Bruselas, 2.9.2024

COM(2024) 392 final

2024/0216(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

•Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo 1 fija para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo 2 también fija para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. La propuesta modifica las posibilidades de pesca para 2024 y 2025 a fin de tener en cuenta los dictámenes científicos más recientes y otros avances.

•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas de la política pesquera común (PPC).

•Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

•Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

•Subsidiariedad

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE, la propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

•Proporcionalidad

La propuesta asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros en consonancia con los objetivos del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común 3 . Los artículos 16 y 17 de dicho Reglamento establecen que los Estados miembros deben decidir, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, con arreglo a determinados criterios para la asignación de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario a la hora de distribuir los totales admisibles de capturas (TAC) asignados, de acuerdo con el modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición.

•Elección del instrumento

Dado que la propuesta modifica un reglamento existente, el instrumento jurídico más adecuado es un reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

•Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, sobre la base de su Comunicación anual titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2024» [COM(2023) 303 final].

Las respuestas de las partes interesadas a esa Comunicación anual reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. La Comisión ha tenido en cuenta esas respuestas al formular su propuesta.

•Obtención y uso de asesoramiento especializado

Los dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) se basan en el marco desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios, y se emiten conforme al acuerdo marco de asociación suscrito con la Comisión.

•Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación de la propuesta está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

La propuesta trata de evitar los enfoques a corto plazo en favor de la sostenibilidad a largo plazo. Tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM. Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que, si bien conseguir el objetivo de rendimiento máximo sostenible (RMS) era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social, esos tres objetivos no podían alcanzarse de manera aislada.

•Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

•Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta tiene por objeto modificar el Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo y el Reglamento (UE) 2023/194 como se describe a continuación.

Boquerón en aguas atlánticas ibéricas

El Reglamento (UE) 2024/257, modificado por el Reglamento (UE) 2024/1856 4 , fijó un TAC provisional de 4 997 toneladas para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del CIEM (aguas atlánticas ibéricas y aguas en torno a las Azores) y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) (al este de Madeira y de las islas Canarias) para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2024, a la espera de que el CIEM publique su dictamen científico sobre el boquerón en la división 9a del CIEM (aguas atlánticas ibéricas) para ese período.

Tras la publicación de ese dictamen 5 el 21 de junio de 2024, debe fijarse el TAC definitivo de boquerón en aguas atlánticas ibéricas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025. El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para dos poblaciones diferentes de boquerón presentes en la división 9a del CIEM: i) al oeste de una línea que discurre hacia el suroeste desde Sagres (Portugal); y ii) al sur de esa línea. Se propone fijar el TAC de boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO al nivel de la suma de esos dictámenes. Además, se propone establecer una condición especial en virtud de la cual las capturas en la parte meridional de la zona del TAC (es decir, la parte de la zona del TAC al sur de la línea que discurre hacia el suroeste desde Sagres, Portugal) no podrán superar las 969 toneladas, de conformidad con el dictamen del CIEM para la población presente en esa zona. Además, se propone que dicho TAC y esa condición especial se apliquen con carácter retroactivo a partir del 1 de julio de 2024.

No obstante, teniendo en cuenta que es posible que ya se hayan producido capturas en el marco del TAC provisional, se propone también que los Estados miembros puedan notificar las capturas de boquerón en la parte meridional de la zona del TAC durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2024, además de la condición especial de 969 toneladas, siempre que:

–las 969 toneladas se hayan utilizado en su totalidad; y

–esas capturas no superen el nivel provisional del TAC (4 997 toneladas) menos las 969 toneladas (4 028 toneladas), asignadas a los Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa.

Con el fin de evitar la flexibilidad que permitiría a los Estados miembros notificar capturas que superen aún más el nivel establecido en los dictámenes científicos, también se propone prohibir los intercambios de cuotas entre Estados miembros para esas cantidades adicionales.

Abadejo en el mar Cantábrico y en aguas atlánticas ibéricas

El Reglamento (UE) 2024/257 fijó los TAC para el abadejo (Pollachius pollachius) en la división 8c del CIEM (mar Cantábrico), en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO (aguas atlánticas ibéricas) para 2024 y 2025, de conformidad con el dictamen del CIEM 6 sobre el abadejo en la subzona 8 y en la división 9a del CIEM para 2024 y 2025 7 .

