Bruselas, 27.4.2022

COM(2022) 655 final

2022/0131(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)

{SEC(2022) 201 final} - {SWD(2022) 655 final} - {SWD(2022) 656 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta tiene por objetivo modificar la Directiva 2011/98/UE 1 , por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (la «Directiva sobre el permiso único»). Forma parte del paquete sobre capacidades y talentos, que contiene medidas propuestas a raíz de la Comunicación de la Comisión relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo 2 (en lo sucesivo, el «Pacto»), adoptada el 23 de septiembre de 2020, que subrayaba la necesidad de subsanar las principales deficiencias de la política de la UE en materia de migración legal con el objetivo general de atraer las capacidades y el talento que la UE necesita. La refundición de la Directiva sobre el permiso único forma parte de estas medidas, con el objetivo —según lo establecido en el Pacto— de «estudiar formas de simplificar y aclarar el ámbito de aplicación de la legislación». El paquete también incluye la refundición de la Directiva 2003/109/CE sobre los residentes de larga duración 3 y una Comunicación conexa en las que se establece un nuevo enfoque para una política de migración legal de la UE ambiciosa y sostenible, que atraiga el talento a nuestras economías y cree canales seguros para llegar a Europa 4 .

La gran mayoría de los migrantes llegan a Europa legalmente. En 2019, los Estados miembros de la UE expidieron más de tres millones de primeros permisos de residencia a nacionales de terceros países, de los cuales más de un millón tenían fines laborales.

En 2019 5 , los Estados miembros notificaron 2 984 261 decisiones de concesión de permisos únicos 6 , de las que 1 212 952 correspondían a la concesión de primeros permisos. Las demás decisiones tenían por objeto la renovación o la modificación de permisos ya existentes. Según las estadísticas disponibles, de todos los permisos expedidos en 2019, 1 172 028 (39 %) se expidieron para actividades remuneradas, 928 483 (31 %) por razones familiares, 395 428 (13 %) para educación y formación, y 368 509 (12 %) por otros motivos 7 .

Los principales objetivos de la Directiva sobre el permiso único son el establecimiento de un procedimiento único de solicitud de permisos combinados de trabajo y residencia y la garantía de un conjunto común de derechos para los nacionales de terceros países elegibles, basado en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro que concede el permiso único. Sin embargo, como ya se destacó en el control de adecuación de 2019 sobre la migración legal y en el informe de ejecución , algunas cuestiones pendientes siguen dificultando la plena consecución de los objetivos.

La propuesta tiene por objeto racionalizar el procedimiento de solicitud y hacerlo más eficaz. En la actualidad, la duración total de los procedimientos de solicitud 8 disuade a los empleadores de la contratación internacional. Se espera que el acortamiento de esta duración contribuya a aumentar el atractivo de la UE y a hacer frente a la escasez de mano de obra en la Unión. La propuesta también incluye nuevos requisitos para fortalecer las garantías y la igualdad de trato de los nacionales de terceros países en comparación con los ciudadanos de la UE, así como para mejorar su protección frente a la explotación laboral. Esto facilitará la adecuación entre la demanda y la oferta de empleo y reducirá la vulnerabilidad frente la explotación laboral.

Durante los diez años de aplicación de la Directiva, la Comisión ha recibido una serie de denuncias sobre su aplicación por parte de los Estados miembros (en particular, sobre el incumplimiento de los plazos legales para la expedición de permisos únicos o sobre cuestiones relacionadas con la seguridad social). Algunas de esas denuncias dieron lugar a procedimientos de infracción. La evaluación de la Directiva en el marco del control de adecuación de la migración legal 9 (en lo sucesivo, el «control de adecuación»), que se adoptó en 2019, y el informe de aplicación 10 , adoptado también en 2019, detectaron una serie de carencias materiales y de personal, de incoherencias y de deficiencias, así como problemas prácticos derivados de la aplicación de la Directiva por parte de los Estados miembros. El control de adecuación, en particular, recomendaba en sus conclusiones «estudiar la posibilidad de presentar medidas legislativas para abordar las incoherencias, carencias y otras deficiencias detectadas, a fin de simplificar, racionalizar, completar y, en general, mejorar la legislación de la UE».

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 21 de mayo de 2021 sobre nuevas vías para la migración laboral legal 11 , acogió con satisfacción la revisión prevista por la Comisión de la Directiva sobre el permiso único, sugiriendo que «con el fin de alcanzar a una categoría más amplia de trabajadores, deben extenderse el alcance y la aplicación de la Directiva».

1.2.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta es coherente con el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo de la Comisión 12 , adoptado el 23 de septiembre de 2020, que subrayaba la necesidad de subsanar las principales deficiencias de la política de la UE en materia de migración legal, respondiendo al objetivo general de atraer las capacidades y el talento que necesita la UE.

La presente propuesta complementa otros instrumentos adoptados en el ámbito de la migración legal, en particular las Directivas que regulan los estatutos de residencia: la Directiva 2009/50/CE sobre la tarjeta azul de la UE para fines de empleo altamente cualificado 13 , la Directiva 2003/109/CE sobre los residentes de larga duración 14 , la Directiva (UE) 2016/801 sobre estudiantes e investigadores 15 , la Directiva 2003/86/CE sobre la reagrupación familiar 16 (en lo sucesivo: «Directivas sobre migración legal»), y la Directiva 2011/95/UE por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional 17 .

La presente propuesta es coherente con el Plan de Acción sobre Integración e Inclusión 2021-2027 18 , que proporciona un marco político común para ayudar a los Estados miembros a seguir desarrollando y reforzando sus políticas nacionales de integración para los nacionales de terceros países y las personas de origen migrante, incluidos los residentes de larga duración en la UE.

1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta apoya los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 27 de mayo de 2020, titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación», que marca el camino de la UE hacia una economía y una sociedad más ecológicas, digitales y resilientes. Mejorar y adaptar las capacidades, los conocimientos y las competencias es un elemento clave para ello. Las medidas para mejorar el procedimiento de solicitud de permisos únicos y los derechos de igualdad de trato deben considerarse en este contexto más amplio.

La propuesta también está en consonancia con la Agenda de Capacidades Europea 19 , que abogaba por un enfoque más estratégico respecto de la migración legal, orientado a atraer y conservar mejor el talento. Esto requiere una mejor adecuación de la mano de obra, unos procedimientos de inmigración claros y una mayor eficiencia en el reconocimiento de las competencias de los nacionales de terceros países en el mercado laboral de la UE.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 79, apartado 2, del TFUE, que faculta al Parlamento Europeo y al Consejo para actuar con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y adoptar medidas sobre: a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración; y b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros.

2.2.Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Se aplica el principio de subsidiariedad, ya que se trata de un ámbito de competencia compartida 20 . En la evaluación de impacto de la primera propuesta sobre el permiso único en 2007 se llevó a cabo un control de subsidiariedad [COM (2007) 638 final]. La necesidad de un marco común de la UE en materia de migración legal está vinculada a la supresión de los controles en las fronteras interiores dentro de la UE y a la creación del espacio Schengen.

El control de adecuación puso de manifiesto que las Directivas sobre migración legal, incluida la Directiva sobre el permiso único, han tenido una serie de efectos positivos que los Estados miembros no habrían logrado por sí solos, como un cierto grado de armonización de las condiciones, los procedimientos y los derechos, lo que ha contribuido a crear unas condiciones de competencia equitativas en todos los Estados miembros; la simplificación de los procedimientos administrativos; una seguridad jurídica y una predictibilidad mayores para los nacionales de terceros países, los empleadores y las administraciones; un mejor reconocimiento de los derechos de los nacionales de terceros países (en particular, del derecho a ser tratados en igualdad de condiciones con respecto a los nacionales en una serie de ámbitos importantes, como las condiciones de trabajo, el acceso a la educación y la formación, las prestaciones de la seguridad social y los derechos procesales); y una mejora de la movilidad dentro de la UE.

