Estrasburgo, 12.12.2023

COM(2023) 637 final

2023/0463(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen en el mercado interior obligaciones armonizadas de transparencia en la representación de intereses en nombre de terceros países y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2023) 637 final} - {SWD(2023) 660 final} - {SWD(2023) 663 final} - {SWD(2023) 664 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior para las actividades realizadas con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o del proceso público de toma de decisiones, en la Unión («actividades de representación de intereses») llevadas a cabo en nombre de terceros países mediante el establecimiento de normas armonizadas que garanticen un elevado nivel de transparencia de dichas actividades cuando se lleven a cabo en el mercado interior.

Un alto nivel de transparencia en este ámbito también situará a los ciudadanos, a los responsables de la toma de decisiones y a otras partes interesadas en una mejor posición para comprender qué terceros países solicitan la prestación de actividades de representación de intereses.

En la medida en que normalmente se presta a cambio de una remuneración, la representación de intereses, en particular la representación de intereses prestada a terceros países, constituye un servicio en el sentido del artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

La prestación de representación de intereses en la Unión es una actividad cada vez mayor y cada vez más transfronteriza. Las actividades de representación de intereses están reguladas de diferentes maneras en los Estados miembros. En la actualidad, quince Estados miembros 1 disponen de un registro de transparencia sobre las actividades de representación de intereses, aunque no siempre a nivel nacional. Los Estados miembros que cuentan con un marco normativo prevén medidas que difieren en los siguientes aspectos: el alcance de las entidades y actividades cubiertas, en particular las definiciones pertinentes de las actividades de representación de intereses; los umbrales para el tamaño de las entidades o el nivel de las actividades que activan las obligaciones de transparencia o inscripción; las obligaciones de archivo; los datos recogidos de las entidades dedicadas a la representación de intereses, en particular en relación con su identidad y la de sus clientes; la existencia, las competencias, la estructura y la independencia de las autoridades de control; la naturaleza de las sanciones y los importes de las multas, en caso de que existan; y la frecuencia de las actualizaciones de la información inscrita. Doce Estados miembros no regulan la transparencia de las actividades de representación de intereses. Por lo tanto, el marco legislativo está muy fragmentado en toda la Unión 2 .

Esta fragmentación crea obstáculos en el mercado interior para las actividades de representación de intereses, incluso cuando se llevan a cabo en nombre de terceros países, que socavan el correcto funcionamiento del mercado interior. Las divergencias entre los Estados miembros crean unas condiciones de competencia desiguales y aumentan los costes de cumplimiento para las entidades que desean llevar a cabo actividades transfronterizas de representación de intereses. La desigualdad de condiciones lleva a las actividades de representación de intereses transfronterizas de los Estados miembros más regulados a otros menos regulados. Existe, a su vez, un riesgo de búsqueda del foro de conveniencia y de arbitraje regulatorio, es decir, el aprovechamiento de las diferencias en las obligaciones reglamentarias por parte de entidades que intentan eludir la regulación en algunos Estados miembros.

Los Gobiernos de terceros países utilizan cada vez más las actividades de representación de intereses, junto con los canales y procesos diplomáticos formales para promover sus objetivos políticos 3 . Los Estados miembros reconocen que esta situación representa una oportunidad para que los agentes de terceros países eludan las obligaciones de transparencia e influyan de forma encubierta en la toma de decisiones y en los procesos democráticos de la Unión. Por consiguiente, algunos Estados miembros están estudiando la posibilidad de desarrollar nuevas normas para hacer frente a la influencia extranjera, en particular imponiendo a las entidades que reciben financiación extranjera obligaciones generales que se aplicarían en la práctica a la prestación de representación de intereses en nombre de terceros países. Por lo tanto, es probable que la fragmentación descrita aumente específicamente en relación con la representación de intereses llevada a cabo por cuenta de terceros países. Esto expondría a las entidades que realizan representación de intereses a obstáculos adicionales a la hora de ofrecer representación de intereses a terceros países en el mercado interior.

Cuando se presentan de forma transparente, las ideas de terceros países pueden contribuir positivamente al debate público y constituyen un elemento positivo del compromiso internacional. Sin embargo, cuando se lleva a cabo de forma encubierta, la representación de intereses en nombre de terceros países es propensa a ser utilizada como canal de injerencia en las democracias de la Unión 4 . Al configurar la opinión pública, esto, a su vez, puede influir en las decisiones políticas en detrimento de la vida política de los Estados miembros y de la Unión en su conjunto.

Como señaló la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la influencia y la presión de intereses extranjeros pueden tener un efecto transformador en la vida política de un país, no solo en las políticas nacionales, sino también en su política exterior, su sistema electoral, sus intereses económicos y su capacidad para proteger sus intereses nacionales y su seguridad nacional 5 . Los Gobiernos extranjeros pueden utilizar recursos públicos para llevar a cabo campañas de influencia amplias y sostenidas. Por lo tanto, los riesgos que entrañan las actividades de presión e influencia de los Gobiernos extranjeros son mayores que los riesgos que plantean las actividades puramente nacionales 6 .

También existe una falta de información sobre la representación de intereses llevada a cabo en nombre de terceros países en el mercado interior. Los Estados miembros no recopilan o comparten sistemáticamente información sobre dicha representación de intereses. Esto hace difícil identificar y cartografiar las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países en los Estados miembros y hacerlo de manera coordinada y eficiente en toda la Unión. Además, la falta de transparencia en relación con la financiación de determinadas actividades de representación de intereses no permite a los ciudadanos ni a los responsables políticos identificar fuentes de dicha financiación. Esta falta de información es otro factor que podría llevar a los Estados miembros a responder a este fenómeno de diferentes maneras. Existe un interés público en esta información, tanto como objetivo de la legislación nacional que regula las actividades de representación de intereses ya mencionadas, como de los agentes interesados y los ciudadanos en general que tratan de comprender cómo se ven influidas las decisiones públicas.

Esta falta de información y la consiguiente obstrucción de la supervisión efectiva no solo va en detrimento del funcionamiento del mercado interior, sino también de la democracia en la Unión, ya que afecta a la confianza de los ciudadanos de la Unión en los procesos democráticos y a los responsables de la toma de decisiones y su capacidad para ejercer sus derechos y responsabilidades. Un reciente Eurobarómetro sobre ciudadanía y democracia puso de manifiesto que alrededor de ocho de cada diez europeos consideran que la injerencia extranjera en los sistemas democráticos de la Unión es un problema grave que debe abordarse 7 . El 84,5 % de los participantes en la consulta pública considera que las actividades de grupos de presión o de relaciones públicas remuneradas por terceros países o controladas por estos están asociadas a un alto riesgo de injerencia extranjera encubierta. El Parlamento Europeo 8 y el Consejo 9 han subrayado la importancia de abordar la amenaza que suponen para la democracia las injerencias extranjeras. Estas preocupaciones se han intensificado desde la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

El principal objetivo de la presente propuesta, que complementa las medidas existentes a escala de la Unión, sería introducir normas comunes de transparencia y rendición de cuentas en el mercado interior para las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países. Al establecer obligaciones comunes de transparencia para dichas actividades, la iniciativa mejoraría el funcionamiento del mercado interior de dichas actividades, crearía unas condiciones de competencia equitativas, reduciría los costes de cumplimiento para las entidades que tratan de llevar a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países a través de las fronteras y evitaría el arbitraje regulador. Un elemento fundamental de la propuesta es la creación de registros nacionales para las entidades que lleven a cabo tales actividades.

Al establecer una armonización plena, la Directiva propuesta establecería obligaciones de transparencia armonizadas y proporcionadas y un sistema global de salvaguardias, que incluiría un control judicial efectivo, un régimen armonizado de sanciones limitado a multas administrativas, autoridades de control independientes, obligaciones para evitar la estigmatización y, en particular, la necesidad de garantizar que no se deriven consecuencias adversas de estar sujetas a las normas de transparencia. Esto evitará eficazmente la sobrerregulación y la estigmatización. En el marco de las normas armonizadas, se prohibiría a los Estados miembros apartarse de las normas estableciendo obligaciones de transparencia más amplias.

Esta intervención también tendría por objeto mejorar la integridad de las instituciones democráticas de la Unión y de los Estados miembros y la confianza pública en estas, garantizando la transparencia de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países y mejorando el conocimiento de la magnitud, las tendencias y los agentes que subyacen a dichas actividades. Además, un enfoque coherente y proporcionado de la Unión centrado en la transparencia y la rendición de cuentas democrática para abordar los retos que plantea la representación de intereses en nombre de entidades de terceros países podría servir para establecer normas a escala mundial. En comparación, es más probable que el actual enfoque fragmentado de los Estados miembros perjudique la reputación de la Unión, ya que carece de un enfoque coherente y consistente.

Es necesaria una actuación a escala de la Unión para evitar la aparición de nuevos obstáculos y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo por cuenta de terceros países. Sin la acción de la Unión, los Estados miembros abordarán unilateralmente los riesgos detectados para la democracia, lo que podría socavar el mercado interior de la representación de intereses llevada a cabo en nombre de terceros países. La aproximación de las legislaciones de los Estados miembros es, por tanto, el objetivo principal de esta iniciativa.

La presente propuesta presenta medidas específicas y específicas de manera proporcionada, con el fin de garantizar que las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países en el mercado interior puedan hacerlo en un entorno jurídico armonizado, transparente y más predecible, que beneficie a las entidades implicadas, a los responsables políticos destinatarios y a los ciudadanos. Unas salvaguardias sólidas evitan posibles efectos negativos en las entidades afectadas, garantizando el pleno respeto de los derechos fundamentales y de los principios y valores democráticos. La propuesta no cubre a las entidades que reciben apoyo financiero de otros Estados miembros o de entidades de terceros países con fines no relacionados con la representación de intereses.

Este enfoque difiere radicalmente de los observados en otras jurisdicciones (calificadas como leyes de «agentes extranjeros») 10 . Estas leyes suelen incluir medidas que restringen indebidamente el espacio cívico al estigmatizar, intimidar y restringir las actividades de determinadas organizaciones de la sociedad civil, periodistas o defensores de los derechos humanos. La denominación de «agente extranjero» con arreglo a estas leyes pretende con frecuencia socavar tanto la estabilidad financiera como la credibilidad de las organizaciones destinatarias.

A diferencia de estas «leyes sobre agentes extranjeros», la presente propuesta no califica negativamente las actividades de entidades específicas, en particular las organizaciones de la sociedad civil, ni pretende limitar el espacio cívico. En su lugar, establece obligaciones de transparencia y rendición de cuentas aplicables a todas las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países, independientemente de su estatuto jurídico. Además, las medidas no prohíben ningún tipo de actividad ni exigen transparencia de la financiación extranjera que no esté relacionada con las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. Por último, la propuesta incluye salvaguardias destinadas a garantizar una transposición y ejecución proporcionadas y a evitar los riesgos de estigmatización.

 Coherencia con las disposiciones existentes en el mismo ámbito de actuación

La presente propuesta complementa la propuesta de Reglamento sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política 11 . La propuesta sobre publicidad política tiene por objeto proporcionar un alto nivel de transparencia para los servicios de publicidad política en la Unión, independientemente del medio utilizado, y ofrecer garantías adicionales aplicables a la segmentación de la publicidad política basada en el tratamiento de datos personales.

Esta iniciativa tiene un alcance diferente al de la propuesta sobre publicidad política: abarca las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de una entidad de un tercer país. Esto incluye las actividades de representación de intereses consistentes en la organización de campañas de comunicación o publicidad, que también podrían considerarse publicidad política. Sin embargo, la representación de intereses abarca principalmente actividades que no son también «publicidad política» (por ejemplo, ejercer una presión directa sobre las personas). Asimismo, la propuesta de publicidad política abarcaría actividades incluidas en su ámbito de aplicación, independientemente de que se presten en nombre de un tercer país.

En el marco de la propuesta sobre publicidad política, la transparencia se garantiza, en particular, poniendo a disposición de las personas determinada información con cada anuncio político. Además, los editores de publicidad política que sean plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido de la Ley de Servicios Digitales 12 deben poner a disposición la información contenida en el aviso de transparencia a través de los repositorios de anuncios publicados de conformidad con el artículo 39 de la referida Ley. La presente iniciativa complementa esto al proporcionar acceso público a información complementaria en los registros nacionales de los Estados miembros relativa a los prestadores de actividades de representación de intereses, en particular una indicación clara sobre el tercer país en cuyo nombre se lleva a cabo la actividad de representación de intereses, los Estados miembros en los que se llevará a cabo la representación de intereses y las propuestas legislativas, políticas o iniciativas a las que se dirige la actividad de representación de intereses.

La presente propuesta también complementa la Ley de Servicios Digitales, que exige a los prestadores de plataformas en línea que faciliten determinada información sobre los anuncios que presenten en sus interfaces en línea. Además, la Ley de Servicios Digitales exige a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que presenten anuncios en sus interfaces en línea que compilen y pongan a disposición del público en una sección específica de su interfaz en línea, a través de una herramienta consultable y fiable, un repositorio que contenga información sobre los anuncios publicitarios. También obliga a dichos proveedores a evaluar y mitigar los riesgos relacionados con el funcionamiento, el diseño o el uso de su servicio que tengan efectos negativos reales o previsibles en una serie de riesgos sociales, en particular en lo que respecta al discurso cívico, los procesos electorales y la seguridad pública.

Esta iniciativa tiene un ámbito de aplicación distinto del de la Ley de Servicios Digitales, ya que abarca las actividades de representación de intereses en nombre de terceros países. Estas actividades pueden implicar (por ejemplo, como parte de la organización de campañas publicitarias o de comunicación) la colocación de anuncios en las interfaces en línea de las plataformas en línea dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Servicios Digitales. Cuando este sea el caso, la iniciativa actual establece que los prestadores de servicios de plataformas en línea deben ser incluidos por la entidad que lleve a cabo actividades de representación de intereses en su inscripción, y los costes pertinentes atribuidos a sus servicios deben incluirse en el importe de la remuneración declarado por dicha entidad. Sin embargo, en tales situaciones, esta iniciativa no regula las responsabilidades de los intermediarios en línea ni impone obligaciones directamente a los propios proveedores de plataformas en línea.

Además, la propuesta complementa la propuesta de Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación 13 , cuyo objetivo es abordar los enfoques reguladores nacionales fragmentados relacionados con la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial para garantizar la libre prestación de servicios de medios de comunicación en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo que los Estados miembros sigan siendo capaces de adaptar la política de medios de comunicación a su contexto nacional, en consonancia con sus competencias. La propuesta también se centra en la independencia y la financiación estable de los medios de comunicación de servicio público, así como en la transparencia de la propiedad de los medios de comunicación y de la asignación de publicidad estatal. Esta propuesta obligaría a los prestadores de servicios de medios de comunicación que ofrecen noticias y contenidos sobre asuntos de actualidad a hacer accesible fácil y directamente a los destinatarios de sus servicios su nombre legal y los nombres de sus titulares directos, indirectos o reales, lo que, en principio, también podría incluir a los Gobiernos de terceros países. Además, los prestadores de servicios de medios de comunicación estarían obligados a adoptar las medidas que consideren oportunas para garantizar la independencia de las decisiones editoriales individuales.

La Directiva de servicios de comunicación audiovisual 14 tiene por objeto crear y garantizar el correcto funcionamiento de un mercado único de servicios de comunicación audiovisual, contribuyendo al mismo tiempo a la promoción de la diversidad cultural y proporcionando un nivel adecuado de protección de los consumidores y de los niños. Es bastante improbable que las campañas publicitarias llevadas a cabo con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones en la Unión cubiertos por la presente propuesta, entren en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Cuando los prestadores de servicios de medios de comunicación difundan publicidad como servicio para entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países, la presente propuesta establece que dichos prestadores de servicios de medios de comunicación deben figurar en la inscripción de la entidad y los costes correspondientes deben incluirse en el importe de la remuneración declarada. Sin embargo, en tales situaciones, esta propuesta no impondría obligaciones a los propios prestadores.

La presente propuesta no cubre las actividades reguladas por el Reglamento (UE, Euratom) 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 , que regula el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, en particular las donaciones de una autoridad pública de un tercer país, o de una empresa en la que dicha autoridad pública pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante.

Desde 2020, los informes anuales sobre el Estado de Derecho 16 supervisan, en el marco de su pilar anticorrupción, la regulación de la representación de intereses y los grupos de presión en todos los Estados miembros en el marco de las normas europeas e internacionales existentes. Desde 2022, la Comisión ha venido formulando recomendaciones a los Estados miembros en el contexto de los informes sobre el Estado de Derecho, en particular sobre aspectos pertinentes para la representación de intereses. Por ejemplo, en 2022, se recomendó a Dinamarca y Eslovaquia que introdujeran normas sobre los grupos de presión, mientras que se invitó a Rumanía a introducir normas sobre la actividad de los grupos de presión para los diputados al Parlamento. Se pidió a Bélgica que completara una reforma legislativa sobre los grupos de presión estableciendo un marco que incluya un registro de transparencia y una huella legislativa y que abarque tanto a los miembros del Parlamento como del Gobierno. Ese mismo año, se recomendó a España que prosiguiera sus esfuerzos para presentar legislación sobre los grupos de presión, en particular el establecimiento de un registro público obligatorio de los grupos de presión 17 .

En 2023, la Comisión señaló, en el contexto de los informes sobre el Estado de Derecho, que continuaba la evolución en el ámbito de las actividades de los grupos de presión, ya que algunos Estados miembros habían revisado sus normas de transparencia de los grupos de presión en consonancia con las recomendaciones de 2022. Por ejemplo, en Letonia, se había adoptado una nueva ley sobre los grupos de presión, que prevé la creación de un registro de grupos de presión. En Estonia, las autoridades habían seguido esforzándose por aplicar eficazmente las directrices sobre los grupos de presión. Chipre había adoptado un Reglamento de ejecución relativo a los grupos de presión, que aclara el procedimiento de declaración, registro y publicación de las actividades de los grupos de presión. En Lituania, las normas vigentes relativas a los grupos de presión arrojaron resultados positivos en cuanto a las declaraciones presentadas. El Informe sobre el Estado de Derecho de 2023 también contenía recomendaciones adicionales a los Estados miembros en relación con los grupos de presión y la representación de intereses cuando las recomendaciones de 2022 no se habían abordado plenamente o habían surgido nuevos retos 18 .

La propuesta de Directiva sobre la lucha contra la corrupción 19 tiene por objeto proteger la democracia y la sociedad del efecto de la corrupción y propone actualizar el marco jurídico penal de la Unión para incluir, más allá de los delitos de soborno y apropiación indebida, el tráfico de influencias, el abuso de funciones, la obstrucción de la justicia y el enriquecimiento por corrupción. Si no se aborda, una influencia encubierta y una falta general de transparencia en la representación de intereses podrían permitir y fomentar la corrupción. Cuando tales delitos se cometan en beneficio de un tercer país, la Directiva propuesta establece que los Estados miembros deben considerar esta circunstancia agravante. La presente propuesta complementaría la propuesta de Directiva relativa a la lucha contra la corrupción, ya que también se espera que la transparencia de las actividades de representación de intereses en nombre de entidades de terceros países contribuya positivamente a la prevención y detección de la corrupción.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El fomento, la protección y el refuerzo de la democracia en la Unión forman parte del núcleo de prioridades de la Comisión establecidas en las orientaciones políticas formuladas por la presidenta Von der Leyen 20 . En 2020, en el marco de la ambición principal «Un nuevo impulso a la democracia europea», la Comisión presentó el Plan de Acción para la Democracia Europea 21 , con el objetivo de proteger y reforzar las democracias de la Unión salvaguardando la integridad de las elecciones, promoviendo elecciones libres y justas, reforzando la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y luchando contra la desinformación y las injerencias extranjeras.

En el discurso sobre el estado de la Unión de 2022 22 , la presidenta Von der Leyen anunció un paquete de medidas para defender la democracia frente a la influencia extranjera encubierta. El paquete complementa las acciones ya emprendidas a escala de la Unión en el marco del Plan de Acción para la Democracia Europea. Además de esta iniciativa, el paquete incluye medidas específicas sobre cuestiones electorales antes de las elecciones al Parlamento Europeo y medidas para fomentar un espacio cívico propicio y promover el compromiso inclusivo y efectivo de las autoridades públicas con las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos 23 . Todas las medidas tienen por objeto reforzar la resiliencia democrática desde dentro.

Esta iniciativa modificaría la Directiva sobre la protección de denunciantes 24 para garantizar que los denunciantes puedan alertar a las autoridades de control que deben establecer los Estados miembros de infracciones reales o potenciales de las obligaciones de la propuesta.

La presente iniciativa no afecta en modo alguno a la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del artículo 215 del TFUE. Estas medidas son un instrumento esencial de la política exterior y de seguridad común de la Unión, a través de la cual la Unión puede intervenir cuando sea necesario para prevenir conflictos o responder a crisis emergentes o actuales en el ámbito internacional, así como para promover la paz, la democracia, el respeto del Estado de Derecho, los derechos humanos y el Derecho internacional. En particular, la presente propuesta no afecta a la prohibición de poner fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en las medidas restrictivas de la Unión, o en su beneficio.

Esta iniciativa tendrá un vínculo con la propuesta de Directiva relativa a las actividades transfronterizas de las asociaciones 25 . Si bien dicha propuesta crea una forma jurídica adicional de asociación sin ánimo de lucro y facilitará sus actividades transfronterizas y les concederá determinados derechos, la presente iniciativa legislativa introducirá normas comunes de transparencia y rendición de cuentas para las actividades de representación de intereses destinadas a influir en el proceso de toma de decisiones en la Unión y llevadas a cabo en nombre de terceros países. En la práctica, las asociaciones transfronterizas europeas solo tendrán que cumplir las obligaciones de transparencia específicas en virtud de la presente propuesta si llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de entidades de terceros países.

Esta iniciativa no afectaría a las prerrogativas de la Comisión de iniciar y llevar a cabo investigaciones sobre subvenciones extranjeras distorsionadoras en virtud del Reglamento sobre subvenciones extranjeras 26 o de emitir dictámenes con arreglo al Reglamento sobre el control de las inversiones extranjeras directas 27 .

Por último, algunas entidades que realizan representación de intereses en nombre de terceros países podrían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad 28 . Estos casos se limitarían y se limitarían a la situación en la que la actuación de una gran empresa se atribuiría a un tercer país.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 114 del TFUE, que trata de la adopción de medidas para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Esta disposición permite adoptar medidas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Es la base jurídica adecuada para una intervención que abarque a los prestadores de servicios del mercado interior y aborde las diferencias entre las disposiciones de los Estados miembros que obstaculizan las libertades fundamentales y tienen un efecto directo en el funcionamiento del mercado interior.

