Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 432 final

2023/0260(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico que autoriza la celebración del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Marco Avanzado»).

Desde un punto de vista político, el Acuerdo Marco Avanzado con la República de Chile («Chile») supone un importante paso de cara a reforzar el papel de la Unión Europea en Sudamérica, basado en valores universales compartidos, como la democracia y los derechos humanos. Asimismo, prepara el camino para mejorar la cooperación política, regional y mundial entre dos socios de ideas afines. La aplicación del Acuerdo Marco Avanzado aportará beneficios prácticos para ambas Partes y servirá de base para la promoción de los intereses políticos más generales de la Unión Europea.

Las relaciones entre la Unión Europea («UE») y Chile se basan actualmente en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Chile, por otra (en adelante, «el Acuerdo de Asociación»), que entró en vigor el 1 de marzo de 2005 (con aplicación provisional a partir del 1 de febrero de 2003) 1 .

Desde que se firmó el actual Acuerdo de Asociación hace veinte años, el mundo ha experimentado cambios sustanciales. El Acuerdo Marco Avanzado responde a estos cambios y aborda los nuevos desafíos mundiales. La actualización del Acuerdo de Asociación llega en un momento en que las sociedades y economías de Chile y de la UE se enfrentan a retos internacionales sin precedentes como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania. Las repercusiones de la guerra, incluida la inflación mundial, las interrupciones de la cadena de suministro y la crisis energética, han puesto de manifiesto la urgente necesidad de reforzar los vínculos mutuamente beneficiosos con aliados clave afines para acelerar la transición energética, fortalecer las cadenas de suministro estratégicas y diversificar las fuentes de suministro.

En 2006, la Comisión Europea adoptó la estrategia «Una Europa global», a fin de modernizar su agenda en materia de política comercial de la UE y forjar acuerdos comerciales más exhaustivos. La UE ha suscrito acuerdos con otros países de la región (Acuerdo Comercial UE-Colombia-Ecuador-Perú, Acuerdo de Asociación UE-Centroamérica) y con países de otras regiones, entre otros, con Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Singapur y Vietnam.

Chile ha firmado veintiséis acuerdos de libre comercio (ALC) con sesenta y cuatro países, por ejemplo, con EE. UU. (2004), China (2006) y Japón (2007). Asimismo, se ha unido a la Alianza del Pacífico y al Acuerdo de Asociación Transpacífico (ahora, el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico).

Los acuerdos internacionales antes mencionados trascienden en gran medida la ambición y el alcance del vigente Acuerdo de Asociación UE-Chile en la mayoría de ámbitos. Como consecuencia de ello, ambas Partes expresaron su interés en modernizar el Acuerdo de Asociación para seguir nutriendo sus relaciones políticas y económicas, y para profundizar la cooperación y el comercio.

Durante una reunión celebrada al margen de la Cumbre UE-CELAC que tuvo lugar en Santiago el 26 y 27 de enero de 2013, los dirigentes de la UE y Chile acordaron estudiar opciones para modernizar el Acuerdo de Asociación, tras diez años desde su entrada en vigor. En abril de 2015, el 6.º Consejo de Asociación UE-Chile aprobó la creación del grupo de trabajo conjunto («el Grupo») sobre la modernización del Acuerdo de Asociación. El objetivo del Grupo era llevar a cabo un ejercicio exploratorio mediante la evaluación del nivel de ambición de las negociaciones prospectivas para modernizar el Acuerdo de Asociación en todos los ámbitos. El Grupo creó dos subgrupos: uno responsable de política y cooperación; y otro, de comercio. Los subgrupos concluyeron sus trabajos con ocasión del 14.º Comité de Asociación UE-Chile, celebrado el 31 de enero de 2017.

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba a la Comisión Europea y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones para alcanzar un acuerdo modernizado con Chile que sustituyese al Acuerdo de Asociación 2 .

Las negociaciones se iniciaron formalmente el 16 de noviembre de 2017 y se llevaron a cabo en consulta con el Grupo «América Latina y Caribe» del Consejo. Se consultó al Comité de Política Comercial sobre las partes del Acuerdo relacionadas con el comercio. El Parlamento Europeo ha sido informado del resultado de las negociaciones.

La UE y Chile llegaron a la conclusión política de las negociaciones el 9 de diciembre de 2022 en Bruselas. La modernización del vigente Acuerdo de Asociación UE-Chile gira en torno a dos instrumentos jurídicos:

1.el Acuerdo Marco Avanzado que se adjunta a la presente propuesta, que incluye a) el pilar político y de cooperación y b) el pilar de comercio e inversión (incluidas las disposiciones de protección de las inversiones); y

2.un Acuerdo Provisional sobre Comercio entre la Unión Europea y la República de Chile que cubre la liberalización del comercio y las inversiones. El Acuerdo Provisional sobre Comercio dejará de aplicarse cuando entre en vigor el Acuerdo Marco Avanzado.

El Acuerdo Marco Avanzado recoge las cláusulas tipo de la UE relativas a los derechos humanos, la Corte Penal Internacional, las armas de destrucción masiva, las armas pequeñas y armas ligeras y la lucha contra el terrorismo. También abarca la cooperación en ámbitos como la salud, el medio ambiente, el cambio climático, la gobernanza de los océanos, la energía, la fiscalidad, la educación y la cultura, los trabajadores, el empleo y los asuntos sociales, la ciencia y la tecnología, y el transporte. El Acuerdo Marco Avanzado aborda, asimismo, la cooperación jurídica, el Estado de Derecho, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la delincuencia organizada y la corrupción. La parte de comercio del Acuerdo Marco Avanzado amplía el ámbito de aplicación del actual marco comercial bilateral y lo adapta a los nuevos retos políticos y económicos globales, a la nueva realidad de la asociación UE-Chile y al nivel de ambición de los acuerdos comerciales y negociaciones que la UE y Chile han celebrado recientemente.

El Acuerdo establece un marco institucional compuesto por el Consejo Conjunto, el Comité Conjunto y por Subcomités y otros órganos para asistir al Consejo Conjunto. Asimismo, define un mecanismo para hacer frente al incumplimiento por una de las Partes de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Marco Avanzado.

El Acuerdo Provisional sobre Comercio se propone para su firma y celebración en paralelo con el Acuerdo Marco Avanzado. Una vez concluido, el Acuerdo Provisional sobre Comercio entrará en vigor y estará vigente hasta la entrada en vigor del Acuerdo Marco Avanzado. La presente propuesta se refiere al instrumento jurídico por el que se celebra el Acuerdo Marco Avanzado.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Acuerdo Marco Avanzado está plenamente en consonancia con la visión general de la UE sobre su asociación con América Latina y el Caribe, tal y como se indica en la Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo «La Unión Europea, América Latina y el Caribe: aunar fuerzas para un futuro común», adoptada el 17 de abril de 2019. También se ajusta al programa de trabajo de la Comisión Europea para 2023 (Una Europa más fuerte en el mundo).

Más aún, la parte de comercio e inversión del Acuerdo Marco Avanzado está plenamente en consonancia con la Estrategia «Comercio para Todos» de octubre de 2015 al afianzar la política comercial y de inversión en normas y valores europeos y universales junto con intereses económicos fundamentales, haciendo mayor hincapié en el desarrollo sostenible, los derechos humanos, la evasión fiscal, la protección de los consumidores, y un comercio responsable y justo.

El Acuerdo Marco Avanzado establece un marco jurídico modernizado y exhaustivo para las relaciones entre la UE y Chile, y sustituye al actual Acuerdo de Asociación, incluida cualquier decisión posterior de sus órganos institucionales. A lo largo de los años, la UE y Chile han celebrado varios acuerdos sectoriales bilaterales, entre ellos, el Acuerdo sobre el comercio de vinos y el Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas (en adelante, los «Acuerdos sobre vinos y bebidas espirituosas») para el reconocimiento y la protección mutuos de las denominaciones de vinos y bebidas espirituosas, que se firmaron en Bruselas. Los Acuerdos sobre vinos y bebidas espirituosas, anteriormente anejos al Acuerdo de Asociación 3 , se incorporan al Acuerdo Marco Avanzado.

 Coherencia con otras políticas de la Unión

El Acuerdo Marco Avanzado es plenamente coherente con las políticas de la Unión Europea y no requerirá que la UE modifique sus reglas, reglamentos o normas en ningún ámbito regulado, por ejemplo, reglas técnicas y normas de producto, reglas sanitarias y fitosanitarias, reglamentos sobre alimentos y seguridad, normas de sanidad y seguridad, reglas sobre OMG, protección medioambiental o protección de los consumidores.

La aplicación del Acuerdo Marco Avanzado ayudará a la UE a alcanzar sus objetivos del Pacto Verde e impulsará una doble transición ecológica y digital justa e inclusiva, en particular contribuyendo al despliegue de la estrategia Global Gateway, ya que incluye un capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible que vincula el Acuerdo Marco Avanzado con los objetivos generales de desarrollo sostenible de la UE y los objetivos específicos de esta en los ámbitos del trabajo, el medio ambiente y el cambio climático.

Además, se adjuntan al Acuerdo Marco Avanzado y al Acuerdo Provisional sobre Comercio unas Declaraciones Conjuntas sobre las disposiciones de comercio y desarrollo sostenible que prevén que, tras la entrada en vigor del Acuerdo Provisional sobre Comercio, las Partes iniciarán un proceso de revisión formal de sus aspectos comerciales y de desarrollo sostenible a fin de sopesar la incorporación, si procede, de disposiciones adicionales que cualquiera de ellas pueda considerar pertinentes en ese momento, en particular en el contexto de la evolución de sus respectivas políticas nacionales y de su práctica reciente en los tratados internacionales. Dichas disposiciones adicionales podrán referirse, en particular, a la mejora del mecanismo de garantía de cumplimiento del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, incluida la posibilidad de aplicar una fase de cumplimiento, así como contramedidas adecuadas como último recurso. Sin perjuicio del resultado de la revisión, las Partes también estudiarán la posibilidad de incorporar en el futuro el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático como elemento esencial de los Acuerdos.

Más aún, el Acuerdo Marco Avanzado salvaguarda plenamente los servicios públicos, garantiza la plena conservación del derecho de los Gobiernos a regular en aras del interés público y asegura que dicho derecho constituya un principio básico sobre el que se apoye el propio Acuerdo.

La cooperación en investigación e innovación se ajusta al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Chile, firmado en septiembre de 2002 y que entró en vigor en enero de 2007.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Base jurídica sustantiva

La base jurídica sustantiva de una decisión con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del Acuerdo. Con arreglo a la jurisprudencia, si el examen de una medida de la UE indica que esta persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro solo es accesorio, la medida debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Si excepcionalmente se establece, en cambio, que la medida persigue a la vez varios objetivos o tiene diversos componentes, vinculados de forma indisociable, sin que uno sea accesorio respecto del otro, de forma que sean aplicables distintas disposiciones del Tratado, la medida deberá fundarse en las distintas bases jurídicas correspondientes (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 2006, Comisión/Parlamento y Consejo, C-178/03, EU:C:2006:4, apartados 42 y 43; de 11 de junio de 2014, Comisión/Consejo, C‑377/12, EU:C:2014:1903, apartado 34; de 14 de junio de 2016, Parlamento/Consejo, C-263/14, EU:C:2016:435, apartado 44; y de 4 de septiembre de 2018, Comisión/Consejo (Acuerdo de colaboración con Kazajistán), C-244/17, EU:C:2018:662, apartado 40).

En este caso concreto, el Acuerdo Marco Avanzado persigue dos objetivos principales y tiene dos componentes fundamentales que entran en el ámbito de la política comercial común, el transporte y la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países. Por lo tanto, la base jurídica de la decisión propuesta deben ser el artículo 91, el artículo 100, apartado 2, y los artículos 207 y 212 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Base jurídica procedimental

El artículo 218, apartado 6, letra a), inciso iii), del TFUE establece que, cuando un acuerdo cree un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación, el Consejo debe adoptar una decisión de celebración del acuerdo previa aprobación del Parlamento Europeo.

El artículo 218, apartado 8, del TFUE establece que el Consejo debe pronunciarse por mayoría cualificada, salvo para las circunstancias contempladas en el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del TFUE, en cuyo caso el Consejo debe pronunciarse por unanimidad. Dado que los componentes predominantes del Acuerdo son la política comercial, el transporte, y la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países, la regla de votación para este caso concreto es, por tanto, la mayoría cualificada.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba a la Comisión Europea y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones para alcanzar un acuerdo modernizado con Chile que sustituyese al Acuerdo de Asociación.

Las partes del Acuerdo Marco Avanzado que son competencia compartida de la UE con los Estados miembros incluyen ámbitos y elementos políticos que se prestan a la acción exterior a nivel de la Unión. En los ámbitos políticos en los que se haya emprendido una acción reguladora a nivel de la Unión, es inevitable que la Unión ejerza en el exterior la competencia correspondiente (artículo 3, apartado 2, del TFUE). Asimismo, a fin de lograr una cooperación significativa y de estar en una posición negociadora más fuerte con Chile, se ha considerado que la acción a nivel de la Unión era preferible a la acción a nivel de los Estados miembros individualmente. Por tanto, se consideró que la acción a nivel de la Unión era más eficaz que la acción a nivel nacional.

Proporcionalidad

Esta iniciativa persigue directamente los objetivos de la Unión en materia de acción exterior y contribuye a la prioridad política de «la UE como interlocutor de mayor peso en el escenario mundial». Está en consonancia con las orientaciones de la Estrategia Global de la UE de comprometerse con otros países y de modernizar las asociaciones exteriores de la UE de manera responsable, a fin de alcanzar sus prioridades exteriores. Asimismo, contribuye a los objetivos de la UE en materia de comercio y de cooperación económica y técnica con terceros países.

Las negociaciones con Chile a efectos del Acuerdo Marco Avanzado se celebraron de conformidad con las directrices de negociación establecidas por el Consejo. El resultado de dichas negociaciones no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos políticos establecidos en tales directrices de negociación.

Elección del instrumento

La presente propuesta es conforme con el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE, que dispone que el Consejo debe adoptar una decisión de celebración de un acuerdo internacional previa aprobación del Parlamento Europeo. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

La Comisión encargó una «Evaluación del impacto económico del pilar comercial del Acuerdo de Asociación UE-Chile», que se finalizó en marzo de 2012, y un «Estudio ex ante de una posible modernización del Acuerdo de Asociación UE-Chile», en el que se examinaron las opciones de modernización y que concluyó en febrero de 2017.

Estas evaluaciones demostraron que, si bien la cobertura del pilar comercial existente era integral en aquel momento, quedaba margen para seguir mejorando las normas y lograr un mayor acceso a los mercados. También llegó a la conclusión de que era necesario actualizar el Acuerdo de Asociación para adaptarlo a la evolución del panorama comercial mundial.

Además, la Comisión encargó también una «Evaluación del impacto sobre la sostenibilidad en apoyo de las negociaciones para la modernización de la parte de comercio del Acuerdo de Asociación con Chile», que se terminó en mayo de 2019.

Consultas con las partes interesadas

Los contratistas de los estudios externos realizados organizaron numerosas actividades de consulta y divulgación, entre otras: sitios web específicos para documentos y actividades relacionados con los estudios, encuestas en línea a las partes interesadas y entrevistas individuales.

En el contexto de la evaluación de impacto, la DG Comercio consultó a las partes interesadas, incluidas empresas, partes interesadas de la sociedad civil, ONG, sindicatos y asociaciones comerciales, cámaras de comercio y otros interesados privados, sobre la modernización. Estas consultas con las partes interesadas implicaron diferentes actividades de consulta, incluida una encuesta pública abierta en línea.

Los estudios externos, así como las consultas celebradas en el contexto de su preparación, aportaron a la Comisión datos de gran valor en las negociaciones relativas al Acuerdo Marco Avanzado.

Durante las negociaciones, también se organizaron reuniones para informar a las organizaciones de la sociedad civil sobre el estado de las negociaciones e intercambiar puntos de vista sobre la modernización.

Las negociaciones se llevaron a cabo en consulta con el Grupo «América Latina y Caribe» del Consejo sobre los aspectos políticos y de cooperación del presente Acuerdo, y en consulta con el Comité de Política Comercial sobre sus aspectos comerciales, como comité especial designado por el Consejo de conformidad con el artículo 218, apartado 4, del TFUE. También se informó al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo de forma periódica a través de la Comisión de Comercio Internacional (INTA), en particular, mediante su Grupo de Seguimiento sobre Chile, y la Comisión de Asuntos Exteriores. Los textos que fueron surgiendo de las negociaciones fueron transmitidos a ambas instituciones durante el proceso.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La «Evaluación ex post de la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio UE-Chile» la llevó a cabo el contratista externo ITAQA SARL.

El «Estudio ex ante de una posible modernización del Acuerdo de Asociación UE-Chile» lo llevó a cabo el contratista externo Ecorys-Case.

La «Evaluación de impacto sobre la sostenibilidad en apoyo de las negociaciones para la modernización del pilar de comercio del Acuerdo de Asociación con Chile» la llevó a cabo el contratista externo BKP Development Research & Consulting 5 .

 Evaluación de impacto

La propuesta fue respaldada por una evaluación de impacto publicada en mayo de 2017 6 , que recibió un dictamen favorable [SWD(2017) 173 final].

La evaluación de impacto llegó a la conclusión de que una negociación exhaustiva aportaría beneficios positivos tanto a la UE como a Chile, entre ellos, el aumento del PIB, el bienestar y las exportaciones, el empleo, los salarios (tanto para los trabajadores menos cualificados como para los más cualificados), la competitividad y la mejora de la posición tanto de la UE como de Chile con respecto a otros competidores internacionales. La inclusión de disposiciones sobre desarrollo sostenible también tendría un impacto positivo en la promoción y el respeto de los derechos humanos, así como en la aplicación efectiva de las normas fundamentales del trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Además, la evaluación del impacto sobre la sostenibilidad realizada durante la negociación ofrece una evaluación exhaustiva de las posibles repercusiones económicas, sociales y medioambientales de una mayor liberalización del comercio en el marco del Acuerdo Marco Avanzado en la UE y Chile. La evaluación de impacto también analiza las posibles repercusiones de la modernización sobre los derechos humanos y las industrias manufacturera, agrícola y de servicios.

La UE y Chile han alcanzado un ambicioso acuerdo en consonancia con los acuerdos comerciales más recientes, como el CETA, Japón y Nueva Zelanda. El Acuerdo abrirá nuevas oportunidades para el comercio y las inversiones en ambos mercados y apoyará el empleo en la UE.

Entre otras cosas, el Acuerdo Marco Avanzado eliminará la mayoría de los derechos de aduana, ampliará el acceso a los contratos públicos, abrirá el mercado de servicios, ofrecerá condiciones previsibles para los inversores y ayudará a evitar la copia ilegal de innovaciones y productos tradicionales de la UE. El Acuerdo Marco Avanzado incluye todas las garantías necesarias para que el beneficio económico no se obtenga a costa de los derechos fundamentales, las normas sociales, el derecho de los gobiernos a regular, la protección del medio ambiente o la salud y seguridad de los consumidores.

Adecuación regulatoria y simplificación

El Acuerdo Marco Avanzado no está sujeto a procedimientos de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). No obstante, contiene un marco para la simplificación de los procedimientos de comercio e inversión y la reducción de los costes relacionados con la exportación y la inversión, y, por consiguiente, aumentará las oportunidades de comercio e inversión para las pequeñas y medianas empresas. Entre los beneficios previstos figuran una mayor transparencia, una simplificación de las normas técnicas, los requisitos de conformidad, los regímenes aduaneros y las normas de origen, una mayor protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial y de las indicaciones geográficas, la protección de las inversiones, un mejor acceso a los procedimientos de licitación, así como un capítulo especial para que las pymes puedan aprovechar plenamente los beneficios del Acuerdo.

Derechos fundamentales

La propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales de la Unión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La parte de comercio del Acuerdo modernizado tendrá un impacto negativo limitado en el presupuesto de la UE en concepto de la eliminación de los derechos de aduana debido a la liberalización arancelaria. Se prevé que tenga una incidencia indirecta positiva, al aumentar los recursos vinculados al impuesto sobre el valor añadido y la renta nacional bruta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El Acuerdo Marco Avanzado incluye disposiciones institucionales que establecen organismos conjuntos para supervisar continuamente su aplicación, funcionamiento e impacto.

La estructura institucional está compuesta por un Consejo Conjunto, un Comité Conjunto y un Subcomité para el desarrollo y la cooperación internacional, creados por el Acuerdo. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán crear más Subcomités u otros órganos para abordar tareas o asuntos específicos. El Comité Conjunto asistirá al Consejo Conjunto en el desempeño de sus funciones y supervisará el trabajo de todos los Subcomités y otros órganos establecidos en virtud del Acuerdo Marco Avanzado.

Las disposiciones institucionales de la parte de comercio e inversión del Acuerdo Marco Avanzado establecen las funciones y tareas específicas del Consejo Conjunto y el Comité Conjunto, que supervisarán continuamente la ejecución y la aplicación del Acuerdo. Cuando se debatan asuntos relativos al comercio y las inversiones, el Consejo Conjunto y el Comité Conjunto se reunirán en su configuración de comercio.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El Acuerdo Marco Avanzado amplía el ámbito de aplicación del actual marco bilateral y lo adapta a los nuevos retos políticos y económicos globales, a la nueva realidad de la asociación UE-Chile y al nivel de ambición de los acuerdos y negociaciones que la UE y Chile han celebrado recientemente.

El Acuerdo Marco Avanzado crea un marco coherente, exhaustivo, actualizado y jurídicamente vinculante para las relaciones de la UE con Chile. Su propósito es establecer una asociación reforzada, fortalecer el diálogo político, y profundizar y mejorar la cooperación en cuestiones de interés mutuo. Al mismo tiempo, fomentará el comercio y la inversión contribuyendo a la expansión y diversificación de las relaciones económicas y comerciales.

También incluye un mecanismo de consulta a la sociedad civil extensivo a todo el Acuerdo para que la sociedad civil de ambas partes haga oír su voz en relación con todas las disposiciones del Acuerdo.

El Acuerdo Marco Avanzado se divide en cuatro partes. Los objetivos y los principios generales del Acuerdo se describen en la parte I (Principios generales y objetivos). El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos, las libertades fundamentales y el principio del Estado de Derecho, así como la cláusula de no proliferación de armas de destrucción masiva, constituyen componentes esenciales del Acuerdo.

En la parte II (Diálogo político y cooperación), la UE y Chile se comprometen a profundizar el diálogo y a cooperar en los siguientes ámbitos:

·diálogo político, política exterior, paz y seguridad internacionales, gobernanza y derechos humanos;

·justicia, libertad y seguridad;

·desarrollo sostenible;

·asociación económica, social y cultural;

·otros ámbitos (políticas macroeconómicas, asuntos fiscales, política de los consumidores, salud pública, deporte y actividad física);

·modernización del Estado y del servicio público, descentralización, política regional y cooperación interinstitucional.

Se hace hincapié en una amplia gama de cuestiones cruciales, como la protección del medio ambiente, el cambio climático, la energía sostenible, la gobernanza de los océanos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y de las mujeres, la conducta empresarial responsable, los derechos laborales y la reducción del riesgo de catástrofes. Las disposiciones de la parte II permitirán llevar a cabo acciones más coordinadas y comunes en nuevos ámbitos como la salud pública, la modernización del Estado, la gestión de los flujos migratorios, la no proliferación de armas de destrucción masiva, el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y la ciberdelincuencia.

Ello se traducirá en una asociación más sólida a escala mundial, por ejemplo, en relación con la Agenda 2030, la acción contra el cambio climático, la gobernanza de los océanos y asuntos relativos a la gobernanza democrática mundial, los derechos humanos, la migración internacional, la paz y la seguridad.

La parte II contiene también disposiciones para profundizar el diálogo y la cooperación en materia de lucha contra la corrupción. El Acuerdo contiene un Protocolo que incluye disposiciones para combatir y prevenir la corrupción en el comercio y las inversiones.

Las disposiciones de dicho Protocolo tienen por objeto prevenir la corrupción en el comercio y las inversiones a través de diferentes medidas, en particular, promoviendo la integridad en los sectores público y privado; mejorando los controles internos, la auditoría externa y la información financiera; y reforzando la lucha contra la corrupción, que ya se persigue mediante convenios internacionales, en particular, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

En este sentido, las Partes reiteran su compromiso de tipificar la corrupción como delito para los funcionarios públicos y de considerar si tipificarla como delito también para las empresas. Ambas han acordado ciertas medidas disciplinarias para luchar contra el blanqueo de capitales.

El Protocolo también fomenta la participación activa de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción. También prevé un mecanismo de consulta en caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones anticorrupción.

En la parte III (Comercio y asuntos relacionados con él), el principal objetivo político de la UE y Chile es adaptar el Acuerdo de Asociación a las nuevas realidades y establecer un nuevo marco para sus relaciones bilaterales de comercio e inversión, en consonancia con la última generación de acuerdos comerciales celebrados o que están negociando Chile o la UE, respectivamente.

De conformidad con los objetivos fijados en las directrices de negociación, la parte III del Acuerdo Marco Avanzado ofrecerá:

·mejor acceso a los mercados para las exportaciones agrícolas y pesqueras y mejora de las normas;

·normas de origen simplificadas;

·procedimientos fronterizos modernizados y simplificados;

·garantía de un comercio justo y de condiciones justas para las empresas;

·garantía de la sostenibilidad;

·una mayor atención a las necesidades de las pequeñas empresas;

·oportunidades para los proveedores de servicios y normas para el comercio digital;

·fomento de las inversiones;

·acceso a las licitaciones públicas chilenas;

·mejora de la protección de las innovaciones y las obras creativas;

·garantía de un comercio seguro y sostenible de los productos agroalimentarios;

·garantía de que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos para la evaluación de la conformidad no discriminen ni creen obstáculos innecesarios al comercio;

·transparencia y buenas prácticas en materia de regulación;

·procedimientos modernos de solución de diferencias.

La parte IV (Marco institucional general) contiene las disposiciones generales, institucionales y finales. El Acuerdo establece un marco institucional compuesto por un Consejo Conjunto, un Comité Conjunto y una serie de Subcomités. Asimismo, establece estructuras para entablar diálogos con la sociedad civil e introduce un procedimiento para hacer frente a los casos de incumplimiento por una Parte de sus obligaciones en virtud del Acuerdo.

El Acuerdo admite la posibilidad de ser aplicado provisionalmente, en su totalidad o en parte. Se celebra por un período indefinido y sustituye al Acuerdo de Asociación y al Acuerdo Provisional sobre Comercio.

2023/0260 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, y sus artículos 207 y 212, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 7 ,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión n.º [XX] del Consejo 8 , el [XX de XXX de 2023] se firmó el Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra («el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo en una fecha posterior. El mismo día, la Unión Europea y Chile también adoptaron una Declaración Conjunta sobre las disposiciones de comercio y desarrollo sostenible incluidas en el Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra («la Declaración Conjunta»).

(2)Procede aprobar, en nombre de la Unión, el Acuerdo y la Declaración Conjunta.

(3)Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede autorizar a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, la posición que debe adoptarse en relación con determinadas modificaciones del Acuerdo que deban adoptarse mediante un procedimiento simplificado con arreglo al artículo 28.20 y el artículo 41.7, apartado 14, del Acuerdo, y por un organismo creado por el Acuerdo con arreglo al artículo 32.34 y el artículo 8.5, apartado 1, letra a), inciso x), del Acuerdo.

(4)El Acuerdo, de conformidad con su artículo 41.10, no confiere derechos ni impone obligaciones a personas, dentro de la Unión, distintos de los derechos u obligaciones creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo.

2. Se aprueba, en nombre de la Unión, la Declaración Conjunta.

3. Los textos del Acuerdo y de la Declaración Conjunta se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

A efectos del artículo 28.20, del Acuerdo, las modificaciones o rectificaciones de los anexos 28-A y 28-B del Acuerdo serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión.

Artículo 3

A efectos del artículo 32.34, y del artículo 8.5, apartado 1, letra a), inciso x), del Acuerdo, la modificación del anexo 32-C del Acuerdo será aprobada por la Comisión en nombre de la Unión.

Artículo 4

A efectos del artículo 41.7, apartado 14, del Acuerdo, la modificación de los apéndices del Acuerdo sobre el comercio de vinos que figura en el anexo V del Acuerdo de Asociación firmado por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, el 18 de noviembre de 2002 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), incorporado al Acuerdo, será aprobada por la Comisión en nombre de la Unión.

A efectos del artículo 41.7, apartado 14, del Acuerdo, la modificación de los apéndices del Acuerdo sobre bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas que figura en el anexo VI del Acuerdo de Asociación, incorporado al Acuerdo, será aprobada por la Comisión en nombre de la Unión.

Artículo 5

Se autoriza a la Comisión a designar a las personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación establecida en el artículo 41.5, apartado 1, del capítulo 41 del Acuerdo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en quedar vinculada por el Acuerdo.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día […] de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 26 de 31.1.2003.
(2)    JOIN(2017) 19 final.
(3)    Los Acuerdos se modificaron en 2005, 2006, 2009 y, por último, en 2022 (DO C 287 de 28 de julio de 2022, p. 19).
(4)    Chile no es beneficiario de ayuda oficial al desarrollo según los criterios establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE para el período 2022 y 2023.
(5)     https://policy.trade.ec.europa.eu/analysis-and-assessment/sustainability-impact-assessments_en#chile .
(6)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:52017SC0173 .
(7)    DO C , , p. .
(8)    [Insértese la referencia]

Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 432 final

ANEXO

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra







ACUERDO MARCO AVANZADO 
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, 
POR UNA PARTE, 
Y LA REPÚBLICA DE CHILE, 
POR OTRA



PREÁMBULO

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,



LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «los Estados miembros»),

y



LA UNIÓN EUROPEA,

   por una parte,

y

LA REPÚBLICA DE CHILE (en lo sucesivo, «Chile»),

   por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO los fuertes vínculos culturales, políticos, económicos y de cooperación que las unen;

REAFIRMANDO su compromiso con los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, así como con los logros en materia de desarrollo sostenible y lucha contra el cambio climático, que constituyen la base de su asociación y cooperación;

COINCIDIENDO en que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales;

CONSCIENTES de la importante contribución al fortalecimiento de los vínculos creados por el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por la otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002;



HACIENDO HINCAPIÉ en el carácter global de su relación y en la importancia de proporcionar un marco coherente para su ulterior promoción;

CONSIDERANDO su compromiso de modernizar el Acuerdo de Asociación vigente para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas y los avances realizados en materia de colaboración;

RECONOCIENDO la importancia de un sistema multilateral fuerte y efectivo, basado en el Derecho internacional, que permita preservar la paz, prevenir los conflictos, reforzar la seguridad internacional y hacer frente a los retos comunes;

AFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en cuestiones bilaterales, regionales y mundiales de interés común y de utilizar todas las herramientas disponibles para promover actividades destinadas a desarrollar una cooperación internacional activa y recíproca;

ACOGIENDO CON SATISFACCIÓN la adopción del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado en la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai el 18 de marzo de 2015, la Agenda de Acción de Adís Abeba de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, adoptada en Adís Abeba los días 13 a 16 de julio de 2015, la Resolución 70/1, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, que contiene el documento final «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible» (en lo sucesivo, «la Agenda 2030»), el Acuerdo de París en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de París»), la Nueva Agenda Urbana, aprobada durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III), celebrada en Quito el 20 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, «la Nueva Agenda Urbana»), y los compromisos de la Cumbre Humanitaria Mundial, adoptados en la Cumbre Humanitaria Mundial celebrada en Estambul los días 23 y 24 de mayo de 2016, y pidiendo su aplicación;



REAFIRMANDO su compromiso de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental, su compromiso con el desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en estas tres dimensiones, que se reconoce que están profundamente interrelacionadas y se refuerzan mutuamente, y su compromiso de promover el logro de los objetivos de la Agenda 2030;

REAFIRMANDO su compromiso de ampliar y diversificar sus relaciones comerciales de conformidad con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los objetivos y disposiciones específicos establecidos en la parte III del presente Acuerdo;

DESEOSAS de reforzar sus relaciones económicas, en particular sus relaciones comerciales y de inversión, mediante el refuerzo y la mejora del acceso a los mercados y la contribución al crecimiento económico, sin dejar de tener en cuenta la necesidad de sensibilizar sobre el impacto económico y social de los daños medioambientales, los modelos insostenibles de producción y consumo y su impacto en el bienestar humano;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un clima propicio para el crecimiento de las relaciones económicas sostenibles entre ellas, en particular en los sectores del comercio y la inversión, que son esenciales para la realización del desarrollo económico y social y la innovación y modernización tecnológicas;



RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo protegen las inversiones y a los inversores y tienen por objeto estimular una actividad empresarial que beneficie a ambas Partes sin menoscabar el derecho de estas a regular en aras del interés público en sus territorios;

RECONOCIENDO la estrecha relación entre innovación y comercio, así como la importancia de la innovación para el crecimiento económico y el desarrollo social, y afirmando asimismo su interés por promover niveles más elevados de cooperación en materia de innovación, investigación, ciencia, tecnología, transporte y otros ámbitos conexos, así como de promover la participación de los sectores público y privado;

AFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en los ámbitos de la justicia, la libertad y la seguridad;

RECONOCIENDO los beneficios mutuos de una cooperación reforzada en los ámbitos de la educación, las cuestiones medioambientales, la cultura, la investigación y la innovación, el empleo y los asuntos sociales, la salud y otros ámbitos de interés común;

EXPRESANDO su determinación de seguir estrechando su relación mediante nuevos acuerdos de cooperación, así como su determinación de que dicha cooperación se lleve a cabo en beneficio de terceros países, tal como se recoge en el Memorando de Entendimiento para la Cooperación Internacional firmado por las Partes en 2015, y por medio de la continua participación de Chile en los programas regionales de la Unión Europea;



RECORDANDO la importancia de los diversos acuerdos firmados por la Unión Europea y Chile, que han fomentado el diálogo político y la cooperación en los ámbitos sectoriales de la relación entre las Partes, así como el aumento del comercio y la inversión;

OBSERVANDO que, en caso de que decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que la Unión Europea puede concluir de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las disposiciones de esos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para Irlanda, a menos que la Unión Europea, simultáneamente con Irlanda respecto de sus relaciones bilaterales previas respectivas, notificase a Chile que dicho país ha quedado vinculado por esos futuros acuerdos específicos como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea («TUE») y al TFUE. Del mismo modo, cualquier medida interna posterior de la Unión Europea que se adopte con arreglo al título V de la tercera parte del TFUE para aplicar el presente Acuerdo no será vinculante para Irlanda, a menos que este país haya notificado su deseo de participar en la medida en cuestión o de aceptarla de conformidad con el Protocolo n.º 21. Observando asimismo que esos futuros acuerdos específicos o medidas internas posteriores de la Unión Europea entrarían en el ámbito de aplicación del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



PARTE I

PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 1.1

Objetivos del presente Acuerdo

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a)    reafirmar la asociación entre las Partes a partir de una colaboración más estrecha, un diálogo político reforzado y una mayor cooperación en cuestiones de interés común, como la innovación en todos los ámbitos aplicables;

b)    fomentar el aumento del comercio y la inversión entre las Partes mediante la ampliación y la diversificación de sus relaciones comerciales, lo que debería contribuir a un crecimiento económico mayor y a una mejor calidad de vida; y



c)    fortalecer la relación existente en materia de cooperación entre las Partes, incluida la cooperación internacional para el desarrollo sostenible y el fomento del trabajo conjunto, con el fin de contribuir a la aplicación de la Agenda 2030.

ARTÍCULO 1.2

Principios generales

1.    Las Partes confirman su firme apoyo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

2.    El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos en los que son parte, así como el respeto del principio del Estado de Derecho y la buena gobernanza, que subyacen a las políticas internas e internacionales de ambas Partes, constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

3.    Las Partes coinciden en que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una importante amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

4.    Las Partes reafirman su compromiso de seguir promoviendo el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, contribuyendo a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible acordados internacionalmente, y de cooperar para hacer frente a los retos medioambientales mundiales.



5.    Las Partes confirman su compromiso de generalizar la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas.

6.    Las Partes reafirman su apoyo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007, y a sus compromisos de respetar la diversidad cultural y proteger los derechos de los pueblos indígenas.

7.    Las Partes aplicarán el presente Acuerdo basándose en valores comunes, incluidos los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, multilateralismo, consenso y respeto del Derecho internacional.

ARTÍCULO 1.3

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «Acuerdo de Asociación»: el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por la otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002;

b)    «Acuerdo comercial provisional»: el Acuerdo provisional en materia de comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Chile, por otra, que va a celebrarse;



c)    «tercer país»: el país o territorio que está fuera del ámbito territorial de aplicación del presente Acuerdo según se establece en el artículo 41.2; y

d)    «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados»: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

PARTE II

DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN

CAPÍTULO 2

DIÁLOGO POLÍTICO, POLÍTICA EXTERIOR, PAZ INTERNACIONAL 
Y SEGURIDAD, GOBERNANZA Y DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 2.1

Diálogo político

1.    Las Partes intensificarán el diálogo político y la cooperación a todos los niveles, mediante intercambios y consultas sobre cuestiones bilaterales, regionales, internacionales y multilaterales, con el fin de consolidar su colaboración reforzada.



2.    El diálogo político irá encaminado a:

a)    promover el desarrollo de las relaciones bilaterales y reforzar su colaboración;

b)    reforzar la cooperación en materia de retos y cuestiones regionales y mundiales;

c)    fortalecer sus capacidades institucionales, incluidas, entre otras, la modernización del Estado, la descentralización y la promoción de la cooperación interinstitucional.

3.    El diálogo político entre las Partes podrá adoptar las formas siguientes, según lo convenido de mutuo acuerdo:

a)    consultas, reuniones y visitas a nivel de cumbre;

b)    consultas, reuniones y visitas a nivel ministerial;

c)    reuniones periódicas de altos funcionarios, incluido un diálogo político de alto nivel;

d)    diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común, en particular a través del intercambio de misiones y expertos;

e)    intercambios de delegaciones y otros contactos entre el Congreso Nacional de Chile y el Parlamento Europeo.



ARTÍCULO 2.2

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.    Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y contribuir a esa lucha mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación y otras obligaciones internacionales pertinentes, y mediante su aplicación a nivel nacional. Las Partes acuerdan que este apartado constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.    Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y contribuir a esa lucha, mediante:

a)    la adopción de medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, o adherirse a ellos, según proceda, y ejecutarlos en su totalidad;

b)    el establecimiento de un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, el control de las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluido un control del uso final de las tecnologías de doble uso y sanciones eficaces para las infracciones de los controles a la exportación.



ARTÍCULO 2.3

Derechos humanos, Estado de Derecho y buena gobernanza

1.    Las Partes fomentarán un diálogo periódico amplio y significativo sobre derechos humanos.

2.    Las Partes cooperarán en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que se refiere a la ratificación y la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en el fortalecimiento de los principios democráticos y el Estado de Derecho, la promoción de la igualdad de género y la lucha contra la discriminación en todas sus formas y en todos los ámbitos.

3.    Esa cooperación podrá incluir:

a)    el apoyo al desarrollo y la ejecución de planes de acción sobre derechos humanos;

b)    la promoción de los derechos humanos, en particular a través de la educación y los medios de comunicación;

c)    el fortalecimiento de las instituciones nacionales y regionales relacionadas con los derechos humanos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;

d)    el refuerzo de la cooperación con los órganos creados en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de conformidad con los principios generales del Derecho internacional en materia de derechos humanos;



e)    la mejora de la coordinación y la cooperación en el seno de las instituciones de las Naciones Unidas que trabajan en el ámbito de los derechos humanos y los foros regionales y multilaterales pertinentes;

f)    el refuerzo de la capacidad nacional, regional y descentralizada para aplicar principios y prácticas democráticos, incluida la promoción de unos procesos electorales coherentes con las normas democráticas internacionales;

g)    el refuerzo de una buena gobernanza, independiente y transparente, a escala local, nacional, regional y mundial, la promoción de la rendición de cuentas y la transparencia de las instituciones, y el apoyo a la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil;

h)    La colaboración y coordinación, cuando proceda, también en terceros países, para reforzar los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, lo que incluye la existencia de un sistema judicial independiente, la igualdad ante la ley, el acceso de las personas a un apoyo jurídico público efectivo y el derecho a un juicio justo, a un proceso justo y al acceso a la justicia;

i)    el fomento de la universalidad de los tratados internacionales de derechos humanos y el animar a terceros a cumplir sus obligaciones en este ámbito;

j)     el trabajo para garantizar la rendición de cuentas por violaciones y abusos de los derechos humanos y el acceso a vías de recurso para las víctimas de tales violaciones y abusos.



ARTÍCULO 2.4

Igualdad de género y empoderamiento de las mujeres y niñas

1.    Las Partes promoverán la igualdad de género, el pleno disfrute de todos los derechos humanos por parte de todas las mujeres y niñas, así como su empoderamiento. Ambas reconocen la necesidad de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas como un objetivo en sí mismo, así como motor de la democracia, el desarrollo sostenible e inclusivo, la paz y la seguridad. Las Partes intercambiarán las mejores prácticas y estudiarán nuevos sistemas de cooperación y posibles sinergias entre iniciativas respectivas, como políticas y programas, en consonancia con las normas y compromisos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, las recomendaciones generales formuladas por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Declaración y la Plataforma de Acción de Pekín, adoptadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín del 4 al 15 de septiembre de 1995, el Programa de Acción, adoptado en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo del 5 al 13 de septiembre de 1994, así como el resultado de sus conferencias de revisión, la Agenda 2030 y la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus posteriores Resoluciones sobre la mujer, la paz y la seguridad, así como otros acuerdos internacionales en los que son parte y que abordan la igualdad de género y los derechos humanos de las mujeres y las niñas.

2.    Esa cooperación podrá incluir:

a)    la cooperación para alcanzar todos los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular el objetivo 5 y sus metas;



b)    la promoción, la protección y el respeto de la totalidad de los derechos humanos de todas las mujeres y niñas; la prevención, la lucha y la persecución de todas las formas de violencia, discriminación y acoso contra las mujeres y las niñas, tanto en la esfera pública como en la privada, y la promoción activa de los derechos humanos de las mujeres y las niñas con arreglo al marco internacional pertinente;

c)    la promoción activa de la integración sistemática de la perspectiva de género; el refuerzo del diálogo y la cooperación sobre la promoción de la igualdad de género y la no discriminación, el diálogo social, la protección y la inclusión, la agenda del trabajo digno y la política de empleo;

d)    el apoyo al desarrollo y la aplicación de un plan de acción nacional sobre la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como la aplicación de la agenda sobre la mujer, la paz y la seguridad, que consta de dicha Resolución y de las Resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

e)    la promoción de la participación y el liderazgo políticos de las mujeres, así como su acceso a una educación de calidad, su empoderamiento y su liderazgo económicos, y su mayor participación en todos los ámbitos de la vida, incluidos los ámbitos político, social, económico y cultural;

f)    el refuerzo de las instituciones nacionales y regionales por medio de medidas específicas para abordar y gestionar las cuestiones relacionadas con la violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la prevención y la protección frente a cualquier forma de violencia y acoso sexual y de género, por medio de mecanismos de investigación y rendición de cuentas, cuidados y apoyo a las víctimas y promoción de las condiciones de seguridad y protección de las mujeres y las niñas;



g)    la garantía eficaz de la promoción, el respeto y la protección de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, la lucha contra cualquier tipo de discriminación y violencia contra ellas, incluida la violencia dirigida contra las mujeres defensoras de los derechos humanos, la garantía del acceso a la justicia y la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la impunidad;

h)    el refuerzo de la cooperación con los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales;

i)    la promoción activa del análisis de género y la integración sistemática de la perspectiva de género en todas las cuestiones relacionadas con la paz y la seguridad, garantizando al mismo tiempo el liderazgo de las mujeres y su participación significativa en los procesos de paz, los esfuerzos de mediación, la resolución de conflictos y la consolidación de la paz, así como las misiones y operaciones civiles y militares.

ARTÍCULO 2.5

Seguridad internacional y ciberespacio

Las Partes reforzarán su cooperación y el intercambio de puntos de vista en el ámbito de la ciberseguridad y en relación con el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en el contexto de la paz y la seguridad internacionales, incluidas las normas, los principios de comportamiento responsable de los Estados, la adhesión al Derecho internacional vigente en materia de ciberespacio y la elaboración de medidas de fomento de la confianza y desarrollo de las capacidades.



ARTÍCULO 2.6

Lucha antiterrorista

1.    Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y cooperarán en pro de la prevención y la erradicación de los actos de terrorismo, de conformidad con el Derecho internacional y sus legislaciones respectivas, así como con el Estado de Derecho. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:

a)    en el marco de la plena aplicación de todas las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b)    fomentando la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para aplicar de manera efectiva la Estrategia global contra el terrorismo adoptada por la Asamblea General el 8 de septiembre de 2006;

c)    intercambiando las mejores prácticas en materia de prevención de la radicalización que conduce al extremismo violento y de lucha contra el terrorismo;

d)    intercambiando información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho nacional e internacional, y apoyando, siempre que sea posible, iniciativas regionales para la cooperación policial en la lucha contra el terrorismo, sin dejar de respetar plenamente los derechos humanos, el derecho a la intimidad y el Estado de Derecho.



ARTÍCULO 2.7

Seguridad ciudadana

1.    Las Partes cooperarán en materia de seguridad ciudadana. Reconocen que la seguridad ciudadana trasciende las fronteras nacionales y regionales y requiere un diálogo y una cooperación más amplios que incluyan una dimensión tanto regional como birregional.

Las Partes reconocen la importancia de la lucha contra la delincuencia organizada y el tráfico de drogas para mejorar la seguridad ciudadana. Se comprometen a apoyar los diálogos y la cooperación birregionales en materia de seguridad ciudadana.

2.    Las Partes podrán intercambiar experiencias basadas en datos y mejores prácticas sobre el diseño y la aplicación de políticas relacionadas con la prevención de la violencia y la delincuencia, así como sobre sistemas para medir y evaluar la violencia, la delincuencia y la inseguridad.

Las Partes podrán intercambiar buenas prácticas basadas en datos en relación con la protección de las víctimas de delitos en el contexto de la seguridad ciudadana.

3.    Por lo que respecta a la prevención, las Partes podrán fomentar políticas públicas destinadas a prevenir la violencia, haciendo especial hincapié en la juventud y el género.

4.    Las Partes podrán intercambiar experiencias y mejores prácticas en ámbitos como la promoción de una cultura que fomente la paz y la no violencia, la observancia de la ley, la rehabilitación, la reintegración en la sociedad y la justicia reparadora. Las normas internacionales deben reflejarse en el Derecho de las Partes que rige los respectivos sistemas penitenciarios.



ARTÍCULO 2.8

Armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales

1.    Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales protegidos de manera inadecuada y su distribución incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.    Las Partes acuerdan aplicar sus obligaciones respectivas para hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales, incluidas sus municiones, con arreglo a los acuerdos internacionales vigentes, el Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, adoptado mediante la Resolución 55/255 de las Naciones Unida el 31 de mayo de 2001, y otras Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, de las Naciones Unidas, adoptado el 20 de julio de 2001.

3.    Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales, en consonancia con las normas y reglamentos internacionales vigentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar tales controles de forma responsable como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad regionales e internacionales, así como a la reducción del sufrimiento humano, además de para prevenir el desvío de armas convencionales.



4.    A este respecto, las Partes se comprometen a aplicar plenamente el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013, y a cooperar entre sí en el marco de este, en particular promoviendo su universalización y su plena aplicación por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

5.    Por tanto, las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de sus esfuerzos destinados a regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como a prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas.

ARTÍCULO 2.9

Corte Penal Internacional

1.    Las Partes reconocen que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes, y procurarán garantizar que dichos delitos se investiguen y enjuicien efectivamente mediante la adopción de medidas a nivel nacional y el refuerzo de la cooperación internacional, en particular con la Corte Penal Internacional (en lo sucesivo, «la CPI»).

2.    Las Partes promoverán la ratificación universal del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en lo sucesivo, «el Estatuto») o su adhesión a él y trabajarán en pro de su aplicación interna efectiva por los Estados parte de la CPI. Las Partes intercambiarán, según proceda, las mejores prácticas sobre la adopción de su legislación respectiva y adoptarán medidas para salvaguardar la integridad del Estatuto.



ARTÍCULO 2.10

Cooperación en la gestión de crisis internacionales

1.    Las Partes reafirman su compromiso de cooperar en la promoción de la paz y la seguridad internacional, incluida la cooperación para el desarrollo de un enfoque de género en el ámbito de la paz y la seguridad internacionales.

2.    Las Partes coordinarán las actividades de gestión de crisis, incluida la cooperación en operaciones de gestión de crisis.

3.    Las Partes trabajarán en la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 30 de enero de 2014.



CAPÍTULO 3

JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 3.1

Cooperación judicial

1.    Las Partes reforzarán la cooperación existente en materia de asistencia judicial mutua y extradición sobre la base de acuerdos internacionales pertinentes. Las Partes reforzarán los mecanismos existentes y, en su caso, estudiarán el desarrollo de nuevos mecanismos para facilitar la cooperación internacional en este ámbito. Dicha cooperación incluirá, según proceda, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con otras redes internacionales pertinentes en materia de cooperación jurídica.

2.    Las Partes desarrollarán la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como en el relativo a la protección del menor.

3.    Las Partes cooperarán para promover el uso de medios electrónicos para la transmisión de documentos, según proceda, así como normas estrictas de protección de los datos personales, a efectos de la cooperación judicial internacional.



ARTÍCULO 3.2

Problema mundial de las drogas

1.    Las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento basado en datos, equilibrado e integrado en materia de drogas, con vistas a:

a)    aplicar iniciativas de reducción de la demanda y medidas conexas, incluidas la prevención y el tratamiento, y la reintegración social, así como otras cuestiones relacionadas con la salud;

b)    garantizar la disponibilidad de sustancias controladas con fines exclusivamente médicos y científicos, y el acceso a esas sustancias, evitando su desvío

c)    aplicar iniciativas de reducción de la oferta y medidas conexas, como la aplicación efectiva de la ley y las respuestas a la delincuencia relacionada con las drogas, la lucha contra el blanqueo de capitales y el comercio ilícito de drogas, incluido el comercio de drogas facilitado por internet, y promover la cooperación judicial;

d)    centrarse en las cuestiones transversales: drogas y derechos humanos, juventud, menores, género, mujeres y comunidades, incluso a través de medidas de colaboración y cooperación para fomentar el desarrollo de programas y acciones de educación y reintegración, de manera que pueda reducirse la demanda de drogas y sustancias psicotrópicas;



e)    intercambiar información y mejores prácticas sobre la evolución de las realidades, las tendencias y las circunstancias existentes, los retos y amenazas emergentes y persistentes, incluidas las nuevas sustancias psicoactivas; ello puede incluir la reducción de la demanda de drogas y el análisis forense del material, como los precursores de drogas incautados;

f)    reforzar la cooperación internacional, incluso para hacer frente al desvío de precursores de drogas, sustancias químicas esenciales y productos o preparados que los contengan utilizados para la producción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y nuevas sustancias psicoactivas.

g)    reforzar el desarrollo alternativo y la cooperación regional, interregional e internacional en relación con una política de control de drogas equilibrada y orientada al desarrollo.

2.    Las Partes colaborarán para alcanzar esos objetivos, incluso, cuando sea posible, alentando a los terceros países que aún no lo hayan hecho a ratificar y aplicar los convenios y protocolos internacionales vigentes en materia de control de drogas en los que sean parte. Las Partes basarán sus acciones en sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en principios comúnmente aceptados en consonancia con los convenios pertinentes de las Naciones Unidas sobre control de drogas y en las recomendaciones formuladas en el documento final de la sesión especial de 2016 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de las drogas titulado «Nuestro compromiso conjunto de abordar y contrarrestar eficazmente el problema mundial de las drogas», el consenso internacional más reciente sobre la política mundial en materia de drogas, con el fin de hacer balance de la puesta en práctica de los compromisos contraídos para abordar y combatir conjuntamente el problema mundial de la droga.



ARTÍCULO 3.3

Migración internacional y asilo

1.    Las Partes cooperarán e intercambiarán puntos de vista en el marco de sus respectivas leyes, reglamentos y competencias en los ámbitos de la migración, incluida la inmigración regular e irregular, la trata de personas y el tráfico ilícito de inmigrantes, la migración y el desarrollo, el asilo y la protección internacional, el retorno, la readmisión, la integración, los visados y la gestión de fronteras.

2.    Las Partes cooperarán, también a través de la posible cooperación técnica, en el intercambio de información y buenas prácticas relacionadas con las políticas, los reglamentos, las instituciones y la sociedad civil, junto con el intercambio de datos y estadísticas sobre migración.

3.    Las Partes cooperarán para prevenir la inmigración irregular y luchar contra el tráfico ilícito de inmigrantes. A tal fin:

a)    Chile readmitirá a cualquiera de sus nacionales que se halle de forma ilegal en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin más trámites, salvo disposición en contrario de un acuerdo específico;

b)    los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales que se halle de forma ilegal en el territorio de Chile, a petición de este último y sin más trámites, salvo disposición en contrario de un acuerdo específico;



c)    los Estados miembros y Chile facilitarán a sus nacionales los documentos de viaje adecuados para los fines mencionados en las letras a) y b), o aceptarán el uso de los documentos de viaje europeos para el retorno;

d)    las Partes convendrán de mutuo acuerdo en la negociación de un acuerdo específico que defina las obligaciones en materia de readmisión, incluidos los medios de prueba relativos a la nacionalidad. Dicho acuerdo también podrá incluir la obligación de readmitir a personas que sean nacionales de terceros países, de conformidad con el Derecho aplicable de las Partes.

4.    Las Partes se comprometen a reforzar la cooperación internacional en materia de migración en todas sus dimensiones, también en el marco de las Naciones Unidas, especialmente para abordar las causas profundas de la inmigración irregular y los desplazamientos forzosos, respetando al mismo tiempo las competencias nacionales.

ARTÍCULO 3.4

Protección consular

Las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado otorgarán protección a todo ciudadano de un Estado miembro que no cuente con una representación permanente en Chile en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado, y ello en las mismas condiciones que los ciudadanos de dicho Estado miembro.



ARTÍCULO 3.5

Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

Las Partes cooperarán con vistas a prevenir y combatir el uso de sus instituciones financieras y de las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) para la financiación del terrorismo y para el blanqueo del producto de actividades delictivas. A tal fin, intercambiarán información en el marco de su legislación respectiva y cooperarán para garantizar la aplicación efectiva y plena de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la recuperación, el embargo, el decomiso, el seguimiento, la identificación y la restitución de activos o fondos derivados del producto de actividades delictivas.

ARTÍCULO 3.6

Aplicación de la ley y prevención y lucha contra la corrupción y la delincuencia transnacional organizada

1.    Las Partes cooperarán e intercambiarán puntos de vista sobre la lucha contra la delincuencia económica y financiera transnacional organizada, el tráfico de drogas y las drogas ilegales, la trata de personas y otras formas conexas de explotación, la corrupción, la falsificación, el contrabando y las transacciones ilegales, mediante el cumplimiento de sus obligaciones internacionales mutuas en este ámbito, en particular por lo que respecta a la asistencia judicial y la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actividades delictivas.



2.    Las Partes intercambiarán experiencias y mejores prácticas basadas en datos sobre el diseño y la aplicación de políticas relacionadas con la lucha contra la corrupción y la delincuencia transnacional organizada.

3.    Las Partes desarrollarán un diálogo y una cooperación en materia de garantía de cumplimiento, en particular a través de la continuación de la cooperación estratégica con Europol, así como la cooperación judicial estratégica, también a través de Eurojust.

4.    Las Partes procurarán colaborar en los foros internacionales para promover, según proceda, la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000 mediante la Resolución 55/25 de las Naciones Unidas y sus Protocolos complementarios, así como su aplicación.

5.    Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003 mediante la Resolución 58/4 de las Naciones Unidas, y el mecanismo de examen de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establecido por la Conferencia de los Estados parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, celebrada en Doha del 9 al 13 de noviembre de 2009 («el mecanismo de examen de la aplicación»), en particular mediante la adhesión a los principios de transparencia y la participación de la sociedad civil en el mecanismo de examen de la aplicación.

6.    Las Partes reconocen la importancia de combatir la corrupción en el comercio internacional y la inversión y, a tal fin, acuerdan adoptar disposiciones más detalladas en el Protocolo sobre la Prevención y la Lucha contra la Corrupción anejo al presente Acuerdo.



7.    Con respecto a la lucha contra la corrupción, las Partes acuerdan, en particular:

a)    intercambiar información pertinente y mejores prácticas en cuestiones como la integridad, la transparencia pública y la lucha contra la corrupción;

b)    intercambiar información y mejores prácticas que incluyan campañas de sensibilización y métodos educativos sobre la lucha contra la corrupción.

ARTÍCULO 3.7

Ciberdelincuencia

1.    Las Partes reconocen que la ciberdelincuencia es un problema mundial que exige una respuesta mundial.

2.    Las Partes reforzarán su cooperación para prevenir y combatir la ciberdelincuencia. A tal fin, intercambiarán información y mejores prácticas de conformidad con sus leyes y compromisos internacionales respectivos, como el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, firmado en Budapest el 23 de noviembre de 2001 («el Convenio de Budapest»), de manera que se respeten plenamente los derechos humanos, dentro de los límites de su responsabilidad.

3.    Las Partes intercambiarán información sobre la educación y la formación de investigadores y otros profesionales o fiscales especializados en ciberdelincuencia y criminalística digital y podrán llevar a cabo actividades conjuntas de formación en beneficio mutuo o de terceros.



4.    Las Partes se esforzarán por colaborar, cuando proceda, para prestar asistencia y apoyo a otros Estados en el desarrollo de leyes, políticas, prácticas, educación y formación adecuadas, compatibles con el Convenio de Budapest, y en reconocer dicho Convenio como norma internacional para prevenir y combatir la ciberdelincuencia.

ARTÍCULO 3.8

Protección de datos personales

1.    Las Partes reconocen la importancia de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para garantizar el respeto de estos derechos fundamentales, también en el ámbito del cumplimiento de la ley y a la hora de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos transnacionales graves.

2.    Las Partes cooperarán para promover un elevado nivel de protección de los datos personales. La cooperación a nivel bilateral y multilateral podrá incluir el desarrollo de capacidades, la asistencia técnica, el intercambio de información y conocimientos especializados y la cooperación a través de homólogos reguladores en organismos internacionales, según lo convenido de mutuo acuerdo por las Partes.



CAPÍTULO 4

DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 4.1

Desarrollo sostenible

1.    Las Partes promoverán el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones, social, económica y medioambiental, de manera inclusiva y equilibrada, a través del diálogo, la acción conjunta, el intercambio de mejores prácticas, la buena gobernanza a todos los niveles, las estrategias de desarrollo sostenible cohesivas a nivel nacional y la movilización de recursos financieros, haciendo el mejor uso posible de los instrumentos existentes y futuros.

2.    Las Partes abordarán los retos relacionados con la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible dando prioridad a las necesidades y la apropiación nacional de cada una de ellas, teniendo en cuenta los contextos regionales y locales y creando sinergias y asociaciones con las partes interesadas pertinentes en este ámbito, incluida la sociedad civil, los gobiernos locales, el sector privado, las organizaciones sin ánimo de lucro y el mundo académico. Al tiempo que reconocen el papel central de los Gobiernos en la promoción del desarrollo, las Partes también cooperarán para animar al sector privado, en particular a las pequeñas y medianas empresas, a tener en cuenta el desarrollo sostenible en sus prácticas.



3.    Las Partes reconocen la importancia de los métodos de aplicación, incluida la financiación, la transferencia de tecnología, la cooperación técnica y el desarrollo de capacidades, en la realización y el seguimiento de la Agenda 2030 a través de múltiples fuentes, incluidos los Gobiernos, la sociedad civil, el sector privado y otros agentes. A este respecto, se comprometen a seguir trabajando para reforzar la cooperación internacional, en particular promoviendo el uso de herramientas innovadoras con vistas a lograr un desarrollo sostenible.

4.    Las Partes cooperarán para mejorar la sostenibilidad de los modelos de consumo y producción y se esforzarán por tomar medidas destinadas a disociar el crecimiento económico de la degradación medioambiental, en particular a través de la economía circular, las políticas públicas y las estrategias empresariales.

5.    Las Partes deben promover el uso responsable, sostenible y eficiente de los recursos naturales.

6.    Las Partes deben sensibilizar sobre los costes económicos y sociales de los daños medioambientales y su impacto en el bienestar humano, en particular mediante el uso de datos científicos.

7.    Las Partes mantendrán un diálogo político estructurado periódico sobre desarrollo sostenible y la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible para mejorar la coordinación de las políticas en cuestiones de interés común y la calidad y eficacia de dicha coordinación.

8.    Las Partes colaborarán para integrar las consideraciones de género en todas las políticas e instrumentos.



9.    La cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en consonancia con los principios y políticas pertinentes acordados internacionalmente a los que ambas Partes se hayan adherido.

ARTÍCULO 4.2

Cooperación internacional

1.    Las Partes reconocen el carácter mutuamente beneficioso de la cooperación internacional y su valor para promover procesos de desarrollo sostenible.

2.    Las Partes fomentarán la cooperación triangular con terceros países en asuntos de interés común de manera que se respeten plenamente las estrategias y prioridades de los beneficiarios. Promueven el fortalecimiento de la integración regional en América Latina y el Caribe y reconocen la importancia estratégica de una cooperación birregional inclusiva.

ARTÍCULO 4.3

Medio ambiente

1.    Las Partes convienen en la necesidad de proteger el medio ambiente y de conservar, restaurar y gestionar de manera sostenible los recursos naturales.



2.    Las Partes cooperarán, en particular, en cuestiones como los derechos de acceso en materia de medio ambiente, biodiversidad y zonas protegidas, tierra y suelo, agua, calidad del aire, vigilancia del medio ambiente, evaluación del impacto ambiental, gestión de residuos, responsabilidad ampliada del productor, reciclado y gestión de sustancias químicas, evaluación y gestión del impacto del transporte.

3.    Las Partes reconocen la importancia de la gobernanza medioambiental mundial, incluida la aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son parte y, en su caso, las Resoluciones de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y otros foros pertinentes, para hacer frente a los retos medioambientales de interés común. Las Partes reafirman su compromiso de aplicar los acuerdos medioambientales multilaterales que hayan suscrito.

4.    Las Partes reforzarán su cooperación en materia de protección del medio ambiente y la salud humana, así como de integración de las consideraciones medioambientales en todos los sectores de cooperación, según proceda, en particular con respecto a:

a)    la promoción de la buena gobernanza medioambiental en ámbitos prioritarios acordados de común acuerdo;

b)    el fomento del intercambio de información, conocimientos técnicos y mejores prácticas en ámbitos tales como:

i)    la economía verde y circular y las mejores técnicas disponibles;



ii)    la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, incluida la cartografía y la evaluación de los ecosistemas y sus servicios, su valoración y la integración de estos objetivos en otros ámbitos políticos pertinentes;

iii)    la protección y la gestión sostenible de los bosques;

iv)    la lucha contra el comercio ilegal de especies silvestres, incluida la madera y otros recursos biológicos;

v)    la buena gestión de los productos químicos y los residuos;

vi)    la política de recursos hídricos, suelo y uso de la tierra;

vii)    la contaminación atmosférica y la reducción de contaminantes de vida corta;

viii) la conservación y gestión del medio ambiente costero y marino;

ix)    las repercusiones sociales y económicas de la degradación del medio ambiente;

x)    el impacto medioambiental de las actividades económicas y las oportunidades de ecologización de las empresas;

xi)    el acceso a la información, la participación y la justicia en materia de medio ambiente;

xii)    la investigación académica conjunta en materia de medio ambiente.



ARTÍCULO 4.4

Cambio climático

1.    Las Partes reconocen que la amenaza urgente que supone el cambio climático requiere una acción colectiva para un desarrollo con bajas emisiones y resiliente al clima.

2.    Las Partes reconocen la importancia de las normas y los acuerdos internacionales en el ámbito del cambio climático, en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 («la CMNUCC»), el Acuerdo de París y el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kioto el 11 de diciembre de 1997.

3.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en el marco de la CMNUCC y para aplicar el Acuerdo de París y sus contribuciones determinadas a nivel nacional («CDN»).

4.    Esa cooperación podrá incluir:

a)    la aplicación de los compromisos y acciones anteriores a 2020 destinados a generar confianza mutua entre las Partes;

b)    la facilitación de nuevas medidas impulsadas por debates nacionales y análisis de políticas;

c)    el apoyo al desarrollo económico con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el Acuerdo de París;



d)    el apoyo a todos los diálogos y compromisos constructivos en el marco de la CMNUCC, especialmente a los creados para evaluar el progreso colectivo hacia la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, como el balance mundial;

e)    el desarrollo del diálogo político y la cooperación en la aplicación del marco de transparencia reforzada establecido por el Acuerdo de París, en ámbitos prioritarios convenidos de mutuo acuerdo, incluida la mejora de las capacidades nacionales con el fin de lograr niveles más elevados de transparencia;

f)    la promoción del diálogo bilateral y la cooperación de interés común, con el fin de apoyar los procesos multilaterales, según proceda, que puedan tener un impacto significativo en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo internacional y de la aviación, en particular en la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional;

g)    la promoción de políticas y programas nacionales en materia de clima que respalden los objetivos del Acuerdo de París para mitigar el cambio climático, adaptarse a él y armonizar los flujos financieros, en particular a través de los objetivos y las acciones contenidos en las CDN de las Partes;

h)    el apoyo a medidas destinadas a armonizar los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente frente al cambio climático y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, centrándose en la financiación inclusiva de la lucha contra el cambio climático, dirigida a los grupos más pobres y a los grupos especialmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como las mujeres y las niñas;



i)    la promoción de un diálogo sobre el refuerzo de las políticas y las medidas de adaptación, también en cuestiones relacionadas con la financiación de la adaptación, la evaluación de los resultados y el aumento de la resiliencia;

j)    la promoción de las sinergias de la acción por el clima a todos los niveles entre la administración pública, las organizaciones de la sociedad civil y las empresas privadas, así como el fomento de la participación del sector privado en una economía con bajas emisiones de gases de efecto invernadero y resiliente frente al cambio climático;

k)    la promoción de instrumentos de política económica para la acción contra el cambio climático, como la tarificación del carbono, los instrumentos basados en el mercado y los impuestos sobre el carbono, según proceda;

l)    la mejora del desarrollo y la implantación de tecnologías de bajas emisiones y otras tecnologías respetuosas con el clima viables desde el punto de vista comercial;

m)    la promoción de los esfuerzos mundiales por racionalizar y eliminar progresivamente las subvenciones a los combustibles fósiles ineficientes que fomentan el consumo derrochador, teniendo plenamente en cuenta las necesidades y condiciones específicas de los países en desarrollo y minimizando los posibles efectos adversos en su desarrollo de manera que se proteja a los pobres y a las comunidades afectadas;

n)    el refuerzo del diálogo bilateral en otros ámbitos de la política climática que puedan surgir, y el fomento de la consideración de los enfoques transversales del Acuerdo de París y la Agenda 2030.



ARTÍCULO 4.5

Energía sostenible

1.    Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía para la prosperidad económica y la paz y la estabilidad internacionales y subrayan que la transformación de dicho sector es fundamental para alcanzar los objetivos establecidos en la Agenda 2030 y en el Acuerdo de París. Coinciden en la necesidad de mejorar y diversificar el suministro de energía, promover la innovación y aumentar la eficiencia energética para garantizar el acceso a una energía segura, sostenible, respetuosa con el medio ambiente y asequible. Las Partes reconocen que la transición energética no estará exenta de costes en las regiones y contribuirá a una transición justa. Las Partes trabajarán en pos de estos objetivos.

2.    Las Partes mantendrán intercambios de información sobre energía y colaborarán a nivel bilateral, regional y multilateral para apoyar unos mercados abiertos y competitivos, compartir las mejores prácticas, promover una regulación transparente y basada en la ciencia y debatir ámbitos de cooperación en cuestiones energéticas.

3.    La cooperación entre las Partes con arreglo al presente artículo se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta el artículo 15.14 de la parte III, a fin de garantizar sinergias.



ARTÍCULO 4.6

Gobernanza de los océanos

1.    Las Partes reconocen la importancia de la gestión sostenible de los océanos y los mares, incluida la protección y conservación del medio marino, los océanos y el nexo climático, la conservación y el uso sostenible y la gestión responsable de la pesca, la acuicultura y otras actividades marítimas, así como su contribución a la creación de oportunidades medioambientales, económicas y sociales para las generaciones presentes y futuras.

2.    A tal fin, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y, en particular, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, las Partes se comprometen a:

a)    promover el compromiso activo de todos los Estados para concluir las negociaciones en curso de manera oportuna y celebrar y aplicar un ambicioso instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad marina en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

b)    cooperar para alcanzar el Objetivo de Desarrollo Sostenible 14 y otros objetivos conexos, también en los procesos y organismos regionales y multilaterales pertinentes;

c)    contribuir a reforzar la gobernanza internacional de los océanos, en particular colmando las lagunas normativas y de aplicación;



d)    promover la mejora de la cooperación y la consulta, dentro de las organizaciones, instrumentos y organismos internacionales competentes y entre ellos, para reforzar la gobernanza de los océanos y promover una aplicación efectiva;

e)    promover y aplicar eficazmente medidas de seguimiento, control y vigilancia, como programas de observación, sistemas de seguimiento de embarcaciones, control de transbordos, inspecciones en el mar y controles del Estado rector del puerto, así como las sanciones correspondientes de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias respectivas, con miras a la conservación de las poblaciones de peces y la prevención de la sobrepesca;

f)    mantener o adoptar medidas y cooperar para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («INDNR»), que incluyan, cuando proceda, el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR en sus aguas, así como la ejecución de políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales y las explotaciones de cría de especies piscícolas;

g)    cooperar con las organizaciones regionales de gestión pesquera de las que sean miembros, observadores o partes cooperantes no contratantes y, cuando proceda, en el seno de dichas organizaciones, con el objetivo de lograr una buena gobernanza;

h)    reducir la presión sobre los océanos mediante la lucha contra la contaminación marina y la basura marina, incluida la procedente de fuentes terrestres, plásticos y microplásticos;

i)    cooperar para desarrollar medidas de conservación y herramientas de gestión basadas en ecosistemas y zonas, incluidas las zonas marinas protegidas, de conformidad con el Derecho de cada Parte y con el Derecho internacional y sobre la base de la mejor información científica disponible para proteger y restaurar las zonas y los recursos costeros y marinos;



j)    fomentar el refuerzo de la seguridad y la protección de los océanos mediante el intercambio de mejores prácticas en relación con las funciones de guardacostas y la vigilancia marítima, en particular mediante una mayor cooperación entre las autoridades pertinentes;

k)    promover instrumentos basados en zonas, como la ordenación del espacio marítimo basada en ecosistemas y la gestión integrada de las zonas costeras, con el fin de gestionar y desarrollar de manera sostenible las actividades marítimas;

l)    cooperar para reforzar la investigación oceánica y la recogida de datos;

m)    apoyar la investigación marina y las decisiones con base científica para la gestión de la pesca y otras actividades de explotación de los recursos marinos;

n)    cooperar para minimizar los efectos adversos del cambio climático en los océanos, las costas y los ecosistemas, en particular mediante la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular el dióxido de carbono, medidas eficaces de adaptación y apoyo a la aplicación de los acuerdos internacionales y las acciones internacionales pertinentes;

o)    promover el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, también en lo que se refiere a la aplicación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en Roma (Italia) por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, el 31 de octubre de 1995;

p)    intercambiar las mejores prácticas para el desarrollo sostenible de determinadas actividades económicas marítimas de interés para ellas.



ARTÍCULO 4.7

Reducción del riesgo de catástrofes

1.    Las Partes reconocen la necesidad de gestionar los riesgos de catástrofes naturales y causadas por el hombre tanto nacionales como mundiales.

2.    Las Partes cooperarán para mejorar las medidas de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación, con el fin de reducir el riesgo de catástrofes, fomentar una cultura de prevención y aumentar la resiliencia de sus sociedades, ecosistemas e infraestructuras, y trabajarán, según proceda, a nivel político bilateral, regional y multilateral para mejorar la reducción del riesgo de catástrofes a escala mundial.

3.    Las Partes se comprometen a promover el intercambio de información y buenas prácticas sobre la aplicación y el seguimiento del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado en la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai (Japón) el 18 de marzo de 2015, a través de plataformas de cooperación regional y mundial y, en particular, sobre la evaluación de riesgos, la aplicación de planes de reducción del riesgo de catástrofes a todos los niveles, la recogida y el uso de estadísticas sobre catástrofes y datos sobre pérdidas, incluida la evaluación económica de las catástrofes.



ARTÍCULO 4.8

Desarrollo de la política urbana

1.    Las Partes reconocen la importancia de las políticas para promover un desarrollo urbano sostenible como medio para contribuir eficazmente a la consecución de los objetivos de la Agenda 2030 y la Nueva Agenda Urbana.

2.    Las Partes promoverán la cooperación y la asociación con la participación de todos los agentes clave en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, en particular sobre la manera de abordar los retos urbanos de manera integrada y global.

3.    Las Partes desarrollarán, siempre que sea posible, oportunidades concretas para la cooperación entre ciudades sobre soluciones sostenibles a los retos urbanos, con vistas a mejorar el desarrollo de capacidades mediante el intercambio de experiencias, prácticas y aprendizaje mutuo.



ARTÍCULO 4.9

Cooperación en materia de agricultura y desarrollo rural 1

1.    Las Partes cooperarán en agricultura y desarrollo rural con el objetivo común de aumentar la resiliencia y la sostenibilidad de la producción de alimentos, la agricultura sostenible y la gestión de recursos naturales como el agua y la acción por el clima, los sistemas alimentarios circulares, incluida la prevención y la reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos, la promoción de las organizaciones de productores, las indicaciones geográficas, la investigación y la innovación, las políticas de desarrollo rural y las perspectivas del mercado agrícola.

2.    Las Partes reconocen los esfuerzos realizados en los foros internacionales por mejorar la seguridad alimentaria y la nutrición mundiales y la agricultura sostenible, y se comprometen a participar activamente en la cooperación en dichos foros con vistas a contribuir, de aquí a 2030, a acabar con el hambre y todas las formas de desnutrición.

3.    Las Partes trabajarán juntas para contribuir a la consecución de la Agenda 2030 en el sector agroalimentario, en particular los Objetivos de Desarrollo Sostenible 1, 2, 12, 15 y 17 y otros Objetivos de Desarrollo Sostenible pertinentes.



4.    Las Partes fomentarán y promoverán asociaciones públicas, público-privadas y de la sociedad civil eficaces, partiendo de la experiencia y las estrategias de asignación de recursos de las asociaciones previstas en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 17. A tal fin, las Partes se esforzarán por mejorar la cooperación y la coordinación bilaterales en relación con la agricultura y el desarrollo rural partiendo del principio de sus respectivos objetivos de sostenibilidad a largo plazo, contemplados en el Pacto Verde de la Unión Europea, la Estrategia de la Unión Europea «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia de la Unión Europea sobre Biodiversidad, y las iniciativas chilenas de sostenibilidad agroalimentaria.

CAPÍTULO 5

ASOCIACIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL

ARTÍCULO 5.1

Empresa e industria

1.    Las Partes cooperarán para promover un entorno favorable para el desarrollo y la mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y la cooperación, según proceda, en el ámbito de la política industrial. Esta cooperación consistirá en lo siguiente:

a)    el fomento de los contactos entre operadores económicos, de las inversiones conjuntas y de la creación de empresas conjuntas y redes de información a través de los programas horizontales existentes;



b)    el intercambio de información y experiencias sobre la instauración de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las pymes y sobre los procedimientos relacionados con la creación de pymes;

c)    la facilitación de las actividades de las pymes de las Partes;

d)    la promoción de la responsabilidad social y de la rendición de cuentas de las empresas y el fomento de prácticas empresariales responsables, entre ellas el consumo y la producción sostenibles.

2.    Las Partes cooperarán para facilitar las actividades de cooperación pertinentes establecidas por el sector privado.

ARTÍCULO 5.2

Materias primas

1.    Las Partes reconocen que un enfoque transparente y basado en el mercado es el mejor camino para crear un marco favorable a la inversión en el sector de las materias primas.

2.    Sobre la base de intereses comunes, las Partes promoverán la cooperación en cuestiones relacionadas con las materias primas en los contextos regionales o multilaterales pertinentes o a través de un diálogo bilateral, a petición de cualquiera de ellas. Esta cooperación tendrá por objeto promover la transparencia en los mercados mundiales de materias primas y contribuir al desarrollo sostenible.



3.    La cooperación entre las Partes con arreglo al presente artículo se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta el artículo 15.14 de la parte III, a fin de garantizar sinergias.

ARTÍCULO 5.3

Conducta empresarial responsable y derechos humanos y empresariales

1.    Las Partes apoyarán el desarrollo y la aplicación de planes de acción nacionales sobre empresas y derechos humanos, garantizando que en los planes se mencionen y alienten disposiciones eficaces sobre diligencia debida en materia de derechos humanos.

2.    Habida cuenta de que los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos en su territorio en relación con la actividad empresarial, las Partes promoverán una conducta empresarial responsable de conformidad con las normas internacionales aprobadas o apoyadas por ellas en el marco de los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Agenda 2030.



ARTÍCULO 5.4

Empleo y asuntos sociales

1.    Las Partes, de conformidad con la Agenda 2030, reconocen que la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, incluida la pobreza extrema, es el mayor reto al que se enfrenta el mundo y constituye un requisito indispensable para el desarrollo sostenible. A este respecto, acuerdan intercambiar información sobre métodos para medir la pobreza, con el fin de apoyar políticas basadas en datos.

2.    Las Partes reconocen que la mejora del nivel de vida, la creación de puestos de trabajo de calidad y la promoción de la protección social y del trabajo digno para todos (mujeres y hombres) deben ocupar un lugar central en las políticas sociales y de empleo.

3.    Las Partes respetarán, promoverán y materializarán los principios y derechos fundamentales en el trabajo establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998, en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada el 10 de junio de 2008, y en los correspondientes convenios fundamentales de la OIT.

4.    Las Partes reforzarán la cooperación, también entre los interlocutores sociales, en el ámbito del empleo y los asuntos sociales, y promoverán el intercambio de mejores prácticas en materia de empleo, salud y seguridad en el trabajo, inspecciones de trabajo, trabajo no declarado, diálogo social y protección social y laboral, incluida la evaluación de las repercusiones de la economía informal, así como la gestión de las transiciones profesionales.



5.    Las Partes acuerdan establecer un diálogo periódico para acompañar y revisar el progreso de los trabajos en estos ámbitos de interés común y el diseño y la eficacia de sus políticas en estos ámbitos.

ARTÍCULO 5.5

Personas mayores y personas con discapacidad

1.    Las Partes se comprometen a trabajar en pro del bienestar, la dignidad y la inclusión efectiva de los grupos vulnerables en sus sociedades, así como de aquellos que encuentran obstáculos para su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás, en particular las personas mayores y las personas con discapacidad.

2.    Las partes reconocen la importancia de promover un envejecimiento positivo y la accesibilidad a todos los niveles a lo largo de toda la vida. Las Partes también reconocen la importancia de cumplir las obligaciones de accesibilidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006.

3.    La Partes acuerdan cooperar para:

a)    promover y desarrollar acciones para apoyar o aumentar las oportunidades en el mercado laboral y la inclusión social de las personas mayores y las personas con discapacidad;



b)    garantizar una educación y un aprendizaje permanente inclusivos para las personas con discapacidad, en particular los niños y los jóvenes, así como para las personas mayores;

c)    promover acciones específicas centradas en la inclusión de las personas con discapacidad mental e intelectual y problemas de salud mental, así como en su habilitación y rehabilitación;

d)    localizar e intercambiar buenas prácticas en materia de dispositivos de asistencia, incluidos los que se utilizan en la prestación de cuidados para fomentar una vida independiente y que son utilizables tanto para las personas mayores como para las personas con discapacidad, incluso en situaciones de dependencia;

e)    mejorar la accesibilidad de los productos y servicios de manera coherente para garantizar el acceso en igualdad de condiciones y sin discriminación contra las personas con discapacidad o las personas mayores.

ARTÍCULO 5.6

Juventud

1.    Las Partes reconocen la importancia de la juventud como motor del crecimiento y la prosperidad. A este respecto, las Partes harán hincapié en la importancia de la creación de empleo y de puestos de trabajo dignos para los jóvenes, así como del desarrollo de proyectos destinados a aumentar su participación cívica.



2.    Las Partes cooperarán para:

a)    facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad civil;

b)    fomentar los intercambios en el ámbito de las políticas juveniles y la educación no formal para los jóvenes y los trabajadores jóvenes;

c)    promover el desarrollo sostenible e inclusivo participando en un diálogo con vistas a apoyar campañas de sensibilización dirigidas a los jóvenes en relación con los derechos humanos y la no discriminación.

3.    En este marco, llevarán a cabo un trabajo conjunto para luchar contra el acoso y la violencia en los centros educativos.

ARTÍCULO 5.7

Cultura

1.    Las Partes cooperarán en los foros internacionales pertinentes, en particular en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), con el fin de perseguir objetivos comunes y fomentar la diversidad cultural, en particular mediante la aplicación de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, de la Unesco, adoptada el 20 de octubre de 2005.



2.    Las Partes promoverán un diálogo y una cooperación más estrechos en los sectores cultural y creativo, incluso con respecto a las tecnologías emergentes y las nuevas tecnologías, así como los medios audiovisuales, teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales existentes con los Estados miembros, con el fin de mejorar, entre otras cosas, la comprensión y el conocimiento mutuos de sus culturas respectivas y los intercambios en este ámbito.

3.    Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para promover los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluida la coproducción en los ámbitos de los medios de comunicación, el cine y la televisión, utilizando los instrumentos y marcos de cooperación disponibles.

4.    Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las organizaciones de la sociedad civil, así como entre los particulares de ambas Partes.

ARTÍCULO 5.8

Investigación e innovación

1.    Las Partes cooperarán en el ámbito de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación sobre la base del interés común y el beneficio mutuo, de conformidad con sus normas y disposiciones internas. Esta cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo social y económico, hacer frente a los retos sociales mundiales, lograr la excelencia científica, mejorar la competitividad regional y reforzar las relaciones entre las Partes, dando lugar a una asociación duradera. Las Partes fomentarán el diálogo político y utilizarán sus distintos instrumentos, como el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Chile, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 2002, de forma complementaria.



2.    Las Partes procurarán:

a)    mejorar las condiciones para la movilidad de investigadores, científicos, expertos, estudiantes y empresarios, así como para la circulación transfronteriza de material y equipos;

b)    facilitar el acceso recíproco a los programas de la otra Parte en materia de ciencia, tecnología e innovación, las infraestructuras e instalaciones de investigación, las publicaciones y los datos científicos;

c)    aumentar la cooperación en materia de investigación prenormativa y normalización;

d)    promover principios comunes para un trato justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual en los proyectos de investigación e innovación;

e)    fomentar el diálogo político en materia de innovación, dirigido en particular a las pymes, con el fin de generar nuevos bienes y servicios y estimular la innovación tecnológica y el espíritu empresarial;

f)    aumentar el número de proyectos empresariales de investigación aplicada y desarrollo conjuntos que tratan de generar soluciones innovadoras a problemas y retos comunes;

g)    fomentar la creación de redes y vínculos entre instituciones de investigación e innovación, como universidades y centros de investigación y empresas, en las regiones de las Partes, para el desarrollo de actividades cercanas al mercado;



h)    apoyar los programas de innovación social y pública destinados a mejorar el desarrollo social de las regiones y, en particular, la calidad de vida de los ciudadanos;

i)    promover la cooperación y el intercambio de mejores prácticas, políticas y estrategias, incluidos los retos mundiales, entre los responsables políticos, las agencias de innovación y otras partes interesadas pertinentes.

3.    Las Partes promoverán las siguientes actividades, en las que participarán organizaciones gubernamentales, centros de investigación públicos y privados, centros de enseñanza superior, agencias y redes de innovación y otras partes interesadas, incluidas pymes:

a)    iniciativas conjuntas para sensibilizar sobre los programas de ciencia, tecnología, innovación y desarrollo de capacidades y oportunidades para participar en los programas de la otra Parte;

b)    reuniones y talleres conjuntos destinados a intercambiar información y mejores prácticas y a determinar ámbitos de investigación conjunta;

c)    acciones conjuntas y cofinanciadas de investigación e innovación, incluidas redes temáticas, en ámbitos de interés común;

d)    valoración y evaluación reconocidas mutuamente de la cooperación científica y en materia de innovación, y difusión de los resultados correspondientes.



ARTÍCULO 5.9

Cooperación polar

Las Partes reconocen la importancia del diálogo y la cooperación a nivel bilateral y multilateral en asuntos polares. Dicha cooperación se canalizará a través del diálogo de expertos y el intercambio de mejores prácticas, también en el marco de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

ARTÍCULO 5.10

Política digital

1.    Las Partes reconocen que las TIC mejoran el desarrollo económico, educativo y social. Las Partes intercambiarán puntos de vista sobre sus políticas respectivas en este ámbito.

2.    Por tanto, las Partes cooperarán en las políticas en materia de TIC. Esta cooperación podrá incluir:

a)    el intercambio de puntos de vista sobre los diferentes aspectos de la Estrategia para el Mercado Único Digital de la Unión Europea, en particular las políticas y la regulación de las comunicaciones electrónicas, incluido el acceso a los servicios de banda ancha, la protección de la privacidad y los datos personales, los flujos de datos, los requisitos de localización de datos, la administración electrónica, la administración abierta, los datos abiertos, la seguridad de internet, la sanidad electrónica y la independencia de las autoridades reguladoras;



b)    el intercambio de puntos de vista sobre la neutralidad de la red, como principio para promover una internet libre y abierta, y la creación de servicios y aplicaciones en línea, así como el acceso a ellos, en beneficio de todos los ciudadanos;

c)    la promoción de las TIC como medios de desarrollo social, cultural y económico, inclusión social y digital y diversidad cultural, así como una herramienta esencial para estimular la conectividad en las escuelas y desarrollar redes académicas y de investigación;

d)    el desarrollo de la interconexión e interoperabilidad de las redes de investigación y las infraestructuras y servicios de datos informáticos y científicos, y el fomento de dicho desarrollo dentro de su contexto regional.

e)    la cooperación en el ámbito de la administración electrónica y los servicios de confianza, como la firma electrónica y la identidad electrónica, centrándose en el intercambio de principios políticos, información y buenas prácticas sobre el uso de las TIC para modernizar la administración pública y promover los servicios públicos de calidad y la gestión transparente de los recursos públicos;

f)    el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación de tipo, entre otras cosas para facilitar el comercio;

g)    la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en particular jóvenes profesionales y mujeres;

h)    la promoción de las competencias digitales.



ARTÍCULO 5.11

Educación y educación superior

1.    Las Partes cooperarán en el ámbito de la educación con el fin de apoyar el desarrollo del capital humano, en particular en el ámbito de la educación superior.

2.    Con el fin de apoyar la calidad y la modernización de los sistemas de educación superior, las Partes:

a)    promoverán la movilidad de estudiantes, personal del mundo académico y personal administrativo a través de programas existentes o nuevos;

b)    mejorarán las capacidades de las instituciones de educación superior;

c)    mejorarán los mecanismos de reconocimiento de las cualificaciones y los períodos de estudio en el extranjero, de conformidad con el Derecho respectivo.

ARTÍCULO 5.12

Navegación civil por satélite, observación de la Tierra y otras actividades espaciales

1.    Las Partes reconocen que las actividades espaciales tienen un impacto positivo en el desarrollo económico, social y medioambiental sostenible y en la competitividad industrial.



2.    Las Partes cooperarán, de conformidad con convenios internacionales y con su Derecho respectivo, en asuntos de interés común en el ámbito de las actividades espaciales civiles, tales como:

a)    la investigación espacial, en particular sobre navegación por satélite y observación de la Tierra a través de la participación en Horizonte Europa;

b)    la cooperación en materia de aplicaciones y servicios mundiales de sistemas de navegación por satélite, incluyendo, en particular, la investigación científica, la cooperación industrial, el comercio y el desarrollo del mercado, las normas de aplicación, la certificación y las medidas reglamentarias;

c)    el desarrollo de sistemas de aumentación por satélite, en particular en relación con el transporte aéreo o los sistemas de aumentación, la protección mutua de la infraestructura de los sistemas de navegación por satélite, la cooperación en materia de interoperabilidad, la compatibilidad y el uso del espectro;

d)    la observación y las ciencias de la Tierra, incluida la cooperación en foros multilaterales y, en particular, el Grupo de Observación de la Tierra (GEO) y el Comité de Satélites de Observación de la Tierra (CEOS), para hacer frente a los retos sociales y facilitar las asociaciones empresariales y de innovación en el ámbito de la observación de la Tierra, en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, mediante la localización de ámbitos de interés común;

e)    las comunicaciones por satélite.



ARTÍCULO 5.13

Turismo

1.    Las Partes cooperarán en el ámbito del turismo con el fin de mejorar el intercambio de información y establecer las mejores prácticas, para garantizar el desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y apoyar la creación de empleo, el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida.

2.    Las Partes se centrarán, en particular en:

a)    la salvaguardia y el máximo aprovechamiento del potencial del patrimonio natural y cultural;

b)    el respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales;

c)    la promoción de la cooperación entre sus regiones y entre las regiones y los municipios de los países vecinos;

d)    la promoción del intercambio de información y la cooperación para las industrias creativas y la innovación en el sector turístico.



ARTÍCULO 5.14

Estadística

1.    Las Partes cooperarán en el ámbito de las estadísticas.

2.    Esa cooperación podrá incluir:

a)    la promoción de la armonización de las metodologías estadísticas para mejorar la comparabilidad de los datos;

b)    la elaboración y la difusión de estadísticas oficiales y el desarrollo de indicadores;

c)    el intercambio de conocimientos y buenas prácticas entre las instituciones oficiales de Chile encargadas de asuntos y procedimientos estadísticos y sus homólogos de la Unión Europea.

ARTÍCULO 5.15

Transporte

1.    Las Partes cooperarán en los ámbitos pertinentes de la política de transporte, en particular de cara a una política de transporte integrada, con vistas a desarrollar y apoyar un sistema de transporte eficiente, sostenible, seguro, protegido y respetuoso con el medio ambiente, tanto para los pasajeros como para las mercancías.



2.    Esta cooperación tendrá por objeto promover:

a)    el intercambio de información sobre sus respectivas políticas, normas y mejores prácticas en materia de transporte y sobre otros temas de interés común;

b)    la interconexión e interoperabilidad de las redes;

c)    un enfoque de sistema de transporte multimodal;

d)    un entorno favorable para la inversión;

e)    la seguridad y la protección de los sistemas de transporte;

f)    cuestiones de transporte relacionadas con el medio ambiente;

g)    soluciones de transporte hipocarbónico o sin emisiones de carbono, investigación e innovación y soluciones inteligentes y digitales;

h)    el diálogo entre expertos y la cooperación en los foros internacionales de transporte;

i)    soluciones de transporte sostenible, también en relación con la movilidad urbana; y

j)    la facilitación del comercio, un aumento de la eficiencia y la optimización de las operaciones de transporte y logística mediante la digitalización y la simplificación de los requisitos de notificación en todos los modos de transporte.



CAPÍTULO 6

OTROS ÁMBITOS

ARTÍCULO 6.1

Políticas macroeconómicas

Las Partes cooperarán y promoverán el intercambio de información y puntos de vista sobre las políticas y tendencias macroeconómicas.

ARTÍCULO 6.2

Asuntos fiscales

Las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, como las normas mundiales sobre transparencia e intercambio de información y las normas mínimas contra la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, así como la eliminación de las prácticas fiscales perniciosas, y se comprometen a aplicarlos. Las Partes promoverán unas condiciones de competencia equitativas y trabajarán para mejorar la cooperación internacional en el ámbito fiscal con el fin de prevenir la elusión y la evasión fiscales.



ARTÍCULO 6.3

Política de los consumidores

Las Partes reconocen la importancia de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y, para ello, se esforzarán por cooperar en el ámbito de la política de los consumidores. Las Partes acuerdan que dicha cooperación podrá abarcar, en la medida de lo posible:

a)    el intercambio de información sobre sus respectivos marcos de protección de los consumidores, en particular las leyes en materia de consumo, la seguridad de los productos de consumo, las vías de recurso de los consumidores y la garantía de cumplimiento de la legislación en materia de consumo;

b)    la promoción del desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de los consumidores.



ARTÍCULO 6.4

Salud pública

Las Partes acuerdan cooperar en asuntos de salud pública, en particular con respecto a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles, la preparación para combatir los brotes de enfermedades altamente patógenas, la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005), adoptado el 23 de mayo de 2005 por la Asamblea Mundial de la Salud, y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos.

ARTÍCULO 6.5

Cooperación en materia de deporte y actividad física

Las Partes cooperarán en el ámbito del deporte y la actividad física como medio para contribuir al desarrollo de un estilo de vida activo y saludable, incluida la promoción de la actividad física beneficiosa para la salud en todos los grupos de edad, promover las funciones sociales y los valores educativos del deporte y combatir los peligros que amenazan al deporte, como el dopaje, el amaño de partidos, el racismo y la violencia.



CAPÍTULO 7

MODERNIZACIÓN DEL ESTADO Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, DESCENTRALIZACIÓN, POLÍTICA REGIONAL Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 7.1

Modernización del Estado

En el contexto del diálogo político y la cooperación, las Partes trabajarán para intercambiar experiencias en asuntos relacionados con la modernización y la descentralización del Estado y la administración pública, extrayendo lecciones de las mejores prácticas de ambas en materia de eficacia organizativa mundial y de la legislación y el marco institucional vigentes, con el fin de lograr una buena gobernanza, en particular con respecto a los aspectos siguientes:

a)    el reconocimiento de la autonomía y el papel de las entidades fiscalizadoras superiores en la promoción de la buena gobernanza a todos los niveles, garantizando la eficiencia, la rendición de cuentas, la eficacia y la transparencia;

b)    la promoción de la transparencia y la rendición de cuentas en las políticas públicas y la toma de decisiones de cara a los ciudadanos, así como el refuerzo del papel de la sociedad civil en este ámbito;

c)    la promoción de una cultura de integridad y honradez en el servicio público que abarque al conjunto de la sociedad, en colaboración con el sector privado y la sociedad civil;



d)    la promoción, el apoyo y el estímulo de la innovación en el sector público, aportando soluciones a los problemas y retos de sus diferentes niveles y ámbitos de trabajo, de modo que generen valor público en el ecosistema de la innovación y en la sociedad.

ARTÍCULO 7.2

Política regional y descentralización

1.    Las Partes reconocen la importancia de las políticas para promover un desarrollo regional y territorial equilibrado y sostenible. Las Partes reconocen la importancia de las regiones y del trabajo con los gobiernos subnacionales, así como la manera en que estos pueden añadir conocimientos importantes sobre las políticas públicas en consonancia con los requisitos de la futura descentralización de Chile.

2.    Las Partes cooperarán, siempre que sea posible, con el fin de mejorar los sistemas de gobernanza a diferentes niveles, el desarrollo de capacidades mediante el intercambio de experiencias y prácticas y el aprendizaje mutuo, en soluciones sostenibles para los retos del desarrollo territorial y regional, en políticas destinadas a promover la cohesión social, económica y territorial, incluida la cooperación transfronteriza, en la elaboración y aplicación de la política regional y la organización de estrategias de desarrollo territorial, y en cuestiones relacionadas con la asociación, los procedimientos y métodos de planificación y evaluación, la innovación regional y las políticas de especialización inteligente.

3.    Las Partes se comprometen a reforzar y ampliar, siempre que sea posible, la dinámica y las oportunidades de colaboración entre las regiones de la Unión Europea y las regiones de Chile, mediante el diseño y la ejecución de programas y proyectos conjuntos destinados a impulsar, entre otras cosas, el desarrollo regional y territorial.



4.    Las Partes tratarán de intercambiar experiencias y buenas prácticas sobre las interrelaciones entre la descentralización y la aplicación de la política regional.

ARTÍCULO 7.3

Cooperación interinstitucional

1.    Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar un diálogo y una cooperación más estrechos entre las instituciones interesadas en cualquiera de los ámbitos incluidos en el presente Acuerdo. A tal fin, las Partes alentarán los contactos entre las instituciones del Gobierno de Chile y el sector público y otras instituciones pertinentes de Chile con sus homólogos de la Unión Europea para abordar la cooperación sectorial más amplia posible, que puede incluir:

a)    la prevención y la lucha contra la corrupción;

b)    la formación y el apoyo organizativo;

c)    la asistencia técnica prestada a las instituciones de Chile responsables de la generación, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas y del suministro de información sobre dichas políticas, incluidas reuniones del personal de las instituciones de la Unión Europea con sus homólogos de Chile;



d)    el intercambio periódico de información, según se considere oportuno, también mediante el uso de TIC, y el desarrollo de redes de información, salvaguardando al mismo tiempo la protección de los datos personales en todos los ámbitos en los que sea necesario el intercambio de datos;

e)    el intercambio de información y buenas prácticas en relación con la digitalización de los procedimientos estatales relacionados con la prestación de servicios a los ciudadanos;

f)    la transferencia de conocimientos especializados;

g)    los estudios preliminares y la ejecución conjunta de proyectos que impliquen una contribución financiera proporcionada;

h)    la elaboración de planes de acción que incluyan puntos focales, calendarios y mecanismos de evaluación;

i)    la contribución a la generación de capacidades, competencias y habilidades en el ámbito de la innovación pública.

2.    Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de actuación a los mencionados en el apartado 1.

 

(1)    En la medida en que los asuntos que entran en el ámbito de aplicación del presente artículo también entren en el ámbito de aplicación del capítulo 14, la cooperación a la que se refiere el presente artículo tendrá lugar con arreglo a ese capítulo.

Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 432 final

ANEXO

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra


PARTE III

COMERCIO Y ASUNTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8.1

Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.



ARTÍCULO 8.2

Objetivos

Los objetivos de esta parte del presente Acuerdo son:

a)    la expansión y diversificación del comercio de mercancías entre las Partes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994, mediante la reducción o eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio;

b)    la facilitación del comercio de mercancías, en particular mediante las disposiciones relativas a aduanas y facilitación del comercio, las normas, los reglamentos técnicos, los procedimientos para la evaluación de la conformidad y las medidas sanitarias y fitosanitarias, preservando al mismo tiempo el derecho de las Partes a regular para alcanzar objetivos en materia de políticas públicas;

c)    la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del GATS;

d)    el desarrollo de un clima económico que propicie un aumento de los flujos de inversión, la mejora de las condiciones de establecimiento sobre la base del principio de no discriminación, preservando al mismo tiempo el derecho de cada Parte a adoptar y aplicar las medidas necesarias para perseguir objetivos legítimos en materia de políticas;

e)    la facilitación del comercio y la inversión entre las Partes, en particular mediante la libre transferencia de pagos corrientes y movimientos de capitales;



f)    el desarrollo de un entorno que favorezca la inversión, mediante el establecimiento de normas transparentes, estables y previsibles que garanticen el trato justo a los inversores y el establecimiento de un sistema judicial para resolver diferencias entre inversores y Estados de manera eficaz, justa y predecible;

g)    la apertura efectiva y recíproca de los mercados de la contratación pública de las Partes;

h)    el fomento de la innovación y la creatividad garantizando la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con las obligaciones internacionales aplicables entre las Partes;

i)    la promoción de unas condiciones que fomenten la competencia no falseada, en particular por lo que respecta al comercio y la inversión entre las Partes;

j)    el desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental; y

k)    el establecimiento de un mecanismo de solución de diferencias eficaz, justo y predecible para resolver las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación de esta parte del presente Acuerdo.



ARTÍCULO 8.3

Definiciones de aplicación general

A efectos de esta parte del presente Acuerdo, los anexos 9, 10-A a 10-E, 13-A a 13-H, 15-A, 15B, 16-A, 16-B, 16-C, 17-A a 17-I, 19-A, 19-B, 19-C, 21-A, 21-B, 25, 28-A, 28-B, 29, 32-A, 32-B, 32-C, 38-A y 38-B y los Protocolos de dicho Acuerdo, se entenderá por:

a)    «Acuerdo sobre la Agricultura»: el Acuerdo sobre la Agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

b)    «Acuerdo Antidumping»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

c)    «derecho de aduana»: cualquier derecho o carga de cualquier tipo impuesto a la importación de una mercancía o en relación con la importación de una mercancía, sin incluir:

i)    las cargas equivalentes a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 9.4 del presente Acuerdo;

ii)    los derechos antidumping, de salvaguardia especial, compensatorios o de salvaguardia aplicados de conformidad con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre Salvaguardias, según proceda; y

iii)    las tasas u otras cargas aplicadas a la importación o en relación con la importación cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;



d)    «CCP»: la Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

e)    «días»: los días naturales, incluidos los fines de semana y festivos;

f)    «vigente»: con efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

g)    «GATS»: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;

h)    «GATT de 1994»: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

i)    «mercancía de una Parte»: toda mercancía nacional, tal como se entiende en el GATT de 1994; e incluye mercancías originarias de dicha Parte;

j)    «Sistema Armonizado» o «SA»: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las reglas generales para su interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida, desarrollado por la Organización Mundial de Aduanas;

k)    «partida»: los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;



l)    «persona jurídica»: toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluyendo cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, sociedad unipersonal o asociación;

m)    «medida»: cualquier medida que adopte la forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, acción administrativa, requisito, práctica o cualquier otra forma;

n)    «medida de una Parte»: toda medida adoptada o mantenida por: 1

i)    gobiernos y autoridades de todos los niveles;

ii)    organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados por gobiernos o autoridades de todos los niveles 2 ; o



iii)    cualquier entidad que, de hecho, actúe siguiendo las instrucciones de una Parte o bajo su dirección o control con respecto a la medida 3 ;

o)    «persona física»:

i)    en el caso de la Parte UE, el nacional de un Estado miembro, de conformidad con su Derecho 4 ; y

ii)    en el caso de Chile, el nacional de Chile, de conformidad con su Derecho;

p)    «mercancía originaria»: la mercancía que se ajusta a las normas de origen establecidas en el capítulo 10;

q)    «persona»: toda persona física o jurídica;



r)    «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

s)    «Acuerdo sobre Salvaguardias»: el Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

t)    «medida sanitaria o fitosanitaria»: toda medida que figura en el anexo A, apartado 1, del Acuerdo MSF;

u)    «Acuerdo SMC»: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

v)    «Acuerdo MSF»: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

w)    «Acuerdo OTC»: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que figura en el anexo 1 del Acuerdo sobre la OMC;

x)    «Acuerdo sobre los ADPIC»: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC; y

y)    «Acuerdo sobre la OMC»: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994.



ARTÍCULO 8.4

Relación con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos vigentes
que entran en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos vigentes que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo y en los que sean parte.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se exija a las Partes actuar de forma incompatible con sus obligaciones con arreglo al Acuerdo de la OMC.

3.    En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y cualquier acuerdo vigente distinto del Acuerdo de la OMC en el que ambas Partes sean parte y que entre en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo, las Partes se consultarán inmediatamente para encontrar una solución satisfactoria para ambas.



SECCIÓN B

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 8.5

Funciones específicas del Consejo de Conjunto en la configuración de comercio

1.    Cuando el Consejo Conjunto establecido con arreglo al artículo 40.1 aborde cuestiones relacionadas con esta parte del Acuerdo 5 , podrá:

a)    adoptar decisiones para modificar:

i)    las listas arancelarias de los apéndices 9-1 y 9-2 con el fin de acelerar el desarme arancelario;

ii)    el capítulo 10 y los anexos 10-A a 10-E;

iii)    los anexos 13-F y 13-G y el apéndice 13-E-1;

iv)    los anexos 16-A, 16-D y 16-E y el punto 1 del anexo 16-B;



v)    el anexo 21-B;

vi)    el anexo 29;

vii)    la definición de «subvención» del artículo 31.2, apartado 1, en la medida en que se refiera a las empresas que prestan servicios, con vistas a incorporar el resultado de futuros debates en la OMC o en foros plurilaterales conexos sobre esta cuestión;

viii)    el anexo 32-A por lo que respecta a las referencias al Derecho aplicable en las Partes;

ix)    el anexo 32-B por lo que respecta a los criterios que deben incluirse en el procedimiento de oposición;

x)    el anexo 32-C por lo que respecta a las indicaciones geográficas;

xi)    los anexos 38-A y 38-B; y

xii)    cualquier otra disposición, anexo, apéndice o protocolo cuya modificación se contemple en esta parte del presente Acuerdo;

b)    adoptar decisiones para formular interpretaciones de lo dispuesto en esta parte del Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y para todos los organismos creados con arreglo a dicha parte del Acuerdo y para los paneles mencionados en los capítulos 33 y 38;



c)    crear Subcomités y otros órganos adicionales responsables de los asuntos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del Acuerdo con arreglo al artículo 40.3, apartado 3; y

d)    si lo considera oportuno, establecer el reglamento interno de los Subcomités y otros órganos creados en virtud del artículo 8.8 y la letra c) del presente apartado.

2.    Establecerán el orden del día de las reuniones del Consejo Conjunto en la configuración de comercio los coordinadores de esta parte del Acuerdo, con arreglo al artículo 8.7, apartado 2.

ARTÍCULO 8.6

Funciones específicas del Comité Conjunto en la configuración de comercio

1.    Cuando el Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 40.2 aborde cuestiones relacionadas con esta parte del Acuerdo 6 , deberá:

a)    asistir al Consejo Conjunto en el ejercicio de sus funciones en asuntos relacionados con el comercio y las inversiones;



b)    responsabilizarse de la correcta ejecución de esta parte del Acuerdo; a este respecto, y sin perjuicio de los derechos establecidos en el capítulo 38, las Partes podrán someter a debate en el Comité Conjunto cualquier cuestión relativa a la aplicación o interpretación de esta parte del Acuerdo;

c)    supervisar la elaboración ulterior de las disposiciones de esta parte del Acuerdo, según proceda, y evaluar los resultados obtenidos de su aplicación;

d)    buscar formas adecuadas de prevenir y resolver los problemas que, de otro modo, pudieran surgir en los ámbitos cubiertos por esta parte del Acuerdo;

e)    supervisar el trabajo de todos los Subcomités creados con arreglo al artículo 8.8 y de los Subcomités creados con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, que desempeñen tareas específicas de la parte III del presente Acuerdo; y

f)    examinar cualquier efecto sobre esta parte del Acuerdo de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea.

2.    El Comité Conjunto en la configuración de comercio podrá:

a)    crear Subcomités y otros órganos adicionales responsables de los asuntos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del Acuerdo con arreglo al artículo 40.3, apartado 3;



b)    adoptar decisiones para modificar esta parte del Acuerdo con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), y formular las interpretaciones a las que se refiere el artículo 8.5, apartado 1, letra b), entre reuniones del Consejo Conjunto, cuando este no pueda reunirse o se disponga de otro modo en el presente Acuerdo; y

c)    establecer el reglamento interno de los Subcomités y otros órganos establecidos con arreglo al artículo 8.8 y a la letra a) del presente apartado, cuando lo considere oportuno.

3.    Establecerán el orden del día de las reuniones del Comité Conjunto en la configuración de comercio los coordinadores de esta parte del Acuerdo, con arreglo al artículo 8.7, apartado 2.

ARTÍCULO 8.7

Coordinadores de esta parte del Acuerdo

1.    Cada una de las Partes designará un coordinador para esta parte del Acuerdo, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y notificará a la otra Parte los datos de contacto de dicho coordinador.

2.    Los coordinadores establecerán conjuntamente el orden del día y llevarán a cabo todos los demás preparativos necesarios para las reuniones del Consejo Conjunto, el Comité Conjunto y los Subcomités y otros órganos creados en virtud del artículo 8.8 o del artículo 40.3, apartado 3, que desempeñen tareas específicas de la parte III del presente Acuerdo. Los coordinadores harán un seguimiento de las decisiones del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto, en la configuración de comercio, y de las decisiones de los Subcomités en los casos contemplados en los artículos 17.39 y 25.20, según proceda.



ARTÍCULO 8.8

Subcomités y otros órganos específicos de esta parte del Acuerdo

1.    Las Partes establecen los Subcomités siguientes:

a)    el Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones;

b)    el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen;

c)    el Subcomité de Servicios Financieros;

d)    el Subcomité de Propiedad Intelectual;

e)    el Subcomité de Contratación Pública;

f)    el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

g)    el Subcomité de Servicios e Inversión;

h)    el Subcomité de Sistemas Alimentarios Sostenibles;

i)    el Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio;



j)    el Subcomité de Comercio de Mercancías; y

k)    el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

2.    Establecerán el orden del día de las reuniones de los Subcomités y otros órganos responsables de los asuntos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del Acuerdo, los coordinadores de esta parte del Acuerdo, con arreglo al artículo 8.7, apartado 2.

CAPÍTULO 9

COMERCIO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 9.1

Objetivo

Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente el comercio de mercancías de conformidad con esta parte del presente Acuerdo.



ARTÍCULO 9.2

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario de esta parte del presente Acuerdo, el presente capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

ARTÍCULO 9.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo y del anexo 9, se entenderá por:

a)    «Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación»: el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación establecido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b)    «formalidades consulares»: el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercero, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación del expedidor o cualquier otra documentación aduanera relacionada con la importación de una mercancía;

c)    «Acuerdo sobre Valoración en Aduana»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, establecido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;



d)    «procedimiento para el trámite de licencias de exportación»: el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduana, ante el órgano u órganos administrativos competentes como condición previa para la exportación desde el territorio de la Parte exportadora;

e)    «procedimiento para el trámite de licencias de importación»: el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduana, ante el órgano u órganos administrativos competentes como condición previa para la importación en el territorio de la Parte importadora;

f)    «mercancía remanufacturada»: la mercancía clasificada en los capítulos 84 a 90 o en la partida 94.02 del Sistema Armonizado, excepto las mercancías clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10, 85.16 y 87.03 o en las subpartidas 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.1 y 8517.11 de dicho sistema, que:

i)    esté compuesta total o parcialmente por piezas obtenidas de mercancías que ya hayan sido utilizadas;

ii)    ofrezca un rendimiento y unas condiciones de trabajo similares a los de una mercancía equivalente nueva; y

iii)    ofrezca la misma garantía que una mercancía equivalente nueva.



g)    «reparación»: toda operación de transformación a la que se someta una mercancía para remediar defectos de funcionamiento o daños materiales y que implique el restablecimiento para su función original o para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos para su uso, sin lo cual dejaría de poder utilizarse en condiciones normales para los fines a los que estaba destinada; la reparación de la mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:

i)    destruyan las características esenciales de la mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;

ii)    transformen una mercancía no acabada en otra acabada; o

iii)    se utilicen para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía;

h)    «categoría de escalonamiento»: el plazo para la eliminación de los derechos de aduana que varía entre cero y siete años, tras los cuales una mercancía está exenta de derechos de aduana, salvo especificación en contrario en las listas del anexo 9.



ARTÍCULO 9.4

Trato nacional en materia de imposición y reglamentación internas

Las Partes concederán un trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9.5

Reducción o eliminación de derechos de aduana

1.    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, las Partes reducirán o eliminarán sus derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con sus listas del anexo 9.

2.    A efectos del apartado 1, el tipo básico de los derechos de aduana será el especificado para cada mercancía en las listas del anexo 9.



3.    Si una Parte reduce su tipo del derecho de aduana de nación más favorecida («tipo NMF») aplicado, la lista del anexo 9 correspondiente a esa Parte se aplicará a los tipos reducidos. Si una Parte reduce su tipo NMF aplicado a un nivel inferior al tipo básico en relación con una línea arancelaria concreta, dicha Parte calculará el tipo preferencial aplicable que hace efectiva la reducción arancelaria sobre el tipo NMF aplicado reducido, manteniendo el margen relativo de preferencia para esa línea arancelaria concreta mientras el tipo NMF aplicado sea inferior al tipo básico. El margen de preferencia relativo para una línea arancelaria determinada en cada período de escalonamiento corresponde a la diferencia entre el tipo básico que figura en la lista del anexo 9 de esa Parte y el tipo del derecho aplicado a esa línea arancelaria de conformidad con dicha lista, dividida por ese tipo básico y expresada en términos porcentuales.

4.    A petición de una Parte, las Partes se consultarán mutuamente para estudiar la posibilidad de acelerar la reducción o eliminación de los derechos de aduana que figuran en las listas del anexo 9. Teniendo en cuenta dicha consulta, el Consejo Conjunto podrá tomar la decisión de modificar el anexo 9 con el fin de acelerar dicha reducción o eliminación de aranceles.

ARTÍCULO 9.6

Mantenimiento

1.    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, las Partes no aumentarán los derechos de aduana establecidos como tipo básico en el anexo 9 ni adoptarán un derecho de aduana nuevo sobre una mercancía originaria de la otra Parte.



2.    Para mayor seguridad, las Partes podrán elevar un derecho de aduana al nivel establecido en el anexo 9 durante el período de escalonamiento correspondiente tras una reducción unilateral.

ARTÍCULO 9.7

Derechos de exportación, impuestos y otras cargas

1.    Las Partes no introducirán ni mantendrán ningún derecho, impuesto o carga de cualquier otro tipo que se aplique a la exportación de una mercancía a la otra Parte o en relación con dicha exportación; ni ningún impuesto interno u otra carga sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sea superior al impuesto o carga que se aplicaría a mercancías similares destinadas al consumo interno.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes imponer a la exportación de una mercancía tasas o cargas que estén permitidas con arreglo al artículo 9.8.

ARTÍCULO 9.8

Tasas y formalidades

1.    Las tasas y otras cargas impuestas por una Parte a la importación de una mercancía de la otra Parte o a la exportación de una mercancía a la otra Parte, o en relación con dicha importación o exportación, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta de las mercancías internas ni una imposición fiscal de las importaciones o las exportaciones.



2.    Las Partes no aplicarán tasas u otras cargas a la importación o la exportación, o en relación con la importación o la exportación, sobre una base ad valorem.

3.    Las Partes podrán imponer tasas o recuperar costes únicamente cuando se presten servicios específicos, incluidos los siguientes:

a)    la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en instalaciones que no sean las de aduanas;

b)    los análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular por lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o a la divulgación de información relativa a la aplicación de la legislación aduanera;

c)    el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se generen costes distintos de los derivados de la participación del personal de aduanas; o

d)    las medidas de control excepcionales, cuando resulten necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales.

4.    Las Partes publicarán sin demora todas las tasas y cargas que apliquen en relación con la importación o la exportación, de manera que las administraciones, los comerciantes y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellas.



5.    Las Partes no exigirán formalidades consulares, incluidas tasas y cargas conexas, en relación con la importación de ninguna mercancía de la otra Parte.

ARTÍCULO 9.9

Mercancías reparadas

1.    Las Partes no aplicarán derechos de aduana a una mercancía que, independientemente de su origen, vuelva a entrar en su territorio aduanero después de haber sido exportada temporalmente desde este al territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.

2.    El apartado 1 no se aplicará a las mercancías importadas en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporten posteriormente para su reparación y no se reimporten en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.

3.    Las Partes no aplicarán derechos de aduana a las mercancías que, independientemente de su origen, hayan sido importadas temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación 7 .



ARTÍCULO 9.10

Mercancías remanufacturadas

1.    Salvo disposición en contrario de esta parte del presente Acuerdo, las Partes no concederán a las mercancías remanufacturadas de la otra Parte un trato menos favorable que el que concedan a las mercancías similares nuevas.

2.    Para mayor seguridad, el artículo 9.11 se aplica a las prohibiciones o restricciones con respecto a la importación y exportación de productos remanufacturados. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones con respecto a la importación y exportación de mercancías usadas, no aplicará estas medidas a las mercancías remanufacturadas.

3.    Las Partes podrán exigir que las mercancías remanufacturadas se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio y que tales mercancías cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías similares nuevas.



ARTÍCULO 9.11

Restricciones a la importación y a la exportación

El artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en esta parte del presente Acuerdo. Por consiguiente, las Partes no adoptarán ni mantendrán prohibiciones o restricciones con respecto a la importación de mercancías de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 9.12

Marcado de origen

Si Chile aplica requisitos obligatorios de marcado del país de origen a las mercancías de la Parte UE, el Comité Conjunto podrá decidir que las mercancías marcadas con la mención «Made in EU», o que lleven una marca similar en la lengua local, cumplan tales requisitos en el momento de su importación en Chile. El presente artículo no afecta al derecho de las Partes a especificar el tipo de productos para los que son obligatorios los requisitos de marcado del país de origen. El capítulo 10 no se aplica al presente artículo.



ARTÍCULO 9.13

Procedimientos para el trámite de licencias de importación

1.    Las Partes garantizarán que todos los procedimientos para el trámite de licencias de importación aplicables al comercio de mercancías entre las Partes se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.

2.    Las Partes solo adoptarán o mantendrán procedimientos para el trámite de licencias de importación como condición para la importación en su territorio desde el territorio de la otra Parte si no se dispone razonablemente de otros procedimientos adecuados para lograr un fin administrativo.

3.    Las Partes no adoptarán ni mantendrán ningún procedimiento no automático para el trámite de licencias de importación como condición para la importación en su territorio desde el territorio de la otra Parte, a menos que sea necesario para ejecutar una medida que sea compatible con esta parte del presente Acuerdo. La Parte que adopte un procedimiento no automático para el trámite de licencias de importación indicará claramente a la otra Parte la medida que se ejecuta mediante dicho procedimiento.

4.    Las Partes adoptarán y administrarán cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. A tal fin, los artículos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.



5.    La Parte que adopte nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación, o modifique procedimientos vigentes para el trámite de licencias de importación, notificará a la otra Parte en los sesenta días siguientes a la fecha de publicación los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación o las modificaciones de procedimientos vigentes para el trámite de importación. La notificación incluirá la información especificada en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Se considerará que las Partes cumplen esta disposición si notifican el nuevo procedimiento para el trámite de licencias de importación pertinente, o cualquier modificación de un procedimiento vigente para el trámite de licencias de importación, al Comité de Licencias de Importación establecido de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, incluyendo la información especificada en el artículo 5, apartado 2, de dicho Acuerdo.

6.    A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora cualquier información pertinente, incluida la información especificada en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, en relación con cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación que tenga la intención de adoptar, haya adoptado o mantenga, así como cualquier modificación de un procedimiento vigente para el trámite de licencias de importación.

ARTÍCULO 9.14

Procedimientos para el trámite de licencias de exportación

1.    Las Partes publicarán todo nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación, o toda modificación de un procedimiento vigente para el trámite de licencias de exportación, de manera que las administraciones públicas, los comerciantes y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellos. La publicación tendrá lugar, siempre que sea posible, treinta días antes de que surta efecto el procedimiento o la modificación y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha en que surta efecto dicho procedimiento o modificación.



2.    Las Partes velarán por que la publicación de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación incluya la información siguiente:

a)    los textos de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación o de las modificaciones introducidas en dichos procedimientos;

b)    las mercancías objeto de cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación;

c)    en relación con cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, una descripción del proceso para solicitar una licencia de exportación y los criterios que un solicitante debe cumplir para poder solicitarla, como disponer de una licencia de actividad, establecer o mantener una inversión u operar a través de una forma particular de establecimiento en el territorio de una de las Partes;

d)    uno o varios puntos de contacto en los que las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación;

e)    el organismo u organismos administrativos ante los que debe presentarse una solicitud u otra documentación pertinente;

f)    una descripción de cualquier medida o medidas que el procedimiento para el trámite de licencias de exportación esté diseñado para ejecutar;

g)    el período durante el cual estará en vigor cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, a menos que el procedimiento vaya a permanecer en vigor hasta su retirada o se revise en una nueva publicación;



h)    si la Parte en cuestión pretende utilizar un procedimiento para el trámite de licencias de exportación para administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, cuando proceda, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre de este; y

i)    cualquier exención o excepción que sustituya al requisito de obtener una licencia de exportación, información sobre la forma de solicitar o utilizar dichas exenciones o excepciones y los criterios para concederlas.

3.    En los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se notificarán mutuamente sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de exportación. La Parte que adopte nuevos procedimientos para el trámite de licencias de exportación, o modifique procedimientos vigentes para el trámite de licencias de exportación, notificará a la otra Parte en los sesenta días siguientes a la fecha de publicación los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de exportación o las modificaciones de procedimientos vigentes para el trámite de exportación. La notificación incluirá la referencia a la fuente o fuentes en las que se publique la información exigida con arreglo al apartado 2 e incluirá, cuando proceda, la dirección del sitio o sitios web gubernamentales correspondientes.

4.    Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará a las Partes a conceder una licencia de exportación ni les impedirá cumplir sus obligaciones o compromisos con arreglo a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o a los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre el control de las exportaciones.



ARTÍCULO 9.15

Valoración en aduana

Las Partes determinarán el valor en aduana de las mercancías de la otra Parte importadas en su territorio de conformidad con el artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en Aduana. A tal fin, el artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, y los artículos 1 a 17 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, incluidas sus notas interpretativas, se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9.16

Utilización de las preferencias

1.    A efectos de hacer un seguimiento del funcionamiento de esta parte del presente Acuerdo y calcular los índices de utilización de las preferencias, las Partes intercambiarán anualmente estadísticas de importación durante un período que comenzará un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y terminará diez años después de que finalice la eliminación arancelaria para todas las mercancías de conformidad con las listas del anexo 9. Salvo decisión en contrario del Comité Conjunto, dicho período se prorrogará automáticamente por cinco años y, a partir de entonces, dicho Comité podrá decidir prorrogarlo nuevamente.



2.    El intercambio de estadísticas de importación contemplado en el apartado 1 incluirá los datos correspondientes al año más reciente disponible, incluido el valor y, cuando proceda, el volumen, a nivel de la línea arancelaria de las importaciones de mercancías de la otra Parte que se beneficien de un trato arancelario preferencial con arreglo a esta parte del presente Acuerdo y de las importaciones de mercancías que reciban un trato no preferencial.

ARTÍCULO 9.17

Medidas específicas relativas a la gestión del trato preferencial

1.    Las Partes cooperarán en la prevención, la detección y la lucha contra el incumplimiento de la legislación aduanera en relación con el trato preferencial concedido con arreglo al presente capítulo, de conformidad con sus obligaciones en virtud del capítulo 10 y el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

2.    Las Partes podrán, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3, suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de las mercancías en cuestión cuando constaten, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, el incumplimiento sistemático a gran escala de la legislación aduanera por la otra Parte con el fin de obtener el trato preferencial concedido con arreglo al presente capítulo, así como:

a)    la ausencia sistemática de acción de la otra Parte, o la inadecuación sistemática de la acción de esta última, a la hora de verificar el carácter originario de las mercancías y el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a la hora de detectar o prevenir el incumplimiento de las normas de origen;



b)    la negativa sistemática de la otra Parte a proceder a la verificación ulterior de la prueba de origen, a petición de la Parte en cuestión, o a comunicar sus resultados a tiempo, o el retraso indebido en la realización de esa verificación o comunicación; o

c)    la negativa sistemática de la otra Parte a cooperar o a ayudar en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera en relación con el trato preferencial, o la ausencia sistemática de cooperación o ayuda de la otra Parte.

3.    La Parte que haya llegado a la constatación a la que se refiere el apartado 2 lo notificará, sin demora indebida, al Comité Conjunto e iniciará consultas con la otra Parte en el seno de dicho Comité con miras a llegar a una solución aceptable para ambas Partes.

Si las Partes no se ponen de acuerdo en cuanto a una solución aceptable para ambas en los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, la Parte que ha llegado a la constatación podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de la mercancía en cuestión. La suspensión temporal se notificará al Comité Conjunto sin demora indebida.

Las suspensiones temporales solo se aplicarán durante el período necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada y no superarán los seis meses. Cuando las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial persistan al expirar el período de seis meses, la Parte afectada podrá decidir renovar dicha suspensión. Toda suspensión temporal estará sujeta a consultas periódicas en el seno del Comité Conjunto.



4.    Las Partes publicarán, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre cualquier notificación y decisión relativas a las suspensiones temporales contempladas en el apartado 3.

ARTÍCULO 9.18

Subcomité de Comercio de Mercancías

El Subcomité de Comercio de Mercancías creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1:

a)    hará un seguimiento de la aplicación y la administración del presente capítulo y el anexo 9;

b)    promoverá el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la mejora del trato arancelario de acceso al mercado con arreglo al artículo 9.5, apartado 4, y sobre otras cuestiones, según proceda;

c)    proporcionará un foro para debatir y resolver cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo;

d)    abordará sin demora los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, especialmente los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si procede, remitirá tales cuestiones al Comité Conjunto para su examen;

e)    recomendará a las Partes cualquier modificación del presente capítulo o adición a este;



f)    coordinará el intercambio de datos para la utilización de preferencias o de cualquier otra información sobre el comercio de mercancías entre las Partes que pueda decidir;

g)    revisará cualquier modificación futura del Sistema Armonizado para garantizar que las obligaciones de las Partes con arreglo a esta parte del presente Acuerdo no se vean alteradas, y consultará para resolver cualquier conflicto relacionado;

h)    desempeñará las funciones establecidas en el artículo 15.17.



CAPÍTULO 10

NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

SECCIÓN A

NORMAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 10.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 10-A a 10-E, se entenderá por:

a)    «clasificación»: la clasificación de un producto o materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

b)    «lote»: los productos que se envían, bien simultáneamente de un exportador a un destinatario, bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario, o bien, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

c)    «autoridad aduanera»:

i)    en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y



ii)    en el caso de la Parte UE, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad de los Estados miembros de la Unión Europea responsable de la aplicación y la ejecución del Derecho aduanero;

d)    «exportador»: la persona establecida en una Parte que, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y extiende una declaración de origen;

e)    «productos idénticos»: los productos que corresponden en todos los aspectos a los descritos en la descripción del producto; la descripción del producto que figura en el documento comercial utilizado para extender una declaración de origen de varios envíos debe ser lo suficientemente precisa como para identificar claramente dicho producto, pero también los productos idénticos que vayan a importarse posteriormente sobre la base de dicha declaración;

f)    «importador»: la persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un trato arancelario preferencial;

g)    «materia»: toda sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los ingredientes, materias primas, componentes o piezas;

h)    «producto»: el resultado de la producción, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente como materia en la producción de otro producto; y

i)    «producción»: cualquier tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje.



ARTÍCULO 10.2

Requisitos generales

1.    A efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a una mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con esta parte del presente Acuerdo, siempre y cuando el producto cumpla todos los demás requisitos aplicables establecidos en el presente capítulo, los siguientes productos se considerarán originarios de la otra Parte:

a)    los productos totalmente obtenidos en esa Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.4;

b)    los productos producidos exclusivamente a partir de materias originarias de esa Parte; y

c)    los productos producidos en esa Parte que utilicen materias no originarias, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo 10‑B.

2.    Si un producto ha adquirido carácter de originario de conformidad con el apartado 1, las materias no originarias utilizadas en su producción no se considerarán no originarias cuando dicho producto se incorpore como materia a otro producto.

3.    La adquisición del carácter de originario se cumplirá sin interrupción en el territorio de una Parte.



ARTÍCULO 10.3

Acumulación de origen

1.    Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si se utiliza como materia en la producción de otro producto en esta última Parte, siempre y cuando la elaboración y la transformación realizadas vayan más allá de una o varias de las operaciones que figuran en el artículo 10.6.

2.    Las materias clasificadas en el capítulo 3 del Sistema Armonizado, originarias de los países mencionados en el apartado 4, letra b), y utilizadas en la producción de productos de atún en conserva clasificados en la subpartida 1604.14 del Sistema Armonizado podrán considerarse originarias de una Parte siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) a e), y que dicha Parte envíe una notificación para su examen por el Subcomité mencionado en el artículo 10.31.

3.    El Comité Conjunto podrá decidir, siguiendo una recomendación del Subcomité, que determinadas materias originarias de los terceros países 8 mencionados en el apartado 4 del presente artículo puedan considerarse originarias de una Parte si se utilizan en la producción de un producto en esa Parte, siempre que:

a)    cada Parte tenga un acuerdo comercial en vigor que constituya una zona de libre comercio con ese tercer país, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994;



b)    el origen de las materias a las que se refiere el presente apartado se determine de conformidad con las normas de origen aplicables en virtud de:

i)    el acuerdo comercial de la Parte UE que constituya una zona de libre comercio con ese tercer país, si la materia en cuestión se utiliza en la producción de un producto en Chile; y

ii)    el acuerdo comercial de Chile que constituya una zona de libre comercio con ese tercer país, si la materia en cuestión se utiliza en la producción de un producto en la Parte UE;

c)    exista un acuerdo en vigor entre la Parte y ese tercer país relativo a una cooperación administrativa adecuada que garantice la plena ejecución del presente capítulo, incluidas disposiciones sobre el uso de la documentación oportuna sobre el origen de los materiales, y que la Parte notifique dicho acuerdo a la otra Parte;

d)    la producción o transformación de las materias realizada en esa Parte vaya más allá de una o varias de las operaciones que figuran en el artículo 10.6; y

e)    las Partes acuerden cualquier otra condición aplicable.

4.    Los terceros países a los que se hace referencia en el apartado 3 son los siguientes:

a)    los siguientes países centroamericanos: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá; y

b)    los siguientes países andinos: Colombia, Ecuador y Perú.



ARTÍCULO 10.4

Productos totalmente obtenidos

1.    Los siguientes productos se considerarán totalmente obtenidos en una de las Partes:

a)    los vegetales y los productos vegetales plantados o recolectados en su territorio;

b)    los animales vivos nacidos y criados en su territorio;

c)    los productos obtenidos de animales vivos criados en su territorio;

d)    los productos obtenidos de la caza, la captura, la pesca, la recolecta o el apresamiento en su territorio, pero sin traspasar los límites exteriores del mar territorial de esa Parte;

e)    los productos obtenidos de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio;

f)    los productos obtenidos de la acuicultura en su territorio, si los organismos acuáticos, incluidos los peces, los moluscos, los crustáceos, otros invertebrados acuáticos y las plantas acuáticas, nacen o se crían a partir de huevos, huevas, crías, alevines o larvas mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción; por ejemplo, repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los predadores;



g)    los minerales u otras sustancias naturales, no incluidos en las letras a) a f), extraídos o recogidos en su territorio;

h)    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas jurisdiccionales por un buque de esa Parte;

i)    los productos fabricados a bordo de un buque factoría de esa Parte exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra h);

j)    los productos extraídos por esa Parte o por una persona de esa Parte del suelo o del subsuelo marino fuera de cualquier mar territorial, siempre que tengan derechos para explotar dicho suelo o subsuelo;

k)    los desperdicios o desechos derivados de la producción en su territorio o de productos usados recogidos en él, siempre que dichos productos sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas; y

l)    los productos producidos en su territorio exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a k).

2.    Los términos «buque de una Parte» y «buque factoría de una Parte» mencionados en el apartado 1, letras h) e i), se refieren a un buque o a un buque factoría, respectivamente, que:

a)    esté matriculado en un Estado miembro o en Chile;

b)    navegue bajo pabellón de un Estado miembro o de Chile; y



c)    cumpla una de las siguientes condiciones:

i)    ser propiedad en más de un 50 % de personas físicas de un Estado miembro o de Chile; o

ii)    ser propiedad de una persona jurídica que:

A)    tenga su sede central y su base principal de operaciones en un Estado miembro o en Chile; y

B)    pertenezca en más de un 50 % a personas de una de las Partes.

ARTÍCULO 10.5

Tolerancias

1.    Si una materia no originaria utilizada en la producción de un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 10-B, dicho producto se considerará originario de una Parte, siempre que:

a)    para todos los productos 9 , excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el valor total de la materia no originaria no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto;



b)    para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se apliquen las tolerancias establecidas en las notas 6 a 8 del anexo 10-A.

2.    El apartado 1 no se aplica si el valor o el peso de las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto supera cualquiera de los porcentajes correspondientes al valor o peso máximo de las materias no originarias que se especifican en los requisitos establecidos en el anexo 10‑B.

3.    El apartado 1 no se aplica a los productos totalmente obtenidos en una de las Partes en el sentido del artículo 10.4. Si el anexo 10-B exige que las materias utilizadas en la producción de un producto sean totalmente obtenidas, se aplican los apartados 1 y 2.

ARTÍCULO 10.6

Elaboración o transformación insuficiente

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 10.2, apartado 1, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si únicamente una o varias de las siguientes operaciones se realizan con materias no originarias en dicha Parte:

a)    las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares, cuando su único objetivo sea garantizar que el producto permanezca en buen estado durante su transporte y almacenamiento;



b)    las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)    el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d)    el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles;

e)    las operaciones de pintura y pulido simples;

f)    el descascarado y la molienda parcial o total de arroz, el pulido y glaseado de cereales y arroz;

g)    las operaciones de coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar, la molienda total o parcial de azúcar granulado en forma sólida;

h)    el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y hortalizas;

i)    el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

j)    el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación o la preparación de conjuntos o surtidos;

k)    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)    la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;



m)    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, incluida la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)    el simple montaje de piezas de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en piezas;

o)    la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos; o

p)    el sacrificio de animales.

2.    A efectos del apartado 1, una operación se considerará simple si no se requieren capacidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para realizarla.

ARTÍCULO 10.7

Unidad de calificación

1.    A efectos del presente capítulo, la unidad de calificación será el producto que se considere unidad básica en el momento de su clasificación con arreglo al Sistema Armonizado.



2.    Si un lote se compone de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto se tendrá en cuenta individualmente a efectos de la aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 10.8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

1.    Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que formen parte del equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.

2.    Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas mencionados en el apartado 1 no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto para el cálculo del valor máximo de las materias no originarias en el caso de un producto que esté sujeto a un valor máximo de materias no originarias establecido en el anexo 10-B.



ARTÍCULO 10.9

Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, según se definen en la regla general 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios de una Parte si todos sus componentes son productos originarios. Un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará en su conjunto originario de una Parte si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

ARTÍCULO 10.10

Elementos neutros

Para determinar si un producto cumple los requisitos para ser originario de una Parte, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos, que pudieran haberse utilizado en su producción:

a)    combustible, energía, catalizadores y disolventes;

b)    equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección de los productos;



c)    máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

d)    piezas de repuesto y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

e)    lubricantes, grasas, compuestos y otras materias utilizadas en la fabricación de equipos y edificios o para hacerlos funcionar;

f)    guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad;

g)    cualquier otra materia que no se incorpore al producto, pero cuya utilización pueda demostrarse que forma parte de la producción del producto.

ARTÍCULO 10.11

Embalaje, materiales para envasado y contenedores

1.    Si, con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los materiales para embalaje y los contenedores en los que un producto está envasado para su venta al por menor se clasifican junto con el producto, dichos materiales y contenedores no se tendrán en cuenta para determinar el origen del producto, excepto a efectos del cálculo del valor máximo de las materias no originarias si un producto está sujeto a un valor máximo de materias no originarias de conformidad con el anexo 10-B.



2.    Los materiales para embalaje y los contenedores que se utilizan para proteger un producto durante el transporte no se tendrán en cuenta para determinar si un producto es originario de una Parte.

ARTÍCULO 10.12

Separación contable de materias fungibles

1.    Las materias fungibles originarias y no originarias estarán separadas físicamente durante el almacenamiento, para mantener su carácter originario o no originario, según el caso. Dichas materias podrán utilizarse en la producción de un producto sin estar físicamente separadas durante el almacenamiento siempre y cuando se utilice un método de separación contable.

2.    El método de separación contable mencionado en el apartado 1 se aplicará de conformidad con un método de gestión de existencias que se ajuste a los principios contables generalmente aceptados en la Parte. El método de separación contable garantizará que en ningún momento el número de productos que podrían considerarse originarios de una Parte supere el número que se habría obtenido mediante la separación física de las existencias durante el almacenamiento.

3.    A efectos del apartado 1, se entenderá por «materias fungibles» las materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado.



ARTÍCULO 10.13

Productos de retorno

En caso de que un producto originario de una Parte y exportado a un tercer país desde esa Parte sea devuelto a esta, se considerará no originario, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera de dicha Parte que el producto de retorno:

a)    es el mismo que fue exportado; y

b)    no ha sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en ese tercer país o durante su exportación.

ARTÍCULO 10.14

No alteración

1.    Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no será, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, alterado, transformado en modo alguno ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de requisitos internos específicos de la Parte importadora.



2.    Los productos podrán ser almacenados o expuestos en un tercer país siempre que permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección B, el fraccionamiento de lotes podrá tener lugar en el territorio de un tercer país si lo realiza el exportador o se realiza bajo su responsabilidad y siempre que los lotes permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.

4.    En caso de duda sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador que aporte pruebas del cumplimiento. Dichas pruebas podrán aportarse por cualquier medio, e incluirán los documentos contractuales de transporte, como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o concretas basadas en el marcado o la numeración de los paquetes o cualquier prueba relacionada con el propio producto.

ARTÍCULO 10.15

Exposiciones

1.    Los productos originarios enviados para ser expuestos en un tercer país y vendidos después de la exposición para ser importados en una de las Partes se beneficiarán en su importación de conformidad con esta parte del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)    los productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes al tercer país en el que tiene lugar la exposición y han sido expuestos en él;



b)    los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario de una de las Partes;

c)    los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d)    desde el momento en que se expidieron para ser expuestos, los productos no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en la exposición.

2.    Deberá extenderse una declaración de origen, de conformidad con la Sección B, y presentarse ante las autoridades aduaneras de conformidad con los procedimientos aduaneros de la Parte importadora. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición.

3.    El apartado 1 se aplica a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en tiendas o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

4.    Las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán exigir pruebas de que los productos han permanecido bajo control aduanero en el país de exposición, así como pruebas documentales adicionales de las condiciones en las que han sido expuestos.



SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

ARTÍCULO 10.16

Solicitud de trato arancelario preferencial

1.    La Parte importadora concederá un trato arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte en el sentido del presente capítulo sobre la base de una solicitud de trato arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de trato arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.    La solicitud de trato arancelario preferencial se basará en uno de los elementos siguientes:

a)    una declaración de origen extendida por el exportador de conformidad con el artículo 10.17;

b)    el conocimiento del importador, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 10.19.

3.    La solicitud de trato arancelario preferencial y la base de dicha solicitud con arreglo al apartado 2 se incluirán en la declaración de aduana, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora.



4.    El importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial basada en una declaración de origen de conformidad con el apartado 2, letra a), deberá conservar la declaración y presentarla ante la autoridad aduanera de la Parte importadora previa solicitud.

ARTÍCULO 10.17

Declaración de origen

1.    El exportador de un producto podrá extender una declaración de origen basada en información que demuestre que el producto es originario, incluida, si procede, información sobre el carácter originario de las materias utilizadas en su producción.

2.    El exportador será responsable de la exactitud de la declaración de origen extendida y de la información facilitada con arreglo al apartado 1. Si el exportador tiene motivos para creer que la declaración de origen contiene información incorrecta o se basa en información incorrecta, notificará inmediatamente al importador cualquier cambio que afecte al carácter originario del producto. En ese caso, el importador corregirá la declaración de importación y pagará los derechos de aduana aplicables que deba.

3.    El exportador extenderá una declaración de origen en una de las versiones lingüísticas incluidas en el anexo 3-C en una factura o en cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con el suficiente detalle como para permitir su identificación en la nomenclatura del Sistema Armonizado. La Parte importadora no exigirá al importador que presente una traducción de la declaración de origen.



4.    El período de validez de la declaración de origen será de un año a partir de la fecha en la que se extienda.

5.    Podrá extenderse una declaración de origen para:

a)    un único envío de uno o varios productos a una Parte; o

b)    varios envíos de productos idénticos a una Parte dentro del período especificado en la declaración de origen, no superior a doce meses.

6.    La Parte importadora, a petición del importador y a reserva de cualquier requisito que pueda imponer la Parte del importador, permitirá que se utilice una única declaración de origen para los productos sin montar o desmontados, en el sentido de la Regla General 2, letra a), del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado cuando se importen escalonadamente.

ARTÍCULO 10.18

Discrepancias y errores menores

La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por discrepancias menores entre la declaración de origen y los documentos presentados ante la oficina de aduanas o por errores menores en la declaración de origen.



ARTÍCULO 10.19

Conocimiento del importador

1.    La Parte importadora podrá establecer, en sus disposiciones legales y reglamentarias, condiciones para determinar qué importadores pueden basar una solicitud de trato arancelario preferencial en el conocimiento del importador.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el conocimiento del importador de que un producto es originario se basará en información que demuestre que el producto cumple efectivamente los requisitos para ser originario, así como los requisitos establecidos en el presente capítulo para obtener el carácter originario.

ARTÍCULO 10.20

Obligaciones en materia de mantenimiento de registros

1.    El importador que solicite un trato arancelario preferencial para un producto importado en una Parte deberá:

a)    si la solicitud de trato preferencial se basa en una declaración de origen, conservar la declaración de origen extendida por el exportador durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la solicitud de preferencia del producto; y



b)    si la solicitud de trato preferencial se basa en el conocimiento del importador, conservar la información que demuestre que el producto cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo para obtener el carácter originario durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la solicitud de trato preferencial.

2.    El exportador que haya extendido una declaración de origen conservará, durante un mínimo de cuatro años a partir de la extensión de dicha declaración de origen, una copia de esa declaración de origen y de todos los demás registros que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo para obtener el carácter originario.

3.    Los registros que deban conservarse de conformidad con el presente artículo podrán guardarse en formato electrónico de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora o exportadora, según proceda.

ARTÍCULO 10.21

Exenciones de los requisitos relativos a la declaración de origen

1.    Los productos enviados como paquetes de particular a particular o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una declaración de origen, siempre que no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen los requisitos del presente capítulo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esa declaración.



2.    Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de los destinatarios, de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por la naturaleza y la cantidad de las mercancías, resulta evidente que no está prevista ninguna finalidad comercial, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que pueda razonablemente considerarse que se han realizado por separado con el fin de evitar el requisito de presentación de una declaración de origen.

3.    El valor total de los productos contemplados en el apartado 1 no podrá exceder de 500 EUR o la cantidad equivalente en la moneda de la Parte en cuestión en el caso de los paquetes, o de 1 200 EUR o la cantidad equivalente en la moneda de la Parte en cuestión en el caso de los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

ARTÍCULO 10.22

Verificación

1.    La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el carácter originario de un producto o si se cumplen los demás requisitos establecidos en el presente capítulo sobre la base de métodos de evaluación de riesgos, entre los que se puede incluir la selección aleatoria. A efectos de dicha verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá enviar una petición de información al importador que haya solicitado el trato preferencial con arreglo al artículo 10.16.



2.    La autoridad aduanera de la Parte importadora que envíe la petición contemplada en el apartado 1 no solicitará, en relación con el origen de un producto, más información que la siguiente:

a)    la declaración de origen, si la solicitud de trato preferencial se basaba en una declaración de origen; y

b)    la información relativa al cumplimiento de los criterios de origen, es decir:

i)    si el criterio de origen es «totalmente obtenido», la categoría aplicable (como la recolección, la explotación minera o la pesca) y el lugar de producción;

ii)    si el criterio de origen se basa en un cambio en la clasificación arancelaria, una lista de todas las materias no originarias, incluida su clasificación arancelaria (en formato de 2, 4 o 6 dígitos, dependiendo de los criterios de origen);

iii)    si el criterio de origen se basa en un método de valor: el valor del producto final, así como el valor de todas las materias no originarias utilizadas en la producción;

iv)    si el criterio de origen se basa en el peso, el peso del producto final, así como el peso de las materias no originarias pertinentes utilizadas en el producto final; y

v)    si el criterio de origen se basa en un proceso de producción específico, una descripción de ese proceso específico.



3.    Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación.

4.    Si la solicitud de trato arancelario preferencial se basa en una declaración de origen de conformidad con el artículo 10.16, apartado 2, letra a), extendida por el exportador, el importador facilitará dicha declaración de origen, pero podrá responder a la autoridad aduanera de la Parte importadora que la información mencionada en el apartado 2, letra b), del presente artículo no puede ser facilitada.

5.    Cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en el conocimiento del importador, con arreglo al artículo 10.16, apartado 2, letra b), la autoridad aduanera de la Parte importadora que realice la verificación podrá, después de haber solicitado la información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, enviar una petición adicional de información al importador si considera que dicha información adicional es necesaria para verificar el carácter originario del producto o si se cumplen los demás requisitos establecidos en el presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específicas, si procede.

6.    Si la autoridad aduanera de la Parte importadora decide suspender la concesión del trato arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de una verificación, podrá ofrecer al importador que proceda al levante de los productos. Como condición para el levante, la Parte importadora podrá exigir una garantía u otra medida cautelar oportuna. Toda suspensión del trato arancelario preferencial finalizará lo antes posible después de que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya determinado el carácter originario de los productos en cuestión o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo.



ARTÍCULO 10.23

Cooperación administrativa

1.    A fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán entre sí, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de un producto o si se cumplen los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.    Si una solicitud de trato arancelario preferencial se basa en una declaración de origen, de conformidad con el artículo 10.16, apartado 2, letra a), la autoridad aduanera de la Parte importadora que realice la verificación podrá, después de haber solicitado la información al importador con arreglo al artículo 10.22, apartado 1, enviar una petición de información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en los dos años siguientes a la fecha de la solicitud de trato preferencial si considera que dicha información adicional es necesaria para verificar el carácter originario del producto o si se cumplen los demás requisitos establecidos en el presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la parte exportadora documentación e información específicas, si procede.

3.    La autoridad aduanera de la Parte importadora incluirá la siguiente información en la petición contemplada en el apartado 2:

a)    la declaración de origen o una copia;



b)    la identidad de la autoridad aduanera que presenta la petición;

c)    el nombre del exportador que debe verificarse;

d)    el objeto y el alcance de la verificación; y

e)    si procede, cualquier documentación pertinente.

4.    La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, llevar a cabo la verificación mediante la petición de documentación al exportador y la solicitud de cualquier prueba, o mediante la visita de las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y observar los equipos utilizados en la producción del producto.

5.    Tras la petición mencionada en el apartado 2, la autoridad aduanera de la Parte exportadora facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la información siguiente:

a)    la documentación solicitada, si está disponible;

b)    un dictamen sobre el carácter originario del producto;

c)    la descripción del producto objeto de verificación y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación de las normas de origen;



d)    una descripción y una explicación del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto;

e)    información sobre la manera en que se llevó a cabo la verificación del carácter originario del producto con arreglo al apartado 4; y

f)    documentación justificativa, si procede.

6.    La autoridad aduanera de la Parte exportadora no transmitirá a la autoridad aduanera de la Parte importadora la información mencionada en el apartado 5, letra a) o f), sin el consentimiento del exportador.

7.    Toda la información solicitada, incluidos los documentos justificativos y cualquier otra información relacionada con la verificación, debe ser intercambiada preferentemente entre las autoridades aduaneras de las Partes por vía electrónica.

8.    Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de los coordinadores designados de conformidad con esta parte del presente Acuerdo, los datos de contacto de sus respectivas autoridades aduaneras y cualquier modificación de estos en los treinta días siguientes a la modificación.



ARTÍCULO 10.24

Asistencia mutua en la lucha contra el fraude

En caso de sospecha de incumplimiento del presente capítulo, las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

ARTÍCULO 10.25

Rechazo de solicitudes de trato arancelario preferencial

1.    A reserva de los requisitos establecidos en los apartados 3 a 5, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá rechazar una solicitud de trato arancelario preferencial si:

a)    en los tres meses siguientes a la petición de información con arreglo al artículo 10.22, apartado 1:

i)    el importador no ha contestado;

ii)    cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una declaración de origen de conformidad con el artículo 10.16, apartado 2, letra a), no se ha facilitado la declaración de origen; o



iii)    cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en el conocimiento del importador con arreglo al artículo 10.16, apartado 2, letra b), la información facilitada por el importador es inadecuada para confirmar el carácter originario del producto;

b)    en los tres meses siguientes a la petición de información adicional con arreglo al artículo 10.22, apartado 5:

i)    el importador no ha contestado; o

ii)    la información facilitada por el importador es inadecuada para confirmar el carácter originario del producto;

c)    en los diez meses siguientes a la petición de información con arreglo al artículo 10.23, apartado 2:

i)    la autoridad aduanera de la Parte exportadora no ha contestado; o

ii)    la información facilitada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora es inadecuada para confirmar el carácter originario del producto.

2.    La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá rechazar una solicitud de trato arancelario preferencial si el importador que ha presentado la solicitud incumple otros requisitos establecidos en el presente capítulo distintos de los relativos al carácter originario de los productos.



3.    Si la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene una justificación suficiente para rechazar una solicitud de trato arancelario preferencial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la autoridad aduanera de la Parte exportadora ha proporcionado un dictamen con arreglo al artículo 10.23, apartado 5, letra b), que confirme el carácter originario de los productos, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de rechazar la solicitud de trato arancelario preferencial en los dos meses siguientes a la recepción de dicho dictamen.

4.    Si tiene lugar la notificación contemplada en el apartado 3, se celebrarán consultas a petición de cualquiera de las Partes en los tres meses siguientes a la fecha de dicha notificación. El plazo de las consultas podrá prorrogarse, en función de las circunstancias de cada caso, mediante acuerdo mutuo entre las autoridades aduaneras de las Partes. Las consultas podrán celebrarse en consonancia con el procedimiento establecido por el Subcomité.

5.    Al término del plazo de las consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora únicamente rechazará la solicitud de trato arancelario preferencial si no puede confirmar el carácter originario del producto y tras haber concedido al importador el derecho a ser oído.



ARTÍCULO 10.26

Confidencialidad

1.    Las Partes mantendrán, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, la confidencialidad de la información facilitada por la otra Parte con arreglo al presente capítulo y protegerán dicha información de su divulgación.

2.    La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora solo podrá ser utilizada por dichas autoridades para los fines del presente capítulo.

3.    Las Partes garantizarán que la información confidencial recogida con arreglo al presente capítulo no se utilice para fines distintos de la administración y ejecución de las decisiones y determinaciones relativas al origen de los productos y las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o la Parte que haya facilitado la información confidencial dé su permiso.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las Partes podrán permitir que la información recogida con arreglo al presente capítulo se utilice en cualquier procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial iniciado por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera para la aplicación del presente capítulo. Las Partes notificarán este uso por adelantado a la persona o la Parte que haya facilitado la información en cuestión.



ARTÍCULO 10.27

Reembolsos y solicitudes de trato arancelario preferencial tras la importación

1.    Las Partes dispondrán que un importador pueda presentar, tras la importación, una solicitud de trato arancelario preferencial y de reembolso de los derechos pagados en exceso por un producto si:

a)    el importador no presentó una solicitud de trato arancelario preferencial en el momento de la importación;

b)    la solicitud se presenta a más tardar dos años después de la fecha de importación; y

c)    el producto en cuestión podía acogerse al trato arancelario preferencial cuando se importó en el territorio de la Parte.

2.    Como condición para el trato arancelario preferencial sobre la base de una solicitud presentada con arreglo al apartado 1, la Parte importadora podrá exigir que el importador:

a)    presente la solicitud de trato arancelario preferencial de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora;

b)    facilite la declaración de origen, según proceda; y

c)    satisfaga todos los demás requisitos aplicables establecidos en el presente capítulo como si se hubiera solicitado el trato arancelario preferencial en el momento de la importación.



ARTÍCULO 10.28

Medidas y sanciones administrativas

1.    Las Partes impondrán medidas y sanciones administrativas, cuando proceda, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, a la persona que redacte o haga que se redacte un documento que contenga información incorrecta a efectos de obtener un trato arancelario preferencial para un producto, o que no cumpla los requisitos establecidos en:

a)    el artículo 10.20;

b)    el artículo 10.23, apartado 4, al no aportar pruebas o denegar una visita; o

c)    el artículo 10.17, apartado 2, al no corregir una solicitud de trato arancelario preferencial presentada en la declaración en aduana y pagar el derecho de aduana oportuno, cuando la solicitud inicial de preferencia se basaba en información incorrecta.

2.    Las Partes tendrán en cuenta el artículo 6, apartado 3.6, del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC en los casos en los que un importador revele voluntariamente la corrección de una solicitud de trato preferencial antes de recibir una petición de verificación, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.



SECCIÓN C

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 10.29

Ceuta y Melilla

1.    A efectos del presente capítulo, en el caso de la Parte UE, el término «Parte» no incluye a Ceuta y Melilla.

2.    Los productos originarios de Chile, al importarse en Ceuta y Melilla, recibirán, en todos los aspectos, el mismo trato aduanero contemplado en esta Parte del presente Acuerdo que reciben los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea con arreglo al Protocolo n.º 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión Europea. Chile concederá a las importaciones de los productos que entran en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo y que son originarios de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la Parte UE.

3.    Las normas de origen y los procedimientos de origen contemplados en el presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados de Chile a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla a Chile.



4.    Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.

5.    El artículo 10.3 se aplica a la importación y exportación de productos entre la Parte UE, Chile y Ceuta y Melilla.

6.    El exportador consignará «Chile» y «Ceuta y Melilla» en el campo 3 del texto de la declaración de origen del anexo 10-C, en función del origen del producto.

7.    La autoridad aduanera del Reino de España será responsable de la aplicación del presente artículo en Ceuta y Melilla.

ARTÍCULO 10.30

Modificaciones

El Consejo Conjunto podrá adoptar decisiones para modificar el presente capítulo y los anexos 10-A a 10-E, con arreglo al artículo 8.1, apartado 6, letra a).



ARTÍCULO 10.31

Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen

1.    El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen («el Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables en materia de aduanas.

2.    El Subcomité será responsable de la ejecución y la aplicación efectivas del presente capítulo.

3.    A efectos del presente capítulo, el Subcomité desempeñará las funciones siguientes:

a)    el examen y la formulación de las recomendaciones oportunas, según proceda, al Comité Conjunto sobre:

i)    la ejecución y aplicación del presente capítulo; y

ii)    cualquier modificación del presente capítulo y de los anexos 10-A a 10-E propuesta por una Parte;

b)    la presentación de sugerencias al Comité Conjunto sobre la adopción de notas explicativas para facilitar la ejecución del presente capítulo; y

c)    la consideración de cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo según lo acordado por las Partes.



ARTÍCULO 10.32

Productos en tránsito o en almacenamiento

Las Partes podrán aplicar esta parte del presente Acuerdo a los productos que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se encuentren en tránsito o en almacenamiento temporal en depósitos aduanero o en zonas francas de la Parte UE o de Chile, a reserva de la presentación de una declaración de origen ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

ARTÍCULO 10.33

Notas explicativas

Las notas explicativas relativas a la interpretación, aplicación y administración del presente capítulo figuran en el anexo 10-E.



CAPÍTULO 11

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 11.1

Objetivos

1.    Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y la facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial.

2.    Las Partes reconocen que el comercio internacional y los instrumentos y normas aduaneros constituyen la base de los requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito.

3.    Las Partes reconocen que las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera serán no discriminatorias y que los regímenes aduaneros se basarán en la utilización de métodos modernos y controles eficaces para combatir el fraude, proteger la salud y la seguridad de los consumidores y promover el comercio legítimo. Las Partes deben revisar periódicamente sus leyes y reglamentos en materia de aduanas y sus regímenes aduaneros. Las Partes también reconocen que sus regímenes aduaneros no deberán ser más gravosos, desde el punto de vista administrativo, ni restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar objetivos legítimos y que deberán aplicarse de manera predecible, coherente y transparente.



4.    Las Partes acuerdan reforzar su cooperación, a fin de garantizar que las leyes y reglamentos en materia de aduanas y los regímenes aduaneros pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio, al tiempo que garantizan un control aduanero eficaz.

ARTÍCULO 11.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «autoridad aduanera»:

a)    en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor; y

b)    en el caso de la Parte UE, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad en los Estados miembros responsable de la aplicación y la ejecución de las disposiciones legales y reglamentarias;



ARTÍCULO 11.3

Cooperación aduanera

1.    Las Partes cooperarán en asuntos aduaneros entre sus autoridades aduaneras respectivas para garantizar que se alcancen los objetivos enunciados en el artículo 11.1.

2.    Las Partes desarrollarán la cooperación, en particular mediante:

a)    el intercambio de información relativa a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de aduanas, y su ejecución, y los regímenes aduaneros, en particular en los ámbitos siguientes:

i)    la simplificación y modernización de los regímenes aduaneros;

ii)    la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras;

iii)    la facilitación de las operaciones de tránsito y transbordo;

iv)    las relaciones con la comunidad empresarial; y

v)    la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos;



b)    la colaboración en relación con los aspectos aduaneros para garantizar y facilitar las cadenas de suministro del comercio internacional, de conformidad con el Marco de normas SAFE para asegurar y facilitar el comercio mundial, de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «la OMA»), adoptado en junio de 2005;

c)    la consideración del desarrollo de iniciativas conjuntas relativas a la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros, incluido el intercambio de mejores prácticas y asistencia técnica, y la garantía de la prestación de un servicio eficaz a la comunidad empresarial; esta cooperación podrá incluir intercambios sobre laboratorios aduaneros, formación de funcionarios de aduanas y nuevas tecnologías para los controles y regímenes aduaneros;

d)    el refuerzo de su cooperación en el ámbito aduanero en organizaciones internacionales como la OMC y la OMA;

e)    el establecimiento, cuando sea pertinente y oportuno, del reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizados, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;

f)    la realización de intercambios sobre técnicas de gestión de riesgos, normas de riesgo y controles de seguridad, con el fin de establecer, en la medida de lo posible, normas mínimas para las técnicas de gestión de riesgos y los requisitos y programas conexos;



g)    el esfuerzo por armonizar sus necesidades en materia de datos para la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros mediante la aplicación de normas y elementos de datos comunes, de conformidad con el Modelo de Datos de la OMA;

h)    la puesta en común de sus respectivas experiencias en el desarrollo y la implantación de sus sistemas de ventanilla única y, cuando proceda, el desarrollo de conjuntos comunes de elementos de datos para esos sistemas;

i)    el mantenimiento de un diálogo entre sus expertos respectivos en políticas para promover la utilidad, la eficiencia y la aplicabilidad de las resoluciones anticipadas entre las autoridades aduaneras y los comerciantes; y

j)    el intercambio, si resulta pertinente y oportuno, por medio de una comunicación estructurada y recurrente entre sus autoridades aduaneras, de determinadas categorías de información relacionada con las aduanas con fines específicos, como la mejora de la gestión de riesgos y de la eficacia de los controles aduaneros, centrándose en las mercancías en situación de riesgo por lo que respecta a la recaudación de ingresos o la protección y la seguridad, y la facilitación del comercio legítimo; este intercambio se realizará sin perjuicio de los intercambios de información que puedan tener lugar entre las Partes de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

3.    Todo intercambio de información entre las Partes en virtud del presente capítulo estará sujeto, mutatis mutandis, a los requisitos de confidencialidad de la información y de protección de los datos personales establecidos en el artículo 12 del Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, así como a cualquier requisito de confidencialidad y privacidad establecido en las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.



ARTÍCULO 11.4

Asistencia administrativa mutua

Las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

ARTÍCULO 11.5

Leyes y reglamentos en materia de aduanas, y regímenes aduaneros

1.    Las Partes velarán por que sus leyes y reglamentos en materia de aduanas y sus regímenes aduaneros:

a)    se basen en instrumentos y normas internacionales del ámbito de las aduanas y el comercio, como el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983, así como el Marco de normas SAFE para asegurar y facilitar el comercio mundial, de la OMA, y el Modelo de Datos de la OMA y, si procede, los elementos sustantivos del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kioto el 18 de mayo de 1973 y adoptado por el Consejo de la OMA en junio de 1999;



b)    se basen en la protección y facilitación del comercio legítimo mediante la ejecución efectiva y el cumplimiento de los requisitos legislativos; y

c)    sean proporcionados y no discriminatorios, para evitar cargas innecesarias a los operadores económicos, prevean facilidades para los operadores con un elevado nivel de cumplimiento, incluido un trato favorable con respecto a los controles aduaneros previos al levante de las mercancías, y garanticen salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales;

2.    A fin de mejorar los métodos de trabajo y garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la rendición de cuentas en las operaciones aduaneras, las Partes:

a)    simplificarán y revisarán los requisitos y formalidades cuando sea posible para que puedan efectuarse rápidamente el levante y el despacho de las mercancías;

b)    trabajarán en pro de una mayor simplificación y normalización de los datos y la documentación requeridos por las aduanas y otros organismos, con el fin de reducir las cargas de tiempo y costes para los operadores, incluidas las pequeñas y medianas empresas; y

c)    velarán por que se mantengan las normas más estrictas de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito.



ARTÍCULO 11.6

Levante de mercancías

Las Partes velarán por que sus autoridades aduaneras, organismos fronterizos u otras autoridades competentes:

a)    establezcan el levante rápido de mercancías en un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de su legislación aduanera y otras disposiciones y formalidades legales y reglamentarias relacionadas con el comercio;

b)    establezcan la presentación y el tratamiento electrónicos anticipados de la documentación y de cualquier otra información solicitada antes de la llegada de las mercancías;

c)    permitan el levante de las mercancías antes de la determinación final de los derechos de aduana, los impuestos, las tasas y las cargas, a reserva de la constitución de una garantía, si así lo exigen sus disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar el pago final. y

d)    den la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser necesarios.



ARTÍCULO 11.7

Regímenes aduaneros simplificados

Las Partes adoptarán o mantendrán medidas que permitan a los operadores que cumplan los criterios especificados en sus disposiciones legales y reglamentarias beneficiarse de una mayor simplificación de los regímenes aduaneros. Tales medidas podrán incluir declaraciones aduaneras que contengan series reducidas de datos o documentos justificativos, o declaraciones aduaneras periódicas para la determinación y el pago de derechos e impuestos de aduana que cubran varias importaciones dentro de un período determinado tras el levante de las mercancías importadas, u otros procedimientos que permitan el levante acelerado de determinados envíos.

ARTÍCULO 11.8

Operadores económicos autorizados

1.    Las Partes establecerán o mantendrán un programa de asociación para la facilitación del comercio destinado a los operadores económicos que cumplan determinados criterios (en lo sucesivo, «operadores económicos autorizados»).



2.    Los criterios especificados para acceder a la condición de operador económico autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las disposiciones legales o reglamentarias o en los regímenes de cada Parte. Los criterios especificados se publicarán y podrán incluir:

a)    ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;

b)    demostración por parte del solicitante de un elevado nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, cuando proceda, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

c)    solvencia financiera, que se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad comercial de que se trate;

d)    competencias o cualificaciones profesionales acreditadas directamente relacionadas con la actividad realizada; y

e)    niveles adecuados en materia de protección y seguridad.

3.    Los criterios especificados en el apartado 2 no estarán concebidos ni se aplicarán de manera que permitan o creen una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores económicos cuando prevalezcan las mismas condiciones, y permitirán la participación de pequeñas y medianas empresas.



4.    El programa de asociación para la facilitación del comercio contemplado en el apartado 1 incluirá las ventajas siguientes:

a)    menos requisitos en materia de documentación y datos, según proceda;

b)    menor frecuencia de inspecciones físicas o exámenes acelerados, según proceda;

c)    procedimientos de levante simplificados y aceleración del levante, según proceda;

d)    utilización de garantías, si procede, globales o reducidas; y

e)    control de las mercancías en las instalaciones del operador económico autorizado o en otro lugar autorizado por las autoridades aduaneras.

5.    El programa de asociación para la facilitación del comercio contemplado en el apartado 1 incluirá ventajas adicionales, como las siguientes:

a)    pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;

b)    una única declaración aduanera para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período determinado; o

c)    disponibilidad de un punto de contacto específico para prestar asistencia en materia aduanera.



ARTÍCULO 11.9

Requisitos en materia de datos y documentación

1.    Las Partes velarán por que las formalidades de importación, exportación y tránsito, así como los requisitos en materia de datos y documentación:

a)    se adopten y apliquen con vistas a un levante rápido de las mercancías, siempre que se cumplan las condiciones para el levante;

b)    se adopten y apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el coste que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;

c)    sean la alternativa menos restrictiva del comercio, si existiesen dos o más alternativas razonablemente disponibles para cumplir el objetivo o los objetivos en cuestión; y

d)    no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.

2.    Las Partes aplicarán regímenes aduaneros comunes y utilizarán documentos aduaneros uniformes para el levante de las mercancías en todo su territorio.



ARTÍCULO 11.10

Uso de la tecnología de la información y el pago electrónico

1.    Las Partes utilizarán tecnologías de la información que agilicen sus procedimientos de levante de mercancías para facilitar el comercio entre ellas.

2.    Las Partes:

a)    pondrán a disposición, por medios electrónicos, una declaración aduanera necesaria para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías;

b)    permitirán la presentación de las declaraciones aduaneras en formato electrónico;

c)    establecerán un método para facilitar el intercambio electrónico de información aduanera con su comunidad comercial;

d)    promoverán el intercambio electrónico de datos entre los operadores y las autoridades aduaneras, así como otras agencias conexas; y

e)    utilizarán sistemas electrónicos de gestión de riesgos para la evaluación y el enfoque que permitan a sus autoridades aduaneras centrar sus inspecciones en las mercancías de alto riesgo y que faciliten el levante y la circulación de mercancías de bajo riesgo.



3.    Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las autoridades aduaneras en el momento de la importación y la exportación.

ARTÍCULO 11.11

Gestión de riesgos

1.    Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema de gestión de riesgos para el control aduanero.

2.    Las Partes diseñarán y aplicarán la gestión de riesgos de forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.

3.    Las Partes concentrarán los controles aduaneros y otros controles fronterizos pertinentes en los lotes de alto riesgo y agilizarán el levante de los lotes de bajo riesgo. Las Partes también podrán seleccionar, aleatoriamente, los lotes que someterán a esos controles en el marco de su gestión de riesgos.

4.    Las Partes basarán la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.



ARTÍCULO 11.12

Auditoría posterior al despacho de aduana

1.    Con vistas a agilizar el levante de las mercancías, las Partes adoptarán o mantendrán una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio.

2.    Las Partes llevarán a cabo auditorías posteriores al despacho de aduana en función de los riesgos.

3.    Las Partes llevarán a cabo auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Si se realiza una auditoría y se obtienen resultados concluyentes, las Partes notificarán sin demora a la persona cuyo registro se audita los resultados y los motivos de los resultados, así como los derechos y las obligaciones de esa persona.

4.    Las Partes reconocen que la información obtenida en una auditoría posterior al despacho de mercancías podrá utilizarse en otros procedimientos administrativos o judiciales.

5.    En la medida de lo posible, las Partes utilizarán el resultado de una auditoría posterior al despacho de aduana en la aplicación de la gestión de riesgos.



ARTÍCULO 11.13

Transparencia

1.    Las Partes reconocen la importancia de celebrar consultas oportunas con representantes del sector comercial sobre propuestas legislativas y procedimientos generales en relación con asuntos aduaneros y comerciales. A tal fin, las Partes regularán la celebración de las consultas oportunas entre las administraciones y la comunidad empresarial.

2.    Las Partes velarán por que sus requisitos y regímenes aduaneros respectivos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y sean lo menos restrictivos posible para el comercio.

3.    Las Partes regularán la celebración de las consultas periódicas oportunas entre los organismos fronterizos y los comerciantes u otras partes interesadas dentro de su territorio.

4.    Las Partes publicarán sin demora, de forma no discriminatoria y accesible, en particular:

en línea, y antes de su aplicación, nuevas disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con asuntos de aduanas y facilitación del comercio, así como las modificaciones e interpretaciones de esas disposiciones legales y reglamentarias.

Entre dichas disposiciones legales y reglamentarias, y entre sus modificaciones e interpretaciones, estarán las relativas a:

a)    los procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, y los formularios y documentos exigidos;



b)    los tipos de los derechos e impuestos de cualquier clase aplicados a la importación o la exportación o en conexión con ellas;

c)    las tasas y cargas impuestas por organismos gubernamentales o en nombre de estos a la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;

d)    las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

e)    las disposiciones legales y reglamentarias y las resoluciones administrativas de aplicación general relacionadas con las normas de origen;

f)    las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

g)    las disposiciones sobre sanciones contra infracciones de los trámites de importación, exportación o tránsito;

h)    los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito;

i)    los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios;

j)    los horarios y procedimientos de funcionamiento de las aduanas en los puertos y pasos fronterizos;

k)    los puntos de contacto para información; y

l)    otros anuncios pertinentes de carácter administrativo en relación con lo anterior.



5.    Las Partes velarán por que haya un plazo razonable entre la publicación 10 de las disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos, nuevos o modificados, y las tasas o cargas, y su entrada en vigor.

6.    Las Partes establecerán o mantendrán uno o varios servicios de consulta para responder a las consultas razonables de administraciones, operadores y otras partes interesadas sobre cuestiones aduaneras y otras cuestiones relacionadas con el comercio. Los servicios de consulta responderán a las peticiones de información dentro de un plazo razonable fijado por cada Parte, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la consulta. Las Partes no exigirán el pago de una tasa por responder a consultas o proporcionar los formularios y documentos necesarios.

ARTÍCULO 11.14

Resoluciones anticipadas

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «resolución anticipada» la decisión escrita facilitada a un solicitante antes de la importación de una mercancía objeto de la solicitud, en la que se establece el trato que la Parte en cuestión concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a:

a)    la clasificación arancelaria de la mercancía;

b)    el origen de la mercancía; y

c)    cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar.



2.    Las Partes emitirán una resolución anticipada a través de sus autoridades aduaneras. Dicha resolución anticipada se facilitará, de manera razonable y en un plazo limitado, al solicitante que haya presentado una solicitud escrita, incluso en formato electrónico, y contendrá toda la información necesaria de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte emisora.

3.    La resolución anticipada tendrá una validez de al menos tres años a partir de la fecha en la que surta efecto, a menos que hayan cambiado los fundamentos de Derecho, los hechos o las circunstancias que justifican la resolución anticipada original.

4.    Las Partes podrán negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias en los que se basa están siendo objeto de una revisión administrativa o judicial o si la solicitud no se refiere a ningún uso previsto de la resolución anticipada. Si una Parte se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.

5.    Las Partes publicarán, como mínimo, lo siguiente:

a)    los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;

b)    el plazo en el que se emitirá la resolución anticipada; y

c)    el período de validez de la resolución anticipada.



6.    Si una Parte revoca, modifica o invalida una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Las Partes solo podrán revocar, modificar o invalidar una resolución anticipada con efecto retroactivo si la resolución se basa en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa facilitada por el solicitante.

7.    Las resoluciones anticipadas emitidas por las Partes serán vinculantes para la Parte en cuestión con respecto al solicitante. Las resoluciones anticipadas también serán vinculantes para el solicitante.

8.    Previa solicitud por escrito de un solicitante, la Parte en cuestión facilitará una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocarla, modificarla o invalidarla.

9.    A reserva de los requisitos de confidencialidad establecidos en sus disposiciones legales y reglamentarias, las Partes pondrán a disposición pública los elementos sustantivos de sus resoluciones anticipadas, incluso en línea.

ARTÍCULO 11.15

Tránsito y transbordo

1.    Las Partes asegurarán la facilitación y el control efectivo de los movimientos de tránsito y las operaciones de transbordo en sus territorios.

2.    Las Partes promoverán e implementarán regímenes de tránsito regional con vistas a facilitar el comercio.



3.    Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación de las autoridades competentes y los organismos pertinentes, a fin de facilitar el tráfico en tránsito.

4.    Las Partes permitirán que las mercancías destinadas a la importación se trasladen, dentro de su territorio y bajo control aduanero, desde una aduana de entrada hasta otra aduana dentro de su territorio, desde la que se realice el levante o el despacho, siempre que se cumplan todos los requisitos reglamentarios.

ARTÍCULO 11.16

Agentes de aduanas

1.    Las Partes no introducirán el recurso obligatorio a agentes de aduanas como requisito para que los operadores cumplan sus obligaciones con respecto a la importación, exportación y tránsito de mercancías.

2.    Las Partes publicarán sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas.

3.    Las Partes aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas para la concesión de licencias de agentes de aduanas.



ARTÍCULO 11.17

Inspecciones previas a la expedición

Las Partes no exigirán el recurso obligatorio a inspecciones previas a la expedición, con arreglo a la definición del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, ni a ninguna otra actividad de inspección realizada en destino, antes del despacho de aduana, por empresas privadas.

ARTÍCULO 11.18

Procedimientos de apelación

1.    Las Partes establecerán procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles para garantizar el derecho de apelación contra medidas, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.

2.    Los procedimientos de apelación podrán incluir la revisión administrativa por parte de la autoridad supervisora y el control judicial de las decisiones tomadas a nivel administrativo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.



3.    Toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras o a otras autoridades competentes y no la haya obtenido dentro del plazo pertinente, estará legitimada para ejercer el derecho de apelación.

4.    Las Partes velarán por que sus autoridades aduaneras u otras autoridades competentes comuniquen a las personas en relación con las cuales se hayan dictado decisiones administrativas los motivos de dichas decisiones, a fin de facilitar, en caso necesario, el recurso a los procedimientos de apelación.

ARTÍCULO 11.19

Sanciones

1.    Las Partes velarán por que sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de aduanas establezcan que las sanciones impuestas por su incumplimiento o por el de sus requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias.

2.    Las Partes garantizarán que cualquier sanción impuesta por el incumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias o de sus requisitos de procedimiento en materia de aduanas solo se imponga a la persona legalmente responsable del incumplimiento.

3.    Las Partes velarán por que la sanción impuesta dependa de los hechos y circunstancias del caso y sea proporcional al grado y la gravedad del incumplimiento. Las Partes evitarán incentivos o conflictos de intereses en la evaluación y recaudación de sanciones.



4.    Se anima a las Partes a que consideren la revelación previa ante una autoridad aduanera de las circunstancias de un incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias o de los requisitos de procedimiento en materia de aduanas como un posible factor atenuante a la hora de imponer una sanción.

5.    Si una Parte impone una sanción por incumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias o de sus requisitos de procedimiento en materia de aduanas, facilitará a la persona objeto de la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza del incumplimiento y las disposiciones legales o reglamentarias o los procedimientos aplicables con arreglo a los cuales se ha decidido el importe o el alcance de la sanción.

ARTÍCULO 11.20

Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen

1.    Se crea el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen («el Subcomité») en virtud del artículo 8.8, apartado 1.

2.    El Subcomité garantizará la correcta ejecución del presente capítulo, el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras por parte de las autoridades competentes de conformidad con el capítulo 32, sección C, subsección 2, el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y cualquier disposición adicional relacionada con las aduanas acordada entre las Partes, y examinará todas las cuestiones que se deriven de su aplicación.



3.    Las funciones del Subcomité incluirán:

a)    el seguimiento de la aplicación y administración del presente capítulo y del anexo 10;

b)    el establecimiento de un foro para consultar y debatir todos los asuntos relacionados con las aduanas, incluyendo, en particular, los regímenes aduaneros, la valoración aduanera, los regímenes arancelarios, la nomenclatura arancelaria, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros;

c)    el establecimiento de un foro para consultar y debatir los asuntos relacionadas con las normas de origen y la cooperación administrativa, así como las medidas fronterizas en materia de derechos de propiedad intelectual; y

d)    el refuerzo de la cooperación sobre el desarrollo, la aplicación y la ejecución de los regímenes aduaneros, la asistencia administrativa mutua en materias aduaneras, las normas de origen y la cooperación administrativa.

4.    El Subcomité podrá formular recomendaciones sobre las cuestiones contempladas en el apartado 2. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto estarán facultados para adoptar decisiones sobre el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación para la facilitación del comercio, incluidos aspectos como la transmisión de datos y los beneficios mutuamente acordados.



ARTÍCULO 11.21

Admisión temporal

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «admisión temporal» el régimen aduanero en virtud del cual determinadas mercancías, incluidos medios de transporte, pueden introducirse en un territorio aduanero con condiciones de exención del pago de derechos e impuestos de importación y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación. Tales mercancías deberán ser importadas con un fin específico y estar destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y sin haber sufrido ningún cambio, salvo la depreciación normal debida a su utilización.



2.    Las Partes concederán la admisión temporal con exención condicional total de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación 11 , según lo dispuesto en sus disposiciones legales y reglamentarias, a las mercancías siguientes:

a)    mercancías destinadas a ser expuestas o utilizadas en exposiciones, ferias, reuniones o eventos similares, es decir, mercancías destinadas a la exposición o demostración en un evento; mercancías destinadas a ser utilizadas en relación con la exposición de productos extranjeros en un evento; equipos, incluidos los equipos de interpretación, los aparatos de grabación de sonido e imagen y las películas de carácter educativo, científico o cultural destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales; y mercancías obtenidas en tales eventos a partir de mercancías incluidas en el régimen de admisión temporal; las Partes podrán exigir que se expida una autorización gubernamental o se constituya una garantía o depósito antes de que tenga lugar el evento;



b)    equipos profesionales, es decir, los equipos para la prensa o para la radiodifusión sonora o televisiva necesarios para que los representantes de la prensa o de los organismos de radiodifusión o de televisión visiten el territorio de otro país con fines de información o para transmitir o grabar material para programas específicos; equipos cinematográficos necesarios para que una persona visite el territorio de otro país para realizar una película o películas determinadas; cualquier otro equipo necesario para el ejercicio del oficio o la actividad profesional de una persona que visite el territorio de otro país para llevar a cabo una tarea determinada, en la medida en que no se vaya a utilizar para la fabricación industrial o el embalaje de mercancías o, salvo en el caso de herramientas manuales, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, la reparación o el mantenimiento de edificios o para el movimiento de tierras y proyectos similares; aparatos auxiliares para los equipos antes mencionados y sus accesorios; y componentes importados para la reparación de equipos profesionales admitidos temporalmente;

c)    mercancías importadas en relación con una operación comercial, pero cuya importación no constituye en sí misma una operación comercial, como: los envases que se importen, bien llenos para ser reexportados vacíos o llenos, bien vacíos para ser reexportados llenos; los contenedores, llenos o no de mercancías, y los accesorios y equipos para contenedores admitidos temporalmente, que se importen con un contenedor para ser reexportados por separado o con otro contenedor, o que se importen por separado para ser reexportados con un contenedor y sus componentes destinados a la reparación de los contenedores admitidos temporalmente; los palés; las muestras; las películas publicitarias;



d)    mercancías importadas exclusivamente con fines educativos, científicos o culturales, como los equipos científicos, el material pedagógico, el material de bienestar para la gente de mar y cualquier otra mercancía importada en relación con actividades educativas, científicas o culturales; piezas de repuesto para equipos científicos y material pedagógico admitidos temporalmente; y herramientas diseñadas especialmente para el mantenimiento, el control, la calibración o la reparación de esos equipos;

e)    efectos personales, es decir, todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de este, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales; y mercancías importadas con un fines deportivos, como los artículos de deporte y otros artículos destinados a ser utilizados por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio de la admisión temporal;

f)    material publicitario turístico, es decir, las mercancías importadas con el fin de animar al público a visitar otro país extranjero, en particular para asistir a reuniones o manifestaciones culturales, religiosas, turísticas, deportivas o profesionales que se celebren en él; las Partes podrán exigir que se constituya una garantía o depósito para estas mercancías;

g)    mercancías importadas con fines humanitarios, es decir, material médico, quirúrgico y de laboratorio y envíos de socorro, como vehículos y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas u otros bienes de primera necesidad, enviados como ayuda a los afectados por desastres naturales y catástrofes similares; y



h)    animales importados para fines específicos, como: perros o caballos de policía, perros detectores, perros para invidentes, perros de rescate, participación en espectáculos, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones, entretenimiento, como animales de circo, giras, incluidos los animales de compañía de viajeros, realización de trabajos o transportes, fines médicos, como el suministro de veneno de serpiente.

3.    Las Partes aceptarán, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias 12 , la admisión temporal de las mercancías contempladas en el apartado 2, así como, independientemente de su origen, los cuadernos ATA expedidos, de conformidad con el Convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, en la otra Parte, refrendados en dicha Parte y garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, certificados por las autoridades competentes y válidos en el territorio aduanero de la Parte importadora.



ARTÍCULO 11.22

Mercancías reparadas

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «reparación» toda operación de transformación efectuada con respecto a una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales que permita restablecer la función original de la mercancía o garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:

a)    destruyan las características esenciales de la mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;

b)    transformen una mercancía no acabada en otra acabada; o

c)    se utilicen para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía.

2.    Las Partes no aplicarán derechos de aduana a una mercancía que, independientemente de su origen, vuelva a entrar en su territorio aduanero después de haber sido exportada temporalmente desde este al territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.



3.    El apartado 2 no se aplicará a las mercancías importadas en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporten posteriormente para su reparación y no se reimporten en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.

4.    Las Partes no aplicarán derechos de aduana a las mercancías que, independientemente de su origen, hayan sido importadas temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.

ARTÍCULO 11.23

Tasas y formalidades

1.    Las tasas y otras cargas que una Parte imponga a la importación de una mercancía de la otra Parte o a la exportación de una mercancía a la otra Parte, o en relación con dicha importación o exportación, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta con respecto a las mercancías internas ni una imposición fiscal de las importaciones o las exportaciones.

2.    Las Partes no aplicarán tasas u otras cargas a la importación o la exportación, o en relación con la importación o la exportación, de una mercancía de la otra Parte sobre una base ad valorem.

3.    Las Partes podrán imponer tasas o recuperar costes únicamente si se prestan servicios específicos, incluidos los siguientes:

a)    la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en instalaciones que no sean las de aduanas;



b)    los análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular por lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o a la divulgación de información relativa a la aplicación de la legislación aduanera;

c)    el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se generen costes distintos de los derivados de la participación del personal de aduanas; o

d)    las medidas de control excepcionales, cuando resulten necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales.

4.    Las Partes publicarán sin demora todas las tasas y cargas que puedan aplicar en relación con la importación o la exportación, de manera que las administraciones, los comerciantes y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellas.

5.    Las Partes no exigirán formalidades consulares, incluidas tasas y cargas conexas, en relación con la importación de ninguna mercancía de la otra Parte.



CAPÍTULO 12

INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL

SECCIÓN A

DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

ARTÍCULO 12.1

Disposiciones generales

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

2.    A efectos de la presente sección, no se aplican las normas de origen preferenciales del capítulo 10.



ARTÍCULO 12.2

Transparencia

1.    Las investigaciones y medidas antidumping y antisubvenciones deben utilizarse respetando plenamente los requisitos pertinentes de la OMC establecidos en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC y deben basarse en un sistema justo y transparente.

2.    Las Partes velarán por que, tan pronto como sea posible después de la imposición de medidas provisionales y, en cualquier caso, antes de la determinación final, se comuniquen en su totalidad los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas definitivas. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo SMC. Las Partes comunicarán por escrito tales hechos y consideraciones esenciales y darán a las partes interesadas el tiempo suficiente para presentar observaciones al respecto.

3.    Se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas para manifestar su opinión durante las investigaciones antidumping y antisubvenciones, siempre que ello no retrase innecesariamente la investigación.



ARTÍCULO 12.3

Consideración del interés público

Las Partes tendrán en cuenta la situación de su rama de producción nacional, a los importadores y las asociaciones que los representan y las organizaciones que representan a los usuarios y consumidores, en la medida en que hayan proporcionado la información pertinente a las autoridades encargadas de la investigación en los plazos pertinentes. Las Partes podrán decidir no aplicar medidas antidumping o compensatorias sobre la base de dicha información.

ARTÍCULO 12.4

Regla del derecho inferior

Si una Parte establece un derecho antidumping sobre las mercancías de la otra Parte, el importe de dicho derecho no superará el margen de dumping. Siempre que sea posible, el derecho antidumping deberá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 12.5

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no se aplica a la presente sección.



SECCIÓN B

MEDIDAS GENERALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 12.6

Disposiciones generales

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

ARTÍCULO 12.7

Transparencia e imposición de medidas definitivas

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 12.6, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia global o pretenda aplicar medidas de salvaguardia globales proporcionará inmediatamente, a petición de la otra Parte y a condición de que esta tenga un interés sustancial, una notificación por escrito con toda la información pertinente que condujo al inicio de una investigación de salvaguardia global o a la aplicación de medidas de salvaguardia globales, incluidas las constataciones provisionales cuando proceda. Dicha notificación se hará sin perjuicio del artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.



2.    Cuando las Partes impongan medidas de salvaguardia globales definitivas, se esforzarán por hacerlo de la manera que menos afecte al comercio bilateral, siempre que la Parte afectada por las medidas tenga un interés sustancial, con arreglo a la definición del apartado 4.

3.    A efectos del apartado 2, si una de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia globales definitivas y tiene la intención de aplicar tales medidas, lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales, siempre que la otra Parte tenga un interés sustancial con arreglo a la definición del apartado 4. Si en los quince días siguientes a la notificación no se ha alcanzado una solución satisfactoria, la Parte importadora podrá adoptar la medida de salvaguardia global adecuada para remediar el problema.

4.    A efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés sustancial si se encuentra entre los cinco mayores proveedores de la mercancía importada durante el último trienio, en términos de volumen o valor absolutos.

ARTÍCULO 12.8

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no se aplica a la presente sección.



SECCIÓN C

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.9

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)    «rama de producción nacional»: con respecto a una mercancía importada, el conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías;

b)    «período transitorio»:

i)    el período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o



ii)    en relación con las mercancías para las cuales la lista del anexo 9 de la Parte que aplica una medida de salvaguardia bilateral establezca un período de eliminación arancelaria de siete años, el período de eliminación arancelaria para esa mercancía más dos años.

ARTÍCULO 12.10

Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral

1.    No obstante lo dispuesto en la sección B, si, como consecuencia de la reducción o eliminación de un derecho de aduana con arreglo a esta parte del presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan de tal manera, en términos absolutos o en términos relativos con respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección.

2.    Si se cumplen las condiciones del apartado 1, la Parte importadora podrá aplicar una de las medidas de salvaguardia bilaterales siguientes:

a)    dejar de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido con arreglo a esta parte del presente Acuerdo; o



b)    aumentar el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión hasta un nivel que no supere el menor de los dos importes siguientes:

i)    el tipo del derecho de aduana de nación más favorecida aplicado a la mercancía, vigente en el momento en el que se aplica la medida; o

ii)    el tipo del derecho de aduana de nación más favorecida aplicado a la mercancía, vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12.11

Normas relativas a las medidas de salvaguardia bilaterales

1.    No se aplicarán medidas de salvaguardia bilaterales:

a)    excepto en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional;



b)    por un período superior a dos años; este período podrá prorrogarse otros dos años si la autoridad investigadora competente de la Parte importadora determina, de conformidad con los procedimientos especificados en la presente sección, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral, contando el período de aplicación inicial y toda ampliación de este, no sea superior a cuatro años. o

c)    una vez que haya expirado el período transitorio definido en el artículo 12.9, letra b).

2.    Cuando una Parte deje de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, el tipo del derecho de aduana será el que habría estado en vigor para la mercancía de conformidad con su lista del anexo 9.

3.    Con el fin de facilitar los ajustes de la rama de producción afectada en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.



ARTÍCULO 12.12

Medidas de salvaguardia bilaterales provisionales

1.    En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un daño difícil de reparar, las Partes podrán aplicar provisionalmente una medida de salvaguardia bilateral, sin cumplir los requisitos del Artículo 12.21, apartado 1, tras adoptar una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud de esta parte y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional.

2.    Ninguna medida de salvaguardia bilateral provisional durará más de doscientos días, tiempo durante el cual la Parte que aplique la medida deberá ajustarse a las normas de procedimiento pertinentes establecidas en la subsección 2. La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral provisional reembolsará sin demora cualquier aumento arancelario si la investigación descrita en la subsección 2 no llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones del artículo 12.10, apartado 1. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional contará como parte del período descrito en el artículo 12.11, apartado 1, letra b).

3.    La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral provisional informará a la otra Parte de la adopción de dicha medida y remitirá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto para su examen si la otra Parte así lo solicita.



ARTÍCULO 12.13

Compensación y suspensión de concesiones

1.    Si una Parte aplica una medida de salvaguardia bilateral, consultará a la otra Parte, cuyos productos están sujetos a la medida, para convenir una compensación de liberalización comercial apropiada en forma de concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral propiciará la oportunidad de celebrar las consultas como muy tarde treinta días después de la aplicación de la medida en cuestión.

2.    Si las consultas contempladas en el apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre compensación de liberalización comercial en los treinta días siguientes al inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender la aplicación de las concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes sobre el comercio de la otra Parte.

3.    La Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia bilateral notificará por escrito a la otra Parte al menos treinta días antes de la suspensión de la aplicación de las concesiones de conformidad con el apartado 2.



4.    La obligación de proporcionar una compensación con arreglo al apartado 1 y el derecho a suspender la aplicación de las concesiones con arreglo al apartado 2:

a)    no se ejercerán durante los primeros veinticuatro meses durante los cuales esté en vigor una medida de salvaguardia bilateral, siempre que esta se haya aplicado como resultado de un aumento absoluto de las importaciones; y

b)    cesarán en la fecha de expiración de la medida de salvaguardia bilateral.

ARTÍCULO 12.14

Plazo entre dos medidas de salvaguardia y la aplicación no paralela de medidas de salvaguardia

1.    Las Partes no aplicarán las medidas de salvaguardia contempladas en la presente sección a la importación de una mercancía que haya estado previamente sujeta a medidas de ese tipo, a menos que haya transcurrido un período equivalente a la mitad de aquel durante el cual se aplicó la medida de salvaguardia en cuestión durante el período inmediatamente anterior. Las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado más de una vez a la misma mercancía no podrán prorrogarse por otros dos años como se contempla en el artículo 12.11, apartado 1, letra b).

2.    Las Partes no aplicarán, con respecto a la misma mercancía y durante el mismo período:

a)    una medida de salvaguardia bilateral o una medida de salvaguardia bilateral provisional conforme a esta parte; y



b)    una medida de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

ARTÍCULO 12.15

Regiones ultraperiféricas 13 de la Unión Europea

1.    Si una mercancía originaria de Chile se importa en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de la región ultraperiférica en cuestión, la Parte UE, tras examinar soluciones alternativas, podrá aplicar excepcionalmente medidas de salvaguardia bilaterales limitadas al territorio de dicha región.



2.    A efectos del apartado 1, se entenderá por «deterioro grave» las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca mercancías similares o directamente competidoras. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los siguientes:

a)    el aumento del volumen de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y las importaciones desde otras fuentes; y

b)    el efecto de las importaciones contempladas en el apartado 1 en la situación de la rama de producción o el sector económico afectado, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras disposiciones de la presente sección aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales también serán aplicables a cualquier medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente artículo. Toda referencia a «perjuicio grave» en otras disposiciones de la presente sección se entenderá como «deterioro grave» cuando se aplique en relación con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.



SUBSECCIÓN 2

NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

ARTÍCULO 12.16

Derecho aplicable

A efectos de la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad investigadora competente de cada Parte cumplirá lo dispuesto en la presente subsección. En los casos no cubiertos por la presente subsección, la autoridad investigadora competente aplicará las normas establecidas con arreglo al Derecho de la Parte a la que pertenece dicha autoridad.

ARTÍCULO 12.17

Inicio de un procedimiento de salvaguardia

1.    La autoridad investigadora competente de una Parte podrá iniciar un procedimiento relativo a medidas de salvaguardia bilaterales («procedimiento de salvaguardia») a petición, por escrito 14 , de la rama de producción nacional o en su nombre o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia.



2.    Se considerará que la solicitud ha sido presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella si recibe el apoyo de productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción nacional total de las mercancías similares o directamente competidoras producidas por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, la autoridad investigadora competente no iniciará una investigación cuando los productores nacionales que manifiesten su apoyo a la solicitud representen menos del 25 % de la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora producida por la rama de producción nacional.

3.    Una vez que la autoridad investigadora competente haya iniciado la investigación, la solicitud escrita contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición de las partes interesadas, con excepción de la información confidencial que contenga.

4.    Al iniciar un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará un anuncio de inicio del procedimiento de salvaguardia en el Diario Oficial de la Parte. En el anuncio se indicará:

a)    la entidad que presentó la solicitud escrita, si procede;

b)    la mercancía importada sujeta al procedimiento de salvaguardia;

c)    la subpartida y el número de partida arancelaria en los que se clasifica la mercancía importada;



d)    el tipo de medida propuesta que debe aplicarse;

e)    la audiencia pública con arreglo al artículo 12.20, letra a), o el período durante el cual las partes interesadas podrán presentar una solicitud de audiencia con arreglo al artículo 12.20, letra b);

f)    el lugar en el que pueden consultarse la solicitud escrita y cualquier otro documento no confidencial presentado en el transcurso del procedimiento; y

g)    el nombre, la dirección y el número de teléfono de la oficina para obtener más información.

5.    Con respecto a un procedimiento de salvaguardia iniciado con arreglo al apartado 1 sobre la base de una solicitud escrita, la autoridad investigadora competente en cuestión no publicará el anuncio exigido en el apartado 3 sin antes evaluar detenidamente si la solicitud escrita cumple los requisitos establecidos en su legislación nacional, así como los requisitos de los apartados 1 y 2, e incluye pruebas razonables de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud de esta parte y de que tales importaciones causan o amenazan con causar el presunto perjuicio grave.



ARTÍCULO 12.18

Investigación

1.    Las Partes aplicarán medidas de salvaguardia bilaterales únicamente después de que su autoridad investigadora competente haya llevado a cabo una investigación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y con el artículo 4.2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias; a tal fin, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4.2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    En la investigación a la que se hace referencia en el apartado 1, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 4.2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, el artículo 4.2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.



3.    Si una Parte envía una notificación con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 3, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias indicando que está aplicando o ampliando una medida de salvaguardia bilateral, dicha notificación incluirá:

a)    pruebas de un perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud de esta parte; la investigación deberá demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave; se examinarán también otros factores conocidos distintos del aumento de las importaciones para garantizar que el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave causado por estos otros factores no se atribuyan al aumento de las importaciones;

b)    una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia bilateral, incluida su partida o subpartida del código del SA en la que se basan las listas de compromisos arancelarios del anexo 9;

c)    una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral;

d)    la fecha de introducción de la medida de salvaguardia bilateral, su duración prevista y, si procede, un calendario para la liberalización progresiva de la medida de conformidad con el artículo 12.11, apartado 3; y



e)    en caso de prórroga de la medida de salvaguardia bilateral, pruebas de que la rama de producción nacional afectada está ajustándose.

4.    A petición de una Parte cuya mercancía esté sujeta a un procedimiento de salvaguardia con arreglo a la presente sección, la Parte que lleve a cabo dicho procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para examinar una notificación con arreglo al apartado 1 o cualquier aviso público o informe que la autoridad investigadora competente haya emitido en relación con el procedimiento de salvaguardia.

5.    Las Partes velarán por que su autoridad investigadora competente concluya cualquier investigación con arreglo al presente artículo en los doce meses siguientes a su fecha de inicio.

ARTÍCULO 12.19

Información confidencial

1.    Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como confidencial por la autoridad investigadora competente. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte interesada que la haya presentado.



2.    Se pedirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de esa información o, si dichas partes indican que la información no puede resumirse, los motivos por los cuales no puede resumirse. Los resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información confidencial facilitada. No obstante, si la autoridad investigadora competente concluye que una petición de confidencialidad no está justificada y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o de forma resumida, la autoridad investigadora competente podrá no tener en cuenta dicha información, a menos que se demuestre a satisfacción de esa autoridad, mediante información procedente de fuentes apropiadas, que la información es correcta.

ARTÍCULO 12.20

Audiencias

En el transcurso de un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente:

a)    celebrará una audiencia pública, previa notificación con una antelación razonable, para permitir que todas las partes interesadas y cualquier asociación representante de los consumidores comparezcan en persona o a través de un abogado para presentar pruebas y ser oídas sobre el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave, y la solución adecuada; o



b)    ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas, siempre que hayan presentado una solicitud por escrito en el plazo fijado en el anuncio de inicio contemplado en el artículo 12.17, apartado 4, que demuestre que es probable que se vean afectadas por el resultado de la investigación y que existen razones especiales para que sean oídas oralmente.

ARTÍCULO 12.21

Notificaciones, examen en el Comité Conjunto y publicaciones

1.    Si una Parte considera que se da una de las circunstancias contempladas en el artículo 12.10, apartado 1, o en el artículo 12.15, apartado 1, remitirá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto para que lo examine. El Comité Conjunto podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las circunstancias que se hayan producido. Si el Comité Conjunto no formula recomendaciones para poner remedio a las circunstancias o si no se encuentra otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en la que la Parte haya remitido el asunto al Comité Conjunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas de salvaguardia bilaterales oportunas para poner remedio a dichas circunstancias de conformidad con la presente sección.

2.    A efectos del apartado 1, la Parte importadora facilitará a la Parte exportadora toda la información pertinente, incluidas las pruebas de un perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para los productores nacionales de mercancías similares y directamente competidoras, causado por el aumento de las importaciones, una descripción precisa de la mercancía en cuestión y la medida de salvaguardia bilateral propuesta, la fecha propuesta de imposición y la duración prevista.



3.    La Parte que adopte la medida de salvaguardia bilateral publicará en su Diario Oficial sus constataciones y conclusiones motivadas sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes, incluida la descripción de la mercancía importada y la situación que haya dado lugar a la imposición de medidas de conformidad con el artículo 12.10, apartado 1, o el artículo 12.15, apartado 1, el nexo causal entre dicha situación y el aumento de las importaciones, así como la forma, el nivel y la duración de las medidas.

ARTÍCULO 12.22

Aceptación de documentos en inglés en los procedimientos de salvaguardia

A fin de facilitar la presentación de documentos en los procedimientos de salvaguardia, la autoridad investigadora competente de la Parte encargada del procedimiento aceptará los documentos presentados en inglés por las partes interesadas, siempre que dichas partes presenten posteriormente, en un plazo más largo fijado por la autoridad competente, una traducción de los documentos en el idioma del procedimiento de salvaguardia.



CAPÍTULO 13

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 13.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

1.    Salvaguardar la salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio de animales, productos animales, plantas, productos vegetales y otros productos que sean objeto de medidas sanitarias y fitosanitarias («MSF») entre las Partes:

a)    mejorando la transparencia, la comunicación y la cooperación en materia de MSF entre las Partes;

b)    estableciendo mecanismos y procedimientos de facilitación del comercio; y

c)    prosiguiendo con la aplicación de los principios del Acuerdo MSF.



2.    Cooperar en foros multilaterales y en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal y fitosanidad.

3.    Cooperar en otras cuestiones sanitarias o fitosanitarias o en otros foros.

ARTÍCULO 13.2

Obligaciones multilaterales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF. Estos derechos y obligaciones sustentarán las actividades de las Partes conforme al presente capítulo.

ARTÍCULO 13.3

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a:

a)    todas las MSF definidas en el anexo A del Acuerdo MSF en la medida en que afecten al comercio entre las Partes;



b)    la cooperación en foros multilaterales reconocidos en el marco del Acuerdo MSF;

c)    la cooperación en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal y fitosanidad. y

d)    la cooperación sobre cualquier otra cuestión sanitaria o fitosanitaria en cualquier otro foro, según convengan las Partes.

ARTÍCULO 13.4

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 13-A a 13-H:

a)    se aplicarán las definiciones del anexo A del Acuerdo MSF, así como las del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, hecha en Roma el 17 de noviembre de 1997; y

b)    se entenderá por «zona protegida»: en el caso de una plaga regulada específica, la parte geográfica oficialmente definida del territorio de una Parte en la que se sabe que no se ha establecido dicha plaga a pesar de las condiciones favorables y su presencia en otras partes del territorio de dicha Parte.



ARTÍCULO 13.5

Autoridades competentes

1.    Las autoridades competentes de las Partes serán las autoridades responsables de la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo, según lo establecido en el anexo 13-A.

2.    De conformidad con el artículo 13.12, las Partes se comunicarán cualquier cambio significativo en la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes.

ARTÍCULO 13.6

Reconocimiento de la situación con respecto a las enfermedades de los animales y las infecciones en los animales, y de las plagas

1.    Las disposiciones siguientes se aplican a la situación con respecto a las enfermedades de los animales y las infecciones en los animales, incluidas las zoonosis:

a)    la Parte importadora reconocerá, a efectos comerciales, la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o de sus regiones determinada por la propia Parte exportadora de conformidad con el anexo 13-C, apartado 1, letra a), inciso i), con respecto a las enfermedades de los animales especificadas en el anexo 13-B;



b)    cuando una Parte considere que su territorio o cualquiera de sus regiones presenta una situación especial con respecto a una enfermedad de los animales específica distinta de las enfermedades de los animales especificadas en el anexo 13-B, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación de conformidad con los criterios establecidos en el anexo 13-C, apartado 3; la Parte importadora podrá solicitar garantías con respecto a la importación de animales vivos y productos animales adecuadas para la situación acordada de esa Parte;

c)    las Partes reconocen que la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades de los animales distintas de las especificadas en el anexo 13-B, de las infecciones en animales o de los riesgos asociados, según el caso, tal como se define en las organizaciones internacionales de normalización reconocidas en el marco del Acuerdo MSF constituye la base del comercio entre ellas; la Parte importadora podrá exigir, según proceda, garantías con respecto a las importaciones de animales vivos y productos animales que sean adecuadas para la situación definida de esa Parte de conformidad con las recomendaciones de las organizaciones de normalización; y

d)    sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13.9 y 13.15, y a menos que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información justificativa o adicional, consultas o verificaciones de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14, las Partes adoptarán sin demora indebida las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de las letras a), b) y c) del presente apartado.



2.    Las disposiciones siguientes se aplican a las plagas:

a)    las Partes reconocen, a efectos comerciales, la situación de una plaga con respecto a las plagas especificadas en el anexo 13-B; y

b)    sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13.9 y 13.15, y a menos que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información justificativa o adicional, consultas o verificaciones de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14, las Partes adoptarán sin demora indebida las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de la letra a) del presente apartado.

ARTÍCULO 13.7

Reconocimiento de las decisiones de regionalización
con respecto a las enfermedades de los animales y las infecciones en los animales, y las plagas

1.    Las Partes reconocen el concepto de regionalización y lo aplicarán al comercio entre ellas.

2.    Las decisiones de regionalización con respecto a las enfermedades de los animales terrestres y acuáticos enumeradas en el apéndice 13-B-1 y las plagas enumeradas en el apéndice 13-B-2 se adoptarán de conformidad con el anexo 13-C.



