Bruselas, 28.11.2023

COM(2023) 755 final

2023/0439(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen normas mínimas para prevenir y combatir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión, y por la que se sustituyen la Directiva 2002/90/CE del Consejo y la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El tráfico ilícito de migrantes es una actividad delictiva que no respeta la vida humana y priva a las personas de su dignidad en aras de la obtención de beneficios, violando los derechos fundamentales y socavando los objetivos de gestión de la migración de la UE.

Combatir y prevenir el tráfico ilícito de migrantes es una de las prioridades de la Unión Europea y es crucial para abordar la migración irregular de manera global. Las redes delictivas aprovechan la desesperación de las personas y utilizan rutas terrestres, marítimas y aéreas para facilitar la migración irregular, poniendo en peligro la vida de las personas y buscando en todo momento maximizar sus beneficios.

En su discurso sobre el estado de la Unión de 13 de septiembre de 2023, la presidenta Von der Leyen abogó por el refuerzo de todos los instrumentos a disposición de la Unión para combatir de forma eficaz el tráfico ilícito de migrantes, mediante la actualización del marco legislativo actual, con una antigüedad de más de veinte años. También instó al refuerzo de la gobernanza en materia de tráfico ilícito de migrantes y del papel de las agencias de la UE, en particular de Europol. Hizo igualmente hincapié en la necesidad de trabajar con los socios para hacer frente a esta lacra mundial, por lo que la Comisión está organizando una conferencia internacional para crear una alianza mundial con un llamamiento a la acción para combatir el tráfico ilícito de migrantes.

El tráfico ilícito de migrantes hacia la UE y dentro de ella está alcanzando cifras récord, impulsado por el aumento de la demanda debido a las nuevas crisis y al recrudecimiento de las ya existentes, en particular las recesiones económicas, las emergencias medioambientales causadas por el cambio climático, así como los conflictos y la presión demográfica en muchos terceros países. El tráfico ilícito de migrantes impulsa el aumento de las llegadas irregulares a la UE: en 2022, se detectaron alrededor de 331 000 entradas irregulares en las fronteras exteriores de la UE, el nivel más alto desde 2016, lo que representa un aumento del 66 % en comparación con el año anterior 1 . En 2023, hasta finales de septiembre se detectaron aproximadamente 281 000 cruces irregulares de fronteras en las fronteras exteriores de la UE, lo que representa un aumento del 18 % en comparación con el mismo período de 2022. Esto coincide con un aumento de las actividades de tráfico ilícito, como pone de manifiesto el nuevo récord de más de 15 000 traficantes de migrantes notificados por los Estados miembros a Frontex en 2022 2 . Teniendo en cuenta el aumento de las llegadas irregulares en 2023 y las diversas crisis mundiales en una serie de países de origen y tránsito, cabe esperar que los flujos migratorios hacia Europa sean sistemáticamente elevados e, incluso, que aumenten, así como las actividades delictivas conexas de tráfico ilícito de migrantes 3 .

Se calcula que más del 90 % de los migrantes irregulares que llegan a la UE recurren a los servicios de traficantes 4 , en su mayoría pertenecientes a organizaciones delictivas. Además, las redes de tráfico de inmigrantes obtienen beneficios sustanciales de sus actividades delictivas, que van de los 4 700 a los 6 000 millones EUR al año en todo el mundo 5 . Por lo tanto, responder con firmeza y contundencia a las actividades de los traficantes es de vital importancia para reducir la migración irregular. Las actividades de los traficantes de migrantes, especialmente en el mar, han dado lugar a la cifra abrumadora de más de 28 000 muertes 6 desde 2014.

Alrededor de la mitad de las redes de tráfico ilícito de migrantes están también implicadas en otros delitos, como la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de drogas y el contrabando de armas de fuego, al tiempo que facilitan los movimientos irregulares dentro de la UE. Las autoridades policiales y judiciales se enfrentan a múltiples retos en constante evolución: los modus operandi de los traficantes, que cambian y se adaptan rápidamente; el aumento en el uso de las amenazas y la violencia contra los migrantes, así como contra las fuerzas y cuerpos de seguridad 7 ; las dificultades para localizar y detener a los traficantes que se ocultan en países no pertenecientes a la UE; el uso de una amplia variedad de medios de transporte, incluidas embarcaciones no aptas para la navegación y menos detectables (como barcos de pesca y barcas metálicas improvisadas), vehículos de carretera en los que los migrantes se ocultan poniendo su vida en peligro, así como vuelos comerciales y chárter, cada vez más utilizados para traer migrantes a países cercanos o limítrofes con la UE, desde los que los migrantes intentan entrar de forma irregular en la UE 8 ; el uso de herramientas digitales en todas las fases del proceso, con publicidad en línea de los servicios, las rutas y los precios del tráfico ilícito, así como de falsificación de documentos; el uso de criptomonedas, dinero digital u otras formas de pago no oficiales (por ejemplo, hawala) 9 .

La lucha contra el tráfico ilícito de migrantes es esencial para desmantelar las redes de delincuencia organizada que pueden causar violaciones de los derechos humanos y muertes, y para contrarrestar el aumento de la migración irregular a la UE. Para hacer frente al tema de la migración de manera global y sostenible es precisa una combinación de acciones sólidas y eficientes que complementen las asociaciones mutuamente beneficiosas con los países de origen y tránsito, aborden las causas subyacentes de la migración y, en particular, de la migración irregular y, al mismo tiempo, luchen contra la delincuencia organizada, especialmente el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos. Prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes es el centro del enfoque global sobre la migración del nuevo Pacto de la UE sobre Migración y Asilo 10 . 

El actual marco jurídico y operativo de la UE en materia de tráfico ilícito de migrantes debe modernizarse y reforzarse para mejorar los instrumentos a disposición de la Unión Europea para prevenir y tratar este delito en constante evolución, también en el contexto de las obligaciones jurídicas de Derecho internacional que impone a la Unión y sus Estados miembros el Protocolo de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

La presente propuesta de Directiva forma parte de un conjunto de medidas que ponen en práctica el llamamiento de la presidenta Von der Leyen y tienen por objeto modernizar y reforzar el marco jurídico existente y proporcionar a la Unión normas adecuadas para su finalidad. Actualiza y moderniza las normas vigentes de Derecho penal de la UE del «paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular», a saber, la Directiva 2002/90/CE, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares 11 , y la Decisión marco 2002/946/JAI, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares 12 .

La presente propuesta va acompañada de una propuesta de Reglamento de la Comisión 13 que refuerza la cooperación policial y las competencias de Europol en el ámbito del tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, en particular regulando el establecimiento del Centro Europeo de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes en el seno de Europol y reforzando sus competencias conexas. La propuesta refuerza las funciones estratégicas y operativas de Europol en la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes para dirigir y apoyar las actividades del Centro y definir y aplicar prioridades y acciones operativas. Establece un marco de gobernanza que incluye a las entidades de los Estados miembros competentes en materia de tráfico ilícito de migrantes, la Comisión y otras agencias de la UE. Refuerza la cooperación con Frontex y Eurojust y la cooperación entre Europol y terceros países.

Este paquete se presenta el día de la Conferencia Internacional que pone en marcha una «Alianza Mundial contra el Tráfico Ilícito de Migrantes». Con esta Conferencia, la Comisión está creando un marco para una cooperación política sólida con sus socios internacionales para luchar conjuntamente contra el tráfico ilícito de migrantes a escala mundial.

Estas tres iniciativas complementan las iniciativas existentes en el ámbito de la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, que dan efecto al Plan de Acción renovado de la UE contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (2021-2025) 14 mediante la modernización del marco jurídico vigente de la UE para sancionar a los traficantes de migrantes que operan en las rutas migratorias, y el establecimiento de un marco renovado de cooperación jurídica, operativa e internacional contra el tráfico ilícito de migrantes para los próximos años.

Juntas, estas propuestas tienen por objeto modernizar el marco jurídico para luchar contra el tráfico ilícito de migrantes, a fin de garantizar que dispongamos de las herramientas jurídicas y operativas necesarias para responder al nuevo modus operandi de los traficantes, tal como se establece en el programa de trabajo de la Comisión para 2024, anunciado el 17 de octubre de 2023.