Existen diferencias en las legislaciones nacionales y además van en aumento, dado que algunos Estados miembros han legislado sobre las obligaciones de transparencia aplicables a la representación de intereses. Esta situación crea una fragmentación normativa en la medida en que las normas relativas a la transparencia de las entidades que realizan representación de intereses en relación con terceros países difieren en cuanto a los elementos específicos de transparencia que requieren (la información que debe divulgarse, la frecuencia de su actualización) y su alcance (los tipos de actividades cubiertas o exentas).

Esta fragmentación plantea obstáculos a la prestación transfronteriza de representación de intereses y es probable que aumente específicamente con respecto a la prestación de tales actividades realizadas en nombre de terceros países. Las medidas armonizadas de transparencia tienen por objeto crear unas condiciones de competencia equitativas, reducir los costes de cumplimiento existentes y el arbitraje regulador, así como la aparición de obstáculos adicionales en el mercado interior para las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países, resultantes de un desarrollo incoherente de las legislaciones nacionales. Si no se toman medidas a escala de la Unión, esta variedad se agravará aún más con la adopción de nuevas iniciativas en algunos Estados miembros que abordan, en particular, la representación de intereses realizada en nombre de terceros países, mientras que en otros Estados miembros la transparencia de los servicios de representación de intereses seguirá sin abordarse.

En consonancia con su objetivo de mercado interior, la presente propuesta establece que las entidades tendrían que registrarse en el Estado miembro de su establecimiento principal, independientemente del Estado o Estados miembros en los que pretendan llevar a cabo sus actividades de representación de intereses. Además, la propuesta establece que, en casos específicos y de manera proporcionada, una autoridad de control podría solicitar información que pudiera compartirse con las autoridades de control de otros Estados miembros.

De conformidad con el artículo 2 del TUE 29 , esta iniciativa también tiene por objeto mejorar la integridad de las instituciones democráticas de la Unión y de los Estados miembros y la confianza pública en ellas, garantizando la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países y mejorando el conocimiento de la magnitud, las tendencias y los agentes de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. Si bien el objetivo de garantizar la transparencia de las actividades mediante las cuales los terceros países intentan influir en la toma de decisiones pública en la Unión es un factor importante en las decisiones que intervienen en las medidas de armonización contenidas en la presente propuesta, la propuesta tiene como objetivo principal la mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior.

En vista de lo anterior, es necesaria una armonización completa a nivel de la Unión y el artículo 114 del TFUE es la base jurídica pertinente para esta iniciativa 30 .

Subsidiariedad 

Con arreglo al principio de subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TUE), la UE solo debe intervenir en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos, a escala de la Unión.

Dado que las normas de los Estados miembros que afectan a la representación de intereses en nombre de terceros países difieren en su ámbito de aplicación, contenido y efecto, está apareciendo un marco fragmentado de normas nacionales y existe el riesgo de que aumente, especialmente en lo que se refiere a las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. Socava el mercado interior al crear unas condiciones de competencia desiguales y costes innecesarios para las entidades que tratan de llevar a cabo actividades transfronterizas de representación de intereses en nombre de terceros países. Invita al arbitraje regulatorio para evitar medidas de transparencia que, a su vez, repercuten en la confianza de los ciudadanos en la eficacia de la reglamentación.

Solo la intervención a nivel de la Unión puede resolver estos problemas, ya que la regulación a nivel nacional ya da lugar a la creación de obstáculos a las actividades transfronterizas de representación de intereses en el mercado interior. En cambio, los efectos de cualquier acción emprendida con arreglo al Derecho nacional se limitarían a un único Estado miembro y correrían el riesgo de ser eludidos o difíciles de supervisar en relación con las entidades de otros Estados miembros que llevan a cabo una representación de intereses en nombre de terceros países. Además, algunos Estados miembros están estudiando actualmente iniciativas legislativas en el ámbito de la influencia extranjera que podrían no ajustarse al enfoque proporcionado y específico de esta iniciativa y que podrían no proporcionar un sistema global de salvaguardias. Solo una acción a escala de la Unión puede abordar esta cuestión de manera coherente en todo el mercado interior. La introducción de normas comunes y proporcionadas para la transparencia de la representación de intereses llevada a cabo en nombre de terceros países a escala de la Unión es esencial para garantizar que dichas medidas se establezcan de manera coherente en todos los Estados miembros con respecto a todos los derechos fundamentales y, en particular, con sujeción a salvaguardias exhaustivas, especialmente el acceso a los órganos jurisdiccionales.

Por último, las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países son una cuestión transnacional con implicaciones transfronterizas que debe abordarse a escala de la Unión. Influir en las decisiones políticas y en los procesos políticos de un Estado miembro puede tener un efecto más allá de las fronteras de dicho Estado miembro, en otro Estado miembro o a escala europea. La ausencia de medidas a escala de la Unión puede dar lugar a que algunos Estados miembros sean menos conscientes que otros de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. Parece poco probable que los Estados miembros converjan en normas armonizadas sobre cómo recopilar datos comparables sobre las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países, o establecer un mecanismo sistemático de cooperación a escala de la Unión para intercambiar información entre sí y con la Comisión.

Proporcionalidad

En cuanto a la proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción propuesta no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

La propuesta se basa en la legislación vigente de la Unión y es proporcionada y necesaria para alcanzar sus objetivos. Las medidas previstas se limitan a lo necesario para hacer frente a la fragmentación actual y prevista del marco regulador pertinente.

La propuesta se limita a las obligaciones de transparencia destinadas únicamente a las entidades que prestan servicios de representación de intereses en nombre de terceros países. La proporcionalidad de las obligaciones de transparencia se ha estudiado cuidadosamente y se refleja en las obligaciones limitadas impuestas (obligaciones de información claramente limitadas, obligaciones limitadas en términos de conservación de archivos, etc.). La propuesta no tiene por objeto restringir la prestación de servicios de representación de intereses, sino mejorar el funcionamiento del mercado interior y facilitar su prestación transfronteriza haciéndolos más transparentes de manera coherente en toda la Unión.

La propuesta incluye las salvaguardias necesarias para garantizar una transposición y ejecución proporcionadas y evitar los riesgos de estigmatización. La propuesta no pretende impedir que terceros países promuevan sus puntos de vista, sino garantizar que esto se lleve a cabo de manera transparente y responsable. No impone obligaciones a las entidades por el mero hecho de recibir financiación del extranjero, sino que se centra en garantizar una mayor transparencia cuando llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países que tratan de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o de procesos públicos de toma de decisiones en la Unión. Por este motivo, las contribuciones a la financiación básica de una organización o un apoyo financiero similar, por ejemplo, prestado en el marco de un régimen de subvenciones de donantes de un tercer país a una organización sin ánimo de lucro, no deben considerarse remuneración de un servicio de representación de intereses cuando no estén relacionadas con una actividad de representación de intereses, es decir, cuando la entidad recibiría dicha financiación, independientemente de si lleva a cabo actividades específicas de representación de intereses para el tercer país que proporciona dicha financiación.

Además, la propuesta incluye un requisito específico de que la información en los registros nacionales de los Estados miembros se presente de manera neutra y objetiva y de tal manera que no dé lugar a la estigmatización de las entidades inscritas. En particular, la información no debe presentarse ni ir acompañada de declaraciones o disposiciones que puedan crear un clima de desconfianza con respecto a las entidades inscritas o que puedan disuadir a las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros o de terceros países de colaborar con ellas o proporcionarles apoyo financiero.

Las facultades de las autoridades de control para solicitar información a las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la iniciativa se enmarcan cuidadosamente para garantizar que las entidades afectadas no estén sujetas a solicitudes innecesarias o excesivas. Ese encuadre es doble: las autoridades de control solo pueden exigir información limitada adicional a la incluida en el registro nacional y únicamente en circunstancias limitadas.

A fin de garantizar la proporcionalidad de las sanciones, la propuesta establece que las autoridades de control solo podrán imponer sanciones limitadas a multas administrativas y por debajo de un determinado límite basado en la capacidad económica de la entidad en caso de incumplimiento de las obligaciones propuestas. Las sanciones penales están explícitamente excluidas. Los Estados miembros son responsables de garantizar la prohibición de participar en actividades que eludan las disposiciones de la Directiva.

Elección del instrumento

El artículo 114 del TFUE confiere al legislador la facultad de adoptar reglamentos y directivas.

Es adecuada una directiva que establezca la plena armonización de las obligaciones de transparencia aplicables a las entidades que realizan representación de intereses en nombre de terceros países con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones públicas en el mercado interior.

Al imponer la plena armonización de las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas, la iniciativa también impide la sobrerregulación. En particular, en el marco de las normas armonizadas, se prohibiría a los Estados miembros imponer obligaciones de transparencia más amplias. Los Estados miembros mantendrían un margen de apreciación limitado dentro del ámbito de aplicación de las medidas plenamente armonizadas y tal como se enuncia expresamente en la iniciativa jurídica. Por ejemplo, los Estados miembros tendrían libertad para establecer uno o varios registros nacionales y autoridades de control en su territorio (por ejemplo, varias autoridades encargadas de distintas partes del territorio).

La competencia de los Estados miembros para establecer normas que respeten plenamente el Derecho de la Unión en los aspectos no cubiertos por las normas armonizadas no se ve afectada, por ejemplo, para establecer normas para que sus funcionarios públicos se pongan en contacto con entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Esta propuesta es el resultado de amplias consultas con las partes interesadas, en las que la Comisión aplicó los principios y normas generales de consulta a las partes interesadas. En una estrategia de consulta se identificaron las principales partes interesadas pertinentes. La Comisión llevó a cabo una primera oleada de amplias consultas con las partes interesadas entre octubre de 2022 y mayo de 2023. A lo largo de agosto y septiembre de 2023, la Comisión llevó a cabo consultas adicionales con las autoridades de los Estados miembros, las entidades comerciales y las organizaciones de la sociedad civil, en particular sobre posibles opciones políticas.

La Comisión contrató un estudio especializado externo como apoyo a la preparación de esta propuesta 31 . Como parte de este estudio de apoyo, el contratista llevó a cabo una serie de consultas individuales con las principales partes interesadas.

El 16 de febrero de 2023 se publicó una consulta pública, acompañada de comentarios sobre el documento de la convocatoria de datos 32 , que duró hasta el 14 de abril de 2023. Las observaciones y contribuciones de las partes interesadas proporcionaron, en particular, información para desarrollar la definición del problema y las opciones políticas. La consulta pública se promovió a través de una campaña en las redes sociales, así como a través del sitio web de la Comisión.

La Comisión llevó a cabo dos encuestas del Eurobarómetro Flash, sobre democracia y sobre ciudadanía y democracia, respectivamente. La primera muestra que más de uno de cada cinco europeos consideran que la propaganda y la información falsa o engañosa procedente de una fuente extranjera no democrática y las injerencias extranjeras encubiertas en las políticas y la economía de su país, también a través de la financiación de agentes nacionales, se encuentran entre las amenazas más graves para la democracia 33 . La segunda muestra que alrededor de ocho de cada diez europeos están de acuerdo en que la injerencia extranjera en los sistemas democráticos europeos es un problema grave que debe abordarse 34 .

Además, se ha elaborado una evaluación de impacto que presenta la justificación, el análisis y las pruebas disponibles para abordar el tema en cuestión 35 . La evaluación de impacto contiene una presentación y un análisis detallados de la estrategia de consulta y sus resultados.

La Comisión organizó varias reuniones de grupos temáticos con las principales partes interesadas para recopilar pruebas y datos adicionales sobre los problemas específicos abordados por la iniciativa, así como sobre el enfoque político y su repercusión. En estas reuniones de grupos temáticos se dieron cita las partes interesadas que participan en las relaciones públicas y los grupos de presión, como organizaciones representativas de sectores pertinentes de la comunidad empresarial, grupos de presión, empresas de consultoría y relaciones públicas, organizaciones de la sociedad civil y profesionales del Derecho que prestan servicios de representación de intereses. Los grupos temáticos también reunieron a expertos en temas pertinentes, como el mundo académico, las autoridades nacionales pertinentes, también a nivel local, así como organizaciones internacionales y organismos de normalización. Se celebraron otras reuniones, también de alto nivel, con las organizaciones de la sociedad civil y los Estados miembros.

La Comisión también analizó las posiciones y los documentos y estudios analíticos recibidos en el contexto de la preparación de la propuesta. Por último, también llevó a cabo consultas bilaterales con las partes interesadas por iniciativa propia.

En general, los participantes en grupos temáticos expresaron su apoyo a una iniciativa que aborde las normas comunes de transparencia para las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. Hicieron hincapié en los retos derivados de tener que cumplir los diferentes sistemas y normas en los distintos Estados miembros y estaban a favor de unas normas armonizadas a escala de la Unión.

Además, la consulta pública puso de manifiesto que existía un acuerdo general entre las partes interesadas en el sentido de que es necesaria una acción de la Unión para aumentar la transparencia en relación con los grupos de presión, las actividades de relaciones públicas y cualquier otra actividad que, cuando se lleve a cabo en nombre de terceros países, afectó significativamente al ámbito democrático.

En particular, la gran mayoría de quienes respondieron a la consulta pública afirmaron que la actividad de los grupos de presión y las actividades de relaciones públicas en nombre de terceros países generarían un alto riesgo de que terceros países interfieran de forma encubierta en el espacio democrático y el debate público de la Unión y permitieran la corrupción.

Los ciudadanos de la Unión están preocupados por las repercusiones de la injerencia extranjera en las democracias de la Unión. La gran mayoría de ellos pidió una mayor transparencia en relación con las actividades de representación de intereses y una respuesta coordinada a escala de la Unión.

La Comisión recibió veintinueve respuestas a las consultas adicionales con las partes interesadas realizadas durante agosto y septiembre de 2023: Once respuestas de organizaciones de la sociedad civil, quince respuestas de los Estados miembros y tres respuestas de organizaciones que representan al sector de la representación de intereses.

En sus respuestas al cuestionario, los Estados miembros coincidieron ampliamente en que la sociedad tiene un interés fundamental en ser informada sobre las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. Cinco Estados miembros expresaron específicamente la opinión de que es necesario establecer medidas armonizadas que mejoren la transparencia de las actividades de representación de intereses destinadas a influir en los procesos de toma de decisiones. Dos Estados miembros destacaron que la propuesta legislativa debería diseñarse teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales. Siete Estados miembros manifestaron que debe permitirse a las autoridades de control solicitar información específica a las entidades inscritas, con sujeción a salvaguardias.

En sus respuestas al cuestionario, nueve organizaciones de la sociedad civil expresaron su opinión de que la intervención legislativa debería abarcar todos los tipos de actividades de representación de intereses y no limitarse a las realizadas en nombre de terceros países. Tres organizaciones de la sociedad civil expresaron la necesidad de proporcionar una definición clara del concepto de representación de intereses. Ocho organizaciones de la sociedad civil hicieron hincapié en la cuestión de evitar la estigmatización, y explicaron que la inscripción no debe dar lugar a estigmatización, sino a la normalización de la representación de intereses, ya que la legitimidad de la representación de intereses no depende de quién está representado, sino de las normas éticas que se aplican a la hora de llevar a cabo actividades de representación de intereses. Tres organizaciones de la sociedad civil se refirieron específicamente a la necesidad de garantizar las garantías exigidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Cuatro organizaciones de la sociedad civil pidieron exenciones de la obligación de inscripción para las entidades más pequeñas.

Todos los representantes de la industria que han respondido al cuestionario están a favor de que las obligaciones de inscripción y transparencia se armonicen a escala de la Unión. Dos representantes del sector recomendaron a la Comisión que tomara en consideración todas las formas de actividades de representación de intereses y no armonizara únicamente las realizadas en nombre de terceros países. Todos los representantes del sector estuvieron de acuerdo en que ninguna entidad específica debería beneficiarse de exenciones para el ámbito de aplicación de las obligaciones de transparencia, a fin de evitar riesgos de elusión.

Obtención y uso de asesoramiento técnico

La Comisión ha recurrido a un amplio abanico de asesoramiento especializado para elaborar la presente propuesta.

La base empírica procede de investigaciones internas y externas, amplias actividades de consulta y reuniones bilaterales con las partes interesadas, y contó con el apoyo de un estudio externo.

Los trabajos pertinentes del Parlamento Europeo (en particular la Comisión Especial sobre Injerencias Extranjeras en Todos los Procesos Democráticos de la Unión Europea, en particular la Desinformación 36 ) y el Consejo 37 constituyeron una contribución adicional al proceso analítico de la Comisión.

Además de la consulta pública, la Comisión ha participado, en particular, en varias reuniones de grupos temáticos con las partes interesadas pertinentes, con preguntas específicas para cada categoría.

También se tuvieron en cuenta las orientaciones de los organismos internacionales de normalización, en particular el Consejo de Europa o la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) 38 . En particular, recomendaron la regulación jurídica de las actividades de los grupos de presión en el contexto de la toma de decisiones públicas, así como la transparencia y la integridad de las actividades de los grupos de presión y la financiación extranjera, recordando al mismo tiempo la importancia del respeto de los derechos fundamentales.

El estudio en el que se basa la iniciativa incluye una revisión bibliográfica que confirma la prevalencia de injerencias extranjeras en los procesos democráticos, que está muy extendida y ha aumentado con el tiempo.

Evaluación de impacto

De conformidad con su política «legislar mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto para esta propuesta 39 .

La Comisión examinó diferentes opciones políticas para alcanzar los objetivos generales de la propuesta. Se evaluaron tres opciones con distintos grados de intensidad reguladora:

La primera opción contemplaba una intervención no legislativa. Esta opción habría consistido en recomendar a los Estados miembros un conjunto de medidas que se aplicarían a las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. Se habría animado a los Estados miembros a establecer medidas de transparencia similares y proporcionadas destinadas a facilitar la rendición de cuentas y la supervisión y a abordar los retos de los procesos democráticos asociados a dichas actividades. Se habría llevado a cabo un seguimiento adecuado de la aplicación de las recomendaciones. Un informe habría evaluado los efectos de la Recomendación y habría considerado otras medidas, en particular la posible legislación futura. Esta opción se descartó porque una intervención basada únicamente en medidas no legislativas no habría impedido el desarrollo de nuevos obstáculos en el funcionamiento del mercado interior para las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países. Además, a falta de inscripción aplicable a escala de la Unión, esta opción habría supuesto unos costes de cumplimiento más elevados. Esta opción también habría dejado un margen de apreciación muy amplio a nivel nacional para aplicar las obligaciones de transparencia y, en particular, no habría garantizado la aplicación de las salvaguardias que ofrece la opción elegida.

La segunda opción considerada y finalmente seleccionada es una intervención legislativa específica centrada en la transparencia de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. En este escenario, el instrumento legislativo definiría las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas aplicables a las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países. Exigiría a los operadores económicos que conserven archivos limitados y faciliten, de manera armonizada, información limitada a los registros nacionales establecidos por los Estados miembros sobre ellos mismos, las actividades que llevan a cabo y sobre las entidades de terceros países en cuyo nombre actúan. Esta opción incluye salvaguardias destinadas a garantizar una transposición y ejecución proporcionadas y a evitar los riesgos de estigmatización.

La tercera opción considerada consistiría en una amplia intervención legislativa que incluyera obligaciones de información reforzadas, así como la creación de un sistema de autorización o concesión de licencias previas en el que los Estados miembros pudieran denegar la concesión de una licencia por motivos de seguridad pública. Tal sistema habría creado una obligación para las entidades que llevan a cabo una representación de intereses en nombre de terceros países en el mercado interior de obtener una licencia para poder prestar tales servicios a terceros países. Se consideró probable que esto planteara problemas de proporcionalidad y podría haber tenido repercusiones negativas para las empresas, en particular para los agentes económicos más pequeños y las organizaciones no comerciales afectados. Esta opción podría haber tenido un efecto desproporcionado en los derechos fundamentales, en particular la libertad de asociación y la libertad de expresión. Además, la autorización previa o la concesión de licencias habría corrido el riesgo de ser perjudicial para los intereses geopolíticos de la Unión: habría creado un riesgo de medidas de represalia por parte de los países que actualmente realizan actividades de influencia en la Unión en caso de que se denegaran sus actividades. Del mismo modo, en la medida en que esta opción podría haber incluido restricciones desproporcionadas al derecho a la libertad de asociación, la reputación de la Unión también podría haberse visto afectada negativamente.

La opción elegida aborda adecuadamente las lagunas normativas y las diferencias entre los Estados miembros, garantizando al mismo tiempo el pleno cumplimiento de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. Este enfoque también ha demostrado ser el más beneficioso en términos de repercusiones.

En primer lugar, se espera que las repercusiones económicas sean muy limitadas, con pocos costes de cumplimiento de las obligaciones de conservación de archivos y de inscripción exigidas (en consonancia en la medida de lo posible con el proceso empresarial existente) y un número limitado de entidades afectadas en el mercado interior, estimadas entre 712 y 1 068 según diferentes escenarios, así como unos costes de ejecución limitados para las administraciones nacionales. Los registros públicos que crearán los Estados miembros contarían con el apoyo de herramientas informáticas de acceso público, en consonancia con la Comunicación sobre la Brújula Digital 2030 y la necesidad de promover la elaboración de políticas «digital por defecto» en la legislación de la Unión. Se espera que los costes incurridos se compensen reduciendo y evitando la fragmentación en el mercado interior.

En segundo lugar, teniendo en cuenta la naturaleza adaptada de las obligaciones y las importantes salvaguardias incorporadas en la propuesta, se espera que las repercusiones sociales de la presente propuesta sean positivas, ya que la iniciativa mejorará la transparencia y la rendición de cuentas de los agentes del mercado pertinentes y mejorará los conocimientos sobre la magnitud, las tendencias y los agentes de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. También se prevé que la iniciativa reforzará la confianza de los ciudadanos en la toma de decisiones y la naturaleza de los servicios regulados, contribuyendo así a la consecución del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.º 16 de «Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas».

Se descartaron desde el principio opciones específicas sobre el alcance de la intervención. La cobertura únicamente de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de determinados terceros países se descartó debido a las dificultades operativas para establecer y acordar los criterios de diferenciación pertinentes, y al mayor riesgo de estigmatización para las entidades que llevan a cabo la representación de intereses en nombre de dichos países. La cobertura de las actividades de representación de intereses destinadas a influir en la toma de decisiones en la Unión llevadas a cabo en nombre de cualquier entidad fue descartada, ya que no sería suficientemente específica a la vista del objetivo perseguido de la iniciativa (transparencia de la influencia encubierta de las administraciones de terceros países) y sería desproporcionada.

Por último, se espera que la iniciativa no tenga ningún impacto ambiental, por lo que respetará el principio de «no causar un perjuicio significativo» y es coherente con el objetivo de neutralidad climática, sus metas intermedias y los objetivos de adaptación establecidos en la Ley Europea del Clima.

El 17 de noviembre de 2023, el Comité de Control Reglamentario emitió un «dictamen favorable con reservas» sobre el proyecto de evaluación de impacto 40 . Sus observaciones se centraron en la narrativa en la que se basa la iniciativa, así como en la presentación de las opciones políticas y sus repercusiones (haciendo hincapié en la estructura de gobernanza propuesta y en el papel de la Comisión en ella). En la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se incluye una explicación de cómo se aplicó el comentario.

