COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 23.7.2024
COM(2024) 316 final
2024/0187(CNS)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El 17 de abril de 2018, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación. La Comisión propuso que el Parlamento y el Consejo basaran el Reglamento en el artículo 21, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Sobre la base de dicha propuesta, el Parlamento y el Consejo adoptaron, el 20 de junio de 2019, el Reglamento (UE) 2019/1157, en vigor desde el 2 de agosto de 2021.
En el asunto Landeshauptstadt Wiesbaden, el Tribunal de Justicia dictaminó que el Reglamento (UE) 2019/1157 es inválido por haberse adoptado erróneamente sobre la base del artículo 21, apartado 2, del TFUE y con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Según el Tribunal, el Reglamento (UE) 2019/1157 es una de las medidas que entran en el ámbito de aplicación específico del artículo 77, apartado 3, del TFUE, que establece un procedimiento legislativo especial y, en particular, la unanimidad en el Consejo.
Al tiempo que declaró inválido el Reglamento (UE) 2019/1157, el Tribunal dictaminó que «los efectos del Reglamento 2019/1157 se mantendrán hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de dos años a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se dicta la presente sentencia, de un nuevo reglamento que lo sustituya, basado en el artículo 77 TFUE, apartado 3».
El objetivo de la presente propuesta es poner en marcha el procedimiento de adopción de un nuevo Reglamento sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación sobre la base jurídica adecuada, a saber, el artículo 77, apartado 3, del TFUE.
La presente propuesta reproduce esencialmente el texto del Reglamento (UE) 2019/1157 adoptado por el Parlamento y el Consejo. En particular, el Tribunal de Justicia declaró que las limitaciones del derecho al respeto de la vida privada y del derecho a la protección de los datos de carácter personal, consagrados respectivamente en los artículos 7 y 8 de la Carta, derivadas de la obligación de incluir dos impresiones dactilares en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad, no violan el principio de proporcionalidad.
No obstante, la Comisión considera que conviene adaptar el texto en algunos aspectos menores. Estas adaptaciones se explican en la sección «Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta».
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La Unión ofrece a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de las personas de acuerdo a medidas adecuadas en materia de gestión de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y prevención y lucha contra la delincuencia y el terrorismo. Muchas de las medidas de seguridad de la Unión, como los controles sistemáticos establecidos en el Sistema de Información Schengen por el Código de Fronteras Schengen, se basan en documentos de residencia y de viaje seguros.
De conformidad con el artículo 77, apartado 1, del TFUE, y como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Landeshauptstadt Wiesbaden, la Unión debe desarrollar una política que tenga por objetivo garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores, garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores, e instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores. Las disposiciones relativas a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento de este tipo a que se hace referencia forman parte integrante de dicha política de la Unión. Por lo que se refiere a los ciudadanos de la Unión, los documentos cubiertos por la propuesta de Reglamento les permiten, entre otras cosas, certificar que disfrutan del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra a), del TFUE y, por tanto, ejercer ese derecho.
La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo establece las condiciones para el ejercicio del derecho de libre circulación y residencia (tanto temporal como permanente) en la UE para los ciudadanos de la UE y los miembros de sus familias. Esa Directiva dispone que, junto con un documento de identidad o pasaporte válidos, los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia podrán entrar y residir en otro Estado miembro y solicitar la correspondiente documentación de residencia. No obstante, la Directiva 2004/38/CE no regula el formato y las normas de los documentos de identidad que deban utilizarse para entrar o salir de los Estados miembros. Del mismo modo, no establece normas específicas para los documentos de residencia expedidos a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias, aparte de su título.
Al mantener las normas de seguridad introducidas por el Reglamento (UE) 2019/1157 aplicables a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales y a los documentos de residencia expedidos por los Estados miembros a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando ejerzan su derecho a la libre circulación, la presente propuesta es plenamente coherente con las medidas políticas existentes descritas anteriormente.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Landeshauptstadt Wiesbaden, el artículo 77, apartado 3, del TFUE confiere a la Unión una competencia para adoptar disposiciones sobre pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento de este tipo destinado a facilitar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros garantizado en el artículo 20, apartado 2, letra a), del TFUE. El Tribunal dictaminó que del objetivo y de los componentes principales del Reglamento (UE) 2019/1157 (reforzar las normas de seguridad aplicables a los documentos de identidad y de residencia y establecer los requisitos, en particular en términos de seguridad, que deben cumplir dichos documentos) se deriva que dicho Reglamento figura entre los actos comprendidos en el ámbito de aplicación específico del artículo 77, apartado 3, del TFUE. Lo mismo se aplica a la presente propuesta, que reproduce el Reglamento (UE) 2019/1157, con excepción de unos pequeños ajustes que no afectan a su objetivo ni a sus principales componentes.
El artículo 77, apartado 3, del TFUE establece un procedimiento legislativo especial. Al adoptar medidas con arreglo al artículo 77, apartado 3, del TFUE, el Consejo debe pronunciarse por unanimidad, previa consulta al Parlamento.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La Unión se ha comprometido a garantizar la libre circulación de las personas en un espacio de libertad, seguridad y justicia. Unos documentos de identidad y de residencia seguros son elementos esenciales para garantizar la confianza necesaria para la libre circulación en ese espacio.