3.    Por lo que respecta a las enfermedades de los animales, y de conformidad con el artículo 13.14, la Parte exportadora que solicite el reconocimiento por la Parte importadora de una decisión de regionalización notificará sus medidas de regionalización junto con una explicación completa y datos justificativos de sus determinaciones y decisiones.

4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, y a menos que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información, consultas o verificaciones adicionales de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14 en los quince días hábiles siguientes a la recepción de la decisión de regionalización, las Partes considerarán aceptada dicha decisión.

5.    Las consultas contempladas en el apartado 4 del presente artículo tendrán lugar de conformidad con el artículo 13.14, apartado 2. La Parte importadora evaluará la información adicional en los quince días hábiles siguientes a su recepción. Las verificaciones mencionadas en el apartado 4 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 13.11 y en los veinticinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente.



6.    Por lo que respecta a las plagas, las Partes velarán por que el comercio de plantas, productos vegetales y otros productos tenga en cuenta la situación de una plaga reconocida por la otra Parte. La Parte exportadora que solicite el reconocimiento por la otra Parte de una decisión de regionalización notificará a esta sus medidas y decisiones, guiada por las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), incluidas la norma 4, «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas», la 8, «Determinación de la condición de una plaga en un área», y otras normas internacionales sobre medidas fitosanitarias que las Partes consideren apropiadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, y a menos que una Parte formule una objeción explícita y solicite información, consultas o verificaciones adicionales de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14 en los tres meses siguientes a la recepción de la decisión de regionalización, las Partes considerarán aceptada dicha decisión.

7.    Las consultas contempladas en el apartado 4 del presente artículo tendrán lugar de conformidad con el artículo 13.14, apartado 2. La Parte importadora evaluará la información adicional en los tres meses siguientes a su recepción. Las Partes llevarán a cabo las verificaciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo de conformidad con el artículo 13.11 y en los doce meses siguientes a la recepción de una solicitud de verificación, teniendo en cuenta la biología de la plaga y el cultivo afectado.

8.    Una vez concluidos los procedimientos establecidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, las Partes adoptarán sin demora indebida las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.



ARTÍCULO 13.8

Reconocimiento de la equivalencia

1.    Las Partes podrán reconocer la equivalencia en relación con una medida individual, un grupo de medidas o sistemas aplicables a un sector o subsector.

2.    Con vistas al reconocimiento de la equivalencia, las Partes seguirán el proceso de consulta mencionado en el apartado 3. Dicho proceso incluirá la demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de dicha demostración por la Parte importadora con vistas al posible reconocimiento de la equivalencia por esta última.

3.    En los tres meses siguientes a la recepción por la Parte importadora de una solicitud de la Parte exportadora de reconocimiento de la equivalencia de una o varias medidas que afecten a uno o varios sectores o subsectores, las Partes iniciarán un proceso de consulta, que incluirá las etapas establecidas en el anexo 13-E. En caso de que la Parte exportadora presente varias solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el seno del Subcomité contemplado en el artículo 13.16, un calendario con arreglo al cual iniciarán el proceso mencionado en el presente apartado.

4.    Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora finalizará la evaluación de la equivalencia, tal como se establece en el anexo 13-E, a más tardar ciento ochenta días después de haber recibido de la Parte exportadora su demostración de equivalencia según lo establecido en dicho anexo. Como excepción en el caso de los cultivos estacionales, está justificado finalizar la evaluación de la equivalencia en un momento posterior, si fuera necesario para permitir la verificación de las medidas fitosanitarias durante un período adecuado de crecimiento de un cultivo.



5.    Los sectores o subsectores prioritarios de cada Parte en relación con los cuales pueda iniciarse el proceso de consulta contemplado en el apartado 3 del presente artículo se establecerán, cuando proceda, por orden de prioridad en el apéndice 13-E-1. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar que el Consejo Conjunto modifique esa lista, incluido el orden de prioridad.

6.    La Parte importadora podrá retirar o suspender el reconocimiento de la equivalencia sobre la base de una modificación por una de las Partes de las medidas que afecten a la equivalencia en cuestión, siempre que se sigan los procedimientos siguientes:

a)    de conformidad con el artículo 13.13, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier modificación propuesta de una medida suya cuya equivalencia se esté reconociendo, así como del efecto probable de la modificación propuesta sobre dicha equivalencia; en los treinta días hábiles siguientes a la recepción de esa información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si continúa el reconocimiento de la equivalencia sobre la base de la modificación propuesta; y

b)    de conformidad con el artículo 13.13, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier modificación propuesta de una medida suya en la que se haya basado un reconocimiento de la equivalencia, así como del efecto probable de la modificación propuesta sobre dicho reconocimiento de la equivalencia; si la Parte importadora no continúa con el reconocimiento de esa equivalencia, las Partes podrán establecer conjuntamente las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de la modificación propuesta.



7.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, la Parte importadora no retirará ni suspenderá el reconocimiento de la equivalencia antes de que la modificación propuesta por cualquiera de las Partes entre en vigor.

8.    El reconocimiento o la retirada o suspensión de un reconocimiento de la equivalencia corresponderá únicamente a la Parte importadora, que decidirá, de conformidad con su marco administrativo y legislativo, y, con respecto a las plantas, los productos vegetales y otras mercancías, de conformidad con las comunicaciones oportunas conforme a la norma internacional para medidas fitosanitarias 13 de la FAO, «Directrices para la notificación del incumplimiento y acción de emergencia», y otras normas internacionales relativas a medidas fitosanitarias, según proceda. La Parte importadora facilitará a la Parte exportadora una explicación completa por escrito y los datos justificativos relativos a las determinaciones y decisiones contempladas en el presente artículo. En caso de no reconocimiento, o de retirada o suspensión de un reconocimiento de la equivalencia, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3.

ARTÍCULO 13.9

Transparencia y condiciones comerciales

1.    Las Partes aplicarán condiciones generales de importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas de conformidad con el artículo 13.7, las condiciones de importación de la Parte importadora serán aplicables en el territorio de la Parte exportadora. De conformidad con el artículo 13.13, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos de importación en materia de MSF. Esta información incluirá, según proceda, los modelos de cualquier certificado o atestación oficial exigido por la Parte importadora.



2.    A efectos de la notificación de las modificaciones o de las modificaciones propuestas de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, las Partes cumplirán lo dispuesto en el artículo 7 y en el anexo B del Acuerdo MSF y en las decisiones posteriores adoptadas por el Comité MSF de la OMC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, la Parte importadora tendrá en cuenta el tiempo de transporte entre los territorios de las Partes al establecer la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

3.    Si la Parte importadora incumple los requisitos de notificación contemplados en el apartado 2, seguirá aceptando, durante los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la modificación en cuestión, cualquier certificado o atestación que garantice las condiciones de importación aplicables antes de dicha modificación.

4.    Cuando Chile conceda acceso al mercado a uno o varios sectores o subsectores de la Parte UE de conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 1, aprobará cualquier solicitud de exportación posterior presentada por los Estados miembros sobre la base de un expediente completo de información disponible para la Comisión Europea (conocido como perfil de país), a menos que solicite información adicional en circunstancias específicas limitadas cuando se considere oportuno.



5.    En los noventa días siguientes a un reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 13.8, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para implementar dicho reconocimiento de la equivalencia con el fin de permitir el comercio entre ellas en sectores y subsectores en los que la Parte importadora reconozca como equivalentes todas las MSF de la Parte exportadora. En el caso de los animales, los productos animales, las plantas, los productos vegetales y otros productos objeto de las MSF en cuestión, el modelo de certificado oficial o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado incluido en el anexo 13-H.

6.    En el caso de los productos mencionados en el apartado 5, en los sectores o subsectores en relación con los cuales se han reconocido como equivalentes una o varias medidas, pero no todas, las Partes proseguirán el comercio entre ellas sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1. A petición de la Parte exportadora, se aplicará el apartado 8.

7.    A efectos del presente capítulo, la Parte importadora no supeditará las importaciones de productos de la otra Parte a licencias de importación.

8.    Por lo que respecta a las condiciones generales de importación que afectan al comercio entre las Partes, estas, a petición de la Parte exportadora, iniciarán consultas de conformidad con el artículo 13.14, a fin de establecer las condiciones de importación alternativas o adicionales de la Parte importadora. Cuando proceda, las Partes basarán tales condiciones de importación alternativas o adicionales en medidas de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora. Si las Partes acuerdan condiciones de importación alternativas o adicionales, la Parte importadora adoptará, en los noventa días siguientes a su establecimiento, las medidas legislativas o administrativas necesarias para permitir las importaciones sobre esa base.



9.    Por lo que respecta a las importaciones de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales, la Parte importadora, a petición de la Parte exportadora acompañada de las garantías oportunas, aprobará, sin inspección previa y de conformidad con el anexo 13-D, los establecimientos situados en el territorio de la Parte exportadora. A menos que la Parte exportadora solicite información adicional, la Parte importadora adoptará, en los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de aprobación acompañada de las garantías oportunas, las medidas legislativas o administrativas necesarias para permitir las importaciones sobre esa base.

10.    La lista inicial de establecimientos será aprobada por las Partes de conformidad con el anexo 13-D.

11.    A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones contempladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 13.10

Procedimientos de certificación

1.    A efectos de los procedimientos de certificación, las Partes se ajustarán a los principios y criterios establecidos en el anexo 13-H.

2.    Las Partes expedirán los certificados u documentos oficiales contemplados en los apartados 1 y 4 del artículo 13.9 según se establece en el anexo 13-H.



3.    El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar que el Comité Conjunto o el Consejo Conjunto adopte una decisión por la que se establezcan las normas que deben seguirse en caso de certificación electrónica, o retirada o sustitución de certificados.

ARTÍCULO 13.11

Verificación

1.    A efectos de la aplicación efectiva del presente capítulo, las Partes tendrán derecho a:

a)    llevar a cabo, de conformidad con las directrices establecidas en el anexo 13-F, una verificación total o parcial del programa de control de las autoridades competentes de la otra Parte; los gastos de dicha verificación correrán a cargo de la Parte que la realice;

b)    solicitar a la otra Parte, a partir de una fecha que ellas mismas determinarán, la presentación parcial o total de su programa de control y un informe de los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho programa; y

c)    en relación con las pruebas de laboratorio relacionadas con productos de origen animal, solicitar la participación de la otra Parte en el programa periódico de pruebas comparativas para pruebas específicas organizadas por el laboratorio de referencia de la Parte solicitante; los gastos relacionados con dicha participación correrán a cargo de la Parte participante.



2.    Las Partes podrán compartir los resultados y las conclusiones de sus verificaciones con terceros países y ponerlos a disposición pública.

3.    El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar que el Consejo Conjunto modifique el anexo 13-F, teniendo debidamente en cuenta el trabajo pertinente realizado por organizaciones internacionales.

4.    Los resultados de las verificaciones a las que se refiere el presente artículo podrán contribuir a las medidas de una Parte o de ambas Partes que se mencionan en los artículos 13.6 a 13.9 y 13.12.

ARTÍCULO 13.12

Controles de las importaciones y tasas de inspección

1.    Los controles de las importaciones realizados por la Parte importadora sobre los lotes procedentes de la Parte exportadora respetarán los principios establecidos en el anexo 13-G. Los resultados de esos controles podrán contribuir al proceso de verificación mencionado en el artículo 13.11.

2.    La frecuencia con la que las Partes realizan los controles físicos de las importaciones se establece en el anexo 13-G. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique el anexo 13-G.



3.    Las Partes podrán desviarse de las frecuencias establecidas en el anexo 13-G dentro de sus competencias y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, como consecuencia de los avances realizados de conformidad con los artículos 13.8 y 13.9 o de las verificaciones, consultas u otras medidas establecidas en el presente capítulo.

4.    Las tasas de inspección no superarán los costes soportados por la autoridad competente para la realización de los controles de las importaciones y serán comparables a las aplicadas por la inspección de productos nacionales similares.

5.    La Parte importadora informará a la Parte exportadora de toda modificación de las medidas que afecte a los controles de las importaciones y a las tasas de inspección, así como de los motivos de la modificación, y de todo cambio significativo en el procedimiento administrativo de los controles.

6.    En relación con los productos contemplados en el artículo 13.9, apartado 5, las Partes podrán acordar la reducción recíproca de la frecuencia de los controles físicos de las importaciones.

7.    El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto las condiciones para la aprobación de los controles de las importaciones de las Partes, con vistas a adaptar su frecuencia o sustituirlos, que serán aplicables a partir de una fecha determinada. Dichas condiciones se incluirán en el anexo 13-G mediante una decisión del Consejo Conjunto. A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar mutuamente los controles de las importaciones de determinados productos con el fin de reducir su frecuencia o sustituirlos.



ARTÍCULO 13.13

Intercambio de información

1.    Las Partes intercambiarán la información pertinente para la aplicación del presente capítulo de manera sistemática, con vistas a elaborar normas, ofrecer garantías, generar confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas controlados. Cuando proceda, el intercambio de información podrá ir acompañado del intercambio de funcionarios.

2.    Las Partes también intercambiarán información sobre otros temas de interés, como:

a)    sucesos significativos en relación con los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo, incluido el intercambio de información establecido en los artículos 13.8 y 13.9;

b)    los resultados de los procedimientos de verificación establecidos en el artículo 13.11;

c)    los resultados de los controles de las importaciones establecidos en el artículo 13.12 en el caso de los lotes de animales y productos animales rechazados o no conformes;

d)    los dictámenes científicos pertinentes para el presente capítulo elaborados bajo la responsabilidad de una de las Partes; y

e)    las alertas rápidas pertinentes para el comercio en el ámbito de aplicación del presente capítulo.



3.    Las Partes presentarán documentos o datos científicos ante el foro científico pertinente para fundamentar cualquier opinión o alegación formulada con respecto a una cuestión que surja en virtud del presente capítulo para su evaluación oportuna. Los resultados de esas evaluaciones se pondrán a disposición de las Partes.

4.    Cuando una Parte haya puesto a disposición la información mencionada en el presente artículo mediante notificación a la OMC de conformidad con el artículo 7 y el anexo B del Acuerdo MSF, o en su sitio web oficial, de acceso público y gratuito, se considerará intercambiada la información en cuestión.

5.    En el caso de las plagas que supongan un peligro conocido e inmediato para una Parte, se enviará una comunicación directamente a dicha Parte por correo postal o electrónico. Las Partes seguirán las orientaciones facilitadas por la norma internacional para medidas fitosanitarias 17 de la FAO, «Notificación de plagas».

6.    Las Partes intercambiarán la información mencionada en el presente artículo por correo electrónico, fax o correo postal.



ARTÍCULO 13.14

Notificación y consultas

1.    En los dos días hábiles siguientes a la aparición de cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, animal o vegetal, incluida cualquier emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves para la salud relacionado con el consumo de productos animales o vegetales, las Partes se notificarán dicho riesgo y, en particular:

a)    las medidas que afecten a las decisiones de regionalización contempladas en el artículo 13.7;

b)    la presencia o evolución de una enfermedad animal o plaga que figure en el anexo 13-B;

c)    las constataciones de importancia epidemiológica o los riesgos importantes relacionados con enfermedades animales y plagas que no figuren en el anexo 13-B o que sean nuevas; y

d)    las normas adicionales con respecto a los requisitos básicos de sus medidas respectivas adoptadas para controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o para proteger la salud pública, así como cualquier cambio en las políticas preventivas, incluidas las de vacunación.



2.    Cuando una Parte tenga serias dudas sobre un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, podrá solicitar consultas con la otra Parte en relación con la situación. Las consultas se celebrarán lo antes posible y, en cualquier caso, en los trece días hábiles siguientes a la solicitud. En esas situaciones, las Partes se esforzarán por aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, coherente con la protección de la salud humana, animal o vegetal.

3.    Las Partes podrán pedir que las consultas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo se celebren por videoconferencia o audioconferencia. La Parte que solicite las consultas preparará las actas, que estarán sujetas a la aprobación por las Partes. A efectos de la aprobación, se aplica el artículo 13.13, apartado 6.

ARTÍCULO 13.15

Cláusula de salvaguardia

1.    Si la Parte exportadora toma medidas internas para controlar una causa que pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, dicha Parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, tomará medidas equivalentes para impedir la introducción del riesgo en el territorio de la Parte importadora.



2.    La Parte importadora podrá, por motivos de riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, tomar las medidas provisionales necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal. En relación con los lotes que estén siendo transportados entre las Partes cuando empiecen a aplicarse las medidas provisionales, la Parte importadora considerará la solución más adecuada y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.

3.    La Parte que tome las medidas contempladas en el presente artículo lo notificará a la otra Parte en el plazo de un día hábil a partir de la decisión de adoptar las medidas. A petición de una Parte y de conformidad con el artículo 13.14, apartado 2, las Partes celebrarán consultas sobre la situación en los trece días hábiles siguientes a la notificación. Las Partes tendrán debidamente en cuenta toda la información facilitada durante dichas consultas y se esforzarán por evitar perturbaciones innecesarias del comercio, teniendo en cuenta, cuando proceda, el resultado de las consultas con arreglo al artículo 13.14, apartado 2.

ARTÍCULO 13.16

Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1.    El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias («el Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables en materia de MSF.



2.    El Subcomité:

a)    supervisará la aplicación del presente capítulo y estudiará los asuntos relacionados con él, además de examinar las cuestiones que puedan surgir en relación con dicha aplicación; y

b)    formulará recomendaciones al Consejo Conjunto para la modificación de los anexos con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), en particular a la luz de los progresos realizados en el marco de las consultas y procedimientos contemplados en el presente capítulo.

3.    El Subcomité acordará las acciones que deban realizarse para alcanzar los objetivos del presente capítulo. El Subcomité establecerá objetivos e hitos en relación con esas acciones. El Subcomité evaluará los resultados de esas acciones.

4.    El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto, con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, que establezcan grupos de trabajo técnicos, cuando proceda, compuestos por representantes de expertos de cada una de las Partes, que determinarán y abordarán las cuestiones técnicas y científicas que surjan de la aplicación del presente capítulo.

5.    El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto que adopten una decisión sobre un reglamento interno específico para él, habida cuenta de la especificidad de las cuestiones relativas a las MSF.



ARTÍCULO 13.17

Cooperación en foros multilaterales

1.    Las Partes promoverán la cooperación en los foros multilaterales pertinentes en materia de MSF, en particular en los organismos internacionales de normalización reconocidos en el marco del Acuerdo MSF.

2.    El Subcomité contemplado en el artículo 13.16 será el foro pertinente para el intercambio de información y la cooperación en los asuntos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 13.18

Cooperación en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal y fitosanidad

1.    Las Partes se esforzarán por facilitar la cooperación científica entre sus organismos responsables de la evaluación científica en los ámbitos de la seguridad alimentaria, la salud animal y la protección fitosanitaria.

2.    El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto, de conformidad con el artículo 40.3, apartado 3, que creen un grupo de trabajo técnico sobre la cooperación científica contemplada en el apartado 1 del presente artículo («el grupo de trabajo»), compuesto por representantes de expertos de los organismos científicos mencionados en el apartado 1, nombrados por las Partes.



3.    El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto, en función de quien cree el grupo de trabajo, definirán el mandato, el ámbito de aplicación y el programa de trabajo de este.

4.    El grupo de trabajo podrá intercambiar información, en particular:

a)    técnica y científica; y

b)    sobre recogida de datos.

5.    Las labores realizadas por el grupo de trabajo no afectarán a la independencia de los organismos nacionales o regionales de las Partes.

6.    Las Partes garantizarán que los representantes designados de conformidad con el apartado 2 no se vean afectados por conflictos de intereses con arreglo a su Derecho respectivo.



ARTÍCULO 13.19

Aplicación territorial de la Parte UE

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 41.2, en relación con la Parte UE, el presente capítulo se aplica a los territorios de los Estados miembros establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 15 y, con respecto a los vegetales, productos vegetales y otras mercancías, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031 16 .



2.    Las Partes entienden que, por lo que respecta al territorio de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su especificidad y se reconocerá a la Unión Europea como una entidad única.

CAPÍTULO 14

COOPERACIÓN EN MATERIA DE SISTEMAS ALIMENTARIOS SOSTENIBLES

ARTÍCULO 14.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer una estrecha cooperación para emprender la transición hacia la sostenibilidad de los respectivos sistemas alimentarios. Las Partes reconocen la importancia de reforzar las políticas y definir programas que contribuyan al desarrollo de sistemas alimentarios sostenibles, inclusivos, saludables y resilientes, y del papel que desempeña el comercio en el logro de ese objetivo.

ARTÍCULO 14.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a la cooperación entre las Partes para mejorar la sostenibilidad de sus respectivos sistemas alimentarios.



2.    El presente capítulo establece disposiciones para la cooperación en aspectos específicos de los sistemas alimentarios sostenibles, en particular:

a)    la sostenibilidad de la cadena alimentaria y la reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos;

b)    la lucha contra el fraude alimentario en la cadena alimentaria;

c)    el bienestar de los animales;

d)    la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos; y

e)    la reducción del uso de fertilizantes y plaguicidas químicos para los que una evaluación del riesgo haya demostrado que generan riesgos inaceptables para la salud o el medio ambiente.

3.    El presente capítulo también se aplica a la cooperación de las Partes en foros multilaterales.

4.    El presente capítulo se aplica sin perjuicio de la aplicación de otros capítulos relacionados con los sistemas alimentarios o la sostenibilidad, en particular los capítulos 13, 16 y 33.



ARTÍCULO 14.3

Definiciones

1.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «cadena alimentaria»: todas las fases, desde la producción primaria hasta la venta al consumidor final, incluidas la producción, la transformación, la fabricación, el transporte, la importación, el almacenamiento, la distribución y la venta al consumidor final;

b)    «producción primaria»: la producción, la cría o el cultivo de productos primarios, incluida la cosecha, el ordeño y la producción de animales de granja antes del sacrificio, así como la caza y la pesca, y la recolección de productos silvestres; y

c)    «sistema alimentario sostenible»: el sistema alimentario que proporciona alimentos seguros, nutritivos y suficientes para todos sin comprometer las bases económicas, sociales y medioambientales necesarias para generar seguridad alimentaria y nutrición para las generaciones futuras; este sistema alimentario sostenible:

i)    es rentable (sostenibilidad económica);

ii)    ofrece amplios beneficios a la sociedad (sostenibilidad social); y

iii)    tiene un impacto positivo o neutro en el entorno natural, incluido el cambio climático (sostenibilidad medioambiental).



ARTÍCULO 14.4

Sostenibilidad de la cadena alimentaria y reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos

1.    Las Partes reconocen la interrelación entre los sistemas alimentarios actuales y el cambio climático. Las Partes cooperarán para reducir los efectos medioambientales y climáticos adversos de los sistemas alimentarios, así como para reforzar su resiliencia.

2.    Las Partes reconocen que la pérdida y el desperdicio de alimentos tienen un impacto negativo en las dimensiones social, económica y medioambiental de los sistemas alimentarios.

3.    Las Partes cooperarán en ámbitos que podrán incluir:

a)    la producción sostenible de alimentos, incluida la agricultura, la mejora del bienestar animal, la promoción de la agricultura ecológica y la reducción del uso de antimicrobianos, fertilizantes y plaguicidas químicos para los que una evaluación del riesgo ponga de manifiesto que suponen un riesgo inaceptable para la salud o el medio ambiente;

b)    la sostenibilidad de la cadena alimentaria, incluida la producción, los métodos y las prácticas de transformación de alimentos;

c)    las dietas saludables y sostenibles, que reducen la huella de carbono del consumo;

d)    la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero de los sistemas alimentarios, el aumento de los sumideros de carbono y la inversión de la pérdida de biodiversidad;



e)    la innovación y las tecnologías que contribuyen a la adaptación a los efectos del cambio climático y la resiliencia ante estos efectos;

f)    la elaboración de planes de contingencia para garantizar la seguridad del suministro de alimentos en tiempos de crisis; y

g)    la reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos, en consonancia con la meta 12.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, definidos en la Agenda 2030.

4.    La cooperación con arreglo al presente artículo podrá incluir el intercambio de información, conocimientos especializados y experiencias, así como la cooperación en investigación e innovación.

ARTÍCULO 14.5

Lucha contra el fraude alimentario en la cadena alimentaria

1.    Las Partes reconocen que el fraude puede afectar a la seguridad de la cadena alimentaria, poner en peligro la sostenibilidad de los sistemas alimentarios y socavar las prácticas comerciales justas, la confianza de los consumidores y la resiliencia de los mercados alimentarios.



2.    Las Partes cooperarán para detectar y evitar fraudes en la cadena alimentaria:

a)    intercambiando información y experiencias para mejorar la detección y la lucha contra el fraude en la cadena alimentaria; y

b)    prestando la asistencia necesaria para reunir pruebas de prácticas que incumplan o parezcan incumplir sus normas, que supongan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o para el medio ambiente, o que induzcan a error a los clientes.

ARTÍCULO 14.6

Bienestar de los animales

1.    Las Partes reconocen que los animales son seres sintientes y que el uso de animales en los sistemas de producción de alimentos conlleva una responsabilidad de su bienestar. Las Partes respetarán las condiciones comerciales para los animales de granja y los productos animales destinadas a proteger el bienestar de los animales.

2.    Las Partes aspiran a alcanzar un entendimiento común sobre las normas internacionales de bienestar animal de la Organización Mundial de Sanidad Animal.



3.    Las Partes cooperarán en el desarrollo y la aplicación de normas de bienestar animal en la explotación, durante el transporte y en el sacrificio y la matanza de animales, de conformidad con su Derecho respectivo.

4.    Las Partes reforzarán su colaboración en materia de investigación en el ámbito del bienestar animal para seguir desarrollando normas de bienestar animal basadas en la ciencia.

5.    El Subcomité contemplado en el artículo 14.8 podrá abordar otras cuestiones en el ámbito del bienestar animal.

6.    Las Partes intercambiarán información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar animal.

7.    Las Partes cooperarán en la Organización Mundial de Sanidad Animal, y podrán cooperar en otros foros internacionales, con el fin de seguir promoviendo el desarrollo de normas y mejores prácticas en materia de bienestar animal y su aplicación.

8.    Con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán establecer un grupo de trabajo técnico para ayudar al Subcomité contemplado en el artículo 14.8 en la aplicación del presente artículo.



ARTÍCULO 14.7

Lucha contra la resistencia a los antimicrobianos

1.    Las Partes reconocen que la resistencia a los antimicrobianos constituye una grave amenaza para la salud humana y animal y que el uso indebido y excesivo de antimicrobianos en animales contribuye al desarrollo general de la resistencia a los antimicrobianos y representa un riesgo importante para la salud pública. Las Partes reconocen que la naturaleza de la amenaza requiere un enfoque transnacional.

2.    Las Partes eliminarán gradualmente el uso de medicamentos antimicrobianos como promotores del crecimiento.

3.    Las Partes, de conformidad con el enfoque «Una sola salud»:

a)    tendrán en cuenta las directrices, normas, recomendaciones y medidas existentes y futuras elaboradas en las organizaciones internacionales pertinentes en el desarrollo de iniciativas y planes nacionales destinados a promover el uso prudente y responsable de los antimicrobianos en la producción animal y en las prácticas veterinarias;

b)    promoverán, en los casos en que decidan conjuntamente, el uso responsable y prudente de los antimicrobianos, incluida la reducción del uso de antimicrobianos en la producción animal y la eliminación progresiva del uso de antimicrobianos como promotores del crecimiento en la producción animal; y



c)    apoyarán la elaboración y aplicación de planes de acción internacionales sobre la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, si lo consideran oportuno.

4.    Con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán establecer un grupo de trabajo técnico para ayudar al Subcomité contemplado en el artículo 14.8 en la aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 14.8

Subcomité de Sistemas Alimentarios Sostenibles

1.    El Subcomité de Sistemas Alimentarios Sostenibles («el Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables en materia de sistemas alimentarios sostenibles.

2.    El Subcomité supervisará la aplicación del presente capítulo y estudiará todas las cuestiones que puedan surgir en relación con dicha aplicación.

3.    El Subcomité acordará las acciones que deban realizarse para alcanzar los objetivos del presente capítulo. El Subcomité establecerá objetivos e hitos para dichas acciones y hará un seguimiento de los avances de las Partes en el establecimiento de sistemas alimentarios sostenibles. El Subcomité evaluará periódicamente los resultados de la aplicación de esas acciones.



4.    El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto, con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, que establezcan grupos de trabajo técnicos compuestos por representantes de expertos de cada una de las Partes, para determinar y abordar las cuestiones técnicas y científicas que surjan de la aplicación del presente capítulo.

5.    El Subcomité recomendará al Comité Conjunto que establezca normas para mitigar los posibles conflictos de intereses de los participantes en las reuniones del Subcomité y de los grupos de trabajo técnicos contemplados en el presente capítulo. El Comité Conjunto adoptará una decisión por la que se establezcan dichas normas.

ARTÍCULO 14.9

Cooperación en foros multilaterales

1.    Las Partes cooperarán, según proceda, en foros multilaterales para fomentar la transición mundial hacia unos sistemas alimentarios sostenibles que contribuyan a la consecución de los objetivos acordados internacionalmente en materia de medio ambiente, naturaleza y protección del clima.

2.    El Subcomité será el foro pertinente para el intercambio de información y la cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.



ARTÍCULO 14.10

Disposiciones adicionales

1.    Las actividades del Subcomité contemplado en el artículo 14.8 no afectarán a la independencia de los organismos nacionales o regionales de las Partes.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo afectará a los derechos u obligaciones de las Partes para proteger la información confidencial, de conformidad con su Derecho respectivo. Cuando una Parte presente información considerada confidencial en virtud de su Derecho con arreglo al presente capítulo, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que presenta la información acceda a lo contrario.

3.    Respetando plenamente el derecho de las Partes a regular, nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a:

a)    modificar sus requisitos de importación;

b)    desviarse de los procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reglamentarias;

c)    adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o

d)    adoptar cualquier resultado normativo concreto.



CAPÍTULO 15

ENERGÍA Y MATERIAS PRIMAS

ARTÍCULO 15.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es promover el diálogo y la cooperación en los sectores de la energía y las materias primas en beneficio mutuo de las Partes, fomentar un comercio y una inversión sostenibles y justos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas en esos sectores, y reforzar la competitividad de las cadenas de valor conexas, incluida la adición de valor, de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15.2

Principios

1.    Las Partes conservan el derecho soberano a determinar si hay zonas en su territorio, así como en su zona económica exclusiva, disponibles para la prospección, la producción y el transporte de bienes energéticos y materias primas.



2.    De conformidad con el presente capítulo, las Partes reafirman su derecho a regular en sus respectivos territorios con el fin de alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas en los ámbitos de la energía y las materias primas.

ARTÍCULO 15.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 15-A y 15-B, se entenderá por:

a)    «autorización»: el permiso, licencia, concesión o instrumento administrativo o contractual similar mediante el cual la autoridad competente de una Parte autoriza a una entidad a ejercer una determinada actividad económica en su territorio de conformidad con los requisitos establecidos en la autorización;

b)    «balance»: la totalidad de las acciones y procesos, en todos los plazos, por medio de los cuales los gestores de redes garantizan, de manera continua, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido y la conformidad con la cantidad de reservas necesaria con respecto a la calidad exigida;

c)    «bienes energéticos»: los productos a partir de los cuales se genera energía y que figuran con el código del SA correspondiente en el anexo 15-A;



d)    «hidrocarburos»: los bienes enumerados con el correspondiente código SA en el anexo 15-A;

e)    «materias primas»: las sustancias utilizadas en la fabricación de productos industriales; incluidos minerales, concentrados, escorias, cenizas y productos químicos; materiales en bruto, transformados y refinados; residuos metálicos; chatarra; cubiertos por los capítulos del SA incluidos en el anexo 15-A;

f)    «energía renovable»: la energía producida a partir de fuentes solares, eólicas, hidráulicas, geotérmicas, biológicas u oceánicas, u otras fuentes ambientales renovables;

g)    «combustibles renovables»: los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa y combustibles renovables de origen no biológico, incluidos los combustibles sintéticos renovables y el hidrógeno renovable;

h)    «normas»: las normas con arreglo a la definición del capítulo 16;

i)    «gestor de red»:

i)    en el caso de la Parte UE: la persona responsable de la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de la red de distribución o transporte de electricidad en una zona determinada y de garantizar la capacidad de dicha red a largo plazo; y



ii)    en el caso de Chile: el organismo independiente responsable de la coordinación del funcionamiento de las redes eléctricas interconectadas, que garantiza el rendimiento económico eficiente y la seguridad y fiabilidad de la red eléctrica, y que ofrece un acceso abierto a la red de transporte; y

j)    «reglamentos técnicos»: los reglamentos técnicos con arreglo a la definición del capítulo 16.

ARTÍCULO 15.4

Monopolios de importación y exportación

Las Partes no designarán ni mantendrán monopolios designados de importación o exportación. A efectos del presente artículo, se entenderá por «monopolio de importación o exportación» el derecho exclusivo o la concesión de autoridad por una Parte a una entidad para importar bienes energéticos o materias primas desde la otra Parte o exportar bienes energéticos o materias primas a la otra Parte 17 .



ARTÍCULO 15.5

Precios de exportación 18

1.    Las Partes no impondrán a las exportaciones de bienes energéticos o materias primas destinadas a la otra Parte un precio superior al aplicado a los mismos bienes energéticos o materias primas cuando se destinen al mercado nacional, mediante cualquier tipo de medida, como licencias o requisitos de precios mínimos.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, Chile podrá introducir o mantener medidas con el objetivo de fomentar el valor añadido por medio del suministro de materias primas a sectores industriales a precios preferenciales, de manera que estos puedan emerger dentro del país, siempre que dichas medidas cumplan las condiciones establecidas en el anexo 15-B.

ARTÍCULO 15.6

Precios internos regulados

1.    Las Partes reconocen la importancia de contar con unos mercados energéticos competitivos para ofrecer una amplia gama de opciones de suministro de bienes energéticos y mejorar el bienestar de los consumidores. Las Partes también reconocen que las necesidades y los enfoques normativos pueden diferir de un mercado a otro.

2.    En relación con lo dispuesto en el apartado 1, las Partes garantizarán, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, que el suministro de bienes energéticos se base en los principios del mercado.



3.    Las Partes solo podrán regular el precio aplicado al suministro de bienes energéticos mediante la imposición de una obligación de servicio público.

4.    Si una Parte impone una obligación de servicio público, velará por que dicha obligación esté claramente definida, sea transparente y no discriminatoria y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

ARTÍCULO 15.7

Autorización de prospección y producción de bienes energéticos y materias primas

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 20, si una Parte exige una autorización para la prospección o la producción de bienes energéticos y materias primas, velará por que dicha autorización se conceda con arreglo a un procedimiento público y no discriminatorio 19 .

2.    Dicha Parte publicará, entre otras cosas, el tipo de autorización, la zona pertinente o parte de ella y la fecha o plazo propuesto para la concesión de la autorización, de manera que los solicitantes potencialmente interesados puedan presentar solicitudes.

3.    Las Partes podrán incumplir lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 20.3 en cualquiera de los casos siguientes, relacionados con los hidrocarburos:

a)    la zona ha sido objeto de un procedimiento previo que no ha dado lugar a la concesión de una autorización;



b)    la zona está disponible de forma permanente para la prospección o la producción de bienes energéticos y materias primas; o

c)    se ha renunciado a la autorización concedida antes de su fecha de expiración.

4.    Las Partes podrán exigir a una entidad a la que se haya concedido una autorización el pago de una contribución financiera o en especie. La contribución financiera o en especie se fijará de manera que no interfiera en la gestión y el proceso de toma de decisiones de la entidad.

5.    Las Partes velarán por que se comuniquen al solicitante las razones del rechazo de su solicitud, para que este pueda hacer uso de los procedimientos de apelación o revisión. Los procedimientos de apelación o revisión se harán públicos con antelación.

ARTÍCULO 15.8

Evaluación del impacto medioambiental

1.    Las Partes velarán por que se lleve a cabo una evaluación del impacto ambiental 20 antes de conceder autorización para un proyecto o actividad relacionado con la energía o las materias primas que pueda tener un impacto significativo en la población, la salud humana, la biodiversidad, la tierra, el suelo, el agua, el aire o el clima, o el patrimonio cultural o el paisaje. Esta evaluación determinará y evaluará los impactos significativos.



2.    Las Partes velarán por que la información pertinente esté a disposición pública en el marco del proceso de evaluación del impacto ambiental, y darán tiempo y oportunidades al público para participar en dicho proceso y formular observaciones.

3.    Las Partes publicarán y tendrán en cuenta las conclusiones de la evaluación del impacto ambiental antes de conceder la autorización para el proyecto o la actividad.

ARTÍCULO 15.9

Acceso de terceros a la infraestructura de transporte de energía

1.    Las Partes garantizarán que los gestores de redes ubicados en su territorio concedan a cualquiera de sus entidades un acceso no discriminatorio a la infraestructura energética para el transporte de electricidad. En la mayor medida posible, el acceso a la infraestructura de electricidad se concederá en un plazo razonable a partir de la fecha de la solicitud de acceso de la entidad en cuestión.

2.    Las Partes permitirán, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, que sus entidades accedan a la infraestructura de transporte de electricidad para el transporte de electricidad, y utilicen dicha infraestructura, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, incluida la no discriminación entre tipos de fuentes de electricidad, y a tarifas que reflejen los costes. Las Partes publicarán los términos y condiciones para el acceso a la infraestructura de transporte de electricidad y su utilización.



3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán introducir o mantener en sus disposiciones legales y reglamentarias excepciones específicas al derecho de acceso de terceros sobre la base de criterios objetivos, siempre que las excepciones sean necesarias para cumplir un objetivo legítimo en materia de políticas. Dichas excepciones se publicarán antes de que empiecen a aplicarse.

4.    Las Partes reconocen la pertinencia de las normas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 también para la infraestructura de gas. Si una Parte no aplica tales normas con respecto a la infraestructura de gas se esforzará por hacerlo, en particular por lo que respecta al transporte de combustibles renovables, reconociendo al mismo tiempo las diferencias en cuanto a madurez y organización del mercado.

ARTÍCULO 15.10

Acceso a la infraestructura para los proveedores de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15.7, 15.9 y 15.11, las Partes velarán por que se conceda a los proveedores de energía renovable de la otra Parte acceso a la red eléctrica para las instalaciones de generación de electricidad renovable situadas en su territorio, y se permita su utilización, en unos términos y condiciones razonables y no discriminatorios.



2.    A efectos del apartado 1, las Partes garantizarán, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, que, con respecto a los proveedores de electricidad renovable de la otra Parte, sus empresas de transporte y gestores de redes:

a)    permitan la conexión entre las nuevas instalaciones de generación de electricidad renovable y la red eléctrica sin imponer términos y condiciones discriminatorios;

b)    permitan el uso fiable de la red eléctrica;

c)    presten servicios de balance; y

d)    garanticen la existencia de medidas operativas adecuadas relacionadas con la red y el mercado con el fin de minimizar las restricciones de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovable.

3.    El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho legítimo de las Partes a regular en su territorio para alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas, como la necesidad de mantener el funcionamiento seguro y la estabilidad del sistema eléctrico, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.



ARTÍCULO 15.11

Organismo independiente

1.    Las Partes mantendrán o crearán uno o varios organismos funcionalmente independientes que:

a)    fijen o aprueben los términos y condiciones, así como las tarifas, para el acceso a la red eléctrica y su utilización; y

b)    resuelvan las diferencias relativas a los términos y condiciones, así como a las tarifas, adecuados para el acceso red eléctrica y su utilización, en un plazo razonable.

2.    En el ejercicio de sus funciones y competencias establecidas en el apartado 1, el organismo u organismos actuarán de manera transparente e imparcial con respecto a los usuarios, propietarios y gestores de la red eléctrica.

ARTÍCULO 15.12

Cooperación en materia de normas

1.    Con vistas a prevenir, determinar y eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio de bienes energéticos y materias primas, se aplicará a dichos bienes y materias primas el capítulo 16.



2.    De conformidad con los artículos 16.4 y 16.6, las Partes promoverán, según proceda, la cooperación entre sus organismos reguladores y de normalización pertinentes en ámbitos como la eficiencia energética, la energía sostenible y las materias primas, con vistas a contribuir al comercio, la inversión y el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante:

a)    la convergencia o la armonización, si es posible, de sus normas respectivas actuales, sobre la base del interés común y la reciprocidad y con arreglo a las modalidades que acuerden los reguladores y los organismos de normalización correspondientes;

b)    análisis, metodologías y enfoques conjuntos, si es posible, para favorecer y facilitar la elaboración de pruebas y normas de medición pertinentes, en cooperación con sus organismos de normalización pertinentes;

c)    el desarrollo de normas comunes, si es posible, sobre eficiencia energética y energía renovable; y

d)    la promoción de normas sobre materias primas y equipos para la generación de energía renovable y la eficiencia energética, incluidos el diseño y el etiquetado de los productos, si procede, mediante iniciativas de cooperación internacional existentes.

3.    A efectos de la aplicación del presente capítulo, las Partes aspiran a fomentar el desarrollo y la utilización de normas abiertas y la interoperabilidad de las redes, sistemas, dispositivos, aplicaciones o componentes en los sectores de la energía y las materias primas.



ARTÍCULO 15.13

Investigación, desarrollo e innovación

Las Partes reconocen que la investigación, el desarrollo y la innovación son elementos clave para seguir desarrollando la eficiencia, la sostenibilidad y la competitividad en los sectores de la energía y las materias primas. Las Partes cooperarán, según proceda, entre otras cosas en:

a)    promover la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de tecnologías, procesos y prácticas respetuosos con el medio ambiente y rentables en los ámbitos de la energía y las materias primas;

b)    promover la adición de valor en beneficio mutuo y el aumento de la capacidad productiva en cuanto a energía y materias primas; y

c)    reforzar el desarrollo de capacidades en el contexto de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación.



ARTÍCULO 15.14

Cooperación en materia de energía y materias primas

1.    Las Partes cooperarán, según proceda, en los ámbitos de la energía y las materias primas con vistas, entre otras cosas, a:

a)    reducir o eliminar las medidas que, por sí mismas o junto con otras, puedan distorsionar el comercio y la inversión, incluidas las de carácter técnico, reglamentario y económico que afecten a los sectores de la energía o de las materias primas;

b)    debatir, siempre que sea posible, sus posiciones en los foros internacionales en los que se debatan cuestiones pertinentes en materia de comercio e inversión, y fomentar programas internacionales en los ámbitos de la eficiencia energética, las energías renovables y las materias primas; y

c)    promover una conducta empresarial responsable de conformidad con las normas internacionales aprobadas o respaldadas por las Partes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y, en particular, su capítulo IX, sobre ciencia y tecnología.



Cooperación temática en materia de energía

2.    Las Partes reconocen la necesidad de acelerar la implantación de fuentes de energía renovables e hipocarbónicas, aumentar la eficiencia energética y promover la innovación, a fin de garantizar el acceso a una energía segura, sostenible y asequible. Las Partes cooperarán en cualquier cuestión pertinente de interés común, como:

a)    la energía renovable, en particular por lo que respecta a las tecnologías, la integración y el acceso al sistema eléctrico, el almacenamiento y la flexibilidad, y toda la cadena de suministro de hidrógeno renovable;

b)    la eficiencia energética, incluida la regulación, las mejores prácticas y los sistemas de calefacción y refrigeración eficientes y sostenibles;    

c)    la implantación de infraestructuras de electromovilidad y recarga; y

d)    los mercados de la energía abiertos y competitivos.



Cooperación temática en materia de materias primas

3.    Las Partes reconocen su compromiso compartido con el abastecimiento responsable y la producción sostenible de materias primas y su interés mutuo por facilitar la integración de las cadenas de valor de las materias primas. Las Partes cooperarán en cualquier cuestión pertinente de interés común, como:

a)    las prácticas mineras responsables y la sostenibilidad de las cadenas de valor de las materias primas, incluida la contribución de las cadenas de valor de las materias primas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;

b)    las cadenas de valor de las materias primas, incluido el valor añadido; y

c)    la determinación de ámbitos de interés común para la cooperación en actividades de investigación, desarrollo e innovación que abarquen toda la cadena de valor de las materias primas, incluidas las tecnologías de vanguardia, la minería inteligente y las minas digitales.

4.    Al desarrollar actividades de cooperación, las Partes tendrán en cuenta los recursos disponibles. Las actividades podrán llevarse a cabo en persona o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes.

5.    Las actividades de cooperación podrán desarrollarse y llevarse a cabo con la participación de organizaciones internacionales, foros mundiales y centros de investigación, según lo acordado entre las Partes.



6.    A la hora de aplicar el presente artículo, las Partes fomentarán, según proceda, la coordinación adecuada por lo que respecta a la aplicación de los artículos 4.5 y 5.2 de la parte II del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15.15

Transición energética y combustibles renovables

1.    A efectos de la aplicación del presente capítulo, las Partes reconocen la importante contribución de los combustibles renovables, entre otros el hidrógeno renovable, incluidos sus derivados, y los combustibles sintéticos renovables, a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para hacer frente al cambio climático.

2.    De conformidad con el artículo 15.12, apartado 2, las Partes cooperarán, según proceda, en la convergencia o armonización, si es posible, de los sistemas de certificación de combustibles renovables (por ejemplo, en lo que se refiere a las emisiones durante el ciclo de vida y las normas de seguridad).

3.    Por lo que respecta a los combustibles renovables, las Partes también cooperarán con vistas a:

a)    determinar, reducir y eliminar, según proceda, las medidas que puedan distorsionar el comercio bilateral, incluidas las medidas de carácter técnico, reglamentario y económico;

b)    fomentar iniciativas que faciliten el comercio bilateral para promover la producción de hidrógeno renovable; y



c)    promover el uso de combustibles renovables teniendo en cuenta su contribución a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

4.    Las Partes fomentarán, según proceda, el desarrollo y la aplicación de normas internacionales y la cooperación en materia normativa con respecto a los combustibles renovables, y cooperarán en los foros internacionales pertinentes con vistas a desarrollar sistemas de certificación pertinentes que eviten la aparición de obstáculos injustificados al comercio.

ARTÍCULO 15.16

Excepción para las redes eléctricas pequeñas y aisladas

1.    A efectos de la aplicación del presente capítulo, las Partes reconocen que sus disposiciones legales y reglamentarias podrán establecer regímenes especiales para las redes eléctricas pequeñas y aisladas.

2.    Con arreglo al apartado 1, las Partes podrán mantener, adoptar o hacer cumplir medidas con respecto a las redes eléctricas pequeñas y aisladas que les permitan incumplir lo dispuesto en los artículos 15.6, 15.715.9, 15.10 y 15.11, siempre que dichas medidas no constituyan restricciones encubiertas al comercio o a la inversión entre las Partes.



ARTÍCULO 15.17

Subcomité de Comercio de Mercancías

1.    El Subcomité de Comercio de Mercancías («el Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, será responsable de la aplicación del presente capítulo y de los anexos 15-A y 15-B. Las funciones establecidas en el artículo 9.18, letras a), c), d) y e), se aplican al presente capítulo, mutatis mutandis.

2.    De conformidad con los artículos 15.12, 15.13, 15.14 y 15.15, el Subcomité podrá recomendar a las Partes que establezcan o faciliten otros medios de cooperación entre ellas en los ámbitos de la energía y las materias primas.

3.    Si así lo acuerdan las Partes, el Subcomité se reunirá en sesiones dedicadas a la aplicación del presente capítulo. Al preparar dichas sesiones, las Partes podrán considerar, según proceda, las aportaciones de partes interesadas o expertos pertinentes.

4.    Cada una de las Partes designará un punto de contacto para facilitar la aplicación del presente capítulo, garantizará la adecuada participación de sus representantes y notificará a la otra Parte sus datos de contacto e, inmediatamente, cualquier modificación de dichos datos. En el caso de Chile, el punto de contacto procederá de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.



CAPÍTULO 16

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 16.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es mejorar y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la prevención, la detección y la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio y la promoción de una mayor cooperación en materia de regulación.

ARTÍCULO 16.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.



2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a:

a)    las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos, que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 28; o

b)    las medidas sanitarias y fitosanitarias, que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 13.

ARTÍCULO 16.3

Incorporación de determinadas disposiciones del Acuerdo OTC

Los artículos 2 a 9 y los anexos 1 y 3 del Acuerdo OTC se incorporan al presente Acuerdo y se convierten en parte de este mutatis mutandis.



ARTÍCULO 16.4

Normas internacionales

1.    Las normas internacionales elaboradas por las organizaciones enumeradas en el anexo 16-A se considerarán las normas internacionales pertinentes en el sentido de los artículos 2 y 5 y del anexo 3 del Acuerdo OTC, siempre que, en su elaboración, estas organizaciones hayan cumplido los principios y procedimientos establecidos en la Decisión del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC relativa a los principios para el desarrollo de normas, guías y recomendaciones internacionales en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC 21 .

2.    A petición de una Parte, el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 16-A, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a).

ARTÍCULO 16.5

Reglamentos técnicos

1.    Las Partes reconocen la importancia de llevar a cabo, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, una evaluación del impacto normativo de los reglamentos técnicos previstos.



2.    Las Partes evaluarán las alternativas normativas y no normativas disponibles al reglamento técnico propuesto que puedan cumplir sus objetivos legítimos, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

3.    Las Partes utilizarán las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, excepto cuando la Parte que elabore el reglamento técnico pueda demostrar que dichas normas internacionales serían medios ineficaces o inadecuados para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

4.    Si una Parte no utiliza normas internacionales como base para su reglamento técnico, deberá, a petición de la otra Parte, determinar las desviaciones sustanciales de la norma internacional pertinente y explicar los motivos por los que dichas normas se han considerado inapropiadas o ineficaces en relación con el objetivo perseguido, así como proporcionar los datos científicos o técnicos en los que se base esta evaluación.

5.    En relación con la obligación impuesta por el artículo 2.3 del Acuerdo OTC, las Partes revisarán, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, sus reglamentos técnicos con vistas a aumentar la convergencia de dichos reglamentos técnicos con las normas internacionales pertinentes. Las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en las normas internacionales pertinentes y si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a divergencias con respecto a cualquier norma internacional pertinente.



ARTÍCULO 16.6

Cooperación en materia de regulación

1.    Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos de cooperación en materia de regulación que pueden ayudar a eliminar o evitar la creación de obstáculos técnicos al comercio.

2.    Una Parte podrá proponer a la otra actividades sectoriales específicas de cooperación en materia de regulación en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo. Las propuestas se transmitirán al punto de contacto contemplado en el artículo 16.13 y consistirán en lo siguiente:

a)    intercambios de información sobre enfoques y prácticas reguladoras; o

b)    iniciativas para seguir adaptando los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad a las normas internacionales pertinentes.

La otra Parte responderá a la propuesta en un plazo razonable.

3.    Los puntos de contacto contemplados en el artículo 16.13 informarán al Comité Conjunto sobre las actividades de cooperación llevadas a cabo con arreglo al presente artículo.

4.    Las Partes se esforzarán por intercambiar mecanismos que faciliten la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad y colaborar en relación con esos mecanismos, con el fin de eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio.



5.    Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de los reglamentos técnicos, la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación y la metrología, ya sean públicas o privadas, con vistas a abordar diversas cuestiones contempladas en el presente capítulo.

6.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se exija a una Parte:

a)    desviarse de sus procedimientos de preparación y adopción de medidas reglamentarias;

b)    adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o

c)    lograr un resultado normativo concreto.

7.    A efectos del presente artículo y de las disposiciones sobre cooperación de los anexos 16-A a 16-E, la Comisión Europea actuará en nombre de la Parte UE.

ARTÍCULO 16.7

Cooperación en materia de vigilancia del mercado, conformidad y seguridad de los productos no alimenticios

1.    Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, conformidad y seguridad de los productos no alimenticios para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y demás usuarios, así como la importancia de generar confianza mutua sobre la base de la información compartida.



2.    A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)    «productos de consumo»: las mercancías cuyo destino sea, o pudiera ser, la utilización por parte de los consumidores, con exclusión de los alimentos, los productos sanitarios y los medicamentos; y

b)    «vigilancia del mercado»: las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades públicas, incluidas las actividades realizadas y las medidas adoptadas en cooperación con los operadores económicos, sobre la base de los procedimientos de una Parte para que esta pueda vigilar o gestionar la conformidad de los productos con los requisitos establecidos en sus disposiciones legales y reglamentarias.

3.    Con el fin de garantizar el funcionamiento independiente e imparcial de la vigilancia del mercado, las Partes garantizarán lo siguiente:

a)    la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y

b)    la ausencia de intereses que afecten a la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo el control o la supervisión de los operadores económicos.

4.    Las Partes podrán cooperar e intercambiar información en el ámbito de la vigilancia del mercado, la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios, en particular con respecto a lo siguiente:

a)    actividades y medidas de vigilancia del mercado y de cumplimiento de la legislación;



b)    métodos de evaluación de riesgos y ensayos de productos;

c)    recuperaciones coordinadas de productos u otras acciones similares;

d)    cuestiones científicas, técnicas y reglamentarias destinadas a mejorar la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios;

e)    cuestiones emergentes de gran importancia para la salud y la seguridad;

f)    actividades relacionadas con la normalización; y

g)    intercambio de funcionarios.

5.    La Parte UE podrá facilitar a Chile información seleccionada de su sistema de alerta rápida con respecto a los productos de consumo a los que se refiere la Directiva 2001/95/CE 22 , o su sistema sucesor, y Chile podrá facilitar a la Parte UE información seleccionada sobre la seguridad de los productos de consumo no alimenticios y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas en relación con los productos de consumo. El intercambio de información podrá adoptar la forma de:

a)    intercambio no sistemático, en casos específicos debidamente justificados, excluidos los datos personales; y



b)    intercambio sistemático basado en un acuerdo establecido por decisión del Consejo Conjunto que se recogerá en el anexo 16-D.

6.    El Consejo Conjunto podrá establecer, mediante decisión, un acuerdo sobre el intercambio periódico de información, incluso por medios electrónicos, sobre las medidas adoptadas con respecto a productos no alimentarios no conformes, distintos de los contemplados en el apartado 5 del presente artículo, que se recogerán en el anexo 16-E.

7.    Las Partes utilizarán la información obtenida con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 con el único propósito de proteger a los consumidores, la salud, la seguridad o el medio ambiente.

8.    Las Partes tratarán la información obtenida con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 como confidencial.

9.    Los acuerdos mencionados en el apartado 5, letra b), y en el apartado 6 especificarán el alcance del producto, el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de los datos personales.

10.    Con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), el Consejo Conjunto estará facultado para adoptar decisiones con el fin de determinar o modificar lo dispuesto en los anexos 16-D y 16-E.



ARTÍCULO 16.8

Normas

1.    Con el fin de armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, las Partes alentarán a los organismos de normalización establecidos en su territorio, así como a los organismos de normalización regionales de los que ellas o los organismos de normalización establecidos en su territorio sean miembros, a:

a)    participar, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por los organismos internacionales de normalización pertinentes;

b)    utilizar las normas internacionales pertinentes como base de las normas que elaboren, excepto cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas; por ejemplo, debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos esenciales o a problemas tecnológicos fundamentales;

c)    evitar duplicaciones o solapamientos con el trabajo de los organismos internacionales de normalización;

d)    revisar periódicamente las normas nacionales y regionales que no estén basadas en normas internacionales pertinentes, para hacer que converjan en mayor medida con las normas internacionales pertinentes;



e)    cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización, incluso en los organismos de normalización internacionales o a nivel regional; y

f)    fomentar la cooperación bilateral entre ellos y los organismos de normalización de la otra Parte.

2.    Las Partes deben intercambiar información sobre:

a)    cómo utilizan las normas en apoyo de los reglamentos técnicos; y

b)    sus procesos de normalización y el grado de utilización de las normas internacionales, regionales o subregionales como base para sus normas nacionales.

3.    Si las normas se vuelven obligatorias a raíz de la incorporación o la mención en un proyecto de reglamento técnico o en un procedimiento de evaluación de la conformidad, deberán cumplirse las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 16.10 del presente Acuerdo y en el artículo 2 o 5 del Acuerdo OTC.



ARTÍCULO 16.9

Evaluación de la conformidad

1.    Las disposiciones establecidas en el artículo 16.5 con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos se aplicarán también mutatis mutandis a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2.    Si una Parte exige la evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico, deberá:

a)    seleccionar procedimientos de evaluación de la conformidad que sean proporcionados a los riesgos existentes;

b)    considerar, a reserva de sus disposiciones legales y reglamentarias, el uso de una declaración de conformidad del proveedor como una de las posibles formas de demostrar la conformidad con un reglamento técnico; y

c)    cuando lo solicite la otra Parte, facilitar información sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos específicos.

3.    Si una Parte exige una evaluación de la conformidad por terceros como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico, y no ha reservado esta tarea a una autoridad gubernamental como se especifica en el apartado 4, deberá:

a)    utilizar, preferiblemente, la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;



b)    utilizar, preferiblemente, normas internacionales para la acreditación y la evaluación de la conformidad, así como los acuerdos internacionales en los que participen los organismos de acreditación de las Partes (por ejemplo, a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios y del Foro Internacional de Acreditación);

c)    adherirse o, en su caso, alentar a sus organismos de evaluación de la conformidad a que se adhieran a cualquier acuerdo o convenio internacional en vigor para la armonización o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;

d)    asegurarse de que, si se ha designado más de un organismo de evaluación de la conformidad para un producto o conjunto de productos concreto, los operadores económicos puedan elegir entre ellos para llevar a cabo el procedimiento para la evaluación de la conformidad;

e)    velar por que los organismos de evaluación de la conformidad sean independientes de los fabricantes, los importadores y los operadores económicos en general y por que no existan conflictos de intereses entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad;

f)    permitir que los organismos de evaluación de la conformidad recurran a contratistas para realizar ensayos o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, incluidos contratistas situados en el territorio de la otra Parte; nada de lo dispuesto en el presente subapartado se interpretará de manera que se prohíba a las Partes exigir a los contratistas que cumplan los mismos requisitos que se exigirían al organismo de evaluación de la conformidad para realizar dicha evaluación, a fin de realizar las pruebas subcontratadas o la propia inspección; y



g)    publicar en sitios web oficiales una lista de los organismos que haya designado para realizar la evaluación de la conformidad y la información pertinente sobre el alcance de la designación de cada uno de esos organismos.

4.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes pedir que realicen la evaluación de la conformidad en relación con productos específicos sus autoridades gubernamentales específicas. En esos casos, las Partes:

a)    limitarán las tasas de evaluación de la conformidad al coste aproximado de los servicios prestados y, a petición de un solicitante de evaluación de la conformidad, explicarán cómo las tasas que imponen en relación con dicha evaluación de la conformidad se limitan al coste aproximado de los servicios prestados; y

b)    pondrán a disposición pública las tasas de evaluación de la conformidad o las facilitarán previa solicitud.

5.    No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, en los casos en los que la Parte UE acepte la declaración de conformidad del proveedor en los campos que figuran en el anexo 16-B, Chile proporcionará, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, un procedimiento eficaz y transparente para la aceptación de certificados e informes de ensayo emitidos por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la Parte UE y que hayan sido acreditados por un organismo de acreditación que sea miembro de los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios y del Foro Internacional de Acreditación, como garantía de que un producto cumple los requisitos de los reglamentos técnicos de Chile.



6.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «declaración de conformidad del proveedor» la atestación de parte interesada expedida por el fabricante bajo su exclusiva responsabilidad y basada en los resultados de un tipo adecuado de actividad de evaluación de la conformidad, con exclusión de la evaluación obligatoria de un tercero, como garantía de que un producto es conforme con un reglamento técnico que establece tales procedimientos de evaluación de la conformidad.

7.    A petición de cualquiera de las Partes, el Subcomité mencionado en el artículo 16.14 revisará la lista de campos del apartado 1 del anexo 16-B. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique el anexo 16-B, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a).

ARTÍCULO 16.10

Transparencia

1.    De conformidad con sus normas y procedimientos respectivos y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 36, cuando elaboren reglamentos técnicos importantes que puedan tener un efecto significativo en el comercio de mercancías, las Partes velarán por que existan procedimientos que permitan a las personas manifestar su opinión en un proceso de consulta pública, salvo cuando se planteen o amenacen con plantearse problemas urgentes en materia de seguridad, salud, protección medioambiental o seguridad nacional.

2.    Las Partes permitirán a las personas de la otra Parte participar en los procesos de consulta mencionados en el apartado 1 en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas, y harán públicos los resultados de esas consultas.



3.    Las Partes dejarán un período mínimo de sesenta días desde que notifiquen al Registro Central de Notificaciones de la OMC los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad propuestos, para que la otra Parte formule observaciones por escrito, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Las Partes considerarán cualquier solicitud razonable de ampliación del plazo de presentación de observaciones de la otra Parte.

4.    En caso de que el texto notificado no esté en una de las lenguas oficiales de la OMC, la Parte notificante proporcionará una descripción completa y detallada del contenido del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto en el formato de notificación de la OMC.

5.    Si una Parte recibe las observaciones escritas contempladas en el apartado 3, deberá:

a)    si lo solicita la otra Parte, comentar las observaciones por escrito con la participación de su autoridad reguladora competente, en un momento en el que sea posible tenerlas en cuenta; y

b)    responder por escrito a las observaciones a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad adoptado.

6.    Las Partes se esforzarán por publicar en un sitio web sus respuestas a las observaciones escritas contempladas en el apartado 3 que hayan recibido de la otra Parte a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado.



7.    Las Partes, en caso de solicitud de la otra Parte, informarán acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que hayan adoptado o propuesto para su adopción.

8.    Las Partes velarán por que pueda accederse a los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que hayan adoptado a través de sitios web oficiales o boletines oficiales en línea gratuitos.

9.    Las Partes proporcionarán información acerca de la adopción y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y los textos finales adoptados mediante una adición a la notificación original enviada al Registro Central de Notificaciones de la OMC.

10.    Las Partes dejarán transcurrir un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, a reserva de las condiciones específicas del artículo 2.12 del Acuerdo OTC. A efectos del presente artículo, se entenderá por «plazo prudencial» el período no inferior a seis meses, excepto cuando resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.

11.    Las Partes estudiarán toda solicitud razonable de la otra Parte, recibida antes de que finalice el período de presentación de observaciones establecido en el apartado 3, de ampliar el plazo entre la publicación del reglamento técnico y su entrada en vigor, excepto cuando la demora resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.



ARTÍCULO 16.11

Marcado y etiquetado

1.    Las Partes afirman que sus reglamentos técnicos que incluyen o abordan exclusivamente el marcado o el etiquetado cumplirán los principios del artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

2.    A menos que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos legítimos mencionados en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC, si una Parte establece el marcado o etiquetado obligatorio de los productos:

a)    exigirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o información que indique la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios;

b)    no exigirá la aprobación, el registro o la certificación por adelantado de las marcas o etiquetas de los productos, ni el pago de tasas, como condición previa para la introducción en su mercado de unos productos que, de otro modo, cumplirían sus requisitos técnicos obligatorios;

c)    en caso de que exija el uso de un número de identificación único a los operadores económicos, expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;



d)    siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con la información exigida en la Parte importadora de las mercancías, permitirá:

i)    la información en otros idiomas, además del idioma exigido por la Parte importadora de las mercancías;

ii)    nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos aceptados a nivel internacional; y

iii)    información adicional a la exigida en la Parte importadora de las mercancías;

e)    aceptará que el etiquetado, incluido un etiquetado complementario o correcciones del etiquetado, tenga lugar en depósitos aduaneros o en otras zonas designadas en el país de importación como alternativa al etiquetado en el país de origen, salvo que dicho etiquetado deba ser efectuado por personas autorizadas por motivos de salud pública o de seguridad; y

f)    se esforzará por aceptar etiquetas no permanentes o despegables, o la inclusión de información pertinente en la documentación adjunta, en lugar de en etiquetas fijadas físicamente al producto.



ARTÍCULO 16.12

Consultas y debates técnicos

1.    Una Parte podrá solicitar a la otra información sobre cualquier asunto cubierto por el presente capítulo. La otra Parte aportará dicha información en un plazo razonable.

2.    Si una Parte considera que un proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte podría tener un efecto adverso significativo en el comercio entre las Partes, podrá solicitar debates técnicos sobre el asunto. La solicitud se cursará por escrito e indicará:

a)    la medida;

b)    las disposiciones del presente capítulo que suscitan preocupación; y

c)    los motivos de la solicitud, incluida una descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante con respecto a la medida.

3.    La Parte en cuestión presentará una solicitud con arreglo al presente artículo en el punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 16.13.



4.    A petición de una de las Partes, estas se reunirán para debatir las preocupaciones planteadas en la solicitud contemplada en el apartado 2, en persona o por videoconferencia o teleconferencia, en los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud. Las Partes se esforzarán al máximo por resolver la cuestión de manera satisfactoria para ambas lo más rápidamente posible.

5.    Si la Parte solicitante considera que la cuestión es urgente, podrá pedir a la otra Parte que celebren una reunión en un plazo más breve. La otra Parte considerará la solicitud.

6.    Para mayor seguridad, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 38.

ARTÍCULO 16.13

Puntos de contacto

1.    Cada una de las Partes designará un punto de contacto para facilitar la cooperación y la coordinación con arreglo al presente capítulo y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Las Partes notificarán sin demora a la otra Parte cualquier cambio en los datos de contacto.

2.    Los puntos de contacto trabajarán conjuntamente para facilitar la aplicación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todas las cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio. Los puntos de contacto:

a)    organizarán los debates técnicos y las consultas contemplados en el artículo 16.12;



b)    abordarán de inmediato cualquier cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción, la aplicación o el cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

c)    a petición de una Parte, organizarán debates sobre cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo; y

d)    intercambiarán información sobre los progresos en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales relacionados con las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad;

3.    Los puntos de contacto se comunicarán entre sí por cualquier método acordado que sea adecuado para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 16.14

Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio

El Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio («el Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1:

a)    hará un seguimiento de la aplicación y la administración del presente capítulo;



b)    reforzará la cooperación con respecto a la elaboración y la mejora de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad;

c)    establecerá ámbitos prioritarios de interés común para futuros trabajos en el marco del presente capítulo y estudiará las propuestas de nuevas iniciativas;

d)    supervisará y debatirá la evolución de la situación en el marco del Acuerdo OTC; y

e)    adoptará cualquier otra medida que las Partes consideren que las ayudará en la aplicación del presente capítulo y el Acuerdo OTC.

(1)    Para mayor seguridad, «medida» incluye las omisiones de una Parte al emprender las acciones necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo.
(2)    Para mayor seguridad, las obligaciones de una Parte con arreglo al presente Acuerdo se aplicarán a una empresa estatal o a otra persona cuando esta ejerza cualquier autoridad reglamentaria o administrativa u otra autoridad gubernamental delegada en ella por dicha Parte, como la autoridad de expropiar, expedir licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer contingentes, tasas u otras cargas.
(3)    Para mayor seguridad, si una Parte alega que una entidad actúa como se indica en el inciso iii), dicha Parte soportará la carga de la prueba y, al menos, deberá proporcionar indicios sólidos.
(4)    A efectos de los capítulos 17 a 27, la definición de «persona física» incluye también a las personas físicas con residencia permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia ni de ningún otro Estado pero que tengan derecho, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para no nacionales.
(5)    Para mayor seguridad, Chile implementará toda decisión que adopte el Consejo Conjunto en la configuración de comercio por medio de acuerdos de ejecución, de conformidad con el Derecho chileno.
(6)    Para mayor seguridad, Chile implementará toda decisión que adopte el Comité Conjunto en la configuración de comercio por medio de acuerdos de ejecución, de conformidad con el Derecho chileno.
(7)    En la Unión Europea, a efectos del presente apartado se utiliza el régimen de perfeccionamiento activo establecido en el Reglamento (UE) n.º 952/2013.
(8)    A modo de referencia, el término «tercer país» se define en el artículo 8.3, letra aa).
(9)    Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado, de conformidad con la nota 9 del anexo 10-A.
(10)    Para mayor seguridad, se entiende por publicación la puesta a disposición pública de las disposiciones legales y reglamentarias.
(11)    Para mayor seguridad, la admisión temporal de las mercancías contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo e introducidas en Chile procedentes de la Unión Europea no estará sujeta al pago de la tasa establecida en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 4 de junio de 2005.
(12)    Para mayor seguridad, en el caso de Chile se aceptarán los cuadernos ATA tal como se establece en el Decreto n.º 103 de 2004 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio relativo a la importación temporal y sus anexos A, B1, B2 y B3, con las reservas que se indican, y sus modificaciones.
(13)    En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea son: Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias. El presente artículo se aplicará también al país o al territorio de ultramar que pase a tener estatuto de región ultraperiférica mediante una decisión del Consejo Europeo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 355, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. En caso de que una región ultraperiférica de la Unión Europea, a raíz de dicho procedimiento, deje de ser región ultraperiférica, el presente artículo dejará de ser aplicable al país o territorio de ultramar en cuestión a partir de la fecha de la decisión del Consejo Europeo al respecto. La Parte UE notificará a Chile cualquier cambio en los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.
(14)    En el caso de la Parte UE, podrán presentar la solicitud uno o varios Estados miembros en nombre de la rama de producción nacional.
(15)    Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(16)    Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(17)    Para mayor seguridad, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los capítulos 17, 18 y 29, y de sus listas respectivas, y no incluye los derechos que resulten de la concesión de derechos de propiedad intelectual.
(18)    Para mayor seguridad, el presente artículo se entiende sin perjuicio del anexo 29.
(19)    Para mayor seguridad, en caso de incompatibilidad entre el presente artículo y los capítulos 17 y 18 y los anexos 17-A, 17-B y 17-C, prevalecerán dichos capítulos y anexos por lo que respecta a la incompatibilidad.
(20)    En el caso de Chile, se entenderá por «evaluación del impacto ambiental» el Estudio de Impacto Ambiental definido en la Ley 19300, título 1, artículo 2, letra i), o su sucesor, y regulado en el artículo 11 de esa misma Ley.
(21)    G/TBT/9, 13 de noviembre de 2000, anexo 4.
(22)    Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 432 final

ANEXO

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra


CAPÍTULO 17

INVERSIÓN

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 17.1

Ámbito de aplicación

El presente capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las instituciones financieras de la otra Parte, los inversores de la otra Parte y las inversiones de esos inversores en instituciones financieras en su territorio, según se definen en el artículo 25.2.



ARTÍCULO 17.2

Definiciones

1.    A efectos del presente capítulo y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C, se entenderá por:

a)    «actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental»: las actividades, incluidos los servicios prestados, que no se realizan ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos;

b)    «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves»: tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras está fuera de servicio; no incluyen el llamado mantenimiento de línea;

c)    «servicios de sistemas de reserva informatizados»: los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios, la disponibilidad, las tarifas y las reglas de tarificación de los transportistas aéreos, por medio de los cuales pueden hacerse reservas o expedirse billetes;

d)    «inversión cubierta»: la inversión que es propiedad, directa o indirecta, o está bajo el control, directo o indirecto, de uno o varios inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte, realizada de conformidad con el Derecho aplicable y que existe en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o se establece posteriormente;



e)    «prestación transfronteriza de servicios»: la prestación de un servicio:

i)    desde el territorio de una Parte, en el territorio de la otra Parte; o

ii)    en el territorio de una Parte, al consumidor del servicio de la otra Parte;

f)    «actividades económicas»: toda actividad de carácter industrial, comercial o profesional y toda actividad artesanal, incluida la prestación de servicios, salvo las realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental;

g)    «empresa»: toda persona jurídica, sucursal u oficina de representación constituida mediante establecimiento;

h)    «establecimiento»: la constitución de una empresa, incluida la adquisición 1 , por el inversor de una Parte en el territorio de la otra Parte;

i)    «moneda libremente convertible»: la moneda que puede ser libremente intercambiada por monedas que son objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utilizan ampliamente en transacciones internacionales;



j)    «servicios de asistencia en tierra»: la prestación en un aeropuerto, mediante el pago de una tasa o por contrato, de los servicios siguientes: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; restauración; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible, y cuidado y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; el mantenimiento de línea; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas fijos de transporte dentro del aeropuerto;

k)    «inversión»: todo activo que sea propiedad de un inversor o esté bajo el control, directa o indirectamente, de este y que tenga las características de una inversión, a saber, una duración determinada, el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio o la asunción de riesgos; una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:

i)    empresa;

ii)    acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa;

iii)    bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa;

iv)    futuros, opciones y otros derivados;



v)    concesiones, licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados en virtud del Derecho nacional 2 ;

vi)    contratos «llave en mano», de construcción, gestión, producción, concesión, o contratos de reparto de ingresos y otros contratos similares, incluidos los que implican la presencia de la propiedad de un inversor en el territorio de la Parte;

vii)    derechos de propiedad intelectual;

viii)    cualquier otro derecho sobre propiedad mueble o inmueble, material o inmaterial y derechos de propiedad conexos, tales como arrendamientos, derechos prendarios y pignoraciones;

para mayor seguridad:

i)    los rendimientos invertidos se tratan como inversión y ninguna modificación de la forma en la que se inviertan o reinviertan los activos afecta a su consideración de inversión, siempre que la forma que adopte cualquier inversión o reinversión mantenga su conformidad con la definición de inversión;

ii)    la inversión no incluye las órdenes o sentencias dictadas en el marco de una acción judicial o administrativa;



l)    «inversor de una Parte»: la persona física o jurídica de una Parte que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa de conformidad con la letra h);

m)    se entenderá por «persona jurídica de una Parte» 3 :

i)    en el caso de la Parte UE:

A)    la persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas 4 en el territorio de la Unión Europea; y

B)    las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por personas físicas de un Estado miembro, cuyos buques estén registrados en un Estado miembro y enarbolen su pabellón;



ii)    en el caso de Chile:

A)    la persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Chile y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Chile; y

B)    las compañías navieras establecidas fuera de Chile y controladas por personas físicas de Chile, cuyos buques estén registrados en Chile y enarbolen su pabellón;

n)    «explotación»: la realización, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta u otras formas de disposición de una empresa por un inversor de una Parte en el territorio de la otra Parte;

o)    «rendimientos»: todos los importes generados por una inversión o una reinversión, o derivados de ella, incluidos los beneficios, los dividendos, las plusvalías, los cánones, los intereses y los pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual, los pagos en especie y todos los demás ingresos lícitos;

p)    «venta y comercialización de servicios de transporte aéreo»: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución; estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables; y

q)    «servicio»: cualquier servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental;

r)    «Tribunal»: el tribunal de primera instancia establecido con arreglo al artículo 17.34.



ARTÍCULO 17.3

Derecho a regular

Las Partes afirman el derecho a regular en su territorio para alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

ARTÍCULO 17.4

Relación con otros capítulos

1.    En caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y el capítulo 25, este último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

2.    El hecho de que una Parte exija a un proveedor de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación transfronteriza de un servicio en su territorio no implica en sí mismo que el presente capítulo sea aplicable a la prestación transfronteriza del servicio. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la fianza o garantía financiera, si tal fianza o garantía financiera constituye una inversión cubierta.



ARTÍCULO 17.5

Denegación de ventajas

Las Partes podrán denegar las ventajas del presente capítulo a un inversor de la otra Parte, o a una inversión cubierta, si la Parte que deniega las ventajas adopta o mantiene medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)    prohíban las transacciones con dicho inversor o inversión cubierta; o

b)    se incumplirían o eludirían si las ventajas previstas en el presente capítulo se concedieran a dicho inversor o inversión cubierta, incluso si las medidas prohíben las transacciones con una persona que sea propietaria o tenga el control de alguno de ellos.

ARTÍCULO 17.6

Subcomité de Servicios e Inversión

Se crea el Subcomité de Servicios e Inversión («el Subcomité») en virtud del artículo 8.8, apartado 1. Al abordar cuestiones relacionadas con la inversión, el Subcomité supervisará y garantizará la correcta aplicación del presente capítulo y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C.



SECCIÓN B

LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES Y NO DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 17.7

Ámbito de aplicación

1.    La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al establecimiento de una empresa o a la explotación de una inversión cubierta en todas las actividades económicas por un inversor de la otra Parte en su territorio.

2.    La presente sección no se aplica a:

a)    los servicios audiovisuales;

b)    el cabotaje marítimo nacional 5 ; o



c)    los servicios aéreos nacionales e internacionales o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos 6 , programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, distintos de:

i)    los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;

ii)    la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados; y

iv)    los servicios de asistencia en tierra.

3.    Los artículos 17.8, 17.9, 17.11, 17.12 y 17.13 no se aplican con respecto a la contratación pública.

4.    Los artículos 17.8, 17.9, 17.11 y 17.13 no se aplican con respecto a las subvenciones concedidas por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros con respaldo de la administración.



ARTÍCULO 17.8

Acceso a los mercados

En los sectores o subsectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las Partes no adoptarán ni mantendrán, con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento o la explotación por inversores de la otra Parte o por empresas que constituyan inversiones cubiertas, ni sobre la base de la totalidad de su territorio o sobre la base de una subdivisión regional, medidas que:

a)    limiten el número de empresas que pueden realizar una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limiten el valor total de las transacciones o activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limiten el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas 7 ;

d)    restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica; o



e)    limiten el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad específica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

ARTÍCULO 17.9

Trato nacional

1.    Las Partes concederán a los inversores de la otra Parte y a las empresas que constituyan una inversión cubierta, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares 8 , a sus propios inversores y a sus empresas.

2.    Las Partes concederán a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, con respecto a la explotación, un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares 9 , a sus propios inversores y a sus inversiones.



3.    El trato concedido por una Parte con arreglo a los apartados 1 y 2 significa:

a)    con respecto a una administración regional o local de Chile, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por ese nivel de la administración a los inversores de Chile y a sus inversiones en su territorio;

b)    con respecto a una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por esa administración a los inversores de dicho Estado miembro y a sus inversiones en su territorio 10 .

ARTÍCULO 17.10

Contratación pública

1.    Las Partes garantizarán que las empresas de la otra Parte establecidas en su territorio reciban un trato no menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propias empresas con respecto a cualquier medida relativa a la compra de bienes o servicios por una entidad contratante para fines gubernamentales.



2.    La aplicación de la obligación de trato nacional establecida en el presente artículo está supeditada a las excepciones generales y de seguridad establecidas en el artículo 28.3.

ARTÍCULO 17.11

Trato de nación más favorecida

1.    Las Partes concederán a los inversores de la otra Parte y a las empresas que constituyan una inversión cubierta, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares 11 , a los inversores de un tercer país y a sus empresas.

2.    Las Partes concederán a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, con respecto a la explotación, un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares 12 , a los inversores de un tercer país y a sus inversiones.

3.    Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de manera que se obligue a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las inversiones cubiertas la ventaja de cualquier trato que resulte de medidas que establezcan el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de una persona física o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.



4.    Para mayor seguridad, el trato al que se refieren los apartados 1 y 2 no incluye los procedimientos o mecanismos de solución de diferencias en materia de inversiones establecidos en otros tratados internacionales sobre inversiones y en otros acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas de otros tratados internacionales sobre inversiones o acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas el «trato» al que se refieren los apartados 1 y 2, por lo que no pueden dar lugar a un incumplimiento del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas de una Parte aplicadas con arreglo a dichas disposiciones sustantivas pueden constituir el «trato» del presente artículo y, por tanto, dar lugar a un incumplimiento de este.

ARTÍCULO 17.12

Requisitos de rendimiento

1.    Las Partes no impondrán ni harán cumplir ningún requisito ni compromiso o pacto, en relación con el establecimiento de cualquier empresa o la explotación de cualquier inversión de una Parte o de un tercer país en su territorio, para:

a)    exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;

b)    alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

c)    adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas o de empresas en su territorio;



d)    vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha empresa;

e)    limitar, en su territorio, las ventas de las mercancías o servicios que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o ingresos de divisas;

f)    transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o una empresa de su territorio;

g)    suministrar exclusivamente desde el territorio de la Parte las mercancías producidas o los servicios prestados por ella a un mercado regional o mundial específico;

h)    ubicar la sede de ese inversor para una región específica del mundo, que sea mayor que el territorio de la Parte, o el mercado mundial en su territorio;

i)    contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales;

j)    limitar las exportaciones o las ventas para exportación; o



k)    en relación con cualquier contrato de licencia vigente en el momento en el que se imponga o se haga cumplir el requisito, o se haga cumplir cualquier compromiso o pacto o cualquier futuro contrato de licencia 13 celebrado voluntariamente entre el inversor y una persona física o jurídica o cualquier otra entidad en su territorio, siempre que el requisito se imponga o el compromiso o pacto se haga cumplir de forma que constituya una interferencia directa con dicho contrato de licencia mediante el ejercicio de la autoridad gubernamental no judicial de una Parte, adoptar:

i)    una tasa o importe determinados de cánones por debajo de un determinado nivel en virtud de un contrato de licencia; o

ii)    una determinada duración de un contrato de licencia.

2.    Para mayor seguridad, la letra k) del apartado 1 no se aplica si el contrato de licencia se celebra entre el inversor y una Parte.

3.    Las Partes no condicionarán la recepción ni la recepción continuada de una ventaja, en relación con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento de ninguno de los requisitos siguientes:

a)    alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;



b)    adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas o de empresas de su territorio;

c)    vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha empresa;

d)    limitar, en su territorio, las ventas de las mercancías o servicios que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o ingresos de divisas; o

e)    limitar las exportaciones o las ventas para exportación.

4.    El apartado 3 no se interpretará de manera que se impida a las Partes condicionar la recepción o la recepción continuada de una ventaja, en relación con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio por un inversor de una Parte o un tercer país, al cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.



5.    El apartado 1, letras f) y k), no se aplican si:

a)    una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC y sean compatibles con él; o

b)    el requisito se impone o el compromiso o pacto es ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para poner remedio a una práctica que, tras un proceso judicial o administrativo, se determine que constituye una violación del Derecho de la competencia de la Parte.

6.    El apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 3, letras a) y b), no se aplican a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios con respecto a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.

7.    El apartado 3, letras a) y b), no se aplica a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.



8.    Para mayor seguridad, el presente artículo no se interpretará de forma que se exija a las Partes que permitan que un servicio determinado se preste a nivel transfronterizo cuando adopten o mantengan restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean compatibles con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerado en los anexos 17-A, 17-B y 17-C.

9.    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos contraídos por una Parte en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

ARTÍCULO 17.13

Altos directivos y consejos de administración

Las Partes no exigirán que una empresa de la otra Parte que sea una inversión cubierta designe a personas físicas de una nacionalidad determinada como miembros de los consejos de administración, o para ocupar puestos de alta dirección, como ejecutivos o directivos.



ARTÍCULO 17.14

Medidas no conformes

1.    Los artículos 17.9, 17.11, 17.12 y 17.13 no se aplican a:

a)    cualquier medida no conforme vigente mantenida por:

i)     en el caso de la Parte UE:

A)    la Unión Europea, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;

B)    la administración central de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;

C)    un nivel regional de la administración de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1; o

D)    un nivel local de la administración; y

ii)    en el caso de Chile:

A)    la administración central, tal como se establece en el apéndice 17-A-2;



B)    un nivel regional de la administración, tal como se establece en el apéndice 17-A-2; o

C)    un nivel local de la administración;

b)    la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o

c)    una modificación de cualquiera de las medidas no conformes contempladas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 17.9, 17.11, 17.12 o 17.13.

2.    Los artículos 17.9, 17.11, 17.12 y 17.13 no se aplican a las medidas de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades que figuran en su lista del anexo 17-B.

3.    Las Partes no exigirán, en virtud de una medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que figure entre sus reservas enumeradas en el anexo 17-B, a un inversor de la otra Parte, por motivos de nacionalidad, que venda o disponga de otro modo de una inversión cubierta existente en el momento en que la medida entre en vigor.

4.    El artículo 17.8 no se aplica a ninguna medida de las Partes que sea coherente con los compromisos establecidos en el anexo 17-C.



5.    Los artículos 17.9 y 17.11 no se aplican a ninguna medida de las Partes que constituya una exención o dispensa de lo dispuesto en el artículo 3 o 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, con arreglo a lo dispuesto específicamente en los artículos 3 a 5 de dicho Acuerdo.

6.    Para mayor seguridad, los artículos 17.9 y 17.11 no se interpretarán de manera que se impida a las Partes establecer requisitos de información, incluso con fines estadísticos, en relación con el establecimiento o la explotación de inversores de la otra Parte o de inversiones cubiertas, siempre que no constituya un medio para eludir las obligaciones de dicha Parte con arreglo a esos artículos.

SECCIÓN C

PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES

Artículo 17.15

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte y que afecten a:

a)    las inversiones cubiertas; y



b)    los inversores de una Parte con respecto a la explotación de una inversión cubierta.

ARTÍCULO 17.16

Inversiones y medidas reglamentarias

1.    El artículo 17.3 se aplica a la presente sección de conformidad con el presente artículo.

2.    La presente sección no se interpretará como el compromiso de una Parte de no modificar su marco jurídico y regulador, en particular de una manera que pueda afectar negativamente a la explotación de las inversiones cubiertas o a las expectativas de beneficios del inversor.

3.    Para mayor seguridad, el mero hecho de que una Parte no haya concedido, renovado o mantenido, o haya modificado o reducido, una subvención o ayuda, no constituye un incumplimiento de las obligaciones de la presente sección, incluso si ello da lugar a pérdidas o daños a la inversión cubierta:

a)    en ausencia de cualquier compromiso específico con arreglo a Derecho o contractual para conceder, renovar o mantener esa subvención o ayuda; o

b)    de conformidad con los términos y condiciones asociados a la concesión, la renovación, la modificación, la reducción o el mantenimiento de la subvención o ayuda.



4.    Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en la presente sección se interpretará de manera que se impida a una Parte suspender la concesión de una subvención 14 o solicitar su devolución si tal acción ha sido ordenada por una de sus autoridades competentes 15 , o se la conmine a compensar por ello al inversor.

ARTÍCULO 17.17

Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas

1.    Las Partes concederán en su territorio a las inversiones cubiertas y a los inversores de la otra Parte, con respecto a sus inversiones cubiertas, un trato justo y equitativo, así como plena protección y seguridad, de conformidad con los apartados 2 a 6.



2.    Se considerará que una Parte incumple la obligación de dar un trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 si una medida o una serie de medidas constituyen 16 :

a)    una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos;

b)    un incumplimiento esencial de las garantías procesales en procedimientos judiciales y administrativos;

c)    una arbitrariedad manifiesta;



d)    una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas; o

e)    un trato abusivo de los inversores, como coacción, intimidación o acoso.

3.    A la hora de determinar el incumplimiento contemplado en el apartado 2, el Tribunal podrá tener en cuenta representaciones específicas e inequívocas presentadas a un inversor por una Parte, en las que el inversor se haya basado razonablemente para decidir realizar o mantener la inversión cubierta, pero que la Parte haya frustrado posteriormente.

4.    Se entiende por «plena protección y seguridad» las obligaciones de una Parte en relación con la seguridad física de los inversores y las inversiones cubiertas 17 .

5.    Para mayor seguridad, el incumplimiento de otra disposición del presente Acuerdo, o de cualquier otro acuerdo internacional, no constituye un incumplimiento del presente artículo.

6.    El hecho de que una medida infrinja el Derecho de una de las Partes no significa, por sí mismo, que se haya incumplido el presente artículo. Para determinar si la medida incumple el presente artículo, el Tribunal tendrá en cuenta si la Parte en cuestión ha actuado de forma incompatible con los apartados 1 a 4.



ARTÍCULO 17.18

Trato en caso de conflicto

1.    Los inversores de una Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas como consecuencia de guerras u otros conflictos armados, revoluciones u otros conflictos civiles, o estados de emergencia nacional 18 en el territorio de la otra Parte, recibirán de dicha Parte un trato no menos favorable que el que conceda esta Parte a sus propios inversores, o a los inversores de cualquier tercer país, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro tipo de acuerdo.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los inversores de una Parte que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte recibirán de esta Parte una restitución o compensación pronta, adecuada y efectiva si tales pérdidas se derivan de:

a)    la requisa de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte; o

b)    la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte, cuando la situación no lo requiera.

3.    El importe de la compensación contemplada en el apartado 2 del presente artículo se determinará de conformidad con el artículo 17.19, apartado 2, desde la fecha de requisa o destrucción hasta la fecha del pago efectivo.



ARTÍCULO 17.19

Expropiación 19

1.    Las Partes no nacionalizarán ni expropiará inversiones cubiertas, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación («expropiación»), excepto:

a)    por interés público;

b)    de forma no discriminatoria;

c)    a cambio del pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva; y

d)    con el respeto de las garantías procesales.

2.    La compensación contemplada en el apartado 1, letra c):

a)    se abonará sin demora;

b)    será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada en el momento inmediatamente anterior a que tuviera lugar la expropiación («la fecha de la expropiación») o a hacerse pública la inminente expropiación, si esta última fecha es anterior;



c)    será plenamente realizable y libremente transferible en cualquier moneda libremente convertible; y

d)    incluirá intereses a un tipo comercial razonable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

3.    El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo al Derecho de la Parte expropiadora, a que un órgano judicial u otra autoridad independiente de esa Parte efectúe un rápido examen de su demanda y de la valoración de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

4.    El presente artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias concedidas en relación con derechos de propiedad intelectual ni a la revocación, limitación o creación de tales derechos, en la medida en que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC 20 .

ARTÍCULO 17.20

Transferencias 21

1.    Las Partes permitirán que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen, libremente y sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluyen:

a)    las aportaciones al capital;



b)    los beneficios, los dividendos, las plusvalías y otros rendimientos, el producto de la venta de la totalidad o de parte de la inversión, o bien de la liquidación parcial o total de la inversión cubierta;

c)    los intereses, los pagos de cánones, las tasas de gestión, la asistencia técnica y otras tasas;

d)    los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversor de la otra Parte, o por su inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados con arreglo a un acuerdo de préstamo;

e)    los sueldos y las demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero cuyo trabajo esté relacionado con una inversión cubierta;

f)    los pagos efectuados con arreglo a los artículos 17.18 y 17.19; y

g)    los pagos derivados de la aplicación de la sección D.

2.    Las Partes no podrán exigir a sus inversores que transfieran, ni podrán penalizarlos por no transferir, los ingresos, ganancias, beneficios u otros importes que se deriven de las inversiones cubiertas en el territorio de la otra Parte o que sean atribuibles a estas.



ARTÍCULO 17.21

Subrogación

Si una Parte, o cualquier organismo designado por ella, efectúa un pago a un inversor de esa Parte en virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte, en cuyo territorio se haya realizado la inversión cubierta, reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho que el inversor hubiera poseído con arreglo al presente capítulo con respecto a la inversión cubierta de no ser por la subrogación, y el inversor no ejercerá estos derechos en la medida de la subrogación.

ARTÍCULO 17.22

Rescisión

1.    En caso de rescisión del presente Acuerdo con arreglo al artículo 41.14, la presente sección y la sección D seguirán siendo efectivas, durante un período de cinco años a partir de la fecha de rescisión, con respecto a las inversiones realizadas antes de la rescisión.

2.    El período mencionado en el apartado 1 se prorrogará por un único período adicional de cinco años, siempre que no esté en vigor ningún otro acuerdo de protección de las inversiones entre las Partes.



3.    El presente artículo no se aplicará si finaliza la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor.

ARTÍCULO 17.23

Relación con otros acuerdos

1.    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Acuerdos entre los Estados miembros y Chile enumerados en el anexo 17-F, incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, dejarán de tener efecto y serán sustituidos por esta parte del presente Acuerdo.

2.    En caso de aplicación provisional de las secciones C y D del presente capítulo de conformidad con el artículo 41.5, apartado 2, la aplicación de los acuerdos enumerados en el anexo 17-F, incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, se suspenderá a partir de la fecha desde la cual las Partes apliquen provisionalmente las secciones C y D del presente capítulo de conformidad con el artículo 41.5. Si finaliza la aplicación provisional y el presente Acuerdo no entra en vigor, cesará la suspensión y los acuerdos enumerados en el anexo 17-F volverán a surtir efecto.



3.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá presentarse una demanda con arreglo a un acuerdo enumerado en el anexo 17-F, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicho acuerdo, a condición de que:

a)    la demanda se derive de un supuesto incumplimiento de dicho acuerdo que se haya producido antes de la fecha de suspensión de este con arreglo al apartado 2 o, si el acuerdo no se hubiera suspendido con arreglo al apartado 2, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; y

b)    no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de suspensión de dicho acuerdo con arreglo al apartado 2 o, si el acuerdo no se hubiera suspendido con arreglo al apartado 2, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta la fecha de presentación de la demanda.

4.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si finaliza la aplicación provisional de las secciones C y D del presente capítulo y el presente Acuerdo no entra en vigor, podrá presentarse una demanda con arreglo al presente Acuerdo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en este, a condición de que:

a)    la demanda se derive de un presunto incumplimiento del presente Acuerdo que haya tenido lugar durante el período de aplicación provisional de las secciones C y D del presente capítulo; y

b)    no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de finalización de la aplicación provisional hasta la fecha de presentación de la demanda.



5.    A efectos del presente artículo, no se aplicará la definición de «entrada en vigor del presente Acuerdo» que figura en el artículo 41.5.

ARTÍCULO 17.24

Conducta empresarial responsable

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 33, las Partes alentarán a las inversiones cubiertas a que incorporen en sus políticas internas principios y directrices reconocidos internacionalmente de responsabilidad social de las empresas o de conducta empresarial responsable, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de la OIT, y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos, de las Naciones Unidas.

2.    Las Partes reafirman la importancia de que los inversores realicen un proceso de diligencia debida para determinar, prevenir, mitigar y tener en cuenta los riesgos e impactos medioambientales y sociales de sus inversiones.



SECCIÓN D

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y SISTEMA JUDICIAL EN MATERIA DE INVERSIONES

SUBSECCIÓN 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 17.25

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    La presente sección se aplica a las diferencias entre, por un lado, un demandante de una Parte y, por otro, la otra Parte, derivadas de un presunto incumplimiento con arreglo al artículo 17.9, apartado 2, o al artículo 17.11, apartado 2, o a la sección C, que presuntamente cause pérdidas o daños al demandante o a su empresa establecida localmente.

2.    La presente sección se aplica también a las reconvenciones de conformidad con el artículo 17.31.

3.    Las demandas relativas a la reestructuración de la deuda de una Parte se decidirán de conformidad con el anexo 17-G.



4.    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)    «demandante»: el inversor de una Parte que es parte en una diferencia en materia de inversiones con la otra Parte y que pretende presentar o ha presentado una demanda con arreglo a la presente sección, bien:

i)    en su propio nombre; o

ii)    en nombre de una empresa establecida localmente que sea de su propiedad o esté bajo su control; se tratará a la empresa establecida localmente como nacional de otro Estado contratante a efectos del artículo 25, apartado 2, letra b), del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, de 18 de marzo de 1965 (Convenio del CIADI);

b)    «partes en la diferencia»: el demandante y el demandado;

c)    «Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI»: el Reglamento por el que se rige el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

d)    «Convenio del CIADI»: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;

e)    «empresa establecida localmente»: la persona jurídica establecida en el territorio de una de las Partes, que es propiedad o está bajo el control de un inversor de la otra Parte 22 ;



f)    «Convención de Nueva York»: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958;

g)    «parte al margen de la diferencia»: bien Chile, cuando el demandado es la Parte UE; bien la Parte UE, cuando Chile es el demandado;

h)    «procedimiento»: salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación con arreglo a la presente sección;

i)    «demandado»: bien Chile, bien, en el caso de la Parte UE, la Unión Europea o el Estado miembro de que se trate, según se determine con arreglo al artículo 17.28;

j)    «financiación de terceros»: toda financiación proporcionada a una parte en la diferencia por una persona que no sea parte en la diferencia para financiar, total o parcialmente, los costes del procedimiento a cambio de una remuneración dependiente del resultado de la diferencia, o en forma de donación o ayuda 23 ;

k)    «Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI»: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; y

l)    «Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI»: el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado.



SUBSECCIÓN 2

SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE DIFERENCIAS Y CONSULTAS

ARTÍCULO 17.26

Mediación

1.    Las partes en la diferencia podrán acordar en cualquier momento recurrir a la mediación.

2.    El recurso a la mediación es voluntario y sin perjuicio de la posición jurídica de cualquiera de las partes en la diferencia.

3.    Los procedimientos de mediación se regirán por las normas establecidas en el anexo 17-H y, cuando estén disponibles, por las normas sobre mediación adoptadas por el Subcomité 24 . El Subcomité hará todo lo posible para garantizar que las normas sobre mediación se adopten a más tardar el primer día de la aplicación provisional o de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según proceda, y, en cualquier caso, no más tarde de dos años después de esa fecha.

4.    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité establecerá una lista de seis personas de moral intachable y competencia reconocida en los ámbitos del Derecho, el comercio, la industria o las finanzas, en las que se pueda confiar para que emitan un juicio independiente, y que estén dispuestas a ejercer como mediadores y sean capaces de hacerlo.



5.    El mediador será designado por acuerdo entre las partes en la diferencia. Las partes en la diferencia podrán solicitar conjuntamente al presidente del Tribunal que designe a un mediador de la lista establecida con arreglo al presente artículo o, a falta de una lista, entre las personas propuestas por las Partes. Los mediadores cumplirán, mutatis mutandis, lo dispuesto en el anexo 17-I.

6.    Una vez que las partes en la diferencia hayan acordado recurrir a la mediación, los plazos establecidos en el artículo 17.27, apartados 5 y 8, el artículo 17.54, apartado 10, y el artículo 17.55, apartado 5, se suspenderán desde la fecha en la que se acordó recurrir a la mediación hasta la fecha en la que cualquiera de las partes en la diferencia decida poner fin a la mediación mediante notificación por escrito al mediador y a la otra parte en la diferencia. A petición de ambas partes en la diferencia, el Tribunal o el Tribunal de Apelación suspenderán el procedimiento.

ARTÍCULO 17.27

Consultas y solución amistosa

1.    Toda diferencia puede, y, en la medida de lo posible, debe, solucionarse de forma amistosa por medio de negociaciones, buenos oficios o mediación y, cuando sea posible, antes de la presentación de una solicitud de consultas con arreglo al presente artículo. La solución podrá acordarse en cualquier momento, incluso después de que se haya iniciado el procedimiento.



2.    Una solución alcanzada de mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia con arreglo al apartado 1 se notificará a la parte al margen de la diferencia en los quince días siguientes a la fecha en la que se acuerde. Las partes en la diferencia deberán respetar y cumplir cualquier solución alcanzada de mutuo acuerdo de conformidad con el presente artículo o con el artículo 17.26. El Subcomité mantendrá bajo vigilancia la aplicación de la solución alcanzada de mutuo acuerdo, y la Parte en la solución alcanzada de mutuo acuerdo informará periódicamente al Subcomité sobre su aplicación.

3.    Si una diferencia no puede resolverse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el demandante de una Parte que alegue el incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y que desee presentar una demanda presentará una solicitud de consultas a la otra Parte.

4.    La solicitud contendrá la información siguiente:

a)    el nombre y la dirección del demandante y, si la solicitud se presenta en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;

b)    una descripción de la inversión y de su propiedad y control;

c)    las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, supuestamente incumplidas;

d)    el fundamento jurídico y los hechos de la demanda, incluidas las medidas presuntamente contrarias a las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1;



e)    el resarcimiento que se pretende obtener y el importe estimado de los daños y perjuicios reclamados; y

f)    la información relativa al titular real final y la estructura corporativa del demandante, así como las pruebas que demuestren que el demandante es un inversor de la otra Parte y que posee o controla la inversión y, si actúa en nombre de una empresa establecida localmente, que posee o controla la empresa establecida localmente.

5.    A menos que las partes en la diferencia acuerden un plazo más largo, las consultas se iniciarán en los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas.

6.    Salvo pacto en contrario de las partes en la diferencia, el lugar de las consultas será:

a)    Santiago, si las consultas se refieren a un presunto incumplimiento por parte de Chile;

b)    Bruselas, si las consultas se refieren a un presunto incumplimiento por parte de la Unión Europea; o

c)    la capital del Estado miembro de que se trate, si las consultas se refieren a un presunto incumplimiento por parte de dicho Estado miembro exclusivamente.

7.    Las partes en la diferencia podrán acordar que las consultas se celebren por videoconferencia u otros medios, si procede.



8.    La solicitud de consultas se presentará:

a)    en los tres años siguientes a la fecha en la que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en la que la empresa establecida localmente haya tenido, o debería haber tenido, conocimiento por primera vez de la medida supuestamente incompatible con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y de las pérdidas o daños que supuestamente se hayan producido; o

b)    en los dos años siguientes a la fecha en la que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en la que la empresa establecida localmente desista de la demanda o de los procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional con arreglo al Derecho de la Parte; y, en cualquier caso, a más tardar en los cinco años siguientes a la fecha en la que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en la que la empresa establecida localmente haya tenido, o debería haber tenido, conocimiento por primera vez de la medida supuestamente incompatible con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y de las pérdidas o daños que supuestamente se hayan producido.

9.    En caso de que el demandante no haya presentado una demanda con arreglo al artículo 17.30 en los dieciocho meses siguientes a la presentación de la solicitud de consultas, se considerará que ha retirado su solicitud de consultas y, si procede, la notificación en la que solicita la determinación del demandado con arreglo al artículo 17.28, y no podrá presentar ninguna demanda con arreglo a la presente sección con respecto al mismo presunto incumplimiento. Este plazo podrá ampliarse mediante acuerdo entre las partes en la diferencia que participen en las consultas.



10.    Un incumplimiento continuado no podrá renovar ni interrumpir los plazos establecidos en el apartado 8.

11.    Si la solicitud de consultas se refiere a un presunto incumplimiento del Acuerdo por parte de la Parte UE, se enviará a la Unión Europea. Si se detecta un presunto incumplimiento del Acuerdo por parte de un Estado miembro, la solicitud de consultas se enviará también al Estado miembro de que se trate.

SUBSECCIÓN 3

PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA Y CONDICIONES PREVIAS

Artículo 17.28

Solicitud de determinación del demandado

1.    Si la diferencia no puede solucionarse en los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas, la solicitud se refiere a un presunto incumplimiento del Acuerdo por parte de la Parte UE y la intención del demandante es iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 17.30, este último enviará a la Unión Europea una notificación en la que solicite la determinación del demandado.

2.    En la notificación se señalarán las medidas con respecto a las cuales el demandante tiene la intención de iniciar un procedimiento. Si se señala una medida de un Estado miembro, la notificación se enviará también al Estado miembro en cuestión.



3.    La Parte UE, tras proceder a la determinación, informará al demandante, lo antes posible y, en cualquier caso, en los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, de si el demandado será la Unión Europea o un Estado miembro 25 .

4.    Si el demandante no ha sido informado de la determinación en los sesenta días siguientes a la entrega de la notificación contemplada en el apartado 3, el demandado será:

a)    el Estado miembro, si la medida o medidas señaladas en la notificación a la que se refiere el apartado 1 son exclusivamente medidas de un Estado miembro; o

b)    la Unión Europea, si la medida o medidas señaladas en la notificación a la que se refiere el apartado 1 incluyen medidas de la Unión Europea.

5.    Si el demandante presenta una demanda con arreglo al artículo 17.30, lo hará sobre la base de la determinación comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo y, si tal determinación no ha sido comunicada al demandante, sobre la base del apartado 4.



6.    Si la Unión Europea o un Estado miembro actúan como demandados a raíz de una determinación realizada con arreglo al apartado 3, ni la Unión Europea ni el Estado miembro en cuestión podrán alegar la inadmisibilidad de la demanda, la incompetencia del Tribunal ni la carencia de fundamento o de validez de una demanda o un laudo sobre la base de que la parte demandada adecuada debería haber sido la Unión en lugar del Estado miembro, o viceversa.

7.    El Tribunal y el Tribunal de Apelación estarán obligados por la determinación efectuada con arreglo al apartado 3 y, si tal determinación no ha sido comunicada al demandante, por la designación de conformidad con el apartado 4.

8.    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo, ni las normas de solución de diferencias, impedirá el intercambio de toda la información relacionada con una diferencia entre la Unión Europea y el Estado miembro en cuestión.

ARTÍCULO 17.29

Requisitos para la presentación de una demanda

1.    Antes de presentar una demanda, el demandante deberá:

a)    retirar toda demanda o procedimiento pendiente ante cualquier órgano jurisdiccional nacional o internacional con arreglo al Derecho nacional o internacional en relación con cualquier medida que supuestamente constituya un incumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 17.25, apartado 1;



b)    presentar una renuncia por escrito al inicio de cualquier demanda o procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional o internacional en el marco del Derecho nacional o internacional en relación con cualquier medida que supuestamente constituya un incumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 17.25, apartado 1;

c)    presentar una declaración de que no ejecutará ningún laudo dictado con arreglo a la presente sección antes de que este sea definitivo con arreglo al artículo 17.56 ni solicitará el recurso, la reconsideración, la retirada, la anulación, la revisión o la interposición de ningún otro procedimiento similar ante un órgano jurisdiccional de Derecho nacional o internacional con respecto a un laudo dictado con arreglo a la presente sección.

2.    El Tribunal desestimará toda demanda de un demandante que haya presentado otra demanda ante el Tribunal o ante cualquier otro órgano jurisdiccional nacional o internacional en relación con la misma medida que la supuestamente incompatible con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, a menos que el demandante retire dicha demanda pendiente. El presente apartado no se aplica si el demandante presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional nacional para obtener medidas cautelares o declarativas.



3.    A efectos del presente artículo, el demandante incluye al inversor y, si el inversor actuó en nombre de la empresa establecida localmente, a la empresa establecida localmente. Además, a efectos del apartado 1, letra a), y el apartado 2, el demandante también incluye:

a)    si presenta la demanda un inversor que actúe en su propio nombre, a todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad del inversor o estén controladas por él y aleguen haber sufrido las mismas pérdidas o daños 26 que el inversor; o

b)    si presenta la demanda un inversor que actúe en nombre de una empresa establecida localmente, a todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad de la empresa establecida localmente o estén controladas por la empresa establecida localmente y aleguen haber sufrido las mismas pérdidas o daños 27 que la empresa establecida localmente.



ARTÍCULO 17.30

Presentación de una demanda

1.    Si la diferencia no puede resolverse en un plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas y, si procede, han transcurrido al menos tres meses desde la presentación de la notificación en la que se solicita la determinación del demandado con arreglo al artículo 17.28, el demandante, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 17.32, podrá presentar una demanda ante el Tribunal.

2.    Las demandas podrán presentarse ante el Tribunal con arreglo a una de las normas de solución de diferencias que figuran a continuación:

a)    el Convenio del CIADI, siempre y cuando tanto el demandado como el Estado del demandante sean partes en el Convenio del CIADI;

b)    el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre y cuando el demandado o el Estado del demandante sean parte en el Convenio del CIADI;

c)    el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o

d)    cualquier otra normativa que acuerden las partes en la diferencia a petición del demandante.



3.    Las normas sobre solución de diferencias contempladas en el apartado 2 se aplican a reserva de las normas establecidas en la presente sección, completadas por cualquier norma adoptada por el Subcomité.

4.    Todas las demandas especificadas por el demandante en la presentación de su demanda con arreglo al presente artículo se basarán en la información señalada en su solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, apartado 4, letras c) y d).

5.    No se admitirán las demandas presentadas en nombre de una categoría formada por un número de demandantes no identificados o presentadas por un representante con la intención de dirigir el proceso actuando en interés de un número de demandantes identificados o no identificados que hayan delegado todas las decisiones relacionadas con el proceso en su nombre.

6.    Para mayor seguridad, un demandante no podrá presentar una demanda con arreglo a la presente sección si ha realizado su inversión por medio de declaraciones fraudulentas, ocultación, corrupción o con un comportamiento que equivalga a abuso procesal.



ARTÍCULO 17.31

Reconvenciones

1.    El demandado podrá presentar una reconvención sobre la base del incumplimiento por parte del demandante de una obligación internacional aplicable en los territorios de ambas Partes 28 , derivada de los hechos de la demanda 29 .

2.    La reconvención se presentará a más tardar en el escrito de contestación a la demanda o en una fase posterior del procedimiento si el Tribunal decide que el retraso está justificado dadas las circunstancias.

3.    Para mayor seguridad, el consentimiento del demandante a los procedimientos de la presente sección, contemplado en el artículo 17.32, incluye la presentación de reconvenciones por parte del demandado.



ARTÍCULO 17.32

Consentimiento

1.    El demandado da su consentimiento para la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección.

2.    Se considerará que el consentimiento mencionado en el apartado 1 y la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección satisfacen los requisitos de:

a)    el artículo 25 del Convenio del CIADI y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, en relación con el consentimiento por escrito de las partes en la diferencia; y

b)    el artículo II de la Convención de Nueva York, en relación con el acuerdo por escrito.

3.    Se considera que el demandante da su consentimiento de conformidad con los procedimientos contemplados en la presente sección en el momento de presentar una demanda con arreglo al artículo 17.30.



ARTÍCULO 17.33

Financiación de terceros

1.    Si una parte en la diferencia ha recibido o está recibiendo financiación de terceros, o ha acordado recibir financiación de terceros, la parte en la diferencia que se beneficie de ella comunicará a la otra parte en la diferencia y a la división del Tribunal o, si la división del Tribunal no está establecida, al presidente del Tribunal, el nombre y la dirección del tercero financiador y, en su caso, del titular real final y la estructura corporativa.

2.    La parte en la diferencia procederá a la comunicación prevista en el apartado 1 en el momento de la presentación de una demanda o, si la financiación de terceros se acuerda después de la presentación de una demanda, sin demora, tan pronto como se celebre el acuerdo o se conceda la donación o la ayuda. La parte en la diferencia notificará inmediatamente al Tribunal cualquier cambio en la información divulgada.

3.    El Tribunal podrá ordenar la divulgación de información adicional sobre el acuerdo de financiación y el tercero financiador si lo considera necesario en cualquier fase del procedimiento.



SUBSECCIÓN 4

SISTEMA JUDICIAL EN MATERIA DE INVERSIONES

ARTÍCULO 17.34

Tribunal de primera instancia

1.    Se crea un tribunal de primera instancia («el Tribunal») para conocer de las demandas presentadas con arreglo al artículo 17.30.

2.    Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto nombrará a nueve jueces para formar parte del Tribunal. Tres de los jueces serán nacionales de un Estado miembro, otros tres serán nacionales de Chile y los tres miembros restantes serán nacionales de terceros países. A la hora de nombrar a los jueces, se anima al Comité Conjunto a que considere la necesidad de garantizar la diversidad y una representación equitativa de género.

3.    El Comité Conjunto podrá decidir aumentar o reducir el número de jueces por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2.



4.    Los jueces deberán estar en posesión de las cualificaciones necesarias en los países de los que son nacionales para el ejercicio de la función jurisdiccional o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener experiencia demostrada en Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.

5.    Los jueces serán nombrados para un mandato de cinco años. No obstante, el mandato de cinco (dos nacionales de un Estado miembro, dos nacionales de Chile y un nacional de un tercer país) de los nueve jueces nombrados inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a ocho años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. El juez nombrado para sustituir a otro cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de un juez que preste servicio en una división del Tribunal, este podrá, con la autorización del presidente del Tribunal, seguir prestando servicio en la división hasta que finalice el procedimiento de dicha división, y se considerará que, a efectos de este procedimiento únicamente, sigue siendo juez del Tribunal.

6.    El Tribunal tendrá un presidente y un vicepresidente responsables de las cuestiones organizativas, con la asistencia de la Secretaría. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por sorteo para un mandato de dos años de entre los jueces nacionales de terceros países. Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación, que decidirán por sorteo los copresidentes del Comité Conjunto. El vicepresidente ejercerá las funciones de presidente cuando el presidente no esté disponible.



7.    El Tribunal atenderá los asuntos en divisiones formadas por tres jueces, de los cuales uno deberá ser nacional de un Estado miembro, otro deberá ser nacional de Chile y el miembro restante deberá ser nacional de un tercer país. La división estará presidida por el juez que sea nacional de un tercer país.

8.    Cuando se presente una demanda con arreglo al artículo 17.30, el presidente del Tribunal establecerá, con carácter rotatorio, la composición de la división del Tribunal que considerará el asunto, garantizando que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, al tiempo que se ofrece a todos los jueces igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.

9.    No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, las partes en la diferencia podrán acordar que un asunto se someta a la consideración de un único juez que sea nacional de un tercer país, que será designado por el presidente del Tribunal. El demandado considerará favorablemente la solicitud del demandante, en particular si la compensación o los daños reclamados son relativamente bajos. Dicha solicitud debe formularse al mismo tiempo que se presenta la demanda con arreglo al artículo 17.30.

10.    El Tribunal elaborará sus propios procedimientos de trabajo, tras debatir con las Partes.

11.    Los jueces estarán disponibles en todo momento y a la mayor brevedad y se mantendrán al día de las actividades de solución de diferencias en el marco de esta parte del Acuerdo.

12.    A fin de garantizar su disponibilidad, los jueces recibirán un anticipo mensual, que se determinará mediante decisión del Comité Conjunto. El presidente del Tribunal (y, cuando proceda, el vicepresidente) recibirá unos honorarios equivalentes a los determinados con arreglo al artículo 17.35, apartado 11, por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección.



13.    El anticipo será abonado por las Partes teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo en una cuenta gestionada por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Si una Parte no paga el anticipo, la otra Parte podrá optar por pagar. Seguirán debiéndose todos los atrasos, con los intereses correspondientes. El Comité Conjunto revisará periódicamente el importe y el reparto de los honorarios y podrá recomendar los ajustes pertinentes.

14.    Salvo que el Comité Conjunto adopte una decisión con arreglo al apartado 15 del presente artículo, el importe de los demás honorarios y gastos de los jueces de una división del Tribunal se determinará con arreglo a la regla 14, apartado 1, del Reglamento Administrativo y Financiero del Convenio del CIADI vigente en la fecha de la presentación de la demanda y lo repartirá el Tribunal entre las partes en la diferencia de conformidad con el artículo 17.54, apartados 5, 6 y 7.

15.    Previa decisión del Comité Conjunto, el anticipo mensual y los demás honorarios y gastos podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En ese caso, los jueces desempeñarán sus funciones a tiempo completo y el Comité Conjunto fijará su salario y las cuestiones organizativas conexas. Los jueces que reciban un salario regular no estarán autorizados a ejercer otra profesión, sea o no retribuida, salvo que el presidente del Tribunal les conceda una autorización con carácter excepcional.

16.    La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal y le facilitará la asistencia adecuada. El Tribunal repartirá los gastos de esa asistencia entre las partes en la diferencia de conformidad con el artículo 17.54, apartados 5, 6 y 7.



ARTÍCULO 17.35

Tribunal de Apelación

1.    Se crea un Tribunal de Apelación permanente para atender los recursos de los laudos dictados por el Tribunal.

2.    Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto nombrará a seis miembros del Tribunal de Apelación. Dos de los miembros serán nacionales de un Estado miembro, otros dos serán nacionales de Chile y los dos miembros restantes serán nacionales de terceros países. A la hora de nombrar a los miembros del Tribunal de Apelación, se anima al Comité Conjunto a que considere la necesidad de garantizar la diversidad y una representación equitativa de género.

3.    El Comité Conjunto podrá decidir aumentar el número de miembros del Tribunal de Apelación por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2.

4.    Los miembros del Tribunal de Apelación deberán estar en posesión de las cualificaciones necesarias en los países de los que son nacionales para el ejercicio de la función jurisdiccional del más alto nivel o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener experiencia demostrada en Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.



5.    Los miembros del Tribunal de Apelación serán nombrados para un mandato de cinco años. No obstante, el mandato de tres de los seis miembros nombrados inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a ocho años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. El miembro nombrado para sustituir a otro cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de un miembro que preste servicio en una división del Tribunal de Apelación, este podrá, con la autorización del presidente del Tribunal, seguir prestando servicio en la división hasta que finalice el procedimiento de dicha división, y se considerará que, a efectos de este procedimiento únicamente, sigue siendo miembro del Tribunal de Apelación.

6.    El Tribunal de Apelación tendrá un presidente y un vicepresidente responsables de las cuestiones organizativas, con la asistencia de la Secretaría. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por sorteo para un período de dos años de entre los miembros nacionales de terceros países. Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación, que decidirán por sorteo los copresidentes del Comité Conjunto. El vicepresidente ejercerá las funciones de presidente cuando el presidente no esté disponible.

7.    El Tribunal de Apelación atenderá los recursos en divisiones formadas por tres miembros, de los cuales uno deberá ser nacional de un Estado miembro, otro deberá ser nacional de Chile y el miembro restante deberá ser nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro nacional de un tercer país.

8.    El presidente del Tribunal de Apelación establecerá, con carácter rotatorio, la composición de la división que considerará cada recurso, garantizando que la composición de cada división sea aleatoria e imprevisible, al tiempo que se ofrece a todos los miembros igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.



9.    El Tribunal de Apelación elaborará sus propios procedimientos de trabajo, tras debatir con las Partes.

10.    Todos los miembros que ejerzan sus funciones en el Tribunal de Apelación estarán disponibles en todo momento y a la mayor brevedad y se mantendrán al día de las actividades de solución de diferencias en el marco de esta parte del Acuerdo.

11.    A fin de garantizar su disponibilidad, los miembros del Tribunal de Apelación recibirán un anticipo mensual, así como una retribución por día trabajado como miembros, que se determinará mediante decisión del Comité Conjunto. El presidente del Tribunal (y, cuando proceda, el vicepresidente) recibirá unos honorarios por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección.

12.    Las Partes abonarán la remuneración de los miembros, teniendo en cuenta sus niveles de desarrollo respectivos, mediante ingreso en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. Si una Parte no paga el anticipo, la otra Parte podrá optar por pagar. Seguirán debiéndose todos los atrasos, con los intereses correspondientes. El Comité Conjunto revisará periódicamente el importe y el reparto de los honorarios y podrá recomendar los ajustes pertinentes.

13.    Previa decisión del Comité Conjunto, el anticipo mensual y los honorarios por día trabajado podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En ese caso, los miembros del Tribunal de Apelación desempeñarán sus funciones a tiempo completo y el Comité Conjunto fijará su remuneración y las cuestiones organizativas conexas. Los miembros que reciban un salario regular no estarán autorizados a ejercer otra profesión, sea o no retribuida, salvo que el presidente del Tribunal de Apelación les conceda una autorización con carácter excepcional.



14.    La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará la asistencia adecuada. El Tribunal de Apelación repartirá los gastos de esa asistencia entre las partes en la diferencia de conformidad con el artículo 17.54, apartados 5, 6 y 7.

ARTÍCULO 17.36

Código ético

1.    Los jueces del Tribunal y los miembros del Tribunal de Apelación serán elegidos de entre personas cuya independencia esté fuera de toda duda. No estarán vinculados a ningún Gobierno 30 . No recibirán instrucciones de ningún Gobierno u organización con respecto a asuntos relacionados con la diferencia. No participarán en la consideración de ninguna diferencia de manera que se genere un conflicto de intereses directo o indirecto. Cumplirán lo dispuesto en el anexo 17-I. Una vez que hayan sido nombrados, se abstendrán de actuar como asesores o como expertos o testigos nombrados por una parte en cualquier diferencia pendiente o nueva en materia de inversiones con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo o sistema jurídico nacional.



2.    Si una parte en la diferencia considera que un juez o un miembro del Tribunal de Apelación no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, enviará un anuncio de recusación del nombramiento al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelación, según proceda. El anuncio de recusación deberá enviarse en los quince días siguientes a la fecha en la que se comunique a la parte en la diferencia la composición de la división del Tribunal o del Tribunal de Apelación, o en los quince días siguientes a la fecha en la que dicha parte conozca los hechos pertinentes, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición de la división. El anuncio de recusación deberá exponer los motivos de la recusación.

3.    Si, en los quince días siguientes a la fecha del anuncio de recusación, el juez o miembro del Tribunal de Apelación recusado ha optado por no dimitir de esa división, el presidente del Tribunal o el presidente del Tribunal de Apelación, según proceda, después de oír a las partes en la diferencia y después de dar al juez o miembro del Tribunal de Apelación la oportunidad de formular observaciones, tomará su decisión en los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del anuncio de recusación y la comunicará inmediatamente a las partes en la diferencia y a los demás jueces o miembros de la división.

4.    Las recusaciones contra el nombramiento en una división del presidente del Tribunal las decidirá el presidente del Tribunal de Apelación y viceversa.



5.    Tras una recomendación motivada del presidente del Tribunal de Apelación 31 , las Partes, mediante decisión del Comité Conjunto, podrán decidir la expulsión de un juez del Tribunal o de un miembro del Tribunal de Apelación en caso de que su comportamiento sea incoherente con las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo e incompatible con su permanencia como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación. En caso de que el comportamiento en cuestión sea el del presidente del Tribunal de Apelación, será el presidente del Tribunal quien presente la recomendación motivada. El artículo 17.34, apartado 2, y el artículo 17.35, apartado 2, se aplicarán, mutatis mutandis, para cubrir las vacantes que puedan producirse con arreglo al presente apartado.

ARTÍCULO 17.37

Mecanismo multilateral de solución de diferencias

Las Partes se esforzarán por cooperar para el establecimiento de un tribunal multilateral y un mecanismo de apelación para la solución de diferencias en materia de inversiones. A partir de la entrada en vigor entre las Partes de un acuerdo internacional que establezca dicho mecanismo multilateral aplicable a las diferencias en el marco de esta parte del presente Acuerdo, se suspenderá la aplicación de las partes pertinentes de la presente sección. El Comité Conjunto podrá adoptar una decisión en la que se especifiquen las posibles disposiciones transitorias necesarias.



SUBSECCIÓN 5

DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 17.38

Derecho aplicable y normas de interpretación

1.    El Tribunal determinará si la medida con respecto a la cual el demandante presenta una demanda es incompatible con alguna de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1.

2.    En su determinación, el Tribunal aplicará el presente Acuerdo y otras normas de Derecho internacional aplicables entre las Partes. Interpretará el presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3.    Para mayor seguridad, al determinar la coherencia de una medida con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, el Tribunal tendrá en cuenta, cuando proceda, el Derecho de una Parte como un elemento de hecho. Al hacerlo, el Tribunal seguirá la interpretación predominante dada a dicho Derecho por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de esa Parte y ningún sentido que el Tribunal haya dado a dicho Derecho será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte.



4.    Para mayor seguridad, el Tribunal no será competente para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya un incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, con arreglo al Derecho de una parte en la diferencia.

5.    Para mayor seguridad, si un inversor de una Parte presenta una demanda con arreglo a la presente sección, incluida una demanda alegando que una Parte ha incumplido el artículo 17.17, la carga de la prueba recaerá en el inversor, que tendrá que demostrar sus alegaciones, en consonancia con los principios generales de Derecho internacional aplicables a la diferencia.

6.    En caso de que surjan serias dudas sobre cuestiones de interpretación relativas a la sección C 32 o D, el Consejo Conjunto podrá adoptar decisiones de interpretación del presente Acuerdo. Esta interpretación será vinculante para el Tribunal y para el Tribunal de Apelación. El Consejo Conjunto podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.

ARTÍCULO 17.39

Interpretación de los anexos

1.    A raíz de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, apartado 3, el demandado podrá pedir por escrito al Subcomité que determine si la medida objeto de la solicitud de consultas entra en el ámbito de aplicación de una medida no conforme establecida en el anexo 17-A o 17-B y, en caso afirmativo, en qué medida.



2.    Esta petición se presentará al Subcomité lo antes posible tras la recepción de la solicitud de consultas. Tras la petición al Subcomité, se suspenderán los plazos mencionados en los artículos 17.27, apartados 5 y 8, 17.54, apartado 10, y 17.55, apartado 5.

3.    El Subcomité intentará de buena fe proceder a la determinación solicitada. Cualquier determinación de este tipo se transmitirá sin demora a las partes en la diferencia.

4.    Si el Subcomité no ha procedido a la determinación en los tres meses siguientes a la petición, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos.

ARTÍCULO 17.40

Otras demandas

Si se presentan demandas con arreglo a la presente sección y al capítulo 38 u otro acuerdo internacional en relación con el mismo presunto incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y existe la posibilidad de que se solapen las compensaciones; o la otra demanda internacional podría tener un impacto significativo en la resolución de la demanda presentada con arreglo a la presente sección, el Tribunal, si procede, tras oír a las partes en la diferencia, tendrá en cuenta los procedimientos con arreglo al capítulo 38 u otro acuerdo internacional en su resolución, orden o laudo. A tal fin, también podrá suspender el procedimiento. Al actuar con arreglo al presente artículo, el Tribunal respetará el artículo 17.54, apartado 10.



ARTÍCULO 17.41

Antielusión

Para mayor seguridad, el Tribunal se inhibirá si la diferencia hubiera surgido, o fuera razonablemente previsible, en el momento en el que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión objeto de la diferencia o se comprometió con una reestructuración corporativa y el Tribunal determine, basándose en los hechos del asunto, que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión o se comprometió con la reestructuración corporativa con la finalidad principal de presentar la demanda con arreglo a la presente sección. La posibilidad de inhibirse en tales circunstancias se entiende sin perjuicio de otras objeciones en materia de competencia que pudiera albergar el Tribunal.

ARTÍCULO 17.42

Demandas manifiestamente carentes de fundamento jurídico

1.    A más tardar en los treinta días siguientes a la constitución de la división del Tribunal con arreglo al artículo 17.34, apartado 7, y, en cualquier caso, antes de la primera sesión de dicha división, o treinta días después de que el demandado haya tenido conocimiento de los hechos en los que se basa la objeción, este podrá interponer una objeción alegando que la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico.

2.    El demandado deberá especificar el fundamento de la objeción con la mayor precisión posible.



3.    El Tribunal, después de ofrecer a las partes en la diferencia la posibilidad de presentar sus observaciones acerca de la objeción, dictará, en la primera sesión de la división o poco después de esta, una resolución o un laudo provisional sobre la objeción que recoja los motivos de esta. En caso de que se reciba la objeción después de la primera sesión de la división del Tribunal, este dictará una resolución o un laudo provisional tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, no más tarde de ciento veinte días después de haberse presentado la objeción. A la hora de decidir sobre la objeción, el Tribunal considerará que los hechos alegados por el demandante son ciertos, y también podrá tener en cuenta cualquier hecho pertinente no controvertido.

4.    La resolución del Tribunal se entenderá sin perjuicio del derecho de una parte en la diferencia a presentar una objeción, con arreglo al artículo 17.43 o en el transcurso del procedimiento, al fundamento jurídico de una demanda, sin menoscabo de la autoridad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestiones preliminares.

ARTÍCULO 17.43

Demandas infundadas con arreglo a Derecho

1.    Sin perjuicio de la autoridad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestiones preliminares, ni del derecho del demandado a plantear tales objeciones en cualquier momento oportuno, el Tribunal abordará y resolverá como cuestión preliminar cualquier objeción planteada por el demandado en la que alegue que, con arreglo a Derecho, una demanda, o cualquier parte de ella, presentada con arreglo a la presente sección no es una demanda en relación con la cual pueda dictarse un laudo favorable para el demandante con arreglo al artículo 17.54, aunque se haya dado por sentado que los hechos alegados por el demandante son ciertos. El Tribunal también podrá considerar cualquier hecho pertinente que no sea objeto de la diferencia.



2.    Una objeción con arreglo al apartado 1 del presente artículo se presentará ante el Tribunal lo antes posible después de que se constituya la división del Tribunal y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha que este fije para que el demandado presente su escrito de contestación. Una objeción con arreglo al apartado 1 no podrá presentarse mientras estén pendientes procedimientos con arreglo al artículo 17.42, a menos que el Tribunal autorice la formulación de una objeción con arreglo al presente artículo, tras haber tenido debidamente en cuenta las circunstancias del caso.

3.    Tras recibir una objeción con arreglo al apartado 1, y a menos que considere la objeción manifiestamente infundada, el Tribunal suspenderá cualquier procedimiento en cuanto al fondo, establecerá un calendario para examinar la objeción que sea compatible con cualquier otro calendario que haya establecido para examinar cualquier otra cuestión preliminar y dictará una resolución o un laudo provisional sobre la objeción, indicando los motivos.

ARTÍCULO 17.44

Transparencia

1.    El Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI se aplicará, mutatis mutandis, a las diferencias con arreglo a la presente sección, con las siguientes normas adicionales.



2.    Los siguientes documentos se incluirán en la lista de documentos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI: el acuerdo de mediación al que se refiere el artículo 17.26, la solicitud de consultas a la que se refiere el artículo 17.27, la notificación en la que se solicita la determinación del demandado y la determinación del demandado a las que se refiere el artículo 17.28, el aviso de impugnación y la decisión sobre la impugnación a los que se refiere el artículo 17.36 y la solicitud de acumulación a la que se refiere el artículo 17.53.

3.    Para mayor seguridad, las pruebas documentales podrán ponerse a disposición pública de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.

4.    No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, la Parte UE o Chile, según proceda, pondrán a disposición pública, de manera oportuna y antes de la constitución de la división, la solicitud de consultas contemplada en el artículo 17.27, así como la notificación en la que se solicita la determinación del demandado y la determinación del demandado contempladas en el artículo 17.28, a reserva de la expurgación de la información confidencial o protegida 33 . Estos documentos podrán ponerse a disposición pública mediante comunicación al archivo contemplado en el Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.

5.    Toda parte en la diferencia que tenga la intención de utilizar en una audiencia información designada como confidencial o protegida informará de ello al Tribunal.



6.    Toda parte en la diferencia que alegue que determinada información constituye información confidencial o protegida la designará claramente como tal cuando la presente al Tribunal.

7.    Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en la presente sección obligará al demandado a impedir que se haga pública cualquier información que deba facilitarse de conformidad con su Derecho.

ARTÍCULO 17.45

Medidas provisionales

El Tribunal podrá ordenar la imposición de medidas cautelares provisionales para preservar los derechos de una parte en la diferencia o para garantizar que su competencia sea plenamente eficaz, incluso mediante la emisión de una orden para proteger las pruebas que se encuentran en posesión o bajo control de una parte en la diferencia o para proteger su competencia. El Tribunal no podrá ordenar la incautación de activos ni podrá impedir la aplicación del trato que constituya presuntamente una infracción.



ARTÍCULO 17.46

Desistimiento

En caso de que el demandante, tras presentar una demanda con arreglo a la presente sección, no tome ninguna medida en el procedimiento durante ciento ochenta días consecutivos, o durante cualquier otro plazo que las partes en la diferencia puedan acordar, se considerará que ha retirado la demanda y ha desistido del procedimiento. El Tribunal, a petición del demandado, y tras notificarlo a las partes en la diferencia, tomará nota del desistimiento en una orden y dictará un laudo sobre las costas. La autoridad del Tribunal expirará una vez que haya emitido la orden. El demandante no podrá presentar posteriormente ninguna demanda sobre el mismo asunto.

ARTÍCULO 17.47

Garantía del pago de costas

1.    Para mayor seguridad, previa solicitud por el demandado, el Tribunal podrá ordenar al demandante que deposite una garantía para el pago de la totalidad o una parte de las costas si existen motivos razonables para creer que hay riesgo de que no pueda hacer frente a una posible resolución sobre las costas dictada contra él.

2.    Si la garantía para el pago de las costas no se deposita en su totalidad en los treinta días siguientes a la orden del Tribunal o en cualquier otro plazo fijado por el Tribunal, este informará de ello a las partes en la diferencia. El Tribunal podrá ordenar la suspensión o la conclusión del proceso.



3.    El Tribunal tendrá en cuenta todas las pruebas aportadas en relación con las circunstancias contempladas en el apartado 1, incluida la existencia de financiación por terceros.    

ARTÍCULO 17.48

Parte al margen de la diferencia

1.    En los treinta días siguientes a la recepción, o inmediatamente después de que se haya resuelto cualquier diferencia sobre información confidencial o protegida, el demandado entregará a la parte al margen de la diferencia:

a)    la solicitud de consultas contemplada en el artículo 17.27, la notificación en la que se solicita la determinación contemplada en el artículo 17.28, la demanda contemplada en el artículo 17.30 y cualquier otro documento anejo a esos documentos;

b)    a petición de la Parte al margen de la diferencia:

i)    los escritos procesales, las observaciones, las solicitudes y otros documentos presentados ante el Tribunal por una parte en la diferencia;

ii)    los documentos presentados por escrito al Tribunal por un tercero;



iii)    las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, si están disponibles; y

iv)    las órdenes, los laudos y las resoluciones del Tribunal; y

c)    previa solicitud y a cargo de la parte al margen de la diferencia, la totalidad o parte de las pruebas que se hayan presentado ante el Tribunal.

2.    La Parte al margen de la diferencia tiene derecho a asistir a una audiencia que se celebre con arreglo a la presente sección.

3.    El tribunal aceptará o, tras celebrar consultas con las partes en la diferencia, podrá invitar a que la Parte al margen de la diferencia formule observaciones oralmente o por escrito sobre la interpretación del presente Acuerdo. El Tribunal velará por que se dé a las partes en la diferencia una oportunidad razonable para formular observaciones sobre cualquier presentación realizada por la parte al margen de la diferencia.

ARTÍCULO 17.49

Intervención de terceros

1.    El Tribunal admitirá la intervención en calidad de tercero de cualquier persona que pueda demostrar un interés directo y actual en las circunstancias específicas de la diferencia («parte coadyuvante»). La intervención se limitará a apoyar, total o parcialmente, la situación jurídica de una de las partes en la diferencia.



2.    La solicitud de intervención deberá presentarse en los noventa días siguientes a la publicación de la presentación de la demanda con arreglo al artículo 17.30. El Tribunal se pronunciará sobre la solicitud en un plazo de noventa días, tras haber ofrecido a las partes en la diferencia la oportunidad de presentar sus observaciones.

3.    Si se concede la solicitud de intervención, el coadyuvante recibirá una copia de todas las órdenes procesales notificadas a las partes en la diferencia, excepto, en su caso, la información confidencial o protegida. El coadyuvante podrá presentar un escrito de formalización de la intervención dentro de un plazo fijado por el Tribunal tras la comunicación de las órdenes procesales. Las partes en la diferencia tendrán la oportunidad de responder al escrito de formalización de la intervención. El coadyuvante estará autorizado a asistir a las audiencias celebradas con arreglo a la presente sección y a hacer una declaración oral.

4.    En caso de recurso, el coadyuvante tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Apelación. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis.

5.    El derecho de intervención conferido por el presente artículo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal acepte escritos de amicus curiae de terceros que tengan un interés significativo en el procedimiento, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.

6.    Para mayor seguridad, el hecho de que una persona sea acreedora del demandante no se considerará en sí mismo suficiente para demostrar que tiene un interés directo y actual en las circunstancias específicas de la diferencia.



ARTÍCULO 17.50

Informes de expertos

Sin perjuicio del nombramiento de otros tipos de expertos cuando así lo autoricen las normas aplicables que figuran en el artículo 17.30, apartado 2, el Tribunal, a petición de una parte en la diferencia, o por propia iniciativa previa consulta a las partes en la diferencia, podrá nombrar a uno o varios expertos para que le informen por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa al medioambiente, la salud, la seguridad o cualquier otra cuestión planteada por una parte en la diferencia en el procedimiento.

ARTÍCULO 17.51

Indemnización u otro tipo de compensación

El Tribunal no aceptará, a modo de defensa válida o demanda similar, el hecho de que el demandante o la empresa establecida localmente haya recibido, o vaya a recibir, indemnizaciones u otro tipo de compensación en virtud de un contrato de seguro o de garantía con respecto a la totalidad o a una parte de la compensación que solicite en una diferencia iniciada con arreglo a la presente sección.



ARTÍCULO 17.52

Actuación de las Partes

1.    Las Partes no interpondrán una demanda internacional con respecto a una diferencia presentada con arreglo al artículo 17.30, a menos que la otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo dictado en la diferencia en cuestión. Ello no excluirá la posibilidad de recurrir a un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al capítulo 38 con respecto a una medida de aplicación general, incluso cuando presuntamente dicha medida hubiera incumplido el presente Acuerdo en relación con una inversión específica con respecto a la cual se hubiera iniciado una diferencia con arreglo al artículo 17.30. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.48.

2.    El apartado 1 no impide que tengan lugar intercambios informales con el único fin de facilitar una solución de la diferencia.

ARTÍCULO 17.53

Acumulación de procedimientos

1.    En caso de que dos o más demandas presentadas por separado en el marco de la presente sección tengan una cuestión de hecho o de derecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o circunstancias, el demandado podrá presentar al presidente del Tribunal una petición de consideración acumulada de todas estas demandas o de parte de ellas. La petición deberá establecer:

a)    el nombre y la dirección de las partes en la diferencia de las demandas que se pretende acumular;



b)    el ámbito de la acumulación de procedimientos prevista; y

c)    los motivos por los que se pretende obtener la orden.

2.    El demandado entregará también la petición a cada demandante en las demandas que pretenda acumular.

3.    Si todas las partes en la diferencia de las demandas que se pretende acumular acceden a la consideración acumulada de las demandas, las partes en la diferencia presentarán una petición conjunta al presidente del Tribunal con arreglo al apartado 1. El presidente del Tribunal, a menos que determine que la solicitud es manifiestamente infundada, constituirá, en los treinta días siguientes a la recepción de dicha solicitud, una nueva división («la división de acumulación») del Tribunal con arreglo al artículo 17.34, que será competente para conocer, total o parcialmente, de todas o algunas de las demandas objeto de dicha solicitud.

4.    Si las partes en la diferencia contempladas en el apartado 3 del presente artículo no han alcanzado un acuerdo sobre la acumulación en los treinta días siguientes a la recepción por parte del último demandante de la petición de acumulación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el presidente del Tribunal constituirá una división del Tribunal, con arreglo al artículo 17.34, que estará a cargo de la acumulación. La división a cargo de la acumulación asumirá la competencia sobre algunas demandas o sobre todas ellas, en su totalidad o en parte, si, tras considerar los puntos de vista de las partes en la diferencia, está convencida de que las demandas presentadas con arreglo al artículo 17.30 tienen una cuestión de hecho o de derecho en común y se derivan de los mismos acontecimientos o circunstancias, y la acumulación respondería mejor a los intereses de una resolución justa y eficaz de las demandas, incluido el interés de coherencia de los laudos.



5.    Si los demandantes no han llegado a un acuerdo sobre las normas de solución de diferencias de la lista que figura en el artículo 17.30, apartado 2, en los treinta días siguientes a la fecha de recepción por parte del último demandante de la solicitud de consideración acumulada, la consideración acumulada de las demandas se presentará a la división del Tribunal a cargo de la acumulación con arreglo a la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, a reserva de las normas establecidas en la presente sección.

6.    Las divisiones del Tribunal constituidas con arreglo al artículo 17.34 se inhibirán en relación con las demandas, o partes de estas, sobre las que tenga competencia la división a cargo de la acumulación y se suspenderán los procedimientos de esas divisiones. El laudo que dicte la división del Tribunal a cargo de la acumulación en relación con las partes de las demandas sobre las que haya asumido la competencia será vinculante para las divisiones que tengan competencia sobre el resto de las demandas a partir de la fecha en la que el laudo se convierta en definitivo con arreglo al artículo 17.56.

7.    El demandante cuya demanda sea objeto de acumulación podrá retirar su demanda, o la parte que esté sujeta a acumulación, del procedimiento de solución de diferencias con arreglo al presente artículo, y dicha demanda o parte de ella no podrá volver a presentarse con arreglo al artículo 17.30.

8.    A petición del demandado, la división del Tribunal a cargo de la acumulación podrá decidir, sobre la misma base y con el mismo efecto que se establecen en los apartados 3 a 6, si asume la competencia plena o parcial sobre una demanda que entre en el ámbito de aplicación del apartado 1 y que se haya presentado después del inicio de un proceso de acumulación.



9.    A petición de uno de los demandantes, la división del Tribunal a cargo de la acumulación podrá tomar medidas para preservar la confidencialidad de la información confidencial o protegida de dicho demandante con respecto a otros demandantes. Estas medidas podrán incluir la presentación de versiones expurgadas de documentos que contengan información confidencial o protegida de cara a los demás demandantes o acuerdos para celebrar partes de la audiencia en privado.

ARTÍCULO 17.54

Laudo provisional

1.    Si el Tribunal concluye que el demandado ha incumplido alguna de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, según alegación del demandante, podrá, sobre la base de una petición del demandante y tras oír a las partes en la diferencia, conceder solo:

a)    una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables; y

b)    la restitución de bienes, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables, en lugar de la restitución, determinado de manera coherente con el artículo 17.19.



En caso de que se haya presentado la demanda en nombre de una empresa establecida localmente, cualquier laudo con arreglo al presente apartado establecerá lo siguiente:

a)    toda indemnización pecuniaria e intereses se abonarán a la empresa establecida localmente;

b)    cualquier restitución de la propiedad se hará a la empresa establecida localmente.

Para mayor seguridad, el Tribunal no podrá dictar reparaciones distintas de las mencionadas en el párrafo primero, ni ordenar la derogación, el cese o la modificación de la medida o medidas en cuestión.

2.    La indemnización pecuniaria no será superior a la pérdida sufrida por el demandante o, si el demandante actuó en nombre de la empresa establecida localmente, por la empresa establecida localmente, como resultado del incumplimiento de las disposiciones pertinentes mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, de donde se deducirá el importe de los daños y perjuicios o las indemnizaciones que ya hayan sido abonados por la Parte en cuestión. El Tribunal establecerá dicha indemnización basándose en las alegaciones de las partes en la diferencia y considerará, si procede, la culpa concurrente, ya sea deliberada o negligente, o la ausencia de mitigación de los daños.

3.    Para mayor seguridad, si un inversor de una Parte presenta una demanda con arreglo al artículo 17.30, solo podrá recuperar las pérdidas o daños que haya sufrido en calidad de inversor de la Parte.

4.    El Tribunal no concederá resarcimientos de carácter punitivo.



5.    El Tribunal dictaminará que la parte en la diferencia que resulte perdedora se haga cargo de las costas del procedimiento. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá repartir las costas entre las partes en la diferencia si determina que el reparto es apropiado dadas las circunstancias del caso.

6.    El Tribunal también asignará otros costes razonables, incluidos los costes razonables de representación y asistencia jurídica, a la parte perdedora en la diferencia cuando desestime una demanda y dicte un laudo con arreglo al artículo 17.42 o 17.43. En otras circunstancias, el Tribunal determinará la asignación de otros costes razonables, incluidos los costes razonables de representación y asistencia jurídica entre las partes en la diferencia, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento y otras circunstancias pertinentes, como el comportamiento de las partes en la diferencia.

7.    En caso de que las demandas solo se hayan ganado parcialmente, se ajustarán las costas en proporción al número o al alcance de las partes ganadas.

8.    El Tribunal de Apelación abordará los gastos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

9.    A más tardar un año después de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto adoptará normas complementarias sobre los honorarios, con el fin de determinar el importe máximo de los gastos de representación y asistencia jurídica que podrán soportar categorías específicas de partes en la diferencia que resulten perdedoras, teniendo en cuenta sus recursos financieros.



10.    El Tribunal emitirá un laudo provisional en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la demanda. Si no puede respetarse este plazo, el Tribunal adoptará una decisión al respecto, en la que indicará a las partes en la diferencia las razones del retraso, así como una fecha estimada para la emisión del laudo provisional.

ARTÍCULO 17.55

Procedimiento de apelación

1.    Las partes en la diferencia podrán recurrir un laudo provisional ante el Tribunal de Apelación en los noventa días siguientes a su emisión. Los motivos para recurrir un laudo son los siguientes:

a)    que el Tribunal haya incurrido en error en su interpretación o aplicación del Derecho aplicable;

b)    que el Tribunal haya incurrido manifiestamente en error en su apreciación de los hechos, incluida, si procede, la apreciación del Derecho de una Parte; o

c)    los contemplados en el artículo 52 del Convenio del CIADI, en la medida en que no estén contemplados en la letra a) o b).

2.    El Tribunal de Apelación desestimará el recurso si lo considera infundado. Podrá desestimarlo también por procedimiento acelerado cuando resulte evidente que es manifiestamente infundado.



3.    Si el Tribunal de Apelación considera que el recurso está bien fundado, su resolución modificará o revocará, total o parcialmente, las constataciones y conclusiones jurídicas del laudo provisional. Su resolución especificará de manera precisa cómo se han modificado o revocado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.

4.    Si los hechos establecidos por el Tribunal lo permiten, el Tribunal de Apelación aplicará sus propias constataciones y conclusiones jurídicas a esos hechos y dictará una resolución definitiva. Si esto no es posible, devolverá el asunto al Tribunal.

5.    Por regla general, el procedimiento de recurso no excederá de ciento ochenta días a partir de la fecha en la que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de recurrir hasta la fecha en la que el Tribunal de Apelación dicte su resolución. En caso de que el Tribunal de Apelación considere que no puede dictar su resolución en el plazo de ciento ochenta días, informará por escrito a las partes en la diferencia sobre el motivo del retraso y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en el que la dictará. En ningún caso la duración del procedimiento superará los doscientos setenta días.

6.    La parte en la diferencia que interponga un recurso deberá depositar una garantía del pago de los costes de apelación.

7.    Los artículos 17.33, 17.44, 17.45, 17.46 y 17.48 y, si procede, otras disposiciones de la presente sección, se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento de recurso.



ARTÍCULO 17.56

Laudo definitivo

1.    Un laudo provisional emitido con arreglo a la presente sección pasará a ser definitivo si ninguna de las partes en la diferencia lo ha recurrido con arreglo al artículo 17.55.

2.    Si se ha recurrido un laudo provisional y el Tribunal de Apelación ha desestimado el recurso con arreglo al artículo 17.55, el laudo provisional pasará a ser definitivo en la fecha en la que el Tribunal de Apelación desestime el recurso.

3.    Si se ha recurrido un laudo provisional y el Tribunal de Apelación ha dictado una resolución definitiva, el laudo provisional, según haya sido modificado o revocado por el Tribunal de Apelación, pasará a ser definitivo en la fecha en la que el Tribunal de Apelación dicte la resolución definitiva.

4.    Si se ha recurrido un laudo provisional y, tras modificar o revocar sus constataciones y conclusiones jurídicas, el Tribunal de Apelación ha devuelto el asunto al Tribunal, este último, tras oír a las partes en la diferencia, si procede, revisará su laudo provisional para reflejar las constataciones y conclusiones del Tribunal de Apelación. El Tribunal estará obligado por las constataciones realizadas por el Tribunal de Apelación. El Tribunal procurará emitir su laudo revisado en los noventa días siguientes a la recepción de la resolución del Tribunal de Apelación. El laudo provisional revisado pasará a ser definitivo noventa días después de la fecha de su emisión.



5.    El laudo definitivo incluirá cualquier resolución definitiva del Tribunal de Apelación dictada con arreglo al artículo 17.55.

ARTÍCULO 17.57

Ejecución de laudos

1.    Los laudos dictados con arreglo a la presente sección no serán ejecutables hasta que sean definitivos con arreglo al artículo 17.56. Los laudos definitivos dictados con arreglo a la presente sección serán vinculantes entre las partes en la diferencia y no serán objeto de apelación, reconsideración, retirada, anulación o cualquier otro recurso 34 .

2.    Las Partes reconocerán que los laudos dictados con arreglo a la presente sección son vinculantes y harán cumplir la obligación pecuniaria en su territorio como si se tratase de una sentencia definitiva de un órgano jurisdiccional nacional de la Parte correspondiente.

3.    La ejecución del laudo se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes donde se solicite dicha ejecución.

4.    Para mayor seguridad, el artículo 41.10 no impedirá el reconocimiento, la ejecución ni la observancia de los laudos dictados con arreglo a la presente sección.



5.    A efectos del artículo I de la Convención de Nueva York, los laudos definitivos dictados con arreglo a la presente sección son laudos arbitrales relativos a demandas que se considera que surgen a raíz de una relación o transacción comercial.

6.    Para mayor seguridad y a reserva de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si se presenta una demanda para resolver una diferencia con arreglo al artículo 17.30, apartado 2, letra a), el laudo definitivo dictado con arreglo a la presente sección se considerará un laudo con arreglo a la sección 6 del Convenio del CIADI.

CAPÍTULO 18

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 18.1

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios prestados por los proveedores de servicios de la otra Parte. Estas medidas incluyen medidas que afectan a:

a)    la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio;



b)    la compra, la utilización o el pago de un servicio;

c)    en conexión con la prestación de un servicio, el acceso a servicios que una Parte debe obligatoriamente ofrecer al público en general, así como su utilización, incluidas las redes de distribución, transporte o telecomunicaciones; y

d)    la prestación de una fianza o cualquier otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2.    El presente capítulo no se aplica a:

a)    los servicios financieros, según se definen en el artículo 25.2;

b)    los servicios audiovisuales;

c)    el cabotaje marítimo nacional 35 ;



d)    los servicios aéreos nacionales e internacionales o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos 36 , programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, distintos de:

i)    los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;

ii)    la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados; y

iv)    los servicios de asistencia en tierra;

e)    la contratación pública; y

f)    las subvenciones o ayudas proporcionadas por una Parte o una empresa estatal, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de la administración;



ARTÍCULO 18.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C, se entenderá por:

a)    «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves»: tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras está fuera de servicio; no incluyen el llamado mantenimiento de línea;

b)    «servicios de sistemas de reserva informatizados»: los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios, la disponibilidad, las tarifas y las reglas de tarificación de los transportistas aéreos, por medio de los cuales pueden hacerse reservas o expedirse billetes;

c)    «comercio transfronterizo de servicios» o «prestación transfronteriza de servicios»: la prestación de un servicio:

i)    desde el territorio de una Parte, en el territorio de la otra Parte; o

ii)    en el territorio de una Parte, al consumidor del servicio de la otra Parte;



d)    «empresa»: toda persona jurídica, sucursal u oficina de representación constituida mediante establecimiento;

e)    «servicios de asistencia en tierra»: la prestación en un aeropuerto, mediante el pago de una tasa o por contrato, de los servicios siguientes: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; catering, excepto la preparación de alimentos; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; el mantenimiento de línea; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas fijos de transporte dentro del aeropuerto;



f)    se entenderá por «persona jurídica de una Parte» 37 :

i)    en el caso de la Parte UE:

A)    la persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas 38 en el territorio de la Unión Europea; y

B)    las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por personas físicas de un Estado miembro, cuyos buques estén registrados en un Estado miembro y enarbolen su pabellón;

ii)    en el caso de Chile:

A)    la persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Chile y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Chile; y

B)    las compañías navieras establecidas fuera de Chile y controladas por personas físicas de Chile, cuyos buques estén registrados en Chile y enarbolen su pabellón;



g)    «venta y comercialización de servicios de transporte aéreo»: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución; estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;

h)    «servicio»: cualquier servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental;

i)    «servicio prestado en el ejercicio de la autoridad gubernamental»: todo servicio no prestado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; y

j)    «proveedor de servicios de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte cuya intención sea prestar un servicio o que preste un servicio.

ARTÍCULO 18.3

Derecho a regular

Las Partes reafirman el derecho a regular en su territorio para alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.



ARTÍCULO 18.4

Trato nacional

1.    Las Partes concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.

2.    El trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa:

a)    con respecto a una administración regional o local de Chile, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por ese nivel de la administración a sus propios servicios y proveedores de servicios;

b)    con respecto a una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por esa administración a sus propios servicios y proveedores de servicios.

3.    Las Partes podrán cumplir los requisitos del apartado 1 concediendo a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios.

4.    Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en cuestión en comparación con los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte.



5.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se exija a las Partes compensar las desventajas competitivas inherentes al carácter extranjero de determinados servicios o proveedores de servicios.

ARTÍCULO 18.5

Trato de nación más favorecida

1.    Las Partes concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a los servicios y proveedores de servicios de un tercer país.

2.    El apartado 1 no se interpretará de manera que se obligue a una Parte a ampliar a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte el beneficio de cualquier trato que resulte de medidas que establezcan el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de una persona física o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.

3.    Para mayor seguridad, el trato al que se refiere el apartado 1 no incluye los procedimientos o mecanismos de solución de diferencias en materia de inversiones establecidos en otros tratados internacionales o acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas de otros tratados internacionales o acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas el trato al que se refiere el apartado 1, por lo que no pueden dar lugar a un incumplimiento del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas de una Parte aplicadas con arreglo a dichas disposiciones sustantivas pueden constituir el «trato» del presente artículo y, por tanto, dar lugar a un incumplimiento de este.



ARTÍCULO 18.6

Presencia local

Las Partes no exigirán a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una empresa o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

ARTÍCULO 18.7

Acceso a los mercados

En los sectores o subsectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las Partes no adoptarán ni mantendrán, ni sobre la base de la totalidad de su territorio ni sobre la base de una subdivisión regional, medidas que:

a)    impongan limitaciones:

i)    al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii)    al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;



iii)    al número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas 39 ; o

iv)    al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un proveedor de servicios pueda prestar un servicio.



ARTÍCULO 18.8

Medidas no conformes

1.    Los artículos 18.4, 18.5 y 18.6 no se aplican a:

a)    cualquier medida no conforme vigente mantenida por:

i)     en el caso de la Parte UE:

A)    la Unión Europea, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;

B)    la administración central de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;

C)    un nivel regional de la administración de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1; o

D)    un nivel local de la administración; y

ii)    en el caso de Chile:

A)    la administración central, tal como se establece en el apéndice 17-A-2;



B)    un nivel regional de la administración, tal como se establece en el apéndice 17-A-2; o

C)    un nivel local de la administración;

b)    la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o

c)    una modificación de cualquiera de las medidas no conformes contempladas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 18.4, 18.5 y 18.6.

2.    Los artículos 18.4, 18.5 y 18.6 no se aplican a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades que figuran en el anexo 17-B.

3.    El artículo 18.7 no se aplica a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades que figuran en el anexo 17-C.



ARTÍCULO 18.9

Denegación de ventajas

Las Partes podrán denegar las ventajas del presente capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si la Parte que deniega las ventajas adopta o mantiene medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)    prohíban las transacciones con ese proveedor de servicios o con una persona que tenga su propiedad o control; o

b)    se incumplirían o eludirían si las ventajas del presente capítulo se concedieran a ese proveedor de servicios.

ARTÍCULO 18.10

Subcomité de Servicios e Inversión

1.    Se crea el Subcomité de Servicios e Inversión («el Subcomité») en virtud del artículo 8.8, apartado 1. Al abordar cuestiones relacionadas con los servicios, el Subcomité supervisará y garantizará la correcta aplicación de los capítulos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 y de los anexos 17-A, 17-B, 17-C, 19-A, 19-B, 19-C, 21-A y 21-B.



CAPÍTULO 19

PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS PARA ACTIVIDADES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 19.1

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a las medidas de una Parte que afecten al rendimiento de actividades económicas mediante la entrada y estancia temporal en su territorio de personas físicas de la otra Parte que sean personas en visita de negocios con fines de establecimiento, inversores, personas desplazadas en un marco intraempresarial, personas en visita de negocios de breve duración, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes.

2.    El presente capítulo no se aplica a los sectores que figuran en el artículo 18.1, apartado 2, letras b), c) y d).

3.    El presente capítulo no se aplica a las medidas de una Parte que afecten a personas físicas de la otra Parte cuya intención sea acceder al mercado de trabajo ni a las medidas en materia de ciudadanía, nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.

4.    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte en su territorio, en particular medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar el desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de su frontera, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan las ventajas que correspondan a la otra Parte en virtud de esta parte del presente Acuerdo.



5.    No se considerará que el mero hecho de que una Parte exija a las personas de la otra Parte que obtengan un visado anule o menoscabe las ventajas que corresponden a la otra Parte en virtud de esta parte del presente Acuerdo.

6.    En la medida en que no se contraigan compromisos en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en el Derecho de una Parte en relación con la entrada y la estancia temporal de las personas físicas, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la duración de la estancia.

7.    No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en el Derecho de una Parte en relación con las medidas sobre el trabajo y la seguridad social, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias sobre salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios.

8.    Los compromisos contraídos en el presente capítulo sobre la entrada y la estancia temporal de las personas físicas con fines empresariales no se aplican en los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporal sea interferir o influir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación en materia laboral o de gestión o en el empleo de cualquier persona física implicada en dicha diferencia.

ARTÍCULO 19.2

Definiciones

1.    Las definiciones de los artículos 17.2 y 18.2 se aplican al presente capítulo y a los anexos 19-A, 19-B y 19-C, con excepción de la definición de inversor que figura en el artículo 17.2, apartado 1, letra j).



2.    A efectos del presente capítulo y de los anexos 19-A, 19-B y 19-C, se entenderá por:

a)    «vendedores empresariales»: personas en visita de negocios de breve duración:

i)    que sean representantes de un proveedor de servicios o mercancías de una Parte, a efectos de negociar la venta de servicios o mercancías o de celebrar acuerdos para vender servicios o mercancías para ese proveedor, incluso: asistiendo a reuniones o conferencias; celebrando consultas con homólogos, anotando pedidos o negociando contratos con empresas situadas en el territorio de la otra Parte;

ii)    que no se dediquen a la prestación de un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una empresa que no tenga presencia comercial en el territorio de la Parte en la que permanecen de forma temporal las personas en visita de negocios de breve duración y un consumidor de dicho territorio; y

iii)    que no sean comisionistas;

b)    «personas en visita de negocios con fines de establecimiento»: las personas físicas que ocupen un cargo superior en el seno de una persona jurídica de una Parte y que estén encargadas del establecimiento de una empresa de esa persona jurídica en el territorio de la otra Parte, que no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y que no reciban remuneración de una fuente situada en la otra Parte;

c)    «proveedores de servicios contractuales»: las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte que no esté establecida en el territorio de la otra Parte ni sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal u opere a través de una agencia de este tipo y que haya celebrado un contrato de buena fe con un consumidor final de la otra Parte para prestar servicios en esa otra Parte, por el que se exija la presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios 40 ;

d)    «profesionales independientes»: las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, pero no en el territorio de la otra Parte, y hayan celebrado un contrato de buena fe, que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal, con un consumidor final para prestar servicios en esta otra Parte, por el que se exija su presencia temporal en dicha Parte 41 ;

e)    «instaladores y encargados del mantenimiento»: las personas en visita de negocios de breve duración que posean conocimientos especializados esenciales para una obligación contractual del vendedor o del arrendador, que presten servicios o formen a trabajadores para que presten servicios, en virtud de una garantía u otro contrato de servicios relacionado con la venta o el arrendamiento de maquinaria o equipos comerciales o industriales, incluidos servicios informáticos y conexos, adquiridos o arrendados a una empresa situada fuera del territorio de la Parte en relación con la cual se solicita la entrada y la estancia temporal durante todo el período de vigencia del contrato de garantía o de servicios;

f)    «personas desplazadas en un marco intraempresarial»: las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica de una Parte, o hayan sido socias de una persona jurídica de una Parte, durante al menos un año, que sean trasladadas temporalmente a una empresa de esa persona jurídica situada en el territorio de la otra Parte y que pertenezcan a una de las categorías siguientes:

i)    directivos;

ii)    especialistas;

iii)    trabajadores en formación;

g)    «inversor»: la persona física que establece, en el territorio de la otra Parte, una empresa en la que ella o la persona jurídica que la emplea han comprometido, o están en proceso de comprometer, una cantidad sustancial de capital y que desarrolla o administra el funcionamiento de esa empresa en calidad de supervisor o ejecutivo;

h)    «directivos»: las personas físicas que ocupan altos cargos en el seno de una persona jurídica de una Parte, que dirigen fundamentalmente la gestión de la empresa en el territorio de la otra Parte 42 y de cuya supervisión o dirección general se encargan principalmente ejecutivos de alto nivel, el consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, y entre cuyas responsabilidades se encuentren:

i)    dirigir la empresa o uno de sus departamentos o subdivisiones;

ii)    supervisar y controlar el trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y

iii)    ejercer la facultad de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relacionadas con el personal;

i)    «personas en visita de negocios de breve duración»: las personas físicas que deseen entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte, que no se dediquen a realizar ventas directas al público en general, que no reciban remuneración alguna de una fuente situada en la otra Parte y que pertenezcan a una de las categorías siguientes:

i)    vendedores empresariales;

ii)    instaladores y encargados del mantenimiento;

j)    «especialistas»: las personas físicas que trabajan en el seno de una persona jurídica de una Parte y poseen conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la empresa; al evaluar estos conocimientos, se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa, sino también si la persona tiene un alto nivel de cualificación, en particular si cuenta con la experiencia profesional adecuada en el caso de un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada; y

k)    «trabajadores en formación»: las personas físicas que posean un título universitario y sean trasladadas temporalmente con fines de desarrollo profesional o para obtener formación en técnicas o métodos empresariales 43 .

ARTÍCULO 19.3

Personas desplazadas en un marco intraempresarial, personas en visita de negocios con fines de establecimiento e inversores

1.    A reserva de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el anexo 19-A, las Partes:

a)    permitirán la entrada y la estancia temporal de las personas desplazadas en un marco intraempresarial, las personas en visita de negocios con fines de establecimiento y los inversores de la otra Parte;

b)    permitirán el empleo en su territorio de las personas desplazadas en un marco intraempresarial de la otra Parte;



c)    no mantendrán ni adoptarán limitaciones, en forma de contingentes numéricos o mediante una prueba de necesidades económicas, con respecto al número total de personas físicas en un sector específico a las que se permita la entrada como personas en visita de negocios con fines de establecimiento o inversores, o que puedan ser empleadas como personas desplazadas en un marco intraempresarial, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio; y

d)    concederán a las personas desplazadas en un marco intraempresarial, a las personas en visita de negocios con fines de establecimiento y a los inversores de la otra Parte, con respecto a su estancia temporal en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a sus propias personas físicas.

2.    La duración admisible de la estancia será la siguiente:

a)    en el caso de Chile, un período de hasta dos años prorrogable, sin necesidad de solicitar la residencia permanente, siempre que sigan cumpliéndose las condiciones en las que se basa la estancia; y

b)    en el caso de la Parte UE, un período de hasta tres años para directivos y especialistas; hasta un año para los trabajadores en formación y los inversores; y hasta noventa días dentro de cualquier período de seis meses para las personas en visita de negocios con fines de establecimiento.



ARTÍCULO 19.4

Personas en visita de negocios de breve duración

1.    A reserva de las exclusiones del ámbito de aplicación establecidas en el artículo 17.7, apartado 2, y de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el anexo 19-A, las Partes permitirán la entrada y la estancia temporal de las personas en visita de negocios de breve duración sin necesidad de permiso de trabajo, prueba de necesidades económicas u otros procedimientos de autorización previa de intención similar.

2.    Si las personas en visita de negocios de breve duración de una Parte participan en la prestación de un servicio a un consumidor en el territorio de la Parte en la que se encuentran temporalmente, dicha Parte concederá a estas personas, con respecto a la prestación de dicho servicio, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.

3.    La duración admisible de la estancia será de un período de hasta noventa días en cualquier período de doce meses.



ARTÍCULO 19.5

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1.    Las Partes permitirán la entrada y la estancia temporal de los proveedores de servicios contractuales de la otra Parte en su territorio, en los sectores, subsectores y actividades especificados en el anexo 19-B, a reserva de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en dicho anexo, y a condición de que:

a)    las personas físicas estén contratadas para la prestación de un servicio como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de servicios que no supere los doce meses;

b)    las personas físicas que entren en la otra Parte hayan sido contratadas como empleados de la persona jurídica mencionada en la letra a) durante al menos un año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte y posean, en la fecha de solicitud de entrada, al menos tres años de experiencia profesional, obtenida después de haber alcanzado la mayoría de edad, en el sector de actividad objeto del contrato;

c)    las personas físicas que entren en la otra Parte deberán estar en posesión:

i)    una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 44 ; y

ii)    cualificaciones profesionales, si son necesarias para realizar una actividad con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte en la que se presta el servicio;



d)    la persona física no perciba remuneración alguna por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que la emplea; y

e)    el acceso concedido con arreglo al presente artículo se refiera únicamente a la actividad de servicio objeto del contrato y no faculte para utilizar la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

2.    Las Partes permitirán la entrada y la estancia temporal de los profesionales independientes de la otra Parte en su territorio, en los sectores, subsectores y actividades especificados en el anexo 19-B, a reserva de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en dicho anexo, y a condición de que:

a)    el contrato celebrado no exceda de doce meses;

b)    las personas físicas posean, en la fecha de solicitud de entrada y estancia temporal, al menos seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

c)    las personas físicas que entren en el territorio de la otra Parte deberán estar en posesión de:

i)    una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 45 ; y



ii)    cualificaciones profesionales, si son necesarias para realizar una actividad con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte en la que se presta el servicio;

d)    el acceso concedido con arreglo al presente artículo se refiera únicamente a la actividad de servicio objeto del contrato; no confiera el derecho a utilizar la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

3.    Las Partes no adoptarán ni mantendrán limitaciones al número total de proveedores de servicios contractuales o profesionales independientes de la otra Parte a los que se permita la entrada y la estancia temporal en forma de contingentes numéricos o mediante una prueba de necesidades económicas.

4.    Las Partes concederán a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la otra Parte, con respecto a la prestación de sus servicios en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.

5.    La duración admisible de la estancia será la siguiente:

a)    en el caso de la Parte UE, un período acumulado de hasta seis meses en cualquier período de doce meses, o bien una duración igual a la del contrato, si esta es inferior; y

b)    en el caso de Chile, un período de hasta un año, prorrogable siempre que sigan cumpliéndose las condiciones en las que se base la estancia.



ARTÍCULO 19.6

Medidas no conformes

En el grado en que la medida pertinente afecte a la entrada o la estancia temporal de las personas físicas con fines empresariales, el artículo 19.3, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 19.5, apartados 3 y 4, no se aplican a:

a)    ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)    en el caso de la Parte UE:

A)    la Unión Europea, tal como se especifica en el apéndice 17-A-1;

B)    la administración central de un Estado miembro, tal como se especifica en el apéndice 17-A-1;

C)    una administración regional de un Estado miembro, tal como se especifica en el apéndice 17-A-1; o

D)    una administración local, distinta de la mencionada en la letra C); y

ii)    en el caso de Chile:

A)    la administración central, tal como se especifica en el apéndice 17-A-2;



B)    una subdivisión regional, tal como se especifica en el apéndice 17-A-2; o

C)    una administración local;

b)    la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a);

c)    una modificación de cualquier medida no conforme contemplada en las letras a) y b) del presente artículo, en la medida en que no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 19.3, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 19.5, apartados 3 y 4; o

d)    ninguna medida de una Parte que sea coherente con una condición o cualificación especificada en el anexo 17-B.

ARTÍCULO 19.7

Transparencia

1.    Las Partes pondrán a disposición pública información relativa a la entrada y la estancia temporal de las personas físicas de la otra Parte contempladas en el artículo 19.1, apartado 1.



2.    La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo incluirá, si procede, la siguiente:

a)    las categorías de visados, permisos u otro tipo similar de autorización en relación con la entrada y la estancia temporal;

b)    la documentación necesaria y las condiciones que deben cumplirse;

c)    el método de presentación de una solicitud y las opciones sobre el lugar de presentación (en las oficinas consulares o en línea);

d)    las tasas de tramitación de solicitudes y un calendario indicativo de la tramitación de una solicitud;

e)    la duración máxima de la estancia con arreglo a cada tipo de autorización contemplado en la letra a) del presente apartado;

f)    las condiciones para cualquier posible prórroga o renovación;

g)    las reglas sobre las personas dependientes que acompañen al interesado;

h)    los procedimientos de revisión o recurso disponibles; y

i)    la legislación pertinente de aplicación general sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas.



3.    Con respecto a la información mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las Partes se esforzarán por informarse mutuamente sin demora de la introducción de cualquier nuevo requisito o procedimiento, o de cualquier cambio en los requisitos o procedimientos, que afecten a la solicitud efectiva de autorización de entrada y estancia temporal y, cuando proceda, de permiso de trabajo en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 19.8

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no se aplica a la denegación de autorización de entrada y estancia temporal, a menos que la cuestión se refiera a una práctica habitual.



CAPÍTULO 20

NORMATIVA NACIONAL

ARTÍCULO 20.1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes en relación con los requisitos y procedimientos en materia de licencias, los requisitos y procedimientos en materia de cualificación y las normas técnicas 46 que afectan a:

a)    la prestación transfronteriza de servicios;

b)    la prestación de un servicio o el ejercicio de cualquier otra actividad económica mediante el establecimiento de una empresa o la explotación de una inversión cubierta; o

c)    la prestación de un servicio por medio de la estancia temporal de las categorías de personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte, definidas en el artículo 19.1.

2.    El presente capítulo solo se aplica a los sectores en los que una Parte haya contraído compromisos específicos con arreglo a los capítulos 17, 18 y 19 y en la medida en que estos compromisos específicos sean aplicables.



3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el presente capítulo no se aplica a los requisitos y procedimientos en materia de licencias, a los requisitos y procedimientos en materia de cualificación ni a las normas técnicas en relación con:

a)    la fabricación de productos químicos básicos y otros productos químicos;

b)    la fabricación de productos de caucho;

c)    la fabricación de productos de plástico;

d)    la fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos;

e)    la fabricación de pilas y baterías primarias; y

f)    el reciclado de residuos y desechos metálicos y no metálicos.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a las medidas de una Parte en la medida en que constituyan limitaciones sujetas a la inclusión en las listas con arreglo a los artículos 17.5, 17.6, 17.11, apartados 1 y 2, 18.4, 18.6, 18.7, 18.8, apartados 1 y 2, 19.3, apartado 1, 19.4, apartado 2, 19.5, apartado 1, y 19.6.

5.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «autorización»: el permiso para llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), que resulte de un procedimiento al que un solicitante debe someterse para demostrar que cumple los requisitos en materia de licencias, los requisitos en materia de cualificación o las normas técnicas;



b)    «autoridad competente»: cualquier administración o autoridad central, regional o local, u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por una administración o autoridad central, regional o local, que esté facultada para tomar una decisión en relación con la autorización para prestar un servicio, incluso por medio del establecimiento de una empresa, o en relación con la autorización para realizar cualquier otra actividad económica;

c)    «procedimientos en materia de licencias»: las normas administrativas o de procedimiento que debe cumplir una persona física o jurídica que solicite una autorización, incluida una modificación o renovación de una autorización, para demostrar que cumple los requisitos en materia de licencias;

d)    «requisitos en materia de licencias»: los requisitos sustantivos, distintos de los de cualificación, que debe cumplir una persona física o jurídica para obtener, modificar o renovar una autorización;

e)    «procedimientos en materia de cualificación»: las normas administrativas o de procedimiento que debe cumplir una persona física para demostrar que cumple los requisitos en materia de cualificación para obtener una autorización; y

f)    «requisitos en materia de cualificación»: los requisitos sustantivos relacionados con la competencia de una persona física para prestar un servicio y que esta debe cumplir para obtener, modificar o renovar una autorización.

6.    A efectos del presente capítulo, también se aplican las definiciones establecidas en los artículos 17.2 y 18.2.



ARTÍCULO 20.2

Condiciones en materia de licencias y cualificación

1.    Las Partes velarán por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de licencias y los requisitos y procedimientos en materia de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes ejercer su facultad de apreciación de forma arbitraria.

2.    Los criterios mencionados en el apartado 1 serán:

a)    claros;

b)    objetivos y transparentes 47 ; y

c)    accesibles con antelación para el público y las personas interesadas.

3.    Al adoptar normas técnicas, las Partes alentarán a sus autoridades competentes a adoptar normas técnicas elaboradas por medio de procesos abiertos y transparentes, y alentarán a los organismos designados para elaborar normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales pertinentes 48 , a que recurran a procesos abiertos y transparentes.



4.    Las autorizaciones se concederán, a reserva de su disponibilidad, en cuanto se haya determinado, a la vista de un examen oportuno, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.

5.    Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.

6.    A reserva de lo dispuesto en el apartado 5, al establecer las normas del procedimiento de selección, las Partes podrán tener en cuenta objetivos legítimos en materia de políticas, incluidas consideraciones sobre la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 20.3

Procedimientos en materia de licencias y de cualificación

1.    Los procedimientos y formalidades en materia de licencias y de cualificación deberán ser claros, se harán públicos con antelación y no constituirán por sí mismos una restricción a la prestación de un servicio o la realización de cualquier otra actividad económica. Las Partes se esforzarán por simplificar al máximo estos procedimientos y formalidades y no complicarán ni retrasarán indebidamente la prestación del servicio ni la realización de cualquier otra actividad económica.



2.    Si se requiere una autorización, las Partes publicarán o pondrán a disposición pública de otro modo, sin demora, la información necesaria para que el solicitante cumpla los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Dicha información incluirá, como mínimo, lo siguiente, en la medida en que exista:

a)    los requisitos y procedimientos;

b)    la información de contacto de las autoridades competentes pertinentes;

c)    las tasas;

d)    las normas técnicas;

e)    los procedimientos de recurso o revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

f)    los procedimientos de vigilancia o garantía de cumplimiento de los términos y condiciones de las licencias y las cualificaciones;

g)    las oportunidades de participación pública, ya sea mediante audiencias o presentación de observaciones; y

h)    los plazos indicativos para la tramitación de las solicitudes.



3.    Cualquier tasa de autorización 49 que puedan tener que abonar los solicitantes deberá ser razonable y transparente y no deberá, por sí misma, restringir la prestación del servicio pertinente ni la realización de la actividad económica en cuestión.

4.    Las Partes velarán por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente, así como sus decisiones, en el proceso de autorización sean imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptará sus decisiones de forma independiente y no estará obligada a rendir cuentas a ninguna persona que preste los servicios o realice las actividades económicas para las que se requiera la autorización.

5.    Si se aplican plazos específicos para la presentación de solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para ello. Si es posible, la autoridad competente debe aceptar las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las presentadas en papel.

6.    La autoridad competente empezará a tramitar una solicitud sin demora indebida tras su presentación. Las Partes se esforzarán por establecer el plazo indicativo para la tramitación de una solicitud y, a petición del solicitante y sin demora indebida, velarán por que la autoridad competente facilite información sobre el estado de la solicitud. Las Partes velarán por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa.



7.    En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará al solicitante, le indicará, en la medida posible, la información adicional necesaria para completar la solicitud y le dará la oportunidad de corregir las deficiencias.

8.    En lugar de documentos originales, la autoridad competente aceptará copias de documentos autenticados de conformidad con el Derecho de la Parte en cuestión, salvo que dicha autoridad competente necesite los documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

9.    Si la autoridad competente rechaza una solicitud, se informará al solicitante, bien a petición de este, bien por iniciativa de la autoridad competente, por escrito y sin demora injustificada. En principio, el solicitante será informado de las razones por las que se rechaza su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión. Se permitirá que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.

10.    Las Partes garantizarán que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demora indebida y de conformidad con los términos y condiciones especificados en ella.

11.    Cuando se exijan exámenes para la obtención de una autorización, la autoridad competente velará por que dichos exámenes se programen a intervalos razonablemente frecuentes y establecerá plazos razonables que permitan a los solicitantes presentarse.



ARTÍCULO 20.4

Revisión

Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el apartado 4 del artículo V del GATS entran en vigor, las Partes los revisarán conjuntamente. Si la revisión conjunta determina que la incorporación de tales resultados a esta parte del presente Acuerdo mejoraría las disciplinas contenidas en él, las Partes determinarán conjuntamente si se incorporan dichos resultados a esta parte del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 20.5

Administración de las medidas de aplicación general

Las Partes velarán por que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios se administren de forma razonable, objetiva e imparcial.



ARTÍCULO 20.6

Recurso de resoluciones administrativas

Las Partes mantendrán o instituirán tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un inversor o un proveedor de servicios afectado, una revisión rápida y, cuando esté justificado, las medidas correctivas oportunas con respecto a las resoluciones administrativas que afecten al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales. Si tales procedimientos no son independientes del organismo encargado de la resolución administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan una revisión objetiva e imparcial.

CAPÍTULO 21

RECONOCIMIENTO MUTUO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES

ARTÍCULO 21.1

Reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales

1.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones y la experiencia profesional necesarias especificadas en el territorio en el que se realice la actividad para el sector de actividad en cuestión.



2.    Las Partes animarán a los organismos o autoridades profesionales pertinentes para el sector de actividad en cuestión, en su territorio, a que elaboren y presenten recomendaciones conjuntas sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales al Subcomité de Servicios e Inversión contemplado en el artículo 18.10. Dichas recomendaciones conjuntas estarán respaldadas por una evaluación basada en datos de:

a)    el valor económico de un acuerdo previsto sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales («el acuerdo de reconocimiento mutuo»); y

b)    la compatibilidad de los regímenes respectivos, es decir, el grado en que son compatibles los requisitos aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación.

3.    Tras la recepción de una recomendación conjunta, el Subcomité de Servicios e Inversión examinará su coherencia con esta parte del presente Acuerdo en un plazo razonable. A raíz de la revisión, el Subcomité podrá elaborar una recomendación para que el Consejo Conjunto adopte, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), una decisión sobre el acuerdo de reconocimiento mutuo, con el fin de determinar o modificar los acuerdos de reconocimiento mutuo establecidos en el anexo 21-B 50 .

4.    El acuerdo mencionado en el apartado 3 del presente artículo establecerá las condiciones para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en la Parte UE y de las cualificaciones profesionales adquiridas en Chile en relación con una actividad cubierta por los capítulos 17, 18, 19 y 26.



5.    Las directrices relativas a acuerdos sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales establecidas en el anexo 21-A se tendrán en cuenta en la elaboración de las recomendaciones conjuntas a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y las tendrá en cuenta el Consejo Conjunto para determinar si adopta el acuerdo contemplado en el apartado 3 del presente artículo.

CAPÍTULO 22

SERVICIOS DE ENTREGA

ARTÍCULO 22.1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    El presente capítulo establece los principios del marco regulador para todos los servicios de entrega.

2.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «servicios de entrega»: los servicios postales, de mensajería o urgentes, incluidas las actividades de recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales;



b)    «servicios de entrega urgente»: la recogida, la clasificación, el transporte y la entrega de los envíos postales a mayor velocidad y de forma fiable, y pueden incluir elementos de valor añadido, como la recogida desde el punto de origen, la entrega personal al destinatario, el seguimiento, la posibilidad de cambiar el destino y el destinatario en tránsito o la confirmación de la recepción;

c)    «servicios de correo rápido»: los servicios internacionales de entrega urgente prestados a través de la Cooperativa EMS, la asociación voluntaria de operadores postales designados de la Unión Postal Universal;

d)    «licencia»: la autorización concedida a un proveedor concreto de servicios de entrega por una autoridad reguladora competente, en la que se establecen los procedimientos, las obligaciones y los requisitos específicos del sector de los servicios de entrega;

e)    «envío postal»: el envío de hasta 31,5 kg presentado en la forma definitiva en la que deba ser transportado por cualquier tipo de proveedor de servicios de entrega, público o privado, que podrá incluir, por ejemplo, una carta, un paquete, un diario o un catálogo;

f)    «monopolio postal»: el derecho exclusivo a prestar determinados servicios de entrega en el territorio de una Parte, con arreglo a las disposiciones legales de esa Parte; y

g)    «servicio universal»: la prestación permanente de un servicio de entrega de una calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.



ARTÍCULO 22.2

Servicio universal

1.    Las Partes tienen derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desean mantener. Las Partes que mantengan una obligación de servicio universal la administrarán de manera transparente, no discriminatoria y neutral con respecto a todos los proveedores de servicios de entrega sujetos a ella.

2.    Si una Parte exige que los servicios de correo rápido entrantes se presten sobre la base de un servicio universal, no otorgará un trato preferencial a estos servicios sobre otros servicios internacionales de entrega urgente.

ARTÍCULO 22.3

Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado

Las Partes velarán por que un prestador de servicios de entrega sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:

a)    la utilización de ingresos derivados de la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal para subvencionar la prestación de un servicio de entrega urgente o cualquier servicio de entrega no universal; o



b)    la diferenciación injustificable entre clientes, como empresas, remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo con respecto a las tarifas u otros términos y condiciones para la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal.

ARTÍCULO 22.4

Licencias

1.    Si una Parte exige una licencia para la prestación de un servicio de entrega, deberá hacer públicos:

a)    todos los requisitos en materia de concesión de licencias y los plazos normalmente necesarios para tomar una decisión en relación con una solicitud de licencia; y

b)    los términos y condiciones de la licencia.

2.    Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos de una licencia deberán ser transparentes, no discriminatorios y basados en criterios objetivos.



3.    Si la autoridad competente rechaza una solicitud de licencia, informará al solicitante por escrito de los motivos. Las Partes establecerán o mantendrán un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente de las partes implicadas en el procedimiento de solicitud de la licencia. Dicho organismo puede ser un órgano jurisdiccional.

ARTÍCULO 22.5

Independencia de las autoridades reguladoras

1.    Las Partes velarán por que ninguna autoridad responsable de regular los servicios de entrega rinda cuentas a ningún proveedor de servicios de entrega, y por que las decisiones y procedimientos que adopte la autoridad reguladora sean imparciales, no discriminatorios y transparentes con respecto a todos los participantes en el mercado en su territorio.

2.    Las Partes velarán por que la autoridad responsable de regular los servicios de entrega realice sus tareas a su debido tiempo y disponga de los recursos financieros y humanos adecuados.



CAPÍTULO 23

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 23.1

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo establece los principios del marco regulador para el suministro de redes y servicios de telecomunicaciones liberalizados en virtud de los capítulos 17 y 18.

2.    El presente capítulo no se aplicará a los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de telecomunicaciones o ejerzan control editorial sobre ellos.



ARTÍCULO 23.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «recursos asociados»: los servicios, las infraestructuras físicas y otros recursos asociados con una red o servicio de telecomunicaciones que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de esa red o servicio, o tengan potencial para ello; pueden comprender edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;

b)    «instalaciones esenciales»: las instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones:

i)    proporcionadas exclusiva o predominantemente por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii)    cuya sustitución con miras a prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;

c)    «interconexión»: el enlace de las redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o distintos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios del mismo proveedor o de otro, y acceder a los servicios prestados por otro proveedor, con independencia de si dichos servicios son prestados por los proveedores interesados o por cualquier otro proveedor que tenga acceso a la red;



d)    «servicios de acceso a internet»: los servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan acceso a internet en el territorio de una Parte y, por ende, proporcionan conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados;

e)    «circuitos arrendados»: los servicios o las instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados, incluidos los que tengan carácter virtual, que reserven capacidad para su uso exclusivo por parte de un usuario o la pongan a disposición de este;

f)    «proveedor principal»: todo proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de redes o servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado;

g)    «elementos de la red»: las instalaciones o los equipos utilizados para prestar un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades de esas instalaciones o equipos;

h)    «portabilidad de los números»:

i)    en el caso de la Parte UE, la capacidad de todo cliente que así lo solicite de conservar su número de teléfono existente, en la misma ubicación en el caso de los abonados a línea fija, al cambiar de un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones a otro de la misma categoría, sin menoscabo de la calidad, fiabilidad o comodidad; y



ii)    en el caso de Chile, la capacidad de un usuario final de conservar, previa solicitud, su número de teléfono existente al cambiar de proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, sin menoscabo de la calidad, la fiabilidad o la comodidad;

i)    «red pública de telecomunicaciones»: toda red de telecomunicaciones que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos de terminación de la red;

j)    «servicio público de telecomunicaciones»: todo servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general;

k)    «suscriptor»: toda persona física o jurídica que sea parte de un contrato con un proveedor de servicios de telecomunicaciones para la prestación de dichos servicios;

l)    «telecomunicaciones»: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

m)    «red de telecomunicaciones»: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento (routers) y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan la transmisión y recepción de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

n)    «autoridad reguladora de las telecomunicaciones»: el organismo u organismos a los que una Parte haya encomendado la regulación de las redes y los servicios de telecomunicaciones contemplados en el presente capítulo 51 ;



o)    «servicio de telecomunicaciones»: todo servicio que consista, en su totalidad o principalmente, en la transmisión y recepción de señales, incluidas las de radiodifusión, a través de redes de telecomunicaciones, incluidas las redes utilizadas para la radiodifusión;

p)    «servicio universal»: el conjunto mínimo de servicios de calidad específica que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; y

q)    «usuario»: toda persona física o jurídica que utilice una red o servicio público de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 23.3

Autoridad reguladora de las telecomunicaciones

1.    Las Partes velarán por que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de todo proveedor de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones, así como por que las decisiones que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones adopte y los procedimientos que esta aplique sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

2.    La Parte que mantenga la propiedad o el control de los proveedores de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones garantizará que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora de las telecomunicaciones y las actividades relacionadas con tal propiedad o control.



3.    Con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades reguladoras de las telecomunicaciones, las Partes velarán por que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni mantenga una función operativa o de gestión en ningún proveedor de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones.

4.    Las Partes velarán por que los proveedores de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones no influyan en las decisiones y los procedimientos de la autoridad reguladora de las telecomunicaciones.

5.    Las Partes otorgarán a su autoridad reguladora de las telecomunicaciones la potestad reglamentaria y supervisora, así como los recursos financieros y humanos adecuados, para llevar a cabo las tareas que se le asignen a fin de hacer cumplir las obligaciones establecidas en el presente capítulo. Tal potestad se ejercerá de manera transparente y oportuna. Esas tareas se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular cuando esas se asignen a más de un organismo.

6.    Las Partes otorgarán a su autoridad reguladora de las telecomunicaciones la facultad de garantizar que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones le proporcionen, sin demora y previa solicitud, toda la información, incluida la información financiera, que sea necesaria para que la autoridad reguladora de las telecomunicaciones pueda llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente capítulo. Cualquier información facilitada se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.



7.    Las Partes garantizarán que todo usuario o proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones afectado por una decisión emitida por su autoridad reguladora de las telecomunicaciones tenga derecho a recurrir tal decisión ante un órgano de apelación independiente de la autoridad reguladora de las telecomunicaciones y de las demás partes afectadas por la decisión. En tanto no se resuelva el recurso, la decisión de la autoridad reguladora de las telecomunicaciones seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas provisionales de conformidad con las respectivas legislaciones de las Partes.

ARTÍCULO 23.4

Autorización para suministrar redes o servicios de telecomunicaciones

1.    Cuando las Partes exijan una autorización para el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, fijarán el plazo razonable normalmente necesario para que la autoridad reguladora de las telecomunicaciones tome una decisión con respecto a la solicitud de autorización, comunique tal plazo al solicitante de manera transparente y se esfuerce por tomar una decisión sobre la solicitud en el plazo comunicado 52 .

2.    Los criterios de autorización y los procedimientos aplicables serán tan simples como sea posible, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todas las obligaciones y condiciones que se impongan a una autorización o que estén asociadas con ella serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas, y estarán relacionadas con los servicios prestados.



3.    Las Partes garantizarán que el solicitante reciba por escrito los motivos de la denegación o la revocación de una autorización, o de la imposición de condiciones específicas al proveedor. En caso de denegación, revocación o imposición, el solicitante podrá recurrir ante un órgano de apelación.

4.    Las tasas administrativas que se impongan a los proveedores, en caso de que las haya, serán objetivas, transparentes, no discriminatorias y acordes con los costes administrativos en que se haya incurrido razonablemente para gestionar, controlar y aplicar las obligaciones establecidas en el presente capítulo 53 .

ARTÍCULO 23.5

Interconexión

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.9, las Partes garantizarán que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de su respectivo territorio tengan el derecho y, a petición de otro proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio, la obligación de negociar la interconexión a efectos del suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.



ARTÍCULO 23.6

Acceso y utilización

1.    Las Partes garantizarán que se conceda a los proveedores de servicios de la otra Parte acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones, así como que se les permita la utilización de tales redes o servicios, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios 54 . Esta obligación será aplicable según lo dispuesto, en los apartados 2 a 5, entre otros.

2.    Las Partes velarán por que todo proveedor de servicios de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos dentro o más allá de las fronteras de esa Parte, así como que puedan utilizar tales redes o servicios, incluidos los servicios de circuitos privados arrendados, y a tal fin garantizarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, que tal proveedor esté autorizado a:

a)    comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con la red y que sea necesario para prestar sus servicios;

b)    interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otro proveedor de servicios de telecomunicaciones; y

c)    utilizar los protocolos de explotación de su elección para la prestación de cualquier servicio, salvo los que sean necesarios para garantizar la disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones al público en general.



3.    Las Partes garantizarán que los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro del territorio y más allá de las fronteras de esta, incluidas las comunicaciones intraempresariales de esos proveedores de servicios, así como para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones, a reserva de que tales medidas no se apliquen de una forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.

5.    Las Partes garantizarán que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de sus respectivos territorios, así como a la utilización de estos, más condiciones de las necesarias para:

a)    salvaguardar las responsabilidades en materia de servicios públicos de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus servicios a disposición del público en general; o

b)    proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.



ARTÍCULO 23.7

Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones

1.    En caso de que surjan diferencias entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos o las obligaciones que se derivan del presente capítulo, las Partes velarán por que la autoridad reguladora de las telecomunicaciones emita, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia, una decisión vinculante dentro de un plazo razonable para resolver tales diferencias.

2.    Las Partes garantizarán que la decisión adoptada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones se ponga a disposición pública, con sujeción a las exigencias que imponga el secreto comercial en el marco de sus leyes y reglamentos. La autoridad reguladora de las telecomunicaciones facilitará a las partes en la diferencia una exposición completa de los motivos en los que se base la decisión. Las partes en la diferencia tendrán derecho a recurrir tal decisión, de conformidad con el artículo 23.3, apartado 7.

3.    Las Partes velará por que el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 no impida a ninguna de las partes en la diferencia interponer una acción ante una autoridad judicial de conformidad con las leyes y los reglamentos de la Parte.



ARTÍCULO 23.8

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales

Las Partes adoptarán o mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal, empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia; entre ellas:

a)    realizar operaciones de interfinanciación contrarias a la competencia;

b)    utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia; y

c)    no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.



ARTÍCULO 23.9

Interconexión con los proveedores principales

1.    Las Partes garantizarán que los proveedores principales de redes o servicios públicos de telecomunicaciones faciliten la interconexión en cualquier punto técnicamente viable de la red. Los proveedores principales facilitarán tal interconexión:

a)    en términos y condiciones —incluidos los relativos a tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento— que no sean discriminatorios, y de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios similares, o para servicios similares de sus filiales u otras empresas asociadas;

b)    de manera oportuna, en términos y condiciones —incluidos los relativos a tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento— que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio; y

c)    previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.    Las Partes pondrán a disposición pública los procedimientos aplicables para la interconexión con un proveedor principal.



3.    Las Partes velarán por que los proveedores principales pongan a disposición pública sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia, según proceda.

ARTÍCULO 23.10

Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores principales

Las Partes otorgarán a su respectiva autoridad reguladora de las telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores principales de su territorio pongan sus instalaciones esenciales a disposición de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, en condiciones razonables y no discriminatorias, para el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, salvo que, sobre la base de los hechos recopilados y la evaluación del mercado realizada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones, se determine que no es necesario para lograr una competencia efectiva. Las instalaciones esenciales de un proveedor principal pueden incluir elementos de la red, servicios de circuitos arrendados y recursos asociados.



ARTÍCULO 23.11

Escasez de recursos

1.    Las Partes garantizarán que la asignación y la concesión de los derechos de uso de recursos escasos, incluido el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo de una forma abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada, y con el fin de lograr objetivos de interés general. Los procedimientos, las condiciones y las obligaciones que corresponden a los derechos de uso se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2.    Las Partes harán que el uso actual de las bandas de frecuencia asignadas se ponga a disposición pública, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado para usos gubernamentales específicos.

3.    Las medidas de una Parte por las que se atribuya y asigne espectro y se gestione la frecuencia no son medidas incompatibles per se con los artículos 17.8 y 18.7. En consecuencia, las Partes mantienen el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios de telecomunicaciones, siempre que lo haga de manera compatible con la presente parte. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro.



ARTÍCULO 23.12

Portabilidad de los números

Las Partes velarán por que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de sus respectivos territorios faciliten la portabilidad de los números de manera oportuna y en condiciones y términos razonables.

ARTÍCULO 23.13

Servicio universal

1.    Las Partes tendrán derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación y ejecución.

2.    No se considerará que las obligaciones de servicio universal menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma proporcionada, transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por las Partes.

3.    Las Partes velarán por que todos los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones puedan participar en los procedimientos de designación de los proveedores del servicio universal, que se llevarán a cabo mediante un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.



4.    Si las Partes deciden financiar la prestación del servicio universal por parte de un proveedor, garantizarán que tal financiación no exceda el coste neto ocasionado por la obligación de servicio universal.

ARTÍCULO 23.14

Confidencialidad de la información

1.    Las Partes velarán por que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que obtengan información confidencial de otro proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones en el proceso de negociación de acuerdos de conformidad con los artículos 23.5, 23.6, 23.9 y 23.10 utilicen esa información únicamente para el propósito para el cual fue suministrada y respeten en todo momento su confidencialidad.

2.    Las Partes garantizarán la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico conexos transmitidos al utilizar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que cualquier medida que adopte a tal fin no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta del comercio de servicios.



ARTÍCULO 23.15

Tenencia de acciones por extranjeros

En lo que respecta al suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, a excepción de la radiodifusión pública, a través de presencia comercial, las Partes no impondrá requisitos para las empresas conjuntas ni limitarán la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

ARTÍCULO 23.16

Acceso abierto y no discriminatorio a Internet

1.    Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para garantizar que los proveedores de servicios de acceso a internet permitan a los usuarios de dichos servicios acceder a la información, los contenidos y los servicios de su elección y distribuirlos.

2.    El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes relativas a la legalidad de la información, el contenido o los servicios mencionados en ese apartado.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de acceso a internet podrán aplicar medidas de gestión de la red no discriminatorias 55 , razonables, transparentes y proporcionadas que sean coherentes con las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.



4.    Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para garantizar que los proveedores de servicios de acceso a internet permitan a los usuarios de dichos servicios utilizar los dispositivos de su elección, siempre que dichos dispositivos no perjudiquen la seguridad de otros dispositivos, de la red o de los servicios prestados a través de esta.

ARTÍCULO 23.17

Itinerancia móvil internacional

1.    Las Partes procurarán cooperar para promover tarifas transparentes y razonables de los servicios de itinerancia móvil internacional de formas que contribuyan a promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar de los consumidores.

2.    Las Partes podrán adoptar medidas para mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de itinerancia móvil internacional y las alternativas tecnológicas a los servicios de itinerancia, tales como:

a)    garantizar que los consumidores puedan acceder fácilmente a la información relativa a las tarifas al por menor; y

b)    minimizar los obstáculos al uso de alternativas tecnológicas a la itinerancia que permitan a los usuarios procedentes del territorio de una Parte que visiten el territorio de otra Parte acceder a los servicios de telecomunicaciones utilizando los dispositivos de su elección.



CAPÍTULO 24

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 24.1

Ámbito de aplicación, definiciones y principios

1.    En el presente capítulo se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte marítimo internacional conforme a los capítulos 17, 18 y 19.

2.    A efectos del presente capítulo, así como de los capítulos 17, 18 y 19 y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C, se entenderá por:

a)    «servicios de estaciones y depósitos de contenedores»: las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para la expedición;

b)    «servicios de despacho de aduana» o «servicios de intermediarios de aduana»: las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya constituyan tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;



c)    «operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal»: el transporte de cargamento mediante el uso de más de un modo de transporte, que implique un trayecto marítimo internacional, con un único documento de transporte;

d)    «servicios de enlace»: el transporte previo y el redireccionamiento por mar, entre puertos situados en una Parte, de cargamento internacional, especialmente en contenedores, de camino a un destino fuera del territorio de esa Parte;    

e)    «servicios de expedición de cargamentos»: la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición, en nombre de los expedidores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;

f)    «cargamento internacional»: el cargamento transportado entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro y un puerto de otro Estado miembro;

g)    «servicios de transporte marítimo internacional»: el transporte de pasajeros o de carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, incluida la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con el fin de englobar las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal al amparo de un único documento de transporte, pero sin incluir el derecho a la prestación de esos otros servicios de transporte;



h)    «servicios de agencia marítima»: las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i)    la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, así como la expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; o

ii)    la organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario;

i)    «servicios marítimos auxiliares»: los servicios de carga y descarga del transporte marítimo, despacho de aduana, estaciones y depósitos de contenedores, agencia marítima y expedición de cargamentos marítimos; y

j)    «servicios de carga y descarga del transporte marítimo»: las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores en caso de que estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales; las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i)    la carga y descarga del cargamento de un buque;



ii)    el amarre y desamarre del cargamento; y

iii)    la recepción, la entrega y la custodia de cargamentos antes de su expedición o después del desembarque.

3.    Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, serán de aplicación los principios siguientes:

a)    las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria; y

b)    las Partes concederán a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte o que sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concedan a sus propios buques; por ejemplo, por lo que respecta al acceso a los puertos, el uso de infraestructuras y servicios portuarios, y el uso de los servicios marítimos auxiliares, así como las tasas y gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4.    Al aplicar los principios mencionados en el apartado 3, las Partes:

a)    no introducirán disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y



b)    suprimirán y se abstendrán de introducir, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico o de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

5.    Las Partes permitirán a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte establecer y explotar una empresa en su territorio de conformidad con las condiciones establecidas en su lista de compromisos específicos de los anexos 17-A, 17-B y 17-C, respectivamente.

6.    Las Partes pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

7.    Las Partes permitirán a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte reubicar los contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración entre puertos de Chile o puertos de un Estado miembro.



CAPÍTULO 25

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 25.1

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a las medidas que las Partes adopten o mantengan respecto a:

a)    las instituciones financieras de la otra Parte;

b)    los inversores de la otra Parte, así como las inversiones de esos inversores, en instituciones financieras en el territorio de la Parte; o

c)    el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2.    Para mayor seguridad, el capítulo 17 se aplica a las medidas:

a)    relativas a un inversor de una Parte, y a una inversión de ese inversor, en un prestador de servicios financieros que no sea una institución financiera; y



b)    distintas de las medidas relacionadas con la prestación de servicios financieros, pero relacionadas con un inversor de una Parte o una inversión de tal inversor en el territorio de la otra Parte en una institución financiera.

3.    Las disposiciones de los capítulos 17 y 18 se aplicarán a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo únicamente en la medida en que esas disposiciones se incorporen e integren en el presente capítulo.

4.    Los artículos 17.5, 17.16 a 17.23 y 18.10 se incorporan e integran en el presente capítulo.

5.    La sección D del capítulo 17 se incorpora e integra en el presente capítulo únicamente con relación a las alegaciones de que una Parte ha infringido los artículos 17.5, 17.16, 17.17, 17.18, 17.19, 17.20 y 17.21, el artículo 25.3, apartado 2, o el artículo 25.5, apartado 2.

6.    El presente capítulo no es aplicable a las medidas que las Partes adopten o mantengan respecto a:

a)    las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

b)    las actividades o los servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social; o

c)    las actividades o servicios realizados por cuenta de las Partes, con la garantía de sus recursos financieros o utilizando dichos recursos, incluidas sus entidades públicas.



7.    No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el presente capítulo se aplica en la medida en que las Partes permitan que cualquiera de las actividades o los servicios mencionados en el apartado 6, letras b) o c), sea llevado a cabo por sus instituciones financieras en competencia con una institución pública o una institución financiera.

8.    Los artículos 25.3 y 25.5 a 25.9 no se aplican a la contratación pública.

9.    Los artículos 25.3 y 25.5 a 25.8 no se aplican a las subvenciones concedidas por las Partes, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros respaldados por los poderes públicos.

ARTÍCULO 25.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo y del anexo 25, se entenderá por:

a)    «prestador transfronterizo de servicios financieros de una Parte»: toda persona de una Parte que intervenga en una actividad comercial consistente en prestar un servicio financiero en el territorio de esa Parte y procure prestar o presta tal servicio financiero de forma transfronteriza;



b)    «prestación transfronteriza de servicios financieros» o «comercio transfronterizo de servicios financieros»: la prestación de un servicio financiero:

i)    desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte; o

ii)    en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de servicios de la otra Parte;

c)    «institución financiera»: todo proveedor de uno o varios servicios financieros que esté regulado o supervisado con respecto a la prestación de esos servicios como institución financiera con arreglo al Derecho de la Parte en cuyo territorio esté situada, incluidas las sucursales de dicho proveedor de servicios financieros que estén situadas en el territorio de la Parte y cuyo domicilio social esté situado en el territorio de la otra Parte;

d)    «servicio financiero»: todo servicio de carácter financiero, incluidos los servicios de seguros y relacionados con seguros, así como los servicios bancarios y demás servicios financieros (excepto los seguros); Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i)    los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

A)    los seguros directos (incluido el coaseguro):

1)    los seguros de vida; y

2)    los seguros distintos de los seguros de vida;



B)    el reaseguro y la retrocesión;

C)    la mediación en seguros; por ejemplo, la correduría y las agencias de seguros; y

D)    los servicios auxiliares de los seguros, como los prestados por consultores y actuarios, así como los servicios de evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y

ii)    los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

A)    la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

B)    los préstamos de todo tipo, con inclusión de los créditos personales, los créditos hipotecarios, el descuento de factura (factoring) y la financiación de transacciones comerciales;

C)    el arrendamiento financiero (leasing);

D)    todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

E)    las garantías y los compromisos;



F)    las transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

1)    instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

2)    divisas;

3)    productos derivados, incluidos los futuros y las opciones;

4)    instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

5)    valores transferibles; o

6)    otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los lingotes;

G)    la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente, de manera pública o privada, y el suministro de servicios relacionados con dichas emisiones;

H)    el corretaje de cambios;



I)    la administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

J)    los servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

K)    la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y

L)    los servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras A) a K), incluidas las referencias y los análisis crediticios, los estudios y el asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, así como el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresariales;

e)    «proveedor de servicios financieros de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste un servicio financiero, pero no sea una entidad pública;

f)    «inversión»: toda inversión según la definición del artículo 17.2, con la salvedad de que, a efectos del presente capítulo y del anexo 25, por lo que se refiere a los «préstamos» y los «instrumentos de deuda»:

i)    un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera constituye una inversión únicamente si la Parte en cuyo territorio está situada la institución financiera lo trata como capital reglamentario; y



ii)    un préstamo concedido por una institución financiera o un instrumento de deuda que sean propiedad de dicha institución financiera, distintos de un préstamo o de un instrumento de deuda emitido por una institución financiera mencionada en la letra i), no constituye una inversión;

para mayor seguridad, un préstamo concedido por un proveedor de servicios financieros transfronterizos o un instrumento de deuda que sea propiedad de este, distinto de un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por esta, constituye una inversión a efectos del capítulo 17 si tal préstamo o instrumento de deuda cumple los criterios de la definición de «inversión» que figura en el artículo 17.2, letra k);

g)    «inversor de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda hacer, esté haciendo o haya hecho una inversión en instituciones financieras en el territorio de la otra Parte;

h)    «persona jurídica de una Parte»:

i)    en el caso de la Parte UE: toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas 56 en el territorio de la Unión Europea; y

ii)    en el caso de Chile: toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Chile y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Chile;



i)    «nuevo servicio financiero»: todo servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún proveedor de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte;

j)    «entidad pública»:

i)    el gobierno, el banco central o la autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii)    toda entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; y

k)    «organismo de autorregulación»: todo organismo no gubernamental, incluidos un mercado de valores y futuros, una agencia de compensación u otra organización o asociación, que ejerza autoridad en materia de regulación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros o las instituciones financiera por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda.



