Bruselas, 24.1.2024

COM(2024) 23 final

2024/0017(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo

{SWD(2024) 23 final} - {SWD(2024) 24 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas («IED») en la Unión («el Reglamento») se adoptó en 2019 y comenzó a aplicarse el 11 de octubre de 2020. Respondía a la creciente preocupación por que determinados inversores extranjeros intenten adquirir el control de empresas de la UE que proporcionan tecnologías e infraestructuras críticas o insumos fundamentales, o que poseen información sensible, y cuyas actividades son esenciales para la seguridad o el orden público a escala de la UE. El objetivo del Reglamento era ayudar a determinar y hacer frente a los riesgos para la seguridad o el orden público relacionados con las IED que afecten al menos a dos Estados miembros o a la UE en su conjunto, ya que el alto grado de integración del mercado interior implica que una IED en una empresa de la UE puede crear un riesgo más allá de las fronteras del Estado miembro destinatario de la IED. Para alcanzar este objetivo, el Reglamento permite a los Estados miembros examinar las IED en su territorio, por motivos de seguridad o de orden público, así como intercambiar información con la Comisión y los demás Estados miembros, y les otorga facultades para adoptar medidas con el fin de hacer frente a riesgos específicos. Además, el Reglamento ha creado un mecanismo de cooperación entre la Comisión Europea y las autoridades de control de los Estados miembros en relación con IED concretas. Este mecanismo ha hecho posible el intercambio de información, que permite tanto a la Comisión como a otros Estados miembros poner de relieve los posibles riesgos de una IED para la seguridad o el orden público que afecten a otros Estados miembros o a programas de carácter crítico a escala de la UE. Con ello se ha reforzado la evaluación de las IED por parte de las autoridades pertinentes de los Estados miembros y se ha facilitado la decisión final del Estado miembro «destinatario» sobre si autoriza o no la operación y, en caso de autorizarla, si son necesarias determinadas condiciones.

Desde la adopción del Reglamento, la cuestión de la seguridad y el orden público ha ganado importancia. La pandemia de COVID-19, la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y otras tensiones geopolíticas han puesto de relieve la necesidad de ser capaces de detectar los riesgos para determinadas inversiones y proteger mejor los activos críticos de la UE frente a ellas. Esto también ha contribuido al aumento significativo del número de Estados miembros que adoptan un mecanismo nacional de control y a la ampliación por parte de algunos Estados miembros del número de sectores objeto de control 1 . Sin embargo, una parte importante de las IED en la UE sigue destinándose a Estados miembros que carecen de este mecanismo de control 2 , lo que ocasiona vulnerabilidades porque las IED potencialmente críticas siguen sin detectarse.

No obstante, la cooperación entre todas las autoridades nacionales y la Comisión ha desempeñado un papel importante en cuanto a sensibilización, así como en la detección y el tratamiento de IED de riesgo que, de otro modo, habrían pasado desapercibidas 3 . Sin embargo, la gestión de las notificaciones para varias jurisdicciones (es decir, operaciones que implican la misma actividad en varios Estados miembros) ha sido complicada y ha planteado problemas de eficiencia (en particular para los inversores extranjeros, los objetivos de la UE y las autoridades de control).

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento obliga a la Comisión a evaluar el funcionamiento y la eficacia del Reglamento y a presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 12 de octubre de 2023 (es decir, como máximo tres años después de su plena aplicación).

Sobre la base de las conclusiones del informe de evaluación, que acompaña a la presente propuesta legislativa, procede proponer la revisión del Reglamento para garantizar que todos los Estados miembros dispongan de un mecanismo de control que permita evaluar las operaciones antes de que se realicen, y subsanar las principales deficiencias detectadas en la evaluación en cuanto a eficacia y eficiencia del mecanismo de cooperación.

1.2.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El objetivo de la propuesta es proteger la seguridad y el orden público de la UE en el contexto de la inversión extranjera. Esto está en consonancia con los objetivos estratégicos generales de la UE establecidos en el artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea, en particular, afirmar sus valores e intereses en sus relaciones con el resto del mundo y contribuir a la protección de sus ciudadanos, la paz, la seguridad y el comercio libre y justo.

La propuesta está plenamente en consonancia con la «Comunicación sobre seguridad económica» de 2023 4 , en la que se destaca el control de las IED como uno de los instrumentos que la UE utiliza para protegerse de los riesgos comúnmente identificados que afectan a su seguridad económica. En dicha Comunicación conjunta, la Comisión reiteró el llamamiento a los Estados miembros que aún no habían aplicado los mecanismos nacionales de control de las IED para que lo hicieran sin más demora. También anunció una propuesta legislativa de revisión del Reglamento para el control de las IED.

El Reglamento propuesto aspira a conseguir un equilibrio adecuado entre el objetivo de abordar las legítimas preocupaciones vinculadas a determinadas inversiones extranjeras, por una parte, y la necesidad de mantener un régimen abierto y acogedor para ese tipo de inversiones en la UE, y plenamente compatible con el Derecho de la Unión y los compromisos internacionales, por otra.

1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión

El Reglamento propuesto complementará y no afectará a otras políticas e iniciativas de la UE, sino que será coherente con ellas. Algunas operaciones pueden estar sujetas a otros procedimientos de autorización a escala nacional o de la UE, pero no hay incoherencias entre la propuesta y estos instrumentos, que tienen distinta finalidad que aquella. Por el contrario, existe cierto grado de complementariedad entre el Reglamento propuesto y los instrumentos de la UE aplicables a sectores o acciones pertinentes para la seguridad o el orden público.

Libre circulación de capitales y libertad de establecimiento

El Reglamento propuesto se aplica a las inversiones que establecen o mantienen un vínculo económico duradero entre un inversor extranjero y el objetivo de la UE. Esto incluye, por ejemplo, la adquisición de una participación mayoritaria o total, así como cualquier adquisición de acciones que confiera al inversor extranjero derechos para controlar o influir en las operaciones del objetivo de la UE, o el establecimiento de instalaciones en la UE (inversiones en proyectos nuevos). Por lo tanto, estas inversiones, cuando se refieren a la circulación en el interior de la UE, entran principalmente en el ámbito de la libertad de establecimiento. Los artículos 49 a 55 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) recogen las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento. Estas disposiciones establecen el principio general de que las restricciones a la libertad de establecimiento están prohibidas a menos que se justifiquen por razones específicas de orden público, seguridad y salud públicas, tal como se dispone en el artículo 52, apartado 1, del TFUE. Los Estados miembros solo pueden invocar razones de orden público y seguridad pública al objeto de restringir inversiones en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que otras medidas menos restrictivas resulten insuficientes para combatir dicha amenaza. El Tribunal de Justicia aclaró que el concepto de seguridad pública abarca tanto la seguridad interior como la exterior del Estado.

Sin embargo, estas disposiciones solo se aplican a las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros de la UE y, por lo tanto, no son pertinentes cuando se trata de IED efectuadas en la UE con origen en un tercer país. Por lo tanto, las disciplinas para el control de las IED efectuadas en la UE con origen en terceros países, tal como se indica en el Reglamento propuesto, no interactúan con las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento.

El Reglamento propuesto también amplía el ámbito de aplicación del Reglamento actual para abarcar determinadas inversiones efectuadas dentro de la Unión que impliquen inversiones controladas por inversores de terceros países. Como se explica más adelante, esta ampliación es importante para incluir un grupo específico de tales inversiones en el ámbito de aplicación del Reglamento, cuando establezcan o mantengan un vínculo económico duradero entre el inversor de un tercer país y el objetivo de la UE. Estas inversiones las lleva a cabo una entidad de la UE, pero esta entidad está controlada por el inversor de un tercer país y es ese inversor quien tiene poder de decisión sobre la inversión. Procede, por tanto, garantizar que el tratamiento de estas operaciones —y, en concreto, de los elementos que puedan afectar a la decisión de someter la operación a control o de adoptar nuevas medidas para mitigar los efectos sobre la seguridad o el orden público— sea coherente, en la medida de lo posible, con el dispensado a las IED, a fin de evitar una situación en la que, a efectos del Reglamento propuesto, las inversiones que entrañen riesgos comparables para la UE reciban un trato diferente.

A este respecto, la evaluación del riesgo probable para la seguridad y el orden público debe mantener la flexibilidad suficiente para que se puedan tener en cuenta el carácter específico y la estructura de las inversiones efectuadas dentro de la UE por filiales de inversores extranjeros establecidas en la UE. La existencia de un vínculo claro con un inversor extranjero, junto con los demás criterios específicos previstos en el Reglamento con respecto al alcance de las operaciones cubiertas (incluida la lista específica de ámbitos en los que se lleva a cabo la inversión o la especial atención prestada a la presencia pública en la estructura de propiedad del inversor extranjero, así como el hecho de que dicho inversor extranjero pueda ser objeto de control por estar sujeto a sanciones de la UE), ponen de relieve características específicas de la inversión que pueden traducirse en problemas específicos en materia de seguridad y orden público que deben gestionarse a nivel de la UE. Estos problemas son comunes a las IED y a las inversiones efectuadas dentro de la UE cuando la entidad de la UE está controlada por un inversor de un tercer país. Sin embargo, no van asociados de forma natural a otras inversiones efectuadas dentro de la UE en las que no hay participación de inversores extranjeros, y debería ser posible (cuando esté justificado y sea proporcionado) reflejar esta diferencia desde el punto de vista de la seguridad y el orden público a la hora de evaluar la inversión.

Sobre esta base, es posible hacer una distinción de la aplicación de las libertades del mercado interior entre las inversiones efectuadas dentro de la UE cuando la entidad de la UE está controlada por un inversor de un tercer país y las operaciones en las que no hay participación de inversores extranjeros. Por consiguiente, en virtud del Tratado, las restricciones a las operaciones en las que participe un país no perteneciente a la UE pueden basarse en consideraciones diferentes. Esto también es adecuado teniendo en cuenta que estas operaciones son objeto de control en el marco de un mecanismo de cooperación a escala de la Unión.

Con el fin de garantizar la coherencia y la previsibilidad de la evaluación en todos los Estados miembros, también conviene que los criterios y elementos que se utilicen para evaluar las inversiones extranjeras se establezcan a través de la acción de la UE mediante el Reglamento actual.

Las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales solo son pertinentes para un conjunto limitado de operaciones, como se ha explicado anteriormente, también en vista de que las inversiones de cartera están expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento propuesto. En cualquier caso, las consideraciones anteriores son de aplicación con respecto a los posibles criterios para limitar la libre circulación de capitales, que se establecen en el artículo 65, apartado 1, letra b), del TFUE y tienen que ver con la seguridad pública, el orden público o la salud pública. También a este respecto, es importante garantizar que los criterios para el control de las operaciones que, en última instancia, tengan por objeto establecer un vínculo duradero con un inversor de un tercer país se traten de manera coherente (desde el punto de vista de la protección de la seguridad y el orden público) y que, al evaluar la inversión, se tengan en cuenta las preocupaciones concretas que puedan surgir cuando la operación implique a un inversor extranjero (aunque se lleve a cabo a través de una entidad establecida en la UE pero controlada por un inversor extranjero).

Estas consideraciones se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros limiten aún más las inversiones extranjeras, más allá de los criterios y el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto, siempre que estas limitaciones adicionales sean coherentes con el artículo 65, apartado 1, letra b), o el artículo 52, apartado 1, del TFUE (según proceda).

El Reglamento de concentraciones de la UE

Las IED pueden adoptar la forma de fusiones, adquisiciones o empresas en participación que constituyen las concentraciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones de la UE 5 . En relación con estas, el artículo 21, apartado 4, del mencionado Reglamento de la UE permite a los Estados miembros adoptar las medidas pertinentes para proteger intereses legítimos siempre que sean compatibles con los principios generales y demás disposiciones del Derecho de la Unión. A tal efecto, el artículo 21, apartado 4, párrafo segundo, considera explícitamente intereses legítimos la protección de la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales. No es necesario que las decisiones de control adoptadas con arreglo al Reglamento propuesto para proteger estos intereses sean notificadas a la Comisión en aplicación del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, siempre que sean compatibles con los principios generales y demás disposiciones del Derecho de la Unión. Por el contrario, cuando un Estado miembro tenga la intención de tomar una decisión de control en aplicación del Reglamento propuesto a fin de proteger otros intereses públicos, deberá comunicarlo a la Comisión, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, si la decisión se refiere a una operación que entra en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones de la UE. La Comisión velará por la coherencia en la aplicación del Reglamento propuesto y del artículo 21, apartado 4, del Reglamento de concentraciones 6 . En la medida en que se solapen los ámbitos de aplicación respectivos de ambas normas, el efecto probable para la seguridad o el orden público determinado en virtud de las consideraciones recogidas en el artículo 13 del Reglamento propuesto y el concepto de interés legítimo en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de concentraciones de la UE deberán interpretarse de forma coherente y sin perjuicio de la evaluación de la compatibilidad de las medidas nacionales destinadas a proteger dichos intereses con los principios generales y demás disposiciones del Derecho de la Unión.

El Reglamento sobre subvenciones extranjeras

Si bien la evaluación de riesgos en el marco del control de las IED puede tener en cuenta si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el Gobierno de un tercer país (en particular a través de una estructura de propiedad o de una financiación significativa), la finalidad de esta evaluación es determinar si una IED tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público de la UE. Sin embargo, las subvenciones extranjeras parecen haber distorsionado el mercado interior de la UE en los últimos años y, hasta que se adoptó el Reglamento sobre subvenciones extranjeras 7 (RSE), no había ningún instrumento que permitiese evaluar y contrarrestar el efecto de las subvenciones extranjeras para la competencia leal en el mercado interior. Las subvenciones concedidas por terceros países quedaron sin control, mientras que las concedidas por los Estados miembros han sido objeto de un control estricto con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la UE, en las que la prohibición es la norma y la autorización es la excepción.

El RSE aborda estas distorsiones y colma un vacío normativo, al tiempo que mantiene el mercado interior abierto al comercio y a la inversión.

En virtud del RSE, la Comisión está facultada para investigar las contribuciones financieras concedidas por autoridades de terceros países a empresas con actividades en la UE. Si la Comisión considera que dichas contribuciones financieras constituyen subvenciones distorsionadoras, puede imponer medidas para corregir sus efectos distorsionadores. El RSE introduce tres procedimientos:

·un procedimiento basado en la notificación para investigar las concentraciones que impliquen contribuciones financieras concedidas por Gobiernos de terceros países, cuando la empresa adquirida, una de las partes en la fusión o la empresa en participación genere un volumen de negocios en la UE de 500 millones EUR, como mínimo, y cuando las partes hayan obtenido contribuciones financieras extranjeras de más de 50 millones EUR en los tres últimos años;

·un procedimiento basado en la notificación para investigar las ofertas en procedimientos de contratación pública que impliquen contribuciones financieras de Gobiernos de terceros países, cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 250 millones EUR y la oferta implique una contribución financiera extranjera igual o superior a 4 millones EUR por tercer país en los tres últimos años; y

·un procedimiento de propia iniciativa para investigar todas las demás situaciones de mercado, por el que la Comisión puede iniciar un examen por iniciativa propia.

Cuando la Comisión decida iniciar un examen preliminar para evaluar si la contribución financiera examinada constituye una subvención extranjera y si distorsiona el mercado interior, informará a los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión acerca de un procedimiento nacional con arreglo al Reglamento.

En la medida en que los respectivos ámbitos de aplicación de ambos Reglamentos se solapen, los motivos de control establecidos en el artículo 1 del Reglamento deberán entenderse sin perjuicio de la evaluación que efectúe la Comisión con arreglo al RSE para determinar si la contribución financiera examinada constituye una subvención extranjera y si distorsiona el mercado interior.

Resiliencia de las entidades críticas

La Directiva 2008/114/CE del Consejo 8 establece un procedimiento para designar las infraestructuras críticas europeas en los sectores de la energía y el transporte cuya perturbación o destrucción tendría repercusiones transfronterizas importantes al menos en dos Estados miembros, pero se centra únicamente en la protección de las infraestructuras críticas en estos dos sectores. En reconocimiento de la importancia de abordar de forma global la resiliencia de las entidades críticas (es decir, las entidades señaladas como críticas por los Estados miembros en su territorio), la Directiva relativa a la resiliencia de las entidades críticas 9 (Directiva REC) ha creado un marco general que aborda la resiliencia de estas entidades con respecto a todos los peligros, ya sean naturales o provocados por el ser humano, accidental o intencionadamente. La Directiva REC obliga a los Estados miembros a adoptar medidas específicas que garanticen la prestación sin obstrucciones en el mercado interior de servicios esenciales para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en once sectores. La Directiva REC entró en vigor el 16 de enero de 2023 y los Estados miembros tienen de plazo hasta el 17 de octubre de 2024 para transponer sus requisitos al Derecho nacional.

En la medida en que el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto se solape con la Directiva REC, la determinación de un objetivo de la UE como entidad crítica deberá tenerse en cuenta en la evaluación de las inversiones extranjeras a efectos del Reglamento propuesto.

