Bruselas, 22.5.2024

COM(2024) 213 final

2024/0117(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica y corrige el Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 tales posibilidades de pesca


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

•Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo 1 fija para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. La propuesta modifica esas posibilidades de pesca para tener en cuenta los dictámenes científicos más recientes y otros avances. Además, la propuesta corrige algunos errores de los Reglamentos (UE) 2023/194 2 y (UE) 2024/257 del Consejo.

•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas de la política pesquera común (PPC).

•Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

•Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

•Subsidiariedad

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE, la propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por lo tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad.

•Proporcionalidad

La propuesta asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común 3 . Con arreglo a los artículos 16 y 17 de dicho Reglamento, los Estados miembros decidirán, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, de conformidad con determinados criterios para la asignación de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario a la hora de distribuir sus totales admisibles de capturas (TAC) asignados, de acuerdo con el modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición.

•Elección del instrumento

Dado que la propuesta modifica un reglamento existente, el instrumento jurídico más adecuado es un reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

•Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, sobre la base de su Comunicación anual titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2024» [COM(2023) 303 final].

Las respuestas de las partes interesadas a esa Comunicación anual reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. La Comisión ha tenido en cuenta esas respuestas al formular su propuesta.

•Obtención y uso de asesoramiento especializado

Los dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) se basan en el marco desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios, y se emiten conforme al acuerdo marco de asociación suscrito con la Comisión.

•Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación de la propuesta está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

La propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. Tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM. Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que, si bien conseguir el objetivo de rendimiento máximo sostenible (RMS) era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social, esos tres objetivos no podían alcanzarse de manera aislada.

Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las OROP y a las poblaciones gestionadas conjuntamente con países no pertenecientes a la UE, la propuesta incorpora medidas acordadas a nivel internacional. Todos los aspectos que resulten pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan durante la preparación y la celebración de las negociaciones internacionales, en las cuales las posibilidades de pesca de la Unión se acuerdan con los países no pertenecientes a la UE.

•Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

•Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

•    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta tiene por objeto modificar el Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo según se expone a continuación.

Boquerón en aguas ibéricas

El Reglamento (UE) 2024/257 fijó provisionalmente en cero el TAC de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del CIEM (aguas ibéricas y aguas en torno a las Azores) y en aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) (al este de Madeira y de las islas Canarias) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025, a la espera de que el CIEM publique su dictamen científico sobre el boquerón en la división 9a del CIEM (aguas ibéricas) para ese período.

El CIEM tiene previsto publicar ese dictamen el 14 de junio de 2024. A la espera de la publicación de dicho dictamen del CIEM, el TAC de boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 lleva la indicación «pm» (pro memoria). Tan pronto como se disponga de dicho dictamen del CIEM, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrá el TAC basado en dicho dictamen.

Abadejo en el Golfo de Vizcaya

El Reglamento (UE) 2024/257 fijó provisionalmente el TAC de abadejo (Pollachius pollachius) en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM (Golfo de Vizcaya) en el nivel de 500 toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024. Ese TAC provisional se fijó porque se necesitaba más tiempo para evaluar el impacto socioeconómico que tendría fijar el TAC definitivo para 2024 en el nivel recomendado por el CIEM en su dictamen científico 4 sobre el abadejo en la subzona 8 y la división 9a del CIEM (Golfo de Vizcaya y aguas ibéricas) 5 , a saber, en 698 toneladas.

La Comisión solicitó que el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluara dicho impacto. La Comisión también pidió al CCTEP que indicara cuál sería el nivel del TAC definitivo para el abadejo en el Golfo de Vizcaya que sería necesario para evitar el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva 6 en la pesca dirigida al lenguado (Solea solea) y la cigala (Nephrops norvegicus). La Comisión presentó al CCTEP un informe de contrato ad hoc en el que se evaluaba el impacto socioeconómico que tendría fijar el TAC definitivo para el abadejo en el Golfo de Vizcaya en el nivel recomendado por el CIEM en comparación con fijarlo en otros niveles, así como otros documentos presentados por Francia, incluido un estudio del Instituto francés de investigación para la exploración del mar (Ifremer) 7 .

El 28 de marzo de 2024, el CCTEP publicó su evaluación 8 sobre el impacto socioeconómico que tendría fijar el TAC definitivo para 2024 en el nivel recomendado por el CIEM en su dictamen científico sobre el abadejo. En dicha evaluación, el CCTEP señaló, entre otras cosas, lo siguiente.

En primer lugar, el CCTEP concluye que «los estudios [es decir, el informe de contrato ad hoc y el estudio Ifremer] son coherentes, en líneas generales, a la hora de detectar una posible situación de cuota suspensiva y de efectos socioeconómicos si se aplica la reducción del 53 % al TAC de abadejo, suponiendo que la obligación de desembarque se aplique plenamente y la pesquería se cierre una vez agotado el TAC».

En segundo lugar, el CCTEP se refiere a la conclusión del estudio Ifremer de que «el cese de la pesquería tras el agotamiento del [TAC] recomendado por el CIEM para el abadejo daría lugar a una captura de solo el 43 % del TAC de cigala [...] y el 50 % del TAC de lenguado [...] en 2024. Las capturas de musola [...] y de lubina también se verían afectadas, con el 41 % y el 51 % de sus respectivos TAC». Según el CCTEP, el estudio también indica que el establecimiento de un TAC definitivo de abadejo en el Golfo de Vizcaya en niveles superiores a los recomendados por el CIEM seguiría teniendo el efecto de limitar las pesquerías de lenguado común (Solea solea) y de cigala (Nephrops norvegicus) y que «el TAC de abadejo podría afectar la actividad de las flotas que pescan lenguado y cigala, independientemente del nivel de reducción del TAC». Esto es coherente con las consideraciones del CIEM sobre las pesquerías mixtas 9 , que identificaron el abadejo como la especie más limitante para las pesquerías demersales en el Golfo de Vizcaya.