ARTÍCULO 25.3

Trato nacional

1.    Las Partes concederán a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte y a las empresas que constituyan inversiones en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares 57 , a sus propios inversores en instituciones financieras y a sus empresas que sean instituciones financieras.

2.    Las Partes concederán a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte y a sus inversiones en instituciones financieras, con respecto a la explotación, un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares 58 , a sus propios inversores en instituciones financieras y a sus inversiones en instituciones financieras.

3.    El trato concedido por las Partes con arreglo a los apartados 1 y 2 significa:

a)    con respecto a las Administraciones regionales o locales de Chile, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal nivel de Administración concede, en situaciones similares, a los inversores en instituciones financieras de Chile y a sus inversiones en instituciones financieras en su territorio;



b)    con respecto a la Administración de, o en, un Estado miembro, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal Administración concede, en situaciones similares, a los inversores en instituciones financiera de dicho Estado miembro y a sus inversiones en instituciones financieras en su territorio 59 .

ARTÍCULO 25.4

Contratación pública

1.    Las Partes velarán por que las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio reciban un trato no menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propias instituciones financieras con respecto a cualquier medida relativa a la compra de bienes o servicios por una entidad contratante para fines gubernamentales.

2.    La aplicación de la obligación de trato nacional prevista en el presente artículo seguirá sujeta a las excepciones generales y de seguridad establecidas en el artículo 28.3.



ARTÍCULO 25.5

Trato de nación más favorecida

1.    Las Partes concederán a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte y a sus empresas que constituyan inversiones en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que concedan, en situaciones similares 60 , a los inversores en instituciones financieras de un tercer país y a sus empresas que sean instituciones financieras.

2.    Las Partes concederán a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte y a sus inversiones en instituciones financieras, con respecto a la explotación, un trato no menos favorable que el que concedan, en situaciones similares 61 , a los inversores en instituciones financieras de un tercer país y a sus inversiones en instituciones financieras.

3.    Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de manera que se obligue a las Partes a ampliar a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte o a sus inversiones en instituciones financieras el beneficio de cualquier trato resultante de medidas que prevean el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de una persona física o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.



4.    Para mayor seguridad, el trato mencionado en los apartados 1 y 2 no abarca los procedimientos o mecanismos de solución de diferencias en materia de inversión que se establecen en otros tratados internacionales sobre inversiones y en otros acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas que figuran en otros tratados internacionales o acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un «trato» a que se refieren los apartados 1 y 2, por lo que no pueden dar lugar a una infracción del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas aplicadas por las Partes de conformidad con tales disposiciones sustantivas podrán constituir ese «trato» con arreglo al presente artículo y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.

ARTÍCULO 25.6

Acceso a los mercados

1.    En los sectores o subsectores enumerados en la sección B de los apéndices 25-1 y 25-2 en los que se contraigan compromisos de acceso al mercado, las Partes no adoptarán ni mantendrán, con respecto al acceso al mercado mediante el establecimiento o la explotación de instituciones financieras por parte de inversores de la otra Parte, ni a escala de todo su territorio o a escala de una subdivisión regional, medidas que:

a)    limiten el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limiten el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;



c)    limiten el número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limiten el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.

2.    Para mayor seguridad, el presente artículo no impide a las Partes exigir a una institución financiera que preste determinados servicios financieros a través de entidades jurídicas distintas si, con arreglo al Derecho de esa Parte, la variedad de servicios financieros prestados por la institución financiera no puede prestarse a través de una única entidad.

ARTÍCULO 25.7

Prestación transfronteriza de servicios financieros.

1.    Los artículos 18.4, 18.5, 18.6 y 18.7 se incorporan e integran en el presente capítulo y son aplicables a las medidas que afectan a los proveedores de servicios financieros transfronterizos que prestan los servicios financieros especificados en la sección A de los apéndices 25-1 y 25-2.



2.    Las Partes permitirán que las persona situadas en su territorio, así como sus personas físicas que se encuentren en cualquier lugar, adquieran servicios financieros transfronterizos de proveedores de servicios financieros de la otra Parte que estén situados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no exige a las Partes que permitan a tales proveedores hacer negocios u ofrecer sus servicios en su territorio. Las Partes podrán definir «hacer negocios» y «ofrecer sus servicios» a efectos de esta obligación siempre que tales definiciones no sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

3.    Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

ARTÍCULO 25.8

Altos directivos y consejos de administración

Las Partes no exigirán que una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio designe a personas físicas con una determinada nacionalidad como miembros de consejos de administración o altos cargos de dirección, como ejecutivos o directivos.



ARTÍCULO 25.9

Requisitos de rendimiento

1.    Las Partes no impondrán ni obligarán a cumplir, en lo que concierne al establecimiento o a la explotación de cualquier institución financiera de las Partes o de un tercer país en su territorio, ningún requisito ni ningún compromiso relativo a:

a)    exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;

b)    alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

c)    adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas o de empresas de su territorio;

d)    vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha institución financiera;

e)    restringir, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha institución financiera produzca o suministre, relacionándolas de alguna manera con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas;

f)    transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos a una persona física o una empresa de su territorio;



g)    suministrar exclusivamente, desde el territorio de la Parte, las mercancías que produce o los servicio que presta a un mercado mundial o regional determinado;

h)    situar la sede de tal institución financiera para una región específica del mundo que es mayor que el territorio de la Parte o el mercado mundial en su territorio;

i)    contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales; o

j)    limitar las exportaciones o las ventas para exportación.

2.    Las Partes no podrán poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de cualquier institución financiera de las Partes o de un tercer país en su territorio, el cumplimiento de ninguno de los requisitos siguientes:

a)    alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

b)    adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas o de empresas de su territorio;

c)    vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha institución financiera;



d)    restringir, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha institución financiera produzca o suministre, relacionándolas de alguna manera con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas; o

e)    limitar las exportaciones o las ventas para exportación.

3.    El apartado 2 no podrá interpretarse de manera que se impida a las Partes poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de instituciones financieras en su territorio por un inversor de las Partes o de un tercer país, el cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.

4.    La letra f) del apartado 1 no se aplicará si:

a)    las Partes autorizan el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC y sean compatibles con él. o

b)    el requisito sea impuesto o el compromiso sea ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia con el fin de poner remedio a una práctica que, tras un proceso judicial o administrativo, se determine que constituye una violación de las normas de competencia de las Partes.



5.    El apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplican a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios por lo que respecta a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.

6.    El apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.

7.    Para mayor certeza, el presente artículo no podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que permita que un servicio determinado se suministre a escala transfronteriza cuando tal Parte adopte o mantenga restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean compatibles con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 25.

8.    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de las Partes adquiridos en virtud del Acuerdo sobre la OMC.



ARTÍCULO 25.10

Medidas no conformes

1.    Los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 y 25.9 no son aplicables a:

a)    ninguna medida no conforme vigente mantenida por:

i)    en el caso de la Parte UE:

A)    la Unión Europea, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-1;

B)    la Administración central de un Estado miembro, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-1;

C)    una Administración regional de un Estado miembro, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-1; ni

D)    una Administración local; y

ii)    en el caso de Chile:

A)    la Administración central, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-2;



B)    una Administración regional, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-2; o

C)    una Administración local;

b)    la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o

c)    una modificación de cualquiera de las medidas no conformes mencionadas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 o 25.9.

2.    Los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 y 25.9 no se aplicarán a ninguna medida de las Partes con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos por las Partes en la sección D de los apéndices 25-1 y 25-2, respectivamente.

3.    Las Partes no exigirán, en virtud de ninguna medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y cubierta por su la sección D de los apéndices 25-1 y 25-2, respectivamente, que un inversor de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o se desvincule de su institución financiera existente en el momento en que la medida se haga efectiva.

4.    El artículo 25.6 no se aplicará a ninguna medida de las Partes con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos por las Partes en la sección B de los apéndices 25-1 y 25-2, respectivamente.



5.    Cuando una Parte haya formulado una reserva respecto a los artículos 17.9, 17.11, 17.12, 17.13, 18.4 o 18.5 de los anexos 17-A o 17-B, la reserva constituirá también una reserva con respecto a los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 o 25.9, según el caso, siempre que la medida, el sector, el subsector o la actividad contemplados en la reserva estén cubiertos por el presente capítulo.

ARTÍCULO 25.11

Excepciones cautelares

1.    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá impedir a las Partes adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:

a)    proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o

b)    garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de las Partes.

2.    En caso de que esas medidas no fueran conformes con las disposiciones de la presente parte, no podrán ser utilizadas como medio de evitar los compromisos o las obligaciones de las Partes en virtud de la presente parte.



ARTÍCULO 25.12

Tratamiento de la información

Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará de manera que se obligue a las Partes a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 25.13

Normativa nacional y transparencia

1.    El capítulo 20, a excepción del artículo 20.1, apartado 5, letras c) a f), y el capítulo 36 no se aplicarán a las medidas de las Partes en el ámbito de aplicación del presente capítulo.

2.    En la medida de lo posible, y de manera coherente con su sistema jurídico para adoptar medidas, las Partes:

a)    publicarán por adelantado:

i)    las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propongan adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del presente capítulo; o



ii)    los documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y la otra Parte puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera;

b)    darán a las personas interesadas y a la otra Parte la posibilidad razonable de formular observaciones sobre cualquier ley o reglamento propuesto, o cualquier documento publicado de conformidad con la letra a);

c)    examinarán toda observación recibida de conformidad con la letra b). y

d)    establecerán un plazo razonable entre la publicación de cualquier disposición legal o reglamentaria con arreglo a la letra a) inciso i) y la fecha en que los proveedores de servicios financieros deban cumplirlas.

3.    El presente artículo se aplica a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, así como a los requisitos y procedimientos de cualificación, y se aplica únicamente en sectores para los que las Partes hayan contraído compromisos específicos en virtud del presente capítulo, y en la medida en que dichos compromisos específicos sean aplicables.

4.    Si las Partes adoptan o mantienen medidas relativas a la autorización para la prestación de un servicio financiero, se asegurarán de que:

a)    esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes 62 ;

b)    los procedimientos de autorización sean imparciales y adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las prescripciones, cuando esas prescripciones existan; y



c)    los procedimientos de autorización, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las prescripciones.

5.    Si las Partes exigen una autorización 63 para la prestación de un servicio financiero, publicará sin demora o pondrá a disposición pública de otro modo la información necesaria para que el solicitante cumpla los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Esa información, incluirá, entre otras cosas, de ser posible, lo siguiente:

a)    los requisitos y procedimientos para la obtención, el mantenimiento, la modificación y la renovación de dicha autorización;

b)    la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;

c)    los procedimientos de recurso o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

d)    los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias y de los títulos de aptitud; y

e)    las oportunidades de participación pública, por ejemplo, a través de audiencias o de la presentación de observaciones.



6.    Si las Partes exigen una autorización para la prestación de un servicio financiero, sus autoridades competentes:

a)    permitirá al solicitante, en la medida de lo posible, presentar una solicitud en cualquier momento a lo largo del año 64 ;

b)    concederán un plazo razonable para la presentación de solicitudes si existen plazos específicos para ello;

c)    iniciarán la tramitación de la solicitud sin demora indebida;

d)    procurarán aceptar las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las presentadas en papel; y

e)    aceptarán copias de documentos compulsadas de conformidad con el Derecho de la Parte, en lugar de documentos originales, a menos que exijan documentos originales para mantener la integridad del proceso de autorización.

7.    Las Partes procurarán simplificar los procedimientos y las formalidades de autorización en la mayor medida posible y no complicarán ni retrasarán indebidamente la prestación del servicio financiero.

8.    Las Partes procurarán establecer el plazo indicativo para la tramitación de una solicitud y, a petición del solicitante y sin demora injustificada, facilitarán información sobre el estado de la solicitud.



9.    Si una autoridad competente considera que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos de las Partes, en un plazo razonable y en la medida de lo posible:

a)    informará al solicitante de que la solicitud está incompleta;

b)    a petición del solicitante, detallará la información adicional necesaria para completar la solicitud u orientará de otro modo sobre las razones por las que la solicitud se considera incompleta; y

c)    dará al solicitante la posibilidad 65 de presentar la información adicional necesaria para completar la solicitud.

10.    Si ninguna de las medidas establecidas en el apartado 9, letras a), b) o c), es factible, las autoridades competentes se asegurarán de que, si la solicitud se deniega por ser incompleta, se informar de ello al solicitante en un plazo razonable.

11.    Las Partes garantizarán que, en lo que atañe a las tasas de autorización 66 que cobran, sus autoridades competentes proporcionen a los solicitantes una lista de tasas o información sobre la manera en que se determinan sus cantidades, y que no utilicen las tasas como una forma de evitar cumplir los compromisos u obligaciones de la Parte de que se trate.



12.    Una autoridad competente adoptará una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ninguna persona que preste los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.

13.    Las Partes garantizarán que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se complete en un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa y que se informe al solicitante de la decisión relativa a la solicitud, en la medida de lo posible, por escrito.

12.    En caso de que la autoridad competente rechace una solicitud, se informará al solicitante, bien a petición de este, bien por iniciativa de la autoridad competente, por escrito y sin demora injustificada. En la medida de lo posible, se informará al solicitante de los motivos por los que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión. Debe permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.

15.    En caso de que se exijas exámenes para la concesión de una autorización, la autoridad competente velará por que dichos exámenes se organicen a intervalos razonablemente frecuentes y establezcan un plazo razonable para que los solicitantes puedan solicitar presentarse al mismo.

16.    Las Partes garantizarán que las autorizaciones, una vez concedidas, surtas efecto, sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en ellas.



ARTÍCULO 25.14

Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte

1.    Las Partes permitirán a las instituciones financieras de la otra Parte que no sean sucursales prestar cualquier nuevo servicio financiero que las Partes permitirían prestar a sus propias instituciones financieras de conformidad con su Derecho, en situaciones similares, siempre que la introducción de los nuevos servicios financieros no requiera nuevas leyes o reglamentos, o la modificación de leyes o reglamentos vigentes.

2.    Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. En caso de que se requiera tal autorización, la decisión correspondiente deberá adoptarse en un plazo razonable y solo podrá denegarse por motivos cautelares.

3.    El presente artículo no impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere la posibilidad de autorizar la prestación de un servicio financiero que no se preste en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud estará sujeta al Derecho de la Parte que reciba la solicitud y no estará sujeta a las obligaciones derivadas del presente artículo.



ARTÍCULO 25.15

Organismos de autorregulación

Si una Parte exige a una institución financiera o a un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte que sea miembro de un organismo de autorregulación, participe en él o tenga acceso a él para prestar un servicio financiero en su territorio, velará por que el organismo de autorregulación cumpla las obligaciones establecidas en los artículos 17.9, 17.11, 18.4 y 18.5.

ARTÍCULO 25.16

Sistemas de pago y compensación

De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, las Partes concederán a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de las Partes.



ARTÍCULO 25.17

Subcomité de Servicios Financieros

1.    El Subcomité de Servicios Financieros («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables de los servicios financieros.

2.    El Subcomité:

a)    supervisará la aplicación del presente capítulo;

b)    considerará aspectos relativos a servicios financieros que le sean remitidos por una Parte.

c)    mantendrá un diálogo entre las Partes sobre la regulación del sector de los servicios financieros, con vistas a mejorar el conocimiento mutuo de los respectivos marcos reguladores de las Partes y cooperar en el desarrollo de normas internacionales; y

d)    participará en los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el artículo 25.20.



ARTÍCULO 25.18

Consultas y debates técnicos

1.    Las Partes podrán solicitar debates y consultas técnicos con la otra Parte sobre cualquier cuestión que surja en virtud de la presente parte y que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán de los resultados de sus debates y consultas al Subcomité.

2.    Las Partes velarán por que, en esos debates y consultas técnicas, su delegación incluya a funcionarios con la experiencia pertinente en el ámbito de los servicios financieros.

3.    Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de forma que se exija a una Parte:

a)    establecer excepciones a sus disposiciones legales y reglamentarias pertinentes relativas al intercambio de información entre los reguladores financieros, o a los requisitos de un acuerdo o arreglo entre las autoridades financieras de las Partes; o

b)    exigir a las autoridades reguladoras que adopten cualquier medida que interfiera en cuestiones específicas de regulación, supervisión, administración o ejecución.



4.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se impida a las Partes que exijan formación a efectos de supervisión sobre una institución financiera situada en el territorio de la otra Parte o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte dirigirse a la autoridad reguladora competente de la otra Parte para recabar la información.

5.    Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 38.

ARTÍCULO 25.19

Solución de diferencias

1.    El capítulo 38, incluidos los anexos 38-A y 38-B, se aplica, en su versión modificada por el presente artículo, a la solución de diferencias relativas a la aplicación e interpretación del presente capítulo.

2.    Además de los requisitos establecidos en el artículo 38.9, los miembros de los grupos especiales tendrán conocimientos especializados o experiencia en materia de legislación o práctica en el ámbito de los servicios financieros, lo que podrá incluir la regulación de las instituciones financieras, a menos que las Partes acuerden otra cosa.



3.    El subcomité recomendará al Comité Conjunto el establecimiento de una lista de al menos quince personas, que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 2, que estén dispuestas a ejercer como miembros del grupo especial y estén capacitadas para hacerlo. El Comité Conjunto establecerá dicha lista a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La lista estará compuesta por tres sublistas:

a)    una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE;

b)    una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y

c)    una sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo especial.

4.    Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Conjunto velará por que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.

5.    A efectos del presente capítulo, la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo sustituirá, tras su elaboración, a la lista establecida de conformidad con el artículo 38.8, apartado 1.



ARTÍCULO 25.20

Solución de diferencias en materia de inversiones relativas a servicios financieros

1.    La sección D del capítulo 17 se aplicará, en su versión modificada por el presente artículo, a:

a)    las diferencias en materia de inversiones relativas a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con los inversores y sus inversiones en instituciones financieras a las que se aplique la presente parte del presente Acuerdo y en las que un inversor alegue que una Parte ha infringido el artículo 25.3, apartado 2, el artículo 25.5, apartado 2, o los artículos 17.17, 17.18, 17.19 o 17.20; o

b)    las diferencias en materia de inversiones que se hayan iniciado de conformidad con el capítulo 17 y en las que se haya invocado el artículo 25.11.

2.    En caso de una diferencia en materia de inversión con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, o si el demandado invoca el artículo 25.11 con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de una demanda ante el tribunal de conformidad con el artículo 17.30, la sala del tribunal que conozca del asunto podrá designar, previa consulta a las partes en la diferencia y de conformidad con el artículo 17.50, uno o varios expertos de la lista de expertos adoptada con arreglo al artículo 25.19 para que le presenten informes sobre cualquier cuestión de hecho relativa a los servicios financieros que una parte en la diferencia plantee en el marco del procedimiento.



3.    Habida cuenta de la importancia del derecho de las Partes a adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, cuando tales medidas entren en el ámbito de aplicación del artículo 25.11, dicho artículo se aplicará como defensa válida a una reclamación basada en cualquiera de las demás disposiciones de la presente parte del Acuerdo, incluido el artículo 17.17. A raíz de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, el demandado podrá remitir por escrito al Subcomité que determine si la medida objeto de dicha solicitud de consultas está justificada en virtud del artículo 25.11 y, en caso afirmativo, en qué medida. Dicha remisión se efectuará lo antes posible tras la recepción de la solicitud de consultas. Tras dicha remisión, se suspenderán los plazos a que se refieren los artículos 17.27, 17.28 y 17.30.

4.    Tras una remisión con arreglo al apartado 3, el Subcomité intentará, de buena fe, tomar una decisión. Dicha decisión se transmitirá sin demora a las partes en la diferencia.

5.    En la medida en que el Subcomité determine que la medida está justificada en virtud del artículo 25.11, no podrá presentarse ninguna demanda ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.30.

6.    Si el Subcomité no se ha pronunciado en un plazo de tres meses a partir de la remisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos a que se refiere dicho apartado.

7.    El incumplimiento por parte del demandado de efectuar una remisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo no afecta a su derecho a invocar el artículo 25.11 como defensa en una fase posterior del procedimiento. El tribunal no extraerá ninguna conclusión desfavorable del hecho de que el Subcomité no haya acordado una decisión.



CAPÍTULO 26

COMERCIO DIGITAL

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.1

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo será aplicable al comercio por medios electrónicos.

2.    El presente capítulo no es aplicable a los servicios audiovisuales.

ARTÍCULO 26.2

Definiciones

1.    Las definiciones de los artículos 17.2 y 18.2 se aplicarán al presente capítulo.



2.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «consumidor»: toda persona física —o persona jurídica, si así lo contemplan las disposiciones jurídicas y reglamentarias de la Parte de que se trate— que utilice o solicite un servicio público de telecomunicaciones con fines ajenos a su actividad comercial, negocio o profesión;

b)    «comunicación comercial directa»: cualquier forma de publicidad comercial mediante la cual una persona física o jurídica comunica mensajes comerciales directamente a los usuarios finales a través de un servicio público de telecomunicaciones, incluidos al menos el correo electrónico y los mensajes de texto y multimedia;

c)    «autenticación electrónica»: todo proceso que permita confirmar:

i)    la identificación electrónica de una persona física o jurídica; o

ii)    el origen y la integridad de los datos en formato electrónico;

d)    «sello electrónico»: los datos en formato electrónico utilizados por una persona jurídica, anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;



e)    «firma electrónica»: los datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos en formato electrónico y que cumplan los requisitos siguientes:

i)    son utilizados por una persona física para confirmar los datos electrónicos con los que está relacionado; y

ii)    están vinculados a los datos electrónicos con los que se relaciona de forma que cualquier alteración posterior de los datos en formato electrónico sea detectable;

f)    «servicios de confianza electrónico»: todo servicio electrónico que consista en la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica, autenticación de sitios web y certificados relacionados con ese servicio;

g)    «usuario final»: toda persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio público de telecomunicaciones, ya sea como consumidor o, si así lo establecen las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte, con fines comerciales, empresariales o profesionales;

h)    «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 8.3, letra r); y

i)    «servicio público de telecomunicaciones»: todo servicio público de telecomunicaciones tal como se define en el artículo 23.2, letra j).



ARTÍCULO 26.3

Derecho a regular

Las Partes reafirman las competencias normativas de que gozan en sus territorios para alcanzar objetivos de actuación legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

ARTÍCULO 26.4

Excepciones

Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas de conformidad con los artículos 25.11, 39.1 y 39.2 por las razones de interés público que en ellos se exponen.



SECCIÓN B

FLUJOS DE DATOS Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 26.5

Flujos de datos transfronterizos

Las Partes se comprometen a garantizar los flujos de datos transfronterizos para facilitar el comercio digital. A tal fin, las Partes no restringirán los flujos de datos transfronterizos entre las Partes:

a)    exigiendo el uso de recursos informáticos o elementos de red en el su territorio para el tratamiento, incluso imponiendo el uso de recursos informáticos o elementos de red que están certificados o aprobados en el territorio de una Parte;

b)    exigiendo la localización de datos en su territorio para su almacenamiento o tratamiento;

c)    prohibiendo el almacenamiento o el tratamiento en el territorio de la otra Parte; ni

d)    supeditando la transferencia de datos transfronteriza al uso de recursos informáticos o elementos de red en su territorio o a requisitos de ubicación en su territorio.



ARTÍCULO 26.6

Protección de los datos personales y de la privacidad

1.    Las Partes reconocen que la protección de los datos personales y de la privacidad es un derecho fundamental y que unas normas estrictas a este respecto contribuyen a la confianza en la economía digital y al desarrollo del comercio.

2.    Las Partes podrán adoptar o mantener las medidas que consideren adecuadas para garantizar la protección de los datos personales y de la privacidad, en particular la adopción y aplicación de normas para la transferencia transfronteriza de datos personales. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a la protección de los datos personales y de la privacidad garantizada por las medidas de las Partes.

SECCIÓN C

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 26.7

Derechos de aduana a las transmisiones electrónicas

Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas entre una persona de una Parte y una persona de la otra Parte.



ARTÍCULO 26.8

Autorización previa no requerida

1.    Una Parte no exigirá autorización previa por el mero hecho de que un servicio se preste en línea 67 , ni adoptará o mantendrá cualquier otro requisito de efecto equivalente.

2.    El apartado 1 no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión, los servicios de juegos de azar, los servicios de representación jurídica ni a los servicios de los notarios o profesiones equivalentes en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública.

ARTÍCULO 26.9

Celebración de contratos por medios electrónicos

1.    Las Partes velarán por que sus disposiciones legales y reglamentarias permitan la celebración de contratos por medios electrónicos y por que los requisitos legales aplicables a los procesos contractuales no creen obstáculos para el uso de los contratos celebrados por medios electrónicos ni tengan como consecuencia que dichos contratos se vean privados de efecto y validez jurídicos por haberse celebrado por medios electrónicos.



2.    El apartado 1 no se aplicará a:

a)    los servicios de radiodifusión, servicios de juegos de azar y servicios de representación legal;

b)    los servicios de los notarios o profesiones equivalentes que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública; y

c)    los contratos que establecen o transfieren derechos sobre bienes inmuebles, los contratos que requieren por ley la intervención de tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejercen la autoridad pública, los contratos de caución concedidos y los valores garantizados aportados por personas que actúan con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional, y los contratos regidos por el Derecho de familia o por el Derecho de sucesiones.

ARTÍCULO 26.10

Servicios de confianza electrónicos y autenticación electrónica

1.    Las Partes no negarán el efecto jurídico y la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales o administrativos de un servicio electrónico de confianza y una autenticación electrónica por estar en formato electrónico.



2.    Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas que:

a)    prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar de común acuerdo los métodos de autenticación electrónica adecuados para su transacción; o

b)    impidan que las partes de una transacción electrónica tengan la oportunidad de demostrar ante las autoridades judiciales o administrativas que sus transacciones electrónicas cumplen todos los requisitos legales respecto a los servicios de confianza electrónicos y la autenticación electrónica.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que, para una determinada categoría de transacciones electrónicas, el método de autenticación electrónica o servicio de confianza electrónico:

a)    esté certificado por una autoridad acreditada de conformidad con su legislación; o

b)    cumpla determinadas normas de funcionamiento, que serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se referirán únicamente a las características específicas de la categoría de transacciones electrónicas en cuestión.



ARTÍCULO 26.11

Confianza de los consumidores en el comercio en línea

1.    Las Partes reconocen la importancia de reforzar la confianza de los consumidores en el comercio digital. Las Partes adoptarán o mantendrán medidas destinadas a garantizar la protección efectiva de los consumidores que participan en operaciones de comercio electrónico, que incluyan, en particular, medidas que:

a)    prohíban las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas;

b)    exijan a los proveedores de bienes y servicios actuar de buena fe y cumplir las prácticas comerciales leales, incluso a través de la prohibición de cobrar a los consumidores por bienes y servicios no solicitados;

c)    exijan a los proveedores de bienes o servicios que faciliten a los consumidores información clara y exhaustiva sobre su identidad y sus datos de contacto 68 , así como sobre los bienes o servicios, la transacción y los derechos de los consumidores aplicables; y

d)    concedan a los consumidores acceso a reparación para reclamar sus derechos, incluido el derecho a reparación en los casos en que las mercancías o los servicios se han abonado y no se han entregado o suministrado según lo acordado.



2.    Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias nacionales de protección de los consumidores y demás órganos pertinentes en actividades relacionadas con el comercio electrónico con el fin de aumentar la confianza de los consumidores.

ARTÍCULO 26.12

Comunicaciones comerciales directas no solicitadas

1.    Las Partes garantizarán que los usuarios finales cuenten con una protección eficaz frente a las comunicaciones comerciales directas no solicitadas.

2.    Las Partes adoptarán o mantendrán medidas eficaces en relación con las comunicaciones comerciales directas no solicitadas que:

a)    exijan a los proveedores de comunicaciones comerciales directas no solicitadas que garanticen que los destinatarios puedan impedir la recepción continua de dichas comunicaciones; o

b)    exijan el consentimiento de los destinatarios, según lo especificado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, de recibir comunicaciones comerciales directas.

3.    Las Partes garantizarán que las comunicaciones comerciales directas sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los usuarios finales puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.



ARTÍCULO 26.13

Prohibición de la transferencia obligatoria del código fuente o del acceso a él

1.    Las Partes no exigirán la transferencia del código fuente del software propiedad de una persona física o jurídica de la otra Parte ni el acceso a él. El presente apartado no se aplicará a la transferencia voluntaria del código fuente o a la concesión de acceso a este sobre una base comercial por parte de una persona de la otra Parte, por ejemplo, en el marco de una transacción relacionada con una contratación pública o de un contrato negociado libremente. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá a una persona de una Parte conceder licencias de su programa informático sobre una base gratuita y de código abierto.

2.    Para mayor certeza, los artículos 25.11, 39.1 y 39.2 pueden aplicarse a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en el contexto de un procedimiento de certificación.

3.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará:

a)    a los requerimientos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para subsanar una infracción del Derecho de la competencia;

b)    a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual; o

c)    al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo 28.3.



ARTÍCULO 26.14

Cooperación sobre cuestiones reglamentarias con respecto al comercio digital

1.    Las Partes cooperarán intercambiando información sobre su legislación respectiva, así como sobre la aplicación de dicha legislación, en relación con las cuestiones reglamentarias derivadas del comercio digital, en particular:

a)    el reconocimiento y la facilitación de servicios transfronterizos de confianza electrónica y autenticación electrónica interoperables;

b)    el tratamiento de las comunicaciones comerciales directas;

c)    la protección de los consumidores en línea; y

d)    otras cuestiones reglamentarias pertinentes para el desarrollo del comercio digital.

2.    Las Partes mantendrán un diálogo basado en el intercambio de información a que se refiere el apartado 1.

3.    El presente artículo no se aplicará a las normas y medidas de las Partes para proteger los datos personales y la privacidad, incluida la transferencia transfronteriza de datos personales.



ARTÍCULO 26.15

Revisión

A petición de cualquiera de las Partes, el Subcomité de Servicios e Inversión a que se refiere el artículo 18.10 revisará la aplicación del presente capítulo, en particular a la luz de los cambios pertinentes que afecten al comercio digital que puedan derivarse de los nuevos modelos de negocio o tecnologías. El Subcomité de Servicios e Inversión informará de sus conclusiones y podrá formular las recomendaciones necesarias al Comité Conjunto.

CAPÍTULO 27

MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS
Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 27.1

Objetivo y ámbito de aplicación

El presente capítulo tiene como objetivo permitir la libre circulación de capitales y pagos relativos a las transacciones liberalizadas con arreglo a la presente parte 69 .



ARTÍCULO 27.2

Cuenta corriente

Sin perjuicio de otras disposiciones de la presente parte del presente Acuerdo, las Partes permitirán, en moneda libremente convertible y de conformidad con los artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional, adoptado en Bretton Woods, New Hampshire el 22 de julio de 1944, todos los pagos y transferencias relativos a las transacciones por cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación de la presente parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 27.3

Movimientos de capitales

Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente parte, las Partes permitirán, con respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, la libre circulación de capitales a efectos de la liberalización de las inversiones y demás transacciones conforme a lo previsto en los capítulos 17, 18 y 25.



ARTÍCULO 27.4

Aplicación de disposiciones legales y reglamentarias sobre movimientos de capitales, pagos o transferencias

1.    Los artículos 17.20, 27.2 y 27.3 no se interpretarán de manera que se impida a las Parte aplicar sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de:

a)    quiebra, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores;

b)    emisión, negociación o negociación de instrumentos financieros tales como valores, futuros o derivados;

c)    información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la ley o a las autoridades de reglamentación financiera;

d)    delitos criminales o penales, o prácticas engañosas o fraudulentas;

e)    garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos; o

f)    la seguridad social y los planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorios.

2.    Las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicarán de manera equitativa y no discriminatoria, y no de manera que constituyan una restricción encubierta de la circulación de capitales, los pagos o las transferencias.



ARTÍCULO 27.5

Medidas temporales de salvaguardia

En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Parte UE, o de amenaza de tales dificultades, la Parte UE podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias durante un plazo máximo de seis meses. Dichas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario.

ARTÍCULO 27.6

Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas

1.    Si las Partes sufren graves dificultades en su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrán adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias 70 .

2.    Las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo:

a)    serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;



b)    no irán más allá de lo necesario para abordar la situación especificada en el apartado 1 del presente artículo;

c)    serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1 del presente artículo.

d)    evitarán dañar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y

e)    no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares.

3.    En el caso del comercio de mercancías, cada una de las Partes podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.

4.    En el caso del comercio de servicios, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al artículo XII del AGCS.

5.    La Parte que adopte o mantenga las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo las notificará sin demora a la otra Parte.



6.    Si se adoptan o mantienen restricciones con arreglo al presente artículo, las Partes celebrarán sin demora consultas en el Subcomité de Servicios e Inversión, a menos que se celebren consultas en otros foros de los que ambas Partes sean miembros. En las consultas se evaluarán los problemas con la balanza de pagos o de financiación exterior que hayan causado la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores como:

a)     la naturaleza y el alcance de las dificultades;

b)     el entorno económico y comercial exterior; y

c)     otras posibles medidas correctoras a las que pueda recurrirse.

7.    En las consultas previstas en el apartado 6 se abordará la conformidad de las medidas restrictivas con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Esas consultas se basarán en todos los resultados pertinentes de carácter estadístico o factual presentados por el Fondo Monetario Internacional («FMI»), cuando estén disponibles, y las conclusiones que extraigan tendrán en cuenta la evaluación que haga el FMI de la balanza de pagos y de la situación financiera exterior de la Parte afectada.



CAPÍTULO 28

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 28.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 28-A y 28-B, se entenderá por:

a)    «mercancías o servicios comerciales»: las mercancías o los servicios de un tipo generalmente vendido o puesto a la venta en el mercado comercial para compradores no gubernamentales, y normalmente adquiridos por estos, con fines no oficiales;

b)    «servicio de construcción»: todo servicio que tiene por objeto la realización, por cualquier medio, de obras civiles o de construcción, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central de Productos;

c)    «subasta electrónica», un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para que los proveedores presenten nuevos precios, o nuevos valores de elementos cuantificables de la oferta distintos del precio relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, que den lugar a una clasificación o reclasificación de las ofertas;



d)    «por escrito» o «escrita»: toda expresión de información en palabras o números que se pueda leer, reproducir y retransmitir; podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

e)    «licitación restringida»: todo método de contratación pública por el que la entidad contratante se ponga en contacto con uno o varios proveedores de su elección;

f)    «medida», cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación;

g)    «lista de uso múltiple»: la lista de los proveedores que una entidad contratante haya determinado que reúnen las condiciones para figurar en ella y que la entidad contratante tenga la intención de utilizar más de una vez;

h)    «anuncio de contratación pública prevista»: todo anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invite a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;

i)    «condición compensatoria»: toda condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de las Partes, por ejemplo, el uso de contenido interno, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos;

j)    «licitación pública»: todo método de contratación pública por el que cualquier proveedor interesado pueda presentar una oferta;



k)    «entidad contratante»: una entidad contemplada en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B;

l)    «proveedor cualificado»: el proveedor respecto del cual una entidad contratante reconozca que cumple las condiciones de participación;

m)    «licitación selectiva»: todo método de contratación pública por el que la entidad contratante solo invite a presentar una oferta a proveedores cualificados;

n)    «servicios»: los servicios entre los que se incluyen los de construcción, salvo disposición en contrario;

o)    «norma»: un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente esos aspectos;

p)    «proveedor»: la persona o grupo de personas que suministre o pueda suministrar mercancías o servicios; y



q)    «especificación técnica»: todo requisito de licitación que:

i)    establece las características de:

A)    las mercancías que vayan a adquirirse, tales como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción; o

B)    los servicios que vayan a contratarse, como calidad, rendimiento y seguridad, o los procedimientos y métodos para su suministro; o

ii)    se refiera a prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía o un servicio.

ARTÍCULO 28.2

Alcance y ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a la contratación pública cubierta, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.



2.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación que entre dentro del ámbito de aplicación» la contratación a efectos gubernamentales:

a)    de mercancías, servicios, o cualquier combinación de ambos:

i)    según lo especificado en los anexos 28-A o 28-B; y

ii)    no adquiridos con vistas a la venta o reventa comercial, o para su uso en la producción o el suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

b)    por cualquier medio contractual, con inclusión de: la compra, el arrendamiento financiero, y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

c)    cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 a 8, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el anexo 28-A o 28-B en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 28.6;

d)    por una entidad contratante; y

e)    que con arreglo al apartado 3 del presente artículo o en el anexo 28-A o 28-B, no quede excluida de otro modo de cobertura.



3.    Excepto cuando se disponga lo contrario en los anexos 28-A o 28-B, el presente capítulo no se aplicará a:

a)    la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes;

b)    los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;

c)    a la contratación pública o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos, los bonos, las obligaciones y otros valores públicos;

d)    a los contratos de empleo público;

e)    a las contrataciones públicas realizadas:

i)    con el propósito específico de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;



ii)    con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto; o

iii)    con arreglo a una condición o un procedimiento específicos de una organización internacional o financiada por subvenciones, préstamos u otras ayudas internacionales cuando el procedimiento o la condición aplicables sean contrarios a lo dispuesto en el presente capítulo. o

f)    servicios financieros.

4.    Las contrataciones públicas sujetas al presente capítulo serán todas las contrataciones públicas cubiertas por los anexos 28-A o 28-B en las que se indican los compromisos de las Partes como sigue:

a)    en la sección A de los anexos 28-A y 28-B, las entidades de la Administración central cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

b)    en la sección B de los anexos 28-A y 28-B, las entidades de la Administración subcentral cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

c)    en la sección C de los anexos 28-A y 28-B, las demás entidades cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

d)    en la sección D de los anexos 28-A y 28-B, las mercancías cubiertas por el presente capítulo;



e)    en la sección E de los anexos 28-A y 28-B, los servicios, distintos de los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo;

f)    en la sección F de los anexos 28-A y 28-B, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo;

g)    en la sección G de los anexos 28-A y 28-B, las concesiones de obras públicas cubiertos por el presente capítulo;

h)    en la sección H de los anexos 28-A y 28-B, las notas generales;

i)    en la sección I de los anexos 28-A y 28-B, los medios de comunicación en los que la Parte de que se trate publique sus anuncios de contratación pública, anuncios de adjudicación y otra información relacionada con su sistema de contratación pública, en virtud de lo establecido en el presente capítulo.

j)    en la sección J del anexo 28-B, el tipo de conversión que debe utilizarse para los valores umbral.

5.    En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, requiera que personas no cubiertas conforme al anexo 28-A o 28-B procedan a una contratación pública con arreglo a requisitos particulares, el artículo 28.4 se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.

6.    Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante:

a)    no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; y



b)    incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, entre ellas:

i)    las primas, los derechos, las comisiones y los intereses; y

ii)    cuando la contratación pública contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.

7.    Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos («contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo será:

a)    el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de mercancía o servicio, adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor de la mercancía o del servicio que se contrata; o

b)    el valor estimado de las contrataciones recurrentes del mismo tipo de mercancía o servicio que vayan a adjudicarse en los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante.



8.    Cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero y de alquiler o compra a plazos, de mercancías o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a)    en el caso de contratos de duración determinada:

i)    si el plazo del contrato es de doce meses o menos, el valor total máximo estimado durante su período de vigencia;

ii)    si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;

b)    en el caso de los contratos de plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por cuarenta y ocho;

c)    en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, se aplicará la letra b).

ARTÍCULO 28.3

Excepciones por razones de seguridad y de carácter general

1.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a las Partes adoptar medidas o no revelar información para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.



2.    A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, cuando prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta del comercio internacional nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a la Partes imponer o hacer cumplir medidas:

a)    necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b)    necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)    necesarias para proteger la propiedad intelectual e industrial; o

d)    relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.

3.    Las Partes entienden que el apartado 2, letra b), comprende las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.



ARTÍCULO 28.4

Principios generales

No discriminación

1.    Por lo que respecta a toda medida relativa a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a las mercancías y los servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan mercancías y servicios de ambas Partes, un trato no menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a las mercancías y los servicios y proveedores internos.

2.    En lo que respecta a cualquier medida relativa a una contratación pública cubierta, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:

a)    no concederán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o

b)    no tratarán de forma discriminatoria a un proveedor establecido localmente por el hecho de que las mercancías o los servicios ofrecidos por tal proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.



Uso de medios electrónicos

3.    Las Partes velarán por que toda comunicación e intercambio de información para la contratación cubierta se realice por medios electrónicos, incluida la publicación de información sobre la contratación, los anuncios y el pliego de condiciones, así como para la recepción de las ofertas. Al realizar una contratación pública cubierta por medios electrónicos, las entidades contratantes:

a)    se asegurarán de que la contratación pública se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, en particular los relacionados con la autenticación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles;

b)    establecerán y mantendrán mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, por ejemplo, mediante la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado; y

c)    utilizarán medios electrónicos de información y comunicación para la publicación de anuncios de licitación y del pliego de condiciones en los procedimientos de contratación pública y, en la mayor medida posible, para la presentación de las ofertas.



Desarrollo del procedimiento de contratación

4.    Las entidades contratantes realizarán las contrataciones públicas cubiertas de una forma transparente e imparcial que:

a)    sea compatible con el presente capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida; y

b)    evite los conflictos de intereses y las prácticas corruptas, de conformidad con las leyes pertinentes.

Normas de origen

5.    A efectos de la contratación pública cubierta por el presente capítulo, las Partes no aplicarán normas de origen a las mercancías importadas de la otra Parte que sean diferentes de las normas de origen que dicha Parte aplica en el curso de operaciones comerciales normales a las importaciones de las mismas mercancías.

Condiciones compensatorias

6.    Con respecto a las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación, ninguna de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna compensación en ninguna de las fases de la contratación pública.



Medidas no específicas de la contratación pública

7.    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los derechos y exacciones aduaneros de cualquier tipo que se impongan a la importación o que estén relacionados con la importación; al método de percepción de esos derechos y cargas; a otras reglamentaciones o formalidades aplicables a la importación y a las medidas que afecten al comercio de servicios que no sean las que rigen la contratación pública cubierta.

Medidas contra la corrupción

8.    Cada una de las Partes se asegurará de disponer de medidas adecuadas en vigor para hacer frente a la corrupción y evitarla en sus procedimientos de contratación pública. Dichas medidas podrán abarcar procedimientos para imposibilitar la participación en las contrataciones de la Parte, ya sea de forma indefinida o durante un período determinado, de proveedores que las autoridades judiciales de dicha Parte hayan determinado mediante decisión final que han participado en el soborno, falsificación u otro tipo de acciones ilícitas en relación con la contratación pública en el territorio de esa Parte. Las Partes se asegurarán también de que disponen de políticas y procedimientos para eliminar en la medida de lo posible o gestionar cualquier posible conflicto de intereses por parte de quienes participen o tengan influencia en una contratación pública.



ARTÍCULO 28.5

Información sobre el sistema de contratación

1.    Las Partes:

a)    publicarán sin demora las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales, las resoluciones administrativas de aplicación general, las cláusulas contractuales tipo que sean obligatorias en virtud de una disposición legal o reglamentaria y que se incorporen por referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones públicas cubiertas, así como sus modificaciones, en los medios electrónicos o impresos pertinentes designados oficialmente a nivel nacional que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; y

b)    proporcionarán una explicación de dichas disposiciones a la otra Parte, cuando así se solicite.

2.    Las Partes enumerarán en la sección I del anexo 28-A o 28-B, respectivamente:

a)    los medios electrónicos o impresos en que la Parte publique la información establecidos en el apartado 1;

b)    los medios electrónicos o impresos en que publiquen los anuncios previstos en el artículo 28.6, el artículo 28.8, apartado 9, y el artículo 28.17, apartado 2; y



c)    los sitios web en los que publiquen:

i)    sus estadísticas de contratación, de conformidad con el artículo 28.17, apartado 4; o

ii)    sus anuncios relativos a los contratos adjudicados con arreglo al artículo 28.17, apartado 5.

3.    Las Partes notificarán rápidamente al Subcomité a que se refiere el artículo 28.21 cualquier modificación de la información de las Partes que figure en la sección I del anexo 28-A o 28-B, respectivamente.

ARTÍCULO 28.6

Anuncios

Anuncio de contratación prevista

1.    Para las contrataciones públicas cubiertas, las entidades contratantes publicarán un anuncio de contratación pública prevista, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 28.14.

2.    Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:

a)    el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación pública y, en su caso, su coste y las condiciones de pago;



b)    la descripción de la contratación pública, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o los servicios objeto de la contratación pública, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

c)    en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, a ser posible, del calendario de los anuncios de contratación pública prevista subsiguientes;

d)    la descripción de todas las opciones;

e)    el calendario para la entrega de bienes o servicios, o la duración del contrato;

f)    el método de contratación que se utilizará y si conlleva un mecanismo de negociación o subasta electrónica;

g)    en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación;

h)    la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;

i)    la lengua o lenguas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en una lengua que no sea oficial en la Parte de la entidad contratante;



j)    una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que se hace el anuncio de contratación prevista;

k)    cuando, de conformidad con el artículo 28.8, una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios que se seguirán para seleccionarlos y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que podrán ofertar. y

l)    una indicación de que la contratación pública está cubierta por el presente capítulo.

Resúmenes de anuncios

3.    Para cada procedimiento de contratación pública prevista, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que el nuncio de contratación pública prevista, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible en una de las lenguas de la OMC 71 . En dicho resumen figurará, como mínimo, la información siguiente:

a)    el asunto objeto de contratación;



b)    la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y

c)    la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación pública.

Anuncio de contratación programada

4.    Durante cada ejercicio económico, las entidades contratantes deberán publicar lo antes posible un anuncio relativo a sus planes futuros de contratación pública («anuncio de contratación pública programada»). Dicho anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del anuncio de la contratación prevista.

5.    Toda entidad contratante comprendida en la sección B o C del anexo 28-A o 28-B podrá utilizar un anuncio de la contratación programada como si fuera un anuncio de la contratación prevista a condición de que el anuncio de la contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo de que disponga la entidad, así como una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación.



Normas comunes relativas a los anuncios

6.    Los anuncios de contratación pública prevista, resúmenes de anuncios y anuncios de contratación pública programada serán directamente accesibles por medios electrónicos de forma gratuita a través de un único punto de acceso en Internet. Además, los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado de amplia difusión y serán de fácil acceso al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.

El medio de comunicación impreso y electrónico apropiado de cada Parte que figura en la sección I del anexo 28-A o 28-B, respectivamente.

7.    No obstante los requisitos establecidos en el apartado 6 en relación con la accesibilidad de los anuncios de contratación pública prevista, los anuncios resumidos y los anuncios de contratación programada, por medios electrónicos y de forma gratuita a través de un punto de acceso único, Chile creará, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y durante el período transitorio de tres años hasta que el punto de acceso único sea plenamente operativo, un sitio de la pasarela, como alternativa temporal a un punto de acceso único, que deberá ser accesible gratuitamente y proporcionar enlaces a las plataformas o sitios web en los que se publiquen los anuncios. La pasarela contendrá enlaces a un máximo de cuatro sitios web, a saber:

a)    «Mercado público»;

b)    Ministerio de Obras Públicas;



c)    Dirección General de Concesiones; y

d)    Diario Oficial.

8.    Las Partes preverán una revisión periódica del apartado 7 del presente artículo, incluido un debate en el Subcomité mencionado en el artículo 28.21, en particular sobre el estado de aplicación del punto de acceso único.

ARTÍCULO 28.7

Condiciones de participación

1.    Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la facultad jurídica, la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.

2.    Al establecer las condiciones de participación, las entidades contratantes:

a)    no impondrán la condición de que, para que un proveedor participe en la contratación, una entidad contratante de una de las Partes le haya adjudicado previamente uno o varios contratos;

b)    podrán exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación. y



c)    no podrán exigir que la experiencia previa en el territorio de la Parte sea una condición de la contratación pública.

3.    Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, las entidades contratantes:

a)    evaluarán la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

b)    basará su evaluación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones.

4.    Cuando existan pruebas justificativas, y siempre que no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como:

a)    quiebra;

b)    declaraciones falsas;

c)    deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo dimanante de uno o varios contratos anteriores;



d)    sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;

e)    falta grave de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

f)    impago de impuestos.

ARTÍCULO 28.8

Calificación de proveedores

Sistemas de registro y procedimientos de cualificación

1.    Las Partes, incluidas sus entidades contratantes, podrán mantener un sistema de registro de proveedores en el que los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información. En este caso, la Parte velará por que los proveedores interesados tengan acceso a la información sobre el sistema de registro por medios electrónicos, y por que puedan solicitar el registro en cualquier momento. La autoridad competente les informará en un plazo razonable de la decisión de aceptar o rechazar esta solicitud. Si se rechaza la solicitud, la decisión deberá estar debidamente motivada.



2.    Las Partes velarán por que:

a)    sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus procedimientos de cualificación; y

b)    cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre sus sistemas de registro.

3.    Las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no adoptarán o aplicarán sistemas de registro o procedimientos de cualificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus procedimientos de contratación pública.

Licitación selectiva

4.    En caso de que una entidad contratante tenga intención de utilizar el procedimiento de licitación selectiva, deberá:

a)    incluir en el anuncio de contratación prevista, como mínimo, la información especificada en el artículo 28.6, apartado 2, letras a), b), f), g), j), k) y l), e invitar a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b)    proporcionar como mínimo, a más tardar al inicio del plazo para la presentación de ofertas, la información indicada en el artículo 28.6, apartado 2, letras c), d), e), h) e i) a los proveedores cualificados a los que lo notifique, tal como se establece en el artículo 28.12, apartado 3, letra b).



5.    La entidad contratante permitirá que todos los proveedores cualificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de contratación prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios o los motivos para seleccionar ese número limitado de proveedores. La invitación a presentar una oferta se dirigirá a un número de proveedores necesario para garantizar la competencia.

6.    Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.

Listas de uso múltiple

7.    Toda entidad contratante podrá mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que un anuncio en el que se invite a los proveedores interesados a formar parte de la lista:

a)    se publique anualmente; y

b)    si se publica por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada en el medio apropiado que figura en la sección I de los anexos 28-A o 28-B.



8.    El anuncio mencionado en el apartado 7 incluirá:

a)    una descripción de las mercancías o los servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

b)    las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores para ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones;

c)    el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista;

d)    el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si no se indica plazo de validez, una indicación del método por el cual se notificará la finalización del uso de la lista; y

e)    una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones públicas cubiertas por el presente capítulo.

9.    No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:

a)    indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y



b)    se publique por un medio electrónico y sea accesible de manera permanente durante su período de validez.

10.    Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten en cualquier momento su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en la lista a todos los proveedores cualificados en un plazo razonablemente breve.

11.    Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos requeridos dentro del plazo establecido en el artículo 28.10, apartado 2, la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.



Entidades que figuran en las secciones B y C del anexo 28-A o 28-B

12.    Las entidades contratantes comprendidas en las secciones B o C del anexo 28-A o 28-B podrán utilizar un anuncio por el que se invite a los proveedores a solicitar que se los incluya en una lista de uso múltiple como anuncio de la contratación prevista, a condición de que:

a)    el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 del presente artículo e incluya la información exigida conforme al apartado 8 del presente artículo, toda la información exigida conforme al artículo 28.6.2, apartado 2, de que se disponga y una indicación en la que se especifique que constituye un anuncio de contratación prevista, o que únicamente los proveedores incluidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de contratación que entren dentro del ámbito de aplicación de la lista de uso múltiple; y

b)    la entidad contratante facilite rápidamente a los proveedores que le hayan manifestado interés en una contratación determinada suficiente información para que puedan valorar su interés en la contratación, con inclusión de toda la información restante enumerada en el artículo 28.6.2, apartado 2, en la medida en que se disponga de ella.

13.    La entidad contratante contemplada en la sección B o C del anexo 28-A o 28-B, podrá permitir a un proveedor que haya solicitado la inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 10 del presente artículo presentar una oferta para una contratación pública dada, cuando reste tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si el proveedor satisface las condiciones de participación.



Información sobre las decisiones de las entidades contratantes

14.    Las entidades contratantes comunicarán sin demora a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación pública o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple su decisión con respecto a una u otra solicitud.

15.    Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, le informará prontamente y, si el proveedor lo solicita, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.

ARTÍCULO 28.9

Especificaciones técnicas

1.    Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.



2.    Al prescribir especificaciones técnicas para las mercancías o los servicios contratados, las entidades contratantes, cuando proceda:

a)    formularán las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y requisitos funcionales, en lugar de características de diseño o descriptivas; y

b)    basarán la especificación técnica en normas internacionales, cuando estas existan; o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.

3.    Cuando en las especificaciones técnicas se use el dibujo o modelo, o las características descriptivas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda y mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar, que tendrán en consideración las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos del procedimiento de contratación pública.

4.    La entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.



5.    Ninguna entidad contratante pedirá ni aceptará, de tal forma que se imposibilite la competencia, consejos que puedan utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para un procedimiento de contratación pública específico de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación pública.

6.    Para mayor seguridad, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, podrán, conforme al presente artículo, elaborar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 28.10

Pliego de condiciones

1.    La entidad contratante facilitará a los proveedores un pliego de condiciones que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones de dicho pliego de condiciones. Si esa información no se ha facilitado en el anuncio de contratación pública prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:

a)    la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de los bienes o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, los certificados de evaluación de la conformidad, los planos, los diseños o las instrucciones;



b)    las condiciones de participación de los proveedores, incluidas las listas de la información y los documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones;

c)    todos los criterios de evaluación que aplicará la entidad en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

d)    en caso de que la entidad contratante realice la contratación pública por medios electrónicos, los requisitos de autenticación y cifrado o los relativos a equipos destinados a la presentación de información por medios electrónicos;

e)    en caso de que la entidad contratante proceda a una subasta electrónica, las normas, incluida la determinación de los elementos de la licitación relacionados con los criterios de evaluación, con arreglo a las cuales se llevará a cabo la subasta;

f)    en caso de que haya una apertura pública de ofertas, la fecha, hora y lugar en que se procederá a la apertura y, en su caso, las personas autorizadas a estar presentes;

g)    cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y

h)    las fechas aplicables a la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios.



2.    Al establecer las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios que se contratan, las entidades contratantes tendrán en cuenta factores tales como la complejidad del procedimiento de contratación pública, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, el despacho de almacén y el transporte de las mercancías desde los diferentes lugares de suministro, o para el suministro de los servicios.

3.    Entre los criterios de evaluación indicados en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones pueden constar los precios y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.

4.    Las entidades contratantes procederán con prontitud a:

a)    poner a disposición el pliego de condiciones para asegurarse de que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para presentar ofertas que se adecuen a tales condiciones;

b)    facilitar, previa petición, el pliego de condiciones a los proveedores interesados; y

c)    responder a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que presente una oferta en el plazo establecido en la respectiva legislación de las Partes, a condición de que dicha información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores.



Modificaciones

5.    En caso de que la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:

a)    a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, del mismo modo que se facilitó la información inicial; y

b)    con tiempo suficiente, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública, para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso.

ARTÍCULO 28.11

Consideraciones medioambientales y sociales

1.    Las Partes podrán permitir que sus entidades contratantes tengan en cuenta consideraciones medioambientales y sociales a lo largo de todo el procedimiento de contratación, siempre que no sean discriminatorias, sean coherentes con la prohibición de compensaciones establecida en el artículo 28.4, apartado 6, y estén vinculadas al objeto del contrato.



2.    Para mayor certeza, las consideraciones medioambientales y sociales no se prepararán, adoptarán ni aplicarán de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, o una restricción encubierta del comercio entre estas.

ARTÍCULO 28.12

Plazos

1.    Las entidades contratantes, en forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como los siguientes:

a)    la naturaleza y la complejidad de la contratación pública;

b)    el grado previsto de subcontratación; y

c)    el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde lugares en el extranjero o en el territorio nacional donde no se utilicen medios electrónicos.

Dichos plazos, incluidas las eventuales prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.



2.    La entidad contratante que utilice el método de las licitaciones selectivas establecerá una fecha límite para la presentación de solicitudes de participación que será, en principio, como mínimo veinticinco días posterior a la fecha de la publicación del anuncio de la contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de diez días.

3.    Salvo en los casos contemplados en los apartados 4, 5, 7 y 8, las entidades contratantes establecerán una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, cuarenta días posterior a la fecha en que:

a)    se publique el anuncio de contratación pública prevista, cuando se trate de una licitación pública; o

b)    en el caso de una licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.

4.    Las entidades contratantes podrán acortar el plazo de presentación de ofertas establecido con arreglo al apartado 3 hasta un plazo mínimo de diez días en caso de que:

a)    la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación programada conforme a lo dispuesto en el artículo 28.6, apartado 4, con cuarenta días como mínimo y doce meses como máximo de antelación a la publicación del anuncio de la contratación prevista, y en el anuncio de contratación programada figure:

i)    una descripción de la contratación pública;



ii)    las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación;

iii)    una declaración de que los proveedores interesados deben expresar su interés en la contratación pública a la entidad contratante;

iv)    la dirección en la cual pueden obtenerse los documentos relativos a la contratación pública; y

v)    toda la información de que se disponga que sea necesaria para el anuncio de contratación prevista conforme al artículo 28.6, apartado 2;

b)    para contrataciones recurrentes, establece en el anuncio inicial de contratación prevista que en los anuncios subsiguientes se indicarán los plazos de presentación de ofertas de conformidad con el presente apartado; o

c)    una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3.

5.    Las entidades contratantes podrán reducir el plazo de presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 en cinco días por cada una de las circunstancias siguientes:

a)    si el anuncio de contratación pública prevista se publica por medios electrónicos;



b)    si todo el pliego de condiciones está disponible por vía electrónica a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista; y

c)    si la entidad acepta ofertas por medios electrónicos.

6.    En ningún caso la aplicación del párrafo 5, conjuntamente con el párrafo 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas, establecido de conformidad con el párrafo 3, a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de la contratación prevista.

7.    Sin perjuicio de lo establecido en cualquier otra disposición del presente artículo, cuando una entidad contratante adquiera bienes o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el párrafo 3 a un mínimo de 13 días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de la contratación prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad también acepta ofertas de mercancías o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el apartado 3 a diez días como mínimo.

8.    Cuando una entidad contratante comprendida en la sección B o C del anexo 28-A o 28-B haya seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a diez días.



ARTÍCULO 28.13

Negociación

1.    Las Partes podrán establecer que sus entidades contratantes celebren negociaciones con proveedores en el contexto de contrataciones públicas cubiertas:

a)    si la entidad ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación pública prevista conforme al artículo 28.6, apartado 2; o

b)    si de la evaluación se desprende que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en relación con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones.

2.    Las entidades contratantes:

a)    se asegurarán de que toda eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones; y

b)    al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.



ARTÍCULO 28.14

Licitación restringida

1.    Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores internos, la entidad contratante podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos 28.6, 28.7, 28.8, 28.10, 28.12, 28.13, 28.15 y 28.16 en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)    si:

i)    no se han presentado ofertas o los proveedores no han solicitado participar;

ii)    ninguna de las ofertas que se ajusta a los requisitos esenciales del pliego de condiciones,

iii)    ninguno de los proveedores cumple las condiciones de participación; o

iv)    las ofertas presentadas han sido declaradas colusorias por la autoridad competente, siempre que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones;



b)    en caso de que los bienes o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable o bien o servicio alternativo por alguno de los motivos siguientes:

i)    la contratación concierne a una obra de arte;

ii)    la protección concedida por patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

iii)    la ausencia de competencia por razones técnicas;

c)    en el caso de entregas o prestaciones adicionales del proveedor original de mercancías o servicios no incluidos en la contratación pública inicial, cuando un cambio de proveedor de tales mercancías o servicios adicionales:

i)    no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación pública inicial; y

ii)    causaría problemas significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante;

d)    en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener los bienes o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;



e)    en el caso de las mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;

f)    en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado por petición propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; el desarrollo inicial de un producto o servicio de ese tipo podrá incluir una producción o un suministro limitados con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o al suministro en cantidades conformes con normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir la producción o el suministro de una cantidad con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos incurridos de investigación y desarrollo;

g)    en el caso de compras realizadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración concursal o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o

h)    en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, a condición de que:

i)    el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de contratación pública prevista; y

ii)    los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto al ganador.



2.    La entidad contratante preparará por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones establecidas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.

ARTÍCULO 28.15

Subastas electrónicas

En caso de que una entidad contratante tenga previsto utilizar una contratación pública contemplada utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:

a)    el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

b)    los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se otorgue sobre la base de la oferta más ventajosa, y

c)    cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.



ARTÍCULO 28.16

Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos

Tramitación de ofertas

1.    Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las ofertas de conformidad con unos procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación pública, así como la confidencialidad de las ofertas.

2.    La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta sea recibida una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.

3.    En caso de que una entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de contratos

4.    A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, deberá presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.



5.    Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, haya presentado:

a)    la oferta más ventajosa; o

b)    el precio más bajo, si el único criterio es el precio.

6.    En el caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, podrá verificar con el proveedor si este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

7.    Ninguna entidad contratante utilizará opciones, cancelará ninguna contratación pública ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente capítulo.

8.    Las Partes harán todo lo posible para establecer, como norma general, un plazo suspensivo entre la adjudicación y la celebración de un contrato, a fin de dar tiempo suficiente a los licitadores no seleccionados para revisar e impugnar la decisión de adjudicación.



ARTÍCULO 28.17

Transparencia de la información sobre la contratación

Información facilitada a los proveedores

1.    La entidad contratante informará con prontitud a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos y, previa petición de un proveedor, lo hará por escrito. A reserva de lo dispuesto en el artículo 28.18, apartados 2 y 3, la entidad contratante proporcionará, previa petición, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.

Publicación de información sobre la adjudicación

2.    A más tardar setenta y dos días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación impreso o electrónico apropiado de entre los que figuran en la sección I del anexo 28-A y 28-B. Cuando la entidad publique el anuncio solo por un medio electrónico, la información podrá consultarse fácilmente durante un período razonable. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:

a)    una descripción de las mercancías o los servicios objeto de la contratación;

b)    el nombre y la dirección de la entidad contratante;



c)    el nombre del adjudicatario;

d)    el valor de la oferta seleccionada o el valor más alto y más bajo de las ofertas tomadas en consideración para la adjudicación del contrato;

e)    la fecha de adjudicación; y

f)    el tipo de método de contratación pública utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 28.14, una descripción de las circunstancias que justifiquen el uso de la licitación restringida.

Conservación de la documentación y los informes, y rastreo de los registros electrónicos

3.    Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha en que adjudique un contrato, cada entidad contratante conservará:

a)    la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con la contratación pública cubierta, con inclusión de los informes exigidos con arreglo al artículo 28.14; y

b)    en caso de que la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación se haya realizado por medios electrónicos, los datos que permitan el adecuado rastreo de su tramitación.



Intercambio de estadísticas

4.    Las Partes pondrán a disposición de la otra Parte, a petición de esta y con vistas a los debates en el Subcomité a que se refiere el artículo 28.21, estadísticas sobre la contratación pública cubierta de mercancías, servicios y servicios de construcción, incluidas, en la medida de lo posible, estadísticas sobre concesiones de obras. De conformidad con el artículo 28.23, las Partes cooperarán para lograr una mejor comprensión de las estadísticas de contratación pública de la otra Parte.

5.    Cuando una Parte exija que los anuncios relativos a los contratos adjudicados, de conformidad con el apartado 2, se publiquen por medios electrónicos y cuando el público tenga acceso a dichos anuncios a través de una única base de datos en una forma que permita analizar los contratos abarcados, la Parte podrá sustituir la comunicación al Subcomité a que hace referencia el artículo 28.21 por un enlace al sitio web, con las instrucciones necesarias para acceder a los datos y utilizarlos.



ARTÍCULO 28.18

Divulgación de información

Suministro de información a las Partes

1.    Las Partes facilitarán, a petición de la otra Parte, con prontitud, la información necesaria para determinar si una contratación se ha realizado justa e imparcialmente y de conformidad con el presente capítulo, con inclusión de información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. En caso de que la comunicación de dicha información perjudicara a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y de haber obtenido el acuerdo de esta.

No divulgación de información

2.    Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente capítulo, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no divulgarán información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de un proveedor concreto o que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores, salvo en la medida en que lo exija la legislación o tras recibir la autorización por escrito del proveedor que haya facilitado la información.



3.    Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de exigir que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de examen, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:

a)    constituir un obstáculo para el cumplimiento de la ley;

b)    ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

c)    causar un perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, en particular la protección de la propiedad intelectual e industrial; o

d)    ser por otros motivos contraria al interés público.

ARTÍCULO 28.19

Procedimientos internos de recurso

1.    Las Partes establecerán un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, efectivo, transparente y no discriminatorio, mediante el cual un proveedor, en el contexto de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación en la que tenga o haya tenido un interés, pueda impugnar lo siguiente:

a)    una infracción del presente capítulo; o



b)    el incumplimiento de las medidas de las Partes por las que se aplica el presente capítulo, cuando el proveedor no tenga derecho a impugnar directamente una infracción del presente capítulo con arreglo a la legislación de una Parte.

Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán a disposición pública.

2.    En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y a su debido tiempo cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de examen administrativo o judicial.

3.    Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso, el cual en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento del recurso o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.

4.    Las Partes establecerán o designarán por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de cualquier proveedor que surjan en el contexto de una contratación pública cubierta.



5.    En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente un recurso, la Parte se asegurará de que el proveedor tenga derecho a recurrir la decisión inicial ante una autoridad judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto del recurso.

6.    Las Partes se asegurarán de que, en caso de que el órgano de examen no sea un tribunal, la decisión del mismo se someta a examen judicial o sus actuaciones se ajusten a un procedimiento que garantice que:

a)    la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al órgano de examen;

b)    los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo, «participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el organismo de examen adopte una decisión sobre la impugnación;

c)    los participantes tendrán derecho a ser representados y acompañados;

d)    los participantes tendrán acceso a todos los procedimientos;

e)    los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que puedan presentarse testigos; y

f)    el órgano de examen formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.



7.    Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos relativos a:

a)    medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación; tales medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta importantes consecuencias adversas para los intereses considerados, en particular para el interés público; se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas. y

b)    cuando el organismo de revisión haya determinado la existencia de una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, unas medidas correctoras o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la reclamación, o a ambos.

ARTÍCULO 28.20

Modificaciones y rectificaciones de la cobertura

1.    La Parte UE podrá modificar o rectificar el anexo 28-A y Chile podrá modificar o rectificar el anexo 28-B.



Modificaciones

2.    Cuando las Partes tengan la intención de modificar su anexo a que se refiere el apartado 1:

a)    lo notificarán por escrito a la otra Parte; y

b)    propondrán en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo, las Partes no tendrán que realizar ajustes compensatorios en caso de que la modificación se refiera a una entidad respecto a la que las Partes hayan eliminado efectivamente su control o influencia. Se presumirá que el control o la influencia del Gobierno sobre la contratación cubierta de las entidades enumeradas en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B quedan efectivamente eliminados, en lo que respecta a la contratación pública de la entidad, cuando la entidad esté expuesta a la competencia en mercados cuyo acceso no esté restringido.

4.    Si las Partes notifican a la otra Parte, con arreglo al apartado 2, una modificación prevista de su anexo, esa otra Parte se opondrá por escrito si niega que:

a)    el ajuste propuesto de conformidad con el apartado 2, letra b), sea adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente; o

b)    la modificación afecte a una entidad sobre la que el control o la influencia de la Parte haya finalizado efectivamente de conformidad con el apartado 3.



La otra Parte presentará cualquier objeción por escrito con arreglo al presente apartado en un plazo de cuarenta y cinco a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, letra a) del presente artículo, o se considerará que esa Parte ha aceptado el ajuste o modificación, incluso a efectos del capítulo 38.

Rectificaciones

5.    Las Partes considerarán las siguientes modificaciones de los anexos 28-A o 28-B, respectivamente, como una rectificación de carácter puramente formal, siempre que no afecten a la cobertura mutuamente acordada prevista en el presente capítulo:

a)    el cambio del nombre de una entidad;

b)    la fusión de dos o más entidades enumeradas en las secciones A, B y C del anexo 28-A o 28-B;

c)    la separación de una entidad enumerada en las secciones A, B y C del anexo 28-A o 28-B en dos o más entidades, todas las cuales se añaden a las entidades enumeradas en la misma sección del anexo 28-A o 28-B.

6.    Si las Partes proponen una rectificación del anexo 28-A o 28-B, respectivamente, lo notificarán a la otra Parte cada dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.



7.    En el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, las Partes podrán notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta. Cuando una Parte presente una objeción, indicará las razones por las que cree que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 5 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente capítulo. En caso de que no se presenten objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación.

Consultas y solución de diferencias

8.    Si la otra Parte se opone a la propuesta de modificación o rectificación en un plazo de cuarenta y cinco días, las Partes tratarán de resolver la cuestión mediante consultas tras recibir la notificación. Si las Partes no llegan a un acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar su anexo podrá someter el asunto al procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la presente parte. La modificación o rectificación propuesta solo surtirá efecto cuando ambas Partes hayan alcanzado un acuerdo, o sobre la base de una decisión final con arreglo al procedimiento previsto en el capítulo 38.

9.    El hecho de no alcanzar un acuerdo en el procedimiento de consulta contemplado en el apartado 8 del presente artículo no exime a las Partes de la obligación de llevar a cabo consultas en virtud del capítulo 38.



ARTÍCULO 28.21

Subcomité de Contratación Pública

A petición de una Parte, el Subcomité de Contratación Pública (en lo sucesivo, «Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, se reunirá para tratar cuestiones relacionadas con la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo, incluidas las siguientes:

a)    cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una de las Partes;

b)    la supervisión de las actividades de cooperación emprendidas por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.23;

c)    el fomento de la participación de las pequeñas y medianas empresas en las contrataciones públicas cubiertas conforme a lo dispuesto en el artículo 28.22; y

d)    el debate sobre el estado de aplicación del punto de acceso único con arreglo al artículo 28.6, apartado 7.



ARTÍCULO 28.22

Fomento de la participación de las pequeñas y medianas empresas

1.    Las Partes reconocen la importante contribución que las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») pueden aportar al crecimiento económico y al empleo, así como la importancia de facilitar la participación de las pymes en la contratación pública.

2.    Las Partes reconocen la importancia de la contratación pública electrónica para facilitar la participación de las pymes en los procedimientos de contratación garantizando la transparencia.

3.    Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes, y en particular entre las pymes, incluida la participación conjunta en los procedimientos de licitación.

4.    Las Partes podrán:

a)    facilitar información relativa a las medidas que adopten para promover, fomentar o facilitar la participación de las pymes en la contratación pública y contribuir a ello;

b)    cooperar en la elaboración de mecanismos para facilitar información a las pymes sobre los medios para participar en las contrataciones cubiertas con arreglo al presente capítulo.



5.    Para fomentar la participación de las pymes en las contrataciones cubiertas, las Partes, en la medida de lo posible:

a)    proporcionarán una definición de «pymes» en un portal electrónico;

b)    procurarán que todo el pliego de condiciones relativo a las convocatorias de licitación esté disponible de forma gratuita;

c)    adoptarán cualquier otra medida destinada a facilitar la participación de las pymes en la contratación pública cubierta por el presente capítulo, siempre que dichas medidas no sean discriminatorias para las empresas de la otra Parte.

ARTÍCULO 28.23

Cooperación

1.    Las Partes harán todo lo posible por desarrollar actividades de cooperación con vistas a lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en ámbitos como:

a)    el intercambio de experiencias e información, como marcos reglamentarios, mejores prácticas y estadísticas;



b)    el fomento de la participación de los proveedores en las contrataciones públicas cubiertas, en particular en lo que respecta a las pymes;

c)    el desarrollo y la ampliación del uso de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública;

d)    el desarrollo de capacidades mediante el fomento del aprendizaje recíproco de los funcionarios gubernamentales y del personal de las entidades contratantes con vistas al cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.

2.    Las Partes informarán al Subcomité mencionado en el artículo 28.21 de cualquier actividad de este tipo.

ARTÍCULO 28.24

Negociaciones futuras

El Subcomité de Contratación Pública a que se refiere el artículo 28.21 revisará el funcionamiento del presente capítulo y, a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, podrá proponer al Comité Conjunto que recomiende a las Partes que celebren nuevas negociaciones con vistas a lograr una mayor apertura del acceso al mercado.

(1)      Se entiende que el término «adquisición» incluye la participación de capital en una persona jurídica con el fin de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
(2)    Para mayor seguridad, determinar si una concesión, licencia, autorización, permiso o instrumento similar tiene las características de una inversión depende, entre otras cosas, de factores como la naturaleza y el alcance de los derechos que el titular tenga con arreglo al Derecho de la Parte en cuestión.
(3)    Para mayor seguridad, las compañías navieras a las que se hace referencia en la presente definición solo se consideran personas jurídicas de una Parte con respecto a sus actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte marítimo.
(4)    En consonancia con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Parte UE entiende que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro consagrado en el artículo 54 del TFUE equivale al concepto de «operaciones comerciales sustantivas».
(5)    Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional en el marco del presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Chile o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en Chile o en el mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Chile o en un Estado miembro.
(6)    Para mayor seguridad, los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos incluyen los siguientes: el transporte aéreo; los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, sino la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; el alquiler de aeronaves con tripulación; y los servicios de explotación aeroportuaria.
(7)    Las letras a), b) y c) no abarcan las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola o de la pesca.
(8)    Para mayor seguridad, determinar si se concede un trato en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso, basado en hechos, y depende de la totalidad de las situaciones.
(9)    Para mayor seguridad, determinar si se concede un trato en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso, basado en hechos, y depende de la totalidad de las situaciones.
(10)    Para mayor seguridad, el trato concedido por una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro incluye los niveles regional y local, cuando proceda.
(11)    Para mayor seguridad, determinar si se concede un trato en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso, basado en hechos, y depende de la totalidad de las situaciones.
(12)    Para mayor seguridad, determinar si se concede un trato en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso, basado en hechos, y depende de la totalidad de las situaciones.
(13)    A efectos del presente apartado, se entenderá por «contrato de licencia» el contrato sobre la concesión de una licencia de tecnología, proceso de producción u otro conocimiento protegido por derechos de propiedad industrial.
(14)    En el caso de la Parte UE, «subvención» incluye las «ayudas estatales», tal como se definen en el Derecho de la Unión.
(15)    En el caso de la Parte UE, a la hora de aplicar el Derecho de la Unión Europea en materia de ayudas estatales, las autoridades competentes facultadas para ordenar las acciones mencionadas en el presente apartado son la Comisión Europea o un órgano jurisdiccional o tribunal de un Estado miembro.
(16)    Para mayor seguridad, al determinar si una medida o una serie de medidas constituyen una violación del trato justo y equitativo, el Tribunal tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:i)    en relación con las letras a) y b), si la medida o el conjunto de medidas implican una falta grave que atente contra la corrección judicial; el mero hecho de que la impugnación por un inversor de la medida impugnada en un procedimiento interno haya sido rechazada o desestimada o haya fracasado de otro modo no constituye en sí mismo una denegación de justicia en el sentido de la letra a);ii)    en relación con las letras c) y d), si la medida o el conjunto de medidas no se basaban manifiestamente en motivos o hechos, o se basaban manifiestamente en motivos ilegítimos tales como prejuicios o parcialidad; la mera ilegalidad o una aplicación meramente incoherente o cuestionable de una política o procedimiento no constituye en sí misma una arbitrariedad manifiesta en el sentido de la letra c), mientras que un rechazo total e injustificado de una ley o reglamento, o de una medida sin motivo, o un comportamiento dirigido específicamente al inversor o a su inversión cubierta con el fin de causar un daño pueden constituir arbitrariedad o discriminación manifiestas en el sentido de las letras c) y d);iii)    con respecto a la letra e), si una Parte actuó ultra vires y si los episodios de presunto acoso o coacción se repitieron y se mantuvieron.
(17)    Para mayor seguridad, se entiende por «plena protección y seguridad» las obligaciones de una Parte en relación con la seguridad física de los inversores y las inversiones cubiertas.
(18)    Para mayor seguridad, la mera declaración de un estado de emergencia nacional no constituye en sí misma un incumplimiento de la presente disposición.
(19)    Para mayor seguridad, el presente artículo se interpretará de conformidad con lo dispuesto en el anexo 17-D.
(20)    Para mayor seguridad, la revocación de derechos de propiedad intelectual contemplada en el presente apartado incluye la cancelación o anulación de tales derechos, y la limitación de derechos de propiedad intelectual incluye también excepciones a tales derechos.
(21)    Para mayor seguridad, el presente artículo está sujeto al anexo 17-E.
(22)    Una persona jurídica: i) es propiedad de una persona de la otra Parte si más del 50 % de la participación en el capital social es propiedad efectiva de una persona de dicha Parte; ii) está bajo el control de una persona de la otra Parte si dicha persona está facultada para designar a la mayoría de sus directores o para dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.
(23)    Para mayor seguridad, dicha financiación podrá ser proporcionada, directa o indirectamente, a una parte en la diferencia, a su filial o a su representante.
(24)    Los plazos contemplados en el anexo 17-H podrán ser modificados mediante acuerdo entre las partes en la diferencia.
(25)    Para mayor seguridad, la Parte UE procederá a esta determinación únicamente sobre la base de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 912/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte (DO L 257 de 28.8.2014, p. 121).
(26)    Para mayor seguridad, la misma pérdida o daño significa una pérdida o daño derivado de la misma medida que la persona pretende recuperar en la misma calidad que el demandante (por ejemplo, si el demandante presenta una demanda en calidad de accionista, esta disposición abarcaría a una persona vinculada que también persiguiera la recuperación como accionista).
(27)    Para mayor seguridad, la misma pérdida o daño significa una pérdida o daño derivado de la misma medida que la persona pretende recuperar en la misma calidad que el demandante (por ejemplo, si el demandante presenta una demanda en calidad de accionista, esta disposición abarcaría a una persona vinculada que también persiguiera la recuperación como accionista).
(28)    Para mayor seguridad, las obligaciones contempladas en el presente apartado se basarán en compromisos jurídicos a los que las Partes hayan dado su consentimiento.
(29)    A petición de una Parte, el Consejo Conjunto emitirá interpretaciones vinculantes con arreglo al artículo 17.38, apartado 6, para aclarar el alcance de las obligaciones internacionales a las que se hace referencia en el presente apartado.
(30)    Para mayor seguridad, el hecho de que una persona perciba ingresos de una administración, haya trabajado anteriormente para alguna administración o tenga una relación familiar con un funcionario público no hace en sí mismo que esa persona sea inelegible.
(31)    La presente recomendación se entiende sin perjuicio de la capacidad del Comité Conjunto para llamar la atención del presidente del Tribunal de Apelación sobre el comportamiento de un juez del Tribunal o de un miembro del Tribunal de Apelación que pueda ser incoherente con las obligaciones establecidas en el apartado 1 e incompatible con su permanencia como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación.
(32)    Con arreglo a lo establecido en el artículo 17.25.
(33)    Para mayor seguridad, «información confidencial o protegida» se entenderá tal y como se define y determina en el artículo 7 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
(34)    Para mayor seguridad, esto no impide que una parte en la diferencia solicite al Tribunal que revise o interprete un laudo de conformidad con las normas de solución de diferencias aplicables cuando esta posibilidad esté disponible con arreglo a las normas aplicables.
(35)    Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional en el marco del presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Chile o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en Chile o en el mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Chile o en un Estado miembro.
(36)    Para mayor seguridad, los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos incluyen los servicios siguientes: el transporte aéreo; los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, sino la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; el alquiler de aeronaves con tripulación; y los servicios de explotación aeroportuaria.
(37)    Para mayor seguridad, las compañías navieras a las que se hace referencia en la presente definición solo se consideran personas jurídicas de una Parte con respecto a sus actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte marítimo.
(38)    En consonancia con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Parte UE entiende que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea equivale al concepto de «operaciones comerciales sustantivas».
(39)    Este inciso no abarca las medidas de una Parte que limiten los insumos para la prestación de servicios.
(40)    El contrato de servicios al que se refieren las letras b) y c) será conforme con los requisitos del Derecho de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(41)    El contrato de servicios al que se refieren las letras b) y c) será conforme con los requisitos del Derecho de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(42)    Para mayor seguridad, esta definición no excluye a los directivos que, aunque no realicen directamente tareas relativas a la prestación efectiva de los servicios, realicen, en el ejercicio de sus funciones descritas en la presente definición, las tareas necesarias para la prestación de los servicios.
(43)    A efectos de la autorización previa, podrá exigirse a la empresa de acogida que presente un programa de formación en el que figure la duración de la estancia y demuestre que el fin de la estancia es la formación. En el caso de AT, CZ, DE, ES, FR, HU y LT, la formación debe estar vinculada a la titulación universitaria que se ha obtenido.
(44)    Si la titulación o cualificación no se ha obtenido en la Parte en la que se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria exigida en su territorio.
(45)    Si la titulación o cualificación no se ha obtenido en la Parte en la que se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria exigida en su territorio.
(46)    Para mayor seguridad, en lo que concierne a las medidas relativas a normas técnicas, el presente capítulo solo se aplica a las medidas que afectan al comercio de servicios.
(47)    Para mayor seguridad, dichos criterios podrán incluir, entre otras cosas, la competencia y la habilidad para prestar un servicio o realizar cualquier otra actividad económica, incluso hacerlo de manera coherente con los requisitos reglamentarios de una Parte, como los requisitos sanitarios y medioambientales. Las autoridades competentes podrán valorar el peso que se dará a cada criterio.
(48)    Se entiende por «organizaciones internacionales pertinentes», los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de las Partes.
(49)    Las tasas de autorización no incluyen las tasas por el uso de recursos naturales, los pagos de subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias a la prestación del servicio universal.
(50)    Para mayor seguridad, los acuerdos de reconocimiento mutuo no darán lugar al reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales, sino que establecerán, en interés de ambas Partes, las condiciones para que las autoridades competentes concedan el reconocimiento de dichas cualificaciones.
(51)    Para mayor seguridad, las autoridades reguladoras de las telecomunicaciones comprenden toda autoridad a la que las Partes encomienden el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo.
(52)    Para mayor seguridad, el presente artículo no impide a las Partes autorizar el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones tras una simple notificación, sin tener que esperar a una decisión de la autoridad reguladora de las telecomunicaciones.
(53)    Las tasas administrativas no incluirán los pagos por derechos de utilización de recursos escasos ni las contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.
(54)    A los efectos del presente artículo, se entenderá por «no discriminatorio» el trato nacional y de nación más favorecida, tal como se define en los artículos 17.9, 17.11, 18.4 y 18.5, así como en términos y condiciones no menos favorables que aquellos que se prestan, en situaciones similares, a cualquier otro usuario de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones en situaciones similares.
(55)    Sin perjuicio de las excepciones previstas en las leyes y los reglamentos de las Partes.
(56)    De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Parte UE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 54 del TFUE, de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro equivale al concepto de «operaciones empresariales sustantivas».
(57)    Para mayor seguridad, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.
(58)    Para mayor seguridad, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.
(59)    Para mayor seguridad, el trato concedido por la Administración de, o en, un Estado miembro abarca los niveles regional y local de la Administración, en su caso.
(60)    Para mayor seguridad, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.
(61)    Para mayor seguridad, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.
(62)    Tales criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de prestar un servicio, incluso la capacidad de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de las Partes. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.
(63)    A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «autorización» el permiso para prestar un servicio financiero, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias o las prescripciones en materia de títulos de aptitud.
(64)    Para mayor seguridad, las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.
(65)    Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.
(66)    Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.
(67)    Un servicio se presta en línea cuando se presta por medios electrónicos y sin que las personas estén presentes simultáneamente.
(68)    En el caso de los proveedores de servicios intermediarios, esto incluye también la identidad y los datos de contacto del proveedor real del bien o del servicio.
(69)    Para mayor certeza, el presente capítulo está sujeto al anexo 17-E.
(70)    Para mayor seguridad, la existencia de graves dificultades en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrán deberse, entre otros factores, a que se dan graves dificultades relacionadas con políticas monetarias o cambiarias, o a la amenaza de tales dificultades.
(71)    Para mayor seguridad, las lenguas oficiales de la OMC son el inglés, el español y el francés.

Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 432 final

ANEXO

de la

propuesta de la DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra


CAPÍTULO 29

EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES, Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

ARTÍCULO 29.1

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, así como en virtud del artículo VIII, apartados 1, 2 y 5, del AGCS.

2.    El presente capítulo es aplicable a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados («entidades») que ejerzan actividades comerciales. En caso de que una entidad ejerza actividades tanto comerciales como no comerciales 1 , solo las actividades comerciales estarán contempladas en el presente capítulo.

3.    El presente capítulo se aplicará a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados en todas las instancias de gobierno.



4.    El presente capítulo no se aplicará a la contratación pública de las mercancías o servicios adquiridos por las Partes con fines oficiales y no destinados a la reventa comercial ni al suministro de bienes o servicios para la venta comercial, ni siquiera en caso de que dicha contratación constituya un «contratación pública cubierta» en el sentido del artículo 28.2.

5.    El presente capítulo no es aplicable a los servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales.

6.    El presente capítulo no se aplicará a las empresas públicas, a las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, ni a los monopolios designados en los casos en que, en uno de los tres últimos ejercicios fiscales consecutivos, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales de la entidad hayan sido inferiores a 100 millones de derechos especiales de giro (DEG) 2 .

7.    El artículo 29.4 no se aplicará a los sectores de servicios que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

8.    El artículo 29.4 no es aplicable en la medida en que las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, o los monopolios designados de las Partes realicen compras y ventas de una mercancía o un servicio con arreglo a:

a)    cualquier medida no conforme vigente que las Partes mantengan, continúen, renueven o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.14, 18.8 o 25.10 tal como se establece en su lista del anexo 17-A; o



b)    cualquier medida no conforme que las Partes adopten o mantengan con respecto a sectores, subsectores o actividades con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17.14, 18.8 o 25.10 tal como se establece en su lista del anexo 17-B;

ARTÍCULO 29.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo y del anexo 29, se entenderá por:

a)    «actividades comerciales»: las actividades que lleve a cabo una empresa, cuyo resultado final sea la producción de una mercancía o el suministro de un servicio que se venda en el correspondiente mercado en cantidades y a precios determinados por la empresa, y cuya finalidad sea la obtención de beneficios 3 ;

b)    «consideraciones comerciales»: las consideraciones relativas al precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y las demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;



c)    «designar»: el hecho de crear o autorizar un monopolio, o de ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o servicio adicional;

d)    «monopolio designado»: toda entidad, incluidos los grupos de entidades y los organismos públicos, que en un mercado pertinente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual e industrial únicamente por tal concesión;

e)    «empresa que goza de derechos o privilegios especiales» 4 : toda empresa, pública o privada, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, derechos o privilegios especiales; las Partes conceden derechos o privilegios especiales cuando designan o limitan a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar una mercancía o prestar un servicio, teniendo en cuenta el reglamento sectorial específico en virtud del cual se concedan esos derechos o privilegios, con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar la misma mercancía o prestar el mismo servicio en la misma zona geográfica en unas condiciones básicamente similares;

f)    «servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales»: todo servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales, tal como se define en el artículo 1, apartado 3, letra b), del AGCS y en el anexo sobre servicios financieros, si procede; y

g)    «empresa pública»: toda empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella 5 .



ARTÍCULO 29.3

Disposiciones generales

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente capítulo, nada de lo dispuesto en él impedirá a las Partes crear o mantener empresas públicas, designar o mantener monopolios, o conceder derechos o privilegios especiales.

ARTÍCULO 29.4

Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales

1.    Las Partes se asegurarán de que sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, y monopolios designados, cuando emprendan actividades comerciales:

a)    actúen con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con las letras b) o c);



b)    al adquirir una mercancía o un servicio:

i)    concedan a las mercancías o servicios suministrados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las mercancías o servicios similares suministrados por las empresas de la Parte; y

ii)    concedan a un bien o un servicio suministrado por una empresa que sea una inversión cubierta tal como se define en el artículo 17.2, apartado 1, letra d), en su territorio un trato no menos favorable que el que conceden a las mercancías o los servicios similares suministrados por empresas en el mercado de referencia de su territorio que sean inversiones efectuadas por inversores de la Parte de que se trate; y

c)    al vender una mercancía o servicio:

i)    concedan a las empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus empresas; y

ii)    concedan a las empresas que sean una inversión cubierta tal como se define en el artículo 17.2, apartado 1, letra d), en su territorio un trato no menos favorable que el que conceden a las empresas en el mercado de referencia de su territorio que sean inversiones efectuadas por inversores de la Parte de que se trate;



2.    Lo dispuesto en el apartado 1 no es óbice para que las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o los monopolios designados:

a)    adquieran o suministren mercancías o servicios en términos o condiciones distintos, incluidos los referentes al precio, siempre que esos términos y condiciones distintos sean acordes con consideraciones comerciales; o

b)    se nieguen a comprar o a suministrar mercancías o servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales.

ARTÍCULO 29.5

Marco regulador

1.    Las Partes harán el mejor uso posible de las normas internacionales pertinentes, según proceda, entre otras de las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas, en su caso.

2.    Las Partes velarán por que cualquier organismo regulador, o cualquier otro organismo que ejerza una función reguladora, que creen o mantengan:

a)    sea independiente de cualquiera de las empresas que regule y no sea responsable ante ellas, con el fin de garantizar la eficacia de su función reguladora; y



b)    actúe, en circunstancias comparables, de manera imparcial 6 con respecto a todas las empresas que regule, incluidas las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados 7 .

3.    Las Partes aplicarán sus disposiciones legales y reglamentarias a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados de manera coherente y no discriminatoria.

ARTÍCULO 29.6

Transparencia

1.    La Parte («la Parte requirente») que tenga motivos para pensar que las actividades comerciales de una empresa estatal, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado de la otra Parte afectan negativamente a sus intereses con arreglo al presente capítulo, podrá solicitar a la otra Parte («la Parte requerida») que facilite por escrito información sobre las actividades comerciales de tal entidad relacionadas con la aplicación del presente capítulo.

2.    La Parte requirente incluirá, en una solicitud presentada de conformidad con el apartado 1, una explicación de cómo considera que las actividades de la entidad pueden estar afectando a sus intereses derivados del presente capítulo y especificará qué información de la enumerada en el apartado 3 solicita.



3.    La Parte requerida facilitará la siguiente información, tal como se especifica de conformidad con el apartado 1:

a)    la propiedad y las estructuras de voto de la entidad, indicando el porcentaje de acciones que la Parte, sus empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados poseen acumulativamente, y el porcentaje de derechos de voto que poseen acumulativamente en la entidad;

b)    una descripción de las acciones especiales o derechos de voto especiales, o derechos de otro tipo, que tienen la Parte, sus empresas públicas, sus empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o sus monopolios designados, si tales derechos son diferentes de los vinculados a las acciones ordinarias de la entidad;

c)    la estructura organizativa de la entidad y la composición de su consejo de administración o de un órgano equivalente;

d)    una descripción de los departamentos de la Administración u organismos públicos que regulan o supervisan la entidad; una descripción de los requisitos de comunicación de información que le impongan esos departamentos u organismos públicos; y los derechos y prácticas de tales organismos de la Administración, o de cualquier organismo público, en relación con el nombramiento, la destitución o la remuneración de altos ejecutivos y miembros de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;



e)    los ingresos anuales de la entidad y los activos totales durante los tres últimos años, sobre los que se disponga de información;

f)    las posibles excepciones, inmunidades y medidas relacionadas de las que se beneficie la entidad en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida; y

g)    toda información adicional relativa a la entidad que esté a disposición del público, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías de terceros.

4.    Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obligarán a las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación sea incompatible con sus disposiciones legales y reglamentarias, impida controlar el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.

5.    Si la Parte requerida no dispone de la información solicitada, comunicará a la Parte requirente los motivos por escrito.



ARTÍCULO 29.7

Anexo específico de cada Parte

1.    El artículo 29.4 no se aplica a las actividades no conformes de las empresas públicas o los monopolios designados que una las Partes enumeren en su respectiva lista del anexo 29 de conformidad con las condiciones de tal lista.

2.    A petición las Partes, el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 29 de conformidad con el artículo 8.5, apartado 1, letra a), y, en cualquier caso, considerará la posibilidad de modificar el anexo 29 en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 30

POLÍTICA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 30.1

Principios

Las Partes reconocen la importancia de una competencia libre y sin distorsiones en el comercio y la inversión. Las Partes son conscientes de que las prácticas contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.



ARTÍCULO 30.2

Marco regulador

1.    Las Partes mantendrán o adoptarán legislación en materia de competencia que se aplique a todos los sectores de la economía 8 y aborde de manera eficaz las siguientes prácticas:

a)    los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)    los abusos de posición dominante por una o varias empresas; y

c)    las fusiones de empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.

2.    Las Partes velarán por que todas las empresas, privadas o públicas, estén sujetas a la legislación en materia de competencia a que se refiere el apartado 1.

3.    La aplicación del Derecho de competencia de las Partes no debe obstruir la ejecución, de derecho o de facto, de ninguna función concreta de interés público asignada a las empresas de que se trate. Las exenciones respecto a la legislación en materia de competencia de las Partes deben limitarse a funciones de interés público, deben limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de orden público deseado y deben ser transparentes.



ARTÍCULO 30.3

Ejecución

1.    Las Partes mantendrán autoridades independientes desde el punto de vista funcional responsables de la aplicación plena y efectiva del Derecho de la competencia a que se refiere el artículo 30.2, y debidamente dotadas de las competencias y los recursos necesarios para ello.

2.    Las Partes aplicarán sus respectivos Derechos de la competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y el derecho de defensa de las empresas afectadas con independencia de su nacionalidad o propiedad.

ARTÍCULO 30.4

Cooperación

1.    Las Partes reconocen que redunda en su interés común promover la cooperación en asuntos relacionados con su política en materia de competencia y la aplicación de esta.

2.    Para facilitar la cooperación, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes podrán intercambiar información, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en sus respectivos Derechos y regulaciones.



3.    Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes se esforzarán por coordinar, en la medida en que sea posible y cuando proceda, sus medidas de cumplimiento en relación con la misma conducta o asunto, o con conductas o asuntos relacionados.

ARTÍCULO 30.5

Consultas

1.    Para fomentar el entendimiento mutuo entre las Partes 9 o abordar cuestiones específicas sobre la interpretación o aplicación del presente capítulo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, entablarán de inmediato consultas sobre cualquier cuestión relacionada con la interpretación o aplicación del presente capítulo. La Parte que solicite la celebración de consultas indicará, si procede, cómo afecta el asunto al comercio o a la inversión entre las Partes.

2.    A fin de facilitar las consultas a las que se refiere el apartado 1, las Partes procurarán facilitar a la otra Parte la información no confidencial que sea pertinente.

ARTÍCULO 30.6

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no será aplicable al presente capítulo.



CAPÍTULO 31

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 31.1

Principios

Las Partes reconocen que pueden concederse subvenciones cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de orden público. Las Partes son conscientes, no obstante, de que algunas subvenciones pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio y de la competencia. Por lo tanto, en principio, las Partes no concederán subvenciones en caso de que afecten negativamente, o sea probable que afecten negativamente, al comercio o a la competencia entre las Partes.

ARTÍCULO 31.2

Definición y ámbito de aplicación

1.    A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «subvención» toda medida que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, independientemente de que la subvención se conceda a una empresa que suministre mercancías o que preste servicios 10 .



2.    El presente capítulo se aplica a las subvenciones que sean específicas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC.

3.    El presente capítulo se aplica a las subvenciones a cualquier empresa, incluidas las empresas privadas y públicas.

4.    Las Partes velarán por que las subvenciones concedidas a las empresas responsables de la prestación de servicios de interés económico general estén sujetas a las normas establecidas en el presente capítulo, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el desempeño de las tareas concretas que se asignen a tales empresas. Las tareas asignadas serán transparentes y cualquier limitación o desviación de la aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo no irá más allá de lo necesario para efectuar las tareas asignadas.

5.    El artículo 31.5 no se aplica a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías contempladas en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.

6.    Los artículos 31.5 y 31.6 no se aplican al sector audiovisual.

7.    Los artículos 31.5 y 31.6 no se aplican a las subvenciones concedidas para ayudar a los pueblos indígenas y a sus comunidades en su desarrollo económico 11 . Tales subvenciones serán específicas, proporcionadas y transparentes.

8.    Los artículos 31.5 y 31.6 no son aplicables a las subvenciones concedidas para reparar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos excepcionales.



9.    El artículo 31.5 no se aplica a las subvenciones concedidas con carácter temporal para responder a las emergencias económicas 12 . Tales subvenciones serán proporcionadas y específicas para resolver la situación de emergencia de que se trate.

10.    El Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión por la que se modifique la definición de «subvención» recogida en el apartado 1 del presente artículo en la medida en que se refiera a empresas que presten servicios, con vistas a incorporar el resultado de futuros debates en la OMC o en foros plurilaterales conexos sobre esta cuestión, de conformidad con el artículo 8.5, apartado 1, letra a).

ARTÍCULO 31.3

Relación con el Acuerdo de la OMC

El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del artículo XV del AGCS, del artículo XVI del GATT de 1994, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre agricultura.



ARTÍCULO 31.4

Transparencia

1.    Por lo que respecta a las subvenciones concedidas o mantenidas en su territorio, las Partes facilitarán la siguiente información:

a)    la base jurídica y la finalidad de la subvención;

b)    la forma de la subvención;

c)    el importe de la subvención o el importe presupuestado para ella; y

d)    si es posible, el nombre del beneficiario de la subvención.

2.    Las Partes cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 1 por medio de:

a)    la presentación de una notificación con arreglo al artículo 25 del Acuerdo SMC, siempre que la notificación contenga toda la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo y se efectúe al menos cada dos años;



b)    la presentación de una notificación con arreglo al artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura; o

c)    la publicación por sí mismas o en su nombre en un sitio web de acceso público, a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al año en que se concedió o mantuvo la subvención.

ARTÍCULO 31.5

Consultas

1.    Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte tiene o podría tener efectos negativos sobre sus intereses comerciales o sobre la competencia, dicha Parte («la Parte requirente») podrá expresar su preocupación por escrito a la otra Parte («la Parte requerida») y solicitar consultas al respecto. Dicha solicitud incluirá una explicación de cómo la subvención tiene o podría tener un efecto negativo sobre los intereses comerciales de la Parte requirente o sobre la competencia.

2.    A efectos del apartado 1, la Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida la siguiente información respecto de la subvención:

a)    la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la subvención en el marco de sus políticas;

b)    la forma de la subvención;



c)    las fechas y la duración de la subvención o demás plazos a que esté sujeta;

d)    los requisitos para poder optar a la subvención;

e)    el importe total o el importe anual presupuestado para la subvención;

f)    si es posible, el nombre del beneficiario de la subvención; y

g)    cualquier otra información que permita evaluar el efecto negativo de la subvención.

3.    La Parte requerida facilitará por escrito la información solicitada de conformidad con el apartado 2 a más tardar sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

4.    En caso de que la Parte requerida no facilite total o parcialmente la información solicitada de conformidad con los apartados 2 y 3, explicará por escrito los motivos que lo justifiquen.

5.    Si, tras haber recibido la información solicitada y tras las consultas, la Parte requirente considera que la subvención en cuestión tiene o puede tener un efecto negativo significativo sobre sus intereses comerciales o sobre la competencia, la Parte requerida hará todo lo posible por eliminar o minimizar dichos efectos.



ARTÍCULO 31.6

Subvenciones sujetas a condiciones

1.    Al conceder las subvenciones que se enumeran a continuación, las Partes aplicarán las siguientes condiciones:

a)    con respecto a las subvenciones en las que un gobierno, directa o indirectamente, sea responsable de velar por las deudas o el pasivo de determinadas empresas, que la cobertura de las deudas y el pasivo no sea ilimitada en lo referente al importe de dichas deudas y el pasivo, o que la duración de la responsabilidad del gobierno no sea ilimitada; y

b)    por lo que se refiere a las subvenciones a empresas insolventes o en dificultades (por ejemplo, los préstamos y las garantías, las subvenciones en efectivo, las inyecciones de capital, la puesta a disposición de activos por debajo de los precios de mercado y las exenciones fiscales) de una duración superior a un año, que se haya elaborado un plan de reestructuración creíble sobre la base de hipótesis realistas con vistas a garantizar la vuelta de las empresas insolventes o en dificultades, en un plazo razonable, a la viabilidad a largo plazo y que las empresas, a excepción de las pequeñas y medianas empresas, contribuyan a los costes de la reestructuración.

2.    El apartado 1, letra b), no se aplicará a las subvenciones concedidas a empresas como ayuda temporal en forma de liquidez mediante garantías de créditos o préstamos que se limiten tan solo a la cantidad necesaria para mantener a las empresas en dificultades en el mercado durante el tiempo necesario para adoptar un plan de reestructuración o liquidación.



3.    El presente artículo se aplicará únicamente a las subvenciones que afecten o puedan afectar negativamente al comercio y a la competencia de la otra Parte.

4.    El presente artículo no será aplicable a las subvenciones:

a)    que se concedan para garantizar la salida ordenada del mercado de las empresas; o

b)    cuyos importes o presupuestos acumulados sean inferiores a 170 000 DEG por empresa durante un período de tres años consecutivos.

ARTÍCULO 31.7

Utilización de subvenciones

Las Partes se asegurarán de que las empresas utilicen las subvenciones únicamente para el fin de actuación explícitamente determinado para el que se hayan concedido 13 .



ARTÍCULO 31.8

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no se aplica al artículo 31.5, apartado 5.

ARTÍCULO 31.9

Confidencialidad

1.    Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones impuestas por sus respectivos Derechos por lo que respecta al secreto profesional y empresarial y garantizarán la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.

2.    Si una Parte facilita información en virtud del presente capítulo, la Parte receptora mantendrá la confidencialidad de esa información.



CAPÍTULO 32

PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 32.1

Objetivos

1.    Los objetivos del presente capítulo son:

a)    facilitar la producción y comercialización de mercancías y servicios innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo así a una economía más sostenible e inclusiva para las Partes;

b)    facilitar y regular el comercio entre las Partes, así como reducir las distorsiones y los obstáculos a dicho comercio; y

c)    alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial.



2.    Los objetivos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC son aplicables, mutatis mutandis, al presente capítulo.

ARTÍCULO 32.2

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes cumplirán sus compromisos contraídos en virtud de los tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial de los que sean parte, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC.

2.    El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial.

3.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impide que las Partes apliquen disposiciones de su Derecho que introduzcan normas más estrictas para la protección y el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial, siempre que tales disposiciones sean compatibles con el presente capítulo. Las Partes tendrán libertad para determinar el método apropiado de aplicación del presente capítulo dentro de su propio sistema y práctica jurídicos.



ARTÍCULO 32.3

Principios

1.    Los principios establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC son aplicables, mutatis mutandis, al presente capítulo.

2.    Teniendo en cuenta los objetivos de orden público subyacentes de los sistemas nacionales, las Partes reconocen la necesidad de:

a)    promover la innovación y la creatividad; y

b)    facilitar la difusión de la información, los conocimientos, la tecnología, la cultura y el arte;

a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual e industrial, respetando los principios de transparencia y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas pertinentes, incluidos los titulares de derechos, los usuarios y el público en general.



ARTÍCULO 32.4

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 32-A, 32-B y 32-C, se entenderá por:

a)    «Convenio de Berna»: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886 y modificado el 28 de septiembre de 1979;

b)    «propiedad intelectual e industrial»: todas las categorías de derechos de propiedad intelectual e industrial contempladas en la sección B, subsecciones 1 a 7, del presente capítulo o de la parte II, secciones 1 a 7, del Acuerdo sobre los ADPIC; la protección de la propiedad intelectual e industrial abarca la protección frente a la competencia desleal, de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París;

b)    «Convenio de París»: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979;

c)    «Convención de Roma»: la convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961; y

d)    «OMPI»: la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.



ARTÍCULO 32.5

Trato nacional

1.    Con respecto a todas las categorías de derechos de propiedad intelectual a las que se aplica el presente capítulo, las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales con respecto a la protección 14 de los derechos de propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas, respectivamente, en el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, hecho en Washington el 26 de mayo de 1989, y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esa obligación únicamente se aplicará a los derechos establecidos en virtud del presente capítulo.

2.    Las Partes podrán acogerse a las excepciones permitidas en virtud del apartado 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la exigencia a un nacional de la otra Parte de que designe un domicilio a efectos de notificaciones en su territorio, o de que nombre a un agente en su territorio, siempre que dicha excepción:

a)    sea necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes o los reglamentos de la Parte que no sean incompatibles con el presente capítulo; y



b)    no se apliquen de tal forma que constituyan una restricción encubierta del comercio.

3.    El apartado 1 no será aplicable a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la OMPI relativos a la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 32.6

Propiedad intelectual e industrial y salud pública

1.    Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC («la Declaración de Doha»). Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.

2.    Las Partes aplicarán el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, así como su anexo y el apéndice de su anexo, que entraron en vigor el 23 de enero de 2017.



ARTÍCULO 32.7

Agotamiento

Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo impedirá a una Parte determinar si se aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a su ordenamiento jurídico y en qué condiciones se hace.

SECCIÓN B

NORMAS REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 32.8

Acuerdos internacionales

1.    Las Partes afirman su compromiso con:

a)    el Convenio de Berna;



b)    el Convenio de Roma;

c)    el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

d)    el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas; y

e)    el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013.

2.    Las Partes harán todos los esfuerzos razonables para ratificar o adherirse al Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Pekín el 24 de junio de 2012.

ARTÍCULO 32.9

Autores

Las Partes concederán a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;



b)    cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o copias de estas mediante venta o de otro modo;

c)    cualquier comunicación al público de sus obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

d)    el alquiler comercial al público de las obras originales o de copias de sus programas de ordenador u obras cinematográficas.

ARTÍCULO 32.10

Artistas intérpretes o ejecutantes

Las Partes concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la grabación 15 de sus actuaciones;

b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c)    la puesta a disposición pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;



d)    la puesta a disposición pública de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

e)    la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la propia actuación ya constituya una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.

ARTÍCULO 32.11

Productores de fonogramas

Las Partes concederán a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)    la distribución pública, mediante venta u otra transmisión de propiedad, de sus fonogramas, incluidas las copias;



c)    la puesta a disposición pública de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

d)    el alquiler comercial al público de sus fonogramas.

ARTÍCULO 32.12

Organismos de radiodifusión

Las Partes concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la grabación de sus emisiones transmitidas por medios inalámbricos;

b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus emisiones transmitidas por medios inalámbricos; y

c)    la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público 16 de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.



ARTÍCULO 32.13

Radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales 17

1.    Las Partes establecerán un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión o comunicación pública 18 .



2.    Las Partes velarán por que la remuneración única y equitativa a que se refiere el apartado 1 se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas pertinentes. Las Partes podrán promulgar legislación que, en ausencia de un acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, fije los términos en los que estos se repartan la remuneración equitativa y única.

ARTÍCULO 32.14

Plazo de protección

1.    Los derechos de autor se mantendrán durante la vida del autor y durante al menos setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en que la obra se haya puesto a disposición pública legalmente 19 .

2.    En el caso de las obras realizadas en colaboración, el plazo de protección a que se hace referencia en el apartado 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente.



3.    En el caso de las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección se mantendrá durante al menos setenta años después de que la obra se haya puesto a disposición pública legalmente. No obstante, si el seudónimo adoptado por el autor no deja lugar a dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el establecido en el apartado 1.

4.    El plazo de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales expirará, como mínimo, setenta años después de la fecha de fallecimiento del último autor superviviente. Se determinará a las personas que deben considerarse autores de una obra cinematográfica o audiovisual sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.

5.    Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera retransmisión de una radiodifusión.



6.    Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de grabación de la interpretación o ejecución; no obstante:

a)    si la grabación de la interpretación o ejecución se publica legalmente o, si así lo disponen las Partes, se comunica legalmente al público en el período de cincuenta años a que se refiere el presente apartado, el plazo de protección se calculará a partir de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo dispongan las Partes, de la primera comunicación al público. Cuando las Partes prevean ambas posibilidades, el plazo de protección se calculará a partir de lo que ocurra antes; y

b)    si la grabación de la interpretación o ejecución en un fonograma se publica legalmente o, si así lo disponen las Partes, se comunica legalmente al público en el período de cincuenta años a que se refiere el presente apartado, el plazo de protección expirará, como mínimo, setenta años después de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo dispongan las Partes, de la primera comunicación al público. Cuando las Partes prevean ambas posibilidades, el plazo de protección se calculará a partir de lo que ocurra antes.



7.    Los derechos de los productores de fonogramas expirarán, como mínimo, cincuenta años después de que se haya hecho la fijación. Sin embargo, si un fonograma se publica legalmente o, si así lo disponen las Partes, se comunica legalmente al público en ese período, tales derechos expirarán, como mínimo, setenta años después de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo dispongan las Partes, de la primera comunicación al público. Las Partes podrán adoptar o mantener medidas eficaces para garantizar que los beneficios obtenidos durante los veinte años de protección adicionales a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

ARTÍCULO 32.15

Derecho de participación

1.    Las Partes establecerán, en beneficio del autor de una obra original de artes plásticas o gráficas, un «derecho de participación», definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor 20 .

2.    El derecho de participación contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.



3.    Las Partes podrán disponer que el derecho de participación contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.

ARTÍCULO 32.16

Gestión colectiva de los derechos

1.    Las Partes promoverán la cooperación entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otras prestaciones protegidas en los territorios de las Partes y la transferencia de los ingresos de derechos entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva por la utilización de dichas obras u otras prestaciones protegidas.

2.    Las Partes promoverán la transparencia de las organizaciones de gestión colectiva, en particular en lo que respecta a la recaudación de ingresos de derechos, las deducciones aplicadas a los ingresos de derechos recaudados, el uso de los ingresos de derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.

3.    Las Partes velarán por que se aliente a las organizaciones de gestión colectiva establecidas en su territorio que representen a otra organización de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte mediante un acuerdo de representación a pagar de forma precisa, periódica y diligente las sumas adeudadas a la organización de gestión colectiva representada, así como a proporcionar a la organización de gestión colectiva representada la información sobre la suma de los ingresos por derechos recaudados en su nombre y cualquier deducción hecha a esos ingresos por derechos.



ARTÍCULO 32.17

Limitaciones y excepciones

Las Partes dispondrán las limitaciones o excepciones a los derechos establecidos en los artículos 32.9 a 32.13 tan solo en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.

ARTÍCULO 32.18

Protección de las medidas tecnológicas

1.    Las Partes ofrecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva en la que la persona en cuestión incurra sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber, que la persona persigue dicho objetivo.

2.    Las Partes ofrecerán una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a)    se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica efectiva;



b)    tengan una finalidad o uso comercial limitado al margen de eludir medidas tecnológicas efectivas; o

c)    estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva.

3.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por «medida tecnológica» toda tecnología, dispositivo o componente que, en el transcurso de su normal funcionamiento, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras u otras prestaciones 21 que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos previstos por el Derecho de la Parte de que se trate. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra u otra prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación, o un mecanismo de control del copiado que logre este objetivo de protección.

4.    No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán adoptar, en ausencia de medidas voluntarias tomadas por los titulares de derechos, y según sea necesario, medidas apropiadas para garantizar que la protección jurídica adecuada contra la elusión de las medidas tecnológicas efectivas previstas con arreglo al presente artículo no impida que los beneficiarios de las excepciones o limitaciones establecidas en virtud del artículo 32.17 disfruten de ellas.



ARTÍCULO 32.19

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1.    Las Partes proporcionarán la protección legal adecuada contra cualquier persona que, a sabiendas y sin autorización, realice cualquiera de los siguientes actos, si esa persona sabe, o tiene motivos razonables para saber, que al hacerlo está induciendo, permitiendo, facilitando u ocultando una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Parte de que se trate:

a)    la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; y

b)    la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de conformidad con la presente subsección a raíz de las cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos.

2.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, el autor o cualquier otro derecho habiente, o la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3.    El apartado 2 será aplicable en caso de que alguno de esos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, o aparezca en conexión con la comunicación al público de tal obra o prestación.



SUBSECCIÓN 2

MARCAS

ARTÍCULO 32.20

Acuerdos internacionales

Las Partes:

a)    cumplirán lo dispuesto en el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo el Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 12 de noviembre de 2007;

b)    se ajustarán al Tratado sobre el Derecho de Marcas, celebrado en Ginebra el 27 de octubre de 1994, y al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, modificado el 28 de septiembre de 1979; y

c)    hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006.



ARTÍCULO 32.21

Derechos conferidos por una marca

Las Partes dispondrán que los titulares de marcas registradas gozarán del derecho exclusivo de impedir que terceros que no tengan su consentimiento utilicen, en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares a aquellos para los que se haya registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En caso de que se use un signo idéntico para mercancías o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.

ARTÍCULO 32.22

Procedimiento de registro

1.    Las Partes establecerán un sistema para el registro de las marcas en el que cada decisión negativa definitiva adoptada por la administración pertinente responsable de las marcas, incluida la denegación parcial, se motivará debidamente y se comunicará por escrito a la parte correspondiente.

2.    Las Partes ofrecerán la posibilidad de que terceros se opongan a las solicitudes de marca o, cuando su Derecho lo permita, al registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.



3.    Las Partes pondrá a disposición pública una base de datos electrónica de solicitudes y registros de marcas.

ARTÍCULO 32.23

Marcas notoriamente conocidas

A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se refiere el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes afirman la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, aprobada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la trigésima cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, que tuvo lugar del 20 al 29 de septiembre de 1999.

ARTÍCULO 32.24

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

1.    Las Partes:

a)    establecerán que se haga un uso leal de los términos descriptivos como excepción limitada a los derechos concedidos por una marca; y



b)    podrán establecer otras excepciones limitadas.

2.    El apartado 1 será aplicable siempre que las excepciones tengan en cuenta los intereses legítimos de los titulares de las marcas y de las terceras partes.

3.    El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a terceros el uso de los siguientes elementos en el curso de operaciones comerciales:

a)    su nombre o su dirección;

b)    indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención de la mercancía o de la prestación del servicio, o a otras características de estos; o

c)    la marca, cuando sea necesaria para indicar la finalidad prevista de una mercancía o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas de recambio.

4.    El apartado 2 se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial 22 .

5.    Las Partes podrán disponer que el derecho conferido por la marca no autorizará a su titular a prohibir a un tercero el uso, en el curso de operaciones comerciales, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido en su Derecho y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.



ARTÍCULO 32.25

Causa de nulidad

1.    Cada una de las Partes dispondrá que una marca sea susceptible de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio pertinente en relación con las mercancías o servicios para los que está registrada, y siempre que no existan razones adecuadas que justifiquen la falta de uso. Sin embargo, las Partes podrán disponer que nadie pueda invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del período de cinco años y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses antes de la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr, como muy pronto, al expirar el período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haberse enterado el titular de que podría presentarse la demanda de caducidad.

2.    Una marca también será susceptible de anulación si, después de la fecha en que fue registrada como consecuencia de actos o inactividad del titular, se ha convertido en el nombre común en el comercio de una mercancía o servicio para el que está registrada 23 .



ARTÍCULO 32.26

Solicitudes de mala fe

Se podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante del registro de la marca haya hecho su solicitud actuando de mala fe. Las Partes podrán disponer también que se deniegue el registro de esa marca.

SUBSECCIÓN 3

DIBUJOS Y MODELOS 24

ARTÍCULO 32.27

Acuerdos internacionales

Las Partes harán todos los esfuerzos razonables para adherirse al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999.



ARTÍCULO 32.28

Protección de dibujos o modelos registrados 25

1.    Las Partes establecerán la protección de los dibujos o modelos creados independientemente que sean nuevos u originales 26 . Tal protección se otorgará mediante el registro y conferirá un derecho exclusivo a su titular de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.    El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, vendan, importen, exporten el producto que lleve o incorpore el dibujo o modelo protegido, o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido en los casos en que tales actos se realicen con fines comerciales, perjudiquen indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo, o no sean compatibles con los usos comerciales.

3.    Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo u original:

a)    si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y



b)    en la medida en que las características visibles del componente a que se hace referencia en la letra a) reúnan en sí mismas los requisitos de novedad u originalidad.

4.    A efectos del apartado 3, letra a), se entenderá por «utilización normal» la utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

ARTÍCULO 32.29

Duración de la protección

La duración de la protección otorgada equivaldrá, como mínimo, a quince años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 32.30

Excepciones y limitaciones

1.    Las Partes podrán establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.



2.    La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos que se dicten esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

3.    No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su propia función.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un dibujo o modelo podrá subsistir en un dibujo o modelo que tenga por objeto permitir el ensamblaje o la conexión múltiple de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

ARTÍCULO 32.31

Relación con los derechos de autor

Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de cualquiera de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Las Partes determinarán en qué medida y en qué condiciones se concede dicha protección, incluido el nivel de originalidad requerido.



SUBSECCIÓN 4

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 32.32

Definición y ámbito de aplicación

1.    A efectos de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo, por «indicación geográfica» se entenderá aquella que identifica un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de su territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2.    La presente subsección es aplicable a las indicaciones geográficas que se aplican a los productos enumerados en el anexo 32-C.

3.    Las partes están de acuerdo en considerar, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, ampliar el ámbito de aplicación de las indicaciones geográficas de que trata la presente subsección a otros tipos de producto de indicaciones geográficas no contempladas en el apartado 2, en particular las actividades artesanales, teniendo en cuenta la evolución de la legislación de las Partes.



4.    Las Partes protegerán las indicaciones geográficas de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección, si esas indicaciones geográficas están protegidas como tales en país de origen.

ARTÍCULO 32.33

Indicaciones geográficas enumeradas

Las Partes, tras examinar tanto la legislación de la otra Parte a la que se refiere el anexo 32-A como las indicaciones geográficas de la otra Parte enumeradas en el anexo 32-C, y tras completar medidas publicitarias adecuadas con arreglo a sus leyes y prácticas, protegerán las indicaciones geográficas de la otra Parte enumeradas en el anexo 32-C de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente subsección.

ARTÍCULO 32.34

Modificación de la lista de indicaciones geográficas

1.    Las Partes coinciden en la posibilidad de modificar la lista de indicaciones geográficas a que hace referencia el artículo 32.33 con arreglo al artículo 32.40, apartado 1. Ninguna adición de las Partes al anexo 32-C superará las cuarenta y cinco indicaciones geográficas cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes añadirán nuevas indicaciones geográficas, una vez finalizado el procedimiento de oposición conforme a los criterios establecidos en el anexo 32-B y tras examinar las indicaciones geográficas, a satisfacción de ambas Partes.



2.    Cuando una modificación de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 32-C tenga que ver con un cambio menor relacionado con la ortografía de una de las indicaciones geográficas enumeradas o con la referencia a la denominación de la zona geográfica con la que esté relacionada, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 32.40, apartado 4.

3.    Las indicaciones geográficas contempladas en los apartados 1 y 2 se incluirán en la lista de común acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 32.35

Alcance de la protección de las indicaciones geográficas

1.    Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 32-C, así como las que se añadan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.34, estarán protegidas contra:

a)    todo uso comercial de la indicación geográfica, en el caso de los productos que sean el mismo tipo de producto y que:

i)    no sean originarios del lugar de origen especificado en el anexo 32-C para la indicación geográfica de que se trate; o



ii)    sean originarios del lugar de origen especificado en el al anexo 32-C para la indicación geográfica de que se trate pero que no se hayan producido o fabricado de conformidad con las especificaciones de producto de la denominación protegida, incluso cuando la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «sabor», u otras expresiones similares;

b)    la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de un producto que indique o sugiera que el producto en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que albergue el riesgo de inducir al público a error sobre el origen geográfico del producto;

c)    toda utilización que constituya un acto de competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París; por ejemplo, el aprovechamiento de la reputación de una indicación geográfica o el uso de cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en los documentos relacionados con las propias mercancías, y toda práctica susceptible de inducir a error al consumidor respecto del verdadero origen del producto.

2.    Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en los territorios de las Partes.

3.    La presente subsección no impondrá ninguna obligación de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas en su territorio de origen o hayan dejado de estarlo.



4.    Las Partes no impedirán la posibilidad de que las autoridades competentes en el territorio de origen de una indicación geográfica anulen la protección o el reconocimiento de tal denominación geográfica arguyendo que el término protegido o reconocido ha dejado de cumplir las condiciones por las que originalmente se concedió la protección o el reconocimiento en el territorio de origen.

5.    Las Partes notificarán a la otra Parte si una indicación geográfica deja de estar protegida en su territorio de origen. Tal notificación se efectuará con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 32.40.

6.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección afectará al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto si ese nombre se usa con el fin de inducir al público a error.

7.    La protección que se concede con arreglo a la presente subsección abarcará la traducción de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 32-C, si la utilización de tal traducción alberga el riesgo de inducir al público a error.

8.    Si una traducción de una indicación geográfica es idéntica a un término genérico o descriptivo —como un nombre o un adjetivo—, o a un término habitual en lenguaje corriente como denominación común de un producto en el territorio de una de las Partes, o contiene dichos términos, o si una indicación geográfica no es idéntica a un término de esas características pero lo incluye, las disposiciones de la presente subsección no irán en perjuicio del derecho de ninguna persona a utilizar tal término en asociación con ese producto.



9.    La protección que se concede con arreglo a la presente subsección no será aplicable a un componente individual de un término compuesto protegido como indicación geográfica enumerada en el apéndice 32-C-1, en caso de que el componente individual 27 sea un término utilizado en el lenguaje corriente como nombre común del producto asociado.

10.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección impedirá, en el territorio de las Partes, la utilización del nombre de una variedad vegetal o de una raza animal con respecto a cualquier producto 28 .

11.    Por lo que respecta a las nuevas indicaciones geográficas que se añadan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.34, nada obligará a las Partes a proteger una indicación geográfica que sea idéntica al término habitual en el lenguaje corriente como denominación común del producto asociado en el territorio de la Parte de que se trate 29 .



ARTÍCULO 32.36

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1.    Una denominación protegida en virtud de la presente subsección como indicación geográfica podrá ser utilizada por cualquier operador que comercialice un producto que se ajuste a la especificación correspondiente.

2.    Una denominación protegida en virtud de la presente subsección como indicación geográfica no estará sujeta a ningún registro de usuarios ni a nuevas cargas.

ARTÍCULO 32.37

Relación entre las marcas y las indicaciones geográficas

1.    Las Partes se negarán a registrar una marca cuya utilización sea contraria al artículo 32.35 y que esté relacionada con el mismo tipo de producto, siempre que la solicitud de registro de tal marca se presente después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de la Parte de que se trate.

2.    Las marcas registradas que contravengan lo dispuesto en el apartado 1 se invalidarán, de oficio o a petición de una parte interesada, de conformidad con el Derecho y las prácticas de las Partes.



3.    En el caso de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 32.33, la fecha de presentación de la solicitud de protección mencionada en los apartados 1 y 2 será el 1 de noviembre de 2022.

4.    En el caso de las indicaciones geográficas que se añadan al anexo 32-C con arreglo al artículo 32.34, la fecha de presentación de la solicitud de protección será la fecha de la presentación de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica con sujeción a la conclusión satisfactoria del proceso para modificar la lista de indicaciones geográficas protegidas a que se hace referencia en el artículo 32.34

5.    Las Partes protegerán las indicaciones geográficas aun cuando exista una marca previa. Las marcas previas registradas de buena fe podrán renovarse y estar sujetas a modificaciones que requieran la presentación de nuevas solicitudes de marca, siempre que esas variaciones no socaven la protección de las indicaciones geográficas y siempre que no haya motivos para invalidar la marca en virtud del Derecho de las Partes.

6.    A efectos del apartado 5 del presente artículo, se entenderá por «marca previa» una marca cuya utilización contravenga lo dispuesto en el artículo 32.35, para la que se haya presentado una solicitud de registro y que se haya establecido mediante el uso, si la legislación en cuestión prevé esta posibilidad, de buena fe en el territorio de una de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte presente la solicitud de protección de la indicación geográfica en virtud de la presente parte del Acuerdo.



ARTÍCULO 32.38

Garantía de cumplimiento de la protección

Las Partes garantizarán el cumplimiento de la protección prevista en los artículos 32.35, 32.36 y 32.37 mediante medidas administrativas a petición de las partes interesadas. Las Partes establecerán, en el marco de su Derecho y sus prácticas, medidas administrativas y judiciales adicionales para prevenir o detener el uso ilícito de indicaciones geográficas protegidas.

ARTÍCULO 32.39

Normas generales

1.    Las Partes no estarán obligadas a proteger como indicación geográfica, en virtud de la presente subsección, una denominación que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o una raza animal y, como consecuencia, pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

2.    Si las indicaciones geográficas de las Partes son homónimas, la otra Parte concederá protección a cada indicación geográfica, siempre que en la práctica exista suficiente distinción entre las condiciones de uso y la presentación de las denominaciones para no inducir a error al consumidor.



3.    Si una Parte, en el contexto de negociaciones bilaterales con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica de ese tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte, informará de ello a la otra Parte, que tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que se proteja esa indicación geográfica.

4.    La importación, la exportación y la comercialización de los productos que correspondan a las indicaciones geográficas a las que se refiere el anexo 32-C se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que se apliquen en el territorio de la Parte en cuyo mercado se introduzcan los productos.

5.    Cualquier cuestión derivada de los pliegos de condiciones de las indicaciones geográficas protegidas se tratará en el Subcomité a que se refiere el artículo 32.40.

6.    Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto. Las Partes notificarán a la otra Parte si una indicación geográfica enumerada en el anexo 32-C deja de estar protegida en su territorio. Tras dicha notificación, el anexo 32-C se modificará de conformidad con el artículo 32.40, apartado 3.

7.    El pliego de condiciones al que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.



ARTÍCULO 32.40

Subcomité, cooperación y transparencia

1.    A efectos de la presente subsección, el Subcomité a que se refiere el artículo 32.66 podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique, de conformidad el artículo 8.5, apartado 1, letra a):

a)    el anexo 32-A en lo que respecta a las referencias al Derecho aplicable en las Partes;

b)    el anexo 32-B en lo que respecta a los criterios que deben incluirse en el procedimiento de oposición; y

c)    el anexo 32-C en lo que respecta a las indicaciones geográficas.

2.    A efectos de la presente subsección, el Subcomité a que se refiere el artículo 32.66 será responsable del intercambio de información relativa a:

a)    la evolución en materia legislativa y de formulación de políticas respecto de las indicaciones geográficas;

b)    las indicaciones geográficas, a fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección; y

c)    cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas.



3.    Tras la notificación a que se refiere el artículo 32.39, apartado 6, el Subcomité recomendará al Consejo Conjunto que modifique el anexo 32-C de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo para poner fin a la protección concedida en virtud de la presente parte del Acuerdo.

4.    En caso de un cambio menor relacionado con la ortografía de una indicación geográfica enumerada o con la referencia a la denominación de la zona geográfica con la que esté relacionada, las Partes notificarán dicho cambio a la otra Parte, junto con su explicación, en el Subcomité. El Subcomité recomendará al Consejo Conjunto que modifique el anexo 32-C de conformidad con el artículo 8.5, apartado 6, letra a), aplicando ese cambio menor.

5.    Las Partes se mantendrán en contacto, ya sea directamente o a través del Subcomité, para tratar cualquier cuestión relacionada con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, las Partes podrán solicitar a la otra Parte información sobre las especificaciones de los productos y sus modificaciones, así como puntos de contacto para la ejecución administrativa.

6.    Las Partes podrán poner a disposición pública los pliegos de condiciones, o un resumen de estos, y los puntos de contacto para la ejecución administrativa correspondiente a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección.



ARTÍCULO 32.41

Otras medidas de protección

1.    La presente subsección se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo de la OMC o de cualquier otro acuerdo multilateral sobre legislación en materia de propiedad intelectual en el que sean partes la Parte UE y Chile.

2.    La presente subsección se entenderá sin perjuicio del derecho de solicitar el reconocimiento y la protección de una indicación geográfica con arreglo a la legislación pertinente de las Partes.

SUBSECCIÓN 5

PATENTES

ARTÍCULO 32.42

Acuerdos internacionales

Las Partes 30 cumplirán lo dispuesto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado por última vez el 3 de octubre de 2001.



ARTÍCULO 32.43

Protección adicional en caso de retrasos en la aprobación de comercialización de productos farmacéuticos

1.    Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos protegidos por una patente en sus respectivos territorios podrán someterse a un procedimiento de autorización de comercialización o de autorización sanitaria antes de comercializarse.

2.    Las Partes establecerán mecanismos adecuados y eficaces que proporcionen un plazo de protección adicional para compensar al titular de una patente por la reducción de la protección efectiva de tal patente como resultado de retrasos excesivos 31 en la concesión de la primera aprobación de comercialización o de la primera autorización sanitaria en su territorio. El plazo de protección adicional será de cinco años como máximo.



3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes podrán proporcionar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, protección adicional a los productos que estén protegidos por una patente y que hayan sido objeto de un procedimiento de aprobación de comercialización o de permiso sanitario para compensar al titular de la patente por la reducción de la protección efectiva mediante patente. La duración de tal protección adicional no superará los cinco años 32 .

4.    Para mayor seguridad, al aplicar las obligaciones del presente artículo, las Partes podrán establecer condiciones y limitaciones, siempre que sigan aplicando el presente artículo.

5.    Las Partes harán todo lo posible por tramitar las solicitudes de aprobación de comercialización o registro sanitario de productos farmacéuticos de manera eficiente y oportuna, con el fin de evitar retrasos excesivos o innecesarios. Con el fin de evitar retrasos excesivos, las Partes podrán adoptar o mantener procedimientos que aceleren la tramitación de las solicitudes de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria.



SUBSECCIÓN 6

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

ARTÍCULO 32.44

Alcance de la protección de los secretos comerciales

1.    En cumplimiento de su obligación de acatar el Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, su artículo 39, apartados 1 y 2, las Partes establecerán procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de secretos comerciales impida la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando se lleve a cabo de forma contraria a las prácticas comerciales leales y obtenga reparación en caso de que se produzcan.

2.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «secreto comercial»: toda información que:

i)    sea secreta en el sentido de que no sea, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesibles para estas;

ii)    tenga un valor comercial por su carácter secreto; y



iii)    haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;

b)    «poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3.    A efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:

a)    la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento del poseedor de dicho secreto, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, y que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales pueda deducirse el secreto comercial;

b)    la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por parte de una persona que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

i)    ha obtenido el secreto comercial de una de las formas mencionadas en la letra a);

ii)    incumple un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial; o

iii)    incumple una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial;



c)    la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de tal obtención, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido en virtud de las circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto en la letra b).

4.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección se interpretará de manera que se exija a las Partes que consideren que cualquiera de los siguientes comportamientos son contrarios a los usos comerciales honestos:

a)    el descubrimiento o la creación independientes por parte de una persona de la información pertinente;

b)    la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente;

c)    la obtención, la utilización o la divulgación de información exigida o permitida por el Derecho de las Partes; o

d)    el uso por parte de los trabajadores de su experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.

5.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección se interpretará de manera que se restrinja la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación tal y como están protegidos en cada una de las Partes.



ARTÍCULO 32.45

Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales

1.    Las Partes velarán por que ninguna persona que participe en los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 32.44, o que tenga acceso a documentos que formen parte de esos procedimientos judiciales, esté autorizada a utilizar o divulgar secretos comerciales o presuntos secretos comerciales que las autoridades judiciales competentes hayan calificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidenciales y de los que tal persona haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.

2.    En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 32.44, las Partes establecerán que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:

a)    ordenar medidas provisionales, de conformidad con las leyes y los reglamentos de las Partes, para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales leales;

b)    formular requerimientos a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;



c)    ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba obteniendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios que sea adecuada con respecto al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha obtención, utilización o divulgación del secreto comercial;

d)    adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial producidas en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; con arreglo al Derecho de la Parte afectada, entre tales medidas específicas podrá figurar la posibilidad de:

i)    limitar el acceso a determinados documentos, ya sea total o parcialmente,

ii)    limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones;

iii)    dar acceso a una versión no confidencial de la decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado;

e)    aplicar sanciones a las partes o cualquier otra persona que participe en el procedimiento judicial y que incumpla o se niegue a cumplir las órdenes de las autoridades judiciales competentes relativas a la protección del secreto comercial o presunto secreto comercial.



3.    Las Partes velarán por que sus autoridades judiciales no tengan que aplicar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 32.44 cuando la conducta contraria a las prácticas comerciales leales se lleve a cabo, de conformidad con su Derecho, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de las Partes.

ARTÍCULO 32.46

Protección de los datos no divulgados relativos a los productos farmacéuticos

1.    Si las Partes exigen, como condición para la aprobación de comercialización o la concesión de un permiso sanitario para un nuevo producto farmacéutico que utilice una nueva entidad química que no se haya aprobado previamente, la presentación de una prueba u otros datos no divulgados necesarios para determinar si el uso de ese producto es seguro y eficaz, protegerán esos datos contra su divulgación a terceros, si la obtención de esos datos supone un esfuerzo considerable, excepto cuando la divulgación sea necesaria por un interés público superior o a menos que se tomen medidas para garantizar que los datos estén protegidos contra un uso comercial desleal.

2.    Las Partes garantizarán que, durante al menos cinco años a partir de la fecha de una primera aprobación de comercialización o autorización sanitaria en la Parte de que se trate, un producto farmacéutico autorizado posteriormente sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos y clínicos presentados en la solicitud de primera aprobación de comercialización o concesión de autorización sanitaria no se introducirá en el mercado sin el consentimiento expreso del titular de la primera aprobación de comercialización o autorización sanitaria.



3.    No habrá ninguna limitación para que cualquiera de las Partes aplique procedimientos de autorización abreviada para los productos farmacéuticos sobre la base de estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad.

4.    Las Partes podrán establecer condiciones y limitaciones a la aplicación de las obligaciones del presente artículo, siempre que sigan aplicándolo.

ARTÍCULO 32.47

Protección de los datos relativos a los productos agroquímicos

1.    Si las Partes exigen, como condición para la concesión de una autorización de comercialización de un producto agroquímico que utilice una nueva entidad química, la presentación de ensayos o informes de estudios relativos a la seguridad y la eficacia de tal producto, no concederán la autorización para otro producto sobre la base de dichos ensayos o informes de estudios sin el consentimiento de la persona que los haya presentado previamente durante al menos diez años a partir de la fecha de la autorización de comercialización del producto agroquímico.

2.    Las Partes podrán limitar la protección prevista en el presente artículo a los ensayos o informes de estudios que cumplan las condiciones siguientes:

a)    que sean necesarios para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otros cultivos; y



b)    que cuenten con la certificación de que cumplen los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

3.    Las Partes podrán establecer normas para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados.

4.    Al aplicar las obligaciones del presente artículo, las Partes podrán establecer condiciones y limitaciones, siempre que sigan aplicando el presente artículo.

SUBSECCIÓN 7

OBTENCIONES VEGETALES

ARTÍCULO 32.48

Protección de los derechos sobre las obtenciones vegetales

Las Partes protegerán los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991 («el Convenio UPOV»), incluidas las excepciones al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Convenio, y cooperarán para la promoción y el cumplimiento de tales derechos.



SECCIÓN C

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS DE CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 32.49

Obligaciones generales

1.    Las Partes reafirman sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y garantizará el respeto de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con su Derecho y sus prácticas. Las Partes establecerán las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente subsección.

2.    La presente sección no se aplicará a los derechos cubiertos por la subsección 6 de la sección B.

3.    Las Partes establecerán medidas, procedimientos y recursos que sean justos y equitativos, y no sean innecesariamente complejos o gravosos ni comporten plazos injustificables ni retrasos excesivos.



4.    Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.

5.    Nada de lo dispuesto en la presente sección impone una obligación a las Partes:

a)    para que instauren un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial distinto del ya existente para hacer cumplir la legislación en general; o

b)    respecto a la distribución de los recursos entre las medidas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual e industrial y las medidas para hacer cumplir la legislación en general.

ARTÍCULO 32.50

Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y medidas correctoras

Las Partes reconocerán como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a las siguientes:

a)    los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Derecho de las Partes;



b)    todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita el Derecho de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en él;

c)    los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita el Derecho de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en él;

d)    las entidades 33 a las que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita el Derecho de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en él.

ARTÍCULO 32.51

Pruebas

1.    Las Partes garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, tras la presentación de una solicitud por una parte que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, a condición de que se proteja la información confidencial con arreglo al Derecho de la Parte de que se trate. Al ordenar medidas provisionales, las autoridades judiciales tendrán en cuenta los intereses legítimos del presunto infractor.



2.    Las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1 podrán incluir una descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producción o distribución de tales mercancías y de los documentos relacionados.

3.    En caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial cometida a escala comercial, las Partes tomarán las medidas que sean necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a instancia de una parte, que se ordene la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo el control de la parte contraria, a condición de que se proteja la información confidencial.

ARTÍCULO 32.52

Derecho de información

1.    Las Partes garantizarán que, durante los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual, y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.



2.    A efectos del apartado 1, se entiende por «cualquier otra persona» toda persona que, al menos:

a)    haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b)    haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;

c)    haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)    haya sido señalada por la persona a la que se hace referencia en el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de las mercancías infractoras o el suministro de los servicios infractores.

3.    Los datos a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, según proceda:

a)    los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o los servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; y

b)    las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.



4.    El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales de las Partes que:

a)    concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b)    regulen la utilización de la información que se comunique con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles;

c)    regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)    ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a una persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e)    rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.



ARTÍCULO 32.53

Medidas provisionales y cautelares

1.    Las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan dictar, a petición del solicitante, una medida cautelar destinada a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone su Derecho, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, cuando proceda, contra un tercero 34 sobre el cual la autoridad judicial competente ejerza jurisdicción y cuyos servicios hayan sido utilizados para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2.    Las Partes garantizarán que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a petición del solicitante, el embargo o la entrega 35 de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.



3.    En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

ARTÍCULO 32.54

Medidas correctoras

1.    Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar, a petición del solicitante, la destrucción o, al menos, la retirada definitiva de los circuitos comerciales de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual e industrial. Si procede, las autoridades judiciales también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.

2.    Las autoridades judiciales de las Partes tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.



3.    Al examinar una solicitud de medidas correctoras, se tendrá en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas correctoras ordenadas, así como los intereses de terceros.

ARTÍCULO 32.55

Mandamientos judiciales

Las Partes garantizarán que, cuando se haya dictado una resolución judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor y, en su caso, contra un tercero 36 con respecto al cual la autoridad judicial pertinente ejerza su jurisdicción y cuyos servicios se utilicen para infringir un derecho de propiedad intelectual e industrial, un mandamiento judicial destinado a prohibir la continuación de la infracción.



ARTÍCULO 32.56

Medidas alternativas

Las Partes podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en los artículos 32.54 o 32.55, las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas previstas en dichos artículos, si tal persona no hubiera actuado de forma intencionada o negligente, si la ejecución de esas medidas pudiera causar a la persona un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

ARTÍCULO 32.57

Daños y perjuicios

1.    Las Partes garantizarán que las autoridades judiciales, a petición de la parte perjudicada, ordenen al que haya cometido una infracción actuando a sabiendas, o con motivos razonables para saberlo, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada para compensar el perjuicio haya sufrido el titular como consecuencia de la infracción.



2.    Para determinar el monto de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 1, las autoridades judiciales de las Partes estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor que presente el titular de los derechos, que podrá incluir las ganancias perdidas, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base al precio de mercado, o al precio sugerido al menudeo 37 . Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos afines y de falsificación de marcas, las Partes establecerán que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho los beneficios obtenidos por el infractor atribuibles a la infracción, bien como alternativa, complemento o parte de los daños y perjuicios.

3.    Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 2, las Partes podrán establecer que, cuando proceda, sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual e industrial en cuestión.

4.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes, en caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, que sus autoridades ordenen a favor de la parte perjudicada la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.



ARTÍCULO 32.58

Costas procesales

Las Partes establecerán que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas o tasas judiciales, así como cualquier otro gasto contemplado en el Derecho de la Parte de que se trate.

ARTÍCULO 32.59

Publicación de las resoluciones judiciales

Las Partes garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.



ARTÍCULO 32.60

Presunción de autoría o propiedad

Las Partes reconocerán que, a efectos de la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos establecidos en la presente sección:

a)    para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que el nombre del autor figure en la obra de la forma habitual; y

b)    lo dispuesto en la letra a) será aplicable, mutatis mutandis, a los titulares de derechos conexos a los derechos de autor respecto de sus prestaciones protegidas.

ARTÍCULO 32.61

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios que sean sustancialmente equivalentes a los enunciados en las disposiciones pertinentes de la presente subsección.



SUBSECCIÓN 2

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO TRANSFRONTERIZO

ARTÍCULO 32.62

Medidas en frontera

1.    En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos con arreglo a los cuales un titular de derechos podrá presentar solicitudes en las que pida a las autoridades competentes que se suspenda la concesión del levante o que se retengan las mercancías sospechosas. A efectos de la presente subsección, se entenderá por «mercancías sospechosas» las mercancías sospechosas de infringir marcas registradas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y topografías de circuitos integrados.

2.    Las Partes dispondrán de sistemas electrónicos para la gestión por parte de las autoridades competentes de las solicitudes concedidas o registradas.

3.    Las Partes garantizarán que sus autoridades competentes no cobren una tasa para cubrir los costes administrativos resultantes del procesamiento de una solicitud o un registro.

4.    Las Partes garantizarán que sus autoridades competentes decidan sobre la concesión o el registro de una solicitud en un plazo razonable.



5.    Las Partes velarán por que la solicitud concedida o registrada o el registro se aplique a las expediciones múltiples.

6.    En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, las Partes velarán por que sus autoridades aduaneras puedan actuar por iniciativa propia para suspender la concesión del levante o retener las mercancías sospechosas de vulnerar marcas o derechos de autor.

7.    Las autoridades aduaneras utilizarán análisis de riesgos para detectar las mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual. Las Partes aplicarán el presente apartado de conformidad con su Derecho.

8.    Las Partes podrán disponer de procedimientos que permitan la destrucción de las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual, sin que sean precisos procedimientos administrativos o judiciales para determinar formalmente las infracciones, en los casos en que los interesados estén de acuerdo o no se opongan a tal destrucción. Si no se destruyen dichas mercancías, las Partes se asegurarán de que, salvo en circunstancias excepcionales, esas mercancías se aparten del circuito comercial de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.

9.    Las Partes dispondrán de procedimientos que permitan la rápida destrucción de mercancía pirata o de marcas falsificadas que se envíen por correo postal o servicio de correo rápido.

10.    Las Partes podrán decidir no aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías que se comercialicen en un tercer país por el titular del derecho o con su consentimiento. Las Partes podrán también decidir no aplicar el presente artículo a las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.



11.    Las autoridades aduaneras de las Partes mantendrán un diálogo periódico y promoverán la cooperación con las partes interesadas pertinentes y con otras autoridades que participen en el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

12.    Las Partes cooperarán con respecto al comercio internacional de mercancías sospechosas. En particular, las Partes intercambiarán, en la medida de lo posible, información pertinente sobre el comercio de mercancías sospechosas que afecte a la otra Parte.

13.    Sin perjuicio de otras formas de cooperación, se aplicará el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a las infracciones de la legislación sobre los derechos de propiedad intelectual cuya aplicación sea competencia de las autoridades aduaneras de las Partes en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO 32.63

Coherencia con el GATT y el Acuerdo sobre los ADPIC

A la hora de aplicar medidas fronterizas para garantizar el cumplimiento por parte de sus autoridades aduaneras de los derechos de propiedad intelectual, estén o no contemplados en la presente subsección, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT de 1994 y con el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.



SECCIÓN D

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.64

Cooperación

1.    Las Partes cooperarán para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

2.    Los ámbitos de cooperación en materia de protección y garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual podrán abarcar, entre otras, las siguientes actividades:

a)    el intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y la garantía de cumplimiento;

b)    intercambio de experiencia entre las Partes sobre el progreso legislativo;

c)    el intercambio de experiencias entre las Partes sobre el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual e industrial;

d)    el intercambio de experiencias entre las Partes sobre la garantía de cumplimiento en los ámbitos central y subcentral por parte de las autoridades aduaneras, la policía, y las autoridades administrativas y judiciales;



e)    la coordinación, incluso con terceros países, para impedir las exportaciones de productos falsificados;

f)    la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades, el intercambio y la formación de personal;

g)    la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como la difusión de información al respecto en círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros;

h)    el fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos, así como la mejora de la cooperación institucional, en especial entre las oficinas de propiedad intelectual;

i)    el fomento activo de la sensibilización y la educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual;

j)    la colaboración público-privada que involucre a las pymes, también en actos o reuniones centrados en ellas, en relación con la protección y el respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial y la reducción de la infracción de estos; y

k)    la formulación de estrategias efectivas para identificar audiencias y programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto de los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.



3.    Las Partes podrán poner a disposición del público el pliego de condiciones de los productos, o un resumen del mismo, y los puntos de contacto pertinentes para el control o la gestión de las indicaciones geográficas de la otra Parte que estén protegidas con arreglo a la subsección 4 de la sección B.

4.    Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité mencionado en el artículo 32.66, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo.

ARTÍCULO 32.65

Iniciativas voluntarias de las partes interesadas

Las Partes procurarán facilitar iniciativas voluntarias de las partes interesadas para reducir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluso las que se producen en línea y en otros mercados, centrándose en problemas concretos y buscando soluciones prácticas que sean realistas, equilibradas, proporcionadas y justas para todos los interesados, en particular, de la forma siguiente:

a)    las Partes procurarán reunir de mutuo acuerdo a las partes interesadas en su territorio para facilitar iniciativas voluntarias orientadas a encontrar soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual y a la reducción de las infracciones;

b)    las Partes procurarán intercambiar información sobre los esfuerzos encaminados a facilitar las iniciativas voluntarias de las partes interesadas en sus respectivos territorios; y



c)    las Partes procurarán promover el diálogo abierto y la cooperación entre las partes interesadas en su territorio, y animarlas a encontrar juntas soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual y la reducción de las infracciones.

ARTÍCULO 32.66

Subcomité de Propiedad Intelectual

El Subcomité de Propiedad Intelectual («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, supervisará y garantizará la correcta aplicación y funcionamiento del presente capítulo y de los anexos 32-A, 32-B y 32-C. El Subcomité también desempeñará las funciones específicas que se le asignen en el presente capítulo, incluido el artículo 32.40.



CAPÍTULO 33

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

SECCIÓN A

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 33.1

Objetivos

1.    Las Partes recuerdan el Programa 21, sobre medio ambiente y desarrollo, adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992; el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002; la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo («OIT») sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.ª reunión, celebrada en Ginebra el 10 de junio de 2008 (en lo sucesivo denominada «Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa»); el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, de 2012, titulado «El futuro que queremos»; así como la Agenda 2030 y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.



2.    Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, tres aspectos interdependientes que se refuerzan mutuamente por el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

3.    A la luz de lo anterior, el objetivo del presente capítulo es mejorar la relación comercial y en materia de inversión entre las Partes, de manera que contribuya al desarrollo sostenible, en particular a sus dimensiones de los ámbitos laboral 38 y medioambiental que sean pertinentes para el comercio y la inversión.

4.    El presente capítulo incorpora un enfoque cooperativo basado en valores e intereses comunes.

ARTÍCULO 33.2

Derecho a regular y niveles de protección

1.    Las Partes reconocen su derecho a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, en particular a establecer sus propios niveles de protección medioambiental y laboral nacional, así como sus propias prioridades en materia laboral y medioambiental, y a adoptar o modificar su legislación y sus políticas en esos ámbitos en consecuencia.

2.    Los niveles de protección, la legislación y las políticas a que se refiere el apartado 1 serán coherentes con el compromiso de las Partes con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMUMA) y las normas y acuerdos multilaterales en materia laboral a que se refiere el presente capítulo en los que sean parte.



3.    Las Partes se esforzarán por garantizar que su legislación, sus reglamentos y sus políticas en materia medioambiental y laboral contemplen y fomenten un nivel elevado de protección medioambiental y laboral, y procurarán seguir mejorando sus niveles de protección medioambiental y laboral establecidos en su legislación, sus reglamentos y sus políticas.

4.    Las Partes no debilitarán ni reducirán los niveles de protección otorgados en su legislación y en sus reglamentos en materia medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.

5.    Las Partes no podrán dejar de aplicar su legislación ni sus reglamentos en materia medioambiental o laboral, o establecer excepciones al respecto, de manera que se debiliten o reduzcan los niveles de protección previstos en esa legislación y esos reglamentos con el fin de fomentar el comercio o la inversión.

6.    Las Partes no podrán, a través de una acción sostenida o repetida, o por inacción, no aplicar de manera eficaz su legislación y sus reglamentos en materia medioambiental o laboral de manera que afecte al comercio o a la inversión.

7.    Las Partes conservarán el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos de ejecución con arreglo a las prioridades relativas al cumplimiento de su legislación y sus reglamentos en materia medioambiental y laboral.

8.    Las Partes no aplicarán su legislación ni sus reglamentos en materia medioambiental y laboral de modo que constituyan una restricción encubierta del comercio o la inversión.



ARTÍCULO 33.3

Comercio y conducta empresarial responsable y gestión de las cadenas de suministro

1.    Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable o de responsabilidad social de las empresas y el papel del comercio en la consecución de este objetivo.

2.    De conformidad con el apartado 1, las Partes:

a)    promoverán una conducta empresarial responsable o la responsabilidad social de las empresas fomentando la adopción, por parte de las empresas, de prácticas pertinentes que sean coherentes con los principios, normas y directrices reconocidos internacionalmente, incluidas las directrices sectoriales de diligencia debida, que hayan sido refrendados o respaldados por las Partes; y

b)    apoyarán la difusión y el uso de los instrumentos internacionales pertinentes que hayan sido refrendados o respaldados por las Partes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales; la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, adoptada en Ginebra en noviembre de 1977 (en lo sucesivo denominada «Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT»); el Pacto Mundial de las Naciones Unidas; y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, refrendados por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011.



3.    Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas o la conducta empresarial responsable y promoverán un trabajo conjunto a este respecto. Las Partes también aplicarán medidas para promover el cumplimiento de las directrices de diligencia debida de la OCDE.

4.    Las Partes reconocen la importancia de promover el comercio de las mercancías que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas respetuosas con el medio ambiente, por ejemplo, de las mercancías y servicios medioambientales que contribuyan a una economía hipocarbónica y eficiente en el uso de los recursos, las mercancías cuya producción no esté vinculada a la deforestación y las mercancías que sean objeto de sistemas y mecanismos de garantía de la sostenibilidad voluntarios.

5.    Las Partes intercambiarán información y mejores prácticas y, según corresponda, cooperarán bilateralmente, a escala regional y en los foros internacionales, en las cuestiones contempladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 33.4

Información técnica y científica

1.    A la hora de establecer o aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión entre las Partes, estas tendrán en cuenta los datos técnicos y científicos disponibles, preferiblemente procedentes de órganos técnicos y científicos reconocidos, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, cuando estas existan.



2.    Si los datos o información científicos son insuficientes o no concluyentes y existe un riesgo de degradación medioambiental grave o un riesgo para la salud y la seguridad en el trabajo en su territorio, las Partes podrán adoptar medidas basadas en el principio de precaución. Dichas medidas estarán sujetas a revisión en caso de que se disponga de información científica nueva o adicional.

3.    Si una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 tiene afecta al comercio o la inversión entre las Partes, una Parte podrá solicitar a la Parte que haya adoptado la medida que facilite información en la que se indique que la medida es coherente con sus propios niveles de protección y podrá solicitar que se debata la cuestión en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

4.    Estas medidas no se aplicarán de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio o la inversión.

ARTÍCULO 33.5

Transparencia y buenas prácticas en materia de regulación

Las Partes reconocen la importancia de la aplicación de las normas sobre transparencia y buenas prácticas en materia de regulación de conformidad con los capítulos 35 y 36, en particular las normas que ofrecen a las personas interesadas la oportunidad de presentar su punto de vista con respecto a:

a)    las medidas destinadas a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a la inversión; y



b)    las medidas comerciales o de inversión que puedan afectar a la protección del medio ambiente o a las condiciones laborales.

ARTÍCULO 33.6

Sensibilización pública, información, participación y garantías procedimentales

1.    Las Partes promoverán el conocimiento público de su legislación y sus reglamentos en materia laboral y medioambiental, en particular garantizando que su legislación y sus reglamentos en materia laboral y medioambiental y sus procedimientos de ejecución y cumplimiento estén a disposición pública.

2.    Las Partes tratarán de dar curso a las solicitudes de información de cualquier persona sobre la aplicación del presente capítulo por las Partes.

3.    Las Partes utilizarán los mecanismos a que se refieren los artículos 40.5, 40.6 y 40.7 para recabar opiniones sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente capítulo.

4.    Las Partes gestionarán la recepción de comunicaciones y opiniones presentadas por escrito por personas de las Partes sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente capítulo, y les prestarán la debida consideración, de conformidad con sus procedimientos internos. Las Partes responderán por escrito y de manera oportuna a dichas comunicaciones. Podrán notificar dichas comunicaciones y dictámenes a su grupo consultivo interno establecido de conformidad con el artículo 40.6 y al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 33.19, apartado 6.



5.    Las Partes garantizarán, con arreglo a su Derecho, que las personas con un interés jurídicamente reconocido en un asunto concreto, o que aleguen que se han infringido sus derechos, dispongan de procedimientos administrativos o judiciales que permitan actuar de forma efectiva contra las infracciones de su legislación medioambiental o laboral, y que incluyan medidas correctoras adecuadas en caso de infracción de dicha legislación.

6.    Las Partes, de conformidad con su Derecho interno, garantizarán que los procedimientos mencionados en el apartado 5, letra b), sean conformes al derecho de defensa, no sean excesivamente gravosos ni comporten plazos injustificables o retrasos indebidos, ofrezcan desagravio por mandato judicial, si procede, y sean justos, equitativos y transparentes.

ARTÍCULO 33.7

Actividades de cooperación

1.    Las Partes reconocen la importancia de las actividades de cooperación sobre los aspectos de las políticas medioambiental y laboral relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo y aplicar el presente capítulo.



2.    Las actividades de cooperación pueden desarrollarse y llevarse a cabo con la participación de organizaciones internacionales y regionales, así como con terceros países, empresas, organizaciones de empleadores y de trabajadores, organizaciones de educación e investigación, y otras organizaciones no gubernamentales, según proceda.

3.    Se llevarán a cabo actividades de cooperación sobre cuestiones y temas acordados por las Partes para abordar cuestiones de interés común.

4.    Las Partes podrán cooperar en las cuestiones especificadas en el presente capítulo, así como, por ejemplo:

a)    en relación con los aspectos laborales y medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular en la OMC, el Foro Político de Alto Nivel sobre el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente («PNUMA»), la OIT y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;

b)    en relación con las repercusiones de la legislación y las normas laborales y medioambientales en el comercio y la inversión;

c)    en relación con el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el trabajo y el medio ambiente; y



d)    en relación con aspectos relacionados con el comercio relativos a:

i)    iniciativas sobre consumo y producción sostenibles, en particular aquellas destinadas a promover una economía circular, el crecimiento ecológico y la lucha contra la contaminación; y

ii)    iniciativas para promover los bienes y servicios medioambientales, en particular para abordar los obstáculos no arancelarios conexos;

5.    Las Partes decidirán conjuntamente las prioridades de las actividades de cooperación sobre la base de los ámbitos de interés mutuo y de los recursos disponibles.

6.    Las Partes podrán llevar a cabo actividades en los ámbitos de cooperación establecidos en el presente capítulo en persona o a través de cualquier medio tecnológico de que dispongan.



SECCIÓN B

MEDIO AMBIENTE Y COMERCIO

ARTÍCULO 33.8

Objetivos

1.    Las Partes aspiran a promover políticas comerciales y medioambientales que se refuercen mutuamente, niveles elevados de protección del medio ambiente en consonancia con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que son parte respectivamente, y la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones y reglamentos en materia de medio ambiente, así como a mejorar su capacidad para abordar las cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio, por ejemplo, mediante la cooperación.

2.    Las Partes reconocen que una cooperación reforzada para proteger y conservar el medio ambiente y gestionar de manera sostenible sus recursos naturales aporta beneficios que pueden contribuir al desarrollo sostenible, reforzar su gobernanza medioambiental y complementar los objetivos contemplados en el presente Acuerdo.

3.    Las Partes reconocen la importancia de las políticas y prácticas comerciales y medioambientales que se refuerzan mutuamente para mejorar la protección del medio ambiente a la hora de promover el desarrollo sostenible.



ARTÍCULO 33.9

Gobernanza y acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente

1.    Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente del PNUMA. Las Partes reconocen el papel fundamental de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente a la hora de abordar los retos medioambientales mundiales, regionales y nacionales. Las Partes reconocen, además, la necesidad de reforzar el refuerzo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales. En consecuencia, las Partes aplicarán efectivamente los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente y los protocolos en los que sean parte.

2.    Las Partes reconocen su derecho a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sean parte.

3.    Las Partes entablarán diálogo y cooperarán, según proceda, sobre cuestiones comerciales y medioambientales de interés mutuo, en particular con respecto a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. Esto implicará intercambios periódicos de información sobre las iniciativas de las Partes relativas a las ratificaciones de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, incluidos sus protocolos y modificaciones.



ARTÍCULO 33.10

Comercio y cambio climático

1.    Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en el ámbito del cambio climático, en particular la necesidad de alcanzar el objetivo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («CMNUCC»), hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, así como los objetivos y propósitos del Acuerdo de París, a fin de hacer frente a la acuciante amenaza que supone el cambio climático. En consecuencia, las Partes reconocen el papel del comercio en la consecución del objetivo del desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático, así como la importancia de los esfuerzos individuales y colectivos para combatir los efectos del cambio climático a través de medidas de mitigación y adaptación.

2.    De conformidad con el apartado 1, las Partes:

a)    aplicarán de manera efectiva la CMNUCC, así como el Acuerdo de París, adoptado en virtud de esta, incluidos sus compromisos con respecto a sus contribuciones determinadas a nivel nacional;

b)    promoverán la contribución positiva del comercio a la transición hacia una economía circular y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, así como al desarrollo resiliente al cambio climático, incluidas las acciones de mitigación del cambio climático y de adaptación a este; y

c)    facilitarán y promoverán el comercio y la inversión en bienes y servicios de especial importancia para la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, para las energías renovables sostenibles y para la eficiencia energética, de manera coherente con otras disposiciones del presente Acuerdo.



3.    De conformidad con el artículo 33.7, las Partes cooperarán, según proceda, en los aspectos comerciales relacionados con el cambio climático a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, como la CMNUCC, la OMC y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, firmado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 («Protocolo de Montreal»). Además, cuando proceda, las Partes podrán cooperar en estas cuestiones también en la Organización Marítima Internacional.

4.    De conformidad con el apartado 1, las Partes cooperarán en ámbitos como:

a)    el intercambio de conocimientos y experiencias en materia de aplicación del Acuerdo de París, así como sobre las iniciativas para promover la resiliencia al cambio climático, la energía renovable, las tecnologías de bajas emisiones, la eficiencia energética, la tarificación del carbono, el transporte sostenible, el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al clima, el control de las emisiones y las soluciones basadas en la naturaleza; así como estudiar opciones para cooperar en ámbitos el de los contaminantes climáticos de corta duración y la captura de carbono en el suelo; y

b)    el intercambio de conocimientos y experiencias sobre la eliminación progresiva ambiciosa de las sustancias que agotan la capa de ozono y la reducción gradual de los hidrofluorocarburos en el marco del Protocolo de Montreal a través de medidas para controlar su producción, consumo y comercio, la introducción de alternativas respetuosas con el medio ambiente, la actualización de las normas de seguridad y otras normas pertinentes, así como la lucha contra el comercio ilícito de sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal, cuando proceda.



ARTÍCULO 33.11

Comercio y bosques

1.    Las Partes reconocen la importancia de la gestión forestal sostenible y el papel del comercio en la consecución de este objetivo.

2.    De conformidad con el apartado 1, las Partes:

a)    aplicarán medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio conexo, en particular mediante actividades de cooperación con terceros países, según proceda;

b)    fomentarán la conservación y la gestión sostenible de los bosques;

c)    promoverán el comercio y el consumo de madera y productos de la madera obtenidos legalmente de bosques gestionados de forma sostenible; y

d)    intercambiarán información y, en su caso, cooperarán con la otra Parte en iniciativas relacionadas con el comercio sobre la lucha contra la tala ilegal, la gestión forestal sostenible, la deforestación y la degradación forestal, la gobernanza forestal y la conservación de la cubierta forestal, a fin de maximizar el efecto y el refuerzo mutuo de sus respectivas políticas de interés común.



3.    Reconociendo que los bosques y su gestión sostenible desempeñan un papel fundamental en la lucha contra el cambio climático y la conservación de la biodiversidad, las Partes promoverán iniciativas para hacer frente a la deforestación, por ejemplo, a través de cadenas de suministro libres de deforestación. Además, las Partes cooperarán, según proceda y de forma coherente con el artículo 33.7, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales pertinentes para minimizar la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo.

ARTÍCULO 33.12

Comercio y flora y fauna silvestres

1.    Las Partes reconocen la importancia de garantizar que el comercio internacional de fauna y flora silvestres no ponga en peligro la supervivencia de estas, tal como se establece en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres («CITES»), hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973.

2.    De conformidad con el apartado 1, las Partes:

a)    aplicarán medidas eficaces para luchar contra el comercio ilegal de flora y fauna silvestres, por ejemplo, mediante actividades de cooperación con terceros países, según proceda; y



b)    promoverán la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las especies enumeradas en los apéndices de la CITES, por ejemplo, cooperando en los órganos pertinentes de la CITES para mantener actualizados los apéndices de la dicha Convención y promoviendo la inclusión de especies consideradas de riesgo debido al comercio internacional y otros criterios establecidos en el marco de la CITES.

3.    De conformidad con el artículo 33.7, las Partes podrán, según proceda, cooperar o intercambiar información a nivel bilateral, regional y en foros internacionales sobre cuestiones de interés mutuo relacionadas con la lucha contra el comercio ilegal de flora y fauna silvestres, por ejemplo, mediante la sensibilización para reducir la demanda de productos ilegales de especies silvestres e iniciativas para mejorar la cooperación en materia de intercambio de información y ejecución.

ARTÍCULO 33.13

Comercio y diversidad biológica

1.    Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica, así como el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, en consonancia con el Convenio sobre la Diversidad Biológica («CDB»), hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, otros acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes en los que son parte y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos.



2.    De conformidad con el apartado 1, las Partes adoptarán medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, por ejemplo, mediante el intercambio de información y experiencias, así como medidas para evitar la propagación de especies exóticas invasoras, reconociendo que el desplazamiento de especies exóticas invasoras terrestres y acuáticas a través de las fronteras por las vías comerciales puede afectar negativamente al medio ambiente, a las actividades económicas y al desarrollo, así como a la salud humana.

3.    Las Partes reconocen la importancia de respetar, preservar y mantener los conocimientos y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que representan estilos de vida tradicionales que contribuyen a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el papel del comercio en este sentido.

4.    Las Partes reconocen la importancia de facilitar el acceso a los recursos genéticos y de promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de esos recursos, en consonancia con sus respectivas medidas internas y con las obligaciones internacionales de las Partes.

5.    Las Partes también reconocen la importancia de la participación y las consultas públicas, de conformidad con su legislación o sus políticas respectivas, en el desarrollo y la aplicación de medidas relativas a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.



6.    De conformidad con el artículo 33.7, las Partes podrán, según proceda, promover, cooperar o intercambiar información a nivel bilateral, regional y en foros internacionales sobre los aspectos de las políticas y medidas relativas a la diversidad biológica relacionados con el comercio que sean de interés mutuo, tales como:

a)    iniciativas y buenas prácticas relativas al comercio de productos basados en los recursos naturales obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y que contribuyan a la conservación de la biodiversidad;

b)    la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como la protección, restauración y valoración de los ecosistemas y de sus servicios e instrumentos económicos conexos; y

c)    el acceso a los recursos genéticos y el reparto equitativo de los beneficios derivados de su utilización.

ARTÍCULO 33.14

Comercio y gestión sostenible de la pesca y la acuicultura

1.    Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, así como el papel del comercio en la consecución de estos objetivos.

2.    Al elaborar y aplicar medidas de conservación y ordenación, las Partes tendrán en cuenta las preocupaciones en materia social, comercial, de desarrollo y medioambiental, así como la importancia de la pesca artesanal o a pequeña escala para la subsistencia de las comunidades pesqueras locales.



3.    Las Partes reconocen que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) 39 puede tener importantes repercusiones negativas en las poblaciones de peces, la sostenibilidad del comercio de productos de la pesca, el desarrollo y el medio ambiente, y confirman la necesidad de actuar para abordar los problemas de la sobrepesca y la utilización insostenible de los recursos pesqueros.

4.    De conformidad con los apartados 1 a 3, las Partes:

a)    aplicarán y tomarán medidas coherentes con los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, adoptado en Nueva York el 4 de agosto de 1995; la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura («FAO»); el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, adoptado en Roma el 24 de noviembre de 1993; el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, adoptado mediante la Resolución 4/95 el 31 de octubre de 1995; y el Acuerdo de la FAO sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, hecho en Roma el 22 de noviembre de 2009;



b)    participarán en la iniciativa de la FAO sobre el Registro mundial de buques de pesca, transporte refrigerado y suministro;

c)    tratarán de aplicar un sistema de gestión de la pesca basado en las mejores pruebas científicas disponibles y en las mejores prácticas reconocidas internacionalmente en materia de gestión y conservación de la pesca, tal como se refleja en las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales destinados a garantizar el uso sostenible y la conservación de las especies marinas 40 , y diseñado, entre otras cosas, para:

i)    evitar la sobrepesca y el exceso de capacidad;

ii)    reducir las capturas accesorias de especies no objeto de pesca;

iii)    promover la recuperación de las poblaciones objeto de sobrepesca en todas las pesquerías marinas; y

iv)    promover la gestión de la pesca con un enfoque ecosistémico que incluya la cooperación entre las Partes;



d)    a fin de apoyar los esfuerzos para luchar contra las prácticas de pesca INDNR y ayudar a desalentar el comercio de productos procedentes de especies capturadas mediante esas prácticas:

i)    aplicarán medidas eficaces de lucha contra la pesca INDNR;

ii)    garantizarán el uso de sistemas de seguimiento, control, vigilancia, cumplimiento y ejecución, con el fin de:

A)    impedir, de conformidad con sus obligaciones internacionales y su legislación, que los buques que enarbolen su pabellón y sus personas físicas participen en actividades de pesca INDNR, y disuadirlos al respecto; y

B)    abordar el transbordo en el mar de pescado o productos de la pesca para desalentar y evitar las actividades de pesca INDNR;

iii)    aplicarán las medidas del Estado rector del puerto; y

iv)    aplicarán medidas para impedir que la pesca y los productos de la pesca INDNR entren en las cadenas de suministro de las Partes y cooperarán a tal fin, por ejemplo, facilitando el intercambio de información;



e)    participarán activamente en los trabajos de las organizaciones regionales de ordenación pesquera («OROP») de las que sean miembros, observadores o partes no contratantes colaboradoras, con el objetivo de lograr una buena gobernanza de la pesca y una pesca sostenible, por ejemplo mediante la promoción de la investigación científica y la adopción de medidas de conservación basadas en las mejores pruebas científicas disponibles, el refuerzo de los mecanismos de cumplimiento, la realización de revisiones periódicas de los resultados y la adopción de un control, seguimiento y ejecución eficaces de las medidas de gestión de las OROP, así como, en su caso, la adopción y aplicación de sistemas de documentación o certificación de capturas y medidas del Estado rector del puerto;

f)    se esforzarán por actuar de manera coherente con las medidas de conservación y gestión pertinentes adoptadas por las OROP de las que no sean miembros, a fin de no socavar tales medidas, y tratarán de no socavar los sistemas de documentación de capturas o comercial gestionados por las OROP o los acuerdos de los que no sean miembros; y

g)    promoverán el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales, de conformidad con la aplicación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO.

5.    Las Partes cooperarán, según proceda y de manera coherente con el artículo 33.7, bilateralmente y en el seno de las OROP, con el objetivo de promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos pesqueros procedentes de pesquerías gestionadas de manera sostenible. Además, las Partes podrán cooperar para intercambiar conocimientos y buenas prácticas con el fin de apoyar la aplicación del presente artículo.



SECCIÓN C

TRABAJO Y COMERCIO

ARTÍCULO 33.15

Objetivos

1.    Las Partes reconocen que el comercio y la inversión ofrecen oportunidades de creación de empleo y trabajo digno, también para los jóvenes, con condiciones de empleo que cumplen los principios establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra el 18 de junio de 1998 y modificada en 2022 (en lo sucesivo denominada «Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo») y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008, modificada en 2022.

2.    Las Partes se han marcado el objetivo de garantizar unos altos niveles de protección laboral en consonancia con las normas laborales internacionales a las que se adhieren y a promover políticas comerciales y laborales que se refuercen mutuamente con vistas a mejorar las condiciones de trabajo y la calidad de la vida laboral de los trabajadores. Se esforzarán por mejorar el desarrollo y la gestión del capital humano para mejorar la empleabilidad, la excelencia empresarial y una mayor productividad en beneficio tanto de los trabajadores como de las empresas. En consecuencia, las Partes tratan de ofrecer a los jóvenes oportunidades que les permitan desarrollar las capacidades necesarias para acceder con éxito al mercado laboral y permanecer en él.



3.    Las Partes aspiran a cooperar en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo con el fin de reforzar la relación más amplia entre las Partes.

ARTÍCULO 33.16

Normas y acuerdos multilaterales en materia laboral

1.    Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que conduzca al trabajo digno para todos, en particular para las mujeres, los jóvenes y las personas con discapacidad, en consonancia con sus respectivas obligaciones derivadas de la OIT, incluidas las que se establecen en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, modificada en 2022, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, modificada en 2022.

2.    Recordando la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, modificada en 2022, las Partes señalan que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben utilizarse con fines comerciales proteccionistas.

3.    Las Partes aplicarán eficazmente los convenios de la OIT ratificados por Chile y por los Estados miembros, respectivamente.



4.    De conformidad con la Constitución de la OIT, adoptada como la parte XIII del Tratado de Versalles, firmado el 28 de junio de 1919, y con la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, modificada en 2022, las Partes respetarán, promoverán y aplicarán eficazmente las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:

a)    la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b)    la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

c)    la abolición efectiva del trabajo infantil, incluida la prohibición de las peores formas de trabajo infantil;

d)    la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y

e)    un entorno de trabajo seguro y saludable.

5.    Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre sus respectivos avances en relación con la ratificación de los convenios o protocolos de la OIT clasificados como «actualizados» por esta y de los que aún no sean parte.



6.    Las Partes promoverán el Programa de Trabajo Decente de la OIT, establecido en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, modificada en 2022, en particular en lo que se refiere a:

a)    unas condiciones de trabajo dignas para todos, en lo que respecta, entre otras cosas, a los salarios y las retribuciones, las horas de trabajo, otras condiciones laborales y la protección social; y

b)    un diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes.

7.    De conformidad con sus compromisos derivados de la OIT, las Partes:

a)    adoptarán y aplicarán medidas y políticas en materia de salud y seguridad en el trabajo; y

b)    mantendrán un sistema de inspección del trabajo de conformidad con las normas pertinentes de la OIT en esta materia.

ARTÍCULO 33.17

Trabajo forzoso u obligatorio

1.    Recordando que la eliminación del trabajo forzoso es uno de los objetivos de la Agenda 2030, las Partes subrayan la importancia de la ratificación y la aplicación efectiva del Protocolo de 2014 del Convenio sobre trabajo forzoso, de 1930, adoptado en Ginebra el 11 de junio de 2014.



2.    Las Partes reconocen el objetivo de eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio.

3.    En consecuencia, las Partes determinarán oportunidades de cooperación, intercambio de información, experiencias y buenas prácticas relacionadas con la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.

ARTÍCULO 33.18

Cooperación en cuestiones comerciales y laborales

De conformidad con el artículo 33.7, las Partes celebrarán consultas y cooperarán, según proceda, bilateralmente y en el contexto de la OIT, sobre cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo, por ejemplo:

a)    la creación de empleo y la promoción de empleo productivo y de alta calidad, incluidas las políticas para generar un crecimiento generador de empleo y promover las empresas y el espíritu empresarial sostenibles;

b)    el fomento de la mejora de la productividad de las empresas y de la mano de obra, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas;



c)    el desarrollo del capital humano, el acceso al mercado laboral y la mejora de la empleabilidad, en particular de los jóvenes, por ejemplo, mediante el aprendizaje permanente y la formación profesional, la educación y formación continuas, y el desarrollo y la mejora de las capacidades, también en las industrias emergentes y medioambientales;

d)    la conciliación de la vida familiar y la vida profesional, así como la adopción de prácticas innovadoras en el lugar de trabajo para mejorar el bienestar de los trabajadores;

e)    el fomento de la sensibilización respecto del Programa de Trabajo Decente de la OIT, por ejemplo, en relación con los vínculos entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado de trabajo, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo decente en las cadenas de suministro mundiales, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;

f)    la promoción de puestos de trabajo dignos y de calidad a través del comercio, así como de la seguridad y la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas y que hayan dado a luz recientemente;

g)    la seguridad y la salud en el trabajo y la inspección de trabajo, por ejemplo, mejorando los mecanismos de cumplimiento y ejecución;

h)    la gestión de los retos y las oportunidades derivados de una mano de obra diversa y multigeneracional, por ejemplo, mediante:

i)    la promoción de la igualdad y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y



ii)    la protección de los trabajadores vulnerables;

i)    la mejora de las relaciones laborales, por ejemplo, las mejores prácticas en la resolución alternativa de litigios y la consulta tripartita;

j)    la aplicación de convenios fundamentales y prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT, así como la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, y los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas; y

k)    las estadísticas laborales.

SECCIÓN D

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 33.19

Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y puntos de contacto

1.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto, en el caso de Chile, por funcionarios de las instituciones responsables de comercio, trabajo, medio ambiente y cuestiones de género.



2.    El Subcomité celebrará reuniones específicas para tratar asuntos medioambientales y laborales 41 , respectivamente, así como para abordar cuestiones transversales relacionadas con el comercio y el desarrollo sostenible.

3.    Las funciones del Subcomité serán las siguientes:

a)    facilitar, supervisar y revisar la aplicación del presente capítulo;

b)    determinar, organizar, supervisar y evaluar las actividades de cooperación establecidas en el presente capítulo, incluido el intercambio de información y experiencias en ámbitos de interés mutuo;

c)    informar y formular recomendaciones al Comité Conjunto sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo, también en relación con los temas de debate con los mecanismos de la sociedad civil a que se refiere el artículo 40.5;

d)    llevar a cabo las tareas mencionadas en los artículos 33.21 y 33.22;

e)    coordinarse con otros Subcomités creados en virtud de la presente parte del Acuerdo, según proceda, también en lo que se refiere a los esfuerzos por integrar las cuestiones, consideraciones y actividades relacionadas con el género en su trabajo tal como se contempla en el artículo 34.4, apartado 8; y

f)    desempeñar cualquier otra función que las Partes acuerden.



4.    El Subcomité, según lo acordado de mutuo acuerdo, podrá consultar o recabar el asesoramiento de las partes interesadas o los expertos pertinentes sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente capítulo.

5.    El Subcomité elaborará, por consenso, un informe sobre cada reunión y lo publicará después de esta.

6.    Las Partes designarán un punto de contacto dentro de su administración para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente capítulo. En el caso de Chile, los puntos de contacto específicos para asuntos laborales, medioambientales y de género estarán integrados en su Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o el organismo que la suceda. Las Partes notificarán sin demora a la otra Parte sus puntos de contacto y le facilitarán su información de contacto.

7.    Los puntos de contacto:

a)    facilitarán la comunicación y la coordinación habitual entre las Partes;

b)    no obstante lo dispuesto en el artículo 8.7, apartado 2, ayudarán al Subcomité a, entre otras cosas, establecer el orden del día y realizar todos los demás preparativos necesarios para las reuniones del Subcomité.



c)    se comunicarán con sus respectivas sociedades civiles, según proceda; y

d)    colaborarán con otros organismos pertinentes de sus administraciones, entre otros, para desarrollar y llevar a cabo actividades cooperativas.

ARTÍCULO 33.20

Solución de diferencias

1.    Las Partes harán todos los esfuerzos posibles mediante el diálogo, el intercambio de información y la cooperación para resolver cualquier desacuerdo que surja entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente capítulo.

2.    En caso de un desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos de solución de diferencias establecidos con arreglo a los artículos 33.21 y 33.22.



ARTÍCULO 33.21

Consultas

1.    Una Parte («la Parte requirente») podrá, en cualquier momento, solicitar consultas con la otra Parte («la Parte requerida») en relación con cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente capítulo enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la Parte requerida. En la solicitud se expondrán los motivos de la solicitud de consultas y se incluirá una descripción suficientemente específica del asunto de que se trate y de las disposiciones del presente capítulo que se consideren aplicables.

2.    La Parte requerida, salvo que acuerde otra cosa con la Parte requirente, responderá por escrito a más tardar diez días después de la fecha de recepción de la solicitud.

3.    Las Partes iniciarán consultas a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte demandada, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

4.    Las consultas podrán celebrarse presencialmente o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes. Si las consultas tienen lugar presencialmente, se celebrarán en el territorio de la Parte requerida, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

5.    En las consultas, las Partes:

a)    proporcionarán información suficiente que permita un examen completo de la cuestión; y



b)    tratarán de forma confidencial toda la información intercambiada en su transcurso.

6.    Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución de la cuestión que sea satisfactoria para ambas Partes, teniendo en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con tal cuestión. Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de los organismos pertinentes creados en virtud de tales acuerdos. Cuando proceda, las Partes podrán acordar recabar el asesoramiento de esas organizaciones u organismos, o de cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado para asistirlas en las consultas.

7.    En caso de que las Partes no puedan resolver la cuestión en un plazo de sesenta días a partir de la presentación por escrito de la solicitud de consultas de conformidad con el apartado 1, podrán, mediante solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte, solicitar que se convoque al Subcomité para que examine la cuestión. El Subcomité se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión.

8.    Las Partes o el Subcomité convocado de conformidad con el apartado 7 podrán, si procede, recabar la opinión de los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6 u otro asesoramiento especializado.

9.    Si las Partes pueden resolver el asunto, documentarán el resultado incluyendo, si procede, las medidas y plazos específicos acordados. Las Partes pondrán el resultado a disposición pública, salvo que acuerden otra cosa.



ARTÍCULO 33.22

Grupo de expertos

1.    Si las Partes no resuelven la cuestión en un plazo de sesenta días a partir de la presentación por escrito de una solicitud para convocar al Subcomité a que se refiere el artículo 33.21, apartado 7, o, en caso de que no se presente dicha solicitud, en un plazo de 120 días a partir de la presentación por escrito de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 33.21, apartado 1, la Parte requirente podrá solicitar la creación de un grupo de expertos encargado de examinar la cuestión.

Toda solicitud de este tipo se dirigirá por escrito al punto de contacto de la Parte requerida. En la solicitud se indicarán los motivos por los que se solicita la creación de un grupo de expertos, se incluirá una descripción suficientemente específica del asunto en cuestión, y se explicará por qué constituye una infracción de disposiciones concretas del presente capítulo.

2.    Salvo que se estipule lo contrario en el presente artículo, serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 38.6, 38.10 y 38.13; el artículo 38.14, apartado 1; los artículos 38.15 y 38.19; el artículo 38.20, apartado 2; los artículos 38.21, 38.22, 38.24, 38.32, 38.33, 38.34 y 38.35, así como el reglamento interno del anexo 38-A y el código de conducta del anexo 38-B.

3.    En su primera reunión, el Subcomité recomendará al Comité Conjunto que establezca una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a formar parte del grupo de expertos y puedan hacerlo. Sobre la base de esta recomendación, el Comité Conjunto establecerá, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la lista de tales personas. La lista estará compuesta por tres sublistas:

a)    una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE;



b)    una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y

c)    una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo de expertos.

4.    Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Conjunto velará por que la lista se mantenga actualizada y por que en ella figure siempre ese número mínimo de personas.

5.    Las personas a las que se refiere el apartado 3 deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o medioambiental, en las cuestiones abordadas en el presente capítulo o en la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno sobre cuestiones relacionadas con el desacuerdo ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el código de conducta del anexo 38-B.

6.    Cuando el grupo de expertos se cree de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 38.6, apartados 3, 4 y 6, los expertos serán seleccionados de entre las sublistas pertinentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.



7.    A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, su mandato consistirá en:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo 33 del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, la cuestión mencionada en la solicitud de creación del grupo de expertos y emitir un informe, de conformidad con el artículo 33.23 de dicho Acuerdo, con sus conclusiones y recomendaciones para la resolución de la cuestión».

8.    En cuanto a las cuestiones relacionadas con los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, el grupo de expertos deberá recabar información de la OIT o de los organismos pertinentes establecidos en virtud de tales acuerdos, incluidas todas las orientaciones interpretativas, conclusiones o decisiones pertinentes adoptadas por la OIT y esos organismos. Cualquier información de este tipo se facilitará a las Partes para que puedan presentar observaciones al respecto.

9.    El grupo de expertos interpretará las disposiciones del presente capítulo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

10.    El Grupo de Expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones, así como sus conclusiones y recomendaciones.



11.    El grupo de expertos presentará a las Partes el informe provisional en un plazo de cien días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Si el grupo de expertos considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe provisional. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

12.    Las Partes podrán presentar al grupo de expertos una solicitud motivada de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de veinticinco días a partir de la presentación de tal informe. Las Partes podrán formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de quince días desde la presentación de la solicitud.

13.    Tras tomar en consideración la solicitud y las observaciones, el grupo de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 11, el informe provisional se convertirá en el informe final del grupo de expertos.

14.    El grupo de expertos presentará su informe final a las Partes en un plazo de ciento setenta y cinco días desde la fecha de constitución de dicho grupo. Si el grupo de expertos considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe final. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

15.    El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente cualquier observación hecha por las Partes.



16.    Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en un plazo de quince días a partir de su presentación por el grupo de expertos.

17.    Si el grupo de expertos considera en el informe final que una Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente capítulo, las Partes debatirán las medidas adecuadas que deberán aplicarse teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del grupo de expertos. A más tardar tres meses después de que el informe se haya hecho público, la Parte requerida informará a su grupo consultivo interno mencionado en el artículo 40.6 y a la otra Parte de sus decisiones sobre las acciones o medidas que aplicará.

18.    El Subcomité supervisará el seguimiento del informe final y las recomendaciones del grupo de expertos. Los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6 podrán presentar observaciones al Subcomité a este respecto.

ARTÍCULO 33.23

Revisión

1.    A fin de mejorar la consecución de los objetivos del presente capítulo, las Partes debatirán en las reuniones del Subcomité su aplicación efectiva, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los principales cambios en las políticas de las Partes y la evolución de los acuerdos internacionales.



2.    Teniendo en cuenta el resultado de dichos debates, las Partes podrán solicitar la revisión del presente capítulo en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A tal fin, el Subcomité podrá recomendar a las Partes modificaciones de las disposiciones pertinentes del presente capítulo de conformidad con el procedimiento de modificación establecido en el artículo 41.6, apartado 1.

CAPÍTULO 34

COMERCIO E IGUALDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 34.1

Contexto y objetivos

1.    Las Partes coinciden en la importancia de incorporar una perspectiva de género en la promoción del crecimiento económico integrador, y están de acuerdo en cuanto al papel clave que pueden desempeñar a este respecto las políticas con perspectiva de género. Esto incluye la eliminación de los obstáculos a la participación de las mujeres en la economía y el comercio internacional, así como la mejora de la igualdad de oportunidades de acceso a las funciones y sectores laborales tanto para los hombres como para las mujeres en el mercado laboral.

2.    Las Partes reconocen que el comercio y la inversión internacionales son motores del crecimiento económico y también reconocen la importante contribución de las mujeres al crecimiento económico a través de su participación en la actividad económica, incluidas las empresas y el comercio internacional.



3.    Las Partes reconocen que la participación de las mujeres en el comercio internacional puede contribuir a impulsar su empoderamiento económico y su independencia económica. Además, el acceso de las mujeres a los recursos económicos, así como su apropiación por parte de estas, contribuyen al crecimiento económico sostenible e integrador, la prosperidad, la competitividad y el bienestar de la sociedad. En consecuencia, las Partes hacen hincapié en su intención de aplicar la presente parte del Acuerdo de manera que se promueva y mejore la igualdad entre hombres y mujeres.

4.    Las Partes recuerdan la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y los objetivos relativos al comercio y la igualdad de género, en particular el Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.

5.    Las Partes recuerdan los objetivos de la Declaración Conjunta sobre Comercio y Empoderamiento Económico de las Mujeres, hecha con ocasión de la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Buenos Aires en diciembre de 2017.

6.    Las Partes recuerdan sus compromisos en cuanto a la incorporación de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, así como el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales que se establecen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos relacionados con la igualdad de género en los que son parte.



7.    Las Partes reafirman sus compromisos adquiridos en virtud de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995, señalando en particular los objetivos y disposiciones relativos a la igualdad de acceso de las mujeres a los recursos, el empleo, los mercados y el comercio.

8.    Las Partes reafirman la importancia de unas políticas comerciales inclusivas que contribuyan a la promoción de la igualdad de derechos, trato y oportunidades entre hombres y mujeres, así como a la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.

9.    Las Partes destacan el papel del sector privado en el fomento de la igualdad de género mediante la aplicación de políticas de no discriminación y diversidad en sus operaciones empresariales, en consonancia con las directrices y normas internacionales respaldadas o apoyadas por las Partes.

10.    Los objetivos de las Partes son:

a)    mejorar sus relaciones comerciales, su cooperación y su diálogo de manera que propicien la igualdad de oportunidades y trato para mujeres y hombres, en tanto que trabajadores, productores, comerciantes o consumidores, de conformidad con sus compromisos internacionales;

b)    facilitar la cooperación y el diálogo con el fin de mejorar la capacidad, las condiciones y el acceso de las mujeres a las oportunidades creadas por el comercio;

c)    seguir mejorando su capacidad para abordar las cuestiones de género relacionadas con el comercio, por ejemplo, mediante el intercambio de información y mejores prácticas.



ARTÍCULO 34.2

Acuerdo multilaterales

1.    Las Partes reafirman su compromiso de cumplir de manera efectiva sus obligaciones adquiridas en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, señalando en particular las disposiciones relativas a la eliminación de la discriminación contra la mujer en la vida económica y en el ámbito del empleo.

2.    Las Partes recuerdan sus respectivas obligaciones en virtud del artículo 33.16 de la presente parte del Acuerdo en relación con los convenios de la OIT relativos a la igualdad de género y a la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación que los Estados miembros y Chile hayan ratificado.

3.    Las Partes reafirman su compromiso de cumplir de manera efectiva sus obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos multilaterales en los que sean parte que aborden la igualdad de género o los derechos de la mujer.

ARTÍCULO 34.3

Disposiciones generales

1.    Las Partes reconocen su derecho a establecer su propio ámbito de aplicación y sus garantías de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, así como a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas pertinentes, en consonancia con sus compromisos adoptados en virtud de los acuerdos internacionales mencionados en el artículo 34.2.



2.    Las Partes se esforzarán por garantizar que sus leyes y políticas pertinentes prevean y promuevan la igualdad de derechos, trato y oportunidades entre hombres y mujeres, de conformidad con sus compromisos internacionales. Las Partes se esforzarán por mejorar esas leyes y políticas.

3.    Las Partes procurarán recopilar datos en materia de comercio y género desglosados por sexo a fin de comprender mejor las diferentes maneras en que los instrumentos de política comercial afectan en las mujeres y los hombres en su desempeño como trabajadores, productores, comerciantes o consumidores.

4.    Las Partes promoverán, en sus respectivos territorios, la sensibilización pública respecto a sus leyes y políticas en materia de igualdad de género, incluidas sus repercusiones y su pertinencia para el crecimiento económico integrador y la política comercial.

5.    Cuando proceda, las Partes tendrán en cuenta el objetivo de lograr la igualdad entre hombres y mujeres a la hora de formular, aplicar y revisar medidas en los ámbitos contemplados en la presente parte del Acuerdo.

6.    Las Partes fomentarán el comercio y la inversión promoviendo la igualdad de oportunidades y la participación de mujeres y hombres en la economía y en el comercio internacional. Esto abarcará, entre otras cosas, medidas destinadas a: eliminar progresivamente todos los tipos de discriminación por razón de sexo; promover el principio de igualdad de retribución por un trabajo de igual valor con el fin de abordar la brecha salarial entre hombres y mujeres y evitar que las mujeres sufran discriminación en el empleo y la ocupación, por ejemplo, por motivos de embarazo y maternidad.



7.    Las Partes no debilitarán ni reducirán la protección concedida en virtud de sus respectivas leyes destinadas a garantizar la igualdad de género o la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a fin de fomentar el comercio o la inversión.

8.    Las Partes no podrán, a fin de fomentar el comercio o la inversión, dejar de aplicar sus respectivas leyes destinadas a garantizar la igualdad de género o la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, o establecer excepciones a dichas leyes, de manera que se debilite o reduzca la protección concedida en virtud de estas.

9.    Las Partes no podrán, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de controlar de manera efectiva la aplicación de la protección concedida en virtud de sus respectivas leyes destinadas a garantizar la igualdad de género o la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres de forma que afecte al comercio o la inversión.

ARTÍCULO 34.4

Actividades de cooperación

1.    Las Partes reconocen los beneficios de compartir sus experiencias respectivas en cuanto al diseño, la aplicación, el seguimiento y el refuerzo de los aspectos relacionados con el comercio de las medidas de igualdad de género.

2.    De conformidad con el apartado 1, las Partes llevarán a cabo actividades de cooperación destinadas a mejorar la capacidad y las condiciones para que las mujeres, incluidas las trabajadoras, las empresarias y las emprendedoras, accedan a las oportunidades creadas a raíz de la presente parte del Acuerdo y se beneficien plenamente de ellas.



3.    Se llevarán a cabo actividades de cooperación en relación con las cuestiones y los temas que acuerden las Partes.

4.    Las actividades de cooperación pueden desarrollarse y llevarse a cabo con la participación de las Naciones Unidas, la OMC, la OIT, la OCDE y otras organizaciones internacionales, así como con terceros países, empresas, organizaciones de empleadores y de trabajadores, organizaciones de educación e investigación, y otras organizaciones no gubernamentales, según proceda.

5.    Los ámbitos de cooperación podrán abarcar el intercambio de experiencias y mejores prácticas en relación con las políticas y programas para fomentar una mayor participación de las mujeres en el comercio internacional, así como los aspectos relacionados con el comercio respecto de:

a)    la promoción de la inclusión y la educación de las mujeres en materia financiera, así como del acceso de estas a la financiación y a la ayuda financiera;

b)    el fomento del liderazgo de las mujeres y el desarrollo de redes de mujeres;

c)    la promoción de la plena participación de las mujeres en la economía fomentando su participación, liderazgo y educación, en particular en ámbitos en los que están infrarrepresentadas, como son la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas (CTIM), así como la innovación y el mundo empresarial;

d)    la promoción de la igualdad de género en las empresas;

e)    la participación de las mujeres en puestos de toma de decisiones en los sectores público y privado;



f)    las iniciativas públicas y privadas destinadas a promover el espíritu empresarial de las mujeres, incluida la integración de las mujeres en el sector formal de la economía, mejorando la competitividad de las empresas dirigidas por mujeres para que puedan participar y competir en las cadenas de valor locales, regionales y mundiales, así como las actividades para promover la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas dirigidas por mujeres;

g)    las políticas y los programas para mejorar las competencias digitales de las mujeres y su acceso a herramientas empresariales en línea y a plataformas de comercio electrónico;

h)    el fomento de las políticas y programas asistenciales, así como de las medidas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional, con una perspectiva de género;

i)    el análisis del vínculo entre el aumento de la participación de las mujeres en el comercio internacional y la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres;

j)    el desarrollo de análisis de las políticas comerciales basados en el género, también en lo que se refiere a su diseño, su aplicación y el seguimiento de sus efectos;

k)    la recopilación de datos desglosados por sexo, el uso de indicadores y metodologías de seguimiento y evaluación, así como el análisis de estadísticas relacionadas con el comercio, con una perspectiva de género;

l)    el análisis del vínculo entre la participación de las mujeres en el comercio internacional y ámbitos como el del trabajo digno, la segregación profesional y las condiciones de trabajo de las mujeres, incluida la seguridad y la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas y que hayan dado a luz recientemente, de conformidad con el artículo 33.18, letra f);



m)    las políticas y los programas para prevenir y mitigar las repercusiones económicas dispares de las crisis y las emergencias sobre las mujeres y los hombres, así como para darles respuesta; y

n)    otros temas acordados por las Partes.

6.    Las Partes decidirán conjuntamente las prioridades de las actividades de cooperación sobre la base de los ámbitos de interés mutuo y de los recursos disponibles.

7.    La cooperación, incluida la que tenga lugar en los ámbitos mencionados en el apartado 5, podrá llevarse a cabo, en persona o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes, mediante actividades como: talleres, seminarios, conferencias, programas colaborativos y proyectos; intercambios de experiencias y buenas prácticas en materia de políticas y procedimientos; y el intercambio de expertos.

8.    Mediante el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, las Partes fomentarán los esfuerzos de los organismos establecidos en la presente parte del Acuerdo para integrar en su trabajo cuestiones, consideraciones y actividades en materia de género.

9.    Las Partes fomentarán la participación inclusiva de las mujeres en la ejecución de las actividades de cooperación establecidas en virtud del presente artículo, según proceda.



ARTÍCULO 34.5

Disposiciones institucionales

1.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, será responsable de la aplicación del presente capítulo. El artículo 33.19 será aplicable, mutatis mutandis 42 , al presente capítulo.

2.    Cuando interactúen con la sociedad civil en los grupos consultivos internos creados o designados de conformidad con el artículo 40.6 y en el foro de la sociedad civil organizado de conformidad con el artículo 40.7, las Partes fomentarán la participación de organizaciones que promuevan la igualdad entre hombres y mujeres.

ARTÍCULO 34.6

Solución de diferencias

Los artículos 33.20, 33.21 y 33.22 serán aplicables, mutatis mutandis 43 , al presente capítulo .



ARTÍCULO 34.7

Revisión

1.    Las Partes coinciden en la importancia de supervisar y evaluar, conjunta o individualmente, a través de sus respectivos procesos e instituciones, así como de los establecidos en virtud de la presente parte del Acuerdo, los efectos de la aplicación de esta parte del Acuerdo con respecto a la igualdad entre hombres y mujeres y las oportunidades ofrecidas a las mujeres en relación con el comercio.

2.    Las Partes podrán revisar el presente capítulo a la luz de la experiencia adquirida al aplicarlo y, en caso necesario, sugerir cómo podría reforzarse.

CAPÍTULO 35

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 35.1

Objetivo

1.    Las Partes, reconociendo la incidencia que sus respectivos marcos reguladores pueden tener en el comercio y la inversión entre ellas, tienen como objetivo establecer un marco regulador previsible y procedimientos eficaces para los operadores económicos, en particular para las pequeñas y medianas empresas.



2.    Las Partes reafirman que sus respectivos compromisos asumidos en virtud del Acuerdo de la OMC y establecidos en el presente capítulo se basan en esos compromisos y establecen nuevas disposiciones en materia de transparencia.

ARTÍCULO 35.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «decisión administrativa»: toda decisión o acción con efecto jurídico que se aplique a una persona, una mercancía o un servicio específico en un caso concreto e incluya la omisión de adopción de una decisión administrativa cuando así lo establezca la legislación de una Parte; y

b)    «resolución administrativa de aplicación general»: toda disposición o interpretación administrativa que se aplique a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entran dentro del ámbito de aplicación de tal disposición o interpretación administrativa y que establezca una norma de conducta, pero quedan excluidas:

i)    las decisiones o resoluciones dictadas en un procedimiento administrativo o cuasijudicial que se apliquen a una persona, un bien o un servicio particulares de la otra Parte en un caso concreto; y

ii)    las resoluciones que se pronuncien respecto a un acto o una práctica particulares.



ARTÍCULO 35.3

Publicación

1.    Las Partes velarán por que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general y sus resoluciones judiciales con respecto a cualquier asunto cubierto por la presente parte del Acuerdo se publiquen sin demora a través de un medio oficialmente designado y, cuando sea factible, a través de medios electrónicos, o se faciliten de otro modo de manera que permita a cualquier persona conocerlos.

2.    Las Partes explicarán el objetivo y la justificación de sus leyes, reglamentos, procedimientos, resoluciones administrativas de aplicación general y resoluciones judiciales con respecto a cualquier asunto contemplado en la presente parte del Acuerdo.

3.    Las Partes establecerán un plazo razonable entre la fecha de publicación y la fecha de entrada en vigor de las leyes y reglamentos relativos a cualquier asunto tratado en la presente parte del Acuerdo, excepto cuando no sea posible por motivos de urgencia. El presente apartado no se aplicará a las resoluciones administrativas de aplicación general ni a las resoluciones judiciales.



ARTÍCULO 35.4

Solicitudes y presentación de información

1.    Las Partes establecerán o mantendrán mecanismos adecuados para responder a las solicitudes de información de cualquier persona en relación con cualquier disposición legal o reglamentaria con respecto a cualquier asunto cubierto por la presente parte del Acuerdo.

2.    A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora información y responderá a las solicitudes de información relativas a cualquier ley o reglamento, tanto en vigor como en proyecto, en relación con cualquier asunto cubierto por la presente parte del Acuerdo, a menos que se establezca un mecanismo específico en virtud de otro capítulo de la presente parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 35.5

Procedimientos administrativos

1.    Las Partes administrará todas las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las resoluciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto tratado en la presente parte del Acuerdo de manera objetiva, imparcial y razonable.



2.    Cuando se inicien procedimientos administrativos relativos a personas, bienes o servicios particulares de la otra Parte con respecto a la aplicación de leyes, reglamentos, procedimientos o resoluciones administrativas de aplicación general, a que se refiere el apartado 1, las Partes:

a)    tratarán de facilitar a las personas a las que afecten directamente los procedimientos administrativos un aviso previo razonable, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, cuando se inicien los procedimientos, en particular una descripción de la naturaleza de los mismos, una declaración de la autoridad judicial en virtud de la cual se inician los procedimientos y una descripción general de cualquier asunto en cuestión; y

b)    ofrecerán a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos que apoyen su postura antes de adoptar una decisión administrativa definitiva, en la medida en lo que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público.

ARTÍCULO 35.6

Revisión y recurso

1.    Las Partes establecerán o mantendrán tribunales, o instancias o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos a efectos de la rápida revisión y, si está justificado, corrección de las decisiones administrativas con respecto a cualquier cuestión que entre dentro del ámbito de aplicación de la presente parte del Acuerdo.



2.    Las Partes garantizarán que sus tribunales judiciales, arbitrales o administrativos lleven a cabo los procedimientos de recurso o revisión de forma no discriminatoria e imparcial. Esos tribunales serán imparciales e independientes de la autoridad que tenga la facultad de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán ningún interés en las consecuencias de la cuestión en litigio.

3.    Con respecto a los tribunales o procedimientos mencionados en el apartado 1, cada una de las Partes garantizará que las partes ante tales tribunales o procedimientos dispongan de:

a)    una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

b)    una decisión fundada en las pruebas y argumentaciones de los expedientes o, cuando lo requiera su legislación, en los expedientes compilados por la autoridad pertinente.

4.    Las Partes velarán por que la autoridad que tenga la facultad de hacer cumplir las medidas administrativas aplique la decisión a que se refiere el apartado 3, letra b), con sujeción a un recurso o a una revisión posterior según lo dispuesto en sus disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 35.7

Relación con otros capítulos

Las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplican de manera complementaria a las normas específicas establecidas en otros capítulos de la presente parte del Acuerdo.



CAPÍTULO 36

BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE REGULACIÓN

ARTÍCULO 36.1

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a las medidas reglamentarias adoptadas o iniciadas por las autoridades reguladoras relativas a cualquier asunto cubierto por la presente parte del Acuerdo.

2.    El presente capítulo no se aplica a las autoridades reguladoras ni a las medidas, prácticas o enfoques reglamentarios de los Estados miembros.

ARTÍCULO 36.2

Principios generales

1.    Las Partes reconocen la importancia de:

a)    aplicar buenas prácticas en materia de regulación en el proceso de planificación, diseño, emisión, aplicación, evaluación y reconsideración de las medidas reglamentarias para alcanzar los objetivos nacionales de orden público; y



b)    mantener y aumentar los beneficios de la presente parte para facilitar el comercio de mercancías y servicios y aumentar la inversión entre las Partes.

2.    Las Partes tendrán libertad para determinar su enfoque respecto de las buenas prácticas reguladoras en virtud de la presente parte de manera coherente con su propio marco jurídico, prácticas y principios fundamentales, incluido el principio de precaución, que sirven de base a su sistema regulador.

