Bruselas, 10.7.2023

COM(2023) 402 final

2023/0237(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 223/2009 relativo a la estadística europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2023) 269 final} - {SWD(2023) 240 final} - {SWD(2023) 241 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Desde 1953, junto con la evolución de la Unión Europea, las estadísticas europeas han desempeñado un papel cada vez más importante para respaldar las actividades, las políticas y los actos legislativos de la UE, desde su concepción y aplicación hasta su seguimiento y evaluación.

El marco jurídico actual que regula las estadísticas europeas es el Reglamento (CE) n.º 223/2009, adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo en 2009. Dicho Reglamento se revisó en 2015 para reforzar la gobernanza general del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y, en particular, su independencia profesional. Desde entonces, esta gobernanza reforzada ha demostrado ser eficaz.

Sin embargo, la reciente crisis financiera, así como la migratoria y la de COVID-19, seguidas de la agresión militar rusa contra Ucrania, han intensificado las demandas y las expectativas de estadísticas europeas más actualizadas y detalladas, que son necesarias para fundamentar la toma de decisiones de la UE y velar por que la UE reaccione de la mejor forma posible ante las crisis. En los últimos tiempos, la UE ha emprendido varias iniciativas legislativas para crear mecanismos globales de respuesta a las crisis a través de propuestas como el Mecanismo de Protección Civil, la Autoridad Europea de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias (HERA), el Mecanismo de Corrección del Mercado o el Instrumento de Emergencia del Mercado Único.

Al mismo tiempo, el SEE opera en un contexto impulsado por una profunda transformación digital que ha creado nuevas necesidades de información junto con la aparición de muchas fuentes de datos digitales. Estas fuentes están listas para ser aprovechadas y pueden ayudar a generar estadísticas europeas que puedan satisfacer estas necesidades de manera más eficiente, amplia y oportuna. Esto, a su vez, puede aumentar el crecimiento económico, estimular la innovación, apoyar la rendición de cuentas democrática y el bienestar general de la sociedad.

Como consecuencia de ello, las expectativas de los usuarios de las estadísticas europeas han cambiado; existe una demanda cada vez mayor de información más detallada, producida con mayor rapidez y mayor frecuencia, que ofrezca una perspectiva más amplia para poder formular políticas con base empírica a escala de la UE. Las nuevas normas de protección de datos en el marco del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), así como los nuevos parámetros de protección de la privacidad, también se han convertido en elementos clave de este nuevo entorno. Con los métodos actuales de elaboración de las estadísticas europeas limitados a las fuentes de datos tradicionales (por ejemplo, encuestas y registros administrativos), estas crecientes demandas se han vuelto difíciles, si no imposibles, de satisfacer, incluso si las autoridades públicas disponen de recursos adicionales.

El objetivo general de la presente propuesta es, por tanto, adaptar el marco jurídico que regula las estadísticas europeas al futuro y mejorar significativamente la capacidad de respuesta del SEE a las necesidades de datos. El SEE podrá elaborar estadísticas más pertinentes, disponibles con mayor rapidez y más detalladas. Esto mejorará la eficiencia y reducirá los costes y las cargas para los Estados miembros y los encuestados. Esta iniciativa también pretende proporcionar un mecanismo y unas herramientas para que el SEE reaccione rápidamente, y de manera colectiva y coordinada, a las demandas urgentes de datos en tiempos de crisis.

Más concretamente, la propuesta pretende permitir que las autoridades estadísticas aprovechen todo el potencial de las fuentes y las tecnologías de datos digitales propiciando su reutilización para las estadísticas europeas. La propuesta contribuirá a que el SEE sea más eficiente y eficaz mediante: el fomento del intercambio de datos y el refuerzo de su coordinación; el respeto estricto del secreto estadístico y la privacidad de los datos; la actualización de las tareas de los socios del SEE; la descripción de posibles funciones para aprovechar las oportunidades que ofrece la transformación digital para una producción estadística más rentable y menos gravosa, y de las nuevas funciones que las autoridades estadísticas podrían desempeñar en los ecosistemas de datos europeos y nacionales emergentes, cumpliendo plenamente el principio de subsidiariedad.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta es plenamente coherente con las disposiciones vigentes en la legislación de la UE en materia de estadísticas.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con las normas vigentes sobre:

— el tratamiento de datos personales (incluido el Reglamento General de Protección de Datos, RGPD);

— los mecanismos reforzados para aumentar la disponibilidad de datos (Reglamento de Gobernanza de Datos);

— el enfoque general para facilitar los datos a los organismos del sector público en situaciones de necesidad excepcional, tal como se prevé en la propuesta de Ley de Datos que se está debatiendo actualmente;

— la protección de la privacidad y la confidencialidad de las comunicaciones, así como de cualquier dato (de carácter personal o no) almacenado en los equipos terminales y al que se acceda a partir de ellos (esta es la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que será sustituida por el Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, actualmente en fase de negociación entre el Parlamento Europeo y el Consejo).

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Actuando con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptan medidas para la elaboración de estadísticas cuando son necesarias para la realización de las actividades de la Unión.

Además, en el artículo 338, apartado 2, del TFUE se establecen los requisitos para la elaboración de estadísticas europeas, que deben ajustarse a las normas de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico, sin ocasionar cargas excesivas a los operadores económicos.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Se aplica el principio de subsidiariedad porque la propuesta no es competencia exclusiva de la UE. Esto significa que la UE solo actúa cuando sus medidas son más eficaces que las adoptadas a nivel nacional, regional o local.

Para que el SEE pueda elaborar estadísticas europeas más pertinentes, oportunas y detalladas, se necesitan disposiciones legales a escala de la UE que pongan nuevas fuentes de datos a disposición de los institutos nacionales de estadística (INE) y de la Comisión (Eurostat), de modo que puedan elaborar las estadísticas europeas de manera sostenible.

En la actualidad, cuando los Estados miembros permiten que los datos de titularidad privada se reutilicen para estadísticas oficiales, las condiciones y garantías difieren de un Estado miembro a otro. Un enfoque armonizado a escala de la UE aportaría claridad jurídica y garantizaría un trato justo a los titulares de datos privados que operan en varios Estados miembros.

Para una mejor respuesta del SEE ante las crisis, deben introducirse referencias específicas en el marco legislativo general que rige las estadísticas europeas, lo que permitirá una reacción rápida a escala de la UE y garantizará también que la respuesta estadística sea coherente en todos los Estados miembros. El mecanismo de respuesta propuesto mejoraría la eficacia mediante el refuerzo de la coordinación estadística, respetando al mismo tiempo el mandato y las responsabilidades de las autoridades estadísticas nacionales. Además, el recurso a este mecanismo podría añadirse a los instrumentos existentes de respuesta a las crisis en la UE, de forma que, dentro de dichos instrumentos, se garanticen unas estadísticas oportunas y pertinentes para la toma de decisiones con base empírica.

Para reducir la carga sobre la ciudadanía y las empresas y aumentar la eficiencia y la calidad, es necesario optimizar los procesos en el seno del SEE. Estos procesos incluyen las gestiones para la recogida y el intercambio de datos relacionados con fenómenos que se producen en más de un Estado miembro, como las actividades de las multinacionales.

Sin nuevas medidas legislativas a escala de la UE, los problemas que se han desarrollado continuarán y podrían empeorar gradualmente teniendo en cuenta el aumento de la digitalización de la sociedad y los cambios en la demanda de los usuarios.

Por consiguiente, la UE puede adoptar las medidas propuestas conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad como se expone a continuación.

