COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 5.7.2023
COM(2023) 415 final
2023/0228(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre material forestal de reproducción)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2023) 414 final} - {SWD(2023) 410 final} - {SWD(2023) 414 final} - {SWD(2023) 415 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La Directiva 1999/105/CE del Consejo establece normas sobre la producción y comercialización del material forestal de reproducción («Directiva sobre el material forestal de reproducción»). Dicha Directiva regula el material forestal de reproducción que es importante para fines forestales.
En los años transcurridos desde su adopción, se han producido varios avances importantes, y en particular:
–la adopción del Pacto Verde Europeo, que incluye la Ley Europea del Clima, la nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE, la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030 y la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030; y
–la actualización de las normas y reglamentos del Sistema de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional («Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»).
A la luz de estos acontecimientos, de las nuevas prioridades políticas de la UE en relación con la sostenibilidad, la adaptación al cambio climático y la biodiversidad, así como de la experiencia adquirida durante la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, procede revisar esta parte de la legislación de la UE sobre producción y comercialización de material forestal de reproducción.
El material forestal de reproducción se refiere a semillas, partes de vegetales y vegetales, y se utiliza para la creación de nuevos bosques («forestación»), la replantación de áreas arboladas («reforestación») y otros tipos de plantación de árboles con fines diferentes: i) producción de madera y biomateriales, ii) conservación de la biodiversidad, iii) restauración de los ecosistemas forestales, iv) adaptación al cambio climático, v) mitigación del cambio climático y vi) conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
Las semillas de cultivos agrícolas se producen, certifican y recolectan en ciclos de un año, mientras que en el caso del material forestal de reproducción pueden transcurrir entre cincuenta y cien años antes de que las semillas y los vegetales forestales puedan cosecharse a partir de material forestal de base. Debido a estos largos ciclos de producción, es esencial producir material forestal de reproducción de alta calidad y garantizar la trazabilidad de i) los árboles progenitores originales de los que se ha recolectado dicho material forestal de reproducción y ii) las condiciones climáticas y ecológicas en las que se cultivaron dichos árboles progenitores. A continuación se describe el proceso que conduce a la producción y comercialización de material forestal de reproducción.
El material forestal de reproducción se recolecta a partir de árboles progenitores (es decir, material forestal de base). Este material forestal de base ha sido seleccionado en función de diversas características superiores (características morfológicas, calidad de la madera, salud y resistencia), habida cuenta de la finalidad prevista para la que se utilizará el material forestal de base. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevan a cabo una inspección oficial para aprobar dicho material forestal de base. El material forestal de base se inscribe en un registro nacional con una referencia de registro única y con la denominada «unidad de admisión» que delimita el área a partir de la cual puede recolectarse posteriormente material forestal de reproducción. En el momento de la recolección de material forestal de reproducción se expide un certificado patrón. El certificado patrón sirve para garantizar la trazabilidad del material forestal de reproducción hasta la ubicación del material forestal de base del que ha sido recolectado. El material forestal de reproducción debe cumplir una serie de requisitos de calidad para poder estar certificado. En el caso de las semillas, estos requisitos de calidad se refieren a la pureza de las semillas y al número de semillas viables que pueden germinar (es decir, el porcentaje de germinación). La etiqueta oficial se expide tras una inspección oficial por parte de las autoridades competentes que confirma que el material forestal de reproducción cumple los requisitos de calidad establecidos para la categoría de material forestal de reproducción de que se trate.
La producción de material forestal de reproducción en los distintos Estados miembros está orientada en función de las necesidades específicas. En algunos Estados miembros, la industria de la madera y la pasta de papel es la actividad económica más importante y, por lo tanto, la producción de madera es la principal rama de la política relativa al material forestal de reproducción. Al seleccionar los «árboles progenitores» (es decir, el material forestal de base) de los que se recolectará el material forestal de reproducción, la calidad de la madera será el criterio de selección más importante en esos Estados miembros.
En otros Estados miembros, el material forestal de reproducción se produce para servir a diversos fines y crear ecosistemas multifuncionales. Algunas partes de los bosques son accesibles a las personas y los animales y cumplen funciones sociales y culturales, mientras que otras partes del bosque están protegidas por vallas con el objetivo de conservar la biodiversidad y los recursos genéticos forestales. En este caso, se selecciona una amplia gama de «árboles progenitores» con características diferentes (árboles pequeños frente a árboles grandes, distintos tamaños de ramas) para obtener un alto grado de variación entre dichos árboles progenitores y garantizar un elevado nivel de diversidad genética. La presencia de un elevado nivel de diversidad genética en el material forestal de reproducción que se recolecte a partir de esos árboles progenitores también es muy importante para la adaptación al cambio climático, ya que podría plantarse el material forestal de reproducción en áreas que sean aptas desde el punto de vista climático o que en el futuro puedan llegar a ser aptas desde el punto de vista climático para ese material forestal de reproducción. Esta es la idoneidad del material forestal de reproducción para las condiciones climáticas actuales y previstas.
La legislación actual define el material forestal de reproducción en relación con su importancia para la silvicultura en toda la Unión o en parte de ella, pero sigue siendo vaga en cuanto a los fines forestales que entran en el ámbito de aplicación de la legislación. Esta falta de claridad ha dado lugar en algunos casos a situaciones en las que se ha plantado material forestal de reproducción de baja calidad. Los árboles plantados pueden crecer inicialmente bien, pero no producen semillas entre diez y veinte años después de haber sido plantados. Esto puede dar lugar a pérdidas económicas a largo plazo para la industria de la madera y la pasta de papel. En el peor de los casos, podría dar lugar al fracaso de los ecosistemas forestales porque los bosques son más vulnerables a la sequía, los ataques de plagas y otros problemas. Por lo tanto, es necesario aclarar el ámbito de aplicación de la legislación de la UE enumerando los fines para los que es importante utilizar material forestal de reproducción de alta calidad en la propuesta de Reglamento.
Los bosques proporcionan la materia prima (madera y no madera, como los alimentos y las plantas medicinales) para el crecimiento de las cadenas de valor de la bioeconomía que sustituyen a productos de origen fósil o de algún modo nocivos. A través de la producción de madera y biomateriales, la propuesta de Reglamento apoya las cadenas de valor forestales ampliadas, que actualmente representan 4,5 millones de puestos de trabajo en la UE.
Como ya se ha mencionado anteriormente, debe garantizarse además que los Estados miembros puedan producir material forestal de reproducción para los fines pertinentes en su territorio. Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros decidir los criterios de selección que se aplicarán al material forestal de base teniendo en cuenta la finalidad prevista de dicho material forestal de reproducción. Además, la plantación de material forestal de reproducción de alta calidad en áreas con condiciones climáticas y ecológicas favorables contribuye a lograr la finalidad prevista para dicho material forestal de reproducción.
Por ejemplo, el material forestal de reproducción puede recolectarse a partir de material forestal de base que haya sido evaluado y admitido a efectos de producción maderera. Si este tipo de material forestal de reproducción se planta en condiciones favorables, producirá un volumen de madera superior al de la producción media de madera del material forestal de reproducción que no se planta en condiciones favorables. Asimismo, el material forestal de reproducción puede recolectarse a partir de material forestal de base seleccionado y evaluado para su adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales y regionales con respecto a los factores bióticos y abióticos de esa área. Este material forestal de reproducción plantado en condiciones favorables para la adaptación al cambio climático contribuirá a la resiliencia de los bosques a las condiciones meteorológicas extremas y a su adaptación a condiciones climáticas cambiantes. Las tierras forestales son, con diferencia, el principal contribuyente al sumidero de carbono de la UE y desempeñarán un papel esencial en la consecución del ambicioso objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050.
La propuesta de Reglamento sustituye a la Directiva 1999/105/CE, aclara su ámbito de aplicación y actualiza sus disposiciones.
Tiene los siguientes objetivos generales:
a)garantizar la igualdad de condiciones para los operadores dentro de la UE;
b)apoyar la innovación y la competitividad de la industria del material forestal de reproducción de la UE;
c)contribuir a abordar los retos relacionados con la sostenibilidad, la biodiversidad y el clima.
Tiene los siguientes objetivos específicos:
a)aumentar la claridad y la coherencia del marco jurídico mediante normas básicas simplificadas, claras y armonizadas relativas a principios fundamentales presentadas en una forma jurídica moderna;
b)permitir la adopción de nuevos avances científicos y técnicos (en particular, procesos de producción innovadores, técnicas biomoleculares y soluciones digitales);
c)garantizar la disponibilidad del material forestal de reproducción adecuado para los retos futuros;
d)apoyar la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales;
e)armonizar el marco de los controles oficiales del material forestal de reproducción;
f)mejorar la coherencia de la legislación sobre material forestal de reproducción con la legislación fitosanitaria.
La propuesta de Reglamento forma parte del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La propuesta de Reglamento está vinculada con las políticas fitosanitarias de la UE [Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo] y los controles oficiales [Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo].
Las normas del Reglamento (UE) 2016/2031 relativas a las plagas también se aplicarán a la producción y comercialización del material forestal de reproducción. La etiqueta oficial del material forestal de reproducción se combinará con el pasaporte fitosanitario establecido por dicho Reglamento.
Las normas sobre material forestal de reproducción se incluirán en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 relativo a los controles oficiales. Esto garantizará la coherencia con los demás actos de la UE relativos a la producción y comercialización de vegetales [Reglamento (UE) 2016/2031 y la propuesta de Reglamento sobre la producción y comercialización de material de reproducción vegetal], que también forman parte del régimen jurídico de controles oficiales de la UE.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La política forestal de la UE valora el papel central y multifuncional de los bosques y los ecosistemas forestales y reconoce que los bosques están sometidos a una presión cada vez mayor, causada por fenómenos meteorológicos extremos, plagas y enfermedades como consecuencia del cambio climático. El aumento de la frecuencia e intensidad de las perturbaciones, por ejemplo las causadas por los brotes de perforador de la corteza, da lugar a emisiones de gases de efecto invernadero, pérdida de biodiversidad y pérdidas económicas. También pueden provocar aumentos bruscos de la tala de salvamento con un impacto directo en el mercado en todos los países.
La propuesta de Reglamento contribuye a las políticas generales del Pacto Verde Europeo y a la legislación y estrategias conexas: la Ley Europea del Clima, la nueva Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE, la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030 y la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030.
La propuesta de Reglamento contribuirá a alcanzar los objetivos de la Ley Europea del Clima y la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE al facilitar la plantación del árbol correcto en el lugar adecuado. Esto generará importantes beneficios para los silvicultores, la bioeconomía forestal y la sociedad en su conjunto.
El requisito de que los Estados miembros elaboren planes nacionales de contingencia garantizará un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas, catástrofes o cualquier otro suceso. La política de planes de contingencia refleja las medidas generales de preparación que los Estados miembros deben adoptar en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, incluida la realización de evaluaciones de riesgos nacionales.
La propuesta de Reglamento tiene por objeto contribuir a los objetivos de la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030 para adaptar los bosques al cambio climático y restaurar los bosques afectados por daños relacionados con el clima, mediante la introducción de medidas que promuevan la producción de material forestal de reproducción adecuado para las condiciones climáticas futuras. Mediante el establecimiento de planes nacionales de contingencia y la plantación del árbol correcto en el lugar adecuado, el presente Reglamento contribuye a garantizar que las generaciones futuras puedan seguir disfrutando de las funciones sociales y culturales de los bosques.
La propuesta de Reglamento contribuirá a conservar los recursos genéticos forestales y a mejorar la biodiversidad, facilitando la comercialización del material forestal de reproducción destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
Por último, la propuesta de Reglamento crea el marco para introducir tecnologías digitales, a fin de registrar todas las actividades de certificación en una plataforma en línea de conformidad con los objetivos de la Estrategia Digital Europea.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta introduce las normas necesarias para la consecución de los objetivos de la política agrícola común en el sector de la producción y comercialización de material forestal de reproducción en la UE.
A este respecto, se han seleccionado las dos bases jurídicas siguientes:
–El artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que proporciona la base jurídica para la adopción de las disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de la política agrícola común.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra d), del TFUE, la competencia compartida entre la UE y los Estados miembros se aplica en el ámbito de la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos.
Desde la adopción de la Directiva 1999/105/CE, todos los ámbitos de comercialización del material forestal de reproducción se han regulado en su mayor parte a escala de la UE. Esto ha contribuido en gran medida a la creación de un mercado interior de material forestal de reproducción. Las evaluaciones de impacto llevadas a cabo en 2013 y 2023 confirmaron que las normas de la UE en vigor sobre la comercialización de material forestal de reproducción han tenido un impacto generalmente positivo en la libre circulación, la disponibilidad y la calidad del material forestal de reproducción en el mercado de la UE y, por tanto, han facilitado su comercio dentro de la UE. Un enfoque más armonizado con respecto a la producción y comercialización de material forestal de reproducción no puede lograrse de manera suficiente a nivel de los Estados miembros debido a la complejidad y al carácter internacional. La respuesta a los retos transfronterizos en relación con el cambio climático, la biodiversidad y la sostenibilidad es más fácil de conseguir a escala de la UE. Por consiguiente, la UE puede adoptar medidas relativas a la producción y comercialización de material forestal de reproducción de alta calidad que sea adecuado para las condiciones climáticas y ecológicas correspondientes, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
•Proporcionalidad
Como se expone en el capítulo 7.4 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta, las medidas propuestas se limitan a las acciones que deben adoptarse a escala de la UE para ser eficaces y eficientes. Para satisfacer estas necesidades, la Directiva 1999/105/CE se sustituirá por un Reglamento sobre el material forestal de reproducción. Este tipo de instrumento se considera más adecuado, teniendo en cuenta que un elemento clave de la propuesta es establecer medidas más armonizadas para los Estados miembros.
