Bruselas, 1.3.2024

COM(2024) 104 final

2024/0057(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia sobre la Carta de la Energía


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la decisión sobre la posición que deben adoptar los Estados miembros en la Conferencia sobre la Carta de la Energía en relación con la adopción prevista de las enmiendas propuestas al Tratado sobre la Carta de la Energía y la aprobación de: i) las modificaciones y los cambios propuestos de los anexos del Tratado sobre la Carta de la Energía, ii) los cambios propuestos de los entendimientos, declaraciones y decisiones, y iii) una decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al Tratado sobre la Carta de la Energía y los cambios / las modificaciones de sus anexos. La adopción de las enmiendas al Tratado sobre la Carta de la Energía y las aprobaciones adicionales deben ser aprobadas simultáneamente por la Conferencia sobre la Carta de la Energía.

El Tratado sobre la Carta de la Energía

El Tratado sobre la Carta de la Energía («el TCE») es un acuerdo multilateral de comercio e inversión aplicable al sector de la energía que se firmó en 1994 y entró en vigor en 1998. El TCE contiene disposiciones sobre protección de inversiones, comercio y tránsito de materias y productos energéticos, y sobre mecanismos de solución de controversias. El TCE también establece un marco de cooperación internacional en el ámbito de la energía entre sus Partes Contratantes. La Unión Europea es Parte en el TCE, junto con Euratom 1 y la mayoría de los Estados miembros de la Unión, así como Japón, el Reino Unido, Suiza, Turquía y la mayoría de los países de los Balcanes Occidentales y la antigua URSS, a excepción de Rusia 2 y Bielorrusia 3 . El 7 de julio de 2023, la Comisión Europea presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que la Unión Europea denunciaba el TCE. Esta propuesta está siendo examinada en el Consejo.

La Conferencia sobre la Carta de la Energía

La Conferencia sobre la Carta de la Energía es el órgano rector y decisorio de la Carta de la Energía y fue creada en virtud del TCE. Todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica (como la Unión) que hayan firmado el TCE o se hayan adherido a él son miembros de la Conferencia, que se reúne periódicamente para debatir asuntos que afectan a la cooperación energética entre los signatarios del TCE, revisar la puesta en práctica de las disposiciones del TCE y de su Protocolo sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados, y estudiar posibles nuevos instrumentos y actividades conjuntas en el marco de la Carta de la Energía. En particular, la Conferencia sobre la Carta de la Energía adopta textos de enmienda al TCE y aprueba las modificaciones y los cambios técnicos de sus anexos. Al votar las enmiendas propuestas al texto del TCE, la Conferencia sobre la Carta de la Energía aprueba la decisión de adoptar las enmiendas por votación unánime de las Partes Contratantes que estén presentes y voten. La Unión dispone de un número de votos equivalente al número de sus Estados miembros que son Partes Contratantes en el TCE, con la condición de que la Unión no ejerza su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Decisiones que deben adoptarse en la Conferencia sobre la Carta de la Energía

Tras la 33.ª reunión de la Conferencia sobre la Carta de la Energía, celebrada el 22 de noviembre de 2022, se prevé que la Conferencia vuelva a presentar en el transcurso de 2024 a las Partes Contratantes la propuesta de adoptar cuatro decisiones relacionadas con la modernización del TCE. Estas decisiones se tomarán simultáneamente para:

adoptar las enmiendas propuestas al texto del TCE;

aprobar las modificaciones y los cambios propuestos de los anexos del TCE;

aprobar los cambios propuestos de los entendimientos, declaraciones y decisiones; y

aprobar la decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al texto del TCE y los cambios / las modificaciones de sus anexos.

Dado que no se había llevado a cabo ninguna actualización sustancial del TCE desde los años noventa del siglo pasado, este se fue quedando cada vez más obsoleto. También se había convertido en uno de los tratados de inversión que más litigios provocaba a nivel mundial, y los Estados miembros de la Unión eran el principal objetivo de las demandas de los inversores, la mayoría de los cuales tenían su sede en otros países de la Unión. De ahí que en noviembre de 2018 se iniciara un proceso de modernización. En primer lugar, la Conferencia sobre la Carta de la Energía aprobó una lista de temas de debate relativos, en particular, a las disposiciones sobre protección de las inversiones. A continuación, la Unión propuso la supresión de la protección de las inversiones en combustibles fósiles.