La iniciativa tiene por objeto preparar al SEE para el futuro. Se ha considerado que es adecuada para este fin, pues en la evaluación de impacto se ha demostrado que da lugar a beneficios totales para la sociedad considerablemente superiores a los costes totales. Las garantías procesales aseguran que la proporcionalidad se aplica en todas las fases de aplicación del Reglamento (CE) n.º 223/2009 revisado.

La iniciativa es proporcional, ya que solo aborda los obstáculos existentes para elaborar estadísticas europeas más rápidas y detalladas. También cuenta con la participación de las autoridades nacionales y se basa en el trabajo de estas, consolidando, de paso, una implicación sólida de las partes interesadas relevantes en el SEE. La opción política preferida no excede de lo necesario para conseguir los objetivos de los Tratados.

Elección del instrumento

Dado que el objeto de la propuesta ya está cubierto por un Reglamento, y que lo que se pretende con ella es modificarlo, el instrumento más adecuado es un reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Durante la preparación de la presente propuesta, se consultó a las partes interesadas de diversas maneras. La consulta pública recogió las opiniones de las partes interesadas sobre las opciones para garantizar que las estadísticas europeas estén preparadas para el futuro. Se recibieron comentarios de varios grupos de partes interesadas. Sus puntos de vista se recogen detalladamente en el anexo del documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación de impacto.

Se llevó a cabo una consulta pública del 19 de julio al 25 de octubre de 2022 1 . Se recibieron en total 204 respuestas válidas. Los encuestados expresaron su apoyo a una acción a escala de la UE dirigida a que los datos digitales de los que es titular el sector privado estén disponibles para elaborar estadísticas oficiales europeas: el 83 % de los encuestados consideró que dicha acción era «importante» o «muy importante». El 11 % de los encuestados consideró que las estadísticas oficiales europeas respondían suficientemente a la demanda emergente de los usuarios, incluso durante las emergencias públicas y las crisis, mientras que el 72 % consideró que lo hacía en cierta medida, pero no lo suficiente. Por lo que se refiere a los fines para los que sería útil un intercambio de datos más fácil y sistemático entre las autoridades estadísticas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, el 72 % de los encuestados consideró útil reducir la carga de la respuesta y permitir la reutilización de los datos ya recogidos. Por último, el 85 % de los encuestados estuvo de acuerdo o totalmente de acuerdo con que las autoridades estadísticas deberían proporcionar asesoramiento profesional a las organizaciones de su ecosistema sobre cuestiones relacionadas con los datos y con su tratamiento, como la calidad, la reutilización de los datos, la propiedad intelectual e industrial, la confidencialidad, la seguridad y los metadatos.

Las opiniones de las partes interesadas también se recogieron a través del «Estudio para apoyar una evaluación de impacto de la revisión del Reglamento (CE) n.º 223/2009 relativo a las estadísticas europeas», que se basó en material como las entrevistas con las partes interesadas realizadas entre octubre y noviembre de 2022, una encuesta en línea (realizada del 5 de octubre al 7 de noviembre de 2022) y un taller en línea de las partes interesadas llevado a cabo el 8 de noviembre de 2022.

En conclusión, los usuarios y los productores de estadísticas europeas manifestaron su apoyo a la revisión del Reglamento (CE) n.º 223/2009 en el sentido de esta propuesta, aunque los productores de estadísticas (es decir, los socios del SEE) señalaron las consecuencias presupuestarias. La población general también se mostró favorable, pensando en los importantes beneficios para la sociedad, pero dado que los datos del sector privado que se reutilizarán para las estadísticas europeas pueden ser, en cierta medida, datos personales, exigieron garantías sólidas en materia de confidencialidad, aunque reconocieron que las que actualmente ofrece el SEE ya lo son en buena medida.

La iniciativa puede tener costes para las empresas, en su calidad de titulares de datos, por lo que, como tales, estas consideraron esencial que se respetaran sus intereses. Sin embargo, se mostraron abiertas a la opción preferida, siempre que se encuentre una solución justa para la cuestión de la compensación de costes. Todas las partes interesadas valoran positivamente la posible reducción de la carga para las empresas y los hogares que supondría la sustitución de las encuestas por el uso de nuevas fuentes de datos.

Por último, el SEE lleva años pidiendo de forma reiterada que la cuestión del acceso a los datos de titularidad privada con fines estadísticos se aborde a escala europea. Esto comenzó con el documento de posición del SEE sobre el acceso a datos privados de interés público de noviembre de 2017 2 y, más recientemente, con el documento de posición del SEE sobre la futura propuesta de Ley de Datos 3 .

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta contó con el apoyo de varios documentos, estudios, recomendaciones, conferencias y otras aportaciones de expertos, como las siguientes:

— Informe del grupo de expertos sobre la facilitación del uso de nuevas fuentes de datos para las estadísticas oficiales: «Capacitar a la sociedad mediante la reutilización de datos de titularidad privada para las estadísticas oficiales: un enfoque europeo» 4 .

— Estudio en apoyo de una evaluación de impacto para la revisión del Reglamento (CE) n.º 223/2009 relativo a la estadística europea.

— Reunión de alto nivel organizada por la Presidencia francesa en Lyon los días 7 y 8 de abril de 2022 sobre «Hacer que el Sistema Estadístico Europeo sea apto para el futuro».

— Reunión de los presidentes y directores generales de los INE del SEE en Luxemburgo el 18 de mayo de 2022 para avanzar en los debates de dos temas específicos: el acceso sostenible a los datos de titularidad privada y el intercambio de datos en el SEE para la elaboración de las estadísticas europeas.

Evaluación de impacto

La propuesta va acompañada de una evaluación de impacto que se presentó al Comité de Control Reglamentario de la Comisión Europea el 14 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2023. El 27 de marzo de 2023, el Comité emitió un dictamen positivo con reservas. Además de una opción de referencia dinámica (OP 0) que tiene en cuenta la Estrategia Europea de Datos más amplia y no implica revisión alguna del Reglamento (CE) n.º 223/2009, se evaluaron otras dos opciones legislativas: la opción política OP 1 que introduce medidas legislativas de baja intensidad; y la opción política OP 2 que introduce medidas legislativas más profundas, e impone obligaciones a los titulares de datos y a las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros. Para cada opción política se definieron varias medidas políticas específicas.

La evaluación comparativa de las tres opciones de actuación puso de manifiesto que la opción de referencia (OP 0) tiene el resultado menos deseable en términos de eficacia, eficiencia y coherencia, y la primera opción política (OP 1) el más deseable, con la segunda opción política entre ambas. Esto es válido para cada uno de los objetivos específicos. La OP 1 es menos eficaz, pero más eficiente y coherente que la OP 2. Además, también es más viable y cuenta con el apoyo de las partes interesadas. Todo ello apunta claramente a la elección de la OP 1 como la opción preferida.

La opción preferida abarca medidas que:

i) garantizarán el uso sostenible y justo de las fuentes de datos digitales para las estadísticas europeas mediante el establecimiento de un mecanismo por el que se pueda exigir a los titulares de datos privados con carácter obligatorio que permitan la reutilización de los datos que poseen con el fin de desarrollar y elaborar dichas estadísticas;

ii) permitirán la puesta en marcha de medidas estadísticas llevadas a cabo directamente a escala de la UE en respuesta a las crisis y a las circunstancias extraordinarias;

iii) encargarán intercambios de datos entre los socios del SEE con fines estadísticos cuando sea pertinente y esté justificado;

iv) permitirán a la Comisión (Eurostat) compartir datos con los INE a través de una infraestructura segura; y

v) permitirán a los INE asumir la gobernanza de los datos en sus respectivos ecosistemas de datos, mejorando así la interoperabilidad y la normalización de los datos.

