Bruselas, 23.7.2024

COM(2024) 324 final

2024/0188(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Somalia


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 2, del Código de visados 1 , la Comisión debe evaluar periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión e informar de ello al Consejo.

Sobre la base de estas evaluaciones y teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Comisión para mejorar el grado de cooperación en el ámbito de la readmisión y las relaciones generales de la Unión con el tercer país de que se trate, la Comisión puede concluir que el tercer país en cuestión no coopera de manera suficiente y que, por ello, es necesario tomar medidas. En caso de cooperación insuficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código de visados, debe presentar una propuesta de decisión de ejecución del Consejo por la que se suspenda la aplicación de determinadas disposiciones del Código de visados a los nacionales de ese tercer país. En todo momento, la Comisión ha de proseguir sus esfuerzos para mejorar la cooperación con el tercer país de que se trate.

   El caso de Somalia

La cooperación de Somalia en la readmisión de sus nacionales que se encuentran en situación irregular en el territorio de los Estados miembros de la UE sigue siendo insuficiente, según lo indicado por los Estados miembros y tal como demuestran la baja tasa de retorno (es decir, el número de retornos ejecutados en comparación con el número de decisiones de retorno emitidas a nacionales del tercer país 2 , que fue del 4 % en 2023) y la tasa de expedición decreciente (es decir, el número de documentos de viaje expedidos por terceros países en comparación con el número de solicitudes de readmisión presentadas por los Estados miembros).

Casi todos los Estados miembros se enfrentan a retos persistentes a la hora de establecer un diálogo y un compromiso significativos en materia de readmisión con Somalia, en particular en lo que respecta a los retornos forzosos.

En el marco de las continuas evaluaciones llevadas a cabo por la Comisión sobre la base de los datos y la información facilitados por los Estados miembros, de los debates en las reuniones pertinentes de los grupos de trabajo del Consejo y de los grupos de expertos, así como de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, los Estados miembros informaron de una serie de cuestiones que dificultan las distintas fases del proceso de readmisión, incluidas las relacionadas a la identificación de los nacionales somalíes, la expedición de documentos provisionales de viaje y la organización de operaciones de retorno. Los importantes retrasos que se producen en las respuestas de Somalia a las solicitudes de readmisión de los Estados miembros, o la falta de respuesta por su parte, hacen muy engorroso el proceso de identificación, con lo cual es muy infrecuente que se logre expedir los documentos de viaje u organizar las operaciones de retorno. En 2023, el número de tentativas de operaciones de retorno fue bajo debido a la falta de cooperación de Somalia a lo largo de todo el proceso.

Como continuación de las evaluaciones anteriores con arreglo al artículo 25 bis del Código de visados, la UE buscó reforzar el diálogo con Somalia a fin de abordar los obstáculos en la cooperación en materia de readmisión. La UE ha transmitido reiteradamente a las autoridades pertinentes, tanto verbalmente como por escrito, y a los niveles político y técnico en Bruselas y en Mogadiscio, la necesidad de mejorar la cooperación en materia de readmisión. Sin embargo, este compromiso no ha dado lugar a la necesaria mejora de la cooperación.

Sobre la base de lo anterior, es decir la ausencia de mejora a pesar de las medidas adoptadas hasta la fecha por la UE y los Estados miembros que la forman para mejorar la cooperación en materia de readmisión, y teniendo en cuenta las relaciones generales de la UE con Somalia, se considera que la cooperación de Somalia con la UE en materia de readmisión no es suficiente y que procede tomar medidas.

   Relaciones generales de la Unión con Somalia

Somalia es un socio importante para la UE en la región del Cuerno de África. La asociación integrada de la UE con Somalia se enmarca en la Estrategia de la UE para el Cuerno de África, 3 que se basa en el desarrollo social y humano, el comercio, la integración regional, la paz y la seguridad. Según ACNUR, Somalia acoge a 30 000 refugiados y a casi tres millones de desplazados internos.

La UE ha invertido mucho y de manera global en la estabilidad de Somalia, asignando ayuda por valor de más de 3 500 millones de euros en el período 2014-2022. El Gobierno acordó una hoja de ruta operativa conjunta 4 en mayo de 2023, que establece los ámbitos prioritarios y sirve de base para el diálogo entre Somalia y la UE. Consta de tres pilares, a saber, la política inclusiva y la democratización, la seguridad y la estabilización y el crecimiento socioeconómico.

El programa de apoyo presupuestario para la consolidación del Estado y de la resiliencia en Somalia ha sido fundamental para que dicho país alcanzase el punto de culminación de la iniciativa para países pobres muy endeudados en diciembre de 2023 gracias a la realización de reformas clave como la mejora de la gestión de la tesorería, la gestión de las finanzas públicas, la modernización de las administraciones aduaneras y fiscales, y la liquidación de los atrasos en los pagos de Somalia a las instituciones financieras internacionales.