Ciberseguridad

Las normas de la UE en materia de ciberseguridad introducidas en 2016 10 se actualizaron mediante la Directiva relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en la Unión (Directiva SRI 2) 11 , que modernizó el marco jurídico existente para adaptarse al aumento de la digitalización y al cambiante panorama de las amenazas de ciberseguridad con un ámbito de aplicación más amplio, normas más claras y herramientas de supervisión más sólidas. La Directiva SRI 2 amplía el ámbito de aplicación de las normas de ciberseguridad para incluir nuevos sectores y entidades e introduce un umbral de tamaño claro, lo que significa que, por regla general, todas las empresas medianas y grandes de los sectores seleccionados se incluirán en el ámbito de aplicación. La Directiva SRI 2 también refuerza y racionaliza los requisitos de seguridad y notificación aplicables a las entidades públicas y privadas mediante la imposición de un planteamiento de gestión de riesgos.

La Directiva SRI 2 aborda la seguridad de las cadenas de suministro y las relaciones con los proveedores exigiendo a las entidades incluidas en su ámbito de aplicación que aborden los riesgos de ciberseguridad en sus cadenas de suministro y relaciones con los proveedores. A escala de la UE, la Directiva refuerza la ciberseguridad de las cadenas de suministro con relación a las tecnologías clave de la información y la comunicación. El Grupo de Cooperación SRI 12 , en colaboración con la Comisión y la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad, podrá llevar a cabo evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas a escala de la Unión. La Directiva SRI 2 entró en vigor el 16 de enero de 2023 y los Estados miembros tienen de plazo hasta el 17 de octubre de 2024 para transponer sus requisitos al Derecho nacional.

En la medida en que el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto se solape con la Directiva SRI 2, la evaluación de las inversiones extranjeras a efectos del Reglamento propuesto deberá tener en cuenta que un objetivo de la UE también entra en el ámbito de aplicación de la Directiva SRI 2, así como los resultados de las evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas a escala de la Unión que se hayan llevado a cabo de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555.

Energía

A lo largo de los años, la UE ha adoptado legislación para mejorar la seguridad del suministro en el sector de la energía de la UE y de sus Estados miembros. Las Directivas sobre la electricidad y el gas 13 obligan a evaluar las repercusiones para la seguridad del suministro, no solo en lo que respecta a los distintos Estados miembros, sino también a la UE en su conjunto, en el caso de que el sistema de transporte de gas o electricidad de un Estado miembro esté controlado por un operador de un tercer país. Por otro lado, el Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas en la UE 14 se centra específicamente en los problemas de seguridad del suministro y obliga a los Estados miembros a evaluar, a escala nacional y regional, todos los riesgos posibles para la red de gas (en particular los relacionados con el control de las infraestructuras pertinentes para la seguridad del suministro por parte de entidades de terceros países), así como a preparar detallados planes de acción preventivos y planes de emergencia que contengan medidas para reducir dichos riesgos. El Reglamento sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad 15 contiene disposiciones similares para el sector de la electricidad. Algunas entidades del sector de la energía también están expresamente incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la resiliencia de las entidades críticas.

Cuando una inversión extranjera vaya seguida de una solicitud de certificación de conformidad con el artículo 10 de la Directiva sobre la electricidad o la Directiva sobre el gas, la aplicación del Reglamento propuesto deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Directiva pertinente. En la medida en que los respectivos ámbitos de aplicación de ambas normas se solapen, los motivos de control establecidos en el artículo 1 del Reglamento propuesto y el concepto de seguridad del suministro energético deberán interpretarse de manera coherente y sin perjuicio de que se evalúe, con arreglo a la Directiva pertinente, si el control por parte de una o varias personas de un tercer país o de terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro energético a la UE.

Transporte aéreo

El Reglamento (CE) n.º 1008/2008 16 establece normas comunes para la explotación de servicios de transporte aéreo en la UE, en particular la concesión de licencias a las compañías aéreas de la UE y la transparencia de los precios. Exige (como una de las condiciones para la concesión de una licencia de explotación a una empresa autorizada a transportar por vía aérea pasajeros, correo o carga a cambio de remuneración o pago de alquiler) que más del 50 % de la propiedad de la compañía, así como su control efectivo, recaigan en los Estados miembros o sus nacionales, salvo que «se disponga otra cosa en acuerdos celebrados con terceros países en los que la Comunidad sea parte» (artículo 4).

El Reglamento propuesto se aplica a las inversiones extranjeras que se encuentran por debajo del umbral establecido en el Reglamento (CE) n.º 1008/2008. Por lo tanto, permite evaluar si una inversión extranjera en una compañía de la UE que presta servicios aéreos en la UE tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. Cuando una inversión extranjera esté sujeta al Reglamento propuesto, la aplicación de este Reglamento deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1008/2008.

Evaluación prudencial de las adquisiciones y los incrementos de participaciones cualificadas en el sector financiero

La legislación de la UE en el sector financiero faculta a las autoridades competentes para llevar a cabo una evaluación prudencial de las adquisiciones y los aumentos de participaciones en entidades financieras (es decir, entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades de pago). El objetivo de estas disposiciones es garantizar una gestión sana y prudente de las entidades financieras y el buen funcionamiento del sector financiero.

No obstante, como se reconoce en la Comunicación de la Comisión de 2021 titulada «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» 17 , el sector financiero también es clave para la seguridad económica y la resiliencia de la economía de la UE. En reconocimiento de la importancia del sistema financiero para la seguridad y el orden público, el Reglamento propuesto obliga a todos los Estados miembros a someter a control las inversiones extranjeras en una lista de entidades que figura en el anexo II y a notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión aquellas operaciones que cumplan los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento propuesto.

Las entidades financieras enumeradas en el anexo II son fundamentales para una compensación y liquidación fluidas de las operaciones financieras (pagos, valores y derivados) que permiten el comercio interior y exterior y son la base de la importancia internacional del euro. Además, las entidades financieras enumeradas en el anexo II desempeñan funciones esenciales para la sociedad y suelen ejercer una actividad transfronteriza, por lo que pueden plantear riesgos para la seguridad o el orden público de más de un Estado miembro.

El Reglamento propuesto no afectará a las normas de la UE sobre la revisión prudencial de las adquisiciones de participaciones cualificadas en el sector financiero, que seguirá siendo un procedimiento distinto con un objetivo distinto al de la evaluación de los riesgos para la seguridad y el orden público.

Control de las exportaciones de doble uso

Los «productos de doble uso» son productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología, que pueden destinarse a usos tanto civiles como militares. La UE controla la exportación, el tránsito, el corretaje y la asistencia técnica de estos productos con el fin de contribuir a la paz y la seguridad internacionales y prevenir la proliferación de armas de destrucción masiva. El Reglamento sobre el control de las exportaciones de productos de doble uso 18 se revisó en 2021 para abordar mejor los riesgos asociados a la rápida evolución del entorno de la seguridad, la tecnología y el comercio, con especial atención a la exportación de tecnologías sensibles y emergentes. El control de las inversiones complementa el control de las exportaciones de productos de doble uso. Ambos son instrumentos importantes para los controles estratégicos del comercio y la inversión a fin de garantizar la seguridad en la UE.

El Reglamento propuesto obliga a los Estados miembros a someter las inversiones extranjeras a control y notificarlas al mecanismo de cooperación cuando el objetivo de la UE tenga la facultad de tomar la decisión de exportar productos desde el territorio aduanero de la UE.

El Reglamento propuesto no afectará a las disposiciones y decisiones nacionales que afecten a las exportaciones de productos de doble uso, que seguirán siendo un procedimiento distinto con objetivos específicos.

Instrumento anticoercitivo

El instrumento anticoercitivo 19 es otro elemento importante para la seguridad económica de la UE. Permite a la UE responder a la coerción económica y, por tanto, defender mejor sus intereses y los de sus Estados miembros en la escena mundial.

El instrumento anticoercitivo está concebido, ante todo, para impedir cualquier posible coerción económica. Si, no obstante, tiene lugar una coerción de este tipo, el instrumento ofrece una vía para que el tercer país de que se trate ponga fin a las medidas coercitivas mediante el diálogo. Y si, a pesar de todo, fracasa el diálogo, también proporciona a la UE una gran variedad de posibles contramedidas contra el país que ejerza la coerción. Entre ellas figuran la imposición de aranceles, restricciones al comercio de servicios y restricciones al acceso a las IED o a la contratación pública.

Si el Reglamento propuesto se aplicara a inversores extranjeros de terceros países que estuvieran sujetos a contramedidas de conformidad con el instrumento anticoercitivo, la evaluación de si una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público debería llevarse a cabo sin perjuicio del concepto de coerción, excepto en el caso de que la coerción entrañe riesgos para la seguridad o el orden público. Por otra parte, las decisiones de control adoptadas por los Estados miembros por motivos de seguridad o de orden público tendrían que entenderse sin perjuicio de posibles medidas de la UE destinadas a contrarrestar la coerción económica.

Medidas restrictivas (sanciones) de la UE

El Reglamento propuesto es coherente con las medidas restrictivas (sanciones) de la UE, que, sobre la base del artículo 215 del TFUE, prevalecen sobre otros Reglamentos de la UE y pueden prohibir o dificultar la autorización de las inversiones de determinados terceros países o nacionales de terceros países.

Las medidas restrictivas de la UE se aplican a diversas entidades, en particular a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la UE, que sea nacional de un Estado miembro, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que se haya establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad que se desarrolle, en todo o en parte, dentro de la UE.

Las medidas restrictivas de la UE pueden adoptar la forma de medidas específicas para empresas, grupos, organizaciones o particulares (por ejemplo, inmovilización de activos y prohibición de facilitar fondos o recursos económicos) o de medidas sectoriales.

La Comisión considera que la inmovilización de activos y la prohibición de facilitar fondos se extienden a los activos de cualquier entidad no designada que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designada, a menos que pueda demostrarse que los activos en cuestión de hecho no son propiedad de la persona o entidad designada ni están bajo su control.

Es importante controlar de forma estrecha y estricta cualquier intento por parte de personas designadas o sancionadas de algún modo de adquirir el control sobre empresas de la UE, ya sea directa o indirectamente. Por lo tanto, es fundamental que esta norma se aplique también cuando el inversor no esté directamente sujeto a sanciones pero sea propiedad o esté bajo el control o actúe en nombre o bajo la dirección de tal persona o entidad. Por consiguiente, el Reglamento propuesto obligaría a los Estados miembros a notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier inversión extranjera efectuada en su territorio por inversores sujetos a cualquier tipo de medidas restrictivas de la UE, así como por cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona o entidad.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

Las IED están expresamente incluidas en el ámbito de aplicación de la política comercial común de la UE, que se rige por el artículo 207 del TFUE. Además, es necesario utilizar el artículo 114 del TFUE como base jurídica adicional, que prevé la adopción de medidas para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Esta disposición permite adoptar medidas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Es la base jurídica adecuada para una intervención que exija a los Estados miembros someter a control determinadas inversiones efectuadas dentro del mercado interior y abordar las diferencias entre los mecanismos de control de los Estados miembros, que pueden obstruir las libertades fundamentales y tener un efecto directo en el funcionamiento del mercado interior.

Las diferencias entre las legislaciones nacionales existen y van en aumento, dado que varios Estados miembros ya mantienen mecanismos de control, mientras algunos están en proceso de establecer este tipo de mecanismos que abarquen las inversiones efectuadas dentro de la UE. Esta es una situación de fragmentación reglamentaria, ya que los mecanismos nacionales de control difieren en elementos específicos como el ámbito de aplicación (tipos de actividades y sectores cubiertos) o los plazos (duración de la evaluación y de la decisión por parte de la autoridad nacional), así como los requisitos procedimentales y los criterios aplicados para determinar el probable efecto negativo para la seguridad o el orden público. Esto es tanto más pertinente si se tiene en cuenta el nivel de integración del mercado interior, que puede dar lugar a que una única operación afecte a varios Estados miembros de la UE.

Esta fragmentación plantea obstáculos a la libertad de establecimiento y es probable que aumente con el número de Estados miembros que mantengan un mecanismo de control. Las medidas armonizadas propuestas tienen por objeto i) crear unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros, ii) reducir los costes de cumplimiento existentes para los inversores extranjeros y iii) evitar la aparición de obstáculos adicionales en el mercado interior de las inversiones.

En consonancia con su objetivo de mercado interior, la presente propuesta establece que determinadas inversiones extranjeras tendrían que someterse a un control, independientemente del Estado o Estados miembros en los que se encuentre el objetivo. Además, la propuesta establece que las inversiones extranjeras se evalúan con arreglo a normas y plazos armonizados. En vista de lo anterior, es necesaria una mayor armonización a escala de la Unión, por lo que el artículo 114 del TFUE es una base jurídica pertinente para esta iniciativa.

El uso del artículo 114 del TFUE permite incluir determinadas inversiones efectuadas dentro de la UE en el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto. El objetivo es garantizar que se aborden los riesgos que estas operaciones entrañan para la seguridad y el orden público. En particular, el Reglamento propuesto se limitaría a las inversiones efectuadas dentro de la UE que:

i)sean efectuadas por una filial de un inversor extranjero en la Unión cuando dicha filial esté controlada directa o indirectamente por un inversor extranjero. No se incluyen las entidades que no tengan participación de terceros países o que solo tengan una participación de un inversor extranjero que no sea de control (inversiones de cartera);

ii)tengan por objeto establecer un vínculo duradero entre el inversor extranjero y el objetivo de la UE.

Esta ampliación del ámbito de aplicación del actual Reglamento sobre las IED tiene por objeto abarcar un conjunto específico de inversiones extranjeras efectuadas a través de filiales de la UE controladas por inversores de terceros países. Complementa y amplía las disposiciones existentes que permiten abarcar tales inversiones cuando la estructura elegida se utiliza para eludir el control de las IED destinadas a la UE. Con ello se garantiza un enfoque coherente de los riesgos para la seguridad y el orden público derivados de inversiones que, en última instancia, permitan que el control y el poder de decisión recaigan en un inversor de un tercer país, tanto si se llevan a cabo directamente desde fuera de la UE como indirectamente a través de una entidad establecida en la UE pero controlada por un inversor extranjero.

No obstante, esta ampliación hará que se sometan a control las operaciones que se lleven a cabo a través de entidades establecidas legítimamente en la UE. Esto supone dar un paso más en comparación con el concepto de elusión del Reglamento actual, que solo se aplica cuando la operación se lleva a cabo dentro de la UE mediante acuerdos artificiales que no reflejan la realidad económica. Esta ampliación requiere el uso del artículo 114 del TFUE como base jurídica para reflejar el hecho de que las inversiones efectuadas dentro de la UE estarían cubiertas por el Reglamento propuesto.

La base jurídica del Reglamento propuesto estaría constituida, por tanto, por los artículos 207 y 114 del TFUE.

2.2.Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Con arreglo al principio de subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TUE), la UE solo debe intervenir en caso de que los objetivos perseguidos con una acción no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Dado que los mecanismos de control de los Estados miembros difieren en su ámbito de aplicación, contenido y efecto, puede observarse un marco regulador fragmentado de las normas nacionales y un aumento de los riesgos, especialmente en lo que respecta al control de las inversiones extranjeras efectuadas dentro de la UE. Esto va en menoscabo del mercado interior, ya que se crean unas condiciones de competencia desiguales y costes innecesarios para las entidades que pretenden llevar a cabo una actividad económica en sectores pertinentes para la seguridad o el orden público.

Solo la intervención a escala de la Unión puede resolver estos problemas, dado que las normas de ámbito nacional ya crean obstáculos a las inversiones efectuadas dentro de la UE. En cambio, los efectos de cualquier acción emprendida con arreglo al Derecho nacional se limitarían a un único Estado miembro y se correría el riesgo de que fueran eludidos o difíciles de supervisar en relación con los inversores extranjeros. Por otra parte, algunos Estados miembros estudian actualmente iniciativas legislativas en el ámbito del control de las inversiones. Solo una acción a escala de la Unión puede abordar esta cuestión de manera coherente en todo el mercado interior. La introducción de normas comunes y proporcionadas para el control de las inversiones sujetas a control extranjero efectuadas dentro de la UE es esencial para garantizar que dichas medidas se establezcan de manera coherente en todos los Estados miembros con respecto a todos los derechos fundamentales. Un planteamiento de la UE común y coordinado, que armonice los sistemas nacionales de control, dará seguridad jurídica a los posibles inversores en lo que respecta a infraestructuras y tecnologías críticas e insumos fundamentales, al permitirles conocer de antemano las normas comunes que la Comisión y los Estados miembros utilizan para evaluar y abordar los riesgos relacionados con la seguridad y el orden público.

Por último, el control de las inversiones extranjeras en la UE es una cuestión transnacional con implicaciones transfronterizas que debe abordarse a escala de la Unión. Una inversión extranjera en un Estado miembro puede tener efectos más allá de las fronteras de ese Estado miembro, ya sea en otro Estado miembro o a escala de la UE. La ausencia de medidas a escala de la UE puede hacer que los Estados miembros sean menos capaces de proteger sus intereses de seguridad o de orden público relacionados con las inversiones extranjeras, en particular en aquellos casos en que la inversión extranjera con probabilidad de afectar negativamente a su seguridad u orden público se lleve a cabo en el territorio de otro Estado miembro. La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento demuestra que es poco probable que los Estados miembros converjan en normas y procedimientos armonizados sobre cómo someter a control las inversiones extranjeras por motivos de seguridad y orden público o cómo reforzar el mecanismo sistemático de cooperación a escala de la Unión para intercambiar información con la Comisión y entre ellos.