Derechos fundamentales

Las medidas se conciben respetando plenamente los derechos y libertades fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, el derecho de voto, el derecho a una buena administración y el derecho a la libertad de empresa.

Los derechos y libertades fundamentales solo pueden restringirse cuando esté justificado por la persecución de un interés público legítimo con la condición de que la restricción sea proporcionada al objetivo perseguido. La garantía de transparencia, equidad, imparcialidad y responsabilidad democrática en el contexto de la toma de decisiones y la administración públicas, así como la prevención de injerencias encubiertas indebidas en dicha toma de decisiones y administración son razones imperiosas de interés público.

La propuesta impone restricciones limitadas a los siguientes derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»): el derecho a la vida privada (artículo 7), el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8), la libertad de expresión y de información (artículo 11), la libertad de asociación (artículo 12), la libertad de las artes y de las ciencias (artículo 13) y la libertad de empresa (artículo 16).

Si bien estos derechos no son absolutos y pueden introducirse limitaciones, cualquier restricción debe cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, en particular para limitarse a lo necesario y respetar el principio de proporcionalidad.

Derecho a la vida privada y derecho a la protección de los datos de carácter personal

La propuesta impone restricciones limitadas al derecho a la vida privada [garantizado tanto por el artículo 7 de la Carta como por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)] y el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta), en la medida en que exige que las entidades conserven y faciliten determinada información a las autoridades nacionales y prevé el intercambio de dicha información entre las autoridades nacionales competentes, así como el acceso del público a una parte de dicha información.

Como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las disposiciones que impongan o permitan la comunicación de datos personales como el nombre, el lugar de residencia o los recursos financieros de las personas físicas a una autoridad pública deben calificarse de injerencia en su vida privada y, por tanto, de limitación del derecho garantizado en el artículo 7 de la Carta, sin perjuicio de la posible justificación de tales disposiciones. Lo mismo puede decirse de las disposiciones que prevén la difusión de tales datos al público 41 . Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que la puesta a disposición del público de datos personales de manera que tales datos sean accesibles a un número potencialmente ilimitado de personas constituye una injerencia grave en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta 42 . Al mismo tiempo, como ha reiterado el Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta no son derechos absolutos y deben considerarse en relación con su función en la sociedad. Estos derechos pueden restringirse si dicha limitación está prevista por la ley, respeta el contenido esencial de dichos derechos y si es estrictamente necesaria y proporcionada en relación con el objetivo de interés general reconocido por la Unión Europea. A este respecto, el artículo 8, apartado 2, de la Carta exige que los datos personales se traten para fines concretos y sobre la base del consentimiento o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley 43 .

Al prever el acceso de los ciudadanos a la información sobre las entidades activas en el mercado interior que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países, así como sobre las entidades de terceros países a las que representan, la propuesta pretende garantizar que los ciudadanos, los funcionarios públicos y las partes interesadas, como periodistas y organizaciones de la sociedad civil, puedan ejercer un control democrático sobre la administración pública y la toma de decisiones públicas para garantizar que esto se haga de manera justa, imparcial y transparente, en particular mediante la posibilidad de obtener información sobre las entidades que tienen acceso a los responsables de la toma de decisiones, como los funcionarios y los representantes electos. Los responsables de la toma de decisiones también tienen especial interés en poder obtener información sobre las entidades que intentan influir en ellas. Como votantes, los ciudadanos también son importantes responsables de la toma de decisiones por derecho propio, y también pueden ser el objetivo de determinados servicios de representación de intereses.

La propuesta tiene por objeto mejorar la integridad y la confianza del público en las instituciones democráticas de la Unión y de los Estados miembros, garantizando la transparencia de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países, y mejorando la información disponible y la sensibilización pública sobre la magnitud, las tendencias y las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países 44 . El Tribunal de Justicia ha reconocido que el objetivo de aumentar la transparencia es una razón imperiosa de interés general 45 . El objetivo perseguido por la presente propuesta constituye, por tanto, un objetivo de interés general que puede justificar injerencias en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

El acceso público a la información sobre representación de intereses llevada a cabo en nombre de terceros países es adecuado para contribuir a la consecución del objetivo de interés general perseguido, ya que el carácter público de dicho acceso y la mayor transparencia que de ello se deriva contribuyen a la creación de un entorno de control democrático y de rendición de cuentas.

La propuesta también garantiza que la injerencia en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta derivada del acceso público a la información sobre representación de intereses llevada a cabo en nombre de terceros países sea proporcionada y se limite a lo estrictamente necesario. En primer lugar, el conjunto de datos que deben ponerse a disposición del público es limitado, está definido de forma clara y exhaustiva y está plenamente armonizado en toda la Unión. Además, los datos personales puestos a disposición del público se limitan al mínimo necesario para que los ciudadanos estén informados de la entidad que lleva a cabo la representación de intereses y de la actividad realizada en nombre de terceros países. La información pertinente únicamente para los responsables de la toma de decisiones afectados y las autoridades nacionales competentes que supervisan y supervisan el cumplimiento de la propuesta no se haría pública, a fin de proteger contra los riesgos de abuso de la información facilitada.

En segundo lugar, como salvaguardia adicional para evitar desventajas desproporcionadas en casos individuales, puede establecerse una excepción al principio de que el público debe tener acceso a la información sobre la representación de intereses realizada en nombre de terceros países. La propuesta establece que las entidades inscritas pueden solicitar que la totalidad o parte de la información facilitada no se ponga a disposición del público cuando existan intereses superiores que justifiquen la denegación de la publicación.

Habida cuenta de lo anterior, debe concluirse que las limitaciones al derecho a la vida privada y al derecho a la protección de los datos personales previstas en la propuesta respetan el contenido esencial de dichos derechos, responden realmente a un interés general reconocido por la Unión, son proporcionadas y se limitan al mínimo necesario.

Libertad de asociación

El derecho fundamental a la libertad de asociación está garantizado tanto en el artículo 12 de la Carta como en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a todas las asociaciones, en particular las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de interés, los sindicatos y los partidos políticos. La libertad de asociación constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, ya que permite a los ciudadanos actuar colectivamente en ámbitos de interés común y contribuir, de ese modo, al buen funcionamiento de la vida pública 46 .

Las asociaciones deben poder desarrollar sus actividades y operar sin injerencias injustificadas. El Tribunal de Justicia consideró que aquellas normativas que dificulten considerablemente la acción o el funcionamiento de las asociaciones, ya sea aumentando las exigencias relativas a su inscripción, limitando su capacidad para recibir recursos económicos, sometiéndolas a obligaciones declarativas y de publicidad capaces de dar una imagen negativa de ellas o exponiéndolas al riesgo de sanción, en particular de disolución, debe calificarse de limitaciones a la libertad de asociación 47 .

La Comisión de Venecia del Consejo de Europa considera que no está justificada una prohibición absoluta de la financiación extranjera o la exigencia de autorización previa de las autoridades para recibir o utilizar dichos fondos 48 .

La propuesta no prohíbe la financiación extranjera ni califica negativamente las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, ni crea un sistema de concesión de licencias o autorizaciones previas, que exija a las organizaciones de la sociedad civil u otras asociaciones que soliciten a escala de la Unión una licencia para llevar a cabo actividades de representación de intereses en nombre de una entidad de un tercer país.

La propuesta se limita a proporcionar normas comunes de transparencia y rendición de cuentas en relación con las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de entidades de terceros países y destinadas a influir en los procesos de toma de decisiones en la Unión.

Si bien impone obligaciones de transparencia, de las que puede considerarse que tiene un efecto limitado en el disfrute efectivo del derecho a la libertad de asociación, en la medida en que las organizaciones en cuestión tendrían que cumplir las obligaciones de inscripción y presentación de informes y pagar los costes correspondientes, la propuesta no afecta al contenido esencial de dicho derecho.

Las normas comunes de transparencia y rendición de cuentas deben reforzar la democracia aumentando la confianza en los procesos de toma de decisiones y en las instituciones públicas garantizando la transparencia de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países, y mejorando la información disponible sobre la magnitud, las tendencias y los agentes de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países y la sensibilización pública al respecto. El Tribunal de Justicia ha reconocido que el objetivo de aumentar la transparencia es una razón imperiosa de interés general 49 . La Comisión de Venecia del Consejo de Europa ha indicado que «las actividades de los grupos de presión (…) se sitúan entre las actividades de los partidos políticos y las actividades ordinarias de las organizaciones no gubernamentales. (…). El público tiene un claro interés en conocer a los agentes de los grupos de presión que tienen acceso al proceso de toma de decisiones del Gobierno con fines de influencia, en particular sus fuentes financieras, ya sean nacionales o extranjeras» 50 .

La propuesta responde a un objetivo de interés general, a la luz de los principios de apertura y transparencia, que deben guiar la vida democrática de la Unión de conformidad con el artículo 1, párrafo segundo, y el artículo 10, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y de conformidad con los valores democráticos compartidos por la Unión y sus Estados miembros en virtud del artículo 2 del TUE.

Salvaguardas específicas

Además, en cuanto a la proporcionalidad de la limitación, la propuesta se limita a lo necesario para alcanzar este objetivo, y se han introducido salvaguardias específicas. No se aplica indiscriminadamente a ninguna entidad que reciba ayuda financiera del extranjero. En primer lugar, la propuesta se centra en actividades específicas de representación de intereses llevadas a cabo para terceros países y no cubre la financiación concedida por una entidad de un tercer país (como una subvención estructural, una donación, etc.) que no guarda relación con dichas actividades de representación de intereses 51 . En segundo lugar, solo cubre la representación de intereses para actores específicos de terceros países: Gobiernos de terceros países y entidades cuya acción pueda atribuírseles. Al centrarse en un tipo específico de actividades llevadas a cabo en nombre de un tipo concreto de agentes, la propuesta solo se centra en actividades que realmente pueden tener una influencia notable en la vida y el debate públicos y que pueden justificar la imposición de obligaciones de transparencia por el interés público superior declarado.

La propuesta se enmarca cuidadosamente para evitar estigmatizar a las organizaciones de la sociedad civil u otras asociaciones sin ánimo de lucro. Regula un tipo específico de actividad, a saber, la representación de intereses llevada a cabo en el mercado interior en nombre de Gobiernos de terceros países, con independencia de la naturaleza de la entidad que lleve a cabo dicha actividad. Las obligaciones de transparencia se aplican igualmente a cualquier organización.

Además, la propuesta contiene sólidas salvaguardias para limitar aún más la posibilidad de estigmatización. En primer lugar, los registros públicos nacionales tendrían que presentarse de manera neutral y objetiva y de una manera que no condujera a la estigmatización de las entidades incluidas en el registro nacional. En segundo lugar, los Estados miembros tendrían que velar por que, en el desempeño de sus funciones, las autoridades nacionales se aseguren de que no se derive ninguna consecuencia adversa del mero hecho de que una entidad esté inscrita. En tercer lugar, al imponer la plena armonización de estas obligaciones de transparencia, la propuesta impide su sobrerregulación y garantiza que no se pueda exigir a las entidades inscritas que se presenten públicamente sobre la base de condiciones que tengan por efecto estigmatizarlas 52 . Por último, las entidades inscritas podrían solicitar que la totalidad o parte de la información no se ponga a disposición del público cuando existan intereses superiores que justifiquen la denegación de la publicación.

Además, las obligaciones son proporcionadas y se limitan a obligaciones sencillas de archivo e inscripción. Los Estados miembros estarían obligados a transponer y supervisar la aplicación de estas obligaciones de manera proporcionada y no sobrecarga a las entidades afectadas.

·En términos de conservación de información, las entidades afectadas estarían obligadas a conservar, durante un período limitado, información sobre la identidad de la entidad del tercer país en cuyo nombre se lleva a cabo la actividad, una descripción de la finalidad de la actividad de representación de intereses, contratos e intercambios clave con la entidad del tercer país en la medida en que sean esenciales para comprender la naturaleza y la finalidad de la representación de intereses realizada, así como información o material que constituyan componentes clave de la actividad de representación de intereses.

·En cuanto a la inscripción, las entidades afectadas solo estarían obligadas a facilitar información limitada sobre sí mismas, las actividades realizadas y las entidades de terceros países para las que llevan a cabo las actividades. La inscripción incluiría una aproximación 53 de los importes anuales recibidos que cubrieran todas las tareas realizadas con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la ejecución de la misma propuesta, política o iniciativa. Solo habría que actualizar periódicamente la información necesaria para la aplicación y supervisión de la Directiva. Otros datos solo tendrían que actualizarse anualmente.

·Aparte de los casos en los que sea necesario examinar el incumplimiento de las obligaciones de inscripción, solo se podrá solicitar a las entidades inscritas que compartan sus archivos con la autoridad de control cuando, sobre la base de factores objetivos, puedan tener una influencia notable en la vida y el debate públicos.

Por último, la propuesta contiene un sistema global de salvaguardias. La supervisión se confiaría a autoridades de control independientes con competencias claramente establecidas, cuyas solicitudes de información adicional deberían estar motivadas y estar sujetas a un recurso judicial efectivo. Las sanciones se diseñarían de manera que se evitara un efecto disuasorio sobre las entidades afectadas y estarían sujetas a las salvaguardias adecuadas, en particular el derecho a un control judicial efectivo. Se armonizarían plenamente y se limitarían a multas administrativas con un límite máximo específico basado en la capacidad económica de la entidad. Así pues, la propuesta garantizaría que las organizaciones de la sociedad civil y otras asociaciones sin ánimo de lucro no se vean expuestas a la amenaza de sanciones penales o de disolución. Además, las sanciones solo se impondrían tras una alerta temprana previa, salvo cuando dicha infracción constituya una violación de la prohibición de elusión.

De los elementos anteriores se desprende que, si bien la propuesta podría imponer restricciones limitadas a la libertad de asociación, estas restricciones se ajustarían al objetivo legítimo de mejorar la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de entidades de terceros países y se limitarían estrictamente a las medidas necesarias para alcanzar dicho objetivo.

Libertad de las artes y de las ciencias

La libertad de las artes y de las ciencias está garantizada por el artículo 13 de la Carta. Protege la libertad de investigación científica, en particular la libertad académica. Garantiza la libertad del personal académico y de los estudiantes para participar en la investigación, la enseñanza, el aprendizaje y la comunicación en la sociedad y con ella sin injerencias ni temor a represalias. La libertad de investigación científica abarca el derecho a definir libremente las hipótesis de investigación, elegir y desarrollar teorías, recopilar pruebas empíricas y utilizar métodos de investigación académicos, cuestionar el conocimiento previo y proponer nuevas ideas. Implica el derecho a compartir, difundir y publicar los resultados de dicha investigación, especialmente a través de la formación y la docencia. La libertad de los investigadores para expresar su opinión sin verse perjudicados por la institución o el sistema en el que trabajan o por la censura gubernamental o institucional. También es la libertad de asociarse en entidades académicas profesionales o representativas 54 . La presente propuesta no regula la libertad de definir las cuestiones de investigación, ni el derecho a difundir y publicar el resultado. La propuesta no contiene ninguna prohibición de colaboración internacional, en particular las actividades de enseñanza, investigación y educación. No afecta a la autonomía institucional de las instituciones de educación superior de la Unión para tomar decisiones independientes sobre su gobernanza interna, en particular las cuestiones financieras, de personal (capacidad de contratación independiente) y académicas.

Por lo tanto, ninguna de las medidas propuestas afectaría a la esencia del derecho.

Libertad de expresión y de información

Por lo que se refiere a la libertad de expresión y de información (artículo 11 de la Carta y artículo 10 del CEDH), la propuesta contribuiría positivamente al derecho de las personas a recibir y comunicar informaciones e ideas sin injerencias de autoridades públicas. Los ciudadanos obtendrían un acceso justo a la información sobre las actividades de representación de intereses llevadas a cabo para terceros países que afecten a la toma de decisiones pública, a fin de apoyar su comprensión de dichas actividades, reforzar su confianza en la integridad de los procesos de toma de decisiones públicas y disuadir de injerencias extranjeras manipuladoras, sobre la base de salvaguardias de los derechos a los datos personales de las personas físicas que faciliten información a los registros nacionales, y también en situaciones específicas en las que las organizaciones inscritas tengan un interés superior que justifique la denegación excepcional de la publicación de información. A este respecto, las medidas legislativas de la propuesta mejorarían la transparencia y la rendición de cuentas de las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países y los conocimientos sobre la magnitud, las tendencias y los agentes de dichas actividades. Se reforzaría el derecho fundamental a recibir información, ya que los ciudadanos obtendrían información útil para ejercer sus derechos democráticos y exigir responsabilidades a sus funcionarios públicos.

Las medidas propuestas no regularían el contenido o el objeto de las actividades de representación de intereses cubiertas. No requiere transparencia en términos de financiación de los gastos de funcionamiento no relacionados con una actividad de representación de intereses, como subvenciones estructurales o donaciones.

La adopción de medidas de transparencia podría tener un efecto disuasorio en la decisión de llevar a cabo las actividades de representación de intereses cubiertas y podría restringir la libertad de expresión de las entidades cuya acción pueda atribuirse a un Gobierno de un tercer país (como una entidad privada controlada por un tercer país). Como se ha explicado en relación con el derecho a la vida privada, el derecho a la protección de los datos personales y la libertad de asociación, estas medidas persiguen un objetivo de interés general que puede justificar una injerencia en dicha libertad. Como se ha señalado, se establecen salvaguardias para garantizar que las injerencias sean proporcionadas y necesarias en todos los casos.

Libertad de empresa

El artículo 16 de la Carta reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. Las obligaciones armonizadas facilitarían y reducirían los obstáculos a la prestación cruzada de servicios por parte de entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países, lo que apoyaría a dichas entidades en el ejercicio de su libertad de empresa.

Debido a la redacción del artículo 16 de la Carta, la libertad de empresa difiere de las demás libertades fundamentales consagradas en el título II de la Carta, como la libertad de asociación, la libertad de expresión y de información y la libertad de las artes y de las ciencias, y puede estar sujeta a una gama más amplia de intervenciones por parte de las autoridades públicas para limitar el ejercicio de una actividad económica en aras del interés general 55 .

La propuesta impone restricciones limitadas a las actividades económicas, en la medida en que impone a las entidades la obligación de cumplir determinadas obligaciones al realizar la representación de intereses en nombre de terceros países. Las medidas de transparencia para las actividades de representación de intereses realizadas por cuenta de terceros países son medidas que persiguen un objetivo de interés general que pueden justificar una injerencia en esta libertad.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta tiene implicaciones en términos de costes y cargas administrativas para la Comisión en relación con dos categorías de gastos. Los costes recurrentes del personal de la Comisión estarían cubiertos, en principio, en virtud de la rúbrica «Gastos administrativos», mientras que los costes de la necesaria ampliación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) se cubrirían con el programa «Ciudadanos, igualdad, derechos y valores».

La incidencia presupuestaria y financiera se explica en detalle en la ficha financiera legislativa adjunta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación y presentación de informes

La Comisión evaluará la aplicación de la iniciativa a más tardar un año después de la fecha límite de transposición de la Directiva. A más tardar cuatro años después de la fecha límite de transposición, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la Directiva, en particular su eficacia y proporcionalidad. Esta evaluación analizará, en particular, la necesidad de introducir cambios en el ámbito de aplicación de la iniciativa.

Documentos explicativos

A fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, son necesarios documentos explicativos en forma de tablas de correspondencias.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El capítulo I establece disposiciones generales, en particular el objeto y la finalidad de la Directiva (artículo 1), las definiciones de los términos clave utilizados (artículo 2), el ámbito de aplicación de la Directiva (artículo 3) y el nivel de armonización (artículo 4).

El capítulo II contiene disposiciones sobre las obligaciones de transparencia e inscripción aplicables a las actividades de representación de intereses realizadas por cuenta de entidades de terceros países. En particular, prevé la posibilidad de identificar a las entidades de terceros países en cuyo nombre se presta el servicio de representación de intereses (artículo 5), una disposición sobre subcontratación (artículo 6), la obligación de conservar la información pertinente (artículo 7) y la obligación de las entidades no establecidas en la Unión de designar a un representante legal (artículo 8).

Además, este capítulo también prevé la creación y la administración de los registros nacionales que deben utilizarse para las inscripciones en virtud de la Directiva (artículo 9). El artículo 10 establece normas sobre la inscripción, en particular la información que debe facilitarse (con la lista detallada que figura en el anexo I). El artículo 11 establece el procedimiento posterior a la inscripción. En este contexto, las entidades inscritas recibirán un número europeo único de representación de intereses(«NERI») (cuyo formato se establece en el anexo II), y se notificará la inscripción a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados. El artículo 12 establece qué partes de la información facilitada por las entidades inscritas deben ponerse a disposición del público (con el tamaño de los tramos para la publicación de los importes anuales incluidos en el anexo III), así como un mecanismo que permita a las entidades inscritas solicitar que la totalidad o parte de la información facilitada no se ponga a disposición del público cuando existan intereses legítimos superiores que impidan su publicación. El artículo 13 establece una publicación anual de datos por parte de los Estados miembros y la Comisión. El artículo 14 establece la obligación de que las entidades inscritas y sus subcontratistas faciliten su NERI cuando estén en contacto directo con funcionarios públicos.

El capítulo III establece normas sobre supervisión y ejecución. El artículo 15 proporciona información sobre las autoridades nacionales competentes a efectos de la Directiva y los criterios de independencia de la autoridad de control. El artículo 16 establece las condiciones para las solicitudes de información por parte de las autoridades de control y las salvaguardias correspondientes, en particular los umbrales aplicables. El artículo 17 establece normas sobre la cooperación transfronteriza y el artículo 18 establece normas sobre las solicitudes de información transfronteriza entre las autoridades de control. El artículo 19 crea un grupo consultivo compuesto por representantes de las autoridades de control que asisten a la Comisión en determinadas tareas.

Este capítulo también contiene una prohibición de las actividades destinadas a eludir las obligaciones de la Directiva (artículo 20) y obliga a los Estados miembros a garantizar la aplicabilidad de la Directiva (UE) 2019/1937 56 a la denuncia de infracciones de la Directiva y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones (artículo 21). Por último, este capítulo establece que los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer determinadas disposiciones de la Directiva (artículo 22).

El capítulo IV contiene disposiciones finales, como las normas sobre la adopción de actos delegados (artículo 23), las modificaciones de la Directiva (UE) 2019/1937 en relación con la lista de ámbitos cubiertos por la protección de los denunciantes (artículo 24) y la cláusula de notificación y revisión (artículo 25). Por último, las restantes disposiciones de este capítulo se refieren a la transposición de la Directiva (artículo 26) y a su entrada en vigor (artículo 27).

