COMISIÓN EUROPEA
            Bruselas, 30.7.2024
            COM(2024) 338 final
            2024/0198(NLE)
            
            Propuesta de
            DECISIÓN DEL CONSEJO
            relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, con respecto a la modificación del Protocolo n.º 3 de dicho Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en relación con la permeabilidad entre el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y las normas de origen transitorias
            
            
               
            
          
         
            
               EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
            
            
               1.Objeto de la propuesta
            
            
               La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra (en lo sucesivo «el Acuerdo»), en relación con la adopción prevista de una Decisión por la que se modifica el Protocolo n.º 3 del Acuerdo.
            
            
               2.Contexto de la propuesta
            
            
               2.1.El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte.
            
            
               El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, tiene como objetivo establecer las condiciones para la progresiva liberalización del comercio. El Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 1997.
            
            
               2.2.Comité Mixto
            
            
               El Comité Mixto creado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.º 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (artículo 4 del Protocolo n.º 3). El Comité Mixto redacta sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre ambas Partes.
            
            
               2.3.Acto previsto del Comité Mixto
            
            
               El Comité Mixto deberá adoptar en su próxima reunión o mediante canje de notas una Decisión sobre la modificación de las disposiciones del Protocolo n.º 3 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el acto previsto»).
            
            
               3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
            
            
               Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias») en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.
            
            
               Desde el 1 de septiembre de 2021 entró en vigor una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio que hacen aplicables las normas transitorias, en particular entre la UE y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza. 
            
            
               El objetivo de las normas de origen transitorias es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías. Dado que las normas de origen transitorias son, en general, más flexibles que las del Convenio, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas de origen transitorias, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15 y 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24 del Sistema Armonizado, dado que las normas de origen transitorias para dichos productos son diferentes o más estrictas que las del Convenio.
            
            
               Las normas de origen transitorias son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación. 
            
            
               Las normas transitorias prevén la permeabilidad entre los dos conjuntos de normas de origen, al permitir la expedición de una prueba de origen retrospectiva sobre la base de una prueba expedida con arreglo a las normas del Convenio, a condición de que los productos de que se trate cumplan los requisitos de ambos conjuntos de normas. 
            
            
               La disposición actual de las normas transitorias relativa a la permeabilidad entre los dos conjuntos de normas de origen [artículo 21, apartado 1, letra d), del apéndice A del Protocolo sobre normas de origen] generó un régimen aduanero engorroso que impide a los operadores económicos beneficiarse plenamente de las ventajas de aplicar las normas transitorias en paralelo al Convenio.
            
            
               Las Partes han acordado aplicar las normas transitorias con antelación, con el fin de adaptar los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la próxima entrada en vigor de la modificación del Convenio (en el que se basan las normas transitorias). Procede, por tanto, facilitar la aplicación de la permeabilidad durante el tiempo restante de aplicación de las normas transitorias, a la espera de la entrada en vigor de la modificación del Convenio.
            
            
               Por consiguiente, el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 3 debe modificarse añadiendo una disposición para facilitar la aplicación de la permeabilidad entre el Convenio y las normas de origen transitorias.
            
          
         
            
               La posición que debe adoptar la UE en el Comité Mixto debe ser establecida por el Consejo.
            
            
               La modificación propuesta es de carácter técnico y se refiere a las normas transitorias de origen actualmente aplicables entre las Partes y no afecta al contenido del Protocolo sobre normas de origen. Por consiguiente, no requiere evaluación de impacto alguna.
            
            
               4.Base jurídica
            
            
               4.1.Base jurídica procedimental
            
            
               4.1.1.Principios
            
            
               El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
            
            
               La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
            
            
               4.1.2.Aplicación al presente caso
            
            
               El Comité Mixto es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte. 
            
            
               El acto que debe adoptar el Comité Mixto es un acto con efectos jurídicos. 
            
            
               El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.
            
            
               Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
            
            
            
               4.2.Base jurídica sustantiva
            
            
               4.2.1.Principios
            
            
               La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
            
            
               4.2.2.Aplicación al presente caso
            
            
               El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
            
            
               Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
            
            
               4.3.Conclusión
            
          
         
            
               La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
            
            
               5.Repercusiones presupuestarias
            
            
               La simplificación relativa a la permeabilidad entre el Convenio y las normas transitorias de origen no tiene ninguna repercusión mensurable en el presupuesto de la UE, puesto que su ámbito de aplicación atañe principalmente a la facilitación del comercio y la consolidación de unas prácticas modernas por parte de las autoridades aduaneras. La simplificación se centra en los ámbitos que siguen siendo competencia de las autoridades sin afectar al contenido de las normas en virtud de las cuales las mercancías adquieren el carácter originario preferencial y facilita la aplicación del principio de permeabilidad existente. 
            
