Bruselas, 18.10.2023

COM(2023) 642 final

2023/0371(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a la revisión del mecanismo de suspensión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La exención de visado aporta significativos beneficios a la UE y a sus socios de todo el mundo. Hace que los viajes sean más cómodos y constituye una importante herramienta para promover los contactos interpersonales, el turismo, el desarrollo económico y el intercambio cultural. La UE cuenta actualmente con un régimen de exención de visado con sesenta países 1 . En virtud de este régimen, los nacionales de estos países pueden entrar en el espacio Schengen sin visado para estancias de corta duración de hasta 90 días en cualquier período de 180 días. La política de exención de visado de la UE se basa en el principio de reciprocidad en materia de visados.

La exención de visado aporta beneficios clave a los ciudadanos de ambas partes, reforzando aún más las relaciones de la UE con sus socios. Impulsa el sector de los viajes y el turismo, que, según estimaciones de la OCDE, representó alrededor del 7 % de las exportaciones mundiales en 2019 2 y contribuyó en torno al 4,4 % del PIB de los países de la OCDE 3 . Promueve asimismo los intercambios culturales y académicos, y fomenta las relaciones diplomáticas y la cooperación internacional, dando lugar a mayores interacciones políticas en diferentes ámbitos, desde la cooperación comercial y económica a la seguridad, la innovación y la tecnología.

El número de viajeros entre la UE y terceros países exentos de la obligación de visado en 2019 fue de 364,8 millones. Esto representa un aumento del 7 % con respecto a 2018 4 .

Al mismo tiempo, el seguimiento de los regímenes de exención de visado de la UE llevado a cabo por la Comisión —del que forman parte sus informes en el marco del mecanismo de suspensión de visados 5 — ha demostrado que la exención de visado también puede suscitar importantes retos de migración y seguridad.

La exención de visado puede dar lugar a un aumento de la migración irregular cuando los viajeros exentos de esa obligación sobrepasan el período de estancia autorizada o hay un elevado número de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado con bajas tasas de reconocimiento que presentan solicitudes de asilo (fenómeno conocido como «solicitudes de asilo infundadas»). Además, en algunos casos, una armonización insuficiente de los visados con la política de visados de la UE puede convertir a un país exento de visado en un centro de tránsito para la entrada irregular en la UE.

Además, los regímenes de ciudadanía para inversores aplicados por terceros países con acceso sin visado a la UE pueden dar lugar a riesgos o amenazas para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, incluidos los relacionados con la infiltración de la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales, la evasión fiscal y la corrupción. Los regímenes de ciudadanía para inversores tienen por objeto atraer inversiones concediendo a los inversores de terceros países derechos de ciudadanía del país en cuestión, en condiciones menos estrictas que en los regímenes de naturalización ordinarios 6 . Cuando los nacionales de terceros países que, de otro modo, estarían sujetos a la obligación de visado para la UE adquieren la ciudadanía de un país exento de visado gracias a dichos regímenes, pueden utilizarlos para eludir el procedimiento ordinario de visado de corta duración y la evaluación de los riesgos de migración y seguridad que conlleva.

La seguridad y las fronteras exteriores de los Estados miembros se han visto profundamente afectadas por los recientes acontecimientos geopolíticos, lo que demuestra que las injerencias extranjeras pueden suponer graves amenazas para la seguridad de los Estados miembros. En octubre de 2021, el Consejo Europeo adoptó unas Conclusiones 7 en las que invitaba a la Comisión a proponer cambios en el marco jurídico de la UE para garantizar una respuesta adecuada a los ataques híbridos. El mecanismo de suspensión de visados formaría parte del conjunto de herramientas de la UE para responder a las amenazas híbridas, como la instrumentalización de migrantes patrocinada por el Estado.

El mecanismo de suspensión, establecido en el Reglamento (UE) 2018/1806 8 , es una salvaguardia contra los abusos de la exención de visado. Este mecanismo permite la suspensión temporal de la exención de visado en caso de aumento repentino y sustancial de la migración irregular o de los riesgos para la seguridad. Sin embargo, con el aumento de los retos derivados de la migración irregular y las amenazas a la seguridad de la UE, quedó claro que este mecanismo debía reforzarse y mejorarse.

Así, el 20 de marzo de 2023, en su carta al Consejo Europeo, la presidenta Von der Leyen propuso que «la Comisión reforzará su seguimiento de la armonización de la política de visados y presentará un informe exhaustivo que allanará el camino para una propuesta legislativa por la que se modifique el mecanismo de suspensión de visados». En consecuencia, el 30 de mayo de 2023, la Comisión adoptó una Comunicación sobre el seguimiento de los regímenes de exención de visado de la UE 9 en la que se establecía un proceso de consulta. La Comunicación examinó el funcionamiento de los regímenes de exención de visado de la UE y señaló los principales retos en los ámbitos de la migración irregular y la seguridad.

Con el fin de abordar eficazmente la multitud de retos derivados de la exención de visado en un contexto geopolítico en constante evolución y teniendo en cuenta la ronda de consultas con el Parlamento Europeo, los Estados miembros y otras partes interesadas, la presente propuesta tiene por objeto adaptar el mecanismo de suspensión a dichos retos, modificando las disposiciones pertinentes establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1806.

Mecanismo de suspensión de la exención de visado

El Reglamento (UE) 2018/1806 prevé una armonización completa en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de estar provistos de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (en lo sucesivo, también denominada «la obligación de visado») y a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. También prevé la posibilidad de suspender temporalmente la exención de la obligación de visado (en lo sucesivo, «el mecanismo de suspensión»).

Este mecanismo de suspensión se introdujo por primera vez en 2013 10 con el objetivo principal de permitir una suspensión temporal de la exención de visado en caso de aumento repentino y sustancial de la migración irregular. El mecanismo se revisó posteriormente en 2017 11 , facilitando a los Estados miembros la notificación de las circunstancias conducentes a una posible suspensión y permitiendo a la Comisión activar el mecanismo de suspensión por iniciativa propia.