Sin una norma común a escala de la Unión, es probable que vuelvan a surgir los obstáculos a la libre circulación derivados de los problemas en la aceptación de determinados documentos observados antes de la adopción del Reglamento (UE) n.º 2019/1157. Lo mismo se aplicaría a las lagunas de seguridad previamente experimentadas como consecuencia de documentos insuficientemente seguros. La ausencia de medidas a escala de la Unión también daría lugar a problemas más prácticos para los ciudadanos de la Unión, las autoridades nacionales y las empresas en un contexto en el que los ciudadanos viven y viajan dentro de la Unión. Abordar estos problemas sistémicos manteniendo un alto nivel de seguridad de los documentos nacionales de identidad y los documentos de residencia exige claramente que se siga actuando a escala de la Unión.
Los objetivos de cualquier iniciativa destinada a evitar la reaparición de tales problemas no pueden lograrse a nivel nacional. Los documentos cubiertos por la presente propuesta tienen una dimensión europea intrínseca debido a su relación con el ejercicio del derecho a la libre circulación en un espacio de libertad, seguridad y justicia. Los Estados miembros ya confirmaron la necesidad de actuar a escala de la Unión mediante la adopción del Reglamento (UE) 2019/1157.
El Reglamento no obligaría a los Estados miembros a expedir documentos que no se expidan actualmente.
•Proporcionalidad
La acción de la Unión puede seguir aportando un valor añadido considerable a la hora de abordar los retos señalados anteriormente. Los ciudadanos de la Unión se enfrentan a obstáculos en el ejercicio de sus derechos si no pueden estar seguros de que sus documentos serán aceptados de forma fiable fuera del Estado miembro de expedición.
Los actuales retos en materia de seguridad han demostrado el vínculo inextricable entre la libre circulación de las personas en la Unión y una gestión sólida de las fronteras exteriores. Puesto que los documentos de identidad pueden utilizarse para cruzar las fronteras exteriores, las medidas para mejorar la seguridad y la gestión de las fronteras exteriores (como los controles sistemáticos en las bases de datos de todas las personas que cruzan las fronteras exteriores, incluidos los ciudadanos de la Unión) se verían debilitadas si se deterioraran las normas de seguridad de los documentos de identidad. En general, las normas mínimas relativas a la información que debe facilitarse sobre los documentos cubiertos por la presente propuesta y a las medidas de seguridad comunes a todos los Estados miembros que los expiden facilitarán el ejercicio de la libre circulación y mejorarán la seguridad dentro de la Unión y en sus fronteras.
No está justificada la armonización completa del diseño de los documentos de identidad y se propone una medida proporcionada que garantice unas normas mínimas para los documentos. Esto incluye el uso obligatorio de impresiones dactilares, que constituyen un medio fiable y eficaz para establecer con certeza la identidad de una persona, y una medida proporcionada a la luz de los objetivos de facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación y residencia, luchar contra la producción de documentos de identidad fraudulentos y la suplantación de identidad, y garantizar la interoperabilidad de los sistemas de verificación de los documentos de identificación.
Para las tarjetas de residencia expedidas a miembros de la familia de terceros países, se sugiere seguir utilizando el mismo formato ya acordado a nivel de la Unión por lo que se refiere a los permisos de residencia de nacionales de terceros países.
•Elección del instrumento
Un Reglamento es el único instrumento jurídico que garantiza la aplicación directa y común de la legislación de la Unión en todos los Estados miembros. En un ámbito en el que en el pasado las divergencias entre países han resultado ser perjudiciales para la libre circulación y la seguridad, un Reglamento garantizará que se mantenga la deseada homogeneización.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluación de impacto
En la preparación de la presente propuesta no se llevó a cabo ninguna evaluación de impacto, ya que reproduce esencialmente el texto del Reglamento (UE) 2019/1157, que a su vez se basaba en una propuesta acompañada de una evaluación de impacto. Por lo tanto, no se espera que la presente propuesta dé lugar a nuevos impactos. Además, la presente propuesta tiene en cuenta las enseñanzas extraídas del informe de aplicación adoptado el 20 de septiembre de 2023. Dado que ni siquiera han transcurrido tres años desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/1157, no se llevó a cabo ninguna evaluación.
•Derechos fundamentales
La presente propuesta tiene un impacto positivo en el derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión a la libertad de circulación y de residencia en virtud del artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), al abordar las dificultades en el reconocimiento y la insuficiente seguridad tanto de los documentos de identidad como de los de residencia.
La presente propuesta implica el tratamiento de datos personales, incluidos los datos biométricos, a saber, una imagen facial y dos impresiones dactilares. El tratamiento de los datos personales de las personas físicas, incluida la recogida, el acceso y la utilización de datos personales, afecta al derecho al respeto de la vida privada y familiar y al derecho a la protección de los datos de carácter personal consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.
En particular, la obligación de incluir dos impresiones dactilares en el medio de almacenamiento de documentos de identidad y tarjetas de residencia, así como la obligación de recoger y almacenar temporalmente dichos datos biométricos a efectos de la presentación de los documentos, constituyen una limitación tanto del derecho al respeto de la vida privada como del derecho a la protección de los datos personales.
Pueden introducirse limitaciones a estos derechos, siempre que sean establecidas por la ley y respeten el contenido esencial de dichos derechos. Además, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse tales limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos de los demás.
Las limitaciones, así como las condiciones de aplicación y alcance de dichas limitaciones, se definirán en el Reglamento. El Tribunal de Justicia declaró que la limitación impuesta por la obligación de incluir dos impresiones dactilares en el medio de almacenamiento no vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta, ya que la información facilitada por las impresiones dactilares no permite, por sí sola, tener una visión de conjunto de la vida privada y familiar de los interesados.
