Bruselas, 21.5.2024

COM(2024) 218 final

2024/0120(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 16.ª reunión del Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, relativa a la adopción de una recomendación y varias conclusiones dirigidos a cinco Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo relativo a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 16.ª reunión del Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul» o «Convenio»), celebrada el 31 de mayo de 2024, relativa a la adopción prevista de un proyecto de recomendación y cuatro proyectos de conclusiones dirigidos a cinco Estados Parte sobre su aplicación del Convenio.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Convenio de Estambul

El Convenio de Estambul tiene por objeto establecer un conjunto completo y armonizado de reglas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en Europa y fuera de ella. El Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2014.

La UE firmó el Convenio en junio de 2017 y completó el procedimiento de adhesión con el depósito de dos instrumentos de aprobación el 28 de junio de 2023, lo que dio lugar a la entrada en vigor del Convenio para la UE el 1 de octubre de 2023. La UE se ha adherido al Convenio en lo que respecta a los ámbitos que son de su competencia exclusiva, a saber, los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión 1 y los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución 2 . Todos los Estados miembros de la UE han firmado el Convenio, pero solo veintidós lo han ratificado 3 .

2.2.El Comité de las Partes

El Comité de las Partes 4 está compuesto por representantes de las Partes en el Convenio. Las Partes deben procurar designar, como sus representantes, expertos del más alto rango posible en el ámbito de la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica 5 . Las funciones que tiene atribuidas el Comité de las Partes se enumeran en el artículo 1 del Reglamento interno 6 . El 1 de octubre de 2023, la UE se convirtió en Parte en el Convenio de Estambul y, por tanto, en miembro del Comité de las Partes (artículo 67, apartado 1, del Convenio).

2.3.El mecanismo de seguimiento del Convenio de Estambul

El Convenio de Estambul crea un mecanismo de seguimiento para garantizar una aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes 7 . El objetivo es evaluar la forma en que se ponen en práctica las disposiciones del Convenio y proporcionar directrices a las Partes. Este mecanismo consta de dos órganos distintos, pero que interactúan entre sí: un órgano de expertos independientes, a saber, el Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO), y el Comité de las Partes.

El GREVIO es un grupo independiente e imparcial de expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica encargado de velar por la aplicación del Convenio de Estambul país por país en virtud del artículo 66, apartado 1, del Convenio. El GREVIO está compuesto por quince miembros elegidos de entre los nacionales de las Partes por el Comités de las Partes por un mandato de cuatro años, prorrogables una sola vez.

El procedimiento de seguimiento se describe en el artículo 68 del Convenio. De forma resumida, cada Parte debe presentar un informe, basándose en un cuestionario preparado por el GREVIO, sobre las medidas de tipo legislativo y de otro tipo que hagan efectivas las disposiciones del Convenio. Sobre la base de esta información, así como de la información recibida de la sociedad civil, otros órganos creados en virtud de un tratado y otros órganos del Consejo de Europa y obtenida en visitas a países, el GREVIO elabora un proyecto de informe sobre las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio y formula sugerencias y propuestas relativas al modo en que la Parte de que se trate puede tratar los problemas definidos 8 . El GREVIO aprueba su informe definitivo, tras haber dado a la Parte de que se trate la posibilidad de formular comentarios al informe 9 . En el informe se recogen conclusiones en las que se destacan las medidas que debe adoptar la Parte de que se trate para aplicar el Convenio.

Sobre la base de los informes del GREVIO y sus conclusiones, el Comité de las Partes puede, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio, adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate sobre la aplicación del Convenio y fijar la fecha para que envíe la información sobre su aplicación. Según dicha disposición y de conformidad con los procedimientos acordados, el Comité de las Partes debe adoptar recomendaciones distinguiendo entre las medidas que considera que la Parte de que se trate debe adoptar lo antes posible, con la obligación de informar al Comité sobre las medidas adoptadas a este respecto en un plazo de tres años, y aquellas que, aun siendo importantes, el Comité de las Partes considera que pueden relegarse a un segundo nivel de prioridad 10 . Una vez finalizado el plazo de tres años, la Parte debe informar al Comité de las Partes sobre el progreso en la aplicación de dichas medidas. Basándose en esta información y cualquier información adicional obtenida de organizaciones no gubernamentales, la sociedad civil y las instituciones nacionales de protección de derechos humanos, el Comité de las Partes adopta conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones, respecto de cada Parte objeto de examen, elaboradas por la Secretaría del Convenio 11 . Hasta la fecha, la práctica del Comité de las Partes ha consistido en adoptar recomendaciones y conclusiones por consenso en sus reuniones, que se celebran previa solicitud 12 , normalmente dos veces al año.

