Bruselas, 9.1.2024

COM(2024) 2 final

2024/0001(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el sexagésimo séptimo período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente constituye una propuesta de Decisión sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea (UE), en el sexagésimo séptimo período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Está previsto que el sexagésimo séptimo período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes se celebre entre el 14 y el 22 de marzo de 2024.

2.Contexto de la propuesta

2.1.La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972 (en lo sucesivo, la «Convención sobre Estupefacientes») 1 , tiene como objeto luchar contra el consumo de droga mediante una acción internacional concertada. Existen dos formas de intervención y control que funcionan juntas. En primer lugar, se intenta limitar la posesión, el uso, el comercio, la distribución, la importación, la exportación, la fabricación y la producción de estupefacientes exclusivamente a fines médicos y científicos. En segundo lugar, se lucha contra el tráfico de drogas a través de la cooperación internacional para disuadir a los narcotraficantes.

El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 2 (en lo sucesivo, el «Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») establece un sistema de fiscalización internacional de las sustancias psicotrópicas. Este Convenio respondió a la diversificación y la expansión del espectro de drogas adictivas e introdujo controles sobre una serie de drogas sintéticas en función de su potencial para crear adicción, por una parte, y de su valor terapéutico, por otra.

Todos los Estados miembros de la UE son Partes en la Convención y en el Convenio, mientras que la Unión no lo es.

2.2.La Comisión de Estupefacientes

La Comisión de Estupefacientes es una comisión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas («Ecosoc») cuyas funciones y competencias se establecen en la Convención y el Convenio, entre otros textos. Está compuesta por cincuenta y tres Estados miembros de las Naciones Unidas elegidos por el Ecosoc. En marzo de 2024, trece Estados miembros de la UE serán miembros de la Comisión de Estupefacientes con derecho a voto 3 . La Unión tiene condición de observador en la Comisión de Estupefacientes.

2.3.El acto previsto de la Comisión de Estupefacientes

La Comisión de Estupefacientes modifica periódicamente la lista de las sustancias que figuran en el anexo de la Convención y el Convenio de las Naciones Unidas basándose en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que a su vez está asesorada por su Comité de Expertos en Farmacodependencia.

El 15 de noviembre, la OMS recomendó al secretario general de las Naciones Unidas 4 que añadiera a las listas de la Convención y el Convenio cinco sustancias que fueron objeto de una revisión crítica por parte del Comité de Expertos en Farmacodependencia.

En su sexagésimo séptimo período de sesiones, que se celebrará en Viena entre el 14 y el 22 de marzo de 2024, la Comisión de Estupefacientes habrá de adoptar decisiones sobre la inclusión de estas sustancias en las listas de la Convención y del Convenio.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Los cambios en las listas de la Convención y del Convenio tienen repercusiones directas para todos los Estados miembros en cuanto al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de drogas. El artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas 5 (en lo sucesivo, la «Decisión marco»), dispone que, a efectos de la Decisión marco, se entenderá por «droga» las sustancias contempladas en la Convención sobre Estupefacientes o en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas y cualquiera de las sustancias enumeradas en el anexo de la Decisión marco. La Decisión marco se aplica, por tanto, a las sustancias recogidas en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Por ende, todo cambio en las listas anexas a la Convención y al Convenio afecta directamente a las normas comunes de la Unión y altera su ámbito de aplicación, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Esto sucede independientemente de que la sustancia de que se trate esté ya sometida a control dentro de la Unión 6 .

El Comité de Expertos en Farmacodependencia revisó críticamente seis sustancias en su cuadragésimo sexta reunión, a saber, dos benzodiazepinas (bromazolam y flubromazepam), un nuevo opioide sintético (butonitaceno), dos catinonas o estimulantes [3-clorometcatinona (3-CMC) y dipentilona] y una sustancia de tipo disociado [2-fluorodescloroketamina (2-FDCK)].

Estas seis sustancias son objeto de vigilancia por parte del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT). Además, una de ellas, la 3-CMC, ya es objeto de medidas de control en toda la Unión pues, en 2022, se añadió a la lista de drogas de la Decisión marco. Por otro lado, dos de ellas, el butonitaceno y la 2-FDCK, son objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. El Comité de Expertos en Farmacodependencia decidió recomendar la inclusión en las listas de cinco de estas sustancias: bromazolam, butonitaceno, 3-CMC, dipentilona y 2-FDCK.