Objetivos de la propuesta

El actual marco jurídico de la UE en materia de ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la UE se adoptó en 2002 con arreglo a disposiciones anteriores al Tratado de Lisboa. El objetivo general de la presente propuesta de Directiva es crear un instrumento moderno de Derecho penal de la UE que defina claramente y sancione efectivamente la infracción de ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la UE, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Protocolo de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

La presente propuesta de Directiva persigue los siguientes objetivos específicos:

Garantizar una investigación, enjuiciamiento y sanción eficaces de las redes de delincuencia organizada responsables del tráfico ilícito de migrantes

La evaluación REFIT de 2017 del actual paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular y el posterior seguimiento de su aplicación señalaron los retos vinculados a una definición amplia de lo que constituye un delito de ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares. En concreto, señaló el hecho de que no ha sido eficaz para crear claridad y seguridad jurídica sobre la distinción entre ayuda a la migración irregular y asistencia humanitaria, debido a la definición amplia de la infracción y a la ausencia de exenciones. La presente propuesta aporta claridad sobre qué infracciones deben tipificarse. Entre ellas se incluyen la ayuda con fines de obtención de beneficios financieros o materiales, o la promesa de obtenerlos; la ayuda que es muy probable que cause daños graves a una persona, aunque se lleve a cabo sin beneficio financiero o material; y los casos de incitación pública de nacionales de terceros países, por ejemplo a través de internet, a la entrada, a la circulación o a la estancia de forma irregular en la Unión Europea. La propuesta también aclara que el objetivo de la Directiva no es criminalizar a los nacionales de terceros países por el hecho de ser objeto de tráfico ilícito, la asistencia prestada a los familiares, la asistencia humanitaria o el apoyo a las necesidades humanas básicas de los nacionales de terceros países en cumplimiento de las obligaciones legales.

Además, la definición más precisa también establece que la infracción de ayuda puede tener lugar en el territorio de cualquier Estado miembro, facilitando la cooperación judicial entre los Estados miembros.

Sanciones más armonizadas que tengan en cuenta la gravedad de la infracción

Desde la adopción del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular en 2002, las redes delictivas implicadas en el tráfico ilícito de migrantes han recurrido cada vez más a la violencia contra los migrantes y las autoridades policiales, poniendo vidas humanas en peligro. La propuesta introduce la definición de las infracciones penales agravadas (por ejemplo, las cometidas como parte de una organización delictiva, las que causan daños graves o ponen en peligro la vida o la salud de las personas o las que causan la muerte) a las que se aplican sanciones más elevadas. El nivel mínimo de las penas máximas que figuran en la propuesta de Directiva es superior a las previstas en el actual paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular (que preveía una pena máxima de prisión de al menos ocho años) y se ha determinado teniendo en cuenta el régimen general de sanciones introducido por los instrumentos de Derecho penal de la UE. La infracción principal de ayuda se castigaría con un nivel máximo de prisión de al menos tres años, mientras que las infracciones agravadas (por ejemplo, la delincuencia organizada, el uso de violencia grave) con un máximo de al menos diez años y las infracciones más graves (que causen la muerte), quince años.

Mejora del alcance de la jurisdicción

Las personas que organizan y llevan a cabo actividades de tráfico ilícito de migrantes a menudo residen fuera de la UE y, por lo tanto, están fuera del alcance de la jurisdicción de los Estados miembros. Para aumentar las posibilidades de sancionar a los objetivos de alto valor que organizan actividades de tráfico ilícito y evitar que ningún Estado pueda ejercer su jurisdicción sobre casos graves y trágicos de tráfico ilícito que se produzcan, por ejemplo, en aguas internacionales, la Directiva propuesta amplía la jurisdicción de los Estados miembros a los casos en los que fracasa la ayuda a la entrada no autorizada en la UE y los nacionales de terceros países pierden la vida: este es el caso, por ejemplo, del hundimiento de embarcaciones no aptas para la navegación en aguas internacionales, es decir, antes de llegar a las aguas territoriales de un Estado miembro o de un tercer país. La Directiva propuesta también amplía la jurisdicción a las infracciones cometidas a bordo de buques o aeronaves matriculados en un Estado miembro o que enarbolen su pabellón, así como sobre las infracciones cometidas por personas jurídicas que realizan negocios en la UE, pero no están necesariamente establecidas en su territorio.

Refuerzo de los recursos de los Estados miembros para combatir y prevenir el tráfico ilícito de migrantes

Para garantizar que los Estados miembros luchen eficazmente contra el tráfico ilícito de migrantes, la Directiva propuesta exige a los Estados miembros que velen por que las autoridades policiales y judiciales pertinentes dispongan de los recursos adecuados y estén suficientemente formadas y especializadas para garantizar la prevención y la investigación y el enjuiciamiento eficaces de los autores. Además, los Estados miembros también deben trabajar en la prevención del tráfico ilícito de migrantes, mediante campañas de información y sensibilización y programas de investigación y educación.

Mejora de la recogida y la comunicación de datos

La falta de datos sólidos, exhaustivos y comparables sobre las infracciones de tráfico ilícito de migrantes y las respuestas de la justicia penal en los ámbitos nacional y europeo se ha destacado en la evaluación de 2017 15 como un elemento clave que obstaculiza la evaluación de los efectos del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular en los Estados miembros; además, impide a los responsables políticos y a los profesionales nacionales supervisar y medir la eficacia de sus medidas. Para subsanar esta deficiencia y garantizar un mejor seguimiento, la propuesta exige a los Estados miembros que recojan y comuniquen datos estadísticos anualmente. Esto contribuiría a que mejore la comprensión de la naturaleza y la escala del tráfico ilícito de migrantes, la detección de casos y las respuestas de los sistemas de justicia penal de los Estados miembros, para apoyar la elaboración de políticas basadas en datos contrastados.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta es coherente con el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, que ofrece una respuesta europea firme al tráfico ilícito de migrantes dentro y fuera de la UE como parte esencial del enfoque global de la migración. Da efecto al Plan de Acción renovado de la UE contra el Tráfico Ilícito de Migrantes 16 (2021-2025), actualizando y modernizando el marco jurídico vigente de la UE para sancionar a los traficantes de migrantes que actúan en las rutas migratorias. La propuesta es congruente y coherente con los planes de acción de la UE presentados por la Comisión sobre el Mediterráneo central, el Mediterráneo oriental, el Mediterráneo occidental y el Atlántico y las rutas de los Balcanes Occidentales, así como con el conjunto de instrumentos que aborda el uso de medios de transporte comerciales para facilitar la migración irregular a la UE 17 y la propuesta de Reglamento relativo a las medidas contra los operadores de transporte que participen en la trata de personas o el tráfico ilícito de migrantes, o los faciliten, en relación con la entrada irregular en el territorio de la Unión Europea 18 . También está en consonancia con los compromisos contraídos a nivel internacional en relación con las asociaciones globales en materia de migración.

La presente propuesta también es coherente con el Protocolo de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la que la Unión Europea es parte. El Protocolo de las Naciones Unidas incluye los beneficios financieros o materiales como elemento constitutivo de la infracción penal y establece que los nacionales de terceros países no pueden ser objeto de acciones penales en virtud del Protocolo por haber sido objeto del delito.

La propuesta apoya los objetivos de la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad 19 , la Estrategia de la UE contra la delincuencia organizada 2021-2025 20 y la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021-2025 21 , así como la Estrategia de Seguridad Marítima de la UE revisada 22 .

La propuesta es coherente con las Orientaciones de la Comisión sobre la aplicación de las normas de la UE destinadas a definir y prevenir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares 23 , de 2020, en las que se afirma que la asistencia humanitaria exigida por la ley (por ejemplo, en el marco de operaciones de búsqueda y salvamento) no puede ni debe penalizarse, que la criminalización de los agentes no estatales que lleven a cabo operaciones de búsqueda y salvamento en el mar en cumplimiento del marco jurídico pertinente constituye una infracción del Derecho internacional y, por tanto, no está permitida por el Derecho de la Unión y que, cuando proceda, la evaluación de si un acto entra en el concepto de «asistencia humanitaria», concepto que no puede interpretarse de manera que permita tipificar como delito un acto exigido por la ley, debe estudiarse para cada caso concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta de Directiva está en consonancia con los objetivos perseguidos por la Unión y, en particular, con:

·la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea 24 ;

·el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea;

·la Directiva 2014/41/UE, relativa a la orden europea de investigación en materia penal;

·la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo;

·la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo;

·la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;

·el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol);

·el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo;

·el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales);

·la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular;

·Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales, y la propuesta de Reglamento relativo a la remisión de procesos en materia penal 25 .

La presente propuesta se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE 26 y el Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido 27 . La propuesta no modifica en modo alguno la Directiva 2004/38/CE ni el Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 83, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establece la competencia de la UE para establecer normas mínimas si la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulta imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización. El ámbito de la política común de inmigración, en particular las condiciones de entrada y residencia, la inmigración y residencia irregulares y la gestión de las fronteras exteriores de la UE, ya ha sido objeto de armonización en virtud del acervo de la Unión en el ámbito del título V del TFUE, sobre libertad, seguridad y justicia, capítulo 2, políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración, y es esencial garantizar su ejecución eficaz mediante la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal.

