Estrasburgo, 18.4.2023

COM(2023) 226 final

2023/0111(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2023) 230 final} - {SWD(2023) 225 final} - {SWD(2023) 226 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta de modificación de la Directiva 2014/59/UE 1 (la Directiva sobre Recuperación y Resolución Bancarias o DRRB) forma parte del paquete legislativo sobre el marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, que incluye también la modificación del Reglamento (UE) n.º 806/2014 2 (el Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución o RMUR) y de la Directiva 2014/49/UE 3 (la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos o DSGD).

A pesar de que el marco de la UE para la gestión de crisis bancarias está consolidado, los episodios de inviabilidad bancaria sucedidos en el pasado han puesto de manifiesto la necesidad de introducir mejoras. Con la reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se persigue garantizar, partiendo de los objetivos del marco, un enfoque más coherente de la resolución, de modo que cualquier banco en crisis pueda salir del mercado de manera ordenada, preservando al mismo tiempo la estabilidad financiera y el dinero de los contribuyentes y asegurando la confianza de los depositantes. En particular, es necesario reforzar el marco de resolución existente para los bancos pequeños y medianos en lo que respecta a su diseño, aplicación y, lo que es más importante, los incentivos para su aplicación, de forma que resulte más verosímil su aplicación a dichos bancos.

Contexto de la propuesta

Tras la crisis financiera y de la deuda soberana mundial, la UE reaccionó con decisión, atendiendo a quienes reclamaban una reforma en la escena internacional, para crear un sector financiero más seguro para el mercado único de la UE. Esta reacción pasó por proporcionar los instrumentos y facultades para gestionar la inviabilidad de un banco de manera ordenada, preservando al mismo tiempo la estabilidad financiera, las finanzas públicas y la protección de los depositantes. La unión bancaria se creó en 2014 y actualmente se compone de dos pilares: un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y un Mecanismo Único de Resolución (MUR). Aun así, la unión bancaria sigue estando incompleta y carece de su tercer pilar: un Sistema Europeo de Seguro de Depósitos (SESD) 4 . La propuesta de la Comisión, adoptada el 24 de noviembre de 2015, para establecer el SESD 5 sigue pendiente.

La unión bancaria está respaldada por un código normativo único que, en lo que respecta al marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, está compuesto por tres actos jurídicos de la UE adoptados en 2014: la DRRB, el RMUR y la DSGD. La DRRB define las facultades, las normas y los procedimientos para la recuperación y la resolución de bancos, incluidos los mecanismos de cooperación transfronteriza para abordar las quiebras bancarias transfronterizas. A su vez, el RMUR crea la Junta Única de Resolución (JUR) y el Fondo Único de Resolución (FUR) y precisa las facultades, las normas y los procedimientos para la resolución de las entidades establecidas en la unión bancaria, en el contexto del Mecanismo Único de Resolución. Por su parte, la DSGD garantiza la protección de los depositantes y establece las normas para el uso de los fondos del sistema de garantía de depósitos (SGD). La DRRB y la DSGD se aplican en todos los Estados miembros, mientras que el RMUR se aplica en los Estados miembros que participan en la unión bancaria.

A través del paquete bancario de 2019, también conocido como «paquete de reducción del riesgo», se revisaron la DRRB, el RMUR, el Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC) 6 y la Directiva sobre Requisitos de Capital (DRC) 7 . Las revisiones incluían medidas para cumplir los compromisos contraídos por la UE en los foros internacionales 8 a fin de avanzar hacia la culminación de la unión bancaria proporcionando medidas creíbles de reducción de riesgos para mitigar las amenazas para la estabilidad financiera.

En noviembre de 2020, el Eurogrupo acordó la creación y el pronto establecimiento de un mecanismo común de protección para el FUR a través del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) 9 .

La reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y las implicaciones generales para la unión bancaria

Junto con la reforma del mencionado marco, una unión bancaria completa que incluya su tercer pilar, el SESD, ofrecería un mayor nivel de protección financiera y seguridad a los hogares y las empresas de la UE, aumentaría la confianza y reforzaría la estabilidad financiera como condiciones necesarias para el crecimiento, la prosperidad y la resiliencia dentro de la unión económica y monetaria y de la UE en general. La unión de los mercados de capitales complementa la unión bancaria, ya que ambas iniciativas son esenciales para financiar la doble transición (digital y ecológica), intensificar el papel internacional del euro y reforzar la autonomía estratégica abierta de la UE y su competitividad en un mundo cambiante, en particular teniendo en cuenta el difícil entorno económico y geopolítico actual 10 ,  11 .

En junio de 2022, el Eurogrupo no dio su visto bueno a un plan de trabajo más exhaustivo para completar la unión bancaria mediante la inclusión del SESD. En su lugar, invitó a la Comisión a que presentase propuestas legislativas más específicas para reformar el marco de la UE para la gestión de las crisis bancarias y los seguros nacionales de depósitos 12 .

Paralelamente, el Parlamento Europeo, en su informe anual de 2021 sobre la unión bancaria 13 , también destacó la importancia de completarla con el establecimiento del SESD y mostró su apoyo a la Comisión en la presentación de una propuesta legislativa sobre la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos. Si bien el SESD no ha sido explícitamente refrendado por el Eurogrupo, dotaría de mayor solidez a la reforma de este marco y generaría sinergias y mejoras de la eficiencia para el sector. Este paquete legislativo formaría parte del programa para completar la unión bancaria, tal como destacó la presidenta Von der Leyen en sus orientaciones políticas, en las que también recordó la importancia del SESD, y que cuenta con el apoyo habitual de los distintos dirigentes 14 .

Los objetivos del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos

El marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se concibió para mitigar los riesgos y gestionar la inviabilidad de entidades de cualquier tamaño, logrando al mismo tiempo cuatro objetivos generales:

i)proteger la estabilidad financiera mientras se evita el contagio, garantizando así la disciplina del mercado y la continuidad de las funciones esenciales para la sociedad;

ii)salvaguardar el funcionamiento del mercado único y establecer unas condiciones de competencia equitativas en toda la UE;

iii)minimizar el recurso al dinero de los contribuyentes y debilitar la interrelación entre banca y deuda soberana; y

iv)proteger a los depositantes y garantizar la confianza de los consumidores.

Este marco prevé un conjunto de instrumentos que pueden aplicarse en las distintas fases del ciclo de vida de los bancos en dificultades: medidas de recuperación respaldadas por planes de recuperación elaborados por los bancos; medidas de actuación temprana; medidas para evitar la inviabilidad de un banco; planes de resolución elaborados por las autoridades de resolución; y un conjunto de instrumentos de resolución cuando se declare que el banco es inviable o es probable que lo vaya a ser y se considere que la resolución del banco (en lugar de su liquidación) redunda en el interés público. Además, los procedimientos nacionales de insolvencia, que están fuera del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos 15 , siguen aplicándose a los bancos en dificultades cuya situación puede gestionarse con arreglo a dichos procedimientos nacionales, cuando son más adecuados (en lugar de la resolución) y no perjudican el interés público ni ponen en peligro la estabilidad financiera.

El marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos tiene por objeto proporcionar una combinación de fuentes de financiación para gestionar las situaciones de inviabilidad de manera eficiente desde el punto de vista económico, proteger la estabilidad financiera y a los depositantes y mantener la disciplina del mercado, reduciendo al mismo tiempo el recurso al presupuesto público y, en última instancia, el coste para los contribuyentes. El coste de la resolución del banco se cubre en primer lugar con sus propios recursos, es decir, se asigna a los accionistas y acreedores del propio banco (que constituyen la capacidad interna de absorción de pérdidas del banco), lo que también reduce el riesgo moral y mejora la disciplina del mercado. En caso necesario, puede complementarse con fondos procedentes de los sistemas de garantía de depósitos (SGD) y de los mecanismos de financiación de la resolución (los fondos nacionales de resolución o el FUR en la unión bancaria). Estos fondos se sufragan mediante aportaciones de todos los bancos, independientemente de su tamaño y su modelo de negocio. En la unión bancaria, estas normas se integraron en mayor medida confiando a la JUR la gestión y la supervisión del FUR, que se financia con las aportaciones del sector en los Estados miembros participantes en la unión bancaria. En función de la herramienta aplicada al banco en dificultades (por ejemplo, medidas preventivas, cautelares, de resolución o medidas alternativas en el marco de los procedimientos nacionales de insolvencia) y de las circunstancias específicas del caso, puede ser necesario ejercer un control en materia de ayudas estatales 16 respecto a las intervenciones de un fondo nacional de resolución, el FUR, un SGD o a través de financiación pública con cargo al presupuesto del Estado.

Razones de la propuesta

A pesar de los avances logrados desde 2014, la resolución rara vez se ha aplicado, especialmente en la unión bancaria. Se señalaron ámbitos para un mayor refuerzo y ajuste del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos en lo que respecta al diseño, la aplicación y, lo que es más importante, los incentivos para su aplicación.

Hasta la fecha, la situación de muchos bancos en dificultades pequeños o medianos se ha gestionado con arreglo a regímenes nacionales que a menudo implican el uso de dinero de los contribuyentes (rescates) en lugar de las redes de seguridad financiadas por el sector, como el FUR en la unión bancaria, que todavía no se ha utilizado en resoluciones. Esto va en contra de la intención del marco, tal como se estableció tras la crisis financiera mundial, que supuso un importante cambio de paradigma, pasando del rescate a la recapitalización interna. En este contexto, el coste de oportunidad de los mecanismos de financiación de la resolución financiados por todos los bancos es considerable.

El marco de resolución no cumplía plenamente los principales objetivos generales, en particular facilitar el funcionamiento del mercado único de la UE en el sector bancario garantizando unas condiciones de competencia equitativas, gestionando las crisis transfronterizas y nacionales, y minimizando el recurso al dinero de los contribuyentes.

Esto se explica principalmente por la falta de armonización de los incentivos a la hora de elegir el instrumento adecuado para gestionar los bancos en dificultades, lo que ha dado pie a que no se aplique el marco de resolución armonizado en favor de otras vías. En términos generales, ello se debe al amplio margen discrecional en la evaluación del interés público, las dificultades para acceder a financiación en caso de resolución sin imponer pérdidas a los depositantes, y la mayor facilidad para acceder a financiación al margen de la resolución. Continuar por esta vía plantea riesgos de fragmentación y de resultados mejorables en la gestión de la inviabilidad bancaria, especialmente en el caso de los bancos pequeños y medianos.

La revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y la interacción con los procedimientos nacionales de insolvencia deben proporcionar soluciones para abordar estas cuestiones. También se espera que permita que el marco cumpla plenamente sus objetivos y se adecue a las necesidades de todos los bancos de la UE, independientemente de su tamaño, modelo de negocio y estructura de responsabilidad, incluso los bancos pequeños y medianos, si así lo exigen las circunstancias imperantes. La revisión debe tener por objeto garantizar una aplicación coherente de las normas en todos los Estados miembros, ofrecer unas condiciones de competencia más equitativas, protegiendo al mismo tiempo la estabilidad financiera y a los depositantes, evitar el contagio y reducir el recurso al dinero de los contribuyentes. En particular, debe mejorarse el marco para facilitar la resolución de los bancos pequeños y medianos, como se esperaba inicialmente, mitigando los efectos sobre la estabilidad financiera y la economía real sin recurrir a la financiación pública, y fomentando la confianza de sus depositantes, compuestos principalmente por hogares y pequeñas y medianas empresas (pymes). En cuanto a la magnitud de los cambios previstos, la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos no pretende reformar el marco vigente, sino introducir mejoras muy necesarias en varios ámbitos clave para que el marco funcione según lo previsto para todos los bancos.

Resumen de los elementos de la reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos

Las modificaciones incluidas en el paquete del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos abarcan distintos aspectos políticos y constituyen una respuesta coherente a los problemas detectados:

·amplían el alcance de la resolución revisando la evaluación del interés público, cuando ello permita alcanzar los objetivos del marco, por ejemplo, proteger la estabilidad financiera, el dinero de los contribuyentes y la confianza de los depositantes mejor que los procedimientos nacionales de insolvencia;

·refuerzan la financiación de la resolución complementando la capacidad interna de absorción de pérdidas de las entidades, que sigue siendo la primera línea de defensa, con el uso de los fondos de los SGD en la resolución para ayudar a acceder a los fondos de resolución sin imponer pérdidas a los depositantes, cuando proceda, con sujeción a condiciones y salvaguardias;

·modifican la prelación de los créditos en caso de insolvencia y garantizan una preferencia general de los depositantes con una preferencia de los depositantes de un solo nivel, con el fin de permitir el uso de los fondos de los SGD en medidas distintas del pago de los depósitos con cobertura;

·armonizan la prueba del menor coste para todos los tipos de intervenciones de los SGD al margen del pago de los depósitos con cobertura en caso de insolvencia, a fin de mejorar la igualdad de condiciones y garantizar la coherencia de los resultados;

·aclaran el marco de actuación temprana eliminando los solapamientos entre la actuación temprana y las medidas de supervisión, proporcionando seguridad jurídica sobre las condiciones aplicables y facilitando la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución;

·garantizan una activación oportuna de la resolución; y

·mejoran la protección de los depositantes (por ejemplo, mejoras específicas de las disposiciones de la DSGD sobre el alcance de la protección y la cooperación transfronteriza, armonización de las opciones nacionales y mejora de la transparencia sobre la solidez financiera de los SGD).

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta presenta modificaciones de la legislación vigente para hacerla plenamente coherente con las disposiciones vigentes en materia de gestión de crisis bancarias y seguro de depósitos. La revisión de la DRRB, el RMUR y la DSGD tiene por objeto mejorar el funcionamiento del marco de manera que proporcione a las autoridades de resolución los instrumentos para poder gestionar la inviabilidad de cualquier banco, independientemente de su tamaño y modelo de negocio, con el fin de preservar la estabilidad financiera, proteger a los depositantes y evitar el recurso al dinero de los contribuyentes.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta parte de las reformas llevadas a cabo tras la crisis financiera que condujeron a la creación de la unión bancaria y del código normativo único para todos los bancos de la UE.

La propuesta contribuye a reforzar la legislación financiera de la UE adoptada en los últimos diez años para reducir los riesgos en el sector financiero y garantizar una gestión ordenada de las quiebras bancarias. El objetivo es reforzar el sistema bancario y, en última instancia, promover la financiación sostenible de la actividad económica en la UE. Es plenamente coherente con los objetivos fundamentales de la UE de promover la estabilidad financiera, reducir el apoyo de los contribuyentes a las resoluciones bancarias y proteger la confianza de los depositantes. Estos objetivos propician un alto nivel de competitividad y protección de los consumidores.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta modifica un reglamento existente, el RMUR, en particular en lo que respecta a la mejora de la aplicación de los instrumentos ya disponibles en el marco de las resoluciones bancarias, aclarando las condiciones de resolución, facilitando el acceso a redes de seguridad en caso de inviabilidad bancaria y mejorando la claridad y la coherencia de las normas de financiación. Al fijar requisitos armonizados para la aplicación del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos a los bancos en los Estados miembros que participan en el MUR, la propuesta reduce considerablemente el riesgo de que las normas nacionales de dichos Estados miembros difieran, lo que podría falsear la competencia dentro del mercado interior.

Por consiguiente, la base jurídica de la propuesta es la misma que la del acto legislativo original, a saber, el artículo 114 del TFUE. Esta disposición permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La base jurídica se inscribe en el ámbito del mercado interior, que se considera una competencia compartida, tal como se define en el artículo 4 del TFUE. La mayoría de las medidas consideradas representan actualizaciones y modificaciones de la legislación vigente de la Unión y, como tales, se refieren a ámbitos en los que la UE ya ha ejercido su competencia y no tiene intención de dejar de ejercerla.

Dado que las medidas propuestas tienen por objeto complementar la legislación ya vigente de la UE, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, en vez de mediante diferentes iniciativas nacionales. En particular, la justificación de un régimen de resolución de la UE específico y armonizado para todos los bancos de la UE se estableció cuando se creó el marco en 2014. Sus principales características reflejan las orientaciones internacionales y los atributos recogidos en el documento Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions [«Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras», documento en inglés], adoptado por el Consejo de Estabilidad Financiera tras la crisis financiera mundial de 2008.

El principio de subsidiariedad está integrado en el marco de resolución existente. Sus objetivos, a saber, la armonización de las normas y los procesos de resolución, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros. Por el contrario, debido a los efectos de la inviabilidad de cualquier entidad en el conjunto de la UE, pueden lograrse mejor a escala de la UE a través de la acción de la Unión.

El propósito del marco de resolución existente siempre ha sido proporcionar un conjunto de instrumentos comunes para hacer frente eficazmente a la inviabilidad de cualquier banco, independientemente de su tamaño, modelo de negocio o ubicación, de manera ordenada, cuando sea necesario para preservar la estabilidad financiera de la UE, del Estado miembro o de la región en la que opera, y para proteger a los depositantes sin recurrir a fondos públicos.

La propuesta modifica determinadas disposiciones del RMUR para mejorar el marco existente, en particular en lo que se refiere a su aplicación a los bancos pequeños y medianos, ya que, de lo contrario, podría no alcanzar sus objetivos.

Los riesgos para la estabilidad financiera, la confianza de los depositantes o el uso de las finanzas públicas en un Estado miembro pueden tener repercusiones transfronterizas de gran alcance y, en última instancia, contribuir a una fragmentación del mercado único. La falta de acción a nivel de la UE respecto de los bancos menos significativos y la percepción de su exclusión de una red de seguridad mutualizada también podrían afectar a su capacidad para acceder a los mercados y atraer a los depositantes en comparación con los bancos importantes. Además, las soluciones nacionales para hacer frente a las quiebras bancarias empeorarían la relación entre los bancos y la deuda soberana y socavarían la idea subyacente a la unión bancaria de introducir un cambio de paradigma por el cual se abandona el rescate con dinero público en favor de la recapitalización interna.

Actuar a escala de la UE para reformar el marco de resolución no prescribirá la estrategia que deba adoptarse en caso de inviabilidad de los bancos. La elección entre una estrategia o instrumento de resolución armonizado a escala de la UE y la estrategia nacional de liquidación quedará a discreción de la autoridad de resolución sobre la base de la evaluación del interés público. Esto se adapta a cada caso específico de inviabilidad y no obedece automáticamente a consideraciones como el tamaño del banco, el alcance geográfico de sus actividades y la estructura del sector bancario. En la práctica, esto convierte la evaluación del interés público en la prueba de subsidiariedad en la UE.

