8.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 66/27


NOTA INFORMATIVA

Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (1) . Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 9, 11, 12, 22 y 23

(2022/C 66/04)

En los artículos 6, 7, 9, 11, 12, 22 y 23 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento») se dispone la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento.

Además, la Comisión y los Estados miembros han decidido publicar también información adicional sobre las medidas impuestas por los Estados miembros en virtud del artículo 4 para garantizar que los exportadores tengan acceso a información completa sobre los controles aplicables en toda la UE.

1.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE DOBLE USO NO ENUMERADOS EN EL ANEXO I)

En aplicación del artículo 4, apartado 3, los Estados miembros podrán ampliar la aplicación del artículo 4, apartado 1, a productos de doble uso no enumerados en el anexo I, si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse a cualquiera de los usos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 1.

El artículo 4, apartado 4, del Reglamento exige a aquellos Estados miembros que requieran una autorización, en aplicación del artículo 4, apartado 3, para la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I, que informen de ello, en su caso, a los demás Estados miembros y a la Comisión. El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.

Estado miembro

¿Ha adoptado el Estado miembro una legislación nacional que imponga requisitos de autorización en aplicación del artículo 4, apartado 3?

BÉLGICA

SÍ, parcialmente

BULGARIA

NO

CHEQUIA

NO

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

NO

IRLANDA

NO

GRECIA

NO

ESPAÑA

NO

FRANCIA

NO

CROACIA

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

NO

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

SUECIA

NO

1.1.   Bélgica

Se requerirá una autorización, en la región flamenca y en la región valona, para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos especificados en el artículo 4, apartado 1.

[Artículo 5 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014); artículo 4 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso (Diario Oficial belga de 19 de febrero de 2014)].

1.2.   Croacia

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

[Ley sobre el control de productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

1.3.   Letonia

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

(Artículo 5, apartado 7, y artículo 17, apartado 1, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de 21 de junio de 2007; punto 31 del Reglamento n.o 657, de 20 de octubre de 2010, sobre los procedimientos para la concesión o denegación de una licencia sobre mercancías de importancia estratégica y otros documentos relacionados con la circulación de mercancías de importancia estratégica).

1.4.   Luxemburgo

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 45, apartado 1).

1.5.   Hungría

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

(Artículo 7 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

1.6.   Países Bajos

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

[Artículo 2 de la Ley de servicios estratégicos (Wet Strategische diensten) y artículos 2 y 3 del Decreto sobre mercancías estratégicas (Besluit Strategische goederen)].

1.7.   Austria

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

[Artículo 5 del Primer Reglamento de 2011 sobre comercio exterior (Erste Außenwirtschaftsverordnung 2011), BGBl. II Nr. 343/2011, publicado el 28 de octubre de 2011].

1.8.   Finlandia

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.

[Artículo 4, apartado 4, de la Ley 562/1996].

2.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)

En el artículo 6, apartado 3, en relación con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento, se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para extender la aplicación del artículo 6, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos destinados a los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios mencionados el artículo 4, apartado 2.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.

Estado miembro

¿Se han extendido los controles del corretaje establecidos en el artículo 6, apartado 1, de conformidad con el artículo 6, apartado 3?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

CHEQUIA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

IRLANDA

NO

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

NO

CROACIA

ITALIA

CHIPRE

NO

LETONIA

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

SUECIA

NO

2.1.   Bulgaria

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, y que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

(Artículo 34, apartado 4, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26, de 29 de marzo de 2011, con efecto desde el 30 de junio de 2012).

2.2.   Chequia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si la autoridad competente informa al corredor de que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, o que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos finales militares contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.

[Apartado 3 de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].

2.3.   Estonia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que tengan características de mercancías estratégicas debido a su uso final o a su usuario final, por razones de seguridad pública o consideraciones relacionadas con los derechos humanos, a pesar de que no hayan sido incluidas en la lista de productos estratégicos.

(Artículo 6, apartado 7, de la Ley de mercancías estratégicas).

2.4.   Grecia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.

(Artículo 3.2.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

2.5.   España

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos y los destinos a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.

[Artículo 2, apartado 3, letra b), del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso].

2.6.   Croacia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, si la autoridad competente informa al corredor de que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.

[Ley sobre el control de productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

2.7.   Italia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento.

(Artículo 9 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).

2.8.   Letonia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento.

(Artículo 5, apartado 7, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas, de 21 de junio de 2007; punto 31 del Reglamento n.o 657, de 20 de octubre de 2010, sobre los procedimientos para la concesión o denegación de una licencia sobre mercancías de importancia estratégica y otros documentos relacionados con la circulación de mercancías de importancia estratégica).

2.9.   Luxemburgo

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y a los usos finales militares y a los destinos a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.

(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 42, apartado 1).

2.10.   Hungría

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, y para productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.

(Artículo 17, apartado 1, del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

2.11.   Países Bajos

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y para los productos de doble uso, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.

(Artículo 4 de la Ley sobre servicios estratégicos, Wet strategische diensten).

Se requerirá también una autorización para el corretaje de treinta y siete sustancias químicas cuando el destino sea Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico.

(Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak).

2.12.   Austria

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si la autoridad competente notifica al corredor que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.

[Artículo 15, apartado 1, de la Ley del comercio exterior (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].

2.13.   Rumanía

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos en cuestión estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.

[Artículo 14, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

2.14.   Finlandia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que la autoridad competente haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, así como al corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que la autoridad competente haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

(Artículo 3, apartado 2, y artículo 4, apartado 1, de la Ley 562/1996).

3.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)

En el artículo 6, apartado 4, del Reglamento, en relación con su artículo 6, apartado 5, se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que impongan la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.

Estado miembro

¿Se han extendido los controles del corretaje de conformidad con el artículo 6, apartado 4?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

CHEQUIA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

IRLANDA

NO

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

NO

CROACIA

ITALIA

CHIPRE

NO

LETONIA

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

SUECIA

NO

3.1.   Bulgaria

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

[Artículo 47 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso (Promulgada, Boletín Oficial n.o 26, de 29 de marzo de 2011)].

3.2.   Chequia

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el corredor lo notificará a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.

(Artículo 3, apartado 4, de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso).

3.3.   Estonia

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión de Mercancías Estratégicas (SGC) o a las autoridades policiales o de seguridad. Una vez efectuada dicha notificación, la SGC podrá decidir exigir la imposición de un requisito de autorización.

(Artículo 77 de la Ley de mercancías estratégicas).