Como ha señalado el Tribunal de Justicia, los objetivos específicos perseguidos por el Reglamento, a saber, la lucha contra el fraude documental y la interoperabilidad de los sistemas de verificación de los documentos de identificación, constituyen objetivos de interés general reconocidos por la Unión. Además, el Tribunal de Justicia consideró que la inclusión de dos impresiones dactilares completas es adecuada para alcanzar esos objetivos de interés general. Por lo que respecta a la necesidad de incluir las impresiones dactilares, el Tribunal de Justicia consideró que las limitaciones impuestas a los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta derivadas de la obligación de incluir dos impresiones dactilares completas en el soporte de almacenamiento parecen ajustarse a lo estrictamente necesario.
Por último, el Tribunal de Justicia consideró que las limitaciones derivadas de la inclusión de dos impresiones dactilares no parecen ser de una gravedad desproporcionada en relación con la importancia de los distintos objetivos perseguidos por el Reglamento, habida cuenta de la naturaleza de los datos de que se trata, de la naturaleza de las operaciones de tratamiento, de su modo de realización y de las garantías previstas. Por lo tanto, debe considerarse que tal medida se basa en un justo equilibrio entre, por una parte, esos objetivos y, por otra, los derechos fundamentales de que se trata. En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó, en la sentencia Landeshauptstadt Wiesbaden, que las limitaciones al ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta no son contrarias al principio de proporcionalidad.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Para garantizar una aplicación eficaz de las medidas previstas y supervisar sus resultados, la Comisión seguirá colaborando estrechamente con las partes interesadas pertinentes de las autoridades nacionales y las agencias de la Unión, como la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
La Comisión adoptará un programa de seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del Reglamento sobre la base del programa de seguimiento adoptado de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1157.
La Comisión evaluará la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión del marco jurídico resultante seis años después de la fecha de aplicación del Reglamento. Esto garantizará que se disponga de datos suficientes para la evaluación.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
En esencia, la propuesta adjunta reproduce el texto del Reglamento (UE) 2019/1157 adoptado por el Parlamento y el Consejo. No obstante, la Comisión considera que el texto de dicho Reglamento debe adaptarse en los siguientes aspectos:
–Para tener en cuenta la sentencia Landeshauptstadt Wiesbaden, la base jurídica del Reglamento es el artículo 77, apartado 3, del TFUE.
–En los considerandos del Reglamento se suprimen las referencias a los documentos políticos adoptados hace varios años.
–Se suprime la referencia explícita en los considerandos a la tarjeta de pasaporte expedida por Irlanda, dado que Irlanda no participa en la adopción del Reglamento a menos que notifique su deseo de participar en su adopción y aplicación. En tal caso, si bien la tarjeta de pasaporte expedida por Irlanda es un documento de viaje conforme con el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional sobre documentos de viaje de lectura mecánica, no sirve a efectos de identificación en Irlanda y, por lo tanto, no debe considerarse que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento.
–En los considerandos del Reglamento se añade una referencia al hecho de que el Tribunal de Justicia ha declarado que la inclusión obligatoria de las impresiones dactilares en el soporte de almacenamiento es compatible con los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta.
–El considerando sobre la eliminación progresiva de los documentos que no cumplen los requisitos del Reglamento se adapta para reflejar el hecho de que los plazos establecidos por el Reglamento (UE) 2019/1157 deben seguir aplicándose.
–Se añaden considerandos para reflejar las respectivas cláusulas de exclusión voluntaria de Irlanda y Dinamarca.
–Se llevará a cabo una nueva consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos.
–Dado que la Comisión no ha recibido una notificación de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1157, se suprimen las referencias a dichas notificaciones.
–De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1157, determinadas tarjetas de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro dejaron de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2023, si esta fecha era anterior. Dado que esta fecha es anterior, el Reglamento se limita a indicar que dichas tarjetas de residencia ya no son válidas.
–De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1157, los datos biométricos almacenados en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y los documentos de residencia, a saber, la imagen facial y dos impresiones dactilares del titular, solo deben ser utilizados por el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y las agencias de la Unión. Dada la firma electrónica en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad, la identificación del titular mediante la comprobación de los datos en el medio de almacenamiento es más fiable que un control visual del documento, en particular en situaciones de identificación a distancia. Por consiguiente, es posible que los ciudadanos de la Unión deseen utilizar los datos en el medio de almacenamiento de su documento de identidad, incluida la imagen facial, para identificarse ante entidades privadas, como bancos o compañías aéreas. Así pues, la redacción de la disposición ha sido adaptada para indicar que únicamente el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y las agencias de la Unión puede acceder a las impresiones dactilares. En cualquier caso, la protección criptográfica impide que personas no autorizadas accedan a las impresiones dactilares en el medio de almacenamiento.
–Para reducir las obligaciones de notificación de las autoridades de los Estados miembros, se suprime la obligación de mantener y comunicar anualmente a la Comisión una lista de las autoridades competentes con acceso a los datos biométricos almacenados en el medio de almacenamiento.
–Para reducir las obligaciones de notificación de las autoridades de los Estados miembros, se racionalizan las normas sobre notificación y evaluación. El artículo 13 del Reglamento establece que, en lugar de evaluarlo cada seis años, la Comisión llevará a cabo una única evaluación seis años después de la entrada en vigor del Reglamento, centrada específicamente en una serie de elementos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento.
–Dado que los Estados miembros ya están aplicando el Reglamento (UE) 2019/1157, no es necesario retrasar la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo tanto, el Reglamento debería empezar a aplicarse con su entrada en vigor.