Tras quince rondas de negociaciones multilaterales celebradas entre julio de 2019 y junio de 2022, en la reunión extraordinaria de la Conferencia sobre la Carta de la Energía celebrada el 24 de junio de 2022 en Bruselas se alcanzó un «acuerdo de principio» para concluir las negociaciones. El texto revisado del TCE y sus anexos fueron objeto entonces de una revisión jurídica. A continuación, el 19 de agosto de 2022, los proyectos definitivos de las decisiones que contenían los textos revisados se compartieron con todas las Partes Contratantes, incluidas la Unión, Euratom y todos los Estados miembros de la Unión que son Partes Contratantes en el TCE.

Las decisiones relativas a la modernización del TCE se someterán a votación por unanimidad. Si la votación prospera, las decisiones de modernización del TCE se considerarán «adoptadas» por la Conferencia sobre la Carta de la Energía. Esta adopción dará lugar a ulteriores procesos para la ratificación, la aplicación provisional y la posible entrada en vigor de los diversos elementos del paquete de reformas.

La aplicación provisional de las enmiendas al TCE y los demás elementos de la modernización se regirán por la decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al texto del TCE y de los cambios / las modificaciones de sus anexos. En consonancia con esa decisión, se prevé que la modernización sea aplicada automáticamente de forma provisional por todas las Partes Contratantes en una fecha fija tras la adopción. Además, cualquier Parte Contratante podrá entregar al depositario (Portugal) una declaración en la que manifieste su imposibilidad de aceptar la aplicación provisional de las enmiendas al TCE, lo que permitirá a toda Parte Contratante renunciar a la aplicación provisional. La secretaría del TCE hará públicas tales declaraciones. Aunque una Parte Contratante realice inicialmente una declaración de ese tipo, podrá retirarla en cualquier momento, lo que le permitirá aplicar provisionalmente la modernización del TCE en el futuro.

La presente propuesta de decisión con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE tiene por objeto establecer la posición que deben adoptar los Estados miembros en la Conferencia sobre la Carta de la Energía, que se expresará en una reunión o mediante procedimiento escrito, según el caso, en relación con las decisiones antes descritas.

Al mismo tiempo, la Comisión propone la adopción de un acuerdo entre la Unión Europea, Euratom y los Estados miembros sobre la interpretación del TCE. Dicho acuerdo debe incluir, en particular, una confirmación de que una cláusula como el artículo 26 del TCE no podía servir en el pasado, y no puede servir ahora ni en el futuro, como base jurídica para procedimientos de arbitraje incoados por un inversor de un Estado miembro en relación con inversiones en otro Estado miembro, y de que la cláusula de extinción prevista en el artículo 47, apartado 3, del TCE no puede extenderse, y no estaba destinada a extenderse, a tales procedimientos. También debe establecer las obligaciones de los Estados miembros en caso de que participen en procedimientos de arbitraje con arreglo a solicitudes basadas en el artículo 26 del TCE.

La Unión ha aplicado una interpretación coherente, según la cual el TCE no se aplica, y no estaba destinado a aplicarse, a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este último en el primer Estado miembro. Esta interpretación fue confirmada específicamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia en el asunto Komstroy 4 . Sin embargo, los tribunales arbitrales han sostenido y siguen sosteniendo que no están vinculados por las sentencias del TJUE. Para evitar que los tribunales sigan declarándose competentes en tales controversias, es necesario reiterar, de forma expresa e inequívoca, la interpretación auténtica del TCE. La forma más adecuada de hacerlo es mediante un acuerdo con arreglo al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Si bien ese acuerdo codificará la interpretación de la Unión y sus Estados miembros en un instrumento separado de Derecho internacional público (lo cual es posible debido a la naturaleza bilateral de las obligaciones), la modernización del TCE integrará en el propio texto, a través de una cláusula de «para mayor seguridad», el entendimiento de todas las Partes Contratantes de que su artículo 26 no es aplicable en el interior de la Unión. Ambos elementos ayudarán a acabar con cualquier ambigüedad y a eliminar los riesgos, actuales o futuros, de que exista arbitraje en el interior de la Unión en virtud del TCE, aportando el grado necesario de seguridad jurídica.

Posición que debe adoptarse

La Comisión propone que los Estados miembros que son Partes en el Tratado sobre la Carta de la Energía adopten las posiciones descritas en los puntos 1 a 4 en la reunión de la Conferencia sobre la Carta de la Energía o mediante procedimiento escrito, según el caso.