Actualmente, sobre la base del artículo 8, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/1806, el mecanismo de suspensión puede activarse en las circunstancias indicadas a continuación:

·un incremento sustancial (esto es, un aumento superior al umbral del 50 %) del número de nacionales de ese tercer país a los que se haya denegado la entrada o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello;

·un incremento sustancial (esto es, un aumento superior al umbral del 50 %) del número de solicitudes de asilo de los nacionales de ese tercer país cuya tasa de reconocimiento es reducida;

·una disminución de la cooperación en materia de readmisión con ese tercer país;

·un incremento del riesgo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, en particular un incremento sustancial de delitos graves, que tenga relación con nacionales de ese tercer país;

·por lo que se refiere a los terceros países que obtuvieron una exención de visado como resultado de un diálogo sobre liberalización de visados, el incumplimiento de los requisitos específicos que se utilizaron para evaluar la conveniencia de concederles la liberalización de visados.

Para activar el mecanismo de suspensión, la Comisión, tras examinar la notificación de los Estados miembros o sobre la base de su propio análisis, debe informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo y, posteriormente, podrá decidir si es necesario actuar y activar el citado mecanismo. La activación del procedimiento de suspensión se produce automáticamente cuando una mayoría simple de los Estados miembros notifica a la Comisión la existencia de una o varias de las circunstancias mencionadas.

El procedimiento de suspensión consta de tres fases:

1)La suspensión de la exención de visado tiene una duración inicial de 9 meses y se decide mediante un acto de ejecución de la Comisión. Durante el período de suspensión, la Comisión debe establecer un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión.

2)Cuando persistan las circunstancias que condujeron a la suspensión, la suspensión debe prorrogarse otros 18 meses mediante un acto delegado.

3)Cuando no se encuentre una solución antes de que finalice la fase 2, la Comisión puede proponer el cese definitivo de la exención de visado y la transferencia del tercer país del anexo II al anexo I del Reglamento (UE) 2018/1806, mediante el procedimiento legislativo ordinario.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Reglamento (UE) 2018/1806 establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. El Reglamento (UE) 2018/1806 es aplicado por todos los Estados miembros, a excepción de Irlanda. También lo aplican Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. El Reglamento forma parte de la política común de visados de la UE para estancias de corta duración de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

La modificación es coherente con las novedades más recientes en el ámbito de la política de visados y fronteras, cuyo objetivo es reforzar la seguridad del espacio Schengen:

El Reglamento sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) 12 , recientemente revisado, que permitirá realizar comprobaciones más exhaustivas de los antecedentes de los solicitantes de visado, colmará las lagunas de información en materia de seguridad mediante un mejor intercambio de información entre los Estados miembros y combatirá mejor la sustracción y la trata de menores reduciendo la edad para la toma de impresiones dactilares de los menores. También ampliará el Sistema de Información de Visados para incluir los visados de larga duración y los permisos de residencia.

El Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) 13 , que forma parte del marco de fronteras inteligentes e interoperabilidad e introduce una autorización de viaje en línea para los nacionales de terceros países que no necesitan visado.

El Sistema de Entradas y Salidas (SES) 14 , que exigirá a todos los viajeros que visiten el espacio Schengen para estancias de corta duración que registren su entrada y salida en los pasos fronterizos exteriores, lo que permitirá detectar a las personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada.

El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), que permite el intercambio de información entre las autoridades nacionales de control fronterizo, aduanas y policía, garantizando que la libre circulación de personas dentro de la UE pueda tener lugar en un entorno seguro 15 .

Coherencia con otras políticas de la Unión

Esta iniciativa es coherente con las políticas de migración, gestión de fronteras y seguridad de la UE, ya que su principal objetivo es abordar los riesgos de seguridad y migración irregular para el espacio Schengen.

En particular, la revisión propuesta del mecanismo de suspensión contribuirá a promover los objetivos de la UE en los ámbitos de la migración y la seguridad mediante la lucha contra los posibles abusos relacionados con la exención de visado, que plantean una serie de riesgos para los Estados miembros en términos de migración irregular, orden público y seguridad.

Esta iniciativa es coherente con las relaciones exteriores de la UE (incluidas las consideraciones relativas a los derechos humanos y las libertades fundamentales) y, en particular, con su política de ampliación, por lo que respecta a los terceros países exentos de la obligación de visado con perspectivas de adhesión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que faculta a la Unión para desarrollar medidas relativas a la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración. El Reglamento modificativo propuesto constituye un desarrollo del acervo de Schengen.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El mecanismo de suspensión establecido en el Reglamento (UE) 2018/1806 forma parte integrante de la política común de visados de la UE. El objetivo de reforzar este mecanismo solo puede alcanzarse mediante una acción a escala de la Unión, a saber, mediante una modificación del Reglamento. Los Estados miembros no pueden actuar individualmente para lograr este objetivo estratégico.

Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, del TUE, es necesario adecuar la naturaleza y la intensidad de una determinada medida al problema detectado. Todas las cuestiones abordadas en esta iniciativa legislativa requieren una acción legislativa a escala de la UE que permita a los Estados miembros afrontar estos problemas de manera eficaz.

El principal objetivo de la presente propuesta es lograr que el mecanismo de suspensión esté mejor equipado para responder rápida y decididamente a los retos emergentes en el ámbito de la migración irregular y la seguridad originados en terceros países exentos de la obligación de visado, y contrarrestar cualquier abuso de la exención de visado.

Al mismo tiempo, el mecanismo de suspensión debe seguir siendo un mecanismo de último recurso, sin automaticidad, y cualquier decisión a este respecto debe seguir teniendo debidamente en cuenta las relaciones generales entre la UE y los terceros países de que se trate, así como el contexto político general.

Las modificaciones propuestas no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos explicados en las secciones anteriores.