A raíz de la declaración de España de que los TAC fijados por el Consejo darían lugar a un cierre prematuro de las pesquerías mixtas en el mar Cantábrico y en las aguas atlánticas ibéricas, y de la posterior presentación de datos por España los días 7 y 10 de junio y 5 de julio de 2024 y por Portugal el 21 de junio de 2024, la Comisión solicitó al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) que evaluara el impacto socioeconómico de mantener dichos TAC para 2024 en el nivel recomendado por el CIEM en su dictamen científico. La Comisión también pidió al CCTEP que indicara cuál sería el nivel de los TAC necesarios para evitar el fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva» 8 en las pesquerías dirigidas de merluza y lenguado en el mar Cantábrico y en las aguas atlánticas ibéricas, respectivamente. La Comisión presentó al CCTEP un informe de contrato ad hoc, en el que se evaluaba el impacto socioeconómico que tendría fijar esos TAC para 2024 en el nivel recomendado por el CIEM en comparación con fijarlos en otros niveles, junto con los documentos presentados por España los días 7 y 10 de junio y 5 de julio y por Portugal el 21 de junio de 2024 9 .

El 29 de julio de 2024, el CCTEP publicó su evaluación 10 sobre el impacto socioeconómico que tendría fijar esos TAC para 2024 en el nivel recomendado por el CIEM en su dictamen científico.

En su dictamen, el CCTEP señaló, entre otras cosas, lo siguiente.

Abadejo en el mar Cantábrico (división 8c del CIEM) y en aguas atlánticas ibéricas (subzonas 9 y 10 del CIEM y división 34.1.1 del CPACO)

En primer lugar, el CCTEP concluye que los estudios y datos facilitados [informe del contrato ad hoc y datos facilitados por España y Portugal] son, en general, coherentes a la hora de detectar una posible situación de cuota suspensiva y los efectos socioeconómicos para las flotas españolas si se aplicara una reducción del 53 % del TAC a los TAC de abadejo en ambas zonas (aguas del Cantábrico y aguas atlánticas ibéricas), suponiendo la aplicación plena de la obligación de desembarque y el cierre de la pesquería una vez agotados los TAC.

En segundo lugar, el CCTEP señala que no existe un modelo bioeconómico para las pesquerías mixtas en el que se incluya la población de abadejo. Sin embargo, el CCTEP analizó la composición por especies de los principales métiers españoles que capturan abadejo en las divisiones 8c y 9a sobre la base del informe general sobre la pesca del CIEM y constató que hay tres métiers que tienen una interacción técnica con el abadejo... [redes de enmalle, trasmallos y palangres] en las divisiones 8c y 9a, todos ellos de pesquerías mixtas. Estas interacciones técnicas pueden afectar a los desembarques de merluza y lenguado europeo que son especies objetivo dentro de estas pesquerías y que podrían sufrir una situación de cuota suspensiva debido a un TAC más bajo para el abadejo.

Abadejo en el mar Cantábrico (división 8c del CIEM)

El CCTEP se remite a las conclusiones del informe de contrato ad hoc sobre el abadejo en el mar Cantábrico, en el que se señala que: El efecto de cuota suspensiva para las flotas españolas, que se simula en los escenarios que utilizan el nivel de despliegue de esfuerzo mínimo, podría ser significativo. La actividad de las flotas españolas ha sido más intensa en el último y en el primer trimestre de los últimos años. Según las simulaciones, la cuota suspensiva se produciría en el cuarto trimestre (TAC=108 y 78), en el tercer trimestre (TAC=108 y 78) o incluso en el segundo trimestre (TAC=78) utilizando la mayor capacidad de captura observada en 2022, y suponiendo que no se produzca ningún intercambio de Francia a España. Además, el CCTEP señala que: El TAC anual mínimo en la división 8c (mar Cantábrico) necesario para desplegar el esfuerzo total simulado en los escenarios que utilizan la opción de esfuerzo mínimo de despliegue (...) oscila entre 150 toneladas (intercambios y capacidad de captura media) y 169 toneladas (sin intercambios y capacidad de captura en 2022).

