Estrasburgo, 18.4.2023

COM(2023) 228 final

2023/0115(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2023) 230 final} - {SWD(2023) 225 final} - {SWD(2023) 226 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta de modificación de la Directiva 2014/49/UE 1 (la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos o DSGD) forma parte del paquete legislativo sobre el marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, que incluye también la modificación de la Directiva 2014/59/UE 2 (la Directiva sobre Recuperación y Resolución Bancarias o DRRB) y del Reglamento (UE) n.º 806/2014 3 (el Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución o RMUR).

A pesar de que el marco de la UE para la gestión de crisis bancarias está consolidado, los episodios de quiebra bancaria sucedidos en el pasado han puesto de manifiesto la necesidad de introducir mejoras. Con la reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se persigue garantizar, partiendo de los objetivos del marco, un enfoque más coherente de la resolución, de modo que cualquier banco en crisis pueda salir del mercado de manera ordenada, preservando al mismo tiempo la estabilidad financiera y el dinero de los contribuyentes y asegurando la confianza de los depositantes. En particular, es necesario reforzar el marco de resolución existente para los bancos pequeños y medianos en lo que respecta a su diseño, aplicación y, lo que es más importante, los incentivos para su aplicación, de forma que pueda aplicarse de forma más creíble a dichos bancos. Además, debe mejorarse el marco de protección de los depositantes para garantizar una aplicación coherente de las normas y unas condiciones de competencia más equitativas, al tiempo que se protege la estabilidad financiera, se refuerza la confianza de los depositantes y se evita el contagio.

Contexto de la propuesta

Tras la crisis financiera y de la deuda soberana mundial, la UE reaccionó con decisión, atendiendo a quienes reclamaban una reforma en la escena internacional, para crear un sector financiero más seguro para el mercado único de la UE. Esta reacción pasó por proporcionar los instrumentos y facultades para gestionar la quiebra de un banco de manera ordenada, preservando al mismo tiempo la estabilidad financiera, las finanzas públicas y la protección de los depositantes. La unión bancaria se creó en 2014 y actualmente se compone de dos pilares: un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y un Mecanismo Único de Resolución (MUR). Aun así, la unión bancaria sigue estando incompleta y carece de su tercer pilar: un Sistema Europeo de Seguro de Depósitos (SESD) 4 . La propuesta de la Comisión, adoptada el 24 de noviembre de 2015, para establecer el SESD 5 sigue pendiente.

La unión bancaria está respaldada por un código normativo único que, en lo que respecta al marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, está compuesto por tres actos jurídicos de la UE adoptados en 2014: la DRRB, el RMUR y la DSGD. La DRRB define las facultades, las normas y los procedimientos para la recuperación y la resolución de bancos, incluidos los mecanismos de cooperación transfronteriza para abordar las quiebras bancarias transfronterizas. A su vez, el RMUR crea la Junta Única de Resolución (JUR) y el Fondo Único de Resolución (FUR) y precisa las facultades, las normas y los procedimientos para la resolución de las entidades establecidas en la unión bancaria, en el contexto del Mecanismo Único de Resolución. Por su parte, la DSGD garantiza la protección de los depositantes y establece las normas para el uso de los fondos del sistema de garantía de depósitos (SGD). La DRRB y la DSGD se aplican en todos los Estados miembros, mientras que el RMUR se aplica en los Estados miembros que participan en la unión bancaria.

A través del paquete bancario de 2019, también conocido como «paquete de reducción del riesgo», se revisaron la DRRB, el RMUR, el Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC 6 ) y la Directiva sobre Requisitos de Capital (DRC 7 ). Las revisiones incluían medidas para cumplir los compromisos contraídos por la UE en los foros internacionales 8 y a través de ellas se dieron nuevos pasos hacia la culminación de la unión bancaria proporcionando medidas creíbles de reducción de riesgos para mitigar las amenazas para la estabilidad financiera.

En noviembre de 2020, el Eurogrupo acordó la creación y el pronto establecimiento de un mecanismo común de protección para el FUR a través del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) 9 .

La reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y las implicaciones generales para la unión bancaria

Junto con la reforma del mencionado marco, una unión bancaria completa que incluya su tercer pilar, el SESD, ofrecería un mayor nivel de protección financiera y seguridad a los hogares y las empresas de la UE, aumentaría la confianza y reforzaría la estabilidad financiera como condiciones necesarias para el crecimiento, la prosperidad y la resiliencia dentro de la unión económica y monetaria y de la UE en general. La unión de los mercados de capitales complementa la unión bancaria, ya que ambas iniciativas son esenciales para financiar la doble transición (digital y ecológica), intensificar el papel internacional del euro y reforzar la autonomía estratégica abierta de la UE y su competitividad en un mundo cambiante, en particular teniendo en cuenta el difícil entorno económico y geopolítico actual 10 ,  11 .

En junio de 2022, el Eurogrupo no dio su visto bueno a un plan de trabajo más exhaustivo para completar la unión bancaria mediante la inclusión del SESD. En su lugar, invitó a la Comisión a que presentase propuestas legislativas más específicas para reformar el marco de la UE para la gestión de las crisis bancarias y los seguros nacionales de depósitos 12 .

Paralelamente, el Parlamento Europeo, en su informe anual de 2021 sobre la unión bancaria 13 , también destacó la importancia de completarla con el establecimiento del SESD y mostró su apoyo a la Comisión en la presentación de una propuesta legislativa sobre la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos. Si bien el SESD no ha sido explícitamente refrendado por el Eurogrupo, dotaría de mayor solidez a la reforma de este marco y generaría sinergias y mejoras de la eficiencia para el sector. Este paquete legislativo formaría parte del programa para completar la unión bancaria, tal como destacó la presidenta Von der Leyen en sus orientaciones políticas, en las que también recordó la importancia del SESD, y que cuenta con el apoyo habitual de los distintos dirigentes 14 .

Los objetivos de la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DSGD)

La DSGD armonizó los mecanismos de protección de depósitos en toda la UE. La protección de los depósitos es fundamental para mejorar la confianza de los depositantes, reforzar la estabilidad financiera del sistema bancario y salvaguardar el funcionamiento del mercado único. Para ello, en todos los Estados miembros se creó al menos un sistema de garantía de depósitos (SGD) para asegurar un reembolso rápido a los depositantes en caso de quiebra bancaria (pago de los importes garantizados de los depósitos) y se fijó un nivel de protección armonizado de 100 000 EUR. Es importante señalar que los SGD también desempeñan un papel en la gestión de las crisis bancarias. Pueden contribuir a la resolución o a financiar otras medidas, preservando así el acceso de los depositantes a los depósitos con cobertura.

Razones de la propuesta

En consonancia con el mandato previsto en el artículo 19, apartado 6, de la DSGD, la Comisión llevó a cabo una evaluación exhaustiva del funcionamiento de la Directiva. Su conclusión confirmó que, en términos generales, los principales componentes de la DSGD, en particular el nivel de cobertura estándar de 100 000 EUR por depositante y banco, el nivel de objetivo mínimo para la financiación de los SGD y los plazos cortos para el pago de los depositantes generaban beneficios para estos.

No obstante, la experiencia práctica en la aplicación de este marco ha puesto de manifiesto que hay ámbitos susceptibles de mejora. Estos ámbitos son el alcance de la protección de los depositantes, las diferentes interpretaciones de las condiciones de utilización de los fondos de los SGD para intervenciones ajenas al desembolso de los depósitos con cobertura, la eficacia operativa y la eficiencia en el funcionamiento de los SGD, las amplias facultades discrecionales y las opciones nacionales, así como la necesidad de mejorar la coordinación entre las redes de seguridad de resolución y de seguro de depósitos.

Como parte integrante de la revisión legislativa del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos emprendida por la Comisión, la propuesta de DSGD se basa en gran medida en los trabajos preparatorios y en las recomendaciones formuladas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en sus cinco dictámenes 15 sobre la aplicación de la DSGD, y tiene en cuenta los casos en que su aplicación práctica no logró alcanzar algunos de sus objetivos fundamentales o lo hizo de manera parcial.

Resumen de las modificaciones de la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DSGD) como parte de la reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos

La propuesta de DSGD abarca distintos aspectos políticos y constituye una respuesta coherente a los problemas detectados. Por lo tanto, su objetivo es:

1)aclarar el alcance de la protección de los depositantes resolviendo las discrepancias detectadas para ofrecer a los depositantes de la UE un nivel de protección armonizado y sólido;

2)armonizar la prueba del menor coste para todos los tipos de intervenciones de los SGD al margen del pago de los depósitos con cobertura en caso de insolvencia, a fin de mejorar la igualdad de condiciones y garantizar la coherencia de los resultados a la hora de gestionar quiebras bancarias;

3)mejorar el funcionamiento de los SGD simplificando los procedimientos administrativos, potenciando al mismo tiempo la transparencia de su solidez financiera y el uso de los fondos;

4)aumentar la convergencia en las prácticas de los SGD y entre las autoridades; y

5)mejorar la cooperación transfronteriza entre los SGD para reembolsar a los depositantes ubicados en otros Estados miembros de la UE o en caso de que los bancos cambien de SGD de afiliación.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta se basa en el actual marco de seguro de depósitos establecido en la DSGD y lo refuerza. A tal fin, numerosos elementos de la propuesta siguen el trabajo realizado por la ABE, en cooperación con los SGD nacionales y las autoridades designadas. Propone modificaciones para reflejar la experiencia práctica adquirida con la transposición nacional del Derecho de la UE y con la aplicación de algunas disposiciones, también en el contexto de la unión bancaria. La propuesta se inicia paralelamente a las revisiones de la DRRB y del RMUR para garantizar la coherencia global del marco de gestión de crisis bancarias de la UE.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta parte de las reformas llevadas a cabo tras la crisis financiera que condujeron a la creación de la unión bancaria y del código normativo único para todos los bancos de la UE.

Al reforzar la confianza de los depositantes y la estabilidad financiera, la propuesta contribuye a la resiliencia del sector bancario de la UE y a su capacidad para apoyar la recuperación económica tras la pandemia de COVID-19, en consonancia con los objetivos políticos de la autonomía estratégica abierta de Europa. Más concretamente, la propuesta también mejora la protección de los consumidores armonizando el nivel y el período de protección de depósitos minoristas específicos a corto plazo y ligados a circunstancias de la vida concretas («balances temporalmente altos») o reforzando la divulgación de información a los consumidores.

Además, para mitigar el riesgo de que los SGD reembolsen a depositantes implicados en actividades de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, las modificaciones se basan en la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales y tienen en cuenta la orientación propuesta en el paquete legislativo de la Comisión sobre el régimen de la UE de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, adoptado el 20 de julio de 2021.

Para reforzar la aplicabilidad de las normas de la DSGD, las modificaciones atañen a las facultades de supervisión establecidas en la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre Requisitos de Capital o DRC). Este enfoque consagra la noción de que el cumplimiento de los requisitos de los SGD es una exigencia de primer orden para todos los bancos y sienta las bases para la ordenación de las actuaciones para disciplinar a los bancos que incumplan dichas obligaciones.

Asimismo, las modificaciones armonizan y precisan las normas aplicables a las medidas preventivas y alternativas financiadas por los fondos de los SGD. Estas normas deben apreciarse en relación con los requisitos ya existentes en materia de ayudas estatales a las entidades financieras establecidos en la Comunicación bancaria de la Comisión 16 .

Las modificaciones también aportan claridad a la protección de los fondos de clientes mantenidos por instituciones financieras no bancarias en un banco, en consonancia con los requisitos de separación de los fondos de los clientes establecidos en la Directiva sobre servicios de pago 17 , la Directiva sobre dinero electrónico y la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión 18 . Habida cuenta de la rápida evolución en el campo de los servicios financieros innovadores, la aclaración tiene por objeto reforzar la confianza de los clientes en las instituciones financieras no bancarias y en la continuidad de sus actividades en caso de quiebra bancaria.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta modifica una directiva existente, la DSGD, en particular en lo que respecta a la mejora de la aplicación de los instrumentos ya disponibles en el marco de la protección de depósitos.

Por consiguiente, la base jurídica de la propuesta es la misma que la del acto legislativo original, a saber, el artículo 53, apartado 1, del TFUE, relativo al derecho de establecimiento, la misma base jurídica que la Directiva objeto de modificación. Según la jurisprudencia de la Unión 19 , cuando un acto legislativo tan solo se ha concebido como un complemento o una corrección de otro acto legislativo, sin modificar su objetivo inicial, el legislador de la Unión puede basar fundadamente este último acto en la base jurídica del primer acto.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Las modificaciones de la DSGD se ajustan al principio de subsidiariedad. No es posible alcanzar un nivel armonizado de protección de los depositantes ni un conjunto uniforme de normas sobre financiación y funcionamiento de los SGD mediante normas nacionales. Por lo tanto, es necesaria una actuación de la UE para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en toda la UE y evitar ventajas competitivas indebidas entre las entidades financieras por la existencia de normas divergentes en materia de protección de depósitos. La ABE también subrayó esta cuestión en sus dictámenes sobre la revisión de la DSGD.

Además, la creación de bancos y la prestación de servicios bancarios, incluida la recepción de depósitos, pueden llevarse a cabo de forma transfronteriza. El carácter transfronterizo de los sistemas bancarios puede plantear muchos retos para los SGD (cambios en el SGD de afiliación por parte de los bancos, mantenimiento de registros de clientes o cooperación transfronteriza), lo que hace necesaria la intervención de la UE.

La mayoría de las modificaciones de la propuesta actualizan la legislación vigente de la UE y, por ende, afectan a ámbitos en los que la UE ya ha ejercido sus competencias. Varias medidas de la propuesta introducen un grado adicional de armonización para alcanzar de manera coherente los objetivos definidos por la DSGD.

Proporcionalidad

Las modificaciones son proporcionadas a lo necesario para alcanzar los objetivos de la DSGD.

Además, establecen requisitos comunes para mejorar y armonizar el nivel de protección de los depositantes en la UE. No obstante, la propuesta no regula los modelos organizativos, la estructura jurídica ni la gobernanza interna de los SGD de la UE. Por lo tanto, la configuración del seguro de depósitos establecida en la UE se basa, y seguirá basándose en una red de SGD nacionales, organizada de acuerdo con diferentes modelos [SGD públicos, SGD privados, sistemas institucionales de protección (SIP)] y tipos de relaciones entre la autoridad designada en relación con un SGD y la autoridad de resolución (bajo una misma entidad central o en entidades distintas).

