Estrasburgo, 18.4.2023

COM(2023) 227 final

2023/0112(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2023) 225-226}
{SEC(2023) 230}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta de modificación de la Directiva 2014/59/UE 1 (la Directiva sobre Recuperación y Resolución Bancarias o DRRB) forma parte del paquete legislativo sobre el marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, que incluye también la modificación del Reglamento (UE) n.º 806/2014 2 (el Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución o RMUR) y de la Directiva 2014/49/UE 3 (la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos o DSGD).

A pesar de que el marco de la UE para la gestión de crisis bancarias está consolidado, los episodios de quiebra bancaria sucedidos en el pasado han puesto de manifiesto la necesidad de introducir mejoras. Con la reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se persigue garantizar, partiendo de los objetivos del marco, un enfoque más coherente de la resolución, de modo que cualquier banco en crisis pueda salir del mercado de manera ordenada, preservando al mismo tiempo la estabilidad financiera y el dinero de los contribuyentes y asegurando la confianza de los depositantes. En particular, es necesario reforzar el marco de resolución existente para los bancos pequeños y medianos en lo que respecta a su diseño, aplicación y, lo que es más importante, los incentivos para su aplicación, de forma que pueda aplicarse de forma más creíble a dichos bancos.

Contexto de la propuesta

Tras la crisis financiera y de la deuda soberana mundial, la UE reaccionó con decisión, atendiendo a quienes reclamaban una reforma en la escena internacional, para crear un sector financiero más seguro para el mercado único de la UE. Esta reacción pasó por proporcionar los instrumentos y facultades para gestionar la quiebra de un banco de manera ordenada, preservando al mismo tiempo la estabilidad financiera, las finanzas públicas y la protección de los depositantes. La unión bancaria se creó en 2014 y actualmente se compone de dos pilares: un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y un Mecanismo Único de Resolución (MUR). Aun así, la unión bancaria sigue estando incompleta y carece de su tercer pilar: un Sistema Europeo de Seguro de Depósitos (SESD) 4 . La propuesta de la Comisión, adoptada el 24 de noviembre de 2015, para establecer el SESD 5 sigue pendiente.

La unión bancaria está respaldada por un código normativo único que, en lo que respecta al marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, está compuesto por tres actos jurídicos de la UE adoptados en 2014: la DRRB, el RMUR y la DSGD. La DRRB define las facultades, las normas y los procedimientos para la recuperación y la resolución de bancos, incluidos los mecanismos de cooperación transfronteriza para abordar las quiebras bancarias transfronterizas. A su vez, el RMUR crea la Junta Única de Resolución (JUR) y el Fondo Único de Resolución (FUR) y precisa las facultades, las normas y los procedimientos para la resolución de las entidades establecidas en la unión bancaria, en el contexto del Mecanismo Único de Resolución. Por su parte, la DSGD garantiza la protección de los depositantes y establece las normas para el uso de los fondos del sistema de garantía de depósitos (SGD). La DRRB y la DSGD se aplican en todos los Estados miembros, mientras que el RMUR se aplica en los Estados miembros que participan en la unión bancaria.

A través del paquete bancario de 2019, también conocido como «paquete de reducción del riesgo», se revisaron la DRRB, el RMUR, el Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC) 6 y la Directiva sobre Requisitos de Capital (DRC) 7 . Las revisiones incluían medidas para cumplir los compromisos contraídos por la UE en los foros internacionales 8 a fin de avanzar hacia la culminación de la unión bancaria proporcionando medidas creíbles de reducción de riesgos para mitigar las amenazas para la estabilidad financiera.

En noviembre de 2020, el Eurogrupo acordó la creación y el pronto establecimiento de un mecanismo común de protección para el FUR a través del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) 9 .

La reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y las implicaciones generales para la unión bancaria

Junto con la reforma del mencionado marco, una unión bancaria completa que incluya su tercer pilar, el SESD, ofrecería un mayor nivel de protección financiera y seguridad a los hogares y las empresas de la UE, aumentaría la confianza y reforzaría la estabilidad financiera como condiciones necesarias para el crecimiento, la prosperidad y la resiliencia dentro de la unión económica y monetaria y de la UE en general. La unión de los mercados de capitales complementa la unión bancaria, ya que ambas iniciativas son esenciales para financiar la doble transición (digital y ecológica), intensificar el papel internacional del euro y reforzar la autonomía estratégica abierta de la UE y su competitividad en un mundo cambiante, en particular teniendo en cuenta el difícil entorno económico y geopolítico actual 10 ,  11 .

En junio de 2022, el Eurogrupo no dio su visto bueno a un plan de trabajo más exhaustivo para completar la unión bancaria mediante la inclusión del SESD. En su lugar, invitó a la Comisión a que presentase propuestas legislativas más específicas para reformar el marco de la UE para la gestión de las crisis bancarias y los seguros nacionales de depósitos 12 .

Paralelamente, el Parlamento Europeo, en su informe anual de 2021 sobre la unión bancaria 13 , también destacó la importancia de completarla con el establecimiento del SESD y mostró su apoyo a la Comisión en la presentación de una propuesta legislativa sobre la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos. Si bien el SESD no ha sido explícitamente refrendado por el Eurogrupo, dotaría de mayor solidez a la reforma de este marco y generaría sinergias y mejoras de la eficiencia para el sector. Este paquete legislativo formaría parte del programa para completar la unión bancaria, tal como destacó la presidenta Von der Leyen en sus orientaciones políticas, en las que también recordó la importancia del SESD, y que cuenta con el apoyo habitual de los distintos dirigentes 14 .

Los objetivos del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos

El marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se concibió para mitigar los riesgos y gestionar la quiebra de entidades de cualquier tamaño, logrando al mismo tiempo cuatro objetivos generales:

i)proteger la estabilidad financiera mientras se evita el contagio, garantizando así la disciplina del mercado y la continuidad de las funciones esenciales para la sociedad;

ii)salvaguardar el funcionamiento del mercado único y establecer unas condiciones de competencia equitativas en toda la UE;

iii)minimizar el recurso al dinero de los contribuyentes y debilitar la interrelación entre banca y deuda soberana; y

iv)proteger a los depositantes y garantizar la confianza de los consumidores.

Este marco prevé un conjunto de instrumentos que pueden aplicarse en las distintas fases del ciclo de vida de los bancos en dificultades: medidas de recuperación respaldadas por planes de recuperación elaborados por los bancos; medidas de actuación temprana; medidas para evitar la quiebra de un banco; planes de resolución elaborados por las autoridades de resolución; y un conjunto de instrumentos de resolución cuando el banco sea declarado inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y se considere que la resolución del banco (en lugar de su liquidación) redunda en el interés público. Además, los procedimientos nacionales de insolvencia, que están fuera del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos 15 , siguen aplicándose a los bancos en dificultades cuya situación puede gestionarse con arreglo a dichos procedimientos nacionales, cuando son más adecuados (en lugar de la resolución) y no perjudican el interés público ni ponen en peligro la estabilidad financiera.

El marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos tiene por objeto proporcionar una combinación de fuentes de financiación para gestionar las quiebras de manera eficiente desde el punto de vista económico, proteger la estabilidad financiera y a los depositantes y mantener la disciplina del mercado, reduciendo al mismo tiempo el recurso al presupuesto público y, en última instancia, el coste para los contribuyentes. El coste de la resolución del banco se cubre en primer lugar con sus propios recursos, es decir, se asigna a los accionistas y acreedores del propio banco (que constituyen la capacidad interna de absorción de pérdidas del banco), lo que también reduce el riesgo moral y mejora la disciplina del mercado. En caso necesario, puede complementarse con fondos procedentes de los sistemas de garantía de depósitos (SGD) y de los mecanismos de financiación de la resolución (los fondos nacionales de resolución o el FUR en la unión bancaria). Estos fondos se sufragan mediante aportaciones de todos los bancos, independientemente de su tamaño y su modelo de negocio. En la unión bancaria, estas normas se integraron en mayor medida confiando a la JUR la gestión y la supervisión del FUR, que se financia con las aportaciones del sector en los Estados miembros participantes en la unión bancaria. En función de la herramienta aplicada al banco en dificultades (por ejemplo, medidas preventivas, cautelares, de resolución o medidas alternativas en el marco de los procedimientos nacionales de insolvencia) y de las circunstancias específicas del caso, puede ser necesario ejercer un control en materia de ayudas estatales 16 respecto a las intervenciones de un fondo nacional de resolución, el FUR, un SGD o a través de financiación pública con cargo al presupuesto del Estado.

Razones de la propuesta

A pesar de los avances logrados desde 2014, la resolución rara vez se ha aplicado, especialmente en la unión bancaria. Se señalaron ámbitos para un mayor refuerzo y ajuste del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos en lo que respecta al diseño, la aplicación y, lo que es más importante, los incentivos para su aplicación.

Hasta la fecha, la situación de muchos bancos en dificultades pequeños o medianos se ha gestionado con arreglo a regímenes nacionales que a menudo implican el uso de dinero de los contribuyentes (rescates) en lugar de las redes de seguridad financiadas por el sector, como el FUR en la unión bancaria, que todavía no se ha utilizado en resoluciones. Esto va en contra de la intención del marco, tal como se estableció tras la crisis financiera mundial, que supuso un importante cambio de paradigma, pasando del rescate a la recapitalización interna. En este contexto, el coste de oportunidad de los mecanismos de financiación de la resolución financiados por todos los bancos es considerable.

El marco de resolución no cumplía plenamente los principales objetivos generales, en particular facilitar el funcionamiento del mercado único de la UE en el sector bancario garantizando unas condiciones de competencia equitativas, gestionando las crisis transfronterizas y nacionales, y minimizando el recurso al dinero de los contribuyentes.

Esto se explica principalmente por la falta de armonización de los incentivos a la hora de elegir el instrumento adecuado para gestionar los bancos en dificultades, lo que ha dado pie a que no se aplique el marco de resolución armonizado en favor de otras vías. En términos generales, ello se debe al amplio margen discrecional en la evaluación del interés público, las dificultades para acceder a financiación en caso de resolución sin imponer pérdidas a los depositantes, y la mayor facilidad para acceder a financiación al margen de la resolución. Continuar por esta vía plantea riesgos de fragmentación y de resultados mejorables en la gestión de quiebras bancarias, especialmente en el caso de los bancos pequeños y medianos.

La revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y la interacción con los procedimientos nacionales de insolvencia deben proporcionar soluciones para abordar estas cuestiones. También se espera que permita que el marco cumpla plenamente sus objetivos y se adecue a las necesidades de todos los bancos de la UE, independientemente de su tamaño, modelo de negocio y estructura de responsabilidad, incluso los bancos pequeños y medianos, si así lo exigen las circunstancias imperantes. La revisión debe tener por objeto garantizar una aplicación coherente de las normas en todos los Estados miembros, ofrecer unas condiciones de competencia más equitativas, protegiendo al mismo tiempo la estabilidad financiera y a los depositantes, evitar el contagio y reducir el recurso al dinero de los contribuyentes. En particular, debe mejorarse el marco para facilitar la resolución de los bancos pequeños y medianos, como se esperaba inicialmente, mitigando los efectos sobre la estabilidad financiera y la economía real sin recurrir a la financiación pública, y fomentando la confianza de sus depositantes, compuestos principalmente por hogares y pequeñas y medianas empresas (pymes). En cuanto a la magnitud de los cambios previstos, la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos no pretende reformar el marco vigente, sino introducir mejoras muy necesarias en varios ámbitos clave para que el marco funcione según lo previsto para todos los bancos.

Resumen de los elementos de la reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos

Las modificaciones incluidas en el paquete del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos abarcan distintos aspectos políticos y constituyen una respuesta coherente a los problemas detectados:

·amplían el alcance de la resolución revisando la evaluación del interés público, cuando ello permita alcanzar los objetivos del marco, por ejemplo, proteger la estabilidad financiera, el dinero de los contribuyentes y la confianza de los depositantes mejor que los procedimientos nacionales de insolvencia;

·refuerzan la financiación de la resolución complementando la capacidad interna de absorción de pérdidas de las entidades, que sigue siendo la primera línea de defensa, con el uso de los fondos de los SGD en la resolución para ayudar a acceder a los fondos de resolución sin imponer pérdidas a los depositantes, cuando proceda, con sujeción a condiciones y salvaguardias;

·modifican la prelación de los créditos en caso de insolvencia y garantizan una preferencia general de los depositantes con una preferencia de los depositantes de un solo nivel, con el fin de permitir el uso de los fondos de los SGD en medidas distintas del pago de los depósitos con cobertura;

·armonizan la prueba del menor coste para todos los tipos de intervenciones de los SGD al margen del pago de los depósitos con cobertura en caso de insolvencia, a fin de mejorar la igualdad de condiciones y garantizar la coherencia de los resultados;

·aclaran el marco de actuación temprana eliminando los solapamientos entre la actuación temprana y las medidas de supervisión, proporcionando seguridad jurídica sobre las condiciones aplicables y facilitando la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución;

·garantizan una activación oportuna de la resolución; y

·mejoran la protección de los depositantes (por ejemplo, mejoras específicas de las disposiciones de la DSGD sobre el alcance de la protección y la cooperación transfronteriza, armonización de las opciones nacionales y mejora de la transparencia sobre la solidez financiera de los SGD).

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta presenta modificaciones de la legislación vigente para hacerla plenamente coherente con las disposiciones vigentes en materia de gestión de crisis bancarias y seguro de depósitos. La revisión de la DRRB, el RMUR y la DSGD tiene por objeto mejorar el funcionamiento del marco de manera que proporcione a las autoridades de resolución los instrumentos para poder gestionar la quiebra de cualquier banco, independientemente de su tamaño y modelo de negocio, con el fin de preservar la estabilidad financiera, proteger a los depositantes y evitar el recurso al dinero de los contribuyentes.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta parte de las reformas llevadas a cabo tras la crisis financiera que condujeron a la creación de la unión bancaria y del código normativo único para todos los bancos de la UE.

La propuesta contribuye a reforzar la legislación financiera de la UE adoptada en los últimos diez años para reducir los riesgos en el sector financiero y garantizar una gestión ordenada de las quiebras bancarias. El objetivo es reforzar el sistema bancario y, en última instancia, promover la financiación sostenible de la actividad económica en la UE. Es plenamente coherente con los objetivos fundamentales de la UE de promover la estabilidad financiera, reducir el apoyo de los contribuyentes a las resoluciones bancarias y proteger la confianza de los depositantes. Estos objetivos propician un alto nivel de competitividad y protección de los consumidores.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta modifica una directiva existente, la DRRB, en particular en lo que respecta a la mejora de la aplicación de los instrumentos ya disponibles en el marco de recuperación y resolución de entidades de crédito, aclarando las condiciones de la resolución, facilitando el acceso a redes de seguridad en caso de quiebra bancaria y mejorando la claridad y la coherencia de las normas de financiación. Al fijar requisitos armonizados para la aplicación del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos a los bancos en el mercado interior, la propuesta reduce considerablemente el riesgo de que las normas nacionales de los Estados miembros difieran, situación que podría falsear la competencia en el mercado interior.

Por consiguiente, la base jurídica de la propuesta es la misma que la del acto legislativo original, a saber, el artículo 114 del TFUE. Esta disposición permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La base jurídica se inscribe en el ámbito del mercado interior, que se considera una competencia compartida, tal como se define en el artículo 4 del TFUE. La mayoría de las medidas consideradas representan actualizaciones y modificaciones de la legislación vigente de la Unión y, como tales, se refieren a ámbitos en los que la UE ya ha ejercido su competencia y no tiene intención de dejar de ejercerla.

Dado que las medidas propuestas tienen por objeto complementar la legislación ya vigente de la UE, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, en vez de mediante diferentes iniciativas nacionales. En particular, la justificación de un régimen de resolución de la UE específico y armonizado para todos los bancos de la UE se estableció cuando se creó el marco en 2014. Sus principales características reflejan las orientaciones internacionales y los atributos recogidos en el documento Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions [«Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras», documento en inglés], adoptado por el Consejo de Estabilidad Financiera tras la crisis financiera mundial de 2008.

El principio de subsidiariedad está integrado en el marco de resolución existente. Sus objetivos, a saber, la armonización de las normas y los procesos de resolución, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros. Por el contrario, debido a los efectos de la quiebra de cualquier entidad en el conjunto de la UE, pueden lograrse mejor a escala de la UE a través de la acción de la Unión.

El propósito del marco de resolución existente siempre ha sido proporcionar un conjunto de instrumentos comunes para hacer frente eficazmente a la quiebra de cualquier banco, independientemente de su tamaño, modelo de negocio o ubicación, de manera ordenada, cuando sea necesario para preservar la estabilidad financiera de la UE, del Estado miembro o de la región en la que opera, y para proteger a los depositantes sin recurrir a fondos públicos.

La propuesta modifica determinadas disposiciones de la DRRB para mejorar el marco existente, en particular en lo que se refiere a su aplicación a los bancos pequeños y medianos, ya que, de lo contrario, podría no alcanzar sus objetivos.

Los riesgos para la estabilidad financiera, la confianza de los depositantes o el uso de las finanzas públicas en un Estado miembro pueden tener repercusiones transfronterizas de gran alcance y, en última instancia, contribuir a una fragmentación del mercado único. La falta de acción a nivel de la UE respecto de los bancos menos significativos y la percepción de su exclusión de una red de seguridad mutualizada también podrían afectar a su capacidad para acceder a los mercados y atraer a los depositantes en comparación con los bancos importantes. Además, las soluciones nacionales para hacer frente a las quiebras bancarias empeorarían la relación entre los bancos y la deuda soberana y socavarían la idea subyacente a la unión bancaria de introducir un cambio de paradigma por el cual se abandona el rescate con dinero público en favor de la recapitalización interna.

Actuar a escala de la UE para reformar el marco de resolución no prescribirá la estrategia que deba adoptarse en caso de quiebra de los bancos. La elección entre una estrategia o instrumento de resolución armonizado a escala de la UE y la estrategia nacional de liquidación quedará a discreción de la autoridad de resolución sobre la base de la evaluación del interés público. Esto se adapta a cada caso específico de quiebra y no obedece automáticamente a consideraciones como el tamaño del banco, el alcance geográfico de sus actividades y la estructura del sector bancario. En la práctica, esto convierte la evaluación del interés público en la prueba de subsidiariedad en la UE.

Así pues, si bien es necesario evaluar individualmente si un banco se somete a resolución o no, es fundamental mantener la posibilidad de que todos los bancos sean objeto de resolución y que las autoridades de resolución tengan los incentivos adecuados para optar por la resolución, debido al carácter potencialmente sistémico de todas las entidades, como ya se prevé en la DRRB.

En virtud del marco reformado, los Estados miembros pueden seguir considerando la posibilidad de liquidar los bancos pequeños o medianos. En este sentido, los regímenes nacionales de insolvencia (que no están armonizados) siguen vigentes cuando se estima que un procedimiento de insolvencia es una alternativa mejor que la resolución. De este modo se preserva la continuidad de los instrumentos, incluidos los ajenos a la resolución, tales como: medidas preventivas y cautelares; instrumentos de resolución; medidas alternativas en el marco de los procedimientos nacionales de insolvencia y pago de los depósitos con cobertura en caso de liquidación gradual.

Por todo ello, una modificación de la DRRB se considera la mejor opción. Logra un equilibrio adecuado entre la armonización de las normas y el mantenimiento de la flexibilidad nacional, cuando proceda. Las modificaciones promoverían una aplicación uniforme del marco de resolución y la convergencia de las prácticas de las autoridades de supervisión y resolución, y garantizarían la igualdad de condiciones en todo el mercado interior de servicios bancarios. Esto es particularmente importante en el sector bancario, pues muchas entidades operan en todo el mercado interior de la UE. Estos objetivos no podrían conseguirse con normas nacionales.

Proporcionalidad

Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la UE no deben exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos, de conformidad con los objetivos generales de los Tratados.

La proporcionalidad ha sido parte integrante de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta. Las modificaciones propuestas se han evaluado individualmente en relación con el objetivo de proporcionalidad. Además, se ha evaluado la falta de proporcionalidad de las normas existentes en varios ámbitos y se han analizado opciones específicas destinadas a reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las entidades más pequeñas, en particular mediante la eliminación de la obligación de determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) para determinados tipos de entidades.

