COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 30.6.2023
COM(2023) 343 final
2023/0195(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El transporte marítimo desempeña un papel destacado en el comercio internacional; se calcula que más del 90 % de las mercancías comercializadas en todo el mundo se transportan por vía marítima. Esto convierte a los buques en un activo esencial sin el cual no sería posible el comercio mundial. Por consiguiente, considerando que los buques son el modo de transporte más eficiente en términos de coste, es indiscutible que el transporte marítimo es crucial para el desarrollo económico del planeta. Por otra parte, las materias relativas al transporte marítimo internacional suelen verse afectadas por dificultades jurídicas derivadas de la falta de armonización internacional.
Actualmente, en la mayoría de los Estados, incluidos los Estados miembros de la UE, los órganos jurisdiccionales tienen competencia para ordenar la venta de un buque para satisfacer una demanda interpuesta contra un buque o su propietario. Este tipo de demanda suele interponerse para ejecutar una hipoteca o mortgage sobre un buque (en caso de impago) o para ejecutar un privilegio marítimo contra el buque. El procedimiento de venta judicial suele ir precedido del embargo preventivo del buque. Aunque la comunidad internacional ha avanzado de forma significativa en la armonización de las normas en materia de embargo preventivo de los buques, el progreso en la armonización de las normas relativas a la venta judicial de buques, que sigue sujeta a una gran diversidad de normativas nacionales, ha sido mucho menor. La situación ha cambiado con la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques («la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques») el 7 de diciembre de 2022.
Esta Convención, adoptada bajo los auspicios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional («CNUDMI»), que es un organismo creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y dependiente de esta, tiene el potencial de promover la seguridad jurídica y la previsibilidad a escala internacional y europea mediante la creación de un régimen uniforme para los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques.
La adopción de esta Convención, que es aceptable para Estados con ordenamientos jurídicos y sistemas sociales y económicos diferentes, complementaría el marco jurídico internacional vigente en materia de transporte marítimo y navegación y contribuiría al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas. Se espera que proporcione protección jurídica a los compradores de buques vendidos mediante venta judicial y, al mismo tiempo, que salvaguarde los intereses de los propietarios de buques y los acreedores. Para tal fin, han de establecerse normas uniformes que promuevan la difusión de información sobre ventas judiciales previstas a partes interesadas y atribuyan efectos internacionales a las ventas judiciales de buques vendidos libres y exentos de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga, incluso a los efectos de la inscripción registral de los buques.
Esto significa que las partes interesadas de la UE, y en concreto los posibles compradores de buques, podrían beneficiarse de la protección necesaria y adecuada, lo cual, a su vez, reforzaría el comercio marítimo internacional. Al ofrecer determinadas garantías y el grado requerido de uniformidad, transparencia y seguridad jurídica, que permiten la libre comercialización del buque adquirido, la Convención podría incidir positivamente en el precio de venta del buque, que no tendrá que incluir en el cálculo los riesgos jurídicos y, por tanto, probablemente sería más elevado. Esto beneficiará a todas las partes vinculadas, incluidos los acreedores. Además, también podría permitir a los financiadores de la UE ofrecer financiación naval con una mayor seguridad, ya que la compraventa de buques se financia generalmente mediante una hipoteca sobre el buque, de modo que la principal garantía de reembolso de la deuda es el propio buque. Por último, la Convención podría satisfacer las necesidades comerciales del sector marítimo y del sector financiero y de esa forma contribuir a impulsar aún más el mercado financiero de la UE.
La Unión Europea persiste en su empeño de apoyar instrumentos multilaterales que sustenten el crecimiento del comercio mediante una mayor seguridad jurídica y que promuevan una Europa más fuerte en el mundo. En consecuencia, la Comisión, en representación de la UE, que tiene estatuto de observador en la CNUDMI, participó activamente en el proceso de negociación de la Convención, con vistas a su posible firma y a la ratificación de este futuro sistema internacional. Sobre la base del mandato, que incluía directrices de negociación, otorgado por el Consejo a la Comisión Europea, la Comisión representó los intereses de la UE durante el proceso de negociación en la CNUDMI.
La Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques fue definitivamente adoptada en diciembre de 2022 y estará abierta a la firma, ratificación o adhesión a más tardar el último trimestre de 2023. En caso de que la UE firme esta Convención como propone la Comisión (y la ratifique posteriormente), la Convención atribuiría efectos internacionales a las ventas judiciales de buques vendidos libres y exentos de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga, incluso a los efectos de la inscripción registral de los buques, entre los Estados miembros de la UE que la firmen y la ratifiquen y con otros Estados contratantes de la Convención.
Los Estados miembros deben firmar la Convención una vez que la Convención haya sido firmada por la Unión.
La presente propuesta está en consonancia con los objetivos de la Comisión establecidos en las orientaciones políticas de la Comisión Europea (2019-2024) y, en particular, con la prioridad «Una Europa más fuerte en el mundo». También está en consonancia con el compromiso de la Unión con el multilateralismo en las relaciones internacionales y es probable que anime a otros países y socios comerciales de la UE a adherirse a la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la cooperación judicial en materia civil y mercantil está recogida en el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 81, apartado 2, letra a), contempla la adopción de medidas para garantizar «el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución» y el artículo 81, apartado 2, letra c), se refiere a la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de jurisdicción, por ejemplo, en relación con las acciones relativas a la anulación o suspensión de la venta judicial de un buque. El artículo 81, apartado 2, letra b), establece además «la notificación y traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales». Por otra parte, el artículo 81, apartado 2, letra e), tiene como objetivo garantizar «una tutela judicial efectiva».