2024/0187 (CNS)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)El Tratado de la Unión Europea (TUE) resolvió facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de los pueblos de Europa, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con sus disposiciones y las del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(2)La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión el derecho a la libre circulación, con sujeción a determinadas limitaciones y condiciones. La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo da efecto a ese derecho. El artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») establece asimismo la libertad de circulación y residencia. La libertad de circulación implica el derecho de salida y entrada en los Estados miembros con un documento de identidad o pasaporte válidos.
(3)De conformidad con la Directiva 2004/38/CE, los Estados miembros expedirán o renovarán a sus ciudadanos, de acuerdo con su Derecho nacional, un documento de identidad o un pasaporte. Asimismo, dicha Directiva dispone que los Estados miembros de acogida pueden imponer a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias la obligación de registrarse ante las autoridades competentes. Los Estados miembros están obligados a expedir certificados de registro a los ciudadanos de la Unión en las condiciones establecidas en dicho artículo. Con arreglo a dicha Directiva, los Estados miembros también están obligados a expedir tarjetas de residencia a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y, a petición de parte, a expedir documentos acreditativos de la residencia permanente y tarjetas de residencia permanente.
(4)La Directiva 2004/38/CE establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por esa Directiva en caso de abuso de derecho o fraude. La falsificación de documentos o la presentación falsa de un hecho material referente a las condiciones vinculadas al derecho de residencia son casos típicos de fraude en el marco de la Directiva.
(5)Antes de la adopción de normas a escala de la Unión, existían diferencias considerables entre los niveles de seguridad de los documentos nacionales de identidad y los documentos de residencia para los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias residentes en otro Estado miembro. Esas diferencias incrementan el riesgo de falsificación y fraude documental y provocan, además, dificultades prácticas para los ciudadanos cuando desean ejercer su derecho a la libre circulación.
(6)Unos documentos de identidad y de viaje seguros son cruciales si debe establecerse sin ningún género de dudas la identidad de una persona. Un alto nivel de seguridad de los documentos es importante para prevenir abusos y amenazas a la seguridad interior, en particular en relación con el terrorismo y la delincuencia transfronteriza. En el pasado, los documentos nacionales de identidad insuficientemente seguros han sido uno de los documentos falsos detectados con mayor frecuencia utilizados para viajar dentro de la Unión.
(7)Con el fin de impedir la usurpación de identidad, los Estados miembros deben garantizar que su Derecho nacional sancione adecuadamente la falsificación y alteración de documentos de identidad y la utilización de esos documentos falsos o alterados.
(8)La expedición de documentos de identidad auténticos y seguros exige un proceso de registro de identidad fiable y unos documentos de nacimiento, matrimonio y defunción seguros con que respaldar la tramitación de la solicitud. La Comisión, los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión deben seguir colaborando para que dichos documentos sean menos vulnerables al fraude, teniendo en cuenta el aumento del uso de documentos de nacimiento, matrimonio y defunción falsos.
(9)El presente Reglamento no obliga a los Estados miembros a introducir documentos de identidad ni documentos de residencia en caso de que no esté previsto en su Derecho nacional, ni tampoco afecta a la competencia de los Estados miembros para expedir, con arreglo a su Derecho nacional, otros documentos de residencia no incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por ejemplo, tarjetas de residencia expedidas a todos los residentes en el territorio con independencia de su nacionalidad. Además, el presente Reglamento no afecta al principio, derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de que el derecho a la libre circulación y residencia puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
(10)El presente Reglamento no impide que los Estados miembros acepten, de manera no discriminatoria, documentos que no sean documentos de viaje con fines de identificación, como los permisos de conducción.
(11)No deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los documentos de identificación expedidos a aquellos ciudadanos cuyo derecho de libre circulación haya quedado restringido con arreglo al Derecho de la Unión o nacional y en los que se indique expresamente que no pueden utilizarse como documentos de viaje.
(12)Los documentos de viaje conformes con el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), relativo a los documentos de viaje de lectura mecánica (en lo sucesivo, «documento 9303 de la OACI»), que no tienen fines de identificación en los Estados miembros que los expiden, no deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(13)El presente Reglamento no afecta a la utilización de documentos de identidad y documentos de residencia con función de identificación electrónica por parte de los Estados miembros para otros fines, ni afecta a las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece el reconocimiento mutuo, a escala de la Unión, de las identificaciones electrónicas en el acceso a los servicios públicos y que ayuda a los ciudadanos que se desplazan a otro Estado miembro, al exigir el reconocimiento mutuo de los medios de identificación electrónica, supeditado a determinadas condiciones. La mejora de los documentos de identidad debe garantizar una mejor identificación y contribuir a un mejor acceso a los servicios.
(14)Una verificación adecuada de los documentos de identidad y los documentos de residencia exige que los Estados miembros utilicen el título correcto para cada tipo de documento regulado en el presente Reglamento. A fin de facilitar el control de los documentos regulados en el presente Reglamento en otros Estados miembros, el título del documento también debe aparecer en al menos una lengua oficial adicional de la Unión. Si un Estado miembro utiliza ya, para los documentos de identidad, una denominación bien establecida que no sea «documento de identidad», debe poder seguir haciéndolo en su lengua o lenguas oficiales. Sin embargo, no deben introducirse nuevas denominaciones en el futuro.
(15)Las medidas de seguridad son necesarias para verificar si un documento es auténtico y para comprobar la identidad de una persona. El establecimiento de normas mínimas de seguridad y la integración de datos biométricos en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro son pasos importantes para hacer más seguro su uso en la Unión. La inclusión de este tipo de identificadores biométricos debe permitir que los ciudadanos de la Unión se beneficien plenamente de su derecho de libre circulación.