Elección del instrumento

Los objetivos de la presente propuesta solo pueden alcanzarse mediante un acto legislativo que modifique el mecanismo de suspensión existente. Por tanto, es necesario un Reglamento por el que se modifique el Reglamento (UE) 2018/1806.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

El mecanismo de suspensión establecido en el Reglamento (UE) 2018/1806 se ha activado en dos ocasiones: la primera, en mayo de 2019, tras una notificación de un Estado miembro en la que se informaba de un aumento de las solicitudes de asilo infundadas y de delitos graves por parte de los nacionales de un tercer país exento de visado; la segunda, en 2022, tras un análisis de la Comisión que dio lugar a la suspensión temporal de la exención de visado para un tercer país debido a la aplicación de un régimen de ciudadanía para inversores que conllevaba un mayor riesgo para la seguridad interior y el orden público de los Estados miembros.

La notificación a la Comisión realizada por un Estado miembro en mayo de 2019 señaló que los umbrales para activar el mecanismo de suspensión no podían alcanzarse a pesar del aumento notificado de solicitudes de asilo infundadas y de delitos graves por parte de los nacionales de un país exento de visado registrados en dicho Estado miembro. Aunque la evaluación de la Comisión concluyó que en el citado caso no se cumplían las condiciones necesarias para activar el mecanismo, en los debates del Consejo varios Estados miembros se mostraron favorables a reducir estos umbrales.

Tal como exigen el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1806, en 2021 la Comisión presentó un informe sobre la eficacia del mecanismo de suspensión de visados y la delegación de poderes en virtud de dicho mecanismo 16 . En el informe se concluía que, aunque el mecanismo no ha dado lugar a la suspensión de ninguna exención de visado, su existencia ha impulsado importantes reformas en terceros países exentos de visado en el ámbito de la gestión de la migración, la seguridad, el Estado de Derecho y los derechos humanos.

En 2022, la activación del mecanismo condujo por primera vez a la suspensión de la exención de visado para un tercer país 17 . Esta experiencia puso de manifiesto en la práctica las dificultades que existen para activar el mecanismo debido a su engorroso procedimiento y demostró una vez más que puede resultar difícil alcanzar los umbrales exigidos por las normas actuales, a expensas del objetivo de dar una respuesta urgente para prevenir la migración irregular y los riesgos para la seguridad derivados de la exención de visado.

Consultas con las partes interesadas

En los primeros meses de 2023, a iniciativa de la Presidencia sueca, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior debatió una posible revisión del Reglamento (UE) 2018/1806 y, en particular, del mecanismo de suspensión, iniciativa que recabó un amplio apoyo de los Estados miembros. Esto se debió al aumento del número de cruces irregulares de fronteras a la UE detectados a través de la ruta de los Balcanes Occidentales, que se debió en parte a la falta de armonización de la política de visados por parte de los socios de los Balcanes Occidentales, y que impulsó una reflexión sobre la necesidad de revisar el mecanismo de suspensión.

Tras la adopción de la Comunicación de la Comisión sobre el seguimiento de los regímenes de exención de visado de la UE el 30 de mayo de 2023, la revisión del mecanismo de suspensión se debatió en el Coreper el 31 de mayo de 2023, en la reunión de los consejeros de Justicia y Asuntos de Interior el 1 de junio de 2023 y en el Consejo Schengen los días 8 y 9 de junio de 2023. Los Estados miembros expresaron su firme apoyo a la adaptación de los umbrales del mecanismo de suspensión, así como a la ampliación de los motivos de suspensión, en particular mediante la inclusión de la armonización de la política de visados —especialmente en los casos en que ello pueda dar lugar a riesgos migratorios o de seguridad— y de los regímenes de ciudadanía para inversores. Los Estados miembros también acogieron con satisfacción el enfoque revisado para el seguimiento y la notificación de terceros países exentos de la obligación de visado establecido en la Comunicación.

La Comunicación también se presentó al Parlamento Europeo (Comisión LIBE) el 28 de junio de 2023. Durante el debate, los miembros de la Comisión LIBE acogieron con satisfacción la iniciativa de la Comisión de revisar el mecanismo de suspensión, en particular en lo que se refiere a la propuesta de incluir un motivo de suspensión explícito para los regímenes de ciudadanía para inversores aplicados por terceros países exentos de la obligación de visado, en respuesta al llamamiento realizado por el Parlamento Europeo en su Resolución de 9 de marzo de 2022 con propuestas a la Comisión sobre los regímenes de ciudadanía y residencia por inversión 18 . Entre otras solicitudes, la Resolución pedía a la Comisión que ejerciera la mayor presión posible para garantizar que los terceros países que cuentan con regímenes de ciudadanía por inversión en vigor, cuyos ciudadanos se benefician de la posibilidad de realizar viajes con exención de visado en virtud del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806, eliminen dichos regímenes, y que presentara una propuesta de modificación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1806 para incluir la aplicación de regímenes de ciudadanía para inversores como motivo para la suspensión de las exenciones de visado.

La Comisión ha tratado de tener en cuenta las principales sugerencias formuladas por los Estados miembros y los miembros de la Comisión LIBE sobre cómo revisar el mecanismo de suspensión y reforzar las obligaciones de seguimiento e información en la elaboración de la presente propuesta.

Por último, en agosto de 2023, la Comisión publicó una convocatoria de datos 19 para consultar al público en general y a otras partes interesadas sobre posibles maneras de mejorar el mecanismo de suspensión, a fin de fundamentar la preparación de la propuesta de la Comisión. La convocatoria recibió 15 observaciones de asociaciones de viajes y transporte, ONG y ciudadanos. La mayoría de estas observaciones destacaron la necesidad de que el mecanismo de suspensión siga siendo un mecanismo de último recurso, sin automaticidad, y de que se informe claramente y con la suficiente antelación tanto a los viajeros como al sector de los viajes en caso de activación de la suspensión.