Además de la evaluación del CCTEP, la Comisión toma nota del informe de contrato ad hoc revisado por el CCTEP, en el que se afirma que el establecimiento de un TAC para el abadejo en el mar Cantábrico en el nivel recomendado por el CIEM daría lugar a una reducción de los ingresos totales de las flotas españolas afectadas de 12 millones EUR (-36 %) en comparación con los ingresos medios del período comprendido entre 2020 y 2022 (suponiendo la capacidad de captura en 2022). La Comisión añade que, según el informe de contrato ad hoc, para mantener las pesquerías en el esfuerzo actual hasta finales de 2024, el TAC para el abadejo en el mar Cantábrico debería fijarse en 166 toneladas y que dicho nivel daría lugar a una pequeña reducción de los ingresos totales del 1,5 %. Por último, la Comisión señala que España se ve afectada de manera desproporcionada por una reducción de dicho TAC, ya que actualmente depende de los intercambios de cuotas y de la flexibilidad interanual. El uso de estas flexibilidades sería más difícil en el marco de un TAC reducido y de cuotas reducidas de los Estados miembros.

Sobre la base de los resultados de la evaluación del CCTEP, los elementos adicionales resumidos en el apartado anterior y la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello daría lugar a un cierre prematuro de una o varias pesquerías, se propone, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 («plan plurianual para las aguas occidentales»):

–aumentar el TAC de abadejo en la división 8c del CIEM de 78 a 108 toneladas para 2024. Según el dictamen del CIEM, ese nivel corresponde a los desembarques de esa población en 2022, es decir, el año más reciente para el que se dispone de datos. Fijar el TAC en 108 toneladas garantizará que no aumente la actual presión pesquera sobre el abadejo en la división 8c del CIEM. Esto debería contribuir a la recuperación de la biomasa de esa población, que, según los dictámenes científicos del CIEM, se encuentra actualmente por debajo del valor de activación del índice de biomasa (Itrigger). Además, fijar el TAC en el nivel de 108 toneladas permitirá la pesca de los TAC de merluza y lenguado. Por otra parte, si bien ese nivel reducirá los ingresos totales de las flotas, en particular de las flotas españolas, según el informe de contrato ad hoc, los pescadores podrán seguir faenando hasta el 18 de septiembre de 2024; y

–aumentar de 30 cm a 42 cm la talla mínima de referencia a efectos de conservación para el abadejo en la división 8c del CIEM para 2024. Según la evaluación comparativa del CIEM en 2023 para esa población y el informe pertinente de su grupo de trabajo 12 , 42 cm corresponde a la longitud en la madurez de esa población. Por consiguiente, esta medida garantizará una mayor protección de los individuos inmaduros y contribuirá así a la recuperación de la biomasa de esa población, que según el dictamen científico del CIEM, se encuentra actualmente por debajo del Itrigger. Además, sin esta medida, el nivel del TAC para el abadejo en la división 8c del CIEM para 2024 tendría que reducirse aún más para permitir la recuperación del abadejo en la subzona 8 y en la división 9a del CIEM. Esta medida solo es aplicable hasta que se adopte un acto delegado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento sobre el plan plurianual para las aguas occidentales, que modifique la medida técnica correspondiente en el anexo VII, parte A, de dicho Reglamento.

Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del plan plurianual para las aguas occidentales, se propone prohibir la pesca dirigida al abadejo en la división 8c del CIEM.

Abadejo en aguas atlánticas ibéricas (subzonas 9 y 10 del CIEM y división 34.1.1 del CPACO)

El CCTEP se remite a las conclusiones del informe de contrato ad hoc sobre el abadejo en aguas atlánticas ibéricas en las que se señala que: La actividad de las flotas españolas ha sido más intensa en el último y en el primer trimestre de los últimos años. Según las simulaciones, la cuota suspensiva se producirá en el cuarto trimestre (TAC = 132 y 96 toneladas) o en el tercer trimestre (TAC = 96 toneladas) suponiendo que se aplique alguna de las flexibilidades disponibles. Además, el CCTEP señala que: El TAC anual mínimo en las subzonas 9 y10 y en la división 34.1.1 del CPACO (aguas atlánticas ibéricas) necesario para desplegar el esfuerzo total simulado en los escenarios utilizando la opción de esfuerzo mínimo de despliegue (...) oscila entre 129 toneladas (intercambios, flexibilidades y capacidad media de captura) y 142 toneladas (sin intercambios y capacidad de captura en 2022).