En tercer lugar, el CCTEP se refiere a la conclusión del informe de contrato ad hoc de que, si el TAC definitivo para el abadejo en el Golfo de Vizcaya se fijara en el nivel recomendado por el CIEM, «el efecto de estrangulamiento, que se simula en escenarios que utilizan el nivel de despliegue de esfuerzo mínimo, podría ser muy importante. La actividad de estas flotas ha sido más intensa en los dos primeros trimestres del año y, por consiguiente, se simula que el estrangulamiento se produzca en el segundo trimestre (TAC = 500 t), tercer trimestre (TAC = 698t) o cuarto trimestre utilizando la capacidad de captura más baja observada en 2022, y suponiendo intercambios de España a Francia». El CCTEP también se refiere a la conclusión del informe de que «el TAC anual mínimo necesario para desplegar el esfuerzo total simulado (...) oscila entre 1 209 toneladas ([en el supuesto de] que no haya intercambios y una capacidad de captura media) y 824 toneladas ([en el supuesto de] intercambios y capacidad de captura en 2022)».

Además de la evaluación del CCTEP, la Comisión toma nota del informe de contrato ad hoc revisado por el CCTEP, en el que se afirma que el establecimiento del TAC definitivo para el abadejo en el Golfo de Vizcaya en el nivel recomendado por el CIEM daría lugar a una reducción de los ingresos totales de las flotas francesas afectadas de 48 millones EUR (-37 %) en comparación con los ingresos medios del período comprendido entre 2020 y 2022 (suponiendo la menor capacidad de captura en 2022). La Comisión observa, asimismo, que el informe de contrato ad hoc indica que, para mantener las pesquerías en el esfuerzo actual hasta finales de 2024, el TAC definitivo para el abadejo en el Golfo de Vizcaya debería fijarse en 985 toneladas y que dicho nivel daría lugar a una pequeña reducción de los ingresos totales del 1,6 %. Por último, la Comisión señala que Francia se vería afectada de manera desproporcionada por una eventual reducción de dicho TAC, ya que actualmente depende de los intercambios y de la flexibilidad interanual. Por lo tanto, el uso de estas flexibilidades sería más difícil.

Sobre la base de los resultados de la evaluación del CCTEP, los elementos adicionales resumidos en el apartado anterior y la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, especialmente en situaciones en las que ello daría lugar a un cierre prematuro de una o varias pesquerías, se propone, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472 10 :

–fijar el TAC definitivo para el abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM para 2024 en el nivel de 959 toneladas. Según el dictamen del CIEM, este nivel corresponde a los desembarques de esa población en 2022, es decir, el año más reciente para el que se dispone de datos. Fijar el TAC definitivo en 959 toneladas garantizará que no aumente la actual presión pesquera sobre el abadejo en la subzona 8 y la división 9a del CIEM. Con arreglo al dictamen científico del CIEM 11 , la mortalidad por pesca de esta población se encuentra actualmente por debajo del nivel que permite obtener el rendimiento máximo sostenible (RMS). Además, el establecimiento del TAC definitivo en el nivel de 959 toneladas permitirá pescar los TAC de lubina (Dicentrarchus labrax), cigala y lenguado común en un 56 %, 47 % y 55 %, respectivamente. Además, si bien ese nivel reducirá los ingresos totales de las flotas, en particular de las flotas francesas, los pescadores podrán seguir pescando los TAC de lubina, cigala y lenguado europeo hasta el cuarto trimestre de 2024; y

–aumentar de 30 cm a 42 cm la talla mínima de referencia a efectos de conservación para el abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM para 2024. Según la evaluación comparativa del CIEM en 2023 para esa población y el informe de su grupo de trabajo pertinente 12 , 42 cm corresponde a la longitud en madurez de dicha población. Por consiguiente, esta medida garantizará una mayor protección de los individuos inmaduros y contribuirá así a la recuperación de la biomasa de esa población, que según los dictámenes científicos del CIEM, se encuentra actualmente por debajo del valor de activación del índice de biomasa (Itrigger). Además, sin esta medida, el nivel del TAC definitivo para el abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM para 2024 tendría que reducirse aún más para permitir la recuperación del abadejo en la subzona 8 y la división 9a del CIEM. Esta medida solo debe aplicarse hasta que se adopte un acto delegado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 para modificar el anexo VII, parte A, de dicho Reglamento mediante la introducción de la medida técnica correspondiente.

Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, se propone prohibir la pesca dirigida al abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM por parte de los buques pesqueros que pesquen lubina, cigala y lenguado europeo utilizando redes de arrastre de fondo 14 , jábegas 15 y redes de enmalle fijas 16 .

Camarón boreal en el Skagerrak-Kattegat

El Reglamento (UE) 2024/257 fijó provisionalmente en cero el TAC de camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM (Skagerrak-Kattegat) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025, a la espera de que el CIEM publique su dictamen científico sobre el camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM (Skagerrak-Kattegat y el mar del Norte septentrional en la fosa noruega).

El CIEM tiene previsto publicar dicho dictamen el 7 de junio de 2024. Tras la publicación del dictamen del CIEM, la UE celebrará consultas bilaterales con Noruega sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de esa población para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025; ii) el nivel del TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM para ese período; y iii) los intercambios adicionales de Noruega a la UE de posibilidades de pesca de camarón boreal en aguas noruegas al sur del paralelo 62° N para 2024, que la UE y Noruega acordaron considerar durante las consultas bilaterales sobre intercambios de cuotas y acuerdos de acceso para 2024. A la espera del resultado formal de esas consultas bilaterales, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2023/194 17 se incluye entre corchetes, con los correspondientes ajustes, y el TAC de camarón boreal en aguas de la Unión y de Noruega en la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 lleva la indicación «pm» (pro memoria). Tan pronto como se conozca el resultado formal de esas consultas bilaterales, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrá el TAC para ese período en el nivel acordado con Noruega.