Por otra parte, la propuesta confiere competencias considerables a las autoridades nacionales, empezando por la ejecución de la prueba del menor coste que determina la rentabilidad en el uso de los fondos de los SGD. La mayoría de los temas que trata la propuesta (sobre el nivel común de los balances temporalmente altos, la protección de los fondos de los clientes o la protección de las autoridades públicas) se enmarcan en ámbitos en los que los Estados miembros de la UE han pedido explícitamente una norma a escala de la UE para proporcionar una mayor seguridad jurídica a la hora de proteger a los depositantes. Los mandatos de la ABE previstos en la propuesta (a través de directrices y normas) se limitan a los temas más técnicos de la DSGD para los que es necesaria una explicación más detallada de los requisitos.

La propuesta también mantiene las disposiciones existentes que reconocen las especificidades nacionales y garantizan una aplicación proporcionada de las normas de la DSGD, por ejemplo, mediante la elección de opciones nacionales, la posibilidad de que determinados Estados miembros apliquen un nivel objetivo inferior o de que los miembros de un SIP se beneficien de contribuciones reducidas.

Elección del instrumento

Se propone que las medidas se apliquen modificando la DSGD mediante una directiva. Las medidas propuestas se refieren a disposiciones que ya existen en dicho instrumento jurídico o que las desarrollan. Dado que el seguro de depósitos está estrechamente vinculado a ámbitos no armonizados de la legislación nacional, como la legislación sobre insolvencia, la transposición es necesaria para integrar de la mejor manera las disposiciones propuestas en la legislación nacional.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

El marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se diseñó para evitar y gestionar la quiebra de entidades de cualquier tamaño o modelo de negocio. Se desarrolló con los objetivos de mantener la estabilidad financiera, proteger a los depositantes, minimizar el uso de ayudas públicas, limitar el riesgo moral y mejorar el mercado interior de servicios financieros. La evaluación llegó a la conclusión de que, en general, existían determinados aspectos de este marco que debían mejorarse.

En particular, la evaluación muestra que la seguridad jurídica y la previsibilidad en la gestión de las quiebras bancarias siguen siendo insuficientes. La decisión de las autoridades públicas sobre si recurrir a la resolución o a la insolvencia puede diferir considerablemente de un Estado miembro a otro. Además, las redes de seguridad financiadas por el sector no siempre son eficaces y las condiciones de acceso a financiación tanto en el contexto de una resolución como fuera de él siguen siendo heterogéneas, lo que afecta a los incentivos y crea oportunidades de arbitraje cuando se toman decisiones sobre qué instrumento de gestión de crisis debe utilizarse. Por último, la protección de los depositantes sigue siendo desigual e incoherente entre los Estados miembros en varios ámbitos.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión llevó a cabo amplios intercambios a través de diferentes herramientas de consulta para llegar a todas las partes interesadas, con el fin de comprender mejor cómo ha funcionado el marco, así como el posible margen de mejora.

En 2020, la Comisión puso en marcha una consulta sobre una evaluación de impacto inicial y una hoja de ruta conjuntas cuyo objetivo era proporcionar un análisis detallado de las medidas que deben adoptarse a nivel de la UE y el posible impacto de las diferentes opciones de actuación en la economía, la sociedad y el medio ambiente.

En 2021, la Comisión inició otras dos consultas: una específica y otra pública para recabar las observaciones de las partes interesadas sobre cómo se había aplicado el marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y sus opiniones sobre posibles modificaciones. La consulta específica, que comprendía treinta y nueve preguntas técnicas generales y específicas, estaba disponible únicamente en inglés y estuvo abierta del 26 de enero al 20 de abril de 2021. La consulta pública consistió en diez preguntas generales, disponibles en todas las lenguas de la UE, y se desarrolló durante el período de recogida de opiniones comprendido entre el 25 de febrero y el 20 de mayo de 2021. El 7 de julio de 2021 se publicó un informe en el que se resumían las respuestas a la consulta recibidas 20 . Las consultas pusieron de manifiesto que la mayoría de los participantes consideraban que los depósitos públicos, incluidas las autoridades locales, también debían contar con la protección del SGD. La mayoría de los bancos y los SGD opinaban que la actual divulgación periódica de información era suficiente y que no era necesario introducir cambios. La comunicación digital se citó frecuentemente como el medio más adecuado para ahorrar costes.

Además, el 18 de marzo de 2021, la Comisión organizó una conferencia de alto nivel en la que participaron representantes de todas las partes interesadas pertinentes. Durante la conferencia se confirmó la importancia de contar con un marco eficaz, aunque también se pusieron de relieve las deficiencias actuales. Los participantes en la conferencia señalaron que el marco de la DSGD se beneficiaría de una mayor armonización y de una mejor interacción con las normas establecidas en la Directiva antiblanqueo, la Directiva sobre servicios de pago y las normas sobre ayudas estatales. Asimismo, se apuntó la necesidad de reflejar la confianza de los consumidores en la revisión de la DSGD, así como la situación de los mercados más pequeños.

A su vez, los servicios de la Comisión han consultado en repetidas ocasiones a los Estados miembros sobre la aplicación en la UE del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y sobre las posibles revisiones de la DRRB, el RMUR y la DSGD en el contexto de su Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros. Paralelamente a los debates mantenidos en el Grupo de Expertos, las cuestiones abordadas en la presente propuesta también se trataron en las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo, a saber, el Grupo de Alto Nivel sobre el SESD y el Grupo «Servicios Financieros y Unión Bancaria» del Consejo.

Por otra parte, durante la fase preparatoria de la legislación, los servicios de la Comisión también mantuvieron numerosas reuniones (tanto presenciales como virtuales) con representantes del sector bancario y con otras partes interesadas.

Los resultados de todas las iniciativas mencionadas han contribuido a la preparación de la presente propuesta y de la evaluación de impacto que la acompaña y han demostrado claramente la necesidad de actualizar y completar las normas en vigor para facilitar el logro de los objetivos del marco. En el anexo 2 de la evaluación de impacto figuran los resúmenes de estas consultas y de la conferencia pública.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Como apoyo a su trabajo en la revisión de la DSGG, la Comisión remitió una solicitud de asesoramiento a la ABE 21 . Esta respondió presentando cinco dictámenes. El primer dictamen, sobre la admisibilidad de los depósitos, el nivel de cobertura y la cooperación entre los sistemas de garantía de depósitos, se presentó en agosto de 2019 22 . El segundo, dedicado a los pagos de los sistemas de garantía de depósitos, se presentó en octubre de 2019 23 . El tercer dictamen, referente a la financiación de los sistemas de garantía de depósitos y la utilización de los fondos de estos sistemas, se presentó en enero de 2020 24 . El cuarto, relativo al el tratamiento de los fondos de los clientes, se presentó en octubre de 2021 25 . Además, la Comisión tuvo en cuenta el dictamen de la ABE de 2020 sobre la interacción entre la Directiva antiblanqueo de la UE y la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos 26 , y el dictamen bienal de la ABE de 2021 sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al sector financiero de la UE 27 .

Por otra parte, la Comisión contrató al Centro de Estudios Políticos Europeos (CEPS) para que elaborara dos informes sobre el seguro de depósitos, titulados Harmonising insolvency laws in the Euro area 28 y Options and national discretions under the DGSD 29 [«Armonización de la legislación en materia de insolvencia en la zona del euro» y «Opciones y facultades discrecionales nacionales en virtud de la DSGD», documentos en inglés] que se publicaron respectivamente en diciembre de 2016 y noviembre de 2019.

Además de consultar a las partes interesadas, la Comisión intervino en debates e intercambios de puntos de vista que contribuyeron al trabajo del grupo de trabajo de la ABE sobre sistemas de garantía de depósitos y del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros.

Evaluación de impacto 30

La presente propuesta comparte su evaluación de impacto con las propuestas de revisión de la DRRB y el RMUR, que tiene en cuenta las observaciones recibidas de las partes interesadas y la necesidad de abordar diversas cuestiones interconectadas repartidas por tres textos jurídicos diferentes. En el anexo 6 de la evaluación de impacto se describen las cuestiones relativas al funcionamiento actual del SGD, se exponen los posibles escenarios para su mejora y se justifican las opciones de actuación seleccionadas en las modificaciones propuestas. Concluye que la DSGD ha sido eficaz en términos generales para mejorar el nivel de protección de los depositantes en toda la UE. Sin embargo, la aplicación de las salvaguardias de la DSGD sigue siendo desigual entre los SGD nacionales, lo que pone de relieve la necesidad de introducir normas armonizadas para abordar las divergencias que afectan negativamente a los depositantes. También destaca la necesidad de aclarar la cobertura de determinados tipos de depositantes.

Todas las opciones de actuación tienen en cuenta las sugerencias de la ABE y las posteriores observaciones recibidas de los expertos de los Estados miembros del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros de la Comisión, así como, en su caso, otras pruebas analíticas.

La evaluación de impacto puso de relieve que las opciones de actuación evaluadas mejorarían la aplicación del seguro de depósitos en todos los Estados miembros y reforzarían la seguridad jurídica y la confianza de los depositantes. Adaptarían adecuadamente la protección de los depositantes a la evolución reciente y las vulnerabilidades del ecosistema financiero mediante disposiciones específicas dirigidas a las actividades transfronterizas, los servicios de tecnología financiera y la lucha contra el blanqueo de capitales. Asimismo, facilitarían el uso de los fondos de los SGD al margen del pago de los depósitos con cobertura mediante una prueba revisada del mínimo coste cuando tales intervenciones garanticen el acceso de los depositantes a sus depósitos de una manera más rentable.

No obstante, al incluir explícitamente determinados tipos de depositantes y de depósitos en el alcance de la cobertura (autoridades públicas, fondos de clientes) y armonizar en mayor medida algunas normas (nivel mínimo de cobertura en caso de balances temporalmente altos, supresión de la posibilidad de deducir del importe reembolsable los pasivos de los depositantes que han vencido), estas modificaciones podrían tener un impacto, aunque limitado, en los costes para los SGD. Del mismo modo, los cambios en la prueba del menor coste para el uso de SGD en intervenciones distintas del pago también podrían tener un impacto financiero en los SGD. Estos costes serían soportados por el sector bancario mediante contribuciones a los SGD y no afectarían a los contribuyentes, en consonancia con el principio de protección del dinero público consagrado en la DSGD.

La evaluación de impacto también confirmó que el marco de los SGD de la UE sería más resiliente si contara con el respaldo del SESD. La agrupación de fondos en un sistema compartido reforzaría la capacidad del sistema de garantía de depósitos de la unión bancaria para hacer frente a pagos de alto valor y aumentaría la confianza de los depositantes. Si bien la opción de actuación que pasa por crear un SESD es técnicamente la más sólida, a día de hoy no es viable por razones políticas.

El Comité de Control Reglamentario dio su visto bueno a la evaluación de impacto tras un primer dictamen desfavorable. Para responder a las observaciones formuladas por el Comité en relación con el funcionamiento de los SGD, se ha modificado la evaluación de impacto para aportar mayor claridad a los vínculos entre el asesoramiento de la ABE y las opciones establecidas en la evaluación de impacto.

Adecuación regulatoria y simplificación

Se espera que la propuesta contribuya a reducir la carga reglamentaria y administrativa del SGD mediante la eliminación de determinadas opciones y facultades discrecionales nacionales, la aplicación de la igualdad de trato a las sucursales de terceros países y el refuerzo de los mecanismos de cooperación transfronteriza entre los SGD. Al racionalizar la información requerida y armonizarla con lo que es necesario para los destinatarios, las modificaciones aliviarán el trabajo administrativo en la aplicación de los requisitos de los SGD.

Por lo que se refiere a la preparación digital, la propuesta se basa en los avances tecnológicos y jurídicos para garantizar que la información destinada a los depositantes sea fácilmente accesible y que el proceso de pago sea lo más ágil posible.

Además, las competencias de la ABE permitirán realizar nuevos ajustes para mejorar y armonizar aun más la aplicación práctica de las disposiciones de la DSGD.

Los costes para los bancos y las autoridades nacionales serían muy limitados. Se prevé que cada una de las mejoras de la protección de los depositantes contempladas en la propuesta de DSGD (balances temporalmente altos, fondos de clientes, autoridades públicas) tenga un impacto muy marginal en los fondos de los SGD. Por ejemplo, en trece Estados miembros, el importe de los fondos de los clientes representa menos del 1 % de todos los depósitos con cobertura en ese Estado miembro. En consecuencia, la propuesta preservará la competitividad del sector bancario de la UE, al tiempo que reforzará la protección ofrecida a los depositantes de la UE. Por otro lado, los posibles costes adicionales derivados de estas mejoras, aunque serían limitados, se verían compensados en gran medida por la reducción de los costes para los SGD en el desempeño de sus actividades cotidianas con arreglo a la Directiva revisada. De hecho, gracias a la reducción del número de opciones, la simplificación de los mecanismos existentes para la cooperación transfronteriza y el establecimiento de una metodología común a nivel de la UE para la realización de pruebas de menor coste, la propuesta liberará recursos administrativos de los SGD.

Debido a que los SGD desempeñan un papel cada vez más importante en la gestión de crisis, el uso de sus recursos financieros, que se recaudan del sector bancario, podría requerir recapitalizaciones más frecuentes de sus fondos. Sin embargo, de conformidad con la prueba del menor coste, estas medidas solo se permiten si se consideran menos costosas para el SGD que un escenario de pago. Este criterio protege sus recursos financieros a largo plazo.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la libertad de empresa (artículo 16), el derecho a la propiedad (artículo 17) y la protección de los consumidores (artículo 38).

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la Unión. En virtud de la propuesta, la ABE tendría que elaborar siete normas técnicas y seis directrices además de las ya presentes en la DSGD. De estas seis nuevas directrices encomendadas, tres solo tienen por objeto codificar en el nivel uno las directrices ya existentes (pruebas de esfuerzo, delimitación y notificación de los recursos financieros disponibles, acuerdos de cooperación), establecidas por iniciativa propia de la ABE. Por lo tanto, estas directrices no supondrían una carga de trabajo adicional significativa. Las demás competencias previstas en la propuesta se refieren a varios temas, que abarcan tanto mandatos muy específicos (principio de diversificación de activos de bajo riesgo) como temas más amplios (definición del menor coste).

Teniendo en cuenta los trabajos pasados y actuales sobre gestión de crisis en la ABE, se considera que las funciones propuestas para la ABE no requerirán puestos adicionales y pueden llevarse a cabo con los recursos actuales.

Las normas técnicas han de estar operativas doce meses después de la entrada en vigor de la Directiva. Este plazo debería bastar para que la ABE las elabore teniendo en cuenta los recursos con que cuenta en la actualidad.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

A través de interacciones periódicas con el Grupo de Trabajo de la ABE sobre Sistemas de Garantía de Depósitos, la Comisión evalúa la aplicación de las disposiciones legales 31 y contribuye a armonizar el nivel de protección de los depositantes en toda la UE.

