Bruselas, 20.6.2023

COM(2023) 332 final

2018/0132(APP)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, en lo que se refiere a las medidas de ejecución de los nuevos recursos propios de la Unión Europea


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Objetivos de la propuesta

En diciembre de 2021, la Comisión propuso tres nuevas fuentes de ingresos para el presupuesto de la Unión Europea (UE) 11, a saber, una contribución del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE), del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) y un recurso propio basado en una parte de los beneficios residuales de las multinacionales que se reasignaría a los Estados miembros de la UE en virtud del reciente acuerdo entre la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el G-20 («Pilar 1») (la «propuesta sobre los recursos propios»). La propuesta de Reglamento del Consejo 22 por la que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2021/768, de 30 de abril de 2021, en lo que se refiere a las medidas de ejecución de los nuevos recursos propios de la Unión Europea («el Reglamento por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios») 33 establece las competencias de la Comisión en materia de control e inspección que son necesarias para la ejecución de estos tres nuevos recursos propios.

Más de un año después, la Comisión modifica su «propuesta sobre los recursos propios» 44 y añade un nuevo recurso propio basado en los beneficios estadísticos de las empresas. La propuesta COM(2022) 102 debe ser ajustada por ende con el fin de garantizar que la Comisión ostente unas competencias de control y supervisión proporcionadas para velar por la correcta ejecución de este nuevo recurso propio.

En segundo lugar, en 2023, los colegisladores adoptaron el Reglamento relativo al Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (el Reglamento MAFC), que confería a la Comisión competencias de control e inspección adicionales en comparación con la propuesta inicial de la Comisión de julio de 2021. El Reglamento por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios debe ser ajustado para aprovechar la gobernanza centralizada contemplada en el Reglamento MAFC.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Esta propuesta está relacionada con los «Reglamentos de Puesta a Disposición» concretamente: i) el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo (respecto de los recursos propios tradicionales y los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido y en la renta nacional bruta) 55; y ii) el Reglamento (UE, Euratom) 2021/770 del Consejo (respecto del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico) 66.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Proporcionalidad

La presente propuesta de Reglamento del Consejo por la que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 añade las medidas necesarias para los nuevos recursos propios. La inclusión de los nuevos recursos propios en la Decisión sobre recursos propios requiere la actualización de la normativa para incluir medidas de ejecución relativas a estos nuevos recursos propios y para mejorar las medidas existentes.

Elección del instrumento

La elección de un Reglamento del Consejo se basa directamente en el artículo 311, párrafo cuarto, del TFUE, que establece específicamente que «[e]l Consejo fijará, mediante reglamentos (...), las medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión».

3.CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN

Medidas de ejecución adicionales para el recurso propio basado en los beneficios estadísticos de las empresas

La Comisión propone que la contribución de los Estados miembros se calcule con base en los beneficios estadísticos de las empresas establecidos en virtud del Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) en aplicación del Reglamento (UE) n.º 549/2013 77.

Con el fin de mejorar la garantía de la comparabilidad de los datos utilizados por los institutos nacionales de estadística para compilar los agregados correspondientes al recurso propio basado en los beneficios estadísticos de las empresas, la Comisión (Eurostat) verificará las fuentes de los datos y la metodología empleada para la compilación de los datos ampliando el alcance de las actuales verificaciones de la renta nacional bruta (RNB). De ahí la conveniencia de que, en este Reglamento, se faculte a la Comisión (Eurostat) para efectuar las verificaciones requeridas.

Revisión de la necesidad de competencias de control en relación con el recurso propio del MAFC

De conformidad con los artículos 15 y 19 del Reglamento MAFC 88, la Comisión debe efectuar controles basados en el riesgo y revisar en consecuencia el contenido de las declaraciones MAFC. La Comisión puede efectuar controles basados en el riesgo de los datos y las transacciones registradas en el registro MAFC para garantizar que no se produzcan irregularidades en la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC.

Teniendo en cuenta los controles que ahora incorpora la legislación sectorial que incluye, entre otras, las tareas antes mencionadas en aplicación del principio del establecimiento de un marco eficiente y eficaz, no se considera necesario efectuar controles e inspecciones in situ adicionales. La propuesta COM(2022) 102 final se modifican en consecuencia.