            
               6.Publicación del acto previsto
            
            
               Habida cuenta de que el acto del Comité Mixto modificará el protocolo n.º 3 del Acuerdo, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptado.
            
            
               2024/0198 (NLE)
            
            
               Propuesta de
            
            
               DECISIÓN DEL CONSEJO
            
            
               relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, con respecto a la modificación del Protocolo n.º 3 de dicho Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en relación con la permeabilidad entre el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y las normas de origen transitorias
               
            
            
               EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
            
            
               Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
            
            
               Vista la propuesta de la Comisión Europea,
            
            
               Considerando lo siguiente:
            
            
               (1)El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 97/430/CE del Consejo y entró en vigor el 1 de julio de 1997.
            
            
               (2)De conformidad con el artículo 63 del Acuerdo, el Comité Mixto puede adoptar decisiones. En virtud del artículo 4 del Protocolo n.º 3, el Comité Mixto instituido por el artículo 63 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») podrá acordar la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.
            
            
               (3)En su próxima reunión, el Comité Mixto debe adoptar una decisión por la que se modifique el Protocolo n.º 3 del Acuerdo. 
            
            
               (4)Procede determinar la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, habida cuenta de que la decisión del Comité Mixto será vinculante para la Unión. 
            
            
               (5)Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias») en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.
            
            
               (6)La aplicación de las normas transitorias de origen garantiza la adaptación de los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la espera de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2025, de las normas revisadas del Convenio, en las que se basan las normas transitorias de origen.
            
            
               (7)Una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio entró en vigor desde el 1 de septiembre de 2021, lo que hace aplicables las normas transitorias.
            
          
         
            
               (8)El objetivo de las normas de origen transitorias es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías. Dado que las normas de origen transitorias son, en general, más flexibles que las del Convenio, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas de origen transitorias, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15 y 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24 del Sistema Armonizado. Las normas de origen transitorias son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación. Procede, por tanto, modificar el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo para facilitar la aplicación de la permeabilidad entre el Convenio y las normas transitorias de origen establecida en el artículo 21, apartado 1, letra d), del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo.
            
            
               HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
            
            
               Artículo 1
            
            
               La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, con respecto a la modificación del Protocolo n.º 3 de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.
            
            
               Artículo 2
            
            
               El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
            
            
               Hecho en Bruselas, el
            
            
               
                     Por el Consejo
               
               
                     La Presidenta / El Presidente
               
             
          
         
            
         
       
   
         
               
COMISIÓN EUROPEA
            Bruselas, 30.7.2024
            COM(2024) 338 final
            
            ANEXO
            de la
            Propuesta de Decisión del Consejo
            relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, con respecto a la modificación del Protocolo n.º 3 de dicho Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en relación con la permeabilidad entre el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y las normas de origen transitorias
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
            
            
               
            
          
         
            
               ANEXO
            
            
            
               [Proyecto de] DECISIÓN N.º ... DEL COMITÉ MIXTO DEL ACUERDO UE-ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA (OLP) ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINIA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA
            
            
               de XX de XX de 2024
            
            
            
               relativa
            
            
               a la modificación del Protocolo n.º 3 del Acuerdo Euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
            
            
            
            
               EL COMITÉ MIXTO DEL ACUERDO UE-ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA (OLP), ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,
            
            
               Visto el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular el artículo 3 de su Protocolo n.º 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo n.º 3»),
            
            
            
               Considerando lo siguiente:
            
            
            
               (1)Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias») en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción del Convenio revisado.
            
            
               (2)Una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio entró en vigor desde el 1 de septiembre de 2021, lo que hace aplicables las normas transitorias.
            
            
               (3)El objetivo de las normas de origen transitorias es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías. Dado que las normas de origen transitorias son, en general, más flexibles que las del Convenio, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas de origen transitorias, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15, 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24 del Sistema Armonizado.
            
            
               (4)Las normas de origen transitorias son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación. Procede, por tanto, modificar el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo para facilitar la aplicación de la permeabilidad entre el Convenio y las normas transitorias de origen del Acuerdo, establecida en el artículo 21, apartado 1, letra d), del apéndice A del Protocolo n.º 3.
            
            
          
         
            
               HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
            
            
               Artículo 1
            
            
            
               En el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo, se inserta el apartado 1 bis siguiente:
            
            
               «1 bis.
                     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la acumulación prevista en el artículo 7 podrá aplicarse a las mercancías clasificadas en los capítulos 1, 3, 16 (para los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen de conformidad con el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, siempre que las materias y productos sean originarios de las Partes contratantes de aplicación para las que sea posible la acumulación.».
            
            
            
               Artículo 2
            
            
            
               La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.
            
            
            
               Hecho el …
            
            
                  Por el Comité Mixto
            
            
                  El Presidente / La Presidenta
            
            
            
            
               Los Secretarios