3.4.   Grecia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

(Artículo 3.2.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

3.5.   España

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, para los que propone servicios de corretaje, están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos y destinos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, deberá notificar a la autoridad competente, que decidirá si tales servicios de corretaje están sujetos o no a autorización.

[Artículo 2, apartado 3, letra c), del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso].

3.6.   Croacia

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento, lo notificará a la autoridad competente, que podrá decidir la imposición de un requisito de autorización.

[Apartado 3 de la Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

3.7.   Italia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

(Artículo 9 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).

3.8.   Letonia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

(Artículo 5, apartado 7, y artículo 17, apartado 1, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de 21 de junio de 2007; punto 31 del Reglamento n.o 657, de 20 de octubre de 2010, sobre los procedimientos para la concesión o denegación de una licencia sobre mercancías de importancia estratégica y otros documentos relacionados con la circulación de mercancías de importancia estratégica).

3.9.   Luxemburgo

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

[Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 42, apartado 2)].

3.10.   Hungría

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

(Artículo 17, apartado 2, del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

3.11.   Países Bajos

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso incluidos en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

(Artículo 4, apartado 5, de la Ley sobre servicios estratégicos, Wet strategische diensten).

3.12.   Austria

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el corredor informará de ello a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.

[Artículo 5 del primer Reglamento sobre comercio exterior de 2011 (Erste Außenwirtschaftsverordnung 2011), BGB1. II Nr. 343/2011, publicado el 28 de octubre de 2011].

3.13.   Rumanía

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.

[Artículo 14, apartado 3, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

3.14.   Finlandia

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el corredor informará de ello a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.

(Artículos 3.2 y 4.4 de la Ley 562/1996).

4.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)

En el artículo 7, apartado 3, en relación con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que extiendan la aplicación del artículo 7, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos en la lista destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Se ha extendido lo dispuesto sobre el control del tránsito en el artículo 7, apartado 1, en consonancia con el artículo 7, apartado 3?

BÉLGICA

SÍ, parcialmente

BULGARIA

NO

CHEQUIA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

IRLANDA

NO

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

CROACIA

ITALIA

CHIPRE

NO

LETONIA

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

SUECIA

NO

4.1.   Bélgica

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, en la región flamenca y la región valona, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, tanto en la región flamenca como en la región valona, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

[Artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica, (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014); artículos 5 y 6 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso, (Diario Oficial belga, de 19 de febrero de 2014)].

4.2.   Chequia

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

[Artículo 13b de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (1)].

4.3.   Estonia

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

[Artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].

4.4.   Grecia

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

(Artículo 3.3.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

4.5.   España

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

(Artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso).

4.6.   Francia

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

(Artículo 3, apartado I, del Decreto n.o 2020-74, de 31 de enero de 2020, modificado por el Decreto n.o 2020-1481, de 30 de noviembre de 2020).

4.7.   Croacia

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

[(Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

4.8.   Italia

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

(Artículo 7 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).

4.9.   Letonia

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

(Artículo 5, apartado 7, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de 21 de junio de 2007; punto 31 del Reglamento n.o 657, de 20 de octubre de 2010, sobre los procedimientos para la concesión o denegación de una licencia sobre mercancías de importancia estratégica y otros documentos relacionados con la circulación de mercancías de importancia estratégica).

4.10.   Luxemburgo

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 43, apartado 2).

Estas disposiciones no se aplicarán al tránsito de productos de doble uso enviados sin transbordo ni cambio de medio de transporte (no se considerará que un transbordo o cambio de destino sea la descarga, a efectos de la sujeción de la carga, de mercancías en un buque o una aeronave, a condición de que vuelvan a embarcarse en el mismo buque o aeronave) ni al tránsito de productos de doble uso para los que ya exista una autorización general de exportación de la Unión Europea.

(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 43, apartado 3).

4.11.   Hungría

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

(Apartado 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

4.12.   Países Bajos

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

(Artículo 4a, apartado 1, y artículo 2 del Decreto sobre mercancías estratégicas, Besluit strategische goederen).

4.13.   Austria

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

[Artículo 15 del Reglamento de comercio exterior de 2011, (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].

4.14.   Rumanía

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

[Artículo 15, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010)].

4.15.   Finlandia

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

(Artículos 3.3 y 4.1 de la Ley 562/1996)

5.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES A LOS PRODUCTOS NO INCLUIDOS POR MOTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, INCLUIDA LA PREVENCIÓN DE ACTOS TERRORISTAS, O POR CONSIDERACIONES DE DERECHOS HUMANOS)

En el artículo 9, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que prohíban la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I, o la supediten a la obtención de una autorización, por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Se han aplicado controles adicionales con respecto a mercancías no incluidas por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o por consideraciones de derechos humanos, tal como se establece en artículo 9, apartado 1?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

CHEQUIA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

ESTONIA

IRLANDA

GRECIA

NO

ESPAÑA

NO

FRANCIA

CROACIA

NO

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

NO

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

NO

SUECIA

NO

5.1.   Bulgaria

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, mediante un acto del Consejo de Ministros, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

(Artículo 34, apartado 1, párrafo tercero de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29 de marzo de 2011).

5.2.   Chequia

La exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, por Orden gubernamental, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

[Artículo 3, apartado 1, letra d) de la Ley n.o 594/2004 Coll].

5.3.   Alemania

a.   Parte I, sección B, de la Ley alemana sobre el control de las exportaciones

La exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento está sujeta a autorización si los productos figuran incluidos en la parte I, sección B, de la Ley alemana sobre el control de las exportaciones.

[Sección 8 (1) n.o 2 de la Ordenanza relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung AWV)].

La parte I B de la lista de control de las exportaciones alemana incluye los productos siguientes:

– 2B909

Máquinas de conformación por estirado y máquinas que combinen las funciones de conformación por estirado y por rotación, distintas de las sometidas a control por los artículos 2B009, 2B109 o 2B209, en el marco del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, que posean todas las características siguientes, y componentes diseñados especialmente para dichas máquinas:

a)

que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de control numérico o play-back o controladas por ordenador; así como

b)

una fuerza en rodillo superior a 60 kN, si el país comprador o de destino es Siria.

– 2B952

Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos distintos de los sometidos a control por el artículo 2B352 en el marco del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, si los países compradores o de destino son Irán, Corea del Norte o Siria:

a)

fermentadores capaces de cultivar «microorganismos» patógenos o virus, o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 10 litros;

b)

agitadores para fermentadores sometidos a control por el artículo 2B352(a) en el marco del Reglamento (UE) 2021/821, modificado.