Los requisitos uniformes para la producción y comercialización del material forestal de reproducción son la única manera de i) garantizar que el material forestal de reproducción tiene un alto nivel de calidad para los usuarios, que el mercado interior funciona bien y que los operadores trabajan en igualdad de condiciones, iii) garantizar la forestación y la reforestación sostenibles, la conservación de la biodiversidad y la restauración de los ecosistemas forestales, y iv) apoyar la producción de madera y biomateriales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales. Para adaptar los requisitos técnicos a las condiciones climáticas y ecológicas, los Estados miembros pueden, en determinadas condiciones, establecer requisitos nacionales más estrictos. Además, en lo que respecta al registro del material forestal de base y la certificación del material forestal de reproducción, la flexibilidad y la armonización están equilibradas con la flexibilidad de que disponen los Estados miembros para aplicar esas normas de manera adaptada a sus condiciones climáticas y ecológicas locales. La legislación también contiene medidas para reforzar la sostenibilidad y responder a la petición de adaptación al cambio climático.
•Elección del instrumento
La propuesta adopta la forma de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo. Otros medios no serían adecuados, ya que los objetivos pueden alcanzarse de la manera más eficiente posible mediante requisitos plenamente armonizados en toda la UE, garantizando la libre circulación del material forestal de reproducción.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
En 2019, el Consejo pidió a la Comisión que presentara un estudio sobre las opciones de la Unión para actualizar la legislación vigente en materia de producción y comercialización del material de reproducción vegetal («estudio sobre el material de reproducción vegetal»). Este estudio fue respaldado por un estudio externo de recopilación de datos. El estudio sobre el material de reproducción vegetal detectó cinco problemas clave en relación con la legislación vigente.
Se referían a:
1)la aplicación no armonizada de la legislación, lo que provoca una desigualdad de condiciones para los operadores;
2)procedimientos complejos y rígidos, que generan un proceso de toma de decisiones engorroso;
3)la rigidez del marco jurídico que plantea dificultades para abordar las cuestiones políticas señaladas en el Pacto Verde Europeo y sus estrategias conexas;
4)la falta de un marco armonizado y basado en el riesgo para los controles oficiales, lo que da lugar a unas condiciones de competencia desiguales para los controles oficiales;
5)la falta de disposiciones en el marco jurídico que tengan en cuenta el progreso científico y tecnológico.
La solicitud del Consejo de 2019 contenía una cláusula de revisión que otorgaba a la Comisión el mandato de presentar una propuesta legislativa, si procede en vista de los resultados del estudio mencionado.
•Consultas con las partes interesadas
La evaluación de impacto que acompaña al Reglamento sobre el material forestal de reproducción incluyó una amplia gama de consultas dirigidas a todos los tipos de partes interesadas, incluidas una evaluación inicial de impacto, una consulta pública, grupos de trabajo con las autoridades competentes y las partes interesadas y reuniones bilaterales con organizaciones de partes interesadas.
●Se recibieron 66 respuestas a la consulta sobre la evaluación inicial de impacto de 16 países y 2449 respuestas a la consulta pública de 29 países;
●Treinta y nueve encuestados en la evaluación inicial de impacto y 181 participantes en la consulta pública presentaron un documento de posición;
●Se realizaron consultas específicas para recabar opiniones más especializadas de las autoridades competentes y las pymes, que dieron lugar a 25 y 251 respuestas, respectivamente;
●Una encuesta específica realizada por un consultor externo respaldando la evaluación de impacto de la Comisión arrojó 99 respuestas;
●Además, el consultor llevó a cabo 13 entrevistas en profundidad y organizó un grupo temático con 4 participantes.
Hubo un apoyo general a que la legislación sobre el material forestal de reproducción se mantuviera separada de la legislación sobre otros materiales de reproducción vegetal. Todos los encuestados pidieron que se mantuvieran los pilares existentes de registro del material forestal de base y certificación del material forestal de reproducción. La mayoría de los encuestados destacaron la necesidad de mantener la flexibilidad para permitir a los Estados miembros decidir qué material forestal de reproducción se adapta a sus condiciones climáticas y ecológicas locales y regionales.
Dado que el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/105/CE es vago en cuanto a los fines que cubre, los Estados miembros han tenido interpretaciones y comprensión diferentes de lo que se incluye en el ámbito de aplicación de tal Directiva. Por ejemplo, la agrosilvicultura se considera dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en algunos Estados miembros, pero no en otros. Como consecuencia de ello, en aquellos Estados miembros en los que la agrosilvicultura se considera fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/105/CE, el material forestal de reproducción de especies reguladas puede venderse con fines agroforestales sin la admisión del material forestal de base. Los participantes en las consultas con las partes interesadas expresaron opiniones divergentes sobre los fines que deberían incluirse en el ámbito de aplicación de la legislación sobre el material forestal de reproducción.
La mayoría de los operadores están de acuerdo en que es deseable armonizar los requisitos para los controles oficiales. La mayoría de las partes interesadas se opusieron a incluir la legislación sobre el material forestal de reproducción en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre controles oficiales debido a la especificidad de los controles oficiales en este sector, y pidieron que los controles oficiales se mantuvieran bajo el control de las autoridades forestales competentes correspondientes. Sin embargo, se espera que los beneficios de introducir la legislación sobre el material forestal de reproducción en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre controles oficiales compensen las desventajas. Las partes interesadas también se mostraron preocupadas por el posible aumento de la carga administrativa. La mayoría de las partes interesadas pidieron que se mantuviera cierta flexibilidad en la organización de los controles oficiales y que los costes se mantuvieran lo más bajos posible.
La mayoría de las partes interesadas coincidieron en que el uso de técnicas biomoleculares y soluciones digitales podría aportar beneficios y pidieron que el marco jurídico permitiera la aplicación de las tecnologías más recientes, en consonancia también con la evolución de las normas internacionales.
En el capítulo 5.2.5 y en el anexo 2 de la evaluación de impacto se ofrece información detallada sobre las consultas con las partes interesadas.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Una empresa consultora externa contratada por la Comisión llevó a cabo un estudio complementando la evaluación de impacto. La empresa y sus expertos trabajaron en estrecha cooperación con los servicios competentes de la Comisión durante las diversas fases del estudio.
El consultor recopiló datos y comentarios adicionales a través de una investigación documental, una encuesta específica, un grupo temático y entrevistas en profundidad con las partes interesadas. El estudio complementario tuvo en cuenta la definición del problema, la justificación de la acción de la UE, los objetivos de la intervención política y el escenario de referencia. Evaluó las posibles repercusiones de tres opciones, cada una de las cuales incluía variaciones en un máximo de diecinueve medidas específicas, propuestas por la Comisión.
El estudio complementario sirvió para afinar las opciones políticas y seleccionar la opción preferida.
•Evaluación de impacto
Esta propuesta está basada en una evaluación de impacto que recibió un «dictamen favorable con reservas» del Comité de Control Reglamentario el 17 de febrero de 2023.
Se han detectado dos problemas principales en el marco jurídico actual del material forestal de reproducción:
1.Existe un mercado interior no armonizado caracterizado por condiciones divergentes para los operadores y el material forestal de reproducción comercializado en los distintos Estados miembros. La aplicación de diversos aspectos de la legislación difiere entre los Estados miembros porque i) la legislación deja margen para la interpretación, ii) los Estados miembros han intentado encontrar soluciones prácticas para superar disposiciones rígidas y iii) la legislación no ha seguido a su debido tiempo los nuevos avances en ciencia y tecnología.
2.La legislación no está en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo y las estrategias conexas. Existen restricciones en relación con la diversidad genética del material forestal de reproducción, la falta de características de sostenibilidad y el ámbito de aplicación incompleto de la legislación sobre material forestal de reproducción. Existe una oferta insuficiente de material forestal de reproducción certificado de alta calidad debido a la creciente demanda de material forestal de reproducción para alcanzar el objetivo de la UE de plantar 3 000 millones de árboles adicionales de aquí a 2030, con el objetivo de duplicar el número de árboles plantados al año y teniendo en cuenta los fines de producción de madera y biomateriales, conservación de la biodiversidad y restauración de los ecosistemas forestales. La creciente incidencia de fenómenos meteorológicos extremos y catástrofes, junto con una evaluación insuficiente de las características de sostenibilidad de las categorías más bajas de material forestal de reproducción, ha ejercido presión sobre el suministro de material forestal de reproducción adecuado y, por tanto, sobre la resiliencia de los ecosistemas forestales.
El objetivo general de esta iniciativa es garantizar, para todos los tipos de usuarios, la disponibilidad de material forestal de reproducción de alta calidad y la diversidad de opciones, adaptadas a las condiciones climáticas actuales y previstas. En el siguiente nivel, esto, a su vez, contribuirá a proteger la biodiversidad y a restaurar los ecosistemas forestales.
La evaluación de impacto recopiló todas las medidas posibles para su análisis, sobre la base de i) un estudio externo de recopilación de datos que complementa un estudio de la Comisión sobre las opciones de la UE para actualizar la legislación sobre material de reproducción vegetal, ii) un estudio complementando la evaluación de impacto realizado por un consultor externo y iii) las actividades de consulta de las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Las medidas, diversas, complejas y a menudo interrelacionadas, se agruparon en tres opciones de actuación, todas ellas relevantes frente a una hipótesis de continuidad. Se evaluaron las tres opciones. La opción 1 presentaba la mayor flexibilidad, mientras que la opción 3 ofrecía la mayor armonización, a fin de minimizar las diferencias en la aplicación de la legislación. La opción 2 equilibraba la necesidad de flexibilidad con un mayor grado de armonización para superar los problemas derivados de las diferencias de interpretación.
Todas las opciones contenían una serie de elementos comunes: i) procedimientos administrativos simplificados y un proceso de toma de decisiones más flexible, y ii) armonización con la legislación fitosanitaria.
1.Opción 1. Grado más elevado de flexibilidad: La opción 1 establece requisitos mínimos para los controles oficiales del material forestal de reproducción, pero sin vincularlos al Reglamento sobre controles oficiales. Esta opción prevé la adopción de directrices sobre el uso de procesos de producción, técnicas biomoleculares y soluciones digitales innovadores. La legislación sobre el material forestal de reproducción solo cubriría la producción para «fines forestales» a fin de garantizar la disponibilidad de material forestal de reproducción de alta calidad para la forestación/reforestación. Los requisitos de sostenibilidad se ampliarían a las categorías más bajas del material forestal de reproducción. Se introducirían directrices sobre la planificación de contingencias en caso de escasez importante de material forestal de reproducción, en caso de condiciones meteorológicas extremas y catástrofes.
2.Opción 2. Equilibrio entre la flexibilidad y la armonización (opción preferida): La opción 2 incluye los controles oficiales del material forestal de reproducción en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre controles oficiales, pero con controles simplificados de las importaciones en los lugares adecuados de la UE, a fin de garantizar una aplicación más específica y eficiente de las normas vigentes. La legislación incluiría principios básicos sobre el uso de procesos de producción, técnicas biomoleculares y soluciones digitales innovadores. La legislación sobre el material forestal de reproducción abarcaría la producción con fines «forestales» y «no forestales», a fin de aumentar la disponibilidad y la calidad del material forestal de reproducción más allá de los usos para forestación y reforestación. Los requisitos de sostenibilidad se ampliarían a las categorías más bajas del material forestal de reproducción. Se introducirían requisitos legales generales sobre la planificación de contingencias si se produce escasez importante de material forestal de reproducción, en caso de condiciones meteorológicas extremas y catástrofes.
3.Opción 3. Grado más elevado de armonización: La opción 3 incluye los controles oficiales del material forestal de reproducción en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre controles oficiales, con controles de importación más estrictos en los puestos de control fronterizos, y se exige documentación especial de importación para reforzar y armonizar plenamente el cumplimiento. La legislación incluiría normas detalladas y vinculantes sobre el uso de procesos de producción, técnicas biomoleculares y soluciones digitales innovadores. La legislación sobre el material forestal de reproducción abarcaría la producción con fines «forestales» y «no forestales», a fin de aumentar la disponibilidad y la calidad del material forestal de reproducción más allá de los usos para forestación y reforestación. Los requisitos de sostenibilidad se ampliarían a las categorías más bajas del material forestal de reproducción y estarían sujetos a normas armonizadas. Se introducirían normas comunes sobre la planificación de contingencias si se produce escasez importante de material forestal de reproducción, en caso de condiciones meteorológicas extremas y catástrofes.
Sobre la base de los resultados de la evaluación de impacto, la Comisión llegó a la conclusión de que la opción 2 es la mejor para abordar eficazmente todos los objetivos de la revisión de la legislación sobre el material forestal de reproducción de manera eficiente y coherente.
La opción preferida aumentará la eficiencia para los operadores y las autoridades competentes mediante i) la posibilidad de que los operadores impriman la etiqueta oficial bajo supervisión oficial, ii) la armonización con la legislación fitosanitaria, iii) la introducción de controles oficiales basados en el riesgo y la posibilidad de utilizar técnicas biomoleculares, y iv) soluciones digitales en los sistemas de registro y certificación. El material forestal de reproducción con características de sostenibilidad mejoradas contribuirá a la adaptación y mitigación del impacto ya tangible del cambio climático en los bosques y, por lo tanto, aportará importantes beneficios medioambientales. Los planes nacionales de contingencia garantizarán un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas u otras catástrofes. De este modo, se reducirá el riesgo de que se plante material forestal de reproducción de baja calidad. Por último, se espera obtener beneficios para la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales a través de una excepción específica.