En relación con la adopción de las enmiendas propuestas al texto del TCE

Las enmiendas propuestas al texto del TCE consisten en mejoras sustanciales que adaptarán efectivamente el TCE a las normas actuales de protección de las inversiones y a las posiciones adoptadas por la Unión en otros foros (por ejemplo, la CNUDMI 5 ). Las enmiendas también armonizarán el TCE con el enfoque adoptado por la Unión en materia de protección de las inversiones en los acuerdos de libre comercio e inversión que ha celebrado recientemente.

Más concretamente, el TCE modificado contiene:

nuevas disposiciones de protección de las inversiones, en consonancia con las normas actuales y las posiciones de la Unión, que reafirman el derecho de las Partes Contratantes a adoptar medidas para alcanzar sus objetivos políticos legítimos («derecho soberano»), también en lo que respecta a la lucha contra el cambio climático; solo se protegerá a los inversores con un interés económico real, y no se concederá protección alguna a las empresas buzón 6 ;

nuevas disposiciones sobre solución de controversias, que protegen a las Partes Contratantes frente a demandas infundadas, prevén garantías por costos e introducen un alto nivel de transparencia en los procedimientos;

nuevas disposiciones sobre desarrollo sostenible, en particular sobre el cambio climático y la transición hacia una energía limpia, y que proporcionan un mecanismo ejecutable en caso de desajuste, de una manera nunca antes lograda en un tratado multilateral de inversión;

además, la Unión obtuvo disposiciones para las organizaciones regionales de integración económica (como la Unión) que confirman expresamente que no era ni es posible llevar a cabo arbitrajes en materia de inversiones en el interior de la Unión en virtud del TCE 7 , en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 8 ;

aclaraciones sustanciales en relación con las disposiciones relativas al tránsito para tener en cuenta los requisitos de los mercados integrados de la energía con derechos de acceso de terceros, como ocurre en la Unión, sin crear nuevas obligaciones para la Unión 9 ;

una definición actualizada de «actividad económica en el sector de la energía», que, junto con los anexos EM/EM I, EQ/EQ I y NI (véase el punto 2), permite armonizar la protección de las inversiones en la Unión con los objetivos de esta.

La adopción de las enmiendas al texto del TCE no tiene, en principio, efectos jurídicos. Con arreglo al Derecho internacional, no equivale a una firma, sino a la rúbrica del texto negociado.

En consecuencia, la Comisión propone que los Estados miembros, en la Conferencia sobre la Carta de la Energía, adopten la posición de no impedir la adopción de las enmiendas propuestas al TCE.

En relación con la aprobación de las modificaciones y los cambios propuestos de los anexos

El artículo 34, apartado 3, letra m), del TCE establece un procedimiento simplificado que faculta a la Conferencia para adoptar modificaciones de los anexos del TCE. Los cambios propuestos de los anexos del TCE introducen un cambio esencial en el Tratado actual: la exclusión, a través del anexo NI, de determinadas materias y productos energéticos y actividades del alcance de la protección de las inversiones prevista en la parte III del TCE. Como consecuencia de ello, la Unión obtuvo el derecho a limitar la protección de las inversiones en la Unión como sigue:

exclusión de la protección de todas las nuevas inversiones en combustibles fósiles en la Unión a partir de una fecha específica tras la adopción, con un período transitorio para las centrales eléctricas e infraestructuras de gas preparadas para el hidrógeno o para gases con bajas emisiones de carbono que emitan menos de 380 g CO2/kWh (hasta el 31 de diciembre de 2030, por defecto, o hasta el 15 de agosto de 2033 si remplazan una instalación de carbón, turba o esquisto bituminoso);

exclusión de la protección de todas las inversiones en combustibles fósiles en la Unión ya existentes una vez que transcurran diez años desde la entrada en vigor (o desde el inicio de la aplicación provisional) de las enmiendas al TCE, o el 31 de diciembre de 2040 a más tardar;

protección del hidrógeno y de los combustibles sintéticos renovables y con bajas emisiones de carbono únicamente;

exclusión de la protección de las actividades de captura, utilización y almacenamiento de carbono.