Espadín en el mar del Norte y en el Skagerrak-Kattegat

El Reglamento (UE) 2024/257 fijó provisionalmente en cero los TAC de espadín (Sprattus sprattus) y de capturas accesorias asociadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 en: i) aguas de la UE y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM; y ii) aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM (Skagerrak-Kattegat), a la espera de que el CIEM publique su dictamen científico sobre el espadín en la subzona 4 y la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025.

El CIEM tiene previsto publicar dicho dictamen el 18 de abril de 2024. Tras la publicación del dictamen del CIEM, la UE celebrará consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de esa población para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025; y ii) el nivel del TAC de espadín en la subzona 4 y la división 2a del CIEM y en la división 3a del CIEM para ese período. A la espera del resultado formal de esas consultas trilaterales, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2023/194 se incluye entre corchetes, con los ajustes correspondientes, y los TAC de espadín y capturas accesorias asociadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 en: i) aguas de la UE y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM; y ii) aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM (Skagerrak y Kattegat) llevan la indicación «pm» (pro memoria). Tan pronto como se conozca el resultado formal de esas consultas trilaterales, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrán dichos TAC para el período en el nivel acordado con el Reino Unido y Noruega.

Espadín en el Canal de la Mancha

El Reglamento (UE) 2024/257 fijó provisionalmente en cero el TAC de espadín y de capturas accesorias asociadas en aguas de la UE y del Reino Unido de las divisiones 7d y 7e del CIEM (Canal de la Mancha) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025, a la espera de que el CIEM publique su dictamen científico sobre el espadín en esa zona para ese período.

El CIEM tiene previsto publicar el dictamen el 18 de abril de 2024. Tras la publicación de dicho dictamen, y de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 18 («el Acuerdo de Comercio y Cooperación»)., la Unión y el Reino Unido celebrarán consultas bilaterales sobre el nivel del TAC para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025. A la espera del resultado formal de esas consultas bilaterales, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo se incluye entre corchetes, con los ajustes correspondientes, y el TAC de espadín y de capturas accesorias asociadas en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 lleva la indicación «pm» (pro memoria). Tan pronto como se conozca el resultado formal de esas consultas bilaterales, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrá ese TAC para ese período en el nivel acordado con el Reino Unido.

Gallineta en el Atlántico nororiental

En el Reglamento (UE) 2024/257, la cuota de la UE de gallineta (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM (Atlántico nororiental) lleva la indicación «por fijar».

Para que pueda iniciarse la pesca el 1 de julio de 2024, se propone fijar la cuota de la UE para las gallineta en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2024. A la espera de dictámenes científicos al respecto y con el fin de garantizar que las actividades pesqueras de la UE relativas a esta población en aguas internacionales se mantengan en su nivel histórico, la cuota propuesta para la UE es de 6 000 toneladas, en el mismo nivel que en 2023.

CICAA

El 13 de marzo de 2024, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2024/897 19 por el que se incorporan al Derecho de la Unión determinadas medidas de gestión, conservación y control de la pesca en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA).

El Reglamento (UE) 2024/897 modifica, entre otras cosas, el artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/2107 20 mediante la introducción en dicho Reglamento de una nueva disposición que prohíbe a los buques de la UE causar daños al marrajo dientuso capturado en el océano Atlántico al norte del paralelo 5º N, y que exige a los buques de la UE que lo devuelvan rápidamente al mar, prestando a la vez la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación. Además, los artículos 32 y 34 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2107 ya prohíben a los buques de la Unión mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus), cornudas de la familia Sphyrnidae y jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturados en asociación con pesquerías de la CICAA, y liberar con rapidez al mar los ejemplares que no hayan sido dañados. Con el fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto, procede suprimir el artículo 27, apartados 1 y 3 a 6, del Reglamento (UE) 2024/257.

El Reglamento 2024/897 también modifica, entre otras cosas, el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 mediante la introducción en dicho Reglamento de una nueva disposición en virtud de la cual los Estados miembros pueden solicitar la transferencia de un máximo del 5 % de su cuota anual de atún rojo (Thunnus thynnus) del año anterior a un año determinado, en el océano Atlántico, al este del meridiano 45º O, y en el Mediterráneo. Cuando los Estados miembros presenten tal solicitud, deberán presentar a la Comisión un plan anual de pesca revisado y un plan anual revisado de ordenación de la capacidad pesquera. Sobre la base de dichos planes de pesca anuales revisados y de los planes anuales revisados de ordenación de la capacidad pesquera, la Comisión presentará un plan anual revisado de la UE a la Secretaría de la CICAA para su debate y aprobación por la CICAA, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2053. A la espera de la posible presentación y aprobación de dicho plan anual revisado de la UE por parte de la CICAA, el TAC de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45º O, y en el Mediterráneo para 2024, lleva la indicación «pm» (pro memoria). Tan pronto como la CICAA apruebe este posible plan anual revisado de la UE, los servicios de la Comisión actualizarán esta propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrá modificar el TAC de atún rojo en el océano Atlántico al este del meridiano 45º O, y el Mediterráneo para 2024.

De conformidad con el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2053, los Estados miembros pueden presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de mayo de cada año, planes revisados de ordenación de la cría de atún rojo en la zona del Convenio CICAA. Sobre la base de estos planes revisados de ordenación de la cría, la Comisión presentará un plan anual revisado de la UE a la Secretaría de la CICAA para su debate y aprobación por la CICAA. A la espera de la posible presentación y aprobación de dicho plan anual revisado de la UE por parte de la CICAA, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo se incluye entre corchetes, con los ajustes correspondientes, y la cantidad y capacidad máximas de cría de la UE para 2024 llevan la indicación «pm» (pro memoria). Tan pronto como la CICAA apruebe el posible plan anual revisado de la UE, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se proponga modificar la cantidad y capacidad de cría máximas pertinentes para 2024.