Además de la evaluación del CCTEP, la Comisión señala que en el informe de contrato ad hoc revisado por el CCTEP se afirma que un TAC para el abadejo en las aguas atlánticas ibéricas fijado en el nivel recomendado por el CIEM daría lugar a una reducción de los ingresos totales de las flotas españolas afectadas de 3,9 millones EUR (-34 %) en comparación con los ingresos medios en el período comprendido entre 2020 y 2022 (suponiendo la capacidad de captura en 2022). La Comisión también señala que, según el informe de contrato ad hoc, para mantener las pesquerías en el esfuerzo actual hasta finales de 2024, el TAC para el abadejo en las aguas atlánticas ibéricas debería fijarse en 141 toneladas y que dicho nivel daría lugar a una pequeña reducción del 2,4 % de los ingresos totales. Por último, la Comisión señala que España se vería afectada de manera desproporcionada por una eventual reducción de dicho TAC, ya que actualmente depende de la flexibilidad interanual. El uso de esta flexibilidad sería más difícil con un TAC reducido y cuotas reducidas de los Estados miembros.

Sobre la base de los resultados de la evaluación del CCTEP, los elementos adicionales resumidos en el apartado anterior y la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, especialmente en los casos en que ello daría lugar a un cierre prematuro de una o varias pesquerías, se propone, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del plan plurianual para las aguas occidentales:

–aumentar el TAC de abadejo de 96 a 132 toneladas en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la UE de la división 34.1.1 del CPACO para 2024. Según el dictamen del CIEM, ese nivel corresponde a los desembarques de esa población en 2022, es decir, el año más reciente para el que se dispone de datos. Fijar el TAC en 132 toneladas garantizará que no aumente la presión pesquera actual sobre el abadejo en la subzona 8 y la división 9a del CIEM. Esto debería contribuir a la recuperación de la biomasa de esa población, que, según el dictamen científico del CIEM, se encuentra actualmente por debajo del Itrigger. Además, fijar el TAC definitivo en 132 toneladas permitirá la pesca de los TAC de merluza y lenguado. Por otra parte, si bien ese nivel reducirá los ingresos totales de las flotas, en particular de las flotas españolas, según el informe de contrato ad hoc, los pescadores podrán seguir faenando hasta el 8 de diciembre de 2024; y

–por las mismas razones y en las mismas condiciones que para el abadejo de la división 8c, aumentar de 30 cm a 42 cm la talla mínima de referencia a efectos de conservación para el abadejo en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la UE de la división 34.1.1 del CPACO para 2024.

Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del plan plurianual para las aguas occidentales, se propone prohibir la pesca dirigida al abadejo en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la UE de la división 34.1.1 del CPACO.

Deducciones adicionales de las exenciones a la obligación de desembarque

Para tener en cuenta la aplicación de la obligación de desembarque, las cuotas de la Unión establecidas por el Reglamento (UE) 2024/257 tienen en cuenta los descartes basados en las exenciones establecidas; estas cantidades no tienen que desembarcarse ni imputarse a las cuotas y, por lo tanto, se deducen de las cuotas de la UE. Los servicios de la Comisión calcularon esas deducciones para 2024 en noviembre de 2023, y expusieron el enfoque utilizado para esos cálculos y las deducciones en un documento justificativo 13 .

Debido a un error, los servicios de la Comisión no calcularon en ese momento esas deducciones con respecto a determinadas poblaciones para 2024. Los servicios de la Comisión han calculado ahora estas deducciones adicionales para 2024 con arreglo al enfoque ya adoptado para todas las demás poblaciones. Por consiguiente, se propone modificar, cuando proceda, las cuotas de la UE y las cuotas de los Estados miembros con respecto a esas poblaciones para 2024 a fin de tener en cuenta las deducciones necesarias de las exenciones a la obligación de desembarque.

CICAA

El 13 de marzo de 2024, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2024/897 14 que incorpora al Derecho de la Unión determinadas medidas de gestión, conservación y control de la pesca en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA).