Los cambios propuestos también adaptan el ámbito de aplicación del TCE al nuevo panorama de tecnologías renovables y con bajas emisiones de carbono necesarias para la transición hacia una energía verde. Esto se logrará modificando el anexo EM/EM I (añadiendo nuevas materias y productos energéticos, por ejemplo, el hidrógeno y los combustibles derivados, como el amoníaco y el metanol, la biomasa, el biogás y los combustibles sintéticos) y el anexo EQ/EQ I (añadiendo nuevos equipos energéticos, como diversos materiales aislantes o vidrieras aislantes de paredes múltiples).

Además, se han creado nuevos anexos para aplicar el principio de reciprocidad, según el cual las Partes Contratantes no pueden verse obligadas a proteger las inversiones de otras Partes Contratantes si estas han excluido tales inversiones del anexo NI, bien no aplicando el mecanismo de solución de controversias entre inversores y Estados previsto en el artículo 26 del TCE (nuevo anexo IA-NI), bien no aplicando la totalidad de la parte III, relativa a la protección de las inversiones (nuevo anexo NPT).

En consecuencia, la Comisión propone que los Estados miembros, en la Conferencia sobre la Carta de la Energía, adopten la posición de no impedir la aprobación de los cambios y las modificaciones propuestos de los anexos del TCE.

En relación con la aprobación de los cambios propuestos de los entendimientos, declaraciones y decisiones

Los cambios introducidos en los entendimientos, declaraciones y decisiones son correcciones de disposiciones obsoletas (por ejemplo, sustituir «Comunidades Europeas» por «Unión Europea») y aclaraciones adicionales sobre el texto del TCE (por ejemplo, aclarar que «subvención» incluye las «ayudas estatales», según se definen en el Derecho de la Unión). La aprobación de tales cambios en los entendimientos, declaraciones y decisiones aportará mayor claridad y precisión al texto del TCE.

En consecuencia, la Comisión propone que los Estados miembros, en la Conferencia sobre la Carta de la Energía, adopten a este respecto la posición de no impedir la aprobación de los cambios propuestos de los entendimientos, declaraciones y decisiones.

En relación con la aprobación de la decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al texto del TCE y los cambios / las modificaciones de sus anexos

La Conferencia aprobará una decisión que establezca las siguientes modalidades de entrada en vigor y aplicación provisional de las enmiendas propuestas al TCE y los cambios de sus anexos:

las enmiendas al texto del TCE entrarán en vigor de conformidad con el artículo 42, apartado 4, del TCE; esto significa que las enmiendas entrarán en vigor una vez que tres cuartas partes de las Partes Contratantes las hayan ratificado; además, la decisión establece que las enmiendas serán aplicadas provisionalmente por defecto por todas las Partes Contratantes, a menos que presenten una declaración de su imposibilidad de hacerlo;

los cambios en la sección C del anexo NI, que contiene, en particular, las normas que prevén un período de transición de diez años para eliminar gradualmente la protección de las inversiones en combustibles fósiles en la Unión ya existentes, y los cambios en otros anexos entrarán en vigor cuando lo hagan las enmiendas al TCE (véase más arriba); todas las Partes Contratantes aplicarán provisionalmente por defecto la sección C del anexo NI y los cambios en otros anexos, a menos que presenten una declaración en contrario (véase más arriba);

los cambios en la sección B del anexo NI, que contiene, en particular, las normas que prevén la exclusión de la protección de las nuevas inversiones en combustibles fósiles realizadas en la Unión, entrarán en vigor automáticamente en la fecha especificada en la decisión de la Conferencia, sin necesidad de ninguna otra ratificación;

los cambios en los entendimientos, declaraciones y decisiones entrarán en vigor en la fecha de adopción en la medida en que impliquen la corrección de referencias obsoletas; el resto de cambios entrarán en vigor cuando lo hagan las enmiendas al TCE; mientras tanto, se aplicarán provisionalmente del mismo modo que las enmiendas al TCE.

Las modalidades de entrada en vigor y aplicación provisional de las enmiendas al TCE y de la sección C del anexo NI, así como los cambios en otros anexos, se ajustan a las disposiciones del TCE original por lo que respecta a la entrada en vigor y la aplicación provisional. Además, la Unión ha logrado que la sección B del anexo NI entre en vigor automáticamente en la fecha especificada en la decisión de la Conferencia, lo que aporta una mayor garantía sobre la fecha de entrada en vigor de la excepción relativa a las nuevas inversiones en combustibles fósiles.