Nota técnica:

Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

– 2B993

Equipos para el revestimiento metálico de sustratos no electrónicos, tal como se indica a continuación, y componentes y accesorios diseñados especialmente para dichos equipos, si el país comprador o de destino es Irán:

a)

equipos para el proceso de depósito químico mediante vapor (CVD);

b)

equipos para el proceso de depósito físico mediante vapor, con haz de electrones (EB-PVD);

c)

equipos para el proceso de depósito mediante calentamiento por inducción o resistencia.

– 5A902

Sistemas de vigilancia, equipos y componentes para TIC (Tecnología de la Información y la Comunicación) para redes públicas, no especificados por el artículo 5D001, letra e), del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821, como se indica a continuación:

a)

Centros de interceptación (centrales de interceptación de las autoridades competentes) para sistemas de interceptación legal (Lawful Interception - LI) (por ejemplo, según las normas ETSI ES 201 158, ETSI ES 201 671, o bien normas o especificaciones equivalentes) y componentes diseñados especialmente para ellos.

b)

Sistemas o dispositivos de retención de datos de llamadas [Interceptación de información conexa (Intercept Related Information - IRI), por ejemplo, según la norma ETSI TS 102 656, o bien normas o especificaciones equivalentes] y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota técnica:

Los datos de llamadas incluyen información de señalización, origen y destino (por ejemplo, números de teléfono, direcciones IP o MAC, etc.), fecha y hora y origen geográfico de la comunicación.

Nota:

El artículo 5A902 no somete a control los sistemas o los dispositivos que estén especialmente diseñados para cualquiera de los siguientes fines:

a)

facturación

b)

funciones de recogida de datos dentro de elementos de red (p. ej., central telefónica o HLR)

c)

calidad de servicio de la red (Quality of Service - QoS), o

d)

satisfacción del usuario (Quality of Experience - QoE)

e)

operación en empresas de telecomunicaciones (proveedores de servicio).

– 5A911

Estaciones base para «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur.

Nota técnica:

Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» son sistemas de radiocomunicaciones celulares en los cuales se asigna a los abonados móviles una frecuencia de enlace para la comunicación. Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales (por ejemplo, TETRA, Terrestrial Trunked Radio) emplean la modulación digital.

– 5D902

«Equipo lógico (software)», no especificado por el artículo 5D001, letra e), del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821, como se indica a continuación:

a)

«equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de instalaciones, funciones o parámetros de rendimiento sometidos a control por el artículo 5A902;

b)

«equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para la consecución de las características, funciones o parámetros de rendimiento sometidos a control por el artículo 5A902.

– 5D911

«Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 5A911, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur.

– 5E902

«Tecnología» no especificada por el artículo 5E001, letra a), del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el «desarrollo», la «producción» y la «utilización» de instalaciones, funciones o características de rendimiento sometidas a control por el artículo 5A902, o «equipo lógico (software)» sometido a control por el artículo 5D902, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821.

– 6A908

Sistemas de navegación o vigilancia basados en radar para control del tráfico marítimo o aéreo, no sometidos a control por los artículos 6A008 o 6A108 en el marco del Reglamento (UE) 2021/821 del Consejo, modificado, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán.

–6D908

«Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 6A908, si el país comprador o de destino es Irán.

–9A904

a)

Antenas diseñadas para su uso en conexión con «naves espaciales», si su destino se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas incluidas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821.

b)

Terminales de comunicación por «láser» (LCT, estaciones de comunicación de datos por «láser»), distintos de los especificados en el artículo 9A004 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, para su uso en conexión con «naves espaciales», si su destino se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas incluidas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821.

Nota técnica:

El artículo 9A904 incluye productos utilizados en los contextos siguientes con «naves espaciales», tanto en dichas naves como en tierra:

1.

uso como carga útil para enlace ascendente o descendente,

2.

comunicación entre «naves espaciales», o bien

3.

uso en conexión con la transmisión de señales de telemetría.

– 9A99

Los siguientes tipos de vehículos terrestres no contemplados en la Parte I A de la lista de control de las exportaciones:

a)

remolques y semirremolques de plataforma, con una carga útil comprendida entre 25 000 kg y 70 000 kg, o que posean al menos un elemento bélico y puedan transportar vehículos sometidos a control por la Parte I A, apartado 0006, y vehículos de tracción que puedan transportar dichos vehículos y posean al menos un elemento bélico, si los países compradores o de destino son Irán, Libia, Myanmar/Birmania, Corea del Norte, Pakistán, Somalia o Siria;

Nota:

A efectos del artículo 9A991a, se entenderán por vehículos de tracción todos los vehículos cuya función principal sea el remolque.

b)

otros camiones y vehículos todo terreno que posean al menos un elemento bélico, si los países compradores o de destino son Irán, Libia, Myanmar/Birmania, Corea del Norte, Somalia o Siria.

Nota 1:

A efectos del artículo 9A991, se entenderá por elementos bélicos lo siguiente:

a)

capacidad de vadear 1,2 m o más;

b)

soportes para fusiles u otras armas;

c)

enganches para redes de camuflaje;

d)

claraboyas redondas, con tapas correderas o basculantes;

e)

pintura de tipo militar;

f)

ganchos de tracción para remolques con los denominados enganches NATO.

Nota 2:

El artículo 9A991 no somete a control los vehículos terrestres destinados al uso personal.

– 9A992

Camiones, como se indica a continuación:

a)

Camiones con tracción en todas sus ruedas con una carga útil superior a 1 000 kg, si el país comprador o de destino es Corea del Norte.

b)

Camiones con tres o más ejes y un peso bruto de carga máxima autorizada superior a 20 000 kg, si el país comprador o de destino es Irán o Siria.

– 9A993

Helicópteros, sistemas de transmisión de energía, motores de turbina de gas y grupos motores auxiliares (APU) para helicópteros y componentes diseñados especialmente para estos, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar/Birmania, Corea del Norte, Somalia o Siria.

– 9A994

Grupos motores refrigerados por aire (motores de aviación) con una cilindrada comprendida entre 100 cm3 y 600 cm3, que puedan emplearse en «vehículos aéreos» no tripulados, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán.

– 9D904

«Equipo lógico (software)» diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los productos especificados en el artículo 9A904, si su destino se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas incluidas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821.