Derechos fundamentales

La evaluación de impacto no ha identificado ningún posible impacto directo en los derechos fundamentales. El único derecho fundamental que puede estar en juego de forma indirecta es la protección de los datos cuando se promueve el intercambio de datos y se refuerza la coordinación en el seno del SEE. Sin embargo, este aumento en el intercambio de datos se debe organizar de forma que se proteja de forma estricta el secreto estadístico y la privacidad de los datos. Todo tratamiento de datos personales de conformidad con este Reglamento cumplirá todas las condiciones y normas previstas en la legislación en materia de protección de datos, como el Reglamento (UE) 2016/679 5 y el Reglamento (UE) 2018/1725 6 .

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Está previsto que el Parlamento Europeo y el Consejo adopten la propuesta de Reglamento en 2024 y, por su parte, la Comisión adoptará poco después medidas de ejecución. El Reglamento será directamente aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea sin necesidad de un plan de ejecución.

En consonancia con la evaluación de impacto, la aplicación del Reglamento, una vez adoptado, será objeto de seguimiento y evaluación periódicos. La evaluación de impacto también contiene disposiciones de seguimiento que incluyen propuestas de los indicadores que deben utilizarse.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Introducir nuevas definiciones clave o adaptar las existentes (propuesta de modificación del artículo 3)

Se propone introducir una nueva definición, «estadísticas de múltiples fuentes», para reflejar el hecho de que las estadísticas europeas pueden elaborarse utilizando una combinación de diferentes fuentes de datos. Esto permitirá a las autoridades estadísticas buscar la combinación más pertinente y rentable de fuentes de datos primarios para el desarrollo y la elaboración de diversas estadísticas oficiales europeas.

Para reflejar mejor las realidades de la era digital en la que opera el SEE, también se propone introducir nuevas definiciones, como «datos», «metadatos», «titulares de datos», «intercambio de datos» y «fuente de datos». La definición actual de «fines estadísticos» también debe adaptarse para que las actividades de investigación llevadas a cabo por las autoridades estadísticas o el establecimiento de marcos de muestreo formen parte explícitamente de dichos fines estadísticos.

Aumentar la capacidad del SEE para reaccionar con rapidez y de manera colectiva y coordinada a las demandas urgentes de datos en tiempos de crisis (propuesta de nuevo artículo 16 bis)

En general, están aumentando las demandas de estadísticas oficiales más detalladas y más actualizadas, a menudo cercanas al tiempo real, pero la capacidad de satisfacerlas es especialmente crucial en tiempos de crisis, como ha ocurrido recientemente durante la pandemia de COVID-19 y la crisis energética provocada por la agresión militar rusa contra Ucrania. Dentro del ciclo habitual de planificación, el tiempo de incubación de una nueva estadística suele durar varios años, pero si la demanda es urgente e importante, se necesita una solución rápida con las garantías adecuadas para todos los socios y que permita que la información estadística resultante tenga calidad y esté armonizada. El SEE debe ser capaz de reaccionar más rápidamente o innovar de forma proactiva para que las estadísticas europeas respondan a demandas políticas excepcionales e imprevistas que no pueden satisfacerse en el marco de la aplicación del calendario de programación para siete años del Programa Estadístico Europeo. Por lo tanto, no basta con la posibilidad de que la Comisión adopte acciones específicas para aplicar el Programa Estadístico Europeo, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 223/2009.

Así pues, se propone una nueva disposición que prevea posibles medidas estadísticas a escala europea para satisfacer las necesidades urgentes de información que surjan en tiempos de crisis y con arreglo a mecanismos de emergencia activados de conformidad con los procedimientos establecidos por el Derecho de la Unión.

En tales situaciones, la Comisión (Eurostat) debe examinar las medidas estadísticas temporales que deben iniciarse y llevarse a cabo a escala europea, en estrecha colaboración con el Comité del SEE. El beneficio para las partes interesadas políticas y los responsables políticos de esta mayor capacidad de respuesta inmediata en el SEE sería recibir de forma suficientemente oportuna unos resultados y conocimientos estadísticos comparables en todos los Estados miembros de la UE.

Estas medidas estadísticas pueden incluir la elaboración de estadísticas basadas en nuevas recogidas temporales de datos o proporcionar conocimientos adicionales sobre la base de los datos existentes. Las medidas también pueden incluir el desarrollo de nuevas metodologías y otras medidas coordinadas destinadas a garantizar la continuidad, la coherencia y la comparabilidad de las estadísticas europeas que se difunden en tiempos de crisis.

A la hora de determinar la necesidad de una medida estadística, la Comisión (Eurostat) debe informar y consultar al Comité del SEE de manera oportuna y transparente. Los INE podrán decidir sumarse a las medidas estadísticas y participar en ellas. La Comisión también debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen los requisitos de plazos, frecuencia y calidad pertinentes para estas medidas estadísticas.

Además, se podría recurrir a este mecanismo de forma paralela a los instrumentos existentes de respuesta a las crisis en la UE, de forma que, dentro de dichos instrumentos, se garanticen unas estadísticas oportunas y pertinentes para la toma de decisiones con base empírica.

Reforzar el acceso oportuno a los datos administrativos para las estadísticas europeas (propuesta de modificación del artículo 17 bis)

Se propone reforzar el requisito de que los organismos públicos nacionales encargados de las fuentes de datos administrativos pertinentes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas permitan a los INE y a otras autoridades nacionales 7 acceder a los datos administrativos, reutilizarlos e integrarlos de forma gratuita durante el tiempo y con la frecuencia suficientes para elaborar y presentar estadísticas a la Comisión (Eurostat) dentro de los plazos y en consonancia con los requisitos de calidad definidos en la legislación estadística.

Además, se introduce un ajuste y una aclaración para que la Comisión (Eurostat) pueda, previa solicitud, acceder y reutilizar oportunamente los datos y metadatos pertinentes de las bases de datos y los sistemas de interoperabilidad mantenidos por los organismos y agencias de la Unión, cuando sea necesario para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas. A tal fin, la Comisión (Eurostat) cooperará con los organismos y agencias pertinentes de la Unión para especificar los datos a medida y los metadatos que necesita, las modalidades operativas para la reutilización de los datos y las garantías físicas y lógicas necesarias.

Garantizar un acceso sostenible a los datos de titularidad privada que sean un subproducto de los servicios digitales y del internet de las cosas para las estadísticas europeas (propuesta de nuevos artículos 17 ter, 17 quater, 17 quinquies y 17 sexies)

En los nuevos artículos 17 ter, 17 quater, 17 quinquies y 17 sexies, del capítulo III sobre «Elaboración de estadísticas europeas», se propone introducir la obligación de que los titulares de datos privados faciliten los datos a los INE o la Comisión (Eurostat) previa solicitud y bajo ciertas condiciones. El mecanismo propuesto representa un marco proporcionado, limitado y predecible a escala europea que es eficaz para poner estos datos a disposición para la elaboración de estadísticas europeas y, al mismo tiempo, garantiza la seguridad jurídica y minimiza la carga de la respuesta para las empresas. No obstante, este mecanismo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información de los encuestados establecidas en la legislación sectorial, ni de la obligación de que los titulares de datos faciliten datos basados en necesidades excepcionales de conformidad con la Ley de Datos 8 .