Por consiguiente, existe un argumento muy sólido en favor de la actuación a escala de la UE a fin de ajustar y armonizar estos marcos nacionales para que invertir en el mercado interior sea más previsible, especialmente en las operaciones que abarquen varias jurisdicciones, así como para reforzar la seguridad jurídica del control de las inversiones en la UE, reducir la carga administrativa, contribuir a que existan condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros en los que se efectúen las inversiones, y permitir una cooperación más eficaz y eficiente entre los Estados miembros y la Comisión en lo que respecta a los riesgos transfronterizos para la seguridad y el orden público relacionados con las inversiones extranjeras.

2.3.Proporcionalidad

El Reglamento propuesto tiene por objeto proteger la seguridad y el orden público en la UE en lo que respecta a las inversiones extranjeras.

No contiene normas equivalentes a un mecanismo nacional de control, ya que dicho mecanismo puede imponer condiciones a una operación y, como último recurso, prohibir su realización. El Reglamento propuesto dejaría la decisión final sobre cualquier inversión al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la operación. El objetivo del Reglamento propuesto es más bien ayudar a determinar y abordar los riesgos para la seguridad y el orden público que afecten al menos a dos Estados miembros o a la UE en su conjunto a través de un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Este mecanismo de cooperación proporciona un canal oficial para el intercambio de información confidencial y la sensibilización sobre circunstancias específicas en las que una IED puede afectar a la seguridad o al orden público. También permite a la Comisión y a los demás Estados miembros recomendar medidas al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera directa con el fin de abordar los problemas específicos detectados.

La evaluación del Reglamento ha puesto de manifiesto que la eficacia del marco de la UE para el control de las inversiones se ve considerablemente reducida por i) la ausencia en algunos Estados miembros de mecanismos de control que permitan investigar las operaciones antes de que se realicen; y ii) la limitada cobertura de los mecanismos nacionales de control de las inversiones 20 . Esto puede repercutir de forma indirecta en los intereses de seguridad o de orden público de otros Estados miembros y en proyectos o programas de interés para la Unión.

A falta de un alcance común de las operaciones objeto de control u otras formas de armonizar las condiciones que deberían activar el control a nivel nacional, es probable que el número y el alcance de las notificaciones que el mecanismo de cooperación reciba de los Estados miembros sigan variando de forma considerable. Por otra parte, puede que algunos inversores extranjeros sigan aprovechándose de jurisdicciones de la UE que no disponen de un mecanismo de control de las IED o cuyo mecanismo no se aplica al sector de que se trate.

Las medidas recogidas en el Reglamento propuesto para crear un mecanismo de cooperación y establecer determinados requisitos procedimentales y sustantivos para los mecanismos nacionales de control son proporcionadas, porque cumplen el objetivo del Reglamento propuesto y al mismo tiempo permiten que los Estados miembros tengan en cuenta las especificidades nacionales en sus mecanismos de control y tomen la decisión final sobre cualquier inversión extranjera.

El Reglamento propuesto exige que las empresas cooperen con las autoridades nacionales de control, pero los costes administrativos para las empresas serán razonables y proporcionados, gracias al formulario normalizado de notificación al mecanismo de cooperación.

2.4.Elección del instrumento

Esta es una propuesta de revisión de un Reglamento existente, por lo que parece legítimo mantener la forma actual del instrumento (es decir, un Reglamento).

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Evaluaciones ex post / controles de adecuación de la legislación existente

La propuesta legislativa va acompañada de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión en el que se evalúa el Reglamento en relación con los cinco criterios de «legislar mejor» (eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE).

3.2.Consultas con las partes interesadas

La Comisión publicó una consulta específica y una convocatoria de datos que se desarrollaron entre el 14 de junio y el 21 de julio de 2023. La Comisión recibió cuarenta y siete respuestas a la consulta 21 y diez contribuciones a la convocatoria de datos 22 .

La Comisión invitó a los Estados miembros y a las partes interesadas (bufetes de abogados, asociaciones empresariales y empresas) con experiencia probada en la aplicación de las normas de la UE sobre el control de las IED a facilitar información adicional por escrito basada en un cuestionario. Las respuestas se recogieron entre el 3 de agosto y el 1 de septiembre de 2023. En el anexo V del informe de evaluación que acompaña a la propuesta legislativa figura un resumen de las respuestas.

3.3.Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión recurrió a la ayuda de un contratista externo para realizar la evaluación del Reglamento para el control de las IED. La Secretaría de la OCDE (la División de Inversiones de la Dirección de Asuntos Financieros y Empresariales) llevó a cabo un estudio sobre la eficacia y la eficiencia del Reglamento para el control de las IED y ofreció conclusiones y recomendaciones generales sobre la manera de subsanar las deficiencias detectadas en dicho estudio 23 . El estudio fue cofinanciado por la Comisión y se llevó a cabo entre octubre de 2021 y junio de 2022.

3.4.Evaluación de impacto

La propuesta legislativa no va acompañada de una evaluación de impacto. Esto es coherente con la caja de herramientas para la mejora de la legislación, que establece que tal vez no sea necesaria una evaluación de impacto para «iniciativas políticas que propongan cambios limitados sobre la base de una evaluación exhaustiva, que haya determinado claramente las modificaciones necesarias de una política o legislación» 24 . La Comisión considera que el Reglamento propuesto y el informe de evaluación que acompaña a la presente propuesta legislativa cumplen estos criterios.

3.5.Adecuación reglamentaria y simplificación

Esta iniciativa forma parte del programa de trabajo de la Comisión para 2023 25 . No forma parte del anexo II (iniciativas REFIT).

El Reglamento propuesto mejora la capacidad de la Comisión y de los Estados miembros para determinar y abordar las inversiones extranjeras con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en la UE. La propuesta obliga a todos los Estados miembros a someter las inversiones extranjeras a control, lo que puede aumentar la carga administrativa para las empresas, ya que las inversiones extranjeras en la UE estarán sujetas a control en más jurisdicciones que los veintiún Estados miembros que mantienen actualmente un mecanismo de control. No obstante, se espera que la propuesta genere un posible ahorro de costes gracias a la simplificación y armonización de las normas y disposiciones actuales a escala nacional y de la UE. La simplificación trata de armonizar los plazos nacionales de control, centrar la cooperación a escala de la UE para el control de las IED en las operaciones potencialmente críticas (en lugar de en todas las operaciones objeto de control formal en un Estado miembro) y aumentar la transparencia procedimental del mecanismo de cooperación de la UE.

3.6.Derechos fundamentales

La propuesta se ajusta a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y respeta la libertad de empresa. El Reglamento propuesto deja el control de las inversiones en manos de los Estados miembros (incluida la decisión final sobre operaciones específicas), pero los requisitos de los mecanismos nacionales de control ayudan a los Estados miembros a garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales a un procedimiento justo y una buena administración.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

A fin de alcanzar de manera eficaz los objetivos de la presente iniciativa, es necesario financiar una serie de acciones a nivel de la Comisión. El gasto anual en recursos humanos ascenderá aproximadamente a 5,162 millones EUR al año, destinados a sufragar el coste de un número total de veintinueve funcionarios (en unidades de equivalencia a jornada completa) en la Comisión. Otros gastos administrativos están relacionados con el reembolso de los gastos de viaje de los Estados miembros para asistir a las reuniones del grupo de expertos (artículo 5) y del comité (artículo 21). Se prevé que estos costes asciendan a 0,032 millones EUR al año. Los gastos operativos, que se destinarán a financiar la infraestructura informática necesaria para apoyar la cooperación directa entre la Comisión y los Estados miembros a través de canales de comunicación seguros, ascenderán aproximadamente a 0,25-0,29 millones EUR al año. La Comisión tiene la intención de encargar un estudio externo con un presupuesto de 0,25 millones EUR como apoyo a su evaluación del cumplimiento por parte de los Estados miembros una vez finalizado el período transitorio. La Comisión estudiará la posibilidad de encargar un segundo estudio como apoyo a su evaluación quinquenal del Reglamento propuesto.

En la ficha de financiación vinculada a esta iniciativa se ofrece una descripción detallada de los costes.

5.OTROS ELEMENTOS

5.1.Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El seguimiento, la elaboración de informes y la evaluación constituyen una parte importante de la propuesta.

El seguimiento será continuo y se basará en objetivos operativos e indicadores específicos. El seguimiento periódico y continuo abarcará los siguientes aspectos principales:

i)el número de operaciones notificadas al mecanismo de cooperación; y

ii)el número de operaciones con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro o a través de un proyecto o programa de interés para la Unión.

Además, la Comisión podrá supervisar la evolución de las decisiones finales que le sean notificadas por los Estados miembros con carácter confidencial.

El Reglamento propuesto seguirá obligando a los Estados miembros a informar cada año a la Comisión, con carácter confidencial, acerca de las actividades efectuadas en el marco de su mecanismo de control durante el año civil anterior. Los Estados miembros también estarán obligados a publicar un informe anual con información sobre los avances legislativos pertinentes y las actividades de la autoridad de control, que incluya datos agregados sobre los casos sometidos a control y las correspondientes decisiones adoptadas. La Comisión seguirá facilitando al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del Reglamento propuesto. Dicho informe seguirá haciéndose público.

El Reglamento propuesto se evaluaría en el contexto de un ejercicio de evaluación cinco años después de la fecha de su plena aplicación. En caso necesario, podría activarse una cláusula de revisión en virtud de la cual la Comisión podría adoptar medidas adecuadas, en particular propuestas legislativas.

5.2.Explicación detallada de las disposiciones específicas del Reglamento propuesto

El capítulo 1 establece disposiciones generales, en particular el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto (artículo 1). El Reglamento propuesto establece un marco de la UE para el control por parte de los Estados miembros, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones en su territorio. También establece un mecanismo de cooperación que permite a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar información sobre las inversiones, evaluar sus posibles efectos para la seguridad y el orden público, y determinar los posibles problemas que el Estado miembro que somete la inversión a control tendría que abordar. Los motivos para someter la inversión a control se determinan con arreglo a los requisitos pertinentes para la imposición de medidas restrictivas por motivos de seguridad o de orden público establecidos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio [en particular, el artículo XIV, letra a), y el artículo XIV bis del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios], así como en otros acuerdos comerciales y de inversión en los que la UE o sus Estados miembros son partes.

El artículo 2 establece una serie de definiciones aplicables. En particular, aclara que el Reglamento propuesto abarca tanto las inversiones extranjeras directas como las inversiones efectuadas dentro de la UE con participación extranjera. A efectos del Reglamento propuesto, las inversiones extranjeras directas abarcan una gran variedad de inversiones que crean o mantienen vínculos duraderos y directos entre los inversores de terceros países y empresas que ejercen una actividad económica en un Estado miembro. Incluyen las inversiones efectuadas por un inversor extranjero en un objetivo de la UE, cuando este objetivo es una filial de un objetivo extranjero en el que se efectúa la inversión. Las inversiones efectuadas dentro de la UE con participación extranjera abarcan una gran variedad de inversiones efectuadas por un inversor extranjero a través de su filial en la UE y con el fin de establecer o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y un objetivo de la UE para ejercer una actividad económica en un Estado miembro. El Reglamento propuesto no cubre las inversiones de cartera.

El capítulo 2 contiene normas para los mecanismos nacionales de control. El artículo 3 obliga a todos los Estados miembros a crear y mantener un mecanismo de control que cumpla los requisitos del Reglamento propuesto y a notificar dicho mecanismo a la Comisión. Sobre la base de estas notificaciones, la Comisión debe publicar una lista de mecanismos nacionales de control. El artículo 4 establece determinados requisitos para los mecanismos nacionales de control. En particular, estos mecanismos deben cubrir al menos i) las inversiones en empresas de la UE que participen en los proyectos o programas de interés para la Unión que figuran en el anexo I del Reglamento propuesto, y ii) las inversiones en empresas de la UE que tengan actividad en ámbitos de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la UE recogidos en el anexo II del Reglamento propuesto («inversiones sujetas a notificación»). Además, establece una serie de requisitos para garantizar la eficacia de los mecanismos de control.

El capítulo 3 prevé un mecanismo de cooperación que permite a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar información y proponer medidas en caso de que una inversión extranjera tenga probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro, o a través de un proyecto o programa de interés para la Unión. Los artículos 5 y 6 establecen normas y procedimientos relacionados con la notificación de inversiones extranjeras, incluido un procedimiento específico para las inversiones extranjeras objeto de control simultáneo por varios Estados miembros («operaciones plurinacionales»). El artículo 7 describe las condiciones aplicables a las observaciones formuladas por los Estados miembros y los dictámenes emitidos por la Comisión tras la evaluación de una inversión extranjera notificada. Permite a los Estados miembros presentar observaciones al Estado miembro en el que tiene lugar la inversión extranjera si dicha inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a su seguridad u orden público, o si disponen de información pertinente para el control de dicha inversión. La Comisión podrá emitir un dictamen dirigido al Estado miembro en el que tenga lugar la inversión extranjera si considera que dicha inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público de más de un Estado miembro, o a proyectos o programas de interés para la Unión por motivos de seguridad u orden público. La Comisión también podrá emitir un dictamen si dispone de información pertinente para el control de la inversión extranjera o si varias inversiones extranjeras presentan riesgos similares para la seguridad o el orden público. Además, el artículo 7 establece procedimientos detallados para facilitar información sobre la decisión de control adoptada por el Estado miembro notificante a los Estados miembros pertinentes y a la Comisión. El artículo 8 establece los plazos y procedimientos para formular observaciones y dictámenes, también en casos de operaciones plurinacionales. El artículo 9 establece un mecanismo que permite a los Estados miembros y a la Comisión cooperar en inversiones extranjeras no notificadas por el Estado miembro en el que esté previsto efectuar la inversión extranjera. El artículo 10 establece requisitos aplicables a la información que debe facilitarse y que puede solicitarse en relación con las inversiones extranjeras sujetas al mecanismo de cooperación. Obliga a la Comisión a adoptar un Reglamento de ejecución a fin de establecer un formulario normalizado para la notificación de las inversiones extranjeras. El artículo 11 establece requisitos comunes para los mecanismos nacionales de control a fin de garantizar su participación efectiva en el mecanismo de cooperación. El artículo 12 establece normas para garantizar la confidencialidad de los intercambios entre los Estados miembros y la Comisión.

El capítulo 4 establece normas aplicables a los Estados miembros y la Comisión para la determinación de los efectos probables de una inversión extranjera en la seguridad o el orden público (artículo 13) y para las decisiones de control de los Estados miembros (artículo 14).

En el capítulo 5 se establecen las disposiciones finales. El artículo 14 establece la base jurídica de la cooperación con las autoridades competentes de terceros países sobre cuestiones relativas al control de las inversiones por motivos de seguridad y de orden público. Esta cooperación no está concebida para permitir el intercambio de información sobre operaciones sujetas al mecanismo de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. A fin de garantizar la transparencia de los mecanismos de control y la cooperación de la UE en materia de control de las inversiones extranjeras, el artículo 16 obliga a los Estados miembros a informar anualmente al público sobre sus actividades y decisiones de control mediante la publicación de información agregada y anonimizada. La Comisión también está obligada a publicar un informe anual sobre la aplicación del Reglamento. Por último, el capítulo 5 establece normas que regulan el tratamiento de datos personales (artículo 17), la evaluación (artículo 18), los actos delegados (artículo 19), el ejercicio de la delegación (artículo 20) y el procedimiento de comité para los actos de ejecución (artículos 21 y 22). El artículo 22 deroga el Reglamento (UE) 2019/452 y el artículo 24 establece que el Reglamento propuesto debe entrar en vigor tras un período transitorio de quince meses. Durante el período transitorio, el Reglamento (UE) 2019/452 sigue en vigor y continúa aplicándose.

En el anexo I figura una lista de proyectos y programas de interés para la Unión. Se trata de proyectos o programas amparados por el Derecho de la UE que prevén el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales que resultan esenciales para la seguridad o el orden público. Cuando el objetivo de la UE forme parte de un proyecto o programa de interés para la Unión o participe en él, los Estados miembros deberán someter a control la inversión extranjera de que se trate y notificarla a la Comisión y a los demás Estados miembros.

En el anexo II figura una lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para la seguridad o el orden público de la Unión. Cuando el objetivo de la UE sea económicamente activo en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II, los Estados miembros deberán someter la inversión extranjera a control. La notificación de esta inversión extranjera al mecanismo de cooperación será obligatoria si el inversor extranjero o el objetivo de la UE cumplen una de las condiciones de riesgo establecidas en el Reglamento. Este filtro basado en el riesgo es adecuado para garantizar que el mecanismo de cooperación de la UE se centre únicamente en las inversiones extranjeras que puedan ser de interés desde el punto de vista de la seguridad y no imponga una carga innecesaria a las administraciones y empresas nacionales.

2024/0017 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 26 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 27 ,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de [fecha], consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Las inversiones en la Unión contribuyen a su crecimiento porque mejoran su competitividad, crean puestos de trabajo y economías de escala, y aportan capital, tecnologías, innovación y conocimientos especializados.