– 9E904

«Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología, diferente de la especificada en los artículos 5E001.b.2., 9E001 y 9E002 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos especificados en el artículo 9A904 o de «equipo lógico (software)» especificado en el artículo 9D904, si su destino se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas incluidas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821.

– 9E991

«Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología para el «desarrollo» o la «producción» de equipos sometidos a control por el artículo 9A993, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar/Birmania, Corea del Norte o Siria.

– 9E992

«Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología, distinta de la sometida a control por el artículo 9E101, letra b), en el marco del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, para la «producción» de «vehículos aéreos no tripulados» (UAV), si su destino se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas incluidas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821.

b.   Sección 9 de la Ordenanza alemana relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV)

Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I si la BAFA (Oficina Federal de Economía y Control de las Exportaciones) ha informado al exportador de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a la construcción o el funcionamiento de una instalación nuclear en el sentido de la categoría 0 prevista en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, o a su incorporación en una instalación de ese tipo, y si el país de destino es Argelia, Irak, Irán, Israel, Jordania, Libia, la República Popular Democrática de Corea, Pakistán o Siria. Si un exportador tiene conocimiento de que los productos están destinados, total o parcialmente, al uso anteriormente descrito, deberá notificarlo a la BAFA, que decidirá si tal exportación debe estar sujeta o no a autorización. La presente sección no se aplicará en el ámbito regulado por los artículos 4 y 10 del Reglamento (UE) 2021/821.

[Sección 9 de la Ordenanza alemana relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV)].

c.   Sección 6 de la Ley relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsgesetz - AWG)

En la sección 6 de la Ley relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsgesetz - AWG), las transacciones, así como los actos y las transacciones legales, pueden restringirse, o pueden imponerse obligaciones de actuar mediante un acto administrativo, a fin de evitar un peligro relacionado con un caso concreto, para, por ejemplo, los intereses esenciales de seguridad de la República Federal de Alemania, la coexistencia pacífica de los pueblos, las relaciones exteriores de la República Federal de Alemania, el orden o la seguridad pública de la República Federal de Alemania.

5.4.   Estonia

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por decisión de la Comisión sobre mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

(Artículos 2.11 y 6.2 de la Ley de mercancías estratégicas).

5.5.   Irlanda

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

[Sección 12(2) del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso), en su versión modificada].

5.6.   Francia

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos. (Decreto n.o 2010-292).

Se han adoptado controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso, como figura en las siguientes órdenes: Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a las exportaciones a terceros países de determinados helicópteros y de sus piezas de recambio (Publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014) y Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a la exportación de gases lacrimógenos y material antidisturbios a terceros países (Publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014).

5.7.   Letonia

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Comité de control de mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

La lista nacional de productos no enumerados en el anexo I del Reglamento está en vigor.

– 10A901

Armas de fuego que utilicen municiones con casquillo no central (de percusión anular), componentes especialmente diseñados y municiones.

– 10A902

Equipo conexo para aeronaves, piezas de repuesto componentes. El control será aplicable únicamente al equipo, las piezas de repuesto y los componentes para aeronaves aptos para su uso tanto en aeronaves civiles como militares.

– 10A903

Pistolas de aire comprimido con una energía superior a 12 J.

– 10A906

Visores de visión nocturna y componentes para armas de fuego.

– 10A907

Minas antipersonas.

– 10D901

Equipo lógico (software) desarrollado para servicios de inteligencia y especialmente diseñado para extraer, destruir o modificar de forma encubierta información de ordenadores, redes u otros sistemas de información.

– 10E902

Asistencia militar y asistencia técnica relacionada con productos militares.

(Reglamento n.o 645 de 25 de septiembre de 2007, «Reglamento sobre la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos»; artículo 3, apartado 1, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas, de 21 de junio de 2007).

5.8.   Luxemburgo

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

El exportador que conozca o sospeche que esta exportación o estos productos afectan o pueden afectar a la seguridad nacional o internacional del Gran Ducado de Luxemburgo o a la salvaguardia de los derechos humanos, informará a los Ministros de Comercio Exterior y de Asuntos Exteriores, quienes informarán al exportador o a su representante autorizado de la necesidad o no de solicitar la autorización.

(Ley de 27 de junio de 2018, artículo 45, apartado 2).

5.9.   Países Bajos

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por el Ministerio de Asuntos Exteriores por razones de seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.

(Artículo 4 del Decreto sobre mercancías estratégicas, Besluit strategische goederen).

Se han establecido controles nacionales para la exportación de material para la represión interna y servicios de corretaje a Siria, así como para la exportación de material para la represión interna a Egipto y Ucrania.

(Decreto sobre productos de doble uso, Regeling goederen voor tweeërlei gebruik).

Se han impuesto requisitos de autorización para la exportación de treinta y siete sustancias químicas a Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico.

(Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak, Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak).

5.10.   Austria

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

[Artículo 20 de la Ley de comercio exterior de 2011 (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].

5.11.   Rumanía

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

[Artículo 7 de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

6.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO (TRANSFERENCIAS DENTRO DE LA UNIÓN)

En el artículo 11, apartado 5, se dispone que los Estados miembros que hayan impuesto un requisito de autorización para las transferencias desde su territorio a otro Estado miembro de productos que no figuren en el anexo IV del Reglamento (en él se enumeran los productos que no disfrutan de libertad de circulación en el mercado único) deben comunicarlo a la Comisión, que a su vez publicará dicha información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Se han adoptado medidas específicas para extender los controles de las transferencias en el interior de la UE en relación con el artículo 11, apartado 2?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

CHEQUIA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

ESTONIA

IRLANDA

NO

GRECIA

ESPAÑA

NO

FRANCIA

NO

CROACIA

NO

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

NO

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

NO

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

NO

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

FINLANDIA

NO

SUECIA

NO

6.1.   Bulgaria

Bulgaria ha extendido los controles de las transferencias dentro de la UE según lo establecido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento y ha introducido el requisito de que se proporcione información adicional a las autoridades competentes en relación con determinadas transferencias en el interior de la UE, según lo establecido en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento.

(Artículo 51, apartados 8 y 9, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26, de 29 de marzo de 2011, con efecto desde el 30 de junio de 2012).

6.2.   Chequia

La Ley n.o 594/2004 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Chequia, en consonancia con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.

6.3.   Alemania

La sección 11 de la Ordenanza relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV), extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Alemania, en consonancia con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.

6.4.   Estonia

El artículo 3(6) de la Ley de mercancías estratégicas extiende los controles relativos a las transferencias en el interior de la UE, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento.