La propuesta de la Comisión por la que se establece una posición de la Unión se inclina por respaldar las recomendaciones de la OMS (es decir, el control de las cinco sustancias antes mencionadas), que están en consonancia con el estado actual de los conocimientos científicos. Por lo que respecta a estas nuevas sustancias psicotrópicas, su inclusión en las listas de la Convención y del Convenio se apoya también en la información disponible en la base de datos europea sobre nuevas drogas del OEDT.

Es necesario que el Consejo determine la posición que debe adoptar la Unión en la reunión de la Comisión de Estupefacientes cuando esta se vea llamada a decidir sobre la inclusión de sustancias en las listas. Dadas las limitaciones inherentes a la condición de observador de la Unión, tal posición debe ser expresada por los Estados miembros que serán miembros de la Comisión de Estupefacientes en marzo de 2024, actuando conjuntamente en interés de la Unión en el seno de dicha Comisión. La Unión no es Parte en la Convención ni en el Convenio, pero tiene competencia exclusiva en este ámbito.

Con este fin, la Comisión propone una posición de la Unión que habrá de ser expresada por los Estados miembros que serán miembros de la Comisión de Estupefacientes en marzo de 2024, en nombre de la Unión Europea, en el sexagésimo séptimo período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas con arreglo a la Convención sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. En el pasado, el Consejo refrendó dichas posiciones de la Unión y permitió así a la UE hablar con una sola voz en las anteriores reuniones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas internacionales, ya que los Estados miembros que participaban en la Comisión de Estupefacientes votaron a favor de la inclusión en las listas en el sentido indicado en la posición común 7 .

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del TFUE prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo en cuestión 8 .

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Abarca asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que pueden influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 9 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

La Comisión de Estupefacientes es un «organismo creado por un acuerdo» en el sentido del citado artículo, dado que es un organismo creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, el Ecosoc, y que se le han encomendado funciones específicas en el marco de la Convención sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

Las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas constituyen actos que surten efectos jurídicos en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE. Según la Convención sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, las decisiones de la Comisión de Estupefacientes son vinculantes. Si una parte presenta una decisión de la Comisión de Estupefacientes para su revisión al Ecosoc dentro del plazo aplicable 10 , las decisiones del Ecosoc al respecto serán definitivas. Las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas también surten efectos jurídicos en la Unión Europea en virtud del Derecho de la Unión, dado que pueden influir de manera determinante en el contenido de la legislación de la UE, concretamente, de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo. Los cambios en las listas de la Convención y del Convenio tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico de la UE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo y el contenido principales del acto previsto atañen al tráfico ilícito de estupefacientes.

Por tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 83, apartado 1, del TFUE, que define el tráfico ilícito de drogas como uno de los delitos con una especial dimensión transfronteriza y atribuye al Parlamento Europeo y al Consejo la competencia para establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.

4.3.Geometría variable

Dinamarca está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, en su versión aplicable hasta el 21 de noviembre de 2018, cuyo artículo 1 establece que se entienden por «droga» todas las sustancias contempladas en la Convención sobre Estupefacientes o en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Dado que las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas afectan a las normas comunes en el ámbito del tráfico ilícito de drogas que vinculan a Dinamarca, Dinamarca participa en la adopción de las Decisiones del Consejo por las que se establecen las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión cuando se adopten las decisiones de inclusión de sustancias en las listas.

Irlanda está vinculada por la Decisión marco y, por consiguiente, participa en la adopción de una Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión cuando se adopten tales decisiones de inclusión de sustancias en las listas.

4.4.Conclusión

La base jurídica de la propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 83, apartado 1, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Repercusiones presupuestarias

Ninguna.

2024/0001 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el sexagésimo séptimo período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972 11 (en lo sucesivo, «Convención sobre Estupefacientes»), entró en vigor el 8 de agosto de 1975.

(2)De conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre Estupefacientes, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se añadan sustancias a las listas de dicha Convención. Solo puede modificar las listas de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), aunque también puede decidir no introducir las modificaciones recomendadas por la OMS.

(3)El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 12 (en lo sucesivo, «Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») entró en vigor el 16 de agosto de 1976.

(4)De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, la Comisión de Estupefacientes puede decidir añadir sustancias a las listas de dicho Convenio o eliminarlas de ellas, siguiendo las recomendaciones de la OMS. Si bien dispone de una amplia facultad de apreciación para tener en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole, no puede actuar de manera arbitraria.

