Bruselas, 7.12.2022

COM(2022) 695 final

2022/0402(CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la competencia, al Derecho aplicable, al reconocimiento de las resoluciones y a la aceptación de los documentos públicos en materia de filiación y a la creación de un certificado de filiación europeo

{SEC(2022) 432 final} - {SWD(2022) 390 final} - {SWD(2022) 391 final} - {SWD(2022) 392 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La Unión aspira a crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad y justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas, el acceso a la justicia y el pleno respeto de los derechos fundamentales.

Para alcanzar este objetivo, la presidenta de la Comisión, Ursula von der Leyen, afirmó en su discurso sobre el estado de la Unión de 2020 que «si usted es madre o padre en un país, también lo es en todos los demás países». Con esta declaración, la presidenta de la Comisión se refirió a la necesidad de garantizar que la filiación determinada en un Estado miembro sea reconocida en todos los demás Estados miembros a todos los efectos. Esta iniciativa se estableció como una medida clave en la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño 1 y en la Estrategia de la UE para la igualdad de las personas LGBTIQ 2 .

El objetivo de la propuesta es reforzar la protección de los derechos fundamentales y de otros derechos de los hijos en situaciones transfronterizas, especialmente su derecho a la identidad 3 , a la no discriminación 4 y a la vida privada y familiar 5 , y los derechos sucesorios y de alimentos en otro Estado miembro, teniendo el interés superior del menor como consideración primordial 6 . En consonancia con este objetivo, las Conclusiones del Consejo relativas a la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño 7 subrayan que estos son universales, que todos los menores gozan de los mismos derechos sin discriminación de ningún tipo y que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las acciones relacionadas con la infancia, tanto si las llevan a cabo autoridades públicas como entidades privadas.

Otros objetivos de la propuesta son proporcionar seguridad jurídica y previsibilidad en lo relativo a las normas sobre competencia internacional y ley aplicable para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y sobre el reconocimiento de la filiación, y reducir los costes jurídicos y la carga para las familias y los sistemas judiciales de los Estados miembros en relación con los procesos judiciales de reconocimiento de la filiación en otro Estado miembro.

La necesidad de garantizar el reconocimiento de la filiación entre los Estados miembros surge porque los ciudadanos se encuentran cada vez más en situaciones transfronterizas, por ejemplo, cuando tienen familiares en otro Estado miembro, viajan dentro de la Unión o se trasladan a otro Estado miembro para encontrar trabajo, fundar una familia o adquirir inmuebles en otro Estado miembro. Sin embargo, se estima que unos 2 millones de hijos se enfrentan actualmente a una situación en la que su filiación determinada en un Estado miembro no se reconoce a todos los efectos en otro Estado miembro.

El Derecho de la Unión ya exige a los Estados miembros que reconozcan la filiación del hijo o de la hija determinada en otro Estado miembro a efectos de los derechos que le confiere el Derecho de la Unión, en particular en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, incluida la Directiva 2004/38/CE 8 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros 9 , lo que conlleva el derecho a la igualdad de trato 10 y la prohibición de obstaculizar asuntos como el reconocimiento del apellido 11 .

Sin embargo, el Derecho de la Unión aún no exige a los Estados miembros que reconozcan la filiación del hijo o de la hija determinada en otro Estado miembro con otros fines. Esta falta de reconocimiento puede tener importantes consecuencias adversas para los hijos. Obstaculiza el ejercicio de sus derechos fundamentales en situaciones transfronterizas y puede dar lugar a la privación de los derechos que les confiere la filiación con arreglo al Derecho nacional. En consecuencia, los hijos pueden perder sus derechos sucesorios o de alimentos en otro Estado miembro, o su derecho a que cualquiera de sus progenitores actúe como representante legal en otro Estado miembro en cuestiones como los tratamientos médicos o la escolarización. Estas dificultades pueden obligar a las familias a embarcarse en procesos judiciales para que se reconozca la filiación de sus hijos en otro Estado miembro, pero estos procesos judiciales implican tiempo, costes y cargas tanto para las familias como para los sistemas judiciales de los Estados miembros y tienen resultados inciertos. En última instancia, aunque los Estados miembros están obligados a reconocer la filiación determinada en otro Estado miembro a efectos de los derechos derivados del Derecho de la Unión, las familias pueden verse disuadidas de ejercer su derecho a la libre circulación por temor a que la filiación de sus hijos no sea reconocida a todos los efectos en otro Estado miembro.

Las razones tras las dificultades actuales para el reconocimiento de la filiación son que los Estados miembros tienen normas sustantivas diferentes sobre la determinación de la filiación en situaciones nacionales, que son y seguirán siendo de su competencia, pero también existen diferencias en cuanto a normas sobre competencia internacional y a normas de conflicto de leyes para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y sobre el reconocimiento de la filiación determinada en otro Estado miembro, materias respecto de las cuales la Unión tiene atribuida competencia Sin embargo, hoy en día, los instrumentos de la Unión en materia de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas, incluidos los relativos a la responsabilidad parental y los alimentos, a la sucesión y a la presentación de documentos públicos en otro Estado miembro, no establecen normas sobre competencia internacional o conflicto de leyes para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas o sobre el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros.

Las quejas de los ciudadanos, las peticiones al Parlamento Europeo y los procesos judiciales muestran los problemas a los que se enfrentan las familias con el reconocimiento de la filiación de sus hijos en situaciones transfronterizas dentro de la Unión, en particular cuando se trasladan a otro Estado miembro o regresan a su Estado miembro de origen y solicitan el reconocimiento de la filiación a todos los efectos.

Para hacer frente a los problemas relacionados con el reconocimiento de la filiación a todos los efectos y colmar la laguna existente en el Derecho de la Unión, la Comisión propone la adopción de normas de la Unión sobre la competencia internacional en materia de filiación (que determinen qué órganos jurisdiccionales de los Estados miembros son competentes en materia de filiación, incluido la determinación de la misma, en situaciones transfronterizas) y sobre el Derecho aplicable (que determine la legislación nacional que debe aplicarse en materia de filiación, incluida la determinación de la misma, en situaciones transfronterizas), a fin de facilitar el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro. La Comisión también propone la creación de un certificado de filiación europeo que los hijos (o a sus representantes legales) puedan solicitar y utilizar como prueba de su filiación en otro Estado miembro.

Dado que, en el Derecho internacional, el Derecho de la Unión y las legislaciones de los Estados miembros, todos los hijos tienen los mismos derechos sin discriminación, la propuesta abarca el reconocimiento de la filiación del hijo o de la hija con independencia de cómo se concibió o nació y del tipo de familia. Así pues, la propuesta incluye el reconocimiento de la filiación del hijo o de la hija con progenitores del mismo sexo, así como el reconocimiento de la filiación del hijo o la hija adoptados en el ámbito interno nacional de un Estado miembro.

Sin embargo, la propuesta no afecta a la competencia de los Estados miembros para aprobar normas sustantivas de Derecho de familia, como las relativas a la definición de familia o a la determinación de la filiación en situaciones internas. La propuesta tampoco afecta a las normas de los Estados miembros sobre el reconocimiento de matrimonios o uniones registradas que se hayan celebrado en el extranjero.

La propuesta se aplica con independencia de la nacionalidad de los hijos y de la de sus progenitores. Sin embargo, en consonancia con los instrumentos vigentes de la Unión en materia civil (en particular el Derecho de familia) y mercantil, la propuesta solo exige el reconocimiento o la aceptación de los documentos que determinan o acreditan la filiación expedidos en un Estado miembro, mientras que el reconocimiento o la aceptación de los documentos sobre filiación expedidos en un tercer Estado seguirán estando regulados por el Derecho nacional.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

En la actualidad, el Derecho de la Unión vigente ya obliga a los Estados miembros a reconocer la filiación de los hijos determinada en otro Estado miembro a efectos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los hijos, en particular en materia de libre circulación. La propuesta no afecta a esta obligación de los Estados miembros. Sin embargo, dada la falta de normas de la Unión sobre competencia internacional y Derecho aplicable para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y sobre el reconocimiento de la filiación en otro Estado miembro a efectos de los derechos derivados de la filiación que el Derecho nacional confiere al hijo o a la hija, estas cuestiones se rigen actualmente por el Derecho de cada Estado miembro.

Los instrumentos vigentes de la Unión rigen el reconocimiento de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos en varios ámbitos directamente pertinentes para los hijos en situaciones transfronterizas, como la responsabilidad parental 12 , la pensión alimenticia 13 y la sucesión 14 . Sin embargo, las cuestiones relativas a la filiación están excluidas del ámbito de aplicación de estos instrumentos. Por su parte, el Reglamento sobre documentos públicos 15 regula la autenticidad de los documentos públicos en determinados ámbitos, como el nacimiento, la filiación y la adopción, pero no trata el reconocimiento del contenido de dichos documentos públicos. La adopción de normas comunes sobre competencia internacional y Derecho aplicable para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y sobre el reconocimiento de la filiación en otro Estado miembro complementaría la legislación vigente de la Unión en materia de Derecho de familia y sucesiones y facilitaría su aplicación, ya que la filiación de un hijo o una hija es una cuestión preliminar que debe resolverse antes de aplicar las normas vigentes de la Unión en materia de responsabilidad parental, pensión alimenticia y sucesión por lo que respecta a los hijos. 

Dado que la propuesta tiene por objeto proteger los derechos de los hijos en situaciones transfronterizas, es coherente con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que establece que los Estados Partes deben garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición o las actividades de sus progenitores (artículo 2); que, en todas las medidas concernientes a los niños, ya sean llevadas a cabo por órganos jurisdiccionales o legislativos, el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial (artículo 3); y que los niños tienen derecho a una identidad y a ser cuidados por sus progenitores (artículos 7 y 8). La presente propuesta también es coherente con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho al respeto de la vida privada y familiar, y con la jurisprudencia al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también en lo que se refiere al reconocimiento de los nacidos mediante gestación subrogada. Por último, también es coherente con el objetivo de protección y promoción de los derechos del niño establecido en el Tratado de la Unión Europea (artículo 3, apartados 3 y 5, del TUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). La Carta garantiza, en la aplicación y puesta en práctica del Derecho de la Unión, la protección de los derechos fundamentales de los menores y sus familias. Estos derechos incluyen el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la no discriminación (artículo 21) y el derecho de los niños a mantener una relación personal de manera regular con ambos progenitores si ello responde a su interés superior (artículo 24). Basado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 24, apartado 2, de la Carta también establece que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta se inspira en varias iniciativas políticas, entre las que se incluyen el «Programa de Estocolmo del Consejo Europeo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» de 2010 16 , el Plan de acción de la Comisión por el que se aplica el programa de Estocolmo 17 , el Libro Verde titulado «Menos trámites administrativos para los ciudadanos:  promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los asientos de estado civil» 18 . Además, en 2017 el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que le sometiese una propuesta relativa al reconocimiento transfronterizo de las resoluciones de adopción 19 .

En 2020, la Comisión anunció medidas 20 para garantizar que la filiación determinada en un Estado miembro fuera reconocida en todos los demás Estados miembros. Dicha iniciativa se incluyó en la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño de 2021 21 como una acción clave para apoyar la igualdad y los derechos de los menores, así como en la Estrategia de la UE para la Igualdad de las Personas LGBTIQ de 2020 22 . El Parlamento Europeo acogió con satisfacción la iniciativa de la Comisión en su Resolución de 2022 sobre la protección de los derechos del menor en los procedimientos de Derecho civil, administrativo y de familia 23 .

Las conclusiones del Consejo sobre la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño 24 subrayan que estos son universales, que todos los menores gozan de los mismos derechos sin discriminación de ningún tipo y que el interés superior del menor debe ser una consideración primordial en todas las acciones relacionadas con la infancia, tanto si las llevan a cabo autoridades públicas como entidades privadas. Esto implica necesariamente la determinación de un marco jurídico con normas uniformes sobre la competencia internacional y el Derecho aplicable para el reconocimiento de la filiación entre los Estados miembros que permita a los menores disfrutar de sus derechos en la Unión sin discriminación alguna.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

En virtud de los Tratados de la Unión, el Derecho sustantivo en materia de familia, incluido el estatuto jurídico de las personas, es competencia de los Estados miembros, lo que significa que es el Derecho nacional el que establece las normas sustantivas para la determinación de la filiación. No obstante, la Unión puede adoptar medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza en virtud del artículo 81, apartado 3, del TFUE, como medidas para facilitar que, una vez determinada la filiación en un Estado miembro, se reconozca en otros Estados miembros. Entre estas medidas pueden incluirse la adopción de normas comunes sobre competencia internacional, Derecho y procedimientos aplicables para el reconocimiento de la filiación en otro Estado miembro. Dichas medidas no conducirán a la armonización del Derecho sustantivo de los Estados miembros sobre la definición de familia o sobre la determinación de la filiación en situaciones internas.

Al igual que otros instrumentos de la Unión en materia de Derecho de familia, la propuesta tiene por objeto facilitar el reconocimiento de las resoluciones judiciales y los documentos públicos sobre filiación mediante la adopción de normas comunes sobre la competencia internacional y la ley aplicable. La propuesta tiene por objeto exigir el reconocimiento de la filiación determinada en otro Estado miembro a efectos, en particular, de los derechos derivados de la filiación con arreglo al Derecho nacional. Por consiguiente, el artículo 81, apartado 3, del TFUE constituye la base jurídica adecuada.

En virtud del Protocolo n.º 22 del TFUE, las medidas legales adoptadas en el ámbito de la justicia no son vinculantes ni aplicables en Dinamarca. En virtud del Protocolo n.º 21 del TFUE, Irlanda tampoco está vinculada por tales medidas. No obstante, una vez presentada una propuesta en este ámbito, Irlanda puede notificar su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida y, una vez adoptada, puede notificar su deseo de aceptarla.

Subsidiariedad

Si bien corresponde a los Estados miembros establecer normas sobre la definición de familia y sobre la determinación de la filiación, la Unión y los Estados miembros comparten la competencia para adoptar medidas relativas al Derecho de familia y a los derechos del hijo o de la hija con implicaciones transfronterizas 25 . Los problemas con el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro a efectos de los derechos derivados del Derecho nacional o del Derecho de la Unión tienen una dimensión a escala de la Unión, ya que el reconocimiento requiere la participación de dos Estados miembros. Las consecuencias del no reconocimiento de la filiación también tienen una dimensión a escala de la Unión, ya que las familias pueden verse disuadidas de ejercer su derecho a la libre circulación por temor a que la filiación de su hijo o hija no sea reconocida en otro Estado miembro a todos los efectos.

Los problemas relativos al reconocimiento de la filiación se deben, en particular, a las diferentes normas sustantivas de los Estados miembros sobre la determinación de la filiación y a las diferentes normas de los Estados miembros en materia de competencia internacional y Derecho aplicable para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas. Los Estados miembros, actuando individualmente, no podrían eliminar satisfactoriamente los problemas relacionados con el reconocimiento de la filiación, ya que sus normas y procedimientos tendrían que ser los mismos o, al menos, ser compatibles para que la filiación sea reconocida entre los Estados miembros. Es necesario actuar a escala de la Unión para garantizar que un Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes determinen la filiación en situaciones transfronterizas sea considerado competente para ello, y que los órganos jurisdiccionales y las otras autoridades competentes de todos los Estados miembros apliquen la misma ley para establecer la filiación en situaciones transfronterizas. De este modo, se evitarán las filiaciones contradictorias para una misma persona dentro de la Unión y todos los Estados miembros reconocerán la filiación determinada en otro Estado miembro.

Por consiguiente, los objetivos de la presente propuesta, debido a su ámbito de aplicación y a sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

El objetivo de la presente propuesta es facilitar el reconocimiento de la filiación entre los Estados miembros, y prevé el reconocimiento de i) las resoluciones judiciales y ii) los documentos públicos que determinan la filiación con efecto jurídico vinculante, así como la aceptación de documentos públicos que no tengan tales efectos, pero sí valor probatorio, en el Estado miembro de origen. A tal efecto, la propuesta armoniza las normas de los Estados miembros en materia de competencia internacional para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y las normas de conflicto de leyes de los Estados miembros que designan el Derecho aplicable a la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas.

La propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos: no interfiere con el Derecho nacional sustantivo sobre la definición de familia; tampoco afecta al Derecho nacional en relación con el reconocimiento de matrimonios o uniones registradas que se hayan celebrado en el extranjero; las normas sobre competencia y Derecho aplicable solo son aplicables a la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas; exige a los Estados miembros que reconozcan la filiación únicamente cuando se haya determinado en un Estado miembro y no cuando lo haya sido en un tercer Estado; no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de filiación; y el certificado de filiación europeo es facultativo para los hijos (o sus representantes legales) y no sustituirá a los documentos nacionales equivalentes que acrediten la filiación.

La propuesta, por lo tanto, respeta el principio de proporcionalidad.

Elección del instrumento

La adopción de normas uniformes sobre la competencia internacional y el Derecho aplicable para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas solo puede lograrse mediante un Reglamento, ya que solo los Reglamentos garantizan una interpretación y aplicación plenamente coherentes de las normas. En consonancia con anteriores instrumentos de Derecho internacional privado de la Unión, el instrumento jurídico preferido es, por tanto, un Reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Al preparar la propuesta, la Comisión llevó a cabo amplias consultas en 2021 y 2022 con todos los Estados miembros (a excepción de Dinamarca 26 ). Las consultas se dirigieron a una amplia gama de partes interesadas que representaban a ciudadanos, organismos del sector público, docentes universitarios, profesionales del Derecho, ONG y otros grupos de interés pertinentes. Las consultas consistieron en i) reacciones públicas relativas a la evaluación inicial de impacto; ii) una consulta pública abierta; iii) una reunión con las partes interesadas y los representantes de la sociedad civil; y iv) una reunión con expertos de las autoridades de los Estados miembros.

Además de las actividades de consulta de la Comisión, un contratista externo llevó a cabo consultas. Estas consistieron en i) encuestas en línea dirigidas a los encargados del registro civil de los Estados miembros; ii) cuestionarios escritos para los ministerios de los Estados miembros y el poder judicial; y iii) entrevistas con el poder judicial y las ONG de los Estados miembros.

En general, las partes interesadas que representan los derechos del menor, las familias arcoíris, los profesionales del Derecho y los encargados del registro civil se mostraron a favor de que la Unión tratara los problemas actuales relativos al reconocimiento de la filiación mediante la adopción de legislación vinculante. Por el contrario, las organizaciones que representan a las familias tradicionales y las que se oponen a la gestación subrogada se mostraron, en general, críticas con la adopción de una propuesta legislativa. Los puntos de vista de los ciudadanos fueron variados.

Las reacciones recibidas sirvieron de base para la preparación de la propuesta y de la evaluación de impacto adjunta. En la evaluación de impacto se incluye un resumen detallado de los resultados de las consultas realizadas por la Comisión.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Además de las consultas con las partes interesadas mencionadas anteriormente, la Comisión también recabó y utilizó conocimientos especializados de otras fuentes.

En la preparación de la propuesta, la Comisión recabó los conocimientos especializados del grupo de expertos sobre el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros, que creó en 2021. La Comisión también participó en reuniones de expertos sobre el Proyecto sobre filiación / gestación subrogada de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y consultó obras académicas, informes y estudios.

Para la elaboración de la evaluación de impacto, la Comisión se basó en un estudio realizado por un contratista externo. El contratista externo también elaboró informes por países sobre, entre otras cosas, el Derecho sustantivo de los Estados miembros y el Derecho internacional privado en materia de filiación. El estudio del contratista utilizó diferentes herramientas para analizar los problemas existentes en relación con el reconocimiento de la filiación, las repercusiones de la presente propuesta y las opciones consideradas. Entre dichas herramientas cabe destacar el uso de datos empíricos recopilados de diferentes maneras (entrevistas, cuestionarios, informes nacionales), así como estadísticas e investigación documental. Cuando no se disponía de datos cuantitativos, se utilizaron estimaciones cualitativas. El estudio del contratista externo concluyó que la opción más adecuada para que la Unión lograra sus objetivos sería la adopción de un instrumento legislativo sobre el reconocimiento de la filiación entre los Estados miembros que contemplase la creación de un certificado de filiación europeo.

Evaluación de impacto

Sobre la base de las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación 27 y de las conclusiones de la evaluación inicial de impacto, la Comisión elaboró una evaluación de impacto de la propuesta. En la evaluación de impacto se consideraron las siguientes opciones de actuación: i) el escenario de referencia; ii) una recomendación de la Comisión dirigida a los Estados miembros; iii) medidas legislativas consistentes en un Reglamento sobre el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros; y iv) medidas legislativas consistentes en un Reglamento sobre el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros que contemplase la creación de un certificado de filiación europeo facultativo. Todas estas opciones, incluido el escenario de referencia, irían acompañadas de determinadas medidas no legislativas para aumentar la sensibilización, promover buenas prácticas y mejorar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros que se ocupan de las cuestiones relativas a la filiación.

La evaluación de impacto examinó cada una de estas opciones en lo que se refiere a sus repercusiones previstas y su eficacia, eficiencia y coherencia con el marco jurídico y de políticas de la Unión. Sobre la base de dicha evaluación, se escogió la opción consistente en la propuesta de un Reglamento sobre el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros que contemplase la creación de un certificado de filiación europeo facultativo.

La evaluación de impacto concluye que la opción elegida facilitaría significativamente el reconocimiento de la filiación para todos los hijos de familias transfronterizas, que se estima que ascienden a 2 millones, y no solo para aquellos que actualmente se enfrentan a problemas significativos relativos al reconocimiento de la filiación. En particular, el certificado de filiación europeo, diseñado específicamente para su uso en otro Estado miembro, reduciría la carga administrativa de los procedimientos de reconocimiento y los costes de traducción para todas las familias.

La opción elegida también sería la más eficaz para hacer frente a los problemas relacionados con el reconocimiento de la filiación, ya que los efectos positivos jurídicos, sociales y psicológicos serían muy significativos. La opción elegida tendría un claro efecto positivo en la protección de los derechos fundamentales de los hijos, como su derecho a la identidad, a la no discriminación y a la vida privada y familiar. También sería la más eficaz para proteger los derechos que el Derecho nacional confiere a los hijos por la filiación, como su derecho a la pensión alimenticia y a la sucesión en otro Estado miembro. Por último, también tendría un efecto social y psicológico positivo, ya que daría lugar a que los hijos en situaciones transfronterizas fueran tratados como nacionales.

Mediante la adopción de normas de la Unión uniformes sobre la competencia internacional y el Derecho aplicable y el reconocimiento de la filiación sin necesidad de ningún procedimiento específico, la opción elegida eliminaría los gastos y la carga asociados a los procedimientos administrativos y judiciales que actualmente deben soportar los hijos y sus familias para que se reconozca la filiación en otro Estado miembro. Se ha calculado que los costes medios por caso de los procedimientos de reconocimiento disminuirían en un 71 % en la opción elegida, y en un 90 % en el caso de las familias que actualmente se enfrentan a los problemas más graves relativos al reconocimiento de la filiación.

La opción elegida supondría, a su vez, un ahorro significativo en términos de costes, tiempo y carga de trabajo para las autoridades públicas de los Estados miembros. Se calcula que, con la opción elegida, los costes de los procedimientos de reconocimiento soportados por las autoridades públicas disminuirían en un 54 %.