Como ya se contempla en la DSGD vigente, las autoridades nacionales seguirán informando a la ABE sobre el importe de los recursos financieros disponibles, los mecanismos de financiación alternativos y el uso de los fondos de los SGD, información que la ABE debe divulgar a su vez. La propuesta también mantiene las revisiones periódicas y de seguimiento ya previstas en la Directiva original, para las pruebas de esfuerzo de los SGD, los criterios para las aportaciones basadas en el riesgo y el reexamen del nivel de cobertura.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las modificaciones propuestas se basan en el mandato de los SGD y lo aclaran para proteger mejor los depósitos en el contexto del reembolso a los depositantes. También refuerzan el papel del SGD fuera de las situaciones en las que los depositantes son reembolsados por el SGD tras la quiebra de un banco a efectos de la gestión de crisis bancarias, con el fin de mantener la confianza de los depositantes y la estabilidad financiera. Por último, establecen requisitos específicos para simplificar las actividades cotidianas de los SGD y hacer frente a situaciones administrativamente complejas.

La propuesta modifica las siguientes disposiciones de la DSGD:

Considerando que hay mayores posibilidades de utilizar los SGD para financiar medidas preventivas, estrategias de transferencia en situaciones resolución y medidas alternativas en caso de insolvencia, se modifica el artículo 1 («Objeto y ámbito de aplicación») para precisar que, junto con la creación y el funcionamiento del SGD, la cobertura y el reembolso de los depósitos y el uso de los fondos del SGD para medidas destinadas a mantener el acceso de los depositantes a sus depósitos también entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Se modifica el apartado 2, letra d), de este artículo para aclarar que las sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países están cubiertas por la Directiva.

En el artículo 2 figuran los términos y las definiciones utilizados a efectos de la presente Directiva. Se modifica para introducir definiciones, en consonancia con las nuevas disposiciones incorporadas a la propuesta a raíz de las recomendaciones de la ABE en sus dictámenes, en particular sobre los depósitos de fondos de los clientes y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

El artículo 4, apartado 8, se consolida en el nuevo artículo 16 bis sobre el intercambio de información entre las entidades de crédito y los SGD y la presentación de informes por parte de las autoridades (véase más adelante).

En su dictamen, la ABE señaló que la aplicación de la definición de «autoridades públicas» no era uniforme. Esto dio pie a que el alcance de la protección de los depósitos variase entre los Estados miembros, que en algunos casos excluían de la protección a entidades públicas como centros escolares, hospitales o servicios municipales, que no son depositantes sofisticados. La diferenciación existente entre autoridades públicas en función de su presupuesto y de otras características crea dificultades operativas para las entidades de crédito y los SGD. Por ello, en el artículo 5, las autoridades públicas ya no están excluidas del ámbito de aplicación de la protección de los depositantes con el objetivo de armonizar y reforzar su protección. El artículo también aclara que los depósitos vinculados a la financiación del terrorismo están excluidos de la protección de los SGD.

El artículo 6, que regula el nivel de cobertura de la protección de los depositantes, se modifica para armonizar el nivel mínimo de protección en caso de balances temporalmente altos y el período de protección correspondiente, así como para acotar el alcance de los depósitos protegidos mantenidos en relación con operaciones inmobiliarias.

Teniendo en cuenta las interpretaciones divergentes que se han hecho de la opción existente en relación con la deducción del importe reembolsable de los pasivos de los depositantes que han vencido, se suprime el apartado 5 del artículo 7 para armonizar las normas para el cálculo del importe reembolsable. Se modifica el apartado 7 para contemplar las situaciones en las que el tipo de interés es negativo.

Se introduce un nuevo artículo 7 bis sobre la carga de la prueba para aclarar el aspecto procedimental de la admisibilidad de los depósitos o los beneficiarios de estos, colocando en los depositantes y titulares de cuentas la carga de la prueba de demostrar que son el beneficiario legal de los depósitos en cuentas de beneficiarios o cuentas con balances temporalmente altos.

A fin de conceder más tiempo para verificar la admisibilidad del reembolso, y en consonancia con la disposición sobre la carga de la prueba establecida en el artículo 7 bis, se modifica el artículo 8 para permitir al SGD aplicar un plazo más largo, de hasta veinte días hábiles, en caso de reembolso de cuentas de beneficiarios, fondos de clientes y balances temporalmente altos. La fecha límite comienza a contar a partir de la fecha en que un SGD haya recibido la documentación completa que permita examinar los créditos y verificar las condiciones de reembolso. El artículo modificado también permite al SGD establecer un umbral para el reembolso de las cuentas inactivas.

Se inserta un nuevo artículo 8 bis para garantizar que los depositantes, por encima de un umbral de 10 000 EUR, sean reembolsados mediante transferencias en consonancia con los objetivos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Las entidades financieras, como las empresas de inversión o las entidades de pago o de dinero electrónico, recaudan fondos de sus clientes y están obligadas por las normas sectoriales a salvaguardar dichos fondos, entre otras formas, colocándolos en cuentas separadas en entidades de crédito. Un nuevo artículo 8 ter establece normas para armonizar el alcance de la protección de los depósitos de dichos fondos depositados en nombre y por cuenta de sus clientes, a efectos de separación. El artículo también detalla las modalidades de reembolso del titular de la cuenta o del cliente y encomienda a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación para la identificación de clientes en tales casos.

La propuesta de Reglamento de la Comisión relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo 32 exige que los supervisores financieros cooperen con las autoridades de resolución o las autoridades designadas e informen a dichas autoridades del resultado de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Se introduce un nuevo artículo 8 quater en la DSGD para evitar el reembolso de depósitos cuando el resultado de la diligencia debida con respecto al cliente ponga de manifiesto la existencia de sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, así como para garantizar un intercambio fluido de información entre la autoridad designada y el SGD en estos casos. Esta nueva disposición también establece mecanismos de retención de los reembolsos de los SGD por los pagos de depósitos con cobertura que planteen dudas en términos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

El artículo 9 de la DSGD establece que, cuando un SGD realice pagos en el contexto de un procedimiento de resolución bancaria, el SGD tendrá derecho a reclamar a la entidad de crédito de que se trate un importe igual a sus desembolsos. Dicha reclamación debe tener la misma prelación que los depósitos con cobertura. Esta disposición no distingue entre la contribución de los SGD a una resolución mediante recapitalización interna de un banco abierto (en la que la entidad del banco se mantiene y continúa sus operaciones) y las contribuciones de los SGD a la financiación de una estrategia de transferencia (venta del negocio o instrumento de la entidad puente y liquidación de la entidad residual). La ausencia de tal distinción puede crear incertidumbre en cuanto a la existencia y el importe de un crédito del SGD en diferentes escenarios. Por consiguiente, se modifica el artículo 9 para especificar que, cuando los fondos del SGD se utilicen en el contexto de estrategias de transferencia en el marco de una resolución o de medidas alternativas en los procedimientos de insolvencia, el SGD debe tener derecho a reclamar a la entidad o sociedad residual en sus procedimientos de liquidación posteriores con arreglo a la legislación nacional. Esto está justificado por el hecho de que los fondos del SGD se utilizan en relación con pérdidas que, de otro modo, habrían sido soportadas por los depositantes. Esta reclamación debe tener la misma prelación que los depósitos con arreglo a las normas nacionales en materia de insolvencia, a fin de garantizar que los accionistas y acreedores que queden en la entidad o sociedad residual absorban efectivamente las pérdidas de la entidad y mejorar la posibilidad de que el SGD cobre en caso de insolvencia. Por el contrario, cualquier contribución del SGD a una resolución de recapitalización interna de un banco abierto en lugar de depósitos con cobertura por el importe por el que se habrían amortizado o convertido los depósitos con cobertura, de haber sido objeto de recapitalización interna, no debe generar un derecho de crédito frente a la entidad objeto de resolución, ya que eliminaría la finalidad de la contribución del SGD.

Se modifica el artículo 9, apartado 3, para armonizar a cinco años el período durante el cual los depositantes pueden presentar una reclamación contra el SGD.

El artículo 10 se modifica para especificar el período de referencia para el cálculo del nivel objetivo y que solo el dinero aportado directamente al SGD o recuperado por el SGD es admisible para cumplir el nivel objetivo. Esta aclaración está en consonancia con las normas vigentes aplicables en virtud de las directrices de la ABE. El objetivo es aclarar que el dinero captado a través de préstamos no es admisible para alcanzar el nivel objetivo.

Se suprime el apartado 4 del artículo 10, ya que en la práctica no se ha utilizado la posibilidad de recaudar los recursos financieros disponibles a través de las aportaciones obligatorias abonadas por las entidades adheridas a los sistemas existentes de aportaciones obligatorias establecidos por un Estado miembro.

En consonancia con los dictámenes de la ABE, para mejorar la convergencia de las prácticas y garantizar que los fondos puedan ponerse a disposición para cumplir el plazo de reembolso a los depositantes, se añade un nuevo apartado 11 al artículo 10, que prevé flexibilidad para que los SGD utilicen mecanismos de financiación alternativos financiados a través de fuentes privadas antes de utilizar los recursos financieros disponibles y los fondos recaudados mediante aportaciones extraordinarias. Además, esta flexibilidad permitiría a los SGD evitar tener que recaudar inmediatamente aportaciones extraordinarias, cuando la recaudación de dichas aportaciones ponga en peligro la estabilidad financiera (por ejemplo, en una crisis sistémica). También es necesaria plena flexibilidad para que los SGD puedan utilizar sus fondos de la manera más eficiente y evitar una venta forzosa de sus activos (recursos financieros disponibles) en momentos de crisis. Al mismo tiempo, la disposición garantiza que solo pueda usarse financiación procedente de fuentes públicas como último recurso.

Por otro lado, el nuevo apartado del artículo 10 aclara los requisitos para garantizar la buena gestión de los fondos de los SGD y encomienda a la ABE que elabore directrices sobre la diversificación de la estrategia de inversión de los SGD. También prevé la posibilidad de depositar los fondos de los SGD en una cuenta separada en el banco central nacional o en el Tesoro nacional. Asimismo, encarga a la ABE la elaboración de normas técnicas de regulación sobre la delimitación de los recursos financieros disponibles para los SGD.

Se modifica el artículo 11 para precisar la distinción entre medidas preventivas y alternativas. Las medidas preventivas son las intervenciones de los SGD que apoyan financieramente a un banco en dificultades, por ejemplo en forma de garantías, inyecciones de efectivo o participación en la ampliación de capital, antes de que el banco cumpla las condiciones de inviabilidad o probabilidad de inviabilidad con el objetivo de preservar su solidez financiera. Las medidas alternativas son las intervenciones de los SGD que apoyan la transferencia de depósitos y activos del banco en dificultades a otro banco (por ejemplo, en forma de contribución en efectivo para colmar la brecha entre activos y depósitos, garantías, etc.) en el contexto de la insolvencia para preservar el acceso de los depositantes a su dinero.

El artículo 11 bis establece un conjunto de salvaguardias para las medidas preventivas y asigna las responsabilidades entre las autoridades para evaluar cómo se aplican las medidas preventivas. Con ello se pretende garantizar que el uso de estas medidas sea oportuno, rentable y se aplique de manera coherente en todos los Estados miembros, como mejoras de la situación actual.

El artículo 11 ter recoge las condiciones en que se basa la nota con las medidas que una entidad de crédito se compromete a acometer para garantizar o restablecer el cumplimiento de los requisitos prudenciales. Dicha nota de medidas debe ser consensuada con la autoridad competente.

El artículo 11 quater contempla los requisitos para las entidades de crédito que no hayan cumplido sus compromisos o no devuelvan la ayuda financiera concedida con medidas preventivas. La ABE tiene el mandato de elaborar directrices sobre el contenido de la nota con las medidas necesarias para la aplicación eficiente de una medida preventiva y del plan de saneamiento.

Cuando se utilicen los fondos del SGD a efectos de las medidas alternativas a que se refiere el artículo 11, apartado 5, el artículo 11 quinquies establece las condiciones para la comercialización de los activos, derechos y pasivos del banco. Este proceso debe armonizarse para limitar los efectos adversos sobre la competencia y facilitar la captación de compradores potenciales. Esto debe garantizar también la coherencia con los instrumentos de transferencia previstos en la DRRB. De conformidad con la DRRB, los procedimientos para liquidar la entidad residual de manera ordenada deben iniciarse sin demora.

Mediante una prueba del menor coste se compara el coste de la intervención de un SGD para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de un banco o el coste para el SGD de la transferencia del negocio a otro banco con el coste de un escenario hipotético de pago de los depósitos garantizados en la liquidación. Este requisito se ha aplicado de manera diferente de un Estado miembro a otro. Se introduce un nuevo artículo 11 sexies que aclara y armoniza el enfoque para llevar a cabo la prueba del menor coste, que determina el importe máximo que un SGD puede aportar al margen del desembolso para financiar medidas preventivas, de resolución y alternativas. El pago de los depósitos con cobertura en caso de insolvencia puede generar costes directos e indirectos para el SGD y sus miembros. Los costes directos corresponden al importe desembolsado por el SGD por su pago menos las cantidades recuperadas del procedimiento de liquidación. Los costes indirectos deben tener en cuenta la reconstitución de los fondos gastados por el SGD y los costes adicionales de financiación para el SGD vinculados al pago. Cuando se realice la prueba del menor coste a efectos de las medidas preventivas, la importancia de dichas medidas para el mandato legal o contractual del SGD también se tendrá en cuenta en el cálculo de la hipótesis contrafactual de pago. El coste de las intervenciones al margen del pago debe tener en cuenta los ingresos previstos, los gastos operativos y las posibles pérdidas relacionadas con la intervención. La ABE tiene el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la metodología para el cálculo de la prueba del menor coste.

Se modifica el artículo 14 para aclarar que la protección de los SGD también abarca a los depositantes situados en Estados miembros en los que las entidades de crédito miembros ejercen la libre prestación de servicios. Fija las condiciones para ofrecer a un SGD de un Estado miembro de origen la posibilidad de reembolsar directamente a los depositantes de sucursales establecidas en otro Estado miembro y permitir que un SGD de un Estado miembro de acogida opere como punto de contacto para los depositantes de entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios. La ABE tiene el mandato de elaborar directrices sobre las funciones respectivas de los SGD de origen y de acogida y sobre las circunstancias y condiciones en las que un SGD de un Estado miembro de origen debe decidir reembolsar a los depositantes de sucursales situadas en otro Estado miembro. Además, especifica las normas aplicables al cálculo de los fondos que deben transferirse cuando una entidad adherida cambia su afiliación a un SGD de un Estado miembro a otro.

