COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 11.6.2024
COM(2024) 239 final
2024/0135(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en relación con la adopción del mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta para la solución de diferencias en materia de comercio y cuestiones relacionadas con el comercio
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a una Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación creado en virtud del artículo 363, apartado 1, reunido en su configuración de comercio de conformidad con el artículo 363, apartado 7, del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra («el Acuerdo»), en relación con la adopción prevista del mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta para los procedimientos de solución de diferencias, de conformidad con el artículo 319, apartado 3, y el artículo 335, apartado 2, del Acuerdo.
La presente propuesta establece los procedimientos necesarios que permiten a la Unión Europea y a la República de Armenia («las Partes») abordar eficazmente las diferencias bilaterales relativas a la aplicación e interpretación del Acuerdo, sin complementar o modificar el marco institucional de este.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la UE y Armenia
El Acuerdo establece una asociación global y reforzada entre las Partes, dentro de los límites de sus competencias respectivas y sobre la base de los intereses comunes y del fortalecimiento de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.
El Acuerdo fue celebrado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de junio de 2020, tras la aprobación del Parlamento Europeo el 4 de julio de 2018. Se aplica provisionalmente desde el 1 de junio de 2018 y entró en vigor el 1 de marzo de 2021.
2.2.El Comité de Asociación
En virtud del artículo 363, apartado 1, del Acuerdo, se crea el Comité de Asociación. De conformidad con el artículo 363, apartado 7, del Acuerdo, el Comité de Asociación debe reunirse en una configuración específica compuesta por representantes de las Partes para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título VI (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio). El artículo 363, apartado 6, del Acuerdo establece que todas las decisiones del Comité de Asociación deben adoptarse mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de sus procedimientos internos respectivos. Con arreglo al artículo 363, apartado 6, del Acuerdo, tales decisiones deben ser vinculantes para las Partes, que deben adoptar las medidas necesarias para aplicarlas.
2.3.El acto previsto del Comité de Asociación
De conformidad con el artículo 319, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación debe adoptar mediante decisión el mecanismo de mediación en su primera reunión y puede decidir sobre modificaciones del mismo.
De conformidad con el artículo 335, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación debe adoptar mediante decisión el reglamento interno y el código de conducta en su primera reunión y puede decidir sobre modificaciones de los mismos.
El mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta no se adoptaron en la primera reunión del Comité de Asociación, celebrada el 25 de septiembre de 2018. Ello se debe al trabajo de revisión realizado por la Unión en los modelos de texto, que incorpora la experiencia de anteriores procedimientos de solución de diferencias de la Unión con Corea, Ucrania, la Unión Aduanera del África Austral y Argelia. Los textos revisados fueron aceptados por Armenia en la reunión del Comité de Asociación celebrada el 17 de octubre de 2023.
El mecanismo de mediación facilita que se llegue a una solución de mutuo acuerdo entre las Partes mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.
El reglamento interno establece los procedimientos que deben seguirse tras producirse una diferencia entre las Partes y hasta su solución.
El código de conducta establece las normas que los árbitros y los mediadores deben respetar en los procedimientos de solución de diferencias, y estipula sus deberes, derechos y obligaciones.
El Comité de Asociación pudo adoptar el proyecto de propuesta de mecanismo de mediación, reglamento interno y código de conducta para los procedimientos de solución de diferencias elaborado por las Partes.
En la reunión del Comité de Asociación celebrada el 17 de octubre de 2023, las Partes aceptaron la lengua inglesa como única lengua auténtica para la decisión del Comité de Asociación. La adopción en inglés es oportuna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del reglamento interno, que establece esta como lengua alternativa para los procedimientos de solución de diferencias. Además, el mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta solo son pertinentes para la organización del procedimiento relativo a las diferencias entre las Partes. No tienen efecto directo alguno en los ciudadanos o las empresas de la Unión.
Con fines informativos, podrán facilitarse traducciones a todas las lenguas oficiales de la Unión para la publicación de la decisión del Comité de Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión debe ser apoyar la adopción del mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta. La posición debe basarse en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación adjunto a la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición de la Unión.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé que «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo» se establezcan mediante una decisión.
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye aquellos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Comité de Asociación es un organismo creado en virtud del Acuerdo.
De conformidad con el artículo 319, apartado 3, y el artículo 335, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación está autorizado a adoptar el mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta, que complementan el marco operativo del capítulo sobre solución de diferencias del Acuerdo (título VI, capítulo 13).