NPFC

En su reunión anual de 2024, la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) modificó las medidas para el estornino (Scomber japonicus) en la zona de la Convención NPFC y estableció, por primera vez, límites de capturas para esta población disponibles para todas las Partes contratantes de la NPFC para los arrastreros y cerqueros, respectivamente, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2024 y el 31 de mayo de 2025 22 . Además, la NPFC estableció una cantidad adicional de esas poblaciones a disposición de la Unión para ese mismo período. También estableció límites de esfuerzo asociados. Por último, la NPFC estableció medidas relacionadas funcionalmente con dichos límites de capturas y esa cantidad adicional, sin las cuales: i) no habría sido posible introducir los límites de capturas antes mencionados para todas las Partes Contratantes de la NPFC; y ii) las posibilidades de pesca de estornino en la zona de la Convención NPFC tendrían que reducirse para proteger a las especies no objetivo. Se propone incorporar estas posibilidades de pesca y las medidas vinculadas funcionalmente en el Derecho de la UE. Dado que los Estados miembros no han explotado esta población en el pasado, se propone asignar a escala de la UE los límites de capturas y la cantidad adicional para la Unión.

Corrección de errores

En el anexo IA, parte B, del Reglamento (UE) 2024/257, modificado por el Reglamento (UE) 2024/1015 del Consejo 23 deben corregirse los siguientes errores:

–Cuadro 103, nota a pie de página 1: el código de notificación «MAC/*3A4-BC» debe sustituirse por «MAC/*3A4BC».

–Cuadro 123, nota a pie de página 2: Además de la cuota de la UE para peces industriales en aguas de Noruega de la subzona 4 del CIEM, la cantidad de jurel (Trachurus spp.) que puede capturarse con arreglo a esa cuota también debe fijarse en consonancia con el resultado de las consultas en materia de pesca entre Noruega y la UE, en nombre de Suecia, para 2024 24 . Por lo tanto, esa cantidad debe fijarse en 400 toneladas.

En el anexo IK del Reglamento (UE) 2024/257, deben corregirse los siguientes errores:

–Cuadro 1, nota a pie de página 1: en aras de la claridad jurídica, debe suprimirse la referencia a la subzona 51.7 de la FAO, ya que la zona establecida en dicha nota también abarca partes de la subzona 51.6 de la FAO.

–Cuadro 2, nota a pie de página 1: en consonancia con el enfoque seguido en el cuadro 1, debe suprimirse la referencia a la subzona 51.7 de la FAO.

–Cuadro 3, nota a pie de página 1: en consonancia con el enfoque seguido en el cuadro 1, debe suprimirse la referencia a la subzona 57.4 de la FAO. Además, deben corregirse las coordenadas de los puntos 1 y 4.

En los Reglamentos (UE) 2023/194 y (UE) 2024/257, deben corregirse los siguientes errores relativos a las especies prohibidas:

–Artículo 18, apartado 1, letra p), y anexo IA, parte D, del Reglamento (UE) 2023/194: En consonancia con las recomendaciones 08:2024 a 10:2024 de la CPANE 25 , los buques pesqueros de la UE no capturarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán tiburones de aguas profundas, rayas de aguas profundas (Rajiformes) y quimeras de aguas profundas, enumerados en dichas recomendaciones en: i) todas las aguas internacionales de la zona del Convenio de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste 26 («zona de regulación» de la CPANE); y, en su caso, ii) aguas de la UE de la zona del Convenio CPANE. Por consiguiente, las prohibiciones deben aplicarse también a los buques pesqueros de la UE en aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14 del CIEM. Las prohibiciones también deben aplicarse a: i) la pintarroja bocanegra de aguas profundas (Galeus melastomus); ii) las especies de Rajiformes enumeradas en la Recomendación 10:2024 de la CPANE; y iii) las especies de quimeras enumeradas en la recomendación 08:2024 de la CPANE; y

–Artículo 18, apartado 1, letra p), y anexo IA, parte D, del Reglamento (UE) 2023/194, artículo 20, apartado 1, letras c) a f), y artículo 55, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2024/257: En aras de la claridad jurídica, las prohibiciones deben suprimirse en el Reglamento (UE) 2024/257 e incluirse en el Reglamento (UE) 2023/194.



2024/0117 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica y corrige el Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 tales posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo 27 fija para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

(2)[Tras la publicación por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) de su dictamen relativo al boquerón (Engraulis encrasicolus) en la división 9a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 el [X], el total admisible de capturas (TAC) de boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para ese período debe fijarse en consonancia con ese dictamen]. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación del dictamen del CIEM.]

(3)El 28 de marzo de 2024, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) publicó su dictamen 28 sobre el impacto socioeconómico que tendría fijar el TAC de abadejo (Pollachius pollachius) en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM para 2024 en el nivel recomendado por este 29 y en el que se indica el nivel de ese TAC que se necesitaría para evitar el fenómeno de las «especies con cuota suspensiva» 30 . Por consiguiente, debe fijarse el TAC definitivo para 2024, sustituyendo el TAC provisional fijado por el Reglamento (UE) 2024/257 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , ese TAC debe fijarse en el nivel de 959 toneladas, lo que, según el mencionado dictamen, permitirá a las flotas seguir operando hasta el cuarto trimestre del año y, por tanto, reducir: i) el fenómeno de las «especies con cuota suspensiva» y el cierre prematuro de las pesquerías en cuestión; y ii) los efectos socioeconómicos asociados en el sector pesquero.

(4)[Del 13 al 29 de junio de 2023, la Unión y Noruega celebraron consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024; y ii) el nivel del TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM. El resultado de estas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 29 de junio de 2023. Por consiguiente, el TAC pertinente debe fijarse en el nivel acordado con Noruega]. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y Noruega.]