La propuesta de Reglamento aclara que el material forestal de reproducción se utiliza para la forestación, la reforestación y otros tipos de plantación de árboles con diversos fines. En lo que se refiere al ámbito de aplicación del Reglamento, se ha considerado más apropiado que cubra explícitamente los fines para los que se considera importante utilizar material forestal de reproducción de alta calidad. Esto es necesario para garantizar que solo se utilice el material forestal de reproducción más adecuado para tales fines y para evitar las pérdidas económicas y los daños medioambientales que provoca el uso de material forestal de reproducción de baja calidad.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La propuesta introduce un régimen reglamentario más sencillo y menos gravoso para el material forestal de reproducción que sirva a los fines de conservación de los recursos genéticos y uso sostenible de estos, sustituyendo el procedimiento de admisión del material forestal de base destinado a la producción de ese material forestal de reproducción por un procedimiento de notificación.
Ello permitirá a los operadores profesionales imprimir la etiqueta oficial bajo supervisión oficial de las autoridades competentes, si así lo desean, una vez que las autoridades competentes hayan concluido que el material forestal de reproducción está certificado. Se simplificarán varios procesos. Estas medidas de simplificación benefician tanto a las pymes como a las microempresas. Por último, la propuesta introduce nuevas características relativas a la digitalización del sector del material forestal de reproducción.
•Derechos fundamentales
El Reglamento propuesto respeta todas las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, al establecer normas destinadas a la libertad de empresa, la prevención de la discriminación y la protección de los consumidores y del medio ambiente.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Ninguna.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
A más tardar el quinto año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe sobre varios aspectos del uso de excepciones y políticas destinadas a la conservación de los recursos genéticos, la agrobiodiversidad y los procedimientos simplificados para los pequeños productores. Esto es necesario para revisar la eficacia de estas nuevas políticas y examinar si sería necesario introducir mejoras. Concretamente, se trata de informar sobre los siguientes elementos:
●las cantidades anuales de material forestal de reproducción certificado;
●los planes nacionales de contingencia adoptados;
●la información a disposición de los usuarios sobre dónde es mejor plantar mejor el material forestal de reproducción, en sitios web o en guías de plantación;
●el número de entradas sobre material forestal de reproducción que contengan información sobre la idoneidad de dicho material forestal de reproducción para las condiciones climáticas y ecológicas;
●el número de notificaciones relativas a material forestal de reproducción con el fin de conservar los recursos genéticos forestales;
●las cantidades de material forestal de reproducción importado;
●las sanciones impuestas.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
i)Ámbito de aplicación
El Reglamento propuesto se aplica al material forestal de reproducción de especies e híbridos artificiales, que se utiliza en la forestación, la reforestación y otros tipos de plantación de árboles para la producción de madera y biomateriales, la conservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
ii)Material forestal de base y categorías
Solo el material forestal de base autorizado por las autoridades competentes puede utilizarse para producir y comercializar material forestal de reproducción. Del mismo modo, solo puede comercializarse el material forestal de reproducción derivado de dicho material forestal de base.
Los siguientes seis tipos de material forestal de base, de los que podría recolectarse material forestal de reproducción, se mantienen tal como figuran en la Directiva 1999/105/CE: fuente semillera, rodal o masa, huerto semillero, progenitores de familia(s), clon y mezcla de clones.
Las autoridades competentes evaluarán las características de sostenibilidad del material forestal de base durante el procedimiento de aprobación de dicho material forestal de base. Las características se refieren a la adaptación del material forestal de base a las condiciones climáticas y ecológicas locales y a la ausencia de plagas y sus síntomas en los árboles.
El procedimiento de admisión del material forestal de base incluye el uso de técnicas biomoleculares como método complementario, así como de técnicas innovadoras de producción de material de reproducción forestal clonal.
Tras la recolección del material forestal de reproducción, las autoridades competentes deben expedir un certificado patrón para todo el material forestal de reproducción procedente de material forestal de base admitido. Este certificado garantiza que el material forestal de reproducción es identificable, que contiene información sobre el origen del material forestal de base del que ha sido recolectado y que proporciona los datos más adecuados para sus usuarios y las autoridades competentes responsables de sus controles oficiales. El certificado patrón también puede expedirse en formato electrónico.
El material forestal de reproducción debe estar certificado como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» por las autoridades competentes, y comercializado con una referencia a esas categorías, con el fin de adaptarlo a las normas respectivas del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Se establecen normas específicas para la admisión de material forestal de base para cada categoría, que son en gran medida idénticas a las establecidas por la Directiva 1999/105/CE.
En el caso del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción en las categorías «identificado» y «seleccionado», los Estados miembros deben delimitar, para las especies de que se trate, las regiones de procedencia, con el fin de delimitar un área o grupos de áreas con condiciones ecológicas suficientemente uniformes y que contengan material forestal de base con características fenotípicas o genéticas similares.
Esto es necesario porque el material forestal de reproducción producido a partir de ese material forestal de base se comercializará con referencia a esas regiones de procedencia.
iii)Operadores profesionales
Los operadores profesionales pueden estar autorizados por la autoridad competente para imprimir, bajo supervisión oficial, la etiqueta oficial para determinadas especies y categorías de material forestal de reproducción. Se establecen normas para retirar o modificar dicha autorización, a fin de garantizar que el sistema funcione eficazmente.
Los operadores deben registrarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo. Esto es necesario en aras de la eficiencia y para evitar el doble registro, ya que los operadores profesionales cubiertos por el presente Reglamento coinciden en gran medida con los incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031.
Antes de adquirir el material forestal de reproducción, los operadores profesionales pondrán a disposición de los posibles compradores de su material forestal de reproducción toda la información necesaria sobre su adecuación a las condiciones climáticas y ecológicas.
iv)Registros de material forestal de reproducción y planes de contingencia
Cada Estado miembro establecerá, publicará y mantendrá actualizado, en formato electrónico, i) un registro nacional del material forestal de base para las diversas especies e híbridos artificiales autorizados en su territorio, y ii) una lista nacional, que deberá presentarse como resumen del registro nacional. La lista nacional se presentará con arreglo a un formato común para cada unidad de admisión. Contendrá información sobre el nombre botánico, la categoría del material forestal de reproducción, la finalidad, el material forestal de base, la referencia del registro, la ubicación, la altitud o la franja de altitud, el área, el origen y, en el caso del material forestal de reproducción de la categoría «controlado», si está modificado genéticamente o se ha producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas.
Por la misma razón, la Comisión debe publicar en formato electrónico una lista de la Unión del material forestal de base admitido para la producción de material forestal de reproducción, sobre la base de las listas nacionales facilitadas por cada Estado miembro. La lista de la Unión se denomina Sistema de Información sobre Materiales Reproductivos Forestales de la Comisión («Forematis»).
Cada Estado miembro debe diseñar y mantener actualizado un plan de contingencia que garantice un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas u otras catástrofes.
v)Gestión de los requisitos y digitalización
El material forestal de reproducción se mantendrá separado mediante referencia a unidades de admisión individuales y se producirá y comercializará en lotes.
Las semillas solo se comercializarán si cumplen determinadas normas de calidad, y solo se etiquetarán y comercializarán en envases precintados.
La propuesta de Reglamento cumplirá el objetivo de la Estrategia Digital de la UE de hacer que la transformación hacia las tecnologías digitales funcione para las personas y las empresas. Por lo tanto, debe contener una habilitación que establezca normas relativas a i) el registro digital de todas las medidas adoptadas para expedir el certificado patrón y la etiqueta oficial, respectivamente, y ii) el establecimiento de una plataforma centralizada que facilite el tratamiento, el acceso y el uso de ese registro. A este respecto, también debe permitirse el uso de etiquetas electrónicas.
vi)Excepciones y fines de conservación
Durante los períodos en los que existan dificultades temporales para abastecerse de determinadas especies de material forestal de reproducción, se autorizará de manera temporal el uso de material forestal de base que cumpla requisitos menos estrictos para la producción de material forestal de reproducción perteneciente a la especie de que se trate.
Se organizarán experimentos temporales a escala de la UE para buscar alternativas mejoradas en lo que respecta a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Los requisitos aplicables al material forestal de base destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales serán diferentes de los aplicables al material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción en las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado». El objetivo es contribuir a aumentar la diversidad dentro de una misma especie arbórea y responder al declive de la biodiversidad.
vii)Importaciones
Solo se importará material forestal de reproducción de terceros países si se demuestra que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la UE. Esto es necesario para garantizar que el material forestal de reproducción importado ofrece el mismo nivel de calidad que el producido en la UE.
Los operadores profesionales informarán previamente a las respectivas autoridades competentes de la importación de semillas, material de plantación y otras partes de vegetales, a través del sistema de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO) establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625. El material forestal de reproducción importado irá acompañado de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el tercer país de origen, así como de registros que contengan detalles de dicho material, facilitados por el operador profesional de ese tercer país. El material forestal de reproducción llevará una etiqueta oficial.
Las normas del Reglamento (UE) 2016/2031 relativas a las plagas también se aplicarán a la producción y comercialización del material forestal de reproducción en virtud de la propuesta de Reglamento. La propuesta de Reglamento incluye una modificación del Reglamento (UE) 2016/2031 en la que introduce la posibilidad de que la etiqueta oficial para el material forestal de reproducción se combine con el pasaporte fitosanitario en un formato único.
Además, introduce una modificación del Reglamento (UE) 2017/625 para incluir las normas sobre material forestal de reproducción en el ámbito de aplicación de la legislación de la UE sobre controles oficiales. Las normas y principios básicos de los controles oficiales también se aplicarán a la producción y comercialización del material forestal de reproducción, incluidas las relativas a las competencias de las autoridades, la delegación de tareas y la certificación. La Comisión estará facultada para adoptar normas especiales para los controles oficiales de la comercialización del material forestal de reproducción y los operadores profesionales, según sea necesario. En el caso de las importaciones, las normas generales se aplicarán en función del riesgo.
La propuesta de Reglamento será de aplicación tres años después de su entrada en vigor, a fin de ofrecer el tiempo adecuado para que las autoridades competentes y los operadores profesionales se adapten a las nuevas normas. También dará a la Comisión el tiempo para adoptar los actos delegados y de ejecución necesarios.
2023/0228 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre material forestal de reproducción)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo,
[Visto el dictamen del Comité de las Regiones,]
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva 1999/105/CE del Consejo establece normas sobre la producción y comercialización del material forestal de reproducción («Directiva sobre los materiales forestales de reproducción»).
(2)Los bosques cubren aproximadamente el 45 % de la superficie terrestre de la Unión y desempeñan un papel multifuncional que incluye funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales. Los bosques desempeñan una función primordial como sumidero de carbono en la política de mitigación del cambio climático. Para cubrir estas necesidades, es esencial que el material forestal de reproducción sea de alta calidad, adaptado al clima y diversificado.
(3)A la luz de los nuevos avances técnicos y científicos, de la actualización de las normas y reglamentos del Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional («Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»), de las nuevas prioridades políticas de la Unión en relación con la sostenibilidad, la adaptación al cambio climático y la biodiversidad y, en particular, del Pacto Verde Europeo, así como de la experiencia adquirida durante la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, dicha Directiva debe sustituirse por un nuevo acto. Para garantizar una aplicación uniforme de las nuevas normas en toda la Unión, el acto debe adoptar la forma de reglamento.
(4)El objetivo del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE es fomentar la producción y el uso de semillas, partes de vegetales y vegetales que hayan sido recogidos, transformados y comercializados de manera que se garantice una alta calidad y disponibilidad del material forestal de reproducción. Debido a la duración de los ciclos forestales y al coste de las plantaciones y de la inversión forestal a largo plazo, es esencial que los silvicultores obtengan información plenamente fiable sobre el origen y las características genéticas del material forestal de reproducción que utilizan en las plantaciones. El Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE responde a esta necesidad mediante la certificación y la trazabilidad. Desempeña un papel importante en la adaptación de los bosques del mundo a las condiciones climáticas cambiantes. El Plan hace hincapié en la preservación de la diversidad de las especies y en garantizar una gran diversidad genética dentro de las especies y los lotes de semillas, mejorando así el potencial de adaptación del material forestal de reproducción para la futura replantación de un área con árboles («reforestación») y la creación de nuevos bosques («forestación»). La reforestación puede ser necesaria cuando algunas partes de un bosque existente se hayan visto afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas u otras catástrofes.
(5)El Pacto Verde Europeo establece el compromiso de la Comisión de responder a los desafíos relacionados con el cambio climático y el medio ambiente. Su objetivo es transformar la economía de la Unión para conseguir un futuro sostenible. Las normas de la Unión sobre producción y comercialización del material forestal de reproducción deben estar en consonancia con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática, y con las tres estrategias de aplicación del Pacto Verde Europeo: la nueva Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE, la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030 y la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030.
(6)El Reglamento (UE) 2021/1119 exige a las instituciones pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que garanticen un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. Uno de los objetivos de la nueva Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE es, por tanto, acelerar la capacidad de adaptación de la Unión al cambio climático, modificando, entre otras cosas, las normas sobre el material forestal de reproducción. La legislación de la Unión debe fomentar la producción y comercialización de material forestal de reproducción en toda la Unión. A tal fin, debe suprimirse la posibilidad que se establece en la Directiva 1999/105/CE de que los Estados miembros restrinjan la autorización de determinado material forestal de base y prohíban la comercialización de determinado material forestal de reproducción a los usuarios finales.
(7)La Nueva Estrategia Forestal de la UE en favor de los Bosques para 2030 tiene como objetivos clave la forestación efectiva y la conservación y restauración de los bosques en Europa, contribuir a aumentar la absorción de CO2, reducir la incidencia y la extensión de los incendios forestales y promover la bioeconomía, respetando plenamente los principios ecológicos favorables a la biodiversidad. Garantizar la restauración forestal y el refuerzo de la gestión forestal sostenible son esenciales para la adaptación al cambio climático y la resiliencia de los bosques A este respecto, la Nueva Estrategia Forestal de la UE en favor de los Bosques para 2030 establece que la adaptación de los bosques al cambio climático y la restauración de los bosques tras los daños relacionados con el clima requerirán grandes cantidades de material forestal de reproducción adecuado. Esto implica hacer esfuerzos para garantizar y utilizar de forma sostenible los recursos genéticos forestales de los que depende una silvicultura más resistente al cambio climático. También son necesarios esfuerzos para aumentar la producción y la disponibilidad de dicho material forestal de reproducción, proporcionar información más adecuada sobre su idoneidad para las condiciones climáticas y ecológicas y mejorar su producción colaborativa y su transferencia a través de las fronteras nacionales dentro de la Unión. Por lo tanto, los operadores profesionales deben estar obligados a informar previamente a los usuarios sobre la idoneidad del material forestal de reproducción para las condiciones climáticas y ecológicas.