Este acto, que el Comité de Asociación debe adoptar, constituye un acto que surte efectos jurídicos, dado que el artículo 363, apartado 6, del Acuerdo establece que las decisiones adoptadas por el Comité de Asociación son vinculantes para las Partes.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. El mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta son instrumentos destinados a facilitar el funcionamiento del capítulo sobre solución de diferencias del Acuerdo. Funcionan como anexos del presente capítulo y prevén la aplicación e interpretación efectivas del Acuerdo, pero no añaden disposiciones sustantivas que modifiquen el Acuerdo y su marco institucional.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende fundamentalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión.
4.2.2.Aplicación al presente caso
A tenor de lo dispuesto en el artículo 207, apartado 1, del TFUE, la política comercial común contempla en particular «modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones».
El capítulo sobre solución de diferencias del Acuerdo forma parte integrante del título VI, capítulo 13. Está directamente relacionado con la política comercial común de la Unión. El capítulo garantiza la resolución eficiente de las diferencias bilaterales relativas a la aplicación e interpretación del Acuerdo entre la Unión y Armenia. Las diferencias en cuestión abarcarían la interpretación y aplicación de las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio. El acto previsto adopta anexos del capítulo sobre solución de diferencias para garantizar el adecuado funcionamiento de los procedimientos de solución de diferencias en materia de comercio y cuestiones relacionadas con el comercio. El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común a través del vínculo con la solución de diferencias.
Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, de dicho Tratado.
2024/0135 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en relación con la adopción del mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta para la solución de diferencias en materia de comercio y cuestiones relacionadas con el comercio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra («el Acuerdo») se aplica provisionalmente desde el 1 de junio de 2018 y entró en vigor el 1 de marzo de 2021.
(2)Los artículos 319, apartado 3, y 335, apartado 2, del Acuerdo exigen que el Comité de Asociación, reunido en su configuración de comercio tal como se establece en el artículo 363, apartado 7, del Acuerdo, adopte, en su primera reunión tras la entrada en vigor del Acuerdo, el mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta para los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al título VI, capítulo 13, del Acuerdo.
(3)El mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta no se han adoptado desde la primera reunión del Comité de Asociación, celebrada el 25 de septiembre de 2018.
(4)Las Partes han elaborado un proyecto revisado de propuesta de mecanismo de mediación, reglamento interno y código de conducta para la solución de diferencias, que debe ser adoptado por el Comité de Asociación.
(5)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación en relación con la adopción del mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta para la solución de diferencias.
(6)El mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta complementan el Acuerdo y deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo en relación con la adopción del mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta para la solución de diferencias se basará en el texto del proyecto de Decisión del Comité de Asociación adjunto a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Comité de Asociación podrán acordar modificaciones técnicas menores del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 11.6.2024
COM(2024) 239 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en relación con la adopción del mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta para la solución de diferencias en materia de comercio y cuestiones relacionadas con el comercio
DOCUMENTO ADJUNTO
Borrador
DECISIÓN N.º .../2024
DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN GLOBAL Y REFORZADO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE ENERGÍA ATÓMICA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA, POR OTRA
de [fecha]
relativa a la adopción del mecanismo de mediación, el reglamento interno y el código de conducta para los procedimientos de solución de diferencias en materia de comercio y asuntos relacionados con el comercio
EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra y en particular su artículo 319, apartado 3, y su artículo 335, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se aplica provisionalmente desde el 1 de junio de 2018 y entró en vigor el 1 de marzo de 2021.
(2)El artículo 363 del Acuerdo establece el Comité de Asociación, que se reúne de conformidad con su apartado 7 en una configuración específica para abordar el comercio y las cuestiones relacionadas con el comercio contempladas en el título VI del Acuerdo.
(3)Para complementar el mecanismo de solución de diferencias establecido por el artículo 319, apartado 3, del título VI, capítulo 13, del Acuerdo, el Comité de Asociación adoptará mediante decisión el mecanismo de mediación.
(4)Para garantizar el funcionamiento del mecanismo de solución de diferencias establecido en el título VI, capítulo 13, el artículo 335, apartado 2, del Acuerdo exige que el Comité de Asociación adopte mediante decisión el reglamento interno y el código de conducta.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adoptan los siguientes actos jurídicos:
a)el mecanismo de mediación que figura en el anexo 1 de la presente Decisión;
b)el reglamento interno que figura en el anexo 2 de la presente Decisión; y
c)el código de conducta que figura en el anexo 3 de la presente Decisión.