Subsidiariedad

El tráfico ilícito de migrantes es una infracción penal transfronteriza que afecta directamente a la Unión, a sus fronteras exteriores y a menudo a más de un Estado miembro a la vez. Los Estados miembros por sí solos no pueden abordar con éxito esta delincuencia transfronteriza. Una mayor aproximación en la definición de la infracción, los niveles de las sanciones y las medidas preventivas aplicables en los Estados miembros pueden garantizar una acción más eficaz en la detección, la investigación y el enjuiciamiento del tráfico ilícito de migrantes y la prevención de formas de «búsqueda del foro más favorable» por parte de los delincuentes que aprovechan sistemas en los que las sanciones son menos severas.

Para aumentar el efecto disuasorio de las sanciones en la Unión, la propuesta introduce tipos agravados, en los que se imponen penas más elevadas, así como circunstancias agravantes, por ejemplo, en caso de reincidencia, si la infracción es cometida por un funcionario público o por una persona que lleva un arma de fuego. Por el momento, según la información de que dispone la Comisión, el nivel máximo de las penas por ayuda a la entrada y a la circulación irregulares en los Estados miembros oscila entre un máximo de un año en Bélgica y España y un máximo de diez años en Bulgaria, Chipre, Irlanda y Eslovenia. Las penas por facilitar la residencia en los Estados miembros oscilan entre un máximo de un año en Austria, Bélgica, Chequia, Estonia y España y un máximo de quince años en Chipre. Quince Estados miembros 28 han considerado pertinente desde 2015 modificar su legislación nacional (actualmente se están tramitando modificaciones en tres Estados miembros 29 ) con cambios que incluyen penas más estrictas 30 , la tipificación del tráfico en grado de tentativa 31 y la exención de la asistencia humanitaria a la circulación irregular 32 .

De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad enunciados en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión. Debido a la dimensión transnacional del tráfico ilícito de migrantes y teniendo en cuenta la normativa vigente de la UE, se espera que, en comparación con la acción individual de los Estados miembros, la actuación al nivel de la UE resulte más eficaz y eficiente y aporte un valor añadido tangible. La intervención de la UE crearía valor añadido al aproximar aún más el Derecho penal de los Estados miembros y contribuir a garantizar unas condiciones comunes entre los Estados miembros.

Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, la Directiva propuesta se limita a lo necesario para reforzar el marco de la UE en materia de prevención del tráfico ilícito de migrantes y lucha contra este y no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos en cuestión.

Con el fin de abordar específicamente las formas graves de tráfico ilícito de migrantes, por ejemplo las que provocan daños graves o la pérdida de vidas humanas, que actualmente no se mencionan explícitamente en el paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular, la propuesta de Directiva introduce la definición de infracciones penales agravadas, así como un conjunto de circunstancias agravantes y atenuantes, que garantizan la proporcionalidad de las penas, en consonancia con el principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 83, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal que es imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización solo puede lograrse mediante una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

En 2017 se llevó a cabo una evaluación del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, cuyo objetivo era evaluar si el paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular era adecuado para su finalidad. A tal efecto, se evaluaron la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de las disposiciones existentes. La evaluación puso de manifiesto que todos los Estados miembros transpusieron el paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular y modificaron su legislación en consecuencia. La adopción del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular aclaró la distinción entre las infracciones de tráfico ilícito de migrantes y de trata de seres humanos y permitió una mayor aproximación de la definición de la infracción con la introducción de sanciones para la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares.

Las conclusiones de la evaluación señalaron una grave falta de datos fiables y comparables sobre las infracciones de tráfico ilícito de migrantes y las respuestas de la justicia penal en los ámbitos nacional y europeo, lo que afecta a casi todos los criterios de evaluación. Debido a la limitada disponibilidad de datos, no es posible evaluar cómo y en qué medida el aumento de la detección y el enjuiciamiento de aquellos que ayudan a la inmigración irregular, o la cooperación reforzada entre los Estados miembros, están directamente relacionados con la aplicación del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular. La recogida y el análisis de datos estadísticos fiables y presentados a tiempo sobre la delincuencia y la justicia penal es indispensable para desarrollar una política basada en datos contrastados a escala de la UE.

Los datos disponibles y las opiniones de las partes interesadas pusieron de relieve elementos críticos y satisfactorios en relación con la eficacia del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular a la hora de alcanzar sus objetivos. Por ejemplo, aunque el efecto disuasorio de esta legislación se cuestionó en el contexto del aumento del tráfico ilícito de migrantes hacia la UE, la aproximación del marco penal se evaluó de forma más positiva.

También se observaron diferencias entre las distintas categorías de partes interesadas, que expresaron opiniones diversas y a veces contradictorias sobre diferentes aspectos del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular. La mayoría de las personas y organizaciones consultadas estaban firmemente a favor de una modificación de la definición actual de la infracción. A pesar de que el actual artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre la ayuda deja a los Estados miembros la opción de eximir de pena la ayuda a la entrada y a la circulación irregulares cuando se lleva a cabo por razones humanitarias, esta disposición ha sido criticada por su carácter facultativo, lo que implica una falta de claridad y seguridad jurídica. Los representantes de la sociedad civil expresaron su preocupación por los riesgos percibidos de criminalización de la asistencia prestada por organizaciones de la sociedad civil o personas que ayudan a migrantes irregulares o trabajan con ellos.

Estas percepciones y críticas se referían tanto a la asistencia humanitaria prestada en el territorio de un Estado miembro como en las fronteras o en alta mar, a pesar de los diferentes marcos jurídicos que se aplican a dichas conductas. El análisis de la aplicación del paquete de medidas sobre la ayuda a la inmigración irregular puso de manifiesto la existencia de enfoques variados en relación con lo que constituye un delito en los distintos Estados miembros: mientras que en algunos Estados miembros la práctica de las autoridades consiste en centrarse en los casos de ayuda cometidos con ánimo lucrativo o por organizaciones delictivas, en otros, debido a la definición amplia del delito, también se ha procesado a las personas que prestan servicios a migrantes irregulares en el contexto de sus actividades profesionales o que prestan asistencia por motivos altruistas.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión mantuvo una serie de consultas específicas con una amplia gama de partes interesadas sobre la aplicación del paquete de medidas sobre la ayuda a la inmigración irregular. Estas consultas incluyeron a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros, las agencias pertinentes de la UE (Eurojust, Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia de los Derechos Fundamentales) y representantes de la sociedad civil a los que se consultó en el marco de la preparación de la evaluación del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular en 2017, en la preparación de las Orientaciones de la Comisión sobre la aplicación de las normas de la UE destinadas a definir y prevenir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en 2020, en la preparación del Plan de Acción renovado de la UE contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (2021-2025) y en el transcurso de 2023 como parte de la supervisión y cartografía de la aplicación del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular en los Estados miembros.

En general, las partes interesadas evaluaron positivamente la aproximación del marco penal en los Estados miembros. Diferentes categorías de partes interesadas expresaron opiniones divergentes sobre la definición de la infracción y el carácter facultativo de la exención de las acciones llevadas a cabo por motivos humanitarios. Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil destacaron que una definición amplia de la infracción conduce a una falta de claridad y seguridad jurídica, así como a riesgos de criminalización de la asistencia humanitaria prestada por parte de organizaciones de la sociedad civil o personas que ayudan a migrantes irregulares o trabajan con ellos, mientras que los Estados miembros no mencionaron la necesidad de restringir la definición de la infracción o de introducir una exención obligatoria a la criminalización. Sin embargo, debido a los diversos enfoques nacionales sobre el delito de ayuda, que socavan la eficacia de la acción común de la UE, y con el fin de centrarse en las infracciones cometidas con ánimo lucrativo, en particular por grupos delictivos organizados, es necesario definir claramente la infracción de ayuda. La consulta a Europol y Eurojust también apuntó al mismo enfoque, ya que facilitaría la cooperación operativa y la respuesta.

En la preparación de la presente propuesta, la Comisión consultó a los Estados miembros, así como a Eurojust, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, sobre las principales lagunas del marco jurídico y operativo de la UE y sobre la posible respuesta a las mismas.

