Bruselas, 20.6.2023

COM(2023) 331 final

2021/0430(CNS)

Propuesta modificada de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea

{SWD(2023) 331 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

En 2020, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios teniendo en cuenta NextGenerationEU 1 . Según este acuerdo, «los gastos con cargo al presupuesto general de la Unión relacionados con el reembolso del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea no deben dar lugar a una reducción indebida de los gastos de programas o de los instrumentos de inversión del marco financiero plurianual. Asimismo, es deseable mitigar el aumento del recurso propio basado en la renta nacional bruta de los Estados miembros». Por consiguiente, «las instituciones colaborarán para introducir nuevos recursos propios suficientes, con vistas a cubrir el importe correspondiente a los gastos previstos en relación con el reembolso. De conformidad con el principio de universalidad, lo expuesto no se entenderá como una afectación o asignación de recursos propios concretos a la cobertura de tipos determinados de gasto».

En diciembre de 2021, la Comisión propuso tres nuevas fuentes de ingresos para el presupuesto de la UE 2 con contribuciones del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE), del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MACF) de la UE y de una parte de los beneficios residuales de las mayores empresas multinacionales que se reasignarán a la UE en virtud del acuerdo sobre el Pilar 1 de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) / el G-20. Esta cesta de recursos propios era coherente con la legislación sectorial relativa tanto a la Directiva revisada sobre el comercio de derechos de emisión como al Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono propuesto previamente ese mismo año.

Además, la Comisión se comprometió a presentar propuestas adicionales de nuevos recursos propios antes de finales de 2023 que incluyan una contribución vinculada al sector empresarial. El paquete tiene por objeto generar ingresos suficientes para respaldar el reembolso de los empréstitos de NextGenerationEU en un contexto de incertidumbre en relación con el desarrollo de costes de financiación, en consonancia con el Acuerdo Institucional. La Comisión propone por ello un nuevo recurso propio basado en estadísticas sobre los beneficios de las empresas.

2.CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

2.1.Recurso propio basado en el régimen de comercio de derechos de emisión

El acuerdo relativo a la legislación sectorial requiere algún ajuste en la propuesta sobre el recurso propio. Como el Fondo Social para el Clima se financiará inicialmente con ingresos afectados externos a partir de 2026, la Comisión propone posponer la introducción del recurso propio del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión que cubre los edificios, el transporte por carretera y otros sectores de 2027 a 2028 3 . Además, los Estados miembros que apliquen un impuesto nacional sobre el carbono pueden optar por excluir las emisiones pertinentes del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión. Se exigirá a los Estados miembros de que se trate que cancelen los derechos de emisión pertinentes. La Comisión propone por tanto que se incluya esta opción en el mecanismo de valoración para permitir la valoración de los derechos de emisión no subastados.

Contrariamente a las expectativas imperantes en el momento de las propuestas del paquete de medidas «Objetivo 55», el valor de mercado de los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión se ha incrementado considerablemente en los meses posteriores a dichas propuestas. En 2022, las subastas de derechos de emisión cerraron, por término medio, a un precio cercano a los 80 EUR, rebasando con creces el nivel de precios de 55 EUR utilizado por la Comisión en su evaluación de impacto. La Comisión propone que se aplique un tipo de referencia más elevado a los ingresos generados por del régimen de comercio de derechos de emisión. En cualquier caso, el 30 % de los ingresos generados por el comercio de derechos de emisión recaerá en el presupuesto de la UE. Con este tipo de referencia, los ingresos tanto de los Estados miembros como del presupuesto de la UE seguirán siendo superiores a las expectativas que existían en 2021 cuando se planteó la propuesta de modificación del régimen de comercio de derechos de emisión.

2.2.Recurso propio basado en el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

La propuesta de diciembre de 2021 se mantiene prácticamente sin cambios, salvo por un pequeño número de adaptaciones que reflejan la reciente entrada en vigor del Reglamento relativo al Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («el Reglamento MAFC»).

2.3.Recurso propio estadístico basado en los beneficios de las empresas

La aplicación del acuerdo sobre el Pilar 1 de la OCDE/G-20 sigue siendo una prioridad esencial en el ámbito del impuesto de sociedades para la UE y sus Estados miembros. Se han logrado importantes avances tras el acuerdo de octubre de 2021 y la Comisión seguirá estimulando los esfuerzos para ayudar a concluir los debates. Sin embargo, el convenio multilateral todavía no ha sido firmado ni ratificado, y eso quiere decir que todavía no puede entrar en vigor.