Derechos fundamentales

Como se ha explicado anteriormente, los problemas actuales relativos al reconocimiento de la filiación dan lugar a situaciones que vulneran los derechos fundamentales y otros derechos de los hijos en situaciones transfronterizas. Privar a los hijos de su estatuto jurídico y de la filiación determinada en otro Estado miembro es contrario a los derechos fundamentales de los hijos a la identidad, a la no discriminación y al respeto de la vida privada y familiar, así como al interés superior del menor. Al facilitar el reconocimiento de la filiación entre los Estados miembros, la propuesta tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de los hijos en situaciones transfronterizas y garantizar la continuidad de la filiación dentro de la Unión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Los Estados miembros pueden incurrir en gastos puntuales para adaptarse a las nuevas normas del Reglamento, en particular los derivados de la necesidad de formar sobre las nuevas normas a los jueces, a los encargados del registro civil y a otras autoridades competentes. Cabe esperar costes recurrentes menores para la formación continua de dichas autoridades. No se espera que ninguno de estos costes sea significativo y, en cualquier caso, se vería compensado por el aumento de la eficiencia y el ahorro de costes que propiciaría el Reglamento.

Las disposiciones de la presente propuesta relativas a la comunicación digital a través del punto de acceso electrónico europeo en el contexto del sistema informático descentralizado establecido por el Reglamento (UE) XX/YYYY [Reglamento sobre digitalización] tendrían un efecto en el presupuesto de la Unión que puede cubrirse mediante una redistribución dentro del programa «Justicia». Este efecto sería pequeño, ya que no habría que crear el sistema informático descentralizado específicamente para la aplicación de la propuesta, sino que se desarrollaría para diversos instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil con arreglo a [el Reglamento sobre digitalización].

Los Estados miembros también podrían incurrir en algunos costes para instalar y mantener los puntos de acceso del sistema informático descentralizado situados en su territorio y ajustar sus sistemas informáticos nacionales para hacerlos interoperables con los puntos de acceso. Sin embargo, como se ha señalado, la mayor parte de estas inversiones financieras ya se habrían realizado en el contexto de la digitalización de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil. Además, los Estados miembros podrían solicitar subvenciones para financiar estos costes en el marco de los programas financieros pertinentes de la Unión, en particular los fondos de la política de cohesión y del programa «Justicia».

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Los reglamentos son directamente aplicables en todos los Estados miembros y, por lo tanto, no tienen que incorporarse al Derecho nacional.

En la propuesta se prevén obligaciones adecuadas de seguimiento, evaluación e información. En primer lugar, la aplicación práctica del Reglamento se supervisaría mediante reuniones periódicas de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil que reunieran a expertos de los Estados miembros. Además, la Comisión llevaría a cabo una evaluación completa de la aplicación del Reglamento cinco años después de la fecha del comienzo de aplicación. La evaluación se llevaría a cabo sobre la base, entre otras cosas, de las aportaciones recibidas de las autoridades de los Estados miembros, de expertos externos y de las partes interesadas pertinentes.

Explicación de las disposiciones de la propuesta

La propuesta consta de nueve capítulos: i) objeto, ámbito de aplicación y definiciones; ii) competencia en materia de filiación en situaciones transfronterizas; iii) Derecho aplicable a la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas; iv) reconocimiento de las resoluciones judiciales y los documentos públicos con efecto jurídico vinculante expedidos en otro Estado miembro; v) aceptación de documentos públicos sin efecto jurídico vinculante expedidos en otro Estado miembro; vi) el certificado de filiación europeo; vii) comunicación digital; viii) actos delegados; y ix) disposiciones generales y finales.

Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

El artículo 1 determina el objeto del Reglamento. La propuesta pretende lograr su objetivo de facilitar el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro mediante la adopción de normas uniformes sobre i) la competencia internacional para la determinación de la filiación en un Estado miembro en situaciones transfronterizas; ii) el Derecho aplicable a la determinación de la filiación en un Estado miembro en situaciones transfronterizas; iii) el reconocimiento de las resoluciones judiciales, así como de los documentos públicos que determinan la filiación con efecto jurídico vinculante; iv) la aceptación de documentos públicos sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero con valor probatorio en dicho Estado miembro; y v) la creación de un certificado de filiación europeo facultativo para facilitar al hijo o a la hija o a sus representantes legales la acreditación de su filiación en otro Estado miembro.

La filiación suele determinarse por ministerio de la ley o por un acto de una autoridad competente, como una resolución judicial, una decisión de una autoridad administrativa o una escritura notarial, tras lo cual la filiación suele inscribirse en el registro civil o en el censo de población del Estado miembro. Sin embargo, los ciudadanos suelen solicitar el reconocimiento de la filiación en otro Estado miembro sobre la base de un documento público que no determina la filiación con efecto jurídico vinculante, pero que tiene valor probatorio de la filiación previamente determinada en ese Estado miembro por otros medios (por ministerio de la ley o por un acto de una autoridad competente). Tales documentos públicos pueden consistir, por ejemplo, en un extracto del registro civil o en un certificado de nacimiento o de filiación. Las normas uniformes de la presente propuesta relativas al Derecho aplicable a la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas tienen por objeto facilitar la aceptación de documentos públicos sin efecto jurídico vinculante, pero con valor probatorio en el Estado miembro de origen, de la filiación determinada previamente en dicho Estado miembro (por ejemplo, un certificado de nacimiento) o de actos distintos de la determinación de la filiación (por ejemplo, el reconocimiento de la paternidad o la concesión del consentimiento al establecimiento de la filiación).

El artículo 2 sobre la relación de la propuesta con otras disposiciones del Derecho de la Unión aclara que la propuesta no debe afectar a los derechos que el Derecho de la Unión, y en particular la Directiva 2004/38/CE 28 , confiere al hijo o a la hija, especialmente los derechos en materia de libre circulación. La presente propuesta no tiene por objeto establecer condiciones o requisitos adicionales sobre el reconocimiento de la filiación para el ejercicio de los derechos derivados del Derecho de la Unión, ni afectar a la aplicación de dichas normas. Por lo tanto, el Derecho de la Unión en materia de libre circulación no se ve afectado y seguirá siendo aplicable. En particular, el reconocimiento de la filiación para el ejercicio de los derechos derivados del Derecho de la Unión solo puede denegarse por motivos permitidos por el Derecho de la Unión en materia de libre circulación, según la interpretación del Tribunal de Justicia. Asimismo, sobre la base del Derecho de la Unión vigente en virtud del artículo 21 del TFUE y del Derecho derivado correspondiente, según la interpretación del Tribunal de Justicia, el respeto de la identidad nacional de un Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 2, del TFUE y el orden público de un Estado miembro no pueden servir de justificación para denegar el reconocimiento del vínculo de filiación entre los hijos y sus progenitores del mismo sexo a efectos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Además, a efectos del ejercicio de los derechos derivados del Derecho de la Unión, la prueba de la filiación puede presentarse por cualquier medio 29 . Por lo tanto, cuando una persona solicita el reconocimiento de la filiación a efectos de los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija en materia de libre circulación, los Estados miembros no están facultados para exigirle que presente la certificación prevista en la propuesta que acompaña a una resolución judicial ni un documento público que acredite la filiación, ni el certificado de filiación europeo creado por la propuesta. Sin embargo, esto no debe impedir que se pueda optar por presentar en tales casos también la certificación pertinente o el certificado de filiación europeo.

El artículo 2 también aclara que la propuesta no afecta a la aplicación del Reglamento sobre documentos públicos 30 , que ya simplifica la circulación de documentos públicos (como sentencias, actas notariales y certificados administrativos) en determinados ámbitos, como el nacimiento, la filiación y la adopción, en cuanto a su autenticidad.

El artículo 3 define el ámbito de aplicación de la propuesta. Las normas sobre competencia y Derecho aplicable se aplican a la determinación de la filiación en un Estado miembro en situaciones transfronterizas. Las normas sobre el reconocimiento de la filiación son aplicables cuando la filiación que debe reconocerse ha sido determinada en un Estado miembro, por lo que la propuesta no abarca el reconocimiento o, en su caso, la aceptación de las resoluciones judiciales y los documentos públicos que determinan o acreditan la filiación expedidos o registrados en un tercer Estado. En estos casos, el reconocimiento o la aceptación siguen estando sujetos al Derecho nacional de cada Estado miembro. Sin embargo, la propuesta se aplica al reconocimiento de la filiación de todos los hijos, independientemente de su nacionalidad y de la nacionalidad de sus progenitores, siempre que la filiación haya sido determinada en un Estado miembro y no en un tercer Estado.

Las cuestiones que pueden tener un vínculo con la filiación del hijo o de la hija, pero que se rigen por otros instrumentos de la Unión o internacionales o por el Derecho nacional, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la propuesta, como las cuestiones relativas a la responsabilidad parental, el derecho de alimentos, la sucesión, la adopción internacional, la existencia, la validez o el reconocimiento del matrimonio o de la unión registrada de los progenitores y los efectos de la inscripción o no inscripción de la filiación del hijo o de la hija en el registro pertinente de un Estado miembro. No obstante, al resolver la filiación del hijo o de la hija como cuestión preliminar, la propuesta facilitará la aplicación de los instrumentos de la Unión existentes en materia de responsabilidad parental, alimentos y sucesión en lo que respecta al hijo o a la hija. La propuesta tampoco aborda los derechos y obligaciones derivados de la filiación en virtud de la legislación nacional, por ejemplo, la nacionalidad y el nombre del hijo o de la hija.

El artículo 4 define, a efectos de la propuesta, los términos «filiación», «hijo o hija», «determinación de la filiación», «órgano jurisdiccional» y «resolución judicial», «documento público», «Estado miembro de origen», «sistema informático descentralizado» y «punto de acceso electrónico europeo».

Hijo o hija se define en sentido amplio e incluye a toda persona de cualquier edad cuya filiación deba determinarse, reconocerse o acreditarse. Dado que la condición de filiación es pertinente a lo largo de la vida de una persona, la propuesta se aplica a los hijos de cualquier edad, es decir, tanto a los menores como a los adultos. Sin embargo, el interés superior del menor y el derecho a ser oído deben entenderse en el sentido de que se refieren al niño tal como se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, es decir, como persona menor de dieciocho años, a menos que la mayoría de edad se alcance antes con arreglo a la ley aplicable al niño.

Filiación se refiere al vínculo de filiación entre progenitor o progenitora e hijo o hija determinada por ley, incluido el estatuto jurídico de ser el hijo o la hija de un progenitor o una progenitora o unos progenitores en concreto. A efectos de la propuesta, la filiación puede ser biológica, genética, por adopción o por ministerio de la ley. Como se ha señalado, la propuesta abarca la filiación determinada en un Estado miembro tanto de menores como de adultos, incluidos los hijos fallecidos y los que aún no han nacido, ya sea en relación a un solo progenitor o una sola progenitora, a una pareja de hecho, a una pareja casada o a una pareja que forma parte de una unión registrada. Abarca el reconocimiento de la filiación del hijo o de la hija, independientemente de cómo se concibió o nació, incluidos aquellos concebidos con técnicas de reproducción asistida, y con independencia del tipo de familia, por lo que incluye los hijos con dos progenitores del mismo sexo, hijos con un único progenitor o una única progenitora, e hijos adoptados nacionalmente en un Estado miembro por uno o dos progenitores.

La determinación de la filiación significa la determinación conforme a Derecho de la relación entre el hijo o la hija y cada progenitor, incluida la determinación de la filiación a raíz de una reclamación por la que se impugne una filiación ya determinada. Cuando proceda, este término también puede incluir la extinción o terminación de la filiación. La propuesta no se aplica al establecimiento de la filiación en situaciones nacionales sin elementos transfronterizos, como la adopción nacional en un Estado miembro, aunque sí se aplica al reconocimiento de la filiación determinada en tales situaciones nacionales en un Estado miembro.

Los documentos públicos se definen en sentido amplio, como en otros reglamentos de la Unión en materia de justicia civil. Los documentos públicos previstos en la propuesta comprenden, por tanto, i) los documentos que determinan la filiación con efecto jurídico vinculante, como las escrituras notariales (por ejemplo, en adopción o cuando el hijo o la hija aún no ha nacido), o las resoluciones administrativas (por ejemplo, tras un reconocimiento de la paternidad), así como ii) los documentos que no determinan la filiación con efecto jurídico vinculante, pero que acreditan la filiación determinada por otros medios (por ejemplo, un extracto de un censo de población o del registro civil, un certificado de nacimiento o un certificado de filiación) o prueba de otros actos (por ejemplo, un acta notarial o un documento administrativo que acredite el reconocimiento de la paternidad o la concesión de consentimiento para el uso de técnicas de reproducción asistida).

El artículo 5 aclara que la propuesta no afectará a la cuestión de qué autoridades de cada Estado miembro tienen competencia en materia de filiación (por ejemplo, órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas, notarios, registradores u otras autoridades).

Capítulo II. Competencia judicial

Con el fin de facilitar el reconocimiento o, en su caso, la aceptación de resoluciones judiciales y documentos públicos en materia de filiación, la propuesta establece normas uniformes de competencia para la determinación de la filiación cuando concurra un elemento transfronterizo. Las normas sobre competencia también evitan procedimientos paralelos en diferentes Estados miembros con posibles resoluciones contradictorias. Dado que, en la mayoría de los Estados miembros, los derechos relativos a la filiación son inalienables e irrenunciables, la propuesta no prevé la autonomía de las partes en lo que respecta a la competencia (como la elección de foro o la transferencia de la competencia).

La propuesta prevé criterios de atribución de competencia alternativos para facilitar el acceso a la justicia en un Estado miembro. Con el fin de garantizar que los hijos puedan acceder a un órgano jurisdiccional cercano, los criterios de atribución de competencia se basan en su proximidad al menor. Así pues, la competencia puede recaer alternativamente en el Estado miembro de residencia habitual del hijo o de la hija, de su nacionalidad, de la residencia habitual del demandado (por ejemplo, la persona respecto de la cual el hijo o la hija reclama la filiación), de la residencia habitual de cualquiera de los progenitores, de la nacionalidad de cualquiera de los progenitores o de nacimiento del hijo o de la hija. De conformidad con la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia en la materia, la residencia habitual se determina sobre la base de todas las circunstancias específicas de cada caso concreto.

Cuando la competencia no pueda establecerse sobre la base de uno de los criterios de atribución de competencia alternativos generales, deben ser competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentre el hijo o la hija. Esta norma de competencia puede aplicarse, en particular, a los hijos refugiados y a los desplazados internacionalmente. Si de la presente propuesta no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia residual debe determinarse, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro. Por último, con el fin de remediar situaciones de denegación de justicia, la presente propuesta también prevé un forum necessitatis que permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el que un asunto tenga un vínculo suficiente pronunciarse sobre un asunto relativo a la filiación que esté estrechamente relacionado con un tercer Estado. Esto puede hacerse con carácter excepcional, como podría ser cuando un procedimiento resulte imposible en ese tercer Estado, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el hijo o la hija u otra parte interesada incoe un proceso en ese tercer Estado.

La propuesta también recuerda el derecho de los menores de dieciocho años capaces de formarse una opinión a que se les brinde la oportunidad de expresarla en los procesos relativos a la filiación en los que están incursos dichos menores.

Capítulo III. Derecho aplicable

La propuesta debe proporcionar seguridad jurídica y previsibilidad proponiendo normas comunes sobre el Derecho aplicable a la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas. Estas normas comunes tienen por objeto evitar decisiones contradictorias sobre la filiación en función de qué órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de un Estado miembro la establezcan. También tienen por objeto facilitar, en particular, la aceptación de documentos públicos que no determinen la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero que tengan valor probatorio en este.

El Derecho designado como aplicable por la propuesta tiene carácter universal, es decir, se aplica tanto si se trata del Derecho de un Estado miembro como de un tercer Estado. Por regla general, el Derecho aplicable a la determinación de la filiación debe ser el del Estado de residencia habitual de la persona que da a luz en el momento del nacimiento. No obstante, para garantizar que el Derecho aplicable pueda determinarse en todas las circunstancias, cuando no pueda determinarse la residencia habitual de la persona que da a luz en el momento del nacimiento (por ejemplo, en el caso de una refugiada o de una madre internacionalmente desplazada), debe aplicarse la ley del Estado de nacimiento del hijo o de la hija.

Con el fin de hacer frente a los problemas más frecuentes relativos al reconocimiento de la filiación que se producen en la actualidad, como excepción a la norma antes mencionada, cuando esta da lugar a la determinación de la filiación por lo que respecta a un solo progenitor o una sola progenitora (normalmente el progenitor genético o la progenitora genética en el caso de las parejas del mismo sexo), las autoridades del Estado miembro competente en materia de filiación en virtud de la propuesta pueden aplicar una de las dos normas subsidiarias alternativas, ya sea la ley de nacionalidad de cualquiera de los progenitores o la ley del Estado de nacimiento del hijo o de la hija, para determinar la filiación con respecto al progenitor o la progenitora 2 (normalmente el progenitor no genético o la progenitora no genética en el caso de las parejas del mismo sexo). Pueden acogerse a esta posibilidad las autoridades competentes que consideren la determinación de la filiación por primera vez, pero también por las autoridades competentes en situaciones en las que las autoridades de otro Estado miembro ya hayan determinado la filiación por lo que respecta a un solo progenitor o una sola progenitora. Cuando la resolución judicial o el documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante para cada progenitor o progenitora de conformidad con una de las leyes aplicables designadas por la propuesta hayan sido dictados, formalizados o registrados por un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente de un Estado miembro competente en virtud de la propuesta, deben ser reconocidos en todos los demás Estados miembros de conformidad con las normas de reconocimiento establecidas en la propuesta. Además, el hijo o la hija (o su representante legal) puede solicitar y utilizar un certificado de filiación europeo para acreditar la filiación en relación con ambos progenitores en otro Estado miembro.

En circunstancias excepcionales, los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes que determinen la filiación en situaciones transfronterizas deben, por consideraciones de interés público, tener la posibilidad de excluir la aplicación de determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate. No obstante, dichas autoridades no deben poder aplicar esta excepción para dejar sin aplicación la ley de otro Estado cuando hacerlo sea contrario a la Carta y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe la discriminación. Por lo tanto, esta excepción no debe aplicarse para rechazar la aplicación de una disposición de otro Estado que prevea la posibilidad de filiación en relación con dos progenitores de una pareja del mismo sexo por el mero hecho de que estos sean del mismo sexo.

Capítulo IV. Reconocimiento

En el presente capítulo se establecen las normas para el reconocimiento de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos que determinen la filiación con efecto jurídico vinculante emitidos en otro Estado miembro;

El reconocimiento en un Estado miembro de las resoluciones judiciales dictadas en otro Estado miembro y de los documentos públicos que determinan la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen debe basarse en el principio de confianza mutua en los respectivos sistemas judiciales. Esta confianza debe reforzarse aún más mediante la adopción de normas uniformes sobre la competencia internacional y sobre el Derecho aplicable a la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas. Las resoluciones judiciales y los documentos públicos que determinan la filiación con efecto jurídico vinculante expedidos en un Estado miembro deben ser reconocidos en otro Estado miembro sin que sea necesario ningún procedimiento especial, incluida la actualización de los asientos del registro civil del menor. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una parte interesada incoe un proceso judicial para obtener una resolución en la que se declare que no hay motivos para denegar el reconocimiento de la filiación o un proceso de no reconocimiento de la filiación.

La parte que desee invocar una resolución judicial o un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante en otro Estado miembro debe presentar una copia de la resolución judicial o del documento público y la certificación pertinente. Las certificaciones tienen por objeto facilitar la legibilidad de los documentos que acompañan y, por tanto, su reconocimiento. Por lo que se refiere a los documentos públicos que determinan la filiación con efecto jurídico vinculante, la certificación sirve también para demostrar que el Estado miembro cuya autoridad expidió el documento público tenía competencia para determinar la filiación en virtud de la propuesta.

Las autoridades del Estado miembro en el que se invoca la filiación no están facultadas para exigir la presentación de una certificación que acompañe a una resolución judicial o un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante o un certificado de filiación europeo cuando se invoque la filiación a efectos de los derechos derivados del Derecho de la Unión, incluido el derecho a la libre circulación. Sin embargo, esto no debe impedir que se pueda optar por presentar en tales casos también la certificación pertinente o un certificado de filiación europeo.

Con arreglo a la propuesta, la lista de motivos de denegación del reconocimiento de la filiación es exhaustiva, en consonancia con su objetivo subyacente de facilitar el reconocimiento de la filiación. Al evaluar una posible denegación del reconocimiento de la filiación por motivos de orden público, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta el interés del hijo o de la hija, en particular la protección de los derechos de la infancia, incluida la preservación de vínculos familiares genuinos entre el menor y sus progenitores. El motivo de denegación del reconocimiento basado en el orden público debe utilizarse con carácter excepcional y a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, es decir, no de manera abstracta para excluir el reconocimiento de la filiación del hijo o de la hija cuando, por ejemplo, se trate de progenitores del mismo sexo. En un caso determinado, dicho reconocimiento debería ser manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento porque, por ejemplo, se han vulnerado los derechos fundamentales de una persona en la concepción, el nacimiento o la adopción del hijo o de la hija o en la determinación de la filiación. Los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder negarse a reconocer una resolución judicial o un documento público emitidos en otro Estado miembro cuando ello sea contrario a la Carta y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe la discriminación, incluida la de los hijos. Así pues, las autoridades de los Estados miembros no pueden denegar, por razones de orden público, el reconocimiento de una resolución judicial o un documento público que determine la filiación por adopción por un solo hombre o respecto de dos progenitores de una pareja del mismo sexo por el mero hecho de que sean del mismo sexo.

La propuesta no afectará a las limitaciones impuestas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el recurso al orden público para denegar el reconocimiento de la filiación cuando, en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, los Estados miembros estén obligados a reconocer un documento que establezca el vínculo de filiación expedido por las autoridades de otro Estado miembro a efectos del ejercicio de los derechos derivados del Derecho de la Unión. En particular, el reconocimiento del vínculo de filiación a efectos del ejercicio de los derechos que le confiere el Derecho de la Unión no puede denegarse invocando el orden público alegando que los progenitores son del mismo sexo.

Capítulo V. Documentos públicos sin efecto jurídico vinculante

La propuesta dispone también la aceptación de documentos públicos que no determinen la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero que tengan valor probatorio en este. El valor probatorio puede referirse a la determinación previa de la filiación por otros medios o a otros actos. Dependiendo de la legislación nacional, dicho documento público puede ser, por ejemplo, un certificado de nacimiento, un certificado de filiación, un extracto de la inscripción del nacimiento del registro o un documento notarial o administrativo en el que se haga constar el reconocimiento de la paternidad o el consentimiento de la madre o del hijo o de la hija a la determinación de la filiación.

Los documentos públicos deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su Estado miembro de origen o el efecto más parecido posible. La persona que desee utilizar dicho documento público en otro Estado miembro puede solicitar a la autoridad que lo haya formalizado o registrado oficialmente en el Estado miembro de origen que expida una certificación en la que se describa el valor probatorio del documento.

La aceptación de documentos públicos sin efecto jurídico vinculante, pero con valor probatorio, solo podrá denegarse por razones de orden público, con las mismas limitaciones aplicables a dicho motivo de denegación cuando se aplique a resoluciones judiciales y documentos públicos con efecto jurídico vinculante, también en lo que respecta al cumplimiento de la Carta.

Capítulo VI. Certificado de filiación europeo

La presente propuesta prevé la creación de un certificado de filiación europeo facultativo (en lo sucesivo, «el certificado»). Este certificado uniforme está diseñado específicamente para facilitar el reconocimiento de la filiación en la Unión, ya que se expide «para su uso en otro Estado miembro». El certificado deberá expedirse en el Estado miembro en el que se haya determinado la filiación de conformidad con la ley aplicable y cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes en virtud de la propuesta. Una vez expedido, el certificado también puede utilizarse en el Estado miembro en el que se haya expedido.