6.5.   Grecia

La sección 3.4 de la Decisión Ministerial n.o 121837/E3/21837, de 28 de septiembre de 2009, extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Grecia, en consonancia con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.

6.6.   Luxemburgo

Podrá establecerse un requisito de autorización para la transferencia de productos de doble uso, distintos de los incluidos en el anexo IV del Reglamento, desde el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo a otro Estado miembro en los casos previstos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.

(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 44).

6.7.   Hungría

El artículo 16 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso establece el requisito de obtener una licencia con respecto a los productos de doble uso incluidos en la lista para las transferencias dentro de la UE si se aplican las condiciones contempladas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.

6.8.   Países Bajos

En casos concretos puede aplicarse el requisito de obtener autorización para las transferencias en el interior de la UE en relación con productos de doble uso.

[Artículo 4a(2) del Decreto sobre mercancías estratégicas, Besluit strategische goederen].

6.9.   Eslovaquia

El artículo 23(2) de la Ley n.o 39/2011 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde la República Eslovaca, en consonancia con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.

7.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 8, DEL REGLAMENTO (TRANSFERENCIAS DENTRO DE LA UNIÓN)

El artículo 11, apartado 8, establece que los Estados miembros podrán exigir que, para las transferencias desde su territorio a otro Estado miembro de productos incluidos en la categoría 5, parte 2, del anexo I, que no figuren en el anexo IV del Reglamento, se facilite información adicional relativa a dichos productos a las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Se han adoptado medidas específicas para extender los controles de las transferencias en el interior de la UE en relación con el artículo 11, apartado 8?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

CHEQUIA

NO

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

NO

IRLANDA

NO

GRECIA

NO

ESPAÑA

NO

FRANCIA

NO

CROACIA

NO

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

NO

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

NO

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

NO

AUSTRIA

NO

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

NO

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

NO

SUECIA

NO

7.1.   Bulgaria

Para las transferencias desde el territorio de la República de Bulgaria al territorio de otro Estado miembro de productos de doble uso incluidos en la categoría 5, parte 2, del anexo I no enumerados en el anexo IV del Reglamento, la Comisión Interministerial podrá exigir a la persona que realice la transferencia información adicional sobre los productos.

(Artículo 51, apartado 9, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29 de marzo de 2011, con efecto desde el 30 de junio de 2012).

7.2.   Luxemburgo

Para las transferencias desde el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo al territorio de otro Estado miembro de productos de doble uso incluidos en la categoría 5, parte 2, del anexo I, no enumerados en el anexo IV del Reglamento, se facilitará la siguiente información adicional en el marco de la solicitud de autorización:

1.

indicación de la referencia comercial del producto, su descripción general y sus características;

2.

presentación de los servicios de criptología que van a prestarse;

3.

presentación de la aplicación de los algoritmos;

4.

presentación de las normas o estándares de seguridad;

5.

presentación del tipo de datos afectados por el servicio;

6.

documento relativo a las especificaciones técnicas del producto (en doce puntos).

[Reglamento del Gran Ducado de 14 de diciembre de 2018, artículo 10(1), párrafo 1, subpárrafo 2, y párrafo 2, subpárrafo 4, y anexo 15].

8.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12, APARTADO 6, LETRA B), DEL REGLAMENTO (AUTORIZACIONES GENERALES DE EXPORTACIÓN NACIONALES)

En el artículo 12, apartado 6, letra b), del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas o modificadas.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Su Estado miembro ha concedido o modificado alguna autorización general de exportación nacional en consonancia con el artículo 12, apartado 6?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

NO

CHEQUIA

NO

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

ESTONIA

NO

IRLANDA

NO

GRECIA

ESPAÑA

NO

FRANCIA

CROACIA

Sí (pero NO en uso)

ITALIA

CHIPRE

NO

LETONIA

NO

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

NO

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

NO

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

Sí (pero NO en uso)

SUECIA

NO

8.1.   Alemania

Existen seis autorizaciones generales nacionales de exportación en vigor en Alemania:

1

Autorización General n.o 12 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor.

2

Autorización General n.o 13 para la exportación de determinados productos de doble uso en determinadas circunstancias.

3

Autorización General n.o 14 para válvulas y bombas.

4

Autorización General n.o 15 para la exportación de determinados productos de doble uso tras la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea (Brexit).

5

Autorización General n.o 16 para la exportación de productos de telecomunicaciones y de seguridad de los datos.

6

Autorización General n.o 17 para la exportación de convertidores de frecuencia.

8.2.   Grecia

Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Argentina, República de Corea, Federación de Rusia, Ucrania, Turquía y Sudáfrica.

(Decisión Ministerial n.o 125263/e3/25263/6-2-2007).

8.3.   Francia

Existen siete autorizaciones generales nacionales en vigor en Francia:

1

Autorización Nacional General de Exportación para productos industriales, tal como se define en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de mercancías industriales sujetas a control estratégico en la Comunidad Europea [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176, de 30 de julio de 2002 (texto 11), modificado por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 5)].

2

Autorización Nacional General de Exportación para productos químicos, tal como se define en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de productos químicos de doble uso [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176, de 30 de julio de 2002 (texto 12), modificado por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 6)].

3

Autorización Nacional General de Exportación para el grafito, tal como se define en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de grafito de pureza nuclear [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176, de 30 de julio de 2002 (texto 13), modificado por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 7)].

4

Autorización Nacional General de Exportación para los productos biológicos, tal como se define en el Decreto de 14 de mayo de 2007, modificado por el Decreto de 18 de marzo de 2010 relativo a la exportación de determinados elementos genéticos y organismos modificados genéticamente [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 20 de marzo de 2010].

5

Autorización Nacional General de Exportación para determinados productos de doble uso para las fuerzas armadas francesas en terceros países (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014).

6

Autorización Nacional General para la exportación o la transferencia dentro de la UE de determinados productos de doble uso para exposiciones o ferias (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014).

7

Autorización Nacional General para la exportación de productos de doble uso para la reparación de aeronaves civiles, también denominada Autorización general nacional para «equipos aeronáuticos» [Orden Ministerial de 14 de enero de 2019 publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 18 de enero de 2019 (texto 19)].

En los decretos correspondientes se establecen los productos específicos objeto de autorización.

8.4.   Croacia

El Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos puede expedir una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 12, apartado 6, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

8.5.   Italia

Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Antártida (bases italianas), Argentina, República de Corea y Turquía.