La propuesta prevé un procedimiento de justificación en dos fases, según el cual la necesidad de acceder a una nueva fuente de datos deberá establecerse en primer lugar a escala de un programa de trabajo anual de las estadísticas europeas. La justificación en el programa de trabajo anual sería una condición previa para la segunda fase, en la que los INE o la Comisión (Eurostat) presentarán efectivamente solicitudes individuales a los titulares de datos privados para que faciliten algunos datos para la elaboración de determinadas estadísticas (en el ámbito de la justificación de la primera fase). Estas solicitudes deberán estar en proporción con las necesidades estadísticas, indicar claramente la finalidad que persiguen y respetar los intereses del titular de datos privados al que se ha solicitado que facilite los datos.

Aunque los INE serán los principales puntos de acceso a los datos de titularidad privada para la elaboración de estadísticas europeas, en algunos casos la Comisión (Eurostat) puede estar mejor situada para ser el primer punto de acceso a los datos de las empresas. Esto se aplica especialmente a los ámbitos en los que un enfoque de recogida de datos a escala del SEE podría ser más eficaz como, por ejemplo, cuando los datos están en poder de empresas que operan a escala de la Unión. Además, la propuesta tiene por objeto establecer una obligación de cooperación y asistencia mutua entre los INE con el fin de evitar solicitudes excesivas a los titulares de datos privados y garantizar un enfoque de minimización de datos.

Debe otorgarse a la Comisión la facultad de especificar, mediante actos de ejecución, las normas para facilitar los datos relativas al formato de los datos, los requisitos en materia de metadatos, una plantilla común que se utilizará al presentar una solicitud o la forma real de acceder a los datos, con la obligación de facilitar datos conforme a diferentes posibilidades, incluida la transmisión de datos, el uso de un entorno informático seguro por parte de terceros o el envío de un algoritmo al titular de datos privados.

Las disposiciones especifican las obligaciones de los INE y de la Comisión (Eurostat) a la hora de reutilizar los datos disponibles para el desarrollo y la elaboración de estadísticas europeas. En particular, los INE y la Comisión (Eurostat) deben utilizar estos datos exclusivamente con fines estadísticos, de conformidad con los principios de secreto estadístico y rentabilidad, y no los compartirán con terceros a menos que el titular de los datos haya dado su consentimiento. Además, los INE y la Comisión (Eurostat) adoptarán las medidas adecuadas para proteger el secreto estadístico y los secretos comerciales, así como para preservar otros intereses legítimos de los titulares de datos privados, incluidos el coste y el esfuerzo necesarios para facilitar los datos. La Comisión (Eurostat) publicará una descripción de las principales categorías de costes relacionados con el tratamiento de datos por los que se podrá compensar al titular de los datos, así como la metodología para su cálculo.

Fomento del intercambio de datos en el seno del SEE (propuesta de nuevo artículo 17 septies)

Se propone introducir, en el actual capítulo III sobre «Elaboración de estadísticas europeas», nuevas disposiciones sobre el intercambio de datos entre los INE y entre estos y la Comisión (Eurostat), exclusivamente con el fin de desarrollar y elaborar estadísticas europeas, así como para mejorar su calidad cuando sea pertinente y necesario. Un ejemplo de lo anterior sería la observación de fenómenos transfronterizos que no pueden medirse como una suma de las estimaciones nacionales.

El intercambio de datos se considera una forma de aumentar el acceso a las fuentes de datos dentro del SEE, tanto para el desarrollo como para la elaboración de estadísticas, y para apoyar el análisis de datos. Los institutos nacionales de estadística y la Comisión (Eurostat) que participen en el intercambio de datos dentro del SEE ofrecerán todas las garantías necesarias en relación con la protección física y lógica de la confidencialidad de los datos. El intercambio de datos debe facilitarse mediante el uso de una infraestructura segura que garantice la integridad técnica y la confidencialidad en el tratamiento de los datos.

Cuando los datos en cuestión sean datos confidenciales en el sentido del artículo 3 del presente Reglamento o datos personales con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, su intercambio se debe permitir y puede tener lugar con carácter voluntario sobre la base de las tecnologías de protección de la intimidad.

Desarrollo de estadísticas europeas (propuesta de un nuevo capítulo III bis titulado «Desarrollo de estadísticas europeas» con un nuevo artículo 17 octies)

La propuesta introduce un nuevo capítulo III bis titulado «Desarrollo de estadísticas europeas» que aborda la cuestión de las estadísticas en fase de desarrollo, a veces denominadas «estadísticas experimentales». El objetivo es crear un marco en el que puedan desarrollarse estadísticas europeas en ámbitos específicos como parte de un esfuerzo colectivo del SEE, integrando así progresivamente las nuevas tecnologías y los nuevos conocimientos. Se prevé que la Comisión (Eurostat) pueda iniciar, en estrecha colaboración con el Comité del SEE, el desarrollo de nuevos resultados y conocimientos estadísticos de manera coordinada en todo el SEE.

Difusión de estadísticas europeas (propuesta de un nuevo apartado 4 en el artículo 18)

Se propone aprovechar el hecho de que, en ocasiones, los Estados miembros publican estadísticas europeas a nivel nacional antes de los plazos de transmisión establecidos en la legislación sectorial pertinente. Una vez publicados estos datos, la Comisión (Eurostat) debe poder difundirlos inmediatamente después y contribuir así a una mayor actualidad a escala europea, siempre que en ellos se respeten las definiciones y la clasificación pertinentes.

Reutilización de datos públicamente disponibles (propuesta de modificación del artículo 25)

Para garantizar un uso más eficiente de los datos públicamente disponibles, se propone modificar la redacción del artículo 25.

Nuevas funciones de los INE en los marcos nacionales de gobernanza de datos (propuesta de nuevo artículo 26 bis)

También se propone que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, los INE puedan asumir funciones a nivel nacional en los marcos nacionales de gobernanza de datos, incluidas las previstas en el Reglamento de Gobernanza de Datos, con el objetivo de promover la integración y la interoperabilidad de los datos, la descripción de los metadatos, la garantía de calidad y la normalización, y de identificar nuevas fuentes de datos que se utilizarán para las estadísticas en fase de desarrollo. Estas funciones deben aplicarse de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el presente Reglamento. 

Cláusula de evaluación y revisión (propuesta de nuevo artículo 27 bis)

En consonancia con el Acuerdo sobre la Mejora de la Legislación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, se propone incluir una cláusula de revisión.

2023/0237 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 223/2009 relativo a la estadística europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 establece el marco jurídico a escala de la Unión para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas.

(2)El Reglamento (CE) n.º 223/2009 se modificó en 2015 para reforzar aún más la gobernanza del Sistema Estadístico Europeo (SEE), en particular su independencia profesional, y desde entonces la gobernanza reforzada ha demostrado ser eficaz.

(3)La transformación digital dado lugar a realidades radicalmente diferentes y ha creado un nuevo entorno con nuevas necesidades de estadísticas europeas. Además, la reciente crisis de la COVID-19 y la crisis energética provocada por la agresión militar rusa contra Ucrania, han intensificado las demandas y las expectativas de estadísticas europeas más actualizadas, frecuentes y detalladas, que son necesarias para fundamentar la toma de decisiones de la UE y velar por que la Unión reaccione de la mejor forma posible ante las crisis.

(4)Para responder a las crecientes expectativas de unas estadísticas europeas más actualizadas, frecuentes y detalladas, así como para dar una respuesta más rápida y coordinada del SEE a las demandas estadísticas urgentes en tiempos de crisis, es necesario modificar el Reglamento (CE) n.º 223/2009. El objetivo del presente Reglamento es garantizar que las estadísticas europeas sigan siendo pertinentes teniendo en cuenta las necesidades cambiantes y más exigentes de los usuarios, en particular aprovechando todo el potencial de las fuentes y las tecnologías de datos digitales, permitiendo su reutilización para las estadísticas europeas, haciendo que el SEE sea más ágil y capaz de responder de manera eficaz y rápida a las crisis, y promoviendo el intercambio de datos y el refuerzo de la coordinación entre los socios del SEE.

