Bruselas, 27.1.2023

COM(2023) 42 final

2023/0016(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional con respecto a determinadas enmiendas del Convenio y de su anexo III


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional en relación con la adopción prevista de decisiones relativas a la enmienda del anexo III para añadir el acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, y el terbufos.

Además, la presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam en relación con la propuesta de enmienda del Convenio presentada por Suiza, Australia y Mali.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Convenio de Rotterdam

El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («el Convenio») tiene como objetivo promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional. El Convenio entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

La Unión Europea es parte en el Convenio 1 .

2.2.La Conferencia de las Partes

La Conferencia de las Partes, creada en virtud del artículo 18 del Convenio de Rotterdam, es el órgano de gobierno de este. Este órgano se reúne habitualmente cada dos años para supervisar la aplicación del Convenio. Asimismo, examina los productos químicos presentados para su consideración por el Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ).

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Convenio, las Partes están obligadas a notificar las medidas reglamentarias firmes adoptadas para prohibir o restringir rigurosamente el uso de un producto químico a nivel nacional. Una vez que la Secretaría haya recibido dos notificaciones de este tipo sobre el mismo producto químico procedentes de dos Partes pertenecientes a dos regiones CFP diferentes, dichas notificaciones se presentarán al CEPQ. El CEPQ debe examinar dichas notificaciones con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II del Convenio y adoptar una recomendación respecto de la inclusión del producto químico correspondiente para su consideración por la Conferencia de las Partes.

Además, cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con una economía en transición y que experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio puede proponer la inclusión de dicha formulación plaguicida extremadamente peligrosa en el anexo III del Convenio, de conformidad con el artículo 6, apartado 1. El CEPQ debe examinar dichas propuestas con arreglo a los criterios establecidos en el anexo IV del Convenio y adoptar una recomendación respecto de la inclusión de la formulación plaguicida extremadamente peligrosa correspondiente para su consideración por la Conferencia de las Partes.

El procedimiento de aprobación de enmiendas del Convenio se rige por el artículo 21 del Convenio, y el procedimiento de aprobación y enmienda de anexos por el artículo 22. De conformidad con el artículo 23 del Convenio, cada Parte dispone de un voto. No obstante, las organizaciones de integración económica regional, como la UE, ejercen su derecho de voto con un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio.

2.3.Actos previstos de la Conferencia de las Partes

En la décima reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes considerará la adopción de decisiones para incluir en la lista del anexo III del Convenio el acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, y el terbufos.

Al ser incluidos en la lista del anexo III, los productos químicos pasarán a estar sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo cuando sean objeto de comercio internacional. Esto requerirá que las Partes envíen a la Secretaría respuestas de importación para que esta pueda ponerlas a disposición de todas las Partes. Se exigirá a las Partes exportadoras que respeten las respuestas de importación cuando exporten dichos productos químicos.

Los actos previstos tendrán carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra c), del Convenio, que dispone lo siguiente: «el Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisión».

Además, la Conferencia de las Partes estudiará una propuesta presentada por Suiza, Australia y Mali para enmendar los artículos 7, 10, 11 y 22 del Convenio de Rotterdam y añadir un nuevo anexo VIII. En función de los debates en la Conferencia de las Partes, puede ser necesario modificar la propuesta. Las enmiendas propuestas establecerán un mecanismo para regular la exportación de los productos químicos que el CEPQ recomiende incluir en el anexo III, pero sobre los que la Conferencia de las Partes aún no haya alcanzado un consenso sobre su inclusión en el anexo III.

La inclusión en el anexo VIII, junto con las normas correspondientes sobre la exportación de los productos químicos respectivos, serán aplicables a todas las Partes que ratifiquen la enmienda hasta que el producto químico se incluya en el anexo III. La decisión sobre la inclusión en el anexo VIII se ha de tomar por consenso, con la posibilidad de decidir por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión, si se han agotado todos los esfuerzos para lograr el consenso.

La enmienda prevista tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Convenio, que dispone lo siguiente: «La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.». Por consiguiente, una vez que la enmienda sea adoptada y comunicada a la Unión por el depositario, la Unión ha de adoptar medidas para aprobar dicha enmienda con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Convenio y notificarlo al depositario.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam debe consistir en apoyar la inclusión en la lista del anexo III del Convenio del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, y el terbufos, en consonancia con las recomendaciones pertinentes del Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ).