(5)[El 12 de mayo de 2023, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de espadín (Sprattus sprattus) en aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025; y aguas de la Unión y de Noruega de la división 3a del CIEM para el mismo período, así como ii) el nivel del TAC para el espadín en esas zonas. El resultado de esas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 16 de mayo de 2023. Los TAC para el espadín y las capturas accesorias asociadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 en: i) aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4 y división 2a del CIEM; y ii) aguas de la Unión y de Noruega de la división 3a del CIEM deben fijarse, por tanto, en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega]. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.]

(6)[El 4 de mayo de 2023, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas, de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 32 , sobre el nivel del TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024. El resultado de esas consultas se documentó en un acta escrita, que se firmó el 1 de junio de 2023. Por consiguiente, el TAC para el espadín y las capturas accesorias asociadas en las divisiones 7d y 7e para ese período debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido]. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

(7)Para que pueda iniciarse la pesca el 1 de julio de 2024, se propone fijar la cuota de la Unión de gallineta (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2024. Dicha cuota de la Unión debe fijarse en el nivel de 6 000 toneladas, es decir, al mismo nivel que para 2023, a la espera de la disponibilidad de dictámenes científicos y para permitir el mantenimiento a nivel histórico de las actividades pesqueras de la Unión para la población en aguas internacionales.

(8)En su reunión anual de 2024, la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) modificó las medidas para el estornino (Scomber japonicus) en la zona de la Convención NPFC y estableció, por primera vez, límites de capturas para esta población disponibles para todas las Partes contratantes de la NPFC, incluida la Unión, para arrastreros y cerqueros, respectivamente, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2024 y el 31 de mayo de 2025. Además, la NPFC estableció una cantidad adicional de esa población para la Unión durante ese mismo período. También estableció límites de esfuerzo asociados. Por último, la NPFC estableció medidas relacionadas funcionalmente con dichos límites de capturas y esa cantidad adicional, sin las cuales: i) no habría sido posible introducir los límites de capturas antes mencionados para todas las Partes Contratantes de la NPFC; y ii) las posibilidades de pesca de estornino en la zona de la Convención NPFC tendrían que reducirse para proteger a las especies no objetivo. Se propone incorporar estas posibilidades de pesca y medidas relacionadas funcionalmente en el Derecho de la UE. Dado que los Estados miembros no han explotado esta población en el pasado, se propone asignar a escala de la UE los límites de capturas y la cantidad adicional para la Unión.

(9)El Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 modifica, entre otras cosas, el artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/2017 34 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 mediante la introducción de una nueva disposición en dicho Reglamento, que prohíbe a los buques de la Unión causar daños al marrajo dientuso capturado en el océano Atlántico al norte del paralelo 5º N, y que exige a los buques de la Unión que lo devuelvan rápidamente al mar, prestando a la vez la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación. Con el fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto, procede suprimir el artículo 27, apartado 6 del Reglamento (UE) 2024/257.

(10)Los artículos 32 y 34 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2017 ya prohíben a los buques de la Unión mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus), cornudas de la familia Sphyrnidae y jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturados en asociación con pesquerías de la CICAA, y liberar con rapidez al mar los ejemplares que no hayan sufrido daños. Con el fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto, procede suprimir el artículo 27, apartados 1 y 3 a 5, del Reglamento (UE) 2024/257.

(11)[De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 , algunos Estados miembros presentaron a la Comisión planes de pesca anuales revisados y planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca con solicitudes de transferencia de un porcentaje de su cuota anual de atún rojo (Thunnus thynnus) en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo, de 2023 a 2024. Sobre la base de estos planes revisados, la Comisión presentó a la Secretaría de la CICAA, el [X] de mayo de 2024, un plan anual revisado de la Unión para 2024, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2053. El plan anual revisado de la Unión para 2024 fue aprobado por la CICAA el [X]. El TAC de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45º O, y en el Mediterráneo para 2024 debe por tanto modificarse en consonancia con el plan anual revisado de la Unión]. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la aprobación por la CICAA del posible plan anual revisado de la Unión.]

(12)[Cinco Estados miembros presentaron a la Comisión modificaciones de sus planes de ordenación de la cría de atún rojo, de conformidad con el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2053. Sobre la base de estos planes revisados, la Comisión presentó a la Secretaría de la CICAA, el 9 de mayo de 2023, un plan anual revisado de la Unión para 2023. El plan anual revisado de la Unión para 2023 fue aprobado por la CICAA el 11 de mayo de 2023. Por consiguiente, la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión deben modificarse en consonancia con dicho plan anual revisado de la Unión]. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la aprobación por la CICAA del plan anual revisado de la Unión.]

(13)El artículo 20, apartado 1, y determinados cuadros de TAC del anexo IA, parte B, y del anexo IK del Reglamento (UE) 2024/257, así como el artículo 18, apartado 1, y el anexo IA, parte D, del Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo 37 contienen algunos errores en lo que respecta a los niveles de las posibilidades de pesca, las especies, las zonas de aplicación y los códigos de notificación. Conviene, por tanto, corregir tales disposiciones en consecuencia.

(14)Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2023/194 y (UE) 2024/257 en consecuencia.

(15)Algunas disposiciones del presente Reglamento que corrigen las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/357 relativas a determinadas posibilidades de pesca en la zona del SIOFA deben aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2023, en consonancia con el período de aplicación de las disposiciones modificadas. Además, las disposiciones del presente Reglamento por las que se modifican o corrigen las disposiciones de los Reglamentos (UE) 2023/194 y (UE) 2024/257 en relación con: i) el abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM; ii) el atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45º O, y en el Mediterráneo; y iii) las correcciones de errores deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, en consonancia con el período de aplicación de las disposiciones en cuestión. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que se ha incrementado el nivel o la zona de aplicación de las posibilidades de pesca o los límites de cría.

(16)Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificación y corrección del Reglamento (UE) 2024/257

El Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:

1)    En el artículo 1, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

«

d)    las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de junio de 2024 y el 31 de mayo de 2025 en la zona de la Convención NPFC.