El Reglamento (UE) 2024/897 modifica el artículo 9, apartado 4, y el artículo 12, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2017/2107 15 a fin de introducir nuevas disposiciones en este último. Con arreglo a estas nuevas disposiciones: i) los Estados miembros deben velar por que no estén activos al mismo tiempo más de 300 dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque con boyas operativas; y ii) los Estados miembro deben, entre otras cosas, transmitir datos históricos sobre los artes de pesca colocados en torno a los DCP por los cerqueros que enarbolen su pabellón. Con el fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto, procede modificar el artículo 28del Reglamento (UE) 2024/257.

Besugo en aguas atlánticas ibéricas

El Reglamento (UE) 2023/194 fijó un TAC de besugo (Pagellus bogaraveo) en la subzona 9 del CIEM (aguas atlánticas ibéricas) en 114 toneladas para 2024.

El 16 de agosto de 2024, el CIEM publicó su dictamen 16 sobre el besugo en la subzona 9 del CIEM para 2025 y 2026. Para estos años, el CIEM emitió por primera vez un dictamen sobre dos poblaciones diferentes de besugo en esa zona y explicó que esto se debía, en primer lugar, a la presencia en la subzona 9 del CIEM de dos poblaciones de besugo: i) besugo distribuido en la subzona 9 del CIEM, excepto en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar (es decir, la costa gallega y portuguesa); y ii) besugo distribuido en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar y en el Mediterráneo occidental. En segundo lugar, el CIEM explicó que el dictamen del Comité Científico Consultivo de Pesca de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) sobre el besugo en las subzonas geográficas 1 y 3 de la CGPM (Mediterráneo occidental) abarca la población de besugo distribuida en el Mediterráneo occidental y en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar. Además, según el último proyecto de dictamen del Comité Científico Consultivo de Pesca para esa población para 2025 17 : i) la biomasa se ha mantenido por debajo del Blim 18 desde 2011; ii) la biomasa de la población en 2024 se sitúa en el 30 % del Blim; iii) la biomasa se mantendrá por debajo del Blim incluso sin actividad de pesca en 2025; y iv) la mortalidad por pesca se sitúa actualmente en el 204 % de la variable FRMS 19 . Además, el CIEM recomendó la reducción al mínimo de las capturas de besugo en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar para 2025 y 2026. Por consiguiente, la pesca de besugo en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar durante el resto de 2024, con arreglo al TAC de besugo en la subzona 9 del CIEM para 2024, puede suponer una grave amenaza para esta población. Esta amenaza grave debe abordarse con urgencia.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, y el artículo 8, apartado 2, del plan plurianual para las aguas occidentales, se propone suspender lo antes posible la pesca de besugo en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar, tras la entrada en vigor del presente Reglamento (es decir, a partir del 1 de octubre de 2024).



2024/0216 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo 20 fija para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Dichas posibilidades de pesca deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos.

(2)Mediante el Reglamento (UE) 2024/257, modificado por el Reglamento (UE) 2024/1856 21 , se fijó un total admisible de capturas (TAC) provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) en el nivel de 4 997 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2024, a la espera de que el CIEM publique su dictamen científico sobre el boquerón en la división 9a del CIEM para ese período, y se autorizó la continuación de la pesca. Tras la publicación de dicho dictamen el 21 de junio de 2024, debe fijarse el TAC definitivo de boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 en el nivel recomendado por el CIEM para las poblaciones occidentales y meridionales de esa zona. Además, debe establecerse una condición especial en virtud de la cual las capturas en la parte meridional de la zona del TAC no podrán superar las 969 toneladas, de conformidad con el dictamen del CIEM para la población presente en esa zona. No obstante, a fin de tener en cuenta que ya pueden haberse producido capturas en el marco del TAC provisional, las capturas de boquerón en la parte meridional de la zona del TAC deben autorizarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2024, además de la condición especial de 969 toneladas, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(3)El 29 de julio de 2024, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) publicó su dictamen sobre el impacto socioeconómico de mantener los TAC de abadejo (Pollachius pollachius) en la división 8c y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para 2024 en el nivel recomendado por el CIEM 22 . El CCTEP indica el nivel de los TAC necesarios para evitar el fenómeno de las «especies con cuota suspensiva» 23 . Procede, por tanto, aumentar los TAC fijados por el Reglamento (UE) 2024/257 para 2024. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 (en lo sucesivo, «plan plurianual para las aguas occidentales»), dichos TAC deben fijarse en el nivel de 108 toneladas en la división 8c del CIEM y en 132 toneladas en las subzonas 9 y 10 y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO, lo que, según dicho dictamen, debe permitir a las flotas seguir operando hasta el 18 de septiembre de 2024 y el 8 de diciembre de 2024 respectivamente y, por tanto, reducir: i) el fenómeno de las «especies con cuota suspensiva» y el cierre prematuro de las pesquerías en cuestión; y ii) los efectos socioeconómicos conexos en el sector pesquero.