La refundición de la Directiva sobre el permiso único tiene por objetivo simplificar aún más el procedimiento y fortalecer los derechos de igualdad de trato y la protección de los trabajadores de terceros países que residen legalmente en la UE. En particular, los procedimientos racionalizados y abreviados a escala de la UE beneficiarán tanto a los nacionales de terceros países como a sus empleadores potenciales en toda la UE, mientras que la mejora de los derechos contribuirá a garantizar la igualdad de condiciones para los trabajadores de terceros países en los diferentes Estados miembros y a mitigar el riesgo de dumping social. Las diferencias en la aplicación de la Directiva han puesto de manifiesto que, si los Estados miembros actúan por sí solos, existe el riesgo de que las diferencias de trato de los nacionales de terceros países en los distintos Estados miembros continúen en lugar de ir reduciéndose o aclarándose. Esto podría dar lugar a un falseamiento continuado de la competencia en el mercado único en favor de los Estados miembros que conceden más derechos que otros, o que disponen de procedimientos menos engorrosos para la concesión de permisos únicos.

2.3.Proporcionalidad

Las modificaciones de la Directiva sobre el permiso único introducidas por la presente propuesta son limitadas y específicas, y están destinadas a abordar de forma eficaz las principales deficiencias detectadas en la aplicación y la evaluación de la Directiva. Las modificaciones propuestas se circunscriben a aquellos aspectos en que los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos por sí solos de manera satisfactoria y en los que la carga administrativa para las partes interesadas no sería desproporcionada en relación con los objetivos que deben alcanzarse, ya que las medidas solo actualizarían o complementarían los procedimientos ya existentes.

La carga administrativa impuesta a los Estados miembros en términos de cambios de legislación sería moderada, ya que la Directiva sobre el permiso único ya existe y la carga se vería compensada por las ventajas.

En vista de lo anterior, la propuesta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos fijados.

2.4.Elección del instrumento

La presente propuesta tiene por objetivo introducir modificaciones específicas en la Directiva para subsanar determinadas deficiencias que se han detectado. Dado que el instrumento propuesto es la refundición de la Directiva sobre el permiso único, el instrumento jurídico más adecuado es la directiva. Establece normas mínimas vinculantes, pero, al mismo tiempo, ofrece a los Estados miembros la flexibilidad necesaria.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

El control de adecuación de la legislación de la UE sobre migración legal 21 , adoptado el 29 de marzo de 2019, presenta una evaluación en profundidad con vistas a evaluar si el marco de migración legal de la UE sigue siendo adecuado para su finalidad, detectar incoherencias y lagunas y buscar las maneras posibles de racionalizar y simplificar las normas vigentes. La evaluación de la Directiva en el marco del control de adecuación y el informe de aplicación 22 , cuya adopción se produjo también en 2019, detectaron una serie de carencias materiales y de personal, de incoherencias y de deficiencias, así como problemas prácticos derivados de la aplicación de la Directiva por parte de los Estados miembros.

Como se ha señalado anteriormente, el control de adecuación recomendaba en sus conclusiones «estudiar la posibilidad de presentar medidas legislativas para abordar las incoherencias, lagunas y otras deficiencias detectadas, a fin de simplificar, racionalizar, completar y, en general, mejorar la legislación de la UE».Los principales problemas detectados pueden agruparse en tres ámbitos:

1)un procedimiento de solicitud complejo e ineficiente y unos derechos poco claros que, en algunos casos, alargan los procedimientos y reducen el atractivo de la UE para los nacionales de terceros países;

2)determinadas categorías de migrantes no quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva ni de ningún otro instrumento jurídico de la UE;

3)los trabajadores no están suficientemente protegidos frente a la explotación.

4.CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

Se llevó a cabo una amplia consulta, incluida una consulta pública, como parte del control de adecuación sobre la migración legal 23 . Entre el 23 de septiembre y el 30 de diciembre de 2020, se llevó a cabo otra consulta pública en línea sobre el futuro de la migración legal a través del portal «Díganos lo que piensa» de la Comisión 24 .

En el primer semestre de 2021 se celebraron consultas específicas en las que se planteaban preguntas más técnicas sobre la refundición de la Directiva. Algunas de estas consultas fueron llevadas a cabo por la Comisión de forma independiente y otras en el contexto de un estudio encargado a un contratista externo. También se pusieron en marcha consultas ad hoc en el marco de la evaluación de impacto con los miembros de la Red Europea de Migración.

Las respuestas a las dos consultas públicas mencionadas procedían de ciudadanos de la UE, organizaciones y nacionales de terceros países (residentes dentro o fuera de la UE), asociaciones y organizaciones empresariales, organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas o de investigación, sindicatos, ministerios y entidades de servicio público. En las consultas específicas se incluyó a las autoridades competentes de los Estados miembros, las asociaciones y organizaciones empresariales, las organizaciones no gubernamentales, el mundo académico, los profesionales del Derecho, los grupos de reflexión y las entidades de servicio público.

Los principales problemas detectados en las consultas se han tenido en cuenta y han sido abordados en la propuesta.

4.1.Obtención y uso de asesoramiento especializado

La evaluación de impacto de la refundición de la Directiva fue respaldada por el estudio realizado por un contratista externo 25 . Además, se consultó a varios grupos de expertos sobre la refundición de la Directiva: el Grupo de expertos sobre las opiniones de los migrantes en el ámbito de la migración, el asilo y la integración, el 2 de marzo de 2021; la Red Europea de Servicios Públicos de Empleo, el 10 de marzo de 2021; el Grupo de expertos informal sobre migración económica de la Comisión, el 14 de abril de 2021; y la EU Legal Migration Practitioners’ Network (Red de profesionales de la migración legal de la UE), el 29 de abril de 2021. La Red Europea de Migración también participó mediante una consulta ad hoc 26 .

4.2.Evaluación de impacto

En consonancia con su política de mejora de la legislación, la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto en la preparación de la propuesta. En ella se evaluaron tres opciones políticas, con distintos niveles de intervención de la UE:

Opción 1: medidas para mejorar la eficacia de la Directiva. Esta opción implicaría nuevas medidas no legislativas destinadas a mejorar la aplicación de la Directiva, como la realización de análisis comparativos y estudios específicos sobre aspectos concretos de la aplicación de la Directiva, y el desarrollo de directrices no vinculantes sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva en forma de un manual de la Directiva sobre el permiso único; recomendaciones sobre aspectos que actualmente no se consideran abarcados por el procedimiento de permiso único; y la promoción de planteamientos innovadores.

Opción 2: Revisión normativa básica de la Directiva. Esta opción tendría por objeto simplificar el procedimiento de solicitud y aclarar qué categorías de trabajadores de terceros países quedan abarcadas por la Directiva, así como incluir a los beneficiarios de protección de conformidad con la legislación nacional. Esta opción también permitiría la adopción de medidas de Derecho indicativo (por ejemplo, de recomendaciones) para mejorar y armonizar la aplicación de los derechos de igualdad de trato previstos en la Directiva sobre el permiso único.

Opción 3: Revisión normativa de la Directiva, como en la opción 2, y regulación de los derechos y la protección. Esta opción incluiría los cambios legislativos previstos en la opción 2 y, además, tendría por objeto mejorar y aclarar algunos derechos de igualdad de trato (acceso a la vivienda, prestaciones familiares), garantizar que el permiso no esté vinculado a un único empleador para evitar cambios excesivamente frecuentes en el permiso, y mejorar la protección frente a la explotación laboral mediante medidas legislativas.

Sobre la base de una evaluación de las repercusiones sociales y económicas, la eficacia y la eficiencia de las opciones, su viabilidad política y su aceptación por las partes interesadas, se ha preferido optar por la opción 3.