Así pues, si bien es necesario evaluar individualmente si un banco es objeto de resolución o no, es fundamental mantener la posibilidad de que todos los bancos sean objeto de resolución y que las autoridades de resolución tengan los incentivos adecuados para optar por la resolución, debido al carácter potencialmente sistémico de todas las entidades, como ya se prevé en el RMUR.

En virtud del marco reformado, los Estados miembros pueden seguir considerando la posibilidad de liquidar los bancos pequeños o medianos. En este sentido, los regímenes nacionales de insolvencia (que no están armonizados) siguen vigentes cuando se estima que un procedimiento de insolvencia es una alternativa mejor que la resolución. De este modo se preserva la continuidad de los instrumentos, incluidos los ajenos a la resolución, tales como: medidas preventivas y cautelares; instrumentos de resolución; medidas alternativas en el marco de los procedimientos nacionales de insolvencia y pago de los depósitos con cobertura en caso de liquidación gradual.

Por todo ello, la modificación del RMUR se considera la mejor opción. Logra un equilibrio adecuado entre la armonización de las normas y el mantenimiento de la flexibilidad nacional, cuando proceda. Las modificaciones promoverían una aplicación uniforme del marco de resolución y la convergencia de las prácticas de las autoridades de supervisión y resolución, y garantizarían la igualdad de condiciones en todo el mercado interior de servicios bancarios. Esto es particularmente importante en el sector bancario, pues muchas entidades operan en todo el mercado interior de la UE. Estos objetivos no podrían conseguirse con normas nacionales.

Proporcionalidad

Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la UE no deben exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos, de conformidad con los objetivos generales de los Tratados.

La proporcionalidad ha sido parte integrante de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta. Las modificaciones propuestas se han evaluado individualmente en relación con el objetivo de proporcionalidad. Además, se ha evaluado la falta de proporcionalidad de las normas existentes en varios ámbitos y se han analizado opciones específicas destinadas a reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las entidades más pequeñas, en particular mediante la eliminación de la obligación de determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) para determinados tipos de entidades.

Las condiciones para acceder a los mecanismos de financiación de la resolución en el marco vigente no tienen suficientemente en cuenta las distinciones por razones de proporcionalidad basadas en la estrategia de resolución, el tamaño o el modelo de negocio. La capacidad de los bancos para cumplir las condiciones de acceso al mecanismo de financiación de la resolución depende del volumen de instrumentos susceptibles de recapitalización interna disponible en sus balances en el momento de la intervención. Sin embargo, los datos sugieren que algunos bancos (pequeños y medianos) de determinados mercados tienen dificultades estructurales para constituir el MREL. En el caso de estos bancos, teniendo en cuenta su estructura específica de pasivos (en particular, los que dependen en gran medida de la financiación de depósitos), algunos depósitos tendrían que ser objeto de recapitalización interna para acceder al mecanismo de financiación de la resolución, lo que puede plantear problemas de estabilidad financiera y viabilidad operativa considerando el impacto económico y social en varios Estados miembros. Las modificaciones propuestas (por ejemplo, normas claras para adaptar el MREL a las estrategias de resolución mediante transferencias, introducir una preferencia de los depositantes de un solo nivel y permitir que los fondos de los SGD colmen la brecha para acceder al mecanismo de financiación de la resolución) mejorarían el acceso a la financiación en los procedimientos de resolución. Asimismo, introducirían una mayor proporcionalidad para los bancos que se resolverían con arreglo a estrategias de transferencia, permitiendo, cuando proceda, la protección de los depósitos frente a la recapitalización interna y abordando eficazmente el problema de la financiación de la resolución sin debilitar las condiciones mínimas de recapitalización interna para acceder al mecanismo de financiación de la resolución.

Elección del instrumento

Se propone que las medidas se apliquen modificando el RMUR mediante un reglamento. Las medidas propuestas se refieren a disposiciones que ya existen en dicho instrumento jurídico o que las desarrollan.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

El marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se diseñó para evitar y gestionar la inviabilidad de entidades de cualquier tamaño o modelo de negocio. Se desarrolló con los objetivos de mantener la estabilidad financiera, proteger a los depositantes, minimizar el uso de ayudas públicas, limitar el riesgo moral y mejorar el mercado interior de servicios financieros. La evaluación llegó a la conclusión de que, en general, había determinados aspectos de este marco que debían mejorarse, como la protección del dinero de los contribuyentes.

En particular, la evaluación muestra que la seguridad jurídica y la previsibilidad en la gestión de las quiebras bancarias siguen siendo insuficientes. La decisión de las autoridades públicas sobre si recurrir a la resolución o a la insolvencia puede diferir considerablemente de un Estado miembro a otro. Además, las redes de seguridad financiadas por el sector no siempre son eficaces y las condiciones de acceso a financiación tanto en el contexto de una resolución como fuera de él siguen siendo heterogéneas, lo que afecta a los incentivos y crea oportunidades de arbitraje cuando se toman decisiones sobre qué instrumento de gestión de crisis debe utilizarse. Por último, la protección de los depositantes sigue siendo desigual e incoherente entre los Estados miembros en varios ámbitos.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión llevó a cabo amplios intercambios a través de diferentes herramientas de consulta para llegar a todas las partes interesadas, con el fin de comprender mejor cómo ha funcionado el marco, así como el posible margen de mejora.

En 2020, la Comisión puso en marcha una consulta sobre una evaluación de impacto inicial y una hoja de ruta conjuntas cuyo objetivo era proporcionar un análisis detallado de las medidas que deben adoptarse a nivel de la UE y el posible impacto de las diferentes opciones de actuación en la economía, la sociedad y el medio ambiente.

En 2021, la Comisión inició otras dos consultas: una específica y otra pública para recabar las observaciones de las partes interesadas sobre cómo se había aplicado el marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y sus opiniones sobre posibles modificaciones. La consulta específica, que comprendía treinta y nueve preguntas técnicas generales y específicas, estaba disponible únicamente en inglés y estuvo abierta del 26 de enero al 20 de abril de 2021. La consulta pública consistió en diez preguntas generales, disponibles en todas las lenguas de la UE, y se desarrolló durante el período de recogida de opiniones comprendido entre el 25 de febrero y el 20 de mayo de 2021.

Además, el 18 de marzo de 2021, la Comisión organizó una conferencia de alto nivel en la que participaron representantes de todas las partes interesadas pertinentes. Durante la conferencia se confirmó la importancia de contar con un marco eficaz, aunque también se pusieron de relieve las deficiencias actuales.

A su vez, los servicios de la Comisión han consultado en repetidas ocasiones a los Estados miembros sobre la aplicación en la UE del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos y sobre las posibles revisiones de la DRRB, el RMUR y la DSGD en el contexto de su Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros. Paralelamente a los debates mantenidos en el Grupo de Expertos, las cuestiones abordadas en la presente propuesta también se trataron en las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo, a saber, el Grupo de Alto Nivel sobre el SESD y el Grupo «Servicios Financieros y Unión Bancaria» del Consejo.

Por otra parte, durante la fase preparatoria de la legislación, los servicios de la Comisión también mantuvieron numerosas reuniones (tanto presenciales como virtuales) con representantes del sector bancario y con otras partes interesadas.

Los resultados de todas las iniciativas mencionadas han contribuido a la preparación de la presente propuesta y de la evaluación de impacto que la acompaña y han demostrado claramente la necesidad de actualizar y completar las normas en vigor para facilitar el logro de los objetivos del marco. En el anexo 2 de la evaluación de impacto figuran los resúmenes de estas consultas y de la conferencia pública.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión remitió una solicitud de asesoramiento a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre la financiación en caso de insolvencia y resolución. La Comisión solicitó asesoramiento técnico específico para: i) evaluar las dificultades notificadas por algunos bancos pequeños y medianos para emitir suficientes instrumentos financieros de absorción de pérdidas; ii) examinar los requisitos actuales para acceder a las fuentes de financiación disponibles en el marco vigente; y iii) evaluar el impacto cuantitativo de las distintas opciones de actuación posibles en el ámbito de la financiación en caso de resolución e insolvencia y su eficacia para alcanzar los objetivos políticos en este ámbito. La ABE respondió en octubre de 2021 17 .

La Comisión también se valió del dictamen emitido por la Plataforma «Preparados para el Futuro» en diciembre de 2021. En el dictamen se destacaba la necesidad de adecuar el marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos a las circunstancias de todos los bancos, de manera proporcionada, teniendo en cuenta el posible impacto en la confianza de los depositantes y en la estabilidad financiera.

Evaluación de impacto 18

La propuesta ha sido objeto de una amplia evaluación de impacto que tuvo en cuenta las observaciones recibidas de las partes interesadas y la necesidad de abordar diversas cuestiones interconectadas que abarcan tres textos jurídicos diferentes.

La evaluación de impacto analizó varias opciones de actuación para abordar los problemas detectados en el diseño y la aplicación del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos. Habida cuenta de los fuertes vínculos existentes entre el conjunto de instrumentos de gestión de crisis y su financiación, la evaluación de impacto consideró paquetes de opciones de actuación que agrupan las características de diseño pertinentes del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos para garantizar un enfoque global y coherente. Algunos cambios propuestos —relacionados con las medidas de actuación temprana, los factores que indican si un banco es inviable o es probable que lo vaya a ser y la armonización de determinadas características de la DSGD— son comunes a todos los paquetes de opciones considerados.

Los diferentes paquetes de opciones se centran principalmente en analizar el espectro de posibilidades para ampliar de forma creíble y eficaz el alcance de la resolución en función del nivel de ambición respecto a facilitar el acceso a financiación. En particular, las opciones de actuación examinan la posibilidad de facilitar el uso de los fondos de los SGD en la resolución, en particular servir de puente, con arreglo a la salvaguardia de la prueba del menor coste, para mejorar la proporcionalidad en el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución para los bancos, sobre todo los bancos pequeños y medianos, sujetos a estrategias de transferencia con salida del mercado. Además, las opciones de actuación exploran la posibilidad de utilizar los fondos de los SGD de manera más eficaz y eficiente en el marco de una prueba armonizada del menor coste para medidas distintas del pago de los depósitos con cobertura, con el fin de mejorar la compatibilidad de los incentivos para las autoridades de resolución a la hora de seleccionar el instrumento más adecuado para gestionar una crisis. El desbloqueo de los fondos de los SGD para medidas distintas del pago de depósitos con cobertura depende del orden de prelación del SGD en la jerarquía de los derechos de crédito. Por lo tanto, las opciones de actuación también estudian diferentes escenarios de armonización de la preferencia de los depositantes.

A la luz de estos elementos, la evaluación de impacto explora tres posibles paquetes de opciones de actuación que ofrezcan resultados con diferentes grados de ambición. Con cada paquete se aspira a crear un marco basado en incentivos, fomentando la aplicación de los instrumentos de resolución de manera más coherente, aumentando la seguridad jurídica y la previsibilidad, igualando las condiciones de competencia y facilitando el acceso a redes de seguridad comunes, manteniendo al mismo tiempo algunas alternativas al margen de la resolución en el marco de los procedimientos nacionales de insolvencia. Sin embargo, por su diseño, los paquetes de opciones alcanzan estos objetivos en distinta medida y su viabilidad política difiere.

La opción preferida prevé mejoras ambiciosas en la ecuación de financiación, abriendo la posibilidad de ampliar sustancialmente el alcance de la resolución para incluir un número mayor de bancos pequeños y medianos y una mejor armonización de los incentivos para decidir sobre el mejor instrumento de crisis para estas entidades. Se estimó que era más eficaz, eficiente y coherente para alcanzar los objetivos del marco en relación con otras opciones, incluida la hipótesis de referencia en la que no se toman medidas. Concretamente, se determinó que suprimir la superpreferencia de los SGD era el medio más eficaz para garantizar que los fondos de los SGD puedan utilizarse en la resolución. La existencia de la superpreferencia de los créditos de los SGD es la razón principal de que los fondos de los SGD casi nunca puedan utilizarse al margen del pago de los depósitos con cobertura en caso de insolvencia, debido al impacto que tiene en el resultado de la prueba del menor coste que privilegia el pago. Sin embargo, se constató que esta superpreferencia acaba protegiendo los medios financieros del SGD y del sector bancario de una posible reconstitución al obstaculizar cualquier intervención del SGD en la resolución, sin ofrecer una mejor protección para los depósitos con cobertura. Por lo tanto, es necesario eliminar la superpreferencia de los SGD para abordar el resultado actual de la evaluación de la prueba del menor coste, más favorable al pago, y para proporcionar una financiación adecuada en la resolución que haga viable la resolución de bancos pequeños y medianos mediante una transferencia del negocio y la salida del mercado del banco en quiebra.

La evaluación de impacto también contemplaba otra opción consistente en una ambiciosa reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos que incluía el SESD, en forma de modelo intermedio e híbrido, diferente de la propuesta de la Comisión de 2015. Esta opción reconoce la importancia de establecer un sistema común de seguro de depósitos para la solidez del marco y la realización de la unión bancaria. No obstante, se ha determinado que a día de hoy no es viable desde el punto de vista político.

La propuesta implicaría costes para las autoridades y determinados bancos, dependiendo de hasta qué punto se ampliase la resolución sobre la base de evaluaciones individuales del interés público y de las circunstancias específicas de cada caso. Utilizar los fondos de los SGD y los fondos nacionales de resolución o el FUR sería más rentable en cuanto a los recursos financieros que deberían utilizarse, aunque también podría dar lugar a necesidades de reconstitución a través de aportaciones del sector. En general, los costes para las autoridades de resolución y los bancos se verían compensados, no obstante, por los beneficios de una mayor preparación para un espectro más amplio de bancos, la aclaración de los incentivos a la hora de decidir qué instrumentos de crisis deben utilizarse, la reducción del recurso a los fondos de los contribuyentes y el aumento de la estabilidad financiera y la confianza de los depositantes, todo ello gracias a unas normas más claras y al acceso a redes de seguridad financiadas por el sector. En el caso de los consumidores y el público en general, se espera que los costes sean limitados y se vean claramente compensados por los beneficios, en particular mediante una mayor protección de los depositantes, la estabilidad financiera y la reducción del uso del dinero de los contribuyentes.

El Comité de Control Reglamentario dio su visto bueno a la evaluación de impacto tras un primer dictamen desfavorable. Para atender a las observaciones formuladas por el Comité, la evaluación de impacto se ha ampliado para incluir explicaciones adicionales sobre: i) la naturaleza de los problemas que la revisión pretende solucionar y las ventajas generales de la resolución en comparación con los procedimientos de insolvencia para proteger la estabilidad financiera, la confianza de los depositantes y minimizar el recurso al dinero de los contribuyentes; ii) la conformidad de la reforma con el principio de subsidiariedad; e iii) información adicional sobre otros aspectos, como la coherencia con la revisión de las normas sobre ayudas estatales, la interacción con la propuesta de la Comisión de 2015 sobre el SESD, cómo se ha tenido en cuenta el asesoramiento de la ABE o las condiciones en las que los SGD podrían intervenir en la resolución.

Adecuación regulatoria y simplificación

La revisión se centra principalmente en la configuración y el funcionamiento en general del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, prestando especial atención a los bancos pequeños y medianos y a que los depositantes reciban un trato más equitativo. Se espera que la reforma propuesta aporte beneficios en cuanto a la eficacia del marco y la claridad jurídica.

La reforma es neutra desde el punto de vista tecnológico y no afecta a la preparación digital.

Derechos fundamentales

La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, la propuesta respeta dichos derechos, según figuran en los principales convenios de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la UE, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no repercute en modo alguno en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La propuesta exige a los Estados miembros que transpongan las modificaciones de la DRRB a su legislación nacional en un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la Directiva de modificación.

La propuesta incluye la obligación de que la ABE emita normas en relación con determinadas disposiciones del marco e informe a la Comisión sobre su aplicación efectiva, por ejemplo, respecto de las evaluaciones de resolubilidad realizadas por las autoridades de resolución o la preparación para la ejecución de la resolución.

La legislación se someterá a una evaluación transcurridos cinco años desde su fecha límite de transposición, a fin de evaluar su eficacia y eficiencia en la consecución de sus objetivos y decidir si son necesarias nuevas medidas o modificaciones.

6.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA PROPUESTA

Medidas de actuación temprana y preparación de la resolución

El artículo 13 se sustituye por un nuevo conjunto de artículos (artículos 13 a 13 quater) que reflejan las disposiciones de la DRRB en materia de actuación temprana (artículos 27 a 29 de la DRRB), a fin de proporcionar al BCE una base jurídica directamente aplicable para el ejercicio de dichas competencias. Al igual que en la DRRB, se aclara el mecanismo de intensificación de los distintos tipos de medidas y se especifica que la adopción previa de medidas de actuación temprana, o el cumplimiento de las condiciones para la actuación temprana, no son requisitos indispensables para iniciar la preparación de la resolución o para ejercer las correspondientes competencias.

El RMUR ya incluía disposiciones relativas a la cooperación y al intercambio de información entre la Junta y el BCE o las autoridades nacionales competentes cuando la situación financiera de un banco comienza a deteriorarse. No obstante, era necesario reforzar dichas disposiciones para garantizar una cooperación mejor y más eficaz. El nuevo artículo 13 quater se basa en el anterior artículo 13 y proporciona detalles adicionales sobre la cooperación previa a la resolución en relación con el tipo de información que debe intercambiarse, las situaciones en las que el BCE o las autoridades nacionales competentes han de intercambiar información y el tipo de mecanismos que la Junta puede instaurar para preparar la resolución.

Alerta temprana en caso de que una institución o un ente sea inviable o sea probable que lo vaya a ser

El artículo 13 quater prevé la obligación de que el BCE, o la autoridad nacional competente en relación con los grupos transfronterizos menos importantes bajo la responsabilidad directa de la Junta, notifique con suficiente antelación a la Junta en cuanto estime que existe un riesgo real de que una entidad o un ente cumpla las condiciones para que se considere que es inviable o sea probable que lo vaya a ser establecidas en el artículo 18, apartado 4. Esta notificación debe incluir los motivos de la evaluación del BCE o de la autoridad competente, así como un resumen de las soluciones alternativas que puedan impedir la inviabilidad de la entidad o el ente de que se trate en un plazo razonable.