(5)Para reflejar las realidades actuales y la era digital en la que opera el SEE, deben introducirse en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 definiciones nuevas o actualizadas para aclarar los conceptos de «datos», «metadatos», «titulares de datos», «reutilización de datos», «intercambio de datos», «fuente de datos», «estadísticas de múltiples fuentes», «utilización con fines estadísticos» y «crisis».

(6)La reciente pandemia de coronavirus ha demostrado que unas estadísticas europeas oportunas, fiables y comparables son vitales para la eficacia de la respuesta de las autoridades públicas a las situaciones de emergencia. Por lo tanto, el SEE debe tener la posibilidad de iniciar rápidamente acciones coordinadas si surgen necesidades urgentes de datos y estadísticas fuera del marco de planificación habitual, especialmente en tiempos de crisis. En tal situación, los titulares de datos deben facilitar datos, previa solicitud, a los INE o a la Comisión (Eurostat) cuando se demuestre que existe una necesidad excepcional de utilizar los datos solicitados, de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Datos 10 .

(7)El acceso a nuevas fuentes de datos, que surgen como subproductos de los servicios digitales y del internet de las cosas, y su reutilización se están convirtiendo en esenciales para elaborar estadísticas europeas oportunas, convenientemente frecuentes y suficientemente detalladas de una manera más eficiente y menos costosa. Por lo tanto, debe garantizarse el acceso a nuevas fuentes de datos en general y, en particular; a datos de titularidad privada para el desarrollo y la elaboración de estadísticas oficiales europeas sobre una base sostenible y con arreglo a unas normas justas, claras y previsibles.

(8)Hace ya tiempo que el SEE ha venido pidiendo el acceso a nuevas fuentes de datos, en particular a los datos de titularidad privada, como lo demuestran el documento de posición de SEE sobre el acceso a datos privados de interés público de noviembre de 2017 y el documento de posición del SEE sobre la propuesta de la futura Ley de Datos, de junio de 2021.

(9)La reutilización de datos de titularidad privada y otras nuevas fuentes de datos debe estar sujeta a unas estrictas salvaguardias y garantías jurídicas, técnicas y procedimentales, incluida la aplicación de un alto nivel de seguridad, confidencialidad y respeto de la privacidad, como ya se consagra en el Reglamento (CE) n.º 223/2009. La posibilidad de solicitar el acceso a datos de titularidad privada debe limitarse únicamente a los INE, que actúan por cuenta propia o en nombre de otra autoridad nacional del SEE, y a la Comisión (Eurostat), y debe establecerse, como requisito previo, en un programa de trabajo anual y limitarse a los casos en que, por una parte, los datos solicitados sean necesarios para el desarrollo y la elaboración de estadísticas europeas y, por otra, los datos no puedan obtenerse fácilmente de otro modo o su reutilización dé lugar a una reducción considerable de la carga de respuesta para los titulares de datos y otras empresas.

(10)Las solicitudes de datos por parte de los INE o de la Comisión (Eurostat) deben ser transparentes y proporcionadas en cuanto a su alcance y nivel de detalle. A este respecto, es necesario especificar y explicar la finalidad de la solicitud, el uso previsto de los datos solicitados, la frecuencia y los plazos con los que se deben facilitar los datos, así como las disposiciones operativas para su suministro.

(11)Junto con las solicitudes de datos, los INE o la Comisión (Eurostat) deben invitar a los titulares de los datos a un diálogo para especificar los parámetros concretos de dichas solicitudes, las disposiciones, las medidas para compensar los posibles costes derivados de facilitar los datos, así como cualquier medida organizativa y técnica destinada a proteger la confidencialidad de los datos y los secretos comerciales, con vistas a llegar a un acuerdo sobre estos aspectos. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de tres meses, los INE o la Comisión deben tener la posibilidad de adoptar una decisión por la que se exija a los titulares de datos privados que faciliten dichos datos. Si los titulares de los datos, de forma deliberada o por negligencia, no transmiten los datos solicitados en el plazo establecido o transmiten datos incorrectos, incompletos o engañosos, el INE o la Comisión deben tener la posibilidad de adoptar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la recurrencia y la duración de la infracción, en relación con el interés público perseguido. Las sanciones adoptadas por los INE deben ser equivalentes a las sanciones aplicables a las infracciones de normas nacionales similares. Todas las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento están sujetas al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe tener competencia jurisdiccional plena respecto de las multas impuestas por la Comisión de conformidad con el artículo 261 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(12)También debe fomentarse una mayor integración de las estadísticas y la información geoespacial para permitir un uso más eficiente de los recursos y una mejor integración de los datos por parte de las diferentes organizaciones públicas, así como para producir nuevos resultados estadísticos, como el análisis espacial, y la visualización y difusión de los datos. Estos apoyarán la toma de decisiones y el seguimiento de los objetivos políticos, tanto a escala nacional como de la Unión.

(13)Es necesario garantizar que los organismos públicos nacionales encargados de las fuentes de datos administrativos pertinentes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas permitan a los institutos nacionales de estadística acceder a los datos administrativos, reutilizarlos e integrarlos de forma gratuita a tiempo y con la frecuencia suficiente para elaborar y transmitir las estadísticas a la Comisión (Eurostat) dentro de los plazos y en consonancia con los requisitos de calidad definidos en la legislación estadística de la Unión.

(14)Cuando las actividades que deban llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento deberá respetar la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, los Reglamentos (UE) 2018/1725 11 y (UE) 2016/679 12 del Parlamento Europeo y del Consejo. De conformidad con el principio de minimización de datos establecido en los mencionados Reglamentos, los datos facilitados en virtud del presente Reglamento deben normalmente agregarse hasta un punto en que sea imposible identificar a personas concretas.

(15)El tratamiento de datos personales a efectos de las estadísticas oficiales por parte de las autoridades estadísticas nacionales, que se considera de interés público, debe incluir excepciones y estar sujeto a las garantías adecuadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Por ejemplo, el tratamiento ulterior de datos personales con fines estadísticos no debe considerarse incompatible con los fines iniciales para los que se recogieron. En este contexto, las garantías particulares que deben aplicarse cuando el intercambio de datos con arreglo al presente Reglamento exija el tratamiento de datos personales incluyen los principios de limitación de la finalidad, minimización de datos, limitación del plazo de conservación, e integridad y confidencialidad establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679. A este respecto, el uso de tecnologías de protección de la intimidad diseñadas específicamente para aplicar estos principios debe ser la manera de compartir los datos.

(16)Para estar a la vanguardia de la integración progresiva de las nuevas tecnologías y los nuevos conocimientos, y garantizar así que las estadísticas europeas sigan siendo pertinentes, deben establecerse normas en virtud de las cuales, como parte de un esfuerzo colectivo del SEE, puedan desarrollarse estadísticas en ámbitos específicos con el fin de integrarlas en la elaboración habitual de las estadísticas europeas. Aunque no cumplan necesariamente todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 223/2009, dichas estadísticas deben tratarse como estadísticas europeas.

(17)Las autoridades estadísticas nacionales, al tiempo que se esfuerzan por innovar continuamente y desarrollar nuevos resultados estadísticos, deben tener en cuenta en la mayor medida posible las necesidades de los usuarios, expresadas en particular a través de los consejos nacionales de usuarios de estadísticas. A escala de la Unión, la Comisión debe informar al Comité consultivo europeo de estadística, creado por la Decisión n.º 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 13 como el principal organismo de la Unión que representa a los usuarios, los encuestados y los productores de estadísticas europeas, sobre la manera en que ha tenido en cuenta los dictámenes del Comité, en particular en lo que se refiere al desarrollo de nuevas estadísticas europeas.