Como se anunció en el programa de trabajo de la Comisión 4 , esta última tiene la intención de presentar su propuesta «Empresas Europa: Marco para el impuesto sobre sociedades» (BEFIT, por sus siglas en inglés) en el tercer trimestre de 2023, lo cual mejorará el funcionamiento del mercado único. Hasta el posible establecimiento de un recurso propio basado en una propuesta impositiva subyacente, la Comisión está proponiendo un recurso propio estadístico basado en las estadísticas de las cuentas anuales, confeccionado en el marco del Sistema Europeo de Cuentas (SEC). Para la definición de este recurso propio, se multiplicará un tipo de referencia del 0,5 % por la suma del excedente bruto de explotación registrado para los sectores de las sociedades no financieras y las instituciones financieras en las cuentas nacionales. El Sistema Europeo de Cuentas ya es un marco armonizado de estadísticas y el recurso propio estadístico basado en los beneficios de las empresas ayudará a mejorar la comparabilidad de los datos.

3.BASE JURÍDICA

3.1. Decisión sobre recursos propios

De conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea(TFEU), el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, «podrá establecer nuevas categorías de recursos propios o suprimir una categoría existente». Esta disposición permite explícitamente modificar la Decisión sobre recursos propios para añadir nuevos recursos propios según lo consensuado en el Acuerdo Interinstitucional. De conformidad con el procedimiento legislativo especial mencionado en el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, el Consejo adoptará la decisión revisada por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. La decisión entrará en vigor una vez que sea aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus normas constitucionales.

3.2.Disposiciones legislativas de aplicación

Paralelamente, el Consejo debe modificar las medidas de ejecución relacionadas con el sistema de recursos propios ajustando las normas con el fin de reflejar el reciente acuerdo sobre el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono y de añadir disposiciones relativas al recurso propio estadístico. Además, el Consejo debe modificar las disposiciones de puesta a disposición. La Comisión presenta dos propuestas distintas a tal efecto.

2021/0430 (CNS)

Propuesta modificada de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 311, párrafo tercero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)NextGenerationEU, creado por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo 5 , dispondrá de 750 000 millones EUR a precios de 2018, recaudados en los mercados financieros, como instrumento temporal de recuperación para garantizar una recuperación sostenible y resiliente en toda la Unión, facilitar la provisión de apoyo económico en la situación excepcional provocada por la pandemia de COVID-19, y promover la transición ecológica y digital.

(2)El reembolso del principal de dichos empréstitos utilizados para gastos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y los intereses correspondientes adeudados habrán de sufragarse con el presupuesto general de la Unión, también con ingresos suficientes procedentes de nuevos recursos propios que se introduzcan después de 2021. En el marco del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 6 , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocieron la importancia del contexto del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y establecieron que «[L]os gastos con cargo al presupuesto general de la Unión relacionados con el reembolso del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea no deben dar lugar a una reducción indebida de los gastos de programas o de los instrumentos de inversión del marco financiero plurianual». El Acuerdo Interinstitucional también establecía que «es deseable mitigar el aumento del recurso propio basado en la renta nacional bruta de los Estados miembros».

(3)El régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 7 , es una parte fundamental de la política climática de la Unión. Teniendo en cuenta la estrecha relación del comercio de derechos de emisión con los objetivos de la política climática de la Unión, procede asignar una parte de los ingresos derivados de él al presupuesto de la Unión. El 30 % de los ingresos procedentes de las subastas deben ser transferidos al presupuesto de la Unión.

(4)Los recursos propios para el comercio de derechos de emisión incluyen una parte de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión en todos los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. De conformidad con la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 , los Estados miembros pueden decidir no subastar parte de la cantidad total de derechos de emisión especificados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE o hacer que dicha parte se transfiera y subaste para el Fondo de Modernización establecido por la citada Directiva. Estos derechos también deben utilizarse para calcular la cantidad de recursos propios basada en el comercio de derechos de emisión. Conviene excluir los derechos de emisión para RePowerEU, la dotación inicial del Fondo de Modernización, así como los derechos de emisión para el Fondo de Innovación. Los 50 millones de derechos de emisión que serán subastados en 2025 para el Fondo Social para el Clima no se inscriben en el ámbito de aplicación del recurso propio del régimen de comercio de derechos de emisión.

(5)Para evitar un impacto excesivamente regresivo en las contribuciones del comercio de derechos de emisión, debe establecerse una contribución máxima para los Estados miembros elegibles. Para el período comprendido entre 2023 y 2027, los Estados miembros serán elegibles si la renta nacional bruta per cápita, medida en estándar de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes a 2020, es inferior al 90 % de la media de la UE. Para el período comprendido entre 2028 y 2030, debe utilizarse la renta nacional bruta per cápita en 2025. La contribución máxima debe establecerse comparando las cuotas de los Estados miembros en el recurso propio basado en el comercio de derechos de emisión total con las cuotas de dichos Estados miembros en la renta nacional bruta de la Unión. Debe establecerse una contribución mínima para todos los Estados miembros si su cuota en el importe total de los recursos propios basados en el RCDE es inferior al 75 % de su cuota en la renta nacional bruta de la Unión.

(6)El Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono para complementar el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE y garantizar la eficacia de la política climática de la Unión. Teniendo en cuenta el estrecho vínculo del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono con la política climática de la Unión, una parte de los ingresos procedentes de la venta de certificados debe transferirse al presupuesto de la Unión como recurso propio.

(7)De conformidad con el Acuerdo Institucional, debe introducirse una contribución financiera vinculada al sector empresarial. Hasta el posible establecimiento de un recurso propio vinculado a la iniciativa «Empresas en Europa: Marco para el impuesto sobre sociedades» (BEFIT, por sus siglas en inglés), debe establecerse, con carácter provisional, un indicador estadístico que pueda ser utilizado como una idea aproximada de los beneficios de las empresas. Este recurso propio debe calcularse sobre la base de las estadísticas de las cuentas nacionales elaboradas en el marco del Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) en aplicación del Reglamento (UE) n. º549/2013 10 del Parlamento Europeo y del Consejo. Este sistema estadístico se aplica de manera armonizada en todos los Estados miembros. Por tanto, para calcular este recurso propio debe multiplicarse un tipo de referencia por la suma del excedente bruto de explotación facilitado para los sectores de las sociedades no financieras y las instituciones financieras (sectores S.11 y S.12 del Sistema Europeo de Cuentas), tal y como se define en el Reglamento (UE) n.º 549/2013 11 .

(87)En octubre de 2021, el Marco Inclusivo sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y del G-20 alcanzó un acuerdo sobre la asignación a las jurisdicciones de mercado participantes del 25 % de los beneficios residuales de las grandes empresas multinacionales por encima del umbral de rentabilidad del 10 % («Acuerdo sobre el Pilar 1 del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20»). El recurso propio debe consistir en aplicar un tipo uniforme de referencia a la parte de los beneficios residuales de las empresas multinacionales reasignada a los Estados miembros [de conformidad con la Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de los derechos de imposición]. 

(98)Las disposiciones relativas a la contribución de la subasta de derechos de emisión en el marco del actual régimen de comercio de derechos de emisión y de las estadísticas de los beneficios empresariales deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024 a partir del 1 de enero de 2023. Una vez modificada la Directiva 2003/87/CE, l. Las disposiciones relativas a la contribución de la subasta de derechos de emisión en el marco del nuevo régimen revisado de comercio de derechos de emisión que cubre los edificios, el transporte por carretera y otros sectores deben aplicarse el 1 de enero de 2028 apartir del día siguiente al último día del período de transposición de dicha modificación. Las disposiciones relativas a la contribución del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2026de la fecha de aplicación del Reglamento. [Las disposiciones relativas al Acuerdo sobre el Pilar 1 del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20 entrarán en vigor una vez que sea aplicable la Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de los derechos de imposición y cause efectos el Convenio Multilateral.]

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053

La Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 se modifica como sigue:

1)el artículo 2 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e) la aplicación de un tipo uniforme del 30 % a: 

1)los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión efectuadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 quinquies, el artículo 10 y el artículo 30 quinquies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 12 1; 

2)la cantidad calculada multiplicando la cantidad anual de derechos de emisión respecto de la cual el Estado miembro de que se trate aplique cualquiera de los siguientes elementos:

a)la opción de asignación gratuita transitoria a que se refiere el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE;

b)la posibilidad de cancelación limitada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 2;

c)la utilización de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para su subasta en favor del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 3, de dicha Directiva;

con el precio medio ponderado de los derechos de emisión subastados en la plataforma de subastas común por parte de los Estados miembros con arreglo a los artículos 3 quinquies y 10 de la Directiva 2003/87/CE en el año en que se habrían subastado dichos derechos.

3)la cantidad calculada multiplicando la cantidad de derechos de emisión cancelados de conformidad con el artículo 30 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE por el precio medio ponderado de los derechos de emisión en la plataforma de subastas común por parte de los Estados miembros con arreglo al artículo 30 quinquies de dicha Directiva en el año en que se habrían subastado dichos derechos.»;

b)en el apartado 1, se añade la letra f) siguiente:

«f) la aplicación de un tipo uniforme de referencia igual al 75 % de los ingresos procedentes de la venta de certificados del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono establecido por el Reglamento (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo 143;»;

c)en el apartado 1, se añade la letra g) siguiente:

«g) la aplicación de un tipo uniforme de referencia del 15 % a la parte de los beneficios residuales de las empresas multinacionales reasignada a los Estados miembros de conformidad con [la Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de derechos de imposición 154.];»;

d)«en el apartado 1 se añade la letra h) siguiente:

«h) la aplicación de un tipo uniforme de referencia igual al 0,5 % a la suma del excedente bruto de explotación (B.2g) de los sectores de las sociedades no financieras (S.11) y las instituciones financieras (S.12) de cada Estado miembro, facilitado por la Comisión de conformidad con las definiciones del Sistema Europeo de Cuentas (2010) (SEC 2010) establecido por el Reglamento (UE) 549/2013.»

(ed)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), hasta el ejercicio financiero de 2030 se aplicará lo siguiente:

a)cuando la cuota de un Estado miembro en el importe total de los ingresos resultantes de la aplicación del apartado 1, letra e), sea inferior al 75 % de su cuota en la renta nacional bruta de la Unión, dicho Estado miembro contribuirá con un importe igual al 75 % de dicha cuota en la renta nacional bruta, multiplicado por el importe total de los ingresos resultantes de la aplicación del apartado 1, letra e).

b)la cuota de un Estado miembro en el importe total de los ingresos resultantes de la aplicación del apartado 1, letra e), no será superior al 150 % de la cuota de dicho Estado miembro en la renta nacional bruta de la Unión para los Estados miembros con una renta nacional bruta per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión, medida en estándar de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de 2020, para el período de 2023 a 2027, y sobre la base de las cifras de 2025, para el período de 2028 a 2030.

16 Por «renta nacional bruta» a la que se refieren las letras a) y b) se entenderá la renta nacional bruta a precios de mercado a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo5.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El secretario general del Consejo notificará la presente Decisión a los Estados miembros.

Los Estados miembros notificarán sin demora al Secretario General del Consejo que se han completado los procedimientos de aprobación de la presente Decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.

El artículo 1, apartado 1, letra a), será aplicable a partir del 1 de enero de 20241 de enero de 2023 en lo que respecta a los ingresos con arreglo al artículo 3 quinquies y al artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE, y a partir del 1 de enero de 2028día siguiente al último día del plazo de transposición de la Directiva (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo 176 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a los ingresos con arreglo al artículo 30 quinquies de la Directiva 2003/87/CE.

El artículo 1, apartado 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero de 2026 la fecha de aplicación del Reglamento (UE) [XXX] por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono.

El artículo 1, apartado 1, letra c), se aplicará a partir del primer día de la fecha de aplicación de la [Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de los derechos de imposición] o a partir de la fecha de entrada en vigor y efecto del Convenio Multilateral, si esta última fecha fuera posterior.

El artículo 1, apartado 1, letra b), se aplicará a partir del 1 de enero de 2024.

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (DO L 433I de 22.12.2020, p. 28). Para consultar información sobre los recursos propios véase también la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(2)    Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(3)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(4)    Programa de trabajo de la Comisión para 2023. Una Unión que se mantiene firme y unida [COM(2022) 548].
(5)    Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 23).
(6)    Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea, de 16 de diciembre de 2020, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (DO L 433I de 22.12.2020, p. 28).
(7)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(8)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(9)    Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).
(10)    Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(11)    El excedente bruto de explotación (saldo contable B.2g del SEC) es igual al «Valor añadido bruto» (saldo contable B.1g del SEC) más «Otras subvenciones a la producción» (saldo contable D.39 del SEC) menos la «Remuneración de los asalariados» (saldo contable D.1 del SEC) y los «Otros impuestos sobre la producción» (saldo contable D.29 del SEC).
(12) 1    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(13) 2    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(14) 3    Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).
(15) 4.    [Directiva (UE) XXX por la que se da efecto al Acuerdo sobre el Pilar 1 del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20].
(16) 5    Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») ( DO L 91 de 29.3.2019, p. 19 ).
(17) 6    Directiva (UE) XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de dd/mm/aa.