Se trata de un certificado facultativo, ya que las autoridades de los Estados miembros solo estarían obligadas a expedirlo si el hijo o la hija o su representante legal lo solicitaran. Por lo tanto, las personas facultadas para solicitar un certificado no estarían obligadas a hacerlo y, al solicitar el reconocimiento de la filiación en otro Estado miembro, tendrían libertad para presentar otros documentos, como una resolución judicial o un documento público acompañado de la certificación correspondiente. No obstante, ninguna autoridad o persona ante la que se presente un certificado expedido en otro Estado miembro está facultada para pedir en lugar del certificado la presentación de una resolución judicial o de un documento público.

Los certificados de nacimiento o de filiación nacionales son, por lo general, documentos públicos con valor probatorio de la filiación. Los certificados nacionales se expiden con arreglo a un procedimiento diferente, en un formato diferente y en una lengua diferente en cada Estado miembro, y tienen contenidos y efectos diferentes en función del Estado miembro de expedición. Con arreglo a la propuesta, pueden circular acompañados de una certificación facultativa en la que se describan su valor probatorio, y este debe aceptarse a menos que sea contrarios al orden público del Estado miembro en el que se presenten.

Por el contrario, el certificado se expide siempre según el mismo procedimiento establecido en la propuesta, en un formulario normalizado uniforme (incluido en el anexo V de la propuesta) y con el mismo contenido y efectos en toda la Unión, conforme a lo establecido en la propuesta. Se presume que el certificado acredita con exactitud los elementos establecidos con arreglo al Derecho aplicable designado por la propuesta, y no es necesario transponerlo a un documento nacional previamente para que pueda inscribirse en los registros pertinentes de un Estado miembro. Puesto que el formulario de certificado estaría disponible en todas las lenguas de la Unión, se reduciría considerablemente la necesidad de traducciones.

Dada la estabilidad de la filiación en la mayoría de los casos, la validez del certificado y sus copias no estaría limitada en el tiempo, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar, modificar, suspender o revocar el certificado en caso necesario.

Capítulo VII. Actos delegados

En caso de que sea necesario modificar los formularios normalizados de las certificaciones que acompañan a una resolución judicial o un documento público o del certificado de filiación europeo anejo a la presente propuesta, la Comisión estaría facultada para adoptar actos delegados tras celebrar las consultas necesarias con los expertos de los Estados miembros.

Capítulo VIII. Digitalización

Este capítulo contiene disposiciones relativas a la comunicación electrónica entre las personas físicas (o sus representantes legales) y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros u otras autoridades competentes a través de un sistema informático descentralizado y del punto de acceso electrónico europeo establecido en el Portal Europeo de e-Justicia. Se autorizaría a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros u otras autoridades competentes a comunicarse con las personas físicas a través del punto de acceso electrónico europeo si estas hubieran dado previamente su consentimiento expreso al uso de este medio de comunicación.

Capítulo IX. Disposiciones generales y finales

Este capítulo contiene, en particular, disposiciones sobre la relación de la propuesta con los convenios internacionales vigentes, disposiciones sobre protección de datos y disposiciones transitorias sobre el uso de resoluciones judiciales y documentos públicos emitidos antes de la fecha de aplicación del Reglamento.

2022/0402 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la competencia, al Derecho aplicable, al reconocimiento de las resoluciones y a la aceptación de los documentos públicos en materia de filiación y a la creación de un certificado de filiación europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el pleno respeto de los derechos fundamentales en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Para el establecimiento progresivo de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas destinadas a garantizar el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las resoluciones en asuntos extrajudiciales en materia civil y la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflicto de leyes y de competencia en materia civil.

(2)El presente Reglamento se refiere al reconocimiento en un Estado miembro de la filiación de un hijo o una hija determinada en otro Estado miembro. Su objetivo es proteger los derechos fundamentales y otros derechos de los hijos relativos a la filiación en situaciones transfronterizas, especialmente su derecho a la identidad 31 , a la no discriminación 32 y a la vida privada y familiar 33 , teniendo el interés superior del menor como consideración primordial 34 . El presente Reglamento también tiene por objeto proporcionar seguridad jurídica y previsibilidad y reducir los costes y la carga de los litigios para las familias, para los órganos jurisdiccionales nacionales y otras autoridades competentes en relación con los procedimientos de reconocimiento de la filiación en otro Estado miembro. Para alcanzar estos objetivos, el presente Reglamento debe exigir a los Estados miembros que reconozcan a todos los efectos la filiación del hijo o de la hija determinada en otro Estado miembro.

(3)Los artículos 21, 45, 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confieren a los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Conllevan el derecho de los ciudadanos de la Unión a no enfrentarse a ningún obstáculo en el ejercicio de la libre circulación y a la igualdad de trato con los nacionales en dicho ejercicio, incluso en lo que se refiere a determinadas ventajas sociales, definidas como aquellas que puedan facilitar la movilidad 35 . Dicho derecho también se aplica a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, tal como se definen en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 36 , en materia de becas, de admisión a la educación, de descuento sobre los costes del transporte público para las familias numerosas, de tarifas reducidas de estudiantes para el transporte público y de tarifas reducidas de entrada a museos 37 . La protección que dispensan las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación se extiende también al derecho a que se reconozca el apellido legalmente atribuido en un Estado miembro en otros Estados miembros 38 .

(4)El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») ha dictaminado que un Estado miembro está obligado a reconocer el vínculo de filiación a efectos de permitir a un menor ejercer sin impedimentos, con cada uno de sus progenitores, el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tal como se garantiza en el artículo 21, apartado 1, del TFUE, y a ejercer todos los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija 39 . Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no obliga a los Estados miembros a reconocer, con fines distintos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los hijos, el vínculo de filiación entre el hijo o la hija y las personas mencionadas en el certificado de nacimiento expedido por las autoridades de otro Estado miembro como progenitores del hijo o de la hija.

(5)En virtud de los Tratados, la competencia para adoptar normas sustantivas en materia de Derecho de familia, como las normas sobre la definición de familia y las normas sobre la determinación de la filiación de un hijo o una hija, corresponde a los Estados miembros. No obstante, en virtud del artículo 81, apartado 3, del TFUE, la Unión puede adoptar medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza, en particular normas sobre competencia internacional, sobre el Derecho aplicable y sobre el reconocimiento de la filiación.

(6)De conformidad con la competencia de la Unión para adoptar medidas en materia de Derecho de familia con repercusión transfronteriza, el «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» del Consejo Europeo de 2010 40 invitó a la Comisión a considerar los problemas encontrados en relación con los documentos de estado civil y el acceso de dichos documentos a los registros y, a la luz de sus conclusiones, a presentar las propuestas adecuadas y a considerar si el reconocimiento mutuo de los efectos de los documentos de estado civil podría ser adecuado, al menos en determinados ámbitos. El Plan de acción de la Comisión por el que se aplica el programa de Estocolmo 41 preveía una propuesta legislativa para dispensar de los trámites de legalización de los documentos entre los Estados miembros y una propuesta legislativa sobre el reconocimiento mutuo de los efectos de determinados documentos relativos al estado civil, incluidos los relativos al nacimiento, la filiación y la adopción.

(7)En 2010, la Comisión publicó un Libro Verde titulado «Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil», mediante el cual puso en marcha una amplia consulta sobre cuestiones relacionadas con la libre circulación de documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los asientos de estado civil. Entre otros aspectos, consideró la posibilidad de introducir un certificado europeo de estado civil que facilitaría el reconocimiento transfronterizo del estado civil en la Unión. La consulta tenía por objeto recabar las contribuciones de las partes interesadas y del público en general con vistas a desarrollar la política de la Unión en estos ámbitos y las propuestas legislativas pertinentes. En 2016, el legislador de la Unión adoptó el Reglamento (UE) 2016/1191 por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea 42 , incluidos los documentos sobre nacimiento, filiación y adopción.

(8)Si bien la Unión tiene competencia para adoptar medidas en materia de Derecho de familia con repercusión transfronteriza, como normas sobre la competencia internacional, el Derecho aplicable y el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros, hasta la fecha la Unión no ha adoptado disposiciones en esos ámbitos en lo que respecta a la filiación. Las disposiciones de los Estados miembros actualmente aplicables en estos ámbitos difieren.

(9)A escala de la Unión, una serie de instrumentos de la Unión tratan determinados derechos de los hijos en situaciones transfronterizas, en particular el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo 43 , el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 y el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo 45 . Sin embargo, estos Reglamentos no incluyen disposiciones sobre la determinación o el reconocimiento de la filiación. Por su parte, el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 incluye en su ámbito de aplicación los documentos públicos sobre nacimiento, filiación y adopción, pero se refiere a la autenticidad y la lengua de dichos documentos y no al reconocimiento de su contenido o efectos en otro Estado miembro.

(10)Como consecuencia de la falta de disposiciones de la Unión sobre la competencia internacional y el Derecho aplicable para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y sobre el reconocimiento de la filiación entre Estados miembros, las familias pueden tener dificultades para obtener el reconocimiento a todos los efectos de la filiación de sus hijos dentro de la Unión, en particular cuando se trasladan a otro Estado miembro o regresan a su Estado miembro de origen.

(11)Los hijos se benefician de una serie de derechos derivados de la filiación, entre ellos el derecho a la identidad, al apellido, a la nacionalidad (cuando se rija por el ius sanguinis), a los derechos de custodia y de visita de sus progenitores, los derechos de alimentos, los derechos sucesorios y el derecho a ser representados legalmente por sus progenitores. El no reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro puede tener graves consecuencias negativas en los derechos fundamentales de los hijos y en los derechos que se derivan de la legislación nacional. Esto puede llevar a las familias a iniciar un litigio para que se reconozca la filiación de su hijo o hija en otro Estado miembro, aunque dichos procedimientos tienen resultados inciertos y conllevan un tiempo y unos costes considerables tanto para las familias como para los sistemas judiciales de los Estados miembros. En última instancia, las familias pueden verse disuadidas de ejercer su derecho a la libre circulación por temor a que la filiación de su hijo o hija no sea reconocida en otro Estado miembro a efectos de los derechos derivados del Derecho nacional.

(12)En 2020, la Comisión anunció medidas 47 para garantizar que la filiación determinada en un Estado miembro fuera reconocida en todos los demás Estados miembros. Esta iniciativa se incluyó en la Estrategia de la UE para la igualdad de las personas LGBTIQ 48 de 2020 y en la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño 49 de 2021 como acción clave para apoyar la igualdad y los derechos de los menores. El Parlamento Europeo acogió favorablemente la iniciativa de la Comisión en su Resolución de 2021 sobre los derechos de las personas LGBTIQ en la Unión Europea 50  y su Resolución de 2022 sobre la protección de los derechos del menor en los procedimientos de Derecho civil, administrativo y de familia 51 .

(13)El presente Reglamento no debe afectar a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija, en particular a los derechos de los que disfrutan en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, incluida la Directiva 2004/38/CE. Por ejemplo, los Estados miembros ya deben reconocer en la actualidad una relación de filiación con el fin de permitir que los hijos ejerzan, con cada uno de sus dos progenitores, el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros sin impedimentos, así como a ejercer todos los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. El presente Reglamento no establece condiciones o requisitos adicionales para el ejercicio de tales derechos.

(14)En virtud del artículo 21 del TFUE y del Derecho derivado correspondiente, según la interpretación del Tribunal de Justicia, el respeto de la identidad nacional de un Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 2, del TFUE y el orden público de un Estado miembro no pueden servir de justificación para denegar el reconocimiento del vínculo de filiación entre los hijos y sus progenitores del mismo sexo a efectos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Además, a efectos del ejercicio de tales derechos, la prueba de la filiación puede presentarse por cualquier medio 52 . Por lo tanto, un Estado miembro no está facultado para exigir que las personas presenten las certificaciones previstas en el presente Reglamento que acompañan a una resolución judicial o un documento público sobre la filiación, ni el certificado de filiación europeo creado por el presente Reglamento, cuando estas invoquen, en el ámbito del ejercicio del derecho de libre circulación, los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Sin embargo, esto no debe impedir que se pueda optar por presentar en tales casos también la certificación pertinente o el certificado de filiación europeo previsto en el presente Reglamento. Para garantizar que los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias sean informados de que los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija no se ven afectados por el presente Reglamento, los formularios de las certificaciones y del certificado de filiación europeo anejos al presente Reglamento deben incluir una declaración en la que se especifique que la certificación pertinente o el certificado de filiación europeo no afectan a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija, en particular los derechos que el hijo o la hija disfruta en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, y que, para el ejercicio de tales derechos, la prueba del vínculo de filiación puede presentarse por cualquier medio.

(15)El presente Reglamento no debe afectar al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo 53 en lo que respecta a los documentos públicos sobre nacimiento, filiación y adopción, en particular en lo que respecta a la presentación por parte de los ciudadanos de copias auténticas y a la utilización por las autoridades de los Estados miembros del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») si albergan dudas razonables sobre la autenticidad de un documento público sobre el nacimiento, la filiación o la adopción, o sobre su copia certificada.

(16)El artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados Partes a respetar y garantizar los derechos de la infancia sin discriminación de ningún tipo, y a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que los niños estén protegidos contra cualquier forma de discriminación o castigo por razón de las circunstancias de sus progenitores. Con arreglo al artículo 3 de dicho Convenio, en todas las acciones emprendidas, entre otros, por los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial.

(17)Toda referencia al «interés superior del menor» en el presente Reglamento debe aplicarse en el sentido del artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, es decir, a los menores de dieciocho años, salvo que en el Derecho aplicable al menor se alcance la mayoría de edad antes. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse también a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y de los artículos 3 y 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tal y como son aplicados por las legislaciones nacionales. Toda referencia al «interés del hijo o de la hija» en el presente Reglamento debe entenderse como una referencia al interés superior del menor y al interés de los hijos, independientemente de su edad.

(18)El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Derechos Humanos»), establece el derecho al respeto de la vida privada y familiar, mientras que el artículo 1 del Protocolo n.º 12 de dicho Convenio establece que el goce de todos los derechos reconocidos por la ley debe garantizarse sin discriminación alguna, incluido el nacimiento. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 8 del Convenio en el sentido de que obliga a todos los Estados en el ámbito de su competencia a reconocer la relación jurídica de filiación determinada en el extranjero entre el hijo nacido o la hija nacida por gestación subrogada y el progenitor intencional biológico o la progenitora intencional biológica, y a establecer un mecanismo de reconocimiento jurídico del vínculo de filiación con el progenitor o la progenitora intencional no biológico (por ejemplo, a través de la adopción del hijo o de la hija) 54 .

(19)El Tribunal de Justicia ha confirmado que las características esenciales del Derecho de la Unión han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que unen a la Unión y sus Estados miembros, así como a estos entre sí. Tal construcción jurídica se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión Europea, como se precisa en el artículo 2 del TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores.

(20)En virtud del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea («TUE»), la igualdad y la no discriminación figuran entre los valores en los que se fundamenta la Unión y que son comunes a los Estados miembros. El artículo 21 de la Carta prohíbe la discriminación por motivos de nacimiento, entre otros. El artículo 3 del TUE y el artículo 24 de la Carta establecen la protección de los derechos del niño, y el artículo 7 de la Carta establece el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar.

(21)De conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales y del Derecho de la Unión, el presente Reglamento debe garantizar que los hijos disfruten de sus derechos y mantengan su estatuto jurídico en situaciones transfronterizas sin discriminación. A tal efecto, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la relativa a la confianza mutua entre los Estados miembros, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el presente Reglamento debe abarcar el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro, con independencia de cómo se concibió o nació el hijo o la hija y con independencia del tipo de familia, incluida la adopción nacional. Por consiguiente, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el Derecho aplicable del presente Reglamento, este debe abarcar el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación determinada en otro Estado miembro del hijo o de la hija con progenitores del mismo sexo. El presente Reglamento debe abarcar también el reconocimiento en un Estado miembro de la filiación del hijo o de la hija adoptado en otro Estado miembro en virtud de las normas que rigen la adopción nacional en ese Estado miembro.

(22)Para alcanzar sus objetivos, es necesario y adecuado que el presente Reglamento reúna normas comunes sobre competencia, Derecho aplicable, reconocimiento o, en su caso, aceptación de resoluciones judiciales y documentos públicos sobre filiación, así como normas sobre la creación de un certificado de filiación europeo en un instrumento jurídico de la Unión que sea vinculante y directamente aplicable.

(23)El presente Reglamento se aplica en «materia civil», lo que incluye los procesos de los órganos jurisdiccionales de lo civil y las resoluciones resultantes en materia de filiación, así como los documentos públicos relativos a la filiación. La noción de «materia civil» debe interpretarse de forma autónoma, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. Debe ser considerada un concepto independiente que se ha de interpretar remitiéndose, en primer lugar, a los objetivos y al régimen del presente Reglamento y, en segundo lugar, a los principios generales que se deducen del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales. Por consiguiente, el concepto de «materia civil» debe interpretarse en el sentido de que también puede abarcar medidas que, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de un Estado miembro, pueden estar sometidas al Derecho público.

(24)A efectos del presente Reglamento, la filiación puede ser biológica, genética, por adopción o por ministerio de la ley. A efectos del presente Reglamento, la filiación se refiere al vínculo de filiación entre progenitor o progenitora e hijo o hija determinada por ley, y debe abarcar el estatuto jurídico de ser el hijo o la hija de un progenitor o una progenitora o unos progenitores en concreto. El presente Reglamento abarca la filiación determinada en un Estado miembro tanto de menores como de adultos, incluidos los hijos fallecidos y los hijos que aún no han nacido, ya sea en relación a un solo progenitor o una sola progenitora, a una pareja de hecho, a una pareja casada o a una pareja que mantenga una relación que, con arreglo al Derecho aplicable a esta, surta efectos comparables, como la unión registrada. El presente Reglamento debe aplicarse con independencia de la nacionalidad del hijo o de la hija cuya filiación deba establecerse, y con independencia de la nacionalidad de sus progenitores. El término «progenitor» que figura en el presente Reglamento debe entenderse, según proceda, en el sentido de que se refiere al progenitor o a la progenitora legal, al progenitor o a la progenitora intencional, a la persona que afirma ser progenitor o progenitora o a la persona respecto de la cual el hijo o la hija reclaman la filiación.

(25)El presente Reglamento no debe aplicarse a la determinación de la filiación en un Estado miembro en una situación nacional sin elementos transfronterizos. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe incluir disposiciones sobre la competencia o el Derecho aplicable para la determinación de la filiación en casos nacionales, como la filiación del hijo o de la hija tras una adopción nacional en un Estado miembro. No obstante, con el fin de salvaguardar los derechos de los hijos, sin discriminación, en situaciones transfronterizas, tal como se establece en la Carta, en aplicación del principio de confianza mutua entre los Estados miembros confirmado por el Tribunal de Justicia, las disposiciones del presente Reglamento relativas al reconocimiento o, en su caso, la aceptación de resoluciones judiciales y documentos públicos en materia de filiación también deben aplicarse al reconocimiento de la filiación determinada en un Estado miembro en situaciones internas, como la determinada tras una adopción nacional en dicho Estado miembro. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento relativas a la certificación pertinente y al certificado de filiación europeo deben aplicarse también a la filiación determinada en un Estado miembro en situaciones internas, como una adopción nacional en un Estado miembro.

(26)A efectos del presente Reglamento, una adopción nacional en un Estado miembro es aquella en la que el hijo o la hija y el progenitor o los progenitores adoptivos tienen su residencia habitual en el mismo Estado miembro y en el que la adopción crea un vínculo de filiación permanente. A fin de tener en cuenta las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, el presente Reglamento debe abarcar la adopción nacional en un Estado miembro en el que la adopción dé lugar a la extinción de la relación jurídica entre el hijo o la hija y la familia de origen (adopción plena), así como la adopción nacional en un Estado miembro que no dé lugar a la extinción de dicha relación jurídica (adopción simple).

(27)La adopción internacional, en la que el hijo o la hija y el progenitor o los progenitores adoptivos tienen su residencia habitual en diferentes Estados, se rige por el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993, del que son parte todos los Estados miembros. El presente Reglamento no debe aplicarse a la adopción internacional, con independencia de que afecte a dos Estados miembros o a un Estado miembro y a un tercer Estado, y de que la adopción internacional esté o no cubierta por el Convenio de La Haya.

(28)Si bien la determinación y el reconocimiento de la filiación de conformidad con el presente Reglamento son pertinentes para otros ámbitos del Derecho civil, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a la competencia, el Derecho aplicable, el reconocimiento de las resoluciones y la aceptación de los documentos públicos relativos a la filiación. Por motivos de claridad, algunas otras cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la filiación deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(29)En particular, las normas sobre la competencia, el Derecho aplicable, el reconocimiento de resoluciones y la aceptación de documentos públicos determinadas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los derechos de alimentos, regulados por el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo 55 ; a los derechos sucesorios, regulados por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 56 ; o en materia de responsabilidad parental, regulada por el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo 57 . No obstante, dado que la cuestión de la filiación del hijo o de la hija debe resolverse como cuestión preliminar antes de resolver cuestiones relativas a la responsabilidad parental, los derechos de alimentos o la sucesión por lo que respecta al hijo o a la hija, el presente Reglamento debe facilitar la aplicación de los citados instrumentos de la Unión en materia de Derecho de familia y de sucesiones.

(30)El presente Reglamento no debe aplicarse a cuestiones preliminares como la existencia, la validez o el reconocimiento de un matrimonio o de una relación que la ley aplicable considere que tiene efectos comparables, que deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado y, en su caso, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libre circulación.

(31)Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los requisitos de la inscripción de la filiación en el registro. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro el que determine con arreglo a qué requisitos jurídicos y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades son responsables de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades de registro nacionales deben aceptar los documentos expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro cuya circulación se contempla en el presente Reglamento. En particular, el certificado de filiación europeo expedido en virtud del presente Reglamento debe constituir un documento válido para inscribir la filiación en el registro de un Estado miembro. Dado que el procedimiento para la expedición del certificado de filiación europeo y su contenido y efectos debe ser uniforme en todos los Estados miembros, tal como se establece en el presente Reglamento, y que el certificado de filiación europeo debe expedirse de conformidad con las normas sobre competencia y Derecho aplicable determinadas en el presente Reglamento, las autoridades que tramiten la inscripción no deben exigir que el certificado de filiación europeo se transponga antes en un documento nacional relativo a la filiación. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción confirmen las condiciones necesarias para determinar la autenticidad del certificado de filiación europeo o requieran a la persona que solicite el registro que facilite la información adicional exigida por la legislación del Estado miembro en el que se encuentre el registro, siempre que la información no esté ya incluida en el certificado de filiación europeo. La autoridad competente podrá indicar a la persona que solicita la inscripción en el registro cómo puede proporcionar la información que falte. Los efectos de la inscripción de la filiación en un registro (por ejemplo, dependiendo de la legislación nacional, si el registro determina la filiación o solo prueba la ya determinada) también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento y determinarse por la legislación del Estado miembro en el que se encuentre el registro.

(32)El presente Reglamento no debe abarcar el reconocimiento de las resoluciones judiciales en materia de filiación dictadas en un tercer Estado ni el reconocimiento o, en su caso, la aceptación de documentos públicos en materia de filiación formalizados o registrados en un tercer Estado. El reconocimiento o la aceptación de dichos documentos debe seguir estando sujeto al Derecho nacional de cada Estado miembro.

(33)la determinación de la filiación debe significar la determinación jurídica de la relación jurídica entre el hijo o la hija y cada progenitor, y debe entenderse que comprende la determinación de la filiación a raíz de una reclamación por la que se impugne una filiación ya determinada. Cuando proceda, este Reglamento también deberá ser aplicable a la extinción o terminación de la filiación.