(4)En el caso de otras poblaciones, las cuotas de la UE y las cuotas de los Estados miembros para 2024 deben modificarse a fin de tener en cuenta las deducciones necesarias de las exenciones a la obligación de desembarque.

(5)El 13 de marzo de 2024, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2024/897 25 , que incorpora al Derecho de la Unión determinadas medidas de gestión, conservación y control de la pesca en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA). El Reglamento (UE) 2024/897 modifica el artículo 9, apartado 4, y el artículo 12, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2017/2107 26 con la introducción de nuevas disposiciones en este último. A fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto, debe modificarse en consecuencia el artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/257.

(6)El Reglamento (UE) 2023/194 fijó un TAC para el besugo (Pagellus bogaraveo) en la subzona 9 del CIEM en el nivel de 114 toneladas para 2024. El 16 de agosto de 2024, el CIEM publicó su dictamen sobre esta población para 2025 y 2026. Para estos años, el CIEM emitió por primera vez un dictamen sobre dos poblaciones diferentes de besugo en esa zona y explicó que esto se debía en primer lugar, a la presencia en la subzona 9 del CIEM de dos poblaciones de besugo: i) besugo distribuido en la subzona 9 del CIEM, excepto en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar (es decir, la costa gallega y portuguesa); y ii) besugo distribuido en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar y en el Mediterráneo occidental. En segundo lugar, el CIEM explicó que el dictamen del Comité Científico Consultivo de Pesca de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) sobre el besugo en las subzonas geográficas 1 y 3 de la CGPM (Mediterráneo occidental) abarca la población de besugo distribuida en el Mediterráneo occidental y en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar. Además, según el último proyecto de dictamen del Comité Científico Consultivo relativo a esa población para 2025: i) la biomasa se ha mantenido por debajo del Blim 27 desde 2011; ii) la biomasa de la población en 2024 se sitúa en el 30 % del Blim; iii) la biomasa se mantendrá por debajo del Blim incluso sin actividad de pesca en 2025; y iv) la mortalidad por pesca se sitúa actualmente en el 204 % de la variable FRMS 28 . Por otra parte, el CIEM recomendó la reducción al mínimo de las capturas de besugo en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar para 2025 y 2026. Por consiguiente, la pesca de besugo en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar durante el resto de 2024, con arreglo al TAC de besugo en la subzona 9 del CIEM para 2024, puede suponer una grave amenaza para esta población. Esta amenaza grave debe abordarse con urgencia. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, y el artículo 8, apartado 2, del plan plurianual para las aguas occidentales, debe suspenderse la pesca de besugo en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar.

(7)Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2024/257 y (UE) 2023/194 en consecuencia.

(8)Las disposiciones del presente Reglamento por las que se modifican las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/257 en relación con: i) el abadejo en la división 8c y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO, con excepción de la prohibición de la pesca dirigida; y ii) la CICAA, deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, en consonancia con el período de aplicación de las disposiciones modificadas. El TAC de boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2024, de nuevo en consonancia con el período de aplicación de la disposición modificada. Esta aplicación con carácter retroactivo no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ya que se mantiene o se aumenta el nivel de las posibilidades de pesca.

(9)Habida cuenta de la necesidad urgente de evitar interrupciones de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/257

El Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:

1)El artículo 12 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12 bis
Medidas relativas al abadejo en las divisiones 8a a 8e y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO

Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 42 cm para:

a)las capturas de abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM; y

b)las capturas de abadejo en la división 8c y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO.».

2)El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28
DCP para atunes tropicales

1.Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 12 de marzo de 2024.

2.Del 17 de diciembre al 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros garantizarán que sus buques pesqueros no utilicen DCP.».

