Bruselas, 18.10.2023

COM(2023) 598 final

2023/0366(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

(Reglamento de la AESM)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo EEE

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior a los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «horizontales y complementarias». El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión, junto con sus Estados miembros, es Parte en el Acuerdo EEE.

2.2.El Comité Mixto del EEE

El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Constituye un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de dicho Comité se adoptan por consenso y son vinculantes para las Partes. En el seno de la UE, la responsabilidad de coordinar los asuntos del EEE recae en la Secretaría General de la Comisión Europea. 

2.3.El acto previsto del Comité Mixto del EEE

Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte la Decisión del Comité Mixto del EEE (en lo sucesivo, «acto previsto») relativa a la modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE.

El objetivo del acto previsto es incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (Reglamento de la AESM) 1 .

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión

La Comisión presenta el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto introduce derechos de participación de los Estados AELC del EEE en la Agencia Europea de Seguridad Marítima, algo que va más allá de lo que puede considerarse una mera adaptación técnica en el sentido del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, el Consejo ha de establecer la posición de la Unión.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» abarca los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Abarca asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que pueden influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que debe incorporarse al Acuerdo EEE.

Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

Dado que la Decisión del Comité Mixto incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.º 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 30), procede basar esta Decisión del Consejo en la misma base jurídica sustantiva que el acto incorporado. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 100, apartado 2, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 100, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE.

5.Publicación del acto previsto

El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2023/0366 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

(Reglamento de la AESM)


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4 («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo XIII (Transporte) de dicho Acuerdo.

(3)Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.º 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 5 .

(4)Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

(5)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) n.º 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 39 de 9.2.2013, p. 30).
(2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, C-399/12, Alemania/Consejo, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61-64.
(3)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(4)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(5)    Reglamento (UE) n.º 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 39 de 9.2.2013, p. 30).

Bruselas, 18.10.2023

COM(2023) 598 final

ANEXO

de la

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE



(Reglamento de la AESM)


ANEXO

PROYECTO DE DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º […]

de […]

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.º 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima 1 .

(2)Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El punto 56o [Reglamento (CE) n.º 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.Se añade el guion siguiente:

«-32013 R 0100: Reglamento (UE) n.º 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 30).»

2.En la adaptación b), se insertan las palabras «y el artículo 2 bis» después de las palabras «artículo 2».

3.El texto de la adaptación c) se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 3 se modifica como sigue:

i)en el apartado 3, se añade el texto siguiente: “La Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente, según sea necesario, en el desempeño de sus funciones relacionadas con las organizaciones reconocidas y con la formación y las cualificaciones de la gente de mar en terceros países de conformidad con el Acuerdo EEE.”;

ii)en el apartado 4, se añade el texto siguiente: “Cuando la visita o inspección se haya llevado a cabo en un Estado de la AELC en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, la Agencia enviará el informe al Órgano de Vigilancia de la AELC y al Estado de la AELC interesado.”;

iii)en el apartado 5, se añade el texto siguiente: “El Órgano de Vigilancia de la AELC también recibirá el análisis de la Agencia.”».

4.El texto de la adaptación e) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

“4.No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Agencia, respecto de su personal, como lenguas de la Unión en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”.»

5.El texto de la adaptación f) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

“Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia y a su personal equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.”.»

6.El texto de la adaptación g) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 10, apartado 2, letra b), después de las palabras “La Comisión,” se insertan las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC,”.»

7.El texto de la adaptación h) se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 11 se modifica como sigue:

i)en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá un representante en el Consejo de Administración, sin derecho de voto.”;

ii)en el apartado 2, se añade el texto siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC nombrará a un miembro del Consejo de Administración, así como a un suplente que lo sustituirá en su ausencia.”;

iii)Se añade el apartado siguiente:

“5.    Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, a excepción del derecho de voto.”.»

8.En la adaptación i), el número «7.» se sustituye por el número «12.».

9.La adaptación b) pasa a ser la adaptación c), las adaptaciones c), d), e), f), g), h), i) y j) pasan a ser las adaptaciones f), g), h), i), j), k), l) y m), respectivamente.

10.Se insertan las adaptaciones siguientes:

«b)    En el artículo 1, apartado 1, las palabras «así como la lucha contra la contaminación del mar causada por instalaciones de petróleo y de gas» no se aplicarán a los Estados de la AELC, en la medida en que las instalaciones de petróleo y de gas no entren en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo EEE.»;

«d)    En el artículo 2, apartado 3, letra d), y apartado 5, las palabras «así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas» no se aplicarán a los Estados de la AELC, en la medida en que las instalaciones de petróleo y de gas no entren en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo EEE.»;

«e)    Los artículos 2, apartado 4, letra g), y 2 bis, apartado 2, letra e), no se aplicarán a los Estados de la AELC, en la medida en que las instalaciones de petróleo y de gas no entren en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo EEE.»;

«n)    En el artículo 10, apartado 2, letra c), se insertarán los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC,” después del término “Comisión”.»;

«o)    Este Reglamento no se aplicará a Liechtenstein. Por consiguiente, Liechtenstein no participará en la Agencia Europea de Seguridad Marítima ni contribuirá financieramente a su funcionamiento.».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) n.º 100/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 2 *.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el [...].

   Por el Comité Mixto del EEE

   La Presidenta / El Presidente

   […]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

   […]


Declaración Conjunta de las Partes Contratantes

sobre la Decisión n.º .../... por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (UE) n.º 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

Las Partes reconocen que la incorporación del citado acto se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea a los nacionales de los Estados de la AELC en el territorio de cada Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Protocolo.

(1)    DO L 39 de 9.2.2013, p. 30.
(2)    *    [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]