(8)La Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 tiene por objeto situar la biodiversidad de la Unión en la senda de la recuperación de aquí a 2030. En el marco de dicha estrategia, la legislación de la Unión debe hacer hincapié en la conservación de la diversidad de las especies y garantizar una gran diversidad genética dentro de las especies y los lotes de semillas. Su objetivo es facilitar el suministro de material forestal de reproducción de alta calidad y genéticamente diverso, que esté adaptado a las condiciones climáticas actuales y previstas. La conservación y la mejora de la biodiversidad de los bosques, incluida la diversidad genética de los árboles, son esenciales para la gestión forestal sostenible y para sustentar la adaptación de los bosques al cambio climático. Las especies arbóreas y los híbridos artificiales contemplados en el presente Reglamento deben ser genéticamente adecuados para las condiciones locales y de alta calidad.
(9)Existe una dimensión transfronteriza a largo plazo debido al hecho de que se espera que la migración hacia el norte ya observada de zonas de vegetación se acelere significativamente en las próximas décadas. Por lo tanto, el requisito establecido en el presente Reglamento de facilitar información sobre las zonas en las que pueden plantarse semillas o en las que el material forestal de reproducción está adaptado a las condiciones locales sería un activo sumamente útil para los silvicultores. Por consiguiente, las autoridades competentes deben designar zonas y especificar que en ellas las semillas son adecuadas para las condiciones locales y pueden sembrarse («zonas de transferencia de semillas»). Asimismo, deben designar áreas y especificar que en ellas el material forestal de reproducción está adaptado a las condiciones locales («áreas de despliegue»).
(10)La Directiva 1999/105/CE define el material forestal de reproducción en relación con su importancia para lograr los fines forestales en toda la Unión o en parte de ella, pero sigue siendo vaga en cuanto a tales fines forestales. En aras de la claridad, el ámbito de aplicación del presente Reglamento enumera los fines para los que es importante utilizar material forestal de reproducción de alta calidad.
(11)El material forestal de reproducción se puede producir para su uso en forestación, reforestación y otros tipos de plantación de árboles, y para varios fines diferentes como la producción de madera y biomateriales, la conservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
(12)La investigación ha demostrado que la evaluación y la admisión del material forestal de base en relación con el fin específico para el que se utilizará el material forestal de reproducción son de la máxima importancia. Además, la plantación de material forestal de reproducción de alta calidad en el lugar adecuado tiene un impacto positivo en el fin para el que se utiliza dicho material forestal de reproducción. En el lugar adecuado significa que el material forestal de reproducción es genética y fenotípicamente adecuado para el lugar en el que se cultiva, incluidas las proyecciones climáticas pertinentes.
(13)Con el fin de garantizar una oferta suficiente de material forestal de reproducción en respuesta al aumento de la demanda, es necesario eliminar cualquier obstáculo real o potencial al comercio que pueda dificultar la libre circulación del material forestal de reproducción dentro de la Unión. Este objetivo solo puede alcanzarse si las respectivas normas de la Unión sobre el material forestal de reproducción imponen los estándares de calidad más altos posibles.
(14)Las normas de la Unión sobre producción y comercialización de material forestal de reproducción deben tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a determinadas especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Tales especies e híbridos artificiales son importantes para la producción de material forestal de reproducción con fines de forestación, reforestación y otros tipos de plantación de árboles para la producción de madera y biomateriales, para la conservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
(15)El objetivo del presente Reglamento es garantizar la producción y comercialización de material forestal de reproducción de alta calidad. Para contribuir a la creación de bosques resilientes y a la restauración de los ecosistemas forestales, los usuarios deben ser informados antes de la compra del material forestal de reproducción sobre la idoneidad de este para las condiciones climáticas y ecológicas del área en la que se utilizará.
(16)Para garantizar que el material forestal de reproducción certificado se adapte a las condiciones climáticas y ecológicas del área en la que se planta, las autoridades competentes deben evaluar las características de sostenibilidad del material forestal de base durante el procedimiento de admisión de dicho material forestal de base. Las características de sostenibilidad deben hacer referencia a la adaptación del material forestal de base a las condiciones climáticas y ecológicas locales y a la ausencia de plagas y sus síntomas en los árboles.
(17)El material forestal de reproducción solo debe recolectarse a partir de material forestal de base que haya sido evaluado y admitido por las autoridades competentes con el fin de garantizar la máxima calidad posible de dicho material. El material forestal de base admitido debe inscribirse en un registro nacional con un número de referencia única y con referencia a una unidad de admisión.
(18)Con el fin de adaptarse a la evolución científica y técnica de las normas internacionales, el uso de técnicas biomoleculares debe incluirse como método complementario en el procedimiento de admisión del material forestal de base. Tales técnicas biomoleculares deben estar autorizadas para evaluar el origen del material forestal de base o para detectar la presencia de rasgos de resistencia a las enfermedades a través de marcadores moleculares.
(19)Las autoridades competentes de los respectivos Estados miembros deben expedir un certificado patrón para todo el material forestal de reproducción derivado (es decir, recolectado) de material forestal de base admitido. El certificado patrón garantiza la identificación del material forestal de reproducción, contiene información sobre su origen y proporciona los detalles más adecuados a los usuarios y a las autoridades competentes encargadas de su control oficial. Debe permitirse expedir el certificado patrón en formato electrónico.
(20)Solo el material forestal de reproducción que se haya recolectado a partir de material forestal de base admitido debe poder certificarse y comercializarse posteriormente. El material forestal de reproducción debe estar certificado como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» por las autoridades competentes, y debe comercializarse con una referencia a esas categorías. Estos tipos de categorías muestran cuáles de las características del material forestal de base han sido evaluadas e indican la calidad del material forestal de reproducción. En el caso del material forestal de reproducción de calidad inferior (categorías «identificado» y «seleccionado»), se comprobarán las características básicas del material forestal de base. En el caso del material forestal de reproducción de mayor calidad (categorías «cualificado» y «controlado»), se seleccionarán árboles progenitores para las características destacadas y los esquemas de cruce diseñados. En el caso del material forestal de reproducción de la categoría «cualificado», la superioridad del material forestal de reproducción se estima en función de las características de los árboles progenitores. En el caso de la categoría «controlado», la superioridad del material forestal de reproducción debe demostrarse en comparación con el material forestal de base del que se ha recolectado el material forestal de reproducción o con una población de referencia. Las categorías de material forestal de reproducción «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deben estar sujetas a requisitos uniformes de producción y comercialización, a fin de garantizar la transparencia, la igualdad de condiciones de competencia y la integridad del mercado interior.
(21)Las normas de certificación deben aclararse en el caso de material forestal de reproducción que se haya obtenido mediante procesos de producción innovadores y, en particular, técnicas de producción de material forestal de reproducción para la producción de un tipo específico de material forestal de reproducción, a saber, clones. Dado que el lugar de producción de estos clones puede ser diferente de la ubicación del árbol original (es decir, el material forestal de base) del que se ha obtenido el clon o los clones, las normas deben modificarse para garantizar la trazabilidad.
(22)Los requisitos para el material forestal de base destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales son diferentes de los aplicables al material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales, debido a los diferentes criterios de selección aplicados a estos dos tipos de material forestal de base. Con el fin de conservar y utilizar de forma sostenible los recursos genéticos forestales, deben conservarse todos los árboles de una masa forestal. Esto es necesario para contribuir a aumentar la diversidad genética dentro de cada especie arbórea. Por otra parte, solo deben seleccionarse árboles con características superiores en el caso del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros establecer excepciones a las normas aplicables en lo que respecta a la admisión del material forestal de base y notificar dicho material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales a las autoridades competentes.
(23)La categoría «identificado» es la mínima requerida para la comercialización del material forestal de reproducción, ya que en ella el material forestal de base destinado a la producción del material forestal de reproducción ha sido objeto de una selección fenotípica escasa o nula. Para garantizar la trazabilidad, el operador profesional debe registrar la ubicación del material forestal de base (es decir, su procedencia) del que se recolecta el material forestal de reproducción. Si se conoce, debe indicarse el origen de dicho material forestal de base. Esto está en consonancia con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y con la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.
(24)De conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE, y tras la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, las autoridades competentes deben evaluar el material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría seleccionada sobre la base de la observación de las características de este material forestal de base, teniendo en cuenta la finalidad específica para la que debe utilizarse el material forestal de reproducción recolectado a partir de dicho material forestal de base. Debe garantizarse la calidad global de esa categoría. Dado que la población debe mostrar un alto grado de uniformidad, deben eliminarse los árboles con características inferiores (es decir, de tamaño menor) en comparación con el tamaño medio de los árboles de la población total.
(25)Para producir material forestal de reproducción de la categoría «cualificado», el operador profesional debe seleccionar los componentes del material forestal de base que se utilizarán en el esquema de cruzamiento individual debido a sus características excepcionales en lo que respecta, por ejemplo, a la adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales. Las autoridades competentes deben aprobar la composición y el esquema de cruzamiento propuesto de dichos componentes, la disposición del campo, las condiciones de aislamiento y la ubicación del material forestal de base. Esto es importante para ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y para tener en cuenta la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.
(26)El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» debe estar sujeto a los requisitos más estrictos posibles. La determinación de la superioridad del material forestal de reproducción debe hacerse comparándolo con uno o, preferiblemente, varios modelos admitidos o preseleccionados. El operador profesional selecciona tales modelos en función de la finalidad para la que se utilizará el material forestal de reproducción de la categoría «controlado». A este respecto, si la finalidad del material forestal de reproducción es la adaptación al cambio climático, ese material se comparará con modelos que tengan un buen rendimiento en lo que respecta a la adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales (por ejemplo, ausencia práctica de plagas y sus síntomas). Tras la selección de los componentes del material forestal de base, el operador profesional debe demostrar la superioridad del material forestal de reproducción mediante pruebas comparativas o estimar su superioridad evaluando los componentes genéticos de dicho material forestal de base. Las autoridades competentes deben participar en cada fase de este proceso. Deben aprobar el diseño experimental y las pruebas para la admisión del material forestal de base, verificar los registros facilitados por el operador profesional y aprobar los resultados de las pruebas relativas a la superioridad del material forestal de reproducción o la evaluación genética, según proceda. Esto es necesario para ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y otras normas internacionales aplicables, y para tener en cuenta la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.
(27)La evaluación del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» dura una media de diez años. Con el fin de garantizar un acceso más rápido al mercado del material forestal de reproducción de la categoría «controlado», mientras la evaluación del material forestal de base aún está en curso, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar temporalmente dicho material forestal de base, por un período máximo de diez años, en todo su territorio o en parte del mismo. Esta autorización solo debe concederse si los resultados provisionales de la evaluación genética o de las pruebas comparativas indican que el material forestal de base cumplirá los requisitos del presente Reglamento cuando finalicen las pruebas. Esta evaluación temprana debe reexaminarse en un intervalo máximo de diez años.
(28)La conformidad del material forestal de reproducción con los requisitos aplicables a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» debe confirmarse mediante inspecciones realizadas por las autoridades competentes, según proceda, para cada categoría («certificación oficial») y debe acreditarse mediante una etiqueta oficial.
(29)El material forestal de reproducción modificado genéticamente solo podrá comercializarse si es seguro para la salud humana y el medio ambiente y ha sido autorizado para su cultivo de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y si pertenece a la categoría «controlado». El material forestal de reproducción obtenido mediante determinadas nuevas técnicas genómicas solo podrá comercializarse si cumple los requisitos del Reglamento (UE) [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento (UE)] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados y si ese material forestal de reproducción pertenece a la categoría «controlado».
(30)La etiqueta oficial debe contener información sobre el material forestal de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente o que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas.
(31)Los operadores profesionales deben estar autorizados por las autoridades competentes para imprimir, bajo supervisión oficial, la etiqueta oficial para determinadas especies y categorías de material forestal de reproducción. Esto dará más flexibilidad a los operadores profesionales en relación con la posterior comercialización de dicho material forestal de reproducción. No obstante, los operadores profesionales solo pueden empezar a imprimir la etiqueta una vez que las autoridades competentes hayan certificado el material forestal de reproducción en cuestión. Esta autorización es necesaria debido al carácter oficial de la etiqueta oficial y para garantizar las normas de calidad más estrictas posibles para los usuarios del material forestal de reproducción. Deben establecerse normas para la retirada o modificación de dicha autorización.
(32)Debe permitirse a los Estados miembros que impongan requisitos adicionales o más rigurosos para la admisión de material forestal de base producido en su propio territorio, previa autorización concedida por la Comisión. Esto permitirá la aplicación de enfoques nacionales o regionales relativos a la producción y comercialización de material forestal de reproducción y destinados a mejorar la calidad del material forestal de reproducción de que se trate, a proteger el medio ambiente o a contribuir a la protección de la biodiversidad y la restauración de los ecosistemas forestales.
(33)A fin de garantizar la transparencia y unos controles más eficaces de la producción y comercialización de material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben estar inscritos en los registros establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo. La inscripción en el registro reduce la carga administrativa para esos operadores profesionales y es necesaria para la eficacia del registro oficial de profesionales y para evitar la doble inscripción. Los operadores profesionales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento están en gran medida incluidos en el ámbito de aplicación del registro oficial de operadores profesionales previsto en el Reglamento (UE) 2016/2031.