3)En el artículo 59, la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente:

«a bis)    el artículo 12 bis, letra a), será aplicable del 1 de julio al 31 de diciembre de 2024 o, si esta última fecha es anterior, hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VII, parte A, de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM;».

4)En el artículo 59, se inserta la letra a ter) siguiente:

«a ter)    el artículo 12 bis, letra b), será aplicable del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024 o, si esta última fecha es anterior, hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VII, parte A, de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO;».

5)En el artículo 59, se inserta la letra i bis) siguiente:

«i bis)    en el anexo IA, parte A, en los cuadros 18 y 19, la nota a pie de página 1 será aplicable del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024;».

6)El anexo IA, parte A, se modifica de conformidad con el anexo I, parte I, del presente Reglamento.

7)El anexo IA, parte B, se modifica de conformidad con el anexo I, parte II, del presente Reglamento.

Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194

El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:

1)En el artículo 59, se añaden las letras h bis) y h ter) siguientes:

«h bis)en el anexo IA, parte E, en el cuadro correspondiente al besugo (Pagellus bogaraveo) en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 9 del CIEM, la nota a pie de página 1 será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024;

h ter)en el anexo IA, parte E, en el cuadro correspondiente al besugo (Pagellus bogaraveo) en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 9 del CIEM, la nota a pie de página 2 será aplicable del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024;».

2)    El anexo IA, parte B, se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2024/257, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj ).
(2)    Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).
(3)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4)    Reglamento (UE) 2024/1856 del Consejo, de 28 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 tales posibilidades de pesca (DO L 2024/1856, 1.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1856/oj ).
(5)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.25019153.v1  
(6)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21841014.v1  
(7)    Teniendo en cuenta la distribución actual de las posibilidades de pesca entre los tres TAC cubiertos por dicho dictamen, a saber: i) el TAC para el abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM (80 %); ii) el TAC para el abadejo en la división 8c del CIEM (9 %); y iii) el TAC para el abadejo en las subzonas 9 y 10 del CIEM y las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO (11 %).
(8)    Como se explica en el considerando 8 del Reglamento (UE) 2024/257, se denomina «población con cuota suspensiva» a una especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies.
(9)     https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf-plen-24-02-background  
(10)     https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf-plen-24-02  
(11)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(12)     https://doi.org/10.17895/ices.pub.23372990.v1   https://doi.org/10.17895/ices.pub.23541168.v1  
(13)     https://oceans-and-fisheries.ec.europa.eu/document/download/fb2e7f71-b504-4c18-8921-9df35e72fe8b_en?filename=Atlantic-FOs-2024-regulation-Supporting%20document-Deductions.pdf  
(14)    Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2024/897, 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/897/oj ).
(15)    Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
(16)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.26728699.v1  
(17)    Proyecto de dictamen que figura en el informe de la «Sesión de referencia sobre el besugo en las subzonas geográficas 1 y 3 – Grupo de Trabajo sobre la Evaluación de las Poblaciones de Especies Demersales (WGSAD)»: https://www.fao.org/gfcm/technical-meetings/detail/en/c/1696537/  
(18)    «Blim» es el punto de referencia para la biomasa de la población reproductora por debajo del cual puede reducirse la capacidad de reproducción.
(19)    «FRMS» es la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al RMS a largo plazo.
(20)    Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2024/257, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj ).
(21)    Reglamento (UE) 2024/1856 del Consejo, de 28 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 tales posibilidades de pesca (DO L 2024/1856, 1.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1856/oj ).
(22)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21841014.v1  
(23)    Se entiende por «población con cuota suspensiva» toda especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies.
(24)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(25)    Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2024/897, 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/897/oj ).
(26)    Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
(27)    «Blim» es el punto de referencia para la biomasa de la población reproductora por debajo del cual puede reducirse la capacidad de reproducción;
(28)    «FRMS» es la mortalidad estimada por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al RMS a largo plazo.