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Convenio, las Partes habían notificado las medidas reglamentarias firmes adoptadas para prohibir o restringir rigurosamente el uso del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, la iprodiona y el terbufos.

Además, las Partes habían presentado la propuesta de incluir en el anexo III del Convenio el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), y las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

El CEPQ examinó las notificaciones con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II y las propuestas con arreglo a los criterios establecidos en el anexo IV del Convenio y concluyó que se cumplían todos los criterios pertinentes.

Al ser incluidos en la lista del anexo III, los productos químicos pasarán a estar sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo cuando sean objeto de comercio internacional. Esto requerirá que las Partes envíen a la Secretaría respuestas de importación para que esta pueda ponerlas a disposición de todas las Partes. Se exigirá a las Partes exportadoras que respeten las respuestas de importación cuando exporten dichos productos químicos.

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam respecto de la propuesta presentada por Suiza, Australia y Mali debe ser la de apoyar una enmienda que introduzca un mecanismo de votación para la inclusión de productos químicos en el anexo III. Teniendo en cuenta la experiencia de los debates con otras Partes, parece que solo unas pocas de ellas apoyarían una enmienda en este sentido. Por consiguiente, la posición alternativa debe ser la de apoyar en principio la propuesta presentada por Suiza, Australia y Mali, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)que no haya apoyo suficiente de otras Partes a una enmienda del procedimiento de toma de decisiones para la inclusión en la lista del anexo III que introduzca la posibilidad de votar de conformidad con el artículo 22, apartado 4, leído en relación con el artículo 22, apartado 3, pero sin la aplicación del artículo 22, apartado 3, letra b), del Convenio;

b)que las normas y procedimientos adicionales introducidos por la enmienda sean coherentes con las normas y procedimientos vigentes en virtud del Convenio;

c)que las enmiendas garanticen que se dé preferencia a la inclusión en la lista del anexo III y que las normas adicionales no interfieran con la inclusión en la lista del anexo III, incluida cualquier inclusión en el anexo III decidida cuando un producto químico ya figure en el anexo VIII;

d)que las enmiendas garanticen que las normas relativas a la protección de los países importadores aplicables a la exportación de productos químicos incluidos en el anexo VIII sean más estrictas que las que resultan aplicables a la exportación de productos químicos incluidos en el anexo III;

e)que la enmienda garantice que todas las Partes que la ratifiquen queden vinculadas por cualquier decisión de incluir un producto químico en el anexo VIII, incluida cualquier decisión que se adopte mediante votación.

La propuesta es coherente con la ejecución del Reglamento (UE) 649/2012, que aplica el Convenio de Rotterdam en la Unión, y complementa dicha ejecución. Es plenamente coherente con el objetivo del Convenio de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de determinados productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional.

La propuesta es coherente con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, el Reglamento (UE) n.º 528/2012 y el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, ya que no interfiere en ninguna decisión sobre la comercialización de productos químicos en la Unión Europea.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

La Conferencia de las Partes es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

Los actos que está llamada a adoptar la Conferencia de las Partes son actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos a fin de enmendar el anexo III son vinculantes con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 22 del Convenio de Rotterdam y deben incorporarse al Reglamento (UE) n.º 649/2012. El acto para enmendar el Convenio propuesto por tres Partes puede influir de manera determinante en el contenido de la legislación de la UE, en concreto del Reglamento (UE) n.º 649/2012. Esto se debe a que la enmienda del Convenio tendría que incorporarse a la legislación de la Unión, si la Unión decidiera ratificarla.

Los actos previstos a fin de enmendar el anexo III ni completan ni modifican el marco institucional del Acuerdo.

El acto previsto para enmendar las normas de adopción de una enmienda del anexo III (artículo 22, apartado 5) o para modificar los artículos 7, 10, 11 y 22 e introducir un nuevo anexo VIII (lista de productos químicos sujetos a consentimiento expreso) no modifica ni completa el marco institucional del Convenio, ya que o bien modifica únicamente las normas de enmienda del anexo III o solo añade al Convenio una posibilidad adicional de incluir productos químicos que quedarán sujetos al consentimiento expreso de la Parte importadora para su exportación, a la espera de su inclusión en la lista del anexo III.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Si el acto previsto persigue varios objetivos simultáneamente o consta de varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de una decisión adoptada en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE tendrá que incluir, excepcionalmente, las distintas bases jurídicas pertinentes.

