COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.5.2023
COM(2023) 281 final
2023/0170(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a convertirse en parte o seguir siéndolo, en interés de la Unión Europea, en el Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre la protección internacional de los adultos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La UE aspira a crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas, el acceso a la justicia y el pleno respeto de los derechos fundamentales.
Este objetivo debe incluir también la protección transfronteriza de los adultos que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses («adultos»). Un adulto es una persona que haya alcanzado la edad de dieciocho años.
El número de adultos en estas situaciones en la UE va en aumento debido al envejecimiento de la población y a la incidencia asociada de enfermedades relacionadas con la edad, así como al creciente número de personas con discapacidad. En función de la legislación nacional del Estado miembro en el que residan, pueden ser objeto de una medida de protección adoptada por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa, o ser ayudados por un tercero que hubieran designado previamente (mediante «poderes de representación») para cuidar de sus intereses.
Los adultos pueden tener que administrar sus activos o bienes inmuebles situados en otro país, recibir asistencia médica de emergencia o programada en el extranjero o trasladarse a otro país por diversas razones.
En estas situaciones transfronterizas, los adultos se enfrentan a las normas complejas y a veces contradictorias de los Estados miembros. Dichas normas determinan qué órgano jurisdiccional u otra autoridad es competente para adoptar medidas de protección, qué ley se aplica a su caso y cómo reconocer o dar efecto a una resolución adoptada o a los poderes de representación otorgados en el extranjero. Esto da lugar a situaciones en las que los adultos, sus familias y sus representantes experimentan una considerable inseguridad jurídica en cuanto a las normas aplicables a su caso y al resultado de los procedimientos y trámites que deben llevar a cabo. Para garantizar que su protección siga siendo eficaz a través de las fronteras o que puedan ejercer sus derechos en el extranjero, a menudo tienen que pasar por procesos largos y costosos. En algunos casos, su protección y los poderes otorgados a su representante no son reconocidos finalmente por los tribunales o por agentes no judiciales como bancos, personal médico o agentes inmobiliarios.
El 13 de enero de 2000, bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («HCCH»), la organización intergubernamental cuyo objetivo es «trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho internacional privado», se adoptó el Convenio sobre la protección internacional de los adultos (en adelante, «Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos» o «Convenio»). El Convenio establece un amplio conjunto de normas sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección, así como disposiciones sobre la ley aplicable a los poderes de representación que les dan efecto en contextos transfronterizos. También establece mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados contratantes y las autoridades centrales de dichos Estados.
Este Convenio se considera en general un instrumento de Derecho internacional privado eficiente y flexible que es adecuado para los fines perseguidos a escala mundial. El reciente trabajo realizado en el marco de la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos proporcionará próximamente herramientas útiles a los profesionales para su correcta aplicación, como un manual práctico.
Sin embargo, solo doce Estados miembros de la UE son actualmente parte en dicho Convenio. La ratificación del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos y la adhesión al mismo por parte de todos los Estados miembros es un objetivo antiguo de la UE.
Desde 2008, el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos ha sido explícitamente refrendado por el Consejo de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea. La amplia ratificación del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos por parte de los Estados miembros y otros países es esencial para su funcionamiento eficaz. El Parlamento ha apoyado activamente la ratificación del Convenio por todos los Estados miembros, así como una posible iniciativa legislativa de la UE para complementarlo.
Del 5 al 8 de diciembre de 2018, la Comisión y la Conferencia de La Haya organizaron una conferencia internacional conjunta para promover la ratificación del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos y examinar las posibles deficiencias que requerirían nuevas medidas.
El 3 de mayo de 2021, los ministros de Justicia de Chequia, Francia y Eslovenia escribieron a la Comisión para pedirle que acelerara los trabajos preparatorios de la iniciativa legislativa.
En junio de 2021, se adoptaron Conclusiones del Consejo en las que, entre otras cosas, se invitaba a los Estados miembros a ratificar lo antes posible el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos y se instaba a la Comisión a considerar la posible necesidad de un marco jurídico dentro de la UE para facilitar la circulación de medidas de protección y a presentar, en caso necesario, propuestas legislativas.
En 2021 y 2022, las Presidencias portuguesa, francesa y checa organizaron diversos actos para sensibilizar sobre esta cuestión.
A pesar de estas actividades, el ritmo de ratificación del Convenio sigue siendo demasiado lento. En algunos Estados miembros, el proyecto de ley de ratificación lleva años tramitándose en el Parlamento o no ha sido presentado por el Gobierno a pesar de la conclusión de los trabajos preparatorios. Otros Estados miembros están aplicando parcialmente el Convenio en la práctica (en particular, las normas sobre competencia y ley aplicable) sin tomar ninguna iniciativa para ratificar formalmente el Convenio. Esto implicaría el nombramiento de una autoridad central para hacer efectiva la cooperación entre los Estados contratantes.
En este contexto, la Comisión ha decidido presentar una iniciativa destinada a autorizar a los Estados miembros que aún no son partes en el Convenio a ratificarlo o a adherirse a él. Esta iniciativa se incluye en el programa de trabajo de la Comisión para 2022: «Propondremos asimismo medidas para [...] reforzar la cooperación judicial en materia de protección de adultos vulnerables en situaciones transfronterizas».
Dado que el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos está abierto a la firma y ratificación de los Estados que eran miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 2 de octubre de 1999 (artículo 53 del Convenio), los siguientes Estados miembros tendrán que firmar y ratificar el Convenio: Bulgaria, España, Croacia, Hungría, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia. Por el contrario, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y Polonia solo tendrán que ratificar el Convenio, puesto que ya lo han firmado. Lituania tendrá que adherirse al Convenio, ya que es miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado desde el 23 de octubre de 2001.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Actualmente no existe legislación de la UE sobre la protección transfronteriza de los adultos. Sin embargo, la presente propuesta es parte de un paquete en el que se incluye la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las medidas, los documentos públicos y los poderes de representación y la cooperación en materia civil relativa a la protección de los adultos. La propuesta prevé la aplicación en los Estados miembros de algunas de las normas del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos y establece normas complementarias para facilitar una cooperación aún más estrecha en este ámbito dentro de la UE.