3.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de forma que se obligue a las Partes a:

a)    desviarse de sus procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reglamentarias;

b)    adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos de orden público; o

c)    lograr un resultado normativo en particular.



ARTÍCULO 36.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «autoridad reguladora»:

i)    en el caso de la Parte UE: la Comisión Europea, y

ii)    en el caso de Chile: cualquier autoridad reguladora del poder ejecutivo; y

b)    «medidas reguladoras»:

i)    en el caso de la Parte UE:

A)    los reglamentos y directivas, tal y como se establece en el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; y

B)    los actos de ejecución y delegados, tal y como se establece en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente; y

ii)    en el caso de Chile: las leyes y decretos de aplicación general adoptados por las autoridades reguladoras y cuyo cumplimiento sea obligatorio 44 .



ARTÍCULO 36.4

Coordinación interna del desarrollo normativo

Las Partes mantendrán procesos o mecanismos internos de coordinación o revisión para la preparación, evaluación y revisión de las medidas reguladoras. Estos procesos o mecanismos deberán, entre otras cosas, tratar de:

a)    fomentar las buenas prácticas en materia de regulación, en particular las establecidas en el presente capítulo;

b)    detectar y evitar la duplicación innecesaria y los requisitos incoherentes en las medidas reglamentarias de las Partes;

c)    garantizar el cumplimiento de las obligaciones comerciales internacionales de las Partes; y

d)    promover la consideración del efecto de las medidas reglamentarias que se estén preparando, incluido el efecto en las pequeñas y medianas empresas.



ARTÍCULO 36.5

Transparencia de los procesos y mecanismos reguladores

Las Partes pondrán a disposición pública, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, la descripción de los procesos y mecanismos utilizados por su autoridad reguladora para preparar, evaluar y reconsiderar sus medidas reglamentarias. Estas descripciones harán referencia a las directrices, las normas o los procedimientos pertinentes, incluidos los que permitan que el público formule observaciones.

ARTÍCULO 36.6

Pronta información sobre las medidas reglamentarias previstas

1.    Las Partes procurarán publicar anualmente, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, información sobre las principales 45 medidas reguladoras previstas.

2.    Con respecto a las medidas reguladoras principales mencionadas en el apartado 1, las Partes procurarán poner a disposición pública, de manera oportuna:

a)    una breve descripción de su alcance y objetivos; y

b)    el plazo estimado para su adopción, si se conoce, incluidas, en su caso, las oportunidades de consulta pública.



ARTÍCULO 36.7

Consultas públicas

1.    Al preparar una medida reglamentaria principal 46 , las Partes, cuando proceda y de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos:

a)    publicarán un proyecto de medida reguladora o los documentos de consulta que proporcionen detalles suficientes sobre la medida reguladora en fase de elaboración, a fin de que cualquier persona 47 pueda evaluar si sus intereses pueden verse afectados de forma significativa y de qué manera;

b)    ofrecerán a cualquier persona oportunidades razonables de formular observaciones, de forma no discriminatoria; y

c)    tendrán en cuenta las observaciones que hayan recibido.

2.    Las autoridades reguladoras de las Partes deben hacer uso de medios de comunicación electrónicos y tratar de mantener un portal electrónico a efectos de facilitar información y recibir observaciones relacionadas con consultas públicas.

3.    Las autoridades reguladoras de las Partes procurarán poner a disposición del público un resumen de los resultados de las consultas y observaciones recibidas, excepto en la medida necesaria para proteger información confidencial o retener datos personales o contenidos inadecuados.



ARTÍCULO 36.8

Evaluación de impacto

1.    Las Partes promoverán que su autoridad reguladora, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, lleve a cabo una evaluación de impacto de las medidas reguladoras principales que esté preparando.

2.    Cuando lleven a cabo una evaluación de impacto, las autoridades reguladoras de las Partes promoverán procesos y mecanismos que tengan en consideración los factores siguientes:

a)    la necesidad de la medida reguladora, incluida la naturaleza y la importancia del problema que la medida pretende abordar;

b)    las alternativas reguladoras y no reguladoras viables y apropiadas, en caso de que las haya, que permitan alcanzar los objetivos de política pública de las Partes, incluida la opción de no regular;

c)    en la medida en que sea posible y pertinente, las posibles repercusiones sociales, económicas y medioambientales de esas alternativas, incluidas las relativas al comercio internacional y a las pequeñas y medianas empresas; y

d)    cómo se relacionan las opciones consideradas con las normas internacionales pertinentes, si las hubiera, incluyendo el motivo de cualquier divergencia, cuando proceda.



3.    Con respecto a cualquier evaluación de impacto que una autoridad reguladora haya realizado en relación con una medida reguladora, tal autoridad reguladora preparará un informe final en el que se detallen los factores que haya analizado en su evaluación y sus conclusiones pertinentes. Tal informe se pondrá a disposición pública cuando se haga pública la medida reguladora de que se trate.

ARTÍCULO 36.9

Evaluación retrospectiva

Las Partes reconocen la contribución positiva de las evaluaciones retrospectivas periódicas de las medidas reguladoras vigentes a la reducción de la carga normativa innecesaria, también para las pequeñas y medianas empresas, y a la consecución más eficaz de los objetivos de orden público. Las Partes se esforzarán por promover el uso de evaluaciones retrospectivas periódicas en sus sistemas reguladores.

ARTÍCULO 36.10

Registro normativo

Las Partes garantizarán que las medidas reguladoras vigentes se publiquen en un registro específico donde se clasifiquen según el tema de que traten y que esté a disposición pública en un único sitio web accesible de forma gratuita. El sitio web debe permitir realizar la consulta de medidas reguladoras mediante referencias o palabras. Cada una de las Partes actualizará su registro de forma periódica.



ARTÍCULO 36.11

Cooperación e intercambio de información

Las Partes podrán cooperar para facilitar la aplicación del presente capítulo. Tal cooperación podrá incluir la organización de cualquier actividad pertinente para reforzar la cooperación entre sus autoridades reguladoras y el intercambio de información sobre las prácticas reguladoras establecidas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 36.12

Puntos de contacto

Las Partes designarán un punto de contacto para facilitar el intercambio mutuo de información en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 36.13

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no será aplicable al presente capítulo.



CAPÍTULO 37

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTÍCULO 37.1

Objetivos

Las Partes reconocen la importancia de las pequeñas y medianas empresas («pymes») en sus relaciones bilaterales de comercio e inversión, y afirman su compromiso de mejorar la capacidad de las pymes para beneficiarse de la presente parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 37.2

Intercambio de información

1.    Las Partes establecerán o mantendrán un sitio web de acceso público centrado en las pymes que contenga información relativa a la presente parte del Acuerdo, por ejemplo:

a)    un resumen de la presente parte del Acuerdo; y



b)    información concebida para las pymes, que contenga:

i)    una descripción de las disposiciones de la presente parte del Acuerdo que las Partes consideren pertinentes para las pymes de ambas Partes; y

ii)    cualquier información adicional que las Partes consideren que sería de utilidad para las pymes que estén interesadas en beneficiarse de las oportunidades que ofrece la presente parte del Acuerdo.

2.    En el sitio web creado con arreglo al apartado 1, las Partes incluirán un enlace de internet:

a)    al texto de la presente parte del Acuerdo, incluidos sus anexos y apéndices, en particular las listas arancelarias y las normas de origen específicas por productos;

b)    al sitio web equivalente de la otra Parte; y

c)    a los sitios web de las autoridades de las Partes que estas consideren que puedan facilitar información de utilidad a personas interesadas en comerciar y hacer negocios en sus respectivos territorios.

3.    En el sitio web creado con arreglo al apartado 1, las Partes incluirán un enlace de internet a sitios web de sus propias autoridades con información relativa a lo siguiente:

a)    los reglamentos y procedimientos aduaneros para la importación, la exportación y el tránsito, así como formularios, documentos y otra información necesaria;



b)    los reglamentos y procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas;

c)    los reglamentos técnicos, incluidos, cuando sea necesario, procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad y enlaces a listas de organismos de evaluación de la conformidad, en casos en los que sea obligatoria la evaluación de la conformidad de terceros, tal como se establece en el capítulo 16;

d)    las medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a la importación y la exportación, tal como se establece en el capítulo 13;

e)    las normas sobre contratación pública, una base de datos que contenga anuncios de contratación pública y otras disposiciones pertinentes del capítulo 28;

f)    procedimientos de registro de empresas; y

g)    cualquier otra información que las Partes consideren que puede resultar de utilidad a las pymes.

4.    En el sitio web creado con arreglo al apartado 1, las Partes incluirán un enlace a una base de datos en la que se pueda hacer una consulta electrónica mediante Códigos del Sistema Armonizado y que contenga la siguiente información por lo que se refiere al acceso a su mercado:

a)    los tipos de los derechos de aduana y las cuotas, incluidos los de nación más favorecida; los tipos relativos a los países que no disfrutan del trato de nación más favorecida, y los tipos preferentes y los contingentes arancelarios;



b)    los impuestos especiales;

c)    los impuestos (como el impuesto sobre el valor añadido);

d)    tasas aduaneras o de otro tipo, incluidas otras tasas para productos específicos;

e)    las normas de origen establecidas en el capítulo 10;

f)    reintegro y aplazamiento de derechos arancelarios u otros tipos de ayuda que reduzcan o rembolsen los derechos de aduana o que eximan de ellos;

g)    los criterios utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías; y

h)    otras medidas arancelarias;

i)    la información necesaria para los procedimientos de importación; y

j)    la información relacionada con medidas o reglamentos no arancelarios.

5.    Las Partes actualizarán periódicamente, o cuando lo solicite la otra Parte, la información y los enlaces mencionados en los apartados 1 a 4 que aparecen en su sitio web para garantizar que estén actualizados y sean exactos.

6.    Las Partes garantizarán que la información a que se refiere el presente artículo se presente de manera adecuada para su uso por parte de las pymes. Las Partes procurarán hacer que tal información esté disponible en inglés.



7.    Las Partes no aplicarán ninguna tasa por el acceso a la información facilitada de conformidad con los apartados 1 a 4 a ninguna persona de las Partes.

ARTÍCULO 37.3

Puntos de contacto para pymes

1.    Las Partes comunicarán a la otra Parte su punto de contacto para pymes que desempeñará las funciones enumeradas en el presente artículo. Las Partes se notificarán sin demora cualquier cambio de los datos de esos puntos de contacto.

2.    Los puntos de contacto para pymes:

a)    velarán por que se tengan en cuenta las necesidades de las pymes en la aplicación de la presente parte del Acuerdo, de modo que las pymes de ambas Partes puedan beneficiarse de las nuevas oportunidades en virtud de la presente parte del Acuerdo;

b)    garantizarán que la información a que se refiere el artículo 37.2 esté actualizada y sea pertinente para las pymes; Las Partes podrán, a través del punto de contacto para pymes, sugerir información adicional para que la otra Parte la incluya en la información a facilitar de conformidad con el artículo 37.2;



c)    examinarán cualquier asunto pertinente para las pymes en relación con la aplicación de la presente parte del Acuerdo; por ejemplo:

i)    intercambiarán información para ayudar al Comité Conjunto en su labor de supervisión y aplicación de los aspectos de la presente parte del Acuerdo relacionados con las pymes;

ii)    asistirán a los Subcomités y a otros puntos de contacto establecidos por la presente Parte del Acuerdo a la hora de examinar cuestiones de interés para las pymes;

d)    informarán periódicamente sobre sus actividades, de forma conjunta o individual, al Comité Conjunto para su análisis; y

e)    estudiarán cualquier otra cuestión que surja en virtud de la presente parte del Acuerdo concerniente a las pymes que las Partes puedan acordar.

3.    Los puntos de contacto para pymes se reunirán cuando sea necesario y llevarán a cabo su trabajo a través de los canales de comunicación que acuerden las Partes, que pueden incluir el correo electrónico, la videoconferencia u otros medios.

4.    Los puntos de contacto para pymes podrán, si es pertinente, buscar la cooperación con expertos y organizaciones externas para desarrollar sus actividades.



ARTÍCULO 37.4

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no será aplicable al presente capítulo.

CAPÍTULO 38

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN A

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 38.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y solucionar cualquier diferencia entre las Partes relativa a la interpretación y aplicación de la presente parte del Acuerdo con vistas a alcanzar una solución de mutuo acuerdo.



ARTÍCULO 38.2

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente parte del Acuerdo (en lo sucesivo denominadas «disposiciones contempladas»), salvo que se disponga lo contrario en la presente parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 38.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 38-A y 38-B, se entenderá por:

a)    «Parte demandante»: la Parte que solicite la creación de un grupo especial de conformidad con el artículo 38.5;

b)    «mediador»: la persona que haya sido seleccionada como mediadora de conformidad con el artículo 38.27;

c)    «grupo especial»: un grupo especial creado con arreglo al artículo 38,6;



d)    «panelista»: miembro de un grupo especial; y

e)    «Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido una disposición contemplada;

SECCIÓN B

CONSULTAS

ARTÍCULO 38.4

Consultas

1.    Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 38.2 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2.    Las Partes solicitarán consultas por medio de una solicitud escrita enviada a la otra Parte, en la que indiquen la medida conflictiva y las disposiciones contempladas que considere aplicables.



3.    La Parte a la que se dirija la solicitud de consultas responderá a tal solicitud sin demora, en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de entrega de esta. Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud de consultas y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a la que se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas cuarenta y seis días después de la fecha de entrega de la solicitud de consultas, salvo que las Partes acuerden continuarlas.

4.    Las consultas sobre cuestiones de urgencia, en particular las relacionadas con mercancías perecederas o mercancías o servicios estacionales, se celebrarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrega de la solicitud de consultas. Las consultas se considerarán concluidas veintitrés días después de la fecha de entrega de la solicitud de consultas, salvo que las Partes acuerden continuarlas.

5.    Durante las consultas, cada las Partes proporcionarán información factual suficiente para permitir un examen completo de la forma en que la medida en cuestión podría afectar a la aplicación de la presente parte del Acuerdo. Las Partes se esforzarán por garantizar la participación de personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.

6.    Las consultas, y en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de las Partes en otros procedimientos.



7.    Si la Parte a la que se dirige la solicitud de consultas no responde a esta en el plazo de diez días a partir de la fecha de su entrega, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 respectivamente, o si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 38.5.

SECCIÓN C

PROCEDIMIENTOS DEL GRUPO ESPECIAL

ARTÍCULO 38.5

Inicio de los procedimientos del grupo especial

1.    Si las Partes no logran solucionar el asunto mediante consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4, la Parte que solicitó las consultas podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial.

2.    La solicitud para el establecimiento de un grupo especial se hará por medio de una solicitud por escrito entregada a la otra Parte. La Parte demandante señalará la medida objeto de la diferencia en su solicitud, especificará las disposiciones contempladas que considera aplicables y explicará el modo en que esa medida constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de tal forma que presente claramente el fundamento jurídico de la demanda.



ARTÍCULO 38.6

Establecimiento de un grupo especial

1.    Un grupo especial estará compuesto por tres miembros.

2.    En el plazo de catorce días a partir de la fecha de entrega a la Parte demandada de la solicitud de constitución de un grupo especial, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de tal grupo.

3.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del grupo especial en el plazo establecido en el apartado 2, cada Parte podrá nombrar a un miembro del grupo especial a partir de su sublista establecida con arreglo al artículo 38.8, apartado 1, en el plazo de diez días a partir de la fecha de expiración del plazo previsto en el apartado 2. Si la Parte demandada no designa un miembro del grupo especial a partir de su sublista dentro de dicho plazo, el copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante seleccionará al miembro del grupo especial por sorteo, en un plazo de cinco días a partir de la fecha de terminación de dicho plazo, a partir de la sublista de esa Parte. El copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo del miembro del grupo especial.

4.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del grupo especial en el plazo establecido en el apartado 2, el copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante seleccionará por sorteo, en un plazo de diez días a partir de la fecha de expiración de ese plazo, al presidente del grupo especial a partir de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 38.8, apartado 1, letra c). El copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo del presidente del grupo especial.



5.    Se considerará que el grupo especial ha sido creado quince días después de la fecha en que los tres miembros seleccionados hayan notificado a las Partes su aceptación del nombramiento de conformidad con el anexo 38-A, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Las Partes harán pública sin demora la fecha de constitución del grupo especial.

6.    Si alguna de las listas contempladas en el artículo 38.8 no se hubiera establecido o no contuviera suficientes nombres en el momento de la presentación de la solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4 del presente artículo, los miembros del grupo especial serán seleccionados por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes de conformidad con el anexo 38-A.

ARTÍCULO 38.7

Elección de foro

1.    Si surge cualquier diferencia en relación con una medida concreta en un supuesto incumplimiento de una obligación derivada de la presente parte del Acuerdo y una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, incluido el Acuerdo de la OMC, la Parte que solicite reparación seleccionará el foro en el que deberá resolverse la diferencia.

2.    Una vez que las Partes hayan elegido el foro y haya iniciado un procedimiento de solución de diferencias conforme a la presente sección o conforme a otro acuerdo internacional en lo que respecta a la medida concreta a la que se refiere el apartado 1, no podrán iniciar un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a ese otro acuerdo internacional o a la presente sección, respectivamente, a menos que el foro elegido en primera instancia no llegue a ninguna conclusión sobre las cuestiones en litigio por razones procedimentales o jurisdiccionales.



3.    A efectos del presente artículo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)    los procedimientos de solución de diferencias conforme a la presente sección se considerarán iniciados cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial en virtud del artículo 38.5;

b)    los procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que figura en el anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC; y

c)    los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán iniciados de conformidad con los procedimientos pertinentes de ese acuerdo.

4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo impedirá que las Partes suspendan las obligaciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o autorizadas en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte. El Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo internacional entre las Partes no se invocará para impedir que una de las Partes suspenda las obligaciones previstas en virtud de la presente sección.



ARTÍCULO 38.8

Listas de miembros de un grupo especial

1.    El Comité Conjunto establecerá, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas dispuestas y capacitadas para ejercer de miembros del grupo especial. La lista estará compuesta por tres sublistas:

a)    una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE;

b)    una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y

c)    una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo especial.

2.    Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Conjunto velará por que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.

3.    El Comité Conjunto podrá establecer listas adicionales de personas expertas en sectores específicos cubiertos por la presente parte del Acuerdo. Si las Partes así lo acuerdan, estas listas adicionales se utilizarán para componer el grupo especial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38.6.



ARTÍCULO 38.9

Requisitos para los miembros de un grupo especial

1.    Los miembros de los grupos especiales deberán:

a)    haber demostrado su conocimiento técnico en el ámbito del derecho, el comercio internacional y otros asuntos tratados en la presente parte del Acuerdo;

b)    ser independientes de ambas Partes, no estar vinculado a ninguna de ellas ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas;

c)    actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y

d)    cumplir las disposiciones del anexo 38-B.

2.    El presidente, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, tendrá experiencia en procedimientos de resolución de diferencias.

3.    Habida cuenta del objeto de una diferencia concreta, las Partes podrán acordar excepciones a los requisitos enumerados en el apartado 1, letra a).



ARTÍCULO 38.10

Funciones del grupo especial

El grupo especial:

a)    hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad y la conformidad con las disposiciones contempladas;

b)    expondrá, en sus decisiones e informes, las conclusiones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones que entren en el ámbito de aplicación y la justificación básica de sus constataciones y conclusiones; y

c)    debería consultar periódicamente a las Partes y dar oportunidades adecuadas para que se alcance una solución mutuamente convenida.



ARTÍCULO 38.11

Mandato

1.    A menos que las Partes acuerden otra cosa durante los cinco días siguientes a la constitución del grupo especial, el mandato de dicho grupo especial será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de la parte III del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, citadas por las Partes, la cuestión mencionada en la solicitud de creación del grupo especial, formular constataciones sobre la conformidad de la medida en cuestión respecto a las disposiciones contempladas en la Parte III de dicho Acuerdo y emitir un informe de conformidad con el artículo 38.13 de tal Acuerdo».

2.    Si las Partes acuerdan un mandato distinto del mencionado en el apartado 1, deberán notificar el mandato acordado al grupo especial dentro del plazo previsto en dicho apartado.

ARTÍCULO 38.12

Decisión sobre la urgencia

1.    Cuando una de las Partes así lo solicite, el grupo especial decidirá, en el plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución, si el asunto constituye una cuestión de urgencia.



2.    En casos de urgencia, los plazos aplicables establecidos en la presente sección serán la mitad del tiempo establecido en ella, salvo para los plazos a que se refieren los artículos 38.6 y 38.11.

ARTÍCULO 38.13

Informes provisional y final

1.    El grupo especial presentará a las Partes un informe provisional en el plazo de noventa días a partir de la fecha de su constitución. Si el grupo especial considera que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial deberá notificarlo a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe provisional. El grupo especial presentará su informe provisional, como muy tarde, 120 días después de la fecha de su constitución.

2.    Las Partes podrán solicitar por escrito al grupo especial que reconsidere aspectos concretos del informe provisional en un plazo de diez días a partir de la fecha de su presentación. Las Partes podrán formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de seis días a partir de la fecha de entrega de tal solicitud.

3.    Si no se presenta ninguna solicitud de conformidad con el apartado 2, el informe provisional pasará a ser el informe final.



4.    El grupo especial presentará a las Partes su informe final en el plazo de 120 días a partir de la fecha de su establecimiento. Si el grupo especial considera que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial deberá notificarlo a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe final. El grupo especial presentará su informe provisional, a más tardar 150 días después de la fecha de su establecimiento.

5.    El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes. El grupo especial incluirá lo siguiente en los informes provisional y final:

a)    una sección descriptiva que contenga un resumen de los argumentos de las Partes y de las observaciones mencionadas en el apartado 2;

b)    sus conclusiones sobre los hechos del caso y sobre la aplicabilidad de las disposiciones contempladas pertinentes;

c)    sus conclusiones sobre la conformidad o falta de conformidad de la medida en cuestión con respecto a las disposiciones contempladas pertinentes; y

d)    la justificación de las conclusiones a que se refieren las letras b) y c).

6.    El informe final será firme y vinculante para las Partes.



ARTÍCULO 38.14

Medidas de cumplimiento

1.    La Parte demandada adoptará todas las medidas necesarias para cumplir sin demora lo dispuesto en el informe final con el fin de adherirse a las disposiciones contempladas.

2.    La Parte demandada notificará a la Parte demandante, a más tardar treinta días después de la fecha de emisión del informe final, cualquier medida que haya adoptado o tenga previsto adoptar para cumplir lo dispuesto en el informe final.

ARTÍCULO 38.15

Plazo razonable

1.    Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de la fecha de emisión del informe final, notificará a la Parte demandante la duración del plazo razonable que necesitará para tal cumplimiento. Las Partes tratarán de acordar la duración del plazo razonable para cumplir lo dispuesto en el informe final.



2.    Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo razonable, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la fecha de recepción de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el grupo especial original determine la duración del plazo razonable. El grupo especial presentará a las Partes su decisión en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.    La Parte demandada notificará a la Parte demandante, al menos un mes antes de la expiración del plazo razonable, sus avances con respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el informe final.

4.    Las Partes podrán acordar ampliar el plazo razonable.

ARTÍCULO 38.16

Examen del cumplimiento

1.    La Parte demandada notificará a la Parte demandante, a más tardar en la fecha de finalización del plazo razonable a que se refiere el artículo 38.15, cualquier medida que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en el informe final.



2.    Si las Partes no están de acuerdo sobre la existencia o la compatibilidad con las disposiciones contempladas de cualquier medida de cumplimiento adoptada, la Parte demandante podrá dirigir al grupo especial original una solicitud, por escrito, para que resuelva sobre el asunto. La solicitud indicará la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación. El grupo especial comunicará su decisión a las Partes en un plazo de cuarenta y seis días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 38.17

Soluciones temporales

1.    A petición de la Parte demandante y previa consulta a esta, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal si:

a)    la Parte demandada notifica a la Parte demandante que no es posible cumplir con lo dispuesto en el informe final;

b)    la Parte demandada no notifica ninguna medida que haya adoptado o tenga previsto adoptar para cumplir las disposiciones, en el plazo mencionado en el artículo 38.14 o cualquier medida adoptada para cumplir las disposiciones antes de la fecha de expiración del plazo razonable a que se refiere el artículo 38.15;



c)    el grupo especial considera que no existe ninguna medida de cumplimiento, de conformidad con el artículo 38.16; o

d)    el grupo especial considera que la medida adoptada para cumplir las disposiciones no es compatible con las disposiciones contempladas, de conformidad con el artículo 38.16.

2.    En cualquiera de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c) o d), la Parte demandante podrá notificar a la Parte demandada su intención de suspender las obligaciones establecidas en las disposiciones contempladas si:

a)    la parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o

b)    la Parte demandante ha presentado una solicitud con arreglo al apartado 1 y las Partes no acuerdan una reparación temporal en el plazo de veinte días a partir de la fecha de vencimiento del plazo razonable a que se refiere el artículo 38.15 o de la emisión de la decisión del grupo especial con arreglo al artículo 38.16.

3.    La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de entrega de la notificación mencionada en el apartado 2, a menos que la Parte demandada haya presentado una solicitud con arreglo al apartado 6.

4.    El nivel de la suspensión de obligaciones no superará el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por el incumplimiento. La notificación a que se refiere el apartado 2 especificará el nivel de la suspensión prevista de las obligaciones.



5.    Al considerar qué obligaciones suspender, la Parte demandante debe tratar en primer lugar de suspender las obligaciones en el mismo sector o sectores que los afectados por la medida que el grupo especial haya considerado incompatibles con las disposiciones contempladas. La suspensión de obligaciones podrá aplicarse a otro sector o sectores contemplados en la presente parte del Acuerdo distintos de aquellos en los que el grupo especial haya constatado la anulación o menoscabo, en particular si la Parte demandante considera que tal suspensión en el otro sector es factible o eficaz para inducir el cumplimiento.

6.    Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de obligaciones pretendida es superior al nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá, antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado 3, solicitar por escrito al grupo especial original que decida sobre el asunto. El grupo especial comunicará a las Partes su decisión sobre el nivel de suspensión de las obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud. La Parte demandante no suspenderá ninguna obligación hasta que el grupo especial haya adoptado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a esa decisión.

7.    La suspensión de obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:

a)    las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 38.32;

b)    las Partes convengan en que la medida adoptada a efectos de cumplimiento hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones cubiertas; o



c)    cualquier medida adoptada para dar cumplimiento que el grupo especial haya considerado incompatible con las disposiciones contempladas haya sido retirada o modificada a fin de que la Parte demandada cumpla dichas disposiciones.

ARTÍCULO 38.18

Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento tras la adopción de medidas correctoras temporales

1.    La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la fecha de entrega de esa notificación. En los casos en que se haya aplicado la reparación, y con excepción de los casos a que se refiere el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha reparación en un plazo de treinta días a partir de la fecha de entrega de la notificación de su efectivo cumplimiento.

2.    Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada de conformidad con el apartado 1 hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones contempladas en el plazo de treinta días a partir de la fecha de entrega de esa notificación, la Parte demandante presentará una solicitud por escrito al grupo especial inicial para que se pronuncie sobre la cuestión. El grupo especial presentará a las Partes su decisión en el plazo de cuarenta y seis días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de las obligaciones o la reparación si el grupo especial determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones cubiertas, según el caso. En su caso, la Parte demandante ajustará el nivel de suspensión de obligaciones o de reparación a la luz de la decisión del grupo especial.



3.    Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión aplicado por la Parte demandante supera el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá presentar una solicitud por escrito al grupo especial inicial para que se pronuncie sobre la cuestión.

ARTÍCULO 38.19

Sustitución de los miembros de un grupo especial

Si, durante los procedimientos del grupo especial que se lleven a cabo con arreglo a la presente sección, un miembro del grupo especial no puede participar, se retira o necesita ser sustituido porque no cumple los requisitos del anexo 38-B, se nombrará un nuevo miembro del grupo especial de conformidad con el artículo 38.6. El plazo para emitir un informe o una decisión a que se refiere la presente sección se prorrogará durante el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo miembro.

ARTÍCULO 38.20

Reglamento interno

1.    Los procedimientos relativos a los grupos especiales se regirán por el presente capítulo y por el anexo 38-A.

2.    Todas las audiencias del grupo especial estarán abiertas al público, salvo que el anexo 38-A establezca otra cosa.



ARTÍCULO 38.21

Suspensión y terminación

1.    A petición conjunta de las Partes, el grupo especial suspenderá su actividad en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no supere los doce meses consecutivos.

2.    El grupo especial reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión previa petición por escrito de ambas Partes, o al final del período de suspensión previa petición por escrito de cualquiera de las Partes. La Parte que haga esa petición lo notificará a la otra Parte. Si una Parte no solicita la reanudación de la actividad del grupo especial al final del período de suspensión, la autoridad de ese grupo expirará y se pondrá fin al procedimiento de solución de diferencias.

3.    Si se suspende el trabajo del grupo con arreglo al presente artículo, los plazos pertinentes establecidos en virtud de la presente sección se prorrogarán por el mismo período por el que se haya suspendido el trabajo del grupo especial.

ARTÍCULO 38.22

Derecho a recabar información

1.    A petición de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar la información de las Partes que considere necesaria y pertinente. Estas darán una respuesta inmediata y completa a cualquier solicitud de información por parte del grupo especial.



2.    A petición de las Partes, o por iniciativa propia, el grupo especial podrá recabar información que considere necesaria y pertinente de cualquier fuente. El grupo especial también tiene derecho a solicitar la opinión, así como información y asesoramiento técnico, de expertos, según estime oportuno, y con sujeción a los términos y condiciones acordados por las Partes, en su caso.

3.    El grupo especial considerará amicus curiae las comunicaciones de personas físicas o jurídicas de las Partes o de personas jurídicas establecidas en una Parte de conformidad con el anexo 38-A.

4.    Toda información obtenida por el grupo especial de conformidad con el presente artículo se comunicará a las Partes y las Partes podrán formular observaciones al respecto.

ARTÍCULO 38.23

Normas de interpretación

1.    El grupo especial interpretará las disposiciones cubiertas de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

2.    El grupo especial también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los grupos especiales de la OMC y del Órgano de Apelación, adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.



3.    Los informes y decisiones del grupo especial no pueden ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud de la presente parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 38.24

Informes y decisiones del grupo especial

1.    Las deliberaciones del grupo especial tendrán carácter confidencial. El grupo especial hará todo lo posible por redactar informes y adoptar decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el grupo especial decidirá el asunto por mayoría de votos. En ningún caso se divulgarán las opiniones particulares de los miembros del grupo especial.

2.    Las Partes pondrán a disposición pública sus comunicaciones, así como los informes y decisiones del grupo especial, con sujeción a la protección de la información confidencial.

3.    Las Partes aceptarán incondicionalmente los informes y decisiones del grupo especial. Estos no crearán derechos ni obligaciones para las personas.

4.    El grupo especial y las Partes tratarán como confidencial toda información presentada por las Partes al grupo especial de conformidad con el anexo 38-A.



SECCIÓN D

MECANISMO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 38.25

Objetivo

1.    El objetivo del mecanismo de mediación es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

2.    El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por consenso de las Partes, con el fin de alcanzar soluciones de mutuo acuerdo y contemplar cualquier solución o consejo propuesto por el mediador.

ARTÍCULO 38.26

Inicio del procedimiento de mediación

1.    Una Parte («la Parte requirente») podrá solicitar en cualquier momento a la otra Parte («la Parte requerida») por escrito que inicie un procedimiento de mediación con respecto a cualquier medida de la Parte demandada que supuestamente afecte negativamente al comercio o a la inversión entre las Partes.



2.    La solicitud a que se refiere el apartado 1 será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte requirente e:

a)    indicará la medida concreta de que se trate;

b)    expondrá los presuntos efectos negativos que, según la Parte requirente, la medida tiene o tendrá sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y

c)    explicará cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.

3.    La Parte requerida deberá considerar la solicitud favorablemente y comunicar su aceptación o rechazo por escrito a la Parte requirente en un plazo de diez días a partir de la fecha de entrega. En caso contrario, la solicitud se considerará rechazada.

ARTÍCULO 38.27

Selección del mediador

1.    Las Partes tratarán de llegar a un acuerdo sobre el mediador en un plazo de catorce días a partir de la fecha de inicio del procedimiento de mediación.



2.    Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al copresidente del Comité Conjunto de la Parte requirente que seleccione al mediador por sorteo, en un plazo de cinco días a partir de la fecha de la solicitud, a partir de la sublista de presidentes establecida de conformidad con el artículo 38.8, apartado 1, letra c). El copresidente del Comité Conjunto de la Parte requirente podrá delegar dicha selección por sorteo del miembro del mediador.

3.    Si la sublista de presidentes a que se refiere el artículo 38.8, apartado 1, letra c), no se ha establecido en el momento en que se presente una solicitud de conformidad con el artículo 38.26, el mediador será seleccionado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes para dicha sublista.

4.    Los mediadores no serán nacionales ni empleados de las Partes, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

5.    Los mediadores deberán cumplir lo establecido en el anexo 38-B.



ARTÍCULO 38.28

Normas del procedimiento de mediación

1.    En un plazo de diez días a partir de la fecha de designación del mediador, la Parte requirente presentará por escrito una exposición detallada de sus inquietudes al mediador y a la Parte requerida, en particular en lo que respecta al funcionamiento de la medida en cuestión y a sus posibles efectos negativos sobre el comercio y la inversión. En el plazo de veinte días a partir de la fecha de esta exposición, la otra Parte requerida podrá presentar por escrito sus observaciones al respecto. Las Partes podrán incluir toda la información que consideren pertinente en su exposición o sus observaciones.

2.    El mediador ayudará a las Partes de manera transparente a aportar claridad a la medida en cuestión y a sus posibles efectos adversos sobre el comercio o la inversión. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultar a las Partes conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o pedir su asesoramiento, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. El mediador consultará a las Partes antes de solicitar la asistencia de expertos y las partes interesadas pertinentes, o antes de consultarles.

3.    El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. El mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con la presente parte del Acuerdo.



4.    El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte requerida o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

5.    Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo definitivo, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, especialmente si la medida conflictiva está relacionada con mercancías perecederas, o con mercancías o servicios estacionales.

6.    A petición de cualquiera de las Partes, el mediador entregará a las Partes un proyecto de informe específico que contenga:

a)    un breve resumen de la medida en cuestión;

b)    los procedimientos aplicados; y

c)    si procede, cualquier solución alcanzada de mutuo acuerdo, también las posibles soluciones provisionales.

7.    El mediador concederá a las Partes un plazo de quince días a partir de la fecha de presentación del proyecto de informe fáctico para que formulen observaciones sobre este. Tras examinar las observaciones de las Partes recibidas, el mediador, en un plazo de quince días a partir de la recepción de tales observaciones, presentará un informe fáctico final a las Partes. El proyecto de informe fáctico y el informe fáctico final no incluirán interpretación alguna de la presente parte del Acuerdo.



8.    El procedimiento de mediación terminará:

a)    con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de su notificación al mediador;

b)    por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de la notificación de tal acuerdo al mediador;

c)    en la fecha de la notificación de una declaración por escrito del mediador a las Partes, previa consulta con estas, que indique que continuar con la mediación serían infructuoso; o

d)    mediante una declaración por escrito de las Partes después de haber explorado soluciones de mutuo acuerdo en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de la notificación de tal declaración al mediador y a la otra Parte.

ARTÍCULO 38.29

Confidencialidad

Salvo que las Partes acuerden lo contrario, todas las fases del procedimiento de mediación, en particular todo dictamen o solución propuesta, son confidenciales. Las Partes podrán hacer público el hecho de que se esté llevando a cabo un procedimiento de mediación.



ARTÍCULO 38.30

Relación con los procedimientos de solución de diferencias

1.    El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en virtud de las secciones B y C o de los procedimientos de solución de diferencias con arreglo a cualquier otro acuerdo.

2.    Las Partes no invocarán ni presentarán, como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún grupo especial tomará en consideración, lo siguiente:

a)    las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recopilada exclusivamente con arreglo al artículo 38.28, apartado 2;

b)    el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o

c)    el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas que haya realizado.

3.    A menos que las Partes acuerden lo contrario, un mediador no podrá ejercer como miembro del grupo especial en los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo que se refiera al mismo asunto para el que haya sido mediador.



SECCIÓN E

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 38.31

Solicitud de información

1.    Antes de que se presente una solicitud de consultas o mediación de conformidad con el artículo 38.4 o 38.26, respectivamente, las Partes podrán solicitar información de la otra Parte sobre una medida que supuestamente afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes. En el plazo de veinte días a partir de la fecha en que se realice la solicitud, la Parte a la que se presente la solicitud enviará una respuesta por escrito con sus observaciones en relación a la información solicitada.

2.    Si la parte a la que se presente la solicitud considera que no podrá dar una respuesta en el plazo de veinte días a partir de la presentación de la solicitud, lo notificará sin demora a la otra Parte, exponiendo los motivos del retraso y dando una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.

3.    Por lo general, se espera que las Partes soliciten información con arreglo al apartado 1 del presente artículo antes de que se presente una solicitud de consultas o mediación con arreglo al artículo 38.4 o 38.26, respectivamente.



ARTÍCULO 38.32

Solución mutuamente convenida

1.    Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento con respecto a cualquier diferencia contemplada en el artículo 38.2.

2.    Si se alcanza una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento del grupo especial o el procedimiento de mediación, las Partes notificarán conjuntamente dicha solución al presidente del grupo especial o al mediador, respectivamente. Tras esa notificación, el procedimiento relativo al grupo especial o el procedimiento de mediación se dará por concluido.

3.    Las Partes adoptarán las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo de manera inmediata o en el plazo acordado, según proceda.

4.    A más tardar en el momento del vencimiento del plazo acordado, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para aplicar la solución mutuamente convenida.

ARTÍCULO 38.33

Plazos

1.    Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se contarán a partir del día siguiente al acto al que se refieran.



2.    Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

3.    En virtud de la sección C, el grupo especial podrá proponer en cualquier momento a las Partes la modificación de cualquier plazo que se contemple en el presente capítulo, exponiendo los motivos de dicha propuesta.

ARTÍCULO 38.34

Costes

1.    Las Partes asumirán los gastos en que incurran con motivo de su participación en el procedimiento relativo al grupo especial o el procedimiento de mediación.

2.    Las Partes asumirán a partes iguales los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los panelistas y del mediador. La remuneración de los miembros del grupo especial se determinará de conformidad con el anexo 38-A. Las normas relativas a la remuneración de los miembros del grupo especial establecidas en el anexo 38-A serán aplicables, mutatis mutandis, a los mediadores.

ARTÍCULO 38.35

Modificación de los anexos

El Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para modificar los anexos 38-A y 38-B, de conformidad con el artículo 8.5, apartado 1, letra a).



CAPÍTULO 39

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 39.1

Excepciones generales

1.    A efectos de los capítulos 9, 11, 15, 26 y 29, y de la sección B del capítulo 17 48 del presente Acuerdo, el artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    Sin perjuicio del requisito de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta sobre la liberalización de las inversiones o el comercio de servicios, nada de lo dispuesto en los capítulos 15, 18 a 27 49 y 29, o en la sección B del capítulo 17 50 , del presente Acuerdo se interpretará de manera que se impida a las Partes adoptar o ejecutar medidas:

a)    necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;  51



b)    necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)    necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i)    la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii)    la protección de la privacidad en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales; o

iii)    la seguridad.

3.    Para mayor seguridad, las Partes entienden que, en tanto que dichas medidas pudieran no ser conformes a las disposiciones de los capítulos de la presente parte del Acuerdo a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo:

a)    las medidas a que se refieren el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 y el apartado 2, letra b), del presente artículo incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, los animales o los vegetales;



b)    el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplicará a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y

c)    las medidas adoptadas para aplicar acuerdos medioambientales multilaterales pueden incluirse en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994 o en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.    Antes de que las Partes apliquen cualquiera de las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, facilitarán a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza una solución aceptable en un plazo de treinta días a partir de la presentación de la información pertinente, la Parte que tenga la intención de aplicar la medida podrá hacerlo. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata impidan el suministro y el examen previos de la información, la Parte que tenga intención de aplicar las medidas podrá aplicar inmediatamente las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación. Esa Parte informará inmediatamente a la otra sobre la aplicación de tales medidas.

ARTÍCULO 39.2

Excepciones relativas a la seguridad

El artículo 41.4 se aplica a la presente parte del Acuerdo.



ARTÍCULO 39.3

Fiscalidad

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)    «residencia»: la residencia a efectos fiscales;

b)    «acuerdo fiscal»: todo acuerdo para evitar la doble imposición, o cualquier otro acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad, del que sean parte cualquier Estado miembro, la Unión Europea, o Chile; y

c)    «medida fiscal»: toda medida con la que se aplique la legislación en materia fiscal de la Unión Europea, de cualquier Estado miembro o de Chile.

2.    La presente parte del Acuerdo solo es aplicable a las medidas fiscales en la medida en que su aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones de la presente parte del Acuerdo.



3.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo afectará a los derechos y las obligaciones de la Unión Europea, de sus Estados miembros o de Chile adquiridos en virtud de un acuerdo fiscal. En caso de incompatibilidad entre la presente parte del Acuerdo y un acuerdo fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad. Con respecto a los acuerdos fiscales entre la Unión Europea o sus Estados miembros y Chile, las autoridades competentes pertinentes de la Unión Europea o de sus Estados miembros, por una parte, y de Chile, por otra, en virtud de la presente parte del Acuerdo y de esos acuerdos fiscales, determinarán conjuntamente si existe una incompatibilidad entre la presente parte del Acuerdo y tales acuerdos fiscales.

4.    Ninguna obligación de nación más favorecida establecida en la presente parte del Acuerdo se aplicará con respecto a una ventaja concedida por la Unión Europea, sus Estados miembros o Chile en virtud de un acuerdo fiscal.

5.    A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará de manera que se impida a las Partes adoptar, mantener o cumplir cualquier medida destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos que:

a)    establezca una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital; o



b)    tenga por objeto prevenir la elusión o evasión fiscales en virtud de un acuerdo fiscal o de la legislación en materia fiscal de las Partes.

ARTÍCULO 39.4

Divulgación de información

1.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de la ley o sería contraria de cualquier otra forma al interés público, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, excepto cuando un grupo especial solicite dicha información confidencial en los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al capítulo 38. En tales casos, el grupo especial se asegurará de la plena protección de la confidencialidad.

2.    Cuando las Partes comuniquen información considerada confidencial de conformidad con su Derecho al Consejo Conjunto, al Comité Conjunto, a los Subcomités o a otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la comunique acuerde otra cosa.



ARTÍCULO 39.5

Exenciones de la OMC

Si una obligación prevista en la presente parte del Acuerdo es sustancialmente equivalente a una obligación establecida en el Acuerdo de la OMC, cualquier medida adoptada de conformidad con una exención aprobada con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC se considerará conforme con la obligación sustancialmente equivalente prevista en la presente parte del Acuerdo.



PARTE IV

MARCO INSTITUCIONAL GENERAL

CAPÍTULO 40

MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 40.1

Consejo Conjunto

1.    Las Partes establecen un Consejo Conjunto. El Consejo Conjunto supervisará el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y la aplicación de este. Examinará las cuestiones que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

2.    El Consejo Conjunto se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada dos años o con la frecuencia que acuerden las Partes. Las reuniones del Consejo Conjunto se celebrarán presencialmente o a través de cualquier medio tecnológico de conformidad con su reglamento interno. Las reuniones presenciales se celebrarán alternativamente en Bruselas y en Santiago.



3.    En el caso de la Parte UE, el Consejo Conjunto estará compuesto por representantes a nivel ministerial y, en el caso de Chile, por el Ministro de Asuntos Exteriores o sus representantes. Cuando el Consejo Conjunto actúe en su configuración de comercio de conformidad con el artículo 8.5, estará compuesto por representantes de las Partes con responsabilidades en materia de comercio e inversión.

4.    El Consejo Conjunto estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y para formular recomendaciones, de conformidad con su reglamento interno. El Consejo Conjunto adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones de mutuo acuerdo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para su ejecución. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

5.    El Consejo Conjunto estará copresidido por un representante de cada Parte, de conformidad con las disposiciones establecidas en su reglamento interno, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse en cada reunión.

6.    El Consejo Conjunto establecerá su propio reglamento interno, así como el reglamento interno del Comité Conjunto, en su primera reunión.

7.    El Consejo Conjunto podrá delegar cualquiera de sus funciones en el Comité Conjunto, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes y de formular recomendaciones.

8.    Además del presente artículo, cuando el Consejo Conjunto actúe en su configuración de comercio se aplicará el artículo 8.5.



ARTÍCULO 40.2

Comité Mixto

1.    Las Partes establecen un Comité Conjunto. El Comité Conjunto asistirá al Consejo Conjunto en el ejercicio de sus funciones.

2.    El Comité Conjunto será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo. El hecho de que un asunto o una cuestión estén siendo examinados por el Comité Conjunto no impedirá que el Consejo Conjunto se ocupe también de ellos.

3.    El Comité Conjunto se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada año o con la frecuencia que acuerden las Partes. Las reuniones del Comité Conjunto se celebrarán presencialmente o a través de cualquier medio tecnológico de conformidad con su reglamento interno. Las reuniones presenciales se celebrarán alternativamente en Bruselas y en Santiago.

4.    El Consejo Conjunto estará compuesto de representantes de las Partes y estará copresidido por un representante de cada una de ellas, de conformidad con las disposiciones establecidas en su reglamento interno, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse en cada reunión.

5.    Cuando el Comité Conjunto actúe en su configuración de comercio de conformidad con el artículo 8.6, estará compuesto por representantes de las Partes con responsabilidades en materia de comercio e inversión.



6.    El Comité Conjunto estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto haya delegado en él tal facultad con arreglo al artículo 40.1, apartado 7. El Comité Conjunto también estará facultado para formular recomendaciones, incluso cuando dichas competencias le hayan sido delegadas en virtud del artículo 40.1, apartado 7. El Comité Conjunto adoptará sus decisiones y formulará recomendaciones de mutuo acuerdo y de conformidad con su reglamento interno. En el ejercicio de sus funciones delegadas, el Comité Conjunto adoptará sus decisiones y formulará recomendaciones de conformidad con el reglamento interno del Consejo Conjunto. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para su ejecución. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

7.    Además del presente artículo, cuando el Comité Conjunto actúe en su configuración de comercio se aplicará el artículo 8.6.

ARTÍCULO 40.3

Subcomités y otros órganos

1.    Se crea un Subcomité de Desarrollo y Cooperación Internacional para coordinar y supervisar la ejecución de las actividades de cooperación emprendidas en los ámbitos mencionados en la parte II del presente Acuerdo.

2.    Los Subcomités específicos de la parte III del presente Acuerdo se crean de conformidad con el artículo 8.8.



3.    El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán adoptar una decisión para crear un subcomité adicional u otro órgano. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán asignar a un subcomité u otro organismo establecido en virtud del presente apartado tareas relacionadas con sus respectivas competencias para ayudar en el desempeño de sus respectivas funciones y abordar tareas o temas específicos. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán modificar las tareas asignadas a cualquier subcomité u organismo creado en virtud del presente apartado, o disolverlo.

4.    Los Subcomités y otros organismos estarán compuestos por representantes de las Partes y estarán copresididos por un representante de cada una de ellas.

5.    Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, o salvo que las Partes acuerden otra cosa, los Subcomités se reunirán en el plazo de un año a partir de su creación y, posteriormente, a petición de las Partes, del Consejo Conjunto o del Comité Conjunto, al nivel pertinente. Los Subcomités también podrán reunirse por iniciativa propia, con arreglo a sus respectivos reglamentos internos. Las reuniones de los Subcomités se celebrarán presencialmente o a través de cualquier medio tecnológico de conformidad con sus respectivos reglamentos internos. Las reuniones presenciales se celebrarán alternativamente en Bruselas y en Santiago.

6.    Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, los Subcomités y otros órganos informarán de sus actividades al Comité Conjunto, tanto periódicamente como a petición de este.



7.    El hecho de que un asunto o una cuestión estén siendo examinados por cualquiera de los Subcomités o por otro órgano no impedirá que el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto se ocupen también de ellos.

8.    El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán establecer el reglamento interno de un subcomité o de otro órgano si lo consideran oportuno. Cuando el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto no establezcan tal reglamento interno, se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno del Comité Conjunto.

9.    Los Subcomités y demás órganos podrán formular recomendaciones de conformidad con sus respectivos reglamentos internos. Los Subcomités y demás órganos formularán recomendaciones de mutuo acuerdo. Las recomendaciones de los Subcomités y demás órganos no serán vinculantes.

10.    El Subcomité de Servicios e Inversión creado con arreglo al artículo 8.8, apartado 1, podrá adoptar decisiones para tomar medidas de conformidad con el artículo 17.39. El Subcomité de Servicios Financieros creado de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, podrá adoptar decisiones para tomar medidas de conformidad con el artículo 25.20. Dichos Subcomités adoptarán esas decisiones de mutuo acuerdo. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes.



ARTÍCULO 40.4

Comisión Parlamentaria Mixta

1.    Se crea una Comisión Parlamentaria de Mixta. Estará compuesta por diputados al Parlamento Europeo y miembros del Congreso de Chile.

2.    La Comisión Parlamentaria Mixta establecerá su propio reglamento interno.

3.    La Comisión Parlamentaria Mixta será un foro para reunirse, intercambiar opiniones y fomentar unas relaciones más estrechas. Se reunirá cada dos años.

4.    Se informará a la Comisión Parlamentaria Mixta de las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto.

5.    La Comisión Parlamentaria Mixta podrá formular recomendaciones al Consejo Conjunto sobre la aplicación del presente Acuerdo.



ARTÍCULO 40.5

Participación de la sociedad civil

Las Partes promoverán la participación de la sociedad civil en la aplicación del presente Acuerdo, en particular a través de la interacción con su respectivo grupo consultivo interno mencionado en el artículo 40.6 y con el Foro de la Sociedad Civil a que se refiere el artículo 40.7.

ARTÍCULO 40.6

Grupos consultivos internos

1.    Las Partes crearán o designarán grupos consultivos internos en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los grupos consultivos internos estarán compuestos por una representación equilibrada de organizaciones independientes de la sociedad civil, entre ellas organizaciones no gubernamentales, sindicatos, y organizaciones empresariales y patronales. A estos efectos, las Partes establecerán sus propias normas de designación para determinar la composición de sus respectivos grupos consultivos internos y ofrecerán oportunidades de acceso a agentes de diferentes sectores. La composición de los grupos consultivos internos se renovará periódicamente de conformidad con las normas de designación establecidas en virtud del presente apartado.

2.    Las Partes se reunirán con su respectivo grupo consultivo interno al menos una vez al año para debatir la aplicación del presente Acuerdo. Las Partes podrán considerar las opiniones o recomendaciones presentadas por sus respectivos grupos consultivos internos.



3.    Con el fin de promover el conocimiento público de sus respectivos grupos consultivos internos, las Partes publicarán una lista de las organizaciones que participen en sus respectivos grupos consultivos internos, así como la información de contacto de estos.

4.    Las Partes promoverán la interacción entre los grupos consultivos internos a través de los medios adecuados.

ARTÍCULO 40.7

Foro de la Sociedad Civil

1.    Las Partes promoverán la organización periódica de un Foro de la Sociedad Civil para mantener un diálogo sobre la aplicación del presente Acuerdo.

2.    Las Partes convocarán de mutuo acuerdo las reuniones del Foro de la Sociedad Civil. Al convocar una reunión del Foro de la Sociedad Civil, las Partes invitarán a organizaciones independientes de la sociedad civil establecidas en sus respectivos territorios, también a los miembros de sus respectivos grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6. Las Partes promoverán una representación equilibrada permitiendo la participación de organizaciones no gubernamentales, sindicatos, y organizaciones empresariales y patronales. Cada organización correrá con los costes asociados a su participación en el Foro de la Sociedad Civil.



3.    Los representantes de las Partes que sean miembros del Consejo Conjunto o del Comité Conjunto participarán, según proceda, en las reuniones del Foro de la Sociedad Civil. Las Partes publicarán, de manera conjunta o individual, cualquier declaración formal realizada en el Foro de la Sociedad Civil.

CAPÍTULO 41

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 41.1

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «Parte»:

i)    la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia («la Parte UE»), o

ii)    Chile; y

b)    «Partes»: la Parte UE y Chile.



ARTÍCULO 41.2

Aplicación territorial

1.    El presente Acuerdo será aplicable:

a)    con respecto a la Parte UE, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y

b)    con respecto a Chile, al espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental en la que ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional 52 y con el Derecho de Chile 53 .

Las referencias del presente Acuerdo al «territorio» se entenderán de conformidad con el presente apartado, salvo que se disponga expresamente otra cosa en el presente Acuerdo.



2.    Por lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento arancelario de las mercancías, incluidas las normas de origen y la suspensión temporal de tal tratamiento, el presente Acuerdo también se aplica a aquellas zonas del territorio aduanero de la Unión Europea en el sentido del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 54 que no estén contempladas en el apartado 1, letra a).

ARTÍCULO 41.3

Cumplimiento de las obligaciones

1.    Cada Parte adoptará todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones adquiridas en virtud del presente Acuerdo.

2.    Si las Partes consideran que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el la parte III del presente Acuerdo, se aplicarán los mecanismos específicos previstos en esa parte.

3.    Si las Partes consideran que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones descritas como elementos esenciales en el artículo 1.2, apartado 2, o en el artículo 2.2, apartado 1, podrá adoptar medidas apropiadas al respecto. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán comprender la suspensión, parcial o total, del presente Acuerdo.



4.    Si las Partes consideran que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el presente Acuerdo, excepto las que entran en el ámbito de aplicación de los apartados 2 y 3, se lo notificarán. Las Partes celebrarán consultas bajo los auspicios del Consejo Conjunto con vistas a alcanzar una solución aceptable para ambas. El Consejo Conjunto procurará alcanzar una solución aceptable para ambas Partes lo antes posible. Si el Consejo Conjunto no logra alcanzar una solución aceptable para ambas Partes en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación, la Parte notificante podrá adoptar medidas apropiadas al respecto. A efectos del presente apartado, las medidas apropiadas podrán abarcar únicamente la suspensión de las partes I, II y IV del presente Acuerdo.

5.    Las medidas apropiadas a que se refieren los apartados 3 y 4 se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y guardarán proporción con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Se deberá otorgar prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 41.4

Excepciones relativas a la seguridad

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que:

a)    se exija a las Partes la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o



b)    se impida a las Partes la adopción de las medidas que estimen necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y al comercio y las transacciones de otras mercancías y materiales, servicios y tecnología, así como actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas o de seguridad;

ii)    relativas a materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

iii)    adoptadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o

c)    se impida a las Partes adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2.    Las Partes informarán al Comité Conjunto, en la mayor medida posible, de cualquier acción que emprenda en virtud del apartado 1, letras b) y c), así como de la finalización de dicha acción.



ARTÍCULO 41.5

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación mediante la que las Partes se hayan comunicado la finalización de los procedimientos internos respectivos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán aplicar el presente Acuerdo, total o parcialmente, de forma provisional, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.

3.    La aplicación provisional comenzará el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, según sea necesario para ese fin, incluida la confirmación por parte de Chile de que acepta aplicar provisionalmente las partes del presente Acuerdo propuestas por la Parte UE.

4.    Las Partes podrán notificarse por escrito su intención de rescindir la aplicación provisional del presente Acuerdo. La aplicación provisional finalizará el primer día del segundo mes siguiente a esa notificación.

5.    Durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo podrán ejercer sus funciones en relación con las disposiciones que estén sujetas a una aplicación provisional. Cualquier decisión adoptada en el ejercicio de sus funciones dejará de ser efectiva a partir de la fecha en que se rescinda la aplicación provisional del presente Acuerdo con arreglo al apartado 4. Los efectos pasados de las decisiones debidamente ejecutadas antes de esa fecha no se verán afectados.



6.    Cuando, de conformidad con los apartados 2 y 3, se aplique provisionalmente una disposición del presente Acuerdo a la espera de la entrada en vigor de este último, cualquier referencia en tal disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se entenderá como la fecha a partir de la cual las Partes aplicarán tal disposición de acuerdo con el apartado 3.

7.    Las notificaciones hechas de conformidad con el presente artículo se enviarán, por lo que respecta a la Parte UE, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, por lo que respecta a Chile, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 41.6

Enmiendas

1.    Las Partes podrán acordar, por escrito, modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor, mutatis mutandis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.5.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Consejo Conjunto podrá adoptar decisiones para modificar el Acuerdo en los casos contemplados en el artículo 8.5, apartado 1, letra a), y en el artículo 41.9, apartado 5.



ARTÍCULO 41.7

Otros acuerdos

1.    El Acuerdo de Asociación, incluidas las decisiones adoptadas en virtud de su marco institucional, dejará de surtir efecto y será sustituido por el presente Acuerdo tras la entrada en vigor de este último.

2.    El Acuerdo Provisional sobre Comercio dejará de surtir efecto y será sustituido por el presente Acuerdo tras la entrada en vigor de este último.

3.    Las referencias al Acuerdo de Asociación, incluidas las decisiones adoptadas en virtud de su marco institucional, o al Acuerdo Provisional sobre Comercio en todos los demás acuerdos y entendimientos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

4.    Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos en cualquier ámbito de cooperación comprendido en el ámbito de aplicación de la parte II del presente Acuerdo. Tales acuerdos específicos serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rijan por el presente Acuerdo y estarán sujetos a un marco institucional común.

5.    Los acuerdos bilaterales vigentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación de la parte II del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y estarán sujetos a un marco institucional común.



6.    Los acuerdos vigentes que entren en el ámbito de aplicación de la parte III del presente Acuerdo dejarán de surtir efecto tras la entrada en vigor de este último.

7.    Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier recomendación o decisión adoptada por el Consejo de Comercio creado en virtud del Acuerdo Provisional sobre Comercio se considerará adoptada por el Consejo Conjunto creado con arreglo al artículo 40.1 del presente Acuerdo. Cualquier recomendación o decisión adoptada por el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo Provisional sobre Comercio se considerará adoptada por el Comité Conjunto creado con arreglo al artículo 40.2 del presente Acuerdo.

8.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:

a)    las medidas temporales adoptadas de conformidad con el artículo 20.5 del Acuerdo Provisional sobre Comercio que se estén aplicando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural;

b)    las medidas de salvaguardia bilaterales adoptadas de conformidad con la sección C del capítulo 5 del Acuerdo Provisional sobre Comercio que se estén aplicando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural;

c)    tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los procedimientos de solución de diferencias ya iniciados con arreglo al artículo 26.22, apartado 1, o al artículo 31.5 del Acuerdo Provisional sobre Comercio proseguirán hasta su conclusión; y



d)    el resultado vinculante de cualquier procedimiento de solución de diferencias iniciado con arreglo al artículo 26.22, apartado 1, o al artículo 31.5 del Acuerdo Provisional sobre Comercio seguirá siendo vinculante para las Partes tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

9.    Las Partes no podrán incoar procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo sobre asuntos que hayan sido objeto de un informe final del grupo especial con arreglo a los capítulos 26 o 31 del Acuerdo Provisional sobre Comercio.

10.    Los períodos transitorios que hayan transcurrido, total o parcialmente, en el marco del Acuerdo Provisional sobre Comercio se tendrán en cuenta al calcular los períodos transitorios previstos en las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo. Tales períodos transitorios con arreglo al presente Acuerdo se calcularán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Provisional sobre Comercio.

11.    Los períodos procedimentales que ya hayan transcurrido, total o parcialmente, en el marco del Acuerdo Provisional sobre Comercio se tendrán en cuenta al calcular los períodos procedimentales previstos en las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo.

12.    El Acuerdo sobre el comercio de vinos que figura en el anexo V del Acuerdo de Asociación («Acuerdo sobre el vino») y el Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas que figura en el anexo VI del Acuerdo de Asociación («Acuerdo sobre bebidas espirituosas») 55 , incluidos todos sus apéndices, se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo de la manera siguiente:

 

a)    las referencias en el Acuerdo sobre vinos y en el Acuerdo sobre bebidas espirituosas al mecanismo de solución de controversias mencionado en la parte IV del Acuerdo de Asociación, así como al Código de Conducta a que se refiere el anexo XVI del Acuerdo de Asociación se entenderán hechas al mecanismo de solución de diferencias previsto en el capítulo 38 y al código de conducta previsto en el anexo 38-B, respectivamente, del presente Acuerdo;

 

b)    las referencias que se hagan en el Acuerdo sobre el vino y en el Acuerdo sobre bebidas espirituosas a la Comunidad se entenderán hechas a la Parte UE;

 

c)    las referencias que se hagan en Acuerdo sobre el vino y en el Acuerdo sobre bebidas espirituosas al Comité de Asociación creado en virtud del Acuerdo de Asociación se entenderán hechas al Comité Conjunto creado en virtud del artículo 40.2 del presente Acuerdo, en su configuración de comercio;

 

d)    las referencias que se hagan en el Acuerdo sobre el vino y en el Acuerdo sobre bebidas espirituosas al anexo IV del Acuerdo de Asociación se entenderán hechas al capítulo 13 del presente Acuerdo;

 

e)    para mayor seguridad, el Comité Conjunto creado en virtud del artículo 30 del Acuerdo sobre el vino y el Comité Conjunto creado en virtud del artículo 17 del Acuerdo sobre bebidas espirituosas seguirán existiendo y ejerciendo las funciones indicadas en el artículo 29 del Acuerdo sobre el vino y en el artículo 16 del Acuerdo sobre bebidas espirituosas;

 

f)    para mayor seguridad, el artículo 41.11, apartado 2, del presente Acuerdo se aplica al Acuerdo sobre el vino y al Acuerdo sobre bebidas espirituosas. y

 

g)    se entenderá que el Acuerdo sobre el vino y el Acuerdo sobre bebidas espirituosas, incorporados al presente Acuerdo, incluyen todas sus modificaciones, tal como se han incorporado al Acuerdo Provisional sobre Comercio.

 

13.    Cualquier decisión adoptada en marco institucional del Acuerdo de Asociación relativa al Acuerdo sobre el vino o al Acuerdo sobre bebidas espirituosas que esté en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se considerará adoptada por el Comité Conjunto creado en virtud del artículo 40.2 del presente Acuerdo, en su configuración de comercio.

 

14.    Las Partes podrán modificar los apéndices del Acuerdo sobre el vino y del Acuerdo sobre bebidas espirituosas mediante canje de notas 56 .

ARTÍCULO 41.8

Anexos, apéndices, protocolos, notas y notas a pie de página

Los anexos, apéndices, protocolos, notas y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante de este.



ARTÍCULO 41.9

Futuras adhesiones a la Unión Europea

1.    La Parte UE notificará a Chile cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión Europea.

2.    La Parte UE notificará a Chile la fecha de la firma y de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea («Tratado de Adhesión»).

3.    Un nuevo Estado miembro se adherirá al presente Acuerdo en las condiciones que el Consejo Conjunto decida. Tal adhesión al presente Acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha de adhesión del nuevo Estado miembro a la Unión Europea.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la parte III del presente Acuerdo se aplicará entre el nuevo Estado miembro y Chile a partir de la fecha de adhesión de ese nuevo Estado miembro a la Unión Europea.

5.    A fin de facilitar la aplicación del apartado 4 del presente artículo, tras la fecha de la firma de un Tratado de Adhesión, el Comité Conjunto examinará cualquier efecto sobre el presente Acuerdo derivado de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea, de conformidad con el artículo 8.6, apartado 1, letra f). El Consejo Conjunto adoptará una decisión sobre cualquier modificación necesaria de los anexos del presente Acuerdo, así como sobre cualquier otra adaptación necesaria, incluidas las medidas transitorias. Toda decisión del Consejo Conjunto adoptada con arreglo al presente apartado surtirá efecto en la fecha de adhesión del nuevo Estado miembro a la Unión Europea.



ARTÍCULO 41.10

Derechos privados

1.    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se concedan derechos o se impongan obligaciones directamente a personas, distintos de los derechos u obligaciones creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, o de manera que se permita invocar directamente el presente Acuerdo en los ordenamientos jurídicos de las Partes.

2.    Las Partes no podrán prever un derecho de recurso, con arreglo a su Derecho, contra la otra Parte aduciendo que una medida de la otra Parte es incompatible con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 41.11

Referencias a leyes y otros Acuerdos

1.    Salvo que se disponga lo contrario, cuando en el presente Acuerdo se haga referencia a las leyes y los reglamentos de las Partes, se entenderá que tales leyes y reglamentos incluyen todas sus modificaciones.

2.    Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, cuando en él se mencionen o se incorporen, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen todas sus modificaciones o los acuerdos que sucedan a dichos acuerdos y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o con posterioridad.



3.    Si se plantea alguna cuestión en relación con la ejecución o la aplicación del presente Acuerdo como consecuencia de cualquier modificación o acuerdo sucesor a que se refiere el apartado 2, las Partes, a petición de una de ellas, podrán consultarse para encontrar una solución satisfactoria para ambas.

ARTÍCULO 41.12

Duración

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo ilimitado.

ARTÍCULO 41.13

Terminación

No obstante lo dispuesto en el artículo 41.12, las Partes podrán notificar a la otra Parte su intención de poner término al presente Acuerdo. Tal notificación se enviará, por lo que respecta a la Parte UE, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, por lo que respecta a Chile, al Ministerio de Relaciones Exteriores. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de esa notificación.



ARTÍCULO 41.14

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en…, el… de… de…

(1)    Las actividades no comerciales pueden incluir el cumplimiento de un mandato legítimo de servicio público o cualquier actividad directamente relacionada con la defensa nacional o la seguridad pública.
(2)    Durante los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el umbral será inferior a 200 millones de DEG.
(3)    Para mayor seguridad, el término «actividades comerciales» no abarca las actividades emprendidas por las empresas que operen sin ánimo de lucro o sobre la base del reembolso de los costes.
(4)    Para mayor seguridad, la concesión de una licencia a un número limitado de empresas para asignar un recurso escaso con arreglo a criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no es por sí misma un privilegio exclusivo ni especial.
(5)    Para establecer la propiedad o el control, se examinarán caso por caso todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes.
(6)    Para mayor seguridad, la imparcialidad con que el organismo regulador ejerce sus funciones reguladoras debe evaluarse con respecto a un patrón o práctica general de ese organismo.
(7)    Para mayor certeza, respecto a aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas al organismo regulador en otros capítulos del presente Acuerdo, prevalecerán las disposiciones pertinentes en esos capítulos.
(8)    Para mayor seguridad, la legislación en materia de competencia de la Unión Europea se aplica al sector agrícola de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(9)    En el caso de la Parte UE, el interlocutor es la DG Competencia de la Comisión Europea.
(10)    Para mayor seguridad, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los resultados de futuros debates en la OMC o en foros plurilaterales conexos sobre la definición de las subvenciones para servicios.
(11)    A efectos del presente apartado, se entenderán las definiciones de «población indígena y sus comunidades» que se recojan en el Derecho las Partes. En el caso de la Parte UE, sus leyes abarcan tanto el Derecho de la Unión Europea como el de cada uno de sus Estados miembros.
(12)    Por «emergencia económica» se entenderá todo acontecimiento económico que cause una perturbación grave en la economía de una Parte. En el caso de la Parte UE, se entenderá por «economía de una Parte» la economía de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros.
(13)    Para mayor seguridad, cuando las Partes hayan establecido los marcos legislativos adecuados y los procedimientos administrativos pertinentes a tal efecto, la obligación se considerará cumplida.
(14)    A los efectos del presente apartado, «protección» comprende los aspectos relativos a la existencia, adquisición, ámbito de aplicación, mantenimiento y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial de que trata específicamente el presente capítulo. Además, a los efectos del presente apartado, «protección» también comprende las medidas para evitar la elusión de medidas tecnológicas eficaces y medidas relativas a la información para la gestión de derechos.
(15)    Por «grabación» se entiende la incorporación de sonidos, o sus representaciones, en un soporte que permita percibirlos, reproducirlos o comunicarlos mediante un dispositivo.
(16)    Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en el presente apartado impide a una Parte determinar las condiciones en las que puede ejercerse este derecho de conformidad con el artículo 13, letra d), del Convenio de Roma.
(17)    Las Partes podrán conceder derechos más amplios, en lo que respecta a la radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
(18)    A efectos del presente artículo, la «comunicación pública» no incluye la puesta a disposición pública de un fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a él desde un lugar y en un momento elegidos individualmente por ellos.
(19)    Si las Partes ofrecen un plazo especial de protección en los casos en que se designe a una persona jurídica como titular del derecho, el plazo de protección se mantendrá durante al menos setenta años después de que la obra se haya puesto a disposición pública legalmente.
(20)    No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de Chile, el artículo 36, párrafo primero, de la Ley n.º 17 366, de 28 de agosto de 1970, modificada por la Ley n.º 21 045, de 13 de octubre de 2017, podrá seguir aplicándose con respecto al cálculo de los cánones.
(21)    Para mayor seguridad, la expresión «obras u otras prestaciones» de la presente frase no se aplicará a las obras u otras prestaciones para las que haya expirado el plazo de protección.
(22)    Por otro lado, las Partes podrán disponer que tal utilización se permita siempre que no dé lugar a engaño o cree confusión en la parte del público pertinente.
(23)    Una marca podrá también ser susceptible de anulación cuando, después de la fecha en que se haya registrado, como consecuencia del uso que haga de ella el titular de la marca, o del que se haga con su consentimiento, respecto de las mercancías o los servicios para los que esté registrada, pueda inducir al público a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esas mercancías o esos servicios.
(24)    Las referencias del presente capítulo a dibujos y modelos son a dibujos y modelos industriales registrados.
(25)    La Unión también ofrece protección a los dibujos y modelos no registrados cuando cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
(26)    Las Partes pueden establecer en su legislación el requisito de que los dibujos y modelos sean únicos. La Parte UE considera que un dibujo o modelo tiene carácter individual si la impresión general que produce a los usuarios informados difiere de la impresión general que produce a dichos usuarios cualquier otro dibujo o modelo hecho público.
(27)    De conformidad con el apéndice 32-C-1, que contiene términos para los que no se pide protección.
(28)    Las notas explicativas del anexo 32-C detallan las variedades vegetales y las razas animales cuya utilización no se impedirá.
(29)    Para determinar las nuevas indicaciones geográficas que deban añadirse, si un término es el término habitual en el lenguaje corriente como denominación común de la mercancía de que se trate en su territorio, las autoridades de las Partes estarán facultadas para tener en cuenta cómo entienden los consumidores el término en su territorio. Los factores pertinentes para tal comprensión del consumidor pueden incluir: a) si el término se utiliza para referirse al tipo de producto en cuestión, según lo indicado por fuentes competentes, como diccionarios, periódicos y sitios web pertinentes; o b) la forma en que el producto a que se refiere el término se comercializa y utiliza en el comercio en el territorio de la Parte de que se trate.
(30)    En el caso de la Parte UE, la obligación establecida en el presente artículo la cumplirán los Estados miembros.
(31)    A efectos del presente artículo, un «retraso excesivo» consistirá en un retraso de, como mínimo, más de dos años en la primera respuesta sustancial al solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria. Los retrasos en la concesión de una aprobación de comercialización o de una autorización sanitaria debidos a plazos imputables al solicitante o a plazos que queden fuera del control de la autoridad que gestione la solicitud de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar tales retrasos.
(32)    Esta duración máxima se entenderá sin perjuicio de una posible ampliación adicional del período de protección en el caso de medicamentos respecto a los cuales se hayan realizado estudios pediátricos y cuyos resultados figuren en la información del producto.
(33)    En el caso de Chile, el término «entidades» hace referencia a «federaciones y asociaciones». Para la Parte UE, el término «entidades» hace referencia a «organismos profesionales de defensa».
(34)    A efectos del presente artículo, las Partes podrán establecer que un «tercero» pueda ser, entre otras cosas, un intermediario.
(35)    Las Partes podrán elegir entre el embargo o la entrega hasta que se aplique del presente apartado.
(36)    A efectos del presente artículo, las Partes podrán establecer que un «tercero» pueda ser, entre otras cosas, un intermediario.
(37)    En el caso de la Parte UE, este elemento también incluiría, en su caso, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral que la infracción haya causado al titular del derecho.
(38)    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «laborales» los objetivos estratégicos de la OIT en el marco del Programa de Trabajo Decente, que se expresan en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.
(39)    Al término «pesca ilegal, no declarada y no reglamentada» se le aplica el mismo significado que el que se le da en el apartado 3 del Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, adoptado en Roma en 2001 («Plan de acción sobre la pesca INDNR de 2001»).
(40)    Entre estos instrumentos se incluyen, según proceda, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, el Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, el Plan de Acción INDNR de 2001 y el Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
(41)    Los asuntos medioambientales y laborales pueden debatirse en reuniones aisladas o en reuniones consecutivas.
(42)    Para mayor seguridad, cualquier referencia que se haga en dicho artículo al capítulo 33 o a cuestiones o asuntos medioambientales y laborales se entenderá hecha al presente capítulo o a cuestiones o asuntos de género, según proceda.
(43)    Para mayor seguridad, cualquier referencia que se haga en dichos artículos al capítulo 33 o a cuestiones, asuntos o leyes medioambientales y laborales se entenderá hecha al presente capítulo o a cuestiones o asuntos de género, o a leyes relacionados con dichas cuestiones o asuntos, según proceda.
(44)    De conformidad con el apartado II.1 del Instructivo Presidencial n.º 3 de 2019 y sus modificaciones.
(45)    Las autoridades reguladoras de las Partes podrán determinar qué constituye una medida reguladora principal a efectos de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo.
(46)    Las autoridades reguladoras de las Partes podrán determinar qué constituye una medida reguladora principal a efectos de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo.
(47)    Para mayor seguridad, el presente apartado no impide que una Parte lleve a cabo consultas específicas con personas interesadas con arreglo a las condiciones establecidas por sus normas y procedimientos.
(48)    Esta disposición no se aplicará al artículo 17.10.
(49)    Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que limite los derechos establecidos en el anexo 17-E.
(50)    Esta disposición no se aplicará al artículo 17.10.
(51)    Las excepciones establecidas en el presente apartado únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(52)    Para mayor seguridad, el Derecho internacional incluye, en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.
(53)    Para mayor seguridad, en caso de incompatibilidad entre el Derecho de Chile y el Derecho internacional, prevalecerá este último.
(54)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO UE L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(55)    Para mayor seguridad, la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el vino y del Acuerdo sobre bebidas espirituosas coinciden con la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación.
(56)    Para mayor seguridad, Chile aplicará cualquier modificación del Acuerdo sobre el vino y del Acuerdo sobre bebidas espirituosas, incorporados al presente Acuerdo, mediante acuerdos de ejecución de conformidad con el Derecho de Chile.

Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 432 final

ANEXO

de la

propuesta de DECICIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra


ANEXO 9

LISTAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por «año 0» el período de tiempo que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza el 31 de diciembre del mismo año civil. El «año 1» empezará el 1 de enero siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y cada reducción arancelaria posterior surtirá efecto el 1 de enero de cada uno de los años siguientes.

2.    A efectos del presente anexo, el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado el 18 de noviembre de 2002 en Bruselas, en su versión modificada por el Tercer Protocolo Adicional a dicho Acuerdo, firmado en Bruselas el 29 de junio de 2017, se denominará «el Acuerdo de Asociación de 2002».


3.    Las mercancías originarias que no figuren en la lista de una Parte en el presente anexo seguirán recibiendo trato libre de derechos cuando se importe en dicha Parte, tal como se acordó en el Acuerdo de Asociación de 2002. En el caso de las mercancías originarias de Chile importadas en la Unión Europea, esta disposición afecta a las mercancías clasificadas en los capítulos 05, 06, 09, 14, 25 a 28, 30 a 32, 34, 36, 37 y 39 a 97, o en las partidas 2901 a 2904, 2906 a 2942, 3301, 3303 a 3307, 3501, 3503, 3504, 3506, 3507, 3801 a 3808, 3810 a 3823, 3825 y 3826 del Sistema Armonizado (en su versión modificada de 1 de enero de 2017). En el caso de las mercancías originarias de la Unión Europea importadas en Chile, esta disposición afecta a las mercancías clasificadas en los capítulos 01, 02, 05 a 09, 13, 14, 18, 20, 22 y 24 a 97 del Sistema Armonizado (en su versión modificada de 1 de enero de 2017).

4.    En el caso de las mercancías originarias de la otra Parte que figuran en la lista de cada Parte en el presente anexo, se aplicarán las siguientes categorías de escalonamiento a la eliminación o reducción de los derechos de aduana en virtud del artículo 9.5:

a)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de escalonamiento «0» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte serán «libres de derechos» en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de escalonamiento «3» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en cuatro etapas anuales iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 3;


c)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de escalonamiento «5» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en seis etapas anuales iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 5;

d)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de escalonamiento «7» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en ocho etapas anuales iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 7;

e)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de escalonamiento «7*» en la lista de eliminación arancelaria de Chile en el apéndice 9-2 se eliminarán en tres etapas anuales iguales, que comenzarán el 1 de enero del año 5, y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 7;

f)    el componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de escalonamiento «0+EP» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE en el apéndice 9-1 será eliminado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación arancelaria se aplicará únicamente al derecho ad valorem. Se mantendrá el derecho específico sobre las mercancías originarias que se activa cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.


g)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en relación con las fracciones arancelarias de la categoría de escalonamiento «E» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte están exentos de eliminación arancelaria.

5.    El tipo básico para determinar el tipo de la fase provisional del derecho de aduana aplicable a una partida será el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida aplicado el 1 de enero de 2018, o el derecho preferencial establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002 si este es menor.

6.    A efectos de la eliminación de derechos de aduana con arreglo al artículo 9.5, los tipos de derechos de las fases provisionales se redondearán por defecto al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima o, si el tipo del derecho se expresa en unidades monetarias, al menos hasta la centésima parte más próxima de la unidad monetaria oficial de la Parte.

7.    Cuando las fracciones arancelarias estén marcadas con la anotación «TRQ» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte, la categoría de escalonamiento se aplica a las mercancías que queden fuera del contingente arancelario especificado en la sección B.

8.    El presente anexo se basa en el Sistema Armonizado en su versión modificada de 1 de enero de 2017.


SECCIÓN B

CONTINGENTES ARANCELARIOS

Para la administración en el año 0 de los contingentes arancelarios (CA) establecidos en el presente anexo, las Partes calcularán el volumen de dichos CA descontando el volumen prorrateado correspondiente al período transcurrido entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 1 .

La Parte que abra a la otra Parte los CA a que se refiere el presente anexo administrará dichos CA de manera transparente, objetiva y no discriminatoria, con arreglo a su legislación. La Parte que abra los CA pondrá a disposición pública, de manera oportuna y continuada, toda la información pertinente relativa a la administración del contingente, en particular el volumen disponible y los criterios de admisibilidad.

Chile administrará los CA fijados en el presente anexo según el orden de llegada de las solicitudes.

La Parte UE administrará los CA fijados en el presente Anexo según el orden de llegada de las solicitudes, o basándose en un sistema de licencias de importación o exportación con arreglo a su Derecho.


SUBSECCIÓN 1

CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CHILE

1.    CA del queso

a)    Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-Cheese» en la lista de eliminación arancelaria de Chile del apéndice 9-2 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 2 .

Año

Cantidad agregada anual (toneladas métricas)

0

2 850

1

2 925

2

3 000

3

3 075

4

3 150

5

3 225

6

3 300

b)    Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2024 o en una fecha posterior, las cantidades agregadas anuales fijadas en la letra a) se incrementarán en 75 toneladas métricas por cada año civil completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor 3 .


c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0406 10 10, 0406 10 20, 0406 10 30, 0406 10 90, 0406 20 00, 0406 30 00, 0406 40 00, 0406 90 10, 0406 90 20, 0406 90 30, 0406 90 40 y 0406 90 90.

d)    Este CA se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de Chile establecida en el apéndice 9-2.

2.    CA de productos de la pesca

a)    Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-Fish» en la lista de eliminación arancelaria de Chile del apéndice 9-2 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 5 000 toneladas métricas (peso del producto) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en los años 0 a 2 4 .

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0302 54 11, 0302 54 12, 0302 54 13, 0302 54 14, 0302 54 15, 0302 54 16, 0302 54 19 y 0302 59 19.

c)    Este CA se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de Chile establecida en el apéndice 9-2.


SUBSECCIÓN 2

CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA PARTE UNIÓN EUROPEA

1.    CA de carne de vacuno

a)    Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-BF» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 4 800 toneladas métricas (peso del producto) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 5 .

b)    Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 100 toneladas métricas por cada año civil completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor 6 .

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0201 10 00, 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50, 0201 20 90, 0201 30 00, 0202 10 00, 0202 20 10, 0202 20 30, 0202 20 50, 0202 20 90, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90, 0206 10 95, 0206 29 91, 0210 20 10, 0210 20 90, 0210 99 51, 1602 50 10 y 1602 90 61.


2.    CA de carne de porcino

a)    Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-PK» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 19 800 toneladas métricas (peso del producto) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 7 .

b)    Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 350 toneladas métricas por cada año civil completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor 8 .

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0203 11 10, 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, 0203 19 55, 0203 19 59, 0203 21 10, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15, 0203 29 55, 0203 29 59, 1601 00 91, 1601 00 99, 1602 41 10, 1602 42 10, 1602 49 11, 1602 49 13, 1602 49 15, 1602 49 19, 1602 49 30, 1602 49 50 y 1602 90 51.


3.    CA de carne de ovino

a)    Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-SP» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 9 600 toneladas métricas (peso del producto) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 9 .

b)    Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 200 toneladas métricas por cada año civil completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor 10 .

c)    El presente punto se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la partida arancelaria 0204.

4.    CA de carne de ave

a)    Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-PY» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 11 .

Año

Cantidad agregada anual
(toneladas métricas, peso del producto)

0 a 2

29 300

3 y cada uno de los años siguientes

38 300

b)    Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, las cantidades agregadas anuales fijadas en la letra a) se incrementarán en 725 toneladas métricas por cada año civil completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor 12 .

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0207 11 10, 0207 11 30, 0207 11 90, 0207 12 10, 0207 12 90, 0207 13 10, 0207 13 20, 0207 13 30, 0207 13 40, 0207 13 50, 0207 13 60, 0207 13 70, 0207 13 99, 0207 14 10, 0207 14 20, 0207 14 30, 0207 14 40, 0207 14 50, 0207 14 60, 0207 14 70, 0207 14 99, 0207 24 10, 0207 24 90, 0207 25 10, 0207 25 90, 0207 26 10, 0207 26 20, 0207 26 30, 0207 26 40, 0207 26 50, 0207 26 60, 0207 26 70, 0207 26 80, 0207 26 99, 0207 27 10, 0207 27 20, 0207 27 30, 0207 27 40, 0207 27 50, 0207 27 60, 0207 27 70, 0207 27 80, 0207 27 99, 0207 41 20, 0207 41 30, 0207 41 80, 0207 42 30, 0207 42 80, 0207 44 10, 0207 44 21, 0207 44 31, 0207 44 41, 0207 44 51, 0207 44 61, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 44 99, 0207 45 10, 0207 45 21, 0207 45 31, 0207 45 41, 0207 45 51, 0207 45 61, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 45 99, 0207 51 10, 0207 51 90, 0207 52 10, 0207 52 90, 0207 54 10, 0207 54 21, 0207 54 31, 0207 54 41, 0207 54 51, 0207 54 61, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 54 99, 0207 55 10, 0207 55 21, 0207 55 31, 0207 55 41, 0207 55 51, 0207 55 61, 0207 55 71, 0207 55 81, 0207 55 99, 0207 60 05, 0207 60 10, 0207 60 21, 0207 60 31, 0207 60 41, 0207 60 51, 0207 60 61, 0207 60 81, 0207 60 99, 1602 32 11 y 1602 39 21.


5.    CA de pescado

a)    Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-Fish» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 250 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 13 .

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1604 14 21, 1604 14 26, 1604 14 28, 1604 14 31, 1604 14 36, 1604 14 38, 1604 14 41, 1604 14 46, 1604 14 48, 1604 19 31, 1604 19 39 y 1604 20 70.

6.    CA de huevos y ovoproductos

a)    Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-EG» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 500 toneladas métricas (equivalente de huevos con cáscara) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0407 11 00, 0407 19 11, 0407 19 19, 0407 21 00, 0407 29 10, 0407 90 10, 0408 11 80, 0408 19 81, 0408 19 89, 0408 91 80, 0408 99 80, 3502 11 90 y 3502 19 90.


7.    CA de ajos

a)    Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-GC» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 2 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 14 .

b)    El presente punto se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 0703 20 00.

8.    CA de almidón, fécula y sus derivados

a)    Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-SH» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 300 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1108 11 00, 1108 12 00, 1108 13 00, 1108 14 00, 1108 19 10, 1108 19 90, 1109 00 00, 2905 43 00, 2905 44 11, 2905 44 19, 2905 44 91, 2905 44 99, 3505 10 10, 3505 10 90, 3824 60 11, 3824 60 19, 3824 60 91 y 3824 60 99.


9.    CA de aceite de oliva

a)    Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-OL» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 11 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1509 10 10, 1509 10 20, 1509 10 80, 1509 90 00, 1510 00 10 y 1510 00 90.

10.    CA de productos con alto contenido en azúcar

a)    Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-SR» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 1 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1702 30 10, 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 10, 1702 40 90, 1702 50 00, 1702 60 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 30, 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 1806 20 95, 1901 90 95, 1901 90 99, 2006 00 31, 2006 00 38, 2007 91 10, 2101 12 98, 2101 20 98, ex 2106 90 98 y 3302 10 29.

En los años 0 a 6, este punto se aplicará también a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1702 90 50, 1702 90 71, 1702 90 75, 1702 90 79, 1702 90 80, 1702 90 95, 2106 90 30, 2106 90 55 y 2106 90 59.


11.    CA de cereales transformados

a)    Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-PC» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 15 .

Año

Cantidad agregada anual (toneladas métricas)

0

1 900

1

1 950

2

2 000

b)    Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 50 toneladas métricas por cada año civil completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor 16 .

c)    El presente punto se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la partida arancelaria 1104.

d)    Este CA se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1.


12.    CA de artículos de confitería

a)    Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-SRa» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 17 .

Año

Cantidad agregada anual (toneladas métricas)

0 a 2

400

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1704 10 10, 1704 10 90, 1704 90 10, 1704 90 30, 1704 90 51, 1704 90 55, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1704 90 75 y 1704 90 81.

c)    Este CA se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1.

13.    CA de chocolate

a)    Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-SRb» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 18 .

Año

Cantidad agregada anual (toneladas métricas)

0 a 2

400

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1806 20 10, 1806 20 30, 1806 20 50, 1806 20 70, 1806 20 80, 1806 31 00, 1806 32 10, 1806 32 90, 1806 90 11, 1806 90 19, 1806 90 31, 1806 90 39, 1806 90 50, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90.

c)    Este CA se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1.

14.    CA de galletas dulces y barquillos

a)    Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-BS» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE y enumeradas en la letra b) quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo 19 .

Año

Cantidad agregada anual (toneladas métricas)

0 a 2

500

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1905 31 11, 1905 31 19, 1905 31 30, 1905 31 91, 1905 31 99, 1905 32 05, 1905 32 11, 1905 32 19, 1905 32 91, 1905 32 99 y 1905 90 45.


c)    Este CA se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1.

15.    CA de setas preparadas

a)    Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-MS» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo 20 .

Año

Cantidad agregada anual (toneladas métricas)

0

950

1

975

2

1 000

3

1 025

4

1 050

5

1 075

6

1 100

b)    Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 25 toneladas métricas por cada año civil completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor 21 .


c)    El presente punto se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 2003 10 20 y 2003 10 30.

d)    Este CA se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1.

16.    CA de maíz dulce

a)    Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-SC» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 800 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2001 90 30, 2004 90 10 y 2005 80 00.

17.    CA de jugo de manzana

a)    Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-AJ» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 2 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2009 79 11 y 2009 79 91.

18.    CA de preparaciones de fruta

a)    Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-FP» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 10 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2007 10 10, 2007 91 30, 2007 99 20, ex 2007 99 31, ex 2007 99 33, ex 2007 99 39, 2008 30 19 y 2008 40 19.

19.    CA de etanol

a)    Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-EL» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 2 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2207 10 00 y 2207 20 00.


20.    CA de ron

a)    Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-RM» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 500 hectolitros (equivalente de alcohol puro) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2208 40 11, 2208 40 39, 2208 40 51 y 2208 40 99.

21.    Respecto a los CA establecidos en el punto 6, se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en equivalente de huevos con cáscara:

Línea arancelaria

Descripción de la línea arancelaria (solo a título ilustrativo)

Factor de conversión

0407 11 00

Huevos fecundados para incubación, de gallina

100 %

0407 19 11

Huevos fecundados para incubación, de pava doméstica y de gansa doméstica

100 %

0407 19 19

Huevos de ave de corral fecundados para incubación (excepto de pava, gansa y gallina)

100 %

0407 21 00

Huevos frescos de gallina, con cáscara (cascarón) (excepto fecundados para incubación)

100 %

0407 29 10

Huevos frescos de ave de corral, con cáscara (cascarón) (excepto de gallina, y fecundados para incubación)

100 %

0407 90 10

Huevos de ave de corral, con cáscara (cascarón), conservados o cocidos

100 %

0408 11 80

Yemas de huevo, secas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano

246 %

0408 19 81

Yemas de huevo, líquidas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano

116 %

0408 19 89

Yemas de huevo (excepto líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano (excepto secas)

116 %

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara (cascarón), secos, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo)

452 %

0408 99 80

Huevos de ave sin cáscara (cascarón), frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto huevos secos y yemas de huevo)

116 %

3502 11 90

Ovoalbúmina, apta para el consumo humano, seca (por ejemplo, en hojas, escamas, cristales, polvos)

856 %

3502 19 90

Ovoalbúmina, apta para el consumo humano (excepto seca, por ejemplo en hojas, escamas, cristales, polvos)

116 %



Apéndice 9-1

LISTA ARANCELARIA DE LA PARTE UE

Nota 1:    El alcance de los productos de esta lista está determinado por los códigos de la Nomenclatura Combinada establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común 22 .

Nota 2:    Las mercancías originarias de Chile importadas en la Parte UE y clasificadas en una fracción arancelaria con una anotación que remite a la presente nota seguirán recibiendo el trato libre de derechos que se acordó en el Acuerdo de Asociación de 2002.

Nota 3:    El sistema de precios de entrada está establecido en el anexo 2 de la Nomenclatura Combinada en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Fracción arancelaria
(NC 2021)

Descripción (véase la nota 1)

Tipo básico

Categoría de escalonamiento

Notas

0101 21 00

-- Reproductores de raza pura

0

0

Véase la nota 2

0101 29 10

--- Que se destinen al matadero

0

0

Véase la nota 2

0101 29 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0101 30 00

- Asnos

0

0

Véase la nota 2

0101 90 00

- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0102 21 10

--- Terneras (que no hayan parido nunca)

0

0

Véase la nota 2

0102 21 30

--- Vacas

0

0

Véase la nota 2

0102 21 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0102 29 05

--- De los subgéneros Bibos o Poephagus

0

0

Véase la nota 2

0102 29 10

---- De peso inferior o igual a 80 kg

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 21

----- Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 29

----- Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 41

----- Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 49

----- Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 51

------ Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 59

------ Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 61

------ Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 69

------ Las demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 91

------ Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 29 99

------ Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 31 00

-- Reproductores de raza pura

0

0

Véase la nota 2

0102 39 10

--- De las especies domésticas

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 39 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0102 90 20

-- Reproductores de raza pura

0

0

Véase la nota 2

0102 90 91

--- De las especies domésticas

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

7

0102 90 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0103 10 00

- Reproductores de raza pura

0

0

Véase la nota 2

0103 91 10

--- De las especies domésticas

41,2 EUR/100 kg

7

0103 91 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0103 92 11

---- Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 EUR/100 kg

7

0103 92 19

---- Los demás

41,2 EUR/100 kg

7

0103 92 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0104 10 10

-- Reproductores de raza pura

0

0

Véase la nota 2

0104 10 30

--- Corderos (que no tengan más de un año)

80,5 EUR/100 kg

7

0104 10 80

--- Los demás

80,5 EUR/100 kg

7

0104 20 10

-- Reproductores de raza pura

0

0

Véase la nota 2

0104 20 90

-- Los demás

80,5 EUR/100 kg

7

0105 11 11

---- Razas ponedoras

52 EUR/1 000 p/st

7

0105 11 19

---- Los demás

52 EUR/1 000 p/st

7

0105 11 91

---- Razas ponedoras

52 EUR/1 000 p/st

7

0105 11 99

---- Los demás

52 EUR/1 000 p/st

7

0105 12 00

-- Pavos (gallipavos)

152 EUR/1 000 p/st

7

0105 13 00

-- Patos

52 EUR/1 000 p/st

7

0105 14 00

-- Gansos

152 EUR/1 000 p/st

7

0105 15 00

-- Pintadas

52 EUR/1 000 p/st

7

0105 94 00

-- Aves de la especie Gallus domesticus

20,9 EUR/100 kg

7

0105 99 10

--- Patos

32,3 EUR/100 kg

7

0105 99 20

--- Gansos

31,6 EUR/100 kg

7

0105 99 30

--- Pavos (gallipavos)

23,8 EUR/100 kg

7

0105 99 50

--- Pintadas

34,5 EUR/100 kg

7

0106 11 00

-- Primates

0

0

Véase la nota 2

0106 12 00

-- Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0

0

Véase la nota 2

0106 13 00

-- Camellos y demás camélidos (Camelidae)

0

0

Véase la nota 2

0106 14 10

--- Conejos domésticos

0

0

Véase la nota 2

0106 14 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0106 19 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0106 20 00

- Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

0

0

Véase la nota 2

0106 31 00

-- Aves de rapiña

0

0

Véase la nota 2

0106 32 00

-- Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

0

0

Véase la nota 2

0106 33 00

-- Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

0

0

Véase la nota 2

0106 39 10

--- Palomas

0

0

Véase la nota 2

0106 39 80

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0106 41 00

-- Abejas

0

0

Véase la nota 2

0106 49 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0106 90 00

- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0201 10 00

- En canales o medias canales

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0201 20 20

-- Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0201 20 30

-- Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0201 20 50

-- Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 212,2 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0201 20 90

-- Los demás

12,8 + 265,2 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0201 30 00

- Deshuesada

12,8 + 303,4 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0202 10 00

- En canales o medias canales

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0202 20 10

-- Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0202 20 30

-- Cuartos delanteros unidos o separados

12,8 + 141,4 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0202 20 50

-- Cuartos traseros unidos o separados

12,8 + 221,1 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0202 20 90

-- Los demás

12,8 + 265,3 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0202 30 10

-- Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0202 30 50

-- Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

12,8 + 221,1 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0202 30 90

-- Los demás

12,8 + 304,1 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0203 11 10

--- De animales de la especie porcina doméstica

53,6 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 11 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0203 12 11

---- Piernas y trozos de pierna

77,8 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 12 19

---- Paletas y trozos de paleta

60,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 12 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0203 19 11

---- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 19 13

---- Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 19 15

---- Panceta y trozos de panceta

46,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 19 55

----- Deshuesadas

86,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 19 59

----- Las demás

86,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 19 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0203 21 10

--- De animales de la especie porcina doméstica

53,6 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 21 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0203 22 11

---- Piernas y trozos de pierna

77,8 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 22 19

---- Paletas y trozos de paleta

60,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 22 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0203 29 11

---- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 29 13

---- Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 29 15

---- Panceta y trozos de panceta

46,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 29 55

----- Deshuesadas

86,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 29 59

----- Las demás

86,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

0203 29 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0204 10 00

- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 21 00

-- En canales o medias canales

12,8 + 171,3 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 22 10

--- Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 22 30

--- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 22 50

--- Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 22 90

--- Los demás

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 23 00

-- Deshuesadas

12,8 + 311,8 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 30 00

- Canales o medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 41 00

-- En canales o medias canales

12,8 + 128,8 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 42 10

--- Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 42 30

--- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 42 50

--- Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 42 90

--- Los demás

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 43 10

--- De cordero

12,8 + 234,5 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 43 90

--- Las demás

12,8 + 234,5 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 11

--- En canales o medias canales

12,8 + 171,3 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 13

--- Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 15

--- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 19

--- Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 31

---- Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 39

---- Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 311,8 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 51

--- En canales o medias canales

12,8 + 128,8 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 53

--- Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 55

--- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 59

--- Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 71

---- Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0204 50 79

---- Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 234,5 EUR/100 kg

E

TRQ-SP

0205 00 20

- Fresca o refrigerada

0

0

Véase la nota 2

0205 00 80

- Congelada

0

0

Véase la nota 2

0206 10 10

-- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

0

Véase la nota 2

0206 10 95

--- Entraña gruesa y entraña fina

12,8 + 303,4 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0206 10 98

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0206 21 00

-- Lenguas

0

0

Véase la nota 2

0206 22 00

-- Hígados

0

0

Véase la nota 2

0206 29 10

--- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

0

Véase la nota 2

0206 29 91

---- Entraña gruesa y entraña fina

12,8 + 304,1 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0206 29 99

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0206 30 00

- De la especie porcina, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0206 41 00

-- Hígados

0

0

Véase la nota 2

0206 49 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0206 80 10

-- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

0

Véase la nota 2

0206 80 91

--- De las especies caballar, asnal y mular

0

0

Véase la nota 2

0206 80 99

--- De las especies ovina y caprina

0

0

Véase la nota 2

0206 90 10

-- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

0

Véase la nota 2

0206 90 91

--- De las especies caballar, asnal y mular

0

0

Véase la nota 2

0206 90 99

--- De las especies ovina y caprina

0

0

Véase la nota 2

0207 11 10

--- Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 11 30

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 11 90

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 12 10

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 12 90

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 13 10

---- Deshuesados

102,4 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 13 20

----- Mitades o cuartos

35,8 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 13 30

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 13 40

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 13 50

----- Pechugas y trozos de pechuga

60,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 13 60

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 13 70

----- Los demás

100,8 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 13 91

---- Hígados

0

0

Véase la nota 2

0207 13 99

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 14 10

---- Deshuesados

102,4 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 14 20

----- Mitades o cuartos

35,8 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 14 30

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 14 40

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 14 50

----- Pechugas y trozos de pechuga

60,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 14 60

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 14 70

----- Los demás

100,8 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 14 91

---- Hígados

0

0

Véase la nota 2

0207 14 99

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 24 10

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 24 90

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 25 10

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 25 90

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 26 10

---- Deshuesados

85,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 26 20

----- Mitades o cuartos

41 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 26 30

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 26 40

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 26 50

----- Pechugas y trozos de pechuga

67,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 26 60

------ Muslos y trozos de muslo

25,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 26 70

------ Los demás

46 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 26 80

----- Los demás

83 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 26 91

---- Hígados

0

0

Véase la nota 2

0207 26 99

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 27 10

---- Deshuesados

85,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 27 20

----- Mitades o cuartos

41 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 27 30

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 27 40

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 27 50

----- Pechugas y trozos de pechuga

67,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 27 60

------ Muslos y trozos de muslo

25,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 27 70

------ Los demás

46 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 27 80

----- Los demás

83 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 27 91

---- Hígados

0

0

Véase la nota 2

0207 27 99

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 41 20

--- Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 41 30

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 41 80

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 42 30

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 42 80

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 43 00

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0207 44 10

---- Deshuesados

128,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 44 21

----- Mitades o cuartos

56,4 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 44 31

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 44 41

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 44 51

----- Pechugas y trozos de pechuga

115,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 44 61

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 44 71

----- Patos semideshuesados

66 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 44 81

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 44 91

---- Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

0

0

Véase la nota 2

0207 44 99

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 45 10

---- Deshuesados

128,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 45 21

----- Mitades o cuartos

56,4 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 45 31

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 45 41

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 45 51

----- Pechugas y trozos de pechuga

115,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 45 61

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 45 71

----- Patos semideshuesados

66 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 45 81

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 45 93

----- Hígados grasos de pato

0

0

Véase la nota 2

0207 45 95

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0207 45 99

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 51 10

--- Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 51 90

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 52 10

--- Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 52 90

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 53 00

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0207 54 10

---- Deshuesados

110,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 54 21

----- Mitades o cuartos

52,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 54 31

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 54 41

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 54 51

----- Pechugas y trozos de pechuga

86,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 54 61

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 54 71

----- Gansos semideshuesados

66 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 54 81

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 54 91

---- Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

0

0

Véase la nota 2

0207 54 99

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 55 10

---- Deshuesados

110,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 55 21

----- Mitades o cuartos

52,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 55 31

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 55 41

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 55 51

----- Pechugas y trozos de pechuga

86,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 55 61

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 55 71

----- Gansos semideshuesados

66 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 55 81

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 55 93

----- Hígados grasos de ganso

0

0

Véase la nota 2

0207 55 95

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0207 55 99

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 60 05

-- Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

49,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 60 10

---- Deshuesados

128,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 60 21

----- Mitades o cuartos

54,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 60 31

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 60 41

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 60 51

----- Pechugas y trozos de pechuga

115,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 60 61

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 60 81

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0207 60 91

---- Hígados

0

0

Véase la nota 2

0207 60 99

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PY

0208 10 10

-- De conejos domésticos

0

0

Véase la nota 2

0208 10 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0208 30 00

- De primates

0

0

Véase la nota 2

0208 40 10

-- Carne de ballenas

0

0

Véase la nota 2

0208 40 20

-- Carne de focas

0

0

Véase la nota 2

0208 40 80

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0208 50 00

- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

0

0

Véase la nota 2

0208 60 00

- De camellos y demás camélidos (Camelidae)

0

0

Véase la nota 2

0208 90 10

-- De palomas domésticas

0

0

Véase la nota 2

0208 90 30

-- De caza (excepto de conejo o liebre)

0

0

Véase la nota 2

0208 90 60

-- De renos

0

0

Véase la nota 2

0208 90 70

-- Ancas (patas) de rana

0

0

Véase la nota 2

0208 90 98

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0209 10 11

--- Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

21,4 EUR/100 kg

7

0209 10 19

--- Seco o ahumado

23,6 EUR/100 kg

7

0209 10 90

-- Grasa de cerdo, distinta de la de las subpartidas 0209 10 11 o 0209 10 19

12,9 EUR/100 kg

7

0209 90 00

- Los demás

41,5 EUR/100 kg

7

0210 11 11

----- Jamones y trozos de jamón

77,8 EUR/100 kg

7

0210 11 19

----- Paletas y trozos de paleta

60,1 EUR/100 kg

7

0210 11 31

----- Jamones y trozos de jamón

151,2 EUR/100 kg

7

0210 11 39

----- Paletas y trozos de paleta

119 EUR/100 kg

7

0210 11 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0210 12 11

---- Salados o en salmuera

46,7 EUR/100 kg

7

0210 12 19

---- Secos o ahumados

77,8 EUR/100 kg

7

0210 12 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0210 19 10

----- Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

68,7 EUR/100 kg

7

0210 19 20

----- Tres cuartos traseros o centros

75,1 EUR/100 kg

7

0210 19 30

----- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 EUR/100 kg

7

0210 19 40

----- Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 EUR/100 kg

7

0210 19 50

----- Los demás

86,9 EUR/100 kg

7

0210 19 60

----- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

119 EUR/100 kg

7

0210 19 70

----- Chuleteros y partes de chuletero

149,6 EUR/100 kg

7

0210 19 81

------ Deshuesados

151,2 EUR/100 kg

7

0210 19 89

------ Los demás

151,2 EUR/100 kg

7

0210 19 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0210 20 10

-- Sin deshuesar

15,4 + 265,2 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0210 20 90

-- Deshuesada

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0210 91 00

-- De primates

0

0

Véase la nota 2

0210 92 10

--- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

0

0

Véase la nota 2

0210 92 91

---- Carne

0

0

Véase la nota 2

0210 92 92

---- Despojos

0

0

Véase la nota 2

0210 92 99

---- Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

7

0210 93 00

-- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

0

0

Véase la nota 2

0210 99 10

---- De caballo, salada, en salmuera o seca

0

0

Véase la nota 2

0210 99 21

----- Sin deshuesar

222,7 EUR/100 kg

7

0210 99 29

----- Deshuesada

311,8 EUR/100 kg

7

0210 99 31

---- De renos

0

0

Véase la nota 2

0210 99 39

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0210 99 41

----- Hígados

64,9 EUR/100 kg

7

0210 99 49

----- Los demás

47,2 EUR/100 kg

7

0210 99 51

----- Entraña gruesa y entraña fina

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

0210 99 59

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0210 99 71

------ Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

0

0

Véase la nota 2

0210 99 79

------ Los demás

0

0

Véase la nota 2

0210 99 85

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0210 99 90

--- Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

7

0301 11 00

-- De agua dulce

0

0

Véase la nota 2

0301 19 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0301 91 10

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

0

0

Véase la nota 2

0301 91 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0301 92 10

--- De longitud inferior a 12 cm

0

0

Véase la nota 2

0301 92 30

--- De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

0

0

Véase la nota 2

0301 92 90

--- De longitud igual o superior a 20 cm

0

0

Véase la nota 2

0301 93 00

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

0

0

Véase la nota 2

0301 94 10

--- Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

0

0

Véase la nota 2

0301 94 90

--- Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

0

0

Véase la nota 2

0301 95 00

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0

0

Véase la nota 2

0301 99 11

---- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

Véase la nota 2

0301 99 17

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0301 99 85

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 11 10

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

0

0

Véase la nota 2

0302 11 20

--- De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

0

0

Véase la nota 2

0302 11 80

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0302 13 00

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

0

0

Véase la nota 2

0302 14 00

-- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

Véase la nota 2

0302 19 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 21 10

--- Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

0

Véase la nota 2

0302 21 30

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

Véase la nota 2

0302 21 90

--- Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

0

0

Véase la nota 2

0302 22 00

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

0

0

Véase la nota 2

0302 23 00

-- Lenguados (Solea spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 24 00

-- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

0

0

Véase la nota 2

0302 29 10

--- Gallos (Lepidorhombus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 29 80

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 31 10

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 31 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 32 10

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 32 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 33 10

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 33 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 34 10

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 34 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 35 11

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 35 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 35 91

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 35 99

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 36 10

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 36 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 39 20

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 39 80

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 41 00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

Véase la nota 2

0302 42 00

-- Anchoas (Engraulis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 43 10

--- Sardinas de la especie Sardina pilchardus

0

0

Véase la nota 2

0302 43 30

--- Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 43 90

--- Espadines (Sprattus sprattus)

0

0

Véase la nota 2

0302 44 00

-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0

0

Véase la nota 2

0302 45 10

--- Jureles (Trachurus trachurus)

0

0

Véase la nota 2

0302 45 30

--- Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

0

0

Véase la nota 2

0302 45 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 46 00

-- Cobias (Rachycentron canadum)

0

0

Véase la nota 2

0302 47 00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

Véase la nota 2

0302 49 11

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 49 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 49 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 51 10

--- De la especie Gadus morhua

0

0

Véase la nota 2

0302 51 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 52 00

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0

0

Véase la nota 2

0302 53 00

-- Carboneros (Pollachius virens)

0

0

Véase la nota 2

0302 54 11

---- Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

11,5

0

0302 54 15

---- Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

11,5

0

0302 54 19

---- Los demás

11,5

0

0302 54 90

--- Merluza del género Urophycis

11,5

0

0302 55 00

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

0

0

Véase la nota 2

0302 56 00

-- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

0

0

Véase la nota 2

0302 59 10

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

0

0

Véase la nota 2

0302 59 20

--- Merlanes (Merlangius merlangus)

0

0

Véase la nota 2

0302 59 30

--- Abadejos (Pollachius pollachius)

0

0

Véase la nota 2

0302 59 40

--- Marucas y escolanos (Molvaspp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 59 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 71 00

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 72 00

-- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 73 00

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 74 00

-- Anguilas (Anguilla spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 79 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 81 15

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 81 30

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

0

0

Véase la nota 2

0302 81 40

--- Tintoreras (Prionace glauca)

0

0

Véase la nota 2

0302 81 80

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 82 00

-- Rayas (Rajidae)

0

0

Véase la nota 2

0302 83 00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 84 10

--- Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

0

0

Véase la nota 2

0302 84 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 85 10

--- De las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

0

0

Véase la nota 2

0302 85 30

--- Pargos dorados (Sparus aurata)

0

0

Véase la nota 2

0302 85 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 89 10

--- De agua dulce

0

0

Véase la nota 2

0302 89 21

----- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0302 89 29

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 89 31

----- De la especie Sebastes marinus

0

0

Véase la nota 2

0302 89 39

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 89 40

---- Japutas (Brama spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 89 50

---- Rapes (Lophius spp.)

0

0

Véase la nota 2

0302 89 60

---- Rosadas (Genypterus blacodes)

0

0

Véase la nota 2

0302 89 90

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0302 91 00

-- Hígados, huevas y lechas

0

0

Véase la nota 2

0302 92 00

-- Aletas de tiburón

0

0

Véase la nota 2

0302 99 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 11 00

-- Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

0

0

Véase la nota 2

0303 12 00

-- Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

0

0

Véase la nota 2

0303 13 00

-- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

Véase la nota 2

0303 14 10

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

0

0

Véase la nota 2

0303 14 20

--- De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

0

0

Véase la nota 2

0303 14 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0303 19 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 23 00

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 24 00

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 25 00

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 26 00

-- Anguilas (Anguilla spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 29 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 31 10

--- Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

0

Véase la nota 2

0303 31 30

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

Véase la nota 2

0303 31 90

--- Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

0

0

Véase la nota 2

0303 32 00

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

0

0

Véase la nota 2

0303 33 00

-- Lenguados (Solea spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 34 00

-- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

0

0

Véase la nota 2

0303 39 10

--- Platija (Platichthys flesus)

0

0

Véase la nota 2

0303 39 30

--- Pescados del género Rhombosolea

0

0

Véase la nota 2

0303 39 50

--- Pescados de las especiesPelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

0

0

Véase la nota 2

0303 39 85

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 41 10

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 41 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 42 20

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 42 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 43 10

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 43 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 44 10

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 44 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 45 12

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 45 18

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 45 91

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 45 99

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 46 10

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 46 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 49 20

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 49 85

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 51 00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

Véase la nota 2

0303 53 10

--- Sardinas de la especie Sardina pilchardus

0

0

Véase la nota 2

0303 53 30

--- Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 53 90

--- Espadines (Sprattus sprattus)

0

0

Véase la nota 2

0303 54 10

--- De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

0

0

Véase la nota 2

0303 54 90

--- De la especie Scomber australasicus

0

0

Véase la nota 2

0303 55 10

--- Jureles (Trachurus trachurus)

0

0

Véase la nota 2

0303 55 30

--- Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

0

0

Véase la nota 2

0303 55 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 56 00

-- Cobias (Rachycentron canadum)

0

0

Véase la nota 2

0303 57 00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

Véase la nota 2

0303 59 10

--- Anchoas (Engraulis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 59 21

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 59 29

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 59 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 63 10

--- De las especies Gadus morhua

0

0

Véase la nota 2

0303 63 30

--- De las especies Gadus ogac

0

0

Véase la nota 2

0303 63 90

--- De las especies Gadus macrocephalus

0

0

Véase la nota 2

0303 64 00

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0

0

Véase la nota 2

0303 65 00

-- Carboneros (Pollachius virens)

0

0

Véase la nota 2

0303 66 11

---- Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

0

0

Véase la nota 2

0303 66 12

---- Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

0

0

Véase la nota 2

0303 66 13

---- Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

0

0

Véase la nota 2

0303 66 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 66 90

--- Merluzas del género Urophycis

0

0

Véase la nota 2

0303 67 00

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

0

0

Véase la nota 2

0303 68 10

--- Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

0

0

Véase la nota 2

0303 68 90

--- Polacas australes (Micromesistius australis)

0

0

Véase la nota 2

0303 69 10

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

0

0

Véase la nota 2

0303 69 30

--- Merlanes (Merlangius merlangus)

0

0

Véase la nota 2

0303 69 50

--- Abadejos (Pollachius pollachius)

0

0

Véase la nota 2

0303 69 70

--- Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

0

0

Véase la nota 2

0303 69 80

--- Marucas y escolanos (Molvaspp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 69 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 81 15

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 81 30

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

0

0

Véase la nota 2

0303 81 40

--- Tintoreras (Prionace glauca)

0

0

Véase la nota 2

0303 81 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 82 00

-- Rayas (Rajidae)

0

0

Véase la nota 2

0303 83 00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 84 10

--- Lubinas (Dicentrarchus labrax)

0

0

Véase la nota 2

0303 84 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0303 89 10

--- De agua dulce

0

0

Véase la nota 2

0303 89 21

----- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

0

Véase la nota 2

0303 89 29

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 89 31

----- De la especie Sebastes marinus

0

0

Véase la nota 2

0303 89 39

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 89 40

---- Tasartes (Orcynopsis unicolor)

0

0

Véase la nota 2

0303 89 50

---- Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

0

0

Véase la nota 2

0303 89 55

---- Pargos dorados (Sparus aurata)

0

0

Véase la nota 2

0303 89 60

---- Japutas (Brama spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 89 65

---- Rapes (Lophius spp.)

0

0

Véase la nota 2

0303 89 70

---- Rosadas (Genypterus blacodes)

0

0

Véase la nota 2

0303 89 90

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 91 10

--- Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina

0

0

Véase la nota 2

0303 91 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0303 92 00

-- Aletas de tiburón

0

0

Véase la nota 2

0303 99 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 31 00

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 32 00

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 33 00

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

0

0

Véase la nota 2

0304 39 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 41 00

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

Véase la nota 2

0304 42 10

--- De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

0

0

Véase la nota 2

0304 42 50

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

0

0

Véase la nota 2

0304 42 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0304 43 00

-- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

0

0

Véase la nota 2

0304 44 10

--- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

0

0

Véase la nota 2

0304 44 30

--- Carboneros (Pollachius virens)

0

0

Véase la nota 2

0304 44 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 45 00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

Véase la nota 2

0304 46 00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 47 10

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 47 20

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

0

0

Véase la nota 2

0304 47 30

--- Tintoreras (Prionace glauca)

0

0

Véase la nota 2

0304 47 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 48 00

-- Rayas (Rajidae)

0

0

Véase la nota 2

0304 49 10

--- Pescados de agua dulce

0

0

Véase la nota 2

0304 49 50

---- Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 49 90

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 51 00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 52 00

-- Salmónidos

0

0

Véase la nota 2

0304 53 00

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

0

0

Véase la nota 2

0304 54 00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

Véase la nota 2

0304 55 00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 56 10

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 56 20

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

0

0

Véase la nota 2

0304 56 30

--- Tintoreras (Prionace glauca)

0

0

Véase la nota 2

0304 56 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 57 00

-- Rayas (Rajidae)

0

0

Véase la nota 2

0304 59 10

--- Pescados de agua dulce

0

0

Véase la nota 2

0304 59 50

---- Lomos de arenque

0

0

Véase la nota 2

0304 59 90

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 61 00

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 62 00

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 63 00

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

0

0

Véase la nota 2

0304 69 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 71 10

--- Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

0

0

Véase la nota 2

0304 71 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 72 00

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0

0

Véase la nota 2

0304 73 00

-- Carboneros (Pollachius virens)

0

0

Véase la nota 2

0304 74 11

---- Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

0

0

Véase la nota 2

0304 74 15

---- Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

0

0

Véase la nota 2

0304 74 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 74 90

--- Merluza del género Urophycis

0

0

Véase la nota 2

0304 75 00

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

0

0

Véase la nota 2

0304 79 10

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

0

0

Véase la nota 2

0304 79 30

--- Merlanes (Merlangius merlangus)

0

0

Véase la nota 2

0304 79 50

--- Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

0

0

Véase la nota 2

0304 79 80

--- Marucas y escolanos (Molvaspp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 79 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 81 00

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

Véase la nota 2

0304 82 10

--- De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

0

0

Véase la nota 2

0304 82 50

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

0

0

Véase la nota 2

0304 82 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 83 10

--- Sollas (Pleuronectes platessa)

0

0

Véase la nota 2

0304 83 30

--- Platija (Platichthys flesus)

0

0

Véase la nota 2

0304 83 50

--- Gallos (Lepidorhombus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 83 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 84 00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

Véase la nota 2

0304 85 00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 86 00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

Véase la nota 2

0304 87 00

-- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

0

0

Véase la nota 2

0304 88 11

---- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 88 15

---- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

0

0

Véase la nota 2

0304 88 18

---- Tintoreras (Prionace glauca)

0

0

Véase la nota 2

0304 88 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 88 90

--- Rayas (Rajidae)

0

0

Véase la nota 2

0304 89 10

--- De pescados de agua dulce

0

0

Véase la nota 2

0304 89 21

----- De la especie Sebastes marinus

0

0

Véase la nota 2

0304 89 29

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 89 30

---- Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0304 87 00

0

0

Véase la nota 2

0304 89 41

----- De la especie Scomber australasicus

0

0

Véase la nota 2

0304 89 49

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 89 60

---- Rapes (Lophius spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 89 90

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 91 00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0

0

Véase la nota 2

0304 92 00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 93 10

--- Surimi

0

0

Véase la nota 2

0304 93 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 94 10

--- Surimi

0

0

Véase la nota 2

0304 94 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 95 10

--- Surimi

0

0

Véase la nota 2

0304 95 21

----- Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

0

0

Véase la nota 2

0304 95 25

----- Bacalaos de la especie Gadus morhua

0

0

Véase la nota 2

0304 95 29

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 95 30

---- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0

0

Véase la nota 2

0304 95 40

---- Carboneros (Pollachius virens)

0

0

Véase la nota 2

0304 95 50

---- Merluza del género Merluccius

0

0

Véase la nota 2

0304 95 60

---- Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

0

0

Véase la nota 2

0304 95 90

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 96 10

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 96 20

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

0

0

Véase la nota 2

0304 96 30

--- Tintoreras (Prionace glauca)

0

0

Véase la nota 2

0304 96 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0304 97 00

-- Rayas (Rajidae)

0

0

Véase la nota 2

0304 99 10

--- Surimi

0

0

Véase la nota 2

0304 99 21

---- Pescados de agua dulce

0

0

Véase la nota 2

0304 99 23

----- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

Véase la nota 2

0304 99 29

----- Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 99 55

----- Gallos (Lepidorhombus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 99 61

----- Japutas (Brama spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 99 65

----- Rapes (Lophius spp.)

0

0

Véase la nota 2

0304 99 99

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 10 00

- Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

0

0

Véase la nota 2

0305 20 00

- Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

0

0

Véase la nota 2

0305 31 00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0

0

Véase la nota 2

0305 32 11

---- Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

0

0

Véase la nota 2

0305 32 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 32 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 39 10

--- De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

11,5

0

0305 39 50

--- De fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

0

0

Véase la nota 2

0305 39 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 41 00

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

9,5

0

0305 42 00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

Véase la nota 2

0305 43 00

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0

0

Véase la nota 2

0305 44 10

--- Anguilas (Anguilla spp.)

0

0

Véase la nota 2

0305 44 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 49 10

--- Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0

0

Véase la nota 2

0305 49 20

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

Véase la nota 2

0305 49 30

--- Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0

0

Véase la nota 2

0305 49 80

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 51 10

--- Secos, sin salar

0

0

Véase la nota 2

0305 51 90

--- Secos, salados

0

0

Véase la nota 2

0305 52 00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0

0

Véase la nota 2

0305 53 10

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

0

0

Véase la nota 2

0305 53 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 54 30

--- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

Véase la nota 2

0305 54 50

--- Anchoas (Engraulis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0305 54 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 59 70

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

Véase la nota 2

0305 59 85

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 61 00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0

0

Véase la nota 2

0305 62 00

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0

0

Véase la nota 2

0305 63 00

-- Anchoas (Engraulis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0305 64 00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0

0

Véase la nota 2

0305 69 10

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

0

0

Véase la nota 2

0305 69 30

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

0

0

Véase la nota 2

0305 69 50

--- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0

0

Véase la nota 2

0305 69 80

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0305 71 00

-- Aletas de tiburón

0

0

Véase la nota 2

0305 72 00

-- Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

0

0

Véase la nota 2

0305 79 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 11 10

--- Colas de langostas

0

0

Véase la nota 2

0306 11 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 12 10

--- Enteros

0

0

Véase la nota 2

0306 12 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 14 10

--- Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

0

0

Véase la nota 2

0306 14 30

--- Bueyes (Cancer pagurus)

0

0

Véase la nota 2

0306 14 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 15 00

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

0

Véase la nota 2

0306 16 91

--- Camarones de la especie Crangon crangon

0

0

Véase la nota 2

0306 16 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 17 91

--- Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

0

0

Véase la nota 2

0306 17 92

--- Langostinos del género Penaeus spp.

0

0

Véase la nota 2

0306 17 93

--- Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

0

0

Véase la nota 2

0306 17 94

--- Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

0

0

Véase la nota 2

0306 17 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 19 10

--- Cangrejos de río

0

0

Véase la nota 2

0306 19 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 31 00

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0306 32 10

--- Vivos

0

0

Véase la nota 2

0306 32 91

---- Enteros

0

0

Véase la nota 2

0306 32 99

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 33 10

--- Bueyes (Cancer pagurus)

0

0

Véase la nota 2

0306 33 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 34 00

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

0

Véase la nota 2

0306 35 10

---- Frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0306 35 50

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 35 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 36 10

--- Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

0

0

Véase la nota 2

0306 36 50

--- Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

0

0

Véase la nota 2

0306 36 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 39 10

--- Cangrejos de río

0

0

Véase la nota 2

0306 39 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 91 00

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0306 92 10

--- Enteros

0

0

Véase la nota 2

0306 92 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 93 10

--- Bueyes (Cancer pagurus)

0

0

Véase la nota 2

0306 93 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 94 00

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

0

Véase la nota 2

0306 95 11

----- Simplemente cocidos con agua o vapor

0

0

Véase la nota 2

0306 95 19

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 95 20

---- Camarones del género Pandalus

0

0

Véase la nota 2

0306 95 30

---- Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

0

0

Véase la nota 2

0306 95 40

---- Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

0

0

Véase la nota 2

0306 95 90

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0306 99 10

--- Cangrejos de río

0

0

Véase la nota 2

0306 99 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 11 10

--- Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

0

0

Véase la nota 2

0307 11 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0307 12 00

-- Congeladas

0

0

Véase la nota 2

0307 19 00

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0307 21 00

-- Vivos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0307 22 10

--- Veneras (vieiras) (Pecten maximus)

0

0

Véase la nota 2

0307 22 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 29 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 31 10

--- Mytilus spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 31 90

--- Perna spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 32 10

--- Mytilus spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 32 90

--- Perna spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 39 20

--- Mytilus spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 39 80

--- Perna spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 42 10

--- Sepias(jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0

0

Véase la nota 2

0307 42 20

--- Loligo spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 42 30

--- Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0307 42 40

--- Potas europeas (Todarodes sagittatus)

0

0

Véase la nota 2

0307 42 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 43 21

----- Sepiola rondeleti

0

0

Véase la nota 2

0307 43 25

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 43 29

---- Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma)

0

0

Véase la nota 2

0307 43 31

---- Loligo vulgaris

0

0

Véase la nota 2

0307 43 33

---- Loligo pealei

0

0

Véase la nota 2

0307 43 35

---- Loligo gahi

0

0

Véase la nota 2

0307 43 38

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 43 91

--- Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 43 92

--- Illex spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 43 95

--- Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

0

0

Véase la nota 2

0307 43 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 49 20

--- Sepias(jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0

0

Véase la nota 2

0307 49 40

--- Loligo spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 49 50

--- Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

0

0

Véase la nota 2

0307 49 60

--- Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

0

0

Véase la nota 2

0307 49 80

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 51 00

-- Vivos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0307 52 00

-- Congelados

0

0

Véase la nota 2

0307 59 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 60 00

- Caracoles (excepto los de mar)

0

0

Véase la nota 2

0307 71 00

-- Vivos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0307 72 10

--- Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos

0

0

Véase la nota 2

0307 72 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 79 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0307 81 00

-- Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0307 82 00

-- Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0307 83 00

-- Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) congelados

0

0

Véase la nota 2

0307 84 00

-- Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados

0

0

Véase la nota 2

0307 87 00

-- Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)

0

0

Véase la nota 2

0307 88 00

-- Los demás caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0307 91 00

-- Vivos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0307 92 00

-- Congelados

0

0

Véase la nota 2

0307 99 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0308 11 00

-- Vivos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0308 12 00

-- Congelados

0

0

Véase la nota 2

0308 19 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0308 21 00

-- Vivos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0308 22 00

-- Congelados

0

0

Véase la nota 2

0308 29 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0308 30 50

-- Congeladas

0

0

Véase la nota 2

0308 30 80

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0308 90 10

-- Vivos, frescos o refrigerados

0

0

Véase la nota 2

0308 90 50

-- Congelados

0

0

Véase la nota 2

0308 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0401 10 10

-- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 EUR/100 kg

0

0401 10 90

-- Las demás

12,9 EUR/100 kg

0

0401 20 11

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 EUR/100 kg

0

0401 20 19

--- Las demás

17,9 EUR/100 kg

0

0401 20 91

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 EUR/100 kg

0

0401 20 99

--- Las demás

21,8 EUR/100 kg

0

0401 40 10

-- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 EUR/100 kg

0

0401 40 90

-- Las demás

56,6 EUR/100 kg

0

0401 50 11

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 EUR/100 kg

0

0401 50 19

--- Las demás

56,6 EUR/100 kg

0

0401 50 31

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 EUR/100 kg

0

0401 50 39

--- Las demás

109,1 EUR/100 kg

0

0401 50 91

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 EUR/100 kg

0

0401 50 99

--- Las demás

182,8 EUR/100 kg

0

0402 10 11

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 EUR/100 kg

0

0402 10 19

--- Las demás

118,8 EUR/100 kg

0

0402 10 91

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19 EUR/kg/materia láctica + 27,5 EUR/100 kg

0

0402 10 99

--- Las demás

1,19 EUR/kg/materia láctica + 21 EUR/100 kg

0

0402 21 11

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 EUR/100 kg

0

0402 21 18

---- Las demás

130,4 EUR/100 kg

0

0402 21 91

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 EUR/100 kg

0

0402 21 99

---- Las demás

161,9 EUR/100 kg

0

0402 29 11

---- Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0402 29 15

----- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0402 29 19

----- Las demás

1,31 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg

0

0402 29 91

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0402 29 99

---- Las demás

1,62 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg

0

0402 91 10

--- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

34,7 EUR/100 kg

0

0402 91 30

--- Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

43,4 EUR/100 kg

0

0402 91 51

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 EUR/100 kg

0

0402 91 59

---- Las demás

109,1 EUR/100 kg

0

0402 91 91

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 EUR/100 kg

0

0402 91 99

---- Las demás

182,8 EUR/100 kg

0

0402 99 10

--- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

57,2 EUR/100 kg

0

0402 99 31

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 EUR/kg/materia láctica + 19,4 EUR/100 kg

0

0402 99 39

---- Las demás

1,08 EUR/kg/materia láctica + 18,5 EUR/100 kg

0

0402 99 91

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 EUR/kg/materia láctica + 19,4 EUR/100 kg

0

0402 99 99

---- Las demás

1,81 EUR/kg/materia láctica + 18,5 EUR/100 kg

0

0403 10 11

---- Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 EUR/100 kg

0

0403 10 13

---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 EUR/100 kg

0

0403 10 19

---- Superior al 6 % en peso

59,2 EUR/100 kg

0

0403 10 31

---- Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

0

0403 10 33

---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,2 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

0

0403 10 39

---- Superior al 6 % en peso

0,54 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

0

0403 10 51

---- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0 + 95 EUR/100 kg

0

0403 10 53

---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0 + 130,4 EUR/100 kg

0

0403 10 59

---- Superior al 27 % en peso

0 + 168,8 EUR/100 kg

0

0403 10 91

---- Inferior o igual al 3 % en peso

0 + 12,4 EUR/100 kg

0

0403 10 93

---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0 + 17,1 EUR/100 kg

0

0403 10 99

---- Superior al 6 % en peso

0 + 26,6 EUR/100 kg

0

0403 90 11

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

0

0403 90 13

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

0

0403 90 19

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

0

0403 90 31

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0403 90 33

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0403 90 39

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0403 90 51

----- Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 EUR/100 kg

0

0403 90 53

----- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 EUR/100 kg

0

0403 90 59

----- Superior al 6 % en peso

59,2 EUR/100 kg

0

0403 90 61

----- Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

0

0403 90 63

----- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,2 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

0

0403 90 69

----- Superior al 6 % en peso

0,54 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

0

0403 90 71

---- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0 + 95 EUR/100 kg

0

0403 90 73

---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0 + 130,4 EUR/100 kg

0

0403 90 79

---- Superior al 27 % en peso

0 + 168,8 EUR/100 kg

0

0403 90 91

---- Inferior o igual al 3 % en peso

0 + 12,4 EUR/100 kg

0

0403 90 93

---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0 + 17,1 EUR/100 kg

0

0403 90 99

---- Superior al 6 % en peso

0 + 26,6 EUR/100 kg

0

0404 10 02

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

7 EUR/100 kg

0

0404 10 04

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

0

0404 10 06

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

0

0404 10 12

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

0

0404 10 14

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

0

0404 10 16

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

0

0404 10 26

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg

0

0404 10 28

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 10 32

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 10 34

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 10 36

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 10 38

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 10 48

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 EUR/kg/materia seca láctica

0

0404 10 52

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

0

0404 10 54

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

0

0404 10 56

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

0

0404 10 58

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

0

0404 10 62

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

0

0404 10 72

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 EUR/kg/materia seca láctica + 16,8 EUR/100 kg

0

0404 10 74

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 10 76

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 10 78

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 10 82

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 10 84

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 90 21

--- Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

0

0404 90 23

--- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

0

0404 90 29

--- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

0

0404 90 81

--- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 90 83

--- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0404 90 89

--- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

0

0405 10 11

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 EUR/100 kg

0

0405 10 19

---- Las demás

189,6 EUR/100 kg

0

0405 10 30

--- Mantequilla recombinada

189,6 EUR/100 kg

0

0405 10 50

--- Mantequilla de lactosuero

189,6 EUR/100 kg

0

0405 10 90

-- Las demás

231,3 EUR/100 kg

0

0405 20 10

-- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0 + EA

0

0405 20 30

-- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

0 + EA

0

0405 20 90

-- Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 EUR/100 kg

0

0405 90 10

-- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 EUR/100 kg

0

0405 90 90

-- Las demás

231,3 EUR/100 kg

0

0406 10 30

--- Mozzarella, también en líquido

185,2 EUR/100 kg

0

0406 10 50

--- Los demás

185,2 EUR/100 kg

0

0406 10 80

-- Los demás

221,2 EUR/100 kg

0

0406 20 00

- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

188,2 EUR/100 kg

0

0406 30 10

-- En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 EUR/100 kg

0

0406 30 31

---- Inferior o igual al 48 % en peso

139,1 EUR/100 kg

0

0406 30 39

---- Superior al 48 %

144,9 EUR/100 kg

0

0406 30 90

--- Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 EUR/100 kg

0

0406 40 10

-- Roquefort

140,9 EUR/100 kg

0

0406 40 50

-- Gorgonzola

140,9 EUR/100 kg

0

0406 40 90

-- Los demás

140,9 EUR/100 kg

0

0406 90 01

-- Que se destinen a una transformación

167,1 EUR/100 kg

0

0406 90 13

--- Emmental

171,7 EUR/100 kg

0

0406 90 15

--- Gruyère, sbrinz

171,7 EUR/100 kg

0

0406 90 17

--- Bergkäse, appenzell

171,7 EUR/100 kg

0

0406 90 18

--- Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

171,7 EUR/100 kg

0

0406 90 21

--- Cheddar

167,1 EUR/100 kg

0

0406 90 23

--- Edam

151 EUR/100 kg

0

0406 90 25

--- Tilsit

151 EUR/100 kg

0

0406 90 29

--- Kashkaval

151 EUR/100 kg

0

0406 90 32

--- Feta

151 EUR/100 kg

0

0406 90 35

--- Kefalotyri

151 EUR/100 kg

0

0406 90 37

--- Finlandia

151 EUR/100 kg

0

0406 90 39

--- Jarlsberg

151 EUR/100 kg

0

0406 90 50

---- De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 EUR/100 kg

0

0406 90 61

------- Grana padano, parmigiano reggiano

188,2 EUR/100 kg

0

0406 90 63

------- Fiore sardo, pecorino

188,2 EUR/100 kg

0

0406 90 69

------- Los demás

188,2 EUR/100 kg

0

0406 90 73

------- Provolone

151 EUR/100 kg

0

0406 90 74

------- Maasdam

151 EUR/100 kg

0

0406 90 75

------- Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

151 EUR/100 kg

0

0406 90 76

------- Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

151 EUR/100 kg

0

0406 90 78

------- Gouda

151 EUR/100 kg

0

0406 90 79

------- Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 EUR/100 kg

0

0406 90 81

------- Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 EUR/100 kg

0

0406 90 82

------- Camembert

151 EUR/100 kg

0

0406 90 84

------- Brie

151 EUR/100 kg

0

0406 90 85

------- Kefalograviera, kasseri

151 EUR/100 kg

0

0406 90 86

-------- Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 EUR/100 kg

0

0406 90 89

-------- Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 EUR/100 kg

0

0406 90 92

-------- Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 EUR/100 kg

0

0406 90 93

------ Superior al 72 % en peso

185,2 EUR/100 kg

0

0406 90 99

----- Los demás

221,2 EUR/100 kg

0

0407 11 00

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

35 EUR/1 000 p/st

E

TRQ-EG

0407 19 11

---- De pava o de gansa

105 EUR/1 000 p/st

E

TRQ-EG

0407 19 19

---- Los demás

35 EUR/1 000 p/st

E

TRQ-EG

0407 19 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0407 21 00

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

30,4 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

0407 29 10

--- De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

30,4 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

0407 29 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0407 90 10

-- De aves de corral

30,4 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

0407 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0408 11 20

--- Impropias para el consumo humano

0

0

Véase la nota 2

0408 11 80

--- Las demás

142,3 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

0408 19 20

--- Impropias para el consumo humano

0

0

Véase la nota 2

0408 19 81

---- Líquidas

62 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

0408 19 89

---- Las demás, incluso congeladas

66,3 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

0408 91 20

--- Impropios para el consumo humano

0

0

Véase la nota 2

0408 91 80

--- Los demás

137,4 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

0408 99 20

--- Impropios para el consumo humano

0

0

Véase la nota 2

0408 99 80

--- Los demás

35,3 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

0409 00 00

Miel natural

0

0

Véase la nota 2

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0

0

Véase la nota 2

0701 10 00

- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

0701 90 10

-- Que se destinen a la fabricación de fécula

0

0

Véase la nota 2

0701 90 50

--- Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

0

0

Véase la nota 2

0701 90 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0703 10 11

--- Para simiente

0

0

Véase la nota 2

0703 10 19

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0703 10 90

-- Chalotes

0

0

Véase la nota 2

0703 20 00

- Ajos

0 + 120 EUR/100 kg

E

TRQ-GC

0703 90 00

- Puerros y demás hortalizas aliáceas

0

0

Véase la nota 2

0704 10 00

- Coliflores y brécoles:

-- Del 15 de abril al 30 de noviembre

10,1

0

-- Los demás

6,1

0

0704 20 00

- Coles (repollitos) de Bruselas

0

0

Véase la nota 2

0704 90 10

-- Coles blancas y rojas (lombardas)

8,5

0

0704 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0705 11 00

-- Repolladas

--- Del 1 de abril al 30 de noviembre

8,5

0

--- Los demás

6,9

0

0705 19 00

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0705 21 00

-- Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

0

0

Véase la nota 2

0705 29 00

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0706 10 00

- Zanahorias y nabos

0

0

Véase la nota 2

0706 90 10

-- Apionabos

0

0

Véase la nota 2

0706 90 30

-- Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

0

0

Véase la nota 2

0706 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0707 00 05

- Pepinos

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0707 00 90

- Pepinillos

0

0

Véase la nota 2

0708 10 00

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0

0

Véase la nota 2

0708 20 00

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

-- Del 1 de julio al 30 de septiembre

10,1

0

-- Los demás

6,9

0

0708 90 00

- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0709 20 00

- Espárragos

0

0

Véase la nota 2

0709 30 00

- Berenjenas

0

0

Véase la nota 2

0709 40 00

- Apio, excepto el apionabo

0

0

Véase la nota 2

0709 51 00

-- Hongos del género Agaricus

0

0

Véase la nota 2

0709 59 10

--- Cantharellus spp.

0

0

Véase la nota 2

0709 59 30

--- Del género Boletus

0

0

Véase la nota 2

0709 59 50

--- Trufas

0

0

Véase la nota 2

0709 59 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0709 60 10

-- Pimientos dulces

0

0

Véase la nota 2

0709 60 91

--- Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

0

0

Véase la nota 2

0709 60 95

--- Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

0

0

Véase la nota 2

0709 60 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0709 70 00

- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

0

0

Véase la nota 2

0709 91 00

-- Alcachofas (alcauciles)

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0709 92 10

--- Que no se destinen a la producción de aceite

0

0

Véase la nota 2

0709 92 90

--- Las demás

13,1 EUR/100 kg

7

0709 93 10

--- Calabacines (zapallitos)

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0709 93 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0709 99 10

--- Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

0

0

Véase la nota 2

0709 99 20

--- Acelgas y cardos

0

0

Véase la nota 2

0709 99 40

--- Alcaparras

0

0

Véase la nota 2

0709 99 50

--- Hinojo

0

0

Véase la nota 2

0709 99 60

--- Maíz dulce

9,4 EUR/100 kg

5

0709 99 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0710 10 00

- Patatas (papas)

0

0

Véase la nota 2

0710 21 00

-- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0

0

Véase la nota 2

0710 22 00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0710 29 00

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0710 30 00

- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

0

0

Véase la nota 2

0710 40 00

- Maíz dulce

1,6 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

3

0710 80 10

-- Aceitunas

0

0

Véase la nota 2

0710 80 51

--- Pimientos dulces

0

0

Véase la nota 2

0710 80 59

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0710 80 61

--- Del género Agaricus

0

0

Véase la nota 2

0710 80 69

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0710 80 70

-- Tomates

0

0

Véase la nota 2

0710 80 80

-- Alcachofas (alcauciles)

0

0

Véase la nota 2

0710 80 85

-- Espárragos

0

0

Véase la nota 2

0710 80 95

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0710 90 00

- Mezclas de hortalizas

0

0

Véase la nota 2

0711 20 10

-- Que no se destinen a la producción de aceite

0

0

Véase la nota 2

0711 20 90

-- Las demás

13,1 EUR/100 kg

7

0711 40 00

- Pepinos y pepinillos

0

0

Véase la nota 2

0711 51 00

-- Hongos del género Agaricus

6,1 + 191 EUR/100 kg/net eda

7

0711 59 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0711 90 10

--- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

0

0

Véase la nota 2

0711 90 30

--- Maíz dulce

1,6 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

3

0711 90 50

--- Cebollas

0

0

Véase la nota 2

0711 90 70

--- Alcaparras

0

0

Véase la nota 2

0711 90 80

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0711 90 90

-- Mezclas de hortalizas

0

0

Véase la nota 2

0712 20 00

- Cebollas

0

0

Véase la nota 2

0712 31 00

-- Hongos del género Agaricus

0

0

Véase la nota 2

0712 32 00

-- Orejas de Judas (Auricularia spp.)

0

0

Véase la nota 2

0712 33 00

-- Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

0

0

Véase la nota 2

0712 39 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0712 90 05

-- Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

0

0

Véase la nota 2

0712 90 11

--- Híbrido, para siembra

0

0

Véase la nota 2

0712 90 19

--- Los demás

9,4 EUR/100 kg

5

0712 90 30

-- Tomates

0

0

Véase la nota 2

0712 90 50

-- Zanahorias

0

0

Véase la nota 2

0712 90 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0713 10 10

-- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

0713 10 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0713 20 00

- Garbanzos

0

0

Véase la nota 2

0713 31 00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

0

0

Véase la nota 2

0713 32 00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

0

0

Véase la nota 2

0713 33 10

--- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

0713 33 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0713 34 00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

0

0

Véase la nota 2

0713 35 00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

0

0

Véase la nota 2

0713 39 00

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0713 40 00

- Lentejas

0

0

Véase la nota 2

0713 50 00

- Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

0

0

Véase la nota 2

0713 60 00

- Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

0

0

Véase la nota 2

0713 90 00

- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0714 10 00

- Raíces de mandioca (yuca)

9,5 EUR/100 kg

5

0714 20 10

-- Frescas, enteras, para el consumo humano

0

0

Véase la nota 2

0714 20 90

-- Las demás

4,4 EUR/100 kg

0

0714 30 00

- Ñame (Dioscorea spp.)

9,5 EUR/100 kg

5

0714 40 00

- Taro (Colocasia spp.)

9,5 EUR/100 kg

5

0714 50 00

- Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

9,5 EUR/100 kg

5

0714 90 20

-- Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

9,5 EUR/100 kg

5

0714 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0801 11 00

-- Secos

0

0

Véase la nota 2

0801 12 00

-- Con la cáscara interna (endocarpio)

0

0

Véase la nota 2

0801 19 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0801 21 00

-- Con cáscara

0

0

Véase la nota 2

0801 22 00

-- Sin cáscara

0

0

Véase la nota 2

0801 31 00

-- Con cáscara

0

0

Véase la nota 2

0801 32 00

-- Sin cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 11 10

--- Amargas

0

0

Véase la nota 2

0802 11 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0802 12 10

--- Amargas

0

0

Véase la nota 2

0802 12 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0802 21 00

-- Con cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 22 00

-- Sin cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 31 00

-- Con cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 32 00

-- Sin cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 41 00

-- Con cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 42 00

-- Sin cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 51 00

-- Con cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 52 00

-- Sin cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 61 00

-- Con cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 62 00

-- Sin cáscara

0

0

Véase la nota 2

0802 70 00

- Nueces de cola (Cola spp.)

0

0

Véase la nota 2

0802 80 00

- Nueces de areca

0

0

Véase la nota 2

0802 90 10

-- Pacanas

0

0

Véase la nota 2

0802 90 50

-- Piñones (Pinus spp.)

0

0

Véase la nota 2

0802 90 85

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0803 10 10

-- Frescos

0

0

Véase la nota 2

0803 10 90

-- Secas

0

0

Véase la nota 2

0803 90 10

-- Frescos

117 EUR/1 000 kg

E

0803 90 90

-- Secas

0

0

Véase la nota 2

0804 10 00

- Dátiles

0

0

Véase la nota 2

0804 20 10

-- Frescos

0

0

Véase la nota 2

0804 20 90

-- Secas

0

0

Véase la nota 2

0804 30 00

- Piñas (ananás)

0

0

Véase la nota 2

0804 40 00

- Aguacates (paltas)

0

0

Véase la nota 2

0804 50 00

- Guayabas, mangos y mangostanes

0

0

Véase la nota 2

0805 10 22

--- Naranjas navel:

---- Del 1 de junio al 30 de noviembre

0

0

Véase la nota 2

---- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0805 10 24

--- Naranjas blancas:

---- Del 1 de junio al 30 de noviembre

0

0

Véase la nota 2

---- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0805 10 28

--- Las demás:

---- Del 1 de junio al 30 de noviembre

0

0

Véase la nota 2

---- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0805 10 80

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0805 21 10

--- Satsumas:

---- Del 1 de marzo al 31 de octubre

0

0

Véase la nota 2

---- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0805 21 90

--- Las demás

---- Del 1 de marzo al 31 de octubre

0

0

Véase la nota 2

---- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0805 22 00

-- Clementinas:

--- Del 1 de marzo al 31 de octubre

0

0

Véase la nota 2

--- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0805 29 00

-- Las demás:

--- Del 1 de marzo al 31 de octubre

0

0

Véase la nota 2

--- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0805 40 00

- Toronjas o pomelos

0

0

Véase la nota 2

0805 50 10

-- Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0805 50 90

-- Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

0

0

Véase la nota 2

0805 90 00

- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0806 10 10

-- Uvas de mesa:

--- Del 21 de julio al 20 de noviembre

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0806 10 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0806 20 10

-- Pasas de Corinto

0

0

Véase la nota 2

0806 20 30

-- Pasas sultaninas

0

0

Véase la nota 2

0806 20 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0807 11 00

-- Sandías

0

0

Véase la nota 2

0807 19 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0807 20 00

- Papayas

0

0

Véase la nota 2

0808 10 10

-- Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

0

0

Véase la nota 2

0808 10 80

-- Las demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0808 30 10

-- Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

0

0

Véase la nota 2

0808 30 90

-- Las demás:

--- Del 1 de mayo al 30 de junio

0

0

Véase la nota 2

--- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

0808 40 00

- Membrillos

0

0

Véase la nota 2

0809 10 00

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

-- Del 1 de junio al 31 de julio

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0809 21 00

-- Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

--- Del 21 de mayo al 10 de agosto

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0809 29 00

-- Las demás:

--- Del 21 de mayo al 10 de agosto

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0809 30 10

-- Griñones y nectarinas:

--- Del 11 de junio al 30 de septiembre

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0809 30 90

-- Las demás:

--- Del 11 de junio al 30 de septiembre

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0809 40 05

-- Ciruelas:

--- Del 11 de junio al 30 de septiembre

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0809 40 90

-- Endrinas

0

0

Véase la nota 2

0810 10 00

- Fresas (frutillas)

0

0

Véase la nota 2

0810 20 10

-- Frambuesas

0

0

Véase la nota 2

0810 20 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0810 30 10

-- Grosellas negras (casis)

0

0

Véase la nota 2

0810 30 30

-- Grosellas rojas

0

0

Véase la nota 2

0810 30 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0810 40 10

-- Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

0

0

Véase la nota 2

0810 40 30

-- Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

0

0

Véase la nota 2

0810 40 50

-- Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

0

0

Véase la nota 2

0810 40 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0810 50 00

- Kiwis

0

0

Véase la nota 2

0810 60 00

- Duriones

0

0

Véase la nota 2

0810 70 00

- Caquis (persimonios)

0

0

Véase la nota 2

0810 90 20

-- Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0

0

Véase la nota 2

0810 90 75

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0811 10 11

--- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 EUR/100 kg

5

0811 10 19

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0811 10 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0811 20 11

--- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

17,3 + 8,4 EUR/100 kg

5

0811 20 19

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0811 20 31

--- Frambuesas

0

0

Véase la nota 2

0811 20 39

--- Grosellas negras (casis)

0

0

Véase la nota 2

0811 20 51

--- Grosellas rojas

0

0

Véase la nota 2

0811 20 59

--- Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0

0

Véase la nota 2

0811 20 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0811 90 11

---- Frutos tropicales y nueces tropicales

9,5 + 5,3 EUR/100 kg

0

0811 90 19

---- Los demás

17,3 + 8,4 EUR/100 kg

5

0811 90 31

---- Frutos tropicales y nueces tropicales

0

0

Véase la nota 2

0811 90 39

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0811 90 50

--- Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

0

0

Véase la nota 2

0811 90 70

--- Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

0

0

Véase la nota 2

0811 90 75

---- Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

0

0

Véase la nota 2

0811 90 80

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0811 90 85

--- Frutos tropicales y nueces tropicales

0

0

Véase la nota 2

0811 90 95

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0812 10 00

- Cerezas

0

0

Véase la nota 2

0812 90 25

-- Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas

0

0

Véase la nota 2

0812 90 30

-- Papayas

0

0

Véase la nota 2

0812 90 40

-- Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

0

0

Véase la nota 2

0812 90 70

-- Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

0

0

Véase la nota 2

0812 90 98

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0813 10 00

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

0

0

Véase la nota 2

0813 20 00

- Ciruelas

0

0

Véase la nota 2

0813 30 00

- Manzanas

0

0

Véase la nota 2

0813 40 10

-- Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

0

0

Véase la nota 2

0813 40 30

-- Peras

0

0

Véase la nota 2

0813 40 50

-- Papayas

0

0

Véase la nota 2

0813 40 65

-- Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0

0

Véase la nota 2

0813 40 95

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0813 50 12

---- De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0

0

Véase la nota 2

0813 50 15

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0813 50 19

--- Con ciruelas pasas

0

0

Véase la nota 2

0813 50 31

--- De nueces tropicales

0

0

Véase la nota 2

0813 50 39

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

0813 50 91

--- Sin ciruelas pasas ni higos

0

0

Véase la nota 2

0813 50 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

0

0

Véase la nota 2

1001 11 00

-- Para siembra

148 EUR/1 000 kg

7

1001 19 00

-- Los demás

148 EUR/1 000 kg

7

1001 91 10

--- Escanda

0

0

Véase la nota 2

1001 91 20

--- Trigo blando y morcajo (tranquillón)

95 EUR/1 000 kg

7

1001 91 90

--- Los demás

95 EUR/1 000 kg

7

1001 99 00

-- Los demás

95 EUR/1 000 kg

7

1002 10 00

- Para siembra

93 EUR/1 000 kg

7

1002 90 00

- Los demás

93 EUR/1 000 kg

7

1003 10 00

- Para siembra

93 EUR/1 000 kg

7

1003 90 00

- Las demás

93 EUR/1 000 kg

7

1004 10 00

- Para siembra

89 EUR/1 000 kg

7

1004 90 00

- Los demás

89 EUR/1 000 kg

7

1005 10 13

--- Híbrido triple

0

0

Véase la nota 2

1005 10 15

--- Híbrido simple

0

0

Véase la nota 2

1005 10 18

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1005 10 90

-- Los demás

94 EUR/1 000 kg

7

1005 90 00

- Los demás

94 EUR/1 000 kg

7

1006 10 10

-- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1006 10 30

--- De grano redondo

211 EUR/1 000 kg

E

1006 10 50

--- De grano medio

211 EUR/1 000 kg

E

1006 10 71

---- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 EUR/1 000 kg

E

1006 10 79

---- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 EUR/1 000 kg

E

1006 20 11

--- De grano redondo

65 EUR/1 000 kg

E

1006 20 13

--- De grano medio

65 EUR/1 000 kg

E

1006 20 15

---- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 EUR/1 000 kg

E

1006 20 17

---- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

65 EUR/1 000 kg

E

1006 20 92

--- De grano redondo

65 EUR/1 000 kg

E

1006 20 94

--- De grano medio

65 EUR/1 000 kg

E

1006 20 96

---- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 EUR/1 000 kg

E

1006 20 98

---- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

65 EUR/1 000 kg

E

1006 30 21

---- De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 23

---- De grano medio

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 25

----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 27

----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 42

---- De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 44

---- De grano medio

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 46

----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 48

----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 61

---- De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 63

---- De grano medio

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 65

----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 67

----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 92

---- De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 94

---- De grano medio

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 96

----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

E

1006 30 98

----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

E

1006 40 00

- Arroz partido

65 EUR/1 000 kg

E

1007 10 10

-- Híbrido, para siembra

0

0

Véase la nota 2

1007 10 90

-- Los demás

94 EUR/1 000 kg

7

1007 90 00

- Los demás

94 EUR/1 000 kg

7

1008 10 00

- Alforfón

37 EUR/1 000 kg

7

1008 21 00

-- Para siembra

56 EUR/1 000 kg

7

1008 29 00

-- Los demás

56 EUR/1 000 kg

7

1008 30 00

- Alpiste

0

0

Véase la nota 2

1008 40 00

- Fonio (Digitaria spp.)

37 EUR/1 000 kg

7

1008 50 00

- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

25,9 EUR/1 000 kg

3

1008 60 00

- Triticale

93 EUR/1 000 kg

7

1008 90 00

- Los demás cereales

37 EUR/1 000 kg

7

1101 00 11

-- De trigo duro

172 EUR/1 000 kg

7

1101 00 15

-- De trigo blando y de escanda

172 EUR/1 000 kg

7

1101 00 90

- De morcajo (tranquillón)

172 EUR/1 000 kg

7

1102 20 10

-- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 EUR/1 000 kg

7

1102 20 90

-- Las demás

98 EUR/1 000 kg

7

1102 90 10

-- De cebada

171 EUR/1 000 kg

7

1102 90 30

-- De avena

164 EUR/1 000 kg

7

1102 90 50

-- De arroz

138 EUR/1 000 kg

7

1102 90 70

-- De centeno

168 EUR/1 000 kg

7

1102 90 90

-- Las demás

98 EUR/1 000 kg

7

1103 11 10

--- De trigo duro

267 EUR/1 000 kg

7

1103 11 90

--- De trigo blando y de escanda

186 EUR/1 000 kg

7

1103 13 10

--- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 EUR/1 000 kg

7

1103 13 90

--- Los demás

98 EUR/1 000 kg

7

1103 19 20

--- De centeno o cebada

171 EUR/1 000 kg

7

1103 19 40

--- De avena

164 EUR/1 000 kg

7

1103 19 50

--- De arroz

138 EUR/1 000 kg

7

1103 19 90

--- Los demás

98 EUR/1 000 kg

7

1103 20 25

-- De centeno o cebada

171 EUR/1 000 kg

7

1103 20 30

-- De avena

164 EUR/1 000 kg

7

1103 20 40

-- De maíz

173 EUR/1 000 kg

7

1103 20 50

-- De arroz

138 EUR/1 000 kg

7

1103 20 60

-- De trigo

175 EUR/1 000 kg

7

1103 20 90

-- Los demás

98 EUR/1 000 kg

7

1104 12 10

--- Granos aplastados

93 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 12 90

--- Copos

182 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 19 10

--- De trigo

175 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 19 30

--- De centeno

171 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 19 50

--- De maíz

173 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 19 61

---- Granos aplastados

97 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 19 69

---- Copos

189 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 19 91

---- Copos de arroz

234 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 19 99

---- Los demás

173 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 22 40

--- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

162 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 22 50

--- Perlados

145 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 22 95

--- Los demás

93 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 23 40

--- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados

152 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 23 98

--- Los demás

98 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 04

---- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

150 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 05

---- Perlados

236 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 08

---- Los demás

97 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 17

---- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

129 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 30

---- Perlados

154 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 51

----- De trigo

99 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 55

----- De centeno

97 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 59

----- Los demás

98 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 81

----- De trigo

99 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 85

----- De centeno

97 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 29 89

----- Los demás

98 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 30 10

-- De trigo

76 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1104 30 90

-- Los demás

75 EUR/1 000 kg

3

TRQ-PC

1105 10 00

- Harina, sémola y polvo

0

0

Véase la nota 2

1105 20 00

- Copos, gránulos y pellets

0

0

Véase la nota 2

1106 10 00

- De las hortalizas de la partida 0713

0

0

Véase la nota 2

1106 20 10

-- Desnaturalizada

95 EUR/1 000 kg

5

1106 20 90

-- Las demás

166 EUR/1 000 kg

5

1106 30 10

-- De plátanos

0

0

Véase la nota 2

1106 30 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1107 10 11

--- Harina

177 EUR/1 000 kg

5

1107 10 19

--- Las demás

134 EUR/1 000 kg

5

1107 10 91

--- Harina

173 EUR/1 000 kg

5

1107 10 99

--- Las demás

131 EUR/1 000 kg

5

1107 20 00

- Tostada

152 EUR/1 000 kg

5

1108 11 00

-- Almidón de trigo

224 EUR/1 000 kg

E

TRQ-SH

1108 12 00

-- Almidón de maíz

166 EUR/1 000 kg

E

TRQ-SH

1108 13 00

-- Fécula de patata (papa)

166 EUR/1 000 kg

E

TRQ-SH

1108 14 00

-- Fécula de mandioca (yuca)

166 EUR/1 000 kg

E

TRQ-SH

1108 19 10

--- Almidón de arroz

216 EUR/1 000 kg

E

TRQ-SH

1108 19 90

--- Los demás

166 EUR/1 000 kg

E

TRQ-SH

1108 20 00

- Inulina

0

0

Véase la nota 2

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

512 EUR/1 000 kg

E

TRQ-SH

1201 10 00

- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1201 90 00

- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1202 30 00

- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1202 41 00

-- Con cáscara

0

0

Véase la nota 2

1202 42 00

-- Sin cáscara, incluso quebrantados

0

0

Véase la nota 2

1203 00 00

Copra

0

0

Véase la nota 2

1204 00 10

- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1204 00 90

- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1205 10 10

-- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1205 10 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1205 90 00

- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1206 00 10

- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1206 00 91

-- Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

0

0

Véase la nota 2

1206 00 99

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1207 10 00

- Nueces y almendras de palma

0

0

Véase la nota 2

1207 21 00

-- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1207 29 00

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1207 30 00

- Semillas de ricino

0

0

Véase la nota 2

1207 40 10

-- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1207 40 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1207 50 10

-- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1207 50 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1207 60 00

- Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

0

0

Véase la nota 2

1207 70 00

- Semillas de melón

0

0

Véase la nota 2

1207 91 10

--- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1207 91 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1207 99 20

--- Para siembra

0

0

Véase la nota 2

1207 99 91

---- Semilla de cáñamo

0

0

Véase la nota 2

1207 99 96

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1208 10 00

- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

0

0

Véase la nota 2

1208 90 00

- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1209 10 00

- Semilla de remolacha azucarera

0

0

Véase la nota 2

1209 21 00

-- De alfalfa

0

0

Véase la nota 2

1209 22 10

--- Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

0

0

Véase la nota 2

1209 22 80

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1209 23 11

--- Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

0

0

Véase la nota 2

1209 23 15

--- Festuca roja (Festuca rubra L.)

0

0

Véase la nota 2

1209 23 80

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1209 24 00

-- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

0

0

Véase la nota 2

1209 25 10

--- Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

0

0

Véase la nota 2

1209 25 90

--- Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

0

0

Véase la nota 2

1209 29 45

--- Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

0

0

Véase la nota 2

1209 29 50

--- Semillas de altramuz

0

0

Véase la nota 2

1209 29 60

--- Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)

0

0

Véase la nota 2

1209 29 80

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1209 30 00

- Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

0

0

Véase la nota 2

1209 91 30

--- Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

0

0

Véase la nota 2

1209 91 80

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1209 99 10

--- Semillas forestales

0

0

Véase la nota 2

1209 99 91

---- Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30)

0

0

Véase la nota 2

1209 99 99

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1210 10 00

- Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

0

0

Véase la nota 2

1210 20 10

-- Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

0

0

Véase la nota 2

1210 20 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1211 20 00

- Raíces de ginseng

0

0

Véase la nota 2

1211 30 00

- Hojas de coca

0

0

Véase la nota 2

1211 40 00

- Paja de adormidera

0

0

Véase la nota 2

1211 50 00

- Efedra

0

0

Véase la nota 2

1211 90 30

-- Habas de sarapia

0

0

Véase la nota 2

1211 90 86

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1212 21 00

-- Aptas para la alimentación humana

0

0

Véase la nota 2

1212 29 00

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1212 91 20

--- Seca, incluso pulverizada

23 EUR/100 kg

5

1212 91 80

--- Las demás

6,7 EUR/100 kg

5

1212 92 00

-- Algarrobas

0

0

Véase la nota 2

1212 93 00

-- Caña de azúcar

4,6 EUR/100 kg

5

1212 94 00

-- Raíces de achicoria

0

0

Véase la nota 2

1212 99 41

---- Sin mondar, quebrantar ni moler

0

0

Véase la nota 2

1212 99 49

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1212 99 95

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»

0

0

Véase la nota 2

1214 10 00

- Harina y «pellets» de alfalfa

0

0

Véase la nota 2

1214 90 10

-- Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

0

0

Véase la nota 2

1214 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1301 20 00

- Goma arábiga

0

0

Véase la nota 2

1301 90 00

- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1302 11 00

-- Opio

0

0

Véase la nota 2

1302 12 00

-- De regaliz

0

0

Véase la nota 2

1302 13 00

-- De lúpulo

0

0

Véase la nota 2

1302 14 00

-- De efedra

0

0

Véase la nota 2

1302 19 05

--- Oleorresina de vainilla

0

0

Véase la nota 2

1302 19 70

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1302 20 10

-- Secos

9,6

0

1302 20 90

-- Los demás

5,6

0

1302 31 00

-- Agar-agar

0

0

Véase la nota 2

1302 32 10

--- De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

0

Véase la nota 2

1302 32 90

--- De semillas de guar

0

0

Véase la nota 2

1302 39 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1501 10 10

-- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1501 10 90

-- Las demás

17,2 EUR/100 kg

7

1501 20 10

-- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1501 20 90

-- Las demás

17,2 EUR/100 kg

7

1501 90 00

- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1502 10 10

-- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1502 10 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1502 90 10

-- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1502 90 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1503 00 11

-- Que se destinen a usos industriales

0

0

Véase la nota 2

1503 00 19

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1503 00 30

- Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1503 00 90

- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1504 10 10

-- Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

0

0

Véase la nota 2

1504 10 91

--- De halibut (fletán)

0

0

Véase la nota 2

1504 10 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1504 20 10

-- Fracciones sólidas

0

0

Véase la nota 2

1504 20 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1504 30 10

-- Fracciones sólidas

0

0

Véase la nota 2

1504 30 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1505 00 10

- Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

0

0

Véase la nota 2

1505 00 90

- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0

0

Véase la nota 2

1507 10 10

-- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1507 10 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1507 90 10

-- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1507 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1508 10 10

-- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1508 10 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1508 90 10

-- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1508 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1509 10 10

-- Aceite de oliva lampante

122,6 EUR/100 kg

E

TRQ-OL

1509 10 20

-- Aceite de oliva virgen extra

124,5 EUR/100 kg

E

TRQ-OL

1509 10 80

-- Los demás

124,5 EUR/100 kg

E

TRQ-OL

1509 90 00

- Los demás

134,6 EUR/100 kg

E

TRQ-OL

1510 00 10

- Aceite en bruto

110,2 EUR/100 kg

E

TRQ-OL

1510 00 90

- Los demás

160,3 EUR/100 kg

E

TRQ-OL

1511 10 10

-- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1511 10 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1511 90 11

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1511 90 19

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1511 90 91

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1511 90 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1512 11 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1512 11 91

---- De girasol

0

0

Véase la nota 2

1512 11 99

---- De cártamo

0

0

Véase la nota 2

1512 19 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1512 19 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1512 21 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1512 21 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1512 29 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1512 29 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1513 11 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1513 11 91

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1513 11 99

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1513 19 11

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1513 19 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1513 19 30

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1513 19 91

----- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1513 19 99

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1513 21 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1513 21 30

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1513 21 90

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1513 29 11

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1513 29 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1513 29 30

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1513 29 50

----- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1513 29 90

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1514 11 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1514 11 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1514 19 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1514 19 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1514 91 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1514 91 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1514 99 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1514 99 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1515 11 00

-- Aceite en bruto

0

0

Véase la nota 2

1515 19 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1515 19 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1515 21 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1515 21 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1515 29 10

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1515 29 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1515 30 10

-- Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales

0

0

Véase la nota 2

1515 30 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1515 50 11

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1515 50 19

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1515 50 91

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1515 50 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1515 90 11

-- Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0

0

Véase la nota 2

1515 90 21

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1515 90 29

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1515 90 31

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1515 90 39

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1515 90 40

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1515 90 51

----- Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1515 90 59

----- Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

0

0

Véase la nota 2

1515 90 60

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1515 90 91

----- Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1515 90 99

----- Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

0

0

Véase la nota 2

1516 10 10

-- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1516 10 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1516 20 10

-- Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

0

0

Véase la nota 2

1516 20 91

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1516 20 95

---- Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

0

Véase la nota 2

1516 20 96

----- Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

0

0

Véase la nota 2

1516 20 98

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1517 10 10

-- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0 + 28,4 EUR/100 kg

0

1517 10 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1517 90 10

-- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0 + 28,4 EUR/100 kg

0

1517 90 91

--- Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

0

0

Véase la nota 2

1517 90 93

--- Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

0

0

Véase la nota 2

1517 90 99

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1518 00 10

- Linoxina

0

0

Véase la nota 2

1518 00 31

-- En bruto

0

0

Véase la nota 2

1518 00 39

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1518 00 91

-- Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

0

0

Véase la nota 2

1518 00 95

--- Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

0

0

Véase la nota 2

1518 00 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

0

Véase la nota 2

1521 10 00

- Ceras vegetales

0

0

Véase la nota 2

1521 90 10

-- Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

0

0

Véase la nota 2

1521 90 91

--- En bruto

0

0

Véase la nota 2

1521 90 99

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1522 00 10

- Degrás

0

0

Véase la nota 2

1522 00 31

--- Pastas de neutralización soap-stocks

29,9 EUR/100 kg

5

1522 00 39

--- Los demás

47,8 EUR/100 kg

5

1522 00 91

--- Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

0

0

Véase la nota 2

1522 00 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1601 00 10

- De hígado

0

0

Véase la nota 2

1601 00 91

-- Embutidos, secos o para untar, sin cocer

149,4 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1601 00 99

-- Los demás

100,5 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 10 00

- Preparaciones homogeneizadas

0

0

Véase la nota 2

1602 20 10

-- De ganso o de pato

0

0

Véase la nota 2

1602 20 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 31 11

---- Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

0

0

Véase la nota 2

1602 31 19

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 31 80

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 32 11

---- Sin cocer

2 765 EUR/1 000 kg

E

TRQ-PY

1602 32 19

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 32 30

--- Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso

0

0

Véase la nota 2

1602 32 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 39 21

---- Sin cocer

2 765 EUR/1 000 kg

E

TRQ-PY

1602 39 29

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 39 85

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 41 10

--- De la especie porcina doméstica

156,8 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 41 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 42 10

--- De la especie porcina doméstica

129,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 42 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 49 11

----- Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 49 13

----- Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

129,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 49 15

----- Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 49 19

----- Las demás

85,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 49 30

---- Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

75 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 49 50

---- Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 49 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 50 10

-- Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

1602 50 31

--- Corned beef en envases herméticamente cerrados

0

0

Véase la nota 2

1602 50 95

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 90 10

-- Preparaciones de sangre de cualquier animal

0

0

Véase la nota 2

1602 90 31

--- De caza o de conejo

0

0

Véase la nota 2

1602 90 51

---- Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 EUR/100 kg

E

TRQ-PK

1602 90 61

------ Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 EUR/100 kg

E

TRQ-BF

1602 90 69

------ Las demás

0

0

Véase la nota 2

1602 90 91

------ De ovinos

0

0

Véase la nota 2

1602 90 95

------ De caprinos

0

0

Véase la nota 2

1602 90 99

------ Las demás

0

0

Véase la nota 2

1603 00 10

- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

1603 00 80

- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1604 11 00

-- Salmones

0

0

Véase la nota 2

1604 12 10

--- Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

0

0

Véase la nota 2

1604 12 91

---- En envases herméticamente cerrados

0

0

Véase la nota 2

1604 12 99

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1604 13 11

---- En aceite de oliva

0

0

Véase la nota 2

1604 13 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1604 13 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1604 14 21

----- En aceite vegetal

20,5

E

TRQ-Fish

1604 14 26

------ Filetes llamados lomos

20,5

E

TRQ-Fish

1604 14 28

------ Los demás

20,5

E

TRQ-Fish

1604 14 31

----- En aceite vegetal

20,5

E

TRQ-Fish

1604 14 36

------ Filetes llamados lomos

20,5

E

TRQ-Fish

1604 14 38

------ Los demás

20,5

E

TRQ-Fish

1604 14 41

----- En aceite vegetal

20,5

E

TRQ-Fish

1604 14 46

------ Filetes llamados lomos

20,5

E

TRQ-Fish

1604 14 48

------ Los demás

20,5

E

TRQ-Fish

1604 14 90

--- Bonitos (Sarda spp.)

0

0

Véase la nota 2

1604 15 11

---- Filetes

0

0

Véase la nota 2

1604 15 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1604 15 90

--- De la especie Scomber australasicus

0

0

Véase la nota 2

1604 16 00

-- Anchoas

0

0

Véase la nota 2

1604 17 00

-- Anguilas

0

0

Véase la nota 2

1604 18 00

-- Aletas de tiburón

0

0

Véase la nota 2

1604 19 10

--- Salmónidos (excepto los salmones)

0

0

Véase la nota 2

1604 19 31

---- Filetes llamados lomos

20,5

E

TRQ-Fish

1604 19 39

---- Los demás

20,5

E

TRQ-Fish

1604 19 50

--- Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

0

0

Véase la nota 2

1604 19 91

---- Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

0

0

Véase la nota 2

1604 19 92

----- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0

0

Véase la nota 2

1604 19 93

----- Carboneros (Pollachius virens)

0

0

Véase la nota 2

1604 19 94

----- Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

0

0

Véase la nota 2

1604 19 95

----- Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

0

0

Véase la nota 2

1604 19 97

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1604 20 05

-- Preparaciones de surimi

0

0

Véase la nota 2

1604 20 10

--- De salmones

0

0

Véase la nota 2

1604 20 30

--- De salmónidos (excepto los salmones)

0

0

Véase la nota 2

1604 20 40

--- De anchoas

0

0

Véase la nota 2

1604 20 50

--- De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

0

0

Véase la nota 2

1604 20 70

--- De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

20,5

E

TRQ-Fish

1604 20 90

--- De los demás pescados

0

0

Véase la nota 2

1604 31 00

-- Caviar

0

0

Véase la nota 2

1604 32 00

-- Sucedáneos del caviar

0

0

Véase la nota 2

1605 10 00

- Cangrejos (excepto macruros)

0

0

Véase la nota 2

1605 21 10

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

0

0

Véase la nota 2

1605 21 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1605 29 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1605 30 10

-- Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas

0

0

Véase la nota 2

1605 30 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1605 40 00

- Los demás crustáceos

0

0

Véase la nota 2

1605 51 00

-- Ostras

0

0

Véase la nota 2

1605 52 00

-- Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos

0

0

Véase la nota 2

1605 53 10

--- En envases herméticamente cerrados

0

0

Véase la nota 2

1605 53 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1605 54 00

-- Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas

0

0

Véase la nota 2

1605 55 00

-- Pulpos

0

0

Véase la nota 2

1605 56 00

-- Almejas, berberechos y arcas

0

0

Véase la nota 2

1605 57 00

-- Abulones u orejas de mar

0

0

Véase la nota 2

1605 58 00

-- Caracoles, excepto los de mar

0

0

Véase la nota 2

1605 59 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1605 61 00

-- Pepinos de mar

0

0

Véase la nota 2

1605 62 00

-- Erizos de mar

0

0

Véase la nota 2

1605 63 00

-- Medusas

0

0

Véase la nota 2

1605 69 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1701 12 10

--- Que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg calidad estándar

E

1701 12 90

--- Los demás

41,9 EUR/100 kg

E

1701 13 10

--- Que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg calidad estándar

E

1701 13 90

--- Los demás

41,9 EUR/100 kg

E

1701 14 10

--- Que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg calidad estándar

E

1701 14 90

--- Los demás

41,9 EUR/100 kg

E

1701 91 00

-- Con adición de aromatizante o colorante

41,9 EUR/100 kg

E

1701 99 10

--- Azúcar blanco

41,9 EUR/100 kg

E

1701 99 90

--- Los demás

41,9 EUR/100 kg

E

1702 11 00

-- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 EUR/100 kg

7

1702 19 00

-- Los demás

14 EUR/100 kg

7

1702 20 10

-- Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 EUR/100 kg/net/% sacar.

7

1702 20 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1702 30 10

-- Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

E

TRQ-SR

1702 30 50

--- En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 EUR/100 kg

E

TRQ-SR

1702 30 90

--- Los demás

20 EUR/100 kg

E

TRQ-SR

1702 40 10

-- Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

E

TRQ-SR

1702 40 90

-- Los demás

20 EUR/100 kg

E

TRQ-SR

1702 50 00

- Fructosa químicamente pura

12,5 + 50,7 EUR/100 kg/net mas

E

TRQ-SR

1702 60 10

-- Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

E

TRQ-SR

1702 60 80

-- Jarabe de inulina

0,4 EUR/100 kg/net/% sacar.

E

TRQ-SR

1702 60 95

-- Los demás

0,4 EUR/100 kg/net/% sacar.

E

TRQ-SR

1702 90 10

-- Maltosa químicamente pura

8,9

5

1702 90 30

-- Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

E

TRQ-SR

1702 90 50

-- Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

20 EUR/100 kg

7

TRQ-SR

1702 90 71

--- Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 EUR/100 kg/net/% sacar.

7

TRQ-SR

1702 90 75

---- En polvo, incluso aglomerado

27,7 EUR/100 kg

7

TRQ-SR

1702 90 79

---- Los demás

19,2 EUR/100 kg

7

TRQ-SR

1702 90 80

-- Jarabe de inulina

0,4 EUR/100 kg/net/% sacar.

7

TRQ-SR

1702 90 95

-- Los demás

0,4 EUR/100 kg/net/% sacar.

7

TRQ-SR

1703 10 00

- Melaza de caña

0,35 EUR/100 kg

7

1703 90 00

- Las demás

0,35 EUR/100 kg

7

1704 10 10

-- Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0 + 27,1 EUR/100 kg MAX 17,9

3

TRQ-SRa

1704 10 90

-- Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0 + 30,9 EUR/100 kg MAX 18,2

3

TRQ-SRa

1704 90 10

-- Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

4,6

3

TRQ-SRa

1704 90 30

-- Preparación llamada «chocolate blanco»

0 + 45,1 EUR/100 kg MAX 18,9 + 16,5 EUR/100 kg

3

TRQ-SRa

1704 90 51

--- Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRa

1704 90 55

--- Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRa

1704 90 61

--- Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRa

1704 90 65

---- Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRa

1704 90 71

---- Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRa

1704 90 75

---- Los demás caramelos

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRa

1704 90 81

----- Obtenidos por compresión

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRa

1704 90 99

----- Los demás

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

E

TRQ-SR

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

0

0

Véase la nota 2

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

0

0

Véase la nota 2

1803 10 00

- Sin desgrasar

0

0

Véase la nota 2

1803 20 00

- Desgrasada total o parcialmente

0

0

Véase la nota 2

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

0

0

Véase la nota 2

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0

0

Véase la nota 2

1806 10 15

-- Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0

0

Véase la nota 2

1806 10 20

-- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0 + 25,2 EUR/100 kg

5

1806 10 30

-- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0 + 31,4 EUR/100 kg

E

TRQ-SR

1806 10 90

-- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0 + 41,9 EUR/100 kg

E

TRQ-SR

1806 20 10

-- Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 20 30

-- Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 20 50

--- Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 20 70

--- Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

0 + EA

3

TRQ-SRb

1806 20 80

--- Baño de cacao

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 20 95

--- Las demás

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

E

TRQ-SR

1806 31 00

-- Rellenos

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 32 10

--- Con cereales, nueces u otros frutos

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 32 90

--- Los demás

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 90 11

---- Con alcohol

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 90 19

---- Los demás

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 90 31

---- Rellenos

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 90 39

---- Sin rellenar

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 90 50

-- Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 90 60

-- Pastas para untar que contengan cacao

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 90 70

-- Preparaciones para bebidas que contengan cacao

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1806 90 90

-- Los demás

0 + EA MAX 18,7 +ADSZ

3

TRQ-SRb

1901 10 00

- Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor

0 + EA

3

1901 20 00

- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

0 + EA

3

1901 90 11

--- Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

0 + 18 EUR/100 kg

3

1901 90 19

--- Los demás

0 + 14,7 EUR/100 kg

3

1901 90 91

--- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

0

0

Véase la nota 2

1901 90 95

--- Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30 % en peso

0 + EA

E

TRQ-SR

1901 90 99

--- Los demás

0 + EA

E

TRQ-SR

1902 11 00

-- Que contengan huevo

0 + 24,6 EUR/100 kg

3

1902 19 10

--- Sin harina ni sémola de trigo blando

0 + 24,6 EUR/100 kg

3

1902 19 90

--- Los demás

0 + 21,1 EUR/100 kg

3

1902 20 10

-- Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

0

0

Véase la nota 2

1902 20 30

-- Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

38 EUR/100 kg

3

1902 20 91

--- Cocidas

0 + 6,1 EUR/100 kg

3

1902 20 99

--- Las demás

0 + 17,1 EUR/100 kg

3

1902 30 10

-- Secas

0 + 24,6 EUR/100 kg

3

1902 30 90

-- Las demás

0 + 9,7 EUR/100 kg

3

1902 40 10

-- Sin preparar

0

0

Véase la nota 2

1902 40 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

0 + 15,1 EUR/100 kg

3

1904 10 10

-- A base de maíz

0 + 20 EUR/100 kg

3

1904 10 30

-- A base de arroz

0 + 46 EUR/100 kg

3

1904 10 90

-- Los demás

0 + 33,6 EUR/100 kg

3

1904 20 10

-- Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

0 + EA

3

1904 20 91

--- A base de maíz

0 + 20 EUR/100 kg

3

1904 20 95

--- A base de arroz

0 + 46 EUR/100 kg

3

1904 20 99

--- Las demás

0 + 33,6 EUR/100 kg

3

1904 30 00

- Trigo bulgur

0 + 25,7 EUR/100 kg

3

1904 90 10

-- A base de arroz

0 + 46 EUR/100 kg

3

1904 90 80

-- Los demás

0 + 25,7 EUR/100 kg

3

1905 10 00

- Pan crujiente llamado Knäckebrot

0 + 13 EUR/100 kg

3

1905 20 10

-- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

0 + 18,3 EUR/100 kg

3

1905 20 30

-- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

0 + 24,6 EUR/100 kg

3

1905 20 90

-- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

0 + 31,4 EUR/100 kg

3

1905 31 11

---- En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

0 + EA MAX 24,2 +ADSZ

3

TRQ-BS

1905 31 19

---- Los demás

0 + EA MAX 24,2 +ADSZ

3

TRQ-BS

1905 31 30

---- Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

0 + EA MAX 24,2 +ADSZ

3

TRQ-BS

1905 31 91

----- Galletas dobles rellenas

0 + EA MAX 24,2 +ADSZ

3

TRQ-BS

1905 31 99

----- Las demás

0 + EA MAX 24,2 +ADSZ

3

TRQ-BS

1905 32 05

--- Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

0 + EA MAX 20,7 +ADFM

3

TRQ-BS

1905 32 11

----- En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

0 + EA MAX 24,2 +ADSZ

3

TRQ-BS

1905 32 19

----- Los demás

0 + EA MAX 24,2 +ADSZ

3

TRQ-BS

1905 32 91

----- Salados, rellenos o sin rellenar

0 + EA MAX 20,7 +ADFM

3

TRQ-BS

1905 32 99

----- Los demás

0 + EA MAX 24,2 +ADSZ

3

TRQ-BS

1905 40 10

-- Pan a la brasa

0 + EA

3

1905 40 90

-- Los demás

0 + EA

3

1905 90 10

-- Pan ázimo (mazoth)

0 + 15,9 EUR/100 kg

3

1905 90 20

-- Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

0 + 60,5 EUR/100 kg

3

1905 90 30

--- Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

0 + EA

3

1905 90 45

--- Galletas

0 + EA MAX 20,7 +ADFM

3

TRQ-BS

1905 90 55

--- Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

0 + EA MAX 20,7 +ADFM

3

1905 90 70

---- Con un contenido en peso de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa igual o superior al 5 %

0 + EA MAX 24,2 +ADSZ

3

1905 90 80

---- Los demás

0 + EA MAX 20,7 +ADFM

3

2001 10 00

- Pepinos y pepinillos

0

0

Véase la nota 2

2001 90 10

-- Chutney de mango

0

0

Véase la nota 2

2001 90 20

-- Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

0

0

Véase la nota 2

2001 90 30

-- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

1,6 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

E

TRQ-SC

2001 90 40

-- Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0 + 3,8 EUR/100 kg/net eda

5

2001 90 50

-- Setas

0

0

Véase la nota 2

2001 90 65

-- Aceitunas

0

0

Véase la nota 2

2001 90 70

-- Pimientos dulces

0

0

Véase la nota 2

2001 90 92

-- Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

0

0

Véase la nota 2

2001 90 97

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2002 10 10

-- Pelados

0

0

Véase la nota 2

2002 10 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2002 90 11

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2002 90 19

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2002 90 31

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2002 90 39

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2002 90 91

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2002 90 99

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2003 10 20

-- Conservados provisionalmente, cocidos completamente

14,9 + 191 EUR/100 kg/net eda

7

TRQ-MS

2003 10 30

-- Los demás

14,9 + 222 EUR/100 kg/net eda

7

TRQ-MS

2003 90 10

-- Trufas

0

0

Véase la nota 2

2003 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2004 10 10

-- Simplemente cocidas

0

0

Véase la nota 2

2004 10 91

--- En forma de harinas, sémolas o copos

0 + EA

5

2004 10 99

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2004 90 10

-- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

1,6 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

E

TRQ-SC

2004 90 30

-- Choucroute, alcaparras y aceitunas

0

0

Véase la nota 2

2004 90 50

-- Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

0

0

Véase la nota 2

2004 90 91

--- Cebollas, simplemente cocidas

0

0

Véase la nota 2

2004 90 98

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2005 10 00

- Hortalizas homogeneizadas

0

0

Véase la nota 2

2005 20 10

-- En forma de harinas, sémolas o copos

0 + EA

5

2005 20 20

--- En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

0

0

Véase la nota 2

2005 20 80

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2005 40 00

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0

0

Véase la nota 2

2005 51 00

-- Desvainadas

0

0

Véase la nota 2

2005 59 00

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2005 60 00

- Espárragos

0

0

Véase la nota 2

2005 70 00

- Aceitunas

0

0

Véase la nota 2

2005 80 00

- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

E

TRQ-SC

2005 91 00

-- Brotes de bambú

0

0

Véase la nota 2

2005 99 10

--- Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

0

0

Véase la nota 2

2005 99 20

--- Alcaparras

0

0

Véase la nota 2

2005 99 30

--- Alcachofas (alcauciles)

0

0

Véase la nota 2

2005 99 50

--- Mezclas de hortalizas

0

0

Véase la nota 2

2005 99 60

--- Choucroute

0

0

Véase la nota 2

2005 99 80

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2006 00 10

- Jengibre

0

0

Véase la nota 2

2006 00 31

--- Cerezas

16,5 + 23,9 EUR/100 kg

E

TRQ-SR

2006 00 35

--- Frutos tropicales y nueces tropicales

9 + 15 EUR/100 kg

5

2006 00 38

--- Los demás

16,5 + 23,9 EUR/100 kg

E

TRQ-SR

2006 00 91

--- Frutos tropicales y nueces tropicales

0

0

Véase la nota 2

2006 00 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2007 10 10

-- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,4 + 4,2 EUR/100 kg

E

TRQ-FP

2007 10 91

--- De frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2007 10 99

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2007 91 10

--- Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

16,5 + 23 EUR/100 kg

E

TRQ-SR

2007 91 30

--- Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

16,5 + 4,2 EUR/100 kg

E

TRQ-FP

2007 91 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2007 99 10

---- Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

0

0

Véase la nota 2

2007 99 20

---- Puré y pasta de castañas

20,5 + 19,7 EUR/100 kg

E

TRQ-FP

2007 99 31

----- De cerezas:

ex 2007 99 31

------ purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico

0

0

Véase la nota 2

ex 2007 99 31

------ Los demás

20,5 + 23 EUR/100 kg

E

TRQ-FP

2007 99 33

----- De fresas (frutillas):

ex 2007 99 33

------ purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico

0

0

Véase la nota 2

ex 2007 99 33

------ Los demás

20,5 + 23 EUR/100 kg

E

TRQ-FP

2007 99 35

----- De frambuesas:

ex 2007 99 35

------ purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico

0

0

Véase la nota 2

ex 2007 99 35

------ Los demás

20,5 + 23 EUR/100 kg

5

2007 99 39

----- Los demás:

ex 2007 99 39

------ Pasta de higos, pasta de pistachos, pasta de avellanas

20,5 + 23 EUR/100 kg

E

TRQ-FP

ex 2007 99 39

------ purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico

0

0

Véase la nota 2

ex 2007 99 39

------ Los demás

20,5 + 23 EUR/100 kg

E

TRQ-FP

2007 99 50

--- Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

ex 2007 99 50

---- Pasta y puré y pasta de castañas, pasta de higos, pasta de pistachos, pasta de avellanas

20,5 + 4,2 EUR/100 kg

5

ex 2007 99 50

---- purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico

0

0

Véase la nota 2

ex 2007 99 50

---- Los demás

20,5 + 4,2 EUR/100 kg

5

2007 99 93

---- De frutos tropicales y nueces tropicales

0

0

Véase la nota 2

2007 99 97

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 11 10

--- Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

4,4

5

2008 11 91

---- Superior a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 11 96

----- Tostados

0

0

Véase la nota 2

2008 11 98

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 19 12

---- Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 19 13

----- Almendras y pistachos, tostados

0

0

Véase la nota 2

2008 19 19

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 19 92

---- Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 19 93

------ Almendras y pistachos

0

0

Véase la nota 2

2008 19 95

------ Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 19 99

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 20 11

---- Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

22,1 + 2,5 EUR/100 kg

5

2008 20 19

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 20 31

---- Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

22,1 + 2,5 EUR/100 kg

5

2008 20 39

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 20 51

---- Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 20 59

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 20 71

---- Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 20 79

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 20 90

--- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2008 30 11

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 30 19

---- Los demás

22,1 + 4,2 EUR/100 kg

E

TRQ-FP

2008 30 31

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 30 39

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 30 51

---- Gajos de toronja y de pomelo

0

0

Véase la nota 2

2008 30 55

---- Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

0

0

Véase la nota 2

2008 30 59

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 30 71

---- Gajos de toronja y de pomelo

0

0

Véase la nota 2

2008 30 75

---- Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

0

0

Véase la nota 2

2008 30 79

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 30 90

--- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2008 40 11

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 40 19

----- Las demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

E

TRQ-FP

2008 40 21

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 40 29

----- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 40 31

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

3

2008 40 39

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 40 51

---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 40 59

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 40 71

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 40 79

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 40 90

--- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2008 50 11

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 50 19

----- Los demás

22,1 + 4,2 EUR/100 kg

3

2008 50 31

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 50 39

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 50 51

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

22,1 + 4,2 EUR/100 kg

3

2008 50 59

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 50 61

---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 50 69

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 50 71

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 50 79

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 50 92

---- Superior o igual a 5 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 50 98

---- Inferior a 5 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 60 11

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 60 19

---- Las demás

22,1 + 4,2 EUR/100 kg

0

2008 60 31

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 60 39

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 60 50

---- Superior a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 60 60

---- Inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 60 70

---- Superior o igual a 4,5 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 60 90

---- Inferior a 4,5 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 70 11

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 70 19

----- Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

3

2008 70 31

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 70 39

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 70 51

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

3

2008 70 59

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 70 61

---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 70 69

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 70 71

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 70 79

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 70 92

---- Superior o igual a 5 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 70 98

---- Inferior a 5 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 80 11

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 80 19

---- Las demás

22,1 + 4,2 EUR/100 kg

5

2008 80 31

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 80 39

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 80 50

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 80 70

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 80 90

--- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2008 91 00

-- Palmitos

0

0

Véase la nota 2

2008 93 11

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 93 19

----- Los demás

22,1 + 4,2 EUR/100 kg

0

2008 93 21

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 93 29

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 93 91

---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 93 93

---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 93 99

---- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2008 97 03

---- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 97 05

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 97 12

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 97 14

------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 97 16

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12,5 + 2,6 EUR/100 kg

0

2008 97 18

------- Las demás

22,1 + 4,2 EUR/100 kg

0

2008 97 32

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 97 34

------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 97 36

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 97 38

------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 97 51

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 97 59

------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 97 72

-------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 97 74

-------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 97 76

-------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 97 78

-------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 97 92

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 97 93

------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 97 94

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 97 96

------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 97 97

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2008 97 98

------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 99 11

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

0

0

Véase la nota 2

2008 99 19

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 99 21

----- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

22,1 + 3,8 EUR/100 kg

0

2008 99 23

----- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2008 99 24

------- Frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2008 99 28

------- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 99 31

------- Frutos tropicales

12,5 + 2,6 EUR/100 kg

0

2008 99 34

------- Los demás

22,1 + 4,2 EUR/100 kg

0

2008 99 36

------- Frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2008 99 37

------- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 99 38

------- Frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2008 99 40

------- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 99 41

----- Jengibre

0

0

Véase la nota 2

2008 99 43

----- Uvas

0

0

Véase la nota 2

2008 99 45

----- Ciruelas

0

0

Véase la nota 2

2008 99 48

----- Frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2008 99 49

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 99 51

----- Jengibre

0

0

Véase la nota 2

2008 99 63

----- Frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2008 99 67

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2008 99 72

------ Superior o igual a 5 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 99 78

------ Inferior a 5 kg

0

0

Véase la nota 2

2008 99 85

----- Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

0 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

3

2008 99 91

----- Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0 + 3,8 EUR/100 kg/net eda

0

2008 99 99

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 11 11

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

7

2009 11 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 11 91

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

11,7 + 20,6 EUR/100 kg

7

2009 11 99

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 12 00

-- Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

0

0

Véase la nota 2

2009 19 11

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

7

2009 19 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 19 91

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

11,7 + 20,6 EUR/100 kg

7

2009 19 98

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 21 00

-- De valor Brix inferior o igual a 20

0

0

Véase la nota 2

2009 29 11

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

7

2009 29 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 29 91

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

8,5 + 20,6 EUR/100 kg

7

2009 29 99

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 31 11

---- Con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 31 19

---- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 31 51

----- Con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 31 59

----- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 31 91

----- Con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 31 99

----- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 39 11

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

7

2009 39 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 39 31

----- Con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 39 39

----- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 39 51

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

10,9 + 20,6 EUR/100 kg

7

2009 39 55

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2009 39 59

------ Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 39 91

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

10,9 + 20,6 EUR/100 kg

7

2009 39 95

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2009 39 99

------ Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 41 92

--- Con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 41 99

--- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 49 11

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 49 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 49 30

---- De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 49 91

----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

11,7 + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 49 93

----- Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2009 49 99

----- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 50 10

-- Con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 50 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 61 10

--- De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

2009 61 90

--- De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto

18,9 + 27 EUR/hl

7

2009 69 11

---- De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

36,5 + 121 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 69 19

---- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

2009 69 51

----- Concentrados

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

2009 69 59

----- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

2009 69 71

------ Concentrado

18,9 + 131 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 69 79

------ Los demás

18,9 + 27 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 69 90

----- Los demás

18,9 + 27 EUR/hl

5

2009 71 20

--- Con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 71 99

--- Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 79 11

---- De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

26,5 + 18,4 EUR/100 kg

E

TRQ-AJ

2009 79 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 79 30

---- De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 79 91

----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,5 + 19,3 EUR/100 kg

E

TRQ-AJ

2009 79 98

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 81 11

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

0

2009 81 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 81 31

---- De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 81 51

----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

13,3 + 20,6 EUR/100 kg

0

2009 81 59

----- Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2009 81 95

------ Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

0

0

Véase la nota 2

2009 81 99

------ Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 89 11

----- De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 89 19

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 89 34

------ Jugo de frutos tropicales

17,5 + 12,9 EUR/100 kg

0

2009 89 35

------ Los demás

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

0

2009 89 36

------ Jugo de frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2009 89 38

------ Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 89 50

----- De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 89 61

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,7 + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 89 63

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2009 89 69

------ Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 89 71

------ Jugo de cereza

0

0

Véase la nota 2

2009 89 73

------ Jugo de frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2009 89 79

------ Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 89 85

------- Jugo de frutos tropicales

7 + 12,9 EUR/100 kg

0

2009 89 86

------- Los demás

13,3 + 20,6 EUR/100 kg

0

2009 89 88

------- Jugo de frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2009 89 89

------- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 89 96

------- Jugo de cereza

0

0

Véase la nota 2

2009 89 97

------- Jugo de frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2009 89 99

------- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2009 90 11

---- De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 90 19

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2009 90 21

---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

30,1 + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 90 29

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2009 90 31

---- De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

16,5 + 20,6 EUR/100 kg

5

2009 90 39

---- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2009 90 41

------ Con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 90 49

------ Las demás

0

0

Véase la nota 2

2009 90 51

------ Con azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 90 59

------ Las demás

0

0

Véase la nota 2

2009 90 71

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

11,7 + 20,6 EUR/100 kg

0

2009 90 73

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2009 90 79

------ Sin azúcar añadido

0

0

Véase la nota 2

2009 90 92

------- Mezclas de jugo de frutos tropicales

7 + 12,9 EUR/100 kg

0

2009 90 94

------- Las demás

13,3 + 20,6 EUR/100 kg

0

2009 90 95

------- Mezclas de jugo de frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2009 90 96

------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2009 90 97

------- Mezclas de jugo de frutos tropicales

0

0

Véase la nota 2

2009 90 98

------- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2101 11 00

-- Extractos, esencias y concentrados

0

0

Véase la nota 2

2101 12 92

--- A base de extractos, esencias o concentrados de café

0

0

Véase la nota 2

2101 12 98

--- Las demás

0 + EA

E

TRQ-SR

2101 20 20

-- Extractos, esencias y concentrados

0

0

Véase la nota 2

2101 20 92

--- A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

0

0

Véase la nota 2

2101 20 98

--- Los demás

0 + EA

E

TRQ-SR

2101 30 11

--- Achicoria tostada

0

0

Véase la nota 2

2101 30 19

--- Los demás

0 + 12,7 EUR/100 kg

5

2101 30 91

--- De achicoria tostada

0

0

Véase la nota 2

2101 30 99

--- Los demás

0 + 22,7 EUR/100 kg

5

2102 10 10

-- Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

7,4

5

2102 10 31

--- Secas

8,5

5

2102 10 39

--- Las demás

4,2

5

2102 10 90

-- Las demás

5,1

5

2102 20 11

--- En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2,4

5

2102 20 19

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2102 20 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2102 30 00

- Polvos preparados para esponjar masas

0

0

Véase la nota 2

2103 10 00

- Salsa de soja (soya)

0

0

Véase la nota 2

2103 20 00

- Kétchup y demás salsas de tomate

0

0

Véase la nota 2

2103 30 10

-- Harina de mostaza

0

0

Véase la nota 2

2103 30 90

-- Mostaza preparada

0

0

Véase la nota 2

2103 90 10

-- Chutney de mango, líquido

0

0

Véase la nota 2

2103 90 30

-- Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

0

0

Véase la nota 2

2103 90 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2104 10 00

- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

0

0

Véase la nota 2

2104 20 00

- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

0

0

Véase la nota 2

2105 00 10

- Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

0 + 20,2 EUR/100 kg MAX 19,4 + 9,4 EUR/100 kg

3

2105 00 91

-- Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

0 + 38,5 EUR/100 kg MAX 18,1 + 7 EUR/100 kg

3

2105 00 99

-- Superior o igual al 7 % en peso

0 + 54 EUR/100 kg MAX 17,8 + 6,9 EUR/100 kg

3

2106 10 20

-- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2106 10 80

-- Los demás

0 + EA

3

2106 90 20

-- Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

12,1

3

2106 90 30

--- De isoglucosa

42,7 EUR/100 kg/net mas

7

TRQ-SR

2106 90 51

---- De lactosa

14 EUR/100 kg

0

 

2106 90 55

---- De glucosa o de maltodextrina

20 EUR/100 kg

7

TRQ-SR

2106 90 59

---- Los demás

0,4 EUR/100 kg/net/% sacar.

