Bruselas, 30.7.2024

COM(2024) 345 final

2024/0204(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la modificación de su Protocolo n.º 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, con respecto a la permeabilidad entre el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y las normas de origen transitorias


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la UE y Bosnia y Herzegovina en relación con la adopción prevista de una Decisión por la que se modifica el Protocolo n.º 2 de dicho Acuerdo.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra 1 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), tiene como objetivo apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento. El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2015.

2.2.El Consejo de Estabilización y Asociación

El Consejo de Estabilización y Asociación creado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.º 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (artículo 4 del Protocolo n.º 2). El Consejo de Estabilización y Asociación redacta sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre ambas Partes.

2.3.Acto previsto del Consejo de Estabilización y Asociación

El Consejo de Estabilización y Asociación deberá adoptar en su próxima reunión o mediante canje de notas una Decisión sobre la modificación de las disposiciones del Protocolo n.º 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el acto previsto»).

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas 2 (en lo sucesivo, «el Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias» 3 ) en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.

Desde el 1 de septiembre de 2021, ha entrado en vigor una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio, lo que hace aplicables las normas transitorias, en particular entre la UE y Bosnia y Herzegovina.

El objetivo de las normas de origen transitorias es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías. Dado que las normas de origen transitorias son, en general, más flexibles que las del Convenio, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas de origen transitorias, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15 y 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24 del Sistema Armonizado, dado que las normas de origen transitorias para dichos productos son diferentes o más estrictas que las del Convenio.

Las normas de origen transitorias son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación.

Las normas transitorias prevén la permeabilidad entre los dos conjuntos de normas de origen, al permitir la expedición de una prueba de origen retrospectiva sobre la base de una prueba expedida con arreglo a las normas del Convenio PEM, a condición de que los productos de que se trate cumplan los requisitos de ambos conjuntos de normas.

La disposición actual de las normas transitorias relativa a la permeabilidad entre los dos conjuntos de normas de origen [artículo 21, apartado 1, letra d), del apéndice A del Protocolo sobre normas de origen] generó un régimen aduanero engorroso que impide a los operadores económicos beneficiarse plenamente de las ventajas de aplicar las normas transitorias en paralelo al Convenio.

Las Partes han acordado aplicar las normas transitorias con antelación, con el fin de adaptar los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la próxima entrada en vigor de la modificación del Convenio (en el que se basan las normas transitorias). Procede, por tanto, facilitar la aplicación de la permeabilidad durante el tiempo restante de aplicación de las normas transitorias, a la espera de la entrada en vigor de la modificación del Convenio.

Por consiguiente, el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 2 debe modificarse añadiendo una disposición para facilitar la aplicación de la permeabilidad entre el Convenio y las normas de origen transitorias.

La posición que debe adoptar la UE en el Consejo de Estabilización y Asociación debe ser establecida por el Consejo.

La modificación propuesta es de carácter técnico y se refiere a las normas transitorias de origen actualmente aplicables entre las Partes y no afecta al contenido del Protocolo sobre normas de origen. Por consiguiente, no requiere evaluación de impacto alguna.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 4 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Consejo de Estabilización y Asociación es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

El acto que el Consejo de Estabilización y Asociación debe adoptar es un acto que surte efectos jurídicos.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.

Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Repercusiones presupuestarias

La simplificación relativa a la permeabilidad entre el Convenio y las normas transitorias de origen no tiene ninguna repercusión mensurable en el presupuesto de la UE, puesto que su ámbito de aplicación atañe principalmente a la facilitación del comercio y la consolidación de unas prácticas modernas por parte de las autoridades aduaneras. La simplificación se centra en los ámbitos que siguen siendo competencia de las autoridades sin afectar al contenido de las normas en virtud de las cuales las mercancías adquieren el carácter originario preferencial y facilita la aplicación del principio de permeabilidad existente.

6.Publicación del acto previsto

Habida cuenta de que el acto del Consejo de Estabilización y Asociación modificará el protocolo n.º 2 del Acuerdo, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptado.

2024/0204 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la modificación de su Protocolo n.º 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, con respecto a la permeabilidad entre el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y las normas de origen transitorias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE, Euratom) 2015/998 del Consejo y de la Comisión 5 y entró en vigor el 1 de junio de 2015.