En el marco del régimen «Todo menos armas», el país disfruta de un acceso al mercado europeo libre de derechos y de contingentes 5 .

El Programa Indicativo Plurianual (PIP) para Somalia del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional 6 (IVCDCI) para el período 2021-2024 asciende a 257 millones EUR y está diseñado para abordar las causas profundas de la inestabilidad y la fragilidad y avanzar en los procesos de construcción del Estado, fomentar un desarrollo económico inclusivo y sostenible y mitigar el impacto de las catástrofes naturales y los desplazamientos en los colectivos más vulnerables.

Somalia es miembro de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD) y actualmente sustituye a Sudán en el Comité de Dirección del Proceso de Jartum. El 6 de junio de 2023, Somalia fue elegida miembro no permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para el período 2025-2026.

   Medidas en materia de visados

Alcance de las medidas

La Decisión de Ejecución del Consejo debe suspender temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Código de visados a los nacionales somalíes. No obstante, la suspensión no debe aplicarse a los miembros somalíes de la familia de ciudadanos (móviles) de la UE contemplados por la Directiva 2004/38/CE 7 , ni a los miembros somalíes de la familia de nacionales de terceros países que disfrutan de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los terceros países de que se trate, por otra. En la misma línea, la suspensión no debe aplicarse a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido que sean beneficiarios del Acuerdo de Retirada, siempre que los miembros de la familia tengan derecho a presentar una solicitud de visado en virtud del Acuerdo de Retirada para reunirse con el beneficiario en el Estado de acogida del Acuerdo de Retirada.

Ningún Estado miembro tiene presencia o representación en Somalia a efectos de la expedición de visados. En la actualidad, seis Estados miembros no reconocen ningún documento de viaje expedido por Somalia y otros siete solo reconocen sus pasaportes diplomáticos o de servicio. No se puede estampar un visado en un pasaporte no reconocido con el fin de viajar a dichos Estados miembros. Si un Estado miembro estampa un visado en un documento de viaje somalí que reconoce, dicho visado es válido solo para el territorio de aquellos Estados miembros que reconocen el documento de viaje y no para todo el espacio Schengen. Por lo tanto, los nacionales somalíes titulares de documentos de viaje no reconocidos que tengan la intención de viajar a uno o varios de los Estados miembros que no los reconocen deberían obtener documentos de viaje expedidos por otro país s. Los Estados miembros que no reconocen dichos documentos también pueden estampar un visado de validez territorial limitada en una hoja separada, pero esta solución rara vez se utiliza en la práctica, ya que las solicitudes de visado basadas en un documento de viaje no reconocido se suelen considerar inadmisibles, a menos que existan circunstancias excepcionales que justifiquen el viaje (por ejemplo, razones humanitarias).

En 2022, los nacionales somalíes presentaron 1 600 solicitudes de visado y 2 600 en 2023, lo que dio lugar a la expedición de 1 000 y 1 600 visados, respectivamente, en esos años.

Contenido de las medidas en materia de visados

La falta de cooperación suficiente de Somalia en materia de readmisión justifica la suspensión temporal de todos los artículos mencionados en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código de visados: suspensión de la posibilidad de no aplicar los requisitos a los documentos justificativos que deben presentar los solicitantes de visado a que se refiere el artículo 14, apartado 6; suspensión del plazo general de tramitación de quince días naturales a que se refiere el artículo 23, apartado 1 (lo que, en consecuencia, excluye también la aplicación de la norma que permite la ampliación de dicho plazo hasta un máximo de cuarenta y cinco días solo en casos concretos, por lo que el plazo de cuarenta y cinco días se convierte en el plazo normal de tramitación); suspensión de la expedición de visados para entradas múltiples de conformidad con el artículo 24, apartados 2 y 2 quater; y la suspensión de la exención opcional de las tasas de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio de conformidad con el artículo 16, apartado 5, letra b).