En reconocimiento del papel fundamental que juega el calendario de las acciones de resolución para preservar en la medida de lo posible los niveles de capital, MREL y liquidez de la entidad o el ente, y, de manera más general, para garantizar que se dan las condiciones necesarias para que la Junta ejecute con éxito la estrategia de resolución preparada para cada entidad o ente, la Junta está facultada para evaluar, en estrecha cooperación con el BCE o la autoridad nacional competente, lo que considera un plazo razonable para buscar soluciones de carácter privado o administrativo capaces de evitar la inviabilidad. Durante este período de alerta temprana, el BCE o la autoridad nacional competente debe seguir ejerciendo sus competencias, sirviendo al mismo tiempo de enlace con la Junta en consonancia con el artículo 13 quater. El BCE o la autoridad nacional competente y la Junta deben supervisar, en estrecha cooperación, la evolución de la situación de la entidad o el ente y la aplicación de las medidas alternativas. En este contexto, la Junta y el BCE o la autoridad nacional competente deben reunirse periódicamente, con la frecuencia que fije la Junta.

Si en ese plazo no se encuentra o aplica ninguna medida alternativa adecuada para impedir la inviabilidad, el BCE o la autoridad nacional competente evaluará si la entidad o el ente es inviable o es probable que lo vaya a ser. Cuando el BCE o la autoridad nacional competente concluyan que la entidad o el ente es inviable o es probable que lo vaya a ser, se lo comunicará formalmente a la Junta siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1. La propia Junta también podrá realizar esta evaluación, con arreglo a las normas recogidas en el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo. En ese caso, la Junta debe determinar si se dan las condiciones para la resolución. Cuando la evaluación del interés público determine la necesidad de resolver la entidad o el ente, la Junta debe adoptar un dispositivo de resolución. Esto está en consonancia con la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la UE relativa a un asunto que tiene lugar en la unión bancaria, según la cual la evaluación del BCE es una medida preparatoria destinada a permitir que la Junta adopte una decisión sobre la resolución de una entidad bancaria. El Tribunal precisó además que la Junta tiene competencia exclusiva para apreciar las condiciones requeridas para la aplicación de la medida de resolución, a reserva de la aprobación del dispositivo de resolución por la Comisión y, en su caso, de que el Consejo no formule objeciones 19 .

Evaluación del interés público

El marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos se diseñó para evitar y gestionar la inviabilidad de entidades de cualquier tamaño protegiendo al mismo tiempo a los depositantes y a los contribuyentes. Cuando se considere que un banco es inviable o es probable que lo vaya a ser y exista un interés público en resolverlo, las autoridades de resolución intervendrán utilizando los instrumentos y competencias otorgados por la DRRB o el RMUR a falta de una solución privada. Si la resolución no redunda en el interés público, la inviabilidad bancaria debe gestionarse mediante los procedimientos nacionales de liquidación ordenada llevados a cabo por las autoridades nacionales, posiblemente con financiación del SGD u otras fuentes de financiación, según proceda.

En esencia, la evaluación del interés público compara la resolución con la insolvencia, en particular evaluando cómo logra cada escenario los objetivos de resolución. Los objetivos de resolución sobre los que se basa la evaluación incluyen: i) el impacto en la estabilidad financiera (una crisis generalizada puede dar lugar a un resultado de la evaluación del interés público diferente del de una inviabilidad idiosincrásica); ii) la evaluación de la repercusión en las funciones esenciales del banco; y iii) la necesidad de limitar el uso de ayudas financieras públicas extraordinarias. En el marco actual, solo puede optarse por la resolución cuando la insolvencia no permita alcanzar en la misma medida los objetivos de resolución.

El RMUR concede a la Junta margen de apreciación a la hora de realizar la evaluación del interés público, lo que da pie a aplicaciones e interpretaciones divergentes que no siempre reflejan plenamente la lógica y la intención de la legislación. En algunos casos, la evaluación del interés público se ha aplicado de manera bastante restrictiva en la unión bancaria.

Para minimizar las divergencias y ampliar la aplicación de la evaluación del interés público, es decir, ampliar el alcance de la resolución, la propuesta incluye las siguientes modificaciones legislativas:

Modificaciones de los objetivos de resolución

El objetivo de resolución que exige minimizar la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias no permite distinguir entre el uso de fondos del presupuesto nacional y el uso de redes de seguridad financiadas por el sector (el FUR o los SGD). En consecuencia, se modifica este objetivo de resolución para incluir una referencia específica a las ayudas concedidas con cargo al presupuesto de un Estado miembro, a fin de indicar que la financiación proporcionada por las redes de seguridad financiadas por el sector debe considerarse preferible a la financiación respaldada por el dinero de los contribuyentes [artículo 14, apartado 2, letra c)]. Esto se complementa con un cambio en las normas de procedimiento relativas a la evaluación del interés público, que exige a la Junta que considere y compare toda ayuda financiera pública extraordinaria que razonablemente quepa esperar que se proporcione a la entidad objeto de resolución con la de la hipótesis contrafactual de la insolvencia. Si se prevé una ayuda a la liquidación en la hipótesis contrafactual de la insolvencia, esto debería dar lugar a un resultado positivo de la evaluación del interés público (artículo 18, apartado 5, párrafo segundo).

Se modifica el objetivo de resolución relativo a la protección de los depositantes para aclarar que el objetivo de la resolución debe ser proteger a los depositantes, minimizando al mismo tiempo las pérdidas para los sistemas de garantía de depósitos. Esto significa que debería optarse por la resolución en caso de que la insolvencia fuera más costosa para el SGD.



Cambios de procedimiento en la comparación entre la resolución y los procedimientos nacionales de insolvencia

En virtud del RMUR vigente, se espera que la Junta se incline por la insolvencia a menos que optar por la resolución permita alcanzar mejor los objetivos de resolución. El texto actual del artículo 18, apartado 5, establece que únicamente se optará por la resolución cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permita alcanzar en la misma medida los objetivos de resolución. A fin de permitir la ampliación de la aplicación de la resolución, se modifica el artículo 18, apartado 5, para precisar que los procedimientos nacionales de insolvencia deben seleccionarse como estrategia preferida únicamente cuando permitan alcanzar los objetivos del marco mejor que la resolución (y no en la misma medida). Al tiempo que se mantiene la insolvencia como opción predeterminada, la modificación da lugar a un aumento de la carga de la prueba para las autoridades de resolución a la hora de demostrar que la resolución no redunda en el interés público. Con todo, la evaluación del interés público seguirá siendo una decisión que se tomará caso por caso a discreción de la autoridad de resolución.

Uso de los SGD en la resolución

Con arreglo al marco en vigor, la decisión sobre el uso de los fondos de un SGD para financiar una resolución la toma la Junta tras consultar al SGD, y el importe de la aportación del SGD se determina en función de la valoración de las pérdidas en que habrían incurrido los depositantes con cobertura en caso de no haber estado protegidos frente a ellas. A fin de garantizar que las posibilidades reforzadas y las estrictas condiciones de uso de los recursos de los SGD nacionales para financiar estrategias de transferencias en caso de resolución en virtud del artículo 109 modificado de la DRRB también se apliquen de manera coherente en la unión bancaria, se modifica el artículo 79 del RMUR para especificar que debe recurrirse al SDG al que esté afiliada la entidad de crédito con los fines y en las condiciones establecidos en el artículo 109 de la DRRB. Además, se suprimen los párrafos segundo y tercero del artículo 79, apartado 5, del RMUR, que reflejan las condiciones que figuran en la versión vigente del artículo 109, apartado 5, párrafos segundo y tercero, de la DRRB.

Habida cuenta de que dentro de la unión bancaria las decisiones en materia de resolución las adopta la Junta, mientras que la financiación podría provenir de recursos de los SGD nacionales, la referencia al artículo 109 de la DRRB contenida en el artículo 79, apartado 1, del RMUR también garantiza que el papel reforzado de los SGD en virtud de la DRRB se aplique en el proceso de toma de decisiones respecto a las entidades bancarias bajo la responsabilidad de la Junta. Concretamente, el cálculo del coste de reembolsar a los depositantes a los efectos de limitar el importe de la aportación del SGD a la resolución sigue siendo una cuestión de ámbito nacional, responsabilidad del SGD, sobre la base de la prueba del menor coste. La Junta debe determinar el importe de la aportación que debe realizar el SGD únicamente después de consultar con el SGD sobre los resultados de este cálculo, que debe estar vinculado a dichos resultados. Por consiguiente, la Junta no debe poder fijar la aportación de un SGD a una operación que supere el coste de reembolsar a los depositantes, calculada por el SGD con arreglo a las normas de la DRRB (ningún incumplimiento de la prueba del menor coste), ni que sea superior a lo necesario para lograr la condición de acceso al mecanismo de financiación de la resolución (requisito del 8 % del total de pasivos y fondos propios).

Condiciones para la concesión de ayudas financieras públicas extraordinarias

Con el fin de garantizar que los fondos públicos en forma de ayudas financieras públicas extraordinarias no se utilicen para apoyar a entidades o entes que no sean viables desde el punto de vista financiero, es necesario establecer condiciones estrictas sobre cuándo pueden concederse dichas ayudas y qué forma pueden adoptar. Las normas vigentes contemplan ciertas limitaciones, pero no son suficientemente precisas. La concesión de ayudas financieras públicas extraordinarias al margen de la resolución debe limitarse a los casos de recapitalización cautelar, medidas preventivas de los SGD destinadas a preservar la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de las entidades de crédito, medidas adoptadas por los SGD para preservar el acceso de los depositantes y otras formas de apoyo concedidas en el contexto de procedimientos de liquidación. La concesión de ayudas financieras públicas extraordinarias en cualquier otra situación al margen de la resolución no debe permitirse y debe dar lugar a que se considere que la entidad o el ente receptor es inviable o es probable que lo vaya a ser.

Recapitalización cautelar

Debe prestarse especial atención a las ayudas financieras públicas extraordinarias concedidas en forma de recapitalización cautelar. Es necesario establecer con mayor claridad las formas que pueden adoptar las medidas cautelares adoptadas al margen de la resolución y destinadas a recapitalizar la entidad de que se trate. Las medidas concedidas deben ser de carácter temporal, ya que tratan de abordar las consecuencias adversas de perturbaciones externas y no se utilizan para compensar deficiencias intrínsecas relacionadas, por ejemplo, con un modelo de negocio obsoleto. El uso de instrumentos perpetuos, como los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, debe ser excepcional y posible únicamente cuando no resulten adecuadas otras formas de instrumentos de capital. Este cambio es necesario para garantizar que la ayuda siga siendo de carácter temporal. También se necesitan requisitos más estrictos y explícitos para determinar de antemano la duración y la estrategia de salida de las medidas cautelares. La entidad beneficiaria de la ayuda debe ser solvente en el momento de la aplicación de las medidas, es decir, la autoridad competente debe considerar que no ha incumplido ni es probable que incumpla los requisitos de capital aplicables en los próximos doce meses. Si no se cumplen las condiciones en las que se concede la ayuda, debe considerarse que la entidad que recibe la ayuda es inviable o es probable que lo vaya a ser.

Modificaciones relacionadas con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL)

MREL para las estrategias de transferencia

Como ya se prevé en el marco vigente, el nivel del MREL debe reflejar la estrategia de resolución preferida. La disposición actual del artículo 12 quinquies se centra en la calibración del MREL para las estrategias de recapitalización interna (requisito relativo al importe de la absorción de pérdidas y de recapitalización, con normas detalladas sobre cómo ajustar cada uno de ellos y sobre los requisitos de subordinación orientados principalmente a garantizar el cumplimiento del requisito mínimo del 8 % del total de pasivos y fondos propios). Aunque reconoce la posibilidad de utilizar instrumentos de resolución distintos de la recapitalización interna, la DRRB en vigor no regula detalladamente la calibración del MREL para las estrategias de transferencia. En la práctica, esto da lugar a inseguridad jurídica y a que las autoridades de resolución apliquen metodologías divergentes a la hora de fijar el MREL para dichas estrategias.

Por lo tanto, es necesario proporcionar una base jurídica más clara para distinguir la calibración del MREL para las estrategias de transferencia de la de la recapitalización interna, también en aras de la proporcionalidad y la aplicación coherente. A este respecto, se añade un nuevo artículo 12 quinquies bis que establece los principios que debe tener en cuenta la JUR a la hora de calibrar el MREL para las estrategias de transferencia: tamaño, modelo de negocio, perfil de riesgo, análisis de transferibilidad, comerciabilidad, si la estrategia es una transferencia de activos o una negociación de acciones, el uso complementario de la entidad de gestión de activos para activos que no pueden transferirse, y el importe de la contribución prevista del SGD para financiar la estrategia preferida en caso de resolución.

Las modificaciones refuerzan el principio de que el MREL debe seguir siendo la primera y principal línea de defensa para todos los bancos, incluidos aquellos que estarán sujetos a una estrategia de transferencia y salida del mercado, a fin de garantizar que las pérdidas sean absorbidas en la mayor medida posible por accionistas y acreedores.

Estimación de los requisitos combinados de colchón en caso de prohibición de determinadas distribuciones

Para subsanar una laguna existente en la claridad jurídica del marco actual con respecto a la facultad de prohibir determinadas distribuciones en caso de que una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón además del correspondiente MREL, en particular cuando la entidad no esté sujeta a los requisitos combinados de colchón (con arreglo al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE) sobre la misma base que su MREL, se añade un nuevo apartado 7 al artículo 10 bis para aclarar que la facultad de prohibir determinadas distribuciones debe aplicarse con arreglo a la estimación de los requisitos combinados de colchón resultantes del acto delegado de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 4, que especifica la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar los requisitos combinados de colchón en tales circunstancias.

Exención de minimis de determinados requisitos del MREL

Con arreglo a las normas del MREL contempladas actualmente en el RMUR, los pasivos estructuralmente subordinados a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), inciso iii), del RRC se incluyen en la definición de «instrumentos admisibles subordinados» utilizada en el artículo 12 quater del RMUR. Sin embargo, los pasivos que pueden ser admisibles en virtud del RRC con arreglo a la exención de minimis prevista en el artículo 72 ter, apartado 4, del RRC no se consideran «instrumentos admisibles subordinados» con arreglo al RMUR, ya que el artículo 72 ter, apartado 4, del RRC está explícitamente excluido de la definición del artículo 3, apartado 1, punto 49 ter, del RMUR.

Para corregir esta incoherencia, y en consonancia con el enfoque aplicado en la DRRB, se añade un nuevo apartado 10 al artículo 12 quater que permite a la JUR autorizar a las entidades de resolución a cumplir los requisitos de subordinación del MREL utilizando pasivos de rango superior cuando se cumplan las condiciones del artículo 72 ter, apartado 4, del RRC.

Para garantizar la armonización con el marco relativo a la TLAC, las entidades de resolución que se beneficien de la exención de minimis podrán no tener que ajustar a la baja su requisito de subordinación del MREL en un importe equivalente a la asignación del 3,5 % del importe total de exposición al riesgo para la TLAC de conformidad con el artículo 12 quater, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, de la DRRB.

Contribuciones y compromisos de pago irrevocables

Para tener en cuenta el final del período inicial para la constitución del fondo y la consiguiente reducción del importe de las contribuciones ex ante periódicas, se introducen modificaciones técnicas en los artículos 69 y 71 que desvinculan el importe máximo de las contribuciones ex post que puede recaudarse del importe de las contribuciones ex ante periódicas, evitando así un límite desproporcionadamente bajo para las contribuciones ex post, así como para permitir un aplazamiento de la recaudación de las contribuciones ex ante periódicas en caso de que el coste de una recaudación anual no sea proporcional al importe que debe recaudarse. El tratamiento de los compromisos de pago irrevocables también se aclara en el artículo 70, tanto en lo que respecta a su utilización en la resolución como al procedimiento que debe seguirse en caso de que una entidad o un ente dejen de estar sujetos a la obligación de pagar contribuciones.

Además, en aras de una mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las contribuciones ex ante que deben recaudarse, se precisa que la Junta debe determinar dicha parte con carácter anual, dentro de los límites aplicables.

Otras disposiciones

Modificaciones de la planificación de la resolución

La Junta está obligada a determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a las entidades de un grupo al elaborar los planes de resolución de grupo. La intensidad y el nivel de detalle de este trabajo con respecto a las filiales que no sean entidades de resolución podrán variar en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y los entes afectados, la presencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución del grupo. Así pues, se modifica el RMUR con la introducción de un nuevo párrafo en el artículo 8, apartado 10, que permitirá a las autoridades de resolución aplicar un enfoque simplificado, cuando proceda, a la hora de llevar a cabo esta tarea.

Aclaraciones relativas al artículo 27, apartado 9

Las disposiciones actuales del artículo 27, apartados 9 y 10, no son claras en cuanto a cuál es la condición y la secuencia de utilización del FUR y de las fuentes de financiación alternativas tras la provisión de financiación inicial de hasta el límite del 5 % del total de pasivos y fondos propios y después de que todos los pasivos no garantizados y no preferentes, distintos de los depósitos admisibles, se hayan amortizado o convertido en su totalidad. Por lo tanto, se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 27 para aportar claridad jurídica y flexibilidad adicional para utilizar el FUR más allá del 5 % del total de pasivos y fondos propios.

Gobernanza de la Junta

A fin de facilitar la continuidad y la acumulación de conocimientos institucionales, se introducen modificaciones en el artículo 56 para contemplar la posibilidad de que el presidente, el vicepresidente y los miembros permanentes de la Junta cumplan un segundo mandato en las mismas condiciones que el primero. El procedimiento de renovación del presidente, el presidente y los miembros de la Junta se ha diseñado teniendo en cuenta al mismo tiempo el procedimiento aplicable a la renovación de los presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES).