Artículo 2
1)Esta Decisión se ha redactado en doble ejemplar en lengua inglesa. Cada Parte podrá traducir el texto de la presente Decisión a las lenguas requeridas para sus procedimientos internos o para informar al público.
2)La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Por el Comité de Asociación,
El Presidente / La Presidenta
Los Secretarios
ANEXO 1
MECANISMO DE MEDIACIÓN
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente mecanismo de mediación establecido de conformidad con el artículo 319 del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), es facilitar entre las Partes participantes la búsqueda de una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.
Sección A
Procedimiento del mecanismo de mediación
Artículo 2
Solicitud de información
1.Antes de la incoación del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar a la otra Parte por escrito en cualquier momento información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o a las inversiones entre las Partes. La Parte requerida destinará los esfuerzos necesarios para proporcionar la información solicitada, por escrito y en el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud.
2.Si la Parte requerida considera que no podrá dar una respuesta en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la solicitud, lo notificará sin demora a la Parte requirente, exponiendo los motivos del retraso y proporcionando una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.
Artículo 3
Incoación del procedimiento
1.Una Parte podrá solicitar que las Partes incoen un procedimiento de mediación en cualquier momento, mediante una solicitud escrita dirigida a la otra Parte. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:
a)indicar la medida concreta de que se trate;
b)exponer los presuntos efectos negativos que, según la Parte solicitante, tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes, y
c)explicar el nexo causal entre la medida y los efectos adversos sobre el comercio y las inversiones entre las Partes.
2.El procedimiento de mediación solo podrá incoarse por mutuo acuerdo de las Partes. Cuando se realice una solicitud de conformidad con el apartado 1, la Parte a la que se dirija la misma la considerará favorablemente y responderá aceptándola o rechazándola en el plazo de diez días a partir de su recepción. La fecha de recepción por la Parte requirente de la respuesta de aceptación de la Parte requerida se considerará la fecha de inicio del procedimiento de mediación.
Artículo 4
Selección del mediador
1.Las Partes tratarán de llegar a un acuerdo sobre el mediador en un plazo de quince días a partir de la fecha de incoación del procedimiento de mediación.
2.En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo estipulado en el apartado 1, cualquiera de las Partes podrá pedir al presidente del Comité de Asociación establecido en virtud del artículo 363 del Acuerdo, o a su delegado, que seleccione al mediador por sorteo entre los que figuran en la lista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes a que se refiere el artículo 339, apartado 1, del Acuerdo. Se invitará con suficiente antelación a representantes de ambas Partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la(s) Parte(s) que esté(n) presente(s).
3.El presidente del Comité de Asociación, o su delegado, elegirá al mediador en un plazo de cinco días a partir de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 2.
4.En caso de que la lista contemplada en el artículo 339, apartado 1, del Acuerdo no esté establecida en el momento de presentarse una solicitud con arreglo al artículo 3, el mediador será designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes como presidente de la comisión de arbitraje.
5.El mediador no deberá ser nacional de ninguna de las dos Partes ni empleado de ellas, salvo que estas acuerden otra cosa.
6.El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida de que se trate y sus posibles efectos para el comercio y la inversión entre las Partes y alcanzar una solución de mutuo acuerdo.
7.El código de conducta al que se hace referencia en el artículo 335 del Acuerdo se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores, sus asistentes y su personal.
8.Los artículos 1 a 5 y 47 a 50 del reglamento interno al que hace referencia el artículo 335 del Acuerdo se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de mediación.
Artículo 5
Reglas del procedimiento de mediación
1.En el plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte requirente presentará por escrito una exposición detallada de sus preocupaciones al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio y las inversiones entre las Partes. En el plazo de veinte días a partir de dicha exposición, la Parte requerida podrá presentar por escrito sus observaciones sobre ella. Cualquiera de las Partes podrá incluir toda la información que considere pertinente en su exposición o sus observaciones.
2.El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio y la inversión. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultar a las Partes conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas pertinentes o plantearles consultas, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. El mediador consultará a las Partes antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas pertinentes, o antes de plantearles consultas.