(34)Antes de la compra de material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben poner a disposición de los posibles compradores de su material forestal de reproducción toda la información necesaria sobre su adecuación a las respectivas condiciones climáticas y ecológicas, a fin de permitirles seleccionar el más adecuado para su región.
(35)En el caso del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción en las categorías «identificado» y «seleccionado», los Estados miembros deben delimitar, para las especies de que se trate, las regiones de procedencia, con el fin de señalar un área o grupos de áreas con condiciones ecológicas suficientemente uniformes y que contengan material forestal de base con características fenotípicas o genéticas similares. Esto es necesario porque el material forestal de reproducción producido a partir de ese material forestal de base se debe comercializar con referencia a esas regiones de procedencia.
(36)A fin de garantizar una visión general y una transparencia eficaces del material forestal de reproducción que se produce y se comercializa en la Unión, cada Estado miembro debe establecer, publicar y mantener actualizado, en formato electrónico, un registro nacional del material forestal de base para las diversas especies e híbridos artificiales autorizados en su territorio, y una lista nacional, que debe presentarse como resumen del registro nacional.
(37)Por la misma razón, la Comisión debe publicar en formato electrónico una lista de la Unión del material forestal de base admitido para la producción de material forestal de reproducción, sobre la base de las listas nacionales facilitadas por cada Estado miembro. La lista de la Unión debe contener información sobre el material forestal de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente o que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas.
(38)Cada Estado miembro debe diseñar y mantener actualizado un plan de contingencia que garantice un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas o cualquier otro suceso. Deben establecerse normas relativas al contenido de ese plan, con el fin de garantizar una acción proactiva y eficaz contra tales riesgos, en caso de que surjan. Debe permitirse a los Estados miembros adaptar el contenido de dicho plan a las condiciones climáticas y ecológicas específicas de sus territorios. Este requisito también refleja las medidas generales de preparación que los Estados miembros deben adoptar con carácter voluntario en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
(39)Durante todas las fases de producción, el material forestal de reproducción debe mantenerse separado en función de las unidades individuales de admisión. Esas unidades de admisión deben producirse y comercializarse en lotes, que deben ser suficientemente homogéneos e identificables frente a otros lotes de material forestal de reproducción. Debe distinguirse entre lotes de semillas y lotes de vegetales, a fin de identificar el tipo de material forestal de reproducción y garantizar la trazabilidad del material forestal de base autorizado del que se ha recolectado el material forestal de reproducción. Esto garantiza el mantenimiento de la identidad y la calidad de dicho material forestal de reproducción.
(40)Las semillas solo deben comercializarse si cumplen determinadas normas de calidad. Deben etiquetarse y comercializarse únicamente en envases precintados, a fin de permitir su identificación, calidad y trazabilidad adecuadas y evitar fraudes.
(41)A fin de cumplir el objetivo de la Estrategia Digital de la UE de hacer que la transformación hacia las tecnologías digitales funcione para las personas y las empresas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») por lo que respecta a las normas sobre el registro digital de todas las medidas adoptadas, con el fin de expedir un certificado patrón y una etiqueta oficial y el establecimiento de una plataforma centralizada que facilite el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.
(42)Durante los períodos en los que existan dificultades temporales para recolectar suministros suficientes de material forestal de reproducción procedente de determinadas especies, debe autorizarse temporalmente material forestal de base que cumpla requisitos menos estrictos, si bien sujeto a determinadas condiciones. Estos requisitos menos estrictos deben referirse a la admisión de material forestal de base destinado a la producción de diferentes categorías de material forestal de reproducción. Esto es necesario para garantizar un enfoque flexible en circunstancias adversas y evitar perturbaciones en el mercado interior del material forestal de reproducción.
(43)Solo se debe importar material forestal de reproducción de terceros países si se demuestra que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión. Esto es necesario para garantizar que el material forestal de reproducción importado ofrece el mismo nivel de calidad que el producido en la Unión.
(44)Cuando se importe material forestal de reproducción en la Unión procedente de un tercer país, el operador profesional correspondiente debe informar previamente a las autoridades competentes correspondientes de dicha importación, a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo. Además, el material forestal de reproducción importado debe ir acompañado de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el tercer país de origen, así como de registros que contengan detalles de dicho material, facilitados por el operador profesional de ese tercer país. Debe colocarse una etiqueta oficial a ese material forestal de reproducción, ya que es necesaria para garantizar que los usuarios del material forestal de reproducción puedan elegir con conocimiento de causa y para facilitar a las autoridades competentes la realización de los controles oficiales respectivos.
(45)Con el fin de supervisar el impacto del presente Reglamento y permitir a la Comisión evaluar las medidas introducidas, los Estados miembros deben informar cada cinco años sobre las cantidades anuales de material forestal de reproducción certificado, los planes nacionales de contingencia adoptados, la información de que disponen los usuarios en sitios web o guías de plantación sobre dónde plantar mejor el material forestal de reproducción, las cantidades de material forestal de reproducción importadas y las sanciones impuestas.
(46)A fin de adaptarse al movimiento de zonas de vegetación y áreas de distribución de especies arbóreas como consecuencia del cambio climático, y a cualquier otra evolución de los conocimientos técnicos o científicos, incluidos los conocimientos relacionados con el cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de la lista de especies arbóreas e híbridos artificiales de las mismas a las que se aplica el presente Reglamento.
(47)A fin de adaptarse a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y otras normas internacionales aplicables, y para tener en cuenta el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de i) los requisitos relativos al material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certificará como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado», y ii) las categorías en las que puede comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material forestal de base.
(48)A fin de permitir un enfoque más flexible para los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para autorizar temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla todos los requisitos de la categoría adecuada.
(49)Con el fin de adaptarse a los avances técnicos y científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los lotes de frutos y semillas de las especies cubiertas por el presente Reglamento, que deben cumplir las partes de vegetales de las especies e híbridos artificiales cubiertos por el presente Reglamento, en lo que respecta a las normas de calidad exteriores para especies de Populus multiplicadas por esquejes o conjuntos de tallos, que debe cumplir el material de plantación de las especies e híbridos artificiales cubiertos por el presente Reglamento, y que deben cumplir los vegetales destinados a ser comercializados para usuarios finales en regiones con un clima mediterráneo.
(50)A fin de adaptarse a la Estrategia Digital de la UE y a los avances técnicos en la digitalización de los servicios, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de normas relativas al registro digital de todas las medidas emprendidas por el operador profesional y las autoridades competentes, a fin de expedir el certificado patrón, y en relación con el establecimiento de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión.
(51)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria de dichos actos delegados, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la elaboración de actos delegados.
(52)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al establecimiento de condiciones específicas en relación con los requisitos y el contenido de la notificación del material forestal de base.
(53)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y facilitar el reconocimiento y el uso de los certificados patrón, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar el contenido y el modelo del certificado patrón de identidad para el material forestal de reproducción derivado de fuentes semilleras y rodales, derivado de huertos semilleros o progenitores de familia(s), y derivado de clones y mezclas de clones.
(54)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y de garantizar un marco armonizado para el etiquetado y el suministro de información relativa al material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el contenido de la etiqueta oficial, la información adicional en el caso de las semillas y pequeñas cantidades de semillas, el color de la etiqueta para categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción, y la información adicional en el caso de géneros o especies específicos.
(55)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y adaptarse a la evolución de la digitalización del sector del material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de las disposiciones técnicas para la expedición de certificados maestros electrónicos.
(56)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y abordar los problemas urgentes de suministro de material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la autorización temporal de comercialización de material forestal de reproducción de una o más especies que cumplan requisitos menos estrictos que los establecidos en el presente Reglamento en relación con la admisión del material forestal de base.
(57)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para decidir sobre la organización de experimentos temporales con los que buscar alternativas mejoradas a los requisitos del presente Reglamentos en lo que respecta a la evaluación y admisión del material forestal de base y a la producción y comercialización del material forestal de reproducción.
(58)Para mejorar la coherencia de las normas sobre el material forestal de reproducción con la legislación fitosanitaria de la Unión, los artículos 36, 37, 40, 41, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 deben aplicarse a la producción y comercialización del material forestal de reproducción con arreglo al presente Reglamento. A fin de garantizar la coherencia con las normas del Reglamento (UE) 2016/2031 sobre pasaportes fitosanitarios, debe permitirse combinar la etiqueta oficial del material forestal de reproducción con el pasaporte fitosanitario.
(59)El Reglamento (UE) 2017/625 debe modificarse para incluir en su ámbito de aplicación normas sobre los controles oficiales en relación con el material forestal de reproducción. Con ello se pretende garantizar una mayor coherencia de los controles oficiales y el cumplimiento de las normas relativas al material forestal de reproducción en todos los Estados miembros, así como la coherencia con otros actos de la Unión relativos a los controles oficiales de vegetales, en particular el Reglamento (UE) 2016/2031 y el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo.
(60)Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2016/2031 y 2017/625 en consecuencia.
(61)Por razones de claridad jurídica y transparencia, debe derogarse la Directiva 1999/105/CE.
(62)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un planteamiento armonizado en lo que se refiere a la producción y la comercialización del material forestal de reproducción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus efectos, su complejidad y su carácter internacional, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En este sentido, y en caso necesario, introduce excepciones o requisitos específicos para determinados tipos de material forestal de reproducción y operadores profesionales.
(63)Habida cuenta del tiempo y los recursos necesarios para que las autoridades competentes y los operadores profesionales afectados se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe aplicarse a partir del... [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a la producción y comercialización del material forestal de reproducción y, en particular, los requisitos para la admisión del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción, el origen y la trazabilidad de dicho material forestal de base, las categorías del material forestal de reproducción, los requisitos de identidad y calidad de este, la certificación, el etiquetado, el envasado, las importaciones, los operadores profesionales, el registro del material forestal de base y los planes nacionales de contingencia.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplica al material forestal de reproducción de las especies arbóreas y sus híbridos artificiales enumerados en el anexo I.
2.Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:
a)garantizar la producción y comercialización de material forestal de reproducción de alta calidad en la Unión y el funcionamiento del mercado interior del material forestal de reproducción;
b)contribuir a crear bosques resilientes, conservar la biodiversidad y restaurar los ecosistemas forestales;
c)apoyar la producción de madera y biomateriales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, que modifiquen la lista que figura en el anexo I, tal como se especifica en el apartado 3, teniendo en cuenta:
a)el movimiento de zonas de vegetación y áreas de distribución de especies arbóreas como consecuencia del cambio climático;
b)cualquier evolución de los conocimientos técnicos o científicos.
Dichos actos delegados añadirán especies e híbridos artificiales a la lista del anexo I, si dichas especies e híbridos artificiales cumplen al menos uno de los siguientes elementos:
a)representan un área y un valor económico significativos de la producción de material forestal de reproducción en la Unión;
b)se comercializan en al menos dos Estados miembros;
c)se consideran importantes por su contribución a la adaptación al cambio climático; y
d)se consideran importantes por su contribución a la conservación de la biodiversidad.
Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero suprimirán las especies y los híbridos artificiales de la lista del anexo I si dejan de cumplir al menos uno de los elementos establecidos en el párrafo primero.
4.Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a)el material de reproducción vegetal a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre producción y comercialización del material de reproducción vegetal];
b)el material de multiplicación de las plantas ornamentales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 98/56/CE;
c)el material forestal de reproducción destinado a la exportación a terceros países;
d)el material forestal de reproducción utilizado para ensayos oficiales, fines científicos o trabajos de selección.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)«material forestal de reproducción»: piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de un material de plantación, pertenecientes a especies arbóreas y sus híbridos artificiales enumerados en el anexo I del presente Reglamento y utilizados para la forestación, reforestación y otras plantaciones de árboles con cualquiera de los siguientes fines:
a)la producción de madera y biomateriales;
b)la conservación de la biodiversidad;
c)la restauración de los ecosistemas forestales;
d)la adaptación al cambio climático;
e)la mitigación del cambio climático;
f)la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
2)«forestación»: establecimiento de bosques mediante plantación o siembra deliberada en tierras que, hasta entonces, estaban sujetas a un uso diferente de la tierra; implica una transformación del uso de la tierra de no forestal a forestal;
3)«reforestación»: restablecimiento de los bosques a través de la plantación o de la siembra deliberada en tierra que ya es de uso forestal;
4)«frutos y semillas»: las piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de material de plantación.
5)«material de plantación»: cualquier vegetal o parte de un vegetal utilizado en la multiplicación vegetal, incluidos los vegetales obtenidos a partir de frutos y semillas, de partes de vegetales o de vegetales procedentes de la regeneración natural;
6)«partes de vegetales»: esquejes de tallos, esquejes foliares, esquejes radiculares, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos, estacas o cualquier parte de una planta destinada a la producción de material de plantación;
7)«producción»: todas las fases de la generación de semillas y vegetales, la conversión de frutos y semillas en semillas y el cultivo de vegetales a partir de un material de plantación, con vistas a la comercialización del respectivo material forestal de reproducción que se va a comercializar;
8)«fuente semillera»: los árboles dentro de un área de recogida de semillas;
9)«rodal» o «masa»: población delimitada de árboles que poseen suficiente uniformidad en su composición;
10)«huerto semillero»: plantación de árboles seleccionados, en la que cada árbol está identificado por un clon, familia o procedencia, aislado o gestionado para evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, y tratado para producir cultivos de semillas frecuentes, abundantes y fáciles de recolectar;
11)«progenitores de familia(s)»: árboles utilizados como progenitores para obtener progenie mediante polinización controlada o libre de un progenitor identificado utilizado como hembra («árbol madre»), con el polen de un «árbol padre» (fratias) o de una serie de «árboles padre» identificados o no identificados (semifratias).