(34)A pesar de las diferencias entre las legislaciones nacionales, la filiación suele determinarse por ministerio de la ley o por un acto de una autoridad competente. Ejemplos de establecimiento de la filiación por ministerio de la ley son la filiación por nacimiento en lo que respecta a la persona que da a luz y la filiación por presunción legal en lo que respecta al cónyuge o a la pareja registrada de la persona que da a luz. Ejemplos de establecimiento de la filiación mediante un acto de una autoridad competente son la determinación de esta mediante resolución judicial (por ejemplo, en la adopción o en procedimientos de impugnación de la filiación, o en procedimientos en los que se reclama la filiación, por ejemplo mediante la prueba de la posesión de estado), mediante escritura notarial (por ejemplo, en la adopción o cuando el hijo o la hija aún no ha nacido), mediante una resolución administrativa (por ejemplo, tras un reconocimiento de la paternidad) o mediante su inscripción en un registro. La filiación suele inscribirse en el registro civil, de personas o en el censo de población. La prueba de la filiación puede aportarse mediante el documento por el que se determina la misma (como la resolución judicial, la escritura notarial o la resolución administrativa por la que se establece la filiación). Sin embargo, la filiación suele probarse mediante su inscripción en el propio registro, mediante un extracto del registro correspondiente o un certificado que contenga la información inscrita en el registro correspondiente (como un certificado de nacimiento o un certificado de filiación).

(35)El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes ordenamientos y tradiciones jurídicos de los Estados miembros es fundamental para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos sistemas jurídicos.

(36)Con el fin de facilitar el reconocimiento de resoluciones judiciales y documentos públicos en materia de filiación, el presente Reglamento debe establecer normas de competencia uniformes para la determinación de la filiación cuando concurra un elemento transfronterizo. El presente Reglamento también debe aclarar el derecho de los hijos menores de dieciocho años a tener la oportunidad de expresar su opinión en los procedimientos en los que estén incursos.

(37)El presente Reglamento no debe afectar a la cuestión de qué autoridades de cada Estado miembro son competentes en materia de filiación (por ejemplo, órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas, notarios, registradores u otras autoridades).

(38)El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas que se ocupan de las cuestiones relativas a la filiación en los Estados miembros. Por lo que se refiere a los «documentos públicos», los Estados miembros a menudo facultan a autoridades, como notarios, autoridades administrativas o registradores, para formalizar documentos públicos que establezcan la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro en el que hayan sido formalizados o registrados (en lo sucesivo, «documentos públicos con efecto jurídico vinculante»), o para formalizar documentos públicos que carezcan de efecto jurídico vinculante en el Estado miembro en el que hayan sido formalizados o registrados, pero con valor probatorio en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «documentos públicos sin efecto jurídico vinculante»). En relación con los documentos públicos, la palabra «facultad» debe interpretarse en el presente Reglamento de manera autónoma de conformidad con la definición de «documento público» que se utiliza transversalmente en otros instrumentos de la Unión y a la luz de las finalidades del presente Reglamento.

(39)Para salvaguardar los intereses del hijo o de la hija, la competencia debe determinarse en función del criterio de proximidad. Por consiguiente, cuando sea posible, la competencia debe recaer en el Estado miembro de residencia habitual del hijo o de la hija. No obstante, con el fin de facilitar el acceso del hijo o de la hija a la justicia en un Estado miembro, también debe concederse competencia alternativa al Estado miembro de su nacionalidad, al Estado miembro de residencia habitual del demandado (por ejemplo, la persona respecto de la cual se reclama la filiación), al Estado miembro de residencia habitual de cualquiera de los progenitores, al Estado miembro de nacionalidad de cualquiera de los progenitores o al Estado miembro de nacimiento del hijo o de la hija.

(40)De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, la residencia habitual del hijo o de la hija debe determinarse sobre la base de todas las circunstancias específicas de cada caso concreto. Además de la presencia física del hijo o de la hija en el territorio de un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan demostrar que dicha presencia no es en modo alguno temporal o intermitente y que refleja un cierto grado de integración del hijo o de la hija en un entorno social y familiar, que es el lugar en el que se sitúa, en la práctica, su centro de vida. Entre estos factores figuran la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la permanencia en el territorio del Estado miembro de que se trate y la nacionalidad del hijo o de la hija, y los factores pertinentes varían en función de su edad. Entre ellos también se incluyen el lugar y las condiciones de la asistencia del hijo o de la hija a la escuela, así como sus relaciones familiares y sociales en el Estado miembro. La intención de los progenitores de instalarse con su hijo o hija en un Estado miembro determinado también puede tenerse en cuenta cuando dicha intención se manifieste mediante medidas concretas, como la compra o el arrendamiento de una residencia en el Estado miembro de que se trate. En cambio, la nacionalidad de la persona que da a luz o la residencia anterior de dicha persona en el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto no es pertinente, mientras que el hecho de que el hijo o la hija haya nacido en ese Estado miembro y posea la nacionalidad de dicho Estado miembro es insuficiente.

(41)Cuando en el presente Reglamento se menciona la nacionalidad como factor de vinculación a los efectos de la competencia o del Derecho aplicable, la cuestión de cómo considerar a una persona con múltiples nacionalidades es una cuestión previa que no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que debe dejarse al arbitrio del Derecho nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales, con pleno respeto de los principios generales de la Unión. A efectos del presente Reglamento, los hijos o los progenitores que tengan múltiples nacionalidades podrán elegir el órgano jurisdiccional o el Derecho de cualquiera de los Estados miembros cuya nacionalidad posean en el momento de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional o en el momento en que se determine la filiación.

(42)Cuando la competencia no pueda establecerse sobre la base de los criterios de competencia alternativos generales, deben ser competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el hijo o la hija. Esta norma sobre la presencia debe permitir, en particular, a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ejercer su competencia respecto de los hijos nacionales de terceros países, incluidos los solicitantes o beneficiarios de protección internacional, como los hijos refugiados y los desplazados internacionalmente debido a disturbios ocurridos en su Estado de residencia habitual.

(43)Si del presente Reglamento no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia debe determinarse, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro, incluidos los instrumentos internacionales en vigor en dicho Estado.

(44)A fin de remediar situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pronunciarse sobre una filiación que guarde una estrecha vinculación con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando resulte imposible sustanciar un proceso en el tercer Estado de que se trate, por ejemplo, debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el hijo o la hija u otra parte interesada incoe o lleve a cabo un proceso en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo podrá ejercerse si el caso tiene una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto.

(45)En aras de la economía y de la eficiencia procesales, si el resultado de un proceso ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en virtud del presente Reglamento depende de la determinación de una cuestión incidental que pertenece al ámbito de aplicación del presente Reglamento, el presente Reglamento no debe obstar para que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro determinen esa cuestión. Por lo tanto, si el objeto del proceso es, por ejemplo, un litigio en materia de sucesiones que debe establecer el vínculo de filiación entre el difunto y el hijo o la hija a los efectos de ese proceso, el Estado miembro competente para conocer del litigio en materia de sucesión debe poder determinar ese vínculo para el proceso pendiente, con independencia de que sea o no competente en materia de filiación en virtud del presente Reglamento. Este tipo de determinaciones deben efectuarse de conformidad con el Derecho aplicable designado por el presente Reglamento y solo deben producir efectos en el proceso respecto del cual se hayan tomado.

(46)En aras del buen funcionamiento de la justicia, debe evitarse que se dicten resoluciones judiciales incompatibles entre sí en Estados miembros distintos. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procesales generales similares a las que figuran en otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

(47)Una de esas normas procedimentales es la norma sobre litispendencia, que debe ser de aplicación si el mismo asunto relativo a la filiación se somete a distintos órganos jurisdiccionales en distintos Estados miembros. Esa norma debe determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde sustanciar la filiación.

(48)El presente Reglamento debe definir el momento en el que se considera que se ha sometido un asunto a un órgano jurisdiccional a efectos del presente Reglamento. A la luz de los dos sistemas diferentes existentes en los Estados miembros, que requieren, en un caso, que el escrito de demanda se notifique en primer lugar al demandado y, en el otro, que se notifique antes al órgano jurisdiccional, debe bastar con que se haya dado el primer paso de conformidad con el Derecho nacional, a condición de que el demandante haya tomado después las medidas requeridas de conformidad con el Derecho nacional para llevar a cabo el segundo paso.

(49)Los procedimientos sobre la determinación de la filiación en virtud del presente Reglamento deben, como principio básico, ofrecer a los menores de dieciocho años que sean objeto de dichos procedimientos y sean capaces de formarse su propia opinión, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión y a la hora de valorar el interés superior del menor, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. Sin embargo, la cuestión de quién ha de oír al menor y de la manera en que debe hacerlo no debe regularse en el presente Reglamento sino en la legislación nacional de cada Estado miembro. Además, aunque la audiencia del menor es un derecho de este, no debe constituir una obligación absoluta, sino que debe evaluarse teniendo en cuenta su interés superior.

(50)El presente Reglamento debe proporcionar seguridad jurídica y previsibilidad y proponer normas comunes sobre el Derecho aplicable a la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas. Dichas normas comunes tienen por objeto evitar resoluciones contradictorias en función del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes establezcan la filiación y facilitar, en particular, la aceptación de documentos públicos sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero que tengan valor probatorio en este.

(51)Por regla general, el Derecho aplicable a la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas debe ser el del Estado de residencia habitual de la persona que da a luz en el momento del nacimiento. Este factor de vinculación debe garantizar que el Derecho aplicable pueda determinarse en la gran mayoría de los casos, incluso en el caso de los recién nacidos, cuya residencia habitual puede ser difícil de determinar. El momento del nacimiento debe interpretarse estrictamente, refiriéndose a la situación más frecuente en la que la filiación se determina en el momento del nacimiento por ministerio de la ley y se inscribe en el registro correspondiente a los pocos días del nacimiento. Dicha ley debe aplicarse tanto a las situaciones en las que la persona que da a luz tiene su residencia habitual en el Estado de nacimiento (como sería el caso típico) como a las situaciones en las que la persona que da a luz tiene su residencia habitual en un Estado distinto al de nacimiento (por ejemplo, cuando el nacimiento se produce durante un viaje). La legislación del Estado de residencia habitual de la persona que da a luz en el momento del nacimiento debe aplicarse, por analogía, cuando la filiación del hijo o de la hija deba determinarse antes de su nacimiento. Para garantizar que el Derecho aplicable pueda determinarse en todas las circunstancias, debe aplicarse la legislación del Estado de nacimiento del hijo o de la hija en los raros casos en que no pueda determinarse la residencia habitual de la persona que da a luz en el momento del nacimiento (por ejemplo, en el caso de una refugiada o de una madre internacionalmente desplazada).

(52)A modo de excepción, cuando el Derecho aplicable por regla general dé lugar a la determinación de la filiación por lo que respecta a un solo progenitor (por ejemplo, solo el progenitor genético de una pareja del mismo sexo), para determinar la filiación en lo que respecta al segundo progenitor (por ejemplo, el progenitor no genético de una pareja del mismo sexo) puede aplicarse cualquiera de los dos Derechos subsidiarios, a saber, la legislación del Estado de nacionalidad de cualquiera de los progenitores o la del Estado de nacimiento de los hijos. Dado que, en esos casos, tanto la filiación respecto de uno de los progenitores como respecto del otro se determinarán de conformidad con uno de los Derechos designados como aplicables por el presente Reglamento, la filiación con respecto a cada progenitor, incluso cuando haya sido determinada por las autoridades de diferentes Estados miembros, debe reconocerse en todos los demás Estados miembros con arreglo a las normas del presente Reglamento cuando la filiación con respecto a cada progenitor haya sido determinada por las autoridades de un Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes en virtud del presente Reglamento.

(53)Debe ser de aplicación cualquiera de los Derechos designados como aplicables por el presente Reglamento, incluso si no es el de un Estado miembro.

(54)Para garantizar la seguridad jurídica y la continuidad de la filiación, cuando esta haya sido determinada en un Estado miembro de conformidad con uno de los Derechos designados como aplicables por el presente Reglamento, el cambio de la ley aplicable como consecuencia de un cambio de la residencia habitual de la persona que haya dado a luz o de la nacionalidad de cualquiera de los progenitores no debe afectar a la filiación ya determinada.

(55)Una parte interesada puede realizar un acto unilateral destinado a producir efectos jurídicos sobre una filiación determinada o que vaya a serlo, por ejemplo, el reconocimiento de la paternidad o la concesión del consentimiento de un cónyuge para el uso de técnicas de reproducción asistida. Dicho acto debe ser formalmente válido si cumple los requisitos formales de la ley designada como aplicable por el presente Reglamento, o la ley del Estado en el que la persona que realiza el acto tenga su residencia habitual, o la ley del Estado en el que se haya realizado el acto.

(56)En circunstancias excepcionales, los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes que determinen la filiación en los Estados miembros deben, por consideraciones de interés público, tener la posibilidad de no aplicar determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate. No obstante, dichos órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder aplicar esta excepción para dejar sin aplicación la ley de otro Estado cuando hacerlo sea contrario a la Carta y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe la discriminación.

(57)Dado que hay Estados en los que pueden coexistir dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento, conviene que una disposición establezca en qué medida es aplicable el presente Reglamento en las diferentes subdivisiones territoriales de esos Estados.

(58)El presente Reglamento debe establecer las normas para el reconocimiento de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos que determinan la filiación con efecto jurídico vinculante emitidos en otro Estado miembro.

(59)En función del Derecho nacional, un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen puede ser, por ejemplo, una escritura notarial de adopción o una resolución administrativa por la que se establezca la filiación tras un reconocimiento de paternidad. El presente Reglamento también debe regular la aceptación de documentos públicos sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero que tengan valor probatorio en este, En función de la legislación nacional, dicho documento público puede ser, por ejemplo, un certificado de nacimiento o un certificado que acredite la filiación determinada en el Estado miembro de origen (ya se haya determinado la filiación por ministerio de la ley o mediante un acto de una autoridad competente, como una resolución judicial, una escritura pública, una resolución administrativa o la inscripción en un registro).

(60)La confianza mutua en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones que determinan la filiación dictadas en un Estado miembro deben reconocerse en todos los Estados miembros sin necesidad de un procedimiento de reconocimiento. En particular, cuando les sea presentada una resolución dictada en otro Estado miembro que determine la filiación y contra la que ya no quepa recurso en el Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro requerido deben reconocer la resolución judicial por ministerio de la ley sin necesidad de procedimiento adicional alguno y actualizar en consecuencia el registro correspondiente relativo a la filiación.

(61)Corresponde al Derecho nacional determinar si los motivos de denegación pueden ser alegados por una de las partes o de oficio. Ello no debe impedir que cualquier parte interesada que desee invocar el reconocimiento de una resolución judicial en materia de filiación dictada en otro Estado miembro como cuestión principal en un litigio pueda solicitar a un órgano jurisdiccional una resolución judicial en la que se declare que no hay motivos para denegar el reconocimiento de dicha resolución judicial. Debe corresponder al Derecho nacional del Estado miembro requerido determinar a quién puede considerarse parte interesada facultada para presentar dicha solicitud.

(62)El reconocimiento en un Estado miembro de las resoluciones judiciales sobre filiación dictadas en otro Estado miembro debe basarse en el principio de confianza mutua. Por tanto, los motivos de denegación del reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario, habida cuenta del objetivo subyacente del presente Reglamento, que es facilitar el reconocimiento de la filiación y proteger de forma efectiva los derechos del hijo o de la hija y el interés superior del menor en situaciones transfronterizas.

(63)El reconocimiento de una resolución judicial únicamente debe denegarse en caso de que concurran uno o varios de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el presente Reglamento. La lista de los motivos de denegación del reconocimiento en el presente Reglamento es exhaustiva. No debe ser posible alegar como motivo de denegación los motivos que no se encuentran enumerados en el presente Reglamento, como, por ejemplo, la vulneración de la norma de litispendencia. Una resolución judicial ulterior siempre debe dejar sin efecto una resolución anterior y la sustituye en la medida en que ambas sean irreconciliables.

(64)En lo que se refiere a la posibilidad otorgada a los hijos menores de expresar su opinión, debe corresponder al órgano jurisdiccional de origen decidir el método adecuado para dar audiencia al menor. Por consiguiente, no debe ser posible denegar el reconocimiento de una resolución judicial por el único motivo de que el órgano jurisdiccional de origen haya utilizado para oír al menor un método diferente del que aplicaría un órgano jurisdiccional del Estado miembro de reconocimiento.

(65)Los documentos públicos con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen deben asimilarse a «resoluciones judiciales» a efectos de las normas de reconocimiento del presente Reglamento.

(66)Aunque la obligación de dar al menor la oportunidad de expresar su opinión con arreglo al presente Reglamento no debe aplicarse a los documentos públicos con efecto jurídico vinculante, debe tenerse en cuenta el derecho del menor a expresar su opinión en virtud del artículo 24 de la Carta y a la luz del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño conforme a su aplicación con arreglo a la legislación y el procedimiento nacionales. El hecho de que no se haya dado a los menores la oportunidad de expresar su opinión no debe ser automáticamente un motivo de denegación del reconocimiento de los documentos públicos con efecto jurídico vinculante.

(67)El reconocimiento en un Estado miembro, en virtud del presente Reglamento, de una resolución judicial por la que se determina la filiación dictada en otro Estado miembro, o de un documento público que establezca la filiación con efecto jurídico vinculante expedido o registrado en otro Estado miembro, no debe implicar el reconocimiento del posible matrimonio o unión registrada de los progenitores del menor cuya filiación haya sido o vaya a establecerse.

(68)A fin de tener en cuenta los diferentes sistemas de tratamiento de la filiación en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación en todos los Estados miembros de los documentos públicos que no tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero que tengan valor probatorio en este. Estos documentos públicos pueden tener valor probatorio en lo que respecta a la filiación ya determinada o en relación con otros hechos. En función de la legislación nacional, los documentos públicos que acrediten la filiación ya determinada pueden ser, por ejemplo, un certificado de nacimiento, un certificado de filiación o un extracto del registro civil relativo al nacimiento. Los documentos públicos que acrediten otros actos pueden ser, por ejemplo, un documento notarial o administrativo en el que se haga constar el reconocimiento de la filiación, del consentimiento de la madre o del hijo o de la hija para la determinación de la filiación, que acredite el consentimiento de un cónyuge a la utilización de técnicas de reproducción asistida, o en el que se haga constar la posesión de estado.

(69)Los documentos públicos que no tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero que tengan valor probatorio en dicho Estado miembro, deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o los efectos más parecidos posibles. Para determinar el valor probatorio de un documento público en otro Estado miembro o el efecto más parecido posible, debe hacerse referencia a la naturaleza y el alcance del valor probatorio del documento público en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un documento público ha de tener en otro Estado miembro dependerá del Derecho del Estado miembro de origen.

(70)La «autenticidad» de un documento público sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero con valor probatorio en el mismo, debe ser un concepto autónomo que comprenda aspectos como su condición de auténtico, sus requisitos formales previos, las facultades de la autoridad que formaliza el documento y el procedimiento por el cual se formaliza este. También debe abarcar los elementos fácticos consignados en el documento público. La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público debe hacerlo ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro de origen del documento público en virtud de la ley de dicho Estado miembro.

(71)Los términos «acto jurídico» (por ejemplo, el reconocimiento de la filiación o la concesión del consentimiento) o «relación jurídica» (por ejemplo, la filiación del hijo o de la hija) consignados en un documento público sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero con valor probatorio en este, deben interpretarse como una referencia al contenido material registrado en el documento público. La parte que desee recurrir contra los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público debe hacerlo ante los órganos jurisdiccionales que sean competentes en virtud del presente Reglamento, que deben pronunciarse sobre el recurso de acuerdo con la ley aplicable a la determinación de la filiación a que se refiere el presente Reglamento.

(72)En el caso de que se plantee una cuestión relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero con valor probatorio en este, como cuestión incidental en un proceso ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, ese órgano jurisdiccional debe tener competencia para resolver dicha cuestión.

(73)Cuando se impugne un documento público sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero con valor probatorio en este, dicho documento no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen mientras el recurso esté pendiente. Si el recurso solo se refiere a una cuestión específica relativa al acto jurídico o a las relaciones jurídicas consignados en el documento público, este no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en relación con la cuestión que sea objeto del recurso mientras el recurso esté pendiente. Un documento público que haya sido declarado inválido a raíz de un recurso debe dejar de tener valor probatorio.

(74)En caso de que, en aplicación del presente Reglamento, se le presenten a una autoridad dos documentos públicos incompatibles que no determinen la filiación con efecto jurídico vinculante, pero que tengan efectos probatorios en sus respectivos Estados miembros de origen, debe evaluar la cuestión de a qué documento público, en su caso, debe dar prioridad teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. En el caso de que no se desprenda claramente de las circunstancias a qué documento público ha de otorgar prioridad, si hubiera de otorgarla a alguno, la cuestión debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento, o, si la cuestión se plantea como cuestión incidental en el transcurso del proceso, por el órgano jurisdiccional que conozca de dicho proceso.

(75)Las consideraciones de interés público deben permitir a los órganos jurisdiccionales o a otras autoridades competentes de los Estados miembros denegar, en circunstancias excepcionales, el reconocimiento o, en su caso, la aceptación de una resolución judicial o un documento público sobre la filiación determinada en otro Estado miembro cuando, en un caso concreto, dicho reconocimiento o aceptación sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate. Los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder negarse a reconocer, o en su caso a aceptar, una resolución judicial o un documento público emitidos en otro Estado miembro cuando ello sea contrario a la Carta y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe la discriminación.

(76)Para que el reconocimiento de la filiación determinada en un Estado miembro se establezca de forma rápida, fluida y eficiente, los hijos o sus progenitores deben poder demostrar fácilmente la condición de los hijos en otro Estado miembro. Para que puedan hacerlo, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado de filiación europeo, que se ha de expedir para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certificado de filiación europeo no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.

(77)La autoridad que expida el certificado de filiación europeo debe tener en cuenta las formalidades que se exigen para la inscripción de la filiación en el Estado miembro en que esté situado el registro. A este fin, el presente Reglamento debe prever el intercambio de información sobre tales formalidades entre los Estados miembros.

(78)La utilización del certificado de filiación europeo no debe ser obligatoria. Esto significa que las personas facultadas para solicitar un certificado de filiación europeo, a saber, el hijo o la hija o su representante legal, no deben estar obligadas a hacerlo y deben tener libertad para presentar los demás instrumentos disponibles en virtud del presente Reglamento (una resolución judicial o un documento público) al solicitar el reconocimiento en otro Estado miembro. No obstante, las autoridades o personas ante las que se presente un certificado de filiación europeo expedido en otro Estado miembro no deben estar facultadas para pedir en lugar de dicho certificado la presentación de una resolución judicial o de un documento público.

(79)El certificado de filiación europeo debe expedirse en el Estado miembro en el que se determinó la filiación y cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes en virtud del presente Reglamento. Debe corresponder a cada Estado miembro determinar en su legislación interna qué autoridades han de ser competentes para expedir el certificado de filiación europeo, ya sean órganos jurisdiccionales, ya sean otras autoridades con competencias en materia de filiación como, por ejemplo, autoridades administrativas, notarios o registradores. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información pertinente relativa a las autoridades facultadas en virtud de la legislación nacional a expedir el certificado de filiación europeo a fin de que se dé publicidad a esta información.