Se modifica el artículo 15 para exigir que las sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países se adhieran a un SGD de un Estado miembro si desean prestar servicios bancarios y aceptar depósitos admisibles en la UE. Según el dictamen de la ABE, la inmensa mayoría de las sucursales de terceros países en los Estados miembros de la UE ya están afiliadas a un SGD de la UE, ya sea porque el régimen de protección de los depositantes del tercer país se considera no equivalente o porque no se ha realizado ninguna evaluación oficial de equivalencia. Algunas de las sucursales restantes no estaban obligadas a adherirse al correspondiente SGD de la UE, a pesar de que los resultados de la evaluación de equivalencia demostraban que su protección de los depositantes no era equivalente. En consonancia con la recomendación de la ABE, esta modificación introduce este requisito de afiliación y garantiza la misma protección a los depositantes en las sucursales de bancos de terceros países en la UE y en los bancos de la UE y sus sucursales en diferentes Estados miembros. Esto refuerza la protección de los depositantes, ya que elimina el riesgo de tener depósitos en la UE cuya protección por parte de un SGD de un tercer país no se ajuste las normas de la Unión (según el dictamen de la ABE, entre las setenta y cuatro sucursales no pertenecientes al EEE en la UE, cinco no eran miembros de un SGD de la UE). Exigir a las sucursales de bancos de terceros países en la UE que se afilien a un SGD de la UE también está en consonancia con uno de los principales objetivos de esta revisión para facilitar el uso de los fondos de los SGD en situaciones de resolución.

A fin de evitar que los fondos de los SGD estén expuestos a riesgos económicos y financieros en terceros países, un nuevo artículo 15 bis permite la cobertura de los SGD de los depositantes pertenecientes a sucursales de entidades afiliadas situadas en terceros países únicamente si los fondos captados superan el nivel objetivo mínimo.

Se modifica el artículo 16 para armonizar la información que los bancos deben facilitar anualmente a sus clientes sobre la protección de sus depósitos. También refuerza los requisitos de información para los depositantes en caso de fusiones u otras reorganizaciones importantes de entidades de crédito, cambios del SGD de afiliación e indisponibilidad de los depósitos debido a la situación financiera crítica de los bancos. Los Estados miembros están facultados para verificar la idoneidad de la información facilitada a los depositantes y la ABE goza de competencias para elaborar proyectos de normas de regulación sobre el formato y el contenido de la ficha de información y los procedimientos y la información a los depositantes, también en relación con los depósitos de fondos de los clientes y las situaciones de financiación del terrorismo y blanqueo de capitales.

Se introduce un nuevo artículo 16 bis para aclarar las normas sobre presentación de informes y mejorar el intercambio de información de la entidad de crédito a los SGD y de los SGD y las autoridades designadas a la ABE. Es importante que el SGD reciba de sus entidades afiliadas en cualquier momento y previa solicitud información sobre los depósitos que asegura. Esto es necesario para que el SGD funcione de manera eficaz, tal como exige la presente Directiva. Estos requisitos de información se derivan de las obligaciones existentes de que los bancos garanticen la identificación inmediata de los depósitos o son consecuencia de la ampliación de la protección de los depositantes y, por lo tanto, no contradicen el objetivo general de reducir la carga administrativa de las entidades de crédito. Además, es importante que la ABE esté debidamente informada de las situaciones que se produzcan y en las que el SGD pueda intervenir de conformidad con la presente Directiva, a fin de apoyar a la ABE en sus funciones de supervisión de la integridad financiera, la estabilidad y la seguridad del sistema bancario europeo. La ABE estará facultada para elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre la plantilla, los procedimientos y el contenido de esta información.

Los Estados miembros deben transponer estas modificaciones en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Directiva de modificación. Las nuevas normas relativas a la aplicación de salvaguardias sobre el uso de medidas preventivas por parte de los SGD en virtud del artículo 11 bis exigen cambios organizativos y el desarrollo gradual de las capacidades operativas por parte de los SGD y las autoridades designadas, lo que justifica un período de aplicación más largo. Teniendo en cuenta las especificidades de los SIP reconocidos como SGD, este período de aplicación podrá prorrogarse más.

2023/0115 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 33 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 34 ,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 35 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo 19, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 36 , la Comisión ha evaluado la aplicación y el ámbito de aplicación de dicha Directiva y ha llegado a la conclusión de que, mediante el establecimiento de sistemas de garantía de depósitos (SGD), se ha cumplido, en lo esencial, el objetivo de protección de los depositantes de la Unión. Sin embargo, la Comisión también ha llegado a la conclusión de que es necesario subsanar las lagunas que aún perduran en la protección de los depositantes y mejorar el funcionamiento de los SGD, armonizando al mismo tiempo las normas que regulan las intervenciones de los SGD distintas de los procesos de pago de depósitos.

(2)El incumplimiento de la obligación de abonar aportaciones a los SGD o de facilitar información a los depositantes y los SGD podría socavar el objetivo de protección de los depositantes. Los SGD o, en su caso, las autoridades designadas pueden imponer sanciones pecuniarias por demora en el pago de las aportaciones. Es importante mejorar la coordinación entre los SGD y las autoridades designadas y competentes a la hora de adoptar medidas coercitivas contra las entidades de crédito que no cumplan sus obligaciones. Aunque la aplicación por parte de las autoridades competentes de medidas de supervisión y coerción frente a las entidades de crédito está regulada por la legislación nacional y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 37 , es necesario velar por que las autoridades designadas informen a las autoridades competentes oportunamente sobre cualquier incumplimiento de las obligaciones de las entidades de crédito con arreglo a las normas de protección de los depósitos.

(3)Para contribuir a una mayor convergencia de las prácticas de los SGD y ayudar a estos a poner a prueba su resiliencia, resulta oportuno que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) emita directrices sobre la aplicación de pruebas de resistencia a los sistemas de los SGD.

(4)De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra d), de la Directiva 2014/49/UE, los depósitos de determinadas entidades financieras, incluidas las empresas de servicios de inversión, quedan excluidos de la cobertura del SGD. No obstante, los fondos que dichas entidades financieras reciben de sus clientes y depositan en una entidad de crédito por cuenta de estos, en el marco de la prestación de los servicios que ofrecen, deben estar protegidos en determinadas condiciones.

(5)El abanico de depositantes que actualmente gozan de protección a través del reembolso por un SGD obedece a la voluntad de proteger a los inversores no profesionales, al considerarse que los inversores profesionales no necesitan esa protección. Por este motivo, las autoridades públicas han sido excluidas de la cobertura. Sin embargo, en su mayor parte, las autoridades públicas (que en algunos Estados miembros incluyen escuelas y hospitales) no pueden considerarse inversores profesionales. Por tanto, es necesario garantizar que los depósitos de todos los inversores no profesionales, incluidas las autoridades públicas, puedan disfrutar de la protección ofrecida por los SGD.

(6)Determinados eventos, por ejemplo las transacciones inmobiliarias relativas a bienes residenciales privados o el pago de determinadas prestaciones de seguro, pueden dar lugar temporalmente a depósitos de considerable cuantía. Por ello, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE obliga actualmente a los Estados miembros a garantizar que los depósitos resultantes de tales eventos estén protegidos por encima de 100 000 EUR durante al menos tres meses, si bien no más de doce meses, a partir del momento en que se haya abonado el importe o del momento en que dichos depósitos pasen a ser legalmente transferibles. Con vistas a armonizar la protección de los depositantes en la Unión y reducir la complejidad administrativa y la inseguridad jurídica relacionadas con el alcance de la protección de dichos depósitos, es necesario igualar su protección fijándola en un mínimo de 500 000 EUR durante un período armonizado de seis meses, además del nivel de cobertura de 100 000 EUR.

(7)En una transacción inmobiliaria, los fondos pueden transitar por diferentes cuentas antes de que se liquide realmente la transacción. En consecuencia, para proteger de manera homogénea a los depositantes que realizan transacciones inmobiliarias, la protección de los saldos temporalmente elevados debe extenderse al producto de la venta, así como a los fondos depositados para la adquisición de un bien inmueble residencial privado a corto plazo.

(8)A fin de garantizar que el importe que debe reembolsar un SGD se desembolse oportunamente y de simplificar las normas administrativas y de cálculo, conviene suprimir la facultad discrecional de tener en cuenta las deudas exigibles al calcular el importe reembolsable.

(9)Es necesario optimizar la capacidad operativa de los SGD y reducir su carga administrativa. Por ello, debe establecerse que, en lo que respecta a la identificación de los depositantes que tienen derecho a los depósitos en cuentas de beneficiarios o a la evaluación del derecho de los depositantes a acogerse a las salvaguardas aplicables a los saldos temporalmente elevados, sigue siendo responsabilidad de estos y de los titulares de cuentas demostrar, por sus propios medios, su derecho.

(10)Determinados depósitos pueden estar sujetos a un plazo de reembolso más largo porque requieren que los SGD verifiquen la solicitud de reembolso. Para armonizar las normas en toda la Unión, el plazo de reembolso debe limitarse a veinte días hábiles a partir de la recepción de la documentación pertinente.

(11)El coste administrativo que acarrea el reembolso de pequeños importes mantenidos en cuentas inactivas puede superar los beneficios que supone para el depositante. Por tanto, es necesario especificar que los SGD no han de estar obligados a tomar activamente medidas para reembolsar los depósitos mantenidos en tales cuentas cuando estos sean inferiores a determinados umbrales, que deben fijarse a nivel nacional. No obstante, debe preservarse el derecho de los depositantes a reclamar ese importe. Además, si el mismo depositante tiene también otras cuentas activas, los SGD deben incluir ese importe en el cálculo del importe a reembolsar.

(12)Los SGD disponen de diversos métodos para reembolsar a los depositantes, desde los pagos en efectivo hasta las transferencias electrónicas. No obstante, para garantizar la trazabilidad del proceso de reembolso por parte de los SGD y no apartarse de los objetivos perseguidos por el marco de la Unión relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, conviene que el método de pago por defecto para el reembolso de los depositantes sean las transferencias cuando el reembolso supere los 10 000 EUR.

(13)Las entidades financieras están excluidas de la protección de los depósitos. Sin embargo, algunas entidades financieras, entre ellas las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las empresas de servicios de inversión, también depositan los fondos recibidos de sus clientes en cuentas bancarias, a menudo de forma temporal, para cumplir las obligaciones de salvaguarda derivadas de la legislación sectorial, en particular la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 , la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 40 . Teniendo en cuenta el creciente papel que desempeñan esas entidades financieras, los SGD deben proteger tales depósitos siempre que los correspondientes clientes se hayan identificado o sean identificables.

(14)Los clientes de las entidades financieras no siempre saben qué entidad de crédito han elegido estas para depositar sus fondos. Por consiguiente, los SGD no deben agregar dichos depósitos realizados por la entidad financiera a otro depósito que los mismos clientes puedan tener en la misma entidad de crédito. Es posible que las entidades de crédito no conozcan a los clientes a los que corresponde la cantidad mantenida en las cuentas de clientes o no puedan comprobar y registrar los datos individuales de dichos clientes. Dependiendo del tipo y modelo de negocio de la entidad financiera, puede haber circunstancias en las que el reembolso directo al cliente ponga en peligro al titular de la cuenta. Por consiguiente, conviene autorizar a los SGD a efectuar reembolsos en una cuenta de cliente abierta por el titular en otra entidad de crédito en favor de cada cliente cuando se cumplan determinados criterios. A fin de evitar el riesgo de que el pago se efectúe por partida doble en tales situaciones, debe deducirse de los créditos que los clientes puedan tener en relación con las cantidades mantenidas en su nombre por el titular de la cuenta el importe reembolsado directamente a dichos clientes por el SGD. Atendiendo a lo anterior, resulta oportuno que la ABE elabore proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles técnicos relativos a la identificación de los clientes a efectos del reembolso, los criterios para el reembolso al titular de la cuenta en favor de cada cliente o directamente al cliente y las normas para evitar reclamaciones múltiples de reembolso al mismo beneficiario.

(15)Al reembolsar a los depositantes, los SGD pueden hallarse frente a situaciones que planteen problemas de blanqueo de capitales. Por consiguiente, los SGD deben suspender el pago a un depositante cuando se les haya comunicado que una unidad de inteligencia financiera ha bloqueado una cuenta bancaria o de pago de conformidad con las normas aplicables en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.

(16)El artículo 9 de la Directiva 2014/49/UE establece que, cuando un SGD efectúe pagos en el contexto de un procedimiento de resolución, tendrá un crédito frente a la entidad de crédito de que se trate por un importe igual al que haya pagado y dicho crédito tendrá la misma prelación que los depósitos con cobertura. Esta disposición no distingue entre la contribución de un SGD cuando se utiliza un instrumento de recapitalización interna bancaria abierta y la contribución del SGD a la financiación de una estrategia de transmisión (instrumento de venta del negocio o instrumento de la entidad puente) seguida de la liquidación de la entidad residual. En aras de la claridad y la seguridad jurídica en lo que respecta a la existencia y el importe del crédito de un SGD en diferentes escenarios, es preciso especificar que, cuando la contribución del SGD esté destinada a respaldar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, o medidas alternativas, que den lugar a la transmisión a un receptor de un conjunto de activos, derechos y pasivos, incluidos depósitos, de la entidad de crédito, dicho SGD ha de tener un crédito frente a la entidad residual en el posterior procedimiento de liquidación de esta con arreglo a la legislación nacional. Para garantizar que los accionistas y acreedores de la entidad de crédito que queden en la entidad residual absorban efectivamente las pérdidas de dicha entidad de crédito e incrementen la posibilidad de reembolso al SGD en caso de insolvencia, el crédito del SGD debe tener la misma prelación que el crédito de los depositantes. En el supuesto de que se aplique el instrumento de recapitalización interna bancaria abierta (es decir, de que la entidad de crédito prosiga sus actividades), el SGD contribuye por el importe en que los depósitos con cobertura se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas en la entidad de crédito, de haberse incluido tales depósitos en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna. Por tanto, la contribución del SGD no debe dar lugar a un crédito frente a la entidad objeto de resolución, ya que ello privaría a esa contribución de finalidad.

(17)Para garantizar la convergencia de las prácticas de los SGD y la seguridad jurídica a la hora de que los depositantes reclamen sus depósitos, y a fin de evitar obstáculos operativos a los SGD, es importante establecer un plazo suficientemente largo para que los depositantes puedan reclamar el reembolso de sus depósitos en los casos en que, pese a ser procedente el pago, el SGD no haya reembolsado a los depositantes en los plazos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/49/UE.