Evaluación de impacto

La revisión del mecanismo de suspensión no tiene, por sí misma, ningún impacto económico, social o medioambiental directo. Las repercusiones de la posible suspensión de la exención de visado para los nacionales de un tercer país determinado deberán ser evaluadas detalladamente por la Comisión caso por caso cuando examine una notificación de un Estado miembro y antes de decidir si es necesario adoptar medidas. Por lo tanto, no es necesaria una evaluación de impacto para la presente propuesta.

Derechos fundamentales

La presente propuesta no tiene consecuencias negativas por lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Como ya exige el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1806, en su redacción actual, en el caso de los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados, la Comisión seguirá supervisando el cumplimiento por dichos países de los requisitos de liberalización de visados durante un período de siete años a partir de la entrada en vigor de la liberalización de visados, e informando de ello con regularidad.

Tras este período de siete años, los informes sobre estos países continuarán, pero se centrarán en retos y prioridades específicos. La Comisión podrá decidir también si presenta informes sobre países exentos de visado de otras zonas geográficas menos próximas a la UE, centrándose en los países en los que puedan surgir problemas y en los que pueda ser necesaria una mayor cooperación para abordar retos específicos en materia de migración o seguridad que podrían evaluarse en el marco del mecanismo de suspensión de visados.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta refuerza y mejora varios elementos del mecanismo de suspensión actualmente regulado por el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1806. La modificación propuesta sustituye el artículo 8 por un conjunto de nuevos artículos (8 a 8 septies). La revisión incluye varias modificaciones de fondo.

En primer lugar, el nuevo artículo 8, apartado 1, define el mecanismo de suspensión temporal. Establece que el mecanismo de suspensión puede activarse mediante una notificación de un Estado miembro a la Comisión, o por la Comisión sobre la base de su propio análisis. El procedimiento de notificación de los Estados miembros se establece en el artículo 8 ter (que sustituye las disposiciones actualmente recogidas en el artículo 8, apartado 2), mientras que el procedimiento previsto para que la Comisión active el mecanismo de suspensión se establece en el artículo 8 quater (que sustituye las disposiciones actualmente recogidas en el artículo 8, apartados 3 y 4).

El nuevo artículo 8, apartado 2, aclara que, en los casos en que un acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II incluya disposiciones sobre diferentes motivos de suspensión o procedimientos diferentes, dichas disposiciones deben prevalecer sobre las disposiciones pertinentes del Reglamento.

En segundo lugar, la propuesta establece las condiciones y el procedimiento de suspensión en los artículos 8 bis a 8 septies. El artículo 8 bis establece y modifica todos los motivos y umbrales para la suspensión de la exención de la obligación de visado. Entre los motivos de suspensión de la exención de visado se incluyen los relativos al aumento de la migración irregular, el aumento de las solicitudes de asilo infundadas, la disminución de la cooperación en materia de readmisión y otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión, que actualmente se recogen por separado en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, así como el relativo a la falta de cumplimiento de los criterios de referencia para la liberalización de visados, actualmente recogido en el artículo 8, apartado 4.

Además de recoger los motivos ya existentes, con esta propuesta se amplía el motivo de orden público y seguridad para la suspensión recogido en el artículo 8 bis, apartado 1, letra d), con el fin de cubrir explícitamente las amenazas para el orden público y la seguridad de los Estados miembros derivadas de amenazas híbridas, como las situaciones de instrumentalización de migrantes patrocinada por el Estado con el fin de desestabilizar o socavar la sociedad y las instituciones clave 20 .

En el artículo 8 bis, apartado 1, letra e), se introduce un nuevo motivo de suspensión que aborda específicamente los regímenes de ciudadanía para inversores, actualmente aplicados por una serie de terceros países incluidos en la lista del anexo II. Los terceros países afectados a menudo anuncian estos regímenes como «pasaportes dorados» con el propósito expreso de permitir la exención de visado para viajar a la Unión a nacionales de terceros países que, de otro modo, estarían sujetos a la obligación de visado. Estos regímenes pueden permitir a sus beneficiarios esquivar el procedimiento regular de visados Schengen y la evaluación en profundidad del riesgo migratorio y de seguridad individual que supone, incluida la posible elusión de medidas para evitar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo 21 . Si bien la Unión respeta el derecho de los países soberanos a decidir sus propios procedimientos de naturalización, el acceso sin visado a la Unión no debe utilizarse como instrumento para promover la inversión individual a cambio de la nacionalidad. Para abordar esta cuestión, la UE debe tener la posibilidad, sobre la base de un análisis de la Comisión, de suspender la exención de visado para un tercer país que opte por aplicar un régimen de ciudadanía para inversores en virtud del cual la ciudadanía se conceda sin que exista un vínculo real con el tercer país de que se trate a cambio de pagos o inversiones predeterminados.

En el artículo 8 bis, apartado 1, letra f), se añade un nuevo motivo de suspensión para cubrir los casos en que la falta de adaptación de la política de visados de un tercer país incluido en la lista del anexo II a la política de visados de la Unión pueda dar lugar a situaciones en las que nacionales de terceros países que no sean nacionales de ese tercer país lleguen legalmente al territorio de ese tercer país y entren después de forma irregular en el territorio de los Estados miembros. Debe ser posible activar el mecanismo de suspensión para prevenir tales riesgos de migración irregular, en particular cuando el tercer país de que se trate esté muy cerca geográficamente de la UE.

Otra novedad de la presente propuesta, recogida en el artículo 8 bis, apartado 2, es la posibilidad de que la Comisión considere diferentes umbrales a la hora de decidir si suspende una exención de visado en los casos de aumento sustancial de la migración irregular, solicitudes de asilo infundadas o delitos graves relacionados con los nacionales de ese tercer país, tras una evaluación caso por caso. En particular, la Comisión debe evaluar si existen circunstancias específicas, en los casos notificados por los Estados miembros o sobre la base de su propio análisis, que justifiquen la aplicación de umbrales inferiores o superiores a los indicados en el Reglamento. En su evaluación, la Comisión debe tener en cuenta el número real de cruces irregulares de las fronteras exteriores de un Estado miembro, las solicitudes de asilo infundadas o delitos graves, el número y el tamaño del Estado o Estados miembros afectados y el impacto en su situación migratoria general, el funcionamiento de sus sistemas de asilo o la seguridad interior, así como las medidas adoptadas por el tercer país en cuestión para remediar la situación.