(80)Si bien el contenido y los efectos de los documentos públicos nacionales que acreditan la filiación (como un certificado de nacimiento o un certificado de filiación) varían en función del Estado miembro de origen, el certificado de filiación europeo debe tener el mismo contenido y surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. Debe tener valor probatorio y se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con el Derecho aplicable a la determinación de la filiación designado por el presente Reglamento. Los efectos probatorios del certificado de filiación europeo no deben afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como el estado civil de los progenitores del hijo o de la hija cuya filiación se vea afectada. Si bien los documentos públicos nacionales que acreditan la filiación se expiden en la lengua del Estado miembro de origen, el formulario del certificado de filiación europeo anejo al presente Reglamento está disponible en todas las lenguas de la Unión.

(81)El órgano jurisdiccional u otra autoridad competente debe expedir el certificado de filiación europeo previa solicitud. El original del certificado de filiación europeo debe permanecer en poder de la autoridad de expedición, que debe expedir una o más copias auténticas del certificado al solicitante o a su representante legal. Dada la estabilidad de la filiación en la gran mayoría de los casos, la validez de las copias del certificado de filiación europeo no debe estar limitada en el tiempo, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar, modificar, suspender o revocar el certificado en caso necesario. El presente Reglamento debe prever la posibilidad de recurso contra las decisiones de la autoridad de expedición, incluidas las decisiones de denegar la expedición del certificado de filiación europeo. En caso de que se rectifique, modifique, suspenda o revoque el certificado de filiación europeo, la autoridad de expedición debe informar a las personas a las que se hayan expedido copias auténticas con objeto de evitar un uso indebido de esas copias.

(82)El presente Reglamento debe prever medios modernos de acceso a la justicia que permitan a las personas físicas o a sus representantes legales y a los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros comunicarse por vía electrónica a través del punto de acceso electrónico europeo establecido en el Portal Europeo de e-Justicia por el Reglamento (UE).../... [el Reglamento sobre digitalización]. Debe garantizarse la coherencia con [el Reglamento sobre digitalización]. Procede, por tanto, que el presente Reglamento haga referencia al [Reglamento sobre digitalización] cuando sea necesario, también en lo que respecta a las definiciones de «sistema informático descentralizado» y «punto de acceso electrónico europeo». El punto de acceso electrónico europeo forma parte de un sistema informático descentralizado. El sistema informático descentralizado debe estar formado por los sistemas de fondo de los Estados miembros y los puntos de acceso interoperables, incluido el punto de acceso electrónico europeo, a través del cual deben estar interconectados. Los puntos de acceso del sistema informático descentralizado deben basarse en el sistema e-CODEX establecido en el Reglamento (UE) 2022/850 El Marco Europeo de Interoperabilidad proporciona el concepto de referencia para la aplicación de políticas interoperable 58 .

(83)El punto de acceso electrónico europeo debe permitir a las personas físicas o a sus representantes legales presentar una solicitud de certificado de filiación europeo y recibir y enviar dicho certificado por vía electrónica. También debe permitirles comunicarse por vía electrónica con los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros en procedimientos que pretendan que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento de una resolución judicial o de un documento público sobre la filiación, o procedimientos que busquen la denegación del reconocimiento de una resolución judicial o un documento público sobre filiación. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros u otras autoridades competentes deben comunicarse con los ciudadanos a través del punto de acceso electrónico europeo únicamente cuando estos hubieran dado previamente su consentimiento expreso al uso de este medio de comunicación.

(84)El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de los Convenios n.º 16, n.º 33 y n.º 34 de la Comisión Internacional del Estado Civil («CIEC») en relación con los extractos plurilingües y los certificados de nacimiento entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer Estado.

(85)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al establecimiento del sistema informático descentralizado a efectos del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 59 .

(86)A fin de garantizar que las certificaciones reguladas en los capítulos IV y V y el certificado de afiliación europeo regulado en el capítulo VI del presente Reglamento se mantengan actualizados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE que modifiquen los anexos I a V del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 60 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Consejo recibe toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(87)El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros supone que el presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de los convenios internacionales en los que uno o varios de ellos fueran parte en el momento de la adopción del presente Reglamento. Con el fin de hacer las normas más accesibles, la Comisión debe publicar una lista de los convenios correspondientes en el Portal Europeo de e-Justicia basándose en la información transmitida por los Estados miembros. La coherencia con los objetivos generales del presente Reglamento impone, sin embargo, que, entre los Estados miembros, este prevalezca sobre los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias reguladas por el presente Reglamento.

(88)El artículo 351 del TFUE es aplicable a los acuerdos celebrados por un Estado miembro, antes de su adhesión a la Unión, con uno o varios terceros Estados.

(89)La Comisión debe hacer pública a través del Portal Europeo de e-Justicia y actualizar la información que le notifiquen los Estados miembros.

(90)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto promover la aplicación del artículo 7, relativo al derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, del artículo 21, que prohíbe la discriminación, y del artículo 24, relativo a la protección de los derechos del niño.

(91)El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos y respetando la protección de la intimidad consagrada en la Carta. Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 (Reglamento general de protección de datos, «RGPD»), el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 62 (Reglamento de protección de datos de la UE) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 63 .

(92)Al aplicar el presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros pueden tener que tratar datos personales a efectos de la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y del reconocimiento de la filiación entre Estados miembros. Esto supone el tratamiento de datos personales para la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas, la expedición de las certificaciones que acompañan a las resoluciones judiciales o los documentos públicos, la expedición de un certificado de filiación europeo, la presentación de documentos para el reconocimiento de la filiación, la obtención de una resolución en la que se declare que no hay motivos para denegar el reconocimiento de la filiación o la solicitud de denegación del reconocimiento de la filiación. Los datos personales tratados por los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento figuran en los documentos tratados por estos a los efectos mencionados. Los datos personales tratados se referirán, en particular, a los hijos, sus progenitores y sus representantes legales. Los datos personales tratados por los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros deben tratarse de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos, en particular el RGPD. Además, al aplicar el presente Reglamento, la Comisión puede tener que tratar datos personales en relación con la comunicación electrónica entre las personas físicas o sus representantes legales y los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros para solicitar, recibir y enviar un certificado de filiación europeo, o en procedimientos relativos al reconocimiento o a la denegación del reconocimiento de la filiación, a través del punto de acceso electrónico europeo en el marco del sistema informático descentralizado. Los datos personales tratados por la Comisión deben tratarse de conformidad con el Reglamento de protección de datos de la UE.

(93)El presente Reglamento debe proporcionar la base jurídica para el tratamiento de datos personales por los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del RGPD, y por la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento de protección de datos de la UE. El tratamiento de categorías especiales de datos personales en virtud del presente Reglamento cumple los requisitos del artículo 9, apartado 2, del RGPD, ya que los datos serán tratados por los órganos jurisdiccionales que actúen en el ejercicio de su función judicial de conformidad con la letra f), o el tratamiento será necesario por razones de un interés público esencial sobre la base del presente Reglamento, cuyo objetivo es facilitar el reconocimiento de las resoluciones judiciales y los documentos públicos en materia de filiación en otro Estado miembro para garantizar la protección de los derechos fundamentales y otros derechos de los hijos en situaciones transfronterizas dentro de la Unión, de conformidad con la letra g). Del mismo modo, el tratamiento de categorías especiales de datos personales en virtud del presente Reglamento cumple los requisitos del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de protección de datos de la UE, ya que el tratamiento de datos será necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones de conformidad con la letra f), o el tratamiento será necesario por razones de un interés público esencial sobre la base del presente Reglamento, de conformidad con la letra g).

(94)Los datos personales deben tratarse en virtud del presente Reglamento únicamente para los fines específicos establecidos en el mismo, sin perjuicio del tratamiento posterior con fines de archivo en interés público de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 89 del RGPD, dado que, una vez determinada o reconocida la filiación en una situación transfronteriza, los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros pueden tener que tratar datos personales con fines de archivo en interés público. Dado que el presente Reglamento se refiere a los aspectos transfronterizos de la filiación, que es una cuestión de estado civil que puede seguir siendo pertinente durante un período de tiempo indeterminado, el presente Reglamento no debe limitar el período de conservación de la información y los datos personales tratados.

(95)Con el fin de la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas, la expedición de las certificaciones que acompañan a las resoluciones judiciales o los documentos públicos, la expedición de un certificado de filiación europeo, la presentación de documentos para el reconocimiento de la filiación, la obtención de una resolución en la que se declare que no hay motivos para denegar el reconocimiento de la filiación o la solicitud de denegación del reconocimiento de la filiación, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros u otras autoridades competentes facultas por los Estados miembros a aplicar el presente Reglamento deben considerarse responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del RGPD. A efectos de la gestión técnica, el desarrollo, el mantenimiento, la seguridad y el apoyo del punto de acceso electrónico europeo, y de la comunicación entre las personas físicas o sus representantes legales y los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros a través del punto de acceso electrónico europeo y del sistema informático descentralizado, la Comisión debe considerarse responsable del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento de protección de datos de la UE. Los responsables del tratamiento deben garantizar la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos tratados para los fines mencionados.

(96)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 64 , emitió su dictamen el [fecha] 65 .

(97)[De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.] o

(97 bis)[De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado [, mediante carta de...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

(98)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(99)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias existentes en las normas nacionales sobre la competencia judicial, el Derecho aplicable y el reconocimiento de las resoluciones judiciales y los documentos públicos, sino que, debido a la aplicabilidad directa y la naturaleza obligatoria del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas comunes sobre competencia judicial y Derecho aplicable para la determinación de la filiación en un Estado miembro en situaciones transfronterizas; normas comunes para el reconocimiento o, en su caso, la aceptación en un Estado miembro de las resoluciones judiciales en materia de filiación dictadas en otro Estado miembro y de los documentos públicos relativos a la filiación formalizados o registrados en este; y crea un certificado de filiación europeo.

Artículo 2

Relación con otras disposiciones del Derecho de la Unión

1.El presente Reglamento no afectará a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija, en particular a los derechos de los que disfrutan en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, incluida la Directiva 2004/38/CE. En particular, el presente Reglamento no afectará a las limitaciones sobre el uso del orden público como justificación para denegar el reconocimiento de la filiación cuando, en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación, los Estados miembros estén obligados a reconocer un documento que establezca el vínculo de filiación expedido por las autoridades de otro Estado miembro a efectos del ejercicio de los derechos derivados del Derecho de la Unión.

2.El presente Reglamento no afectará al Reglamento (UE) 2016/1191, en particular en lo que se refiere a los documentos públicos, tal como se definen en dicho Reglamento, relativos al nacimiento, la filiación y la adopción.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará en materia civil relativa a la filiación en situaciones transfronterizas.

2.El presente Reglamento no se aplicará a:

a)la existencia, validez o reconocimiento de un matrimonio o de una relación que la ley aplicable a dicha relación considere que tiene efectos comparables al mismo, como una unión registrada;

b)cuestiones de responsabilidad parental;

c)la capacidad jurídica de las personas físicas;

d)la emancipación;

e)las adopciones internacionales;

f)las obligaciones de alimentos;

g)los fideicomisos y las sucesiones;

h)la nacionalidad;

i)los requisitos legales para la inscripción de la filiación en un registro de un Estado miembro y los efectos de la inscripción o de la no inscripción de la filiación en un registro de un Estado miembro.

3.El presente Reglamento no se aplicará el reconocimiento de las resoluciones judiciales que establecen la filiación dictadas en un tercer Estado ni al reconocimiento o, en su caso, a la aceptación de documentos públicos que establezcan o acrediten la filiación formalizados o registrados en un tercer Estado.

Artículo 4

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.«filiación»: el vínculo de filiación entre el progenitor o la progenitora y el hijo o la hija establecido en la ley. Comprende el estatuto jurídico de ser el hijo o la hija de un progenitor o una progenitora o unos progenitores en concreto;

2.«hijo o hija»: toda persona de cualquier edad cuya filiación deba determinarse, reconocerse o acreditarse;

3.«determinación de la filiación»: la determinación conforme a Derecho de la relación jurídica entre el hijo o la hija y cada progenitor o progenitora, incluido la determinación de la filiación a raíz de una reclamación por la que se impugne una filiación ya determinada;

4.«órgano jurisdiccional»: una autoridad de un Estado miembro que ejerce funciones judiciales en materia de filiación;

5.«resolución judicial»: cualquier resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, incluidas en particular las sentencias, los autos y las providencias, relativa a cuestiones de filiación;

6.«documento público», un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público en cualquier Estado miembro en materia de filiación y cuya autenticidad:

a)se refleje en la firma y en el contenido del instrumento; y

b)haya sido determinada por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen;

7.«Estado miembro de origen», Estado miembro donde se ha dictado la resolución judicial sobre filiación, donde se ha formalizado o registrado oficialmente el documento público sobre filiación, o donde se ha expedido el certificado de filiación europeo;

8.«sistema informático descentralizado»: un sistema informático tal como se define en el artículo 2, punto 4, del [Reglamento sobre digitalización];

9.«punto de acceso electrónico europeo»: un punto de acceso interoperable tal como se define en el artículo 2, punto 5, del [Reglamento sobre digitalización].

Artículo 5

Competencias en materia de filiación en los Estados miembros

El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de filiación.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA JUDICIAL 

Artículo 6

Competencia general

En los asuntos relativos a la filiación, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)de la residencia habitual del hijo o de la hija en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional, o

b)de la nacionalidad del hijo o de la hija en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional, o

c)de la residencia habitual del demandado en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional, o

d)de la residencia habitual de cualquiera de los progenitores en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional, o

e)de la nacionalidad de cualquiera de los progenitores en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional, o

f)del nacimiento del hijo o de la hija.

Artículo 7

Competencia basada en la presencia del hijo o de la hija

Cuando la competencia no pueda determinarse sobre la base del artículo 6, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el hijo o la hija.

Artículo 8

Competencia residual

Si de los artículos 6 o 7 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro.

Artículo 9

Forum necessitatis 

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán resolver, en casos excepcionales, sobre la filiación si resultase imposible o no pudiese razonablemente incoarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha.

El asunto deberá tener una vinculación suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca de él.

Artículo 10

Cuestiones incidentales

1.Si el resultado de un proceso en una materia no perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro depende de la determinación de una cuestión incidental relacionada con la filiación, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro podrán determinar dicha cuestión a efectos del mencionado proceso aun cuando dicho Estado miembro no sea competente en virtud del presente Reglamento.

2.La determinación de una cuestión incidental según lo dispuesto en el apartado 1 solo surtirá efecto en el proceso en cuyo marco se haya efectuado.

Artículo 11

Sumisión de un asunto a un órgano jurisdiccional

Se considerará sometido un asunto a un órgano jurisdiccional:

a)desde el momento en que se le presente el escrito de incoación o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante haya realizado lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado;

b)si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante haya realizado lo necesario para la presentación del escrito o documento al órgano jurisdiccional; o

c)si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la resolución de incoación del procedimiento, o, en caso de que no se precise dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto.

Artículo 12

Comprobación de la competencia

Cuando se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un asunto respecto del cual no sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento y respecto del cual un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento, declarará de oficio que no es competente.

Artículo 13

Comprobación de la admisibilidad

1.En caso de que una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se haya incoado el proceso no comparezca, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de incoación o documento equivalente o de que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

2.El artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 2020/1784 se aplicará en lugar del apartado 1 del presente artículo, si el escrito de incoación o documento equivalente hubiera de transmitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.

3.Cuando no sea aplicable el Reglamento (CE) n.º 2020/1784, será aplicable el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de incoación o documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Artículo 14

Litispendencia 

1.Cuando se incoen procesos con el mismo objeto y las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, todos los órganos jurisdiccionales distintos de aquel al que se haya sometido el asunto en primer lugar suspenderán de oficio el proceso en tanto no se declare competente el primer órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto.

2.En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia de cualquier órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto, cualquier otro órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto informará sin dilación al primero de la fecha en que se le sometió el asunto.

3.Cuando se determine que es competente el primer órgano jurisdiccional al que se ha sometido el asunto, los demás órganos jurisdiccionales se inhibirán a favor de aquel.

Artículo 15

Derecho del menor a expresar su opinión

1.En el ejercicio de su competencia conforme al presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, darán a los menores que tengan capacidad para formarse sus propias opiniones la posibilidad real y efectiva de expresarlas libremente, bien directamente bien a través de un representante o un organismo apropiado.

2.Cuando el órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, dé al menor la oportunidad de expresar sus opiniones de acuerdo con el presente artículo, concederá la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez.

CAPÍTULO III

DERECHO APLICABLE

Artículo 16

Aplicación universal

La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.

Artículo 17

Derecho aplicable

1.La ley aplicable a la determinación de la filiación será la ley del Estado de residencia habitual de la persona que dé a luz en el momento del nacimiento o, cuando no pueda determinarse la residencia habitual de dicha persona, la ley del Estado de nacimiento del hijo o de la hija.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la ley aplicable con arreglo al apartado 1 dé lugar a la determinación de la filiación por lo que respecta a un solo progenitor o una sola progenitora, podrá aplicarse a la determinación de la filiación en lo que respecta al progenitor o progenitora 2 la ley del Estado de nacionalidad del primer progenitor o del segundo, o la ley del Estado de nacimiento del hijo o de la hija.

Artículo 18

Ámbito de aplicación del Derecho aplicable

La ley designada por el presente Reglamento como ley aplicable a la determinación de la filiación regulará, en particular:

a)los procedimientos para determinar o impugnar la filiación;

b)el efecto jurídico vinculante o el valor probatorio de los documentos públicos;

c)la legitimación de las personas en los procedimientos relativos a la determinación o la impugnación de la filiación;

d)los plazos para determinar o impugnar la filiación.

Artículo 19

Cambio del Derecho aplicable

Cuando la filiación se haya establecido en un Estado miembro en virtud del presente Reglamento, un cambio posterior de la ley aplicable no afectará a la filiación ya determinada.

Artículo 20

Validez formal

1.Un acto unilateral destinado a producir efectos jurídicos sobre la determinación de la filiación será válido desde el punto de vista formal cuando cumpla los requisitos de una de las leyes siguientes:

a)la ley aplicable a la determinación de la filiación de conformidad con el artículo 17;

b)la ley del Estado en el que el autor del acto tenga su residencia habitual; o

c)la ley del Estado en el que se realizó el acto.

2.Los actos jurídicos relativos a la determinación de la filiación podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido bien por la ley del foro, bien por cualquiera de las leyes contempladas en el apartado 1, conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda emplearse ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

Artículo 21

Exclusión del reenvío

La aplicación de la ley de un Estado determinada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado distintas de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 22

Orden público

1.La aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento solo podrá ser rehusada si dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

2.El apartado 1 deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.

Artículo 23

Estados con más de un ordenamiento jurídico 

1.En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias subdivisiones territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de filiación, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la subdivisión territorial correspondiente cuyas normas jurídicas serán de aplicación.

2.En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes:

a)toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de la persona que da a luz en el momento del nacimiento, como una referencia a la ley de la subdivisión territorial en la que la persona que da a luz tenga su residencia habitual;

b)toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas al Estado en el que nació el hijo o la hija, como una referencia a la ley de la subdivisión territorial en la que nació.

c)Los Estados miembros que comprendan varias subdivisiones territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de filiación no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas subdivisiones territoriales.

CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO

SECCIÓN 1

Disposiciones generales sobre el reconocimiento

Artículo 24

Reconocimiento de las resoluciones judiciales

1.Las resoluciones relativas a la filiación dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno.

2.En particular, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los asientos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones judiciales en materia de filiación dictadas en otro Estado miembro que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último.

3.Cuando el reconocimiento de una resolución judicial se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

Artículo 25

Resolución por la que se declara la inexistencia de motivos de denegación del reconocimiento

1.Cualquier parte interesada podrá solicitar, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 32 a 34, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen en el artículo 31.

2.La competencia territorial del órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión en virtud del artículo 71 se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de conformidad con el apartado 1.

Artículo 26

Documentos que deben presentarse para el reconocimiento

1.La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución judicial dictada en otro Estado miembro deberá presentar los documentos siguientes:

a)una copia de la resolución judicial que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y

b)la certificación apropiada expedida conforme al artículo 29.

2.El órgano jurisdiccional u otra autoridad competente ante la que se invoque una resolución judicial dictada en otro Estado miembro podrá, si es necesario, requerir a la parte que la haya invocado que presente una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre de la certificación contemplada en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

3.El órgano jurisdiccional u otra autoridad competente ante la que se invoque una resolución judicial dictada en otro Estado miembro podrá requerir a la parte que presente una traducción o una transcripción de la resolución judicial, además de una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre de la certificación, si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducción o transcripción.

Artículo 27

Ausencia de documentos

1.De no presentarse los documentos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, el órgano jurisdiccional u otra autoridad competente ante los que se invoque una resolución judicial dictada en otro Estado miembro podrán indicar un plazo para su presentación, o bien aceptar documentos equivalentes o, si considera que dispone ya de suficiente información, eximir de su presentación.

2.Si así lo exigiere el órgano jurisdiccional u otra autoridad competente ante la que se invoque una resolución judicial dictada en otro Estado miembro, se presentará una traducción o transcripción de dichos documentos equivalentes.

Artículo 28

Suspensión del proceso

El órgano jurisdiccional ante el que se hubiere invocado una resolución judicial dictada en otro Estado miembro podrá suspender su proceso, total o parcialmente, cuando:

a)la resolución judicial haya sido objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen; o

b)se solicite una resolución en la que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento con arreglo al artículo 25, o una resolución declarativa de que debe denegarse el reconocimiento por alguno de tales motivos.

Artículo 29

Emisión de la certificación

1.El órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 71, expedirá, a petición de una de las partes, una certificación respecto de una resolución judicial sobre filiación utilizando el formulario que figura en el anexo I.

2.La certificación se cumplimentará y expedirá en la lengua de la resolución judicial. La certificación también podrá expedirse en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por la parte. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida la certificación obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

3.La certificación incluirá una declaración en la que se informe a la ciudadanía de la Unión y a sus familias de que la certificación no afecta a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija y de que, para el ejercicio de tales derechos, la prueba del vínculo de filiación puede presentarse por cualquier medio.

4.La expedición de la certificación no será susceptible de recurso.

Artículo 30

Rectificación de la certificación

1.El órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 71 rectificará la certificación previa solicitud y podrá rectificarla de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución judicial y la certificación.

2.Se aplicará al procedimiento de rectificación de la certificación el Derecho del Estado miembro de origen.

Artículo 31

Motivos de denegación del reconocimiento

1.Se denegará el reconocimiento de una resolución judicial:

a)si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés del hijo o de la hija;

b)si, habiéndose dictado en rebeldía de las personas en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dichas personas el escrito de incoación o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que puedan organizar su defensa, a menos que conste que esas personas han aceptado la resolución judicial de forma inequívoca;

c)a petición de cualquier persona que alegue que la resolución judicial menoscaba el ejercicio de su paternidad o maternidad con respecto al hijo o a la hija, si se hubiere dictado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;

d)si la resolución judicial fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con otra dictada posteriormente en materia de filiación en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento;

e)si la resolución fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con otra dictada posteriormente en relación con la filiación en otro Estado miembro, siempre y cuando la resolución judicial dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento.

2.El apartado 1, letra a), deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.

3.El reconocimiento de una resolución judicial en materia de filiación puede denegarse si se ha dictado sin que se haya dado a los hijos la oportunidad de expresar su opinión, a menos que ello vaya en contra del interés del menor. Cuando los hijos sean menores de dieciocho años, esta disposición se aplicará cuando estos sean capaces de formarse su opinión de conformidad con el artículo 15.

SECCIÓN 2

Procedimiento de denegación del reconocimiento

Artículo 32

Solicitud de denegación del reconocimiento

1.En la medida en que no esté contemplado en el presente Reglamento, el procedimiento de presentación de una solicitud de denegación del reconocimiento se regirá por el Derecho del Estado miembro en el que se incoe el proceso de no reconocimiento.

