Bruselas, 6.2.2023

COM(2023) 54 final

2023/0022(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Arreglo de Lisboa de 1958 relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional creó una unión particular (en lo sucesivo, «Unión particular») en el marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial creada por el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883 (en lo sucesivo, «Convenio de París»). Sus Partes contratantes están obligadas a proteger en sus territorios las denominaciones de origen de los productos de las demás Partes contratantes reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la OMPI, salvo si declaran en el plazo de un año a partir de la solicitud de registro que no pueden garantizar esa protección.

El Arreglo de Lisboa se revisó entre 2009 y 2015, con los objetivos siguientes: i) perfeccionar su marco actual; ii) incluir disposiciones en las que se especifique que el sistema de Lisboa se aplica también a las indicaciones geográficas (IG); e iii) incluir la posibilidad de adhesión de organizaciones intergubernamentales como la UE. La Conferencia diplomática de la OMPI, celebrada en Ginebra del 11 al 21 de mayo de 2015, adoptó, el 20 de mayo de 2015, el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»).

El 27 de julio de 2018, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra [documento COM(2018) 350 final], sobre la base del artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 218, apartado 6, letra a), de dicho Tratado. Habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en lo que respecta a la negociación de dicha acta, la propuesta preveía que únicamente la Unión se adheriría a la misma.

El 15 de marzo de 2019, el Consejo remitió al Parlamento Europeo un proyecto de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra, por la que se autorizaba a todos los Estados miembros que lo desearan a adherirse a la misma junto con la Unión Europea. El 16 de abril de 2019, el Parlamento aprobó el proyecto de Decisión.

Dado que la Comisión no apoyó dicho proyecto, el Consejo adoptó por unanimidad, el 7 de octubre de 2019, la Decisión (UE) 2019/1754, de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del TFUE.

El artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754 establece lo siguiente:

«Se autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, según corresponda, junto con la Unión [Europea], en el interés de la Unión [Europea] y en pleno respeto de su competencia exclusiva.»

El artículo 4, apartado 1, de la misma Decisión dispone lo siguiente:

«En la Unión particular, la Unión [Europea] y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión estarán representados por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del TUE. La Unión [Europea] será responsable de velar por el ejercicio de los derechos y por el cumplimiento de las obligaciones de la Unión [Europea] y de los Estados miembros que ratifiquen el Acta de Ginebra o se adhieran a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión.».

En una declaración incluida en el acta del Consejo relativa a la adopción de dicha Decisión, la Comisión, por una parte, se pronunció en contra de la posibilidad de autorizar a todos los Estados miembros de la Unión que lo desearan a ratificar o adherirse al Acta de Ginebra en paralelo a la Unión Europea y, por otra parte, afirmó que habría estado dispuesta a aceptar que los siete Estados miembros que eran parte en el Arreglo de Lisboa desde hace tiempo y que ya habían registrado numerosos derechos de propiedad intelectual en virtud de dicho Arreglo fueran autorizados a adherirse al Acta de Ginebra en interés de la Unión.

El 26 de noviembre de 2019, la Unión Europea depositó su instrumento de adhesión al Acta de Ginebra, elevando el número de miembros a los cinco necesarios para su entrada en vigor. El Acta de Ginebra entró en vigor tres meses más tarde, el 26 de febrero de 2020.

El 17 de enero de 2020, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 263 del TFUE, en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión (UE) 2019/1754. La Comisión impugnó la Decisión del Consejo ante el Tribunal de Justicia alegando, principalmente, que el Consejo había violado el principio de atribución de competencias y el derecho de iniciativa de la Comisión. La Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la Decisión (UE) 2019/1754 en la medida en que autorizaba a todos los Estados miembros a adherirse al Acta de Ginebra, pero también solicitó al Tribunal que mantuviera los efectos de la Decisión para los siete Estados miembros que ya eran miembros del Arreglo de Lisboa. De lo contrario, esos Estados miembros perderían los derechos de prioridad vinculados a las denominaciones de origen ya registradas a su nombre en virtud del Arreglo de Lisboa.