2023/0463 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen en el mercado interior obligaciones armonizadas de transparencia en la representación de intereses en nombre de terceros países y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo 57 ,

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones 58 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La representación de intereses en la Unión es una actividad cada vez mayor y cada vez más transfronteriza. Cuando se llevan a cabo con el nivel de transparencia necesario, estas actividades permiten compartir experiencias y puntos de vista sobre problemas y soluciones, ayudando a los responsables públicos a comprender las opciones y los compromisos de los distintos enfoques.

(2)La representación de intereses no solo se lleva a cabo en nombre de las partes interesadas nacionales, sino también cada vez más por terceros países. Las ideas de terceros países pueden contribuir positivamente al debate público y constituyen un elemento positivo del compromiso internacional. Sin embargo, no siempre es fácil para los funcionarios públicos o las personas reconocer la participación de terceros países en actividades de representación de intereses en el contexto de su proceso de toma de decisiones, ni comprender la magnitud, las tendencias y los agentes que subyacen a dichas actividades. Los terceros países deben entenderse como países que no son miembros de la Unión o del Espacio Económico Europeo.

(3)En la medida en que normalmente se presta a cambio de una remuneración, la representación de intereses, en particular la representación de intereses prestada a terceros países, constituye un servicio en el sentido del artículo 57 del TFUE. El mercado de representación de intereses también incluye las actividades de representación de intereses realizadas por las propias entidades de terceros países de manera comparable a los servicios y están vinculadas a actividades de naturaleza económica o sustitutivas. Estas actividades deben recibir el mismo trato que los servicios de representación de intereses.

(4)Algunos Estados miembros han adoptado medidas específicas que exigen la transparencia de las actividades de representación de intereses, a menudo en el marco de los registros de transparencia vinculados a un organismo público. Estas medidas nacionales suelen incluir la obligación de que las entidades que realizan actividades de representación de intereses se registren ellas mismas o sus actividades u obtengan y conserven información específica, por ejemplo, sobre sus clientes y los servicios que prestan.

(5)Las medidas de los Estados miembros que regulan la transparencia de las actividades de representación de intereses son muy divergentes, en particular en lo que respecta a las obligaciones de archivo e inscripción que se aplican a las entidades que realizan representación de intereses. Algunos Estados miembros han establecido registros obligatorios destinados, en particular, a garantizar la transparencia. Otros han creado registros voluntarios, mientras que algunos Estados miembros carecen de registros de representación de intereses. También existen variaciones considerables en cuanto a la granularidad de la información facilitada a efectos de transparencia, en particular el tipo de información requerida, por ejemplo, sobre los intereses representados o sobre el cliente. En algunos Estados miembros, la información sobre la representación de intereses debe actualizarse periódicamente, mientras que en otros la información debe actualizarse cada vez que se produzca un cambio en el alcance de la actividad de representación de intereses realizada.

(6)Estas divergencias crean unas condiciones de competencia desiguales y aumentan los costes de cumplimiento para las entidades que deseen llevar a cabo actividades de representación de intereses en más de un Estado miembro, lo que puede disuadir del desarrollo y la prestación de nuevas actividades de representación de intereses en el mercado interior. Es probable que terceros países busquen representación de intereses en más de un Estado miembro con el fin de garantizar una política general positiva a su favor en toda la Unión. Estas condiciones afectan negativamente a los operadores económicos y constituyen obstáculos a la prestación de representación transfronteriza de intereses en el mercado interior. Esta desigualdad de condiciones también dirige las actividades de representación de intereses transfronterizas de los Estados miembros más regulados a otros menos regulados o en los que la ejecución es limitada. Este arbitraje regulador también brinda una oportunidad a los agentes de terceros países que intentan eludir las obligaciones de transparencia.

(7)En el contexto de una mayor concienciación sobre los intentos de determinados terceros países de influir en los procesos democráticos de la Unión, es probable que algunos Estados miembros desarrollen nuevas normas para garantizar la transparencia de la influencia extranjera ejercida a través de la representación de intereses. Por lo tanto, es probable que aumenten los obstáculos a la prestación de tales servicios en más de un Estado miembro derivados de la fragmentación del mercado interior de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países.

(8)Las divergencias nacionales existentes en las medidas que regulan la transparencia de la representación de intereses, que afectan especialmente a la representación de intereses realizada en nombre de terceros países, y el contexto actual de mayor concienciación sobre los riesgos de injerencia extranjera en los procesos democráticos, ponen de relieve la necesidad de actuar a escala de la Unión para regular la prestación de servicios de representación de intereses y participar en las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países en toda la Unión, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de transparencia de dichas actividades.

(9)A fin de evitar una situación en la que los Estados miembros traten de abordar unilateralmente sus preocupaciones en relación con la transparencia de la influencia extranjera ejercida a través de la representación de intereses y evitar la aparición de obstáculos adicionales a la prestación de actividades de representación de intereses transfronterizas realizadas en nombre de terceros países como consecuencia de una evolución divergente e incoherente de las legislaciones nacionales, es necesario establecer medidas armonizadas a escala de la Unión.

(10)Al establecer obligaciones de transparencia armonizadas aplicables en todo el mercado interior, la presente Directiva tiene por objeto establecer un marco coherente y sistemático para garantizar la transparencia en lo que respecta a las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión.

(11)El establecimiento de normas comunes de transparencia y rendición de cuentas y normas comunes de información también apoya la rendición de cuentas democrática y un mejor conocimiento común de las actividades de representación de intereses realizadas con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión, abordando la necesidad de disponer de datos fiables y coherentes. La necesidad de garantizar la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países es un objetivo público legítimo, a la luz de los principios de apertura y transparencia que deben guiar la vida democrática de la Unión de conformidad con el artículo 1, párrafo segundo, y el artículo 10, apartado 3, del TUE, de conformidad con los valores compartidos por la Unión y sus Estados miembros en virtud del artículo 2 del TUE, apoyando también el ejercicio de los derechos de ciudadanía.

(12)Las actividades encubiertas de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países pueden afectar al desarrollo, la formulación o la aplicación de las políticas interiores y exteriores de la Unión, también en lo que respecta a sus intereses económicos y de seguridad. Esto afecta a la democracia en general, que es un valor común de la Unión, cuya garantía reviste una importancia fundamental para la Unión y sus Estados miembros. El establecimiento de un nivel armonizado de transparencia en toda la Unión en relación con dichas actividades debe contribuir a aumentar la confianza del público en los procesos de toma de decisiones de la Unión y de los Estados miembros. 

(13)Si bien en determinados terceros países existen normas sobre apertura y transparencia de las actividades de representación de intereses, estas normas no abarcan las actividades destinadas a influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión. Por lo tanto, estas normas no son adecuadas para garantizar la transparencia de la representación de intereses que pretende influir en la toma de decisiones en la Unión.

(14)Las medidas establecidas en la presente Directiva son proporcionadas y se limitan a lo necesario para garantizar la transparencia de un conjunto específico de actividades, a saber, las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países. Imponen obligaciones relacionadas con esas actividades y no imponen obligaciones a las entidades por el mero hecho de recibir financiación del extranjero. La presente Directiva se centra en una mayor transparencia cuando las entidades llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países en el mercado interior. En particular, la presente Directiva impone la obligación de garantizar que los datos puestos a disposición del público se presenten de manera objetiva y neutral y de velar por que las autoridades nacionales competentes actúen de manera que no se derive ninguna consecuencia adversa, como la estigmatización, del hecho de que una entidad se haya inscrito de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. Establece un sistema global de salvaguardias, en particular un control judicial efectivo para garantizar la proporcionalidad de las medidas armonizadas. Las medidas establecidas en la presente Directiva respetan plenamente los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, en particular la libertad de expresión e información, la libertad de reunión y asociación, la libertad de investigación científica, en particular la libertad académica, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la tutela judicial efectiva y la libertad de empresa. Al alcanzar un nivel común de transparencia en relación con la representación de intereses llevada a cabo en nombre de un tercer país, las medidas establecidas en la presente Directiva refuerzan los derechos democráticos de los ciudadanos contemplados en la Carta.

(15)Las obligaciones armonizadas de transparencia de la presente Directiva no deben afectar a las normas nacionales sobre las actividades de representación de intereses de entidades distintas de las entidades de terceros países, ni al contenido sustantivo de dichas actividades, ni a las normas sustantivas aplicables a los funcionarios públicos cuando interactúan con entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses. No deben afectar a las normas aplicables a las actividades delictivas y a su detección, investigación, enjuiciamiento, supervisión y sanción según lo establecido en el Derecho nacional o de la Unión, como las relacionadas con la corrupción.

(16)A fin de armonizar las obligaciones de transparencia, es necesario establecer una definición común de representación de intereses. Para garantizar la correcta aplicación de las obligaciones armonizadas de transparencia, el concepto de actividades de representación de intereses debe tener un significado amplio. Debe abarcar las actividades llevadas a cabo con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones, también mediante la repercusión de la opinión pública, en la Unión y sus Estados miembros, también a nivel regional y local.

(17)Debe existir un vínculo claro y sustancial entre la actividad y la probabilidad de que influya en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o de procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión. Para determinar la existencia de tal vínculo, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, como el contenido de la actividad, el contexto en el que se desarrolla, su objetivo, sus medios de realización o si la actividad forma parte de una campaña sistemática o sostenida. Las actividades cubiertas no deben limitarse a las actividades con el objetivo de promover un cambio en una determinada política, legislación o proceso de toma de decisiones público, sino que también deben abarcar las actividades destinadas a mantener el statu quo.

(18)La representación de intereses podría llevarse a cabo, en particular, a través de actividades como la organización o la participación en reuniones, conferencias o actos, la contribución a consultas, audiencias parlamentarias u otras iniciativas similares, la organización de campañas de comunicación o publicidad, también a través de medios de comunicación, plataformas, el uso de influentes en las redes sociales, las redes y las iniciativas de base, la preparación de documentos políticos y de posición, enmiendas legislativas, sondeos y encuestas de opinión, cartas abiertas y otro material informativo o de comunicación.

(19)La representación de intereses también podría abarcar las actividades realizadas en nombre de una entidad de un tercer país en el contexto de la investigación y la educación, como la difusión por grupos de reflexión de documentos que recomienden o favorecen la adopción de una política pública específica. De conformidad con los principios de libertad académica y de investigación científica, consagrados en el artículo 13 de la Carta, la representación de intereses no debe abarcar la investigación llevada a cabo por investigadores en una materia de su elección, la difusión de los resultados de dicha investigación, ni las actividades de enseñanza y educación que se lleven a cabo de conformidad con el principio de libertad académica y autonomía institucional, excepto cuando el objetivo claro de estas actividades sea influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o de procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión y se lleven a cabo en nombre de una entidad de un tercer país. Cuando no sea así, la realización de tales actividades no debe dar lugar a obligaciones de inscripción en virtud de la presente Directiva.

(20)Las actividades realizadas por funcionarios de Gobiernos de terceros países que estén relacionadas con el ejercicio de la autoridad pública, en particular las actividades relacionadas con el ejercicio de las relaciones diplomáticas entre Estados u organizaciones internacionales, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva tampoco debe abarcar las actividades realizadas por abogados consistentes en la prestación de asesoramiento jurídico o la representación en procedimientos jurídicos, de conciliación o mediación de entidades de terceros países y la salvaguardia de sus derechos fundamentales, como el derecho a ser oído, el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa. El asesoramiento profesional distinto del asesoramiento jurídico también debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, como la obtención de un estudio profesional o pericial que sirva de prueba en apoyo de argumentos ante los tribunales; obtener asesoramiento técnico o científico sobre el cumplimiento de la legislación técnica o utilizar los servicios de mediación de un profesional como mediadores que no son necesariamente abogados certificados. Las actividades accesorias, como la restauración, el suministro de un local, la impresión de folletos o documentos de orientación, o la prestación de servicios de intermediación en línea en el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065 59 , como los servicios de plataformas en línea, no deben estar cubiertas por la presente Directiva.

(21)A fin de armonizar las obligaciones de transparencia, es necesario establecer una definición común de los prestadores de servicios de representación de intereses. Los prestadores de servicios de representación de intereses pueden ser personas jurídicas de Derecho privado, personas físicas que ejerzan individualmente una actividad de representación de intereses profesional, así como otras personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional principal u ocasional consista en influir en el proceso público de toma de decisiones, en particular las empresas de grupos de presión y relaciones públicas, grupos de reflexión, organizaciones de la sociedad civil, institutos de investigación privados, institutos de investigación públicos que ofrezcan servicios de investigación, investigadores individuales y consultores.

(22)A efectos de la presente Directiva, debe entenderse por funcionarios públicos los funcionarios de la Unión Europea y los funcionarios de los Estados miembros que ejercen una función legislativa, ejecutiva, administrativa o judicial a nivel nacional, regional o local.

(23)El Gobierno o las autoridades de un tercer país pueden estar detrás de la decisión de una entidad de solicitar la representación de intereses. Esto puede ser el resultado del control ejercido por el Gobierno o las autoridades públicas de un tercer país sobre la entidad, en particular cuando esta tenga una influencia decisiva en dicha entidad a través de derechos económicos, acuerdos contractuales o cualquier otro medio. También puede derivarse de situaciones en las que el Gobierno o las autoridades de un tercer país hayan motivado la decisión de la entidad, en particular dando instrucciones o directivas. A fin de captar estos casos, debe entenderse que el concepto de entidades de terceros países abarca no solo al Gobierno central y a las autoridades públicas de terceros países, sino también a las entidades públicas o privadas, en particular los ciudadanos de la Unión y las personas jurídicas establecidas en la Unión, cuyas acciones puedan atribuirse en última instancia a ese tercer país. El hecho de que las acciones de una entidad pública o privada deban atribuirse a un Gobierno o autoridad de un tercer país debe determinarse caso por caso teniendo debidamente en cuenta elementos como las características de la entidad en cuestión y el entorno jurídico y económico imperante en el tercer país en el que opera la entidad, en particular el papel del Gobierno en la economía de ese país.

(24)Una actividad de representación de intereses debe estar incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si se lleva a cabo en nombre de una entidad de un tercer país. Esto significa que debe cubrir los servicios de representación de intereses prestados a entidades de terceros países. Además, dado que un Gobierno de un tercer país puede recurrir a entidades cuyas acciones pueden atribuírsele para llevar a cabo actividades de representación de intereses de carácter económico y, por tanto, comparables a un servicio de representación de intereses, la Directiva también debe abarcar dichas actividades. Por lo tanto, también puede abarcar la representación de intereses interna por entidades de terceros países. La presente Directiva debe abarcar las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de entidades de terceros países dirigidas a personas físicas o jurídicas o realizadas o puestas en conocimiento público en uno o varios Estados miembros.

(25)La presente Directiva no debe aplicarse a las actividades que apoyen o se ajusten a los intereses de un tercer país, pero sin vínculo alguno con dicho tercer país. Esto incluye las actividades que constituyen una manifestación de la libertad de expresión y de la libertad de comunicar y recibir información e ideas, o una manifestación de la libertad académica, como las actividades realizadas por personas físicas que actúan a título personal, o los periodistas que trabajan para medios de comunicación de terceros países cuyas acciones no puedan atribuirse a un tercer país o no puedan considerarse representación de intereses en el sentido de la presente Directiva. La prestación de servicios de medios de comunicación, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) XXXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo 60 , y la prestación de servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 61 , no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, estarán cubiertas las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de entidades de terceros países en el sentido de la presente Directiva por prestadores de servicios de comunicación.

(26)A efectos de los servicios de representación de intereses prestados a una entidad de un tercer país, toda contraprestación recibida a cambio del servicio de representación de intereses en cuestión debe considerarse remuneración a efectos de la presente Directiva. Esto podría cubrir las contribuciones financieras, como préstamos, aportaciones de capital, condonación de deuda, incentivos fiscales o exenciones tributarias, recibidas a cambio de una actividad de representación de intereses. La remuneración también podría incluir prestaciones en especie, como la provisión, construcción y mantenimiento del espacio de oficinas a cambio de un servicio de representación de intereses. En tales situaciones, el prestador de servicios de representación de intereses sería responsable de estimar el valor del beneficio recibido, por ejemplo utilizando el valor de mercado.

(27)El Tribunal ha sostenido que la característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que constituye la contrapartida económica de los servicios en cuestión. Las contribuciones a la financiación básica de una organización o un apoyo financiero similar, por ejemplo, prestado en el marco de un régimen de subvenciones de donantes de un tercer país, no deben considerarse remuneración de un servicio de representación de intereses cuando no estén relacionadas con una actividad de representación de intereses, es decir, cuando la entidad recibiría dicha financiación, independientemente de que lleve a cabo actividades específicas de representación de intereses.

(28)A fin de garantizar una visión global y transparente de los importes utilizados para una actividad de representación de intereses en su conjunto, los importes anuales deben incluir, a efectos de la presente Directiva, la remuneración anual total recibida de la entidad de un tercer país por la prestación de un servicio de representación de intereses y, cuando no se reciba remuneración, la estimación de los costes anuales relacionados con la actividad de representación de intereses realizada. Por las mismas razones, estos importes deben incluir los costes de los subcontratistas y las actividades accesorias.

(29)Los subcontratistas pueden considerarse entidades que llevan a cabo una representación de intereses en nombre de entidades de terceros países y, por tanto, entran en el ámbito de aplicación de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Para reducir la carga administrativa y evitar la doble contabilización de la remuneración, así como para garantizar la información a lo largo de toda una cadena de contratos, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses deben velar por que sus acuerdos contractuales con subcontratistas incluyan información de que la actividad de representación de intereses se lleva a cabo en nombre de una entidad de un tercer país, así como la obligación de transmitir dicha información en los casos en que la actividad se subcontrata ulteriormente. Sobre esta base, los subcontratistas deben quedar exentos de la obligación de registro y llevanza de registros y, en su caso, de designar un representante legal, establecida en la presente Directiva.

(30)A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de inscripción de la presente Directiva, los prestadores de servicios de representación de intereses deben tener derecho a solicitar a la entidad en cuyo nombre se presta el servicio que declare si se trata de una entidad de un tercer país. Los prestadores de servicios de representación de intereses deben hacer el mejor uso posible de este derecho para tomar una decisión con conocimiento de causa que les permita cumplir plenamente las obligaciones establecidas en la presente Directiva en el ejercicio de sus actividades.

(31)Con el fin de apoyar la rendición de cuentas y promover el conocimiento de los intereses de terceros países a los que representan, debe exigirse a las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de una entidad de un tercer país que conserven determinados archivos. Estos archivos deben incluir una descripción de la finalidad de la actividad de representación de intereses, en particular el proceso de toma de decisiones que pretende influir y el resultado que pretende obtener. Los archivos también deben incluir la identidad de la entidad del tercer país, que, en los casos en que la entidad sea una persona física, debe entenderse como su nombre completo. También deben incluir copias de contratos e intercambios clave esenciales para comprender la naturaleza, la finalidad y los acuerdos financieros subyacentes a la actividad de representación de intereses, así como información o material que constituya un componente clave de la actividad, como documentos de posición compartidos con funcionarios públicos.

(32)Las entidades que lleven a cabo una representación de intereses en nombre de terceros países no deben estar obligadas a conservar los datos personales contenidos en dichos archivos más tiempo del necesario para garantizar que las autoridades de control puedan desempeñar sus funciones de supervisión y ejecución. Dichos archivos deben conservarse durante el tiempo suficiente para que las autoridades de control puedan obtener, en casos justificados, los archivos conservados sobre la entidad del tercer país y la actividad de representación de intereses, así como los archivos agregados anualmente.

(33)A fin de permitir una supervisión eficaz, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de una entidad de un tercer país que no tengan un lugar de establecimiento en la Unión deben estar obligadas a designar a un representante legal establecido en la Unión y a garantizar que su representante legal designado disponga de los poderes y recursos necesarios para cooperar con las autoridades pertinentes.

(34)Con el objetivo de establecer obligaciones de transparencia armonizadas en todo el mercado interior, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de una entidad de un tercer país deben estar obligadas a registrarse en los registros nacionales en su lugar de establecimiento. Las actualizaciones posteriores de una inscripción existente también deben llevarse a cabo en dicho registro nacional. Estos registros deben ser creados, gestionados y mantenidos por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán hacer uso de sus registros nacionales existentes a efectos de la presente Directiva, siempre que se cumplan las obligaciones de la presente Directiva. A fin de respetar las divisiones nacionales de competencias, los Estados miembros deben estar facultados para crear más de uno de estos registros. En tales casos, los Estados miembros deben establecer normas que indiquen en qué registro nacional deben inscribirse las entidades que realizan actividades de representación de intereses en nombre de terceros países. Las anotaciones de actividades de tratamiento de datos personales realizadas en los registros nacionales no deben conservarse más tiempo del necesario para controlar la legalidad del acceso a los datos personales y, por tanto, deben limitarse a un año.

(35)De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo 62 , la información sobre las obligaciones y formalidades de inscripción establecidas por la presente Directiva está disponible a través de la pasarela digital única que, a través del portal web Your Europe, establece una ventanilla única que proporciona a las empresas y a los ciudadanos información sobre las normas y los procedimientos en el mercado único, a todos los niveles de la administración y un acceso directo, centralizado y guiado a los servicios de asistencia y resolución de problemas, así como a una amplia gama de procedimientos administrativos totalmente digitalizados. Además, el procedimiento de inscripción se realiza íntegramente en línea y se organiza de conformidad con el principio de «solo una vez» para facilitar la reutilización de los datos.

(36)Cuando la entidad que lleve a cabo actividades de representación de intereses en nombre de una entidad de un tercer país esté establecida en varios Estados miembros, la inscripción solo debe tener lugar en el Estado miembro en el que la entidad tenga su establecimiento principal. El establecimiento principal de la entidad debe entenderse como el lugar en el que la entidad tiene su sede central o domicilio social en el que se ejercen las principales actividades económicas y el control operativo.

(37)La información que debe incluirse a efectos de la presente Directiva en la inscripción debe limitarse a lo necesario para garantizar la transparencia de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países y la aplicación efectiva de la presente Directiva. Dicha información debe incluir datos relativos a la propia entidad que lleva a cabo la actividad de representación de intereses, el tercer país en cuyo nombre se realiza la actividad, la identidad de los subcontratistas, tal como se definen en la presente Directiva, que llevan a cabo actividades de representación de intereses, y la información relativa a la actividad específica de representación de intereses realizada. Cuando proceda, también debe incluir una referencia a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a las plataformas en línea en las que se publiquen anuncios como parte de la actividad de representación de intereses. La inscripción no debe referirse a información sobre los importes u origen de la ayuda financiera recibida que no esté relacionada con una actividad de representación de intereses.

(38)A fin de garantizar que la información facilitada a efectos de inscripción siga permitiendo a las autoridades responsables de los registros nacionales identificar de forma correcta y precisa los terceros países en cuyo nombre se lleva a cabo la representación de intereses y cuánto se gasta en dichas actividades, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que adapten el conjunto normalizado de información.