12)«clon»: grupo de individuos (rametos) procedentes originariamente de un único individuo (orteto) mediante propagación vegetativa, por ejemplo, mediante esquejes, micropropagación, injertos, acodos o divisiones;
13)«mezcla de clones»: mezcla de clones identificados en proporciones definidas;
14)«material forestal de base», se refiere a cualquiera de los siguientes: fuente semillera, rodal, huerto semillero, progenitores de familia(s), clon o mezcla de clones;
15)«unidad de admisión»: toda el área del material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción que ha sido autorizada por las autoridades competentes;
16)«unidad de notificación»: toda el área del material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales que ha sido notificada a las autoridades competentes;
17)«lote de semillas»: un conjunto de semillas recogidas a partir de material forestal de base admitido y transformadas de manera uniforme;
18)«lote de vegetales»: un conjunto de material de plantación cultivado a partir de un único lote de semillas o un material de plantación reproducido vegetativamente que ha sido cultivado en un área delimitada y transformado de manera uniforme;
19)«número de lote»: el número de identificación del lote de semillas o del lote de vegetales, según proceda;
20)«procedencia»: el lugar en el que crece cualquier masa forestal;
21)«subespecie»: grupo dentro de una especie que se ha convertido en algo fenotítico y genéticamente diferente del resto del grupo;
22)«región de procedencia»: para una especie o una subespecie determinadas, área o grupo de áreas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran rodales o fuentes semilleras que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda;
23)«rodal autóctono»: rodal de especies arbóreas autóctonas que ha sido regenerado continuamente, bien por regeneración natural, bien artificialmente a partir de material de reproducción forestal recolectado en el mismo rodal o rodales de especies arbóreas autóctonas situadas en estrecha proximidad;
24)«rodal indígena»: rodal autóctono o rodal cultivado artificialmente a partir de semillas, cuyo origen y el propio rodal están situados en la misma región de procedencia;
25)«origen»:
a)para un rodal o una fuente semillera autóctonos, el lugar en el que crecen los árboles;
b)para un rodal o una fuente semillera no autóctonos, el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las semillas o los vegetales;
c)para un huerto semillero, los lugares en los que se encontraban originalmente sus componentes, como su procedencia u otra información geográfica pertinente;
d)en el caso de los progenitores de familias, los lugares en los que se encontraban originalmente sus componentes, como su procedencia u otra información geográfica pertinente;
e)en el caso de un clon, el origen es el lugar en el que se encuentra o fue inicialmente localizado o seleccionado el orteto;
f)en el caso de una mezcla de clones, los orígenes son los lugares en los que se encuentran o fueron inicialmente situados o seleccionados los ortetos;
26)«ubicación del material forestal de base»: el área geográfica o la posición o posiciones geográficas del material forestal de base, según proceda para cada categoría de material forestal de reproducción;
27)«lugar de producción de clones o mezclas de clones o progenitores de familias»: el lugar o la posición geográfica exacta en que se produjo el material forestal de reproducción;
28)«material de partida»: planta, grupo de plantas, material forestal de reproducción, banco de ADN o información genética del clon, o de los clones en caso de mezcla de clones, que sirve como material de referencia para el control de la identidad del clon o clones;
29)«conjunto»: esqueje de tallo sin raíces;
30)«comercialización»: las siguientes acciones llevadas a cabo por un operador profesional: venta, explotación u oferta con fines de venta o cualquier otra forma de transferencia, distribución o importación en la Unión, a título gratuito o no, de material forestal de reproducción;
31)«operador profesional»: cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en una o varias de las actividades siguientes:
a)producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento del material forestal de reproducción;
b)comercialización del material forestal de reproducción;
c)almacenamiento, recogida, expedición y transformación del material forestal de reproducción;
32)«autoridad competente»: una autoridad central o regional de un Estado miembro, o, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país, responsable de la organización de los controles oficiales, el registro del material forestal de base, la certificación del material forestal de reproducción y otras actividades oficiales relacionadas con la producción y comercialización del material forestal de reproducción, o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido esa responsabilidad, de conformidad con el Derecho de la Unión;
33)«identificado» una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en una fuente semillera o un rodal, situado dentro de una única región de procedencia y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo II;
34)«seleccionado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en un rodal situado dentro de una única región de procedencia, que haya sido seleccionado fenotípicamente a nivel de población y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo III;
35)«cualificado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones, cuyos componentes hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel individual y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo IV;
36)«controlado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en rodales, huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo V;
37)«certificación oficial»: certificación del material forestal de reproducción identificado, seleccionado, cualificado y controlado, si la autoridad competente ha llevado a cabo todas las inspecciones pertinentes y, en su caso, el muestreo y los controles de dicho material forestal de reproducción, y si se ha llegado a la conclusión de que cumple los requisitos respectivos del presente Reglamento;
38)«categoría»: material forestal de reproducción que se considera material identificado, seleccionado, cualificado o controlado;
39)«organismo modificado genéticamente»: un organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE, con exclusión de los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de la Directiva 2001/18/CE;
40)«vegetal obtenido con NTG»: vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados] del Parlamento Europeo y del Consejo;
41)«zonas de transferencia de semillas»: área o áreas altitudinales designadas por las autoridades competentes para el traslado de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «identificado» y «seleccionado», teniendo en cuenta, según proceda, el origen y la procedencia de dicho material forestal de reproducción, los ensayos de procedencia, las condiciones ambientales y las proyecciones futuras de cambio climático;
42)«área de despliegue de huertos semilleros»: el área designada por las autoridades competentes en la que el material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado» se adapta a las condiciones climáticas y ecológicas de dicha área, teniendo en cuenta, según proceda, la ubicación de los huertos semilleros y sus componentes, los resultados de los ensayos de descendencia y procedencia, las condiciones medioambientales y las proyecciones futuras de cambio climático;
43)«área de despliegue de clones y mezclas de clones»: el área designada por las autoridades competentes en la que el material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado» se adaptan a las condiciones climáticas y ecológicas de dicha área, teniendo en cuenta, según proceda, el origen o la procedencia del clon o los clones, los resultados de los ensayos de descendencia y procedencia, las condiciones medioambientales y las proyecciones futuras de cambio climático;
44)«Forematis»: el Sistema de Información sobre Materiales Reproductivos Forestales de la Comisión;
45)«regeneración natural»: renovación de un bosque mediante árboles que se desarrollan a partir de semillas que han caído y germinado in situ;
46)«plagas de calidad»: plagas que cumplen todo lo siguiente:
a)no son plagas cuarentenarias de la Unión, plagas cuarentenarias de zonas protegidas ni plagas reguladas no cuarentenarias en el sentido del Reglamento (UE) 2016/2031, ni plagas sujetas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento;
b)se dan durante la producción o el almacenamiento del material forestal de reproducción; y
c)su presencia tiene un impacto adverso inaceptable en la calidad del material forestal de reproducción y un impacto económico inaceptable en lo que respecta a su uso en la Unión;
47)«prácticamente libre de plagas»: totalmente libre de plagas, o una situación en la que la presencia de plagas de calidad en el material forestal de reproducción respectivo sea tan baja que tales plagas no afecten negativamente a la calidad del material.
CAPÍTULO II
MATERIAL FORESTAL DE BASE Y MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DERIVADO DE ESTE
Artículo 4
Admisión de material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción
1.Solo el material forestal de base admitido por las autoridades competentes podrá utilizarse para producir material forestal de reproducción.
2.El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «identificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo II.
El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «seleccionado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo III.
El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «cualificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo IV.
El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «controlado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo V.
La evaluación de los requisitos establecidos en los anexos II a V para la admisión del material forestal de base podrá incluir, además de la inspección visual, controles documentales, ensayos y análisis u otros métodos complementarios, así como la utilización de técnicas biomoleculares, si se consideran más adecuadas a efectos de dicha admisión.
De todo el material forestal de base de todas las categorías se evaluarán las características de sostenibilidad según lo establecido en los anexos II a V, a fin de tener en cuenta las condiciones climáticas y ecológicas.
La admisión del material forestal de base se llevará a cabo haciendo referencia a la unidad de admisión.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que modifiquen los anexos II, III, IV y V en lo que respecta a los requisitos para la admisión de material forestal de base destinado a la producción de:
a)material forestal de reproducción de la categoría «identificado» y, en particular, los requisitos relativos a los tipos de material forestal de base, el tamaño efectivo de la población, el origen y la región de procedencia y las características de sostenibilidad;
b)material forestal de reproducción de la categoría «seleccionado» y, en particular, los requisitos relativos al origen, el aislamiento, el tamaño efectivo de la población, la edad y el desarrollo, la uniformidad, las características de sostenibilidad, el rendimiento en volumen, la calidad de la madera y la forma o pauta de crecimiento;
c)material forestal de reproducción de la categoría «cualificado» y, en particular, los requisitos relativos a los huertos semilleros, los progenitores de familias, los clones y las mezclas de clones;
d)material forestal de reproducción de la categoría «controlado» y, en particular, los requisitos relativos a las características que deben examinarse, la documentación, establecimiento de los controles, el análisis y la validez de las pruebas, la evaluación genética de los componentes del material forestal de base, los controles comparativos del material forestal de base, la admisión provisional y los controles tempranos;
e)material forestal de reproducción conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Tales modificaciones adaptarán las normas de admisión del material forestal de base al avance de los conocimientos científicos y técnicos, así como al desarrollo del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y de otras normas internacionales aplicables.
3.Solo el material forestal de base admitido se incluirá bajo la forma de unidad de admisión en el registro nacional de conformidad con el artículo 12. Cada unidad de admisión estará identificada mediante una única referencia de registro en un registro nacional.
4.Se retirará la admisión del material forestal de base si deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
5.Una vez admitido, el material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deberá volver a ser inspeccionado por las autoridades competentes a intervalos regulares.
6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, que modifiquen los anexos II, III y V con el fin de adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, en particular en lo que respecta al uso de técnicas de biología molecular y a las normas internacionales correspondientes.
Artículo 5
Requisitos para la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido
1.El material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido se comercializará de conformidad con las normas siguientes:
a)el material forestal de reproducción de las especies que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material forestal de base admitido de conformidad con el artículo 4 y si dicho material forestal de base cumple los requisitos de los anexos II, III, IV y V, respectivamente;
b)el material forestal de reproducción de los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a las categorías «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material forestal de base admitido con arreglo al artículo 4 y si dicho material forestal de base cumple los requisitos de los anexos III, IV y V, respectivamente;
c)el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I, reproducidos vegetativamente, solo podrá comercializarse si:
i)pertenece a las categorías «seleccionado», «cualificado» o «controlado»; y
ii)se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos de los anexos III, IV y V, respectivamente;
iii)el material forestal de reproducción de la categoría «seleccionado» solo podrá comercializarse si se ha propagado masivamente a partir de semillas;
d)el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I, que contiene o consiste en organismos modificados genéticamente, solo podrá comercializarse si:
i)pertenece a la categoría «controlado»; y
ii)se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos del anexo V; y
iii)está autorizado para su cultivo en la Unión de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE o los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 o, en su caso, en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE;
e)el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I que contengan o consistan en un vegetal obtenido con NTG de categoría 1, tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia al Reglamento NTG...], solo podrá comercializarse si:
i)pertenece a la categoría «controlado»; y
ii)se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos del anexo V; y
iii)el vegetal ha obtenido una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 con arreglo a los artículos 6 o 7 del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia al Reglamento NTT...] o es descendencia de dicho(s) vegetal(es);
f)el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si va acompañado de una referencia a su número o números de certificado patrón;
g)el material forestal de reproducción cumple lo dispuesto en los artículos 36, 37, 40, 41, 42, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas, las plagas reguladas no cuarentenarias y las plagas sujetas a las medidas previstas en el artículo 30 de dicho Reglamento;
h)en el caso de las semillas, el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si, además de cumplir lo dispuesto en las letras a) a g), se dispone de información sobre:
i)la pureza,
ii)el porcentaje de germinación de las semillas puras;
iii)el peso de mil semillas puras;
iv)el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de determinar, el número de semillas viables por kilogramo.
2.Las categorías bajo las cuales podrá comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material forestal de base se determinan en el cuadro del anexo VI.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, apartado 2, que modifiquen el cuadro del anexo VI relativo a las categorías con arreglo a las cuales puede comercializarse material forestal de reproducción de los diferentes tipos de material forestal de base.
Dicha modificación adaptará las categorías a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y de las normas internacionales pertinentes.
Artículo 6
Requisitos aplicables al material forestal de reproducción derivado de material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales
Para que el material forestal de reproducción derivado de material forestal de base sujeto a la excepción del artículo 18 pueda comercializarse, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a)el material forestal de reproducción de las especies que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a la categoría de «identificado»;
b)el material forestal de reproducción presentará un origen adaptado de forma natural a las condiciones locales y regionales; y
c)el material forestal de reproducción se recogerá de todos los individuos del material forestal de base notificado.
Artículo 7
Autorización temporal de la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que no cumple los requisitos relativos a la categoría
1.Las autoridades competentes podrán autorizar temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido que no cumpla todos los requisitos de la categoría adecuada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, tras la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 2.
Las autoridades competentes del Estado miembro respectivo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros tales autorizaciones temporales y los motivos respectivos que justifiquen su aprobación.
2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que completen el presente artículo estableciendo las condiciones para la concesión de la autorización temporal al Estado miembro de que se trate.