El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 22 de noviembre de 2022. Refrendó, en lo fundamental, las alegaciones formuladas por la Comisión y las conclusiones del Abogado General presentadas el 19 de mayo de 2022. En sus conclusiones el Tribunal reconoció que, en cuanto al fondo, debe admitirse que la preservación de la antigüedad y de la continuidad de la protección de las denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa en los siete Estados miembros que ya son parte en él es necesaria, en particular, conforme al principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, para proteger los derechos adquiridos derivados de esos registros nacionales.

El Tribunal anuló el artículo 3 y, en la medida en que contiene referencias a los Estados miembros, el artículo 4 de la Decisión (UE) 2019/1754, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra.

El Tribunal declaró que procedía mantener los efectos de las partes anuladas de la Decisión (UE) 2019/1754 únicamente en la medida en que afectasen a Estados miembros que, en la fecha en que se dictó la sentencia, ya hubieran hecho uso de la autorización prevista en el artículo 3 de dicha Decisión para ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, junto con la Unión, hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable que no podría exceder de seis meses a partir de dicha fecha, de una nueva decisión del Consejo.

Por lo tanto, es necesario adoptar, en un plazo de seis meses, modificaciones de la Decisión (UE) 2019/1754 para que los Estados miembros que son miembros del Arreglo de Lisboa también puedan ser miembros del Acta de Ginebra, a fin de garantizar la conservación de los derechos de prioridad vinculados a las denominaciones de origen ya registradas a su nombre en virtud del Arreglo de Lisboa.

La presente propuesta presenta las modificaciones sugeridas.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

En el ámbito de los productos agrícolas, la UE implantó sistemas de protección de indicaciones geográficas uniformes y exhaustivos para vinos (1970), bebidas espirituosas (1989), vinos aromatizados (1991) y otros productos agrícolas y alimenticios (1992). A través de estos sistemas, los nombres protegidos de los productos cubiertos gozan de una protección amplia en toda la UE, basada en un proceso de solicitud única. Actualmente, las disposiciones principales para el vino están establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, para las bebidas espirituosas, en el Reglamento (UE) 2019/787, de 17 de abril de 2019, y para los productos agrícolas y alimenticios y los vinos aromatizados, en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con la política general de la Unión Europea para promover y reforzar la protección de las indicaciones geográficas a través de acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Teniendo en cuenta el objeto del Tratado, la Decisión del Consejo debe basarse en el artículo 207 y el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, el principio de subsidiariedad no se aplica en los ámbitos que son competencia exclusiva de la UE.

Proporcionalidad

Las modificaciones propuestas son necesarias para preservar la antigüedad y la continuidad de la protección de las denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa en los siete Estados miembros que ya son parte en él, conforme al principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, para proteger los derechos adquiridos derivados de esos registros nacionales.

Elección del instrumento

Visto el artículo 28 (Procedimiento para ser Parte en la presente Acta) del Acta de Ginebra, una Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo constituye el instrumento jurídico adecuado. Teniendo en cuenta el objeto del Tratado, la decisión modificativa del Consejo debe basarse en el artículo 207 y en el artículo 218, apartado 6, del TFUE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No aplicable.

Consultas con las partes interesadas

El 21 de diciembre de 2017, se publicó la Hoja de Ruta sobre la adhesión de la UE al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. Las partes interesadas podían presentar sus observaciones hasta el 18 de enero de 2018. Se recibieron ocho observaciones.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No aplicable.

Evaluación de impacto

Las directrices de la estrategia «Legislar mejor» aclaran que la evaluación de impacto únicamente debe llevarse a cabo cuando sea útil, lo cual debe evaluarse caso por caso. En principio, la evaluación de impacto no es necesaria si existen pocas opciones, o ninguna, para la Comisión. Así ocurre en el presente asunto, ya que la sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de noviembre de 2022, exige una acción rápida para adoptar una Decisión del Consejo que modifique la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo que salvaguarde los derechos de los Estados miembros afectados.