2.4.Los actos previstos del Comité de las Partes

El 31 de mayo de 2024, durante su 16.ª reunión, está previsto que el Comité de las Partes proceda a la adopción de los siguientes proyectos de recomendación y de conclusiones (en lo sucesivo, «los actos previstos» o «los proyectos de recomendación y de conclusiones»):

recomendación sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por parte de Liechtenstein [IC-CP(2024)1-prov];

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Andorra adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)2-prov];

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Bélgica adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)3-prov];

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Malta adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)4-prov]; y

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a España adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)5-prov].

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Los actos previstos están dirigidos a cinco Estados Parte e incluyen recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para aplicar el Convenio de Estambul, así como conclusiones sobre la aplicación por parte de los Estados Parte de recomendaciones anteriores. Incorporan asuntos relacionados con la aplicación del Convenio por parte de las instituciones pertinentes y de la administración pública. La Unión se ha adherido al Convenio en la medida en que es de aplicación a sus propias instituciones y administración pública y tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública, en el marco del artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, ya que los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en la medida en que pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro.

Los proyectos de recomendación y de conclusiones, que versan sobre asuntos que son de competencia de la Unión, por lo que respecta a sus propias instituciones y administración pública, están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión. Por consiguiente, se propone que la Unión no se oponga a la adopción de los proyectos de recomendación y de conclusiones en la 16.ª reunión del Comité de las Partes. 

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del TFUE contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 13 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité de las Partes es un órgano creado por el Convenio de Estambul. Los actos previstos que debe adoptar el Comité de las Partes constituyen actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en la medida en que pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio de Estambul en el futuro. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Si el acto previsto persigue varios objetivos o consta de varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE tendrá que incluir, excepcionalmente, las distintas bases jurídicas pertinentes.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

Por lo que se refiere a la base jurídica sustantiva, la UE se ha adherido al Convenio de Estambul en lo que respecta a los ámbitos que son de su competencia exclusiva, a saber, los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión 14 y los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución 15 . La adhesión de la UE al Convenio de Estambul se produjo por medio de dos Decisiones del Consejo distintas para tener en cuenta la posición especial de Dinamarca e Irlanda con respecto al título V del TFUE. Por consiguiente, la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes debe dividirse en dos decisiones, para que las recomendaciones o conclusiones pertinentes se refieran a ambas cuestiones.

La base jurídica de la presente Decisión comprende los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la presente Decisión es el artículo 336 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 336 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9. 

Propuesta de

2024/0120 (NLE)

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 16.ª reunión del Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, relativa a la adopción de una recomendación y varias conclusiones dirigidos a cinco Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo relativo a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 336, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo 16 , en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo 17 , en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023.

(2)En virtud del artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo denominado «GREVIO») velar por la aplicación del Convenio por las Partes. Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar sus informes y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio.

(3)El Comité de las Partes del Convenio puede adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio. Las recomendaciones se basan en los informes del GREVIO y distinguen entre las medidas que el Comité de las Partes considera que la Parte de que se trate debe adoptar lo antes posible, con la obligación de informar al Comité de las Partes sobre las medidas adoptadas a este respecto en un plazo de tres años, y aquellas que, aun siendo importantes, el Comité de las Partes considera que pueden relegarse a un segundo nivel de prioridad. Transcurrido el plazo de tres años, el Estado Parte debe informar al Comité de las Partes sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Basándose en esta información y cualquier información adicional obtenida de organizaciones no gubernamentales, la sociedad civil y las instituciones nacionales de protección de derechos humanos, el Comité de las Partes debe adoptar conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones, elaboradas por la Secretaría del Comité.

(4)Está previsto que en su 16.ª reunión (31 de mayo de 2024) el Comité de las Partes adopte el proyecto de recomendación y los cuatro proyectos de conclusiones siguientes, relativos a la aplicación del Convenio por parte de cinco Estados Parte (proyectos de recomendación y de conclusiones):

recomendación sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por parte de Liechtenstein [IC-CP(2024)1-prov];

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Andorra adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)2-prov];

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Bélgica adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)3-prov];

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Malta adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)4-prov]; y

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a España adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)5-prov].

(5)La Unión tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública, en el marco del artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia confirmó en el dictamen 1/19 (Convenio de Estambul), de 6 de octubre de 2021, EU:C:2021:832, apartado 305, que una parte significativa de las obligaciones que impone el Convenio referidas a la adopción de medidas preventivas y de protección vinculan, esencialmente, a la Unión también con respecto al personal de su Administración y a las personas que frecuentan los locales y los edificios de sus instituciones, órganos y organismos. Por otra parte, el Tribunal de Justicia remarcó en el apartado 307 de ese mismo dictamen que la Unión no debería limitarse a establecer disposiciones mínimas o medidas de apoyo, sino que debería garantizar ella misma el cumplimiento íntegro de dichas obligaciones. 

(6)Los proyectos de recomendación y de conclusiones se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio que también son de aplicación a la Unión con respecto a sus propias instituciones y administración pública. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, ya que los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en la medida en que pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro.