4.2.2.Aplicación al presente caso

Los actos previstos persiguen objetivos y tienen componentes en los ámbitos del «medio ambiente» y del «comercio». Estos elementos de los actos previstos están vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta está constituida por las disposiciones siguientes: el artículo 192, apartado 1, el artículo 207, apartado 3, y el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, el artículo 207, apartado 3, y el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Publicación del acto previsto

Dado que el acto de la Conferencia de las Partes enmendará el Convenio de Rotterdam, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptado.

2023/0016 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional con respecto a determinadas enmiendas del Convenio y de su anexo III

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, su artículo 207, apartado 3, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «el Convenio») fue celebrado por la Unión mediante Decisión del Consejo (2006/730/CE) 3 y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

(2)De conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Conferencia de las Partes puede adoptar decisiones a fin de incluir determinados productos químicos en la lista del anexo III.

(3)Está previsto que, en su undécima reunión, la Conferencia de las Partes adopte la decisión de incluir nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio.

(4)Para promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en el comercio internacional de determinados productos químicos peligrosos con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente de posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, es necesario incluir en el anexo III del Convenio otros productos químicos que cumplen todos los criterios pertinentes.

(5)Además, la Conferencia de las Partes estudiará una propuesta de enmienda del Convenio presentada por Suiza, Australia y Mali. Dicha propuesta tiene por objeto abordar la dificultad de incluir nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio que se deriva de la necesidad de alcanzar un consenso para adoptar una decisión de enmienda del anexo III de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Convenio.

(6)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes, dado que las decisiones serán vinculantes para la Unión o pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto del Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio y en cualquier Conferencia de las Partes subsiguiente en la que dicho punto figure en el orden del día será la de respaldar la adopción de las enmiendas del anexo III del Convenio en lo que respecta a la inclusión en la lista del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, y el terbufos.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio y en cualquier Conferencia de las Partes subsiguiente en la que dicho punto figure en el orden del día será la de apoyar una enmienda que introduzca un mecanismo de votación para la inclusión de productos químicos en el anexo III del Convenio. La posición alternativa será la de apoyar la adopción de las enmiendas presentadas por Suiza, Australia y Mali (documento XXX), siempre que se cumplan las siguientes condiciones y se realicen las modificaciones necesarias a tal efecto:

a)que no haya apoyo suficiente de otras Partes a una enmienda del procedimiento de toma de decisiones para la inclusión de productos químicos en la lista del anexo III que introduzca la posibilidad de votar de conformidad con el artículo 22, apartado 4, leído en relación con el artículo 22, apartado 3, pero sin la aplicación del artículo 22, apartado 3, letra b), del Convenio;

b)que las normas y procedimientos adicionales introducidos por las enmiendas sean coherentes con las normas y procedimientos vigentes en virtud del Convenio;

c)que las enmiendas garanticen que se dé preferencia a la inclusión de productos químicos en la lista del anexo III del Convenio y que las normas adicionales no interfieran con la inclusión de un producto químico en la lista del anexo III, incluso cuando dicho producto químico ya haya sido incluido en el anexo VIII del Convenio;

d)que las enmiendas garanticen que las normas que serán aplicables a la exportación de productos químicos incluidos en el anexo VIII del Convenio no sean menos estrictas, por lo que respecta a la protección de las Partes importadoras, que las aplicables a la exportación de productos químicos incluidos en el anexo III del Convenio;

e)que las enmiendas garanticen que todas las Partes que las ratifiquen queden vinculadas por cualquier decisión de incluir un producto químico en el anexo VIII del Convenio, incluida cualquier decisión que se adopte mediante votación.

Artículo 3

Los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar, durante las reuniones de coordinación in situ y sin necesidad de una nueva decisión del Consejo, puntualizar la posición a que se refieren los artículos 1 y 2, a la luz de la evolución de la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio y de cualquier Conferencia de las Partes subsiguiente en la que dicho punto figure en el orden del día.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).
(2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258), apartados 61 a 64.
(3)    Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).
(4)    Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).