(18)Las autoridades estadísticas también deben promover, tanto a nivel nacional como europeo, una cooperación interdisciplinaria sólida, estructurada y constante con las instituciones académicas y de investigación, especialmente a la hora de desarrollar nuevas estadísticas, probar nuevos métodos y tecnologías, y promover la innovación y la experimentación.

(19)Habida cuenta de la confianza depositada en los INE y de sus elevados conocimientos técnicos en materia de gestión, calidad y protección de datos, debe alentarse a los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad, a asignar a los INE determinadas funciones en los marcos nacionales de gobernanza de datos, incluidas las previstas en el Reglamento de Gobernanza de Datos, con el objetivo de promover la integración y la interoperabilidad de los datos, la descripción de los metadatos, la garantía de calidad y la normalización. A este respecto, debe recordarse y reforzarse, cuando proceda, la participación de los INE en el diseño inicial, el desarrollo posterior y la supresión de los registros administrativos, con el fin de garantizar, entre otras cosas, la coherencia y la calidad de los datos, y de reducir al mínimo la carga que supone la presentación de informes.

(20)Los datos que estén disponibles legalmente para la población general no deben considerarse confidenciales cuando se utilicen con fines estadísticos.

(21)En aras de una mayor actualidad a escala de la Unión, debe permitirse a la Comisión (Eurostat) difundir las estadísticas europeas de los Estados miembros tan pronto como se hayan publicado a nivel nacional, incluso antes de los plazos para facilitar las estadísticas establecidos en la legislación sectorial pertinente de la Unión.

(22)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la modificación del marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, en aras de la coherencia y la comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas para lograr ese objetivo, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las medidas estadísticas temporales que deben llevarse a cabo, incluidos los requisitos de plazos, frecuencia y calidad pertinentes, las disposiciones técnicas generales para facilitar datos de titularidad privada a los INE y a la Comisión (Eurostat) y los aspectos técnicos del intercambio de datos entre las autoridades estadísticas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 .

(24)El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 y emitió un dictamen el [xxx].

(25)Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo (SEE).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 
Modificación del Reglamento (CE) n.º 223/2009

El Reglamento (CE) n.º 223/2009 se modifica como sigue:

1)El artículo 3 se modifica como sigue:

a)    se insertan los puntos 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies y 4 sexies siguientes:

«4 bis) “datos”: toda representación digital o no digital de actos, hechos e informaciones;

ter) “metadatos”: cualquier dato que defina y describa otros datos y procesos, o que se utilice en este sentido;

quater) “titular de datos”: persona física o jurídica que tiene el derecho, de conformidad con la legislación de la Unión o nacional aplicable por la que se aplique el Derecho de la Unión, o la capacidad de facilitar determinados datos;

quinquies) “reutilización de datos”: uso por parte de las autoridades estadísticas nacionales y de la Comisión (Eurostat) de los datos que poseen y facilitan los titulares de datos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas;

sexies) “intercambio de datos”: suministro de datos o permiso de reutilización de datos por parte de una autoridad estadística a otra autoridad estadística para el uso conjunto o individual de dichos datos con fines estadísticos;»;

b)    se insertan los puntos 5 bis, 5 ter y 5 quater siguientes:

«5 bis) “fuente de datos”: fuente que proporciona datos que son pertinentes, por sí mismos o en combinación con datos de otras fuentes, para el desarrollo y la elaboración de estadísticas, incluidas las encuestas, los censos, los registros administrativos o los datos que facilitan los titulares de datos en respuesta a una solicitud;

ter) “acceso a los datos”: tratamiento, por parte de un instituto nacional de estadística o de la Comisión (Eurostat), de los datos facilitados por un titular de datos privados, de conformidad con unos requisitos técnicos, jurídicos u organizativos específicos, sin que sea necesario transmitir o descargar dichos datos;

quater) “estadísticas de fuentes múltiples”: estadísticas desarrolladas o elaboradas sobre la base de diversas fuentes de datos, incluso mediante técnicas de modelización;»;

c) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8) “utilización con fines estadísticos”: utilización exclusiva para el desarrollo y la elaboración de resultados y análisis estadísticos, incluidas las actividades científicas y de investigación conexas o el establecimiento de marcos de muestreo;»;

d)    se inserta el punto 8 bis siguiente:

«8 bis) “crisis”: situación de amplio impacto o importancia política que genera una demanda inmediata e imprevista de estadísticas europeas;».

2)Se inserta el artículo 16 bis siguiente:

«Artículo 16 bis
Respuesta estadística a las crisis

1.    La Comisión (Eurostat) examinará las medidas estadísticas temporales y las llevará a cabo según proceda, con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente artículo, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) que sea necesario responder a las necesidades urgentes de información que surjan de una crisis y que se deriven de los mecanismos de emergencia existentes o futuros activados de conformidad con los actos jurídicos de la Unión, tales como:

i) la protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE del Consejo 16 ;

ii) el Mecanismo de Protección Civil de la Unión en virtud de la Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 17 ;

iii) la asistencia urgente en virtud del Reglamento (UE) 2016/369 del Consejo 18 ;

iv) el marco de emergencia en virtud del Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo 19 ;

v) el mecanismo de corrección del mercado en virtud del Reglamento (UE) 2022/2578 del Consejo 20 ;

vi) el modo de emergencia con arreglo al Reglamento (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo (pendiente de aprobación 21 );

b) que esas necesidades urgentes de información no puedan satisfacerse en el marco del Programa Estadístico Europeo.

2.    Las medidas estadísticas temporales a que se refiere el apartado 1 serán llevadas a cabo por la Comisión (Eurostat) a escala de la Unión y podrán incluir:

a) la elaboración de estadísticas europeas basadas en nuevas recogidas de datos;

b) el suministro de nuevos indicadores y conocimientos estadísticos basados en los datos existentes;

c) el desarrollo de metodologías estadísticas armonizadas y directrices metodológicas conexas, a fin de garantizar que las estadísticas de todos los Estados miembros sean comparables y coherentes;

d) otras acciones coordinadas a escala de la Unión destinadas a proporcionar una respuesta estadística oportuna y pertinente a la situación específica.

3.    Al evaluar la necesidad de medidas estadísticas temporales, la Comisión (Eurostat) informará y consultará sin demora al Comité del SEE y tendrá en cuenta su orientación profesional.

4.    Los institutos nacionales de estadística podrán decidir, por separado y con carácter voluntario, participar en estas medidas estadísticas temporales, pero garantizarán, junto con la Comisión (Eurostat), la pertinencia y la cobertura suficiente de dichas medidas a escala de la Unión. Cuando participen en medidas estadísticas temporales, los INE cumplirán los requisitos comunes de plazos, frecuencia y calidad que se exigen a los datos nacionales que deben facilitarse a la Comisión (Eurostat).

5.    La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir las medidas estadísticas temporales y establecer el procedimiento para llevarlas a cabo, incluidos los requisitos de plazos, frecuencia y calidad pertinentes que deberán aplicar los INE que participen en la medida estadística temporal. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

6.    Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 5 permanecerán en vigor por un plazo no superior a veinticuatro meses.».

3)El título del artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Acceso a los registros administrativos y su utilización e integración para el desarrollo y la elaboración de estadísticas europeas».