El artículo 8 ter establece el procedimiento y las condiciones aplicables a la notificación por parte de un Estado miembro a la Comisión, cuando este se enfrente a una o varias circunstancias que constituyan un motivo de suspensión, así como el procedimiento de examen por la Comisión de dicha notificación. Ambos procedimientos están regulados actualmente en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1806, respectivamente. El ámbito de aplicación de la notificación de los Estados miembros no se modifica, ya que sigue abarcando los motivos de suspensión existentes relativos al aumento de la migración irregular, las solicitudes de asilo infundadas, la disminución de la cooperación en materia de readmisión y el aumento de los delitos graves. Si bien los nuevos motivos de suspensión propuestos se reservan al análisis de la Comisión regulado en el artículo 8 quater, los Estados miembros podrán también facilitar información pertinente a la Comisión sobre estos motivos adicionales, aunque fuera del procedimiento de notificación formal establecido en el artículo 8 ter.

El artículo 8 ter también modifica el período de referencia para detectar la existencia de las circunstancias que pueden dar lugar a la suspensión (actualmente contemplado en el artículo 8, apartado 2). El período de referencia se modifica para abarcar al menos un período de dos meses. Esto permitiría tener en cuenta también períodos de referencia más largos (por ejemplo, las tendencias anuales) y no solo cambios repentinos en las circunstancias pertinentes.

El artículo 8 quater establece la obligación de la Comisión de supervisar periódicamente la existencia de los motivos de suspensión con respecto a todos los terceros países incluidos en la lista del anexo II, así como el procedimiento para activar el mecanismo de suspensión basándose en el propio análisis de la Comisión sobre la existencia de tales motivos.

El artículo 8 quinquies describe las obligaciones de información de la Comisión con respecto a los países que han completado un diálogo sobre la liberalización de visados (actualmente recogidas en el artículo 8, apartado 4) e introduce la posibilidad de que la Comisión informe sobre cualquiera de los países exentos de la obligación de visado incluidos en la lista del anexo II, ya sea por iniciativa propia o a petición del Parlamento Europeo o del Consejo.

El artículo 8 sexies y el artículo 8 septies se refieren al procedimiento de suspensión mediante actos de ejecución y actos delegados, respectivamente, contemplados actualmente en el artículo 8, apartado 6. Este procedimiento se modifica aumentando la duración de la suspensión temporal de la exención de visado de 9 meses a 12 meses (para la primera fase) y de 18 meses a 24 meses (para la segunda fase). El objetivo es hacer que el procedimiento de suspensión sea más eficiente y disponer de tiempo suficiente para entablar un diálogo con el tercer país en cuestión y para que este tome medidas que permitan remediar las circunstancias que condujeron a la suspensión.

El artículo 8 sexies también introduce un procedimiento de emergencia, que permitiría a la Comisión suspender una exención de visado mediante un acto de ejecución inmediatamente aplicable cuando considere que existen razones imperiosas de emergencia que requieren una acción acelerada que no podría garantizarse en el marco del procedimiento ordinario, en particular para evitar una afluencia masiva de nacionales de terceros países que lleguen de forma irregular a un Estado miembro desde el territorio de un tercer país que esté exento de visado para entrar en la UE, o un perjuicio grave para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros.

En cualquiera de las dos fases, la suspensión podría levantarse tan pronto como se subsanaran las circunstancias que condujeron a la suspensión. El procedimiento para levantar la suspensión de la exención de visado en caso de que las circunstancias que condujeron a la suspensión dejen de existir antes del final de la fase de suspensión temporal en cuestión se establece en el artículo 8 sexies, apartado 4, y el artículo 8 septies, apartado 5.

Dado que el artículo 8 sexies contempla un procedimiento de emergencia, se modifica asimismo el artículo 11 para hacer referencia al procedimiento correspondiente contemplado en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

2023/0371 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a la revisión del mecanismo de suspensión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.

(2)El mecanismo de suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 (en lo sucesivo, «el mecanismo de suspensión») debe reforzarse para que la Unión disponga de una salvaguardia más eficaz destinada a prevenir una gama más amplia de riesgos de migración irregular y seguridad originados en los terceros países incluidos en la lista de dicho anexo II, así como el abuso de la exención de visado a través de los regímenes de ciudadanía para inversores aplicados por esos terceros países.

(3)En particular, debe facilitarse el uso del mecanismo de suspensión ampliando los posibles motivos de suspensión, adaptando los umbrales y procedimientos pertinentes y reforzando las obligaciones de seguimiento y notificación de la Comisión.

(4)La Unión ha celebrado una serie de acuerdos sobre exención de visados para estancias de corta duración con países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 que pueden incluir motivos de suspensión o procedimientos diferentes a los establecidos en el mecanismo de suspensión, y puede celebrar otros acuerdos en el futuro. Dado que la Unión respeta los acuerdos internacionales y, por tanto, está vinculada por ellos, deben aplicarse las diferentes disposiciones pertinentes establecidas en dichos acuerdos en lugar de las disposiciones pertinentes del mecanismo de suspensión.

(5)En sus Conclusiones de 22 de octubre de 2021, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a proponer cualquier cambio necesario en el marco jurídico de la Unión y medidas concretas para garantizar una respuesta inmediata y adecuada a las amenazas híbridas en consonancia con el Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales. Por consiguiente, debe ser posible activar el mecanismo de suspensión en caso de riesgos o amenazas para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros derivados de amenazas híbridas, como situaciones de instrumentalización de migrantes auspiciada por el Estado destinadas a desestabilizar o socavar la sociedad y las instituciones clave.