7

TRQ-SR

2106 90 92

--- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

8,9

3

2106 90 98

--- Las demás:

ex 2106 90 98

---- Con un contenido de sacarosa / isoglucosa inferior al 70 % en peso

5,5 + EA

3

ex 2106 90 98

---- Las demás

5,5 + EA

E

TRQ-SR

2201 10 11

--- Sin dióxido de carbono

0

0

Véase la nota 2

2201 10 19

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2201 10 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2201 90 00

- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2202 10 00

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

3

0

2202 91 00

-- Cerveza sin alcohol

3

0

2202 99 11

---- Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 %

3

0

2202 99 15

---- Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del Capítulo 08, de cereales del Capítulo 10 o de semillas del Capítulo 12

3

0

2202 99 19

---- Las demás

3

0

2202 99 91

---- Inferior al 0,2 % en peso

0 + 13,7 EUR/100 kg

0

2202 99 95

---- Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

0 + 12,1 EUR/100 kg

0

2202 99 99

---- Superior o igual al 2 % en peso

0 + 21,2 EUR/100 kg

0

2203 00 01

-- En botellas

0

0

Véase la nota 2

2203 00 09

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

2203 00 10

- En recipientes de contenido superior a 10 l

0

0

Véase la nota 2

2204 10 11

--- Champán

32 EUR/hl

0

2204 10 13

--- Cava

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 10 15

--- Prosecco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 10 91

--- Asti spumante

32 EUR/hl

0

2204 10 93

--- Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 10 94

-- Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 10 96

-- Otros vinos de variedades

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 10 98

-- Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 06

---- Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 07

---- Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 08

---- Otros vinos de variedades

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 09

---- Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 11

-------- Alsace (Alsacia)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 12

-------- Bordeaux (Burdeos)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 13

-------- Bourgogne (Borgoña)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 17

-------- Val de Loire (Valle del Loira)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 18

-------- Mosel

15,4 EUR/hl

0

2204 21 19

-------- Pfalz

15,4 EUR/hl

0

2204 21 22

-------- Rheinhessen

15,4 EUR/hl

0

2204 21 23

-------- Tokaj

15,8 EUR/hl

0

2204 21 24

-------- Lazio (Lacio)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 26

-------- Toscana

15,4 EUR/hl

0

2204 21 27

-------- Trentino, Alto Adige y Friuli

15,4 EUR/hl

0

2204 21 28

-------- Veneto

15,4 EUR/hl

0

2204 21 31

-------- Sicilia

15,4 EUR/hl

0

2204 21 32

-------- Vinho Verde

15,4 EUR/hl

0

2204 21 34

-------- Penedès

15,4 EUR/hl

0

2204 21 36

-------- Rioja

15,4 EUR/hl

0

2204 21 37

-------- Valencia

15,4 EUR/hl

0

2204 21 38

-------- Los demás

15,4 EUR/hl

0

2204 21 42

-------- Bordeaux (Burdeos)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 43

-------- Bourgogne (Borgoña)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 44

-------- Beaujolais

15,4 EUR/hl

0

2204 21 46

-------- Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 47

-------- Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 48

-------- Val de Loire (Valle del Loira)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 61

-------- Sicilia

15,4 EUR/hl

0

2204 21 62

-------- Piemonte (Piamonte)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 66

-------- Toscana

15,4 EUR/hl

0

2204 21 67

-------- Trentino y Alto Adige

15,4 EUR/hl

0

2204 21 68

-------- Veneto

15,4 EUR/hl

0

2204 21 69

-------- Dão, Bairrada y Douro (Duero)

15,4 EUR/hl

0

2204 21 71

-------- Navarra

15,4 EUR/hl

0

2204 21 74

-------- Penedès

15,4 EUR/hl

0

2204 21 76

-------- Rioja

15,4 EUR/hl

0

2204 21 77

-------- Valdepeñas

15,4 EUR/hl

0

2204 21 78

-------- Los demás

15,4 EUR/hl

0

2204 21 79

------- Vino blanco

15,4 EUR/hl

0

2204 21 80

------- Los demás

15,4 EUR/hl

0

2204 21 81

------- Vino blanco

15,4 EUR/hl

0

2204 21 82

------- Los demás

15,4 EUR/hl

0

2204 21 83

------- Vino blanco

15,4 EUR/hl

0

2204 21 84

------- Los demás

15,4 EUR/hl

0

2204 21 85

------- Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

15,8 EUR/hl

0

2204 21 86

------- Vino de Jerez

15,8 EUR/hl

0

2204 21 87

------- Vino de Marsala

20,9 EUR/hl

0

2204 21 88

------- Vino de Samos y moscatel de Lemnos

20,9 EUR/hl

0

2204 21 89

------- Vino de Oporto

15,8 EUR/hl

0

2204 21 90

------- Los demás

20,9 EUR/hl

0

2204 21 91

------ Los demás

20,9 EUR/hl

0

2204 21 93

------ Vino blanco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 94

------ Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 95

------ Vino blanco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 96

------ Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 97

------ Vino blanco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 21 98

------ Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 22 10

--- Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 22 22

------- Bordeaux (Burdeos)

12,1 EUR/hl

0

2204 22 23

------- Bourgogne (Borgoña)

12,1 EUR/hl

0

2204 22 24

------- Beaujolais

12,1 EUR/hl

0

2204 22 26

------- Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

12,1 EUR/hl

0

2204 22 27

------- Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

12,1 EUR/hl

0

2204 22 28

------- Val de Loire (Valle del Loira)

12,1 EUR/hl

0

2204 22 32

------- Piemonte (Piamonte)

12,1 EUR/hl

0

2204 22 33

------- Tokaj

12,1 EUR/hl

0

2204 22 38

-------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

0

2204 22 78

-------- Los demás

12,1 EUR/hl

0

2204 22 79

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

0

2204 22 80

------- Los demás

12,1 EUR/hl

0

2204 22 81

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

0

2204 22 82

------- Los demás

12,1 EUR/hl

0

2204 22 83

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

0

2204 22 84

------- Los demás

12,1 EUR/hl

0

2204 22 85

------- Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

13,1 EUR/hl

0

2204 22 86

------- Vino de Jerez

13,1 EUR/hl

0

2204 22 88

------- Vino de Samos y moscatel de Lemnos

20,9 EUR/hl

0

2204 22 90

------- Los demás

20,9 EUR/hl

0

2204 22 91

------ Los demás

20,9 EUR/hl

0

2204 22 93

------ Vino blanco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 22 94

------ Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 22 95

------ Vino blanco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 22 96

------ Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 22 97

------ Vino blanco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 22 98

------ Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 29 10

--- Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 29 22

------- Bordeaux (Burdeos)

12,1 EUR/hl

0

2204 29 23

------- Bourgogne (Borgoña)

12,1 EUR/hl

0

2204 29 24

------- Beaujolais

12,1 EUR/hl

0

2204 29 26

------- Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

12,1 EUR/hl

0

2204 29 27

------- Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

12,1 EUR/hl

0

2204 29 28

------- Val de Loire (Valle del Loira)

12,1 EUR/hl

0

2204 29 32

------- Piemonte (Piamonte)

12,1 EUR/hl

0

2204 29 38

-------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

0

2204 29 78

-------- Los demás

12,1 EUR/hl

0

2204 29 79

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

0

2204 29 80

------- Los demás

12,1 EUR/hl

0

2204 29 81

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

0

2204 29 82

------- Los demás

12,1 EUR/hl

0

2204 29 83

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

0

2204 29 84

------- Los demás

12,1 EUR/hl

0

2204 29 85

------- Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

13,1 EUR/hl

0

2204 29 86

------- Vino de Jerez

13,1 EUR/hl

0

2204 29 88

------- Vino de Samos y moscatel de Lemnos

20,9 EUR/hl

0

2204 29 90

------- Los demás

20,9 EUR/hl

0

2204 29 91

------ Los demás

20,9 EUR/hl

0

2204 29 93

------ Vino blanco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 29 94

------ Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 29 95

------ Vino blanco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 29 96

------ Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 29 97

------ Vino blanco

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 29 98

------ Los demás

0 EUR/hl

0

Véase la nota 2

2204 30 10

-- Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

0

0

Véase la nota 2

2204 30 92

---- Concentrados

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

2204 30 94

---- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

2204 30 96

---- Concentrados

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

2204 30 98

---- Los demás

0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada

0+EP

Véase la nota 3

2205 10 10

-- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

7,6 EUR/hl

5

2205 10 90

-- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0 EUR/% vol/hl + 4,4 EUR/hl

5

2205 90 10

-- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

6,3 EUR/hl

5

2205 90 90

-- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0 EUR/% vol/hl

0

Véase la nota 2

2206 00 10

- Piquetas

0 EUR/% vol/hl

0

Véase la nota 2

2206 00 31

--- Sidra y perada

13,4 EUR/hl

3

2206 00 39

--- Las demás

13,4 EUR/hl

3

2206 00 51

---- Sidra y perada

5,3 EUR/hl

3

2206 00 59

---- Las demás

5,3 EUR/hl

3

2206 00 81

---- Sidra y perada

4 EUR/hl

3

2206 00 89

---- Las demás

4 EUR/hl

3

2207 10 00

- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 EUR/hl

E

TRQ-EL

2207 20 00

- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 EUR/hl

E

TRQ-EL

2208 20 12

---- Cognac

0

0

Véase la nota 2

2208 20 14

---- Armagnac

0

0

Véase la nota 2

2208 20 16

----- Brandy de Jerez

0

0

Véase la nota 2

2208 20 18

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2208 20 19

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2208 20 26

---- Grappa

0

0

Véase la nota 2

2208 20 28

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2208 20 62

---- Cognac

0

0

Véase la nota 2

2208 20 66

---- Brandy o Weinbrand

0

0

Véase la nota 2

2208 20 69

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2208 20 86

---- Grappa

0

0

Véase la nota 2

2208 20 88

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2208 30 11

--- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 30 19

--- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 30 30

--- Whisky de malta «single malt»

0

0

Véase la nota 2

2208 30 41

---- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 30 49

---- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 30 61

---- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 30 69

---- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 30 71

---- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 30 79

---- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 30 82

--- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 30 88

--- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 40 11

--- Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 EUR/%vol/hl + 3,2 EUR/hl

E

TRQ-RM

2208 40 31

---- De valor superior a 7,9 EUR por l de alcohol puro

0

0

2208 40 39

---- Los demás

0,6 EUR/%vol/hl + 3,2 EUR/hl

E

TRQ-RM

2208 40 51

--- Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 EUR/%vol/hl

E

TRQ-RM

2208 40 91

---- De valor superior a 2 EUR por l de alcohol puro

0

0

2208 40 99

---- Los demás

0,6 EUR/%vol/hl

E

TRQ-RM

2208 50 11

--- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 50 19

--- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 50 91

--- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 50 99

--- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 60 11

--- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 60 19

--- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 60 91

--- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 60 99

--- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 70 10

-- En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 70 90

-- En recipientes de contenido superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 90 11

--- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 90 19

--- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 90 33

--- Inferior o igual a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 90 38

--- Superior a 2 l

0

0

Véase la nota 2

2208 90 41

---- Ouzo

0

0

Véase la nota 2

2208 90 45

------- Calvados

0

0

Véase la nota 2

2208 90 48

------- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2208 90 54

------- Tequila

0

0

Véase la nota 2

2208 90 56

------- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2208 90 69

----- Las demás bebidas espirituosas

0

0

Véase la nota 2

2208 90 71

----- De frutas

0

0

Véase la nota 2

2208 90 75

----- Tequila

0

0

Véase la nota 2

2208 90 77

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2208 90 78

---- Otras bebidas espirituosas

0

0

Véase la nota 2

2208 90 91

--- Inferior o igual a 2 l

0,7 EUR/% vol/hl + 4,4 EUR/hl

5

2208 90 99

--- Superior a 2 l

0,7 EUR/% vol/hl

5

2209 00 11

-- Inferior o igual a 2 l

4,4 EUR/hl

3

2209 00 19

-- Superior a 2 l

3,3 EUR/hl

3

2209 00 91

-- Inferior o igual a 2 l

3,5 EUR/hl

3

2209 00 99

-- Superior a 2 l

2,6 EUR/hl

3

2301 10 00

- Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

0

0

Véase la nota 2

2301 20 00

- Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

0

0

Véase la nota 2

2302 10 10

-- Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 EUR/1 000 kg

7

2302 10 90

-- Los demás

89 EUR/1 000 kg

7

2302 30 10

-- Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 EUR/1 000 kg

7

2302 30 90

-- Los demás

89 EUR/1 000 kg

7

2302 40 02

--- Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 EUR/1 000 kg

7

2302 40 08

--- Los demás

89 EUR/1 000 kg

7

2302 40 10

--- Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 EUR/1 000 kg

7

2302 40 90

--- Los demás

89 EUR/1 000 kg

7

2302 50 00

- De leguminosas

0

0

Véase la nota 2

2303 10 11

--- Superior al 40 % en peso

320 EUR/1 000 kg

7

2303 10 19

--- Inferior o igual al 40 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2303 10 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2303 20 10

-- Pulpa de remolacha

0

0

Véase la nota 2

2303 20 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2303 30 00

- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

0

0

Véase la nota 2

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

0

0

Véase la nota 2

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

0

0

Véase la nota 2

2306 10 00

- De semillas de algodón

0

0

Véase la nota 2

2306 20 00

- De semillas de lino

0

0

Véase la nota 2

2306 30 00

- De semillas de girasol

0

0

Véase la nota 2

2306 41 00

-- Con bajo contenido de ácido erúcico

0

0

Véase la nota 2

2306 49 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2306 50 00

- De coco o de copra

0

0

Véase la nota 2

2306 60 00

- De nuez o de almendra de palma

0

0

Véase la nota 2

2306 90 05

-- De germen de maíz

0

0

Véase la nota 2

2306 90 11

---- Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2306 90 19

---- Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 EUR/1 000 kg

7

2306 90 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2307 00 11

-- Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2307 00 19

-- Los demás

0 EUR/kg/tot/alc

0

Véase la nota 2

2307 00 90

- Tártaro bruto

0

0

Véase la nota 2

2308 00 11

-- Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2308 00 19

-- Los demás

0 EUR/kg/tot/alc

0

Véase la nota 2

2308 00 40

- Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

0

0

Véase la nota 2

2308 00 90

- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2309 10 11

----- Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2309 10 13

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 EUR/1 000 kg

7

2309 10 15

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 EUR/1 000 kg

7

2309 10 19

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 EUR/1 000 kg

7

2309 10 31

----- Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

0

0

Véase la nota 2

2309 10 33

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 EUR/1 000 kg

7

2309 10 39

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 EUR/1 000 kg

7

2309 10 51

----- Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 EUR/1 000 kg

7

2309 10 53

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 EUR/1 000 kg

7

2309 10 59

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 EUR/1 000 kg

7

2309 10 70

--- Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 EUR/1 000 kg

7

2309 10 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2309 90 10

-- Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

0

0

Véase la nota 2

2309 90 20

-- Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo

0

0

Véase la nota 2

2309 90 31

------ Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 EUR/1 000 kg

7

2309 90 33

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 EUR/1 000 kg

7

2309 90 35

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 EUR/1 000 kg

7

2309 90 39

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 EUR/1 000 kg

7

2309 90 41

------ Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 EUR/1 000 kg

7

2309 90 43

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 EUR/1 000 kg

7

2309 90 49

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 EUR/1 000 kg

7

2309 90 51

------ Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 EUR/1 000 kg

7

2309 90 53

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 EUR/1 000 kg

7

2309 90 59

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 EUR/1 000 kg

7

2309 90 70

---- Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 EUR/1 000 kg

7

2309 90 91

---- Pulpa de remolacha con melaza añadida

0

0

Véase la nota 2

2309 90 96

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2401 10 35

-- Tabaco light air-cured

ex 2401 10 35

--- Light air-cured del tipo Burley (incluidos los híbridos del Burley)

14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 10 35

--- Light air-cured del tipo Maryland

6,4 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 10 35

--- Los demás

3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 10 60

-- Tabaco sun-cured del tipo oriental

7,7 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 10 70

-- Tabaco dark air-cured

7,7 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 10 85

-- Tabaco flue-cured

ex 2401 10 85

--- Flue-cured del tipo Virginia

14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 10 85

--- Los demás

3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 10 95

-- Los demás:

 

--- Tabaco fire-cured:

ex 2401 10 95

---- Del tipo Kentucky

14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 10 95

---- Los demás

6,4 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 10 95

--- Los demás tabacos

3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 20 35

-- Tabaco light air-cured

ex 2401 20 35

--- Light air-cured del tipo Burley (incluidos los híbridos del Burley)

14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 20 35

--- Light air-cured del tipo Maryland

6,4 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 20 35

--- Los demás

3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 20 60

-- Tabaco sun-cured del tipo oriental

7,7 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 20 70

-- Tabaco dark air-cured

7,7 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 20 85

-- Tabaco flue-cured

ex 2401 20 85

--- Flue-cured del tipo Virginia

14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 20 85

--- Los demás

3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 20 95

-- Los demás:

--- Tabaco fire-cured:

ex 2401 20 95

---- Del tipo Kentucky

14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 20 95

---- Los demás

6,4 MAX 24 EUR/100 kg/net

3

ex 2401 20 95

--- Los demás tabacos

3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2401 30 00

- Desperdicios de tabaco

3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net

3

2402 10 00

- Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

0

0

Véase la nota 2

2402 20 10

-- Que contengan clavo

0

0

Véase la nota 2

2402 20 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2402 90 00

- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2403 11 00

-- Tabaco para pipa de agua a que se refiere la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

0

0

Véase la nota 2

2403 19 10

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

0

0

Véase la nota 2

2403 19 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2403 91 00

-- Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

0

0

Véase la nota 2

2403 99 10

--- Tabaco de mascar y rapé (tabaco de uso nasal)

0

0

Véase la nota 2

2403 99 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2905 11 00

-- Metanol (alcohol metílico)

0

0

Véase la nota 2

2905 12 00

-- Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

0

0

Véase la nota 2

2905 13 00

-- Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

0

0

Véase la nota 2

2905 14 10

--- 2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

0

0

Véase la nota 2

2905 14 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2905 16 20

--- Octano-2-ol

0

0

Véase la nota 2

2905 16 85

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2905 17 00

-- Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

0

0

Véase la nota 2

2905 19 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2905 22 00

-- Alcoholes terpénicos acíclicos

0

0

Véase la nota 2

2905 29 10

--- Alcohol alílico

0

0

Véase la nota 2

2905 29 90

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2905 31 00

-- Etilenglicol (etanodiol)

0

0

Véase la nota 2

2905 32 00

-- Propilenglicol (propano-1,2-diol)

0

0

Véase la nota 2

2905 39 20

--- Butano-1,3-diol

0

0

Véase la nota 2

2905 39 26

---- Butano-1,4-diol o tetrametilenglicol (1,4-butanodiol) con un contenido de carbono de origen biológico del 100 % en masa

0

0

Véase la nota 2

2905 39 28

---- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2905 39 30

--- 2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

0

0

Véase la nota 2

2905 39 95

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2905 41 00

-- 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

0

0

Véase la nota 2

2905 42 00

-- Pentaeritritol (pentaeritrita)

0

0

Véase la nota 2

2905 43 00

-- Manitol

9,6 + 125,8 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

2905 44 11

---- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

2905 44 19

---- Los demás

9 + 37,8 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

2905 44 91

---- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

2905 44 99

---- Los demás

9 + 53,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

2905 45 00

-- Glicerol

0

0

Véase la nota 2

2905 49 00

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

2905 51 00

-- Etclorvinol (DCI)

0

0

Véase la nota 2

2905 59 91

--- 2,2-Bis(bromometil)propanodiol

0

0

Véase la nota 2

2905 59 98

--- Los demás

0

0

Véase la nota 2

3302 10 10

---- De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

0

0

Véase la nota 2

3302 10 21

----- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

0

0

Véase la nota 2

3302 10 29

----- Las demás

0 + EA

E

TRQ-SR

3302 10 40

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

3302 10 90

-- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

0

0

Véase la nota 2

3302 90 10

-- Disoluciones alcohólicas

0

0

Véase la nota 2

3302 90 90

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

3502 11 10

--- Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

0

Véase la nota 2

3502 11 90

--- Las demás

123,5 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

3502 19 10

--- Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

0

Véase la nota 2

3502 19 90

--- Las demás

16,7 EUR/100 kg

E

TRQ-EG

3502 20 10

-- Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

0

Véase la nota 2

3502 20 91

--- Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5 EUR/100 kg

7

3502 20 99

--- Las demás

16,7 EUR/100 kg

7

3502 90 20

--- Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

0

0

Véase la nota 2

3502 90 70

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

3502 90 90

-- Albuminatos y otros derivados de las albúminas

0

0

Véase la nota 2

3505 10 10

-- Dextrina

9 + 17,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

3505 10 50

--- Almidones y féculas esterificados o eterificados

0

0

Véase la nota 2

3505 10 90

--- Los demás

9 + 17,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

3505 20 10

-- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 EUR/100 kg MAX 11,5

5

3505 20 30

-- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 EUR/100 kg MAX 11,5

5

3505 20 50

-- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 EUR/100 kg MAX 11,5

5

3505 20 90

-- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 EUR/100 kg MAX 11,5

5

3809 10 10

-- Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 EUR/100 kg MAX 12,8

5

3809 10 30

-- Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

8,3 + 12,4 EUR/100 kg MAX 12,8

5

3809 10 50

-- Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

8,3 + 15,1 EUR/100 kg MAX 12,8

5

3809 10 90

-- Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

8,3 + 17,7 EUR/100 kg MAX 12,8

5

3809 91 00

-- De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

0

0

Véase la nota 2

3809 92 00

-- De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

0

0

Véase la nota 2

3809 93 00

-- De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

0

0

Véase la nota 2

3824 10 00

- Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

0

0

Véase la nota 2

3824 30 00

- Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

0

0

Véase la nota 2

3824 40 00

- Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

0

0

Véase la nota 2

3824 50 10

-- Hormigón dispuesto para moldeo o colada

0

0

Véase la nota 2

3824 50 90

-- Los demás

0

0

Véase la nota 2

3824 60 11

--- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

3824 60 19

--- Los demás

9 + 37,8 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

3824 60 91

--- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

3824 60 99

--- Los demás

9 + 53,7 EUR/100 kg

E

TRQ-SH

3824 71 00

-- Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

0

0

Véase la nota 2

3824 72 00

-- Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

0

0

Véase la nota 2

3824 73 00

-- Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

0

0

Véase la nota 2

3824 74 00

-- Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

0

0

Véase la nota 2

3824 75 00

-- Que contengan tetracloruro de carbono

0

0

Véase la nota 2

3824 76 00

-- Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

0

0

Véase la nota 2

3824 77 00

-- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

0

0

Véase la nota 2

3824 78 10

--- Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano y pentafluoretano

0

0

Véase la nota 2

3824 78 20

--- Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

0

0

Véase la nota 2

3824 78 30

--- Que contengan solo difluorometano y pentafluoretano

0

0

Véase la nota 2

3824 78 40

--- Que contengan solo difluorometano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

0

0

Véase la nota 2

3824 78 80

--- Que contengan hidrofluorocarburos insaturados

0

0

Véase la nota 2

3824 78 90

--- Las demás

0

0

Véase la nota 2

3824 79 00

-- Las demás

0

0

Véase la nota 2

3824 81 00

-- Que contengan oxirano (óxido de etileno)

0

0

Véase la nota 2

3824 82 00

-- Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT)

0

0

Véase la nota 2

3824 83 00

-- Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

0

0

Véase la nota 2

3824 84 00

-- Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

0

0

Véase la nota 2

3824 85 00

-- Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

0

0

Véase la nota 2

3824 86 00

-- Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO)

0

0

Véase la nota 2

3824 87 00

-- Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

0

0

Véase la nota 2

3824 88 00

-- Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos

0

0

Véase la nota 2

3824 91 00

-- Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metisfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]

0

0

Véase la nota 2

3824 99 10

--- Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

0

0

Véase la nota 2

3824 99 15

--- Intercambiadores de iones

0

0

Véase la nota 2

3824 99 20

--- Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

0

0

Véase la nota 2

3824 99 25

--- Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

0

0

Véase la nota 2

3824 99 30

--- Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

0

0

Véase la nota 2

3824 99 45

---- Preparaciones desincrustantes y similares

0

0

Véase la nota 2

3824 99 50

---- Preparaciones para galvanoplastia

0

0

Véase la nota 2

3824 99 55

---- Mezclas de mono-, di-y triésteres de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

0

0

Véase la nota 2

3824 99 56

----- Que contengan productos de la subpartida 2939 79 10

0

0

Véase la nota 2

3824 99 57

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

3824 99 58

---- Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar

0

0

Véase la nota 2

3824 99 61

----- Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana

0

0

Véase la nota 2

3824 99 62

----- Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

0

0

Véase la nota 2

3824 99 64

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

3824 99 65

---- Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)

0

0

Véase la nota 2

3824 99 70

---- Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

0

0

Véase la nota 2

3824 99 75

----- Placas de niobato de litio, no impregnadas

0

0

Véase la nota 2

3824 99 80

----- Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

0

0

Véase la nota 2

3824 99 85

----- 3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

0

0

Véase la nota 2

3824 99 86

----- Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

0

0

Véase la nota 2

3824 99 92

------ En forma líquida a 20 °C

0

0

Véase la nota 2

3824 99 93

------ Los demás

0

0

Véase la nota 2

3824 99 96

----- Los demás

0

0

Véase la nota 2

Apéndice 9-2

LISTA ARANCELARIA DE CHILE

Nota 1:    El alcance de los productos de esta lista está determinado por los códigos establecidos en el Decreto n.º 514, de 1 de diciembre de 2016, del Ministerio de Hacienda, modificado por los Decretos n.º 334 de 2017, n.º 175 de 2018 y n.º 458 de 2019.

Nota 2:    Las mercancías originarias de la Parte UE importadas en Chile y clasificadas en una fracción arancelaria con una anotación que remite a la presente nota seguirán recibiendo el trato libre de derechos que se acordó en el Acuerdo de Asociación de 2002.

Nota 3:    El sistema de bandas de precios (en lo sucesivo, «SBP») está establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 23 . Chile podrá mantener el SBP establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o un sistema subsiguiente, en lo relativo a las mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1701.1200, 1701.1300, 1701.1400, 1701.9100, 1701.9910, 1701.9920, 1701.9990, siempre que se aplique de manera compatible con los derechos y obligaciones de Chile en el marco del Acuerdo sobre la OMC y de manera que no conceda un trato más favorable a las importaciones de un tercer país, incluidos los países con los que Chile haya concluido, o concluya en el futuro, un acuerdo notificado en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994.

Código del SA de 2021

Descripción (véase la nota 1)

Tipo básico

Categoría de escalonamiento

Notas

0301.1100

-- De agua dulce

0 %

Véase la nota 2

0301.1900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0301.9100

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0 %

Véase la nota 2

0301.9200

-- Anguilas (Anguilla spp.)

0 %

Véase la nota 2

0301.9300

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

0 %

Véase la nota 2

0301.9400

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

0 %

Véase la nota 2

0301.9500

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0 %

Véase la nota 2

0301.9900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.1110

---Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.1120

---Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.1130

---Medallones (rodajas, «steak»)*

0 %

Véase la nota 2

0302.1190

---Las demás

0 %

Véase la nota 2

0302.1310

--- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.1320

--- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.1330

---- Medallones (rodajas, «steak»)*

0 %

Véase la nota 2

0302.1340

--- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0302.1390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.1410

--- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.1420

--- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.1430

----Medallones (rodajas, «steak»)*

0 %

Véase la nota 2

0302.1440

--- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0302.1490

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.1900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.2100

-- Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0 %

Véase la nota 2

0302.2200

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

0 %

Véase la nota 2

0302.2300

-- Lenguados (Solea spp.)

0 %

Véase la nota 2

0302.2400

-- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

0 %

Véase la nota 2

0302.2921

----Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.2922

----Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.2929

----Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.2990

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.3110

---Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.3120

---Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.3190

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.3200

-- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0 %

Véase la nota 2

0302.3300

-- Listados o bonitos de vientre rayado

0 %

Véase la nota 2

0302.3400

-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0 %

Véase la nota 2

0302.3500

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

0 %

Véase la nota 2

0302.3600

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0 %

Véase la nota 2

0302.3900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.4100

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0 %

Véase la nota 2

0302.4200

-- Anchoas (Engraulis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0302.4311

--- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.4312

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.4319

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0302.4390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.4400

-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0 %

Véase la nota 2

0302.4511

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.4512

---- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.4519

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.4590

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.4600

-- Cobias (Rachycentron canadum)

0 %

Véase la nota 2

0302.4710

--- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.4720

--- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.4730

--- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0302.4790

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.4900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.5100

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0 %

Véase la nota 2

0302.5200

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0 %

Véase la nota 2

0302.5300

-- Carboneros (Pollachius virens)

0 %

Véase la nota 2

0302.5411

---- Merluzas comunes (Merluccius gayi gayi), enteras

6 %

3

TRQ-Fish

0302.5412

---- Merluzas comunes (Merluccius gayi gayi), descabezadas y evisceradas («HG»)

6 %

3

TRQ-Fish

0302.5413

---- Merluzas del sur (Merluccius australis), enteras

6 %

3

TRQ-Fish

0302.5414

---- Merluzas del sur (Merluccius australis), descabezadas y evisceradas («HG»)

6 %

3

TRQ-Fish

0302.5415

---- Merluzas comunes (Merluccius gayi gayi), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco»)

6 %

3

TRQ-Fish

0302.5416

---- Merluzas del sur (Merluccius australis), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco»)

6 %

3

TRQ-Fish

0302.5419

---- Las demás

6 %

3

TRQ-Fish

0302.5490

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0302.5500

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

0 %

Véase la nota 2

0302.5611

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.5612

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.5613

---- Descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0302.5619

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0302.5690

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.5911

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.5912

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.5919

---- Las demás

6 %

3

TRQ-Fish

0302.5990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.7100

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0302.7200

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0302.7300

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

0 %

Véase la nota 2

0302.7400

-- Anguilas (Anguilla spp.)

0 %

Véase la nota 2

0302.7900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8111

---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)

0 %

Véase la nota 2

0302.8112

---- Tintoreras (Prionace glauca)

0 %

Véase la nota 2

0302.8113

---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus Galapagensis)

0 %

Véase la nota 2

0302.8114

---- Tollos (Mustelus mento)

0 %

Véase la nota 2

0302.8119

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8121

---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus)

0 %

Véase la nota 2

0302.8122

---- Tiburones narigones grises (Deania calcea)

0 %

Véase la nota 2

0302.8123

---- Tollos de cachos (Squalus acanthia)

0 %

Véase la nota 2

0302.8124

---- Peces sierra (Pristidae spp.)

0 %

Véase la nota 2

0302.8129

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8131

---- Tiburones ballena (Rhincodon typus)

0 %

Véase la nota 2

0302.8132

---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus)

0 %

Véase la nota 2

0302.8139

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8141

---- Pejezorros (Alopias vulpinus)

0 %

Véase la nota 2

0302.8142

---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias)

0 %

Véase la nota 2

0302.8143

---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus)

0 %

Véase la nota 2

0302.8144

---- Tiburones sardineros (Lamna nasus)

0 %

Véase la nota 2

0302.8149

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8151

---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini)

0 %

Véase la nota 2

0302.8152

---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran)

0 %

Véase la nota 2

0302.8153

---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena)

0 %

Véase la nota 2

0302.8159

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8210

--- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)]

0 %

Véase la nota 2

0302.8290

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8311

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.8312

---- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8313

---- Descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8319

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8400

-- Róbalos (Dicentrarchus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0302.8500

-- Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae)

0 %

Véase la nota 2

0302.8910

--- Corvinas (Cilus gilberti)

0 %

Véase la nota 2

0302.8921

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.8922

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8929

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8931

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.8932

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8939

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8941

---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.8942

---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8943

---- Los demás congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus maculatus), enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.8944

---- Los demás congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus maculatus), descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8945

---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8946

---- Cojinobas (Seriolella violacea) (Seriolella caerulea) (Seriolella punctata), descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8947

---- Cojinobas (Seriolella violacea) (Seriolella caerulea) (Seriolella punctata), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8949

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.8991

---- Esturiones blancos (Acipenser transmontanus) y esturiones de Siberia (Acipenser baeri), enteros

0 %

Véase la nota 2

0302.8992

---- Esturiones blancos (Acipenser transmontanus) y esturiones de Siberia (Acipenser baeri), descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0302.8999

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.9100

-- Hígados, huevas y lechas

0 %

Véase la nota 2

0302.9211

---- De tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)

0 %

Véase la nota 2

0302.9212

---- De azulejos (Prionace glauca)

0 %

Véase la nota 2

0302.9213

---- De tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus Galapagensis)

0 %

Véase la nota 2

0302.9214

---- De tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini)

0 %

Véase la nota 2

0302.9215

---- De tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran)

0 %

Véase la nota 2

0302.9216

---- De tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena)

0 %

Véase la nota 2

0302.9217

---- De tollos (Mustelus mento)

0 %

Véase la nota 2

0302.9219

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.9221

---- De tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus)

0 %

Véase la nota 2

0302.9222

---- De tiburones narigones grises (Deania calcea)

0 %

Véase la nota 2

0302.9223

---- De tollos de cachos (Squalus acanthia)

0 %

Véase la nota 2

0302.9224

---- De peces sierra (Pristidae spp.)

0 %

Véase la nota 2

0302.9229

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.9231

---- De tiburones ballena (Rhincodon typus)

0 %

Véase la nota 2

0302.9232

---- De tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus)

0 %

Véase la nota 2

0302.9239

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.9241

---- De pejezorros (Alopias vulpinus)

0 %

Véase la nota 2

0302.9242

---- De tiburones blancos (Carcharodon carcharias)

0 %

Véase la nota 2

0302.9243

---- De tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus)

0 %

Véase la nota 2

0302.9244

---- De tiburones sardineros (Lamna nasus)

0 %

Véase la nota 2

0302.9249

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.9290

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0302.9910

--- Aletas de mantas raya Rajidae

0 %

Véase la nota 2

0302.9920

--- Aletas de mantas raya Mobulidae

0 %

Véase la nota 2

0302.9990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.1110

---Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.1120

---Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.1130

---Medallones (rodajas, «steak»)*

0 %

Véase la nota 2

0303.1140

--- Belly (harami, harasu)*

0 %

Véase la nota 2

0303.1150

--- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.1190

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.1210

--- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.1220

--- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.1230

--- Medallones (rodajas, «steak»)*

0 %

Véase la nota 2

0303.1240

--- Belly (harami, harasu)*

0 %

Véase la nota 2

0303.1250

--- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.1290

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.1310

--- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.1320

--- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.1330

--- Medallones (rodajas, «steak»)*

0 %

Véase la nota 2

0303.1340

--- Belly (harami, harasu)*

0 %

Véase la nota 2

0303.1350

--- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.1390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.1410

--- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.1420

--- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.1430

--- Medallones (rodajas, «steak»)*

0 %

Véase la nota 2

0303.1440

--- Belly (harami, harasu)*

0 %

Véase la nota 2

0303.1490

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.1900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.2300

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0303.2400

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0303.2500

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

0 %

Véase la nota 2

0303.2600

-- Anguilas (Anguilla spp.)

0 %

Véase la nota 2

0303.2900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.3100

-- Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0 %

Véase la nota 2

0303.3200

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

0 %

Véase la nota 2

0303.3300

-- Lenguados (Solea spp.)

0 %

Véase la nota 2

0303.3400

-- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

0 %

Véase la nota 2

0303.3921

----Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.3922

----Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.3929

----Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.3990

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.4110

---Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.4120

---Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.4190

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.4200

-- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0 %

Véase la nota 2

0303.4300

-- Listados o bonitos de vientre rayado

0 %

Véase la nota 2

0303.4400

-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0 %

Véase la nota 2

0303.4500

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

0 %

Véase la nota 2

0303.4600

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0 %

Véase la nota 2

0303.4900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.5100

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0 %

Véase la nota 2

0303.5311

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.5312

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.5319

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.5390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.5411

----Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.5419

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.5490

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.5511

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.5512

---- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.5513

---- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.5519

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.5590

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.5600

-- Cobias (Rachycentron canadum)

0 %

Véase la nota 2

0303.5710

--- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.5720

--- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.5790

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.5900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.6300

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0 %

Véase la nota 2

0303.6400

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0 %

Véase la nota 2

0303.6500

-- Carboneros (Pollachius virens)

0 %

Véase la nota 2

0303.6611

---- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi), enteras

0 %

Véase la nota 2

0303.6612

---- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi), descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.6613

---- Merluzas del sur (Merluccius australis), enteras

0 %

Véase la nota 2

0303.6614

---- Merluzas del sur (Merluccius australis), descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.6615

---- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.6616

---- Merluzas del sur (Merluccius australis), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.6619

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.6690

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.6700

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

0 %

Véase la nota 2

0303.6811

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.6812

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.6813

---- Descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.6819

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.6890

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.6910

--- Merluzas de cola (Macruronus magellanicus), enteras

0 %

Véase la nota 2

0303.6921

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.6922

---- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.6929

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.6990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8111

---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)

0 %

Véase la nota 2

0303.8112

---- Tintoreras (Prionace glauca)

0 %

Véase la nota 2

0303.8113

---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis)

0 %

Véase la nota 2

0303.8114

---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini)

0 %

Véase la nota 2

0303.8115

---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran)

0 %

Véase la nota 2

0303.8116

---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena)

0 %

Véase la nota 2

0303.8117

---- Tollos (Mustelus mento)

0 %

Véase la nota 2

0303.8119

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8121

---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus)

0 %

Véase la nota 2

0303.8122

---- Tiburones narigones grises (Deania calcea)

0 %

Véase la nota 2

0303.8123

---- Tollos de cachos (Squalus acanthia)

0 %

Véase la nota 2

0303.8124

---- Peces sierra (Pristidae spp.)

0 %

Véase la nota 2

0303.8129

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8131

---- Tiburones ballena (Rhincodon typus)

0 %

Véase la nota 2

0303.8132

---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus)

0 %

Véase la nota 2

0303.8139

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8141

---- Pejezorros (Alopias vulpinus)

0 %

Véase la nota 2

0303.8142

---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias)

0 %

Véase la nota 2

0303.8143

---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus)

0 %

Véase la nota 2

0303.8144

---- Tiburones sardineros (Lamna nasus)

0 %

Véase la nota 2

0303.8149

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8210

--- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)]

0 %

Véase la nota 2

0303.8290

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8311

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8312

---- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8313

---- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8319

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8400

-- Róbalos (Dicentrarchus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0303.8910

--- Corvinas (Cilus gilberti)

0 %

Véase la nota 2

0303.8921

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8922

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8929

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8931

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8932

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8939

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8941

---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8942

---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8943

---- Congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus maculatus), enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8944

---- Congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus maculatus), descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8945

---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8949

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8951

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8952

---- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8953

---- Descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8959

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8971

---- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8972

---- Descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8979

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.8991

---- Alfonsinos (Beryx splendens), enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8992

---- Orange roughy (Hoplothethus atlanticus), enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8994

---- Besugos (Epigonus crassicaudus), descabezados y eviscerados («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0303.8995

---- Dracos rayados (Champsocephalus gunnari), enteros

0 %

Véase la nota 2

0303.8996

---- Mahi-mahi (Coryphaena hippurus)

0 %

Véase la nota 2

0303.8998

---- Pejerreyes de mar (Odontesthes regia)

0 %

Véase la nota 2

0303.8999

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.9110

--- De salmones del Pacífico, del Atlántico y del Danubio

0 %

Véase la nota 2

0303.9120

--- De truchas

0 %

Véase la nota 2

0303.9130

--- De merluzas (Merluccius spp.)

0 %

Véase la nota 2

0303.9190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.9211

---- De tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)

0 %

Véase la nota 2

0303.9212

---- De azulejos (Prionace glauca)

0 %

Véase la nota 2

0303.9213

---- De tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis)

0 %

Véase la nota 2

0303.9214

--- De tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini)

0 %

Véase la nota 2

0303.9215

---- De tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran)

0 %

Véase la nota 2

0303.9216

---- De tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena)

0 %

Véase la nota 2

0303.9217

---- De tollos (Mustelus mento)

0 %

Véase la nota 2

0303.9219

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.9221

---- De tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus)

0 %

Véase la nota 2

0303.9222

---- De tiburones narigones grises (Deania calcea)

0 %

Véase la nota 2

0303.9223

---- De tollos de cachos (Squalus acanthia)

0 %

Véase la nota 2

0303.9224

---- De peces sierra (Pristidae spp.)

0 %

Véase la nota 2

0303.9229

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.9231

---- De tiburones ballena (Rhincodon typus)

0 %

Véase la nota 2

0303.9232

---- De tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus)

0 %

Véase la nota 2

0303.9239

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.9241

---- De pejezorros (Alopias vulpinus)

0 %

Véase la nota 2

0303.9242

---- De tiburones blancos (Carcharodon carcharias)

0 %

Véase la nota 2

0303.9243

---- De tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus)

0 %

Véase la nota 2

0303.9244

---- De tiburones sardineros (Lamna nasus)

0 %

Véase la nota 2

0303.9249

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.9290

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0303.9910

--- Aletas de rayas Rajidae

0 %

Véase la nota 2

0303.9920

--- Aletas de mantas raya Mobulidae

0 %

Véase la nota 2

0303.9990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.3100

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.3200

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.3300

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

0 %

Véase la nota 2

0304.3900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.4110

--- Salmones del Pacífico

0 %

Véase la nota 2

0304.4120

--- Salmones del Atlántico y salmones del Danubio

0 %

Véase la nota 2

0304.4200

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0 %

Véase la nota 2

0304.4300

-- Pescados planos (ePleuronectida, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

0 %

Véase la nota 2

0304.4410

--- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi)

0 %

Véase la nota 2

0304.4420

--- Merluzas del sur (Merluccius australis)

0 %

Véase la nota 2

0304.4430

--- Merluzas de cola (Macruronus magellanicus)

0 %

Véase la nota 2

0304.4440

--- Bacaladillas o merluzas de tres aletas (Micromesistius australis)

0 %

Véase la nota 2

0304.4490

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.4500

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0 %

Véase la nota 2

0304.4610

--- Bacalaos de profundidad (Dissostichus eleginoides)

0 %

Véase la nota 2

0304.4690

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.4711

---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)

0 %

Véase la nota 2

0304.4712

---- Tintoreras (Prionace glauca)

0 %

Véase la nota 2

0304.4713

---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis)

0 %

Véase la nota 2

0304.4714

---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini)

0 %

Véase la nota 2

0304.4715

---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran)

0 %

Véase la nota 2

0304.4716

---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena)

0 %

Véase la nota 2

0304.4717

---- Tollos (Mustelus mento)

0 %

Véase la nota 2

0304.4719

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.4721

---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus)

0 %

Véase la nota 2

0304.4722

---- Tiburones narigones grises (Deania calcea)

0 %

Véase la nota 2

0304.4723

---- Tollos de cachos (Squalus acanthia)

0 %

Véase la nota 2

0304.4724

---- Peces sierra (Pristidae spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.4729

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.4731

---- Tiburones ballena (Rhincodon typus)

0 %

Véase la nota 2

0304.4732

---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus)

0 %

Véase la nota 2

0304.4739

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.4741

---- Pejezorros (Alopias vulpinus)

0 %

Véase la nota 2

0304.4742

---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias)

0 %

Véase la nota 2

0304.4743

---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus)

0 %

Véase la nota 2

0304.4744

---- Tiburones sardineros (Lamna nasus)

0 %

Véase la nota 2

0304.4749

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.4790

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.4810

--- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)]

0 %

Véase la nota 2

0304.4890

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.4920

--- Bacalaos de Juan Fernández (Polyprion oxygeneios)

0 %

Véase la nota 2

0304.4970

--- Sardinas (Sardinops sagax)

0 %

Véase la nota 2

0304.4980

--- Sardinas comunes (Clupea bentincki)

0 %

Véase la nota 2

0304.4991

---- Jureles (Trachurus murphyi)

0 %

Véase la nota 2

0304.4992

--- Caballas (Scomber japonicus peruanus)

0 %

Véase la nota 2

0304.4993

---- Alfonsinos (Beryx splendens)

0 %

Véase la nota 2

0304.4999

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.5100

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.5200

-- Salmónidos

0 %

Véase la nota 2

0304.5300

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

0 %

Véase la nota 2

0304.5400

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0 %

Véase la nota 2

0304.5500

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.5611

---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)

0 %

Véase la nota 2

0304.5612

---- Tintoreras (Prionace glauca)

0 %

Véase la nota 2

0304.5613

---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis)

0 %

Véase la nota 2

0304.5614

---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini)

0 %

Véase la nota 2

0304.5615

---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran)

0 %

Véase la nota 2

0304.5616

---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena)

0 %

Véase la nota 2

0304.5617

---- Tollos (Mustelus mento)

0 %

Véase la nota 2

0304.5619

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.5621

---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus)

0 %

Véase la nota 2

0304.5622

---- Tiburones narigones grises (Deania calcea)

0 %

Véase la nota 2

0304.5623

---- Tollos de cachos (Squalus acanthia)

0 %

Véase la nota 2

0304.5624

---- Peces sierra (Pristidae spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.5629

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.5631

---- Tiburones ballena (Rhincodon typus)

0 %

Véase la nota 2

0304.5632

---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus)

0 %

Véase la nota 2

0304.5639

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.5641

---- Pejezorros (Alopias vulpinus)

0 %

Véase la nota 2

0304.5642

---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias)

0 %

Véase la nota 2

0304.5643

---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus)

0 %

Véase la nota 2

0304.5644

---- Tiburones sardineros (Lamna nasus)

0 %

Véase la nota 2

0304.5649

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.5690

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.5710

--- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)]

0 %

Véase la nota 2

0304.5790

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.5900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.6100

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.6200

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.6300

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

0 %

Véase la nota 2

0304.6900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.7100

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0 %

Véase la nota 2

0304.7200

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0 %

Véase la nota 2

0304.7300

-- Carboneros (Pollachius virens)

0 %

Véase la nota 2

0304.7411

--- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi)

0 %

Véase la nota 2

0304.7412

--- Merluzas del sur (Merluccius australis)

0 %

Véase la nota 2

0304.7419

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.7490

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.7500

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

0 %

Véase la nota 2

0304.7910

--- Merluzas de cola (Macruronus magellanicus)

0 %

Véase la nota 2

0304.7920

--- Bacaladillas o merluzas de tres aletas (Micromesistius australis)

0 %

Véase la nota 2

0304.7990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.8110

--- Salmones del Pacífico

0 %

Véase la nota 2

0304.8120

--- Salmones del Atlántico y salmones del Danubio

0 %

Véase la nota 2

0304.8200

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0 %

Véase la nota 2

0304.8300

-- Pescados planos (ePleuronectida, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

0 %

Véase la nota 2

0304.8400

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0 %

Véase la nota 2

0304.8510

--- Bacalaos de profundidad (Dissostichus eleginoides)

0 %

Véase la nota 2

0304.8590

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.8600

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0 %

Véase la nota 2

0304.8700

-- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis]

0 %

Véase la nota 2

0304.8811

---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8812

---- Tintoreras (Prionace glauca)

0 %

Véase la nota 2

0304.8813

---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis)

0 %

Véase la nota 2

0304.8814

---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini)

0 %

Véase la nota 2

0304.8815

---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran)

0 %

Véase la nota 2

0304.8816

---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena)

0 %

Véase la nota 2

0304.8817

---- Tollos (Mustelus mento)

0 %

Véase la nota 2

0304.8819

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.8821

---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8822

---- Tiburones narigones grises (Deania calcea)

0 %

Véase la nota 2

0304.8823

---- Tollos de cachos (Squalus acanthia)

0 %

Véase la nota 2

0304.8824

---- Peces sierra (Pristidae spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.8829

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.8831

---- Tiburones ballena (Rhincodon typus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8832

---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8839

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.8841

---- Pejezorros (Alopias vulpinus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8842

---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias)

0 %

Véase la nota 2

0304.8843

---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8844

---- Tiburones sardineros (Lamna nasus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8849

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.8851

--- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)]

0 %

Véase la nota 2

0304.8859

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.8890

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.8920

--- Bacalaos de Juan Fernández (Polyprion oxygeneios)

0 %

Véase la nota 2

0304.8930

--- Congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus blacodes) (Genypterus maculatus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8940

--- Alfonsinos (Beryx splendens)

0 %

Véase la nota 2

0304.8950

--- Besugos (Epigonus crassicaudus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8960

--- Mahi-mahi (Coryphaena hippurus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8971

---- Sardinas (Sardinops sagax)

0 %

Véase la nota 2

0304.8972

---- Sardinas comunes (Clupea bentincki)

0 %

Véase la nota 2

0304.8973

---- Jureles (Trachurus murphyi)

0 %

Véase la nota 2

0304.8974

---- Caballas (Scomber japonicus peruanus)

0 %

Véase la nota 2

0304.8979

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.8990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9100

-- Peces espada (Xiphias gladius)

0 %

Véase la nota 2

0304.9211

---- Trozos

0 %

Véase la nota 2

0304.9212

---Cocochas

0 %

Véase la nota 2

0304.9219

----Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9290

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9300

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.9400

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

0 %

Véase la nota 2

0304.9511

---- Surimi de merluza común (Merluccius gayi gayi)

0 %

Véase la nota 2

0304.9512

---- Trozos

0 %

Véase la nota 2

0304.9513

---- Cocochas

0 %

Véase la nota 2

0304.9514

---- Las demás carnes de merluzas comunes (Merluccius gayi gayi)

0 %

Véase la nota 2

0304.9515

---- Las demás carnes de merluzas del sur (Merluccius australis)

0 %

Véase la nota 2

0304.9519

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9591

---- Las demás carnes de merluza de cola (Macruronus magellanicus)

0 %

Véase la nota 2

0304.9599

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9611

---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)

0 %

Véase la nota 2

0304.9612

---- Tintoreras (Prionace glauca)

0 %

Véase la nota 2

0304.9613

---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis)

0 %

Véase la nota 2

0304.9614

---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini)

0 %

Véase la nota 2

0304.9615

---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran)

0 %

Véase la nota 2

0304.9616

---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena)

0 %

Véase la nota 2

0304.9617

---- Tollos (Mustelus mento)

0 %

Véase la nota 2

0304.9619

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9621

---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus)

0 %

Véase la nota 2

0304.9622

---- Tiburones narigones grises (Deania calcea)

0 %

Véase la nota 2

0304.9623

---- Tollos de cachos (Squalus acanthia)

0 %

Véase la nota 2

0304.9624

---- Peces sierra (Pristidae spp.)

0 %

Véase la nota 2

0304.9629

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9631

---- Tiburones ballena (Rhincodon typus)

0 %

Véase la nota 2

0304.9632

---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus)

0 %

Véase la nota 2

0304.9639

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9641

---- Pejezorros (Alopias vulpinus)

0 %

Véase la nota 2

0304.9642

---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias)

0 %

Véase la nota 2

0304.9643

---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus)

0 %

Véase la nota 2

0304.9644

---- Tiburones sardineros (Lamna nasus)

0 %

Véase la nota 2

0304.9649

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9690

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9710

--- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)]

0 %

Véase la nota 2

0304.9790

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9921

---- Trozos

0 %

Véase la nota 2

0304.9922

---- Cocochas

0 %

Véase la nota 2

0304.9929

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9941

---- Trozos de salmones del Pacífico

0 %

Véase la nota 2

0304.9942

---- Las demás carnes de salmones del Pacífico

0 %

Véase la nota 2

0304.9943

---- Trozos de salmones del Atlántico y salmones del Danubio

0 %

Véase la nota 2

0304.9944

---- Las demás carnes de salmones del Atlántico y salmones del Danubio

0 %

Véase la nota 2

0304.9951

---- Trozos

0 %

Véase la nota 2

0304.9959

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9961

---- Sardinas (Sardinops sagax)

0 %

Véase la nota 2

0304.9962

---- Sardinas comunes (Clupea bentincki)

0 %

Véase la nota 2

0304.9963

----Surimi de jureles (Trachurus murphyi)

0 %

Véase la nota 2

0304.9964

----Las demás carnes de jureles (Trachurus murphyi)

0 %

Véase la nota 2

0304.9969

----Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9971

---- Trozos

0 %

Véase la nota 2

0304.9979

----Las demás

0 %

Véase la nota 2

0304.9992

---- Las demás carnes de bacaladillas o merluzas de tres aletas (Micromesistius australis)

0 %

Véase la nota 2

0304.9993

----Las demás carnes de alfonsinos (Beryx splendens)

0 %

Véase la nota 2

0304.9999

----Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.1000

- Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

0 %

Véase la nota 2

0305.2010

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0 %

Véase la nota 2

0305.2020

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0 %

Véase la nota 2

0305.2090

--Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.3100

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0 %

Véase la nota 2

0305.3200

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

0 %

Véase la nota 2

0305.3910

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

6 %

0

0305.3920

---Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0 %

Véase la nota 2

0305.3930

---- Jureles (Trachurus murphyi)

0 %

Véase la nota 2

0305.3940

--- Anchovetas (Engraulis ringens)

0 %

Véase la nota 2

0305.3950

--- Bacalaos de profundidad (Dissostichus eleginoides)

0 %

Véase la nota 2

0305.3960

--- Bacalaos de Juan Fernández (Polyprion oxygeneios)

0 %

Véase la nota 2

0305.3990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.4110

---Salmones del Pacífico enteros

6 %

0

0305.4120

---Salmones del Pacífico, descabezados y eviscerados («HG»)

6 %

0

0305.4130

---Filetes de salmones del Pacífico

6 %

0

0305.4140

---Salmones del Atlántico y salmones del Danubio, enteros

6 %

0

0305.4150

---Salmones del Atlántico y salmones del Danubio, descabezados y eviscerados («HG»)

6 %

0

0305.4160

---Filetes de salmones del Atlántico y salmones del Danubio

6 %

0

0305.4170

--- Salmones del Pacífico, descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

6 %

0

0305.4180

--- Salmones del Atlántico y salmones del Danubio, descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco»)

6 %

0

0305.4190

---Los demás

6 %

0

0305.4200

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0 %

Véase la nota 2

0305.4310

--- Enteros

0 %

Véase la nota 2

0305.4320

--- Descabezadas y evisceradas («HG»)

0 %

Véase la nota 2

0305.4330

--- Filetes

0 %

Véase la nota 2

0305.4390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.4400

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0 %

Véase la nota 2

0305.4900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.5100

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0 %

Véase la nota 2

0305.5200

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0 %

Véase la nota 2

0305.5300

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0 %

Véase la nota 2

0305.5400

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela, o picudos (Istiophoridae)

0 %

Véase la nota 2

0305.5920

--- Trozos de salmones del Pacífico

0 %

Véase la nota 2

0305.5930

--- Trozos de salmones del Atlántico

0 %

Véase la nota 2

0305.5940

--- Trozos de salmones del Danubio

0 %

Véase la nota 2

0305.5950

--- Trozos de truchas

0 %

Véase la nota 2

0305.5990

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.6100

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0 %

Véase la nota 2

0305.6200

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0 %

Véase la nota 2

0305.6300

-- Anchoas (Engraulis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0305.6400

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., hasseltiOsteochilus, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0 %

Véase la nota 2

0305.6911

----Filetes salados

0 %

Véase la nota 2

0305.6912

----Filetes en salmuera

0 %

Véase la nota 2

0305.6913

----Medallones (rodajas, steak) salados

0 %

Véase la nota 2

0305.6914

----Medallones (rodajas, steak) en salmuera

0 %

Véase la nota 2

0305.6915

----Las demás porciones o trozos salados

0 %

Véase la nota 2

0305.6916

----Las demás porciones o trozos en salmuera

0 %

Véase la nota 2

0305.6919

----Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.6921

----Filetes salados

0 %

Véase la nota 2

0305.6922

----Filetes en salmuera

0 %

Véase la nota 2

0305.6923

----Medallones (rodajas, steak) salados

0 %

Véase la nota 2

0305.6924

----Medallones (rodajas, steak) en salmuera

0 %

Véase la nota 2

0305.6925

----Las demás porciones o trozos salados

0 %

Véase la nota 2

0305.6926

----Las demás porciones o trozos en salmuera

0 %

Véase la nota 2

0305.6929

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0305.6990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.7111

---- De tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)

0 %

Véase la nota 2

0305.7112

---- De azulejos (Prionace glauca)

0 %

Véase la nota 2

0305.7113

---- De tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis)

0 %

Véase la nota 2

0305.7114

---- De tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini)

0 %

Véase la nota 2

0305.7115

---- De tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran)

0 %

Véase la nota 2

0305.7116

---- De tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena)

0 %

Véase la nota 2

0305.7117

---- De tollos (Mustelus mento)

0 %

Véase la nota 2

0305.7119

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.7121

---- De tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus)

0 %

Véase la nota 2

0305.7122

---- De tiburones narigones grises (Deania calcea)

0 %

Véase la nota 2

0305.7123

---- De tollos de cachos (Squalus acanthia)

0 %

Véase la nota 2

0305.7124

---- De peces sierra (Pristidae spp.)

0 %

Véase la nota 2

0305.7129

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.7131

---- De tiburones ballena (Rhincodon typus)

0 %

Véase la nota 2

0305.7132

---- De tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus)

0 %

Véase la nota 2

0305.7139

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.7141

---- De pejezorros (Alopias vulpinus)

0 %

Véase la nota 2

0305.7142

---- De tiburones blancos (Carcharodon carcharias)

0 %

Véase la nota 2

0305.7143

---- De tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus)

0 %

Véase la nota 2

0305.7144

---- De tiburones sardineros (Lamna nasus)

0 %

Véase la nota 2

0305.7149

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.7190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0305.7200

-- Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

6 %

0

 

0305.7910

--- Aletas de rayas Rajidae

0 %

Véase la nota 2

0305.7920

--- Aletas de rayas Mobulidae

0 %

Véase la nota 2

0305.7990

--- Los demás

6 %

0

 

0306.1110

--- Langosta de Isla de Pascua (Panulirus pascuensis)

0 %

Véase la nota 2

0306.1120

--- Langosta de Juan Fernández (Jasus frontalis)

0 %

Véase la nota 2

0306.1130

--- Langosta enana (Projasus bahamondei)

0 %

Véase la nota 2

0306.1190

---Las demás

0 %

Véase la nota 2

0306.1200

-- Bogavantes (Homarus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0306.1410

--- Jaibas (Cancer spp., Cancer porteri, Cancer edwardsi, Homalaspis plana, Taliepus dentatus, Cancer setosus, Cancer coronatus, Ovalipes trimaculatus)

0 %

Véase la nota 2

0306.1421

---- Centollas [Lithodes santolla (ex antarcticus)]

0 %

Véase la nota 2

0306.1422

---- Centollas del norte (Lithodes spp.)

0 %

Véase la nota 2

0306.1423

---- Centollones (Paralomis granulosa)

0 %

Véase la nota 2

0306.1424

---- Centollones del norte (Paralomis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0306.1429

----Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.1490

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.1500

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

0 %

Véase la nota 2

0306.1600

-- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

0 %

Véase la nota 2

0306.1711

---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi)

0 %

Véase la nota 2

0306.1712

---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei)

0 %

Véase la nota 2

0306.1713

---- Camarones de río (Cryphiops caementarius)

0 %

Véase la nota 2

0306.1719

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.1721

---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni)

0 %

Véase la nota 2

0306.1722

---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon)

0 %

Véase la nota 2

0306.1729

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.1791

---- Gambas (Haliporoides diomedeae)

0 %

Véase la nota 2

0306.1799

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.1930

---Harina, polvo y «pellets» de crustáceos

0 %

Véase la nota 2

0306.1990

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.3110

--- Langosta de Isla de Pascua (Panulirus pascuensis)

0 %

Véase la nota 2

0306.3120

--- Langosta de Juan Fernández (Jasus frontalis)

0 %

Véase la nota 2

0306.3130

--- Langosta enana (Projasus bahamondei)

0 %

Véase la nota 2

0306.3190

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0306.3200

-- Bogavantes (Homarus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0306.3310

--- Jaibas (Cancer spp., Cancer porteri, Cancer edwardsi, Homalaspis plana, Taliepus dentatus, Cancer setosus, Cancer coronatus, Ovalipes trimaculatus)

0 %

Véase la nota 2

0306.3321

---- Centollas [Lithodes santolla (ex antarcticus)]

0 %

Véase la nota 2

0306.3322

---- Centollas del norte (Lithodes spp.)

0 %

Véase la nota 2

0306.3323

---- Centollones (Paralomis granulosa)

0 %

Véase la nota 2

0306.3324

---- Centollones del norte (Paralomis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0306.3329

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.3390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.3400

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

0 %

Véase la nota 2

0306.3510

--- Camarones

0 %

Véase la nota 2

0306.3520

--- Langostinos

0 %

Véase la nota 2

0306.3590

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.3611

---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi)

0 %

Véase la nota 2

0306.3612

---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei)

0 %

Véase la nota 2

0306.3613

---- Camarones de río (Cryphiops caementarius)

0 %

Véase la nota 2

0306.3619

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.3621

---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni)

0 %

Véase la nota 2

0306.3622

---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon)

0 %

Véase la nota 2

0306.3629

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.3691

---- Gambas (Haliporoides diomedeae)

0 %

Véase la nota 2

0306.3699

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.3930

--- Harina, polvo y «pellets» de crustáceos

0 %

Véase la nota 2

0306.3990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0306.9100

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0306.9200

-- Bogavantes (Homarus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0306.9300

-- Cangrejos (excepto macruros)

0 %

Véase la nota 2

0306.9400

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

0 %

Véase la nota 2

0306.9500

-- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

0 %

Véase la nota 2

0306.9900

-- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0 %

Véase la nota 2

0307.1110

--- Ostras chilenas (Ostrea chilensis)

0 %

Véase la nota 2

0307.1120

--- Ostras del Pacífico (Crassostrea gigas)

0 %

Véase la nota 2

0307.1190

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0307.1210

--- Ostras chilenas (Ostrea chilensis)

0 %

Véase la nota 2

0307.1220

--- Ostras del Pacífico (Crassostrea gigas)

0 %

Véase la nota 2

0307.1290

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0307.1900

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0307.2110

--- Ostiones del Norte (Argopecten purpuratus)

0 %

Véase la nota 2

0307.2120

--- Ostiones del Sur (Chlamys patagónica)

0 %

Véase la nota 2

0307.2190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.2210

--- Ostiones del Norte (Argopecten purpuratus)

0 %

Véase la nota 2

0307.2220

--- Ostiones del Sur (Chlamys patagónica)

0 %

Véase la nota 2

0307.2290

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.2910

--- Ostiones del Norte (Argopecten purpuratus)

0 %

Véase la nota 2

0307.2920

--- Ostiones del Sur (Chlamys patagónica)

0 %

Véase la nota 2

0307.2990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.3100

-- Vivos, frescos o refrigerados

0 %

Véase la nota 2

0307.3200

-- Congelados

0 %

Véase la nota 2

0307.3900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.4210

--- Jibias (sepias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0 %

Véase la nota 2

0307.4220

--- Calamares y potas (Ommastrephes spp. Loligo spp. Nototodarus spp., Sepioteithis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0307.4290

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.4310

--- Calamares (Ommastrephes spp.)

0 %

Véase la nota 2

0307.4320

--- Filetes de jibia o calamar rojo (Dosidicus gigas)

0 %

Véase la nota 2

0307.4330

--- Alas de jibia o calamar rojo (Dosidicus gigas)

0 %

Véase la nota 2

0307.4340

--- Tubos o vainas de jibia o calamar roj (Dosidicus gigas)

0 %

Véase la nota 2

0307.4390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.4900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.5110

--- Pulpos (Octopus mimus)

0 %

Véase la nota 2

0307.5120

--- Pulpos del sur o pulpos colorados (Enteroctopus megalocyathus)

0 %

Véase la nota 2

0307.5190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.5210

--- Pulpos (Octopus mimus)

0 %

Véase la nota 2

0307.5220

--- Pulpos del sur o pulpos colorados (Enteroctopus megalocyathus)

0 %

Véase la nota 2

0307.5290

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.5900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.6000

- Caracoles, excepto los de mar

0 %

Véase la nota 2

0307.7110

--- Almejas (Protothaca thaca) (Ameghinomya antiqua)

0 %

Véase la nota 2

0307.7120

--- Huepos o navajas de mar (Ensis macha)

0 %

Véase la nota 2

0307.7190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.7211

---- Protothaca thaca, Ameghinomya antiqua

0 %

Véase la nota 2

0307.7212

---- Julianas o taweras [Tawera eliptica (ex Tawera gayi)]

0 %

Véase la nota 2

0307.7213

---- Machas (Mesodesma donacium)

0 %

Véase la nota 2

0307.7214

---- Tumbaos (Semele solida)

0 %

Véase la nota 2

0307.7215

---- Huepos o navajas de mar (Ensis macha)

0 %

Véase la nota 2

0307.7216

---- Navajuelas (Tagelus dombeii)

0 %

Véase la nota 2

0307.7219

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0307.7290

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.7900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.8110

--- Abulón japonés o verde (Haliotis discus hannai)

0 %

Véase la nota 2

0307.8190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.8200

-- Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados

0 %

Véase la nota 2

0307.8310

--- Abulones rojos (Haliotis rufescens)

0 %

Véase la nota 2

0307.8320

--- Abulón japonés o verde (Haliotis discus hannai)

0 %

Véase la nota 2

0307.8390

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.8400

-- Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados

0 %

Véase la nota 2

0307.8700

-- Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)

0 %

Véase la nota 2

0307.8800

-- Los demás caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)

0 %

Véase la nota 2

0307.9130

--- Locos (Concholepas concholepas)

0 %

Véase la nota 2

0307.9190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.9210

--- Locos (Concholepas concholepas)

0 %

Véase la nota 2

0307.9221

---- Caracol real o gigante (Zidona dufresnei)

0 %

Véase la nota 2

0307.9222

---- Caracol trofón (Trophon gervesianus)

0 %

Véase la nota 2

0307.9223

---- Caracol palo palo (Argobuccinum spp.)

0 %

Véase la nota 2

0307.9224

---- Caracol locate (Thais chocolata)

0 %

Véase la nota 2

0307.9229

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.9230

--- Lapas (Fissurella spp.)

0 %

Véase la nota 2

0307.9290

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0307.9900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0308.1100

-- Vivos, frescos o refrigerados

0 %

Véase la nota 2

0308.1200

-- Congelados

0 %

Véase la nota 2

0308.1900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0308.2110

--- Lenguas (gónadas) de erizo de mar (Loxechinus albus)

0 %

Véase la nota 2

0308.2190

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0308.2210

--- Lenguas (gónadas) de erizo de mar (Loxechinus albus)

0 %

Véase la nota 2

0308.2290

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0308.2900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0308.3000

- Medusas (Rhopilema spp.)

0 %

Véase la nota 2

0308.9000

- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0401.1000

- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

6 %

7

0401.2000

- Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

6 %

7

0401.4000

- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

6 %

7

0401.5010

-- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 12 %, en peso

6 %

7

0401.5020

-- Con un contenido de materias grasas igual al 12 % en peso

6 %

7

0401.5030

-- Con un contenido de materias grasas superior al 12 % pero inferior o igual al 26 %, en peso

6 %

7

0401.5040

- Con un contenido de materias grasas igual al 26 % en peso

6 %

7

0401.5090

-- Las demás

6 %

7

0402.1000

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

6 %

7

0402.2111

----Con un contenido de materias grasas superior a 1,5 % pero inferior al 6 % en peso

6 %

7

0402.2112

----Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior al 12 %, en peso

6 %

7

0402.2113

----Con un contenido de materias grasas igual al 12 % en peso

6 %

7

0402.2114

----Con un contenido de materias grasas superior al 12 % pero inferior al 18 %, en peso

6 %

7

0402.2115

----Con un contenido de materias grasas igual al 18 % en peso

6 %

7

0402.2116

----Con un contenido de materias grasas superior al 18 % pero inferior al 24 %, en peso

6 %

7

0402.2117

----Con un contenido de materias grasas superior al 24 % pero inferior al 26 %, en peso

6 %

7

0402.2118

----Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26 % en peso

6 %

7

0402.2120

---Nata

6 %

7

0402.2911

----Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % pero inferior al 6 %, en peso

6 %

7

0402.2912

----Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior al 12 %, en peso

6 %

7

0402.2913

----Con un contenido de materias grasas igual al 12 % en peso

6 %

7

0402.2914

----Con un contenido de materias grasas superior al 12 % pero inferior al 18 %, en peso

6 %

7

0402.2915

----Con un contenido de materias grasas igual al 18 % en peso

6 %

7

0402.2916

----Con un contenido de materias grasas superior al 18 % pero inferior al 24 %, en peso

6 %

7

0402.2917

----Con un contenido de materias grasas superior al 24 % pero inferior al 26 %, en peso

6 %

7

0402.2918

----Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26 % en peso

6 %

7

0402.2920

---Nata

6 %

7

0402.9110

---Leche en estado líquido o semisólido

6 %

7

0402.9120

---Nata

6 %

7

0402.9910

---Leche condensada

6 %

7

0402.9990

---Las demás

6 %

7

0403.1010

--Con frutas

6 %

7

0403.1020

--Con cereales

6 %

7

0403.1090

--Los demás

6 %

7

0403.9000

- Los demás

6 %

7

0404.1000

- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

6 %

7

0404.9000

- Los demás

6 %

7

0405.1000

- Mantequilla (manteca)

6 %

7

0405.2000

- Pastas lácteas para untar

6 %

7

0405.9000

- Las demás

6 %

7

0406.1010

--Queso fresco

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.1020

--Queso de crema

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.1030

--Mozarella

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.1090

--Las demás

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.2000

- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.3000

- Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.4000

- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.9010

--Gouda y del tipo gouda

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.9020

--Cheddar y del tipo cheddar

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.9030

--Edam y del tipo edam

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.9040

--Parmesano y del tipo parmesano

6 %

7*

TRQ-Cheese

0406.9090

--Las demás

6 %

7*

TRQ-Cheese

0407.1100

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

0 %

Véase la nota 2

0407.1900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0407.2100

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

0 %

Véase la nota 2

0407.2900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0407.9000

- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0408.1100

-- Secas

0 %

Véase la nota 2

0408.1900

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0408.9100

-- Secos

0 %

Véase la nota 2

0408.9900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0409.0010

- Orgánica

0 %

Véase la nota 2

0409.0090

- Las demás

0 %

Véase la nota 2

0410.0011

-- Orgánico

0 %

Véase la nota 2

0410.0019

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0410.0021

-- Orgánico

0 %

Véase la nota 2

0410.0029

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0410.0031

-- Orgánico

0 %

Véase la nota 2

0410.0039

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

0410.0090

- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1001.1100

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1001.1900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1001.9100

-- Para siembra

6 % + SBP

0

1001.9911

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso

6 % + SBP

0

1001.9912

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9913

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9919

---- Los demás

6 % + SBP

0

1001.9921

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso

6 % + SBP

0

1001.9922

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9923

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9929

---- Los demás

6 % + SBP

0

1001.9931

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso

6 % + SBP

0

1001.9932

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9933

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9939

---- Los demás

6 % + SBP

0

1001.9941

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso

6 % + SBP

0

1001.9942

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9943

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9949

---- Los demás

6 % + SBP

0

1001.9951

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso

6 % + SBP

0

1001.9952

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9953

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9959

---- Los demás

6 % + SBP

0

1001.9961

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso

6 % + SBP

0

1001.9962

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9963

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9969

---- Los demás

6 % + SBP

0

1001.9971

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso

6 % + SBP

0

1001.9972

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9973

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9979

---- Los demás

6 % + SBP

0

1001.9991

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso

6 % + SBP

0

1001.9992

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9993

---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso

6 % + SBP

0

1001.9999

---- Los demás

6 % + SBP

0

1002.1000

- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1002.9010

-- Para consumo

0 %

Véase la nota 2

1002.9090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1003.1000

- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1003.9010

-- Para consumo

0 %

Véase la nota 2

1003.9090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1004.1000

- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1004.9000

- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1005.1010

-- Híbrido, para siembra

0 %

Véase la nota 2

1005.1090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1005.9010

-- Para investigación y ensayos

0 %

Véase la nota 2

1005.9020

-- Para consumo

0 %

Véase la nota 2

1005.9090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1006.1010

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1006.1090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1006.2000

- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

0 %

Véase la nota 2

1006.3010

-- Con un contenido de grano partido inferior o igual al 5 % en peso

0 %

Véase la nota 2

1006.3020

-- Con un contenido de grano partido superior al 5 % pero inferior o igual al 15 %, en peso

0 %

Véase la nota 2

1006.3090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1006.4000

- Arroz partido

0 %

Véase la nota 2

1007.1000

- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1007.9010

-- Para consumo

0 %

Véase la nota 2

1007.9090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1008.1000

- Alforfón

0 %

Véase la nota 2

1008.2100

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1008.2900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1008.3000

- Alpiste

0 %

Véase la nota 2

1008.4000

- Fonio (Digitaria spp.)

0 %

Véase la nota 2

1008.5010

-- Orgánica

0 %

Véase la nota 2

1008.5090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1008.6000

- Triticale

0 %

Véase la nota 2

1008.9000

- Los demás cereales

0 %

Véase la nota 2

1101.0000

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

6 % + SBP

0

1102.2000

- Harina de maíz

0 %

Véase la nota 2

1102.9000

- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1103.1100

-- De trigo

6 %

3

1103.1300

-- De maíz

0 %

Véase la nota 2

1103.1900

-- De los demás cereales

0 %

Véase la nota 2

1103.2000

- «Pellets»

6 %

0

1104.1200

-- De avena

0 %

Véase la nota 2

1104.1900

-- De los demás cereales

0 %

Véase la nota 2

1104.2210

---Mondados

0 %

Véase la nota 2

1104.2290

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

1104.2300

-- De maíz

0 %

Véase la nota 2

1104.2900

-- De los demás cereales

0 %

Véase la nota 2

1104.3000

- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

0 %

Véase la nota 2

1105.1000

- Harina, sémola y polvo

0 %

Véase la nota 2

1105.2000

- Copos, gránulos y «pellets»

0 %

Véase la nota 2

1106.1000

- De las hortalizas de la partida 07.13

0 %

Véase la nota 2

1106.2000

- De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14

0 %

Véase la nota 2

1106.3000

- De los productos del Capítulo 8

0 %

Véase la nota 2

1107.1000

- Sin tostar

0 %

Véase la nota 2

1107.2000

- Tostada

0 %

Véase la nota 2

1108.1100

-- Almidón de trigo

0 %

Véase la nota 2

1108.1200

-- Almidón de maíz

0 %

Véase la nota 2

1108.1300

-- Fécula de patata (papa)

0 %

Véase la nota 2

1108.1400

-- Fécula de mandioca (yuca)

0 %

Véase la nota 2

1108.1900

-- Los demás almidones y féculas

0 %

Véase la nota 2

1108.2000

- Inulina

0 %

Véase la nota 2

1109.0000

Gluten de trigo, incluso seco.

0 %

Véase la nota 2

1201.1000

- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1201.9000

- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1202.3000

- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1202.4100

-- Con cáscara

0 %

Véase la nota 2

1202.4200

-- Sin cáscara, incluso quebrantados

0 %

Véase la nota 2

1203.0000

Copra.

0 %

Véase la nota 2

1204.0010

- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1204.0090

- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1205.1010

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1205.1090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1205.9010

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1205.9090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1206.0010

- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1206.0090

- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1207.1000

- Nueces y almendras de palma

0 %

Véase la nota 2

1207.2100

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1207.2900

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1207.3010

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1207.3090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1207.4010

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1207.4090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1207.5010

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1207.5090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1207.6010

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1207.6090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1207.7010

-- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1207.7090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1207.9110

--- Para siembra

0 %

Véase la nota 2

1207.9190

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1207.9900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1208.1000

- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

0 %

Véase la nota 2

1208.9000

- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.1000

- Semilla de remolacha azucarera

0 %

Véase la nota 2

1209.2100

-- De alfalfa

0 %

Véase la nota 2

1209.2210

--- De trébol rosado (Trifolium pratense)

0 %

Véase la nota 2

1209.2220

--- De trébol encarnado (Trifolium incarnatum L.)

0 %

Véase la nota 2

1209.2230

--- De trébol blanco (Trifolium repens L.)

0 %

Véase la nota 2

1209.2290

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1209.2300

-- De festucas

0 %

Véase la nota 2

1209.2400

-- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

0 %

Véase la nota 2

1209.2500

-- De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

0 %

Véase la nota 2

1209.2910

-- De lupino (Lupinus spp.)

0 %

Véase la nota 2

1209.2920

--- De pasto ovillo (Dactylis glomerata)

0 %

Véase la nota 2

1209.2930

--- De melilotus (Melilotus spp.)

0 %

Véase la nota 2

1209.2940

--- Vicia (Vicia spp.)

0 %

Véase la nota 2

1209.2990

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.3010

-- De hibisco (Hibiscus esculentus)

0 %

Véase la nota 2

1209.3090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9111

---- Acelga (Beta vulgaris var. Cicla)

0 %

Véase la nota 2

1209.9112

---- Betarraga (Beta vulgaris var. Conditiva)

0 %

Véase la nota 2

1209.9113

---- Espinaca (Spinacea oleracea)

0 %

Véase la nota 2

1209.9119

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9121

---- Achicoria (Cichorium intybus sativa)

0 %

Véase la nota 2

1209.9122

---- Alcachofa (Cynara scolymus)

0 %

Véase la nota 2

1209.9123

---- Endibia (Cichorium intybus L.)

0 %

Véase la nota 2

1209.9124

---- Lechuga (Lactuca sativa)

0 %

Véase la nota 2

1209.9125

---- Radicchio (Cichorium intybus foliosum)

0 %

Véase la nota 2

1209.9129

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9131

---- Brocoli (Brassica oleracea var italica)

0 %

Véase la nota 2

1209.9132

---- Coliflor (Brassica oleracea var. botrytis)

0 %

Véase la nota 2

1209.9133

---- Kohlrabi (Brassica oleracea gongyloides)

0 %

Véase la nota 2

1209.9134

---- Rábano (Raphanus sativus)

0 %

Véase la nota 2

1209.9135

---- Repollo (Brassica oleracea var. capitata)

0 %

Véase la nota 2

1209.9136

---- Rúcula (Eruca sativa)

0 %

Véase la nota 2

1209.9139

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9141

---- Alcayota (Cucurbita ficifolia)

0 %

Véase la nota 2

1209.9142

---- Calabacín (zapallo) italiano (Cucurbita pepo var. medullosa)

0 %

Véase la nota 2

1209.9144

---- Pepino (Cucumis sativus)

0 %

Véase la nota 2

1209.9145

---- Sandía (Citrullus lanatus)

0 %

Véase la nota 2

1209.9146

---- Otros zapallos (calabazas) y calabacines (Cucurbita spp.)

0 %

Véase la nota 2

1209.9149

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9151

---- Ajo (Allium sativum)

0 %

Véase la nota 2

1209.9152

---- Bunching (Allium fistulossum)

0 %

Véase la nota 2

1209.9153

---- Cebolla (Allium cepa)

0 %

Véase la nota 2

1209.9154

---- Espárrago (Asparagus officinalis)

0 %

Véase la nota 2

1209.9155

---- Puerro (Allium porrum)

0 %

Véase la nota 2

1209.9159

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9161

---- Ají (Capsicum frutescens)

0 %

Véase la nota 2

1209.9162

---- Berenjena (Solanum melongena)

0 %

Véase la nota 2

1209.9163

---- Pimiento (Capsicum annuum)

0 %

Véase la nota 2

1209.9164

---- Tabaco (Nicotiana tabacum L.)

0 %

Véase la nota 2

1209.9165

---- Tomate (Lycopersicum esculentum)

0 %

Véase la nota 2

1209.9169

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9171

---- Apio (Apium graveolens)

0 %

Véase la nota 2

1209.9172

---- Hinojo (Foeniculum vulgare)

0 %

Véase la nota 2

1209.9173

---- Perejil (Petroselinum crispum)

0 %

Véase la nota 2

1209.9174

---- Zanahoria (Daucus carota)

0 %

Véase la nota 2

1209.9179

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9181

---- Albahaca (Ocimum basilicum)

0 %

Véase la nota 2

1209.9182

---- Romero (Rosmarinus officinalis)

0 %

Véase la nota 2

1209.9189

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9190

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9911

---- Pino (Pinus spp.)

0 %

Véase la nota 2

1209.9919

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1209.9990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1210.1000

- Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets»

0 %

Véase la nota 2

1210.2000

- Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino

0 %

Véase la nota 2

1211.2000

- Raíces de ginseng

0 %

Véase la nota 2

1211.3000

- Hojas de coca

0 %

Véase la nota 2

1211.4000

- Paja de adormidera

0 %

Véase la nota 2

1211.5000

- Efedra

0 %

Véase la nota 2

1211.9011

--- Hojas de boldo orgánico

0 %

Véase la nota 2

1211.9019

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1211.9020

-- Orégano

0 %

Véase la nota 2

1211.9030

-- Cornezuelo de centeno (Claviceps purpurea)

0 %

Véase la nota 2

1211.9040

-- Hojas de estevia (Stevia rebaudiana)

0 %

Véase la nota 2

1211.9050

-- Hierba de San Juan (Hipericum perforatum)

0 %

Véase la nota 2

1211.9061

--- Orgánica

0 %

Véase la nota 2

1211.9069

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1211.9071

--- Pepa y pepa vana

0 %

Véase la nota 2

1211.9072

--- Cascarilla

0 %

Véase la nota 2

1211.9079

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1211.9081

--- Pepa y pepa vana

0 %

Véase la nota 2

1211.9082

--- Cascarilla

0 %

Véase la nota 2

1211.9083

--- Flor y hojas

0 %

Véase la nota 2

1211.9089

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1211.9092

--- Hojas de maqui orgánico

0 %

Véase la nota 2

1211.9093

--- Hojas de maqui orgánico

0 %

Véase la nota 2

1211.9094

--- Los demás orgánicos

0 %

Véase la nota 2

1211.9099

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1212.2110

--- Gelidium

0 %

Véase la nota 2

1212.2120

--- Pelillo (Gracilaria spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2130

--- Chascón (Lessonia spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2140

--- Luga luga (Iridaea spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2150

--- Chicorea de mar (Gigartina spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2160

--- Huiro (Macrocystis spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2170

--- Cochayuyo (Durvillaea Antarctica)

0 %

Véase la nota 2

1212.2190

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1212.2910

--- Gelidium

0 %

Véase la nota 2

1212.2920

--- Pelillo (Gracilaria spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2930

--- Chascón (Lessonia spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2940

--- Luga luga (Iridaea spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2950

--- Chicorea de mar (Gigartina spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2960

--- Huiro (Macrocystis spp.)

0 %

Véase la nota 2

1212.2970

--- Cochayuyo (Durvillaea Antarctica)

0 %

Véase la nota 2

1212.2990

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1212.9100

-- Remolacha azucarera

6 %

0

1212.9200

-- Algarrobas

0 %

Véase la nota 2

1212.9300

-- Caña de azúcar

6 %

0

1212.9400

-- Raíces de achicoria

6 %

0

1212.9900

- Los demás

ex 1212.9900

-- Semillas de algarroba y huesos (carozos) de damascos (albaricoques, chabacanos), duraznos (melocotones) o ciruelas

0 %

Véase la nota 2

ex 1212.9900

-- Los demás

6 %

0

1213.0000

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»

0 %

Véase la nota 2

1214.1000

- Harina y «pellets» de alfalfa

0 %

Véase la nota 2

1214.9010

--Altramuces o lupinos (Lupinus spp.)

0 %

Véase la nota 2

1214.9090

--Los demás

0 %

Véase la nota 2

1501.1000

- Manteca de cerdo

0 %

Véase la nota 2

1501.2000

- Las demás grasas de cerdo

0 %

Véase la nota 2

1501.9000

- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1502.1010

-- Fundidos (incluidos los «primeros jugos»)

0 %

Véase la nota 2

1502.1090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1502.9000

- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1503.0000

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

0 %

Véase la nota 2

1504.1000

- Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

0 %

Véase la nota 2

1504.2010

-- Aceite de pescado, crudo

0 %

Véase la nota 2

1504.2020

-- Aceite de pescado, semirefinado y refinado

0 %

Véase la nota 2

1504.2090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1504.3000

- Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

0 %

Véase la nota 2

1505.0000

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.

0 %

Véase la nota 2

1506.0000

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

0 %

Véase la nota 2

1507.1000

- Aceite en bruto, incluso desgomado

6 %

3

1507.9010

-- A granel

6 %

7

1507.9090

-- Los demás

6 %

7

1508.1000

- Aceite en bruto

6 %

0

1508.9000

- Los demás

6 %

0

1509.1011

--- En envases de contenido neto inferior o igual a 5 l

0 %

Véase la nota 2

1509.1019

--- Los demás:

0 %

Véase la nota 2

1509.1091

--- En envases de contenido neto inferior o igual a 5 l

0 %

Véase la nota 2

1509.1099

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1509.9010

-- Orgánicos

0 %

Véase la nota 2

1509.9090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1510.0000

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

0 %

Véase la nota 2

1511.1000

- Aceite en bruto

6 %

0

1511.9000

- Los demás

6 %

7

1512.1110

--- De girasol y sus fracciones

0 %

Véase la nota 2

1512.1120

--- De cártamo y sus fracciones

0 %

Véase la nota 2

1512.1911

---- A granel

0 %

Véase la nota 2

1512.1919

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1512.1920

--- De cártamo y sus fracciones

0 %

Véase la nota 2

1512.2100

-- Aceite en bruto, incluso sin gosipol

6 %

0

1512.2900

-- Los demás

6 %

3

1513.1100

-- Aceite en bruto

6 %

0

1513.1900

-- Los demás

6 %

0

1513.2100

-- Aceite en bruto

6 %

0

1513.2900

-- Los demás

6 %

3

1514.1100

-- Aceite en bruto

6 %

7

1514.1900

-- Los demás

6 %

3

1514.9100

-- Aceite en bruto

6 %

3

1514.9900

-- Los demás

6 %

3

1515.1100

-- Aceite en bruto

0 %

Véase la nota 2

1515.1900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1515.2100

-- Aceite en bruto

0 %

Véase la nota 2

1515.2900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1515.3000

- Aceite de ricino y sus fracciones

0 %

Véase la nota 2

1515.5000

- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

6 %

0

1515.9011

--- De rosa mosqueta orgánica

6 %

3

1515.9019

--- Los demás

6 %

3

1515.9021

--- De paltas orgánicas

0 %

Véase la nota 2

1515.9029

--- De las demás paltas

0 %

Véase la nota 2

1515.9031

--- Orgánico

0 %

Véase la nota 2

1515.9039

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1515.9090

--Los demás

0 %

Véase la nota 2

1516.1011

---Grasas y aceites de pescado

0 %

Véase la nota 2

1516.1012

---Grasas y aceites de mamíferos marinos

0 %

Véase la nota 2

1516.1090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1516.2000

- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

0 %

Véase la nota 2

1517.1010

-- Presentada en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 1 KN

0 %

Véase la nota 2

1517.1090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1517.9010

-- Mezclas de aceites vegetales, en bruto

6 %

7

1517.9020

-- Mezclas de aceites vegetales, refinados

6 %

7

1517.9090

-- Las demás

6 %

7

1518.0000

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

0 %

Véase la nota 2

1520.0000

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.

0 %

Véase la nota 2

1521.1000

- Ceras vegetales

0 %

Véase la nota 2

1521.9011

--- Orgánicas

0 %

Véase la nota 2

1521.9019

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1521.9090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1522.0000

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.

0 %

Véase la nota 2

1601.0000

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

0 %

Véase la nota 2

1602.1000

- Preparaciones homogeneizadas

0 %

Véase la nota 2

1602.2000

- De hígado de cualquier animal

0 %

Véase la nota 2

1602.3110

--- Trozos preparados, sazonados o condimentados

0 %

Véase la nota 2

1602.3120

--- Paté y pastas

0 %

Véase la nota 2

1602.3130

--- Jamón

0 %

Véase la nota 2

1602.3190

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1602.3210

--- Trozos preparados, sazonados o condimentados

0 %

Véase la nota 2

1602.3220

--- Paté y pastas

0 %

Véase la nota 2

1602.3230

--- Pulpa

0 %

Véase la nota 2

1602.3290

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1602.3900

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1602.4100

-- Jamones y trozos de jamón

0 %

Véase la nota 2

1602.4200

-- Paletas y trozos de paleta

0 %

Véase la nota 2

1602.4900

-- Las demás, incluidas las mezclas

0 %

Véase la nota 2

1602.5000

- De la especie bovina

0 %

Véase la nota 2

1602.9010

-- De corzo

0 %

Véase la nota 2

1602.9020

-- De jabalí

0 %

Véase la nota 2

1602.9030

-- De ciervo

0 %

Véase la nota 2

1602.9040

-- De conejo

0 %

Véase la nota 2

1602.9050

-- De faisán

0 %

Véase la nota 2

1602.9060

-- De ganso

0 %

Véase la nota 2

1602.9070

-- De perdiz

0 %

Véase la nota 2

1602.9090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1603.0000

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

0 %

Véase la nota 2

1604.1110

---Ahumados

0 %

Véase la nota 2

1604.1190

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

1604.1200

-- Arenques

0 %

Véase la nota 2

1604.1311

----Al natural

0 %

Véase la nota 2

1604.1312

----Con salsa de tomate

0 %

Véase la nota 2

1604.1319

----Las demás

0 %

Véase la nota 2

1604.1390

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

1604.1410

---Atunes

6 %

0

1604.1420

---Listados

6 %

0

1604.1430

---Bonitos

0 %

Véase la nota 2

1604.1500

-- Caballas

0 %

Véase la nota 2

1604.1610

---En aceite

0 %

Véase la nota 2

1604.1690

---Las demás

0 %

Véase la nota 2

1604.1700

-- Anguilas

ex 1604.1700

--- Filetes llamados lomos

6 %

0

ex 1604.1700

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1604.1800

-- Aletas de tiburón

ex 1604.1800

--- Filetes llamados lomos

6 %

0

ex 1604.1800

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1604.1911

---- Al natural

0 %

Véase la nota 2

1604.1912

---- Con salsa de tomate

0 %

Véase la nota 2

1604.1913

---- En aceite

0 %

Véase la nota 2

1604.1919

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1604.1920

--- Congrio

0 %

Véase la nota 2

1604.1930

---Trucha

0 %

Véase la nota 2

1604.1940

--- Merluza

0 %

Véase la nota 2

1604.1990

--- Los demás

ex 1604.1990

---- Filetes llamados lomos

6 %

0

ex 1604.1990

---- Pescados del género Euthynnus

6 %

0

ex 1604.1990

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1604.2010

-- De atún

6 %

0

1604.2020

-- De bonito

0 %

Véase la nota 2

1604.2030

-- De salmones

0 %

Véase la nota 2

1604.2040

-- De sardina y jurel

0 %

Véase la nota 2

1604.2050

-- De caballa

0 %

Véase la nota 2

1604.2060

-- De anchoas

0 %

Véase la nota 2

1604.2070

-- De merluza

0 %

Véase la nota 2

1604.2090

-- Las demás

ex 1604.2090

--- Filetes llamados lomos

6 %

0

ex 1604.2090

--- De listados y los demás pescados del género Euthynnus

6 %

0

ex 1604.2090

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1604.3100

-- Caviar

0 %

Véase la nota 2

1604.3200

-- Sucedáneos del caviar

0 %

Véase la nota 2

1605.1011

---En envases herméticamente cerrados

0 %

Véase la nota 2

1605.1012

---Conservadas congeladas

0 %

Véase la nota 2

1605.1019

---Las demás

0 %

Véase la nota 2

1605.1021

--- Centolla del norte (Lithodes spp.), conservada en recipientes herméticos cerrados

0 %

Véase la nota 2

1605.1022

--- Centolla (Lithodes santolla), conservada en recipientes herméticos cerrados

0 %

Véase la nota 2

1605.1023

--- Centollón (Paralomis granulosa), conservado en recipientes herméticos cerrados

0 %

Véase la nota 2

1605.1024

--- Centollón del norte (Paralomis spp.), conservados en recipientes herméticos cerrados

0 %

Véase la nota 2

1605.1025

--- Centolla del norte (Lithodes spp.) congelada

0 %

Véase la nota 2

1605.1026

--- Centolla (Lithodes santolla), congelada

0 %

Véase la nota 2

1605.1027

--- Centollón (Paralomis granulosa), congelado

0 %

Véase la nota 2

1605.1028

--- Centollón del norte (Paralomis spp.), congelado

0 %

Véase la nota 2

1605.1029

---Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.1090

--Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2111

---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi)

0 %

Véase la nota 2

1605.2112

---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei)

0 %

Véase la nota 2

1605.2113

---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei)

0 %

Véase la nota 2

1605.2119

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2121

---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi)

0 %

Véase la nota 2

1605.2122

---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei)

0 %

Véase la nota 2

1605.2123

---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei)

0 %

Véase la nota 2

1605.2129

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2131

---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni)

0 %

Véase la nota 2

1605.2132

---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon)

0 %

Véase la nota 2

1605.2139

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2141

---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni)

0 %

Véase la nota 2

1605.2142

---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon)

0 %

Véase la nota 2

1605.2149

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2151

---- Gambas (Haliporoides diomedeae)

0 %

Véase la nota 2

1605.2159

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2161

---- Gambas (Haliporoides diomedeae)

0 %

Véase la nota 2

1605.2169

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2911

---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi)

0 %

Véase la nota 2

1605.2912

---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei)

0 %

Véase la nota 2

1605.2913

---- Camarones de río (Cryphiops caementarius)

0 %

Véase la nota 2

1605.2919

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2921

---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni)

0 %

Véase la nota 2

1605.2922

---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon)

0 %

Véase la nota 2

1605.2929

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2931

---- Gambas (Haliporoides diomedeae)

0 %

Véase la nota 2

1605.2939

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.2990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.3000

- Bogavantes

0 %

Véase la nota 2

1605.4000

- Los demás crustáceos

0 %

Véase la nota 2

1605.5100

-- Ostras

0 %

Véase la nota 2

1605.5210

--- Ostiones (Argopecten purpuratus), (Chlamys patagonica)

0 %

Véase la nota 2

1605.5290

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1605.5300

-- Mejillones

0 %

Véase la nota 2

1605.5410

--- Jibias (Dosidicus gigas)

0 %

Véase la nota 2

1605.5490

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.5500

-- Pulpos

0 %

Véase la nota 2

1605.5611

---- Protothaca thaca, Ameghinomya antiqua

0 %

Véase la nota 2

1605.5612

---- Juliana o tawera gayi

0 %

Véase la nota 2

1605.5619

---- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1605.5690

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.5710

--- Abulón japonés o verde (Haliotis discus hannai)

0 %

Véase la nota 2

1605.5790

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.5800

-- Caracoles, excepto los de mar

0 %

Véase la nota 2

1605.5910

--- Machas (Mesodesma donacium)

0 %

Véase la nota 2

1605.5920

--- Locos (Concholepas concholepas)

0 %

Véase la nota 2

1605.5931

---- Caracol gigante (Zidona dufresnei)

0 %

Véase la nota 2

1605.5932

---- Caracol trofon (Trophon gervesianus)

0 %

Véase la nota 2

1605.5933

---- Caracol palo palo (Argobuccinum spp.)

0 %

Véase la nota 2

1605.5934

---- Caracol locate (Thais chocolata)

0 %

Véase la nota 2

1605.5939

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.5940

--- Lapas (Fissurella spp.)

0 %

Véase la nota 2

1605.5950

--- Navajuelas (Tagelus dombeii)

0 %

Véase la nota 2

1605.5960

--- Navajas de mar o huepo (Ensis macha)

0 %

Véase la nota 2

1605.5970

--- Culengues (Gari solida)

0 %

Véase la nota 2

1605.5990

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1605.6100

-- Pepinos de mar

0 %

Véase la nota 2

1605.6200

-- Erizos de mar

0 %

Véase la nota 2

1605.6300

-- Medusas

0 %

Véase la nota 2

1605.6900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1701.1200

-- De remolacha

6 % + SBP

E

1701.1300

-- Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

6 % + SBP

E

1701.1400

-- Los demás azúcares de caña

6 % + SBP

E

1701.9100

-- Con adición de aromatizante o colorante

6 % + SBP

E

1701.9910

--- Azúcar de caña, refinada

6 % + SBP

E

1701.9920

--- Azúcar de remolacha, refinada

6 % + SBP

E

1701.9990

--- Los demás

6 % + SBP

E

1702.1100

-- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

6 %

7

1702.1900

-- Los demás

6 %

7

1702.2000

- Azúcar y jarabe de arce («maple»)

6 %

7

1702.3000

- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

6 %

7

1702.4000

- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

6 %

7

1702.5000

- Fructosa químicamente pura

6 %

7

1702.6010

-- De pera

6 %

7

1702.6020

-- De manzana

6 %

7

1702.6090

-- Los demás

6 %

7

1702.9010

-- Caramelo colorante

6 %

7

1702.9020

-- Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

6 %

7

1702.9090

-- Los demás

6 %

7

1703.1000

- Melaza de caña

6 %

7

1703.9000

- Las demás

6 %

7

1704.1010

-- Recubiertos de azúcar

0 %

Véase la nota 2

1704.1090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1704.9020

-- Bombones

0 %

Véase la nota 2

1704.9030

-- Caramelos

0 %

Véase la nota 2

1704.9050

-- Pastillas

0 %

Véase la nota 2

1704.9060

-- Gomas azucaradas

0 %

Véase la nota 2

1704.9070

-- Turrón

0 %

Véase la nota 2

1704.9080

Confites elaborados total o parcialmente de dulce de leche

0 %

Véase la nota 2

1704.9090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1901.1010

-- Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 % en peso

0 %

Véase la nota 2

1901.1090

--Las demás

0 %

Véase la nota 2

1901.2010

--Con un contenido de grasa butírica superior al 25 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

6 %

3

1901.2090

--Las demás

6 %

3

1901.9011

--- Azúcar y melaza, caramelizados

0 %

Véase la nota 2

1901.9019

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1901.9090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1902.1100

-- Que contengan huevo

0 %

Véase la nota 2

1902.1910

--- Espaguetis

0 %

Véase la nota 2

1902.1920

--- Pastas para sopas

0 %

Véase la nota 2

1902.1990

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1902.2010

-- Pastas rellenas de carne

0 %

Véase la nota 2

1902.2090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

1902.3000

- Las demás pastas alimenticias

0 %

Véase la nota 2

1902.4000

- Cuscús

0 %

Véase la nota 2

1903.0000

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

0 %

Véase la nota 2

1904.1000

- Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

0 %

Véase la nota 2

1904.2000

- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

0 %

Véase la nota 2

1904.3000

- Trigo bulgur

0 %

Véase la nota 2

1904.9000

- Los demás

0 %

Véase la nota 2

1905.1000

- Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

0 %

Véase la nota 2

1905.2000

- Pan de especias

0 %

Véase la nota 2

1905.3100

-- Galletas dulces (con adición de edulcorante)

0 %

Véase la nota 2

1905.3200

-- Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)

0 %

Véase la nota 2

1905.4000

- Pan tostado y productos similares tostados

0 %

Véase la nota 2

1905.9010

-- Alfajores

0 %

Véase la nota 2

1905.9020

-- Bizcochos

0 %

Véase la nota 2

1905.9030

-- Galletas saladas

0 %

Véase la nota 2

1905.9090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2101.1111

---- Elaborado con granos de café orgánico

0 %

Véase la nota 2

2101.1119

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2101.1191

---- Elaborado con granos de café orgánico

0 %

Véase la nota 2

2101.1199

---- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2101.1200

-- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

0 %

Véase la nota 2

2101.2010

-- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de té y preparaciones a base de té

0 %

Véase la nota 2

2101.2090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2101.3000

- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

0 %

Véase la nota 2

2102.1000

- Levaduras vivas

0 %

Véase la nota 2

2102.2000

- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

0 %

Véase la nota 2

2102.3000

- Polvos preparados para esponjar masas

0 %

Véase la nota 2

2103.1000

- Salsa de soja (soya)

0 %

Véase la nota 2

2103.2010

-- Kétchup («catsup», «catchup»)

0 %

Véase la nota 2

2103.2090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

2103.3000

- Harina de mostaza y mostaza preparada

0 %

Véase la nota 2

2103.9010

-- Condimentos y sazonadores compuestos

0 %

Véase la nota 2

2103.9020

-- Mayonesa

0 %

Véase la nota 2

2103.9090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2104.1010

-- Cremas y preparaciones para cremas

0 %

Véase la nota 2

2104.1020

-- Sopas y preparaciones para sopas

0 %

Véase la nota 2

2104.1090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2104.2010

-- Alimentos para lactantes o niños de corta edad

0 %

Véase la nota 2

2104.2090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

2105.0010

- A base de agua

0 %

Véase la nota 2

2105.0020

- A base de leche o crema

0 %

Véase la nota 2

2105.0090

- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2106.1010

-- Concentrados de proteínas

0 %

Véase la nota 2

2106.1020

-- Sustancias proteicas texturadas

0 %

Véase la nota 2

2106.9010

-- Polvos para la preparación de flanes, cremas, gelatinas y productos similares

6 %

3

2106.9020

-- Preparaciones no alcohólicas compuestas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

6 %

3

2106.9090

-- Las demás

6 %

3

2301.1010

-- Harina de aves

0 %

Véase la nota 2

2301.1020

-- Harina de rumiantes

0 %

Véase la nota 2

2301.1030

-- Harina de cerdos

0 %

Véase la nota 2

2301.1090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2301.2011

--- Con un contenido de proteínas inferior al 66 % en peso (standard)

0 %

Véase la nota 2

2301.2012

--- Con un contenido de proteínas superior o igual al 66 % pero inferior o igual al 68 %, en peso (prime)

0 %

Véase la nota 2

2301.2013

--- Con un contenido de proteínas superior al 68 % en peso (super prime)

0 %

Véase la nota 2

2301.2021

--- De langostinos

0 %

Véase la nota 2

2301.2022

--- De caparazón de crustáceos

0 %

Véase la nota 2

2301.2029

--- Las demás

0 %

Véase la nota 2

2301.2090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2302.1010

-- Salvado

0 %

Véase la nota 2

2302.1090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2302.3000

- De trigo

6 %

3

2302.4000

- De los demás cereales

ex 2302.4000

-- De arroz

0 %

Véase la nota 2

ex 2302.4000

-- Los demás

6 %

0

2302.5000

- De leguminosas

0 %

Véase la nota 2

2303.1000

- Residuos de la industria del almidón y residuos similares

0 %

Véase la nota 2

2303.2010

-- Coseta de remolacha

6 %

0

2303.2090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

2303.3000

- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

0 %

Véase la nota 2

2304.0010

- Tortas

0 %

Véase la nota 2

2304.0020

- Harinas de tortas

0 %

Véase la nota 2

2304.0030

- «Pellets»

0 %

Véase la nota 2

2304.0090

- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2305.0000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuate, cacahuete), incluso molidos o en «pellets».

0 %

Véase la nota 2

2306.1000

- De semillas de algodón

0 %

Véase la nota 2

2306.2000

- De semillas de lino

0 %

Véase la nota 2

2306.3010

--Tortas

0 %

Véase la nota 2

2306.3020

--Harinas de tortas

0 %

Véase la nota 2

2306.3030

--«Pellets»

0 %

Véase la nota 2

2306.3090

--Los demás

0 %

Véase la nota 2

2306.4100

-- Con bajo contenido de ácido erúcico

0 %

Véase la nota 2

2306.4900

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2306.5000

- De coco o de copra

0 %

Véase la nota 2

2306.6000

- De nuez o de almendra de palma

0 %

Véase la nota 2

2306.9000

- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2307.0000

Lías o heces de vino; tártaro bruto.

0 %

Véase la nota 2

2308.0000

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

0 %

Véase la nota 2

2309.1011

--- Sustitutos lácteos para la alimentación de perros o gatos

0 %

Véase la nota 2

2309.1019

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2309.1021

--- Sustitutos lácteos para la alimentación de perros o gatos

0 %

Véase la nota 2

2309.1029

--- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2309.1090

-- Los demás

0 %

Véase la nota 2

2309.9030

-- Sustitutos lácteos para la alimentación de terneros, ovinos, caprinos o equinos

0 %

Véase la nota 2

2309.9040

-- Preparaciones constituidas principalmente por algas, por sus deshidratados y por subproductos de algas, para la alimentación de los animales

0 %

Véase la nota 2

2309.9050

-- Mezclas con contenido de materias de origen animal superior o igual a 20 %

0 %

Véase la nota 2

2309.9060

-- Preparaciones que contengan maíz

0 %

Véase la nota 2

2309.9070

-- Preparaciones que contengan trigo

0 %

Véase la nota 2

2309.9080

-- Preparaciones que contengan maíz y trigo

0 %

Véase la nota 2

2309.9090

-- Las demás

0 %

Véase la nota 2

________________

(1)    Para mayor seguridad, el volumen disponible para el año 0 se calculará multiplicando el volumen concedido correspondiente al año 0 (establecido en el presente anexo) por una fracción, cuyo numerador será el número de días que quedan del año 0 y cuyo denominador será el número total de días del año civil en el que caiga el año 0 (365 o 366, según proceda).
(2)    Este CA sustituirá al CA de 1 500 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 1, del anexo II del Acuerdo de Asociación de 2002.
(3)    Para mayor seguridad, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(4)    Este CA sustituirá al CA de 5 000 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 3, letra b), del anexo II del Acuerdo de Asociación de 2002.
(5)    Este CA sustituirá al CA de 1 000 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 1, letra a), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 10 % de la cantidad inicial fijada en la sección 1, punto 1, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(6)    Para mayor seguridad, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(7)    Este CA sustituirá los CA de 3 500 toneladas métricas (volumen inicial) y de 1 000 toneladas métricas añadidas tras la adhesión de Croacia a la Unión Europea fijados en la sección 1, punto 1, letras b) y e), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002, respectivamente. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 10 % de la cantidad inicial fijada en la sección 1, punto 1, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(8)    Para mayor seguridad, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(9)    Este CA sustituirá al CA de 2 000 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 1, letra c), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 10 % de la cantidad inicial fijada en la sección 1, punto 1, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(10)    Para mayor seguridad, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(11)    Este CA sustituirá al CA de 7 250 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 1, letra d), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 10 % de la cantidad inicial fijada en la sección 1, punto 1, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(12)    Para mayor seguridad, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(13)    Este CA sustituirá al CA de 150 toneladas métricas fijado en la sección 1, punto 5, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(14)    Este CA sustituirá al CA de 500 toneladas métricas (volumen inicial) y 30 toneladas métricas (volumen inicial, añadido tras la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca) fijado en la sección 1, punto 2, letra b), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 5 % de la cantidad inicial fijada en el punto 2 del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(15)    Este CA sustituirá al CA de 1 000 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 2, letra c), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(16)    Para mayor seguridad, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(17)    Este CA sustituirá al CA de 400 toneladas métricas fijado en la sección 1, punto 3, letra a), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(18)    Este CA sustituirá al CA de 400 toneladas métricas fijado en la sección 1, punto 3, letra b), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(19)    Este CA sustituirá al CA de 500 toneladas métricas fijado en la sección 1, punto 3, letra c), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(20)    Este CA sustituirá al CA de 500 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 2, letra d), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(21)    Para mayor seguridad, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(22)    DO L 361 de 30.10.2020, p. 1.
(23)    Ley 18.525, de 1986, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas sobre Importación de Mercancías al país.

Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 432 final

ANEXO

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra


ANEXO 10-A

NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

Nota 1
Principios generales

1.    El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 3-B según lo dispuesto en el artículo 10.2, apartado 1, letra c).

2.    A efectos del presente anexo y del anexo 10-B, los requisitos para que un producto sea originario de acuerdo con el artículo 10.2, apartado 1, letra c), son: un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, un valor máximo de materias no originarias, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo o en el anexo 10-B.

3.    La referencia al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de un material o un producto sin incluir el peso de los envases.

4.    El presente anexo y el anexo 10-B se basan en el Sistema Armonizado en su versión modificada de 1 de enero de 2022.


Nota 2
Estructura del anexo 10-B

1.    Las notas sobre las secciones o capítulos deben leerse, cuando proceda, en relación con las normas de origen específicas por productos pertinentes para la sección, capítulo, partida o subpartida.

2.    Cada norma de origen específica por productos que figura en la columna 2 del anexo 10-B se aplica al producto correspondiente indicado en la columna 1 de dicho anexo.

3.    Si un producto está sujeto a normas alternativas de origen específicas por productos, el producto será originario si cumple una de las alternativas. Si un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, el producto será originario solo si cumple todos los requisitos.

4.    A efectos del presente anexo y del anexo 10-B se entenderá por:

a)    «sección»: sección del Sistema Armonizado;

b)    «capítulo»: los primeros dos dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

c)    «partida»: los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;


d)    «subpartida»: los primeros seis dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado.

5.    A efectos de las normas de origen específicas por productos, se aplican las siguientes abreviaturas 1 :

a)    «CC»: producción a partir de materias no originarias de cualquier capítulo, salvo el del producto en cuestión, o un cambio al capítulo, la partida o la subpartida de cualquier otro capítulo; esto significa que todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto deberán someterse a un cambio de clasificación arancelaria de dos dígitos (es decir, un cambio de capítulo) del Sistema Armonizado;

b)    «CPA»: producción a partir de materias no originarias de cualquier partida, salvo la del producto en cuestión, o un cambio al capítulo, la partida o la subpartida de cualquier otra partida; esto significa que todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto deberán someterse a un cambio de clasificación arancelaria de cuatro dígitos (es decir, un cambio de partida) del Sistema Armonizado;

c)    «CSPA»: producción a partir de materias no originarias de cualquier subpartida, salvo la del producto en cuestión, o un cambio al capítulo, la partida o la subpartida de cualquier otra subpartida; esto significa que todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto deberán someterse a un cambio de clasificación arancelaria de seis dígitos (es decir, un cambio de subpartida) del Sistema Armonizado; y


d)    «producción a partir de materias no originarias de cualquier partida»: la elaboración o transformación a partir de materias no originarias es más que insuficiente.

Nota 3
Aplicación del anexo 10-B

1.    El artículo 10.2, apartado 2, relativo a los productos que han adquirido carácter originario y que se incorporan como materia en otros productos, se aplica independientemente de que este carácter haya sido adquirido en la misma fábrica de una Parte en la que se utilizan dichos productos.

2.    Si en una norma de origen específica por productos se establece que no debe utilizarse una materia no originaria concreta, o que el valor o el peso de una materia no originaria concreta no puede superar un umbral determinado, estos requisitos no se aplican a las materias no originarias clasificadas en otra parte del Sistema Armonizado.

3.    Si una norma de origen específica por productos establece que un producto debe fabricarse a partir de una materia concreta, ello no impide la utilización de otras materias si estas no pueden cumplir el requisito debido a su naturaleza intrínseca.


Nota 4
Cálculo del valor máximo de materias no originarias

1.    A efectos del presente anexo y del anexo 10-B se entenderá por:

a)    «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;

b)    «EXW»: precio pagado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, menos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido;

c)    «MaxNOM»: valor máximo de materias no originarias expresado como porcentaje; y

d)    «VNM»: valor de las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto, y que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de flete, seguros y, en su caso, empaquetado, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto; si dicho valor en aduana no se conoce ni puede determinarse, se utiliza el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en una de las dos Partes; el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto puede calcularse a partir de la fórmula del valor medio ponderado u otro método de valoración de las existencias con arreglo a principios contables generalmente aceptados en el territorio de la Parte.


Si el precio real pagado no refleja todos los costes relacionados con la fabricación del producto en los que se ha incurrido realmente en la Unión Europea o en Chile, el «precio franco fábrica» significa la suma de todos los costes, menos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido.

2.    Para el cálculo del MaxNOM se aplica la siguiente fórmula:

Nota 5
Definiciones de los procesos a que se refieren las
secciones V a VII del anexo 10-B

A efectos de las secciones V a VII del anexo 10-B, se entenderá por:

a)    «proceso biotecnológico»:

i)    los cultivos biológicos o biotecnológicos, incluido el cultivo de células, la hibridación o la modificación genética de microorganismos, como bacterias y virus (incluidos los fagos), o células humanas, animales o vegetales; o

ii)    la producción, el aislamiento o la purificación de estructuras celulares o intercelulares (por ejemplo, genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos), o la fermentación;


b)    «cambio en el tamaño de las partículas»: modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de las materias usadas como insumos;

c)    «reacción química»: proceso, que puede ser bioquímico, que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, a excepción de los procesos siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de esta definición:

i)    disolución en agua o en otro disolvente;

ii)    eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente, o

iii)    la adición o eliminación de agua de cristalización;

d)    «destilación»:

i)    destilación atmosférica: un proceso de separación en el que se convierten aceites de petróleo, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo con un punto de ebullición y, a continuación, el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas; los productos obtenidos a partir de la destilación del petróleo pueden incluir gas licuado del petróleo, nafta, gasolina, queroseno, gasóleo o combustible para calefacción, gasóleo ligero y aceite lubricante; o


ii)    destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan reducida que pueda clasificarse como destilación molecular; la destilación al vacío se utiliza para destilar materiales termosensibles de elevado punto de ebullición, tales como destilados pesados en aceites de petróleo pesado para producir gasóleos de vacío y residuos ligeros y pesados;

e)    «separación de isómeros»: el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros;

f)    «mezcla»: la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional, incluida la dispersión, de materiales, excepto la adición de diluyentes, solo para cumplir especificaciones predeterminadas, que da como resultado un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos;

g)    «producción de materias estándar incluidas las soluciones estándar»: la producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante;

h)    «purificación»: el proceso que da como resultado la eliminación de al menos el 80 % del contenido de impurezas existentes, o la reducción o eliminación de impurezas, lo que resulta en un producto adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:

i)    sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o de uso alimentario;


ii)    productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii)    elementos y componentes para usos en microelementos;

iv)    usos ópticos especializados;

v)    usos no tóxicos para salud y seguridad;

vi)    uso biotécnico;

vii)    portadores utilizados en un proceso de separación; o

viii)    usos de categoría nuclear.

Nota 6
Definiciones de los términos usados en la sección XI del anexo 10-B

A efectos de la sección XI del anexo 10-B, se entenderá por:

a)    «fibras sintéticas o artificiales discontinuas»: cables de filamentos, fibras discontinuas o desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 55.01 a 55.07;


b)    «fibras naturales»: fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Su uso se limita a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, incluye las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero no hiladas; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de animal de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05;

c)    «estampado»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia; y

d)    «estampado (como operación independiente)»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, el cizallado, el proceso de centrifugado, el proceso de rameado, la molienda, el delustrado al vapor y el decatizado húmedo), siempre que el valor de todas las materias no originarias empleadas no supere el 50 % del EXW del producto.


Nota 7
Tolerancias aplicables a los productos que contengan dos o más materias textiles básicas

1.    A efectos de la presente nota, las materias textiles básicas son las siguientes:

a)    seda;

b)    lana;

c)    pelo ordinario de animal;

d)    pelo fino de animal;

e)    crines;

f)    algodón;

g)    papel y materiales para la fabricación de papel;

h)    lino;

i)    cáñamo;


j)    yute y demás fibras textiles del líber;

k)    sisal y demás fibras textiles del género Agave;

l)    coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;

m)    filamentos sintéticos;

n)    filamentos artificiales;

o)    filamentos conductores eléctricos;

p)    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

q)    fibras sintéticas discontinuas de poliéster;

r)    fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

s)    fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

t)    fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

u)    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoretileno;


v)    fibras sintéticas discontinuas de poli (sulfuro de fenileno);

w)    fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

x)    las demás fibras sintéticas discontinuas;

y)    fibras artificiales discontinuas de viscosa;

z)    las demás fibras artificiales discontinuas;

aa)    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;

bb)    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;

cc)    productos de la partida 56.05 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura inferior o igual a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico;

dd)    los demás productos de la partida 56.05;


ee)    fibras de vidrio; y

ff)    fibras de metal.

2.    Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 10-B, los requisitos establecidos en la columna 2 no se aplicarán, como tolerancia, a las materias textiles básicas no originarias utilizadas en la fabricación de un producto, siempre que:

a)    el producto contenga dos o más materias textiles básicas; y

b)    el peso de las materias textiles básicas no originarias, conjuntamente, no sea superior al 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas; por ejemplo:

en el caso de un tejido de lana de la partida 51.12 que contenga hilados de lana de la partida 51.07, hilados de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.09 y materias distintas de las materias textiles básicas, pueden utilizarse hilados de lana no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 10-B, o hilados sintéticos no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 10-B, o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso de todas las materias textiles básicas.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no, la tolerancia máxima es del 20 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no podrá superar el 10 %.


4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura inferior o igual a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico, la tolerancia máxima es del 30 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no podrá superar el 10 %.

Nota 8
Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

1.    Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 10-B, pueden utilizarse materias textiles no originarias (a excepción de forros y entretelas) que no cumplan los requisitos establecidos en la columna 2 para un producto textil confeccionado, siempre que estén clasificadas en una partida distinta de la del producto en cuestión y que su valor no supere el 8 % del EXW del producto.

2.    Las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado podrán utilizarse sin restricciones en la fabricación de productos textiles clasificados en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, contengan o no materias textiles. Por ejemplo:

si un requisito del anexo 10-B establece que deberán utilizarse hilados para un determinado artículo textil (por ejemplo, unos pantalones), ello no impide la utilización de artículos de metal no originarios (por ejemplo, botones), ya que los elementos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado; por las mismas razones, no impide la utilización de cremalleras no originarias, a pesar de que estas contienen normalmente textiles.


3.    Cuando un requisito establecido en el anexo 10-B consista en un valor máximo de materias no originarias, el valor de las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias.

Nota 9
Productos agrícolas

1.    Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 24.01 del sistema Armonizado que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte serán tratados como originarios del territorio de dicha Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de otro país.

2.    No obstante lo dispuesto en el artículo 10.5, en el caso de los productos clasificados en las subpartidas 1602.31, 1602.32, 1602.41 y 1602.50 del Sistema Armonizado, el valor establecido en el artículo 10.5, apartado 1, letra a), no excederá del 15 % del precio franco fábrica del producto.

________________

ANEXO 10-B

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2022), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Capítulo 1

Animales vivos

01.01-01.06

Todos los animales del capítulo 1 son enteramente obtenidos.

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

02.01-02.10

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

03.01-03.09

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

04.01-04.10

Fabricación en la que:

- todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas;

- y el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no es superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

05.01-05.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

06.01-06.04

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

07.01-07.14

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

08.01-08.14

Fabricación en la que:

- todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas;

y

- el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

09.01-09.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 10

Cereales

10.01-10.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

11.01-11.09

Fabricación en la que todas las materias no originarias de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01, 07.14, 23.02 y 23.03 o la subpartida 0710.10 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

1201.10-1207.91

CPA

1207.99

- Semillas de chía

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida;

- Los demás

CPA

12.08-12.14

CPA

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1301.20-1302.39

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida en la que:

- el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

14.01-14.04

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Capítulo 15

Grasas y aceites animales, vegetales o microbianos y sus productos de desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15.01-15.04

CPA

15.05-15.06

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

15.07-15.08

CSPA

15.09-15.10

Producción en la que todas las materias vegetales utilizadas son enteramente obtenidas.

15.11-15.15

CSPA

15.16-15.17

CPA

15.18

CSPA

15.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

15.21-15.22

CSPA

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos

16.01-16.05

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1, 2, 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

17.01

CPA

17.02

CPA, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01 y 17.03 utilizadas no supere el 20 % del peso del producto.

17.03

CPA

17.04

CPA, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

18.01-18.05

CPA

18.06

CPA, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

19.01-19.05

CPA, siempre que:

- el peso total de las materias no originarias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto;

- el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto;

- el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

- el peso de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

20.01

CPA

20.02-20.03

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

20.04-20.07

CPA, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

2008.11-2008.93

CPA, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

2008.97

CPA, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto; no obstante, podrán utilizarse preparaciones de piña no originaria de la subpartida 2008.20.

2008.99-2009.90

CPA, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

21.01-21.02

CPA, siempre que:

- el peso de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

- el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2103.10

2103.20

2103.90

CPA; no obstante, podrá utilizarse harina de mostaza o mostaza preparada.

2103.30

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

21.04-21.06

CPA, siempre que:

- el peso de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

- el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

22.01-22.06

CPA, excepto el de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que:

- todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61, 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas;

- el peso de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

- el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

22.07

CPA, salvo a partir de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todas las materias del capítulo 10 y las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas.

22.08-22.09

CPA, salvo a partir de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

23.01

CPA

23.02-2303.10

CPA, siempre que el peso de las materias no originarias del capítulo 10 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2303.20-23.08

CPA

23.09

CPA, siempre que:

- todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas;

- el peso de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto;

- el peso total de las materias no originarias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 23.02 y 23.03 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

- el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano

24.01

Fabricación en la que todas las materias de la partida 24.01 son enteramente obtenidas.

2402.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 40 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24.

2402.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403.19, y en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 sea enteramente obtenido.

2402.90

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 40 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24.

2403.11-2404.19

CPA, donde al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 es enteramente obtenido.

2404.91-2404.99

CPA

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesos horizontales de esta sección se encuentran en la nota 5 del anexo 10-A.

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

25.01-25.30

CPA;

o

MaxNOM 70 % (EXW).

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

26.01-26.21

CPA

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

27.01-27.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

27.10

CPA, excepto a partir de biodiésel de las subpartidas 3824.99 y 3826.00; o

si se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizado se obtenga mediante esterificación, transesterificación o hidrotratamiento.

27.11-27.15

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesos horizontales de esta sección se encuentran en la nota 5 del anexo 10-A.

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

28.01-28.53

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

2901.10-2905.42

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.43-2905.44

CPA, excepto a partir de la subpartida 3824.60;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

2905.45

CSPA; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.49-2942

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

30.01-30.06

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 31

Abonos

31.01-31.04

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

31.05

- Nitrato de sodio

- Cianamida cálcica

- Sulfato de potasio

- Sulfato de magnesio y potasio

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 40 % (EXW).

- Los demás

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01-3215.90

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

3301.12-3301.90

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3302.10

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 3302.10, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3302.90

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

33.03

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

3304-33.07

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

34.01-34.07

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

35.01

CPA

3502.11-3502.19

CPA, excepto a partir de las partidas 04.07 y 04.08.

3502.20-3504.00

CPA

35.05

CPA, excepto a partir de la partida 11.08.

35.06-35.07

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

36.01-36.06

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

37.01-37.07

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

38.01-38.08

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3809.10

CPA, excepto a partir de las partidas 11.08 y 35.05.

3809.91-3822.90

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.23

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3824.10-3824.50

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3824.60

CPA, excepto a partir de las subpartidas 2905.43 y 2905.44.

3824.81-3825

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.26

Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento.

38.27

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesos horizontales de esta sección se encuentran en la nota 5 del anexo 10-A.

Capítulo 39

Plásticos y sus manufacturas

39.01-39.15

CSPA;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.16-39.26

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

40.01-40.11

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

4012.11-4012.19

CSPA; o

Recauchutado de neumáticos usados.

4012.20-4017.00

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

41.01-4104.19

CPA

4104.41-4104.49

CSPA, excepto a partir de las subpartidas 4104.41 y 4104.49.

4105.10

CPA

4105.30

CSPA

4106.21

CPA

4106.22

CSPA

4106.31

CPA

4106.32-4106.40

CSPA

4106.91

CPA

4106.92

CSPA

41.07-41.13

CPA, excepto las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92. No obstante, podrán utilizarse materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 o 4106.92 siempre que se sometan a un proceso de recurtido.

4114.10

CPA

4114.20

CPA, excepto las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32, 4106.92 y 4107. No obstante, podrán utilizarse materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32, 4106.92 y 4107 siempre que se sometan a un proceso de recurtido.

41.15

CPA

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

42.01-42.06

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

43.01-4302.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

4302.30

CSPA

43.03-43.04

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN IX

MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

Capítulo 44

MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL

44.01-44.21

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

45.01-45.04

CPA

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería

46.01-46.02

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

47.01-47.07

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

48.01-48.23

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

49.01-49.11

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesos horizontales de esta sección se encuentran en las notas 6, 7 y 8 del anexo 10-A.

Capítulo 50

Seda

50.01-50.02

CPA

50.03

- Cardado o peinado:

Cardado o peinado de desperdicios de seda.

- Los demás:

CPA

50.04-50.05

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

50.06

- Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda:

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

- «Pelo de Mesina» («crin de Florencia»):

CPA

50.07

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

51.01-51.05

CPA

51.06-51.10

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

51.11-51.13

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

Capítulo 52

Algodón

52.01-52.03

CPA

52.04-52.07

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

52.08-52.12

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.01-53.05

CPA

53.06-53.08

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

53.09-53.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación:

teñido del hilado combinado con tejido:

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

54.01-54.06

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

54.07-54.08

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

55.01-55.07

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas.

55.08-55.11

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

55.12-55.16

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

56.01

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

formación de guata;

flocado combinado con teñido o estampado; o

aglomerado, recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del EXW del producto.

56.02

- Fieltro punzonado:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; no obstante:

– el filamento de polipropileno no originario de la partida 54.02;

– las fibras de polipropileno no originarias de las partidas 55.03 o 55.06; o

– los cables de filamento de polipropileno no originarios de la partida 55.01;

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del EXW del producto; o

únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales.

- Los demás:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; o

únicamente formación de tela no tejida en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales.

5603.11-5603.14

Fabricación a partir de

- filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente; o

- sustancias o polímeros de origen natural, o sintético o artificial;

seguido en ambos casos de aglomeración en una tela sin tejer.

5603.91-5603.94

Fabricación a partir de

- fibras discontinuas orientadas direccionalmente o aleatoriamente; o

- hilados troceados, de origen natural, o sintético o artificial;

seguido en ambos casos de aglomeración en una tela sin tejer.

5604.10

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles.

5604.90

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

56.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

56.06

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

retorcido combinado con entorchado;

hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales; o

flocado combinado con teñido.

56.07-56.09

Hilatura de fibras naturales; o

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura.

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil

Nota de este capítulo: para los productos del presente capítulo, se podrá utilizar tejido de yute no originario como soporte.

57.01-57.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o hilado clásico de anillos de viscosa;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado; o

inserción o tejido de filamentos sintéticos o artificiales combinados con recubrimiento o estratificación.

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

58.01-58.04

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

58.05

CPA

58.06-58.09

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

58.10

Bordado en el cual el valor de las materias no originarias utilizadas de cualquier partida, excepto la del producto, no excede del 50 % del EXW del producto.

58.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

59.01

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; o

flocado combinado con teñido o estampado.

59.02

- Que no contengan más del 90 % en peso de materiales textiles:

Tejido.

- Los demás:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido.

59.03

Tejido combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

59.04

Calandrado combinado con teñido, recubrimiento, estratificación o metalizado. Puede utilizarse como soporte tejido de yute no originario.

o

Tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado. Puede utilizarse como soporte tejido de yute no originario.

59.05

- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, materias plásticas u otras materias:

Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado.

- Los demás:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con recubrimiento o con estratificación;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

59.06

- Tejidos de punto:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

tricotado combinado con cauchutado; o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del EXW del producto.

- Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido.

- Los demás:

Tejido, tricotado o proceso sin tejer combinado con teñido, con recubrimiento o con cauchutado;

teñido del hilado combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido; o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del EXW del producto.

59.07

Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento;

flocado combinado con teñido o estampado; o

estampado (como operación independiente).

59.08

- Manguitos de incandescencia impregnados:

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto.

- Los demás:

CPA

59.09-59.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 60

Tejidos de punto

60.01-60.06

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tricotado; o

retorcido o texturizado combinado con tricotado, siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturizar no originarios utilizados no sea superior al 50 % del EXW del producto.

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

61.01-61.17

- Obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido el corte del tejido).

- Los demás:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; o

tricotado y confección en una operación.

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

62.01

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.02

-Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto.

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.03

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.04

-Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto.

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.05

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.06

-Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto.

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.07-62.08

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.09

-Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto.

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.10

- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto.

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.11

- Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto.

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.12

- Tejidos de punto, obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.13-62.14

-Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido);

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.15

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.16

- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto.

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

62.17

-Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido);

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto; o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente).

- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto.

- Entretelas cortadas para cuellos y puños:

CPA, siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no supere el 40 % del EXW del producto.

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido).

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

63.01-63.04

- De fieltro, de telas sin tejer:

Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido el corte del tejido).

- Los demás:

-- Bordados:

Tejido o tricotado, combinados con confección (incluido el corte del tejido); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto.

-- Los demás:

Tejido, tricotado, combinados con confección (incluido el corte del tejido).

63.05

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido el corte del tejido).

63.06

- De telas sin tejer:

Formación de tela sin tejer combinada con confección (incluido el corte del tejido).

- Los demás:

Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido).

63.07

MaxNOM 40 % (EXW).

63.08

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; no obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del juego.

63.09-63.10

CPA

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01-64.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto los conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06.

64.06

CPA

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes

65.01-65.07

CPA

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

66.01-66.03

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

67.01-67.04

CPA

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGOS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.01-68.15

CPA; o

MaxNOM 70 % (EXW).

Capítulo 69

Productos cerámicos

69.01-69.14

CPA

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

70.01-70.09

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.10

CPA

70.11

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.13

CPA, excepto a partir de la partida 70.10

70.14-70.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71.01-71.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.06

- En bruto:

CPA, excepto a partir de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

- Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.07

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.08

- En bruto:

CPA, excepto a partir de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

- Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.10

- En bruto:

CPA, excepto a partir de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

- Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.12-71.18

CPA

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero

72.01-72.06

CPA

72.07

CPA, excepto a partir de la partida 72.06.

72.08-72.17

CPA, excepto a partir de las partidas 72.08 a 72.17.

72.18

CPA

72.19-72.23

CPA, excepto a partir de las partidas 72.19 a 72.23.

72.24

CPA

72.25-72.29

CPA, excepto a partir de las partidas 72.25 a 72.29.

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

7301.10

CC, excepto a partir de las partidas 72.08 a 72.17.

7301.20

CPA

73.02

CC, excepto a partir de las partidas 72.08 a 72.17.

73.03

CPA

73.04-73.06

Fabricación a partir de materias no originarias de las partidas 72.06, 72.07, 72.08, 72.09, 72.10, 72.11, 72.12, 72.18, 72.19, 72.20 o 72.24.

73.07

- Accesorios de tubería, de acero inoxidable:

CPA, salvo a partir de cospeles forjados; no obstante, se podrán utilizar cospeles forjados no originarios, siempre que su valor total no supere el 50 % del EXW del producto.

- Los demás:

CPA

73.08

CPA, excepto a partir de la subpartida 7301.20.

7309.00-7315.19

CPA

7315.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

7315.81-7326.90

CPA

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

74.01-74.02

CPA

74.03

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

74.04-74.07

CPA

74.08

CPA y MaxNOM 50 % (EXW)

74.09-74.19

CPA

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

75.01

CPA

75.02

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

75.03-75.08

CPA

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

76.01

CPA y MaxNOM 50 % (EXW);

o

fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio.

76.02-76.03

CPA

7604.10-7607.19

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

7607.20

MaxNOM 50 % (EXW).

7608.10-7616.99

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

7801.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

7801.91-7806.00

CPA

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

79.01-79.07

CPA

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

80.01-80.07

CPA

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

81.01-81.13

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

8201.10-8205.70

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8205.90

CPA; no obstante, podrán incorporarse a este conjunto herramientas no originarias de la partida 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del conjunto.

82.06

CPA, excepto a partir de las partidas 82.02 to 82.05; no obstante, podrán incorporarse a este conjunto herramientas no originarias de las partidas 82.02 a 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del conjunto.

82.07-82.15

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

83.01-83.11

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

84.01-84.06

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.07-84.08

MaxNOM 50 % (EXW).

84.09-84.24

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.25-84.30

CPA, excepto a partir de la partida 84.31; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.31-84.43

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.44-84.47

CPA, excepto a partir de la partida 84.48; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.48-84.55

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.56-84.65

CPA, excepto a partir de la partida 84.66; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.66-84.68

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.70-84.72

CPA, excepto a partir de la partida 84.73; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.73-84.87

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

85.01-85.02

CPA, excepto a partir de la partida 85.03; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.03-85.18

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.19-85.21

CPA, excepto a partir de la partida 85.22; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.22-85.24

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.25-85.28

CPA, excepto a partir de la partida 85.29; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.29-85.34

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.35-85.37

CPA, excepto a partir de la partida 85.38; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.38-85.43

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.44-85.49

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01-86.09

CPA, excepto a partir de la partida 86.07; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

87.01-87.07

MaxNOM 45 % (EXW).

87.08-87.11

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

87.12

MaxNOM 45 % (EXW).

87.13-87.16

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

88.01-88.07

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

89.01-89.08

CC; o

MaxNOM 40 % (EXW).

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES;

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios

9001.10-9001.40

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.50

CPA; o

fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:

- revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas; o

- revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario; o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.90-9033.00

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

91.01-91.14

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

92.01-92.09

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XIX

ARMAS Y MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Capítulo 93

Armas y municiones, sus partes y accesorios

93.01-93.07

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

94.01-94.06

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

95.03-95.08

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 96

Manufacturas diversas

96.01-96.04

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

96.05

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del juego.

96.06-9608.40

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

9608.50

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del juego.

9608.60-96.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Capítulo 97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

97.01-97.06

CPA

________________

ANEXO 10-C

DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se elaborará de conformidad con las respectivas notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

(Period: from___________ to __________(1))

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (износител №…(2)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …(3) преференциален произход.

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

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(Name and signature of the exporter(5))


Versión croata

(Period: from___________ to __________(1))

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (referentni broj izvoznika: ...............(2)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ...........................................(3) preferencijalnog podrijetla.

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión checa

(Period: from___________ to __________(1))

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (referenční číslo vývozce ...(2)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v ...(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión danesa

(Period: from___________ to __________(1))

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (eksportørreferencenr. …(2)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión neerlandesa

(Period: from___________ to __________(1))

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (referentienr. exporteur …(2)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión inglesa

(Period: from___________ to __________(1))

The exporter of the products covered by this document (Exporter reference No ...(2)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión estonia

(Period: from___________ to __________(1))

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (eksportija viitenumber ...(2)) deklareerib, et need tooted on ...(3) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión finesa

(Period: from___________ to __________(1))

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (viejän viitenumero ...(2)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión francesa

(Period: from___________ to __________(1))

L'exportateur des produits couverts par le présent document (nº de référence exportateur …(2)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle …(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión alemana

(Period: from___________ to __________(1))

Der Ausführer (Referenznummer des Ausführers . …(2)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anderes angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren ...(3) sind.

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión griega

(Period: from___________ to __________(1))

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (αριθ. αναφοράς εξαγωγέα. ...(2)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión húngara

(Period: from___________ to __________(1))

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (az exportőr azonosító száma …(2)) kijelentem, hogy eltérő jelzs hiányában az áruk kedvezményes … származásúak(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión irlandesa

(Period: from___________ to __________(1))

The exporter of the products covered by this document (Exporter reference No ...(2)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión italiana

(Period: from___________ to __________(1))

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (numero di riferimento dell'esportatore …(2)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ...(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión letona

(Period: from___________ to __________(1))

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (eksportētāja atsauces numurs …(2)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión lituana

(Period: from___________ to __________(1))

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (Eksportuotojo registracijos Nr …(2)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(3) preferencinės kilmės prekės.

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión maltesa

(Period: from___________ to __________(1))

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (Numru ta’ Referenza tal-Esportatur …(2)) jiddikjara li, hlief fejn indikat b’mod car li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ origini preferenzjali …(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión polaca

(Period: from___________ to __________(1))

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (nr referencyjny eksportera …(2)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(3) preferencyjne pochodzenie.

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión portuguesa

(Period: from___________ to __________(1))

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (referência do exportador n.º ...(2)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión rumana

(Period: from___________ to __________(1))

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (numărul de referință al exportatorului …(2)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión eslovaca

(Period: from___________ to __________(1))

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (referenčné číslo vývozcu …(2)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))


Versión eslovena

(Period: from___________ to __________(1))

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom, (referenčna št. izvoznika ...(2)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialn ...(3) poreklo.

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

Versión española

(Período: de___________ a __________(1))

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (número de referencia del exportador ...(2)) declara que, salvo clara indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ...(3).

.........................................................................................................................................................

(Lugar y fecha(4))

.........................................................................................................................................................

(Nombre y firma del exportador(5))



Versión sueca

(Period: from___________ to __________(1))

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (exportörens referensnummer . ...(2)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung i …(3).

……………………………………………………………..............................................................

(Place and date(4))

……………………………………………………………..............................................................

(Name and signature of the exporter(5))

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(1)    Cuando se cumplimente una declaración de origen para varios envíos de productos originarios idénticos en el sentido del artículo 10.17, apartado 5, letra b), del presente Acuerdo, se indicará el período de tiempo al que se aplica la declaración de origen. El período no será superior a doce meses. Todas las importaciones del producto deberán realizarse dentro del período indicado. Cuando no sea aplicable un período, podrá dejarse el campo en blanco.

(2)    Indíquese el número de referencia mediante el cual se identifica el exportador. Para el exportador de la Parte UE, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión Europea. Para el exportador chileno, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en Chile. Si no se ha asignado un número al exportador, este campo podrá dejarse en blanco.

(3)    Indíquese el origen del producto: Chile o la Unión Europea (UE). Si la declaración de origen se refiere total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla en el sentido del artículo 10.29 del presente Acuerdo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(4)    El lugar y la fecha pueden omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

(5)    En los casos en que el exportador no esté obligado a firmar, la exención de firma implica también la exención del nombre del signatario.

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ANEXO 10-D

DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.    Chile aceptará los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado como originarios de la Unión Europea en el sentido de la parte III del presente Acuerdo.

2.    El apartado 1 se aplicará a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, celebrado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios de Chile el mismo trato arancelario preferencial que la Parte UE aplica a dichos productos.

3.    El capítulo 10 se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración Conjunta.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.    Chile aceptará los productos originarios de la República de San Marino como originarios de la Unión Europea en el sentido de la parte III del presente Acuerdo.

2.    El apartado 1 se aplicará a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, celebrado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, la República de San Marino aplique a los productos originarios de Chile el mismo trato arancelario preferencial que la Parte UE aplica a dichos productos.

3.    El capítulo 10 se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración Conjunta.

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ANEXO 10-E

NOTAS EXPLICATIVAS

1.    Al aplicar el artículo 10.17, las Partes cumplirán las siguientes directrices:

a)    cuando una factura u otro documento comercial incluya productos originarios y no originarios, los productos deben identificarse como tales en dichos documentos, y los productos no originarios se identificarán claramente por separado. No hay una forma establecida de identificar por separado los productos no originarios. Sin embargo, podría hacerse de alguna de las siguientes maneras:

i)    indicando en el documento comercial, entre paréntesis a continuación de cada artículo de las mercancías, si los productos son originarios o no;

ii)    utilizar dos encabezados en la factura, a saber, los productos originarios y los productos no originarios, y enumerar los productos en el encabezado correspondiente; o

iii)    atribuir un número a cada uno de los productos e indicar cuáles de los números se refieren a productos originarios y cuáles se refieren a productos no originarios;

b)    las declaraciones de origen extendidas en el reverso de la factura o de cualquier otro documento comercial serán aceptables;


c)    la declaración de origen puede extenderse mecanografiando, imprimiendo, escribiendo a mano o estampando el texto en la factura u otro documento comercial, incluida una fotocopia del documento; el documento debe indicar el nombre y la dirección completa del exportador y del destinatario, así como una descripción pormenorizada de los productos, para permitir su identificación, y la fecha en que se extendió la declaración de origen, si dicha fecha es diferente a la de la factura u otro documento comercial; la clasificación arancelaria debe indicarse preferentemente al menos a nivel de partida (código de cuatro dígitos) del Sistema Armonizado en la factura u otro documento comercial; cuando proceda, deberá indicarse también la masa bruta (kg) u otra unidad de medida, como los litros o los m3, de todos los productos originarios;

d)    la declaración de origen puede extenderse en una hoja de papel aparte, con o sin membrete; si se extiende en una hoja de papel aparte, la hoja formará parte de la factura u otro documento comercial mediante la inclusión de una referencia a dicha hoja en la factura u otro documento comercial;

e)    si la factura u otro documento comercial contiene varias páginas, deberá numerarse cada una de ellas y deberá mencionarse el número total de páginas; una hoja aparte con la declaración de origen puede hacer referencia a dicha factura u otro documento comercial;

f)    la declaración de origen puede extenderse en una etiqueta fijada permanentemente a la factura o a otro documento comercial, a condición de que no haya dudas de que la etiqueta ha sido fijada por el exportador;


g)    para mayor seguridad, si bien la declaración de origen será extendida por el exportador, el cual tendrá la responsabilidad de proporcionar los detalles suficientes para identificar el producto originario, no hay ninguna condición relativa a la identidad o el lugar de establecimiento de la persona que cumplimenta la factura u otro documento comercial, siempre que dicho documento permita identificar claramente al exportador;

h)    si el exportador no puede extender la declaración de origen en la factura u otro documento comercial, podrá utilizarse una factura u otro documento comercial de un tercer país, por ejemplo cuando un envío de productos originarios se fraccione en un tercer país con arreglo a las condiciones del artículo 10.14;

i)    otros documentos comerciales pueden ser, por ejemplo, un albarán, una factura‑pro forma o una lista de embalaje.

2.    Al aplicar el artículo 10.18, las Partes no rechazarán una solicitud de trato arancelario preferencial basándose en discrepancias entre la declaración de origen y los documentos presentados a la aduana, o de errores menores en la declaración de origen que no planteen dudas sobre la exactitud de la información contenida en la documentación de importación y que no afecten al carácter originario de los productos; estas discrepancias o errores menores pueden incluir:

a)    erratas de mecanografía en la descripción del producto, en el nombre o dirección del exportador o del destinatario, o en el número de documento comercial;


b)    errores en la información adicional relativa al exportador o al destinatario, como el número de teléfono, el código postal o la dirección de correo electrónico;

c)    una referencia incorrecta a la clasificación arancelaria, a menos que afecte al carácter originario o al trato arancelario preferencial del producto.

3.    No obstante, una solicitud de trato arancelario preferencial podrá rechazarse a causa de los siguientes errores en la declaración origen:

a)    un número de referencia incorrecto del exportador; y

b)    una descripción inexacta del producto o de la clasificación arancelaria que afecte a su carácter originario o al trato arancelario preferencial.

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ANEXO 13-A

AUTORIDADES COMPETENTES

1.    En el caso de la Parte UE, con respecto a sus autoridades competentes, el control en el ámbito sanitario y fitosanitario se comparte entre las autoridades correspondientes de los Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplicará lo siguiente:

a)    por lo que se refiere a las exportaciones a Chile, las autoridades correspondientes de los Estados miembros se encargarán de controlar las circunstancias y los requisitos de producción, incluidas las inspecciones obligatorias, y de emitir de certificados sanitarios, incluidos los de bienestar animal, que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos acordados;

b)    por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Chile, las autoridades correspondientes de los Estados miembros se encargarán de controlar si las importaciones cumplen las condiciones de importación de la Parte UE; y

c)    la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones, las auditorías de los sistemas de inspección y las medidas legislativas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado interior de la Unión Europea.


2.
   En el caso de Chile, el Ministerio de Agricultura, a través del Servicio Agrícola y Ganadero, es la autoridad competente para la administración de todos los requisitos relacionados con:

a)    las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas a la importación y exportación de animales terrestres, productos de animales terrestres, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias y fitosanitarias;

b)    las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas para reducir el riesgo de que las enfermedades de los animales terrestres y las plagas vegetales entren en Chile y para controlar su erradicación o propagación; y

c)    la expedición de certificados sanitarios y fitosanitarios de exportación de animales terrestres y productos vegetales.

3.    El Ministerio de Sanidad de Chile es la autoridad competente para el control de la seguridad alimentaria de todos los alimentos, tanto los producidos internamente como los importados, destinados al consumo humano, así como para la certificación de seguridad alimentaria de los productos nutritivos elaborados destinados a la exportación, excepto los productos acuáticos.

4.    El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía de Chile es la autoridad competente para el control de la seguridad alimentaria de los productos acuáticos destinados a la exportación y para la expedición de los certificados oficiales correspondientes. También es responsable de la protección de la salud de los animales acuáticos, de la certificación sanitaria de los animales acuáticos para la exportación y del control de las importaciones de animales acuáticos, cebos y alimentos utilizados en la acuicultura.

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ANEXO 13-B

LISTA DE ENFERMEDADES Y PLAGAS ANIMALES QUE DEBEN NOTIFICARSE,
DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES



Apéndice 13-B-1

ENFERMEDADES DE ANIMALES TERRESTRES Y ACUÁTICOS QUE DEBEN NOTIFICARSE,
RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE
UNA PARTE 
Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN

Todas las enfermedades animales enumeradas en la versión más reciente de las listas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), incluidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y el Código Sanitario para los Animales Acuáticos.



Apéndice 13-B-2

PLAGAS QUE DEBEN NOTIFICARSE,
RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE UNA PARTE

Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN

1.    Por lo que se refiere a la Parte UE:

a)    plagas de cuya presencia no se tiene constancia en ninguna parte de la Unión Europea y que son pertinentes para toda la Parte UE, o a parte de ella, enumeradas en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión; 2

b)    plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en la Unión Europea y que son pertinentes para toda la Parte UE, enumeradas en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión; y

c)    plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en la Unión Europea y para las cuales se han establecido zonas libres de plagas y zonas protegidas, enumeradas en la parte B del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión.


2.    Por lo que se refiere a Chile:

a)    plagas de cuya presencia no se tiene constancia en ninguna parte de Chile, enumeradas en el artículo 20 de la Resolución n.º 3080/2003 del Servicio Agrícola y Ganadero 3 ;

b)    plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en Chile y están bajo control oficial, enumeradas en el artículo 21 de la Resolución n.º 3080/2003 del Servicio Agrícola y Ganadero; y

c)    plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en Chile, están bajo control oficial y para las cuales se han establecido zonas libres de plagas, enumeradas en los artículos 6 y 7 de la Resolución n.º 3080/2003 del Servicio Agrícola y Ganadero.

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ANEXO 13-C

REGIONALIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN

1.    Base para el reconocimiento de la situación y las decisiones de regionalización con respecto a enfermedades de animales terrestres y acuáticos:

a)    enfermedades animales:

i)    la base para el reconocimiento de la situación de una Parte o de una región de una Parte con respecto a una enfermedad animal será el «Reconocimiento del estatus de libre de enfermedad/infección de un país o zona y sistemas de vigilancia epidemiológica» del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA); y

ii)    la base para el reconocimiento de las decisiones de regionalización de una enfermedad animal será la «Zonificación y regionalización» del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA; y

b)    enfermedades de animales acuáticos: la base para el reconocimiento de las decisiones de regionalización de las enfermedades de animales de la acuicultura será la «Zonificación y regionalización» del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OMSA.


2.    Los criterios para el establecimiento de una región libre de determinadas plagas, de conformidad con el artículo 13.7, apartado 2, deberán cumplir:

a)    la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias 4 (Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas) de la FAO y las definiciones pertinentes de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias 5 (Glosario de términos fitosanitarios) de la FAO; o

b)    el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/2031 4 .

3.    Criterios para el reconocimiento de la situación especial de un territorio o una región de una Parte con respecto a una enfermedad animal específica:

a)    si la Parte importadora considera que su territorio o parte de su territorio está libre de una enfermedad animal distinta de las enumeradas en la versión más reciente de la lista de la OMSA, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa adecuada en la que se establezcan, en particular, los siguientes criterios:

i)    la naturaleza de la enfermedad y el historial de la presencia en su territorio;

ii)    los resultados de las pruebas de vigilancia basadas en investigaciones serológicas, microbiológicas, patológicas o epidemiológicas y en el hecho de que la enfermedad debe ser notificada a las autoridades competentes;


iii)    el período durante el cual se llevó a cabo la vigilancia;

iv)    cuando proceda, el período durante el cual ha estado prohibida la vacunación contra la enfermedad y la zona geográfica afectada; y

v)    las disposiciones para comprobar la ausencia de la enfermedad;

b)    si la Parte importadora exige garantías adicionales en virtud del artículo 13.6, apartado 1, letra c), generales o específicas, dichas garantías no sobrepasarán las garantías que aplica la Parte importadora; y

c)    las Partes se notificarán mutuamente todo cambio en los criterios especificados en la letra a) del presente punto que se refiera a la enfermedad. Toda garantía adicional establecida por la Parte importadora de conformidad con la letra b) del presente punto podrá modificarse o retirarse tras la notificación.

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ANEXO 13-D

CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
DE ESTABLECIMIENTOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS ANIMALES,

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y SUBPRODUCTOS ANIMALES

1.    La Parte importadora podrá exigir la aprobación de los establecimientos de la Parte exportadora para la importación de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales.

2.    La Parte importadora aprobará los establecimientos de la Parte exportadora sobre la base de garantías adecuadas proporcionadas por la Parte exportadora sin que la Parte importadora verifique previamente cada establecimiento.

3.    La Parte importadora aplicará el procedimiento para la aprobación de todas las categorías de establecimientos de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales.

4.    La Parte importadora elaborará listas de establecimientos aprobados y las hará públicas. Modificará o completará dichas listas para tener en cuenta las nuevas solicitudes y garantías recibidas.


5.    La aprobación está sujeta a las condiciones y procedimientos siguientes:

a)    la Parte importadora ha autorizado la importación del producto animal de que se trate desde la Parte exportadora y se han establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación pertinentes para los productos en cuestión;

b)    la autoridad competente de la Parte exportadora ha proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de la Parte importadora, y ha aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora;

c)    la autoridad competente de la Parte exportadora está facultada para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento respecto del cual había proporcionado garantías, en caso de incumplimiento de dichas garantías; y

d)    la verificación realizada por la Parte importadora de conformidad con el artículo 13.11 podrá formar parte del procedimiento de aprobación y referirse a lo siguiente:

i)    la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la aprobación del establecimiento, así como las potestades de dicha autoridad competente y las garantías que puede ofrecer en cuanto a la aplicación de las normas de la Parte importadora;


ii)    inspecciones in situ de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas facilitadas por la Parte exportadora; o

iii)    en la Parte UE, dicha verificación podrá referirse a Estados miembros concretos.

6.    La Parte importadora podrá modificar las listas vigentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones previstas en el punto 5, letra d).

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ANEXO 13-E

PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENCIA

1.    Se aplicarán los siguientes principios para la determinación de la equivalencia:

a)    las Partes podrán determinar la equivalencia de una medida individual o un grupo de medidas o sistemas relacionados con los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias;

b)    el examen de la determinación de la equivalencia no constituirá una razón para perturbar o suspender el comercio de dichos animales, productos de origen animal, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias;

c)    la determinación de la equivalencia de medidas es un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora, y consiste en una demostración objetiva de la equivalencia de medidas individuales por parte de la Parte exportadora y la evaluación objetiva de dicha demostración, con vistas al posible reconocimiento de la equivalencia, por la Parte importadora; y

d)    el reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora.


2.
   Se aplicarán las siguientes condiciones previas para iniciar el proceso de determinación de la equivalencia:

a)    la Parte exportadora no iniciará un proceso de determinación de la equivalencia si la Parte importadora no ha autorizado la importación de los animales, productos animales, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias para los que se solicita la equivalencia; la autorización depende de la situación sanitaria o de la plaga, de las disposiciones legales y reglamentarias y de la eficacia del sistema de inspección y control en relación con los animales, productos animales, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias en la Parte exportadora; se tendrán en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al sector de que se trate, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus competencias, sus procedimientos operativos y sus recursos, y la actuación de las autoridades competentes en lo que respecta a los sistemas de inspección y control, incluido el grado de cumplimiento en relación con los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias, y la regularidad y rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecten peligros; el proceso de determinación de la equivalencia podrá estar respaldado por documentación, verificación y experiencia documentada anterior;

b)    las Partes iniciarán el proceso de determinación de la equivalencia de conformidad con las prioridades establecidas en el apéndice 13-E-1; y


c)    la Parte exportadora solo iniciará el proceso si no se aplican a la Parte exportadora medidas de salvaguardia impuestas por la Parte importadora con respecto a los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos cubiertos por las medidas sanitarias o fitosanitarias de que se trate.

3.    Para el proceso de determinación de la equivalencia, es de aplicación lo siguiente:

a)    la Parte exportadora presentará a la Parte importadora una solicitud para el reconocimiento de la equivalencia de una medida individual o de un grupo de medidas o sistemas aplicables a los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias;

b)    la solicitud de la Parte exportadora deberá:

i)    explicar la importancia para el comercio de los animales, productos animales, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias en relación con los cuales se solicita el reconocimiento de la equivalencia;

ii)    señalar todas aquellas medidas que la Parte exportadora puede cumplir de entre las condiciones de importación aplicables a los animales, productos animales, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias de la Parte importadora; y


iii)    señalar todas aquellas medidas para las que la Parte exportadora solicita la equivalencia de entre las condiciones de importación aplicables a los animales, productos animales, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias de la Parte importadora;

c)    la Parte exportadora deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora, de conformidad con el apartado 4, que la medida que ha señalado es equivalente a las condiciones de importación de dicha mercancía;

d)    la Parte importadora evaluará objetivamente, de conformidad con el apartado 4, la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora;

e)    la Parte importadora determinará si la equivalencia ha lugar o no; y

f)    si la Parte exportadora lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión.

4.    Para la demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora, será de aplicación lo siguiente:

a)    la Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de la medida de la Parte importadora señalada de conformidad con el apartado 3, letra b), inciso ii); cuando proceda, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, un plan de detección de residuos); y


b)    en la medida de lo posible, las Partes basarán la demostración y la evaluación objetivas en:

i)    normas reconocidas internacionalmente;

ii)    normas basadas en datos científicos convincentes;

iii)    evaluación de riesgos;

iv)    experiencia anterior documentada y objetiva;

v)    naturaleza jurídica o grado administrativo de las medidas; o

vi)    grado de aplicación y ejecución, que se basará, en particular, en:

A)    los resultados de los programas de vigilancia y seguimiento;

B)    los resultados de la verificación realizada por la Parte exportadora;

C)    los resultados de los análisis realizados mediante métodos reconocidos;

D)    los resultados de las verificaciones y la inspección de las importaciones realizadas por la Parte importadora;

E)    la actuación de las autoridades competentes de la Parte exportadora; y

F)    experiencias anteriores.


5.
   Si la Parte importadora, tras la evaluación de la demostración de la equivalencia, determina que no se ha alcanzado la equivalencia, explicará su decisión a la Parte exportadora.



Apéndice 13-E-1

SECTORES O SUBSECTORES PRIORITARIOS
PARA LOS QUE PUEDE RECONOCERSE LA EQUIVALENCIA

El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique el presente apéndice de conformidad con el artículo 13.8, apartado 5.

________________

ANEXO 13-F

DIRECTRICES APLICABLES A LAS VERIFICACIONES

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «auditado»: la Parte que es objeto de verificación; y

b)    «auditor»: la Parte que lleva a cabo la verificación.

2.    Los siguientes principios generales se aplican a las verificaciones:

a)    las Partes podrán llevar a cabo verificaciones a partir de auditorías o controles in situ;

b)    las verificaciones se efectuarán en cooperación entre el auditor y el auditado según lo dispuesto en el presente anexo;

c)    el auditor diseñará las verificaciones para comprobar la eficacia de los controles del auditado en lugar de para rechazar animales individuales, grupos de animales, partidas de establecimientos alimentarios o lotes individuales de plantas o productos vegetales;

d)    cuando una verificación revele un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, el auditado adoptará inmediatamente medidas correctoras;


e)    la verificación podrá incluir el estudio de la normativa en la materia, el método de implementación, la evaluación de los resultados, el nivel de cumplimiento y las consiguientes medidas correctoras;

f)    las Partes basarán la frecuencia de las verificaciones en los resultados; unos resultados de bajo nivel darán lugar a una mayor frecuencia de las verificaciones; el auditado corregirá los resultados insatisfactorios hasta un nivel satisfactorio para el auditor; y

g)    las Partes llevarás a cabo las verificaciones, y las decisiones basadas en ellas, de manera transparente y coherente.

3.    El auditor elaborará un plan, preferiblemente de conformidad con las normas internacionales reconocidas, que abarque los siguientes elementos:

a)    el objeto y el alcance de la verificación;

b)    la fecha y el lugar de la verificación, junto con un calendario hasta la emisión del informe final, inclusive;

c)    el idioma o los idiomas en los que se realizará la verificación y se redactará el informe;

d)    la identidad del auditor o de los auditores y, si se trata de un equipo, la de su director; podrá exigirse una competencia profesional especializada de los auditores para llevar a cabo la verificación de sistemas y programas especializados;


e)    un programa de reuniones con responsables y visitas a establecimientos o instalaciones, según proceda; no es necesario que el auditor indique con antelación la identidad de los establecimientos o instalaciones que vayan a visitarse;

f)    el auditor respetará la confidencialidad comercial, sin perjuicio de las disposiciones sobre libertad de información, y evitará cualquier conflicto de intereses; y

g)    el auditor respetará las normas que rigen la salud y la seguridad en el trabajo y los derechos del operador; el auditor dará a los representantes del auditado la oportunidad de revisar el plan con antelación.

4.    Los principios siguientes serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con el objeto de facilitar las verificaciones:

a)    el auditado deberá cooperar totalmente con el auditor y designar al personal responsable de la cooperación; la cooperación podrá incluir, inter alia, la facilitación de:

i)    el acceso a todos los reglamentos y normas pertinentes, programas de cumplimiento y registros y documentos adecuados;

ii)    el acceso a informes de auditoría y de inspección;

iii)    el acceso a documentación relativa a las medidas correctoras y las sanciones; y


iv)    la entrada a los establecimientos; y

b)    el auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar al auditor que las normas se cumplen de forma coherente y uniforme.

5.    Los siguientes procedimientos y principios se aplican a las verificaciones:

a)    los representantes de las Partes celebrarán una reunión de apertura, en la que el auditor examinará el plan de verificación y confirmará que se dispone de recursos adecuados, documentación y cualquier otra ayuda para realizar la verificación;

b)    una revisión de documentos puede consistir en el examen de:

i)    los documentos y registros a que se refiere la letra a);

ii)    la estructura y las competencias del auditado;

iii)    toda modificación pertinente de los sistemas de inspección y certificación realizada después de la entrada en vigor del presente Acuerdo o después de la verificación anterior;

iv)    la aplicación del sistema de inspección y certificación de animales, productos animales, vegetales o productos vegetales; y


v)    los registros y documentos correspondientes de inspección y certificación;

c)    los siguientes principios se aplican a los controles in situ:

i)    la decisión de incluir controles in situ se basará en una evaluación del riesgo, que tendrá en cuenta factores como los animales, productos de origen animal, vegetales o productos vegetales de que se trate, los antecedentes de conformidad con los requisitos del sector industrial o del país exportador, el volumen de producción y la producción de importación o exportación, los cambios en las infraestructuras y los sistemas nacionales de inspección y certificación; y

ii)    las inspecciones in situ podrán incluir visitas a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con el objeto de comprobar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en la letra a); y

d)    si se realiza una verificación de seguimiento para cerciorarse de que se han corregido las deficiencias, podrá ser suficiente con verificar solo los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones.

6.    En la mayor medida posible, las Partes crearán formularios estándar de notificación de resultados y conclusiones de las auditorías, con el fin de lograr una verificación más uniforme, transparente y eficiente. Los documentos de trabajo podrán incluir una lista de control de los elementos que deben verificarse, que podrá incluir:

a)    legislación;


b)    estructura y operaciones de los servicios de inspección y certificación;

c)    datos de los establecimientos y sus procedimientos de trabajo, estadísticas de salud, planes de muestreo y resultados;

d)    medidas y procedimientos de observancia;

e)    procedimientos de información y reclamación; y

f)    programas de formación.

7.    Los representantes de las Partes, incluidos, en su caso, los responsables de los programas nacionales de inspección y certificación, celebrarán una reunión de clausura. En dicha reunión, el auditor presentará los resultados de la verificación de manera clara y concisa, de modo que el auditado comprenda claramente las conclusiones de la auditoría. El auditado elaborará un plan de acción para para subsanar cualquier deficiencia observada, preferiblemente con fechas límite para su finalización.

8.    En el plazo de veinte días hábiles, se enviará un proyecto de informe de las verificaciones al auditado, que dispondrá de veinticinco días hábiles para formular comentarios sobre el proyecto de informe. Los comentarios hechos por el auditado se adjuntarán y, cuando sea apropiado, se incorporarán al informe final. Sin embargo, en caso de que durante la verificación se detecte un riesgo sanitario importante para los humanos, los animales o los vegetales, se informará al auditado tan pronto como sea posible y en cualquier caso en un plazo de diez días hábiles a partir de la conclusión de las verificaciones.

________________

ANEXO 13-G

CONTROL DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN

1.    Se aplicarán los siguientes principios para el control de las importaciones:

a)    el control de las importaciones consistirá en controles documentales, de identidad y controles físicos;

b)    por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, los controles físicos y su frecuencia dependerán del riesgo que entrañen las importaciones de que se trate;

c)    al llevar a cabo los controles fitosanitarios, la Parte importadora garantizará que los vegetales, productos vegetales y otras mercancías y su empaquetado son sometidos a inspecciones oficiales meticulosas, en su totalidad o mediante una muestra representativa, y que, en caso necesario, los vehículos que los transportan son sometidos a inspecciones oficiales meticulosas para asegurarse de que, en la medida en que pueda determinarse, no están contaminados por plagas; y

d)    en caso de que los controles pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas oficiales proporcionadas al riesgo detectado; siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para para ayudar a la Parte importadora a tomar una decisión definitiva sobre el envío; la decisión habrá de ser proporcionada al riesgo planteado.


2.    Los controles físicos se realizarán con la siguiente frecuencia:

a)    animales vivos y productos animales:

i)    importaciones en la Parte UE:

Tipo de control fronterizo

Frecuencia

1.    Control documental

100 %

2.    Control de identidad

100 %

3.    Control físico

Animales vivos

100 %

Productos de la categoría I

   Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina definidos en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 5

   Productos de la pesca envasados en recipientes herméticamente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados

   Huevos enteros

   Mantecas y grasas fundidas

   Tripas de animales

   Huevos para incubar

20 %

Productos de la categoría II

   Carne de aves de corral y sus productos derivados

   Carne de conejo y de caza (silvestre o de cría) y sus productos derivados

   Leche y productos lácteos para consumo humano

   Ovoproductos

   Proteínas animales transformadas destinadas al consumo humano

   Productos de la pesca distintos de los sujetos a una frecuencia de control del 20 %

   Moluscos bivalvos

   Miel

50 %

Productos de la categoría III

   Esperma

   Embriones

   Estiércol

   Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano)

   Gelatina

   Ancas de rana y caracoles

   Huesos y productos óseos

   Cueros y pieles

   Cerdas, lana, pelo y plumas

   Cuernos, productos a base de cuerno, pezuñas y productos a base de pezuña.

   Productos apícolas

   Trofeos de caza

   Alimentos transformados para animales de compañía

   Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía

   Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico

   Heno y paja

   Organismos patógenos

   Proteína animal transformada (envasada)

mínimo del 1 %, máximo del 10 %

Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel)

100 % en los seis primeros envíos [Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión] 6 y 20 % en los siguientes

ii)    importaciones en Chile:

Tipo de control fronterizo

Frecuencia

1.    Control documental

100 %

2.    Control de identidad

100 %

3.    Control físico

4.    Animales vivos

100 %

Productos de la categoría 1

   Carne fresca de bovino

50 %

(Control físico posterior con hallazgo = próximos 10 envíos).

100 %

Productos de la categoría 2

   Carne fresca de aves de corral, ovinos, caprinos, porcinos, equinos y especies silvestres

   Carne de reptiles y anfibios

   Carne transformada (bovino, porcino, aves de corral)

   Leche y productos lácteos

   Miel

   Huevos enteros

20 %

   Vísceras

   Despojos

   Tendones, cartílagos, pilares del diafragma bovino

   Esperma y embriones

   Harina de plumas, harina de caparazones de marisco, harina de carne y huesos

   Aceites y sebos

   Hemoderivados

   Extracto de carne, extracto de glándulas

(Control físico posterior con hallazgo = próximos 10 envíos).

50 %

Productos de la categoría 3

   Carne de canguro

   Carne de reptil

   Carne enlatada y productos cárnicos enlatados

   Guano de aves marinas

   Plumas, pelo, cerdas y crines

   Colágeno, gelatina

   Sangre, suero y plasma para uso in vitro

   Comidas preparadas

   Bilis y medios de cultivo

   Cera de abeja

   Cueros, varias especies

   Jalea real y propóleo

   Extracto de carne

   Lana, excepto lana industrializada

Mínima del 1 %

Máxima del 10 %

   Tocino, grasas, piel comestible de cerdo

   Sangre animal, suero y plasma para uso in vitro

   Tendones y cartílagos

   Grasa animal (tocino, cuero comestible)

   Cecina

   Trofeos y animales disecados

   Cueros curtidos, semicurtidos, curtidos al cromo húmedo y piquelados

   Lana industrializada, teñida y peinada

   Alimentos equilibrados para animales de compañía

(Control físico posterior con hallazgo = próximos 10 envíos).

20 %

b)    vegetales y productos vegetales:

i)    importaciones en la Parte UE de vegetales, productos vegetales y otras mercancías enumeradas en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión 7 :

Tipo de control fronterizo

Frecuencia

1.    Control documental

100 %

2.    Control de identidad

100 %

3.    Control físico

Los vegetales, productos vegetales y otras mercancías y su empaquetado serán sometidos a inspecciones oficiales meticulosas, en su totalidad o mediante una muestra representativa; en caso necesario, los vehículos que los transportan serán sometidos a inspecciones oficiales meticulosas para asegurarse de que, en la medida en que pueda determinarse, no están contaminados por plagas.


ii)    importaciones en Chile:

A)    los controles documentales consisten en inspecciones de todos los documentos relativos a un envío para determinar si cumple la certificación fitosanitaria;

B)    controles físicos:

B.1)    las comprobaciones físicas consisten en inspecciones de los envíos para determinar el grado de industrialización o transformación, para comprobar, por ejemplo, si se trata de un producto congelado, desecado o tostado;

B.2)    la inspección fitosanitaria es el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros artículos regulados con el fin de determinar si hay presencia de plagas y si se cumplen las normas fitosanitarias;

C)    la recepción se refiere a la determinación de la situación fitosanitaria de los medios de transporte internacionales.

Tipo de control fronterizo

Frecuencia

1.    Control documental

100 %

2.    Control de identidad

100 %

3.    Control físico:

   comprobación física

   inspección fitosanitaria

Los vegetales, productos vegetales y otras mercancías reguladas y su empaquetado serán sometidos a inspecciones oficiales meticulosas, en su totalidad o mediante una muestra representativa; en caso necesario, los vehículos que los transportan serán sometidos a inspecciones oficiales meticulosas para asegurarse de que, en la medida en que pueda determinarse, no están contaminados por plagas.

Plantas, productos vegetales y otros artículos regulados que entrañan un riesgo fitosanitario

Tipo de control fronterizo

Semillas, plantas y partes de plantas para propagación, reproducción o plantación.

Control documental

Control de identidad

Inspección fitosanitaria

Organismo y microorganismo utilizados en el control biológico, polinizadores, productores de determinadas sustancias o investigaciones.

Control documental

Control de identidad

Inspección fitosanitaria

Productos vegetales:

Material vegetal sometido a uno o varios procesos de industrialización o transformación que impliquen una transformación de las características originales, y que, como consecuencia de ello, no puede verse directamente afectado por plagas, pero puede transportarlas o sufrir infestaciones debido a las condiciones de almacenamiento.

Control documental

Control de identidad

Comprobación física

Material vegetal que, pese a haber sido sometido a un proceso de industrialización, pueda estar afectado por plagas o albergarlas.

Control documental

Control de identidad

Inspección fitosanitaria

Productos vegetales frescos destinados al consumo, por utilización directa o tras su transformación, que puedan estar afectados por plagas o albergarlas.

Control documental

Control de identidad

Inspección fitosanitaria

Otros artículos regulados que entrañen un riesgo fitosanitario

Medios de crecimiento

Control documental

Control de identidad

Inspección fitosanitaria

Biofertilizantes

Control documental

Control de identidad

Inspección fitosanitaria

Medios de transporte

Recepción

Materiales de embalaje de madera

Inspección fitosanitaria

Contenedores

Inspección fitosanitaria

Maquinaria y vehículos usados que hayan

servido para fines agrícolas o forestales

Control documental

Control de identidad

Inspección fitosanitaria

________________

ANEXO 13-H

CERTIFICACIÓN

1.    Se aplican los siguientes principios de certificación:

a)    con respecto a la certificación de vegetales, productos vegetales y otras mercancías, las autoridades competentes aplicarán los artículos 100 y 101 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 y los principios establecidos en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO nº 7 "Sistema de certificación para la exportación" y n.º 12 "Directrices para los certificados fitosanitarios"; y

b)    con respecto a la certificación de animales y productos de origen animal:

i)    las autoridades competentes de las Partes garantizarán que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente, en general, de las normas que deben seguirse para elaborar y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación;


ii)    los agentes certificadores no certificarán datos de los que no tengan conocimiento personal o que no puedan ser comprobados por ellos;

iii)    los agentes certificadores no firmarán certificados no cumplimentados o incompletos, ni certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control; cuando se firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese documento antes de firmar;

iv)    los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido:

A)    acreditados de conformidad con la letra b), incisos i), ii) y iii), por otra persona facultada por la autoridad competente y que actúe bajo el control de dicha autoridad, siempre que la autoridad certificadora pueda comprobar la exactitud de los datos que deban comprobarse; o

B)    obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a regímenes de aseguramiento de la calidad oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológica, autorizados por la legislación veterinaria;


v)    las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación; en particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados:

A)    ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o en las explotaciones o los establecimientos de los que proceden; y

B)    sean plenamente conscientes de la significación del contenido de cada certificado que firmen;

vi)    los certificados deberán extenderse de manera que haya una relación entre los certificados y los envíos correspondientes, y por lo menos en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, conforme al punto 3;

vii)    cada autoridad competente deberá ser capaz de vincular los certificados al agente certificador correspondiente y asegurarse de que se dispone de una copia de todos los certificados expedidos durante el período que determine dicha autoridad competente;

viii)    las Partes introducirá los controles necesarios y adoptará las medidas de control necesarias para impedir la expedición de certificados falsos o engañosos, así como la producción o la utilización fraudulenta de certificados supuestamente expedidos a efectos de la normativa veterinaria; y


ix)    sin perjuicio de posibles acciones y sanciones penales, las autoridades competentes llevarán a cabo investigaciones o controles y tomarán las medidas adecuadas para imponer sanciones por cualquier certificación falsa o engañosa que se ponga en su conocimiento; estas medidas podrán incluir suspender temporalmente a los agentes certificadores de sus funciones hasta que finalice la investigación; en particular:

A)    si, en el transcurso de los controles, se comprueba que un agente certificador ha expedido deliberadamente un certificado fraudulento, la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el agente de que se trate no pueda reincidir; y

B)    si, en el transcurso de los controles, se comprueba que un particular o una empresa han utilizado de manera fraudulenta o alterado un certificado oficial, la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el particular o la empresa no puedan reincidir; estas medidas podrán incluir denegar la expedición de un certificado oficial a la persona o empresa implicadas.

2.    Por lo que se refiere al certificado contemplado en el artículo 13.9, apartado 5, la declaración sanitaria del certificado reflejará la situación de equivalencia del producto de que se trate. La declaración sanitaria indicará la conformidad con las normas de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importad.


3.    Serán de aplicación las siguientes lenguas oficiales para la certificación:

a)    importaciones en la Parte UE:

i)    en el caso de los vegetales, productos vegetales y otras mercancías, el certificado deberá redactarse al menos en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y, preferiblemente, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino;

ii)    en el caso de los animales y productos animales, el certificado sanitario deberá redactarse al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y en una de las lenguas del Estado miembro en que se realice el control de las importaciones a que se refiere el artículo 13.12; y

b)    para la importación en Chile, el certificado sanitario deberá redactarse en español o en otra lengua, en cuyo caso se proporcionará la traducción al español.

________________

ANEXO 15-A

LISTAS DE PRODUCTOS ENERGÉTICOS, MATERIAS PRIMAS E HIDROCARBUROS

1.    Lista de productos energéticos por código del SA:

a)    combustibles sólidos (códigos del SA 27.01, 27.02 y 27.04);

b)    petróleo crudo (código del SA 27.09);

c)    productos derivados del petróleo (códigos del SA 27.10, 27.13-27.15);

d)    gas natural, incluidos el gas natural licuado y el gas de petróleo licuado (código SA 27.11); y

e)    energía eléctrica (código del SA 27.16).

2.    Lista de materias primas por código del SA:

Capítulo

Partida

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

29

Productos químicos orgánicos

71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias (sin embargo, no incluye las perlas naturales ni cultivadas, las piedras preciosas ni semipreciosas)

72

Fundición, hierro y acero

74

Cobre y sus manufacturas

75

Níquel y sus manufacturas

76

Aluminio y sus manufacturas

78

Plomo y sus manufacturas

79

Cinc y sus manufacturas

80

Estaño y sus manufacturas

81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

3.    Lista de hidrocarburos por código del SA:

a)    petróleo crudo (código del SA 27.09); y

b)    gas natural (código del SA 27.11).

________________

ANEXO 15-B

CONDICIONES DE FIJACIÓN DE PRECIOS DE EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15.5, APARTADO 2

1.    Las medidas que Chile introduzca o mantenga de conformidad con el artículo 15.5, apartado 2, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)    no dará lugar a una restricción de las exportaciones de la Parte UE de conformidad con el artículo 9.11;

b)    no afectará negativamente a la capacidad de la Parte UE de abastecerse de materias primas procedentes de Chile;

c)    si la materia prima se suministra a un precio preferencial a un operador económico de un tercer país, se concederá de forma inmediata e incondicional a los operadores económicos que se encuentren en situaciones similares en la Parte UE; y

d)    no dará lugar a un precio preferencial inferior al precio más bajo para las exportaciones de la misma mercancía realizadas durante los doce meses anteriores.

2.    De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Chile, la medida mencionada en el punto 1 y la forma en que se aplica se pondrán a disposición pública y, a petición de la Parte UE, Chile compartirá con la Parte UE información detallada y fiable sobre la definición del producto, el volumen de producción cubierto por la medida, si se han producido ventas en el mercado nacional a precios preferenciales y el precio nacional resultante de la medida.

________________

ANEXO 16-A

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN
RECONOCIDAS POR LAS PARTES

1.    Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM);

2.    Comisión del Codex Alimentarius;

3.    Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);

4.    Consejo Internacional de Armonización de los Requisitos Técnicos para los Productos Farmacéuticos de Uso Humano (ICH);

5.    Comisión Electrotécnica Internacional (IEC);

6.    Organización Internacional del Trabajo (OIT);

7.    Organización Marítima Internacional (OMI);

8.    Consejo Oleícola Internacional (COI);


9.    Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV);

10.    Organización Internacional de Normalización (ISO);

11.    Organización Internacional de Metrología Legal (OIML);

12.    Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

13.    Subcomité de Expertos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (UNSCEGHS);

14.    Unión Postal Universal (UPU);

15.    Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE); y

16.    Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

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ANEXO 16-B

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. ÁMBITOS Y ESPECIFICIDADES

1.    Lista de ámbitos 9 :

a)    los aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos, definidos en el punto 2;

b)    los aspectos de seguridad de las máquinas, definidos en el punto 2;

c)    la compatibilidad electromagnética de los equipos, definida en el punto 2;

d)    la eficiencia energética, incluidos los requisitos de diseño ecológico;

e)    la restricción a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos; y

f)    aparatos sanitarios.


2.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «compatibilidad electromagnética de los equipos»: la compatibilidad electromagnética (perturbaciones e inmunidad) de los equipos que dependen de corrientes eléctricas o campos electromagnéticos para funcionar correctamente, y de los equipos necesarios para generar, transferir y medir dichas corrientes, a excepción de lo siguiente:

i)    los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;

ii)    los equipos para uso radiológico o médico;

iii)    las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;

iv)    los equipos de radio utilizados por radioaficionados;

v)    los instrumentos de medición;

vi)    los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático;

vii)    los equipos intrínsecamente inocuos, y

viii)    los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos;


b)    «eficiencia energética»: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bienes o energía y el insumo de energía de un producto, con un impacto en el consumo de energía durante su uso, y en vista de la asignación eficiente de recursos;

c)    «aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos»: los aspectos de seguridad de los equipos distintos de las máquinas que dependen de corrientes eléctricas para funcionar correctamente, y los equipos para la generación, transferencia y medición de dichas corrientes y que están diseñados para utilizarse con una tensión nominal de entre 50 y 1 000 V para la corriente alterna y de entre 75 y 1 500 V para la corriente continua, así como los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a 3 000 GHz con fines de radiocomunicación o radiodeterminación, a excepción, entre otras cosas, de lo siguiente:

i)    los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;

ii)    los equipos para uso radiológico o médico;

iii)    las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;

iv)    los equipos de radio utilizados por radioaficionados;

v)    los contadores de electricidad;

vi)    las tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico;


vii)    los controladores de cercas eléctricas;

viii)    los juguetes;

ix)    los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos; o

x)    los productos de construcción destinados a ser incorporados de forma permanente en edificios u obras de ingeniería civil, y cuyo rendimiento influya en el rendimiento del edificio o de las obras de ingeniería civil, tales como cables, alarmas contra incendios o puertas eléctricas;

d)    «aspectos de seguridad de las máquinas»: los aspectos de seguridad de un conjunto formado por al menos un elemento móvil, accionado por un sistema de propulsión que utilice una o varias fuentes de energía, tales como energía térmica, eléctrica, neumática, hidráulica o mecánica, dispuesto y controlado de manera que funcione como un todo integral, a excepción de las máquinas de alto riesgo definidas por cada Parte;

e)    «aparatos sanitarios»: inodoros, piscinas de hidromasajes, fregaderos de cocina, urinarios, bañeras, platos de ducha, bidés o lavabos.

3.    De conformidad con el artículo 16.9, apartado 7 de la parte III del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto podrá modificar la lista de ámbitos del punto 1 del presente anexo.


4.    No obstante lo dispuesto en el punto 1, las Partes podrán introducir requisitos de ensayos o certificaciones obligatorios realizados por terceros en los ámbitos especificados en el presente anexo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente anexo, con las siguientes condiciones:

a)    que existan razones imperiosas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad humanas que justifiquen la introducción de los requisitos;

b)    que la introducción de los requisitos esté respaldada por información técnica o científica fundamentada sobre el comportamiento de los productos;

c)    que los requisitos no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de la Parte, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo; y

d)    que la Parte no haya podido prever razonablemente la necesidad de introducir los requisitos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Antes de introducir los requisitos, la Parte lo notificará a la otra Parte y, tras celebrar consultas, tendrá en cuenta sus observaciones a la hora de elaborarlos, en la mayor medida posible.

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ANEXO 16-C

VEHÍCULOS DE MOTOR, EQUIPOS Y SUS PARTES

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «Acuerdo de 1958»: el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones de las Naciones Unidas, firmado en Ginebra el 20 de marzo de 1958;

b)    «SA 2017»: la edición de 2017 de la nomenclatura del Sistema Armonizado establecida por la Organización Mundial de Aduanas;

c)    «CEPE»: Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas; y

d)    «Reglamentos de las Naciones Unidas»: los Reglamentos Técnicos adoptados de conformidad con el Acuerdo de 1958.

2.    El significado de los términos utilizados en el presente anexo será el mismo que en el Acuerdo de 1958 o en el anexo 1 del Acuerdo OTC.


3.    El presente anexo se aplica al comercio entre las Partes de todas las categorías de vehículos de motor, equipos y sus partes, tal como se definen en el apartado 1.1 de la Resolución consolidada de la CEPE sobre la construcción de vehículos (R.E.3) 10 , que entren en el ámbito de aplicación, inter alia, de los capítulos 40, 84, 85, 87, 90 y 94 del SA 2017 (en lo sucesivo, «los productos cubiertos»).

4.    Por lo que se refiere a los productos cubiertos, los objetivos del presente anexo son los siguientes:

a)    eliminar y prevenir obstáculos no arancelarios al comercio bilateral;

b)    facilitar la homologación de los vehículos de motor nuevos mediante los sistemas de homologación establecidos, inter alia, en el Acuerdo de 1958;

c)    establecer condiciones de mercado competitivas basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia; y

d)    garantizar la protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, reconociendo el derecho de cada Parte a determinar el nivel deseado de protección y los enfoques reglamentarios.

5.    Las Partes reconocen que los Reglamentos de las Naciones Unidas son normas internacionales pertinentes para los productos cubiertos.


6.
   La Parte importadora aceptará en su mercado vehículos de motor nuevos o equipos de vehículos de motor nuevos y sus partes, siempre que el fabricante haya certificado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la Parte importadora, que los vehículos o equipos o sus partes cumplen las normas de seguridad correspondientes o los reglamentos técnicos aplicables en la Parte importadora 11 .

7.    Las Partes reconocen que Chile ha incorporado a sus reglamentos técnicos determinados reglamentos técnicos de la Parte UE y de la CEPE, así como la aceptación de las actas de ensayo y los certificados de homologación de tipo correspondientes.

8.    Chile aceptará los certificados de homologación de tipo de la Parte UE y de la CEPE, expedidos de acuerdo con los reglamentos técnicos de la Parte UE y de la CEPE, como acreditativos de que los productos cubiertos cumplen los reglamentos técnicos de Chile, sin requisitos adicionales de ensayo o marcado para comprobar o certificar el cumplimiento de los requisitos cubiertos por dichas homologaciones de tipo de la Parte UE o de la CEPE, a menos que ello suponga un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, de conformidad con los reglamentos técnicos de Chile.


9.    Chile podrá modificar sus reglamentos técnicos si considera que los reglamentos técnicos de la Parte UE o de la CEPE ya no representan su nivel de protección deseado o crean un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente. Antes de introducir las modificaciones, Chile informará a la Parte UE a través de los puntos de contacto designados de conformidad con el artículo 16.13 de la parte III del presente Acuerdo y, previa solicitud, facilitará información sobre la justificación de dichas modificaciones.

10.    Las autoridades competentes de la Parte importadora podrán comprobar si los productos contemplados cumplen todos los reglamentos técnicos pertinentes de la Parte importadora. La comprobación se realizará mediante un muestreo aleatorio en el mercado y según lo dispuesto en los reglamentos técnicos de la Parte importadora.

11.    La Parte importadora podrá exigir al proveedor que retire un producto de su mercado si el producto en cuestión no cumple dichos reglamentos técnicos.

12.    Sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar las medidas necesarias para la seguridad vial, la protección del medio ambiente o la salud pública y la prevención de prácticas engañosas en función de su nivel de protección deseado, las Partes se abstendrán de anular o perjudicar los beneficios que correspondan a la otra Parte en virtud del presente anexo mediante medidas reglamentarias específicas para los productos cubiertos.


13.    La Parte importadora se esforzará por permitir la importación y comercialización de productos que incorporen una nueva tecnología o una nueva característica que la Parte importadora aún no haya regulado, a menos que albergue dudas razonables sobre su seguridad, basándose en información científica o técnica que demuestre que esta nueva tecnología o esta nueva característica crea un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente. La Parte importadora que deniegue la comercialización en su mercado notificará esta decisión a la otra Parte lo antes posible.

14.    Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente anexo en el Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio.

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ANEXO 16-D

MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 16.7, APARTADO 5, LETRA b), PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, RESTRICTIVAS Y CORRECTORAS CONEXAS

El Consejo Conjunto podrá modificar el presente anexo de conformidad con el artículo 16.7, apartado 10.

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ANEXO 16-E

MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 16.7, APARTADO 6, PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN CON PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS NO CONFORMES DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 16.7, APARTADO 5, LETRA b)

El Consejo Conjunto podrá modificar el presente anexo de conformidad con el artículo 16.7, apartado 10.

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ANEXO 17-A

RESERVAS RELATIVAS A MEDIDAS VIGENTES

Notas preliminares

1.    Las listas de las Partes que figuran en los apéndices 17-A-1 y 17-A-2 establecen, en virtud de los artículos 17.14 y 18.8, las reservas formuladas por las partes con respecto a medidas vigentes que no son conformes con las obligaciones impuestas por:

a)    el artículo 18.6;

b)    los artículos 17.9 y 18.4;

c)    el artículo 17.11;

d)    el artículo 17.13; o

e)    el artículo 17.12.

2.    Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.


3.    Cada reserva establece los siguientes elementos:

a)    «sector» hace referencia al sector general en el que se formula la reserva;

b)    «subsector» hace referencia al sector específico en el que se formula la reserva;

c)    «clasificación industrial» hace referencia, cuando proceda, a la actividad objeto de la reserva con arreglo a la CCP, la CIIU Rev. 3.1 o según se describa expresamente en la reserva;

d)    «tipo de reserva» especifica la obligación mencionada en el apartado 1 del presente anexo para la que se formula la reserva;

e)    «nivel de gobierno» indica el nivel de gobierno que mantiene la medida para la que se formula la reserva;

f)    «medidas» señala las leyes u otras medidas, según se maticen, en su caso, en el elemento «descripción», con respecto a las cuales se formula la reserva; Toda «medida» citada en el elemento «medidas»:

i)    se referirá a la medida en su versión modificada, prorrogada o actualizada en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;


ii)    comprenderá toda medida subordinada adoptada o mantenida en el marco de dicha medida y de conformidad con la misma; y

iii)    en relación con la lista de la Parte UE, incluye cualquier ley u otra medida que aplique una Directiva a nivel de los Estados miembros; y

g)    «descripción» expone los aspectos no conformes de la medida vigente con respecto a la cual se formula la reserva.

4.    Para mayor seguridad, si una Parte adopta una nueva medida a un nivel de gobierno distinto de aquel en el que se formuló originalmente la reserva, y esta nueva medida sustituye efectivamente, en el territorio al que se aplica, al aspecto no conforme de la medida original citada en el elemento «medidas», se considerará que la nueva medida constituye una modificación o una enmienda de la medida original en el sentido del artículo 17.14, apartado 1, letra c) o del artículo 18.8, apartado 1, letra c).

5.    Las reservas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. Las reservas se interpretarán a la luz de las obligaciones pertinentes establecidas en el artículo contra el que se formula la reserva. El elemento «medidas» prevalecerá sobre el resto de los elementos.


6.    A efectos de las listas de las Partes, por «CIIU Rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas que figura en Informes Estadísticos, Serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3.1, 2002, de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas.

7.    A efectos de las listas de las Partes, las reservas relativas al requisito de tener una presencia local en el territorio de las Partes se formula con respecto al artículo 18.6 y no con respecto al artículo 18.4 o, en el anexo 17-C, con respecto al artículo 18.7. Además, dicho requisito no se formula como reserva con respecto al artículo 17.9.

8.    Las reservas formuladas a escala de la Parte UE son aplicables a las medidas de la Unión Europea, a las medidas de los Estados miembros a nivel central o a las medidas de las administraciones dentro de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. Las reservas formuladas por un Estado miembro son aplicables a las medidas de las administraciones a nivel central, regional o local dentro de ese Estado miembro. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Parte UE, «nivel regional de gobierno» en Finlandia se refiere a Åland. Las reservas formuladas a nivel de Chile se aplican a las medidas del gobierno central o de las administraciones locales.


9.    Las listas de las Partes no incluyen medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 17.9, 18.4 o 18.6. Estas medidas podrán incluir, en particular, la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, aprobar exámenes específicos (incluidos los exámenes de idiomas) para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas siguen aplicándose.

10.    Para mayor seguridad, en el caso de la Parte UE, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

a)    personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o

b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea.


11.    El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Parte UE, el Derecho de un Estado miembro) y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 17, pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación.

12.    Las listas de las Partes se aplican únicamente a los territorios de las Partes de conformidad con el artículo 41.2 y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea.

13.    En la lista de la Parte UE se utilizan las siguientes abreviaturas:

UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre


CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca

EE    Estonia

EL    Grecia

ES    España

FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia


LT    Lituania

LU    Luxemburgo

LV    Letonia

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia

EEE    Espacio Económico Europeo


Apéndice 17-A-1

LISTA DE LA PARTE UE

Reserva n.º 1 – Todos los sectores

Reserva n.º 2 – Servicios profesionales (excepto las profesiones relacionadas con la salud)

Reserva n.º 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)

Reserva n.º 4 – Servicios de investigación y desarrollo

Reserva n.º 5 – Servicios inmobiliarios

Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas

Reserva n.º 7 – Servicios de construcción

Reserva n.º 8 – Servicios de distribución

Reserva n.º 9 – Servicios de enseñanza

Reserva n.º 10 – Servicios medioambientales


Reserva n.º 11 – Servicios sociales y de salud

Reserva n.º 12 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Reserva n.º 13 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

Reserva n.º 14 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

Reserva n.º 15 – Actividades relacionadas con la energía

Reserva n.º 16 – Agricultura, pesca, y manufacturas


Reserva n.º 1 – Todos los sectores

Sector:    Todos los sectores

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de rendimiento

Altos directivos y consejos de administración

Capítulo/sección:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

a)    Tipo de establecimiento

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:


La UE: el trato concedido en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea, incluidas las establecidas en la Unión por inversores de Chile, no se concederá a las personas jurídicas establecidas fuera de la Unión Europea, ni a las sucursales u oficinas de representación de dichas personas jurídicas, incluidas las sucursales u oficinas de representación de personas jurídicas de Chile.

Podrá concederse un trato menos favorable a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de un Estado miembro que tengan solo su domicilio social en la Unión Europea, salvo que pueda acreditarse su vinculación efectiva y continua con la economía de uno de los Estados miembros.

Medidas:

UE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

Esta reserva se aplica solo a los servicios sociales, de salud o de enseñanza:


La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): al vender o enajenar sus participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente que preste servicios sociales, de salud o de enseñanza (CCP 93, 92), o bien activos de dicha empresa estatal o entidad pública, todo Estado miembro podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la titularidad de tales participaciones o activos por parte de inversores de Chile o sus empresas, o sobre la capacidad de los titulares de tales participaciones y activos para controlar cualquier empresa resultante. En lo concerniente a la venta u otra forma de enajenación, todo Estado miembro podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración.

A los efectos de la presente reserva:

i)    se considerará medida vigente toda medida mantenida o adoptada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra forma de enajenación, prohíba o imponga limitaciones a la titularidad de participaciones o activos o imponga requisitos de nacionalidad con arreglo a lo dispuesto en la presente reserva; y

ii)    se entenderá por «empresa estatal» toda empresa propiedad de un Estado miembro o bajo su control mediante participaciones, incluidas las empresas constituidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar participaciones en el capital o activos de una empresa estatal o una entidad pública existente.


Medidas:

UE: las expuestas con anterioridad en el elemento descripción.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En AT: para explotar una sucursal, las sociedades no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (no EEE) deberán designar, como mínimo, a un representante que sea residente en Austria.

Los directivos (directores generales, personas físicas) encargados del cumplimiento de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung) deberán tener su domicilio en Austria.

En BG: las personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo podrán desarrollar su actividad económica en la República de Bulgaria si se hallan constituidas en dicho país en forma de sociedad inscrita en el Registro Mercantil. El establecimiento de sucursales requerirá autorización.

Las oficinas de representación de empresas extranjeras deberán registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no podrán ejercer ningún tipo de actividad económica, sino que únicamente estarán facultadas para publicitar su sociedad matriz y desempeñar funciones de representación e intermediación.


En EE: Si la residencia de al menos la mitad de los miembros del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad anónima o una sucursal no se encuentra en Estonia, en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en la Confederación Suiza, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima o la sociedad extranjera deberá designar un punto de contacto cuya dirección en Estonia pueda utilizarse para la entrega de los documentos procesales de la empresa y las declaraciones de intenciones dirigidas a la empresa (es decir, la sucursal de una empresa extranjera).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FI: al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o uno de los socios colectivos de una sociedad comanditaria simple deberá ser residente en el EEE o, si se trata de una persona jurídica, tener su domicilio social en el EEE (no se admitirán sucursales). La autoridad de registro podrá conceder exenciones.

Para desarrollar una actividad comercial como empresario individual será obligatorio residir en el EEE.

Las empresas extranjeras de un país no perteneciente al EEE que se propongan desarrollar una actividad económica o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitarán una licencia comercial.


Al menos uno de los miembros ordinarios y uno de los miembros suplentes del consejo de administración, así como el director general, deberán ser residentes en el EEE. La autoridad de registro podrá conceder exenciones a las empresas.

En SE: las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director general y el director general adjunto de la sucursal, en su caso, deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos sobre sucursales y residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente.

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad reside en Suecia, el consejo de administración deberá designar e inscribir a una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa o sociedad.


Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas.

En SK: las personas físicas que se inscriban en el registro correspondiente (registro de comercio, de empresas u otro registro profesional) como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben presentar el permiso de residencia en Eslovaquia.

Medidas:

AT: Aktiengesetz, BGBL. Nr. 98/1965, § 254 (2);

GmbH-Gesetz, RGBL. Nr. 58/1906, § 107 (2); y Gewerbeordnung, BGBL. Nr. 194/1994, § 39 (2a).

BG: Ley de Comercio, artículo 17 bis; y

Ley de Fomento de las Inversiones, artículo 24.

EE: Äriseadustik (Código de Comercio) § 631 (1, 2 y 4).

FI: Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 1;


Osuuskuntalaki (Ley de Cooperativas) (1488/2001);

Osakeyhtiölaki (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) (624/2006); y

Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007).

SE: Lag om utländska filialer m.m (Ley de Sucursales Extranjeras) (1992:160);

Aktielagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551);

Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico (2018:672); y Ley de Agrupaciones Europeas de Interés Económico (1994:1927).

SK: Ley 513/1991 sobre el Código Mercantil (artículo 21); Ley 455/1991 de Concesión de Licencias; y

Ley n.º 404/2011 sobre Residencia de Extranjeros (artículos 22 y 32).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Requisitos de rendimiento:


En BG: las empresas establecidas podrán contratar a nacionales de terceros países solo para puestos para los que no se exige la nacionalidad búlgara. El número total de nacionales de terceros países contratados por una empresa establecida durante los doce meses anteriores no deberá superar el 20 % (el 35 % en el caso de las pymes) del número medio de nacionales búlgaros y nacionales de otros Estados miembros, de los Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de la Confederación Suiza con contrato de trabajo. Además, antes de contratar a un nacional de un tercer país, el empleador deberá demostrar que no existe un trabajador búlgaro, de la UE, del EEE o de Suiza adecuado para el puesto respectivo mediante la realización de una prueba sobre la situación del mercado laboral.

En el caso de los trabajadores altamente cualificados, estacionales y desplazados, así como de las personas trasladadas dentro de una misma empresa, los investigadores y los estudiantes, no hay un límite en el número de nacionales de terceros países que pueden trabajan para una sola empresa. No se exigirá realizar ninguna prueba sobre la situación del mercado laboral para contratar a nacionales de terceros países en estas categorías.

Medidas:

BG: Ley de Migración y Movilidad Laboral.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En PL: el ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina. Por lo que respecta a todos los sectores salvo los servicios jurídicos, los inversores no pertenecientes a la UE y sus empresas únicamente podrán establecerse en forma de sociedad comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima, mientras que los inversores y las empresas nacionales podrán también adoptar la forma de sociedades no comerciales (sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad ilimitada).

Medidas:

PL: Ley, de 6 de marzo de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República de Polonia.


b)    Adquisición de bienes inmuebles

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En AT (se aplica al nivel de gobierno regional): la adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por parte de personas físicas y jurídicas no pertenecientes a la Unión Europea requerirá una autorización de la administración regional competente (Länder). Esta autorización se concederá únicamente si se estima que la adquisición resulta conveniente para el interés público (en particular desde el punto de vista económico, social y cultural).

En CY: los chipriotas y las personas de origen chipriota, así como los nacionales de otro Estado miembro, podrán adquirir todo tipo de bienes inmuebles en Chipre sin restricción alguna. Ningún extranjero podrá adquirir un bien inmueble sin la autorización previa del Consejo de Ministros, salvo por causa de muerte. Cuando un extranjero desee adquirir un bien inmueble cuya superficie exceda de lo necesario para la construcción de una vivienda o local o, en cualquier caso, sea superior a dos donums (2 676 m2), toda autorización concedida por el Consejo de Ministros estará supeditada a las condiciones, restricciones y criterios establecidos en la normativa elaborada por el Consejo de Ministros y aprobada por la Cámara de Representantes. Se entenderá por «extranjero» toda persona que no tenga la nacionalidad de la República de Chipre, incluidas las sociedades bajo control extranjero. Quedan excluidos de esta definición los extranjeros de origen chipriota y los cónyuges no chipriotas de nacionales de la República de Chipre.


En CZ: los predios agrícolas de propiedad estatal están sujetos a una normativa específica. Los predios agrícolas pertenecientes al Estado solo podrán ser adquiridos por ciudadanos checos, nacionales de otro Estado miembro, de Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de la Confederación Suiza. Las personas jurídicas podrán adquirir predios agrícolas pertenecientes al Estado solo si son empresarios agrícolas en Chequia o personas con una categoría similar en otro Estado miembro, en Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o en la Confederación Suiza.

En DK: las personas físicas que no residan en Dinamarca y que no hayan residido previamente en Dinamarca durante un período total de cinco años deberán, de conformidad con la Ley de Adquisición de Dinamarca, obtener el permiso del Ministerio de Justicia para adquirir los títulos de propiedad inmobiliaria en Dinamarca. Esto también se aplica a las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca. Para las personas físicas, se permitirá la adquisición de bienes inmuebles si el solicitante va a hacer de esos bienes inmuebles su residencia principal.

Para las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca, en general se permitirá la adquisición de bienes inmuebles, si la adquisición es un requisito previo para las actividades comerciales del comprador. También se requiere permiso si el solicitante va a utilizar los bienes inmuebles como una vivienda secundaria. Dicho permiso solo se concederá si, tras una evaluación global y concreta, se considera que el solicitante tiene lazos especialmente fuertes con Dinamarca.


El permiso contemplado en la Ley de Adquisición solo se concede para la adquisición de un bien inmueble específico. La adquisición de predios agrícolas por parte de personas físicas o jurídicas se regirá, además, por la Ley de Explotaciones Agrarias danesa, que impone restricciones a todas las personas, tanto de nacionalidad danesa como extranjeras, en lo referente a la adquisición de propiedades agrícolas. Por consiguiente, toda persona física o jurídica que desee adquirir una propiedad inmueble agrícola deberá cumplir los requisitos establecidos en dicha ley. En general, esto significa que se aplica un requisito limitado de residencia a la explotación agrícola. Dicho requisito no será personal. Las entidades jurídicas deberán ser de los tipos enumerados en los artículos 20 y 21 de la ley y estar registradas en la Unión Europea o en el EEE.

En EE: las personas jurídicas de un Estado miembro de la OCDE tendrán derecho a adquirir un bien inmueble que contenga:

i)    menos de diez hectáreas de predios agrícolas, tierras forestales o predios forestales y agrícolas en total, sin restricciones;

ii)    diez hectáreas o más de predios agrícolas si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del bien inmueble, a la producción de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, excepto los productos de la pesca y el algodón (en lo sucesivo, «productos agrícolas»);


iii)    diez hectáreas o más de tierras forestales si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del bien inmueble, a la gestión forestal en el sentido de la Ley Forestal (en lo sucesivo, gestión forestal) o a la producción de productos agrícolas;

iv)    menos de diez hectáreas de predios agrícolas y menos de diez hectáreas de tierras forestales, o diez hectáreas o más de predios agrícolas y forestales en total, si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del bien inmueble, a la producción de productos agrícolas o a la gestión forestal.

Si una persona jurídica no cumple los requisitos previstos en los incisos ii), iii) y iv), únicamente podrá adquirir un bien inmueble que contenga diez hectáreas o más de predios agrícolas, de tierras forestales o de predios agrícolas y tierras forestales en total con la autorización del ayuntamiento de la municipalidad donde esté situado el bien inmueble que se desea adquirir.

Las restricciones a la adquisición de bienes inmuebles serán aplicables a los nacionales de países no pertenecientes al EEE en determinadas zonas geográficas.


En EL: la adquisición o el arrendamiento de bienes inmuebles en las regiones fronterizas estará prohibida a las personas físicas y jurídicas que no pertenezcan a los Estados miembros y la Asociación Europea de Libre Comercio o cuya sede se sitúe fuera de ellos. La prohibición podrá levantarse mediante una decisión discrecional de un comité de la administración descentralizada correspondiente (o del Ministro de Defensa Nacional en caso de que las propiedades a explotar pertenezcan al Fondo de Explotación de la Propiedad Pública/Privada).

En HR: las empresas extranjeras solo podrán adquirir bienes inmuebles para la prestación de servicios si se encuentran establecidas y constituidas como personas jurídicas en Croacia. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Los nacionales extranjeros no podrán adquirir suelo agrícola.

En MT: las personas que no sean nacionales de un Estado miembro no podrán adquirir bienes inmuebles con fines comerciales. Las empresas en las que un 25 % (o un porcentaje superior) de las participaciones o las acciones pertenezcan a personas de países no miembros de la Unión Europea deberán obtener la autorización de la administración competente (Ministerio de Hacienda) para comprar bienes inmuebles con fines comerciales o empresariales. La administración competente determinará si la adquisición propuesta supone un beneficio neto para la economía maltesa.


En PL: se requerirá un permiso para la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por parte de extranjeros. El permiso se expedirá mediante decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del ministro de Defensa Nacional, y, en el caso de las fincas rústicas, con el consentimiento también del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Medidas:

AT: Burgenländisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 25/2007;

Kärntner Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2004;

NÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. 6800;

OÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 88/1994;

Salzburger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2002;

Steiermärkisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 134/1993;

Tiroler Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 61/1996;

Voralberger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 42/2004; y



Wiener Ausländergrundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 11/1998;

CY: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles (por Extranjeros) (capítulo 109), en su versión modificada.

CZ: Ley n.º503/2012 rec. sobre la Oficina del Patrimonio del Estado, en su versión modificada.

DK: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles danesa (Ley de Consolidación n.º 265, de 21 de marzo de 2014, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles);

Orden Ejecutiva sobre Adquisiciones (Orden Ejecutiva n.º 764 de 18 de septiembre de 1995); y

Ley de Explotaciones Agrarias (Ley de Consolidación n.º 27, de 4 de enero de 2017).

EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 4, capítulos 3 y 10, 2017.

EL: Ley 1892/1990, en su versión actual, en combinación, en lo que respecta a su aplicación, con la decisión ministerial F.110/3/330340/S.120/7-4-14 del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Protección Ciudadana.

HR: Ley de Titularidad y otros Derechos de Propiedad (Boletines Oficiales n.º 91/96, 68/98, 137/99, 22/00, 73/00, 129/00, 114/01, 79/06, 141/06, 146/08, 38/09, 143/12 y 152/14), artículos 354 a 358.b; Ley del Suelo Agrícola (Boletines Oficiales n.º 20/18, 115/18 y 98/19), artículo 2; Ley de Procedimiento Administrativo General.


MT: Ley de Bienes Inmuebles (adquisición por no Residentes) (capítulo 246); y Protocolo n.º 6 sobre la adquisición de residencias secundarias en Malta, anejo al Tratado relativo a la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea.

PL: Ley, de 24 de marzo de 1920, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles por parte de Extranjeros (Boletín Oficial de 2016, punto 1061, en su versión modificada).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En HU: la adquisición de bienes inmuebles por parte de no residentes estará supeditada a la obtención de una autorización del órgano administrativo competente en función de la ubicación geográfica de la propiedad.

Medidas:

HU: Decreto Gubernamental n.º 251/2014 (X. 2.) sobre la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles distintos del suelo utilizado para fines agrícolas o forestales; Ley LXXVIII de 1993 (apartado 1/A).



Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En LV: los nacionales de Chile podrán adquirir suelo urbano a través de personas jurídicas registradas en Letonia o en otro Estado miembro a condición de que:

i)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a nacionales de Estados miembros, al Gobierno letón o a un municipio de Letonia, de forma conjunta o por separado;

ii)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y empresas de terceros países con los que Letonia haya celebrado acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones que hayan sido aprobados por el Parlamento letón antes del 31 de diciembre de 1996;

iii)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y jurídicas de terceros países con los que Letonia haya celebrado acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones después del 31 de diciembre de 1996, siempre que en tales acuerdos se hayan determinado los derechos de las personas físicas y jurídicas letonas con respecto a la adquisición de suelo en el tercer país en cuestión;

iv)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca conjuntamente a personas contempladas en los incisos i) a iii); o


v)    dichas empresas sean sociedades anónimas cuyas acciones cotizan en la bolsa de valores.

En la medida en que Chile permita a los nacionales y las empresas de Letonia adquirir fincas urbanas en sus territorios, Letonia permitirá a los nacionales y las empresas de Chile adquirir fincas urbanas en Letonia en las mismas condiciones que los nacionales letones.

Medidas:

LV: Ley relativa a la reforma del régimen del suelo en las ciudades de la República de Letonia, secciones 20 y 21.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En DE: pueden aplicarse determinadas condiciones de reciprocidad en lo que respecta a la adquisición de bienes inmuebles.

En ES: requerirán autorización administrativa previa del Consejo de Ministros las inversiones extranjeras de estados que no sean Estados miembros en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.


En RO: los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas (que no sean nacionales de un Estado miembro del EEE, ni personas jurídicas establecidas en él) podrán adquirir derechos de propiedad de tierras de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales y sobre una base de reciprocidad. Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas no podrán adquirir derechos de propiedad de tierras en condiciones más favorables que las aplicables a las personas físicas y jurídicas de la Unión.

Medidas:

DE: Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (EGBGB; Ley Introductoria al Código Civil).

ES: Real Decreto 664/1999, de 23 de abril de 1999, sobre inversiones exteriores.

RO: Ley 17/2014 sobre algunas medidas que regulan la compraventa de suelo agrícola situado fuera de centros urbanos y que las modifica; y

Ley n.º 268/2001 sobre la privatización de las empresas que poseen suelo de propiedad pública y la gestión privada del estado para la agricultura y el establecimiento de la Agencia Estatal de Dominios, con modificaciones posteriores.


Reserva n.º 2 – Servicios profesionales (excepto las profesiones relacionadas con la salud)

Sector – subsector:    Servicios profesionales – servicios jurídicos; agente de patentes, agente de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual; servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario; servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería

Clasificación sectorial:    CCP 861, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo/sección:    Liberalización de las inversiones, Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Servicios jurídicos (parte de CCP 861) 12

Para mayor seguridad, de conformidad con las notas preliminares, en particular el apartado 9, los requisitos para registrarse en un Colegio de Abogados podrán incluir el requisito de haber obtenido un título en Derecho en el país de acogida o su equivalente, o haber completado alguna práctica bajo la supervisión de un abogado con licencia o exigir disponer de un despacho o una dirección postal dentro de la jurisdicción de un Colegio determinado para poder afiliarse a él. Algunos Estados miembros pueden imponer el requisito de tener el derecho a practicar la legislación de la jurisdicción de acogida con personas físicas que ocupen determinados puestos en un bufete de abogados/compañía/empresa o para accionistas.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE: la representación legal de personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solo podrá ser realizada por un abogado cualificado en uno de los Estados miembros del EEE que tenga su centro de actividad en el EEE, en la medida en que esté facultado, dentro de dicho Estado miembro, a actuar como representante en asuntos de marcas o en asuntos de propiedad industrial, y por los representantes profesionales cuyos nombres figuren en la lista que la EUIPO mantiene a tal fin. (Parte de CCP 861)

En AT: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Solo abogados con nacionalidad de un país del EEE o de Suiza pueden prestar servicios jurídicos a través de presencia comercial. La práctica de servicios jurídicos en relación con el Derecho público internacional y el Derecho del país de origen solo se permite de forma transfronteriza. La participación en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos por abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) no podrá ser superior al 25 %; el resto debe estar en manos de abogados plenamente cualificados del EEE o de Suiza, y solo estos últimos pueden ejercer una influencia decisiva en la toma de decisiones del bufete de abogados.


En BE: (con respecto también a Trato de nación más favorecida) para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno belga, incluida la representación procesal, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, para lo que se exige la residencia. En el caso de los abogados extranjeros que deseen obtener la admisión plena en el Colegio de Abogados, el requisito de residencia será de un mínimo de seis años a partir de la fecha de la solicitud de colegiación (tres años en determinadas circunstancias). Asimismo, deberán disponer de un certificado expedido por el ministro belga de Asuntos Exteriores que acredite que la legislación nacional o un convenio internacional permiten la reciprocidad (condición de reciprocidad).

Los abogados extranjeros podrán ejercer como consultores jurídicos. Los abogados que sean miembros de Colegios extranjeros (fuera de la UE) y deseen establecerse en Bélgica pero no cumplan las condiciones para el registro en el Colegio de Abogados plenamente cualificados, en la lista de la UE o en la Lista de Abogados en Prácticas, podrán solicitar el registro en la «Lista B». Solo existe una Lista B en el Colegio de Bruselas. Los abogados que figuran en la Lista B podrá ofrecer asesoramiento. La representación ante la «Cour de Cassation» estará supeditada a la inclusión en una lista determinada.


En BG: (con respecto también a Trato de nación más favorecida) reservado a ciudadanos de un Estado miembro, de otro Estado parte del Acuerdo sobre el EEE, o de la Confederación Suiza que hayan sido autorizados a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de cualquiera de los países mencionados anteriormente. Los ciudadanos extranjeros (con excepción de lo indicado anteriormente) que hayan sido autorizados a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de su propio país, podrán comparecer ante los órganos judiciales de la República de Bulgaria como asesores jurídicos o mandatarios de ciudadanos de su propio país, actuando en un caso específico, junto con un abogado búlgaro en casos en los que esto se haya previsto en un acuerdo entre el Estado búlgaro y el del Estado extranjero respectivo, o sobre la base del principio de mutualidad, presentando una solicitud preliminar a tal efecto ante el presidente del Alto Consejo de la Abogacía. Los países en relación con los cuales existe mutualidad serán designados por el Ministro de Justicia, a petición del presidente del Alto Consejo de la Abogacía. Para poder ofrecer mediación legal, los ciudadanos extranjeros deben tener un permiso de residencia a largo plazo o permanente en la República de Bulgaria y haber sido inscrito en el Registro Uniforme de Mediadores del Ministerio de Justicia.

En CY: es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.

En CZ: se requiere la admisión completa en el Colegio. Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o Suiza. Para todos los servicios jurídicos es necesaria la residencia (presencia comercial).


En DE: únicamente los abogados con cualificación del EEE y de Suiza podrán ser admitidos en el Colegio de Abogados y, de este modo, estar facultados para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. La asociación de abogados competente puede otorgar exenciones. En el caso de los abogados extranjeros (que no tengan cualificaciones del EEE ni de Suiza), puede haber restricciones en cuanto a la tenencia de participaciones o acciones de un bufete de abogados que preste servicios jurídicos en Derecho nacional. Los abogados extranjeros pueden ofrecer servicios jurídicos en Derecho de otros países y Derecho internacional público cuando demuestran tener conocimientos especializados, y deben registrarse para prestar servicios jurídicos en Alemania.