Bruselas, 2.9.2024

COM(2024) 392 final

ANEXOS

de la

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca












ANEXO I

I.El anexo IA, parte A, del Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:

1)El cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

2

 

 

 

Especie:

Boquerón

 

 

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/9/3411)

 

España

 

4 519

(1)(3)

TAC analítico

 

 

Portugal

4 930

(1)(3)

Unión

9 449

(1)(2)(3)

TAC

 

9 449

(1)(2)(3)

 

 

 

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

(2)

Condición especial: Del cual podrán capturarse hasta 969 toneladas en la zona delimitada por las coordenadas siguientes y la costa (ANE/* 09AW):

Punto

Latitud

Longitud

1

36° 00' 00" N

5° 30' 00" O

2

36° 00' 00" N

11° 00' 00" O

3

37° 01' 20" N

8° 59' 47" O

(3)

Condición especial: Del cual, las siguientes cantidades, además de la cantidad mencionada en la nota a pie de página 2 y tras la plena utilización de dicha cantidad, podrán capturarse en la zona mencionada en la nota a pie de página 2 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024 (ANE/* 09AW2). Se prohíbe el intercambio de dichas cantidades entre Estados miembros.

España

1 926

Portugal

2 102

Unión

4 028

».

2)    Los cuadros 18 y 19 se sustituyen por los siguientes:

«

 

 

 

Cuadro

18

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

8c

 

 

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/08C)

 

 

España

97

(1)

TAC analítico

Francia

11

(1)

Unión

108

(1)

TAC

 

108

 (1)

 

 

 

 

(1)

A partir del 1 de octubre de 2024, exclusivamente para las capturas accesorias, no se permitirá la pesca dirigida en esta cuota (POL/*08C-BC).

 

 

 

Cuadro

19

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/9/3411)

 

España

128

(1)(2)

TAC analítico

Portugal

4

(1)(2)(3)

Unión

132

(1)(2)

TAC

 

132

(1)(2)

 

 

 

 

(1)

A partir del 1 de octubre de 2024, exclusivamente para las capturas accesorias, no se permitirá la pesca dirigida en esta cuota (POL/* 9/3411-BC).

(2)

Condición especial: hasta el 100 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (POL/*08C.).

(3)

Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).*

* A partir del 1 de octubre de 2024, exclusivamente para las capturas accesorias, no se permitirá la pesca dirigida en esta cuota (POL/* 93411P-BC).

».

II.El anexo IA, parte B, del Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:

1)El cuadro 33 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

33

 

 

 

Especie:

Gallos

 

 

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Lepidorhombus spp.

 

 

(LEZ/8ABDE.)

 

España

 

1 154

 

TAC analítico

 

 

Francia

931

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

2 085

TAC

2 175

».

2)El cuadro 38 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

38

 

 

 

Especie:

Rapes

 

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Lophiidae

 

 

 

(ANF/8ABDE.)

 

España

 

1 872

TAC analítico

 

 

Francia

10 419

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

12 291

TAC

12 906

».

3)El cuadro 56 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

56

 

 

 

Especie:

Merluza europea

 

 

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Merluccius merluccius

 

 

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

 

12

(1)

TAC analítico

 

 

España

8 359

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

18 771

Países Bajos

24

(1)

Unión

27 166

TAC

 

27 532

 

 

 

 

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

2 454

Francia

4 418

Países Bajos

7

Unión

 

6 881

 

 

 

 

 

».

4)El cuadro 121 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

121

 

 

 

Especie:

Jureles

 

Zona:

División 8c

 

 

 

Lepidorhombus spp.

 

 

 

(JAX/08C)

 

 

España

1 889

(1)(2)

TAC analítico

Francia

31

(1)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

177

(1)(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

1 996

(1)

TAC

 

2 097

 

 

 

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de jureles.

(2)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).

 

».



ANEXO II

En el anexo IA, parte E, del Reglamento (UE) 2023/194, el cuadro correspondiente al besugo (Pagellus bogaraveo) en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 9 del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Besugo

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9

 

Pagellus bogaraveo

 

 

 

(SBR/09-)

 

Año

2023

2024

TAC cautelar

España

88

88

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96(1)

Portugal

24

24

(2)

Unión

112

112

(2)

TAC

114

 

114

 (2)

 

 

 

(1)

Solo es aplicable en 2024.

 

(2)

A partir del 1 de octubre de 2024, las capturas de besugo no se efectuarán en la zona delimitada por las coordenadas siguientes y la costa:

Punto

Latitud

Longitud

1

36° 10' 00" N

11° 00' 00" O

2

36° 10' 00" N

5° 53' 17" O

3

36° 00' 00" N

11° 00' 00" O

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