Evaluación de impacto

La propuesta se presenta excepcionalmente sin una evaluación de impacto adjunta. No obstante, la presente propuesta se basa en los datos recogidos a través de la evaluación REFIT del paquete de medidas sobre la ayuda a la inmigración ilegal llevada a cabo en 2017, la consulta pública sobre el Plan de Acción renovado de la UE contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (2021-2025), la información y las pruebas facilitadas por Europol, Eurojust y Frontex y en el compromiso con los Estados miembros y las partes interesadas de la sociedad civil en el marco del seguimiento de la aplicación del marco jurídico actual. La información y los datos recabados de estas consultas señalaron deficiencias en relación con una grave falta de datos fiables y comparables sobre los delitos de tráfico ilícito de migrantes y las respuestas de la justicia penal en los ámbitos nacional y europeo, la necesidad de seguir armonizando la definición de la infracción penal y de definirla más claramente con arreglo a la legislación de la UE, en particular en lo que se refiere al elemento de beneficio económico, el carácter opcional de la exención de las sanciones penales de las conductas destinadas a prestar asistencia humanitaria, los riesgos percibidos de criminalización y el efecto disuasorio de la legislación vigente.

Adecuación regulatoria y simplificación

De conformidad con el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, todas las iniciativas destinadas a revisar el Derecho vigente de la UE deben tratar de simplificar y alcanzar los objetivos políticos declarados de manera más eficiente, es decir, reduciendo los costes reglamentarios innecesarios y la carga administrativa para los Estados miembros. La Directiva propuesta tiene por objeto mejorar la capacidad de los Estados miembros para luchar eficazmente contra el tráfico ilícito de migrantes, en particular en relación con las amenazas y tendencias que han surgido y evolucionado en las dos últimas décadas desde la entrada en vigor del paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular.

La propuesta aproximará el panorama jurídico abordando la tipificación penal y la sanción del tráfico ilícito de migrantes en todos los Estados miembros. Se espera que las nuevas normas establezcan una mayor seguridad jurídica en relación con las conductas delictivas y adapten las penas a la gravedad de las infracciones.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Varios derechos y libertades fundamentales consagrados en la Carta son pertinentes en el contexto de la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes. Entre ellos figuran el derecho al respeto de la dignidad humana (artículo 1), el derecho a la vida y a la integridad de la persona (artículos 2 y 3), la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 4), el derecho a la libertad personal (artículo 6), el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la propiedad (artículo 17), el derecho de asilo (artículo 18), los derechos del niño (artículo 24), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (artículo 48), los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49) y el derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (artículo 50).

La presente propuesta de Directiva, mediante la inclusión de infracciones penales agravadas, circunstancias agravantes y atenuantes, el régimen de sanciones a las personas jurídicas y la obligación de tomar medidas preventivas, aumentaría la eficacia de la lucha contra el delito de tráfico ilícito de migrantes y garantizaría una respuesta proporcionada. Esto también aumenta la protección de todos los derechos fundamentales pertinentes de los nacionales de terceros países afectados.

Las disposiciones que introducen nuevas infracciones o sanciones, o que modifican la definición del delito, se analizaron exhaustivamente a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, y el derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción penal. También se analizaron desde la perspectiva del respeto de la libertad de reunión y asociación y del derecho a la vida familiar.

La presente Directiva deberá transponerse al Derecho nacional respetando los derechos fundamentales. En particular, los Estados miembros deben garantizar que la imposición de sanciones respete los principios de la Carta, incluido el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho a guardar silencio y la prohibición de ser acusado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción. Los Estados miembros deben también garantizar el respeto de los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas en procesos penales, consagrados en las seis Directivas sobre derechos procesales, es decir, las Directivas 2010/64/UE 33 , 2012/13/UE 34 , 2013/48/UE 35 , (UE) 2016/343 36 , (UE) 2016/800 37 y (UE) 2016/1919 38 del Parlamento Europeo y el Consejo.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta tiene repercusiones presupuestarias para la Unión, en particular los recursos humanos adicionales necesarios para la Comisión Europea (4 ETC) para garantizar el apoyo a los Estados miembros en la transposición y la correcta aplicación del paquete legislativo que incluye la presente Directiva y la propuesta de Reglamento relativo a la mejora de la cooperación policial en relación con la prevención, detección e investigación del tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, y a la mejora del apoyo por parte de Europol a la prevención y la lucha contra estos delitos.

El anexo de la ficha de financiación legislativa que acompaña a la presente propuesta y la propuesta de Reglamento detallan y justifican estas necesidades.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

De conformidad con la presente propuesta de Directiva, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Directiva y comunicar a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Las disposiciones nacionales correspondientes deben hacer referencia explícita a la presente Directiva.

Documentos explicativos (para las directivas)

No se consideran necesarios documentos explicativos sobre la transposición.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Artículo 1: Objeto: esta disposición establece el ámbito de aplicación de la Directiva propuesta, en particular que establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en materia de ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares de nacionales de terceros países en la Unión, así como medidas para prevenirla y combatirla mejor.

Artículo 2: Definiciones: esta disposición contiene definiciones de los principales términos utilizados en la Directiva, a saber, «nacional de un tercer país», «menor no acompañado» y «persona jurídica».

Artículo 3: Infracciones penales: esta disposición define que la ayuda dolosa a la entrada, a la circulación o a la estancia de un nacional de un tercer país en el territorio de cualquier Estado miembro constituye una infracción penal cuando exista un beneficio financiero o material, real o prometido, o cuando la infracción tenga una alta probabilidad de causar daños graves a una persona. También se considera infracción incitar públicamente a nacionales de terceros países, por ejemplo a través de internet, a la entrada, a la circulación o a la estancia en la Unión de forma irregular. La propuesta también destaca en los considerandos que el objetivo de la Directiva no es criminalizar a los nacionales de terceros países por el hecho de ser objeto de tráfico ilícito. Además, los considerandos también aclaran que la finalidad de la presente Directiva no es criminalizar, por una parte, la asistencia prestada a los familiares y, por otra, la asistencia humanitaria o el apoyo a las necesidades humanas básicas de los nacionales de terceros países en cumplimiento de las obligaciones legales.

Artículo 4: Infracciones penales agravadas: esta disposición define las infracciones penales relativas a las conductas más graves relacionadas con la ayuda a la entrada, la circulación y la estancia irregulares en la Unión, por ejemplo, cuando la infracción se cometa en el marco de una organización delictiva, cause daños graves o ponga en peligro la vida de los nacionales de terceros países de que se trate, se cometa utilizando violencia grave o los migrantes objeto de tráfico ilícito sean especialmente vulnerables, incluidos los menores no acompañados. La ayuda que cause la muerte de uno o más nacionales de terceros países es también una infracción penal agravada.

Artículo 5: Inducción, complicidad y tentativa: esta disposición obliga a los Estados miembros a tipificar las formas de inducción, complicidad y tentativa de las infracciones a que se refiere la presente Directiva.

Artículo 6: Sanciones aplicables a las personas físicas: esta disposición establece normas mínimas sobre las sanciones aplicables a las infracciones base y las infracciones agravadas definidas en la presente Directiva. Los Estados miembros deben garantizar que se castiguen con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias. El nivel de sanciones propuesto refleja la gravedad de las infracciones: la infracción penal principal de ayuda debe castigarse con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años; las infracciones agravadas deben castigarse con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a diez años; las infracciones agravadas que atentan de manera más marcada contra el bien jurídico protegido, en particular las que causan la muerte de nacionales de terceros países, deben castigarse con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a quince años. El artículo propuesto también establece las sanciones o medidas adicionales que podrían imponerse a las personas físicas condenadas.

Artículo 7: Responsabilidad de las personas jurídicas: este artículo contiene obligaciones para garantizar la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones mencionadas en la presente Directiva cuando dichas infracciones se hayan cometido en su beneficio. La disposición establece también que los Estados miembros deben garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de la ausencia de supervisión y control que haya hecho posible la comisión de la infracción penal en beneficio de la persona jurídica. Además, la responsabilidad de la persona jurídica no debe excluir la sustanciación de procesos penales contra las personas físicas.

Artículo 8: Sanciones aplicables a las personas jurídicas: este artículo establece las sanciones aplicables a las personas jurídicas implicadas en las infracciones penales contempladas en la presente propuesta. Dichas sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de la infracción. Las multas impuestas deben oscilar entre el 3 % del volumen de negocios mundial total para la infracción penal base, el 5 % para las infracciones agravadas y el 6 % para la infracción agravada que cause la muerte.

Artículo 9: Circunstancias agravantes: esta disposición establece las circunstancias agravantes que deben tener en cuenta las autoridades judiciales a la hora de imponer sanciones en relación con las infracciones definidas en la presente Directiva.