Se introducen otras modificaciones en los artículos 43, 53 y 55 para conceder derecho de voto al vicepresidente e incorporar dicho derecho a lo largo de todo el RMUR. Su nombramiento se rige por el mismo procedimiento que el del presidente y está facultado para sustituir al presidente en caso de ausencia o impedimento razonable. Por consiguiente, no parecía justificado dispensar al vicepresidente un trato distinto del que reciben otros miembros de la Junta.

Orden de prelación de los créditos del FUR

El artículo 22, apartado 6, establece que la Junta debe poder recuperar de la entidad objeto de resolución, como acreedor preferente, todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos y las competencias de resolución. Sin embargo, el RMUR no especificó el orden de prelación de la Junta respecto a otros acreedores preferentes. Asimismo, tampoco estaba clara la forma de poner en práctica esta disposición, habida cuenta de que el orden de prelación de los créditos en caso de insolvencia se establece exclusivamente en la legislación nacional por la que se rigen los procedimientos de insolvencia ordinarios (incluso aunque dicho orden esté parcialmente armonizado en la UE). El nuevo apartado 6 que se añade al artículo 76 precisa que dichos créditos de la Junta deben tener, en todos los Estados miembros participantes, el mismo orden de prelación que los créditos de los fondos nacionales de resolución de conformidad con el nuevo artículo 108, apartado 9, de la DRRB (que debe ser superior a los créditos de los depositantes y de los DGS).

Además, el FUR puede utilizarse asimismo en la resolución a los efectos indicados en el artículo 76, apartado 1. Hasta la fecha, el RMUR no ha especificado si dicho uso genera un crédito a favor de la Junta y, en caso afirmativo, el orden de prelación de dicho crédito en caso de insolvencia. En el artículo 76 se añade un nuevo apartado 5 en el que se especifica que, cuando la actividad de la entidad objeto de resolución se transfiera parcialmente a una entidad puente o a un comprador privado con el apoyo del FUR, la Junta debe tener derecho de reclamar a la entidad residual. La existencia de dicho crédito debe evaluarse caso por caso, dependiendo de la estrategia de resolución y de la forma concreta en que se haya utilizado el FUR, pero debe estar vinculada a la utilización del FUR para soportar pérdidas en lugar de los acreedores, por ejemplo cuando el FUR se utilice para garantizar activos y pasivos transferidos a un beneficiario o para cubrir la diferencia entre los activos y pasivos transferidos. Cuando el FUR se utilice para apoyar la aplicación del instrumento de recapitalización interna como estrategia de resolución primaria [artículo 27, apartado 1, letra a)], en lugar de la amortización y conversión de los pasivos de determinados acreedores, ello no debe generar un crédito frente a la entidad objeto de resolución, ya que eliminaría el objetivo de la contribución del FUR. Del mismo modo, las compensaciones abonadas debido al incumplimiento del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores tampoco deben generar un crédito a favor de la Junta.

Reparto de responsabilidades

Mediante el artículo 7 se estableció el reparto de funciones en virtud del cual la Junta es directamente responsable de las entidades que son responsabilidad directa del BCE, de las entidades transfronterizas menos significativas y de las entidades respecto a las cuales se haya decidido, a instancias de la Junta, de una autoridad nacional competente o de un Estado miembro, que la Junta ejerza la responsabilidad directa. Las autoridades nacionales de resolución conservarían la responsabilidad principal respecto de todas las demás entidades. Sin embargo, a pesar de que el artículo 7 era explícito en cuanto a este reparto de funciones, la redacción de los artículos del Reglamento dedicados a las responsabilidades específicas en cuestión, como la planificación de la resolución, la evaluación de la resolubilidad, la evaluación de las obligaciones simplificadas, el establecimiento del MREL o la adopción de los dispositivos de resolución, solo hacía mención a la Junta y, por ende, no quedaba totalmente claro que, en el caso de las entidades dentro de su competencia, la responsabilidad por las funciones mencionadas fuera de las autoridades nacionales de resolución. Ahora se aclara esta cuestión en el artículo 7.

Del mismo modo, el RMUR contemplaba la facultad de la Junta de prohibir determinadas distribuciones cuando una entidad de su competencia no cumpla sus requisitos combinados de colchón además del correspondiente MREL, pero no especificaba el procedimiento exacto por el que se rige el ejercicio de esta facultad. Ahora se precisa en el artículo 10 bis, apartado 1, que la Junta puede dar instrucciones a la autoridad nacional de resolución competente para que ejerza esta facultad.

También se han detectado varias instancias en las que se otorgaban facultades a las autoridades nacionales de resolución en la DRRB pero, ya que no había ninguna mención al respecto en el RMUR, no estaban claras las modalidades de aplicación en el caso de las entidades bajo la responsabilidad directa de la Junta. Para solventar esta situación, en el artículo 12 se precisa que, en el caso de las entidades que sean de su competencia directa, la Junta tiene la responsabilidad de conceder la autorización para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013. También se modifica el artículo 8 para aclarar que la Junta, cuando lo estime necesario, puede dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan a una entidad o un ente que mantenga registros detallados de los contratos financieros de los que dicha entidad o institución sea parte. Asimismo, en el artículo 18, apartado 11, se precisa que la Junta puede dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan su facultad de suspender determinadas obligaciones financieras después de determinar que la entidad o el ente es inviable o es probable que lo vaya a ser de conformidad con el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE.

Las modificaciones introducidas en el artículo 18 también arrojan luz sobre el reparto de funciones entre el BCE y las autoridades nacionales competentes por lo que respecta a la evaluación de si una entidad o un ente es inviable o es probable que lo vaya a ser. En algunas situaciones, a saber, en el caso de grupos transfronterizos menos significativos, entidades y entes menos significativos que reciben la asistencia del FUR, y entidades y entes menos significativos específicos respecto de los cuales se ha decidido, a instancias de la Junta, de una autoridad nacional competente o de un Estado miembro, que la Junta ejerza la responsabilidad directa, a pesar de que el dispositivo de resolución sea adoptado por la Junta, la supervisión de la entidad o el ente y, por ende, la evaluación de si una entidad o un ente es inviable o es probable que lo vaya a ser son responsabilidad de la autoridad nacional competente. En consecuencia, se especifica que la referida evaluación de si una entidad o un ente es inviable o es probable que lo vaya a ser debe ser llevada a cabo por el BCE en el caso de las entidades significativas y por la correspondiente autoridad nacional competente en el de las entidades y los entes menos significativos respecto a los cuales la Junta adopte el dispositivo de resolución.

Por último, para reflejar el establecimiento del Mecanismo Único de Resolución, en el artículo 31 se precisa que las autoridades nacionales de resolución deben consultar a la Junta antes de actuar con arreglo al artículo 86 de la DRRB, que prevé que no se pueden incoar procedimientos de insolvencia ordinarios contra las entidades y los entes incluidos en el ámbito de aplicación de la DRRB excepto a instancias de la autoridad de resolución, y que no se dé orden de aplicar a una entidad o a un ente procedimientos de insolvencia ordinarios excepto si la autoridad de resolución da su consentimiento.

Intercambio de información

Se introducen varias modificaciones para facilitar el acceso de la Junta a la información. Se modifican los artículos 30 y 34 para aclarar que la información que la Junta puede solicitar al BCE no solo abarca la información que obre en su poder en su función supervisora, sino también la información recogida en su función de banco central. Con arreglo al artículo 8, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo 20 , la JUR debe garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial y solicitar autorización al BCE para toda transmisión ulterior que sea necesaria para la ejecución de las funciones de la Junta.

Se introduce un nuevo artículo 30 bis que permite a la JUR obtener información que figure en los mecanismos centralizados automatizados establecidos en virtud del artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 21 y que pueda resultar relevante a la hora de realizar la evaluación del interés público. La JUR solo puede solicitar información referente al número de clientes para los que una entidad es el único o principal socio bancario. La JUR debe recibir dicha información a través de las autoridades o entes públicos que administran los mecanismos centralizados automatizados, sin los datos de carácter personal que sean irrelevantes para que la JUR cumpla sus funciones.

Asimismo, se introducen modificaciones para que la JERS, las Autoridades Europeas de Supervisión y los SGD estén sujetos a la obligación de cooperar e intercambiar información con la JUR, incluida la posibilidad de celebrar memorandos de acuerdo sobre el intercambio de información con la Junta.

Por otro lado, se modifica el artículo 34 para que la Junta especifique el procedimiento y la forma con arreglo a los cuales debe regirse el intercambio de información, así como para mencionar expresamente al MEDE como una de las entidades con las que puede producirse la cooperación y el intercambio de información.

Por último, se modifica el artículo 74 para contemplar la posibilidad de que la Junta envíe una alerta temprana al BCE y a la Comisión cuando prevea la posibilidad de tener que recurrir al mecanismo común de protección presupuestaria, a fin de permitir la activación oportuna de dicho mecanismo.

Divulgación de información

Las normas del RMUR en materia de protección de la información confidencial de instituciones específicas son bastante estrictas y, en el futuro, podrían obstaculizar los esfuerzos por seguir mejorando la transparencia del sector bancario. Para abordar esta cuestión, se modifica el artículo 88, a fin de que la Junta pueda divulgar información que no proceda directamente de las entidades y los entes bajo su responsabilidad, sino que sea el resultado de sus propios análisis, evaluaciones y constataciones cuando esto no merme la protección del interés público por lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica y exista un interés público superior en la divulgación.

2023/0111 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 22 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 23 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») se estableció en el período subsiguiente a la crisis financiera mundial de 2008-2009 y de acuerdo con los atributos fundamentales de unos regímenes de resolución eficaces para las entidades financieras (Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions) 24 del Consejo de Estabilidad Financiera, refrendados internacionalmente. Está formado por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 25 y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 . Ambos actos son aplicables a las entidades establecidas en la Unión y a cualquier otro ente que esté incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o dicho Reglamento («entes»). El marco de resolución de la Unión tiene por objeto abordar de manera ordenada la inviabilidad de las entidades y los entes preservando sus funciones esenciales y evitando amenazas para la estabilidad financiera y, al mismo tiempo, proteger a los depositantes y los fondos públicos. Además, el marco de resolución de la Unión pretende fomentar el desarrollo del mercado interior en el sector bancario creando un régimen armonizado para hacer frente de manera coordinada a las crisis transfronterizas y evitando escollos que afecten a la equidad de las condiciones de competencia.

(2)Varios años después de haberse iniciado su aplicación, el marco de resolución de la Unión tal y como se aplica en la actualidad no logra los resultados previstos con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien las entidades y los entes han realizado avances significativos hacia la resolubilidad y han dedicado recursos significativos a ese fin, en concreto reforzando su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización y constituyendo mecanismos de financiación de la resolución, se recurre con poca frecuencia al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinados entidades y entes medianos y más pequeños se trata en la mayoría de los casos mediante medidas nacionales no armonizadas. Se utiliza dinero de los contribuyentes en lugar de los mecanismos de financiación de la resolución. Esa situación parece tener su origen en unos incentivos inadecuados, los cuales a su vez son resultado de la interacción entre el marco de resolución de la Unión y las normas nacionales, que hace que la amplia discrecionalidad en la evaluación del interés público no siempre se ejerza en consonancia con el modo en que se pretendía que se aplicara el marco de resolución de la Unión. Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión se ha utilizado poco debido a los riesgos de que los depositantes de las entidades que se financian mediante depósitos soporten pérdidas para garantizar que dichas entidades puedan acceder a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que las normas sobre el acceso a la financiación sean menos estrictas al margen del proceso de resolución que en el marco de la resolución ha disuadido de aplicar el marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican utilizar el dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de la entidad o el ente o las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación genera a su vez riesgos de fragmentación, riesgos de resultados subóptimos en la gestión de la inviabilidad de entidades y entes, en particular en el caso de entidades y entes medianos y más pequeños, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y asegurar que pueda aplicarse siempre que ello redunde en el interés público, también en el caso de las entidades medianas y más pequeñas financiadas principalmente a través de depósitos y sin otros pasivos susceptibles de recapitalización interna suficientes.

(3)De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, los Estados miembros que hayan establecido una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo (BCE) y las respectivas autoridades nacionales competentes deben considerarse Estados miembros participantes a efectos de dicho Reglamento. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 no ofrece detalles sobre el proceso para la preparación del inicio de la cooperación estrecha en las tareas relacionadas con la resolución. Procede, por tanto, establecer esos detalles.

(4)La intensidad y el nivel de detalle de la labor de planificación de la resolución que se necesita con respecto a las filiales que no han sido identificadas como entidades de resolución varían en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y los entes de que se trate, de la presencia de funciones esenciales y de la estrategia de resolución de grupo. Es preciso, por consiguiente, que la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») pueda tener en cuenta esos factores a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a esas filiales y seguir un método simplificado cuando proceda.

(5)Una entidad o un ente que está siendo objeto de liquidación con arreglo al Derecho nacional, tras haberse determinado que la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo y haber llegado la Junta a la conclusión de que su resolución no es de interés público, se dirige en última instancia a la salida del mercado. Esto implica que no es necesario un plan de medidas en caso de inviabilidad, independientemente de si la autoridad competente ha retirado ya la autorización de la entidad o el ente de que se trate. Lo mismo es aplicable a una entidad residual objeto de resolución tras la transmisión de activos, derechos y pasivos en el contexto de una estrategia de transmisión. Por tanto, procede especificar que, en tales situaciones, no es necesaria la adopción de planes de resolución.

(6)Actualmente, la Junta puede prohibir determinadas distribuciones en los casos en que una entidad o un ente no cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL). No obstante, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la armonización con los procedimientos existentes para la ejecución de las decisiones adoptadas por la Junta, es necesario especificar más claramente las funciones de las autoridades que participan en el proceso de prohibición de las distribuciones. Procede, por tanto, establecer que la Junta dirija una instrucción a la autoridad nacional de resolución, que debe ejecutar la decisión de la Junta, para que prohíba tales distribuciones. Además, en determinadas situaciones, se podría exigir que una entidad o un ente cumpla el MREL sobre una base diferente de aquella conforme a la cual se obliga a dicha entidad o dicho ente a cumplir los requisitos combinados de colchón. Esa disparidad genera incertidumbre respecto a las condiciones para el ejercicio por la Junta de las facultades de prohibir las distribuciones y para el cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el MREL. Por consiguiente, debe establecerse que, en esos casos, la Junta dé instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que prohíban determinadas distribuciones basándose en la estimación de los requisitos combinados de colchón resultante del Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión 27 . Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, la Junta debe comunicar los requisitos combinados de colchón estimados a la entidad o el ente, que a continuación debe hacerlos públicos.

(7)La Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 establecen las competencias que deben ejercer las autoridades de resolución, algunas de las cuales no están incluidas en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. En el Mecanismo Único de Resolución, esto puede crear incertidumbre respecto a quién debe ejercer esas competencias y en qué condiciones deben ejercerse. Por lo tanto, es necesario especificar cómo las autoridades nacionales de resolución deben ejercer determinadas competencias establecidas únicamente en la Directiva 2014/59/UE en relación con los entes y grupos que están bajo responsabilidad directa de la Junta. En tales casos, conviene que la Junta, cuando lo considere necesario, pueda dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las mencionadas competencias. En concreto, la Junta debe poder dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan a una entidad o un ente que mantenga registros detallados de los contratos financieros en los que sea parte, o para que ejerzan la facultad de suspender determinadas obligaciones financieras de conformidad con el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE. No obstante, puesto que las autorizaciones para la reducción de los instrumentos de pasivos admisibles establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 , que es aplicable también a las entidades, los entes y los pasivos sujetos al MREL, no exigen la aplicación del Derecho nacional, conviene que la Junta pueda conceder dichas autorizaciones a las entidades o los entes directamente, sin tener que dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan esa competencia.

(8)El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 , el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 incorporaron al Derecho de la Unión la hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC), publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, la «norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el Derecho de la Unión entidades de importancia sistémica mundial (EISM). El Reglamento (UE) 2019/877 y la Directiva (UE) 2019/879 modificaron también el MREL establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Es necesario armonizar las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 sobre el MREL con la aplicación de la norma TLAC para las EISM con respecto a determinados pasivos que podrían utilizarse para cumplir la parte del MREL que debe cumplirse con fondos propios y otros pasivos subordinados. En particular, los pasivos que tengan el mismo orden de prelación que determinados pasivos excluidos deben incluirse en los fondos propios y los instrumentos admisibles subordinados de las entidades de resolución cuando el importe de dichos pasivos excluidos en el balance de la entidad de resolución no supere el 5 % del importe de los fondos propios y los pasivos admisibles de dicha entidad y esa inclusión no conlleve riesgos relacionados con el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.

(9)Las normas para determinar el MREL se centran principalmente en la fijación del nivel adecuado del MREL con la hipótesis del instrumento de recapitalización interna como estrategia de resolución preferida. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 permite a la Junta utilizar otros instrumentos de resolución, en concreto, aquellos que se basan en la transmisión del negocio de la entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente. Por consiguiente, debe especificarse que, en caso de que el plan de resolución prevea el uso del instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente y la salida del mercado de la entidad de resolución, la Junta debe determinar el nivel del MREL para la entidad de resolución de que se trate en función de las características específicas de esos instrumentos de resolución y de las diferentes necesidades de absorción de pérdidas y de recapitalización que impliquen.

(10)El nivel del MREL para las entidades de resolución es la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución y el importe de recapitalización que permita a la entidad de resolución seguir cumpliendo sus condiciones de autorización y proseguir sus actividades durante un período adecuado. Algunas estrategias de resolución preferidas, en particular el instrumento de venta del negocio, implican la transmisión de activos, derechos y pasivos a un receptor y la salida del mercado. En esos casos, los objetivos perseguidos por el componente de recapitalización podrían no ser tan pertinentes como en el caso de una estrategia de recapitalización interna bancaria abierta, ya que la Junta no estará obligada a garantizar que la entidad de resolución restablezca el cumplimiento de sus requisitos de fondos propios tras la medida de resolución. No obstante, en tales casos se espera que las pérdidas superen a los requisitos de fondos propios de la entidad de resolución. Procede, por tanto, establecer que el nivel del MREL de esas entidades de resolución siga incluyendo un importe de recapitalización que se ajuste de manera proporcionada a la estrategia de resolución.

(11)Cuando la estrategia de resolución prevea el uso de instrumentos de resolución que no sean la recapitalización interna, las necesidades de recapitalización del ente de que se trate después de la resolución serán en general menores que en caso de recapitalización interna bancaria abierta. La calibración del MERL en tales casos debe tener en cuenta ese aspecto al estimar el requisito de recapitalización. Por consiguiente, al ajustar el nivel del MREL para las entidades de resolución cuyo plan de resolución prevea el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente y su salida del mercado, la Junta debe tener en cuenta las características de esos instrumentos, incluido el perímetro previsto de la transmisión al comprador privado o a la entidad puente, los tipos de instrumentos que vayan a transmitirse, el valor esperado y las posibilidades de comercialización de dichos instrumentos, y el diseño de la estrategia de resolución preferida, incluido el uso complementario del instrumento de segregación de activos. Puesto que la autoridad de resolución debe decidir caso por caso sobre cualquier uso posible de fondos del sistema de garantía de depósitos en el marco de la resolución y puesto que dicha decisión no puede asumirse con certeza ex ante, la Junta no debe considerar la posible contribución del sistema de garantía de depósitos (en el marco de la resolución al calibrar el nivel del MREL).

(12)Es necesario garantizar la igualdad de incentivos a fin de reunir cantidades suficientes de MREL para las entidades y los entes que estarían sujetos a estrategias de transmisión tanto dentro como fuera de la resolución. La fijación del nivel del MREL para las entidades y los entes que puedan estar sujetos a medidas en el contexto de los procedimientos nacionales de insolvencia de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 32 debe seguir, por tanto, las mismas normas que las aplicables a la fijación del MREL para las entidades de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea la venta del negocio o la transmisión a una entidad puente que conduzca a su salida del mercado.

(13)De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo 33 , el BCE es competente para ejercer funciones de supervisión en relación con la actuación temprana. Es necesario reducir los riesgos derivados de la transposición divergente en las legislaciones nacionales de las medidas de actuación temprana de la Directiva 2014/59/UE y facilitar el ejercicio efectivo y coherente por parte del BCE de sus competencias para la adopción de dichas medidas. Esas medidas de actuación temprana se crearon para que las autoridades competentes pudieran subsanar el deterioro de la situación financiera y económica de las entidades o los entes y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y las repercusiones de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de seguridad respecto a los factores que activan la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, la utilización de medidas de intervención temprana ha sido muy infrecuente. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE relativas a las medidas de actuación temprana deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, garantizando así un instrumento jurídico único y directamente aplicable para el BCE, y las condiciones para la aplicación de esas medidas deben simplificarse y especificarse. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para la destitución del órgano de dirección y el nombramiento de administradores temporales, esas medidas deben identificarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos factores de activación. Al mismo tiempo, debe exigirse al BCE que elija las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que el BCE pueda tener en cuenta los riesgos reputacionales o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o las tecnologías de la información y las comunicaciones, el BCE debe evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo con arreglo a indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o de liquidez, el nivel de apalancamiento, los préstamos dudosos o la concentración de exposiciones, sino también con arreglo a factores de activación cualitativos.

(14)Es necesario garantizar que la Junta pueda prepararse para la posible resolución de una entidad o un ente. Por consiguiente, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente deben informar a la Junta con suficiente antelación del deterioro de la situación financiera de una entidad o un ente, y la Junta debe disponer de las competencias necesarias para ejecutar las medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que la Junta pueda reaccionar lo más rápidamente posible ante el deterioro de la situación de una entidad o un ente, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la Junta disponga mecanismos encaminados a comercializar la entidad o el ente o solicite información con el fin de actualizar el plan de resolución y preparar la valoración. Para garantizar una reacción coherente, coordinada, eficaz y oportuna frente al deterioro de la situación financiera de una entidad o un ente y la preparación adecuada de una posible resolución, es necesario mejorar la interacción y la coordinación entre el BCE, las autoridades nacionales competentes y la Junta. Tan pronto como una entidad o un ente cumpla las condiciones para que se apliquen medidas de actuación temprana, el BCE, las autoridades nacionales competentes y la Junta deben incrementar sus intercambios de información, incluida la información provisional, y supervisar conjuntamente la situación financiera de la entidad o el ente.

(15)Es necesario garantizar que la Junta y el BCE, o la autoridad nacional competente pertinente, actúen a tiempo y se coordinen desde las primeras fases, con respecto a los grupos transfronterizos menos significativos, cuando una entidad o un ente siga siendo una empresa en funcionamiento pero exista un riesgo significativo de que pueda ser inviable. Por consiguiente, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente deben notificar dicho riesgo a la Junta lo antes posible. Esa notificación debe contener los motivos de la evaluación del BCE o de la autoridad nacional competente pertinente y un resumen de las medidas alternativas del sector privado, las medidas de supervisión o las medidas de actuación temprana disponibles para evitar la inviabilidad de la entidad o el ente en un plazo razonable. Esa notificación temprana debe hacerse sin perjuicio de los procedimientos para determinar si se cumplen las condiciones para la resolución. La notificación previa por el BCE o por la autoridad nacional competente pertinente a la Junta de un riesgo significativo de que una entidad o un ente sea inviable o sea probable que vaya a serlo no debe condicionar la posterior determinación de que una entidad o un ente es de hecho inviable o es probable que vaya a serlo. Además, si en una fase posterior se considera que la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo y no hay soluciones alternativas para impedir esa inviabilidad en un plazo razonable, la Junta debe decidir si debe adoptarse una medida de resolución. En tal caso, la oportunidad de la decisión de aplicar una medida de resolución a una entidad o un ente puede ser fundamental para la buena ejecución de la estrategia de resolución, en particular porque una actuación más temprana en la entidad o el ente puede contribuir a garantizar niveles suficientes de capacidad de absorción de pérdidas y liquidez para ejecutar dicha estrategia. Conviene, por tanto, permitir que la Junta evalúe, en estrecha cooperación con el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, lo que constituye un plazo razonable para la ejecución de medidas alternativas a fin de evitar la inviabilidad de la entidad o el ente. Para lograr un resultado a tiempo y que la Junta pueda preparar adecuadamente la posible resolución de la entidad o el ente, la Junta y el BCE, o la autoridad nacional competente pertinente, deben reunirse periódicamente, con la frecuencia que decida la Junta en atención a las circunstancias del caso.

(16)A fin de tener en cuenta los incumplimientos significativos de los requisitos prudenciales, es necesario especificar en mayor medida las condiciones para determinar que las empresas matrices, incluidas las sociedades de cartera, son inviables o es probable que lo vayan a ser. El incumplimiento de estos requisitos por parte de una empresa matriz debe considerarse significativo cuando el tipo de incumplimiento y su alcance sean comparables a un incumplimiento que, de haber sido cometido por una entidad de crédito, habría justificado la revocación de la autorización por la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.

(17)El marco de resolución está concebido para ser aplicado potencialmente a cualquier entidad o ente, con independencia de su tamaño y su modelo de negocio, si los instrumentos disponibles con arreglo al Derecho nacional no bastan para gestionar su inviabilidad. Para que esta finalidad se realice, deben especificarse los criterios para la aplicación de la evaluación del interés público a una entidad o un ente inviable.

(18)La evaluación de si la resolución de una entidad o un ente es de interés público debe reflejar la consideración de que se protege mejor a los depositantes cuando los fondos de los sistemas de garantía de depósitos se utilizan de manera más eficiente y las pérdidas de dichos fondos se minimizan. Por lo tanto, en la evaluación del interés público, debe considerarse que el objetivo de la resolución de proteger a los depositantes se logra mejor en el marco de la resolución si optar por la insolvencia sería más costoso para el sistema de garantía de depósitos.

(19)La evaluación de si la resolución de una entidad o un ente es de interés público debe reflejar también, en la medida de lo posible, la diferencia entre, por una parte, la financiación proporcionada a través de redes de seguridad financiadas por el sector (mecanismos de financiación de la resolución o sistemas de garantía de depósitos) y, por otra, la financiación proporcionada por los Estados miembros con cargo al dinero de los contribuyentes. La financiación proporcionada por los Estados miembros presenta un riesgo moral mayor y un incentivo menor para la disciplina de mercado. Por consiguiente, al evaluar el objetivo de minimizar la dependencia respecto de la ayuda financiera pública extraordinaria, la Junta debe encontrar que la financiación a través de los mecanismos de financiación de la resolución o del sistema de garantía de depósitos es preferible a la financiación a través de la misma cantidad de recursos procedentes del presupuesto de los Estados miembros.

(20)Para que los objetivos de la resolución se alcancen de la manera más eficaz posible, el resultado de la evaluación del interés público solo debe ser negativo si la liquidación de la entidad o el ente inviables con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios lograría los objetivos de la resolución más eficazmente que la resolución y no solo en la misma medida que esta.

(21)A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la Directiva 2014/49/UE, es necesario especificar mejor las condiciones en las que pueden concederse excepcionalmente medidas de carácter cautelar que puedan considerarse ayuda financiera pública extraordinaria. Para minimizar los falseamientos de la competencia derivados de las diferencias en la naturaleza de los sistemas de garantía de depósitos en la Unión, la intervención de dichos sistemas en el contexto de medidas preventivas con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 2014/49/UE que puedan considerarse ayuda financiera pública extraordinaria debe permitirse excepcionalmente cuando la entidad o el ente beneficiarios no cumplan ninguna de las condiciones para ser considerados inviables o con probabilidad de serlo. Debe garantizarse que las medidas cautelares se adopten con la suficiente antelación. Actualmente, el BCE basa su consideración de que una entidad o un ente es solvente, a efectos de la recapitalización cautelar, en una evaluación prospectiva para los doce meses siguientes de si la entidad o el ente puede cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en el Reglamento (UE) 2019/2033 y los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en la Directiva 2013/36/UE o en la Directiva (UE) 2019/2034. Esta práctica debe establecerse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Además, las medidas para el rescate de los activos con deterioro de valor, incluidas las entidades de gestión de activos o los sistemas de garantía de activos, pueden resultar eficaces y eficientes para tratar las causas de las posibles dificultades financieras a las que se enfrenten las entidades y los entes y evitar su inviabilidad, por lo que podrían constituir medidas cautelares pertinentes. Por lo tanto, debe especificarse que esas medidas cautelares pueden adoptar la forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor.

(22)Para preservar la disciplina de mercado, proteger los fondos públicos y evitar falseamientos de la competencia, las medidas cautelares deben seguir siendo excepcionales y aplicarse únicamente para hacer frente a perturbaciones graves del mercado o para preservar la estabilidad financiera. Además, no deben utilizarse medidas cautelares para hacer frente a pérdidas sufridas o probables. El instrumento más fiable para determinar las pérdidas sufridas o probables es la revisión de la calidad de los activos por parte del BCE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 , o las autoridades nacionales competentes. El BCE y las autoridades nacionales competentes deben utilizar dicha revisión para determinar las pérdidas sufridas o probables, si dicha revisión puede realizarse en un plazo razonable. Cuando esto no sea posible, el BCE y las autoridades nacionales competentes deben determinar las pérdidas sufridas o probables de la manera más fiable posible en las circunstancias dadas, basándose en inspecciones in situ cuando proceda.

(23)La recapitalización cautelar tiene por objeto apoyar a las entidades y los entes viables de los que se determine que es probable que encuentren dificultades temporales en un futuro próximo e impedir que su situación siga deteriorándose. Para evitar que se concedan subvenciones públicas a empresas que ya no sean rentables en el momento de la concesión de la ayuda, las medidas cautelares concedidas en forma de adquisición de instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital o a través de medidas relativas a los activos con deterioro de valor no deben superar el importe necesario para cubrir los déficits de capital indicados en el escenario adverso de una prueba de resistencia o un ejercicio equivalente. Para garantizar que en última instancia se ponga fin a la financiación pública, esas medidas cautelares también deben estar limitadas en el tiempo e incluir un calendario claro para su finalización (estrategia de salida). Los instrumentos perpetuos, incluido el capital de nivel 1 ordinario, deben utilizarse solo en circunstancias excepcionales y estar sujetos a determinados límites cuantitativos porque, por su naturaleza, no se adaptan al cumplimiento de la condición de temporalidad.

(24)Las medidas cautelares deben limitarse al importe que la entidad o el ente necesitaría para mantener su solvencia en caso de producirse un escenario adverso, según lo determinado en una prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente. En el caso de las medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, es preciso que la entidad o el ente receptores puedan utilizar ese importe para cubrir las pérdidas sobre los activos transmitidos o en combinación con la adquisición de instrumentos de capital, siempre que no se supere el importe total del déficit detectado. Es necesario garantizar también que tales medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor cumplan las normas y las mejores prácticas vigentes sobre ayudas estatales, que restablezcan la viabilidad a largo plazo de la entidad o el ente, que las ayudas estatales se limiten al mínimo necesario y que se eviten los falseamientos de la competencia. Por estas razones, las autoridades afectadas, en caso de que se adopten medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, deben tener en cuenta las orientaciones específicas, incluidos el plan general sobre las sociedades de gestión de activos 35 y la Comunicación sobre «afrontar los préstamos dudosos» 36 . Estas medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor deben estar siempre sujetas a la condición primordial de temporalidad. Se espera que las garantías públicas concedidas por un período determinado en relación con los activos con deterioro de valor de la entidad o el ente de que se trate garanticen un mejor cumplimiento de la condición de temporalidad que la transmisión de dichos activos a un ente con apoyo público. Para garantizar la salida del mercado de las entidades y los entes que resulten no ser viables, a pesar del apoyo recibido, es necesario establecer que el incumplimiento por parte de la entidad o el ente de que se trate de los términos de las medidas de apoyo especificados en el momento de la concesión de estas conlleve que la entidad o el ente de que se trate se considere inviable o con probabilidad de serlo.

(25)Es importante garantizar la rapidez y la oportunidad de las medidas de resolución de la Junta cuando dichas medidas impliquen la concesión de ayudas estatales o del Fondo. Por lo tanto, es necesario permitir que la Junta adopte el dispositivo de resolución de que se trate antes de que la Comisión haya evaluado si dicha ayuda es compatible con el mercado interior. No obstante, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior en tal situación, los dispositivos de resolución que impliquen la concesión de ayudas estatales o del Fondo deben seguir estando sujetos, en última instancia, a la aprobación de esas ayudas por la Comisión. Para que la Comisión pueda evaluar lo antes posible si la ayuda del Fondo es compatible con el mercado único, y para garantizar un flujo fluido de información, también es necesario disponer que la Junta y la Comisión deben compartir sin demora toda la información necesaria sobre el posible uso de la ayuda del Fondo y establecer normas específicas sobre qué información debe facilitar la Junta a la Comisión, y cuándo, para fundamentar la evaluación por esta de la compatibilidad de la ayuda del Fondo.

(26)El procedimiento que rige el inicio de la resolución y el procedimiento que rige la decisión de aplicar las competencias de amortización y de conversión son similares. Procede, por tanto, armonizar las funciones respectivas de la Junta y del BCE o de la autoridad nacional competente, según proceda, cuando, por una parte, evalúen si se dan las condiciones para la aplicación de las competencias de amortización y de conversión y, por otra, cuando evalúen las condiciones para la adopción de un dispositivo de resolución.

(27)Es posible que la medida de resolución se aplique a una entidad de resolución que encabece un grupo de resolución, mientras que las competencias de amortización y conversión deban aplicarse a otro ente del mismo grupo. Las interdependencias entre dichos entes, incluida la existencia de requisitos de capital consolidados que deban restablecerse y la necesidad de activar los mecanismos previos de pérdidas y posteriores de capital, pueden dificultar la evaluación de las necesidades de absorción de pérdidas y de recapitalización de cada ente por separado y, en consecuencia, la determinación de los importes que sea necesario amortizar y convertir para cada ente. Por lo tanto, debe especificarse el procedimiento para la aplicación de la competencia de amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles en esas situaciones, por medio del cual la Junta debe tener en cuenta esas interdependencias. A tal fin, cuando un ente cumpla las condiciones para la aplicación de la competencia de amortización y conversión y otro ente del mismo grupo cumpla al mismo tiempo las condiciones de resolución, la Junta debe adoptar un dispositivo de resolución que abarque ambos entes.

(28)Para aumentar la seguridad jurídica, y en previsión de la posible importancia de los pasivos que puedan derivarse de futuros acontecimientos inciertos, incluido el resultado de litigios pendientes en el momento de la resolución, es necesario establecer qué tratamiento deben recibir dichos pasivos en cuanto a la aplicación del instrumento de recapitalización interna. A este respecto, los principios rectores deben ser los establecidos en las normas contables y, en particular, las normas contables establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 37 adoptada por el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión 37 . Conforme a estas disposiciones, las autoridades de resolución deben distinguir entre provisiones y pasivos contingentes. Las provisiones son pasivos relacionados con una probable salida de fondos y que pueden calcularse de forma fiable. Los pasivos contingentes no se reconocen como pasivos contables, ya que se refieren a una obligación que no puede considerarse probable en el momento de la estimación o que no puede estimarse de forma fiable.

(29)Dado que las provisiones son pasivos contables, debe especificarse que deben ser tratadas del mismo modo que otros pasivos. Estas provisiones deben ser susceptibles de recapitalización interna, a menos que cumplan uno de los criterios específicos para ser excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna. Dada la importancia potencial de dichas provisiones en la resolución y para garantizar la seguridad en la aplicación del instrumento de recapitalización interna, debe especificarse que esas provisiones forman parte de los pasivos susceptibles de recapitalización interna y que, en consecuencia, el instrumento de recapitalización interna es aplicable a ellas.

(30)Según los principios contables, los pasivos contingentes no pueden reconocerse como pasivos y, por tanto, no deben ser susceptibles de recapitalización interna. No obstante, es necesario garantizar que un pasivo contingente que se derivaría de un suceso improbable o que no pueda estimarse de forma fiable en el momento de la resolución no afecte a la eficacia de la estrategia de resolución y, en particular, del instrumento de recapitalización interna. Para lograrlo, el valorador debe evaluar los pasivos contingentes incluidos en el balance de la entidad o el ente objeto de resolución y cuantificar de la mejor manera posible el valor potencial de esos pasivos, como parte de la valoración a efectos de la resolución. A fin de garantizar que, tras el proceso de resolución, la entidad o el ente pueda mantener una confianza suficiente del mercado durante un período de tiempo adecuado, el valorador debe tener en cuenta ese valor potencial al establecer el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deberán amortizarse o convertirse para restablecer los coeficientes de capital de la entidad objeto de resolución. En particular, la autoridad de resolución debe aplicar sus competencias de conversión a los pasivos susceptibles de recapitalización interna en la medida que sea necesaria para garantizar que la recapitalización de la entidad objeto de resolución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas que pueda ocasionar un pasivo que pueda surgir debido a un suceso improbable. Al evaluar el importe que debe amortizarse o convertirse, la autoridad de resolución debe examinar cuidadosamente la repercusión de la pérdida potencial en la entidad objeto de resolución con arreglo a una serie de factores, entre ellos la probabilidad de que el suceso se materialice, el plazo para su materialización y el importe del pasivo contingente.

(31)En determinadas circunstancias, después de que el Fondo Único de Resolución haya aportado una contribución de hasta un máximo del 5 % del total de los pasivos de la entidad o del ente, incluidos los fondos propios, la Junta podrá utilizar fuentes de financiación adicionales para seguir apoyando su medida de resolución. Debe especificarse más claramente en qué circunstancias el Fondo Único de Resolución puede prestar más ayuda cuando todos los pasivos con prelación inferior a los depósitos que no estén excluidos obligatoria o discrecionalmente de la recapitalización interna hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.

(32)El éxito de la resolución depende de que la Junta tenga acceso oportunamente a la información pertinente de las entidades y los entes que estén bajo su responsabilidad y de las instituciones y autoridades públicas. En este contexto, la Junta debe poder acceder a la información estadística reunida por el BCE en el ejercicio de su función como banco central, así como a la información de que dispone el BCE en su calidad de supervisor en el marco del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo 38 , la Junta debe asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial y debe exigir la autorización del BCE para la transmisión ulterior que pueda ser necesaria para la ejecución de las funciones de la Junta. Puesto que la información relativa al número de clientes para los que una entidad o un ente sean los únicos o los principales socios bancarios, que obra en poder de los mecanismos centralizados automatizados establecidos en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 , puede ser necesaria para llevar a cabo la evaluación del interés público, conviene que la Junta pueda recibir dicha información en cada caso. También debe especificarse el calendario exacto del acceso indirecto a la información por la Junta. En particular, cuando la información pertinente esté a disposición de una entidad o autoridad que esté obligada a cooperar con la Junta cuando esta solicite información, dicha entidad o autoridad debe facilitar esa información a la Junta. Si en ese momento no se dispone de la información, independientemente del motivo de dicha indisponibilidad, es preciso que la Junta pueda obtenerla de la persona física o jurídica que la posea a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado al respecto a dichas autoridades. La Junta también debe poder especificar el procedimiento y la forma en que debe recibir la información de los entes financieros para garantizar que dicha información sea la más adecuada a sus necesidades, incluidas las salas de datos virtuales. Además, para garantizar la cooperación más amplia posible con todos los entes que puedan poseer datos pertinentes para la Junta, y necesarios para que desempeñe las funciones que le han sido encomendadas, y a fin de evitar la duplicación de solicitudes a entidades y entes, las instituciones y las autoridades públicas con las que la Junta debe poder cooperar, comprobar la disponibilidad de información e intercambiarla deben incluir a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, los SGD pertinentes, la Junta Europea de Riesgo Sistémico, las Autoridades Europeas de Supervisión y el Mecanismo Europeo de Estabilidad. Por último, para garantizar una intervención oportuna de los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo Único de Resolución en caso necesario, la Junta debe informar a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que puede ser necesario activar dichos mecanismos financieros y proporcionar a la Comisión y al BCE toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con ellos.

(33)El artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE establece que los procedimientos de insolvencia ordinarios respecto a las entidades y los entes incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva solo se incoarán a instancias de la autoridad de resolución y que la decisión de aplicar a una entidad o un ente un procedimiento de insolvencia ordinario solo debe adoptarse con el consentimiento de la autoridad de resolución. Esta disposición no está reflejada en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. En consonancia con el reparto de funciones especificado en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, las autoridades nacionales de resolución deben consultar a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE cuando se trate de entidades y entes que estén bajo la responsabilidad directa de la Junta.

(34)Los criterios de selección para el puesto de vicepresidente de la Junta son los mismos que para la selección del presidente y otros miembros a tiempo completo de la Junta. Procede, por tanto, conceder también al vicepresidente de la Junta los mismos derechos de voto de los que disfrutan su presidente y sus miembros a tiempo completo.

(35)A fin de garantizar la continuidad institucional y la acumulación de conocimientos institucionales, el presidente, el vicepresidente y los demás miembros a tiempo completo de la Junta deben poder ejercer durante dos mandatos consecutivos sus respectivos cargos. Por consiguiente, debe ser posible renovar su mandato por un período de cinco años, sobre la base de una evaluación por la Comisión del desempeño de sus funciones durante el primer mandato.

(36)Para que la Junta pueda realizar en sesión plenaria una evaluación preliminar del proyecto de presupuesto, antes de que el presidente presente su proyecto definitivo, debe ampliarse el plazo para la presentación por el Presidente de una propuesta inicial de presupuesto anual de la Junta.

(37)Tras el período inicial de constitución del Fondo Único de Resolución a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, los recursos financieros disponibles del Fondo pueden sufrir ligeras disminuciones por debajo de su nivel objetivo, en particular como consecuencia de un aumento de los depósitos con cobertura. Por lo tanto, es probable que el importe de las aportaciones ex ante que puedan exigirse en esas circunstancias sea pequeño, de lo que se infiere que es posible que, algunos años, el importe de estas aportaciones ex ante ya no sea proporcional al coste de su recaudación. Por consiguiente, es preciso que la Junta pueda aplazar la recaudación de las aportaciones ex ante durante uno o varios años hasta que el importe que deba recaudarse sea proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de la Junta para utilizar el Fondo Único de Resolución.

(38)Los compromisos de pago irrevocables son uno de los componentes de los recursos financieros disponibles del Fondo Único de Resolución. Por lo tanto, es necesario especificar las circunstancias en las que pueden reclamarse dichos compromisos de pago, así como el procedimiento aplicable cuando se ponga fin a los compromisos en caso de que una entidad o un ente dejen de estar sujetos a la obligación de pagar aportaciones al Fondo Único de Resolución. Además, para lograr mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones ex ante que deben recaudarse, la Junta debe determinar dicha parte sobre una base anual, dentro de los límites aplicables.

(39)El importe máximo anual de las aportaciones ex post extraordinarias al Fondo Único de Resolución que se permite solicitar está actualmente limitado al triple del importe de las aportaciones ex ante. Tras el período inicial de constitución a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, dichas aportaciones ex ante dependerán únicamente, en circunstancias distintas de la utilización del Fondo Único de Resolución, de las variaciones en el nivel de los depósitos con cobertura y, por lo tanto, es probable que se reduzcan. Basar el importe máximo de las aportaciones ex post extraordinarias en las aportaciones ex ante podría entonces limitar drásticamente la posibilidad de recaudar aportaciones ex post para el Fondo Único de Resolución, lo que reduciría su capacidad de actuación. Para evitar que esto suceda, debe establecerse un límite diferente y el importe máximo de las aportaciones ex post extraordinarias que pueden solicitarse debe fijarse en el triple de la octava parte del nivel objetivo del Fondo.

(40)El Fondo Único de Resolución puede utilizarse para apoyar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, mediante el cual se transmite a un receptor un conjunto de activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución. En ese caso, la Junta podrá tener un crédito frente a la entidad o el ente residual en su posterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto puede ocurrir cuando el Fondo Único de Resolución se utilice en relación con pérdidas que, de otro modo, habrían soportado los acreedores, incluso en forma de garantías sobre activos y pasivos, o de cobertura de la diferencia entre los activos y los pasivos transmitidos. A fin de garantizar que los accionistas y acreedores que hayan quedado rezagados en la entidad o el ente residuales absorban efectivamente las pérdidas de la entidad objeto de resolución y de mejorar la posibilidad de reembolsos a la Junta en caso de insolvencia, esos créditos de la Junta frente a la entidad o el ente residuales, así como los créditos que se deriven de gastos razonables que haya contraído correctamente la Junta, deben beneficiarse de la misma prelación en caso de insolvencia que los créditos de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución en cada Estado miembro participante, que debe ser superior a la prelación de los depósitos y de los sistemas de garantía de depósitos. Dado que las compensaciones pagadas a accionistas y acreedores con cargo al Fondo Único de Resolución por incumplimiento del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores» tienen por objeto compensar los resultados de la medida de resolución, dichas compensaciones no deben dar lugar a créditos de la Junta.

(41)Puesto que algunas de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 relativas al papel que pueden desempeñar los sistemas de garantía de depósitos en la resolución son similares a las de la Directiva 2014/59/UE, las modificaciones introducidas en dichas disposiciones de la Directiva 2014/59/UE a más tardar el [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE] deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014.

(42)La transparencia es fundamental para garantizar la integridad del mercado, la disciplina de mercado y la protección de los inversores. Para que la Junta pueda fomentar los esfuerzos de mayor transparencia y participar en ellos, debe estar autorizada a divulgar la información obtenida de sus propios análisis, evaluaciones y determinaciones, incluidas sus evaluaciones de resolubilidad, siempre que dicha divulgación no perjudique a la protección del interés público en lo tocante a las políticas financiera, monetaria o económica y que la divulgación revista un interés público superior.

(43)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en consecuencia.

(44)En aras de la coherencia, las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 que sean similares a las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE a más tardar el... [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE] deben aplicarse a partir de la misma fecha que la fecha de transposición de... [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE], que es el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. Sin embargo, no hay ningún motivo para retrasar la aplicación de las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 que se refieren exclusivamente al funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución. Esas modificaciones deben por tanto ser aplicables a partir del… [OP: insértese la fecha correspondiente a 1 mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

(45)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la eficacia y la eficiencia del marco para la recuperación y la resolución de las entidades y los entes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los riesgos que la divergencia de los enfoques nacionales puede acarrear para la integridad del mercado único, sino que, mediante la modificación de normas que ya existen a nivel de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014

El Reglamento (UE) n.º 806/2014 se modifica como sigue:

1)El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:

a)el punto 24 bis se sustituye por el texto siguiente:

«24 bis) «entidad de resolución»: una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante e identificada por la Junta o por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, como una entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución;»;

b)se insertan los puntos 24 quinquies y 24 sexies siguientes:

«24 quinquies) «EISM de fuera de la UE»: una EISM de fuera de la UE tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

24 sexies)    «entidad EISM»: una entidad EISM tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.° 575/2013;»;

c)el punto 49 se sustituye por el texto siguiente:

«49) «pasivos susceptibles de recapitalización interna»: pasivos, incluidos los pasivos que dan lugar a provisiones contables, e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de un ente contemplado en el artículo 2 y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;».

2)En el artículo 4, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Los Estados miembros informarán a la Junta lo antes posible de su solicitud de establecer una cooperación estrecha con el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

Tras notificarlo de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y antes de que se establezca una cooperación estrecha, los Estados miembros facilitarán toda la información sobre los entes y grupos establecidos en su territorio que la Junta pueda requerir para prepararse para las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y el Acuerdo.».

3)El artículo 7 se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, párrafo cuarto, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Al desempeñar las funciones a que se refiere el presente apartado, las autoridades nacionales de resolución aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Las referencias hechas a la Junta en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartados 6, 8, 12 y 13, el artículo 10, apartados 1 a 10, el artículo 10 bis, los artículos 11 a 14, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, el artículo 16, el artículo 18, apartados 1, 1 bis, 2 y 6, el artículo 20, el artículo 21, apartados 1 a 7, el artículo 21, apartado 8, párrafo segundo, el artículo 21, apartados 9 y 10, el artículo 22, apartados 1, 3 y 6, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 a 15, el artículo 27, apartado 16, párrafo segundo, segunda frase, el artículo 27, apartado 16, párrafo tercero, y párrafo cuarto, primera, tercera y cuarta frases, y el artículo 32 se entenderán hechas a las autoridades nacionales de resolución en relación con los grupos y entes contemplados en el primer párrafo del presente apartado.»;

b)el apartado 5 se modifica como sigue:

i)los términos «artículo 12, apartado 2» se sustituyen por los términos «artículo 12, apartado 3»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«Una vez que la notificación a que se refiere el párrafo primero haya surtido efecto, los Estados miembros participantes podrán decidir que la responsabilidad de desempeñar las tareas relacionadas con los entes y grupos establecidos en su territorio, distintos de los mencionados en el apartado 2, se restituya a las autoridades nacionales de resolución, en cuyo caso dejará de aplicarse el párrafo primero. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esa facultad deberán notificarlo a la Junta y a la Comisión. Esa notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

4)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«La Junta podrá dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las competencias a que se refiere el artículo 10, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento.»;

b)en el apartado 10 se añade el párrafo siguiente:

«La determinación de las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución podrá estar sujeta a un método simplificado por parte de la Junta si dicho método no afectase negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, la ausencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución de grupo.»;

c)se añade el apartado 14 siguiente:

«14. La Junta no adoptará planes de resolución para los entes y grupos a que se refiere el apartado 1 cuando sea de aplicación el artículo 22, apartado 5, o cuando el ente o el grupo esté siendo liquidado con arreglo al Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE.».

5)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)en el apartado 4, párrafo cuarto, los términos «párrafo primero» se sustituyen por los términos «párrafo tercero»;

b)en el apartado 7, los términos «dirigido a la entidad o la empresa matriz» se sustituyen por los términos «dirigido al ente o a la empresa matriz» y los términos «impacto en el modelo empresarial de la entidad» se sustituyen por los términos «impacto en el modelo empresarial del ente o del grupo»;

c)el apartado 10 se modifica como sigue:

i)en el párrafo segundo, los términos «la entidad» se sustituyen por los términos «el ente de que se trate»;

ii)en el párrafo tercero, el término «entidad» se sustituye por la palabra «ente»;

iii)se añade el párrafo siguiente:

«Si las medidas propuestas por el ente de que se trate reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad, la Junta adoptará una decisión, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente y, en su caso, a la autoridad macroprudencial designada. En dicha decisión se indicará que las medidas propuestas reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad y se ordenará a las autoridades nacionales de resolución que exijan a la entidad, a la empresa matriz o a cualquier filial del grupo de que se trate que apliquen las medidas propuestas.».

6)El artículo 10 bis se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. En los casos en que un ente cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla los requisitos combinados de colchón cuando se evalúan en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, calculados de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la Junta tendrá la facultad, conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo, de ordenar a la autoridad nacional de resolución que prohíba que el ente distribuya un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («IMD-RM»), calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo mediante cualquiera de las medidas siguientes:»;

b)se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Cuando un ente no esté sujeto a los requisitos combinados de colchón siguiendo el mismo criterio por el que está obligado a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies, la Junta aplicará los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión*. Será aplicable el artículo 128, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.

La Junta incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento. El ente hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.

______________________________

*    Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).».

7)En el artículo 12 se añade el apartado 8 siguiente:

«8. La Junta será responsable de conceder las autorizaciones a que se refieren los artículos 77, apartado 2, y 78 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a los entes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Junta remitirá su decisión al ente de que se trate.».

8)En el artículo 12 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Junta y las autoridades nacionales de resolución se asegurarán de que los entes a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan en todo momento los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles cuando así lo disponga y determine la Junta de conformidad con el presente artículo y con los artículos 12 ter a 12 decies.».

9)El artículo 12 quater se modifica como sigue:

a)en los apartados 4 y 5, el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;

b)en el apartado 7, parte introductoria, los términos «apartado 3» se sustituyen por los términos «apartado 4», y el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;

c)el apartado 8 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;

ii)en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por los términos «entidad EISM»;

d)se añade el apartado 10 siguiente:

«10. La Junta podrá permitir que las entidades de resolución cumplan los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)en el caso de los entes que sean entidades EISM o entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, la Junta no ha reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;

b)los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de ese Reglamento.».

10)En el artículo 12 quinquies, apartado 3, párrafo octavo, y apartado 6, párrafo octavo, los términos «funciones económicas críticas» y «funciones económicas esenciales» se sustituyen por los términos «funciones esenciales».



11)Se inserta el artículo 12 quinquies bis siguiente:

«Artículo 12 quinquies bis

Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las estrategias de transmisión conducentes a la salida del mercado

1. Al aplicar el artículo 12 quinquies a una entidad de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea principalmente el uso del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente y su salida del mercado, la Junta fijará el importe de recapitalización establecido en el artículo 12 quinquies, apartado 3, de manera proporcionada con arreglo a los siguientes criterios, según proceda:

a)el tamaño, el modelo de negocio, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como la profundidad del mercado en el que opera la entidad de resolución;

b)las acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos que vayan a transmitirse a un receptor según lo determinado en el plan de resolución, teniendo en cuenta:

i)las ramas de actividad principales y las funciones esenciales de la entidad de resolución;

ii)los pasivos excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;

iii)las medidas de salvaguarda a que se refieren los artículos 73 a 80 de la Directiva 2014/59/UE;

c)el valor y las posibilidades de comercialización esperados de las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos, derechos o pasivos de la entidad de resolución a que se refiere la letra b), teniendo en cuenta:

i)cualquier obstáculo sustancial a la resolubilidad, señalado por la autoridad de resolución, que esté directamente relacionado con la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente;

ii)las pérdidas resultantes de los activos, los derechos o los pasivos que queden en la entidad residual;

d)si la estrategia de resolución preferida prevé la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad de resolución, o de la totalidad o parte de sus activos, derechos y pasivos;

e)si la estrategia de resolución preferida prevé la aplicación del instrumento de segregación de activos.

2. Cuando el plan de resolución establezca la liquidación del ente con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios u otros procedimientos nacionales equivalentes y prevea el uso del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE, la Junta tendrá en cuenta también el apartado 1 del presente artículo cuando lleve a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartado 2 bis, párrafo segundo, del presente Reglamento.

3. La aplicación del apartado 1 no dará lugar a un importe que sea superior al resultante de la aplicación del artículo 12 quinquies, apartado 3.».

12)En el artículo 12 sexies, apartado 1, los términos «EISM o parte de una EISM» se sustituyen por los términos «entidad EISM».