(Decreto de 4 de agosto de 2003 publicado en el Diario Oficial n.o 202 de 1 de septiembre de 2003).

8.6.   Países Bajos

Existen dos autorizaciones generales nacionales en vigor en los Países Bajos:

1

Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a todos los destinos excepto:

Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza y EE. UU. (ya contemplados en el anexo II, parte 3, del Reglamento);

Afganistán, Myanmar/Birmania, Irak, Irán, Líbano, Libia, Corea del Norte, Pakistán, Sudán, Somalia y Siria.

(Autorización Nacional General NL002 - Nationale Algemene Uitvoervergunning NL002)

2

Una autorización nacional general de exportación para la exportación de productos para la seguridad de la información a todos los destinos, con la excepción de:

los países sujetos a un embargo de armas, de conformidad con el artículo 2, apartado 19, del Reglamento;

Afganistán, Armenia, Azerbaiyán, Baréin, Bangladés, Burundi, China (incluidos Taiwán, Hong Kong y Macao), Cuba, Yibuti, Egipto, Guinea Ecuatorial, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, India, Yemen, Kazajistán, Kuwait, Laos, Ucrania, Uzbekistán, Omán, Pakistán, Qatar, Ruanda, Arabia Saudí, Suazilandia, Siria, Tayikistán, Tailandia, Turquía, Turkmenistán, Emiratos Árabes Unidos y Vietnam.

[Autorización general nacional NL010 - Nationale Uitvogervergunningen NL 010 (items voor informatiebeveiliging)].

8.7.   Austria

Existen cuatro autorizaciones nacionales generales de exportación en vigor en Austria:

1

AT001 para determinados productos de doble uso cuando son reexportados al país de origen sin modificación alguna, o cuando se exportan al país de origen productos de la misma cantidad y calidad, o bien cuando se reexporta tecnología con adiciones menores, en todos los casos en un plazo de tres meses después de su importación en la Unión Europea.

2

AT002 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor.

3

AT003 para las válvulas y las bombas especificadas en los artículos 2B350g y 2B350i para determinados destinos.

4

AT004 para los cambiadores de frecuencia especificados en el artículo 3A225 y la tecnología y el equipo lógico (software) conexos.

Los detalles de estas autorizaciones se establecen en los artículos 3 a 3c del Primer Decreto sobre el comercio exterior, BGBl. II n.o 343/2011, de 28 de octubre de 2011, modificado por el Decreto BGBl. II n.o 430/2015, de 17 de diciembre de 2015. En el artículo 16 de este mismo Decreto figuran las condiciones de su utilización (requisitos de registro y notificación).

8.8.   Finlandia

El Ministerio de Asuntos Exteriores puede expedir, con arreglo a la sección 3, apartado 1, de la Ley de doble uso n.o 562/1996 (modificada), una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 12, apartado 6, del Reglamento.

9.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO (ADUANAS HABILITADAS ESPECIALMENTE)

En el artículo 22 se establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si hacen uso de la facultad de disponer que las formalidades aduaneras para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Se han designado aduanas específicas con arreglo al artículo 22, apartado 1, en las que pueden realizarse las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de productos de doble uso?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

CHEQUIA

NO

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

IRLANDA

NO

GRECIA

NO

ESPAÑA

NO

FRANCIA

NO

CROACIA

NO

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

NO

LITUANIA

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

NO

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

NO

AUSTRIA

NO

POLONIA

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

NO

SUECIA

NO

9.1.   Bulgaria

Los puestos aduaneros territoriales de la República de Bulgaria para las mercancías estratégicas han sido aprobados por el Director General de la Agencia de Aduanas a través de la Resolución n.o 55/32-11385 del Ministerio de Finanzas, de 14 de enero de 2016 (Diario Oficial 9/2016). La lista de puestos aduaneros en el territorio de Bulgaria a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

http://www.mi.government.bg/en/themes/evropeisko-i-nacionalno-zakonodatelstvo-v-oblastta-na-eksportniya-kontrol-i-nerazprostranenieto-na-or-225-338.html

9.2.   Estonia

La lista de puestos aduaneros en el territorio de Estonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

http://www.emta.ee/index.php?id=24795

9.3.   Lituania

La lista de puestos aduaneros en el territorio de Lituania a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

https://www.lrmuitine.lt/web/guest/verslui/apribojimai/bendra#en

9.4.   Polonia

La lista de puestos aduaneros en el territorio de Polonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente: http://isap.sejm.gov.pl/DetailsServlet?id=WDU20150000136&min=1

9.5.   Rumanía

La lista de puestos aduaneros en el territorio de Rumanía a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente: https://www.customs.ro/agenti-economici/instruirea-operatorilor-economici/vamuirea-marfurilor/produse-strategice

10.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23, APARTADO 1, LETRA A), DEL REGLAMENTO (AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA: CONCEDER AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE DOBLE USO; CONCEDER AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CORRETAJE Y ASISTENCIA TÉCNICA AL AMPARO DEL REGLAMENTO, PROHIBIR EL TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE DOBLE USO NO PERTENECIENTES A LA UNIÓN EN VIRTUD DEL REGLAMENTO).

En el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para:

conceder autorizaciones de exportación de productos de doble uso;

conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del Reglamento;

prohibir el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión en virtud del Reglamento.

10.1.   Bélgica

Para la Región de Bruselas-Capital (localidades con los códigos postales 1000 a 1299)

Service Public Régional de Bruxelles Brussels International -

Cellule licences - Cel vergunningen

Mr Cataldo ALU

City-Center

Boulevard du Jardin Botanique 20

1035 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Tel. +32 28003727

Fax +32 28003824

Correo electrónico: calu@sprb.brussels

Sitio web: http://international.brussels/qui-sommes-nous/#permits-unit

Para la región valona (localidades con los códigos postales 1300 a 1499 y 4000 a 7999)

Service public de Wallonie

Direction Générale de l’Economie, de l’Emploi et de la Recherche

Direction des Licences d’Armes

D. Michel Moreels

Chaussée de Louvain 14

5000 Namur

BELGIQUE

Tel. +32 81649751

Fax + 32 81649759/60

Correo electrónico: licences.dgo6@spw.wallonie.be

Sitio web: http://economie.wallonie.be/Licences_armes/Accueil.html

Para la región flamenca (localidades con los códigos postales 1500 a 3999 y 8000 a 9999)