Plazo de aplicación de las medidas en materia de visados

El Código de visados establece que las medidas en materia de visados se aplicarán temporalmente, pero no hay obligación de indicar un plazo específico de aplicación de dichas medidas en la decisión de ejecución. No obstante, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 6, del Código de visados, la Comisión debe valorar continuamente, sobre la base de los indicadores mencionados en el artículo 25 bis, apartado 2, del Código de visados, los avances de la cooperación en materia de readmisión, particularmente por lo que se refiere a la asistencia prestada en la identificación de personas en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, la expedición oportuna de documentos de viaje y la organización de operaciones de retorno. La Comisión ha de informar sobre si puede determinarse una mejora sustancial y continuada de la cooperación con el tercer país de que se trate en materia de readmisión y, teniendo también en cuenta las relaciones generales de la Unión con ese tercer país, puede presentar una propuesta al Consejo para derogar o modificar la decisión de ejecución. Si, por el contrario, las medidas en materia de visados adoptadas en el marco de la decisión de ejecución resultan ineficaces, debe considerarse si procede poner en marcha la segunda fase del mecanismo, tal como se establece en el artículo 25 bis, apartado 5, letra b), del Código de visados.

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 7, del Código de visados, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la decisión de ejecución, la Comisión tiene que informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La decisión propuesta es coherente con el Código de visados, por el que se establecen las normas armonizadas de la política común de visados que regulan los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a noventa días en cualquier período de 180 días.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La UE promueve un enfoque global en materia de migración y desplazamiento forzoso, basado en valores y responsabilidades compartidos, que garantice el respeto de todos los derechos y obligaciones fundamentales en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Uno de los pilares del Pacto sobre Migración y Asilo, adoptado en mayo de 2024, que ofrece un enfoque global que tiene por objeto reforzar e integrar las políticas clave de la UE en materia de migración, asilo, gestión de fronteras e integración, es incorporar la migración en las asociaciones internacionales para prevenir las salidas irregulares, luchar contra el tráfico ilícito de migrantes, cooperar en materia de readmisión y promover vías legales.

La cooperación entre los Estados miembros y terceros países en materia de readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular es un elemento importante de esta política. Para reforzar estas asociaciones globales y garantizar la plena cooperación de terceros países, el Consejo Europeo ha pedido a la UE que movilice todos los instrumentos disponibles, incluidas medidas de cooperación al desarrollo, medidas comerciales o de visados 8 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), artículo 25 bis, apartado 5, letra a).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

No procede.

Proporcionalidad

Las medidas propuestas, cuyo objetivo es mejorar la cooperación de Somalia en materia de readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular, son proporcionadas al objetivo perseguido. Estas medidas no afectan a las propias posibilidades del solicitante de solicitar y obtener un visado, sino que regulan determinados aspectos del procedimiento de expedición del visado. Además, determinadas categorías de personas están excluidas del ámbito de aplicación de la presente decisión.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

No procede.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

No procede.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

Las medidas propuestas no afectan a la posibilidad de solicitar y obtener visados, y respetan todos los derechos fundamentales de los solicitantes, en particular en lo que se refiere al respeto de la vida familiar.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

Documentos explicativos (para las directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 aclara el ámbito de aplicación de la decisión de ejecución propuesta.

Los apartados 1 y 2 especifican que solo se aplica a los nacionales de Somalia que están sometidos a la obligación de visado, y no a aquellos que están exentos en virtud de los artículos 4 o 6 del Reglamento (UE) 2018/1806.

El apartado 3 exime del ámbito de aplicación de la decisión propuesta a los solicitantes de visado que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el tercer país pertinente, por otra. Los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido que sean beneficiarios del Acuerdo de Retirada también están exentos del ámbito de aplicación de la decisión propuesta, siempre que tengan derecho a presentar una solicitud de visado en virtud del Acuerdo de Retirada para reunirse con el beneficiario en el país anfitrión del Acuerdo de Retirada.

El apartado 4 especifica que la decisión propuesta se entiende sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros.

El artículo 2 suspende temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Código de visados a los nacionales de Somalia que entren en el ámbito de aplicación de la decisión propuesta:

La posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la obligación de presentar un conjunto completo de documentos justificativos. Esto significa que todos los solicitantes deberán presentar en cada solicitud un conjunto completo de documentos justificativos que demuestren que cumplen las condiciones de entrada establecidas en el Código de fronteras Schengen.

La posibilidad de que los Estados miembros eximan de la tasa de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio. A esta categoría de solicitantes se les aplicará una tasa estándar de visado de 90 EUR.

El plazo normal de tramitación de quince días para tomar una decisión sobre una solicitud. Esto significa que los Estados miembros dispondrán de cuarenta y cinco días para decidir sobre las solicitudes.

Las normas sobre la expedición de visados para entradas múltiples. Esto significa que, en principio, solo se expedirán visados de entrada única.

El artículo 3 especifica que las medidas entran en vigor en la fecha de notificación de la Decisión a los Estados miembros.

El artículo 4 contiene la lista de destinatarios de la decisión propuesta, es decir, los Estados miembros pertinentes.