Las condiciones para acceder a los mecanismos de financiación de la resolución en el marco vigente no tienen suficientemente en cuenta las distinciones por razones de proporcionalidad basadas en la estrategia de resolución, el tamaño o el modelo de negocio. La capacidad de los bancos para cumplir las condiciones de acceso al mecanismo de financiación de la resolución depende del volumen de instrumentos susceptibles de recapitalización interna disponible en sus balances en el momento de la intervención. Sin embargo, los datos sugieren que algunos bancos (pequeños y medianos) de determinados mercados tienen dificultades estructurales para constituir el MREL. En el caso de estos bancos, teniendo en cuenta su estructura específica de pasivos (en particular, los que dependen en gran medida de la financiación de depósitos), algunos depósitos tendrían que ser objeto de recapitalización interna para acceder al mecanismo de financiación de la resolución, lo que puede plantear problemas de estabilidad financiera y viabilidad operativa considerando el impacto económico y social en varios Estados miembros. Las modificaciones propuestas (por ejemplo, normas claras para adaptar el MREL a las estrategias de resolución mediante transferencias, introducir una preferencia de los depositantes de un solo nivel y permitir que los fondos de los SGD colmen la brecha para acceder al mecanismo de financiación de la resolución) mejorarían el acceso a la financiación en los procedimientos de resolución. Asimismo, introducirían una mayor proporcionalidad para los bancos que se resolverían con arreglo a estrategias de transferencia, permitiendo, cuando proceda, la protección de los depósitos frente a la recapitalización interna y abordando eficazmente el problema de la financiación de la resolución sin debilitar las condiciones mínimas de recapitalización interna para acceder al mecanismo de financiación de la resolución.

Elección del instrumento

Se propone que las medidas se apliquen modificando la DRRB mediante una directiva. Las medidas propuestas se refieren a disposiciones que ya existen en dicho instrumento jurídico o que las desarrollan.

Algunas de las modificaciones propuestas, por ejemplo las que afectan a la salida del mercado tras una evaluación negativa del interés público, concederían a los Estados miembros suficiente flexibilidad, en la fase de su transposición al Derecho nacional, para mantener normas nacionales diferentes en materia de liquidación.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

El marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se diseñó para evitar y gestionar la quiebra de entidades de cualquier tamaño o modelo de negocio. Se desarrolló con los objetivos de mantener la estabilidad financiera, proteger a los depositantes, minimizar el uso de ayudas públicas, limitar el riesgo moral y mejorar el mercado interior de servicios financieros. La evaluación llegó a la conclusión de que, en general, había determinados aspectos de este marco que debían mejorarse, como la protección del dinero de los contribuyentes.

En particular, la evaluación muestra que la seguridad jurídica y la previsibilidad en la gestión de las quiebras bancarias siguen siendo insuficientes. La decisión de las autoridades públicas sobre si recurrir a la resolución o a la insolvencia puede diferir considerablemente de un Estado miembro a otro. Además, las redes de seguridad financiadas por el sector no siempre son eficaces y las condiciones de acceso a financiación tanto en el contexto de una resolución como fuera de él siguen siendo heterogéneas, lo que afecta a los incentivos y crea oportunidades de arbitraje cuando se toman decisiones sobre qué instrumento de gestión de crisis debe utilizarse. Por último, la protección de los depositantes sigue siendo desigual e incoherente entre los Estados miembros en varios ámbitos.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión llevó a cabo amplios intercambios a través de diferentes herramientas de consulta para llegar a todas las partes interesadas, con el fin de comprender mejor cómo ha funcionado el marco, así como el posible margen de mejora.

En 2020, la Comisión puso en marcha una consulta sobre una evaluación de impacto inicial y una hoja de ruta conjuntas cuyo objetivo era proporcionar un análisis detallado de las medidas que deben adoptarse a nivel de la UE y el posible impacto de las diferentes opciones de actuación en la economía, la sociedad y el medio ambiente.

En 2021, la Comisión inició otras dos consultas: una específica y otra pública para recabar las observaciones de las partes interesadas sobre cómo se había aplicado el marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y sus opiniones sobre posibles modificaciones. La consulta específica, que comprendía treinta y nueve preguntas técnicas generales y específicas, estaba disponible únicamente en inglés y estuvo abierta del 26 de enero al 20 de abril de 2021. La consulta pública consistió en diez preguntas generales, disponibles en todas las lenguas de la UE, y se desarrolló durante el período de recogida de opiniones comprendido entre el 25 de febrero y el 20 de mayo de 2021.

Además, el 18 de marzo de 2021, la Comisión organizó una conferencia de alto nivel en la que participaron representantes de todas las partes interesadas pertinentes. Durante la conferencia se confirmó la importancia de contar con un marco eficaz, aunque también se pusieron de relieve las deficiencias actuales.

A su vez, los servicios de la Comisión han consultado en repetidas ocasiones a los Estados miembros sobre la aplicación en la UE del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y sobre las posibles revisiones de la DRRB, el RMUR y la DSGD en el contexto de su Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros. Paralelamente a los debates mantenidos en el Grupo de Expertos, las cuestiones abordadas en la presente propuesta también se trataron en las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo, a saber, el Grupo de Alto Nivel sobre el SESD y el Grupo «Servicios Financieros y Unión Bancaria» del Consejo.

Por otra parte, durante la fase preparatoria de la legislación, los servicios de la Comisión también mantuvieron numerosas reuniones (tanto presenciales como virtuales) con representantes del sector bancario y con otras partes interesadas.

Los resultados de todas las iniciativas mencionadas han contribuido a la preparación de la presente propuesta y de la evaluación de impacto que la acompaña y han demostrado claramente la necesidad de actualizar y completar las normas en vigor para facilitar el logro de los objetivos del marco. En el anexo 2 de la evaluación de impacto figuran los resúmenes de estas consultas y de la conferencia pública.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión remitió una solicitud de asesoramiento a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre la financiación en caso de insolvencia y resolución. La Comisión solicitó asesoramiento técnico específico para: i) evaluar las dificultades notificadas por algunos bancos pequeños y medianos para emitir suficientes instrumentos financieros de absorción de pérdidas; ii) examinar los requisitos actuales para acceder a las fuentes de financiación disponibles en el marco vigente; y iii) evaluar el impacto cuantitativo de las distintas opciones de actuación posibles en el ámbito de la financiación en caso de resolución e insolvencia y su eficacia para alcanzar los objetivos políticos en este ámbito. La ABE respondió en octubre de 2021 17 .

La Comisión también se valió del dictamen emitido por la Plataforma «Preparados para el Futuro» en diciembre de 2021. En el dictamen se destacaba la necesidad de adecuar el marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos a las circunstancias de todos los bancos, de manera proporcionada, teniendo en cuenta el posible impacto en la confianza de los depositantes y en la estabilidad financiera.

Evaluación de impacto 18

La propuesta ha sido objeto de una amplia evaluación de impacto que tuvo en cuenta las observaciones recibidas de las partes interesadas y la necesidad de abordar diversas cuestiones interconectadas que abarcan tres textos jurídicos diferentes.

La evaluación de impacto analizó varias opciones de actuación para abordar los problemas detectados en el diseño y la aplicación del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos. Habida cuenta de los fuertes vínculos existentes entre el conjunto de instrumentos de gestión de crisis y su financiación, la evaluación de impacto consideró paquetes de opciones de actuación que agrupan las características de diseño pertinentes del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos para garantizar un enfoque global y coherente. Algunos cambios propuestos —relacionados con las medidas de actuación temprana, los factores que indican si un banco es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y la armonización de determinadas características de la DSGD— son comunes a todos los paquetes de opciones considerados.

Los diferentes paquetes de opciones se centran principalmente en analizar el espectro de posibilidades para ampliar de forma creíble y eficaz el alcance de la resolución en función del nivel de ambición respecto a facilitar el acceso a financiación. En particular, las opciones de actuación examinan la posibilidad de facilitar el uso de los fondos de los SGD en la resolución, en particular servir de puente, con arreglo a la salvaguardia de la prueba del menor coste, para mejorar la proporcionalidad en el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución para los bancos, sobre todo los bancos pequeños y medianos, sujetos a estrategias de transferencia con salida del mercado. Además, las opciones de actuación exploran la posibilidad de utilizar los fondos de los SGD de manera más eficaz y eficiente en el marco de una prueba armonizada del menor coste para medidas distintas del pago de los depósitos con cobertura, con el fin de mejorar la compatibilidad de los incentivos para las autoridades de resolución a la hora de seleccionar el instrumento más adecuado para gestionar una crisis. El desbloqueo de los fondos de los SGD para medidas distintas del pago de depósitos con cobertura depende del orden de prelación del SGD en la jerarquía de los derechos de crédito. Por lo tanto, las opciones de actuación también estudian diferentes escenarios de armonización de la preferencia de los depositantes.

A la luz de estos elementos, la evaluación de impacto explora tres posibles paquetes de opciones de actuación que ofrezcan resultados con diferentes grados de ambición. Con cada paquete se aspira a crear un marco basado en incentivos, fomentando la aplicación de los instrumentos de resolución de manera más coherente, aumentando la seguridad jurídica y la previsibilidad, igualando las condiciones de competencia y facilitando el acceso a redes de seguridad comunes, manteniendo al mismo tiempo algunas alternativas al margen de la resolución en el marco de los procedimientos nacionales de insolvencia. Sin embargo, por su diseño, los paquetes de opciones alcanzan estos objetivos en distinta medida y su viabilidad política difiere.

La opción preferida prevé mejoras ambiciosas en la ecuación de financiación, abriendo la posibilidad de ampliar sustancialmente el alcance de la resolución para incluir un número mayor de bancos pequeños y medianos y una mejor armonización de los incentivos para decidir sobre el mejor instrumento de crisis para estas entidades. Se estimó que era más eficaz, eficiente y coherente para alcanzar los objetivos del marco en relación con otras opciones, incluida la hipótesis de referencia en la que no se toman medidas. Concretamente, se determinó que suprimir la superpreferencia de los SGD era el medio más eficaz para garantizar que los fondos de los SGD puedan utilizarse en la resolución. La existencia de la superpreferencia de los créditos de los SGD es la razón principal de que los fondos de los SGD casi nunca puedan utilizarse al margen del pago de los depósitos con cobertura en caso de insolvencia, debido al impacto que tiene en el resultado de la prueba del menor coste que privilegia el pago. Sin embargo, se constató que esta superpreferencia acaba protegiendo los medios financieros del SGD y del sector bancario de una posible reconstitución al obstaculizar cualquier intervención del SGD en la resolución, sin ofrecer una mejor protección para los depósitos con cobertura. Por lo tanto, es necesario eliminar la superpreferencia de los SGD para abordar el resultado actual de la evaluación de la prueba del menor coste, más favorable al pago, y para proporcionar una financiación adecuada en la resolución que haga viable la resolución de bancos pequeños y medianos mediante una transferencia del negocio y la salida del mercado del banco en quiebra.

La evaluación de impacto también contemplaba otra opción consistente en una ambiciosa reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos que incluía el SESD, en forma de modelo intermedio e híbrido, diferente de la propuesta de la Comisión de 2015. Esta opción reconoce la importancia de establecer un sistema común de seguro de depósitos para la solidez del marco y la realización de la unión bancaria. No obstante, se ha determinado que a día de hoy no es viable desde el punto de vista político.

La propuesta implicaría costes para las autoridades y determinados bancos, dependiendo de hasta qué punto se ampliase la resolución sobre la base de evaluaciones individuales del interés público y de las circunstancias específicas de cada caso. Utilizar los fondos de los SGD y los fondos nacionales de resolución o el FUR sería más rentable en cuanto a los recursos financieros que deberían utilizarse, aunque también podría dar lugar a necesidades de reconstitución a través de aportaciones del sector. En general, los costes para las autoridades de resolución y los bancos se verían compensados, no obstante, por los beneficios de una mayor preparación para un espectro más amplio de bancos, la aclaración de los incentivos a la hora de decidir qué instrumentos de crisis deben utilizarse, la reducción del recurso a los fondos de los contribuyentes y el aumento de la estabilidad financiera y la confianza de los depositantes, todo ello gracias a unas normas más claras y al acceso a redes de seguridad financiadas por el sector. En el caso de los consumidores y el público en general, se espera que los costes sean limitados y se vean claramente compensados por los beneficios, en particular mediante una mayor protección de los depositantes, la estabilidad financiera y la reducción del uso del dinero de los contribuyentes.

El Comité de Control Reglamentario dio su visto bueno a la evaluación de impacto tras un primer dictamen desfavorable. Para atender a las observaciones formuladas por el Comité, la evaluación de impacto se ha ampliado para incluir explicaciones adicionales sobre: i) la naturaleza de los problemas que la revisión pretende solucionar y las ventajas generales de la resolución en comparación con los procedimientos de insolvencia para proteger la estabilidad financiera, la confianza de los depositantes y minimizar el recurso al dinero de los contribuyentes; ii) la conformidad de la reforma con el principio de subsidiariedad; e iii) información adicional sobre otros aspectos, como la coherencia con la revisión de las normas sobre ayudas estatales, la interacción con la propuesta de la Comisión de 2015 sobre el SESD, cómo se ha tenido en cuenta el asesoramiento de la ABE o las condiciones en las que los SGD podrían intervenir en la resolución.

Adecuación regulatoria y simplificación

La revisión se centra principalmente en la configuración y el funcionamiento en general del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, prestando especial atención a los bancos pequeños y medianos y a que los depositantes reciban un trato más equitativo. Se espera que la reforma propuesta aporte beneficios en cuanto a la eficacia del marco y la claridad jurídica.

La reforma es neutra desde el punto de vista tecnológico y no afecta a la preparación digital.

Derechos fundamentales

La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, la propuesta respeta dichos derechos, según figuran en los principales convenios de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la UE, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no repercute en modo alguno en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La propuesta exige a los Estados miembros que transpongan las modificaciones de la DRRB a su legislación nacional en un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la Directiva de modificación.

La propuesta incluye la obligación de que la ABE emita normas en relación con determinadas disposiciones del marco e informe a la Comisión sobre su aplicación efectiva, por ejemplo, respecto de las evaluaciones de resolubilidad realizadas por las autoridades de resolución o la preparación para la ejecución de la resolución.

La legislación se someterá a una evaluación transcurridos cinco años desde su fecha límite de transposición, a fin de evaluar su eficacia y eficiencia en la consecución de sus objetivos y decidir si son necesarias nuevas medidas o modificaciones.

6.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA PROPUESTA

Medidas de actuación temprana y preparación de la resolución

Se modifican las condiciones de aplicación de las medidas de actuación temprana, incluido el cese de la dirección y el nombramiento de administradores temporales, para eliminar ambigüedades y proporcionar a las autoridades competentes la seguridad jurídica necesaria. Se modifican el artículo 27, apartado 1, el artículo 28 y el artículo 29, apartado 1, para prever que pueda recurrirse a medidas de actuación temprana cuando se cumplan las condiciones aplicables a las medidas de supervisión en virtud de la DRC o de la Directiva (UE) 2019/2034 19 (Directiva sobre las empresas de servicios de inversión o DESI), pero la entidad no haya adoptado dichas medidas o las medidas adoptadas se consideren insuficientes para hacer frente a los problemas detectados. Se conservan los umbrales de activación existentes que no están cubiertos por la DRC ni por la DESI. Al mismo tiempo, se elimina la secuenciación interna entre las medidas de actuación temprana, el cese de los directores y el nombramiento de administradores temporales: en virtud de la propuesta, todas las medidas están sujetas a los mismos umbrales de activación, pero las autoridades competentes están obligadas a regirse por el principio de proporcionalidad a la hora de elegir la medida más adecuada para cada circunstancia. Se mantiene el mandato de la ABE de elaborar directrices para promover la aplicación coherente de los umbrales de activación.

Las medidas de actuación temprana enumeradas en el artículo 27 de la DRRB que se solapaban con las facultades de supervisión en virtud del artículo 104 de la DRC o del artículo 49 de la DESI (relativas al examen de la situación financiera por parte del órgano de dirección, el cese de los directores que ya no cumplan los criterios de idoneidad, los cambios en la estrategia empresarial y en la estructura operativa de la entidad) se suprimen de la DRRB y se mantienen únicamente en la DRC/DESI. Se espera que así se resuelvan los retos prácticos y administrativos observados por las autoridades competentes a la hora de aplicar las medidas que se solapan.

Para ampliar las limitadas disposiciones de la DRRB que exigen la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución cuando la situación financiera de un banco empieza a deteriorarse, se introduce un nuevo artículo 30 bis que detalla las interacciones y responsabilidades de las autoridades competentes y de resolución en el período previo a la resolución. La autoridad competente está obligada a notificar a la autoridad de resolución cuando adopte determinadas medidas de supervisión en virtud de la DRC o la DESI (en particular aquellas que previamente se solapaban con medidas de actuación temprana), en caso de que considere que se cumplen las condiciones para una actuación temprana y cuando aplique realmente medidas de actuación temprana. Las autoridades competentes, en cooperación con las autoridades de resolución, deben supervisar la situación financiera de la entidad y que esta cumpla cualquier medida impuesta. Al mismo tiempo, la autoridad competente debe facilitar a la autoridad de resolución toda la información necesaria para preparar la resolución, o exigir a la propia entidad que la facilite. Asimismo, se precisa que la autoridad de resolución tiene competencias para comercializar o adoptar disposiciones para la comercialización de la entidad y para solicitar la creación de una sala virtual de datos sin depender de la aplicación previa de medidas de actuación temprana. Las autoridades competentes y de resolución están obligadas a cooperar estrechamente a la hora de estudiar la posibilidad de adoptar medidas de actuación temprana o de preparación de la resolución para garantizar la coherencia y la eficacia.

Alerta temprana en caso de que una institución o entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser

El artículo 30 bis incluye la obligación de que la autoridad competente notifique con la suficiente antelación a la autoridad de resolución tan pronto como considere que existe un riesgo significativo de que una entidad o sociedad cumpla las condiciones para que se considere que es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser establecidas en el artículo 32, apartado 4. Esta notificación debe incluir los motivos de la evaluación por la autoridad competente, así como un resumen de las soluciones alternativas que puedan impedir la quiebra de la entidad o sociedad de que se trate en un plazo razonable.

En reconocimiento del papel fundamental que juega el calendario de las acciones de resolución para preservar en la medida de lo posible los niveles de capital, el MREL y la liquidez de la entidad o sociedad y, de manera más general, para garantizar que se dan las condiciones necesarias para que la autoridad de resolución ejecute con éxito la estrategia de resolución preparada para cada entidad o sociedad, la autoridad de resolución está facultada para evaluar, en estrecha cooperación con la autoridad competente, lo que considera un plazo razonable para buscar soluciones de carácter privado o administrativo capaces de evitar la quiebra. Durante este período de alerta temprana, la autoridad competente debe seguir ejerciendo sus competencias, sirviendo al mismo tiempo de enlace con la autoridad de resolución en consonancia con el artículo 30 bis. La autoridad competente y la autoridad de resolución deben vigilar, en estrecha cooperación, la evolución de la situación de la entidad o sociedad y la aplicación de las medidas alternativas. En este contexto, la autoridad de resolución y la autoridad competente deben reunirse periódicamente, con la frecuencia que fije la autoridad de resolución.

Si en ese plazo no se encuentra o aplica ninguna medida alternativa adecuada para impedir la quiebra, la autoridad competente evaluará si la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Cuando la autoridad competente concluya que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, se lo comunicará formalmente a la autoridad de resolución siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 32, apartados 1 y 2. La propia autoridad de resolución también podrá realizar esta evaluación, cuando el Estado miembro haya ejercido la opción nacional prevista en el artículo 32, apartado 2. En ese caso, la autoridad de resolución debe determinar si se dan las condiciones para la resolución. Cuando la evaluación del interés público determine la necesidad de resolver la entidad o sociedad, la autoridad de resolución debe adoptar a continuación una decisión por la que se emprendan las medidas de resolución. Esto está en consonancia con la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la UE relativa a un asunto que tiene lugar en la unión bancaria, según la cual la evaluación del BCE es una medida preparatoria destinada a permitir que la JUR adopte una decisión sobre la resolución de una entidad bancaria. El Tribunal precisó además que la JUR tiene competencia exclusiva para apreciar las condiciones requeridas para la aplicación de la medida de resolución, a reserva de la aprobación del dispositivo de resolución por la Comisión y, en su caso, de que el Consejo no formule objeciones 20 .

Evaluación del interés público

El marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se diseñó para evitar y gestionar la quiebra de entidades de cualquier tamaño protegiendo al mismo tiempo a los depositantes y a los contribuyentes. Cuando se considere que un banco es inviable o es probable que lo vaya a ser y exista un interés público en resolverlo, las autoridades de resolución intervendrán utilizando los instrumentos y competencias otorgados por la DRRB a falta de una solución privada. Si la resolución no redunda en el interés público, la quiebra bancaria debe gestionarse mediante los procedimientos nacionales de liquidación ordenada llevados a cabo por las autoridades nacionales, posiblemente con financiación del SGD u otras fuentes de financiación, según proceda.