Artículo 10: Circunstancias atenuantes: esta disposición establece las circunstancias atenuantes que deben tener en cuenta las autoridades judiciales a la hora de imponer sanciones en relación con las infracciones definidas en la presente Directiva.

Artículo 11: Prescripción de las infracciones penales: esta disposición establece plazos de prescripción suficientes para que las autoridades competentes puedan investigar, enjuiciar y sentenciar las infracciones penales contempladas en la presente propuesta, así como que se ejecuten las penas pertinentes. La presente propuesta establece la duración mínima de los plazos de prescripción entre siete (con una excepción que lo reduce a cinco) y quince años, en función de la gravedad de la infracción.

Artículo 12: Jurisdicción: esta disposición obliga a los Estados miembros a extender su jurisdicción a las infracciones penales definidas en la presente propuesta. Cada Estado miembro debe extender su jurisdicción a las infracciones cometidas total o parcialmente en su territorio, cometidas por un nacional o residente habitual, cometidas en un buque o aeronave matriculado en su territorio o cometidas en beneficio de una persona jurídica establecida o que opere en su territorio. La disposición también establece que los Estados miembros deben extender su jurisdicción a la comisión en grado de tentativa que provoque la muerte de los nacionales de terceros países de que se trate.

Artículo 13: Prevención: esta disposición exige a los Estados miembros que adopten medidas preventivas para reducir la comisión de las infracciones definidas en la presente Directiva, por ejemplo, mediante campañas de información y sensibilización y programas educativos.

Artículo 14: Recursos: esta disposición tiene por objeto garantizar que las autoridades nacionales que detecten, investiguen, enjuicien o sentencien las infracciones penales dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para desempeñar sus funciones de manera eficaz.

Artículo 15: Formación: esta disposición exige a los Estados miembros que impartan formación especializada a las autoridades competentes y a su personal y que garanticen que existan recursos adecuados para ello.

Artículo 16: Instrumentos de investigación: esta disposición tiene por objeto garantizar que los instrumentos de investigación previstos en el derecho nacional para los casos de delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave también puedan utilizarse en los casos de ayuda a la inmigración irregular.

Artículo 17: Recogida de datos y estadísticas: esta disposición aborda la necesidad de recoger información sistemáticamente sobre los esfuerzos para luchar contra la ayuda a la migración irregular y de proporcionar datos estadísticos sobre este delito para desarrollar una política basada en datos contrastados a escala de la UE. Exige a los Estados miembros que recojan, publiquen y envíen a la Comisión datos estadísticos pertinentes todos los años.

Artículo 18: Sustitución de la Directiva 2002/90/CE del Consejo y de la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo: esta disposición sustituye a las disposiciones vigentes en el ámbito de la criminalización de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.

Artículo 19: Transposición: esta disposición establece las condiciones de transposición, en particular que los Estados miembros deben transponer la Directiva al ordenamiento jurídico nacional en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor.

 

2023/0439 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen normas mínimas para prevenir y combatir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión, y por la que se sustituyen la Directiva 2002/90/CE del Consejo y la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo 39 ,

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones 40 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión son actividades delictivas que ponen en peligro la vida humana y vulneran la dignidad de las personas con el fin de obtener beneficios elevados, socavando los derechos fundamentales. Estas actividades delictivas contribuyen a la migración irregular, socavando los objetivos de gestión de la migración de la Unión. La comisión de estas actividades delictivas está impulsada por la creciente demanda y los elevados beneficios obtenidos por las organizaciones delictivas. Prevenir y combatir estas infracciones sigue siendo una prioridad para la Unión.

(2)La Directiva 2002/90/CE 41 y la Decisión marco 2002/946/JAI 42 del Consejo (el «paquete sobre la ayuda a la inmigración irregular») constituyen el marco jurídico de la Unión para luchar contra la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares de los nacionales de terceros países. Establece una definición común de las infracciones de ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares y establece el marco penal para sancionar tales infracciones. Para hacer frente a la evolución de las tendencias y seguir mejorando la eficacia del marco de la Unión para prevenir y combatir estas infracciones, es necesario actualizar el marco jurídico vigente.

(3)Las Conclusiones del Consejo Europeo de 9 de febrero de 2023 confirmaron la necesidad de reforzar la acción de la Unión para prevenir la migración irregular y la pérdida de vidas humanas, en particular intensificando la cooperación con los países de origen y de tránsito y garantizando una cooperación más estrecha entre los Estados miembros y con Europol, Frontex y Eurojust. El Plan de Acción renovado de la UE contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (2021-2025) establece la respuesta política al tráfico ilícito de migrantes, como parte esencial del enfoque global de la migración establecido en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo. Establece acciones en cuatro pilares de acción principales: reforzar la cooperación con los países socios y las organizaciones internacionales; sancionar a los traficantes de migrantes y prevenir la explotación de los migrantes; reforzar la cooperación y apoyar la labor de los servicios policiales y judiciales; y mejorar los conocimientos.

(4)La ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares es un fenómeno transnacional, y las medidas adoptadas a nivel nacional y de la Unión deben reconocer su dimensión internacional. Por consiguiente, las acciones nacionales y de la Unión deben tener en cuenta los compromisos internacionales de la Unión y de sus Estados miembros, en particular en relación con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, así como la labor de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

(5)Teniendo en cuenta la evolución de las actividades destinadas a ayudar a la entrada, la circulación y la estancia irregulares en la Unión, así como las obligaciones jurídicas de la Unión y de los Estados miembros derivadas del Derecho internacional, la definición de las infracciones penales debe aproximarse aún más en todos los Estados miembros para que abarque las conductas pertinentes de manera más exhaustiva.

(6)De conformidad con los principios de legalidad y proporcionalidad del Derecho penal, y con el fin de hacer frente a las actividades delictivas que ponen en peligro la vida humana y vulneran la dignidad de las personas con el fin de obtener beneficios, es necesario proporcionar una definición precisa y detallada de las infracciones penales que luchan contra estas conductas delictivas. La ayuda a la entrada, la circulación o la estancia irregulares en la Unión debe constituir una infracción penal cuando exista un vínculo con un beneficio financiero o material, real o prometido. Esta conducta también debe tipificarse siempre que sea muy probable que cause daños graves a los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la infracción penal o a cualquier otra persona, aunque no exista un beneficio financiero o material o una promesa de dicho beneficio. Es necesario establecer una infracción penal para desalentar el modus operandi de las personas que incitan públicamente, por ejemplo a través de internet, a nacionales de terceros países a la entrada, a la circulación o a la estancia irregulares en la Unión. El suministro de información objetiva o asesoramiento a los nacionales de terceros países sobre las condiciones de entrada y estancia legales en la Unión, así como sobre la protección internacional, no debe entenderse como una incitación pública.

(7)Conviene prever la responsabilidad penal cuando exista un vínculo con un beneficio financiero o material, o cuando los migrantes tengan una alta probabilidad de sufrir daños graves. Por lo general, estos elementos no se cumplirán en lo que se refiere a la asistencia entre los familiares, la prestación de asistencia humanitaria o el apoyo a las necesidades humanas básicas. Los nacionales de terceros países no deben ser responsables penalmente de haber sido objeto de tales infracciones penales. Además, la finalidad de la presente Directiva no es tipificar, por una parte, la asistencia prestada a los familiares y, por otra, la asistencia humanitaria o el apoyo a las necesidades humanas básicas de los nacionales de terceros países en cumplimiento de las obligaciones legales.

(8)El impacto de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares se extiende más allá del Estado miembro de entrada irregular. Las normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales deben abarcar las conductas que tengan lugar en el territorio de cualquier Estado miembro, a fin de permitir que los Estados miembros distintos de los de entrada irregular actúen en relación con tales infracciones, siempre que los Estados miembros afectados extiendan su jurisdicción a dichas infracciones.

(9)Es necesario distinguir entre la infracción penal de ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión y las infracciones penales agravadas que causan un mayor perjuicio a las personas y a la sociedad. Los niveles de las sanciones deben reflejar la mayor preocupación social por las conductas más graves y perjudiciales, por lo que las infracciones penales agravadas deben castigarse con penas más severas.

(10)Los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 1967, las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, en particular el principio de no devolución, y los derechos fundamentales.