3.El mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la compatibilidad de la medida de que se trate con el Acuerdo. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente.
4.El procedimiento de mediación se desarrollará en persona en el territorio de la Parte requerida o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.
5.Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.
6.La solución de mutuo acuerdo o la solución provisional podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité de Asociación. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté supeditada a la finalización de cualquier procedimiento interno que sea necesario. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.
7.A petición de cualquiera de las Partes, el mediador presentará a las Partes un proyecto de informe específico, en el que expondrá un breve resumen de:
a)la medida de que se trate;
b)los procedimientos aplicados, y
c)cualquier solución de mutuo acuerdo alcanzada, incluidas, cuando proceda, las posibles soluciones provisionales.
El mediador concederá a las Partes un plazo de quince días para que presenten observaciones sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado las observaciones de las Partes recibidas dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, en un plazo de quince días, un informe específico final. El proyecto de informe específico y el informe específico final no incluirán ninguna interpretación del Acuerdo.
8.El procedimiento concluirá:
a)con la adopción por las Partes de una solución de mutuo acuerdo, en la fecha de dicha adopción;
b)por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;
c)mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración; o
d)mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.
Sección B
Aplicación
Artículo 6
Aplicación de una solución mutuamente acordada
1.Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada una tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.
2.La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte y al Comité de Asociación de todos los pasos o las medidas que tome para ello.
Sección C
Disposiciones generales
Artículo 7
Confidencialidad y relación con la solución de diferencias
1.A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público el hecho de que se está llevando a cabo una mediación.
2.El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al título VI, capítulo 13, del Acuerdo o de cualquier otro acuerdo.
3.No es necesario realizar consultas con arreglo al título VI, capítulo 13, del Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación. No obstante, antes de incoar el procedimiento de mediación, normalmente una Parte deberá acogerse a las demás disposiciones en materia de cooperación o de consulta recogidas en el Acuerdo.
4.Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo o a cualquier otro acuerdo, ni ninguna comisión de arbitraje tomará en consideración lo siguiente:
a)las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recogida de conformidad con el artículo 5, apartado 2;
b)el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o
c)el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas que este haya realizado.
5.A menos que las Partes acuerden otra cosa, un mediador no podrá ejercer como árbitro en los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo en relación con una cuestión en la que ya haya ejercido como mediador.
Artículo 8
Plazos
Los plazos contemplados en el presente documento podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.
Artículo 9
Costes
1.Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.
2.Las Partes compartirán por igual los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador se ajustará a lo establecido para el presidente de una comisión de arbitraje de conformidad con el artículo 10 del reglamento interno que figura en el artículo 335 del Acuerdo.
ANEXO 2
REGLAMENTO INTERNO
El presente reglamento interno se aplica a los procesos de solución de diferencias con arreglo al título VI, capítulo 13, del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
I.
Notificaciones
1.Cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento (en lo sucesivo, «notificación») de:
a)la comisión de arbitraje se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;
b)una de las Partes, que esté dirigido a la comisión de arbitraje, se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo; y
c)una Parte a la otra Parte se enviará con copia a la comisión de arbitraje al mismo tiempo.
2.Cualquier notificación deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita un registro del envío. Las Partes y la comisión de arbitraje se informarán mutuamente sobre las direcciones de los buzones designados para recibir notificaciones.
3.Las notificaciones se dirigirán a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y al Ministerio de Economía de la República de Armenia, respectivamente.
4.Los errores de transcripción de índole menor en una notificación relacionada con el procedimiento de arbitraje podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
5.Salvo prueba en contrario, una notificación se considerará entregada el mismo día de su envío. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable para las instituciones de la Unión Europea o para la República de Armenia, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día laborable. Este aplazamiento también se aplica al establecimiento de la fecha de inicio de un plazo cuando la fecha de entrega coincida con un día no laborable en el lugar de recepción de la notificación.
II.
Designación de árbitros
6.Si se selecciona un árbitro por sorteo, de conformidad con el artículo 321 del Acuerdo, el presidente del Comité de Asociación informará sin demora al jefe o la jefa de delegación de la otra Parte de la fecha, hora y lugar de la selección por sorteo. La Parte demandada podrá, si así lo desea, estar presente durante dicha selección. La selección se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.
7.El presidente del Comité de Asociación notificará por escrito su designación a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha de entrega de dicha notificación.