En DK: la prestación de servicios jurídicos con el título «advokat» (abogado) o cualquier título similar, así como la representación procesal, estarán reservadas a los abogados que tengan una licencia danesa para ejercer dicha profesión. Los abogados de la UE, del EEE y de Suiza podrán ejercer con el título de su país de origen.

Las acciones o participaciones de un bufete de abogados solo podrán ser propiedad de abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su sociedad matriz o su filial, los empleados del bufete u otro bufete de abogados registrado en Dinamarca. El resto de los empleados del bufete solo podrán poseer colectivamente menos de un 10 % de las acciones y de los derechos de voto, y para ser accionistas deberán aprobar un examen sobre las normas de especial importancia para el ejercicio de la abogacía.


Únicamente podrán ser miembros de un directorio de un bufete los abogados que ejercen activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o su filial, otros accionistas y los representantes de los empleados. La mayoría de los miembros del directorio deberán ser abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o filial. Únicamente podrán ser directores del bufete los abogados que ejerzan activamente la abogacía en dicho bufete, su empresa matriz o filial, y otros accionistas que hayan aprobado el examen mencionado anteriormente.

En EE: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y del Estado miembro), incluida la participación en procedimientos penales y la representación procesal, es necesaria la residencia (presencia comercial).

En EL: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.

En ES: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Las autoridades competentes pueden conceder exenciones al requisito de nacionalidad. Es necesaria una dirección profesional para prestar cualquier servicio jurídico.


En FI: para el uso del título profesional de «abogado» («asianajaja» en finlandés o «advokat» en sueco) se requiere la residencia y ser miembro de un Colegio de Abogados en el EEE o en Suiza. Los servicios jurídicos, inclusive con respecto al Derecho interno finlandés, también pueden ser prestados por abogados no colegiados.

En FR: para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, se exige el requisito de residencia o establecimiento en el EEE, necesario para obtener la admisión plena obligatoria en el Colegio de Abogados. La representación ante la «Cour de Cassation» y el «Conseil d'État» estará supeditada a cuotas y reservada a los nacionales franceses y de la UE. Los miembros del Colegio de Abogados de Chile pueden inscribirse como consultores jurídicos extranjeros en Francia para ofrecer determinados servicios jurídicos en Francia con carácter temporal o permanente, con respecto al Derecho chileno y al Derecho internacional público. Para ejercer de forma permanente se requiere una dirección profesional dentro de la jurisdicción del Colegio de Abogados francés o estar registrado o establecido en el EEE.

En HR: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. En los procedimientos relacionados con el Derecho internacional público, las partes podrán ser representadas ante los tribunales de arbitraje y ante los tribunales especiales por abogados extranjeros que estén colegiados en sus propios países. Solo un abogado que tenga el título croata de abogado puede establecer una empresa de servicios jurídicos (las empresas chilenas pueden establecer sucursales, que pueden no contratar a abogados croatas).


En HU: la plena admisión en el Colegio de Abogados está supeditada a la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en un país del EEE o Suiza para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal. Los abogados extranjeros pueden proporcionar asesoramiento jurídico sobre el Derecho del país de origen y el Derecho internacional público en asociación con un abogado o un bufete de abogados húngaros. Se requiere la suscripción de un contrato de cooperación con un abogado (ügyvéd) o una empresa de servicios jurídicos (ügyvédi iroda) húngaro. Los asesores jurídicos extranjeros no pueden ser miembros de bufetes húngaros. Los abogados extranjeros no están autorizados a preparar documentos que deban presentarse ni a actuar como representante legal de un cliente ante un árbitro, conciliador o mediador en ningún litigio.

En LT: (con respecto también a Trato de nación más favorecida) para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.

Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en las condiciones establecidas en los acuerdos internacionales, incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación procesal.

En LU (con respecto también a Trato de nación más favorecida): para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.


El Consejo del Colegio podrá, sobre una base de reciprocidad, dispensar del requisito de nacionalidad a un ciudadano extranjero.

En LV (con respecto también a Trato de nación más favorecida): para la práctica con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial.

Para los abogados de la Unión Europea o del exterior existen requisitos especiales. Por ejemplo, solamente podrán participar en procesos judiciales de asuntos penales en asociación con un abogado perteneciente al Colegio Letón de Abogados Jurados.

En MT: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.

En NL: solamente podrán utilizar el título de «abogado» los abogados con licencia local inscritos en el registro neerlandés. En lugar de emplear el término completo «abogado», los abogados extranjeros (no inscritos) estarán obligados a mencionar el colegio profesional de su país de origen al ejercer la profesión en los Países Bajos.


En PT (con respecto también a Trato de nación más favorecida): se requiere residencia (presencia comercial) para ejercer la abogacía en el ámbito del derecho portugués. Para la representación procesal, se requiere la plena admisión al Colegio de Abogados. Los extranjeros titulares de un diploma otorgado por cualquier facultad de Derecho de Portugal pueden registrarse en el Colegio de Abogados de Portugal (Ordem dos Advogados), en las mismas condiciones que los nacionales portugueses, si sus respectivos países otorgan a los nacionales portugueses un trato recíproco.

Cualquier otro extranjero titular de un diploma en Derecho reconocido por una Facultad de Derecho portuguesa puede inscribirse como miembro del Colegio de Abogados a condición de que realice las prácticas obligatorias y apruebe la evaluación final y el examen de admisión. Solo los bufetes de abogados donde las acciones pertenezcan exclusivamente a abogados admitidos en el Colegio de Abogados de Portugal podrán llevar acabo su actividad en Portugal.

La asesoría legal está permitida en cualquier ámbito del Derecho internacional público y extranjero para juristas de reconocido mérito, expertos y doctores en Derecho (incluso si no son abogados ni profesores universitarios), siempre que tengan su residencia profesional (domiciliação) en PT, superen un examen de admisión y estén colegiados.

En RO: los abogados extranjeros no podrán formular conclusiones oralmente ni por escrito ante los tribunales ni demás órganos jurisdiccionales, salvo en caso de arbitraje internacional.


En SE: (con respecto también a Trato de nación más favorecida) se requiere la residencia en un país del EEE o en Suiza para la admisión en el Colegio de Abogados y el uso del título de «advokat». El Consejo del Colegio de Abogados de Suecia podrá conceder exenciones. No será necesario darse de alta en el Colegio de Abogados para ejercer la abogacía con respecto al Derecho interno de Suecia. los miembros del Colegio de Abogados de Suecia solo podrán estar empleados por otros miembros del Colegio o por sociedades que lleven a cabo las actividades comerciales de miembros del Colegio. No obstante, los miembros del Colegio también podrán ser contratado por un bufete de abogados extranjero, siempre que este último tenga su domicilio social en un país de la Unión Europea o del EEE o en Suiza. Supeditado a una exención del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia, los miembros del Colegio de Abogados de Suecia también pueden ser empleado de un bufete de abogados no perteneciente a la Unión Europea.

Las sociedades personalistas o capitalistas constituidas por miembros del Colegio para el ejercicio profesional no podrán tener otra finalidad ni prestar otros servicios distintos de los relacionados con la abogacía. Si bien se permitirá la colaboración con otros bufetes de abogados, la colaboración con bufetes extranjeros requerirá la autorización del Consejo del Colegio de Abogados sueco. solo los miembros del Colegio podrán, de forma directa, indirecta o a través de una sociedad, ejercer la abogacía, participar en el capital social o ser socios. Solo los miembros del Colegio podrán ser miembros titulares o suplentes del consejo de administración, directores generales adjuntos, signatarios autorizados o secretarios de las sociedades personalistas o capitalistas constituidas.


En SI: (con respecto también a Trato de nación más favorecida) para representar a clientes ante los tribunales a título oneroso se requiere presencia comercial en la República de Eslovenia. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34 bis de la Ley de Abogacía, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad.

la presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

En SK: (con respecto también a Trato de nación más favorecida) para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno eslovaco, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE. En el caso de los abogados de un tercer país, estará supeditado a la condición de reciprocidad.

Medidas:

UE: Artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 ;


Artículo 78 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 14 .

AT: Rechtsanwaltsordnung (Ley de Abogacía) RAO, RGBl. N.º 96/1868, artículos 1 y 21c.; Rechtsanwaltsgesetz – EIRAG, BGBl. Nr. 27/2000, en su versión modificada; artículo 41 de EIRAG

BE: Código Procesal belga (artículos 428 a 508); Real Decreto de 24 de agosto de 1970.

BG: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley del Notariado y de Actividad Notarial.

CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada.

CZ: Ley n.º 85/1996 rec. de Abogacía.

DE:

Bundesrechtsanwaltsordnung (BRAO; Ley Federal de Abogacía);

Gesetz über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte in Deutschland (EuRAG); y § 10

Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG).


DK: Retsplejeloven (Ley relativa a la administración de justicia) capítulos 12 y 13 (Ley consolidada n.º 1284 de 14 de noviembre de 2018).

EE: Advokatuuriseadus (Ley sobre el Colegio de Abogados);

Tsiviilkohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento Civil); halduskohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento en los Tribunales Administrativos); kriminaalmenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal);

y väärteomenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal).

EL: Código de Juristas Noveles n.º 4194/2013.

ES: Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, artículo 13.1ª.

FI: Laki asianajajista (Ley de Abogacía) (496/1958), art. 1 y 3; y Oikeudenkäymiskaari (Código de Procedimiento Judicial) (4/1734).

FR: Loi 71-1130 du 31 décembre 1971, Loi 90- 1259 du 31 décembre 1990 y Ordonnance du 10 septembre 1817 modifiée.



HR: Ley de Abogacía (Boletines Oficiales n.º 9/94, 117/08, 75/09 y 18/11).

HU: Ley LXXVIII de 2017 sobre la actividad profesional de los abogados.

LT: Ley sobre el Colegio de Abogados de la República de Lituania, de 18 de marzo de 2004, n.º IX-2066, en su última versión modificada por la Ley de 12 de diciembre de 2017, n.º XIII-571.

LU: Loi du 16 décembre 2011 modifiant la loi du 10 août 1991 sur la profession d’avocat.

LV: Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 79; y Ley de Abogacía de la República de Letonia, artículo 4.

MT: Code of Organisation and Civil Procedure (Código de Organización y Enjuiciamiento Civil) (Cap. 12).

NL: Advocatenwet (Ley de Abogacía).

PT: Ley 145/2015, 9 set., alterada p/ Lei 23/2020, 6 jul. (art.º 194 substituído p/ art.º 201.º; e art.º 203.º substituído p/ art.º 213.º);

Estatuto del Colegio de Abogados (Estatuto da Ordem dos Advogados) y Decreto-ley n.º 229/2004, artículo 5 y artículos 7 a 9; Decreto-ley 88/2003, artículos 77 y 102; Estatuto del Colegio de Solicitadores (Estatuto da Câmara dos Solicitadores), en su versión modificada por la Ley 49/2004, mas alterada p/ Lei 154/2015, 14 set; por la Ley 14/2006 y por el Decreto-ley n.º 226/2008 alterado p/ Lei 41/2013, 26 jun;


Ley 78/2001, artículos 31, 4, alterada p/ Lei 54/2013, 31 jul.; Reglamento sobre la mediación familiar y laboral (Portaria n.º 282/2010), alterada p/ Portaria 283/2018, 19 out; Ley n.º 21/2007 de Mediación Penal, artículo 12; Ley 22/2013, 26 fev., alterada p/ Lei 17/2017, 16 maio, alterada pelo Decreto-Lei 52/2019, 17 abril.

RO: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley de Notarios y de Actividad Notarial.

SE: Rättegångsbalken (Código de Procedimiento Judicial de Suecia) (1942:740); y Código Deontológico del Colegio de Abogados de Suecia, aprobado el 29 de agosto de 2008.

SI: Zakon o odvetništvu (Neuradno prečiščeno besedilo-ZOdv-NPB8 Državnega Zbora RS z dne 7 junij 2019) (Ley de Abogacía, texto consolidado no oficial elaborado por el Parlamento esloveno de 7 de junio de 2019).

SK: Ley 586/2003 de Abogacía, artículos 2 y 12.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En PL: los abogados extranjeros podrán establecerse solo en forma de una sociedad registrada, una sociedad limitada o una sociedad anónima limitada.


Medidas:

PL: Ley de 5 de julio de 2002 relativa a la prestación de asistencia jurídica en la República de Polonia por parte de abogados extranjeros, artículo 19; Ley de Asesoramiento Fiscal.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En IE, IT: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, es necesaria la residencia (presencia comercial).

Medidas:

IE: Solicitors Acts 1954-2011.

IT: Real Decreto 1578/1933 por el que se ordenan las profesiones de abogado y procurador, artículo 17.


b)    Agentes de patentes, agentes de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual (parte de CCP 879, 861, 8613)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En AT: para explotar los servicios de una agencia de patentes se exige la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza y la residencia.

En BG y CY: para explotar los servicios de una agencia de patentes se exige la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. En CY, se exige la residencia.

En DE: solo los abogados especializados en patentes con titulación del EEE y de Suiza pueden ser admitidos en el Colegio de Abogados y, por lo tanto, tienen derecho a proporcionar servicios como agente de patentes en Alemania en el ámbito del Derecho interno. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. La asociación de abogados competente puede otorgar exenciones. Los abogados extranjeros especializados en patentes pueden ofrecer servicios jurídicos en Derecho de otros países cuando demuestran tener conocimientos especializados, y deben registrarse para prestar servicios jurídicos en Alemania. Los abogados extranjeros (sin cualificación del EEE ni de Suiza) especializados en patentes no pueden establecer un bufete junto con abogados nacionales especializados en patentes.

Los abogados extranjeros (que no sean del EEE ni de Suiza) especializados en patentes pueden tener presencia comercial únicamente en forma de Patentanwalts-GmbH o Patentanwalt-AG, por adquisición de una participación minoritaria.


En EE: para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la nacionalidad estonia o de la UE, así como la residencia permanente.

En ES y PT: es necesaria la nacionalidad de un país del EEE para prestar servicios de agente de la propiedad industrial.

En FR: es necesario el establecimiento o la residencia en el EEE para estar registrado en la lista de servicios de agente de la propiedad industrial. La nacionalidad de un país del EEE es obligatoria para las personas físicas. Es necesario el establecimiento en el EEE para representar a un cliente ante la oficina nacional de la propiedad intelectual. Más de la mitad de las acciones y los derechos de voto deberán estar en manos de profesionales del EEE. Los bufetes de abogados podrán tener derecho a prestar servicios de agente de la propiedad industrial (véase la reserva en relación con los servicios jurídicos).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En LV: los agentes de la propiedad industrial deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea.

Medida:

LV: Ley sobre los Procedimientos y las Instituciones de Propiedad Industrial, capítulo XVIII (artículos 119‑136).


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FI y HU: para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la residencia en un país del EEE.

En SI: el titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas, protección de dibujos y modelos) deberá ser residente en Eslovenia. De lo contrario, dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas registradas y de dibujos y modelos residente en Eslovenia con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.

Medidas:

AT: Ley de Agentes de la Propiedad Industrial, BGBl. 214/1967, en su versión modificada, §§ 2 y 16a.

BG: Capítulo 8b de la Ley de Patentes y Registro de Modelos de Utilidad.

CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada.

DE: Gesetz über die Tätigkeit europäischer Patentanwälte in Deutschland (EuPAG) y § 10 Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG).

EE: Patendivoliniku seadus (Ley de Agentes de la Propiedad Industrial), artículos 2 y 14.

ES: Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad, artículos 155-157.


FI: Tavaramerkkilaki (Ley de Marcas Comerciales) (7/1964);

Laki auktorisoiduista teollisoikeusasiamiehistä (Ley de Abogados Autorizados Especializados en Propiedad Industrial) (22/2014); y

Laki kasvinjalostajanoikeudesta (Ley sobre los Derechos de los Obtentores) (1279/2009); Mallioikeuslaki (Ley de Dibujos o Modelos Registrados) (221/1971).

FR: Code de la propriété intellectuelle (Código de la Propiedad Intelectual).

HU: Ley XXXII de 1995 de Agentes de la Propiedad Industrial.

PT: Decreto-ley 15/95, modificado por la Ley 17/2010, por Portaria 1200/2010, artículo 5, y por Portaria 239/2013; y Ley 9/2009.

SI: Zakon o industrijski lastnini (Ley de la Propiedad Industrial), Uradni list RS, št. 51/06 – uradno prečiščeno besedilo en 100/13 y 23/20 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.º 51/06 –texto oficial consolidado 100/13 y 23/20).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:


En IE: para el establecimiento, al menos uno de los directores, socios, gerentes o empleados de una empresa deberá estar registrado como abogado especializado en patentes o propiedad intelectual en Irlanda. A nivel transfronterizo, se requiere la nacionalidad y la presencia comercial en el EEE, que el lugar principal de actividad comercial sea un Estado miembro del EEE, y que la cualificación sea conforme a la legislación de un Estado miembro del EEE.

Medidas:

IE: Artículos 85 y 86 de la Trade Marks Act de 1996, en su versión modificada;

Rule 51, Rule 51A and Rule 51B of the Trade Marks Rules 1996, en su versión modificada; artículos 106 y 107 de la Patent Act de 1992, en su versión modificada; y el Register of Patent Agent Rules S.I. 580 de 2015.

c)    Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En AT: la participación de contables y tenedores de libros extranjeros, acreditados con arreglo al derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios deberá tener una oficina o una sede profesional en el EEE (CCP 862).


En FR: son obligatorios el establecimiento o la residencia.

En IT: se requiere residencia o domicilio social para inscribirse en el registro profesional, lo cual es requisito para la prestación de servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219, 86220).

En PT: (también respecto a Trato de nación más favorecida): para poder prestar servicios de contabilidad, la inscripción en el registro profesional por parte de la Cámara de Contables Certificados (Ordem dos Contabilistas Certificados), necesaria para la prestación de estos servicios, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social, siempre que exista un trato recíproco para los nacionales portugueses.

Medidas:

AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de la Profesión de Contable Público y Auditor, BGBl. I N.º 58/1999), artículos 12, 65, 67 y 68 (1)4; y

Bilanzbuchhaltungsgesetz (BibuG), BGBL. I n.º 191/2013, artículos 7, 11 y 28.

FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945.

IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006.

PT: Decreto-ley n.º 452/99, modificado por la Ley n.º 139/2015, de 7 de septiembre.


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SI: se requiere el establecimiento en la Unión Europea para prestar servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219, 86220).

Medidas:

SI: Ley de servicios en el mercado interior, Boletín Oficial de la RS n.º 21/10.

d)    Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En la UE: la prestación de servicios de auditoría legal estará supeditada a la aprobación por parte de la autoridad competente de un Estado miembro que pueda reconocer la equivalencia de las calificaciones de un auditor nacional de Chile o de cualquier tercer país, sujeto a reciprocidad (CCP 8621).


Medidas:

UE: Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 ; y Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 .

Medidas:

BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En AT: la participación de auditores extranjeros, acreditados con arreglo al derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios deberá tener una oficina o sede profesional en el EEE.


Medidas:

AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría), BGBl. I n.º 58/1999, artículos 12, 65, 67 y 68 (1) 4.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DK: la prestación de servicios de auditoría legal exige autorización danesa como auditor. La autorización requiere la residencia en un Estado miembro del EEE. Los derechos de voto en sociedades de auditoría autorizadas y sociedades de auditoría no autorizadas, con arreglo a la normativa de aplicación de la Directiva 2006/43/CE, sobre la base del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado relativo a la auditoría legal, no deben superar el 10 % de los derechos de voto.

En FR: (también respecto a Trato de nación más favorecida) para las auditorías obligatorias: es necesario el establecimiento o la residencia. Los ciudadanos chilenos podrán prestar servicios de auditoría legal en Francia, con sujeción a la reciprocidad.

En PL: la prestación de servicios de auditoría estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión Europea.

Medidas:

DK: Revisorloven (Ley de Auditores de Cuentas y Sociedades de Auditoría), Ley n.º 1287 de 20 de noviembre de 2018.


FR: Code de commerce (Código de Comercio).

PL: Ley de 11 de mayo de 2017 relativa a los auditores, las sociedades de auditoría y la supervisión pública (Boletín Oficial de 2017, punto 1089).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: es necesaria una autorización, supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: situación del empleo en el subsector. Se permitirá la creación de asociaciones profesionales (sociedades personalistas) entre personas físicas.

En SK: únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en Eslovaquia las empresas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales eslovacos o de otro Estado miembro.

Medidas:

CY: Ley de Auditores de 2017 [Ley 53(I)/2017].

SK: Ley n.º 423/2015 de Auditoría de Cuentas.


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En DE: los auditores de terceros países inscritos de conformidad con el artículo 134 de la WPO podrán ejercer la auditoría fiscal de cuentas anuales o confeccionar los estados financieros de empresas cuya administración central se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyos valores negociables se coticen en un mercado regulado.

Medidas:

DE: Handelsgesetzbuch (HGB; Código de Comercio);

Gesetz über eine Berufsordnung der Wirtschaftsprüfer (Wirtschaftsprüferordnung - WPO; Ley de Contables Públicos).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En ES: los auditores legales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a la auditoría de empresas constituidas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España.

Medidas:

ES: Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SI: se exigirá presencia comercial. Las entidades de auditoría de un país tercero pueden poseer participaciones o constituir asociaciones en sociedades de auditoría eslovenas a condición de que, con arreglo a la legislación del país en el que esté constituida la entidad de auditoría del país tercero, las sociedades de auditoría eslovenas puedan poseer participaciones o constituir asociaciones en entidades de auditoría en ese país (requisito de reciprocidad).

Medidas:

SI: Ley de Auditorías (ZRev-2), Boletín Oficial de la RS n.º 65/2008 (en su última versión modificada n.º 84/18); y Ley de Empresas (ZGD-1), Boletín Oficial de la RS n.º 42/2006 (en su última versión modificada n.º 22/19 - ZPosS).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En EE: la mayoría de los votos representados por las acciones de una sociedad de auditoría pertenecerán a auditores legales sujetos a la supervisión de una autoridad competente de un Estado miembro del EEE, que hayan adquirido su cualificación en un Estado miembro del EEE, o a sociedades de auditoría. Al menos tres cuartas partes de las personas que representan a una empresa de auditoría con arreglo a la ley deberán haber obtenido sus cualificaciones en un Estado miembro del EEE.


Medidas:

EE: Ley de Auditores (Audiitortegevuse seadus) § 76-77.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BE: se requiere un establecimiento en el lugar donde se llevará a cabo la actividad profesional en Bélgica, en el que se conservarán las actas, documentos y correspondencia relacionados con dicha actividad, y que contará al menos con un administrador o gerente del establecimiento autorizado como auditor.

En FI: al menos uno de los auditores de las sociedades de responsabilidad limitada finlandesas y de las sociedades que estén obligadas a realizar auditorías deberá ser residente en el EEE. Los proveedores de servicios de auditoría deberán ser auditores o sociedades de auditoría con autorización local.

En HR: únicamente podrán prestar servicios de auditoría las personas jurídicas establecidas en Croacia o las personas físicas residentes en dicho país.

En IT: se requiere residencia para la prestación de servicios de auditoría por parte de personas físicas.

En LT: se requiere establecimiento en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.


En SE: solo los auditores autorizados en Suecia y las sociedades de auditoría registradas en Suecia pueden prestar servicios de auditoría legal. Se requiere la residencia en el EEE. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de sociedades cooperativas de interés económico y de otros tipos de empresas que no sean contadores públicos o contables autorizados deberán residir en el EEE, a menos que el Gobierno o un organismo gubernamental designado por el Gobierno dictamine otra cosa en un caso determinado.

Medidas:

BE: Ley de 22 de julio de 1953 por la que se crea un Instituto de Auditores de Cuentas (Institut des Réviseurs d'Entreprises) y se organiza la supervisión pública de la profesión de auditor de cuentas, coordinada el 30 de abril de 2007. (Ley de Contables Públicos).

FI: Tilintarkastuslaki (Ley de Auditoría) (459/2007), Legislación sectorial que exige el recurso a auditores autorizados a escala local.

HR: Ley de Auditoría (Boletines Oficiales n.º 146/05, 139/08 y 144/12), artículo 3.

IT: Decreto Legislativo 58/1998, artículos 155, 158 y 161;

Decreto 99/1998 del Presidente de la República; y Decreto Legislativo 39/2010, artículo 2.

LT: Ley de Auditoría, de 15 de junio de 1999, n.º VIII-1227 (en su nueva versión de 3 de julio de 2008, n.º X1676).


SE: Revisorslagen (Ley de Auditores) (2001:883);

Revisionslag (Ley de Auditoría) (1999:1079);

Aktielagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551);

Lag om ekonomiska föreningar (Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico) (2018:672); y

otros actos por los que se regulan las condiciones para recurrir a auditores aprobados.

e)    Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863, excluidos los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que forman parte de los servicios jurídicos)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En AT: la participación de asesores fiscales extranjeros, acreditados con arreglo al derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios deberá tener una oficina o sede profesional en el EEE.


Medidas:

AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría), BGBl. I n.º 58/1999, artículos 12, 65, 67 y 68 (1) 4.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FR: son obligatorios el establecimiento o la residencia.

Medidas:

FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En BG: Los asesores fiscales deberán ser nacionales de un Estado miembro.

Medidas:

BG: Ley de Contabilidad;

Ley de Auditoría Independiente de Cuentas; Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas; Ley del impuesto de sociedades.


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En HU: las personas físicas presentes en el territorio de Hungría deberán cumplir el requisito de residencia en el EEE para poder prestar servicios de asesoramiento tributario.

En IT: se exige la residencia.

Medidas:

HU: Ley XCII de 2003 sobre Normas de Tributación; y

Decreto n.º 26/2008 del Ministerio de Hacienda, relativo a la autorización y el registro de las actividades de asesoramiento tributario.

IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006.

f)    Servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería e ingeniería integrada (CCP 8671, 8672, 8673, 8674)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:


En BG: para la prestación de servicios de arquitectura, planificación urbana e ingeniería por parte de personas físicas, se exigirá la residencia en el EEE o en Suiza. Por lo que respecta a los proyectos de arquitectura e ingeniería de importancia nacional o regional, los inversores extranjeros deberán actuar en asociación con inversores locales o como subcontratistas de estos (CCP 8671, 8672, 8673).

Medidas:

BG: Ley de Desarrollo Territorial;

Ley de la Cámara de Constructores; y

Ley de las Cámaras de Arquitectos e Ingenieros en Diseño de Desarrollo de Proyectos.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En HR: los dibujos y modelos o proyectos elaborados por un arquitecto, ingeniero o planificador urbano extranjero deberán ser validados por una persona física o jurídica autorizada en Croacia para verificar su compatibilidad con la legislación croata (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

Medidas:

HR: Ley sobre Ordenación Territorial y Construcción (Boletines Oficiales 118/18 y 110/19);


Ley sobre Ordenación Territorial (Boletines Oficiales 153/13 y 39/19).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En CY: las condiciones de nacionalidad y residencia se aplican a la prestación de servicios de arquitectura y planificación urbana, ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

Medidas:

CY: Ley 41/1962, en su versión modificada; Ley 224/1990, en su versión modificada; y Ley 29(I)/2001 en su versión modificada.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: se requiere la residencia en el EEE.

En HU: las personas físicas presentes en el territorio de Hungría deberán cumplir el requisito de residencia en el EEE para poder prestar los siguientes servicios: servicios de arquitectura, servicios de ingeniería (solo aplicable a graduados en prácticas), servicios integrados de ingeniería y servicios de arquitectura paisajista (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).


En IT: se requiere residencia o domicilio profesional o dirección comercial en Italia para inscribirse en el registro profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de arquitectura e ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

En SK: se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de arquitectura y de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

Medidas:

CZ: Ley n.º 360/1992 rec. sobre la práctica de la profesión de arquitectos, ingenieros y técnicos autorizados que trabajan en el ámbito de la edificación.

HU: Ley LVIII de 1996 sobre los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros.

IT: Real Decreto 2537/1925 por el que se regulan las profesiones de arquitecto e ingeniero; Ley n.º 1395/1923; y

Decreto del Presidente de la República (D.P.R.) 328-2001.

SK: Ley 138/1992 de Arquitectos e Ingenieros, artículos 3, 15, 15a, 17a y 18a.


Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En BE: la prestación de servicios de arquitectura incluye la supervisión de la ejecución de las obras (CCP 8671, 8674). Los arquitectos extranjeros que hayan sido habilitados en su país de acogida y deseen ejercer su profesión con carácter ocasional en Bélgica deberán obtener la autorización previa del Consejo del Colegio de Arquitectos de la zona geográfica en la que pretendan desarrollar su actividad.

Medidas:

BE: Ley de 20 de febrero de 1939 relativa a la protección del título y de la profesión de arquitecto; y Ley de 26 de junio de1963 por la que se crea un Colegio de Arquitectos; Código Deontológico, de 16 de diciembre de 1983, elaborado por el Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos (aprobado en virtud del artículo 1 del A. R. [Real Decreto] de 18 de abril de 1985, M. B. [Boletín Oficial belga] de 8 de mayo de 1985).


Reserva n.º 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)

Sector – subsector:    Servicios profesionales - servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios veterinarios; venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:    CCP 9312, 93191, 932, 63211

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo/sección:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

a)    Servicios médicos y dentales, y servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 9312, 93191)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En IT: se requiere la nacionalidad de la Unión Europea para los servicios prestados por los psicólogos, los profesionales extranjeros pueden ser autorizados a ejercer sobre la base de la reciprocidad (parte de CCP 9312).

Medidas:

IT: Ley 56/1989 sobre la Ordenación de la Profesión de Psicólogo.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En CY: La nacionalidad chipriota y la condición de residencia se aplican para la prestación de servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales, y los servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico.


Medidas:

CY: Ley de Registro de Profesionales Médicos (capítulo 250), en su versión modificada;

Ley de Registro de Odontólogos (capítulo 249), en su versión modificada;

Ley 75(I)/2013 – Podólogos;

Ley 33(I)/2008, en su versión modificada – Fisiólogos;

Ley 34 (I)/2006, en su versión modificada – Terapeutas Ocupacionales;

Ley 9 (I)/1996, en su versión modificada – Técnicos Dentales;

Ley 68(I)/1995, en su versión modificada – Psicólogos;

Ley 16(I)/1992, en su versión modificada – Ópticos;

Ley 23 (I)/2011, en su versión modificada – Radiólogos/Radioterapeutas;

Ley 31 (I)/1996, en su versión modificada – Dietistas/Nutricionistas;


Ley 140/1989, en su versión modificada – Fisioterapeutas; y

Ley 214/1988, en su versión modificada – Enfermeros.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DE: los médicos (incluidos los psicólogos, los psicoterapeutas y los dentistas) que deseen tratar pacientes afiliados a la seguridad social tendrán que registrarse en las asociaciones regionales de médicos o dentistas del seguro obligatorio de enfermedad (kassenärztliche o zahnärztliche Vereinigungen).

En el caso de las comadronas, el acceso está limitado exclusivamente a las personas físicas. En lo que respecta a la prestación de servicios médicos y dentales, se permitirá el acceso a las personas físicas y a los centros de asistencia médica y organismos autorizados. Se podrán aplicar requisitos de establecimiento.

Medidas:

DE: Bundesärzteordnung (BÄO; Reglamento federal sobre la práctica médica);

Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde (ZHG);

Gesetz über den Beruf der Psychotherapeutin und des Psychotherapeuten (PsychThG; Ley sobre la Profesión de Psicoterapeuta);


Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung (Heilpraktikergesetz);

Gesetz über das Studium und den Beruf von Hebammen(HebG); Bundes-Apothekerordnung; puede existir legislación adicional con respecto a las comadronas a nivel regional.

Gesetz über die Pflegeberufe (PflBG);

Sozialgesetzbuch Fünftes Buch (SGB V; Código de Seguridad Social, libro cinco) — Seguro Obligatorio de Enfermedad.

Nivel regional:

Heilberufekammergesetz des Landes Baden-Württemberg;

Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz – HKaG) in Bayern;

Berliner Heilberufekammergesetz (BlnHKG);

Hamburgisches Kammergesetz für die Heilberufe (HmbKGH); Gesetz über die Berufsgerichtsbarkeit der Heilberufe; Hamburgisches Gesetz über die Ausübung des Berufs der Hebamme und des Entbindungspflegers (Hamburgisches Hebammengesetz);


Heilberufsgesetz Brandenburg (HeilBerG);

Bremisches Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Apotheker (Heilberufsgesetz - HeilBerG);

Niedersächsisches Kammergesetz für die Heilberufe (Heilkammergesetz – HKG);

Niedersächsisches Gesetz über die Ausübung des Hebammenberufs (NHebG) Heilberufsgesetz Mecklenburg-Vorpommern (Heilberufsgesetz M-V – HeilBerG);

Heilberufsgesetz (HeilBG NRW);

Heilberufsgesetz (HeilBG Rheinland-Pfalz);

Gesetz über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/ Ärztinnen, Zahnärzte/ Zahnärztinnen, psychologischen Psychotherapeuten/ Psychotherapeutinnen und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten/psychotherapeutinnen, Tierärzte/Tierärztinnen und Apotheker/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz – SHKG);


Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat Sachsen (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG)and Thüringer Heilberufegesetz.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FR: aunque los inversores de la Unión disponen también de otros tipos de forma jurídica, los inversores extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de «société d'exercice libéral» y «société civile professionnelle». Se exigirá la nacionalidad francesa para la prestación de servicios médicos y dentales, así como para los proporcionados por comadronas. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de las cuotas fijadas anualmente. Los servicios médicos y dentales y los servicios prestados por comadronas y enfermeras podrán ser prestados por sociedades constituidas en las siguientes formas jurídicas: SEL à forme anonyme, à responsabilité limitée par actions simplifiée ou en commandite par actions SCP, société coopérative (únicamente en el caso de los médicos generalistas o especialistas independientes) o société interprofessionnelle de soins ambulatoires (SISA) solo para la atención multidisciplinaria a domicilio (MSP).


Medidas:

FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, Loi n°2011‑940 du 10 août 2011 modifiant certaines dispositions de la loi n°2009-879 dite HPST, Loi n°47-1775 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique.

b)    Servicios de veterinaria (CCP 932)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En AT: únicamente podrán prestar servicios veterinarios los nacionales de un Estado miembro del EEE. Quedarán exentos del requisito de nacionalidad los nacionales de todo Estado no perteneciente al EEE con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que disponga la concesión del trato nacional con respecto a la inversión y el comercio transfronterizo de servicios veterinarios.

En ES: la afiliación a una asociación profesional es necesaria para el ejercicio de la profesión y requiere la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, aunque un acuerdo profesional bilateral puede dispensar de dicho requisito.


En FR: la nacionalidad de un país del EEE es necesaria para la prestación de servicios veterinarios, pero existen exenciones al requisito de nacionalidad en base a la reciprocidad. Las formas jurídicas que puede adoptar una empresa prestadora de servicios de veterinaria se reducen a SEP (société en participation), SCP (Société civile professionnelle) y SEL (Société d'exercice liberal). Se aplican formas jurídicas no discriminatorias; sin embargo, se podrán autorizar, en determinadas circunstancias, otras formas jurídicas de sociedad previstas por el Derecho interno de Francia o el Derecho de otro Estado miembro del EEE que tengan su sede social, administración central o centro de actividad principal en ellos.

Medidas:

AT: Tierärztegesetz (Ley de Práctica Veterinaria), BGBl. n.º 16/1975, artículo 3 (2) (3).

ES: Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española; artículos 62 y 64.

FR: Code rural et de la pêche maritime.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En CY: requisito de nacionalidad y residencia para la prestación de servicios veterinarios.


En EL: se requiere nacionalidad de un país del EEE o de Suiza para la prestación de servicios veterinarios.

En HR: únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Croacia las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias. Solo los nacionales de la Unión podrán establecer un consultorio veterinario en la República de Croacia.

En HU: se requiere nacionalidad de un país del EEE para ser miembro de la Cámara Veterinaria de Hungría, lo cual es necesario para la prestación de servicios veterinarios.

Medidas:

CY: Ley 169/1990 en su versión modificada.

EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B).

HR: Ley de Práctica Veterinaria (Boletines Oficiales n.º 83/13, 148/13 y 115/18), artículos 3, apartado 67, y artículos 105 y 121.

HU: Ley CXXVII de 2012 sobre el Colegio de Veterinarios de Hungría y sobre las condiciones aplicables a la prestación de servicios de veterinaria.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: la presencia física en el territorio es necesaria para la prestación de servicios veterinarios.


En IT y PT: se requiere la residencia para la prestación de servicios veterinarios.

En PL: Se exige presencia física en el territorio para la prestación de servicios veterinarios. Para ejercer una profesión de veterinario en el territorio de Polonia, los nacionales no pertenecientes a la Unión deben aprobar un examen en lengua polaca organizado por el Colegio de Veterinarios de Polonia.

En SI: únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Eslovenia las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias.

En SK: se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de la profesión.

Medidas:

CZ: Ley n.º 166/1999 Sb. (Ley de Práctica Veterinaria), artículos 58 a 63 y 39; y

Ley n.º 381/1991 rec. (sobre el Colegio de Veterinarios de la República Checa), apartado 4.

IT: Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y


Decreto 221/1950 del Presidente de la República (D.P.R.), apartado 7.

PL: Ley de 21 de diciembre de 1990 relativa a la Profesión de Veterinario y a los Colegios de Veterinarios.

PT: Decreto-ley 368/91 (Estatuto del Colegio de Veterinarios) alterado p/ Lei 125/2015, 3 set.

SI: Pravilnik o priznavanju poklicnih kvalifikacij veterinarjev (Reglamentación sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para veterinarios), Uradni list RS, št. (Boletín Oficial n.º) 71/2008, 7/2011, 59/2014 en 21/2016, Ley sobre servicios en el mercado interno, Boletín Oficial de la RS n.º 21/2010.

SK: Ley 442/2004 de Veterinarios Privados y Colegio de Veterinarios, artículo 2.


c)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En AT: la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. para explotar una oficina de farmacia será obligatorio tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de Suiza. En este sentido, los arrendatarios y las personas encargadas de la gestión de una oficina de farmacia deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de Suiza.

Medidas:

AT: Apothekengesetz (Ley de Farmacia), RGBl. n.º 5/1907, en su versión modificada, §§ 3, 4, 12; Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.º 185/1983, en su versión modificada, artículos 57, 59, 59a; y Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. Nr. 657/1996, en su versión modificada, § 99.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En DE: únicamente las personas físicas (farmacéuticos) podrán explotar una oficina de farmacia. los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento.

En FR: para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente. Se exige que la apertura de oficinas de farmacia esté autorizada y que la presencia comercial, incluida la venta a distancia de medicamentos al público mediante servicios de la sociedad de la información, adopte una de las formas jurídicas que permite la legislación nacional de forma no discriminatoria: société d’exercice libéral (SEL) anonyme, par actions simplifiée, à responsabilité limitée unipersonnelle or pluripersonnelle, en commandite par actions, société en noms collectifs (SNC) o société à responsabilité limitée (SARL) unipersonnelle o pluripersonnelle.

Medidas:

DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG; Ley alemana de Farmacia); Bundes-Apothekerordnung;


Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG);

Gesetz über Medizinprodukte (MPG);

Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV).

FR: Code de la santé publique; y

Loi 90-1258 du 31 décembre 1990 relative à l'exercice sous forme de société des professions libéralesand Loi 2015-990 du 6 août 2015.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En EL: para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea.

En HU: para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país del EEE.

En LV: para empezar a ejercer de forma independiente en una oficina de farmacia, los farmacéuticos o técnicos auxiliares de farmacia extranjeros que se hayan formado en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al EEE deberán trabajar durante un período mínimo de un año en una oficina de farmacia en un Estado miembro del EEE bajo la supervisión de un farmacéutico.


Medidas:

EL: Ley 5607/1932, en su versión modificada por las leyes 1963/1991 y 3918/2011.

HU: Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos.

LV: Ley de Farmacia, artículo 38.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En IT: únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. Será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro o ser residente en Italia para poder inscribirse en el registro profesional de farmacéuticos y ejercer la profesión en el país. Asimismo, podrán inscribirse en el registro profesional los nacionales extranjeros debidamente titulados que sean nacionales de un país con el que Italia haya celebrado un acuerdo especial por el que se autorice el ejercicio de la profesión a condición de reciprocidad (Decreto Legislativo CPS 233/1946, artículos 7 a 9 y Decreto del Presidente de la República 221/1950, apartados 3 y 7). Las farmacias nuevas o vacantes se autorizarán después de un concurso público. Solo podrán participar en un concurso público nacionales de Estados miembros inscritos en el registro nacional de farmacéuticos (Albo Nazionale dei Farmacisti).


Medidas:

IT: Ley 362/1991, artículos 1, 4, 7 y 9;

Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y

Decreto del Presidente de la República (D.P.R. 221/1950, apartados 3 y 7).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: se aplicará el requisito de nacionalidad para la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211).

Medidas:

CY: Ley de Farmacia y Fármacos (capítulo 254), en su versión modificada.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: los farmacéuticos deberán cumplir el requisito de residencia permanente.


Medidas:

BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 146, 161, 195, 222 y 228.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DE, SK: para obtener una licencia de farmacéutico o abrir una oficina de farmacia con objeto de ejercer la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público, será necesario cumplir el requisito de residencia.

Medidas:

DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG; Ley alemana de Farmacia);

Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG);

Gesetz über Medizinprodukte (MPG);

Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV).

SK: Ley 362/2011 sobre Productos Farmacéuticos y Productos Sanitarios, artículo 6; y

Ley 578/2004 de Proveedores de Asistencia Sanitaria, Personal Sanitario y Organizaciones Profesionales en el Ámbito de la Asistencia Sanitaria.


Reserva n.º 4 – Servicios
de investigación y desarrollo

Sector – subsector:    Servicios de investigación y desarrollo (I+D)

Clasificación sectorial:    CCP 851, 853

Tipo de reserva:    Trato nacional

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

La UE: por lo que respecta a los servicios de investigación y desarrollo (I+D) financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por la Unión Europea a escala de la Unión Europea, únicamente podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión Europea cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea (CCP 851, 853).


En el caso de los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por un Estado miembro, solo podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales del Estado miembro interesado y a las personas jurídicas de dicho Estado miembro que tengan su administración central en este último (CCP 851, 853).

La presente reserva se entenderá sin perjuicio del presente Acuerdo y de la exclusión de la contratación pública por una Parte o de las subvenciones contempladas en el artículo 18.1, apartado 2, letras e) y f) de la parte III del presente Acuerdo.

Medidas:

UE: todos los programas marco de investigación o innovación de la Unión Europea actuales y futuros, con inclusión de todas las normas de participación de Horizonte 2020 y los reglamentos relativos a iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), así como los programas de investigación nacionales, regionales o locales actuales y futuros.


Reserva n.º 5 – Servicios
inmobiliarios

Sector – subsector:    Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:    CCP 821, 822

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En CY: se aplican los requisitos de residencia y de nacionalidad para la prestación de servicios inmobiliarios.


Medidas:

CY: Ley de Agentes Inmobiliarios 71(1)/2010, en su versión modificada.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: para obtener la licencia necesaria para la prestación de servicios inmobiliarios son necesarios la residencia, en el caso de las personas físicas, y el establecimiento, en el caso de las personas jurídicas, en la República Checa.

En HR: la prestación de servicios inmobiliarios requerirá presencia comercial en el EEE.

En PT: la residencia en el EEE es obligatoria para las personas físicas. Las personas jurídicas deberán cumplir el requisito de constitución de una sociedad en el EEE.

Medidas:

CZ: Ley relativa a licencias comerciales.

HR: Ley de Corretaje de Bienes Inmuebles (Boletines Oficiales n.º 107/07 y 144/12), artículo 2.

PT: Decreto-ley n.º 211/2004 (artículos 3 y 25), modificado y publicado de nuevo por el Decreto‑ley n.º 69/2011.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DK: por lo que respecta a la prestación de servicios inmobiliarios por parte de personas físicas presentes en el territorio de Dinamarca, únicamente podrán utilizar el título de «agente inmobiliario» los agentes inmobiliarios que sean personas físicas inscritas en el registro de agentes inmobiliarios de la Autoridad de Comercio danesa. Dicha Ley dispone que el solicitante deberá ser residente en Dinamarca o en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un país perteneciente al EEE o en la Confederación Suiza.

La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles únicamente será de aplicación para la prestación de servicios inmobiliarios a clientes. La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles no es aplicable al arrendamiento de bienes inmuebles (CCP 822).

Medidas:

DK: Lov om formidling af fast ejendom m.v. lov. nr. 526 af 28.5.2014 (Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:


En SI: en la medida en que Chile permita a los nacionales y empresas eslovenos prestar servicios inmobiliarios, Eslovenia permitirá a los nacionales y empresas chilenos prestar servicios inmobiliarios en las mismas condiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: autorización para ejercer la profesión de agente inmobiliario en el país de origen, presentación de la certificación pertinente sobre los antecedentes penales e inscripción en el registro de agentes inmobiliarios del ministerio (esloveno) competente.

Medidas:

SI: Ley de Agencias Inmobiliarias.


Reserva n.º 6 – Servicios
prestados a las empresas

Sector – subsector:    Servicios prestados a las empresas – servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios; servicios relacionados con los de los consultores en administración; ensayos y análisis técnicos; servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería; servicios relacionados con la agricultura; servicios de seguridad; servicios de colocación; servicios de traducción e interpretación y otros servicios prestados a las empresas

Clasificación sectorial:    CIIU rev. 3.1 37, parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, 831, parte de 85990, 86602, 8675, 8676, 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209, 87901, 87902, 87909, 88, parte de 893

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Servicios de alquiler o arrendamiento sin operarios (CCP 83103, CCP 831)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En SE: cuando existe participación extranjera en la propiedad de buques, deberá acreditarse que existe influencia operativa sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia. Una influencia operativa sueca predominante significa que el funcionamiento del buque se efectúa en Suecia y que más de la mitad de la propiedad del buque es sueca o de otro país del EEE. Otros buques extranjeros, en determinadas circunstancias, podrán quedar exentos de esta norma cuando sean arrendados, con o sin opción de compra, por personas jurídicas suecas en virtud de contratos de fletamento a casco desnudo (CCP 83103).

Medidas:

SE: Sjölagen (Ley de Navegación Marítima) (1994:1009), capítulo 1, artículo 1.


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SE: los prestadores de servicios de arrendamiento o alquiler de turismos y de determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor mediante contratos de duración inferior a un año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, entre otras cosas, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. El responsable deberá residir en el EEE (CCP 831).

Medidas:

SE: Lag (1998: 492) om biluthyrning (Ley relativa al arrendamiento o alquiler de automóviles).


b)
   Servicios de alquiler o arrendamiento y otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación (CCP 83104)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

La UE: para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease), las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de la Unión Europea están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Un acuerdo de arrendamiento sin tripulación en el que es parte una aerolínea de la Unión Europea estará sujeto a los requisitos de la legislación de la Unión Europea o nacional sobre seguridad aérea, como la aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, o bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control (CCP 83104).


En lo concerniente a los servicios de sistemas informatizados de reserva (SIR), en aquellos casos en que los prestadores de servicios de SIR que desarrollan su actividad fuera de la Unión Europea no brinden a las compañías aéreas de la Unión Europea un trato equivalente (no discriminatorio) al otorgado en la Unión Europea, o en aquellos casos en que las compañías aéreas no pertenecientes a la Unión Europea no brinden a los prestadores de servicios de SRI de la Unión Europea un trato equivalente al otorgado en la Unión Europea, se podrán tomar medidas para que los prestadores de servicios de SRI que desarrollan su actividad en la Unión Europea brinden un trato equivalente a las compañías aéreas no pertenecientes a la Unión Europea, o para que las compañías aéreas de la Unión Europea brinden un trato equivalente a los prestadores de servicios de SRI que desarrollan su actividad fuera de la Unión Europea.

Medidas:

UE: Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 ; y Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 .


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional

En BE: las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas físicas que no posean la nacionalidad de un Estado miembro del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen su domicilio o residencia en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido. Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen un centro de actividad, una agencia o una oficina en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido (CCP 83104).

Medidas:

BE: Arrêté Royal du 15 mars 1954 réglementant la navigation aérienne.

c)    Servicios relacionados con los de los consultores en administración: servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG: para la mediación, en la República de Bulgaria se exige la residencia permanente o de larga duración a los ciudadanos de países que no sean Estados miembros del EEE o de la Confederación Suiza.


En HU: el ejercicio de actividades de mediación (tales como el arbitraje y la conciliación) requerirá la autorización del ministro de Justicia mediante inscripción en el registro; dicha autorización solo podrá concederse a personas jurídicas o físicas establecidas o residentes en Hungría.

Medidas:

BG: Ley de Mediación, artículo 8.

HU: Ley LV de Mediación de 2002.

d)    Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: la prestación de servicios por parte de químicos y biólogos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro.

En FR: la profesión de biólogo está reservada a las personas físicas con nacionalidad de un país del EEE.


Medidas:

CY: Registro de la Ley de Colegiación de Químicos de 1988 (Ley 157/1988), en su versión modificada.

FR: Code de la Santé Publique.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: para la prestación de servicios de ensayos y análisis técnicos, son necesarios el establecimiento en Bulgaria con arreglo a la Ley Comercial Búlgara, y la inscripción en el registro mercantil.

En cuanto a los servicios de inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera, la persona interesada deberá estar registrada de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la Ley de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, o bien estar registrada en otro Estado miembro del EEE.

La realización de ensayos y análisis de la composición y pureza del aire y del agua corresponderá exclusivamente al Ministerio de Medio Ambiente y Agua de Bulgaria, o a sus organismos en cooperación con la Academia de Ciencias de Bulgaria.

Medidas:

BG: Ley de Requisitos Técnicos de los Productos;


Ley de Mediciones;

Ley de Calidad del Aire Ambiente; y

Ley del Agua, Ordenanza N-32 relativa a la inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En IT: en cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.

Medidas:

IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico.


e)    Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería (CCP 8675)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En IT: la inscripción en el registro de geólogos, necesaria para el ejercicio de las profesiones de agrimensor o geólogo con vistas a la prestación de servicios relacionados con la prospección y la explotación de minas, entre otros, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social en Italia. Se exigirá la nacionalidad de un Estado miembro, si bien se permitirá la inscripción de extranjeros a condición de reciprocidad.

Medidas:

IT: Geólogos: Ley n.º 112/1963, artículos 2 y 5; Decreto del Presidente de la República 1403/1965, artículo 1.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG: en el caso de las personas físicas, se requiere la nacionalidad y la residencia de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza para ejercer funciones relativas a la geodesia, la cartografía y el catastro. En el caso de las personas jurídicas, se requiere la inscripción en el registro mercantil con arreglo a la legislación de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.


Medidas:

BG: Ley del Catastro y del Registro de la Propiedad; y Ley de Geodesia y Cartografía.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: se aplicará el requisito de nacionalidad para la prestación de servicios en este ámbito.

Medidas:

CY: Ley 224/1990 en su versión modificada.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En FR: para los servicios de exploración y prospección se requiere el establecimiento. En el caso de los investigadores científicos, este requisito se podría suprimir mediante decisión del ministro de Investigaciones Científicas, de acuerdo con el ministro de Asuntos Exteriores.

Medidas:

FR: Loi 46-942 du 7 mai 1946 y décret n.º 71-360 du 6 mai 1971.



Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En HR: los servicios de consultoría geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de asesoramiento relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia, solo podrán prestarse conjuntamente con personas jurídicas del país o por mediación de estas.

Medidas:

HR: Ordenanza relativa a los requisitos para la concesión de autorizaciones a personas jurídicas con objeto de desarrollar actividades profesionales relacionadas con la protección del medio ambiente (Boletín Oficial n.º 57/10), artículos 32-35.

f)    Servicios relacionados con la agricultura (parte de CCP 88)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En IT: en cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.

Medidas:

IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

En PT: únicamente las personas físicas podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo. Para los nacionales de terceros países, el régimen de reciprocidad se aplica en el caso de los ingenieros e ingenieros técnicos (y no un requisito de ciudadanía). En el caso de los biólogos, no existe requisito de ciudadanía ni de reciprocidad.

Medidas:

PT: Decreto-ley 119/92 alterado p/ Lei 123/2015, 2 set. (Ordem Engenheiros);

Ley 47/2011 alterado p/ Lei 157/2015, 17 set. (Ordem dos Engenheiros Técnicos); y

Decreto-ley 183/98 alterado p/ Lei 159/2015, 18 set. (Ordem dos Biólogos).

g)    Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En IT: será necesario cumplir los requisitos de nacionalidad de un Estado miembro y de residencia para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor.


En PT: no está permitida la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores de servicios extranjeros.

Requisito de nacionalidad para el personal especializado.

Medidas:

IT: Ley de Seguridad Pública (TULPS) 773/1931, artículos 133-141; Real Decreto 635/1940, artículo 257.

PT: Ley 34/2013 alterada p/ Lei 46/2019, 16 maio; y Ordenanza 273/2013 alterada p/ Portaria 106/2015, 13 abril.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DK: requisito de residencia para las personas que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad.

Requisito de residencia para los directivos y la mayoría de los miembros del consejo de administración de una entidad jurídica que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad. No obstante, para los directivos y los consejos de administración no es necesaria la residencia en la medida en que se desprenda de acuerdos internacionales u órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia.


Medidas:

DK: Lovbekendtgørelse 2016-01-11 n.o 112 om vagtvirksomhed.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En EE: los guardias de seguridad deben ser residentes.

Medidas:

EE: Turvaseadus (Ley de Seguridad) § 21, § 22.

h)    Servicios de colocación (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional (se aplica al nivel regional de gobierno):

En BE: en todas las regiones de Bélgica, una empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. En Valonia, los prestadores de servicios de colocación deberán adoptar una determinada forma jurídica (régulièrement constituée sous la forme d'une personne morale ayant une forme commerciale, soit au sens du droit belge, soit en vertu du droit d'un Etat membre ou régie par celui-ci, quelle que soit sa forme juridique). Toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que cumple los requisitos establecidos en el Decreto (por ejemplo, con respecto a la forma jurídica). En la Comunidad Germanófona, toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE deberá cumplir los criterios de admisión establecidos en el citado Decreto (CCP 87202).


Medidas:

BE: Región Flamenca: Article 8, § 3, Besluit van de Vlaamse Regering van 10 december 2010 tot uitvoering van het decreet betreffende de private arbeidsbemiddeling.

Región Valona: Décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 7; y Arrêté du Gouvernement wallon du 10 décembre 2009 portant exécution du décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decisión del Gobierno de Valonia, de 10 de diciembre de 2009, por la que se aplica el Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 4.

Comunidad Germanófona: Dekret über die Zulassung der Leiharbeitsvermittler und die Überwachung der privaten Arbeitsvermittler / Décret du 11 mai 2009 relatif à l'agrément des agences de travail intérimaire et à la surveillance des agences de placement privées, artículo 6.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:


En DE: para obtener una licencia de explotación de una empresa de trabajo temporal será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o presencia comercial en la Unión Europea [en virtud del artículo 3, apartados 3 a 5, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz)]. El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes al EEE en el ámbito de determinadas profesiones, como las relacionadas con la salud y la atención sanitaria. Se denegará la licencia o su prórroga si los establecimientos, partes de establecimientos o establecimientos auxiliares que no estén situados en el EEE están destinados a realizar actividades de trabajo temporal de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz).

En ES: antes del inicio de la actividad, las agencias de colocación deben presentar una declaración jurada que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente (CCP 87201, 87202).

Medidas:

DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG);

Sozialgesetzbuch Drittes Buch (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) – Promoción del empleo;

Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros).


ES: Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (tramitado como Ley 18/2014, de 15 de octubre).

i)    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En BG: para realizar actividades de traducción oficial, las personas físicas extranjeras deben poseer un permiso de residencia de larga duración, prolongado o permanente en la República de Bulgaria.

Medidas:

BG: Reglamento relativo a la legalización, la certificación y la traducción de documentos.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: para prestar servicios oficiales de traducción y certificación es necesaria la inscripción en el Registro de Traductores Jurados del Consejo de Registro de Traductores Jurados. Se aplicará el requisito de nacionalidad.

En HR: los traductores jurados deberán tener la nacionalidad de un país del EEE.


Medidas:

CY: Ley de Registro y Regulación de los Servicios de Traducción Jurada de 2019 [45(I)/2019] en su versión modificada.

HR: Ordenanza sobre intérpretes judiciales permanentes (BO 88/2008), artículo 2.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FI: los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE.

Medidas:

FI: Laki auktorisoiduista kääntäjistä (Ley sobre los Traductores Jurados) (1231/2007), artículo 2(1).

j)    Otros servicios prestados a las empresas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, 87901, 87902, 88493, parte de 893, parte de 85990, 87909, CIIU 37)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SE: el establecimiento es obligatorio para las casas de empeños (parte de CCP 87909).


Medidas:

SE: Ley de Casas de Empeño (1995:1000).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En PT: la prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y de servicios de informes sobre solvencia estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 87901, 87902).

Medidas:

PT: Ley n.º 49/2004.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: los servicios de subasta estarán supeditados a una licencia. Para obtener una licencia (para la prestación de servicios de subasta pública voluntaria), las sociedades deben estar constituidas en Chequia, las personas físicas deben obtener un permiso de residencia, y ambas deben estar inscritas en el Registro Mercantil de la República Checa (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990).


Medidas:

CZ: Ley n.º 455/1991 rec.;

Ley de Licencias Comerciales; y

Ley n.º 26/2000 rec., de Subastas Públicas.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: solo las empresas de envasado y empaquetado autorizadas podrán prestar servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases y deberán estar constituidas como personas jurídicas (CCP 88493, CIIU 37).

Medidas:

CZ: Ley 477/2001 rec. (Ley de Envasado y Empaquetado), apartado 16.


Reserva n.º 7 – Servicios de construcción

Sector – subsector:    Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

Clasificación sectorial:    CCP 51

Tipo de reserva:    Trato nacional

Capítulo:    Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

En CY: requisito de nacionalidad.

Medida:

CY: Ley de registro y control de contratistas de obras de construcción y técnicas de 2001 [29 (I) /2001], artículos 15 y 52.


Reserva n.º 8 – Servicios
de distribución

Sector – subsector:    Servicios de distribución – general, distribución de tabaco

Clasificación sectorial:    CCP 3546, parte de CCP 621, CCP 6222, CCP 631, parte de CCP 632

Tipo de reserva:    Trato nacional

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

a)    Servicios de distribución (CCP 3546, 631, 632 excepto 63211, 63297, 62276, parte de 621)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: existe un requisito de nacionalidad para los servicios de distribución por parte de representantes farmacéuticos (CCP 62117).


Medidas:

CY: Ley n.º 74(I) 2020 en su versión modificada.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En LT: la distribución de artículos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo podrán obtener una licencia las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea (CCP 3546).

Medidas:

LT: Ley sobre la Supervisión de la Circulación de Dispositivos Pirotécnicos (23 de marzo de 2004, n.º IX-2074).

b)    Distribución de tabaco (parte de CCP 6222, CCP 62228, parte de CCP 6310, CCP 63108)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En ES: el establecimiento está supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro. Solo las personas físicas pueden operar como estanquero. Cada estanquero no podrá obtener más de una licencia (CCP 63108).

En FR: requisito de nacionalidad para los estanqueros (buraliste) (parte de CCP 6222, parte de CCP 6310).


Medidas:

ES: Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2014.

FR: Code général des impôts.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En AT: las autorizaciones se concederán con prioridad a los nacionales de un Estado miembro del EEE (CCP 63108).

Medidas:

AT: Ley de 1996 de Monopolio del Tabaco, artículos 5 y 27.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En IT: se requiere una licencia para distribuir y vender tabaco. La licencia se concederá mediante procedimientos públicos. La concesión de licencias está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad geográfica de los puntos de venta existentes (parte de CCP 6222, parte de 6310).


Medidas:

IT: Decreto Legislativo 184/2003;

Ley n.º 165/1962;

Ley n.º 3/2003;

Ley n.º 1293/1957;

Ley n.º 907/1942; y

Decreto del Presidente de la República (D.P.R.) 1074-1958.


Reserva n.º 9 – Servicios
de enseñanza

Sector – subsector:    Servicios de enseñanza (de financiación privada)

Clasificación sectorial:    CCP 921, 922, 923, 924

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En CY: se requiere la nacionalidad de un Estado miembro para los propietarios y accionistas mayoritarios de un centro de financiación privada. Los nacionales de Chile pueden obtener autorización del ministro de Educación con arreglo a la forma y las condiciones especificadas.


Medidas:

CY: Ley de Centros Docentes Privados de 2019 [N. 147(I)/2019], en su versión modificada; Ley sobre los Centros de Educación Superior de 1996 [n.º 67(I)/1996], en su versión modificada; y Ley de Universidades Privadas (Establecimiento, Funcionamiento y Control) de 2005 [N. 109 (I)/2005], en su versión modificada.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG: la prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada solo podrá ser ofertada por empresas búlgaras autorizadas (se exige presencial comercial). Se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria búlgaros con participación extranjera, a petición de asociaciones, sociedades o empresas de personas físicas o jurídicas búlgaras o extranjeras, debidamente registradas en Bulgaria, por decisión del Consejo de Ministros y sobre la base de una propuesta del ministro de Educación y Ciencia. Asimismo, se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria extranjeros a petición de personas jurídicas extranjeras, de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales pertinentes y las disposiciones mencionadas arriba. Los centros de enseñanza superior extranjeros no podrán crear filiales en el territorio de Bulgaria. Dichos centros podrán crear facultades, departamentos, institutos y escuelas en Bulgaria, pero únicamente dentro de la estructura de los institutos búlgaros y en cooperación con estos (CCP 921, 922).


Medidas:

BG: Ley de Educación Preescolar y Escolar; y

Ley de Enseñanza Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Presencia local:

En SI: únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas físicas y jurídicas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer un domicilio social o una sucursal (CCP 921).

Medidas:

SI: Ley de Organización y Financiación de la Educación (Boletín Oficial n.º 12/1996 de la República de Eslovenia) y sus revisiones, artículo 40.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ y SK: para poder solicitar la autorización del Estado con objeto de fundar y explotar un centro privado de enseñanza superior, será necesario estar establecido en un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).


Medidas:

CZ: Ley n.º 111/1998 rec. (Ley de Educación Superior), artículo 39; y

Ley n.º 561/2004 rec., de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior, Formación Profesional y otras Enseñanzas (Ley de Educación).

SK: Ley n.º 131 sobre Universidades, de 21 de febrero de 2002.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En EL: los propietarios y la mayoría de los miembros del consejo de administración de los centros privados de enseñanza primaria y secundaria, así como los profesores de tales centros, deberán ser nacionales de un Estado miembro (CCP 921, CCP 922). Únicamente podrán impartir enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena. No obstante, la Ley 3696/2008 permite el establecimiento por parte de residentes de la Unión Europea (personas físicas o jurídicas) de centros privados de educación superior que expidan certificados que no hayan obtenido el reconocimiento de títulos universitarios (CCP 923).

Medidas:

EL: Leyes 682/1977, 284/1968, 2545/1940, Decreto presidencial 211/1994, modificado por

el Decreto presidencial 394/1997, Constitución de la República Helénica, artículo 16, apartado 5, y Ley 3549/2007.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FR: los profesores de centros docentes privados deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro (CCP 921, 922, 923). No obstante, los nacionales de Chile podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación primaria, secundaria y superior. Asimismo, los nacionales de Chile podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación primaria, secundaria o superior. Dicha autorización se concederá de manera discrecional.

Medidas:

FR: Code de l'éducation.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En MT: los proveedores de servicios que deseen ofrecer servicios de enseñanza superior o para adultos de financiación privada deberán obtener una licencia del Ministerio de Educación y Empleo. La decisión relativa a la expedición de una licencia podrá ser de carácter discrecional (CCP 923, 924).

Medidas:

MT: Notificación oficial 296 de 2012.


Reserva n.º 10 – Servicios
medioambientales

Sector – subsector:    Servicios medioambientales – tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; protección del aire ambiente y del clima (servicios de depuración de gases de escape)

Clasificación sectorial:    Parte de CCP 9402, 9404

Tipo de reserva:    Presencia local

Capítulo:    Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

En SE: únicamente podrán recibir autorización para prestar servicios de control de gases de escape las entidades establecidas en Suecia o cuyo centro de actividad principal se encuentre en dicho país (CCP 9404).

En SK: para el tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, será obligatoria la constitución de una sociedad en el EEE (requisito de residencia) (parte de CCP 9402).


Medidas:

SE: Ley de Vehículos (2002:574).

SK: Ley 79/2015 sobre los Residuos.


Reserva n.º 11 – Servicios
sociales y de salud

Sector – subsector:    Servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:    CCP 931, 933

Tipo de reserva:    Trato nacional

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En FR: En lo concerniente a la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales, se necesitará una autorización para desempeñar funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

Medidas:

FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, Loi n°2011‑940 du 10 août 2011 modifiant certaines dipositions de la loi n°2009-879 dite HPST, Loi n°47-1775 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique.


Reserva n.º 12 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Sector – subsector:    Servicios relacionados con el turismo y los viajes – hoteles, restaurantes y catering; servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo); servicios de guías turísticos

Clasificación sectorial:    CCP 641, 642, 643, 7471, 7472

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:


En BG: Los servicios de agencias de viajes y de organización de viajes en grupo podrán ser prestados por una persona establecida en el EEE siempre que, al establecerse en el territorio de Bulgaria, dicha persona presente una copia de un documento que acredite su derecho a ejercer esa actividad y un certificado u otro tipo de documento expedido por una entidad de crédito o aseguradora que contenga información sobre si dicha persona dispone de un seguro de responsabilidad civil por los daños que pueda ocasionar en caso de incumplimiento culpable de sus obligaciones profesionales. El número de administradores extranjeros no puede exceder del número de administradores que son nacionales búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. Requisito de nacionalidad de un país del EEE para guías de turismo (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).

Medidas:

BG: Ley de Turismo, artículos 61, 113 y 146.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En CY: únicamente las personas físicas o jurídicas de la Unión podrán obtener una licencia de establecimiento y explotación de una agencia o empresa de viajes y turismo, así como renovar la licencia de explotación de una agencia o empresa existente. Las agencias no residentes, a excepción de las domiciliadas en otro Estado miembro, no podrán ejercer en la República de Chipre, de forma organizada o permanente, las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley anteriormente señalada, salvo que se encuentren representadas por una agencia residente. La prestación de servicios de guías turísticos, de agencias de viajes y de organización de viajes en grupo estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7471, 7472).


Medidas:

CY: Ley de 1995 de Agencias de Viajes y Turismo y de Guías de Turismo [Ley n.º 41(I)/1995 en su versión modificada].

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En EL: los nacionales de terceros países deben obtener un diploma de las Escuelas de Guías Turísticos del Ministerio de Turismo griego, a fin de tener derecho al ejercicio de la profesión. Con carácter excepcional, el derecho a ejercer la profesión se podrá otorgar temporalmente (hasta un año) a nacionales de terceros países con arreglo a determinadas condiciones definidas de manera explícita, derogándose así las disposiciones mencionadas anteriormente, en caso de que se confirme la ausencia de un guía turístico para una lengua específica.

Medidas:

EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B), artículo 50 de la Ley 4403/2016, artículo 47 de la Ley 4582/2018 (Boletín Oficial 208/A).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En ES (se aplica también al nivel de gobierno regional): la prestación de servicios de guías turísticos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7472).


En HR: para la prestación de servicios de hostelería en hogares y casas rurales será necesaria la nacionalidad de un país del EEE (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).

Medidas:

ES: Andalucía: Decreto 8/2015, de 20 de enero, Regulador de guías de turismo de Andalucía;

Aragón: Decreto 21/2015, de 24 de febrero, Reglamento de Guías de turismo de Aragón;

Cantabria: Decreto 51/2001, de 24 de julio, Article 4, por el que se modifica el Decreto 32/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades turísticoinformativas privadas;

Castilla y León: Decreto 25/2000, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León;

Castilla la Mancha: Decreto 86/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones Turísticas;

Cataluña: Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, artículo 88;


Comunidad de Madrid: Decreto 84/2006, de 26 de octubre del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 47/1996, de 28 de marzo;

Comunidad Valenciana: Decreto 90/2010, de 21 de mayo, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell;

Extremadura: Decreto 37/2015, de 17 de marzo;

Galicia: Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de Refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo;

Islas Baleares: Decreto 136/2000, de 22 de septiembre, por el cual se modifica el Decreto 112/1996, de 21 de junio, por el que se regula la habilitación de guía turístico en las Islas Baleares; Islas Canarias: Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, artículo 5;

La Rioja: Decreto 14/2001, de 4 de marzo, Reglamento de desarrollo de la Ley de Turismo de La Rioja;

Navarra: Decreto Foral 288/2004, de 23 de agosto. Reglamento para actividad de empresas de turismo activo y cultural de Navarra.


Principado de Asturias: Decreto 59/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de Guía de Turismo en el Principado de Asturias; y

Región de Murcia: Decreto n.º 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia tras su modificación por la ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

HR: Ley del Sector de la Hostelería y la Restauración (Boletines Oficiales n.º 138/06, 152/08, 43/09, 88/10 y 50/12); y Ley de Prestación de Servicios de Turismo (Boletines Oficiales n.º 68/07 y 88/10).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En HU: la prestación transfronteriza de servicios de agencias de viajes, de organización de viajes en grupo y de guías de turismo requerirá una licencia expedida por la Oficina Húngara de Licencias Comerciales. Solo se concederán licencias a los nacionales del EEE y a las personas jurídicas con domicilio social en el EEE (CCP 7471, 7472).


En IT (se aplica también al nivel de gobierno regional): los guías turísticos de países no pertenecientes a la Unión Europea deberán obtener una licencia especial de la entidad regional para poder ejercer como guía turístico profesional. Los guías turísticos de los Estados miembros pueden ejercer libremente la profesión sin necesidad de licencia. La licencia se concederá a los guías turísticos que demuestren poseer unos conocimientos y unas competencias adecuados (CCP 7472).

Medidas:

HU: Ley CLXIV de 2005 de Comercio; Decreto Gubernamental n.º 213/1996 (XII.23.) relativo a las actividades de agencias de viajes y de organización de viajes.

IT: Ley n.º 135/2001, artículos 7,5 y 6; y Ley 40/2007 (D.L. 7/2007).


Reserva n.º 13 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

Sector – subsector:    Servicios de ocio; otros servicios deportivos

Clasificación sectorial:    CCP 962, parte de 96419

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Capítulo:    Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

a)    Agencias de noticias y de prensa (CCP 962)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En CY: la creación y el funcionamiento de agencias o subagencias de prensa en Chipre solo se autorizan a los ciudadanos de Chipre o de la UE o a las personas jurídicas regidas por ciudadanos de Chipre o de la UE.


Medidas:

CY: Ley de Prensa (N.145/89), en su versión modificada.

b)    Otros servicios deportivos (CCP 96419)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En AT (se aplica al nivel de gobierno regional): la prestación de servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña se regirán por la legislación de los estados federados (Bundesländer). Dicha prestación podrá estar supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro del EEE. Se podrá exigir a las empresas que nombren director general a un nacional de un Estado miembro del EEE.

Medidas:

AT: Kärntner Schischulgesetz, LGBL. Nr. 53/97;

Kärntner Berg- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 25/98;

NÖ- Sportgesetz, LGBL. Nr. 5710;

OÖ- Sportgesetz, LGBl. Nr. 93/1997;



Salzburger Schischul- und Snowboardschulgesetz, LGBL. Nr. 83/89;

Salzburger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 76/81;

Steiermärkisches Schischulgesetz, LGBL. Nr. 58/97;

Steiermärkisches Berg- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 53/76;

Tiroler Schischulgesetz. LGBL. Nr. 15/95;

Tiroler Bergsportführergesetz, LGBL. Nr. 7/98;

Vorarlberger Schischulgesetz, LGBL. Nr. 55/02 §4 (2)a;

Vorarlberger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 54/02; y

Wien: Gesetz über die Unterweisung in Wintersportarten, LGBL. Nr. 37/02;

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: requisito de nacionalidad para el establecimiento de una escuela de baile y requisito de nacionalidad para los instructores de educación física.


Medidas:

CY: Ley 65(I)/1997 en su versión modificada; y

Ley 17(I) /1995 en su versión modificada.


Reserva n.º 14 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

Sector – subsector:    Servicios de transporte – pesca y transporte por agua – cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque; transporte por agua y servicios auxiliares del transporte por agua; transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril; transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera; servicios auxiliares de los servicios de transporte aéreo

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 711, 712, 721, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749, 7461, 7469, 83103, 86751, 86754, 8730, 882

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Transporte marítimo y servicios auxiliares del transporte marítimo. Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 721, Parte de 742, 745, 74540, 74520, 74590, 882)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En BG: únicamente los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de otro Estado miembro podrán realizar actividades de transporte y toda actividad relacionada con obras de ingeniería hidráulica y trabajos técnicos submarinos, prospección y extracción de recursos minerales y otros recursos inorgánicos, practicaje, avituallamiento, recepción de residuos, mezclas de agua y petróleo y otras similares, llevada a cabo en aguas interiores y en el mar territorial de Bulgaria.

La prestación de servicios complementarios estará supeditada al requisito de nacionalidad. El capitán y el jefe de máquinas del buque deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE, o de la Confederación Suiza. (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 5133, 5223, 721, 74520, 74540, 74590, 882).


Medidas:

BG: Código de la Marina Mercante; Ley de Navegación Marítima, Vías Navegables Interiores y Puertos de la República de Bulgaria; Ordenanza relativa a los requisitos y criterios de selección de los transportistas búlgaros de viajeros y mercancías en virtud de los tratados internacionales; y Ordenanza n.º 3 relativa a la prestación de servicios a buques sin tripulación.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DK: los proveedores de servicios de practicaje solo podrán prestarlos en Dinamarca si están domiciliados en el EEE y están inscritos y aprobados por las autoridades danesas, de acuerdo con la Ley de Practicaje danesa (CCP 74520).

Medidas:

DK: Ley de Practicaje danesa, artículo 18.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): los buques no pertenecientes a un nacional de un Estado miembro solo pueden utilizarse para actividades distintas de los servicios de transporte y auxiliares en las vías navegables federales alemanas tras la obtención de una autorización específica. Únicamente se podrán conceder exenciones a buques no pertenecientes a la Unión Europea cuando no haya buques de la Unión Europea disponibles o cuando las disponibles se encuentren en circunstancias muy desfavorables, o bien sobre una base de reciprocidad. Por tanto, se podrán conceder exenciones a los buques de pabellón de Chile sobre una base de reciprocidad (artículo 2, apartado 3, de la KüSchVO). Todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación relativa al practicaje se encuentran reguladas y únicamente podrán obtener la acreditación correspondiente los nacionales del EEE o de la Confederación Suiza. El suministro y la explotación de las instalaciones de practicaje están restringidos a las autoridades públicas o a las empresas que designen las autoridades públicas.

En cuanto al arrendamiento o alquiler de buques de navegación marítima con o sin tripulación o el arrendamiento o alquiler de buques de interior sin tripulación, se podrán imponer restricciones a la celebración de contratos de transporte de mercancías con buques con pabellón extranjero o al fletamento de esos buques, en función de la disponibilidad de buques con pabellón alemán o de otro Estado miembro.


Las transacciones entre residentes y no residentes dentro de la zona económica pueden estar restringidas [Transporte por vías de navegación, servicios complementarios para el transporte por vías de navegación, alquiler de buques, servicios de arrendamiento de buques sin tripulación (CCP 721, 745, 83103, 86751, 86754, 8730)] si se refieren a:

i)    el alquiler de buques de transporte de navegación interior que no estén matriculados en el espacio económico;

ii)    el transporte de mercancías con dichos buques de transporte de navegación interior; o

iii)    los servicios de remolque facilitados por dichos buques de transporte de navegación interior.

Medidas:

DE: Gesetz über das Flaggenrecht der Seeschiffe und die Flaggenführung der Binnenschiffe (Flaggenrechtsgesetz; Ley de protección de los Pabellones);

Verordnung über die Küstenschifffahrt (KüSchV);

Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Binnenschiffahrt (Binnenschiffahrtsaufgabengesetz – BinSchAufgG);


Verordnung über Befähigungszeugnisse in der Binnenschiffahrt (Binnenschifferpatentverordnung – BinSchPatentV);

Gesetz über das Seelotswesen (Seelotsgesetz – SeeLG);

Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Seeschiffahrt (Seeaufgabengesetz – SeeAufgG); y

Verordnung zur Eigensicherung von Seeschiffen zur Abwehr äußerer Gefahren (See-Eigensicherungsverordnung – SeeEigensichV).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FI: los servicios complementarios para el transporte marítimo prestados en el mar territorial de Finlandia se reservarán a las flotas que enarbolen pabellón finlandés, noruego o de la Unión Europea (CCP 745).

Medidas:

FI: Merilaki (Ley de Navegación Marítima) (674/1994); y

Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 4.


b)
   Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 711, 743)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG: únicamente los nacionales de un Estado miembro podrán prestar servicios de transporte por ferrocarril o servicios complementarios para el transporte por ferrocarril en Bulgaria. El ministro de Transporte expedirá una licencia para la prestación de servicios de transporte de personas o mercancías por ferrocarril a las empresas ferroviarias constituidas como sociedades mercantiles (CCP 711, 743).

Medidas:

BG: Ley de Transporte por Ferrocarril, artículos 37, 48.

c)    Transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera (CCP 712, 7121, 7122, 71222, 7123)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En AT (con respecto también a Trato de nación más favorecida): por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de las Partes Contratantes del EEE y a las personas jurídicas de la Unión Europea que tengan su sede central en Austria. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CCP 712).


Medidas:

AT: Güterbeförderungsgesetz (Ley de Transporte de Mercancías), BGBl. N.º 593/1995; § 5;

Gelegenheitsverkehrsgesetz (Ley de Transporte Ocasional), BGBl. N.º 112/1996; Artículo 6; y

Kraftfahrliniengesetz (Ley de Transporte Regular), BGBl. I n.º 203/1999, en su versión modificada, artículos 7 y 8.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En EL: para servicios de transporte de mercancías por carretera. Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia griega. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CCP 7123).

Medidas:

EL: Autorización de transportistas de mercancías por carretera: Ley griega 3887/2010 (Boletín Oficial A' 174), en su versión modificada por el artículo 5 de la Ley 4038/2012 (Boletín Oficial A' 14).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: La constitución de una sociedad en Chequia será obligatoria.


Medidas:

CZ: Ley n.º 111/1994 rec. sobre el Transporte por Carretera.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En SE: el ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva de Suecia sobre los tipos de establecimiento).

Entre los criterios para obtener una licencia para otros tipos de transporte por carretera se incluyen que la empresa esté establecida en la Unión Europea, que disponga de un establecimiento situado en Suecia y que haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte, la cual deberá ser residente de la Unión Europea.

Medidas:

SE: Yrkestrafiklag (2012:210) (Ley de Circulación Comercial);

Yrkestrafikförordning (2012:237) (Reglamento del Gobierno sobre la circulación comercial);


Taxitrafiklag (2012:211) (Ley de Taxis); y

Taxitrafikförordning (2012:238) (Reglamento del Gobierno sobre los taxis).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SK: se puede otorgar una concesión de servicio de taxi y un permiso para la explotación de un servicio de despacho de taxis a una persona que tenga residencia o lugar de establecimiento en el territorio de la República Eslovaca o en otro Estado miembro del EEE.

Medidas:

SK: Ley n.º 56/2012 rec. sobre el Transporte por Carretera.

d)    Servicios auxiliares de los servicios de transporte aéreo

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En la UE: se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la Unión Europea para prestar servicios de asistencia en tierra. Se requiere reciprocidad.


Medidas:

UE: Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996 19 .

En BE (se aplica también al nivel de gobierno regional): la prestación de servicios de asistencia en tierra estará supeditada a la condición de reciprocidad.

Medidas:

BE: Arrêté Royal du 6 novembre 2010 réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale à l'aéroport de Bruxelles-National (artículo 18);

Besluit van de Vlaamse Regering betreffende de toegang tot de grondafhandelingsmarkt op de Vlaamse regionale luchthavens (artículo 14); y

Arrêté du Gouvernement wallon réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale aux aéroports relevant de la Région wallonne (artículo 14).


e)    Servicios complementarios para todos los medios de transporte (parte de CCP 748)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): únicamente podrán prestar servicios de despacho de aduanas personas residentes en la Unión Europea o personas jurídicas constituidas en la Unión Europea.

Medidas:

UE: Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 .


f)    Prestación de servicios de transporte combinado

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): con la excepción de FI: únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera iniciales o finales que formen parte integrante del transporte combinado, independientemente de que supongan el cruce de una frontera. Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados.

Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado.

Medidas:

UE: Directiva 1992/106/CEE del Consejo 21 .


Reserva n.º 15 – Actividades relacionadas con la minería y la energía

Sector – subsector:    Explotación de minas y canteras – productos energéticos; explotación de minas y canteras – minerales metálicos y otro tipo de minas; actividades relacionadas con la energía – producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; y servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14, 40, CCP 5115, 63297, 713, part of 742, 8675, 883, 887

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Industrias extractivas (CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12; CCP 5115, 7131, 8675, 883)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En BG: las actividades de prospección o exploración de recursos naturales subterráneos realizadas en el territorio de BG, en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva del Mar Negro requerirán un permiso, mientras que las actividades de extracción y explotación estarán sujetas a una concesión otorgada en virtud de la Ley de Recursos Naturales Subterráneos.

Se prohíbe a las empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable (es decir, en paraísos fiscales), o relacionadas de forma directa o indirecta con tales empresas, participar en licitaciones públicas para la adjudicación de permisos o concesiones de prospección, exploración o extracción de recursos naturales, incluidos los minerales de uranio y torio, así como explotar un permiso o una concesión obtenidos con anterioridad, puesto que estas operaciones están excluidas, o registrar el descubrimiento geológico o comercial de un yacimiento a raíz de actividades de exploración.

El Decreto n.º 163 del Consejo de Ministros, de 20 de agosto de 1992, puso fin a la extracción de minerales de uranio.


Por lo que respecta a la exploración y extracción de mineral de torio, será aplicable el régimen general de concesiones mineras. Las decisiones de autorización de exploración y extracción de mineral de torio se tomarán de manera individualizada y no discriminatoria, atendiendo a cada caso concreto.

Con arreglo a la Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria, de 18 de enero de 2012 (ch. 14 de junio de 2012), queda prohibido todo uso de la tecnología de fracturación hidráulica (fracking) en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas.

Se prohíbe la exploración y la extracción de gas de esquisto (CIIU 10, 11, 12, 13, 14).

Medidas:

BG: Ley de Recursos Naturales Subterráneos;

Ley de Concesiones;

Ley de Privatización y Control Posterior a la Privatización;

Ley de Uso Seguro de la Energía Nuclear; Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria de 18 de enero de 2012; Ley de relaciones económicas y financieras con empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable, las personas controladas por las mismas y sus beneficiarios efectivos; y Ley de Recursos del Subsuelo.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En CY: el Consejo de Ministros podrá denegar que las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos sean realizadas por cualquier entidad que esté controlada de manera efectiva por Chile o por nacionales de Chile. Una vez concedida la autorización, ninguna entidad podrá quedar bajo el control directo o indirecto de Chile o de un nacional de Chile sin la aprobación previa del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros podrá negarse a conceder una autorización a una entidad que esté controlada de manera efectiva por Chile o por un nacional de Chile, si dicho país no concede a las entidades de la República de Chipre o a las entidades de los Estados miembros, en lo que respecta al acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y a su ejercicio, un trato comparable al que la República de Chipre o el Estado miembro conceda a las entidades de Chile (CIIU Rev. 3.1 1110).

Medidas:

CY: Ley de Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos de 2007 [Ley 4(I)/2007], en su versión modificada.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SK: para la explotación de minas, las actividades relacionadas con la explotación de minas y las actividades geológicas, será obligatoria la constitución de una sociedad en el EEE (no se admitirán sucursales). Las actividades de prospección y explotación de minas cubiertas por la Ley de la República Eslovaca 44/1988 sobre protección y explotación de los recursos naturales están reguladas de manera no discriminatoria, inclusive a través de medidas de política pública para garantizar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, como la autorización o prohibición de determinadas tecnologías mineras. Para mayor seguridad, dichas medidas incluyen la prohibición del uso de la lixiviación de cianuro para tratar o refinar minerales, el requisito de una autorización específica para el uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas, así como la aprobación previa por referéndum local en el caso de recursos minerales nucleares o radiactivos. Esto no incrementa los aspectos no conformes de la medida vigente con respecto a la cual se formula la reserva. (CIIU 10, 1112, 13, 14, CCP 5115, 7131, 8675 y 883).

Medidas:

SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas; y Ley 569/2007 de Actividades Geológicas, Ley 44/1988 sobre Protección y Explotación de los Recursos Naturales.


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FI: la prospección y explotación de recursos minerales requerirá una licencia, que será otorgada por el Gobierno para la extracción de material nuclear. La explotación de minas de terceros requerirá asimismo una autorización del Gobierno. Se podrán conceder autorizaciones a las personas físicas residentes en el EEE y a las personas jurídicas establecidas en el EEE. (CIIU Rev. 3.1 120, CCP 5115, 883, 8675).

En IE: las empresas de exploración de minerales y explotación minera que desarrollen su actividad en Irlanda deberán tener presencia en dicho país. En el caso de la exploración de minerales, se exigirá que las empresas (irlandesas y extranjeras) contraten los servicios de un agente o de un responsable de exploración residente en Irlanda durante la ejecución de los trabajos. En el caso de la minería, se exige que el titular de cualquier arrendamiento o licencia de explotación minera pública sea una empresa constituida en Irlanda. No hay restricciones en cuanto a la propiedad de dicha empresa (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 13, 3.1 14, CCP 883).

En LT: todos los recursos minerales del subsuelo (energía, metales y minerales industriales y de construcción) de Lituania son de propiedad exclusiva del Estado. Podrán concederse licencias de exploración geológica o explotación de recursos minerales a una persona física residente en la Unión Europea o en el EEE o a una persona jurídica establecida en la Unión Europea o en el EEE.

Medidas:

FI: Kaivoslaki (Ley de Minas) (621/2011); y


Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987).

IE: Leyes de Explotación de Recursos Minerales, de 1940 a 2017; y Leyes de Ordenación del Territorio y Reglamentación Ambiental.

LT: Constitución de la República de Lituania, 1992. Última modificación de 21 de marzo de 2019, n.º XIII-2004, Ley del Subsuelo n.º I-1034, 1995; nueva redacción de 10 de abril de 2001, n.º IX-243, última modificación de 14 de abril de 2016, n.º XII-2308.

Con respecto solo a inversión – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SI: la exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetas a la ciudadanía o al establecimiento en un país miembro del EEE, en la Confederación Suiza o en un país miembro de la OCDE (CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14; CCP 883, 8675).

Medidas:

SI: Ley de Minas de 2014.


b)    Producción, transporte y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; servicios relacionados con la distribución de energía (CIIU Rev. 3.1 40, 401, CCP 63297, 713, parte de 742, 74220, 887)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En AT: por lo que respecta al transporte de gas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Las sociedades capitalistas y personalistas tendrán su domicilio social en el EEE. El explotador de la red deberá designar a un director general y a un director técnico encargado del control técnico de la explotación de la red, y ambos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Por lo que se refiere a las actividades realizadas por una parte responsable del balance, la autorización solo se concede a los ciudadanos austriacos o de otro Estado miembro o del EEE.

La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la red se considere de interés público.

En el caso del transporte de mercancías distintas del gas y del agua, se aplicarán las siguientes reservas:

i)    por lo que respecta a las personas físicas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales del EEE que tengan su domicilio en Austria; y


ii)    las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en Austria. Se realizará una prueba de necesidades económicas o de interés. Las tuberías transfronterizas no deberán comprometer los intereses de Austria en materia de seguridad ni su condición de país neutral. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán nombrar director general a un nacional de un Estado miembro del EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la tubería se considere de interés económico nacional (CCP 713).

Medidas:

AT: Rohrleitungsgesetz (Ley de Transporte por Tuberías), BGBl. Nr. 411/1975, en su versión modificada, artículos 5, 15;

Gaswirtschaftsgesetz 2011(Ley de Gas), BGBl. I Nr. 107/2011, en su versión modificada, artículos 43, 44, 90 y 93.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – (se aplica solo al nivel regional de gobierno) Trato nacional, Presencia local:

En AT: por lo que respecta al transporte y distribución de electricidad, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Si el explotador designa a un director general o a un arrendatario, quedará exento del requisito de domicilio.

Las personas jurídicas y las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. Deberán designar a un director general o a un arrendatario, que en ambos casos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE y estar domiciliados en el EEE.


La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la red se considere de interés público (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 887).

Medidas:

AT: Burgenländisches Elektrizitätswesengesetz 2006, LGBl. Nr. 59/2006, en su versión modificada;

Niederösterreichisches Elektrizitätswesengesetz, LGBl. Nr. 7800/2005, en su versión modificada;

Oberösterreichisches Elektrizitätswirtschafts- und – organisationsgesetz 2006), LGBl. Nr. 1/2006, en su versión modificada;

Salzburger Landeselektrizitätsgesetz 1999 (LEG), LGBl. Nr. 75/1999, en su versión modificada;

Tiroler Elektrizitätsgesetz 2012 – TEG 2012, LGBl. Nr. 134/2011, en su versión modificada;

Vorarlberger Elektrizitätswirtschaftsgesetz, LGBl. Nr. 59/2003, en su versión modificada;

Wiener Elektrizitätswirtschaftsgesetz 2005 – WElWG 2005, LGBl. Nr. 46/2005, en su versión modificada;

Steiermärkisches Elektrizitätswirtschafts- und Organisationsgesetz(ELWOG), LGBl. Nr. 70/2005, en su versión modificada;


Kärntner Elektrizitätswirtschafts-und Organisationsgesetz(ELWOG), LGBl. Nr. 24/2006 en su versión modificada.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: se requiere autorización para las actividades de generación, transporte, distribución, comercialización y otras actividades de operador del mercado de electricidad, así como para la generación, el transporte, la distribución, el almacenamiento y la comercialización de gas, y la generación y distribución de calefacción. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas con un permiso de residencia o a las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea. (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 63297, 742, 887).

En LT: solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, suministro público y organización del comercio de energía eléctrica a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas extranjeras o de otras organizaciones de otro Estado miembro establecidas en la República de Lituania. Los permisos para generar electricidad, desarrollar la capacidad de generación de electricidad y construir una línea directa pueden expedirse a personas físicas con residencia en la República de Lituania o a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania, o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones de otro Estado miembro establecidas en la República de Lituania. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de energía eléctrica a comisión o por contrato (CIIU Rev. 3.1 401, CCP 887).


En el caso de los combustibles, se exigirá establecimiento. Solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, almacenamiento de combustibles y licuefacción de gas natural a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones (filiales) de otros Estados miembros establecidas en la República de Lituania.

La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de combustibles a comisión o por contrato (CCP 713, CCP 887).

En PL: las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:

i)    la producción de combustibles o energía, a excepción de: la producción de combustibles sólidos o gaseosos; la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 50 MW; la producción combinada de calor y electricidad a partir fuentes de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 5 MW; la generación de calor a partir de fuentes de energía cuya capacidad total no exceda de 5 MW;

ii)    el almacenamiento de combustibles gaseosos en instalaciones de almacenamiento, licuefacción de gas natural y regasificación de gas natural licuado en instalaciones de GNL, así como el almacenamiento de combustibles líquidos, a excepción de: el almacenamiento local de gas líquido en instalaciones de capacidad inferior a 1 MJ/s y el almacenamiento de combustibles líquidos en el comercio al por menor;


iii)    el transporte o la distribución de combustibles o energía, a excepción de: la distribución de combustibles gaseosos en redes de menos de 1 MJ/s de capacidad y del transporte o distribución de energía térmica cuando la capacidad total demandada por los clientes no exceda de 5 MW;

iv)    el comercio de combustibles o energía, a excepción de: el comercio de combustibles sólidos; el comercio de energía eléctrica a través de instalaciones de tensión inferior a 1 kV pertenecientes al cliente; el comercio de combustibles gaseosos cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 100 000 EUR; el comercio de gas licuado cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 10 000 EUR; y el comercio de combustibles gaseosos y de energía eléctrica en bolsas de mercancías por parte de sociedades mediadoras en el mercado del dinero que ejerzan la actividad de mediación en dicha bolsa de conformidad con la Ley de 26 de octubre de 2000 relativa a las Bolsas de Mercancías, así como el comercio de energía térmica cuando la capacidad demandada por los clientes no exceda de 5 MW. Los límites del volumen de negocios no se aplicarán a los servicios comerciales al por mayor de combustibles gaseosos o gas licuado ni a los servicios comerciales al por menor de gas embotellado.

La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza (CIIU Rev. 3.1 040, CCP 63297, 74220, CCP 887).

Medidas:

CZ: Ley n.º 458/2000 rec. sobre condiciones comerciales y administración pública en los sectores de la energía (Ley de Energía).


LT: Ley sobre el Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.º VIII-1973; nueva redacción de 1 de agosto de 2011, n.º XI-1564, última modificación de 25 de junio de 2020, n.º XIII-3140; Ley de Electricidad de la República de Lituania, de 20 de julio de 2000, n.º VIII-1881, nueva redacción de 7 de febrero de 2012, última modificación de 20 de octubre de 2020, n.º XIII-3336; Ley sobre medidas necesarias de protección contra las amenazas que plantean las plantas de energía nuclear no seguras de terceros países, de 20 de abril de 2017, n.º XIII‑306, última modificación de 19 de diciembre de 2019 n.º XIII-2705; Ley sobre fuentes de energía renovables de la República de Lituania, de 12 de mayo de 2011, n.º XI-1375.

PL: Ley de Energía de 10 de abril de 1997, artículos 32 y 33.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SI: la producción, comercialización, suministro a clientes finales, transmisión y distribución de electricidad y gas natural está supeditada al establecimiento en la Unión Europea (CIIU Rev. 3.1 4010, 4020, CCP 7131, CCP 887).

Medidas:

SI: Energetski zakon (Ley de Energía) de 2014, Boletín Oficial n.º 17/2014 de la República de Eslovenia; y Ley de Minería de 2014.


Reserva n.º 16 – Agricultura, pesca, y manufacturas

Sector – subsector:    Agricultura, caza y silvicultura; cría de animales y renos, pesca y acuicultura; edición, impresión y reproducción de soportes grabados

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, 050, 0501, 0502, 221, 222, 323, 324, CCP 881, 882, 88442

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de rendimiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Agricultura, caza y silvicultura (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, CCP 881)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En IE: el establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes extranjeros requerirá autorización (CIIU Rev. 3.1 1531).

Medidas:

IE: Agriculture Produce (Cereals) Act, 1933.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En FI: únicamente podrán poseer y criar renos los nacionales de un Estado miembro del EEE que residan en la zona de pastoreo de renos. Se podrán conceder derechos exclusivos.

En FR: Se precisará autorización previa para ser miembro o administrador de una cooperativa agrícola (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015).

En SE: únicamente el pueblo sami podrá poseer y criar renos.


Medidas:

FI: Poronhoitolaki (Ley sobre la Cría de Renos) (848/1990), capítulo 1, artículo 4, Protocolo 3, del Tratado de Adhesión de Finlandia.

FR: Code rural et de la pêche maritime.

SE: Ley de Cría de Renos (1971:437), artículo 1.

b)    Pesca y acuicultura (CIIU Rev. 3.1 050, 0501, 0502, CCP 882)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En FR: un buque francés que enarbole pabellón de Francia solo podrá obtener una licencia de pesca o pescar en función de las cuotas nacionales cuando exista un vínculo económico real en el territorio francés, y a condición de que el buque esté dirigido y controlado desde un establecimiento permanente ubicado en territorio francés (CIIU Rev. 3.1 050, CCP 882).

Medidas:

FR: Code rural et de la pêche maritime.



c)    Industria manufacturera – Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222, 323, 324, CCP 88442)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios: Trato nacional, Presencia local:

En LV: únicamente tendrán derecho a crear medios de comunicación y a publicar información en ellos las personas jurídicas constituidas en Letonia y las personas físicas letonas. No se admitirán sucursales (CCP 88442).

Medidas:

LV: Ley sobre la Prensa y otros Medios de Comunicación, artículo 8.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local, Trato de nación más favorecida:

En DE: todos los diarios, revistas y publicaciones periódicas impresos o distribuidos públicamente deberán indicar con claridad un «director» (nombre completo y domicilio de una persona física). Se podrá exigir que el director sea residente permanente en Alemania, la Unión Europea o un Estado miembro del EEE. La autoridad competente del nivel de gobierno regional podrá autorizar excepciones (CIIU Rev. 3.1 22).


Medidas:

DE:

Nivel regional:

Gesetz über die Presse Baden-Württemberg (LPG BW);

Bayerisches Pressegesetz (BayPrG);

Berliner Pressegesetz (BlnPrG);

Brandenburgisches Landespressegesetz (BbgPG);

Gesetz über die Presse Bremen (BrPrG);

Hamburgisches Pressegesetz;

Hessisches Pressegesetz (HPresseG);

Landespressegesetz für das Land Mecklenburg-Vorpommern (LPrG M-V);

Niedersächsisches Pressegesetz (NPresseG);


Pressegesetz für das Land Nordrhein-Westfalen (Landespressegesetz NRW);

Landesmediengesetz (LMG) Rheinland-Pfalz;

Saarländisches Mediengesetz (SMG);

Sächsisches Gesetz über die Presse (SächsPresseG);

Pressegesetz für das Land Sachsen-Anhalt (Landespressegesetz);

Gesetz über die Presse Schleswig-Holstein (PressG SH);

Thüringer Pressegesetz (TPG).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En IT: en la medida en que Chile permita a las personas físicas y jurídicas italianas el ejercicio de estas actividades, Italia permitirá a las personas físicas y jurídicas chilenas ejercerlas en las mismas condiciones. En la medida en que Chile permita a los inversores italianos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora chilena, Italia permitirá a los inversores chilenos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora italiana en las mismas condiciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222).


Medidas:

IT: Ley n.º 416/1981, artículo 1 (y modificaciones posteriores).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Altos directivos y consejos de administración:

En PL: es necesaria la nacionalidad para el editor jefe de periódicos y diarios (CIIU Rev. 3.1 221, 222).

Medidas:

PL: Ley de 26 de enero de 1984 relativa a la Prensa (Boletín Oficial n.º 5, punto 24, y modificaciones posteriores).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En SE: las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia deberán residir en Suecia o ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un director o realizador que habrá de estar domiciliado en Suecia (CIIU Rev. 3.1 22, CCP 88442).


Medidas:

SE: Ley de Libertad de Prensa (1949:105);

Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1469); y

Ley relativa a las ordenanzas en el ámbito de la Ley de Libertad de Prensa y la Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1559).



Apéndice 17-A-2

LISTA DE CHILE

1.    «Descripción» ofrece una descripción general no vinculante de la medida con respecto a la cual se crea la entrada.

2.    De conformidad con los artículos 17.14 y 18.8, los artículos de la parte III del presente Acuerdo especificados en el elemento «Obligaciones correspondientes» de una entrada no se aplican a los aspectos no conformes de la ley, del reglamento o de cualquier otra medida indicada en el elemento «Medidas» de dicha entrada.


Sector:    Todos

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I

Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L.) 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, noviembre 10, 1967)


Descripción:    Inversión

Chile solo podrá enajenar la propiedad u otros derechos sobre «tierras del Estado» a personas físicas o jurídicas chilenas, a menos que se apliquen las excepciones jurídicas aplicables, como el Decreto Ley 1.939. A estos efectos, se entenderá por «tierras del Estado» las tierras de propiedad estatal ubicadas a una distancia de hasta diez kilómetros desde la frontera y de hasta cinco kilómetros de la costa, medidos a partir de la línea de pleamar.

Los bienes inmuebles situados en zonas declaradas «zona fronteriza» en virtud del D.F.L. 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, 1967, no podrán ser adquiridos, ni como propiedad ni a ningún otro título, por: 1) personas físicas que posean la nacionalidad de un país vecino; 2) personas jurídicas con sede principal en un país vecino; 3) personas jurídicas con un 40 % o más de capital propiedad de personas físicas con nacionalidad de un país vecino; o 4) personas jurídicas controladas efectivamente por dichas personas físicas. No obstante lo anterior, esta limitación podrá no aplicarse si se concede una exención mediante un decreto supremo por motivos de interés nacional.


Sector:    Todos

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Requisitos de rendimiento (Inversión)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    D.F.L. 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, enero 24, 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar, Libro I, Capítulo III


Descripción:    Inversión

Un mínimo del 85 % de los empleados que trabajen para el mismo empleador deberán ser personas físicas chilenas o extranjeros con más de cinco años de residencia en Chile. Esta norma se aplica a los empleadores con más de veinticinco trabajadores con contrato de trabajo 22 . El personal técnico experto no estará sujeto a esta disposición, según lo determinado por la Dirección del Trabajo.

Se entenderá por «empleado» toda persona física que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo.


Sector:    Comunicaciones

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Requisitos de rendimiento (Inversión)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Ley 18.838, Diario Oficial, septiembre 30, 1989, Consejo Nacional de Televisión, Títulos I, II y III


Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III

Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

El propietario de un medio de comunicación social, como los que transmiten regularmente sonidos, textos o imágenes, o de una agencia nacional de noticias, tendrá, en el caso de una persona física, un domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de una persona jurídica, estará constituido con domicilio en Chile o tendrá una agencia autorizada para operar en el territorio de Chile.

Solo los nacionales chilenos podrán ser presidentes, administradores o representantes legales de dicha persona jurídica.


El titular de una concesión para la prestación de: a) servicios públicos de telecomunicaciones; b) servicios intermedios de telecomunicaciones prestados a los servicios de telecomunicaciones a través de instalaciones y redes establecidas a tal efecto; y c) radiodifusión, será una persona jurídica constituida y domiciliada en Chile.

Solo los nacionales chilenos podrán ser presidentes, directivos, administradores o representantes legales de dicha persona jurídica.

En el caso de los servicios públicos de radiodifusión, el consejo de administración podrá incluir a extranjeros únicamente si no representan la mayoría.

En el caso de un medio de comunicación social, el director legalmente responsable y la persona que lo subrogue deberán ser chilenos, con domicilio y residencia en Chile, salvo que el medio de comunicación social utilice una lengua distinta del español.


Las solicitudes de concesiones de radiodifusión pública presentadas por personas jurídicas en las que los extranjeros tengan más del 10 % de las participaciones en el capital solo se concederán si previamente se aporta la prueba de que a los nacionales chilenos se les concede, en el país de origen de los solicitantes, derechos y obligaciones similares a los que disfrutarán en Chile los solicitantes.

El Consejo Nacional de Televisión podrá establecer, como requisito general, que la programación emitida en los canales públicos (abiertos) de televisión incluya hasta un 40 % de producción chilena.


Sector:    Energía

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión)

   Requisitos de rendimiento (Inversión)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

Ley 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de Minería, Títulos I y II


Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción:    Inversión

La exploración, explotación y beneficio de hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sujetas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas clasificadas como importantes para la seguridad nacional con efectos mineros, que solo serán calificados por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que en cada caso determine un decreto supremo. Para mayor certeza, se entiende que el término «beneficio» no incluye el almacenamiento, el transporte ni el refinado del material energético a que se refiere el presente párrafo.

La producción de energía nuclear con fines pacíficos solo podrá ser realizada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización, conjuntamente con terceros. Si la Comisión conceda dicha autorización, podrá determinar las condiciones de la misma.


Sector:    Minería

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión)

Requisitos de rendimiento (Inversión)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

Ley 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de Minería, Títulos I y III


Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción:    Inversión

La exploración, explotación y beneficio de litio, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sujetas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas clasificadas como importantes para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación solo podrá realizarse por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que en cada caso determine un decreto supremo.

Chile tiene derecho a una primera oferta a precios y condiciones de mercado para la compra de productos minerales que contengan torio y uranio en cantidades significativas.

Para mayor seguridad, Chile puede exigir que los productores separen de los productos mineros la porción de:

a)    hidrocarburos líquidos o gaseosos;


b)    litio;

c)    yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sujetas a jurisdicción nacional; y

d)    yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas clasificadas como importantes para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación solo podrá realizarse por ley, que existan en cantidades significativas en dichos productos mineros y cuya separación sea factible económica y técnicamente, para su entrega al Estado o su venta en nombre del Estado. A estos efectos, por «separación factible económica y técnicamente» se entenderá que los costes incurridos para recuperar los cuatro tipos de sustancias a que se refieren las letras a), b) y c) mediante un procedimiento técnico sólido, así como para comercializar y entregar dichas sustancias, deberán ser inferiores a su valor comercial.

Para mayor seguridad, los procedimientos de adjudicación de concesiones administrativas o contratos especiales de operación no establecen per se, según corresponda, un trato discriminatorio hacia los inversores extranjeros. Sin embargo, si Chile decide explotar cualquiera de los recursos mineros mencionados mediante un proceso de licitación que otorgue a los inversores una concesión o un contrato especial de explotación, la decisión se basará únicamente en las condiciones de la licitación, en un proceso de puja transparente y no discriminatorio.



   A menos que las condiciones del contrato o de la concesión dispongan otra cosa, la posterior transferencia o cesión de la totalidad o parte de cualquier derecho conferido en virtud del contrato o concesión no estará supeditada a la nacionalidad del adquirente.

Además, solo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, o las partes autorizadas por ella, pueden ejecutar o celebrar actos jurídicos relativos a los materiales atómicos naturales extraídos y al litio, así como a sus concentrados, derivados y compuestos.


Sector:    Pesca

Subsector:    Acuicultura

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto 430 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Títulos I y VI

Descripción:    Inversión

Solo las personas físicas chilenas, las personas jurídicas chilenas constituidas de conformidad con la legislación chilena y los extranjeros con residencia permanente podrán ser titulares de una autorización o concesión para llevar a cabo actividades acuícolas.


Sector:    Pesca y actividades relacionadas con la pesca

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto 430 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, diario oficial, enero 21, 1992, Títulos I, III, IV y IX


Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I y II

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Solo las personas físicas chilenas, las personas jurídicas chilenas constituidas de conformidad con la legislación chilena y los extranjeros con residencia permanente podrán obtener permisos para recolectar y capturar especies hidrobiológicas.

Solo las naves chilenas pueden faenar en aguas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de Chile. Las «naves chilenas» son las definidas en la Ley de Navegación. El acceso a las actividades de pesca extractiva industrial estará supeditado a la matriculación previa de la nave en Chile.

Solo las personas físicas o jurídicas chilenas podrán registrar naves en Chile. Dicha persona jurídica debe estar constituida en Chile con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. El presidente, el gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser personas físicas chilenas. Además, más del 50 % de su capital social debe pertenecer a personas físicas o jurídicas chilenas. A estos efectos, una persona jurídica con participación en la propiedad de otra persona jurídica que posee una nave debe cumplir todos los requisitos mencionados anteriormente.


Una comunidad puede matricular una nave a condición de que: 1) la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile; 2) que sus administradores, en su caso, sean personas físicas chilenas; y 3) que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas físicas o jurídicas chilenas. A estos efectos, una persona jurídica con participación en una comunidad que posee una nave debe cumplir todos los requisitos mencionados anteriormente.

El propietario (persona física o jurídica) de una nave pesquera matriculada en Chile antes del 30 de junio de 1991 no estará sujeto al requisito de nacionalidad mencionado.

En los casos de reciprocidad concedida a las naves chilenas por cualquier otro país, las naves pesqueras específicamente autorizados por las autoridades marítimas en virtud de las competencias conferidas por la ley podrán quedar exentas de los requisitos mencionados en condiciones equivalentes a las que dicho país proporcione a las naves chilenas.

El acceso a la pesca artesanal estará supeditado a la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal. El registro para la pesca artesanal solo se concede a las personas físicas chilenas y a las personas físicas extranjeras con residencia permanente, o a las personas jurídicas chilenas constituidas por dichas personas.


Sector:    Servicios especializados

Subsector:    Agentes de aduana y despachadores de aduana

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    D.F.L. 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 13, 1983, Libro IV

D.F.L. 2 del Ministerio de Hacienda, 1998

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Solo las personas físicas chilenas con residencia en Chile podrán actuar como despachadores de aduana o agentes de aduana en el territorio de Chile.


Sector:    Servicios de investigación y seguridad

Subsector:    Servicios de guardas de seguridad

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto 1.773 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, noviembre 14, 1994

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Solo los ciudadanos chilenos y los residentes permanentes pueden prestar servicios como guardias de seguridad privada.


Sector:    Servicios prestados a las empresas

Subsector:    Servicios de Investigación

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto Supremo 711 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, octubre 15, 1975

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Las personas físicas y jurídicas extranjeras que tengan intención de realizar investigaciones en la zona marítima chilena de 200 millas deberán presentar una solicitud con seis meses de antelación al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile y cumplir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente. Las personas físicas y jurídicas chilenas deberán presentar una solicitud con tres meses de antelación al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile y cumplir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente.


Sector:    Servicios prestados a las empresas

Subsector:    Servicios de Investigación

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    D.F.L. 11 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Diario Oficial, diciembre 5, 1968

Decreto 559 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, enero 24, 1968

D.F.L. 83 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, marzo 27, 1979

Decreto Supremo 1166 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, julio 20, 1999


Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Las personas físicas que representen a personas jurídicas extranjeras, o las personas físicas residentes en el extranjero, que tengan la intención de realizar exploraciones para trabajos de carácter científico o técnico, o de ascenso de montañas, en zonas adyacentes a las fronteras chilenas, solicitarán la autorización adecuada a través de un cónsul chileno en el país de domicilio de dichas personas físicas. A continuación, el cónsul chileno enviará dicha solicitud directamente a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección podrá ordenar que una o varias personas físicas chilenas que trabajen en las actividades conexas pertinentes se sumen a las exploraciones para familiarizarse con los estudios que vayan a realizarse.

El Departamento de Operaciones de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado decidirá y anunciará si autoriza o deniega que las personas físicas o jurídicas extranjeras lleven a cabo exploraciones geográficas o científicas en Chile. La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado autorizará y supervisará todas las exploraciones que impliquen trabajos de carácter científico o técnico, o ascensos de montañas, que las personas jurídicas extranjeras o las personas físicas residentes en el extranjero tengan la intención de llevar a cabo en zonas adyacentes a las fronteras chilenas.


Sector:    Servicios prestados a las empresas

Subsector:    Investigación en ciencias sociales

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Ley 17.288, Diario Oficial, febrero 4, 1970, Título V

Decreto Supremo 484 del Ministerio de Educación, Diario Oficial, abril 2, 1991

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Las personas físicas o jurídicas extranjeras que tengan la intención de realizar excavaciones, estudios, sondeos u obtener material antropológico, arqueológico o paleontológico deberán solicitar un permiso al Consejo de Monumentos Nacionales. Para obtener el permiso, el responsable de la investigación debe estar contratado por una institución científica extranjera fiable y trabajar en colaboración con una institución científica gubernamental chilena o una universidad chilena.


Este permiso puede concederse a: 1) investigadores chilenos que tengan la experiencia científica pertinente en arqueología, antropología o paleontología, debidamente certificada según proceda, y que también cuenten con un proyecto de investigación y el correspondiente patrocinio institucional; y 2) investigadores extranjeros, siempre que estén contratados por una institución científica fiable y trabajen en colaboración con una institución científica gubernamental chilena o una universidad chilena. Los directores o conservadores de museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontológicos profesionales, según proceda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para realizar trabajos de salvamento. Los trabajos de salvamento consisten en la recuperación urgente de datos o artefactos arqueológicos, antropológicos o paleontológicos o especies amenazadas por una pérdida inminente.


Sector:    Servicios prestados a las empresas

Subsector:    Impresión, edición y otros sectores conexos

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión)

Trato de nación más favorecida (Inversión)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III


Descripción:    Inversión

El propietario de un medio de comunicación social tales periódicos, revistas o textos publicados periódicamente cuya dirección de publicación esté en Chile, o de una agencia nacional de noticias, tendrá, en el caso de una persona física, un domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de una persona jurídica, estará constituido con domicilio en Chile o tendrá una agencia autorizada para operar en el territorio de Chile.

Solo los nacionales chilenos podrán ser presidentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica que opera en Chile, como se ha descrito anteriormente.

El director legalmente responsable y la persona que lo sustituya deberán ser chilenos, con domicilio y residencia en Chile. No se exigirá la nacionalidad chilena en caso de que un medio de comunicación social utilice una lengua distinta del español.


Sector:    Servicios profesionales

Subsector:        Servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y fiscalidad

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Ley 18.046, Diario Oficial, octubre 22, 1981, Ley de Sociedades Anónimas, Título V

Decreto Supremo 702 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, julio 6, 2012, Reglamento de Sociedades Anónimas

Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, julio 25, 1975, Títulos I, II, III y IV


Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, diciembre 23, 1980, Títulos I, II, III y IV

Circular 2.714, octubre 6,1992; Circular 1, enero 17, 1989; Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre Auditores Externos

Circular 327, junio 29, 1983 y Circular 350, octubre 21, 1983, de la Superintendencia de Valores y Seguros

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Comisión para el Mercado Financiero. Solo podrán inscribirse en el Registro las personas jurídicas chilenas legalmente constituidas como sociedades de personas o asociaciones y cuya principal línea de negocio sean servicios de auditoría.


Sector:    Servicios profesionales

Subsector:    Servicios jurídicos

Obligaciones correspondientes:        Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Código Orgánico de Tribunales, Título XV, Diario Oficial, julio 9, 1943

Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, marzo 20, 1979

Ley 18.120, Diario Oficial, mayo 18, 1982


Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Solo los ciudadanos chilenos y extranjeros residentes en Chile que hayan completado la totalidad de sus estudios de Derecho en el país estarán autorizados a ejercer la abogacía.

Solo los abogados debidamente habilitados para ejercer la abogacía estarán facultados para defender casos ante los tribunales chilenos y para iniciar un pleito o presentar la primera demanda de cada parte.

Ninguna de estas medidas se aplicará a los consultores jurídicos extranjeros que ejerzan o asesoren sobre Derecho internacional o sobre el Derecho de la otra Parte.


Sector:    Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector:    Servicios auxiliares en la administración de justicia

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII, Diario Oficial, julio 9, 1943

Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, Títulos I, II y III, Diario Oficial, junio 24, 1857

Ley 18.118, Diario Oficial, mayo 22, 1982, Título I

Decreto 197 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Diario Oficial, agosto 8, 1985


Ley 18.175, Diario Oficial, octubre 28, 1982, Título III

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Los auxiliares de la administración de justicia deben tener su residencia en la misma ciudad o lugar en el que esté domiciliado el tribunal en el que presten sus servicios.

Los defensores públicos, los notarios públicos y los conservadores serán personas físicas chilenas y cumplirán los mismos requisitos necesarios para ser juez.

Los archiveros, los defensores públicos y los árbitros de derecho deben ser abogados y, por tanto, ser ciudadanos chilenos o extranjeros residentes en Chile que hayan completado la totalidad de sus estudios de Derecho en Chile. Los abogados de la otra Parte podrán prestar asistencia en el arbitraje cuando traten la legislación de la otra Parte y el Derecho internacional y cuando lo soliciten las partes privadas.


Solo las personas físicas chilenas con derecho de voto y las personas físicas extranjeras con residencia permanente en Chile y derecho de voto pueden actuar como receptores judiciales y procuradores del número.

Solo podrán ser martilleros públicos las personas físicas chilenas, las personas físicas extranjeras con residencia permanente en Chile o las personas jurídicas chilenas.

Los síndicos de quiebras deben estar en posesión de un título profesional o técnico expedido por una universidad o instituto profesional o técnico reconocido por Chile. Los síndicos de quiebras deben tener al menos tres años de experiencia en el ámbito comercial, económico o jurídico.


Sector:    Transporte

Subsector:    Servicios y embarcaciones de transporte por agua

Obligaciones correspondientes:    Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, 22 de diciembre de 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II

Decreto Supremo 237, Diario Oficial, julio 25, 2001, Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II

Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V


Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Los servicios de enlace (feeder) están reservados a los buques nacionales cuando la carga se traslada entre dos puertos chilenos.

El transporte marítimo internacional de carga con destino u origen en Chile está sujeto al principio de reciprocidad.

En caso de que Chile adopte, por motivos de reciprocidad, una medida de reserva de carga aplicable al transporte internacional de carga entre Chile y un tercer país, la carga reservada se transportará en naves que enarbolen pabellón chileno o en naves considerados naves chilenas.


Sector:    Transporte

Subsector:    Servicios y embarcaciones de transporte por agua

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V

Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V


Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Solo las personas físicas o jurídicas chilenas podrán registrar naves en Chile. Dicha persona jurídica debe estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además, más del 50 % de su capital debe pertenecer a personas físicas o jurídicas chilenas. A estos efectos, una persona jurídica con participación en la propiedad de otra persona jurídica que posee una nave debe cumplir todos los requisitos mencionados anteriormente. El presidente, el gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser personas físicas chilenas.

Una comunidad puede matricular una nave a condición de que: 1) la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile; 2) que sus administradores sean chilenos; y 3) que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas físicas o jurídicas chilenas. A estos efectos, una persona jurídica con participación en una comunidad que posee una nave debe cumplir todos los requisitos mencionados anteriormente para ser considerad chilena.


Las naves especiales propiedad de personas físicas o jurídicas extranjeras podrán estar matriculadas en Chile, siempre que dichas personas cumplan las siguientes condiciones: 1) tener domicilio en Chile; 2) tener la sede central en Chile; o 3) ejercer una profesión o actividad comercial de forma permanente en Chile.

Las «naves especiales» son las utilizadas en servicios, operaciones o para fines específicos, con características especiales para las funciones que desempeñan, como remolcadores, dragas, buques científicos o recreativos, entre otros. A efectos del presente apartado, las naves especiales no incluyen las naves pesqueras.

La autoridad marítima podrá ofrecer un mejor trato basado en el principio de reciprocidad.



Sector:    Transporte

Subsector:    Servicios y embarcaciones de transporte por agua

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida Comercio transfronterizo de servicios)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V

Decreto Supremo 153, Diario Oficial, 11 marzo de 1966, Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre

Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V


Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Las naves extranjeras estarán obligadas a utilizar los servicios de pilotaje, anclaje y practicaje cuando así lo exijan las autoridades marítimas. En las actividades de remolque u otras maniobras realizadas en puertos chilenos, solo se utilizarán remolcadores que enarbolen pabellón chileno.

Los capitanes deberán ser nacionales chilenos y estar reconocidos como tales por las autoridades competentes. Los oficiales de naves chilenas deben ser personas físicas chilenas inscritas en el Registro de Oficiales. Los tripulantes de naves chilenas deben ser chilenos, contar con el permiso concedido por la Autoridad Marítima y estar inscritos en el Registro correspondiente. Los títulos y licencias profesionales concedidos por un país extranjero podrán considerarse válidos para el cumplimiento de las obligaciones de los oficiales de buques chilenos en virtud de una resolución fundada emitida por el Director de la Autoridad Marítima.

   Los patrones de nave serán nacionales chilenos. Un patrón de nave es una persona física que, en virtud del título correspondiente otorgado por el Director de la Autoridad Marítima, está habilitada para el mando de naves menores y determinadas naves especiales mayores.


Los patrones de pesca, los mecánicos-motoristas, los motoristas, los marineros pescadores, los pescadores, los empleados u obreros técnicos de industrias o comercio marítimo y los tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca deberán ser nacionales chilenos. Los extranjeros domiciliados en el país también estarán autorizados a realizar esas actividades cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables para la organización inicial de las faenas.

Para enarbolar el pabellón chileno, el patrón de nave, los oficiales y la tripulación deben ser nacionales chilenos. No obstante, si fuera indispensable, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, sobre la base de una resolución fundada y con carácter temporal, podrá autorizar la contratación de personal extranjero, con excepción del patrón, que deberá ser siempre nacional chileno.

Solo las personas físicas o jurídicas chilenas estarán autorizadas a actuar en Chile como operadores multimodales.


Sector:    Transporte

Subsector:    Servicios y embarcaciones de transporte por agua

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II y IV

Decreto 90 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, enero 21, 2000


Decreto 49 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, julio 16, 1999

Código del Trabajo, Libro I, Título II, Capítulo III, párrafo 2

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Los agentes de naves o representantes de operadores, propietarios o capitanes de naves, tanto si son personas físicas como jurídicas, deberán ser chilenos.

Las faenas de estiba y muellaje realizadas por personas físicas están reservadas a los chilenos debidamente acreditados por la autoridad correspondiente para llevarlas a cabo y que dispongan de una oficina establecida en Chile. Cuando que estas actividades sean realizadas por personas jurídicas, deberán estar legalmente constituidas en Chile y tener su domicilio principal en Chile. El presidente, los administradores, los gerentes o los directores deberán ser chilenos. Más del 50 % de su capital social debe pertenecer a personas físicas o jurídicas chilenas. Estas empresas designarán a uno o varios agentes habilitados, que actuarán en su representación y serán nacionales chilenos.

   Toda persona que descargue, transborde y, en general, utilice puertos chilenos continentales o insulares, en particular para desembarcar capturas de pescado o transformarlas a bordo, deberá ser también una persona física o jurídica chilena.


Sector:    Transporte

Subsector:    Transporte terrestre

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida Comercio transfronterizo de servicios)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto Supremo 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, noviembre 21, 1992

Decreto 163 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 4, 1985

Decreto Supremo 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, octubre 17, 1991


Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Las personas físicas y jurídicas extranjeras cualificadas para prestar servicios de transporte internacional en el territorio de Chile no podrán prestar servicios de transporte local ni participar de ninguna manera en dichas actividades en el territorio de Chile.

Solo estarán autorizadas a prestar servicios de transporte internacional terrestre entre Chile y Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay las empresas con domicilio real y efectivo en Chile y organizadas con arreglo a la legislación de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.

Además, para obtener un permiso de transporte terrestre internacional, en el caso de las personas jurídicas extranjeras, más del 50 % de su capital social y control efectivo deberán estar en manos de nacionales de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.


Sector:    Transporte

Subsector:    Transporte terrestre

Obligaciones correspondientes:    Trato de nación más favorecida Comercio transfronterizo de servicios)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Ley 18.290, Diario Oficial, febrero 7, 1984, Título IV

Decreto Supremo 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, septiembre 7, 1960, Convención de Ginebra

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Los vehículos de motor con matrícula extranjera que entren en Chile con carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre la Circulación Vial, firmada en Ginebra el 19 de septiembre de 1949 (Convención de Ginebra), circularán libremente por el territorio de Chile durante el período que allí se establezca, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la legislación chilena.


Los titulares de permisos de conducción internacionales válidos o de certificados expedidos en un país extranjero de conformidad con la Convención de Ginebra podrán conducir en cualquier lugar del territorio de Chile. El conductor de un vehículo con matrícula extranjera titular de un permiso de conducción internacional deberá presentar, a petición de las autoridades, los documentos que certifiquen tanto la aptitud para la circulación del vehículo como el uso y la validez de sus documentos personales.

(1)    Para mayor seguridad, si el requisito de que se haga un cambio de clasificación arancelaria prevé una excepción para un cambio a partir de determinados capítulos, partidas o subpartidas, no podrá utilizarse ninguno de los materiales no originarios de dichos capítulos, partidas o subpartidas, por separado o conjuntamente.
(2)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.º 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(3)    Resolución N.° 3080 Exenta del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece criterios de regionalización en relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de Chile (Diario Oficial 7 de noviembre de 2003)
(4)    Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, elativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(5)    Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(6)    Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(7)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.º 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(8)    Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, elativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(9)    Para mayor certeza, el ámbito de aplicación del presente anexo no incluye aeronaves, embarcaciones, ferrocarriles ni vehículos de motor enteros, así como tampoco equipos especializados marítimos, ferroviarios, aeronáuticos o de vehículos.
(10)    ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6 de 11 de julio de 2017.
(11)    Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en el presente punto será interpretada de forma que impida a una Parte aceptar en su mercado vehículos de motor nuevos o equipos de vehículos de motor nuevos y su partes certificados de conformidad con las normas de seguridad y emisiones de un tercer país, o exigir una certificación de cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad y emisiones de los vehículos de motor que una Parte mantenga en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo al punto 7.
(12)    A los efectos de la presente reserva:a)    «Derecho interno» significa el Derecho del Estado miembro concreto y el Derecho de la Unión;b)    «Derecho internacional público» excluye el Derecho de la Unión Europea e incluye el Derecho establecido por tratados y convenios internacionales, así como el Derecho internacional consuetudinario;c)    «asesoramiento jurídico» incluye la prestación de asesoramiento y consulta con los clientes en asuntos diversos, incluidas transacciones, relaciones y disputas que involucren la aplicación o interpretación de la ley; la participación con o en nombre de clientes en negociaciones y otros tratos con terceros en tales asuntos; y la preparación de documentos regulados total o parcialmente por la ley, así como la verificación de documentos de cualquier tipo para los fines de la ley y de conformidad con los requisitos de esta;d)    «representación legal» incluye la preparación de documentos destinados a su presentación ante los organismos administrativos, los juzgados o a otros tribunales oficiales debidamente constituidos; y comparecencias ante organismos administrativos, los juzgados y otros tribunales oficiales debidamente constituidos;e)    «arbitraje, conciliación y mediación judiciales» significa la preparación de documentos que deben presentarse a un árbitro, conciliador o mediador en cualquier disputa que involucre la aplicación e interpretación de la ley, así como la preparación y realización de la comparecencia ante dicho árbitro. No incluye servicios de arbitraje, conciliación ni mediación en disputas que no involucren la aplicación e interpretación de la ley, que entran en el ámbito de actuación de los servicios relacionados con la consultoría de gestión. Tampoco incluye la actuación como árbitro, conciliador o mediador. Como subcategoría, los servicios jurídicos internacionales de arbitraje, conciliación o mediación se refieren a los mismos servicios cuando la controversia implique a parte de dos o más países.
(13)    Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).
(14)    Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
(15)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(16)    Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(17)    Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
(18)    Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).
(19)    Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).
(20)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(21)    Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).
(22)    Para mayor seguridad, el contrato de trabajo no es obligatorio para la prestación de servicios transfronterizos.

Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 432 final

ANEXO

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra


ANEXO 17-B

RESERVAS RELATIVAS A MEDIDAS FUTURAS

Notas preliminares

1.    Las Listas de las Partes de los apéndices 17-B-1 y 17-B-2 establecen, según lo dispuesto en los artículos 17.14 y 18.8, las reservas formuladas por las Partes respecto a medidas vigentes o más restrictivas o nuevas que no son conformes con las obligaciones impuestas por:

a)    el artículo 18.6;

b)    los artículos 17.9 y 18.4;

c)    los artículos 17.11 y 18.5;

d)    el artículo 17.13; o

e)    el artículo 17.12.

2.    Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.


3.    Cada reserva establece los siguientes elementos:

a)    «sector» hace referencia al sector general en el que se formula la reserva;

b)    «subsector» hace referencia al sector específico en el que se formula la reserva;

c)    «clasificación industrial» hace referencia, cuando proceda, a la actividad objeto de la reserva con arreglo a la CCP, la CIIU Rev. 3.1 o según se describa expresamente en la reserva;

d)    «tipo de reserva» especifica la obligación mencionada en el punto 1 del presente anexo para la que se formula la reserva;

e)    «descripción» establece el alcance del sector, subsector o actividades objeto de la reserva; y

f)    «medidas vigentes» establece, a efectos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades objeto de la reserva.

4.    Las reservas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. El elemento «descripción» prevalecerá sobre el resto de los elementos.

5.    A efectos de las listas de las Partes, por «CIIU Rev. 3.1» se entenderá la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas establecida en Informes estadísticos, Serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3.1, División de Estadística de las Naciones Unidas, 2002.


6.    A efectos de las listas de las Partes, las reservas sobre el requisito de tener una presencia local en el territorio de las Partes se formula con respecto al artículo 18.6 y no al artículo 17.9 o 18.4 o, en el anexo 17-C, con respecto al artículo 18.7.

7.    Las reservas formuladas a escala de la Parte UE son aplicables a las medidas de la Unión Europea, a las medidas de los Estados miembros a nivel central o a las medidas de las administraciones dentro de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. Las reservas formuladas por un Estado miembro son aplicables a las medidas de las administraciones a nivel central, regional o local dentro de ese Estado miembro. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Parte UE, «nivel regional de gobierno» en Finlandia se refiere a Åland. Las reservas formuladas a nivel de Chile se aplican a las medidas del gobierno central o de las administraciones locales.

8.    Las listas de las Partes no incluyen medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 17.9 y 18.4. Estas medidas podrán incluir, en particular, la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, aprobar exámenes específicos (incluidos los exámenes de idiomas) para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas siguen aplicándose.


9.    Para mayor seguridad, en el caso de la Parte UE, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

a)    personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o

b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea.

10.    El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Parte UE, el Derecho de un Estado miembro) y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 17, pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación.

11.    Las listas de las Partes se aplican únicamente a los territorios de las Partes de conformidad con el artículo 41.2 y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea.


12.    En la lista de la Parte UE se utilizan las siguientes abreviaturas:

UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca

EE    Estonia

EL    Grecia

ES    España

FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia


HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo

LV    Letonia

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia

EEE    Espacio Económico Europeo



Apéndice 17-B-1

LISTA DE LA PARTE UE

Reserva n.º 1 – Todos los sectores

Reserva n.º 2 – Servicios profesionales – distintos de los relacionados con la salud

Reserva n.º 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos

Reserva n.º 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo

Reserva n.º 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios

Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento

Reserva n.º 7 – Servicios prestados a las empresas – servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia

Reserva n.º 8 – Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación

Reserva n.º 9 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad

Reserva n.º 10 – Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas


Reserva n.º 11 – Telecomunicaciones

Reserva n.º 12 – Construcción

Reserva n.º 13 – Servicios de distribución

Reserva n.º 14 – Servicios de enseñanza

Reserva n.º 15 – Servicios medioambientales

Reserva n.º 16 – Servicios sociales y de salud

Reserva n.º 17 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Reserva n.º 18 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

Reserva n.º 19 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

Reserva n.º 20 – Agricultura, pesca y agua

Reserva n.º 21 – Actividades relacionadas con la minería y la energía

Reserva n.º 22 – Otros servicios no incluidos en otra parte


Reserva n.º 1 – Todos los sectores

Sector:    Todos los sectores

Tipo de reserva:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Requisitos de rendimiento (Inversión)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Capítulo/sección:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Establecimiento

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FI: se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio. Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las empresas, a establecerse y desarrollar actividades económicas en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio.

Medidas vigentes:

FI: Ahvenanmaan maanhankintalaki (Ley relativa a la adquisición de bienes inmuebles en Åland) (3/1975), artículo 2; y Ahvenanmaan itsehallintolaki (Ley del Estatuto de Autonomía de Åland) (1144/1991), artículo 11.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración:


En FR: de conformidad con los artículos L151-1 y 153-1 y siguientes del Código financiero y monetario, las inversiones extranjeras en FR en los sectores contemplados en el artículo R.151-3 del Código financiero y monetario están sujetas a la autorización previa del ministerio de Economía.

Medidas vigentes:

FR: las expuestas con anterioridad en el elemento descripción.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En FR: limitar la participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de FR, respecto del capital ofrecido al público. Para establecerse en ciertas actividades comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial si el director general no es titular de un permiso de residencia permanente.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En BG: determinadas actividades económicas relacionadas con la explotación o uso del patrimonio estatal o público serán objeto de concesiones otorgadas con arreglo a la Ley de Concesiones.


En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de activos inmovilizados de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Empresas Públicas y de Control u otros organismos estatales o regionales, según proceda. La presente reserva no es aplicable a las industrias extractivas, que son objeto de una reserva distinta consignada en la Lista de la Parte UE del anexo 17-A del presente Acuerdo.

En IT: el Gobierno podrá ejercer determinadas facultades especiales en empresas que desarrollen actividades relacionadas con los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, así como determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. Esto se aplica a todas las personas jurídicas que desarrollen actividades consideradas de importancia estratégica en materia de defensa y seguridad nacional, y no solo con respecto a las empresas privatizadas.

Cuando exista una amenaza de perjuicio grave de los intereses esenciales de defensa y seguridad nacional, el Gobierno dispondrá de las siguientes facultades especiales:

i)    someter a condiciones específicas la adquisición de acciones o participaciones;

ii)    vetar la adopción de resoluciones relativas a operaciones especiales tales como traspasos, fusiones, escisiones y cambios de actividad; o


iii)    rechazar una adquisición de acciones o participaciones cuando el comprador pretenda alcanzar un nivel de participación en el capital que pueda redundar en perjuicio de los intereses de defensa y seguridad nacional.

La sociedad interesada deberá notificar a la Presidencia del Consejo de Ministros toda resolución, acto o transacción (traspaso, fusión, escisión, cambio de actividad o terminación) relativos a activos estratégicos en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. En particular, deberán notificarse las adquisiciones por parte de personas físicas o jurídicas de fuera de la Unión Europea que otorguen a tales personas el control de la sociedad.

El presidente del Consejo de Ministros podrá ejercer las siguientes facultades especiales:

i)    vetar toda resolución, acto o transacción que suponga un riesgo excepcional de perjuicio grave del interés público en materia de seguridad y gestión de redes y suministros;

ii)    imponer condiciones específicas en aras del interés público; o

iii)    rechazar una adquisición en circunstancias excepcionales de riesgo que comprometan los intereses esenciales del Estado.

Los criterios de evaluación de las amenazas reales o excepcionales, así como las condiciones y procedimientos que rigen el ejercicio de las mencionadas facultades especiales, se establecen en la legislación.


Medidas vigentes:

IT: Ley 56/2012 relativa a las facultades especiales en empresas que desarrollan actividades en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, la energía, el transporte y las comunicaciones; y Decreto del Presidente del Consejo de Ministros (DPCM) 253, de 30 de noviembre de 2012, por el que se definen las actividades de importancia estratégica en el ámbito de la defensa y la seguridad nacional.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración:

En LT: empresas, sectores, zonas, activos e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional.

Medidas vigentes:

LT: Ley n.º IX-1132 de protección de objetos de importancia para garantizar la seguridad nacional de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2002 (en su versión modificada por la Ley n.º XIII-3284, de 17 de septiembre de 2020).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Altos directivos y consejos de administración:

En SE: requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, altos directivos y consejos de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica.


b)    Adquisición de bienes inmuebles

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En HU: la adquisición de bienes de propiedad estatal.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En HU: la adquisición de tierras de cultivo por personas jurídicas extranjeras y personas físicas no residentes.

Medidas vigentes:

HU: Ley CXXII de 2013, relativa a la circulación de terrenos agrícolas y forestales (puntos del 6 al 36 del capítulo II y puntos del 38 al 59 del capítulo IV);

y Ley CCXII de 2013, relativa a las medidas transitorias y determinadas disposiciones de la Ley CXXII de 2013, sobre la circulación de terrenos agrícolas y forestales (capítulo IV, apartados 8-20).

En LV: la adquisición de fincas rústicas por nacionales de Chile o de un tercer país.

Medidas vigentes:

LV: Ley relativa a la privatización de las tierras en las zonas rurales, artículos 28, 29 y 30.


En SK: las empresas o las personas físicas extranjeras no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros tipos de tierras (por ejemplo, las vinculadas a recursos naturales, lagos, ríos, vías públicas, etc.).

Medidas vigentes:

SK: Ley n.º 44/1988, relativa a la protección y explotación de los recursos naturales; Ley n.º 229/1991, relativa a la reglamentación de la propiedad de la tierra y otras propiedades agrícolas; Ley n.º 460/1992, Constitución de la República Eslovaca; Ley n.º 180/1995, relativa a ciertas medidas para acuerdos de propiedad de tierras;

Ley n.º 202/1995, relativa a las divisas; Ley n.º 503/2003, relativa a la restitución de la propiedad de la tierra; Ley n.º 326/2005, relativa a los bosques; y Ley n.º 140/2014, relativa a la adquisición de propiedad de terrenos agrícolas.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional; Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: las personas físicas y jurídicas extranjeras no podrán adquirir terrenos. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no podrán adquirir terrenos agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y las personas físicas extranjeras con residencia permanente en el extranjero podrán adquirir edificios y derechos de propiedad de bienes inmuebles (usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres). Las personas físicas extranjeras con residencia permanente en el extranjero, así como las personas jurídicas extranjeras en las que la participación extranjera asegure una mayoría en la toma de decisiones o bloquee la toma de decisiones, podrán adquirir derechos de propiedad inmobiliaria en las zonas geográficas específicas designadas por el Consejo de Ministros, previa obtención de un permiso.

Medidas vigentes:

BG: Constitución de la República de Bulgaria, artículo 22; Ley de Propiedad y Explotación de Predios Agrícolas, artículo 3; y Ley de Bosques, artículo 10.

En EE: las personas físicas o jurídicas que no pertenezcan a los países miembros del EEE o de la OCDE podrán adquirir un bien inmueble que incluya tierras agrícolas o forestales únicamente con la autorización del gobernador del condado y de la junta de gobierno local y deberán demostrar, conforme a lo dispuesto en la legislación, que, de acuerdo con su finalidad prevista, el bien inmueble se utilizará de manera eficiente, sostenible y consecuente.


Medidas vigentes:

EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 3.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En LT: toda medida que sea coherente con los compromisos asumidos por la Unión Europea y que sea aplicable en LT a través del AGCS con respecto a la adquisición de tierras. Los procedimientos, condiciones y restricciones aplicables a la adquisición de terrenos se establecerán en el Derecho constitucional, en la Ley de Tierras y en la Ley de Adquisición de Predios Agrícolas.

No obstante, las Administraciones locales (municipios) y otras entidades nacionales de los países miembros de la OCDE y de la OTAN que desarrollen en LT actividades económicas, especificadas en el Derecho constitucional de conformidad con los criterios de integración en la Unión Europea y de otros procedimientos de integración en los que LT tome parte, podrán adquirir en propiedad terrenos no agrícolas destinados a la construcción y explotación de los edificios e instalaciones necesarios para sus actividades directas.


Medidas vigentes:

LT: Constitución de la República de Lituania; Ley constitucional de la República de Lituania sobre la aplicación del artículo 47, apartado 3, de la Constitución de la República de Lituania, de 20 de junio de 1996, n.º I-1392, nueva redacción del 20 de marzo de 2003, n.º IX-1381, modificada en último lugar el 12 de enero de 2018, n.º XIII-981; Ley de Tierras, de 26 de abril de 1994, n.º I-446, nueva redacción del 27 de enero de 2004, n.º IX-1983, modificada en último lugar el 26 de junio de 2020, n.º XIII-3165; Ley de Adquisición de Predios Agrícolas, de 28 de enero de 2003, n.º IX-1314; nueva redacción del 1 de enero de 2018, n.º XIII-801, modificada en último lugar el 14 de mayo de 2020, n.º XIII-2935; y Ley Forestal de 22 de noviembre de 1994, n.º I-671, nueva redacción del 10 de abril de 2001, n.º IX-240, modificada en último lugar el 25 de junio de 2020, n.º XIII-3115.

c)    Reconocimiento

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En la UE: las directivas de la Unión Europea relativas al reconocimiento mutuo de los diplomas y otras cualificaciones profesionales solo son aplicables a los ciudadanos de la Unión Europea. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro.


d)
   Trato de nación más favorecida

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de todo acuerdo bilateral o multilateral vigente o futuro que:

i)    cree un mercado interior de servicios e inversiones;

ii)    otorgue el derecho de establecimiento; o

iii)    exija la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos;

se entenderá por «mercado interior de servicios e inversiones» una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas;


se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo bilateral o multilateral con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo bilateral o multilateral a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación de la parte en el que tenga lugar dicho establecimiento;

se entenderá por «aproximación de legislaciones»:

i)    la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo bilateral o multilateral a la legislación de la otra parte o partes en dicho acuerdo; o

ii)    la incorporación de la legislación común al ordenamiento jurídico de las partes en el acuerdo bilateral o multilateral.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o partes en el acuerdo bilateral o multilateral.


Medidas vigentes:

UE: Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 1 ; Acuerdos de estabilización; Acuerdos bilaterales entre la UE y la Confederación Suiza; y Acuerdos de libre comercio de alcance amplio y profundo.

En la UE: brindar un trato diferenciado a determinados nacionales o empresas en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros: BE, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PT y cualquiera de los siguientes países o principados: Andorra, Mónaco, San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

En DK, FI y SE: medidas adoptadas por DK, SE y FI y destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:

i)    apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund — Fondo Industrial Nórdico);

ii)    financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Fund for Project Exports – Fondo Nórdico de Exportación de Proyectos); y

iii)    asistencia financiera a empresas que utilicen tecnologías ambientales (the Nordic Environment Finance Corporation — Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental); el objetivo de la Corporación de Financiación Ambiental Nórdica (NEFCO) es promover las inversiones de interés ambiental nórdico, centrándose en Europa Oriental.


La presente reserva se entenderá sin perjuicio de la exclusión de la contratación pública por una Parte o de las subvenciones contempladas en el artículo 18.1, apartado 2, letras e) y f) de la parte III del presente Acuerdo.

En PL: se podrán otorgar condiciones preferentes de establecimiento o de prestación transfronteriza de servicios en virtud de tratados de comercio y navegación, que podrán incluir la supresión o modificación de determinadas restricciones consignadas en la lista de reservas aplicables en PL.

En PT: exención de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Mozambique, Santo Tomé y Príncipe y Timor Oriental).

e)    Armas, municiones y material de guerra

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En la UE: producción, distribución o comercio de armas, municiones y material de guerra. El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas.


Reserva n.º 2 – Servicios profesionales – distintos de los relacionados con la salud

Sector:    Servicios profesionales – Servicios jurídicos: servicios de notarios y agentes judiciales; servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario; servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería

Clasificación sectorial:    Parte de CCP 861, parte de CCP 87902, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674 y parte de 879

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios jurídicos

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En la UE, a excepción de SE: la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels, así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración (parte de CCP 861, parte de CCP 87902).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

En BG: el trato nacional pleno en materia de establecimiento y actividad empresarial, así como en materia de prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los ciudadanos y sociedades de países con los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse acuerdos preferenciales (parte de CCP 861).


En LT: los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en el marco de acuerdos internacionales (parte de CCP 861), incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación procesal.

b)    Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En BG: las auditorías independientes de cuentas serán efectuadas por auditores oficiales que sean miembros del Instituto de Contables Públicos Certificados. A condición de reciprocidad, el Instituto de Contables Públicos Certificados inscribirá en el registro correspondiente a toda sociedad de auditoría de Chile o de un tercer país que aporte pruebas de que:

i)    tres cuartas partes de los miembros de sus órganos de administración y los auditores oficiales que llevan a cabo las auditorías en nombre de la sociedad cumplen unos requisitos equivalentes a los exigidos a los auditores búlgaros y han superado los exámenes pertinentes;

ii)    la sociedad de auditoría efectúa auditorías independientes de cuentas de conformidad con los requisitos de independencia y objetividad; y

iii)    la sociedad de auditoría publica en su sitio web un informe anual de transparencia o satisface otros requisitos equivalentes en materia de divulgación en caso de auditar entidades de interés público.


Medidas vigentes:

BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En CZ: únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en Chequia las personas jurídicas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales checos o de otro Estado miembro.

Medidas vigentes:

CZ: Ley n.º 93/2009 rec., de 14 de abril de 2009, sobre Auditores, en su versión modificada.

c)    Servicios de arquitectura y planificación urbana (CCP 8674)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En HR: la prestación transfronteriza de servicios de planificación urbana.


Reserva n.º 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos

Sector:    Servicios profesionales relacionados con la salud y servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:    CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 93121, 932

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (CCP 63211, 85201, 9312, 9319, CCP 932)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FI: la prestación de todos los servicios profesionales relacionados con la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos, salvo los servicios proporcionados por enfermeros (CCP 9312, 93191).

Medidas vigentes:

FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990).

En BG: la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por enfermeros, comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos (CCP 9312, parte de 9319).


Medidas vigentes:

BG: Ley de los Profesionales Médicos, Ley de la Organización Profesional del Gremio de los Enfermeros, las Comadronas y el Personal Paramédico.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CZ y MT: la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico, psicólogos, así como otros servicios conexos (CCP 9312, parte de 9319).

Medidas vigentes:

CZ: Ley n.º 296/2008, relativa a la conservación de la calidad y la seguridad de los tejidos y células de origen humano destinados al uso humano (Ley de Tejidos y Células de Origen Humano);

Ley n.º 378/2007 rec., relativa a los medicamentos y por la que se modifican algunas leyes conexas (Ley de Medicamentos); Ley n.º 268/2014 rec., relativa a los productos sanitarios por la que se modifica la Ley n.º 634/2004 rec. sobre tasas administrativas en su versión posteriormente modificada; Ley n.º 285/2002 rec., relativa a la donación, la extracción y el trasplante de tejidos y órganos, por la que se modifican determinadas leyes (Ley de Trasplantes); Ley n.º 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación; Ley n.º 373/2011 rec. sobre servicios sanitarios específicos).


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE, a excepción de NL y SE: la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, que incluyen los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, estará supeditada al requisito de residencia. Estos servicios solo podrán ser prestados por personas físicas presentes físicamente en el territorio de la Unión Europea (CCP 9312, parte de 93191).

En BE: la prestación transfronteriza de servicios relacionados con el ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos, dentales y de comadronas y los servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (parte de CCP 85201, 9312, parte de 93191).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En PT: en lo que respecta a las profesiones de fisioterapeutas, personal paramédico y podólogos, se podrá permitir que los profesionales extranjeros ejerzan sobre la base de la reciprocidad.


b)    Servicios veterinarios (CCP 932)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG: podrán abrir clínicas veterinarias tanto personas físicas como personas jurídicas.

La práctica de la medicina veterinaria solo se permite a los nacionales del EEE y a los residentes permanentes (se requiere la presencia física para los residentes permanentes).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En BE, LV: prestación transfronteriza de servicios veterinarios.

c)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En la UE, a excepción de BE, BG, EE, ES, IE e IT: únicamente se permitirá la venta por correspondencia desde Estados miembros del EEE, por lo que será necesario el establecimiento en cualquiera de dichos países para poder vender al por menor productos farmacéuticos y determinados productos sanitarios al público general en la Unión Europea.


En CZ: la venta al por menor solo es posible a partir de los Estados miembros.

En BE: la venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos solo es posible en una farmacia establecida en BE.

En BG, EE, ES, IT y LT: venta al por menor transfronteriza de medicamentos.

En IE y LT: venta al por menor transfronteriza de medicamentos que requieren receta médica.

En PL: los intermediarios en el comercio de medicamentos deben estar registrados y tener un lugar de residencia o domicilio social en el territorio de PL.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de Rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FI: venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En SE: venta al por menor de productos farmacéuticos y el suministro de productos farmacéuticos al público general.


Medidas vigentes:

AT: Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.º 185/1983, artículos 57, 59, 59 bis; y

Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. n.º 657/1996, en su versión modificada, artículo 99.

BE: Arrêté royal du 21 janvier 2009 portant instructions pour les pharmaciens; y Arrêté royal du 10 novembre 1967 relatif à l'exercice des professions des soins de santé.

CZ: Ley n.º 378/2007 rec., relativa a los productos farmacéuticos, en su versión modificada; y Ley n.º 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios, en su versión modificada.

FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987).

PL: Ley de Medicamentos, artículo 73 bis (Boletín Oficial de 2020, punto 944, 1493).

SE: Ley de Comercio de Medicamentos (2009:336); Reglamento sobre el comercio de medicamentos (2009:659); y la Agencia Sueca de los Productos Médicos ha adoptado otro reglamento que puede consultarse en LVFS 2009:9.


Reserva n.º 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo

Sector:    Servicios de investigación y desarrollo

Clasificación sectorial:    CCP 851, 852 y 853

Tipo de reserva:    Trato nacional

Capítulo:    Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En RO: prestación transfronteriza de servicios de investigación y desarrollo.

Medidas vigentes:

RO: Ordenanza del Gobierno n.º 6/2011; Orden del Ministerio de Educación e Investigación n.º 3548/2006; y Decisión del Gobierno n.º 134/2011.


Reserva n.º 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios

Sector:    Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:    CCP 821, 822

Tipo de reserva:    Trato nacional

Capítulo:    Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En CZ y HU: prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios.


Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento

Sector:    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

Clasificación sectorial:    CCP 832

Tipo de reserva:    Trato nacional

Capítulo:    Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En BE y FR: prestación transfronteriza de servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios de efectos personales y enseres domésticos.


Reserva n.º 7 – Servicios prestados a las empresas – servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia

Sector:    Servicios de agencias de cobranza, servicios de información crediticia

Clasificación sectorial:    CCP 87901, 87902

Tipo de reserva:    Trato nacional

Presencia local

Capítulo:    Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En la UE, a excepción de ES, LV y SE: por lo que se refiere a la prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia.


Reserva n.º 8 – Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación

Sector – subsector:    Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación

Clasificación sectorial:    CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE, a excepción de HU y SE: servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209).


En BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK: servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, LT, LV MT, PL, PT, RO, SI y SK: el establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202).

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK: servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE, a excepción de BE, HU y SE: la prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202).

En IE: la prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).

En FR, IE, IT y NL: la prestación transfronteriza de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En DE: el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la Unión Europea ni al EEE en el ámbito de determinadas profesiones (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209).


Medidas vigentes:

AT: Artículos 97 y 135 de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.º 194/1994 en su versión modificada; Ley de empleo temporal (Arbeitskräfteüberlassungsgesetz/AÜG), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.º 196/1988 en su versión modificada.

BG: Ley de fomento del empleo, artículos 26, 27, 27a y 28.

CY: Ley de oficinas de empleo privadas n.º 126(I)/2012 en su versión modificada; y Ley n.º 174(I)/2012 en su versión modificada.

CZ: Ley de empleo (435/2004).

DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG); Sozialgesetzbuch Drittes Buch (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) – Promoción del empleo; y Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros).

DK: Secciones 8a – 8f del Decreto Ley n.º 73, de 17 de enero de 2014, e indicado en el Decreto n.º 228 de 7 de marzo de 2013 (empleo de profesiones marítimas); y Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).

EL: Ley 4052/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.º 41 A), modificada en determinadas disposiciones por la Ley n.º 4093/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.º 222 A).


FI: Laki julkisesta työvoima-ja yrityspalvelusta (Ley de Servicios Públicos de Empleo y Emprendimiento) (916/2012).

HR: Ley del mercado laboral (Boletines Oficiales 118/18, 32/20). Ley de Empleo (Boletines Oficiales 93/14, 127/17, 98/19). y Ley de Extranjería (Boletines Oficiales 130/11m, 74/13, 67/17, 46/18 y 53/20).

IE: Employment Permits Act 2006. S1(2) and (3).

IT: Decreto Legislativo n.º 276/2003, artículos 4 y 5.

LT: Código laboral lituano de la República de Lituania aprobado por la Ley n.º XII-2603 de 14 de septiembre de 2016 de la República de Lituania, modificado por última vez el 15 de octubre de 2020, n.º XIII-3334; y Ley sobre el estatuto jurídico de los extranjeros en la República de Lituania, de 29 de abril de 2004, n.º IX-2206, modificada por última vez el 10 de noviembre de 2020, n.º XIII-3412.

LU: Loi du 18 janvier 2012 portant création de l'Agence pour le développement de l'emploi (Ley de 18 de enero de 2012 relativa a la creación de una agencia para el desarrollo del empleo – ADEM).

MT: Ley de Servicios de Formación y Empleo (capítulo 343) (artículos 23-25); y Reglamento de oficinas de empleo (S.L. 343.24).

PL: Artículo 18 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la promoción del empleo e instituciones del mercado laboral (Dz. U. de 2015, punto 149, modificada).


PT: Decreto-ley n.º 260/2009, de 25 de septiembre, modificado por la Ley n.º 5/2014, de 12 de febrero; Ley n.º 28/2016, de 23 de agosto, y Ley n.º 146/2015, de 9 de septiembre (acceso y provisión de servicios de agencias de colocación).

RO: Ley n.º 156/2000 relativa a la protección de los ciudadanos rumanos que trabajan en el extranjero, en su segunda publicación, y Decisión del Gobierno n.º 384/2001 para aprobar las normas metodológicas para aplicar la Ley n.º 156/2000, y modificaciones posteriores; Ordenanza del Gobierno n.º 277/2002, modificada por la Ordenanza del Gobierno n.º 790/2004 y la Ordenanza del Gobierno n.º 1122/2010; y Ley n.º 53/2003 – Código Laboral, en su segunda publicación, con sus modificaciones y su complemento posteriores y la Decisión del Gobierno n.º 1256/2011, relativa a las condiciones de operación y procedimiento de autorización para agencias de trabajo temporal.

SI: Ley de regulación del mercado laboral (Boletines Oficiales del Estado, n.º 80/2010, 21/2013, 63/2013, 55/2017); y ley de empleo, actividad laboral autónoma y empleo de extranjeros – ZZSDT (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 47/2015), ZZSDT-UPB2 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 1/2018).

SK: Ley n.º 5/2004, relativa a servicios relacionados con el empleo; y Ley n.º 455/1991 de Licencias Comerciales.


Reserva n.º 9 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad

Sector – subsector:    Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y seguridad

Clasificación sectorial:    CCP 87301, 87302, 87303, 87304, 87305, 87309

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG, CY, CZ, EE, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: prestación de servicios de seguridad.

En DK, HR y HU: prestación de servicios en los siguientes subsectores: servicios de guardas de seguridad (87305) en HR y HU, servicios de consultores en seguridad (87302) en HR, servicios de guardas de aeropuertos (parte de 87305) en DK y servicios de carros blindados (87304) en HU.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BE: se exige la nacionalidad de un Estado miembro para los consejos de administración de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad (87305), así como de consultoría y formación en materia de seguridad (87302). Los altos directivos de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad y de consultoría en materia de seguridad deberán ser nacionales residentes de un Estado miembro.


En FI: únicamente podrán obtener una licencia para prestar servicios de seguridad las personas físicas residentes en el EEE o las personas jurídicas constituidas en el EEE.

En ES: la prestación transfronteriza de servicios de seguridad. Existen requisitos de nacionalidad para el personal de seguridad privado.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BE, FI, FR y PT: se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores extranjeros. Existen requisitos de nacionalidad para el personal especializado en PT y para directores generales y consejeros delegados en FR.

Medidas vigentes:

BE: Loi réglementant la sécurité privée et particulière, de 2 de octubre de 2017.

BG: Ley relativa a empresas de seguridad privada.

CZ: Ley relativa a licencias comerciales.

DK: Reglamento sobre seguridad de aviación.

FI: Laki yksityisistä turvallisuuspalveluista 282/2002 (Ley de Servicios de Seguridad Privada).


LT: Ley de Seguridad de Personas y Activos n.º IX-2327, de 8 de julio de 2004.

LV: Ley de Actividades de Guarda de Seguridad (artículos 6, 7 y 14).

PL: Ley de 22 de agosto de 1997 relativa a la protección de las personas y la propiedad (Boletín Oficial de 2016, punto 1432, en su versión modificada).

PT: Law 34/2013 alterada p/ Lei 46/2019, 16 maio 2019; y Ordinance 273/2013 alterada p/ Portaria 106/2015, 13 abril 2015.

SI: Zakon o zasebnem varovanju (Ley de seguridad privada).

b)    Servicios de investigación (CCP 87301)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE, a excepción de AT y SE: la prestación de servicios de investigación.



Reserva n.º 10 – Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas

Sector – subsector:    Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas (servicios de traducción e interpretación, servicios de copia y duplicación, servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas)

Clasificación sectorial:    CCP 86764, 86769, 87905, 87904, 884, 8868, 887

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En HR: prestación transfronteriza de servicios de traducción e interpretación de documentos oficiales.

b)    Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En HU: prestación transfronteriza de servicios de copia y reproducción.


c)    Servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas (parte de CCP 884, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En HU: los servicios relacionados con la distribución de energía, y la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores.

d)    Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, 86769, 8868)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE, a excepción de DE, EE y HU: la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril.

En la UE, a excepción de CZ, EE, HU, LU y SK: la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques de transporte por vías navegables interiores.

En la UE, a excepción de EE, HU y LV: la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques marítimos.


En la UE, a excepción de AT, EE, HU, LV y PL: la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, 86769, 8868).

En la UE: la prestación transfronteriza de servicios de peritajes obligatorios y certificación de buques.

Medidas vigentes:

UE: Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 .

e)    Otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:


En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los siguientes servicios:

i)    venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

ii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados;

iii)    mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes; y

iv)    el arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación.


Reserva n.º 11 – Telecomunicaciones

Sector:    Servicios de transmisión de emisiones por satélite

Tipo de reserva:    Trato nacional

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En BE: servicios de difusión de emisiones por satélite.


Reserva n.º 12 – Construcción

Sector:    Servicios de construcción

Clasificación sectorial:    CCP 51

Tipo de reserva:    Trato nacional

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En LT: únicamente se otorgará el derecho de elaborar la documentación técnica de obras de construcción de gran importancia a empresas de proyectos registradas en Lituania o a empresas de proyectos extranjeras que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado a tal efecto por el Gobierno. El derecho de llevar a cabo actividades técnicas en los principales ámbitos de la construcción se podrá otorgar a personas no lituanas que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado por el Gobierno de Lituania.



Reserva n.º 13 – Servicios de distribución

Sector:    Servicios de distribución

Clasificación sectorial:    CCP 621, 62117, 62251, 62228, 62251, 62271, 8929, parte de 62112, 62226, parte de 62272, 62276, parte de 631, 63108, parte de 6329

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Distribución de productos farmacéuticos

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: distribución transfronteriza al por mayor de productos farmacéuticos (CCP 62251).


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FI: Distribución de productos farmacéuticos (CCP 62117, 62251, 8929).

Medidas vigentes:

BG: Ley de medicamentos de uso humano; y Ley de productos sanitarios.

FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987).

b)    Distribución de bebidas alcohólicas

En FI: distribución de bebidas alcohólicas (parte de CCP 62112, 62226, 63107, 8929).

Medidas vigentes:

FI: Alkoholilaki (Ley del Alcohol) (1102/2017).


c)    Otras distribuciones (parte de CCP 621, 62228, 62251, 62271, parte de 62272, 62276, 63108, parte de 6329)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG: distribución al por mayor de productos químicos, metales preciosos y piedras preciosas, sustancias medicinales y productos y objetos para uso médico; de tabaco y productos del tabaco, y de bebidas alcohólicas.

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a servicios prestados por corredores de materias primas.

Medidas vigentes:

En BG: Ley de medicamentos de uso humano; Ley de productos sanitarios; Ley de actividad veterinaria; Ley de prohibición de las armas químicas y de control de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores; Ley del Tabaco y los Productos del Tabaco; Ley de impuestos especiales y depósitos fiscales; y Ley de vino y bebidas alcohólicas.


Reserva n.º 14 – Servicios de enseñanza

Sector:    Servicios de enseñanza

Clasificación sectorial:    CCP 92

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:


En la UE: servicios educativos que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de prestadores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria.

En la UE, a excepción de CZ, NL, SE y SK: con respecto a la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos (CCP 929).

En CY, FI, MT y RO: la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria y de adultos de financiación privada (CCP 921, 922, 924).

En AT, BG, CY, FI, MT y RO: la prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923).

En CZ y SK: la mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza de financiación privada deberán ser nacionales de ese país (CCP 921, 922, 923 para SK salvo 92310, 924).


En SI: únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas físicas y jurídicas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer su domicilio social o una sucursal en el país. La mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza secundaria o superior de financiación privada deberán ser nacionales eslovenos (CCP 922, 923).

En SE: los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades públicas para prestar dichos servicios. Esta reserva se aplicará a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, entre otros los prestadores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los prestadores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio (CCP 92).

En SK: los prestadores de servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria deberán ser residentes del EEE. (CCP 921, 922, 923 distintos de 92310, 924).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG, IT y SI: restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza primaria de financiación privada (CCP 921).

En BG e IT: restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza secundaria de financiación privada (CCP 922).


En AT: restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza de adultos de financiación privada a través de emisiones radiofónicas o televisivas (CCP 924).

Medidas vigentes:

BG: Ley de Educación Pública, artículo 12; Ley de Enseñanza Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales; y Ley de educación y formación profesional, artículo 22.

FI: Perusopetuslaki (Ley de educación básica) (628/1998); Lukiolaki (Ley de educación secundaria superior general) (629/1998); Laki ammatillisesta koulutuksesta (Ley de educación y formación profesional) (630/1998); Laki ammatillisesta aikuiskoulutuksesta (Ley de formación profesional de adultos) (631/1998); Ammattikorkeakoululaki (Ley de escuelas politécnicas) (351/2003); y Yliopistolaki (Ley de universidades) (558/2009).

IT: Real Decreto n.º 1592/1933 (Ley de educación secundaria); Ley 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a las universidades privadas); Resolución 20/2003 del CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario); Decreto del Presidente de la República (D.P.R.) 25/1998.

SK: Ley 245/2008 de educación; Ley 131/2002 de universidades; y Ley 596/2003 de la Administración Pública de la Educación y de la Autonomía de los Centros.


Reserva n.º 15 – Servicios medioambientales

Sector – subsector:    Servicios relacionados con el medio ambiente — gestión de residuos y suelos

Clasificación sectorial:    CCP 9401, 9402, 9403, 94060

Tipo de reserva:    Presencia local

Capítulo:    Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En DE: la prestación de servicios de gestión de residuos excepto los servicios de asesoramiento, y con respecto a los servicios relativos a la protección del suelo y la gestión de suelos contaminados, excepto los servicios de asesoramiento.


Reserva n.º 16 – Servicios sociales
y de salud

Sector:    Servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:    CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios de salud – servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración:

En la UE: para la prestación de todos los servicios de salud que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma.

En la UE: respecto a todos los servicios de salud de financiación privada, salvo los de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

En AT, PL y SI: la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CCP 93192).


En BE: el establecimiento de servicios de financiación privada de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93192, 93193).

En BG, CY, CZ, FI, MT y SK: la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 9311, 93192, 93193).

En FI: prestación de otros servicios de salud humana (CCP 93199).

Medidas vigentes:

CZ: Ley n.º 372/2011, sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación.

FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento:

En DE: los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales». Brindar un trato más favorable en virtud de un acuerdo comercial bilateral con respecto a la prestación de servicios sociales y de salud (CCP 93).


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En DE: la propiedad de los hospitales de financiación privada administrados por las Fuerzas Armadas del país.

La nacionalización de otros hospitales importantes de financiación privada (CCP 93110).

En FR: para la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FR: la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada (parte de la CCP 9311).

Medidas vigentes:

FR: Code de la Santé Publique.



b)    Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE, a excepción de HU: la prestación transfronteriza de servicios de salud, servicios sociales y actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

En HU: la prestación transfronteriza de todos los servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, que reciben financiación pública (CCP 9311, 93192, 93193).

c)    Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento:

En la UE: la prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social.


En BE, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT y PT: la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

En CZ, FI, HU, MT, PL, RO, SK y SI: la prestación de servicios sociales de financiación privada.

En DE: los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales».

Medidas vigentes:

FI: Laki yksityisistä sosiaalipalveluista (Ley de servicios sociales privados) (922/2011).

IE: Ley de sanidad de 2004 (S. 39); y Health Act 1970 (en su versión modificada – S.61A).

IT: Ley 833/1978, por la que se crea el Servicio Nacional de Salud; Decreto Legislativo 502/1992, de reforma sanitaria; y Ley 328/2000, de reforma de los servicios sociales.


Reserva n.º 17 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Sector:    Servicios de guías de turismo, servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:    CCP 7472

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FR: supeditar al requisito de nacionalidad de un Estado miembro la prestación de servicios de guías de turismo.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

En LT: en la medida en que Chile permita a los nacionales lituanos prestar servicios de guías de turismo, Lituania permitirá a los nacionales chilenos prestar tales servicios en las mismas condiciones.


Reserva n.º 18 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

Sector:    Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Clasificación sectorial:    CCP 962, 963, 9619, 964

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE, a excepción de AT y, para la liberalización de las inversiones, en LT: la prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales.

En AT y LT: para el establecimiento puede ser necesaria una licencia o concesión.

b)    Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En la UE, a excepción de AT y SE: la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: con respecto a la prestación de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.

En BG: la prestación de los siguientes servicios de espectáculos: circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares, servicios de salas de baile, discotecas y academias de baile y otros servicios de espectáculos.

En EE: la prestación de otros servicios de espectáculos, excepto los servicios de salas de cine.

En LT y LV: la prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los relativos a la explotación de salas de cine.

En CY, CZ, LV, PL, RO y SK: la prestación transfronteriza de servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento.


c)    Agencias de noticias y de prensa (CCP 962)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En FR: la participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. El establecimiento de agencias de prensa chilenas estará supeditado a las condiciones previstas en la reglamentación nacional. El establecimiento de agencias de prensa por parte de inversores extranjeros estará supeditado a la condición de reciprocidad.

Medidas vigentes:

FR: Ordonnance n° 45-2646 du 2 novembre 1945 portant règlementation provisoire des agences de presse; y Loi n.º 86-897 du 1 août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse.


d)    Servicios de juegos de azar y apuestas (CCP 96492)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE: la prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas.


Reserva n.º 19 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

Sector:    Servicios de transporte

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Transporte marítimo – cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de Rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En la UE: la nacionalidad de la tripulación de un buque de navegación marítima y de interior.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración:

En la UE, excepto LV y MT: solo las personas físicas o jurídicas de la UE podrán matricular un buque y operar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento [se aplica a toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca; transporte internacional de pasajeros y de carga (CCP 721); y servicios auxiliares del transporte marítimo].

En la UE: para los servicios de enlace (feeder) y para el reposicionamiento de forma gratuita de contenedores en propiedad o arrendados por compañías navieras de la Unión Europea, para la parte de estos servicios que no esté comprendida en la exclusión del cabotaje marítimo nacional.


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En SK: los inversores extranjeros deberán tener su centro de actividad principal en Eslovaquia para poder solicitar una licencia que les habilite para prestar servicios en el país (CCP 722).

b)    Servicios auxiliares del transporte marítimo

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE: la prestación de servicios de practicaje y atraque. Para mayor seguridad, y con independencia de los criterios que puedan ser aplicables a la matriculación de buques en un Estado miembro, la Unión Europea se reserva el derecho de limitar la prestación de servicios de practicaje y atraque a los buques inscritos en los registros nacionales de los Estados miembros (CCP 7452).

En la UE, a excepción de LT y LV: únicamente podrán prestar servicios de remolque y tracción los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro (CCP 7214).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En LT: solo podrán prestar servicios de practicaje y atraque y de remolque y tracción las personas jurídicas de Lituania o las personas jurídicas de un Estado miembro que posean sucursales en Lituania y dispongan de un certificado expedido por la Administración Lituana de Seguridad Marítima (CCP 7214, 7452).


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BE: los servicios de carga y descarga únicamente podrán ser prestados por trabajadores acreditados y autorizados a trabajar en zonas portuarias designadas por real decreto (CCP 741).

Medidas vigentes:

BE: Loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire; Arrêté royal du 12 janvier 1973 instituant une Commission paritaire des ports et fixant sa dénomination et sa compétence; Arrêté royal du 4 septembre 1985 portant agrément d'une organisation d'employeur (Anvers); Arrêté royal du 29 janvier 1986 portant agrément d'une organisation d'employeur (Gand); Arrêté royal du 10 juillet 1986 portant agrément d'une organisation d'employeur (Zeebrugge); Arrêté royal du 1er mars 1989 portant agrément d'une organisation d'employeur (Ostende); y Arrêté royal du 5 juillet 2004 relatif à la reconnaissance des ouvriers portuaires dans les zones portuaires tombant dans le champ d'application de la loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire, tel que modifié.

c)    Servicios de transporte por vías navegables interiores y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local, Trato de nación más favorecida:

En la UE: transporte de pasajeros y de carga por vías navegables interiores (CCP 722); y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.


d)
   Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En la UE: Transporte de pasajeros por ferrocarril (CCP 7111).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida, Presencia Local:

En la UE: transporte de carga por ferrocarril (CCP 7112). Sujeto a condiciones de reciprocidad.

En LT: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal (CCP 86764, 86769, parte de 8868).

Medidas vigentes:

UE: Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 3 .


e)
   Transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de mercancías, servicios de transporte internacional por camión) y servicios auxiliares del transporte por carretera

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En la UE:

i)    supeditar la prestación de servicios de transporte por carretera al requisito de establecimiento y limitar la prestación transfronteriza de tales servicios (CCP 712); y

ii)    restringir la prestación de servicios de cabotaje en un Estado miembro por parte de inversores extranjeros establecidos en otro Estado miembro (CCP 712).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse autorizaciones o derechos exclusivos a nacionales de un Estado Miembro y a las personas jurídicas de la Unión Europea que tengan su sede principal en ella. Se requiere la constitución de una sociedad (CCP 712).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:


En FI: la prestación de servicios de transporte por carretera requerirá una autorización, que no se concederá a los vehículos de matrícula extranjera (CCP 712).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En FR: la prestación de servicios de autobuses interurbanos (CCP 712).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: imponer el requisito de establecimiento para los servicios complementarios de transporte por carretera (CCP 744).

Medidas vigentes:

UE: Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 ; Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 ; y Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 .

FI: Laki kaupallisista tavarankuljetuksista tiellä (Ley de Transporte Comercial por Carretera) 693/2006; Laki liikenteen palveluista (Ley de servicios de transporte) 320/2017; y Ajoneuvolaki (Ley de Vehículos) (1090/2002).


f)    Transporte por el espacio y alquiler de naves espaciales

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE: la prestación de servicios de transporte por el espacio y la prestación de servicios de alquiler de vehículos espaciales (CCP 733, parte de 734).

g)    Exenciones del trato de nación más favorecida

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

   Transporte (cabotaje) distinto del transporte marítimo

En FI: brindar un trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros, que exima a las embarcaciones con pabellón de otro país extranjero determinado o a los vehículos de matrícula extranjera de la prohibición general de prestar servicios de transporte de cabotaje (incluido el transporte combinado por carretera y ferrocarril) en FI, a condición de reciprocidad (parte de los CCP 711, 712 y 722).


   Servicios complementarios relacionados con el transporte marítimo

En BG: en la medida en que Chile permita a los proveedores de servicios de Bulgaria prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, Bulgaria permitirá a los proveedores de servicios de Chile prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, en las mismas condiciones (parte de los CCP 741 y 742).

   Servicios de arrendamiento o alquiler de embarcaciones

En DE: el fletamento de buques extranjeros por parte de consumidores residentes en DE podrá estar supeditado a una condición de reciprocidad (CCP 7213, 7223 y 83103).


   Transporte por carretera y por ferrocarril

En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional de mercancías por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y el transporte de pasajeros, celebrados entre la Unión Europea o los Estados miembros y un tercer país (CCP 7111, 7112, 7121, 7122 y 7123). Dicho trato podrá:

i)    reservar o limitar la prestación de los servicios de transporte pertinentes entre las Partes contratantes o en el territorio de las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante 7 ; o

ii)    permitir la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.

   Transporte por carretera

En BG: se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar la prestación de estos tipos de servicios de transporte y determinar las condiciones aplicables a dicha prestación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación, en el territorio de Bulgaria o a nivel transfronterizo (CCP 7121, 7122, 7123).


En CZ: se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos vigentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de CZ (CCP 7121, 7122 y 7123).

En ES: se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en ES a los prestadores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los prestadores de servicios españoles a su mercado (CCP 7123). Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En HR: se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera con el fin de reservar o limitar a las partes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de HR (CCP 7121, 7122, 7123).

En LT: medidas adoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que establecen disposiciones sobre los servicios de transporte y especifican las condiciones de explotación, incluidos los permisos bilaterales de tránsito u otros permisos de transporte hacia el interior, a través y hacia el exterior de Lituania, para las Partes contratantes en cuestión, así como los impuestos de circulación y otros gravámenes (CCP 7121, 7122 y 7123).


En SK: se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos vigentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Eslovaquia (CCP 7121, 7122 y 7123).

   Transporte por ferrocarril

En BG, CZ y SK: para acuerdos existentes o futuros que regulan los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, Chequia y Eslovaquia y entre los países en cuestión (CCP 7111, 7112).

   Transporte aéreo – Servicios auxiliares del transporte aéreo

En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los servicios de asistencia en tierra.

   Transporte por carretera y por ferrocarril

En EE: cuando se conceda un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril), reserva o limitación de la prestación de servicios de transporte que entren o circulen en Estonia, atraviesen dicho país o salgan de él con dirección a las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante, y que prevea una exención fiscal para dichos vehículos (parte de CCP 711, parte de 712, parte de 721).


   Todos los servicios de transporte de pasajeros y de mercancías, salvo el transporte marítimo y aéreo

En PL: en la medida en que Chile permita a los transportistas polacos de pasajeros y mercancías la prestación de servicios de transporte con destino y recorrido dentro de su territorio, Polonia permitirá a los transportistas chilenos de pasajeros y mercancías prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro del suyo y en las mismas condiciones.


Reserva n.º 20 – Agricultura, pesca y agua

Sector:    Agricultura, caza y silvicultura; pesca, acuicultura, servicios relacionados con la pesca; captación, depuración y distribución de agua

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, CCP 8811, 8812, 8813 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría; 0501, 0502, CCP 882

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En HR: actividades agrícolas y de caza.

En HU: actividades agrícolas (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, CCP 8811, 8812, 8813 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

Medidas vigentes:

HR: Ley de Tierras Agrícolas (Boletines Oficiales n.º 20/18, 115/18, 98/19)


b)    Pesca, acuicultura y servicios relacionados con la pesca (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 882)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En la UE:

1.    En particular en el ámbito de la política pesquera común y de acuerdos pesqueros con terceros países, el acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como las autorizaciones para pescar en virtud de una licencia de pesca de un Estado miembro, incluyendo:

a)    la regulación del desembarque de las capturas por los buques que enarbolen pabellón de Chile o de un tercer país con respecto a las cuotas que se les hayan asignado o, únicamente con respecto a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, la exigencia de que una parte del total de capturas se desembarque en puertos de la Unión Europea;

b)    la determinación del tamaño mínimo que ha de tener una empresa para conservar buques de pesca artesanal y de bajura;


c)    la concesión de un trato diferenciado en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de pesca; y

d)    la exigencia de que la tripulación de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro esté compuesta por nacionales de los Estados miembros.

2.    Un buque pesquero solo estará autorizado a enarbolar el pabellón de un Estado miembro si:

a)    es propiedad al cien por cien de:

i)    una sociedad constituida en la Unión Europea; o

ii)    nacionales de los Estados miembros;

b)    sus operaciones cotidianas se dirigen y controlan desde el interior de la Unión Europea; y

c)    cualquier fletador, gestor naval u operador del buque es una sociedad constituida en la Unión Europea o un nacional de un Estado miembro.

3.    Únicamente podrán obtener una licencia de pesca comercial que otorgue el derecho a pescar en aguas territoriales de un Estado miembro los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro.


4.    El establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina.

5.    El punto 1, letras a), b), c) (excepto con respecto a Trato de nación más favorecida) y d), el apartado 2, letra a), inciso i), y letras b) y c), y el apartado 3 solo se aplicarán a las medidas aplicables a los buques o a las empresas, independientemente de la nacionalidad de sus propietarios efectivos.

La nacionalidad de la tripulación de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro.

El establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En BG: únicamente podrán capturar recursos biológicos marinos y fluviales en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de BG las embarcaciones que enarbolen pabellón búlgaro. Los buques extranjeros no podrán desarrollar actividades de pesca comercial en la zona económica exclusiva, salvo en virtud de un acuerdo entre BG y el Estado de abanderamiento. Los buques de pesca extranjeros no podrán mantener sus artes de pesca en funcionamiento cuando atraviesen la zona económica exclusiva.


c)    Captación, depuración y distribución de agua

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE: con respecto a diversas actividades, entre ellas la prestación de servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.


Reserva n.º 21 – Actividades relacionadas con la minería y la energía

Sector:    Explotación de minas y canteras – productos energéticos; explotación de minas y canteras – minerales metálicos y otro tipo de minas; actividades relacionadas con la energía – producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; y servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 12, 120, 1200, 13, 14, 232, 233, 2330, 40, 401, 4010, 402, 4020, parte de 4030, CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887.

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Actividades relacionadas con la minería y la energía – general [CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, 40, 401, 402, parte de 403, 41; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 742, 7422, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE: si un Estado miembro permite la propiedad extranjera de un sistema de transporte de gas o electricidad, o de un sistema de transporte por oleoductos y gasoductos, con respecto a empresas de Chile controladas por personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión Europea, con el fin de garantizar la seguridad del suministro energético de la Unión en su conjunto, o de un Estado miembro en particular. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la distribución de energía.

Tampoco se aplicará esta reserva a HR, HU y LT (en el caso de LT, solo la CCP 7131) en lo concerniente al transporte de combustibles por tuberías, ni a LV en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de energía, ni a SI en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de gas (CIIU Rev. 3.1 401, 402, CCP 7131, 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).


En CY: con respecto a la fabricación de productos de la refinación del petróleo, en la medida en que el inversor esté controlado por una persona física o jurídica de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión Europea así como con respecto a la fabricación de gas, la distribución por cuenta propia de combustibles gaseosos por tuberías, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural salvo los servicios de asesoramiento y consultoría, los servicios comerciales al por mayor de electricidad y los servicios comerciales al por menor de carburante, electricidad y gas no embotellado. Se aplican condiciones de nacionalidad y residencia para los servicios relacionados con la electricidad. (CIIU Rev. 3.1 232, 4010, 4020, CCP 613, 62271, 63297, 7131, y 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

En FI: las redes de transporte y distribución y los sistemas de energía, vapor y agua caliente.

En FI: las restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos en cuanto a la importación de gas natural y a la producción y distribución de vapor y agua caliente. En la actualidad, existen monopolios naturales y derechos exclusivos (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

En FR: los sistemas de transporte de electricidad y gas y el transporte de petróleo y gas por tuberías (CCP 7131).


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BE: los servicios de distribución de energía y los servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887 salvo los servicios de consultoría).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BE: para los servicios de transporte, en cuanto a los tipos de entidades jurídicas y al tratamiento de los operadores públicos o privados a los que BE ha concedido derechos exclusivos. Se requiere el establecimiento dentro de la Unión Europea (CIIU Rev. 3.1 4010, CCP 71310).

En BG: en cuanto a los servicios relacionados con la distribución de energía (parte de CCP 88).

En PT: con respecto a la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica; la fabricación de gas; el transporte de combustibles por tuberías; los servicios comerciales al por mayor de electricidad; los servicios comerciales al por menor de electricidad y gas no embotellado; y los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural. Las concesiones en los sectores del gas y la electricidad se otorgarán únicamente a sociedades limitadas con sede social y dirección efectiva en PT (CIIU Rev. 3.1 232, 4010, 4020, CCP 7131, 7422, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).


En SK: se necesitará autorización para prestar servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, servicios de fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos, servicios de producción y distribución de vapor y agua caliente, servicios de transporte de combustibles por tuberías, servicios comerciales al por mayor y al por menor de electricidad, vapor y agua caliente, y servicios relacionados con la distribución de energía, incluidos los servicios en el área de la eficiencia energética, el ahorro de energía y las auditorías energéticas. Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas con residencia permanente en el EEE y las personas jurídicas del EEE.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Presencia local:

En BE: a excepción de las empresas dedicadas a la extracción de minerales metálicos y a la explotación de otras minas y canteras, se podrá prohibir que las empresas controladas por personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión Europea adquieran el control de la actividad. Se requiere la incorporación (no sucursales) (CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, parte de 4010, parte de 4020, parte de 4030).

Medidas vigentes:

UE: Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 ; y Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 9 .


BG: Ley de Energía.

CY: Reglamento de la Ley del Mercado Eléctrico de 2003, en su versión modificada o sustituida; Reglamento de la Ley del Mercado del Gas de 2004, en su versión modificada o sustituida; Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273; Ley del Petróleo L.64(I)/1975, en su versión modificada o sustituida; y Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, en su versión modificada o sustituida.

FI: Sähkömarkkinalaki (Ley del Mercado de la Electricidad) (386/1995); y Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017).

FR: Code de l'énergie.

PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre de 2012; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre de 2012; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero de 2006.

SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas; Ley 569/2007 de Actividades Geológicas; Ley 251/2012 de Energía; y Ley 657/2004 de Energía Térmica.


b)
   Electricidad [CIIU Rev. 3.1 40, 401; CCP 62271, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de Rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FI: la importación de energía eléctrica. Con respecto al comercio transfronterizo, la venta de electricidad al por mayor y al por menor.

En FR: únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a Électricité de France (EDF) podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de electricidad.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En BG: para la generación de electricidad y la producción de calor.

En LT: servicios al por mayor y al por menor y comercio de electricidad procedente de fuentes nucleares no seguras.

En PT: las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica se llevarán a cabo a través de concesiones exclusivas de servicio público.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BE: la concesión de una autorización individual para la generación de 25 MW o más de energía eléctrica estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión, o en otro Estado que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 y con cuya economía la sociedad interesada mantenga un vínculo efectivo y continuo.

La generación de energía eléctrica en aguas territoriales de Bélgica estará sujeta a la obtención de una concesión y a la obligación de crear una empresa conjunta con una persona jurídica de la Unión Europea, o con una persona jurídica de un país que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 11 , en particular por lo que respecta a las condiciones relativas a los procesos de autorización y selección.


Asimismo, la persona jurídica interesada deberá tener su administración central o su domicilio social en un Estado miembro, o en un país que cumpla los requisitos mencionados y con cuya economía mantenga un vínculo efectivo y continuo.

La construcción de líneas eléctricas que conecten las instalaciones de generación en alta mar con la red de transporte Elia requerirá autorización, y la sociedad interesada deberá cumplir las condiciones anteriormente expuestas, salvo la obligación de crear una empresa conjunta.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BE: se necesitará autorización para poder suministrar electricidad a través de un intermediario que tenga clientes establecidos en BE que estén conectados a la red nacional o a una línea directa cuya tensión nominal sea superior a 70 000 voltios. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas del EEE.


Medidas vigentes:

BE: Arrêté Royal du 11 octobre 2000 fixant les critères et la procédure d'octroi des autorisations individuelles préalables à la construction de lignes directes; Arrêté Royal du 20 décembre 2000 relatif aux conditions et à la procédure d'octroi des concessions domaniales pour la construction et l'exploitation d'installations de production d'électricité à partir de l'eau, des courants ou des vents, dans les espaces marins sur lesquels la Belgique peut exercer sa juridiction conformément au droit international de la mer; Arrêté Royal du 12 mars 2002 relatif aux modalités de pose de câbles d'énergie électrique qui pénètrent dans la mer territoriale ou dans le territoire national ou qui sont installés ou utilisés dans le cadre de l'exploration du plateau continental, de l'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes ou de l'exploitation d'îles artificielles, d'installations ou d'ouvrages relevant de la juridiction belge; Arrêté royal relatif aux autorisations de fourniture d'électricité par des intermédiaires et aux règles de conduite applicables à ceux-ci; y Arrêté royal du 12 juin 2001 relatif aux conditions générales de fourniture de gaz naturel et aux conditions d'octroi des autorisations de fourniture de gaz naturel.

FI: Sähkömarkkinalak (Ley del Mercado de la Electricidad) 588/2013; y Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017).

LT: Ley sobre medidas necesarias de protección contra las amenazas que plantean las plantas de energía nuclear no seguras de terceros países, de 20 de abril de 2017, n.º XIII‑306, última modificación de 19 de diciembre de 2019 n.º XIII-2705.


PT: Decreto-ley 215-A/2012; y Electricidad: Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre de 2012.

c)    Combustibles, gas, petróleo crudo o productos petrolíferos [CIIU Rev. 3.1 232, 40, 402; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de Rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FI: para prevenir el control o la propiedad de terminales de gas natural licuado (GNL) (incluidas las instalaciones destinadas al almacenamiento o la regasificación del GNL) por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras por razones de seguridad energética.

En FR: únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a ENGIE podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas por razones de seguridad energética nacional.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BE: en cuanto a los servicios de almacenamiento de gas, respecto a los tipos de entidades jurídicas y al trato de los operadores públicos o privados a los que BE haya concedido derechos exclusivos. Se impondrá el requisito de establecimiento dentro de la Unión Europea para los servicios de almacenamiento de gas (parte de CCP 742).


En BG: para el transporte por tuberías y almacenamiento de petróleo y gas natural, incluida la transmisión transitoria (CCP 71310, parte de CCP 742).

En PT: para la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (gas natural). Asimismo, las concesiones relativas al transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas natural, así como a las terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, se otorgarán mediante concesión de contratos adjudicados en licitaciones públicas (CCP 7131, CCP 7422).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BE: el transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías está supeditado a un requisito de autorización. La autorización solo podrá concederse a personas físicas o jurídicas establecidas en un Estado miembro [de conformidad con el artículo 3 del Arrêté royal (Real Decreto) de 14 de mayo de 2002].

Las empresas que deseen solicitar la autorización deberán:

i)    estar constituidas con arreglo a la legislación belga, la legislación de otro Estado miembro o la legislación de un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco regulador similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 12 ; y


ii)    tener su sede administrativa, su establecimiento principal o su administración central en un Estado miembro, o en un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco regulador similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que la actividad de dicho establecimiento o administración represente un vínculo efectivo y continuo con la economía del país interesado (CCP 7131).

En BE: por regla general, el suministro de gas natural a clientes establecidos en BE (tanto empresas de distribución como consumidores cuyo consumo total combinado de gas procedente de todos los puntos de suministro alcance un nivel mínimo de un millón de centímetros cúbicos al año) requerirá una autorización individual otorgada por el ministro competente, salvo en el caso de que el proveedor sea una empresa de distribución que utilice su propia red de distribución. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas de la Unión Europea.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CY: en cuanto a la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías y de servicios de venta al por menor de fueloil y gas embotellado, salvo la venta por correspondencia (CCP 613, 62271, 63297, 7131, 742).


Medidas vigentes:

BE: Arrêté Royal du 14 mai 2002 relatif à l'autorisation de transport de produits gazeux et autres par canalisations; y Loi du 12 avril 1965 relative au transport de produits gazeux et autres par canalisations Article 8.2).

BG: Ley de Energía.

CY: Reglamento de Leyes del Mercado del Gas de 2003, Ley 122(I)/2003, en su versión modificada; Reglamento de Leyes del Mercado del Gas de 2004, Ley 183(I)/2004, en su versión modificada; Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273; Ley del Petróleo, capítulo 272, en su versión modificada; y Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, Ley 148(I)/2003, en su versión modificada.

FI: Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017).

FR: Code de l'énergie.

HU: Ley XVI de 1991, de Concesiones.

LT: Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.º VIII-1973.

PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre de 2012; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre de 2012; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero de 2006.


d)    Nuclear (CIIU Rev. 3.1 12, 23, 120, 1200, 233, 2330, 40, parte de 4010, CCP 887)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En DE: con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En AT y FI: con respecto a la producción, el tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear.

En BE: con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento:

En HU y SE: con respecto al tratamiento de combustibles nucleares y la generación de energía nuclear.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En BG: sin consolidar en cuanto al tratamiento de materiales fisionables y fusionables o de los materiales de los cuales se derivan, así como al comercio con ellos, al mantenimiento y a la reparación del equipo y de los sistemas en las instalaciones nucleares de producción energética, al transporte de dichos materiales y a los residuos y desechos de su tratamiento, al uso de la radiación ionizante, y en todos los demás servicios relativos al uso de la energía nuclear con fines pacíficos (incluidos los servicios de ingeniería y asesoramiento y los servicios relativos a programas informáticos, etc.).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En FR: la elaboración, producción, tratamiento, generación, distribución o transporte de materiales nucleares deberá respetar las obligaciones establecidas en el Acuerdo Euratom.

Medidas vigentes:

AT: Bundesverfassungsgesetz für ein atomfreies Österreich (Ley constitucional sobre una Austria desnuclearizada), BGBl. I n.º 149/1999.


BG: Ley de Utilización Segura de la Energía Nuclear.

FI: Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987).

HU: Ley CXVI de 1996 de Energía Nuclear; y Decreto del Gobierno n.º 72/2000 de Energía Nuclear.

SE: Código de Medio Ambiente (1998:808); y la Ley de Actividades de Tecnología Nuclear (1984:3).


Reserva n.º 22 – Otros servicios no incluidos en otra parte

Sector:    Otros servicios no incluidos en otra parte

Clasificación sectorial:    CCP 9703, parte de 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios funerarios, de incineración y de sepultura (CCP 9703)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En FI: los servicios de incineración y de explotación o mantenimiento de cementerios únicamente podrán ser prestados por el Estado, los ayuntamientos, las parroquias, las comunidades religiosas y las fundaciones o sociedades sin ánimo de lucro.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En DE: las actividades de explotación de cementerios se reservarán a las personas jurídicas de Derecho público. La creación y explotación de cementerios y los servicios relacionados con pompas fúnebres.

En PT: la prestación de servicios funerarios y de sepultura requerirá presencia comercial. Se requiere tener nacionalidad de un Estado del EEE para ser directivo técnico de entidades proveedoras de servicios funerarios y de sepultura.

En SE: la Iglesia de Suecia o la autoridad local tienen el monopolio de los servicios de funerales y cremación.

En CY, SI: servicios de funerales, cremación y entierro.


Medidas vigentes:

FI: Hautaustoimilaki (Ley sobre los Servicios Funerarios) (457/2003).

PT: Decree-Law 10/2015, of 16 January alterado p/ Lei 15/2018, 27 março.

SE: Begravningslag (1990:1144) (Ley de Enterramiento); y Begravningsförordningen (1990:1147) (Ordenanza de Enterramientos).

b)    Nuevos servicios

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE: para la prestación de nuevos servicios distintos de aquellos clasificados en la CCP.



Apéndice 17-B-2

LISTA DE CHILE

Sector:    Todos

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión)

Trato de nación más favorecida (Inversión)

Descripción:    Inversión

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la propiedad o al control de tierras ubicadas a menos de cinco kilómetros del litoral que se utilicen para actividades agrícolas. Dicha medida podría incluir el requisito de que la mayoría de cada clase de acción o participación de una persona jurídica chilena que desee poseer o controlar dichas tierras sea propiedad de personas chilenas o residentes en Chile durante 183 días o más al año.


Medidas vigentes:    Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I


Sector:    Todos

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Descripción:    Inversión

En la transferencia o enajenación de toda participación en el capital o todo activo de una empresa estatal o entidad pública existente, Chile se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de dichas participaciones o activos y al derecho de los inversores extranjeros o sus inversiones a controlar cualquier empresa estatal creada de este modo o las inversiones realizadas por la misma. En relación con este tipo de transferencia o enajenación, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración.


Se entenderá por «empresa estatal» 13 toda empresa que sea propiedad de Chile o esté controlada por Chile mediante una participación en la propiedad de la misma, incluida cualquier empresa creada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar su participación en el capital o los activos de una empresa estatal o entidad gubernamental existente.


Sector:    Todos

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado a países en virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado a países en virtud de cualquier acuerdo vigente o firmado después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo relacionado con:

a)    aviación;

b)    pesca; o

c)    asuntos marítimos, incluido el salvamento.

Medidas vigentes:


Sector:    Comunicaciones

Subsector:    Transmisión por satélite de servicios de telecomunicaciones digitales

Obligaciones correspondientes:    Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el comercio transfronterizo de transmisión unidireccional por satélite de servicios de telecomunicaciones digitales.

Medidas vigentes:    Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI


Sector:    Comunicaciones

Subsector:    Transmisión por satélite de servicios de telecomunicaciones digitales

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión)

Trato de nación más favorecida (Inversión)

Requisitos de rendimiento (Inversión)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Descripción:    Inversión

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con los inversores de la otra Parte o sus inversiones en la transmisión unidireccional por satélite de servicios de telecomunicaciones digitales.

Medidas vigentes:    Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI


Sector:    Cuestiones relacionadas con las minorías

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Requisitos de rendimiento (Inversión)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social o económicamente desfavorecidas.

Medidas vigentes:


Sector:    Cuestiones relacionadas con los pueblos indígenas

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Requisitos de rendimiento (Inversión)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los pueblos indígenas.

Medidas vigentes:


Sector:    Educación

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Requisitos de rendimiento (Inversión)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a:

a)    los inversores y las inversiones de un inversor de la otra Parte en educación; y

b)    personas físicas que prestan servicios educativos en Chile.


La letra b) incluye a los profesores y al personal auxiliar que presten servicios de enseñanza preescolar, infantil, de educación especial, primaria, secundaria o superior, profesional, técnica o universitaria, y a todas las demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluidos los patrocinadores de centros educativos de cualquier tipo, escuelas, liceos, academias, centros de formación, institutos profesionales y técnicos o universidades.

La presente reserva no se aplicará a los inversores ni a la inversión de un inversor de la otra Parte en instituciones privadas de educación preescolar, infantil, primaria o secundaria que no reciban recursos públicos, ni a la prestación de servicios relacionados con la enseñanza de segundas lenguas, la formación empresarial, comercial e industrial y la mejora de las competencias, que incluyen servicios de consultoría relacionados con el apoyo técnico, el asesoramiento, los planes de estudios y el desarrollo de programas en el ámbito de la educación.

Medidas vigentes:


Sector:    Hacienda pública

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión)

Descripción:    Inversión

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la adquisición, venta o enajenación por los nacionales de la otra Parte de bonos, valores del tesoro o cualquier otro tipo de instrumentos de deuda emitido por el Banco Central de Chile o el Gobierno de Chile. La presente entrada no tiene por objeto afectar a los derechos de las instituciones financieras (bancos) de la otra Parte establecidas en Chile a adquirir, vender o enajenar dichos instrumentos cuando sea necesario a efectos del capital reglamentario.

Medidas vigentes:


Sector:    Pesca

Subsector:    Actividades relacionadas con la pesca

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de controlar las actividades de pesca extranjera, incluido el desembarque de pescado, el primer desembarque de pescado transformado en el mar y el acceso a los puertos chilenos (privilegios portuarios).

Chile se reserva el derecho a controlar el uso de las playas, los terrenos de playas, las porciones de agua y los fondos marinos para el otorgamiento de concesiones marítimas. Para mayor seguridad, las «concesiones marítimas» no comprenden la acuicultura.


Medidas vigentes:    Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V.

D.F.L. 340, Diario Oficial, abril 6, 1960, sobre Concesiones Marítimas

Decreto Supremo 660, Diario Oficial, noviembre 28, 1988, Reglamento de Concesiones Marítimas

Decreto Supremo 123 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, Diario Oficial, agosto 23, 2004, Sobre Uso de Puertos


Sector:    Industrias artísticas y culturales

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que conceda un trato diferenciado a países en virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral existente o futuro, con respecto a las industrias artísticas y culturales, como los acuerdos de cooperación audiovisual.

Para mayor seguridad, los programas de subvenciones financiados por el Gobierno para la promoción de actividades culturales no están sujetos a las limitaciones u obligaciones del presente Acuerdo.

   A efectos de la presente entrada, se entenderá por «industrias artísticas y culturales»:

a)    libros, revistas, publicaciones periódicas o periódicos impresos o electrónicos, excepto la impresión y composición tipográfica de cualquiera de los anteriores;


b)    grabaciones de películas o vídeos;

c)    grabaciones musicales en formato audio o vídeo;

d)    partituras de música impresas o partituras legibles por máquinas;

e)    artes visuales, fotografía artística y nuevos medios de comunicación;

f)    artes escénicas, incluidas las artes teatrales, de danza y de circo; y

g)    servicios de medios de comunicación o multimedia.

Medidas vigentes:


Sector:    Servicios de entretenimiento y radiodifusión

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Requisitos de rendimiento (Inversión)

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a:

a)    la organización y presentación en Chile de conciertos y actuaciones musicales; o


b)    las emisiones de radio dirigidas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, la televisión y la televisión por cable, los servicios de programación por satélite y las redes de radiodifusión.

   No obstante lo anterior, Chile extenderá a las personas e inversores de la otra Parte, así como a sus inversiones, un trato no menos favorable que el que dicha Parte conceda a las personas e inversores de Chile, así como a sus inversiones.

Medidas vigentes:


Sector:    Servicios sociales

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Requisitos de rendimiento (Inversión)

Altos directivos y consejos de administración (Inversión)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios policiales y penitenciarios, así como de los siguientes servicios en la medida en que sean servicios sociales establecidos o mantenidos por razones de interés público: seguridad o seguro de ingresos, seguridad o seguro social, bienestar social, educación, formación pública, asistencia sanitaria y atención infantil.

Medidas vigentes:


Sector:    Servicios relacionados con el medio ambiente

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida Comercio transfronterizo de servicios)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga el requisito de que la producción y distribución de agua potable, la recogida y eliminación de aguas residuales y los servicios de saneamiento, tales como sistemas de alcantarillado, eliminación de residuos y tratamiento de aguas residuales, sean suministrados únicamente por personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación chilena o creadas de conformidad con los requisitos establecidos por la legislación chilena.

La presente entrada no se aplica a los servicios de consultoría conservados por dichas personas jurídicas.

Medidas vigentes:


Sector:    Servicios de construcción

Subsector:

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de construcción por parte de personas jurídicas.

Estas medidas podrán incluir requisitos como la residencia, el registro o cualquier otra forma de presencia local.

Medidas vigentes:


Sector:    Transporte

Subsector:    Transporte internacional por carretera

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios)

Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al transporte internacional terrestre de mercancías o pasajeros en zonas fronterizas.

Asimismo, Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones para el suministro de transporte terrestre internacional desde Chile:

a)    el proveedor de servicios debe ser una persona física o jurídica chilena;


b)    el proveedor de servicios debe tener domicilio real y efectivo en Chile; y

c)    en el caso de las personas jurídicas, el proveedor de servicios debe estar legalmente constituido en Chile, más del 50 % de su capital debe ser propiedad de nacionales chilenos y su control efectivo debe ser de nacionales chilenos.

Medidas vigentes:


Sector:    Servicios de transporte

Subsector:    Servicios de transporte por carretera

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios)

Descripción:    Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que autorice únicamente a personas físicas o jurídicas chilenas a prestar servicios de transporte terrestre de personas o mercancías dentro del territorio de Chile (cabotaje). Para ello, las empresas utilizarán vehículos matriculados en Chile.

________________

ANEXO 17-C

COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS

Notas preliminares

1.    Las Listas de las Partes de los apéndices 17-C-1 y 17-C-2 establecen los compromisos de acceso a los mercados que asume cada Parte en virtud de los artículos 17.8 o 18.7 y las reservas formuladas por esa Parte con respecto a medidas vigentes, o más restrictivas o nuevas, que no son conformes con las obligaciones impuestas por tales disposiciones, en virtud de los artículos 17.14 o 18.8.

2.    A efectos del presente anexo, se entenderá por «CIIU» la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, que figura en Informes Estadísticos, Serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3.1, 2002, de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas.

3.    Las actividades económicas en sectores o subsectores cubiertos por los capítulos 17 y 18 y no inscritas en las listas no están cubiertas por los compromisos de acceso a los mercados a que se refiere el punto 1.

4.    La lista de una Parte se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.


5.    Cada entrada de la lista consta de los siguientes elementos:

a)    «sector» hace referencia al sector general en el que se crea la entrada;

b)    «subsector» hace referencia al sector o la actividad específicos en los que se asumen compromisos con arreglo, en su caso, a la CCP o la CIIU; y

c)    «limitaciones al acceso a los mercados» especifica las limitaciones aplicables, incluida la posibilidad de mantener las medidas vigentes si así se especifica, o de adoptar medidas nuevas o más restrictivas si el acceso al mercado no está consolidado, que no sean conformes con las obligaciones establecidas en los artículos 17.8 o 18.7.

6.    Las reservas formuladas a escala de la Parte UE son aplicables a las medidas de la Unión Europea, a las medidas de los Estados miembros a nivel central o a las medidas de las administraciones dentro de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. Los compromisos asumidos o las reservas formuladas por un Estado miembro son aplicables a las medidas de las administraciones a nivel central, regional o local dentro de ese Estado miembro. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Parte UE, «nivel regional de gobierno» en Finlandia se refiere a Åland. Las reservas formuladas a nivel de Chile se aplican a las medidas del gobierno central o de las administraciones locales.


7.
   Las listas de las Partes contienen únicamente limitaciones al acceso a los mercados que no son discriminatorias. Las medidas y requisitos discriminatorios se establecen en los anexos 17-A y 17-B.

8.    Para mayor seguridad, las medidas no discriminatorias no constituyen una limitación del acceso a los mercados en el sentido de los artículos 17.8 y 18.7 para ninguna medida:

a)    que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia leal, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;

b)    que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia leal;

c)    destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;

d)    que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o

e)    que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.


9.    La lista de reservas que figura abajo no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido del artículo 17.8 o 18.7. Estas medidas podrán incluir, en particular, la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, aprobar exámenes específicos (incluidos los exámenes de idiomas) para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas siguen aplicándose.

10.    El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Parte UE, el Derecho de un Estado miembro) y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 17, pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación.

11.    Las listas de las Partes se aplican únicamente a los territorios de las Partes de conformidad con el artículo 41.2 y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea.


12.    En la lista de la Parte UE se utilizan las siguientes abreviaturas:

UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca

EE    Estonia

EL    Grecia

ES    España

FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia


HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo

LV    Letonia

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia

EEE    Espacio Económico Europeo



Apéndice 17-C-1

LISTA DE LA PARTE UE

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

III-UE-1 – Todos los sectores

a)    Presencia comercial

Con respecto a Inversión:

En la UE: los servicios considerados servicios públicos a escala nacional o local pueden estar sujetos a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a operadores privados.

Existen servicios públicos en sectores tales como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo (I+D) de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a operadores privados, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel subcentral, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no es aplicable a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

En HU: el establecimiento deberá adoptar la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima u oficina de representación. No se permitirá la entrada inicial a través de una sucursal, salvo en el caso de los servicios financieros.

En IT: sin consolidar para la adquisición de participaciones en el capital de sociedades que actúan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional. La adquisición de activos estratégicos en los ámbitos de los servicios de transporte, telecomunicaciones y energía pueden estar sujetas a la aprobación de la presidencia de la Oficina del Consejo de Ministros.

En LT: sin consolidar para empresas, sectores, zonas, activos e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional.

b)    Adquisición de bienes inmuebles

Con respecto a Inversión:

En la UE, a excepción de HU: ninguna.