En esencia, la evaluación del interés público compara la resolución con la insolvencia, en particular evaluando cómo logra cada escenario los objetivos de resolución. Los objetivos de resolución sobre los que se basa la evaluación incluyen: i) el impacto en la estabilidad financiera (una crisis generalizada puede dar lugar a un resultado de la evaluación del interés público diferente del de una quiebra idiosincrásica); ii) la evaluación del impacto en las funciones esenciales del banco; y iii) la necesidad de limitar el uso de ayudas financieras públicas extraordinarias. En el marco actual, solo puede optarse por la resolución cuando la insolvencia no permita alcanzar los objetivos de resolución en la misma medida.

La DRRB y el RMUR conceden a las autoridades de resolución margen de apreciación a la hora de realizar la evaluación del interés público, lo que da pie a aplicaciones e interpretaciones divergentes que no siempre reflejan plenamente la lógica y la intención de la legislación. En algunos casos, especialmente dentro de la unión bancaria, la evaluación del interés público se ha aplicado de forma bastante restrictiva.

Para minimizar las divergencias y ampliar la aplicación de la evaluación del interés público, es decir, ampliar el alcance de la resolución, la propuesta incluye las siguientes modificaciones legislativas:

Modificaciones de los objetivos de resolución

La definición actual de «funciones esenciales» no incluye ninguna referencia explícita al impacto de su perturbación en la economía real y la estabilidad financiera a nivel regional, lo que da lugar a que pueda interpretarse que las funciones solo pueden considerarse esenciales cuando su cese tenga repercusiones a nivel nacional. Para evitar interpretaciones divergentes, en la definición de «funciones esenciales» se añade la referencia al «nivel nacional o regional» del impacto de la perturbación de su cese para la economía real o la estabilidad financiera (artículo 2, apartado 1, punto 35).

El objetivo de resolución que exige minimizar la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias no permite distinguir entre el uso de fondos del presupuesto nacional y el uso de redes de seguridad financiadas por el sector (fondos nacionales de resolución, el FUR o los SGD). En consecuencia, se modifica este objetivo de resolución para incluir una referencia específica a las ayudas concedidas con cargo al presupuesto de un Estado miembro, a fin de indicar que la financiación proporcionada por las redes de seguridad financiadas por el sector debe considerarse preferible a la financiación respaldada por el dinero de los contribuyentes [artículo 31, apartado 1, letra c)]. Esto se complementa con un cambio en las normas de procedimiento relativas a la evaluación del interés público, que exige a la autoridad de resolución que considere y compare toda ayuda financiera pública extraordinaria que razonablemente quepa esperar que se proporcione a la entidad objeto de resolución con la de la hipótesis contrafactual de la insolvencia. Si se prevé una ayuda a la liquidación en la hipótesis contrafactual de la insolvencia, esto debería dar lugar a un resultado positivo de la evaluación del interés público (artículo 32, apartado 5, párrafo segundo).

Se modifica el objetivo de resolución relativo a la protección de los depositantes para aclarar que el objetivo de la resolución debe ser proteger a los depositantes, minimizando al mismo tiempo las pérdidas para los sistemas de garantía de depósitos. Esto significa que debería optarse por la resolución en caso de que la insolvencia fuera más costosa para el SGD.

Cambios de procedimiento en la comparación entre la resolución y los procedimientos nacionales de insolvencia

En virtud de la DRRB vigente, se espera que las autoridades de resolución se inclinen por la insolvencia a menos que optar por la resolución permita alcanzar mejor los objetivos de resolución. El texto actual del artículo 32, apartado 5, establece que únicamente se optará por la resolución cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permita alcanzar en la misma medida los objetivos de resolución. A fin de permitir la ampliación de la aplicación de la resolución, se modifica el artículo 32, apartado 5, párrafo primero, para precisar que los procedimientos nacionales de insolvencia deben seleccionarse como estrategia preferida únicamente cuando permitan alcanzar los objetivos del marco mejor que la resolución (y no en la misma medida). Al tiempo que se mantiene la insolvencia como opción predeterminada, la modificación da lugar a un aumento de la carga de la prueba para las autoridades de resolución a la hora de demostrar que la resolución no redunda en el interés público. Con todo, la evaluación del interés público seguirá siendo una decisión que se tomará caso por caso a discreción de la autoridad de resolución.

Uso de los SGD en la resolución

Un principio fundamental del marco de resolución vigente es que la financiación de la resolución debe provenir ante todo de los recursos internos del banco (su capital y otros pasivos, incluidas determinadas categorías de depósitos), que se utilizan para cubrir sus pérdidas. Estos recursos pueden complementarse con fuentes externas de financiación, a saber, 1) el mecanismo de financiación de la resolución, pero solo después de que se haya utilizado el 8 % del capital y los pasivos del banco para cubrir sus pérdidas; y 2) el SGD, en lugar de los depositantes con cobertura, hasta el importe de las pérdidas que habrían sufrido (si fuera posible que sufrieran pérdidas en la resolución). En el caso de algunos bancos pequeños y medianos, especialmente los que se financian principalmente con depósitos, puede resultar muy difícil cumplir estos requisitos para acceder a fondos externos financiados por el sector sin recurrir a la recapitalización interna de depósitos por encima del nivel de cobertura y de los excluidos de la cobertura. Sin embargo, en algunas situaciones, incurrir en pérdidas en los depósitos puede dar pie a un contagio generalizado y a generar inestabilidad financiera, lo que exacerba el riesgo de que cunda el pánico bancario en sentido amplio y, por tanto, también tiene un grave impacto negativo en la economía real.

Por lo tanto, para garantizar un mayor grado de proporcionalidad del marco de resolución, mejorar la aplicación de los instrumentos de transferencia en la resolución de los bancos pequeños o medianos que saldrán del mercado y facilitar las intervenciones de los SGD en apoyo de dichos instrumentos cuando sea necesario para evitar que los depositantes sufraguen las pérdidas, se modifica el artículo 109 para aclarar determinados aspectos del uso de los SGD en la resolución. Se preserva el principio fundamental de que la primera línea de defensa en caso de dificultades bancarias debe ser siempre la capacidad interna de absorción de pérdidas de los bancos, así como las condiciones de acceso al mecanismo de financiación de la resolución. En particular, el artículo 109 precisa que el SGD puede utilizarse para apoyar operaciones de transferencia que incluyan depósitos con cobertura y, en determinadas condiciones, también depósitos admisibles por encima del nivel de cobertura y depósitos excluidos de la garantía del SGD. La aportación del SGD ha de cubrir una parte o la totalidad de la diferencia entre el valor de los depósitos transferidos a un comprador o a una entidad puente y el valor de los activos transferidos. Cuando el comprador exija una aportación como parte de la operación para garantizar la neutralidad de su capital y preservar el cumplimiento de los requisitos de capital del comprador, el SGD también está autorizado a contribuir a este fin.

Para evitar el agotamiento y garantizar que el SGD disponga de recursos suficientes para mantener sus funciones, la aportación del SGD en la resolución sigue estando sujeta a ciertos límites.

Por una parte, el artículo 109, apartado 1, exige que cualquier pérdida que el SGD pueda soportar como consecuencia de una intervención en la resolución no exceda de la pérdida en que el SGD habría incurrido en caso de insolvencia si pagara a los depositantes con cobertura y se subrogara en sus créditos. Este importe será determinado por el SGD sobre la base de la prueba del menor coste, de conformidad con los criterios y la metodología establecidos en la DSGD para cualquier posible uso del SGD. Estos mismos criterios y metodología se utilizarán también para determinar el tratamiento que el SGD habría recibido si la entidad hubiera aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios al llevar a cabo la valoración ex post con arreglo al artículo 74, a efectos de evaluar el cumplimiento del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores y determinar si se adeuda alguna compensación al SGD.

Por otra parte, el importe de la aportación del SGD no podrá superar ninguna insuficiencia en el valor de los activos de la entidad objeto de resolución transferidos al comprador o a la entidad puente en comparación con el valor de los depósitos y pasivos transferidos con igual o mayor prelación en caso de insolvencia que dichos depósitos. Se trata de garantizar que la aportación del SGD se utilice únicamente a efectos de la protección de los depositantes, cuando proceda, y no para la protección de los acreedores que tengan una prelación inferior a la de los depósitos en caso de insolvencia.

Además, en el artículo 109, apartado 1, se aclara que el SGD solo puede contribuir a una operación que incluya todos los depósitos si la autoridad de resolución concluye que los depósitos admisibles que superen el nivel de cobertura proporcionado por el SGD, así como los depósitos excluidos de la cobertura, deben estar protegidos de pérdidas y no pueden ser objeto de recapitalización interna ni dejarse en la entidad residual objeto de resolución, que será liquidada. Concretamente, este sería el caso cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para preservar la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales o cuando sea necesario para evitar un contagio generalizado y la inestabilidad financiera que puedan causar una perturbación grave de la economía de la Unión o de un Estado miembro. Para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución cuando sea necesario para la aplicación de una estrategia de transferencia, el artículo 109, apartado 2 ter, establece que las aportaciones de los SGD en la resolución se contabilizarán a efectos del requisito del 8 % del total de pasivos y fondos propios para acceder al mecanismo de financiación de la resolución. Si la aportación realizada por los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución mediante reducciones, amortización o conversión de sus pasivos, sumada a la aportación realizada por el SGD, asciende como mínimo al 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, la autoridad de resolución podrá utilizar el mecanismo de financiación de la resolución para financiar la medida de resolución, lo que deberá conducir a la salida del mercado de la entidad inviable. Para garantizar que el MREL siga siendo la primera línea de defensa y a fin de preservar la igualdad de condiciones, esto solo debe ser posible en el caso de las entidades cuyo plan de resolución o plan de resolución de grupo no prevea su liquidación de manera ordenada en caso de quiebra, dado que el MREL de estas entidades se ha fijado en un nivel que incluye los importes tanto de las pérdidas que serán absorbidas como de la recapitalización.

No se espera que el uso de fondos de los SGD para poder acceder a los mecanismos de financiación de la resolución afecte a los incentivos de las entidades para cumplir el MREL. Esto se debe a que los incentivos para cumplir el MREL están integrados en la gobernanza del marco. Las autoridades de resolución calibran los requisitos del MREL para todas las entidades con estrategias de resolución, incluidas las entidades pequeñas y medianas cuando proceda, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y abordan los incumplimientos a través de varias medidas. Además, la obligación de las entidades de divulgar públicamente su MREL y la capacidad del mismo, que empezará a aplicarse en 2024 (conforme a lo dispuesto en las normas vigentes), reforzará la disciplina del mercado y el cumplimiento. Por otro lado, el uso del SGD para facilitar el acceso al mecanismo de financiación de la resolución solo será posible para las estrategias de transferencia con salida del mercado e individualmente para cada caso cuando así lo justifiquen las autoridades de resolución. Por lo tanto, dado que la entidad inviable saldrá del mercado tras la resolución en caso de que se utilicen los fondos del SGD, este mecanismo impide de facto cualquier ventaja en relación con la calibración del MREL o el uso de fondos del SGD en comparación con otras entidades que seguirían operando tras su reestructuración. Es importante señalar que existe un riesgo moral debido a la posibilidad de subvenciones al margen de la resolución en forma de fondos públicos en caso de insolvencia. Al permitir una aplicación más creíble de la resolución mediante el uso de los SGD en situaciones específicas, la reforma tiene por objeto desincentivar el recurso al dinero de los contribuyentes, lo que puede afectar ex ante a las expectativas del mercado, dando lugar a una mayor disciplina del mercado y reduciendo el riesgo moral. Por último, el uso de la aportación de los SGD al cumplimiento del umbral del 8 % del total de pasivos y fondos propios para acceder a los mecanismos de financiación de la resolución se limita a aquellas entidades para las que se ha establecido el MREL (es decir, entidades y sociedades que no han sido identificadas como entidades en liquidación) e incluye tanto el componente de absorción de pérdidas como el de recapitalización, habida cuenta de que el plan de resolución o el plan de resolución de grupo respectivos no prevén su liquidación en caso de quiebra.

Preferencia de los depositantes

Con arreglo a la redacción actual del artículo 108, apartado 1, la DRRB crea una preferencia de los depositantes de tres niveles en la jerarquía de los derechos de crédito. Establece que los depósitos con cobertura y los créditos de los SGD han de disfrutar de la llamada «superpreferencia» en el orden de prelación de los acreedores en la legislación sobre insolvencia de cada Estado miembro en relación con los depósitos preferentes no garantizados (la parte de los depósitos admisibles de personas físicas y pymes que supere el nivel de cobertura de 100 000 EUR). Estos últimos deben tener una prelación superior a la de los créditos de los acreedores ordinarios y sin garantía.

La DRRB no se pronuncia actualmente sobre la prelación de los depósitos restantes, es decir, los depósitos no preferentes ni garantizados (o sea, los depósitos empresariales no destinados a pymes que superen el nivel de cobertura de 100 000 EUR) y los depósitos excluidos (que, con arreglo al marco actual, incluyen los depósitos de las autoridades públicas, las entidades del sector financiero y los fondos de pensiones). En la mayoría de los Estados miembros, los depósitos no preferentes ni garantizados tienen la misma prelación en caso de insolvencia que los créditos ordinarios no garantizados, incluidos los instrumentos de deuda de rango superior admisibles a efectos del MREL (sección A del gráfico que figura a continuación), mientras que en una minoría de Estados miembros ya están situados por encima de los créditos ordinarios no garantizados (sección B del gráfico que figura a continuación).

La superpreferencia de que disfrutan los SGD en el marco actual (es decir, su orden de prelación está por encima de los créditos de los depositantes que no están cubiertos) repercute en los resultados de la prueba del menor coste de tal manera que los fondos del SGD casi nunca pueden utilizarse al margen del pago de depósitos garantizados en caso de insolvencia, ya que cabría esperar que el SGD recupere íntegramente o prácticamente en su totalidad los recursos utilizados para reembolsar los depósitos cobertura.

Por otra parte, la falta de preferencia general de los depositantes (es decir, la prelación de todos los depósitos por delante de los créditos ordinarios no garantizados) en algunos Estados miembros crea unas condiciones de competencia desiguales y posibles obstáculos a la resolución en contextos transfronterizos y podría dar lugar a incumplimientos del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores, cuando, por razones de estabilidad financiera, sea necesario excluir los depósitos no garantizados de la absorción de pérdidas.

Para facilitar el uso del SGD en situaciones de resolución con la salvaguardia de la prueba del menor coste cuando sea necesario para mantener la estabilidad financiera y proteger a los depositantes, así como para eliminar los obstáculos a la resolución, se modifica el artículo 108, apartado 1, para introducir una preferencia general de los depositantes con una prelación de un solo nivel. Esto se lograría gracias a dos modificaciones. En primer lugar, se amplía la preferencia jurídica recogida en la legislación de los Estados miembros en materia de insolvencia que exige la DRRB en relación con los créditos ordinarios no garantizados para incluir todos los depósitos. Esto implica que todos los depósitos, incluidos los depósitos admisibles de grandes empresas y los depósitos excluidos, tengan un orden de prelación superior a los créditos ordinarios no garantizados. En segundo lugar, la prelación relativa entre las diferentes categorías de depósitos se sustituye por una preferencia de los depositantes de un solo nivel, en la que se elimina la superpreferencia de los SGD y los depósitos con cobertura, y en la que todos los depósitos tienen el mismo orden de prelación pari passu (es decir, al mismo nivel entre sí) y superior a los créditos ordinarios no garantizados.

Vista esquemática de la jerarquía de los acreedores en caso de insolvencia con arreglo al marco actual (preferencia de los depositantes de tres niveles) y con arreglo a la reforma propuesta (preferencia general de los depositantes de un solo nivel)

Fuente: servicios de la Comisión.

Como muestra la evaluación de impacto, una preferencia de los depositantes de un solo nivel no afectaría a la protección de que disfrutan actualmente los depositantes cubiertos, que en todo momento están asegurados en virtud de la DSGD en caso de que sus cuentas no estén disponibles y están obligatoriamente excluidos de soportar pérdidas en la resolución (artículo 44, apartado 2, de la DRRB). La prelación más alta preferida de los créditos de los SGD protege, en cambio, al sector bancario, que hace aportaciones al SGD. No obstante, desde el punto de vista del propio sector bancario, que los SGD tengan mayor prioridad no implica obligatoriamente que sea menos frecuente la necesidad de reconstitución del SGD, habida cuenta de que el resultado de esta prioridad mayor sería un uso más frecuente de los recursos del SGD para realizar pagos que para estrategias de transferencia en caso de resolución. La razón es que un pago requiere utilizar los recursos financieros disponibles del SGD para cubrir el importe bruto de los depósitos con cobertura, y existe un desfase temporal entre el desembolso y la recuperación en los procedimientos de insolvencia, que en ocasiones se extienden durante bastante tiempo, así como una pérdida sobre el valor de franquicia de los activos.

Además, en lo que respecta al argumento de la rentabilidad asociada a la utilización de los fondos de los SGD en la resolución en comparación con el coste del desembolso de los depósitos con cobertura en caso de insolvencia, la evidencia empírica a la que se hace referencia en la evaluación de impacto 21 demuestra que el pago de depósitos garantizados puede agotar rápidamente los recursos financieros del SGD (incluso cuando están a su máximo nivel) o que, en algunos casos, los recursos financieros del SGD no pueden soportar una instancia de pago cuando el importe de los depósitos cubiertos es significativo. A este respecto, la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos tiene por objeto permitir usos alternativos más baratos y rentables de los SGD en la resolución, en comparación con el coste del pago de los SGD en caso de insolvencia, para apoyar una transferencia de activos y pasivos (incluidos los depósitos) seguida de la salida del mercado. Véase la evaluación de impacto para un análisis exhaustivo (incluido el de la ABE en su respuesta a la solicitud de asesoramiento de la Comisión de octubre de 2021). 

Condiciones para la concesión de ayudas financieras públicas extraordinarias

Con el fin de garantizar que los fondos públicos en forma de ayudas financieras públicas extraordinarias no se utilicen para apoyar a entidades o sociedades que no sean viables desde el punto de vista financiero, es necesario establecer condiciones estrictas sobre cuándo pueden concederse dichas ayudas y qué forma pueden adoptar. Las normas vigentes contemplan ciertas limitaciones, pero no son suficientemente precisas. Las ayudas financieras públicas extraordinarias al margen de la resolución deben limitarse a los casos de recapitalización cautelar, medidas preventivas de los SGD destinadas a preservar la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de las entidades de crédito, medidas adoptadas por los SGD para preservar el acceso de los depositantes y otras formas de apoyo concedidas en el contexto de procedimientos de liquidación. No debe permitirse la concesión de ayudas financieras públicas extraordinarias en ninguna otra situación al margen de la resolución y debe dar lugar a que se considere que la entidad o sociedad receptora es inviable o es probable que lo vaya a ser.

Recapitalización cautelar

Debe prestarse especial atención a las ayudas financieras públicas extraordinarias concedidas en forma de recapitalización cautelar. Es necesario establecer con mayor claridad las formas que pueden adoptar las medidas cautelares adoptadas al margen de la resolución y destinadas a recapitalizar la entidad de que se trate. Las medidas concedidas deben ser de carácter temporal, ya que tratan de abordar las consecuencias adversas de perturbaciones externas y no se utilizan para compensar deficiencias intrínsecas relacionadas, por ejemplo, con un modelo de negocio obsoleto. El uso de instrumentos perpetuos, como los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, debe ser excepcional y posible únicamente cuando no resulten adecuadas otras formas de instrumentos de capital. Este cambio es necesario para garantizar que la ayuda siga siendo de carácter temporal. También se necesitan requisitos más estrictos y explícitos para determinar de antemano la duración y la estrategia de salida de las medidas cautelares. La entidad beneficiaria de la ayuda debe ser solvente en el momento de la aplicación de las medidas, es decir, la autoridad competente debe considerar que no ha incumplido ni es probable que incumpla los requisitos de capital aplicables en los próximos doce meses. Si no se cumplen las condiciones en las que se concede la ayuda, debe considerarse que la entidad que recibe la ayuda es inviable o es probable que lo vaya a ser.