(2)El artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión ha de afirmar y promover sus valores e intereses y contribuir a la protección de sus ciudadanos. Por otra parte, la Unión y los Estados miembros tienen un entorno abierto a las inversiones, que está consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y forma parte de los compromisos internacionales de la Unión y sus Estados miembros.

(3)Sin embargo, en virtud de los compromisos internacionales contraídos en la Organización Mundial del Comercio (OMC), en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y en los acuerdos de comercio e inversión celebrados con terceros países, la Unión y los Estados miembros pueden restringir las inversiones extranjeras directas (IED), por motivos de seguridad o de orden público, siempre que se respeten determinados requisitos.

(4)De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 , se estableció un marco para el control, por parte de los Estados miembros, de las IED en la Unión. En particular, dicho Reglamento establecía un mecanismo de cooperación que permitía a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar información sobre las IED y plantear preocupaciones sobre los riesgos para la seguridad o el orden público. Este mecanismo de cooperación obligaba al Estado miembro en el que estuviera previsto realizar o se hubiera realizado la IED a tener debidamente en cuenta las observaciones formuladas por otros Estados miembros y el dictamen emitido por la Comisión en su decisión de control.

(5)El marco establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/452 ha cumplido su objetivo de proporcionar un mecanismo formal para que los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre las IED y den a conocer los riesgos transfronterizos de determinadas IED para la seguridad o el orden público.

(6)Sin embargo, es necesario un nuevo instrumento legislativo para reforzar la eficiencia y la eficacia del Reglamento (UE) 2019/452 y garantizar un mayor grado de armonización en toda la Unión.

(7)Algunas inversiones no cubiertas por el Reglamento (UE) 2019/452 podrían crear riesgos para la seguridad y el orden público de la Unión. En particular, esto afecta a determinadas inversiones efectuadas en Estados miembros que no disponen de un mecanismo de control, inversiones efectuadas en Estados miembros que cuentan con un mecanismo de control cuyo ámbito de aplicación no incluye determinadas inversiones sensibles e inversiones efectuadas por inversores extranjeros a través de una filial establecida en la Unión y que pueden presentar los mismos riesgos para la seguridad o el orden público que las inversiones directas efectuadas desde terceros países.

(8)Una gran mayoría de Estados miembros, pero no todos, cuentan con un instrumento legislativo que prevé un mecanismo de control de las IED. En muchos Estados miembros, la legislación nacional también se extiende al control de las inversiones efectuadas dentro de la Unión. Entre los Estados miembros existen diferencias sustanciales en cuanto al alcance, los umbrales y los criterios utilizados para evaluar si una inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. También existen diferencias en los procesos de control. En algunos Estados miembros, la inversión puede ejecutarse antes de haber recibido la autorización con respecto a las repercusiones para la seguridad y el orden público. Sin embargo, otros exigen que la inversión no finalice hasta que se haya autorizado con arreglo al mecanismo de control. Estas divergencias crean un problema para el buen funcionamiento del mercado interior. Por ejemplo, crean unas condiciones de competencia desiguales y aumentan los costes de cumplimiento para los inversores que desean notificar operaciones en más de un Estado miembro. El presente Reglamento contribuye a reducir las divergencias sobre elementos clave de los mecanismos aplicados a nivel nacional. Esto es crucial para garantizar a los inversores una previsibilidad de los regímenes nacionales aplicables y sus características, reduciendo así los costes de cumplimiento asociados. Esto es tanto más pertinente si se tiene en cuenta el nivel de integración del mercado interior, que puede dar lugar a que una única operación tenga repercusiones en varios Estados miembros de la Unión. Por ejemplo, es posible que una operación destinada a la adquisición de una empresa objetivo en un Estado miembro afecte también a la seguridad y al orden público en otro Estado miembro, debido a la estructura de la cadena de suministro u otros elementos económicos que conecten a esa empresa objetivo con otras empresas establecidas en diferentes Estados miembros. Con el fin de abordar estos problemas del mercado interior y garantizar una mayor coherencia y previsibilidad, conviene que los criterios y elementos que se utilicen para evaluar las inversiones extranjeras se establezcan a través de la acción de la Unión.

(9)Para garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones extranjeras en el conjunto de la Unión, debe exigirse a todos los Estados miembros que las inversiones extranjeras se sometan a control por motivos de seguridad u orden público. Por lo tanto, deben armonizarse los elementos fundamentales de los mecanismos nacionales de control. Dicha armonización mínima incluye el alcance de las inversiones que deben someterse a control, las características esenciales del procedimiento de control, y la interacción entre el mecanismo nacional y el mecanismo de cooperación de la Unión. Además, los Estados miembros también deben poder ampliar el ámbito de aplicación de su mecanismo nacional de control para incluir otros tipos de inversiones extranjeras, inversiones extranjeras en otros sectores, objetivos adicionales de la Unión o actividades económicas que el Estado miembro de que se trate considere esenciales para su seguridad o su orden público. Cuando lo hagan, dicho control también debe cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

(10)El Reglamento (UE) 2019/452 solo se aplica a las IED efectuadas en la Unión desde terceros países. Sin embargo, también es necesario ampliar el ámbito de aplicación del mecanismo de cooperación a las inversiones efectuadas entre Estados miembros, cuando el inversor en un Estado miembro esté controlado, directa o indirectamente, por una entidad extranjera, independientemente de que el propietario final esté situado en la Unión o en otro lugar. En particular, esta ampliación del ámbito de aplicación es adecuada para garantizar que se registre y evalúe sistemáticamente cualquier inversión que cree un vínculo duradero entre el inversor extranjero y el objetivo de la Unión, ya sea efectuada directamente por un inversor extranjero o a través de una entidad establecida en la Unión y controlada por un inversor extranjero. Esto debería fomentar la coherencia y la previsibilidad de las normas de control en todos los Estados miembros, lo que, a su vez, reduciría los costes de cumplimiento para los inversores extranjeros y limitaría los incentivos para planear una inversión en los Estados miembros en los que dichas operaciones queden fuera del ámbito de aplicación.

(11)Las inversiones en objetivos de la Unión efectuadas por inversores extranjeros, como las ejecutadas a través de una entidad controlada en la Unión, pueden presentar riesgos específicos para la seguridad y el orden público en la Unión y sus Estados miembros. Estos riesgos relacionados con los inversores no deberían estar presentes —y, por tanto, no sería necesario abordarlos— en una inversión en la que solo participen entidades que no sean propiedad ni estén bajo el control o la influencia de inversores extranjeros, ni tengan relación con tales inversores, lo que incluye el caso de que un inversor extranjero tenga una participación que no sea de control en la entidad de la Unión. Es necesario evitar cualquier divergencia en las normas aplicables al tratamiento de las inversiones extranjeras, independientemente de que se lleven a cabo directamente desde fuera de la Unión o a través de una entidad ya establecida en la Unión, a fin de garantizar un marco coherente de control de las inversiones y el mecanismo de control de la Unión. Este marco refleja la importancia de proteger la seguridad y el orden público y se centra exclusivamente en los riesgos que puedan derivarse de las inversiones en las que participen entidades extranjeras. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar al menos el control de aquellas inversiones extranjeras que guarden relación con proyectos o programas de interés para la Unión o cuando el objetivo de la Unión esté activo en ámbitos en los que una inversión extranjera pueda afectar a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro. Los Estados miembros también deben poder someter a control otras inversiones extranjeras. Cuando lo hagan, dicho control también debe cumplir las disposiciones del presente Reglamento. El presente Reglamento no abarca las operaciones en las que no participen inversores extranjeros o en las que el nivel de participación no implique que se adquiera el control directo o indirecto de la entidad de la Unión.

(12)El control de las inversiones extranjeras debe llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta toda la información objetiva disponible y respetando el principio de proporcionalidad y otros principios consagrados en los Tratados. Además, el control de las inversiones extranjeras que se lleven a cabo a través de filiales del inversor extranjero establecidas en la Unión debe cumplir en todos los casos los requisitos derivados del Derecho de la Unión y, en particular, las disposiciones del Tratado sobre libertad de establecimiento y libre circulación de capitales, tal como han sido interpretadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en consonancia con el objetivo de preservar un mercado interior abierto e inclusivo. Cualquier restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales en la Unión, incluido el control y las medidas derivadas del control, como las medidas de mitigación y las prohibiciones, debe basarse en una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y debe ser adecuada y necesaria, tal como se establece en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Al mismo tiempo, cuando se evalúe la justificación y la proporcionalidad de una restricción, podrán tenerse en cuenta las especificidades de las inversiones efectuadas dentro de la Unión a través de una filial de un inversor extranjero a la hora de evaluar cualquier restricción a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de capitales, incluso, cuando proceda, en un dictamen de la Comisión que se adopte con arreglo al presente Reglamento. Esto debe hacerse teniendo en cuenta la integración de los regímenes de los Estados miembros en un mecanismo de cooperación a escala de la Unión.

(13)A fin de que el mecanismo de cooperación establecido en el presente Reglamento pueda funcionar de manera eficiente y eficaz, es necesario definir un ámbito de aplicación mínimo común para las inversiones extranjeras que todos los Estados miembros deben notificar al mecanismo de cooperación. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para notificar las inversiones extranjeras que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14)También es necesaria una mayor rendición de cuentas por parte del Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera ante la Comisión y ante los Estados miembros que manifiesten preocupaciones debidamente justificadas por los efectos que dicha inversión pueda tener para el orden público o la seguridad de dichos Estados miembros o de la Unión.

(15)El marco común establecido en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro de salvaguardar la seguridad nacional, como dispone el artículo 4, apartado 2, del TUE. También debe entenderse sin perjuicio de la protección de los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 del TFUE.

(16)El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar las inversiones extranjeras que creen o mantengan vínculos duraderos y directos entre inversores de terceros países (incluidos los organismos estatales) y objetivos de la Unión que ejerzan una actividad económica en un Estado miembro. Esto debe aplicarse cuando dichas inversiones sean efectuadas directamente desde terceros países o por una entidad de la Unión con control extranjero. No obstante, el marco no debe abarcar la adquisición de valores societarios destinados exclusivamente a efectuar inversiones financieras sin intención alguna de influir en la gestión y el control de la empresa (inversiones de cartera). Las operaciones de reestructuración dentro de un grupo de empresas o la fusión de varias entidades jurídicas en una sola no constituyen una inversión extranjera, siempre que no aumente el número de acciones en poder de inversores extranjeros, o que la operación no genere derechos adicionales que puedan dar lugar a un cambio en la participación efectiva de uno o varios inversores extranjeros en la gestión o el control de un objetivo de la Unión.

(17)Las inversiones extranjeras en proyectos nuevos son aquellas por las que el inversor extranjero o la filial de un inversor extranjero en la Unión establece nuevas instalaciones o crea una nueva empresa en la Unión. Este tipo de inversiones deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que un Estado miembro las considere pertinentes a efectos de control de las inversiones extranjeras porque creen vínculos duraderos y directos entre un inversor extranjero y dichas instalaciones o empresas. Además, al establecer nuevas instalaciones, un inversor extranjero puede influir en la seguridad y el orden público, en particular cuando ese riesgo se refiera a insumos económicos esenciales. Por consiguiente, se anima a los Estados miembros a incluir las inversiones extranjeras en proyectos nuevos en el ámbito de las operaciones cubiertas por sus mecanismos de control, en particular cuando dichas inversiones se produzcan en sectores pertinentes para su seguridad u orden público o cuando presenten características tales como su tamaño o su condición de esenciales que las hagan pertinentes para su seguridad u orden público.

(18)Para garantizar la coherencia y la previsibilidad de los procesos de control, conviene establecer las características esenciales de los mecanismos de control que los Estados miembros deben aplicar. Dichas características deben incluir, como mínimo, el alcance de las operaciones sujetas a un requisito de autorización, los plazos para efectuar el control y la posibilidad de que las empresas afectadas por la decisión de control interpongan recurso contra dichas decisiones. Las normas y los procedimientos relativos a los mecanismos de control deben ser transparentes y no establecer discriminaciones entre terceros países.

(19)El mecanismo de cooperación establecido en el Reglamento (UE) 2019/452 permite a los Estados miembros cooperar y ayudarse mutuamente cuando una inversión extranjera directa en un Estado miembro pueda afectar a la seguridad o al orden público de otros Estados miembros o de proyectos o programas de interés para la Unión. Este mecanismo ha demostrado ser muy útil hasta la fecha, por lo que debe mantenerse y reforzarse en virtud del presente Reglamento. 

(20)A fin de garantizar que se determine adecuadamente qué inversiones extranjeras tienen probabilidad de afectar de manera negativa a la seguridad o al orden público en la Unión, los Estados miembros deben someter a control las inversiones extranjeras cuando el objetivo de la Unión forme parte de un proyecto o programa de interés para la Unión o participe en él, o cuando la actividad económica del objetivo de la Unión esté relacionada con una tecnología, un activo, una instalación, un equipo, una red, un sistema o un servicio de especial importancia para los intereses de la Unión en materia de seguridad o de orden público. Además de estos criterios, los mecanismos de control pueden aplicarse a otros sectores, objetivos de la Unión o actividades económicas que el Estado miembro de que se trate considere esenciales para su seguridad o su orden público.

(21)A fin de garantizar que el mecanismo de cooperación se centra únicamente en aquellas inversiones extranjeras que probablemente afecten a la seguridad o al orden público debido a las características del inversor extranjero o del objetivo de la Unión, conviene establecer condiciones basadas en el riesgo para que las inversiones extranjeras sometidas a control en un Estado miembro se notifiquen a los demás Estados miembros y a la Comisión. Cuando una inversión extranjera no cumpla ninguna de las condiciones, el Estado miembro en el que dicha inversión se someta a control puede notificarla a los demás Estados miembros y a la Comisión, en particular cuando el objetivo de la Unión tenga operaciones significativas en otros Estados miembros o pertenezca a un grupo empresarial que tenga varias sociedades en diferentes Estados miembros.

(22)A fin de garantizar que se determine adecuadamente el efecto probable de una inversión extranjera para la seguridad o el orden público de uno o más Estados miembros, los Estados miembros deben poder formular observaciones a un Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado una inversión extranjera, incluso si dicho Estado miembro no somete dicha inversión a control o si la somete a control pero no la notifica al mecanismo de cooperación. Las solicitudes de información, las respuestas y las observaciones de los Estados miembros deben notificarse a la Comisión de forma simultánea.

(23)A fin de garantizar que se determine adecuadamente el efecto probable de una inversión extranjera para la seguridad o el orden público de más de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto, la Comisión debe poder emitir un dictamen, en el sentido del artículo 288 del TFUE, dirigido al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera, incluso si dicha inversión no se somete a control en ese Estado miembro o si se somete a control pero no se notifica al mecanismo de cooperación.

(24)Además, para que sea posible proteger la seguridad o el orden público cuando el efecto probable emane de una inversión extranjera en un objetivo de la Unión que prevea el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras, tecnologías o insumos que sean esenciales para la Unión en su conjunto, la Comisión debe estar facultada para emitir un dictamen. De esa manera, la Comisión dispondría de un instrumento para proteger los proyectos y programas que sirvan a la Unión en su conjunto y que representen una contribución importante a su seguridad u orden público. Todo dictamen de la Comisión en el que se determinen los efectos probables en proyectos o programas de interés para la Unión por motivos de seguridad u orden público debe notificarse a todos los Estados miembros.

(25)Además, la Comisión debe tener la posibilidad de adoptar un dictamen dirigido a todos los Estados miembros si determina que varias inversiones extranjeras consideradas en conjunto pueden afectar a la seguridad o al orden público de la Unión. Este podría ser el caso, en particular, cuando varias inversiones extranjeras presenten características comparables. Un ejemplo podría ser cuando las inversiones extranjeras sean efectuadas por el mismo inversor extranjero, o por inversores extranjeros que presenten riesgos similares, o cuando varias inversiones extranjeras se refieran al mismo objetivo o a la misma infraestructura, en particular infraestructuras transeuropeas de transporte, energía y comunicaciones. Los Estados miembros y la Comisión deben debatir el análisis de riesgos y las posibles maneras de abordar los riesgos señalados en el dictamen.

(26)A fin de proteger la seguridad o el orden público, al tiempo que se ofrece mayor seguridad jurídica a los inversores, los Estados miembros deben poder formular observaciones y la Comisión debe poder emitir un dictamen sobre las inversiones extranjeras que se hayan realizado pero no se hayan notificado hasta quince meses después de su realización.

(27)Para mayor claridad, la lista de proyectos o programas de interés para la Unión debe estar recogida en el anexo I. Estos deben incluir cualquier inversión extranjera que se lleve a cabo en las redes transeuropeas de transporte, energía y comunicaciones, así como programas que financien acciones de investigación y desarrollo de actividades pertinentes para la seguridad o el orden público de la Unión. Dada la importancia de estos proyectos y programas para la seguridad y el orden público de la Unión, los Estados miembros deben someter a control las inversiones extranjeras en empresas de la Unión que formen parte de dichos proyectos o programas o participen en ellos, en particular las que reciban financiación de la Unión.