8.A efectos del artículo 321, apartado 7, del Acuerdo, el presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo:
a)un árbitro de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una Parte como árbitro para su sublista de conformidad con el artículo 339, apartado 1, del Acuerdo, según proceda, o, en su defecto, de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por la otra Parte para la sublista de dicha Parte;
b)un presidente de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes para la sublista de presidentes de conformidad con el artículo 339, apartado 1, del Acuerdo.
9.Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 8, a efectos del artículo 321, apartado 7, del Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al órgano externo encargado por el Comité de Asociación, si procede, que elija al árbitro o al presidente. El organismo externo elegirá:
a)un árbitro de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una Parte como árbitros para su sublista de conformidad con el artículo 339, apartado 1, del Acuerdo, según proceda, o, en su defecto, de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por la otra Parte para la sublista de dicha Parte;
b)un presidente de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes para la sublista de presidentes de conformidad con el artículo 339, apartado 1, del Acuerdo.
10.Los árbitros aceptarán su designación mediante la firma de los contratos de nombramiento. Las Partes se esforzarán por garantizar que, a más tardar en el momento en que todos los árbitros seleccionados hayan confirmado su disponibilidad, hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los árbitros y los asistentes, y hayan preparado los contratos de nombramiento necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los árbitros se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos del o los asistentes de un árbitro no superarán el 50 % de la remuneración de dicho árbitro.
III.
Reunión organizativa
11.Salvo que acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con la comisión de arbitraje en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que estas o la comisión de arbitraje consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento de arbitraje.
Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en esta reunión por cualquier medio, incluidos el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.
IV.
Escritos
12.La Parte demandante entregará su escrito a más tardar veinte días después de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje. La Parte demandada entregará su escrito a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito de la Parte demandante. La Parte demandante podrá optar por entregar un segundo escrito en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrega del escrito de la Parte demandada. En tal caso, la Parte demandada podrá presentar su respuesta en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrega del segundo escrito de la Parte demandante.
V.
Funcionamiento del panel arbitral
13.El presidente de la comisión de arbitraje presidirá todas sus reuniones. La comisión de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.
14.Salvo que se disponga lo contrario en el título VI, capítulo 13, del Acuerdo o en el presente reglamento interno, la comisión de arbitraje podrá llevar a cabo sus actividades por cualquier medio, en particular el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.
15.Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones de la comisión de arbitraje, pero esta podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante tales deliberaciones.
16.La redacción de cualquier decisión e informe será responsabilidad exclusiva de la comisión de arbitraje y no podrá delegarse.
17.Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada en el título VI, capítulo 13, del Acuerdo o sus anexos, la comisión de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.
18.La comisión de arbitraje garantizará una rápida solución de la diferencia. Cuando la comisión de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo procesal distinto del expuesto en el título VI, capítulo 13, del Acuerdo o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes de las razones de la modificación o del ajuste, así como del plazo o del ajuste necesarios. La comisión de arbitraje podrá adoptar tal modificación o ajuste tras consultar a las Partes.
VI. Sustitución
19.Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por ello debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en el plazo de quince días a partir de la fecha en que obtenga suficientes pruebas del presunto incumplimiento del árbitro.
20.Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 19. Informarán al árbitro del presunto incumplimiento y podrán pedirle que tome medidas para subsanarlo. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al árbitro y seleccionar a un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 321 del Acuerdo.
21.Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro distinto del presidente de la comisión de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita este asunto al presidente de la comisión de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
Si el presidente de la comisión de arbitraje considera que el árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, el árbitro será apartado y se seleccionará un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 321 del Acuerdo.
22.Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración de uno de los restantes miembros de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 339 del Acuerdo. El nombre será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Asociación o por su delegado. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.
Si esta persona decide que el presidente no cumple los requisitos del código de conducta, este será apartado y se elegirá un nuevo presidente según lo dispuesto en el artículo 321 del Acuerdo.
VII. Audiencias
23.Sobre la base del calendario determinado con arreglo al artículo 11, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente de la comisión de arbitraje notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. Dicha información será puesta a disposición del público por la Parte en cuyo territorio tenga lugar la audiencia.
24.Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la República de Armenia y en Ereván si la Parte demandante es la Unión Europea. La Parte demandada se encargará de la administración logística de la audiencia y asumirá los gastos que se deriven de ella.