(2)De conformidad con el artículo 117 del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación puede adoptar decisiones. En virtud del artículo 4 del Protocolo n.º 2, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el artículo 115 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Consejo de Estabilización y Asociación») podrá decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)En su próxima reunión, el Consejo de Estabilización y Asociación debe adoptar una decisión por la que se modifique el Protocolo n.º 2 del Acuerdo.

(4)Procede determinar la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación, habida cuenta de que la decisión del Consejo de Estabilización y Asociación será vinculante para la Unión.

(5)Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas 6 (en lo sucesivo, «el Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio 7 (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias» 8 ) en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.

(6)La aplicación de las normas transitorias de origen garantiza la adaptación de los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la espera de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2025, de las normas revisadas del Convenio, en las que se basan las normas transitorias de origen. 

(7)Una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio 9 entró en vigor desde el 1 de septiembre de 2021, lo que hace aplicables las normas transitorias 10 .

(8)El objetivo de las normas de origen transitorias es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías. Dado que las normas de origen transitorias son, en general, más flexibles que las del Convenio, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas de origen transitorias, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15 y 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24 del Sistema Armonizado. Las normas de origen transitorias son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación. Procede, por tanto, modificar el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 2 del Acuerdo para facilitar la aplicación de la permeabilidad entre el Convenio y las normas transitorias de origen establecida en el artículo 21, apartado 1, letra d), del apéndice A del Protocolo n.º 2 del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación creado por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, con respecto a la modificación del Protocolo n.º 2 de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 164 de 30.6.2015, p. 2.
(2)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(3)    DO L, 2024/245, 18.1.2024.
(4)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(5)    Decisión del Consejo y de la Comisión, de 21 de abril de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (DO L 164 de 30.6.2015, p. 548).
(6)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(7)    Decisión (UE) 2019/2198 del Consejo, de 25 de noviembre de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que respecta a la modificación del Convenio (DO L 339 de 30.12.2019, p. 1).
(8)    DO L, 2024/245, 18.1.2024.
(9)    UE, Islandia, Suiza (incluido Liechtenstein), Noruega, las Islas Feroe, Israel, Jordania, Palestina (esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se entiende sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto), Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo [esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo], Macedonia del Norte, Serbia, Montenegro, Georgia, la República de Moldavia y Ucrania.
(10)    DO C, C/2024/1637, 20.2.2024.    

Bruselas, 30.7.2024

COM(2024) 345 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la modificación de su Protocolo n.º 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, con respecto a la permeabilidad entre el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y las normas de origen transitorias


ANEXO

[Proyecto de] DECISIÓN N.º … DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-BOSNIA Y HERZEGOVINA

de XX de XX de 2024

relativa

a la modificación del Protocolo n.º 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LA UE Y BOSNIA Y HERZEGOVINA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra 1 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular el artículo 4 de su Protocolo n.º 2 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo n.º 2»),

Considerando lo siguiente:

(1)Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas 2 (en lo sucesivo, «el Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias» 3 ) en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción del Convenio revisado.

(2)Una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio entró en vigor desde el 1 de septiembre de 2021, lo que hace aplicables las normas transitorias 4 .

(3)El objetivo de las normas de origen transitorias es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías. Dado que las normas de origen transitorias son, en general, más flexibles que las del Convenio, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas de origen transitorias, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15, 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24 del Sistema Armonizado.

(4)Las normas de origen transitorias son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación. Procede, por tanto, modificar el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 2 del Acuerdo para facilitar la aplicación de la permeabilidad entre el Convenio y las normas transitorias de origen del Acuerdo, establecida en el artículo 21, apartado 1, letra d), del apéndice A del Protocolo n.º 2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 2 del Acuerdo, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la acumulación prevista en el artículo 7 podrá aplicarse a las mercancías clasificadas en los capítulos 1, 3, 16 (para los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen de conformidad con el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, siempre que las materias y productos sean originarios de las Partes contratantes de aplicación para las que sea posible la acumulación.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que la última Parte haya notificado a la otra el cumplimiento de sus requisitos internos.

Hecho el …

   Por el Consejo de Estabilización y Asociación

           La Presidenta / El Presidente

Los Secretarios

(1)    DO L 164 de 30.6.2015, p. 2.
(2)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(3)    DO L, 2024/245, 18.1.2024. 
(4)    DO C, C/2024/1637, 20.2.2024.