(28)A fin de garantizar que se trate adecuadamente el probable efecto de una inversión extranjera para la seguridad o el orden público de uno o varios Estados miembros, un Estado miembro que reciba observaciones debidamente justificadas de otros Estados miembros o un dictamen de la Comisión debe prestar la máxima consideración a dichas observaciones o dictámenes, incluso cuando considere que su propia seguridad u orden público no se van a ver afectados. En caso necesario, dicho Estado miembro debe coordinarse con la Comisión y los Estados miembros afectados y facilitarles información por escrito sobre la decisión adoptada y si se ha prestado la máxima consideración a las observaciones y el dictamen. La decisión final sobre las inversiones extranjeras debe seguir siendo responsabilidad exclusiva del Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera.

(29)A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del mecanismo de cooperación, es importante exigir que el Estado miembro que notifique la inversión extranjera a dicho mecanismo proporcione un nivel mínimo de información en un formato normalizado. Cuando la cooperación se refiera a una inversión extranjera no notificada a este mecanismo, el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera debe poder proporcionar al menos el mismo nivel mínimo de información. La Comisión y los Estados miembros pueden solicitar información adicional al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera. Dicha solicitud de información adicional debe estar debidamente justificada, limitarse a la información necesaria para que los Estados miembros formulen observaciones o para que la Comisión emita un dictamen, ser proporcionada a la finalidad de la solicitud y no resultar excesivamente gravosa para el Estado miembro notificante.

(30)A fin de garantizar que la cooperación se base en información completa y precisa, un inversor extranjero o una empresa deben facilitar toda la información pertinente solicitada por el Estado miembro en el que estén establecidos o por el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera. En circunstancias excepcionales, cuando, a pesar de haber puesto todo su empeño, un Estado miembro no pueda obtener una información solicitada por otro Estado miembro o por la Comisión, debe notificárselo a estos sin demora. En tal caso, toda observación formulada por otro Estado miembro o todo dictamen emitido por la Comisión como parte del mecanismo de cooperación debe basarse en la información de que dispongan.

(31)A fin de garantizar que el mecanismo de cooperación solo se utilice con el fin de proteger la seguridad o el orden público, los Estados miembros deben justificar debidamente cualquier solicitud de información acerca de una inversión extranjera específica en otro Estado miembro y cualquier observación que formulen a dicho Estado miembro. Los mismos requisitos se aplican cuando la Comisión solicita información acerca de una inversión extranjera concreta o emite un dictamen a la atención de un Estado miembro.

(32)Los Estados miembros o la Comisión, según proceda, podrían tomar en consideración información pertinente transmitida por los agentes económicos, organizaciones de la sociedad civil o interlocutores sociales (como los sindicatos) acerca de una inversión extranjera con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público.

(33)Un Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado una inversión extranjera puede informar a los demás Estados miembros o a la Comisión si desea que sigan analizando uno o varios aspectos de una inversión extranjera que el mecanismo de cooperación esté evaluando o si tiene conocimiento de nuevas circunstancias o nueva información que puedan afectar a la evaluación de la inversión extranjera. Se podrá conceder entonces a los demás Estados miembros y a la Comisión un plazo adicional para complementar su evaluación de la inversión extranjera.

(34)A fin de garantizar la eficiencia y la eficacia del mecanismo de cooperación, es necesario armonizar los plazos y los procedimientos cuando se someten a control varias inversiones extranjeras vinculadas a la misma operación de carácter más amplio en varios Estados miembros. En estas operaciones plurinacionales, el solicitante debe presentar simultáneamente las distintas solicitudes de autorización en los Estados miembros de que se trate. Además, dichos Estados miembros deben notificar las solicitudes simultáneamente al mecanismo de cooperación. A fin de garantizar una gestión eficiente de estas operaciones plurinacionales, los Estados miembros afectados deben coordinarse y acordar si las inversiones extranjeras están sujetas a notificación y cuándo deben notificarse. Además, los Estados miembros afectados también deben coordinarse en lo que respecta a la decisión final. Si los Estados miembros afectados tienen la intención de autorizar la inversión extranjera con condiciones, deben velar por que estas condiciones sean compatibles entre sí y aborden los riesgos transfronterizos adecuadamente. Antes de prohibir una inversión extranjera, los Estados miembros afectados deben considerar si una autorización condicional con medidas coordinadas y su ejecución coordinada no es suficiente para hacer frente al probable efecto para la seguridad o el orden público. La Comisión debe poder participar en dicha coordinación.

(35)A fin de garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones en toda la Unión, es esencial que las normas y los criterios utilizados para evaluar los riesgos probables para la seguridad y el orden público sean los establecidos a escala de la Unión en el presente Reglamento. Estos deben incluir los efectos sobre la seguridad, la integridad y el funcionamiento de las infraestructuras críticas, la disponibilidad de tecnologías críticas (incluidas las tecnologías facilitadoras esenciales) y el suministro continuo de insumos fundamentales para la seguridad o el orden público, cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendrían importantes repercusiones en la seguridad y el orden público en uno o varios Estados miembros o en la Unión en su conjunto. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión también deben tener en cuenta el contexto y las circunstancias de la inversión extranjera. Esto debe incluir, en particular, si un inversor está controlado directa o indirectamente, por ejemplo mediante una financiación significativa, por el Gobierno de un tercer país o si participa en la consecución de objetivos estratégicos de terceros países para facilitar sus capacidades militares. En este contexto, si procede, los Estados miembros y la Comisión también deben considerar por qué el inversor extranjero, su titular real o cualquiera de sus filiales, o una persona que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, están sujetos a cualquier tipo de medidas restrictivas de la Unión con arreglo al artículo 215 del TFUE.

(36)Cuando el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera considere que dicha inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en la Unión, procede exigir a dicho Estado miembro que adopte las medidas adecuadas para mitigar los riesgos, cuando disponga de tales medidas y las considere adecuadas, prestando la máxima consideración a las observaciones formuladas por otros Estados miembros y al dictamen emitido por la Comisión, si procede. Las inversiones extranjeras solo deben prohibirse con carácter excepcional y cuando las medidas de mitigación o las medidas disponibles en virtud del Derecho nacional o de la Unión, aparte del mecanismo de control, no sean suficientes para mitigar el efecto sobre la seguridad o el orden público.

(37)Para apoyar la aplicación del mecanismo de cooperación y fomentar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, debe mantenerse el grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras creado en virtud del Reglamento (UE) 2019/452.

(38)Los Estados miembros deben notificar a la Comisión sus mecanismos de control y cualquier modificación de estos. Deben informar anualmente al público acerca de la aplicación de sus mecanismos de control, los avances legislativos pertinentes y las actividades de la autoridad de control, con datos agregados sobre las operaciones objeto de control, el resultado de los procedimientos de control, la nacionalidad de las partes en las inversiones extranjeras y los sectores económicos en los que dichas operaciones se llevaron a cabo.

(39)A fin de garantizar la eficacia del mecanismo de coordinación, los puntos de contacto establecidos por los Estados miembros y la Comisión deben estar adecuadamente situados en las respectivas Administraciones. Los puntos de contacto deben contar con el personal cualificado y las competencias que sean necesarios para llevar a cabo su trabajo en el marco del mecanismo de coordinación y garantizar un tratamiento adecuado de la información confidencial. 

(40)Debe animarse a los Estados miembros y a la Comisión a cooperar con las autoridades competentes de terceros países afines sobre asuntos relacionados con el control de las inversiones extranjeras que puedan afectar a la seguridad o al orden público. Dicha cooperación administrativa debe aspirar a reforzar la eficacia del marco de control de las inversiones extranjeras por parte de los Estados miembros, así como la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo al presente Reglamento. Se debe mantener a la Comisión informada de estos contactos bilaterales en la medida en que se refieran a cuestiones sistémicas relacionadas con el control de las inversiones. La Comisión también debe poder efectuar un seguimiento de la evolución que experimenten los mecanismos de control de terceros países.

(41)Los Estados miembros y la Comisión deben velar por la confidencialidad de la información que faciliten o reciban en aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Cuando la divulgación no autorizada de información pueda causar perjuicios en distinto grado a los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros, el emisor de la información deberá clasificarla de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Al responder a las solicitudes de acceso a documentos tramitados en aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión se coordinarán para proporcionar al menos el nivel de protección de los intereses protegidos disponible en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 30 , con el fin de proteger la finalidad de las investigaciones. La Comisión debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información confidencial de conformidad, en particular, con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 31  de la Comisión y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 32 de la Comisión. Del mismo modo, los Estados miembros y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión 33 . Se incluye, en particular, la obligación de que la información clasificada no vea reducido o suprimido su nivel de clasificación sin el consentimiento escrito previo del originador de la información. Cualquier información sensible pero no clasificada o la información que se proporcione con carácter confidencial debe tratarse como tal por las autoridades.

(42)Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe cumplir las normas aplicables a la protección de datos de carácter personal. El tratamiento de datos personales por parte de los puntos de contacto y otras entidades dentro de los Estados miembros debe llevarse a cabo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 . El tratamiento de datos personales por parte de la Comisión debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 .

(43)La Comisión debe elaborar un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe debe ser público para una mayor transparencia. El informe debe basarse, entre otras cosas, en los informes presentados por todos los Estados miembros a la Comisión con carácter confidencial, con el debido respeto a la necesidad de garantizar la protección de la confidencialidad de determinada información, en particular cuando la publicación de datos pueda afectar a la seguridad o al orden público de la Unión o poner en peligro la confidencialidad comercial.

(44)La Comisión debe evaluar el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento al cabo de cinco años desde su fecha de aplicación, y cada cinco años a partir de entonces, y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe incluir una evaluación de si el presente Reglamento debe modificarse. En caso de que el informe proponga modificar el presente Reglamento, podrá ir acompañado de una propuesta legislativa.

(45)La aplicación del presente Reglamento por parte de la Unión y los Estados miembros debe cumplir los requisitos pertinentes para la imposición de medidas restrictivas por motivos de seguridad y orden público establecidos en los acuerdos de la OMC, en particular, el artículo XIV, letra a), y el artículo XIV bis del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios 36 (AGCS). También debe cumplir los Tratados de la Unión y ser coherente con los compromisos contraídos en otros acuerdos comerciales y de inversión en los que la Unión o los Estados miembros sean parte, así como en disposiciones comerciales y de inversión a las que se hayan adherido una u otros.

(46)Cuando una inversión extranjera constituya una concentración comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo 37 , la aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004. El presente Reglamento y el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 deben aplicarse con coherencia. En la medida en que se solape el ámbito de aplicación respectivo de ambos Reglamentos, los motivos de control establecidos en el artículo 12 del presente Reglamento y el concepto de intereses legítimos, en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, deben interpretarse de forma coherente, sin perjuicio de la evaluación de la compatibilidad de las medidas nacionales destinadas a proteger dichos intereses con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.

(47)El presente Reglamento no debe afectar a las normas de la Unión relativas a la evaluación prudencial de las adquisiciones de participaciones cualificadas en el sector financiero, establecidas en las Directivas 2009/138/CE 38 , 2013/36/UE 39 y 2014/65/UE 40 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es un procedimiento distinto con un objetivo específico.

(48)La aplicación del presente Reglamento debe ser coherente con otros procedimientos de notificación y autorización establecidos en el Derecho de la Unión y entenderse sin perjuicio de estos. La Comisión debe poder utilizar la información notificada por los Estados miembros al mecanismo de cooperación para ejercer su función de supervisión de la aplicación del Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 17 del TUE.

(49)A fin de tener en cuenta la evolución de los proyectos o programas de interés para la Unión y adaptar la lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las modificaciones de los anexos del presente Reglamento. La lista de proyectos y programas de interés para la Unión que figura en el anexo I debe abarcar proyectos o programas amparados por el Derecho de la UE que prevean el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales que resulten esenciales para la seguridad o el orden público. La lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión que figura en el anexo II debe incluir ámbitos en los que una inversión extranjera pueda afectar a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro o en la Unión en su conjunto a través de un objetivo de la Unión que no reciba fondos de un proyecto o programa de interés para la Unión ni tenga participación en ellos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se efectúen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 41 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(50)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al formulario que debe utilizarse para proporcionar la información mínima acerca de inversiones extranjeras, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 .

(51)Procede derogar el Reglamento (UE) 2019/452. A fin de que los Estados miembros y las entidades dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la ejecución, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del [añádase la fecha: quince meses después de la entrada en vigor]. En el período transitorio entre la entrada en vigor y la aplicación del presente Reglamento, debe seguir aplicándose el Reglamento (UE) 2019/452.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento establece un marco de la Unión para el control, por parte de los Estados miembros, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras en su territorio.

2.El presente Reglamento establece un mecanismo de cooperación que facilita que los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre inversiones extranjeras, evalúen sus posibles efectos para la seguridad o el orden público, y determinen los posibles problemas que abordará el Estado miembro que somete la inversión extranjera a control.

3.Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones nacionales en ámbitos no coordinados por el presente Reglamento.

4.El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro tenga responsabilidad exclusiva sobre su seguridad nacional, como dispone el artículo 4, apartado 2, del TUE, y sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a proteger sus intereses esenciales de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE.

5.El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los Tratados, en particular los artículos 49 y 63 del TFUE. Los Estados miembros velarán por que cualquier medida que se adopte en el marco del presente Reglamento cumpla dichas obligaciones. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión en virtud del artículo 258 del TFUE, para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«inversión extranjera»: inversión extranjera directa o inversión sujeta a control extranjero efectuada dentro de la Unión que permita una participación efectiva en la gestión o el control de un objetivo de la Unión;

2)«inversión extranjera directa»: inversión de cualquier tipo efectuada por un inversor extranjero con la finalidad de establecer o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y un objetivo de la Unión, ya existente o todavía por establecer, al cual el inversor extranjero destine fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro;

3)«inversión sujeta a control extranjero efectuada dentro de la Unión»: inversión de cualquier tipo efectuada por un inversor extranjero a través de su filial en la Unión, cuya finalidad sea establecer o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y un objetivo de la Unión ya existente o todavía por establecer, al cual el inversor extranjero destine fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro;

4)«solicitud de autorización»: presentación, en el marco de un mecanismo de control establecido de conformidad con el artículo 3, de una solicitud de autorización de inversión extranjera sujeta a un requisito de autorización;

5)«inversión sujeta a notificación»: inversión extranjera que cumpla al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 5;

6)«inversor extranjero»:

a)persona física de un tercer país; o

b)empresa o entidad establecida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de un tercer país;

7)«filial de un inversor extranjero en la Unión»: empresa económicamente activa establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 43 , y que esté controlada directa o indirectamente por un inversor extranjero;

8)«objetivo de la Unión»: empresa establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

9)«objetivo de la Unión económicamente activo en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II»: objetivo de la Unión que está o pretende estar activo en los ámbitos de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad u orden público de la Unión, enumerados en el anexo II, en particular mediante su propiedad, uso, producción o suministro;

10)«solicitante de autorización»: parte o partes en una operación de inversión extranjera que solicitan autorización ante la autoridad de control pertinente;

11)«tercer país»: jurisdicción que no forma parte de la Unión;

12)«control»: procedimiento que permite a un Estado miembro evaluar, investigar, autorizar, otorgar autorización sujeta a medidas de mitigación, prohibir o anular inversiones extranjeras por motivos de seguridad u orden público;

13)«mecanismo de control»: instrumento de aplicación general, como una disposición legal o reglamentaria, y los requisitos administrativos y las normas o directrices de ejecución que lo acompañan, en el que se establecen los términos, las condiciones y los procedimientos para el control, por motivos de seguridad u orden público, de las inversiones extranjeras;

14)«decisión de control»: medida adoptada por una autoridad de control en aplicación de un mecanismo de control que da lugar a la autorización, la autorización sujeta a medidas de mitigación, la prohibición o la anulación de una inversión extranjera;

15)«autoridad de control» o «autoridades de control»: autoridad o autoridades designadas por un Estado miembro para someter a control las inversiones extranjeras;

16)«realización»: momento en que se ha cumplido la última condición precedente en relación con una decisión de inversión de las partes en una operación de inversión extranjera;

17)«mecanismo de cooperación»: cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en materia de inversiones extranjeras con arreglo al presente Reglamento;

18)«proyectos o programas de interés para la Unión»: proyectos o programas amparados por el Derecho de la Unión que prevén el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales que resultan esenciales para la seguridad o el orden público y que están enumerados en el anexo I;

19)«Estado miembro notificante»: Estado miembro que ha notificado una inversión sujeta a notificación al mecanismo de cooperación de conformidad con el artículo 5;

20)«operación plurinacional»: inversión extranjera sometida a mecanismos de control en varios Estados miembros;

21)«notificación plurinacional»: inversión sujeta a notificación que varios Estados miembros están obligados a notificar al mecanismo de cooperación;

22)«medida de mitigación»: cualquier condición para resolver el posible efecto negativo para la seguridad o el orden público derivado de la inversión extranjera;

23)«punto de contacto»: persona o entidad designada por un Estado miembro para notificar las inversiones sujetas a notificación al mecanismo de cooperación, y para recibir y enviar a dicho mecanismo, en nombre de la autoridad de control, todas las comunicaciones relacionadas con inversiones extranjeras reguladas por el presente Reglamento.

CAPÍTULO 2
MECANISMOS NACIONALES DE CONTROL

Artículo 3

Establecimiento de mecanismos de control

1.Los Estados miembros establecerán un mecanismo de control de conformidad con el presente Reglamento.

2.Los Estados miembros velarán por que el mecanismo de control a que se refiere el apartado 1 se aplique al menos a las inversiones sujetas a un requisito de autorización de conformidad con el artículo 4, apartado 4.