La opción 3 consiste en un amplio conjunto de medidas políticas que abordarían las deficiencias de que adolece la Directiva, simplificarían y racionalizarían aún más el procedimiento único de solicitud —reforzando los derechos de igualdad de trato— y contribuirían a seguir incrementando la coherencia entre la Directiva y la legislación general de la UE en materia de migración legal al aclarar qué categorías de trabajadores de terceros países no quedan cubiertas por la Directiva. Además, la opción 3 amplía el ámbito de aplicación personal de la Directiva a los beneficiarios de protección en virtud de la legislación nacional que actualmente no están plenamente cubiertos por las disposiciones de igualdad de trato; además, amplía el ámbito de aplicación material de la Directiva mediante la incorporación de disposiciones sobre las inspecciones de trabajo y sobre el control y las sanciones contra los empleadores en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

La evaluación de impacto puso de manifiesto que la opción 3 será altamente eficaz para alcanzar los objetivos y conciliar gran parte de las opiniones expresadas en las consultas con las partes interesadas. Además, la opción 3 tiene potencial para aportar beneficios sociales, ya que incluir a los beneficiarios de protección de conformidad con la legislación nacional en el ámbito de aplicación de la Directiva les otorgaría un conjunto reforzado de derechos, habida cuenta de que estos nacionales de terceros países no se benefician actualmente —o solo lo hacen en cierta medida— de la igualdad de trato. También contribuiría a reforzar la protección de todos los trabajadores de terceros países cubiertos por la Directiva contra la explotación. Por lo tanto, la opción 3 logra un buen equilibrio entre la ampliación de los ámbitos de aplicación personal y material de la Directiva y una mayor simplificación.

Además, la opción política preferida respondería mejor a las recomendaciones del control de adecuación y a los objetivos del Pacto sobre Migración y Asilo de la Comisión. También garantizaría la coherencia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 27 . Si bien el Pacto anunciaba que la revisión de la Directiva estudiaría formas de simplificar y aclarar el ámbito de aplicación de la legislación, incluidas las condiciones de admisión y residencia para los trabajadores con cualificaciones bajas y medias, la opción de incluir tales condiciones se rechazó en una fase temprana del proceso de evaluación de impacto.

Además, el ámbito de aplicación de la Directiva ya abarca a todos los nacionales de terceros países, independientemente del nivel de sus competencias, en lo que respecta al procedimiento de permiso único y a los derechos asociados. La mayoría de las partes interesadas consultadas expresaron su escepticismo con respecto a la necesidad de regular las condiciones de admisión de los trabajadores con cualificaciones bajas y medias, ya que, en su opinión, la legislación nacional y el procedimiento de permiso único las abordan de forma suficiente. Además, los expertos han expresado la opinión de que, dado que la Directiva es una directiva horizontal de «procedimiento», no es el instrumento jurídico adecuado para introducir condiciones de admisión únicamente para categorías específicas de trabajadores.

Dictamen del Comité de Control Reglamentario

El 22 de septiembre de 2021, la evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario (CCR) y se celebró una reunión el 20 de octubre de 2021. El Comité emitió un dictamen favorable con reservas el 25 de octubre de 2021. El Comité señaló una serie de aspectos de la evaluación de impacto que deben abordarse. En concreto, el Comité solicitó aclaraciones adicionales sobre el limitado ámbito de aplicación de la iniciativa, lo que podría generar expectativas infundadas en cuanto al impacto probable de las medidas propuestas. Además, el Comité solicitó más detalles sobre las principales diferencias entre las opciones políticas correspondientes a las diferentes opciones y un mejor análisis de la posibilidad de adoptar planteamientos alternativos a las medidas propuestas. El Comité también pidió aclaraciones sobre cómo afectarían las medidas propuestas a los mercados laborales nacionales y a los sistemas administrativos de los Estados miembros.

Estas y otras observaciones más detalladas presentadas por el Comité se abordaron en la versión final de la evaluación de impacto, que, por ejemplo, contiene una mejor descripción de las posibles repercusiones de las medidas específicas propuestas en el atractivo del mercado laboral de la UE en su conjunto, así como en los mercados de trabajo y los sistemas administrativos nacionales de los Estados miembros. Las opciones políticas se han revisado para conformarse a los ámbitos temáticos indicados en la definición del problema. Las observaciones del Comité también se han tenido en cuenta en la propuesta de Directiva que figura a continuación.

4.3.Adecuación regulatoria y simplificación

La presente propuesta tiene por objeto simplificar el procedimiento de solicitud permitiendo que las solicitudes se presenten tanto en el Estado miembro de destino como desde un tercer país y estableciendo que el plazo de cuatro meses establecido en la Directiva abarca la expedición del visado exigido a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y el tiempo necesario para que las autoridades competentes comprueben la situación del mercado laboral. Sobre la base de las modificaciones propuestas, el permiso único también daría al nacional de un tercer país el derecho a cambiar de empleador durante su período de validez, lo que también debería contribuir a reducir la carga administrativa limitando la necesidad de solicitudes sucesivas en caso de cambio de empleo. Además, la propuesta tiene por objeto reforzar algunos derechos de igualdad de trato y aclarar qué categorías de trabajadores de terceros países quedan cubiertas por la Directiva. Además, la propuesta amplía el ámbito de aplicación de la Directiva a los beneficiarios de protección de conformidad con el Derecho nacional y aumenta la protección de los trabajadores de terceros países mediante la introducción de disposiciones para facilitar las denuncias, el control y las sanciones. La propuesta introduce nuevas disposiciones con vistas a reforzar la protección de los trabajadores de terceros países, que pueden verse disuadidos de presentar denuncias contra sus empleadores por temor a perder su permiso de residencia, garantizando que el nacional de un tercer país pueda residir legalmente en el Estado miembro durante un período de al menos tres meses tras el desempleo.

Esta propuesta se incluyó en el anexo II del programa de trabajo de la Comisión para 2021 28 , por lo que forma parte del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). La Plataforma «Preparados para el Futuro» también emitió su dictamen sobre cómo simplificar y reducir las cargas innecesarias, en particular mediante la modernización de la legislación vigente de la UE a través de la digitalización, lo que se refleja en la propuesta. El Dictamen fue aprobado el 10 de diciembre de 2021. La Plataforma formuló las dos recomendaciones siguientes:

Sugerencia 1: Racionalizar y digitalizar la solicitud de permiso único y las solicitudes de visado para reducir la carga administrativa y los costes para los solicitantes y las autoridades.

Sugerencia 2: La simplificación de los procedimientos sobre el cambio de empleador y el aumento de la responsabilización de los trabajadores aportarán beneficios concretos a las administraciones nacionales y a los solicitantes.

Estas sugerencias se han seguido en:

El artículo 4, que establece que los Estados miembros deben permitir que se presente una solicitud de permiso único tanto en el Estado miembro de destino como desde un tercer país y exige a los Estados miembros que expidan el visado exigido cuando se cumplan los requisitos especificados por la legislación nacional o de la UE.

El artículo 5, que establece que el plazo de 4 meses establecido en la Directiva incluye la expedición del visado exigido a que se refiere el artículo 4, apartado 3. Este plazo debe cubrir también el tiempo que necesitan las autoridades competentes para comprobar la situación del mercado laboral antes de que se tome una decisión sobre el permiso único.

El artículo 11, que establece que no se retirará el permiso único en caso de desempleo de su titular. Los Estados miembros permitirán al nacional de un tercer país permanecer en su territorio por al menos tres meses durante el período de validez del permiso.

La primera sugerencia de la Plataforma también aborda la digitalización de la presentación de solicitudes de expedición de permisos de residencia y trabajo. La presente propuesta no aborda este complejo aspecto, sino que se centra en la racionalización y la simplificación de los procedimientos. Sin embargo, la digitalización puede contribuir a acelerar la tramitación de las solicitudes y, de este modo, reducir los costes para los solicitantes y los empleadores. También permitiría la adecuación entre la oferta y la demanda de empleo y reduciría los riesgos del trabajo no declarado. Por consiguiente, la Comisión seguirá la experiencia con la digitalización de los visados Schengen en este contexto y llevará a cabo trabajos técnicos en las redes pertinentes para debatir las oportunidades que la digitalización podría aportar y seguir explorando sus beneficios y efectos.

Ahorro de costes REFIT: Opción preferida

Descripción

Importe

Observaciones

Ahorro de costes derivado de la reducción de los costes de solicitud

Hasta 11,0 millones EUR al año (a lo largo de un período de 10 años)

Nacionales de terceros países

Hasta 3,0 millones EUR al año (a lo largo de un período de 10 años)

Empleadores

Ahorro de costes derivado de la reducción del tiempo dedicado a la tramitación de las solicitudes

89,0 millones EUR – 278,0 millones EUR al año (a lo largo de un período de diez años)

Nacionales de terceros países 

22,0 millones EUR — 70,0 millones EUR al año

Empleadores 29

200,000 EUR – 4,0 millones EUR (a lo largo de un período de diez años)

Autoridades nacionales 30 .