(7)Por lo que se refiere a Liechtenstein, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de elaborar una estrategia o plan de acción global para prevenir y combatir todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 7 del Convenio), garantizar la presupuestación con perspectiva de género y la consignación de fondos específicos para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por parte de todas las instituciones pertinentes (artículo 8 del Convenio), asignar recursos financieros y humanos a los organismos de coordinación (artículo 10 del Convenio), llevar a cabo encuestas a la población sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio y promover la investigación sobre la situación de las mujeres víctimas (artículo 11 del Convenio), garantizar que haya una línea telefónica de ayuda gratuita y específica a nivel nacional (artículo 24 del Convenio) y hacer uso de las órdenes policiales de prohibición para garantizar la protección de las víctimas (artículo 52 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la UE debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Liechtenstein.

(8)Por lo que se refiere a Andorra, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar que las partes interesadas pertinentes reciban recursos humanos y financieros suficientes (artículos 8 y 25 del Convenio), garantizar un planteamiento coordinado y transversal de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres (artículo 7 del Convenio), promover actividades periódicas de investigación sobre la situación de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio (artículo 11 del Convenio) y garantizar que las víctimas puedan acogerse a órdenes urgentes de prohibición con arreglo al Convenio (artículo 52 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la UE debe ser no oponerse a la adopción de las conclusiones dirigidas a Andorra.

(9)Por lo que se refiere a Bélgica, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar la recogida de datos sobre la violencia contra las mujeres (artículo 11 del Convenio) y garantizar que los servicios apoyo especializado reciban financiación de manera que se garantice la continuidad de sus servicios (artículos 8 y 25 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la UE debe ser no oponerse a la adopción de las conclusiones dirigidas a Bélgica.

(10)Por lo que se refiere a Malta, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de reforzar la cooperación con los agentes no gubernamentales, en particular los que prestan servicios de apoyo especializado, y garantizar su participación efectiva en la concepción de las políticas pertinentes (artículo 7 del Convenio), garantizar la recogida exhaustiva de datos en relación con todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio) y garantizar que la legislación se ajuste al Convenio en lo que respecta a las órdenes urgentes de prohibición y las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la UE debe ser no oponerse a la adopción de la conclusión dirigida a Malta.

(11)Por lo que se refiere a España, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de armonizar el nivel de apoyo y protección de las mujeres víctimas en todo el país y evaluar la aplicación de las medidas pertinentes (artículos 10 y 25 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la UE debe ser no oponerse a la adopción de las conclusiones dirigidas a España.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 16.ª reunión del Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio, será no oponerse a la adopción de los actos siguientes:

1)recomendación sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por parte de Liechtenstein [IC-CP(2024)1-prov];

2)conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Andorra adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)2-prov];

3)conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Bélgica adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)3-prov];

4)conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Malta adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)4-prov]; y

5)conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a España adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)5-prov].

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/oj ).
(2)    Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/oj ).
(3)    Estado de las ratificaciones a 21.5.2024: AT (2013); BE (2016); CY (2017); DE (2017); DK (2014); IE (2019); EL (2018); ES (2014); EE (2017); FI (2015); FR (2014); HR (2018); IT (2013); LU (2018); MT (2014); NL (2015); PL (2015); PT (2013); RO (2016); SI (2015); SV (2014); LV (2023).
(4)     Committee of the Parties - Istanbul Convention Action against violence against women and domestic violence (coe.int) [«Comité de las Partes: Convenio de Estambul, lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (coe.int)», página web no disponible en español].
(5)    Artículo 2.1.b del Reglamento interno del Comité de las Partes.
(6)    Documento IC-CP(2015)2, adoptado el 4 de mayo de 2015; no disponible en español.
(7)    Artículo 1, apartado 2, del Convenio de Estambul.
(8)    Artículo 68, apartado 10, del Convenio de Estambul.
(9)    Artículo 68, apartado 11, del Convenio de Estambul.
(10)    El procedimiento aplicable a la formulación de recomendaciones fue acordado por el Comité de las Partes en su 4.ª reunión, celebrada el 30 de enero de 2018, y se describe en el Discussion Paper on the adoption of Recommendations by the Committee of the Parties in light of GREVIO's reports and proposals/suggestions [«Documento de debate sobre la adopción de recomendaciones por el Comité de las Partes a raíz de los informes y propuestas/sugerencias del GREVIO»; IC-CP (2018) 6; documento no disponible en español].
(11)    El procedimiento aplicable al seguimiento de la aplicación y la presentación de informes se define en el Framework for supervising the implementation of the recommendations addressed to state parties («Marco para el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones dirigidas a los Estados Parte»; documento no disponible en español), adoptado por el Comité de las Partes el 13 de abril de 2021[ IC-CP/Inf(2021)2 ].
(12)    Artículo 67, apartado 2, del Convenio.
(13)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, C-399/12, Alemania/Consejo, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(14)    Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1).
(15)    Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4).
(16)    Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/oj ).
(17)    Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/oj ).