».

2)    En el artículo 4, se inserta la letra r bis) siguiente:

«

r bis)    «zona de la Convención NPFC (Comisión de Pesca del Pacífico Norte)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte 38 .

».

3)    Se inserta el artículo 12 bis siguiente:

«

«Artículo 12 bis
Medidas relativas al abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM

Se aplicará una talla mínima de referencia de 42 cm a efectos de conservación para las capturas de abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM.

».

4)    En el artículo 20, apartado 1, se suprimen las letras c) a f).

5)    El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«

Artículo 27
Tiburones

Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 32 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2107, también queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

».

6)    Se añade la sección 11 bis siguiente:

«

Sección 11 bis
Zona del Convenio NPFC

«Artículo 48 bis
Pesquería de estornino

1.En el caso de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC, los Estados miembros del pabellón transmitirán a la Comisión los siguientes datos agregados a más tardar en las fechas siguientes:

a)a más tardar el séptimo día del mes siguiente, las capturas mensuales dentro de los límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) para todas las Partes contratantes de la NPFC para arrastreros y cerqueros, respectivamente, establecidos en el anexo IM cuando la utilización de dichos límites de capturas sea inferior al 60 %; así como

b) a más tardar el martes de la semana siguiente, las capturas semanales de estornino por debajo de dichos límites de capturas cuando la utilización de dichos límites de capturas sea superior al 60 % e inferior al 95 %.

La Comisión recopilará y transmitirá sin demora dicha información al secretario ejecutivo de la NPFC.

2. En el plazo de dos días a partir de la fecha de notificación del secretario ejecutivo de la NPFC de que la utilización de esos límites de capturas ha alcanzado el 95 %, la Comisión cerrará las pesquerías que se encuentren dentro de dichos límites de capturas.

3. La Comisión recopilará y transmitirá al secretario ejecutivo de la NPFC las capturas anuales de estornino en la zona de la Convención NPFC, a más tardar a finales de febrero del año siguiente.

4. El presente artículo se aplicará además de las obligaciones de notificación sobre las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 39 .

Artículo 48 ter
Protección de los tiburones en la zona de la Convención NPFC

1. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán pescar, mantener a bordo, transbordarán ni desembarcarán tiburones en la zona de la Convención NPFC.

2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 48 quater
Protección de los peces anádromos en la zona de la Convención NPFC

1. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán salmón chum (Oncorhynchus keta), salmón del Pacífico (Oncorhynchus kisutch), salmón rosado (Oncorhynchus gorbuscha), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón real (Oncorhynchus tshawytscha), salmón japonés (Oncorhynchus masou) ni trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss).

2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

».

7)    En el artículo 55, apartado 1, se suprime la letra d).

8)    En el artículo 59, se añaden las letras a bis), g bis), i bis) y j bis) siguientes:

«

«a bis)    el artículo 12 bis será aplicable del 1 de julio de 2024 al 31 de diciembre de 2024 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VII, parte A, de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM, si esta fecha es anterior;

»;

«

g bis)    la sección 11 bis será aplicable del 1 de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025 o hasta la fecha en que sea aplicable un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan medidas aplicables en la zona de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte, si esta fecha es anterior;

»;

«

i bis)    en el anexo IA, parte A, cuadro 17, la nota a pie de página 1, será aplicable del 1 de julio de 2024 al 31 de diciembre de 2024;

»;

«

j bis)    el anexo IM será aplicable del 1 de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025;

».

9)    Los anexos IA, IB, ID, IK y VI se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

10)    El anexo IM se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo I, punto 16, del presente Reglamento.

Artículo 2
Modificación y corrección del Reglamento (UE) 2023/194

El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica y corrige como sigue:

1)    En el artículo 18, apartado 1, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

«

p)    especies de aguas profundas enumeradas en el anexo I, parte D, en aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las zonas del CIEM: subzona 1; subzona 2, excepto aguas del Reino Unido de la división 2a; subzonas 5 a 10; subzona 12; subzona 14, y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO. Además, en aguas de la Unión y en aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo.

».

2)    En el artículo 55, apartado 1, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«

k)    tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I, parte D, en aguas de la Unión de: las subzonas 6 a 10 del CIEM y las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO. Además, en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo.

».