Ahorro de costes derivado de la reducción de los costes de viaje

Hasta 137,0 millones EUR al año (a lo largo de un período de 10 años)

Nacionales de terceros países

Ahorro de costes (menores honorarios de intermediación)

Hasta 106,0 millones EUR al año (a lo largo de un período de 10 años)

Nacionales de terceros países

Hasta 25,0 millones EUR al año (a lo largo de un período de 10 años)

Nacionales de terceros países

Ahorro de costes (reducción de otras tasas relacionadas con las solicitudes, por ejemplo, tasas de certificación, traducción de documentos, etc.)

Hasta 14,0 millones EUR al año (a lo largo de un período de 10 años)

Nacionales de terceros países

Hasta 4,0 millones EUR al año (a lo largo de un período de 10 años)

Nacionales de terceros países

4.4.Derechos fundamentales

La presente propuesta es coherente con la Carta de los Derechos Fundamentales y refuerza algunos de los derechos consagrados en ella. En particular, contribuye a reforzar derechos fundamentales específicos, como: la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (artículo 5); el derecho de propiedad (artículo 17); la igualdad (artículo 20); las condiciones de trabajo justas y equitativas (artículo 31); la vida familiar y profesional (artículo 33) y los derechos relativos a la seguridad social y la ayuda social (artículo 34).5.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión Europea.

6.OTROS ELEMENTOS

6.1.Planes de ejecución y modalidades de control, evaluación e información

La Comisión verificará la transposición correcta y efectiva a las legislaciones nacionales de todos los Estados miembros participantes. Durante toda la fase de aplicación, la Comisión organizará reuniones periódicas de los comités de contacto con todos los Estados miembros para debatir y aclarar cualquier cuestión que pueda plantearse mientras dure la fase de transposición. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúen la aplicación, el funcionamiento y la incidencia de la Directiva sobre el permiso único.

La aplicación de la Directiva sobre el permiso único será objeto de control en relación con los principales objetivos políticos utilizando una serie de indicadores pertinentes y mensurables basados en fuentes de datos fácilmente accesibles, aceptadas y creíbles. La propuesta de refundición de la Directiva hace obligatoria la comunicación de más tipos de datos con el fin de favorecer su disponibilidad en el momento oportuno y su fiabilidad. Las estadísticas oficiales de Eurostat y de los Estados miembros seguirán utilizándose en la medida de lo posible para controlar el número de permisos únicos expedidos, mientras que las agencias y redes de la UE existentes, como la Agencia de los Derechos Fundamentales y la Red Europea de Migración, podrán utilizarse para llevar a cabo investigaciones puntuales sobre temas relacionados con el permiso único. La Comisión también seguirá recurriendo a los grupos de expertos existentes que contribuyeron a la evaluación de impacto.

6.2.Documentos explicativos (para las directivas)

La propuesta de refundición de la Directiva tiene un ámbito de aplicación personal más amplio en lo que respecta a los nacionales de terceros países que abarca. La propuesta contiene además un gran número de obligaciones jurídicas en comparación con la actual Directiva 2011/98/UE. Además, la propuesta incluye disposiciones que aún no están cubiertas de forma obligatoria por el marco jurídico vigente. Por consiguiente, los Estados miembros tendrán que facilitar documentos explicativos, incluida una tabla de correspondencias entre las disposiciones nacionales y la Directiva, que acompañen a la notificación de las medidas de transposición para garantizar que las medidas de transposición que los Estados miembros han añadido a la legislación vigente puedan identificarse claramente.

6.3.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículos 1 a 3

Este capítulo establece el objeto, las definiciones y el ámbito de aplicación de la propuesta. La propuesta introduce una definición de empleador que incluye a las agencias de empleo o de trabajo temporal para aumentar la seguridad jurídica y reforzar la protección de los trabajadores de terceros países.

Una serie de modificaciones de la propuesta de refundición tienen por objeto aclarar el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/98/UE y, en particular, las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva previstas de manera exhaustiva en el artículo 3, apartado 2. Por lo que se refiere a los trabajadores desplazados, se ha introducido una referencia a la Directiva 1996/71/CE del Consejo. Los trabajadores desplazados de terceros países procedentes de otro Estado miembro quedan excluidos del ámbito de aplicación, ya que no se les considera parte del mercado laboral del Estado miembro al que se han desplazado. Además, se han añadido referencias a otras directivas adoptadas tras la entrada en vigor de la Directiva 31 , como la Directiva sobre trasladados intraempresariales y la Directiva sobre los trabajadores temporeros 32 . Solo los trabajadores de terceros países cubiertos por estas dos Directivas quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/98/UE. El actual artículo 3, apartado 2, letra h), excluye del ámbito de aplicación a los nacionales de terceros países que sean beneficiarios de protección con arreglo al Derecho nacional, las obligaciones internacionales o la práctica de un Estado miembro. Actualmente no está claro si, en caso de que se les permita trabajar, dichos nacionales de terceros países están cubiertos por el procedimiento del capítulo II y las disposiciones sobre igualdad de trato del capítulo III. Por consiguiente, se propone incluir esta categoría de nacionales de terceros países en el ámbito de aplicación de la Directiva suprimiendo el artículo 3, apartado 2, letra h).

CAPÍTULO II: Un procedimiento único de solicitud y un permiso único

Artículo 4. Procedimiento único de solicitud

El artículo 4 de la Directiva regula aspectos fundamentales del procedimiento único de solicitud.

En virtud del artículo 4, apartado 1, la solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único debe presentarse mediante un procedimiento único de solicitud. Actualmente, si es un nacional de un tercer país quien debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país, o, en caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado miembro en el que el nacional del tercer país esté presente legalmente. A fin de facilitar el procedimiento para el solicitante, la propuesta de refundición de la Directiva prevé que los Estados miembros permitan que la solicitud de permiso único se presente tanto en el Estado miembro de destino como desde un tercer país.

De conformidad con el actual artículo 4, apartado 3, el procedimiento de solicitud única se entiende sin perjuicio de los procedimientos de visado que puedan exigirse para la primera entrada. Con el fin de adecuarse a otras directivas sobre migración legal, la propuesta de refundición exige a los Estados miembros que expidan los visados necesarios cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional o de la Unión para la expedición permisos únicos y visados. El objetivo de esta modificación es evitar que la expedición del visado de entrada sea denegada o sufra retrasos cuando se cumplan los requisitos para la expedición de un permiso único.

Artículo 5: Autoridad competente

El artículo 5 establece una serie de garantías procesales durante el procedimiento de solicitud y la adopción de la decisión sobre el permiso único. De conformidad con las disposiciones actualmente en vigor, cuando las solicitudes de permiso único solo pueden presentarse en los Estados miembros de destino, el procedimiento para obtener primero un visado de entrada puede alargar significativamente la duración del procedimiento global. La propuesta de refundición de la Directiva establece que el plazo de cuatro meses establecido en la Directiva incluye también la expedición del visado exigido a que se refiere el artículo 4, apartado 3. Este plazo debe cubrir también el tiempo que necesitan las autoridades competentes para comprobar la situación del mercado laboral antes de que se tome una decisión sobre el permiso único.

Los artículos 6 y 7 regulan los requisitos de formato del permiso único y de los permisos de residencia expedidos para fines distintos del trabajo. No se introduce ninguna modificación con respecto a la Directiva 2011/98/UE.

El artículo 8 prevé determinadas garantías procedimentales para el solicitante del permiso, en concreto la obligación de justificar por escrito toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único, así como la garantía de que se facilitará información escrita sobre la autoridad ante la que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo. No se introduce ninguna modificación con respecto a la Directiva 2011/98/UE.

Artículo 9. Acceso a la información

El artículo 9 obliga a los Estados miembros a que, cuando así se les solicite, proporcionen a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores información adecuada sobre los documentos necesarios para presentar una solicitud completa. La propuesta de refundición introduce una disposición que regula con más detalle la información que debe facilitar la autoridad competente, incluida la información sobre los derechos, las obligaciones y las garantías procesales de los nacionales de terceros países.

Artículo 10. Tasas

El artículo 10 permite a los Estados miembros exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes. La refundición exige a los Estados miembros que establezcan tasas proporcionadas y basadas en los servicios prestados para el tratamiento y la expedición de permisos.