La presente propuesta se refiere a la ratificación y la adhesión de los Estados miembros que aún no son parte en el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos, que es el único instrumento internacional que aborda cuestiones de Derecho internacional privado relativas a la protección transfronteriza de los adultos.
Ambas propuestas son de Derecho internacional privado, un ámbito bien desarrollado dentro de la UE. En efecto, desde 2000, la UE ha adoptado una serie de actos legislativos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusiones transfronterizas. Sin embargo, ninguno de estos actos rige los aspectos transfronterizos de la capacidad de obrar de las personas o la protección de los adultos que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no estén en condiciones de velar por sus intereses.
El Reglamento propuesto se aplicaría en los Estados miembros, mientras que el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos sería aplicable en relación con los países no pertenecientes a la UE que son partes contratantes del Convenio. Teniendo en cuenta que los adultos pueden tener intereses jurídicos tanto en Estados miembros como en otros Estados (por ejemplo, tener bienes o vínculos personales en esos países), un marco de Derecho internacional privado coherente aplicable a la protección de los adultos tanto en la UE como en los países no pertenecientes a la UE que son parte en el Convenio es crucial para garantizar la protección de los adultos en situaciones internacionales.
Ambas propuestas son por lo tanto complementarias entre sí y, por este motivo, se presentan conjuntamente.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La UE y sus Estados miembros son partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CNUDPD), que, desde su adopción en 2006, es el fundamento internacional de los derechos de las personas con discapacidad.
El artículo 3, letra c), del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos contiene disposiciones que supuestamente favorecen o autorizan las medidas de toma de decisiones sustitutivas (principalmente debido a la utilización de los términos «tutela», «curatela» e «instituciones análogas»). Se ha planteado la cuestión de si esto podría favorecer o permitir el reconocimiento de medidas que establezcan decisiones sustitutivas en lugar de decisiones apoyadas, y si vulneraría el derecho a la autonomía y la igualdad de los adultos.
La coherencia y complementariedad del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos con los derechos establecidos en la CNUDPD se ha reconocido en varias ocasiones, por ejemplo, en las conclusiones y recomendaciones (conclusiones 2 y 3) adoptadas en la mencionada Conferencia conjunta CE-HCCH de 2018.
El Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos es un instrumento de Derecho internacional privado. Es neutral desde el punto de vista del Derecho material, ya que no prescribe ningún tipo de medidas, y, en su preámbulo, sitúa el interés del adulto y el respeto de su dignidad y autonomía como consideraciones primordiales. Al facilitar la cooperación transfronteriza y eliminar los obstáculos jurídicos y prácticos, promueve algunos objetivos importantes de la CNUDPD. Entre ellos figuran los del artículo 12, sobre la igualdad de reconocimiento ante la ley, y del artículo 32, sobre la cooperación internacional, para los que el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos establece un sistema de autoridades centrales.
Además, no todas las personas con discapacidad son adultos que necesitan protección transfronteriza tal y como los define el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos, sino solo aquellas que no estén en condiciones de velar por sus intereses personales o financieros. Inversamente, no todos los adultos cuyas facultades psicosociales se ven mermadas son personas con discapacidad.
También cabe recordar que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en su informe de 2015 sobre la aplicación de la CNUDPD en la UE, expresó su preocupación por los obstáculos a los que se enfrentan las personas con discapacidad cuando se trasladan de un Estado miembro a otro. El Comité recomendó que la UE «adopte medidas inmediatas para garantizar que todas las personas con discapacidad y sus familias puedan disfrutar de su derecho a la libertad de desplazamiento en igualdad de condiciones con las demás».
El relator especial de las Naciones Unidas encargó un estudio jurídico sobre los derechos de las personas con discapacidad y el relator especial sobre los derechos de las personas con discapacidad y el experto independiente en el disfrute de todos los derechos humanos por parte de las personas de edad avanzada realizaron una declaración conjunta. Dichas iniciativas han aclarado la cuestión al concluir que el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos deja margen suficiente para la interpretación y las mejoras prácticas y puede evolucionar para reflejar la modernización de las legislaciones nacionales. El relator especial recuerda que el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos contiene provisiones que evitan todo conflicto con la CNUDPD y que ambos instrumentos pueden y deben complementarse. La UE y todos sus Estados miembros deben utilizar el margen disponible para la interpretación de modo que se garantice el cumplimiento de la citada Convención.
Al aplicar el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos, los Estados contratantes que también son partes en la CNUDPD están obligados a respetar la CNUDPD y los principios establecidos en ella. También es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los convenios internacionales forman parte del Derecho de la Unión, por lo que su aplicación debe respetar el principio de proporcionalidad, como principio general del Derecho de la Unión.
En marzo de 2021, la Comisión adoptó la Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para 2021-2030, que aborda en concreto la cuestión de «mejorar el acceso a la justicia, la protección social, la libertad y la seguridad» para las personas con discapacidad. Para lograr este resultado, entre las diversas iniciativas se afirma explícitamente que «la Comisión trabajará con los Estados miembros para aplicar el Convenio de La Haya de 2000 sobre la protección internacional de los adultos vulnerables en consonancia con la CDPD, en particular a través de un estudio sobre la protección de los adultos vulnerables en situaciones transfronterizas, especialmente de aquellos con discapacidad intelectual, con vistas a allanar el terreno para su ratificación por todos los Estados miembros».
El estudio jurídico de la Comisión se llevó a cabo en 2021 y, entre otras cosas, llegó a la conclusión de que la ratificación del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos por parte de todos los Estados miembros abordaría algunos de los problemas relacionados con las importantes lagunas e incoherencias que existen en la protección transfronteriza de los adultos.
Una vez adoptada la presente Decisión por el Consejo, el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos formará parte del Derecho de la Unión. Por lo tanto, puede ser interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la luz de los principios generales de la UE —la salvaguardia de la libre circulación de personas, el acceso a la justicia y el pleno respeto de los derechos fundamentales— y de la CNUDPD.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La presente propuesta se refiere a la autorización a determinados Estados miembros a ratificar o adherirse a un convenio internacional en interés de la UE. La cooperación judicial en materia civil y mercantil se rige por el artículo 81 del TFUE, que por lo tanto constituye la base jurídica de la competencia de la UE en ese ámbito. Por lo tanto, la base jurídica aplicable es el artículo 218, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), leído en relación con la base jurídica sustantiva del artículo 81, apartado 2, del TFUE.
El artículo 81, apartado 3, del TFUE no es aplicable porque la protección transfronteriza de los adultos no es una cuestión de Derecho de familia.
El concepto de «Derecho de familia» en el sentido del artículo 81, apartado 3, del TFUE debe interpretarse de manera autónoma con independencia de la definición establecida en la legislación nacional de los Estados miembros.
Hasta ahora, la legislación de la UE ha interpretado el concepto de manera bastante estricta y lo ha limitado a las normas que regulan las relaciones familiares, como las cuestiones matrimoniales, las responsabilidades parentales o las obligaciones alimenticias.
No es infrecuente que los adultos vulnerables se beneficien de la protección proporcionada por los miembros de la familia. En algunos Estados miembros, la protección jurídica de los adultos vulnerables se atribuye, por mandato legal, al cónyuge o a los miembros de la familia. Sin embargo, la familia del adulto, si la tiene, no es más que una de las maneras de asegurar la protección. La implicación de los miembros de la familia no es un requisito necesario ni un elemento regido por el Derecho internacional privado. En cambio, la preocupación fundamental en la protección de los adultos es el apoyo prestado y la garantía de los derechos del adulto a la dignidad, la autodeterminación, la no discriminación y la inclusión social, independientemente de sus vínculos familiares.
Cabe señalar que el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos no contiene ninguna referencia a las relaciones familiares (como «progenitor», «hijos» o «cónyuge»), al contrario de lo dispuesto en los Reglamentos relativos al Derecho de familia.
El Reglamento propuesto complementará el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos e incorporará algunas de sus normas, en particular las relativas a la competencia internacional y la ley aplicable, haciéndolas directamente aplicables en los Estados miembros.
Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del TJUE, existe el riesgo de que el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos pueda afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto.
El alcance de las normas de la Unión puede verse afectado o alterado por compromisos internacionales cuando estos pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas o a la luz de la evolución previsible del Derecho de la Unión, como en el presente asunto.
Por lo tanto, la Unión dispone de competencia exclusiva en relación con el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TFUE.
La UE puede por lo tanto autorizar a los Estados miembros a convertirse en parte del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos o a seguir siéndolo.
Dado que solo los Estados pueden ser parte en el Convenio, que no contiene una cláusula que permita a la UE convertirse en parte, los Estados miembros pueden ratificarlo y adherirse a él actuando en interés de la Unión, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En 2008 ya se emprendió una iniciativa similar para autorizar a determinados Estados miembros a ratificar el Convenio de la Conferencia de La Haya de 1996, sobre la protección de los niños, o adherirse a él.
De conformidad con el Protocolo n.º 21, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las medidas adoptadas en el ámbito de la justicia no son vinculantes para Irlanda, ni se aplican en este país. No obstante, una vez presentada una propuesta en este ámbito, Irlanda puede notificar su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida y, una vez adoptada, puede notificar su deseo de aceptarla.
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
•Proporcionalidad
La presente propuesta está redactada en consonancia con las Decisiones del Consejo ya adoptadas por las que se autoriza a los Estados miembros a adherirse a un convenio internacional. No va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de una acción coherente de la UE en materia de protección transfronteriza de los adultos, garantizando que los Estados miembros que aún no son partes en el Convenio lo ratifiquen o se adhieran a él en un plazo determinado.
También se entiende que los Estados miembros conservan su competencia en lo que respecta a la adopción de normas de Derecho sustantivo para la protección de los adultos.
La propuesta, por lo tanto, respeta el principio de subsidiariedad.
•Elección del instrumento
Dado que la propuesta se refiere a un acuerdo internacional que determinados Estados miembros deben ratificar o al que deben adherirse en interés de la Unión, el único instrumento aplicable es una decisión del Consejo, de conformidad con el artículo 218, apartado 6.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Consultas con las partes interesadas
La presente propuesta, junto con la propuesta paralela de Reglamento sobre el mismo asunto, estuvo precedida de consultas amplias y exhaustivas con las partes interesadas.
La consulta pública abierta y la convocatoria de datos se llevaron a cabo a principios de 2022. La mayoría de los encuestados, incluidos los Estados miembros y las organizaciones profesionales que representan a los abogados y a los notarios, apoyaron una iniciativa de la UE que obligue a los Estados miembros a ratificar el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos y pidieron un instrumento de la UE que completara el Convenio. Una ONG (una organización central para la protección de los derechos de las personas con discapacidad) expresó su preocupación por los derechos fundamentales de los adultos si un instrumento de la UE favoreciera la circulación de resoluciones que pudieran vulnerar las disposiciones de la CNUDPD o los derechos fundamentales de los adultos con discapacidad. Se trata de una cuestión recurrente relativa a la relación entre la CNUDPD y el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos, que se ha abordado en el estudio y en la Declaración Conjunta mencionados en las notas a pie de página 14 y 15.
Como parte de la estrategia de consulta, el 29 de septiembre de 2022 se organizó una reunión informal en línea con las partes interesadas. Además, el 27 de octubre de 2022, la Comisión organizó una reunión en línea con expertos de los Estados miembros para facilitar información sobre la iniciativa sobre la protección de los adultos e intercambiar puntos de vista iniciales.
Por último, se consultó a la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (REJECIV) sobre su posible papel en una futura iniciativa en una reunión celebrada los días 7 y 8 de noviembre de 2022.
En resumen, se apreciaron un fuerte apoyo y reacciones generalmente positivas respecto al Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos en todas las actividades de consulta. Además, las consultas pusieron de manifiesto que la mayoría de las partes interesadas percibían una necesidad práctica de medidas adicionales a nivel de la UE y apoyaban tales medidas.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
En 2021 se llevó a cabo un estudio jurídico. Los autores del estudio llegaron a las siguientes conclusiones: i) existen importantes lagunas e incoherencias en la protección transfronteriza de los adultos vulnerables (normas sobre competencias, reconocimiento de poderes de representación, falta de seguridad jurídica y problemas prácticos para las autoridades); ii) la ratificación general del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos en la UE abordaría directamente algunos de estos problemas entre Estados miembros y con países no pertenecientes a la UE; y iii) un instrumento de la UE reforzaría aún más la protección de los adultos vulnerables, les facilitaría la vida y facilitaría también el trabajo de las autoridades responsables.
También se obtuvo asesoramiento especializado adicional sobre el tema de la protección transfronteriza de los adultos procedente del estudio del Parlamento Europeo que acompaña a su informe de iniciativa legislativa (2016) y del informe del Instituto Europeo de Derecho (2020).
•Evaluación de impacto
En 2022 se llevó a cabo una evaluación de impacto para explorar las distintas opciones de acción disponibles en la UE para mejorar la protección transfronteriza de los adultos y evaluar su impacto.
Dado que la presente propuesta solo se refiere a la ratificación del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos y a la adhesión al mismo por parte de determinados Estados miembros, en la propuesta de Reglamento que acompaña a la presente propuesta de Decisión se dará una explicación más detallada de las conclusiones de la evaluación de impacto. Conviene limitar aquí el análisis a la indicación de la elección final.
La elección final consiste en un reglamento que complemente el Convenio, así como la ratificación del Convenio y la adhesión al mismo por parte de los Estados miembros que aún no son partes. Ello garantizaría que haya normas de Derecho internacional privado adecuadas para la protección de los adultos en situaciones transfronterizas que sean aplicables no solo a escala de la UE, sino también entre los Estados miembros y los Estados no pertenecientes a la UE. También se espera que la ratificación por parte de todos los Estados miembros anime a más Estados no pertenecientes a la UE a adherirse al Convenio.
•Derechos fundamentales
El objetivo general de la acción propuesta es proteger los derechos fundamentales de los adultos en consonancia con el artículo 6 del TFUE, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la CNUDPD.
En situaciones transfronterizas, esto implicaría, en particular, evitar la expropiación o la denegación de acceso a la propiedad del adulto en el extranjero, garantizar el acceso a la justicia y garantizar la autodeterminación y la autonomía de los adultos.
Mediante la armonización de las normas de Derecho internacional privado, el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos conecta diferentes sistemas jurídicos para facilitar, dentro del ámbito de aplicación del Convenio, el respeto no discriminatorio de los derechos de los adultos, la protección de sus intereses y el ejercicio de su capacidad de obrar.
El preámbulo del Convenio refleja estos valores, afirmando que el respeto a la dignidad y la autonomía del adulto deben ser consideraciones primordiales. Estas prioridades se establecen igualmente en el preámbulo de la CNUDPD.
Con arreglo a las normas del Convenio, si una autoridad competente adopta una medida de protección en un Estado contratante, dicha medida debe seguir surtiendo efecto en otro Estado contratante, por ejemplo, si el adulto se traslada de un Estado contratante a otro. El Convenio incluye también garantías que permiten que una medida no sea reconocida o ejecutada si, por ejemplo, la medida hubiera sido adoptada por una autoridad cuya competencia no se basara o no estuviera de conformidad con alguno de los criterios establecidos en el Convenio, o si la medida fuera contraria al orden público del Estado requerido. En este contexto, el incumplimiento de los derechos fundamentales del adulto afectado por la medida podría justificar la denegación del reconocimiento.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La Decisión propuesta no tiene repercusiones presupuestarias para la Unión Europea.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Dado que la propuesta solo se refiere a la autorización a determinados Estados miembros de la Unión Europea para ratificar el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos o adherirse a él, el seguimiento de su aplicación se dirige principalmente al respeto por parte de dichos Estados miembros del plazo para ratificar el Convenio o adherirse a él, de conformidad con la Decisión del Consejo.
No obstante, una vez que todos los Estados miembros sean partes en el Convenio, está previsto llevar a cabo varias acciones para dar a conocer el Convenio y garantizar su correcta aplicación. Además, se adoptarán posiciones coordinadas de la UE como parte de la preparación de futuras comisiones especiales sobre el funcionamiento de la Convención; esto permitirá a la UE supervisar la aplicación de este instrumento por parte de los Estados miembros.
2023/0170 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a convertirse en parte o seguir siéndolo, en interés de la Unión Europea, en el Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre la protección internacional de los adultos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se respeten plenamente los derechos fundamentales y en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia.
(2)Para cumplir este objetivo, la Unión ha adoptado una serie de actos legislativos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusiones transfronterizas. La Unión también es parte, por derecho propio o a través de sus Estados miembros actuando en interés de la Unión, en varios convenios internacionales en el mismo ámbito.
(3)Sin embargo, no existe ningún acto jurídico de la Unión que regule la protección transfronteriza de los adultos que, debido a una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no estén en condiciones de velar por sus intereses, o que puedan necesitar que el apoyo en el ejercicio de su capacidad de obrar que se les proporcione en un Estado miembro continúe en toda la Unión.
(4)Pueden surgir diversas dificultades para los adultos en situaciones transfronterizas, en particular cuando dichos adultos se trasladan a otro Estado miembro o cuando sean propietarios de bienes inmuebles u otros activos en otro Estado miembro. Pueden surgir dificultades, por ejemplo, cuando las medidas adoptadas en un Estado miembro con el fin de proteger a los adultos deban invocarse en otros Estados miembros, o cuando los poderes de representación otorgados por los adultos para ser ejercidos por sus representantes cuando los adultos no estén en condiciones de velar por sus intereses deban ser invocados posteriormente en el extranjero. Estas dificultades pueden tener graves consecuencias negativas para la seguridad jurídica en los negocios jurídicos transfronterizos y para los derechos y el bienestar de los adultos, así como para el respeto de su dignidad. En particular, pueden verse afectados negativamente los derechos fundamentales de los adultos, como el acceso a la justicia, el derecho a autodeterminación y a la autonomía y el derecho a la propiedad y a la libre circulación.
(5)Son necesarias, por lo tanto, normas uniformes de Derecho internacional privado que regulen las situaciones transfronterizas para mejorar la protección de los derechos fundamentales de los adultos con disminución o insuficiencia de sus facultades personales. A nivel internacional, el Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre la protección internacional de los adultos (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos» o «Convenio»), establece dichas normas. El Convenio establece normas sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de medidas de protección de dichos adultos, sobre la ley aplicable a los poderes de representación y normas sobre la cooperación entre las autoridades competentes o las autoridades centrales de sus partes contratantes.
(6)De conformidad con el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos, solo los Estados soberanos puede ser partes en él. Por este motivo, la Unión no puede celebrar dicho Convenio.
(7)La ratificación del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos y la adhesión al mismo por parte de todos los Estados miembros es un objetivo antiguo de la Unión Europea.
(8)A día de hoy, Bélgica, Chequia, Alemania, Estonia, Grecia, Francia, Chipre, Letonia, Malta, Austria, Portugal y Finlandia son partes en el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos. Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y Polonia solo lo han firmado.
(9)El [...], la Comisión presentó una propuesta de Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las medidas, documentos públicos y poderes de representación y la cooperación en cuestiones civiles en materia de protección de los adultos (el «Reglamento propuesto»). La propuesta prevé la aplicación de algunas de las normas del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos entre los Estados miembros y establece normas complementarias para facilitar una cooperación aún más estrecha en este ámbito dentro de la UE. Las disposiciones del Reglamento propuesto se solapan y están estrechamente vinculadas con el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos.
(10)Por este motivo, existe el riesgo de que el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos afecte o altere el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto. Por lo tanto, el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos es competencia exclusiva de la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(11)Por consiguiente, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros que aún no son partes en el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos a firmar o ratificar el Convenio o adherirse a él en interés de la Unión, en las condiciones establecidas en la presente Decisión. El Consejo debe autorizar igualmente a los Estados miembros que son parte en el Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos a seguir siéndolo.
(12)La UE y todos los Estados miembros son parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («CNUDPD»).
(13)De conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la competencia para adoptar normas sustantivas y procesales en el ámbito de la protección de los adultos corresponde a los Estados miembros. En su calidad de partes contratantes de la CNUDPD, los Estados miembros deben garantizar que su legislación nacional sustantiva y procesal sobre el tratamiento de los adultos sea coherente con las obligaciones en materia de derechos humanos previstas en la CNUDPD, incluyendo las medidas de «tutela» o «curatela» así como la incapacitación contempladas en el artículo 3 del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos.
(14)Las disposiciones del Convenio de La Haya sobre la protección de los adultos deben ser aplicadas en consonancia con las obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en la CNUDPD.
(15)El incumplimiento de esta obligación también afectaría al reconocimiento y la ejecución por parte de los Estados miembros de las medidas adoptadas por terceros países.
(16)[[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.] O
(17)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado [, por carta de ...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(18)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1.El Consejo autoriza a los Estados miembros a convertirse en parte, o seguir siéndolo, en el Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre la protección internacional de los adultos (en lo sucesivo, «el Convenio»), en interés de la Unión, en las condiciones establecidas en el artículo 2.
2.El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Bulgaria, [Irlanda], España, Croacia, Italia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia adoptarán las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación o adhesión en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio, a más tardar [24 meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión].
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.5.2023
COM(2023) 281 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a convertirse en parte o seguir siéndolo, en interés de la Unión Europea, en el Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre la protección internacional de los adultos
ANEXO
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS ADULTOS
(hecho el 13 de enero de 2000)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que conviene asegurar la protección en situaciones internacionales de los adultos que, debido a una alteración o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses,
Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas para la protección de los adultos,
Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los adultos,
Afirmando que el interés del adulto y el respeto a su dignidad y a su voluntad deben ser consideraciones primordiales,
Han acordado las siguientes disposiciones:
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
1.
El presente Convenio se aplicará, en situaciones internacionales, a la protección de los adultos que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses.
2.
Tiene por objeto:
a)
determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar medidas de protección de la persona o de los bienes del adulto;
b)
determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;
c)
determinar la ley aplicable a la representación del adulto;
d)
asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;
e)
establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.
Artículo 2
1.
A efectos del presente Convenio, un adulto es una persona que haya alcanzado la edad de dieciocho años.
2.
El Convenio se aplicará también a las medidas relativas a un adulto que no hubiera alcanzado la edad de dieciocho años cuando se adoptaron dichas medidas.
Artículo 3
Las medidas previstas en el artículo 1 pueden referirse, en particular, a:
a)
la determinación de la incapacidad y el establecimiento de un régimen de protección;
b)
la colocación del adulto bajo la protección de una autoridad judicial o administrativa;
c)
la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
d)
la designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo;
e)
la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección;
f)
la administración, conservación o disposición de los bienes del adulto;
g)
la autorización de una intervención puntual para la protección de la persona o de los bienes del adulto.
Artículo 4
1.
Están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio:
a) las obligaciones alimentarias;
b)
la celebración, nulidad y disolución del matrimonio o cualquier relación similar, así como la separación legal;
c)
los regímenes matrimoniales y los regímenes de la misma naturaleza aplicables a relaciones análogas al matrimonio;
d)
los trusts y las sucesiones;
e)
la seguridad social;
f)
las medidas públicas de carácter general en materia de salud;
g)
las medidas adoptadas respecto de una persona como consecuencia de infracciones penales cometidas por esa persona;
h)
las decisiones sobre el derecho de asilo o en materia de inmigración;
i)
las medidas que tengan como único objeto la salvaguardia de la seguridad pública.
2.
El apartado 1 no afectará, respecto de las materias a que se hace referencia en el mismo, a la condición de una persona a actuar como representante del adulto.
CAPITULO II - COMPETENCIA
Artículo 5
1.
Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de residencia habitual del adulto serán competentes para adoptar las medidas de protección de la persona o los bienes del adulto.
2.
En caso de traslado de la residencia habitual del adulto a otro Estado contratante, serán competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 6
1.
Respecto a los adultos que sean refugiados y los que, como consecuencia de desórdenes ocurridos en su país, están internacionalmente desplazados, son competentes según el apartado 1 del artículo 5 las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren estos adultos como consecuencia de su desplazamiento.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los adultos cuya residencia habitual no pueda determinarse.
Artículo 7
1.
Salvo por lo que respecta a los adultos que sean refugiados o que, como consecuencia de desórdenes ocurridos en el Estado de su nacionalidad, están internacionalmente desplazados, las autoridades de un Estado contratante del que sea nacional el adulto serán competentes para adoptar medidas para la protección de su persona o sus bienes si consideran que están en mejores condiciones para valorar el interés del adulto, y después de comunicarlo a las autoridades competentes en virtud del artículo 5 o del apartado 2 del artículo 6.
2.
Esta competencia no podrá ejercerse si las autoridades competentes en virtud del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 8 hubieran informado a las autoridades del Estado del que sea nacional el adulto de que han adoptado las medidas que requiere la situación o han decidido que no deben tomarse medidas o de que se encuentra pendiente un procedimiento ante las mismas.
3.
Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades competentes en virtud del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 8 hayan tomado las medidas que requiere la situación o hayan decidido que no deben tomarse medidas. Estas autoridades informarán a las autoridades que hayan tomado medidas de conformidad con el apartado 1.
Artículo 8
1.
Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes en virtud del artículo 5 o del artículo 6, cuando consideren que ello redunda en interés del adulto, podrán, por propia iniciativa o a petición de la autoridad de otro Estado contratante, requerir a las autoridades de uno de los Estados mencionados en el apartado 2 que tomen medidas para la protección de la persona o los bienes del adulto. La solicitud podrá referirse a todos o algunos de los aspectos de dicha protección.
2.
Los Estados contratantes a cuyas autoridades podrá acudirse según lo previsto en el apartado anterior serán:
a)
un Estado del que el adulto posea la nacionalidad;
b)
el Estado de la anterior residencia habitual del adulto;
c)
un Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto;
d)
el Estado cuyas autoridades el adulto haya escogido por escrito para que adopte medidas relativas a su protección;
e)
el Estado de la residencia habitual de una persona allegada al adulto dispuesta a hacerse cargo de su protección;
f)
el Estado en cuyo territorio se encuentre el adulto, por lo que respecta a la protección de su persona.
3.
En el caso de que la autoridad designada conforme a los apartados anteriores no acepte su competencia, seguirán siendo competentes las autoridades del Estado contratante que lo fueren en virtud de los artículos 5 o 6.
Artículo 9
Las autoridades de un Estado contratante en el que se encuentren situados bienes del adulto serán competentes para tomar medidas de protección relativas a esos bienes, en la medida en que dichas medidas sean compatibles con las adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5 a 8.
Artículo 10
1.
En todos los casos de urgencia, las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el adulto o bienes que le pertenezcan serán competentes para tomar cualesquiera medidas necesarias de protección.
2.
Las medidas adoptadas en virtud del apartado anterior respecto de un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado contratante dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades que sean competentes según los artículos 5 a 9 hayan tomado las medidas exigidas por la situación.
3.
Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 con respecto a un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejarán de producir efecto en cada Estado contratante tan pronto como sean reconocidas las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado.
4.
Las autoridades que hayan adoptado medidas conforme al apartado 1, informarán, siempre que sea posible, de las medidas adoptadas a las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del adulto.
Artículo 11
1.
Excepcionalmente, las autoridades de un Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el adulto serán competentes para adoptar medidas para la protección de la persona del adulto de carácter temporal y con eficacia territorial limitada al Estado de que se trate, en tanto en cuanto dichas medidas sean compatibles con las que ya hayan adoptado las autoridades que sean competentes según los artículos 5 a 8, y una vez informadas las autoridades competentes según el artículo 5.
2.
Las medidas adoptadas en aplicación del apartado anterior con respecto a un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades competentes conforme a los artículos 5 a 8 se hayan pronunciado respecto de las medidas de protección que pueda requerir la situación.
Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 9 permanecerán en vigor en sus propios términos, incluso si un cambio en las circunstancias hubiera hecho desaparecer el elemento sobre el que se basaba dicha competencia, hasta tanto que las autoridades que sean competentes en virtud del Convenio no hayan modificado, sustituido o revocado dichas medidas.
CAPITULO III - LEY APLICABLE
Artículo 13
1.
En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley.
2.
No obstante, en la medida en que lo requiera la protección de la persona o de los bienes del adulto, podrá aplicarse o tenerse en cuenta excepcionalmente la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho.
Artículo 14
Cuando una medida adoptada en un Estado contratante produzca efectos en otro Estado contratante las condiciones de su aplicación se regirán por la ley de este otro Estado.
Artículo 15
1.
La existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes de representación conferidos por un adulto, en virtud de un acuerdo o por un acto unilateral, para ejercitarse cuando dicho adulto no esté en condiciones de velar por sus intereses, se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del adulto en el momento del acuerdo o del acto unilateral, a no ser que haya designado expresamente por escrito alguna de las leyes mencionadas en el apartado 2.
2.
Los Estados cuyas leyes podrán designarse son:
a)
un Estado del que el adulto posea la nacionalidad;
b)
el Estado de la anterior residencia habitual del adulto;
c)
un Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto, con respecto a dichos bienes.
3.
Las modalidades de ejercicio de dichos poderes de representación se regirán por la ley del Estado en el que se ejerciten.
Artículo 16
Cuando los poderes de representación a que se refiere el artículo 15 no se ejerciten de manera suficiente para garantizar la protección de la persona o de los bienes del adulto, podrán ser revocados o modificados mediante medidas adoptadas por una autoridad competente en virtud del Convenio. Cuando se revoquen o modifiquen dichos poderes de representación, deberá tenerse en cuenta en la medida de lo posible la ley a que se refiere el artículo 15.
Artículo 17
1.
No podrá impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero y otra persona que tendría la condición de representante del adulto según la ley del Estado en que se haya celebrado el acto, ni el tercero incurrirá en responsabilidad únicamente por el motivo de que la otra persona no tuviera la condición de representante del adulto según la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo, a menos que el tercero supiera o hubiera debido saber que la condición de representante se regía por esta última ley.
2.
El apartado precedente solo se aplica en los casos en que el acto se ha celebrado entre personas presentes en el territorio de un mismo Estado.
Artículo 18
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables incluso si la ley designada por ellas fuera la de un Estado no contratante.
Artículo 19
A los efectos de este Capítulo, se entenderá por «ley» el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.
Artículo 20
El presente Capítulo no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley del Estado en que deba protegerse al adulto cuando la aplicación de dichas disposiciones sea obligatoria independientemente de la ley que sería aplicable en otro caso.
Artículo 21
La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público.
CAPITULO IV - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 22
1.
Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes.
2.
No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:
a)
si la medida hubiera sido adoptada por una autoridad cuya competencia no se basara o no estuviera de conformidad con alguno de los criterios de competencia previstos en el Capítulo II;
b)
si la medida hubiera sido adoptada, salvo en caso de urgencia, en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que no se hubiera dado al adulto la posibilidad de ser oído, contraviniendo los principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido;
c)
si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, o fuera contrario a una disposición de la ley de dicho Estado que tenga carácter imperativo independientemente de la ley que sería aplicable en otro caso;
d)
si la medida fuera incompatible con una medida posterior adoptada en un Estado no contratante que sería competente según los artículos 5 a 9, cuando esta última medida reúna los requisitos para su reconocimiento en el Estado requerido;
e)
si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 33.
Artículo 23
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22, cualquier persona interesada podrá solicitar de las autoridades competentes de un Estado contratante que decidan sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se regirá por la ley del Estado requerido.
Artículo 24
La autoridad del Estado requerido estará vinculada por las constataciones de hecho en que la autoridad del Estado que haya adoptado la medida hubiera basado su competencia.
Artículo 25
1.
Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y que sean ejecutorias en el mismo, requieren ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a efectos de ejecución en ese otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de ese último Estado.
2.
Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de exequátur o al registro.
3.
La declaración de ejecutoriedad o el registro podrán denegarse únicamente por uno de los motivos previstos en el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 26
Sin perjuicio de la revisión que sea necesaria en aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna en cuanto al fondo de la medida adoptada.
Artículo 27
Las medidas adoptadas en un Estado contratante y declaradas ejecutorias o registradas a efectos de su ejecución en otro Estado contratante serán ejecutadas en este último Estado como si hubieran sido tomadas por las autoridades de este otro Estado. La ejecución se realizará de conformidad con la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley.
CAPITULO V - COOPERACIÓN
Artículo 28
1.
Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
2.
Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.
Artículo 29
1.
Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.
2.
Dichas Autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus respectivos Estados en materia de protección del adulto.
Artículo 30
La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para:
a)
facilitar las comunicaciones, por cualquier medio, entre las autoridades competentes en las situaciones a las que se aplica el Convenio;
b)
ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al adulto cuando parezca que éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección.
Artículo 31
Las autoridades competentes de un Estado contratante podrán fomentar, directamente o a través de otros organismos, el uso de la mediación, de la conciliación o de otros medios similares para conseguir acuerdos amistosos la protección de la persona o de los bienes del adulto en las situaciones a las que se aplica el Convenio.
Artículo 32
1.
Cuando se prevea una medida de protección, las autoridades competentes según el Convenio, si así lo requiere la situación del adulto, podrán solicitar de cualquier autoridad de otro Estado contratante que posea información útil para la protección del adulto que les comunique dicha información.
2.
Todo Estado contratante podrá declarar que las peticiones previstas en el apartado 1 se transmitirán únicamente por el conducto de su autoridad central.
3.
Las autoridades competentes de un Estado contratante podrán solicitar de las autoridades de otro Estado contratante su asistencia en la aplicación de medidas de protección adoptadas en aplicación del presente Convenio.
Artículo 33
1.
Cuando la autoridad competente según los artículos 5 a 8 prevea la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección y si dicha colocación va a tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central u otra autoridad competente de este último Estado. A tal efecto le transmitirá un informe sobre el adulto junto con las razones para la colocación propuesta.
2.
La decisión sobre la colocación no podrá tomarse en el Estado requirente si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido manifiesta su oposición dentro de un plazo razonable.
Artículo 34
En el caso de que el adulto esté expuesto a un peligro grave, las autoridades competentes del Estado contratante en que se hayan tomado medidas de protección del adulto o estén en vías de serlo, si se les informa de que el adulto ha cambiado la residencia a otro Estado o de que se encuentra en otro Estado, informarán a las autoridades de ese otro Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en vías de adopción.
Artículo 35
Una autoridad no pedirá ni transmitirá ninguna información en virtud del presente Capítulo si el hacerlo supusiera, a su juicio, un peligro para la persona o los bienes del adulto, o constituyera una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de la familia del adulto.
Artículo 36
1.
Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar unos gastos razonables por los servicios prestados, las Autoridades Centrales y las demás autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán sus propios gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.
2.
Todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes sobre la distribución de gastos.
Artículo 37
Todo Estado contratante podrá celebrar acuerdos con otro o varios Estados contratantes para mejorar la aplicación del presente Capítulo en sus relaciones mutuas. Los Estados que hayan concluido tales acuerdos transmitirán copia del mismo al depositario del Convenio.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38
1.
Las autoridades del Estado contratante en el que se haya tomado una medida de protección o se haya confirmado un poder de representación podrán expedir a la persona a la que se le haya confiado la protección de la persona o de los bienes del adulto, a petición de la misma, un certificado en el que se indique la calidad en que dicha persona está habilitada para actuar y los poderes conferidos.
2.
La condición y los poderes que consten en el certificado se presumirán conferidos a esa persona en la fecha del certificado, salvo prueba en contrario.
3.
Cada Estado contratante designará las autoridades competentes para expedir el certificado.
Artículo 39
Los datos personales recogidos o transmitidos en virtud del Convenio se utilizarán únicamente para los fines para los que fueron recogidos o transmitidos.
Artículo 40
Las autoridades a las que se transmita la información garantizarán su confidencialidad, de conformidad con la ley de su Estado.
Artículo 41
Los documentos remitidos o expedidos en virtud del presente Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
Artículo 42
Todo Estado contratante podrá designar las autoridades a las que deberán dirigirse las solicitudes a que se refieren los artículos 8 y 33.
Artículo 43
1.
Las designaciones a que se refieren los artículos 28 y 42 serán comunicadas a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado no más tarde de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de la adhesión al mismo. Toda modificación en las mismas se comunicará también a la Oficina Permanente.
2.
La declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 se hará al depositario del Convenio.
Artículo 44
Un Estado contratante en el que se aplican sistemas jurídicos o conjuntos de normas diferentes en materia de protección de la persona o de los bienes del adulto no está obligado a aplicar las normas del Convenio a los conflictos únicamente relacionados con estos diferentes sistemas o conjuntos de reglas.
Artículo 45
En relación a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas relativas a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:
a)
cualquier referencia a la residencia habitual en este Estado se interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;
b)
cualquier referencia a la presencia del adulto en este Estado se interpretará como una referencia a la presencia en una unidad territorial;
c)
cualquier referencia a la situación de bienes del adulto en este Estado se interpretará como una referencia a la situación de bienes del adulto en una unidad territorial;
d)
cualquier referencia al Estado del que el adulto posee la nacionalidad se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de este Estado o, en ausencia de reglas pertinentes, a la unidad territorial con la que el adulto presente el vínculo más estrecho;
e)
cualquier referencia al Estado cuyas autoridades hayan sido elegidas por el adulto se interpretará:
–
como una referencia a la unidad territorial si el adulto ha elegido las autoridades de esa unidad territorial;
–
como una referencia a la unidad territorial con la que el adulto tenga el vínculo más estrecho si el adulto ha elegido las autoridades de este Estado sin especificar una unidad territorial determinada dentro del Estado;
f)
cualquier referencia a la ley de un Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho se interpretará como una referencia a la ley de una unidad territorial con la que la situación presente un vínculo estrecho;
g)
cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado en que la medida ha sido adoptada se interpretará como una referencia a la ley, el procedimiento en vigor en dicha unidad territorial o a la autoridad de la unidad territorial en que dicha medida ha sido adoptada;
h)
cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado requerido se interpretará como una referencia a la ley, el procedimiento en vigor en dicha unidad territorial o a la autoridad de la unidad territorial en la que se invoca el reconocimiento o ejecución;
i)
cualquier referencia al Estado en que deba aplicarse una medida de protección se interpretará como una referencia a la unidad territorial en que deba aplicarse la medida;
j)
cualquier referencia a organismos o autoridades de ese Estado distintas de las Autoridades Centrales se interpretará como una referencia a los organismos o autoridades que estén autorizados para actuar en la unidad territorial de que se trate.
Artículo 46
Para determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, se aplican las reglas siguientes:
a)
en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley;
b)
en defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del artículo 45.
Artículo 47
Para determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, cuando un Estado tenga, para las cuestiones reguladas por el presente Convenio, dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas aplicables a categorías diferentes de personas, se aplicarán las reglas siguientes:
a)
en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen cuál de estas leyes es aplicable, se aplicará esta ley;
b)
a falta de tales normas, se aplicará la ley del sistema o del conjunto de reglas con el que el adulto presente el vínculo más estrecho.
Artículo 48
En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituirá al Convenio relativo a la Incapacitación y las Medidas de Protección Análogas firmado en La Haya el 17 de julio de 1905.
Artículo 49
1.
El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.
2.
El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados contratantes de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, respecto a adultos que tengan su residencia habitual en uno de los Estados parte en tales acuerdos.
3.
Los acuerdos concluidos por uno o varios Estados contratantes sobre materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes.
4.
Los apartados anteriores se aplicarán también a las leyes uniformes basadas en lazos especiales de naturaleza regional u de otra índole entre los Estados de que se trate.
Artículo 50
1.
El Convenio se aplicará tan solo a las medidas adoptadas en un Estado después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
2.
El Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de las medidas adoptadas después de su entrada en vigor en las relaciones entre el Estado en que se hayan adoptado las medidas y el Estado requerido.
3.
El Convenio se aplicará desde su entrada en vigor en un Estado contratante a los poderes de representación conferidos con anterioridad en condiciones que se correspondan con las previstas en el artículo 15.
Artículo 51
1.
Toda comunicación a la Autoridad Central o a cualquier otra autoridad de un Estado contratante se dirigirá en la lengua original y acompañada de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés.
2.
No obstante, un Estado contratante podrá oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos, haciendo la reserva prevista en el artículo 56.
Artículo 52
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión Especial con el fin de examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
CAPITULO VII - CLÁUSULAS FINALES
Artículo 53
1.
El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 2 de octubre de 1999.
2.
Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
Artículo 54
1.
Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del apartado 1 del artículo 57.
2.
El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere la letra b) del artículo 59. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.
Artículo 55
1.
Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo una nueva.
2.
Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
3.
En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.
Artículo 56
1.
Todo Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de una declaración hecha en virtud del artículo 55, hacer la reserva prevista en el apartado 2 del artículo 51. Ninguna otra reserva será admitida.
2.
Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. El retiro se notificará al depositario.
3.
La reserva dejará de surtir efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación mencionada en el apartado precedente.
Artículo 57
1.
El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto por el artículo 53.
2.
En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a)
para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b)
para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la expiración del plazo de seis meses previsto en el apartado 3 del artículo 54;
c)
para las unidades territoriales a la que se haya hecho extensivo el Convenio de conformidad con el artículo 55, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 58
1.
Todo Estado parte en el Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a determinadas unidades territoriales a las que se aplique el Convenio.
2.
La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, este tendrá efecto cuando transcurra dicho período.
Artículo 59
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con el artículo 54, lo siguiente:
a)
las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 53;
b)
las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 54;
c)
la fecha en que el Convenio entrará en vigor de conformidad con el artículo 57;
d)
las declaraciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 32 y el artículo 55;
e)
los acuerdos a que se refiere el artículo 37;
f)
la reserva a que se refiere el apartado 2 del artículo 51, y el retiro a que se refiere el apartado 2 del artículo 56;
g)
las denuncias a que se refiere el artículo 58.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 13 de enero de 2000, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 2 de octubre de 1999.