3.Cada Estado miembro notificará a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 a más tardar el [fecha: quince meses después de la entrada en vigor]. Posteriormente, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de su mecanismo de control en un plazo de treinta días a partir de la adopción de la modificación.

4.La Comisión hará pública la lista de mecanismos de control de los Estados miembros en un plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las notificaciones a que se refiere el apartado 3 o a más tardar el [fecha: veintiún meses después de la entrada en vigor], lo que ocurra primero. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.

Artículo 4

Requisitos mínimos

1.Las normas y los procedimientos relacionados con los mecanismos de control, así como las medidas adoptadas con arreglo a dichas normas y procedimientos, deberán cumplir el Derecho de la Unión, ser transparentes y no discriminar entre terceros países o entre los Estados miembros en los que esté establecida la filial del inversor extranjero en la Unión.

2.Los Estados miembros velarán por que sus mecanismos de control cumplan los requisitos siguientes:

a)se establecerán procedimientos adecuados para que la autoridad de control determine si tiene jurisdicción sobre una inversión extranjera para la que se solicite autorización y lleve a cabo un examen inicial seguido, en su caso, de una investigación exhaustiva para determinar si dicha inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. La finalidad de dicha investigación exhaustiva será, en particular, determinar si la decisión de control a que se refiere el artículo 14, apartado 1, es adecuada y determinar su contenido;

b)la autoridad de control supervisará y garantizará el cumplimiento del mecanismo de control y de las decisiones de control. En particular, establecerá procedimientos adecuados para detectar y prevenir la elusión del mecanismo de control y de las decisiones de control;

c)la autoridad de control estará facultada para iniciar el control de las inversiones extranjeras por iniciativa propia durante al menos quince meses desde la realización de una inversión extranjera que no esté sujeta a un requisito de autorización cuando la autoridad de control tenga motivos para considerar que dicha inversión extranjera puede afectar a la seguridad o al orden público;

d)se protegerá la información confidencial, en particular la que sea comercialmente sensible, que se facilite al Estado miembro que esté efectuando el control;

e)los inversores extranjeros, las filiales de inversores extranjeros en la Unión a través de las cuales se lleve a cabo la inversión extranjera y las empresas afectadas por una decisión de control tendrán la posibilidad de interponer recurso judicial contra dicha decisión de control;

f)se hará público un informe anual que incluirá información sobre los avances legislativos pertinentes en el Estado miembro, así como datos agregados y anonimizados sobre las inversiones objeto de control, en particular el resultado de las decisiones de control, la nacionalidad o el país de establecimiento, según el caso, de las partes en las inversiones notificadas a la autoridad de control, y los sectores económicos en los que tuvieron lugar dichas operaciones;

g)las inversiones extranjeras sujetas al requisito de autorización a que se refiere el apartado 4 serán presentadas por el solicitante de autorización a la autoridad de control y se someterán a control antes de que se realice la inversión extranjera;

h)la autoridad de control estará facultada para imponer medidas de mitigación, prohibir o anular inversiones extranjeras sujetas al requisito de autorización a que se refiere el apartado 4 que no se hayan presentado o que se hayan presentado después de realizadas y, en su caso, abordar de manera eficaz las consecuencias del incumplimiento de las medidas de mitigación;

i)se establecerán procedimientos adecuados para notificar las inversiones sujetas a notificación al mecanismo de cooperación de conformidad con el artículo 5.

3.Antes de adoptar la decisión de autorizar una inversión extranjera sujeta a medidas de mitigación o de prohibir una inversión extranjera, los Estados miembros informarán al solicitante de autorización y expondrán los motivos por los que se proponen adoptar su decisión, si bien deberán proteger la información cuya divulgación sea contraria a los intereses de seguridad o de orden público de la UE o de uno o varios Estados miembros y sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de la información confidencial. Los Estados miembros darán al inversor extranjero la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de tomar dicha decisión.

4.Los Estados miembros velarán por que sus mecanismos de control impongan un requisito de autorización para las inversiones extranjeras cuando el objetivo de la Unión establecido en su territorio:

a)forme parte de uno de los proyectos o programas de interés para la Unión enumerados en el anexo I o participe en ellos, incluso como perceptor de fondos, según la definición recogida en el artículo 2, punto 53, del Reglamento 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 , o

b)sea económicamente activo en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II.

CAPÍTULO 3
EL MECANISMO DE COOPERACIÓN DE LA UNIÓN EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS CON PROBABILIDAD DE AFECTAR NEGATIVAMENTE A LA SEGURIDAD O AL ORDEN PÚBLICO

Artículo 5

Notificación de inversiones extranjeras

1.Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del mecanismo de cooperación, cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión establecido en su territorio que:

a)cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 4, letra a); o

b)cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 4, letra b), y cualquiera de las condiciones siguientes:

i)que el inversor extranjero o la filial del inversor extranjero en la Unión esté bajo el control directo o indirecto del Gobierno de un tercer país, incluidos sus organismos estatales, autoridades regionales o locales o fuerzas armadas, incluso a través de una estructura de propiedad, financiación significativa, derechos especiales o directores o gestores designados por el Estado;

ii)que el inversor extranjero, una persona física o entidad que controle al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, esté sujeto a medidas restrictivas de la Unión en virtud del artículo 215 del TFUE; o

iii) que el inversor extranjero o cualquiera de sus filiales haya participado en una inversión extranjera previamente sometida a control por un Estado miembro y que no haya sido autorizada o solo haya sido autorizada con condiciones; para determinar esto, el Estado miembro notificante se basará en la información de que disponga, incluida la información contenida en la base de datos segura creada de conformidad con el artículo 7, apartado 10, y la información facilitada por el inversor extranjero al respecto.

2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión establecido en su territorio cuando inicien una investigación exhaustiva en el marco de sus procedimientos de control. Además, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión establecido en su territorio, en casos excepcionales, cuando tengan la intención de imponer una medida de mitigación o de prohibir la operación sin una investigación exhaustiva.

3.Los Estados miembros podrán notificar una inversión extranjera que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 si el Estado miembro en el que esté establecido el objetivo de la Unión considera que dicha inversión extranjera podría ser de interés para los demás Estados miembros y la Comisión desde el punto de vista de la seguridad o del orden público, incluso cuando el objetivo de la Unión tenga operaciones significativas en otros Estados miembros o pertenezca a un grupo empresarial que tenga varias empresas en diferentes Estados miembros que sean económicamente activas en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II.

Cuando un Estado miembro tenga la intención de notificar una inversión extranjera en su territorio que forme parte de una operación plurinacional de conformidad con el artículo 6, apartado 2, se coordinará con los demás Estados miembros que hayan recibido la solicitud de autorización. Los Estados miembros respectivos notificarán la operación plurinacional y procurarán enviar sus notificaciones al mecanismo de cooperación el mismo día.

Artículo 6

Contenido y procedimientos para la notificación de inversiones extranjeras

1.Los Estados miembros velarán por que una notificación con arreglo al artículo 5 contenga la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y se envíe a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4:

a)en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la correspondiente solicitud de autorización para inversiones extranjeras que cumplan alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 1 o 3;

b)en un plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de la solicitud de autorización para inversiones extranjeras que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2.

2.Se aplicarán los siguientes procedimientos a las operaciones plurinacionales:

a)los solicitantes de autorización presentarán sus solicitudes en todos los Estados miembros pertinentes el mismo día, y cada solicitud de autorización hará referencia a las demás solicitudes;

b)cuando un Estado miembro reciba una solicitud de autorización que cumpla las condiciones establecidas en la letra a), se coordinará con los demás Estados miembros afectados, entre otras cosas, para determinar si son aplicables las letras c) o d) del presente apartado; la Comisión podrá participar en dicha coordinación a petición de uno o varios Estados miembros;

c)si las solicitudes de autorización se refieren a una inversión extranjera que cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros respectivos enviarán sus notificaciones al mecanismo de cooperación el mismo día y dentro del plazo establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo;

d)si las solicitudes de autorización se refieren a una inversión extranjera que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros respectivos procurarán enviar sus notificaciones al mecanismo de cooperación el mismo día.

Artículo 7

Observaciones de los Estados miembros y dictámenes de la Comisión sobre las inversiones extranjeras notificadas

1.Cualquier Estado miembro podrá formular observaciones debidamente motivadas al Estado miembro notificante a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4. Un Estado miembro podrá formular dichas observaciones:

a)si considera que una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a su seguridad u orden público; o

b)si dispone de información pertinente para el control de dicha inversión extranjera.

El Estado miembro que formule observaciones las enviará a la Comisión y, al mismo tiempo, informará a todos los demás Estados miembros, a través del mecanismo de cooperación, de que se han presentado observaciones.

2.La Comisión podrá emitir un dictamen debidamente motivado al Estado miembro notificante a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4. La Comisión podrá emitir dicho dictamen:

a)si considera que la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público de más de un Estado miembro;

b)si considera que la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a proyectos o programas de interés para la Unión por motivos de seguridad o de orden público;

o

c)si dispone de información pertinente relacionada con dicha inversión extranjera.

La Comisión podrá emitir un dictamen con independencia de si los Estados miembros han formulado observaciones.

3.La Comisión podrá emitir un dictamen debidamente motivado dirigido a todos los Estados miembros si considera que varias inversiones extranjeras u otras inversiones similares, contempladas conjuntamente y teniendo en cuenta sus características, podrían afectar a la seguridad o al orden público de la Unión si llegaran a efectuarse. Una vez emitido un dictamen de la Comisión, esta podrá, según proceda, debatir con los Estados miembros la manera de abordar los riesgos detectados.

4.La Comisión:

a)enviará dictámenes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y c), a todos los Estados miembros que hayan formulado observaciones y notificará a los demás Estados miembros que se ha emitido un dictamen, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4;

b)enviará a todos los Estados miembros dictámenes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra b), así como dictámenes que cumplan las condiciones del apartado 3, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4.

5.Cuando un Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera reciba una observación de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o un dictamen de la Comisión de conformidad con los apartados 2 o 3, prestará la máxima consideración a dicha observación o dicho dictamen.

6.Cuando reciba una observación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro celebrará una reunión con los Estados miembros que hayan formulado observaciones para debatir la mejor manera de abordar los riesgos detectados. Si el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera no está de acuerdo con los riesgos detectados o, en su caso, con la medida propuesta en la observación, los Estados miembros tratarán de encontrar soluciones alternativas. Cuando la observación se refiera a una operación plurinacional, también se invitará a los demás Estados miembros que hayan notificado la inversión extranjera a debatir si los resultados previstos son compatibles entre sí y, en su caso, si las condiciones previstas son adecuadas para abordar los riesgos transfronterizos detectados. Se invitará a la Comisión a cualquier reunión de este tipo.

7.Cuando se reciba un dictamen con arreglo a los apartados 2 o 3, se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el apartado 6.

8.Cuando se reciba un dictamen con arreglo a los apartados 2 o 3, el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera:

a)notificará su decisión de control a los respectivos Estados miembros y a la Comisión a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, en un plazo de tres días naturales a partir de su envío a las respectivas partes en la inversión extranjera;

b)facilitará una explicación por escrito a los respectivos Estados miembros y a la Comisión a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, en un plazo de siete días naturales a partir de la notificación de la decisión de control de conformidad con la letra a), acerca de:

i)si prestó la máxima consideración a las observaciones de los Estados miembros o al dictamen de la Comisión; o

ii)el motivo de su desacuerdo con las observaciones de los Estados miembros o con el dictamen de la Comisión.

9.Cuando los Estados miembros o la Comisión indiquen que la decisión de control a que se refiere el apartado 8, letra a), del presente artículo no presta la máxima consideración a las observaciones que hayan formulado con arreglo al apartado 1 o al dictamen emitido con arreglo a los apartados 2 o 3, el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión organizará una reunión para explicar los obstáculos encontrados o los motivos del desacuerdo y procurará encontrar soluciones para el caso de que se produzca una situación similar en el futuro. Cuando la decisión de control se refiera a una notificación plurinacional, también se invitará a los demás Estados miembros que hayan notificado la inversión extranjera al mecanismo de cooperación. Se invitará a la Comisión a las reuniones organizadas en virtud del presente apartado.

10.La Comisión creará una base de datos segura, que se pondrá a disposición de todos los Estados miembros, con información sobre las inversiones extranjeras evaluadas por el mecanismo de cooperación y los resultados de las evaluaciones en el marco de los mecanismos nacionales de control, en particular información sobre las decisiones de control pertinentes. La Comisión incorporará a dicha base de datos la información de que disponga desde el 12 de octubre de 2020. A más tardar el [fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros incorporarán a dicha base de datos la información de que dispongan sobre el resultado del procedimiento pertinente en el marco de sus propios mecanismos de control. También podrán proporcionar explicaciones adicionales.

11.Cuando se formulen observaciones o se emita un dictamen con arreglo al presente artículo, los Estados miembros y la Comisión, según el caso, considerarán si tales observaciones o dictámenes deben ser información clasificada y qué nivel de clasificación debe aplicarse a dicha información, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente en materia de información clasificada.

Artículo 8

Plazos y procedimientos para formular observaciones y emitir dictámenes sobre las inversiones extranjeras notificadas

1.Antes de que un Estado miembro formule una observación o de que la Comisión emita un dictamen con arreglo al artículo 7, se aplicará el procedimiento siguiente:

a)los Estados miembros informarán al Estado miembro notificante, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, de que se reservan el derecho a formular observaciones en un plazo de quince días naturales desde que se reciba la notificación con arreglo al artículo 5;

b)la Comisión informará al Estado miembro notificante, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, de que se reserva el derecho a emitir un dictamen en un plazo de veinte días naturales desde que se reciba la notificación con arreglo al artículo 5.

2.Cuando se reserven el derecho a formular observaciones o emitir un dictamen, los Estados miembros y la Comisión podrán solicitar información adicional al Estado miembro notificante. Toda solicitud de información adicional estará debidamente justificada, se limitará a la información necesaria para que los Estados miembros formulen observaciones o para que la Comisión emita un dictamen, será proporcionada a la finalidad de la solicitud y no resultará excesivamente gravosa para el Estado miembro notificante. Cuando un Estado miembro solicite información adicional al Estado miembro notificante, enviará simultáneamente dicha solicitud a la Comisión.

3.Se aplicarán los plazos siguientes para que los Estados miembros formulen las observaciones y la Comisión emita los dictámenes a que se refiere el artículo 7:

a)cuando un Estado miembro se reserve el derecho de formular observaciones sobre una inversión extranjera notificada sin solicitar información adicional al Estado miembro notificante, se enviarán las observaciones correspondientes al Estado miembro notificante a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, en un plazo de treinta y cinco días naturales desde que se reciba la notificación completa de la inversión extranjera;

b)cuando la Comisión se reserve el derecho de emitir un dictamen sobre una inversión extranjera notificada sin solicitar información adicional al Estado miembro notificante, se enviará el dictamen correspondiente al Estado miembro notificante a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales desde que se reciba la notificación completa de la inversión extranjera;

c)cuando un Estado miembro se reserve el derecho de formular observaciones sobre una inversión extranjera notificada y solicite información adicional al Estado miembro notificante, se enviarán las observaciones correspondientes al Estado miembro notificante a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, en un plazo de veinte días naturales desde que se reciba la información adicional completa;

d)cuando la Comisión se reserve el derecho de emitir un dictamen y solicite información adicional al Estado miembro notificante, se enviará el dictamen correspondiente al Estado miembro notificante a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, en un plazo de treinta días naturales desde que se reciba la información adicional completa.

El Estado miembro notificante adoptará su decisión de control únicamente a partir del vencimiento de los plazos mencionados en las letras a) a d).

4.El Estado miembro notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, cualquier nueva información sustancial o cualquier circunstancia pertinente para la evaluación de una inversión extranjera ya notificada de conformidad con el artículo 5. Si esta información se facilita antes del vencimiento de los plazos establecidos en el apartado 3, el Estado miembro notificante, la Comisión y los demás Estados miembros procurarán acordar una prórroga mutuamente aceptable. En el caso de que los plazos para la evaluación de la notificación inicial establecidos en el apartado 3 hayan llegado a su fin, se reanudarán con arreglo a los plazos establecidos en el apartado 3, letras c) y d).

5.El Estado miembro notificante facilitará sin demora indebida la información adicional completa solicitada por la Comisión o por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 2 a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4. Cuando el Estado miembro notificante facilite información adicional a un Estado miembro, dicha información adicional se enviará simultáneamente a la Comisión.

6.Cuando el Estado miembro notificante reciba varias solicitudes de información adicional sobre la misma inversión sujeta a notificación, facilitará simultáneamente toda la información adicional solicitada.

7.Cuando varios Estados miembros notificantes reciban solicitudes de información adicional acerca de una notificación plurinacional determinada, los plazos establecidos en el apartado 3 comenzarán a contar en la fecha de recepción de la última información adicional completa. La Comisión comunicará esta fecha y el plazo a los respectivos Estados miembros.

8.Cuando, debido a circunstancias excepcionales, el Estado miembro notificante considere que su seguridad u orden público requieren que se emita una decisión de control antes del vencimiento de los plazos mencionados en el apartado 3, notificará su intención a los demás Estados miembros y a la Comisión y justificará debidamente la necesidad de una acción inmediata. Los demás Estados miembros y la Comisión formularán observaciones o emitirán un dictamen sin demora. Este procedimiento no se invocará para servir exclusivamente a los intereses comerciales del solicitante de la autorización.