2018/0132 (APP)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, en lo que se refiere a las medidas de ejecución de los nuevos recursos propios de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 311, párrafo cuarto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom 9 , y en particular su artículo 10,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 10 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)La Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, modificada por la Decisión XX/XX del Consejo, introduce como nuevos recursos propios el régimen de comercio de derechos de emisión, establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 11 , el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, establecido por el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 , una parte de los beneficios residuales de las empresas multinacionales que se reasignarán a los Estados miembros tal y como se establece en [Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de derechos de imposición 13 ] y un excedente bruto de explotación, tal como lo define el Sistema Europeo de Cuentas 2010 establecido por el Reglamento (UE) 549/2013 14 , coherente con los datos de la renta nacional bruta proporcionados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/516 15 y de conformidad con el marco de control proporcionado por el acto de ejecución de la renta nacional bruta, para los sectores de las sociedades no financieras y las instituciones financieras («recurso propio estadístico basado en los beneficios de las empresas»).

(2)En aras de la coherencia, es necesario establecer medidas de ejecución relativas al control y la supervisión, junto con las obligaciones de información pertinentes, teniendo en cuenta los controles y verificaciones realizados por los Estados miembros también para los nuevos recursos propios.

(3)En aras de la eficiencia y la eficacia, las medidas de ejecución para el control y la supervisión en relación con el recurso propio basado en el comercio de derechos de emisión deben tener en cuenta el marco de control establecido por la legislación sectorial, en particular por lo que respecta a las obligaciones relacionadas con el régimen de comercio de derechos de emisión establecidas en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 , el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 y el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión 18 .

(3 bis)En aras de la eficiencia y la eficacia, las medidas de ejecución relativas al recurso propio estadístico basado en los beneficios de las empresas deben tener en cuenta la obligación de los Estados miembros en virtud del marco de control de la renta nacional bruta 19 . En particular, los Estados miembros deben facilitar, como parte del inventario de la RNB, descripciones detalladas de las fuentes estadísticas y los métodos utilizados para la compilación de las cuentas sectoriales anuales, prestando especial atención al excedente bruto de explotación de los sectores de las sociedades no financieras y las instituciones financieras. Además, deben ampliarse las tareas del grupo de expertos mencionado en el artículo 4 del Reglamento RBN (UE) 2019/516 con el fin de incluir el asesoramiento a la Comisión sobre la calidad y la emisión de dictámenes anuales sobre la adecuación del excedente bruto de explotación de las sociedades no financieras y las instituciones financieras a efectos de los recursos propios.

(4)Para permitir la aplicación de medidas de control y supervisión de los nuevos recursos propios, los Estados miembros deben garantizar que todos los organismos que participan en los procesos de recursos propios faciliten el acceso a los datos pertinentes y la asistencia necesaria a los agentes autorizados para el desempeño de sus funciones.

(5)En aras de la eficacia, las medidas de ejecución para el control del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono deben aplicarse sin perjuicio de las medidas de ejecución para la verificación de los recursos propios tradicionales a que se refieren la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono.

(6)Los controles y las investigaciones efectuados por los Estados miembros en relación con el cálculo, la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios de la Unión, así como las normas que garantizan la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, deben ampliarse a los nuevos recursos propios.

(7)El artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere a la Unión y a los Estados miembros que luchen contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Se debe garantizar la transparencia del sistema de recursos propios de la Unión mediante la provisión de una información adecuada, también sobre los nuevos recursos propios, al Parlamento Europeo y al Consejo.

(8)Las disposiciones en materia de información deben ampliarse a los nuevos recursos propios para que la Comisión pueda hacer un seguimiento de las actuaciones de los Estados miembros destinadas a recaudar los recursos propios, en particular en casos de fraude e irregularidades.

(9)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 20 del Consejo en consecuencia. Por motivos de coherencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión (UE, Euratom) 20xx/xxxx del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y debe ser de aplicación a partir del 1 de enero de 20234. El artículo 6 quater debe ser de aplicación a partir de la fecha de aplicación de la [Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de los derechos de imposición] o a partir de la fecha de entrada en vigor y efecto del Convenio Multilateral, si esta última fecha fuera posterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 se modifica como sigue:

1)el artículo 2 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 serán inspeccionados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89, en el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 ,e y en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 23  y en el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono 24 ;

______________________

b)    se insertan los apartados 6 bis, 6 ter,  y quater y 6 quinquies siguientes:

«6 bis. Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en el régimen de comercio de derechos de emisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053:

a)la Comisión tendrá acceso a todos los datos del proceso de subasta necesarios para calcular el recurso propio basado en el régimen de comercio de derechos de emisión, incluidos los datos a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión 25 ;

b)la Comisión tendrá acceso a la documentación relativa a la cantidad anual de derechos de emisión con respecto a la cual el Estado miembro de que se trate hará uso de cualquiera de las opciones siguientes, con el precio medio ponderado de los derechos de emisión subastados en la plataforma de subastas común en el año en que se habrían subastado dichos derechos:

para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión según lo dispuesto en el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 26 ;

la posibilidad de cancelación limitada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 ;

la utilización de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para su subasta en favor del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 3, de dicha Directiva.

c)la Comisión podrá proceder por sí misma a inspecciones in situ. Los Estados miembros facilitarán las inspecciones.

Como medida de revisión, la Comisión se asegurará de que los cálculos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 se basen en los datos correctos. Esto incluirá una comprobación de la conformidad de los datos subyacentes con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010.

ter. Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en el régimen de comercio de derechos de emisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053:

28 a) los Estados miembros llevarán a cabo las comprobaciones e investigaciones relativas al cálculo y a la puesta a disposición del recurso propio de conformidad con el Reglamento (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo;

b)la Comisión podrá proceder por sí misma a inspecciones in situ. Los agentes autorizados por la Comisión con el objeto de efectuar dichas inspecciones tendrán acceso a los documentos tal y como se establece para las revisiones a las que se hace referencia en el apartado 6 bis, letra b). Los Estados miembros facilitarán las inspecciones.

La Comisión tendrá acceso, en la medida en que así lo exija la aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, a los documentos justificativos relativos a la puesta a disposición de los recursos propios.

Durante la inspección a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión se asegurará, en particular, de que los procesos y controles establecidos por los Estados miembros para verificar y agregar los importes son adecuados y cumplen lo dispuesto en el Reglamento [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono.

La Comisión se asegurará de que los cálculos realizados para determinar el importe del recurso propio a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 se hayan efectuado correctamente. Esto incluirá una comprobación de la conformidad de los datos subyacentes con el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono.

quater. Cuando las medidas de control y supervisión se refieran al recurso propio basado en la parte de los beneficios residuales de las empresas multinacionales reasignada a los Estados miembros a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053:

a)la Comisión tendrá acceso a la documentación justificativa utilizada por los Estados miembros en relación con la constatación y puesta a disposición del recurso propio;

b)las verificaciones de la Comisión se llevarán a cabo junto con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Durante estas verificaciones, la Comisión se asegurará de que los cálculos para determinar el importe del recurso propio a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 se hayan efectuado correctamente. Esto incluirá una comprobación de la conformidad de los datos subyacentes con la reasignación de una parte de los beneficios residuales de las empresas multinacionales asignada a los Estados miembros.

quinquies Cuando las medidas de control y supervisión se refieran al recurso propio basado en el excedente bruto de explotación de los sectores de las sociedades no financieras y las instituciones financieras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra h) de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053:

a)antes del 1 de octubre de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) datos relativos al excedente bruto de explotación (B.2g) de los sectores de las sociedades no financieras (S.11) y las instituciones financieras (S.12) de conformidad con las definiciones del Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) establecido por el Reglamento (UE) n.º 549/2013 y coherente con los datos facilitados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/516. Dichos datos deben abarcar el año anterior y todos los cambios introducidos en los años anteriores. Junto con dichos datos, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad mencionado en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/516. En particular, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), como parte del inventario de la RNB, información detallada de las fuentes estadísticas y los métodos utilizados para la compilación de las cuentas sectoriales anuales, prestando especial atención al excedente bruto de explotación de los sectores de las sociedades no financieras y las instituciones financieras.

b)el grupo de expertos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento RBN (UE) 2019/516 asesorará a la Comisión sobre la calidad y emitirá dictámenes anuales sobre la adecuación del excedente bruto de explotación de las sociedades no financieras y las instituciones financieras a efectos de los recursos propios.

c)la Comisión verificará cada año, conjuntamente con el Estado miembro interesado, si existen errores de compilación en los agregados que le han sido transmitidos, en particular en aquellos casos notificados por el grupo de expertos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/516; a dicho efecto, la Comisión podrá examinar también los cálculos y bases estadísticas en determinados casos, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas determinadas, si le es imposible lograr por otros medios una apreciación adecuada;

c)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Las medidas de control, supervisión y revisión mencionadas en el presente artículo se efectuarán sin perjuicio de:

a)las inspecciones realizadas por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales;

b)las medidas contempladas en los artículos 287 y 319 del TFUE;

c)las medidas contempladas en el artículo 325 del TFUE y especificadas con más detalle en las medidas pertinentes de la Unión;

d)las modalidades de los controles realizados de conformidad con el artículo 322, apartado 1, letra b), del TFUE;

e)los artículos 53 y 79 de la Directiva 2014/65/UE;

f)las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 en relación con las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a las plataformas de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados;

g)los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE;

h)el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 ;

i)el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 ;

j)el Reglamento UE n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 ; 

k)Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono.

d)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. A efectos de las medidas de control y supervisión contempladas en los apartados 3 a 6 quater, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le remitan o pongan a su disposición documentos o informes relevantes relativos a los sistemas utilizados para recaudar recursos propios.»;

2)en el artículo 4, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: 

«Los resultados y observaciones a los que hace referencia el párrafo primero, conjuntamente con el informe resumido preparado en relación con los controles de los recursos propios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras b), c), (f) y g) de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, serán dados a conocer a todos los Estados miembros.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 20xx/xxxx, por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053. Será aplicable a partir del 1 de enero de 20234.

No obstante, el artículo 6 quater será de aplicación a partir de la fecha de aplicación de la [Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de los derechos de imposición] o a partir de la fecha de entrada en vigor y efecto del Convenio Multilateral, si esta última fecha fuera posterior.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1) 1    Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea [COM(2021) 570 final].
(2) 2    COM(2022) 102 final.
(3) 3    Reglamento (UE, Euratom) n.º 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea.
(4) 4    COM(2023) 570 final.
(5) 5    Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).
(6) 6    Reglamento (UE, Euratom) 2021/770 del Consejo, de 30 de abril de 2021, sobre el cálculo del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de dicho recurso propio, sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería y sobre determinados aspectos del recurso propio basado en la renta nacional bruta (DO L 165 de 11.5.2021, p. 15).
(7) 7    Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(8) 8    Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).
(9)    DO L 424 de 15.12.2020, p. 1.
(10)    DO C […] de […], p. […].
(11)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(12)    Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).
(13)    [Directiva (UE) XXX relativa a la aplicación del acuerdo global sobre la reasignación de los derechos de imposición].
(14)    Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2014, p. 1).
(15)    Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (DO L 91 de 29.3.2019, p. 19).
(16)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(17)    Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(18)    Reglamento (UE) n.° 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(19)    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1546 de la Comisión, de 23 de octubre de 2020, por el que se determinan la estructura y las disposiciones pormenorizadas del inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar agregados de la renta nacional bruta y sus componentes de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas (SEC 2010) (DO L 354 de 26.10.2020, p. 1).
(20)    Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 (DO L 165 de 11.5.2021, p. 1).
(21)    Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (DO L 91 de 29.3.2019, p. 19).
(22)    Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(23)

   Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(24)    DO L 130 de 16.5.2023 p. 52.
(25)    Reglamento (UE) n.° 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(26)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(27)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(28)    Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).
(29)    Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(30)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(31)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).