(16)El almacenamiento de una imagen facial y dos impresiones dactilares (en lo sucesivo, «datos biométricos») en los documentos de identidad y tarjetas de residencia, como ya se contempla para los pasaportes biométricos para ciudadanos de la Unión y los permisos de residencia para ciudadanos de terceros países, es un método apropiado para combinar una identificación y una autenticación fiables con un riesgo reducido de fraude, con el fin de abordar adecuadamente el objetivo de reforzar la seguridad de los documentos de identidad y las tarjetas de residencia. El Tribunal de Justicia confirmó que la inclusión obligatoria de las impresiones dactilares en el soporte de almacenamiento es compatible con los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta.
(17)Como práctica general, los Estados miembros deben, a fin de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular, verificar principalmente la imagen facial y, cuando sea necesario para confirmar sin duda la autenticidad del documento y la identidad del titular, los Estados miembros deben también comprobar las impresiones dactilares.
(18)Los Estados miembros deben garantizar que, cuando la comprobación de los datos biométricos no confirme la autenticidad del documento o la identidad de su titular, personal cualificado efectúe un control manual obligatorio.
(19)El presente Reglamento no establece una base jurídica para crear o mantener bases de datos a nivel nacional para el almacenamiento de datos biométricos en los Estados miembros, pues se trata de una cuestión de Derecho nacional que tiene que cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, incluidos los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, el presente Reglamento no establece una base jurídica para la creación o el mantenimiento de una base de datos centralizada a nivel de la Unión.
(20)Los identificadores biométricos deben recogerse y almacenarse en el medio de almacenamiento de documentos de identidad y documentos de residencia, a efectos de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular. Dada la firma electrónica en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad, la identificación del titular mediante el medio de almacenamiento, que contiene los mismos datos biográficos que los impresos en el documento, es más fiable que un control visual del documento. Por lo tanto, debe permitirse a los ciudadanos de la Unión utilizar los datos almacenados en el medio de almacenamiento de su documento de identidad para identificarse ante entidades privadas. No obstante, la comprobación de las impresiones dactilares almacenadas en el medio de almacenamiento solo debe ser realizada por personal debidamente autorizado, y solo cuando, por ley, deba presentarse el documento.
(21)Los datos biométricos almacenados con fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia deben guardarse de manera extremamente segura y solo hasta la fecha de recogida del documento y, en ningún caso, no más de 90 días tras la fecha de expedición del documento. Superado este período, dichos datos biométricos deben ser suprimidos o destruidos inmediatamente. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de cualquier otro tratamiento de dichos datos con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos.
(22)Deben tenerse en cuenta a efectos del presente Reglamento las especificaciones del documento 9303 de la OACI que garantizan la interoperabilidad global, tanto para la legibilidad mecánica como para su inspección visual.
(23)Los Estados miembros deben poder decidir si incluyen el género de una persona en un documento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro incluya el género de una persona en tale documento, deben utilizarse, según proceda, las especificaciones del documento 9303 de la OACI, «F», «M» o «X», o la inicial única correspondiente en la lengua o lenguas de ese Estado miembro.
(24)A fin de garantizar que se tengan debidamente en cuenta, en su caso, las futuras normas de seguridad y las especificaciones técnicas adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, para los documentos de identidad y las tarjetas de residencia, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. A tal efecto, es preciso que la Comisión cuente con la asistencia del Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo. Si es preciso, los actos de ejecución adoptados deben poder mantenerse en secreto para evitar el riesgo de que se produzcan documentos falsos o falsificados.
(25)Los Estados miembros deben garantizar la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de los identificadores biométricos, y que dichos procedimientos respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los Estados miembros deben garantizar que el mejor interés del niño sea una prioridad en el procedimiento de recogida. Para este fin, debe impartirse al personal cualificado formación adecuada sobre prácticas adaptadas a la infancia para la recogida de los identificadores biométricos.
(26)Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros deben garantizar que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta consideraciones particulares respecto al género y a las necesidades específicas de los niños y las personas vulnerables.
(27)La introducción de normas mínimas en materia de seguridad y de formato de los documentos de identidad debe permitir a los Estados miembros confiar en la autenticidad de dichos documentos cuando los ciudadanos de la Unión ejerzan su derecho de libre circulación. La introducción de normas reforzadas de seguridad debe proporcionar garantías suficientes a las autoridades públicas y a las entidades privadas que les permitan confiar en la autenticidad de los documentos de identidad cuando los utilicen los ciudadanos de la Unión a efectos de identificación.
(28)Un signo distintivo en forma de código de dos letras del Estado miembro que expide el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas, facilita la inspección visual del documento, en especial cuando el titular ejerce el derecho de libre circulación.
(29)Aunque se mantiene la opción de prever características nacionales adicionales, debe garantizarse que estas características no mermen la eficacia de las medidas de seguridad comunes ni afecten negativamente a la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad, como la posibilidad de que los documentos de identidad puedan ser leídos por máquinas utilizadas por Estados miembros distintos de los que los hayan expedido.
(30)La introducción de normas de seguridad en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro no debe provocar un aumento desproporcionado de las tasas para los ciudadanos de la Unión o los nacionales de terceros países. Los Estados miembros deben tener en cuenta este principio al publicar las licitaciones.
(31)Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los datos biométricos identifican correctamente a la persona a la que se expide un documento de identidad. A este fin, los Estados miembros podrían considerar la recogida de los identificadores biométricos, en particular de la imagen facial, mediante el registro presencial a cargo de las autoridades nacionales que expiden los documentos de identidad.