Como consecuencia de ello, la Comisión propone que los Estados miembros, en la Conferencia sobre la Carta de la Energía, adopten al respecto la posición de no impedir la aprobación de la decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al texto del TCE y de los cambios / las modificaciones de sus anexos.

El asunto de las decisiones previstas se refiere a un ámbito en el que la Unión tiene competencia externa exclusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, del TFUE, a saber, la política comercial común. Las decisiones previstas se refieren a normas sobre comercio y protección de las inversiones extranjeras directas, que entran en este ámbito de competencia exclusiva de la Unión. Teniendo en cuenta que la Comisión Europea ha presentado propuestas de una Decisión del Consejo sobre la denuncia del TCE por parte de la UE y de Euratom, se espera que la Unión Europea y Euratom, aunque sigan siendo Partes Contratantes en el TCE en el momento de la votación de las citadas decisiones de la Conferencia sobre la Carta de la Energía, no estén presentes ni voten. Por consiguiente, la presente propuesta establece la posición que deben adoptar los Estados miembros que siguen siendo Partes Contratantes del TCE, ya sea en la reunión de la Conferencia sobre la Carta de la Energía, en caso de que decidan participar, o mediante procedimiento escrito, según el caso. Esto se entiende sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Base jurídica procedimental

Principios

El artículo 218, apartado 9, del TFUE regula la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 10 .

Aplicación al presente asunto

La Conferencia sobre la Carta de la Energía es un órgano creado por un acuerdo, a saber, el Tratado sobre la Carta de la Energía.

Los actos que debe adoptar la Conferencia sobre la Carta de la Energía constituyen actos que surten efectos jurídicos. Esos actos serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional.

Las decisiones que debe adoptar la Conferencia sobre la Carta de la Energía para aprobar las modificaciones y los cambios propuestos de los anexos del TCE, así como para aprobar los cambios propuestos de los entendimientos, declaraciones y decisiones, constituyen actos que surten efectos jurídicos vinculantes con arreglo al Derecho internacional. Esto se debe a que el TCE otorga a la Conferencia sobre la Carta de la Energía la facultad de modificar los anexos, entendimientos, declaraciones y decisiones incluidos en él sin necesidad de una ratificación posterior por parte de las Partes Contratantes. De conformidad con el artículo 48 del TCE, los anexos y las decisiones forman parte integrante del Tratado.

La decisión que debe adoptar la Conferencia sobre la Carta de la Energía para aprobar la decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al texto del TCE y los cambios / las modificaciones de sus anexos constituye un acto que surte efectos jurídicos vinculantes con arreglo al Derecho internacional, ya que obliga a las Partes Contratantes a aplicar provisionalmente el texto del TCE modificado y los cambios en determinadas secciones de sus anexos en una fecha acordada, a menos que presenten una declaración en contrario en un plazo oportuno.

La decisión que debe adoptar la Conferencia sobre la Carta de la Energía para adoptar las enmiendas propuestas al texto del TCE constituye, en las circunstancias particulares del caso, un acto que surte efectos jurídicos vinculantes con arreglo al Derecho internacional, ya que debe adoptarse al mismo tiempo que la decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al texto del TCE (véase más arriba), que obliga a las Partes Contratantes a aplicar provisionalmente dichas enmiendas en una fecha acordada, a menos que presenten una declaración en contrario en un plazo oportuno.

Las decisiones previstas no completan ni modifican el marco institucional del TCE.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

Base jurídica sustantiva

Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido de las decisiones previstas respecto de las cuales se adopta una posición en nombre de la Unión. Si las decisiones previstas persiguen un doble objetivo o tienen un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Si las decisiones previstas persiguen varios objetivos o constan de varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de una decisión adoptada en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE deberá consistir, excepcionalmente, en las distintas bases jurídicas correspondientes.

Aplicación al presente asunto

Las decisiones previstas persiguen objetivos y constan de componentes del ámbito de la energía y la política comercial común. Estos elementos de las decisiones previstas están vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta son las disposiciones siguientes: el artículo 194, apartado 2, y el artículo 207 del TFUE.

Conclusión 

La base jurídica de la Decisión del Consejo propuesta deben ser el artículo 194, apartado 2, y el artículo 207 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

Publicación de los actos previstos

Dado que las decisiones de la Conferencia sobre la Carta de la Energía modificarán los anexos del TCE, procede publicarlas en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.