(6)Los regímenes de ciudadanía para inversores aplicados por terceros países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 permiten viajar a la Unión sin visado a nacionales de terceros países que, de otro modo, estarían sujetos a la obligación de visado. En el marco de los regímenes de ciudadanía para inversores, se concede la ciudadanía a cambio de pagos o inversiones predeterminados sin que exista un vínculo real con el tercer país de que se trate. Si bien la Unión respeta el derecho de los países soberanos a decidir sus propios procedimientos de naturalización, debe disuadirse a los terceros países exentos de la obligación de visado de utilizar el acceso sin visado a la Unión como herramienta para promover la inversión individual a cambio de su ciudadanía. Para evitar que el acceso sin visado a la Unión se utilice con este fin, debe ser posible suspender la exención de visado para un tercer país que opte por aplicar estos regímenes de ciudadanía para inversores, en virtud de los cuales la ciudadanía se concede sin que exista un vínculo real con el tercer país de que se trate.

(7)Cuando la política de visados de un tercer país incluido en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 no se ajuste a la política de visados de la Unión en lo que respecta a la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, este desajuste podría dar lugar a migración irregular a la Unión, en particular cuando el tercer país de que se trate se encuentre muy cerca geográficamente de la Unión. Por lo tanto, debe ser posible activar el mecanismo de suspensión cuando, tras la oportuna evaluación, la Comisión constate que existe el riesgo de un aumento sustancial del número de nacionales de terceros países, distintos de los nacionales de ese tercer país, que lleguen legalmente al territorio de ese tercer país y entren posteriormente de forma irregular en el territorio de los Estados miembros.

(8)Los umbrales para activar el mecanismo de suspensión en caso de aumento sustancial del número de nacionales de un tercer país a los que se haya denegado la entrada o se considere que se encuentran en el territorio del Estado miembro sin derecho a hacerlo, o del número de solicitudes de asilo presentadas por nacionales de ese tercer país para los que la tasa de reconocimiento sea baja, o del número de delitos graves relacionados con los nacionales de ese tercer país, deben ser objeto de una evaluación caso por caso por parte de la Comisión. En particular, la Comisión debe poder evaluar si existen circunstancias específicas, en los casos notificados por los Estados miembros o en el marco de su propio análisis, que justifiquen la aplicación de umbrales inferiores o superiores a los indicados en las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1806. La evaluación de la Comisión debe tener en cuenta, por ejemplo, el número de cruces no autorizados de las fronteras exteriores de los Estados miembros, las solicitudes de asilo infundadas o los delitos graves en proporción al número y al tamaño de los Estados miembros afectados y el impacto de dichas cifras en la situación migratoria general, el funcionamiento de los sistemas de asilo o la seguridad interior de los Estados miembros afectados, así como las medidas adoptadas por el tercer país de que se trate para remediar la situación.

(9)A efectos de notificar a la Comisión las circunstancias que pueden constituir un motivo de suspensión, los Estados miembros deben poder considerar períodos de referencia de más de dos meses a la hora de detectar no solo los cambios repentinos en la situación pertinente, sino también las tendencias a más largo plazo que puedan justificar el uso del mecanismo de suspensión de visados.

(10)Siempre que lo considere necesario, o a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión debe informar sobre el resultado de su seguimiento sistemático de los regímenes de exención de visado con todos los terceros países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806. El informe debe centrarse en aquellos terceros países que, según el análisis de la Comisión, presentan problemas específicos que, si no se abordan, pueden dar lugar a la activación del mecanismo de suspensión. En particular, la Comisión debe contemplar la posibilidad de informar sobre los países que se han incluido recientemente en la lista del anexo II sin someterse a un diálogo sobre la liberalización de visados, cuando lo considere necesario y, en particular, en los primeros años siguientes a la entrada en vigor de la exención de visado para dichos países.

(11)Cuando se haya tomado la decisión de suspender temporalmente la exención de visado para un tercer país, debe establecerse un plazo adecuado para un diálogo reforzado entre la Comisión y el tercer país en cuestión con el fin de remediar las circunstancias que condujeron a la suspensión. A tal fin, la duración de la suspensión temporal decidida por un acto de ejecución de la Comisión debe ser de 12 meses en una primera fase, con la posibilidad de prorrogarla por otros 24 meses mediante un acto delegado en una segunda fase. Cuando no se encuentre una solución antes de que finalice el período de validez del acto delegado y la Comisión presente una propuesta legislativa para transferir al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I del Reglamento (UE) 2018/1806, la Comisión debe adoptar un acto delegado que prorrogue la suspensión temporal hasta la entrada en vigor de la propuesta adoptada.

(12)La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la activación del mecanismo de suspensión, existan razones imperiosas de emergencia que exijan una actuación acelerada, en particular para evitar cualquier abuso de la exención de visado que provoque una afluencia masiva de nacionales de terceros países que lleguen de forma irregular al territorio de los Estados miembros o un perjuicio grave para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros.

(13)La suspensión temporal debe levantarse en cualquier momento cuando se subsanen las circunstancias que dieron lugar a la suspensión antes de que finalice el período de suspensión. A tal fin, la Comisión debe adoptar, respectivamente, un acto de ejecución antes de que finalice el período de suspensión establecido en el acto de ejecución pertinente y un acto delegado antes de que finalice el período de suspensión establecido en el acto delegado pertinente.

(14)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 23 .

(15)Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 24 que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 25 .

(16)Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 26 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 27 .

(17)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 28 ; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(18)El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2018/1806 se modifica como sigue:

1) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 8

Mecanismo de suspensión

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II se suspenderá temporalmente, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con las condiciones y el procedimiento establecidos en los artículos 8 bis a 8 septies.

El mecanismo de suspensión podrá activarse mediante una notificación de un Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 8 ter, o sobre la base del propio análisis de la Comisión de conformidad con el artículo 8 quater.