(32)Los Estados miembros deben intercambiar cualquier otra información que sea necesaria para acceder, autenticar y verificar la información contenida en el medio de almacenamiento seguro. Los formatos utilizados para el medio de almacenamiento seguro deben ser interoperables, incluso en relación con los puntos fronterizos automatizados.
(33)La Directiva 2004/38/CE aborda la situación de los ciudadanos de la Unión, o de los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, que no disponen de los documentos de viaje necesarios, a los cuales se les deben dar todas las oportunidades razonables de demostrar, por otros medios, que gozan del derecho de libre circulación. Tales medios pueden incluir documentos de identificación utilizados de forma provisional y tarjetas de residencia expedidas a dichos miembros de la familia.
(34)El presente Reglamento respeta las obligaciones contempladas en la Carta y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Por ello, se anima a los Estados miembros a trabajar con la Comisión para integrar elementos adicionales que hagan los documentos de identidad más accesibles y fáciles de usar para las personas con discapacidad, como las personas con discapacidad visual. Los Estados miembros deben estudiar la aplicación de soluciones, por ejemplo, dispositivos móviles de registro, para la expedición de documentos de identidad a personas que no puedan comparecer ante las autoridades responsables de la expedición.
(35)Los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión deben incluir información específica para garantizar que sean identificados como tales en todos los Estados miembros. Esto debe facilitar el reconocimiento del uso por los ciudadanos de la Unión del derecho a la libre circulación y de los derechos inherentes a este uso, pero la armonización no debe ir más allá de lo adecuado para abordar las deficiencias de los documentos actuales. Los Estados miembros son libres de seleccionar el formato en que se expiden los documentos y pueden expedirlos en un formato que respete las especificaciones del documento 9303 de la OACI.
(36)Por lo que respecta a los documentos de residencia expedidos a miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, conviene hacer uso del mismo formato y elementos de seguridad que los establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, modificado por el Reglamento (UE) n.º 2017/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo. Además de probar el derecho de residencia, dichos documentos también eximen a sus titulares, que de lo contrario están sujetos a una obligación de visado, de la necesidad de obtener un visado cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión en el territorio de la Unión.
(37)La Directiva 2004/38/CE establece que los documentos expedidos a miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro deben denominarse «tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión». A fin de facilitar su identificación, una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión debe llevar un título y un código normalizados.
(38)Habida cuenta del riesgo en materia de seguridad y de los costes soportados por los Estados miembros, deben eliminarse de forma gradual los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que no cumplan los requisitos del presente Reglamento. Para los documentos que carecen de medidas de seguridad importantes, o que no permiten la lectura mecánica, se precisa un período más corto de eliminación gradual por razones de seguridad.
(39)A los datos personales que deben tratarse en el contexto de la aplicación del presente Reglamento se les aplica el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo. Es necesario especificar con más detalle las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos personales y, en particular, a datos sensibles como los identificadores biométricos. Debe ponerse en conocimiento de los interesados la existencia en sus documentos del medio de almacenamiento que contiene sus datos biométricos, incluida su accesibilidad en formato sin contacto, así como de todos los casos en que se utilicen los datos contenidos en sus documentos de identidad y documentos de residencia. En cualquier caso, los interesados deben tener acceso a los datos personales tratados en sus documentos de identidad y documentos de residencia, y deben tener derecho a que se le rectifiquen mediante la expedición de un nuevo documento, cuando tales datos sean erróneos o incompletos. El medio de almacenamiento debe ser altamente seguro y proteger eficazmente los datos personales almacenados contra todo acceso no autorizado.
(40)Los Estados miembros deben ser responsables del tratamiento adecuado de los datos biométricos, desde su recogida a su integración en el medio de almacenamiento de alta seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
(41)Los Estados miembros deben ser especialmente cautelosos cuando cooperen con un proveedor de servicios externo. Dicha cooperación no debe excluir la responsabilidad de los Estados miembros que se derive del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de obligaciones en materia de datos personales.
(42)Es necesario especificar en el presente Reglamento la base para la recogida y el almacenamiento de los datos que figuran en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia. De conformidad con el Derecho de la Unión o nacional y respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, los Estados miembros deben poder almacenar otros datos en un medio de almacenamiento para los servicios electrónicos u otros fines relacionados con el documento de identidad o el documento de residencia. El tratamiento de esos otros datos, así como su recogida y los fines para los que pueden utilizarse, deben ser autorizados por el Derecho de la Unión o nacional. Todos los datos nacionales deben estar separados física o lógicamente de los datos biométricos contemplados en el presente Reglamento y deben tratarse con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.
(43)De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión, no antes de seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, debe realizar una evaluación del presente Reglamento, también sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. A efectos de seguimiento, los Estados miembros deben recopilar estadísticas sobre el número de documentos de identidad y de documentos de residencia que hayan expedido.
(44)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber mejorar la seguridad y facilitar el ejercicio del derecho de libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(45)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(46)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(47)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, incluidos la dignidad humana, el derecho a la integridad personal, la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, los derechos de los niños, los derechos de las personas mayores, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la libre circulación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros deben cumplir la Carta al aplicar el presente Reglamento.