Artículo 32 ter y salida del mercado

Independientemente de una posible ampliación de la aplicación de la resolución, la resolución de algunos bancos de la UE no redundará en el interés público. En tales casos, los bancos deben liquidarse de conformidad con la legislación nacional. Las normas nacionales aplicables son muy heterogéneas entre los Estados miembros de la UE, tanto en lo que se refiere a las condiciones que activan un procedimiento como a la estructura del propio procedimiento. En algunos Estados miembros, el banco se sometería al procedimiento de insolvencia ordinario, mientras que en otros existe un régimen especial de insolvencia o liquidación para los bancos o existen varios procedimientos disponibles que no necesariamente conducen en todos los casos a la salida del banco del mercado. Además, los umbrales de activación para iniciar los procedimientos nacionales de insolvencia no siempre están en consonancia con la determinación de inviabilidad o probabilidad de inviabilidad con arreglo a la DRRB. Esta situación puede crear incertidumbre en cuanto a si pueden iniciarse procedimientos de insolvencia (las llamadas «situaciones limbo») o si el procedimiento conduce a un resultado claro en cuanto a garantizar la salida del mercado.

Para hacer frente a estas situaciones, el paquete bancario de 2019 introdujo el artículo 32 ter, que exige a los Estados miembros que garanticen la liquidación ordenada, de conformidad con la legislación nacional aplicable, de los bancos en quiebra que no se resuelvan debido a una evaluación del interés público negativa. Sin embargo, la aplicación de estas disposiciones en los marcos jurídicos nacionales no basta para abordar todos los riesgos residuales de que las entidades en quiebra no salgan del mercado. En particular, sigue existiendo incertidumbre sobre qué procedimiento debe aplicarse en estos casos y, en particular, si solo deben aplicarse los procedimientos de insolvencia ordinarios o si también podrían aplicarse otros procedimientos nacionales.

Por lo tanto, para resolver la incoherencia y la incertidumbre existentes en los Estados miembros, se modifica el artículo 32 ter, a fin de proporcionar una mayor definición y claridad y de garantizar que los procedimientos nacionales aplicables conduzcan a la salida del mercado del banco en un plazo razonable. Las modificaciones no tienen por objeto ni conducen a la armonización de las normas nacionales en materia de insolvencia, y se mantiene cierto margen a nivel nacional en cuanto a cómo debe producirse esta salida del mercado (es decir, mediante una venta o de otro modo).

En este contexto, también se propone reforzar aún más el papel de la retirada de la licencia del banco cuando se declare inviable o sea probable que lo vaya a ser, y no se produzca ninguna resolución. La nueva disposición del artículo 32 ter, apartado 3, faculta al supervisor para retirar la licencia únicamente sobre la base de la determinación de inviabilidad o probabilidad de inviabilidad, lo que, a su vez, será condición suficiente para que las autoridades administrativas o judiciales nacionales competentes inicien sin demora el procedimiento nacional de liquidación aplicable.

Modificaciones relacionadas con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL)

MREL para las estrategias de transferencia

Como parte de la planificación de la resolución, las autoridades de resolución definen las estrategias de resolución preferidas y alternativas, y preparan la aplicación de los instrumentos pertinentes para garantizar su ejecución eficaz. En el caso de las entidades grandes y complejas, se espera que, en general, la recapitalización interna de los bancos abiertos sea el instrumento de resolución preferido, lo que implica la amortización y conversión de fondos propios y pasivos admisibles para absorber pérdidas y recapitalizar el banco que surja de la resolución.

Paralelamente, algunas entidades pequeñas y medianas con modelos de negocio basados predominantemente en la financiación a través de capital y depósitos pueden ser candidatas a estrategias basadas en instrumentos de transferencia que impliquen la venta de parte o la totalidad de la actividad a un comprador o a una entidad puente, la transferencia de activos no productivos a una entidad de gestión de activos y la salida del mercado.

Como ya se prevé en el marco vigente, el nivel del MREL debe reflejar la estrategia de resolución preferida. La disposición actual del artículo 45 quater se centra en la calibración del MREL para las estrategias de recapitalización interna (requisito relativo al importe para la absorción de pérdidas y la recapitalización, con normas detalladas sobre cómo ajustar cada uno de ellos y sobre los requisitos de subordinación orientados principalmente a garantizar el cumplimiento del requisito del 8 % del total de pasivos y fondos propios). Aunque reconoce la posibilidad de utilizar instrumentos de resolución distintos de la recapitalización interna, la DRRB en vigor no regula detalladamente la calibración del MREL para las estrategias de transferencia. En la práctica, esto da lugar a inseguridad jurídica y a que las autoridades de resolución apliquen metodologías divergentes a la hora de fijar el MREL para dichas estrategias.

Por lo tanto, es necesario proporcionar una base jurídica más clara para distinguir la calibración del MREL para las estrategias de transferencia de la de la recapitalización interna, también en aras de la proporcionalidad y la aplicación coherente. A este respecto, y teniendo en cuenta también las prácticas actuales de las autoridades de resolución, se añade un nuevo artículo 45 quater bis que establece los principios que deben tenerse en cuenta a la hora de calibrar el MREL para las estrategias de transferencia: tamaño, modelo de negocio, perfil de riesgo, análisis de transferibilidad, comerciabilidad, si la estrategia es una transferencia de activos o una negociación de acciones y el uso complementario de la entidad de gestión de activos para activos que no pueden transferirse.

Las modificaciones refuerzan el principio de que el MREL debe seguir siendo la primera y principal línea de defensa para todos los bancos, incluidos aquellos que estarán sujetos a una estrategia de transferencia y salida del mercado, a fin de garantizar que las pérdidas sean absorbidas en la mayor medida posible por accionistas y acreedores.

Estimación de los requisitos combinados de colchón en caso de prohibición de determinadas distribuciones

Para subsanar una laguna existente en la claridad jurídica del marco actual con respecto a la facultad de las autoridades de resolución de prohibir determinadas distribuciones en caso de que una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón además del correspondiente MREL, y en particular cuando la entidad no esté sujeta a los requisitos combinados de colchón (con arreglo al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE) sobre la misma base que su MREL, se añade un nuevo apartado 7 al artículo 16 bis para aclarar que la facultad de prohibir determinadas distribuciones debe aplicarse con arreglo a la estimación de los requisitos combinados de colchón resultantes del acto delegado, de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 4, que especifique la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar los requisitos combinados de colchón en tales circunstancias.

Exención de minimis de determinados requisitos del MREL 

Con arreglo a las normas del MREL contempladas en la DRRB, los pasivos estructuralmente subordinados a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), inciso iii), del RRC se incluyen en la definición de «instrumentos admisibles subordinados» utilizada en el artículo 45 ter de la DRRB. Sin embargo, los pasivos que pueden ser admisibles en virtud del RRC con arreglo a la exención de minimis prevista en el artículo 72 ter, apartado 4, del RRC no se consideran «instrumentos admisibles subordinados» con arreglo a la DRRB, ya que el artículo 72 ter, apartado 4, del RRC queda explícitamente excluido de la definición en el artículo 2, apartado 1, punto 71 ter, de la DRRB.

Para corregir esta incoherencia, se añade un nuevo apartado al artículo 45 ter de la DRRB que permite a las autoridades de resolución autorizar a las entidades de resolución a cumplir los requisitos de subordinación del MREL utilizando pasivos de rango superior cuando se cumplan las condiciones del artículo 72 ter, apartado 4, del RRC.

Para garantizar la armonización con el marco relativo a la TLAC, las entidades de resolución que se beneficien de la exención de minimis podrán no tener que ajustar a la baja su requisito de subordinación del MREL en un importe equivalente a la asignación del 3,5 % del importe total de exposición al riesgo para la TLAC de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, de la DRRB.

Pasivos contingentes

La propuesta también introduce aclaraciones sobre la situación de los pasivos contingentes y disposiciones a efectos de la planificación y ejecución de la resolución. Las modificaciones tienen en cuenta la Norma Internacional de Contabilidad (NIIF) 37 del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) «Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes» e introducen referencias a i) provisiones (pasivos sobre los que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento) y ii) pasivos contingentes (obligaciones posibles cuya existencia ha de ser confirmada por la ocurrencia, o en su caso por la no ocurrencia, de uno o más eventos inciertos en el futuro, u obligaciones presentes cuyo pago no es probable o cuyo importe no puede ser valorado con la suficiente fiabilidad). Las dos categorías difieren desde la perspectiva del grado de probabilidad de que deba efectuarse un pago y de que las provisiones deben tratarse como pasivos, mientras que los pasivos contingentes no se tratarían como tales. Desde el punto de vista de la resolución, esto significa que las provisiones reconocidas deben, en principio, ser susceptibles de recapitalización interna, mientras que es poco probable que los pasivos contingentes se recapitalicen internamente debido a su carácter incierto.

Contribuciones y compromisos de pago irrevocables

Para tener en cuenta el final del período inicial para la constitución de los mecanismos de financiación de la resolución y la consiguiente reducción del importe de las contribuciones ex ante periódicas, se introducen modificaciones técnicas en los artículos 102 y 104 para desvincular el importe máximo de las contribuciones ex post que puede recaudarse del importe de las contribuciones ex ante periódicas, evitando así un límite desproporcionadamente bajo para las contribuciones ex post, así como para permitir un aplazamiento de la recaudación de las contribuciones ex ante periódicas en caso de que el coste de una recaudación anual no sea proporcional al importe que debe recaudarse. El tratamiento de los compromisos de pago irrevocables también se aclara en el artículo 103, tanto en lo que respecta a su utilización en la resolución como al procedimiento que debe seguirse en caso de que una entidad o sociedad deje de estar sujeta a la obligación de pagar contribuciones.

Además, en aras de una mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las contribuciones ex ante que deben recaudarse, se precisa que las autoridades de resolución deben determinar dicha parte con carácter anual, dentro de los límites aplicables.

Mandatos de la ABE

En los últimos años, las autoridades de resolución han desarrollado y aplicado un amplio abanico de políticas para mejorar la resolubilidad de los bancos y garantizar un nivel adecuado de preparación para la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución en caso de resolución. La ABE ha elaborado normas comunes para completar las disposiciones establecidas en la DRRB y armonizar las prácticas de las autoridades en toda la Unión.

Para garantizar que las normas aplicables sigan siendo adecuadas para su finalidad y que se adopten otras nuevas cuando proceda, se atribuyen nuevas funciones y responsabilidades a la ABE para que informe sobre las prácticas existentes, fomente la convergencia y promueva un alto nivel de preparación entre las autoridades competentes y de resolución. Se introducen nuevos mandatos para que la ABE supervise las medidas adoptadas por las autoridades de resolución para garantizar la aplicación eficaz del marco y evaluar las posibles divergencias entre los Estados miembros en los ámbitos de las evaluaciones de la resolubilidad y la puesta en práctica de los instrumentos y competencias de resolución. Además, se introduce un nuevo papel para la ABE a fin de fomentar la convergencia y los intercambios entre las autoridades competentes y de resolución a través de la coordinación de ejercicios a escala de la Unión para probar la aplicación del marco en situaciones de recuperación y resolución.

Por otro lado, a la luz de las múltiples opciones nacionales de que disponen los Estados miembros en virtud del artículo 44 bis, se pide a la ABE que informe sobre la aplicación de dicho artículo, comparando la forma en que se ha aplicado en los Estados miembros y analizando el impacto de las posibles divergencias en las operaciones transfronterizas.

Por último, dado que las entidades y sociedades pueden estar obligadas a cumplir el MREL interno, ya sea de manera individual o consolidada, la práctica ha demostrado que, en algunas situaciones, los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón previstos en la DRC no se establecen sobre la misma base que el MREL interno. Por este motivo, las normas técnicas de regulación vigentes sobre la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón, que se han adoptado a través del Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión 22 , deben ampliarse para incluir no solo a las entidades de resolución, sino también a las entidades que no han sido identificadas como entidades de resolución. El mandato de la ABE previsto en el artículo 45 quater, apartado 4, se modifica en consecuencia.

Otras disposiciones

Para reducir la carga administrativa de las entidades en lo que respecta a las obligaciones de actualizar anualmente los planes de recuperación, se añade un tercer párrafo al artículo 5, apartado 2, que establece que los supervisores tendrán la facultad discrecional de eximir del requisito de actualizar determinadas partes del plan para un ciclo determinado en ausencia de cambios en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera.

Con arreglo al texto vigente de la DRRB, los planes de recuperación no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias. La disposición del artículo 5, apartado 3, se completa para establecer que, además de las ayudas financieras públicas, los planes de recuperación tampoco presupondrán el acceso a ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayudas en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Las autoridades de resolución están obligadas a determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a las entidades de un grupo al elaborar los planes de resolución de grupo. La intensidad y el nivel de detalle de este trabajo con respecto a las filiales que no sean entidades de resolución podrán variar en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y sociedades afectadas, la presencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución del grupo. Así pues, se modifica la DRRB con la introducción de un nuevo párrafo en el artículo 12, apartado 1, que permitirá a las autoridades de resolución aplicar un enfoque simplificado, cuando proceda, a la hora de llevar a cabo esta tarea.

Aclaraciones al artículo 44, apartado 7

La disposición actual del artículo 44, apartado 7, no es clara en cuanto a cuál es la condición y la secuencia de utilización del mecanismo de financiación de la resolución y de las fuentes de financiación alternativas tras la provisión de financiación inicial de hasta el límite del 5 % del total de pasivos y fondos propios y después de que todos los pasivos no garantizados y no preferentes, distintos de los depósitos admisibles, se hayan amortizado o convertido en su totalidad. Por lo tanto, se modifica el apartado 7 del artículo 44 para aportar claridad jurídica y flexibilidad adicional para utilizar el fondo nacional de resolución más allá del 5 % del total de pasivos y fondos propios. 

Colegios de autoridades de resolución

A fin de garantizar la armonización con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, que prevé el establecimiento de colegios de supervisores por parte de las autoridades competentes que supervisen a una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros, a fin de facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores de origen y de acogida, se añade un nuevo apartado 6 bis al artículo 88 de la DRRB que prevé la creación de colegios de autoridades de resolución en estos casos para facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades de resolución de origen y de acogida.

Orden de prelación de los créditos de los mecanismos de financiación de la resolución

El artículo 37, apartado 7, establece que el mecanismo de financiación de la resolución debe poder recuperar de la entidad objeto de resolución, como acreedor preferente, todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos y las competencias de resolución. Sin embargo, la DRRB no especificó la prelación relativa del mecanismo de financiación de la resolución respecto a otros acreedores preferentes. El nuevo apartado 9 que se añade al artículo 108 aclara que los créditos del mecanismo de financiación de la resolución deben tener una prelación superior a los de los depositantes y los SGD.

Además, el mecanismo de financiación de la resolución puede utilizarse asimismo en la resolución a los efectos indicados en el artículo 101. Hasta la fecha, la DRRB no ha especificado si dicho uso genera un crédito a favor del mecanismo de financiación de la resolución y, en caso afirmativo, el orden de prelación de dicho crédito en caso de insolvencia. En el artículo 108 se añade un nuevo apartado 8 en el que se especifica que, cuando la actividad de la entidad objeto de resolución se transfiera parcialmente a una entidad puente o a un comprador privado con el apoyo del mecanismo de financiación de la resolución, este debe tener derecho de reclamar a la entidad residual. La existencia de dicho crédito debe evaluarse caso por caso, dependiendo de la estrategia de resolución y de la forma concreta en que se haya utilizado el mecanismo de financiación de la resolución, pero debe estar vinculada a la utilización del mecanismo de financiación de la resolución para soportar pérdidas en lugar de los acreedores, por ejemplo cuando el mecanismo se utilice para garantizar activos y pasivos transferidos a un beneficiario o para cubrir la diferencia entre los activos y pasivos transferidos.

Cuando el mecanismo de financiación de la resolución se utilice para apoyar la aplicación del instrumento de recapitalización interna como estrategia de resolución primaria [artículo 43, apartado 2, letra a)] en lugar de la amortización y conversión de los pasivos de determinados acreedores, ello no debe generar un crédito frente a la entidad objeto de resolución, ya que eliminaría el objetivo de la contribución del mecanismo de financiación de la resolución. Del mismo modo, las compensaciones abonadas debido al incumplimiento del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores tampoco deben generar un crédito a favor del mecanismo de financiación de la resolución.

Intercambio de información

Se modifica el artículo 128 para que la Junta Única de Resolución, el BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, la ABE, las autoridades de resolución y las autoridades competentes faciliten a la Comisión toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones relacionadas con la elaboración de políticas.

2023/0112 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 23 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 24 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») se estableció tras la crisis financiera mundial de 2008 y 2009 y a raíz de la publicación del documento «Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras» 25 por parte del Consejo de Estabilidad Financiera, refrendado internacionalmente. El marco de resolución de la Unión consiste en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 26 y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 . Ambas normas se aplican a las entidades establecidas en la Unión, y a toda sociedad o ente que entre en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o dicho Reglamento (en lo sucesivo, «sociedades»). El marco de resolución de la Unión tiene por objeto hacer frente de manera ordenada a la inviabilidad de entidades y sociedades preservando las funciones esenciales de estas y evitando amenazas para la estabilidad financiera, protegiendo al mismo tiempo a los depositantes y los fondos públicos. Además, el marco de resolución de la Unión pretende fomentar el desarrollo del mercado interior bancario mediante la creación de un régimen armonizado para hacer frente a las crisis transfronterizas de manera coordinada y evitar problemas de distorsión de la competencia y riesgos de desigualdad de trato.

(2)Tras varios años de aplicación, el marco de resolución de la Unión actualmente aplicable no cumple lo previsto con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien las entidades y sociedades han realizado avances significativos hacia la resolubilidad y han dedicado recursos significativos a tal fin, en particular mediante la creación de la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización y la cumplimentación de los mecanismos de financiación de la resolución, rara vez se recurre al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinadas entidades y sociedades medianas y más pequeñas se abordan principalmente a través de medidas nacionales no armonizadas. Se utiliza el dinero del contribuyente en lugar de los mecanismos de financiación de la resolución. Esta situación parece deberse a incentivos inadecuados. Estos incentivos inadecuados se derivan de la interacción del marco de resolución de la Unión con las normas nacionales, en la que el amplio margen de apreciación en la evaluación del interés público no siempre se ejerce de manera que refleje cómo se pretendía aplicar el marco de resolución de la Unión. Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión ha sido poco utilizado debido a los riesgos de asumir pérdidas para los depositantes de las entidades que se financian en su mayor parte con depósitos, a fin de garantizar que dichas entidades puedan acceder a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que existan normas menos estrictas sobre el acceso a la financiación al margen de la resolución ha desalentado la aplicación del marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican el uso del dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de la entidad y sociedad o de las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación, a su vez, genera riesgos de fragmentación, riesgos de resultados por debajo del nivel óptimo en la gestión de las inviabilidades de las entidades y sociedades, en particular en el caso de las entidades y sociedades medianas y más pequeñas, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y velar por que pueda aplicarse siempre que ello redunde en el interés público, también en el caso de determinadas entidades medianas y más pequeñas financiadas principalmente a través de depósitos y sin otros pasivos susceptibles de recapitalización interna suficientes.

(3)La intensidad y el nivel de detalle del trabajo de planificación de la resolución necesario con respecto a las filiales que no hayan sido identificadas como entidades de resolución varían en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y sociedades afectadas, de la presencia de funciones esenciales y de la estrategia de resolución de grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder tener en cuenta esos factores a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a dichas filiales y seguir un método simplificado cuando proceda.

(4)Una entidad o sociedad que esté siendo objeto de liquidación con arreglo al Derecho nacional, tras la determinación de que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y la conclusión por parte de la autoridad de resolución de que su resolución no es de interés público, se dirige en última instancia hacia la salida del mercado. Esto implica que no es necesario un plan de medidas en caso de inviabilidad, independientemente de si la autoridad competente ya ha revocado la autorización de la entidad o sociedad de que se trate. Lo mismo se aplica a una entidad residual objeto de resolución tras la transmisión de activos, derechos y pasivos en el contexto de una estrategia de transmisión. Procede, por tanto, especificar que, en tales situaciones, no es necesaria la adopción de planes de resolución.

(5)Actualmente, las autoridades de resolución pueden prohibir determinadas distribuciones cuando una entidad o sociedad incumpla los requisitos combinados de colchón de capital, evaluados en conjunción con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL»). No obstante, en determinadas situaciones, una entidad o sociedad podría estar obligada a cumplir el MREL sobre una base diferente de aquella sobre la que dicha entidad o sociedad está obligada a cumplir los requisitos combinados de colchón. Esta situación genera incertidumbre en cuanto a las condiciones para el ejercicio de las facultades de las autoridades de resolución de prohibir las distribuciones y para el cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el MREL. Por lo tanto, debe establecerse que, en tales casos, las autoridades de resolución deben ejercer la facultad de prohibir determinadas distribuciones sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón resultantes del Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión 28 . Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, las autoridades de resolución deben comunicar los requisitos combinados de colchón estimados a la entidad o sociedad, que a continuación debe hacerlos públicos.