2.El reconocimiento de una resolución en materia de filiación se denegará si concurre alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 31.

3.La competencia territorial del órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión en virtud del artículo 71 se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se incoe el proceso de no reconocimiento.

4.El demandante deberá presentar al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea pertinente y posible, la certificación apropiada expedida en virtud del artículo 29.

5.En caso necesario, el órgano jurisdiccional podrá exigir al demandante que presente una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre de la certificación correspondiente expedida en virtud del artículo 29.

6.Si el órgano jurisdiccional no puede continuar sus diligencias sin una traducción o transcripción de la resolución judicial, podrá requerir al demandante que presente esa traducción o transcripción.

7.El órgano jurisdiccional podrá dispensar al demandante de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 4 si:

a)ya dispone de ellos, o

b)si consideran irrazonable pedir al demandante que los presente.

8.La parte que solicita la denegación del reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener una dirección postal en el Estado miembro en el que se incoe el procedimiento de no reconocimiento. Esta parte estará obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro en el que se incoe el procedimiento de no reconocimiento tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se incoe el procedimiento de no reconocimiento con independencia de la nacionalidad de las partes.

Artículo 33

Impugnación o recurso

1.Una resolución judicial sobre la solicitud de denegación de reconocimiento podrá ser impugnada o recurrida por cualquiera de las partes.

2.La impugnación o el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional comunicado por los Estados miembros a la Comisión en virtud del artículo 71 como el órgano jurisdiccional ante el cual debe interponerse una impugnación o recurso.

Artículo 34

Impugnación o recurso ulterior

Una resolución judicial sobre la impugnación o el recurso solo podrá ser objeto de impugnación o recurso si los órganos jurisdiccionales de impugnación o recurso ulterior han sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente en virtud del artículo 71.

SECCIÓN 3

Documentos públicos con efecto jurídico vinculante

Artículo 35

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a los documentos públicos que determinen la filiación que:

a)hayan sido formalizados o registrados en un Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al capítulo II; y

b)que tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro en el que hayan sido formalizados o registrados.

Artículo 36

Reconocimiento de los documentos públicos

Los documentos públicos que determinen la filiación que tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocerán en otros Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial. Se aplicarán en consecuencia las secciones 1 y 2 del presente capítulo, salvo disposición en contrario en la presente sección.

Artículo 37

Certificación

1.A instancia de una parte, la autoridad competente de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 71 expedirá, a petición de una de las partes, una certificación respecto de un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante utilizando el formulario que figura en el anexo II.

2.La certificación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones siguientes:

a)el Estado miembro que haya facultado a la autoridad pública o a otra autoridad para formalizar o registrar el documento público que establece la filiación tenía competencia con arreglo al capítulo II; y

b)el documento público tenía efecto jurídico vinculante en dicho Estado miembro.

3.La certificación se rellenará en la lengua del documento público. Podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por las partes. Esta posibilidad no crea a la autoridad competente que expida la certificación obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

4.La certificación incluirá una declaración en la que se informe a la ciudadanía de la Unión y a sus familias de que la certificación no afecta a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija y de que, para el ejercicio de tales derechos, la prueba del vínculo de filiación puede presentarse por cualquier medio.

5.Si no se presenta la certificación, los documentos públicos no se reconocerán en otro Estado miembro.

Artículo 38

Rectificación o revocación de la certificación

1.La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 71 rectificará la certificación previa solicitud y podrá rectificarla de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre el documento público y la certificación.

2.La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revocará, previa solicitud o de oficio, la certificación cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 37.

3.El procedimiento de rectificación o de revocación de la certificación, incluido cualquier recurso relativo a estas, se regulará por el Derecho del Estado miembro de origen.

Artículo 39

Motivos de denegación del reconocimiento

1.Se denegará el reconocimiento de un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante:

a)si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés del hijo o de la hija;

b)a instancia de cualquier persona que alegue que el documento público infringe su paternidad o maternidad respecto al hijo o a la hija, si el documento público ha sido formalizado o registrado sin que dicha persona haya intervenido;

c)si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resolución judicial dictada posteriormente en relación con la filiación dictada en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento, o con un documento público que determina la filiación con efecto jurídico vinculante posterior formalizado o registrado en dicho Estado miembro;

d)si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resolución judicial dictada posteriormente en relación con la filiación dictada en otro Estado miembro, o con un documento público con efecto jurídico vinculante posterior que determina la filiación formalizado o registrado en dicho Estado, siempre y cuando la resolución judicial o el documento público posterior reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento.

2.El apartado 1, letra a), deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.

3.El reconocimiento de un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante podrá denegarse si se ha formalizado o registrado sin que se haya dado a los hijos la oportunidad de expresar su opinión. Cuando los hijos sean menores de dieciocho años, será aplicable esta disposición cuando estos sean capaces de formarse su opinión.

SECCIÓN 4

Otras disposiciones

Artículo 40

Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen

No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que determina la filiación. El criterio de orden público a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra a), no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 6 a 9.

Artículo 41

Prohibición de revisión en cuanto al fondo

En ningún caso podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo una resolución judicial dictada en otro Estado miembro ni un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen.

Artículo 42

Costas

El presente capítulo se aplicará asimismo a la fijación del importe de las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento.

Artículo 43

Asistencia jurídica gratuita

1.El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 32, del beneficio de asistencia jurídica gratuita más favorable o de la exención de costas y gastos más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de en el que se incoe el procedimiento.

2.El solicitante que, en el Estado miembro de origen, haya obtenido el beneficio de un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 71 tendrá derecho, en el marco de todo procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 32, al beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. A tal fin, dicha parte deberá presentar una declaración de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que certifique que reúne las condiciones económicas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.

CAPÍTULO V

DOCUMENTOS PÚBLICOS SIN EFECTO JURÍDICO VINCULANTE

Artículo 44

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a la aceptación de documentos públicos sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero con valor probatorio en dicho Estado miembro.

Artículo 45

Aceptación de documentos públicos

1.Los documentos públicos sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se presenten.

2.El orden público a que se refiere el apartado 1 deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y demás autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios enunciados en la Carta, en particular en su artículo 21, relativo al derecho a la no discriminación.

3.La persona que desee utilizar dicho documento público en otro Estado miembro podrá solicitar a la autoridad que lo haya formalizado o registrado oficialmente en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario del anexo III describiendo el valor probatorio del acto del documento público en el Estado miembro de origen.

4.La certificación incluirá una declaración en la que se informe a la ciudadanía de la Unión y a sus familias de que la certificación no afecta a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija y de que, para el ejercicio de tales derechos, la prueba del vínculo de filiación puede presentarse por cualquier medio.

5.Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso penda ante el órgano jurisdiccional competente.

6.Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en dicho documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento y se resolverá con arreglo a la ley aplicable en virtud del capítulo III. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso mientras este penda ante el órgano jurisdiccional competente.

7.Si el resultado de un proceso ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro depende de la resolución de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en dicho documento público, dicho órgano jurisdiccional será competente al respecto.

CAPÍTULO VI

CERTIFICADO DE FILIACIÓN EUROPEO

Artículo 46

Creación de un certificado de filiación europeo

1.El presente Reglamento crea el certificado de filiación europeo (en lo sucesivo, «el certificado») que se expedirá para su uso en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 53.

2.La utilización del certificado no será obligatoria.

3.El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para su uso en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 53 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 47

Finalidad del certificado

El certificado está destinado a ser utilizado por el hijo o la hija o el representante legal que, en otro Estado miembro, deba invocar la condición de filiación del hijo o de la hija.

Artículo 48

Competencia para expedir el certificado

1.El certificado se expedirá en el Estado miembro en el que se haya determinado la filiación y cuyos órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, sean competentes en virtud del artículo 6, del artículo 7 o del artículo 9.

2.La autoridad expedidora del Estado miembro a que se refiere el apartado 1, comunicada a la Comisión en virtud del artículo 71, será:

a)un órgano jurisdiccional tal como se define en el artículo 4, punto 4; u

b)otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para conocer de los asuntos relativos a la filiación.

Artículo 49

Solicitud de certificado

1.El certificado se expedirá a petición del hijo o de la hija (en lo sucesivo, «la persona solicitante») o, en su caso, de su representante legal.

2.A efectos de la presentación de una solicitud, la persona solicitante podrá utilizar el formulario que figura en el anexo IV.

3.En la solicitud constará la información enumerada a continuación, en la medida en que la misma sea conocida la persona solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2:

a)los datos personales de la persona solicitante: apellido(s) [si procede, apellido(s) de nacimiento], nombre(s), sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad (si se conoce), número de identificación (si procede), dirección;

b)si procede, datos relativos al representante legal de la persona solicitante: apellido(s) [si procede, apellido(s) de nacimiento], nombre(s), dirección y título de representación;

c)datos relativos a cada uno o una de los progenitores: apellido(s) [si procede, apellido(s) de nacimiento], nombre(s), fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de identificación (si procede), dirección;

d)el lugar y el Estado miembro en el que está registrada la filiación del menor;

e)los elementos sobre los que la persona solicitante fundamenta la filiación, adjuntando el original o una copia del documento o documentos que determinan la filiación con efecto jurídico vinculante o que la acreditan;

f)los datos de contacto del órgano jurisdiccional del Estado miembro que haya determinado la filiación, de la autoridad competente que haya expedido un documento público que acredite la filiación con efecto jurídico vinculante, o de la autoridad competente que haya expedido un documento público sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero con valor probatorio en dicho Estado miembro;

g)una declaración de que, al leal saber y entender de la persona solicitante, no existe ningún litigio pendiente relativo a los extremos que vayan a ser certificados;

h)cualquier otra información que la persona solicitante considere útil a los efectos de la expedición del certificado.

Artículo 50

Examen de la solicitud

1.Al recibir la solicitud, la autoridad emisora verificará la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas presentados por la persona solicitante. Realizará de oficio las averiguaciones necesarias para efectuar esta verificación, cuando así lo disponga o autorice la legislación nacional, o instará a la persona solicitante a presentar cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.

2.Si el solicitante no puede presentar copias de los documentos pertinentes que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, la autoridad emisora podrá decidir aceptar otros medios de prueba.

3.Si así lo dispone el ordenamiento jurídico nacional, y en las condiciones que se establezcan en el mismo, la autoridad emisora podrá pedir que las declaraciones se hagan bajo juramento o, en su lugar, mediante declaración responsable.

4.A efectos del presente artículo, la autoridad competente de un Estado miembro facilitará, previa solicitud, a la autoridad emisora de otro Estado miembro la información de que disponga, en particular, en los registros civiles, personales o de población y en otros registros en los que figuren hechos pertinentes para la filiación de la persona solicitante, cuando dicha autoridad competente esté autorizada, en virtud de su legislación nacional, a facilitar dicha información a otra autoridad nacional.

Artículo 51

Expedición del certificado

1.La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la determinación de la filiación Deberá utilizar el formulario que figura en el anexo V.

La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:

a)si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso; o

b)si el certificado no fuera conforme con una resolución judicial que afectara a esos mismos extremos.

2.La tasa percibida por la expedición de un certificado no será superior a la tasa percibida por la expedición de un certificado con arreglo a la legislación nacional que acredite la filiación de la persona solicitante.

Artículo 52

Contenido del certificado

El certificado contendrá la siguiente información, según proceda:

a)el nombre, la dirección y los datos de contacto de la autoridad expedidora del Estado miembro;

b)en caso de ser diferentes a estos últimos, el nombre, la dirección y los datos de contacto del órgano jurisdiccional del Estado miembro que haya establecido la filiación, de la autoridad competente que haya expedido un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante, o de la autoridad competente que haya expedido un documento público sin efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero con valor probatorio en dicho Estado miembro;

c)el número de referencia del expediente;

d)el lugar y la fecha de expedición;

e)el lugar y el Estado miembro en el que está registrada la filiación del menor;

f)los datos personales de la persona solicitante: apellido(s) [si procede, apellido(s) de nacimiento], nombre(s), sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad (si se conoce), número de identificación (si procede), dirección;

g)si procede, datos relativos al representante legal de la persona solicitante: apellido(s) [si procede, apellido(s) de nacimiento], nombre(s), dirección y título de representación;

h)datos relativos a cada uno o una de los progenitores: apellido(s) [si procede, apellido(s) de nacimiento], nombre(s), fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de identificación (si procede), dirección;

i)los extremos que fundamentan la competencia de la autoridad emisora para expedir el certificado;

j)la ley aplicable a la determinación de la filiación y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha ley;

k)una declaración en la que se informe a la ciudadanía de la Unión y a sus familias de que el certificado no afecta a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija y de que, para el ejercicio de tales derechos, la prueba del vínculo de filiación puede presentarse por cualquier medio;

l)firma y/o sello de la autoridad expedidora.

Artículo 53

Efectos del certificado

1.El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

2.Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con el Derecho aplicable a la determinación de la filiación. Se presumirá que la persona mencionada en el certificado como hijo o hija de un progenitor o una progenitora o unos progenitores tiene la condición mencionada en el certificado.

3.El certificado será un título válido para la inscripción de la filiación en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra i).

Artículo 54

Copias auténticas del certificado

1.La autoridad emisora conservará el original del certificado y entregará una o varias copias auténticas a la persona solicitante o a su representante legal.

2.A los efectos del artículo 55, apartado 3, y del artículo 57, apartado 2, la autoridad emisora conservará una lista de las personas a quienes se entregaron copias auténticas en virtud del apartado 1.

Artículo 55

Rectificación, modificación o revocación del certificado

1.La autoridad emisora deberá rectificar el certificado, de oficio o a petición de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en caso de error material.

2.La autoridad emisora deberá modificar o revocar el certificado, a petición de toda persona que demuestre tener un interés legítimo o, si ello es posible en virtud del Derecho nacional, de oficio, cuando se haya acreditado que el certificado o extremos concretos del mismo no responden a la realidad.

3.La autoridad emisora comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 54, apartado 1, cualquier rectificación, modificación o revocación del mismo.

Artículo 56

Vías de recurso

1.La persona solicitante del certificado o su representante legal podrá recurrir las decisiones tomadas por la autoridad emisora en virtud del artículo 51.

Toda persona que demuestre tener un interés legítimo podrá recurrir las decisiones tomadas por la autoridad emisora en virtud del artículo 55 y del artículo 57, apartado 1, letra a).

El recurso se interpondrá ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de la autoridad emisora, de conformidad con la ley de dicho Estado.

2.Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resulta acreditado que el certificado expedido no responde a la realidad, el órgano jurisdiccional competente rectificará, modificará o anulará el certificado, o velará por que la autoridad emisora lo rectifique, modifique o revoque.

Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resultare acreditado que la negativa a expedir el certificado era injustificada, el órgano jurisdiccional competente expedirá el certificado o velará por que la autoridad emisora vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión.

Artículo 57

Suspensión de los efectos del certificado

1.Los efectos del certificado podrán ser suspendidos por:

a)la autoridad emisora, a instancia de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en tanto se procede a modificar o revocar el certificado en virtud del artículo 55; o

b)el órgano jurisdiccional, a instancia de cualquier persona que tenga derecho a recurrir la decisión adoptada por la autoridad emisora en virtud del artículo 56, en tanto se sustancia dicho recurso.

2.La autoridad emisora o, en su caso, el órgano jurisdiccional comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 54, apartado 1, cualquier suspensión de sus efectos.

En tanto dure tal suspensión no podrán expedirse otras copias auténticas del certificado.

CAPÍTULO VII

COMUNICACIÓN DIGITAL

Artículo 58

Comunicación a través del punto de acceso electrónico europeo

1.El punto de acceso electrónico europeo establecido en el Portal Europeo de e-Justicia con arreglo al artículo 4 del [Reglamento sobre digitalización] podrá utilizarse para la comunicación electrónica entre personas físicas o sus representantes legales y los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros en relación con lo siguiente:

a)procedimientos que pretendan que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento de una resolución judicial o de un documento público sobre la filiación, o procedimientos que busquen la denegación del reconocimiento de una resolución judicial o documentos públicos sobre filiación;

b)los procedimientos de solicitud, expedición, rectificación, modificación, revocación, suspensión o recurso del certificado de filiación europeo.

2.El artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, el artículo 9, apartados 1 y 3, y el artículo 10 del [Reglamento sobre digitalización] serán de aplicación a las comunicaciones electrónicas con arreglo al apartado 1.

Artículo 59

Adopción de actos de ejecución por la Comisión

1.A efectos de las comunicaciones electrónicas en virtud del artículo 58, apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan lo siguiente:

a)las especificaciones técnicas que definan los métodos de comunicación por medios electrónicos;

b)las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación;

c)los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen los estándares mínimos de seguridad de la información y un nivel elevado de ciberseguridad para el tratamiento y la comunicación de información;

d)los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados de la comunicación electrónica a través del sistema informático descentralizado.

2.Los actos de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

3.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán a más tardar [2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Artículo 60

Programa informático de aplicación de referencia

1.La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema de fondo en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.La Comisión proporcionará y mantendrá gratuitamente el programa informático de aplicación de referencia y ofrecerá asistencia técnica.

Artículo 61

Costes del sistema informático descentralizado, el punto de acceso electrónico europeo y los portales informáticos nacionales

1.Cada Estado miembro correrá con los costes de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los puntos de acceso al sistema informático descentralizado situados en su territorio.

2.Cada Estado miembro correrá con los costes de establecimiento de los sistemas informáticos nacionales de modo que sean interoperables con los puntos de acceso, o de adaptación de los ya existentes para que lo sean, y correrá con los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

3.No se impedirá a los Estados miembros solicitar subvenciones destinadas a apoyar las actividades mencionadas en los apartados 1 y 2 en el marco de los programas financieros pertinentes de la Unión.

4.La Comisión sufragará todos los costes relacionados con la introducción del apoyo a las comunicaciones electrónicas a través del punto de acceso electrónico europeo en virtud del artículo 58, apartado 1.

Artículo 62

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 66 .

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

CAPÍTULO VIII

ACTOS DELEGADOS

Artículo 63

Delegación de poderes

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 64 relativo a la modificación de los anexos I a V con objeto de actualizarlos o introducir en ellos modificaciones técnicas.

Artículo 64

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 63 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 63 podrá ser revocada por el Consejo en cualquier momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 63 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7.Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 65

Legalización y formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en el contexto del presente Reglamento.

Artículo 66

Relación con los convenios internacionales vigentes

1.El presente Reglamento no afectará a los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él.

2.No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias reguladas por este.

3.El presente Reglamento no afectará al Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

4.El presente Reglamento no afectará a los Convenios n.º 16, n.º 33 y n.º 34 de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Artículo 67

Lista de los convenios

1.A más tardar [seis meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los convenios a que se refiere el artículo 66, apartado 1. Tras esta fecha, los Estados miembros notificarán a la Comisión toda denuncia de estos convenios.

2.En un plazo de seis meses a partir de la recepción de las notificaciones a que se refiere el apartado 1, la Comisión publicará en el Portal Europeo de e-Justicia:

a)una lista de los convenios a que se refiere el apartado 1;

b)las denuncias a que se refiere el apartado 1.

Artículo 68

Protección de datos

1.Los datos personales necesarios para la aplicación del presente Reglamento serán tratados por los órganos jurisdiccionales u otras autoridades de los Estados miembros competentes a efectos de la determinación de la filiación en situaciones transfronterizas y del reconocimiento de la filiación, en relación cola determinación de la filiación con arreglo al capítulo II, la expedición de certificaciones en virtud de los artículos 29, 37 y 45, la expedición de un certificado de filiación europeo en virtud del artículo 51, la presentación de los documentos para el reconocimiento de la filiación con arreglo al artículo 26, la obtención de una resolución en la que se declare que no hay motivos para denegar el reconocimiento de la filiación con arreglo al artículo 25, o la solicitud de denegación del reconocimiento de la filiación en virtud del artículo 32.

2.El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento se limitará a lo necesario para los fines establecidos en el apartado 1, sin perjuicio del tratamiento ulterior con fines de archivo en interés público, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b, y el artículo 89 del RGPD.

3.A efectos del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del RGPD.

4.Los datos personales necesarios para la aplicación del presente Reglamento serán tratados por la Comisión en relación con la comunicación electrónica entre las personas físicas o sus representantes legales y los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes de los Estados miembros a través del punto de acceso electrónico europeo en el contexto del sistema informático descentralizado.

5.El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento se limitará a lo necesario para los fines establecidos en el apartado 4.

6.A efectos del presente Reglamento, la Comisión se considerará responsable del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento de protección de datos de la UE.

Artículo 69

Disposiciones transitorias

1.El presente Reglamento será aplicable a los procedimientos incoados y a los documentos públicos formalizados o registrados a partir del [fecha de aplicación del presente Reglamento].

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la filiación haya sido determinada de conformidad con una de las leyes designadas como aplicables en virtud del capítulo III en un Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales fuesen competentes en virtud del capítulo II, los Estados miembros reconocerán:

a)las resoluciones judiciales que determinen la filiación en otro Estado miembro en procesos judiciales incoados antes del [fecha de aplicación del presente Reglamento], y

b)los documentos públicos que determinen la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen y que hayan sido formalizados o registrados oficialmente antes del [fecha de aplicación del presente Reglamento].

El capítulo IV será de aplicación a las resoluciones judiciales y a los documentos públicos a que se refiere el presente apartado.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros aceptarán los documentos públicos que no tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero que tengan valor probatorio en dicho Estado miembro, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita la aceptación.

El capítulo V se aplicará a los documentos públicos a que se refiere el presente apartado.

Artículo 70

Revisión

1.A más tardar [cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento que incluya una evaluación de los problemas prácticos encontrados, acompañado de la información facilitada por los Estados miembros. El informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa.

2.Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud, en la medida de lo posible, la información pertinente para la evaluación del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre:

a)el número de solicitudes de denegación del reconocimiento de una resolución judicial o de un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen en virtud del artículo 32, y el número de casos en que se concedió la denegación del reconocimiento;

b)el número de recursos interpuestos en virtud de los artículos 33 y 34, respectivamente.

c)el número de solicitudes en las que se impugne el contenido de un documento público que no tenga efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen, pero que tenga valor probatorio en dicho Estado miembro, y el número de casos en los que se haya estimado el recurso;

d)el número de certificados de filiación europeos emitidos; y

e)los costes soportados en virtud del artículo 61, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 71

Información que debe comunicarse a la Comisión

1.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:

a)las autoridades facultadas para expedir o registrar documentos públicos en materia de filiación a que se refiere el artículo 4, punto 6;

b)los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para expedir las certificaciones a que se refieren el artículo 29, el artículo 37 y el artículo 45, y los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes para rectificar las certificaciones a que se refiere el artículo 38;

c)los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las solicitudes de resolución en la que se declare que no hay motivos para denegar el reconocimiento de conformidad con el artículo 25, y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de denegación del reconocimiento de conformidad con el artículo 32 y de los recursos contra las resoluciones judiciales sobre dichas demandas de denegación de conformidad con los artículos 33 y 34, respectivamente; y

d)los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para expedir el certificado de filiación europeo en virtud del artículo 51, y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las vías de recurso a que se refiere el artículo 56.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1 a más tardar [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1.