Artículo 11. Derechos conferidos por el permiso único

En las letras a) a d) del artículo 11 se establecen los derechos que garantiza el permiso único: entrada y residencia, libre acceso a todo el territorio, derecho a ejercer la actividad laboral específica autorizada y derecho del titular a estar informado de sus propios derechos.

La propuesta de refundición introduce nuevas disposiciones (artículo 11, apartados 2 a 4) destinadas a reforzar la protección de los trabajadores de terceros países. Según las modificaciones propuestas, el permiso único daría al nacional de un tercer país el derecho a cambiar de empleador durante su período de validez. Los Estados miembros deben poder exigir una notificación del cambio y deben poder comprobar la situación del mercado laboral en caso de que se produzca un cambio de empleador. Se ha añadido el apartado 4 para garantizar que los Estados miembros que retiren el permiso único tras la pérdida del empleo permitan al trabajador de un tercer país permanecer en su territorio durante al menos tres meses dentro del período de validez del permiso, en caso de que el titular del permiso único pierda su empleo.

Artículo 12. Igualdad de trato

Según lo previsto en el artículo 12 de la Directiva 2011/98/UE, los titulares del permiso único gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en una serie de ámbitos, como las condiciones laborales, la libertad de asociación, las prestaciones de la seguridad social, la educación y la formación, el reconocimiento de las cualificaciones académicas y profesionales, los beneficios fiscales, el acceso a bienes y servicios y los servicios de orientación laboral. Sin embargo, el mismo artículo permite las restricciones de la igualdad de trato en algunos ámbitos.

En el actual artículo 12, la referencia a la igualdad de trato con respecto a los «procedimientos de acceso a la vivienda contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación» y su relación con la excepción del artículo 12, apartado 2, letra d), inciso ii) (que permite a los Estados miembros restringir el acceso a la vivienda) no es clara, en particular en lo relativo a si incluye o no el acceso a la vivienda privada. La modificación propuesta aclara que la igualdad de trato se aplica al acceso a la vivienda privada y que las posibles restricciones por parte de los Estados miembros solo pueden referirse al acceso a la vivienda pública.

Además, el artículo 12, apartado 1, letra e), establece la igualdad de trato en lo que respecta al acceso a la cobertura de la seguridad social, tal como se define en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 33 , que incluye las prestaciones familiares. En una sentencia reciente relativa a la legislación italiana 34 , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que no era compatible con el Derecho de la Unión una disposición nacional en virtud de la cual, a efectos de determinar el derecho a una prestación de seguridad social, los miembros de la familia del titular de un permiso único que no residían en el territorio de ese Estado miembro, sino en un tercer país, no eran tenidos en cuenta para determinar el derecho a una prestación de la seguridad social, mientras que sí se tenía en cuenta a los miembros de la familia de los nacionales de ese Estado miembro que residían en un tercer país. La propuesta de refundición adapta el considerando 24 de la Directiva 2011/98/UE a esta sentencia, suprimiendo las dos últimas frases según las cuales la Directiva solo debe conceder derechos en relación con los miembros de la familia que se reúnan con trabajadores de terceros países para residir en un Estado miembro. También se propone suprimir la referencia a los nacionales de terceros países a los que se permite trabajar en virtud de un visado en el artículo 12, apartado 2, letra b), párrafo segundo, relativo a las restricciones del acceso a las prestaciones familiares. Esto significaría que los nacionales de terceros países a los que se permite trabajar en virtud de un visado tendrían derecho a prestaciones familiares si trabajan en el Estado miembro de que se trate durante un período superior a seis meses.

Artículos 13 a 14. Control, evaluación de riesgos, inspecciones, sanciones y facilitación de las denuncias

Se introducen nuevos artículos para reforzar las disposiciones sobre igualdad de trato. Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los empleadores en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, la libertad de asociación y afiliación y el acceso a las prestaciones de la seguridad social. Dichas medidas deben incluir el control, la evaluación de riesgos y, cuando proceda, las inspecciones.

En interés de un cumplimiento más efectivo, deben habilitarse procedimientos para la presentación de denuncias. Estos deben estar abiertos no solo a los titulares de permisos únicos, sino también a terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros cuando así lo disponga el Derecho nacional. Esto resulta conveniente porque los datos disponibles sugieren que los nacionales de terceros países a menudo no son conscientes de la existencia de tales mecanismos o se muestran reticentes a utilizarlos en su propio nombre, ya que temen las consecuencias en términos de posibilidades de empleo existentes o futuras.

Artículo 14. Información al público

La propuesta de refundición de la Directiva establece obligaciones más detalladas para los Estados miembros en materia de información al público. Las medidas revisadas incluyen la obligación de facilitar información sobre los documentos justificativos necesarios para una solicitud y sobre las condiciones de entrada y de residencia, incluidos los derechos, obligaciones y garantías procesales de los nacionales de terceros países.

Artículos 15-18

Estos artículos establecen las normas relativas a la presentación de informes, los puntos de contacto, la transposición, la entrada en vigor y los destinatarios, tal como se prevé ya en la Directiva 2011/98/UE.

El artículo 19 establece que la propuesta deroga formalmente la actual Directiva 2011/98/UE relativa al permiso único.

🡻 2011/98/UE

2022/0131 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 35 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 36 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 37 ,

Considerando lo siguiente:

 nuevo

(1)La Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo debe ser objeto de varias modificaciones 38 . En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

🡻 2011/98/UE considerando 1 (adaptado)

A fin de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que se adopten medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

🡻 2011/98/UE considerando 2 (adaptado)

El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial de Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de una armonización de las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó en particular que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y que una política de integración más firme debe encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión. Para ello, el Consejo Europeo pidió al Consejo que adoptara instrumentos jurídicos, basándose en propuestas de la Comisión. La necesidad de alcanzar los objetivos definidos en Tampere se reafirmó en el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009.

🡻 2011/98/UE considerando 3 (adaptado)

(2)El establecimiento de un único procedimiento de solicitud que conduzca, en un único acto administrativo, a la expedición de un título combinado de permiso de residencia y de trabajo contribuirá a simplificar y armonizar las normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Tal simplificación de los procedimientos ya ha sido establecida por varios Estados miembros, y además de permitir a los migrantes y a sus empleadores disponer de un procedimiento más eficaz, ha facilitado el control de la legalidad de su residencia y empleo.

🡻 2011/98/UE considerando 4

(3)Con el fin de autorizar la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir un permiso único o, si solo expiden permisos únicos tras la entrada, un visado. Los Estados miembros deben expedir dichos permisos únicos o visados en los plazos oportunos.

🡻 2011/98/UE considerando 5

(4)Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Este procedimiento debe ser eficaz y gestionable habida cuenta de la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparente y equitativo, con el fin de ofrecer la adecuada seguridad jurídica a las personas interesadas.

🡻 2011/98/UE considerando 6

(5)Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular la admisión, incluido su volumen, de nacionales de terceros países con el fin de trabajar.

 nuevo

(6)La presente Directiva debe abarcar las relaciones laborales entre trabajadores de terceros países y empresarios. Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita la admisión de nacionales de terceros países por medio de agencias de trabajo temporal establecidas en su territorio que tengan una relación laboral con el trabajador, dichas agencias no deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

🡻 2011/98/UE considerando 7 (adaptado)

(7)Los nacionales de terceros países desplazados sujetos a la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39   no deben quedar cubiertos por la presente Directiva. Ello no debe impedir que los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que sean destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su desplazamiento por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios 40 .

 nuevo

(8)Los nacionales de terceros países que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro deben quedar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de que se les conceda un conjunto reforzado de derechos.

🡻 2011/98/UE considerando 8 (adaptado)

(9)Los nacionales de terceros países que hayan obtenido el estatuto de residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración 41 deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, debido a su estatuto globalmente más privilegiado y a la especificidad de su permiso de residencia, que lleva la mención «residente de larga duración–UE».

🡻 2011/98/UE considerando 9

 nuevo

(10)Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar como temporeros  y que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro en virtud de la Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 42   deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dado que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/36/UE, que establece un régimen específico  su estatuto temporal.