9.Todos los plazos establecidos en el presente artículo quedarán suspendidos entre el 25 de diciembre y el 1 de enero y se reanudarán el 2 de enero.

Artículo 9

Procedimiento de propia iniciativa

1.Un Estado miembro que considere que una inversión extranjera en el territorio de otro Estado miembro que no haya sido notificada al mecanismo de cooperación tiene probabilidad de afectar negativamente a su seguridad u orden público podrá iniciar un procedimiento de propia iniciativa en relación con dicha inversión extranjera. Antes de iniciar el procedimiento, el Estado miembro comprobará que el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión no tiene intención de notificar la inversión extranjera al mecanismo de cooperación.

2.Los Estados miembros dispondrán de un plazo mínimo de quince meses, desde que se haya realizado la inversión extranjera, para ejercer el derecho a iniciar el procedimiento establecido en el apartado 1, siempre que la inversión extranjera correspondiente no haya sido notificada entretanto al mecanismo de cooperación.

3.La Comisión podrá iniciar un procedimiento de propia iniciativa cuando considere que una inversión extranjera en el territorio de un Estado miembro que no haya sido notificada al mecanismo de cooperación entra en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2. Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión comprobará que el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión no tiene intención de notificar la inversión extranjera al mecanismo de cooperación.

4.La Comisión dispondrá de un plazo mínimo de quince meses, desde que se haya realizado la inversión extranjera, para iniciar el procedimiento establecido en el apartado 3, siempre que la inversión extranjera correspondiente no haya sido notificada entretanto al mecanismo de cooperación.

5.Los Estados miembros o la Comisión iniciarán el procedimiento de propia iniciativa establecido en los apartados 1 y 3, respectivamente, enviando una solicitud de información debidamente motivada a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera. Toda solicitud de información efectuada en virtud del presente apartado estará debidamente justificada, se limitará a la información necesaria para que los Estados miembros formulen observaciones o para que la Comisión emita un dictamen, será proporcionada a la finalidad de la solicitud y no resultará excesivamente gravosa para el Estado miembro notificante. Cuando la solicitud de información sea presentada por un Estado miembro, este la enviará simultáneamente a la Comisión.

6.El Estado miembro donde esté previsto realizar o se haya realizado la inversión facilitará sin demora indebida la información completa solicitada por los demás Estados miembros o por la Comisión de conformidad con el apartado 5 a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4. Cuando el Estado miembro notificante facilite información adicional a un Estado miembro, dicha información adicional se enviará simultáneamente a la Comisión.

7.Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 6, los Estados miembros podrán formular observaciones y la Comisión podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera. Las normas y los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8 se aplicarán mutatis mutandis, sujetos a las modificaciones siguientes:

a)las observaciones de los Estados miembros o el dictamen de la Comisión se enviarán en un plazo máximo de treinta y cinco días naturales desde que se reciba la información completa solicitada con arreglo al apartado 5;

b)en el caso de los procedimientos iniciados con arreglo al apartado 1, la Comisión dispondrá de quince días naturales adicionales para emitir un dictamen a partir del vencimiento del plazo para el Estado miembro establecido en la letra a) del presente apartado.

Artículo 10

Requisitos de información

1.Los Estados miembros velarán por que la información facilitada en la notificación a que se refiere el artículo 5 y en la solicitud de información a que se refiere el artículo 9, apartado 5, incluya:

a)el nombre del inversor, el propietario último a escala mundial del inversor y del objetivo de la Unión, la estructura de propiedad del inversor y, en su caso, la del grupo empresarial del que el inversor forme parte;

b)una descripción exhaustiva de la inversión, su valor e información acerca de la propiedad del objetivo de la Unión, antes y después de la inversión extranjera, acerca de la financiación de la inversión y acerca de su fuente, sobre la base de la mejor información de que disponga el Estado miembro;

c)el nombre y la dirección del objetivo de la Unión, sus actividades y proveedores alternativos, la estructura de propiedad del objetivo de la Unión y, en su caso, del grupo empresarial del que dicho objetivo forme parte;

d)si procede, información sobre las demás entidades jurídicas del mismo grupo empresarial que el objetivo de la Unión que estén ubicadas en otros Estados miembros;

e)actividades del inversor extranjero, y su nombre y dirección; y

f)la fecha en que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera.

2.La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 21 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 24, apartado 2, el formulario que deberá utilizarse para facilitar el tipo de información requerida en virtud del apartado 1.

3.Cuando la Comisión o los Estados miembros soliciten información adicional en virtud del artículo 8, apartado 1, o del artículo 9, apartado 5, al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera, dicho Estado miembro procurará facilitar dicha información, si dispone de ella, a los Estados miembros solicitantes y a la Comisión.

4.En caso necesario, el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera podrá pedir al solicitante de una autorización o a cualquier otra empresa pertinente que facilite la información a que se refieren los apartados 1 y 3. La solicitud de información podrá referirse a la información necesaria para que el Estado miembro determine si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1. La empresa de que se trate facilitará la información solicitada al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera en un plazo de quince días naturales a partir de la solicitud.

5.El Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera y la Comisión podrán solicitar a otros Estados miembros que busquen información de empresas situadas en su territorio, siempre que dicha información sea pertinente y estrictamente necesaria para evaluar una inversión extranjera de conformidad con el artículo 13. El Estado miembro que reciba la solicitud de búsqueda de información solicitará sin demora a la empresa que facilite dicha información y la notificará al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera y a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 6, según proceda.

6.Si, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro, a pesar de haber puesto todo su empeño, no puede proporcionar la información a que se refieren los apartados 3, 4 o 5, lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados. Dicho Estado miembro explicará debidamente las razones por las que no puede facilitar la información.

7.Si no se facilita información, o la que se facilita es incompleta, las observaciones formuladas por los Estados miembros o el dictamen emitido por la Comisión podrán basarse en la información de que dispongan.

8.Cuando la información a que se refieren los apartados 1 a 6 proceda de una empresa, el Estado miembro que reciba la información de la empresa comprobará que esté completa y adoptará medidas razonables para asegurarse de que es exacta antes de facilitarla a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Requisitos comunes para los mecanismos de control a fin de garantizar un mecanismo de cooperación eficaz

1.Los Estados miembros proporcionarán los recursos y los medios jurídicos y administrativos necesarios para su participación eficiente y efectiva en el mecanismo de cooperación.

2.Cada Estado miembro y la Comisión designarán un punto de contacto para los fines del mecanismo de cooperación.

3.Los Estados miembros velarán por que los plazos y procedimientos establecidos en sus mecanismos de control les permitan dar respuestas completas a las solicitudes de información adicional de la Comisión o de otros Estados miembros.

4.Los Estados miembros velarán por que sus mecanismos de control concedan tiempo y medios suficientes para evaluar y prestar la máxima consideración a las observaciones de otros Estados miembros y a los dictámenes de la Comisión antes de adoptar una decisión de control. Esto incluye disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para tener en cuenta las preocupaciones expresadas o los efectos probables señalados por otro Estado miembro o por la Comisión en su decisión de control o en cualquier otro instrumento pertinente a su disposición. Cuando se notifique una inversión extranjera a la Comisión y a otros Estados miembros de conformidad con el artículo 5, los mecanismos de control no permitirán a los Estados miembros adoptar su decisión de control hasta que venzan los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 3, para que los Estados miembros formulen observaciones y la Comisión emita dictámenes.

5.Los Estados miembros velarán por que su legislación nacional permita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartados 5 a 9.

6.Las autoridades de control estarán facultadas para investigar, evaluar y supervisar las inversiones extranjeras de las que tengan conocimiento de conformidad con el artículo 9, apartado 7, y de tomar decisiones al respecto.

7.Cuando las medidas de mitigación de una decisión de control exijan el cumplimiento por parte de empresas establecidas en otros Estados miembros, el Estado miembro que haya adoptado dicha decisión de control cooperará con el otro o los otros Estados miembros afectados en el seguimiento y la ejecución de la decisión de control. Los Estados miembros se asegurarán de disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para abordar eficazmente las consecuencias del incumplimiento de las medidas de mitigación previstas en una decisión de control.

Artículo 12

Confidencialidad de los intercambios de información en el mecanismo de cooperación

1.La información recibida de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 7 y 9 solo se utilizará para los fines para los que se solicitó, a menos que:

a)el originador de la información acepte otro uso de forma expresa; o

b)el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera solicite dicha información a efectos de un procedimiento judicial.

2.Los Estados miembros y la Comisión velarán por la confidencialidad de la información que faciliten o reciban en aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Al tramitar las solicitudes de acceso a documentos facilitados o recibidos en aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión se abstendrán de divulgar cualquier información que pueda ir en menoscabo de la finalidad de las investigaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

3.Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente Reglamento no se desclasifique o sufra una reducción del grado de clasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de la información.

4.La Comisión proporcionará un sistema seguro y cifrado para facilitar el intercambio de información entre los puntos de contacto.

CAPÍTULO 4
INVERSIONES EXTRANJERAS CON PROBABILIDAD DE AFECTAR NEGATIVAMENTE A LA SEGURIDAD O AL ORDEN PÚBLICO

Artículo 13

Determinación de los probables efectos negativos para la seguridad y el orden público

1.Los Estados miembros determinarán, a efectos de la adopción de una decisión de control con arreglo al artículo 14 o de la formulación de una observación debidamente motivada con arreglo al artículo 7, apartado 1, o al artículo 9, apartado 7, si una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público.

2.La Comisión determinará, a efectos de emitir un dictamen debidamente motivado con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, si considera que una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público.

3.Al determinar si una inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, los Estados miembros o la Comisión considerarán, en particular, si la inversión de que se trate tiene probabilidad de afectar negativamente a:

a)la seguridad, la integridad y el funcionamiento de las infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales; en ese contexto, sobre la base de la información disponible, también evaluarán si la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la resiliencia de cualquiera de las entidades críticas que hayan identificado en virtud de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 , así como de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 . Asimismo se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de riesgos para la seguridad de las cadenas de suministro críticas, coordinadas a escala de la Unión y efectuadas de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555,

b)la disponibilidad de tecnologías críticas,

c)la continuidad del suministro de insumos fundamentales,

d)la protección de información sensible, incluidos los datos personales, en particular en lo que se refiere a la capacidad del inversor extranjero para acceder a dichos datos personales, controlarlos o tratarlos de algún otro modo, o

e)la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, incluidas las plataformas en línea que pueden utilizarse para generar desinformación a gran escala o para actividades delictivas.

4.Al determinar si una inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, los Estados miembros o la Comisión también tendrán en cuenta la información relacionada con el inversor extranjero, en particular:

a)si el inversor extranjero, una persona física o entidad que tenga bajo su control al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, participó en una inversión extranjera sometida anteriormente a control por un Estado miembro y que no fuera autorizada o solo fuera autorizada con condiciones; para determinar esto, los Estados miembros y la Comisión se basarán en la información de que dispongan, incluida la información contenida en la base de datos segura creada de conformidad con el artículo 7, apartado 10;

b)en su caso, los motivos para que el inversor extranjero, una persona física o entidad que tenga bajo su control al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, sea objeto de medidas restrictivas en virtud del artículo 215 del TFUE;

c)si el inversor extranjero, o alguna de sus filiales, ya ha participado en actividades que afecten negativamente a la seguridad o al orden público de un Estado miembro;

d)si el inversor extranjero, o alguna de sus filiales, ha participado en actividades ilegales o delictivas, incluida la elusión de medidas restrictivas de la Unión en virtud del artículo 215 del TFUE;

e)si es probable que el inversor extranjero, una persona física o entidad que tenga bajo su control al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, persiga objetivos estratégicos de un tercer país o facilite el desarrollo de las capacidades militares de un tercer país.

Artículo 14

Decisiones de control de inversiones extranjeras con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público

1.Cuando, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13 y, en su caso, a la luz de las observaciones formuladas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 7, o de un dictamen emitido por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera concluya que la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en uno o varios Estados miembros, incluso cuando se trate de un proyecto o programa de interés para la Unión, dicho Estado miembro emitirá una decisión de control para:

a)autorizar la inversión extranjera con sujeción a medidas de mitigación, o

b)prohibir la inversión extranjera.

La decisión de control respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta todas las circunstancias de la inversión extranjera.

2.Cuando el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera considere que existen otras medidas con arreglo al Derecho nacional o de la Unión adecuadas para hacer frente al efecto de la inversión extranjera para la seguridad y el orden público, la inversión extranjera se autorizará sin condiciones.

CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Cooperación internacional

Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países sobre cuestiones relativas al control de las inversiones por motivos de seguridad y de orden público.

Artículo 16

Informes anuales a escala de la Unión

1.A más tardar el 31 de marzo de cada año a partir de [añádase la fecha: primer año de aplicación], los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter confidencial, sobre sus actividades en el marco de su mecanismo de control y del mecanismo de cooperación durante el año civil anterior. El informe contendrá información sobre:

a)el número de inversiones extranjeras objeto de control tras una solicitud de autorización y tras un procedimiento de propia iniciativa;

b)el número de inversiones extranjeras autorizadas con y sin condiciones;

c)el número de inversiones extranjeras prohibidas y el número de inversiones extranjeras retiradas;

d)el número de inversiones extranjeras notificadas al mecanismo de cooperación y el número de observaciones formuladas por el Estado miembro correspondiente;

e)información sobre el origen de los inversores extranjeros y el sector de actividad de los objetivos de las inversiones extranjeras objeto de control, autorización o prohibición;

f)una presentación agregada de los riesgos y las vulnerabilidades detectados en las inversiones extranjeras que dieron lugar a una decisión de control.

2.Sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 1, y sobre la base de su evaluación de las tendencias y la evolución de los acontecimientos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe se hará público.

Artículo 17

Tratamiento de datos personales

1.Todo tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725 y solo cuando sea necesario para el control de las inversiones extranjeras por parte de los Estados miembros y para garantizar la eficacia de la cooperación prevista en el presente Reglamento.

2.Los datos personales relacionados con la aplicación del presente Reglamento solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que fueron recogidos.

Artículo 18

Evaluación

1.La Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento al cabo de cinco años desde su fecha de aplicación, y cada cinco años a partir de entonces, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros participarán en este ejercicio y, en caso necesario, proporcionarán a la Comisión información adicional para la elaboración de dicho informe.

2.En caso de que el informe de la Comisión recomiende modificaciones al presente Reglamento, podrá ir acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 19

Actos delegados

1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar, cuando sea necesario, la lista de proyectos o programas de interés para la Unión que figura en el anexo I, al objeto de tener en cuenta la adopción y modificación de instrumentos del Derecho de la Unión relativos a proyectos o programas de interés para la Unión que sean pertinentes para la seguridad o el orden público.

2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar, cuando sea necesario, la lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión que figura en el anexo II, al objeto de tener en cuenta los cambios en las circunstancias pertinentes para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión. En particular, estas consideraciones incluirán lo siguiente:

a)la resiliencia de las cadenas de suministro de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión;

b)la resiliencia de las infraestructuras de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión;

c)el progreso de tecnologías de especial importancia para la seguridad o el orden público de la Unión;

d)la aparición de vulnerabilidades en relación con el acceso a información sensible u otras formas de tratamiento de esta clase de información, incluidos los datos personales en la medida en que dichas vulnerabilidades tengan probabilidad de afectar negativamente a los intereses de seguridad o de orden público de la Unión; y

e)el surgimiento de una situación geopolítica de especial importancia para la seguridad o el orden público de la Unión.

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor del acto legislativo básico].

3.La delegación de poderes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21

Procedimiento de comitología para los actos de ejecución

1.La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución en los que se establezcan los formularios que deberán utilizarse para facilitar la información indicada en el artículo 10, apartado 1.

2.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Artículo 22

Comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2019/452 con efecto a partir del [fecha: quince meses después de la entrada en vigor].

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 24

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [fecha: quince meses después de la entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Política(s) afectada(s)

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de rendimiento

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452.

1.2.Política(s) afectada(s)

Política comercial común / mercado único.

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 47  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

El objetivo general del Reglamento propuesto es mejorar la seguridad y el orden público de la UE en el contexto de las inversiones extranjeras directas y las inversiones efectuadas por inversores extranjeros a través de una empresa establecida en la UE («inversiones extranjeras»).

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1. Proporcionar seguridad jurídica a los mecanismos nacionales de control por motivos de seguridad y de orden público en la medida en que se refieran a la inversión extranjera, tal como se define en el Reglamento propuesto.

2. Aumentar la coherencia entre los mecanismos nacionales de control, de modo que sea posible un control más eficiente y eficaz de las operaciones en toda la UE y se evite la fragmentación del mercado interior a causa de diferencias significativas entre los mecanismos nacionales de control.

3. Exigir a todos los Estados miembros que adopten y mantengan un mecanismo que les permita controlar eficazmente las inversiones extranjeras por motivos de orden público o seguridad.

4. Mejorar la eficiencia y la eficacia del mecanismo de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en relación con las inversiones extranjeras a que se refiere el Reglamento propuesto.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.