(48)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, emitió su dictamen el XXXX.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento refuerza las normas de seguridad aplicables a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales y a los documentos de residencia expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias en el ejercicio de su derecho a la libre circulación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a)los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus ciudadanos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE;
b)los certificados de registro expedidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2004/38/CE a los ciudadanos de la Unión que residan durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida y los documentos acreditativos de la residencia permanente expedidos de conformidad con el artículo 19 de dicha Directiva a ciudadanos de la Unión que lo soliciten;
c)las tarjetas de residencia expedidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y las tarjetas de residencia permanente expedidas de conformidad con el artículo 20 de dicha Directiva a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.
El presente Reglamento no se aplicará a los documentos de identificación expedidos con carácter provisional cuyo período de validez sea inferior a seis meses.
Capítulo II
Documentos nacionales de identidad
Artículo 3
Normas de seguridad, formato y especificaciones
1.Los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros se elaborarán en formato ID-1 e incluirán una zona de lectura mecánica. Se basarán en las especificaciones y en las normas mínimas de seguridad establecidas en el documento 9303 de la OACI y cumplirán los requisitos definidos en las letras c), d), f) y g) del anexo del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, modificado por el Reglamento (UE) n.º 2017/1954.
2.Los elementos de datos incluidos en los documentos de identidad cumplirán las especificaciones definidas en la parte 5 del documento 9303 de la OACI.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el número de documento podrá insertarse en la zona I y la designación del género de la persona será facultativa.
3.El documento deberá indicar el título «documento de identidad» u otra designación nacional establecida en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición, y las palabras «documento de identidad» en al menos otra lengua oficial de la Unión.
4.El documento de identidad contendrá, en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas.
5.Los documentos de identidad incluirán un medio de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial del titular del documento y dos impresiones dactilares en formatos digitales interoperables. Para la captura de los identificadores biométricos, los Estados miembros aplicarán las especificaciones técnicas definidas en la Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión, modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726 de la Comisión.
6.El medio de almacenamiento deberá tener capacidad suficiente y garantizará la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos. Los datos almacenados serán accesibles en formato sin contacto y seguro, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión C(2018) 7767, modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726. Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para autenticar el medio de almacenamiento y comprobar los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.
7.Los menores de doce años podrán estar exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.
Los menores de 6 años estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.
Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de facilitarlas.
8.Cuando sea necesario y proporcionado respecto al objetivo que haya de alcanzarse, los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que puedan requerirse con arreglo a su Derecho nacional. Lo anterior no mermará la eficiencia de las normas mínimas de seguridad ni la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad.
9.Cuando los Estados miembros incorporen en el documento de identidad una interfaz dual o un medio de almacenamiento separado, el medio de almacenamiento adicional deberá cumplir las correspondientes normas ISO y no interferirá con el medio de almacenamiento a que se refiere el apartado 5.
10.Cuando los Estados miembros almacenen en los documentos de identidad datos para servicios electrónicos tales como la administración electrónica y el comercio electrónico, esos datos nacionales deberán estar separados física o lógicamente de los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.
11.Cuando los Estados miembros añadan a los documentos de identidad medidas de seguridad adicionales, la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad y la eficacia de las normas mínimas de seguridad no se verán mermadas como consecuencia de ello.
Artículo 4
Período de validez
1.El período de validez de los documentos de identidad será de cinco años como mínimo y diez años como máximo.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar un período de validez de:
a)menos de cinco años para los documentos de identidad expedidos a menores;
b)en casos excepcionales, menos de cinco años para documentos de identidad expedidos a personas en circunstancias especiales y limitadas, y cuando el período de validez esté limitado de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;
c)más de diez años para los documentos de identidad expedidos a personas de setenta años de edad o más.
3.Cuando sea físicamente imposible, con carácter temporal, tomar las impresiones dactilares de cualquier dedo del solicitante, los Estados miembros expedirán un documento de identidad temporal con una validez igual o inferior a doce meses.
Artículo 5
Eliminación progresiva
1.Los documentos de identidad que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2031, si esta fecha es anterior.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a)los documentos de identidad que no cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior;
b)los documentos de identidad de las personas que tengan setenta años o más el 2 de agosto de 2021, que cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI y que incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración.
3.A efectos del apartado 2, se entenderá por zona de lectura mecánica funcional:
a)una zona de lectura mecánica conforme con el documento 9303 de la OACI, o
b)cualquier otra zona de lectura mecánica para la que el Estado miembro emisor notifique las normas necesarias para leer y mostrar la información contenida en ella.
Capítulo III
Documentos de residencia para ciudadanos de la Unión
Artículo 6
Información mínima que deberá figurar
Los documentos de residencia que expidan los Estados miembros a ciudadanos de la Unión deberán indicar, como mínimo, lo siguiente:
a)el título del documento en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en al menos otra lengua oficial de la Unión;
b)una referencia clara a que el documento se expide a un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE;
c)el número del documento;
d)el nombre (apellidos y nombres) del titular;
e)la fecha de nacimiento del titular;
f)la información que debe figurar en los certificados de registro y en los documentos que certifican la residencia permanente, expedidos de conformidad con los artículos 8 y 19 de la Directiva 2004/38/CE, respectivamente;
g)la autoridad de emisión;
h)en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas.
Si un Estado miembro decide tomar las impresiones dactilares, se aplicará el artículo 3, apartado 7, en consecuencia.