(39)Las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países, inscritas en un registro nacional, deben actualizar la información en el registro nacional al menos una vez al año. No obstante, dada la importancia de la exactitud de la información contenida en dichos registros nacionales para la aplicación y supervisión de la Directiva, cualquier cambio o añadido a la información de contacto de la entidad inscrita debe hacerse con mayor rapidez y, en cualquier caso, en un plazo razonable.

(40)La autoridad responsable de cada registro nacional debe velar por que la información facilitada sea completa y no contenga errores manifiestos. Esto no debe implicar una evaluación en profundidad de la exactitud o veracidad de la información facilitada y no debe entenderse como una aprobación oficial de la exactitud de la información incluida en el registro nacional. La negativa a incluir a una entidad en el registro debido a información incompleta o manifiestamente incorrecta no debe impedir que dicha entidad presente una nueva solicitud de inscripción.

(41)Las entidades que lleven a cabo una actividad de representación de intereses en nombre de terceros países deben poder demostrar que han cumplido las obligaciones de inscripción. Una vez inscrita, debe facilitarse a una entidad una copia de la información incluida en un registro nacional y un número europeo único de representación de intereses (NERI). El NERI debe servir como medio para facilitar la identificación en toda la Unión de las entidades inscritas con arreglo a la presente Directiva. Por lo tanto, la composición del NERI debe permitir la identificación del Estado miembro de inscripción y del registro nacional específico en el que se haya producido la inscripción. La elección del código de identificación del registro nacional de inscripción debe parecer lógica para las personas familiarizadas con la organización del Estado miembro de que se trate.

(42)Una vez inscritas en el Estado miembro de su lugar de establecimiento, las entidades inscritas no deben estar obligadas a registrarse en otros Estados miembros, ni siquiera cuando pongan en marcha allí una actividad de representación de intereses. No obstante, para facilitar el acceso de los funcionarios públicos a la información sobre las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses con las que puedan interactuar, otros Estados miembros en los que se lleven a cabo dichas actividades deben incluir en sus propios registros nacionales los nombres de las entidades inscritas afectadas, su NERI y el enlace a la información contenida en el registro nacional de inscripción puesto a disposición del público.

(43)Para garantizar el cumplimiento de la obligación de inscripción, las autoridades de control, cuando dispongan de información fiable de que una entidad no se ha inscrito, por ejemplo, sobre la base de un informe de un denunciante, deben poder solicitar a la entidad que facilite la información estrictamente necesaria para determinar si entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por lo general, dicha información no debe ir más allá de la información directamente capaz de demostrar si entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Podría consistir en información del tipo cubierto por la obligación de archivo, en particular las declaraciones obtenidas sobre si una entidad en cuyo nombre se presta un servicio de representación de intereses es una entidad de un tercer país. En la medida de lo posible, la solicitud debe limitarse a la información que debe estar en posesión de la entidad. Además, cuando dispongan de información fiable sobre el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción, las autoridades de control deben poder solicitar a una entidad que facilite la información necesaria para investigar dicho posible incumplimiento. Por lo general, dicha información no debe ir más allá de la información directamente capaz de demostrar la integridad o exactitud de la información facilitada como parte de la obligación de inscripción y actualización. En la medida de lo posible, la solicitud debe limitarse a la información que debe estar en posesión de la entidad inscrita. Toda solicitud de este tipo debe contener una exposición de motivos, la información solicitada y las razones de su pertinencia, así como información sobre los procedimientos de recurso judicial disponibles. Dichas solicitudes deben entenderse sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales para investigar cualquier conducta que pueda constituir una infracción penal con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional y en el Derecho de la Unión.

(44)La rendición de cuentas democrática es un pilar del buen funcionamiento de las democracias. Al prever el acceso de los ciudadanos a la información sobre las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países activos en el mercado interior, así como sobre las entidades de terceros países a las que representan, la presente Directiva permite a los ciudadanos y a otras partes interesadas ejercer sus derechos y responsabilidades democráticos, en particular su capacidad para ejercer un control democrático con pleno conocimiento de cuyos intereses sirvan las actividades de representación de intereses a las que estén expuestos ellos o sus representantes electos. El control público por parte de los ciudadanos y las partes interesadas de las cuestiones que afectan al ámbito democrático apoya los controles y equilibrios democráticos. La rendición de cuentas democrática también apoya el empoderamiento de los ciudadanos, permitiéndoles expresar y ejercer sus decisiones democráticas, incluso cuando votan. Como votantes, los ciudadanos son importantes responsables de la toma de decisiones por derecho propio y, como tales, pueden ser el objetivo de determinados servicios de representación de intereses.

(45)Para garantizar la proporcionalidad, cuando los datos personales se pongan a disposición del público, deben limitarse a lo estrictamente necesario para informar a los ciudadanos, a sus representantes y a otras partes interesadas sobre las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. Además, la información sobre los importes anuales declarados debe ponerse a disposición del público utilizando intervalos más generales que los utilizados para la presentación de información a los registros nacionales, a fin de garantizar el nivel de detalle necesario para informar a los ciudadanos, a sus representantes y a otras partes interesadas. La información que solo sea pertinente para las autoridades de control, como los datos de contacto de las personas responsables de una entidad inscrita, no debe ponerse a disposición del público.

(46)Para facilitar el acceso de los ciudadanos, la información debe presentarse en un formato fácilmente accesible y legible por máquina, claramente visible y fácil de usar, en particular utilizando un lenguaje sencillo. La información debe considerarse legible por máquina si se facilita en un formato que las aplicaciones informáticas puedan procesar automáticamente, sin intervención humana, en particular con el fin de identificar, reconocer y extraer de ella datos específicos. La información debe facilitarse de conformidad con las obligaciones de accesibilidad establecidas en el Derecho de la Unión para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad y, en particular, a través de más de un canal sensorial cuando sea técnicamente viable. La inscripción podrá tener lugar en un Estado miembro distinto de aquel en el que se lleve a cabo una actividad de representación de intereses. La accesibilidad de la información para los ciudadanos de toda la Unión mejora sustancialmente cuando dicha información está disponible en al menos una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de ciudadanos de la Unión. Debe alentarse a los Estados miembros a utilizar soluciones técnicas que permitan traducir la mayor cantidad posible de información a dicha lengua. No obstante, no debe exigirse a los Estados miembros que traduzcan la información facilitada por las entidades inscritas.

(47)A fin de garantizar la protección de las personas que puedan verse expuestas mediante la publicación de información específica a una violación de sus derechos fundamentales, como represalias contra personas que trabajen para una entidad inscrita que opere en un tercer país, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades de control puedan, previa solicitud, restringir la publicación total o parcial de la información introducida en el registro nacional. La entidad inscrita debe demostrar que, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes de los casos concretos, la publicación debe restringirse debido a intereses legítimos tales como un riesgo grave de que la publicación exponga a una persona a una violación de sus derechos fundamentales, en particular protegidos por los artículos 1 (Derecho a la dignidad humana), 2 (derecho a la vida), 3 (Derecho a la integridad de la persona), 4 (Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes) o 6 (Derecho a la libertad y a la seguridad de la Carta, como el secuestro, el chantaje, la extorsión, el acoso, la violencia o la intimidación), o como los secretos comerciales. El análisis debe tener en cuenta los riesgos para la integridad física de los empleados o de cualquier persona que trabaje para una entidad inscrita o esté asociada a ella. Los intereses legítimos también deben abarcar los riesgos para las personas que se benefician de las actividades de la entidad inscrita. Toda decisión de la autoridad de control debe tener en cuenta los objetivos de la presente Directiva y estar sujeta a revisión judicial en el Estado miembro de inscripción. Las decisiones de la autoridad de control y, en su caso, de los órganos judiciales, deben adoptarse sin demora. Para que el público pueda saber que la entidad inscrita ha cumplido la obligación de inscripción establecida en la presente Directiva cuando se concede una limitación de publicación, el campo de datos del registro nacional debe sustituirse por una mención que indique que la publicación ha sido limitada por motivos de interés legítimo.

(48)Para apoyar la identificación por parte de los funcionarios públicos de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países, las entidades inscritas y sus subcontratistas deben facilitar al NERI sus contactos directos con dichas personas. El NERI debe presentarse de forma proactiva en cada contacto con los funcionarios públicos.

(49)Los Estados miembros deben designar una o varias autoridades u organismos encargados de crear y administrar los registros nacionales y de tramitar las solicitudes de inscripción presentadas por entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países. También deben designar una o varias autoridades de control encargadas de supervisar el cumplimiento y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, así como del intercambio de información con las autoridades de control de otros Estados miembros y la Comisión. Para apoyar la defensa de los derechos y libertades fundamentales, el Estado de Derecho, los principios democráticos y la confianza del público en la supervisión de estas entidades, es necesario que las autoridades de control sean imparciales e independientes de la intervención externa o la presión política y estén debidamente facultadas y dotadas de los recursos necesarios para supervisar eficazmente y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.

(50)A fin de evitar la estigmatización de la entidad inscrita, los datos puestos a disposición del público deben presentarse de manera objetiva y neutral. Además, al llevar a cabo las tareas que les asigna la presente Directiva, las autoridades nacionales competentes deben velar por que no se deriven consecuencias adversas del mero hecho de que una entidad sea una entidad inscrita. En particular, la publicación no debe presentarse ni ir acompañada de declaraciones o disposiciones que puedan crear un clima de desconfianza con respecto a las entidades inscritas, que puedan disuadir a las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros o de terceros países de colaborar con ellas o proporcionarles apoyo financiero. Entre los ejemplos de estas acciones estigmatizadoras cabe citar el etiquetado negativo de las entidades inscritas o la realización de declaraciones dispares destinadas a socavar la credibilidad y legitimidad de dichas entidades inscritas, lo que implica que estas entidades intentan influir ilegalmente en los procesos democráticos.

(51)Cuando un tercer país gasta importes especialmente elevados en representación de intereses, o cuando una entidad recibe importes especialmente elevados de remuneración de una o varias entidades de terceros países, existe una mayor probabilidad de que las actividades de representación de intereses realizadas influyan con éxito en las opciones políticas de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto. En tales casos, las autoridades de control deben poder solicitar información adicional a las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de dichos terceros países con el fin de ejercer un mayor control.

(52)Para garantizar una supervisión proporcionada de la presente Directiva, las autoridades de control deben poder solicitar a una entidad que lleve a cabo actividades de representación de intereses en nombre de entidades de terceros países que facilite los archivos necesarios para investigar posibles incumplimientos de la obligación de inscripción establecida en la presente Directiva. A tal fin, las autoridades de control deben poder actuar de oficio o sobre la base de una denuncia de un denunciante o de la autoridad de control de otro Estado miembro.

(53)Las autoridades de control deben cooperar tanto a escala nacional como de la Unión. Dicha cooperación debe facilitar el intercambio rápido y seguro de información. A efectos del ejercicio de sus funciones de supervisión, las autoridades de control deben poder solicitar a la autoridad de control del Estado miembro de inscripción la información facilitada en la inscripción, en particular la que no sea pública, y, en casos específicos, los archivos conservados por la entidad, así como los análisis realizados. Las autoridades de control y la Comisión deben cooperar para garantizar la aplicación de la Directiva. Comprender mejor el tamaño y la distribución de las actividades generales de representación de intereses que se llevan a cabo en nombre de terceros países en la Unión. La Comisión debe poder solicitar a las autoridades de control datos agregados sobre la base de la información facilitada por las entidades que llevan a cabo la representación de intereses llevada a cabo en nombre de entidades de terceros países en su inscripción. Con el fin de supervisar exhaustivamente las modalidades y las características de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países en la Unión, dichos datos agregados podrán incluir información que no esté públicamente disponible en los registros, en particular los datos personales, en la medida necesaria para garantizar un seguimiento eficaz.

(54)A fin de limitar aún más la carga administrativa, la cooperación administrativa y los intercambios de información entre las autoridades nacionales, así como las autoridades de control y la Comisión, tienen lugar a través del Sistema IMI, establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 63 , para la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros en ámbitos de actuación relacionados con el mercado único. La interoperabilidad del Sistema IMI y de los registros nacionales debe garantizarse en consonancia con el Marco Europeo de Interoperabilidad.

(55)Con el fin de asistir a la Comisión en su tarea de garantizar una cooperación eficaz entre las autoridades nacionales competentes y la aplicación completa y efectiva de la presente Directiva, debe crearse un grupo consultivo. El grupo consultivo debe incluir a un representante de las autoridades de control de cada Estado miembro. El grupo consultivo debe asesorar sobre la aplicación de la Directiva, en particular el requisito de evitar que se deriven consecuencias adversas del mero hecho de que una entidad esté inscrita con arreglo a las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Debe adoptar dictámenes, recomendaciones o informes que deben hacer públicos las autoridades nacionales competentes designadas por los Estados miembros. A fin de garantizar la seguridad jurídica de las entidades que puedan entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva, el grupo consultivo debe, en particular, asesorar a la Comisión sobre posibles orientaciones sobre el ámbito de aplicación de la Directiva, el concepto de entidad de un tercer país y las actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Debe garantizarse la cooperación, según proceda, con la red de la UE contra la corrupción.

(56)Los denunciantes pueden poner en conocimiento de las autoridades de control nueva información que les ayude a detectar infracciones de la presente Directiva, en particular los intentos de eludir sus obligaciones. A fin de garantizar que los denunciantes puedan alertar a las autoridades de control sobre infracciones reales o potenciales de la presente Directiva y proteger a los denunciantes de represalias, la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo 64 debe ser aplicable a la denuncia de infracciones de la presente Directiva y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

(57)La denuncia de infracciones por parte de los denunciantes puede ser clave para prevenir, disuadir o detectar infracciones de las normas en el ámbito de la transparencia y la supervisión de la prestación de servicios prestados en el mercado interior con relevancia para la toma de decisiones públicas, como los servicios de representación de intereses. Dado el interés público en proteger la toma de decisiones públicas frente a tales infracciones, y el posible perjuicio a la confianza de los ciudadanos en las instituciones democráticas que pueden causar tales infracciones, y teniendo en cuenta que las disposiciones de la presente Directiva no entran en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/1937, es necesario adaptar dichos ámbitos. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 2 y el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937.

(58)Debe prohibirse la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las obligaciones establecidas en la presente Directiva, en particular las obligaciones de inscripción. Estas actividades incluyen la remuneración encubierta de un servicio de representación, la creación de empresas con vistas a ocultar vínculos con Gobiernos de terceros países, o la distribución artificial de actividades entre múltiples entidades con el fin de no alcanzar los umbrales establecidos en la presente Directiva.

(59)Con el fin de disuadir del incumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva y de sancionarlos, los Estados miembros deben velar por que toda infracción de las obligaciones establecidas en la presente Directiva vaya acompañada de multas administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones no deben ser de carácter penal. Las sanciones deben tener en cuenta la naturaleza, la recurrencia y la duración de la infracción a la vista del interés público en juego, el alcance y el tipo de actividades realizadas y la capacidad económica de la entidad que lleva a cabo las actividades de representación de intereses. En cada caso concreto, las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, respetando debidamente los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, de asociación, de cátedra y de investigación científica, las salvaguardias y el acceso a vías de recurso efectivas, en particular el derecho a ser oído. Deben seguir una alerta temprana previa emitida por una autoridad de control, salvo cuando dicha infracción constituya una violación de la prohibición de elusión.

(60)A fin de modificar los umbrales para solicitar información adicional, cambiar la lista de información que debe facilitarse al presentar una solicitud de inscripción y modificar la lista de información que debe incluirse en los informes publicados por los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 65 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(61)A fin de garantizar un seguimiento eficaz de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe informar periódicamente sobre su aplicación, cuando proceda, en relación con los informes sobre otra legislación pertinente de la Unión. De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe evaluar la presente Directiva a fin de evaluar sus efectos y la necesidad de adoptar nuevas medidas.

(62)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la contribución al buen funcionamiento del mercado interior de las actividades de representación de intereses, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(63)En particular, un sistema a escala de la Unión apoya a las autoridades nacionales competentes en sus funciones de supervisión y a otras partes interesadas para que ejerzan su papel en el proceso democrático y aumenta la resiliencia general de las democracias de la Unión frente a las injerencias de terceros países. Abordar la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países aporta un valor añadido para influir a escala de la Unión, ya que la probable naturaleza transfronteriza de dichas actividades requiere un enfoque coordinado en múltiples niveles y sectores. Al colaborar y compartir información, los Estados miembros pueden comprender mejor el alcance del fenómeno, lo que ayuda a evitar que terceros países puedan aprovechar las diferencias o lagunas normativas.

(64)Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tratar de minimizar la carga administrativa de las entidades afectadas, y en particular de las microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 66 .

(65)Los Reglamentos (UE) 2016/679 67 y (UE) 2018/1725 68 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplican al tratamiento de datos personales efectuado en el contexto de la presente Directiva, en particular el tratamiento de datos personales para mantener el registro o registros nacionales de entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de entidades de terceros países, acceder a los datos personales de dichos registros o registros nacionales e intercambiar datos personales en el contexto de la cooperación administrativa y la asistencia mutua entre los Estados miembros en virtud de la presente Directiva, especialmente el uso del Sistema IMI, y la conservación de información de conformidad con las conservación de información de la presente Directiva. Todo tratamiento de datos personales para tales fines debe cumplir, entre otros, los principios de minimización de datos, exactitud y limitación de su conservación, y cumplir las obligaciones de integridad y confidencialidad de los datos. Los Estados miembros deben establecer las medidas que garanticen un tratamiento lícito y seguro en lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en sus registros nacionales, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.

(66)La presente Directiva no afecta en modo alguno a la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 29 del TUE y del artículo 215 del TFUE. En particular, no afecta a la prohibición de poner fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en las medidas restrictivas de la Unión, o en su beneficio.

(67)La presente Directiva no debe afectar a las prerrogativas de la Comisión de iniciar y llevar a cabo investigaciones sobre subvenciones extranjeras con efecto distorsionador en el sentido del Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo 69 .

(68)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 70 , en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(69)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el XXXX 71 .

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto y finalidad

La presente Directiva establece obligaciones armonizadas en las actividades económicas de representación de intereses en nombre de entidades de terceros países, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior logrando un nivel común de transparencia en toda la Unión.

La finalidad de la presente Directiva es lograr esa transparencia para evitar que se genere un clima de desconfianza que pueda disuadir a las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros o de terceros países de colaborar con las entidades que realicen actividades de representación de intereses en nombre de entidades de terceros países, o de prestarles apoyo económico.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«actividad de representación de intereses»: toda actividad realizada con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la ejecución de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones públicas, en la Unión, que puede llevarse a cabo, en particular, mediante la organización de reuniones, conferencias u otros actos, o la participación en ellos, la contribución a consultas o audiencias parlamentarias, o la participación en ellas, la organización de campañas de comunicación o publicidad, la organización de redes e iniciativas sobre el terreno, la preparación de documentos relativos a políticas, documentos de posición, enmiendas legislativas, encuestas, sondeos de opinión o cartas abiertas, o mediante actividades en el contexto de la investigación y la educación, cuando se lleven a cabo específicamente con ese objetivo;

2)«servicio de representación de intereses»: toda actividad de representación de intereses realizada normalmente a cambio de una remuneración, tal como se contempla en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3)«prestador de servicios de representación de intereses»: toda persona física o jurídica que preste un servicio de representación de intereses;

4)«entidad de un tercer país»:

a)el gobierno central y las autoridades públicas de todos los demás niveles de un tercer país, con excepción de los miembros del Espacio Económico Europeo;

b)una entidad pública o privada cuya actuación pueda atribuirse a una entidad, en el sentido de la letra a), teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes;

5)«actividad accesoria»: toda actividad que coadyuve a la prestación de una actividad de representación de intereses, pero que no influya directamente en su contenido;

6)«importe anual»:

a)la remuneración anual total recibida de una entidad de un tercer país por la prestación de un servicio de representación de intereses, consistente, cuando la remuneración no sea pecuniaria, en su valor estimado, o

b)cuando no se reciba remuneración alguna, la estimación del coste anual de la actividad de representación de intereses que se haya realizado,

teniendo en cuenta la actividad de representación de intereses en su conjunto, incluido, cuando la actividad sea realizada por un prestador de servicios con arreglo a un acuerdo contractual, el coste de los subcontratistas y el de las actividades accesorias;

7)«subcontratista»: todo prestador de servicios de representación de intereses con el que el contratista principal, o uno de sus subcontratistas, celebre un contrato en virtud del cual se acuerde que el subcontratista realizará una parte o la totalidad de la actividad de representación de intereses que el contratista principal se ha comprometido a llevar a cabo;

8)«entidades inscritas»: las entidades inscritas en un registro nacional, en el sentido del artículo 9, de conformidad con el artículo 10;

9)«autoridad responsable del registro nacional»: la autoridad pública u organismo responsable de la administración de un registro nacional, en el sentido del artículo 9, y de la tramitación de las solicitudes de inscripción presentadas con arreglo a la presente Directiva;

10)«autoridad de control»: la autoridad pública independiente responsable de controlar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva;

11)«funcionario»:

a)todo funcionario de la Unión o funcionario de un Estado miembro;

b)toda persona a la que se haya asignado y esté ejerciendo una función de servicio público en un Estado miembro;

12)«funcionario de la Unión»: toda persona:

a)que tenga la condición de funcionario o de agente en el sentido del Estatuto de los funcionarios o del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo 72 ;

b)puesta a disposición de la Unión por un Estado miembro o por cualquier organismo público o privado que ejerza en ella funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión;

los miembros de una institución, órgano u organismo de la Unión y el personal de dichos organismos se asimilarán a los funcionarios de la Unión, en la medida en que el Estatuto no les sea aplicable;

13)«funcionario de un Estado miembro»: toda persona que tenga un cargo ejecutivo, administrativo o judicial a nivel nacional, regional o local, ya sea por nombramiento o elección, de forma permanente o temporal, remunerado o no, independientemente de su rango, y toda persona que ocupe un cargo legislativo a escala nacional, regional o local.

Artículo 3
Ámbito de aplicación

1.La presente Directiva se aplicará a las entidades, con independencia de su lugar de establecimiento, que realicen las actividades siguientes:

a)servicios de representación de intereses prestados a entidades de terceros países;

b)actividades de representación de intereses realizadas por entidades de terceros países, en el sentido del artículo 2, punto 4, letra b), que esté vinculadas o sustituyas a actividades de naturaleza económica y, por tanto, sean comparables a los servicios de representación de intereses, en el sentido de la letra a) del presente apartado.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

a)las actividades realizadas directamente por una entidad de un tercer país, en el sentido del artículo 2, punto 4, letra a), que guarden relación con el ejercicio de potestades públicas, en particular las actividades derivadas de las relaciones diplomáticas o consulares entre Estados u organizaciones internacionales;

b)la prestación de asesoramiento jurídico y profesional de otro tipo en los supuestos siguientes:

i)el asesoramiento a una entidad de un tercer país para ayudarla a garantizar que sus actividades se atengan al marco jurídico vigente;

ii)la representación de entidades de terceros países desarrollada en el marco de una conciliación o una mediación destinada a evitar someter un litigio ante una instancia judicial o administrativa o que esta lo resuelva;

iii)la representación de entidades de terceros países en procesos judiciales;

c)las actividades accesorias.