(6)Se crearon medidas de actuación temprana para permitir a las autoridades competentes corregir el deterioro de la situación financiera y económica de una entidad o sociedad y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y la incidencia de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de certeza sobre los umbrales para la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, rara vez se han utilizado medidas de actuación temprana. Por consiguiente, deben simplificarse y especificarse las condiciones para la aplicación de dichas medidas de actuación temprana. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para el cese del órgano de dirección y el nombramiento de administradores temporales, estas medidas deben determinarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos umbrales. Al mismo tiempo, debe exigirse a las autoridades competentes que seleccionen las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que las autoridades competentes puedan tener en cuenta los riesgos para la reputación o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o con las tecnologías de la información y la comunicación, las autoridades competentes deben evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo sobre la base de indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o liquidez, el nivel de apalancamiento, la mora o la concentración de exposiciones, sino también sobre la base de umbrales cualitativos.

(7)Para mejorar la seguridad jurídica, deben suprimirse las medidas de actuación temprana establecidas en la Directiva 2014/59/UE que se solapan con las facultades ya existentes en virtud del marco prudencial establecido en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 y en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 . Además, es necesario garantizar que las autoridades de resolución puedan prepararse para la posible resolución de una entidad o sociedad. Por consiguiente, la autoridad competente debe informar a las autoridades de resolución del deterioro de la situación financiera de una entidad o sociedad con suficiente antelación, y las autoridades de resolución deben tener las facultades necesarias para la aplicación de medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que las autoridades de resolución puedan reaccionar lo más rápidamente posible a un deterioro de la situación de una entidad o sociedad, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la autoridad de resolución tome medidas para la venta de la entidad o sociedad o solicite información para actualizar el plan de resolución y preparar la valoración. Para garantizar una reacción coherente, coordinada, eficaz y oportuna al deterioro de la situación financiera de una entidad o sociedad y prepararse adecuadamente para una posible resolución, es necesario mejorar la interacción y la coordinación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución. Tan pronto como una entidad o sociedad cumpla las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben aumentar sus intercambios de información, incluida la información provisional, y supervisar conjuntamente la situación financiera de la entidad o sociedad.

(8)Es necesario garantizar una acción oportuna y una coordinación temprana entre la autoridad competente y la autoridad de resolución cuando una entidad o sociedad siga siendo motivo de preocupación y exista un riesgo importante de que la entidad o sociedad no sea viable. Por consiguiente, la autoridad competente debe notificar dicho riesgo a la autoridad de resolución lo antes posible. Dicha notificación debe contener los motivos de la evaluación de la autoridad competente y una visión general de las medidas alternativas del sector privado, las medidas de supervisión o las medidas de actuación temprana disponibles para evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable. Dicha notificación temprana debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos para determinar si se cumplen las condiciones para la resolución. La notificación previa a la autoridad de resolución por parte de la autoridad competente de que existe un riesgo material de que una entidad o sociedad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser no debe ser una condición para la posterior determinación de que la entidad o sociedad es realmente inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Además, si en una fase posterior se considera que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y no existen soluciones alternativas para evitar tal inviabilidad en un plazo razonable, la autoridad de resolución debe tomar una decisión sobre la adopción de una medida de resolución. En tal caso, la oportunidad de la decisión de aplicar una medida de resolución a una entidad o sociedad puede ser fundamental para la aplicación satisfactoria de la estrategia de resolución, en particular porque una intervención temprana en la entidad o sociedad puede contribuir a garantizar niveles suficientes de capacidad de absorción de pérdidas y liquidez para ejecutar dicha estrategia. Procede, por tanto, permitir a la autoridad de resolución evaluar, en estrecha cooperación con la autoridad competente, lo que constituye un plazo razonable para aplicar medidas alternativas a fin de evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad. Para garantizar un resultado oportuno y permitir a la autoridad de resolución prepararse adecuadamente para la posible resolución de la entidad o sociedad, la autoridad de resolución y la autoridad competente deben reunirse periódicamente, y la autoridad de resolución debe decidir la frecuencia de dichas reuniones teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

(9)El marco de resolución debe aplicarse potencialmente a cualquier entidad o sociedad, independientemente de su tamaño y su modelo de negocio, si los instrumentos disponibles con arreglo a la legislación nacional no son adecuados para gestionar su inviabilidad. Para garantizar este resultado, deben especificarse los criterios para aplicar la evaluación del interés público a una entidad o sociedad para la que exista la probabilidad de que vaya a ser inviable. En particular, es necesario aclarar que, dependiendo de las circunstancias específicas, determinadas funciones de la entidad o sociedad pueden considerarse esenciales aunque su interrupción afecte a la estabilidad financiera o a los servicios esenciales únicamente a nivel regional.

(10)La evaluación de si la resolución de una entidad o sociedad es de interés público debe reflejar la consideración de que los depositantes están mejor protegidos cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos (SGD) se utilizan de manera más eficiente y se minimizan las pérdidas de dichos fondos. Por lo tanto, en la evaluación del interés público, el objetivo de resolución de proteger a los depositantes debe considerarse alcanzado de mejor manera en la resolución si fuera más costoso para el SGD optar por la insolvencia.

(11)La evaluación de si la resolución de una entidad o sociedad es de interés público también debe reflejar, en la medida de lo posible, la diferencia entre, por una parte, la financiación proporcionada a través de redes de seguridad financiadas por el sector (los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o los SGD) y, por otra, la financiación proporcionada por los Estados miembros con cargo a los contribuyentes. La financiación proporcionada por los Estados miembros conlleva un mayor desprecio del riesgo y un menor incentivo para la disciplina de mercado. Por lo tanto, al evaluar el objetivo de minimizar la dependencia de la ayuda financiera pública extraordinaria, las autoridades de resolución deben encontrar preferible la financiación a través de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o del SGD a la financiación a través de una cantidad igual de recursos procedentes del presupuesto de los Estados miembros.

(12)Para garantizar que los objetivos de resolución se alcancen de la manera más eficiente posible, el resultado de la evaluación del interés público solo debe ser negativo cuando la liquidación de la entidad o sociedad inviable con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios logre los objetivos de resolución de manera más eficiente y no solo en la misma medida que la resolución.

(13)Cuando una entidad o sociedad inviable no sea objeto de resolución, debe ser liquidada de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional. Estos procedimientos pueden variar sustancialmente de un Estado miembro a otro. Si bien es conveniente permitir suficiente flexibilidad para utilizar los procedimientos nacionales existentes, deben aclararse determinados aspectos para garantizar que las entidades o sociedades afectadas salgan del mercado.

(14)Debe garantizarse que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie rápidamente un procedimiento con arreglo al Derecho nacional cuando una entidad o sociedad se considere inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y no sea objeto de resolución. Cuando la legislación nacional permita la liquidación voluntaria de la entidad o sociedad por decisión de los accionistas, dicha opción debe seguir estando disponible. No obstante, debe garantizarse que, a falta de una acción rápida por parte de los accionistas, la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente tome medidas.

(15)También debe establecerse que el resultado final de tales procedimientos sea la salida del mercado de la entidad o sociedad inviable o el cese de sus actividades bancarias. En función de la legislación nacional, este objetivo puede alcanzarse de diferentes maneras, como la venta de la entidad o sociedad o partes de la misma, la venta de activos o pasivos específicos, la liquidación gradual o el cese de sus actividades bancarias, incluidos los pagos y la aceptación de depósitos, con vistas a vender sus activos gradualmente para reembolsar a los acreedores afectados. No obstante, para mejorar la previsibilidad de los procedimientos, dicho resultado debe alcanzarse en un plazo razonable.

(16)Las autoridades competentes deben estar facultadas para revocar la autorización de una entidad o sociedad basándose únicamente en el hecho de que sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y no sea objeto de resolución. Las autoridades competentes deben poder revocar la autorización para apoyar el objetivo de liquidación de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional, en particular en los casos en que los procedimientos disponibles con arreglo a la legislación nacional no puedan iniciarse en el momento en que se determine que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, incluidos los casos en que la entidad o sociedad aún no sea insolvente de acuerdo con su balance. A fin de garantizar que pueda alcanzarse el objetivo de la liquidación de la entidad o sociedad, los Estados miembros deben velar por que la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente también se incluya entre las posibles condiciones para iniciar al menos uno de los procedimientos disponibles en virtud de la legislación nacional que sean aplicables a las entidades o sociedades inviables o con probabilidad de serlo pero que no sean objeto de resolución.

(17)A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , es necesario especificar en mayor medida las condiciones en las que pueden concederse excepcionalmente medidas de carácter preventivo que puedan considerarse una ayuda financiera pública extraordinaria. Para minimizar la distorsión de la competencia derivada de las diferencias en la naturaleza de los SGD de la Unión, las intervenciones de los SGD en el marco de las medidas preventivas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE que puedan considerarse una ayuda financiera pública extraordinaria deben permitirse excepcionalmente cuando la entidad o sociedad beneficiaria no cumpla ninguna de las condiciones para ser considerada inviable o con probabilidad de serlo. Debe garantizarse que las medidas preventivas se adopten con la suficiente antelación. El Banco Central Europeo (BCE) basa actualmente su consideración de que una entidad o sociedad es solvente, a efectos de la recapitalización cautelar, en una evaluación prospectiva para los doce meses siguientes de si la entidad o sociedad puede cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 o en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 , así como los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en la Directiva 2013/36/UE o en la Directiva (UE) 2019/2034. Esta práctica debe establecerse en la Directiva 2014/59/UE. Además, las medidas para proporcionar ayuda por los activos con deterioro de valor, incluidos los instrumentos de gestión de activos o los sistemas de garantía de activos, pueden resultar eficaces y eficientes a la hora de abordar las causas de posibles dificultades financieras a las que se enfrentan las entidades y sociedades y evitar su inviabilidad, por lo que podrían constituir medidas de precaución pertinentes. Por lo tanto, debe especificarse que dichas medidas de precaución pueden adoptar la forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor.

(18)Para preservar la disciplina de mercado, proteger los fondos públicos y evitar la distorsión de la competencia, las medidas de precaución deben seguir siendo la excepción y aplicarse únicamente para hacer frente a situaciones de perturbación grave del mercado o para preservar la estabilidad financiera. Además, no deben utilizarse medidas de precaución para hacer frente a las pérdidas sufridas o probables. El instrumento más fiable para identificar las pérdidas incurridas o probables es la revisión de la calidad de los activos por parte del BCE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, o ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 , o las autoridades nacionales competentes. Las autoridades competentes deben utilizar dicha revisión para determinar las pérdidas incurridas o probables cuando dicha revisión pueda llevarse a cabo en un plazo razonable. Cuando esto no sea posible, las autoridades competentes deben identificar las pérdidas incurridas o probables de la manera más fiable posible en las circunstancias imperantes, sobre la base de inspecciones in situ cuando proceda.

(19)La recapitalización cautelar tiene por objeto apoyar a las entidades y sociedades viables que puedan encontrarse con dificultades temporales en un futuro próximo y evitar que su situación se deteriore aún más. Para evitar que se concedan ayudas públicas a empresas que ya no sean rentables en el momento de la concesión de la ayuda, las medidas de precaución concedidas en forma de adquisición de instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital o a través de medidas relativas a los activos con deterioro de valor no deben superar el importe necesario para cubrir los déficits de capital identificados en el escenario adverso de una prueba de resistencia o un ejercicio equivalente. Para garantizar que la financiación pública se interrumpe en última instancia, esas medidas de precaución también deben estar limitadas en el tiempo y contener un calendario claro para su finalización (estrategia de salida). Los instrumentos perpetuos, incluido el capital de nivel 1 ordinario, solo deben utilizarse en circunstancias excepcionales y estar sujetos a determinados límites cuantitativos porque, por su naturaleza, no son idóneos para el cumplimiento de la condición de temporalidad.

(20)Las medidas de precaución deben limitarse al importe que la entidad o sociedad necesitaría para mantener su solvencia en caso de producirse un escenario adverso, según se determine en una prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente. En el caso de las medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, la entidad o sociedad receptora debe poder utilizar ese importe para cubrir pérdidas por los activos transmitidos o en combinación con una adquisición de instrumentos de capital, siempre que no se supere el importe total del déficit detectado. También es necesario garantizar que tales medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor cumplan las normas vigentes sobre ayudas estatales y las mejores prácticas, que restablezcan la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad, que las ayudas estatales se limiten al mínimo necesario y que se eviten las distorsiones de la competencia. Por estas razones, en caso de que se adopten medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, las autoridades afectadas deben tener en cuenta las orientaciones específicas, incluidos el Proyecto para las SGA 35 y la Comunicación «Afrontar los préstamos dudosos» 36 . Estas medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor deben estar siempre sujetas a la primordial condición de temporalidad. Se espera que las garantías públicas concedidas por un período determinado en relación con los activos con deterioro de valor de la entidad o sociedad de que se trate garanticen un mejor cumplimiento de la condición de temporalidad que las transmisiones de dichos activos a una entidad con apoyo público. Para garantizar la salida del mercado de las entidades y sociedades que resulten no ser viables a pesar del apoyo recibido, es necesario establecer que el incumplimiento por parte de la entidad o sociedad de que se trate de los términos de las medidas de apoyo especificadas en el momento en que se concedieron dichas medidas dé lugar a que la entidad o sociedad de que se trate se considere inviable o con probabilidad de serlo.

(21)Para cubrir infracciones significativas de los requisitos prudenciales, es necesario especificar en mayor medida las condiciones para determinar que las sociedades de cartera son inviables o es probable que vayan a serlo. Una infracción de estos requisitos por parte de una sociedad de cartera debe ser considerada significativa cuando el tipo y el alcance de dicha infracción sean comparables a una infracción que, de haber sido cometida por una entidad de crédito, habría justificado la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.

(22)Los Estados miembros podrán tener, con arreglo a su legislación nacional, competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega que puedan incluir depósitos admisibles. Cuando la suspensión de las obligaciones de pago o de entrega no esté directamente relacionada con la situación financiera de la entidad de crédito, los depósitos no podrán estar no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE. Como consecuencia de ello, es posible que los depositantes no puedan acceder a sus depósitos durante un período prolongado. Para mantener la confianza de los depositantes en el sector bancario y mantener la estabilidad financiera, los Estados miembros deben velar por que los depositantes tengan acceso a una cantidad diaria procedente de sus depósitos adecuada, a fin de cubrir, en particular, el coste de la vida, en caso de que sus depósitos no sean accesibles debido a una suspensión de pagos por motivos distintos de los que den lugar al pago a los depositantes. Este procedimiento debe seguir siendo excepcional, y los Estados miembros deben garantizar que los depositantes tengan acceso a cantidades diarias adecuadas.

(23)Para aumentar la seguridad jurídica, y habida cuenta de la posible pertinencia de los pasivos que puedan derivarse de futuros acontecimientos inciertos, como el resultado de litigios pendientes en el momento de la resolución, es necesario establecer qué tratamiento deben recibir dichos pasivos a efectos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna. Los principios rectores a este respecto deben ser los establecidos en las normas contables y, en particular, las establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 37 adoptada por el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión 37 . Sobre esta base, las autoridades de resolución deben distinguir entre provisiones y pasivos contingentes. Las provisiones son pasivos relacionados con una probable salida de fondos y pueden calcularse de forma fiable. Los pasivos contingentes no se reconocen como pasivos contables, ya que se refieren a una obligación que no puede considerarse probable en el momento de la estimación o que no puede estimarse de forma fiable.

(24)Dado que las provisiones son pasivos contables, debe especificarse que dichas provisiones deben tratarse del mismo modo que otros pasivos. Estas provisiones deben ser susceptibles de recapitalización interna, a menos que cumplan uno de los criterios específicos para ser excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización. Dada la posible relevancia de dichas provisiones en la resolución y para garantizar la seguridad en la aplicación del instrumento de recapitalización interna, debe especificarse que las provisiones forman parte de los pasivos susceptibles de recapitalización interna y que, en consecuencia, se les aplica el instrumento de recapitalización interna. También debe garantizarse que, tras la aplicación del instrumento de recapitalización interna, dichos pasivos y cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas de ellos se consideren liberados a todos los efectos. Esto es especialmente pertinente en el caso de los pasivos y obligaciones derivados de demandas judiciales contra la entidad objeto de resolución.

(25)Según los principios contables, los pasivos contingentes no pueden reconocerse como pasivos y, por tanto, no deben ser susceptibles de recapitalización interna. No obstante, es necesario garantizar que un pasivo contingente que se derivaría de un acontecimiento improbable o que no pueda estimarse de forma fiable en el momento de la resolución no afecte a la eficacia de la estrategia de resolución y, en particular, al instrumento de recapitalización interna. Para alcanzar ese objetivo, el valorador debe, como parte de la valoración a efectos de la resolución, evaluar de la mejor manera posible los pasivos contingentes incluidos en el balance de la entidad objeto de resolución y cuantificar el valor potencial de dichos pasivos. A fin de garantizar que, tras el proceso de resolución, la entidad o sociedad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un período de tiempo adecuado, el valorador debe tener en cuenta ese valor potencial a la hora de establecer el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben amortizarse o convertirse para restablecer los coeficientes de capital de la entidad objeto de resolución. En particular, la autoridad de resolución debe aplicar sus competencias de conversión a los pasivos susceptibles de recapitalización interna en la medida necesaria para garantizar que la recapitalización de la entidad objeto de resolución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas que puedan derivarse de un pasivo que pueda surgir debido a un acontecimiento improbable. Al evaluar el importe que debe amortizarse o convertirse, la autoridad de resolución debe considerar cuidadosamente el efecto de la pérdida potencial en la entidad objeto de resolución sobre la base de una serie de factores, entre ellos la probabilidad de que el evento se materialice, el plazo para su materialización y el importe del pasivo contingente.

(26)En determinadas circunstancias, una vez que el mecanismo de financiación de la resolución haya aportado una contribución de hasta el 5 % del total de los pasivos de la entidad o sociedad, incluidos los fondos propios, las autoridades de resolución podrán utilizar fuentes adicionales de financiación para seguir apoyando su medida de resolución. Debe especificarse más claramente en qué circunstancias el mecanismo de financiación de la resolución puede prestar más apoyo cuando todos los pasivos con prioridad inferior a los depósitos que no estén excluidos obligatoria o discrecionalmente de la recapitalización interna hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.

(27)El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 , el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 aplican en la Unión la «Hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas», publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 («norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el Derecho de la Unión entidades de importancia sistémica mundial («EISM»). El Reglamento (UE) 2019/877 y la Directiva (UE) 2019/879 también modificaron el MREL establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Es necesario armonizar las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE sobre el MREL con la aplicación de la norma TLAC para las EISM con respecto a determinados pasivos que podrían utilizarse para cumplir la parte del MREL que debe cumplirse con fondos propios y otros pasivos subordinados. En particular, los pasivos que tengan la misma prelación que determinados pasivos excluidos deben incluirse en los fondos propios y los instrumentos subordinados admisibles de las entidades de resolución cuando el importe de dichos pasivos excluidos en el balance de la entidad de resolución no supere el 5 % del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de esta y no se deriven de dicha inclusión riesgos relacionados con el principio de evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores.

(28)Las normas para determinar el MREL se centran principalmente en establecer el nivel adecuado del MREL con la premisa de que el instrumento de recapitalización interna es la estrategia de resolución preferida. No obstante, la Directiva 2014/59/UE permite a las autoridades de resolución utilizar otros instrumentos de resolución, a saber, aquellos que conllevan la transmisión de la actividad de la entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente. Por consiguiente, debe especificarse que, en caso de que el plan de resolución prevea el uso del instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente y la salida del mercado de la entidad de resolución, las autoridades de resolución deben determinar el nivel del MREL para la entidad de resolución de que se trate sobre la base de las especificidades de dichos instrumentos de resolución y de las diferentes necesidades de absorción de pérdidas y recapitalización que implican dichos instrumentos.