Flemish Department of Foreign Affairs

Strategic Goods Control Unit

Mr. Michael Peeters

Havenlaan 88, bus 80

1000 Bruxelles/Brussel

BELGIË

Tel. +32 499589934

Correo electrónico: csg@buza.vlaanderen

Sitio web: www.fdfa.be/csg

10.2.   Bulgaria

Interministerial Commission for Export Control and Non-Proliferation of Weapons of Mass Destruction with the Minister for Economy

1000 Sofía

8 Slavyanska Str.

BULGARIA

Tel. +359 29407771, +359 29407786

Fax +359 29880727

Correo electrónico: ivan.penchev@mi.government.bg y n.grahovska@mi.government.bg

Sitio web: www.exportcontrol.bg; http://www.mi.government.bg

10.3.   Chequia

Ministry of Industry and Trade Licensing Office

Na Františku 32 110 15 Praga 1

CHEQUIA

Tel. +420 224907638

Fax +420 224214558 o +420 224221811

Correo electrónico: leitgeb@mpo.cz o dual@mpo.cz

Sitio web: www.mpo.cz

10.4.   Dinamarca

Exportcontrols

Danish Business Authority

Langelinie Allé 17

2100 Copenhague

DINAMARCA

Tel. +45 35291000

Fax +45 35466632

Correo electrónico: eksportkontrol@erst.dk

Sitio web: en inglés: www.exportcontrols.dk; en danés: www.eksportkontrol.dk

10.5.   Alemania

Oficina Federal de Economía y Control de las Exportaciones (Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle)

Frankfurter Strasse 29-35 65760 Eschborn

ALEMANIA

Tel. +49 6196908-0

Fax +49 6196908-1800

Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de

Sitio web: http://www.bafa.de/Ausfuhr

10.6.   Estonia

Strategic Goods Commission, Ministry of Foreign Affairs Islandi väljak 1 15049 Tallin

ESTONIA

Tel. +372 6377192

Fax +372 6377199

Correo electrónico: stratkom@vm.ee

Sitio web: en inglés: http://www.vm.ee/?q=en/taxonomy/term/58;

en estonio: http://www.vm.ee/?q=taxonomy/term/50

10.7.   Irlanda

Trade Licensing and Control Unit

Department of Business, Enterprise and Innovation

Earlsfort Centre

Lower Hatch Street

Dublín 2

IRLANDA

Contacto: David Martin, Niamh Guihen

Tel. +353 16312328, +353 16312287

Correo electrónico: david.martin@dbei.gov.ie - niamh.guihen@dbei.gov.ie -

exportcontrol@dbei.gov.ie

Sitio web: https://www.djei.ie/en/What-We-Do/Trade-Investment/Export-Licences/

10.8.   Grecia

Ministerio de Asuntos Exteriores

General Secretariat of International Economic Relations and Openness

B6 Directorate for Multilateral Economic Relations and Trade Policy

Kornarou 1 Street

10563 Atenas

Grecia

Tel. +30 2103286036/49/51

Correo electrónico: andreopoulou.dimitra@mfa.gr ; skourti.hara@mfa.gr ; skourt.katerina@mfa.gr

10.9.   España

La Secretaría General de Comercio Exterior, la Agencia Tributaria - Aduanas y el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, son los organismos facultados para conceder licencias y para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios.

Contacto en la oficina de concesión de licencias: Sr. D. Ramón Muro Martínez. Subdirector General.

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Paseo de la Castellana, 162, 7a 28046 Madrid

ESPAÑA

Tel. +34 913492587

Fax +34 913492470

Correo electrónico: rmuro@mincotur.es; sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es

Sitio web: http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-exterior/informacion-sectorial/material-de-defensa-y-de-doble-uso/Paginas/conceptos.aspx

10.10.   Francia

Ministère de l’Économie et des Finances

Direction Générale des Enterprises

Service des biens à double usage (SBDU)

67, rue Barbès – BP 80001

94201 Ivry-sur-Seine Cedex

FRANCIA

Tel. +33 179843419

Correo electrónico: doublusage@finances.gouv.fr

Sitio web: https://www.entreprises.gouv.fr/biens-double-usage

10.11.   Croacia

Ministry of Foreign and European Affairs

Directorate for Economic Affairs and Development Coordination

Export Control Division

Trg N. Š. Zrinskog 7-8

10000 Zagreb

Croacia

Punto de contacto: Vesna Focht, Silvija Šplajt

Tel. +385 14598123, 122

Fax +385 14597788

Correo electrónico: kontrola.izvoza@mvep.hr

Sitio web: http://gd.mvep.hr/hr/kontrola-izvoza/

10.12.   Italia

Ministry of Foreign Affairs and International Cooperation

National Authority – UAMA (Unit for the Authorizations of Armament Materials)

Viale Boston, 25

00144 Roma

ITALIA

Tel. +39 0659932439

Fax +39 0659932103

Correo electrónico: uama.dualuse@esteri.it; uama.dualuse@cert.esteri.it; roberto.orlando@esteri.it

Sitio web: https://www.esteri.it/mae/it/ministero/struttura/uama/legislazione.html

10.13.   Chipre

Ministry of Energy, Commerce and Industry 6, Andrea Araouzou 1421 Nicosia

CHIPRE

Tel. +357 22867100, 22867197

Fax +357 22375120, 22375443

Correo electrónico: pevgeniou@meci.gov.cy

Sitio web: http://www.meci.gov.cy/MECI/trade/ts.nsf

10.14.   Letonia

Control Committee for Strategic Goods

Presidente del Comité: D. Andris Pelšs

Secretario Ejecutivo: D. Nauris Rumpe

Ministry of Foreign Affairs

3, K. Valdemara street

Riga, LV-1395

LETONIA

Tel. +371 67016426

Correo electrónico: nauris.rumpe@mfa.gov.lv

Sitio web: https://www.mfa.gov.lv/tautiesiem-arzemes/aktualitates-tautiesiem/20440-strategiskas-nozimes-precu-kontrole?lang=lv-LV

10.15.   Lituania

Autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso y autoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje:

Ministry of Economy and Innovation of the Republic of Lithuania

Gedimino ave. 38/Vasario 16 st.2 LT-01104 Vilna

LITUANIA

Datos de contacto:

Export Policy Division

Economic Development Department

Tel. +370 70664680

Correo electrónico: vienaslangelis@eimin.lt

Sitio web: http://eimin.lrv.lt/lt/veiklos-sritys/eksportas/strateginiu-prekiu-kontrole

Autoridad facultada para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios:

Customs Department under the Ministry of Finance of the Republic of Lithuania

A. Jaksto str. 1/25 LT-01105 Vilnius

LITUANIA

Datos de contacto:

Customs Criminal Service

Tel. +370 52616960

Correo electrónico: budetmd@lrmuitine.lt

10.16.   Luxemburgo

1)

Ministro de Comercio Exterior

2)

Ministro de Asuntos Exteriores

Dirección postal

Ministère de l’Economie

Office du contrôle des exportations, importations et du transit (OCEIT)

19-21 Boulevard Royal

L-2449 Luxemburgo

Tel. +352 226162

Correo electrónico: oceit@eco.etat.lu

10.17.   Hungría

Government Office of the Capital City Budapest

Department of Trade, Defence Industry, Export Control and Precious Metal Assay

Export Control Unit

Németvölgyi út 37-39.