13)El artículo 12 octies se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta, previa consulta a las autoridades competentes, incluido el BCE, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a un ente contemplado en el artículo 2, letra b), y a una entidad financiera contemplada en el artículo 2, letra c), que sea filial de una entidad de resolución pero no sea ella misma entidad de resolución.»;

ii)en el párrafo tercero, los términos «párrafo primero» se sustituyen por los términos «párrafos primero y segundo»;

b)se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Cuando, de conformidad con la estrategia global de resolución, las filiales establecidas en la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo, cuando este se haya instituido de conformidad con el artículo 89 de la Directiva 2014/59/UE, estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 12 bis, apartado 1, mediante la emisión de los instrumentos contemplados en el presente artículo, apartado 2, letras a) y b), dirigidos a cualquiera de las siguientes:

a)su empresa matriz última establecida en un tercer país;

b)las filiales de esa empresa matriz última establecidas en el mismo tercer país;

c)otros entes sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo, apartado 2, letra a), inciso i), y letra b), inciso ii).».

14)El artículo 12 duodecies se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta determinará un período transitorio adecuado para que los entes cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda.»;

b)en el apartado 3, letra a), los términos «la Junta o la autoridad nacional de resolución» se sustituyen por los términos «la Junta»;

c)en el apartado 4, el término «EISM» se sustituye por los términos «EISM o EISM de fuera de la UE»;

d)en los apartados 5 y 6, los términos «la Junta y las autoridades nacionales de resolución» se sustituyen por los términos «la Junta».

15)El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Medidas de actuación temprana

1. El BCE podrá aplicar medidas de actuación temprana cuando un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, letra a), cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)el ente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y concurre alguna de las circunstancias siguientes:

i)el ente no ha adoptado las medidas correctoras exigidas por el BCE, incluidas las medidas a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 o el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;

ii)el BCE considera que otras medidas correctoras que no sean medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas debido, entre otras cosas, a un deterioro rápido y significativo de la situación financiera del ente;

b)el ente incumple o es probable que incumpla en los doce meses siguientes a la evaluación del BCE los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE, en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o en los artículos 12 septies o 12 octies del presente Reglamento.

El BCE podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), sin haber adoptado previamente otras medidas correctoras, incluido el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

2. A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán lo siguiente:

a)exigir que el órgano de dirección del ente haga alguna de las siguientes tareas:

i)aplicar uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación;

ii)actualizar el plan de recuperación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE cuando las circunstancias que hayan conducido a la actuación temprana difieran de las hipótesis expuestas en el plan de recuperación inicial y aplicar uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación actualizado dentro de un plazo específico;

b)exigir que el órgano de dirección del ente convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera este requisito, convocar directamente una junta de accionistas del ente, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la adopción de determinadas decisiones;

c)exigir que el órgano de dirección del ente elabore un plan, de conformidad con el plan de reestructuración, cuando proceda, para negociar la reestructuración de la deuda con algunos de sus acreedores o con todos ellos;

d)exigir que se modifique la estructura jurídica de la entidad;

e)exigir que se destituya o sustituya a la alta dirección o al órgano de dirección del ente en su totalidad o a algunos de sus miembros en particular, de conformidad con el artículo 13 bis;

f)designar a uno o más administradores provisionales del ente, de conformidad con el artículo 13 ter.

3. El BCE elegirá las medidas de actuación temprana adecuadas en función de su proporcionalidad respecto a los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta, entre otros datos pertinentes, la gravedad del incumplimiento o el probable incumplimiento y la rapidez del deterioro de la situación financiera del ente.

4. El BCE fijará un plazo adecuado para la realización de cada una de las medidas a que se refiere el apartado 2, que le permita evaluar su eficacia.

5. Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes, el BCE representará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2014/59/UE.

Cuando un grupo comprenda entes establecidos en Estados miembros participantes y filiales establecidas en Estados miembros no participantes o sucursales significativas situadas en Estados miembros no participantes, el BCE comunicará toda decisión o medida contemplada en los artículos 13 a 13 quater que afecte al grupo a las autoridades competentes o a las autoridades de resolución del Estado miembro no participante, según corresponda.».

16)Se insertan los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater siguientes:

«Artículo 13 bis

Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección

A efectos del artículo 13, apartado 2, letra e), la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o los nuevos miembros individuales de dichos órganos, serán designados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y estarán sujetos a la aprobación del BCE.

Artículo 13 ter

Administrador provisional

1. A efectos del artículo 13, apartado 2, letra f), el BCE podrá, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, designar a posibles administradores provisionales para que:

a)sustituyan temporalmente al órgano de dirección del ente;

b)colaboren temporalmente con el órgano de dirección del ente.

El BCE especificará su elección con arreglo a las letras a) o b) en el momento de la designación del administrador provisional.

A efectos del párrafo primero, letra b), el BCE especificará más detalladamente en el momento de la designación del administrador provisional la función, las obligaciones y las competencias de este, así como los posibles requisitos de que el órgano de dirección del ente consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas.

El BCE hará pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando el administrador provisional no tenga competencia para representar al ente.

Todo administrador provisional deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por el BCE de si el administrador provisional cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.

2. El BCE especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunas de las competencias del órgano de dirección del ente o todas ellas, con arreglo a los estatutos del ente y al Derecho nacional, incluida la competencia de ejercer algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección del ente o todas ellas. Las competencias del administrador provisional en relación con el ente serán conformes con el derecho de sociedades aplicable.

3. El BCE especificará el cometido y las funciones del administrador provisional en el momento de su designación. Dichos cometido y funciones podrán consistir en lo siguiente:

a)analizar la situación financiera del ente;

b)gestionar el negocio o parte del negocio del ente para preservar o restablecer su situación financiera;

c)adoptar medidas para restablecer una gestión saneada y prudente del negocio del ente.

El BCE especificará en el momento de la designación todo posible límite del cometido y las funciones del administrador provisional.

4. El BCE tendrá la facultad exclusiva para designar y destituir a un administrador provisional. El BCE podrá destituir a un administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el BCE podrá modificar en cualquier momento las condiciones de designación de un administrador provisional.

5. El BCE podrá exigir que algunas de las acciones de un administrador provisional deban someterse a su acuerdo previo. El BCE especificará todo requisito de este tipo en el momento de la designación del administrador provisional o cuando se produzca cualquier modificación de las condiciones de designación del administrador provisional.

En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas del ente y fijar los puntos de su orden del día previo acuerdo del BCE.

6. A petición del BCE, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera del ente y sobre su actuación en el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por el BCE, y en cualquier caso al final de su mandato.

7. El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Ese período se podrá renovar, con carácter excepcional, siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. El BCE determinará esas condiciones y justificará ante los accionistas toda renovación de la designación del administrador provisional.

8. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, la designación de un administrador provisional no menoscabará los derechos que se reconocen a los accionistas en el Derecho de sociedades nacional o de la Unión.

9. Un administrador provisional designado de conformidad con los apartados 1 a 8 del presente artículo no se considerará como un director paralelo o como un director de facto con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 13 quater

Preparación para la resolución

1. En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, el BCE o las autoridades nacionales competentes notificarán sin demora a la Junta lo siguiente:

a)cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 o el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE que exijan que adopte un ente o un grupo;

b)cuando la actividad de supervisión demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en relación con un ente o un grupo, la evaluación de que se cumplen dichas condiciones, independientemente de cualquier medida de actuación temprana;

c)la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refieren el artículo 13 del presente Reglamento o el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE.

La Junta notificará a la Comisión cualquier notificación que haya recibido en aplicación del párrafo primero.

El BCE o la autoridad nacional competente pertinente supervisarán estrechamente, en cooperación con la Junta, la situación de los entes y los grupos a que se refiere el párrafo primero y el cumplimiento por ellos de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), que tengan por objeto hacer frente al deterioro de la situación de dichos entes y grupos, y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).

2. Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente consideren que existe un riesgo significativo de que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, en relación con un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, lo notificarán a la Junta lo antes posible. Dicha notificación contendrá:

a)el motivo de la notificación;

b)un resumen de las medidas que evitarían la inviabilidad del ente en un plazo razonable, su incidencia prevista en el ente por lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, y el calendario previsto para la ejecución de dichas medidas.

Tras haber recibido la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Junta evaluará, en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente, qué constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de las condiciones del ente, la necesidad de aplicar de manera efectiva la estrategia de resolución y cualesquiera otras consideraciones pertinentes. La Junta comunicará esa evaluación al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente lo antes posible.

Tras la notificación a que se refiere el párrafo primero, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente y la Junta supervisarán, en estrecha cooperación, la situación del ente, la aplicación de las medidas que corresponda en el plazo previsto y cualquier otra circunstancia que deba tenerse en cuenta. Con ese fin, la Junta y el BCE o la autoridad nacional competente pertinente se reunirán periódicamente, con la frecuencia que establezca la Junta teniendo en cuenta las circunstancias del caso. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente y la Junta se facilitarán mutuamente sin demora toda la información pertinente.

La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.

3. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitará a la Junta toda la información que esta solicite y que sea necesaria para:

a)actualizar el plan de resolución y prepararse para la posible resolución de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones;

b)llevar a cabo la valoración a que se refiere el artículo 20, apartados 1 a 15.

Cuando esa información no obre ya en poder del BCE o de las autoridades nacionales competentes, la Junta y el BCE y dichas autoridades nacionales competentes cooperarán y se coordinarán para obtenerla. Con ese fin, el BCE y las autoridades nacionales competentes estarán facultados para exigir al ente que proporcione esa información, incluso mediante inspecciones in situ, y para proporcionar esa información a la Junta.

4. La Junta estará facultada para comercializar entre posibles compradores los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, o los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, o adoptar disposiciones de cara a dicha comercialización, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, o para exigir a los entes que lo hagan, con los siguientes fines:

a)prepararse para la resolución de esos entes, con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y a los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 88 del presente Reglamento;

b)fundamentar la evaluación por la Junta de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la Junta estará facultada para:

a)solicitar al ente de que se trate que cree una plataforma digital para compartir la información que sea necesaria para la comercialización de ese ente con los posibles compradores o con los asesores y valoradores contratados por la Junta;

b)exigir a la autoridad nacional de resolución pertinente que elabore un dispositivo de resolución preliminar para el ente del que se trate.

6. La determinación de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y la adopción previa de medidas de actuación temprana no son condiciones necesarias para que la Junta se prepare para la resolución del ente o ejerza las facultades a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.

7. La Junta informará sin demora a la Comisión, al BCE, a las autoridades nacionales competentes pertinentes y a las autoridades nacionales de resolución pertinentes de todas las medidas que tome de conformidad con los apartados 4 y 5.

8. El BCE, las autoridades nacionales competentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes cooperarán estrechamente:

a)cuando consideren la posibilidad de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de un ente y un grupo, y las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c);

b)cuando consideren la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los apartados 4 y 5;

c)durante la ejecución de las acciones a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.

El BCE, las autoridades nacionales competentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes se asegurarán de que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».

17)En el artículo 14, apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;

d) proteger a los depositantes, minimizando al mismo tiempo las pérdidas para los sistemas de garantía de depósitos, y proteger a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;».

18)En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Junta tomará una medida de resolución respecto de una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1.

A estos efectos, se considerará que una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), es inviable o es probable que vaya a serlo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)la empresa matriz cumple una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras b), c) o d);

b)la empresa matriz incumple significativamente, o existen elementos objetivos que indiquen que en un futuro próximo infringirá significativamente, los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE.».

19)El artículo 18 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 1 bis, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La Junta adoptará un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 6 en relación con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, solo cuando haya determinado, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumplen las siguientes condiciones:

a)que el ente sea inviable o probablemente vaya a serlo;

b)que, teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de ejecutar eficazmente la estrategia de resolución y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas las medidas por parte del SIP, medidas de supervisión, medidas de actuación temprana, ni la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, adoptada en relación con el ente, pueda impedir la inviabilidad del ente en un plazo de tiempo razonable;

c)que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.

La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), la realizará el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, previa consulta a la Junta. La Junta, en sesión ejecutiva, podrá realizar esa evaluación únicamente después de haber informado al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente de su intención de realizarla y solo si el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no la han realizado en un plazo de tres días naturales a partir de la recepción de esa información. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitarán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para fundamentar su evaluación, antes o después de haber sido informados por la Junta de su intención de evaluar la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a).

Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan estimado que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), en relación con un ente contemplado en el párrafo primero, lo comunicarán a la Comisión y a la Junta sin dilación.

La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), será realizada por la Junta, en sesión ejecutiva y en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitarán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para fundamentar su evaluación. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente también podrán informar a la Junta de que consideran que se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b).

1 bis. La Junta podrá adoptar un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 1 en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de manera permanente a él que formen parte del mismo grupo de resolución en el que el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de manera permanente a él, o el grupo de resolución al que pertenezcan, cumplan en conjunto las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero.

2. Sin perjuicio de los casos en que el BCE haya decidido ejercer directamente funciones de supervisión en relación con entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, en caso de que reciba una comunicación conforme al apartado 1 en relación con un ente o un grupo contemplado en el artículo 7, apartado 3, la Junta comunicará sin demora su evaluación a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto, al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente.

3. La adopción de una medida en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE, del artículo 13 del presente Reglamento o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE no constituirá condición previa para adoptar una medida de resolución.»;

b)el apartado 4 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esa ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1»;

ii)se suprimen los párrafos segundo y tercero;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), una medida de resolución se considerará de interés público si esa medida de resolución resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14 y cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar con más eficacia los citados objetivos.

Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Junta, basándose en la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, considerará y comparará toda la ayuda financiera pública extraordinaria que pueda esperarse razonablemente que se conceda al ente, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación con arreglo al Derecho nacional aplicable.»;

d)en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En un plazo de veinticuatro horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, la Comisión lo aprobará o lo rechazará teniendo en cuenta, bien los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución en los casos que no estén cubiertos por el párrafo tercero del presente apartado, bien el uso propuesto de ayuda estatal o del Fondo que no se considere compatible con el mercado interior.»;

e)se añade el apartado 11 siguiente:

«11. Cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Junta podrá dar instrucción a las autoridades nacionales de resolución de que ejerzan las competencias que les confiera la legislación nacional por la que se transponga el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29.».

20)Se inserta el artículo 18 bis siguiente:

«Artículo 18 bis

Ayuda financiera pública extraordinaria

1. Solo se podrá conceder ayuda financiera pública extraordinaria al margen de la medida de resolución a un ente contemplado en el artículo 2 en uno de los casos siguientes y siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y los requisitos establecidos en el marco de ayudas estatales de la Unión:

a)cuando, con el fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro o de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

i)una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de estos;

ii)una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión;

iii)una adquisición de instrumentos de fondos propios que no sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos con deterioro de valor a precios, con duración y en condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o el ente de que se trate, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18, apartado 4, letras a), b) o c), o en el artículo 21, apartado 1, en el momento en que se conceda la ayuda pública;

b)cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención de un sistema de garantía de depósitos para preservar la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad de crédito de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2014/49/UE, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18, apartado 4;

c)cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención de un sistema de garantía de depósitos en el contexto de la liquidación de una entidad de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;

d)cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, concedida en el contexto de la liquidación de la entidad o el ente de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.

2. Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), cumplirán todas las condiciones siguientes:

a)que se limiten a entes solventes, según lo confirmado por el BCE o por la autoridad nacional competente pertinente;

b)que sean cautelares y temporales y que se basen en una estrategia de salida predefinida aprobada por el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, que especifique claramente una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso para cualquiera de las medidas previstas;

c)que sean proporcionadas para subsanar las consecuencias de la perturbación grave o para preservar la estabilidad financiera;

d)que no se utilicen para compensar pérdidas que la entidad haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir en un futuro próximo.

A efectos del párrafo primero, letra a), se considerará que un ente es solvente cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan llegado a la conclusión de que no se ha producido, ni es probable que se vaya a producir en los doce meses siguientes, ningún incumplimiento de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos pertinentes aplicables en virtud del Derecho nacional o de la Unión.

A efectos del párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas que el ente haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir. Dicha cuantificación se basará, como mínimo, en el balance de la entidad, siempre que este cumpla las normas y los estándares contables aplicables, según confirme un auditor externo independiente, y en las revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, cuando se disponga de ellas, o, en su caso, en las inspecciones in situ realizadas por el BCE o la autoridad nacional competente pertinente.

Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a medidas que hayan sido evaluadas por el BCE o la autoridad nacional competente como necesarias para mantener la solvencia del ente corrigiendo su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o en ejercicios equivalentes realizados por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, cuando proceda, confirmados por el BCE o la autoridad competente pertinente.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permitiría al ente de que se trate subsanar su déficit de capital establecido en el escenario adverso de la prueba de resistencia pertinente o en un ejercicio equivalente. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario adquiridos no excederá del 2 % del importe total de la exposición en riesgo de la entidad o el ente de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

En caso de que alguna de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no sea amortizada, reembolsada o cancelada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida establecida en el momento de la concesión de dicha medida, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente concluirá que se cumple la condición establecida en el artículo 18, apartado 1, letra a), en relación con la entidad o el ente que haya recibido dichas medidas de apoyo y comunicará esa evaluación a la Comisión y a la Junta, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo tercero.».

21)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no entrará en vigor hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada, o una decisión de no plantear objeciones, relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior. La Comisión adoptará la decisión relativa a la compatibilidad de la utilización de la ayuda estatal o la ayuda del Fondo con el mercado interior a más tardar cuando refrende el dispositivo de resolución o se oponga a él de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo segundo, o cuando expire el período de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto, si esta fecha es anterior.

Al desempeñar las tareas que les atribuye el artículo 18 del presente Reglamento, las instituciones de la Unión se basarán en disposiciones estructurales que garanticen la independencia operativa y eviten los conflictos de intereses que puedan surgir entre las funciones a las que se encomiende el desempeño de dichas tareas y otras funciones, y harán pública de manera adecuada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Tan pronto como la Junta considere que puede ser necesario utilizar el Fondo, se pondrá en contacto de manera informal, rápida y confidencial con la Comisión para sopesar la posible utilización del Fondo, incluidos los correspondientes aspectos jurídicos y económicos. Una vez que la Junta esté suficientemente segura de que el dispositivo de resolución previsto implicará el uso de ayuda del Fondo, notificará oficialmente a la Comisión el uso propuesto del Fondo. Esa notificación contendrá toda la información que la Comisión necesite para realizar sus evaluaciones conforme al presente apartado, y que la Junta tenga en su poder o esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando reciba la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de tal modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que obre en su poder, o que la Junta esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento, y que la Comisión considere necesaria para llevar a cabo esa evaluación.

Cuando elabore su evaluación, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por todas las pertinentes comunicaciones y directrices conexas de la Comisión, y todas las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias.

La Comisión decidirá sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y remitirá esa decisión a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos o deberes con respecto al beneficiario y tendrá en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute oportunamente la medida de resolución.

La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrá desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión.

Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede llevarse a cabo en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado.»;

c)el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo, a solicitud de un Estado miembro o de la Junta, y en un plazo de siete días a partir de la presentación de dicha solicitud, podrá decidir por unanimidad que la utilización del Fondo se considere compatible con el mercado interior, cuando tal decisión esté justificada por circunstancias excepcionales. La Comisión adoptará una decisión sobre el caso si el Consejo no se pronuncia en ese plazo de siete días.».

22)El artículo 20 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Antes de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución, o las condiciones para la amortización o la conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 21, apartado 1, la Junta se asegurará de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluidas la Junta y la autoridad nacional de resolución, como del ente de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista del activo y el pasivo de los entes a que se refiere el artículo 2.»;

b)se inserta el apartado 8 bis siguiente:

«8 bis. Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 5, letras c) y d), el valorador complementará la información contemplada en el apartado 7, letra c), con una estimación del valor de los activos y pasivos fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y los activos.»;

c)en el apartado 18 se añade la letra d) siguiente:

«d) al determinar las pérdidas que el sistema de garantía de depósitos habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, aplicar los criterios y el método a que se refiere el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y en cualquier acto delegado adoptado en virtud de dicho artículo.».

23)El artículo 21 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)el párrafo primero se modifica como sigue:

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, ejercerá la competencia de amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis, en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, solo cuando considere en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumplen una o varias de las siguientes condiciones:»;

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esa ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1.»;

ii)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La evaluación de las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), será realizada por el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o por la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, y por la Junta, en sesión ejecutiva, conforme a la asignación de funciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 1 y 2.»;

b)se suprime el apartado 2;

c)en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) que, teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de ejecutar eficazmente las competencias de amortización o conversión o la estrategia de resolución para el grupo de resolución y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado, medidas de supervisión o medidas de actuación temprana, que no sean la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis, pueda impedir la inviabilidad del ente o el grupo en un plazo razonable.»;

d)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Cuando se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 en relación con los entes mencionados en ese apartado, y se cumplan también las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, en relación con esos entes o con un ente perteneciente al mismo grupo, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8.».

24)El artículo 27 se modifica como sigue:

a)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El Fondo solo podrá efectuar la aportación a que se refiere el apartado 6 en el caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que los accionistas, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna hayan realizado, mediante reducción, amortización o conversión con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y al artículo 21, apartado 10, del presente Reglamento, y por el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento y el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración establecida en el artículo 20, apartados 1 a 15;

b)que la aportación del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20, apartados 1 a 15.»;

b)los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9. El Fondo podrá efectuar una aportación con cargo a los recursos recaudados a través de las aportaciones ex ante a que se refiere el artículo 70 y que aún no se hayan utilizado, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que el Fondo haya efectuado una aportación de conformidad con el apartado 6 y se haya alcanzado el límite del 5 % a que se refiere el apartado 7, letra b);

b)que todos los pasivos con una prelación menor que los depósitos, y no excluidos de la recapitalización interna con arreglo a los apartados 3 y 5, hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.

10. En circunstancias extraordinarias, como alternativa o como complemento de la aportación del Fondo a que se refiere el apartado 9, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho apartado, la Junta podrá solicitar financiación adicional de fuentes de financiación alternativas.»;

c)en el apartado 13, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La evaluación a que se refiere el párrafo primero determinará el importe por el que deberán amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna:

a)para restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer la ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el Fondo de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d);

b)para mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta la necesidad de cubrir los pasivos contingentes, y permitir que la entidad objeto de resolución siga cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones para su autorización, ypara seguir llevando a cabo las actividades a las que la autorizan la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».

25)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Obligación de cooperar e intercambio de información»;

b)se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:

«2 bis. La Junta, la JERS, la ABE, la AEVM y la AESPJ cooperarán estrechamente y se facilitarán mutuamente toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones respectivas.

2 ter El BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cooperarán estrechamente con la Junta y le facilitarán toda la información que necesite para el desempeño de sus funciones, incluida la información que reúnan de conformidad con sus estatutos. El artículo 88, apartado 6, será aplicable a los intercambios que ello implique.

2 quater Las autoridades designadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE cooperarán estrechamente con la Junta y le facilitarán toda la información que necesite para el desempeño de sus funciones.»;

c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Junta procurará cooperar estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en particular en todas las situaciones siguientes:

a)en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 27, apartado 9, y cuando dicho mecanismo haya concedido, o sea probable que vaya a conceder, asistencia financiera directa o indirecta a entes establecidos en un Estado miembro participante;

b)cuando la Junta haya contratado en nombre del Fondo un mecanismo de financiación de conformidad con el artículo 74.»;

d)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cuando sea necesario, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con los apartados 2, 2 bis, 2 ter y 4 del presente artículo y con el artículo 74, párrafo segundo, en el desempeño de sus funciones respectivas en virtud del Derecho de la Unión. El memorando se examinará periódicamente y se publicará respetando los requisitos del secreto profesional.».

26)Se inserta el artículo 30 bis siguiente:

«Artículo 30 bis

Información que obra en poder de un mecanismo centralizado automatizado

1. Las autoridades que gestionen los mecanismos centralizados automatizados establecidos por el artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo** facilitarán a la Junta, a petición de esta, información relativa al número de clientes para los que un ente de los contemplados en el artículo 2 sea el único o el principal socio bancario.

2. La Junta solicitará la información a que se refiere el apartado 1 únicamente caso por caso y cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

3. La Junta podrá compartir la información obtenida de conformidad con el párrafo primero con las autoridades nacionales de resolución en el contexto del desempeño de sus respectivas funciones en virtud del presente Reglamento.

______________________________

**    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).».

27)En el artículo 31 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, las autoridades nacionales de resolución consultarán a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2014/59/UE.».

28)En el artículo 32, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes o terceros países, sin perjuicio de cualquier autorización del Consejo o de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes o terceros países, de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 13, 16, 18, 45 nonies, 55, y 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE.».

29)El artículo 34 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta, haciendo pleno uso de toda la información de que ya disponga el BCE, incluida la información reunida por los miembros del SEBC de conformidad con sus estatutos, o de toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado a dichas autoridades, que le faciliten toda la información necesaria, de conformidad con el procedimiento solicitado por la Junta y en la forma en que esta lo solicite, para el desempeño de sus funciones:»;

b)los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. La Junta, el BCE, los miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución podrán preparar memorandos de entendimiento en los que se establezca un procedimiento que regule el intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración de los requisitos del secreto profesional.

6. Las autoridades nacionales competentes, el BCE, los miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta para verificar si, en el momento en que se presente la solicitud, se dispone ya de la información solicitada o de parte de ella. Cuando se disponga de dicha información, las autoridades nacionales competentes, el BCE y otros miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ o las autoridades nacionales de resolución facilitarán dicha información a la Junta.».

30)En el artículo 43, apartado 1, se inserta la letra a bis) siguiente:

a bis) el Vicepresidente, nombrado de conformidad con el artículo 56;».

31)En el artículo 50, apartado 1, la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

«n) nombrará a un contable y a un auditor interno, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que serán funcionalmente independientes en el desempeño de sus obligaciones;».

32)El artículo 53 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta en sesión ejecutiva estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b).»;

b)en el apartado 5, los términos «artículo 43, apartado 1, letras a) y b)» se sustituyen por los términos «artículo 43, apartado 1, letras a), a bis) y b)».

33)En el artículo 55, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Cuando deliberen sobre un ente individual o un grupo establecido únicamente en un Estado miembro participante, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 3, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.

2. Cuando deliberen sobre un grupo transfronterizo, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 4, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.».

34)El artículo 56 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) el establecimiento de un anteproyecto de presupuesto y un proyecto de presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 61, y la ejecución del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 63;»;

b)en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El mandato del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), será de cinco años. Este mandato será renovable una vez.

Las personas que hayan ejercido durante dos mandatos como Presidente, Vicepresidente o miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), no podrán ser nombradas para ninguno de los otros dos puestos.»;

c)en el apartado 6, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«En la lista restringida, la Comisión podrá disponer los nombres en el orden que refleje la evaluación por la Comisión de la idoneidad de cada candidato con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 4 del presente artículo.»;

d)se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis. En los nueve meses anteriores al final del primer mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), la Comisión evaluará los resultados obtenidos durante el primer mandato y decidirá en consecuencia si presenta una propuesta de renovación de dicho mandato.

El Consejo, actuando a propuesta de la Comisión, adoptará una decisión de ejecución para renovar el mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.»;

e)en el apartado 7, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), permanecerán en el cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan asumido sus funciones de conformidad con la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.».

35)El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61

Elaboración del presupuesto

1. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Junta, que incluirá un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente, junto con la plantilla de personal para el ejercicio siguiente, y lo presentará a la Junta en sesión plenaria.

Cuando sea necesario, la Junta, en sesión plenaria, ajustará el anteproyecto de presupuesto de la Junta junto con el proyecto de plantilla de personal.

2. Sobre la base del anteproyecto de presupuesto aprobado por la Junta en sesión plenaria, el Presidente elaborará un proyecto de presupuesto de la Junta y lo presentará a esta en sesión plenaria para su adopción.

Antes del 30 de noviembre de cada año, la Junta, en sesión plenaria, ajustará el proyecto de presupuesto presentado por el Presidente, si es necesario, y adoptará el presupuesto definitivo de la Junta así como la plantilla de personal.».

36)En el artículo 69, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si, pasado el período inicial contemplado en el apartado 1, los recursos financieros disponibles cayeran por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, se recaudarán las aportaciones ordinarias calculadas de conformidad con el artículo 70 hasta alcanzar dicho nivel. La Junta podrá aplazar la recaudación de las aportaciones ordinarias percibidas de conformidad con el artículo 70 durante uno o varios años para asegurar que el importe que deba recaudarse alcance un importe que sea proporcional a los costes del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de la Junta para utilizar el Fondo de conformidad con la sección 3. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, esas aportaciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.».

37)El artículo 70 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 69 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 76, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el 50 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la Junta determinará anualmente la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.»;

b)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. La Junta recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario utilizar el Fondo de conformidad con el artículo 76.

Cuando una entidad o un ente deje de estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2 y ya no esté sujeto a la obligación de pagar aportaciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Junta recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 y aún pendientes de pago. Si la aportación vinculada al compromiso de pago irrevocable se abona debidamente al primer requerimiento, la Junta cancelará el compromiso y devolverá la garantía real. Si la aportación no se abona debidamente al primer requerimiento, la Junta ejecutará la garantía y cancelará el compromiso.».

38)En el artículo 71, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El importe total de las aportaciones ex post extraordinarias anuales no superará el triple del 12,5 % del nivel objetivo.».

39)En el artículo 74, se inserta el apartado siguiente:

«La Junta informará a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que puede ser necesario activar los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo de conformidad con el presente artículo, y proporcionará a la Comisión y al BCE toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con dichos mecanismos financieros.».

40)El artículo 76 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la Junta determine que es probable que la utilización del Fondo para los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dé lugar a que parte de las pérdidas de un ente contemplado en el artículo 2 sea transferida al Fondo, se aplicarán los principios que rigen el uso del Fondo recogidos en el artículo 27.»;

b)se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 22, apartado 2, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, los derechos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, la Junta tendrá un crédito frente al ente residual por cualquier gasto y pérdida que haya sufrido el Fondo como consecuencia de las aportaciones realizadas a la resolución con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con las pérdidas que de otro modo habrían soportado los acreedores.

6. Los créditos de la Junta a que se refieren el apartado 5 del presente artículo y el artículo 22, apartado 6, tendrán, en cada Estado miembro participante, el mismo orden de prelación que los créditos de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución en el Derecho nacional de ese Estado miembro que regule los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con el artículo 108, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE.».

41)El artículo 79 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros participantes se asegurarán de que, cuando la Junta adopte una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que esa medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, para impedir que los depositantes soporten pérdidas, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada esa entidad de crédito contribuirá a los efectos y en las condiciones establecidos en el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.

2. La Junta determinará el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, previa consulta al sistema de garantía de depósitos y, si es necesario, a la autoridad designada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE, sobre el coste estimado de reembolsar a los depositantes de conformidad con el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y de conformidad con las condiciones a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento.

3. La Junta notificará su decisión a que se refiere el párrafo primero a la autoridad designada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE y al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.»;

b)en el apartado 5, se suprimen los párrafos segundo y tercero.

42)En el artículo 85, apartado 3, los términos «contempladas en» se sustituyen por los términos «adoptadas de conformidad con».

43)En el artículo 88 se añade el apartado 7 siguiente:

«7. El presente artículo no impedirá que la Junta divulgue sus análisis o evaluaciones, incluso cuando estén basados en información facilitada por los entes a que se refiere el artículo 2 u otras autoridades a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando la Junta considere que la divulgación no perjudicaría a la protección del interés público por lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica y que la divulgación reviste un interés público que prevalece sobre cualquier otro interés contemplado en el apartado 5 del presente artículo. Dicha divulgación se considerará realizada por la Junta en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del… [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

No obstante, el artículo 1, punto 1, letra a), puntos 2 y 3, punto 4, letra a), punto 5, letras a) y b) y punto 5, letra c), incisos i) y ii), punto 6, letra a), punto 7, punto 13, letra a), inciso i), y punto 13, letra b), punto 14, letras a), b) y d), punto 19, letras d) y e), punto 21, punto 23, letra a), inciso i), primer guion, punto 23, letras b) y d), puntos 25 a 35, y los puntos 39, 42 y 43 serán aplicables a partir del... [OP: insértese la fecha correspondiente a 1 mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente

(1)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(2)    Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(3)    Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(4)    Además, todavía no se ha alcanzado un acuerdo sobre un mecanismo creíble y sólido para proporcionar liquidez en las resoluciones dentro de la unión bancaria, en consonancia con la práctica establecida por los homólogos internacionales.
(5)    COM(2015) 586 final.
(6)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(7)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(8)    El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF). Consejo de Estabilidad Financiera (versión actualizada en 2014), Key Attributes of effective resolution schemes for financial institutions [«Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras», documento en inglés] y (2015), Principles on Loss-absorbing and Recapitalisation Capacity of Globally Systemically Important Banks (G-SIBs) in Resolution, Total Loss-absorbing Capacity (TLAC) Term Sheet [«Principios sobre la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización de los bancos de importancia sistémica mundial en Resolución, hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC)», documento en inglés].
(9)    Eurogrupo (30 de noviembre de 2020), Declaración del Eurogrupo, en composición ampliada, sobre la reforma del MEDE y el pronto establecimiento del mecanismo de protección para el Fondo Único de Resolución . Su puesta en marcha tendría lugar durante el período 2022-2024. Sin embargo, el Acuerdo por el que se modifica el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad aún está pendiente de ratificación.
(10)    Comisión Europea (2020), Programa de trabajo de la Comisión para 2021 , sección 2.3, p. 5.
(11)    Comisión Europea (2023), Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030 .
(12)    Eurogrupo (16 de junio de 2022), Declaración del Eurogrupo sobre el futuro de la unión bancaria.
(13)    Parlamento Europeo (2022), Unión bancaria: informe anual 2021 ; el Parlamento Europeo lleva publicando desde 2015 un informe anual sobre la unión bancaria.
(14)    Reunión de la Cumbre del Euro (24 de marzo de 2023), Declaración de la Cumbre del Euro, reunida en composición ampliada .
(15)    Los procedimientos nacionales de insolvencia no están armonizados. Sin embargo, la decisión de la autoridad de resolución de someter a un banco en dificultades a un procedimiento de resolución, que requiere una comparación entre el procedimiento de resolución y los procedimientos nacionales de insolvencia (evaluación del interés público), forma parte del marco. Si una autoridad de resolución opta por no proceder a la resolución de un banco en dificultades, el caso se trata posteriormente a nivel nacional, donde se evalúa la incoación de un procedimiento de insolvencia o de otros tipos de procedimientos de liquidación, de acuerdo con los detalles específicos de los regímenes nacionales de insolvencia.
(16)    Las normas sobre ayudas estatales están intrínsecamente vinculadas al marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, y lo complementan. Estas normas no son objeto de la presente revisión ni de la correspondiente evaluación de impacto. Con el fin de garantizar la coherencia entre los dos marcos, el Eurogrupo invitó a la Comisión en noviembre de 2020 a llevar a cabo una revisión del marco de ayudas estatales a los bancos y a completarlo en paralelo con la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, asegurándose de que su entrada en vigor coincidiese con la del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos actualizado.
(17)    ABE (22 de octubre de 2021), Call for advice regarding funding in resolution and insolvency [«Solicitud de asesoramiento sobre la financiación en caso de resolución e insolvencia», documento en inglés].
(18)    Véanse las referencias a los documentos SWD(2023) 226 (ficha resumen de la evaluación de impacto) y SEC(2023) 230 (dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario).
(19)    Auto de 6 de mayo de 2019, ABLV Bank/BCE, T-281/18, EU:T:2019:296, apartados 34 a 36, y sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank/BCE, C-551/19 P y C-552/19 P, EU:C:2021:369, apartados 62 a 71.
(20)    Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(21)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(22)    DO C , , p. .
(23)    DO C , , p. .
(24)    Consejo de Estabilidad Financiera, Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions, 15 de octubre de 2014.
(25)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(26)    Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(27)    Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
(28)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(29)    Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(30)    Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).
(31)    Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
(32)    Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(33)    Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(34)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(35)    COM(2018) 133 final.
(36)    COM(2020) 822 final.
(37)    Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
(38)    Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(39)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).