(18)De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE, los Estados miembros deben garantizar que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros disponibles de los SGD alcancen un nivel objetivo del 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. Con vistas a evaluar objetivamente si los SGD cumplen este requisito, debe establecerse un período de referencia claro para determinar el importe de los depósitos con cobertura y los recursos financieros disponibles de los SGD.

(19)Para garantizar la resiliencia de los SGD, sus fondos deben proceder de aportaciones estables e irrevocables. Algunas fuentes de financiación de los SGD, incluidos los préstamos y las recuperaciones esperadas, son demasiado contingentes para ser contabilizadas como aportaciones a efectos de alcanzar el nivel objetivo del SGD. A fin de armonizar las condiciones para el cumplimiento del nivel objetivo de los SGD y velar por que sus recursos financieros disponibles se financien mediante aportaciones del sector, conviene distinguir los fondos admisibles para alcanzar el nivel objetivo de los fondos que se consideren fuentes de financiación complementarias. Las salidas de fondos de los SGD, incluidos los reembolsos previsibles de préstamos, pueden planificarse y tenerse en cuenta en las aportaciones ordinarias de los miembros del SGD, por lo que, en principio, no darán lugar a una disminución de los recursos financieros disponibles por debajo del nivel objetivo. Es necesario, por tanto, especificar que, una vez alcanzado por primera vez el nivel objetivo, solo debe iniciarse un período de reposición de seis años en caso de déficit en los recursos financieros disponibles del SGD causado por una intervención de este (reembolso de depósitos o medidas preventivas, de resolución o alternativas). Con vistas a una aplicación coherente, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la metodología de cálculo del nivel objetivo por parte de los SGD.

(20)Los recursos financieros disponibles de un SGD deben poder utilizarse inmediatamente para hacer frente a situaciones súbitas de reembolso de depósitos u otras intervenciones. Ante la diversidad de prácticas observadas en la Unión, conviene someter la estrategia de inversión de los fondos de los SGD a determinados requisitos a fin de mitigar cualquier incidencia negativa en la capacidad de un SGD para cumplir su cometido. Cuando un SGD no esté habilitado para definir la estrategia de inversión, la autoridad, organismo o entidad que sea responsable, en el Estado miembro de que se trate, de definir la estrategia de inversión debe también, al hacerlo, respetar los principios de diversificación e inversión en activos de bajo riesgo. A fin de preservar la plena independencia operativa y la flexibilidad del SGD en lo que respecta al acceso a sus fondos, cuando estos fondos se depositen en el Tesoro, deben reservarse y colocarse en una cuenta separada.

(21)La opción de recaudar los recursos financieros disponibles de un SGD mediante aportaciones obligatorias abonadas por las entidades afiliadas a los sistemas existentes de aportaciones obligatorias establecidos por un Estado miembro a efectos de cubrir los costes relacionados con riesgos sistémicos nunca se ha utilizado y debe, por tanto, suprimirse.

(22)Es preciso mejorar la protección de los depositantes, evitando al mismo tiempo la necesidad de una venta forzosa de los activos de un SGD y limitando los posibles efectos procíclicos negativos sobre el sector bancario causados por la recaudación de aportaciones extraordinarias. Por consiguiente, debe autorizarse a los SGD a utilizar mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener en cualquier momento financiación a corto plazo de fuentes distintas de las aportaciones, incluso antes de utilizar sus recursos financieros disponibles y los fondos recaudados mediante aportaciones extraordinarias. Dado que el coste y la responsabilidad de la financiación de los SGD han de recaer ante todo en las entidades de crédito, los mecanismos de financiación alternativos a través de fondos públicos solo deben utilizarse como último recurso.

(23)Con objeto de garantizar una inversión adecuadamente diversificada de los fondos de los SGD y prácticas convergentes, resulta oportuno que la ABE emita directrices para proporcionar a los SGD orientaciones al respecto.

(24)Si bien la función principal de los SGD es el reembolso de los depositantes con cobertura, otras intervenciones distintas del pago de depósitos pueden resultar más eficientes en costes para los SGD y garantizar el acceso ininterrumpido a los depósitos facilitando las estrategias de transmisión. Los SGD pueden estar obligados a contribuir a la resolución de las entidades de crédito. Además, en algunos Estados miembros, los SGD pueden financiar medidas preventivas para restablecer la viabilidad a largo plazo de las entidades de crédito o medidas alternativas en caso de insolvencia. Si bien estas medidas preventivas y alternativas pueden mejorar significativamente la protección de los depósitos, es necesario supeditarlas a las oportunas salvaguardas, en particular una prueba armonizada del menor coste, a fin de garantizar la igualdad de condiciones de competencia y la eficacia y eficiencia en costes de dichas medidas. Estas salvaguardas solo deben aplicarse a las intervenciones financiadas con los recursos financieros disponibles del SGD regulados por la presente Directiva.

(25)Las medidas para evitar la inviabilidad de una entidad de crédito consistentes en intervenciones suficientemente tempranas pueden desempeñar un papel eficaz dentro de la sucesión de instrumentos de gestión de crisis para preservar la confianza de los depositantes y la estabilidad financiera. Estas medidas pueden adoptar diversas formas: medidas de apoyo al capital a través de instrumentos de fondos propios (incluidos los instrumentos de capital ordinario de nivel 1) u otros instrumentos de capital, garantías o préstamos. Los SGD han recurrido a estas medidas de manera heterogénea. Para garantizar la coherencia de la sucesión de instrumentos de gestión de crisis y el recurso a medidas preventivas con el marco de resolución y las normas sobre ayudas estatales, es necesario especificar el momento y las condiciones en que deben aplicarse. Las medidas preventivas no son adecuadas para absorber las pérdidas sufridas cuando la entidad de crédito ya es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y deben utilizarse en una fase temprana a fin de evitar el deterioro de la situación financiera del banco. Por consiguiente, las autoridades designadas han de verificar si se satisfacen las condiciones para esa intervención del SGD. Por último, esas condiciones para el uso de los recursos financieros disponibles del SGD han de entenderse sin perjuicio de la evaluación por parte de la autoridad competente de si un SIP cumple los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 .

(26)Para garantizar que las medidas preventivas alcancen su objetivo, debe exigirse a las entidades de crédito que elaboren una nota en la que se describan las medidas que se comprometen a adoptar. La elaboración de dicha nota no debe ser excesivamente gravosa para la entidad de crédito ni requerirle demasiado tiempo a fin de asegurar que el SGD pueda intervenir de manera suficientemente temprana. Resulta, por tanto, oportuno que la nota que acompañe a las medidas preventivas adopte la forma de un documento explicativo suficientemente breve. Dicha nota debe contener todos los elementos destinados a evitar la salida de fondos y reforzar la situación de capital y liquidez de la entidad de crédito, permitiendo a esta cumplir todos los requisitos prudenciales y otros requisitos reglamentarios pertinentes de cara al futuro. Así pues, la nota debe recoger medidas encaminadas a obtener capital, incluidas reglas en materia de emisión de derechos, conversión voluntaria de instrumentos de deuda subordinada, ejercicios de gestión del pasivo, ventas de activos que generen capital, titulización de carteras y retención de beneficios, en particular la prohibición de distribuir dividendos y de adquirir participaciones en empresas. Por la misma razón, durante la aplicación de las medidas previstas en la nota, las entidades de crédito también deben reforzar su situación de liquidez y abstenerse de toda práctica comercial agresiva y de recomprar acciones propias o ejercer opciones de compra de instrumentos híbridos de capital. La nota también debe contener una estrategia de salida en relación con cualquier medida de apoyo recibida. Las autoridades más indicadas para ser consultadas sobre la pertinencia y credibilidad de las medidas previstas en la nota son las autoridades competentes. A fin de garantizar que las autoridades designadas del SGD al que la entidad de crédito solicite que financie una medida preventiva puedan evaluar si se cumplen todas las condiciones aplicables a las medidas preventivas, las autoridades competentes deben cooperar con las autoridades designadas. En aras de un enfoque coherente de la aplicación de medidas preventivas en toda la Unión, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a las entidades de crédito a redactar la citada nota.

(27)Para asegurar que las entidades de crédito que reciban apoyo de los SGD con vistas a medidas preventivas cumplan sus compromisos, las autoridades competentes deben exigir un plan corrector a las entidades de crédito que no hayan respetado sus compromisos. Cuando la autoridad competente considere que las medidas del plan corrector no son aptas para lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad de crédito, el SGD no debe facilitar ningún apoyo preventivo adicional a la entidad de crédito. En aras de un enfoque coherente de la aplicación de medidas preventivas en toda la Unión, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a las entidades de crédito a redactar el citado plan corrector.

(28)A fin de evitar efectos perjudiciales para la competencia y el mercado interior, es necesario establecer que, en lo que respecta a las medidas alternativas en caso de insolvencia, las instancias pertinentes que representen a una entidad de crédito en el contexto del procedimiento nacional de insolvencia (liquidador, síndico, administrador u otro) deben tomar las oportunas disposiciones para poner en venta el negocio de la entidad de crédito o una parte del mismo en un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, procurando al mismo tiempo maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta. La entidad de crédito o cualquier intermediario que actúe en nombre de esta debe aplicar normas que sean adecuadas a la hora de poner en venta los activos, derechos y pasivos que vayan a transmitirse a potenciales compradores. En cualquier caso, la utilización de recursos estatales, cuando proceda, debe estar sujeta en todo momento a las normas pertinentes sobre ayudas estatales que prevé el Tratado.

(29)Dado que la principal finalidad de los SGD es proteger los depósitos con cobertura, solo se les debe permitir financiar intervenciones distintas del reembolso de depósitos cuando resulten menos onerosas que esta última opción. La experiencia en la aplicación de esta regla («prueba del menor coste») ha puesto de manifiesto varias deficiencias, ya que el marco actual no detalla cómo ha de determinarse el coste de dichas intervenciones ni el coste del reembolso de depósitos. Para garantizar una aplicación coherente de la prueba del menor coste en toda la Unión, es necesario especificar el cálculo de dichos costes. Al mismo tiempo, es preciso evitar imponer condiciones excesivamente estrictas que inhibirían en la práctica el uso de los fondos de los SGD para intervenciones distintas del reembolso de depósitos. Al realizar la evaluación del menor coste, los SGD deben verificar en primer lugar que el coste de financiación de la medida seleccionada es inferior al coste de reembolso de los depósitos con cobertura. La metodología de evaluación del menor coste debe tener en cuenta el valor temporal del dinero.

(30)La liquidación puede ser un proceso largo cuya eficiencia depende de la eficiencia del sistema judicial nacional, de los regímenes de insolvencia, de las características del banco de que se trate y de las circunstancias de su inviabilidad. Cuando las intervenciones de los SGD se inscriban en el marco de medidas alternativas, la prueba del menor coste debe basarse en la valoración de los activos y pasivos de la entidad de crédito, tal como se establece en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, y en la estimación establecida en el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva. Sin embargo, la evaluación precisa de las recuperaciones en caso de liquidación puede resultar difícil en el contexto de la prueba del menor coste de cara a la aplicación de medidas preventivas, que presumiblemente tendrá lugar mucho antes de cualquier liquidación previsible. Por tanto, la hipótesis de contraste para la prueba del menor coste de cara a la aplicación de medidas preventivas debe ajustarse en consecuencia y, en cualquier caso, las recuperaciones esperadas deben limitarse a un importe razonable basado en las recuperaciones registradas en anteriores casos de reembolso de depósitos.

(31)Las autoridades designadas deben estimar el coste de la medida para el SGD, también después del reembolso de un préstamo, una inyección de capital o la utilización de una garantía, tras deducir las ganancias esperadas, los gastos operativos y las pérdidas potenciales, frente a una hipótesis de contraste basada en una pérdida final hipotética al final del procedimiento de insolvencia, que debe tener en cuenta las recuperaciones procedentes del SGD en el marco del procedimiento de liquidación del banco. Para ofrecer una imagen fiel y más completa del coste real del reembolso de los depositantes, la estimación de la pérdida sufrida como consecuencia del reembolso de los depósitos con cobertura debe incluir los costes relacionados indirectamente con tal reembolso. Estos costes deben comprender el coste de reposición del SGD y el coste que podría suponer para este el recurso a financiación alternativa. En aras de una aplicación coherente de la prueba del menor coste, resulta oportuno que la ABE elabore proyectos de normas técnicas de regulación en relación con la metodología para calcular el coste de las diferentes intervenciones de los SGD. A fin de garantizar la coherencia de la metodología de evaluación del menor coste con el cometido legal o contractual del SGD en lo que respecta a las medidas preventivas, al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE debe tener en cuenta la relevancia de las medidas preventivas en la metodología de cálculo de la hipótesis de contraste consistente en el reembolso de depósitos.

(32)Para mejorar la protección armonizada de los depositantes y definir las responsabilidades respectivas en la Unión, el SGD del Estado miembro de origen debe hacerse cargo del reembolso a los depositantes radicados en Estados miembros en los que las entidades de crédito afiliadas al SGD acepten depósitos y otros fondos reembolsables mediante la prestación de servicios de depósito transfronterizos sin establecimiento en el Estado miembro de acogida. Con objeto de facilitar las operaciones de reembolso de depósitos y el suministro de información a los depositantes, resulta oportuno permitir al SGD del Estado miembro de acogida actuar como punto de contacto para los depositantes de entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios.

(33)La cooperación entre los SGD de toda la Unión es vital para asegurar un reembolso rápido y eficiente en costes de los depositantes cuando las entidades de crédito prestan servicios bancarios a través de sucursales en otros Estados miembros. Habida cuenta de los avances tecnológicos que promueven el uso de transferencias transfronterizas y la identificación a distancia, el SGD del Estado miembro de origen debe estar autorizado a efectuar los reembolsos directamente a los depositantes de sucursales situadas en otro Estado miembro, siempre que la carga administrativa y los costes sean inferiores a los que se generarían si el reembolso fuera efectuado por el SGD del Estado miembro de acogida. Esta flexibilidad debe complementar el actual mecanismo de cooperación, que exige al SGD del Estado miembro de acogida que reembolse a los depositantes de las sucursales por cuenta del SGD del Estado miembro de origen. Para preservar la confianza de los depositantes en los Estados miembros tanto de acogida como de origen, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a los SGD en ese proceso de cooperación, proporcionando, entre otras cosas, una lista de condiciones en las que el SGD del Estado miembro de origen podría decidir reembolsar a los depositantes de sucursales situadas en el Estado miembro de acogida.

(34)Las entidades de crédito pueden cambiar de SGD de afiliación al trasladar su sede a otro Estado miembro o al convertir su filial en sucursal o a la inversa. El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE exige que las aportaciones abonadas por la entidad de crédito durante los doce meses anteriores al cambio se transfieran al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos. Para garantizar que la transferencia de aportaciones al SGD destinatario no dependa de normas nacionales divergentes en materia de facturación o fecha efectiva de pago de las aportaciones, el SGD de origen debe calcular el importe a transferir sobre la base de las aportaciones adeudadas y no de las aportaciones abonadas.