3)    El anexo I, parte D, se modifica y corrige de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2023. No obstante, el artículo 2 será aplicable desde el 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2024/257, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj ).
(2)    Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).
(3)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21841014.v1  
(5)    Teniendo en cuenta la distribución de las posibilidades de pesca entre los tres TAC cubiertos por dicho dictamen: i) el TAC para el abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM (80 %); ii) el TAC para el abadejo en la división 8c del CIEM (9 %); y iii) el TAC para el abadejo en las subzonas 9 y 10 del CIEM y aguas de la Unión en la división 34.1.1 del CPACO (11 %).
(6)    Como se explica en el considerando 8 del Reglamento (UE) 2024/257, se denomina población con cuota suspensiva a una especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies.
(7)     https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf-plen-24-01-background-docs  
(8)     https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf_plen_24-01  
(9)     http://doi.org/10.17895/ices.advice.24212037  
(10)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(11)    Habida cuenta de la distribución de las posibilidades de pesca entre los tres TAC cubiertos por dicho dictamen: i) el TAC para el abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM (80 %); ii) el TAC para el abadejo en la división 8c del CIEM (9 %); y iii) el TAC para el abadejo en las subzonas 9 y 10 del CIEM y las aguas de la UE de la división 34.1.1 del CPACO (11 %).
(12)     https://doi.org/10.17895/ices.pub.23372990.v1   https://doi.org/10.17895/ices.pub.23541168.v1
(13)    Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(14)    Todo tipo de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).
(15)    Todo tipo de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).
(16)    Todas las redes de enmalle y almadrabas fijas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).
(17)    Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).
(18)    DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(19)    Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2024/897, 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/897/oj ).
(20)    Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
(21)    Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1).
(22)    CMM 2024-07.
(23)    Reglamento (UE) 2024/1015 del Consejo, de 26 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 2024/1015, 27.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1015/oj ).
(24)     https://oceans-and-fisheries.ec.europa.eu/document/download/006c234d-d1fb-4032-810c-20e897a00d6d_en?filename=2023-12-08-EU%28SE%29-NO-Agreed-Record-2024.pdf  
(25)     https://www.neafc.org/system/files/Recommendation-08-2024_Deep-sea-chimaera.pdf     https://www.neafc.org/system/files/Recommendation-09-2024_Deep-sea-sharks.pdf     https://www.neafc.org/system/files/Recommendation-10-2024_Deep-sea-rays.pdf  
(26)    «Zona del Convenio CPANE»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental*.    * DO L 227 de 12.8.1981, p. 22. La Unión aprobó el Convenio de la CPANE mediante la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los calderos del Atlántico Nororiental (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21).
(27)    Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2024/257, 11.1.2024). http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj ).
(28)     https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf_plen_24-01
(29)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21841014.v1  
(30)    Se entiende por «población con cuota suspensiva» toda especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o más buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies.
(31)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(32)    DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(33)    Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2024/897, 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/897/oj ).
(34)    Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
(35)    Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
(36)    Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1).
(37)    Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).
(38)    DO L 55 de 28.2.2022, p. 14. La Unión se adhirió a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte mediante la Decisión (UE) 2022/314 del Consejo, de 15 de febrero de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (DO L 55 de 28.2.2022, p. 12).
(39)    DO L 55 de 28.2.2022, p. 14. La Unión se adhirió a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte mediante la Decisión (UE) 2022/314 del Consejo, de 15 de febrero de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (DO L 55 de 28.2.2022, p. 12).

Bruselas, 22.5.2024

COM(2024) 213 final

ANEXOS

de la

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica y corrige el Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 tales posibilidades de pesca



ANEXO I

El Reglamento (UE) 2024/257 se modifica y corrige como sigue:

Los anexos IA, IB, ID, IK y VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/257 se modifican y corrigen como sigue:

1)En el anexo IA, parte A, el cuadro 2 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

2

 

 

 

Especie:

Boquerón

 

 

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/9/3411)

 

España

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Portugal

pm

(1)

Unión

pm

(1)

TAC

 

pm

(1)

 

 

 

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

».

2)    En el anexo IA, parte A, el cuadro 17 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

17

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/8ABDE.)

 

España

163

(1)

TAC analítico

Francia

796

(1)

Unión

959

(1)

TAC

 

959

(1)

 

 

 

 

(1)

Cuando sean capturados por buques pesqueros que utilicen: i) todo tipo de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB); ii) todo tipo de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX); y iii) todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX), exclusivamente para capturas accesorias. Para esos buques, no se permite la pesca dirigida en esta cuota.  Las capturas accesorias de estos buques se notificarán por separado (POL/*8ABDE-BC).

».

3)En el anexo IA, parte B, el cuadro 77 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

77

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

División 3a

 

 

 

Pandalus borealis

 

 

(PRA/03A.)

 

Dinamarca

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Suecia

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

pm

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

pm

(1)

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

 

».

4)    En el anexo IA, parte B, el cuadro 79 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

Cuadro

79

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

 

Pandalus borealis

 

 

(PRA/4N-S62)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Suecia

pm

1)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

».

5)En el anexo IA, parte B, cuadro 103, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«

1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

 

División 3a
(MAC/*03A.)

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c
(MAC/*3A4BC)

4b
(MAC/*04 B.)

División 4c
(MAC/*04C.)

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14
(MAC/*2AX14)

Bélgica

0

0

0

0

286

Dinamarca

0

4 130

0

0

9 774

Alemania

0

0

0

0

298

Francia

0

490

0

0

899

Países Bajos

0

490

0

0

905

Suecia

0

0

390

10

2 741

Unión

0

5 110

390

10

14 903

».

6)En el anexo IA, parte B, el cuadro 113 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

113

 

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

División 3a

 

 

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/03A.)

 

 

Dinamarca

pm

(1)(2)(3)

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

(1)(2)(3)

Suecia

pm

(1)(2)(3)

Unión

pm

(1)(2)(3)

TAC

 

pm

(2)

 

 

 

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

(3)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

».

7)En el anexo IA, parte B, el cuadro 114 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

114

 

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/2AC4-C)

 

Bélgica

 

pm

(1)(2)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

(1)(2)

Alemania

pm

(1)(2)

Francia

pm

(1)(2)

Países Bajos

pm

(1)(2)

Suecia

pm

(1)(2)(3)

Unión

pm

(1)(2)

Noruega

pm

1)

Islas Feroe

pm

(1)(4)

Reino Unido

pm

1)

TAC

 

pm

(1)

 

 

 

 

(1)

La cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluidos los lanzones.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

 

 

 

».

8)En el anexo IA, parte B, el cuadro 115 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

115

 

 

 

Especie:

Espadín

 

 

Zona:

Divisiones 7d y 7e

 

 

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/7DE.)

 

 

Bélgica

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

(1)

Alemania

pm

(1)

Francia

pm

(1)

Países Bajos

pm

(1)

Unión

pm

(1)

Reino Unido

pm

(1)

TAC

 

pm

(1)

 

 

 

 

(1)

La cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.  

 

».

9)En el anexo IA, parte B, el cuadro 123 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

123

 

 

 

Especie:

Especies industriales

 

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

 

 

 

 

 

 

(I/F/04-N.)

 

 

Suecia

800

(1)(2)

TAC cautelar

Unión

800

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

 

 

400

 

 

 

 

 

».

10)En el anexo IB, el cuadro 23 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

Cuadro

23

 

Especie:

Gallinetas

 

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

 

Sebastes spp.