🡻 2011/98/UE considerando 10 (adaptado)

 nuevo

(11)La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o el empleador que lo contrata no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento. Compete a l  L  os Estados miembros decidir si  deben permitir que la solicitud de permiso único ha de presentarse  se pueda presentar   tanto en el Estado miembro de acogida o como desde el tercer país. En caso de que no se permita que el nacional de un tercer país presente la solicitud desde un tercer país, los Estados miembros deben garantizar que el empleador pueda presentar la solicitud en el Estado miembro de destino.

🡻 2011/98/UE considerando 11

 nuevo

(12)Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no deben afectar al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración , salvo en lo que respecta a la obligación de los Estados miembros de expedir el visado exigido dentro del plazo de cuatro meses establecido para la adopción de la decisión sobre el permiso único.

🡻 2011/98/UE considerando 13

 nuevo

(13)El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir el visado  debe incluir tanto el tiempo necesario para la expedición de un visado, cuando proceda, como el tiempo necesario para llevar a cabo la comprobación de la situación del mercado laboral. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los trámites nacionales de reconocimiento de títulos.

 nuevo

(14)A tal efecto, los Estados miembros solo deben llevar a cabo un control sustancial de la documentación presentada por el solicitante para la expedición tanto de un permiso único como del visado exigido con el objetivo de evitar la duplicación del trabajo y la prolongación de los procedimientos. Además, los Estados miembros deben exigir a los solicitantes que presenten la documentación pertinente una sola vez.

🡻 2011/98/UE considerando 12

(15)La designación de la autoridad competente a efectos de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la función y las competencias de otras autoridades y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, por lo que respecta al examen de la solicitud y la decisión sobre la misma.

🡻 2011/98/UE considerando 13 (adaptado)

(16)El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe,  sin embargo , incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir el visado. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los trámites nacionales de reconocimiento de títulos.

🡻 2011/98/UE considerando 14 (adaptado)

(17)El formato del permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países 43 , que permite a los Estados miembros añadir información adicional, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene, también a efectos de un mejor control de la migración, que el Estado miembro haga figurar no solo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso o del  permiso  título de residencia sobre la base del cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y haya obtenido el acceso a su mercado de trabajo.

🡻 2011/98/UE considerando 15

(18)Las disposiciones de la presente Directiva sobre los permisos de residencia para fines distintos de los laborales deben aplicarse solo al formato de esos permisos y entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión ni de las normas nacionales sobre los procedimientos de admisión y sobre los procedimientos de expedición de esos permisos.

🡻 2011/98/UE considerando 16

(19)Las disposiciones de la presente Directiva sobre el permiso único y sobre el permiso de residencia emitidos para fines distintos de los laborales no impedirán que los Estados miembros expidan un documento adicional en formato de papel para poder dar información más precisa sobre la relación laboral, información para la que no deja espacio suficiente el formato del permiso de residencia. Dichos documentos pueden servir para evitar la explotación de nacionales de terceros países y luchar contra el empleo ilegal pero deben ser opcionales para los Estados miembros y no deben servir como sustituto de un permiso de trabajo, lo que comprometería el concepto del permiso único. Para almacenar este tipo de información en formato electrónico también cabe recurrir a las posibilidades técnicas que brindan el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 2016.

🡻 2011/98/UE considerando 17

(20)Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o sobre la base de los cuales puede retirarse el permiso único, deben ser objetivos y deben estar fijados en el Derecho nacional, incluida la obligación de respetar el principio de preferencia de la Unión, tal como se consagra en particular en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y de 2005. Las decisiones de denegación o de retirada deben estar debidamente motivadas.

🡻 2011/98/UE considerando 18

(21)Los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un documento de viaje válido y de un permiso único expedido por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen deben poder entrar y desplazarse libremente por el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen, durante tres meses como máximo, en cualquier período de seis meses, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo 44  Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) 45 y de conformidad con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes 46 (Convenio de Schengen).

🡻 2011/98/UE considerando 19

(22)En ausencia de legislación horizontal de la Unión, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos para especificar, en particular, los ámbitos en los que se contempla la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y tales naciones de terceros países que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración. El objetivo de esas disposiciones es establecer un nivel mínimo de igualdad de condiciones en la Unión, reconocer que dichos nacionales de terceros países contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la economía de la Unión, y actuar de salvaguardia para reducir la competencia desleal entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de terceros países que derive en la posible explotación de estos últimos. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral contenida en otras disposiciones del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe dar una definición de trabajador de un tercer país, que abarque a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en dicho Estado miembro en virtud del Derecho o las prácticas nacionales.

🡻 2011/98/UE considerando 20 (adaptado)

(23)Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos cubiertos por  precisados en la presente Directiva debe garantizarse no solo a los nacionales de terceros países admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan obtenido acceso al mercado de trabajo en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional; ello incluye a los miembros de la familia de un trabajador de un tercer país admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar 47 , a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado 49 ;y a los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica 50 .

🡻 2011/98/UE considerando 21

(24)El derecho a la igualdad de trato en algunos ámbitos específicos debe vincularse estrictamente con el estatuto de residente legal del nacional de un tercer país y con el acceso dado al mercado de trabajo de un Estado miembro, que se consagran en el permiso único que autoriza la residencia y el trabajo y en los permisos de residencia expedidos con otros fines y que contienen la indicación de que se autoriza al interesado a trabajar.

🡻 2011/98/UE considerando 22

(25)Las condiciones laborales a que se refiere la presente Directiva deben abarcar como mínimo las condiciones relativas al salario y el despido, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor.

🡻 2011/98/UE considerando 23

(26)Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro igual que aquellas adquiridas por ciudadanos de la Unión, y debe tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de acuerdo con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales 51 . El derecho a la igualdad de trato para los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para dar acceso a tales trabajadores de terceros países a su mercado de trabajo.

🡻 2011/98/UE considerando 24

(27)Los trabajadores de terceros países deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social 52 . Las disposiciones sobre la igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social contempladas en la presente Directiva también deben ser de aplicación a los trabajadores admitidos en un Estado miembro directamente desde un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe otorgar a los trabajadores de terceros países más derechos que los ya contemplados en el Derecho de la Unión vigente en el sector de la seguridad social para los nacionales de terceros países que se encuentran en situaciones transfronterizas. Además, la presente Directiva no debe conceder derechos en aquellas situaciones excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como en el caso de que los miembros de la familia residan en un tercer país. La presente Directiva solo debe conceder derechos en relación con los familiares que se reúnan con un trabajador de un tercer país para residir en un Estado miembro por motivos de reunificación familiar, o con los familiares que ya residan legalmente en ese Estado miembro.

🡻 2011/98/UE considerando 25

(28)Los Estados miembros deben garantizar al menos el mismo trato a los nacionales de terceros países que tengan un empleo o a aquellos que, tras un período mínimo de empleo, pasen a estar inscritos como desempleados. Toda restricción de la igualdad de trato en materia de seguridad social en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos concedidos conforme al Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos 53 .

🡻 2011/98/UE considerando 26

(29)El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus sistemas de seguridad social. A falta de armonización a escala de la Unión, Ccorresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, al igual que el importe de estos beneficios y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deberían cumplir con el Derecho de la Unión.

🡻 2011/98/UE considerando 27

(30)La igualdad de trato a los trabajadores de terceros países no debe aplicarse a las medidas del ámbito de la formación profesional financiadas por los regímenes de asistencia social.

 nuevo

(31)Con el fin de reforzar la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países, los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los empleadores en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, la libertad de asociación y afiliación y el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

(32)A fin de garantizar una aplicación adecuada de la presente Directiva, los Estados miembros deberían garantizar la existencia de mecanismos adecuados de control de los empresarios y que, cuando proceda, se lleven a cabo inspecciones eficaces y adecuadas en sus respectivos territorios. La selección de los empresarios objeto de inspección debería basarse principalmente en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá en cuenta diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción.

(33)Los Estados miembros también deben establecer mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan tratar de obtener resarcimiento por vía judicial y presentar denuncias directamente o a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, como los sindicatos u otras asociaciones o las autoridades competentes. Ello se considera necesario para tratar aquellas situaciones en las que los trabajadores de terceros países no conocen los mecanismos existentes para hacer cumplir las normas o vacilan en recurrir personalmente a ellos, por ejemplo, por temor a las posibles consecuencias.