En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal.

c)    Armas, municiones y material de guerra

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la producción, la distribución o el comercio de armas, municiones y material de guerra. El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas.

III-UE-2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las sanitarias)

a)    Servicios jurídicos (parte de CCP 861), incluidos los servicios de agentes de patentes

Para mayor seguridad, de conformidad con las notas preliminares, en particular con la 9, los requisitos para registrarse en un Colegio de Abogados podrán incluir el requisito de haber obtenido un título en Derecho o su equivalente en el país de acogida, o haber completado alguna práctica bajo la supervisión de un abogado con licencia o disponer de un despacho o una dirección postal dentro de la jurisdicción de un Colegio determinado para poder afiliarse a él.

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de SE: sin consolidar para la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels, así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración (parte de CCP 861, parte de 87902).

En SE: ninguna.

En la UE: en cada Estado miembro se aplican requisitos específicos no discriminatorios en materia de forma jurídica (a efectos de transparencia se enumeran algunos ejemplos).

En BE: se aplican cuotas para la representación procesal ante la Cour de cassation en asuntos no penales.

En FR: la representación ante la Cour de Cassation y el Conseil d'État estará supeditada a cuotas. Para los abogados plenamente admitidos, la empresa deberá adoptar una de las siguientes formas jurídicas autorizadas por la legislación francesa de forma no discriminatoria: SCP (société civile professionnelle), SEL (société d’exercice libéral), SEP (société en participation), SARL (société à responsabilité limitée), SAS (société par actions simplifiée), SA (société anonyme), SPE (société pluriprofessionnelle d'exercice) y association, con determinadas condiciones.

Algunos Estados miembros pueden imponer el requisito de tener derecho a ejercer el Derecho de la jurisdicción de acogida para las personas físicas que ocupen determinados puestos en un bufete de abogados, una sociedad o una empresa o para los accionistas.

En los bufetes de abogados que presten servicios con respecto al Derecho francés o de la Unión Europea, la participación en el capital social y el derecho de voto pueden estar sujetos a restricciones cuantitativas relacionadas con la actividad profesional de los socios.

En SI: la presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

b)    Agentes de patentes, agentes de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual (parte de CCP 879, 861, 8613)

Con respecto a Inversión:

En la UE, a excepción de FR: ninguna.

En FR: prestación únicamente a través de SCP (société civile professionnelle), SEL (société d’exercice libéral) o cualquier otra forma jurídica, con determinadas condiciones.

c)    Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de FR y HU: ninguna.

Con respecto a Inversión:

En FR: los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a las SEL (sociétés d’exercice libéral), la AGC (association de gestion et comptabilité) y la SPE (société pluri-professionnelle d’exercice). (CCP 86213, 86219 y 86220).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En HU: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades transfronterizas para servicios de contabilidad y teneduría de libros.

d)    Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212, salvo los servicios de contabilidad)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de DE, EE, BG, FR, HU, PL y PT: ninguna.

En EE: son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica.

Con respecto a Inversión:

En BG: son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica.

En FR: los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica, salvo aquellas en las que los socios se consideren comerciantes (commerçants), como la SNC (société en nom collectifs) y la SCS (société en commandite simple).

En PL: se aplican requisitos de forma jurídica.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En DE: las sociedades de auditoría (Wirtschaftsprüfungsgesellschaften) solo podrán adoptar formas jurídicas admisibles dentro del EEE. Las sociedades colectivas y las sociedades comanditarias simples podrán reconocerse como Wirtschaftsprüfungsgesellschaften siempre que estén inscritas en el Registro Mercantil como sociedades mercantiles de personas, sobre la base de sus actividades fiduciarias.

En HU y PT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de auditoría.

e)    Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863, no incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran entre los servicios jurídicos)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de DE, FR y PL: ninguna.

En DE, PL: se aplican requisitos de forma jurídica.

Con respecto a Inversión:

En FR: los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a las SEL (sociétés d’exercice libéral), la AGC (association de gestion et comptabilité) y la SPE (société pluri-professionnelle d’exercice).

f)    Servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería e ingeniería integrada (CCP 8671, 8672, 8673, 8674)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de FR y HR: ninguna.

Con respecto a Inversión:

En FR: los arquitectos solo podrán establecerse en FR para prestar servicios de arquitectura con alguna de las siguientes formas jurídicas (de manera no discriminatoria): SA y SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée), EURL (Entreprise unipersonnelle à responsabilité limitée), SCP (en commandite par actions), SCOP (Société coopérative et participative), SELARL (société d'exercice libéral à responsabilité limitée), SELAFA (société d'exercice libéral à forme anonyme), SELAS (société d'exercice libéral) o SAS (Société par actions simplifiée), o bien como profesional autónomo o como socio en un gabinete de arquitectura (CCP 8671).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En HR: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de planificación urbana.

III-UE-3 – Servicios profesionales - Servicios relacionados con la salud y servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos

a)    Servicios médicos y dentales; y servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (CCP 85201, 9312, 9319)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de AT, BE, BG, CZ, DE, FI y MT: ninguna.

En CZ y MT: sin consolidar para la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico, psicólogos, así como otros servicios conexos (CCP 9312, parte de 9319).

En FI: sin consolidar para la prestación de todos los servicios profesionales relacionados con la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos, con exclusión de los servicios proporcionados por enfermeros (CCP 9312, 93191).

En BG: sin consolidar para la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por enfermeros, comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos (CCP 9312, parte de 9319).

Con respecto a Inversión:

En AT: podrán aplicarse requisitos específicos no discriminatorios en materia de forma jurídica (CCP 9312, parte de 9319). La cooperación de médicos con objeto de prestar atención sanitaria pública ambulatoria, los denominados consultorios colectivos, solo puede tener lugar bajo la forma jurídica de Offene Gesellschaft/OG o Gesellschaft mit beschränkter Haftung/GmbH. Solo los médicos pueden ser socios de dichos consultorios colectivos. Deben tener derecho a ejercer la medicina de forma independiente, estar registrados en la Cámara de Médicos de Austria y ejercer activamente la profesión médica en el consultorio colectivo. El resto de personas físicas o jurídicas no podrán ser socios de los consultorios colectivos ni participar en sus ingresos o beneficios (parte de CCP 9312).

En DE: se podrán imponer restricciones geográficas al registro profesional, aplicables tanto a los nacionales como a los no nacionales. Se podrán imponer restricciones sobre la forma jurídica para prestar estos servicios (artículo 95 del SGB V). Para los médicos (incluidos los psicólogos y los psicoterapeutas) el registro podrá ser objeto de restricciones cuantitativas en función de la distribución regional de los médicos. El registro únicamente es obligatorio para los médicos que participen en el sistema sanitario público.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En BE: sin consolidar para la prestación transfronteriza de servicios relacionados con el ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos, dentales y de comadronas y los servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (parte de CCP 85201, 9312, parte de 93191).

b)    Servicios veterinarios (CCP 932)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BE, BG, DE, DK, ES, FR, IE, HU, LV, NL y SK: ninguna.

En DE: la prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido de forma presencial por un veterinario.

En DE, DK, ES, LV, NL y SK: la prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.

En IE: la prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas o asociaciones de estas.

En HU: la autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios:

condiciones del mercado de trabajo en el sector.

Con respecto a Inversión:

En FR: las formas jurídicas que puede adoptar una empresa prestadora de servicios veterinarios se limitan a: SEP (société en participation); SCP (société civile professionnelle) y SEL (société d'exercice liberal).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En BE, BG y LV: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios veterinarios.

c)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BG, LT: la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta.

En EE: la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia, así como el envío por correo o mensajería de medicamentos pedidos por internet. La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: densidad de población de la zona.

En EL: únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia y las empresas fundadas por farmacéuticos con licencia.

En ES: únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia. Cada farmacéutico no podrá obtener más de una licencia. Está prohibida la venta de productos farmacéuticos por correspondencia.

En FI: sin consolidar para la venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos.

En IE: se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta.

En IT: únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad de población de la zona.

En LU: solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público.

En NL: sin consolidar para la venta de medicamentos por correspondencia.

En PL: únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos.

En SE: sin consolidar por lo que se refiere a la venta al por menor de productos farmacéuticos y el suministro de productos farmacéuticos al público general.

Con respecto a Inversión:

La UE, a excepción de EL, IE, LU, LT y NL: para limitar el número de prestadores autorizados a prestar un determinado servicio en una zona o región local concreta de manera no discriminatoria. Así pues, se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas que tenga en cuenta factores tales como el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la infraestructura de transporte, la densidad de población o la distribución geográfica.

En BG: los titulares de oficinas de farmacia deberán ser farmacéuticos titulados y podrán regentar una única oficina de farmacia, en la que deberán prestar sus servicios. Existe una cuota del número de farmacias (máximo cuatro) que pueden ser propiedad de una persona en Bulgaria.

En DE: únicamente las personas físicas (farmacéuticos) podrán explotar una oficina de farmacia. el número total de oficinas de farmacia por persona estará limitado a una oficina de farmacia y a hasta tres sucursales.

En DK: únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos al público las personas físicas a las que la Autoridad de la Salud y el Medicamento danesa haya concedido la licencia de farmacéutico.

En FR: se exige que la apertura de oficinas de farmacia esté autorizada y que la presencia comercial, incluida la venta a distancia de medicamentos al público mediante servicios de la sociedad de la información, adopte una de las formas jurídicas que permite la legislación nacional de forma no discriminatoria: société d'exercice libéral (SEL) anonyme, par actions simplifiée, à responsabilité limitée unipersonnelle o pluripersonnelle, en commandite par actions, société en noms collectifs (SNC) o société à responsabilité limitée (SARL) unipersonnelle o pluripersonnelle únicamente.

En ES, HR, HU y PT: La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad de población de la zona.

En MT: la expedición de licencias de farmacia estará supeditada a restricciones específicas. Las personas no podrán tener más de una licencia a su nombre en una localidad [artículo 5, apartado 1, del Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)], salvo en caso de que no se hayan presentado más solicitudes para la localidad en cuestión [artículo 5, apartado 2, del Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)].

En PT: en las sociedades mercantiles cuyo capital se divida en acciones, estas últimas deberán ser nominativas. Una persona no podrá ostentar o ejercer al mismo tiempo, de forma directa o indirecta, la titularidad, la explotación o la gestión de más de cuatro oficinas de farmacia.

En SI: la red de farmacias en SI está compuesta por entidades públicas de farmacia propiedad de los municipios y de farmacéuticos privados con concesiones (en las que el propietario mayoritario debe ser un farmacéutico de profesión). está prohibida la venta por correspondencia de productos farmacéuticos con receta. La venta por correspondencia de medicamentos que no precisan receta médica requiere una autorización estatal especial.

III-EU-4 — Servicios a las empresas — servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, 852 y 853)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de RO: ninguna.

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios:

En RO: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de investigación y desarrollo.

III-EU-5 — Servicios a las empresas — servicios inmobiliarios (CCP 821, 822)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de CZ y HU: ninguna.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En CZ y HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios.

III-UE-6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento

a)    Servicios de alquiler o arrendamiento sin operarios (CCP 831)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: sin consolidar para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease). Las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de la Unión Europea están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Un acuerdo de arrendamiento sin tripulación en el que es parte una aerolínea de la Unión Europea estará sujeto a los requisitos de la legislación de la Unión Europea o nacional sobre seguridad aérea, como la aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países (CCP 83104).

b)    Servicios de alquiler o arrendamiento sin operarios de efectos personales y enseres domésticos (CCP 832)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BE y FR: ninguna.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En BE y FR: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios de efectos personales y enseres domésticos.

III-UE-7 – Servicios prestados a las empresas

a)    Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84) 14

Ninguna.

b)    Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864)

Ninguna.

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 865) y servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866)

Ninguna.

d)    Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería (CCP 8675)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de FR: ninguna.

Con respecto a Inversión:

En FR: únicamente se podrá acceder a la actividad de agrimensura a través de una SEL (anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), SCP (Société civile professionnelle), SA y SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée).

e)    Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de FR y PT: ninguna.

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En FR: la profesión de biólogo está reservada a las personas físicas.

En PT: únicamente las personas físicas podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo.

f)    Servicios de publicidad (CCP 871)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

g)    Servicios de colocación (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

La UE, a excepción de HU y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal. En HU y SE: ninguna (CCP 87204, 87205, 87206, 87209).

En la UE, para servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201): ninguna, salvo en BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK, donde: sin consolidar.

En la UE para el establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202): ninguna, salvo en AT, BG, CY, CZ, EE, FI, LT, LV MT, PL, PT, RO, SI y SK, donde: sin consolidar.

En la UE para la prestación de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203): ninguna, salvo en AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK, donde: sin consolidar.

En DE: restricciones en el número de prestadores de servicios de colocación.

En ES: restricciones en el número de proveedores de servicios de búsqueda de personal directivo y servicios de colocación (CCP 87201, 87202).

En FR: estos servicios podrán estar supeditados a monopolio del Estado (CCP 87202).

En IT: restricciones en el número de proveedores de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BE, HU y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202).

En BE: ninguna.

En IE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).

En FR, IE, IT y NL: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de personal para oficinas (CCP 87203).

h)    Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BG, CY, CZ, DK, EE, ES, FI, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: ninguna.

En BG, CY, CZ, EE, ES, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar.

En DK, HR y HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de los siguientes subsectores: servicios de guardas de seguridad (87305) en HR y HU, servicios de consultores en seguridad (87302) en HR, servicios de guardas de aeropuertos (parte de 87305) en DK y servicios de carros blindados (87304) en HU.

Con respecto a Inversión:

En FI: sin consolidar para las licencias de prestación de servicios de seguridad.

i)    Servicios de investigación (CCP 87301)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de AT y SE: sin consolidar.

En AT y SE: ninguna.

j)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

k)    Servicios fotográficos (CCP 875)

ninguna.

l)    Servicios de empaque (CCP 876)

ninguna.

m) Servicios de informes sobre solvencia y servicios de agencias de recaudación de fondos (CCP 87901, 87902)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de ES, LV y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia.

En ES, LV y SE: ninguna.

n)    Servicios de contestación de llamadas telefónicas (CCP 87903)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

o)    Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de HU: ninguna.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de copia y duplicación.

p)    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de HU y PL: ninguna.

En HU: los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por el Organismo húngaro de Traducción y Legalización de Documentos (OFFI).

En PL: solo podrán ser traductores jurados las personas físicas.

q)    Servicios de recopilación de listas de envíos por correo y servicios de envíos por correo (CCP 87906)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

r)    Servicios especializados de diseño (CCP 87907)

ninguna.

s)    Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (CCP 87909)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de SE: ninguna.

En SE: el plan económico de una sociedad de crédito a la vivienda deberá obtener el visto bueno de dos personas. Estas personas deberán estar autorizadas por una administración pública del EEE.

En SE: las casas de empeño deberán constituirse en forma de sociedad de responsabilidad limitada o como sucursal.

t)    Servicios prestados a las empresas relacionados con el transporte aéreo:

   Venta y comercialización

   Servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna

u)    Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipo (CCP 886, excepto 8868)

Ninguna

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de HU: ninguna.

En HU: sin consolidar para los servicios relacionados con la distribución de energía, y la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores.

v)    Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, 86769, 8868)

Ninguna

x)    Otros servicios prestados a las empresas y servicios de contraste (parte de CCP 893)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de CZ, LT y NL: ninguna.

En LT: sin consolidar.

En NL: en la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés.

y)    Empaque (parte de CCP 88493, CIIU 37)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En CZ: las empresas de envasado y empaquetado que presten servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases deberán ser sociedades anónimas (parte de CCP 88493, CIIU 37).

III-UE-7 – Servicios prestados a las empresas

a)    Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84) 15

Ninguna.

b)    Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864)

Ninguna.

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 865) y servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866)

Ninguna.

d)    Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería (CCP 8675)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de FR: ninguna.

Con respecto a Inversión:

En FR: únicamente se podrá acceder a la actividad de agrimensura a través de una SEL (anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), SCP (Société civile professionnelle), SA y SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée).

e)    Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de FR y PT: ninguna.

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En FR: la profesión de biólogo está reservada a las personas físicas.

En PT: únicamente las personas físicas podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo.

f)    Servicios de publicidad (CCP 871)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

g)    Servicios de colocación (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

La UE, a excepción de HU y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal. En HU y SE: ninguna (CCP 87204, 87205, 87206, 87209).

En la UE, para servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201): ninguna, salvo en BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK, donde: sin consolidar.

En la UE para el establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202): ninguna, salvo en AT, BG, CY, CZ, EE, FI, LT, LV MT, PL, PT, RO, SI y SK, donde: sin consolidar.

En la UE para la prestación de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203): ninguna, salvo en AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK, donde: sin consolidar.

En DE: restricciones en el número de prestadores de servicios de colocación.

En ES: restricciones en el número de proveedores de servicios de búsqueda de personal directivo y servicios de colocación (CCP 87201, 87202).

En FR: estos servicios podrán estar supeditados a monopolio del Estado (CCP 87202).

En IT: restricciones en el número de proveedores de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BE, HU y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202).

En BE: ninguna.

En IE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).

En FR, IE, IT y NL: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de personal para oficinas (CCP 87203).

h)    Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BG, CY, CZ, DK, EE, ES, FI, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: ninguna.

En BG, CY, CZ, EE, ES, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar.

En DK, HR y HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de los siguientes subsectores: servicios de guardas de seguridad (87305) en HR y HU, servicios de consultores en seguridad (87302) en HR, servicios de guardas de aeropuertos (parte de 87305) en DK y servicios de carros blindados (87304) en HU.

Con respecto a Inversión:

En FI: sin consolidar para las licencias de prestación de servicios de seguridad.

i)    Servicios de investigación (CCP 87301)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de AT y SE: sin consolidar.

En AT y SE: ninguna.

j)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

k)    Servicios fotográficos (CCP 875)

Ninguna.

l)    Servicios de empaque (CCP 876)

Ninguna.

m)    Servicios de informes sobre solvencia y servicios de agencias de recaudación de fondos (CCP 87901, 87902)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de ES, LV y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia.

En ES, LV y SE: ninguna.

n)    Servicios de contestación de llamadas telefónicas (CCP 87903)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

o)    Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de HU: ninguna.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de copia y duplicación.

p)    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de HU y PL: ninguna.

En HU: los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por el Organismo húngaro de Traducción y Legalización de Documentos (OFFI).

En PL: solo podrán ser traductores jurados las personas físicas.

q)    Servicios de recopilación de listas de envíos por correo y servicios de envíos por correo (CCP 87906)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

r)    Servicios especializados de diseño (CCP 87907)

Ninguna.

s)    Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (CCP 87909)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de SE: ninguna.

En SE: el plan económico de una sociedad de crédito a la vivienda deberá obtener el visto bueno de dos personas. Estas personas deberán estar autorizadas por una administración pública del EEE.

En SE: las casas de empeño deberán constituirse en forma de sociedad de responsabilidad limitada o como sucursal.

t)    Servicios prestados a las empresas relacionados con el transporte aéreo:

   Venta y comercialización

   Servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna

u)    Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipo (CCP 886, excepto 8868)

Ninguna

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de HU: ninguna.

En HU: sin consolidar para los servicios relacionados con la distribución de energía, y la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores.

v)    Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, 86769, 8868)

Ninguna

x)    Otros servicios prestados a las empresas y servicios de contraste (parte de CCP 893)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de CZ, LT y NL: ninguna.

En LT: sin consolidar.

En NL: en la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés.

y)    Empaque (parte de CCP 88493, CIIU 37)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En CZ: las empresas de envasado y empaquetado que presten servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases deberán ser sociedades anónimas (parte de CCP 88493, CIIU 37).

III-EU-8 – Servicios de comunicaciones

a)    Servicios postales y de mensajería (parte de CCP 71235, parte de 73210, parte de 751)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: la organización de la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y la prestación del servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos podrán ser objeto de restricciones con arreglo a la legislación nacional. Podrán establecerse sistemas de concesión de licencias para aquellos servicios respecto de los cuales exista una obligación de servicio universal general. Dichas licencias podrán estar supeditadas a obligaciones de servicio universal específicas o a una contribución financiera a un fondo de compensación.

b)    Telecomunicaciones (CCP 752, 753, 754)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BE: ninguna.

En BE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de transmisión por satélite.

III-EU-9 – Construcción (CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

III-EU-10 – Servicios de distribución

a)    Servicios de distribución (CCP 3546, 631, 632 excepto 63211, 63297, 62276, parte de 621)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de PT: ninguna.

Con respecto a Inversión:

En PT: existe un régimen de autorización especial para la instalación de determinados establecimientos minoristas y centros comerciales. Esto hace referencia a centros comerciales que tengan un área bruta locativa igual o superior a 8 000 m2, y establecimientos minoristas que tengan un área de ventas igual o superior a 2 000 m2, cuando se encuentren fuera de centros comerciales. Principales criterios: contribución a una multiplicidad de ofertas comerciales; evaluación de servicios al consumidor; calidad del empleo y responsabilidad social corporativa; integración en el entorno urbano; y contribución a la ecoeficiencia (CCP 631, 632 excepto 63211, 63297).

b)    Distribución de productos farmacéuticos (CCP 62117, 62251, 8929)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de FI: ninguna.

En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de productos farmacéuticos.

c)    Distribución de bebidas alcohólicas (parte de CCP 62112, 62226, 63107, 8929)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de FI y SE: ninguna.

En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de bebidas alcohólicas.

En SE: se mantiene un monopolio sobre la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Actualmente, a través de la Systembolaget AB, se mantiene un monopolio gubernamental de ese tipo para la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Se entenderá por «bebidas alcohólicas» las bebidas con una graduación superior a un 2,25 % de alcohol por volumen. Por lo que respecta a la cerveza, el umbral se establece en una graduación superior a un 3,5 % de alcohol por volumen (parte de la CCP 631).

d)    Distribución de tabaco (parte de CCP 6222, 62228, parte de 6310, 63108)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de AT, ES, FR e IT: ninguna.

En AT: únicamente las personas físicas podrán solicitar una autorización para regentar un estanco (CCP 63108).

En ES: solo las personas físicas pueden operar como estanquero. Cada estanquero no podrá obtener más de una licencia (CCP 63108). La venta al por menor de tabaco es monopolio del Estado.

En FR: la venta al por mayor y al por menor de tabaco es monopolio del Estado (parte de CCP 6222, parte de 6310).

En IT: se requiere una licencia para distribuir y vender tabaco. La licencia se concederá mediante procedimientos públicos. La concesión de licencias está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad geográfica de los puntos de venta existentes (parte de CCP 6222, parte de 6310).

III-EU-11 – Servicios relacionados con el medio ambiente

a)    Servicios de aguas residuales (CCP 9401)

b)    Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

i)    Servicios de eliminación de basura (CCP 9402)

ii)    Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403)

c)    Protección del aire ambiental y del clima (CCP 9404)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de DE: ninguna.

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios:

En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de gestión de residuos excepto los servicios de asesoramiento, y con respecto a los servicios relativos a la protección del suelo y la gestión de suelos contaminados, excepto los servicios de asesoramiento (CCP 9401, 9402, 9403, 94060).

d)    Recuperación y limpieza de suelos y aguas

i)    Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminados (parte de CCP 9406)

e)    Disminución del ruido y de la vibración (CCP 9405)

f)    Protección de la biodiversidad y del paisaje

g)    Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (parte de CCP 9406)

h)    Otros servicios relacionados con el medio ambiente y servicios auxiliares (CCP 9409)

III-EU-12 – Servicios educativos (CCP 92) (solo servicios de financiación privada)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: sin consolidar para los servicios educativos que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de prestadores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria.

En la UE, a excepción de CZ, NL, SE y SK: sin consolidar para la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos (CCP 929).

En CY, FI, MT y RO: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria y para adultos de financiación privada (CCP 921, 922, 924).

En AT, BG, CY, FI, MT y RO: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923).

En SE: sin consolidar por lo que se refiere a los proveedores de servicios de enseñanza que están autorizados por las autoridades públicas para impartir enseñanza. Esta reserva se aplicará a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, entre otros los prestadores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los prestadores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio (CCP 92).

En SK: para todos los servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria: se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas y las entidades locales podrán limitar el número de centros docentes establecidos (CCP 921, 922, 923 salvo 92310, 924).

Con respecto a Inversión:

En la UE, a excepción de ES e IT: para la apertura de una universidad de financiación privada que expida títulos de carácter oficial, se aplica una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad de los establecimientos existentes.

En ES: el procedimiento incluye una consulta del Parlamento.

En IT: se basa en un programa de tres años, y únicamente podrán obtener autorización para expedir títulos oficiales reconocidos por el Estado las personas jurídicas italianas (CCP 923).

III-EU-13 – Servicios sociales y de salud (solo servicios de financiación privada)

a)    Servicios de salud – Servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199)

Con respecto a Inversión:

En la UE: sin consolidar para la prestación de todos los servicios de salud que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. Sin consolidar para todos los servicios de salud de financiación privada, salvo los de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

la participación de operadores privados en la red sanitaria de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

En AT, PL y SI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CCP 93192).

En BE: sin consolidar por lo que se refiere al establecimiento de servicios de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital de financiación privada (CCP 93192, 93193).

En BG, CY, CZ, FI, MT y SK: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital de financiación privada (CCP 9311, 93192, 93193).

En DE: sin consolidar para la prestación de servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales» (CCP 93).

En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la propiedad de los hospitales de financiación privada administrados por las Fuerzas Armadas del país.

En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de otros servicios de salud humana (CCP 93199).

En FR: sin consolidar para la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada.

En DE: (se aplica también al nivel de gobierno regional): la organización y regulación de los servicios de salvamento y los «servicios de ambulancia acreditados» corresponde a los Länder (estados federados). La mayoría de los Länder delegan sus competencias en materia de servicios de salvamento a favor de los municipios. Los municipios pueden conceder prioridad a las organizaciones sin ánimo de lucro. Esto se aplica tanto a los proveedores de servicios nacionales como a los extranjeros (CCP 931, 933). Por otro lado, los servicios de ambulancia se encuentran supeditados a requisitos de planificación, autorización y acreditación. Con respecto a la telemedicina, el número de proveedores de servicios de TIC (tecnologías de la información y la comunicación) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria.

En SI: serán monopolio del Estado los siguientes servicios: el suministro de sangre, la preparación sanguínea, la extracción y conservación de órganos humanos para trasplante, los servicios sociomédicos, los servicios de higiene, los servicios epidemiológicos y de salud ecológica, los servicios patoanatómicos y la procreación biomédicamente asistida (CCP 931).

En FR: para la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales: las empresas podrán adoptar cualquier forma jurídica, excepto las reservadas a las profesiones liberales.

b)    Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de HU: sin consolidar para la prestación transfronteriza de servicios de salud, servicios sociales y actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza desde fuera de su territorio de todos los servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, que reciben financiación pública (CCP 9311, 93192, 93193).

c)    Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: sin consolidar para la prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social.

La participación de operadores privados en la red social de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En CZ, FI, HU, MT, PL, RO, SK y SI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios sociales de financiación privada.

En BE, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT y PT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de convalecencia y reposo y residencias de ancianos.

En DE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales.

Con respecto únicamente a Inversión:

En HR: en determinadas zonas geográficas, el establecimiento de determinados tipos de instituciones privadas de servicios sociales estará sujeto a una prueba de necesidades económicas (CCP 9311, 93192, 93193, 933).

III-UE-14 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

a)    Hoteles, restaurantes y catering (CCP 641, 642, 643), salvo el catering en los servicios de transporte aéreo, que se encuentra entre los servicios de asistencia en tierra

b)    servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo) (CCP 7471)

c)    Servicios de guías de turismo (CCP 7472)

Con respecto a Inversión:

En la UE, a excepción de BG: ninguna.

En BG: se requiere constituir una sociedad (no se admitirán sucursales) (CCP 7471, 7472).

III-EU-15 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (distintos de los servicios audiovisuales)

a)    Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de AT y, para inversión, en LT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales. En AT y LT: Para el establecimiento puede ser necesaria una licencia o concesión.

b)    Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.

En BG: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de los siguientes servicios de espectáculos: circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares, servicios de salas de baile, discotecas y academias de baile y otros servicios de espectáculos.

En EE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de otros servicios de espectáculos, excepto para los servicios de salas de cine.

En LT y LV: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los servicios de salas de cine.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

La UE, a excepción de AT y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.

En AT y SE: ninguna.

c)    Servicios de agencias de noticias (CCP 962)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de HU: ninguna.

En HU: sin consolidar.

d)    Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

e)    Servicios de juegos de azar y apuestas (CCP 96492)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas.

III-UE-16 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

a)    Transporte marítimo

i)    Transporte internacional de pasajeros (CCP 7211 excepto el transporte de cabotaje nacional)

ii)    Transporte internacional de carga (CCP 7212 excepto el transporte de cabotaje nacional).

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de LV y MT: sin consolidar por lo que se refiere a la matriculación de buques y la explotación de flotas bajo el pabellón nacional del estado de establecimiento [toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca, transporte internacional de pasajeros y de carga (CCP 721), y servicios auxiliares del transporte marítimo].

En la UE: sin consolidar para los servicios de enlace (feeder) y para el reposicionamiento de forma gratuita de contenedores en propiedad o arrendados por compañías navieras de la Unión Europea, para la parte de estos servicios que no esté comprendida en la exclusión del cabotaje marítimo nacional.

En MT: el enlace marítimo de MT con el continente europeo a través de IT estará sujeto a derechos exclusivos (CCP 7213, 7214, parte de 742, 745, parte de 749).

En LV: ninguna

b)    Servicios auxiliares del transporte marítimo y del transporte por vías navegables interiores

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de practicaje y atraque (CCP 7452).

En la UE: sin consolidar para los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.

En la UE: en el caso de los servicios portuarios, el organismo gestor de un puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario.

En la UE, a excepción de LT y LV: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de tracción y remolque (CCP 7214). En LT y LV: ninguna.

En BG: el número de proveedores de servicios portuarios podrá limitarse en función de la capacidad objetiva del puerto, que será determinada por una comisión de expertos creada por el ministro de Transporte, Tecnología de la Información y Comunicaciones (CIIU 0501, 0502, CCP 5133, 5223, 721, 722, 74520, 74540, 74590, 882)

En BG: En lo concerniente a los servicios de apoyo relacionados con el transporte público efectuados en puertos búlgaros, el derecho a prestar tales servicios se otorgará mediante un contrato de concesión en el caso de los puertos de importancia nacional. En el caso de los puertos de importancia regional, este derecho se otorgará mediante un contrato con el propietario del puerto correspondiente (CCP 74520, 74540 y 74590).

Con respecto a Inversión:

En la UE, a excepción de EL e IT: ninguna.

En EL: existe un monopolio público con respecto a los servicios de carga y descarga en las zonas portuarias (CCP 741).

En IT: Se aplica una prueba de necesidades económicas para los servicios de carga y descarga del transporte marítimo. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 741).

c)    Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: Sin consolidar por lo que se refiere al transporte de pasajeros y de carga por ferrocarril (CCP 711).

En LT: se concederán derechos exclusivos para la prestación de servicios de transporte a las empresas ferroviarias de propiedad pública o cuyo 100 % de participaciones accionariales pertenezca al Estado (CCP 711).

En la UE, a excepción de LT y SE, para servicios auxiliares del transporte por ferrocarril: ninguna.

En LT: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal (CCP 86764, 86769, parte de 8868).

En SE: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el inversor pretenda establecer su propia infraestructura de terminal. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 86764, 86769, parte de 8868).

d)    Transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de mercancías, servicios de transporte internacional por camión) y servicios auxiliares del transporte por carretera

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: sin consolidar por lo que se refiere al transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión).

Con respecto a Inversión:

En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de cabotaje en un Estado miembro por parte de inversores extranjeros establecidos en otro Estado miembro (CCP 712).

En la UE: podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas en el caso de los servicios de taxi en la Unión Europea para establecer un límite en el número de proveedores de servicios. Principal criterio: demanda local con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable (CCP 71221).

En BE: puede establecerse por ley un número máximo de licencias (CCP 71221).

En AT, BG y DE: por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse autorizaciones o derechos exclusivos a personas físicas de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión Europea que tengan su sede principal en ella (CCP 712).

En CZ: la constitución de una sociedad en Chequia será obligatoria (no se admitirán sucursales).

En ES: la prestación de los servicios de transporte de pasajeros recogidos en CCP 7122 estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: demanda local. Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En FR: sin consolidar para la prestación de servicios de autobuses interurbanos (CCP 712).

En IE: prueba de necesidades económicas para servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 7121, 7122).

En IT: se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de grandes automóviles de lujo. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

Se efectuará una prueba de necesidades económicas a la prestación de servicios de transporte de carga. Principales criterios: demanda local (CCP 712).

En MT: en cuanto a servicios públicos de autobús: toda la red está sujeta a una concesión que comprende un acuerdo de obligación de servicio público para atender las necesidades de determinados colectivos sociales (como los estudiantes y las personas de edad avanzada) (CCP 712).

En MT: se aplican restricciones al número de licencias de taxi. Se aplican restricciones al número de licencias de Karozzini (coches de caballos) (CCP 712).

En PT: en cuanto al transporte de pasajeros, la prestación de servicios de grandes automóviles de lujo estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 71222).

En SE: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por carretera estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el inversor pretenda establecer su propia infraestructura de terminal. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 6112, 6122, 86764, 86769, parte de 8867).

En SE: el ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva de Suecia sobre los tipos de establecimiento) (CCP 712).

En SK: se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de transporte de carga. Principales criterios: demanda local (CCP 712).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BG, para la prestación transfronteriza de servicios complementarios para el transporte por carretera (CCP 744): ninguna.

En BG: sin consolidar.

e)    Servicios auxiliares de servicios de transporte por vía aérea (CCP 7461, 7469, 83104)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: el grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de prestadores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los grandes aeropuertos, dicho límite no podrá ser inferior a dos proveedores.

Con respecto a Inversión:

En PL: por lo que respecta a los servicios de almacenamiento de mercancías congeladas o refrigeradas, la posibilidad de prestar determinadas categorías de servicios dependerá del tamaño del aeropuerto. El número de prestadores de servicios de cada aeropuerto podrá estar limitado por motivos de espacio disponible, y estar limitado a no menos de dos proveedores por otras razones (parte de CCP 742).

f)    Transporte por el espacio y alquiler de naves espaciales

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

La UE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de transporte por el espacio y el alquiler de naves espaciales (CCP 733, parte de 734).

III-UE-17 – Agricultura, pesca, agua, manufacturas

a)    Agricultura, caza, silvicultura y servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CIIU 01, 02, CCP 881)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de HR, HU, PT y SE: ninguna.

En HR: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades agrícolas y de caza.

En HU: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades agrícolas (CIIU 011, 012, 013, 014, 015, CCP 8811, 8812, 8813, excepto los servicios de asesoramiento y consultoría).

En PT: únicamente las personas físicas podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo (CCP 881).

En SE: sin consolidar para la cría de renos (CIIU 014).

b)    Pesca, acuicultura y servicios relacionados con la pesca (CIIU 05, CCP 882)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: sin consolidar para la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca.

En la UE: sin consolidar para el establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina.

En FR: sin consolidar por lo que se refiere a la participación en las aguas territoriales francesas para la cría de peces, moluscos o algas.

En BG: sin consolidar para la captura de recursos biológicos marinos y fluviales realizada por embarcaciones en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de BG.

c)    Captación, depuración y distribución de agua (CIIU 41)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades que incluyen servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.

d)    Fabricación (CIIU 16, 17, 18, 19, 20, 21)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE: ninguna.

e)    Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones (CIIU 22, CCP 88442)

Ninguna.

f)    Fabricación (CIIU 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37)

Ninguna.

III-EU-18 – Actividades relacionadas con la minería y la energía

a)    Industrias extractivas (CIIU 10, 11, 12: extracción de materiales productores de energía, CIIU 13, 14: explotación de minerales metálicos y de otro tipo de minas; CCP 5115, 7131, 8675, 883)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BE, FI, IT y NL: ninguna.

En IT: (se aplica también al ámbito regional de gobierno para la exploración): las minas pertenecientes al Estado se regirán por normas específicas de exploración y explotación. Antes de realizar cualquier actividad de explotación, se necesita un permiso de exploración (permesso di ricerca, artículo 4 del Real Decreto 1447/1927). Dicho permiso tendrá una duración determinada y delimitará con precisión la superficie explorada. Se podrá expedir más de un permiso para la misma zona a distintas personas físicas o jurídicas (este tipo de licencia no concederá necesariamente derechos exclusivos). La extracción y explotación de minerales requerirá una autorización (concessione, artículo 14) de la autoridad regional (CIUU 10, 11, 12, 13, 14, CCP 8675, 883).

Con respecto a Inversión:

En BE: la exploración y explotación de recursos minerales y otros recursos no vivos del mar territorial y la plataforma continental serán objeto de concesión. El concesionario está obligado a tener un domicilio declarado en BE (CIIU 14).

En FI: para la extracción de material nuclear, la autorización podrá estar sujeta a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: beneficios económicos y sociales globales (CIIU Rev. 3.1 120).

En NL: los trabajos de prospección y explotación de hidrocarburos realizados en NL siempre serán ejecutados conjuntamente por una empresa privada y la sociedad anónima (de responsabilidad limitada) pública designada por el ministro de Asuntos Económicos. Los artículos 81 y 82 de la Ley de Minas disponen que todas las acciones de la sociedad designada deberán pertenecer de forma directa o indirecta al Estado neerlandés (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.1 12, 3.1 13, 3.1 14).

b)    Servicios de energía – general [CIIU 40, CCP 613, 7131, 7139, 742, 7422, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BE, BG, FR y LT: ninguna.

En FR: sin consolidar para los sistemas de transporte de electricidad y gas y el transporte de petróleo y gas por tuberías (CCP 7131).

En BE: sin consolidar para los servicios de distribución de energía y los servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887 salvo los servicios de consultoría).

En BE: sin consolidar para los servicios de transporte, en cuanto a los tipos de entidades jurídicas y al tratamiento de los operadores públicos o privados a los que BE ha concedido derechos exclusivos (CIIU 4010, CCP 71310).

En BG: sin consolidar para los servicios relacionados con la distribución de energía (parte de CCP 88).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En LT: sin consolidar para los servicios de transporte por tuberías de combustibles y servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible.

c)    Electricidad [CIIU 40, 4010; CCP 62279, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de AT, BG, CZ, FI, FR, LT, MT, NL y SK: ninguna.

En AT y BG: sin consolidar por lo que se refiere a la producción de electricidad, los servicios de distribución de energía y los servicios relacionados con la distribución de energía (CIIU 4010, CCP 887, excepto los servicios de asesoramiento y consultoría).

En CZ: existen derechos exclusivos con respecto a las licencias de transporte y de operador del mercado de electricidad y gas (CIIU 40, CCP 7131, 63297, 742, 887).

En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la importación de electricidad. Sin consolidar por lo que se refiere al comercio transfronterizo relacionado con la venta al por mayor y al por menor de electricidad. Sin consolidar por lo que se refiere a las redes y los sistemas de transporte y distribución de electricidad (CIIU 4010, CCP 62279, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

En FR: sin consolidar por lo que se refiere a la producción de electricidad (CIIU 4010).

En FR: sin consolidar por lo que se refiere al transporte y la distribución de electricidad (CIIU 4010, CCP 887).

En LT: sin consolidar para los servicios al por mayor y al por menor y comercio de electricidad procedente de fuentes nucleares no seguras.

En SK: para la producción, el transporte y la distribución de electricidad, la venta mayorista y minorista de electricidad, y los servicios conexos relacionados con la distribución de energía, incluidos los servicios en el ámbito de la eficiencia energética, el ahorro de energía y la auditoría energética. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud solo puede denegarse si el mercado está saturado (CIIU 4010, CCP 62279, 887).

Con respecto a Inversión:

En MT: EneMalta plc tiene el monopolio del suministro eléctrico (CIIU 4010; CCP 887).

En NL: sin consolidar para la propiedad de la red eléctrica, que corresponde con carácter exclusivo al Gobierno neerlandés (sistemas de transporte) y a otras entidades públicas (sistemas de distribución) (CIIU 4010, CCP 887).

d)    Combustibles, gas, petróleo crudo o productos petrolíferos [CIIU 232, 4020; CCP 62271, 63297, 713, 742, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de AT, BG, CZ, DK, FI, FR, HU, NL y SK: ninguna.

En AT: sin consolidar por lo que se refiere al transporte de gas y bienes distintos del gas (CCP 713).

En BG: sin consolidar por lo que se refiere al transporte por tuberías y el almacenamiento de petróleo y gas natural, incluido el transporte de tránsito (CIIU 4020, CCP 7131, parte de CCP 742).

En CZ: sin consolidar por lo que se refiere a la generación, el transporte, la distribución, el almacenamiento y el comercio de gas (CIIU 2320, 4020, CCP 7131, 63297, 742 y 887).

En DK: todo propietario o usuario que desee instalar una tubería para el transporte de petróleo crudo o refinado, productos petrolíferos y gas natural deberá obtener una autorización de la administración local antes de comenzar las obras. Podrá limitarse el número de permisos expedidos (CCP 7131).

En FI: sin consolidar por lo que se refiere a las redes y sistemas de transporte y distribución de gas. Restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos para la importación de gas natural (CIIU 4020, CCP 887, excepto los servicios de asesoramiento y consultoría).

En FR: únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a ENGIE podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas, por razones de seguridad energética nacional (CIIU 4020, CCP 887).

En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte por tuberías. Se requiere el establecimiento. Los servicios podrán prestarse a través de un contrato de concesión adjudicado por el Estado o la entidad local competente. La prestación de este servicio se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concesiones (CCP 7131).

En NL: sin consolidar para la propiedad de la red eléctrica y de la red de gasoductos, que corresponde con carácter exclusivo al Gobierno neerlandés (sistemas de transporte) y a otras entidades públicas (sistemas de distribución) (CIIU 040, CCP 71310).

En SK: se requiere una autorización para la fabricación de gas y la distribución de combustibles gaseosos, y para el transporte de combustibles por tuberías. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación del mercado. (CIIU 4020, CCP 6227162271, 63297, 7131, 742 y 887).

e)    Nuclear (CIIU 12, 2330, parte de 4010, CCP 887)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de AT, BE, BG, DE, FI, FR, HU y SE: ninguna.

En AT y FI: sin consolidar para la producción, el tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como para la generación o distribución de energía nuclear.

En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear.

En BE: sin consolidar por lo que se refiere a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear.

Con respecto a Inversión:

En BG: sin consolidar en cuanto al tratamiento de materiales fisionables y fusionables o de los materiales de los cuales se derivan, así como al comercio con ellos, al mantenimiento y a la reparación del equipo y de los sistemas en las instalaciones nucleares de producción energética, al transporte de dichos materiales y a los residuos y desechos de su tratamiento, al uso de la radiación ionizante, y en todos los demás servicios relativos al uso de la energía nuclear con fines pacíficos (incluidos los servicios de ingeniería y asesoramiento y los servicios relativos a programas informáticos, etc.).

En FR: sin consolidar para la elaboración, producción, tratamiento, generación, distribución o transporte de materiales nucleares para obligaciones establecidas en el Acuerdo Euratom.

En HU y SE: con respecto al tratamiento de combustibles nucleares y la generación de energía nuclear. (CIIU 2330, parte de 4010).

f)    Suministro de vapor y agua caliente (CIIU 4030, CCP 62271, 887).

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de BG, FI y SK: ninguna.

En BG: sin consolidar por lo que se refiere a la producción y distribución de calor (CIIU 4030, CCP 887).

En SK: se requiere una autorización para la producción y distribución de vapor y agua caliente, la venta al por mayor y al por menor de vapor y agua caliente y los servicios conexos relacionados con la distribución de energía. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación del mercado.

Con respecto a Inversión:

En FI: existen restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos para la producción y distribución de vapor y agua caliente (CIIU 40, CCP 7131).

En FI: sin consolidar por lo que se refiere a las redes y los sistemas de transporte y distribución de vapor y agua caliente (CIIU 4030, CCP 7131, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

III-UE-19 –Otros servicios no incluidos en otra parte

a)    Servicios de funerales, cremación y entierros (CCP 9703)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de CY, DE, FI, PT, SE y SI: ninguna.

En CY, DE, FI, PT, SE y SI: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de funerales, cremación y entierros.

b)    Otros servicios relacionados con las empresas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

En la UE, a excepción de CZ, LT y FI, para otros servicios relacionados con las empresas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990): ninguna.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios:

En CZ: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de subastas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990).

En LT: sin consolidar por lo que se refiere a la entidad autorizada por el Gobierno a tener derechos exclusivos para prestar los siguientes servicios: transmisión de datos a través de redes estatales seguras de transmisión de datos.

En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de identificación electrónica.

c)    Nuevos servicios

En la UE: sin consolidar para la prestación de nuevos servicios distintos de los clasificados en la CCP.



Apéndice 17-C-2

LISTA DE CHILE

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

N.º 1 – Todos los sectores

a)    Empresa estatal

En la transferencia o enajenación de cualquier participación en el capital o activo de una empresa estatal o entidad pública existente, Chile se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de dichas participaciones o activos y al derecho de los inversores o de sus inversiones a controlar cualquier empresa estatal creada de este modo o las inversiones realizadas por la misma.

Se entenderá por «empresa estatal» toda empresa que sea propiedad de Chile o esté controlada por Chile mediante una participación en la propiedad de la misma, incluida cualquier empresa creada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar su participación en el capital o los activos de una empresa estatal o entidad gubernamental existente.

b)    Servicios públicos

Existen servicios públicos en sectores tales como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo (I+D) de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios de agua y saneamiento, alcantarillado, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a operadores privados, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. La presente reserva no es aplicable a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

c)    Adquisición de bienes inmuebles

En Chile, sin consolidar para la adquisición de «tierras estatales», «la zona fronteriza» y cualquier tierra a menos de cinco kilómetros de la costa que se utilice para actividades agrícolas, tal como se indica en los anexos 10-A y 10-B.

Toda persona física chilena o persona residente en Chile o toda persona jurídica chilena podrá adquirir o controlar tierras usadas para actividades agrícolas. Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la propiedad o el control de estas tierras.

d)    Presencia comercial

La presente lista no se aplica a las oficinas de representación.

e)    Pueblos indígenas

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los pueblos indígenas.

f)    Minorías desfavorecidas

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social o económicamente desfavorecidas.

N.º 2 Industrias manufactureras

Manufacturas, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, salvo 16, 22, 24, 25, 29, 37)

Ninguna.

Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 16: Elaboración de productos de tabaco)

Sin consolidar.

Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 22: edición, impresión y reproducción de grabaciones

Ninguna, a excepción de:

222 Actividades de impresión y actividades de servicios conexas: sin consolidar para las actividades relacionadas con la impresión.

Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 24: Fabricación de sustancias y productos químicos)

Podrán solicitarse tipos específicos de personas jurídicas para llevar a cabo las siguientes actividades económicas:

241 Fabricación de sustancias químicas básicas; y

242 Fabricación de otros productos químicos.

Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 25: Fabricación de productos de caucho y plástico)

Podrán solicitarse tipos específicos de personas jurídicas para llevar a cabo las siguientes actividades económicas:

251 Fabricación de productos de caucho; y

252 Fabricación de productos de plástico.

Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 29: Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.)

Ninguna, a excepción de:

2927 Fabricación de armas y municiones: sin consolidar.

Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 31: Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p)

Podrán solicitarse tipos específicos de personas jurídicas para llevar a cabo las siguientes actividades económicas:

311 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos; y

314 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias.

Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 37: Reciclado)

Podrán solicitarse tipos específicos de personas jurídicas para llevar a cabo las siguientes actividades económicas:

371 Reciclado de desperdicios y desechos metálicos; y

372 Reciclado de desperdicios y desechos no metálicos.

N.º 3 Explotación de minas y canteras

Explotación de minas y canteras, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14)

Sin consolidar para:

División 11 Extracción de petróleo crudo y gas natural; actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección; y

División 12 Extracción de minerales de uranio y torio.

La exploración, explotación y beneficio de litio, hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sujetas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas clasificadas como importantes para la seguridad nacional con efectos mineros, que solo serán calificados por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y las condiciones que en cada caso determine un decreto supremo.

Además, solo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, o las partes autorizadas por ella, pueden ejecutar o celebrar actos jurídicos relativos a los materiales atómicos naturales extraídos y al litio, así como a sus concentrados, derivados y compuestos.

N.º 4 Agricultura

Agricultura y caza, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 A 01)

Ninguna.

Silvicultura, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 A 02)

Ninguna.

Para mayor seguridad, se requiere un plan de gestión aprobado por la Corporación Nacional Forestal.

N.º 5 Energía

Generación y distribución de energía, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 E 40, 401, 4010)

a)    Ninguna, excepto para la producción, transmisión y distribución de electricidad para el Sistema Eléctrico Nacional. Se aplicarán las siguientes limitaciones:

Solo un tipo específico de sociedades, a saber, la sociedad anónima abierta o cerrada constituida en Chile, está autorizado a explotar concesiones en la distribución de energía. La línea de negocio exclusiva de esta sociedad debe ser la distribución de energía.

Solo un tipo específico de sociedades, a saber, la sociedad anónima abierta o cerrada constituida en Chile, está autorizado a explotar concesiones en el transporte de energía para el Sistema Interconectado Central. La línea de negocio exclusiva de esta sociedad debe ser la transmisión de energía.

La producción de energía hidroeléctrica podrá explotarse mediante concesiones. Solo las personas jurídicas establecidas de conformidad con la legislación chilena pueden solicitar tales concesiones y participar en licitaciones públicas para obtener dichas concesiones.

La exploración o explotación de energía geotérmica está sujeta a concesiones. Solo las personas jurídicas establecidas de conformidad con la legislación chilena pueden solicitar tales concesiones y participar en licitaciones públicas para obtener dichas concesiones.

La producción de energía nuclear con fines pacíficos solo podrá ser realizada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización, conjuntamente con terceros. En caso de que la Comisión considere oportuno conceder dicha autorización, establecerá asimismo las condiciones de explotación.

b)    Sin consolidar por lo que se refiere a las actividades de intermediarios o agentes de energía eléctrica que organizan la venta de electricidad a través de sistemas de distribución de energía explotados por terceros.


N.º 6 Pesca

Pesca y acuicultura, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 B 05)

Sin consolidar.

N.º 7 Servicios

Servicios jurídicos (parte de CCP 861)

Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios:

1) y 3): ninguna, excepto en el caso de los síndicos de quiebras, que deben estar debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia, y solo pueden trabajar en el lugar en el que residen.

2): ninguna.

Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros (CCP 86211)

1) y 3): ninguna, excepto que los auditores externos de instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en la Superintendencia de Valores y Seguros. Solo podrán inscribirse en el Registro las empresas legalmente constituidas en Chile como sociedades de personas o asociaciones y cuya principal línea de negocio sean los servicios de auditoría.

2): ninguna.

Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de arquitectura (CCP 8671)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de ingeniería (CCP 8672)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios integrados de ingeniería (CCP 86733)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios veterinarios (CCP 932)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios prestados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 93191)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de informática y servicios conexos (CCP 841, 842, 843, 844 y 845)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias naturales y servicios conexos de consultoría científica y técnica (parte de CCP 851, parte de CCP 853 y parte de CCP 86751)

1) y 3): ninguna, a excepción de: toda exploración de carácter científico o técnico, o relacionada con la escalada de montaña (andinismo), que las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero tengan intención de llevar a cabo en zonas fronterizas debe ser autorizada y supervisada por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado podrá estipular que una expedición incluya a uno o más representantes de las actividades chilenas pertinentes. Estos representantes participarían en los estudios y aprenderían sobre ellos y sobre su alcance.

2): ninguna.

Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios inmobiliarios: relativos a bienes inmuebles en propiedad o arrendados o a comisión o por contrato (CCP 821 y 822)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de alquiler o arrendamiento sin tripulación/operarios, relativos a embarcaciones, otros equipos de transporte y relativos a otros equipos y maquinaria (CCP 8310, excepto 83104)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de arrendamiento o alquiler de aeronaves (sin tripulación) (CCP 83104)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de publicidad (CCP 871)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de consultores en administración (CCP 865)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866, excepto 86602)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios relacionados con la minería (CCP 883)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 87201, 87202, 87203)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de investigación y seguridad (CCP 87302, 87303, 87304 y 87305)

1), 2) y 3): ninguna.

Mantenimiento y reparación de equipos, con exclusión de buques, aeronaves u otros equipos de transporte (CCP 633)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios fotográficos (CCP 875)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de empaque (CCP 876)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de informes sobre solvencia, servicios de agencias de recaudación de fondos (CCP 87901, 87902)

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios de contestación de llamadas telefónicas (CCP 87903)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

1), 2) y 3): ninguna, salvo que los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por traductores oficiales inscritos en los registros de las autoridades chilenas.

Servicios de recopilación de listas de envíos por correo y servicios de envíos por correo (CCP 87906)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios especializados de diseño (CCP 87907)

1), 2) y 3): ninguna.

Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (CCP 87909)

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios prestados con ocasión de asambleas y convenciones (CCP 87909)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios postales (CCP 7511)

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios de mensajeros (CCP 7512)

Servicios relativos al despacho 16 de los objetos de correspondencia 17 , según la siguiente lista de subsectores, para destinos tanto nacionales como internacionales:

i)    despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico 18 , incluidos

   servicio de correo híbrido, y

   publicidad directa;

ii)    despacho de paquetes y bultos con destinatario específico 19 ;

1), 2) y 3): ninguna, a excepción de:

en virtud del Decreto Supremo N.º 5037 de 4 de noviembre de 1960 del Ministerio del Interior y del Decreto con Fuerza de Ley N.º 10 de 30 de enero de 1982 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones o sus sucesores, el Estado de Chile puede ejercer, a través de Empresa de Correos de Chile, un monopolio en la admisión, el transporte y la entrega de objetos de correspondencia. Se entiende por «objetos de correspondencia» las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, boletines informativos e impresos de todas clases, comprendidos en ellos las impresiones en Braille, muestras de mercadería, pequeños paquetes hasta de un kilo y un servicio postal especial consistente en la grabación y entrega de mensajes sonoros (fonos postales).

iii)    despacho de productos de prensa con destinatario específico 20 ;

iv)    despacho de los objetos mencionados en los incisos i) a iii) como correo certificado o asegurado;

v)    servicios de envío urgente 21 de los objetos mencionados en los incisos i) a iii);

vi)    despacho de objetos sin destinatario específico; y

vii)    otros servicios no especificados en otra parte.

Servicios internacionales de telecomunicaciones de larga distancia

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios y redes de telecomunicaciones básicas locales, servicios intermedios de telecomunicaciones, servicios complementarios de telecomunicaciones y servicios limitados de telecomunicaciones

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de construcción (CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518)

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios de comisionistas (CCP 621)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de comercio al por mayor (CCP 622, 61111, 6113 y 6121)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de comercio al por menor (CCP 632, 61111, 6113 y

6121)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de franquicia (CCP 8929)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 940)

1), 2) y 3): sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría.

Servicios de enseñanza (CCP 92)

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios de salud – servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199)

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones

1), 2) y 3): sin consolidar.

Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de catering) (CCP 641, CCP 642 y CCP 643)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 74710)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de guías de turismo (CCP 74720)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) (CCP 9619)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492)

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios de agencias de noticias (CCP 962)

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 9641)

1), 2) y 3): ninguna, excepto que puede exigirse un tipo específico de entidad jurídica para las organizaciones deportivas que desarrollan actividades profesionales. Asimismo, aplicando el principio de trato nacional: a) no está permitido participar con más de un equipo en la misma categoría de competición deportiva; b) podrán establecerse normas específicas sobre la participación en el capital de las empresas deportivas; y c) pueden imponerse requisitos de capital mínimo.

Servicios de juegos de azar y apuestas (CCP 96492)

1), 2) y 3): sin consolidar.

Otros servicios de esparcimiento no clasificados en otra parte (CCP 96499)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de transporte marítimo (CCP 721)

Transporte de pasajeros (CCP 7211)

1) y 2): ninguna.

3):

a)    Establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón de Chile: sin consolidar.

b)    Otras formas de presencia comercial para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional 22 : ninguna.

Transporte de carga (CCP 7212)

Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7223)

Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868)

Servicios de remolque y tracción (CCP 72140)

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (CCP 745)

Servicios de carga y descarga (CCP 741)

Servicios de almacenamiento (CCP 742)

Servicios de transporte en embarcaciones de navegación no marítima (CCP 722).

1), 2) y 3): sin consolidar.

Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

1), 2) y 3): sin consolidar.

Servicios de transporte por carretera: Transporte de carga (CCP 7123)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de transporte por carretera: Alquiler de vehículos comerciales con conductor (CCP 71222 – Servicios de alquiler de turismos con conductor)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de transporte por carretera: Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera (CCP 6112 – Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de transporte por carretera: Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 7441 – Servicios de estaciones de autobuses)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: Servicios de carga y descarga (CCP 741)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: Servicios de almacenamiento (CCP 742)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: Servicios de agencias de transporte de carga (CCP 748)

1), 2) y 3): ninguna.

Transporte por tuberías: transporte de combustibles y otras mercancías (CCP 7131)

1), 2) y 3): ninguna, excepto que el servicio debe ser prestado por personas jurídicas establecidas con arreglo a la legislación chilena y que la prestación del servicio puede estar sujeta a una concesión sobre la base del trato nacional.

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves

1): sin consolidar.

2) y 3): ninguna.

Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo

1), 2) y 3): ninguna.

Sistemas de reserva informatizados (SRI)

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios de asistencia en tierra

1), 2) y 3): ninguna.

Servicios aéreos especializados

1), 2) y 3): sin consolidar.

Transporte por el espacio y alquiler de naves espaciales

1), 2) y 3): sin consolidar.

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ANEXO 17-D

EXPROPIACIÓN

Las Partes confirman su entendimiento común de lo que se expresa a continuación:

1.    La expropiación con arreglo al artículo 17.19 podrá ser directa o indirecta:

a)    la expropiación directa se produce cuando una inversión se nacionaliza o se expropia directamente de otro modo mediante una transmisión formal de la propiedad o una mera confiscación;

b)    la expropiación indirecta se produce cuando una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa en el sentido de que privan sustancialmente al inversor de los atributos de propiedad fundamentales de su inversión, incluido el derecho de uso, disfrute o enajenación de su inversión, sin que se haya producido una transmisión formal de la propiedad o una confiscación directa.

2.    La determinación de si, en una situación concreta, una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte constituyen una expropiación indirecta exige una investigación caso por caso y basada en hechos, que tenga en cuenta, entre otros, los factores siguientes:

a)    el impacto económico de la medida o del conjunto de medidas de una Parte, si bien el mero hecho de que una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte tenga un efecto negativo en el valor económico de una inversión no demuestra que se haya producido una expropiación indirecta;


b)    la duración de la medida o del conjunto de medidas de una Parte; y

c)    el carácter de la medida o serie de medidas de una Parte, incluidos su objeto, finalidad y contexto.

3.    Para mayor seguridad, las medidas no discriminatorias de una Parte concebidas y aplicadas para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente, incluido el cambio climático, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, o la promoción y protección de la diversidad cultural, no constituyen expropiaciones indirectas, a menos que el impacto de una medida o de una serie de medidas sea tan grave a la luz de su finalidad que resulte manifiestamente excesivo.

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ANEXO 17-E

TRANSFERENCIAS DE CHILE 23

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 17.20, Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, el Decreto con Fuerza de Ley n.º 3 de 1997, la Ley General de Bancos y la Ley de Mercado de Valores n.º 18.045, con el fin de garantizar la estabilidad monetaria y el funcionamiento normal de los pagos nacionales y extranjeros. Tales medidas incluyen, inter alia, el establecimiento de restricciones o limitaciones a los pagos y transferencias corrientes (movimientos de capital) con destino u origen en Chile, así como las transacciones relacionadas con ellos, como exigir que los depósitos, inversiones o créditos desde o hacia un país extranjero estén sujetos a un requisito de reservas (encaje).

2.    No obstante lo dispuesto en el punto 1, la exigencia de reservas que el Banco Central de Chile pueda aplicar de conformidad con el artículo 49 n.º 2 de la Ley 18.840 no superará el 30 % del importe transferido y no se impondrá por un período superior a dos años.

________________

ANEXO 17-F

ACUERDOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS
Y CHILE
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17.23

1.    Acuerdo entre la República de Chile y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa relativo al Fomento y Protección Recíprocos de las Inversiones, hecho en Bruselas el 15 de julio de 1992;

2.    Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Chile relativo a la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Praga el 24 de abril de 1995;

3.    Convenio entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Chile sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Copenhague el 28 de mayo de 1993;

4.    Tratado entre la República de Chile y la República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 21 de octubre de 1991;

5.    Acuerdo privado entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Helénica sobre la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Atenas el 10 de julio de 1996;


6.    Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile para la Protección y Fomento Recíproco de Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 2 de octubre de 1991;

7.    Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Francia sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, hecho en París el 4 de julio de 1992;

8.    Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Croacia sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en París el 28 de noviembre de 1994;

9.    Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia sobre Promoción y Protección de las Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 8 de marzo de 1993;

10.    Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Austria para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 8 de septiembre de 1997;

11.    Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Varsovia el 5 de julio de 1995;

12.    Acuerdo entre la República de Chile y la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Lisboa el 28 de abril de 1995;


13.    Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Rumanía para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Bucarest el 4 de julio de 1995;

14.    Convenio entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Helsinki el 27 de mayo de 1993;

15.    Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Estocolmo el 24 de mayo de 1993.

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ANEXO 17-G

DEUDA PÚBLICA

1.    No se presentará demanda alguna en la que se alegue que una reestructuración de deuda de una Parte incumple una obligación de la sección C del capítulo 17 ni, en caso de haber sido ya presentada, se le dará curso con arreglo a la sección D del mismo capítulo si es una reestructuración negociada en el momento de la presentación de la demanda o pasa a ser una reestructuración negociada tras dicha presentación.

2.    No obstante lo dispuesto en el artículo 17.30, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo, ningún inversor de la otra Parte podrá alegar, con arreglo a la sección D del capítulo 17, que una reestructuración de deuda emitida por una Parte infringe el artículo 17.9 o 17.11 24 o una obligación contraída en virtud de la sección C del capítulo 17, a menos que hayan transcurrido 270 días desde la fecha en que el demandante presentó la solicitud por escrito de que se celebrasen consultas de conformidad con el artículo 17.27.


3.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «reestructuración negociada»: la reestructuración o la reprogramación de una deuda de una Parte que se haya efectuado mediante: i) la modificación de instrumentos de deuda, de conformidad con sus condiciones, incluido su Derecho aplicable, o ii) un canje de deuda u otro proceso similar en el que los titulares de, como mínimo, el 66 % del importe del principal agregado de la deuda pendiente sujeta a reestructuración hayan dado su consentimiento a tal canje de deuda o a otro proceso;

b)    «Derecho aplicable de un instrumento de deuda»: el marco jurídico y reglamentario aplicable a un instrumento de deuda.

4.    Para mayor certeza, la «deuda de una Parte» incluye, en el caso de la Parte UE, la deuda de un gobierno de un Estado miembro a nivel central, regional o local.

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ANEXO 17-H

MECANISMO DE MEDIACIÓN PARA DIFERENCIAS ENTRE INVERSORES Y ESTADOS

1.    Inicio del procedimiento

a)    Una parte en la diferencia podrá solicitar, en cualquier momento, el inicio de un procedimiento de mediación. La solicitud se dirigirá por escrito a la otra parte en la diferencia. Si la solicitud se refiere a una presunta infracción de las disposiciones a que se refiere el artículo 17.25, apartado 1, cometida por las autoridades de la Parte UE, y no se ha determinado ningún demandado con arreglo al artículo 17.28, dicha solicitud se dirigirá a la Unión Europea. Si se acepta la solicitud, la respuesta especificará si la Unión Europea o el Estado miembro de que se trate serán parte en la mediación 25 .

b)    La parte en la diferencia a la que se dirija dicha solicitud la examinará favorablemente y la aceptará o rechazará por escrito en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción.


2.
   Normas del procedimiento de mediación

a)    Las partes en la diferencia procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en un plazo de noventa días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo definitivo, las partes en la diferencia podrán considerar posibles soluciones provisionales.

b)    Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. Sin embargo, la versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una parte en la diferencia haya clasificado como confidencial o protegida.

3.    Relación con la solución de diferencias

a)    El procedimiento de este mecanismo de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo o de otro acuerdo. Las partes en la diferencia no invocarán ni presentarán como pruebas en tales procedimientos de solución de diferencias y ningún órgano de arbitraje tomará en consideración:

i)    las posiciones adoptadas por una parte en la diferencia durante el procedimiento de mediación;

ii)    el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o

iii)    el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por este.


b)
   El mecanismo de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes y de las partes en la diferencia con arreglo a la sección D del capítulo 17 y el capítulo 38.

c)    A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.27, todas las etapas del procedimiento, incluido cualquier asesoramiento o solución propuesta, serán confidenciales. La Parte que participe en la mediación podrá hacer público que se está llevando a cabo la mediación.

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ANEXO 17-I

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS JUECES, MIEMBROS Y MEDIADORES

1.    Ámbito de aplicación

El presente Código de conducta se aplica a los jueces, los miembros del Tribunal de Apelación y los candidatos y, mutatis mutandis, a los mediadores, de conformidad con la sección D del capítulo 17.

2.    Definiciones

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)    «candidato»: una persona física que está siendo considerada para su nombramiento como juez o miembro del Tribunal de Apelación, pero que aún no ha sido confirmada en dicho cargo;

b)    «comunicación ex parte»: toda comunicación efectuada por un juez o un miembro del Tribunal de Apelación con una parte en la diferencia, su abogado, empresa afiliada, filial u otra persona vinculada en relación con un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación, sin la presencia o el conocimiento de la otra parte en la diferencia o de su abogado;

c)    «juez»: una persona física que ha sido nombrada para el Tribunal de primera instancia; y


d)    «Miembro del Tribunal de Apelación»: una persona física que ha sido nombrada para el Tribunal de Apelación.

3.    Independencia e imparcialidad

a)    Los jueces y los miembros del Tribunal de Apelación serán independientes e imparciales.

b)    La letra a) incluye las siguientes obligaciones:

i)    no estar influenciado por la lealtad a una parte en la diferencia o a ninguna otra persona o entidad;

ii)    no aceptar instrucciones de ningún gobierno, organización ni persona sobre ningún asunto abordado en un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación;

iii)    no estar influenciado por ninguna relación financiera, comercial, profesional o personal pasada, presente o futura;

iv)    no utilizar su posición para promover ningún interés financiero o personal que puedan tener en una parte en la diferencia o en el resultado de un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación;

v)    no asumir ninguna función ni aceptar ningún beneficio que pudiera interferir en el desempeño de sus funciones; o


vi)    no tomar ninguna medida que cree una apariencia de falta de independencia o de imparcialidad.

4.    Limitación de funciones múltiples

a)    Los jueces o miembros del Tribunal de Apelación no ejercerán ninguna función política o administrativa. Los jueces o miembros del Tribunal de Apelación no ejercerán ninguna otra actividad profesional cuya naturaleza sea incompatible con las obligaciones de independencia e imparcialidad o con las exigencias del mandato. En particular, un juez o miembro del Tribunal de Apelación no actuará en otro procedimiento como abogado ni como perito o testigo designado por una parte, de conformidad con el artículo 17.36, apartado 1.

b)    Los jueces o miembros del Tribunal de Apelación declararán cualquier otra función u ocupación al Comité Conjunto y al presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación, según proceda. Cualquier cuestión relativa a la letra a) será resuelta por el presidente del Tribunal o por el presidente del Tribunal de Apelación.

c)    Los antiguos jueces o miembros del Tribunal de Apelación no intervendrán en modo alguno en ningún procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación que estuviera pendiente durante el mandato de dichos jueces o miembros.

d)    Los antiguos jueces o miembros del Tribunal de Apelación no actuarán como abogados ni como peritos o testigos designados por una parte en ningún procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación durante un período de tres años a partir del final del mandato de dichos jueces o miembros.


5.    Deber de diligencia

Los jueces o miembros del Tribunal de Apelación ejercerán sus funciones con diligencia, de conformidad con los términos de su mandato.

6.    Integridad y competencia

a)    Los jueces o miembros del Tribunal de Apelación deberán:

i)    llevar a cabo el procedimiento de manera competente y con un alto grado de integridad, equidad y civilidad;

ii)    poseer las competencias y aptitudes necesarias y hacer todos los esfuerzos razonables para mantener y mejorar los conocimientos, capacidades y cualidades necesarios para desempeñar las funciones del mandato; y

iii)    no delegar la función de toma de decisiones.

7.    Comunicación ex parte

La comunicación ex parte está prohibida, a menos que lo permitan las normas aplicables en materia de solución de diferencias.


8.    Confidencialidad

a)    Salvo que lo permitan las normas aplicables en materia de solución de diferencias, un juez, un miembro del Tribunal de Apelación o un antiguo juez o miembro del Tribunal de Apelación no deberá:

i)    revelar o utilizar cualquier información relativa a un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación, u obtenida en relación con el mismo;

ii)    revelar proyecto alguno de decisión elaborado en un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación; o

iii)    revelar el contenido de las deliberaciones de un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación.

b)    Salvo que lo permitan las normas aplicables en materia de solución de diferencias, un juez o miembro del Tribunal de Apelación no se pronunciará sobre una resolución dictada en un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación, y un antiguo juez o miembro del Tribunal de Apelación no se pronunciará sobre una resolución dictada en un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación durante un período de tres años a partir del final del mandato de dicho juez o miembro.

c)    Las obligaciones establecidas en el presente apartado no se aplicarán si, y en la medida en que, un juez o miembro del Tribunal de Apelación, o un antiguo juez o miembro del Tribunal de Apelación, esté legalmente obligado a revelar la información en un tribunal u otro órgano competente o necesite revelar dicha información para proteger o reivindicar los derechos jurídicos del juez o del miembro o en relación con procedimientos judiciales ante un tribunal u otro órgano competente.


9.    Obligaciones de declaración

a)    Los candidatos y los jueces o los miembros del Tribunal de Apelación revelarán cualquier circunstancia que pueda suscitar dudas justificadas en cuanto a su independencia o imparcialidad.

b)    Independientemente de que así lo exija lo dispuesto en la letra a), los candidatos revelarán todos los procedimientos en los que estén participando o hayan participado en los últimos cinco años como árbitro, abogado, perito o testigo.

c)    Independientemente de que así lo exija lo dispuesto en la letra a), los jueces o los miembros del Tribunal de Apelación revelarán la siguiente información en relación con los procedimientos en los que dichos jueces o miembros del Tribunal de Apelación estén arbitrando o esté previsto que arbitren:

i)    cualquier relación financiera, comercial, profesional o personal estrecha en los últimos cinco años con:

A)    una parte en la diferencia del procedimiento;

B)    el abogado de una parte en la diferencia del procedimiento;

C)    un perito o testigo del procedimiento; o


D)    cualquier persona o entidad de la que una parte en la diferencia haya señalado que está vinculada o que tiene un interés directo o indirecto en el resultado del procedimiento, incluido un financiador tercero; y

ii)    todo interés financiero o personal en:

A)    el resultado del procedimiento;

B)    cualquier otro procedimiento relativo a la misma medida; o

C)    cualquier otro procedimiento que implique a una parte en la diferencia o a una persona o entidad señalada por una parte en la diferencia como vinculada.

d)    A efectos de las letras a), b) y c), los candidatos y los jueces o los miembros del Tribunal de Apelación harán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales circunstancias o información.

e)    Los candidatos deberán comunicar la información al Comité Conjunto antes de su confirmación como juez o miembro del Tribunal de Apelación.


f)    Los jueces o miembros del Tribunal de Apelación comunicarán la información de conformidad con las normas aplicables en materia de solución de diferencias tan pronto como tengan conocimiento de las circunstancias y de la información a que se refieren las letras a) y c). La información se comunicará al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelación, según proceda. Los jueces o miembros del Tribunal de Apelación seguirán teniendo la obligación de realizar nuevas comunicaciones basadas en circunstancias e informaciones nuevas o recientemente descubiertas.

g)    Si un candidato, un juez y un miembro del Tribunal de Apelación tiene dudas sobre si debe comunicar una información, deberán decantarse por comunicarla.

h)    El hecho de no comunicar la información no demuestra necesariamente, por sí mismo, una falta de independencia o de imparcialidad.

10.    Cumplimiento del Código

El cumplimiento del presente Código se regirá por las normas de la sección D del capítulo 17.

________________

ANEXO 19-A

PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE ESTABLECIMIENTO, PERSONAS DESPLAZADAS EN UN MARCO INTRAEMPRESARIAL, INVERSORES Y PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE BREVE DURACIÓN

1.    Toda medida vigente no conforme enumerada en el presente anexo podrá ser mantenida, continuada, renovada rápidamente o modificada, siempre que la modificación no vaya en detrimento de la conformidad de la medida con los artículos 19.3 y 19.4, tal como era inmediatamente antes de la modificación.

2.    Los artículos 19.3 y 19.4 no se aplicarán a ninguna medida vigente no conforme enumerada en el presente anexo, en la medida en que no sea conforme.

3.    Además de la lista de medidas no conformes del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 19.3 y 19.4. Estas medidas podrán incluir la necesidad de obtener una licencia, obtener el reconocimiento de cualificaciones en sectores regulados o superar un examen específico, como un examen de idiomas, cumplir un requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba realizar determinadas actividades en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas podrán continuar aplicándose.


4.    Las listas de los apartados 7 y 8 del presente anexo se aplican únicamente a los territorios de Chile y de la Parte UE de conformidad con el artículo 41.2, y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. Las listas no afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea.

5.    Para mayor seguridad, la obligación de la Parte UE de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

a)    personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o

b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Parte UE.

6.    En los puntos que figuran abajo se utilizan las siguientes abreviaturas:

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria



CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca

EE    Estonia

EL    Grecia

ES    España

UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda


IT    Italia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo

LV    Letonia

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia


7.    Las medidas no conformes de la Parte UE son:

Personas en visita de negocios con fines de establecimiento

Todos los sectores

AT, CZ: una persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: sin consolidar.

SK: una persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: sin consolidar. Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

CY: duración admisible de la estancia: hasta noventa días en un período de doce meses. una persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: sin consolidar.

Personas desplazadas en un marco intraempresarial

Todos los sectores

AT, CZ, SK: las personas desplazadas en un marco intraempresarial deben estar empleadas por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: sin consolidar.

FI: el personal de alto nivel debe estar empleado por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro.

HU: las personas físicas que hayan sido socios en una empresa no cumplen las condiciones para ser consideradas personas desplazadas en un marco intraempresarial.

Trabajadores en formación

AT, CZ, DE, FR, ES, HU, LT: la formación del trabajador en formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.


Personas en visita de negocios de breve duración

Todas las personas en visita de negocios de breve duración

CY, DK, HR: se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, en caso de que la persona en visita de negocios de corta duración preste un servicio.

LV: se exige permiso de trabajo para las operaciones y actividades que deban realizarse sobre una base contractual.

MT: se exige un permiso de trabajo. No se realiza ninguna prueba de necesidades económicas.

SI: se exige un permiso único de trabajo y de residencia para la prestación de servicios que excedan los 14 días seguidos y para determinadas actividades (investigación y diseño; seminarios de formación, compras; transacciones comerciales; traducción e interpretación). No será necesaria una prueba de necesidades económicas.

SK: en caso de que se preste un servicio en el territorio de Eslovaquia, se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, cuando la estancia supere siete días en un mes o treinta días en un año civil.

Instaladores y encargados del mantenimiento

AT: se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige una prueba de necesidades económicas en el caso de las personas físicas que formen a los trabajadores para prestar servicios y que posean conocimientos especializados.

CY: se exige permiso de trabajo para las actividades que duren más de siete días en un mes o de treinta días en un año civil.

CZ: se exige un permiso de trabajo si el trabajo dura más de siete días naturales consecutivos o un total de treinta días en un año civil.

ES: se exige un permiso de trabajo. Los instaladores, reparadores y mantenedores deberían estar empleados como tales por la persona jurídica que suministra el bien o el servicio, o por una empresa que sea miembro del mismo grupo que la persona jurídica originaria durante, al menos, los tres meses anteriores a la fecha de presentación de una solicitud de entrada y deberían tener, al menos, tres años de experiencia profesional pertinente, cuando proceda, obtenida después de la mayoría de edad.

FI: en función de la actividad, podrá exigirse un permiso de residencia.

SE: se exige un permiso de trabajo, salvo a i) personas físicas que participen en actividades de formación, ensayos, preparación o realización de entregas, o actividades similares en el marco de una transacción comercial, o ii) instaladores o instructores técnicos en relación con la instalación o la reparación urgentes de máquinas durante un máximo de dos meses, en un contexto de emergencia. No se exige ninguna prueba de necesidades económicas.


Inversores

Todos los sectores:

AT: prueba de necesidades económicas.

CY: estancia máxima de noventa días en un período de seis meses.

CZ, SK: se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, en el caso de los inversores empleados por una empresa.

DK: estancia máxima de noventa días en un período de seis meses. Si los inversores desean establecer una empresa en Dinamarca como trabajadores por cuenta propia, se requiere un permiso de trabajo.

FI: los inversores deben estar empleados por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro, con un cargo de directivo de nivel intermedio o de alta dirección.

HU: la duración máxima de la estancia es de noventa días si el inversor no está empleado por una empresa de Hungría. Se requiere una prueba de necesidades económicas si el inversor está empleado por una empresa en Hungría.

IT: se requiere una prueba de necesidades económicas si el inversor no está empleado por una empresa.

LT, NL, PL: no se reconoce la categoría de inversores a las personas físicas que representan al inversor.

LV: para la fase previa a la inversión, la duración máxima de la estancia está limitada a noventa días dentro de un período de seis meses. Ampliación a un año en la fase posterior a la inversión, con sujeción a los criterios de la legislación nacional, como el ámbito y el importe de la inversión realizada.

SE: se exige permiso de trabajo en caso de que se considere que el inversor está empleado.


8.    Las medidas no conformes de Chile son:

Personas en visita de negocios con fines de establecimiento

Todos los sectores

Ninguna

Personas desplazadas en un marco intraempresarial

Todos los sectores

Ninguna

Personas en visita de negocios de breve duración

Todos los sectores

Ninguna

Inversores:

Todos los sectores

Ninguna


Las actividades que las personas en visita de negocios de breve duración de la Parte UE están autorizadas a realizar, siempre que su centro de actividad principal, lugar efectivo de remuneración y lugar predominante de obtención de beneficios permanezcan fuera de Chile, son las siguientes:

a)    asistir a reuniones o conferencias, o participar en consultas con colegas de la empresa;

b)    aceptar pedidos o negociar contratos con una empresa situada en Chile, pero no vender bienes ni prestar servicios al público en general;

c)    realizar consultas empresariales sobre el establecimiento, la ampliación o la liquidación de una empresa o inversión en Chile; o

d)    instalar, reparar o mantener equipos o maquinaria, prestar servicios o formar a trabajadores para que presten servicios, con arreglo a una garantía u otro contrato de servicios relacionado con la venta o arrendamiento de dichos equipos o maquinaria, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

________________

ANEXO 19-B

PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

1.    Cada Parte permitirá que proveedores de servicios contractuales o profesionales independientes de la otra Parte presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5, en los sectores enumerados en el presente anexo, y sujetos a las limitaciones pertinentes.

2.    Las listas de los puntos 11 y 12 constan de los siguientes elementos:

a)    en la primera columna se indica el sector o subsector para los que la categoría de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes está liberalizada; y

b)    en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

3.    Además de la lista de reservas del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación en el sentido del artículo 19.5. Estas medidas podrán incluir la necesidad de obtener una licencia, obtener el reconocimiento de cualificaciones en sectores regulados o superar un examen específico, como un examen de idiomas, cumplir un requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba realizar determinadas actividades en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas podrán continuar aplicándose.


4.    Las Partes no asumen ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni a los profesionales independientes en actividades económicas que no figuren en las listas del presente anexo.

5.    En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, los principales criterios serán la evaluación de:

a)    en el caso de Chile, la situación del mercado pertinente en Chile; y

b)    en el caso de la Parte UE, la situación del mercado pertinente en el Estado miembro o la región en la que vaya a prestarse el servicio, en particular en lo que se refiere al número de proveedores de servicios que ya prestan un servicio en el momento de la evaluación, y a sus repercusiones.

6.    Las listas de los apartados 11 y 12 del presente anexo se aplican únicamente a los territorios de Chile y de la Parte UE de conformidad con el artículo 41.2, y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. Las listas no afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea.

7.    Para mayor seguridad, la obligación de la Parte UE de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

a)    personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o


b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Parte UE.

8.    En las listas que figuran abajo se utilizan las siguientes abreviaturas:

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca

EE    Estonia

EL    Grecia

ES    España


UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo

LV    Letonia

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia


PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia

PSC    Proveedores de servicios contractuales

IP    Profesionales independientes

Proveedores de servicios contractuales

9.    Con sujeción a la lista de reservas de los puntos 11 y 12 del presente anexo, las Partes asumen compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5, con respecto a los proveedores de servicios contractuales en los siguientes sectores o subsectores:

a)    servicios jurídicos de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen;

b)    servicios de contabilidad y teneduría de libros;


c)    servicios de asesoramiento tributario;

d)    servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista;

e)    servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

f)    servicios médicos y dentales;

g)    servicios de veterinaria;

h)    servicios proporcionados por comadronas;

i)    servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico;

j)    servicios de informática y servicios conexos;

k)    servicios de investigación y desarrollo;

l)    servicios de publicidad;

m)    servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;

n)    servicios de consultores en administración;


o)    servicios relacionados con los de los consultores en administración;

p)    servicios de ensayos y análisis técnicos;

q)    servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería;

r)    minería;

s)    mantenimiento y reparación de embarcaciones;

t)    mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril;

u)    mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera;

v)    mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes;

w)    servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y efectos personales y enseres domésticos;

x)    servicios de traducción e interpretación;

y)    servicios de telecomunicaciones;


z)    servicios postales y de mensajería;

aa)    servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos;

bb)    trabajos de investigación en el terreno;

cc)    servicios de enseñanza superior;

dd)    servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura;

ee)    servicios relacionados con el medio ambiente;

ff)    seguros y servicios relacionados con los seguros (servicios de asesoramiento y consultoría);

gg)    otros servicios financieros (servicios de asesoramiento y consultoría);

hh)    otros servicios financieros enumerados en el anexo 25 (solo para Chile);

ii)    servicios de asesoramiento y consultoría sobre transporte;

jj)    servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo;

kk)    servicios de guías turísticos;

ll)    servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas.


Profesionales independientes

10.    Con sujeción a la lista de reservas de los puntos 11 y 12 del presente anexo, las Partes asumen compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5, con respecto a los profesionales independientes en los siguientes sectores o subsectores:

a)    servicios jurídicos de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen;

b)    servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista;

c)    servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

d)    servicios de informática y servicios conexos;

e)    servicios de investigación y desarrollo;

f)    servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;

g)    servicios de consultores en administración;

h)    servicios relacionados con los de los consultores en administración;


i)    minería;

j)    servicios de traducción e interpretación;

k)    servicios de telecomunicaciones;

l)    servicios postales y de mensajería;

m)    servicios de enseñanza superior;

n)    servicios relacionados con los seguros (servicios de asesoramiento y consultoría);

o)    otros servicios financieros (servicios de asesoramiento y consultoría);

p)    otros servicios financieros enumerados en el anexo 25 (solo para Chile);

q)    servicios de asesoramiento y consultoría sobre transporte;

r)    servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas.


11.    Las reservas de la Parte UE son:

Sector o subsector

Descripción de las reservas

Todos los sectores

PSC:

UE: el número de personas contempladas por el contrato de servicios no deberá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte en la que se preste el servicio.

Servicios jurídicos de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen (parte de CCP 861)

PSC:

En AT, BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT y SE: ninguna.

En BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO, SI y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

En AT, CY, DE, EE, FR, HR, IE, LU, LV, NL, PL, PT y SE: ninguna.

En BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IT, LT, MT, RO, SI y SK: prueba de necesidades económicas.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219 y 86220)

PSC:

En AT, BE, DE, EE, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En BG, CZ, CY, DK, EL, FI, FR, HU, LT, LV, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: sin consolidar.

Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) 26

PSC:

En AT, BE, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: ninguna.

En BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En PT: sin consolidar.

PI:

UE: sin consolidar.

Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y 8674)

PSC:

En BE, CY, EE, ES, EL, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En FI: ninguna, a excepción de: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: prueba de necesidades económicas.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En FI: ninguna, a excepción de: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: prueba de necesidades económicas.

Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y 8673)

PSC:

En BE, CY, EE, ES, EL, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En FI: ninguna, a excepción de: las personas físicas deben demostrar que poseen conocimientos pertinentes en el campo del servicio prestado.

En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En AT: solo servicios de planificación, en cuyo caso: prueba de necesidades económicas.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En FI: ninguna, a excepción de: las personas físicas deben demostrar que poseen conocimientos pertinentes en el campo del servicio prestado.

En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En AT: solo servicios de planificación, en cuyo caso: prueba de necesidades económicas.

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de 85201)

PSC:

En SE: ninguna.

En CY, CZ, DE, DK, EE, ES, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: prueba de necesidades económicas.

En FR: Prueba de necesidades económicas, excepto para los psicólogos, en cuyo caso: sin consolidar.

En AT: sin consolidar, excepto para los servicios de psicología y odontología, en cuyo caso: prueba de necesidades económicas.

En BE, BG, EL, FI, HR, HU, LT, LV y SK: sin consolidar.

PI:

UE: sin consolidar.

Servicios veterinarios (CCP 932)

PSC:

En SE: ninguna.

En CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: prueba de necesidades económicas.

En AT, BE, BG, HR, HU, LV y SK: sin consolidar.

PI:

UE: sin consolidar.

Servicios proporcionados por comadronas (parte de CCP 93191)

PSC:

En IE y SE: ninguna.

En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: prueba de necesidades económicas.

En BE, BG, FI, HR, HU y SK: sin consolidar.

PI:

UE: sin consolidar.

Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191)

PSC:

En IE y SE: ninguna.

En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: prueba de necesidades económicas.

En BE, BG, FI, HR, HU y SK: sin consolidar.

PI:

UE: sin consolidar.

Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En FI: ninguna, a excepción de: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En FI: ninguna, a excepción de: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En HR: sin consolidar.

Servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, 852 salvo los servicios de psicología 27 , y 853)

PSC:

UE excepto en NL y SE: se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado 28 .

UE excepto en CZ, DK y SK: ninguna.

En CZ, DK y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

UE excepto en NL y SE: se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado 29 .

UE excepto en BE, CZ, DK, IT y SK: ninguna.

En BE, CZ, DK, IT y SK: prueba de necesidades económicas.

Servicios de publicidad (CCP 871)

PSC:

En BE, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: sin consolidar, excepto NL.

En NL: ninguna.

Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión (CCP 864)

PSC:

En BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HR, LV, MT, RO, SI y SK: prueba de necesidades económicas.

En PT: ninguna, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: sin consolidar.

En HU y LT: prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: sin consolidar.

PI:

En DE, EE, FR, IE, LU, NL, PL y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, EL, ES, FI, HR, IT, LV, MT, RO, SI y SK: prueba de necesidades económicas.

En PT: ninguna, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: sin consolidar.

En HU y LT: prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: sin consolidar.

Servicios de consultores en administración (CCP 865)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En HU: prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: sin consolidar.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En HU: prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: sin consolidar.

Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

UE: sin consolidar, excepto NL.

En NL: ninguna.

Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería (CCP 8675)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: ninguna.

En AT, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DE: Ninguna, excepto para los agrimensores designados por autoridades públicas, en cuyo caso: sin consolidar.

En FR: ninguna, excepto para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen jurídico inmobiliario, en cuyo caso: sin consolidar.

En BG: sin consolidar.

PI:

UE: sin consolidar, excepto NL.

En NL: ninguna.

Minería (CCP 883, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: sin consolidar, excepto NL.

En NL: ninguna.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de CCP 8868)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: sin consolidar, excepto NL.

En NL: ninguna.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipos de transporte por carretera (CCP 6112, 6122, parte de 8867 y parte de 8868)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: sin consolidar, excepto NL.

En NL: ninguna.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 8868)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: sin consolidar, excepto NL.

En NL: ninguna.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y de efectos personales y enseres domésticos 30 (CCP 633, 7545, 8861, 8862, 8864, 8865 y 8866)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, HU, IE, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En FI: sin consolidar, excepto en el contexto de un contrato postventa o de postarrendamiento; en el caso del mantenimiento y la reparación de efectos personales y enseres domésticos (CCP 633): prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: sin consolidar, excepto NL.

En NL: ninguna.

Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905, con exclusión de las actividades oficiales o de traducción/interpretación jurada)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

En CY, DE, EE, FR, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En HR: sin consolidar.

Servicios de telecomunicaciones (CCP 7544, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

Servicios postales y de mensajería (CCP 751, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos (CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518) BG: CCP 512, 5131, 5132, 5135, 514, 5161, 5162, 51641, 51643, 51644, 5165 y 517)

PSC:

UE: Sin consolidar, excepto en BE, CZ, DK, ES, NL y SE.

En BE, DK, ES, NL y SE: ninguna.

En CZ: prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: ninguna.

Trabajos de investigación en el terreno (CCP 5111)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, LV, RO, SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

UE: sin consolidar.

Servicios de enseñanza superior (CCP 923)

PSC:

UE, excepto en LU y SE: sin consolidar.

En LU: sin consolidar, excepto para los profesores universitarios, en cuyo caso: ninguna.

En SE: ninguna, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: sin consolidar.

PI:

UE, excepto en SE: sin consolidar.

En SE: ninguna, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: sin consolidar.

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

UE, excepto en BE, DE, DK, ES, FI, HR y SE: sin consolidar.

En BE, DE, ES, HR y SE: ninguna.

En DK: prueba de necesidades económicas.

En FI: sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la silvicultura, en cuyo caso: ninguna.

PI:

UE: sin consolidar.

Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 9401, 9402, 9403, 9404, parte de 94060, 9405, parte de 9406 y 9409)

PSC:

En BE, EE, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, EL, HU, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: sin consolidar.

Seguros y servicios relacionados con los seguros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, FI, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En HU: sin consolidar.

PI:

En DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, IT, LT, PL, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En HU: sin consolidar.

Otros servicios financieros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, ES, EE, EL, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, FI, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En HU: sin consolidar.

PI:

En DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, IT, LT, PL, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En HU: sin consolidar.

Transporte (CCP 71, 72, 73 y 74; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

En DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En BE: sin consolidar.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En PL: prueba de necesidades económicas, excepto para el transporte aéreo, en cuyo caso: ninguna.

En BE: sin consolidar.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo 31 )

(CCP 7471)

PSC:

En AT, CY, CZ, DE, EE, ES, FR, HR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: ninguna.

En BG, EL, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En BE e IE: sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo, en cuyo caso: ninguna.

PI:

UE: sin consolidar.

Servicios de guías de turismo (CCP 7472)

PSC:

En NL, PT y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LU, MT, RO, SK y SI: prueba de necesidades económicas.

En ES, HR, LT y PL: sin consolidar.

PI:

UE: sin consolidar.

Manufacturas (CCP 884 y 885; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: prueba de necesidades económicas.


12.    Las reservas de Chile son:

Sector o subsector

Descripción de las reservas

Servicios jurídicos de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen (parte de CCP 861)

Ninguna.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219 y 86220)

Ninguna.

Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) 32

Ninguna.

Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y 8674)

Ninguna.

Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y 8673)

Ninguna.

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de 85201)

Ninguna.

Servicios veterinarios (CCP 932)

Ninguna.

Servicios proporcionados por comadronas (parte de CCP 93191)

Ninguna.

Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191)

Ninguna.

Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84)

Ninguna.

Servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, 852 salvo los servicios de psicología 33 , y 853)

Ninguna.

Servicios de publicidad (CCP 871)

Ninguna.

Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión (CCP 864)

Ninguna.

Servicios de consultores en administración (CCP 865)

Ninguna.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866)

Ninguna.

Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

Ninguna.

Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería (CCP 8675)

Ninguna.

Minería (CCP 883, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

Ninguna.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868)

Ninguna.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de CCP 8868)

Ninguna.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipos de transporte por carretera (CCP 6112, 6122, parte de 8867 y parte de 8868)

Ninguna.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 8868)

Ninguna.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y de efectos personales y enseres domésticos 34 (CCP 633, 7545, 8861, 8862, 8864, 8865 y 8866)

Ninguna.

Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905, con exclusión de las actividades oficiales o de traducción/interpretación jurada)

Ninguna.

Servicios de telecomunicaciones (CCP 7544, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

Ninguna.

Servicios postales y de mensajería (CCP 751, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

Ninguna.

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos (CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518. BG: CCP 512, 5131, 5132, 5135, 514, 5161, 5162, 51641, 51643, 51644, 5165 y 517)

Ninguna.

Trabajos de investigación en el terreno (CCP 5111)

Ninguna.

Servicios de enseñanza superior (CCP 923)

Ninguna.

Agricultura, caza y silvicultura (CCP 881, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

Ninguna.

Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 9401, 9402, 9403, 9404, parte de 94060, 9405, parte de 9406 y 9409)

Ninguna.

Seguros y servicios relacionados con los seguros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

Ninguna.

Otros servicios financieros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

Ninguna.

Otros servicios financieros (enumerados en la sección B del apéndice 25-2)

Ninguna.

Transporte (CCP 71, 72, 73 y 74; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

Ninguna.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo 35 ) (CCP 7471)

Ninguna.

Servicios de guías de turismo (CCP 7472)

Ninguna.

Manufacturas (CCP 884 y 885; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

Ninguna.

________________

ANEXO 19-C

CIRCULACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES

Compromisos de procedimiento relacionados con la entrada y la estancia temporal

1.    Las Partes deberán velar por que la tramitación de solicitudes de entrada y estancia temporal de acuerdo con sus compromisos respectivos de la Parte III del presente Acuerdo sigan buenas prácticas administrativas. Para ello:

a)    las Partes velarán por que las tasas cobradas por las autoridades competentes por la tramitación de las solicitudes de entrada y estancia temporal no perjudiquen ni retrasen indebidamente el comercio de servicios con arreglo a esta Parte del presente Acuerdo;

b)    a discreción de las autoridades competentes, los documentos que los solicitantes deben presentar con su solicitud de entrada y estancia temporal de personas en visita de corta duración con fines empresariales deben ser acordes a los fines para los que se recogen dichos documentos;

c)    las solicitudes completas de entrada y estancia temporal se tramitarán con la mayor rapidez posible;


d)    las autoridades competentes de una Parte se esforzarán por facilitar, sin demora indebida, información en respuesta a cualquier petición razonable de un solicitante relativa al estado de una solicitud de entrada y estancia temporal;

e)    si las autoridades competentes de una Parte exigen información adicional al solicitante para tramitar la solicitud de entrada y estancia temporal, dichas autoridades se esforzarán por notificárselo sin demora indebida al solicitante;

f)    las autoridades competentes de cada Parte notificarán al solicitante el resultado de la solicitud de entrada y estancia temporal sin demora tras la adopción de una decisión;

g)    si se aprueba la solicitud de entrada y estancia temporal, las autoridades competentes de cada Parte notificarán al solicitante el período de estancia y otros requisitos y condiciones pertinentes;

h)    si se deniega la solicitud de entrada y estancia temporal, las autoridades competentes de una Parte, a petición del solicitante o por propia iniciativa, pondrán a disposición del solicitante información sobre los procedimientos de revisión y recurso disponibles;

i)    las Partes procurarán aceptar y tramitar las solicitudes en formato electrónico.


2.    Los siguientes compromisos procedimentales adicionales se aplican a las personas desplazadas en un marco intraempresarial y a los miembros de sus familias 36 :

a)    las autoridades competentes de cada Parte adoptarán una decisión sobre la solicitud de entrada o estancia temporal de una persona desplazada en un marco intraempresarial o sobre su renovación y notificarán dicha decisión al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en el Derecho nacional, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud completa;

b)    si la información o la documentación facilitada con la solicitud de entrada o estancia temporal de una persona desplazada en un marco intraempresarial o de renovación de la misma está incompleta, las autoridades competentes de una Parte notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se requiere y fijarán un plazo razonable para facilitarla; el plazo previsto en la letra a) se suspenderá hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida;

c)    la Parte UE concederá, a los familiares de las personas físicas de Chile que sean trasladadas en un marco intraempresarial a la Unión, el derecho de entrada y estancia temporal concedido a los familiares de una persona desplazada en un marco intraempresarial en virtud del artículo 19 de la Directiva ICT;


d)    Chile concederá un visado de persona dependiente a los familiares de personas físicas de la Parte UE que sean personas en visita de negocios con fines de establecimiento, inversores, personas desplazadas en un marco intraempresarial, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes, visado que no permite a dichos familiares realizar actividades remuneradas en Chile; no obstante, podrá autorizarse a un dependiente de la familia a ejercer una actividad remunerada en Chile mediante una solicitud aparte de su propio visado como no dependiente, en virtud de la Parte III del presente Acuerdo o de la normativa general de inmigración; dicha solicitud puede presentarse y tramitarse en Chile.

Cooperación en materia de retorno y readmisión

3.    Las Partes reconocen que la intensificación de la circulación de las personas físicas en virtud de los puntos 1 y 2 requiere una cooperación plena en materia de retorno y readmisión de las personas físicas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de la otra Parte.

4.    A efectos del punto 3, una Parte podrá suspender la aplicación de las disposiciones de los puntos 1 y 2 si evalúa que la otra Parte no cumple la obligación contraída en virtud del Derecho internacional de readmitir a sus nacionales sin condiciones. Las Partes reafirman su entendimiento de que dicha evaluación no está sujeta a revisión con arreglo al capítulo 38.

________________

ANEXO 21-A

DIRECTRICES PARA ACUERDOS SOBRE EL RECONOCIMIENTO
DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

1.    El presente anexo contiene directrices para acuerdos relativas a las condiciones de reconocimiento de las cualificaciones profesionales (en lo sucesivo, «acuerdos»), tal como se establece en el artículo 21.1.

2.    De conformidad con dicho artículo, las presentes directrices deben tenerse en cuenta en la elaboración de recomendaciones conjuntas por parte de los organismos profesionales o las autoridades de las Partes (en lo sucesivo, «recomendaciones conjuntas»).

3.    Las directrices no revisten carácter obligatorio, no son exhaustivas y no modifican ni afectan a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la parte III del presente Acuerdo. Establecen el contenido típico de los acuerdos, y ofrecen indicaciones generales sobre el valor económico de un acuerdo y la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones profesionales.


4.    Puede que algunos de los elementos de estas directrices no sean pertinentes en todos los casos, y los organismos profesionales o las autoridades tendrán discrecionalidad para incluir en sus recomendaciones conjuntas cualquier otro elemento que consideren pertinente para los acuerdos relativos a la profesión y las actividades profesionales de que se trate, en consonancia con la Parte III del presente Acuerdo.

5.    El Consejo Conjunto debe tener en cuenta las directrices a la hora de decidir si elabora y adopta acuerdos. Las directrices se entienden sin perjuicio de que el Consejo de Asociación revise la coherencia de las recomendaciones conjuntas con la Parte III del presente Acuerdo y haga uso de su facultad de apreciación para tener en cuenta los elementos que considere pertinentes, incluidos los que figuran en las recomendaciones conjuntas.

SECCIÓN B

FORMA Y CONTENIDO DE LOS ACUERDOS

6.    Esta sección establece el contenido típico de un acuerdo, parte del cual no es competencia de los organismos profesionales o las autoridades que elaboran las recomendaciones conjuntas. No obstante, este contenido constituye información útil que deberá tenerse en cuenta en la elaboración de recomendaciones conjuntas, de forma que estas se adapten mejor al posible alcance de un acuerdo.

7.    Los temas tratados específicamente en la parte III del presente Acuerdo que se aplican a los acuerdos, como el ámbito geográfico de un acuerdo; su interacción con las medidas no conformes incluidas en las listas; el sistema de solución de diferencias; o los mecanismos de seguimiento y revisión del acuerdo no deben abordarse en las recomendaciones conjuntas.


8.    Un acuerdo podrá especificar diferentes mecanismos para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en una Parte. También podrá limitarse a establecer su ámbito de aplicación, las disposiciones de procedimiento, los efectos del reconocimiento y los requisitos adicionales, y las disposiciones administrativas.

9.    El acuerdo que adopte el Consejo Conjunto deberá reflejar el grado de apreciación que se pretende mantener para las autoridades competentes que deciden acerca del reconocimiento.

Alcance de los acuerdos

10.    Los acuerdos deberán establecer:

a)    las profesiones reguladas concretas, los títulos profesionales pertinentes y la actividad o grupo de actividades incluidas en el alcance de la práctica de la profesión regulada en las Partes («alcance de la práctica»); y

b)    si incluye el reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de acceso a las actividades profesionales durante un período determinado o de forma indefinida.


Condiciones para el reconocimiento

11.    Los acuerdos podrán especificar, en particular:

a)    las cualificaciones profesionales necesarias para el reconocimiento en virtud del acuerdo (por ejemplo, prueba de cualificación formal, experiencia profesional u otro certificado de competencia);

b)    el grado de apreciación mantenido por las autoridades de reconocimiento al evaluar las solicitudes de reconocimiento de dichas cualificaciones; y

c)    los procedimientos para abordar las variaciones y lagunas entre las cualificaciones profesionales y los medios para salvar las diferencias, incluida la posibilidad de imponer medidas compensatorias o cualquier otra condición o limitación pertinente.

Disposiciones de procedimiento

12.    Los acuerdos podrán establecer:

a)    los documentos necesarios y su forma de presentación (por ejemplo, por medios electrónicos o de otro tipo, o si deben estar respaldados por traducciones o certificados de autenticidad);


b)    las etapas y procedimientos del proceso de reconocimiento, incluidos los relativos a posibles medidas compensatorias, obligaciones correspondientes y plazos; y

c)    la disponibilidad de información pertinente para todos los aspectos de los procesos y requisitos del reconocimiento.

Efectos del reconocimiento y requisitos adicionales

13.    Los acuerdos podrán establecer los efectos del reconocimiento (en su caso, incluso respecto de diferentes modos de otorgamiento).

14.    Los acuerdos podrán describir cualquier requisito adicional para el ejercicio efectivo de la profesión regulada en la Parte de acogida. Dichos requisitos podrán incluir:

a)    requisitos de inscripción ante las autoridades locales;

b)    unas competencias lingüísticas adecuadas;

c)    una prueba de honorabilidad;

d)    el cumplimiento de los requisitos de la Parte de acogida para la utilización de nombres comerciales o denominaciones sociales;


e)    el cumplimiento de las normas deontológicas, la independencia y los requisitos de deontología profesional de la Parte de acogida;

f)    la necesidad de obtener un seguro de responsabilidad profesional;

g)    las normas sobre sanciones disciplinarias, responsabilidad económica y responsabilidad profesional; y

h)    requisitos de desarrollo profesional continuo.

Administración de los acuerdos

15.    Los acuerdos deberán establecer los términos según los cuales puedan revisarse o revocarse, y los efectos de cualquier revisión o revocación. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la inclusión de disposiciones relativas a los efectos de cualquier reconocimiento previamente otorgado.


SECCIÓN C

VALOR ECONÓMICO DE UN ACUERDO PREVISTO

16.    En virtud del artículo 21.1, apartado 2, letra a), las recomendaciones conjuntas irán acompañadas de una evaluación basada en pruebas del valor económico de un acuerdo previsto. Estas podrán consistir en una evaluación de los beneficios económicos previstos de un acuerdo para las economías de ambas Partes. Esta evaluación podrá ayudar al Consejo Conjunto a la hora de elaborar y adoptar un acuerdo.

17.    Aspectos como el nivel existente de apertura del mercado, las necesidades de la industria, las tendencias y evolución del mercado, las expectativas y necesidades de los clientes y las oportunidades de negocio constituirían elementos útiles para la evaluación a que se refiere el punto 16.

18.    No se exigirá que la evaluación sea un análisis económico completo y detallado, pero debería ofrecer una explicación del interés de la profesión en la adopción de un acuerdo, así como los beneficios previstos que se derivan para las Partes.


SECCIÓN D

COMPATIBILIDAD DE LOS RESPECTIVOS SISTEMAS DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES

19.    En virtud del artículo 21.1, apartado 2, letra b), las recomendaciones conjuntas irán acompañadas de una evaluación basada en pruebas de la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones profesionales. Esta evaluación podrá ayudar al Consejo Conjunto a la hora de elaborar y adoptar un acuerdo.

20.    El siguiente proceso tiene como objetivo guiar a los organismos profesionales o las autoridades a la hora de evaluar la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones y actividades profesionales con el fin de simplificar y facilitar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

Primera etapa: Evaluación del alcance de la práctica y de las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer la profesión regulada en cada Parte.

21.    La evaluación del alcance de la práctica y de las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer la profesión regulada en cada Parte debería basarse en toda información pertinente.

22.    Deben incluirse los siguientes elementos:

a)    actividades o grupos de actividades incluidas en el alcance de la práctica de la profesión regulada en cada Parte; y


b)    las cualificaciones profesionales exigidas en cada Parte para ejercer la profesión regulada, que podrán incluir cualquiera de los siguientes elementos:

i)    la formación mínima exigida, por ejemplo, requisitos de ingreso, nivel educativo, duración de los estudios y contenido de estos;

ii)    la experiencia profesional mínima exigida, por ejemplo la localización, la duración y las condiciones de formación práctica o de ejercicio supervisado de la profesión antes de la inscripción, de que se conceda la licencia o equivalente;

iii)    exámenes aprobados, especialmente los que evalúan la competencia profesional; y

iv)    la obtención de una licencia, o equivalente, que certifique, entre otras cosas, el cumplimiento de los requisitos necesarios en materia de cualificación profesional para ejercer la profesión.

Segunda etapa: Evaluación de las divergencias en el alcance de la práctica de la profesión regulada en cada Parte o en las cualificaciones profesionales exigidas para ello.

23.    La evaluación de las divergencias en el alcance de la práctica de la profesión regulada en cada Parte o en las cualificaciones profesionales exigidas para ello debería identificar en particular divergencias que sean sustanciales.


24.    Podrán existir divergencias sustanciales en el alcance de la práctica si se cumplen todas estas condiciones:

a)    una o más actividades incluidas en una profesión regulada en la Parte de acogida no están incluidas en la profesión correspondiente en la Parte de origen;

b)    dichas actividades están sujetas a formación específica en la Parte de acogida; y

c)    la formación de dichas actividades en la Parte de acogida incluye temas que difieren sustancialmente de los incluidos en la cualificación del solicitante.

25.    Podrán existir divergencias sustanciales en las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una profesión regulada en caso de existir divergencias en los requisitos de las Partes en cuanto al nivel, la duración o el contenido de la formación exigida para el ejercicio de actividades incluidas en la profesión regulada.

Tercera etapa: Mecanismos de reconocimiento.

26.    Según las circunstancias, podrán existir distintos mecanismos de reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Podrá haber diferentes mecanismos dentro de una Parte.

27.    En caso de no existir divergencias sustanciales en el alcance de la práctica y en las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una profesión regulada, se podrá establecer a través de un acuerdo un proceso de reconocimiento más sencillo y simplificado que si dichas divergencias existieran.


28.    En caso de existir divergencias sustanciales, el acuerdo podrá prever requisitos compensatorios que sean suficientes para solucionar dichas divergencias.

29.    En caso de utilizar requisitos compensatorios para reducir las divergencias sustanciales, estas deberían ser proporcionales a las divergencias que se pretenden abordar. Cualquier experiencia profesional práctica o formación validada formalmente podrá tenerse en cuenta para evaluar el alcance de los requisitos compensatorios necesarios.

30.    Tanto si las divergencias son sustanciales como si no, el acuerdo podrá reflejar el grado de apreciación que se pretende mantener para las autoridades competentes que deciden acerca las solicitudes de reconocimiento.

31.    Los requisitos compensatorios podrán adoptar formas diferentes, entre otras:

a)    un período de ejercicio supervisado de una profesión regulada en la Parte de acogida, acompañado posiblemente de formación adicional, bajo responsabilidad de una persona cualificada o sujeto a una evaluación regulada;

b)    una prueba elaborada o reconocida por las autoridades pertinentes de la Parte de acogida para evaluar la capacidad del solicitante para ejercer una profesión regulada en dicha Parte; y

c)    una limitación temporal del alcance de la práctica.


32.    El acuerdo podría prever que los solicitantes tengan la posibilidad de elegir entre diferentes requisitos compensatorios cuando esto pueda limitar la carga administrativa para los solicitantes y dichos requisitos sean equivalentes.

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ANEXO 21-B

RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

De conformidad con el artículo 21.1, apartado 3), y el artículo 8.5, apartado 1), letra a), el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para determinar o modificar los acuerdos de reconocimiento mutuo establecidos en el presente anexo.

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ANEXO 25

SERVICIOS FINANCIEROS

Notas preliminares

1.    Las listas de cada Parte que figuran en los apéndices 25-1 y 25-2 establecen, de conformidad con el artículo 25.10, lo siguiente:

a)    la sección A establece los sectores, subsectores o actividades específicos a los que se aplican las obligaciones del artículo 25.7;

b)    la sección B establece los subsectores o actividades específicos en los que dicha Parte asume compromisos en virtud del artículo 25.6;

c)    la sección C establece los sectores, subsectores o actividades específicos para los que dicha Parte mantiene una medida vigente que no está sujeta a algunas o a todas las obligaciones impuestas por:

i)    el artículo 25.3;

ii)    el artículo 25.5;

iii)    el artículo 25.7;


iv)    el artículo 25.8; y

v)    el artículo 25.9;

d)    la sección D establece los sectores, subsectores o actividades específicos para los que dicha Parte puede mantener medidas vigentes, o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que no son conformes con algunas o todas las obligaciones mencionadas.

2.    En todas las secciones, en el caso de la Parte UE, los subsectores o actividades específicos se señalan de conformidad con el artículo 25.2. En la sección B, en el caso de Chile, los compromisos están clasificados por la CCP.

3.    Una reserva formulada con respecto a las obligaciones establecidas en los artículos que son incorporados en el capítulo 25 por el artículo 25.7 se incluye en la lista mencionando el título de dichos artículos y haciendo referencia a la obligación específica incorporada.

4.    La sección B solo contiene limitaciones no discriminatorias al acceso a los mercados. Las limitaciones discriminatorias figuran en las secciones C o D.

5.    Para mayor seguridad, las reservas formuladas por las Partes se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.

6.    En las secciones C y D, cada reserva establece los siguientes elementos:

a)    «subsector» hace referencia al sector específico en el que se adopta la reserva;


b)    «tipo de reserva» u «obligación correspondiente» especifica la obligación mencionada en el apartado 1 con respecto a la cual se formula una reserva;

c)    «nivel de gobierno» indica el nivel de gobierno que mantiene la medida para la que se formula una reserva;

d)    en la sección C, «medidas» señala las leyes u otras medidas, según se maticen, en su caso, en el elemento «descripción», con respecto a las cuales se formula la reserva. Toda «medida» citada en el elemento «medidas»:

i)    se referirá a la medida en su versión modificada, prorrogada o actualizada en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

ii)    comprenderá toda medida subordinada adoptada o mantenida en el marco de dicha medida y de conformidad con la misma; y

iii)    en relación con la lista de la Parte UE, incluye cualquier ley u otra medida que aplique una Directiva a nivel de los Estados miembros;

e)    en la sección D, «medidas vigentes» establece, a efectos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al subsector o actividades objeto de la reserva; y

f)    «descripción» expone los aspectos no conformes de la medida con respecto a la cual se formula la reserva.


7.    Para mayor seguridad, con respecto a la sección C, si una Parte adopta una nueva medida a un nivel de gobierno distinto de aquel en el que se formuló originalmente la reserva, y esta nueva medida sustituye efectivamente, en el territorio al que se aplica, al aspecto no conforme de la medida original citada en el elemento «medidas», se considerará que la nueva medida constituye una modificación de la medida original en el sentido del artículo 25.10, apartado 1, letra c).

8.    Las reservas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. Las reservas se interpretarán a la luz de las obligaciones pertinentes contra las que se formula la reserva. En la sección C, el elemento «medidas», y en las secciones B y D, el elemento «descripción» prevalecerá sobre todos los demás elementos.

9.    Las reservas formuladas a escala de la Unión Europea son aplicables a las medidas de la Unión Europea, a las medidas de los Estados miembros a nivel central o a las medidas de las administraciones dentro de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. Las reservas formuladas por un Estado miembro son aplicables a las medidas de las administraciones a nivel central, regional o local dentro de ese Estado miembro. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Unión Europea y sus Estados miembros, se entenderá que el nivel regional de gobierno en Finlandia corresponde a las islas Åland. Las reservas formuladas a nivel de Chile se aplican a las medidas del gobierno central o de las administraciones locales.


10.    La lista de una Parte no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos que una persona física o jurídica debe cumplir para obtener, modificar o renovar una autorización, es decir, los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para la concesión de licencias, cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 25.3, 25.6 o 25.7. Estas medidas podrán incluir la necesidad de obtener una licencia, estar registrado, cumplir la obligación del servicio universal, tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, aprobar exámenes específicos (incluidos los exámenes de idiomas) para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba que determinadas actividades se realicen en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no figuren en la lista de la Parte, tales medidas podrán aplicarse.

11.    Para mayor seguridad, en el caso de la Parte UE, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

a)    personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o

b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea.


12.    El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Parte UE, el Derecho de un Estado miembro) y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 17, pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación.

13.    A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales establecidas directamente en un Estado miembro por una institución financiera no perteneciente a la Unión Europea no estarán sujetas, con ciertas excepciones limitadas, a las normas prudenciales armonizadas a nivel de la Unión Europea que permiten a esas filiales beneficiarse de mayores facilidades para instalar nuevos establecimientos y prestar servicios financieros transfronterizos en todo el territorio de la Unión Europea. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir requisitos prudenciales específicos como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia.


14.    En el caso de Chile, las personas físicas y jurídicas que participan en el mercado financiero chileno pueden ser reguladas, supervisadas y autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero y otras entidades públicas. Las personas físicas y jurídicas nacionales y extranjeras cumplirán los requisitos y obligaciones no discriminatorios de la regulación del sector financiero y podrán estar obligadas a cumplir una serie de requisitos prudenciales específicos, como la capitalización separada, los requisitos legales relativos al patrimonio, los requisitos de solvencia, los requisitos de información y publicación de cuentas, el procedimiento de constitución y los requisitos específicos en materia de garantía y depósito.

15.    Las listas de las Partes se aplican únicamente a los territorios de Chile y de la Parte UE de conformidad con el artículo 41.2 y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea.

16.    Para mayor seguridad, cada Parte se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación transfronteriza con respecto a todos los sectores, subsectores y actividades para servicios financieros que no se especifican en la sección A.

17.    En las listas de las Partes se utilizan las siguientes abreviaturas:

UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

AT    Austria

BE    Bélgica


BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca

EE    Estonia

EL    Grecia

ES    España

FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda


IT    Italia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo

LV    Letonia

MT    Malta

NL     Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia

EEE    Espacio Económico Europeo

CMF    Comisión para el Mercado Financiero



Apéndice 25-1

PARTE UE: RESERVAS Y COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS

SECCIÓN A

COMPROMISOS PARA EL COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Los siguientes subsectores o actividades a los que se aplican las obligaciones del artículo 25.7:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

En UE, excepto CY, EE, LV, LT, MT y PL:

1.    Los seguros contra riesgos relativos a:

a)    el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial, incluidos los satélites, con este seguro para cubrir las mercancías transportadas, el vehículo que transporte las mercancías o la responsabilidad civil derivada de dicho transporte; y

b)    las mercancías en tránsito internacional.


2.    El reaseguro y la retrocesión.

3.    Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra D).

4.    La intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia, de riesgos de seguros relacionados con los servicios enumerados en el apartado 1, letras a) y b).

En CY:

1.    Los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

a)    el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial, incluidos los satélites, con este seguro para cubrir las mercancías transportadas, el vehículo que transporte las mercancías o la responsabilidad civil derivada de dicho transporte; y

b)    las mercancías en tránsito internacional.

2.    La mediación de seguros.

3.    El reaseguro y la retrocesión.

4.    Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra D).


En EE:

1.    Seguros directos (incluido el coaseguro).

2.    El reaseguro y la retrocesión.

3.    La mediación de seguros.

4.    Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra D).

En LV y LT:

1.    Los seguros contra riesgos relativos a:

a)    el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial, incluidos los satélites, con este seguro para cubrir las mercancías transportadas, el vehículo que transporte las mercancías o la responsabilidad civil derivada de dicho transporte; y

b)    las mercancías en tránsito internacional.

2.    El reaseguro y la retrocesión.

3.    Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra D).


En MT:

1.    Los seguros contra riesgos relativos a:

a)    el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial, incluidos los satélites, con este seguro para cubrir las mercancías transportadas, el vehículo que transporte las mercancías o la responsabilidad civil derivada de dicho transporte; y

b)    las mercancías en tránsito internacional.

2.    El reaseguro y la retrocesión.

3.    Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra D).

En PL:

1.    El seguro de los riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional.

2.    El reaseguro y la retrocesión de los riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional.

3.    Los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros y los servicios relacionados con los seguros).


En la UE, excepto en BE, CY, EE, LV, LT, MT, SI y RO):

1.    El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra K). y

2.    El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra L), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra.

En BE:

el suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra K).

En CY:

1.    El intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, en una bolsa, en un mercado extrabursátil, o de otro modo, de valores negociables a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra F), punto 5).

2.    El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra K).


3.    El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 18.2, letra d), inciso ii), letra L), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra.

En EE y LT:

1.    La aceptación de depósitos.

2.    Préstamos de todo tipo.

3.    El arrendamiento financiero.

4.    Todos los servicios de pago y transferencia de fondos.

5.    Garantías y compromisos.

6.    El intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa o en el mercado extrabursátil.

7.    La participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.


8.    El corretaje de cambios.

9.    La administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas.

10.    Servicios de custodia, de depósito y fiduciarios.

11.    Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

12.    El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra K). y

13.    El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra L), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra.

En LV:

1.    La participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.


2.    El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra K). y

3.    El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra L), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra.

En MT:

1.    La aceptación de depósitos.

2.    Préstamos de todo tipo.

3.    El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra K). y

4.    El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra L), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra.


En RO:

1.    La aceptación de depósitos.

2.    Préstamos de todo tipo.

3.    Garantías y compromisos.

4.    El corretaje de cambios.

5.    El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra K). y

6.    El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra L), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra.

En SI:

1.    Préstamos de todo tipo.


2.    La aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y propietarios exclusivos.

3.    El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra K). y

4.    El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra L), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra.

SECCIÓN B

COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS CON RESPECTO A
LA LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

1.    Los siguientes subsectores y actividades están comprometidos con respecto a la liberalización de las inversiones:

En la UE: todos los servicios financieros.


2.    Se aplican las siguientes limitaciones no discriminatorias con respecto a la liberalización de las inversiones — Acceso a los mercados:

Todos los servicios financieros

En la UE: el derecho a exigir al proveedor de servicios financieros, distinto de una sucursal, que, al establecerse en un Estado miembro, adopte una forma jurídica específica, sobre una base no discriminatoria.

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

En AT: para poder obtener una licencia de apertura de una sucursal, los aseguradores extranjeros deberán tener en su país de origen una forma jurídica que se corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros.

Servicios bancarios y otros servicios financieros

En RO: los gestores de mercados deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de sociedades. Los sistemas alternativos de negociación (sistema multilateral de negociación, SMN) en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 37 (Directiva MiFID II) podrán ser gestionados por un operador de sistemas establecido con arreglo a las condiciones descritas anteriormente o por una empresa de servicios de inversión autorizada por la ASF (Autoritatea de Supraveghere Financiară, Autoridad de Supervisión Financiera).


En SI: se podrán ofrecer planes de pensiones a través de un fondo de pensiones mutualista (que no sea una persona jurídica y que, por tanto, esté gestionado por una compañía de seguros, una entidad bancaria o una entidad gestora de fondos de pensiones), de una entidad gestora de fondos de pensiones o de una compañía de seguros. También podrán ofrecer planes de pensiones las entidades gestoras de planes de pensiones constituidas de conformidad con la legislación aplicable en otro Estado miembro.

En SK: podrán únicamente prestar servicios de inversión las sociedades de gestión constituidas en forma de sociedad anónima cuyo capital social se ajuste a lo dispuesto en su legislación.

En SE: El fundador de una caja de ahorros será una persona física.

SECCIÓN C

MEDIDAS VIGENTES

Reserva n.º 1: Subsector: Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Tipo de reserva:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Presencia local

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Trato de nación más favorecida:

En IT: el acceso a la profesión actuarial está limitado exclusivamente a las personas físicas. Se permiten las asociaciones profesionales de personas físicas (no constituidas como sociedades comerciales). Para ejercer la profesión será necesario tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, si bien se podrá permitir el ejercicio de profesionales extranjeros sobre una base de reciprocidad.

Medidas:

IT: Artículo 29 del Código de Seguros Privados (Decreto Legislativo n.º 209, de 7 de septiembre de 2005); y la Ley 194/1942, artículo 4, Ley 4/1999 relativa al registro.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En BG: las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán estar constituidas como sociedades anónimas autorizadas en virtud del Código de Seguridad Social y registradas de conformidad con la Ley de Comercio o con la legislación de otro Estado miembro (no se admitirán sucursales).

En BG, ES, PL y PT: no se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro (la sociedad debe constituirse en el país). En el caso de PL, hay un requisito de residencia para los intermediarios de seguros.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En PL: Para los fondos de pensiones. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro (la sociedad debe constituirse en el país).

Medidas:

BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y 80 apartado 4, Código de Seguridad Social, artículos120a-162, 209-253, 260-310.

ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (RD 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.

PL: Ley de 11 de septiembre de 2015 relativa a la actividad de reaseguro (Boletín Oficial de 2020, puntos 895 y 1180); Ley de 15 de diciembre de 2017 relativa a la distribución de seguros (Boletín Oficial de 2019, punto 1881); Ley, de 28 de agosto de 1997, sobre la organización y el funcionamiento de los fondos de pensiones (Boletín Oficial de 2020, punto 105); Ley, de 6 de marzo de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República de Polonia.


PT: Artículo 7 del Decreto-Ley 94-B/98 derogado por el Decreto-Ley 2/2009, de 5 de enero; y el capítulo I, sección VI del Decreto-Ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6, 7 y artículo 7 del Decreto-Ley 144/2006 derogado por la Ley 7/2019, de 16 de enero. Artículo 8 del régimen jurídico que regula la actividad de distribución de seguros y reaseguros, aprobado por la Ley 7/2019, de 16 de enero.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En AT: la dirección de una sucursal deberá estar constituida por un mínimo de dos personas físicas residentes en AT.

En BG: Los miembros de los consejos de administración y supervisión de las compañías de seguros o reaseguros y toda persona facultada para gestionar o representar a tales compañías deberán ser residentes en BG.

El presidente de la junta directiva, el presidente del consejo de administración, el director ejecutivo y el gestor de las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán tener su domicilio o un permiso de residencia permanente en Bulgaria.

Medidas:

AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo 14, apartado 1, punto 3, Diario Oficial Federal I n.º 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 14 Abs. 1 Z 3 BGBl. I Nr. 34/2015).

BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y 80 apartado 4, Código de Seguridad Social, artículos120a-162, 209-253, 260-310


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En BG: antes de crear una sucursal o una agencia con objeto de prestar servicios de seguros, los aseguradores o reaseguradores extranjeros deberán haber recibido autorización en su país de origen para las mismas clases de servicios de seguros que deseen prestar en BG.

Los ingresos de los regímenes voluntarios de pensión complementaria, así como los ingresos similares vinculados directamente con los fondos de pensiones voluntarias administrados por entidades constituidas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro y que puedan efectuar operaciones relacionadas con los fondos de pensiones voluntarias de conformidad con la legislación aplicable, no serán imponibles en virtud del procedimiento previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades.

En ES: antes de establecer una sucursal o una agencia en España con objeto de prestar determinados servicios de seguros, los aseguradores extranjeros deberán haber estado autorizados a prestar las mismas clases de servicios de seguros en su país de origen durante al menos cinco años.

En PT: para establecer una sucursal o agencia, las empresas de seguros extranjeras deben haber sido autorizadas a desempeñar la actividad de seguro y reaseguro, de conformidad con la legislación nacional pertinente durante al menos cinco años.


Medidas:

BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y 80 apartado 4, Código de Seguridad Social, artículos120a-162, 209-253, 260-310

ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (RD 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.

PT: Artículo 7 del Decreto-ley 94-B/98 y capítulo I, Sección VI del Decreto-ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6 y 7, y artículo 7 del Decreto-ley 144/2006; Artículo 215 del régimen jurídico que regula el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, aprobado por la Ley 147/2005, de 9 de septiembre.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Trato nacional:

En AT: se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión Europea o de una sucursal no establecida en AT (excepto en materia de reaseguros y retrocesión).


Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En DK: las personas o sociedades (incluidas las compañías de seguros) no podrán participar con fines comerciales en la ejecución de contratos de seguro directo de personas residentes en DK, buques daneses o bienes ubicados en DK, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación danesa o por las autoridades competentes danesas.

En DE, HU y LT: la prestación de servicios de seguros directos por compañías de seguros no constituidas en la Unión Europea requiere la creación y la autorización de una sucursal.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Trato nacional, Presencia local:

En EL: las empresas de seguros y reaseguros con sede en terceros países pueden operar en Grecia mediante el establecimiento de una filial o una sucursal cuando la sucursal, en este caso, no adopta una forma jurídica específica, ya que implica la presencia permanente en el territorio de un Estado miembro (es decir, en Grecia) de una empresa cuya administración central se encuentra fuera de la Unión Europea, que recibe autorización en ese Estado miembro (Grecia) y que ejerce la actividad aseguradora.

En SE: solo se permitirá la prestación de servicios de seguros directos por parte de un asegurador extranjero a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el asegurador extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o hayan celebrado un acuerdo de cooperación.

En SE: la prestación de servicios de intermediación de seguros por parte de empresas no constituidas en el EEE requiere el establecimiento de una presencia comercial (requisito de presencia local).


En SK: el seguro de transporte aéreo y marítimo, que cubra una aeronave/buque y la responsabilidad, solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión Europea o por una sucursal autorizada en SK de compañías de seguros que no estén establecidas en la Unión Europea.

Medidas

AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo13 apartados 1 y 2, Diario Oficial I No. 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 13 Abs. 1 und 2, BGBl. I Nr. 34/2015).

DE: Versicherungsaufsichtsgesetz (VAG) para todos los servicios de seguros; en relación con Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung (LuftVZO) solo para el seguro obligatorio de responsabilidad aérea.

DK: Lov om finansiel virksomhed jf. lovbekendtgørelse 182 af 18. februar 2015.

EL: Artículo 130 de la Ley 4364/ 2016 (Boletín Oficial 13/A/ 5.2.2016).

HU: Ley LX de 2003; Ley de Seguros,18 de septiembre de 2003 m. n.º IX- 1737, modificada en último lugar por la Ley n.º XIII-2232, de 13 de junio de 2019.

SE: Lag om försäkringsdistribution (Ley de Mediación de Distribución de Seguros) (capítulo 3, sección 3, 2018:1219); y la Ley sobre la Actividad de Aseguradores Extranjeros en Suecia (Capítulo 4, secciones 1 y 10, 1998:293).

SK: Ley 39/2015 de Seguros.


Reserva n.º 2: Subsector: Servicios bancarios y otros servicios financieros

Tipo de reserva:    Trato nacional

Presencia local

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En BG: para llevar a cabo actividades de préstamo con fondos que no se recauden mediante la captación de depósitos u otros fondos reembolsables, la adquisición de participaciones en una institución de crédito u otra institución financiera, el arrendamiento financiero, las operaciones de garantía, la adquisición de créditos sobre préstamos y otras formas de financiación (factoraje, forfeiting, etc.), las instituciones financieras no bancarias están sujetas al régimen de registro en el Banco Nacional de Bulgaria. La institución financiera tendrá su actividad principal en el territorio de BG.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En BG: los bancos no pertenecientes al EEE pueden ejercer la actividad bancaria en BG después de obtener una licencia del Banco Nacional de Bulgaria para iniciar y desarrollar actividades comerciales en BG a través de una sucursal.

En IT: con objeto de recibir autorización para establecer el sistema de liquidación de valores o prestar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en IT, será obligatoria la constitución de una empresa en IT (no se admitirán sucursales).

En el caso de instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «OICVM») armonizados en virtud de la legislación de la Unión Europea, la sociedad fideicomisaria o depositaria deberá estar establecida en Italia o en otro Estado miembro y disponer de una sucursal en el país.

También se exige que las sociedades de fondos de inversión no armonizadas con arreglo a la legislación de la Unión Europea estén constituidas en IT (no se admitirán sucursales).

Solo podrán llevar a cabo actividades de gestión de los recursos de fondos de pensiones las entidades bancarias, las compañías de seguros, las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de OICVM armonizados en virtud la legislación de la Unión Europea que tengan su sede social oficial en la Unión Europea, así como los OICVM constituidos en Italia.

Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.


Las oficinas de representación de intermediarios de fuera de la Unión Europea no podrán ejercer actividades destinadas a la prestación de servicios de inversión, incluida la negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes y la colocación y suscripción de instrumentos financieros (se requerirá el establecimiento de una sucursal).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En PT: únicamente podrán gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas a tal efecto en PT y las compañías de seguros establecidas en PT y autorizadas a suscribir seguros de vida, así como las entidades autorizadas a proporcionar fondos de pensiones en otros Estados miembros. No se permitirá el establecimiento directo de sucursales de países no pertenecientes a la Unión Europea.

Medidas:

BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 2, apartado 5, artículo 3a y artículo 17; Código de Seguridad Social, artículos 121, 121b,121f; y Ley Monetaria, artículo 3.

IT: Decreto Legislativo n.º 58/1998, artículos 1, 19, 28, 30-33, 38, 69 y 80; Reglamento conjunto del Banco de Italia y Consob, de 22 de febrero de 1998, artículos 3 y 41; Reglamento del Banco de Italia, de 25 de enero de 2005; título V, capítulo VII, sección II, del Reglamento de Consob 16190 de 29 de octubre de 2007, artículos 17-21, 78-81, 91-111; y con sujeción al: Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 .


PT: Decreto-ley 12/2006, modificado por el Decreto-ley 180/2007, el Decreto-ley 357-A/2007 y el Reglamento 7/2007-R, modificado por el Reglamento 2/2008-R, Reglamento 19/2008-R, Reglamento 8/2009; y Artículo 3 del régimen jurídico que regula el establecimiento y funcionamiento de los fondos de pensiones y las entidades que los gestionan aprobado por la Ley 27/2020, de 23 de julio.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En HU: las sucursales de sociedades gestoras de fondos de inversión no pertenecientes al EEE no podrán participar en la gestión de fondos de inversión de la Unión Europea ni podrán prestar servicios de gestión de activos a fondos de pensiones privados.

Medidas:

HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En BG: un banco será administrado y representado conjuntamente por al menos dos personas. Las personas encargadas de la dirección y representación de una entidad bancaria deberán estar presentes físicamente en el domicilio de la entidad destinado a tal efecto. No se puede elegir a personas jurídicas como miembros de la junta directiva o del consejo de administración de un banco.


Medidas:

BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 10; Código de Seguridad Social, artículo 121 sexies; y Ley Monetaria, artículo 3.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En HU: el consejo de administración de una entidad de crédito deberá contar con un mínimo de dos miembros con residencia reconocida en virtud de la reglamentación en materia cambiaria y que hayan residido con carácter permanente en HU durante un período no inferior a un año.

Medidas:

HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En HU: las empresas no pertenecientes al EEE únicamente podrán prestar servicios financieros o llevar a cabo actividades auxiliares para tales servicios a través de su sucursal en HU.


Medidas:

HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.

SECCIÓN D

MEDIDAS FUTURAS

Reserva n.º 1: Subsector: Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Tipo de reserva:    Trato nacional

Presencia local

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En BG: el seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras.

En DE: si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá firmar contratos de seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania.

Medidas vigentes:

DE: Luftverkehrsgesetz (LuftVG); y Luftverkehrszulassungsordnung (LuftVZO).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En ES: se exigirá residencia o, en su defecto, dos años de experiencia, para poder ejercer la profesión actuarial.


En FI: la prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la Unión Europea.

Solamente los aseguradores que tengan su administración central en la Unión Europea o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos, incluido el coaseguro.

Medidas vigentes:

FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995);

Vakuutusyhtiölaki (Ley de Compañías de Seguros) (521/2008);

Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (234/2018).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En FR: el seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión Europea.

Medidas vigentes:

FR: Code des assurances.

En HU: solo las personas jurídicas de la Unión Europea y las sucursales registradas en Hungría pueden prestar servicios de seguros directos.


Medidas vigentes:

HU: Ley LX de 2003.

En IT: los seguros de transporte, incluidos los seguros de mercancías, de los propios vehículos y de responsabilidad civil por riesgos situados en Italia, solo podrán ser suscritos con compañías de seguros establecidas en la Unión Europea, a excepción de los seguros de transporte internacional de bienes importados por Italia.

No está permitida la prestación transfronteriza de servicios actuariales.

Medidas vigentes:

IT: Artículo 29 del Código de Seguros Privados (Decreto Legislativo n.º 209, de 7 de septiembre de 2005).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En PT: el seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo pueden suscribirlo empresas personas jurídicas de la Parte UE. Solo las personas físicas de la UE, o las empresas establecidas en la UE pueden actuar en PT como intermediarios de esas operaciones de seguros.

Medidas vigentes:

PT: Artículo 3 de la Ley 147/2015, artículo 8 de la Ley 7/2019.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SK: los nacionales extranjeros podrán constituir compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus sucursales con domicilio registrado en Eslovaquia. En ambos casos, la autorización correspondiente estará supeditada a la evaluación de la autoridad de control.

Medidas vigentes:

SK: Ley 39/2015, de seguros.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En FI: como mínimo, la mitad de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión, así como el consejero delegado o director general de toda compañía de seguros que ofrezca planes de pensiones obligatorios deberán tener su lugar de residencia en el EEE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención a este respecto. Los aseguradores extranjeros no podrán obtener en FI una licencia como sucursal para ofrecer planes de pensiones obligatorios. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.

En cuanto a las demás compañías de seguros, como mínimo un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general deberán ser residentes en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE. El apoderado de una compañía de seguros de Chile deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su administración central en la Unión Europea.


Medidas vigentes:

FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995); Vakuutusyhtiölaki (Ley de Compañías de Seguros) (521/2008);

Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (570/2005);

Laki vakuutusten tarjoamisesta (Ley de distribución de seguros) (234/2018); y

Laki työeläkevakuutusyhtiöistä (Ley de Entidades Prestadoras de Servicios de Planes de Pensiones Obligatorios) (354/1997).


Reserva n.º 2: Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros

Tipo de reserva:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Nivel de gobierno:    UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En la UE: solo las personas jurídicas con domicilio social en la Unión Europea pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, incluidos los fondos de inversión colectiva, así como de sociedades de inversión cuando la legislación nacional lo permita, será obligatoria la constitución de una sociedad de gestión especializada que tenga su administración central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.


Medidas vigentes:

UE: Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 ; y Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 40 .

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En EE: en lo concerniente a la aceptación de depósitos, será necesario obtener la autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir de conformidad con la legislación estonia una sociedad anónima, una filial o una sucursal.

Medidas vigentes:

EE: Krediidiasutuste seadus (Ley de entidades de crédito), artículos 206 y 21.


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En FI: al menos uno de los fundadores de una entidad de crédito y al menos uno de los miembros de su consejo de administración, así como su director general, deberán tener su residencia permanente o, si el fundador es una persona jurídica, tener su domicilio social en el EEE, a menos que la Autoridad de Supervisión Financiera conceda una exención. La exención podrá concederse si no pone en peligro la eficacia de la supervisión de la entidad de crédito ni la gestión de la misma de conformidad con principios empresariales sólidos y prudentes. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.

En cuanto a los servicios de pago, se podrá imponer el requisito de residencia o domicilio en Finlandia.

Medidas vigentes:

FI: Laki liikepankeista ja muista osakeyhtiömuotoisista luottolaitoksista (Ley de bancos comerciales y otras entidades de crédito en forma de sociedad limitada) (1501/2001);

Säästöpankkilaki (Ley de Cajas de Ahorro) (1502/2001); Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista (Ley de cooperativas de crédito y otras entidades de crédito en forma de cooperativa) (423/2013); Laki hypoteekkiyhdistyksistä (Ley de Sociedades de Crédito Hipotecario) (936/1978); Maksulaitoslaki (Ley de Entidades de Pago) (297/2010); Laki ulkomaisen maksulaitoksen toiminnasta Suomessa (Ley de explotación de entidades de pago extranjeras en Finlandia) (298/2010); y Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (610/2014).


Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En IT: servicios de «consulenti finanziari» (consultoría financiera). Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.

Medidas vigentes:

IT: Artículos 91 a 111 del Reglamento de la CONSOB n.º 16190, de 29 de octubre de 2007, relativo a los Intermediarios.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:

En LT: solo podrán actuar como depositarios de los activos de fondos de pensiones los bancos con domicilio social o una sucursal en Lituania que estén autorizados a prestar servicios de inversión en el EEE. Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano.

Medidas vigentes:

LT: Ley de Bancos de la República de Lituania, de 30 de marzo de 2004, n.º IX-2085, modificada por la Ley n.º XIII-729, de 16 de noviembre de 2017; Ley de instituciones de inversión colectiva de la República de Lituania, de 4 de julio de 2003, n.º IX-1709; modificada por la Ley n.º XIII-1872 de 20 de diciembre de 2018; Ley de concurrencia de pensiones voluntarias complementarias de la República de Lituania, de 3 de junio de 1999, n.º VIII-1212 (revisada por la Ley n.º XII-70 de 20 de diciembre de 2012); Ley de pagos de la República de Lituania, de 5 de junio de 2003, n.º IX-1596, en su última versión modificada por la Ley de 17 de octubre de 2019, n.º XIII-2488. y Ley de entidades de pago de la República de Lituania, de 10 de diciembre de 2009, n.º XI-549 (nueva versión de la Ley: n.º XIII-1093, de 17 de abril de 2018).



Apéndice 25-2

CHILE: RESERVAS Y COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS

SECCIÓN A

COMPROMISOS PARA EL COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al artículo 25.7, excepto para los siguientes subsectores y servicios financieros definidos de conformidad con las leyes y reglamentos chilenos pertinentes, y con sujeción a los términos, limitaciones y condiciones que se especifican a continuación.

Se entiende que los compromisos de una Parte relativos a servicios transfronterizos de asesoramiento en materia de inversión no se interpretarán, en sí mismos, en el sentido de que obligan a dicha Parte a permitir la oferta pública de valores (tal como se definen en sus disposiciones legales y reglamentarias pertinentes) en su territorio por parte de proveedores transfronterizos de la otra Parte que presten o pretendan prestar tales servicios de asesoramiento en materia de inversión. Las Partes podrán someter los servicios del proveedor transfronterizo a requisitos reglamentarios y de registro, incluido el requisito de prestar la misma categoría de servicios en el país de origen y de ser supervisados en su país de origen.

Sector

Subsector

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Venta de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional (incluidas las mercancías transportadas). No incluye el transporte nacional de cabotaje.

Corredores de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional (incluidas las mercancías transportadas, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier responsabilidad civil que se derive de ellos). No incluye el transporte nacional de cabotaje.

El reaseguro y la retrocesión; corretaje de reaseguros; y servicios de consultoría, actuariales y de evaluación de riesgos.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (salvo los seguros)

Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros.

Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación y la referencia y análisis crediticios, en relación con los servicios bancarios y otros servicios financieros.


SECCIÓN B

COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS CON RESPECTO A LA LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al artículo 25.6, excepto para los siguientes subsectores y servicios financieros definidos de conformidad con las leyes y reglamentos chilenos pertinentes, y con sujeción a los términos, limitaciones y condiciones que se especifican a continuación.

1.    El sector de los servicios financieros chilenos está parcialmente compartimentado, es decir, las entidades nacionales y extranjeras autorizadas a operar como bancos no pueden participar directamente en la intermediación de seguros y valores, y viceversa.

2.    Chile se reserva el derecho de adoptar medidas para regular los conglomerados financieros, incluidas las entidades que formen parte de dichos conglomerados.

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Todos los servicios financieros

Chile podrá, de forma no discriminatoria, restringir o exigir un tipo específico de entidad jurídica, incluidas sociedades, sucursales extranjeras, oficinas de representación o cualquier otra forma de presencia comercial, a través de la cual las entidades que operen en todos los subsectores de servicios financieros puedan suministrar dichos servicios.

Chile podrá, de forma no discriminatoria, restringir o exigir un tipo específico de sociedad.

Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

En Chile, el sector de los seguros se divide en dos grupos: el primer grupo comprende las compañías que aseguran bienes y propiedades (patrimonio) contra el riesgo de pérdida o daño, mientras que el segundo comprende las compañías que cubren riesgos personales o garantizan, dentro de un plazo determinado o al final de este, un capital, una póliza desembolsada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios. La misma compañía de seguros no puede estar constituida de forma que cubra ambas categorías de riesgos.

Las compañías de seguros de crédito deben estar constituidas como personas jurídicas con el único fin de cubrir este tipo de riesgos, por ejemplo, la pérdida o el daño del patrimonio del asegurado como consecuencia del impago de una deuda o préstamo pecuniarios, y también para cubrir los riesgos de garantías y seguros de caución.

Las compañías de seguros solo pueden constituirse legalmente de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Las sucursales de empresas extranjeras que puedan operar en el sector chileno de seguros deben establecerse en Chile como agencia de sociedad anónima extranjera autorizada a tal efecto.

El seguro podrá contratarse directamente o a través de corredores de seguros registrados que, para ejercer esta actividad, deberán estar inscritos en el registro.

Seguros directos

Venta de seguros directos de vida (no incluye los seguros relacionados con el sistema de seguridad social) (CCP 81211).

Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por compañías de seguros constituidas en Chile como sociedades anónimas o como sucursales de empresas extranjeras con el único fin de desarrollar esta línea de negocio.

Venta de seguros directos generales (CCP 8129, excepto CCP 81299), excluidas las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), por ejemplo las personas jurídicas constituidas con el fin de proporcionar prestaciones sanitarias a las personas físicas que opten por convertirse en miembros y se financien mediante cotizaciones obligatorias de renta imponible o un importe superior, según el caso. También excluye al Fondo Nacional de Salud (FONASA), organismo público financiado por el Gobierno y mediante cotizaciones obligatorias de renta imponible, que es responsable del pago de las prestaciones sanitarias a personas que no son miembros de una ISAPRE. No incluye la venta de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional ni las mercancías en tránsito internacional.

Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por compañías de seguros constituidas en Chile como sociedades anónimas o como sucursales de empresas extranjeras con el único fin de desarrollar esta línea de negocio, bien seguros directos de vida o bien seguros directos generales.

En el caso de los seguros generales de crédito (CCP 81296), la empresa debe estar constituida como compañía de seguros establecida en Chile con el único fin de cubrir este tipo de riesgo.

Venta de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional (incluidas las mercancías transportadas). No incluye el transporte nacional de cabotaje.

La venta de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional (incluidas las mercancías transportadas) puede ser ofrecida por compañías de seguros constituidas en Chile cuyo único objetivo sea desarrollar la actividad de seguro directo general.

Reaseguro y retrocesión

Reaseguro y retrocesión (incluidos los corredores de reaseguros)

El servicio de reaseguro es prestado por compañías de reaseguros establecidas en Chile y autorizadas por la CMF. Las compañías de seguros también pueden prestar servicios de reaseguro como complemento de su actividad de seguro si sus estatutos lo permiten.

Los servicios de reaseguro y retrocesión también podrán ser prestados por reaseguradores y corredores de reaseguros extranjeros inscritos en el registro mantenido por la CMF (en lo sucesivo, «el Registro»).

Mediación de seguros

Corretaje de seguros (a excepción de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial, incluidos los satélites, y las mercancías en tránsito internacional).

Solo las personas jurídicas legalmente constituidas en Chile para este fin específico pueden prestar servicios de corretaje de seguros.

Corretaje de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional (incluidas las mercancías transportadas, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier responsabilidad civil que se derive de ellos). No incluye el transporte nacional de cabotaje.

Los corredores de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional deben estar inscritos en el Registro y cumplir los requisitos establecidos por la CMF. Solo las personas jurídicas legalmente constituidas en Chile para este fin específico pueden prestar este servicio.

Servicios auxiliares de seguros, por ejemplo los de consultores actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

Servicios de indemnización de siniestros

Los servicios de indemnización de siniestros pueden ser ofrecidos directamente por compañías de seguros establecidas en Chile o por personas jurídicas constituidas en Chile.

Servicios auxiliares de seguros (incluidos únicamente la consultoría, los servicios actuariales y la evaluación de riesgos).

Los servicios auxiliares de seguros solo podrán ser prestados por personas jurídicas constituidas en Chile.

Administración de planes de ahorro previsional voluntario a través de seguros de vida.

Sin consolidar con respecto a la letra e) del artículo 25.6, apartado 1. Los planes de ahorro previsional voluntario solo podrán ser ofrecidos por compañías de seguros de vida establecidas en Chile de conformidad con lo expuesto anteriormente. Dichos planes y las pólizas asociadas deben contar con la autorización previa de la CMF.

Servicios bancarios

Las entidades bancarias extranjeras deben ser sociedades bancarias legalmente constituidas en su país de origen y deben aportar el capital exigido por la legislación chilena.

Las entidades bancarias extranjeras solo podrán operar:

a)    mediante participaciones en bancos chilenos constituidos como sociedades anónimas en Chile;

b)    constituyéndose como sociedades anónimas en Chile; o

c)    como sucursales de sociedades extranjeras constituidas en Chile como agencia de sociedad anónima extranjera, en cuyo caso se reconoce la personalidad jurídica en el país de origen. A efectos de las operaciones de sucursales bancarias extranjeras en Chile, se considera el capital efectivamente invertido en Chile, y no el de la oficina principal. Los aumentos de capital o reservas que no procedan de la capitalización de otras reservas tendrán el mismo trato que el capital y las reservas iniciales. En las transacciones entre una sucursal y su oficina principal en el extranjero, ambas se considerarán entidades independientes.

Ninguna persona física o jurídica nacional o extranjera podrá adquirir, directamente o a través de terceros, acciones o participaciones de un banco que, por sí solas o añadidas a las acciones que posea ya dicha persona, representen más del 10 % del capital del banco sin haber obtenido previamente la autorización de la CMF.

Además, los socios o accionistas de una institución financiera no podrán transferir un porcentaje de derechos o acciones de su sociedad superior al 10 % sin haber obtenido la autorización de la CMF.

Las entidades bancarias deben estar constituidas como sociedades anónimas o sucursales, con arreglo a las leyes y reglamentos chilenos, de conformidad con la Ley General de Bancos (DFL n.º 3) y con la Ley de Sociedades Anónimas (Ley n.º 18.046), relacionadas con la creación de agencias de sociedades extranjeras. El capital y las reservas que los bancos extranjeros asignen a sus sucursales deberán transferirse efectivamente y convertirse en moneda nacional de conformidad con los sistemas autorizados por ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capital o reservas que no procedan de la capitalización de otras reservas tendrán el mismo trato que el capital y las reservas iniciales. En las transacciones entre una sucursal y su oficina principal en el extranjero, ambas se considerarán entidades independientes. Ningún banco extranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad en relación con las transacciones que su sucursal pueda realizar en Chile.

La prestación de servicios financieros que complementen los servicios bancarios básicos podrá ser prestada directamente por dichas entidades, previa autorización, o a través de filiales constituidas, lo cual determinará la CMF.

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

Aceptación de depósitos (solo cuentas corrientes bancarias, depósitos a la vista, cuentas de ahorro a plazo, instrumentos financieros con pacto de recompra, y depósitos de garantía o fianzas).

Adquisición de valores de oferta pública [solo adquisición de bonos, adquisición de créditos documentarios, suscripción y colocación como agentes de acciones, bonos y créditos documentarios (suscripción)].

Custodia de valores.

Solo los bancos establecidos en Chile de conformidad con las disposiciones anteriores.

Préstamos de todo tipo, incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiación de transacciones comerciales

Concesión de créditos (incluidos solo préstamos ordinarios, créditos al consumo, préstamos en créditos documentarios, préstamos hipotecarios, préstamos hipotecarios en créditos documentarios, adquisición de instrumentos financieros con acuerdos de reventa, crédito para la emisión de fianzas bancarias u otros tipos de financiación, emisión y negociación de créditos documentarios para importaciones y exportaciones y emisión y confirmación de créditos documentarios contingentes).

Solo los bancos establecidos en Chile de conformidad con las disposiciones anteriores.

Factoraje.

Sin consolidar con respecto a la letra e) del artículo 25.6, apartado 1.

Los servicios de factoraje se consideran servicios bancarios complementarios y, por lo tanto, están sujetos a la autorización de la CMF. La CMF puede imponer requisitos no discriminatorios más estrictos.

Titulización.

Los servicios de titulización se consideran servicios bancarios complementarios.

Arrendamiento financiero

Arrendamiento financiero (CCP 81120) (estas empresas pueden ofrecer contratos de arrendamiento financiero para bienes adquiridos a petición del cliente, es decir, no pueden adquirir bienes para almacenarlos y ofrecerlos para su arrendamiento financiero).

Los servicios de arrendamiento financiero se consideran servicios bancarios complementarios y pueden ser prestados por bancos o a través de filiales constituidas expresamente autorizadas a tal fin. La CMF puede imponer requisitos no discriminatorios más estrictos.

Todos los servicios de pago y transferencia de dinero, incluidas las tarjetas de crédito, débito y débito diferido, los cheques de viaje y los cheques bancarios.

Emisión y explotación de tarjetas de crédito y débito (CCP 81133) (incluye solo las tarjetas de crédito emitidas en Chile).

Cheques de viaje.

Transferencia de fondos (cheques bancarios).

Descuento o adquisición de letras de cambio y pagarés.

Solo los bancos establecidos en Chile de conformidad con las disposiciones anteriores.

Garantías y compromisos

Endoso y garantía de pasivos de terceros en moneda chilena y en moneda extranjera.

Solo los bancos establecidos en Chile de conformidad con las disposiciones anteriores.

Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa, en el mercado extrabursátil o de otro modo

Intermediación de valores ofertados públicamente (CCP 81321)

La intermediación de valores ofertados públicamente se considera un servicio bancario complementario y puede ser prestada por los bancos a través de filiales constituidas en Chile, agentes de valores o corredores de bolsa expresamente autorizados.

Otros    servicios financieros

Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares (CCP 8133) (incluye únicamente los servicios indicados en el subsector bancario en esta sección).

Ninguna.

Otros    servicios financieros

Planes de ahorro previsional voluntario

Sin consolidar con respecto a la letra e) del artículo 25.6, apartado 1.

Los planes de ahorro previsional voluntario solo pueden ser ofrecidos por bancos establecidos en Chile con arreglo a alguna de las formas antes mencionadas.

Administración de fideicomisos

Solo los bancos establecidos en Chile de conformidad con las disposiciones anteriores.

Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros.

Ninguna.

Operaciones de mercado de cambios realizadas con arreglo a la normativa dictada o que vaya a dictar el Banco Central de Chile.

Solo los bancos, las personas jurídicas, los corredores de bolsa y los agentes de valores, todos los cuales deben estar establecidos en Chile como entidades jurídicas, pueden operar en el mercado cambiario formal. Las personas jurídicas, los corredores de bolsa y los agentes de valores requieren autorización previa del Banco Central de Chile para operar en el mercado cambiario formal.

Otros servicios financieros / servicios de valores

1.    Los valores ofertados públicamente pueden ser negociados por personas jurídicas cuya única finalidad sea el corretaje de valores, ya sea como miembros de una bolsa de valores (corredores de bolsa) o fuera de ella (agentes de valores), y deben estar inscritos en el registro de la CMF. Sin embargo, solo los corredores de bolsa pueden negociar acciones o sus derivados (opciones de suscripción) en la bolsa de valores. Los valores distintos de acciones pueden ser negociados por corredores de bolsa o agentes de valores registrados.

2.    Los servicios de calificación de riesgo de valores ofertados públicamente son prestados por agencias de calificación constituidas con el único fin de calificar valores ofertados públicamente, y deben estar inscritas en el Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo, gestionado por la CMF. Son inspeccionadas y controladas por la CMF. Por otra parte, la inspección de las agencias de calificación con respecto a la calificación de los valores emitidos por bancos y sociedades financieras es responsabilidad de la CMF.

3.    Solo los bancos, las personas jurídicas, los corredores de bolsa y los agentes de valores, todos los cuales deben estar establecidos en Chile como entidades jurídicas, pueden operar en el mercado cambiario formal. Las personas jurídicas, los corredores de bolsa y los agentes de valores requieren autorización previa del Banco Central de Chile para operar en el mercado cambiario formal.

4.    Para negociar en bolsa, los intermediarios (corredores de bolsa) deben estar constituidos como personas jurídicas en Chile. Deben adquirir una participación en sus respectivas bolsas de valores y ser admitidos como miembros de dicha bolsa.

Subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Intermediación de valores ofertados públicamente, salvo las acciones (CCP 81321)

Suscripción y colocación en calidad de agentes.

Las actividades de corretaje deben prestarse a través de una persona jurídica constituida en Chile. La CMF puede exigir requisitos no discriminatorios más estrictos.

Intermediación de acciones de sociedades ofertadas públicamente (CCP 81321) (incluye la suscripción y colocación en calidad de agentes).

Para negociar en bolsa, los intermediarios (corredores de bolsa) deben estar constituidos como personas jurídicas en Chile. Deben adquirir una participación en sus respectivas bolsas de valores y ser admitidos como miembros de dicha bolsa. La CMF puede imponer requisitos no discriminatorios más estrictos.

Operaciones con derivados bursátiles autorizados por la CMF (incluye únicamente futuros sobre el dólar y sobre tipos de interés, y opciones sobre acciones. Las acciones deben cumplir los requisitos establecidos por la Cámara de Compensación correspondiente).

Para negociar en bolsa, los intermediarios (corredores de bolsa) deben estar constituidos como personas jurídicas en Chile. Deben adquirir una participación en sus respectivas bolsas de valores y ser admitidos como miembros de dicha bolsa. La CMF puede imponer requisitos no discriminatorios más estrictos.

Negociación de metales en bolsa (incluye solo oro y plata).

La negociación del oro y de la plata podrá ser llevada a cabo por corredores de bolsa por cuenta propia y por cuenta ajena en la bolsa de valores, de conformidad con la normativa bursátil. Para negociar en bolsa, los intermediarios (corredores de bolsa) deben estar constituidos como personas jurídicas en Chile. Deben adquirir una participación en sus respectivas bolsas de valores y ser admitidos como miembros de dicha bolsa. La CMF puede imponer requisitos no discriminatorios más estrictos.

Calificación del riesgo de los valores (se refiere únicamente a la calificación o a la emisión de un dictamen sobre valores ofertados públicamente).

Deben estar establecidos en Chile como sociedad de personas. Uno de los requisitos específicos que deben cumplirse es que al menos el 60 % del capital de la empresa esté en manos de los socios principales (personas físicas o jurídicas de esta línea de negocio que posean al menos el 5 % de los derechos de socio en la agencia de calificación).

Custodia de valores realizada por intermediarios de valores (CCP 81319) [no incluye los servicios ofrecidos por proveedores que combinan custodia, liquidación y compensación de valores (depósitos de valores)].

Para la custodia de valores, los intermediarios (corredores y agentes) deben estar constituidos en Chile como persona jurídica.

La custodia de valores puede ser realizada por intermediarios de valores (corredores de bolsa y agentes de valores) como actividad complementaria de su finalidad única, que es el corretaje de valores. También pueden llevarla a cabo entidades que presten servicios de depósito y custodia de valores, las cuales deben constituirse como sociedades especiales con el único fin de recibir en depósito valores ofertados públicamente por entidades autorizadas por ley y facilitar las operaciones de transmisión de dichos valores (depósitos centralizados de valores).

Custodia realizada por entidades para el depósito y custodia de valores.

Las entidades de depósito y custodia de valores deben estar constituidas en Chile como sociedades creadas con este único fin.

Servicios de gestión de carteras financieras prestados por intermediarios de valores (no incluye, en ningún caso, una Administradora General de Fondos), la gestión de fondos mutuos, fondos de inversión de capital extranjero, fondos de inversión y fondos de pensiones.

Servicios de gestión de carteras financieras prestados por intermediarios de valores establecidos como personas jurídicas en Chile. La CMF puede imponer requisitos no discriminatorios más estrictos.

Servicios de asesoramiento financiero prestados por intermediarios de valores (CCP 81332) (el asesoramiento financiero se refiere únicamente a los servicios de valores para los que se asumen compromisos de acceso a los mercados).

Servicios de asesoramiento financiero prestados por intermediarios de valores establecidos como personas jurídicas en Chile. La CMF puede imponer requisitos no discriminatorios más estrictos.

Los servicios de asesoramiento financiero, que consisten en ofrecer asesoramiento financiero sobre alternativas de financiación, evaluación de las inversiones, posibilidades de inversión y estrategias de reestructuración de deuda, pueden ser realizados por intermediarios de valores (corredores de bolsa y agentes de valores) como actividad complementaria a su finalidad única.

Gestión de fondos de terceros realizada por:

(esto no incluye, en ningún caso, la gestión de fondos de pensiones ni de planes de ahorro previsional voluntario)

   sociedades de gestión de fondos mutuos;

   sociedades de gestión de fondos de inversión;

   sociedades de gestión de fondos de inversión de capital extranjero.

El servicio de gestión de fondos puede ser prestado por sociedades creadas con este único fin, constituidas en Chile, con autorización de la CMF. Los fondos de inversión de capital extranjero también pueden ser gestionados por sociedades de gestión de fondos de inversión.

Gestión de planes de ahorro previsional voluntario.

Sin consolidar con respecto a la letra e) del artículo 25.6, apartado 1. Los planes de ahorro previsional voluntario solo podrán ser ofrecidos por gestores de fondos mutuos y de fondos de inversión establecidos en Chile de conformidad con las condiciones expuestas anteriormente. Estos planes deben contar con la autorización previa de la CMF.

Servicio de cámaras de compensación de derivados (contratos de futuros y opciones sobre valores).

Las cámaras de compensación de contratos de futuros y opciones sobre valores deben estar constituidas en Chile como sociedades con este único fin y deben contar con la autorización de la CMF. Solo pueden estar constituidas por bolsas de valores y sus corredores de bolsa.

Almacenes generales de depósito (corresponde a los servicios de depósito de mercancías acompañados de la expedición de un certificado de depósito y de un vale de prenda).

Solo las personas jurídicas debidamente constituidas en Chile que tengan como único fin la prestación de servicios de almacenes generales de depósito.

Servicios de emisión y registro de valores (CCP 81332) (no incluye los servicios de depósito y custodia de valores).

Ninguna.

Mercados de materias primas agrícolas y ganaderas Servicios de cámaras de compensación de futuros y opciones sobre materias primas ganaderas y agrícolas.

Las entidades deben estar constituidas como sociedades anónimas especiales con arreglo a la legislación chilena.

Corretaje de materias primas agrícolas y ganaderas.

La actividad de corredor de materias primas agrícolas y ganaderas debe ser ejercida por personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación chilena.

Bolsas de valores.

Las bolsas de valores deben estar constituidas como sociedades anónimas especiales con arreglo a la legislación chilena.

Otros los servicios financieros

Gestión de préstamos hipotecarios según lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley n.º 251, Ley de Seguros, título V.

Los organismos de gestión de préstamos hipotecarios deben constituirse como sociedades anónimas.

Otros servicios relacionados con los servicios financieros

Oficinas de representación de bancos extranjeros como agentes comerciales (en ningún caso estas representaciones pueden llevar a cabo actos propios de la actividad bancaria).

La CMF podrá autorizar a los bancos extranjeros a mantener oficinas de representación que actúen como agentes comerciales para sus oficinas principales y ejercerá sobre ellas la misma autoridad de inspección que la Ley General de Bancos concede a la CMF con respecto a los bancos.

La autorización concedida por la CMF a las oficinas de representación está sujeta a revocación si su mantenimiento resulta inconveniente, tal como se expresa en la Ley General de Bancos.


NOTAS PRELIMINARES de las SECCIONES C y D

1.    Los compromisos en el sector de los servicios financieros con arreglo al capítulo 25 se asumen con sujeción a las limitaciones y condiciones establecidas en las presentes notas preliminares y en la lista que figura a continuación.

2.    Las personas jurídicas que presten servicios financieros y estén constituidas con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Chile están sujetas a limitaciones no discriminatorias en cuanto a la forma jurídica. Por ejemplo, las sociedades de personas no suelen ser formas jurídicas aceptables para las instituciones financieras en Chile. La presente nota preliminar no tiene por objeto afectar o limitar de otro modo la elección por parte de una institución financiera de la Parte UE entre sucursales y filiales, a menos que así lo dispongan las disposiciones legales y reglamentarias de Chile.


SECCIÓN C

MEDIDAS VIGENTES

Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Servicios bancarios y otros servicios financieros

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Ley N° 18.045, Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, Ley de Mercado de Valores, títulos VI y VII, artículos 24, 26 y 27.

Descripción:    Los directores, administradores, gerentes o representantes legales de personas jurídicas o las personas físicas que ejerzan las actividades de corredor de bolsa y agente de valores deberán ser chilenos o extranjeros con permiso de residencia permanente.


Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional (artículo 25.3)

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto con Fuerza de Ley N° 251, Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título I, artículo 16.

Descripción:    El corretaje de reaseguros puede ser realizado por corredores de reaseguros extranjeros. Estos corredores deberán ser personas jurídicas, demostrar que la entidad está legalmente organizada en su país de origen y autorizada para la intermediación de riesgos cedidos desde el extranjero, y facilitar la fecha en que se concedió dicha autorización. Estas entidades designarán un representante en Chile para que las represente con amplias competencias. El representante podrá ser objeto de citación y deberá tener residencia en Chile.


Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:    Central

Medida:    Decreto con Fuerza de Ley 251, Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título III, artículos 58 y 62, Decreto Supremo N° 863 de 1989 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial de 5 de abril de 1990, Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, título I, artículo 2, letra c).

Descripción:    Los directores y representantes legales de personas jurídicas o las personas físicas que ejerzan las actividades de indemnización de siniestros y corretaje de seguros deberán ser chilenos o extranjeros con permiso de residencia permanente.



Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto con Fuerza de Ley N° 251, Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título I, artículo 20.

Descripción:    En el caso de los tipos de seguros cubiertos por el Decreto Ley 3.500, que impliquen la cesión del reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá superar el 40 % del total de las reservas técnicas asociadas a esos tipos de seguro o un porcentaje superior si así lo fija la Comisión para el Mercado Financiero.


Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    Decreto con Fuerza de Ley N.º 251, Diario Oficial, 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título I.

Descripción:    La actividad de reaseguro podrá ser realizada por entidades extranjeras clasificadas, según las agencias de calificación de riesgo de renombre internacional indicadas por la Comisión para el Mercado Financiero, al menos en la categoría de riesgo BBB u otra equivalente. Estas entidades tendrán un representante en Chile para que las representará con amplias competencias. El representante podrá ser objeto de citación. No obstante lo anterior, la designación de un representante no será necesaria si un corredor de reaseguros, inscrito en los registros de la Comisión para el Mercado Financiero, realiza la operación de reaseguro. A todos los efectos, especialmente para los relativos a la aplicación y ejecución en el país del contrato de reaseguro, este corredor se considerará el representante legal de las reaseguradoras.


Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Servicios bancarios y otros servicios financieros

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Medidas:    Ley N° 18.045, Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, Ley de Mercado de Valores, títulos VI y VII, artículos 24 y 26.

Descripción:    Las personas físicas que ejerzan la actividad de corredor de bolsa y agente de valores en Chile deberán ser chilenos o extranjeros con permiso de residencia.


Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Todos

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de rendimiento

Nivel de gobierno:    Central

Medidas:    D.F.L. 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, enero 24, 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar, Libro I, Capítulo III.


Descripción:    Un mínimo del 85 % de los empleados que trabajen para el mismo empleador deberán ser personas físicas chilenas o extranjeros con más de cinco años de residencia en Chile. Esta norma se aplica a los empleadores con más de veinticinco trabajadores con contrato de trabajo 41 . El personal técnico experto no estará sujeto a esta disposición, según lo determinado por la Dirección del Trabajo. Se entenderá por «empleado» toda persona física que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo.


SECCIÓN D

MEDIDAS FUTURAS

Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Todos

Obligaciones correspondientes:    Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:    Central

Descripción:    La adquisición de servicios financieros, por parte de personas situadas en el territorio de Chile y de sus nacionales dondequiera que estén situados, a proveedores de servicios financieros de la Parte UE estará sujeta a la normativa sobre divisas adoptada o mantenida por el Banco Central de Chile de conformidad con su Ley Orgánica (Ley 18.840).

Medidas vigentes:    Ley 18.840, Diario Oficial de 10 de octubre de 1989, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, título III


Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Servicios bancarios y otros servicios financieros

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Nivel de gobierno:    Central

Descripción:    Chile podrá adoptar o mantener medidas para otorgar al Banco del Estado de Chile, banco chileno de propiedad estatal, competencias para cumplir las funciones relacionadas con la administración financiera del Estado que estén establecidas o puedan establecerse de conformidad con las leyes y reglamentos de Chile. Estas medidas incluyen la gestión de los recursos financieros del Gobierno chileno, que se realiza a través de depósitos en la Cuenta Única Fiscal y sus cuentas subsidiarias, todas las cuales deben mantenerse en el Banco del Estado de Chile.

Medidas vigentes:    Decreto Ley N° 2.079, Diario Oficial de 18 de enero de 1978, Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile Decreto Ley N° 1.263, Diario Oficial de 28 de noviembre de 1975, Decreto Ley Orgánico de Administración Financiera del Estado, artículo 6.


Sector:        Servicios financieros

Subsector:    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Obligaciones correspondientes:    Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:    Central

Descripción:    Todos los tipos de seguros 42 que la legislación chilena impone o pueda imponer como obligatorios, y todos los seguros relacionados con la seguridad social, no podrán contratarse fuera de Chile.

Esta reserva no se aplica en el caso de que la legislación chilena convierta en obligatorios los seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional (incluidas las mercancías transportadas). Esta exclusión no se aplica a los seguros de cabotaje ni a las actividades conexas.

Medidas vigentes:    Decreto con Fuerza de Ley N° 251, Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título I, artículo 4.


Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Servicios sociales

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Requisitos de rendimiento

Nivel de gobierno:    Central

Descripción:    Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios policiales y penitenciarios, así como de los siguientes servicios en la medida en que sean servicios sociales establecidos o mantenidos por razones de interés público: seguridad o seguro de ingresos, seguridad o seguro social, bienestar social, educación pública, formación pública, asistencia sanitaria y atención infantil.


Sector:    Servicios financieros

Subsector:    Todos

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:    En la transferencia o enajenación de cualquier participación en el capital o activo de una empresa estatal o entidad pública existente, Chile se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de dichas participaciones o activos y al derecho de los inversores extranjeros o de sus inversiones a controlar cualquier empresa estatal creada de este modo o las inversiones realizadas por la misma. En relación con este tipo de transferencia o enajenación, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración. Se entenderá por «empresa estatal» toda empresa que sea propiedad de Chile o esté controlada por Chile mediante una participación en la propiedad de la misma, incluida cualquier empresa creada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar su participación en el capital o los activos de una empresa estatal o entidad gubernamental existente.

________________

(1)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(2)    Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).
(3)    Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
(4)    Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(5)    Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(6)    Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).
(7)    Por lo que respecta a Austria, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.
(8)    Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
(9)    Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
(10)    Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
(11)    Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
(12)    Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
(13)    La lista de empresas estatales de Chile puede consultarse en el siguiente sitio web: http://www.dipres.gob.cl .
(14)    La UE suscribe el «Entendimiento relativo al ámbito de cobertura de los servicios de informática — CCP 84».
(15)    La UE suscribe el «Entendimiento relativo al ámbito de cobertura de los servicios de informática — CCP 84».
(16)    El término «despacho» engloba la admisión, el transporte y la entrega.
(17)    «Objeto de correspondencia» se refiere a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(18)    Por ejemplo, cartas y tarjetas postales.
(19)    Los libros y catálogos están incluidos aquí.
(20)    Revistas, periódicos y publicaciones periódicas.
(21)    Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(22)    Se entenderá por «otras formas de presencia comercial para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional» la capacidad de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte de realizar localmente todas las actividades necesarias para prestar a sus clientes servicios de transporte parcial o totalmente integrados en los que el transporte marítimo constituya un elemento sustancial. No obstante, este compromiso no se interpretará en el sentido de que limita en modo alguno los compromisos contraídos en el modo de entrega transfronterizo.Estas actividades incluyen (lista no exhaustiva):a)    la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y de servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la oferta de precios hasta la facturación, tanto si esos servicios son realizados u ofrecidos directamente por el proveedor de servicios como si son realizados u ofrecidos por proveedores de servicios con los que el vendedor de los mismos haya celebrado acuerdos comerciales permanentes;b)    la adquisición, por cuenta propia o en nombre de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, en especial por vías navegables interiores, ferrocarril y carretera, necesarios para la prestación de servicios integrados;c)    la preparación de documentación relativa a los documentos de transporte, documentación aduanera u otros documentos relacionados con el origen y las características de las mercancías transportadas;d)    el suministro de información comercial por cualquier medio, inclusive los sistemas de información computerizados y el intercambio electrónico de datos (a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo);e)    el establecimiento de disposiciones comerciales (incluida la participación en el capital de una empresa) y el nombramiento del personal contratado localmente (o, en el caso de personal extranjero, sujeto al compromiso horizontal sobre circulación del personal) con cualquier agencia de transporte establecida localmente; yf)    organización, en nombre de las compañías, de la escala del buque o la asunción de los cargamentos en caso necesario.
(23)    Para mayor seguridad, el presente anexo se aplica a las transferencias contempladas en el artículo 17.20 y en el capítulo 27.
(24)    Para mayor seguridad, una infracción del artículo 17.9 o del artículo 17.11 no se produce por el mero hecho de que una Parte conceda un trato diferente a determinadas categorías de inversores o inversiones debido a un impacto macroeconómico diferente, por ejemplo para evitar riesgos sistémicos o efectos indirectos, o por motivos de admisibilidad para la reestructuración de la deuda.
(25)    Para mayor seguridad, cuando la solicitud se refiera a una presunta infracción cometida por la Unión Europea, la parte en la mediación será la Unión Europea y cualquier Estado miembro afectado estará plenamente asociado a la mediación. Cuando la solicitud se refiera exclusivamente a una presunta infracción cometida por un Estado miembro, la parte en la mediación será el Estado miembro afectado, a menos que este solicite que la Unión Europea sea parte.
(26)    No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se incluyen en los servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen.
(27)    Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(28)    Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva (UE) 2016/801, de 11 de mayo de 2016.
(29)    Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva (UE) 2016/801, de 11 de mayo de 2016.
(30)    Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(31)    Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas sin hacer de guías en localidades específicas.
(32)    No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se incluyen en los servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen.
(33)    Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(34)    Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(35)    Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas sin hacer de guías en localidades específicas.
(36)    Las letras a), b) y c) no se aplican a los Estados miembros que no están sujetos a la aplicación de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de trasladados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1) (Directiva ICT).
(37)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(38)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(39)    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(40)    Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(41)    Para mayor seguridad, el contrato de trabajo no es obligatorio para la prestación de servicios transfronterizos.
(42)    Para mayor seguridad, esta reserva no se aplica a los servicios de reaseguro.

Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 432 final

ANEXO

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra


ANEXO 28-A

CONTRATACIÓN PÚBLICA

LA PARTE UE

SECCIÓN A

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Suministros

Se especifican en la sección D

Umbrales    130 000 DEG

Servicios

Se especifican en la sección E

Umbrales    130 000 DEG

Obras

Se especifican en la sección F

Umbrales    5 000 000 DEG


1.    Entidades de la Unión Europea:

a)    el Consejo de la Unión Europea;

b)    la Comisión Europea; y

c)    el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

2.    Entidades adjudicadoras de las Administraciones centrales de los Estados miembros de la Unión Europea:

BÉLGICA

1.    Services publics fédéraux:

1.    Federale Overheidsdiensten:

SPF Chancellerie du Premier Ministre;

FOD Kanselarij van de Eerste Minister;

SPF Personnel et Organisation;

FOD Kanselarij Personeel en Organisatie;

SPF Budget et Contrôle de la Gestion;

FOD Budget en Beheerscontrole;

SPF Technologie de l'Information et de la Communication (Fedict);

FOD Informatie- en Communicatietechnologie (Fedict);

SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement;

FOD Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking;

SPF Intérieur;

FOD Binnenlandse Zaken;

SPF Finances;

FOD Financiën;

SPF Mobilité et Transports;

FOD Mobiliteit en Vervoer;

SPF Emploi, Travail et Concertation sociale;

FOD Werkgelegenheid, Arbeid en sociaal overleg;

SPF Sécurité Sociale et Institutions publiques de Sécurité Sociale;

FOD Sociale Zekerheid en Openbare Instellingen van sociale Zekerheid;

SPF Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement;

FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu;

SPF Justice;

FOD Justitie;

SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie;

FOD Economie, KMO, Middenstand en Energie;

Ministère de la Défense;

Ministerie van Landsverdediging;

Service public de programmation Intégration sociale, Lutte contre la pauvreté Et Economie sociale;

Programmatorische Overheidsdienst Maatschappelijke Integratie, Armoedsbestrijding en sociale Economie;

Service public fédéral de Programmation Développement durable;

Programmatorische federale Overheidsdienst Duurzame Ontwikkeling;

Service public fédéral de Programmation Politique scientifique;

Programmatorische federale Overheidsdienst Wetenschapsbeleid;

2.    Régie des Bâtiments:

2.    Regie der Gebouwen:

Office national de Sécurité sociale;

Rijksdienst voor sociale Zekerheid;

Institut national d'Assurance sociales Pour travailleurs indépendants;

Rijksinstituut voor de sociale Verzekeringen der Zelfstandigen;

Institut national d'Assurance Maladie-Invalidité;

Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering;

Office national des Pensions;

Rijksdienst voor Pensioenen;

Caisse auxiliaire d'Assurance Maladie-Invalidité;

Hulpkas voor Ziekte-en Invaliditeitsverzekering;

Fond des Maladies professionnelles;

Fonds voor Beroepsziekten;

Office national de l'Emploi;

Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening;

La Poste*.

De Post*.

*    Actividades postales según la Ley de 24 de diciembre de 1993.

BULGARIA

Администрация на Народното събрание (Administración de la Asamblea Nacional);

Администрация на Президента (Administración del Presidente);

Администрация на Министерския съвет (Administración del Consejo de Ministros);

Конституционен съд (Tribunal Constitucional);


Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria);

Министерство на външните работи (Ministerio de Asuntos Exteriores);

Министерство на вътрешните работи (Ministerio del Interior);

Министерство на извънредните ситуациидържавната (Ministerio de Situaciones de Emergencia);

Министерство на държавната администрация и административната реформа (Ministerio de la Administración del Estado y de la Reforma Administrativa);

Министерство на земеделието и храните (Ministerio de Agricultura y Alimentación);

Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad);

Министерство на икономиката и енергетиката (Ministerio de Economía y Energía);

Министерство на културата (Ministerio de Cultura);

Министерство на образованието и науката (Ministerio de Educación y Ciencia);

Министерство на околната среда и водите (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas);


Министерство на отбраната (Ministerio de Defensa);

Министерство на правосъдието (Ministerio de Justicia);

Министерство на регионалното развитие и благоустройството (Ministerio de Desarrollo Regional y Obras Públicas);

Министерство на транспорта (Ministerio de Transportes);

Министерство на труда и социалната политика (Ministerio de Trabajo y Política Social);

Министерство на финансите (Ministerio de Hacienda);

държавни агенции, държавни комисии, изпълнителни агенции и други държавни институции, създадени със закон или с постановление на Министерския съвет, които имат функции във връзка с осъществяването на изпълнителната власт (agencias estatales, comisiones nacionales, agencias ejecutivas y otras autoridades públicas creadas por ley o por decreto del Consejo de Ministros y cuya función está relacionada con el ejercicio del poder ejecutivo);

Агенция за ядрено регулиране (Agencia de Regulación Nuclear);

Държавна комисия за енергийно и водно регулиране (Comisión Nacional de Regulación de la Energía y las Aguas);


Държавна комисия по сигурността на информацията (Comisión Estatal de Seguridad de la Información);

Комисия за защита на конкуренцията (Comisión de Defensa de la Competencia);

Комисия за защита на личните данни (Comisión de Protección de Datos Personales);

Комисия за защита от дискриминация (Comisión de Protección contra la Discriminación);

Комисия за регулиране на съобщенията (Comisión de Regulación de las Comunicaciones);

Комисия за финансов надзор (Comisión de Supervisión Financiera);

Патентно ведомство на Република България (Oficina de Patentes de la República de Bulgaria);

Сметна палата на Република България (Oficina Nacional de Auditoría de la República de Bulgaria);

Агенция за приватизация (Agencia de Privatización);

Агенция за следприватизационен контрол (Agencia de Control Post-privatización);

Български институт по метрология (Instituto Búlgaro de Metrología);


Държавна агенция «Архив» (Agencia estatal «Archives»);

Държавна агенция «Държавен резерв и военновременни запаси» (State Agency «State Reserve and War-Time Stocks»);

Държавна агенция за бежанците (Agencia Estatal para los Refugiados);

Държавна агенция за българите в чужбина (Agencia Estatal para los Búlgaros en el Extranjero);

Държавна агенция за закрила на детето (Agencia Estatal de Protección de la Infancia);

Държавна агенция за информационни технологии и съобщения (Agencia Estatal para la Tecnología de la Información y las Comunicaciones)

Държавна агенция за метрологичен и технически надзор (Agencia Estatal de Vigilancia Metrológica y Técnica);

Държавна агенция за младежта и спорта (Agencia Estatal de Juventud y Deportes);

Държавна агенция по туризма (Agencia Estatal de Turismo);

Държавна комисия по стоковите борси и тържища (Comisión Estatal de los Mercados y Bolsas de Materias Primas)


Институт по публична администрация и европейска интеграция (Instituto de Administración Pública e Integración Europea)

Национален статистически институт (Instituto Nacional de Estadística);

Агенция «Митници» (Agencia de Aduanas);

Агенция за държавна и финансова инспекция (Agencia de Inspección de las Finanzas Públicas);

Агенция за държавни вземания (Agencia de Cobro de Deudas del Estado);

Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social);

Държавна агенция «Национална сигурност» (Agencia estatal «Seguridad Nacional»);

Агенция за хората с увреждания (Agencia para las Personas con Discapacidad);

Агенция по вписванията (Agencia del Registro);

Агенция по енергийна ефективност (Agencia de Eficiencia Energética);

Агенция по заетостта (Agencia de Empleo);


Агенция по геодезия, картография и кадастър (Agencia de Geodesia, Cartografía y Catastro);

Агенция по обществени поръчки (Agencia de Contratación Pública);

Българска агенция за инвестиции (Agencia de Inversión Búlgara);

Главна дирекция «Гражданска въздухоплавателна администрация» (Dirección General de la Administración de Aviación Civil);

Дирекция за национален строителен контрол (Dirección de Supervisión Nacional de Obras);

Държавна комисия по хазарта (Comisión Estatal de Juegos de Azar);

Изпълнителна агенция «Автомобилна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración de Automóviles»);

Изпълнителна агенция «Борба с градушките» (Agencia Ejecutiva «Lucha contra el Granizo»);

Изпълнителна агенция «Българска служба за акредитация» (Executive Agency «Bulgarian Accreditation Service»);


Изпълнителна агенция «Главна инспекция по труда» (Executive Agency «General Labour Inspectorate»);

Изпълнителна агенция «Железопътна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Ferroviaria»);

Изпълнителна агенция «Морска администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Marítima»);

Изпълнителна агенция «Национален филмов център» (Agencia Ejecutiva «Centro Nacional de Cinematografía»);

Изпълнителна агенция «Пристанищна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Portuaria»);

Изпълнителна агенция «Проучване и поддържане на река Дунав» (Executive Agency «Exploration and Maintenance of the Danube River»);

Фонд «Републиканска пътна инфраструктура» (National Infrastructure Fund);

;Изпълнителна агенция за икономически анализи и прогнози (Agencia Ejecutiva de Análisis y Previsión Económicos)



Изпълнителна агенция за насърчаване на малките и средни предприятия (Agencia Ejecutiva de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa);

Изпълнителна агенция по лекарствата (Agencia Ejecutiva de Medicamentos);

Изпълнителна агенция по лозата и виното (Agencia Ejecutiva sobre el Vino y la Viticultura);

Изпълнителна агенция по околна среда (Agencia Ejecutiva de Medio Ambiente);

Изпълнителна агенция по почвените ресурси (Agencia Ejecutiva de Recursos del Suelo);

Изпълнителна агенция по рибарство и аквакултури (Agencia Ejecutiva de Pesca y Acuicultura);

Изпълнителна агенция по селекция и репродукция в животновъдството (Agencia Ejecutiva de Selección y Reproducción Ganadera);

Изпълнителна агенция по сортоизпитване, апробация и семеконтрол (Agencia Ejecutiva de Pruebas de Variedades Vegetales, Inspección del Suelo y Control de Semillas);

Изпълнителна агенция по трансплантация (Agencia Ejecutiva de Trasplantes);

Изпълнителна агенция по хидромелиорации (Agencia Ejecutiva de Mejora Hídrica);


Комисията за защита на потребителите (Comisión de Protección de los Consumidores);

Контролно-техническата инспекция (Inspección de Control Técnico);

Национална агенция за приходите (Agencia del Tesoro Público);

Национална ветеринарномедицинска служба (Servicio Veterinario Nacional);

Национална служба за растителна защита (Servicio Nacional de Protección de las Plantas);

Национална служба по зърното и фуражите (Servicio Nacional de Cereales y Piensos);

Държавна агенция по горите (Agencia Forestal Estatal).

CHEQUIA

1.    Ministerstvo dopravy (Ministerio de Transportes);

2.    Ministerstvo financí (Ministerio de Hacienda);

3.    Ministerstvo kultury (Ministerio de Cultura);

4.    Ministerstvo obrany (Ministerio de Defensa);


5.    Ministerstvo pro místní rozvoj (Ministerio de Desarrollo Regional);

6.    Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales);

7.    Ministerstvo průmyslu a obchodu (Ministerio de Industria y Comercio);

8.    Ministerstvo spravedlnosti (Ministerio de Justicia);

9.    Ministerstvo školství, mládeže a tělovýchovy (Ministerio de Educación, Juventud y Deporte);

10.    Ministerstvo vnitra (Ministerio del Interior);

11.    Ministerstvo zahraničních věcí (Ministerio de Asuntos Exteriores);

12.    Ministerstvo zdravotnictví (Ministerio de Sanidad);

13.    Ministerstvo zemědělství (Ministerio de Agricultura);

14.    Ministerstvo životního prostředí (Ministerio de Medio Ambiente);

15.    Poslanecká sněmovna PČR (Cámara de Diputados del Parlamento de la República Checa);

16.    Senát PČR (Senado del Parlamento de la República Checa);


17.    Kancelář prezidenta (Oficina del Presidente);

18.    Český statistický úřad (Instituto de Estadística Checo);

19.    Český úřad zeměměřičský a katastrální (Oficina Checa de Inspección, Cartografía y Catastro);

20.    Úřad průmyslového vlastnictví (Oficina de la Propiedad Industrial);

21.    Úřad pro ochranu osobních údajů (Oficina de Protección de Datos Personales);

22.    Bezpečnostní informační služba (Servicio de Información de Seguridad);

23.    Národní bezpečnostní úřad (Autoridad Nacional de Seguridad);

24.    Česká akademie věd (Academia de Ciencias de la República Checa);

25.    Vězeňská služba (Servicios Penitenciarios);

26.    Český báňský úřad (Autoridad Minera Checa);

27.    Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Oficina de Protección de la Competencia);


28.    Správa státních hmotných rezerv (Administración de Reservas Materiales del Estado);

29.    Státní úřad pro jadernou bezpečnost (Oficina Estatal de Seguridad Nuclear);

30.    Energetický regulační úřad (Oficina Reguladora de la Energía);

31.    Úřad vlády České republiky (Oficina del Gobierno de la República Checa);

32.    Ústavní soud (Tribunal Constitucional);

33.    Nejvyšší soud (Tribunal Supremo);

34.    Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo Administrativo);

35.    Nejvyšší státní zastupitelství (Oficina Superior de la Fiscalía);

36.    Nejvyšší kontrolní úřad (Oficina Superior de Auditoría);

37.    Kancelář Veřejného ochránce práv (Oficina del Defensor del Pueblo);

38.    Grantová agentura České republiky (Agencia de Subvención de la República Checa);


39.    Státní úřad inspekce práce (Oficina de Inspección Laboral del Estado); y

40.    Český telekomunikační úřad (Oficina Checa de Telecomunicaciones).

DINAMARCA

1.    Folketinget (Parlamento danés);

2.    Rigsrevisionen (Oficina Nacional de Auditoría);

3.    Statsministeriet (Oficina del Primer Ministro);

4.    Udenrigsministeriet (Ministerio de Asuntos Exteriores);

5.    Beskæftigelsesministeriet (Ministerio de Empleo) (5 styrelser og institutioner [cinco agencias e insituciones]);

6.    Domstolsstyrelsen (Administración de los Tribunales);

7.    Finansministeriet (Ministerio de Finanzas) (5 styrelser og institutioner [cinco agencias e insituciones]);


8.    Forsvarsministeriet (Ministerio de Defensa) (5 styrelser og institutioner [cinco agencias e insituciones]);

9.    Ministeriet for Sundhed og Forebyggelse (Ministerio del Interior y Salud) (Adskillige styrelser og institutioner, herunder Statens Serum Institut [diversas agencias e instituciones, entre ellas el Statens Serum Institut]);

10.    Justitsministeriet (Ministerio de Justicia) (Rigspolitichefen, anklagemyndigheden samt 1 direktorat og et antal styrelser [Comisario de Policía; una dirección y diversas agencias]);

11.    Kirkeministeriet (Ministerio de Asuntos Eclesiásticos) (10 stiftsøvrigheder [diez autoridades diocesanas]);

12.    Kulturministeriet (Ministerio de Cultura) (4 styrelser samt et antal statsinstitutioner [un departamento y diversas instituciones]);

13.    Miljøministeriet (Ministerio de Medio Ambiente) (5 styrelser [cinco agencias]);

14.    Ministeriet for Flygtninge, Invandrere og Integration (Ministerio de Refugiados, Inmigración e Integración) (1 styrelse [una agencia]);

15.    Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri (Ministerio de Alimentación, Agricultura y Pesca) (4 direktorater og institutioner [cuatro direcciones e instituciones]);


16.    Ministeriet for Videnskab, Teknologi og Udvikling (Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación) (Adskillige styrelser og institutioner, Forskningscenter Risø og Statens uddannelsesbygninger [Varias agencias e instituciones, incluidos el Laboratorio Nacional Risoe y los Edificios Nacionales Daneses de Investigación y Educación]);

17.    Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda) (1 styrelser og institutioner [una agencia y diversas insituciones]);

18.    Velfærdsministeriet (Ministerio de Bienestar) (3 styrelser og institutioner [tres agencias y diversas insituciones]);

19.    Transportministeriet (Ministerio de Transportes) (7 styrelser og institutioner, herunder Øresundsbrokonsortiet [siete agencias e instituciones, incluido el Øresundsbrokonsortiet]);

20.    Undervisningsministeriet (Ministerio de Educación) (3 styrelser, 4 undervisningsinstitutioner og 5 andre institutioner [tres agencias, cuatro establecimientos educativos y otras cinco instituciones]);

21.    Økonomi- og Erhvervsministeriet (Ministerio de Asuntos Económicos y Empresariales) (Adskillige styrelser og institutioner [diverdas agencias e instituciones]);

22.    Klima- og Energiministeriet (Ministerio de Clima y Energía) (3 styrelser og instituer [tres agencias e instituciones]).


ALEMANIA

1.

Ministerio Federal de Asuntos Exteriores;

Auswärtiges Amt;

2.

Cancillería Federal;

Bundeskanzleramt;

3.

Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales;

Bundesministerium für Arbeit und Soziales;

4.

Ministerio Federal de Educación e Investigación;

Bundesministerium für Bildung und Forschung;

5.

Ministerio Federal de Alimentación, Agricultura y Protección de los Consumidores;

Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Verbraucherschutz;

6.

Ministerio Federal de Hacienda;

Bundesministerium der Finanzen;

7.

Ministerio Federal del Interior (solo Protección Civil);

Bundesministerium des Innern;

8.

Ministerio Federal de Sanidad;

Bundesministerium für Gesundheit;

9.

Ministerio Federal de Familia, Tercera Edad, Mujer y Juventud;

Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und Jugend;

10.

Ministerio Federal de Justicia;

Bundesministerium der Justiz;

11.

Ministerio Federal de Transportes, Construcción y Asuntos Urbanos;

Bundesministerium für Verkehr, Bau und Stadtentwicklung;

12.

Ministerio Federal de Economía y Tecnología;

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie;

13.

Ministerio Federal de Cooperación y Desarrollo Económicos;

Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit und Entwicklung;

14.

Ministerio Federal de Defensa; y

Bundesministerium der Verteidigung;

15.

Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad Nuclear.

Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Reaktorsicherheit.



ESTONIA

1.    Vabariigi Presidendi Kantselei (Oficina del Presidente de la República de Estonia);

2.    Eesti Vabariigi Riigikogu (Parlamento de la República de Estonia);

3.    Eesti Vabariigi Riigikohus (Tribunal Supremo de la República de Estonia);

4.    Riigikontroll (Oficina de Auditoría Estatal de la República de Estonia);

5.    Õiguskantsler (Canciller Jurídico);

6.    Riigikantselei (Cancillería del Estado);

7.    Rahvusarhiiv (Archivos Nacionales de Estonia);

8.    Haridus- ja Teadusministeerium (Ministerio de Educación e Investigación);

9.    Justiitsministeerium (Ministerio de Justicia);

10.    Kaitseministeerium (Ministerio de Defensa);

11.    Keskkonnaministeerium (Ministerio de Medio Ambiente);


12.    Kultuuriministeerium (Ministerio de Cultura);

13.    Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium (Ministerio de Economía y Comunicaciones);

14.    Põllumajandusministeerium (Ministerio de Agricultura);

15.    Rahandusministeerium (Ministerio de Hacienda)

16.    Siseministeerium (Ministerio del Interior);

17.    Sotsiaalministeerium (Ministerio de Asuntos Sociales);

18.    Välisministeerium (Ministerio de Asuntos Exteriores);

19.    Keeleinspektsioon (Inspección Lingüística);

20.    Riigiprokuratuur (Oficina de la Fiscalía);

21.    Teabeamet (Oficina de Información);

22.    Maa-amet (Junta Territorial de Estonia);


23.    Keskkonnainspektsioon (Inspección del Medio Ambiente);

24.    Metsakaitse- ja Metsauuenduskeskus (Centro de Protección de los Bosques y la Silvicultura);

25.    Muinsuskaitseamet (Junta del Patrimonio);

26.    Patendiamet (Oficina de Patentes);

27.    Tehnilise Järelevalve Amet (Autoridad de Vigilancia Técnica de Estonia);

28.    Tarbijakaitseamet (Oficina de Protección de los Consumidores);

29.    Riigihangete Amet (Oficina de Contratación Pública);

30.    Taimetoodangu Inspektsioon (Inspección de la Producción Vegetal);

31.    Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (Oficina de Información y Registros Agrícolas);

32.    Veterinaar- ja Toiduamet (Consejo Veterinario y de Alimentación);

33.    Konkurentsiamet (Autoridad de la Competencia de Estonia);

34.    Maksu-ja Tolliamet (Dirección de Impuestos y Aduanas);


35.    Statistikaamet (Estadísticas de Estonia);

36.    Kaitsepolitseiamet (Dirección de la Policía de Seguridad);

37.    Kodakondsus- ja Migratsiooniamet (Citizenship and Migration Board);

38.    Piirivalveamet (Consejo Nacional de Guardia de Fronteras);

39.    Politseiamet (Dirección de la Policía Nacional);

40.    Eesti Kohtuekspertiisi ja Instituut (Centro de Servicios Forenses);

41.    Keskkriminaalpolitsei (Policía Criminal Central);

42.    Päästeamet (Consejo de Protección Civil);

43.    Andmekaitse Inspektsioon (Servicio de Inspección para la Protección de Datos de Estonia);

44.    Ravimiamet (Agencia Estatal de Medicamentos)

45.    Sotsiaalkindlustusamet (Instituto de la Seguridad Social);

46.    Tööturuamet (Autoridad del Mercado de Trabajo);


47.    Tervishoiuamet (Consejo Nacional de Salud);

48.    Tervisekaitseinspektsioon (Inspección de Protección Sanitaria);

49.    Tööinspektsioon (Inspección de Trabajo);

50.    Lennuamet (Administración de la Aviación Civil de Estonia);

51.    Maanteeamet (Administración de Carreteras de Estonia);

52.    Veeteede Amet (Administración Marítima);

53.    Julgestuspolitsei (Policía Central de Aplicación de la Ley);

54.    Kaitseressursside Amet (Agencia de los Recursos de Defensa);

55.    Kaitseväe Logistikakeskus (Centro Logístico de las Fuerzas de Defensa).

IRLANDA

1.    President's Establishment;

2.    Houses of the Oireachtas (Parlamento);


3.    Department of the Taoiseach (Primer Ministro);

4.    Central Statistics Office;

5.    Department of Finance;

6.    Office of the Comptroller and Auditor General;

7.    Office of the Revenue Commissioners;

8.    Office of Public Works;

9.    State Laboratory;

10.    Office of the Attorney General;

11.    Office of the Director of Public Prosecutions;

12.    Valuation Office;

13.    Commission for Public Service Appointments;

14.    Office of the Ombudsman;


15.    Chief State Solicitor's Office;

16.    Department of Justice, Equality and Law Reform;

17.    Courts Service;

18.    Prisons Service;

19.    Office of the Commissioners of Charitable Donations and Bequests;

20.    Department of the Environment, Heritage and Local Government;

21.    Department of Education and Science;

22.    Department of Communications, Energy and Natural Resources;

23.    Department of Agriculture, Fisheries and Food;

24.    Department of Transport;

25.    Department of Health and Children;

26.    Department of Enterprise, Trade and Employment;


27.    Department of Arts, Sports and Tourism;

28.    Department of Defence;

29.    Department of Foreign Affairs;

30.    Department of Social and Family Affairs;

31.    Department of Community, Rural and Gaeltacht (Gaelic speaking regions Affairs);

32.    Arts Council;

33.    National Gallery.

GRECIA

1.    Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior);

2.    Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores);

3.    Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών (Ministerio de Economía y Hacienda);

4.    Υπουργείο Ανάπτυξης (Ministerio de Desarrollo);


5.    Υπουργείο Δικαιοσύνης (Ministerio de Justicia);

6.    Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και θρησκευμάτων (Ministerio de Educación y Religión);

7.    Υπουργείο Πολιτισμού (Ministerio de Cultura);

8.    Υπουργείο Υγείας και Κοινωνικής αλληλεγγύης (Ministerio de Sanidad y Solidaridad Social);

9.    Υπουργείο Περιβάλλοντος, χωροταξίας και Δημοσίων Έργων (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas);

10.    Υπουργείο απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας (Ministerio de Empleo y Protección Social);

11.    Υπουργείο Μεταφορών και Επικοινωνιών (Ministerio de Transportes y Comunicaciones);

12.    Υπουργείο Ανάπτυξης και τροφίμων αγροτικής (Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación);

13.    Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Αιγαίου και νησιωτικής Πολιτικής (Ministerio de la Marina Mercante, del Mar Egeo y de Política Insular);

14.    Υπουργείο Μακεδονίας- Θράκης (Ministerio de Macedonia y Tracia);


15.    Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Comunicación);

16.    Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Información);

17.    Γενική Γραμματεία Νέας Γενιάς (Secretaría General de Juventud);

18.    Γενική Γραμματεία Ισότητας (Secretaría General de Igualdad);

19.    Γενική Γραμματεία Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Secretaría General de la Seguridad Social);

20.    Γενική Γραμματεία Απόδημου Ελληνισμού (Secretaría General para los Griegos Residentes en el Extranjero);

21.    Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (Secretaría General de Industria);

22.    Γενική Γραμματεία Έρευνας και Τεχνολογίας (Secretaría General de Investigación y Tecnología);

23.    Γενική Γραμματεία Αθλητισμού (Secretaría General de Deportes);

24.    Γενική Γραμματεία Δημοσίων Έργων (Secretaría General de Obras Públicas);

25.    Γενική Γραμματεία Εθνικής στατιστικής Υπηρεσίας Ελλάδος (Servicio Nacional de Estadística);



26.    Εθνικό Συμβούλιο Κοινωνικής Φροντίδας (Consejo de Bienestar Nacional);

27.    Οργανισμός Εργατικής Κατοικίας (Organización de Vivienda de los Trabajadores);

28.    Εθνικό Τυπογραφείο (Oficina Nacional de Publicaciones);

29.    Γενικό Χημείο του generales (Laboratorio Estatal General);

30.    Ταμείο Εθνικής Οδοποιίας (Fondo Griego de Carreteras);

31.    Εθνικό Καποδιστριακό Πανεπιστήμιο Αθηνών (Universidad de Atenas);

32.    Αριστοτέλειο Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης (Universidad de Salónica);

33.    Δημοκρίτειο Πανεπιστήμιο Θράκης (Universidad de Tracia);

34.    Πανεπιστήμιο Αιγαίου (Universidad del Egeo);

35.    Πανεπιστήμιο Ιωαννίνων (Universidad de Ioannina);

36.    Πανεπιστήμιο Πατρών (Universidad de Patras);

37.    Πανεπιστήμιο Μακεδονίας (Universidad de Macedonia);


38.    Πολυτεχνείο Κρήτης (Escuela Politécnica de Creta);

39.    Σιβιτανίδειος Δημόσια Σχολή τεχνών και επαγγελμάτων (Escuela Técnica Sivitanidios);

40.    Αιγινήτειο Νοσοκομείο (Hospital Eginitio);

41.    Αρεταίειο Νοσοκομείο (Hospital Areteio);

42.    Εθνικό Κέντρο Δημόσιας Διοίκησης (Centro Nacional de Administración Pública);

43.    Οργανισμός Διαχείρισης Δημοσίου Υλικού (Α.Ε. Organización de Gestión Material Pública);

44.    Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (Organización de Seguros Agrícolas);

45.    Οργανισμός Σχολικών Κτιρίων (Organización de Construcción de Escuelas);

46.    Γενικό Επιτελείο Στρατού (Estado Mayor de las Fuerzas Terrestres);

47.    Γενικό Επιτελείο Ναυτικού (Estado Mayor de la Marina);

48.    Γενικό Επιτελείο Αεροπορίας (Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas);


49.    Ελληνική Επιτροπή Ατομικής Ενέργειας (Comisión Griega para la Energía Atómica);

50.    Γενική Γραμματεία Εκπαίδευσης Ενηλίκων (Secretaría General de Educación Complementaria);

51.    Γενική Γραμματεία Εμπορίου (Secretaría General de Comercio);

52.    Ελληνικά Ταχυδρομεία (EL. TA) (Servicio de Correos Griego) http://www.elta.gr

ESPAÑA

1.    Presidencia de Gobierno;

2.    Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación;

3.    Ministerio de Justicia;

4.    Ministerio de Defensa;

5.    Ministerio de Economía y Hacienda;

6.    Ministerio del Interior;

7.    Ministerio de Fomento;

8.    Ministerio de Educación y Ciencia;


9.    Ministerio de Industria, Turismo y Comercio;

10.    Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;

11.    Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación;

12.    Ministerio de la Presidencia;

13.    Ministerio de Administraciones Públicas;

14.    Ministerio de Cultura;

15.    Ministerio de Sanidad y Consumo;

16.    Ministerio de Medio Ambiente;

17.    Ministerio de Vivienda.

FRANCIA

Ministères:

Services du Premier ministre;

Ministère chargé de la santé, de la jeunesse et des sports;


Ministère chargé de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales;

Ministère chargé de la justice;

Ministère chargé de la défense;

Ministère chargé des affaires étrangères et européennes;

Ministère chargé de l'éducation nationale;

Ministère chargé de l'économie, des finances et de l'emploi;

Secrétariat d'État aux transports;

Secrétariat d'État aux entreprises et au commerce extérieur;

Ministère chargé du travail, des relations sociales et de la solidarité;

Ministère chargé de la culture et de la communication;

Ministère chargé du budget, des comptes publics et de la fonction publique;

Ministère chargé de l'agriculture et de la pêche;


Ministère chargé de l'enseignement supérieur et de la recherche;

Ministère chargé de l'écologie, du développement et de l'aménagement durables;

Secrétariat d'État à la fonction publique;

Ministère chargé du logement et de la ville;

Secrétariat d'État à la coopération et à la francophonie;

Secrétariat d'État à l'outre-mer;

Secrétariat d'État à la jeunesse et aux sports et de la vie associative;

Secrétariat d'État aux anciens combattants;

Ministère chargé de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du co‑développement;

Secrétariat d'État en charge de la prospective et de l'évaluation des politiques publiques;

Secrétariat d'aux affaires européennes;

Secrétariat d'État aux affaires étrangères et aux droits de l'homme;


Secrétariat d'État à la consommation et au tourisme;

Secrétariat d'État à la politique de la ville;

Secrétariat d'État à la solidarité;

Secrétariat d'État en charge de l'emploi;

Secrétariat d'État en charge du commerce, de l'artisanat, des PME, du tourisme et des services;

Secrétariat d'État en charge du développement de la région-capitale;

Secrétariat d'État en charge de l'aménagement du territoire;.