(29)El nivel del MREL para las entidades de resolución es la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución y el importe de recapitalización que permiten a la entidad de resolución seguir cumpliendo las condiciones para su autorización y proseguir sus actividades durante el período adecuado. Algunas estrategias de resolución preferidas implican la transmisión de activos, derechos y pasivos a un receptor y la salida del mercado, en particular el instrumento de venta del negocio. En esos casos, los objetivos perseguidos por el componente de recapitalización podrían no aplicarse en la misma medida, ya que la autoridad de resolución no estará obligada a garantizar que la entidad de resolución restablezca el cumplimiento de sus requisitos de fondos propios tras la medida de resolución. No obstante, en tales casos se espera que las pérdidas superen los requisitos de fondos propios de la entidad de resolución. Procede, por tanto, establecer que el nivel del MREL de dichas entidades de resolución siga incluyendo un importe de recapitalización ajustado de manera proporcionada a la estrategia de resolución.

(30)Cuando la estrategia de resolución prevea el uso de instrumentos de resolución distintos de la recapitalización interna, las necesidades de recapitalización de la entidad de que se trate serán por lo general menores después de la resolución de lo que serían en caso de la recapitalización interna bancaria abierta. En tal caso, la calibración del MREL deberá tenerlo en cuenta al estimar el requisito de recapitalización. Por consiguiente, al ajustar el nivel del MREL para las entidades de resolución cuyo plan de resolución prevea el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente y su salida del mercado, las autoridades de resolución deben tener en cuenta las características de dichos instrumentos, incluido el perímetro previsto de la transmisión al comprador privado o a la entidad puente, los tipos de instrumentos que se transmitirán, el valor y la capacidad de comercialización esperados de dichos instrumentos y el diseño de la estrategia de resolución preferida, incluido el uso complementario del instrumento de segregación de activos. Dado que la autoridad de resolución debe decidir caso por caso sobre cualquier posible uso en la resolución de fondos de los SGD y que dicha decisión no puede conocerse con certeza ex ante, las autoridades de resolución no deben tener en cuenta la posible contribución del SGD en la resolución a la hora de calibrar el nivel del MREL.

(31)Es necesario garantizar la igualdad de incentivos para crear importes suficientes del MREL para las entidades y sociedades que estarían sujetas a estrategias de transmisión tanto dentro como fuera de la resolución. La fijación del nivel del MREL para las entidades o sociedades que puedan ser objeto de medidas en el contexto de los procedimientos nacionales de insolvencia de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE debe seguir, por tanto, las mismas normas que las aplicables al establecimiento del MREL para las entidades de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea la venta del negocio o la transmisión a una entidad puente que conduzca a su salida del mercado.

(32)Existen interacciones entre el marco de resolución y el marco sobre el abuso de mercado. En particular, si bien las medidas adoptadas en la preparación de la resolución pueden considerarse información privilegiada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , su divulgación prematura puede poner en peligro el proceso de resolución. Las entidades objeto de resolución pueden tomar medidas para resolver esta cuestión solicitando un retraso en la divulgación de información privilegiada con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014. Sin embargo, los incentivos adecuados para que la entidad objeto de resolución tome la iniciativa de presentar tal solicitud pueden no estar siempre presentes en el momento de la preparación de la resolución. Para evitar tales situaciones, las autoridades de resolución deben estar facultadas para solicitar directamente un retraso en la divulgación de información privilegiada con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 en nombre de las entidades objeto de resolución.

(33)Para facilitar la planificación de la resolución, la evaluación de la resolubilidad y el ejercicio de la facultad de abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad, así como para fomentar el intercambio de información, la autoridad de resolución de una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros debe establecer y presidir un colegio de autoridades de resolución.

(34)Tras el período inicial de constitución de los mecanismos de financiación de la resolución a que se refiere el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sus respectivos recursos financieros disponibles podrán sufrir ligeras disminuciones por debajo del nivel fijado como su objetivo, en particular como consecuencia de un aumento de los depósitos garantizados. De este modo, es probable que el importe de las contribuciones ex ante que puedan pedirse en tales circunstancias sea reducido. Por lo tanto, es posible que, en algunos años, el importe de tales contribuciones ex ante deje de ser proporcional al coste de recaudación de dichas contribuciones. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder aplazar la recaudación de las contribuciones ex ante durante un año o más hasta que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución.

(35)Los compromisos de pago irrevocables son uno de los componentes de los recursos financieros disponibles de los mecanismos de financiación de la resolución. Por lo tanto, es necesario especificar las circunstancias en las que pueden reclamarse dichos compromisos de pago y el procedimiento aplicable al poner fin a los compromisos en caso de que una entidad o sociedad deje de estar sujeta a la obligación de pagar contribuciones a un mecanismo de financiación de la resolución. Además, en aras de una mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte que suponen los compromisos de pago irrevocables respecto del importe total de las aportaciones ex ante que deben recaudarse, las autoridades de resolución deben determinar dicha parte sobre una base anual, dentro de los límites aplicables.

(36)El importe máximo anual de las contribuciones ex post extraordinarias a los mecanismos de financiación de la resolución que se permite solicitar se limita actualmente al triple del importe de las contribuciones ex ante. Tras el período inicial de constitución a que se refiere el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, estas contribuciones ex ante dependerán únicamente, en circunstancias distintas de la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución, de las variaciones en el nivel de los depósitos garantizados y, por lo tanto, probablemente pasarán a ser pequeñas. Basar el importe máximo de las contribuciones ex post extraordinarias en las contribuciones ex ante podría entonces limitar drásticamente la posibilidad de que los mecanismos de financiación de la resolución recauden contribuciones ex post, reduciendo así su capacidad de actuación. Para evitar este resultado, debe establecerse un límite diferente y el importe máximo de las contribuciones extraordinarias ex post que pueda solicitarse debe fijarse en tres octavas partes del nivel objetivo del mecanismo de financiación de la resolución de que se trate.

(37)La Directiva 2014/59/UE armonizó parcialmente el orden de prelación de los depósitos regulados por las legislaciones nacionales que rigen los procedimientos de insolvencia ordinarios. Dichas normas establecían una prelación de los depósitos de tres niveles, en la que los depósitos garantizados tenían la máxima prioridad, seguidos de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas por encima del límite garantizado. Los depósitos restantes, es decir, los de grandes empresas que superen el nivel de cobertura y los depósitos que no puedan ser reembolsados por el SGD, debían tener menor prelación, pero su orden no estaba establecido con mayor detalle. Por último, los derechos y las obligaciones de los SGD se beneficiaban del mismo orden de prelación mayor de los depósitos con cobertura. Sin embargo, esta no ha demostrado ser la solución óptima para la protección de los depositantes. La armonización parcial creó diferencias en el tratamiento de los depositantes restantes entre los Estados miembros, en particular porque un número cada vez mayor de Estados miembros han decidido conceder también una preferencia a nivel legal a los depósitos restantes. Estas diferencias también crearon dificultades a la hora de determinar el escenario hipotético de insolvencia de los grupos transfronterizos durante las valoraciones de resolución. Además, la falta de preferencia general de los depositantes junto con la prelación en tres niveles de los créditos de los depositantes podía crear problemas en relación con el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores», especialmente cuando los depósitos cuyo orden de prelación no había sido armonizado por la Directiva 2014/59/UE estaban clasificados en el mismo nivel que los créditos preferentes. Por último, el mayor orden de prelación otorgado a los créditos de los SGD no había permitido que los medios de financiación disponibles de dichos sistemas se utilizaran de manera más eficiente y eficaz en intervenciones distintas del pago de depósitos garantizados en caso de insolvencia, a saber, en el contexto de la resolución, de las medidas alternativas en caso de insolvencia o de las medidas preventivas. La protección de los depósitos garantizados no se basa en el orden de prelación de los créditos del SGD, sino que se garantiza mediante las exclusiones obligatorias de la recapitalización interna en la resolución y el rápido reembolso por parte del SGD en caso de indisponibilidad de depósitos. Por consiguiente, debe modificarse el orden de prelación de los depósitos en la actual jerarquía de los derechos de crédito.

(38)La prelación de todos los depósitos debe armonizarse plenamente mediante la aplicación de una preferencia general de los depositantes mediante un método de un solo nivel, en virtud del cual todos los depósitos se beneficien de un orden de prelación mayor que los créditos ordinarios no garantizados, sin distinción alguna entre los distintos tipos de depósitos. Al mismo tiempo, la utilización de los sistemas de garantía de depósitos en la resolución, la insolvencia y las medidas preventivas siempre debe estar sujeta al cumplimiento de las condiciones pertinentes, en particular la denominada «prueba del menor coste».

(39)Una preferencia general de los depositantes contribuirá a reforzar la confianza de estos y a prevenir aún más el riesgo de pánico bancario. La mejora de la protección de los depositantes también está en consonancia con el papel central que desempeñan los depósitos en la economía real, al ser el principal instrumento para el ahorro y los pagos, así como en la actividad bancaria, en la que los depósitos representan una importante fuente de financiación y son un factor clave de confianza en el sistema bancario, que adquiere especial importancia en tiempos de tensión en los mercados. Por otra parte, una preferencia general de los depositantes mejora la resolubilidad de las entidades y sociedades al aumentar su capacidad de cumplir los requisitos de acceso a los mecanismos de financiación de la resolución y reducir el importe de la financiación requerida por dichos mecanismos, debido al menor riesgo de infringir el principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores» en caso de recapitalización interna de la deuda ordinaria no garantizada. En particular, la eliminación de los depósitos de la categoría de insolvencia de los créditos ordinarios no garantizados aumentaría la incapacidad de recapitalización interna de los créditos ordinarios no garantizados restantes al minimizar el riesgo de incumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores». Al reducir la probabilidad de que los depósitos se amorticen o conviertan para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución, la preferencia general de los depositantes contribuiría a que el instrumento de recapitalización interna fuera más eficaz y creíble y daría lugar a un aumento de la transparencia y la seguridad jurídica del marco de resolución. La preferencia general de los depositantes también contribuiría a la credibilidad de las estrategias de transmisión en la resolución, ya que facilitaría la inclusión de la totalidad del contrato de depósito en el perímetro de los pasivos que se transmitirían a un comprador privado o a una entidad puente, en beneficio de la relación con el cliente y del valor de franquicia de la entidad objeto de resolución. Por último, una armonización completa del orden de prelación de los depositantes en caso de insolvencia sería beneficiosa desde una perspectiva transfronteriza y de condiciones de competencia equitativas.

(40)Un método de un solo nivel para establecer el orden de prelación de los depósitos con arreglo a la legislación nacional que rige los procedimientos de insolvencia ordinarios contribuye a una protección más eficiente y menos costosa de todos los depósitos. En el caso de los depósitos garantizados, este enfoque facilita la financiación por parte del SGD de medidas distintas del desembolso de depósitos garantizados, que pueden ser más eficaces y menos perturbadoras a la hora de proteger el acceso a los fondos depositados, ya que no dan lugar a una interrupción del acceso a las cuentas bancarias y a los servicios de pago. Para los depósitos no garantizados, este enfoque facilita su protección cuando sea necesario para proteger la estabilidad financiera y la confianza de los depositantes. Por último, al introducir flexibilidad en el uso de los mecanismos potencialmente menos costosos para la protección de los depositantes, este enfoque minimiza las necesidades inmediatas de desembolso de los SGD, garantizando así una mejor conservación de sus medios de financiación disponibles en caso de que se produzcan otras crisis y reduciendo la carga que pesa sobre el sector bancario, que debe reponer esos fondos.

(41)Los cambios en el orden de prioridad de los depósitos, en particular la eliminación de la mayor prelación de los depósitos garantizados y los créditos de los SGD en relación con todos los demás depósitos, no afectarían negativamente a la protección concedida a los depósitos garantizados en caso de inviabilidad, ya que dicha protección seguiría estando garantizada mediante la exclusión obligatoria de los depósitos garantizados de la absorción de pérdidas en caso de resolución y, en última instancia, por el desembolso proporcionado por los SGD en caso de indisponibilidad de los depósitos.

(42)Los mecanismos de financiación de la resolución pueden utilizarse para apoyar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, mediante el cual se transmite a un receptor un conjunto de activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución. En ese caso, el mecanismo de financiación de la resolución podrá tener un derecho frente a la entidad o sociedad residual en su posterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto puede ocurrir cuando el mecanismo de financiación de la resolución se utilice en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo, incluidas aquellas en forma de garantías sobre activos y pasivos o de cobertura de la diferencia entre los activos y pasivos transmitidos. A fin de garantizar que los accionistas y acreedores que queden en la entidad o sociedad residual absorban efectivamente las pérdidas de la entidad objeto de resolución y mejoren la posibilidad de reembolsos en caso de insolvencia a la red de seguridad específica de la resolución, los créditos del mecanismo de financiación de la resolución frente a la entidad o sociedad residual, así como los créditos derivados de gastos razonables en los que se haya incurrido correctamente, deben tener una prelación en caso de insolvencia por encima de los créditos de depósitos y del SGD. Dado que las compensaciones abonadas a accionistas y acreedores por los mecanismos de financiación de la resolución por incumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores» tienen por objeto compensar los resultados de la medida de resolución, dichas compensaciones no deben dar lugar a reclamaciones de dichos mecanismos.

(43)Para garantizar una flexibilidad suficiente y facilitar las intervenciones del SGD en apoyo del uso de los instrumentos de resolución, cuando estos conduzcan a la salida del mercado de la entidad objeto de resolución y cuando sea necesario para evitar que los depositantes sufraguen pérdidas, deben especificarse determinados aspectos del uso del SGD en la resolución. En particular, es necesario especificar que el SGD puede utilizarse para apoyar operaciones de transferencia que incluyan depósitos, incluidos depósitos admisibles por encima del nivel de cobertura proporcionado por el SGD, así como depósitos excluidos del reembolso por un SGD, en determinados casos y bajo condiciones claras. La contribución del SGD tendrá por objeto cubrir el déficit de valor de los activos transmitidos a un comprador o entidad puente respecto al valor de los depósitos transmitidos. Cuando el comprador exija una contribución como parte de la operación para garantizar su neutralidad del capital y preservar el cumplimiento de los requisitos de capital del comprador, el SGD también debe estar autorizado a contribuir a tal efecto. El apoyo del SGD a la medida de resolución adoptará la forma de efectivo u otras formas, como garantías o acuerdos de reparto de pérdidas, que puedan minimizar el impacto de la ayuda en los recursos financieros disponibles del SGD, permitiendo al mismo tiempo la contribución del SGD y cumplir así sus objetivos.

(44)La contribución del SGD a la resolución debe estar sujeta a determinados límites. En primer lugar, debe garantizarse que cualquier pérdida que el SGD pueda soportar como consecuencia de una intervención en la resolución no exceda de la pérdida que sufriría en caso de insolvencia si pagara a los depositantes cubiertos y se subrogara en sus créditos sobre los activos de la entidad. Dicho importe debe determinarse sobre la base de la prueba del menor coste, de conformidad con los criterios y la metodología establecidos en la Directiva 2014/49/UE. Esos criterios y metodología también deben utilizarse para determinar el tratamiento que el SGD habría recibido si la entidad hubiera aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios al realizar la valoración a posteriori a efectos de evaluar el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores» y determinar cualquier compensación debida al SGD. En segundo lugar, el importe de la contribución del SGD destinada a cubrir la diferencia entre los activos y pasivos que vayan a transmitirse a un comprador o a una entidad puente no superará la diferencia entre los activos transmitidos y los depósitos y pasivos transmitidos con la misma o mayor prelación en caso de insolvencia que dichos depósitos. Esto garantizaría que la contribución del SGD solo se utilizara para evitar la imposición de pérdidas a los depositantes, cuando proceda, y no para la protección de los acreedores que tengan una prelación inferior a los depósitos en caso de insolvencia. No obstante, la suma de la contribución del SGD para cubrir la diferencia entre los activos y los pasivos más la contribución del SGD a los fondos propios de la entidad beneficiaria no debe superar el coste de reembolso de los depositantes garantizados calculado con arreglo a la prueba del menor coste.

(45)Debe especificarse que el SGD solo puede contribuir a una transmisión de pasivos distintos de los depósitos garantizados en el contexto de una resolución si la autoridad de resolución concluye que depósitos distintos de los depósitos garantizados no pueden ser objeto de recapitalización interna, ni dejarse en la entidad residual objeto de resolución que vaya a liquidarse. En particular, la autoridad de resolución debe poder evitar la asignación de pérdidas a los depósitos cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para preservar la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, o cuando sea necesario para evitar un contagio extendido y la inestabilidad financiera, que puedan causar una perturbación grave de la economía de la Unión o de un Estado miembro. Las mismas razones deben aplicarse a la inclusión en la transmisión de pasivos susceptibles de recapitalización interna con un orden de prelación inferior al de los depósitos a un comprador o a una entidad puente. En ese caso, la transmisión de esos pasivos susceptibles de recapitalización interna no debe estar respaldada por la contribución del SGD. Si se requiere ayuda financiera para la transmisión de dichos pasivos susceptibles de recapitalización interna, dicha ayuda debe ser proporcionada por el mecanismo de financiación de la resolución.

(46)Dada la posibilidad de utilizar los SGD en la resolución, es necesario especificar con mayor detalle la forma en que la contribución del SGD puede contabilizarse a efectos del cálculo de los requisitos para acceder a los mecanismos de financiación de la resolución. Si la contribución realizada por los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución mediante reducciones, amortización o conversión de sus pasivos, sumada a la contribución realizada por el SGD, asciende como mínimo al 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, la entidad debe poder acceder al mecanismo de financiación de la resolución para recibir financiación adicional, cuando sea necesario para garantizar una resolución eficaz en consonancia con los objetivos de la resolución. Si se cumplen estas condiciones, la contribución del SGD se limitará al importe necesario para permitir el acceso al mecanismo de financiación de la resolución. Para garantizar que la resolución siga financiándose principalmente con los recursos internos de la entidad y minimizar las distorsiones de la competencia, la posibilidad de utilizar la contribución de los SGD para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución solo debe ser posible para las entidades para las que el plan de resolución o el plan de resolución de grupo no prevea su liquidación de manera ordenada en caso de inviabilidad, siempre que el MREL determinado por las autoridades de resolución para dichas entidades se haya fijado en un nivel que incluya tanto los importes de absorción de pérdidas como los importes de recapitalización.

(47)Habida cuenta del papel de la ABE en el fomento de la convergencia de las prácticas de las autoridades, esta debe supervisar e informar sobre el diseño y la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades y grupos y sobre las medidas y los preparativos de las autoridades de resolución para garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos y las competencias de resolución. En dichos informes, la ABE también debe evaluar el nivel de transparencia de las medidas adoptadas por las autoridades de resolución con respecto a las partes interesadas externas pertinentes y el grado de su contribución a la preparación para la resolución y la resolubilidad de las entidades. Además, la ABE debe informar sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para la protección de los inversores minoristas en lo que respecta a los instrumentos de deuda que pueden acogerse al MREL de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, comparando y evaluando cualquier posible repercusión en las operaciones transfronterizas. El ámbito de aplicación de las normas técnicas de regulación vigentes sobre la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución debe ampliarse para incluir a las sociedades que no hayan sido identificadas como entidades de resolución, cuando dichos requisitos no se hayan establecido sobre la misma base que el MREL. En el informe anual sobre el MREL, la ABE también debe evaluar la aplicación de las nuevas normas para la calibración del MREL en relación con las estrategias de transmisión por parte de las autoridades de resolución. En el contexto de la contribución de la ABE a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión, la ABE debe coordinar y supervisar los ejercicios de simulación de crisis. Estas simulaciones abarcarán la coordinación y la cooperación entre las autoridades competentes, las autoridades de resolución y los SGD durante el deterioro de la situación financiera de las entidades y sociedades, poniendo a prueba la aplicación del conjunto de instrumentos en la planificación de la reestructuración y la resolución, la actuación temprana y la resolución de manera global. Estos ejercicios deben tener en cuenta, en particular, la dimensión transfronteriza en la interacción entre las autoridades pertinentes y la aplicación de los instrumentos y competencias disponibles. Cuando proceda, los ejercicios de simulación de crisis también deben reflejar la adopción y aplicación de sistemas de resolución dentro de la unión bancaria, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 806/2014.

(48)Una evaluación de impacto de alta calidad es crucial para el desarrollo de propuestas legislativas sólidas y basadas en datos, ya que los hechos y los datos son fundamentales para fundamentar las decisiones adoptadas durante el procedimiento legislativo. Por este motivo, las autoridades de resolución, las autoridades competentes, la Junta Única de Resolución, el BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y la ABE deben facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información que necesite para el desarrollo de sus políticas, incluida la preparación de evaluaciones de impacto y la preparación y negociación de propuestas legislativas.

(49)Por tanto, procede modificar la Directiva 2014/59/UE en consecuencia.