(35)Es necesario velar por la igualdad de protección de los depositantes en toda la Unión, la cual no puede garantizarse plenamente mediante un régimen de evaluación de la equivalencia de la protección otorgada a los depositantes en terceros países. Por este motivo, las sucursales situadas en la Unión de una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un tercer país deben afiliarse a un SGD en el Estado miembro en el que ejerzan la actividad de recepción de depósitos. Este requisito también garantizaría la coherencia con las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, cuyo objetivo es implantar un marco prudencial y de resolución más sólido para los grupos de terceros países que prestan servicios bancarios en la Unión. En cambio, debe evitarse que los SGD estén expuestos a los riesgos económicos y financieros de terceros países. Por consiguiente, no deben protegerse los depósitos realizados en sucursales establecidas en terceros países por entidades de crédito de la Unión.

(36)La publicación periódica de información normalizada favorece la sensibilización de los depositantes en lo que respecta a la protección de los depósitos. Para adaptarse a los avances tecnológicos, dichos requisitos de publicación de información deben tener en cuenta los nuevos canales de comunicación digitales a través de los cuales las entidades de crédito interactúan con los depositantes. Los depositantes deben obtener información clara y homogénea que explique de qué manera están protegidos sus depósitos, sin que la carga administrativa correspondiente para las entidades de crédito o los SGD sea desmesurada. Resulta oportuno encomendar a la ABE que elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar, por una parte, el contenido y el formato de la hoja informativa que debe comunicarse anualmente a los depositantes y, por otra, la plantilla relativa a la información que los SGD o las entidades de crédito están obligados a comunicar a los depositantes en determinadas situaciones, tales como una fusión de entidades de crédito, cuando se determine la indisponibilidad de los depósitos o en caso de reembolso de depósitos de fondos de clientes.

(37)La fusión de una entidad de crédito o la conversión de una filial en sucursal, o a la inversa, podría afectar a las características fundamentales de la protección de los depositantes. Para evitar efectos adversos sobre los depositantes que tengan depósitos en los dos bancos que se fusionen y cuyos derechos en materia de cobertura de depósitos se reduzcan como consecuencia de los cambios en la afiliación a los SGD, todos los depositantes deben ser informados de tales cambios y tener derecho a retirar sus fondos sin incurrir en penalización alguna hasta un importe igual a la pérdida de cobertura de depósitos.

(38)A fin de preservar la estabilidad financiera, evitar el contagio y permitir a los depositantes ejercer el derecho a reclamar sus depósitos cuando proceda, las autoridades designadas, los SGD y las entidades de crédito afectados han de informar a los depositantes sobre la indisponibilidad de los depósitos.

(39)En aras de una mayor transparencia para los depositantes y con vistas a promover la solidez financiera y la confianza entre los SGD en el cumplimiento de su cometido, deben mejorarse los actuales requisitos de presentación de información. Sobre la base de los actuales requisitos que permiten a los SGD solicitar toda la información necesaria a sus entidades afiliadas en previsión del reembolso de depósitos, los SGD también han de poder solicitar la información necesaria en previsión de tal reembolso en el contexto de la cooperación transfronteriza. A petición de un SGD, las entidades afiliadas deben estar obligadas a facilitar información general sobre cualquier actividad transfronteriza significativa en otros Estados miembros. Del mismo modo, con objeto de proporcionar a la ABE un conjunto adecuado de información sobre la evolución de los recursos financieros disponibles de los SGD y sobre el uso de dichos recursos, los Estados miembros deben velar por que los SGD informen anualmente a la ABE del importe de los depósitos con cobertura y de los recursos financieros disponibles, y le notifiquen las circunstancias que hayan dado lugar a la utilización de los fondos de los SGD, ya sea para el reembolso de depósitos o para otras medidas. Por último, para reflejar el papel reforzado atribuido a los SGD en la gestión de crisis bancarias con la finalidad de facilitar el uso de los fondos de los SGD en la resolución, los SGD han de tener derecho a recibir un resumen de los planes de resolución de las entidades de crédito, a fin de mejorar su preparación general de cara a la puesta a disposición de sus fondos.

(40)Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros deben propiciar una armonización coherente y una adecuada protección de los depositantes en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su adopción por la Comisión.

(41)La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la ABE mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , a fin de especificar lo siguiente: a) los detalles técnicos relativos a la identificación de los clientes de las entidades financieras a efectos del reembolso de los depósitos de fondos de clientes, los criterios para el reembolso al titular de la cuenta en favor de cada cliente o directamente al cliente y las normas para evitar reclamaciones múltiples de pago al mismo beneficiario; b) la metodología de la prueba del menor coste, y c) la metodología de cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo.

(42)La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la ABE mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del TFUE y con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, a fin de especificar lo siguiente: a) el contenido y el formato de la hoja informativa de los depositantes, y la plantilla para la información que los SGD o las entidades de crédito deben comunicar a los depositantes; b) los procedimientos que deben seguir las entidades de crédito a la hora de facilitar información a su SGD, así como los SGD y las autoridades designadas a la hora de facilitar información a la ABE, y las plantillas que deben utilizar a esos efectos.

(43)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/49/UE en consecuencia.

(44)A fin de permitir a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión y que no estén afiliadas a un SGD establecido en la Unión afiliarse a un SGD de la Unión, resulta oportuno conceder a dichas sucursales un plazo suficiente para realizar los trámites necesarios con vistas a cumplir ese requisito.

(45)La Directiva 2014/49/UE permite a los Estados miembros reconocer un SIP como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cumple lo dispuesto en dicha Directiva. Para tener en cuenta el modelo de negocio específico de dichos SIP, en particular la relevancia de las medidas preventivas, que constituyen el elemento central de su cometido, conviene ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de permitir a los SIP adaptarse a las nuevas salvaguardas para la aplicación de medidas preventivas en un plazo de seis años. Este plazo de cumplimiento potencialmente más largo tiene en cuenta el plazo para la constitución de un fondo separado para los fines del SIP distintos del seguro de depósitos, según lo acordado entre el Banco Central Europeo, la autoridad nacional competente y los SIP pertinentes.

(46)Con objeto de que los SGD y las autoridades designadas puedan desarrollar la capacidad operativa necesaria para aplicar las nuevas normas sobre el uso de medidas preventivas, conviene prever una aplicación diferida de esas nuevas normas.

(47)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar una protección uniforme de los depositantes en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a los riesgos que podrían entrañar para la integridad del mercado único enfoques nacionales divergentes, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2014/49/UE

La Directiva 2014/49/UE se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se modifica como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD), a la cobertura y al reembolso de los depósitos y a la utilización de los fondos de los SGD para medidas destinadas a garantizar el acceso de los depositantes a sus depósitos.».

b)En el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) las entidades de crédito, así como las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión, siempre que estén afiliadas a los sistemas a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.».

2)En el artículo 2, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)En el punto 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3) “depósito”: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales que las entidades de crédito lleven a cabo habitualmente en el ejercicio de sus actividades, y que la entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:».

b)En el punto 13, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«13) “compromiso de pago”: una obligación irrevocable y totalmente cubierta por garantías reales de una entidad de crédito de pagar a un SGD un importe monetario cuando así lo exija dicho SGD, siempre que la garantía real:».

c)Se añaden los puntos 19 a 23 siguientes:

«19) “autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE;

20) “depósitos de fondos de clientes”: los fondos que los titulares de cuentas que son entidades financieras, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, depositan en el ejercicio de sus actividades en una entidad de crédito por cuenta de sus clientes;

21) “marco de ayudas estatales de la Unión”: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidas directrices, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;

22) “blanqueo de capitales”: el blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 2, punto 1, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021) 420 final]*;

23) “financiación del terrorismo”: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 2, punto 2, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021) 420 final] **.».

d)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las participaciones de las sociedades hipotecarias («building societies») irlandesas que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.».

____________________________________________

*    [Insértese la referencia completa: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021) 420 final].

**    [Insértese la referencia completa: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021) 420 final].

3)El artículo 4 se modifica como sigue:

a)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito no cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD, dicho SGD lo notifique inmediatamente a la autoridad competente de la entidad de crédito. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, en cooperación con dicho SGD, haga uso de las facultades de supervisión establecidas en la Directiva 2013/36/UE y adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones, imponiendo, en su caso, sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con las disposiciones legales nacionales adoptadas como complemento de la aplicación de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE.».

b)Se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito no abone las aportaciones a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11, apartado 4, en el plazo especificado por el SGD, dicho SGD aplique el tipo de interés legal de demora al importe adeudado durante el período de retraso.».

c)Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros velarán por que el SGD informe a la autoridad designada cuando las medidas a que se refieren los apartados 4 y 4 bis no permitan restablecer el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad de crédito. Los Estados miembros velarán por que la autoridad designada evalúe si la entidad sigue cumpliendo las condiciones para permanecer afiliada al SGD e informe a la autoridad competente del resultado de dicha evaluación.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente decida revocar la autorización de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE, la entidad de crédito deje de estar afiliada al SGD. Los Estados miembros velarán por que los depósitos mantenidos en la fecha en que la entidad de crédito deje de estar afiliada al SGD sigan estando cubiertos por dicho SGD.».

d)Se suprime el apartado 8.

e)Se añade el apartado 13 siguiente:

«13. A más tardar el... [OP: 36 meses después de la entrada en vigor], la ABE elaborará directrices sobre el alcance, el contenido y los procedimientos de las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 10.».

4)El artículo 5 se modifica como sigue:

a)El apartado 1 se modifica como sigue:

i)la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los SGD:»;

ii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales se haya dictado una condena penal por blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;»;

iii)se suprime la letra e);

iv)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) los depósitos cuyo titular nunca haya sido identificado con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) ... [insértese la referencia abreviada: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021) 420 final], cuando dichos depósitos dejen de estar disponibles, salvo que el titular solicite el reembolso y demuestre que la falta de identificación no ha sido causada por su acción;»;

v)se suprime la letra j).

b)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra i), los Estados miembros podrán decidir que los depósitos mantenidos por planes de pensiones individuales y planes de pensiones de empleo de pequeñas o medianas empresas estén incluidos hasta el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1.».

5)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)El apartado 2 se modifica como sigue:

i)la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que los siguientes depósitos queden garantizados, como mínimo, hasta un importe de 500 000 EUR durante los seis meses siguientes a la fecha en que dicho importe haya sido abonado en la cuenta o al momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:»;

ii)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los depósitos resultantes de transacciones con bienes inmuebles de uso residencial privado y los depósitos destinados a dichas transacciones, siempre que tales transacciones sean realizadas a corto plazo por una persona física y que esta pueda aportar documentación que acredite la transacción;».

b)Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura establecido en el apartado 2 complemente el nivel de cobertura establecido en el apartado 1.».

6)El artículo 7 se modifica como sigue:

a)Se suprime el apartado 5.

b)El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Los Estados miembros velarán por que el SGD reembolse los intereses sobre los depósitos devengados hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), y que no hayan sido abonados o cargados en la cuenta en dicha fecha. No se rebasará el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1, o, en las circunstancias a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el establecido en dicho apartado.».

7)Se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Carga de la prueba en relación con la admisibilidad de los depósitos y la condición de beneficiario legal de los mismos

Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7, apartado 3, el depositante o, en su caso, el titular de la cuenta demuestre que los depósitos de que se trate cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 2, o acredite su condición de beneficiario legal de los depósitos en las circunstancias a que se refiere el artículo 7, apartado 3.».

8)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán a los SGD a aplicar un plazo de reembolso más largo a los depósitos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8 ter, el cual no excederá de veinte días hábiles a partir de la fecha en que dichos SGD reciban la documentación completa que hayan solicitado a un depositante para examinar los créditos y verificar que se cumplen las condiciones de reembolso.».

b)El apartado 5 se modifica como sigue:

i)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) no obstante lo dispuesto en el apartado 9, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses (esto es, la cuenta esté inactiva), salvo que el depositante tenga también depósitos en otra cuenta que no esté inactiva;»;

ii)se suprime la letra d).

c)Se suprime el apartado 8.

d)El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Los Estados miembros velarán por que, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses, los SGD puedan fijar un umbral con respecto a los costes administrativos en que incurrirían dichos SGD al efectuar el reembolso. Los SGD no estarán obligados a tomar medidas activas para reembolsar a los depositantes por debajo de dicho umbral. Los Estados miembros velarán por que los SGD reembolsen a los depositantes por debajo de ese umbral cuando así lo soliciten dichos depositantes.».

9)Se insertan los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes:



«Artículo 8 bis

Reembolso de depósitos superiores a 10 000 EUR

Los Estados miembros velarán por que, cuando los importes a reembolsar superen los 10 000 EUR, los SGD reembolsen a los depositantes mediante transferencia, tal como se define en el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Artículo 8 ter

Cobertura de los depósitos de fondos de clientes

1. Los Estados miembros velarán por que los depósitos de fondos de clientes estén cubiertos por los SGD cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a)que dichos depósitos se realicen en nombre y por cuenta de clientes que puedan disfrutar de protección de conformidad con el artículo 5, apartado 1;

b)que dichos depósitos se realicen para separar los fondos de clientes en aplicación de los requisitos de salvaguarda establecidos en la legislación de la Unión que regula las actividades de las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);

c)que los clientes a que se refiere la letra a) se hayan identificado o sean identificables antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).

2. Los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, se aplique a cada uno de los clientes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, al determinar el importe reembolsable a un cliente individual, el SGD no tendrá en cuenta los depósitos de fondos agregados realizados por ese cliente en la misma entidad de crédito.

3. Los Estados miembros velarán por que los SGD reembolsen los depósitos con cobertura bien al titular de la cuenta en favor de cada cliente, bien directamente al cliente.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)los detalles técnicos relacionados con la identificación de los clientes a efectos del reembolso de conformidad con el artículo 8;

b)los criterios con arreglo a los cuales el reembolso deba efectuarse al titular de la cuenta en favor de cada cliente o directamente al cliente y las circunstancias en las que deba procederse de ese modo;

c)las normas para evitar reclamaciones múltiples de reembolso al mismo beneficiario.

Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta todo lo siguiente:

a)las especificidades del modelo de negocio de los diferentes tipos de entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);

b)los requisitos específicos de la legislación de la Unión aplicable que regula las actividades de las entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), en relación con el tratamiento de los fondos de clientes.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 8 quater

Suspensión de los reembolsos en caso de sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo

1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad designada informe al SGD, en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que dicha autoridad reciba la información a que se refiere el artículo 48, apartado 4, de [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021) 423 final], sobre el resultado de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) .... [insértese la referencia abreviada: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021) 420 final]. Los Estados miembros velarán por que la información que intercambien la autoridad designada y el SGD se limite a la estrictamente necesaria para el ejercicio de las funciones y responsabilidades del SGD en virtud de la presente Directiva y por que dicho intercambio de información se atenga a los requisitos establecidos en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**.