(5)Los cambios en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de drogas. La Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo 13 es aplicable a las sustancias incluidas en las listas de dicha Convención y de dicho Convenio. Por ende, todo cambio en las listas anejas a la Convención y al Convenio afecta directamente a las normas comunes de la Unión y altera su ámbito de aplicación, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(6)Durante su sexagésimo séptimo período de sesiones, programado para los días 14 a 18 de marzo de 2024 en Viena, la Comisión de Estupefacientes deberá adoptar decisiones sobre la inclusión de cinco nuevas sustancias en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(7)La Unión no es Parte en la Convención sobre Estupefacientes ni en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Tiene la condición de observador sin derecho a voto en la Comisión de Estupefacientes, de la que trece Estados miembros serán miembros con derecho a voto en marzo de 2024 14 . Es necesario que el Consejo autorice a dichos Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención y del Convenio, dado que tales decisiones, relativas a la inclusión de nuevas sustancias en dichas listas, son competencia exclusiva de la Unión.

(8)La OMS recomendó añadir una nueva sustancia a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, tres nuevas sustancias a la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas y una nueva sustancia a la Lista IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas 15 .

(9)Todas las sustancias examinadas por el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS (en lo sucesivo, «Comité de Expertos») y cuya inclusión en las listas recomienda la OMS son objeto de vigilancia por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) como nuevas sustancias sicotrópicas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 .

(10)Según la evaluación del Comité de Expertos, el bromazolam (nombre IUPAC: 8-bromo-1-metil-6-fenil-4H-[1,2,4]triazolo[4,3-a][1,4]benzodiazepina) es una benzodiazepina con una potencia relativamente alta. El bromazolam fue revisado previamente por el Comité de Expertos en su cuadragésimo quinta reunión y sometido a vigilancia. El bromazolam no tiene usos terapéuticos conocidos ni autorizaciones de comercialización. Existen pruebas suficientes de que el bromazolam está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el bromazolam sea incluido en la Lista IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(11)El bromazolam se ha detectado en diecinueve Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos cuatro Estados miembros. El bromazolam es objeto de vigilancia por el OEDT. Un Estado miembro ha notificado una intoxicación aguda por exposición confirmada al bromazolam. Otro Estado miembro ha notificado una intoxicación aguda por presunta exposición al bromazolam. Cinco Estados miembros han notificado un total de quince muertes por exposición confirmada al bromazolam.

(12)Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir el bromazolam en la Lista IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(13)De acuerdo con la evaluación del Comité de Expertos, el butonitaceno [nombre IUPAC: 2-[(4-butoxifenil)metil]-N,N-dietil-5-nitro-1H-bencimidazol-1-etanamina] es un opioide sintético («nitaceno») derivado del bencimidazol con una estructura química y una acción farmacológica similares a las de las drogas de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes. El butonitaceno no ha sido previamente revisado por el Comité de Expertos. El butonitaceno no tiene usos terapéuticos conocidos ni autorizaciones de comercialización. Existen pruebas suficientes de que el butonitaceno está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el butonitaceno sea incluido en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(14)El butonitaceno se ha detectado en siete Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos tres Estados miembros. El butonitaceno es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. Un Estado miembro ha notificado una muerte con exposición confirmada al butonitaceno.

(15)Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser añadir el butonitaceno a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(16)Según la evaluación del Comité de Expertos, la 3-clorometcatinona [3-CMC; nombre IUPAC: 1-(3-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona] es un estimulante sintético de la familia de la catinona. La 3-CMC es un análogo al fármaco metcatinona fiscalizado con arreglo a la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. La 3-CMC no está actualmente bajo fiscalización internacional, pero su isómero 4-CMC fue sometido a fiscalización internacional en 2020. La 3-CMC no ha sido revisada previamente por el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS. La 3-CMC no tiene usos terapéuticos conocidos ni autorizaciones de comercialización. Existen pruebas suficientes de que la 3-CMC está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que la 3-CMC sea incluida en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(17)Los riesgos de la 3-CMC han sido evaluados por el Comité científico del OEDT y la 3-CMC ya ha sido incluida en la definición de «droga» en virtud de la Decisión Marco 2004/757/JAI mediante la Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión 17 . Está siendo supervisada por el OEDT. En el momento de la evaluación del riesgo, en noviembre de 2021, la 3-CMC se había detectado en veintitrés Estados miembros. Cinco Estados miembros han comunicado un total de diez muertes por exposición confirmada a la 3-CMC y uno también han comunicado una intoxicación aguda no mortal por exposición confirmada a la 3-CMC. 