2. En los casos en que un acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II contenga disposiciones sobre diferentes motivos o procedimientos de suspensión, dichas disposiciones prevalecerán sobre los artículos 8 bis, 8 sexies y 8 septies del presente Reglamento.».

2) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Motivos de suspensión

1. El mecanismo de suspensión podrá activarse por los siguientes motivos:

a) un incremento sustancial del número de nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II a los que se haya denegado la entrada o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello;

b) un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II cuya tasa de reconocimiento es reducida;

c) una disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II, u otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión;

d) un riesgo significativo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros en relación con un tercer país incluido en la lista del anexo II derivado de:

i) un incremento sustancial de delitos graves que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes;

ii) amenazas híbridas;

e) la aplicación, por parte de un tercer país incluido en la lista del anexo II, de un régimen de ciudadanía para inversores en virtud del cual la ciudadanía se conceda sin que exista un vínculo real con el tercer país de que se trate, a cambio de pagos o inversiones predeterminados;

f) la no adaptación de la política de visados de un tercer país incluido en la lista del anexo II, cuando, en particular debido a la proximidad geográfica de dicho tercer país a la Unión, exista el riesgo de un aumento sustancial del número de nacionales de terceros países, distintos de los nacionales de ese tercer país, que entren de forma irregular en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de ese tercer país o transitado por él; 

g) con respecto a los terceros países cuyos nacionales han quedado exentos de la obligación de visado cuando viajan al territorio de los Estados miembros como consecuencia de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados entre la Unión y dicho tercer país, el incumplimiento de los requisitos específicos basados en el artículo 1 y utilizados para evaluar la conveniencia de conceder la liberalización de visados.

2. A efectos del apartado 1, letras a), b) y d), inciso i), del presente artículo, se entenderá por aumento sustancial un aumento que supere un umbral del 50 %, a menos que la Comisión, de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, o del artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto debe aplicarse un incremento inferior o superior.

3. A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, se entenderá por baja tasa de reconocimiento una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo inferior al 4 %, a menos que la Comisión, de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, o del artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto debe aplicarse una tasa de reconocimiento más elevada.

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), por «disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II» se entenderá un aumento sustancial, fundamentado en datos adecuados, de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por un Estado miembro a ese tercer país para sus propios nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país.

5. A efectos del apartado 1, letra c), podrán considerarse «otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión» los siguientes casos:

a)    negarse a tramitar las solicitudes de readmisión o no tramitarlas a su debido tiempo;

b)    no expedir a su debido tiempo documentos de viaje a efectos de retorno dentro de los plazos establecidos en el acuerdo de readmisión o no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos establecidos en dicho acuerdo;

c)    poner fin o suspender el acuerdo de readmisión celebrado entre un tercer país incluido en la lista del anexo II y la Unión.

Artículo 8 ter 

Notificación por los Estados miembros y examen de la notificación

1. Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión en caso de que se enfrente, durante un período de al menos dos meses, en comparación bien con el mismo período del año anterior, bien con los dos últimos meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de una de las circunstancias que representan motivos de suspensión en el sentido definido en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c) y d), inciso i).

2. La notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar la situación. En su notificación, el Estado miembro de que se trate podrá especificar qué categorías de nacionales del tercer país en cuestión considera que han de estar cubiertos por un acto de ejecución con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 1, motivándolo de forma pormenorizada. 

3. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.

4. La Comisión examinará toda notificación efectuada con arreglo al apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta:

a) si concurre alguna de las circunstancias que constituyan los motivos a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d), inciso i);

b) el número de Estados miembros afectados por cualquiera de tales circunstancias;

c) la repercusión global de tales circunstancias sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión;

d) los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas 29 , la Oficina Europea de Apoyo al Asilo 30 , la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) 31 o cualquier otra institución, organismo, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto;

e) la información que el Estado miembro de que se trate haya dado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 1;

f) la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado.

5. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.

Artículo 8 quater 

Seguimiento y análisis propio de la Comisión

1. La Comisión supervisará periódicamente la existencia de los motivos de suspensión a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1.

Por lo que respecta, en particular, a los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados entre la Unión y dicho tercer país, la Comisión supervisará que se sigan cumpliendo los requisitos específicos basados en el artículo 1 y utilizados para evaluar la conveniencia de conceder la liberalización de visados.

2. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, disponga de información concreta y fiable sobre la existencia de cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 8 bis, apartado 1, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su análisis, y se aplicarán el artículo 8 sexies y el artículo 8 septies.

Artículo 8 quinquies 

Elaboración de informes

1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la supervisión llevada a cabo de conformidad con el artículo 8 quater, apartado 1, con respecto a los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados entre la Unión y dicho tercer país, al menos una vez al año y durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la liberalización de visados para esos terceros países, y posteriormente siempre que la Comisión lo considere necesario, o a petición del Parlamento Europeo o del Consejo. El informe se centrará en los terceros países que la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no cumplen determinados requisitos específicos basados en el artículo 1 y utilizados para evaluar la conveniencia de conceder la liberalización de visados.

2. La Comisión también informará, siempre que lo considere necesario, o a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, sobre los terceros países incluidos en la lista del anexo II distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8 sexies 

Actos de ejecución

1. Cuando, sobre la base del examen a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 4, o del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, y habida cuenta de las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores globales de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país de que se trate, al tiempo que se coopera estrechamente con dicho tercer país para encontrar otras soluciones a largo plazo, la Comisión decida que se requiere una actuación, o cuando una mayoría simple de Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de circunstancias contempladas en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d), inciso i), la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para nacionales del tercer país de que se trate durante un período de doce meses.

La suspensión se aplicará a determinadas categorías de nacionales de ese tercer país, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al decidir las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a remediar las circunstancias que condujeron a la suspensión, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad y no discriminación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dicho acto de ejecución fijará la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.