(11)Las sanciones aplicables a las infracciones penales deben ser eficaces, disuasorias y proporcionadas. Para ello, deben fijarse niveles mínimos para la pena máxima de prisión aplicable a las personas físicas. Las medidas accesorias suelen ser eficaces y, por lo tanto, también deben estar disponibles en los procesos penales. Considerando el posible riesgo para el orden público y la seguridad pública que pueden plantear, los nacionales de terceros países que hayan cometido las infracciones penales definidas en la presente Directiva deben ser objeto de retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 43 o con el Derecho interno cuando los Estados miembros hayan hecho uso del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, bien después de haber cumplido la pena de prisión en un Estado miembro o con vistas al cumplimiento de la pena de prisión, o de parte de ella, en un tercer país, sin perjuicio de las disposiciones más favorables aplicables en virtud del Derecho interno o de la Unión; además, sin perjuicio de las disposiciones más favorables aplicables en virtud del Derecho interno o de la Unión, debe prohibirse a dichos nacionales de terceros países volver a entrar en el territorio de los Estados miembros durante un período de tiempo adecuado, que se determinará caso por caso, y que podría alcanzar los diez años en los casos más graves. Esto no debe afectar a la facultad discrecional de los jueces o tribunales en los procesos penales para imponer sanciones adecuadas en cada caso concreto.

(12)La evaluación de la gravedad de la infracción también debe extenderse a la comisión en grado de tentativa, es decir, que no dé lugar a una entrada irregular en la Unión. Las tentativas que provoquen la muerte de uno o más nacionales de terceros países deben ser castigadas con sanciones más severas que otros tipos de tentativas. El establecimiento de normas mínimas sobre el nivel máximo de las penas en toda la Unión para tales tentativas está justificado y es proporcionado teniendo en cuenta la dimensión transnacional de la infracción penal y el hecho de que la tentativa de cometer la infracción penal que dé lugar a la muerte de nacionales de terceros países tiene la misma gravedad que la comisión de una infracción con resultado de muerte.

(13)Cuando el Derecho interno así lo disponga, las personas jurídicas deben ser consideradas penalmente responsables de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión. Los Estados miembros cuyo Derecho interno no prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben velar por que sus sistemas sancionadores administrativos prevean tipos y niveles de sanciones eficaces, disuasorios y proporcionados, tal como se establece en la presente Directiva, a fin de alcanzar sus objetivos. Deben ir acompañadas de medidas accesorias. Debe considerarse la situación económica de las personas jurídicas para garantizar el carácter disuasorio de la sanción impuesta con multas penales y no penales, teniendo en cuenta el volumen de negocios mundial de las personas jurídicas.

(14)La eficacia de las sanciones impuestas en la práctica debe fomentarse previendo circunstancias agravantes que reflejen la gravedad de la infracción penal. Las circunstancias agravantes deben incluir situaciones propicias a otras actividades ilícitas, como la explotación, especialmente la explotación sexual, la instrumentalización, la desposesión de documentos de identidad y la participación en el empleo ilegal.

(15)La aproximación y la eficacia de los niveles de las sanciones impuestas en la práctica también deben fomentarse con circunstancias atenuantes comunes que reflejen la contribución de las personas físicas o jurídicas que hayan cometido una infracción penal contemplada en la presente Directiva mediante la cooperación con las autoridades nacionales competentes en la investigación o detección de dicha infracción.

(16)Los Estados miembros deben establecer normas relativas a los plazos de prescripción para permitirles luchar de manera eficaz contra las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva, sin perjuicio de las normas nacionales que no establezcan plazos de prescripción para la investigación y el enjuiciamiento y para la ejecución de la pena.

(17)Para luchar contra la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión, es de suma importancia garantizar la incautación efectiva del producto del delito, así como de los instrumentos utilizados para cometer las infracciones penales, incluidos, por ejemplo, embarcaciones, motores y otros componentes de embarcaciones, y vehículos. A tal fin, debe hacerse pleno uso de los instrumentos existentes sobre el embargo y el decomiso del producto y los instrumentos del delito, como la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 44 .

(18)Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva, la movilidad de los autores de conductas ilegales y la posibilidad de investigaciones transfronterizas es necesario establecer normas sobre la jurisdicción de los Estados miembros para contrarrestar eficazmente dicha conducta. Cuando la circulación o la estancia irregulares tengan lugar total o parcialmente en el territorio de un Estado miembro, debe ser posible que un Estado miembro distinto del Estado miembro de primera entrada irregular tenga jurisdicción. La gravedad y el carácter transfronterizo de las infracciones contempladas en la presente Directiva exigen que se extienda la jurisdicción no solo a las personas físicas que sean nacionales del Estado miembro de que se trate, sino también a los nacionales de terceros países que residan habitualmente en su territorio. Debe extenderse la jurisdicción a las personas jurídicas cuando estas estén establecidas en el Estado miembro de que se trate o con respecto a cualquier actividad realizada total o parcialmente en su territorio. Por las mismas razones, es necesario que los Estados miembros extiendan su jurisdicción a las infracciones penales cometidas a bordo de buques y aeronaves matriculados en dicho Estado miembro o que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros, incluidos los distintos de los de la primera entrada irregular, deben extender su jurisdicción a las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva cuando ello dé lugar a la entrada, la circulación o la estancia de los nacionales de terceros países objeto de la infracción en el Estado miembro de que se trate.

(19)Cuando se ayude a un nacional de un tercer país para que llegue al territorio de un Estado miembro, los Estados miembros de que se trate también podrán extender su jurisdicción a la comisión en grado de tentativa, incluso si el nacional de un tercer país no entra en su territorio. Los Estados miembros deben, como mínimo, extender su jurisdicción a la comisión de la infracción en grado de tentativa cuando esta haya causado la muerte de un nacional de un tercer país.

(20)Cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción para conocer de una infracción penal, los Estados miembros de que se trate deben cooperar para determinar qué Estado miembro debe enjuiciarla. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidan, tras una cooperación o consultas directas en virtud de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo 45 , centralizar el proceso penal en un único Estado miembro mediante la remisión de procesos penales, debe utilizarse para dicha transmisión el Reglamento (UE).../... [propuesta de Reglamento relativo a la remisión de procesos en materia penal] 46 . A tal fin, deben tenerse debidamente en cuenta los criterios pertinentes del artículo 5 de dicho Reglamento. La prioridad y el peso de dichos criterios deben basarse en los hechos y en el fondo de cada caso concreto.

(21)Para luchar contra la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión, deben utilizarse tanto la justicia penal como los mecanismos preventivos. La prevención de las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva debe mitigar la necesidad de respuesta de la justicia penal y tener beneficios más amplios en la reducción de la delincuencia. Dichas medidas deben tener por objeto sensibilizar a la opinión pública e incluir campañas de información y programas de investigación y educación. Deben llevarse a cabo en cooperación con otros Estados miembros, las agencias pertinentes de la Unión y terceros países.

(22)La falta de recursos y competencias coercitivas de las autoridades nacionales que detectan, investigan, enjuician o sentencian las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva crea obstáculos para la prevención y el castigo efectivos de este tipo de infracciones. En concreto, la escasez de recursos puede impedir que las autoridades adopten medidas o puede limitar sus medidas, lo que permite que los infractores eludan su responsabilidad o reciban penas que no se corresponden con la gravedad de la infracción penal. Por lo tanto, deben establecerse criterios mínimos relativos a los recursos y las competencias coercitivas.

(23)El funcionamiento efectivo de la cadena de aplicación de la ley depende de una serie de competencias especializadas. La complejidad de los retos que plantea la ayuda a la entrada, la circulación y la estancia irregulares en la Unión y la naturaleza de tales infracciones penales requieren un enfoque multidisciplinar, un alto nivel de conocimientos jurídicos, experiencia técnica y apoyo financiero, así como un alto nivel de formación y especialización de todas las autoridades competentes pertinentes. Los Estados miembros deben proporcionar formación adecuada para la función de quienes detectan, investigan, enjuician o sentencian infracciones penales relacionadas con la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión.

(24)Para garantizar el cumplimiento, los Estados miembros deben contar con instrumentos de investigación eficaces para las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva, como los existentes en su Derecho interno para luchar contra la delincuencia organizada u otros delitos graves, incluidos, por ejemplo, la interceptación de comunicaciones, la vigilancia encubierta, incluida la vigilancia electrónica, el control de cuentas bancarias y otros instrumentos de investigación financiera. Estos instrumentos deben aplicarse de conformidad con el principio de proporcionalidad y respetando plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con el Derecho interno, la naturaleza y la gravedad de las infracciones penales investigadas deben justificar el uso de estos instrumentos de investigación. Debe respetarse el derecho a la protección de los datos personales.

(25)Los contenidos en línea que constituyan infracciones penales a que se refiere la presente Directiva o que las faciliten, en particular la prestación de ayuda o la incitación pública a la entrada, la circulación y la estancia irregulares en la UE a través de internet, estarán sujetos a medidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo 47 en lo que respecta a los contenidos ilícitos.