(18)Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir la 3-CMC en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(19)Según la evaluación del Comité de Expertos, la dipentilona [nombre IUPAC: 1- (1,3-benzodioxol-5-il)-2-(dimetilamino)pentan-1-ona] es un estimulante sintético de la familia de la catinona. Tiene una estructura química y farmacología similares a las de otras catinonas sintéticas de la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. La dipentilona no ha sido revisada previamente por el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS. La dipentilona no tiene usos terapéuticos conocidos ni autorizaciones de comercialización. Existen pruebas suficientes de que la dipentilona está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. No se ha notificado ningún uso médico aprobado. Por ello, la OMS recomienda que la dipentilona sea incluida en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(20)La dipentilona se ha detectado en dieciséis Estados miembros y está sometida a medidas de fiscalización en al menos cuatro Estados miembros. La dipentilona está siendo supervisada por el OEDT.

(21)Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir la dipentilona en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(22)Según la evaluación del Comité de Expertos, la 2-fluorodescloroketamina [2-FDCK; nombre IUPAC: 2-(2-fluorofenil)-2-metilaminociclohexanona] es una arilciclohexilamina químicamente relacionada con la ketamina anestésica disociativa. La 2-FDCK no ha sido previamente revisada por el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS. La 2-FDCK no tiene usos terapéuticos conocidos ni autorizaciones de comercialización. Existen pruebas suficientes de que la 2-FDCK está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que la 2-FDCK sea incluida en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(23)La 2-FDCK se ha detectado en ocho Estados miembros y está sometida a medidas de fiscalización en al menos cinco Estados miembros. La 2-FDCK es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. Dos Estados miembros han notificado dos muertes por exposición confirmada a la 2-FDCK. Tres Estados miembros han notificado un total de once intoxicaciones agudas por exposición confirmada a la 2-FDCK. Un Estado miembro también ha notificado una intoxicación aguda por presunta exposición a la 2-FDCK.

(24)Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir la 2-FDCK en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(25)Procede determinar la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes, dado que las decisiones sobre la inclusión en las listas de las cinco sustancias pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, la Decisión marco 2004/757/JAI.

(26)La posición de la Unión deberá ser expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente.

(27)Dinamarca está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(28)Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se establece la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en el sexagésimo séptimo período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes, que se celebrará del 14 al 22 de marzo de 2024, cuando este organismo sea llamado a adoptar decisiones sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.

Artículo 2

La posición mencionada en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 978, n.º 14152.
(2)    Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1019, n.º 14956.
(3)    Austria, Bélgica, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Hungría, Italia, Lituania, Malta, Países Bajos, Polonia y Portugal.
(4)     https://www.who.int/groups/who-expert-committee-on-drug-dependence/46th-ecdd-documents
(5)    Directiva (UE) 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo para incluir las nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga y por la que se deroga la Decisión 2005/387/JAI del Consejo (DO L 305 de 21.11.2017, p. 12).
(6)    Véase el anexo de la Decisión marco.
(7)    Con una única excepción que se ha sometido al Tribunal de Justicia.
(8)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartado 64.
(9)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(10)    Artículo 3, apartado 7, de la Convención sobre Estupefacientes; artículo 2, apartado 7, del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
(11)    Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 978, n.º 14152.
(12)    Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1019, n.º 14956.
(13)    Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).
(14)    Austria, Bélgica, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Hungría, Italia, Lituania, Malta, Países Bajos, Polonia y Portugal.
(15)     https://www.who.int/groups/who-expert-committee-on-drug-dependence/46th-ecdd-documents    
(16)    Reglamento (CE) n.º 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).
(17)    Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión, de 18 de marzo de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de «droga» (DO L 200 de 29.7.2022, p. 148).

Bruselas, 9.1.2024

COM(2024) 2 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el sexagésimo séptimo período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971


ANEXO

La posición que han de adoptar los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, durante el sexagésimo séptimo período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes programada entre los días 14 y 22 de marzo de 2024 en relación con los cambios en el alcance de la fiscalización de sustancias es la siguiente:

1)El bromazolam debe incluirse en la Lista IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

2)El butonitaceno debe incluirse en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

3)La 3-clorometcatinona (3-CMC) debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

4)La dipentilona debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

5)La 2-fluorodescloroketamina (2-FDCK) debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.