La Comisión adoptará el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero en el plazo de un mes a partir de:

a) haber recibido la notificación a que se refiere el artículo 8 ter;

b) haber informado al Parlamento Europeo y al Consejo del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2;

c) haber recibido la notificación por parte de una mayoría simple de Estados miembros de la existencia de los motivos de suspensión a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d), inciso i).

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

2. Por razones imperiosas de emergencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 4, por los que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate durante un período de 12 meses.

3. Durante el período de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión.

4. Cuando las circunstancias que hayan conducido a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de validez de los actos de ejecución adoptados en virtud de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará un acto de ejecución para levantar la suspensión temporal de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 8 septies 

Actos delegados

1. Cuando persistan los motivos de suspensión a que se refiere el artículo 8 bis, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de doce meses contemplado en el artículo 8 sexies, apartado 1, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II a fin de suspender temporalmente, durante un período de 24 meses, la aplicación de dicho anexo con relación a todos los nacionales del tercer país de que se trate. Dicha modificación consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y en la que se especifique la duración de dicha suspensión. El acto delegado surtirá efecto a partir de la fecha de expiración del acto de ejecución a que se refiere el artículo 8 sexies, apartado 1.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante el período de la suspensión, los nacionales del tercer país de que se trate estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

3. El Estado miembro que, de conformidad con el artículo 6, proponga nuevas exenciones de la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por el acto de suspensión de la exención de la obligación de visado, comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.

4. Antes de que finalice el período de validez del acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento destinada a transferir la referencia al tercer país de que se trate del anexo II al anexo I. En tal caso, la Comisión adoptará un nuevo acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II para ampliar el período de suspensión de la exención de la obligación de visado desde el final del período de validez del acto delegado adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo hasta la entrada en vigor de la modificación que transfiera al tercer país de que se trate al anexo I. La nota a pie de página se modificará en consecuencia.

5. Cuando las circunstancias que hayan conducido a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de validez de los actos delegados adoptados en virtud de los apartados 1 y 4 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II para levantar la suspensión temporal.».

4)El artículo 10 se modifica como sigue:

a) en el apartado 3, «artículo 8, apartado 6, letra b)» se sustituye por «artículo 8 septies»;

b) en el apartado 4, los términos «artículo 8, apartado 6, letra b)» se sustituyen por «artículo 8 septies»;

c)en el apartado 8, los términos «artículo 8, apartado 6, letra b)» se sustituyen por «artículo 8 septies»;

5)en el artículo 11, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta / El Presidente    La Presidenta / El Presidente

(1)    En virtud del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39). Además, están exentos de la obligación de visado los nacionales de dos regiones administrativas especiales de China (Hong Kong y Macao) y una autoridad territorial no reconocida como Estado por al menos un Estado miembro de la UE (Taiwán) y, a más tardar, el 1 de enero de 2024, Kosovo*.
(2)    El año 2019 es el último año de referencia representativo antes de las restricciones de viaje debidas a la COVID-19.
(3)    Safe-and-seamless-travel-and-improved-traveller-experience-OECDReport-for-the-G20-TWG_merged.pdf 
(4)    Los cinco principales destinos de la UE para los viajeros procedentes de países no pertenecientes a la UE exentos de la obligación de visado en 2019 fueron: España (61,1 millones), Francia (54,7 millones), Italia (51,1 millones), Alemania (49,2 millones) y Grecia (25,8 millones).
(5)    El artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1806 establece que la Comisión supervisará que los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado cuando viajan al territorio de Estados miembros como resultado de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados mantenido entre la Unión y dicho tercer país, siguen cumpliendo los requisitos específicos basados en el artículo 1 y empleados para evaluar la conveniencia de que se les conceda la liberalización de visados. A tal fin, desde 2017 la Comisión ha elaborado cinco informes en el marco del mecanismo de suspensión de visados, que abarcan a los países exentos de visado de los Balcanes Occidentales (Albania, Bosnia y Herzegovina, Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia) y de la Asociación Oriental (Georgia, Moldavia y Ucrania). Además, la Comisión supervisa periódicamente los regímenes de exención de visado con otros terceros países, en el contexto de la posibilidad de activar el mecanismo de suspensión por propia iniciativa, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1806.
(6)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en la Unión Europea», [COM(2019) 12 final].
(7)    Reunión del Consejo Europeo (21 y 22 de octubre de 2021) — Conclusiones.
(8)    Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
(9)    COM(2023) 297 final.
(10)    Reglamento (UE) n.º 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 347 de 20.12.2013, p. 74).
(11)    Reglamento (UE) 2017/371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (revisión del mecanismo de suspensión) (DO L 61 de 8.3.2017, p. 1).
(12)    Reglamento (CE) n.º 767/2008 sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS).
(13)    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226.
(14)    Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011.
(15)    Reglamento (UE) 2018/1860 sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular; Reglamento (UE) 2018/1861 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006; Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal.
(16)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la efectividad del mecanismo de suspensión de visados y la delegación de poderes en virtud de dicho mecanismo (COM/2021/603 final).
(17)    Reglamento de Ejecución (UE) 2022/693 de la Comisión, de 27 de abril de 2022, relativo la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales de Vanuatu, C/2022/2309 (DO L 129 de 3.5.2022, p. 18).
(18)    Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2022, con propuestas a la Comisión sobre los regímenes de ciudadanía y residencia por inversión [2021/2026(INL)].
(19)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13910-Politica-de-visados-de-la-UE-revision-del-mecanismo-de-suspension-de-visados_es  
(20)    Según la definición recogida en la Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo: Comunicación conjunta sobre la lucha contra las amenazas híbridas – Una respuesta de la Unión Europea [JOIN(2016) 18 final]; y Comunicación conjunta de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Respuesta a la instrumentalización de migrantes auspiciada por el Estado en la frontera exterior de la Unión [JOIN(2021) 32 final].
(21)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en la Unión Europea», [COM(2019) 12 final, p. 23].
(22)    Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
(23)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(24)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(25)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(26)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(27)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(28)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(29)    Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(30)    Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).
(31)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).