(34)El permiso único debe autorizar a los nacionales de un tercer país a cambiar de empleador durante su período de validez. Los Estados miembros deben poder exigir una notificación del cambio y comprobar la situación del mercado laboral cuando se produzca un cambio de empleador. El permiso único no debe retirarse durante un período mínimo de tres meses en caso de desempleo de su titular.

🡻 2011/98/UE considerando 28

(35)La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en el Derecho de la Unión y en los instrumentos internacionales aplicables.

🡻 2011/98/UE considerando 29

(36)Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en virtud, en particular, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico 54 , y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación 55 .

🡻 2011/98/UE considerando 30

(37)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a trabajar en el territorio de un Estado miembro así como un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

🡻 2011/98/UE considerando 31

(38)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del TUE.

🡻 2011/98/UE considerando 32 (adaptado)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación al Derecho nacional, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

🡻 2011/98/UE considerando 33 (adaptado)

 nuevo

(39)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia , anejo al Tratado de la Unión Europea  (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea  (TFUE), y sin perjuicio del  de los  artículo s 3 y  4 de dicho Protocolo,  Irlanda  dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculadaos por la misma ni sujetaos a su aplicación.

[O]

[De conformidad con los el artículos  4 bis  1 y 2 del Protocolo n.º (21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia , anejo al Tratado de la Unión Europea  (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea  (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación  Irlanda ha notificado [, mediante carta de ...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. ]

🡻 2011/98/UE considerando 34

(40)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación,.

 nuevo

(41)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de dicha Directiva anterior.

(42)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo I, parte B.

🡻 2011/98/UE (adaptado)

 nuevo

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.La presente Directiva establece:

a)un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y

b)un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro.

2.La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para regular el volumen de admisión  acceso de nacionales de terceros países procedentes de terceros países para buscar empleo  a sus mercados laborales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)«nacional de un país tercero»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

b)«trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada  laboral , a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;

 nuevo

c)«empleador»: toda persona física o entidad jurídica, incluidas las agencias de trabajo temporal, para la cual o bajo cuya dirección o supervisión se ejerza el empleo;

🡻 2011/98/UE

 dc)«permiso único» el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar; d)

ed)«procedimiento único de solicitud» todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país, o por su empleador, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de permiso único.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.La presente Directiva se aplicará a:

a)los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar;

b)los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002; y

c)los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

2.La presente Directiva no se aplica a los nacionales de países terceros:

a)que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros 56 ;

b)que gocen, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países;

🡻 2011/98/UE (adaptado)

c)que queden desplazados,  cubiertos por la Directiva 96/71/CE  mientras estén desplazados  en el territorio del Estado miembro de que se trate  ;

d)que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales  con arreglo a la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo   57  ;

e)que hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros o como au pair  con arreglo a la Directiva 2014/36/UE o, en el caso de los au pairs, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/801 ;

🡻 2011/98/UE

f)que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación;

g)que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 58  Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida 59 o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud;

h)que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud;

hi)que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE;

ij)cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;

jk)que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia o hayan sido admitidos como tales;

kl)que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como tales.

3.Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios.

4.El capítulo II no se aplicará a los nacionales de terceros países habilitados para trabajar en virtud de un visado.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ÚNICO DE SOLICITUD Y PERMISO ÚNICO

Artículo 4

Procedimiento único de solicitud

🡻 2011/98/UE (adaptado)

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1.    La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional del tercer país o su empleador. Los Estados miembros podrán decidir también si permiten que la solicitud sea presentada por cualquiera de ellos. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente tanto desde un tercer país como  o, en caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente.

2.    Los Estados miembros examinarán la solicitud presentada según lo dispuesto en el apartado 1 y adoptarán la decisión de expedir, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones especificadas  establecidas por el Derecho de la Unión o nacional. La decisión de expedición, modificación o renovación del permiso único constituirá un único acto administrativo que combine permiso de residencia y permiso de trabajo.

3.    El procedimiento único de solicitud se entenderá sin perjuicio del procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera entrada.

 nuevo

3.    Siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión o nacional y cuando un Estado miembro expida permisos únicos tan solo en su territorio, el Estado miembro de que se trate expedirá al nacional de un tercer país el visado exigido.

🡻 2011/98/UE

4.    Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las normas nacionales de desarrollo.

Artículo 5

Autoridad competente

1.Los Estados miembros designarán la autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único.

2.La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa lo antes posible y en todo caso en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

🡻 2011/98/UE (adaptado)

 nuevo

El plazo contemplado en el párrafo primero incluirá la comprobación de la situación del mercado de trabajo y la expedición del visado exigido a que se refiere el artículo 4, apartado 3.  El plazo podrá ampliarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud.

🡻 2011/98/UE

Las consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho nacional.

3.La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable.

4.Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que la autoridad competente u otras autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que se requiera. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá rechazar la solicitud.

Artículo 6

Permiso único

1.Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), puntos 12 y 167.5-9.

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 2016.

2.Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.

Artículo 7

Permisos de residencia expedidos con fines distintos de trabajo

🡻 2011/98/UE (adaptado)

1.Cuando expidan los permisos de residencia para fines distintos de trabajo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, los Estados miembros incluirán la información sobre la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de que se trate.

🡻 2011/98/UE

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 2016.

2.Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.

Artículo 8

Garantías procesales

1.    Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión deberá motivarse debidamente en una notificación escrita.

2.    Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se hace referencia en el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo.

🡻 2011/98/UE (adaptado)

 nuevo

3.    La solicitud podrá considerarse inadmisible debido al volumen de admisión de nacionales de terceros países provenientes de terceros países a efectos de empleo y, por lo tanto, no será necesaria su tramitación.

Artículo 9

Acceso a la información

Cuando así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores  Los Estados miembros facilitarán el acceso y, cuando así se les solicite, proporcionarán: 

a)información adecuada sobre los documentos necesarios para presentar una solicitud completa  todos los documentos justificativos necesarios para una solicitud a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores; 

 nuevo

b)    información sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales de los nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias.

🡻 2011/98/UE (adaptado)

Artículo 10

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y podrá basarse  se basará en los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.

Artículo 11

Derechos conferidos por el permiso único

1.    El permiso único expedido de conformidad con el Derecho nacional habilitará a su titular, durante su período de validez, como mínimo a:

a)entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional;

b)gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional;

c)ejercer la actividad laboral específica autorizada en virtud del permiso único de conformidad con el Derecho nacional;

d)estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional.

 nuevo

2.    Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros permitirán que el titular de un permiso único sea contratado por un empleador distinto del primer empleador con el que el titular del permiso haya celebrado un contrato de trabajo.

3.    Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán:

a)exigir que los cambios de empleador sean comunicados a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional;

b)exigir que los cambios de empleador estén sujetos a una comprobación de la situación del mercado laboral.

El derecho del titular del permiso único a llevar a cabo dicho cambio de empleador podrá suspenderse durante un máximo de treinta días mientras el Estado miembro de que se trate comprueba la situación del mercado laboral y verifica que se cumplen los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión o nacional. El Estado miembro de que se trate podrá oponerse al cambio de empleo durante esos treinta días.

4.    Dentro del período de validez a que se refiere el apartado 1, el permiso único no será retirado durante un período mínimo de tres meses en caso de desempleo de su titular. Los Estados miembros permitirán al nacional de un tercer país permanecer en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3, letra b), según proceda, aun cuando dicho período de al menos tres meses haya finalizado.

🡻 2011/98/UE

CAPÍTULO III

DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO

Artículo 12

Derecho a la igualdad de trato

1.    Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

a)condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

b)libertad de asociación y afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de seguridad pública;

c)educación y formación profesional;

d)el reconocimiento de los títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

e)ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) n.º 883/2004;

f)beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate;

🡻 2011/98/UE

 nuevo

g)acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda pública y privada contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

🡻 2011/98/UE

h)servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo.