Adecuación regulatoria y simplificación

No aplicable.

Derechos fundamentales

La adhesión de la Unión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa contribuirá al cumplimiento del artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece la obligación de proteger la propiedad intelectual.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No aplicable.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No aplicable.

Documentos explicativos (para las directivas)

No aplicable.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

No aplicable.

2023/0022 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 31 de octubre de 1958 (en lo sucesivo «el Arreglo de Lisboa») es un tratado administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). El Arreglo de Lisboa crea una Unión particular (en lo sucesivo, «Unión particular») dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial. Está abierto a las Partes del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Sus Partes contratantes están obligadas a proteger en sus territorios las denominaciones de origen de los productos de las demás Partes contratantes reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la OMPI, salvo si declaran en el plazo de un año a partir de la solicitud de registro que no pueden garantizar esa protección.

(2)Siete Estados miembros son Partes en el Arreglo de Lisboa, a saber, Bulgaria, Chequia, Francia, Italia, Hungría, Portugal y Eslovaquia. La Unión como tal no es Parte en el Arreglo de Lisboa ya que solo los países pueden adherirse a él.

(3)Tras una revisión del Arreglo de Lisboa, la Conferencia diplomática de la OMPI adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra») el 20 de mayo de 2015. El Acta de Ginebra hace extensiva la protección de las denominaciones de origen a todas las indicaciones geográficas y autoriza a las organizaciones intergubernamentales a convertirse en partes contratantes de la misma.

(4)En su sentencia de 25 de octubre de 2017 1 , el Tribunal dictaminó que la negociación del Acta de Ginebra formaba parte de la competencia exclusiva conferida a la Unión por el artículo 3, apartado 1, del TFUE en el ámbito de la política comercial común a que se refiere el artículo 207, apartado 1, del TFUE. 

(5)El 27 de julio de 2018, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra 2 sobre la base de los artículos 207 y 218, apartado 6, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en lo que respecta a la negociación de dicha Acta, la propuesta preveía que únicamente la Unión se adheriría a la misma.

(6)El 7 de octubre de 2019, el Consejo adoptó por unanimidad la Decisión (UE) 2019/1754 relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra 3 , de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del TFUE. Según el artículo 3 de dicha Decisión, los Estados miembros que lo deseen están autorizados a ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella junto con la Unión. El artículo 4 de la Decisión establece que, en la Unión particular, la Unión y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella estarán representados por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE). Además, el artículo 4 establece que la Unión es responsable de velar por el ejercicio de los derechos y por el cumplimiento de las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros que ratifiquen el Acta de Ginebra o se adhieran a ella.

(7)En una declaración incluida en el acta del Consejo relativa a la adopción de la Decisión (UE) 2019/1754, la Comisión se pronunció en contra de la posibilidad de autorizar a todos los Estados miembros que lo desearan a ratificar o adherirse al Acta de Ginebra en paralelo a la Unión. Sin embargo, la Comisión también afirmó que habría estado dispuesta a aceptar que los siete Estados miembros que eran partes en el Arreglo de Lisboa y que habían registrado numerosos derechos de propiedad intelectual en virtud de dicho Arreglo fueran autorizados a adherirse al Acta de Ginebra en interés de la Unión.

(8)El Acta de Ginebra entró en vigor el 26 de febrero de 2020, tres meses después de que la Unión depositara su instrumento de adhesión y elevara el número de miembros a los cinco exigidos.

(9)El 17 de enero de 2020, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 263 del TFUE, en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión (UE) 2019/1754. La Comisión impugnó dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando, como motivo principal, que el Consejo había violado el principio de atribución de competencias y el derecho de iniciativa de la Comisión y, con carácter subsidiario, una infracción del artículo 2, apartado 1, y del artículo 207 del TFUE así como de la obligación de motivación.