Artículo 4
Nivel de armonización

Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, respecto de las actividades de representación de intereses incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, disposiciones que difieran de las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para establecer un nivel diferente de transparencia de dichas actividades.

CAPÍTULO II. TRANSPARENCIA E INSCRIPCIÓN

Artículo 5
Identificación del destinatario del servicio

Los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de servicios de representación de intereses estén facultados para exigir a la entidad en cuyo nombre se preste el servicio que declare si se trata de una entidad de un tercer país.

Artículo 6
Subcontratación

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, mencionen, en los acuerdos contractuales que celebren con subcontratistas, que la actividad de representación de intereses está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, así como la obligación de transmitir dicha información a ulteriores subcontratistas. Los subcontratistas que hayan sido informados de este particular no tendrán que cumplir las obligaciones que imponen los artículos 7, 8, 10 y 11 en lo que respecta a la actividad de representación de intereses que realicen en virtud del contrato en el que figure dicha información.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que, si el subcontratista subcontrata a su vez el servicio de representación de intereses, este comunique al contratista principal o, en su caso, al subcontratista del que haya recibido el contrato de realización de la actividad de representación de intereses que dicha actividad se ha vuelto a subcontratar, y se asegurarán también de que los acuerdos contractuales mencionen que la actividad de representación de intereses está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que el subcontratista comunique al contratista principal o, en su caso, al subcontratista la información necesaria para cumplir las obligaciones que impone el artículo 10.

Artículo 7
Archivo

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, archiven, por cada actividad de representación de intereses incluida en el ámbito de aplicación de dicho artículo, lo siguiente:

a)la identidad o el nombre de la entidad del tercer país en cuyo nombre se realice la actividad, así como el nombre del tercer país cuyos intereses se representen;

b)la descripción de la finalidad de la actividad de representación de intereses;

c)los contratos y mensajes clave con la entidad del tercer país que sean esenciales para comprender la naturaleza y la finalidad de la actividad de representación de intereses, en particular, en su caso, los documentos en que se deje constancia de los medios y la cuantía de la remuneración;

d)la información o los elementos físicos que constituyan un componente clave de la actividad de representación de intereses.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, archiven la información a que se refiere el apartado 1 durante un período de cuatro años contados desde el cese la actividad de representación de intereses de que se trate.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, elaboren anualmente:

a)la lista de todas las entidades de terceros países en cuyo nombre hayan realizado actividades de representación de intereses en el ejercicio anterior;

b)la lista del importe anual agregado recibido en relación con las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, en el ejercicio anterior, por tercer país.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, archiven la información a que se refiere el apartado 3 durante un período de cuatro años.

Artículo 8
Representante legal

1.Los Estados miembros exigirán a las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, que no estén establecidas en la Unión que designen por escrito a una persona física o jurídica como su representante legal en uno de los Estados miembros en los que realicen actividades de representación de intereses.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que el representante legal sea responsable de garantizar el cumplimiento por parte de la entidad inscrita de las obligaciones que le impone la presente Directiva y sea el destinatario de todas las comunicaciones de las autoridades nacionales competentes a la entidad pertinente con arreglo al artículo 15. Toda notificación enviada a dicho representante legal será considerada una comunicación a la entidad representada.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que pueda exigírsele responsabilidad al representante legal por el incumplimiento por parte de la entidad a la que represente de las obligaciones que le impone la presente Directiva, sin perjuicio de la responsabilidad de dicha entidad y de las acciones judiciales que puedan ejercitarse contra esta. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, otorguen a su representante legal las facultades y los recursos necesarios para garantizar una cooperación eficiente y oportuna con las autoridades competentes de los Estados miembros, así como para garantizar el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 9
Registros nacionales

1.Cada Estado miembro creará y administrará uno o varios registros nacionales con el fin de garantizar la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas por las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Los Estados miembros podrán hacer uso de los registros nacionales existentes siempre que estos cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y en los artículos 10, 11 y 12.

2.El registro nacional o, en su caso, los registros nacionales los administrarán las autoridades responsables de los registros nacionales. Respecto del tratamiento de los datos personales, dichas autoridades actuarán como responsables del tratamiento, en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que los registros nacionales a que se refiere el apartado 1 se creen y administren de manera que la información que obre en ellos se presente de forma neutra, fáctica y objetiva.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables de los registros nacionales anoten las operaciones de tratamiento de datos personales que se realicen en el registro nacional. Dichas anotaciones se suprimirán al cabo de un año y solo podrán utilizarse para controlar la legalidad del acceso a los datos personales y garantizar la integridad y seguridad de dichos datos.

Artículo 10
Inscripción

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, establecidas en su territorio se inscriban en el registro nacional correspondiente a más tardar en el momento en que comiencen las actividades de representación de intereses.

Los Estados miembros que utilicen varios registros nacionales se asegurarán de que el ámbito de competencia respectivo de cada registro nacional esté claramente definido, de que dichos registros abarquen a todas las entidades que estén obligadas a inscribirse en virtud del párrafo primero del presente artículo y de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, puedan informarse sobre cuál es el registro nacional en el que están obligados a inscribirse.

2.Si las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, están establecidas en más de un Estado miembro, se inscribirán en el Estado miembro de su establecimiento principal.

3.Si las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, no están establecidas en la Unión, se inscribirán en el Estado miembro en el que esté establecido el representante legal que hayan designado de conformidad con el artículo 8 o, si no tiene un lugar de establecimiento, en el que tenga su domicilio o residencia habitual.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos de la inscripción, las entidades estén obligadas a declarar únicamente la información que figura en el anexo I.

5.Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de se declare la información con arreglo al apartado 4, se informe a las entidades de que dicha información se publicará en virtud del artículo 12 y de que podrán solicitar que no se publique de conformidad con el artículo 12, apartado 3.

6.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades inscritas declaren la información siguiente:

a)en un plazo razonable, los cambios o adiciones a los datos que se hayan declarado con arreglo al anexo I, punto 1, letras a) y b) y letra f), incisos i) y ii);

b)anualmente, los cambios o adiciones a los datos que se hayan declarado con arreglo al apartado 4 y no estén contemplados en la letra a).

7.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades inscritas que ya no reúnan los requisitos del artículo 3, apartado 1, puedan notificar este extremo a la autoridad responsable del registro nacional pertinente en el que estén inscritas y solicitar su baja en dicho registro. Cuando las entidades contempladas en el artículo 3, apartado 1, estén obligadas, en virtud de los apartados 2 o 3, a inscribirse en un registro nacional distinto de aquel en el que ya estén inscritas, lo notificarán a la autoridad responsable del registro nacional pertinente y solicitarán su baja en dicho registro.

Dicha autoridad tramitará la solicitud en un plazo de cinco días hábiles y dará de baja a la entidad inscrita en el registro nacional si considera que la entidad ya no reúne los requisitos del artículo 3, apartado 1, o, cuando proceda, que ya no debe estar inscrita en el registro del que es responsable. La decisión de la autoridad responsable del registro nacional pertinente podrá ser objeto de impugnación administrativa y judicial en el Estado miembro en que se realizó la inscripción.

8.Los Estados miembros se asegurarán de que la inscripción, las actualizaciones, las solicitudes de baja en el registro y las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 12, apartado 3 puedan realizarse por medios electrónicos y sin coste alguno.

9.Cuando sea necesario para garantizar que la información declarada durante la inscripción siga permitiendo a las autoridades responsables de los registros nacionales conocer con exactitud y precisión cuáles son los terceros países en cuyo nombre se realizan actividades de representación de intereses y a cuánto asciende el importe que se gasta en dichas actividades, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo I cambiando la lista de la información que debe declararse durante la inscripción para tener en cuenta la evolución del mercado de los servicios de representación de intereses, los dictámenes, recomendaciones e informes del grupo consultivo creado en virtud del artículo 19 o, en su caso, las normas y prácticas internacionales y europeas pertinentes. Las casillas sobre datos personales fijadas en el anexo I solo se cambiarán cuando sea necesario para garantizar la identificación adecuada de las entidades y las actividades de representación de intereses a que se refiere el artículo 3, apartado 1.

Artículo 11
Procedimiento de inscripción

1.Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad responsable del registro nacional vele por que las solicitudes de inscripción presentadas con arreglo al artículo 10, apartado 4, incluyan toda la información que se indica en el anexo I y que esta no tenga errores manifiestos.

La autoridad responsable creará el asiento correspondiente en el registro nacional en un plazo de cinco días hábiles a contar desde la presentación de la solicitud de inscripción, a menos que se haya enviado la solicitud a que se refiere el apartado 2.

2.Cuando la información declarada a efectos de la inscripción sea incompleta o tenga errores manifiestos, la autoridad responsable del registro nacional pedirá a la entidad que complete o subsane su solicitud. En un plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la respuesta de la entidad de que se trate, la autoridad responsable del registro nacional, bien creará el asiento correspondiente en el registro nacional, bien denegará la solicitud e informará a la entidad de que se trate de los motivos por los que la solicitud sigue estando incompleta o contiene información manifiestamente incorrecta.

3.Una vez creado el asiento en el registro nacional, la entidad inscrita recibirá inmediatamente, y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles, confirmación de la inscripción por parte de la autoridad responsable del registro nacional; se le asignará un número europeo de representación de intereses («NERI») único y se le enviará una copia digital de la información inscrita en el registro nacional. El NERI tendrá el formato que se establece en el anexo II.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad responsable del registro nacional del Estado miembro de inscripción notifique las nuevas inscripciones a las autoridades nacionales designadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de los Estados miembros indicados en la inscripción con arreglo al anexo I, punto 2, letra e), inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles contados desde la creación del asiento en el registro nacional. Dicha notificación también se tendrá que efectuar cuando, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, las entidades inscritas soliciten cambios o adiciones a la información mencionada en el anexo I, punto 2, letra e). La notificación incluirá el nombre de la entidad inscrita, su NERI y enlaces a los registros nacionales en los que se haya inscrito.

5.Los Estados miembros dispondrán que las autoridades responsables de los registros nacionales en el Estado miembro que reciba la notificación a que se refiere el apartado 4 tendrán que inscribir, en el registro pertinente, la información incluida en dicha notificación inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles. La información sobre la entidad inscrita no se hará pública si, en el registro nacional pertinente del Estado miembro de inscripción, a dicha información se le aplica la dispensa de la publicación a que se refiere el artículo 12, apartado 3.

6.Las entidades inscritas no estarán sujetas a ninguna otra obligación de inscripción en ningún otro Estado miembro respecto de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1.

7.Los actos administrativos dictados por las autoridades responsables de los registros nacionales a efectos de los apartados 1 a 5, especialmente las denegaciones de la inscripción en el registro o de la asignación del NERI, podrán ser objeto de impugnación administrativa y judicial. Lo mismo regirá para el silencio administrativo en relación con dichos apartados.

8.Cuando la autoridad de control disponga de información fiable que indique que alguna entidad no se ha inscrito de conformidad con el artículo 10, apartados 1 a 3, en un registro respecto del que tenga competencia en virtud del artículo 15, apartado 3, podrá solicitar a dicha entidad que proporcione la información estrictamente necesaria para determinar si la entidad está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1.

9.Cuando la autoridad de control disponga de información fiable que sugiera que una entidad inscrita en un registro respecto del que tenga competencia en virtud del artículo 15, apartado 3, puede haber incumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales que se hayan adoptado con arreglo al artículo 10, como haber declarado información inexacta al inscribirse, podrá solicitar a dicha entidad que proporcione la información a que se refiere el artículo 7 en la medida necesaria para investigar el posible incumplimiento.

10.La solicitud a que se refieren los apartados 8 y 9 incluirá la información siguiente:

a)la motivación para investigar el posible incumplimiento;

b)la información solicitada y los motivos por los que es necesario investigar el posible incumplimiento;

c)la información sobre los procedimientos de revisión judicial disponibles.

11.La entidad a la que se dirija la solicitud proporcionará, en un plazo de diez días hábiles, la información solicitada de conformidad con los apartados 8 y 9 de manera completa y exacta.

12.Las solicitudes a que se refieren los apartados 8 y 9 se podrán impugnar judicialmente en el Estado miembro de la autoridad de control que formule la solicitud.

Artículo 12
Acceso público

1.Los Estados miembros harán pública la siguiente información que obre en el registro nacional en relación con las entidades inscritas:

a)la información declarada por la entidad inscrita con arreglo al anexo I, punto 1, letras a) y e), letra f), incisos i) y ii), letras h), i), j) y k), y punto 2, letra a), inciso i), y letras b) a h);

b)el NERI asignado con arreglo al artículo 11, apartado 3;

c)la fecha de inscripción;

d)la fecha de la última actualización de la información a que se refiere la letra a) del presente apartado.

El importe anual declarado por la entidad inscrita con arreglo al anexo I, punto 2, letra c), se publicará conforme al cuadro que figura en el anexo III.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 se presente en un formato fácilmente accesible y legible por máquina, claramente visible y fácil de usar, en particular mediante el uso de un lenguaje sencillo. La información se ofrecerá de forma que se puedan realizar búsquedas en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de inscripción y en una lengua oficial de la Unión que entienda suficientemente el mayor número posible de ciudadanos de la Unión.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, estén facultadas para pedir la dispensa de la publicación a que se refiere el apartado 1 mediante solicitud debidamente motivada. La autoridad de control dictará resolución por la que se limite parcial o totalmente el acceso público cuando la entidad solicitante demuestre, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, que está justificado por razones de interés legítimo, como el riesgo grave de que la publicación exponga a una persona a una vulneración de sus derechos fundamentales, en particular los protegidos por los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En caso contrario, la autoridad de control dictará una resolución denegatoria de la solicitud.

4.Las resoluciones dictadas con arreglo al apartado 3 podrán ser objeto de impugnación judicial en el Estado miembro de inscripción. Los Estados miembros se asegurarán de que los procesos de impugnación, especialmente los judiciales, se tramiten en un plazo razonable y se resuelvan sin demora.

5.Los Estados miembros se asegurarán de que, desde el momento en que se presente la solicitud con arreglo al apartado 3 hasta que la resolución haya adquirido firmeza, no se haga pública la información a la que se refiere la solicitud.

6.Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la resolución a que se refiere el apartado 3 haya adquirido firmeza, el asiento en el registro nacional al que se refiera dicha resolución indique, cuando proceda, que se ha limitado parcial o totalmente el acceso público.

Artículo 13
Publicación de datos agregados

1.A partir del 31 de marzo de [año después de que venza el plazo de transposición] y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año posterior, cada Estado miembro publicará y enviará a la Comisión un informe basado en la información declarada por las entidades inscritas en sus registros nacionales. Dicho informe contendrá únicamente los siguientes elementos:

a)Los datos agregados sobre los importes anuales, por tercer país, en el ejercicio anterior. Dichos datos agregados deberán basarse en la información declarada con arreglo al anexo I, punto 2, letras b) y c).

b)Los datos agregados sobre los importes anuales, por categoría de organización por cada tercer país, en el ejercicio anterior. Dichos datos agregados deberán basarse en la información declarada con arreglo al anexo I, punto 1, letra h), y punto 2, letras b) y c).

c)El número total de entidades de terceros países que puedan vincularse a un tercer país específico. Dichos datos agregados deberán basarse en la información declarada con arreglo al anexo I, punto 2, letra b).

d)La lista de los terceros países que cumplen los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, letra b), inciso ii).

2.Sobre la base de los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión publicará, a más tardar el 31 de mayo de cada año, un resumen de los datos recibidos y la lista de los terceros países que cumplen los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, letra b), inciso i).

3.Cuando sea necesario para garantizar que la información que se presente en los informes publicados por los Estados miembros siga proporcionando a la sociedad los datos agregados necesarios para comprender el objeto, la escala y los medios de las actividades de representación de intereses realizadas por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, y para garantizar que pueda establecerse la lista de terceros países que cumplen los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, letra b), la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el apartado 1 cambiando la lista de la información que debe incluirse en los informes publicados por los Estados miembros para tener en cuenta la evolución del mercado de los servicios de representación de intereses, los dictámenes, recomendaciones e informes del grupo consultivo creado en virtud del artículo 19 o, en su caso, las normas y prácticas internacionales pertinentes.

Artículo 14
Información a los funcionarios

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades inscritas proporcionen su NERI cuando traten con funcionarios al realizar las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades inscritas recurran a subcontratistas, estos proporcionen el NERI de la entidad inscrita cuando traten con funcionarios al realizar las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1.

CAPÍTULO III. CONTROL Y GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 15
Autoridades nacionales competentes

1.Cada Estado miembro designará:

a)una o varias autoridades responsables de los registros nacionales;

b)una o varias autoridades de control.

2.Cada autoridad de control podrá consultar los registros nacionales sobre los que tenga competencia con el fin de controlar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, así como intercambiar información con las autoridades de control de otros Estados miembros y con la Comisión, en los supuestos en que así lo permita la presente Directiva.

3.Cada autoridad de control tendrá competencia sobre las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, que estén obligadas a inscribirse de conformidad con el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, en los registros nacionales sobre los que tenga competencia.

4.Cuando las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, no hayan designado a un representante legal de conformidad con el artículo 8, apartado 1, tendrá competencia cualquier autoridad de control del Estado miembro en el que la entidad realice la actividad de representación de intereses.

5.Cuando un Estado miembro designe varias autoridades de control, se asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades estén claramente definidas y de que dichas autoridades mantengan una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas. Los Estados miembros indicarán cuál es la autoridad de control a la que pueden dirigirse las comunicaciones que tengan como destinatario una autoridad competente de dicho Estado miembro, para que aquella las remita.

6.Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de control goce de independencia en el ejercicio de sus funciones. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que el personal de las autoridades de control que actúe en ejercicio de las competencias que les atribuye la presente Directiva:

a)sea capaz de desempeñar sus funciones con independencia de influencias externas, tanto políticas como de otro tipo, y no pida ni acepte instrucciones de ningún Gobierno o cualquier otra entidad pública o privada;

b)se abstenga de llevar a cabo cualquier acción que sea incompatible con el desempeño de sus funciones o con el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Directiva.

7.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales designadas de conformidad con el apartado 1 dispongan de todos los medios necesarios para desempeñar las funciones que les encomienda la presente Directiva, especialmente recursos técnicos, económicos y humanos suficientes.

8.Los Estados miembros se asegurarán de que, en el desempeño de las funciones que les encomienda la presente Directiva, las autoridades nacionales designadas de conformidad con el apartado 1 garanticen que no se deriven consecuencias adversas, como la estigmatización, del mero hecho de que una entidad esté inscrita o haya sido objeto de la solicitud a que se refiere el artículo 16, apartado 3.

9.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales designadas de conformidad con el apartado 1 hagan pública información y explicaciones sobre la aplicación de la presente Directiva, así como los dictámenes, recomendaciones e informes adoptados por el grupo consultivo de conformidad con el artículo 19, apartado 6.

10.A más tardar el [un año después de la entrada en vigor], los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cuáles son las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con el apartado 1. La Comisión publicará la lista de autoridades nacionales competentes.

Artículo 16
Solicitudes de información

1.Los Estados miembros se asegurarán de que la facultad de las autoridades de control para solicitar información a las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, esté limitada por las condiciones establecidas en los apartados 2 a 9 del presente artículo.

2.Solo podrá formular la solicitud a que se refiere el presente artículo la autoridad de control con competencia sobre la entidad de que se trate.

3.Salvo en los supuestos contemplados en el artículo 11, apartados 8 y 9, la solicitud solo podrá formularse en los supuestos siguientes y deberá limitarse a los archivos conservados de conformidad con el artículo 7:

a)la entidad inscrita ha recibido un importe anual superior a 1 000 000 EUR de una única entidad de un tercer país en el ejercicio anterior;

b)las acciones de la entidad del tercer país en cuyo nombre actúa la entidad inscrita son imputables a un tercer país que ha gastado, en uno de los cinco ejercicios anteriores y teniendo en cuenta todas las entidades de terceros países cuyas acciones puedan imputarse a dicho tercer país, un importe anual agregado que supere:

i)8 500 000 EUR en actividades de representación de intereses en toda la Unión; o

ii)1 500 000 EUR en actividades de representación de intereses en un solo Estado miembro;

a menos que la entidad inscrita esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra a), y haya recibido un importe anual agregado por todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que sea inferior a 25 000 EUR en el ejercicio anterior.

4.La solicitud mencionada en el apartado 3 deberá incluir los elementos siguientes:

a)una declaración en la que se indique cuál de las condiciones establecidas en el apartado 3 se cumple;

b)los archivos solicitados;

c)la información sobre los procedimientos de revisión judicial disponibles.

5.Cuando una autoridad de control distinta de la autoridad de control del Estado miembro de inscripción considere que se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, podrá pedir a la autoridad de control del Estado miembro de inscripción que solicite a la entidad inscrita los archivos conservados de conformidad con el artículo 7.

6.Una vez que reciba la solicitud a que se refiere el apartado 5 y si considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción formulará la solicitud a que se refiere el apartado 3 y remitirá la información recibida a la autoridad de control que inicie la solicitud. Si, en los doce meses anteriores, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción ha formulado una solicitud de conformidad con el apartado 3 sobre la misma información de la misma entidad inscrita, remitirá dicha información a la autoridad de control interesada sin formular solicitud alguna a la entidad en cuestión.

Si la autoridad de control del Estado miembro de inscripción considera que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, enviará a la autoridad de control que inicie la solicitud una respuesta explicando los motivos por los que no ha solicitado o transmitido la información en cuestión.

7.La entidad a la que se dirija la solicitud proporcionará, en un plazo de diez días hábiles, la información solicitada de conformidad con el apartado 4, letra b), de manera completa y en un formato claro, coherente e inteligible.

8.Las solicitudes a que se refiere el apartado 3 se podrán impugnar judicialmente en el Estado miembro de la autoridad de control que formule la solicitud.

9.Cuando sea necesario para garantizar que las autoridades de control puedan solicitar archivos a entidades que puedan influir especialmente en el desarrollo, la formulación o la ejecución de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones públicas, en la Unión o en un Estado miembro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifiquen los límites económicos establecidos en el apartado 3 para tener en cuenta la evolución del mercado de las actividades de representación de intereses, los dictámenes, recomendaciones e informes del grupo consultivo creado en virtud del artículo 19 o, en su caso, las normas y prácticas internacionales pertinentes.

Artículo 17
Cooperación transfronteriza

1.Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades de control cooperen con las autoridades de control de todos los demás Estados miembros cuando sea necesario.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de control tenga motivos para sospechar que una entidad sobre la que tenga competencia la autoridad de control de otro Estado miembro no cumple las obligaciones que le impone la presente Directiva, aquella lo notifique a la autoridad de control de ese otro Estado miembro.