 

(RED/1/2INT)

Unión

6 000

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Solo podrá pescarse del 1 de julio al 31 de diciembre. Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

».

11)En el anexo ID, el cuadro 12 se sustituye por el siguiente:

«

 

 

Cuadro

12

 

 

 

Especie:

Atún rojo

 

 

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

 

Thunnus thynnus

 

 

 

(BFT/AE45WM)

 

Chipre

pm

(4)

TAC analítico

Grecia

pm

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

pm

(2)(4)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

pm

(2)(3)(4)

Croacia

pm

(6)

Italia

pm

(4)(5)

Malta

pm

(4)

Portugal

pm

Otros Estados miembros

pm

(1)

Unión

pm

(2)(3)(4)(5)

TAC

pm

(1)

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

pm

Francia

pm

Unión

pm

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

pm

Unión

pm

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

pm

Francia

pm

Italia

pm

Chipre

pm

Malta

pm

Unión

pm

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

pm

Unión

pm

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

pm

 

Unión

pm

 

 

 

 

».

12)En el anexo IK, cuadro 1, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«

(1)

Zona delimitada:

- al sur, por el paralelo 36° 00′ S,

- al este, por el meridiano 49° 00′ E,

- al oeste, por el meridiano 40° 00′ E,

- al norte, por las zonas económicas exclusivas adyacentes.

».

13)En el anexo IK, cuadro 2, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«

(1)

Zona delimitada:

al norte, por el paralelo 44° 00′ S, al oeste del meridiano 44° 09′ E y por el paralelo 43° 30′ S al este de 44° 09′ E,

- al sur, por el paralelo 45° 00′ S,

- al oeste y al este, por las zonas económicas exclusivas adyacentes.

».

14)En el anexo IK, cuadro 3, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«

(1)

Zona delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

1

52°50'00''S

80°00'00''E

2

55°00'00''S

80°00'00''E

3

55°00'00''S

85°00'00''E

4

52°50'00''S

85°00'00''E

».

15)En el anexo VI, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«

6.    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

Grecia

pm

pm

España

pm

pm

Croacia

pm

pm

Italia

pm

pm

Chipre

pm

pm

Malta

pm

pm

Portugal

pm

pm

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

Grecia

pm

España

pm

Croacia

pm

Italia

pm

Chipre

pm

Malta

pm

Portugal

pm

».

El anexo I del Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:

16)Se añade el anexo IM siguiente:

«

ANEXO IM

ZONA DE LA CONVENCIÓN NFPC

Cuadro

1

Especie:

Estornino

(Scomber japonicus)

Zona:

Zona de la Convención NPFC

Unión

6 000

(2)(3)(4)

TAC cautelar

Partes contratantes de la NPFC, incluida la Unión

94 000

(1)(2)(3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: dentro de este límite de capturas, los siguientes buques no podrán capturar cantidades superiores a las abajo indicadas:

Arrastreros*

(MA/NPFC-TR)

Cerqueros de jareta*

(MA/NPFC-TR)

14 000

80 000

* Las Partes contratantes de la NPFC, incluida la Comisión para la Unión, cerrarán las pesquerías sujetas a dichos límites de capturas en un plazo de dos días a partir de la fecha en que el secretario ejecutivo de la NPFC notifique que el uso de dichos límites ha alcanzado el 95 %.a

(2)

Solo un arrastrero que enarbole pabellón de un Estado miembro estará autorizado a pescar estornino en cualquier momento.

(3)

Los buques pesqueros de la Unión de más de 10 000 toneladas de arqueo bruto no estarán autorizados a pescar estornino.

(4)

Las capturas correspondientes a esta cuota se notificarán por separado (MAS/NPFC-UE).

».

ANEXO II

El Reglamento (UE) 2023/194 se corrige como sigue:

La parte D del Anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194 se sustituye por el texto siguiente:

«

PARTE D

Especies de aguas profundas

1)Tiburones de aguas profundas

Nombre científico

Código alfa‑3

Nombre común

Apristurus spp.

API

Pejegatos

Centrophorus spp. 1

CWO

Quelvachos

Centroscyllium fabricii

CFB

Tollo negro merga

Centroscymnus coelolepis 2

CYO

Pailona

Centroscymnus crepidater

CYP

Sapata negra

Chlamydoselachus anguineus

HXC

Tiburón lagarto

Dalatias licha 3

SCK

Lija

Deania calcea 4

DCA

Tollo pajarito

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus spinax

ETX

Negrito

Galeus melastomus

SHO

Pintarroja bocanegra

Galeus murinus

GAM

Pintarroja islándica

Hexanchus griseus

SBL

Cañabota gris

Oxynotus paradoxus

OXN

Cerdo marino

Scymnodon ringens

SYR

Bruja

Somniosus microcephalus

GSK

Tiburón boreal

2)Rayas de aguas profundas (Rajiformes)

Nombre científico

Código alfa‑3

Nombre común

Raja fyllae

RJY

Raya redonda

Raja hiperborea

RJG

Raya ártica

Raja nidarosiensis

JAD

Raya noruega

3)Quimeras de aguas profundas

Nombre científico

Código alfa‑3

Nombre común

Chimaera monstrosa

CMO

Quimera común

Chimaera opalescens

WCH

Quimera opalescente

Harriotta haeckeli

HCH

Quimera de espina pequeña

Harriotta raleighana

HCR

Quimera picuda

Hidrolagus affinis

CYA

Quimera de ojos pequeños

Hydrolagus lustanicus

KXA

Quimera portuguesa

Hydrolagus mirabilis

CYH

Quimera de ojos grandes

Hidrolagus pallidus

CYZ

Quimera pálida

Rhinochimaera atlantica

EAC

Quimera elefante

».

(1)    Se aplicará también al quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM.
(2)    Se aplicará también en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM.
(3)    Se aplicará también en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM.
(4)    Se aplicará también en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM.