Estrasburgo, 6.2.2024

COM(2024) 60 final

2024/0035(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y el material de abuso sexual de menores y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (versión refundida)

{SEC(2024) 57 final} - {SWD(2024) 32 final} - {SWD(2024) 33 final} - {SWD(2024) 34 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En julio de 2020, la Comisión presentó la Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores (en lo sucesivo, «la Estrategia»). Esta Estrategia establece ocho iniciativas dirigidas a garantizar la plena aplicación y, donde es necesario, un mayor desarrollo del marco jurídico para luchar contra el abuso y la explotación sexuales de menores. Al mismo tiempo, trató de reforzar la respuesta policial y catalizar los esfuerzos multilaterales en materia de prevención e investigación, así como de asistencia a las víctimas y a los supervivientes.

En particular, la Estrategia reconoció la necesidad de evaluar si el actual marco de Derecho penal de la UE, a saber, la Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil (en lo sucesivo, «la Directiva»), es adecuado para su finalidad, teniendo en cuenta los cambios sociales y tecnológicos de la última década. La Directiva se adoptó con el fin de establecer normas mínimas para prevenir y combatir estas formas de delincuencia especialmente graves, dirigidas contra los menores, que son víctimas que tienen derecho a una protección y atención especiales. Estableció normas mínimas sobre la definición de las infracciones penales y las penas en el ámbito de la explotación sexual de menores, así como normas mínimas sobre la investigación y el enjuiciamiento efectivos, la asistencia y el apoyo a las víctimas y la prevención del abuso y la explotación sexual de menores.

En 2022, la Comisión llevó a cabo una evaluación para valorar la aplicación de la Directiva, evaluando las posibles lagunas legislativas, las mejores prácticas y las acciones prioritarias a escala de la UE. El estudio puso de manifiesto que el texto tiene posibilidades de mejora: subrayó la ambigüedad de determinadas definiciones establecidas en la Directiva, así como los desafíos relativos a las investigaciones y el enjuiciamiento de los autores. El estudio planteó preocupaciones relacionadas con el crecimiento exponencial del intercambio en línea de material de abuso sexual de menores y con el aumento de las posibilidades de que los autores oculten su identidad (y oculten sus actividades ilícitas), especialmente en línea, eludiendo así la investigación y el enjuiciamiento. En conclusión, el estudio constató que tanto el aumento de la presencia en línea de menores como los últimos avances tecnológicos plantean retos para los cuerpos y fuerzas de seguridad, al tiempo que crean nuevas posibilidades de abuso que no están totalmente cubiertas por la Directiva actual.

El estudio también llegó a la conclusión de que los diversos marcos jurídicos vigentes en los Estados miembros en materia de investigación y enjuiciamiento no permiten una lucha eficaz contra el abuso y la explotación sexual de menores en toda la UE, en particular debido a la insuficiente tipificación penal de los delitos de explotación y abuso sexuales de menores cometidos mediante el uso de tecnologías nuevas y emergentes. Por último, destacó que los esfuerzos de los Estados miembros para prevenir el abuso sexual de menores y ayudar a las víctimas siguen siendo limitados, carecen de coordinación y son poco eficaces. Para subsanar las deficiencias en la aplicación, la Comisión realizó un seguimiento mediante medidas de ejecución e incoó procedimientos de infracción cuando fue necesario. Al mismo tiempo, la evaluación puso claramente de manifiesto que es necesario un marco legislativo renovado a escala de la UE.

En este contexto, es necesaria una revisión específica de la Directiva:

·para garantizar que se tipifiquen como delito todas las formas de abuso y explotación sexual de menores, incluidas aquellas que son posibles o se ven facilitadas por los avances tecnológicos;

·para garantizar que las normas nacionales en materia de investigación y enjuiciamiento permitan una lucha eficaz contra el abuso y la explotación sexual de menores, teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos;

·para mejorar tanto la prevención como la asistencia a las víctimas; y

·para propiciar una mejor coordinación en la prevención del abuso sexual de menores y la lucha contra este en todos los Estados miembros y, a escala nacional, entre todas las partes implicadas.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta desarrolla las disposiciones vigentes de la Directiva y se presenta en el marco de la Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores de 2020.

La propuesta complementa otras iniciativas de la UE que, directa o indirectamente, abordan distintos aspectos de los retos relacionados con las infracciones de abuso y explotación sexual de menores. Se trata de las iniciativas siguientes:

la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos;

la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas;

el Reglamento (UE) 2021/1232 por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea 1 ; y

la Propuesta de Reglamento por el que se establecen normas para prevenir y combatir los abusos sexuales de los menores.

Este último impondría a los proveedores de servicios en línea la obligación de asumir la responsabilidad de proteger a los menores que utilizan sus servicios frente al abuso sexual de menores en línea. El Reglamento propuesto se basa en la Directiva para definir lo que constituye una infracción penal porque constituye material de abuso sexual de menores y embaucamiento. La Directiva se configura como el pilar de Derecho penal en el que se basa el Reglamento propuesto.

Ambos instrumentos se reforzarían mutuamente para ofrecer conjuntamente una respuesta más completa al delito de abuso y explotación sexual de menores, tanto en línea como fuera de línea. En particular, el Centro de la UE para prevenir y combatir el abuso sexual de menores, previsto en la propuesta de Reglamento, también desempeñaría un papel importante en el apoyo a las acciones de los Estados miembros tanto en materia de prevención como de asistencia a las víctimas en el marco de la presente propuesta. Si bien el Centro de la UE apoyaría a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al poder judicial en la presentación de informes de mayor calidad, no afecta a la actual distribución de responsabilidades entre Europol, Eurojust y las autoridades policiales y judiciales nacionales.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con las política conexas de la Unión, en particular con las siguientes:

Complementa el marco jurídico de la UE que regula los servicios digitales, en particular el Reglamento de Servicios Digitales 2 recientemente adoptado, que aborda la responsabilidad de los prestadores de servicios en línea en relación con los contenidos ilícitos que circulan en sus servicios. La presente propuesta garantiza que la definición de un tipo específico de contenido ilícito, a saber, el abuso sexual de menores en línea, se actualice y sea adecuada para garantizar una acción eficaz en el mundo digital actual y futuro, insistiendo al mismo tiempo en la sensibilización y la educación. De este modo, la propuesta también complementa plenamente la nueva estrategia europea para una internet mejor para los niños (BIK+).

Es coherente y complementaria con la propuesta de Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Dicha propuesta tiene por objeto establecer normas mínimas en relación con: la definición de las infracciones penales y de las sanciones aplicables a la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la Unión; la protección de las víctimas de estos delitos y el acceso a la justicia; el apoyo a las víctimas y la prevención; y la coordinación y cooperación entre todas las partes interesadas pertinentes.

Es coherente con la propuesta de revisión de la Directiva sobre los derechos de las víctimas, que prevé modificaciones específicas destinadas a garantizar que las víctimas puedan invocar plenamente sus derechos en la UE.

Es coherente, especialmente en sus componentes de sensibilización y educación, con la Estrategia de la UE para la Juventud 2019-2027, que reconoce que los jóvenes de la UE se enfrentan a retos específicos y que su empoderamiento, también a través de la educación, es crucial para ayudarles a hacer frente a estos retos con éxito.

También es coherente con la completa Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño, cuya adopción en 2021 creó un marco político general de la UE para los derechos del niño y la protección de la infancia. La Comisión tiene previsto complementarla con una Recomendación de la Comisión sobre los sistemas integrados de protección de la infancia.

También es coherente con la Garantía Infantil Europea, cuyo objetivo es prevenir y combatir la exclusión social garantizando el acceso efectivo de los niños necesitados (incluidos los que proceden de entornos familiares precarios, violentos y abusivos) a un conjunto de servicios clave, como la educación, la asistencia sanitaria y la vivienda.

Es coherente con el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido de que no apoya o lleva a cabo actividades económicas que causen un perjuicio significativo a cualquier objetivo medioambiental, cuando proceda, en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 3 , ya que la Directiva no tiene ningún impacto negativo en dichos objetivos. También es coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en la Legislación europea sobre el clima 4 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta es una refundición de la Directiva 2011/93/UE. La propuesta se basa por lo tanto en el artículo 82, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que constituyen la base jurídica de la Directiva 2011/93/UE. Estas bases jurídicas permiten al Parlamento Europeo y al Consejo establecer, mediante directivas, las normas mínimas necesarias para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales de dimensión transfronteriza, así como normas mínimas sobre la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de la explotación sexual de menores, respectivamente.

·Geometría variable

Por lo que se refiere a la geometría variable, la presente propuesta sigue un enfoque similar al de la Directiva actual.

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda puede notificar su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente propuesta y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

·Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El carácter transfronterizo de las infracciones de explotación y abuso sexual de menores, que justificó la adopción de la Directiva, se ha hecho aún más prominente en la última década, con una mayor prevalencia del uso de tecnologías en línea que permiten, facilitan y amplifican el impacto de dichas infracciones. Para garantizar tanto el enjuiciamiento efectivo de los autores como la protección de las víctimas en toda la UE, la presente propuesta tiene por objeto establecer normas mínimas comunes sobre la definición de las infracciones y los niveles de las sanciones, un objetivo que los Estados miembros no podrían alcanzar individualmente y que solo puede lograrse mediante una acción a escala de la UE. Además, dada la dimensión en línea de estos delitos, cada vez más destacada, los Estados miembros no podrían, a falta de normas comunes: i) impedir la comisión de delitos de abuso sexual de menores en su territorio; ii) investigar y enjuiciar los delitos de abuso sexual de menores con una dimensión transfronteriza; y iii) identificar a las víctimas y prestarles la asistencia adecuada. Por lo tanto, la propuesta respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Proporcionalidad

Los cambios introducidos en la Directiva en virtud de la presente propuesta son limitados y específicos, con el fin de abordar eficazmente las principales deficiencias detectadas en la aplicación y evaluación de dicha Directiva. Según la evaluación de impacto, los cambios propuestos se limitan a aquellos aspectos que los Estados miembros no pueden alcanzar satisfactoriamente por sí solos. En particular, las definiciones de las infracciones deben adaptarse a escala de la UE para alcanzar el objetivo de luchar contra el abuso y la explotación sexual transfronterizos de menores. En cuanto a las modificaciones en relación con la prevención, la asistencia a las víctimas, las investigaciones y los enjuiciamientos, estas responden a las lagunas y los retos específicos que han surgido durante el seguimiento de la aplicación de la Directiva 2011/93 en la última década. Cualquier carga administrativa adicional que pueda derivarse de esta actualización se considera proporcionada a la vista de los beneficios a largo plazo, es decir, en términos de eficiencia coste-beneficio, que están relacionados con la prevención y la detección precoz de este tipo de infracciones para las víctimas y la sociedad en general. Además, el papel de apoyo del Centro de la UE en los ámbitos de la prevención y la asistencia a las víctimas reduciría al mínimo dicha carga administrativa. En vista de lo anterior, la propuesta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos fijados.

Elección del instrumento

La presente propuesta tiene por objeto introducir cambios específicos en la Directiva sobre abuso sexual de menores, que tienen por objeto abordar las lagunas, incoherencias y deficiencias detectadas en la aplicación y evaluación de la Directiva. Dado que la presente propuesta tiene por objeto refundir la Directiva sobre abuso sexual de menores, el instrumento normativo más adecuado es uno del mismo tipo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

A lo largo de 2022, en consonancia con lo anunciado en la Estrategia 2020, la Comisión llevó a cabo un estudio para evaluar la aplicación de la Directiva sobre abuso sexual de menores, identificando las lagunas legislativas, las mejores prácticas y las acciones prioritarias a escala de la UE. El estudio de evaluación 5 concluyó que la Directiva no era plenamente capaz de abordar los retos derivados de los importantes cambios sociales y tecnológicos que se han producido en las últimas décadas. En particular, surgieron inquietudes en relación con el crecimiento exponencial de los intercambios en línea, el aumento de las posibilidades de que los autores oculten su identidad (y oculten sus actividades ilícitas) y la facilitación de la conspiración entre los autores para evitar la rendición de cuentas y cometer nuevos delitos. El estudio de evaluación también puso de relieve ambigüedades en algunas de las disposiciones de la Directiva y señaló retos persistentes en relación con las investigaciones y el enjuiciamiento de los autores. Además, observó que el amplio margen de maniobra que se dejaba para la diferenciación nacional en el ámbito de la prevención y la asistencia a las víctimas había dado lugar a dificultades de aplicación y a resultados insatisfactorios en muchos Estados miembros. Llegó a la conclusión de que ni siquiera la transposición plena y conforme de la Directiva en su forma actual serviría para abordar suficientemente los retos relacionados con la denuncia, la investigación y el enjuiciamiento de las infracciones de explotación y abuso sexuales de menores, ni daría lugar a la adopción en toda la UE de medidas suficientemente sólidas en relación con la prevención y la asistencia a las víctimas.

Consultas con las partes interesadas

Se llevó a cabo una amplia consulta en el contexto de la evaluación de la Directiva sobre abuso sexual de menores y la evaluación de impacto de posibles iniciativas para colmar las lagunas detectadas en dicha evaluación, realizadas de forma conjunta. Esto incluyó la publicación de la hoja de ruta de la evaluación y la evaluación inicial de impacto combinadas en el portal de la Comisión «Díganos lo que piensa» del 28 de septiembre al 26 de octubre de 2021, en el que se recibieron reacciones de diecisiete partes interesadas. En el primer semestre de 2022, la Comisión, de manera independiente, y un contratista externo, en el contexto de un estudio que se le había encargado, llevaron a cabo consultas específicas en las que se plantearon preguntas más técnicas sobre la revisión de la Directiva. Entre las partes interesadas consultadas figuran las siguientes:

autoridades nacionales de los Estados miembros que participan en la aplicación de la Directiva y en su transposición (por ejemplo, las fuerzas y cuerpos de seguridad; los servicios penitenciarios, de detención y de libertad condicional; las autoridades administrativas, de protección de la infancia y judiciales), y autoridades regionales y locales;

las agencias pertinentes de la UE [como Europol, Eurojust y la Agencia de los Derechos Fundamentales (FRA)];

organizaciones pertinentes de países no pertenecientes a la UE, como el National Center for Missing and Exploited Children (Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados) de los Estados Unidos (NCMEC) y el Canadian Centre for Child Protection (Centro Canadiense para la Protección de la Infancia) (C3P);

organizaciones internacionales pertinentes, incluido el Consejo de Europa;

partes interesadas pertinentes de la industria;

líneas directas, incluida la red INHOPE, financiada por la UE, y otras organizaciones de la sociedad civil centradas en la protección de la infancia, los derechos del niño, la prevención y la privacidad; así como

investigadores y académicos que trabajan en el ámbito del abuso y la explotación sexual de menores.

La Comisión también llevó a cabo una consulta pública abierta dirigida al público en general con el fin de recabar información, pruebas y puntos de vista sobre las cuestiones en juego y de contribuir al proceso de evaluación y de evaluación de impacto. En el contexto del estudio, se facilitó un cuestionario en todas las lenguas oficiales de la UE sobre la evaluación de la Directiva sobre el abuso sexual de menores, y entre el 20 de abril y el 13 de julio de 2022 se llevó a cabo un debate preliminar sobre los objetivos de una iniciativa política para revisarla a través de la herramienta EU Survey de la Comisión. En total, se recibieron cuarenta y nueve respuestas de partes interesadas de veintitrés países, incluidos dieciocho Estados miembros (AT, BE, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IT, MT, NL, PT, SE y SI). En este contexto, la Comisión también recibió, además de las respuestas, veintiuna contribuciones escritas, incluidas once contribuciones de organizaciones de la sociedad civil, tres de representantes de organizaciones empresariales, cuatro de empresas de TIC, una de un representante de un ministerio nacional de justicia, una de un experto jurídico y otra de un ciudadano de la UE.

El proceso de consulta puso de manifiesto, en general, que los niños se ven afectados por las deficiencias de la Directiva actual en relación con las tendencias emergentes propiciadas o facilitadas por el desarrollo tecnológico y el aumento de la presencia en línea de niños y depredadores. Confirmó que estas nuevas tendencias van acompañadas de nuevos retos de investigación que deben abordarse. También señaló la necesidad de tener más en cuenta las especificidades de los delitos de explotación y abuso sexual de menores, incluidas las dificultades a las que se enfrentan las víctimas a la hora de denunciar, la necesidad de prevención y de asistencia a las víctimas específicas, y de abordar las dificultades causadas por fenómenos como el de los delincuentes sexuales itinerantes.

Los principales problemas detectados en las consultas se han tenido en cuenta y se han abordado en la propuesta.

   Obtención y uso de asesoramiento especializado

La evaluación y la evaluación de impacto fueron respaldadas por un estudio realizado por un contratista externo. Además, la Comisión organizó seis talleres de expertos, del 17 de enero de 2018 al 6 de septiembre de 2019, para recoger información sobre los retos y los problemas emergentes en el ámbito del abuso y la explotación sexual de menores, y para debatir las principales dificultades encontradas en la aplicación de la Directiva, así como su pertinencia a la luz de las tendencias y acontecimientos nuevos y previstos. Como se explica detalladamente en el anexo 2 de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Directiva (refundición), se recabaron conocimientos especializados externos adicionales a través de los siguientes métodos de consulta a las partes interesadas: entrevistas de delimitación del campo de estudio, investigación documental, encuestas en línea, consultas públicas, entrevistas específicas, entrevistas de estudios de caso y talleres.

Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto realizada para la preparación de la propuesta se evaluaron tres opciones de actuación, que presentaban una serie de medidas políticas, en orden creciente de ambición, destinadas a responder a tres de las causas del problema:

el aumento de la presencia en línea de menores y los últimos avances tecnológicos, que plantean retos para los cuerpos y fuerzas de seguridad, al tiempo que crean nuevas oportunidades de abuso;

los diferentes marcos jurídicos vigentes en los Estados miembros en materia de investigación y enjuiciamiento, que no permiten una lucha eficaz contra el abuso y la explotación sexual de los menores; y

las deficiencias de los esfuerzos de los Estados miembros para prevenir el abuso sexual de menores y ayudar a las víctimas, y en particular, su naturaleza limitada, su escasa eficacia y la falta de coordinación entre las partes interesadas pertinentes.

Las tres opciones de actuación examinadas fueron las siguientes:

Opción A: Ajustes legislativos específicos para aclarar las ambigüedades del marco actual, garantizar la coherencia con los nuevos instrumentos y mejorar la cantidad y la calidad de la información disponible.

Opción B: Opción A más cambios legislativos que modifiquen las definiciones de los delitos para tener en cuenta la evolución tecnológica actual y prevista.

Opción C: Opción B más cambios legislativos que garanticen una prevención más eficaz, la asistencia a las víctimas y la investigación y el enjuiciamiento, teniendo en cuenta la dimensión transfronteriza del fenómeno.

Sobre la base de la evaluación de las repercusiones sociales y económicas, así como de la eficacia y la eficiencia, la opción de actuación preferida es la opción C. La opción preferida contiene un conjunto más amplio de medidas políticas, desde la prevención hasta el enjuiciamiento y la asistencia a las víctimas, que abordarían tanto las ambigüedades y deficiencias originales detectadas en la Directiva como la necesidad de actualizarla para adaptarse a las tendencias nuevas y emergentes, garantizando al mismo tiempo una cooperación transfronteriza más eficiente. La opción C racionaliza aún más las normas nacionales sobre investigación y enjuiciamiento para garantizar, entre otras cosas, la plena movilización de los instrumentos existentes para evitar que los delincuentes sexuales delincan en el extranjero y la disponibilidad de métodos de investigación eficaces en todos los Estados miembros. Por último, especifica mejor las medidas de prevención y las obligaciones de asistencia a las víctimas, y mejora la coordinación entre los Estados miembros, en particular mediante el trabajo de una red de autoridades nacionales y el apoyo del Centro de la UE para prevenir y combatir el abuso sexual de menores.

El posible aumento del número de enjuiciamientos e investigaciones relativos al abuso sexual de menores que podrían derivarse de unas herramientas de investigación más eficaces y de una mejor coordinación dentro de los Estados miembros y entre ellos podría acarrear costes administrativos para los Estados miembros. Sin embargo, también debería aportar beneficios significativos en términos de limitación de los costes del abuso sexual de menores para la sociedad. En particular, se espera que la iniciativa reduzca significativamente los costes asociados al abuso sexual de menores, generando ahorros relacionados con: i) los autores y las víctimas (por ejemplo, impidiendo que se cometa el delito y ahorrando los costes relacionados con el proceso penal, así como la asistencia a corto y largo plazo a las víctimas); y ii) la sociedad en su conjunto (por ejemplo, evitando las pérdidas de productividad relacionadas con el abuso sexual de menores y el trauma conexo).

La iniciativa tendrá un impacto positivo en los derechos fundamentales de los niños, incluido su derecho a la salud física y mental y su derecho a la protección y a los cuidados que sean necesarios para su bienestar. La iniciativa también tendrá un impacto positivo en los derechos de los adultos supervivientes de abusos sexuales de menores, al mejorar las indemnizaciones, la asistencia y el apoyo a las víctimas.

El 13 de diciembre de 2022, la evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario, que celebró una reunión el 18 de enero de 2023. El Comité emitió un dictamen positivo con reservas el 20 de enero de 2023. El Comité señaló una serie de aspectos de la evaluación de impacto que debían atenderse. En concreto, el Comité solicitó aclaraciones sobre la base de referencia dinámica descrita como punto de partida para evaluar las diversas opciones y, en particular, sobre el papel desempeñado en esta base de referencia por la propuesta de Reglamento por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores. Pidió que se facilitaran más detalles sobre el método analítico y las hipótesis en que se basa el análisis coste-beneficio, así como sobre el papel de las autoridades nacionales en materia de abuso sexual de menores en el marco de la propuesta. Por último, pidió a la Comisión que incluyera en la versión final una explicación más detallada de los compromisos subyacentes que enmarcan el contexto de las opciones políticas y una descripción más sistemática de los puntos de vista de las distintas categorías de partes interesadas.

Estas y otras observaciones pormenorizadas del Comité se han abordado en la versión final de la evaluación de impacto. En particular, esta describe de manera más clara la interacción con la propuesta de Reglamento por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores, explica mejor la metodología utilizada para evaluar los costes y los beneficios y amplía la información sobre las opciones de actuación y las opiniones de las partes interesadas. Las observaciones del Comité también se han tenido en cuenta en la propuesta de Directiva refundida.

Adecuación regulatoria y simplificación

En consonancia con el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, todas las iniciativas destinadas a modificar la normativa vigente de la UE deben tratar de simplificar y de conseguir los objetivos declarados de manera más eficiente así como de reducir la carga administrativa para los Estados miembros. La evaluación de impacto concluye que la opción preferida conllevaría efectivamente una carga administrativa, pero que esta se vería compensada por el impacto positivo de las medidas en la prevención del abuso de menores y la lucha contra este y en la protección de las víctimas de este delito.

Las modificaciones específicas de la Directiva tienen por objeto mejorar la capacidad de los Estados miembros para luchar eficazmente contra la delincuencia, en relación con las amenazas y tendencias que han surgido y evolucionado en los últimos años y con los nuevos avances tecnológicos. Se espera que las nuevas normas aplicables a los Estados miembros mejoren la cooperación transfronteriza, tanto en términos de investigación y enjuiciamiento como de asistencia y apoyo a las víctimas.

La iniciativa mejora la claridad del panorama jurídico para luchar contra el abuso sexual de menores en todos los Estados miembros. La carga normativa relacionada con la propuesta tiene un alcance limitado, ya que consiste principalmente en mejoras de las normas existentes y no en obligaciones completamente nuevas. En la actualidad, los Estados miembros ya investigan, enjuician y castigan las infracciones relacionadas con el abuso sexual de menores. La propuesta solamente introduce un número limitado de definiciones e infracciones separadas relativas al abuso sexual de menores, que tendrán repercusiones significativas en la lucha contra este delito; de hecho, algunos Estados miembros, aunque no todos, ya las han adoptado. La mayor parte de la carga normativa y administrativa para los Estados miembros se derivaría de las obligaciones de coordinación, la determinación de parámetros de referencia claros y las modificaciones de la recogida de datos. Sin embargo, incluso en este ámbito, los Estados miembros ya recogen datos sobre el abuso de menores, y la propuesta tiene por objeto garantizar una mayor coherencia y transparencia en los procesos existentes, así como una mejor presentación de informes.

No se espera ningún impacto en las pymes ni en la competitividad. Todas las opciones de actuación consideradas generarían costes para las autoridades públicas de los Estados miembros, en lugar de costes para los ciudadanos y las empresas de la UE.

Derechos fundamentales

Esta iniciativa es coherente con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También contribuye a reforzar derechos fundamentales específicos, en particular: el derecho a la dignidad humana (artículo 1), el derecho a la integridad de la persona (artículo 3), la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes (artículo 4), y los derechos del niño (artículo 24).

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones en el presupuesto de la Unión Europea.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión comprobará la transposición correcta y efectiva de la Directiva refundida a las legislaciones nacionales de todos los Estados miembros participantes. A lo largo de la fase de aplicación, la Comisión organizará reuniones periódicas del comité de contacto con todos los Estados miembros. Periódicamente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la aplicación, el funcionamiento y el impacto de la Directiva refundida.

Con el fin de supervisar y evaluar el fenómeno de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, es necesario que los Estados miembros dispongan de mecanismos o de puntos focales para la recogida de datos. Por estas razones, se incluye el artículo 31, que obliga a los Estados miembros a disponer de un sistema para la recogida, el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas sobre las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9. Cada tres años, los Estados miembros deben llevar a cabo una encuesta de población utilizando la metodología armonizada de la Comisión (Eurostat) para recoger datos sobre el número de víctimas de infracciones recogidas en la Directiva. Sobre esta base, deben evaluar la prevalencia y las tendencias de todas las infracciones cubiertas por la presente Directiva. Los Estados miembros deben transmitir los datos a la Comisión (Eurostat). A fin de garantizar la comparabilidad de los datos administrativos en toda la UE, los Estados miembros deben recoger datos administrativos sobre la base de desagregaciones comunes desarrolladas en cooperación con el Centro de la UE y transmitirlos anualmente al Centro de la UE. El Centro de la UE apoyará a los Estados miembros en la recogida de datos respecto a las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9, en particular mediante el establecimiento de normas comunes sobre unidades de recuento, normas de recuento, desagregaciones comunes, formatos de notificación y sobre la clasificación de las infracciones penales. Las estadísticas recogidas por los Estados miembros deben transmitirse al Centro de la UE y a la Comisión, y las estadísticas recogidas deben ponerse a disposición del público anualmente. Por último, los Estados miembros deben apoyar la investigación sobre las causas profundas, los efectos, la incidencia, las medidas de prevención eficaces, las medidas eficaces de asistencia a las víctimas y las tasas de condena para las infracciones contempladas en la propuesta.

Documentos explicativos (para las Directivas)

Dado que la propuesta contiene un mayor número de obligaciones jurídicas en comparación con la Directiva vigente, será necesario que la notificación de las medidas de transposición vaya acompañada de documentos explicativos, incluida una tabla de correspondencias entre las disposiciones nacionales y la Directiva. Con ello se pretende garantizar que las medidas de transposición que los Estados miembros han añadido a la legislación vigente sean claramente identificables.

Es poco probable que las medidas adoptadas para transponer la presente propuesta se limiten a un único texto jurídico. Por esta razón, es necesario que los Estados miembros faciliten un documento explicativo en el que se comunique a la Comisión el texto de las disposiciones adoptadas para transponer la presente Directiva. También debe indicar cómo interactúan dichas disposiciones con las disposiciones ya adoptadas para transponer la Directiva 2011/93/UE y con las disposiciones cubiertas por otras políticas pertinentes de la UE.

La Comisión está preparando directrices para la aplicación de las obligaciones de prevención y asistencia a las víctimas, que se pondrán a disposición de los Estados miembros a su debido tiempo. Para ayudar más ampliamente a los Estados miembros de la UE y a otros países a poner en marcha iniciativas de prevención eficaces para las personas que temen que puedan cometer infracciones contra los niños, el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea ha publicado recientemente el informe Help Seeker and Perpetrator Prevention Initiatives – Child Sexual Abuse and Exploitation 6 (Iniciativas para la búsqueda de ayuda y la prevención de la perpetración: abuso y explotación sexual de menores). Este trabajo supone un primer paso hacia el desarrollo de una plataforma informática de la UE que recopile iniciativas de prevención del abuso sexual de menores, que ayudará a los Estados miembros de la UE y a otras partes interesadas a diseñar y aplicar políticas de prevención a medida en función de sus respectivos entornos y necesidades culturales y sociales.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En toda la Directiva, la terminología utilizada se ha adaptado a normas internacionales reconocidas, como las Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales, adoptadas por el Grupo de Trabajo Interinstitucional en Luxemburgo el 28 de enero de 2016 7 .

Se proponen los siguientes cambios:

Artículo 2: El acceso al material de abuso sexual de menores es a menudo el primer paso hacia el abuso efectivo, independientemente de si representa abusos y explotación reales o realistas 8 . El desarrollo de entornos de realidad aumentada, ampliada y virtual y la posibilidad de hacer un uso indebido de la inteligencia artificial para crear «ultrafalsificaciones», es decir, material de abuso sexual de menores creado de forma sintética, ya han ampliado la definición de «imagen», ya que dichos materiales pueden hacer uso de avatares, incluida la retroalimentación sensorial, por ejemplo, a través de dispositivos que proporcionan una percepción del tacto. Las modificaciones del artículo 2, punto 3, letra d), tienen por objeto garantizar que la definición de material de abuso sexual de menores abarque estos avances tecnológicos de una manera suficientemente neutra desde el punto de vista tecnológico y, por tanto, preparada para el futuro. Además, existen manuales en circulación que ofrecen asesoramiento sobre cómo encontrar y embaucar a menores y abusar de ellos; sobre cómo evitar ser identificado, investigado y enjuiciado; y sobre la mejor manera de ocultar el material. Al reducir las barreras y proporcionar los conocimientos técnicos necesarios, estos manuales, conocidos como «manuales de pedofilia», contribuyen a incitar a los autores y apoyan la comisión de abusos sexuales, por lo que también deben tipificarse como delito. El artículo 2 también incluye una definición de «iguales», como personas, incluidos tanto los niños como los adultos, que tienen una edad y un grado de desarrollo o madurez psicológicos y físicos cercanos. 

Artículo 3: las modificaciones del artículo 3 tienen por objeto garantizar la coherencia entre el nivel de las penas previstas en la propuesta y el previsto para infracciones análogas en la Directiva (UE).../... [propuesta de Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica]. Incluye una modificación para cubrir también la conducta de hacer que un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual participe en actividades sexuales con otra persona sin emplear coacción, fuerza o amenazas.

Artículo 4: El nivel de las penas por participar en actividades sexuales con un menor cuando se recurra a la prostitución infantil (artículo 4, apartado 7) se eleva a ocho años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a cuatro años si el menor ha alcanzado esa edad. Este aumento es necesario para garantizar la coherencia con el acervo reciente, incluida la Directiva (UE).../... [propuesta de Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica].

Artículo 5: Existe un interés público en apoyar la labor de las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores, como las líneas de ayuda de INHOPE, que reciben denuncias del público sobre materiales de abuso sexual de menores y facilitan la retirada de dichos materiales y la investigación de la infracción. Cuando estas organizaciones, actuando en interés público, revisen y analicen o traten de otro modo imágenes o videos que constituyan material de abuso sexual de menores con el fin de que sean retiradas o investigadas, dicho tratamiento no debe tipificarse. Por lo tanto, es necesario limitar la definición de las infracciones correspondientes en consecuencia, aclarando que dicho tratamiento no se considera «de forma ilícita» cuando estas organizaciones hayan sido autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas.

Artículo 6: los cambios en el artículo 6 garantizan que todas las formas de embaucamiento en línea, incluido el embaucamiento destinado a cometer delitos de explotación y abuso sexual de menores en un contexto en línea, se tipifiquen como delito en todos los Estados miembros.

Artículo 7: el nuevo artículo 7 tiene por objeto garantizar que todos los Estados miembros tipifiquen como delito y prevean una investigación y un enjuiciamiento efectivos de la infracción de abuso sexual de menores en directo. Esta conducta ha aumentado considerable en los últimos años y ha planteado retos específicos en materia de investigación, relacionados con la desaparición del abuso transmitido y la consiguiente falta de pruebas a disposición de los organismos de investigación.

Artículo 8: el nuevo artículo 8, al tipificar como delito la conducta de gestionar una infraestructura en línea con el fin de permitir o fomentar el abuso o la explotación sexual de menores, tiene por objeto abordar el papel que desempeña la red oscura en la creación de comunidades de delincuentes o posibles delincuentes y en la difusión de material de abuso sexual de menores.

Artículo 10: las modificaciones al artículo 10 tienen por objeto aclarar las ambigüedades actuales en el texto de la Directiva, en particular garantizando que la exención de la tipificación como delito para las actividades sexuales consentidas se entienda correctamente en el sentido de que se aplica únicamente al material producido y poseído entre menores o entre iguales, y no entre un menor que haya alcanzado la edad de consentimiento sexual y un adulto de cualquier edad.

Artículo 12: las modificaciones al artículo 12 tienen por objeto hacer frente a los riesgos de que los autores puedan recuperar el acceso a los menores a través del empleo o las actividades de voluntariado. Establecen la obligación de que los empleadores que contraten personas para actividades profesionales o voluntarias que impliquen un estrecho contacto con menores y las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores que contraten personal soliciten un certificado de antecedentes penales de las personas que vayan a ser contratadas. También obliga a los Estados miembros a facilitar la información sobre los antecedentes penales de la forma más completa posible en respuesta a dichas solicitudes, utilizando el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) cuando proceda así como cualquier otra fuente de información adecuada.

Artículo 14: este artículo, que regula las sanciones que pueden imponerse a las personas jurídicas, se modifica para adaptarlo al acervo reciente, ampliando la lista de ejemplos de posibles sanciones para incluir una referencia explícita a la exclusión del acceso a la financiación pública e incluyendo una metodología armonizada para el cálculo de las multas mínimas. En concreto, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas que se beneficien de la comisión por terceros de infracciones que vulneren las medidas restrictivas de la Unión sean castigadas con multas cuyo límite máximo debe fijarse en correlación con la gravedad de la infracción, para lo cual se define su nivel mínimo de pena máxima, que no deberá ser inferior al 1 % o al 5 %, respectivamente, del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa. La responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la posibilidad de entablar procesos penales contra las personas físicas que sean autoras de las infracciones penales establecidas en la Directiva.

Artículo 15: las modificaciones introducidas completan y aclaran las situaciones en las que los Estados miembros tienen derecho a no enjuiciar ni imponer penas a los menores víctimas de abusos sexuales y explotación sexual por su participación en las actividades delictivas que se hayan visto obligados a cometer, lo que abarca también la distribución, la oferta, el suministro o la puesta a disposición de material de abuso sexual de menores. Se ha modificado el considerando correspondiente para aclarar que debe entenderse que el término «obligados» también incluye también la inducción, sin fuerza ni coerción.

Artículo 16: las modificaciones del artículo 16, apartado 2, tienen por objeto garantizar que los plazos de prescripción no puedan empezar a correr antes de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y establecer unos plazos mínimos de prescripción que permitan efectivamente a la víctima buscar justicia. Las modificaciones imponen las siguientes normas mínimas en relación con la duración de los plazos de prescripción:

para las infracciones punibles en virtud de la presente Directiva con una pena máxima cuya duración no sea inferior a tres años, el plazo de prescripción será de al menos veinte años. Al contar dicho plazo a partir de la mayoría de edad, esto significa que el plazo de prescripción no expira hasta que la víctima tenga al menos treinta y ocho años;

para las infracciones punibles en virtud de la presente Directiva con una pena máxima cuya duración no sea inferior a cinco años, el plazo de prescripción será de al menos veinticinco años. Al contar dicho plazo a partir de la mayoría de edad, esto significa que el plazo de prescripción no expira hasta que la víctima tenga al menos cuarenta y tres años;

para las infracciones punibles en virtud de la presente Directiva con una pena máxima cuya duración no sea inferior a ocho años, el plazo de prescripción será de al menos treinta años. Al contar dicho plazo a partir de la mayoría de edad, esto significa que el plazo de prescripción no expira hasta que la víctima tenga al menos cuarenta y ocho años.

La lógica que subyace al enfoque propuesto en relación con los plazos de prescripción es la siguiente:

las investigaciones han demostrado que las víctimas de abusos sexuales y explotación sexual de menores a menudo no pueden denunciar el delito durante varias décadas después de que se produzca el abuso; la necesidad de superar la vergüenza, culpabilidad y culpa, que puede estar relacionada, entre otras cosas, con el estigma social y cultural que sigue rodeando los abusos sexuales, el secreto en el que se produce el abuso, las amenazas o la culpabilización por parte del autor o el trauma, hace que la mayoría de las víctimas no puedan hablar del abuso, y mucho menos denunciarlo a una autoridad, durante décadas 9 ;

un estudio actual muestra que, por término medio, los supervivientes de abusos sexuales de menores tardan entre 17,2 y 21,4 años en informar a alguien sobre sus experiencias. Alrededor del 60-70 % de los supervivientes no revelan nada hasta que son adultos, y el 27,8 % de los supervivientes no se lo dicen a nadie 10 . La edad y el género son indicadores sólidos para retrasar la revelación de los abusos o evitarla, con tendencias que muestran que los niños más pequeños y los menores de género masculino los revelan en menor medida 11 ;

en la actualidad, los plazos de prescripción difieren considerablemente de un Estado miembro a otro. Algunos de ellos han suprimido totalmente los plazo de prescripción para la mayoría o la totalidad de las infracciones contempladas en la Directiva. Otros tienen plazos muy breves de prescripción, que expiran antes de que la víctima cumpla cuarenta años para la mayoría o la totalidad de las infracciones contempladas en la Directiva. Otro grupo de Estados miembros mantiene plazos de prescripción que expiran después de que la víctima haya cumplido cuarenta años para la mayoría o la totalidad de las infracciones contempladas en la Directiva;

estas diferencias entre los Estados miembros dan lugar a un acceso desigual a la justicia para las víctimas en toda la UE, en relación con la posibilidad de que se enjuicien las infracciones correspondientes y de obtener una indemnización. Además, los autores podrían aprovechar el sistema y eludir el enjuiciamiento trasladándose a algún lugar en el que los plazos de prescripción sean más breves y, por tanto, hayan vencido. Esta situación crea el riesgo de que los posibles autores puedan escapar del enjuiciamiento y seguir representando un peligro para los menores durante varias décadas;

a la luz de lo anterior, parece claro que la investigación y el enjuiciamiento efectivos de los delitos de explotación y abuso sexual de menores, así como la asistencia y el apoyo adecuados a las víctimas, solo pueden tener lugar si los plazos de prescripción permiten a las víctimas denunciar el delito, sin que se les impida solicitar que se comience una investigación, hasta un momento suficientemente tardío en la vida.

Las modificaciones del artículo 16, apartados 3 a 5 tienen por objeto abordar los retos de investigación, en particular, los relacionados con el uso de tecnologías en línea, que han surgido en el contexto de la evaluación de la Directiva y de las consultas a las partes interesadas conexas. Exigen a los Estados miembros que velen por que las personas, unidades o servicios que investiguen y enjuicien las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 dispongan de personal suficiente, conocimientos especializados y herramientas de investigación eficaces, incluida la posibilidad de llevar a cabo investigaciones encubiertas en la web oscura.

Artículo 17: la escasa denuncia de abusos sexuales de menores sigue constituyendo un reto importante en los esfuerzos por detener el abuso sexual de menores y evitar que se produzcan nuevos abusos sexuales, entre otras cosas porque los educadores y los proveedores de asistencia sanitaria, así como otros profesionales que trabajan en estrecho contacto con menores, pueden dudar en alegar que cualquier persona, que podría ser un compañero de trabajo o un allegado, ha cometido abusos sexuales de menores. El artículo 17, apartado 3, se modifica para establecer una obligación de información, con el fin de proporcionar seguridad jurídica a dichos profesionales, mientras que el artículo 17, apartado 4, garantiza que los profesionales del sector sanitario que trabajen con delincuentes o personas que teman que puedan cometer un delito queden excluidos de dicha obligación de información.

Artículo 18 este artículo se basa en los derechos de las víctimas en virtud de los artículos 5 y 5 bis de la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas (Directiva sobre los derechos de las víctimas) [modificada por la propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas] en lo que respecta a la denuncia de las infracciones, a fin de garantizar la disponibilidad de canales de denuncia fácilmente accesibles y adaptados a los menores.

Artículo 21: este artículo amplía la disponibilidad de asistencia y apoyo a las víctimas en consonancia con la Directiva sobre los derechos de las víctimas [modificada por la propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas] para garantizar que los menores reciban la atención necesaria y adecuada a su edad. Con el fin de apoyar el desarrollo y la expansión de las mejores prácticas en todos los Estados miembros, el Centro de la UE, una vez creado, apoyaría los esfuerzos de los Estados miembros mediante la recogida de información sobre las medidas y programas disponibles y la difusión de dicha información.

Artículo 22: este artículo se modifica para garantizar que los reconocimientos médicos de un menor víctima a efectos del procedimiento penal, que pueden retraumatizar a un menor, se limiten a lo estrictamente necesario y sean realizados por profesionales debidamente formados.

Artículo 23: este nuevo artículo refuerza la posición de las víctimas y supervivientes de abusos sexuales de menores al reforzar su derecho a reclamar una indemnización por cualquier daño sufrido en relación con las infracciones de explotación y abuso sexual de menores, incluidos los daños causados por la difusión en línea de material relacionado con el abuso. Refuerza las normas mínimas de la UE tanto en relación con el plazo para solicitar la compensación como con los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el importe de la compensación. También amplía, en relación con las normas mínimas de la UE en virtud de la Directiva sobre los derechos de las víctimas, el número de personas y entidades que deben considerarse responsables de conceder dicha indemnización, incluidas las personas jurídicas y, en su caso, los sistemas nacionales de indemnización establecidos en beneficio de las víctimas de delitos.

Artículo 24: este nuevo artículo aborda los retos relacionados con la falta de coordinación de los esfuerzos nacionales para prevenir y combatir el abuso y la explotación sexual de menores, exigiendo a los Estados miembros que establezcan autoridades nacionales encargadas de dicha coordinación y de la recogida de datos en cada Estado miembro.

Artículo 25: este nuevo artículo obliga a los Estados miembros a poner en marcha los mecanismos necesarios para garantizar una cooperación y coordinación multiinstitucional y multilateral a nivel nacional, que incluya a todas las partes pertinentes implicadas en el desarrollo y la aplicación de medidas para prevenir y combatir el abuso sexual de menores, tanto en línea como fuera de línea.

Artículo 26: el título de este artículo y los considerandos que lo acompañan se han actualizado para utilizar la terminología recomendada en las Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales 12 en relación con el término anteriormente utilizado «turismo sexual infantil».

Artículo 27: las modificaciones introducidas en el párrafo primero aclaran que los programas de prevención para las personas que temen que puedan cometer infracciones deben dedicarse a ese grupo de personas y que los Estados miembros deben facilitar el acceso a ellos. Un nuevo apartado 2 tiene por objeto garantizar la accesibilidad de estos programas y, en particular, que esté en consonancia con las normas nacionales en materia de asistencia sanitaria.

Artículo 28: las modificaciones introducidas tienen por objeto aclarar en mayor medida los tipos de programas de prevención que podrían considerarse para reducir la probabilidad de que un menor se convierta en víctima (apartado 1) y de que una persona cometa una infracción (apartado 2). Se han añadido ejemplos adicionales en los considerandos correspondientes. El artículo exige a los Estados miembros que promuevan la formación periódica no solo para los agentes de policía de primera línea que puedan entrar en contacto con menores víctimas de abusos o explotación sexual, sino también para los jueces y otros profesionales pertinentes, a fin de garantizar una justicia adaptada a los menores. Obliga a los Estados miembros a trabajar en la prevención del abuso sexual de menores, tanto en línea como fuera de línea, y les obliga a adoptar programas de prevención específicos destinados a los niños en entornos comunitarios, dada su especial vulnerabilidad. Por último, las modificaciones atribuyen un papel crucial de coordinación y centro de conocimientos a este respecto al futuro Centro de la UE.

Artículo 31: este nuevo artículo obliga a los Estados miembros a recoger periódicamente estadísticas sobre las infracciones recogidas en la Directiva siguiendo una metodología común desarrollada en cooperación con el Centro de la UE, a compartir dichas estadísticas con el Centro de la UE y la Comisión y a ponerlas a disposición del público. A su vez, el Centro de la UE debe compilar todas las estadísticas recibidas y hacer pública la compilación.

Artículo 32: este nuevo artículo sobre la presentación de informes sustituye al anterior y establece requisitos de información para la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de la UE cada cinco años sobre la aplicación de la Directiva.

Artículo 33: las modificaciones de este artículo aclaran las disposiciones que deben transponer los Estados miembros, es decir, aquellas que han sido modificadas en comparación con la Directiva 2011/93.

Artículo 34: este nuevo artículo deroga la Directiva 2011/93/UE y aclara las obligaciones de transposición de la Directiva propuesta frente a la Directiva 2011/93/UE.

Artículo 35: este artículo fija la fecha de entrada en vigor de la Directiva. También establece la fecha de aplicación para la mayoría de las disposiciones de la Directiva y la fecha de aplicación de las disposiciones relativas al Centro de la UE, que dependen de la fecha de establecimiento del Centro de la UE que se está debatiendo actualmente en las negociaciones interinstitucionales de la propuesta de Reglamento por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores.

Artículo 36: la modificación de este artículo se limita a dejar abiertos el lugar y la fecha de adopción, que se especificarán en una fase posterior.

 nuevo

2024/0035 (COD)

🡻 2011/93/UE

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y el material de abuso sexual de menores y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el Ddictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el Ddictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

 nuevo

(1)La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 13 debe ser objeto de varias modificaciones. En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

🡻 2011/93/UE considerando 1 (adaptado)

(2)Los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, incluido la pornografía infantil  el material de abuso sexual de menores , constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 14 .

🡻 2011/93/UE considerando 2 (adaptado)

 nuevo

(3)De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, laslibertades y losprincipios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 24, apartado 2, establece que en todaos los medidas  actos  relativos a losainfancia  niños , ya sean adoptadas  llevados a cabo  por las autoridades públicas o por instituciones privadas, el interés superior del menor  niño  sea la  constituya una  consideración primordial. Por otra parte, la el Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano 4  Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores 15   establece una clara prioridad para  reforzar  la lucha contra el abuso sexual y la explotación sexual de los menores, así como contra la pornografía infantil  el material de abuso sexual de menores, en particular mediante medidas destinadas a garantizar que la legislación de la Unión existente siga siendo eficaz, actualizándola si es necesario. Esto también se ve respaldado por la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño en lo que respecta a su objetivo de combatir la violencia contra los niños y garantizar una justicia adaptada a los menores  . 

🡻 2011/93/UE considerando 3 (adaptado)

(4) La pornografía infantil  El material de abuso sexual de menores  y otras formas especialmente graves de abusos sexuales y explotación sexual de la infancia está aumentando y extendiéndose con el uso de las nuevas tecnologías e Internet.

🡻 2011/93/UE considerando 4 (adaptado)

 nuevo

(5)La Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, aproxima las legislaciones de los Estados miembros para tipificar las formas más graves de explotación y abusos sexuales de la infancia, ampliar la competencia nacional y prestar una asistencia mínima a las víctimas. La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal establece un conjunto de derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización.  La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 confiere a todas las víctimas de todo tipo de delitos una serie de derechos, incluidos los menores que son víctimas de abusos sexuales. Entre estos derechos figuran el derecho a la información, los derechos al apoyo y a la protección en función de las necesidades individuales de las víctimas, un conjunto de derechos procesales y el derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor. La propuesta de revisión de la Directiva sobre los derechos de las víctimas refuerza aún más los derechos de las víctimas de delitos en la UE, incluido el refuerzo del derecho al apoyo y la protección de los menores víctimas de delitos 17 . La presente Directiva se basa en la Directiva sobre los derechos de las víctimas y debe aplicarse junto a esta.  Además, la aplicación de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo , de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales  18  facilitará  facilita  la coordinación del enjuiciamiento de los casos de abusos sexuales, explotación sexual de los menores y pornografía infantil  material de abuso sexual de menores .  Cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción para conocer de estos casos, los Estados miembros de que se trate deben cooperar para determinar qué Estado miembro debe sustanciar el proceso. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidan, tras coordinarse o consultarse directamente con arreglo a la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo 19 , centralizar las actuaciones penales en un único Estado miembro mediante la remisión de procesos penales, debe utilizarse para dicha remisión el Reglamento (UE).../... [propuesta de Reglamento relativo a la remisión de procesos en materia penal] 20 .

🡻 2011/93/UE considerando 5 (adaptado)

(6)De acuerdo con el artículo 34 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, los Estados pPartes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. El Protocolo facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 2000, relativo a la venta de menores, la prostitución infantil y la utilización de los menores en la pornografía y, en particular, el Convenio del Consejo de Europa de 2007 sobre  para  la protección de los menores  niños  contra los abusos sexuales y la explotación  la explotación y el abuso sexual, constituyen medidas cruciales en el proceso de cooperación creciente en este ámbito.

🡻 2011/93/UE considerando 6 (adaptado)

 nuevo

(7)Los delitos Las infracciones penales  graves como la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil  el material de abuso sexual de menores  exigen la adopción de un enfoque común que abarque la acción judicial contra los delincuentes  autores , la protección de los menores víctimas y la prevención del fenómeno , en particular su evolución y sus tendencias más recientes y previsibles, que implican de manera creciente el uso de tecnologías en línea. A tal fin, es necesario actualizar el marco jurídico actual para garantizar que siga siendo eficaz . El interés superior del menor debe ser la consideración primordial a la hora de poner en práctica las medidas para combatir estas delitos  infracciones  con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Decisión marco 2004/68/JAI debe ser sustituida por un nuevo instrumento que proporcione el marco jurídico general para alcanzar ese objetivo.

🡻 2011/93/UE considerando 7 (adaptado)

(8)La presente Directiva debe complementarse plenamente con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo 21 , ya que algunas víctimas de la trata de seres humanos también han sido menores víctimas de abusos sexuales o explotación sexual.

🡻 2011/93/UE considerando 8 (adaptado)

(9)En el contexto de la tipificación como infracciones penales de los actos relativos a los espectáculos pornográficos  de abuso sexual de menores , la presente Directiva considera como tales aquellos consistentes en la exhibición en directo organizada y dirigida a un público, con lo que quedan excluidos de la definición la comunicación personal directa entre iguales que dan su consentimiento, así como los menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual y sus parejas.

🡻 2011/93/UE considerando 9 (adaptado)

 nuevo

(10)El pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  a menudo incluye imágenes que recogen los abusos sexuales a menores perpetrados por adultos. También puede incluir imágenes de menores que participan en una conducta sexualmente explícita, o de sus órganos sexuales, producidas o utilizadas con fines claramente sexuales y explotadas con o sin el conocimiento del menor. Además, el concepto de pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  también abarca las imágenes realistas de menores en las cuales el menor participa, o se le representa participando, en una conducta sexualmente explícita, con fines principalmente sexuales  , así como los denominados «manuales de pedofilia» .

 nuevo

(11)Los estudios han demostrado que limitar la difusión de material de abuso sexual de menores no solo es crucial para evitar la revictimización vinculada a la circulación de imágenes y vídeos del abuso, sino que también es esencial como forma de prevención del delito, ya que el acceso al material de abuso sexual de menores es a menudo el primer paso hacia la comisión de abusos, independientemente de que represente abusos y explotación reales o simplemente realistas. Se espera que, con el desarrollo en curso de aplicaciones de inteligencia artificial capaces de crear imágenes realistas que no se distingan de las imágenes reales, el número de imágenes y vídeos denominados «ultrafalsificaciones» que representan abusos sexuales a menores aumente exponencialmente en los próximos años. Además, la definición existente no cubre plenamente el desarrollo de entornos de realidad aumentada, ampliada y virtual que hagan uso de avatares y de la retroalimentación sensorial, por ejemplo, a través de dispositivos que ofrezcan una percepción del tacto. La inclusión de una referencia explícita a las «reproducciones y representaciones» debe garantizar que la definición de material de abuso sexual de menores abarque estos y futuros avances tecnológicos de una manera suficientemente neutra desde el punto de vista tecnológico y, por tanto, preparada para el futuro. 

(12)Para prevenir infracciones relacionadas con el abuso sexual de menores, la definición de material de abuso sexual de menores debe incluir los denominados «manuales de pedofilia». Los manuales de pedofilia ofrecen asesoramiento sobre cómo encontrar y captar menores y abusar de ellos, y cómo evitar ser descubiertos y llevados a la justicia. Al reducir las barreras y proporcionar los conocimientos técnicos necesarios, contribuyen a incitar a los autores y a apoyar la comisión de abusos sexuales. Su difusión en línea ya ha llevado a algunos Estados miembros a modificar su Derecho penal y tipificar explícitamente la posesión y distribución de dichos manuales. La falta de armonización provoca niveles de protección desiguales en la UE.

🡻 2011/93/UE considerando 10

(13)Una discapacidad no conlleva de por sí la automática imposibilidad de prestar consentimiento a las relaciones sexuales. Debe tipificarse como delito, sin embargo, el abuso de la existencia de una discapacidad con el fin de mantener relaciones sexuales con menores.

🡻 2011/93/UE considerando 11 (adaptado)

(14)Al adoptar legislación en el ámbito del derecho penal material, la Unión debe velar por la coherencia de la misma, especialmente en cuanto al nivel grado  de las penas. Deben tenerse presentes las conclusiones del Consejo, de los días 24 y 25 de abril de 2002, sobre el enfoque que debe seguirse para la aproximación de las penas, que contemplan cuatro grados de penas, a la luz del Tratado de Lisboa. La presente Directiva, por el hecho de abarcar un número excepcionalmente elevado de infracciones distintas, precisa, con objeto de reflejar los distintos niveles de gravedad, una diferenciación mayor del nivel grado  de las penas de la que normalmente deben contemplar los instrumentos jurídicos de la Unión.

🡻 2011/93/UE considerando 12 (adaptado)

 nuevo

(15)Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los menores han de ser objeto de penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual de los menores que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación, como el embaucamiento de menores con fines sexuales por medio de las redes sociales y salas de chat en línea. También es preciso aclarar la definición de pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales.  De manera más general, es necesario armonizar la terminología utilizada en la presente Directiva con los estándares internaciones reconocidos, como las Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales, adoptadas por el Grupo de Trabajo Interinstitucional en Luxemburgo el 28 de enero de 2016 

🡻 2011/93/UE considerando 13 (adaptado)

(16)La máxima pena privativa de libertad de prisión  prevista en la presente Directiva para las infracciones que se recogen en la misma debe aplicarse, como mínimo, a las formas más graves de dichas delitos  infracciones .

🡻 2011/93/UE considerando 14 (adaptado)

(17)Con el fin de llegar a la máxima pena privativa de libertad  de prisión  prevista en la presente Directiva para las infracciones de abusos sexuales y explotación sexual de menores y de pornografía infantil  material de abuso sexual de menores , los Estados miembros podrán combinar, teniendo en cuenta su Derecho nacional, las penas privativas de libertad  de prisión  previstas en su legislación nacional para las mencionadas infracciones.

🡻 2011/93/UE considerando 15 (adaptado)

 nuevo

(18)La presente Directiva  debe  obligar a los Estados miembros a establecer sanciones penales en su legislación nacional respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de lucha contra los abusos sexuales,  y  la explotación sexual de menores y el pornografía infantil  material de abuso sexual de menores . La presente Directiva no  debe  crear  ninguna  obligación respecto de la aplicación de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas punitivos existentes a casos individuales.

🡻 2011/93/UE considerando 16 (adaptado)

(19)Especialmente en aquellos casos en los que las infracciones graves contempladas en la presente Directiva se cometen con fines lucrativos, se invita a los Estados miembros a que consideren contemplar la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias además de las penas privativas de libertad  de prisión  .

🡻 2011/93/UE considerando 17 (adaptado)

 nuevo

(20)En el contexto del pornografía infantil  material de abuso sexual de menores , la expresión  « no se considerarán cometidas  «de forma ilícita» permite a los Estados miembros establecer una excepción respecto de las conductas relacionadas con material pornográfico que podría constituir material de abuso sexual de menores  en caso de que tengan, por ejemplo, fines médicos, científicos o similares. También posibilita las actividades autorizadas por la legislación nacional, como la posesión lícita de pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  por parte de las autoridades con miras a llevar a cabo actuaciones penales o prevenir, detectar o investigar delitos , o actividades llevadas a cabo por organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores, cuando dichas organizaciones hayan sido autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidas. Estas actividades incluyen, en particular, la recepción, el análisis y la presentación de denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores, incluida la determinación del lugar en el que se aloja el material a que se refieren las denuncias, que les remitan los usuarios en línea u otras organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores, así como la realización de búsquedas para detectar la difusión de material de abuso sexual de menores.  Por otra parte,  el término «de forma ilícita»  no excluye las excepciones jurídicas causas eximentes  o principios pertinentes similares que eximen de responsabilidad en determinadas circunstancias, como ocurre con las actividades realizadas mediante las líneas directas de teléfono o de Internet para denunciar tales casos. .

🡻 2011/93/UE considerando 18 (adaptado)

(21)Debe tipificarse como infracción penal el acceso a sabiendas, mediante tecnologías de la información y la comunicación, a pornografía infantil  material de abuso sexual de menores . Para ser responsable, la persona debe tener la intención de acceder a un  lugar en línea  sitio Internet en el que haya pornografía infantil  material de abuso sexual de menores . y, a su vez, saber que es posible hallar en él ese tipo de  material imágenes. No deben aplicarse penas a las personas que accedan sin intención a sitios  lugares en línea  que contengan pornografía infantil  material de abuso sexual de menores . Podrá deducirse el carácter intencionado de la infracción, en particular, del hecho de que esta sea recurrente o de que se cometa mediante un servicio sujeto a pago.

🡻 2011/93/UE considerando 19 (adaptado)

 nuevo

(22)El embaucamiento de menores con fines sexuales constituye una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad.  En la última década, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación ha proporcionado a los autores un acceso cada vez más fácil a los menores, donde el contacto a menudo comienza con el autor atrayendo al menor a situaciones de riesgo, pretendiendo ser, por ejemplo, un igual, o con otras conductas engañosas o halagüeñas. Este mayor acceso a los menores ha dado lugar al rápido crecimiento de fenómenos como el chantaje sexual a menores (es decir, la conducta de amenazar con compartir material íntimo que representa a la víctima para obtener dinero, material de abuso sexual de menores o cualquier otro beneficio), que afecta a menores tanto por debajo como por encima de la edad de consentimiento sexual. En los últimos años se ha producido un aumento del chantaje sexual con ánimo de lucro por parte de grupos de delincuencia organizada dirigido, en particular, a adolescentes de género masculino, que les ha llevado en varios casos a quitarse la vida. Por lo tanto, es esencial que todos estos fenómenos estén adecuadamente cubiertos por la legislación de los Estados miembros.  Al mismo tiempo, los Estados miembros reconocen la importancia de luchar también contra el embaucamiento de menores al margen del contexto de Internet, especialmente cuando no tiene lugar recurriendo a las tecnologías de la información y la comunicación. Se exhorta a los Estados miembros a que tipifiquen como delito  infracción penal  la conducta en la que el embaucamiento del menor para que se reúna con el delincuente  autor  con fines sexuales se desarrolle en presencia o cerca del menor, por ejemplo en forma de delito  infracción  preparatoria especial, tentativa de las infracciones contempladas en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual. Independientemente de la solución jurídica por la que se opte a la hora de tipificar como delito  infracción penal  el embaucamiento de menores sin recurrir a Internet, los Estados miembros deben velar por que se procese a los autores de tales delitos infracciones .

 nuevo

(23)A la luz de los recientes avances tecnológicos y, en particular, del desarrollo de entornos de realidad aumentada, ampliada y virtual, la tipificación del embaucamiento de menores no debe limitarse a las conversaciones de voz, texto o correo, sino que también debe incluir contactos o intercambios en contextos de realidad aumentada, ampliada o virtual, así como el embaucamiento a gran escala de niños mediante el uso de chatbots formados a tal fin, ya que se espera que este fenómeno aumente en vista de la evolución previsible de las aplicaciones de inteligencia artificial. Por lo tanto, la expresión «por medio de las tecnologías de la información y la comunicación» debe entenderse de manera suficientemente amplia para abarcar todos esos avances tecnológicos.

🡻 2011/93/UE considerando 20 (adaptado)

 nuevo

(24)La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación. Estas cuestiones quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros que hagan uso de las posibilidades que se ofrecen en la presente Directiva, lo harán en el marco del ejercicio de sus propias competencias. Más concretamente, los Estados miembros deben poder eximir de la tipificación las actividades sexuales consentidas en las que participen exclusivamente menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual, así como las actividades sexuales consentidas en las que participen iguales. Las modificaciones de dicho artículo tienen por objeto aclarar el alcance de la excepción, habida cuenta de que algunos Estados miembros parecen haber interpretado su redacción original de manera demasiado amplia (por ejemplo, eximiendo de tipificación las actividades consentidas entre menores que han alcanzado la edad de consentimiento y adultos de cualquier edad, considerados «iguales» a pesar de una diferencia significativa de edad).  

🡻 2011/93/UE considerando 21

(25)Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional circunstancias agravantes acordes con las normas de su ordenamiento jurídico aplicables en la materia, y deben garantizar que los jueces puedan tener en cuenta tales circunstancias agravantes al dictar sentencia, sin que ello conlleve la obligación de aplicarlas. Los Estados miembros no deben establecer dichas circunstancias agravantes en su legislación cuando no sean pertinentes atendiendo al carácter de la infracción concreta de que se trate. La pertinencia de las diversas circunstancias agravantes previstas en la presente Directiva debe evaluarse en el plano nacional para cada una de las infracciones contempladas en la presente Directiva.

🡻 2011/93/UE considerando 22

(26)Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá que la incapacidad física o mental incluye asimismo la que se derive de la influencia de las drogas o el alcohol.

🡻 2011/93/UE considerando 23 (adaptado)

 nuevo

(27)En la lucha contra la explotación sexual de los menores deben aprovecharse plenamente los instrumentos en vigor sobre embargo y decomiso de los productos del delito, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 22 y sus pProtocolos, el Convenio del Consejo de Europa, de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo 23 , de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito, y la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo 24 , de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito , y la Directiva [.../.../...] del Parlamento Europeo y el Consejo 25  . Debe alentarse la utilización de los instrumentos y productos incautados y decomisados como consecuencia de las infracciones contempladas en la presente Directiva en favor de la protección y ayuda a sus víctimas.

🡻 2011/93/UE considerando 24 (adaptado)

 nuevo

(28)Debe evitarse la victimización secundaria de las víctimas de las infracciones contempladas en la presente Directiva.  Por ejemplo, y sin afectar a las garantías previstas en la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 , en . En los Estados miembros en que se castiguen la prostitución o la participación en la pornografía en el ámbito del Derecho penal nacional, debe existir la posibilidad de no enjuiciar o no imponer penas con arreglo a esa legislación al menor que haya cometido tales actos por el hecho de ser a su vez víctima de explotación sexual o por habérsele obligado a participar en la pornografía infantil  material de abuso sexual de menores. El término «obligados» debe entenderse en este caso en el sentido de que incluye también situaciones en las que se ha inducido a los menores a actuar, sin haber sido forzados ni coaccionados, además de las situaciones en las que los menores sean obligados o coaccionados a actuar. 

🡻 2011/93/UE considerando 25 (adaptado)

(29)En su calidad de instrumento de aproximación del Derecho penal, la presente Directiva contempla niveles grados  de pena que deben aplicarse sin perjuicio de las políticas penales concretas de los Estados miembros por lo que atañe a los menores delincuentes los autores de infracciones penales contra la libertad sexual de los menores .

🡻 2011/93/UE considerando 26 (adaptado)

(30)Debe facilitarse la investigación y el enjuiciamiento penal de estas infracciones, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos y del anonimato de los delincuentes  autores  en el ciberespacio. Para garantizar el enjuiciamiento e investigación adecuados de las infracciones contempladas en la presente Directiva, su inicio no debe depender, en principio, de la presentación de una deposición querella  o denuncia por la víctima o su representante. La duración del período de prescripción de estas infracciones debe determinarse con arreglo al Derecho nacional aplicable.

 nuevo

(31)Las víctimas de abusos sexuales y explotación sexual de menores son a menudo incapaces denunciar el delito durante varias décadas después de su comisión debido a la vergüenza, culpabilidad y culpa que pueden estar relacionadas, entre otras cosas, con el estigma social y cultural que sigue rodeando los abusos sexuales, el secreto en el que se produce el abuso, las amenazas o la culpabilización por parte del autor o el trauma. Los autores de abusos sexuales y explotación sexual de menores, a diferencia de los autores de otros delitos violentos, tienden a permanecer activos hasta la vejez, lo que sigue constituyendo una amenaza para los menores. En vista de ello, la investigación y el enjuiciamiento efectivos de las infracciones relacionadas con el abuso sexual y la explotación sexual de menores, así como la asistencia y el apoyo adecuados a las víctimas, solo pueden facilitarse si los plazos de prescripción permiten a las víctimas denunciar el delito durante un período de tiempo significativamente prolongado.

🡻 2011/93/UE considerando 27 (adaptado)

 nuevo

(32)Los responsables de la investigación y del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en la presente Directiva deben disponer de unos instrumentos de investigación eficaces. Entre estos instrumentos podrán figurar la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la electrónica, el control de cuentas bancarias y otros medios de investigación financiera, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad y la índole y gravedad de las infracciones que se estén investigando. Cuando proceda y de  De  conformidad con el Derecho nacional, entre dichos instrumentos podrá encontrarse también la posibilidad de que los servicios de seguridad utilicen una identidad oculta en Internet  y de que distribuyan, bajo supervisión judicial, material de abuso sexual de menores. Exigir a los Estados miembros que permitan el uso de estas técnicas de investigación es esencial para garantizar la investigación y el enjuiciamiento efectivos de las infracciones que impliquen abusos sexuales y explotación sexual de menores. Dado que estas son, en la mayoría de los casos, facilitadas o habilitadas por herramientas en línea y, por lo tanto, son intrínsecamente transfronterizas, las operaciones encubiertas y el uso de los sistemas denominados «tarro de miel» han demostrado ser herramientas de investigación especialmente eficaces en relación con las infracciones de abuso sexual de menores y explotación sexual de menores. Para garantizar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento, las autoridades competentes de los Estados miembros también deben cooperar con Europol y Eurojust, dentro de sus respectivas competencias y de conformidad con el marco jurídico aplicable. Estas autoridades competentes también deben compartir información entre sí y con la Comisión sobre los problemas encontrados en las investigaciones y los procesos penales.  

 nuevo

(33)Algunas formas de abuso sexual de menores en línea, como la transmisión en directo de abusos a menores, a menudo cometidos físicamente por personas presentes en terceros países a petición de los autores en la UE a cambio de un pago, crean problemas particulares de investigación, ya que el abuso transmitido en directo no suele dejar atrás imágenes ni huellas grabadas. La cooperación con los servicios financieros definidos en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 27 y otros proveedores de servicios pertinentes puede ser crucial para superar los retos a la hora de investigar y enjuiciar tales infracciones. Por lo tanto, para garantizar una investigación y un enjuiciamiento eficaces, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer marcos de cooperación estrecha entre los servicios financieros y otros proveedores de servicios pertinentes, como los proveedores de servicios de emisiones en directo. Esto reduciría la impunidad y garantizaría que todas las infracciones cubiertas por la presente Directiva puedan investigarse eficazmente, utilizando herramientas y recursos específicos y adecuados.

🡻 2011/93/UE considerando 28 (adaptado)

 nuevo

(34)Los Estados miembros deben animar a cualquier persona que tenga conocimiento o sospechas de un caso de abusos sexuales o explotación sexual de un menor a que lo denuncie a los servicios competentes. En particular, los Estados miembros deben poner a disposición de los menores información sobre la posibilidad de denunciar el abuso, especialmente a las líneas telefónicas de ayuda. Incumbe a cada Estado miembro determinar las autoridades competentes ante las cuales pueden denunciarse tales sospechas. Dichas autoridades competentes no deben limitarse a los servicios responsables de la protección de menores o a los servicios sociales pertinentes. El requisito de que la sospecha sea «de buena fe» tiene como finalidad evitar que la disposición se invoque para excusar la denuncia de hechos puramente imaginarios o falsos llevada a cabo dolosamente con mala fe .

🡻 2011/93/UE considerando 29 (adaptado)

(35)Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que los nacionales de la Unión que abusan sexualmente de menores o los explotan sean enjuiciados aunque cometan las infracciones fuera de la Unión, en particular, a través del denominado turismo sexual. Por  explotación sexual de menores en el contexto de viajes y turismo  turismo sexual infantil debe entenderse: la explotación sexual de menores por una persona o personas que se desplazan desde su entorno habitual a un destino donde tienen contactos sexuales con menores. En caso de que turismo sexual infantil  la explotación sexual de menores en el contexto de viajes y turismo  tenga lugar fuera de la Unión, se anima a los Estados miembros a que se sirvan de los instrumentos nacionales e internacionales disponibles, incluidos los tratados bilaterales o multilaterales en materia de extradición, asistencia mutua o transferencia de procedimientos  remisión de procesos , para incrementar la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, con miras a combatir el turismo sexual. Los Estados miembros deben fomentar un diálogo abierto y la comunicación con países de fuera de la Unión para poder emprender acciones judiciales, en el marco de la legislación nacional pertinente, contra quienes viajan fuera de las fronteras de la Unión con fines de  explotación sexual de menores en el contexto de viajes y turismo turismo sexual infantil..

🡻 2011/93/UE considerando 30 (adaptado)

 nuevo

(36)Las medidas de protección exhaustiva de los menores víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de estos y la evaluación de sus necesidades. Para proteger de manera eficaz a la infancia es preciso un planteamiento que abarque a la sociedad en su conjunto. Todas las autoridades y servicios pertinentes deben colaborar para proteger y apoyar a los menores, teniendo en cuenta el interés superior de los niños.  El modelo de Barnahus, que ofrece un entorno adaptado a los niños con especialistas de todas las disciplinas pertinentes, es actualmente el ejemplo más avanzado de un planteamiento de la justicia adaptada a los menores y que evite la revictimización. Las disposiciones pertinentes de la presente Directiva se basan en los principios de dicho modelo. Dicho modelo tiene por objeto garantizar que todos los menores implicados en investigaciones sobre abusos o explotación sexual de menores se beneficien de una evaluación de alta calidad en entornos adaptados a los niños, de un apoyo psicosocial adecuado y de servicios de protección de la infancia. La presente Directiva pretende garantizar que todos los Estados miembros respeten estos principios, aunque no obliga a los Estados miembros a seguir el modelo de Barnahus como tal. Cuando los reconocimientos médicos del menor sean necesarios a efectos de las investigaciones penales, por ejemplo para recabar pruebas de abuso, estos deben limitarse a lo estrictamente necesario para limitar la retraumatización. Esta obligación no debe impedir otros reconocimientos médicos necesarios para el bienestar del niño.  Los menores víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a  la justicia adaptada a los menores , a vías de recurso y a medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos sexuales o la explotación de los menores se producen en el seno de la familia. Cuando deba designarse a un representante especial de un menor durante una investigación o enjuiciamiento  un proceso  penales, dicha función también podrá ser desempeñada por una persona jurídica, una institución o una autoridad pública. Además, los menores víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones previstas en la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, cuando pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los menores víctimas en los procesos penales no debe causarles un trauma adicional, en la medida de lo posible, como consecuencia de los interrogatorios  la toma de declaración  o del contacto visual con los delincuentes  autores .  Todas las autoridades que participen en el proceso deben recibir formación en materia de justicia adaptada a los menores.  Al llevar a cabo las actuaciones necesarias, un buen conocimiento de los menores y de su comportamiento cuando se enfrentan a experiencias traumáticas contribuirá a asegurar un óptimo procedimiento de obtención de pruebas y también a reducir la tensión que experimentan los menores. Cuando los menores víctimas participen en procesos penales, el órgano jurisdiccional debe tener plenamente en cuenta su edad y madurez al sustanciar el proceso y garantizar que el proceso sea accesible y comprensible para el menor. 

🡻 2011/93/UE considerando 31 (adaptado)

 nuevo

(37)Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de ofrecer una asistencia  personalizada y completa  a corto y largo plazo a las víctimas que sean menores. Todo daño causado por el abuso sexual y la explotación sexual de un menor es importante y debe tratarse  lo antes posible tras el primer contacto de la víctima con las autoridades La asistencia inmediata a las víctimas antes y durante las investigaciones y procesos penales es esencial para limitar el trauma a largo plazo relacionado con el abuso sufrido. Para facilitar la rápida prestación de asistencia, en particular la designación de los servicios de apoyo pertinentes, los Estados miembros deben publicar directrices y protocolos para los profesionales en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la educación y los servicios sociales, y también para el personal de las líneas telefónicas de ayuda . Debido a la naturaleza de los daños causados por el abuso sexual y la explotación sexual, la asistencia debe continuar durante todo el tiempo necesario hasta la recuperación física y psicológica del menor y, en su caso, puede durar hasta la edad adulta. Debe considerarse la posibilidad de ofrecer también asistencia y formación a los padres  , cuidadores  o tutores del menor víctima, siempre que no sean sospechosos de haber cometido la infracción, para ayudarles a apoyar al menor durante todo el procedimiento proceso .

 nuevo

(38)El trauma derivado de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores a menudo se prolonga hasta la edad adulta, lo que conlleva efectos a largo plazo que a menudo impiden a las víctimas denunciar la infracción y solicitar asistencia y apoyo durante años o incluso décadas. Por consiguiente, los Estados miembros deben proporcionar asistencia personalizada y completa a corto y largo plazo no solo a las víctimas menores, sino también a los adultos supervivientes de abusos sexuales y explotación sexual de menores.

🡻 2011/93/UE considerando 32 (adaptado)

 nuevo

(39)La Decisión marco 2001/220/JAI  Directiva 2012/29/UE  confiere a las víctimas una serie de derechos en el marco de los procesos penales, entre ellos el derecho a la protección y el derecho a obtener una decisión relativa a la  indemnización  por parte del infractor .  La propuesta de revisión de la Directiva sobre los derechos de las víctimas prevé modificaciones específicas de los derechos de todas las víctimas.  Además  de los derechos recogidos en dicha Directiva,  debe darse a los menores víctimas de abusos sexuales, explotación sexual y pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  acceso al asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, a la representación legal, también para la solicitud de indemnizaciones. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo dicho asesoramiento jurídico o representación legal a efectos de reclamar una indemnización al Estado. La finalidad del asesoramiento jurídico y representación legal es permitir a las víctimas informarse y recibir consejos sobre las diferentes posibilidades a su disposición. El asesoramiento jurídico debe ser facilitado por personas que hayan recibido la adecuada formación jurídica sin que sean necesariamente abogados. El asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, la representación legal deben prestarse gratuitamente, al menos cuando la víctima no posea recursos económicos suficientes, de manera coherente con los procedimientos internos de los Estados miembros.

 nuevo

(40)El Centro de la UE para prevenir y combatir el abuso sexual de menores («Centro de la UE»), creado por el Reglamento [.../.../UE, por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores] 28 , debe apoyar los esfuerzos y las obligaciones de los Estados miembros respecto a la prevención y la asistencia a las víctimas en virtud de la presente Directiva. Debe facilitar el intercambio de mejores prácticas en la Unión y fuera de ella. El Centro de la UE debe fomentar el diálogo entre todas las partes interesadas pertinentes para contribuir al desarrollo de programas de prevención más avanzados. Además, al cooperar con los Estados miembros y contribuir a la normalización de la recogida de datos sobre abusos sexuales y explotación sexual de menores en toda la Unión, el Centro de la UE ha de contribuir a respaldar políticas basadas en datos contrastados en materia de prevención y asistencia a las víctimas. Los Estados miembros deben establecer autoridades nacionales o entidades equivalentes, según lo que consideren más adecuado en función de su organización interna, teniendo en cuenta la necesidad de una estructura mínima con tareas bien definidas, que sean capaces de llevar a cabo evaluaciones de las tendencias en el abuso sexual de menores, compilar estadísticas, medir los resultados de las acciones para prevenir y combatir el abuso sexual de menores, e informar periódicamente sobre dichas tendencias, estadísticas y resultados. Dichas autoridades nacionales deben servir de punto de contacto nacional y adoptar en su trabajo un enfoque integrador de todas las partes interesadas. Además, los Estados miembros deben establecer los mecanismos necesarios a nivel nacional para garantizar la coordinación y cooperación eficaces entre todos los agentes públicos y privados pertinentes en el desarrollo y la aplicación de medidas para prevenir y combatir el abuso sexual de menores y la explotación sexual de menores, tanto en línea como fuera de línea, así como para facilitar la cooperación con el Centro de la UE y la Comisión.

 nuevo

(41)Los Estados miembros pueden optar por designar como autoridades nacionales o mecanismos equivalentes en virtud de la presente Directiva organismos o entidades existentes, como las autoridades de coordinación nacionales ya designadas de conformidad con el Reglamento [.../.../UE, Propuesta de reglamento por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores], en la medida en que ello sea compatible con la necesidad de garantizar que las tareas que se les asignan en virtud de la presente Directiva se lleven a cabo de manera efectiva y completa.

🡻 2011/93/UE considerando 33 (adaptado)

 nuevo

(42)Los Estados miembros deben adoptar medidas encaminadas a impedir o prohibir los actos relacionados con la promoción del abuso sexual de los menores y  de la explotación sexual de menores en el contexto de viajes y turismo  turismo sexual infantil. Pueden estudiarse distintas medidas preventivas, como por ejemplo la redacción y mayor rigor de un código de conducta y de mecanismos autorreguladores en el sector del turismo, la fijación de un código ético o de «sellos de calidad»  o el establecimiento de una política específica  para las organizaciones turísticas que combatan el  abuso sexual a menores y la explotación sexual de menores en el contexto de viajes y turismo  al turismo sexual infantil Los Estados miembros deben aprovechar los instrumentos de que disponen en virtud del Derecho de la Unión, el Derecho nacional y los convenios internacionales, con el fin de prevenir los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores en el contexto de viajes y turismo que transiten por su territorio o se dirijan a él, en particular adoptando las medidas adecuadas tras la recepción de la información pertinente procedente de terceros países, incluida la realización de controles adicionales o la denegación de la entrada en el contexto del Reglamento (UE) 2018/1861, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas 29  

🡻 2011/93/UE considerando 34 (adaptado)

 nuevo

(43)Los Estados miembros deben elaborar o reforzar sus políticas de prevención del abuso sexual y la explotación sexual de los menores —incluidas medidas destinadas a disuadir y disminuir la demanda que estimula todas las formas de explotación sexual de menores— y medidas destinadas a reducir el riesgo de que los menores se conviertan en víctimas, mediante la información, las campañas de sensibilización  dirigidas también a padres y cuidadores y a la sociedad en su conjunto  y los programas de investigación y educación. En este tipo de iniciativas, los Estados miembros deben adoptar un enfoque basado en los derechos de los menores. Debe velarse especialmente por que se garantice que las campañas de sensibilización orientadas a los menores sean adecuadas y fáciles de comprender  y estén adaptadas a las necesidades específicas de los menores de diferentes grupos de edad, incluidos los niños en edad preescolar. Las medidas de prevención deben adoptar un enfoque global del fenómeno del abuso y la explotación sexuales de menores, abordando sus dimensiones en línea y fuera de línea y movilizando a todas las partes interesadas pertinentes. En particular, en lo que respecta a la dimensión en línea, las medidas deben incluir el desarrollo de capacidades de alfabetización digital, que han de permitir también interactuar de manera crítica con el mundo digital, para ayudar a los usuarios a detectar y abordar los intentos de abuso sexual de menores en línea, buscar apoyo y prevenir su perpetración. Debe prestarse especial atención a la prevención del abuso sexual de menores y la explotación sexual de los menores que se encuentran acogidos en un centro colectivo, en lugar de en acogimiento familiar . En el caso de que no estén ya en funcionamiento, debe Debe tenerse en cuenta la posibilidad de establecer líneas de ayuda o líneas telefónicas directas  específicas . 

🡻 2011/93/UE considerando 35 (adaptado)

(44)En cuanto al sistema de denuncia de abusos sexuales y explotación de menores y con el fin de ayudar a los menores que lo necesiten, se deben promover las líneas directas con los números 116 000 para menores desaparecidos, 116 006 para víctimas de delitos y 116 111 para las líneas de ayuda a los menores, introducidas por la Decisión 2007/116/CE de la Comisión 30 , de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social, y se debe tener en cuenta la experiencia adquirida relativa a su funcionamiento.

 nuevo

(45)Las organizaciones que actúan en interés público en la lucha contra el abuso sexual de menores, como los miembros de la red INHOPE de líneas directas, llevan años trabajando en varios Estados miembros, cooperando con las fuerzas y cuerpos de seguridad y los proveedores para facilitar el proceso de retirada y denuncia de material de abuso sexual de menores en línea. Este trabajo combate la revictimización limitando la difusión de material ilícito en línea y puede aportar pruebas a las fuerzas y cuerpos de seguridad de los delitos cometidos. Sin embargo, el marco jurídico en el que operan difiere considerablemente de un Estado miembro a otro y presenta, en muchos casos, carencias en lo que se refiere a la definición de las tareas que estas organizaciones pueden llevar a cabo legalmente, así como de las condiciones aplicables. Los Estados miembros deben poder conceder una autorización a estas organizaciones para que lleven a cabo las tareas pertinentes y, en particular, el tratamiento de material de abuso sexual de menores, en cuyo caso el tratamiento no debe considerarse como realizado «de forma ilícita». Se favorece el uso de estas autorizaciones, ya que aumentan la seguridad jurídica, maximizan las sinergias entre las autoridades nacionales y otros agentes implicados en la lucha contra el abuso sexual de menores y apoyan los derechos de las víctimas mediante la retirada del material de abuso sexual de menores del ámbito digital público.

🡻 2011/93/UE considerando 36 (adaptado)

 nuevo

(46)Los profesionales que tengan probabilidades de entrar en contacto con menores víctimas de abusos sexuales y explotación sexual deben contar con unaformación adecuada para identificar detectar  a estas víctimas y relacionarse con ellas.  Para garantizar una justicia adaptada a los menores a lo largo de la investigación y el enjuiciamiento de los casos de abuso sexual y explotación sexual de menores, dicha Esta formación debe fomentarse entre los miembros de las categorías siguientes cuando puedan entrar en contacto con menores víctimas: agentes de policía, fiscales, abogados, miembros del poder judicial y funcionarios de los tribunales, puericultores y personal sanitario,  profesionales del sector de la educación, incluidos aquellos de educación y cuidado preescolares, servicios sociales, prestadores de servicios de apoyo a las víctimas y servicios de justicia reparadora , pero también podría aplicarse a otros grupos de personas que pudieran entrar en contacto con menores víctimas de abusos sexuales y de explotación sexual en su actividad profesional.

🡻 2011/93/UE considerando 37

(47)Con objeto de evitar los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, deben ofrecerse a los delincuentes sexuales programas o medidas de intervención específicamente dirigidos a ellos. Dichos programas o medidas de intervención deben adoptar un enfoque amplio y flexible, que se centre en los aspectos médicos y psicosociales y no tenga carácter obligatorio. Dichos programas o medidas de intervención se entienden sin perjuicio de los programas o medidas de intervención impuestos por las autoridades judiciales competentes.

🡻 2011/93/UE considerando 38

 nuevo

(48)Los programas o medidas de intervención no han de ofrecerse como un derecho automático. Corresponderá a los Estados miembros decidir qué programas o medidas de intervención resultan adecuados.  En el caso de las personas que teman cometer infracciones, estos programas o medidas deben ser accesibles de conformidad con las normas nacionales en materia de asistencia sanitaria. 

🡻 2011/93/UE considerando 39 (adaptado)

 nuevo

(49)Para prevenir y reducir la reincidencia de los delincuentes  autores , estos serán sometidos a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones sexuales contra los menores. Las disposiciones para dicha evaluación, como el tipo de autoridad competente para ordenar y llevar a cabo la evaluación, o el momento en que dicha evaluación debe realizarse (durante los procesos penales o después de estos), así como las disposiciones para los programas y medidas de intervención efectivos que se ofrezcan a raíz de la evaluación, deben ser coherentes con los procedimientos internos de los Estados miembros. Con el mismo objetivo de evitar y reducir al máximo la reincidencia, los delincuentes  autores  también deben poder acceder voluntariamente a programas o medidas eficaces de intervención. Dichos programas o medidas de intervención no deberán interferir con los sistemas nacionales establecidos para abordar el tratamiento de las personas que padecen trastornos mentales  problemas de salud mental y deben ser accesibles y asequibles en consonancia con las normas nacionales en materia de asistencia sanitaria, por ejemplo en lo que respecta a su admisibilidad para el reembolso en el marco de los regímenes sanitarios de los Estados miembros 

🡻 2011/93/UE considerando 40 (adaptado)

 nuevo

(50)Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones así lo aconsejen, los delincuentes  autores  condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio, al menos con carácter profesional, de actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores  o en el seno de organizaciones que trabajan en pro de los menores o de organizaciones activas en interés público en la lucha contra el abuso sexual de menores  . Los empresarios  empleadores  tienen derecho a ser informados  deben recabar información  , cuando contraten personal para un puesto que implique tales contactos directos y regulares con menores, sobre las condenas por infracciones sexuales contra menores que consten en los el registro de  antecedentes penales, o de las  penas de  inhabilitación vigentes que aún no se hayan cumplido . A efectos de la presente Directiva, la noción de empresario  empleador  también debe abarcar a las personas que estén al frente de una organización dedicada a labores de voluntariado que guarden relación con la vigilancia o el cuidado de menores y que impliquen contactos directos y regulares con ellos,  también en entornos colectivos como escuelas, hospitales, servicios sociales, clubes deportivos o comunidades religiosas . El modo de facilitar esa información, por ejemplo, por medio de la persona en cuestión, así como su contenido exacto, el sentido de las actividades de voluntariado organizadas y los contactos directos y regulares con los menores deben establecerse conforme a la legislación nacional.  No obstante, la información transmitida de una autoridad competente a otra debe contener al menos todos los registros pertinentes almacenados por cualquier Estado miembro en sus registros nacionales de antecedentes penales, así como todos los registros pertinentes que puedan obtenerse fácilmente de terceros países, como la información que pueda obtenerse del Reino Unido a través del canal establecido de conformidad con el título IX de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 31 .  

🡻 2011/93/UE considerando 41

 nuevo

(51)  En el ámbito del abuso sexual de menores, el fenómeno de los delincuentes que vuelven a poder tener contacto con menores, pese a habérsele impuesto una condena o inhabilitación, trasladándose a otro país o territorio está muy generalizado y es preocupante. Por lo tanto, es fundamental adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo.  Atendiendo a las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, la presente Directiva tiene en cuenta el hecho de que el acceso a los registros de antecedentes penales únicamente puede ser autorizado por las autoridades competentes o la persona interesada. La presente Directiva no establece obligación alguna de modificar los regímenes nacionales aplicables a los registros de antecedentes penales o a las vías de acceso a su contenido. 

🡻 2011/93/UE considerando 42

 nuevo

(52) Por lo que respecta a la información no disponible o aún no disponible en el ECRIS, por ejemplo la información relativa a autores que sean nacionales de terceros países hasta el momento en que se aplique plenamente el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 , los Estados miembros deben utilizar otros canales para proporcionar toda la información pertinente a los empleadores que contraten a alguien para un puesto que implique un contacto directo y regular con menores.  La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de las normas relativas al consentimiento de la persona interesada para el intercambio de informaciones procedentes de los registros de antecedentes penales, es decir, determinar si se precisa dicho consentimiento o no. Independientemente de que se precise o no dicho consentimiento con arreglo al Derecho nacional, la presente Directiva no establece ninguna obligación nueva de modificación del Derecho nacional y los procedimientos nacionales a este respecto.

🡻 2011/93/UE considerando 43 (adaptado)

(53)Los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas administrativas adicionales en relación con los delincuentes  autores , tales como establecer la inscripción de personas condenadas por las infracciones contempladas en la presente Directiva en registros de delincuentes sexuales. El acceso a estos registros debe estar sujeto a limitaciones con arreglo a los principios constitucionales nacionales y las normas aplicables en materia de protección de datos, por ejemplo permitiendo el acceso solamente a las autoridades judiciales o a los cuerpos y fuerzas de seguridad.

🡻 2011/93/UE considerando 44 (adaptado)

 nuevo

(54)Se alienta a Los Estados miembros  deben adoptar las medidas necesarias  para crear mecanismos para la recogida de datos, o puntos de información a nivel nacional, regional o local y en colaboración con la sociedad civil, con objeto de observar y evaluar el fenómeno de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores  , también sobre la base de las obligaciones de recogida de datos dictadas por la Directiva [.../...] [sobre los derechos de las víctimas, refundición] y por el Reglamento (UE) [Reglamento por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores] . Para poder evaluar adecuadamente los resultados de las acciones adoptadas para luchar contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y el pornografía infantil  material de abuso sexual de menores , la Unión debe seguir desarrollando su trabajo acerca de las metodologías y modos de recogida de datos para elaborar estadísticas comparables.  El Centro de la UE, como centro de conocimientos sobre abuso sexual de menores en la Unión, debe desempeñar un papel clave a este respecto.  

🡻 2011/93/UE considerando 45

(55)Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para la creación de servicios de información para facilitar información sobre cómo reconocer los indicios de explotación sexual y de abuso sexual.

🡻 2011/93/UE considerando 46 (adaptado)

(56)El pornografía infantil, que consiste en imágenes de abusos sexuales a menores,  material de abuso sexual de menores  es un tipo de contenido específico que no puede considerarse la expresión de una opinión. Para combatirla es necesario reducir la difusión de material de abusos sexuales de menores dificultando la carga de tales contenidos por los delincuentes  autores  en redes de acceso público. Por lo tanto, es necesario emprender una acción  actuar  para retirar tales contenidos y detener a las personas culpables de la difusión o descarga de imágenes material de abuso a menores . Con miras a apoyar los esfuerzos de la Unión en la lucha contra el pornografía infantil  material de abuso sexual de menores , los Estados miembros deben hacer todo cuanto esté en su mano por cooperar con terceros países para asegurar la retirada de tales contenidos de los servidores que se encuentren en el territorio de estos.

 nuevo

(57)Los esfuerzos de los Estados miembros por reducir la circulación de material de abuso sexual de menores, también mediante la cooperación con terceros países en virtud de la presente Directiva, no deben ir en contra del Reglamento (UE) 2022/2065, al Reglamento (UE) 2021/1232 y al [.../.../Reglamento por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores]. Los contenidos en línea que constituyan o faciliten las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva deben quedar sujetos a medidas con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 en lo que respecta a los contenidos ilícitos.

🡻 2011/93/UE considerando 47 (adaptado)

 nuevo

(58)Ahora bien, a pesar de A pesar de  este esfuerzo  por parte de los Estados miembros , la retirada de contenidos de pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  a menudo no es posible cuando los materiales originales no se encuentran en la Unión, ya sea porque el Estado en que se encuentran los servidores no está dispuesto a cooperar o porque elobtener del Estado en cuestión la retirada del material resulta particularmente lento. También pueden crearse mecanismos para bloquear el acceso desde el territorio de la Unión a las páginas de Internet identificadas que contengan o difundan pornografía infantil  material de abuso sexual de menores . Las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva con miras a retirar o, en su caso, bloquear los sitios web que contengan pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  pueden basarse en varios tipos de acciones públicas, como pueden ser: legislativas, no legislativas, judiciales u otras. En ese sentido, las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la acción voluntaria emprendida por las empresas de Internet para evitar un uso indebido de sus servicios, o de cualquier apoyo a una acción de estas características por parte de los Estados miembros. Cualquiera que sea la base de la acción o el método que se haya elegido, los Estados miembros deben velar por que ofrezca un nivel adecuado de seguridad jurídica y previsibilidad para los usuarios y los proveedores de servicios. Debe entablarse y reforzarse la cooperación entre las autoridades públicas, tanto con vistas a la retirada como al bloqueo de los contenidos de abusos contra menores, con el fin de garantizar que las listas nacionales de sitios web que contienen material pornográfico infantil  de abuso sexual de menores  sean lo más completas posible, y de evitar la duplicación de tareas. Tales acciones deben respetar los derechos de los usuarios finales, conforme a los procedimientos judiciales y legales existentes y cumplir el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Programa «Safer Internet» (una Internet más segura) ha creado una red de líneas directas cuyo objetivo es recoger información y garantizar la cobertura y el intercambio de informes sobre los principales tipos de contenidos ilegales en línea.  La red de líneas directas 34 cofinanciada por la UE tramita denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores realizadas de forma anónima por el público y coopera con las fuerzas y cuerpos de seguridad y la industria a nivel nacional, europeo y mundial para garantizar la rápida eliminación de este tipo de contenidos. 

🡻 2011/93/UE considerando 48

48. La presente Directiva pretende modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI. Dado que las modificaciones son sustanciales por su número y su naturaleza, en aras de la claridad, la Decisión marco debe sustituirse en su integridad en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva.

🡻 2011/93/UE considerando 49 (adaptado)

(59)Puesto  Dado  que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los menores y el pornografía infantil  material de abuso sexual de menores , no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente,  sino que  puede lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos  de la acción ,  puede lograrse mejor  a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad  acuerdo  con el principio de subsidiariedad consagrado  establecido  en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

🡻 2011/93/UE considerando 50 (adaptado)

(60)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la protección de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y  de  las penas o  los  tratos inhumanos o degradantes, los derechos del menor niño , el derecho a la libertad y  a  la seguridad, el derecho a la libertad de expresión ey de información, el derecho a la protección de datos  de carácter  personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y de proporcionalidad de las sanciones y los delitos  y las penas . La presente Directiva se propone garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse  trasponerse  en consecuencia.

🡻 2011/93/UE considerando 51

51. De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

 nuevo

(61)[De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado [mediante carta de ...] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.]

O BIEN    

[De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.]

🡻 2011/93/UE considerando 52 (adaptado)

(62)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, adjunto  anejo  al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma  ella  ni sujeta a su aplicación.

 nuevo

(63)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de la Directiva anterior.

 nuevo

(64)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la Directiva que se indica en el anexo I.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, el pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  y el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos. También introduce disposiciones para mejorar la prevención de estas delitos  infracciones penales  y la protección de sus víctimas.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 2

Definiciones

A  los  efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes  entenderá por :

1)«menor»: toda persona menor  que tenga menos  de dieciocho 18 años;

2)«edad de consentimiento sexual»: la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor;

3)«pornografía infantil  material de abuso sexual de menores »:

a)todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada,

b)toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales,

c)todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, o

d)imágenes  , reproducciones o representaciones  realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales,

 nuevo

e)todo material, independientemente de su forma, destinado a proporcionar asesoramiento, orientación o instrucciones sobre cómo cometer abusos sexuales de menores, explotación sexual de menores o embaucamiento de menores; 

🡻 2011/93/UE (adaptado)

4)« explotación de menores por medio de la  prostitución infantil»: la utilización de un menor en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contraprestación como pago por la participación del menor en actos de carácter sexual, independientemente de que el pago, la promesa o la contraprestación se entregue o se haga al menor o a un tercero;

5)«espectáculo pornográfico de abuso sexual de menores »: la exhibición en directo dirigida a un público, incluso por medio de las tecnologías de la información y la comunicación:

a)de un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada, o

b)de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales;

6)«persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales  las organizaciones internacionales de Derecho público y de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de potestades  públicas;.

 nuevo

7)«servicio de la sociedad de la información»: un servicio tal como se define en el artículo 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 35 ; 

8)«iguales»: personas cercanas en edad y grado de desarrollo o madurez psicológicos y físicos. 

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 3

Infracciones relacionadas con los abusos sexuales

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de  que  las conductas mencionadas en a que se refieren  los apartados 2 a 6  8   sean punibles .

2.Hacer, con fines sexuales, que un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual presencie actos de carácter sexual, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  un año.

3.Hacer, con fines sexuales, que un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual presencie abusos sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  dos años.

4.Realizar actos de carácter sexual con un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual  o hacer que el menor realice actos de carácter sexual con otra persona  se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  cinco  ocho  años.

5.Realizar actos de carácter sexual con un menor

a)abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el menor se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  ocho  diez  años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  tres  seis  años, si el menor ha alcanzado esa edad, o

b)abusando de una situación especialmente vulnerable del menor, debida en particular a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos de prisión cuya duración máxima no sea inferior a ocho  diez  años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  tres  seis  años, si el menor ha alcanzado esa edad, o

c)empleando coacción, fuerza o amenazas, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  diez  doce  años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  cinco  siete  años, si el menor ha alcanzado esa edad.

6.Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que participe en actos de carácter sexual con un tercero se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a diez  doce  años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  cinco  siete  años, si el menor ha alcanzado esa edad.

 nuevo

7.Las conductas dolosas siguientes se castigarán con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a doce años:

a)realizar con un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual cualquier acto de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal de carácter sexual, con cualquier miembro corporal o con un objeto;

b)hacer que un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual realice con otra persona cualquier acto de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal de carácter sexual, con cualquier miembro corporal o con un objeto.

8.Cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual y no consienta en realizar el acto, las conductas a que se refiere el apartado 7 se castigarán con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a diez años.

9.A los efectos del apartado 8, los Estados miembros garantizarán que:

a)por acto no consentido se entienda todo acto que se realice sin libre consentimiento del menor, evaluado en el contexto de las circunstancias que concurran en el caso, o cuando el menor no pueda formar libremente su voluntad debido a la presencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 5 o debido a otras circunstancias, en particular las condiciones físicas o mentales del menor tales como un estado de inconsciencia, intoxicación, parálisis, enfermedad o lesión corporal;

b)el consentimiento pueda revocarse en cualquier momento, antes y durante el acto;

c)la ausencia de consentimiento no pueda ser refutada invocando exclusivamente el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta sexual pasada del menor.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 4

Infracciones relacionadas con la explotación sexual

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de  que  las conductas dolosas mencionadas en a que se refieren  los apartados 2 a 7  sean punibles .

2.Hacer que un menor participe en espectáculos pornográficos  de abuso sexual de menores  , captarlo para que lo haga, lucrarse por medio de tales espectáculos o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  cinco años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  dos años, si el menor ha alcanzado esa edad.

3.Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que participe en espectáculos pornográficos  de abuso sexual de menores  se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  ocho años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  cinco años, si el menor ha alcanzado esa edad.

4.Asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos  de abuso sexual de menores  en los que participen menores se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  dos años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  un año, si el menor ha alcanzado esa edad.

5.Hacer que un menor se prostituya  Explotar a un menor por medio de la prostitución , captarlo para que lo haga, lucrarse con ello, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  ocho años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  cinco años, si el menor ha alcanzado esa edad.

6.Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que se prostituya  con fines de explotación por medio de la prostitución , se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  diez años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  cinco años, si el menor ha alcanzado esa edad.

7.Realizar actos de carácter sexual con un menor recurriendo a la  explotación por medio de la  prostitución infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  cinco  ocho  años, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos  a  dos  cuatro  años, si el menor ha alcanzado esa edad.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

Artículo 5

Infracciones relacionadas con la pornografía infantil el material de abuso sexual de menores 

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de  que  las conductas dolosas mencionadas en a que se refieren  los apartados 2 a 6  sean punibles  cuando se cometan de forma ilícita.

2.La adquisición o la posesión de pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  un año.

3.El acceso a sabiendas a pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  un año.

4.La distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  dos años.

5.El ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  dos años.

6.La producción de pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  tres años.

 nuevo

7.A efectos del apartado 1, las conductas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 no se considerarán cometidas de forma ilícita, en particular, cuando las realice una organización establecida en un Estado miembro que actúe en interés público contra el abuso sexual de menores que haya sido autorizada por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o se haga en su nombre y bajo su responsabilidad, si dichas acciones se lleven a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en dicha autorización.

Algunas de estas condiciones pueden ser la obligación de que las organizaciones que reciban dichas autorizaciones dispongan de los conocimientos especializados y la independencia necesarios, que existan mecanismos adecuados de denuncia y supervisión para garantizar que las organizaciones actúen con rapidez, diligencia y en interés público, y que las organizaciones utilicen canales de comunicación seguros para llevar a cabo las acciones cubiertas por la autorización.

8.Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones para las organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores a que se refiere el apartado 7 permitan que se lleven a cabo algunas o todas las actividades siguientes:

a)recibir y analizar las denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores, presentadas por víctimas, usuarios en línea u otras organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores;

b)denunciar el contenido ilícito sin demora a las autoridades policiales pertinentes del Estado miembro en el que esté alojado el material;

c)colaborar con organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores y estén autorizadas a recibir denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores de conformidad con la letra a) en el Estado miembro o tercer país en el que esté alojado el material;

d)realizar búsquedas en material de acceso público en los servicios de alojamiento de datos para detectar la difusión de material de abuso sexual de menores, utilizando las denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores a que se refiere la letra a) o a petición de una víctima.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

9.Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el presente artículo será aplicable a los casos relacionados con la pornografía infantil  el material de abuso sexual de menores  a que se refiere el artículo 2,  punto 3, letra c) , inciso iii), cuando la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. 

10.Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si los apartados 2 y 6 del presente artículo serán aplicables a los casos en que se determine que el material pornográfico definido en el artículo 2, letra c), inciso iv), ha sido producido y está en posesión de su productor estrictamente para su uso privado, siempre que para su producción no se haya empleado material pornográfico al que se refiere el artículo 2, letra c), incisos i), ii) e iii), y que el acto no implique riesgo de difusión del material.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 6

Embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar  que  las conductas dolosas siguientes  cometidas por un adulto   sean punibles   como se indica :

a)L  l a propuesta por parte de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual  en persona o en línea  con el fin de cometer alguna  de las  infraccionesón contemplada en  a que se refiere  el artículo 3, apartados 4, 5, 6 y 7 , y el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales encaminados al encuentro, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos  de prisión cuya duración máxima no sea inferior a  un año;

 nuevo

b)la conducta a la que se refiere el párrafo primero se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a dos años cuando se emplee coacción, fuerza o amenazas.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de cualquier  que  la tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer las infracciones contempladas en  a que se refiere  el artículo 5, apartados 2 y 3, embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  en el que se represente a dicho menor  sea punible   con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a seis meses .

 nuevo

La conducta a que se refiere el párrafo primero se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año cuando se emplee coacción, fuerza o amenazas. 

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer las infracciones a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 5, haciendo que el menor participe en espectáculos de abuso sexual de menores o sea explotado por medio de la prostitución sea punible con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a seis meses.

La conducta a que se refiere el párrafo primero se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año cuando se emplee coacción, fuerza o amenazas.

 nuevo

Artículo 7

Incitación a la comisión de abusos sexuales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la promesa o la entrega dolosas de dinero, u otra forma de remuneración o contraprestación, a una persona para que cometa cualquiera de las infracciones a que se refieren el artículo 3, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 5, apartado 6, se castigue con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años.

 nuevo

Artículo 8

Explotación de un servicio en línea con fines de abuso sexual o explotación sexual de menores

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la explotación o la administración dolosas de un servicio de la sociedad de la información concebido para facilitar o fomentar la comisión de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 7 se castigue con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 9

Inducción, complicidad y tentativa

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de  que  la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 6  8   sean punibles .

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la  que la comisión en grado de tentativa de  cometer las infracciones contempladas en a que se refieren  el artículo 3, apartados 4, 5 y  , 6,  7 y 8,  el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, y el artículo 5, apartados 4, 5 y 6 , el artículo 7 y el artículo 8   sea punible .

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 10

Actos de carácter sexual consentidos

1.Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 3, apartados 2 y 4, será aplicable a los actos de carácter sexual consentidos entre iguales personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos.

2.Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 4, apartado 4, será aplicable a los espectáculos pornográfico que tengan lugar en el contexto de una relación consentida cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual, o entre iguales personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos ni explotación y que no medie dinero ni otras formas de remuneración o contraprestación a cambio del espectáculo pornográfico.

3.Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 5, apartados 2 , 3, 4  y 6, será aplicable a la producción, adquisición o posesión de material pornográfico  , o el acceso a este,  en el que intervengan  estén involucrados exclusivamente:  

 a) menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual , o 

 b)menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual y sus iguales,

cuando ese material haya sido producido y se posea con el consentimiento de estos  los  menores  involucrados  y se emplee exclusivamente para el uso privado de las personas involucradas, siempre que los actos no hayan implicado abusos.

 nuevo

4.Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 6 será aplicable a las proposiciones, las conversaciones, los contactos o los intercambios entre iguales. 

5.A efectos de los apartados 1 a 4, podrá considerarse que un menor que haya alcanzado la edad de consentimiento sexual ha dado su consentimiento a una actividad únicamente cuando el menor haya dado su libre consentimiento, evaluado en el contexto de las circunstancias que concurran en el caso.

El consentimiento podrá revocarse en cualquier momento.

La ausencia de consentimiento no puede ser refutada invocando exclusivamente el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta pasada del menor.

6.El envío consentido de imágenes o vídeos íntimos no puede interpretarse como un consentimiento para compartir o difundir a terceros esa misma imagen o vídeo.  

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 11

Circunstancias agravantes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, conforme a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, las circunstancias siguientes, siempre que no formen parte de los elementos constitutivos de las infracciones contempladas en a que se refieren  los artículos 3 a  9  7, puedan ser consideradas como circunstancias que agravan la responsabilidad de considerarse agravantes en relación con  tales infracciones:

a)que la infracción haya sido cometida contra un menor en una situación de especial vulnerabilidad, por ejemplo discapacidad física o mental, dependencia o incapacidad física o mental;

b)que la infracción haya sido cometida por un miembro de la familia, una persona que convivía con el menor o una persona que haya abusado de su posición reconocida de confianza  ,  o autoridad  o influencia  ;

c)que la infracción haya sido cometida por varias personas actuando conjuntamente;

d)que la infracción haya sido cometida en el marco de una organización delictiva según la definición de la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo,de 24 de octubre de 2008, sobre la lucha contra la delincuencia organizada 36 ;

e)que el autor de la infracción haya sido condenado con anterioridad por infracciones de la misma naturaleza;

f)que el autor de la infracción haya puesto en peligro la vida del menor de forma deliberada dolosa  o negligente; o

g)que la infracción haya sido cometida empleando violencia grave contra el menor o causándole un daño lesiones  graves  ;  .

 nuevo

h)que la infracción se haya cometido repetidamente; 

i)que la infracción se haya cometido utilizando o amenazando con utilizar un arma; o

j)que la infracción se haya cometido obligando a la víctima a tomar o consumir drogas, alcohol u otras sustancias tóxicas o a estar bajo sus efectos. 

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 12

Inhabilitación derivada de sentencias condenatorias la condena 

1.A fin de evitar el riesgo de reincidencia en las delitos  infracciones , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una las  personas físicas que hayan sido condenadas por una  alguna de las  infraccionesón contemplada en a que se refieren  los artículos 3 a   9  7 puedan ser inhabilitadas, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades, al menos profesionales, que impliquen contactos directos y regulares con menores.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los empresarios empleadores  al contratar a una persona para realizar actividades profesionales o actividades de voluntariado organizadas que impliquen contactos directos y regulares con menores,  así como las organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores, al contratar a su personal  tengan derecho  estén obligadas  a solicitar información, de conformidad con el Derecho nacional, por cualquier medio apropiado, como el acceso previa petición o a través del interesado, de  relativa a  la existencia de condenas por  cualquiera de las  infracciones contempladas en a que se refieren  los artículos 3 a  9  7 que consten en el registro de antecedentes penales, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores derivada de dichas condenas penales.

3.Con vistas a la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2,  cuando así lo soliciten las autoridades competentes,  los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con vistas a la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la transmisión de la información relativa a la existencia de condenas penales por cualquiera de las infracciones contempladas en a que se refieren  los artículos 3 a 7  9 , o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contacto directo y regular con menores derivada de dichas condenas penales, sea transmitida con arreglo a los procedimientos establecidos en la Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, cuando se solicite la información de conformidad con el artículo 6 de dicha Decisión marco con el consentimiento de la persona interesada.  así como que la información transmitida sea lo más completa posible y que incluya al menos la información sobre las condenas penales o las inhabilitaciones derivadas de condenas penales en poder de cualquier Estado miembro. A tal fin, dicha información se transmitirá a través del ECRIS o del mecanismo de intercambio de información de antecedentes penales establecido con terceros países. 

🡻 2011/93/UE

Artículo 11

Embargo y decomiso

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus autoridades competentes puedan embargar y decomisar los instrumentos y productos de las infracciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 13

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a  9  7, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular  individual  o como parte miembro  de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) un  el poder de representación de dicha persona jurídica;

b)la autoridad  para  de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; o

c)la autoridad para ejercer el control dentro  en el seno  de la persona jurídica.

2.Los Estados miembros se asegurarán asimismo de también adoptarán las medidas necesarias para garantizar  que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que alguna de las personas asometida bajo  su autoridad cometa alguna de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a  9  7 en beneficio de ladicha persona jurídica.

3.La responsabilidad de Que se considere responsable a  la persona jurídica en virtud de con arreglo a  los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales que puedan emprenderse  no impedirá la sustanciación de los procesos penales correspondientes   contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de alguna de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a  9  7.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 14

Sanciones  aplicables  a las personas jurídicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que  se castigue  a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en del artículo  13 12, apartado 1, le sean impuestas con  sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán podrán consistir en  multas de carácter penal o de otro tipo, y podrán incluir u otras sanciones como, por ejemplo:

a)la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas  la inhabilitación para obtener bonificaciones o ayudas públicas  ;

b) la inhabilitación para obtener financiación pública, en particular mediante licitaciones, subvenciones y concesiones; 

c)la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales  mercantiles ;

d)el sometimiento a vigilancia judicial  la intervención judicial ;

e)la disolución judicial; o

f)el cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción  la clausura temporal o permanente de los establecimientos que se hayan utilizado para cometer la infracción .

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 nuevo

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el caso de las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 13, las infracciones punibles con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a dos años en el caso de las personas físicas se castiguen con multas cuyo máximo no sea inferior al 1 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio anterior a la decisión de imposición de la multa.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el caso de las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 13, las infracciones punibles con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años en el caso de las personas físicas se castiguen con multas cuyo máximo no sea inferior al 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio anterior a la decisión de imposición de la multa.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 15

No enjuiciamiento o no imposición de penas a la víctima

Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer penas a los menores víctimas de abusos sexuales y explotación sexual por su participación en actividades delictivas que se hayan visto obligadoas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actoscontemplados en  a que se refiere  el artículo 4, apartados 2, 3, 5 y 6, así como en el artículo 5, apartados  4, 5 y  6.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 16

Investigación y enjuiciamiento y prescripción

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en a que se refieren  los artículos 3 a 7  9  no dependan de la deposición o denuncia de que  la víctima, o su representante,  presenten denuncia o querella  y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque aquella retire su declaración  renuncie a la acción .

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se puedan enjuiciar las infracciones contempladas en  a que se refieren  el artículo 3  y , el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7 ,  y cualquiera de las infracciones graves contempladas en  a que se refiere  el artículo 5, apartado 6, cuando se haya utilizado pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  según la definición del artículo 2,   punto 3, letras a) y b) c), incisos i) y ii),  y cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 7 y 8 , durante un período de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y que esté en consonancia con la gravedad de la infracción cometida. 

 nuevo

El periodo de tiempo a que se refiere el párrafo primero será de:

a)al menos veinte años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años; 

b)al menos veinticinco años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena de prisión cuya duración máxima no sea inferior a cinco años;

c)al menos treinta años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena de prisión cuya duración máxima no sea inferior a ocho años. 

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, las unidades o los servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9  dispongan de instrumentos de investigación eficaces efectivos , tales como los que se utilizan los utilizados en la lucha  contra la delincuencia organizada y en u  otros casos de delincuencia grave. 

 nuevo

4.Los Estados miembros garantizarán que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 dispongan de personal, conocimientos especializados e instrumentos de investigación efectivos para investigar y enjuiciar eficazmente dichas infracciones, en particular las cometidas mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional. Cuando proceda, entre estos instrumentos se podrán contar instrumentos de investigación especiales, como los utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, por ejemplo, la posibilidad de llevar a cabo investigaciones encubiertas.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

5.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación  tratar de  identificar a las víctimas de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9 , en particular mediante el análisis de material pornográfico infantil de abuso sexual de menores , tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 17

Comunicación de sospechas de abusos sexuales o explotación sexual de menores

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por el Derecho nacional a determinados profesionales cuya función principal es trabajar con menores no constituyan un obstáculo a la posibilidad de que aquellos den parte a los servicios responsables de la protección de menores de cualquier situación en la que tengan fundadas sospechas de que un menor es víctima de una de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9 .

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga, de buena fe, conocimiento o sospechas, de buena fe de la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9 , a comunicarlo a los servicios competentes  , sin perjuicio del artículo 18 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 y del artículo 12 del Reglamento (UE) .../... 38 [por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores] 

 nuevo

3.Los Estados miembros garantizarán que al menos los profesionales que trabajen en estrecho contacto con menores en los sectores de la protección de menores, la educación, la atención a la infancia y la atención sanitaria estén obligados a dar parte a las autoridades competentes si tienen sospechas fundadas de que se ha cometido o es probable que se cometa una infracción punible con arreglo a la presente Directiva.

4.Los Estados miembros eximirán de la obligación de información prevista en el apartado 3 a los profesionales que trabajen en el sector sanitario en el contexto de programas dedicados a personas que hayan sido condenadas por una infracción penal punible con arreglo a la presente Directiva o a las personas que teman que puedan cometer cualquiera de las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva.

5.Los Estados miembros, con el apoyo del Centro de la UE una vez establecido, emitirán directrices para las personas a que se refiere el apartado 3 sobre cómo determinar si se ha cometido o es probable que se cometa una infracción punible con arreglo a la presente Directiva y sobre cómo denunciarla a las autoridades competentes. Dichas directrices indicarán también cómo abordar las necesidades específicas de las víctimas.

 nuevo

Artículo 18

Denuncia de abusos sexuales o explotación sexual de menores

1.Además de los derechos de las víctimas cuando interponen una denuncia con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2012/29/UE y al artículo 5 bis de la Directiva (UE) .../... [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos], los Estados miembros garantizarán que las víctimas puedan denunciar las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 de la presente Directiva a las autoridades competentes de manera fácil y accesible. Se podrá, por ejemplo, denunciar dichas infracciones penales y presentar pruebas, cuando sea posible, mediante tecnologías de la información y la comunicación fácilmente accesibles y fáciles de utilizar.

2.Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de denuncia a que se refiere el apartado 1 sean seguros y confidenciales y estén diseñados de manera adaptada a los menores y con un lenguaje adecuado, en función de su edad y madurez. Los Estados miembros garantizarán que el consentimiento parental no sea necesario para denunciar.

3.Los Estados miembros garantizarán que se prohíba a las autoridades competentes que tengan contacto con las víctimas que denuncien infracciones de abuso sexual o de explotación sexual de menores transferir datos personales relativos a la situación de residencia de la víctima a las autoridades competentes en materia de migración, al menos hasta que se complete la primera evaluación individual de las necesidades de protección de las víctimas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 19

Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9  cuando  siempre que :

a)la infracción se haya cometido  cometan , total o parcialmente, en su territorio, o

b)el autor de la infracción sea uno de sus nacionales.

2.Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar la competencia respecto de una de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9  cometidas fuera de su territorio, entre otros cosas motivos , cuando  siempre que :

a)la infracción se haya cometido cometan  contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;

b)la infracción se haya cometido  cometan  en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio; o

c)el autor de la infracción tenga su residencia habitual en su territorio.

3.Los Estados miembros garantizarán que su competencia abarque a las situaciones en que las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 5 y  ,  6  y 8 , y, en la medida en que proceda, en los artículos 3 y, 4, 7, y 9 , se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación a las que se acceda desde su territorio, con independencia de que dichas tecnologías tengan o no su base en él.

4.En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en  a que se refieren  el artículo 3, apartados 4, 5 ,  6,  7 y 8,  en el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, y ,  en el artículo 5, apartado 6,  en el artículo 7 y en el artículo 8,  cometidas fuera del territorio del Estado  miembro  de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición de que los hechos constituyan una infracción penal en el lugar donde se cometan.

5.En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición de que la acción judicial solo pueda iniciarse  ejercitarse  tras la presentación de una deposición denuncia  por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado en cuyo territorio se cometió la infracción.

 nuevo

6.Cuando más de un Estado miembro tenga competencias para conocer de alguna de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 a 9, los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar cuál de ellos sustanciará el proceso penal. Si procede, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión Marco 2009/948/JAI, se dará traslado del asunto a Eurojust.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 20

Disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas

1.Los menores víctimas de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9  recibirán asistencia, apoyo y protección, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20  21 y 22 , habida cuenta del interés superior del menor.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta al menor asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que puede haber sido objeto de alguna de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7 9 .

3.Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de una infracción contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7 9  sea incierta y existan razones para creer que es un menor, dicha persona sea considerada como tal a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 19 y 20 21 y 22 .

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 21

Asistencia y apoyo a las víctimas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo  especializado y adecuado  a las víctimas antes, durante y por un periodo de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI  Directiva 2012/29/UE ,  en la Directiva (UE) …/… [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos y en la presente Directiva.  Los Estados miembros garantizarán en particular que las víctimas de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 tengan acceso a servicios de apoyo específicos e integrados para los menores de conformidad con el artículo 9 bis de la Directiva (UE).../... [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos]. Los Estados miembros adoptarán en especial las medidas necesarias para asegurar la protección de los menores que comuniquen denuncien  casos de abusos sufridos dentro de su propia familia.

 nuevo

2.Las víctimas recibirán atención médica y apoyo emocional, psicosocial, psicológico y educativo coordinados y adaptados a su edad, así como cualquier otro apoyo adecuado concebido en particular para las situaciones abuso sexual. 

3.Cuando sea necesario proporcionar alojamiento provisional, los menores se alojarán prioritariamente con otros familiares o, en caso necesario, en un alojamiento temporal o permanente, y recibirán servicios de apoyo.

4.Las víctimas de infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva tendrán acceso a los centros de referencia a que se refiere el artículo 28 de la Directiva [.../.../UE propuesta de Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica] 39

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

5.2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y apoyo al menor víctima no se supediten a su voluntad de cooperar en la investigación penal, la instrucción acusación  o el juicio.

6.3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a asistir y apoyar a los menores víctimas en el disfrute de sus derechos en virtud de la presente Directiva se adopten tras una evaluación individual de las circunstancias especiales de cada menor víctima  realizada de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) …/… [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos] y  tengan debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses.

7.4.  Se considerará que los menores víctimas de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9  son víctimas especialmente vulnerables con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2012/29/UE y la Directiva (UE) …/… [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

8.5. Los Estados miembros, siempre que sea posible y conveniente, adoptarán medidas para prestar asistencia y apoyo a la familia del menor víctima en el disfrute de los derechos conferidos por la presente Directiva cuando la familia se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros aplicarán a la familia, siempre que sea conveniente y posible, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI Directiva 2012/29/UE  y de la Directiva (UE) …/… [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos] .

 nuevo

9.El Centro de la UE, una vez establecido, apoyará proactivamente los esfuerzos de los Estados miembros en materia de asistencia a las víctimas: 

a)invitando a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a las autoridades, organismos o agencias pertinentes de los Estados miembros, a que compartan con el Centro de la UE información sobre la asistencia a las víctimas de abusos sexuales y explotación sexual de menores cuando proceda y al menos una vez al año;

b)recogiendo de oficio información sobre medidas y programas en el ámbito de la asistencia a las víctimas de abusos sexuales y explotación sexual de menores, incluidas las medidas y programas aplicados en terceros países;

c)propiciando el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países mediante la administración de una base de datos pública de las medidas y programas de asistencia a las víctimas aplicados en cada Estado miembro y en terceros países; la base de datos no contendrá datos personales;

d)facilitando la preparación de las directrices y protocolos a que se refiere el apartado 10.

10.Los Estados miembros, con el apoyo del Centro de la UE una vez establecido, emitirán directrices para los profesionales de la asistencia sanitaria, la educación y los servicios sociales sobre la prestación del apoyo adecuado a las víctimas de abusos sexuales o explotación sexual de menores, en particular, la derivación de las víctimas a los servicios de apoyo pertinentes y la aclaración de las funciones y responsabilidades. Dichas directrices indicarán también cómo abordar las necesidades específicas de las víctimas.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 22

Protección de los menores víctimas en las investigaciones y procesos penales

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procesos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen a un representante especial del menor víctima cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar al menor en el procedimiento proceso  judicial a causa de un conflicto de intereses entre ellos y el menor víctima, o cuando el menor no esté acompañado o esté separado de su familia.

2.Los Estados miembros garantizarán, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, que los menores víctimas tengan acceso sin demora al asesoramiento jurídico y a la representación legal, incluso a efectos de reclamar una indemnización. El asesoramiento jurídico o la representación legal serán gratuitos cuando la víctima no tenga suficientes recursos económicos.

3.Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procesos penales relativos a cualquiera de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9 :

a)los interrogatorios las declaraciones  del menor víctima se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;

b)los interrogatorios las declaraciones  del menor víctima tengan lugar en locales concebidos o adaptados a tal efecto;

c)los interrogatorios las declaraciones  del menor víctima sean realizados tomadas  por o mediante profesionales con formación adecuada a tal efecto;

d)las mismas personas, siempre que ello sea posible y conveniente, efectúen todos los interrogatorios tomen todas las declaraciones  del menor víctima;

e)el número de los interrogatorios declaraciones  sea el menor posible y solo se celebren efectúen  cuando sea estrictamente necesario para los fines de las investigaciones y procesos penales;

f)el menor víctima esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona;

 g)los reconocimientos médicos del menor víctima a efectos del proceso penal sean lo más limitados posible y sean realizados por profesionales formados a tal efecto. 

4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones penales relativas a las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9 , todas las interrogatorios declaraciones  del menor víctima o, en su caso del testigo que sea menor, puedan ser grabados por medios audiovisuales y que estas grabaciones audiovisuales puedan ser admitidas como prueba en el proceso penal, de conformidad con las normas de su Derecho nacional.

5.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en los procesos penales relativos a las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9 , se pueda ordenar:

a)que la audiencia se celebre a puerta cerrada;

b)que el menor víctima pueda ser oído declarar  sin estar presente en la sala de audiencia, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas.

6.Cuando ello redunde en interés de los menores víctimas y teniendo en cuenta otros intereses primordiales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger su intimidad, identidad e imagen, así como para impedir la difusión pública de cualquier información que pudiera dar lugar a su identificación.

 nuevo

7.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando la participación de un menor sea necesaria en un proceso judicial penal relativo a cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9, el órgano jurisdiccional tenga en cuenta la edad y madurez del menor en los procesos judiciales pertinentes.

 nuevo

Artículo 23

Derecho de la víctima a una indemnización

1.Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 de la presente Directiva tengan derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Los Estados miembros garantizarán que pueda solicitarse una indemnización a los autores de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9, a las personas jurídicas responsables de dichas infracciones en virtud de los artículos 13 y 14 y, en su caso, a los sistemas nacionales de indemnización establecidos en beneficio de las víctimas de delitos.

2.Además de los derechos que les otorga el artículo 16 bis de la Directiva (UE).../... [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos], las víctimas podrán solicitar una indemnización en un proceso penal o civil por cualquier daño o perjuicio que les cause cualquiera de las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva, durante un período de tiempo suficiente, proporcional a la gravedad de la infracción, tras alcanzar la mayoría de edad.

3.Los periodos a los que se hace referencia en el párrafo primero serán los siguientes:

a)al menos veinte años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena cuya duración máxima no sea inferior a tres años;

b)al menos veinticinco años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena cuya duración máxima no sea inferior a cinco años;

c)al menos treinta años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena cuya duración máxima no sea inferior a ocho años.

4.Los Estados miembros garantizarán que, a fin de garantizar una indemnización suficiente a las víctimas de infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva, se tengan en cuenta todos los elementos pertinentes, entre ellos:

a)cualquier dolor o sufrimiento físico o mental causado por la infracción, incluidos el dolor y el sufrimiento relacionados con la circulación en línea de material de abuso sexual de menores que afecte a la víctima en cuestión;

b)el coste de la asistencia relacionada con la recuperación de dicho dolor y sufrimiento, incluidos los gastos relacionados con la salud mental y física y sus tratamientos y los posibles gastos de viaje para acceder a dicha asistencia; y

c)cualquier pérdida de ingresos causada por la infracción.

 nuevo

Artículo 24

Autoridades nacionales o entidades equivalentes

Los Estados miembros establecerán autoridades nacionales o entidades equivalentes para llevar a cabo las siguientes actividades:

1)facilitar y, en caso necesario, coordinar los esfuerzos a nivel nacional en materia de prevención y asistencia a las víctimas;

2)llevar a cabo evaluaciones de las tendencias en materia de abuso sexual de menores, tanto en línea como fuera de línea;

3)evaluar los resultados de los programas y medidas de prevención, así como de los programas y medidas destinados a asistir y apoyar a las víctimas, incluida la compilación de estadísticas en estrecha cooperación con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil activas en este ámbito;

4)informar sobre estas tendencias, resultados y estadísticas.

En particular, las autoridades nacionales serán responsables de las obligaciones de recogida de datos, investigación y notificación a que se refiere el artículo 31.

 nuevo

Artículo 25

Coordinación y cooperación entre múltiples organismos y partes interesadas

Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para garantizar una coordinación y cooperación eficaces, a nivel nacional, entre las autoridades, agencias y organismos pertinentes, incluidas las autoridades locales y regionales, las autoridades policiales, el poder judicial, los fiscales, los prestadores de servicios de apoyo, así como con los proveedores de servicios de la sociedad de la información, las organizaciones no gubernamentales, los servicios sociales, incluidas las autoridades de protección o bienestar infantil, los proveedores de educación y asistencia sanitaria, los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, y otras organizaciones y entidades pertinentes, a fin de desarrollar y aplicar medidas para luchar contra el abuso y la explotación sexuales de menores, tanto en línea como fuera de línea. Estos mecanismos también garantizarán una coordinación y cooperación eficaces con el Centro de la UE y la Comisión.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 26

Medidas contra la publicidad de las oportunidades de abuso y  los abusos sexuales y la explotación sexual de menores en el contexto de viajes y turismo  turismo sexual infantil

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar o prohibir:

a)la difusión de publicidad sobre oportunidades de cometer cualquiera de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a  8  6; y

b)la organización para terceros, sea o no con fines comerciales, de viajes orientados a cometer cualquiera de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3a  ,4 y  5.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 27

Programas y medidas de intervención preventiva

 1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que teman poder cometer las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a 7  9  puedan acceder, en su caso, a programas o medidas de intervención eficaces  y específicos  destinados a evaluar y prevenir el riesgo de comisión de tales infracciones.

 nuevo

2. Los Estados miembros garantizarán que los programas o medidas a que se refiere el apartado 1 sean accesibles sin restricciones indebidas en consonancia con las normas nacionales en materia de asistencia sanitaria.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 28

Prevención

1. Para disuadir y disminuir la demanda, que estimula todas las formas de explotación sexual de los menores,  los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, como la educación y la formación,  la información y las campañas de concienciación sobre las consecuencias a lo largo de la vida del abuso sexual de menores y su naturaleza ilícita y sobre la posibilidad de que las personas que teman cometer infracciones relacionadas con este accedan a programas o medidas de intervención específicos y eficaces.  para desalentar y disminuir la demanda, que es el factor que favorece todas las formas de explotación sexual de los menores.

2.Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, incluso por medio de Internet, como campañas de información y concienciación, programas  o material  de educación, e investigación  y formación , cuando proceda en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que los menores sean víctimas de abuso  sexual  o explotación sexual.

3.Los Estados miembros fomentarán la formación periódica , en particular en materia de justicia adaptada a los menores, de profesionales, jueces y de los funcionarios, incluidos, entre otros, profesionales del ámbito de la protección de menores, abogados, maestros y educadores, jueces de familia y  funcionarios de policía de primera línea, que puedan estar en contacto con los menores víctimas de abusos o explotación sexual, con el objeto de que puedan identificar detectar  a los menores víctimas y a las víctimas potenciales y ocuparse de ellas.

 nuevo

4.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para mejorar la prevención del abuso sexual de menores en entornos comunitarios, como escuelas, hospitales, servicios de asistencia social, clubes deportivos o comunidades religiosas.

Dichas medidas podrán consistir en:

a)actividades específicas de formación y concienciación para el personal que trabaje en dichos entornos;

b)directrices específicas, protocolos internos y normas que incorporen buenas prácticas, como el establecimiento de mecanismos de supervisión y rendición de cuentas para el personal que trabaje en estrecho contacto con menores en tales entornos;

c)la creación de espacios seguros, gestionados por personal especializado y debidamente formado, en los que niños, padres, cuidadores y miembros de la comunidad puedan denunciar comportamientos inadecuados.

Las medidas de prevención prestarán especial atención a la necesidad de proteger a los niños especialmente vulnerables, especialmente los niños con discapacidad mental o física.

5.El Centro de la UE, una vez establecido, apoyará proactivamente los esfuerzos de prevención de los Estados miembros:

a)invitando a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a las autoridades, organismos o agencias pertinentes de los Estados miembros, a que compartan información sobre las medidas y programas de prevención en el ámbito del abuso sexual de menores y la explotación sexual de menores cuando proceda y al menos una vez al año;

b)recopilando información sobre medidas y programas de prevención en el ámbito del abuso y la explotación sexuales de menores, incluidas las medidas y programas aplicados en terceros países;

c)propiciando el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros y terceros países mediante la administración de una base de datos pública de las medidas y programas de prevención aplicados en cada Estado miembro y en terceros países. 

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 29

Programas y medidas de intervención con carácter voluntario durante los procesos penales o después de los mismos

1.Sin perjuicio de los programas o medidas de intervención llevados a cabo por las autoridades judiciales competentes con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ofrezcan programas o medidas de intervención  específicos y  efectivos para prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en las delitos  infracciones de carácter contra la libertad  sexual contra de  los menores. Tales programas o medidas serán accesibles en cualquier momento del proceso penal,  y deberán estar disponibles  dentro o fuera del centro penitenciario, de acuerdo con la legislación nacional.

2.Los programas o medidas de intervención a que se refiere el apartado 1 se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de los menores que cometan infracciones de carácter contra la libertad  sexual.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes personas puedan tener acceso a los programas o medidas de intervención a que se refiere el apartado 1:

a)las personas objeto de procesos penales por cualquiera de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a  9  7, en condiciones que no sean ni lesivas ni contrarias a los derechos de la defensa ni a las exigencias de un juicio justo e imparcial, y en particular en cumplimiento del principio de la presunción de inocencia, así como

b)las personas condenadas por cualquiera de las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a  9  7.

4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el apartado 3, se sometan a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones contempladas en  a que se refieren  los artículos 3 a  9  7, con el fin de determinar los programas o medidas de intervención adecuados.

5.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el apartado 3, a quienes se hayan propuesto programas o medidas de intervención de conformidad con el apartado 4:

a)estén plenamente informadas de los motivos de la propuesta;

b)den su consentimiento para participar en los programas o medidas con pleno conocimiento de los hechos;

c)puedan negarse a participar y, si se trata de personas condenadas, reciban información acerca de las consecuencias que podría acarrear dicha negativa.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

Artículo 30

Medidas contra los sitios web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la rápida retirada de las páginas web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  que se encuentren en su territorio y procurarán obtener la retirada de las páginas de esa índole que se encuentren fuera de su territorio.

2.Los Estados miembros podrán adoptar medidas para bloquear el acceso a las páginas web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil  material de abuso sexual de menores  a los usuarios de Internet en su territorio. Dichas medidas se establecerán mediante unos procedimientos transparentes y ofrecerán garantías adecuadas, sobre todo con miras a garantizar que la restricción se limite a lo necesario y proporcionado, y que los usuarios estén informados del motivo de la restricción. Estas garantías también incluirán la posibilidad de recurso a los tribunales.

 nuevo

Artículo 31

Recogida de datos

1.Los Estados miembros dispondrán de un sistema para la recogida, el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas públicas sobre las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9.

2.Las estadísticas comprenderán los siguientes datos desglosados por sexo, edad de la víctima y del autor, relación entre la víctima y el autor y tipo de infracción:

a)el número de víctimas que hayan sufrido una de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 durante los últimos doce meses, los últimos cinco años y durante su vida;

b)el número de personas procesadas y condenadas por las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 al año, obtenidas de fuentes administrativas nacionales;

c)los resultados de las iniciativas de prevención que emprendan con arreglo a los artículos 27, 28 y 29 en cuanto al número de autores y autores potenciales que hayan participado en programas de prevención y el porcentaje de estos autores y posibles autores que hayan sido condenados por una de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 tras haber participado en dichos programas.

3.Los Estados miembros llevarán a cabo una encuesta de población cada tres años utilizando la metodología armonizada de la Comisión (Eurostat) para contribuir a reunir los datos a que se refiere el apartado 2, letra a), y, sobre esta base, evaluar la frecuencia y las tendencias de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 de la presente Directiva. Los Estados miembros transmitirán esos datos a la Comisión (Eurostat) por primera vez a más tardar el [tres años después de la entrada en vigor de la Directiva].

4.Los Estados miembros recogerán los datos administrativos a que se refiere el apartado 2 sobre la base de desagregaciones comunes desarrolladas en cooperación con el Centro de la UE. Transmitirán dichos datos al Centro de la UE anualmente. Los datos transmitidos no contendrán datos personales.

5.El Centro de la UE apoyará a los Estados miembros en la recogida de datos a que se refiere el apartado 2, en particular mediante el fomento del desarrollo de normas comunes voluntarias sobre unidades de recuento, normas de recuento, desagregaciones comunes y formatos de notificación y sobre la clasificación de las infracciones penales.

6.Los Estados miembros transmitirán las estadísticas al Centro de la UE y a la Comisión y publicarán anualmente las estadísticas recogidas. El Centro de la UE compilará las estadísticas y las publicará. Las estadísticas no contendrán datos personales.

7.Los Estados miembros apoyarán la investigación sobre las causas profundas, los efectos, la incidencia, las medidas de prevención eficaces, la asistencia eficaz a las víctimas y las tasas de condena de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 de la presente Directiva.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

Artículo 32

Informes

1.A más tardar el 18 de diciembre de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

2.A más tardar el 18 de diciembre de 2015 la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluará la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 25.

 nuevo

A más tardar el [cinco años después de la fecha de comienzo de la aplicación] y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva [en los Estados miembros] y, si procede, propondrá modificaciones.

🡻 2011/93/UE

Artículo 26

Sustitución de la Decisión marco 2004/68/JAI

Queda sustituida la Decisión marco 2004/68/JAI en lo que respecta a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación de la mencionada Decisión marco al Derecho nacional.

Para los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2004/68/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

🡻 2011/93/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 33

Incorporación al Derecho nacional Transposición 

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva  el artículo 2, punto 3, letra d), y puntos 4, 5, 6, 8, y 9; el artículo 3, apartados 1 y 4 a 9; el artículo 4, apartados 4 a 7; el artículo 5, apartados 2 a 10; los artículos 6 a 10; el artículo 11, parte introductoria y letras b), h), i) y j); el artículo 12; el artículo 13; el artículo 14, apartado 1, parte introductoria y letra b), y apartados 2 y 3; los artículos 15 a 20; el artículo 21, apartados 1 a 4 y 6 a 10; el artículo 22, apartado 3, parte introductoria y letra g), y apartados 4, 5 y 7; los artículos 23 a 28; el artículo 29, apartados 1, 3 y 4; y los artículos 30 a 32 de la presente Directiva a más tardar el  [dos años después de la fecha de entrada en vigor 18 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. 

2.Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

2.3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas disposiciones , estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.  Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 nuevo

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, incluida la tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y las obligaciones correspondientes de la presente Directiva.

 nuevo

Artículo 34

Derogación

Queda derogada con efecto a partir del [el día después de la segunda fecha que figura en el artículo 32, párrafo primero] la Directiva 2011/93/UE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la Directiva que se indica en el anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

🡻 2011/93/UE

 nuevo

Artículo 35

Entrada en vigor y  aplicación  

La presente Directiva entrará en vigor a los  veinte  días  de  su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 nuevo

Las obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 1, serán aplicables a partir del [... día siguiente a la fecha límite de transposición a que se refiere el artículo 33, apartado 1], excepto aquellas a las que se refieren el artículo 21, apartado 9, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 31, apartados 4, 5 y 6, que serán aplicables a partir del [fecha pendiente de adaptación al Reglamento por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores].

🡻 2011/93/UE

Artículo 36

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea [COM(2023) 777 final, de 30.11.2023].
(2)    Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).
(3)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(4)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(5)    Estudio de apoyo a la evaluación y la evaluación de impacto de la Directiva 2011/93 de la UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y a la evaluación de impacto de las posibles opciones para su modificación (finalizado el 30 de noviembre de 2022).
(6)    Di Gioia, R., Beslay, L., Help seeker and Perpetrator Prevention Initiatives - Child Sexual Abuse and Exploitation , O`Neill, G. editor, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2023, doi:10.2760/600662, JRC131323.
(7)     Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales , 2016
(8)    Protect Children, CSAM Users in the Dark Web: Protecting Children Through Prevention (Usuarios en la red oscura de material de abuso sexual de menores: proteger a los niños por medio de la prevención), 2021.
(9)    Véase, por ejemplo: McElvaney et al., «Child sexual abuse disclosures: Does age make a difference?» («Revelación de abusos sexuales de menores: es la edad un factor diferenciador», documento en inglés),, Child Abuse & Neglect, 2020, Vol. 99 (2020), p. 6; Australian Royal Commission into Institutional Responses to Child Sexual Abuse, Final Report Volume 4 — Identifying and disclosing child sexual abuse [«Informe final, volumen 4. La identificación y la divulgación del abuso sexual de menores», documento en inglés], 2017, p. 77.
(10)    J.E. Halvorsen, E. Tvedt Solberg, S. Hjelen Stige, , «To say it out loud is to kill your own childhood. – An exploration of the first person perspective of barriers to disclosing child sexual abuse» («Decirlo en voz alta es matar tu propia infancia. Una exploración de la perspectiva en primera persona de los obstáculos a la revelación del abuso sexual de menores», documento en inglés), Children and Youth Services Review vol. 113 (2020), p. 2.
(11)    R. Alaggia, D. Collin-Vézin & R. Lateef, «Facilitators and Barriers to Child Sexual Abuse (CSA) Disclosures: A Research Update (2000-2016)»[Facilitadores y barreras para la revelación de abusos sexuales de menores: una actualización de la investigación (2000-2016), documento en inglés],Trauma, Violence & Abuse 2019, Vol. 2 (2020), p 276.
(12)     Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales , adoptadas por el Grupo de Trabajo Interinstitucional en Luxemburgo el 28 de enero 2016.
(13)    Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2011/93/oj 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2011/93/oj ).
(14)    DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(15)    COM(2020) 607, de 24 de julio de 2020. 
(16)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(17)    COM(2023) 424 final, de 12 de julio de 2023.
(18)    Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2009/948/oj ).
(19)    Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2009/948/oj ).
(20)    COM(2023) 185 final.
(21)    Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (    DO L 101 de 15.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/36/oj).
(22)    DO L 261 de 6.8.2004, p. 70.
(23)    Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2001/500/oj ).
(24)    Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2005/212/oj ).
(25)    COM(2022) 245, de 25.5.2022.
(26)    Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2016/800/oj ).
(27)    Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2002/65/oj ).
(28)    COM(2022) 209, de 11.5.2022.
(29)    Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1861/oj ).
(30)    Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (DO L 49 de 17.2.2007, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/116(1)/oj).
(31)    DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI:  http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj .
(32)    Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/816/oj).
(33)        Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).
(34)    Actualmente en el marco del programa Europa Digital.
(35)    Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (versión codificada) (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
(36)    Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
(37)    Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI:  https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj?locale=es ).
(38)    Reglamento (UE)
(39)    COM(2022) 105, de 8.3.2022.

Estrasburgo, 6.2.2024

COM(2024) 60 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y el material de abuso sexual de menores y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (versión refundida)

{SEC(2024) 57 final} - {SWD(2024) 32 final} - {SWD(2024) 33 final} - {SWD(2024) 34 final}


ANEXO I

Plazos de transposición al Derecho interno
(a que se refiere el artículo 35)

Directiva

Fecha límite de transposición

 2011/93/UE

18 de diciembre de 2013

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias entre los artículos de la Directiva 2011/93 y la presente Directiva

Directiva 2011/93/UE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 1)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 2)

Artículo 2, letra c), parte introductoria

Artículo 2, punto 3), parte introductoria

Artículo 2, letra c), inciso i)

Artículo 2, punto 3), letra a)

Artículo 2, letra c), inciso ii)

Artículo 2, punto 3), letra b)

Artículo 2, letra c), inciso iii)

Artículo 2, punto 3), letra c)

Artículo 2, letra c), inciso iv)

Artículo 2, punto 3), letra d)

-

Artículo 2, punto 4)

Artículo 2, letra d)    

Artículo 2, punto 5)

Artículo 2, letra e), inciso i)

Artículo 2, punto 6), letra a)

Artículo 2, letra e), inciso ii)

Artículo 2, punto 6, letra b)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 7)

-

Artículo 2, punto 8)

-

Artículo 2, punto 9).

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5, inciso i)

Artículo 3, apartado 5, letra a)

Artículo 3, apartado 5, inciso ii)

Artículo 3, apartado 5, letra b)

Artículo 3, apartado 5, inciso iii)

Artículo 3, apartado 5, letra c)

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 6

-

Artículo 3, apartado 7

-

Artículo 3, apartado 8

-

Artículo 3, apartado 9, letra a)

-

Artículo 3, apartado 9, letra b)

-

Artículo 3, apartado 9, letra c)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 7

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 6

-

Artículo 5, apartado 7

-

Artículo 5, apartado 8, letra a)

-

Artículo 5, apartado 8, letra b)

-

Artículo 5, apartado 8, letra c)

-

Artículo 5, apartado 8, letra d)

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartado 9

Artículo 5, apartado 8

Artículo 5, apartado 10

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

-

Artículo 6, apartado 3

-

Artículo 7

-

Artículo 8

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

-

Artículo 10, apartado 4

-

Artículo 10, apartado 5

-

Artículo 10, apartado 6

Artículo 9, parte introductoria

Artículo 11, parte introductoria

Artículo 9, letra a)

Artículo 11, letra a)

Artículo 9, letra b)

Artículo 11, letra b)

Artículo 9, letra c)

Artículo 11, letra c)

Artículo 9, letra d)

Artículo 11, letra d)

Artículo 9, letra e)

Artículo 11, letra e)

Artículo 9, letra f)

Artículo 11, letra f)

Artículo 9, letra g)

Artículo 11, letra g)

-

Artículo 11, letra h)

-

Artículo 11, letra i)

-

Artículo 11, letra j)

Artículo 10, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 11

-

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 13, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 1, parte introductoria

Artículo 14, apartado 1, parte introductoria

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 14, apartado 1, letra a)

-

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 14, apartado 1, letra c)

Artículo 13, apartado 1, letra c)

Artículo 14, apartado 1, letra d)

Artículo 13, apartado 1, letra d)

Artículo 14, apartado 1, letra e)

Artículo 13, apartado 1, letra e)

Artículo 14, apartado 1, letra f)

Artículo 13, apartado 2

-

-

Artículo 14, apartado 2

-

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

-

Artículo 16, apartado 2, letra a)

-

Artículo 16, apartado 2, letra b)

-

Artículo 16, apartado 2, letra c)

Artículo 15, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

-

Artículo 16, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16, apartado 5

Artículo 16, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

-

Artículo 17, apartado 3

-

Artículo 17, apartado 4

-

Artículo 18, apartado 1

-

Artículo 18, apartado 2

-

Artículo 18, apartado 3

Artículo 17, apartado 1, parte introductoria

Artículo 19, apartado 1, parte introductoria

Artículo 17, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 1, letra a)

Artículo 17, apartado 1, letra b)

Artículo 19, apartado 1, letra b)

Artículo 17, apartado 2, parte introductoria

Artículo 19, apartado 2, parte introductoria

Artículo 17, apartado 2, letra a)

Artículo 19, apartado 2, letra a)

Artículo 17, apartado 2, letra b)

Artículo 19, apartado 2, letra b)

Artículo 17, apartado 2, letra c)

Artículo 19, apartado 2, letra c)

Artículo 17, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 19, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 19, apartado 5

-

Artículo 19, apartado 6

Artículo 18, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 20, apartado 3

Artículo 19, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

-

Artículo 21, apartado 2

-

Artículo 21, apartado 3

-

Artículo 21, apartado 4

Artículo 19, apartado 2

Artículo 21, apartado 5

Artículo 19, apartado 3

Artículo 21, apartado 6

Artículo 19, apartado 4

Artículo 21, apartado 7

Artículo 19, apartado 5

Artículo 21, apartado 8

-

Artículo 21, apartado 9, letra a)

-

Artículo 21, apartado 9, letra b)

-

Artículo 21, apartado 9, letra c)

-

Artículo 21, apartado 9, letra d)

-

Artículo 21, apartado 10

Artículo 20, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 20, apartado 3, parte introductoria

Artículo 22, apartado 3, parte introductoria

Artículo 20, apartado 3, letra a)

Artículo 22, apartado 3, letra a)

Artículo 20, apartado 3, letra b)

Artículo 22, apartado 3, letra b)

Artículo 20, apartado 3, letra c)

Artículo 22, apartado 3, letra c)

Artículo 20, apartado 3, letra d)

Artículo 22, apartado 3, letra d)

Artículo 20, apartado 3, letra e)

Artículo 22, apartado 3, letra e)

Artículo 20, apartado 3, letra f)

Artículo 22, apartado 3, letra f)

-

Artículo 22, apartado 3, letra g)

Artículo 20, apartado 4

Artículo 22, apartado 4

Artículo 20, apartado 5, parte introductoria

Artículo 22, apartado 5, parte introductoria

Artículo 20, apartado 5, letra a)

Artículo 22, apartado 5, letra a)

Artículo 20, apartado 5, letra b)

Artículo 22, apartado 5, letra b)

Artículo 20, apartado 6

Artículo 22, apartado 6

-

Artículo 22, apartado 7

-

Artículo 23, apartado 1

-

Artículo 23, apartado 2

-

Artículo 23, apartado 3, parte introductoria

-

Artículo 23, apartado 3, letra a)

-

Artículo 23, apartado 3, letra b)

-

Artículo 23, apartado 3, letra c)

-

Artículo 23, apartado 4, parte introductoria

-

Artículo 23, apartado 4, letra a)

-

Artículo 23, apartado 4, letra b)

-

Artículo 23, apartado 4, letra c)

-

Artículo 24

-

Artículo 25

Artículo 21, parte introductoria

Artículo 26, parte introductoria

Artículo 21, letra a)

Artículo 26, letra a)

Artículo 21, letra b)

Artículo 26, letra b)

Artículo 22

Artículo 27

-

Artículo 27, apartado 2

Artículo 23, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 28, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 28, apartado 3

-

Artículo 28, apartado 4, parte introductoria

-

Artículo 28, apartado 4, letra a)

-

Artículo 28, apartado 4, letra b)

-

Artículo 28, apartado 4, letra c)

-

Artículo 28, apartado 5, parte introductoria

-

Artículo 28, apartado 5, letra a)

-

Artículo 28, apartado 5, letra b)

-

Artículo 28, apartado 5, letra c)

Artículo 24, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 24, apartado 3, parte introductoria

Artículo 29, apartado 3, parte introductoria

Artículo 24, apartado 3, letra a)

Artículo 29, apartado 3, letra a)

Artículo 24, apartado 3, letra b)

Artículo 29, apartado 3, letra b)

Artículo 24, apartado 4

Artículo 29, apartado 4

Artículo 24, apartado 5, parte introductoria

Artículo 29, apartado 5, parte introductoria

Artículo 24, apartado 5, letra a)

Artículo 29, apartado 5, letra a)

Artículo 24, apartado 5, letra b)

Artículo 29, apartado 5, letra b)

Artículo 24, apartado 4

Artículo 29, apartado 4

Artículo 24, apartado 5, parte introductoria

Artículo 29, apartado 5, parte introductoria

Artículo 24, apartado 5, letra a)

Artículo 29, apartado 5, letra a)

Artículo 24, apartado 5, letra b)

Artículo 29, apartado 5, letra b)

Artículo 24, apartado 5, letra c)

Artículo 29, apartado 5, letra c)

Artículo 25, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

-

Artículo 31, apartado 1

-

Artículo 31, apartado 2, parte introductoria

-

Artículo 31, apartado 2, letra a)

-

Artículo 31, apartado 2, letra b)

-

Artículo 31, apartado 2, letra c)

-

Artículo 31, apartado 3

-

Artículo 31, apartado 4

-

Artículo 31, apartado 5

-

Artículo 31, apartado 6

-

Artículo 31, apartado 7

Artículo 26

-

Artículo 27, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 27, apartado 2

-

Artículo 27, apartado 3

Artículo 33, apartado 2

-

Artículo 33, apartado 3

Artículo 28

Artículo 32

-

Artículo 34

Artículo 29

Artículo 35

Artículo 30

Artículo 36

___

ANEXO III

Tabla de correspondencias entre considerandos y artículos de la presente Directiva

Considerandos

Artículos

(1), (7)

General (necesidad de la refundición)

(2), (3), (4)

Artículo 1

(5), (6), (8)

Generales (otros instrumentos jurídicos)

(9)

Artículos 4 y 10

(10), (11), (12)

Artículo 2, letra c)

(13)

Artículo 3, apartado 5, letra b); artículo11, letra a)

(14), (16), (17), (18), (19), (29)

Artículos 3 a 9

(15)

Artículo 2, letra c), y artículos 3 a 11.

(20)

Artículo 5, apartados 1 y 7

(21)

Artículo 5, apartado 3

(22), (23)

Artículo 6

(24)

Artículo 10

(25), (26)

Artículo 11

(27)

Artículos 21 y 23

(28)

Artículo 15

(30), (31), (32), (33)

Artículo 16

(34)

Artículos 17 y 18

(35)

Artículo 19

(36), (37), (38)

Artículos 20, 21 y 22

(39)

Artículo 23

(40)

Artículos 21, 24, 25 y 28

(41)

Artículo 24

(42)

Artículo 26

(43)

Artículos 27, 28 y 29

(44)

Artículos 17 y 18

(45)

Artículo 5, apartados 1, 7 y 8

(46)

Artículo 28, apartados 3 y 4

(47), (48)

Artículos 27, 28 y 29

(49)

Artículo 29

(50), (51), (52), (53)

Artículo 12

(54)

Artículo 31

(55)

Artículo 17

(56), (57), (58)

Artículo 30

(59), (60), (61), (62)

General (base jurídica, respeto de la Carta, Estados miembros participantes)

(63), (64)

Artículo 33

___