25.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la comisión de árbitros podrá decidir, a petición de una Parte, celebrar una audiencia virtual o híbrida y adoptar las disposiciones oportunas, teniendo en cuenta los derechos a las garantías procesales y la necesidad de garantizar la transparencia, de conformidad con el artículo 335, apartado 3, del Acuerdo.
26.Previo consentimiento de las Partes, la comisión de arbitraje podrá celebrar audiencias adicionales.
27.Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.
28.Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, independientemente de que el proceso esté o no abierto al público:
a)representantes y asesores de una Parte; y
b)asistentes, intérpretes y otras personas cuya presencia requiera la comisión de arbitraje.
29.A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará a la comisión de arbitraje y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en ella.
30.La comisión de arbitraje garantizará que las Partes reciban el mismo trato y dispongan de tiempo suficiente para presentar sus argumentos.
31.La comisión de arbitraje podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.
32.El comité de arbitraje se ocupará de que se realice una grabación de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez que haya finalizado dicha audiencia.
33.En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.
VIII.
Preguntas por escrito
34.La comisión de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una de las Partes se enviarán con copia a la otra Parte.
35.Cada Parte proporcionará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por la comisión de arbitraje. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre la respuesta en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha copia. Previa solicitud por escrito de una Parte, el comité de arbitraje podrá conceder una prórroga del plazo.
IX.
Confidencialidad
36.Cada Parte, los árbitros, las personas mencionadas en el artículo 28 y cualquier otra persona que asista en el procedimiento tratarán como confidencial toda información que pueda considerarse como tal con arreglo al artículo 37. Cuando una Parte presente a la comisión de arbitraje algún escrito que contenga información confidencial, también facilitará un escrito sin la información confidencial, el cual se hará público.
37.Se considera información confidencial:
a)información comercial confidencial;
b)información que, con arreglo al Acuerdo, esté protegida y cuya publicación deba evitarse;
c)información protegida contra la puesta a disposición del público, en el caso de la información de la Parte demandante, con arreglo al Derecho de la Parte demandante y, en el caso de la información procedente de la Parte demandada, con arreglo al Derecho de la Parte demandada;
d)información cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de la ley; o
e)cualquier otra información que las Partes hayan acordado considerar confidencial.
38.Si las Partes discrepan sobre si la información puede considerarse confidencial, corresponderá a la comisión de arbitraje dirimir la cuestión, a petición de una Parte, previa consulta con las Partes.
39.La comisión de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de toda audiencia que se celebre a puerta cerrada.
X.
Contactos ex parte
40.La comisión de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.
41.Los árbitros no tratarán con una o ambas Partes cuestiones relacionadas con el procedimiento de arbitraje en ausencia de los demás árbitros.
42.Las Partes no mantendrán ningún contacto con los árbitros. Todo contacto entre una Parte y una persona que esté siendo considerada para su selección como árbitro se limitará a las cuestiones relativas a la disponibilidad de dicha persona y al contrato de nombramiento.
XI.
Comunicaciones amicus curiae
43.Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje, esta podrá recibir escritos no solicitados de personas físicas de una Parte, o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de las Partes, (en lo sucesivo, «comunicaciones amicus curiae») a condición de que:
a)sean recibidos por la comisión de arbitraje en una fecha determinada por dicha comisión, que no será posterior a la fecha fijada para el primer escrito de la Parte demandada;
b)sean concisas y, en ningún caso, superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;
c)sean directamente pertinentes para las cuestiones objetivas o jurídicas sometidas a la consideración de la comisión de arbitraje;
d)contengan una descripción de la persona que presenta la solicitud, incluidos, en su caso, la nacionalidad o el lugar de establecimiento de tal persona, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales, la fuente de su financiación y cualquier entidad de control;
e)especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento del grupo especial; y
f)estén redactadas en la lengua de trabajo elegida de conformidad con los artículos 47 o 48 del presente reglamento interno.
44.Las comunicaciones amicus curiae se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. Las Partes podrán presentar observaciones hasta diez días después de la fecha de entrega a las Partes. Previa solicitud por escrito de una Parte, la comisión de arbitraje podrá conceder una prórroga del plazo.
45.La comisión de arbitraje enumerará en su informe todas las comunicaciones amicus curiae que haya recibido con arreglo al artículo 43. La comisión de arbitraje no estará obligada a responder en su informe a lo alegado en dichas comunicaciones. Si la comisión de arbitraje aborda dichas alegaciones en su informe, también tendrá en cuenta las observaciones formuladas por las Partes con arreglo al artículo 44.