En consonancia con el objetivo estratégico de facilitar el acceso a la justicia, en particular estableciendo normas sobre i) la competencia de los órganos jurisdiccionales y la garantía de ii) un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en los Estados miembros, el Parlamento Europeo y el Consejo de la UE adoptaron el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición). Dicho Reglamento determina cuál es el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer de cualquier litigio civil o mercantil cuando existe un elemento internacional. Establece además que las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario ningún otro procedimiento especial, y que las resoluciones, así como los documentos públicos, dictados en un Estado miembro y que tengan fuerza ejecutiva en él deben gozar también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva. También contempla dos formularios: el certificado relativo a una resolución y el certificado relativo a un documento público o a una transacción judicial.
Además, la UE cuenta con un sistema bien desarrollado internamente de notificación y traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales entre Estados miembros. El sistema de notificación y traslado de documentos, que se viene aplicando desde mayo de 2001, establece un procedimiento para la notificación y el traslado a través de «organismos transmisores» y «organismos receptores» sin recurrir a las vías consular y diplomática, y otros métodos de notificación y traslado. El sistema de cooperación judicial para la notificación y el traslado de documentos ha sido modernizado mediante la adopción del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. Dicho Reglamento introduce nuevas normas destinadas a mejorar la eficiencia y la celeridad de los procesos judiciales transfronterizos recurriendo a la digitalización y el uso de la tecnología moderna, con objeto de mejorar, en última instancia, el acceso a la justicia y a un juicio justo para las partes.
A nivel internacional, las cuestiones en materia de jurisdicción y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil son abordadas en los siguientes acuerdos multilaterales de los que la UE es parte: el Convenio de La Haya de 2005, sobre acuerdos de elección de foro; el Convenio de Lugano de 2007, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; el acuerdo paralelo celebrado con Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; y el Convenio de La Haya de 2019, sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o mercantil.
Actualmente no existe ningún marco internacional específico para la venta judicial de buques y más concretamente para el reconocimiento de las ventas judiciales extranjeras de buques y de sus efectos. Esta situación crea inseguridad jurídica, lo cual no beneficia al comercio internacional, ni a las actividades accesorias al comercio.
En relación con la cuestión de los derechos sobre los buques, se realizaron varios intentos (sin éxito) de armonizar las normas de la venta judicial de buques, que comenzaron con la adopción de los Convenios Internacionales para la Unificación de Ciertas Reglas relativas a los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval de 1926 y 1967 y del Convenio de 1993 sobre el embargo preventivo. Aunque estos tres Convenios incluían disposiciones sobre la venta judicial de buques, no han sido ampliamente aceptados.
Aparte de estos convenios infructuosos, muchos países y territorios ya reconocían los efectos de las ventas judiciales extranjeras, incluido el título limpio contemplado por ellos, por ejemplo sobre la base de la cortesía. No obstante, no existe ningún marco multilateral a escala mundial para el reconocimiento de los efectos de las ventas judiciales de buques.
Así pues, la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques complementaría el marco vigente en la UE cuando sea firmada y con el tiempo ratificada por los Estados miembros, y, en el plano internacional en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, garantizando el reconocimiento internacional de los efectos de las ventas judiciales de buques.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta de Decisión del Consejo es coherente con la política general de la UE de tomar medidas para garantizar el respeto en el marco internacional de las competencias externas exclusivas de la UE, como adherirse a convenios internacionales que incluyan disposiciones bajo la competencia externa exclusiva de la UE cuando la existencia de una cláusula lo permita; para permitir, como en el presente caso, que las organizaciones de integración económica regional firmen, acepten o aprueben un instrumento internacional o se adhieran a él, o para autorizar a los Estados miembros de la UE a hacerlo en nombre de la Unión.
La cláusula de desconexión del artículo 18, párrafo 4, de la Convención de Beijing garantizará una relación fluida entre los instrumentos del Derecho de la UE y la Convención y, en la medida de lo posible y cuando proceda, salvaguardarán la aplicación de los instrumentos actuales o futuros de la Unión, en particular las normas contenidas en el Reglamento Bruselas I bis y en el Reglamento sobre la notificación y el traslado de documentos. En particular, la cláusula de desconexión garantizará que las normas de jurisdicción de la UE en los procesos de ejecución de resoluciones entre los Estados miembros no se vean afectadas. La cláusula de desconexión debe garantizar también que, cuando deba efectuarse una notificación o un traslado de un documento y el beneficiario esté domiciliado en la UE, las normas de la UE sobre la notificación y el traslado de documentos sean aplicables entre los Estados transmisores y receptores.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La presente propuesta de Decisión del Consejo se basa en el artículo 81, apartado 2, letras a) y b), en relación con su artículo 218, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), porque la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques es un instrumento internacional. La cooperación judicial en materia civil y mercantil se rige por el artículo 81 del TFUE, que por lo tanto constituye la base jurídica de la competencia de la UE en ese ámbito.
Sobre la base del artículo 3, apartado 2, del TFUE, determinadas disposiciones de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques entran en el ámbito de aplicación de la competencia externa exclusiva de la UE porque pueden «afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».
La Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques contiene disposiciones en materia de competencia judicial que pueden afectar a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (por ejemplo, el artículo 9 de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques, «Competencia para anular y suspender la venta judicial»).
La Convención también incluye disposiciones sobre la notificación de la venta judicial de buques que pueden afectar a la aplicación del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (por ejemplo, el artículo 4 de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques, «Notificación de la venta judicial»).
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• Declaraciones sobre las materias que entran en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea
El artículo 18, párrafo 2 (Participación de organizaciones regionales de integración económica), de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques establece que la Unión Europea, cuando firme la Convención, deberá hacer una declaración en la que se especifiquen las materias que se rigen por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a la Unión Europea.
Dicha declaración se adjunta a la presente propuesta.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
No aplicable.
•Proporcionalidad
Los objetivos de la presente propuesta son i) mejorar el acceso a la justicia de las partes de la UE garantizando el reconocimiento de los efectos de las ventas judiciales extranjeras de buques y ii) aumentar la seguridad jurídica para las empresas y los ciudadanos que participan en negocios jurídicos internacionales. Al mismo tiempo, la Convención tiene el potencial de reducir el coste y la duración de los procesos judiciales transfronterizos.
Estos objetivos solo podrían lograrse accediendo a un sistema que establezca un conjunto de normas uniformes que promuevan la difusión de información sobre ventas judiciales previstas a partes interesadas y que atribuyan efectos internacionales a las ventas judiciales de buques libres y exentos de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga, incluso a los efectos de la inscripción registral de los buques, como el sistema adoptado en la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques.
Con una acción unilateral de la UE no se lograrían los objetivos antes mencionados, ya que no se podría garantizar que los efectos de las ventas judiciales de buques realizadas en la UE fueran reconocidos en países no pertenecientes a la UE en los que el buque vendido a través de la venta judicial pudiera estar inscrito. Esta situación no evitaría los problemas derivados del statu quo en el ámbito internacional, es decir, la ausencia de normas acordadas sobre el reconocimiento de títulos de propiedad limpios para los buques tras las ventas judiciales y la consiguiente falta de seguridad jurídica.
La firma de un marco multilateral como la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques sería más eficiente que entablar negociaciones bilaterales con Estados no pertenecientes a la UE. Dependiendo del número de Estados que se unan a la Convención, esta garantizaría un marco jurídico común para abordar el reconocimiento de los efectos de la venta judicial de buques, donde quiera que se realice dicha venta. También garantizaría un solo marco jurídico común para los ciudadanos y empresas de la UE que soliciten el reconocimiento del título de propiedad limpio para un buque adquirido a través de una venta judicial tanto en los Estados no pertenecientes a la UE como dentro de la UE.
Por último, la presente propuesta no va más allá del objetivo de garantizar que se respete la competencia externa exclusiva de la UE acerca de determinadas disposiciones de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques y que la presente Convención no impida la aplicación del Derecho de la UE entre los Estados miembros de la UE.
•Elección del instrumento
No aplicable.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
No aplicable.
•Consultas con las partes interesadas
Desde que en mayo de 2019 la CNUDMI convocó una primera reunión exploratoria sobre un proyecto de instrumento sobre la venta judicial de buques, los Estados miembros fueron informados y consultados regularmente en el Grupo «Derecho Civil» (Cuestiones Generales) del Consejo acerca de las diferentes opciones y las líneas coordinadas que debían adoptarse en relación con la posición de la UE en el marco de las discusiones del Grupo de Trabajo VI (Venta Judicial de Buques) de la CNUDMI. Además, los delegados de los Estados miembros fueron consultados regularmente in situ tanto en Viena como en Nueva York durante las sesiones del Grupo de Trabajo. La Comisión informó sobre los resultados de las reuniones del Grupo de Trabajo VI al término de cada reunión de la CNUDMI en el Grupo «Derecho Civil» (Cuestiones Generales) del Consejo.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
En el proceso de negociación de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques, la Comisión ha consultado sistemáticamente y con total transparencia a expertos en esta materia de los Estados miembros y ha tenido muy en cuenta su parecer.
Además, la Comisión ha tenido muy en cuenta su trabajo en el asesoramiento especializado recabado en el Coloquio dedicado a las cuestiones relacionadas con el trabajo sobre el futuro instrumento internacional sobre la venta judicial de buques, organizado bajo el patrocinio de la Presidencia croata el 7 de septiembre de 2020. El panel del Coloquio estaba integrado por diversos expertos internacionales en Derecho marítimo y más específicamente en ventas judiciales de buques y atrajo la participación de una amplia gama de especialistas de los sectores marítimo, financiero y del comercio internacional.
Los comentarios aportados por las partes interesadas en respuesta a una invitación a manifestar sus puntos de vista sobre el modo en que la Comisión percibe el problema y sobre las posibles soluciones, como se sugería en el proyecto de la CNUDMI, ha sido muy útil para el trabajo de la Comisión.
En el trabajo acometido en la Convención, las delegaciones de los Estados miembros en el Grupo de Trabajo VI de la CNUDMI estaban formadas por expertos, en particular del mundo académico y funcionarios de la Administración.
Las consultas con el sector marítimo mundial llevadas a cabo a través de la activa participación de la Comisión en la Conferencia de 2022 del Comité Marítimo Internacional («CMI»), del 18 al 21 de octubre de 2022 en Amberes, Bélgica, dejó patente un interés general y un decidido apoyo a la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques.