2. Los Estados miembros velarán por que los SGD suspendan el reembolso a que se refiere el artículo 8, apartado 1, cuando un depositante o cualquier persona que tenga un derecho sobre las cantidades depositadas en su cuenta haya sido acusado de un delito de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o de un delito relacionado con los mismos, a la espera de la sentencia del tribunal.

3. Los Estados miembros velarán por que los SGD suspendan el reembolso a que se refiere el artículo 8, apartado 1, durante un período idéntico al establecido en el artículo 20 de [insértese la referencia abreviada: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)423 final] cuando la Unidad de Inteligencia Financiera a que se refiere el artículo 32 de la Directiva (UE) [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021) 423 final] les notifique que ha decidido suspender una transacción o denegar el consentimiento para proceder a dicha transacción, o suspender una cuenta bancaria o de pago, de conformidad con el artículo 20, apartados 1 o 2, de la Directiva (UE) [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)423 final].

4. Los Estados miembros velarán por que no pueda exigirse a los SGD responsabilidad alguna por las medidas adoptadas de conformidad con las instrucciones de la Unidad de Inteligencia Financiera. Los SGD utilizarán la información recibida de la Unidad de Inteligencia Financiera únicamente a efectos de la presente Directiva.

*    Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).

**    Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).».

10)En el artículo 9, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de los derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los SGD que efectúen pagos bajo garantía en un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación, por un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos a los depositantes. Los SGD que realicen una contribución en el contexto de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2014/59/UE, o en el marco de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva, tendrán un crédito frente a la entidad de crédito residual por cualquier pérdida sufrida como consecuencia de la contribución realizada a la resolución con arreglo al artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o a la transmisión efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva en relación con las pérdidas que de otro modo habrían soportado los depositantes. Dicho crédito tendrá la misma prelación que los depósitos con arreglo a la legislación nacional por la que se rijan los procedimientos de insolvencia ordinarios.

3. Los Estados miembros velarán por que los depositantes cuyos depósitos no hayan sido reembolsados o reconocidos por el SGD en los plazos establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 3, puedan reclamar el reembolso de sus depósitos en un plazo de cinco años.».

11)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)El apartado 2 se modifica como sigue:

i)tras el párrafo primero, se insertan los párrafos siguientes:

«A efectos del cálculo del nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, el período de referencia será el comprendido entre el 31 de diciembre anterior a la fecha en que deba alcanzarse el nivel objetivo y esa fecha.

A la hora de determinar si el SGD ha alcanzado el nivel objetivo, los Estados miembros solo tendrán en cuenta los recursos financieros disponibles aportados directamente por los miembros del SGD, o recuperados de ellos, una vez deducidas las tasas y cargas administrativas. Dichos recursos financieros disponibles incluirán las rentas de inversión derivadas de los fondos aportados por los miembros al SGD, pero excluirán los reembolsos no reclamados por los depositantes con derecho a ellos durante los procedimientos de reembolso de depósitos, así como los préstamos entre SGD.»;

ii)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los recursos financieros disponibles se reduzcan, como consecuencia de un desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y con el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, a menos de dos tercios del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de seis años.».

b)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los recursos financieros disponibles que el SGD tendrá en cuenta para alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 podrán incluir los compromisos de pago. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles recaudados de conformidad con el apartado 2.

La ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago en las que se establezcan los criterios de admisibilidad de dichos compromisos.».

c)Se suprime el apartado 4.

d)El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Los Estados miembros velarán por que los SGD, las autoridades designadas o las autoridades competentes establezcan la estrategia de inversión de los recursos financieros disponibles de los SGD y por que dicha estrategia de inversión se atenga al principio de diversificación e inversión en activos de bajo riesgo.».

e)Se inserta el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis. Los Estados miembros velarán por que los SGD puedan depositar la totalidad o parte de sus recursos financieros disponibles en su banco central nacional o Tesoro nacional, siempre que dichos recursos se mantengan en una cuenta separada y estén inmediatamente disponibles para su uso por el SGD de conformidad con los artículos 11 y 12.».

f)Se suprime el apartado 10.

g)Se añaden los apartados 11, 12 y 13 siguientes:

«11. Los Estados miembros velarán por que, en el contexto de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, los SGD puedan utilizar los fondos procedentes de los mecanismos de financiación alternativos a que se refiere el artículo 10, apartado 9, y que no se financien mediante fondos públicos antes de utilizar los recursos financieros disponibles y antes de recaudar las aportaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 10, apartado 8. Los Estados miembros velarán por que los SGD utilicen mecanismos de financiación alternativos financiados mediante fondos públicos únicamente como último recurso.

12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)la metodología para el cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo a que se refiere el apartado 2, que incluirá la delimitación de los recursos financieros disponibles de los SGD y las categorías de recursos financieros disponibles que se derivan de los fondos aportados;

b)los detalles del proceso encaminado a alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 después de que un SGD haya utilizado los recursos financieros disponibles de conformidad con el artículo 11.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

13. A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE elaborará directrices para ayudar a los SGD a diversificar sus recursos financieros disponibles y determinar de qué manera podrían invertir sus recursos financieros disponibles en activos de bajo riesgo.».

12)El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Utilización de los fondos

1. Los Estados miembros velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10 principalmente para reembolsar a los depositantes de conformidad con el artículo 8, sin perjuicio de que los recursos financieros adicionales recaudados por los SGD se utilicen para el cumplimiento de un cometido distinto de la protección de los depositantes con arreglo a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles para financiar la resolución de entidades de crédito de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución determinen el importe de la contribución que un SGD debe aportar a la financiación de la resolución de entidades de crédito, una vez que dichas autoridades de resolución hayan consultado al SGD sobre los resultados de la prueba del menor coste a que se refiere el artículo 11 sexies de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas preventivas en beneficio de una entidad de crédito con arreglo al artículo 11 bis cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a)que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE;

b)que el SGD haya confirmado que el coste de la medida no excede del coste de reembolso de los depositantes calculado de conformidad con el artículo 11 sexies;

c)que se cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter.

4. Si los recursos financieros disponibles se utilizan para medidas preventivas con arreglo al artículo 11 bis, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán de inmediato al SGD los recursos utilizados a efectos de tales medidas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en cualquiera de los casos siguientes:

a)cuando surja la necesidad de reembolsar a los depositantes y los recursos financieros disponibles del SGD asciendan a menos de dos tercios del nivel objetivo;

b)cuando los recursos financieros disponibles del SGD pasen a situarse por debajo del 25 % del nivel objetivo.

5. Cuando una entidad de crédito sea liquidada de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE con vistas a su salida del mercado o a la cesación de su actividad bancaria, los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas alternativas encaminadas a preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos, incluida la transmisión de activos y pasivos y la transmisión de carteras de depósitos, siempre que el SGD confirme que el coste de la medida no excede del coste de reembolso de los depositantes calculado de conformidad con el artículo 11 sexies de la presente Directiva y que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 11 quinquies de la presente Directiva.».

13)Se insertan los artículos 11 bis a 11 sexies siguientes:

«Artículo 11 bis

Medidas preventivas

1. Cuando los Estados miembros autoricen la utilización de los fondos del SGD para medidas preventivas con arreglo al artículo 11, apartado 3, velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a efectos de dichas medidas preventivas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la solicitud de financiación de tales medidas preventivas presentada por la entidad de crédito vaya acompañada de la nota a que se refiere el artículo 11 ter en la que se recojan las medidas;

b)que la entidad de crédito haya consultado a la autoridad competente acerca de las medidas previstas en la nota a que se refiere el artículo 11 ter;

c)que el uso de medidas preventivas por parte del SGD vaya unido a la imposición de condiciones a la entidad de crédito beneficiaria del apoyo, las cuales deberán suponer al menos una supervisión más estricta de los riesgos de la entidad de crédito y mayores derechos de verificación por el SGD;

d)que el uso de medidas preventivas por parte del SGD esté condicionado a que la entidad de crédito se comprometa a garantizar el acceso a los depósitos con cobertura;

e)que las entidades de crédito afiliadas puedan abonar las aportaciones extraordinarias de conformidad con el artículo 11, apartado 4;

f)que la entidad de crédito cumpla las obligaciones que le corresponden en virtud de la presente Directiva y haya reembolsado íntegramente cualquier medida preventiva anterior.

2. Los Estados miembros velarán por que los SGD cuenten con sistemas de supervisión y procedimientos de toma de decisiones adecuados para seleccionar y aplicar medidas preventivas y supervisar los riesgos asociados.

3. Los Estados miembros velarán por que los SGD solo puedan aplicar medidas preventivas cuando la autoridad designada haya confirmado que se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1. La autoridad designada lo notificará a la autoridad competente y a la autoridad de resolución.

4. Los Estados miembros velarán por que el SGD que utilice sus recursos financieros disponibles para medidas de apoyo al capital transmita al sector privado sus tenencias de acciones u otros instrumentos de capital de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.

Artículo 11 ter

Nota de acompañamiento de las medidas preventivas

1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que soliciten que un SGD financie medidas preventivas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, presenten a la autoridad competente para consulta una nota con las medidas que dichas entidades de crédito se comprometan a adoptar para asegurar o restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión aplicables a la entidad de crédito de que se trate y que se establecen en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. La nota a que se refiere el apartado 1 preverá medidas para mitigar el riesgo de deterioro de la solidez financiera y reforzar la situación de capital y liquidez de la entidad de crédito.

3. Los Estados miembros velarán por que, cuando se trate de una medida de apoyo al capital, la nota a que se refiere el apartado 1 recoja todas las medidas de obtención de capital que puedan aplicarse, incluidas las salvaguardas para impedir la salida de fondos, una evaluación prospectiva de la adecuación del capital y la consiguiente determinación del déficit de capital que el SGD debe cubrir.

4. Los Estados miembros velarán por que, cuando se trate de una medida de apoyo a la liquidez, la nota a que se refiere el apartado 1 prevea un calendario claro y preciso para el reembolso por la entidad de crédito de los fondos recibidos en el marco de las medidas preventivas.

5. Cuando proceda, los Estados miembros velarán por que las medidas previstas en la nota a que se refiere el apartado 1 se ajusten al plan de conservación del capital a que se refiere el artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE.

6. Cuando sea aplicable el marco de ayudas estatales de la Unión, los Estados miembros velarán por que las medidas previstas en la nota a que se refiere el apartado 1 se ajusten al plan de reestructuración que la entidad de crédito debe presentar a la Comisión con arreglo a dicho marco.



Artículo 11 quater

Plan corrector

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la entidad de crédito incumpla los compromisos recogidos en la nota a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, o no reembolse el importe de la contribución aportada en el marco de las medidas preventivas al vencimiento, el SGD informe de ello sin demora a la autoridad competente.

2. En la situación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente exija a la entidad de crédito que presente un plan corrector en el que se describan las medidas que la entidad de crédito adoptará para asegurar o restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión, garantizar su viabilidad a largo plazo y reembolsar el importe que adeude por la contribución del SGD a la medida preventiva, junto con el correspondiente calendario.

3. Cuando la autoridad competente no esté convencida de la credibilidad o factibilidad del plan corrector, el SGD no tomará ninguna otra medida preventiva en favor de dicha entidad de crédito.

4. A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 42 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE emitirá directrices que precisen los elementos de la nota de acompañamiento de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, y del plan corrector a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 11 quinquies

Transparencia del proceso de puesta en venta en el marco de medidas alternativas

1. En el supuesto de que los Estados miembros autoricen la utilización de fondos de los SGD para las medidas alternativas a que se refiere el artículo 11, apartado 5, velarán por que, cuando los SGD financien tales medidas, las entidades de crédito pongan en venta los activos, derechos y pasivos que dichas entidades se propongan transmitir o tomen las disposiciones oportunas para ponerlos en venta. Sin perjuicio del marco de ayudas estatales de la Unión, la puesta en venta deberá atenerse a todos los requisitos siguientes:

a)será abierta y transparente y no presentará de manera falsa los activos, derechos y pasivos que vayan a transmitirse;

b)no favorecerá ni discriminará a ninguno de los posibles compradores ni conferirá ventaja alguna a uno de ellos;

c)estará libre de todo conflicto de intereses;

d)tendrá en cuenta la necesidad de aplicar una solución rápida atendiendo al plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, para la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a);

e)irá encaminada a maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de los activos, derechos y pasivos de que se trate.

Artículo 11 sexies

Prueba del menor coste

1. Al considerar la utilización de fondos de los SGD para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, los Estados miembros velarán por que los SGD realicen una comparación de lo siguiente:

a)el coste estimado de financiación de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, por parte del SGD;

b)el coste estimado de reembolso de los depositantes de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

2. A efectos de la comparación a que se refiere el apartado 1, será de aplicación lo siguiente:

a)al estimar los costes a que se refiere el apartado 1, letra a), el SGD tendrá en cuenta las ganancias esperadas, los gastos operativos y las pérdidas potenciales relacionados con la medida;

b)en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartados 2 y 5, el SGD basará su estimación del coste de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), en la valoración de los activos y pasivos de la entidad de crédito a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y en la estimación a que se refiere el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva;

c)en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, al estimar el coste de reembolso de los depositantes con arreglo al apartado 1, letra b), el SGD tendrá en cuenta la ratio esperada de recuperaciones, el coste de la reposición del SGD que deban soportar sus entidades de crédito afiliadas y el posible coste adicional de financiación para el SGD;

d)en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 3, al estimar el coste de reembolso de los depositantes, el SGD multiplicará por un 85 % la ratio estimada de recuperaciones calculada de conformidad con la metodología a que se refiere el apartado 5, letra b).

3. Los Estados miembros velarán por que el importe utilizado para financiar la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 11, apartado 2, para medidas preventivas con arreglo al artículo 11, apartado 3, o para medidas alternativas con arreglo al artículo 11, apartado 5, no exceda del importe de los depósitos con cobertura en la entidad de crédito.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y de resolución faciliten al SGD toda la información necesaria a efectos de la comparación a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de resolución proporcione al SGD el coste estimado de la contribución de este a la resolución de una entidad de crédito con arreglo al artículo 11, apartado 2.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)la metodología para el cálculo del coste estimado a que se refiere el apartado 1, letra a), que tendrá en cuenta las características específicas de la medida de que se trate;

b)la metodología para el cálculo del coste estimado de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), incluida la ratio estimada de recuperaciones a que se refiere el apartado 2, letra c);

c)la forma de contabilizar, en las metodologías a que se refieren las letras a), b) y c), cuando proceda, la variación del valor del dinero debida a las posibles ganancias devengadas a lo largo del tiempo.