XII.
Casos urgentes
46.En los casos de urgencia a que se refiere el artículo 323 del Acuerdo, la comisión de arbitraje, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos mencionados en el presente reglamento interno. La comisión de arbitraje notificará a las Partes dichos ajustes.
XIII. Lengua de trabajo y traducción
47.En las consultas a que se refiere el artículo 318 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión organizativa indicada en el artículo 11, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para el procedimiento de arbitraje.
48.Si las Partes no llegan a un acuerdo con respecto a la lengua de trabajo común para el procedimiento de arbitraje, esta será el inglés.
49.Los informes y las decisiones de la comisión de arbitraje se emitirán en la lengua de trabajo.
50.Si una Parte presenta un documento en una lengua distinta de la lengua de trabajo, presentará al mismo tiempo una traducción, cuyo coste asumirá dicha Parte.
XIV.
Otros procedimientos
51.Los plazos establecidos en el presente reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales previstos para la entrega de un informe o decisión de la comisión de arbitraje en virtud de los artículos 328 a 331 del Acuerdo.
ANEXO 3
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
1.El presente código de conducta para miembros de comisiones de arbitraje y mediadores se aplica a los procesos de solución de diferencias con arreglo al título VI, capítulo 13, del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
Definiciones
2.A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:
a)«árbitro»: todo miembro de una comisión de arbitraje constituida en virtud del artículo 321 del Acuerdo;
b)«candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 339 del Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de una comisión de arbitraje a efectos del artículo 321 de dicho Acuerdo;
c)«asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;
d)«procedimiento»: salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante una comisión de arbitraje desarrollado con arreglo a lo dispuesto en el título VI, capítulo 13, del presente Acuerdo;
e)«personal»: con respecto a un árbitro, toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;
f)«mediador»: la persona que lleve a cabo una mediación de conformidad con el artículo 319 del Acuerdo.
Principios generales
3.Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y observarán unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los artículo 16, 17, 18 y 19.
Obligaciones de declaración
4.Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al título VI, capítulo 13, del Acuerdo, los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.
5.El candidato o árbitro deberá comunicar por escrito asuntos relacionados con vulneraciones reales o potenciales del presente código de conducta al Comité de Asociación para que sean examinadas por las Partes.
6.El árbitro, una vez seleccionado, continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en el artículo 4 y los comunicará. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare aquellos intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones o asuntos informando por escrito a las Partes en el procedimiento de solución de diferencias, así como al Comité de Asociación.
Deberes de los árbitros
7.Una vez que se haya confirmado su selección, el árbitro estará disponible para desempeñar y desempeñará sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuará con equidad y diligencia.
8.El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en el procedimiento y necesarias para adoptar un informe de la comisión de arbitraje, y no delegará este deber en ninguna otra persona.
9.El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar que su asistente y su personal conozcan y cumplan lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 17, 18 y 19.
10.Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.
Independencia e imparcialidad de los árbitros
11.El árbitro deberá ser independiente e imparcial y evitará crear una apariencia de conducta deshonesta o parcial, y no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública ni lealtad a una Parte o temores a críticas.
12.El árbitro no podrá, directa o indirectamente, asumir ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes.
13.Ningún árbitro utilizará su posición en la comisión de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que se encuentra en una posición especial para influenciar a otras personas.
14.El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social influya en su conducta o su facultad de juicio.
15.El árbitro evitará formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero susceptible de afectar a su imparcialidad o que pueda crear razonablemente una apariencia de conducta deshonesta o parcial.
Obligaciones de los antiguos árbitros
16.Todos los antiguos árbitros evitarán acciones que puedan crear la apariencia de parcialidad en la ejecución de sus deberes o generar ventajas derivadas de la decisión o el informe de la comisión de arbitraje.
Confidencialidad
17.Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna que no sea del dominio público relacionada con el procedimiento u obtenida durante el mismo, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar a los intereses de terceros.
18.Ningún árbitro revelará un informe de una comisión de arbitraje, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al título VI, capítulo 13, del Acuerdo.
19.Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones de una comisión de arbitraje ni la opinión de ninguno de los árbitros.
Gastos
20.Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y su personal.
Mediadores
21.El presente código de conducta se aplicará mutatis mutandis a los mediadores, así como a sus asistentes y personal.