(26)Para abordar de forma eficaz la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión, es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros recojan datos exactos, coherentes y comparables sobre la magnitud y las tendencias de las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva, así como sobre las iniciativas para luchar contra ellos y sus resultados. Los Estados miembros deben recoger y comunicar a la Comisión datos estadísticos pertinentes sobre dichas infracciones. La Comisión debe evaluar y publicar periódicamente los resultados sobre la base de los datos transmitidos por los Estados miembros. Los Estados miembros también deben recoger y difundir periódicamente datos estadísticos e información sobre la aplicación de la presente Directiva para permitir el seguimiento de su aplicación. Los datos estadísticos y la información de los Estados miembros deben ser comparables y recogerse sobre la base de unas normas mínimas comunes.

(27)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas mínimas para prevenir y combatir la ayuda a la entrada, la circulación y la estancia irregulares en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la medida, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

(28)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto de la dignidad humana y su protección, el derecho a la integridad de la persona, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, los derechos del niño, la libertad de asociación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas y el principio non bis in idem.

(29)La presente Directiva tiene como objetivo modificar y ampliar las disposiciones de la Directiva 2002/90/CE y la Decisión marco 2002/946/JAI. Dado que las modificaciones que han de realizarse son importantes por su naturaleza, y en aras de la claridad, conviene sustituir la Decisión 2002/90/CE y la Decisión marco 2002/946/JAI en su totalidad por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.

(30)La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 48 y del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido 49 .

(31)Irlanda participa en la presente Directiva de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo 50 .

(32)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Directiva, si la incorpora a su Derecho interno.

(33)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 51 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 52 .

(34)Por lo que respecta a Suiza, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 53 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 54 .

(35)Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 55 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 56 .

(36)Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria y Rumanía, la presente Directiva constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en materia de ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares de nacionales de terceros países, así como medidas para prevenir y combatir la comisión de tales infracciones penales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que no sea un beneficiario del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, tal y como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo 57 ;

2. «menor no acompañado»: toda persona nacional de un tercer país menor de dieciocho años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañada de un adulto responsable de ella, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de ella, incluido el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

3. «persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho interno aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 3

Infracciones penales

1. Los Estados miembros garantizarán que la ayuda dolosa a la entrada, a la circulación o a la estancia de un nacional de un tercer país en el territorio de cualquier Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión pertinente o la legislación del Estado miembro de que se trate en materia de entrada, circulación y estancia de nacionales de terceros países constituya una infracción penal cuando:

a) la persona que realice dicha conducta solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, un beneficio financiero o material, o la promesa de obtenerlo, o realice la conducta para obtener dicho beneficio; o

b) exista una alta probabilidad de causar daños graves a una persona.

2. Los Estados miembros garantizarán que la incitación pública a la entrada, a la circulación o a la estancia de nacionales de terceros países en el territorio de cualquier Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión pertinente o la legislación del Estado miembro de que se trate en materia de entrada, circulación y estancia de nacionales de terceros países constituya una infracción penal.

Artículo 4

Infracciones penales agravadas

Los Estados miembros garantizarán que las conductas a que se refiere el artículo 3 constituyan una infracción penal agravada cuando:

58 a) la infracción penal se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo;

b) con la infracción penal se haya causado, dolosamente o por imprudencia grave, daños graves a los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la misma, o se haya puesto en peligro su vida;

c) la infracción penal se haya cometido mediante violencia grave;

d) los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la infracción penal sean especialmente vulnerables, incluidos los menores no acompañados;

e) con la infracción penal se haya causado la muerte de los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la misma.

Artículo 5

Inducción, complicidad y tentativa

Los Estados miembros velarán por que la inducción, la complicidad y la tentativa en la comisión de cualquiera de las infracciones penales a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 se castiguen como tales.

Artículo 6

Sanciones aplicables a las personas físicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 se castiguen con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el artículo 3 se castiguen con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el artículo 4, letras a) a d), se castiguen con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a diez años.

4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el artículo 4, letra e), incluso en grado de tentativa, se castiguen con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a quince años.

5.Además de las penas impuestas de conformidad con los apartados 1 a 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan sido condenadas por la comisión de cualquiera de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 puedan ser objeto de sanciones o medidas de carácter penal o no penal impuestas por las autoridades competentes, en particular:

a) la retirada de permisos o autorizaciones para el ejercicio de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción penal, o la prohibición de ejercer, directamente o a través de un intermediario, la actividad profesional en cuyo ejercicio se haya cometido la infracción penal;

b) el retorno tras el cumplimiento de la pena en un Estado miembro, o para cumplir la pena impuesta, o parte de ella, en el tercer país de retorno, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan ser aplicables en virtud del Derecho interno o de la Unión;

c) la prohibición de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros durante un período adecuado de un máximo de diez años, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan ser aplicables en virtud del Derecho interno o de la Unión;

d) la exclusión del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones;

e) multas;

59 f) el embargo y el decomiso de los instrumentos y el producto de la comisión de la infracción, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 7

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en su seno basado en:

a) un poder de representación de la persona jurídica;

b) la autoridad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) la autoridad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

2.Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de la persona jurídica, alguna de las infracciones penales a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

3.La responsabilidad de las personas jurídicas contemplada en los apartados 1 y 2 no excluirá la sustanciación de procesos penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 8

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 7 sea castigada con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 7 por las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 comprendan:

a) las multas de carácter penal o no penal;

b) la exclusión del disfrute de prestaciones o ayudas públicas;

c) la exclusión temporal o permanente del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones;

d) la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades mercantiles;

e) la vigilancia judicial;

f) la disolución judicial;

g) el cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer la infracción penal;

h) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción penal;

60 i) el embargo y el decomiso de los instrumentos y el producto de la comisión de la infracción, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. 

3. El importe de las multas de carácter penal o no penal será proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otro tipo de la persona jurídica de que se trate. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el importe máximo de dichas multas no sea inferior a:

a) el 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, ya sea en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió la infracción penal o en el ejercicio económico anterior a la resolución por la que se imponga la multa, por las infracciones penales a que se refiere el artículo 3;

b) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, ya sea en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió la infracción penal o en el ejercicio económico anterior a la resolución por la que se imponga la multa, por las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, letras a) a d);

c) el 6 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, ya sea en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió la infracción penal o en el ejercicio económico anterior a la resolución por la que se imponga la multa, por las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, letra e).

4.Al establecer las multas de carácter penal o no penal con arreglo al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer las normas que deberán aplicarse en los casos en que no sea posible determinar el importe de la multa sobre la base del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió la infracción penal o en el ejercicio económico anterior a la resolución por la que se imponga la multa.

Artículo 9

Circunstancias agravantes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes circunstancias se consideren agravantes en relación con las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5:

a) que la infracción penal la haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

61 b) que la infracción penal haya conllevado o dado lugar a la participación de nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la misma en el empleo ilegal a que se refiere la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

c) que el autor de la infracción haya sido condenado previamente con carácter firme por infracciones penales de la misma naturaleza que las contempladas en los artículos 3, 4 o 5;

d) que la infracción penal haya conllevado o dado lugar a la explotación o instrumentalización del nacional de un tercer país que haya sido objeto de la misma;

e) que los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la infracción penal hayan sido desposeídos de sus documentos de identidad o de viaje;

f) que la infracción penal se haya cometido con ocasión de la tenencia de un arma de fuego.

Artículo 10

Circunstancias atenuantes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5, pueda considerarse circunstancia atenuante que el infractor facilite a las autoridades competentes información que de otro modo no habrían podido obtener y que les ayude a:

a) descubrir o llevar ante la justicia a otros infractores; o

b) encontrar pruebas.

Artículo 11

Prescripción de las infracciones penales

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite investigar, acusar, sustanciar el juicio oral y dictar sentencia en relación con las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 durante un período suficiente a partir de la comisión de esas infracciones, de modo que estas se puedan perseguir de manera eficaz.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se pueda investigar, acusar, sustanciar el juicio oral y dictar sentencia en relación con:

a) las infracciones penales a que se refiere el artículo 3 durante un período mínimo de siete años a partir del momento en que se cometió la infracción penal;

b) las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, letras a) a d), durante un período mínimo de diez años a partir del momento en que se cometió la infracción penal;

c) las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, letra e), incluso en grado de tentativa, durante un período mínimo de quince años a partir del momento en que se cometió la infracción penal.