4.La Comisión hará pública la información a que se refiere el apartado 1 por los medios adecuados, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

Artículo 72

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del [primer día del mes siguiente a un período de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

No obstante, el artículo 71 será de aplicación a partir de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

(1)    Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño [COM(2021) 142 final].
(2)    Unión de la Igualdad: Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025 [COM(2020) 698 final].
(3)    Artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
(4)    Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(5)    Artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(6)    Artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(7)    Conclusiones del Consejo relativas a la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño, de 9 de junio de 2022, 10024/22.
(8)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004).
(9)    Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2021, V.М.А/Stolichna obshtina (C-490/20, ECLI:EU:C:2021:1008), en la que el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros están obligados a reconocer la filiación para permitir que un menor que tenga la nacionalidad de un Estado miembro ejerza sin obstáculos, con cada progenitor, el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, lo que incluye el derecho de cada progenitor a disponer de un documento que le permita viajar con el menor.
(10)    Sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Even (C-207/78, ECLI:EU:C:1979:144) y de 8 de junio de 1999, Meeusen (C-337/97, EU:ECLI:C:1999:284).
(11)    Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Carlos García Avello/État belge (asunto C-148/02, ECLI:EU:C:2003:539); de 14 de octubre de 2008, Grunkin-Paul (asunto C-353/06, ECLI:EU:C:2008:559); de 8 de junio de 2017, Freitag (asunto C-541/15, ECLI:EU:C:2017:432); Otros derechos derivados del Derecho de la Unión son, por ejemplo, los relacionados con las becas, la admisión a la educación, los descuentos sobre los costes del transporte público para las familias numerosas, las tarifas reducidas de estudiantes para el transporte público y las tarifas reducidas de entrada a museos. Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1974, Casagrande/Landeshauptstadt München (C-9/74, ECLI:EU:C:1974:74); de 27 de septiembre de 1988, Matteuci (C-235/87, ECLI:EU:C:1988:460); de 30 de septiembre de 1975, Cristini/S.N.C.F. (C-32/75, ECLI:EU:C:1975:120); y de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C-75/11, ECLI:EU:C:2012:605).
(12)    Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1).
(13)    Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
(14)    Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107).
(15)    Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 200 de 26.7.2016, p. 1).
(16)    DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
(17)    COM(2010) 171 final.
(18)    COM(2010) 747 final.
(19)    Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los aspectos transfronterizos de las adopciones [ 2015/2086 (INL) ].
(20)    Discurso sobre el estado de la Unión de la presidenta Von der Leyen en la sesión plenaria del Parlamento Europeo, 20 de septiembre de 2020. La Presidenta dijo que «si usted es madre o padre en un país, también lo es en todos los demás países».
(21)    Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño [COM(2021) 142 final].
(22)    Unión de la Igualdad: Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025 [COM(2020) 698 final].
(23)    Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril de 2022, sobre la protección de los derechos del menor en los procedimientos de Derecho civil, administrativo y de familia [2021/2060 (INI)]. La iniciativa también fue apoyada en la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2021, sobre los derechos de las personas LGBTIQ en la UE [2021/2679 (RSP)].
(24)    Conclusiones del Consejo relativas a la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño, de 9 de junio de 2022, 10024/22.
(25)    Artículo 4, apartado 2, letra j), del TFUE.
(26)    De conformidad con el Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a los Tratados, Dinamarca no participa en las medidas adoptadas en virtud del artículo 81 del TFUE.
(27)    SWD(2021) 305 final.
(28)    Entre los derechos derivados del Derecho de la Unión se incluyen el derecho de los ciudadanos de la Unión y de sus familiares a circular y residir libremente dentro de la Unión, y en particular los derechos relacionados con las becas, la admisión a la educación, la reducción de los costes del transporte público para las familias numerosas, las tarifas reducidas de estudiantes para el transporte público y las tarifas reducidas de entrada a museos, así como el derecho al reconocimiento del apellido.
(29)    Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, MRAX (C-459/99, ECLI:EU:C:2002:461, apartados 61 y 62); y de 17 de febrero de 2005, Oulane (C-215/03, EU:C:2005:95, apartados 23 a 26).
(30)    Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 200 de 26.7.2016, p. 1).
(31)    Artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
(32)    Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(33)    Artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(34)    Artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(35)    Sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Even (C-207/78, ECLI:EU:C:1979:144) y de 8 de junio de 1999, Meeusen (C-337/97, EU:ECLI:C:1999:284).
(36)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004).
(37)    Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1974, Casagrande/Landeshauptstadt München (C-9/74, ECLI:EU:C:1974:74); de 27 de septiembre de 1988, Matteuci (C-235/87, ECLI:EU:C:1988:460); de 30 de septiembre de 1975, Cristini/S.N.C.F. (C-32/75, ECLI:EU:C:1975:120); y de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C-75/11, ECLI:EU:C:2012:605).
(38)    Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Carlos García Avello/État belge, (asunto C-148/02, ECLI:EU:C:2003:539); de 14 de octubre de 2008, Grunkin-Paul (asunto C-353/06, ECLI:EU:C:2008:559); de 8 de junio de 2017, Freitag (asunto C-541/15, ECLI:EU:C:2017:432);
(39)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2021, V.М.А./Stolichna obshtina (C-490/20, ECLI:EU:C:2021:1008).
(40)    DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
(41)    COM(2010) 171 final.
(42)    Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 200 de 26.7.2016, p. 1).
(43)    Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
(44)    Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107).
(45)    Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1).
(46)    Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 200 de 26.7.2016, p. 1).
(47)    Discurso sobre el estado de la Unión de la presidenta Von der Leyen en la sesión plenaria del Parlamento Europeo, 20 de septiembre de 2020.
(48)    Unión de la Igualdad: Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025 [COM(2020) 698 final].
(49)    Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño [COM(2021) 142 final].
(50)     Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2021, sobre los derechos de las personas LGBTIQ en la Unión Europea [2021/2679 (RSP)].
(51)    Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril de 2022, sobre la protección de los derechos del menor en los procedimientos de Derecho civil, administrativo y de familia [2021/2060 (INI)].
(52)    Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002 (C-459/99, MRAX, ECLI:EU:C:2002:461, apartados 61 y 62), y de 17 de febrero de 2005 (C-215/03, Oulane, ECLI:EU:C:2005:95, apartados 23 a 26).
(53)    Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 200 de 26.7.2016, p. 1).
(54)    Por ejemplo, Mennesson/Francia (demanda n.º 65192/11, Consejo de Europa: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 26 junio de 2014) y el dictamen consultivo P16-2018-001 (solicitud P16-2018-001, Consejo de Europa: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 10 de abril 2019).
(55)    Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
(56)    Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107).
(57)    Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1).
(58)    COM(2022) 710 final y COM(2022) 720 final, de 18 de noviembre de 2022.
(59)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(60)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(61)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(62)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(63)    Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(64)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(65)    DO C [número] de [X.X.XXXX], p. X.
(66)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Bruselas, 7.12.2022

COM(2022) 695 final

ANEXOS

a la

Propuesta de Reglamento del Consejo

relativo a la competencia, al Derecho aplicable, al reconocimiento de las resoluciones y a la aceptación de los documentos públicos en materia de filiación y a la creación de un certificado de filiación europeo





{SEC(2022) 432 final} - {SWD(2022) 390 final} - {SWD(2022) 391 final} - {SWD(2022) 392 final}


ANEXO I

CERTIFICACIÓN

RELATIVA A UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE FILIACIÓN

[Artículo 26, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 20XX/X del Consejo relativo al reconocimiento de la filiación entre Estados miembros]

IMPORTANTE

Se expedirá, a instancia de una de las partes, en relación con una resolución en materia de filiación, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 71 del Reglamento.

Esta certificación no afecta a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Para el ejercicio de tales derechos, la prueba de la filiación puede presentarse por cualquier medio.

1.Estado miembro de origen 1*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

2.Órgano jurisdiccional que expide la certificación*

2.1. Denominación del órgano jurisdiccional*: …………………..………………………………………………………………………………………………..

2.2. Dirección*:

……………………………………………………………………………………………………………….…..

2.3. Teléfono*:………………………………………………………………………………………………….

2.4. Correo electrónico*:…………………………………………………………………………………………

3.Órgano jurisdiccional que dictó la resolución, si difiere del punto 2

3.1. Denominación del órgano jurisdiccional*: …………………..………………………………………………………………………………………………..

3.2. Dirección*:

……………………………………………………………………………………………………………….…..

3.3. Teléfono*:………………………………………………………………………………………………….

3.4. Correo electrónico*:…….…………………………………………………………………………………

4.Resolución judicial

4.1. Fecha*: …………………..………………………………………………………………………………….

4.2. Número de referencia*: ……………………………………………………………………………………

5.Hijo o hija a que se refiere la resolución 2

5.1. Apellido(s)*:……………………………………………………………………………………………….

5.2. Nombre(s)*:……………………………………………………………………………………………

5.3. Sexo:

□ Hombre

□ Mujer

□ Sin especificar

5.4. Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*: ……………………………………………………………………….

5.5. Lugar de nacimiento (si consta): …………………………………………………………………………….

5.6. Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta):………………………………….

5.7. Dirección* (si consta)

5.7.1. Calle y número / apartado de correos*:

…………………………………………………………………………………………………………………

5.7.2. Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………………………………………………

5.7.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

6.Progenitor o progenitora 1

6.1. Apellido(s)*:……………………………………………………………………………………………….

6.2. Nombre(s)*:……………………………………………………………………………………………

6.3. Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*: …………………………………………………………………………….

6.4. Lugar de nacimiento (si consta): ……………………………………………………………………………….

6.5. Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta):………………………………….

6.6. Dirección* (si consta)

6.6.1. Calle y número / apartado de correos*:

…………………………………………………………………………………………………………………

6.6.2. Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………………………………………………

6.6.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

7.Progenitor o progenitora 2

7.1. Apellido(s)*:……………………………………………………………………………………………….

7.2. Nombre(s)*:……………………………………………………………………………………………

7.3. Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*: ……………………………………………………………………….

7.4. Lugar de nacimiento (si consta): …………………………………………………………………………….

7.5. Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta):………………………………….

7.6. Dirección* (si consta)

7.6.1. Calle y número / apartado de correos*:

…………………………………………………………………………………………………………………

7.6.2. Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………………………………………………

7.6.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

8.La resolución se dictó en rebeldía

8.1. □ No

8.2. □ Sí

8.2.1.    Parte en rebeldía: ………………………………………………………………………..

8.2.2    El escrito de incoación o documento equivalente fue notificado o trasladado a la parte:

8.2.2.1.    No

8.2.2.2. □ No le consta al órgano jurisdiccional

8.2.2.3. □ Sí

8.2.2.3.1. Fecha de notificación o traslado: ……………………….. (dd/mm/aaaa)

9.La resolución puede recurrirse con arreglo al derecho del Estado miembro de origen*

9.1. □ No

9.2. □ Sí

10.Fecha en que la resolución surte efecto en el Estado miembro en que se dictó:

…………………………………………….. (dd/mm/aaaa)*

11.El hijo o la hija 3 que se indica en el punto 5 tenía menos de dieciocho años en el curso del procedimiento y era capaz de formarse su propia opinión*:

11.1. □ Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 12)

11.2. □ No

12.Se ha dado al hijo o a la hija que se ha indicado en el punto 11 la oportunidad real y efectiva de expresar su opinión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento

12.1. □ Sí

12.2. □ No, por los motivos siguientes: ………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………..

13.Nombre de la parte o partes que han recibido asistencia jurídica gratuita de conformidad con el artículo 44 del Reglamento

13.1. □ Hijo o hija: que se indica en el punto 5

13.2. □ Progenitor o progenitora 1 que se indica en el punto 6

13.3. □ Progenitor o progenitora 2 que se indica en el punto 7

13.4. □ Otras partes — especifíquese: ………………………………………………………………………...

14.Costas y gastos del procedimiento 4

14.1. La resolución dispone que 5 :

14.1.1.: Apellido(s)……………………………………………………………………………………………

14.1.2.: Nombre(s)…………………………………………………………………………………………

14.2.: Debe pagar a:

14.2.1: Apellido(s)……………………………………………………………………………………………

14.2.2.: Nombre(s)…………………………………………………………………………………………

14.3. El importe de:……………………………………………………………………………………………...

□ Euro (EUR) □ Leva búlgara (BGN) □ Corona croata (HRK) □ Corona checa (CZK) □ Forinto húngaro (HUF) □ Esloti polaco (PLN) □ Leu rumano (RON) □ Corona sueca (SEK)

□ Otra (indíquese el código ISO):…………………………..            

14.4. Otra información que pueda ser pertinente (por ejemplo, el importe fijo o el porcentaje; los intereses concedidos; el reparto de las costas; en caso de que haya condenado en costas a más de una parte, si se puede cobrar a cualquiera de ellas la totalidad del importe):

…………………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………………

15.Otra información de utilidad: …………………………………….........................

.................................................................................................................................................................................................

..................................................................................................................................................................................................

En caso de adjuntarse hojas adicionales, indíquese el número total de páginas*: ……………………..

Hecho en*: …………………………………..... el* …………………..………………… …(dd/mm/aaaa)

Firma y/o sello de la autoridad que expide la certificación*:

………………………………………………………………………………………………………………………………



ANEXO II

CERTIFICACIÓN

RELATIVA A UN DOCUMENTO PÚBLICO CON EFECTO JURÍDICO VINCULANTE

[Artículo 37 del Reglamento (UE) 20XX/X del Consejo relativo al reconocimiento de la filiación entre Estados miembros]

IMPORTANTE

Se expedirá, a instancia de una de las partes, en relación con un documento público que determine la filiación con efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen únicamente si el Estado miembro que facultó a la autoridad pública u otra autoridad para formalizar o registrar dicho documento público era competente en virtud del capítulo II del Reglamento. La autoridad competente del Estado miembro de origen será la que se comunique a la Comisión en virtud del artículo 71 del Reglamento.

Esta certificación no afecta a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Para el ejercicio de tales derechos, la prueba de la filiación puede presentarse por cualquier medio.

1.Estado miembro de origen 6*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

2.Competencia del Estado miembro de origen [artículo 37 del Reglamento (UE) 20XX/X del Consejo]

El Estado miembro era competente en virtud del:*

2.1.  artículo 6, letra a), del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (competencia general — residencia habitual del hijo o de la hija en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional)

2.2.  artículo 6, letra b), del Reglamento (UE) 20XX/X (competencia general — nacionalidad del hijo o la hija en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional)

2.3.  artículo 6, letra c), del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (competencia general — residencia habitual del demandado en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional)

2.4.  artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (competencia general — residencia habitual de uno de los progenitores en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional)

2.5.  artículo 6, letra e), del Reglamento (UE) 20XX/X (competencia general — nacimiento del hijo o de la hija)

2.6.  artículo 7 del Reglamento (UE) 20XX/X (presencia del hijo o la hija)

2.7.  artículo 9 del Reglamento (UE) 20XX/X (forum necessitatis)

3.Autoridad competente que expide la certificación

3.1. Nombre de la autoridad*: …………………..………………………………………………………………………………………………..

3.2. Dirección*:

……………………………………………………………………………………………………………….…..

3.3. Teléfono*:………………………………………………………………………………………………….

3.4. Correo electrónico*:………………………………………………………………………………………………………

4.Autoridad competente que haya formalizado o registrado el documento público, si es diferente de la indicada en el punto 3

4.1. Nombre de la autoridad*: …………………..………………………………………………………………………………………………..

4.2. Dirección*:

……………………………………………………………………………………………………………….…..

4.3. Teléfono*:………………………………………………………………………………………………….

4.4. Correo electrónico*:…………………………………………………………………………………………

5.Documento público

5.1. Fecha (dd/mm/aaaa) en la que se ha formalizado el documento público*: ………………………………………………………………………………………………………………….

5.2. Número de referencia del documento público (si procede): ………………………………………………………………………………………………………………….

5.3. Fecha (dd/mm/aaaa) en la que el documento público se registró en el Estado miembro de origen (si difiere de la fecha que se indica en el punto 5.1)

………………………………………………………………………………………………………………….

5.4. Fecha (dd/mm/aaaa) a partir de la cual el documento público tiene efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen

………………………………………………………………………………………………………………….

6.Hijo o hija a que se refiere el documento público 7

6.1. Apellido(s)*:……………………………………………………………………………………………….

6.2. Nombre(s)*:……………………………………………………………………………………………

6.3. Sexo:

□ Hombre

□ Mujer

□ Sin especificar

6.4. Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*: …………………………………………….……………………...….

6.5. Lugar de nacimiento (si consta): …………………………………………………………………………….

6.6. Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta):………………………………….

6.7. Dirección* (si consta)

6.7.1. Calle y número / apartado de correos*:

…………………………………………………………………………………………………………………

6.7.2. Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………………………………………………

6.7.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

7.Progenitor o progenitora 1

7.1. Apellido(s)*:……………………………………………………………………………………………….

7.2. Nombre(s)*:……………………………………………………………………………………………

7.3. Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*: …………………………………………………………………………….

7.4. Lugar de nacimiento (si consta): ……………………………………………………………………………….

7.5. Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta):………………………………….

7.6. Dirección* (si consta)

7.6.1. Calle y número / apartado de correos*:

…………………………………………………………………………………………………………………

7.6.2. Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………………………………………………

7.6.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

8.Progenitor o progenitora 2

8.1. Apellido(s)*:……………………………………………………………………………………………….

8.2. Nombre(s)*:……………………………………………………………………………………………

8.3. Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*: ……………………………………………………………………….

8.4. Lugar de nacimiento (si consta): …………………………………………………………………………….

8.5. Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta):………………………………….

8.6. Dirección* (si consta)

8.6.1. Calle y número / apartado de correos*:

…………………………………………………………………………………………………………………

8.6.2 Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………………………………………………

8.6.3 País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

9.El hijo o la hija 8 que se indica en el punto 6 tenía menos de dieciocho años en el momento en que se formalizó o registró el documento público y era capaz de formarse su propia opinión*

9.1. □ Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 10)

9.2. □ No

10.Se ha dado al menor indicado en el punto 6 una oportunidad real y efectiva de expresar su opinión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento

10.1. □ Sí

10.2. □ No, por los motivos siguientes: ………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………..

11.Otra información de utilidad: ……………………………………..................

………………………………………………………………………………………………………………........

…………………………………………………………………………………………………………………….

En caso de adjuntarse hojas adicionales, indíquese el número total de páginas*: …………………………

Hecho en*: …………………………………..... el* …………………..………………………(dd/mm/aaaa)

Firma y/o sello de la autoridad que expide la certificación*:

………………………………………………………………………………………………………………………………

ANEXO III

CERTIFICACIÓN

RELATIVA A UN DOCUMENTO PÚBLICO SIN EFECTO JURÍDICO VINCULANTE

[Artículo 45 del Reglamento (UE) 20XX/X del Consejo relativo al reconocimiento de la filiación entre Estados miembros]

IMPORTANTE

Se expedirá, a instancia de una de las partes, en relación con un documento público sin efecto jurídico vinculante que, en consecuencia, no establezca la filiación en el Estado miembro de origen, pero que tenga valor probatorio en el mismo. La autoridad competente del Estado miembro de origen será la que se comunique a la Comisión en virtud del artículo 71 del Reglamento.

Esta certificación no afecta a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Para el ejercicio de tales derechos, la prueba de la filiación puede presentarse por cualquier medio.

1.Estado miembro de origen 9*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

2.Autoridad que formalizó o registró el documento público y que expide la certificación

2.1. Nombre y denominación de la autoridad competente*: …………………..………………………………………………………………………………………………..

2.2. Dirección

2.2.1. Calle y número / apartado de correos*:

……………………………………………………………………………………………………………….…..

2.2.2. Localidad y código postal*:

……………………………………………………………………………………………………………………

2.3. Datos de contacto*

2.3.1. Teléfono:………………………………………………………………………………………………….

2.3.2 Correo electrónico:…………………………………………………………………………………………

3.Documento público

3.1. Datos del documento público

3.1.1. Fecha (dd/mm/aaaa) en la cual se formalizó el documento público en el Estado miembro de origen*:

…………………………………………………………………………………………………………………....

3.1.2. Fecha (dd/mm/aaaa) en la cual se registró el documento público en el Estado miembro de origen, si procede*:

…………………………………………………………………………………………………………………....

3.1.3. Número de referencia del documento público*: …………………………………………………………………………………………………………………….

3.1.4. Número de referencia en el registro, si procede: …………………………………………………………………………………………………………………….

3.2. El documento público acredita*:

3.2.1. □ la filiación

3.2.1.1. □ respecto del progenitor o de la progenitora 1

3.2.1.2. □ respecto del progenitor o de la progenitora 2

3.2.1.3. □ respecto de ambos progenitores o progenitoras

3.2.2. □ el reconocimiento de paternidad

3.2.3. □ el reconocimiento de maternidad

3.2.4. □ el consentimiento

3.2.4.1. □ del hijo o de la hija:

3.2.4.2. □ de la madre

3.2.4.3. □ del padre

3.2.4.4. □ del cónyuge

3.2.4.5. □ de la pareja registrada

3.2.4.6. □ de la pareja de hecho

3.2.4.7. □ otro: especifíquese

3.2.5 □ Otros (especifíquense)*:………………………………………………………………………………….

4.Datos de la persona o personas 10 a las que se refiere el documento público 11

4.1. Apellido(s) y nombre(s)*:

……………………………………………………………………………………………………………………

4.2. Apellido(s) de nacimiento (si distinto(s) del punto 4.1.):

……………………………………………………………………………………………………………………

4.3. Sexo

□ Hombre

□ Mujer

□ Sin especificar

4.4. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de nacimiento*:

…………………………………………………………………………………………………………………..

4.5. Nacionalidad

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otra (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

□ Desconocida

4.6. Número de identificación* 12 : …...……………………………………………………………………………

4.6.1. Número de documento nacional de identidad: ……………………………………………………………

4.6.2. Número de Seguridad Social: ……………………………………….……………………………………

4.6.3. Número de identificación fiscal: ….………………………………………………………………………

4.6.4. Otro (especifíquese): ………………………………..…………………………………………………….

4.7. Si la persona a la que se refiere el documento público no es el hijo o la hija, indíquese la relación de la persona con el hijo o la hija:

4.7.1 □ Progenitor

4.7.2.□ Persona que reclama la filiación con respecto al hijo o a la hija

4.7.3 □ Persona que impugna la filiación con respecto al hijo o a la hija

4.7.4 □ Cónyuge

4.7.5.□ Pareja registrada

4.7.6.□ Pareja de hecho

4.7.7.□ Otra (especifíquese): ………………………………………………………………………………..

4.8. Dirección

4.8.1. Calle y número / apartado de correos*:

………………………………………………………………………………………………………………….

4.8.2. Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………………….

4.8.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO): ……………………………………………………………………….…….

5.Aceptación del documento público [artículo 46 del Reglamento (UE) 20XX/X]

5.1. ¿Se solicita la aceptación del documento público?*

5.1.1. □ Sí

5.1.2. □ No

5.2. Autenticidad del documento público

5.2.1.  En virtud de la legislación del Estado miembro de origen, el documento público tiene efectos probatorios específicos en comparación con otros documentos*.

5.2.1.1.  No

5.2.1.2.  Sí Los efectos probatorios específicos se refieren a los siguientes elementos:*

5.2.1.2.1.  la fecha de formalización del documento público

5.2.1.2.2.  el lugar de formalización del documento público

5.2.1.2.3.  el origen de cualquier firma del interesado;

5.2.1.2.4.  el contenido de cualquier declaración del interesado

5.2.1.2.5.  los hechos que la autoridad declara verificados en su presencia

5.2.1.2.6.  las actuaciones que la autoridad declara haber realizado

5.2.1.2.7.  otros (especifíquese): ……………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………….

5.2.2. En virtud de la legislación del Estado miembro de origen, el documento público pierde sus efectos probatorios específicos mediante (indíquese si procede):

5.2.2.1.  una resolución judicial dictada en:

5.2.2.1.1.  un proceso judicial ordinario

5.2.2.1.2.  un proceso judicial especial previsto por la ley a tal efecto

5.2.2.2.  otros (especifíquese): ………………………………………………………….........................................................................................