Estas condiciones incluirán:
a)la justificación de la concesión de dicha autorización para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento;
b)la duración máxima de la autorización;
c)las obligaciones relativas a los controles oficiales de los operadores profesionales que soliciten dicha autorización;
d)el contenido y el formato de la notificación mencionada en el apartado 1;
Artículo 8
Requisitos especiales para determinadas especies, categorías y tipos de material forestal de reproducción
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que completen, según sea necesario, el presente Reglamento en lo que respecta a los requisitos adecuados para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción:
a)con respecto a lotes de frutos y semillas de las especies que figuran en el anexo I en lo que se refiere a la pureza de las especies;
b)con respecto a partes de vegetales de las especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud y el tamaño;
c)normas de calidad externas para las especies de Populus propagadas por esquejes o estacas en lo que se refiere a defectos y dimensiones mínimas de los esquejes y las estacas;
d)con respecto al material de plantación de las especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud, la vitalidad y la calidad fisiológica;
e)con respecto al material de plantación que se comercializará a los usuarios en regiones con clima mediterráneo, en lo que se refiere a los defectos, el tamaño y la edad de los vegetales y, en su caso, el tamaño del contenedor.
Tales actos delegados se basarán en la experiencia adquirida con la aplicación de los requisitos apropiados para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción en lo que respecta a las disposiciones relativas a las inspecciones, el muestreo y los controles, y las distancias de aislamiento. Los actos delegados adaptarán dichos requisitos en función del desarrollo de las normas internacionales respectivas, los avances técnicos y científicos o la evolución climática y ecológica.
Artículo 9
Plan de contingencia y registro nacional
1.Cada Estado miembro elaborará uno o varios planes de contingencia para garantizar un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas, catástrofes o cualquier otro suceso, según proceda y se determine en las evaluaciones de riesgos nacionales que se elaboren de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 1313/2013/UE.
Los planes de contingencia se prepararán para aquellas especies arbóreas y sus híbridos artificiales que figuran en el anexo I que se consideren adecuados para las condiciones climáticas y ecológicas actuales y previstas del Estado miembro de que se trate.
Los planes de contingencia tendrán en cuenta la distribución prevista de las especies arbóreas pertinentes y sus híbridos artificiales, sobre la base de simulaciones de modelos climáticos nacionales o regionales para el Estado miembro de que se trate.
2.Los Estados miembros consultarán en una fase apropiada a todas las partes interesadas pertinentes en el proceso de elaboración y actualización del plan de contingencia.
3.El plan de contingencia deberá incluir los elementos siguientes:
a)las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de cualquier suceso que provoque una gran escasez de material forestal de reproducción, la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las acciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes, otras autoridades públicas, organismos delegados o personas físicas, laboratorios y operadores profesionales, incluida, en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos;
b)el permiso para el acceso de las autoridades competentes a los suministros de material forestal de reproducción que se hayan mantenido a efectos de la planificación de contingencias, las instalaciones de los operadores profesionales, en particular los viveros forestales y los laboratorios que producen material forestal de reproducción, otros operadores pertinentes y personas físicas;
c)el permiso para el acceso de las autoridades competentes, en caso necesario, al equipo, el personal, los conocimientos externos y los recursos necesarios para la activación rápida y eficaz del plan de contingencia;
d)medidas relativas a la presentación de información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores profesionales correspondientes y al público, en relación con la importante escasez de material forestal de reproducción y las medidas adoptadas contra ella en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche que existe una escasez importante;
e)las disposiciones para registrar la detección de una escasez importante de material forestal de reproducción;
f)las evaluaciones disponibles del Estado miembro en lo que respecta al riesgo de una escasez importante de material forestal de reproducción para su territorio y su posible impacto en la salud humana, animal y vegetal, y en el medio ambiente;
g)principios para la delimitación geográfica del área o áreas en las que se ha producido una escasez importante de material forestal de reproducción;
h)los principios relativos a la formación del personal de las autoridades competentes y, en su caso, de los organismos, autoridades públicas, laboratorios, operadores profesionales y otras personas mencionadas en la letra a).
Los Estados miembros revisarán periódicamente y, en su caso, actualizarán sus planes de contingencia para tener en cuenta los avances técnicos y científicos en relación con las simulaciones de modelos climáticos que aborden la distribución prevista de las especies arbóreas pertinentes y sus híbridos artificiales.
4.Los Estados miembros establecerán un registro nacional que:
a)contenga las especies arbóreas e híbridos artificiales que figuran en el anexo I que sean pertinentes para las condiciones climáticas y ecológicas imperantes en el Estado miembro de que se trate;
b)tenga en cuenta la distribución prevista de estas especies arbóreas y de sus híbridos artificiales.
En un plazo de cuatro años a partir de la fecha de establecimiento de sus registros nacionales, los Estados miembros establecerán planes de contingencia para las especies e híbridos artificiales incluidos en sus registros.
5.Los Estados miembros colaborarán entre sí y con todas las partes interesadas pertinentes para el establecimiento de sus planes de contingencia, sobre la base de un intercambio de las mejores prácticas y de la experiencia adquirida con el establecimiento de dichos planes.
6.Los Estados miembros pondrán sus planes de contingencia a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y de todos los operadores profesionales pertinentes mediante su publicación en Forematis.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE OPERADORES PROFESIONALES Y MATERIAL FORESTAL DE BASE, Y DELIMITACIÓN DE LAS REGIONES DE PROCEDENCIA
Artículo 10
Obligaciones de los operadores profesionales
1.Los operadores profesionales deberán estar inscritos en el registro previsto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031, de conformidad con el artículo 66 de dicho Reglamento.
Estarán establecidos en la Unión.
2.Los operadores profesionales pondrán a disposición de los usuarios de su material forestal de reproducción toda la información necesaria sobre su adecuación a las condiciones climáticas y ecológicas actuales y previstas. Antes de la transferencia del material forestal de reproducción en cuestión, se facilitará la información al comprador potencial a través de sitios web, guías de plantación y otros medios adecuados.
Artículo 11
Delimitación de las regiones de procedencia para determinadas categorías
Los Estados miembros delimitarán las regiones de procedencia para las especies pertinentes de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado».
Las autoridades competentes elaborarán y publicarán en su sitio web mapas en los que figuren las delimitaciones de las regiones de procedencia y los pondrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros a través de Forematis.
Artículo 12
Registro nacional y listas nacionales de material forestal de base
1.Cada Estado miembro establecerá, publicará y mantendrá actualizado, en formato electrónico, un registro nacional del material forestal de base de las distintas especies admitido en su territorio de conformidad con los artículos 4 y 19 y notificado con arreglo al artículo 18.
Dicho registro contendrá todos los detalles de cada unidad de material forestal de base admitido, junto con su referencia única de registro.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes registrarán inmediatamente en sus registros nacionales el material forestal de base incluido, antes del... [DO: insértese la fecha del presente Reglamento], en sus respectivos registros nacionales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 1999/105/CE, sin aplicar el procedimiento de registro establecido en dicho artículo.
2.Cada Estado miembro elaborará, publicará y mantendrá actualizada una lista nacional del material forestal de base, que se presentará como resumen del registro nacional y la pondrá a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros a través de Forematis en formato electrónico.
3.Los Estados miembros presentarán la lista nacional en un formulario común para cada unidad de admisión del material forestal de base. En el caso de las categorías «identificado» y «seleccionado», solo podrá contener una descripción sucinta del material forestal de base, en función de las regiones de procedencia.
La lista nacional deberá aportar, en particular, los siguientes elementos:
a)nombre botánico;
b)categoría;
c)material forestal de base;
d)referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;
e)ubicación del material forestal de base: denominación sucinta, si procede, y uno de los elementos siguientes:
i)para la categoría «identificado»: región de procedencia y su franja de latitud, longitud y altitud;
ii)para la categoría «seleccionado»: región de procedencia y su situación geográfica, definida por la latitud, la longitud y la altitud o la franja de latitud, longitud y altitud;
iii)para la categoría «cualificado»: la posición o posiciones geográficas exactas, definidas por la latitud, la longitud y la altitud, en que se mantiene el material forestal de base;
iv)para la categoría «controlado»: la posición o posiciones geográficas exactas definidas por la latitud, la longitud y la altitud, en que se mantiene el material forestal de base;
f)superficie: la dimensión de uno o varios lugares de origen de las semillas, rodales o huertos semilleros;
g)origen:
i)indicación de si el material forestal de base es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o si su origen es desconocido;
ii)para el material forestal de base no autóctono / no indígena, indicación del origen, si se conoce;
h)finalidad de la utilización del material forestal de reproducción;
i)en el caso de material forestal de reproducción de la categoría «controlado», una indicación de si es:
i)un organismo modificado genéticamente; o
ii)un vegetal obtenido con NTG;
j)en el caso de las categorías «cualificado» y «controlado», información sobre el lugar de producción del clon o los clones o de las mezclas de clones, cuando proceda.
Artículo 13
Lista del material forestal de base admitido de la Unión
1.A partir de la lista nacional facilitada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 12, la Comisión podrá publicar una lista titulada «Lista del material forestal de base admitido de la Unión para la producción de material forestal de reproducción».
La lista estará disponible en formato electrónico a través de Forematis.
2.Dicha lista reflejará los datos que figuran en las listas nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 1, y la superficie de utilización.
CAPÍTULO IV
CERTIFICADO PATRÓN, ETIQUETADO Y ENVASADO
Artículo 14
Certificado patrón de identidad
1.En caso de que un operador lo solicite, las autoridades competentes expedirán, tras la cosecha del material forestal de base admitido, un certificado patrón de identidad (en lo sucesivo, «certificado patrón») en el que figure la referencia única del registro de los materiales de base para todo el material forestal de reproducción que se haya recolectado.
El certificado patrón acreditará el cumplimiento de los requisitos del artículo 4, apartado 2.
La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, el contenido y el modelo del certificado patrón de identidad para el material forestal de reproducción:
a)modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de fuentes semilleras y rodales;
b)modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de huertos semilleros o de progenitores de familias; y
c)modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de clones y mezclas de clones.
Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
2.Cuando, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, un Estado miembro adopte medidas con respecto a una propagación vegetativa posterior, se expedirá un nuevo certificado patrón.
3.En caso de que se realicen mezclas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que las referencias del registro de los componentes de las mezclas son identificables; además, deberá emitirse un nuevo certificado patrón para la mezcla u otro documento que la identifique.
4.Cuando un lote contemplado en el artículo 15, apartado 1, se subdivida en lotes más pequeños que no se transformen de manera uniforme y se sometan a una propagación vegetativa posterior, se expedirá un nuevo certificado patrón y se hará referencia al número de certificado patrón anterior.
5.El certificado patrón también podrá expedirse en formato electrónico («certificado patrón electrónico»).
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de certificados patrón electrónicos para garantizar el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo, así como una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de los certificados patrón electrónicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
6.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:
a)el registro digital de todas las medidas adoptadas por el operador profesional y las autoridades competentes para expedir el certificado patrón; y
b)la creación de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.
Artículo 15
Lotes
1.Durante todas las fases de producción, el material forestal de reproducción se mantendrá separado por referencia a las unidades individuales de admisión del material forestal de base, a fin de garantizar la trazabilidad del material forestal de reproducción hasta el material forestal de base admitido del que se haya recolectado. El material forestal de reproducción debe producirse y comercializarse en lotes, que deben ser suficientemente homogéneos e identificables frente a otros lotes de material forestal de reproducción.
Cada lote de material forestal de reproducción se identificará por los siguientes datos:
a)número de lote;
b)código y número del certificado patrón;
c)nombre botánico;
d)categoría del material forestal de reproducción;
e)material forestal de base;
f)referencia del registro o código de identidad para la región de procedencia;
g)región de procedencia para el material forestal de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado» o para otro material forestal de reproducción, si procede;
h)cuando proceda, si el origen del material forestal de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena o de origen desconocido;
i)en el caso de frutos y semillas, el año de maduración;
j)la edad y el tipo del material de plantación de los plantones o esquejes, ya sean repicados, trasplantes o en contenedor;
k)para la categoría «controlado», si se trata de:
i)un organismo modificado genéticamente;
ii)un vegetal obtenido con NTG.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 1, letra c), los Estados miembros mantendrán por separado el material forestal de reproducción que esté sujeto a una propagación vegetativa posterior, y lo identificarán como tal. Este material forestal de reproducción se habrá recolectado de una única unidad de admisión en las categorías «seleccionado», «cualificado» y «controlado». En tales casos, el material forestal de reproducción producido asumirá la misma categoría que el material forestal de reproducción original.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la mezcla de material forestal de reproducción estará sujeta, según proceda, a las siguientes condiciones:
a)dentro de las categorías «identificado» o «seleccionado», la mezcla se aplicará al material forestal de reproducción derivado de dos o más unidades de admisión dentro de una única región de procedencia;
b)en caso de mezcla de material forestal de reproducción dentro de una única región de procedencia a partir de fuentes semilleras y rodales de la categoría «identificado», el nuevo lote mezclado se clasificará como «material forestal de reproducción procedente de una fuente semillera»;
c)en caso de mezcla de material forestal de reproducción procedente de material forestal de base no autóctono o no indígena con otro procedente de material forestal de base de origen desconocido, el nuevo lote de la mezcla se clasificará como «de origen desconocido»;
d)en caso de mezcla de material forestal de reproducción derivado de una única unidad de admisión de diferentes años de maduración, se registrarán los años reales de maduración y la proporción de material forestal de reproducción de cada año.
En caso de mezclas de conformidad con el primer párrafo, letras a), b), o c), el código de identificación de la región de procedencia podrá sustituirse por la referencia del registro contemplada en el apartado 1, letra f).
Artículo 16
Etiqueta oficial
1.Las autoridades competentes expedirán una etiqueta oficial para cada lote de material forestal de reproducción, que certifique que dicho material cumple los requisitos a que se refiere el artículo 5.
2.Las autoridades competentes autorizarán al operador profesional a imprimir la etiqueta oficial una vez que aquellas hayan acreditado que el material forestal de reproducción cumple los requisitos a que se refiere el artículo 5. El operador profesional estará autorizado a imprimir la etiqueta oficial si, sobre la base de una auditoría, las autoridades competentes han llegado a la conclusión de que el operador posee la infraestructura y los recursos necesarios para imprimirla.