3.Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para permitir la ejecución de:

a) las penas de prisión impuestas con la condena firme por la comisión de alguna de las infracciones penales a que se refiere el artículo 3 durante al menos siete años a partir de la fecha de la condena firme;

b) las penas de prisión impuestas con la condena firme por la comisión de alguna de las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, letras a) a d), durante al menos diez años a partir de la fecha de la condena firme;

c) las penas de prisión impuestas con la condena firme por la comisión de alguna de las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, letra e), incluso en grado de tentativa, durante al menos quince años a partir de la fecha de la condena firme.

4.No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán establecer un plazo de prescripción más corto, siempre que dicho plazo pueda interrumpirse o suspenderse en caso de realizarse determinados actos. Este plazo no podrá ser inferior a:

a) cinco años, en el caso de las infracciones penales contempladas en el artículo 3;

b) ocho años, en el caso de las infracciones penales contempladas en el artículo 4, letras a) a d);

c) diez años en el caso de las infracciones penales contempladas en el artículo 4, letra e), incluso en grado de tentativa.

Artículo 12

Jurisdicción

1.Cada Estado miembro extenderá su jurisdicción a las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando la infracción penal:

a) se haya cometido total o parcialmente en de su territorio;

b) la haya cometido uno de sus nacionales o un nacional de un tercer país que resida habitualmente en su territorio;

c) se haya cometido en beneficio de una persona jurídica:

i) que esté establecida en su territorio;

ii) en relación con cualquier negocio realizado total o parcialmente en su territorio;

d) se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en él o que enarbole su pabellón;

e) dé lugar a la entrada, al tránsito o a la estancia en el territorio de dicho Estado miembro de nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la infracción penal.

2.Los Estados miembros extenderán su jurisdicción a la comisión de las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, letra e), en grado de tentativa cuando la conducta constituya una infracción penal sobre la que recaiga la jurisdicción de conformidad con el apartado 1.

3.Para el ejercicio de la acción penal respecto de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cometidas fuera del territorio de un Estado miembro, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a ninguna de las condiciones siguientes:

a) que los hechos constituyan una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo;

b) que el procesamiento solo pueda iniciarse tras la transmisión de información desde el Estado del lugar en el que se cometió la infracción penal.

4.Cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción para conocer de una infracción penal contemplada en los artículos 3, 4 y 5, los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar cuál de ellos sustanciará el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión marco 2009/948/JAI, se dará traslado del asunto a Eurojust.

Artículo 13

Prevención

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, como campañas de información y sensibilización y programas de investigación y educación, con el fin de sensibilizar a la opinión pública y reducir la comisión de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

2.Cuando proceda, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 en cooperación con otros Estados miembros, agencias de la Unión pertinentes y terceros países.

Artículo 14

Recursos

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes para detectar, investigar, enjuiciar o sentenciar las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 15

Formación

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las fuerzas policiales y el poder judicial y el personal de las autoridades encargadas de las investigaciones y los procesos penales correspondientes a las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 reciban periódicamente formación especializada y dispongan de los recursos adecuados para ello.

2.Sin perjuicio de la independencia judicial, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se imparta formación periódica especializada a los jueces, los magistrados, los fiscales, las fuerzas policiales y el personal judicial y de las autoridades competentes que participen en las investigaciones y los procesos penales con respecto a los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 16

Instrumentos de investigación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5. Cuando proceda, también se podrá disponer de instrumentos especiales de investigación, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave.

Artículo 17

Recogida de datos y estadísticas

1.Los Estados miembros recogerán datos estadísticos desglosados por los tipos de infracción penal a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 contendrán, como mínimo, los siguientes elementos:

a) el número de nacionales de terceros países que fueron objeto de la infracción penal, desglosado por nacionalidad, sexo y edad (menor/adulto);

b) la duración media de la investigación penal de los casos;

c) el número de personas físicas procesadas por las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva, desglosado por sexo y nacionalidad;

d) el número de personas jurídicas procesadas por las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva, desglosado por lugar de establecimiento;

e) el número de resoluciones de la fiscalía, desglosado por tipo (de acusar o de no acusar);

f) el número de resoluciones judiciales firmes, desglosado por tipo (condena, absolución, desestimación en cuanto al fondo o no, incluida la resolución del caso sin llegar a juicio);

g) el número de personas físicas condenadas por las infracciones penales a que se refiere (la presente Directiva, desglosado por sexo y nacionalidad;

h) el número de personas físicas a las que se haya impuesto alguna sanción, desglosado por tipo y nivel de la sanción (prisión, multa u otras), sexo y nacionalidad;

i) el número de personas jurídicas condenadas por las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva y sancionadas;

j) el número de personas jurídicas sancionadas, desglosado por lugar de establecimiento y tipo de sanción (multa u otras);

k) la duración media de los procesos judiciales en primera instancia, en segunda instancia y en casación.

3.A más tardar el 1 de julio de cada año, los Estados miembros publicarán, en un formato legible automáticamente y desglosados, los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 correspondientes al año anterior y los transmitirán a la Comisión.

Artículo 18

Sustitución de la Directiva 2002/90/CE y de la Decisión marco 2002/946/JAI

1.La Directiva 2002/90/CE y la Decisión marco 2002/946/JAI se sustituyen por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros relativas a la fecha de transposición de estos instrumentos al Derecho interno.

2. Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Directiva 2002/90/CE y a la Decisión marco 2002/946/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 19

Transposición

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [un año después de la entrada en vigor de la Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Análisis de riesgos de Frontex para 2023-2024 (disponible en inglés).
(2)    Análisis de riesgos de Frontex para 2023-2024 (disponible en inglés).
(3)    Análisis de riesgos de Frontex para 2023-2024 (disponible en inglés).
(4)    Estimaciones de Europol.
(5)    Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, «Global Study on smuggling of migrants» («Estudio global sobre el tráfico ilícito de migrantes»), 2018 (disponible en inglés).
(6)    Proyecto de la Organización Internacional para las Migraciones, «Missing migrants» («Migrantes desaparecidos»), disponible en: https://missingmigrants.iom.int/region/mediterranean .
(7)    Europol, «Criminal Networks in Migrant Smuggling» («Redes delictivas en el tráfico ilícito de migrantes»), Europol Spotlight, 2023 (disponible en inglés).
(8)    Análisis de riesgos de Frontex para 2023-2024 (disponible en inglés).
(9)    Europol, «Criminal Networks in Migrant Smuggling» («Redes delictivas en el tráfico ilícito de migrantes»), Europol Spotlight, 2023 (disponible en inglés).
(10)    COM(2020) 609 final.
(11)    DO L 328 de 5.12.2002, p. 17.
(12)    DO L 328 de 5.12.2002, p. 1.
(13)    COM(2023) 754 final.
(14)    COM(2021) 591 final.
(15)    SWD(2017) 117 final (disponible en inglés).
(16)    COM(2021) 591 final.
(17)    Disponible en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_23_3057 .
(18)    COM(2021) 753 final.
(19)    COM(2020) 605 final.
(20)    COM(2021) 170 final.
(21)    COM(2021) 171 final.
(22)    Conclusiones del Consejo 14280/23, de 24 de octubre de 2023, sobre la Estrategia de Seguridad Marítima de la UE revisada (ESMUE) y su Plan de Acción.
(23)    DO C 323 de 1.10.2020, p. 1.
(24)    COM(2022) 245 final.
(25)    COM(2023) 185 final.
(26)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(27)    Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2019/C 384 I/01) (DO C 384 I de 12.11.2019, p. 1).
(28)    Bélgica, Bulgaria, Chipre, Grecia, Francia, Croacia, Hungría, Irlanda, Italia, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia.
(29)    Francia, Países Bajos y Eslovaquia.
(30)    Chipre, Italia, Países Bajos y Eslovenia.
(31)    Bélgica.
(32)    Francia.
(33)     Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).
(34)    Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).
(35)    Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).
(36)    Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).
(37)    Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).
(38)    Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).
(39)    DO C de , p. .
(40)    DO C de , p. .
(41)    Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/90/oj ).
(42)    Decisión marco del Consejo 2002/946/JAI, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/946/oj ).
(43)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/115/oj).
(44)

   Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2014/42/oj ).

(45)    Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2009/948/oj ).
(46)    COM(2023) 185 final.
(47)    Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj ).
(48)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/38/oj ).
(49)    Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2019/C 384 I/01) (DO C 384 I de 12.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/withd_2019(3)/oj ).
(50)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj ).
(51)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI:  http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj .
(52)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj ).
(53)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52
(54)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj ).
(55)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(56)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj ).
(57)    Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 077 de 23.3.2016, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj ).
(58)    Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2008/841/oj ).
(59)

   Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2014/42/oj ). 

(60)

   Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2014/42/oj ).

(61)    Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/52/oj ).