…………………………………………………………………………………………………………………….

5.2.3.  Que la autoridad tenga conocimiento, no se ha impugnado la autenticidad del documento público en el Estado miembro de origen*.

5.3. Actos jurídicos y relaciones registradas en el documento público

5.3.1. Que la autoridad tenga conocimiento, el documento público*:

5.3.1.1.  no ha sido impugnado en cuanto a los actos jurídicos o relaciones jurídicas registrados

5.3.1.2.  se ha impugnado en cuanto a los actos jurídicos o relaciones jurídicas registrados en lo que respecta a cuestiones específicas no cubiertas por la presente certificación (especifíquense): …………………………………………………………………….

5.3.2.  Otra información pertinente (especifíquese): …………………………………………………………..

6.Otros datos

6.1. En el Estado miembro de origen, el documento público es un documento válido a los efectos de inscribir la filiación en uno de sus registros 13 .

6.1.1.  Sí, especifique el registro: ……………………………………………………………………..

6.1.2.  No

6.2. Otra información de utilidad: …….……………..……………………………………………...…………

…………………………………………………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………………………………………………….

En caso de adjuntarse hojas adicionales, indíquese el número total de páginas*: ………………….……

Hecho en*: …………………………………..... el* …………………..………………………(dd/mm/aaaa)

Firma y/o sello de la autoridad que expide la certificación*:

………………………………………………………………………………………………………………………………



ANEXO IV

SOLICITUD

de un certificado de filiación europeo

[Artículo 49 del Reglamento (UE) 20XX/X del Consejo relativo al reconocimiento de la filiación entre Estados miembros]

ADVERTENCIA A LA PERSONA SOLICITANTE

Este formulario no obligatorio puede facilitar la recopilación de la información necesaria para emitir el certificado de filiación europeo.

1.Estado miembro de la autoridad a la que se presenta la solicitud 14* 15

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

2.Órgano jurisdiccional u otra autoridad competente a la que se presenta la solicitud

2.1. Nombre y denominación del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente*: …………………..………………………………………………………………………………………………..

2.2. Dirección

2.2.1. Calle y número / apartado de correos*:

……………………………………………………………………………………………………………….…..

2.2.2. Localidad y código postal*:

……………………………………………………………………………………………………………………

3.Órgano jurisdiccional u otra autoridad competente que haya establecido la filiación con efecto jurídico vinculante o que haya expedido un documento público sin efecto jurídico vinculante pero con valor probatorio en el Estado miembro de origen (cumpliméntese ÚNICAMENTE si es diferente de la sección 2)

3.1. Nombre y denominación del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente*:

……………………………………………………………………………………………………………………

3.2. Dirección

3.2.1. Calle y número / apartado de correos*:

…………………………………………………………………………………………………………………..

3.2.2. Localidad y código postal*: …………..…………………………………………………………………………

3.2.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

3.3. Datos de contacto*:

3.3.1. Teléfono:………………………………………………………………………………………………….

3.3.2. Correo electrónico:……………………………………………………………………………………………………

3.4. Número de referencia del asunto: …………..……..………………………………………………………………………………………………….


4.atos relativos a la persona solicitante (el hijo o la hija)

4.1. Apellido(s) y nombre(s)*:

……………………………………………………………………………………………………………………

4.2. Apellido(s) de nacimiento (si distinto(s) del punto 4.1.):

……………………………………………………………………………………………………………………

4.3. Sexo*

□ Hombre

□ Mujer

□ Sin especificar

4.4. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de nacimiento*:

…………………………………………………………………………………………………………………..

4.5. Nacionalidad*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otra (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

□ Desconocida

4.6. Número de identificación 16 : ...………………………………………………………………………………

4.6.1. Número de documento nacional de identidad: ……………………………………………………………

4.6.2. Número de Seguridad Social: ……………………………………………………………………………

4.6.3. Número de identificación fiscal: ….………………………………………………………………………

4.6.4. Otro (especifíquese): ………………………………………………………………………………….

4.7. Dirección

4.7.1. Calle y número / apartado de correos*:

………………………………………………………………………………………………………………….

4.7.2. Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………………….

4.7.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO): ……………………………………………………………………….…….

4.8. Teléfono: ..………………………………………………………………………………………….……..

4.9. Correo electrónico: ..……………………………………………………………………………….………

4.10. Lugar de inscripción de la filiación:..............................................................................

4.11. Estado miembro de inscripción de la filiación:

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

5.Datos del progenitor o de la progenitora 1

5.1. Apellido(s) y nombre(s)*:

……………………………………………………………………………………………………………………

5.2. Apellido(s) de nacimiento (si distinto(s) del punto 5.1.):

……………………………………………………………………………………………………………………

5.3. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de nacimiento*:

…………………………………………………………………………………………………………………..

5.4. Nacionalidad*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia

□ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria

□ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otra (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

□ Desconocida

5.5. Número de identificación 17 : …...……………………………………………………………………………

5.5.1. Número de documento nacional de identidad: …………………………………………………………

5.5.2. Número de Seguridad Social: …………………………………………………………………………

5.5.3. Número de identificación fiscal: ….……………………………………………………………………

5.5.4. Otro (especifíquese): ………………………………………………………………………………….

5.6. Dirección

5.6.1. Calle y número / apartado de correos*:

………………………………………………………………………………………………………………….

5.6.2. Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………….

5.6.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia

□ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria

□ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO): ……………………………………………………………………….…….

5.7. Datos de contacto*

5.7.1. Teléfono: ..……………………………………………………………………………………….……..

5.7.2. Correo electrónico: ..……………………………………………………………………………….………

6.Datos del progenitor o de la progenitora 2

6.1. Apellido(s) y nombre(s)*:

……………………………………………………………………………………………………………………

6.2. Apellido(s) de nacimiento (si distinto(s) del punto 6.1.):

……………………………………………………………………………………………………………………

6.3. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de nacimiento*:

…………………………………………………………………………………………………………………..

6.4. Nacionalidad*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia

□ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria

□ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otra (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

□ Desconocida

6.5. Número de identificación 18 : …...…………………………………………………………………………

6.5.1. Número de documento nacional de identidad: ……………………………………………………………

6.5.2. Número de Seguridad Social: ……………………………………………………………………………

6.5.3. Número de identificación fiscal: ….………………………………………………………………………

6.5.4. Otro (especifíquese): ………………………………………………………………………………….

6.6. Dirección

6.6.1. Calle y número / apartado de correos*:

………………………………………………………………………………………………………………….

6.6.2. Localidad y código postal*: …………………………………………………………………………………….

6.6.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia

□ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria

□ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO): ……………………………………………………………………….…….

6.7. Datos de contacto*

6.7.1. Teléfono: ..……………………………………………………………………………………….……..

6.7.2. Correo electrónico: ..………………………………………………………………………………………

7.Datos relativos al representante de la persona solicitante15 (cumpliméntese únicamente si la persona solicitante es representada)

7.1 Título de representación:*

□ Progenitor o progenitora □ Tutor □ Persona autorizada a firmar en nombre de una persona jurídica □ Persona con poderes de representación

□ Otro (especifíquese)*:………………………………………………………………………………….

7.2. Apellido(s) y nombre(s) o nombre de la organización*:

……………………………………………………………………………………………………………………

7.3. Inscripción de la organización

7.3.1. Número de inscripción:

……………………………………………………………………………………………………………………

7.3.2. Denominación del registro / de la autoridad de registro*: ……………………………………………………………………………………………………………………

7.3.3. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de inscripción: ………………………………………………………….………………………………………………………...

7.4. Apellido(s) y nombre(s) de la persona autorizada a firmar en nombre de la organización*:

……………………………………………………………………………………………………………………

7.5. Dirección del representante legal:

7.5.1. Calle y número / apartado de correos*: …………………………………………………………………….......................................................................

7.5.2. Localidad y código postal*: ………………….…………………………………………………………………………………………………

7.5.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia

□ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria

□ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO): ……………………………………………………………………………...

7.5.4 Datos de contacto*

7.5.4.1 Teléfono: ..……………………………………………………………………………………….……..

7.5.4.2 Correo electrónico: ..……………………………………………………………………….………

8.Documentos adjuntos a este formulario de solicitud

La persona solicitante deberá facilitar todos los documentos pertinentes para demostrar la información contenida en el presente formulario. Por tanto, si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente especificados en la sección 2 aún no lo tiene, deberá adjuntarse el original o una copia del documento que reúna los requisitos necesarios para establecer su autenticidad:

□ Resolución judicial que establece la filiación

□ Documento público por el que se establece la filiación con efecto jurídico vinculante (por ejemplo, resolución de una autoridad administrativa, decisión de un notario, decisión de un registrador o acto de inscripción de un registrador)

□ Documento público sin efecto jurídico vinculante, pero con valor probatorio, en el Estado miembro de origen (por ejemplo, un certificado de nacimiento)

En caso de adjuntarse hojas adicionales, indíquese el número total de páginas*:……………………….

Número total de documentos que se adjuntan al formulario de solicitud*: ………………………………..

Hecho en*: ………………………………..... el*…………………..…………………………(dd/mm/aaaa)

Firma de la persona solicitante o de su representante legal*:

…………………………………………………………………………………………………………………………….

Declaro que, a mi leal saber y entender, no existe ningún litigio pendiente relativo a los extremos que han de ser certificados en el certificado de filiación europeo.

Hecho en*: …………………………………..... el*…………………..………………………(dd/mm/aaaa)

Firma* de la persona solicitante o de su representante legal*:

……………………………………………………………………………………………………………………………..



ANEXO V

CERTIFICADO DE FILIACIÓN EUROPEO

[Artículo 51 del Reglamento (UE) 20XX/X del Consejo relativo al reconocimiento de la filiación entre Estados miembros]

IMPORTANTE

El certificado de filiación europeo se debe expedir en el Estado miembro en el que se estableció la filiación y cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes en virtud del presente Reglamento.

El presente certificado deberá ser expedido a instancia de parte por el órgano jurisdiccional u otra autoridad competente del Estado miembro de origen que se comunique a la Comisión en virtud del artículo 71 del Reglamento.

El original del presente certificado queda en posesión de la autoridad expedidora.

Este certificado no afecta a los derechos que el Derecho de la Unión confiere al hijo o a la hija. Para el ejercicio de tales derechos, la prueba de la filiación puede presentarse por cualquier medio.

1.Autoridad expedidora

1.1. Estado miembro de la autoridad expedidora 19* 

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

1.2. Nombre y denominación de la autoridad*:

…...……………………………………………………………………………………………………….

1.3. Dirección

1.3.1. Calle y número / apartado de correos*:

……………………………………………………………………………………………………………

1.3.2. Localidad y código postal*:

……………………………………………………………………………................................................

1.4. Datos de contacto*

1.4.1. Teléfono: ……………………………..…………………………………………………………

1.4.2. Correo electrónico:.……………………………………………………………….…………..

2.Órgano jurisdiccional u otra autoridad competente que haya establecido la filiación con efecto jurídico vinculante (mediante resolución judicial o un documento público con efecto jurídico vinculante) o que haya expedido un documento público sin efecto jurídico vinculante pero con valor probatorio en el Estado miembro de origen (cumpliméntese ÚNICAMENTE si es diferente de la sección 1)

2.1. Nombre y denominación del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente*:

……………………………………………………………………………………………………………2.2. Dirección

2.2.1. Calle y número / apartado de correos*:

…………………………………………………………………………………………………………..

2.2.2. Localidad y código postal*: …………..………………………………………………………………………………………………

2.2.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

2.3. Datos de contacto*

2.3.1: Teléfono:………………………………………………………………………………………

2.3.2. Correo electrónico:.………………………………………………………………………….……

3.Información relativa al expediente

3.1. Número de referencia*: …………………………….……………………………………………..

3.2. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de expedición del certificado*:

………………………………………………...………………………………………………………….

4.Competencia de la autoridad expedidora [artículo 48 del Reglamento (UE) 20XX/X]

La autoridad expedidora está situada en el Estado miembro en el que se estableció la filiación y cuyos órganos jurisdiccionales son competentes en virtud del:*

4.1.  artículo 6, letra a), del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (competencia general — residencia habitual del hijo o la hija en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional)

4.2.  artículo 6, letra b), del Reglamento (UE) 20XX/X (competencia general — nacionalidad del hijo o la hija en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional)

4.3.  artículo 6, letra c), del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (competencia general — residencia habitual del demandado en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional)

4.4.  artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (competencia general — residencia habitual de uno de los progenitores o las progenitoras en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional)

4.5.  artículo 6, letra e), del Reglamento (UE) 20XX/X (competencia general — nacimiento del hijo o de la hija)

4.6.  artículo 7 del Reglamento (UE) 20XX/X (presencia del hijo o la hija)

4.7.  artículo 9 del Reglamento (UE) 20XX/X (forum necessitatis)

5.Datos relativos a la persona solicitante (el hijo o la hija)

5.1. Apellido(s) y nombre(s)*: ……………………………………………………………………………………………………………

5.2. Apellido(s) de nacimiento (si distinto(s) del punto 5.1.): ………………………………………..…………………………………………………………..………

5.3. Sexo:

□ Hombre

□ Mujer

□ Sin especificar

5.4. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de nacimiento [ciudad/país (código ISO)]*:

……………………………………………………………………………………………………………

5.5. Nacionalidad

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otra (indíquese el código ISO): ……………...…………………………….…….………………….

□ Desconocida

5.6. Número de identificación

5.6.1. Número de documento nacional de identidad:

………………………..……………………………………………..…………………………………....

5.6.2. Número de certificado de nacimiento: …..…………………………………….…….……………………………………………………………

5.6.3. Otro (especifíquese):

……………………………………………………………………………………………………………

5.7. Dirección actual*

5.7.1. Calle y número / apartado de correos*:

……………………………………………………………………………………………………………5.7.2. Localidad y código postal*: ……………………………………………………………………………………………………………

5.7.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

5.8. Lugar de inscripción de la filiación*:..............................................................................

5.9. Estado miembro de inscripción de la filiación*:

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia

□ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

6.Datos relativos a cada uno de los progenitores o las progenitoras

6.1 Datos relativos al progenitor o a la progenitora 1

6.1.1. Apellido(s) y nombre(s)*:

……………………………………………………………………………………………………………

6.1.2. Apellido(s) de nacimiento (si distinto(s) del punto 6.1.1.): ………………………………………..…………………………………………………………..………

6.1.3. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de nacimiento [ciudad/país (código ISO)]*:

……………………………………………………………………………………………………………

6.1.4. Nacionalidad*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otra (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

□ Desconocida

6.1.5. Número de identificación*

6.1.5.1. Número de documento nacional de identidad: ……………………………………………………..……………………………………………..………

6.1.5.2. Número de Seguridad Social: ……………………………………………………………………………………………………………

6.1.5.3. Número de identificación fiscal: ……………………………………………………………………...…………………………………….

6.1.5.4. Número de certificado de nacimiento: …..…………………………………….…….…………………………………………………..………..

6.1.5.5. Otro (especifíquese): ……………………………………………………………………………………………………………

6.1.6. Dirección actual*

6.1.6.1. Calle y número / apartado de correos*:

……………………………………………………………………………………………………………6.1.6.2. Localidad y código postal*: ……………………………………………………………………………………………………………

6.1.6.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

6.1.7. Derecho aplicable al establecimiento de la filiación en lo que respecta aal progenitor o a la progenitora 1*

6.1.7.1. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………………….............

6.1.7.2. Factor de vinculación utilizado para determinar la ley aplicable*

6.1.7.2.1. □ Artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (ley del Estado de residencia habitual de la persona que da a luz en el momento del nacimiento)

6.1.7.2.2. □ Artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 20XX/X (ley del Estado de nacimiento del hijo o de la hija)

6.1.7.2.3. □ Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los progenitores)

6.1.7.2.4. □ Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 20XX/X (ley del Estado de nacimiento del hijo o la hija)

6.1.7.3.  La ley aplicable es la de un Estado con más de un ordenamiento jurídico (artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 20XX/X). Especifique la subdivisión territorial, según el caso:

……………………………………………………………………………………………………………

6.2 Datos relativos al progenitor o a la progenitora 2

6.2.1. Apellido(s) y nombre(s)*:

……………………………………………………………………………………………………………

6.2.2. Apellido(s) de nacimiento (si distinto(s) del punto 6.2.1.): ………………………………………..…………………………………………………………..………

6.2.3. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de nacimiento [ciudad/país (código ISO)]*:

……………………………………………………………………………………………………………

6.2.4. Nacionalidad*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otra (indíquese el código ISO):

□ Desconocida

6.2.5. Número de identificación*

6.2.5.1. Número de documento nacional de identidad: ……………………………………………………..……………………………………………..………

6.2.5.2. Número de Seguridad Social: ……………………………………………………………………………………………………………

6.2.5.3. Número de identificación fiscal: ……………………………………………………………………...…………………………………….

6.2.5.4. Número de certificado de nacimiento: …..…………………………………….…….…………………………………………………..………..

6.2.5.5. Otro (especifíquese): ……………………………………………………………………………………………………………

6.2.6. Dirección actual*

6.2.6.1. Calle y número / apartado de correos*:

……………………………………………………………………………………………………………6.2.6.2. Localidad y código postal*: ……………………………………………………………………………………………………………

6.2.6.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO):…..…………………………..…………………………….............

6.2.7. Derecho aplicable al establecimiento de la filiación en lo que respecta al progenitor o a la progenitora 2*

6.2.7.1. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos

□ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otra (indíquese el código ISO):

6.2.7.2. Factor de vinculación utilizado para determinar la ley aplicable*

6.2.7.2.1. □ Artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (ley del Estado de residencia habitual de la persona que da a luz en el momento del nacimiento)

6.2.7.2.2. □ Artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 20XX/X (ley del Estado de nacimiento del hijo o de la hija)

6.2.7.2.3. □ Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 20XX/X (ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los progenitores o las progenitoras)

6.2.7.2.4. □ Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 20XX/X (ley del Estado de nacimiento del hijo o de la hija)

6.2.7.3.  La ley aplicable es la de un Estado con más de un ordenamiento jurídico (artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 20XX/X). Especifique la subdivisión territorial, según el caso:

……………………………………………………………………………………………………………

7.Datos relativos al representante legal de la persona solicitante, en su caso

7.1. Relación con la persona solicitante*

 Progenitor o progenitora 1

 Progenitor o progenitora 2

 Ambos progenitores o progenitoras

 Representante legal

 Otro: especifique la relación con el hijo o la hija:

…………………………………………………………………………..………………………………..

7.2 Si la respuesta a 7.1 es «representante legal» y el representante legal es una persona física 20 :*

7.2.1. Apellido(s) y nombre(s)*:

……………………………………………………………………………………………………………

7.2.2. Apellido(s) de nacimiento (si distinto(s) del punto 7.2.1.): ………………………………………..…………………………………………………………..………

7.2.3. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de nacimiento [ciudad/país (código ISO)]*:

……………………………………………………………………………………………………………

7.2.4. Número de identificación*

7.2.4.1. Número de documento nacional de identidad: …….………………………………………………………………………………………………….......

7.2.4.2. Número de Seguridad Social: ………………………………………………............................................................................................

7.2.4.3. Número de identificación fiscal: ….……………………………………………….………………………………………………………..7.2.4.4. Otro (especifíquese): ……………………………………………………………………………………………………………

7.2.5. Dirección*

7.2.5.1. Calle y número / apartado de correos*:

………………………………………………………………….…………………………………...........

7.2.5.2. Localidad y código postal*:

……………………………………………………………………………………………………………

7.2.5.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Irlanda □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO): ….…………………..…………………………………………………………………………………….

7.2.6. Datos de contacto del representante legal*

7.2.6.1. Teléfono: …..…………………..………….……….………………………………………………………………..

7.2.6.2. Correo electrónico: ……….………………………………..………………………………………….………………………

7.3 Si la respuesta a 7.1 es «representante legal» y el representante legal es una persona jurídica 21 :*

7.3.1 Nombre de la organización: *

……………………………………………………………………………………………………………

7.3.2. Inscripción de la organización*

7.3.2.1. Número de inscripción: ………………………………..………………………………………………………….…………….....

7.3.2.2. Denominación del registro / de la autoridad de registro:

.………………….......................................................................................................................................

7.3.2.3. Fecha (dd/mm/aaaa) y lugar de inscripción:

……………………………………………………………………………………………………………

7.3.3. Dirección de la organización*

7.3.3.1. Calle y número / apartado de correos:*

……………………………………………………………………………………………………………

7.3.3.2. Localidad y código postal:*

……………………………………………………………………………………………………………

7.3.3.3. País*

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria

□ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otro (indíquese el código ISO): …………..….………..…………………………………………….

7.3.4 Apellido(s) y nombre(s) de la persona autorizada a firmar en nombre de la organización:

……………………………………………………………………………………………………………

7.3.5. Otra información pertinente (especifíquese):

……………………………………………………………………………………………………………

7.4 Datos de contacto del representante legal*

7.4.1. Teléfono: …..…………………..………….……….………………………………………………………………..

7.4.2. Correo electrónico: ……….………………………………..………………………………………….………………………

8.Otra información de utilidad: ……………………………………....

............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................



COPIA AUTÉNTICA

Esta copia auténtica del certificado de filiación europeo ha sido expedida a*: …………………………………………………..……………………………………………………….

(nombre de la persona solicitante o de su representante legal)

En caso de adjuntarse hojas adicionales, indíquese el número total de páginas*: …………..………………………………………………………………………………………………..

Fecha de expedición*:

…………………………………………………..………………………………………..(dd/mm/aaaa)

Firma y/o sello de la autoridad expedidora (*):

……………………………………………………………………………………………………………

(1)

*     Información obligatoria.

(2)

     Si se trata de más de un hijo o una hija, adjúntense hojas adicionales.

(3)

     Si se trata de más de un menor, adjúntense hojas adicionales.

(4)

     Este punto también incluye las situaciones en las que la condena en costas haya sido objeto de una resolución aparte. El mero hecho de que no se haya fijado aún el importe de las costas no debe impedir al órgano jurisdiccional expedir el certificado si una de las partes desea pedir el reconocimiento de la parte de la resolución relativa al fondo.

(5)

     Si se ha condenado en costas a más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(6)

*     Información obligatoria.

(7)

     Si se trata de más de un hijo o una hija, adjúntense hojas adicionales.

(8)

     Si se trata de más de un menor, adjúntense hojas adicionales.

(9)

*     Información obligatoria.

(10)

     Si el documento público afecta a más de una persona, adjúntense hojas adicionales.

(11)

     Dicha persona puede ser, por ejemplo, un hijo o una hija o un progenitor o una progenitora incluido en un certificado de nacimiento, un progenitor o una progenitora que reconoce la maternidad o la paternidad, o un progenitor o una progenitora o un hijo o una hija que dé su consentimiento a un acto que tenga un efecto jurídico en la determinación de la filiación.

(12)

   Indíquese el número más pertinente, si procede.

(13)

     La inscripción de la filiación en un registro se rige por la legislación del Estado miembro en que se encuentre el registro.

(14)

*     Información obligatoria.

(15)

     Debe ser el Estado miembro en el que se haya establecido la filiación y cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes en virtud del Reglamento (UE) 20XX/X del Consejo, relativo al reconocimiento de la filiación entre Estados miembros.

(16)

   Indíquese el número más pertinente, si procede.

(17)

   Indíquese el número más pertinente, si procede.

(18)

   Indíquese el número más pertinente, si procede.

(19)

*     Información obligatoria.

(20)

     Si se trata de más de una persona física, adjúntese una hoja adicional.

(21)

     Si se trata de más de una persona jurídica, adjúntese una hoja adicional.