2024/0057 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia sobre la Carta de la Energía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2, y su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Tratado sobre la Carta de la Energía («el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de septiembre de 1997, relativa a la conclusión, por parte de las Comunidades Europeas, del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados (DO L 69 de 9.3.1998, p. 1), y entró en vigor el 16 de abril de 1998.

(2)Dado que no se ha llevado a cabo ninguna actualización sustancial del Acuerdo desde los años noventa del siglo pasado, este ha ido quedando cada vez más obsoleto.

(3)De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo, la Conferencia sobre la Carta de la Energía adopta textos de enmienda al Acuerdo y aprueba las modificaciones y los cambios técnicos de sus anexos.

(4)La Conferencia sobre la Carta de la Energía debe adoptar las enmiendas propuestas al Tratado sobre la Carta de la Energía y aprobar: i) las modificaciones y los cambios propuestos de los anexos del Tratado sobre la Carta de la Energía, ii) los cambios propuestos de los entendimientos, declaraciones y decisiones, y iii) la decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al Tratado sobre la Carta de la Energía y los cambios / las modificaciones de sus anexos. Se prevé que la Conferencia vuelva a presentar las enmiendas propuestas para su adopción en el transcurso de 2024, en una reunión o mediante un procedimiento escrito, según el caso.

(5)Procede establecer la posición que deben adoptar los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía. Esto se entiende sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.

(6)Paralelamente, la Comisión Europea ha presentado propuestas de Decisiones del Consejo sobre la denuncia del Acuerdo por parte de la UE y de Euratom que deben adoptarse conjuntamente con la presente propuesta.

(7)Dado que los ámbitos cubiertos por el Tratado sobre la Carta de la Energía son en gran medida competencia exclusiva de la Unión, los Estados miembros no pueden seguir siendo Partes Contratantes del Tratado sobre la Carta de la Energía una vez que la Unión haya denunciado dicho Tratado, a menos que la Unión los autorice a ello. Por lo tanto, una vez que surta efecto la denuncia del Tratado sobre la Carta de la Energía por parte de la Unión, y si no cuentan con la autorización de la Unión para seguir siendo Partes Contratantes, los Estados miembros deberán denunciar el Tratado sobre la Carta de la Energía en un plazo razonable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberán adoptar los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía en la Conferencia sobre la Carta de la Energía es la siguiente:

a)no impedir la adopción por parte de la Conferencia de las enmiendas propuestas al Tratado sobre la Carta de la Energía;

b)no impedir la aprobación de las modificaciones y los cambios propuestos de los anexos del Tratado sobre la Carta de la Energía;

c)no impedir la aprobación de los cambios propuestos de los entendimientos, declaraciones y decisiones; y

d)no impedir la aprobación de la decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al texto del Tratado sobre la Carta de la Energía y los cambios / las modificaciones de sus anexos.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de septiembre de 1997, relativa a la conclusión, por parte de las Comunidades Europeas, del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados (DO L 69 de 9.3.1998, p. 1).
(2)    En la reunión extraordinaria de la Conferencia sobre la Carta de la Energía celebrada el 24 de junio de 2022 se retiró la categoría de observador a la Federación de Rusia.
(3)    En la reunión extraordinaria de la Conferencia sobre la Carta de la Energía celebrada el 24 de junio de 2022 se retiró la categoría de observador a Bielorrusia y se suspendió la aplicación provisional del TCE por parte de este país.
(4)    Sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia / Komstroy LLC, C-741/19.
(5)    Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
(6)    Las empresas buzón son aquellas que tienen una dirección profesional en una Parte Contratante del TCE sin ejercer ninguna actividad económica real en dicha Parte Contratante, y que solo buscan beneficiarse de la protección que concede el TCE.
(7)    Estas alegaciones representaron la inmensa mayoría de las demandas contra países de la Unión en la última década, a pesar de la posición de la Comisión, confirmada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que el Derecho de la Unión impide el arbitraje en materia de inversiones en el interior de la Unión.
(8)    Sentencia de 6 de marzo de 2018, República Eslovaca / Achmea BV, C-284/16, y sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia / Komstroy LLC, C-741/19.
(9)    Es importante señalar que los nuevos compromisos relacionados con el acceso de terceros, los mecanismos de asignación de capacidad y los aranceles son compromisos de «buenas intenciones», que están «sujetos» a la legislación de la Unión, por lo que solo tendrían que respetarse si no socavan el marco jurídico de la Unión ni sus compromisos internacionales.
(10)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.