2024/0188 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) 9 , y en particular su artículo 25 bis, apartado 5, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La cooperación en materia de readmisión con Somalia se consideró insuficiente con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 810/2009. Se requieren mejoras importantes en la cooperación en todas las etapas del proceso de readmisión, en particular para garantizar que Somalia coopere eficazmente en la identificación, la expedición de documentos provisionales de viaje y las operaciones de retorno de manera oportuna y previsible, tanto para los retornos forzosos como para los voluntarios.

(2)Con muy pocas excepciones, los Estados miembros se enfrentan a retos persistentes debido a la falta de interlocutores claros y a la de respuestas a las solicitudes de readmisión y expedición de documentos provisionales de viaje, en particular en lo que respecta a los retornos forzosos.

(3)Teniendo en cuenta las medidas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para mejorar el nivel de cooperación y las relaciones generales de la Unión con Somalia, se considera que la cooperación de Somalia con la Unión en materia de readmisión es insuficiente y que, por lo tanto, es necesario tomar medidas.

(4)Por consiguiente, debe suspenderse temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 para los nacionales de Somalia que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 . El objetivo es animar a Somalia a emprender las acciones necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión.

(5)Las disposiciones suspendidas temporalmente deben ser las contempladas en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 810/2009, a saber: suspensión de la posibilidad de eximir de los requisitos relativos a las pruebas documentales que deben presentar los solicitantes de visado a que se refiere el artículo 14, apartado 6; suspensión del plazo general de tramitación de quince días naturales a que se refiere el artículo 23, apartado 1 (lo cual, por consiguiente, también excluye la aplicación de la norma sobre la ampliación de este plazo hasta un máximo de cuarenta y cinco días solo en casos concretos, lo que significa que el plazo de cuarenta y cinco días se convierte en el plazo normal de tramitación); suspensión de la expedición de visados para entradas múltiples (VEM) de conformidad con el artículo 24, apartados 2 y 2 quater; y suspensión de la exención opcional de las tasas de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio con arreglo al artículo 16, apartado 5, letra b).

(6)La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE, que amplía el derecho a la libre circulación a los miembros de la familia, independientemente de su nacionalidad, cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con este. Por lo tanto, la presente Decisión no es de aplicación a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE ni a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y un tercer país. Lo mismo se aplica a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido que sean beneficiarios del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 11 (Acuerdo de Retirada), siempre que el miembro de la familia tenga derecho a reunirse con el beneficiario del Acuerdo de Retirada en el Estado de acogida y que solicite un visado a tal efecto.

(7)Las medidas previstas en la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, en particular en cuanto anfitriones de organizaciones internacionales intergubernamentales o de conferencias internacionales convocadas por las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales intergubernamentales acogidas por los Estados miembros. Así pues, no debe aplicarse la suspensión temporal a los nacionales de Somalia que soliciten un visado cuando sea necesario para que los Estados miembros cumplan sus obligaciones como anfitriones de este tipo de organizaciones o conferencias.

(8)La presente Decisión no debe afectar a la posibilidad de que los interesados soliciten y obtengan visados respetando plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(9)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho interno.

(10)La presente Decisión no constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 12 ; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(11)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 13 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 14 .

(12)Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 15 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 16 .

(13)Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 17 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 18 .

(14)Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.La presente Decisión se aplicará a los nacionales de Somalia que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806.

2.La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Somalia que están exentos de la obligación de visado en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1806 o para los que los Estados miembros hayan previsto excepciones a la obligación de visado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1806.

3.La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Somalia que sean:

a)miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE, cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él; o

b)miembros de la familia de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y el tercer país; o

c)miembros de la familia de un nacional del Reino Unido que sea beneficiario del Acuerdo de Retirada, siempre que aquellos tengan derecho a reunirse con el beneficiario del Acuerdo de Retirada en el Estado de acogida y que soliciten un visado a tal efecto.

4.La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por las Naciones Unidas o por otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro;

c)con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;

d)en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia, en su última modificación.

Artículo 2

Se suspende temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009:

a)    artículo 14, apartado 6;

b)    artículo 16, apartado 5, letra b);

c)    artículo 23, apartado 1;

d)    artículo 24, apartados 2 y 2 quater.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(2)     De conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
(3)     El Cuerno de África: una prioridad geoestratégica para la UE, conclusiones del Consejo .
(4)    Prioridades para la cooperación UE-Somalia (hoja de ruta operativa conjunta), mayo de 2023.
(5)    Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo.
(6)     Programa Indicativo Plurianual (2021-2027), República Federal de Somalia .
(7)        Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(8)    EUCO 22/21, punto 17.
(9)    DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
(10)    Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (texto codificado) (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
(11)    Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
(12)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(13)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(14)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(15)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(16)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(17)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(18)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).