(50)Dado que los objetivos de la Directiva, a saber, mejorar la eficacia y la eficiencia del marco de reestructuración y resolución de entidades y sociedades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los riesgos que pueden entrañar para la integridad del mercado único la existencia de enfoques nacionales divergentes, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a dicha escala, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE

La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:

1)El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:

a)se inserta el punto 29 bis) siguiente:

«29 bis) “medida alternativa del sector privado”: cualquier ayuda que no pueda considerarse ayuda financiera pública extraordinaria;»;

b)el punto 35) se sustituye por el texto siguiente:

«35) “funciones esenciales”: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, a escala nacional o regional debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;»;

c)el punto 71) se sustituye por el texto siguiente:

«71) “pasivos susceptibles de recapitalización interna”: pasivos, también los que den lugar a provisiones contables, e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b, c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 2;»;

d)se insertan los puntos 83 quinquies) y 83 sexies) siguientes:

«83 quinquies) “EISM de fuera de la UE”: una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

83 sexies) “Entidad EISM”: una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.° 575/2013;»;

e)se inserta el punto 93 bis) siguiente:

«93 bis) “depósito”: a efectos de los artículos 108 y 109, un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3), de la Directiva 2014/49/UE;».

2)En el artículo 5, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de recuperación al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan de recuperación o que requiera cambios materiales en el mismo. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de reestructuración con más frecuencia.

En ausencia de los cambios a que se refiere el párrafo primero en los doce meses siguientes a la última actualización anual del plan de recuperación, las autoridades competentes podrán eximir excepcionalmente, hasta el siguiente período de doce meses, de la obligación de actualizar el plan de recuperación.

3. Los planes de recuperación no presupondrán el acceso a ninguna de las ayudas siguientes:

a)ayuda financiera pública extraordinaria;

b)ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c)ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento o tipos de interés.

4. Los planes de recuperación incluirán un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, si procede y en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales que no hayan sido excluidos del ámbito del plan de recuperación de conformidad con el apartado 3, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.».

3)En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de recuperación, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de tres meses, ampliable en un mes previa aprobación de las autoridades, un plan revisado que demuestre cómo se subsanan estas deficiencias o impedimentos.».

4)En el artículo 8, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

5)En el artículo 10, se inserta el apartado 8 bis siguiente:

«8 bis. Las autoridades de resolución no adoptarán planes de resolución cuando una entidad esté siendo liquidada conforme a la legislación nacional aplicable de conformidad con el artículo 32 ter o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6.».

6)El artículo 12 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:

«La determinación de las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución podrá estar sujeta a un enfoque simplificado por parte de las autoridades de resolución si dicho enfoque no afecta negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, la ausencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución de grupo.»;

b)Se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. Las autoridades de resolución no adoptarán planes de resolución cuando una sociedad esté siendo liquidada conforme a la legislación nacional aplicable de conformidad con el artículo 32 ter o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6.».

7)En el artículo 13, apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

8)En el artículo 15 se añade el apartado 5 siguiente:

«5. La ABE supervisará la elaboración de políticas internas y la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades o grupos previstas en el presente artículo y en el artículo 16 por parte de las autoridades de resolución. La ABE informará a la Comisión sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 2 años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y supervisará la aplicación de cualquier recomendación formulada en dicho informe, cuando proceda.

En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:

a)una evaluación de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para llevar a cabo evaluaciones de resolubilidad, que incluya la determinación de los ámbitos de posible divergencia entre los Estados miembros;

b)una evaluación de las capacidades de realización de pruebas requeridas por las autoridades de resolución para garantizar una aplicación eficaz de la estrategia de resolución;

c)el nivel de transparencia, con respecto a las partes interesadas pertinentes, de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para llevar a cabo evaluaciones de resolubilidad y sus resultados.».

9)En el artículo 16 bis se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Cuando una entidad no esté sujeta a los requisitos combinados de colchón sobre la misma base que aquella sobre la que está obligada a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies, las autoridades de resolución aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón calculados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión*. Se aplicará el artículo 128, punto cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.

La autoridad de resolución incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva. La sociedad hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3.

______________________________

* Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).».

10)En el artículo 17, apartado 4, se añade el párrafo tercero siguiente:

«Si las medidas propuestas por la entidad en cuestión reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad, la autoridad de resolución adoptará una decisión, previa consulta a la autoridad competente. Dicha decisión indicará que las medidas propuestas reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad y exigirá a la entidad que aplique dichas medidas.».

11)El artículo 18 se modifica como sigue:

a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.»;

b)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6, 6 bis o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

12)Los artículos 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 27

Medidas de actuación temprana

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan aplicar medidas de actuación temprana cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)que la entidad o sociedad cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 38 de la Directiva (UE) 2019/2034, o que la autoridad competente haya determinado que los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por la entidad o sociedad y los fondos propios y la liquidez mantenidos por dicha entidad o sociedad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos, y que se aplique alguna de las circunstancias siguientes:

i)que la entidad o sociedad no haya adoptado las medidas de subsanación exigidas por la autoridad competente, incluidas las medidas a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;

ii)que la autoridad competente considere que las medidas de subsanación distintas de las medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas debido, entre otras cosas, a un deterioro rápido y significativo de la situación financiera de la entidad o sociedad;

b)que la entidad o sociedad infrinja o sea probable que infrinja, en los doce meses siguientes a la evaluación de la autoridad competente, los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE, en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva.

La autoridad competente podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), sin haber adoptado previamente otras medidas de subsanación, incluido el ejercicio de las facultades a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39 de la Directiva (UE) 2019/2034.

bis. A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán:

a)la exigencia de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lleve a cabo alguna de las siguientes alternativas:

i)aplicar uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de recuperación,

ii)actualizar el plan de reestructuración de conformidad con el artículo 5, apartado 2, cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de recuperación inicial y aplicar uno o más de los mecanismos o medidas del plan de recuperación actualizado dentro de un plazo determinado;

b)la exigencia al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera con este requisito, la convocatoria directa de una junta de accionistas de la entidad o sociedad, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la posibilidad de adoptar determinadas decisiones;

c)la exigencia al órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que elabore un plan para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de recuperación;

d)la exigencia de modificar la forma jurídica de la entidad;

e)la exigencia de cesar o sustituir a la alta dirección o al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en su totalidad o individualmente, de conformidad con el artículo 28;

f)la designación de uno o más administradores provisionales para la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de conformidad con el artículo 29.

2. Basándose en lo que resulte proporcionado a los objetivos perseguidos, las autoridades competentes elegirán las medidas de actuación temprana adecuadas, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción o probable infracción y la rapidez del deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), entre otras informaciones pertinentes.

3. Para cada una de las medidas a que se refiere el apartado 1 bis, las autoridades competentes fijarán un plazo adecuado para la realización de dicha medida que permita a la autoridad competente evaluar su eficacia.

4. A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 para promover la aplicación coherente de las condiciones de activación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 28

Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección

A efectos del artículo 27, apartado 1 bis, letra e), los Estados miembros velarán por que la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o los miembros de dichos órganos, sean nombrados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y estén sujetos a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.».

13)El artículo 29 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A efectos del artículo 27, apartado 1 bis, letra f), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan designar a cualquier administrador provisional, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, para que lleve a cabo alguna de las siguientes alternativas:

a)sustituir provisionalmente al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)trabajar provisionalmente junto con el órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

La autoridad competente especificará su elección con arreglo a las letras a) o b) en el momento de la designación del administrador provisional.

A efectos del párrafo primero, letra b), la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de la designación del administrador provisional las obligaciones y las competencias de este, así como la posible necesidad de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o medidas específicas.

Los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que haga pública la designación de cualquier administrador provisional, excepto cuando este no esté facultado para representar a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

Los Estados miembros velarán además por que todo administrador provisional cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 1, 2 y 8 de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por parte de las autoridades competentes de si el administrador provisional cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.

2. La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunos o todos los poderes del órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de acuerdo con los estatutos de esta y con la legislación nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o sociedad. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad o sociedad serán conformes con el derecho de sociedades aplicable.

3. La autoridad competente especificará en el momento de la designación el papel y las funciones del administrador provisional. Dichos papel y funciones podrán incluir:

a)la determinación de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)la gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con miras a preservar o restaurar la situación financiera de esta;

c)la adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

La autoridad competente especificará en el momento de la designación todo posible límite del papel y las funciones del administrador provisional.»;

b)en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.»;

c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. A petición de la autoridad competente, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por la autoridad competente y, en cualquier caso, al final de su mandato.».

14)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Coordinación de las medidas de actuación temprana para los grupos»;

b)los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de las medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 27, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará a la ABE y consultará al resto de las autoridades competentes del colegio de supervisión antes de decidir la aplicación de una medida de actuación temprana.

2. Tras la notificación y la consulta a que se refiere el apartado 1, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27 respecto de la empresa matriz de la Unión pertinente, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE.

3. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dichos artículos lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada.

Al recibir la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones de la imposición de medidas de actuación temprana en virtud del artículo 27 a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión, en el grupo o en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.

Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas de actuación temprana. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión a la ABE, al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión.

4. Cuando más de una autoridad competente se proponga aplicar medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 27 a más de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda evaluarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional o coordinar la aplicación de las otras medidas de actuación temprana a más de una entidad o sociedad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad o sociedad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación contemplada en el apartado 1. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada facilitará a la empresa matriz de la Unión.

La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respecto de las cuales son responsables y sobre la aplicación de las otras medidas de actuación temprana.»;

c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1 bis, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 1 bis, letra c), o en el artículo 27, apartado 1 bis, letra d), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

15)Se inserta el artículo 30 bis siguiente:

«Artículo 30 bis

Preparación para la resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes notifiquen sin demora a las autoridades de resolución:

a)cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE que exijan que adopte una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva;

b)cuando la actividad de supervisión demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, de la presente Directiva en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, la evaluación de que se cumplen dichas condiciones, independientemente de cualquier medida de actuación temprana;

c)la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27.

Las autoridades competentes supervisarán estrechamente, en cooperación con las autoridades de resolución, la situación de la entidad o sociedad y su cumplimiento de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente a un deterioro de la situación de dicha entidad o sociedad y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).

2. Las autoridades competentes notificarán lo antes posible a las autoridades de resolución cuando consideren que existe un riesgo significativo de que se den una o varias de las circunstancias contempladas en el artículo 32, apartado 4, en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Dicha notificación incluirá:

a)los motivos de la notificación;

b)una visión general de las medidas que impedirían la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable, su repercusión prevista en la entidad o sociedad en lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el artículo 32, apartado 4, y el plazo previsto para la aplicación de dichas medidas.

Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de resolución evaluarán, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, lo que constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de las condiciones de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución y cualesquiera otras consideraciones pertinentes. Las autoridades de resolución comunicarán dicha evaluación a las autoridades competentes lo antes posible.

Tras la notificación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes y las autoridades de resolución supervisarán, en estrecha cooperación, la situación de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la aplicación de las medidas pertinentes en el plazo previsto y cualquier otra evolución pertinente. A tal fin, las autoridades de resolución y las autoridades competentes se reunirán periódicamente, con una frecuencia establecida por las autoridades de resolución teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución se facilitarán mutuamente sin demora toda la información pertinente.

3. Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda la información solicitada por estas para:

a)actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b)realizar la valoración contemplada en el artículo 36.

Cuando dicha información no esté todavía a disposición de las autoridades competentes, estas y las autoridades de resolución cooperarán y se coordinarán para obtener dicha información. A tal fin, las autoridades competentes estarán facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que facilite dicha información, incluso mediante inspecciones in situ, y que facilite dicha información a las autoridades de resolución.

4. Las competencias de las autoridades de resolución incluirán la de ofrecer para su venta a compradores potenciales, o adoptar disposiciones para dicha comercialización, la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), entre los compradores potenciales, o exigir a la entidad o sociedad que lo haga, con los siguientes fines:

a)preparar la resolución de dicha entidad o sociedad, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 2, y a las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84;

b)informar a la autoridad de resolución de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b).

5. A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución estarán facultadas para solicitar a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que establezca una plataforma digital para compartir la información necesaria para la comercialización de dicha entidad o sociedad con compradores potenciales o con asesores y valoradores contratados por la autoridad de resolución.

6. La determinación de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, y la adopción previa de medidas de actuación temprana no serán condiciones necesarias para que las autoridades de resolución preparen la resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o ejerzan la competencia a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.

7. Las autoridades de resolución informarán sin demora a las autoridades competentes de cualquier medida adoptada de conformidad con los apartados 4 y 5.

8. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen estrechamente:

a)al considerar la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), así como las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo;

b)al considerar la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas contempladas en los apartados 4 y 5;

c)durante la ejecución de las medidas a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución velarán por que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».

16)En el artículo 31, apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;

d) proteger a los depositantes y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE, minimizando al mismo tiempo las pérdidas para los sistemas de garantía de depósitos;».

17)El artículo 32 se modifica como sigue:

a)Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan medidas de resolución en relación con una entidad si las autoridades de resolución determinan, tras recibir una comunicación con arreglo al apartado 2 o por propia iniciativa con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)que la entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;

b)que teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, acción de supervisión, medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;

c)que la medida de resolución sea de interés general de conformidad con el apartado 5.

2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice una evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de resolución.

Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la evaluación a que se refiere el apartado 1, letra a), pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, cuando las autoridades de resolución en virtud de la legislación nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha evaluación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente facilite sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para llevar a cabo su evaluación, antes o después de haber sido informada por la autoridad de resolución de su intención de realizar dicha evaluación.

La evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), será realizada por la autoridad de resolución en estrecha cooperación con la autoridad competente. La autoridad competente facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación. La autoridad competente también podrá informar a la autoridad de resolución de que considera que se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b).»;

b)el apartado 4, se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta adopte alguna de las formas a que se refiere el artículo 32 quater;»,

ii)se suprimen los párrafos segundo a quinto;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo una medida de resolución se considerará de interés público cuando dicha medida resulte necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31, y cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar más eficazmente los citados objetivos.

Los Estados miembros velarán por que, al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución, sobre la base de la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, considere y compare toda ayuda financiera pública extraordinaria que pueda esperarse razonablemente que se vaya a conceder a la entidad, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación de conformidad con la legislación nacional aplicable.».

18)Los artículos 32 bis y 32 ter se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 32 bis

Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan tomar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dichos organismo y entidades, o grupo de resolución al que pertenecen, se ajusten en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.

Artículo 32 ter

Procedimientos en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las autoridades de resolución determinen que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente esté facultada para iniciar sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional aplicable.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se liquide de manera ordenada de conformidad con la legislación nacional aplicable, abandone el mercado o ponga fin a sus actividades bancarias en un plazo razonable.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución determine que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones del artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la del artículo 32, apartado 1, letra c), la determinación de que la entidad o sociedad se considera inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a), sea una condición para la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.

4. Los Estados miembros velarán por que la revocación de la autorización de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea condición suficiente para que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional aplicable.».

19)Se inserta el artículo 32 quater siguiente:

«Artículo 32 quater

Ayuda financiera pública extraordinaria

1. Los Estados miembros velarán por que se pueda conceder ayuda financiera pública extraordinaria al margen de la medida de resolución a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con carácter excepcional, únicamente en uno de los siguientes casos y siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el marco de ayudas públicas de la Unión:

a)cuando, a fin de evitar o solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro o preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

i)una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de los mismos,

ii)una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión,

iii)la adquisición de instrumentos de fondos propios distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, a precios, duración y otras condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o sociedad de que se trate, cuando no concurran ni las circunstancias a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras a), b) o c), ni las circunstancias a que se refiere el artículo 59, apartado 3, en el momento de la concesión de la ayuda pública;

b)cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención de un sistema de garantía de depósitos para preservar la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad de crédito de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2014/49/UE, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4;

c)cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención de un sistema de garantía de depósitos en el contexto de la liquidación de una entidad con arreglo al artículo 32 ter y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;

d)cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda pública en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, concedida en el contexto de la liquidación de la entidad o sociedad con arreglo al artículo 32 ter de la presente Directiva, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.

2. Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)se limitarán a entidades o sociedades solventes, confirmadas por la autoridad competente;

b)tendrán un carácter cautelar y temporal y se basarán en una estrategia de salida predefinida aprobada por la autoridad competente que incluya una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso claramente especificados para cualquiera de las medidas previstas;

c)serán proporcionadas para remediar las consecuencias de la perturbación grave o para preservar la estabilidad financiera;

d)no se utilizarán para compensar las pérdidas en que la entidad o sociedad haya incurrido o sea probable que incurra en un futuro próximo.

A efectos del párrafo primero, letra a), una entidad o sociedad se considerará solvente cuando la autoridad competente haya llegado a la conclusión de que no se ha producido, ni es probable que se produzca en los doce meses siguientes, ninguna infracción de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos aplicables pertinentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

A efectos del párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas en que la entidad o sociedad haya incurrido o sea probable que incurra. Dicha cuantificación se basará, como mínimo, en el balance de la entidad o sociedad, siempre que este cumpla las normas y reglas contables aplicables, confirmadas por un auditor externo independiente, y, cuando se disponga de ellas, en las revisiones de la calidad de los activos realizadas por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales o, en su caso, en inspecciones in situ realizadas por la autoridad competente.

Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a aquellas que la autoridad competente haya evaluado como necesarias para mantener la solvencia de la entidad o sociedad mediante la corrección de su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o ejercicios equivalentes realizados por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales, en su caso, confirmadas por la autoridad competente.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permita a la entidad o sociedad de que se trate subsanar el déficit de capital establecido en el escenario adverso en la prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente pertinentes. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario adquiridos no excederá del 2 % del importe total de exposición al riesgo de la entidad o sociedad de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

En caso de que cualquiera de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no sea amortizada, recomprada o finalizada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida establecida en el momento de la concesión de dicha medida, la autoridad competente concluirá que se cumple la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra a), en relación con la entidad o sociedad que haya recibido dichas medidas de ayuda, y comunicará dicha evaluación a la autoridad de resolución de que se trate.

3. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre el tipo de pruebas, revisiones o ejercicios a que se refiere el apartado 2, párrafo cuarto, que puedan dar lugar a las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii).».

20)En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.

A estos efectos, se considerará que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)que la entidad cumpla una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 4, letras b), c) o d);

b)que la entidad infrinja de manera significativa o existan elementos objetivos que demuestren que, en un futuro próximo, infringirá de manera significativa los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en la Directiva 2013/36/UE.».

21)El artículo 33 bis se modifica como sigue:

a)en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución.»;

b)en el apartado 9, se añade el párrafo segundo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que, cuando se ejerzan dichas competencias con respecto a los depósitos admisibles y dichos depósitos no se consideren no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE, los depositantes tengan acceso a un importe diario adecuado procedente de dichos depósitos.».

22)El artículo 35 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución o de la entidad puente, o colabore con este. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Las autoridades de resolución garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.

El artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicará a la designación de administradores especiales.»;

b)en el apartado 2 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas, la alta dirección y el órgano de dirección de la entidad objeto de resolución o la entidad puente.»;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad objeto de resolución o la entidad puente y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.».

23)El artículo 36 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1. Antes de determinar si se cumplen las condiciones de resolución o las condiciones para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59, las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), efectúe una valoración ecuánime, prudente y realista del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).»;

b)se inserta el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis. Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras c) y d), el valorador complementará la información contemplada en el apartado 6, letra c), con una estimación del valor de los activos y pasivos fuera de balance, incluidos los contingentes.».

24)En el artículo 37 se añade el apartado 11 siguiente:

«11. La ABE supervisará las medidas y la preparación de las autoridades de resolución para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución en caso de resolución. La ABE informará a la Comisión sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y supervisará la aplicación de cualquier recomendación formulada en dicho informe, cuando proceda.

En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:

a)los mecanismos adoptados para aplicar el instrumento de recapitalización interna y el nivel de interacción con las infraestructuras de los mercados financieros y las autoridades de terceros países, cuando proceda;

b)los mecanismos adoptados para poner en práctica el uso de otros instrumentos de resolución;

c)el nivel de transparencia con respecto a las partes interesadas pertinentes en relación con los mecanismos a que se refieren las letras a) y b).».

25)El artículo 40 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma o para perseguir los objetivos de resolución, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente todos los elementos siguientes:»;

b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente. Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna permita que el capital de la entidad puente sea provisto íntegramente mediante la conversión de pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros tipos de instrumentos de capital, podrá eximirse del requisito de que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas.».