4)En el artículo 17 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los organismos públicos nacionales encargados de las fuentes de datos administrativos pertinentes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas permitirán a los INE y a las otras autoridades nacionales a que se refiere el artículo 4 acceder a estos datos y a los metadatos pertinentes, reutilizarlos e integrarlos de forma gratuita a tiempo y con la frecuencia suficiente para elaborar y transmitir las estadísticas a la Comisión (Eurostat) dentro de los plazos y en consonancia con los requisitos de calidad establecidos en la legislación estadística de la Unión.».

5)En el artículo 17 bis, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    A efectos del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) estará autorizada, previa solicitud, a acceder oportunamente a los datos y metadatos pertinentes de las bases de datos y los sistemas de interoperabilidad mantenidos por los organismos y agencias de la Unión, reutilizarlos e integrarlos, y ello sin perjuicio de los actos de la Unión por los que se establecen dichas bases de datos y sistemas de interoperabilidad. A tal fin, la Comisión (Eurostat) cooperará con los organismos y agencias pertinentes de la Unión para especificar los datos a medida y los metadatos que necesita, las modalidades operativas para la reutilización de los datos y las garantías físicas y lógicas necesarias.».

6)En el artículo 17 bis, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    Los INE y las administraciones titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto. Dichos mecanismos también ofrecerán a los INE la posibilidad de llevar a cabo controles de calidad de los datos y de crear marcos estadísticos basados en los registros administrativos pertinentes.».

7)Se insertan los artículos 17 ter, 17 quater, 17 quinquies, 17 sexies y 17 septies siguientes:

«Artículo 17 ter
Obligación de los titulares de datos privados de facilitar datos para el desarrollo y la elaboración de estadísticas europeas

1.    Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la legislación estadística sectorial de la Unión ni de la obligación de los titulares de datos de facilitar datos en razón de una necesidad excepcional de conformidad con la Ley de Datos, los institutos nacionales de estadística o la Comisión (Eurostat) podrán solicitar a un titular privado de datos que facilite los datos y los metadatos pertinentes para el desarrollo y la elaboración de estadísticas europeas si el programa de trabajo anual ha establecido las siguientes condiciones:

a) los datos solicitados son necesarios para el desarrollo y la elaboración de estadísticas europeas; y

b) los datos no pueden obtenerse fácilmente por medios alternativos, como las encuestas o la reutilización de registros administrativos, o su reutilización dará lugar a una reducción considerable de la carga de la respuesta para los titulares de datos y otras empresas.

2.    Como coordinador del sistema estadístico nacional, un INE podrá presentar una solicitud de datos a un titular de datos privados en nombre de otra autoridad nacional, cuando los datos solicitados sean necesarios para las estadísticas europeas desarrolladas y elaboradas por dicha autoridad nacional.

3.    Los INE y la Comisión (Eurostat) cooperarán y se prestarán asistencia mutua para evitar solicitudes excesivas a los titulares de datos privados y determinar quién debe presentar las solicitudes de datos. En particular, la Comisión (Eurostat) presentará la solicitud de datos a un titular de datos privados, de acuerdo con los INE, cuando este enfoque sea más eficiente, por ejemplo en el caso de los titulares de datos que operen a escala de la Unión.

4.    La Comisión (Eurostat), de acuerdo con los INE, podrá crear una infraestructura segura para facilitar que los INE intercambien con ella posteriormente los datos a los que se haya accedido de conformidad con el apartado 2.

5.    El presente artículo no será de aplicación a las microempresas ni a las pequeñas empresas, según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 22 .

Artículo 17 quater
Solicitudes de datos y disposiciones para facilitarlos para el desarrollo y la elaboración de estadísticas europeas

1.    Al solicitar datos de conformidad con el artículo 17 ter, los INE o la Comisión (Eurostat) deberán:

a) especificar qué datos necesitan;

b) demostrar la necesidad estadística para la que se solicitan los datos de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 1;

c) especificar la frecuencia con la que se deben facilitar los datos y los plazos para ello;

d) especificar las disposiciones operativas para facilitar los datos;

e) invitar al titular de los datos al diálogo contemplado en el apartado 3.

2.    Las solicitudes de datos a que se refiere el apartado 1 deberán:

a) seguir el principio de minimización de datos y ser proporcionales a las necesidades estadísticas en cuanto al nivel de detalle, el volumen y la frecuencia de los datos;

b) en la medida de lo posible, referirse a datos no personales.

3.    A raíz de una solicitud de datos contemplada en el apartado 1, se entablará un diálogo entre los INE o la Comisión (Eurostat) y el titular de datos de que se trate para debatir aspectos como el nivel de agregación de los datos, el plazo y las disposiciones para el suministro de los datos, las medidas de protección de la seguridad y la confidencialidad, así como los aspectos referentes a la posible compensación de costes, con el fin de llegar a un acuerdo sobre dichos aspectos.

4.    Si no se llega a un acuerdo en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la solicitud de datos a que se refiere el apartado 1, el INE o la Comisión podrán, mediante decisión, exigir al titular de datos privados que los facilite. La decisión será específica según lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a d), y tendrá en cuenta las cuestiones en las que haya habido convergencia de puntos de vista durante el diálogo con el titular de los datos. La decisión también podrá incluir una compensación para el titular de datos privados que no superará los costes marginales relacionados con la preparación necesaria para facilitar los datos. El plazo para facilitar los datos no podrá ser inferior a quince días. Antes de adoptar la decisión, el INE o la Comisión dará al titular de los datos la oportunidad de ser oído acerca de las medidas que el INE o la Comisión se proponen adoptar. La decisión indicará las multas previstas en el apartado 6 y las vías de recurso contra ellas.

5.    Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la legislación estadística sectorial de la Unión, el titular de datos facilitará los datos pertinentes a los institutos nacionales de estadística o a la Comisión (Eurostat) en el plazo especificado en la decisión adoptada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

6.    Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4. Dichas medidas podrán incluir la imposición de multas cuando el titular de datos privados, de forma deliberada o por negligencia, no suministre los datos solicitados mediante decisión dentro del período establecido o suministre datos inexactos, incompletos o engañosos. Al fijar el importe de las multas, el Estado miembro y la Comisión tendrán en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la recurrencia de la infracción.

7.    A fin de cumplir lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá adoptar decisiones por las que se impongan multas de un máximo de 25 000 EUR. En caso de recurrencia dentro de un plazo de tres años, la multa podrá alcanzar los 50 000 EUR. La Comisión podrá publicar directrices para el cálculo de la multa.

8.    La Comisión podrá adoptar una decisión por la que se imponga una multa en el plazo de un año a partir del final del plazo de presentación de los datos establecido en su decisión con arreglo al apartado 4 si el titular de los datos no presenta ningún dato, o en el plazo de un año a partir de la presentación de datos incorrectos, incompletos o engañosos.

La facultad de la Comisión para hacer cumplir las decisiones por las que se imponga una multa estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años. El plazo comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea firme.

9.    Antes de adoptar una decisión de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, los Estados miembros y la Comisión darán al titular de los datos la oportunidad de ser oído sobre las conclusiones preliminares y las medidas que el Estado miembro o la Comisión tengan intención de adoptar a la luz de dichas conclusiones.

10.    La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las disposiciones técnicas generales para facilitar datos en virtud del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

Artículo 17 quinquies
Control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las decisiones por las que se imponen multas

De conformidad con el artículo 261 del TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Comisión ha impuesto multas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta.

Artículo 17 sexies
Obligaciones de los INE y de la Comisión (Eurostat) a la hora de reutilizar los datos facilitados para el desarrollo y la elaboración de estadísticas europeas

1.    Los INE y la Comisión (Eurostat) utilizarán los datos facilitados de conformidad con el artículo 17 ter para el desarrollo y la elaboración de estadísticas europeas:

a) exclusivamente con fines estadísticos;

b) de conformidad con los principios de secreto estadístico y rentabilidad; y

c) con la obligación de no compartirlos con terceros, salvo acuerdo del titular de los datos.