3.Las notificaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 estarán debidamente motivadas, serán proporcionadas e indicarán, al menos, lo siguiente:

hh)información que permita la identificación de la entidad;

ii)la descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y los motivos por las que la autoridad notificante sospecha que se puede estar infringiendo la presente Directiva.

La notificación podrá incluir cualquier otra información que la autoridad notificante considere pertinente, en particular, en su caso, la información recopilada de oficio.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de control reciba la notificación a que se refiere el apartado 2, esta comunique, sin demora indebida y a más tardar un mes después de la recepción de la notificación, su evaluación de la supuesta infracción a la autoridad de control que efectuó la notificación y, en su caso, proporcione información adicional sobre las medidas de investigación o coercitivas adoptadas o previstas, contempladas en el artículo 11, apartados 8 o 9, y el artículo 22, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.

5.Cuando la autoridad de control del lugar de establecimiento principal no disponga de información suficiente para dar curso a la notificación a que se refiere el apartado 2, podrá pedir información adicional a la autoridad competente que haya efectuado la notificación.

6.La cooperación administrativa y los intercambios de información entre las autoridades nacionales designadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, así como con las autoridades de control y la Comisión, a efectos de los apartados 2, 4 y 5, del artículo 11, apartado 4, del artículo 16, apartados 5 y 6, y del artículo 18 de la presente Directiva, se llevarán a cabo a través del sistema IMI, establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

Artículo 18
Intercambio transfronterizo de información entre las autoridades de control

7.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control tengan competencia para solicitar la información siguiente a las autoridades de control de otro Estado miembro, siempre que dicha información sea necesaria a efectos de la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 17, apartado 2:

a)la información proporcionada por la entidad inscrita de conformidad con el artículo 10, apartado 4;

b)los análisis realizados por una autoridad de control sobre la base de la información a que se refiere la letra a).

8.Los Estados miembros se asegurarán de que, al recibir la solicitud a que se refiere el 1, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción remita la información a la autoridad de control solicitante, a menos que considere que no se cumplen los requisitos del apartado 1, en cuyo caso enviará a la autoridad de control solicitante una respuesta explicando los motivos por los que no ha remitido la información en cuestión.

9.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control proporcionen a la Comisión, a solicitud de esta, datos agregados basados en la información proporcionada por las entidades inscritas de conformidad con el artículo 10, apartado 4, a efectos del seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, en particular para la preparación de las reuniones del grupo consultivo a que se refiere el artículo 19. Dichos datos agregados solo podrán contener datos personales en la medida en que sea necesario para garantizar la eficacia del seguimiento. Cuando sea técnicamente posible, la información se transmitirá en un formato legible por máquina.

10.Al tratar datos personales con arreglo a los apartados 1 a 3, las autoridades de control actuarán como responsables del tratamiento, en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y la Comisión actuará como responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, con respecto a sus propias actividades de tratamiento de datos.

Artículo 19
Grupo consultivo

1.Se crea un grupo consultivo.

2.El grupo consultivo asistirá a la Comisión en las funciones siguientes:

a)facilitar la comunicación y el intercambio de información y de buenas prácticas y asesorar sobre la posible elaboración de directrices para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que respecta al artículo 2, punto 4, letra b), el artículo 3, apartado 1, y el artículo 20;

b)facilitar la comunicación y el intercambio de información y de buenas prácticas sobre las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE;

c)asesorar sobre los formatos recomendados para la publicación de datos agregados a que se refiere el artículo 13;

d)notificar a la Comisión cualquier divergencia en la aplicación de la presente Directiva;

e)asesorar sobre la infraestructura técnica recomendada de los registros nacionales creados y administrados en virtud del artículo 9.

3.Cada Estado miembro designará a un representante y a un representante suplente, que representarán a las autoridades de control designadas en virtud del artículo 15.

4.Podrá invitarse a asistir a las reuniones del grupo consultivo, en calidad de observadores, a representantes del Parlamento Europeo o de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 73 .

5.La Comisión presidirá el grupo consultivo y se encargará de su secretaría. El grupo consultivo adoptará su reglamento interno.

6.El grupo consultivo adoptará dictámenes, recomendaciones e informes en el desempeño de las funciones establecidas en el apartado 2 por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 20
Prohibición de la elusión 

Los Estados miembros se asegurarán de que esté prohibido participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

Artículo 21
Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes 

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la Directiva (UE) 2019/1937 se aplique a la denuncia de infracciones de la presente Directiva y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

Artículo 22
Sanciones

1.Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones, que solo podrán ser multas administrativas, aplicables a las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, o, en su caso, su representante legal, por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 14, 16 y 20. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

Las sanciones serán impuestas por la autoridad de control con competencia sobre la entidad de que se trate o por la autoridad judicial competente a solicitud de dicha autoridad de control.

2.El importe máximo de la sanción a que se refiere el apartado1 que podrá imponerse será: en el caso de las empresas, del 1 % del volumen de negocios mundial anual en el ejercicio anterior; en el caso de otras personas jurídicas, del 1 % del presupuesto anual de la entidad en el ejercicio cerrado más reciente; en el caso de las personas físicas, de 1 000 EUR.

3.En cada caso concreto, las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, la reiteración y la duración de la infracción a la que se refieren dichas medidas, así como, cuando proceda, la capacidad económica, técnica y operativa de la entidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, que haya cometido la infracción.

4.Antes de imponer sanciones, la autoridad de control dirigirá a la entidad de que se trate un apercibimiento o amonestación indicando que es probable que infrinja o haya infringido las disposiciones de la presente Directiva, salvo si dicha infracción constituye un incumplimiento del artículo 20.

5.Los Estados miembros se asegurarán de que el ejercicio por las autoridades de control de las competencias que les atribuye el presente artículo estará sujeto a garantías adecuadas de conformidad con la normativa de la Unión y de los Estados miembros, entre ellas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 9, el artículo 13, apartado 3, y el artículo 16, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 9, el artículo 13, apartado 3, y el artículo 16, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 9, el artículo 13, apartado 3, o el artículo 16, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24
Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

La Directiva (UE) 2019/1937 se modifica como sigue:

1.En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el nuevo inciso xi) siguiente:

«xi)    normas del mercado interior relacionadas con la transparencia y la buena gobernanza;».

2.En el anexo, parte I, se añade el nuevo punto K siguiente:

«K.    Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso xi) – Normas del mercado interior relacionadas con la transparencia y la buena gobernanza:

Directiva (UE) XXXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XXXX, por la que se establecen en el mercado interior obligaciones armonizadas de transparencia en la representación de intereses en nombre de terceros países y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (referencia al DO).».

Artículo 25
Informes y revisión

1.A más tardar el [12 meses después de que venza el plazo de transposición], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.A más tardar el [4 años después de que venza el plazo de transposición], la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

En dicha evaluación se valorará la eficacia y la proporcionalidad de la Directiva. Se valorarán, entre otros aspectos, la necesidad de modificar el ámbito de aplicación y la eficacia de las garantías que se establecen en la Directiva. Podrá ir acompañada, cuando proceda, de las correspondientes propuestas legislativas.

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 26
Transposición

1.Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el [18 meses después de su entrada en vigor] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.En el caso de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente a los importes especificados en la presente Directiva será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de cualquier directiva por la que se fijen tales importes.

A efectos de conversión en las respectivas monedas nacionales de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los importes en euros especificados en la presente Directiva podrán aumentarse o disminuirse dentro de un límite máximo del 5 % con objeto de redondear los importes en las monedas nacionales.

Artículo 27
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    La Presidenta / El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Política(s) afectada(s)

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de rendimiento

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen en el mercado interior obligaciones armonizadas de transparencia en la representación de intereses en nombre de terceros países y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

1.2.Política(s) afectada(s) 

Mercado interior y democracia

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 74  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

El objetivo general de la presente propuesta es garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior para las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

Objetivo específico n.º 1

Establecer medidas armonizadas de transparencia para la representación de intereses llevada a cabo en nombre de terceros países.

Objetivo específico n.º 2

Garantizar la supervisión efectiva de las obligaciones establecidas en la Directiva.

Objetivo específico n.º 3

Garantizar una cooperación transfronteriza eficiente entre las autoridades nacionales competentes con el fin de garantizar la aplicación completa y efectiva de la Directiva.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.

Un enfoque político más homogéneo en toda la Unión con respecto a las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países proporcionará una mayor claridad y previsibilidad a las empresas, los ciudadanos y otras partes interesadas, y facilitará el funcionamiento del mercado interior.

Para los Estados miembros:

Los Estados miembros tendrían que garantizar la existencia de registros nacionales de transparencia para la representación de intereses llevada a cabo en nombre de terceros países y abarcar las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la legislación. Los Estados miembros que actualmente no disponen de tales sistemas estarían obligados a desarrollar y aplicar un nuevo marco de transparencia y establecer un registro. Esto incluiría el desarrollo, la aplicación y el mantenimiento periódico de un registro nacional de acceso público y la creación de las autoridades competentes pertinentes. Los demás Estados miembros estarían obligados a modificar los regímenes de transparencia existentes dirigidos a la representación de intereses en general. El alcance de estos cambios dependerá de las especificidades de los regímenes existentes en relación con parámetros clave como el alcance, los tipos y la naturaleza de las obligaciones existentes y los tipos de mecanismos de seguimiento y ejecución.

Además de aplicar regímenes y registros reglamentarios conformes, las autoridades de los Estados miembros también participarían en un grupo consultivo a escala de la Unión y participarían en la cooperación administrativa entre las autoridades nacionales competentes. Para limitar la carga administrativa, los intercambios de información entre las autoridades nacionales, así como las autoridades y la Comisión, tendrían lugar a través del Sistema IMI para la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros en ámbitos de actuación relacionados con el mercado único.

El estudio realizado por la Comisión en apoyo de la propuesta estimó que las autoridades de los Estados miembros incurrirían en los costes que se indican a continuación.

En primer lugar, los costes de familiarización son costes únicos de aplicación soportados en el año 1 por las autoridades de los veintisiete Estados miembros. Se calcula que los costes totales oscilan entre 1 500 y 4 600 EUR para todas las autoridades de los Estados miembros.

En segundo lugar, los costes de garantizar un registro adecuado incluyen los costes de equipamiento para crear o modificar un registro, así como los costes anuales de mantenimiento. El estudio en apoyo de la iniciativa estimó que los costes de mantenimiento podrían oscilar entre 65 000 y 585 000 EUR en las doce autoridades de los Estados miembros sin las herramientas informáticas existentes. A lo largo de los años dos a diez del horizonte temporal de diez años, esto equivaldría aproximadamente a entre 585 000 EUR y 5,27 millones EUR. En el caso de los quince Estados miembros con registros existentes, el estudio estimó que actualizarlos para incluir campos de datos sobre los aspectos de la representación de intereses relacionados con terceros países no dará lugar a un aumento notable de los costes de mantenimiento debido al número limitado de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la intervención. Por lo tanto, los costes anuales de mantenimiento informático de esos Estados miembros se considerarán costes recurrentes.

En tercer lugar, el coste de garantizar un régimen adecuado de gestión, seguimiento y ejecución, que podría cubrir a las autoridades de control independientes, incluye el establecimiento y el funcionamiento de un nuevo régimen o la modificación y el funcionamiento de uno existente. Estos costes serán recurrentes a lo largo de los años 2 a 10. Los costes estimados a escala de la Unión se situarían entre 565 000 y 848 000 EUR anuales y entre 5,65 y 8,48 millones EUR en el horizonte temporal de diez años.

A su vez, la aplicación de la iniciativa daría lugar a varios beneficios.

En primer lugar, el beneficio principal es una mayor transparencia y comprensión del mercado de las actividades de representación de intereses realizadas por cuenta de terceros países. La mejora de los mecanismos de intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros permitiría también mejorar la visibilidad y la supervisión de las actividades de representación de intereses de terceros países. La propuesta podría fomentar la confianza entre diferentes entidades y aumentar la confianza del sector público en el papel, las intenciones y las prácticas de las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países en el mercado interior.

En segundo lugar, y más allá de estos beneficios directos, se prevé que la existencia de un régimen jurídico y de registros conexos para las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países podría tener efectos indirectos positivos en el conocimiento de las cuestiones relacionadas con la representación de intereses llevada a cabo en nombre de terceros países.

Sin embargo, es importante destacar que persistirían algunos retos, como los problemas de seguimiento y ejecución debido al riesgo de que los operadores deshonestos no se registren y sigan operando de manera poco ética.

Para las entidades privadas:

En primer lugar, en el caso de las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses, las obligaciones de conservación de información consistirían en un juicio inicial sobre todos los posibles compromisos para terceros países, la recopilación de información clave sobre la entidad del tercer país representada y la evaluación de los diferentes tipos de riesgos asociados al compromiso futuro. El estudio realizado para la Comisión, así como el proceso de consulta, señalaron que muchos prestadores de servicios de representación de intereses comerciales ya llevan a cabo determinadas actividades que podrían constituir un archivo, pero que estas actividades a menudo son de carácter informal. Como tal, la propuesta requeriría la formalización de las actividades de conservación de información existentes en el contexto de los compromisos para terceros países.

En segundo lugar, también cabe esperar costes de familiarización con el nuevo marco. Estos costes serían principalmente puntuales y se sufragarían en el primer año de entrada en vigor del marco. Existen dos niveles de costes de familiarización: los costes de familiarización básicos y los costes de familiarización ampliados. Los costes de familiarización básicos exigen que un gran número de entidades dediquen una pequeña cantidad de tiempo a revisar el texto legislativo y cualquier orientación relacionada. El estudio realizado para la Comisión estimó que tales costes en todas las entidades que realizan representación de intereses en nombre de terceros países en el mercado interior oscilarían entre aproximadamente 71,2 y 213,5 millones EUR, a unos 20 a 60 EUR por organización. Los costes de familiarización ampliados exigen que un número mucho menor de entidades cubiertas por la iniciativa dediquen más tiempo a revisar el texto legislativo y cualquier orientación relacionada, pero también evaluar las implicaciones prácticas, desarrollar estrategias de cumplimiento y asignar la responsabilidad de las tareas relacionadas con el cumplimiento. Estos costes oscilarían entre aproximadamente 57 000 y 256 000 EUR, a unos 80 a 240 EUR por organización.

En tercer lugar, los costes administrativos incluirían los costes iniciales de inscripción, los costes iniciales de actualización de la información y los costes de divulgación de información continua. En lo que respecta a los costes iniciales de inscripción, la información sobre las obligaciones y trámites de inscripción establecidos por la presente Directiva estaría disponible a través de la pasarela digital única, que, a través del portal web Your Europe, crea una ventanilla única que proporciona a las empresas y a los ciudadanos información sobre las normas y los procedimientos del mercado único, a todos los niveles de la administración y el acceso directo, centralizado y guiado a los servicios de asistencia y resolución de problemas, así como a una amplia gama de procedimientos administrativos plenamente digitalizados. Además, el procedimiento de inscripción se realiza íntegramente en línea y se organiza de conformidad con el principio de «solo una vez» para facilitar la reutilización de los datos.

El estudio que apoya la preparación de la propuesta proporcionó diferentes estimaciones de costes en función del tamaño de las entidades que entren en el ámbito de aplicación. En conjunto, se calcula que estos costes oscilan entre 590 000 EUR y 3,5 millones EUR, a uno 828 a 3 314 EUR por organización. Se espera que estos costes se mantengan constantes año tras año. En el horizonte temporal de 10 años, esto alcanzará un coste total de 5,9 a 35,4 millones EUR aproximadamente. En particular, el estudio llegó a la conclusión de que las microentidades soportarán los costes más pequeños. En concreto, el estudio determinó que el 97,3 % de las entidades que entran en el ámbito de aplicación de la propuesta son microentidades o pequeñas entidades [definidas como que cuentan con menos de diez empleados equivalentes a jornada completa (EJC)], que se espera que incurran en costes medios por entidad de 828 EUR.

En cuarto lugar, en el caso de las actividades de conservación de archivos, la información recabada durante la realización del estudio sugiere que los costes relacionados con estas actividades podrían calificarse de costes recurrentes, por lo que no se añadirían costes adicionales a la intervención.

Por el contrario, la propuesta también aportará varios beneficios a las entidades que lleven a cabo la representación de intereses en nombre de terceros países en el mercado interior dentro del ámbito de aplicación.

En primer lugar, esta supresión de la fragmentación existente facilitaría la prestación de servicios en varios Estados miembros, ya que solo sería necesario una inscripción. Esto simplificaría significativamente el proceso de entrada en un nuevo mercado o de trabajo transfronterizo dentro de la Unión para llevar a cabo actividades de representación de intereses.

En segundo lugar, la propuesta crearía unas condiciones de competencia equitativas y una mayor seguridad jurídica para las actividades de representación de intereses en terceros países. Esto se lograría exigiendo a todos los participantes en el mercado que respeten normas claras de participación en el mercado, por ejemplo en lo que respecta a las obligaciones de registro y suministro de la misma información, así como a la realización de actividades armonizadas de conservación de archivos. Esto garantizaría que todos los agentes económicos estuvieran sujetos a las mismas normas en todo el mercado interior y eliminaría la fragmentación existente de las normas.

En tercer lugar, la propuesta contribuiría a normalizar las actividades de representación de intereses legítimas llevadas a cabo en nombre de terceros países mediante un mayor nivel de transparencia y confianza en este sector. Esto proporcionaría respuestas a preguntas importantes, como quién está intentando influir en la toma de decisiones políticas y en qué cuestiones, así como incentivar el comportamiento ético.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

La aplicación de esta propuesta seguirá un enfoque gradual. A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, comenzarán los trabajos para adaptar el Sistema IMI a las necesidades de la Directiva con vistas a conectar a las autoridades competentes de los Estados miembros antes de que expire el período de transposición.

El calendario provisional de ejecución puede ilustrarse como sigue:

— 2024: entrada en vigor de la Directiva y adaptación del Sistema IMI;

— 2025-2026: transposición y aplicación por los Estados miembros.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel de la Unión (ex ante)

Varios Estados miembros han legislado o están a punto de legislar en materia de transparencia de la representación de intereses. Dado que estas normas difieren en su ámbito de aplicación, contenido y efecto, está apareciendo un marco fragmentado de normas nacionales y existe el riesgo de que aumente, especialmente en lo que se refiere a la representación de intereses en nombre de terceros países. Esto pone en peligro el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios en la Unión. Solo una intervención a escala de la Unión puede resolver este problema, ya que la regulación a nivel nacional tendría por objeto garantizar la transparencia de las actividades de representación de intereses en su propia vida pública, con poca preocupación por las barreras creadas a las actividades transfronterizas de representación de intereses. Las normas nacionales tampoco abordarían sistemáticamente las acciones de terceros países que intentan influir de forma encubierta en la toma de decisiones en la Unión.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La base empírica de la presente propuesta procede de investigaciones internas y externas, amplias actividades de consulta y reuniones bilaterales con las partes interesadas, y contó con el apoyo de un estudio externo.

Se han tenido en cuenta las orientaciones de los organismos internacionales de normalización, en particular el Consejo de Europa o la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). En particular, recomendaron la regulación jurídica de las actividades de los grupos de presión en el contexto de la toma de decisiones públicas, así como la transparencia y la integridad de las actividades de los grupos de presión y la financiación extranjera, recordando al mismo tiempo la importancia de respetar los derechos fundamentales.

La propuesta también se basa en la terminología y los conceptos utilizados en el contexto del Registro de transparencia de la UE.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta forma parte de un paquete de medidas para defender la democracia frente a la influencia extranjera encubierta anunciada por la presidenta Von der Leyen en el discurso sobre el estado de la Unión de 2022. El paquete complementa las acciones ya emprendidas a escala de la Unión en el marco del Plan de Acción para la Democracia Europea. Además de esta iniciativa, el paquete incluye medidas específicas sobre cuestiones electorales antes de las elecciones al Parlamento Europeo y medidas para fomentar un espacio cívico propicio y promover el compromiso inclusivo y efectivo de las autoridades públicas con las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos. Todas las medidas tienen por objeto reforzar la resiliencia democrática desde dentro.

La propuesta forma parte de un conjunto de iniciativas que reflejan un enfoque proactivo para integrar los valores de la Unión en la sociedad europea. Desde 2020, el ciclo anual del Informe sobre el Estado de Derecho ha explorado las leyes y las instituciones que constituyen el núcleo del funcionamiento de las democracias. Además, la reciente iniciativa anticorrupción pretende proteger la democracia y la sociedad del efecto corrosivo de la corrupción.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

Los costes necesarios para adaptar el Sistema IMI a fin de permitir la cooperación administrativa entre las autoridades nacionales competentes prevista en la presente propuesta se financiarán con cargo al programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores (CERV).

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

duración limitada

   en vigor desde el [DD.MM]AAAA hasta el [DD.MM]AAAA,

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago;

 duración ilimitada

ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2024 hasta 2025-2026,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s) 

 Gestión directa a cargo de la Comisión

por sus servicios, en particular su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros.

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus organismos (especificar);

el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

La propuesta utilizará el Sistema IMI para la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes 

Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

La aplicación de la Directiva se revisará un año después de su plazo de transposición. La Comisión remitirá sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

Cuatro años después de la fecha límite de transposición, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la Directiva.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

La cooperación administrativa entre las autoridades nacionales competentes prevista en la propuesta hará uso del Sistema IMI ya existente gestionado por la Comisión (Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes). Con este fin, la propuesta de Directiva amplía el ámbito de aplicación del Sistema IMI. Esto requiere el despliegue de recursos para adaptar el Sistema IMI a las necesidades de la Directiva propuesta.

La presente propuesta no altera el modo de gestión, el mecanismo de ejecución de la financiación, las modalidades de pago ni la estrategia de control ya implantados para el sistema y utilizados por la Comisión.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

El principal riesgo detectado se refiere a los excesos de tiempo y costes ocasionados por problemas informáticos imprevistos relacionados con la adaptación del Sistema IMI. Este riesgo se ve mitigado por el hecho de que el Sistema IMI ya está implantado y que el servicio competente de la Comisión ya tiene experiencia en la adaptación del sistema a nuevas necesidades operativas.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

La presente iniciativa no afecta a la relación coste-eficacia de los controles actuales de la Comisión.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

La presente ficha financiera legislativa se refiere a los gastos de personal y a la contratación pública, y se aplican las normas ordinarias para este tipo de gastos.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND 75

de países de la AELC 76

de países candidatos y candidatos potenciales 77

de otros terceros países

otros ingresos afectados

2b

07 06 04: Protección y fomento de los valores de la Unión

CD

NO

NO

NO

NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación 78 :

Las asignaciones ya disponibles en el marco de la programación financiera del programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores apoyarán esta iniciativa.