Para el cálculo del coste estimado de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), en el caso de las medidas preventivas, la metodología a que se refiere la letra b) tendrá en cuenta la importancia de las medidas preventivas para el cometido legal o contractual del SGD, incluidos los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

14)El artículo 14 se modifica como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que los SGD cubran a los depositantes de las sucursales establecidas por sus entidades de crédito afiliadas en otros Estados miembros y a los depositantes radicados en Estados miembros en los que sus entidades de crédito afiliadas ejerzan la libre prestación de servicios con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE.».

b)En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que el SGD del Estado miembro de origen pueda decidir reembolsar directamente a los depositantes de las sucursales cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

i)que la carga administrativa y el coste de dicho reembolso sean inferiores a los del reembolso por el SGD del Estado miembro de acogida;

ii)que el SGD del Estado miembro de origen se asegure de que los depositantes no queden peor parados que si el reembolso se hubiera efectuado de conformidad con el párrafo primero.».

c)Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis. Los Estados miembros velarán por que todo SGD de un Estado miembro de acogida pueda, previo acuerdo con el SGD del Estado miembro de origen, actuar como punto de contacto para los depositantes de las entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE, y recibir una compensación por los costes en que incurra.

2 ter. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 2 bis, los Estados miembros velarán por que el SGD del Estado miembro de origen y el SGD del Estado miembro de acogida hayan celebrado un acuerdo sobre los términos y condiciones del reembolso, incluida la compensación de los costes soportados, el punto de contacto para los depositantes, el calendario y el método de pago.».

d)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito deje de estar afiliada a un SGD y se afilie a un SGD de otro Estado miembro, o cuando algunas de las actividades de la entidad de crédito se transfieran a un SGD de otro Estado miembro, el SGD de origen transfiera al SGD destinatario las aportaciones a pagar por los doce meses anteriores al cambio de SGD de afiliación, a excepción de las aportaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 10, apartado 8.».

e)Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. A efectos del apartado 3, los Estados miembros velarán por que el SGD de origen transfiera el importe a que se refiere dicho apartado en el plazo de un mes a partir del cambio de SGD de afiliación.».

f)Se añade el apartado 9 siguiente:

«9. La ABE emitirá directrices sobre la manera en que entiende las funciones respectivas de los SGD de origen y de acogida a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, que contendrán una lista de circunstancias y condiciones en las que el SGD del Estado miembro de origen ha de poder decidir reembolsar a los depositantes de las sucursales situadas en otro Estado miembro, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero.».

15)El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países

Los Estados miembros exigirán a las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión que se afilien a un SGD en su territorio antes de permitir a dichas sucursales aceptar depósitos admisibles en su territorio.».

16)Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Entidades de crédito afiliadas con sucursales en terceros países

Los Estados miembros velarán por que los SGD no cubran a los depositantes de sucursales establecidas en terceros países por sus entidades de crédito afiliadas, salvo que, previa aprobación de la autoridad designada, dichos SGD recauden las correspondientes aportaciones de las entidades de crédito de que se trate.».

17)El artículo 16 se modifica como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten a sus depositantes reales y potenciales la información que estos necesiten para identificar el SGD al que la entidad de crédito y sus sucursales estén afiliadas dentro de la Unión. Las entidades de crédito facilitarán dicha información en una hoja informativa elaborada en un formato que permita extraer datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el PAUE]***.

_______________________________________________

***    Reglamento (UE) XX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XX de XX de XXXX, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad.».

b)Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Los Estados miembros velarán por que la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 contenga todos los elementos siguientes:

i)información básica sobre la protección de los depósitos;

ii)los datos de contacto de la entidad de crédito, como primer interlocutor para obtener información sobre el contenido de la hoja informativa;

iii)el nivel de cobertura de los depósitos a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, en euros o, cuando proceda, en otra moneda;

iv)las exclusiones de la protección del SGD aplicables;

v)el límite de protección en relación con las cuentas en participación;

vi)el plazo de reembolso en caso de inviabilidad de la entidad de crédito:

vii)la moneda en que se realizará el reembolso;

viii)la identificación del SGD responsable de la protección del depósito, con indicación de su sitio web.».

c)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 antes de celebrar un contrato de depósito y, posteriormente, con periodicidad anual. Los depositantes acusarán recibo de dicha hoja informativa.».

d)En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito confirmen en los extractos de cuenta de sus depositantes que los depósitos son depósitos admisibles, incluyendo una referencia a la hoja informativa a que se refiere el apartado 1.».

e)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten la información a que se refiere el apartado 1 en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal.».

f)Los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6. Los Estados miembros velarán por que, en caso de fusión de entidades de crédito, de conversión de filiales de una entidad de crédito en sucursales o de operaciones similares, las entidades de crédito lo notifiquen a sus depositantes como mínimo un mes antes de que dicha operación surta efectos jurídicos, a menos que la autoridad competente permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera. Dicha notificación explicará la incidencia de la operación en la protección de los depositantes.

Los Estados miembros velarán por que, cuando, a raíz de las operaciones a que se refiere el párrafo primero, los depositantes que tengan depósitos en dichas entidades de crédito se vean afectados por una reducción de la protección de los depósitos, las entidades de crédito de que se trate notifiquen a dichos depositantes que, en un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, pueden retirar o transferir a otra entidad de crédito sus depósitos admisibles, incluidos todos los intereses devengados y beneficios obtenidos, sin incurrir en penalización alguna hasta un importe equivalente a la pérdida de cobertura de sus depósitos.

7. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que dejen de estar afiliadas a un SGD informen de ello a sus depositantes al menos un mes antes de dejar de estarlo.».

g)Se inserta el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas, los SGD y las entidades de crédito de que se trate informen a los depositantes, entre otras cosas mediante publicación en sus sitios web, de que una autoridad administrativa competente ha realizado la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o de que una autoridad judicial ha adoptado la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).».

h)El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Los Estados miembros velarán por que, cuando un depositante efectúe sus operaciones bancarias a través de internet, las entidades de crédito proporcionen la información que deben facilitar a sus depositantes en virtud de la presente Directiva por medios electrónicos, a menos que el depositante solicite recibir dicha información en papel.».

i)Se añade el apartado 9 siguiente:

«9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar:

a)el contenido y el formato de la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 bis;

b)el contenido de la información que debe facilitarse en las comunicaciones de las autoridades designadas, los SGD o las entidades de crédito a los depositantes, así como el procedimiento que habrá de seguirse para ello, en las situaciones contempladas en los artículos 8 ter y 8 quater y en los apartados 6, 7 y 7 bis del presente artículo.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

18)Se inserta el artículo 16 bis siguiente:

«Artículo 16 bis

Intercambio de información entre las entidades de crédito y los SGD y presentación de información por parte de las autoridades

1. Los Estados miembros velarán por que los SGD puedan recibir en cualquier momento, previa solicitud, de sus entidades de crédito afiliadas toda la información necesaria para preparar el reembolso de los depositantes, de conformidad con el requisito de identificación establecido en el artículo 5, apartado 4, incluida la información a efectos del artículo 8, apartado 5, y de los artículos 8 ter y 8 quater.

2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito, a petición de un SGD, faciliten al SGD al que estén afiliadas información sobre:

a)los depositantes de las sucursales de dichas entidades de crédito;

b)los depositantes a los que las entidades afiliadas presten servicios en régimen de libre prestación de servicios.

La información a que se refieren las letras a) y b) indicará los Estados miembros en los que dichas sucursales o depositantes estén situados.

3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los SGD informen a la ABE del importe de los depósitos con cobertura en su Estado miembro el 31 de diciembre del año anterior. A más tardar en la misma fecha, los SGD comunicarán también a la ABE el importe de sus recursos financieros disponibles, junto con el porcentaje de recursos tomados en préstamo, los compromisos de pago y el plazo para alcanzar el nivel objetivo en caso de utilización de los fondos del SGD.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas notifiquen a la ABE, sin demora indebida, lo siguiente:

a)los depósitos determinados como no disponibles a raíz de las circunstancias a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8;

b)la aplicación de alguna de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, el importe de los fondos utilizados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, y, cuando proceda y una vez se disponga de tales datos, el importe de los fondos recuperados, el coste resultante para el SGD y la duración del proceso de recuperación;

c)la disponibilidad y la utilización de mecanismos de financiación alternativos con arreglo al artículo 10, apartado 3;

d)el hecho de que un SGD haya dejado de operar o el establecimiento de cualquier nuevo SGD, en su caso como resultado de una fusión o como consecuencia de que un SGD haya empezado a operar de forma transfronteriza.

La notificación a que se refiere el párrafo primero contendrá un resumen en el que se describa lo siguiente:

a)la situación inicial de la entidad de crédito;

b)las medidas para las que se han utilizado los fondos del SGD;

c)el importe estimado de los recursos financieros disponibles utilizados.

5. La ABE publicará sin demora indebida la información recibida de conformidad con los apartados 2 y 3 y el resumen a que se refiere el apartado 4.

6. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución de las entidades de crédito afiliadas a un SGD faciliten a este, previa solicitud, el resumen de los elementos fundamentales de los planes de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, siempre que esta información sea necesaria para que el SGD y las autoridades designadas cumplan las obligaciones a que se refieren el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 11 sexies.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar los procedimientos que habrán de seguirse para facilitar la información a que se refieren los apartados 1 a 4 y las plantillas que se utilizarán para facilitarla, y de especificar con más detalle el contenido de dicha información, teniendo en cuenta los tipos de depositantes.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

19)Se suprime el anexo I.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.Los Estados miembros velarán por que las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión que acepten depósitos admisibles en un Estado miembro el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor], y que no estén afiliadas a un SGD en esa fecha, se afilien a un SGD en funcionamiento en su territorio a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor]. El artículo 1, apartado 15, no se aplicará a dichas sucursales hasta el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor].

2.No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, en su versión modificada por la presente Directiva, y en los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y 11 sexies en relación con las medidas preventivas, hasta el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 72 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros podrán permitir que los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), cumplan las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE aplicables el ... [OP: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Artículo 3

Incorporación al Derecho nacional

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. No obstante, aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 11, apartado 3, en su versión modificada por la presente Directiva, y a los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y 11 sexies en relación con las medidas preventivas a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 48 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(2)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(3)    Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(4)    Además, todavía no se ha alcanzado un acuerdo sobre un mecanismo creíble y sólido para proporcionar liquidez en las resoluciones dentro de la unión bancaria, en consonancia con la práctica establecida por los homólogos internacionales.
(5)    COM(2015) 586 final.
(6)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(7)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(8)    El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF). Consejo de Estabilidad Financiera (versión actualizada en 2014), Key Attributes of effective resolution schemes for financial institutions [«Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras», documento en inglés] y (2015), Principles on Loss-absorbing and Recapitalisation Capacity of Globally Systemically Important Banks (G-SIBs) in Resolution, Total Loss-absorbing Capacity (TLAC) Term Sheet [«Principios sobre la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización de los bancos de importancia sistémica mundial en Resolución, hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC)», documento en inglés].
(9)    Eurogrupo (30 de noviembre de 2020), Declaración del Eurogrupo, en composición ampliada, sobre la reforma del MEDE y el pronto establecimiento del mecanismo de protección para el Fondo Único de Resolución . Su puesta en marcha tendrá lugar durante el período 2022-2024. Sin embargo, el Acuerdo por el que se modifica el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad aún está pendiente de ratificación.
(10)    Comisión Europea (2020), Programa de trabajo de la Comisión para 2021 , sección 2.3, p. 5.
(11)    Comisión Europea (2023), Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030 .
(12)    Eurogrupo (16 de junio de 2022), Declaración del Eurogrupo sobre el futuro de la unión bancaria.
(13)    Parlamento Europeo (2022), Unión bancaria: informe anual 2021 ; el Parlamento Europeo lleva publicando desde 2015 un informe anual sobre la unión bancaria.
(14)    Reunión de la Cumbre del Euro (24 de marzo de 2023), Declaración de la Cumbre del Euro, reunida en composición ampliada .
(15)    Véase la sección 3 sobre la obtención y uso de asesoramiento especializado.
(16)    Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO C 216 de 30.7.2013, p. 1).
(17)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(18)    Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 87 de 31.3.2017, p. 500).
(19)    Véase la sentencia de 21 de junio de 2018, Polonia/Parlamento y Consejo, C-5/16, EU:C:2018:483, p. 49, p. 69 y jurisprudencia citada.
(20)    Comisión Europea (2021), Consulta sobre la unión bancaria: revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos .
(21)    ABE (octubre de 2021), Solicitud de asesoramiento sobre la financiación en caso de resolución e insolvencia ,
(22)    ABE (agosto de 2019), Dictamen de la ABE sobre la admisibilidad de los depósitos, el nivel de cobertura y la cooperación entre los sistemas de garantía de depósitos .
(23)    ABE (octubre de 2019), Dictamen de la ABE sobre los pagos de los sistemas de garantía de depósitos .
(24)    ABE (enero de 2020), Dictamen de la ABE sobre la financiación de los sistemas de garantía de depósitos y la utilización de los fondos de estos sistemas .
(25)    ABE (octubre de 2021), Dictamen de la ABE sobre el tratamiento de los fondos de los clientes con arreglo a la DSGD .
(26)    ABE (diciembre de 2021), Dictamen de la ABE sobre la interacción entre la Directiva antiblanqueo de la UE y la Directiva sobre los sistemas de garantía de depósitos de la UE .
(27)    ABE (marzo de 2021), Dictamen de la ABE sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al sector financiero de la UE .
(28)    CEPS (diciembre de 2016), Harmonising insolvency laws in the Euro area . https://www.ceps.eu/ceps-publications/harmonising-insolvency-laws-euro-area-rationale-stocktaking-and-challenges/ .
(29)    CEPS (noviembre de 2019), Options and national discretions under the DGSD and their treatment in the context of a European Deposit Insurance Scheme .
(30)    Véanse las referencias a los documentos SWD(2023) 226 (ficha resumen de la evaluación de impacto) y SEC(2023) 230 (dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario).
(31)    La propuesta exige a los Estados miembros que transpongan la Directiva a su legislación nacional en un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente propuesta.
(32)    Comisión Europea (julio de 2021), propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo [COM(2021) 420 final] .
(33)    DO C […] de […], p. […].
(34)    DO C […] de […], p. […].
(35)    DO C […] de […], p. […].
(36)    Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(37)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(38)    Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(39)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(40)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(41)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(42)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).