2.    Los INE y la Comisión (Eurostat) deberán:

a) adoptar las medidas adecuadas para proteger el secreto estadístico y los secretos comerciales y para preservar otros intereses legítimos de los titulares de datos privados, incluidos el coste y el esfuerzo necesarios para facilitar los datos;

b) aplicar, en la medida en que el tratamiento de datos personales resulte necesario, las medidas técnicas y organizativas que protejan los derechos y libertades de los interesados.

3.    Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán a las otras autoridades nacionales que hayan recibido datos a raíz de una solicitud presentada en su nombre por un INE de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 2.

4.    La Comisión (Eurostat) publicará una descripción de las principales categorías de costes relacionados con el tratamiento de datos por los que se podrá compensar al titular de los datos y la metodología para su cálculo.

Artículo 17 septies
Intercambio de datos en el SEE

1.    Los datos se intercambiarán entre los INE y entre estos y la Comisión (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos y para mejorar la calidad de las estadísticas europeas.

2.    El intercambio de datos tendrá lugar a petición de un INE o de la Comisión (Eurostat) cuando sea pertinente y necesario. El intercambio de datos también tendrá lugar cuando un INE presente la solicitud en nombre de otra autoridad nacional y los datos se utilicen exclusivamente con fines estadísticos y para mejorar la calidad de las estadísticas europeas desarrolladas y elaboradas por dicha autoridad nacional.

3.    Los INE y las otras autoridades nacionales pertinentes que participen en el intercambio de datos en el seno del SEE ofrecerán todas las garantías necesarias en relación con la protección física y lógica de la confidencialidad de los datos. La Comisión (Eurostat) creará una infraestructura segura para facilitar el intercambio de datos. Los INE y, cuando proceda, las otras autoridades nacionales podrán utilizar esa infraestructura segura de intercambio de datos para los fines especificados en el apartado 1.

4.    Cuando los datos en cuestión sean datos confidenciales en el sentido del artículo 3 del presente Reglamento o datos personales tal como se definen en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, su intercambio se debe permitir y puede tener lugar con carácter voluntario siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)que se base en una solicitud que justifique la necesidad de intercambiar los datos en cada caso individual, en particular en lo que se refiere a los problemas de calidad que deben abordarse específicamente;

b)que se base en tecnologías de protección de la intimidad diseñadas específicamente para cumplir lo establecido en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, prestando especial atención a la limitación de la finalidad, la minimización de datos, la limitación del plazo de conservación, la integridad y la confidencialidad;

c)que no afecte al capítulo V del presente Reglamento.

5.    Los datos solicitados en virtud del presente artículo no se referirán a cuestiones de seguridad nacional ni a asuntos militares.

6.    La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos del intercambio de datos entre las autoridades estadísticas a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

7.    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.».

8)Se añade el capítulo III bis siguiente:

«CAPÍTULO III bis

DESARROLLO DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS

Artículo 17 octies
Estadísticas en fase de desarrollo

1.    Los INE, las otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) se esforzarán continuamente por innovar y desarrollar nuevos resultados y conocimientos estadísticos basados en todas las fuentes de datos disponibles, así como por utilizar las tecnologías más avanzadas, con el fin de integrarlas en la elaboración habitual de las estadísticas europeas.

2.    Las estadísticas europeas se desarrollarán respetando plenamente los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1. Es posible que las estadísticas en fase de desarrollo no cumplan necesariamente todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1.

3.    La Comisión (Eurostat) difundirá las estadísticas europeas en fase de desarrollo con el acuerdo de los INE e indicará explícitamente que dichas estadísticas están en fase de desarrollo.

4.    Se prevé que la Comisión (Eurostat) pueda iniciar, en estrecha colaboración con el Comité del SEE, el desarrollo de nuevos resultados y conocimientos estadísticos de manera coordinada en todo el SEE. Dichos resultados y conocimientos estadísticos se incluirán en el programa de trabajo anual y se ejecutarán mediante las medidas estadísticas particulares a que se refiere el artículo 14, apartado 1.».

9)En el artículo 18, se inserta el apartado 4 siguiente:

«4.    La Comisión (Eurostat) podrá utilizar las estadísticas europeas publicadas a nivel nacional por los Estados miembros antes de los plazos establecidos en la legislación sectorial pertinente y difundirlas antes del momento previsto en dicha legislación sectorial, siempre que se ajuste a las definiciones y la clasificación.».

10)El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25 
Datos disponibles públicamente

Los datos que estén disponibles legalmente para la población general no deberán considerarse confidenciales cuando se utilicen con fines estadísticos.».

11)Se inserta el artículo 26 bis siguiente:

«Artículo 26 bis
Contribución a los nuevos marcos nacionales de gobernanza de datos

1.    De conformidad con el principio de subsidiariedad, los INE podrán asumir a escala nacional funciones establecidas en los marcos nacionales de gobernanza de datos con el objetivo de promover la integración y la interoperabilidad de los datos, la descripción de los metadatos, la garantía de calidad y la normalización, así como otras tareas y funciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , e identificar nuevas fuentes de datos que se utilizarán para el desarrollo y la elaboración de estadísticas.

2.    El desempeño de dichas funciones por parte de los INE deberá ser compatible con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.».

12)Se inserta el artículo 27 bis siguiente:

«Artículo 27 bis 
Evaluación y revisión

La Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar [cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de modificación]. En la evaluación se analizará, en particular:

a)la respuesta estadística a las crisis con arreglo al artículo 16 bis;

b)la obligación de los titulares de datos de permitir que sus datos se reutilicen para las estadísticas europeas de conformidad con los artículos 17 ter, 17 quater, 17 quinquies y 17 sexies;

c)el intercambio de datos en el SEE con arreglo al artículo 17 septies;

d)el desarrollo de estadísticas europeas con arreglo al capítulo III bis.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)

   Véanse los detalles en Díganos lo que piensa.

(2)     Documento de posición del Sistema Estadístico Europeo sobre el acceso a datos privados de interés público , noviembre de 2017.
(3)     Documento de posición del Sistema Estadístico Europeo (SEE) sobre la futura Ley de Datos , junio de 2021.
(4)     Informe final del grupo de expertos sobre «Capacitar a la sociedad mediante la reutilización de datos de titularidad privada para las estadísticas oficiales: un enfoque europeo» , edición de 2022.
(5)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(6)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(7)    De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 223/2009, el SEE es una asociación integrada también por otras autoridades nacionales, aparte de los INE y Eurostat.
(8)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos), COM(2022) 68 final.
(9)    Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(10)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos), COM(2022) 68 final.
(11)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(12)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(13)    Decisión n.º 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo de estadística y por la que se deroga la Decisión 91/116/CEE del Consejo (DO L 73 de 15.3.2008, p. 13).
(14)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(15)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(16)    Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
(17)    Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(18)    Reglamento (UE) 2016/369 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativo a la prestación de asistencia urgente en la Unión (DO L 70 de 16.3.2016, p. 1).
(19)    Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo, de 24 de octubre de 2022, relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas pertinentes para la crisis en caso de emergencia de salud pública a escala de la Unión (DO L 314 de 6.12.2022, p. 64).
(20)    Reglamento (UE) 2022/2578 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un mecanismo de corrección del mercado para proteger a los ciudadanos de la Unión y la economía frente a precios excesivamente elevados (DO L 335 de 29.12.2022, p. 45).
(21)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Emergencia del Mercado Único y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo [COM(2022) 459 final].
(22)    Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(23)    Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).