1124 Budapest

HUNGRÍA

Tel. +36 14585577

Fax +36 14585869

Correo electrónico: exportcontrol@bfkh.gov.hu

Sitio web: http://mkeh.gov.hu/haditechnika/kettos_felhasznalasu

10.18.   Malta

Commerce Department Mr Brian Montebello Trade Services

MALTA

Tel. +356 25690214

Fax +356 21240516

Correo electrónico: brian.montebello@gov.mt

Sitio web: https://commerce.gov.mt/en/Trade_Services/Imports%20and%20Exports/Pages/DUAL%20USE/DUAL-USE-TRADE-CONTROLS.aspx

10.19.   Países Bajos

Ministry for Foreign Affairs

Directorate-General for International Relations

Department for Trade Policy and Economic Governance

PO Box 20061 2500 EB La Haya

PAÍSES BAJOS

Tel. +31 703485954

Dutch Customs/Central Office for Import and Export PO Box 30003 9700 RD Groningen,

PAÍSES BAJOS

Tel. +31 881512400

Fax +31 881513182

Correo electrónico: DRN-CDIU.groningen@belastingdienst.nl

Sitio web: www.rijksoverheid.nl/exportcontrole

10.20.   Austria

Federal Ministry of Digital and Economic Affairs

Division for Foreign Trade Administration

Stubenring 1 1010 Vienna

AUSTRIA

Tel. +43 171100802335

Fax +43 171100808366

Correo electrónico: POST.III2_19@bmdw.gv.at

Sitio web: http://www.bmdw.gv.at/pawa

10.21.   Polonia

Ministry of Entrepreneurship and Technology

Department for Trade in Strategic Goods and Technical Safety

Pl. Trzech Krzyzy 3/5 00-507 Varsovia

POLONIA

Tel. +48 222629665

Fax +48 222629140

Correo electrónico: SekretariatDOT@mpit.gov.pl

Sitio web: https://www.gov.pl/web/przedsiebiorczosc-technologia/zezwolenia-na-obrot-produktami-podwojnego-zastosowania

10.22.   Portugal

Autoridade Tributária e Aduaneira

Customs and Taxes Authority

Rua da Alfândega, 5

1049-006 Lisboa

PORTUGAL

Directora: Luísa Nobre. Funcionaria responsable de las autorizaciones: Maria Oliveira

Tel. +351 218813843

Fax +351 218813986

Correo electrónico: dsl@at.gov..pt

Sitio web: http://www.dgaiec.min-financas.pt/pt/licenciamento/bens_tecnologias_duplo_uso/bens_tecnologias_duplo_uso.htm

10.23.   Rumanía

Ministro de Asuntos Exteriores

Department for Export Controls — ANCEX

Str. Polonă nr. 8, sector 1

010501, Bucarest

RUMANÍA

Tel. +40 374306950

Fax +40 374306924

Correo electrónico: dancex@mae.ro ; dan.marian@mae.ro

Sitio web: www.ancex.ro

10.24.   Eslovenia

Ministry of Economic Development and Technology

Kotnikova ulica 5

SI-1000 Liubliana

ESLOVENIA

Tel. +386 14003564

Fax +386 14003283

Correo electrónico: gp.mgrt@gov.si

Sitio web: https://www.gov.si/podrocja/podjetnistvo-in-gospodarstvo/mednarodno-gospodarsko-sodelovanje/

10.25.   Eslovaquia

A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra a), y del artículo 10, apartado 4, del Reglamento:

Ministry of Economy of the Slovak Republic

Department of Trade Measures

Mlynské nivy 44/a

827 15 Bratislava 212

ESLOVAQUIA

Tel. +421 248544059

Fax +421 243423915

Correo electrónico: Monika.Maruniakova@mhsr.sk

Sitio web: www.economy.gov.sk

A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento:

Criminal Office of the Financial Administration

Department of Drugs and Hazardous materials

Coordination Unit

Bajkalská 24

824 97 Bratislava

ESLOVAQUIA

Tel. +421 258251221

Correo electrónico: Jozef.Pullmann@financnasprava.sk

10.26.   Finlandia

Ministry for Foreign Affairs of Finland

Export Control Unit

Merikasarminkatu 5F

FI - 00160 HELSINKI

Dirección postal:

PO Box 176

FI-00023 GOVERNMENT

FINLANDIA

Tel. +358 295350000

Correo electrónico: vientivalvonta.um@formin.fi

Sitio web: http://formin.finland.fi/vientivalvonta

10.27.   Suecia

1.

Inspectorate of Strategic Products (ISP) Inspektionen för strategiska produkter

Dirección física: Vretenvägen 13B, Solna

Dirección postal: PO Box 6086,

SE-171 06 Solna

SUECIA

Tel. +46 84063100

Fax +46 84203100

Correo electrónico: registrator@isp.se.

Sitio web: http://www.isp.se/

La ISP está facultada para conceder autorizaciones en todos los casos, a excepción de los incluidos en el punto 2 siguiente.

2.

Swedish Radiation Safety Authority (Strålsäkerhetsmyndigheten) Section of Nuclear Non-proliferation and Security.

Solna strandväg 96 SE-171 16 Estocolmo

SUECIA

Tel. +46 87994000

Fax +46 87994010

Correo electrónico: registrator@ssm.se

Sitio web: http://www.ssm.se

La Swedish Radiation Safety Authority (Autoridad Sueca de Protección contra la Radiación) está facultada para conceder autorizaciones y prohibir el tránsito de productos incluidos en el anexo I, categoría 0, del Reglamento.


(1)  DO L 206 de 11.6.2021, p. 1.