Capítulo IV
Tarjetas de residencia para los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro
Artículo 7
Modelo uniforme
1.Al expedir tarjetas de residencia a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, los Estados miembros utilizarán el mismo formato que el establecido por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, modificado por el Reglamento (UE) n.º 2017/1954, y aplicado mediante Decisión C(2018) 7767, modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las tarjetas recibirán la denominación de «tarjeta de residencia» o «tarjeta de residencia permanente». Los Estados miembros indicarán que estos documentos se expiden a un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE. A tal efecto, los Estados miembros utilizarán el código normalizado «Miembro de la familia UE Art 10 DIR 2004/38/CE» o «Miembro de la familia UE Art 20 DIR 2004/38/CE», en el campo de datos [10], tal como se indica en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, modificado por el Reglamento (UE) n.º 2017/1954.
3.Los Estados miembros podrán incluir datos para uso nacional de conformidad con el Derecho nacional. Al introducir y almacenar estos datos, los Estados miembros deberán respetar los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) 2017/1954.
Artículo 8
Eliminación progresiva de las tarjetas de residencia existentes
1.Las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que no cumplan los requisitos del artículo 7 dejarán de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, que no cumplan las normas mínimas de seguridad definidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional que sea conforme con la parte 3 del documento 9303 de la OACI no serán válidas.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Artículo 9
Punto de contacto
1.Cada Estado miembro designará por lo menos una autoridad central como punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Si un Estado miembro designa a más de una autoridad central, indicará cuál de ellas será el punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión y a los demás Estados miembros. En caso de que un Estado miembro modifique su autoridad designada, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
2.Los Estados miembros se asegurarán de que los puntos de contacto tengan conocimiento de los servicios de información y asistencia pertinentes a escala de la Unión incluidos en la pasarela digital única creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, y de que puedan cooperar con tales servicios.
Artículo 10
Recogida de los identificadores biométricos
1.Los identificadores biométricos serán recogidos exclusivamente por personal cualificado y debidamente autorizado designado por las autoridades responsables de la expedición de los documentos de identidad o las tarjetas de residencia con el fin de integrarlos en el medio de almacenamiento de alta seguridad a que se refiere el artículo 3, apartado 5, para los documentos de identidad y el artículo 7, apartado 1, para las tarjetas de residencia. Como excepción a lo que precede, únicamente el personal cualificado y debidamente autorizado de dichas autoridades recogerá las impresiones dactilares, salvo en el caso de solicitudes presentadas por autoridades diplomáticas y consulares del Estado miembro.
Con objeto de garantizar la coherencia de los identificadores biométricos con la identidad del solicitante, este deberá comparecer en persona por lo menos una vez durante el proceso de expedición para cada solicitud.
2.Los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de los identificadores biométricos, que respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado.
3.Además de cuando sea necesario para fines de tratamiento acorde con el Derecho de la Unión y nacional, los identificadores biométricos almacenados a fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia deberán guardarse de manera extremamente segura y solo hasta la fecha de recogida del documento y, en cualquier caso, no más de noventa días después de la fecha de expedición del documento. Transcurrido este período, dichos identificadores biométricos deberán ser suprimidos o destruidos inmediatamente.
Artículo 11
Protección de datos personales y responsabilidad
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos recogidos y almacenados a efectos del presente Reglamento.
2.A efectos del presente Reglamento, las autoridades responsables de expedir documentos de identidad y documentos de residencia se considerarán como el responsable a tenor del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y serán responsables del tratamiento de los datos personales.
3.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control puedan ejercer plenamente sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria, así como el acceso a cualquier local o equipo de tratamiento de datos de las autoridades competentes.
4.La cooperación con proveedores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de cualquier responsabilidad que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales.
5.Los datos en formato para lectura mecánica solamente se incluirán en un documento de identidad o en un documento de residencia de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional del Estado miembro de expedición.
6.Los datos biométricos almacenados en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de residencia solo se utilizarán de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión a fin de verificar:
a)la autenticidad del documento de identidad o del documento de residencia;
b)la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del documento de identidad o del documento de residencia.
Solo podrá acceder a las dos impresiones dactilares almacenadas en el medio de almacenamiento el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y las agencias de la Unión.
Artículo 12
Seguimiento
1.A más tardar [un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de los resultados e impactos del mismo, incluido su impacto en los derechos fundamentales.
2.El programa de seguimiento establecerá los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deberán adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.
3.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para dicho seguimiento.
Artículo 13
Evaluación
1.No antes de [seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se centrará en particular en:
a)el impacto del presente Reglamento en los derechos fundamentales;
b)la movilidad de los ciudadanos de la Unión;
c)la eficacia de la comprobación biométrica para garantizar la seguridad de los documentos de viaje;
d)una posible armonización visual ulterior de los documentos de identidad.
2.Los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación de los informes.
Artículo 14
Especificaciones técnicas adicionales
1.Con el fin de asegurar, en su caso, que los documentos de identidad y los documentos de residencia a que se hace referencia en el artículo 2, letras a) y c), cumplen las futuras normas mínimas de seguridad, la Comisión determinará, por medio de actos de ejecución, especificaciones técnicas adicionales relativas a lo siguiente:
a)elementos y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;
b)especificaciones técnicas relativas al soporte de almacenamiento de los elementos biométricos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 5, y a su seguridad, incluidas la prevención del acceso no autorizado y la facilitación de la validación;
c)requisitos de calidad y normas técnicas comunes para la imagen facial y las impresiones dactilares.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
2.De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, solo tendrán acceso a ellas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
3.Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la impresión de los documentos de identidad y un organismo responsable de la impresión de las tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicará los nombres de estos organismos a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los Estados miembros tendrán derecho a modificar esos organismos designados, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Los Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo responsable de la impresión tanto de los documentos de identidad como de las tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicarán el nombre de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Dos o más Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo a tales efectos, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 15
Procedimiento de Comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1683/95. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente