COMISIÓN EUROPEA
Estrasburgo, 18.4.2023
COM(2023) 229 final
2023/0113(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Las modificaciones propuestas de la Directiva 2014/59/UE (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias o «DRRB») y del Reglamento (UE) n.º 806/2014 (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución o «RMUR») forman parte del paquete legislativo sobre gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, que también incluye modificaciones adicionales de dichos actos y de la Directiva 2014/49/UE (Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos).
El marco de gestión de crisis bancarias de la UE está bien asentado; sin embargo, recientes episodios de inviabilidades bancarias han puesto de manifiesto la necesidad de mejoras. El objetivo de la reforma de la gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos es profundizar en los objetivos del marco de gestión de estas y garantizar un enfoque más coherente de la resolución, de modo que cualquier banco en crisis pueda salir del mercado de manera ordenada, preservando al mismo tiempo la estabilidad financiera y el dinero de los contribuyentes y garantizando la confianza de los depositantes. En particular, es necesario reforzar el marco de resolución existente para los bancos medianos y más pequeños en lo que respecta a su diseño, aplicación y, lo que es más importante, incentivos para su aplicación, de modo que pueda aplicarse de forma más creíble a dichos bancos.
Tras la crisis financiera y de la deuda soberana mundial, la UE adoptó medidas decisivas, en consonancia con los llamamientos internacionales a la reforma del sector financiero, con el fin de crear uno más seguro para el mercado único de la UE. Estas medidas incluían dotar a las autoridades de los instrumentos y competencias necesarios para gestionar la inviabilidad de cualquier banco de manera ordenada, preservando al mismo tiempo la estabilidad financiera, las finanzas públicas y la protección de los depositantes.
El marco de la UE se reformó en gran medida sobre la base de normas mundiales acordadas con los socios internacionales de la UE. Consta de cuatro grandes textos legislativos de la UE adoptados en 2013 y 2014, acompañados de la legislación nacional pertinente: un Reglamento y una Directiva sobre los requisitos prudenciales y la supervisión de las entidades [el Reglamento sobre Requisitos de Capital («RRC») y la Directiva sobre Requisitos de Capital («DRC»)], la DRRB y el RMUR.
El paquete bancario de 2019 revisó la legislación incluyendo medidas para cumplir los compromisos contraídos por la UE en los foros internacionales de seguir avanzando hacia la culminación de la unión bancaria, proporcionando medidas creíbles de reducción del riesgo para mitigar las amenazas para la estabilidad financiera. Las principales revisiones se referían a i) la aplicación en la UE de la hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas («TLAC», por sus siglas en inglés), publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 («norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en la legislación de la UE como entidades de importancia sistémica mundial, y ii) la modificación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL») establecido en la DRRB y el RMUR.
El objetivo de estas reformas era garantizar que la absorción de pérdidas y la recapitalización de los bancos, cuando estos pasaran a ser inviables desde el punto de vista financiero y fueran posteriormente objeto de resolución, se produjeran por medios privados. La revisión también aclaró la aplicación del MREL a nivel de las filiales dentro de los grupos bancarios mediante la introducción del concepto de «MREL interno» en consonancia con un concepto similar incluido en la norma TLAC. Estos requisitos tienen por objeto garantizar que existan mecanismos internos entre las entidades del grupo para transferir pérdidas de estas a la entidad de resolución, es decir, normalmente la empresa matriz, sin someter a las entidades del grupo a una resolución formal, lo que podría tener efectos perturbadores en el mercado. Para aplicar este mecanismo, las entidades del grupo están obligadas, con arreglo a la decisión de las autoridades de resolución, a emitir pasivos admisibles que deben ser suscritos directa o indirectamente por la entidad de resolución.
El marco MREL de la UE fue modificado de nuevo por el Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo, que estableció métodos para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles para cumplir el MREL interno. Sobre la base de una evaluación técnica realizada por la Autoridad Bancaria Europea («ABE») con arreglo a un mandato que establecía el artículo 45 septies, apartado 6, de la DRRB, el Reglamento introdujo un mecanismo de deducción para las suscripciones indirectas de recursos admisibles del MREL interno a través de entidades intermedias en una cadena de propiedad (es decir, entre la filial última y la entidad de resolución) para garantizar la aplicación efectiva de las transferencias internas de pérdidas en el marco del MREL. En el marco de este mecanismo, denominado método de deducción basado en las tenencias totales, las entidades intermedias están obligadas a deducir de su propia capacidad del MREL interno las tenencias de instrumentos admisibles del MREL interno emitidos por otras entidades que formen parte del mismo grupo de resolución. El texto también especifica que las entidades intermedias que cumplan el MREL interno en base consolidada están exentas de la obligación de deducir sus tenencias de instrumentos emitidos por las entidades incluidas en la consolidación. Este enfoque se prefirió a un método de deducción basado en requisitos en el que el importe de las deducciones exigidas a las entidades intermedias tendría como límite el nivel del MREL interno de la entidad emisora perteneciente al mismo grupo de resolución.
El Reglamento (UE) 2022/2036 también encargó a la Comisión que revisara la aplicación del enfoque de deducción para la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno en los diferentes tipos de estructuras de grupo bancario, con el fin de evaluar las posibles consecuencias no deseadas del nuevo mecanismo de deducción y garantizar un trato proporcionado y unas condiciones de competencia equitativas, en particular en lo que respecta a las cadenas de propiedad que incluyen una sociedad operativa entre la sociedad de cartera matriz y sus filiales («estructuras socar» en oposición a las «estructuras socop», en las que la entidad matriz no es una sociedad de cartera). Se solicitó a la Comisión que evaluara: i) la posibilidad de permitir el cumplimiento del MREL interno en base consolidada en situaciones adicionales, ii) el tratamiento de las entidades cuyo plan de resolución prevea que serán liquidadas con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios (en lo sucesivo, «entidades de liquidación»), y iii) la conveniencia de limitar las deducciones a un importe equivalente al MREL interno de la entidad emisora.
Sobre la base de un análisis del mecanismo de deducción introducido en el Reglamento y de una evaluación de impacto cuantitativa que utilizó los datos facilitados por la Junta Única de Resolución («JUR»), la Comisión consideró que las modificaciones específicas de la DRRB y el RMUR en relación con el ámbito de aplicación de los requisitos del MREL interno y el tratamiento de las entidades en liquidación son necesarias y adecuadas.
Las modificaciones propuestas contribuirán a la resolubilidad de los bancos mejorando el funcionamiento y la proporcionalidad del mecanismo de deducción y garantizarán que no cree condiciones de competencia no equitativas para las diferentes estructuras de grupos bancarios.
Dado que las disposiciones correspondientes ya están en vigor y serán aplicables en la UE el 1 de enero de 2024, las modificaciones propuestas deben realizarse de manera oportuna. La necesidad de una adopción rápida se ve aún más acentuada por el hecho de que los grupos bancarios necesitan claridad sobre el mecanismo de deducción para decidir la mejor manera de preparar su capacidad del MREL interno considerando el plazo general de cumplimiento del MREL, cuyo término es también el 1 de enero de 2024.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La propuesta presenta modificaciones de la legislación vigente, con arreglo al mandato de la Comisión de evaluar el funcionamiento del mecanismo de deducción establecido en el Reglamento (UE) 2022/2036, y lo hace de manera plenamente coherente con las disposiciones vigentes en el ámbito de la gestión de crisis bancarias.
La revisión específica del RMUR busca mejorar el funcionamiento y la proporcionalidad del mecanismo de deducción y garantiza que no cree condiciones de competencia no equitativas entre las diferentes estructuras de grupos bancarios.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta se basa en las reformas llevadas a cabo tras la crisis financiera que condujo a la creación de la unión bancaria y del código normativo único para todos los bancos de la UE.
La propuesta contribuye a reforzar la legislación financiera de la UE adoptada en la última década para aumentar la resiliencia del sector financiero y garantizar una gestión ordenada de las inviabilidades bancarias. El objetivo es consolidar el sistema bancario y, en última instancia, promover la financiación sostenible de la actividad económica en la UE. Es plenamente coherente con los objetivos fundamentales de la UE de promover la estabilidad financiera, reducir el recurso al dinero de los contribuyentes en las resoluciones bancarias y preservar la confianza de los depositantes. Estos objetivos propician un alto nivel de competitividad y protección de los consumidores.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es decir, tiene la misma base jurídica que los actos legislativos que se modifican.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta tiene por objeto complementar y modificar la legislación de la UE ya existente (la DRRB y el RMUR), lo que, por tanto, puede lograrse mejor a escala de la UE que a través de diferentes iniciativas nacionales. La capacidad de los Estados miembros para adoptar medidas nacionales es limitada, dado que la DRRB y el RMUR ya regulan estas cuestiones, y los cambios a nivel nacional entrarían en conflicto con el Derecho de la Unión actualmente en vigor.
Las modificaciones propuestas están en consonancia con el mandato establecido en el Reglamento (UE) 2022/2036, que exige a la Comisión que revise la aplicación del marco. Las modificaciones seguirían promoviendo la aplicación uniforme de los requisitos prudenciales y la convergencia de las prácticas de las autoridades de resolución y garantizarían condiciones de competencia equitativas en todo el mercado único de servicios bancarios. Estos objetivos no pueden lograrlos en grado suficiente los Estados miembros por sí solos. Si la UE dejase de regular estos aspectos, el mercado interior de servicios bancarios pasaría a estar sujeto a normativas diferentes, lo cual daría lugar a una situación de fragmentación y socavaría el código normativo único recientemente elaborado para este ámbito.
•Proporcionalidad
La actuación de la UE es necesaria para alcanzar el objetivo de mejorar la aplicación de las normas vigentes de la UE en lo que respecta a garantizar la resolubilidad de los grupos bancarios y atender las cuestiones relativas a la igualdad de condiciones. Las modificaciones propuestas se ciñen a abordar determinadas disposiciones del marco prudencial de la UE para las entidades que se centran exclusivamente en las medidas destinadas a garantizar la transferencia fluida de pérdidas y capital dentro de los grupos de resolución en el momento de esta, a través de normas adecuadas sobre instrumentos admisibles del MREL interno en casos complejos como las cadenas de filiales. Además, las modificaciones propuestas se limitan a las cuestiones que no pueden abordarse dentro del margen de discrecionalidad previsto por las normas actuales.
•Elección del instrumento
Las medidas se aplicarían a través de la modificación de la DRRB y del RMUR mediante una Directiva. Las medidas propuestas hacen referencia a disposiciones ya existentes en dichos instrumentos, relacionadas con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de entidades y sociedades, o las desarrollan en mayor medida.
Una propuesta concreta sobre modificaciones específicas del marco MREL está justificada habida cuenta de la urgencia de unas normas armonizadas de la UE antes de la fecha de aplicación, el 1 de enero de 2024, del tratamiento específico recogido en el RRC para la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno.
Teniendo en cuenta el número limitado de modificaciones propuestas, para garantizar un debate coherente en el proceso colegislativo y la plena adaptación de las modificaciones finales a la DRRB y al RMUR, las modificaciones de ambos actos se incluyen en una única propuesta.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
Esta iniciativa responde al mandato de la Comisión establecido por el Reglamento (UE) 2022/2036 de revisar y evaluar el funcionamiento de un mecanismo de deducción y adoptar, en su caso, una propuesta legislativa para subsanar cualquier deficiencia detectada.
La revisión se basa en un análisis que incluye una evaluación de impacto cuantitativa centrada en la igualdad de condiciones de competencia entre los distintos tipos de estructuras de grupos bancarios. Evaluó los efectos de las normas actuales y analizó posibles modificaciones relacionadas con: i) la posibilidad de que las entidades que no sean entidades de resolución cumplan el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada, ii) el tratamiento, con arreglo a las normas que rigen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de las entidades cuyo plan de resolución prevea que serán liquidadas con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, y iii) la conveniencia de limitar el importe de las deducciones exigidas por las normas vigentes.
•Consultas con las partes interesadas
Los servicios de la Comisión consultaron a los Estados miembros sobre el resultado del análisis, la evaluación cuantitativa de impacto del mecanismo de deducción y las modificaciones propuestas a través del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros de la Comisión.
Los resultados de estas consultas contribuyeron a la preparación de la presente propuesta. Aportaron pruebas claras de la necesidad de actualizar y completar las normas actuales para alcanzar de la mejor manera posible los objetivos del marco, garantizando al mismo tiempo la proporcionalidad y la igualdad de condiciones.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La Comisión se benefició del apoyo de la JUR mediante el suministro de datos, que se recopilaron ad hoc directamente de grupos bancarios sujetos a las normas vigentes a través de un ejercicio voluntario. Estos datos se compartieron con la Comisión de manera agregada y anonimizada. La muestra se compuso de diez entidades intermedias, ubicadas en seis Estados miembros, que están sujetas al mecanismo de deducción con arreglo a las normas vigentes. La muestra se dividió uniformemente entre las entidades que formaban parte de estructuras socar y socop y, en la mayoría de los casos, se basó en los datos a 31 de diciembre de 2021.
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Estado miembro
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Número de entidades intermedias que forman parte de estructuras socar
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Número de entidades intermedias que forman parte de estructuras socop
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Austria
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1
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Bélgica
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1
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1
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Croacia
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1
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Francia
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3
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Irlanda
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2
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Países Bajos
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1
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Total
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5
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5
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Fuente: Personal de la Comisión, basado en datos facilitados por la JUR, a 31 de diciembre de 2021.
Estas pruebas cuantitativas se utilizaron para evaluar cómo funciona el marco de deducción con arreglo a las normas vigentes, detectar posibles deficiencias y problemas de igualdad de condiciones relacionados con su aplicación, y probar posibles modificaciones para hacerles frente.
•Evaluación de impacto
La propuesta ha sido objeto de un análisis que incluye una evaluación de impacto cuantitativa que tiene en cuenta tanto las observaciones recibidas de las partes interesadas como la necesidad de abordar diversas consideraciones especificadas en el mandato otorgado a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/2036.
Evaluación del mecanismo de deducción del MREL interno
La Comisión ha evaluado la posible existencia de problemas de igualdad de condiciones entre las diferentes estructuras de grupos bancarios en el marco del actual mecanismo de deducción.
Según el análisis, las exposiciones de las entidades intermedias que estarían sujetas a una deducción con arreglo a un método basado en las tenencias totales corresponden, en términos agregados, al 24,1 % del importe total de exposición al riesgo («TREA», por sus siglas en inglés) y al 4,3 % de la medida de la exposición total («TEM», por sus siglas en inglés) de las entidades intermedias. Sin embargo, las entidades intermedias que forman parte de las estructuras socar tienden a verse más afectadas, en términos agregados, que las entidades intermedias que forman parte de las estructuras socop: las deducciones representarían hasta el 28,1 % frente al 14,3 % del TREA, y hasta el 5 % frente al 2,7 % de la TEM de las entidades intermedias. Estas diferencias pueden explicarse por los importes más elevados de las exposiciones intragrupo a nivel de las entidades intermedias en el caso de las socar, lo que se traduce en importes relativos de deducciones más elevados (cuadro 1). Esto también se confirma al considerar los valores medios a nivel de los bancos. Si bien las deducciones representan por término medio el 12,3 % del TREA de todas las entidades intermedias con arreglo al método basado en las tenencias totales, ese nivel alcanza el 14,7 % del TREA para las entidades intermedias que forman parte de socar, frente al 7,5 % del TREA para las que forman parte de socop (cuadro 2).
Sin embargo, esta diferencia estructural no queda reflejada al considerar la situación de solvencia de las entidades intermedias, ya que tanto las que forman parte de las socar como de las socop se enfrentan a una importante disminución de su excedente del MREL tras la introducción de un mecanismo de deducción. En particular, una entidad intermedia que forma parte de una socar presenta un déficit del TREA del 2,6 % con respecto a su MREL y sus requisitos combinados de colchón con un método de deducción basado en las tenencias totales, y otras cuatro entidades intermedias mantienen un excedente medio del MREL del 5,2 % del TREA, mientras que todas ellas presentaban excedente (6,4 % del TREA por término medio) sin deducciones. En el caso de las entidades intermedias que forman parte de las socop, el excedente medio del MREL con respecto al MREL y a los requisitos combinados de colchón disminuye del 5,3 % al 1,7 % del TREA, mientras que dos entidades que ya estaban en déficit sin deducciones ven aumentar su déficit medio del 2,4 % al 6,1 % del TREA (cuadro 3).
La elección del método de deducción (es decir, el basado en las tenencias frente al basado en requisitos) modifica la magnitud de las repercusiones, pero no el importe relativamente más elevado de la deducción en los dos tipos de estructuras.
Sin embargo, el efecto de estos cambios será diferente para las entidades intermedias que formen parte de las socar, ya que cualquier déficit afecta directamente a la capacidad relativa al MREL de la entidad de resolución matriz (a través de emisiones subordinadas adicionales en el mercado). De hecho, las estructuras socar solo pueden financiar esas emisiones a través de deuda estructuralmente subordinada, dado que normalmente no disponen de otras fuentes de financiación. Esta característica específica se ve reforzada por el hecho de que el banco de explotación de la socar suele centralizar las exposiciones frente al resto del grupo. Por el contrario, en las estructuras socop, la entidad de resolución puede reasignar otras fuentes de financiación para financiar el MREL interno de sus entidades intermedias.
En este contexto, la Comisión consideró que las entidades intermedias que forman parte de las estructuras socar podrían verse afectadas en una medida diferente a las de otras estructuras, debido a la proporción de exposiciones intragrupo (que puede variar de un banco a otro) y a las consecuencias de un déficit a nivel de la entidad intermedia. Esta observación podría justificar la necesidad de explorar posibles formas de hacer que el marco actual sea más proporcionado.
Se han evaluado tres posibles opciones de actuación.
i)Permitir a las entidades intermedias cumplir el MREL en base consolidada
Las normas actuales no imponen una deducción a nivel de la entidad intermedia cuando ya cumple el MREL interno en base consolidada, en relación con sus tenencias de instrumentos emitidos por entidades en el perímetro de consolidación. Esto se justifica por el hecho de que la consolidación eleva el nivel del requisito para reflejar las exposiciones (externas al subgrupo) de todas las entidades incluidas en el perímetro de consolidación. Exige que las entidades intermedias mantengan suficiente capacidad del MREL interno para garantizar que sus pérdidas, así como las de las entidades consolidadas, puedan transmitirse a la entidad de resolución de manera eficaz.
La DRRB solo contempla dos casos específicos en los que una entidad que no sea de resolución puede cumplir el MREL interno en base consolidada: en presencia de exenciones internas del MREL (artículo 45 septies, apartado 4, de la DRRB) y en el caso de las empresas matrices de la Unión de grupos de terceros países (artículo 45 septies, apartado 1, párrafo 3).
Sin embargo, un requisito consolidado puede resultar útil para captar las especificidades de determinadas estructuras bancarias, por ejemplo cuando una entidad intermedia centraliza de forma natural las exposiciones intragrupo y, en el caso de las estructuras socar, canaliza los recursos del MREL interno preasignados por la entidad de resolución. El establecimiento del MREL interno a nivel individual para determinadas entidades intermedias, como las que forman parte de las estructuras socar o de determinadas estructuras socop —en este último caso, cuando los requisitos prudenciales se determinan en base consolidada— puede crear artificialmente lagunas entre los requisitos de la entidad de resolución y los de la entidad intermedia, respectivamente, estando esta última sujeta a deducciones. En este contexto, el establecimiento del MREL interno en base consolidada a nivel de la entidad intermedia eliminaría la obligación de esta de deducir las exposiciones vinculadas a entidades que forman parte de su subgrupo, ya que la consolidación tendría un efecto similar al de las deducciones.
Según los datos analizados, la consolidación aumenta significativamente los importes de exposición de las entidades intermedias sobre cuya base se calcula el MREL interno (+ 23 % del TREA y + 52 % de la TEM en términos agregados, cuadro 1).
El efecto sobre el MREL y la solvencia no está claro en todos los ámbitos y parece verse influido por consideraciones específicas de los bancos que pueden hacer que la consolidación sea más o menos ventajosa respecto de las cadenas de filiales. De hecho, en comparación con el statu quo (sin deducciones), los excedentes con respecto al MREL de las entidades intermedias que forman parte de socar disminuyen entre un 25 % y un 40 % debido a la consolidación (del 9,4 % al 7,3 % del TREA), mientras que los excedentes de las entidades intermedias que forman parte de socop parecen disminuir mucho más (del 7,5 % al 2,7 % del TREA).
En el caso de las estructuras socar, la aplicación de la consolidación tiene, por término medio, un impacto menor en los excedentes del MREL que las deducciones con arreglo al método de deducción basado en las tenencias totales, pero sigue siendo más penalizadora que el método de deducción basado en requisitos.
Los datos también muestran que, al considerar la diferencia entre un método de deducción basado en las tenencias totales y la consolidación, una entidad intermedia que forme parte de una estructura socar presenta un déficit con respecto a su MREL y a los requisitos combinados de colchón, pero este déficit desaparece con la consolidación. Además, el déficit con respecto al MREL de las entidades intermedias que formen parte de socop que ya presenten déficit aumenta o disminuye dependiendo de los casos (cuadro 3).
En general, la consolidación podría ser beneficiosa para las entidades intermedias que formen parte de estructuras socar. La ausencia de efectos claros en las estructuras socop, a pesar de una reducción general de los excedentes sin una incidencia clara en los bancos que ya presenten déficit, puede explicarse por la organización de estos grupos, en los que la consolidación a nivel de una entidad intermedia puede no ser necesariamente pertinente en todos los casos. Por lo tanto, cuando se aplica indistintamente, la consolidación puede tener efectos negativos más significativos sobre los bancos que formen parte de las estructuras socop que las deducciones con arreglo al método de deducción basado en las tenencias totales. No obstante, la consolidación puede ser una vía para abordar la situación de las estructuras socar y de las estructuras socop en las que los requisitos prudenciales ya se han establecido en base consolidada a nivel de la entidad intermedia.
ii)Excluir a las entidades de liquidación del ámbito de aplicación del mecanismo de deducción
En el marco actual, las entidades de liquidación están sujetas a un requisito del MREL interno y, en consecuencia, también se incluyen en el mecanismo de deducción cuando forman parte de una cadena de filiales. Esto puede resultar excesivamente prudente, ya que no hay ninguna expectativa (siempre que se elija correctamente la estrategia) de amortización o conversión de los instrumentos de la entidad de liquidación y transmisión de pérdidas a la entidad de resolución, a través de la entidad intermedia, en caso de inviabilidad. Por otra parte, el efecto de incluir a las entidades de liquidación en las deducciones de la cadena de filiales puede ser significativo para las entidades intermedias de grupos con muchas filiales destinadas a la liquidación, especialmente teniendo en cuenta el método de deducción basado en las tenencias, que exige que se deduzca la totalidad de los fondos propios y pasivos admisibles de la filial última en poder de la entidad intermedia.
Excluir a las entidades de liquidación del ámbito de aplicación de las deducciones con arreglo al enfoque de la cadena de filiales sería más proporcionado teniendo en cuenta que no hay necesidad de asignar recursos de entidades superiores para recapitalizar la entidad en caso de inviabilidad. Como consecuencia de ello, las exposiciones de las entidades intermedias frente a entidades de liquidación no tendrían que deducirse, sino ponderarse por riesgo de conformidad con las normas aplicables, exigiendo que la entidad intermedia mantenga fondos propios y pasivos admisibles para cubrir posibles pérdidas por estas exposiciones, pero en menor medida que en caso de una deducción total. En los casos en que las exposiciones frente a entidades de liquidación sean significativas, esto puede afectar a la capacidad de las entidades intermedias para transferir todas las pérdidas a la entidad de resolución. Sin embargo, los datos disponibles muestran que la proporción de exposiciones frente a entidades de liquidación es muy baja, especialmente en las estructuras socop (0,3 % del TREA en términos agregados, cuadro 1, y 0,6 % del TREA por término medio, cuadro 2), minimizándose así los riesgos identificados.
En general, los datos indican que las exposiciones de las entidades intermedias a las entidades de liquidación representan en términos agregados el 2 % del TREA y el 0,3 % de la TEM de las entidades intermedias. Sin embargo, estas proporciones difieren al considerar el tipo de estructura del grupo: hasta un 2,6 % del TREA y un 0,3 % de la TEM para las estructuras socar frente al 0,3 % del TREA y el 0,1 % de la TEM para las estructuras socop (cuadro 1).
El importe de las exposiciones (TREA/TEM) con arreglo a un método de deducción basado en las tenencias sin entidades de liquidación es naturalmente superior al importe con arreglo a un método basado en las tenencias que incluya una deducción de las exposiciones a entidades de liquidación, pero se mantiene por debajo de los niveles que se alcanzarían si las deducciones se limitaran con arreglo a un método de deducción basado en requisitos.
De hecho, la eliminación de las exposiciones frente a entidades de liquidación de las deducciones tiene un efecto positivo en el importe total de las deducciones efectuadas por las entidades intermedias de forma generalizada, pero este efecto no alcanza el mismo nivel que las deducciones con arreglo a un método basado en requisitos. En el caso de las estructuras socar, las deducciones con arreglo a un método de deducción basado en las tenencias representarían un 14,7 % del TREA, que se reduciría al 13,2 % si se excluyeran las exposiciones a entidades de liquidación, pero se mantendrían por encima del 11,1 % alcanzado para las deducciones con arreglo a un método basado en requisitos. La clasificación y las proporciones son similares para las socop (7,5 %, 6,9 % y 6 %, respectivamente). En general, se acorta algo menos de la mitad de la diferencia entre los dos métodos eliminando las exposiciones frente a entidades de liquidación.
Sin embargo, la eliminación de las exposiciones a entidades de liquidación tendría diferentes repercusiones en el tipo de instrumentos afectados por las deducciones y el MREL y las posiciones de capital tras las deducciones.
El número de entidades intermedias que forman parte de estructuras socar sujetas a una deducción que afecta a elementos distintos de los pasivos admisibles (capital de nivel 2, capital de nivel 1 adicional, capital de nivel 1 ordinario) disminuye cuando se excluyen las entidades de liquidación, mientras que los efectos parecen menos significativos para las socop, ya que todas las entidades intermedias que actualmente deducen de una categoría de fondos propios seguirían haciéndolo (en importes relativamente similares) de esas mismas categorías. Este fenómeno se explica también por la limitada proporción de exposiciones frente a entidades de liquidación para este tipo de entidad intermedia (cuadro 2).
Teniendo en cuenta los efectos sobre el MREL y las ratios de capital, la eliminación de las exposiciones a entidades de liquidación mejora la situación de una serie de entidades intermedias que presentaban algún déficit con respecto a varios requisitos debido al método de deducción basado en las tenencias totales, eliminando o reduciendo dichas deficiencias, en particular en una estructura socar y en dos estructuras socop. Además, la supresión de las exposiciones a entidades de liquidación a veces da lugar a un menor déficit en comparación con el método de deducción basado en requisitos. Sin embargo, el efecto parece limitado si se tienen en cuenta los excedentes: estas cifras son más elevadas con arreglo a un método de deducción basado en requisitos que el método basado en las tenencias totales con o sin entidades de liquidación en torno al 20-25 %, pero solo con respecto a los requisitos totales del MREL, lo que demuestra que la elección del método de deducción no afecta realmente a los coeficientes de capital de nivel 1 ordinario, de nivel 1 o de requisitos generales de capital (cuadro 3).
En este contexto, la exclusión de las entidades de liquidación del ámbito de aplicación del mecanismo de deducción mejoraría la proporcionalidad del requisito, reflejando mejor el efecto de las deducciones sin afectar a la solidez prudencial del método y sin alterar sustancialmente el equilibrio alcanzado con el Reglamento. Los efectos no parecen sesgados a favor de una estructura de grupo concreta, teniendo en cuenta también las diferentes proporciones que representan estas exposiciones en las estructuras socar y socop, respectivamente.
Por lo tanto, dicha modificación podría aplicarse a todos los grupos, señalando que carecería de pertinencia si una entidad intermedia cumpliera el MREL interno en base consolidada (debido a la ausencia de deducciones en este caso).
iii)Aplicación de un límite al nivel de deducciones (método de deducción basado en requisitos)
El MREL interno garantiza que las pérdidas a nivel de una filial de un grupo de resolución puedan transferirse adecuadamente a la entidad de resolución sin someter la filial a resolución. La introducción de un mecanismo de deducción tiene por objeto fomentar esta capacidad interna de absorción de pérdidas garantizando que estas no queden atrapadas a nivel de una entidad intermedia, poniendo en peligro la ejecución de la estrategia del grupo.
Un método basado en requisitos puede debilitar la resolubilidad del grupo, ya que un límite máximo de la deducción correspondiente al requisito del MREL interno (en lugar de la capacidad) puede impedir que las entidades intermedias transfieran adecuadamente todas las pérdidas a la entidad de resolución, creando posibles cuellos de botella a nivel de la entidad intermedia, ya que el importe del capital y de los pasivos admisibles que la autoridad de resolución amortizaría o convertiría en caso de inviabilidad de una filial no estaría limitado por el importe del correspondiente requisito del MREL interno, lo que conduciría, por tanto, a un resultado menos sólido desde el punto de vista prudencial.
La deducción basada en requisitos también puede afectar a la comparabilidad entre las emisiones directas e indirectas de instrumentos a la entidad de resolución por parte de la filial, creando posibles problemas de igualdad de condiciones entre bancos en función de su estructura organizativa y contraviniendo el objetivo inicial perseguido por los colegisladores de no preferir una forma de emisión frente a otra. Por último, el método de deducción basado en requisitos no impide plenamente la doble contabilización de la capacidad del MREL interno a nivel de la entidad intermedia.
Opción preferida
Teniendo en cuenta el resultado de las diferentes opciones de actuación, el análisis concluye que debe preservarse el método de deducción basado en las tenencias totales adoptado en el Reglamento (UE) 2022/2036. La modificación del método mediante la introducción de limitaciones al importe de las deducciones correspondientes al requisito del MREL interno de las filiales emisoras daría lugar a un mecanismo menos sólido desde el punto de vista prudencial y reduciría la eficacia y la eficiencia del mecanismo de deducción, creando riesgos de cuellos de botella cuando las pérdidas se transfieran a entidades superiores dentro de un grupo. También debilitaría la coherencia del marco, ya que dicho cambio representaría una desviación significativa respecto del acuerdo político alcanzado por los colegisladores en 2019, como se reflejaba en el mandato conferido a la ABE en el artículo 45 septies, apartado 6, de la DRRB de garantizar que las suscripciones directas e indirectas de recursos admisibles del MREL interno no conduzcan a un resultado diferente.
Sin embargo, la evaluación también concluye que es adecuado y necesario afinar aspectos marginales del mecanismo para responder a los reparos suscitados en relación con el efecto de un método de deducción basado en las tenencias totales en determinadas estructuras de grupo, de manera que aumente la proporcionalidad y no ponga en peligro la transferencia de pérdidas y capital dentro de un grupo de resolución. En consonancia con las opciones consideradas en la evaluación de impacto, las modificaciones que mejor lograrían estos objetivos y mejorarían la coherencia con el marco de resolución consistirían en: i) permitir a determinadas entidades intermedias, es decir, aquellas que forman parte de las estructuras socar y de las estructuras socop, en las que los requisitos prudenciales ya están establecidos en base consolidada, cumplir el MREL interno en base consolidada, a reserva de la decisión de la autoridad de resolución; y ii) excluir a las entidades de liquidación del ámbito de aplicación del mecanismo de deducción.
Cuadro 1: Importe de la exposición
Fuente: Personal de la Comisión, basado en datos facilitados por la JUR, a 31 de diciembre de 2021.
Cuadro 2: Deducciones
Fuente: Personal de la Comisión, basado en datos facilitados por la JUR, a 31 de diciembre de 2021.
Cuadro 3: Efecto en el MREL y la situación de solvencia
Fuente: Personal de la Comisión, basado en datos facilitados por la JUR, a 31 de diciembre de 2021.
Otras consideraciones relacionadas con las entidades de liquidación
Para garantizar la coherencia con el resto del marco, la exclusión de las entidades de liquidación del ámbito de aplicación del mecanismo de deducción para la suscripción indirecta del MREL interno debe considerarse en el contexto más amplio de las disposiciones pertinentes de la DRRB y el RMUR aplicables a estas entidades.
Con arreglo a las normas vigentes en la DRRB y el RMUR, las autoridades de resolución están obligadas a adoptar decisiones sobre el MREL para todas las entidades y sociedades incluidas en el ámbito de aplicación de dichos actos, incluidas las entidades de liquidación. La calibración del requisito es proporcionada para tener en cuenta el hecho de que estas entidades serían liquidadas con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios y, por lo tanto, el requisito se limita, en la mayoría de los casos y a reserva de la decisión de la autoridad de resolución, a los requisitos de fondos propios de dicha entidad (el importe de absorción de pérdidas — artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo, de la DRRB y artículo 12 quinquies, apartado 2, párrafo segundo, del RMUR). La única excepción a esta situación se produciría en los casos en que la autoridad de resolución determine que el MREL debe superar el importe de absorción de pérdidas, en particular debido a su posible repercusión en la estabilidad financiera y al riesgo de contagio al sistema financiero (artículo 45 quater, apartado 2, párrafo tercero, de la DRRB y artículo 12 quinquies, apartado 2, párrafo tercero, del RMUR).
La actual determinación del MREL para las entidades de liquidación supone una carga significativa tanto para las autoridades de resolución a la hora de emitir decisiones sobre el MREL de forma periódica debido al vínculo con la planificación de la resolución, como para los bancos a la hora de garantizar el seguimiento y el cumplimiento de otros requisitos conexos, como el régimen de autorización previa para el rescate, la amortización, el reembolso o la recompra de pasivos admisibles previsto en el artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del RRC. Sin embargo, en la práctica, esta decisión cambia muy poco en cuanto a la estructura de los pasivos utilizados para cumplir el MREL porque la entidad de liquidación ya tiene que cumplir sus requisitos de fondos propios utilizando instrumentos de fondos propios (siempre que la entidad esté sujeta a requisitos prudenciales a nivel individual). La falta de valor añadido de estas decisiones sobre el MREL, al replicar los requisitos de fondos propios existentes, parece requerir un cambio en la legislación que elimine la obligación de las autoridades de resolución de establecer el MREL para las entidades de liquidación, en circunstancias específicas.
Cuando la autoridad de resolución considere que una entidad que forma parte de un grupo de resolución puede considerarse entidad de liquidación, la exclusión de las entidades de liquidación del ámbito de aplicación del mecanismo de deducción del MREL interno se lograría indirectamente mediante la ausencia de un requisito del MREL a nivel de dicha entidad (ya que no podría formar parte de un régimen para la emisión indirecta de recursos utilizados para el cumplimiento de un requisito del MREL interno), lo que garantizaría la coherencia entre las propuestas.
Un razonamiento similar se aplica al régimen de autorización previa para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar pasivos admisibles, cuando la ausencia de un requisito del MREL excluya naturalmente a las entidades de liquidación del ámbito de aplicación del régimen de autorización previa (ya que la entidad de liquidación no tendría pasivos admisibles en su balance, incluso si determinados pasivos cumplieran los requisitos de admisibilidad).
No obstante, en el caso de las entidades de liquidación cuyo MREL se haya fijado en un nivel superior al del importe de absorción de pérdidas (es decir, los requisitos de fondos propios), deben seguir aplicándose las normas vigentes sobre la toma de la decisión relativa al MREL, la autorización previa para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar pasivos admisibles y su inclusión en el ámbito de la cadena de filiales.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La revisión se centra en disposiciones específicas relacionadas con la puesta en práctica del marco del MREL interno, prestando especial atención a las cuestiones relativas a la igualdad de condiciones entre las diferentes estructuras de grupos bancarios y a la reducción de la carga administrativa para determinadas entidades respecto de las cuales las autoridades de resolución consideran que podrían liquidarse en insolvencia verosímilmente en caso de inviabilidad.
Se espera que la reforma propuesta aumente la eficacia del marco, la claridad jurídica y la mejora de la proporcionalidad de los requisitos.
La reforma es neutra desde el punto de vista tecnológico y no afecta a la preparación digital.
La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, la propuesta respeta esos derechos, según figuran en los principales convenios de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la UE, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no repercute en modo alguno en el presupuesto de la UE.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La propuesta exige a los Estados miembros que transpongan las modificaciones de la DRRB a su legislación nacional en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Directiva de modificación. Las modificaciones del RMUR deben ser aplicables al mismo tiempo.
Los cambios introducidos en el artículo 45 decies, apartado 4, de la DRRB deben reforzar la comunicación de información a las autoridades de resolución por parte de las entidades de liquidación cuyo MREL supere el importe necesario para la absorción de pérdidas, por lo que estas seguirán estando sujetas a una decisión sobre el MREL, que abarcará el importe y la composición de su capacidad relativa al MREL.
6.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA PROPUESTA
MREL para entidades de liquidación
Se añade una nueva definición en el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis bis, de la DRRB y en el artículo 3, apartado 1, punto 24 bis bis, del RMUR, según el cual las referencias a las «entidades de liquidación» deben entenderse como referencias a entidades cuyo plan de resolución prevé la liquidación correspondiente de manera ordenada de conformidad con la legislación nacional aplicable en caso de inviabilidad.
Para lograr una reducción de la carga normativa, preservando al mismo tiempo la posibilidad de que las autoridades de resolución sigan determinando el MREL para las entidades de liquidación en determinados casos excepcionales, en el artículo 45 quater, apartado 2, de la DRRB los párrafos segundo y tercero se sustituyen por un nuevo apartado 2 bis, que establece la nueva norma general de que las autoridades de resolución no deben determinar el MREL para las entidades de liquidación. Se introducen modificaciones similares en el artículo 12 quinquies del RMUR, con la supresión de los párrafos segundo y tercero de su apartado 2 y la inserción de un nuevo apartado 2 bis.
La posibilidad de que la autoridad de resolución determine un MREL, es decir, establezca un requisito por encima del importe de absorción de pérdidas, se mantiene cuando sea necesario para proteger la estabilidad financiera o limitar el posible contagio al sistema financiero, que son los criterios existentes en la legislación actualmente en vigor.
Cuando la autoridad de resolución considere que una entidad que forma parte de un grupo de resolución puede considerarse entidad de liquidación, la consolidación llevada a cabo a efectos del MREL externo aplicable a la entidad de resolución que encabeza dicho grupo de resolución debe incluir a la entidad de liquidación, como ha sido la práctica hasta ahora.
Aplicación del régimen de autorizaciones previas a las entidades de liquidación
Las entidades destinadas a la liquidación se encuentran actualmente en el ámbito de aplicación del régimen de autorización previa establecido en el artículo 78 bis del RRC, en virtud de las referencias cruzadas en el artículo 45 ter, apartado 1, y el artículo 45 septies, apartado 2, de la DRRB, y en el artículo 12 quater, apartado 1, y el artículo 12 octies, apartado 1, del RMUR, a los criterios de admisibilidad comunes definidos en los artículos 72 bis a 72 quater del RRC. Sin embargo, las obligaciones de procedimiento creadas por esta disposición son desproporcionadas para la mayoría de las entidades de liquidación, ya que no se espera que mantengan una capacidad de absorción de pérdidas por encima de sus requisitos de fondos propios. En tal situación, no se da la justificación de las normas de autorización previa (facultar a las autoridades de resolución para supervisar las acciones que den lugar a una reducción de la reserva de pasivos admisibles). Además, ya existe un régimen de autorización previa independiente para la amortización anticipada de instrumentos de fondos propios (artículo 78 del RRC) que seguirá aplicándose a todas las entidades.
Con el fin de reducir la carga normativa para las entidades de liquidación obligadas a solicitar la autorización previa para reducir los instrumentos de pasivos admisibles, y para las autoridades que deben evaluar dichas solicitudes, el artículo 45 quater, apartado 2 bis, de la DRRB y el artículo 12 quinquies, apartado 2 bis, del RMUR establecen explícitamente que el régimen de autorización previa en virtud del artículo 77, apartado 2, y del artículo 78 bis del RRC no debe aplicarse a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado un MREL. De todos modos, esta sería la consecuencia natural de la supresión de las decisiones sobre el MREL para dichas entidades de liquidación, ya que la ausencia de una decisión sobre el MREL significa que ya no tienen pasivos admisibles en su balance, puesto que ya no están sujetas a un requisito del MREL.
En el caso de las entidades de liquidación respecto de las cuales la autoridad de resolución haya adoptado una decisión sobre el MREL que supere el importe de absorción de pérdidas, seguirán aplicándose el artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del RRC.
Entidades de liquidación como parte de estructuras de cadena de filiales
El análisis realizado en el marco del mandato de revisión introducido en el artículo 129 de la DRRB ha determinado la conveniencia de excluir a las entidades de liquidación del ámbito de aplicación de las normas relativas a las cadenas de filiales, más concretamente, de no exigir que los instrumentos de fondos propios y otros pasivos emitidos por entidades de liquidación sin una decisión sobre el MREL en poder de una entidad intermedia sean deducidos por esta última. Esto se aplicaría cuando la autoridad de resolución haya considerado, en el contexto de la planificación de la resolución, que una entidad que forma parte de un grupo de resolución puede considerarse entidad de liquidación.
En tal supuesto, la entidad de liquidación ya no está obligada a cumplir el MREL, por lo que no existe una suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno a través de la cadena formada por la entidad de resolución, la entidad intermedia y la entidad de liquidación. En caso de inviabilidad, la estrategia de resolución no prevé que la entidad de liquidación cuente con el apoyo de la entidad de resolución, lo que significa que no se esperaría la transmisión de las pérdidas de la entidad de liquidación a la entidad de resolución, a través de la entidad intermedia, ni tampoco la transmisión del capital en sentido opuesto.
Por lo tanto, el nuevo artículo 45 quater, apartado 2 bis, de la DRRB y el artículo 12 quinquies, apartado 2 bis, del RMUR establecen explícitamente que las tenencias de instrumentos de fondos propios o pasivos emitidos por entidades de liquidación que ya no estarían sujetas a una decisión sobre el MREL no deben ser deducidas por la matriz intermedia con arreglo a las normas de deducción de cadenas de filiales. Por consiguiente, las entidades intermedias que posean instrumentos de fondos propios y pasivos emitidos por entidades de liquidación tendrán que aplicar ponderaciones de riesgo a esas exposiciones e incluirlas en su medida de la exposición total. Dado que estas exposiciones se tendrán en cuenta al calcular el importe total de exposición al riesgo y la medida de la exposición total de la entidad intermedia, esto garantiza que la entidad intermedia esté obligada a mantener un determinado importe del MREL interno que refleje esas exposiciones frente a las entidades de liquidación.
Sin embargo, las entidades de liquidación para las que las autoridades de resolución ejercen su facultad discrecional de fijar el MREL en un importe superior a los requisitos de fondos propios seguirían estando incluidas en el ámbito de aplicación de las normas de deducción de cadenas de filiales.
Información por parte de las entidades de liquidación
De conformidad con el actual artículo 45 decies, apartado 4, de la DRRB las entidades de liquidación no están obligadas a informar de su MREL a la autoridad de resolución, ni a divulgarlo públicamente, con independencia de la calibración de su MREL.
Esto plantea un problema a las autoridades de resolución en los casos en que necesiten evaluar si se considera adecuado un cambio de estrategia o si la calibración del MREL debe aumentarse hasta un nivel que supere el importe de absorción de pérdidas. Para hacer frente a este problema, las autoridades de resolución solicitan actualmente a dichos bancos una presentación de información simplificada, menos compleja y detallada de lo exigido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 de la Comisión, con arreglo al artículo 45 decies de la DRRB.
Por consiguiente, se modifica el artículo 45 decies para introducir en el texto jurídico un régimen legal de información aplicable las entidades de liquidación para las que se haya adoptado una decisión sobre el MREL (es decir, cuando el MREL supere el importe de absorción de pérdidas).
En el caso de las entidades de liquidación para las que no se haya determinado el MREL, se mantiene el statu quo y no existen obligaciones específicas de información o divulgación del MREL. Dado que la información a efectos de planificación de la resolución permanece inalterada y, por tanto, seguirá siendo aplicable a todas las entidades de liquidación, las autoridades de resolución seguirían pudiendo obtener la información pertinente, por ejemplo, a efectos de decidir si cambian la estrategia prevista para la entidad de que se trate o la correspondiente calibración del MREL.
MREL interno consolidado
El análisis realizado por la Comisión de conformidad con la cláusula de revisión introducida por el Reglamento (UE) 2022/2036 ha determinado que es adecuado permitir que determinadas entidades intermedias que formen parte de las estructuras socar o socop cumplan el MREL interno en base consolidada.
Más allá de los beneficios para la proporcionalidad de las normas de deducción de cadenas de filiales y para la minimización de las diferencias de igualdad de condiciones entre los diferentes tipos de estructuras de grupos bancarios, la ampliación de la posibilidad de cumplir el MREL interno en base consolidada también se considera útil por las siguientes razones:
·Facilita la calibración del MREL interno para las filiales de sociedades distintas de las entidades de resolución que tengan sus requisitos de fondos propios adicionales (artículo 104 bis de la DRC) y requisitos combinados de colchón (artículo 128, aparatado 6, de la DRC) únicamente en base consolidada;
·Aclara el ejercicio de la facultad de prohibir determinadas distribuciones por encima del importe máximo distribuible relacionado con el MREL (M-IMD, artículo 16 bis de la DRRB y artículo 10 bis del RMUR) en relación con aquellas filiales cuyos requisitos combinados de colchón se hayan fijado a nivel consolidado;
·Garantiza que la filial tenga suficiente capacidad interna preasignada para que, en caso de inviabilidad, sea capaz de absorber sus pérdidas y restablecer el cumplimiento de sus requisitos de fondos propios consolidados.
Así pues, el artículo 45 septies, apartado 1, de la DRRB y el artículo 12 octies, apartado 1, del RMUR se modifican para conferir a la autoridad de resolución la facultad discrecional de establecer el MREL interno en base consolidada a una filial de una entidad de resolución. Esta posibilidad está a su disposición independientemente del tipo de estructura del grupo bancario al que pertenezca la entidad intermedia.
Esta facultad está sujeta a tres importantes salvaguardias. En primer lugar, en el caso de las estructuras socar, la entidad intermedia debe ser la única entidad o sociedad filial directa en el ámbito de aplicación de la DRRB o del RMUR, según corresponda, de una entidad de resolución que sea una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión. Esto garantiza que la posibilidad solo esté disponible para las estructuras socar cuya entidad intermedia centralice las exposiciones intragrupo. Alternativamente, para otros tipos de estructuras de grupos bancarios, la autoridad competente deberá haber fijado, en la misma base de consolidación, los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón aplicables a la filial que no sea una entidad de resolución. En segundo lugar, la entidad de resolución y la entidad intermedia deben estar establecidas en el mismo Estado miembro y formar parte del mismo grupo de resolución. En tercer lugar, la autoridad de resolución debe haber concluido que el cumplimiento del MREL interno en base consolidada no afecta negativamente de manera significativa a la resolubilidad del grupo de resolución al que pertenece la filial, ni a la aplicación de las facultades de amortización y conversión a dicha filial o a otras entidades del mismo grupo de resolución. Esta última condición permitiría, por ejemplo, a la autoridad de resolución no establecer el MREL interno en base consolidada en aquellas situaciones en las que los requisitos individuales aplicables a la filial fueran más elevados.
El establecimiento del MREL interno en base consolidada elimina la posibilidad de que la autoridad de resolución establezca el MREL interno en base individual para esa misma entidad. Esto es coherente con los cambios introducidos en el marco del MREL por la DRRB II y el RMUR II, que ya no permiten que el MREL se establezca en varias bases en relación con la misma entidad. Esto no debe considerarse una exención que beneficie a la entidad de que se trate, ya que seguirá exigiéndose el cumplimiento del MREL, aunque en una base diferente.
Es importante señalar que la posibilidad que ahora se introduce en el artículo 45 septies, apartado 1, de la DRRB y en el artículo 12 octies, apartado 1, del RMUR no implica la concesión de exenciones del MREL interno a las filiales de la entidad de que se trate. Las exenciones del MREL interno solo deben ser posibles cuando se cumplan las condiciones existentes del artículo 45 septies, apartados 3 o 4, de la DRRB y del artículo 12 nonies del RMUR.
En cuanto a los instrumentos que puede utilizar la filial que no sea una entidad de resolución para cumplir con su MREL interno consolidado, se aplican las normas generales sobre el cumplimiento de los requisitos consolidados y los criterios de admisibilidad del artículo 45 septies de la DRRB y el artículo 12 octies del RMUR. Además, se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 45 septies de la DRRB y en el artículo 12 octies del RMUR para aclarar que, cuando las filiales incluidas en el alcance de la consolidación de cualquier entidad obligada a cumplir el MREL interno consolidado hayan emitido pasivos admisibles a otras entidades del mismo grupo de resolución pero fuera del alcance de la consolidación o a un accionista existente que no pertenezca al mismo grupo de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad intermedia, hasta determinados límites. Esto permitirá que las emisiones directas de recursos admisibles del MREL interno entre la filial última y la entidad de resolución se contabilicen a efectos del cumplimiento del MREL interno consolidado de la entidad intermedia. Esta nueva norma garantiza la armonización con el cálculo de los fondos propios en base consolidada y es similar a la norma prevista en el artículo 45 ter, apartado 3, de la DRRB y el artículo 12 quater, apartado 3, del RMUR aplicable al MREL externo de las entidades de resolución. Del mismo modo, las limitaciones previstas en estas modificaciones garantizan que el excedente de capacidad de las filiales de dichas entidades intermedias no pueda utilizarse para el cumplimiento del respectivo MREL interno consolidado.
2023/0113 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo modificaron el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL», por sus siglas en inglés) establecido en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se aplica a las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (entidades) establecidas en la Unión, así como a cualquier otra entidad que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE o del Reglamento (UE) n.º 806/2014 (entes o sociedades). Dichas modificaciones disponían que el MREL interno, es decir, el MREL aplicable a las entidades y sociedades que sean filiales de entidades de resolución pero no lo sean ellas mismas, pueda ser cumplido por dichas entidades y sociedades que utilicen instrumentos emitidos a la entidad de resolución y adquiridos por esta, ya sea directa o indirectamente, a través de otras entidades del mismo grupo de resolución.
(2)El marco MREL de la Unión fue modificado de nuevo por el Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo, que estableció normas específicas de deducción en caso de suscripción indirecta de instrumentos admisibles para cumplir el MREL interno. Dicho Reglamento introdujo en la Directiva 2014/59/UE el requisito de que la Comisión revise el impacto de la suscripción indirecta de instrumentos admisibles para el cumplimiento del MREL en la igualdad de condiciones entre los diferentes tipos de estructuras de grupos bancarios, incluso cuando los grupos cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera identificada como entidad de resolución y sus filiales. Se pidió a la Comisión que evaluara si las entidades que no son de resolución deben tener la capacidad de cumplir el MREL en base consolidada. Además, se pidió a la Comisión que evaluara el tratamiento, con arreglo a las normas que rigen el MREL, de las entidades cuyo plan de resolución prevé que sean liquidadas con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios (en lo sucesivo, «entidades de liquidación»). Por último, se pidió a la Comisión que evaluara la conveniencia de limitar el importe de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(3)La revisión de la Comisión concluyó que sería adecuado y proporcionado a los objetivos perseguidos por las normas relativas al MREL interno permitir a las autoridades de resolución establecerlo en base consolidada para una serie de entidades más amplia que la resultante de la aplicación de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.º 806/2014, cuando dicha serie más amplia abarque entidades y sociedades que no sean entidades de resolución, pero que sean filiales de entidades de resolución y controlen filiales sujetas al MREL («entidades intermedias»). Tal sería el caso, en particular, de los grupos bancarios encabezados por una sociedad de cartera. En tales casos, las entidades intermedias centralizan de forma natural las exposiciones intragrupo y canalizan los recursos admisibles del MREL interno preasignados por la entidad de resolución. Debido a esa estructura, dichas entidades intermedias se verían afectadas de manera desproporcionada por las normas de deducción. La Comisión también llegó a la conclusión de que el marco MREL sería más proporcionado mediante la eliminación de las emisiones de entidades de liquidación del alcance de las exposiciones que una entidad intermedia está obligada a deducir con arreglo al mecanismo de deducción para la suscripción indirecta de los recursos admisibles del MREL interno. Una entidad de liquidación no tendrá que contar con el apoyo de la entidad de resolución en caso de inviabilidad, eliminando así la necesidad de salvaguardar cualquier mecanismo de transferencia de pérdidas y capital dentro de los grupos de resolución, que era el objetivo de las normas de deducción introducidas por el Reglamento (UE) 2022/2036. En cambio, las entidades restantes del grupo de resolución tendrán que contar con el apoyo de la entidad de resolución en caso de dificultades o inviabilidad. Por consiguiente, los recursos del MREL necesarios deben estar presentes en todos los niveles del grupo de resolución y su disponibilidad para la absorción de pérdidas y la recapitalización deben garantizarse a través del mecanismo de deducción. Así pues, la revisión de la Comisión concluyó que las entidades intermedias deben seguir deduciendo el importe total de sus tenencias de recursos admisibles del MREL interno emitidos por otras entidades que no sean de liquidación del mismo grupo de resolución.
(4)De conformidad con el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 12 octies del Reglamento (UE) n.º 806/2014, las entidades y sociedades deben cumplir el MREL interno de forma individual. El cumplimiento en base consolidada solo se permite en dos casos específicos: para las empresas matrices de la Unión que no sean entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países, y para las empresas matrices de entidades o sociedades exentas del MREL interno. De conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuando una entidad intermedia cumpla su MREL en base consolidada, dicha entidad no estará obligada a deducir sus tenencias de recursos admisibles del MREL interno de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución e incluidas en su perímetro de consolidación, ya que el cumplimiento del MREL interno en base consolidada logra un efecto similar. La revisión llevada a cabo por la Comisión ha demostrado que las entidades intermedias de los grupos bancarios encabezados por una sociedad de cartera también deben tener la capacidad de cumplir el MREL interno en base consolidada. Además, ha demostrado que, cuando la entidad intermedia esté sujeta a requisitos de fondos propios o a requisitos combinados de colchón en base consolidada, el cumplimiento del MREL interno en base individual podría crear un riesgo de que los recursos admisibles del MREL interno preasignados a nivel de la entidad intermedia no sean suficientes para restablecer el cumplimiento de los requisitos de fondos propios consolidados aplicables tras la amortización y conversión de dichos recursos admisibles del MREL interno. Además, faltaría un dato fundamental en el cálculo del MREL para la entidad o sociedad de que se trate cuando el requisito de fondos propios adicionales o los requisitos combinados de colchón se fijaran en un nivel diferente de consolidación, lo que dificultaría el cálculo del requisito. Del mismo modo, resulta difícil ejercer la facultad de las autoridades de resolución de prohibir, de conformidad con el artículo 16 bis de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.º 806/2014, determinadas distribuciones por encima del importe máximo distribuible relacionado con el MREL de cada filial cuando el parámetro clave, los requisitos combinados de colchón, no se establece sobre la misma base que el MREL interno. Por estas razones, la posibilidad de cumplir el MREL interno en base consolidada también debe estar disponible para otros tipos de estructuras de grupos bancarios, siempre que la entidad intermedia esté sujeta a requisitos de fondos propios o a requisitos combinados de colchón en base consolidada.
(5)Para garantizar que la posibilidad de cumplir el MREL en base consolidada solo esté disponible en los casos pertinentes identificados en la revisión de la Comisión y no dé lugar a una escasez de recursos admisibles del MREL interno en todo el grupo de resolución, la facultad de establecer el MREL interno en base consolidada para las entidades intermedias debe ser una competencia discrecional de la autoridad de resolución y estar sujeta a determinadas condiciones. La entidad intermedia debe ser la única filial directa, es decir, una entidad o una sociedad, de una entidad de resolución que sea una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión, esté establecida en el mismo Estado miembro y forme parte del mismo grupo de resolución. De manera alternativa, la entidad intermedia de que se trate debe cumplir el requisito de fondos propios adicionales o los requisitos combinados de colchón en base a su situación consolidada. No obstante, en ambos casos, el cumplimiento del MREL interno en base consolidada no debe afectar negativamente de manera significativa, en la evaluación de la autoridad de resolución, a la resolubilidad del grupo de resolución de que se trate, ni a la aplicación por parte de la autoridad de resolución de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de la entidad intermedia de que se trate o de otras entidades de su grupo de resolución.
(6)De conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 12 octies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, las entidades intermedias pueden cumplir el MREL interno consolidado utilizando fondos propios y pasivos admisibles. Para aprovechar plenamente la posibilidad de cumplir el MREL en base consolidada, es necesario garantizar que los pasivos admisibles de las entidades intermedias se calculen de manera similar a los fondos propios. Los criterios de admisibilidad de los pasivos admisibles que pueden utilizarse para cumplir el MREL interno en base consolidada deben, por tanto, ajustarse a las normas sobre el cálculo de los fondos propios consolidados establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para garantizar la coherencia con las normas vigentes sobre el MREL externo, dicha armonización también debe reflejar las normas vigentes establecidas en el artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE y en el artículo 12 quinquies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 para el cálculo de los pasivos admisibles que las entidades de resolución pueden utilizar para cumplir su MREL consolidado. En particular, es necesario garantizar que los pasivos admisibles emitidos por las filiales de la entidad sujeta al MREL interno consolidado y en poder de otras entidades del mismo grupo de resolución pero fuera del alcance de la consolidación, incluida la entidad de resolución, o por accionistas existentes que no pertenezcan al mismo grupo de resolución, se contabilicen a efectos de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad sujeta al MREL interno consolidado.
(7)En el caso de las entidades de liquidación, el MREL se limita normalmente al importe necesario para la absorción de pérdidas, que se corresponde con los requisitos de fondos propios. En tales casos, el MREL no implica para la entidad de liquidación ningún requisito adicional directamente relacionado con el marco de resolución. Esto significa que una entidad de liquidación puede cumplir plenamente el MREL mediante el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y que una decisión específica de la autoridad de resolución que determine el MREL no contribuye de manera significativa a la resolubilidad de las entidades de liquidación. Tal decisión conlleva muchas obligaciones de procedimiento para las autoridades de resolución y para las entidades de liquidación sin un beneficio equivalente en términos de mejora de la resolubilidad. Por este motivo, las autoridades de resolución no deben establecer un MREL para las entidades de liquidación.
(8)Cuando la autoridad de resolución considere que una entidad que forma parte de un grupo de resolución puede considerarse entidad de liquidación, las entidades intermedias no deben estar obligadas a deducir de su capacidad del MREL interno sus tenencias de fondos propios u otros pasivos que reúnan las condiciones para el cumplimiento del MREL interno y que sean emitidos por entidades de liquidación. En tal supuesto, la entidad de liquidación ya no está obligada a cumplir el MREL, por lo que no existe una suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno a través de la cadena formada por la entidad de resolución, la entidad intermedia y la entidad de liquidación. En caso de inviabilidad, la estrategia de resolución no prevé que la entidad de liquidación reciba el apoyo de la entidad de resolución. Esto significa que no se transmitirían las pérdidas de la entidad de liquidación a la entidad de resolución, a través de la entidad intermedia, ni tampoco el capital en sentido opuesto. Este ajuste del alcance de las tenencias que deben deducirse en el contexto de la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno no afectaría, por tanto, a la solidez prudencial del marco.
(9)El principal objetivo del régimen de autorización para la reducción de los instrumentos de pasivos admisibles establecido en el artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que también es aplicable a las entidades y sociedades sujetas al MREL y a los pasivos emitidos para cumplir el MREL, es permitir a las autoridades de resolución supervisar las medidas que den lugar a una reducción de la reserva de pasivos admisibles y prohibir cualquier medida que equivalga a una reducción superior a un nivel que las autoridades de resolución consideren adecuado. Cuando la autoridad de resolución no haya adoptado una decisión por la que se determine el MREL con respecto a una entidad o sociedad, ese objetivo no es pertinente. Además, las entidades o sociedades que no estén sujetas a una decisión por la que se determine el MREL no tienen pasivos admisibles en su balance. Por lo tanto, las entidades o sociedades para las que no se haya adoptado ninguna decisión por la que se determine el MREL no deben estar obligadas a obtener la autorización previa de la autoridad de resolución para efectuar el rescate, la amortización, el reembolso o la recompra de pasivos que cumplirían los requisitos de admisibilidad para el MREL.
(10)Existen entidades de liquidación para las que el MREL supera el importe de los requisitos de fondos propios, en cuyo caso las autoridades de resolución deben poder fijar el MREL. Dicho MREL debe fijarse en un importe superior al de absorción de pérdidas cuando las autoridades de resolución consideren que dicho importe es necesario para proteger la estabilidad financiera o hacer frente al riesgo de contagio al sistema financiero. En tales situaciones, la entidad de liquidación debe cumplir el MREL y no debe quedar exenta del régimen de autorización previa establecido en en el artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Toda entidad intermedia perteneciente al mismo grupo de resolución que la entidad de liquidación de que se trate debe seguir estando obligada a deducir de su capacidad del MREL interno sus tenencias de recursos admisibles del MREL interno emitidos por dicha entidad de liquidación. Además, dado que los procedimientos de liquidación tienen lugar a nivel de la entidad jurídica, las entidades de liquidación que siguen sujetas al MREL deben cumplir el requisito únicamente en base individual. Por último, determinados requisitos de admisibilidad relacionados con la propiedad del pasivo en cuestión no son pertinentes, ya que no es necesario garantizar la transferencia de pérdidas y capital de la entidad de liquidación a una entidad de resolución, por lo que no deben aplicarse.
(11)De conformidad con el artículo 45 decies de la Directiva 2014/59/UE, las entidades y sociedades deben informar a sus autoridades competentes y de resolución sobre los niveles de pasivos admisibles y utilizables en la recapitalización interna y la composición de dichos pasivos, y hacer pública esa información, junto con el nivel de su MREL, de forma periódica. En el caso de las entidades de liquidación, no se exige tal información o divulgación. No obstante, para garantizar la aplicación transparente del MREL, esas obligaciones de información y divulgación también deben aplicarse a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución determine que el MREL debe ser superior al importe suficiente para absorber pérdidas. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la autoridad de resolución debe garantizar que dichas obligaciones no vayan más allá de lo necesario para supervisar el cumplimiento del MREL.
(12)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en consecuencia.
(13)En aras de la coherencia, las medidas nacionales de transposición de las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.º 806/2014 deben aplicarse a partir de la misma fecha.
(14)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, ajustar el tratamiento de las entidades de liquidación en el marco del MREL y las posibilidades de cumplir el MREL interno en base consolidada, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a esta misma escala, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE
La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:
1)en el artículo 2, apartado 1, se inserta el punto 83 bis bis siguiente:
«83 bis bis) «entidad de liquidación»: una persona jurídica establecida en la Unión respecto de la cual el plan de resolución de grupo o, en el caso de las entidades que no formen parte de un grupo, el plan de resolución, dispone que la entidad debe liquidarse de manera ordenada de conformidad con la legislación nacional aplicable;»;
2)El artículo 45 quater se modifica como sigue:
a)en el apartado 2, se suprimen los párrafos segundo y tercero;
b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Las autoridades de resolución no determinarán el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades de liquidación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, y cuando sea necesario para los objetivos de proteger la estabilidad financiera o limitar el posible contagio al sistema financiero, las autoridades de resolución podrán determinar excepcionalmente el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades de liquidación en base individual, en un importe suficiente para absorber pérdidas de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo, incrementado hasta el importe necesario para la consecución de dichos objetivos. En tales casos, las entidades de liquidación cumplirán el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, utilizando uno o varios de los siguientes elementos:
a)fondos propios;
b)pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto los contemplados en el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento;
c)los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 2.
El artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 no se aplicarán a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la presente Directiva.
Las tenencias de instrumentos de fondos propios o de pasivos emitidos por filiales que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, no se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.».
3)El artículo 45 septies se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se añade el párrafo cuarto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, las autoridades de resolución podrán optar por determinar el requisito establecido en el artículo 45 quater en base consolidada para las filiales a que se refiere el presente apartado cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)que la filial cumpla una de las siguientes condiciones:
i)que la filial esté directamente en poder de la entidad de resolución y:
-que la entidad de resolución sea una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión;
-que tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;
-que la entidad de resolución no posea directamente ninguna entidad o sociedad filial contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), distinta de la filial de que se trate;
ii)que la filial esté sujeta al requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE o a los requisitos combinados de colchón en base consolidada;
b)que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 45 quater en base consolidada no afecte negativamente de manera significativa a la resolubilidad del grupo de resolución, ni a la amortización o conversión, de conformidad con el artículo 59, de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de la filial de que se trate o de otras entidades del grupo de resolución.».
b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. En los casos en que las entidades a que se refiere el apartado 1 cumplan el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en base consolidada, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de dichas entidades incluirá los siguientes pasivos emitidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo por una filial establecida en la Unión incluida en la consolidación de dichas entidades:
a)pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución, ya sea directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que no estén incluidas en la consolidación de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en base consolidada;
b)pasivos emitidos a un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución.
Los pasivos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), no superarán el importe determinado y se deducirán del importe del requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, aplicable a la filial incluida en la consolidación la suma de todos los elementos siguientes:
a)los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en base consolidada, ya sea directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que estén incluidas en la consolidación de dicha entidad;
b)el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo.».
4)En el artículo 45 decies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los apartados 1 y 3 no se aplicarán a las entidades de liquidación a menos que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para dicha entidad de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo. En tal caso, la autoridad de resolución determinará el contenido y la frecuencia de las obligaciones de información y divulgación a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo para dicha entidad. La autoridad de resolución comunicará dichas obligaciones de información y divulgación a la entidad de liquidación de que se trate. Estas obligaciones de información y divulgación no excederán de lo necesario para supervisar el cumplimiento del requisito determinado con arreglo al artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo.».
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014
El Reglamento (UE) n.º 806/2014 se modifica como sigue:
5)en el artículo 3, apartado 1, se inserta el punto 24 bis bis siguiente:
«24 bis bis) «entidad de liquidación»: una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante respecto de la cual el plan de resolución de grupo o, en el caso de las entidades que no formen parte de un grupo, el plan de resolución, dispone que la entidad debe liquidarse de manera ordenada de conformidad con la legislación nacional aplicable;»;
6)El artículo 12 quinquies se modifica como sigue:
a)en el apartado 2, se suprimen los párrafos segundo y tercero;
b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. La Junta no determinará el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades de liquidación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, y cuando sea necesario para los objetivos de proteger la estabilidad financiera o limitar el posible contagio al sistema financiero, la Junta podrá determinar excepcionalmente el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades de liquidación en base individual, en el importe suficiente para absorber pérdidas de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo, incrementado hasta el importe necesario para la consecución de dichos objetivos. En tales casos, las entidades de liquidación cumplirán el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, utilizando uno o varios de los siguientes elementos:
a)fondos propios;
b)pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto los contemplados en el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento;
c)los pasivos a que se refiere el artículo 12 ter, apartado 2.
El artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 no se aplicarán a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, del presente Reglamento.
Las tenencias de instrumentos de fondos propios o de pasivos emitidos por filiales que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, no se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.».
7)El artículo 12 octies se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se añade el párrafo cuarto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Junta podrá optar por determinar el requisito establecido en el artículo 12 quinquies en base consolidada para las filiales a que se refiere el presente apartado cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)que la filial cumpla una de las siguientes condiciones:
i)que la filial esté directamente en poder de la entidad de resolución y:
-que la entidad de resolución sea una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión;
-que la filial y la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución;
-que la entidad de resolución no tenga directamente en su poder ninguna filial contemplada en el artículo 2, distinta de la filial de que se trate;
ii)que la filial esté sujeta al requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE o a los requisitos combinados de colchón en base consolidada;
b)que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 12 quinquies en base consolidada no afecte negativamente de manera significativa a la resolubilidad del grupo de resolución, ni a la amortización o conversión, de conformidad con el artículo 21, de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de la filial de que se trate o de otras entidades del grupo de resolución.».
b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. En los casos en que las entidades a que se refiere el apartado 1 cumplan el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de dichas entidades incluirá los siguientes pasivos emitidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo por una filial establecida en la Unión incluida en la consolidación de dichas entidades:
a)pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución, ya sea directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que no estén incluidas en la consolidación de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada;
b)pasivos emitidos a un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución.
Los pasivos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), no superarán el importe determinado y se deducirán del importe del requisito a que se refiere el artículo 12, apartado 1, aplicable a la filial incluida en la consolidación la suma de todos los elementos siguientes:
a)los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada, ya sea directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que estén incluidas en la consolidación de dicha entidad;
b)el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo.».
Artículo 3
Transposición
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del ... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la del día siguiente a la fecha de transposición de la presente Directiva de modificación].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 será aplicable a partir del ... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la del día siguiente a la fecha de transposición de la presente Directiva de modificación].
El artículo 2 será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta
El Presidente / La Presidenta