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

2b

«Resiliencia y valores»

DG Justicia y Consumidores

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Total (* en el MFP actual) 79

Créditos de operaciones

07 06 04: Protección y fomento de los valores de la Unión

Compromisos

(1a)

0,125

0,125

0,025

0,025

0,3

Pagos

(2a)

0,125

0,125

0,025

0,025

0,3

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 80  

(3)

TOTAL de los créditos
para la DG Justicia y Consumidores

Compromisos

= 1a + 1b +3

0,125

0,125

0,025

0,025

0,3

Pagos

= 2a + 2b

+ 3

0,125

0,125

0,025

0,025

0,3



 TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0,125

0,125

0,025

0,025

0,3

Pagos

(5)

0,125

0,125

0,025

0,025

0,3

 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos correspondientes
a la RÚBRICA 2b

del marco financiero plurianual

Compromisos

= 4 + 6

0,125

0,125

0,025

0,025

0,3

Pagos

= 5 + 6

0,125

0,125

0,025

0,025

0,3





Rúbrica del marco financiero plurianual 

7

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

TOTAL

DG Justicia y Consumidores

Recursos humanos

0,513

0,513

0,513

0,513

2,052

Otros gastos administrativos

 0,05

 0,05

 0,1

TOTAL para la DG Justicia y Consumidores

0,513

0,513

0,563

0,563

2,152

TOTAL de los créditos correspondientes
a la RÚBRICA 7

del marco financiero plurianual
 

(Total de los créditos de compromiso = Total de los créditos de pago)

0,513

0,513

0,563

0,563

2,152

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

TOTAL

TOTAL de los créditos correspondientes a las RÚBRICAS 2b y 7
del marco financiero plurianual 

Compromisos

0,638

0,638

0,588

0,588

2,452

Pagos

0,638

0,638

0,588

0,588

2,452



3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones 

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Año
2028

Año
2029

Año
2030

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 81

Coste medio

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

Número total

Coste total

Objetivo ESPECÍFICO n.º 3 82

Desarrollar el módulo del Sistema IMI

Sistema informático

0,125

1

0,125

1

0,125

1

0,25

Mantener el módulo del Sistema IMI

Sistema informático

1

0,025

1

0,025

1

0,05

Subtotal del objetivo específico n.º 3

1

0,125

1

0,125

1

0,025

1

0,025

2

0,3

TOTALES

1

0,125

1

0,125

1

0,025

1

0,025

2

0,3

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

TOTAL

RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,513

0,513

0,513

0,513

2,052

Otros gastos administrativos

 0,05

 0,05

0,1

Subtotal de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

0,513

0,513

0,563

0,563

2,152

Al margen de la RÚBRICA 7 83
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos
de carácter administrativo

Subtotal
al margen de la
 RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,513

0,513

0,563

0,563

2,152

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en equivalencia a tiempo completo

Año
2024

Año
2025

Año 2026

Año 2027

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

3

3

3

3

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

01 01 01 11 (Investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

XX 01 xx yy zz   84

— en la sede

— en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

TOTAL

3

3

3

3

XX es la política o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

3 equivalentes a jornada completa para la secretaría del grupo consultivo, así como para ayudar al equipo del Sistema IMI en las contribuciones políticas y empresariales tanto durante la ejecución del proyecto como después de que el módulo del Sistema IMI haya entrado en funcionamiento.

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una reasignación dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP);

La Comisión utilizará los fondos ya disponibles en el marco de la programación financiera del programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores para apoyar esta iniciativa.

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP;

   requiere una revisión del MFP.

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros;

   prevé la cofinanciación por parte de terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 85

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios;

   en otros ingresos;

indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto .    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 86

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo….

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula utilizada/utilizado para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

(1)    En el anexo 6 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta [SWD(2023) 663 final] figura un análisis exhaustivo de los marcos legislativos existentes en los Estados miembros.
(2)    Véase la evaluación de impacto adjunta.
(3)    OCDE (2021), Lobbying in the 21st Century: Transparency, Integrity and Access [«Los grupos de presión en el siglo XXI: Transparencia, integridad y acceso», documento en inglés], OECD Publishing, París, https://doi.org/10.1787/c6d8eff8-en , página 43.
(4)    El término «injerencia extranjera» se utiliza para diferenciar las actividades influyentes que forman parte integrante de las relaciones diplomáticas de las injerencias extranjeras, es decir, las actividades llevadas a cabo por un agente extranjero a nivel estatal, o en su nombre, que son coercitivas, encubiertas, engañosas o corruptas y son contrarias a la soberanía, los valores y los intereses de la Unión.
(5)    OCDE (2021), Lobbying in the 21st Century: Transparency, Integrity and Access [«Los grupos de presión en el siglo XXI: Transparencia, integridad y acceso», documento en inglés], OECD Publishing, París, https://doi.org/10.1787/c6d8eff8-en , página 44.
(6)    OCDE (2021), Lobbying in the 21st Century: Transparency, Integrity and Access [«Los grupos de presión en el siglo XXI: Transparencia, integridad y acceso», documento en inglés], OECD Publishing, París, https://doi.org/10.1787/c6d8eff8-en , página 45.
(7)    Véase el Flash Eurobarómetro n.º 528 sobre ciudadanía y democracia.
(8)    Desde 2019, el Parlamento Europeo ha creado dos comisiones especiales INGE e INGE2 sobre injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, en particular la desinformación, y el refuerzo de la integridad, la transparencia y la rendición de cuentas en el Parlamento Europeo, que adoptó resoluciones en este ámbito. Véanse la Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2022, sobre las injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, en particular la desinformación [2020/2268 (INI)], la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de julio de 2023, sobre las recomendaciones de reforma de las normas del Parlamento Europeo en materia de transparencia, integridad, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción [2023/2034 (INI)], la Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2023, sobre las injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, en particular la desinformación [2022/2075(INI)].
(9)    Conclusiones del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, sobre las acciones complementarias para aumentar la resiliencia y luchar contra las amenazas híbridas (14972/19); Conclusiones del Consejo, de 28 de septiembre de 2021, sobre el enfoque global para la investigación y la innovación ‒ La estrategia de Europa para la cooperación internacional en un mundo cambiante (12301/21); Conclusiones del Consejo, de 18 de julio de 2022, sobre la manipulación de información y la injerencia por parte de agentes extranjeros (FIMI) (11173/22).
(10)    La Unión condena sistemáticamente cualquier limitación indebida de las libertades fundamentales y restricciones al espacio cívico y político en violación del Derecho internacional en materia de derechos humanos, en particular las denominadas «leyes sobre agentes extranjeros». Véase, por ejemplo, Rusia: Declaración del Alto Representante en nombre de la UE sobre el décimo aniversario de la introducción de la ley sobre «agentes extranjeros», disponible en: https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2022/07/20/russia-declaration-by-the-high-representative-on-behalf-of-the-eu-on-the-10th-anniversary-of-the-introduction-of-the-law-on-foreign-agents/ , Georgia:: Statement by the High Representative on the adoption of the “foreign influence” [«Georgia: Declaración del Alto Representante sobre la adopción de la ley de “influencia extranjera”», documento en inglés], disponible en: https://www.eeas.europa.eu/eeas/georgia-statement-high-representative-adoption-%E2%80%9Cforeign-influence%E2%80%9D-law_en , y EU in BiH on recent developments in the RS [«La Oficina de la UE en Bosnia y Herzegovina condena los recientes movimientos en la República Srpska», documento en inglés] disponible en: https://www.eeas.europa.eu/delegations/bosnia-and-herzegovina/eu-bih-recent-developments-rs_en?s=219 .
(11)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política [COM(2021) 731 final].
(12)    Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/UE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj?locale=es ).
(13)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2022, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior (Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación) y se modifica la Directiva 2010/13/UE [COM(2022) 457 final].
(14)    Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/13/oj ).
(15)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1141/oj ).
(16)     https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/policies/justice-and-fundamental-rights/upholding-rule-law/rule-law/rule-law-mechanism_es .
(17)    En el Informe sobre el Estado de Derecho en 2022, había otras recomendaciones sobre las actividades de los grupos de presión referidas a DE, EE, IE, FR, HR, IT, LV, LU, HU, NL y PL.
(18)    Otras recomendaciones relacionadas con los grupos de presión afectan a DE, CZ, DK, DE, IE, ES, FR, HR, IT, LV, LU, HU, NL, AT, PL, RO y SK.
(19)    Propuesta de Directiva sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2023) 234 final].
(20)         https://commission.europa.eu/document/aa3bc4a8-50b7-425a-a81c-e7360e01a24d_es .
(21)         https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/priorities-2019-2024/new-push-european-democracy/european-democracy-action-plan_es .
(22)         https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/speech_22_5493 .
(23)    COM(2023) 630 final, C(2023) 8626 final y C(2023) 8627 final.
(24)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1937/oj ).
(25)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las asociaciones transfronterizas europeas [COM(2023) 516 final], que aborda la fragmentación de las normas nacionales aplicables a las asociaciones y las organizaciones sin ánimo de lucro en toda la Unión y facilita sus actividades a través de las fronteras en el mercado interior.
(26)    Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (DO L 330 de 23.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2560/oj ), cuyo objetivo es establecer un marco armonizado para hacer frente a las distorsiones de la competencia en el mercado interior causadas, directa o indirectamente, por las subvenciones extranjeras.
(27)    Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79I de 21.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/452/oj ) proporciona un marco de la Unión para el control de las inversiones directas procedentes de terceros países por motivos de seguridad u orden público.
(28)    Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15; ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2464/oj ). Se aplica a todas las sociedades anónimas que no sean pymes, tal como se definen en la Directiva contable, y a todas las sociedades anónimas que coticen en un mercado regulado (en particular, las pymes cotizadas), pero excluidas las microempresas.
(29)    Véase la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento Europeo y Consejo, C-156/21, ECLI:EU:C:2022:97, en la que el Tribunal dictaminó que la Unión Europea debe estar en condiciones de defender sus valores dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados.
(30)    Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) y Imperial Tobacco, C-491/01, ECLI:EU:C:2002:741, apartado 75.
(31)    El estudio estará disponible en https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/policies/justice-and-fundamental-rights/eu-citizenship-and-democracy/democracy-and-electoral-rights/studies_en?prefLang=es .
(32)         https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13744-Transparencia-de-las-injerencias-encubiertas-de-terceros-paises_es .    
(33)    Eurobarómetro Flash 522 sobre democracia.
(34)     Eurobarómetro Flash 528 sobre ciudadanía y democracia.
(35)    Véase la evaluación de impacto adjunta.
(36)    Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2022, sobre las injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, incluida la desinformación [2020/2268(INI)].
(37)        Véanse, por ejemplo, las Conclusiones del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, sobre las acciones complementarias para aumentar la resiliencia y luchar contra las amenazas híbridas (14972/19), las Conclusiones del Consejo, de 28 de septiembre de 2021, sobre el enfoque global para la investigación y la innovación ‒ La estrategia de Europa para la cooperación internacional en un mundo cambiante (12301/21), las Conclusiones del Consejo, de 18 de julio de 2022, sobre la manipulación de información y la injerencia por parte de agentes extranjeros (FIMI) (11429/22) y las Conclusiones del Consejo, de 10 de marzo de 2023, sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE: el papel del espacio cívico en la protección y la promoción de los derechos fundamentales en la UE (7388/23).
(38)    Como los Principios de la OCDE para la transparencia y la integridad de los grupos de presión, o la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la regulación jurídica de las actividades de los grupos de presión en el contexto de la toma de decisiones públicas [CM/Rec (2017) 2].
(39)    SWD(2023) 663 final.
(40)    SEC(2023) 637.
(41)    Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, EU:C:2003:294, apartados 73 a 75 y 87 a 89; de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke, C-92/09 y C-93/09, EU:C:2010:662, apartados 56 a 58 y 64; y de 2 de octubre de 2018, Ministerio Fiscal, C-207/16, EU:C:2018:788, apartados 48 y 51).
(42)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers, asuntos acumulados C-37/98 y C-601/20, ECLI:EU:C:2022:912, apartados 42 a 44.
(43)    Sentencia de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers, asuntos acumulados C-37/20 y C-601/2, EU:C:2022:912, apartados 45 a 63 y jurisprudencia citada.
(44)    Como declaró la Comisión de Venecia: las actividades de los grupos de presión se sitúan (…) entre las actividades de los partidos políticos y las actividades ordinarias de las organizaciones no gubernamentales. (…) El público tiene un claro interés en conocer a los agentes de los grupos de presión que tienen acceso al proceso de toma de decisiones del Gobierno con fines de influencia, en particular sus fuentes financieras, ya sean nacionales o extranjeras. Informe de la Comisión de Venecia sobre la financiación de las asociaciones CDL-AD(2019) 002, apartado 105 [documento inglés].
(45)    Véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C-78/18, EU:C:2020:476, apartado 79.
(46)    Sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión Europea/Hungría (Transparencia asociativa), C-78/18, EU:C:2020:476, apartado 112.
(47)    Sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión Europea/Hungría (Transparencia asociativa), C-78/18, EU:C:2020:476, apartado 114.
(48)    Informe de la Comisión de Venecia sobre la financiación de las asociaciones CDL-AD(2019) 002, apartado 147 [documento en inglés].
(49)    Sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión Europea/Hungría (Transparencia asociativa), C-78/18, EU:C:2020:476, apartado 79.
(50)    Informe de la Comisión de Venecia sobre la financiación de las asociaciones CDL-AD(2019) 002, apartado 105 [documento en inglés].
(51)        En la propuesta se incluye una cláusula contra la elusión para evitar abusos (por ejemplo, la remuneración encubierta de un servicio de representación, la creación de empresas con vistas a ocultar vínculos con Gobiernos de terceros países, o la distribución artificial de actividades entre múltiples entidades con el fin de no alcanzar los umbrales establecidos por la Directiva).
(52)    En el momento de la inscripción, estas entidades solo estarían obligadas a facilitar su número de inscripción en sus contactos con funcionarios públicos, y no con el público en general.
(53)    Durante la inscripción no se solicitaría el importe exacto. Las entidades afectadas tendrían que indicar en qué tramo (por ejemplo: entre 25 000 y 50 000 EUR o entre 50 000 y 100 000 EUR) se situaría el importe anual. La información sobre los importes anuales declarados se hará pública utilizando categorías más amplias, correspondientes al nivel de detalle necesario para informar a los ciudadanos, a sus representantes y a otras partes interesadas.
(54)     Declaración de Bonn sobre la libertad de investigación científica , de 20 de octubre de 2020.
(55)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich GmbH contra Österreichischer Rundfunk, C-283/11, EU:C:2013:28, apartado 46.
(56)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1937/oj ).
(57)    DO C [] de […], p. […].
(58)    DO C [] de […], p. […].
(59)    Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/UE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj?locale=es ).
(60)        Reglamento (UE) XXXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XXXX, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior (Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación) y por el que se modifica la Directiva 2010/13/UE (DO L XX de XX.XX.XXXX, p. XX, ELI: XXX).
(61)    Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/13/oj ).
(62)    Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj ).
(63)    Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1024/oj ).
(64)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1937/oj ).
(65)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj .
(66)

   Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj ). 

(67)

   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj ).

(68)

   Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj ).

(69)

   Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (DO L 330 de 23.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2560/oj ).

(70)

   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(71)    XXXX.
(72)    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj ).
(73)    Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj ).
(74)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(75)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(76)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(77)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(78)    Las acciones propuestas se financiarán con cargo a las dotaciones asignadas al programa de gasto correspondiente para el período comprendido entre 2021 y 2027 y no requerirán recursos financieros adicionales con cargo al presupuesto de la Unión.
(79)    Las futuras repercusiones financieras de esta iniciativa para los años posteriores a 2027 se entienden sin perjuicio del MFP posterior a 2027.
(80)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(81)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(82)    Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…»
(83)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(84)    Subtecho para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(85)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Igual para los años siguientes.
(86)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.

Estrasburgo, 12.12.2023

COM(2023) 637 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

por la que se establecen en el mercado interior obligaciones armonizadas de transparencia en la representación de intereses en nombre de terceros países y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

{SEC(2023) 637 final} - {SWD(2023) 660 final} - {SWD(2023) 663 final} - {SWD(2023) 664 final}




ANEXO I
Información que debe declararse de conformidad con el artículo 10

1.En relación con las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1:

a)el nombre;

i)personas físicas: el nombre y apellido(s);

ii)personas jurídicas: el nombre comercial y, cuando sea diferente, la razón social de la entidad;

b)la dirección del lugar de establecimiento;

c)el número de teléfono;

d)la dirección de correo electrónico;

e)en su caso, el sitio web relativo a la actividad de la entidad;

f)si está establecida fuera de la Unión, la siguiente información relativa a su representante legal:

i)el nombre;

ii)el domicilio;

iii)el número de teléfono;

iv)la dirección de correo electrónico;

v)en su caso, el número de inscripción del representante legal en el registro mercantil correspondiente o un código de identificación comparable;

g)si la entidad es una persona jurídica, el nombre, los apellido(s) y la dirección de correo electrónico de la persona responsable de la entidad a efectos jurídicos y, si fuese diferente, el nombre, los apellido(s) y la dirección de correo electrónico de la persona física designada como punto de contacto operativo;

h)la categoría que más se asemeje al tipo de organización que es la entidad:

i)instituciones académicas;

ii)sociedades mercantiles y grupos;

iii)despachos de abogados;

iv)organizaciones, plataformas y redes no gubernamentales;

v)consultorías profesionales;

vi)trabajadores por cuenta propia;

vii)grupos de reflexión y centros de investigación;

viii)asociaciones comerciales y empresariales;

ix)sindicatos y asociaciones profesionales;

x)otras organizaciones, entidades públicas o mixtas;

i)si la entidad está inscrita en otro registro de transparencia nacional, su número de inscripción;

j)el número de inscripción de la entidad en el registro mercantil correspondiente o un código de identificación similar;

k)la descripción de los principales objetivos, competencias y ámbitos de interés de la entidad;

l)si la entidad está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 16, apartado 3, letra a).

2.En relación con la actividad de representación de intereses:

a)la siguiente información sobre cada una de las entidades de terceros países en cuyo nombre la entidad realice actividades de representación de intereses;

i)el nombre;

ii)la dirección en la que la entidad del tercer país ejerza su actividad o, en el caso de las personas físicas, la dirección en la que residan habitualmente;

iii)la descripción de los principales objetivos, competencias y ámbitos de interés de la entidad;

iv)en su caso, el número de inscripción de la entidad del tercer país en el registro mercantil correspondiente o un código de identificación similar;

b)el tercer país en cuyo nombre actúe la entidad del tercer país;

c)los importes anuales relativos a todas las actividades realizadas con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la ejecución de la misma propuesta, política o iniciativa indicados con arreglo a la letra g), según el cuadro siguiente, respecto de un ejercicio completo de funcionamiento referido al ejercicio cerrado más reciente a fecha de la inscripción o de la actualización anual de los datos de la inscripción;

Horquilla de importes anuales, en euros:

inferior a 10 000

igual o superior a 10 000 e inferior a 25 000

igual o superior a 25 000 e inferior a 50 000

igual o superior a 50 000 e inferior a 100 000

igual o superior a 100 000 e inferior a 200 000

igual o superior a 200 000 e inferior a 300 000

igual o superior a 300 000 e inferior a 400 000

igual o superior a 400 000 e inferior a 500 000

igual o superior a 500 000 e inferior a 600 000

igual o superior a 600 000 e inferior a 700 000

igual o superior a 700 000 e inferior a 800 000

igual o superior a 800 000 e inferior a 900 000

igual o superior a 900 000 e inferior a 1 000 000

igual o superior a 1 000 000 e inferior a 1 250 000

igual o superior a 1 250 000 e inferior a 1 500 000

igual o superior a 1 500 000 e inferior a 1 750 000

igual o superior a 1 750 000 e inferior a 2 000 000

igual o superior a 2 000 000 e inferior a 2 250 000

igual o superior a 2 250 000 e inferior a 2 500 000

igual o superior a 2 500 000 e inferior a 2 750 000

igual o superior a 2 750 000 e inferior a 3 000 000

igual o superior a 3 000 000 e inferior a 3 500 000

igual o superior a 3 500 000 e inferior a 4 000 000

igual o superior a 4 000 000 e inferior a 4 500 000

igual o superior a 4 500 000 e inferior a 5 000 000

igual o superior a 5 000 000

d)la descripción de la actividad de representación de intereses y su duración estimada;

e)los Estados miembros en los que se realice la actividad de representación de intereses;

f)en su caso, los nombres de:

i)los subcontratistas;

ii)los prestadores de servicios de medios de comunicación y las plataformas en línea en las que se publiquen anuncios como parte de la actividad de representación de intereses;

g)las propuestas legislativas, políticas o iniciativas objeto de la actividad de representación de intereses;

h)los Estados miembros podrán exigir que las entidades que se inscriban en su registro nacional declaren información sobre los funcionarios con los que se hayan puesto en contacto.

ANEXO II
Formato del número europeo de representación de intereses

1.El número europeo de representación de intereses («NERI») constará de los cuatro componentes siguientes, que deberán figurar en el orden siguiente:

a)la sigla «NERI»;

b)el código del país en el que esté inscrita la entidad:

i)Estados miembros: se utilizan los códigos del Libro de estilo interinstitucional 1 ;

ii)Estados AELC del EEE: se utiliza el código de país ISO 3166 alfa-2;

c)la abreviatura del registro nacional en el que esté inscrita la entidad, que:

i)deberá tener como mínimo un carácter y como máximo tres caracteres;

ii)podrá contener cifras o letras;

d)un número ordinal, que debe ser único, en el sentido de que no puede haber otro asiento en el mismo registro con el mismo número ordinal, y cuya longitud máxima será de diez caracteres.

2.Todos los componentes estarán separados por dos puntos («:»).

3.Con excepción de los mencionados en el punto 2, el NERI no contendrá ni espaciados ni signos de puntuación, ni dentro de los componentes constitutivos ni entre ellos.

4.Las letras de todos los componentes serán exclusivamente caracteres alfanuméricos latinos.

5.Las letras de los componentes se escribirán en mayúsculas.

6.No puede añadirse ningún otro componente al NERI.

ANEXO III
Horquilla para la publicación de los importes anuales declarados por la entidad inscrita

Horquilla de importes anuales generados por las actividades de representación de intereses, en euros:

inferior a 50 000

igual o superior a 50 000 e inferior a 100 000

igual o superior a 100 000 e inferior a 250 000

igual o superior a 250 000 e inferior a 500 000

igual o superior a 500 000 e inferior a 750 000

igual o superior a 750 000 e inferior a 1 000 000

igual o superior a 1 000 000 e inferior a 1 250 000

igual o superior a 1 250 000 e inferior a 1 500 000

igual o superior a 1 500 000 e inferior a 2 000 000

igual o superior a 2 000 000 e inferior a 2 500 000

igual o superior a 2 500 000 e inferior a 3 000 000

igual o superior a 3 000 000 e inferior a 3 500 000

igual o superior a 3 500 000 e inferior a 4 000 000

igual o superior a 4 000 000 e inferior a 4 500 000

igual o superior a 4 500 000 e inferior a 5 000 000

igual o superior a 5 000 000

(1)

        http://publications.europa.eu/code/es/es-370100.htm l .