El Reglamento propuesto revisa y mejora el mecanismo de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión creado por el Reglamento (UE) 2019/452. Las nuevas disposiciones tienen por objeto mejorar la capacidad de la UE para detectar inversiones extranjeras con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. También se espera que proporcione un procedimiento más eficiente y eficaz para la evaluación de las operaciones que requieran autorización de control en más de un Estado miembro.

El Reglamento propuesto obligará a todos los Estados miembros a mantener un mecanismo que les permita llevar a cabo un control eficaz de las inversiones extranjeras por motivos de orden público o seguridad. Estos mecanismos de control tendrán que apoyar la participación de los Estados miembros en el mecanismo de cooperación, en particular la capacidad de los Estados miembros para tener en cuenta las preocupaciones de seguridad de otros Estados miembros y de la Comisión en sus decisiones de control.

El Reglamento propuesto debe seguir facilitando el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, en particular en las reuniones del grupo de expertos de la Comisión sobre el control de las IED en la UE. Esto debería dar lugar a una mayor armonización de las normas nacionales de control y de su aplicación.

El Reglamento propuesto debe seguir apoyando la cooperación internacional con terceros países en cuestiones relacionadas con el control de las IED, con el debido respeto a la confidencialidad de las operaciones y las investigaciones de control conexas.

En general, se espera que el Reglamento propuesto aumente la seguridad y el orden público sin disuadir la inversión extranjera en la UE.

1.4.4.Indicadores de rendimiento

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

El número de Estados miembros con un mecanismo de control que se corresponda con los requisitos establecidos en el Reglamento propuesto.

El número de operaciones evaluadas por el mecanismo de cooperación al año.

La proporción de operaciones sobre las que los Estados miembros hayan formulado observaciones o la Comisión haya emitido un dictamen a la atención del Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión (en lo sucesivo, «Estado miembro destinatario»).

El número y el tipo de medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con operaciones con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público del Estado miembro destinatario u otros Estados miembros, o a los proyectos o programas de interés para la Unión por motivos de seguridad u orden público.

Debido a la falta de metodologías o modelos macroeconómicos adecuados, no es posible evaluar cómo afecta el Reglamento propuesto (o el control de las IED en general) a la entrada de inversiones en la UE.

El Reglamento propuesto establece que la Comisión debe presentar un informe anual de aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

El Reglamento propuesto será aplicable directamente, pero también cabe esperar que sea necesaria una acción legislativa a nivel nacional. Cuando el Reglamento propuesto sea plenamente aplicable (es decir, quince meses después de su entrada en vigor), todos los Estados miembros tendrán que establecer procedimientos eficaces para su aplicación, en particular para el control de las inversiones extranjeras en su territorio y su participación en el mecanismo de cooperación. Además, todos los Estados miembros deberán contar con una base jurídica que tenga en cuenta las preocupaciones de seguridad de otros Estados miembros y de la Comisión y, en caso necesario, adoptar medidas que puedan abordar estas preocupaciones.

El Reglamento propuesto se evaluará al cabo de cinco años de su entrada en vigor. La evaluación examinará, en particular, si el Reglamento propuesto ha contribuido a la protección de la seguridad y el orden público de la UE, y en qué medida.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a escala de la UE (ex ante):

Se espera que el Reglamento propuesto:

genere más valor añadido del que podrían generar los Estados miembros individualmente;

aumente la protección efectiva de la seguridad y del orden público frente a los riesgos que plantean determinadas IED en mayor medida de lo que podrían hacerlo los Estados miembros individualmente;

obligue a todos los Estados miembros a establecer un mecanismo de control y garantizar la armonización de sus mecanismos nacionales de control. Esto no ocurriría sin un marco a escala de la UE.

Valor añadido de la UE que se prevé generar (ex post):

Promover la adopción y modernización de los mecanismos nacionales de control por motivos de seguridad y orden público.

Proporcionar a los Estados miembros información pertinente en materia de seguridad que no tendrían sin el mecanismo de cooperación.

Influir en la decisión adoptada por el Estado miembro que somete una operación a control.

Promover la convergencia entre los Estados miembros sobre lo que puede constituir un riesgo para la seguridad o el orden público y cómo se evalúan este tipo de riesgos.

Permitir un examen eficaz de las operaciones sujetas a autorización en más de un Estado miembro. Por lo tanto, la carga administrativa que tengan que soportar las empresas en relación con los procedimientos de autorización de control debería ser menor y los plazos de las decisiones nacionales pertinentes deberían armonizarse mejor. Esto debería aumentar la previsibilidad y la seguridad jurídica para los inversores extranjeros y las empresas que reciban una inversión extranjera.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

El Reglamento propuesto derogaría y sustituiría al actual Reglamento (UE) 2019/452. Va acompañado de un informe de evaluación que resume las lecciones aprendidas de la aplicación del Reglamento actual.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La iniciativa puede financiarse en su totalidad mediante la reasignación de fondos de las rúbricas pertinentes del marco financiero plurianual (MFP) 2021-2027. La incidencia financiera en los créditos estará totalmente cubierta por las asignaciones previstas en el MFP 2021-2027 para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/452.

El Reglamento propuesto se aplicará sin perjuicio de otros procedimientos de notificación y autorización establecidos en el Derecho de la UE y de forma coherente con ellos. El Reglamento es coherente con las medidas restrictivas (sanciones) de la UE que, sobre la base del artículo 215 del TFUE, prevalecen sobre otros Reglamentos de la UE y pueden impedir o dificultar la autorización de las IED efectuadas por determinados terceros países o nacionales de terceros países.

Durante la evaluación de las operaciones, la Comisión seguirá beneficiándose de los conocimientos especializados de que disponen sus servicios en relación con los sectores cubiertos por el Reglamento.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

No procede.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

 Duración limitada

   En vigor desde el [DD.MM]AAAA hasta el [DD.MM]AAAA.

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 Duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha a partir de 2026,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s) 

 Gestión directa por la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

La decisión final sobre cualquier inversión extranjera seguirá siendo responsabilidad del Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión. Por lo tanto, la Comisión será responsable de garantizar que los Estados miembros cumplan el Reglamento propuesto, pero el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera seguirá siendo responsable de notificar las operaciones al mecanismo de cooperación y de actuar de enlace con las partes notificantes implicadas en el procedimiento de control (incluida la obtención de la información necesaria para la evaluación de la operación por otros Estados miembros y la Comisión). Además, los Estados miembros seguirán siendo responsables de la decisión sobre las distintas inversiones extranjeras (autorización, autorización condicional o prohibición) y del seguimiento y la ejecución de sus decisiones de control.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

El Reglamento obligará a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del Reglamento.

El Reglamento se evaluará y revisará al cabo de cinco años de su entrada en vigor. La evaluación examinará, en particular, si los objetivos específicos han contribuido a la protección de la seguridad y del orden público en la UE, y en qué medida. La Comisión remitirá sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si en el informe se recomienda modificar el Reglamento, dicho informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

No procede.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

No procede.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

No procede.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

No procede.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número  

CD/CND 48 .

de países de la AELC 49

de países candidatos y candidatos potenciales 50

de otros terceros países

otros ingresos afectados

6

14.20.04.02

CD

NO

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número  

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos y candidatos potenciales

de otros terceros países

otros ingresos afectados

No procede

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero 
plurianual

Número

6: Vecindad y resto del mundo

DG: TRADE

2026

2027

TOTAL

• Créditos de operaciones

14.200402 - Relaciones comerciales exteriores y ayuda al comercio

Compromisos

(1a)

0,493

0,250

0,743

Pagos

(2a)

0,247

0,372

0,619

No procede

Compromisos

(1b)

Pagos

(2b)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 51  

No procede

(3)

TOTAL de los créditos 
para la DG TRADE

Compromisos

=1a+1b +3

0,493

0,250

0,743

Pagos

=2a+2b

+ 3

0,247

0,372

0,619



TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0,493

0,250

0,743

Pagos

(5)

0,247

0,372

0,619

 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos 
de la RÚBRICA <TRADE>
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

0,493

0,250

0,743

Pagos

=5+ 6

0,247

0,372

0,619

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica operativa, repetir la sección anterior:

 TOTAL de los créditos de operaciones (todas las rúbricas operativas)

Compromisos

(4)

0,493

0,250

0,743

Pagos

(5)

0,247

0,372

0,619

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las rúbricas operativas)

(6)

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 6 
del marco financiero plurianual

(Importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6

0,493

0,250

0,743

Pagos

=5+ 6

0,247

0,372

0,619



Rúbrica del marco financiero 
plurianual

7

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

2026

2027

TOTAL

DG: TRADE HQ

• Recursos humanos

2,670

2,670

5,340

• Otros gastos administrativos

0,032

0,032

0,064

TOTAL

Créditos

2,702

2,702

5,404

2026

2027

TOTAL

DG: TRADE-DEL

• Recursos humanos

0,356

0,356

0,712

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,356

0,356

0,712

2026

2027

TOTAL

DG: CNECT

• Recursos humanos

0,356

0,356

0,712

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,356

0,356

0,712

2026

2027

TOTAL

DG: DEFIS

• Recursos humanos

0,356

0,356

0,712

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,356

0,356

0,712

2026

2027

TOTAL

DG: GROW

• Recursos humanos

0,356

0,356

0,712

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,356

0,356

0,712

2026

2027

TOTAL

DG: FISMA

• Recursos humanos

0,178

0,178

0,356

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,178

0,178

0,356

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

TOTAL

DG: RTD

• Recursos humanos

0,178

0,178

0,356

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,178

0,178

0,356

2026

2027

TOTAL

DG: Servicio Jurídico

• Recursos humanos

0,178

0,178

0,356

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,178

0,178

0,356

2026

2027

TOTAL

DG: JRC

• Recursos humanos

0,178

0,178

0,356

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,178

0,178

0,356

2026

2027

TOTAL

DG: SEAE

• Recursos humanos

0,178

0,178

0,356

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,178

0,178

0,356

2026

2027

TOTAL

DG: COMP

• Recursos humanos

0,034

0,034

0,068

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,034

0,034

0,068

2026

2027

TOTAL

DG: AGRI

• Recursos humanos

0,017

0,017

0,034

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,017

0,017

0,034

2026

2027

TOTAL

DG: ENER

• Recursos humanos

0,017

0,017

0,034

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,017

0,017

0,034

2026

2027

TOTAL

DG: HERA

• Recursos humanos

0,017

0,017

0,034

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,017

0,017

0,034

2026

2027

TOTAL

DG: JUST

• Recursos humanos

0,017

0,017

0,034

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,017

0,017

0,034

2026

2027

TOTAL

DG: SANTE

• Recursos humanos

0,017

0,017

0,034

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,017

0,017

0,034

2026

2027

TOTAL

DG: HOME

• Recursos humanos

0,017

0,017

0,034

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,017

0,017

0,034

2026

2027

TOTAL

DG: MOVE

• Recursos humanos

0,017

0,017

0,034

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,017

0,017

0,034

2026

2027

TOTAL

DG: SG

• Recursos humanos

0,017

0,017

0,034

• Otros gastos administrativos

TOTAL

Créditos

0,017

0,017

0,034

TOTAL de los créditos 
para la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

5,194

5,194

10,388

En millones EUR (al tercer decimal)

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

TOTAL

TOTAL de los créditos 
para las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

5,687

5,444

11,131

Pagos

5,441

5,566

11,007

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 52

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 53

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 ...

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

TOTALES

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

2026

2027

TOTAL

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

5,162

5,162

10,324

Otros gastos administrativos

0,032

0,032

0,064

Subtotal para la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

5,194

5,194

10,388

Al margen de la RÚBRICA 7 54  
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

No procede

Otros gastos 
de carácter administrativo

No procede

Subtotal 
al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

No procede

TOTAL

5,194

5,194

10,388

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

2026

2027

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

27

27

20 01 02 03 (Delegaciones)

2

2

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

01 01 01 11 (Investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 55

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

XX 01 xx yy zz 56

- en la sede

- en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

TOTAL

29

29

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Los funcionarios y agentes temporales actuarán como puntos de contacto y analizarán, caso por caso, si las operaciones de inversión notificadas por los Estados miembros tienen probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro o en el contexto de un activo sensible de la UE. Tendrán que supervisar las fusiones y adquisiciones y las inversiones en proyectos nuevos en los sectores económicos que sean responsabilidad de sus direcciones generales e informar a la DG TRADE cuando consideren que una operación tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro o en el contexto de un activo sensible de la UE.

Los funcionarios y el personal temporal de la DG TRADE se encargarán de gestionar el grupo de expertos de la Comisión sobre el control de las IED en la UE y el comité creado por el Reglamento, del seguimiento y la presentación de informes acerca de la aplicación del Reglamento (incluida la tramitación de los informes anuales de los Estados miembros y la preparación del informe anual de la Comisión), de la cooperación con terceros países en cuestiones horizontales relacionadas con el control de las inversiones, y del seguimiento de la evolución de las políticas y la legislación nacionales.

Personal externo

No aplicable.

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP)

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de los instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP

   requiere una revisión del MFP

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 57

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

3.3.
Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 58

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo………….

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula utilizada/utilizado para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

(1)    Cuando la Comisión presentó su propuesta legislativa de Reglamento en septiembre de 2017, solo catorce Estados miembros (incluido el Reino Unido) mantenían un mecanismo de control. En junio de 2023, otros ocho Estados miembros habían adoptado mecanismos de control y dos que solo contaban con mecanismos sectoriales habían promulgado mecanismos intersectoriales.
(2)    El 22,7 % de las adquisiciones extranjeras y el 20 % de los proyectos nuevos tuvieron lugar en Estados miembros que no contaban con un mecanismo de control de las inversiones plenamente aplicable. En su Informe Especial 27/2023 («Control de las inversiones extranjeras directas en la UE — Se han dado los primeros pasos, pero siguen existiendo limitaciones significativas para afrontar eficazmente los riesgos de seguridad y orden público»), el Tribunal de Cuentas Europeo estima que alrededor del 42 % del volumen de IED se encuentra en estos Estados miembros (véase la ilustración 4 en la página 28).
(3)    La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros han revisado más de 1 100 operaciones desde que se puso en marcha el mecanismo de cooperación.
(4)    Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo sobre la Estrategia Europea de Seguridad Económica [JOIN(2023) 20 final].
(5)    Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj ).
(6)    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del mecanismo de cooperación de conformidad con el capítulo 3 del Reglamento propuesto y el procedimiento recogido en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento de concentraciones de la UE, tal vez sea útil que los Estados miembros indiquen si es probable que una operación entre en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones de la UE cuando la notifiquen de conformidad con el artículo 5 del Reglamento propuesto.
(7)    Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (DO L 330 de 23.12.2022, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2560/oj ).
(8)    Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/114/oj ).
(9)    Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2557/oj ).
(10)    Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2016/1148/oj ).
(11)    Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2555/oj ).
(12)    Establecido en virtud del artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2016/1148/oj ).
(13)    Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/944/oj ) y Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2009/73/oj ).
(14)    Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1938/oj ).
(15)    Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2019/941/oj ).
(16)    Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3, http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1008/oj ).
(17)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» [COM(2021) 32 final].
(18)    Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj ).
(19)    Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países (DO L, 2023/2675, 7.12.2023, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2675/oj ).
(20)    Los Estados miembros que excluyen ámbitos importantes de la aplicación de sus mecanismos de control —en particular mediante una definición estricta de su ámbito de aplicación sectorial o con la exención de los inversores asociados a determinadas jurisdicciones no pertenecientes a la UE— disponen de medios limitados para gestionar eficazmente los riesgos relacionados con la inversión extranjera en la UE.
(21)    El informe resumido de la consulta específica está disponible en el sitio web de la Comisión: https://policy.trade.ec.europa.eu/consultations/screening-foreign-direct-investments-fdi-evaluation-and-possible-revision-current-eu-framework_en .
(22)    Las contribuciones a la convocatoria de datos están disponibles en el sitio web de la Comisión: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13739-Screening-of-foreign-direct-investments-FDI-evaluation-and-revision-of-the-EU-framework/feedback_es?p_id=32186570 .
(23)    El estudio se publicó en noviembre de 2022: https://www.oecd.org/investment/investment-policy/oecd-eu-fdi-screening-assessment.pdf .
(24)    Caja de herramientas para la mejora de la legislación 2023, Herramienta n.º 7.
(25)    COM(2022) 548 final: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:413d324d-4fc3-11ed-92ed-01aa75ed71a1.0010.02/DOC_1&format=PDF .
(26)    DO C de , p.
(27)    DO C de , p.
(28)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj ). 
(29)    Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79I de 21.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/452/oj ).
(30)    Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj ).
(31)    Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj ).
(32)    Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj ).
(33)    Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (DO C 202 de 8.7.2011, p. 13).
(34)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj ).
(35)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj ).
(36)    Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
(37)    Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj ).
(38)    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/138/oj ).
(39)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj ).
(40)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj ).
(41)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(42)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj ).
(43)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj ).
(44)    Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj ).
(45)    Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2557/oj ).
(46)    Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2555/oj ).
(47)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(48)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(49)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(50)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(51)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(52)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(53)    Tal como se describe en el punto 1.4.2 «Objetivo(s) específico(s)…».
(54)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(55)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en las Delegaciones.
(56)    Subtecho para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(57)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Igual para los años siguientes.
(58)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos una vez deducido el 20 % de los gastos de recaudación.