Établissements publics nationaux:

Académie de France à Rome;

Académie de marine;

Académie des sciences d'outre-mer;

Agence Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.);


Agences de l'eau;

Agence Nationale de l'Accueil des Étrangers et des migrations;

Agence nationale pour l'amélioration des conditions de travail (ANACT);

Agence nationale pour l'amélioration de l'habitat (ANAH);

Agence Nationale pour la Cohésion Sociale et l'Égalité des Chances;

Agence nationale pour l'indemnisation des français d'outre-mer (ANIFOM);

Assemblée permanente des chambres d'agriculture (APCA);

Bibliothèque nationale de France;

Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg;

Caisse des Dépôts et Consignations;

Caisse nationale des autoroutes (CNA);

Caisse nationale militaire de sécurité sociale (CNMSS);


Caisse de garantie du logement locatif social;

Casa de Velasquez;

Centre d'enseignement zootechnique;

Centre hospitalier national des Quinze-Vingts;

Centre international d'études supérieures en sciences agronomiques (Montpellier Sup Agro);

Centre des liaisons européennes et internationales de sécurité sociale;

Centre des Monuments Nationaux;

Centre national d'art et de culture Georges Pompidou;

Centre national de la cinématographie;

Institut national supérieur de formation et de recherche pour l'éducation des jeunes handicapés et les enseignements adaptés;

Centre National d'Études et d'expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts (CEMAGREF);

École nationale supérieure de Sécurité Sociale;


Centre national du livre;

Centre national de documentation pédagogique;

Centre national des œuvres universitaires et scolaires (CNOUS);

Centre national professionnel de la propriété forestière;

Centre National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S);

Centres d'éducation populaire et de sport (CREPS);

Centres régionaux des œuvres universitaires (CROUS);

Collège de France;

Conservatoire de l'espace littoral et des rivages lacustres;

Conservatoire National des Arts et Métiers;

Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Paris;

Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Lyon;


Conservatoire national supérieur d'art dramatique;

École centrale de Lille;

École centrale de Lyon;

École centrale des arts et manufactures;

École française d'archéologie d'Athènes;

École française d'Extrême-Orient;

École française de Rome;

École des hautes études en sciences sociales;

École nationale d'administration;

École nationale de l'aviation civile (ENAC);

École nationale des Chartes;

École nationale d'équitation;


École Nationale du Génie de l'Eau et de l'environnement de Strasbourg;

Écoles nationales d'ingénieurs;

École nationale d'ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires de Nantes;

Écoles nationales d'ingénieurs des travaux agricoles;

École nationale de la magistrature;

Écoles nationales de la marine marchande;

École nationale de la santé publique (ENSP);

École nationale de ski et d'alpinisme;

École nationale supérieure des arts décoratifs;

École nationale supérieure des arts et industries textiles Roubaix;

Écoles nationales supérieures d'arts et métiers;

École nationale supérieure des beaux-arts;


École nationale supérieure de céramique industrielle;

École nationale supérieure de l'électronique et de ses applications (ENSEA);

École Nationale Supérieure des Sciences de l'information et des bibliothécaires;

Écoles nationales vétérinaires;

École nationale de voile;

Écoles normales supérieures;

École polytechnique;

École de viticulture Avize (Marne);

Établissement national d’enseignement agronomique de Dijon;

Établissement national des invalides de la marine (ENIM);

Établissement national de bienfaisance Koenigswarter;

Fondation Carnegie;


Fondation Singer-Polignac;

Haras nationaux;

Hôpital national de Saint-Maurice;

Institut français d'archéologie orientale du Caire;

Institut géographique national;

Institut National des Appellations d'origine;

Institut National d'enseignement supérieur et de recherche agronomique et agroalimentaire de Rennes;

Institut National d'Études Démographiques (I.N.E.D);

Institut National d'Horticulture;

Institut National de la jeunesse et de l'éducation populaire;

Institut national des jeunes aveugles Paris;

Institut national des jeunes sourds Bordeaux;


Institut national des jeunes sourds Chambéry;

Institut national des jeunes sourds Metz;

Institut national des jeunes sourds Paris;

Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (I.N.P.N.P.P);

Institut national de la propriété industrielle;

Institut National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A);

Institut National de la Recherche Pédagogique (I.N.R.P);

Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M);

Institut National des Sciences de l'Univers;

Institut National des Sports et de l'Éducation Physique;

Instituts nationaux polytechniques;

Instituts nationaux des sciences appliquées;


Institut national de recherche en informatique et en automatique (INRIA);

Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (INRETS);

Institut de Recherche pour le Développement;

Instituts régionaux d'administration;

Institut des Sciences et des Industries du vivant et de l'environnement (Agro Paris Tech);

Institut supérieur de mécanique de Paris;

Institut Universitaires de Formation des Maîtres;

Musée de l'armée;

Musée Gustave-Moreau;

Musée national de la marine;

Musée national J.-J.-Henner;

Musée national de la Légion d'honneur;


Musée de la Poste;

Muséum National d'Histoire Naturelle;

Musée Auguste-Rodin;

Observatoire de Paris;

Office français de protection des réfugiés et apatrides;

Office National des Anciens Combattants et des Victimes de Guerre (ONAC);

Office national de la chasse et de la faune sauvage;

Office National de l'eau et des milieux aquatiques;

Office national d'information sur les enseignements et les professions (ONISEP);

Office universitaire et culturel français pour l'Algérie;

Palais de la découverte;

Parcs nationaux;

Universités.


Autre organisme public national:

Union des groupements d'achats publics (UGAP);

Agence Nationale pour l'emploi (A.N.P.E);

Autorité indépendante des marchés financiers;

Caisse Nationale des Allocations Familiales (CNAF);

Caisse Nationale d'Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (CNAMS);

Caisse Nationale d'Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (CNAVTS).

CROACIA

1.    Parlamento croata;

2.    Presidente de la República de Croacia;

3.    Oficina del Presidente de la República de Croacia;

4.    Oficina del Presidente de la República de Croacia tras la Expiración de su Mandato;


5.    Gobierno de la Republica de Croacia;

6.    Oficinas del Gobierno de la República de Croacia;

7.    Ministerio de Economía;

8.    Ministerio de Desarrollo Regional y Fondos de la UE;

9.    Ministerio de Hacienda;

10.    Ministerio de Defensa;

11.    Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos;

12.    Ministerio del Interior;

13.    Ministerio de Justicia;

14.    Ministerio de Administraciones Públicas;

15.    Ministerio de Iniciativa Empresarial e Industrias Artesanales;

16.    Ministerio de Trabajo y Régimen de Pensiones;


17.    Ministerio de Asuntos Marítimos, Transportes e Infraestructuras;

18.    Ministerio de Agricultura;

19.    Ministerio de Turismo;

20.    Ministerio de Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza;

21.    Ministerio de Construcción y Ordenación del Territorio;

22.    Ministerio de Asuntos de Veteranos;

23.    Ministerio de Política Social y Juventud;

24.    Ministerio de Sanidad;

25.    (Ministerio de Ciencia, Educación y Deporte);

26.    Ministerio de Cultura;

27.    Organizaciones de la Administración del Estado;

28.    Oficinas Comarcales de la Administración del Estado;


29.    Tribunal Constitucional de la República de Croacia;

30.    Tribunal Supremo de la República de Croacia;

31.    Tribunales;

32.    Consejo General del Poder Judicial;

33.    Oficinas de la Abogacía del Estado;

34.    Fiscalía General del Estado;

35.    Defensor del Pueblo;

36.    Comisión Estatal para la Supervisión de los Procedimientos de Contratación Pública;

37.    Banco Nacional de Croacia;

38.    Agencias y oficinas estatales;

39.    Oficina Estatal de Auditoría.


ITALIA

Órganos contratantes:

1.    Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros);

2.    Ministero degli Affari Esteri (Ministerio de Asuntos Exteriores);

3.    Ministero dell'Interno (Ministerio del Interior);

4.    Ministero della Giustizia e Uffici giudiziari (esclusi i giudici di Pace) (Ministerio de Justicia y Oficinas Judiciales [excepto los Jueces de Paz]);

5.    Ministero della Difesa (Ministerio de Defensa);

6.    Ministero dell'Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda);

7.    Ministero dello Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo Económico);

8.    Ministero del Commercio internazionale (Ministerio de Comercio Internacional);

9.    Ministero delle Comunicazioni (Ministerio de Comunicaciones);

10.    Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (Ministerio de Política Agrícola y Forestal);


11.    Ministero dell'Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar);

12.    Ministero delle Infrastrutture (Ministerio de Infraestructuras);

13.    Ministero dei Trasporti (Ministerio de Transportes);

14.    Ministero del Lavoro e delle politiche sociali e della Previdenza sociale (Ministerio de Trabajo, Política Social y Seguridad Social);

15.    Ministero della Solidarietà sociale (Ministerio de Solidaridad Social);

16.    Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad);

17.    «Ministero dell'Istruzione dell 'Università e della Ricerca» (Ministerio de Educación, Universidad e Investigación);

18.    Ministero per i Beni e le Attività culturali comprensivo delle sue articolazioni periferiche (Ministerio de Patrimonio y Cultura, incluidas sus entidades subordinadas).

II.    Otros órganos públicos nacionales:

CONSIP (Concessionaria Servizi Informatici Pubblici) 1 .


CHIPRE

1.    Προεδρία και Προεδρικό Μέγαρο (Presidencia y Palacio Presidencial);

2.    Γραφείο Συντονιστή Εναρμόνισης (Oficina del Coordinador de Armonización);

3.    Υπουργικό Συμβούλιο (Consejo de Ministros);

4.    Βουλή των Αντιπροσώπων (Cámara de Representantes);

5.    Δικαστική Υπηρεσία (Servicio Judicial);

6.    Νομική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina Judicial de la República);

7.    Ελεγκτική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina de Auditoría de la República);

8.    Επιτροπή Δημόσιας Υπηρεσίας (Comisión de Servicios Públicos);

9.    Επιτροπή Εκπαιδευτικής Υπηρεσίας (Comisión del Servicio de Enseñanza);

10.    Γραφείο Επιτρόπου Διοικήσεως (Oficina del Comisario para la Administración [Defensor del Pueblo]);

11.    Επιτροπή Προστασίας Ανταγωνισμού (Comisión de Defensa de la Competencia);


12.    Υπηρεσία Εσωτερικού Ελέγχου (Servicio de Auditoría Interna);

13.    Γραφείο Προγραμματισμού (Oficina de Planificación);

14.    Γενικό Λογιστήριο της Δημοκρατίας (Tesoro de la República);

15.    Γραφείο Επιτρόπου Προστασίας δεδομένων Προσωπικού χαρακτήρα (Oficina del Comisario de Protección de Datos de Carácter Personal);

16.    Γραφείο Εφόρου Δημοσίων Ενισχύσεων (Oficina del Comisario de Ayudas Públicas);

17.    Αναθεωρητική Αρχή Προσφορών (Órgano de Evaluación de Licitaciones);

18.    Υπηρεσία Συνεργατικών Εταιρειών και Ανάπτυξης εποπτείας (Autoridad de Desarrollo y Supervisión de Sociedades Cooperativas);

19.    Αναθεωρητική Αρχή Προσφύγων (Órgano de Supervisión de los Refugiados);

20.     Υπουργείο Άμυνας (Ministerio de Defensa);


21.    Υπουργείο Γεωργίας, φυσικών πόρων και Περιβάλλοντος (Ministerio de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambiente):

1.    Τμήμα Γεωργίας (Departamento de Agricultura);

2.    Κτηνιατρικές Υπηρεσίες (Servicios Veterinarios);

3.    Τμήμα Δασών (Departamento Forestal);

4.    Τμήμα Αναπτύξεως Υδάτων (Departamento de Desarrollo del Agua);

5.    Τμήμα Γεωλογικής Επισκόπησης (Servicio de Inspección Geológica);

6.    Μετεωρολογική Υπηρεσία (Servicio Meteorológico);

7.    Τμήμα Αναδασμού (Departamento de Saneamiento del Suelo);

8.    Υπηρεσία Μεταλλείων (Servicio de Minas);

9.    Ινστιτούτο Γεωργικών Ερευνών (Instituto de Investigación Agraria);

10.    Τμήμα αλιείας και θαλάσσιων Ερευνών (Departamento de Pesca e Investigaciones Marinas);


22.    Υπουργείο Δικαιοσύνης και Δημοσίας Τάξεως (Ministerio de Justicia y Orden Público):

1.    Αστυνομία (Policía);

2.    Πυροσβεστική Υπηρεσία Κύπρου (Bomberos de Chipre);

3.    Τμήμα Φυλακών (Servicio Penitenciario);

23.    Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo):

1.    Τμήμα Εφόρου Εταιρειών και επίσημου παραλήπτη (Departamento del Registrador Mercantil y del Síndico);

24.    Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):

1.    Τμήμα Εργασίας (Ministerio de Trabajo);

2.    Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministerio de Seguridad Social);

3.    Τμήμα Υπηρεσιών Κοινωνικής Ευημερίας (Ministerio de Servicios de Asistencia Social);


4.    Κέντρο Παραγωγικότητας Κύπρου (Centro de Productividad de Chipre);

5.    Ανώτερο Ξενοδοχειακό Ινστιτούτο Κύπρου (Instituto Superior de Hoteles de Chipre);

6.    Ανώτερο Τεχνολογικό Ινστιτούτο (Instituto Técnico Superior);

7.    Τμήμα Επιθεώρησης Εργασίας (Ministerio de Inspección del Trabajo);

8.    Τμήμα Εργασιακών Σχέσεων (Departamento de Relaciones Laborales);

25.    Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior):

1.    Επαρχιακές Διοικήσεις (Administraciones de Distrito);

2.    Τμήμα Πολεοδομίας και Οικήσεως (Ministerio de Urbanismo y Vivienda);

3.    Τμήμα αρχείου πληθυσμού και μεταναστεύσεως (Ministerio de Registro Civil y Migración);

4.    Τμήμα Κτηματολογίου και Χωρομετρίας (Servicio del Catastro);

5.    Γραφείο Τύπου και Πληροφοριών (Oficina de Información y Prensa);

6.    Πολιτική Άμυνα (Defensa Civil);


7.    Υπηρεσία μέριμνας και αποκαταστάσεων εκτοπισθέντων (Servicio para la Asistencia y la Rehabilitación de las Personas Desplazadas);

8.    Υπηρεσία Ασύλου (Servicio de Asilo);

26.    Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores);

27.    Υπουργείο Οικονομικών (Ministerio de Hacienda):

1.    Τελωνεία (Aduanas e Impuestos);

2.    Τμήμα Εσωτερικών Προσόδων (Ministerio de Hacienda);

3.    Στατιστική Υπηρεσία (Servicio Estadístico);

4.    Τμήμα Κρατικών αγορών και προμηθειών (Ministerio de Adquisiciones Públicas);

5.    Τμήμα Δημόσιας Διοίκησης και Προσωπικού (Ministerio de Administración Pública y Personal);

6.    Κυβερνητικό Τυπογραφείο (Oficina Estatal de Publicaciones);

7.    Τμήμα Υπηρεσιών Πληροφορικής (Departamento de Servicios de Tecnología de la Información);


28.    Υπουργείο Παιδείας και Πολιτισμού (Ministerio de Educación y de Cultura);

29.    Υπουργείο Συγκοινωνιών και Έργων (Ministerio de Comunicaciones y Construcción):

1.    Τμήμα Δημοσίων Έργων (Ministerio de Obras Públicas);

2.    Τμήμα Αρχαιοτήτων (Departamento de Antigüedades);

3.    Τμήμα Πολιτικής Αεροπορίας (Departamento de Aviación Civil);

4.    Τμήμα Εμπορικής Ναυτιλίας (Departamento de la Marina Mercante);

5.    Τμήμα Ταχυδρομικών Υπηρεσιών (Departamento de Servicios Postales);

6.    Τμήμα Οδικών Μεταφορών (Departamento de Transporte por Carretera);

7.    Τμήμα Ηλεκτρομηχανολογικών Υπηρεσιών (Departamento de Servicios Eléctricos y Mecánicos);

8.    Τμήμα Ηλεκτρονικών Επικοινωνιών (Departamento de Telecomunicaciones Electrónicas);


30.    Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad):

1.    Φαρμακευτικές Υπηρεσίες (Servicios Farmacéuticos);

2.    Γενικό Χημείο (Laboratorio General);

3.    Ιατρικές Υπηρεσίες και Υπηρεσίες Δημόσιας Υγείας (Servicios Médicos y de Salud Pública);

4.    Οδοντιατρικές Υπηρεσίες (Servicios Dentales); y

5.    Υπηρεσίες Ψυχικής Υγείας (Servicios de Salud Mental).

LETONIA

A.    Ministrijas, īpašu ministru sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministerios, secretarías de ministerios para asuntos especiales y sus instituciones subordinadas):

1.    Aizsardzības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Defensa e instituciones subordinadas);

2.    Ārlietu ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Asuntos Exteriores e instituciones subordinadas);


3.    Ekonomikas ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Economía e instituciones subordinadas);

4.    Finanšu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Hacienda e instituciones subordinadas);

5.    Iekšlietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio del Interior e instituciones subordinadas);

6.    Izglītības un zinātnes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Educación y Ciencia e instituciones subordinadas);

7.    Kultūras ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Cultura e instituciones subordinadas);

8.    Labklājības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Bienestar e instituciones subordinadas);

9.    Satiksmes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Transportes e instituciones subordinadas);

10.    Tieslietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Justicia e instituciones subordinadas);


11.    Veselības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Sanidad e instituciones subordinadas);

12.    Vides aizsardzības un reģionālās attīstības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Medio ambiente y Desarrollo regional e instituciones subordinadas);

13.    Zemkopības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Agricultura e instituciones subordinadas);

14.    Īpašu uzdevumu ministra sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministerios para Asuntos Especiales e instituciones subordinadas);

B.    Citas valsts iestādes (Otras instituciones del Estado):

1.    Augstākā tiesa (Tribunal Supremo);

2.    Centrālā vēlēšanu komisija (Comisión Electoral Central);

3.    Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión del Mercado Financiero y de Capitales);

4.    Latvijas Banka (Banco de Letonia);


5.    Prokuratūra un tās pārraudzībā esošās iestādes (Fiscalía e instituciones bajo su supervisión);

6.    Saeimaun tās padotībā esošās iestādes (Parlamento e instituciones subordinadas);

7.    Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional);

8.    Valsts kanceleja un tās pārraudzībā esošās iestādes (Cancillería e instituciones bajo su supervisión);

9.    Valsts kontrole (Oficina de Auditoría Estatal);

10.    Valsts prezidenta kanceleja (Gabinete del Presidente);

11.    Citas valsts iestādes, kuras nav ministriju padotībā (Otras instituciones estatales no subordinadas a los Ministerios):

   Tiesībsarga birojs (Oficina del Defensor del Pueblo);

   Nacionālā radio un televīzijas padome (Consejo Nacional de Radio y Televisión);


LITUANIA

1.    Prezidentūros kanceliarija (Oficina del Presidente);

2.    Seimo kanceliarija (Oficina del Parlamento)

Seimui atskaitingos institucijos (Instituciones responsables ante el Parlamento):

1.    Lietuvos mokslo taryba (Consejo Científico);

2.    Seimo kontrolierių įstaiga (Defensor del Pueblo);

3.    Valstybės kontrolė (Oficina Nacional de Auditoría);

4.    Specialiųjų tyrimų tarnyba (Servicio de Investigación Especial);

5.    Valstybės saugumo departamentas (Servicio de Seguridad Estatal);

6.    Konkurencijos taryba (Consejo de la Competencia);

7.    Lietuvos Gyventojų genocido ir rezistencijos tyrimo centras (Centro de Investigación de Genocidio y Resistencia);


8.    Vertybinių popierių komisija (Comisión del Mercado de Valores de Lituania);

9.    Ryšių reguliavimo tarnyba (Autoridad Reguladora de las Comunicaciones);

10.    Nacionalinė sveikatos taryba (Consejo Nacional de Salud);

11.    Etninės kultūros globos taryba (Consejo para la Protección de la Cultura Étnica);

12.    Lygių galimybių kontrolieriaus tarnyba (Oficina del Defensor del Pueblo para la Igualdad de Oportunidades);

13.    Valstybinė kultūros paveldo komisija (Comisión Nacional del Patrimonio Cultural);

14.    Vaiko teisių apsaugos kontrolieriaus įstaiga (Institución del Defensor de los Derechos de los Niños);

15.    Valstybinė kainų ir energetikos kontrolės komisija (Comisión de Regulación Estatal de los Precios de los Recursos Energéticos);

16.    Valstybinė lietuvių kalbos komisija (Comisión Nacional de la Lengua Lituana);

17.    Vyriausioji rinkimų komisija (Comité Electoral Central);


18.    Vyriausioji tarnybinės etikos komisija (Comisión Principal de Ética Oficial); y

19.    Žurnalistų etikos inspektoriaus tarnyba (Oficina del Inspector de Ética de los Periodistas).

3.    Vyriausybės kanceliarija (Oficina del Gobierno)

Vyriausybei atskaitingos institucijos (Instituciones dependientes del Gobierno):

1.    Ginklų fondas (Fondo de armamento);

2.    Informacinės visuomenės plėtros komitetas (Comité de Desarrollo de la Sociedad de la Información);

3.    Kūno kultūros ir sporto departamentas (Ministerio de Educación Física y Deporte);

4.    Lietuvos archyvų departamentas (Servicio Lituano de Archivos);

5.    Mokestinių ginčų komisija (Comisión de Contenciosos Fiscales);

6.    Statistikos departamentas (Servicio de Estadística);

7.    Tautinių mažumų ir išeivijos departamentas (Servicio de las Minorías Nacionales y los Lituanos que Viven en el Extranjero);


8.    Valstybinė tabako ir alkoholio kontrolės tarnyba (Oficina Nacional de Control del Tabaco y el Alcohol);

9.    Viešųjų pirkimų tarnyba (Oficina de Contratación Pública);

10.    Valstybinė atominės energetikos saugos inspekcija (Inspección Estatal de Seguridad Nuclear);

11.    Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija (Inspección Nacional de Protección de Datos);

12.    Valstybinė lošimų priežiūros komisija (Comisión Estatal de Control de Juegos);

13.    Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba (Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria);

14.    Vyriausioji administracinių ginčų komisija (Comisión de Contenciosos Administrativos);

15.    Draudimo priežiūros komisija (Comisión de Supervisión de Seguros);

16.    Lietuvos Valstybinis mokslo ir Studijų fondas (Fundación de Ciencia y Estudios de Lituania);

17.    Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional);

18.    Lietuvos bankas (Banco de Lituania).


4.    Aplinkos ministerija (Ministerio de Medio Ambiente)

Įstaigos prie Aplinkos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Medio Ambiente):

1.    Generalinė miškų urėdija (Dirección General de Bosques Estatales);

2.    Lietuvos geologijos tarnyba (Encuesta Geológica de Lituania);

3.    Lietuvos hidrometeorologijos tarnyba (Servicio Hidrometereológico de Lituania);

4.    Lietuvos standartizacijos departamentas (Consejo Lituano de Normas);

5.    Nacionalinis akreditacijos biuras (Oficina Nacional de Acreditación Lituana);

6.    Valstybinė metrologijos tarnyba (Servicio de Metrología del Estado);

7.    Valstybinė saugomų teritorijų tarnyba (Servicio Estatal de Áreas Protegidas);

8.    Valstybinė Teritorijų planavimo ir statybos inspekcija (Inspección de Construcción y Planificación del Territorio del Estado).


5.    Finansų ministerija (Ministerio de Hacienda)

Įstaigos prie Finansų ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Hacienda):

1.    Muitinės departamentas (Aduanas de Lituania);

2.    Valstybės dokumentų technologinės apsaugos tarnyba (Servicio de Seguridad Tecnológica de los Documentos Estatales);

3.    Valstybinė mokesčių inspekcija (Inspección Tributaria Estatal);

4.    Finansų ministerijos mokymo centras (Centro de Formación del Ministerio de Hacienda).

6.    Krašto apsaugos ministerija (Ministerio de Defensa Nacional)

Įstaigos prie Krašto apsaugos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional):

1.    Antrasis operatyvinių tarnybų departamentas (Departamento de Segunda Investigación);

2.    Centralizuota finansų ir turto tarnyba (Servicio de la Propiedad y Financiación Centralizada);

3.    Karo prievolės administravimo tarnyba (Servicio de Gestión de la Matrícula Militar);

4.    Krašto apsaugos archyvas (Servicio de Archivos Nacionales de Defensa);


5.    Krizių valdymo centras (Centro de Gestión de Crisis);

6.    Mobilizacijos departamentas (Departamento de Movilización);

7.    Ryšių ir informacinių sistemų tarnyba (Servicio de Sistemas de Información y Comunicaciones);

8.    Infrastruktūros plėtros departamentas (Servicio de Desarrollo de Infraestructuras);

9.    Valstybinis pilietinio pasipriešinimo rengimo centras (Centro de la Resistencia Civil);

10.    Lietuvos kariuomenė (Fuerzas Armadas Lituanas);

11.    Krašto apsaugos sistemos kariniai vienetai ir tarnybos (Unidades militares y servicios del sistema nacional de Defensa).

7.    Kultūros ministerija (Ministerio de Cultura)

Įstaigos prie Kultūros ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Cultura):

1.    Kultūros paveldo departamentas (Servicio del Patrimonio Cultural Lituano);

2.    Valstybinė kalbos inspekcija (Comisión Lingüística del Estado).


8.    Socialinės apsaugos ir Darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

Įstaigos prie socialinės apsaugos ir Darbo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):

1.    Garantinio fondo administracija (Administración del Fondo de Garantía);

2.    Valstybės vaiko teisių apsaugos ir įvaikinimo tarnyba (Servicio Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia y la Adopción).

3.    Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo);

4.    Lietuvos darbo rinkos mokymo tarnyba (Autoridad de Formación para el Mercado de Trabajo de Lituania);

5.    Trišalės tarybos sekretoriatas (Secretaría del Consejo Tripartito);

6.    Socialinių paslaugų priežiūros departamentas (Servicio de Control de los Servicios Sociales);

7.    Darbo inspekcija (Inspección de Trabajo);

8.    Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Consejo del Fondo Estatal de Seguridad Social);


9.    Neįgalumo ir darbingumo nustatymo tarnyba (Servicio de Establecimiento de la Capacidad de Trabajo y la Discapacidad);

10.    Ginčų komisija (Comisión de Conflictos);

11.    Techninės pagalbos neįgaliesiems centras (Centro Estatal de Técnicas de Compensación para las Personas con Discapacidad);

12.    Neįgaliųjų reikalų departamentas (Ministerio de los Asuntos de los Discapacitados).

9.    Susisiekimo ministerija (Ministerio de Transportes y Comunicaciones)

Įstaigos prie Susisiekimo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones):

1.    Lietuvos automobilių kelių direkcija (Administración Lituana de Carreteras);

2.    Valstybinė geležinkelio inspekcija (Inspección Estatal de Ferrocarriles);

3.    Valstybinė kelių transporto inspekcija (Inspección de Transporte por Carretera);

4.    Pasienio kontrolės punktų direkcija (Dirección de los Puntos de Control en Frontera).


10.    Sveikatos apsaugos ministerija (Ministerio de Sanidad)

Įstaigos prie Sveikatos apsaugos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Sanidad):

1.    Valstybinė akreditavimo veiklai sveikatos priežiūros tarnyba (Agencia de Acreditación Sanitaria Estatal);

2.    Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal del Seguro de Enfermedad);

3.    Valstybinė medicininio audito inspekcija (Inspección de Auditoría Médica);

4.    Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba (Agencia Estatal de Control de los Medicamentos);

5.    Valstybinė teismo psichiatrijos ir narkologijos tarnyba (Servicio Lituano de Narcología y Psiquiatría Forense);

6.    Valstybinė visuomenės sveikatos priežiūros tarnyba (Oficina Nacional de Sanidad Pública);

7.    Farmacijos departamentas (Servicio de Farmacia);

8.    Sveikatos apsaugos ministerijos ekstremalių sveikatai situacijų centras (Centro de Emergencia de Salud del Ministerio de Sanidad);

9.    Lietuvos bioetikos komitetas (Comisión de Bioética lituana);

10.    Radiacinės saugos centras (Centro de Protección contra la Radiación).


11.    Švietimo ir mokslo ministerija (Ministerio de Educación y Ciencia)

Įstaigos prie Švietimo ir mokslo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia):

1.    Nacionalinis egzaminų centras (Centro de Examen Nacional);

2.    Studijų kokybės vertinimo centras (Centro de Evaluación de la Calidad en la Enseñanza Superior).

12.    Teisingumo ministerija (Ministerio de Justicia)

Įstaigos prie Teisingumo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Justicia):

1.    Kalėjimų departamentas (Servicio de Establecimientos Penitenciarios);

2.    Nacionalinė vartotojų teisių apsaugos taryba (Consejo Nacional de Protección de los Derechos de los Consumidores);

3.    Europos teisės departamentas (Ministerio de Derecho Europeo).

13.    Ūkio ministerija (Ministerio de Economía)

Įstaigos prie Ūkio ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Economía):

1.    Įmonių bankroto valdymo departamentas (Departamento de Gestión de Empresas en Quiebra);


2.    Valstybinė energetikos inspekcija (Inspección Estatal de la Energía);

3.    Valstybinė ne maisto produktų inspekcija (Inspección Estatal de Productos No Alimenticios);

4.    Valstybinis turizmo departamentas (Servicio Nacional Lituano de Turismo).

14.    Užsienio reikalų ministerija (Ministerio de Asuntos Exteriores):

1.    Diplomatinės atstovybės ir konsulinės įstaigos užsienyje bei atstovybės prie tarptautinių organizacijų (Misiones diplomáticas y consulares, así como representaciones ante organizaciones internacionales).

15.    Vidaus reikalų ministerija (Ministerio del Interior):

Įstaigos prie Vidaus reikalų ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio del Interior):

1.    Asmens dokumentų išrašymo centras (Centro de Personalización de los Documentos de Identidad);

2.    Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba (Servicio de Investigación de Delitos Financieros);

3.    Gyventojų registro tarnyba (Servicio de Registro de Residentes);

4.    Policijos departamentas (Departamento de Policía);


5.    Priešgaisrinės apsaugos ir gelbėjimo departamentas (Departamento de Prevención de Incendios y Salvamento);

6.    Turto valdymo ir ūkio departamentas (Departamento de Economía y Gestión de la Propiedad);

7.    Vadovybės apsaugos departamentas (Departamento de Protección VIP);

8.    Valstybės sienos apsaugos tarnyba (Departamento de la Guardia de Fronteras del Estado);

9.    Valstybės tarnybos departamentas (Departamento de la Función Pública);

10.    Informatikos ir ryšių departamentas (Departamento de Tecnología de la Información y las Comunicaciones);

11.    Migracijos departamentas (Departamento de Migración);

12.    Sveikatos priežiūros tarnyba (Departamento de Asistencia Sanitaria);

13.    Bendrasis pagalbos centras (Centro de Respuesta de Emergencia).

16.    Žemės ūkio ministerija (Ministerio de Agricultura)

Įstaigos prie Žemės ūkio ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Agricultura):

1.    Nacionalinė Mokėjimo Agentūra (Agencia Nacional de Pagos);


2.    Nacionalinė žemės tarnyba (Servicio Nacional de Tierras);

3.    Valstybinė augalų apsaugos tarnyba (Servicio Estatal de Protección Fitosanitaria);

4.    Valstybinė gyvulių veislininkystės priežiūros tarnyba (Servicio Estatal de Supervisión de la Cría de Animales);

5.    Valstybinė sėklų ir grūdų tarnyba (Servicio Nacional de Semillas y Cereales);

6.    Žuvininkystės departamentas (Servicio de Pesca).

17.    Teismai (Tribunales):

1.    Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania);

2.    Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania);

3.    Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo Administrativo de Lituania);

4.    Apygardų teismai (Tribunales de condado);

5.    Apygardų administraciniai teismai (Tribunales administrativos de condado);


6.    Apylinkių teismai (Tribunales de distrito);

7.    Nacionalinė teismų administracija (Administración Nacional de los Tribunales) Generalinė prokuratūra (Oficina del Fiscal).

LUXEMBURGO

1.    Ministère des Affaires Étrangères et de l'Immigration: Direction de la Défense (Armée).

2.    Ministère de l'Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural: Administration des Services Techniques de l'Agriculture.

3.    Ministère de l'Éducation nationale et de la Formation professionnelle: Lycée d'Enseignement Secondaire et d'Enseignement Secondaire Technique.

4.    Ministère de l'Environnement: Administration de l'Environnement

5.    Ministère de la Famille et de l'Intégration: Maisons de retraite

6.    Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l'État – Centre des Technologies de l'informatique de l'État.

7.    Ministère de l'Intérieur et de l'Aménagement du territoire: Police Grand-Ducale Luxembourg – Inspection générale de Police.


8.    Ministère de la Justice: Établissements Pénitentiaires

9.    Ministère de la Santé: Centre hospitalier neuropsychiatrique.

10.    Ministère des Travaux publics: Bâtiments Publics – Ponts et Chaussées.

HUNGRÍA

1.    Nemzeti Erőforrás Minisztérium (Ministerio de Recursos Nacionales);

2.    Vidékfejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Rural);

3.    Nemzeti Fejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Nacional);

4.    Honvédelmi Minisztérium (Ministerio de Defensa);

5.    Igazságügyi és Közigazgatási Minisztérium (Ministerio de Administraciones Públicas y Justicia);

6.    Nemzetgazdasági Minisztérium (Ministerio de Economía Nacional);

7.    Külügyminisztérium (Ministerio de Asuntos Exteriores);

8.    Miniszterelnöki Hivatal (Oficina del Primer Ministro);


9.    Belügyminisztérium (Ministerio del Interior);

10.    Központi Szolgáltatási Főigazgatóság (Dirección de Servicios Centrales).

MALTA

1.    Uffiċċju tal-Prim Ministru (Oficina del Primer Ministro);

2.    Ministeru għall-Familja u Solidarjeta’ Soċjali (Ministry for the Family and Social Solidarity);

3.    Ministeru ta' l-Edukazzjoni Zghazagh u Impjieg (Ministerio de Educación, Juventud y Empleo);

4.    Ministeru tal-Finanzi (Ministerio de Finanzas);

5.    Ministeru tar-Riżorsi u l-Infrastruttura (Ministerio de Recursos e Infraestructura);

6.    Ministeru tat-Turiżmu u Kultura (Ministerio de Turismo y Cultura);

7.    Ministeru tal-Ġustizzja u l-Intern (Ministerio de Justicia y Asuntos de Interior);


8.    Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent (Ministerio para Asuntos Rurales y el Medio Ambiente);

9.    Ministeru għal Għawdex (Ministerio para el Gozo);

10.    Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u Kura fil-Kommunita’ (Ministry of Health, the Elderly and Community Care);

11.    Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin (Ministerio de Asuntos Exteriores);

12.    Ministeru għall-Investimenti, Industrija u Teknologija ta' Informazzjoni (Ministerio de Inversiones, Industria y Tecnologías de la Información);

13.    Ministeru għall-Kompetittivà u Komunikazzjoni (Ministerio de la Competitividad y Comunicaciones);

14.    Ministeru għall-Iżvilupp Urban u Toroq (Ministerio para el Desarrollo Urbano y Carreteras);

15.    L-Uffiċċju tal-President (Oficina del Presidente);

16.    Uffiċċju ta 'l-iskrivan tal-Kamra tad-Deputati (Oficina del Secretario de la Cámara de Representantes).


PAÍSES BAJOS

1.    Ministerie Van Algemene Zaken (Ministerio de Asuntos Generales):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Mesa van de Wetenschappelijke Raad voor het regeringsbeleid (Consejo Consultivo sobre Políticas del Gobierno);

— Rijksvoorlichtingsdienst (Servicio de Información del Gobierno de los Países Bajos).

2.    Ministerie Van Binnenlandse Zaken En Koninkrijksrelaties (Ministerio del Interior):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Centrale Archiefselectiedienst (CAS) (Servicio Central de Selección de Archivos);

— Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst (AIVD) (Servicio General de Información y Seguridad);

— Agentschap Basisadministratie Persoonsgegevens en Reisdocumenten (BPR) (Agencia de Registros Personales y Documentos de Viaje);

— Agentschap Korps Landelijke Politiediensten (Agencia de Servicios de la Policía Nacional).


3.    Ministerie Van Buitenlandse Zaken (Ministerio de Asuntos Exteriores):

— Directoraat-generaal Regiobeleid en Consulaire Zaken (DGRC) (Dirección General de Política Regional y Asuntos Consulares);

— Directoraat-generaal Politieke Zaken (DGPZ) (Dirección General de Asuntos Políticos);

— Directoraat-generaal Internationale Samenwerking (DGIS) (Dirección General de Cooperación Internacional);

— Directoraat-generaal Europese Samenwerking (DGES) (Dirección General de Cooperación Europea);

— Centrum tot Bevordering van de Import uit Ontwikkelingslanden (CBI) (Centro para el Fomento de las Importaciones de Países en Desarrollo);

— Centrale diensten ressorterend onder S/PlvS (Servicios de apoyo dependientes de la Secretaría General y de la Vicesecretaría General);

— Buitenlandse Posten (ieder afzonderlijk) (las distintas misiones extranjeras).


4.    Ministerie Van Defensie (Ministerio de Defensa):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Commando Diensten Centra (CDC) (Comando de Apoyo);

— Defensie Telematica Organisatie (DTO) (Organización Telemática de Defensa);

— Centrale directie van de Defensie Vastgoed Dienst (Dirección Central del Servicio Inmobiliario de Defensa);

— De afzonderlijke regionale directies van de Defensie Vastgoed Dienst (Direcciones Regionales del Servicio inmobiliario de Defensa);

— Defensie Materieel Organisatie (DMO) (Organización de Material de Defensa);

— Landelijk Bevoorradingsbedrijf van de Defensie Materieel Organisatie (Agencia de Abastecimiento Nacional de la Organización Material de Defensa);

— Logistiek Centrum van de Defensie Materieel Organisatie (Centro de Logística de la Organización Material de Defensa);


— Marinebedrijf van de Defensie Materieel Organisatie (Centro de Mantenimiento de la Organización Material de Defensa);

— Defensie Pijpleiding Organisatie (DPO) (Organización de Canalización de Defensa).

5.    Ministerie van Economische Zaken (Ministerio de Asuntos Económicos):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Centraal Planbureau (CPB) (Oficina para el Análisis de la Política Económica de los Países Bajos);

— Bureau voor de Industriële Eigendom (BIE) (Oficina de la Propiedad Industrial);

— SenterNovem (SenterNovem: Agencia de Innovación Sostenible);

— Staatstoezicht op de Mijnen (SodM) (Supervisión Estatal de Minas);

— Nederlandse Mededingingsautoriteit (NMa) (Autoridad de Competencia de los Países Bajos);

— Economische Voorlichtingsdienst (EVD) (Agencia de Comercio Exterior de los Países Bajos);

— Agentschap Telecom (Agencia de Radiocomunicaciones);


— Kenniscentrum Professioneel & Innovatief Aanbesteden, Netwerk voorOverheidsopdrachtgevers (PIANOo) (Contratación Profesional e Innovadora, Red de Entidades Adjudicadoras);

— Octrooicentrum Nederland (Oficina de Patentes de los Países Bajos).

6.    Ministerie Van Financiën (Ministerio de Hacienda):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Belastingdienst Automatiseringscentrum (Centro Informático Fiscal y Aduanero);

— Belastingdienst (Administración Tributaria y Aduanera);

— de afzonderlijke Directies der Rijksbelastingen (las distintas divisiones administrativas de los Países Bajos en materia aduanera y tributaria);

— Fiscale Inlichtingen- en Opsporingsdienst (incl. Economische Controle dienst (ECD) (Servicio de Información e Investigación Fiscal, incluido el Servicio de Investigación Económica);

— Belastingdienst Opleidingen (Centro de Formación en Impuestos y Aduanas);

— Dienst der Domeinen (Servicio de la Propiedad Estatal).


7.    Ministerie van Justitie (Ministerio de Justicia):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Dienst Justitiële Inrichtingen (Agencia de Centros Penitenciarios);

— Raad voor de Kinderbescherming (Agencia de Protección y Cuidado de Menores);

— Centraal Justitie Incasso Bureau (Agencia Central de Recaudación de Multas);

— Openbaar Ministerie (Fiscalía);

— Immigratie en Naturalisatiedienst (Servicio de Inmigración y Naturalización);

— Nederlands Forensisch Instituut (Instituto Forense de los Países Bajos).

8.    Van Landbouw, Natuur En Voedselkwaliteit (Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Dienst Regelingen (DR) (Servicio Nacional para la Aplicación de la Reglamentación [Agencia]);


— Agentschap Plantenziektenkundige Dienst (PD) (Servicio de Protección de las Plantas [Agencia]);

— Algemene Inspectiedienst (AID) (Servicio de Inspección General);

— Dienst Landelijk Gebied (DLG) (Servicio de la Administración del Desarrollo Rural Sostenible);

— Voedsel en Waren Autoriteit (VWA) (Autoridad de Seguridad de los Alimentos y los Productos de Consumo).

9.    Ministerie Van Onderwijs, Cultuur en Wetenschappen (Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Inspectie van het Onderwijs (Inspección de Educación);

— Erfgoedinspectie (Inspección del Patrimonio);

— Centrale Financiën Instellingen (Agencia Central de Financiación de las Instituciones);

— Nationaal Archief (Archivo Nacional);


— Adviesraad voor Wetenschaps- en Technologiebeleid (Consejo Consultivo para las Políticas en materia de Ciencia y Tecnología);

— Onderwijsraad (Consejo de Educación);

— Raad voor Cultuur (Consejo de Cultura).

10.    Ministerie Van Sociale Zaken En Werkgelegenheid (Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Inspectie Werk en Inkomen (Inspección de Trabajo e Ingresos);

— Agentschap SZW (Agencia SZW).

11.    Van Verkeer en Waterstaat (Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión del Agua):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Directoraat-Generaal Transport en Luchtvaart (Dirección General de Transportes y Aviación Civil);


— Directoraat-generaal Personenvervoer (Dirección General de Transporte de Viajeros);

— Directoraat-generaal Water (Dirección General de Asuntos Hídricos);

— Centrale diensten (Servicios centrales);

— Shared services Organisatie Verkeer en Watersaat (Organización de Servicios Compartidos de Transporte y Gestión del Agua) (nueva organización);

— Koninklijke Nederlandse Meteorologisch Instituut KNMI (Real Instituto Meteorológico de los Países Bajos);

— Rijkswaterstaat, Bestuur (Consejo de Obras Públicas y Gestión del Agua);

— De afzonderlijke regionale Diensten van Rijkswaterstaat (Servicios regionales de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua);

— De afzonderlijke specialistische diensten van Rijkswaterstaat (Servicios especializados de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua);

— Adviesdienst Geo-Informatie en ICT (Consejo Consultivo de Información Geográfica y TIC);

— Adviesdienst Verkeer en Vervoer (AVV) (Consejo Consultivo para el Tráfico y el Transporte);

— Bouwdienst (Servicio para la Construcción);


— Rijksinstituut voor Kust en Zee (RIKZ) (Instituto Nacional para la Gestión Costera y Marina);

— Rijksinstituut voor Integraal Zoetwaterbeheer en Afvalwaterbehandeling (RIZA) (Instituto Nacional para la Gestión del Agua dulce y Tratamiento del Agua);

— Toezichthouder Beheer Eenheid Lucht (Unidad de Gestión «Aire»);

— Toezichthouder Beheer Eenheid Water (Unidad de Gestión «Agua»);

— Toezichthouder Beheer Eenheid Land (Unidad de Gestión «Tierra»).

12.    Ministerie Van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer (Ministerio de Vivienda, Ordenación Territorial y Medio Ambiente):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Directoraat-generaal Wonen, Wijken en Integratie (Dirección General de Vivienda, de las Comunidades y de Integración);

— Directoraat-generaal Ruimte (Dirección General de Ordenación Territorial);

— Directoraat-general Milieubeheer (Dirección General de Protección del Medio Ambiente);


— Rijksgebouwendienst (Agencia de Edificios de la Administración);

— VROM Inspectie (Inspección).

13.    Ministerie Van Volksgezondheid, Welzijn En Sport (Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes):

— Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

— Inspectie Gezondheidsbescherming, Waren en Veterinaire Zaken (Inspección de Protección Sanitaria y Sanidad Veterinaria);

— Inspectie Gezondheidszorg (Inspección de Asistencia Sanitaria);

— Inspectie Jeugdhulpverlening en Jeugdbescherming (Inspección de Asistencia y Protección de la Juventud);

— Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieu (RIVM) (Instituto Nacional de Salud Pública y Medio Ambiente);

— Sociaal en Cultureel Planbureau (Oficina de Planificación Social y Cultural);

— Agentschap t.b.v. het College ter Beoordeling van Geneesmiddelen (Agencia del Consejo de Evaluación de Medicamentos).


14.    Tweede Kamer Der Staten-Generaal (Segunda Cámara de los Estados Generales);

15.    Eerste Kamer Der Staten-Generaal (Primera Cámara de los Estados Generales);

16.    Raad Van State (Consejo de Estado);

17.    Algemene Rekenkamer (Tribunal de Justicia de los Países Bajos);

18.    Nationale Ombudsman (Defensor del Pueblo);

19.    Kanselarij Der Nederlandse Orden (Cancillería de la Orden de los Países Bajos);

20.    Kabinet Der Koningin (Gabinete de la Reina);

21.    Raad Voor De Rechtspraak En De Rechtbanken (Consejo de Gestión y Asesoramiento Judicial y Tribunales de Justicia).

AUSTRIA

A/Entidades contempladas en la actualidad:

1.    Bundeskanzleramt (Cancillería Federal);


2.    Bundesministerium für Europäische und Internationale Angelegenheiten (Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales);

3.    Bundesministerium für Finanzen (Ministerio Federal de Hacienda);

4.    Bundesministerium für Gesundheit (Ministerio Federal de Sanidad);

5.    Bundesministerium für Inneres (Ministerio Federal del Interior);

6.    Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia);

7.    Bundesministerium für Landesverteidigung und Sport (Ministerio Federal de Defensa y Deporte);

8.    Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministerio Federal de Agricultura y Bosques, Medio Ambiente y Gestión del Agua);

9.    Bundesministerium für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz (Ministerio Federal de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores);

10.    Bundesministerium für Unterricht, Kunst und Kultur (Ministerio Federal de Educación, Arte y Cultura);


11.    Bundesministerium für Verkehr, Innovation und Technologie (Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología);

12.    Bundesministerium für Wirtschaft, Familie und Jugend (Ministerio Federal de Economía, Familia y Juventud);

13.    Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Ministerio Federal de Ciencia e Investigación);

14.    Bundesamt für eich- und vermessungswesen (Oficina Federal de Calibración y Medición);

15.    Österreichische Forschungs- und Prüfzentrum Arsenal Gesellschaft m.b.H (Centro Austríaco de Investigación y Ensayo Arsenal S. L.);

16.    Bundesanstalt für Verkehr (Instituto Federal de Tráfico);

17.    Bundesbeschaffung G.m.b.H (Contratación Federal S. L.);

18.    Bundesrechenzentrum G.m.b.H (Centro Federal de Procesamiento de Datos S. L.);

B/ Todas las demás autoridades públicas centrales, incluidas sus subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.


POLONIA

1.    Kancelaria Prezydenta RP (Gabinete del Presidente);

2.    Kancelaria Sejmu RP (Cancillería del Parlamento);

3.    Kancelaria Senatu RP (Cancillería del Senado);

4.    Kancelaria Prezesa Rady Ministrów (Cancillería del Primer Ministro);

5.    Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo);

6.    Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo);

7.    Trybunat Konstytucyjny (Tribunal Constitucional);

8.    Najwyższa Izba Kontroli (Cámara Suprema de Control);

9.    Biuro Rzecznika Praw Obywatelskich (Oficina del Defensor de los Derechos Humanos);

10.    Biuro Rzecznika Praw Dziecka (Oficina del Defensor de los Derechos de los Niños);

11.    Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Trabajo y Política Social);


12.    Ministerstwo Finansów (Ministerio de Hacienda);

13.    Ministerstwo Gospodarki (Ministerio de Economía);

14.    Ministerstwo Rozwoju Regionalnego (Ministerio de Desarrollo Regional);

15.    Ministerstwo kultury i Dziedzictwa Narodowego (Ministerio de Cultura y Patrimonio Nacional);

16.    Ministerstwo Edukacji Narodowej (Ministerio de Educación Nacional);

17.    Ministerstwo Obrony Narodowej (Ministerio de Defensa Nacional);

18.    Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural);

19.    Ministerstwo Skarbu Państwa (Ministerio del Tesoro Público);

20.    Ministerstwo Sprawiedliwości (Ministerio de Justicia);

21.    Ministerstwo Transportu, Budownictwa i Gospodarki morskiej (Ministerio de Transportes, Obras Públicas y Economía Marítima);


22.    Ministerstwo Nauki i Szkolnictwa Wyższego (Ministerio de Ciencia y Educación Superior);

23.    Ministerstwo Środowiska (Ministerio de Medio Ambiente);

24.    Ministerstwo Spraw Wewnętrznych (Ministerio del Interior);

25.    Ministrestwo Administracji i Cyfryzacji (Ministerio de Administración Pública y Digitalización);

26.    Ministerstwo Spraw Zagranicznych (Ministerio de Asuntos Exteriores);

27.    Ministerstwo Zdrowia (Ministerio de Sanidad);

28.    Ministerstwo Sportu i Turystyki (Ministerio de Deportes y Turismo);

29.    Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina de Patentes de la República de Polonia);

30.    Urząd Regulacji Energetyki (Autoridad Reguladora de la Energía de Polonia);

31.    Urząd do Spraw Kombatantów i Osób Represjonowanych (Oficina de Antiguos Combatientes y Víctimas de la Represión);

32.    Urząd Transportu Kolejowego (Oficina de Transporte Ferroviario);


33.    Urząd do Spraw Cudzoziemców (Oficina de Extranjería);

34.    Urząd Zamówień Publicznych (Oficina de Contratación Pública);

35.    Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores);

36.    Urząd Lotnictwa Cywilnego (Servicio de Aviación Civil);

37.    Urząd Komunikacji Elektronicznej (Oficina de Comunicaciones Electrónicas);

38.    Wyższy Urząd Górniczy (Autoridad Minera Estatal);

39.    Główny Urząd Miar (Oficina Principal de Medidas);

40.    Główny Urząd Geodezji i Kartografii (Oficina Principal de Geodesia y Cartografía);

41.    Główny Urząd Nadzoru Budowlanego (Oficina General de Control de la Construcción);

42.    Główny Urząd Statystyczny (Oficina Estadística Principal);

43.    Krajowa Rada Radiofonii i Telewizji (Consejo Nacional de Radio y Televisión);


44.    Generalny Inspektor Ochrony Danych Osobowych (Inspector General de la Protección de Datos Personales);

45.    Państwowa Komisja Wyborcza (Comisión Electoral Estatal);

46.    Państwowa Inspekcja Pracy (Inspección Nacional de Trabajo);

47.    Rządowe Centrum Legislacji (Centro de Legislación del Gobierno);

48.    Narodowy Fundusz Zdrowia (Fondo Nacional de Salud);

49.    Polska Akademia Nauk (Academia Polaca de Ciencias);

50.    Polskie Centrum Akredytacji (Centro Polaco de Acreditación);

51.    Polskie Centrum Badań i Certyfikacji (Centro de ensayos y certificación de Polonia);

52.    Polski Komitet Normalizacyjny (Comité de Normalización de Polonia);

53.    Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social);

54.    Komisja Nadzoru Finansowego (Autoridad de Supervisión Financiera de Polonia);

55.    Naczelna Dyrekcja Archiwów Państwowych (Oficina Central de Archivos del Estado):


56.    Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Fondo del Seguro Social Agrícola);

57.    Generalna Dyrekcja Dróg Krajowych i Autostrad (Dirección General de Carreteras y Autopistas Nacionales);

58.    Główny Inspektorat Ochrony Roślin i Nasiennictwa (Servicio Principal de Inspección para la Protección de Plantas y Semillas);

59.    Komenda Główna Państwowej Straży Pożarnej (Sede Nacional del Estado del Servicio de Incendios);

60.    Komenda Główna Policji (Policía Nacional Polaca);

61.    Komenda Główna Straży Granicxnej (Mando Principal de la Guardia Fronteriza);

62.    Główny Inspektorat Jakości Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych (Servicio Principal de Inspección de la Calidad Comercial de los Productos Agroalimentarios);

63.    Główny Inspektorat Ochrony Środowiska (Servicio Principal de Inspección para la Protección del Medio Ambiente);

64.    Główny Inspektorat Transportu Drogowego (Servicio Principal de Inspección del Transporte por Carretera);

65.    Główny Inspektorat Farmaceutyczny (Servicio Principal de Inspección Farmacéutica);


66.    Główny Inspektorat Sanitarny (Inspección Sanitaria Principal);

67.    Główny Inspektorat Weterynarii (Servicio Principal de Inspección Veterinaria);

68.    Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego (Agencia de Seguridad Interior);

69.    Agencja Wywiadu (Agencia de Inteligencia Exterior);

70.    Agencja Mienia Wojskowego (Agencia de Propiedad Militar);

71.    Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia de Reestructuración y Modernización de la Agricultura);

72.    Agencja Rynku Rolnego (Agencia del Mercado Agrícola);

73.    Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola);

74.    Państwowa Agencja Atomistyki (Organismo Nacional de la Energía Atómica);

75.    Narodowy Bank Polski (Banco Nacional de Polonia);

76.    Narodowy Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej (Fondo Nacional para la Protección del Medio Ambiente y la Gestión de los Recursos Hídricos);


77.    Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (Fondo Nacional de Rehabilitación de Personas con Discapacidad);

78.    Instytut Pamięci Narodowej - Komisja Ścigania Zbrodni Przeciwko Narodowi Polskiemu (Instituto de la Memoria Nacional, Comisión de Persecución de Crímenes contra la Nación Polaca).

PORTUGAL

1.    Presidência do Conselho de Ministros (Presidencia del Consejo de Ministros);

2.    Ministério das Finanças (Ministerio de Hacienda);

3.    Ministério da Defesa Nacional (Ministerio de Defensa);

4.    Ministério dos Negócios Estrangeiros e das Comunidades Portuguesas (Ministerio de Asuntos Exteriores y de las Comunidades Portuguesas);

5.    Ministério da Administração Interna (Ministerio del Interior);

6.    Ministério da Justiça (Ministerio de Justicia);

7.    Ministério da Economia (Ministerio de Economía);


8.    Ministério da Agricultura e Pescas, desenvolvimento rural (Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca);

9.    Ministério da Educação (Ministerio de Educación);

10.    Ministério da hayan e do Ensino Superior (Ministerio de Ciencia y Educación Universitaria);

11.    Ministério da Cultura (Ministerio de Cultura);

12.    Ministério da Saúde (Ministerio de Salud);

13.    Ministério do Trabalho e da Solidariedade Social (Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social);

14.    Ministério das obras públicas, transportes e habitação (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Vivienda);

15.    Ministério das Cidades, Ordenamento do Território e Ambiente (Ministerio de Ciudades, Ordenación Territorial y Medio Ambiente);

16.    Ministério para a qualificação e o emprego (Ministerio de Cualificación y Empleo);


17.    Presidença da Republica (Presidencia de la República);

18.    Tribunal Constitucional (Tribunal Constitucional);

19.    Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas);

20.    Provedoria de Justiça (Defensor del Pueblo).

RUMANÍA

1.    Administraţia Prezidenţială (Administración Presidencial);

2.    Senatul României (Senado Rumano);

3.    Camera Deputaţilor (Cámara de los Diputados);

4.    Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo);

5.    Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional);

6.    Consiliul Legislativ (Consejo Legislativo);

7.    Curtea de Conturi (Tribunal de Cuentas);


8.    Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura);

9.    Parchetul de pe lângă Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Fiscalía del Tribunal Supremo);

10.    Secretariatul General al Guvernului (Secretaría General del Gobierno);

11.    Cancelaria Primului Ministru (Cancillería del Primer Ministro);

12.    Ministerul Afacerilor Externe (Ministerio de Asuntos Exteriores);

13.    Ministerul Economiei şi Finanţelor (Ministerio de Economía y Hacienda);

14.    Ministerul Justiţiei (Ministerio de Justicia);

15.    Ministerul Apărării (Ministerio de Defensa);

16.    Ministerul Internelor şi Reformei Administrative (Ministerio del Interior y de la Reforma Administrativa);

17.    Ministerul Muncii, Familiei şi Egalităţii de Şanse (Ministerio de Trabajo y de Igualdad de Oportunidades);


18.    Ministerul pentru Întreprinderi Mici şi Mijlocii, Comerţ, Turism şi Profesii Liberale (Ministerio de la Pequeña y Mediana Empresa, Comercio, Turismo y Profesiones Liberales);

19.    Ministerul Agriculturii şi Dezvoltării Rurale (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural);

20.    Ministerul Transporturilor (Ministerio de Transporte);

21.    Ministerul Dezvoltării, Lucrărilor Publice şi Locuinţei (Ministerio de Desarrollo, Obras Públicas y Vivienda);

22.    Ministerul Educaţiei, Cercetării şi Tineretului (Ministerio de Educación, Investigación y Juventud);

23.    Ministerul Sănătăţii Publice (Ministerio de Salud Pública);

24.    Ministerul Culturii şi Cultelor (Ministerio de Cultura y Asuntos Religiosos);

25.    Ministerul Comunicaţiilor şi Tehnologiei Informaţiei (Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información);

26.    Ministerul Mediului şi Dezvoltării Durabile (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible);


27.    Serviciul Român de Informaţii (Servicio de Inteligencia Rumano);

28.    Serviciul Român de Informaţii Externe (Servicio Rumano de Información Exterior);

29.    Serviciul de Protecţie şi Pază (Servicio de Protección y Vigilancia);

30.    Serviciul de Telecomunicaţii Speciale (Servicio de Telecomunicaciones Especiales);

31.    Consiliul Naţional al Audiovizualului (Consejo Nacional Audiovisual);

32.    Direcţia Naţională Anticorupţie (Dirección Nacional de Lucha contra la Corrupción);

33.    Inspectoratul General de Poliţie (Inspección General de Policía);

34.    Autoritatea Naţională pentru Reglementarea şi Monitorizarea Achiziţiilor Publice (Autoridad Nacional de Reglamentación y Supervisión de la Contratación Pública);

35.    Autoritatea Naţională de Reglementare pentru Serviciile Comunitare de Utilităţi Publice (ANRSC) (Autoridad Nacional de Regulación de los Servicios Públicos Comunitarios);

36.    Autoritatea Naţională Sanitară Veterinară şi pentru Siguranţa Alimentelor (Autoridad Nacional de Sanidad Veterinaria y Seguridad Alimentaria);


37.    Autoritatea Naţională pentru Protecţia Consumatorilor (Autoridad Nacional de Protección de los Consumidores);

38.    Autoritatea Navală Română (Autoridad Naval Rumana);

39.    Autoritatea Feroviară Română (Autoridad Ferroviaria Rumana);

40.    Autoritatea Rutieră Română (Autoridad de Carreteras Rumana);

41.    Autoritatea Naţională pentru Protecţia Drepturilor Copilului şi Adopţie (Autoridad Nacional de Protección de los Derechos de los Niños y la Adopción);

42.    Autoritatea Naţională pentru Persoanele cu Handicap (Autoridad Nacional para las Personas con Discapacidad);

43.    Autoritatea Naţională pentru Tineret (Autoridad Nacional de la Juventud);

44.    Autoritatea Naţională pentru Cercetare Știinţifică(Autoridad Nacional de Investigación Científica);

45.    Autoritatea Naţională pentru Comunicaţii (Autoridad Nacional de Comunicaciones);

46.    Autoritatea Naţională pentru Serviciile Societăţii Informaţionale (Autoridad Nacional de Servicios de la Sociedad de la Información);


47.    Autoritatea Electorală Permanentă(Autoridad Electoral Permanente);

48.    Agenţia pentru Strategii Guvernamentale (Agencia para las Estrategias Gubernamentales);

49.    Agenţia Naţională a Medicamentului (Agencia Nacional de Medicamentos);

50.    Agenţia Naţională pentru Sport (Agencia Nacional de Deportes);

51.    Agenţia Naţională pentru Ocuparea Forţei de Muncă (Agencia Nacional de Empleo);

52.    Agenţia Naţională de Reglementare în Domeniul Energiei (Autoridad Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica);

53.    Agenţia Română pentru Conservarea Energiei (Agencia Rumana para la Conservación de la Energía);

54.    Agenţia Naţională pentru Resurse Minerale (Agencia Nacional de Recursos Minerales);

55.    Agenţia Română pentru Investiţii Străine (Agencia Rumana de Inversión Extranjera);

56.    Agenţia Naţională a Funcţionarilor Publici (Agencia Nacional de Funcionarios Públicos);

57.    Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (Agencia Nacional de Administración Fiscal).


ESLOVENIA

1.    Predsednik Republike Slovenije (Presidente de la República de Eslovenia);

2.    Državni zbor (Asamblea Nacional);

3.    Državni svet (Consejo Nacional);

4.    Varuh človekovih pravic (Defensor del Pueblo);

5.    Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional);

6.    Računsko sodišče (Tribunal de Cuentas);

7.    Državna revizijska komisja (Comisión Nacional de Revisión);

8.    Slovenska akademija znanosti en umetnosti (Academia Eslovena de las Ciencias y las Artes);

9.    Vladne službe (Servicios gubernamentales);

10.    Ministrstvo za finance (Ministerio de Hacienda);

11.    Ministrstvo za notranje zadeve (Ministerio del Interior);


12.    Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministerio de Asuntos Exteriores);

13.    Ministrstvo za obrambo (Ministerio de Defensa);

14.    Ministrstvo za pravosodje (Ministerio de Justicia);

15.    Ministrstvo za gospodarstvo (Ministerio de Economía);

16.    Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in prehrano (Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación);

17.    Ministrstvo za promet (Ministerio de Transporte);

18.    Ministrstvo za okolje, prostor in energijo (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Energía);

19.    Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales);

20.    Ministrstvo za zdravje (Ministerio de Sanidad);

21.    Ministrstvo za znanost, visoko šolstvo en tehnogijo (Ministerio de Enseñanza Superior, Ciencia y Tecnología);


22.    Ministrstvo za kulturo (Ministerio de Cultura);

23.    Ministerstvo za javno upravo (Ministerio de Administración Pública);

24.    Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia);

25.    Višja sodišča (Tribunales superiores);

26.    Okrožna sodišča (Tribunales de distrito);

27.    Okrajna sodišča (Tribunales de condado);

28.    Vrhovno tožilstvo Republike Slovenije (Fiscal General de la República de Eslovenia);

29.    Okrožna državna tožilstva (Fiscales de distrito);

30.    Družbeni pravobranilec Republike Slovenije (Abogado Social de la República de Eslovenia);

31.    Državno pravobranilstvo Republike Slovenije (Abogado Nacional de la República de Eslovenia);


32.    Upravno sodišče Republike Slovenije (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la República de Eslovenia);

33.    Senat za prekrške Republike Slovenije (Senado de Infracciones Menores de la República de Eslovenia);

34.    Višje delovno in socialno sodišče v Ljubljani (Tribunal Superior Laboral y de lo Social);

35.    Delovna in sodišča (Tribunales laborales);

36.    Upravne note (Unidades administrativas locales).

ESLOVAQUIA

Ministerios y otras autoridades de la Administración central definidos en la Ley n.º 575/2001 Coll., sobre la estructura de actividades del Gobierno y de las autoridades centrales de la Administración del Estado, en su última versión modificada:

1.    Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky (Ministerio de Economía de la República Eslovaca);

2.    Ministerstvo financií Slovenskej republiky (Ministerio de Finanzas de la República Eslovaca);


3.    Ministerstvo dopravy, výstavby un regionálneho rozvoja Slovenskej republiky (Ministerio de Transportes, Construcción y Desarrollo Regional de la República Eslovaca);

4.    Ministerstvo pôdohospodárstva un rozvoja vidieka Slovenskej republiky (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República Eslovaca);

5.    Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca);

6.    Ministerstvo obrany Slovenskej republiky (Ministerio de Defensa de la República Eslovaca);

7.    Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky (Ministerio de Justicia de la República Eslovaca);

8.    Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky (Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca);

9.    Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky (Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca);

10.    Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky (Ministerio de Medio Ambiente de la República Eslovaca);

11.    Ministerstvo školstva, vedy, výskumu un športu Slovenskej republiky (Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deporte de la República Eslovaca);


12.    Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky (Ministerio de Cultura de la República Eslovaca);

13.    Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky (Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca);

14.    Úrad vlády Slovenskej republiky (Oficina del Gobierno de la República Eslovaca);

15.    Protimonopolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Antimonopolio de la República Eslovaca);

16.    Štatistický úrad Slovenskej republiky (Oficina de Estadística de la República Eslovaca);

17.    Úrad geodézie, kartografie un katastra Slovenskej republiky (Oficina de Topografía, Cartografía y Catastro de la República Eslovaca);

18.    Úrad pre normalizáciu, metrológiu skúšobníctvo Slovenskej republiky (Oficina Eslovaca de Normalización, Metrología y Ensayos);

19.    Úrad pre verejné obstarávanie (Oficina de Contratación Pública);

20.    Úrad priemyselného vlastníctva Slovenskej republiky (Oficina de la Propiedad Industrial de la República Eslovaca);


21.    Národný bezpečnostný úrad (Autoridad Nacional de Seguridad);

22.    Kancelária Prezidenta Slovenskej republiky (Oficina del Presidente de la República Eslovaca);

23.    Národná rada Slovenskej republiky (Consejo Nacional de la República Eslovaca);

24.    Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca);

25.    Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca);

26.    Generálna prokuratúra Slovenskej republiky (Ministerio Fiscal de la República Eslovaca);

27.    Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Superior de Auditoría de la República Eslovaca);

28.    Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky (Oficina de Telecomunicaciones de la República Eslovaca);

29.    Poštový úrad (Oficina Reguladora Postal);

30.    Úrad na ochranu osobných údajov (Oficina para la Protección de Datos Personales);


31.    Kancelária verejného ochrancu práv (Oficina del Defensor del Pueblo);

32.    Úrad pre finančný trh (Oficina del Mercado Financiero).

FINLANDIA

1. Oikeuskanslerinvirasto – Justitiekanslersämbetet (Oficina del Procurador General de Justicia);

2. Liikenne- ja Viestintäministeriö – Kommunikationsministeriet (Ministerio de Transportes y Comunicaciones):

1. Viestintävirasto – Kommunikationsverket (Autoridad Finlandesa Reguladora de las Comunicaciones).

3. Maa- ja Metsätalousministeriö – Jord- Och Skogsbruksministeriet (Ministerio de Agricultura y Silvicultura):

1. Elintarviketurvallisuusvirasto — Livsmedelssäkerhetsverket (Autoridad Finlandesa de Seguridad Alimentaria);

2. Maanmittauslaitos – Lantmäteriverket (Instituto Nacional de Agrimensura de Finlandia).


4. Oikeusministeriö – Justitieministeriet (Ministerio de Justicia):

1. Tietosuojavaltuutetun toimisto – Dataombudsmannens byrå (Oficina del Defensor de la Protección de Datos);

2. Tuomioistuimet – Domstolar (Tribunales de Justicia);

3. Korkein oikeus – Högsta domstolen (Tribunal Supremo);

4. Korkein hallinto-oikeus – Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo Administrativo);

5. Hovioikeudet – hovrätter (Tribunales de apelación);

6. Käräjäoikeudet – tingsrätter (Tribunales de distrito);

7. Hallinto-oikeudet – förvaltningsdomstolar (Tribunales administrativos);

8. Markkinaoikeus – Marknadsdomstolen (Tribunal Mercantil);

9. Työtuomioistuin – Arbetsdomstolen (Tribunal Laboral);


10. Vakuutusoikeus – Försäkringsdomstolen (Tribunal de Seguros);

11. Kuluttajariitalautakunta – Konsumenttvistenämnden (Oficina de Reclamaciones de los Consumidores)

12. Vankeinhoitolaitos – Fångvårdsväsendet (Servicio Penitenciario).

5. Opetusministeriö – Undervisningsministeriet (Ministerio de Educación):

1. Opetushallitus – Utbildningsstyrelsen (Consejo Nacional de Educación);

2. Valtion elokuvatarkastamo – Statens filmgranskningsbyrå (Consejo de la Clasificación Cinematográfica de Finlandia).

6. Puolustusministeriö – Försvarsministeriet (Ministerio de Defensa):

1. Puolustusvoimat – Försvarsmakten (Fuerzas Armadas Finlandesas);

7. Sisäasiainministeriö – Inrikesministeriet (Ministerio del Interior):

1. Keskusrikospoliisi – Centralkriminalpolisen (Policía Criminal Central);

2. Liikkuva poliisi – Rörliga polisen (Policía Nacional de Tráfico);


3. Rajavartiolaitos – Gränsbevakningsväsendet (Guardia de Fronteras);

4. Valtion turvapaikanhakijoiden vastaanottokeskukset – statliga förläggningar för asylsökande (Centros de acogida para solicitantes de asilo).

8. Sosiaali- Ja Terveysministeriö – Social- Och Hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad):

1. Työttömyysturvalautakunta – Besvärsnämnden för utkomstskyddsärenden (Consejo de Apelación de Desempleo);

2. Sosiaaliturvan muutoksenhakulautakunta – Besvärsnämnden för socialtrygghet (Tribunal de Apelación);

3. Lääkelaitos – Läkemedelsverket (Agencia Nacional de Medicamentos);

4. Terveydenhuollon oikeusturvakeskus – Rättsskyddscentralen för hälsovården (Autoridad Nacional de Asuntos Medicolegales);

5. Säteilyturvakeskus – Strålsäkerhetscentralen (Centro Finlandés de Radiaciones y Seguridad Nuclear).


9. Työ- Ja Elinkeinoministeriö – Arbets- Och Näringsministeriet (Ministterio de Empleo y Economía):

1. Kuluttajavirasto – Konsumentverket (Agencia Finlandesa de Protección de los Consumidores);

2. Kilpailuvirasto – Konkurrensverket (Autoridad Finlandesa de Competencia);

3. Patentti- ja rekisterihallitus – Patent- och registerstyrelsen (Consejo Nacional de Patentes y Registro);

4. Valtakunnansovittelijain toimisto – riksförlikningsmännens byrå (Oficina Nacional de Mediación);

5. Työneuvosto – Arbetsrådet (Consejo de Trabajo).

10. Ulkoasiainministeriö – utrikesministeriet (Ministerio de Asuntos Exteriores);

11. Valtioneuvoston kanslia – statsrådets kansli (Oficina del Primer Ministro);

12. Valtiovarainministeriö – finansministeriet (Ministerio de Hacienda):

1. Valtiokonttori – Statskontoret (Tesoro Público);

2. Verohallinto – Skatteförvaltningen (Administración Fiscal);


3. Tullilaitos – Tullverket (Aduanas);

4. Väestörekisterikeskus – Befolkningsregistercentralen (Centro de Registro de la Población).

13. Ympäristöministeriö – Miljöministeriet (Ministerio de Medio Ambiente):

1. Suomen ympäristökeskus – Finlands miljöcentral (Finnish Environment Institute).

14. Valtiontalouden Tarkastusvirasto – Statens Revisionsverk (Oficina Nacional de Auditoría).

SUECIA

Akademien för de fria konsterna (Real Academia de Bellas Artes);

Allmänna reklamationsnämnden (Consejo Nacional de Reclamaciones de los Consumidores);

Arbetsdomstolen (Tribunal Laboral);

Arbetsförmedlingen (Servicios de Empleo de Suecia);

Arbetsgivarverk, statens (Agencia Nacional de Empleadores Estatales);

Arbetslivsinstitutet (Instituto Nacional para la Vida Laboral);


Arbetsmiljöverket (Autoridad Sueca del Entorno Laboral);

Arkitekturmuseet (Museo de Arquitectura);

Ljud och bildarkiv, statens (Archivo Nacional de Sonido e Imágenes en Movimiento Grabados);

Barnombudsmannen (Oficina del Defensor del Pueblo para la Infancia);

Beredning för utvärdering av medicinsk Metodik, statens (Consejo Sueco de Evaluación Tecnológica en la Asistencia Sanitaria);

Biblioteket Kungliga (Biblioteca Real);

Biografbyrå, statens (Consejo Nacional de Censura Cinematográfica);

Biografiskt lexikon, svenskt (Diccionario de Biografía Sueca);

Bokföringsnämnden (Consejo Sueco de Normas de Contabilidad);

Bolagsverket (Registro Mercantil);

Bostadskreditnämnd, statens (BKN) (Consejo Nacional de Garantías Crediticias para la Vivienda);

Boverket (Consejo Nacional para la Vivienda);


Brottsförebyggande rådet (Consejo Nacional para la Prevención de la Delincuencia);

Brottsoffermyndigheten (Autoridad de Apoyo e Indemnización a las Víctimas de Delitos);

Centrala studiestödsnämnden (Consejo Nacional de Ayuda a los Estudiantes);

Datainspektionen (Consejo de Inspección de Datos);

Departementen (Ministerios [Departamentos gubernamentales]);

Domstolsverket (Administración de Tribunales Nacionales);

Energimarknadsinspektionen (Consejo Nacional de Seguridad Eléctrica);

Exportkreditnämnden (Consejo de Garantía de Créditos a la Exportación);

Finansinspektionen (Autoridad de Supervisión Financiera);

Fiskeriverket (Consejo Nacional de Pesca);

Folkhälsoinstitut, statens (Instituto Nacional de Salud Pública);

Forskningsrådet för miljö, areella näringar och samhällsbyggande, Formas (Consejo Sueco de Investigación para el Medio Ambiente);


Fortifikationsverket (Administración Nacional de Fortificaciones);

Medlingsinstitutet (Oficina Nacional de Mediación);

Försvarets materielverk (Administración de Materiales de Defensa);

Försvarets radioanstalt (Instituto Nacional de Radiodefensa);

Försvarshistoriska museer, statens (Museos Suecos de Historia Militar);

Försvarshögskolan (Colegio Nacional de Defensa);

Försvarsmakten (Fuerzas Armadas Suecas);

Försäkringskassan (Oficina de la Seguridad Social);

Geologiska undersökning, Sveriges (Encuesta Geológica de Suecia);

Geotekniska institut, statens (Instituto Geotécnico);

Glesbygdsverket (Agencia Nacional de Desarrollo Rural);

Grafiska institutet och institutet för högre Kommunikations- och reklamutbildning (Instituto Gráfico y Escuela Superior de Comunicaciones);


Granskningsnämnden för Radio och TV (Comisión de Radiodifusión Sueca);

Handelsflottans Kultur- och fritidsråd (Servicio de Marinos del Gobierno de Suecia);

Handikappombudsmannen (Defensor del Pueblo para las Personas con Discapacidad);

Haverikommission, statens (Consejo de Investigación de Accidentes);

Hovrätterna (Tribunales de Apelación) (6);

Hyres- och ärendenämnder (Tribunales regionales de alquiler y licitaciones) (12);

Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd (Comisión de Responsabilidad Médica);

Högskoleverket (Agencia Nacional de Educación Superior);

Högsta domstolen (Tribunal Supremo);

Institut för psikosocial miljömedicin, statens (Instituto Nacional de Factores Psicosociales y Salud);

Institut för tillväxtpolitiska estudier (Instituto Nacional de Estudios Regionales);

Institutet för rymdfysik (Instituto Sueco de Física Espacial);


Migrationsverket (Agencia Sueca de Inmigración);

Jordbruksverk, statens (Consejo Sueco de Agricultura);

Justitiekanslern (Oficina del Procurador General de Justicia);

Jämställdhetsombudsmannen (Oficina del Defensor del Pueblo para la Igualdad de Oportunidades);

Kammarkollegiet (Consejo Judicial Nacional de Terrenos y Fondos Públicos);

Kammarrätterna (Tribunales de Apelación de lo Contencioso-Administrativo) (4);

Kemikalieinspektionen (Inspección Nacional de Sustancias Químicas);

Kommerskollegium (Oficina de Comercio);

Verket för innovationssystem (VINNOVA) (Agencia Sueca de Sistemas de Innovación);

Konjunkturinstitutet (Instituto Nacional de Investigación Económica);

Konkurrensverket (Autoridad Sueca de Competencia)

Konstfack (Colegio de Artes, Artesanía y Diseño);


Konsthögskolan (Colegio de Bellas Artes);

Nationalmuseum (Museo Nacional de Bellas Artes);

Konstnärsnämnden (Comité de Becas Artísticas);

Konstråd, statens (Consejo Nacional de Arte);

Konsumentverket (Consejo Nacional de Políticas de los Consumidores);

Kriminaltekniska laboratory, statens (Laboratorio Nacional de Ciencias Forenses);

Kriminalvården (Servicio Penitenciario y de Libertad Condicional);

Kriminalvårdsnämnden (Consejo Nacional para la Concesión de la Libertad Condicional);

Kronofogdemyndigheten (Servicio de cobro ejecutivo de Suecia);

Kulturråd, statens (Consejo Nacional de Asuntos Culturales);

Kustbevakningen (Guardia Costera de Suecia);

Lantmäteriverket (Dirección Nacional del Catastro);

Livrustkammaren/Skoklosters slott/ Hallwylska museet (Armería Real);



Livsmedelsverk, statens (Administración Nacional de Alimentación);

Lotteriinspektionen (Consejo Nacional de Juegos);

Läkemedelsverket (Dirección Nacional de Medicamentos y Farmacia);

Länsrätterna (Tribunales Administrativos de Condado) (24);

Länsstyrelserna (Consejos Administrativos de Condado) (24);

Pensionsverk, statens (Consejo Nacional de Funcionarios y Pensiones del Estado);

Marknadsdomstolen (Tribunal Mercantil);

Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges (Instituto Meteorológico e Hidrológico de Suecia);

Moderna museet (Museo Modern);

Musiksamlingar, statens (Colecciones Nacionales Suecas de Música);

Naturhistoriska rikgola seet (Museo de Historia Natural);

Naturvårdsverket (Agencia Nacional de Protección del Medio Ambiente);

Nordiska Afrikainstitutet (Instituto Escandinavo de Estudios Africanos);


Nordiska högskolan för folkhälEU tenskap (Escuela Nórdica de Salud Pública);

Notarienämnden (Comisión de Notarios);

Myndigheten för internationella adoptionsfrågor (Consejo Nacional Sueco para las Adopciones Dentro del País);

Verket för näringslivsutvecaping (NUTEK) (Agencia Sueca para el Crecimiento Económico y Regional);

Ombudsmannen mot etnisk diskriminering (Oficina del Defensor del Pueblo en materia de discriminación étnica);

Patentbesvärsrätten (Tribunal de Apelación en materia de Patentes);

Patent- och registreringsverket (Oficina de Patentes y Registro);

Personadressregisternämnd statens, SPAR-nämnden (Consejo del Registro Sueco de Dirección de Población);

Polarforskningssekretariatet (Secretaría Sueca de Investigación Polar);

Presstödsnämnden (Consejo de Subvenciones a la Prensa);

Radio- och TV verket (Autoridad sueca de radio y televisión);

Regeringskansliet (oficinas gubernamentales);


Regeringsrätten (Tribunal Supremo Administrativo);

Riksantikvarieämbetet (Consejo Central de Antigüedades Nacionales);

Riksarkivet (Archivos Nacionales);

Riksbanken (Banco de Suecia);

Riksdagsförvaltningen (Oficina de Administración Parlamentaria);

Riksdagens ombudsmän, JO (defensores del pueblo parlamentarios);

Riksdagens revisorer (auditores parlamentarios);

Riksgäldskontoret (Oficina Nacional de Deuda);

Politseiamet (Dirección General de la Policía Nacional);

Riksrevisionen (Oficina Nacional de Auditoría);

Riksutställningar, Stiftelsen (Servicio de Exposiciones Itinerantes);

Rymdstyrelsen (Consejo Nacional Espacial);


Forskningsrådet för arbetsliv och socialvetenskap (Consejo sueco para la vida laboral y la investigación social);

Räddningsverk, statens (Consejo Nacional de Servicios de Salvamento);

Rättshjälpsmyndigheten (Autoridad Regional de Asistencia Jurídica);

Rättsmedicinalverket (Consejo Nacional de Medicina Forense);

Sameskolstyrelsen och sameskolor (Consejo Escolar Sami [Lapp], Escuelas Sami [Lapp]);

Sjöfartsverket (Administración Marítima Nacional);

Museo Maritima, statens (Museos Marítimos Nacionales);

Skatteverket (Agencia Tributaria Sueca);

Skogsstyrelsen (Consejo Nacional Forestal);

Skolverk, statens (Agencia Nacional de Educación);

Smittskyddsinstitutet (Instituto Sueco para el Control de las Enfermedades Infecciosas);

Socialstyrelsen (Consejo Nacional de Salud y Bienestar);


Sprängämnesinspektionen (Inspección Nacional de Explosivos y Productos Inflamables);

Statistiska centralbyrån (Estadísticas de Suecia);

Statskontoret (Agencia de Desarrollo Administrativo);

Strålsäkerhetsmyndigheten (Autoridad Sueca de Seguridad Radiológica);

Styrelsen för internationellt utvecklingssamarbete, SIDA (Autoridad Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo);

Styrelsen för psikologiskt Försvar (Consejo Nacional de Defensa Psicológica y Evaluación de la Conformidad);

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (Consejo Sueco de Acreditación);

Svenska Institutet, stiftelsen (Instituto Sueco);

Talboks- och punktskriftsbiblioteket (Biblioteca de audiolibros y publicaciones Braille);

Tingsrätterna (tribunales de primera instancia y tribunales municipales) (97);


Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet (Comité de propuestas de nombramiento de jueces);

Totalförsvarets pliktverk (Junta de reclutaminento de las Fuerzas Armadas);

Totalförsvarets forskningsinstitut (Agencia de Investigación de Defensa de Suecia);

Tullverket (Administración sueca de aduanas);

Turistdelegationen (Autoridad Sueca de Turismo);

Ungdomsstyrelsen (Consejo Nacional de Asuntos de la Juventud);

Universitet och högskolor (universidades y colegios universitarios);

Utlänningsnämnden (Comisión de Extranjería);

Utsädeskontroll, statens (Instituto Nacional de Análisis y Certificación de Semillas);

Vatten- och avloppsnämnd, statens (Tribunal Nacional de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado);

Verket för högskoleservice (VHS) (Agencia Nacional de Educación Superior);


Verket för näringslivsutvecaping (NUTEK) (Agencia Sueca para el Desarrollo Económico y Regional);

Vetenskapsrådet (Consejo Sueco de Investigación);

Veterinärmedicinska anstalt, statens (Instituto Nacional Veterinario);

Väg- och transportforskningsinstitut, statens (Instituto Nacional Sueco de Investigación de Carreteras y Transportes);

Växtsortnämnd, statens (Consejo Nacional de Variedades Vegetales);

Åklagarmyndigheten (Fiscalía General Sueca);

Krisberedskapsmyndigheten (Agencia Sueca de Gestión de Emergencias);

Notas a la sección A

1.    El término «entidades adjudicadoras de los Estados Miembros de la UE» comprende también cualquier entidad subordinada de cualquier autoridad contratante de un Estado Miembro de la Unión Europea, siempre que no posea una personalidad jurídica distinta.

2.    En lo referente a la contratación realizada por entidades en materia de defensa y seguridad, solo está cubierto el material no sensible y no bélico contenido en la lista adjunta a la sección D.


SECCIÓN B

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

Suministros

Se especifican en la sección D

Umbrales    200 000 DEG

Servicios

Se especifican en la sección E

Umbrales    200 000 DEG

Obras

Se especifican en la sección F

Umbrales    5 000 000 DEG


Entidades contratantes:

1.    Todas las entidades adjudicadoras regionales o locales

Todas los entidades adjudicadoras de las unidades administrativas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento NUTS») 2 .

A efectos del capítulo 28, se entenderá por «entidades adjudicadoras regionales» las entidades adjudicadoras de las unidades administrativas incluidas en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento NUTS.

A efectos del capítulo 28, se entenderá por «entidades adjudicadoras locales» las entidades adjudicadoras de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas más pequeñas a que se hace referencia en el Reglamento NUTS.


2.    Todas las entidades adjudicadoras que son organismos de Derecho público, tal como se definen en las Directivas de contratación pública de la UE.

Se entenderá por «organismo de Derecho público» todo organismo:

a)    creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b)    dotado de personalidad jurídica; y

c)    financiado mayoritariamente por el Estado o por autoridades regionales o locales, por otros organismos de Derecho público, o sujetos a supervisión de la gestión por esos organismos o que disponen de una junta administrativa, gerencial o supervisora; más de la mitad de cuyos miembros son nombrados por el Estado, por las autoridades regionales o locales o por otros organismos de Derecho público;


SECCIÓN C

SERVICIOS PÚBLICOS CONTRATANTES CON ARREGLO A
LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO 28

Suministros

Se especifican en la sección D

Umbrales    400 000 DEG

Servicios

Se especifican en la sección E

Umbrales    400 000 DEG

Obras

Se especifican en la sección F

Umbrales    5 000 000 DEG


Todas las entidades adjudicadoras cuya contratación públicas esté contemplada en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 3 , sobre servicios públicos, que sean entidades adjudicadoras (por ejemplo, las contempladas en las secciones A o B) o empresas públicas 4 y que desempeñen una o varias de las siguientes actividades:

a)    la puesta de aeropuertos o de otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos;

b)    la puesta de puertos marítimos o interiores, o de otras terminales de transporte, a disposición de los transportistas marítimos o fluviales.

Notas a la sección C

1.    Los contratos adjudicados para realizar una de las actividades mencionadas, cuando se expongan a fuerzas competitivas en el mercado correspondiente, no están contemplados en el capítulo 28.


2.    El capítulo 28 no se aplica a los contratos adjudicados por las entidades contratantes contempladas en la presente sección:

   para fines distintos al desarrollo de sus actividades enumeradas en la presente sección o para la ejecución de tales actividades en un país que no pertenezca al EEE;

   con fines de reventa o contratación a terceras partes, siempre que la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos para vender o contratar el objeto de dichos contratos, y que otras entidades tengan libertad de venderlos o contratarlos en las mismas condiciones que la autoridad contratante.

3.    I.    Siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado II, el capítulo 28 no se aplicará a los contratos adjudicados:

i)    por una entidad contratante a una empresa afiliada 5 , ni


ii)    por una empresa en participación, formada exclusivamente por una serie de entidades contratantes con la finalidad de llevar a cabo actividades de conformidad con las letras a) y b) de la presente sección, a una empresa afiliada a una de esas entidades contratantes.

II.    El apartado I se aplicará a los contratos de servicios o suministros siempre que al menos el 80 % de la facturación promedio de la empresa afiliada con respecto a los servicios o suministros de los tres años precedentes derive respectivamente de la prestación de tales servicios o suministros a las empresas a las cuales esté afiliada 6 .

4.    El capítulo 28 no se aplicará a los contratos adjudicados:

i)    por una empresa en participación, formada exclusivamente por una serie de entidades contratantes con la finalidad de llevar a cabo actividades de conformidad con las letras a) y b) de la presente sección, a una de esas entidades contratantes, o

ii)    por una entidad contratante a dicha empresa conjunta de la que forme parte,

siempre que la empresa conjunta se haya creado para llevar a cabo la actividad de que se trate durante un período mínimo de, al menos, tres años y el instrumento de creación de la empresa estipule que las entidades contratantes que la constituyen formarán parte de la misma durante al menos el mismo período.


SECCIÓN D

MERCANCÍAS

1.    El capítulo 28 cubre la adquisición pública de todas las mercancías adquiridas por las entidades enumeradas en la sección A, salvo que se especifique lo contrario en dicho capítulo.

2.    El capítulo 28 contempla solo las mercancías que se describen en los capítulos de la Nomenclatura Combinada (NC) especificados a continuación y adquiridos por los Ministerios de Defensa y Agencias de actividades de defensa o seguridad de Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia:

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

a excepción de:

ex 27.10: carburantes especiales

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos y orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

a excepción de:

ex 2808: explosivos

ex 2813: explosivos

ex 2814: gases lacrimógenos

ex 2825: explosivos

ex 2829: explosivos

ex 2834: explosivos

ex 2844: productos tóxicos

ex 2845: productos tóxicos

ex 2847: explosivos

ex 2852: productos tóxicos

ex 2853: productos tóxicos

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

a excepción de:

ex 2904: explosivos

ex 2905: explosivos

ex 2908: explosivos

ex 2909: explosivos

ex 2912: explosivos

ex 2913: explosivos

ex 2914: productos tóxicos

ex 2915: productos tóxicos

ex 2916: productos tóxicos

ex 2920: productos tóxicos

ex 2921: productos tóxicos

ex 2922: productos tóxicos

ex 2933: explosivos

ex 2926: productos tóxicos

ex 2928: explosivos

Capítulo 30:

Productos farmacéuticos

Capítulo 31:

Abonos

Capítulo 32:

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Capítulo 33:

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Capítulo 34:

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Capítulo 35:

Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas

Capítulo 37:

Productos fotográficos o cinematográficos

Capítulo 38:

Productos diversos de las industrias químicas

a excepción de:

ex 3824: productos tóxicos

Capítulo 39:

Plásticos y manufacturas de plástico

a excepción de:

ex 3912: explosivos

Capítulo 40:

Caucho y manufacturas de caucho

a excepción de:

ex 4011: neumáticos a prueba de balas

Capítulo 41:

Pieles (excepto la peletería) y cueros

Capítulo 42:

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Capítulo 43:

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Capítulo 44:

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal

Capítulo 45:

Corcho y manufacturas de corcho

Capítulo 46:

Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería y mimbre

Capítulo 47:

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Capítulo 48:

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

Capítulo 49:

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Capítulo 65:

Sombreros, demás tocados y sus partes

Capítulo 66:

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes

Capítulo 67:

Plumas y plumón preparados, y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 68:

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Capítulo 69:

Productos cerámicos

Capítulo 70:

Vidrio y manufacturas de vidrio

Capítulo 71:

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Capítulo 73:

Manufacturas de hierro o acero

Capítulo 74:

Cobre y manufacturas de cobre

Capítulo 75:

Níquel y manufacturas de níquel

Capítulo 76:

Aluminio y manufacturas de aluminio

Capítulo 78:

Plomo y manufacturas de plomo

Capítulo 79:

Cinc y manufacturas de cinc

Capítulo 80:

Estaño y manufacturas de estaño

Capítulo 81:

Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; y manufacturas de estos y estas

Capítulo 82:

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa de metal común; partes de estos artículos de metal común

a excepción de:

ex 8207: herramientas de metal común

ex 8209: herramientas y partes de estos artículos de metal común

Capítulo 83:

Manufacturas diversas de metal común

Capítulo 84:

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

a excepción de:

8407: motores

8408: motores

ex 8411: los demás motores

ex 8412: los demás motores

ex 8458: máquinas

ex 8486: máquinas

ex 8471: máquinas automáticas de tratamiento de la información

ex 8473: piezas de maquinaria de la partida 8471

ex 8401: reactores nucleares

Capítulo 85:

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y partes de estos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

a excepción de:

ex 8517: equipos de telecomunicaciones

ex 8525: aparatos de transmisión

ex 8527: aparatos de transmisión

Capítulo 86:

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación

a excepción de:

ex 8601: locomotoras blindadas eléctricas

ex 8603: las demás locomotoras blindadas

ex 8605: vagones

ex 8604: vagones taller

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

a excepción de:

8710: tanques y demás vehículos automóviles blindados

8701: tractores

ex 8702: vehículos militares

ex 8705: vehículos para reparaciones

ex 8711: motocicletas

ex 8716: remolques

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

a excepción de:

ex 8906: buques de guerra

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médicos o quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

a excepción de:

ex 9005: binoculares

ex 9013: instrumentos diversos, láseres

ex 9014: telémetros

ex 9028: instrumentos de medida eléctricos y electrónicos

ex 9030: instrumentos de medida eléctricos y electrónicos

ex 9031: instrumentos de medida eléctricos y electrónicos

ex 9012: microscopios

ex 9018: instrumentos médicos

ex 9019: aparatos para mecanoterapia

ex 9021: artículos ortopédicos

ex 9022: aparatos de rayos X

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Capítulo 92

Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

a excepción de:

ex 9401: asientos para aeronaves

Capítulo 96

Manufacturas diversas


SECCIÓN E

SERVICIOS

De la Lista Universal de Servicios, que figura en el documento MTN.GNS/W/120, se incluyen los siguientes servicios*:

Servicio

Número de referencia CCP

Servicios de mantenimiento y reparación

6112, 6122, 633, 886

Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos los servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto el transporte de correo

712 (excepto 71235), 7512 y 87304

Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo

73 (excepto 7321)

Transporte de correo por vía terrestre, excepto por ferrocarril, y por aire

71235, 7321

Servicios de telecomunicaciones

752

Servicios de informática y servicios conexos

84

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

862

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

864

Servicios de consultores en administración y servicios relacionados

865, 866**

Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, de planificación urbana y de arquitectura paisajística; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos

867

Servicios de publicidad

871

Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces

874 y 82201 a 82206

Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato

88442

Servicios de alcantarillado, eliminación de desperdicios, saneamiento y servicios similares

94

Además de los servicios enumerados anteriormente, se incluye la contratación pública de los siguientes servicios (identificados de conformidad con la Clasificación Central de Productos provisional [CCP Prov.] 7 de las Naciones Unidas) para las entidades que figuran en las secciones A, B y C:

   servicios de hostelería y restaurante (CCP 641)***;

   servicios de suministro de comidas (CCP 642)***;

   servicios de suministro de bebidas (CCP 643)***;

   servicios relacionados con las telecomunicaciones (CPC 754);


   servicios inmobiliarios a comisión o por contrata (CCP 8220);

   otros servicios comerciales (CCP 87901, 87903, y 87905 a 87907);

   servicios de enseñanza (CCP 92).

Notas a la sección E

1.    La contratación pública por parte de las entidades contratantes que figuran en las secciones A, B o C de cualquiera de los servicios cubiertos por la presente sección solamente constituirá una contratación pública cubierta con respecto al proveedor de servicios de Chile en la medida en que Chile haya contemplado ese servicio con arreglo a la sección E del anexo 28-B.

2.    * Excepto los servicios que las entidades deban contratar a otra entidad en virtud de un derecho exclusivo establecido mediante una disposición legal, reglamentaria o administrativa publicada.

3.    ** Excepto los servicios de arbitraje y conciliación.

4.    *** Los contratos de servicios de hostelería y restaurante (CCP 641), servicios de suministro de comidas (CCP 642), servicios de suministro de bebidas (CCP 643) y servicios de enseñanza ( 92) están incluidos en el régimen de trato nacional para los proveedores de Chile, incluidos los proveedores de servicios, siempre que su valor sea igual o superior a 750 000 EUR, si son adjudicados por entidades contratantes que figuran en las secciones A o B del presente anexo, o siempre que su valor sea igual o superior a 1 000 000 EUR, cuando sean adjudicados por entidades contratantes que figuran en la sección C del presente anexo.


SECCIÓN F

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

Definición:

A efectos de la presente sección, se entenderá por «contrato de servicios de construcción» todo contrato que tenga por objeto la realización de obras públicas o la construcción de edificios, sea cual fuere el medio empleado, a tenor de la división 51 de la Clasificación Central de Productos (en lo sucesivo, «división 51 de la CCP»).

Lista de la división 51 de la CCP:

Todos los servicios enumerados en la división 51.

Lista de la división 51 de la CCP

Grupo

Clase

Subclase

Título

CIIU correspondiente

SECCIÓN 5

TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN Y CONSTRUCCIONES: TERRENOS

DIVISIÓN 51

TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN

511

Trabajos previos a la construcción en obras de edificación y construcción

5111

51110

Trabajos de investigación en el terreno

4510

5112

51120

Trabajos de demolición

4510

5113

51130

Trabajos de relleno y desmonte

4510

5114

51140

Trabajos de excavación y movimiento de tierras

4510

5115

51150

Trabajos de preparación de terrenos para la minería

4510

5116

51160

Trabajos de construcción de andamios

4520

512

Construcción de edificios

5121

51210

Edificios de una y dos viviendas

4520

5122

51220

Edificios de viviendas múltiples

4520

5123

51230

Almacenes y edificios industriales

4520

5124

51240

Edificios comerciales

4520

5125

51250

Edificios de espectáculos públicos

4520

5126

51260

Hoteles, restaurantes y edificios análogos

4520

5127

51270

Edificios educativos

4520

5128

51280

Edificios relacionados con la sanidad

4520

5129

51290

Otros edificios

4520

513

Trabajos generales de construcción en obras de ingeniería civil

5131

51310

Carreteras (excepto carreteras sobreelevadas), calles, caminos, vias férreas y pistas de aterrizaje

4520

5132

51320

Puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos

4520

5133

51330

Vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

4520

5134

51340

Tuberías de gran extensión, líneas de comunicación y de energía (cables)

4520

5135

51350

Tuberías y cables urbanos, instalaciones urbanas complementarias

4520

5136

51360

Construcciones para la minería y la industria

4520

5137

Instalaciones deportivas y de recreo

51371

Estadios y terrenos de juego

4520

51372

Otras instalaciones deportivas y de recreo (por ejemplo, piscinas, canchas de tenis, campos de golf)

4520

5139

51390

Obras de ingeniería n.c.p.

4520

514

5140

51400

Montaje e instalación de construcciones prefabricadas

4520

515

Trabajos de construcción especializados

5151

51510

Obras de cimentación, incluida la perforación e instalación de pilotes

4520

5152

51520

Perforación de pozos de agua

4520

5153

51530

Techado e impermeabilización de techos

4520

5154

51540

Trabajos con hormigón

4520

5155

51550

Doblado e instalación de piezas de acero (con inclusión de la soldadura)

4520

5156

51560

Trabajos de albañilería

4520

5159

51590

Otros trabajos de construcción especializados

4520

516

Trabajos de instalación

5161

51610

Trabajos de instalación de calefacción, ventilación y acondicionamiento de aire

4530

5162

51620

Trabajos de fontanería y desagües

4530

5163

51630

Trabajos de instalación de aparatos de gas

4530

5164

Trabajos de electricidad

51641

Instalación de cables y de otros aparatos eléctricos

4530

51642

Trabajos de instalación de equipos de alarma y lucha contra incendios

4530

51643

Trabajos de instalación de sistemas de alarma antirrobo

4530

51644

Instalación de antenas en viviendas

4530

51649

Otros trabajos de instalación eléctrica

4530

5165

51650

Trabajos de aislamiento (eléctrico, hidrófugo, térmico, acústico)

4530

5166

51660

Trabajos de instalación de cercas y rejas

4530

5169

Otros trabajos de instalación

51691

Trabajos de instalación de ascensores y escaleras mecánicas

4530

51699

Otros trabajos de instalación n.c.p.

4530

517

Trabajos de acabado de edificios

5171

51710

Instalación de vidrios y ventanas

4540

5172

51720

Trabajos de enyesado

4540

5173

51730

Trabajos de pintura

4540

5174

51740

Trabajos de colocación de azulejos y baldosas

4540

5175

51750

Otros trabajos de solado, revestimiento de paredes y empapelado

4540

5176

51760

Trabajos de carpintería de madera y carpintería metálica

4540

5177

51770

Trabajos de instalación de elementos ornamentales en interiores

4540

5178

51780

Trabajos de instalación de elementos ornamentales

4540

5179

51790

Otros trabajos de acabado de edificios

4540

518

5180

51800

Servicios de arrendamiento de equipo para la construcción o demolición de edificios, u obras de ingeniería civil con operarios

4550


SECCIÓN G

CONCESIONES DE OBRAS

Definición:

Se entenderá por «concesión de obras» todo contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual entidades adjudicadores confíen la ejecución de obras a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida sea bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago.

La adjudicación de una concesión de obras implicará la transferencia a los operadores económicos de un riesgo operativo derivado de la explotación de dichas obras, incluidos el riesgo de demanda o el de oferta, o ambos. No debe garantizarse la recuperación de las inversiones realizadas ni de los costes de explotación de las obras.

Ámbito de aplicación:

Los contratos de concesiones de obras que concedan las entidades que figuran en las secciones A o B, siempre que su valor sea igual o superior a 5 000 000 DEG. Se aplicarán las disposiciones siguientes: el artículo 28.1; el artículo 28.2, excepto los apartados 7 y 8; el artículo 28.3; el artículo 28.4, excepto el apartado 5; el artículo 28.5; el artículo 28.6, excepto el apartado 2, letras c) y e), y los apartados 4 y 5; los artículos 28.7, 28.9, 28.10 y 28.11; el artículo 28.12, apartado 1; el artículo 28.14, apartado 1, letras a), b) y c); y los artículos 28.16, 28.17, 28.18, 28.19, 28.20 y 28.21.


Notas:

Este compromiso está sujeto a las exenciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 8 .

SECCIÓN H

NOTAS GENERALES Y EXCEPCIONES

1.    El capítulo 28 no contempla:

a)    la contratación pública de productos agrícolas realizada para el fomento de programas de apoyo agrícola y programas de alimentación humana (p. ej., ayuda alimentaria, incluida la ayuda urgente);

b)    las contrataciones públicas para la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de materiales de programas de radiodifusión y contratos para espacio de radiodifusión; ni

c)    las contrataciones públicas realizadas por las entidades contratantes que figuran en las secciones A o B en relación con actividades en los ámbitos del agua potable, la energía, el transporte y el sector postal no están contempladas en el presente capítulo, a menos que figuren en la sección C y estén sujetas a los umbrales de valor aplicables.


2.    En cuanto a las Islas Åland (Ahvenanmaa), se aplican las condiciones específicas del Protocolo n.º 2 relativo a las Islas Åland del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea.

SECCIÓN I

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIONES PÚBLICAS

1.    Medios electrónicos o impresos utilizados por la Parte UE para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo y procedimientos relativos a la contratación pública cubierta por el artículo 28.5

1.1.    Unión Europea

La información en el sistema de contratación pública de la Unión Europea:

   https://simap.ted.europa.eu/web/simap/home

   Diario Oficial de la Unión Europea


1.2.    Estados miembros

1.2.1.    Bélgica

1.    Leyes, reglamentos reales, reglamentos ministeriales, circulares ministeriales:

   le Moniteur Belge.

2.    Jurisprudencia:

   Pasicrisie.

1.2.2.    Bulgaria

1.    Leyes y reglamentos:

   Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado).

2.    Decisiones judiciales:

   http://www.sac.government.bg.


3.    Resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento:

   http://www.aop.bg;

   http://www.cpc.bg

1.2.3.    Chequia

1.    Leyes y reglamentos:

   Recopilación de legislación de la República Checa.

2.    Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia:

   Recopilación de resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia.

1.2.4.    Dinamarca

1.    Leyes y reglamentos:

   Lovtidende.


2.    Decisiones judiciales:

   Ugeskrift for Retsvaesen.

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

   Ministerialtidende.

4.    Decisiones de la Sala de Recursos Danesa para la Contratación Pública:

   Kendelser fra Klagenævnet for Udbud.

1.2.5.    Alemania

1.    Legislación y reglamentación:

   Bundesgesetzblatt;

       Bundesanzeiger.


2.    Decisiones judiciales:

   Entscheidungsammlungen des: Bundesverfassungsgerichts; Bundesgerichtshofs; Bundesverwaltungsgerichts Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte.

1.2.6.    Estonia

1.    Leyes, reglamentos y resoluciones administrativas de aplicación general:

   Riigi Teataja: http://www.riigiteataja.ee.

2.    Procedimientos relativos a la contratación pública:

   https://riigihanked.riik.ee.

1.2.7.    Irlanda

1.    Legislación y reglamentación:

   Iris Oifigiuil (Boletín Oficial del Gobierno de Irlanda).


1.2.8.    Grecia

1.    Epishmh efhmerida eurwpaikwn koinothtwn (Boletín Oficial del Gobierno de Grecia).

1.2.9.    España

1.    Legislación:

   Boletín Oficial del Estado.

2.    Sentencias judiciales:

   Centro de Documentación Judicial (Cendoj): https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp;

   Base de datos pública de jurisprudencia del Tribunal Constitucional: http://hj.tribunalconstitucional.es/es;


   Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales    https://www.hacienda.gob.es/es-ES/Areas%20Tematicas/Contratacion/TACRC/Paginas/BuscadordeResoluciones.aspx

1.2.10.    Francia

1.    Legislación:

   Journal Officiel de la République française.

2.    Jurisprudencia:

   Recueil des arrêts du Conseil d'État.

   Revue des marchés publics.

1.2.11.    Croacia

1.    Narodne novine: http://www.nn.hr.



1.2.12.    Italia

1.    Legislación:

   Gazzetta Ufficiale.

2.    Jurisprudencia:

   Sin publicación oficial.

1.2.13.    Chipre

1.    Legislación:

   Επίσημη Εφημερίδα της Δημοκρατίας (Boletín Oficial de la República).

2.    Decisiones judiciales:

   Αποφάσεις Ανωτάτου Δικαστηρίου 1999 - Τυπογραφείο της Δημοκρατίας (Decisiones del Tribunal Supremo; Oficina de Publicaciones)


1.2.14.    Letonia

1.    Legislación:

   Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial).

1.15.15.    Lituania

1.    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:

   Teisės aktų registras (Registro de Actos Jurídicos).

2.    Decisiones judiciales, jurisprudencia:

   Boletín del Tribunal Supremo del Tribunal de Lituania «Teismų praktikaa»;

   Boletín del Tribunal Supremo Administrativo de Lituania «Administracinių teismų praktika».


1.15.16.    Luxemburgo

1.    Legislación:

   Memorial.

2.    Jurisprudencia:

   Pasicrisie.

1.2.17.    Hungría

1.    Legislación:

   Magyar Közlöny (Boletín Oficial de la República de Hungría).

2.    Jurisprudencia:

   Közbeszerzési Értesítő - a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública: Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública).


1.2.18.    Malta

1.    Legislación:

   Gaceta del Gobierno.

1.19.19.    Países Bajos

1.    Legislación:

   Nederlandse Staatscourant y/o Staatsblad.

2.    Jurisprudencia:

   Sin publicación oficial.

1.19.20.    Austria

1.    Legislación:

   Österreichisches Bundesgesetzblatt;

   Amtsblatt zur Wiener Zeitung.


2.    Decisiones judiciales:

   Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes, Verwaltungsgerichtshofes, Obersten Gerichtshofes, der Oberlandesgerichte, des Bundesverwaltungsgerichtes und der Landesverwaltungsgerichte - http://ris.bka.gv.at/Judikatur/.

1.2.21.    Polonia

1.    Legislación:

   Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej (Diario de Legislación; República de Polonia).

2.    Decisiones judiciales, jurisprudencia:

   "Zamówienia publiczne w orzecznictwie. Wybrane orzeczenia zespołu arbitrów i Sądu Okręgowego w Warszawie" (Selección de sentencias de los paneles de arbitraje y del Tribunal Regional de Varsovia).


1.2.22.    Portugal

1.    Legislación:

   Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série.

2.    Publicaciones judiciales:

   Boletim do Ministério da Justiça;

   Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo;

   Colectânea de Jurisprudencia Das Relações.

1.2.23.    Rumanía

1.    Leyes y reglamentos:

   Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía).

2.    Decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento: http://www.anrmap.ro.


1.2.24.    Eslovenia

1.    Legislación:

   Boletín Oficial de la República de Eslovenia.

2.    Decisiones judiciales:

   Sin publicación oficial.

1.2.25.    Eslovaquia

1.    Legislación:

   Zbierka zakonov (Recopilación de Legislación).

2.    Decisiones judiciales:

   Sin publicación oficial.


1.2.26.    Finlandia

1.    Suomen Säädöskokoelma: Finlands Författningssamling (Recopilación de Legislación de Finlandia).

2.    Ålands Författningssamling (recopilación de leyes de Aland).

1.2.27.    Suecia

Svensk författningssamling (Recopilación de Legislación Sueca).

2.    Medios electrónicos o impresos utilizados por la Parte UE para la publicación de los anuncios previstos en el artículo 28.6, el artículo 28.8, apartado 7, y el artículo 28.17, apartado 2, de conformidad con el artículo 28.5

2.1.    Unión Europea

Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea y su versión electrónica:

TED (tenders electronically daily, licitaciones electrónicas diarias) http://ted.europa.eu (también accesible desde el portal http://simap.ted.europa.eu/index_en.html)


2.2.    Estados miembros

2.2.1.    Bélgica

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Le Bulletin des Adjudications;

3.    Otras publicaciones en prensa especializada.

2.2.2.    Bulgaria

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado): http://dv.parliament.bg;

3.    Registro de contratación pública: http://www.aop.bg.

2.2.3.    Chequia

Diario Oficial de la Unión Europea.


2.2.4.    Dinamarca

Diario Oficial de la Unión Europea.

2.2.5.    Alemania

Diario Oficial de la Unión Europea.

2.2.6.    Estonia

Diario Oficial de la Unión Europea.

2.2.7.    Irlanda

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    eTenders (www.eTenders.gov.ie).

2.2.8.    Grecia

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Publicación en la prensa diaria, financiera, regional y especializada.


2.2.9.    España

1.    Diario Oficial de la Unión Europea

2.    Plataforma de Contratación del Sector Público: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma

3.    Boletín Oficial del Estado: https://www.boe.es.

2.2.10    Francia

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Bulletin officiel des annonces des marchés publics.

2.2.11    Croacia

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Javne oglasnik elektronički nabave Republike Hrvatske (anuncios electrónicos clasificados, de la República de Croacia, sobre contratación pública).


2.2.12.    Italia

Diario Oficial de la Unión Europea.

2.2.13.    Chipre

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Boletín Oficial de la República;

3.    Prensa diaria local.

2.2.14.    Letonia

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial).

2.2.15.    Lituania

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;


2.    Centrinė viešųjų pirkimų informacinė sistema (Portal Central de la Contratación Pública);

3.    Suplemento informativo «Informaciniai pranešimai» del Boletín Oficial («Valstybės žinios») de la República de Lituania.

2.2.16.    Luxemburgo

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Prensa diaria.

2.2.17.    Hungría

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Közbeszerzési Értesítő - a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública - Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública).


2.2.18.    Malta

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Gaceta del Gobierno.

2.2.19.    Países Bajos

Diario Oficial de la Unión Europea.

2.2.20.    Austria

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Amtsblatt zur Wiener Zeitung.

2.2.21.    Polonia

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Biuletyn Zamówień Publicznych (Boletín de Contratación Pública).


2.2.22.    Portugal

Diario Oficial de la Unión Europea.

2.2.23.    Rumanía

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía);

3.    Sistema Electrónico de Contratación Pública: http://www.e-licitatie.ro.

2.2.24.    Eslovenia

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Portal javnih naročil: http://www.enarocanje.si/?podrocje=portal.

2.2.25.    Eslovaquia

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Vestnik verejneho obstaravania (Diario de Contratación Pública).


2.2.26.    Finlandia

1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.    Julkiset hankinnat Suomessa ja ETA-alueella, Virallisen lehden liite (Contratación Pública en Finlandia y en el EEE, suplemento al Boletín Oficial de Finlandia).

2.2.27.    Suecia

Diario Oficial de la Unión Europea.

________________

ANEXO 28-B

CONTRATACIÓN PÚBLICA

CHILE

SECCIÓN A

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

1.    El capítulo 28 se aplicará a la contratación por parte de las entidades de la Administración central enumeradas en la presente sección cuando se estime que el valor de la contratación pública, de conformidad con la sección J, sea igual o superior al siguiente umbral pertinente:

Mercancías

Se especifican en la sección D

Umbrales    95 000 DEG

Servicios

Se especifican en la sección E

Umbrales    95 000 DEG

Servicios de construcción

Se especifican en la sección F

Umbrales    5 000 000 DEG


2.    Los umbrales monetarios establecidos en el apartado 1 se ajustarán de conformidad con la sección J.

Lista de entidades

Salvo que se especifique lo contrario en la presente sección, todas las entidades subordinadas a las enumeradas estarán cubiertas por el capítulo 28, incluidas las siguientes:

1.    Presidencia de la República.

2.    Ministerio del Interior y Seguridad Pública:

Subsecretaría del Interior;

Subsecretaría de Desarrollo Regional;

Subsecretaría de Prevención del Delito;

Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior (ONEMI);

Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA);

Fondo Nacional de Seguridad Pública;

Departamento de Extranjería.


3.    Ministerio de Relaciones Exteriores:

Subsecretaría de Relaciones Exteriores;

Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales;

Instituto Antártico Chileno (INACH);

Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL);

Agencia de Cooperación Internacional (AGCI).

4.    Ministerio de Defensa Nacional:

Subsecretaría de Defensa;

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas;

Dirección Administrativa del ministerio de Defensa Nacional;

Dirección de Aeronáutica Civil (DGAC);


Dirección General de Movilización Nacional (DGMN);

Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE);

Defensa Civil de Chile.

5.    Ministerio de Hacienda:

Subsecretaría de Hacienda;

Dirección de Presupuestos (DIPRES);

Servicio de Impuestos Internos (SII);

Tesorería General de la República(TGR);

Servicio Nacional de Aduanas (SNA);

Chilecompra;

Comisión para el Mercado Financiero (CMF).


6.    Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

Subsecretaría General de la Presidencia.

7.    Ministerio Secretaría General de Gobierno:

Subsecretaría General de Gobierno;

Instituto Nacional del Deporte (IND);

División de Organizaciones Sociales (DOS);

Secretaría de Comunicaciones.


8.    Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:

Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño;

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;

Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR);

Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC);

Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA);

Corporación de Fomento de la Producción (CORFO);

Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC);

Fiscalía Nacional Económica (FNE);

Invest Chile;

Instituto Nacional de Estadísticas (INE);


Instituto de Propiedad Intelectual (INAPI);

Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo(FONDEF);

Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento;

Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (INDESPA);

Sistema de Empresas Públicas (SEP).

9.    Ministerio de Minería:

Subsecretaría de Minería;

Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO);

Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).

10.    Ministerio de Energía:

Subsecretaría de Energía;

Comisión Nacional de Energía;


Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN);

Superintendencia de Electricidad y Combustible.

11.    Ministerio de Desarrollo Social y Familia:

Subsecretaría de Evaluación Social;

Subsecretaría de Servicios Sociales;

Subsecretaría de la Niñez;

Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI);

Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS);

Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS);

Instituto Nacional de la Juventud (INJUV);

Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA).


12.    Ministerio de Educación;

Subsecretaría de Educación;

Subsecretaría de Educación Parvularia;

Subsecretaría de Educación Superior;

Superintendencia de Educación;

Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT);

Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB);

Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI);

Centro de Educación y Tecnología (ENLACES).

13.    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos:

Subsecretaría de Justicia;

Subsecretaría de Derechos Humanos;


Servicio Nacional de Menores (SENAME);

Servicio Médico Legal;

Gendarmería de Chile;

Servicio Registro Civil e Identificación;

Corporaciones de Asistencia Judicial.

14.    Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

Subsecretaría del Trabajo;

Subsecretaría de Previsión Social;

Dirección del Trabajo;

Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE);

Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales (CHILEVALORA);

Dirección General del Crédito Prendario;


Superintendencia de Pensiones;

Superintendencia de Seguridad Social;

Instituto de Previsión Social (IPS);

Instituto de Seguridad Laboral (ISL);

Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales.

15.    Ministerio de Obras Públicas:

Subsecretaría de Obras Públicas;

Dirección General de Obras Públicas;

Dirección General de Concesiones;

Dirección General de Aguas;

Administración y ejecución de Obras Públicas;

Administración de Servicios de Concesiones Dirección de Aeropuertos;


Dirección de Aeropuertos;

Dirección de Arquitectura;

Dirección de Obras Portuarias;

Dirección de Planeamiento;

Dirección de Obras Hidráulicas;

Dirección de Vialidad;

Dirección de Contabilidad y Finanzas;

Instituto Nacional de Hidráulica;

Superintendencia Servicios Sanitarios (SISS).

16.    Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

Subsecretaría de Transportes;

Subsecretaría de Telecomunicaciones;


Junta de Aeronáutica Civil;

Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV);

Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET);

Unidad Operativa de Control de Tránsito (UOCT).

17.    Ministerio de Salud (Ministry of Health):

Subsecretaría de Salud Pública;

Subsecretaría de Redes Asistenciales;

Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST);

Fondo Nacional de Salud (FONASA);

Instituto de Salud Pública (ISP);

Instituto Nacional del Tórax;

Superintendencia de Salud;


Servicio de Salud Arica y Parinacota;

Servicio de Salud Iquique y Tarapacá;

Servicio de Salud Antofagasta;

Servicio de Salud Atacama;

Servicio de Salud Coquimbo;

Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio;

Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota;

Servicio de Salud O'Higgins;

Servicio de Salud Maule;

Servicio de Salud Ñuble;

Servicio de Salud Concepción;

Servicio de Salud Tacahuano;


Servicio de Salud Bío-Bío;

Servicio de Salud Arauco;

Servicio de Salud Araucanía Norte;

Servicio de Salud Araucanía Sur;

Servicio de Salud Valdivia;

Servicio de Salud Osorno;

Servicio de Salud Chiloé;

Servicio de Salud Aysén;

Servicio de Salud Magallanes;

Servicio de Salud Metropolitano Norte;

Servicio de Salud Metropolitano Occidente;

Servicio de Salud Central;


Servicio de Salud Oriente;

Servicio de Salud Metropolitano Sur;

Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.

18.    Ministerio de Vivienda y Urbanismo:

Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo;

Parque Metropolitano;

Servicios de Vivienda y Urbanismo.

19.    Ministerio de Bienes Nacionales:

Subsecretaría de Bienes Nacionales.

20.    Ministerio de Agricultura:

Subsecretaría de Agricultura;

Comisión Nacional de Riego (CNR);


Corporación Nacional Forestal (CONAF);

Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP);

Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA);

Servicio Agrícola y Ganadero (SAG);

Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA);

AgroSeguros;

Agencia Chilena para la Inocuidad y Calidad Alimentaria (ACHIPIA).

21.    Ministerio del Medio Ambiente:

Servicio de Evaluación Ambiental;

Superintendencia de Medio Ambiente.

22.    Ministerio del Deporte:

Subsecretaría del Deporte.


23.    Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio:

Subsecretaría de las Culturas y las Artes;

Subsecretaría del Patrimonio Cultural;

Consejo Nacional de las Culturas y el Patrimonio;

Consejo Nacional del Libro y la Lectura;

Consejo de Fomento de la Música Nacional;

Servicio Nacional del Patrimonio Cultural;

Fondo de Desarrollo de las Artes y la Cultura (FONDART).

24.    Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género:

Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.


25.    Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación:

Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.

26.    Contraloría General de la República

Todas las Administraciones regionales (incluidas las funciones actuales y de nueva creación, como Intendencias o Gobernadores regionales)

Todas las Administraciones locales (incluidas las función actual de «Gobernador» y las funciones de nueva creación, como la de «Delegado presidencial provincial»)

Nota:

Todas las demás entidades públicas centrales, incluidas sus subdivisiones regionales y subregionales, siempre que no tengan un carácter industrial o comercial.


SECCIÓN B

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

1.    El capítulo 28 se aplicará a la contratación por parte de las entidades de la administración subcentral enumeradas en la presente sección cuando se estime que el valor de la contratación, de conformidad con la sección J del anexo 28-B, sea igual o superior al siguiente umbral pertinente:

Mercancías

Se especifican en la sección D

Umbrales    200 000 DEG

Servicios

Se especifican en la sección E

Umbrales    200 000 DEG

Servicios de construcción

Se especifican en la sección F

Umbrales    5 000 000 DEG


2.    Los umbrales monetarios establecidos en el apartado 1 se ajustarán de conformidad con la sección J.

Lista de entidades

Todas las municipalidades

Nota:

Todas las demás entidades de la Administración subcentral, incluidas sus subdivisiones locales, y todas las demás entidades que actúan en interés general y que están sujetas a un control eficaz y financiero o de gestión por parte de las entidades públicas, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.

SECCIÓN C

OTRAS ENTIDADES CONTEMPLADAS

1.    El capítulo 28 se aplicará a la contratación pública por parte de otras entidades enumeradas en la presente sección cuando se estime que el valor de la contratación pública, de conformidad con la sección J del anexo 28-B, sea igual o superior al siguiente umbral pertinente:

Mercancías

Se especifican en la sección D

Umbrales    220 000 DEG


Servicios

Se especifican en la sección E

Umbrales    220 000 DEG

Servicios de construcción

Se especifican en la sección F

Umbrales    5 000 000 DEG

2.    Los umbrales monetarios establecidos en el apartado 1 se ajustarán de conformidad con la sección J.

Lista de entidades

1.    Empresa Portuaria Arica;

2.    Empresa Portuaria Iquique;

3.    Empresa Portuaria Antofagasta;

4.    Empresa Portuaria Coquimbo;

5.    Empresa Portuaria Valparaíso;


6.    Empresa Portuaria San Antonio;

7.    Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente;

8.    Empresa Portuaria Puerto Montt;

9.    Empresa Portuaria Chacabuco;

10.    Empresa Portuaria Austral;

11.    Aeropuertos de propiedad del Estado, dependientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).

Notas:

Todas las demás empresas públicas que desempeñen alguna o varias de las actividades mencionadas a continuación:

a)    la puesta de aeropuertos o de otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos; y

b)    la puesta de puertos marítimos o interiores, o de otras terminales de transporte, a disposición de los transportistas marítimos o fluviales.


SECCIÓN D

MERCANCÍAS

El capítulo 28 se aplica a todas las mercancías adquiridas por las entidades enumeradas en las secciones A, B o C del presente anexo, salvo que se especifique lo contrario en dicho capítulo.

SECCIÓN E

SERVICIOS

El capítulo 28 se aplica a todos los servicios contratados por las entidades enumeradas en las secciones A, B o C del presente anexo, salvo que se especifique lo contrario en dicho capítulo.

SECCIÓN F

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

El capítulo 28 se aplica a todos los servicios contratados por las entidades enumeradas en las secciones A, B o C del presente anexo, salvo que se especifique lo contrario en dicho capítulo.

El capítulo 28 es aplicable a los servicios de construcción para Isla de Pascua.


Notas

a)    la definición de especificación técnica del artículo 28.1, letra q), incluye los métodos constructivos y el diseño constructivo para los servicios de construcción;

b)    las circunstancias de licitación restringida que hacen referencia a la extrema urgencia del artículo 28.14, apartado 1, letra d), se entenderán como una emergencia y catástrofe.

SECCIÓN G

CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

A efectos de la presente sección, se entenderá por «contrato de concesión de obras públicas» el acuerdo contractual por el que una parte privada asume la ejecución, reparación o mantenimiento de una obra pública a cambio de su explotación temporal, consistente en el derecho a controlar y explotar la obra y recibir ingresos de esta o una remuneración por parte del Estado.

Esta definición abarca todas las clases de contratos sujetos al Reglamento de Concesiones de Obras Públicas (Decreto n.º 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley n.º 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, y Decreto Supremo n.º 956, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que reglamenta la Ley de Concesiones de Obras Públicas).


Ámbito de aplicación

1.    Los contratos de concesiones de obras públicas que concedan las entidades que figuran en las secciones A o B, siempre que su valor sea igual o superior a 5 000 000 DEG; serán de aplicación los artículos siguientes: el artículo 28.1; el artículo 28.2, excepto los apartados 7 y 8; los artículos 28.3, 28.4**, y 28.5; el artículo 28.6, excepto el apartado 2, letras c) y e), y los apartados 4 y 5; los artículos 28.7, 28.9, 28.10 y 28.11; el artículo 28.12, apartado 1; y los artículos 28.16, 21.17, 21.18, 21.19, 21.20 y 28.21.

**    En relación con el artículo 28.4, apartado 4, en el caso de las concesiones de obras públicas, la recepción de las ofertas se realizará, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

2.    Al margen de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, se aplicará la legislación nacional de las Partes en materia de concesiones.

Notas

La definición de especificación técnica del artículo 28.1, letra q), incluye los métodos constructivos y el diseño constructivo para los contratos de concesión de obras públicas.


SECCIÓN H

NOTAS GENERALES Y EXCEPCIONES

El capítulo 28 no se aplica a la adquisición pública de mercancías o a la contratación pública de servicios fuera del territorio de Chile para su consumo fuera del territorio de Chile.

SECCIÓN I

PUBLICACIONES

Medios electrónicos utilizados para la publicación de anuncios

www.mercadopublico.cl o www.chilecompra.cl

www.mop.cl

http://www.concesiones.cl/proyectos/Paginas/AgendaConcesiones2018_2022.aspx

Leyes y reglamentos:

www.diariooficial.cl


Decisiones judiciales

http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl/

Normas administrativas

https://www.contraloria.cl/web/cgr/dictamenes-y-pronunciamientos-juridicos

SECCIÓN J

VALORES UMBRAL

1.    Chile calculará y convertirá el valor de los umbrales a su moneda nacional utilizando los tipos de conversión de los valores diarios de la moneda nacional en términos de derechos especiales de giro, publicados mensualmente por el Fondo Monetario Internacional en las «Estadísticas financieras internacionales», durante el período de los dos años precedentes al 1 de octubre del año anterior a la entrada en vigor de los umbrales, que tendrá lugar el 1 de enero del año siguiente.

2.    Chile notificará a la Parte UE, en su moneda nacional, el valor de los nuevos umbrales calculados a más tardar un mes antes de que tales umbrales entren en vigor. Los umbrales, expresados en la moneda nacional respectiva, se fijarán para un período de dos años civiles.

________________

ANEXO 29

LISTA DE CHILE

1. Obligaciones correspondientes:    Artículo 29.4, apartado 1, letra a)

Artículo 29.4, apartado 1, letra b)

Artículo 29.4, apartado 1, letra c), inciso i)

Entidad:    Empresa Nacional de Petróleo (ENAP) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas.

Alcance de las actividades no conformes:    De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder un trato preferente en sus compras de bienes energéticos, como hidrocarburos o energía eléctrica de cualquier fuente de producción, para su reventa en zonas remotas o insuficientemente atendidas de Chile.


De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letra a) y letra c), inciso i), la entidad podrá conceder un trato preferente en sus ventas de bienes energéticos, como hidrocarburos o energía eléctrica de cualquier fuente de generación, a los consumidores de zonas remotas o insuficientemente atendidas de Chile.

2. Obligaciones correspondientes:    Artículo 29.4, apartado 1, letra a)

Artículo 29.4, apartado 1, letra b)

Entidad:    Corporación Nacional del Cobre (CODELCO) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas.

Alcance de las actividades no conformes:    De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder un trato preferente a las empresas del territorio de Chile hasta alcanzar el 10 % del valor total de sus compras anuales de mercancías y servicios.


3. Obligaciones correspondientes:    Artículo 29.4, apartado 1, letra a)

Artículo 29.4, apartado 1, letra b)

Artículo 29.4, apartado 1, letra c), inciso i)

Entidad:    Empresa Nacional de Minería (ENAMI) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas.

Alcance de las actividades no conformes:    De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, un trato preferente en las compras de minerales que realicen a los pequeños y medianos productores de minerales que constituyan una inversión de inversores chilenos.

De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letra a) y letra c), inciso i), la entidad podrá ofrecer asistencia técnica y servicios financieros en condiciones preferentes a los pequeños y medianos productores que constituyan una inversión de inversores chilenos.


4. Obligaciones correspondientes:    Artículo 29.4, apartado 1, letra a)

Artículo 29.4, apartado 1, letra b)

Entidad:    Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S. A. (METRO) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas.

Alcance de las actividades no conformes:    De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder un trato preferente a las empresas del territorio de Chile hasta alcanzar el 10 % del valor total de sus compras anuales de mercancías y servicios.


5. Obligaciones correspondientes:    Artículo 29.4, apartado 1, letra a)

Artículo 29.4, apartado 1, letra b)

Entidad:    Televisión Nacional de Chile (TVN) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas.

Alcance de las actividades no conformes:    De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, un trato preferente los contenidos y a los productos chilenos en las compras de programación que realicen.


6. Obligaciones correspondientes:    Artículo 29.4, apartado 1), letra a), en lo relativo a los servicios financieros

Artículo 29.4, apartado 1), letra c), inciso i), en lo relativo a los servicios financieros

Entidad:    Banco del Estado de Chile (BANCO ESTADO) o su sucesor, sus filiales y empresas asociadas.

Alcance de las actividades no conformes:    De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letra a) y letra c), inciso i), la entidad, podrá conceder, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, un trato preferente en la prestación de servicios financieros a segmentos de la población de Chile insuficientemente atendidos, siempre que dichos servicios financieros no tengan por objeto desplazar o impedir los servicios financieros prestados por empresas privadas del mercado pertinente.


7. Obligaciones correspondientes:    Artículo 29.4, apartado 1, letra a)

Artículo 29.4, apartado 1, letra b)

Entidad:    Todas las empresas públicas existentes y futuras.

Alcance de las actividades no conformes:    De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), las empresas públicas existentes y futuras podrán conceder un trato preferencial a los pueblos indígenas y a sus comunidades cuando adquieran bienes y servicios.

A los efectos de la presente entrada, los pueblos indígenas y sus comunidades son los reconocidos por la Ley n.º 19.523 del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, o su sucesor.

________________

ANEXO 32-A

LEGISLACIÓN DE LAS PARTES

1.    PARTE UE

Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios 9 , y sus actos de ejecución.

2.    CHILE

a)    Ley n.º 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, modificada en último lugar por la Ley n.º 21.355, que modifica la Ley n.º 19.039, de propiedad industrial, y la Ley n.º 20.254, que establece el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

b)    Decreto Supremo n.º 236 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 25 de agosto de 2005, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley n.º 19.039, de propiedad industrial.

________________

ANEXO 32-B

CRITERIOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN
A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 32.34

1.    Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción en caracteres latinos.

2.    El tipo de producto.

3.    Una invitación dirigida a cualquiera de las personas que se enumeran a continuación que, teniendo un interés legítimo, presente objeciones a la protección de una denominación mediante la presentación de una declaración de oposición debidamente motivada:

a)    en el caso de la Parte UE, a cualquier persona física o jurídica, excepto a las establecidas o residentes en Chile;

b)    en el caso de Chile, a cualquier persona física o jurídica, excepto a las establecidas o residentes en Chile;

4.    Las declaraciones de oposición deberán llegar a la Comisión Europea o al Gobierno de Chile en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la medida de publicidad.


5.    Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si:

a)    se reciben dentro del plazo establecido en el apartado 4 y demuestran que la protección de la denominación propuesta:

i)    entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal, incluida una variedad de uva de vinificación, o de una raza animal y, en consecuencia, puede inducir a error al consumidor en lo que se refiere al verdadero origen del producto;

ii)    es una denominación que induce al consumidor a creer que los productos proceden de otro territorio;

iii)    habida cuenta de la reputación de una marca, su notoriedad y la duración de su uso, puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto;

iv)    afecta a la existencia de un nombre total o parcialmente idéntico, o a la existencia o carácter distintivo de una marca registrada, o afecta a productos que se han introducido de buena fe en el mercado antes de la fecha de publicación de la medida de publicidad; o

b)    pueden facilitar detalles que indiquen que la denominación para la que se considera la protección y el registro es genérica.

6.    Los criterios establecidos en el presente anexo se evaluarán en relación con el territorio de la Parte UE, que, a efectos de los derechos de propiedad intelectual e industrial, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que tales derechos están protegidos, así como al territorio de Chile.

________________

ANEXO 32-C

PARTE A

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LA PARTE UE
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 32.33

País

Denominación

Tipo de producto

BÉLGICA

Beurre d’Ardenne

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

BÉLGICA

Fromage de Herve

Quesos

BÉLGICA

Jambon d’Ardenne

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

BÉLGICA

Pâté gaumais

Tarta rellena de carne horneada

BÉLGICA

Plate de Florenville

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

BULGARIA

Българско розово масло (Bulgarsko rozovo maslo)

Aceites esenciales

CHEQUIA

Budějovické pivoi

Cervezas

CHEQUIA

Budějovický měšťanský varii

Cervezas

CHEQUIA

České pivo

Cervezas

CHEQUIA

Českobudějovické pivoiii

Cervezas

CHEQUIA

Žatecký chmeliv

Lúpulo

DINAMARCA

Danablu

Quesos

DINAMARCA

Esrom

Quesos

ALEMANIA

Aachener Printen

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ALEMANIA

Allgäuer Bergkäse

Quesos

ALEMANIA

Allgäuer Emmentaler

Quesos

ALEMANIA

Bayerische Breze / Bayerische Brezn / Bayerische Brez'n / Bayerische Brezel

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ALEMANIA

Bayerisches Bier

Cervezas

ALEMANIA

Bremer Bier

Cervezas

ALEMANIA

Dortmunder Bier

Cervezas

ALEMANIA

Dresdner Christstollen / Dresdner Stollen / Dresdner Weihnachtsstollen

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ALEMANIA

Holsteiner Katenschinken / Holsteiner Schinken / Holsteiner Katenrauchschinken / Holsteiner Knochenschinken

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ALEMANIA

Hopfen aus der Hallertauv

Lúpulo

ALEMANIA

Kölsch

Cervezas

ALEMANIA

Kulmbacher Bier

Cervezas

ALEMANIA

Lübecker Marzipan

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ALEMANIA

Münchener Bier

Cervezas

ALEMANIA

Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ALEMANIA

Nürnberger Lebkuchen

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ALEMANIA

Schwäbische Spätzle / Schwäbische Knöpfle

Pastas alimenticias

ALEMANIA

Schwarzwälder Schinken

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ALEMANIA

Tettnanger Hopfen

Lúpulo

ALEMANIA

Thüringer Rostbratwurst

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IRLANDA

Clare Island Salmon

Pescado, moluscos y crustáceos frescos, y productos derivados

IRLANDA

Imokilly Regato

Quesos

GRECIA

Γραβιέρα Κρήτης (Graviera Kritis)

Quesos

GRECIA

Γραβιέρα Νάξου (Graviera Naxou)

Quesos

GRECIA

Ελιά Καλαμάτας (Elia Kalamatas)

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

GRECIA

Καλαμάτα (Kalamata)vi

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

GRECIA

Κασέρι (Kasseri)

Quesos

GRECIA

Κεφαλογραβιέρα (Kefalograviera)

Quesos

GRECIA

Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης (Kolymvari Chanion Kritis)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

GRECIA

Κονσερβολιά Ροβίων (Konservolia Rovion)vii

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

GRECIA

Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα (Korinthiaki Stafida Vostitsa)viii

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

GRECIA

Κρόκος Κοζάνης (Krokos Kozanis)

Especias

GRECIA

Λακωνία (Lakonia)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

GRECIA

Λυγουριό Ασκληπιείου (Lygourio Asklipiiou)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

GRECIA

Μανούρι (Manouri)

Quesos

GRECIA

Μαστίχα Χίου (Masticha de Kíos)

Gomas y resinas naturales

GRECIA

Πεζά Ηρακλείου Κρήτης (Peza Irakliou Kritis)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

GRECIA

Σητεία Λασιθίου Κρήτης (Sitia Lasithiou Kritis)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

GRECIA

Φέτα (Feta)ix

Quesos

GRECIA

Χανιά Κρήτης (Chania Kritis)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Aceite de la Rioja

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Aceite de Terra Alta; Oli de Terra Alta

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Aceite del Baix Ebre-Montsià; Oli del Baix Ebre-Montsià

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Aceite del Bajo Aragón

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Alfajor de Medina Sidonia

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ESPAÑA

Antequera

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Azafrán de la Mancha

Especias

ESPAÑA

Baena

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Carne de Vacuno del País Vasco / Euskal Okela

Carne fresca (y sus despojos)

ESPAÑA

Cecina de León

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Chorizo Riojano

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Cítricos Valencianos; Cítrics Valenciansx

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESPAÑA

Dehesa de Extremadura

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Estepa

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Guijuelo

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Idiazábal

Quesos

ESPAÑA

Jabugo

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Jamón de Trevélez

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Jamón de Teruel / Paleta de Teruel

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Jijona

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ESPAÑA

Les Garrigues

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Los Pedroches

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Mahón-Menorca

Quesos

ESPAÑA

Pimentón de la Vera

Especias

ESPAÑA

Pimentón de Murcia

Especias

ESPAÑA

Polvorones de Estepa

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ESPAÑA

Priego de Córdoba

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Queso Manchego

Quesos

ESPAÑA

Queso Tetilla / Queixo Tetilla

Quesos

ESPAÑA

Salchichón de Vic; Llonganissa de Vic

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Sidra de Asturias; Sidra d'Asturies

Sidra

ESPAÑA

Sierra de Cádiz

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Sierra de Cazorla

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Sierra de Segura

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Sierra Mágina

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Siurana

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ESPAÑA

Sobrasada de Mallorca

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Ternera Asturiana

Carne fresca (y sus despojos)

ESPAÑA

Ternera de Navarra; Nafarroako Aratxea

Carne fresca (y sus despojos)

ESPAÑA

Ternera Gallega

Carne fresca (y sus despojos)

ESPAÑA

Torta del Casar

Queso

ESPAÑA

Turrón de Alicante

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ESPAÑA

Vinagre de Jerez

Vinagre

FRANCIA

Abondance

Quesos

FRANCIA

Banon

Quesos

FRANCIA

Beaufort

Quesos

FRANCIA

Bleu d'Auvergne

Quesos

FRANCIA

Bœuf de Charollesxi

Carne fresca (y sus despojos)

FRANCIA

Brie de Meaux

Quesos

FRANCIA

Brillat-Savarin

Quesos

FRANCIA

Camembert de Normandie

Quesos

FRANCIA

Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy)

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FRANCIA

Cantal; Fourme de Cantal

Quesos

FRANCIA

Chabichou du Poitouxii

Quesos

FRANCIA

Chaource

Quesos

FRANCIA

Comté

Quesos

FRANCIA

Crottin de Chavignol; Chavignolxiii

Quesos

FRANCIA

Emmental de Savoie

Quesos

FRANCIA

Époisses

Quesos

FRANCIA

Fourme d’Ambert

Quesos

FRANCIA

Génisse Fleur d’Aubracxiv

Carne fresca (y sus despojos)

FRANCIA

Gruyèrexv

Quesos

FRANCIA

Huile d’olive de Haute-Provence

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

FRANCIA

Huile essentielle de lavande de Haute-Provence / Essence de lavande de Haute-Provence

Aceites esenciales

FRANCIA

Huîtres Marennes Oléron

Pescado, moluscos y crustáceos frescos, y productos derivados

FRANCIA

Jambon de Bayonne

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FRANCIA

Lentille verte du Puy

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Maroilles / Marolles

Quesos

FRANCIA

Morbier

Quesos

FRANCIA

Munster; Munster-Géromé

Quesos

FRANCIA

Neufchâtel

Quesos

FRANCIA

Noix de Grenoble

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Pont-l’Évêque

Quesos

FRANCIA

Pruneaux d’Agen; Pruneaux d’Agen mi-cuitsxvi

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Reblochon; Reblochon de Savoie

Quesos

FRANCIA

Roquefort

Quesos

FRANCIA

Sainte-Maure de Tourainexvii

Quesos

FRANCIA

Saint-Marcellin

Quesos

FRANCIA

Saint-Nectaire

Quesos

FRANCIA

Tomme de Savoie

Quesos

FRANCIA

Tomme des Pyrénées

Quesos

FRANCIA

Veau d'Aveyron et du Ségala

Carne fresca (y sus despojos)

FRANCIA

Veau du Limousinxviii

Carne fresca (y sus despojos)

FRANCIA

Volailles de Loué

Carne fresca (y sus despojos)

CROACIA

Baranjski kulen

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

CROACIA

Dalmatinski pršut

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

CROACIA/ESLOVENIA

Istarski pršut / Istrski pršut

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

CROACIA

Krčki pršut

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Aceto Balsamico di Modena

Vinagre

ITALIA

Aceto balsamico tradizionale di Modena

Vinagre

ITALIA

Aprutino Pescarese

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ITALIA

Asiago

Quesos

ITALIA

Bresaola della Valtellina

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Cantuccini Toscani / Cantucci Toscani

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

ITALIA

Coppa Piacentina

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Cotechino Modena

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Culatello di Zibello

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Fontina

Quesos

ITALIA

Garda

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ITALIA

Gorgonzola

Quesos

ITALIA

Grana Padano

Quesos

ITALIA

Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Mela Val di Non

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Montasio

Quesos

ITALIA

Mortadella Bologna

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Mozzarella di Bufala Campana

Quesos

ITALIA

Pancetta Piacentina

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Parmigiano Reggianoxix

Quesos

ITALIA

Pasta di Gragnano

Pastas alimenticias

ITALIA

Pecorino Romano

Quesos

ITALIA

Pecorino Toscano

Quesos

ITALIA

Pomodoro SAN Marzano dell’Agro Sarnese-Nocerinoxx

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Prosciutto di Modena

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Prosciutto di Norcia

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Prosciutto di Parma

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Prosciutto di San Daniele

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Prosciutto Toscano

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Provolone Valpadana

Quesos

ITALIA

Ragusano

Quesos

ITALIA

Salamini italiani alla cacciatora

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Speck Alto Adige / Südtiroler Markenspeck / Südtiroler Speck

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Taleggio

Quesos

ITALIA

Terra di Bari

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ITALIA

Toscano

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ITALIA

Veneto Valpolicella; Veneto Euganei e Berici; Veneto del Grappa

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

ITALIA

Vitellone bianco dell’Appennino Centrale

Carne fresca (y sus despojos)

ITALIA

Zampone Modena

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

CHIPRE

Γλυκό Τριαντάφυλλο Αγρού (Glyko Triantafyllo Agrou)

Bread, pastry, cakes, confectionery, biscuits and other baker’s wares

CHIPRE

Λουκούμι Γεροσκήπου
(Loukoumi Geroskipou)

Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

HUNGRÍA

Csabai kolbász / Csabai vastagkolbász

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

HUNGRÍA

Gyulai kolbász / Gyulai pároskolbász

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

HUNGRÍA

Kalocsai fűszerpaprika-őrlemény

Especias

HUNGRÍA

Szegedi fűszerpaprika-őrlemény / Szegedi paprika

Especias

HUNGRÍA

Szegedi szalámi; Szegedi téliszalámi

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PAÍSES BAJOS

Edam Holland

Quesos

PAÍSES BAJOS

Gouda Holland

Quesos

AUSTRIA

Steirischer Kren

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

AUSTRIA

Steirisches Kürbiskernöl

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

AUSTRIA

Tiroler Bergkäse

Quesos

AUSTRIA

Tiroler Graukäse

Quesos

AUSTRIA

Tiroler Speck

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

AUSTRIA

Vorarlberger Bergkäse

Quesos

POLONIA

jabłko grójeckie

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PORTUGAL

Azeite de Moura

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

PORTUGAL

Azeite do Alentejo Interior

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

PORTUGAL

Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

PORTUGAL

Azeite de Trás-os-Montes

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

PORTUGAL

Azeites do Norte Alentejano

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

PORTUGAL

Azeites do Ribatejo

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.)

PORTUGAL

Chouriça de Carne de Vinhais; Linguiça de Vinhais

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PORTUGAL

Chouriço de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PORTUGAL

Pêra Rocha do Oestexxi

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PORTUGAL

Presunto de Barrancos / Paleta de Barrancos

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PORTUGAL

Queijo S. Jorgexxii

Quesos

PORTUGAL

Queijo Serra da Estrela

Quesos

PORTUGAL

Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa)

Quesos

RUMANÍA

Magiun de prune Topoloveni

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

RUMANÍA

Salam de Sibiu

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

RUMANÍA

Telemea de Ibăneşti

Quesos

ESLOVENIA

Kranjska klobasa

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESLOVENIA

Kraška panceta

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESLOVENIA

Kraški pršut

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESLOVENIA

Kraški zašink

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)


PARTE B

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE CHILE
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 32.33

País

Denominación

Tipo de producto

CHILE

SAL DE CÁHUIL – BOYERUCA LO VALDIVIA

Sal

CHILE

PROSCIUTTO DE CAPITÁN PASTENE

Jamón curado

CHILE

LIMÓN DE PICA

Limones

CHILE

LANGOSTA DE JUAN FERNÁNDEZ

Langostas

CHILE

ATÚN DE ISLA DE PASCUA

Atún; pescado / filetes de pescado / pescado vivo

CHILE

CANGREJO DORADO DE JUAN FERNÁNDEZ

Cangrejo; vivo / no vivo

CHILE

CORDERO CHILOTE

Carne de cordero

CHILE

DULCES DE LA LIGUA

Productos de pastelería

CHILE

MAÍZ LLUTEÑO

Maíz

CHILE

SANDÍA DE PAINE

Sandía

CHILE

ACEITUNAS DE AZAPA

Aceitunas en conserva/frescas

CHILE

ORÉGANO DE LA PRECORDILLERA DE PUTRE

Especias

CHILE

TOMATE ANGOLINO

Tomates

CHILE

DULCES DE CURACAVÍ

Productos de pastelería

CHILE

ACEITE DE OLIVA DEL VALLE DEL HUASCO

Aceite de oliva

CHILE

PUERRO AZUL DE MAQUEHUE

Puerros

CHILE

SIDRA DE PUNUCAPA

Sidra

CHILE

CHICHA DE CURACAVÍ

Bebida fermentada

Notas explicativas:

i    La protección de la indicación geográfica «Budějovické pivo» solo se solicita en lengua checa.

ii    La protección de la indicación geográfica «Budějovický měšťanský var» solo se solicita en lengua checa.

iii    La protección de la indicación geográfica «Českobudějovické pivo» solo se solicita en lengua checa.



iv    El nombre de la variedad «saaz» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que esos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, ni se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso de un producto, y que ello no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

v    El nombre de la variedad «hallertau» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que esos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, ni se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso de un producto, y que ello no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

vi    El nombre de la variedad «kalamon» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que esos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, ni se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso de un producto, y que ello no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.



vii    El nombre de la variedad «konservolia» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que esos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, ni se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso de un producto, y que ello no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

viii    El nombre de la variedad «pasa de corinto» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que esos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, ni se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso de un producto, y que ello no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

ix    La protección de la indicación geográfica «Φέτα (Feta)» no impedirá el uso continuado y similar del término «Feta» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a los mismos productos o productos similares en el territorio de Chile. Durante ese período, la utilización del término «Feta» deberá ir acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.



x    El nombre de la variedad «Valencia» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que esos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, ni se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso de un producto, y que ello no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

xi    La protección de la indicación geográfica «Bœuf de Charolles» en el territorio de Chile no impedirá que quienes utilicen el término «Charolesa», que indica un producto derivado de la raza animal, sigan utilizando estos términos, siempre que estos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que el uso del nombre de la raza animal no induzca a error a los consumidores ni constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

xii    La protección solo se solicita para el término compuesto.

xiii    La protección solo se solicita para el término compuesto.



xiv    La protección de la indicación geográfica «Génisse Fleur d'Aubrac» no impedirá que quienes utilicen en el territorio de Chile el término «Aubrac», que indica un producto derivado de la raza animal, sigan utilizando estos términos, siempre que estos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que el uso del nombre de la raza animal no induzca a error a los consumidores ni constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

xv    La protección de la indicación geográfica «Gruyère» no impedirá a los anteriores utilizadores, enumerados en el apéndice 32-C-2, del término «Gruyère/Gruyere» en el territorio o en Chile que hayan utilizado este término de buena fe y con una presencia recurrente en el mercado en los doce meses anteriores a la conclusión de las negociaciones del presente Acuerdo de 9 de diciembre de 2022 sigan utilizando dicho término, siempre que estos productos no se comercialicen con referencias (por ejemplo, gráficos, nombres, imágenes o banderas) al verdadero origen de «Gruyère» y se diferencien de «Gruyère» de manera no ambigua en cuanto al origen, y siempre que el término se muestre con una tipografía que, aunque sea legible, sea sustancialmente más pequeña que la empleada por la marca y se diferencie de ella de manera no ambigua en cuanto al origen del producto. La denominación «Gruyère» se refiere, en el territorio de la Unión Europea, a dos indicaciones geográficas homónimas: para un queso suizo y para un queso francés. La Parte UE no se opondrá a una posible solicitud destinada a proteger dicha indicación geográfica homónima suiza en Chile.



xvi    La denominación «d’Agen» podrá seguir utilizándose como variedad de ciruelas frescas y de ciruelos, siempre que estos productos no se comercialicen utilizando referencias (por ejemplo, gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que el uso del nombre de la raza animal no induzca a error a los consumidores ni constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

xvii    La protección solo se solicita para el término compuesto.

xviii    La protección de la indicación geográfica «Veau du Limousin» no impedirá que quienes en el territorio de Chile utilicen el término «Limousin», que indica un producto derivado de la raza animal, sigan utilizando estos términos, siempre que estos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que el uso del nombre de la raza animal no induzca a error a los consumidores ni constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.



xix    La protección de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» no impedirá a los anteriores utilizadores, enumerados en el apéndice 32-C-2, del término «Parmesano» en el territorio o en Chile que hayan utilizado este término de buena fe y con una presencia recurrente en el mercado en los doce meses anteriores a la conclusión de las negociaciones del presente Acuerdo de 9 de diciembre de 2022 sigan utilizando dicho término, siempre que estos productos no se comercialicen con referencias (por ejemplo, gráficos, nombres, imágenes o banderas) al verdadero origen de «Parmigiano Reggiano» y se diferencien de «Parmigiano Reggiano» de manera no ambigua en cuanto al origen, y siempre que el término se muestre con una tipografía que, aunque sea legible, sea sustancialmente más pequeña que la empleada por la marca y se diferencie de ella de manera no ambigua en cuanto al origen del producto.

xx    La denominación «San Marzano» podrá seguir utilizándose como variedad de tomates frescos y de tomateras, siempre que estos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que el uso del nombre de la raza animal no induzca a error a los consumidores ni constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.



xxi    El nombre de la variedad «Pêra Rocha» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que esos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, ni se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso de un producto, y que ello no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

xxii    La protección del término «Queijo S. Jorge» no restringirá el uso del término «San Jorge» en Chile como marca registrada existente, siempre que dicho uso no induzca a error al consumidor sobre el origen del producto. El término «Queijo S. Jorge» solo debe utilizarse como término compuesto y en combinación con una indicación de su origen y una marca comercial.



Apéndice 32-C-1

LISTA DE COMPONENTES
INDIVIDUALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 32.35, APARTADO 9

Para las indicaciones geográficas de la Parte UE enumeradas:

Por lo que respecta a la lista de indicaciones geográficas de la parte UE que figura en la parte A del anexo 32-C, la protección concedida con arreglo al artículo 32.35 del Acuerdo no se solicita para los términos individuales siguientes, que son componentes de una denominación compuesta protegida en tanto que indicación geográfica:

«aceite», «Aceto balsamico», «tradizionale», «aceto», «alfajor»; «alla cacciatora», «amarelo», «Apfel», «azafran», «azeite», «azeites», «Bayrische», «Bergkäse», «beurre», «Bier», «bleu» «boeuf», «Bratwürste», «Bresaola»; «Breze»; «Brezn»; «Brez'n»; «Brezel»; «brie», «camembert», «Canard à foie gras»; «cantucci»; «cantucci», «cantuccini», «carne», «carne de vacuno», «cecina», «chmel», «chorizo», «chouriça de carne», «chouriço», «Christstollen», «citricos», «citrics», «coppa», «cotechino»; «culatello»; «dehesa», «edam», «emmental», «Emmentaler», «Ελιά (Elia)»; «Essence de lavande»; «fromage», «fűszerpaprika-őrlemén», «génisse», «Γλυκό Τριαντάφυλλο» (Glyko Triantafyllo); «gouda», «Graukäse», «graviera»; «Hopfen», «huile d’olive», «huile essentielle de lavande», «huîtres», «island», «jabłko», «jambon», «Katenrauchschinken», «Katenschinken», «klobasa», «Knochenschinken», «Knöpfle», «kolbász», «Kren», «Κρόκος» (Krokos); «kulen», «Kürbiskernöl», «Lebkuchen», «lentille», «lentille verte», «linguiça», «llonganissa», «Λουκούμι» (Loukoumi); «magiun de prune», «Markenspeck», «Marzipan», «mela», «mortadella», «mozzarella», «mozzarella di bufala» «noix», «oli», «paleta» «panceta», «pancetta», «paprika», «pároskolbász», «pasta», «paté», «pecorino», «pêra», «pimentòn» «picante»; «pivo», «plate»; «polvorones», «pomodoro», «presunto», «prosciutto», «provolone», «pruneaux mi-cuits», «pruneaux», «priego», «printen», «pršut» «prune», «queijo», «queijos», «queixo», «queso», «розово масло» (rozovo maslo), «Rostbratwurst», «salam», «salamini», «salchichón», «salmon», «Schincken», «sidra», «sierra», «sobrasada», «Spätzle», «Speck», «Σταφίδα» (Stafida); «Stollen»; «szalámi», «telemea», «Téliszalámi»; «ternera», «terra», «tomme», «torta», «turrón», «vastagkolbász», «var», «veau», «vinagre», «vitellone bianco», «volailles», «Weihnachtsstollen», «zampone»; «zašink».


Para las indicaciones geográficas de Chile enumeradas:

Por lo que se refiere a la lista de indicaciones geográficas de Chile que figura en la parte B del anexo 32-C, no se solicita la protección prevista de conformidad con el artículo 32.35 del Acuerdo con respecto a los siguientes términos individuales, que son componentes de un término multicomponente protegido como denominación de indicación geográfica:

«aceite»; «aceitunas»; «atún»; «cangrejo»; «chicha»; «cordero»; «dulces»; «isla»; «langosta»; «limón»; «maíz»; «oregano»; «prosciutto»; «puerro»; «sal»; «sandía»; «sidra»; «tomate».



Apéndice 32-C-2

LISTA DE UTILIZADORES ANTERIORES

Lista de utilizadores previos que deben incluirse en este apéndice antes de la firma del Acuerdo — Chile enviará la lista.

Parmesano

   AGRÍCOLA Y LÁCTEOS LAS VEGAS S.A.

   AGROCOMERCIAL CODIGUA SpA

   ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A.

   ALTAS CUMBRES GROUP SPA

   Arthur Schuman Inc.

   BODEGA GoURMET SPA 

   Caso y Cia SAC 

   Cencosud s.a.

   Comercial de Campo S.A.

   CONAPROLE

   Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda.

Elaboradora de Alimentos Gourmet Limitada

   Hipermercados Tottus S.A.

   LACTEOS KUMEY SPA

   PRODUCTOS FERNANDEZ S.A.

   Quillayes Surlat Comercial SPA

   REMOTTI S.A.

   Rendic Hermanos S.A.

   SCHREIBER FOODS

   SOPROLE INVERSIONES S.A.

   SUPER 10 S.A.

   VIVAFOODS SPA

   WALMART CHILE S.A.

Gruyere/Gruyère

   AGRICOLA Y LACTEOS LAS VEGAS S.A.

   BODEGA GoURMET SPA 

   Comercial de Campo S.A.

   QueserÍa Petite France Limitada

   Quillayes Surlat Comercial SPA

   Santa Rosa Chile Alimentos Ltda.

________________

ANEXO 38-A

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

I. Definiciones

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «personal administrativo» con respecto a un miembro de un grupo especial: toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un miembro de un grupo especial;

b)    «asesor»: la persona designada por una de las Partes para que la asesore o apoye en relación con el procedimiento ante un grupo especial;

c)    «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación y bajo la dirección y el control de un miembro de un grupo especial, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro; y

d)    «representante de una Parte»: un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del capítulo 38.


II. Notificaciones

2.    Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento:

a)    que haya elaborado el grupo especial se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;

b)    que haya elaborado una Parte para dirigirse al grupo especial se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo; y

c)    que haya elaborado una Parte para dirigirse a la otra se enviará con copia al grupo especial al mismo tiempo, según corresponda.

3.    Todas las notificaciones a que se refiere la regla 2 se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del envío. Salvo prueba en contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas el mismo día de su envío.

4.    Todas las notificaciones se dirigirán, en el caso de la Parte UE, a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y, en el caso de Chile, a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, o a sus sucesoras, respectivamente.

5.    Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del grupo especial podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.


6.    Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable de las instituciones de la Unión o de la República Kirguisa, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día laborable.

III. Nombramiento de los miembros de un grupo especial

7.    Si, de conformidad con el Artículo 38.6, un miembro de un grupo especial es seleccionado por sorteo, como copresidente del Comité Conjunto de Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar de la selección por sorteo. La Parte demandada podrá, si así lo desea, estar presente durante la selección. En cualquier caso, la selección se efectuará por sorteo con la Parte o las Partes que estén presentes.

8.    El copresidente del Comité Conjunto comunicará a la Parte demandante por escrito la designación de cada persona a quien haya seleccionado para ejercer de miembro del grupo especial. Estas personas confirmarán su disponibilidad y a las Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

9.    El copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante seleccionará por sorteo un miembro del grupo especial o al presidente en un plazo de diez días a partir de la expiración del plazo establecido en el artículo 38.6, apartado 2, si alguna de las sublistas mencionadas en el artículo 38.8, apartado 1:

a)    no se ha establecido, de entre las personas formalmente propuestas por una o ambas Partes para la elaboración de dicha sublista en particular; o


b)    ya no incluye, al menos, a cinco personas de entre aquellas que siguen estando incluidas en dicha sublista en particular.

10.    Las Partes se esforzarán por garantizar que, a más tardar en el momento en que todos los miembros del grupo especial hayan notificado a las Partes la aceptación de su nombramiento de conformidad con el artículo 38.6, apartado 5, hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los miembros del grupos especial y asistentes, y hayan preparado los contratos de nombramiento necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los miembros del grupo especial se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos de un asistente o de todos los asistentes de cada miembro de un grupo especial no superarán el 50 % de la remuneración del miembro del grupo especial al que asistan.

IV. Reunión organizativa

11.    Salvo que se acuerde lo contrario, las Partes se reunirán con el grupo especial en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que ellas o el grupo especial consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento. Los miembros del grupo especial y los representantes de las Partes podrán participar en la reunión por cualquier medio, incluidos el teléfono y la videoconferencia.


V. Comunicaciones escritas

12.    La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar 20 días después de la fecha de constitución del grupo especial. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante.

VI. Funcionamiento del grupo especial

13.    El presidente del grupo especial presidirá todas las reuniones. En virtud de las normas 17 y 18, el grupo especial podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

14.    Salvo disposición en contrario del capítulo 38 o en el presente Anexo, el grupo especial podrá llevar a cabo sus actividades por cualquier medio, incluidos el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.

15.    Únicamente los miembros del grupo especial podrán participar en las deliberaciones, pero el grupo especial podrá permitir a los asistentes de sus miembros estar presentes.

16.    La redacción de cualquier decisión e informe será responsabilidad exclusiva del grupo especial y no se delegará.


17.    Cuando surja una cuestión de procedimiento que no se contemple en el capítulo 38, el presente anexo o el anexo 38-B, el grupo especial, tras consultarlo con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con dichas disposiciones

18.    Si el grupo especial considera necesario modificar cualquier plazo del procedimiento, excluidos los plazos expuestos en el capítulo 38, o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes de la modificación del plazo o de cualquier otro ajuste relativo al procedimiento administrativo necesario y de las razones para ello. El grupo especial podrá adoptar la modificación o el ajuste previa consulta con las Partes.

VII. Sustitución

19.    Si una Parte considera que un miembro de un grupo especial no cumple los requisitos del anexo 38-B y por este motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que haya conseguido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del miembro del grupo especial de los requisitos del anexo 38-B.

20.    Las Partes se consultarán mutuamente en un plazo de quince días a partir de la notificación a que se hace referencia en la norma 19. Las Partes informarán al miembro del grupo especial de su presunto incumplimiento y podrán solicitar al miembro del grupo especial que adopte medidas para subsanar el incumplimiento. Las Partes también podrán acordar la supresión del miembro del grupo especial y la selección de un nuevo miembro del grupo especial de conformidad con el artículo 38.6.


21.    Si, de conformidad con la norma 20, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a tal miembro, siempre que no se trate del presidente del grupo especial, cualquiera de las Partes podrá remitir este asunto al presidente, cuya decisión será definitiva. Si el presidente del grupo especial considera que el miembro no cumple los requisitos del anexo 38-B, se reemplazará al miembro del grupo especial y el nuevo miembro será seleccionado de conformidad con el artículo 38.6.

22.    Si, de conformidad con la norma 20, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente del grupo especial, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración de uno de los restantes miembros de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo38.8, apartado 1, letra c). El copresidente del Comité Mixto de la Parte solicitante, o su delegado, designará el nombre de dicha persona por sorteo. La decisión de la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si dicha persona seleccionada considera que el presidente no cumple con los requisitos del anexo 38-B, se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 38.6.

VIII. Audiencias

23.    Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 11, y previa consulta con las Partes y los demás miembros del grupo especial, el presidente de dicho grupo especial notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en cuyo territorio se celebre la audiencia publicará esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.


24.    A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Chile, y en Santiago si la Parte demandante es la Parte UE. La Parte demandada correrá con los gastos derivados de la administración logística de la audiencia. En circunstancias debidamente justificadas y a petición de una Parte, el grupo especial podrá decidir celebrar una audiencia virtual o híbrida y adoptar las medidas adecuadas, teniendo en cuenta el derecho de defensa y la necesidad de garantizar la transparencia, y previa consulta a ambas Partes.

25.    Si las Partes están de acuerdo, el grupo especial podrá convocar audiencias adicionales.

26.    Todos los miembros del grupo especial estarán presentes durante toda la audiencia.

27.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si no lo es:

a)    los representantes de las Partes,

b)    los asesores;

c)    los asistentes y el personal administrativo;


d)    intérpretes, traductores y estenógrafos del grupo especial; y

e)    los expertos que decida el grupo especial por el grupo especial de conformidad con el artículo 38.22, apartado 2.

28.    A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, las Partes entregarán al grupo especial y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de esa Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia.

29.    El grupo especial dirigirá la audiencia como se indica a continuación, y se asegurará de que se conceda el mismo tiempo a ambas Partes, demandante y demandada, tanto en el alegato como en la réplica.

a)    Alegato:

i)    alegato de la Parte demandante;

ii)    alegato de la Parte demandada.


b)    Réplica y dúplica

i)    réplica de la Parte demandante;

ii)    contrarréplica de la Parte demandada.

30.    El grupo especial podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia.

31.    El grupo especial se ocupará de que se grabe la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez haya finalizado dicha audiencia.

32.    En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.

XI. Preguntas por escrito

33.    El grupo especial podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte.

34.    Cada Parte enviará a la otra una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el grupo especial. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre las respuestas de la otra Parte en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha copia.


X. Confidencialidad

35.    Cada Parte y el grupo especial tratarán como confidencial cualquier información que la otra Parte presente al grupo especial y declare como confidencial. Cuando una de las Partes presente al grupo especial una comunicación escrita que contenga información confidencial, también deberá facilitar, en un plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial que pueda hacerse pública.

36.    Ninguna disposición del presente anexo será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial.

37.    Las audiencias del grupo especial se llevarán a cabo a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Estas mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial cuando se celebren a puerta cerrada.

XI. Contactos ex parte

38.    El grupo especial se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

39.    Ningún miembro del grupo especial discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás miembros.


XII. Comunicaciones amicus curiae

40.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo especial, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas procedentes de personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de estas, a condición de que:

a)    el grupo especial las reciba en un plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución;

b)    sean concisas y, en ningún caso, superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;

c)    estén directamente relacionadas con una cuestión de hecho o de Derecho que esté bajo estudio del grupo especial;

d)    contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación y que indique, en el caso de una persona física, su nacionalidad, y en el caso de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación;

e)    especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento del grupo especial; y

f)    estén redactadas en las lenguas escogidas por las Partes de conformidad con los las normas 44 y 45.


41.    Las comunicaciones se remitirán por parte del grupo especial a las Partes para que formulen sus observaciones, que podrán presentar al grupo especial hasta diez días después de haber recibido la comunicación.

42.    El grupo especial enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con la regla 40. No estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones; sin embargo, si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 41.

XIII. Casos urgentes

43.    En los casos de urgencia a que se refiere el artículo 38.12 el grupo especial, previa consulta a las Partes, ajustará, según proceda, los plazos mencionados en el presente reglamento de procedimiento. El grupo especial notificará dichos ajustes a las Partes.

XIV. Lengua de trabajo y traducciones

44.    En las consultas a que se refiere el artículo 38.4, y a más tardar en la fecha de la reunión organizativa contemplada en la norma 11 del presente anexo, las Partes tratarán de acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial.


45.    Si no logran ponerse de acuerdo, cada Parte redactará sus comunicaciones en la lengua que elija. En ese caso, la Parte ofrecerá al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus escritos estén redactados en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes.

46.    Los informes y las decisiones del grupo especial se comunicarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes. Si no han conseguido acordar una lengua de trabajo común, los informes provisional y final del grupo especial deberán presentarse en una de las lenguas de trabajo de la OMC.

47.    Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de la versión traducida de un documento elaborado con arreglo al presente anexo.

48.    Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus comunicaciones escritas. Los gastos derivados de la traducción de informes y decisiones del grupo especial se asumirán a partes iguales entre las Partes.

XV. Plazos especiales

49.    Los plazos establecidos en el presente anexo se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un informe o de una decisión por parte del grupo especial en los procedimientos previstos en los artículos 38.15 a 3818.

________________

ANEXO 38-B

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE UN GRUPO ESPECIAL Y LOS MEDIADORES

I. Definiciones

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «personal administrativo», con respecto a un miembro de un grupo especial: toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un miembro de un grupo especial;

b)    «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación y bajo la dirección y el control de un miembro de un grupo especial, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro; y

c)    «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de miembros de un grupo especial mencionada en el artículo 38.8 y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un grupo especial de conformidad con el artículo 38.6.


II. Principios rectores

2.    Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y miembro de un grupo especial:

a)    se familiarizará con el presente código de conducta;

b)    será independiente e imparcial;

c)    evitará conflictos de intereses directos o indirectos;

d)    evitará cualquier irregularidad o dar la impresión de incurrir en irregularidades o de ser parcial;

f)    respetará unas normas de conducta rigurosas; y

e)    no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

3.    Los miembros de un grupo especial no podrán, directa o indirectamente, asumir ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que, de alguna manera, interfiera, o parezca interferir, en el correcto cumplimiento de sus deberes.


4.    Los miembros de un grupo especial no podrán usar su posición en el grupo especial en beneficio de intereses personales o privados. Los miembros de un grupo especial evitarán actuar de forma que pueda dar la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlos.

5.    Los miembros de un grupo especial no dejarán que sus responsabilidades o relaciones sociales, personales, profesionales, comerciales o financieras, ya sean pasadas o actuales, influyan en su conducta o facultad de juicio.

6.    Los miembros de un grupo especial evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad, o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es irregular o parcial.

III. Obligaciones de declaración

7.    Todo candidato al que se solicite que actúe como miembro de un grupo especial de conformidad con el artículo 38.6 comunicará, antes de aceptar su nombramiento, cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad, o que pueda razonablemente causar una impresión de conducta irregular o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones o asuntos, incluidos los intereses financieros, profesionales, familiares o de empleo.


8.    La obligación de comunicar la información, mencionada en el apartado 7, constituye un deber permanente que exige a los miembros de un grupo especial declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.

9.    Los candidatos o los miembros de un grupo especial deberán comunicar al Comité Conjunto todos los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente anexo tan pronto como tengan conocimiento de ellos, para que las Partes puedan considerarlos.

IV. Funciones de los miembros de un grupo especial

10.    Una vez que hayan aceptado su designación, los miembros de un grupo especial deberán estar disponibles para ejercer sus funciones con rigor y celeridad durante todo el procedimiento, así como actuar con equidad y diligencia.

11.    Los miembros de un grupo especial considerarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su función en ninguna otra persona.

12.    Los miembros de un grupo especial adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sus asistentes y su personal administrativo conocen y cumplen las obligaciones de los miembros de un grupo especial de conformidad con las partes II, III, IV y VI del presente anexo.


V. Obligaciones de los antiguos miembros de un grupo especial

13.    Los antiguos miembros de un grupo especial evitarán toda acción que pueda causar la impresión de que han ejercido sus funciones de forma parcial o se han beneficiado de la decisión del grupo especial.

14.    Los antiguos miembros de un grupo especial deberán cumplir las obligaciones de la parte VI del presente anexo.

VI. Confidencialidad

15.    Los miembros de un grupo especial no revelarán, en ningún momento, información privada relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Tampoco revelarán o utilizarán, bajo ningún concepto, dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de otros.

16.    Los miembros de un grupo especial no divulgarán ninguna decisión del grupo especial o partes de ella antes de su publicación de conformidad con el capítulo 38.

17.    Los miembros de un grupo especial no revelarán, en ningún momento, las deliberaciones del grupo, ni la opinión de ningún miembro, ni efectuarán declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia en el procedimiento.


VII. Gastos

18.    Los miembros de un grupo especial llevarán un registro y presentarán un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y del personal administrativo.

VIII. Mediadores

19.    El presente anexo se aplica, mutatis mutandis, a los mediadores.

PROTOCOLO SOBRE LA PREVENCIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Objetivos

1.    Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir la corrupción en el comercio y la inversión internacionales, y recuerdan que la corrupción socava la buena gobernanza y el desarrollo económico, a la vez que distorsiona las condiciones de la competencia internacional.

2.    Las Partes reconocen que la corrupción puede afectar al comercio, ya que puede comprometer las oportunidades de acceso al mercado y erosionar los compromisos destinados a crear unas condiciones de competencia equitativas. La corrupción también afecta a inversores y empresas que desean participar en el comercio y la inversión.

3.    Las Partes reconocen que la corrupción es un problema transnacional vinculado a otras formas de delincuencia transnacional y económica, incluido el blanqueo de capitales, y debe abordarse con un enfoque multidisciplinar y una estrecha cooperación a escala internacional.


4.    Las Partes reconocen la necesidad de reforzar la integridad y la transparencia, tanto en el sector público como en el privado, y reconocen que cada sector tiene responsabilidades complementarias en la lucha contra la corrupción.

5.    Las Partes reconocen la importancia del trabajo realizado por las organizaciones internacionales y regionales, incluidas las Naciones Unidas, la OMC, la OCDE, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el Consejo de Europa y la Organización de los Estados Americanos (OEA), para prevenir y combatir la corrupción en asuntos que afectan al comercio y la inversión internacionales y, por lo tanto, se comprometen a trabajar conjuntamente para fomentar y apoyar las iniciativas adecuadas.

6.    Las Partes reiteran su compromiso compartido en el marco del Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 de reducir sustancialmente la corrupción y el soborno en todas sus formas.

7.    Las Partes reconocen la importante labor emprendida por el Grupo de Trabajo Anticorrupción del G-20.

8.    El objetivo del presente Protocolo es establecer un marco bilateral de compromisos para combatir y prevenir la corrupción que afecte al comercio y la inversión en las relaciones entre las Partes.

9.    Las Partes reconocen que la descripción de los delitos adoptada o mantenida de conformidad con el presente Protocolo, así como de los métodos de defensa o los principios jurídicos aplicables que controlan la legalidad de la conducta, está reservada al Derecho de cada una de las Partes, y que dichos delitos serán perseguidos y castigados de conformidad con el Derecho de cada Parte.


ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

El presente Protocolo se aplica a la corrupción que afecta a asuntos cubiertos por la Parte III del Acuerdo Marco Avanzado.

ARTÍCULO 3

Relación con otros acuerdos

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos u obligaciones de las Partes en virtud de otros tratados, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC); el Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, adoptado en París el 21 de noviembre de 1997; la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas el 29 de marzo de 1996; y los instrumentos jurídicos pertinentes adoptados por el Consejo de Europa.


SECCIÓN II

MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCIÓN

ARTÍCULO 4

Soborno activo y pasivo de funcionarios públicos

1.    Las Partes reconocen la importancia de luchar contra el soborno activo y pasivo de los funcionarios públicos que afecta al comercio y la inversión. A tal fin, las Partes reafirman, en particular, sus compromisos en virtud de los artículos 15 y 16 de la UNCAC de adoptar o mantener las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el soborno activo y pasivo de los funcionarios públicos y el soborno activo de funcionarios públicos extranjeros y funcionarios de organizaciones internacionales públicas, cuando se cometa intencionadamente. Las Partes también reafirman su compromiso de considerar la adopción de las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el soborno pasivo de funcionarios públicos extranjeros y funcionarios de organizaciones internacionales públicas cuando se cometa intencionadamente.


ARTÍCULO 5

Soborno activo y pasivo en el sector privado

1.    Las Partes reconocen la importancia de luchar contra el soborno activo y pasivo que afecta al comercio y la inversión en el sector privado. A tal fin, las Partes reafirman sus compromisos en virtud del artículo 21 de la UNCAC de considerar la adopción de las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el soborno activo y pasivo en el sector privado, cuando se cometa intencionadamente en el transcurso de actividades económicas, financieras o comerciales.

2.    Las Partes reconocen los efectos perjudiciales de los pagos de facilitación a los funcionarios públicos, ya que socavan los esfuerzos por combatir la corrupción e incentivan el soborno. A tal fin, las Partes reafirman sus compromisos suscritos de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la UNCAC de denegar la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.

ARTÍCULO 6

Corrupción y blanqueo de capitales

Las Partes, reconociendo la interrelación entre la corrupción y el blanqueo de capitales, reafirman sus compromisos suscritos de conformidad con el artículo 23 de la UNCAC.


ARTÍCULO 7

Responsabilidad de las personas jurídicas

Las Partes reconocen que es necesario establecer la responsabilidad de las personas jurídicas y garantizar sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasorias para avanzar en la lucha mundial contra la corrupción en el comercio y la inversión internacionales. A tal fin, las Partes reafirman sus compromisos suscritos de conformidad con el artículo 26 de la UNCAC.

SECCIÓN III

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN EN EL SECTOR PRIVADO

ARTÍCULO 8

Conducta empresarial responsable

1.    Las Partes reconocen la importancia de las medidas preventivas y de la conducta empresarial responsable para evitar la corrupción, incluidas las obligaciones relativas a la presentación de información financiera y no financiera y las prácticas de responsabilidad social de las empresas,


2.    Las Partes reconocen la necesidad de tener en cuenta las necesidades y limitaciones de las pequeñas y medianas empresas a la hora de considerar las medidas contempladas en el apartado 1.

3.    Las Partes recuerdan su apoyo a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales en relación con la lucha contra la corrupción.

ARTÍCULO

Información financiera

1.    En consonancia con sus compromisos suscritos de conformidad con la UNCAC, las Partes reconocen la importancia de mejorar las normas de contabilidad y auditoría en el sector privado como medio para prevenir la corrupción.

2.    Las Partes considerarán, en particular, las siguientes medidas para alcanzar ese objetivo:

a)    alentar a las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño y, en particular, las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas, a aplicar medidas para contribuir a la prevención y la detección de actos de corrupción; dichas medidas podrán incluir el cumplimiento de un código de gobierno corporativo, una función de auditoría interna o controles internos suficientes;

b)    exigir que las cuentas y los estados financieros de las empresas privadas estén sujetos a procedimientos de auditoría y certificación adecuados.


3.    Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, en relación con la divulgación de los estados financieros y el mantenimiento de las normas contables y de auditoría.

4.    Las Partes deben considerar la posibilidad de adoptar o mantener medidas que animen a los auditores externos a informar a las autoridades competentes de cualquier acto del que sospechen que puede constituir un delito especificado en los artículos 4, 5 y 6. Si el Derecho de las Partes exige que se comunique esta información, las Partes se asegurarán de que los auditores externos que realicen tales informes de forma razonable y de buena fe estén protegidos frente a las posibles acciones legales por incumplimiento de cualquier restricción contractual o legal a la divulgación de información.


ARTÍCULO 10

Transparencia en el sector privado

1.    Las Partes reconocen que la transparencia puede contribuir a desalentar la corrupción que afecta al comercio y la inversión y, a tal fin, recuerdan sus compromisos suscritos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la UNCAC, en particular en lo que se refiere a las siguientes medidas, que podrían permitir alcanzar el objetivo de garantizar una mayor transparencia en el sector privado que participa en actividades comerciales relacionadas con el comercio y la inversión con arreglo a la parte III del presente Acuerdo:

a)    promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y las actividades de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con las autoridades públicas;

b)    prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales;

c)    promover medidas para prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo.


2.    Las Partes alentarán a las empresas cotizadas, los bancos y las compañías de seguros a que informen sobre las medidas que hayan adoptado para prevenir y combatir la corrupción. Las Partes adoptarán las medidas que sean necesarias en relación con la divulgación de tales informes.

ARTÍCULO 11

Medidas de prevención del blanqueo de capitales

1.    Reconociendo la importancia de prevenir el blanqueo de capitales y sus posibles repercusiones en el comercio y la inversión, las Partes confirman su compromiso de adoptar o mantener un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de las instituciones financieras, así como de las empresas y profesiones no financieras designadas, de conformidad con los compromisos vigentes suscritos con arreglo a la UNCAC y con las Recomendaciones del GAFI. Las Partes promoverán la aplicación de las Recomendaciones 24, «Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas», y 25, «Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas», del GAFI.

2.    De conformidad con los compromisos, recomendaciones y principios mencionados, las Partes mantendrán o adoptarán medidas para:

a)    garantizar que sus disposiciones legales y reglamentarias incluyan una definición de «titular real» que englobe a las personas físicas que, en última instancia, posean o controlen a un cliente y a las personas físicas en cuyo nombre se lleve a cabo una transacción; deberá englobar también a las personas que ejerzan, en última instancia, el control efectivo sobre una persona jurídica o un instrumento jurídico;


b)    garantizar que las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio tengan la obligación de obtener y conservar información adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real, incluidos los pormenores de los intereses reales ostentados;

c)    garantizar que los administradores de fideicomisos (del tipo «trust») expresos mantengan información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real, incluidos los fideicomitentes, el protector, en su caso, los administradores y los beneficiarios o la categoría de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza, en última instancia, un control efectivo sobre el fideicomiso; estas medidas también deben aplicarse a otras estructuras jurídicas con una estructura o función similar a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos;

d)    exigir a las instituciones financieras y a las empresas y profesiones no financieras designadas que identifiquen al cliente y verifiquen su identidad, así como que identifiquen al titular real y tomen medidas razonables para verificar la identidad del titular real, de modo que la institución financiera o la empresa o profesión no financiera designada esté convencida de que conoce quién es el titular real; Se entiende que las empresas y profesiones no financieras designadas son las definidas en las Recomendaciones del GAFI;

e)    establecer mecanismos para garantizar que las autoridades pertinentes, tal como se definen en sus disposiciones legales y reglamentarias, tengan acceso a la información sobre el titular real de manera oportuna;

f)    garantizar que sus autoridades competentes participen en intercambios de información sobre titularidad real con sus homólogos internacionales de manera oportuna y eficaz; y


g)    exigir que en las instituciones financieras y en las actividades y profesiones no financieras designadas se practique una diligencia debida reforzada, en particular en relación con las personas del medio político, entendidas como las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas importantes en el territorio de cualquiera de las Partes o a nivel internacional, así como los familiares y allegados de tales personas;

h)    garantizar que se lleve a cabo una supervisión eficaz del cumplimiento de las obligaciones mencionadas, en particular el establecimiento y la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento.

SECCIÓN IV

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 12

Conducta de los funcionarios públicos

1.    Las Partes reconocen la importancia de los Principios de Conducta para los Funcionarios Públicos de la Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), adoptados el 3 de julio de 2007, para Chile y la Recomendación n.º R (2000) 10 del Consejo de Europa, sobre códigos de conducta de los funcionarios públicos, adoptada el 11 de mayo de 2000, para la Parte UE.


2.    Las Partes reafirman sus compromisos contraídos con arreglo al artículo 8 de la UNCAC, como aplicar códigos o normas de conducta para los funcionarios públicos, facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes, exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación con posibles conflictos de intereses y adoptar medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda tales códigos o normas.

ARTÍCULO 13

Transparencia en la Administración pública

1.     Las Partes subrayan la importancia de la transparencia en la Administración pública para prevenir la corrupción que afecte al comercio y a la inversión, y acuerdan promover la transparencia en consonancia con las disposiciones específicas y horizontales establecidas en la parte III del presente Acuerdo, entre ellas, en particular, las disposiciones sobre facilitación del comercio, contratación pública, reglamentación interna y transparencia general.

2.    Las Partes reafirman sus compromisos asumidos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la UNCAC de adoptar medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes en la lucha contra la corrupción y de facilitar el acceso a esos órganos para denunciar cualquier incidente pertinente.


ARTÍCULO 14

Participación de la sociedad civil

1.    Las Partes reconocen la importancia de la participación de la sociedad civil en la prevención y la lucha contra la corrupción en el ámbito del comercio y la inversión internacionales, así como la necesidad de sensibilizar a la opinión pública sobre la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción y sobre la amenaza que representa. A tal fin, reafirman sus compromisos contraídos de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la UNCAC, en particular el compromiso de adoptar medidas adecuadas para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones locales.

2.    Las Partes considerarán, en particular:

a)    llevar a cabo actividades de información pública y programas de educación pública que contribuyan a la no tolerancia de la corrupción; y

b)    adoptar o mantener medidas que respeten, promuevan y protejan la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción.


ARTÍCULO 15

Protección de los informantes

Las Partes reafirman su compromiso suscrito de conformidad con el artículo 33 de la UNCAC relativo a la protección contra cualquier trato injustificado a los informantes.

SECCIÓN V

Mecanismo de solución de diferencias

ARTÍCULO 16

Solución de diferencias

1.    Las Partes harán todos los esfuerzos posibles mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación para resolver cualquier desacuerdo que surja entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente Protocolo.

2.    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos de solución de diferencias establecidos en los artículos 17 y 18.


ARTÍCULO 17

Consultas

1.    Una Parte («la Parte requirente») podrá, en cualquier momento, solicitar consultas con la otra Parte («la Parte requerida») en relación con cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Protocolo enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la Parte requerida establecido de conformidad con el artículo 19, apartado 3. En la solicitud se expondrán los motivos de la solicitud de consultas y se incluirá una descripción suficientemente específica del asunto de que se trate y de la relación con las disposiciones del presente Protocolo.

2.    La Parte requerida, salvo que acuerde otra cosa con la Parte requirente, responderá por escrito a más tardar diez días después de la fecha de entrega de la solicitud contemplada en el apartado 1.

3.    Salvo que acuerden otra cosa, las Partes iniciarán las consultas a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud.

4.    Las consultas podrán celebrarse presencialmente o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes. Si las consultas tienen lugar presencialmente, se celebrarán en el territorio de la Parte requerida, a menos que las Partes acuerden otra cosa.


5.    En las consultas:

a)    las Partes proporcionarán información suficiente para permitir un examen completo de la cuestión; y

b)    las Partes tratarán de forma confidencial toda la información intercambiada en su transcurso.

6.    Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución de la cuestión que sea satisfactoria para ambas Partes, teniendo en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con tal cuestión.

7.    En caso de que las Partes no puedan resolver la cuestión de conformidad con los apartados 3 a 6 en los sesenta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas con arreglo al apartado 1, podrán, mediante solicitud escrita enviada al punto de contacto de la otra Parte, establecido de conformidad con el artículo 19, apartado 3, solicitar que se convoque al Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones, contemplado en el artículo 19, para que examine la cuestión. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones se reunirá sin demora y se esforzará por llegar a un acuerdo sobre la resolución del asunto.

8.    Las Partes o el Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones convocado con arreglo al apartado 7 podrán, si procede, recabar la opinión de los grupos consultivos internos a los que se refiere el artículo 40.6 del presente Acuerdo u otro asesoramiento especializado.


9.    Si las Partes resuelven el asunto, documentarán cualquier resultado incluyendo, si procede, las medidas y plazos específicos acordados. Las Partes pondrán el resultado a disposición pública, salvo que acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 18

Grupo de expertos

1.    Si, en el plazo de sesenta días a partir de la presentación de una solicitud por escrito de examen del asunto por el Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones de conformidad con el artículo 16, apartado 7, o si, de no presentarse dicha solicitud, en un plazo de ciento veinte días a partir de la presentación de una solicitud por escrito de consultas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, no se ha alcanzado una solución mutuamente satisfactoria, una Parte podrá, presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte establecido de conformidad con el artículo 19, apartado 3, solicitar la creación de un grupo de expertos para examinar el asunto. En la solicitud se indicarán los motivos por los que se solicita la creación de un grupo de expertos, incluida una descripción del asunto en cuestión, y se explicará de qué manera el asunto constituye una infracción de las disposiciones del presente Protocolo que considera aplicables.

2.    Salvo disposición en contrario del presente artículo, el artículo 38.6, el artículo 38.10, el artículo 38.13, apartado 6, el artículo 38.14, apartado 1, los artículos 38.15 y 38.19, el artículo 38.20, apartado 2, y los artículos 38.21, 38.22, 38.24, 38.32, 38.33, 38.34 y 38.35, así como los anexos 38-A y 38-B, se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo.


3.
   El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones recomendará, en su primera reunión, al Comité Conjunto, la creación de una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a ejercer en el grupo de expertos y sean aptas para hacerlo. La lista constará de tres sublistas:

a)    una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE;

b)    una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y

c)    una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estén dispuestas y capacitadas para ejercer de presidente del grupo de expertos.

Las Partes propondrán al menos cinco personas para su sublista. Las Partes seleccionarán también al menos cinco personas para la sublista de presidentes. El Comité Conjunto velará por que cada sublista se mantenga actualizada y por que contenga al menos cinco personas.

4.    Las personas a que se refiere el apartado 3 tendrán conocimientos especializados o experiencia en los asuntos contemplados en el presente Protocolo o en solución de diferencias derivadas de acuerdos internacionales. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni sobre cuestiones gubernamentales relacionadas con el desacuerdo ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el anexo 38-B.

5.    Si el grupo de expertos está formado de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 38.6, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, los expertos serán seleccionados de entre las personas pertinentes que figuren en las sublistas mencionadas en el apartado 3 del presente artículo.


6.
   A menos que las Partes acuerden otra cosa durante los cinco días siguientes a la constitución del grupo de expertos, tal como se define en el artículo 38.6, apartado 5, del presente Acuerdo, el mandato será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Protocolo relativo a la prevención y lucha contra la corrupción del Acuerdo Marco Avanzado, el asunto mencionado en la solicitud de creación del grupo de expertos con arreglo al artículo 17 de dicho Protocolo, y emitir un informe, de conformidad con dicho artículo, con sus conclusiones y recomendaciones para la resolución del asunto».

7.    Por lo que respecta a las cuestiones relativas a los acuerdos, recomendaciones o principios internacionales vigentes a que se refiere el presente Protocolo, el grupo de expertos debe, cuando proceda, recabar información de las organizaciones u organismos pertinentes. Cualquier información de este tipo se facilitará a las Partes para que puedan presentar observaciones al respecto.

8.    El panel de expertos interpretará las disposiciones del presente Protocolo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

9.    El grupo de expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final en los que expondrá las conclusiones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la justificación de dichas constataciones, así como las conclusiones y recomendaciones que formule.


10.
   El grupo de expertos presentará su informe provisional a las Partes en un plazo de cien días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Si el grupo de expertos considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe provisional. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

11.    Cada una de las Partes podrá presentar al grupo de expertos una solicitud motivada de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de veinticinco días desde su presentación. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de quince días desde la presentación de dicha solicitud.

12.    Tras tomar en consideración esas observaciones, el grupo de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta ninguna solicitud mencionada en el apartado 11 del presente artículo dentro del plazo mencionado en dicho apartado, el informe provisional se convertirá en el informe final del grupo de expertos.

13.    El grupo de expertos presentará su informe final a las Partes en un plazo de ciento setenta y cinco días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe final. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

14.    El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.


15.
   Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en un plazo de quince días a partir de su presentación por el grupo de expertos.

16.    Si el grupo de expertos considera en el informe final que la Parte demandada no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente Protocolo, las Partes debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del grupo de expertos. La Parte requerida informará a su grupo consultivo interno, al que se hace referencia en el artículo 40.6 del presente Acuerdo, y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier medida que deba aplicarse a más tardar tres meses después de que el informe final se haya hecho público de conformidad con el apartado 15 del presente artículo.

17.    El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones supervisará el seguimiento del informe del grupo de expertos y de sus recomendaciones. Los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6 del presente Acuerdo podrán presentar observaciones al Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones a este respecto.


ARTÍCULO 19

Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones

1.    El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones creado de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «el Subcomité») estará compuesto por representantes de cada Parte, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse en cualquier sesión determinada. Los representantes de Chile serán funcionarios de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores o su sucesor.

2.    El Subcomité:

a)    facilitará y supervisará la aplicación efectiva del presente Protocolo y debatirá cualquier dificultad que pueda surgir en su aplicación;

b)    promoverá la cooperación entre las Partes en los asuntos tratados en el presente Protocolo y fomentará el intercambio de información sobre la evolución de la situación en los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales sobre las cuestiones contempladas en el presente Protocolo;

c)    formulará recomendaciones al Comité Conjunto;

d)    estudiará cualquier otro asunto relacionado con el presente Protocolo que acuerden las Partes.


3.    Cada una de las Partes designará un punto de contacto dentro de su administración para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente Protocolo y notificará a la otra Parte los datos de contacto de ese punto de contacto. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a esos datos de contacto.


PROTOCOLO DEL ACUERDO MARCO AVANZADO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE, POR OTRA, RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)    «autoridad requirente»: toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

b)    «legislación aduanera», las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de una Parte que regulen la importación, la exportación y el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

c)    «información»: cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, incluso en formato electrónico, esté o no tratado o analizado;

d)    «operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera; y


e)    «autoridad requerida»: una autoridad administrativa competente que ha sido designada para este fin por una de las Partes y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular mediante la prevención, la investigación y la lucha contra las operaciones que incumplan dicha legislación.

2.    La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará toda autoridad administrativa de las Partes competentes para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia se concederá sin perjuicio de las disposiciones que rigen la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por tal autoridad.

3.    El presente Protocolo no cubre la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.


ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1.    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2.    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre si:

a)    las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas;

b)    las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

3.    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legales y reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)    las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;


b)    las mercancías transportadas o que puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones que incumplen la legislación aduanera;

c)    los lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones que incumplen la legislación aduanera; y

d)    los medios de transporte que son o pueden ser utilizados de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizados en operaciones que incumplen la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, si lo consideran necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitando información obtenida en relación con actividades concluidas, previstas o en curso que constituyan o parezcan constituir operaciones que incumplen la legislación aduanera y que puedan ser de interés para la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:

a)    personas, mercancías y medios de transporte; y

b)    nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones que incumplen la legislación aduanera.


ARTÍCULO 5

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.    Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad requirente las deberá confirmar por escrito de forma inmediata.

2.    Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 contendrán los datos siguientes:

a)    la autoridad y el funcionario requirentes;

b)    la información y el tipo de asistencia requeridas;

c)    el objeto y el motivo de la solicitud;

d)    las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e)    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f)    un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y


g)    cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.

3.    Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.    Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1, 2 y 3, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 6

Tramitación de las solicitudes

1.    Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otra autoridad de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Si la autoridad requerida dirige la solicitud a otra autoridad porque no puede actuar por sí sola, el presente apartado se aplicará también a esa otra autoridad.

2.    Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales de la Parte requerida.


3.
   La autoridad requerida responderá a la solicitud de asistencia en un plazo de dos meses a partir de su recepción. Si la autoridad requerida no está en condiciones de dar curso a la solicitud de asistencia en dicho plazo, informará de ello a la autoridad requirente indicando cuándo prevé que podría dar curso a la solicitud.

ARTÍCULO 7

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.    La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

2.    Los documentos originales solo serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada una de las Partes, únicamente a petición de la autoridad requirente, en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad requirente devolverá estos documentos originales lo antes posible.

3.    Cuando sea aplicable el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad requirente cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.


ARTÍCULO 8

Presencia de funcionarios de una de las Partes en el territorio de la otra

1.    Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo 6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

2.    Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esa otra Parte.

3.    La presencia de funcionarios debidamente autorizados de una de las Partes en el territorio de la otra Parte tendrá únicamente carácter consultivo y, durante ese tiempo, dichos funcionarios debidamente autorizados:

a)    deberán poder aportar en todo momento la prueba de su función oficial;

b)    no llevarán uniforme ni armas; y

c)    gozarán de la misma protección que la concedida a los funcionarios de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la otra Parte.


ARTÍCULO 9

Entrega y notificación

1.    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión de la autoridad requirente que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2.    Tales solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

ARTÍCULO 10

Intercambio automático de información

1.    Las Partes podrán, de mutuo acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15:

a)    intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo; y

b)    intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.


2.    Las Partes establecerán disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar y sobre el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).

ARTÍCULO 11

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.    La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos si una de las Partes considera que la asistencia en el marco del presente Protocolo podría:

a)    perjudicar la soberanía de Chile o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;

b)    perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 12, apartado 5; o

c)    violar un secreto industrial, comercial o profesional.

2.    La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.


3.    Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que deberá responder a esta solicitud.

4.    En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, por escrito y sin demora, a la autoridad requirente.

ARTÍCULO 12

Intercambio de información y confidencialidad

1.    Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.

2.    Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones que incumplen la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos de este. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.


3.    Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces esta utilización a las restricciones establecidas por dicha autoridad.

4.    Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Tal información estará amparada por la obligación de secreto profesional y gozará de la protección otorgada a información similar conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de la Parte receptora. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

5.    Los datos personales solo podrán transferirse de conformidad con las normas de protección de datos de la Parte que los haya facilitado. Cada una de las Partes informará a la otra Parte de las normas pertinentes en materia de protección de datos y, en caso necesario, hará todo lo posible por acordar protección adicional.


ARTÍCULO 13

Expertos y testigos

La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a que comparezcan, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de diligencias judiciales o administrativas relativas a las cuestiones contempladas en el presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de ellos que puedan resultar necesarios para las diligencias. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual deberá comparecer el funcionario, en relación a qué asuntos y en virtud de qué título o cualificación se interrogará al funcionario.

ARTÍCULO 14

Gastos de asistencia

1.    Las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.

2.    La Parte requirente asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.


3.    En caso de que se requieran gastos de carácter extraordinario para ejecutar una solicitud, las Partes determinarán las condiciones en las que se ejecutará dicha solicitud, así como la forma en que se sufragarán tales gastos.

ARTÍCULO 15

Aplicación

1.    La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Chile y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular por lo que respecta a la protección de datos personales.

2.    Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre los detalles de las medidas de aplicación que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones establecidas en el presente Protocolo.


3.    En la Parte UE, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.

ARTÍCULO 16

Otros acuerdos

Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y Chile en la medida en que las disposiciones de tales acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.

ARTÍCULO 17

Consultas

Con respecto a la interpretación y aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen establecido de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, del presente Acuerdo.


DECLARACIÓN INTERPRETATIVA CONJUNTA RELATIVA A LAS DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES QUE FIGURAN EN EL ACUERDO MARCO AVANZADO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS,

POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE,

POR OTRA

La Unión Europea y sus Estados miembros y Chile formulan la siguiente Declaración interpretativa conjunta, relativa a las disposiciones sobre protección de las inversiones que figuran en el Acuerdo Marco Avanzado.

A la luz de sus compromisos en virtud del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de París»), las Partes confirman que sus inversores deben esperar que las Partes adopten medidas que se conciban y se apliquen para luchar contra el cambio climático o hacer frente a sus consecuencias presentes o futuras, mediante la mitigación, la adaptación, la reparación, la compensación o de otro modo.

Al interpretar las disposiciones sobre protección de las inversiones establecidas en el Acuerdo Marco Avanzado, el Tribunal o el Tribunal de Apelación creados por los artículos 17.34 y 17.35, respectivamente, deben tener debidamente en cuenta los compromisos de las Partes en virtud del Acuerdo de París y sus respectivos objetivos de neutralidad climática.


Así pues, las Partes confirman su entendimiento de que las disposiciones sobre protección de las inversiones previstas en el Acuerdo Marco Avanzado serán interpretadas y aplicadas por dichos Tribunal o Tribunal de Apelación teniendo debidamente en cuenta los compromisos de las Partes en virtud del Acuerdo de París y sus respectivos objetivos de neutralidad climática y de forma que las Partes puedan aplicar sus respectivas políticas de mitigación del cambio climático y adaptación a este.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMERCIO Y

DESARROLLO SOSTENIBLE QUE FIGURAN EN
EL ACUERDO MARCO AVANZADO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE, POR OTRA

Las Partes,

RECORDANDO sus valores compartidos y los fuertes lazos culturales, políticos, económicos y de cooperación que los unen,

RECORDANDO su compromiso de modernizar y sustituir el Acuerdo de Asociación entre la UE y Chile, celebrado en 2002, para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas,

REAFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en cuestiones bilaterales, regionales y mundiales de interés común,

CONVENCIDAS de que el Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo Marco Avanzado»), y el Acuerdo Provisional sobre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Chile, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo Provisional sobre Comercio»), serán beneficiosos para ambas Partes a la hora de impulsar la recuperación económica de la crisis de la COVID-19, generar crecimiento en un contexto geopolítico marcado por una mayor inestabilidad y reforzar aún más sus lazos,


RESUELTAS a garantizar que el Acuerdo Marco Avanzado fomente la sostenibilidad, de modo que el crecimiento económico vaya acompañado de la protección del trabajo digno, el clima y el medio ambiente, con pleno respeto de los valores y prioridades compartidos de las Partes, incluidos el apoyo a la transición ecológica y la promoción de cadenas de valor responsables y sostenibles, y

RECONOCIENDO que una participación inclusiva de la sociedad civil en la aplicación del Acuerdo Marco Avanzado es esencial para determinar a su debido tiempo los retos, oportunidades y prioridades, y para hacer un seguimiento de las respectivas acciones acordadas,

expresen su intención conjunta de celebrar rápidamente el Acuerdo Marco Avanzado y, posteriormente, de cooperar en la aplicación de sus aspectos de sostenibilidad, guiándose por las siguientes consideraciones:

1.    Por lo que se refiere a su objetivo común de promover altos niveles de protección laboral y trabajo digno para todos, las Partes subrayan su compromiso de respetar, promover y aplicar efectivamente las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En este contexto, las Partes acogen con satisfacción la decisión de la OIT de añadir el principio de un «entorno de trabajo seguro y saludable» entre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y de elevar en consecuencia los correspondientes convenios de la OIT, que se esforzarán por ratificar cuando sea necesario.

2.    Por lo que se refiere a su objetivo común de hacer frente a la amenaza urgente del cambio climático, las Partes subrayan su compromiso de aplicar de manera efectiva la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París adoptado en virtud de la esta, incluidos sus compromisos con respecto a sus respectivas contribuciones determinadas a nivel nacional.


3.    Por lo que se refiere a su objetivo común de proteger y conservar el medio ambiente y gestionar de manera sostenible sus recursos naturales, las Partes subrayan su compromiso de aplicar efectivamente los acuerdos y protocolos multilaterales sobre medio ambiente en los que son Parte respectivamente, incluido el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Las Partes señalan que su objetivo conjunto de mejorar la participación inclusiva de la sociedad civil y de intercambiar periódicamente puntos de vista con sus respectivos grupos consultivos internos, incluidos los proyectos de asistencia técnica pertinentes, comprende los aspectos comerciales y de sostenibilidad del Acuerdo Marco Avanzado. Las Partes subrayan su compromiso de promover y facilitar la interacción entre sus respectivos grupos consultivos internos a través de los medios que consideren adecuados, incluidas reuniones periódicas. Las Partes manifiestan su intención de apoyar a los grupos consultivos internos de conformidad con su legislación y sus políticas internas.

Por lo que se refiere a la aplicación del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible del Acuerdo Marco Avanzado, las Partes procurarán centrarse en las prioridades de sostenibilidad comúnmente definidas. Las Partes recabarán las opiniones y la participación de la sociedad civil sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del capítulo, incluido el seguimiento de los compromisos asumidos por las Partes.


Las Partes se congratulan de que la Unión Europea y Chile inicien, en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo Provisional sobre Comercio, un proceso formal de revisión de los aspectos comerciales y de desarrollo sostenible de dicho Acuerdo, de conformidad con el artículo 26.23, de dicho Acuerdo, a fin de considerar la incorporación, según proceda, de las disposiciones adicionales que la Unión Europea o Chile consideren pertinentes en ese momento, también en el contexto de sus respectivas políticas internas y de su práctica reciente en los tratados internacionales, según consideren oportuno. Tales disposiciones adicionales podrán referirse, en particular, a la mejora del mecanismo de ejecución del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, incluida la posibilidad de aplicar una fase de cumplimiento, y a las contramedidas pertinentes como último recurso.

Sin perjuicio del resultado de la revisión, las Partes toman nota de que la Unión Europea y Chile también estudiarán la posibilidad de incluir el Acuerdo de París como elemento esencial del Acuerdo Provisional sobre Comercio.

Las Partes recuerdan que la Unión Europea y Chile tratarán de concluir el proceso de revisión en el marco del Acuerdo Provisional sobre Comercio en un plazo de doce meses e incorporar cualquier resultado acordado del proceso de revisión, modificando el Acuerdo Provisional sobre Comercio de conformidad con el artículo 33.9 del Acuerdo Provisional sobre Comercio. Las Partes procurarán incorporar también cualquier resultado acordado del proceso de revisión en el marco del Acuerdo Provisional sobre Comercio, modificando el Acuerdo Marco Avanzado de conformidad con su artículo 41.6.

(1)    Actúa como entidad central de compras para toda la administración pública italiana.
(2)    Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008.
(3)    Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO UE L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(4)    De conformidad con la Directiva 2014/25/UE, se entenderá por «empresa pública» aquellas empresa sobre la cual las entidades adjudicadoras puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en ella, o en virtud de las normas que la rigen.Se considerará que las entidades adjudicadoras ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, en cualquiera de los casos siguientes:    cuando posean la mayoría del capital suscrito de la empresa; o    cuando dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o    cuando puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
(5)    Por «empresa afiliada» se entiende aquella cuyas cuentas anuales están consolidadas con las de la entidad contratante, de conformidad con los requisitos de la Séptima Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1), o, en el caso de entidades no sometidas a dicha Directiva, aquella sobre la cual la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, junto con esta última, está sometida a la influencia dominante de otra empresa en virtud de propiedad, participación financiera o cláusula estatutaria.
(6)    Cuando, debido a la fecha en la que una empresa afiliada haya sido creada o ha iniciado sus actividades, el promedio del volumen de facturación no se encuentre disponible para los tres años precedentes, será suficiente para esa empresa demostrar que el volumen de facturación al que se refiere el presente apartado es verosímil, en particular a través de proyecciones de negocios.
(7)     https://unstats.un.org/unsd/classifications/Econ/Download/In%20Text/CPCprov_spanish.pdf
(8)    Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO UE L 94 de 28.3.2014, p. 1).
(9)    DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.