26)En el artículo 42, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución, la entidad puente, o la propia entidad de gestión de activos, o»;

27)El artículo 44 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que el instrumento de recapitalización interna pueda aplicarse a todos los pasivos, también los que den lugar a provisiones contables, de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que una contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización por un importe equivalente a no menos del 8 % del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad objeto de resolución, determinados según la valoración prevista en el artículo 36 se haya realizado por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles mediante reducción, conversión o amortización con arreglo al artículo 48, apartado 1, y al artículo 60, apartado 1, y por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 109, cuando proceda;

b)que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración prevista en el artículo 36.»;

c)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El mecanismo de financiación de la resolución podrá realizar una contribución con cargo a recursos que se hayan recaudado mediante las contribuciones ex ante a que se refieren el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103 y que aún no se hayan utilizado, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que el mecanismo de financiación de la resolución haya realizado una contribución de conformidad con el apartado 4 y se haya alcanzado el límite del 5 % a que se refiere el apartado 5, letra b);

b)que todos los pasivos de rango inferior a los depósitos, y no excluidos de la recapitalización interna con arreglo al artículo 44, apartado 2, y al artículo 44, apartado 3, se hayan amortizado o convertido en su totalidad.

En circunstancias extraordinarias, como alternativa o como complemento de la contribución del mecanismo de financiación de la resolución a que se refiere el párrafo primero, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho párrafo, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación.».

28)En el artículo 44 bis se añade el apartado 8 siguiente:

«8. A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE informará a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe comparará las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al presente artículo, analizará su eficacia en la protección de los inversores minoristas y evaluará su impacto en las operaciones transfronterizas.

Sobre la base de ese informe, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas de modificación de la presente Directiva.».

29)En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y según lo dispuesto por la autoridad de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 45 bis a 45 decies.».

30)El artículo 45 ter se modifica como sigue:

a)en los apartados 4, 5 y 7, la palabra «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;

b)el apartado 8, se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;

ii)en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por «sociedades consideradas EISM»;

iii)en el párrafo cuarto, el término «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;

c)Se añade el apartado 10 siguiente:

«10. Las autoridades de resolución podrán permitir que las entidades de resolución cumplan los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando los fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)en el caso de las sociedades consideradas EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, que la autoridad de resolución no haya reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;

b)que los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de dicho Reglamento.».

31)El artículo 45 quater se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, párrafo octavo, «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para estimar el requisito contemplado en artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón para:

a)las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a estos requisitos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;

b)las entidades que no sean entidades de resolución, cuando la entidad no esté sujeta a dichos requisitos en virtud de la Directiva 2013/36/UE sobre la misma base que los requisitos a que se refiere el artículo 45 septies de la presente Directiva.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la de expiración del plazo de doce meses transcurrido desde la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.»;

c)en el apartado 7, párrafo octavo, «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales».

32)Se inserta el artículo 45 quater bis siguiente:

«Artículo 45 quater bis

Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las estrategias de transmisión conducentes a la salida del mercado

1. Al aplicar el artículo 45 quater a una entidad de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea principalmente el uso del instrumento de venta del negocio o de la entidad puente y su salida del mercado, la autoridad de resolución fijará el importe de recapitalización previsto en el artículo 45 quater, apartado 3, de manera proporcionada sobre la base de los siguientes criterios, según proceda:

a)el tamaño, el modelo de negocio, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como la profundidad del mercado en el que opera la entidad de resolución;

b)las acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos que vayan a transmitirse a un receptor determinado en el plan de resolución, teniendo en cuenta:

i)las ramas de actividad principales y las funciones esenciales de la entidad de resolución;

ii)los pasivos excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

iii)las salvaguardias previstas en los artículos 73 a 80;

c)el valor esperado y la capacidad de comercialización de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos de la entidad de resolución a que se refiere la letra b), teniendo en cuenta:

i)cualquier impedimento material a la resolubilidad, detectado por la autoridad de resolución, que esté directamente relacionado con la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente;

ii)las pérdidas resultantes de los activos, derechos o pasivos que hayan permanecido en la entidad residual;

d)si la estrategia de resolución preferida prevé la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad de resolución, o de la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de la entidad de resolución;

e)si la estrategia de resolución preferida prevé la aplicación del instrumento de segregación de activos.

2. Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otro procedimiento nacional equivalente y prevea el uso del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE, la autoridad de resolución también tendrá en cuenta el apartado 1 del presente artículo al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo, de la presente Directiva.

3. La aplicación del apartado 1 no dará lugar a un importe superior al resultante de la aplicación del artículo 45 quater, apartado 3.».

33)En el artículo 45 quinquies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una sociedad considerada EISM consistirá en lo siguiente:».

34)En el artículo 45 septies, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada.».

35)El artículo 45 terdecies se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito de fondos propios y pasivos admisibles establecido de conformidad con el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies, así como el artículo 45 quater bis, y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;»;

b)en el apartado 3, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«La obligación a que se refiere el apartado 2 dejará de aplicarse después de la presentación del segundo informe.».

36)En el artículo 45 quaterdecies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los requisitos contemplados en el artículo 45 ter, apartados 4 y 7, y en el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una sociedad considerada EISM o sociedad considerada EISM de fuera de la UE, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 45 quater, apartados 5 o 6.».

37)En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determinará el importe en que deben amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para:

a)restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer el coeficiente de la entidad puente teniendo en cuenta cualquier contribución de capital del mecanismo de financiación de la resolución realizada de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva;

b)mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier pasivo contingente, y permitir a la entidad objeto de resolución seguir cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».

38)En el artículo 47, apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)    los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 59, emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o».

39)El artículo 52 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En circunstancias excepcionales, la autoridad de resolución podrá prorrogar otro mes el plazo de un mes para la presentación del plan de reorganización de actividades.»;

b)en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad de resolución podrá exigir a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que incluya elementos adicionales en el plan de reorganización de actividades.».

40)En el artículo 53, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de pago de un pasivo, incluidos los pasivos que den lugar a una provisión contable, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior.».

41)El artículo 55 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) que el pasivo no constituya un depósito de los contemplados en el artículo 108, apartado 1, letras a) o b);»;

b)los párrafos quinto y sexto del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«En caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las competencias de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 44, apartado 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, esta evaluará inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.

En caso de que la autoridad de resolución concluya a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado que los pasivos que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.».

42)El artículo 59 se modifica como sigue:

a)En el apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), requiera ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando dicha ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.»;

b)en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de aplicar de manera efectiva las competencias de amortización y conversión o la estrategia de resolución para el grupo de resolución, y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna acción, incluidas medidas alternativas del sector privado, medidas de supervisión o medidas de actuación temprana, distintas de la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo en un plazo razonable.».

43)El artículo 63 se modifica como sigue:

a)el apartado 1, se modifica como sigue:

i)la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m) exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, no obstante lo dispuesto respecto a los plazos establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE;»,

ii)se añade la letra n) siguiente:

«n) formular solicitudes con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 en nombre de la entidad objeto de resolución.»;

b)en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, requisitos de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y de las autoridades competentes a efectos de los artículos 22 a 27 de la Directiva 2013/36/UE;».

44)En el artículo 71 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que cumpla todos los requisitos siguientes:

a)que cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;

b)que prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.».

45)En el artículo 74, apartado 3, se añade la letra d) siguiente:

«d) al determinar las pérdidas en que el sistema de garantía de depósitos habría incurrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, aplicar los criterios y el método a que se refiere el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y en cualquier acto delegado adoptado en virtud de dicho artículo.».

46)En el artículo 88, se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis. Para facilitar los cometidos contemplados en el artículo 10, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, e intercambiar cualquier información pertinente, la autoridad de resolución de una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerá y presidirá un colegio de autoridades de resolución.

La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el párrafo primero decidirá qué autoridades participan en una reunión o en una actividad del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la importancia de la actividad que deba planificarse o coordinarse para dichas autoridades, en particular la posible repercusión en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros de que se trate y los cometidos a que se refiere el párrafo primero.

La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el primer párrafo mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el primer párrafo también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las decisiones tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.».

47)El artículo 91 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:

a)la decisión de que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), o el artículo 33, apartados 1 o 2, según proceda, o las condiciones a que se refiere el artículo 33, apartado 4;

b)el resultado de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c);

c)las medidas de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para dicha entidad o sociedad.

La información a que se refiere el párrafo primero podrá incluirse en las notificaciones comunicadas con arreglo al artículo 81, apartado 3, a los destinatarios mencionados en el párrafo primero del presente apartado.»;

b)en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

48)En el artículo 92, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

49)En el artículo 97, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las autoridades de resolución celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2. Dichos acuerdos estarán en consonancia con el acuerdo marco de la ABE.

Las autoridades competentes celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2. Dichos acuerdos estarán en consonancia con el acuerdo marco de la ABE y garantizarán que la información comunicada a las autoridades de terceros países esté sujeta a una garantía de que se cumplen los requisitos de secreto profesional equivalentes, como mínimo, a los contemplados en el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.».

50)En el artículo 98, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:»;

b)se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes intercambien información confidencial con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)en relación con la información relativa a la recuperación y la resolución, las condiciones establecidas en el párrafo primero;

b)en relación con otra información de que dispongan las autoridades competentes, las condiciones establecidas en el artículo 55 de la Directiva 2013/36/UE.

A efectos del párrafo segundo, la información relacionada con el rescate y la resolución incluirá toda la información directamente relacionada con los cometidos de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva, en particular la planificación de la reestructuración y los planes de recuperación, las medidas de actuación temprana y los intercambios con las autoridades de resolución en relación con la planificación de la resolución, los planes de resolución y las medidas de resolución.».

51)En el artículo 101, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando la autoridad de resolución determine que el uso del mecanismo de financiación de la resolución a efectos del apartado 1 del presente artículo suponga probablemente que parte de las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución recogidos en el artículo 44.».

52)En el artículo 102, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si, pasado el período inicial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los recursos financieros disponibles disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel. Las autoridades de resolución podrán aplazar la recaudación de las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 durante un año o más hasta que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución con arreglo al artículo 101. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular se fijará a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.».

53)El artículo 103 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 50 % del importe total recaudado con arreglo al presente artículo. Dentro de ese límite, la autoridad de resolución determinará anualmente el porcentaje de compromisos de pago irrevocables respecto del importe total de las contribuciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.»;

b)se inserta el apartado 3 bis siguiente: 

«3 bis. La autoridad de resolución reclamará los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario recurrir a los mecanismos de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101.

Cuando una entidad deje de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1 y deje de estar sujeta a la obligación de pagar contribuciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución reclamará los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 y aún pendientes de pago. Si la contribución vinculada al compromiso de pago irrevocable se abona debidamente al primer requerimiento, la autoridad de resolución cancelará el compromiso y devolverá la garantía real. Si la contribución no se abona debidamente al primer requerimiento, la autoridad de resolución procederá a la incautación de la garantía y cancelará el compromiso.».

54)En el artículo 104, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las contribuciones extraordinarias ex post no superarán el triple del 12,5 % del nivel fijado como objetivo en el artículo 102.».

55)El artículo 108 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, los siguientes pasivos tengan la misma prelación, que es superior a la prevista para los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios:

a)depósitos;

b)los depósitos realizados a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;

c)los sistemas de garantía de depósitos que se subroguen en los derechos y obligaciones de los depositantes con cobertura en caso de insolvencia.»;

b)se añaden los apartados 8 y 9 siguientes:

«8. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, el mecanismo de financiación de la resolución tendrá un derecho frente a la entidad o sociedad residual a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por cualquier gasto o pérdida en que haya incurrido el mecanismo de financiación de la resolución como consecuencia de las contribuciones realizadas a la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo.

9. Los Estados miembros velarán por que los créditos del mecanismo de financiación de la resolución a que se refieren el apartado 8 del presente artículo y el artículo 37, apartado 7, tengan, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, un orden de prelación preferente, que será superior al establecido para los créditos de depósitos y de sistemas de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».

56)El artículo 109 se modifica como sigue:

a)Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución tomen una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que dicha medida garantice que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos, para evitar que los depositantes asuman pérdidas, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada dicha entidad de crédito aportará los siguientes importes:

a)cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, de forma independiente o en combinación con el instrumento de segregación de activos, el importe por el que los depósitos garantizados se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas y recapitalizar la entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna;

b)cuando se apliquen los instrumentos de venta del negocio o de la entidad puente, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución:

i)el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos garantizados y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos y el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un receptor, y

ii)cuando proceda, un importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando la transmisión al receptor incluya depósitos que no sean depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna y la autoridad de resolución considere que las circunstancias a que se refiere el artículo 44, apartado 3, se aplican a dichos depósitos o pasivos, el sistema de garantía de depósitos contribuirá:

a)con el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos, incluidos los depósitos no garantizados, y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos y el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un receptor, y,

b)cuando proceda, un importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.

Los Estados miembros velarán por que, una vez que el sistema de garantía de depósitos haya realizado una contribución en los casos a que se refiere el párrafo segundo, la entidad objeto de resolución se abstenga de adquirir participaciones en otras empresas, así como distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario o pagos por instrumentos de capital adicional de nivel 1, o por otras actividades que puedan dar lugar a una salida de fondos.

En todos los casos, el coste de la contribución del sistema de garantía de depósitos no será superior al coste de reembolso de los depositantes calculado por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE.

Cuando se concluya mediante una valoración con arreglo al artículo 74 que el coste de la contribución del sistema de garantía de depósitos a la resolución ha sido mayor que las pérdidas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el sistema de garantía de depósitos tendrá derecho al pago de la diferencia por el mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 75.

2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de resolución determine el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, previa consulta al sistema de garantía de depósitos sobre el coste estimado de reembolso de los depositantes con arreglo al artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y de conformidad con las condiciones a que se refiere el artículo 36 de la presente Directiva.

La autoridad de resolución notificará la decisión a que se refiere el párrafo primero al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.».

b)Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis. Cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos se utilicen de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), para contribuir a la recapitalización de la entidad objeto de resolución, los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos transfiera sus participaciones en acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución al sector privado tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.

Los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos comercialice las acciones y otros instrumentos de capital a que se refiere el párrafo primero de forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice ni discrimine entre compradores potenciales. Toda venta de este tipo se realizará en condiciones de mercado.

2 ter. La contribución del sistema de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en el artículo 44, apartado 8, letra a).

Cuando la utilización del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, junto con la contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, permita la utilización del mecanismo de financiación de la resolución, la contribución del sistema de garantía de depósitos se limitará al importe necesario para alcanzar los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en el artículo 44, apartado 8, letra a). Tras la contribución del sistema de garantía de depósitos, el mecanismo de financiación de la resolución se utilizará de conformidad con los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución establecidos en los artículos 44 y 101.

No obstante, los párrafos primero y segundo no se aplicarán a las entidades que hayan sido consideradas entidades de liquidación en el plan de resolución de grupo o en el plan de resolución.»;

c)se suprime el apartado 3;

d)en el apartado 5, se suprimen los párrafos segundo y tercero.

57)En el artículo 111, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e) en caso de incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies.».

58)El artículo 128 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cooperación e intercambio de información entre entidades y autoridades»;

b)se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades de resolución, las autoridades competentes, la ABE, la Junta Única de Resolución, el BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales facilitarán a la Comisión, a petición de esta y dentro del plazo especificado, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones relacionadas con la elaboración de políticas, incluida la realización de evaluaciones de impacto, la preparación de propuestas legislativas y la participación en el proceso legislativo. La Comisión y el personal de la Comisión estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 88 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo* con respecto a la información recibida.».

______________________________

* Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

59)Se inserta el artículo 128 bis siguiente:

«Artículo 128 bis

Simulaciones de gestión de crisis

1. La ABE coordinará ejercicios periódicos a escala de la Unión para comprobar la aplicación de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/49/UE en situaciones transfronterizas en todos los aspectos siguientes:

a)la cooperación de las autoridades competentes durante la planificación de la recuperación;

b)la cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes antes de la inviabilidad y durante la resolución de las entidades financieras, también en la aplicación de los planes de resolución adoptados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.

2. La ABE elaborará un informe en el que se expongan las principales constataciones y conclusiones de los ejercicios. Dicho informe se hará público.».

Artículo 2

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la de expiración del plazo de dieciocho meses transcurrido desde la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la del día siguiente a la fecha de transposición de la presente Directiva de modificación].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(2)    Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(3)    Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(4)    Además, todavía no se ha alcanzado un acuerdo sobre un mecanismo creíble y sólido para proporcionar liquidez en las resoluciones dentro de la unión bancaria, en consonancia con la práctica establecida por los homólogos internacionales.
(5)    COM(2015) 586 final.
(6)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(7)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(8)    El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF). Consejo de Estabilidad Financiera (versión actualizada en 2014), Key Attributes of effective resolution schemes for financial institutions [«Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras», documento en inglés] y (2015), Principles on Loss-absorbing and Recapitalisation Capacity of Globally Systemically Important Banks (G-SIBs) in Resolution, Total Loss-absorbing Capacity (TLAC) Term Sheet [«Principios sobre la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización de los bancos de importancia sistémica mundial en Resolución, hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC)», documento en inglés].
(9)    Eurogrupo (30 de noviembre de 2020), Declaración del Eurogrupo, en composición ampliada, sobre la reforma del MEDE y el pronto establecimiento del mecanismo de protección para el Fondo Único de Resolución . Su puesta en marcha tendría lugar durante el período 2022-2024. Sin embargo, el Acuerdo por el que se modifica el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad aún está pendiente de ratificación.
(10)    Comisión Europea (2020), Programa de trabajo de la Comisión para 2021 , sección 2.3, p. 5.
(11)    Comisión Europea (2023), Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030 .
(12)    Eurogrupo (16 de junio de 2022), Declaración del Eurogrupo sobre el futuro de la unión bancaria.
(13)    Parlamento Europeo (2022), Unión bancaria: informe anual 2021 ; el Parlamento Europeo lleva publicando desde 2015 un informe anual sobre la unión bancaria.
(14)    Reunión de la Cumbre del Euro (24 de marzo de 2023), Declaración de la Cumbre del Euro, reunida en composición ampliada .
(15)    Los procedimientos nacionales de insolvencia no están armonizados. Sin embargo, la decisión de la autoridad de resolución de someter a un banco en dificultades a un procedimiento de resolución, que requiere una comparación entre el procedimiento de resolución y los procedimientos nacionales de insolvencia (evaluación del interés público), forma parte del marco. Si una autoridad de resolución opta por no proceder a la resolución de un banco en dificultades, el caso se trata posteriormente a nivel nacional, donde se evalúa la incoación de un procedimiento de insolvencia o de otros tipos de procedimientos de liquidación, de acuerdo con los detalles específicos de los regímenes nacionales de insolvencia.
(16)    Las normas sobre ayudas estatales están intrínsecamente vinculadas al marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, y lo complementan. Estas normas no son objeto de la presente revisión ni de la correspondiente evaluación de impacto. Con el fin de garantizar la coherencia entre los dos marcos, el Eurogrupo invitó a la Comisión en noviembre de 2020 a llevar a cabo una revisión del marco de ayudas estatales a los bancos y a completarlo en paralelo con la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, asegurándose de que su entrada en vigor coincidiese con la del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos actualizado.
(17)    ABE (22 de octubre de 2021), Call for advice regarding funding in resolution and insolvency [«Solicitud de asesoramiento sobre la financiación en caso de resolución e insolvencia», documento en inglés].
(18)    Véanse las referencias a los documentos SWD(2023) 226 (ficha resumen de la evaluación de impacto) y SEC(2023) 230 (dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario).
(19)    Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
(20)    Auto de 6 de mayo de 2019, ABLV Bank/BCE, T-281/18, EU:T:2019:296, apartados 34 a 36, y sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank/BCE, C-551/19 P y C-552/19 P, EU:C:2021:369, apartados 62 a 71.
(21)    BCE (octubre de 2022), Protecting depositors and saving money - why DGS in the EU should be able to support transfers of assets and liabilities when a bank fails [«Protección de los depositantes y ahorro de dinero: por qué los SGD de la UE deberían poder apoyar las transferencias de activos y pasivos en caso de quiebra bancaria», documento en inglés].
(22)    Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
(23)    DO C […] de […], p. […].
(24)    DO C […] de […], p. […].
(25)    Consejo de Estabilidad Financiera, Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions, 15 de octubre de 2014.
(26)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(27)    Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)
(28)    Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
(29)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(30)    Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
(31)    Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(32)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(33)    Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
(34)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(35)    COM(2018) 133 final.
(36)    COM(2020) 822 final.
(37)    Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
(38)    Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(39)    Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).
(40)    Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
(41)    Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).