(10)La Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la Decisión (UE) 2019/1754 en la medida en que autorizaba a todos los Estados miembros a adherirse al Acta de Ginebra, pero también solicitó al Tribunal que mantuviera los efectos de la Decisión para los siete Estados miembros que ya eran miembros del Arreglo de Lisboa. Sería contrario al interés de la Unión que se perdieran los derechos de prioridad vinculados a las denominaciones de origen ya registradas por estos Estados miembros en virtud del Arreglo de Lisboa.

(11)El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 22 de noviembre de 2022 4 . El Tribunal anuló el artículo 3 y, en la medida en que contiene referencias a los Estados miembros, el artículo 4 de la Decisión (UE) 2019/1754.

(12)Sin embargo, la sentencia del Tribunal también reconoce la necesidad de preservar la antigüedad y la continuidad de la protección de las denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa en los siete Estados miembros que ya son partes en dicho acuerdo. De este modo, el Tribunal de Justicia declaró que procedía mantener los efectos de las partes anuladas de la Decisión (UE) 2019/1754 para los Estados miembros que ya hubieran hecho uso de la autorización para ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable no superior a seis meses, de una nueva Decisión del Consejo.

(13)Habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión y de la posibilidad de que esta se adhiera al Acta de Ginebra, solo en circunstancias estrictamente justificadas y excepcionales puede autorizarse a los Estados miembros, siempre que dicha participación esté debidamente justificada, en interés de la Unión, a adherirse a ella, junto con la Unión, y dicha adhesión debe seguir estando limitada funcionalmente.

(14)El artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1753 5 establece disposiciones transitorias para las denominaciones de origen originarias de Estados miembros ya registradas en virtud del Arreglo de Lisboa. Acogiéndose a estas disposiciones, los siete Estados miembros que son partes en el Arreglo de Lisboa notificaron a la Comisión, antes del 14 de noviembre de 2022, su decisión de solicitar el registro internacional, en virtud del Acta de Ginebra, de las denominaciones de origen ya registradas en virtud del Arreglo de Lisboa.

(15)Por consiguiente, procede modificar la Decisión (UE) 2019/1754 con el fin de autorizar, en el pleno respeto de la competencia exclusiva de la Unión, a los siete Estados miembros que eran miembros del Arreglo de Lisboa antes del Acta de Ginebra a ratificar también el Acta de Ginebra o adherirse a ella, en la medida estrictamente necesaria para preservar, en interés de la Unión, los derechos de prioridad vinculados a las denominaciones de origen ya registradas por esos Estados miembros en virtud del Arreglo de Lisboa.

(16)Por tanto, procede modificar la Decisión (UE) 2019/1754 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo

La Decisión (UE) 2019/1754 se modifica como sigue:

1)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Se autoriza a los Estados miembros que eran Partes en el Arreglo de Lisboa el 26 de febrero de 2020 6 , en pleno respeto de la competencia exclusiva de la Unión, a ratificar o adherirse, junto con la Unión, al Acta de Ginebra, en la medida estricta en que dicha adhesión sea necesaria para preservar, en interés de la Unión, los derechos de prioridad vinculados a las denominaciones de origen ya registradas por dichos Estados miembros en virtud del Arreglo de Lisboa y para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1753.».

2)En el artículo 4, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En la Unión particular, la Unión y aquellos Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión estarán representados por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del TUE. La Unión será responsable de velar por el ejercicio de los derechos y por el cumplimiento de las obligaciones de la Unión con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (Arreglo de Lisboa revisado), C-389/15, EU:C:2017:798.
(2)    COM(2018) 350 final
(3)    Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra (DO L 271 de 24.10.2019, p. 12).
(4)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2022, Comisión/Consejo, C-24/20, ECLI:EU:C:2022:911.
(5)    Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO L 271 de 24.10.2019, p. 1).
(6)    Bulgaria, Chequia, Eslovaquia, Francia, Italia, Hungría y Portugal.