Por último, la Comisión se ha basado en el vasto saber acumulado en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en la UE en virtud del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y de su predecesor, el Reglamento (CE) n.º 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que a su vez sucedió al Convenio de Bruselas de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, sobre la misma materia. Existe un corpus sustancial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación y aplicación de estos instrumentos.
•Evaluación de impacto
La propuesta no ha sido objeto de una evaluación de impacto.
No obstante, como se ha indicado también anteriormente, se celebraron intensas consultas con los expertos de los Estados miembros y el sector marítimo en general antes de que comenzaran los trabajos relativos al proyecto de convención. El 27 de febrero de 2018 se celebró también en La Valeta, Malta, un Coloquio de alto nivel en el que el proyecto de propuesta original de la convención sobre la venta judicial de buques obtuvo el apoyo de una sección transversal del sector marítimo internacional, incluidos representantes de la Conferencia Marítima Internacional y del Báltico (BIMCO), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y la Federación de Asociaciones Nacionales de Consignatarios de Buques y Agentes (FONASBA), así como financiadores navales, propietarios de buques, proveedores de combustible, reparadores navales, autoridades portuarias y registros de buques.
El Gobierno de Suiza también elaboró un documento detallado que incluía los resultados y conclusiones del Coloquio de alto nivel y que fue debatido y debidamente analizado por la Comisión de la CNUDMI en su quincuagésimo primer período de sesiones (Nueva York, del 25 de junio al 13 de julio de 2018).
Estas consultas y este trabajo han continuado a lo largo del proceso de negociación en la CNUDMI tanto a nivel internacional como de la UE.
•Adecuación regulatoria y simplificación
No aplicable.
•Derechos fundamentales
La presente propuesta tiene por objeto facilitar y mejorar el acceso a la justicia para las empresas y los ciudadanos de la UE, puesto que disponer de un marco jurídico para el reconocimiento internacional de los efectos de la venta judicial de buques contribuirá a que se respeten las garantías correspondientes en las ventas judiciales y garantizará que todas las partes afectadas tengan la oportunidad de hacer valer sus derechos.
Además, la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques mejorará la protección y las vías judiciales de reparación para los acreedores de buena fe, cuyo objetivo suele ser maximizar sus créditos y esto, hasta cierto punto, refleja las normas internas de la UE que rigen el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales recogidas en el Reglamento Bruselas I bis, y las relativas a la notificación y el traslado de documentos, que están contempladas en el Reglamento sobre la notificación y el traslado de documentos y su refundición.
Las posibilidades que ofrece la Convención para interponer una demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos (artículo 9, «Competencia para anular y suspender la venta judicial»), y la disposición sobre el orden público (artículo 10 «Circunstancias en que la venta judicial no surte efectos internacionales») en la Convención están en consonancia con los derechos fundamentales de la UE y los principios de equidad procesal y con el orden público del Estado en el que se solicita el reconocimiento y la ejecución. En consecuencia, con ello se ayudará a garantizar que los derechos fundamentales, como el derecho de defensa o el derecho a un juicio justo, se han respetado debidamente en los países no pertenecientes a la UE en cuestión.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
No aplicable.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
No aplicable.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
No aplicable.
2023/0195 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, letras a) y b), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El 23 de mayo de 2022 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones para una convención sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques. Dichas negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la adopción del texto de la Convención por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022.
(2)La Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de los Buques («Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques»), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022, refuerza el marco jurídico internacional vigente en materia de transporte marítimo y navegación y constituye una contribución valiosa al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armoniosas. Por consiguiente, es deseable que las disposiciones del presente instrumento se apliquen lo antes posible.
(3)La Unión Europea promueve la creación de un espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. En ese contexto, los legisladores de la Unión han adoptado, entre otros instrumentos, el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
(4)Algunas de las materias tratadas en la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques afectan al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y al Reglamento (UE) 2020/1784. Por consiguiente, la Unión tiene competencia exclusiva sobre dichas materias, mientras que las demás materias tratadas en la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques no están comprendidas en el ámbito de dicha competencia.
(5)Los Estados miembros deben firmar la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques con el fin de garantizar la plena aplicación de la Convención entre la Unión y terceros Estados.
(6)El artículo 18, párrafo 1, de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques establece que toda organización regional de integración económica que tenga competencia en determinadas materias que se rigen por la Convención de Beijing puede firmarla, aceptarla, aprobarla o adherirse a ella.
(7)El artículo 18, párrafo 2, de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques establece que las organizaciones regionales de integración económica deben hacer una declaración en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando las materias que se rigen por esa Convención respecto de las cuales los Estados miembros de esa organización hayan transferido competencia a esa organización. Por consiguiente, la Unión debe hacer dicha declaración en el momento de la firma de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques.
(8)Procede firmar la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y la Declaración adjunta debe aprobarse.
(9)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.]
O
[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.].
(10)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques («Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques»), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022, a reserva de la celebración de dicha Convención.
El texto de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques figura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La Declaración adjunta a la presente Decisión deberá aprobarse en nombre de la Unión. Cuando firme la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques, la Unión deberá hacer la Declaración adjunta a la presente Decisión, de conformidad con el artículo 18, párrafo 2, de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques.
Artículo 3
El Consejo autorizará a la Comisión a designar a la persona que tendrá plenos poderes para firmar la Convención en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
[...]
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 30.6.2023
COM(2023) 343 final
ANEXO
de la propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022
ANEXO II
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS EFECTOS INTERNACIONALES DE LAS VENTAS JUDICIALES DE BUQUES
Los Estados partes en la presente Convención,
Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados,
Teniendo presentes el papel fundamental de la actividad naviera en el comercio y el transporte internacionales, el alto valor económico de los buques utilizados tanto en la navegación marítima como en la navegación interior, y la función que desempeñan las ventas judiciales como medio de ejecutar créditos,
Considerando que una adecuada protección jurídica de los compradores puede repercutir positivamente en el precio que se obtiene en las ventas judiciales de buques, tanto en beneficio de los propietarios de buques como de los acreedores, incluidos los beneficiarios de privilegios marítimos y los financiadores de buques,
Deseando, con ese fin, establecer normas uniformes que promuevan la difusión de información sobre ventas judiciales previstas a partes interesadas y atribuyan efectos internacionales a las ventas judiciales de buques vendidos libres y exentos de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga, incluso a los efectos de la inscripción registral de los buques,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 Fin
La presente Convención rige los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques que confieran un título de propiedad limpio al comprador.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) por «venta judicial» de un buque se entenderá toda venta de un buque:
i) que sea ordenada, aprobada o ratificada por un órgano judicial u otra autoridad pública y que se lleve a cabo ya sea en subasta pública, o por acuerdo de partes bajo la supervisión y con la aprobación de un órgano judicial, y
ii) cuyo producto se ponga a disposición de los acreedores;
b) por «buque» se entenderá todo buque u otro tipo de embarcación que esté inscrito en un registro de acceso público y que pueda ser objeto de un embargo preventivo o de cualquier otra medida similar que pueda dar lugar a una venta judicial de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial;
c) por «título de propiedad limpio» se entenderá la propiedad libre y exenta de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga;
d) por «hipoteca o mortgage» se entenderá toda hipoteca o mortgage constituida sobre un buque que esté inscrita en el Estado en cuyo registro de buques o registro equivalente esté inscrito el buque;
e) por «carga» se entenderá todo derecho de cualquier naturaleza u origen que pueda hacerse valer contra un buque, ya sea mediante embargo preventivo, secuestro o cualquier otra vía, y que abarca los privilegios marítimos, los privilegios, los gravámenes, los derechos de uso y los derechos de retención, pero no incluye las hipotecas o mortgages;
f) por «carga inscrita» se entenderá toda carga que esté inscrita en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque o en cualquier otro registro en el que se inscriban las hipotecas o mortgages;
g) por «privilegio marítimo» se entenderá toda carga que la ley aplicable reconozca como privilegio marítimo o maritime lien sobre un buque;
h) por «propietario» de un buque se entenderá la persona inscrita como propietaria del buque en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;
i) por «comprador» se entenderá la persona a quien se venda el buque en la venta judicial;
j) por «comprador posterior» se entenderá la persona que compre el buque a quien figure como comprador en el certificado de venta judicial mencionado en el artículo 5;
k) por «Estado de la venta judicial» se entenderá el Estado en que se lleve a cabo la venta judicial de un buque.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable a la venta judicial de un buque únicamente:
a)si la venta judicial se lleva a cabo en un Estado parte, y
b)si el buque se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado de la venta judicial en el momento de esa venta.
2. La presente Convención no será aplicable a los buques de guerra ni a sus buques auxiliares, ni a otros buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado que, inmediatamente antes del momento de la venta judicial, fueran utilizados exclusivamente para un servicio público no comercial.
Artículo 4 Notificación de la venta judicial
1. La venta judicial se llevará a cabo de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial, la que también establecerá procedimientos para impugnar la venta judicial antes de su finalización y determinará el momento de la venta a los efectos de la presente Convención.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, solo podrá expedirse un certificado de venta judicial de conformidad con el artículo 5 si antes de la venta judicial del buque esta fue notificada de acuerdo con los requisitos establecidos en los párrafos 3 a 7.
3. La venta judicial se notificará:
a) al registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;
b) a todos los beneficiarios de hipotecas o mortgages y de cargas inscritas, a condición de que el registro en el que estén inscritas y los instrumentos que deban inscribirse de conformidad con la ley del Estado de matrícula sean de acceso público, y siempre que sea posible obtener del registro extractos de la información registral y copias de esos instrumentos;
c) a todos los titulares de privilegios marítimos, a condición de que hayan notificado al órgano judicial u otra autoridad pública que lleve a cabo la venta judicial la existencia del crédito garantizado por el privilegio marítimo de conformidad con las reglamentaciones y procedimientos del Estado de la venta judicial;
d) a quien sea el propietario del buque en ese momento, y
e) si se hubiera inscrito un contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque:
i) a la persona inscrita como arrendatario a casco desnudo del buque en el registro de arrendamientos a casco desnudo, y
ii) al registro de arrendamientos a casco desnudo.
4. La notificación de la venta judicial se practicará de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial y contendrá, como mínimo, la información mencionada en el anexo I.
5. Además, la notificación de la venta judicial:
a) se publicará mediante edictos en la prensa o en otras publicaciones disponibles en el Estado de la venta judicial, y
b) se transmitirá al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.
6. A los efectos de comunicar la notificación de la venta judicial al archivo, si dicha notificación no está en ninguno de los idiomas de trabajo del archivo, deberá ir acompañada de una traducción de la información mencionada en el anexo I a uno de esos idiomas de trabajo.
7. A fin de determinar la identidad o la dirección de las personas a quienes deba notificarse la venta judicial, bastará con utilizar:
a) la información que conste en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque, o en el registro de arrendamientos a casco desnudo;
b) la información que conste en el registro en que esté inscrita la hipoteca o mortgage o la carga inscrita, si es un registro distinto del registro de buques o registro equivalente, y
c) la información notificada de conformidad con el párrafo 3, apartado c).
Artículo 5 Certificado de venta judicial
1. Una vez finalizada una venta judicial que haya conferido un título de propiedad limpio sobre el buque con arreglo a la ley del Estado de la venta judicial y que se haya llevado a cabo de conformidad con los requisitos exigidos por dicha ley y los requisitos establecidos en la presente Convención, el órgano judicial u otra autoridad pública que haya llevado a cabo la venta judicial u otra autoridad competente del Estado de la venta judicial expedirá, de conformidad con sus reglamentaciones y procedimientos, un certificado de venta judicial al comprador.
2. El certificado de venta judicial deberá ajustarse, en esencia, al modelo que figura en el anexo II, y contendrá:
a) la declaración de que el buque fue vendido de conformidad con los requisitos exigidos por la ley del Estado de la venta judicial y los requisitos establecidos en la presente Convención;
b) la declaración de que la venta judicial confirió al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque;
c) el nombre del Estado de la venta judicial;
d) el nombre, la dirección y los datos de contacto de la autoridad que expide el certificado;
e) el nombre del órgano judicial u otra autoridad pública que llevó a cabo la venta judicial y la fecha de la venta;
f) el nombre del buque y el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;
g) el número de la OMI o, si no se dispusiera de ese dato, otra información que permita identificar el buque;
h) el nombre y la dirección de residencia o establecimiento principal de la persona que era el propietario del buque inmediatamente antes de la venta judicial;
i) el nombre y la dirección de residencia o establecimiento principal del comprador;
j) el lugar y la fecha de expedición del certificado, y
k) la firma o el sello de la autoridad que expide el certificado u otra confirmación de la autenticidad del certificado.
3. El Estado de la venta judicial exigirá que el certificado de venta judicial se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.
4. Tanto el certificado de venta judicial como cualquier traducción de este estarán exentos del requisito de legalización u otra formalidad similar.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, el certificado de venta judicial será prueba suficiente de los asuntos consignados en él.
6. El certificado de venta judicial podrá expedirse en forma de documento electrónico a condición de que:
a) la información consignada en él sea accesible para su ulterior consulta;
b) se utilice un método fiable para identificar a la autoridad que expide el certificado, y
c) se utilice un método fiable para detectar cualquier alteración que haya podido sufrir el documento electrónico con posterioridad al momento en que fue generado, que no consista en la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, archivo o presentación.
7. No se rechazará un certificado de venta judicial por la sola razón de que esté en formato electrónico.
Artículo 6 Efectos internacionales de una venta judicial
Toda venta judicial respecto de la cual se haya expedido el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5 tendrá por efecto, en los demás Estados partes, conferir al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque.
7.Artículo 7 Actuación del registro
1. A solicitud del comprador o comprador posterior, y cuando se le exhiba el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5, el registro u otra autoridad competente de un Estado parte procederá de la siguiente manera, según el caso y de conformidad con sus reglamentaciones y procedimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6:
a) cancelará la inscripción de todas las hipotecas o mortgages y cargas inscritas que graven el buque y que se hayan inscrito antes de finalizada la venta judicial;
b) cancelará la inscripción del buque del registro y expedirá un certificado de cancelación de la inscripción a los efectos de la nueva inscripción;
c) inscribirá el buque a nombre del comprador o comprador posterior, a condición de que el buque y la persona a cuyo nombre se haya de inscribir el buque reúnan los requisitos exigidos por la ley del Estado de matrícula;
d) actualizará la información inscrita en el registro añadiendo cualquier otro dato pertinente que conste en el certificado de venta judicial.
2. A solicitud del comprador o comprador posterior, y cuando se le exhiba el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5, el registro u otra autoridad competente de un Estado parte en el que se haya inscrito un arrendamiento a casco desnudo del buque cancelará la inscripción del buque en el registro de arrendamientos a casco desnudo y expedirá un certificado de cancelación de la inscripción.
3. Si el certificado de venta judicial no ha sido expedido en un idioma oficial del registro u otra autoridad competente, el registro u otra autoridad competente podrá solicitar al comprador o comprador posterior que presente una traducción certificada a dicho idioma oficial.
4. El registro u otra autoridad competente también podrá solicitar al comprador o comprador posterior que presente una copia autenticada del certificado de venta judicial para incorporarla a sus archivos.
5. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si un órgano judicial del Estado del registro u otra autoridad competente determina, de conformidad con el artículo 10, que el efecto de la venta judicial previsto en el artículo 6 sería manifiestamente contrario al orden público de ese Estado.
Artículo 8 Denegación o levantamiento del embargo preventivo del buque
1. Si se solicita el embargo preventivo de un buque o cualquier otra medida similar contra un buque ante un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado parte en virtud de un crédito nacido antes de una venta judicial del buque, el tribunal u otra autoridad judicial desestimará la solicitud si se le exhibe el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.
2. Si se traba un embargo preventivo sobre un buque o se adopta una medida similar contra un buque por orden de un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado parte en virtud de un crédito nacido antes de una venta judicial del buque, el tribunal u otra autoridad judicial ordenará el levantamiento de la medida que pese sobre el buque si se le exhibe el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.
3. Si el certificado de venta judicial no ha sido expedido en un idioma oficial del tribunal u otra autoridad judicial, el tribunal u otra autoridad judicial podrá solicitar a la persona que exhiba el certificado que presente una traducción certificada a dicho idioma oficial.
4. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el tribunal u otra autoridad judicial determina que la desestimación de la solicitud o la orden de levantamiento de la medida que pesa sobre el buque, según el caso, sería manifiestamente contraria al orden público de ese Estado.
Artículo 9 Competencia para anular y suspender la venta judicial
1. Los órganos judiciales del Estado de la venta judicial tendrán competencia exclusiva para conocer de cualquier demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en dicho Estado que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos, y dicha competencia se hará extensiva a toda demanda o solicitud de impugnación de la expedición del certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.
2. Los órganos judiciales de un Estado parte se declararán incompetentes para conocer de toda demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en otro Estado parte que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos.
3. El Estado de la venta judicial exigirá que toda resolución de un órgano judicial por la que se anulen o suspendan los efectos de una venta judicial respecto de la cual se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.
Artículo 10 Circunstancias en que la venta judicial no surte efectos internacionales
La venta judicial de un buque no surtirá el efecto previsto en el artículo 6 en un Estado parte que no sea el Estado de la venta judicial si un órgano judicial de ese otro Estado parte determina que el efecto sería manifiestamente contrario al orden público de ese otro Estado parte.
Artículo 11 Archivo
1. El archivo estará a cargo del Secretario General de la Organización Marítima Internacional o de una institución designada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
2. Tras recibir una notificación de venta judicial transmitida en virtud del artículo 4, párrafo 5, un certificado de venta judicial transmitido en virtud del artículo 5, párrafo 3, o una resolución transmitida en virtud del artículo 9, párrafo 3, el archivo los pondrá a disposición del público oportunamente, en la forma y en el idioma en que se hayan recibido.
3. El archivo también podrá recibir una notificación de venta judicial procedente de un Estado que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Convención o se haya adherido a ella y para el cual la Convención todavía no haya entrado en vigor y podrá ponerla a disposición del público.
Artículo 12 Comunicación entre autoridades de los Estados partes
1. A los efectos de la presente Convención, las autoridades de un Estado parte estarán facultadas para comunicarse directamente con las autoridades de cualquier otro Estado parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de los acuerdos internacionales sobre asistencia judicial en materia civil y comercial que puedan existir entre los Estados partes.
Artículo 13 Relación con otros tratados internacionales
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de la Convención relativa a la Matriculación de Buques de Navegación Interior (1965) y su Protocolo núm. 2 relativo al Embargo y la Venta Forzosa de Buques destinados a la Navegación Interior, incluida cualquier enmienda futura de la Convención o el Protocolo citados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 4, entre los Estados partes en la presente Convención que también sean partes en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (1965), la notificación de la venta judicial podrá transmitirse al extranjero por vías distintas de las previstas en ese convenio.
Artículo 14 Otros fundamentos para atribuir efectos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención impedirá que un Estado parte atribuya efectos a la venta judicial de un buque realizada en otro Estado de conformidad con cualquier otro acuerdo internacional o con arreglo a la ley aplicable.
Artículo 15 Materias que no se rigen por la presente Convención
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará:
a) al procedimiento de distribución del producto de una venta judicial o al orden de prelación en esa distribución, ni
b) a los créditos personales que puedan existir contra una persona que haya sido propietaria del buque o haya tenido derechos reales sobre este antes de la venta judicial.
2. La presente Convención tampoco regirá los efectos que, conforme a la ley aplicable, emanen de una resolución dictada por un órgano judicial en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 9, párrafo 1.
Artículo 16 Depositario
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17 Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 18 Participación de organizaciones regionales de integración económica
1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia en determinadas materias que se rigen por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado parte en la medida en que tenga competencia en las materias que se rigen por la presente Convención. A los efectos de los artículos 21 y 22, los instrumentos depositados por organizaciones regionales de integración económica no se contarán además de los instrumentos depositados por sus Estados miembros.
2. La organización regional de integración económica deberá hacer una declaración en la que se especifiquen las materias que se rigen por la presente Convención respecto de las cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a esa organización. La organización regional de integración económica notificará con prontitud al depositario cualquier cambio que se haya producido en la distribución de competencias indicada en la declaración prevista en el presente párrafo, mencionando asimismo toda competencia nueva que le haya sido transferida.
3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a «Estado», «Estados», «Estado parte» o «Estados partes» será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera.
4. La presente Convención no afectará a la aplicación de las normas de una organización regional de integración económica, independiente de que se hayan adoptado antes o después de la presente Convención:
a) en relación con la trasmisión de una notificación de venta judicial entre los Estados miembros de esa organización, o
b) en relación con las normas jurisdiccionales aplicables entre los Estados miembros de esa organización.
Artículo 19 Ordenamientos jurídicos no unificados
1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o varias de ellas.
2. En las declaraciones a que se refiere el presente artículo se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la presente Convención.
3. Si un Estado no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1, la presente Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Si un Estado está integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención:
a) toda referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos del Estado se interpretará, cuando proceda, como una referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos en vigor en la unidad territorial pertinente;
b) toda referencia a la autoridad del Estado se interpretará, cuando proceda, como una referencia a la autoridad de la unidad territorial pertinente.
Artículo 20 Procedimiento y efectos de las declaraciones
1. Las declaraciones a que se refieren el artículo 18, párrafo 2, y el artículo 19, párrafo 1, se harán en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Las declaraciones que se hagan en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación.
2. Las declaraciones y sus confirmaciones se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario.
3. Toda declaración surtirá efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado en cuestión.
4. Todo Estado que haga una declaración con arreglo al artículo 18, párrafo 2, y al artículo 19, párrafo 1, podrá modificarla o retirarla en cualquier momento mediante una notificación oficial dirigida por escrito al depositario. La modificación o el retiro surtirá efecto 180 días después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Si el depositario recibe la notificación de la modificación o del retiro antes de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado en cuestión, la modificación o el retiro surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de dicho Estado.
Artículo 21 Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de dicho Estado 180 días después de la fecha en que este haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. La presente Convención será aplicable únicamente a las ventas judiciales ordenadas o aprobadas después de su entrada en vigor respecto del Estado de la venta judicial.
Artículo 22 Enmienda
1. Cualquier Estado parte podrá proponer una enmienda de la presente Convención presentándola al Secretario General de las Naciones Unidas. Tras recibir la enmienda propuesta, el Secretario General la comunicará a los Estados partes con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se celebre una conferencia de los Estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los 120 días siguientes a la fecha de esa comunicación, al menos un tercio de los Estados partes se declara a favor de celebrar esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas.
2. La conferencia de los Estados partes hará todo lo posible por lograr el consenso sobre cada enmienda. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para adoptar la enmienda se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de los Estados partes que estén presentes y emitan su voto en la conferencia. A los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, no se contarán los votos de las organizaciones regionales de integración económica.
3. El depositario remitirá las enmiendas adoptadas a todos los Estados partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. Las enmiendas adoptadas entrarán en vigor 180 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados partes que hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por ella.
5. Cuando un Estado parte ratifique, acepte o apruebe una enmienda tras el depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la enmienda entrará en vigor respecto de ese Estado parte 180 días después de la fecha en que este haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 23 Denuncia
1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante una notificación oficial dirigida por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a determinadas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención.
2. La denuncia surtirá efecto 365 días después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto cuando venza ese plazo más largo, contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las ventas judiciales respecto de las cuales se haya expedido un certificado de venta judicial conforme al artículo 5 antes de que la denuncia surta efecto.
HECHA en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
Anexo I
Información mínima que debe contener la notificación de la venta judicial
1. Declaración de que la venta judicial se notifica a los efectos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques
2. Nombre del Estado de la venta judicial
3. Órgano judicial u otra autoridad pública que ordenará, aprobará o ratificará la venta judicial
4. Número de referencia u otro identificador del procedimiento de venta judicial
5. Nombre del buque
6. Registro
7. Número de la OMI
8. (Si no se dispone del número de la OMI) Otra información que permita identificar el buque
9. Nombre del propietario
10. Dirección de residencia o establecimiento principal del propietario
11. (En el caso de venta judicial en subasta pública) Fecha y hora y lugar previstos de la subasta pública
12. (En el caso de venta judicial por acuerdo de partes) Cualquier detalle pertinente, incluido el plazo para la venta judicial que haya fijado el órgano judicial u otra autoridad pública
13. Declaración por la que se confirme que la venta judicial conferirá un título de propiedad limpio sobre el buque o, si no se sabe si la venta judicial conferirá un título de propiedad limpio, declaración en la que se indiquen las circunstancias en que la venta judicial no conferirá un título de propiedad limpio
14. Otra información que exija la ley del Estado de la venta judicial, en particular cualquier información que se considere necesaria para proteger los intereses de la persona que recibe la notificación
Anexo II
Modelo de certificado de venta judicial
Expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques
Por el presente se certifica:
a) que el buque que se describe a continuación fue vendido judicialmente de conformidad con los requisitos exigidos por la ley del Estado de la venta judicial y los requisitos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, y
b) que la venta judicial confirió al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque.
1. Estado de la venta judicial ........................................................................
2. Autoridad que expide el presente certificado
2.1 Nombre ........................................................................
2.2 Dirección ........................................................................
2.3 Teléfono/fax/correo electrónico, en su caso .................................................
3. Venta judicial
3.1 Nombre del órgano judicial u otra autoridad pública que llevó a cabo la venta judicial ……………………….........................................................................
3.2 Fecha de la venta judicial ........................................................................
4. Buque
4.1 Nombre ........................................................................
4.2 Registro .......................................................................
4.3 Número de la OMI ........................................................................
4.4 (Si no se dispone del número de la OMI) Otra información que permita identificar el buque (Sírvase adjuntar al certificado las fotos de que se disponga) ........................................................................
5. Propietario del buque inmediatamente antes de la venta judicial
5.1 Nombre ……………………........................................................................
5.2 Dirección de residencia o establecimiento principal
………………………………….........................................................................
6. Comprador
6.1 Nombre ……………………........................................................................
6.2 Dirección de residencia o establecimiento principal
..................................................................................................................
En ........................................................ el .................................................
(lugar) (fecha)
...................................................................
Firma y/o sello de la autoridad expedidora
u otra confirmación de la autenticidad del certificado