3.Las autoridades competentes llevarán a cabo controles periódicos para comprobar si el operador profesional cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2.
Cuando, tras haber concedido la autorización a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes constaten que un operador profesional no cumple los requisitos mencionados en dicho apartado, retirará sin demora la autorización o la modificará, según proceda.
4.Además de la información exigida con arreglo al artículo 15, apartado 1, la etiqueta oficial contendrá toda la información siguiente:
a)número o números del certificado patrón expedido con arreglo al artículo 14 o referencia al otro documento disponible que identifique la mezcla, con arreglo al artículo 14, apartado 3;
b)nombre del operador profesional;
c)cantidad suministrada;
d)en el caso del material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuyo material forestal de base se haya admitido en virtud del artículo 4, las palabras «admitido provisionalmente»;
e)si el material forestal de reproducción se ha propagado vegetativamente o no.
5.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los siguientes elementos para la etiqueta oficial:
a)contenido de la etiqueta oficial;
b)información adicional en el caso de semillas y pequeñas cantidades de semillas;
c)color de la etiqueta para categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción;
d)información adicional en el caso de géneros o especies concretos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
6.También podrá expedirse una etiqueta oficial en formato electrónico («etiqueta oficial electrónica»).
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de etiquetas oficiales electrónicas para garantizar el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo y una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de las etiquetas oficiales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
7.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:
a)el registro digital de todas las medidas adoptadas por los operadores profesionales y las autoridades competentes para expedir las etiquetas oficiales;
b)la creación de una plataforma centralizada que conecte a los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.
Artículo 17
Envases de frutos y semillas
Los frutos y semillas solo podrán comercializarse en envases sellados que no puedan volver a utilizarse una vez abiertos.
CAPÍTULO V
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 4
Artículo 18
Excepción a la obligación de admisión para el material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, el registro del material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales en el registro nacional no estará sujeto a la admisión por parte de las autoridades competentes.
2.Todo operador profesional que registre material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales utilizados en la silvicultura notificará dicho material forestal de base a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3.El material forestal de base a que se refiere el apartado 1 se notificará a las autoridades competentes con arreglo al formato de Forematis.
La notificación del material forestal de base se llevará a cabo haciendo referencia a la unidad de notificación.
Cada unidad de notificación estará identificada mediante una única referencia de registro en un registro nacional.
La notificación deberá contener la información siguiente:
a)nombre botánico;
b)categoría;
c)material forestal de base;
d)referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;
e)ubicación: denominación sucinta, si procede, y la región de procedencia y su franja de latitud, longitud y altitud;
f)superficie: el tamaño de una o varias fuentes semilleras o rodales;
g)origen: indicación de si el material forestal de base es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o si su origen es desconocido; para el material forestal de base no autóctono / no indígena, indicación del origen, si se conoce;
h)finalidad: conservación y uso sostenible de los recursos genéticos.
4.La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las condiciones específicas relativas a los requisitos y el contenido de dicha notificación. Tales actos de ejecución tendrán en cuenta el desarrollo de las normas internacionales aplicables y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
Artículo 19
Admisión por parte de los operadores profesionales de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado»
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores profesionales a admitir, para determinadas especies, material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado», si se cumplen las siguientes condiciones:
a)la región de procedencia, donde se localiza el material forestal de base, está sujeta a condiciones meteorológicas extremas; y
b)esas condiciones meteorológicas tienen un impacto en el ciclo reproductivo del material forestal de base y reducen la frecuencia de recolección del material forestal de reproducción a partir de dicho material forestal de base.
La autorización estará supeditada a la aprobación por parte de la Comisión.
Artículo 20
Admisión provisional de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado»
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, durante un período máximo de diez años, en todo o en parte de su territorio, la admisión de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuando, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de las pruebas comparativas a que se refiere el anexo V, pueda suponerse que, una vez finalizadas las pruebas, el material forestal de base cumplirá los requisitos de admisión con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 21
Dificultades temporales de suministro
1.Con el fin de superar cualquier dificultad temporal en el suministro general de material forestal de reproducción que se produzca en uno o varios Estados miembros, la Comisión, a petición de al menos uno de los Estados miembros afectados, podrá autorizar temporalmente a los Estados miembros a aprobar la comercialización, mediante un acto de ejecución, de material forestal de reproducción de una o varias especies derivadas de material forestal de base que cumplan requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2.
2.Cuando la Comisión actúe de conformidad con el apartado 1, la etiqueta oficial expedida con arreglo al artículo 16, apartado 1, indicará que el material forestal de reproducción de que se trate se ha obtenido a partir de material forestal de base que cumple requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2.
3.El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 22
Experimentos temporales para buscar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento
1.No obstante lo dispuesto en los artículos 1, 4, y 5, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que se organicen experimentos temporales para buscar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento relativas a las especies o híbridos artificiales a los que se aplica, los requisitos para la admisión del material forestal de base y la producción y comercialización de material forestal de reproducción.
Esos experimentos podrán adoptar la forma de ensayos técnicos o científicos en los que se examine la viabilidad y adecuación de nuevos requisitos distintos de los establecidos en los artículos 1, 4 y 5 del presente Reglamento.
2.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2 y especificarán uno o más de los elementos siguientes:
a)la especie o los híbridos artificiales de que se trate;
b)las condiciones de los experimentos por especie o híbrido artificial;
c)la duración del experimento;
d)las obligaciones de seguimiento y notificación de los Estados miembros participantes.
Dichos actos tendrán en cuenta la evolución de:
a)los métodos para determinar el origen del material forestal de base, incluido el empleo de técnicas biomoleculares;
b)los métodos para la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables;
c)los métodos de reproducción y producción, incluido el uso de procesos de producción innovadores;
d)los métodos para el diseño de los programas de cruce de los componentes del material forestal de base;
e)los métodos para la evaluación de las características del material forestal de base y el material forestal de reproducción;
f)los métodos de control del material forestal de reproducción de que se trate.
Dichos actos se adaptarán a la evolución de las técnicas de producción del material forestal de reproducción de que se trate y se basarán en cualesquiera pruebas y análisis comparativos realizados por los Estados miembros.
3.La Comisión revisará los resultados de los experimentos y los resumirá en un informe, indicando, en su caso, la necesidad de modificar los artículos 1, 4 o 5.
Artículo 23
Autorización para adoptar requisitos más estrictos
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, autorizar a los Estados miembros a adoptar requisitos de producción más estrictos que los mencionados en dicho artículo en lo que respecta a los requisitos para la admisión del material forestal de base y la producción de material forestal de reproducción, en la totalidad o en parte del territorio del Estado miembro de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
2.A efectos de la autorización a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud en la que expongan:
a)los proyectos de disposiciones que contienen los requisitos propuestos;
b)una justificación de la necesidad y la proporcionalidad de dichos requisitos.
3.La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se concederá si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)las medidas solicitadas garantizan al menos una de las siguientes medidas:
i)la mejora de la calidad del material forestal de reproducción de que se trate;
ii)la protección del medio ambiente: la adaptación al cambio climático o la contribución a la protección de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales;
b)las medidas solicitadas son necesarias y proporcionadas a su objetivo con arreglo a la letra a); y
c)las medidas se justifican sobre la base de las condiciones climáticas y ecológicas específicas del Estado miembro de que se trate.
4.Cuando los Estados miembros hayan adoptado requisitos adicionales o más estrictos de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 1999/105/CE, los Estados miembros de que se trate revisarán dichas medidas y las derogarán o modificarán para dar cumplimiento al presente Reglamento, a más tardar el... [un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].
Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas acciones.
CAPÍTULO VI
IMPORTACIONES DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN
Artículo 24
Importaciones sobre la base de la equivalencia de la Unión
1.Solo se podrá importar material forestal de reproducción de terceros países a la Unión si se demuestra, con arreglo al párrafo 2, que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión.
2.La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, si el material forestal de reproducción de géneros o especies específicos producidos en un tercer país cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión, sobre la base de todos los elementos siguientes:
a)un examen exhaustivo de la información y los datos facilitados por el tercer país de que se trate; y
b)el resultado satisfactorio de una auditoría realizada por la Comisión en el tercer país de que se trate, cuando dicha auditoría haya sido considerada necesaria por la Comisión;
c)que el tercer país participe en el Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
3.Al adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará si los sistemas aplicados en el tercer país de que se trate para la aprobación y el registro del material forestal de base y la posterior producción de material forestal de reproducción a partir de ese material forestal de base ofrecen las mismas garantías que las previstas en los artículos 4 y 5 y, cuando proceda, en el artículo 11, para las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado».
Artículo 25
Notificación y certificados del material forestal de reproducción importado
1.Los operadores profesionales que importen material forestal de reproducción a la Unión informarán previamente de la importación a las autoridades competentes correspondientes a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.
2.El material forestal de reproducción importado irá acompañado de todos los elementos siguientes:
a)un certificado patrón u otro certificado oficial expedido por el tercer país de origen;
b)una etiqueta oficial; y
c)registros que contengan detalles de dicho material forestal de reproducción facilitados por el operador profesional en ese tercer país.
3.Tras la importación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate sustituirán:
a)el certificado patrón o el certificado oficial a que se refiere el apartado 2, letra a), con un nuevo certificado patrón expedido en el Estado miembro de que se trate; y
b)la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 2, letra b), con una nueva etiqueta oficial expedida en el Estado miembro de que se trate.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 26
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6 y el artículo 16, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6, y el artículo 16, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en la presente decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6, y el artículo 16, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
Artículo 27
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011
.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si así lo decide el presidente del Comité dentro del plazo de emisión del dictamen o si así lo solicita una mayoría simple de miembros del Comité.
3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
CAPÍTULO VIII
Presentación de informes, sanciones y modificaciones de los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625
Artículo 28
Presentación de informes
A más tardar el... [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre lo siguiente:
a)la cantidad de material forestal de reproducción certificado por año;
b)el número de planes nacionales de contingencia adoptados para prepararse ante las dificultades de suministro de material forestal de reproducción y el tiempo necesario para activar dichos planes de contingencia;
c)el número de sitios web o guías nacionales de plantación que contienen información sobre dónde es mejor plantar el material forestal de reproducción;
d)la cantidad de material forestal de reproducción por géneros y especies importadas de terceros países en virtud de la equivalencia de la Unión;
e)las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 29.
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos de los informes previstos en el apartado 1 del presente artículo. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 29
Sanciones
1.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas normas y medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.
2.Los Estados miembros velarán por que las sanciones pecuniarias por las infracciones del presente Reglamento, perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas, correspondan, de conformidad con el Derecho nacional, al menos, a la ventaja económica obtenida por el operador profesional o bien, en su caso, a un porcentaje del volumen de negocios del operador profesional.
Artículo 30
Modificación del Reglamento (UE) 2016/2031
El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue:
1)En el artículo 37, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.En su caso, la Comisión establecerá mediante un acto de ejecución medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los respectivos vegetales para la plantación, tal como indica el artículo 36, letra f), del presente Reglamento. Si procede, esas medidas harán referencia a la introducción y el traslado de dichos vegetales en la Unión.».
2)En el artículo 83 se añade el apartado siguiente:
«5 bis.En el caso de los vegetales para plantación producidos o comercializados con las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado», tal como se contempla en el Reglamento (UE).../... * +, el pasaporte fitosanitario se incluirá, de forma diferenciada, en la etiqueta oficial producida de conformidad con las disposiciones respectivas de dicho Reglamento.
Cuando se aplique el presente apartado,
a)el pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en las partes E y F del anexo VII del presente Reglamento;
b)el pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en la parte H del anexo VII del presente Reglamento.
______________________
*Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».
+DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.
3)El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 31
Modificación del Reglamento (UE) 2017/625
El Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:
1)En el artículo 1, apartado 2, se añade la siguiente letra:
«l)la producción y comercialización de material forestal de reproducción.».
2)En el artículo 3, se añade el punto siguiente:
«52)«material forestal de reproducción»: material tal como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE).../... de... * +.
______________________
*Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».
+DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.
3)Tras el artículo 22 bis se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 22 ter
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con el material forestal de reproducción
1.Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), incluirán controles oficiales de la producción y comercialización del material forestal de reproducción y de los operadores sujetos a dichas normas.
2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales del material forestal de reproducción destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra l), aplicables a dichas mercancías, y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de la realización de dichos controles oficiales.
Dichos actos delegados establecerán normas relativas a:
a)los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales de la producción y comercialización dentro de la Unión, en particular de determinado material forestal de reproducción sujeto a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), para responder al incumplimiento de las normas de la Unión sobre material forestal de reproducción de un determinado origen o procedencia;
b)los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales de las actividades de los operadores profesionales relacionadas con la producción de determinado material forestal de reproducción sujeto a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), para responder al incumplimiento de las normas de la Unión sobre material forestal de reproducción de un origen o procedencia particular; y
c)los supuestos en que las autoridades competentes hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2 en relación con incumplimientos específicos.
3.La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen controles oficiales del material forestal de reproducción destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra l), aplicables a dichas mercancías, y para las medidas que adopten las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales, relativas a:
a)la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, cuando sea necesario un número mínimo de controles oficiales para responder a los riesgos uniformes reconocidos de incumplimiento de las normas sobre material forestal de reproducción de un determinado origen o procedencia;
b)la frecuencia de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes a los operadores autorizados a expedir etiquetas oficiales bajo supervisión oficial de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE).../... * +.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 145, apartado 2.
______________________
*
Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».
+
DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Derogación de la Directiva 1999/105/CE
Queda derogada la Directiva 1999/105/CE.
Las referencias al acto derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 33
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
El Presidente / La Presidenta