2.    Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

a)en lo que respecta al apartado 1, letra c):

i)limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido y estén inscritos como desempleados,

ii)excluyendo a los trabajadores de terceros países que han sido admitidos en su territorio de conformidad con la Directiva 2016/801/UE2004/114/CE,

iii)excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas,

🡻 2011/98/UE

 nuevo

iv)estableciendo requisitos previos específicos, incluidos un conocimiento adecuado de la lengua y el pago de las tasas de matrícula de conformidad con el Derecho nacional, con respecto al acceso a la universidad y a la enseñanza y la formación postsecundaria, así como a la enseñanza y la formación profesional que no está directamente relacionada con la actividad laboral específica;

🡻 2011/98/UE

b)limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que autorizados a trabajar en virtud de un visado;

c)en lo que respecta al apartado 1, letra f), por lo que concierne a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador de un tercer país para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate;

d)en lo que respecta al apartado 1, letra g):

i)limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo,

🡻 2011/98/UE

 nuevo

ii)restringiendo el acceso a la vivienda pública .

🡻 2011/98/UE

3.    El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.

4.    Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.

 nuevo

Artículo 13

Control, evaluación de riesgos, inspecciones y sanciones

1.    Los Estados miembros establecerán medidas para prevenir posibles infracciones por parte de los empleadores de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 12. Las medidas preventivas incluirán el control, las evaluaciones y, cuando proceda, las inspecciones, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

2.    Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 12 cometidas por los empleadores. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

3.    Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección del trabajo u otras autoridades competentes y, cuando el Derecho nacional así lo establezca respecto de los trabajadores nacionales, las organizaciones que representan los intereses de los trabajadores, tengan acceso al lugar de trabajo.

Artículo 14

Facilitación de las denuncias y vías de recurso

1.    Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan presentar denuncias contra sus empleadores:

a)de forma directa; o

b)a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva; o

c)a través de una autoridad competente del Estado miembro cuando así lo disponga la legislación nacional.

2.    Los Estados miembros velarán por que los terceros a que se refiere el apartado 1, letra b), puedan intervenir, en nombre de un trabajador de un tercer país o en apoyo de este, con su autorización, en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir la presente Directiva.

3.    Los Estados miembros velarán por que los trabajadores de terceros países tengan el mismo acceso que los nacionales del Estado miembro en el que residan a:

a)medidas de protección contra el despido u otro trato desfavorable por parte del empleador como reacción a una reclamación dentro de la empresa; o a

b)cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir la presente Directiva.

🡻 2011/98/UE

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1513

Disposiciones más favorables

1.    La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables de:

a)el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra parte, y

b)acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros Estados.

2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las cuales es aplicable.

🡻 2011/98/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 1614

Información al público

Los Estados miembros pondrán a disposición del ofrecerán al público en general información  fácilmente accesible y  actualizada periódicamente:

a)sobre las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con el fin de trabajar;

 nuevo

b)sobre todos los documentos justificativos necesarios para la solicitud;

c)sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales, de los nacionales de terceros países a los que resulte aplicable la presente Directiva.

🡻 2011/98/UE (adaptado)

 nuevo

Artículo 1715

Informes

1.    Con carácter periódico, y por primera vez a más tardar el […]  25 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones que considere necesarias.

2.    Cada año, y por primera vez a más tardar 25 de diciembre de 2014  el [ ] , los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido el permiso único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional 60 .  Dichas estadísticas corresponderán a períodos de referencia de un año natural, se desglosarán por tipo de decisión, motivo, duración de la validez y nacionalidad, y se comunicarán en un plazo de seis meses desde el final del período de referencia.

🡻 2011/98/UE (adaptado)

Artículo 1816

Incorporación al Derecho nacional

1.    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a l artículo 2, letra c), el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartados 1 y 3, el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, el artículo 11, apartados 2 y 4, el artículo 12, apartado 1, letra g), el artículo 12, apartado 2, letra b), párrafo segundo, el artículo 12, letra d), inciso ii), el artículo 13, el artículo 14 y el artículo 16  lo establecido en la presente Directiva a más tardar [dos años después de la entrada en vigor]  el 25 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión  el texto de dichas medidas  el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.  Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones  medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 Artículo 19 

 Derogación 

Queda derogada la Directiva 2011/98/UE que figura en la parte A del anexo I, con efectos a partir del [día siguiente a la fecha establecida en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 2017

Entrada en vigor  y aplicación  

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente  a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, el artículo 2, letras a) y b), el artículo 2, letras d) y e), el artículo 3, apartado 1, el artículo 3, apartado 2, letras a), b), f) y h) a k), el artículo 3, apartados 3 y 4, el artículo 4, apartados 2 y 4, el artículo 5, apartados 1, 3 y 4, el artículo 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, letras a) a f) y h), apartado 2, letras a), c), d) e i), y apartados 3 y 4, y el artículo 15, se aplicarán a partir del [día siguiente a la fecha prevista en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero].

🡻 2011/98/UE

Artículo 2118

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente

(1)    DO L 343 de 23.12.2011, p. 1.
(2)     COM/2020/609 final
(3)    COM(2022) 650.
(4)    COM(2022) 657.
(5)    Fuente: Eurostat ( migr_ressing ).
(6)    Por lo que respecta a la comunicación de las estadísticas, se consideran «permisos únicos» aquellos permisos de residencia que incluyen tanto a quienes residen con fines de trabajo como a los admitidos por otros motivos, pero que tienen derecho a trabajar. La definición a efectos estadísticos de «permiso único» corresponde al artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/98/UE.
(7)    El motivo de la expedición no consta en aproximadamente el 4 % del total de los casos de expedición de permisos únicos en 2019. Habida cuenta de los cambios en los flujos migratorios en 2020 debido a la pandemia de COVID-19, se han utilizado en el análisis las estadísticas de 2019.
(8)    El estudio de aplicación práctica del control de adecuación muestra que el tiempo necesario para solicitar un visado a veces alarga considerablemente el procedimiento global, en algunos casos en hasta 3 meses.
(9)    Véase el resumen del control de adecuación en el anexo 7 y el informe completo: https://ec.europa.eu/home-affairs/what-we-do/policies/legal-migration/fitness-check_en#:~:text
(10)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52019DC0160&from=ES
(11)    Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2021, sobre nuevas vías para la migración laboral legal [2020/2010 (INI)]
(12)    COM/2020/609 final.
(13)    Revisada por la Directiva 2009/2021/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo (DO L 382 de 28.10.2021, p. 1).
(14)    Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44). La refundición de la Directiva sobre los residentes de larga duración también forma parte del paquete sobre capacidades y talento, véase (COM).
(15)    Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
(16)    Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).
(17)    Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(18)    COM(2020) 758 final.
(19)    COM(2020) 274 final.
(20)    No obstante, cualquier medida propuesta en el ámbito de la migración legal «no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia» (artículo 79, apartado 5, del TFUE).
(21)    SWD(2019) 1055 final.
(22)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52019DC0160&from=ES
(23)     https://ec.europa.eu/home-affairs/system/files/2019-03/201903_legal-migration-check-annex-3aii-icf_201806.pdf
(24)     https://ec.europa.eu/home-affairs/content/public-consultation-future-eu-legal-migration_en
(25)    ICF, Study in support of the Impact assessments on the revision of Directive 2003/109/CE and Directive 2011/98/UE (Estudio en apoyo de las evaluaciones de impacto sobre la revisión de la Directiva 2003/109/CE y la Directiva 2011/98/UE), 2021.
(26)    REM (2021) Consulta ad hoc 2021.36 para apoyar un estudio de evaluación de impacto relativo a la revisión de la Directiva sobre el permiso único.
(27)    Asunto C-302/19 — Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) / WS. Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 2020.
(28)     https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:91ce5c0f-12b6-11eb-9a54-01aa75ed71a1.0018.02/DOC_2&format=PDF  
(29)    La amplia horquilla obtenida se debe a las diferencias en el alcance de los ahorros de costes estimados en función de las acciones o medidas políticas asociadas a la opción preferida (causadas en parte por las diferentes hipótesis en torno al número de solicitantes/solicitudes afectados por estas medidas).
(30)    Cabe esperar una reducción de la carga administrativa y un ahorro de costes a medio y largo plazo, a medida que empiecen a hacerse patentes los beneficios de un procedimiento de solicitud más racionalizado: se generarán ahorros como consecuencia de la reducción de los recursos necesarios (personal y tiempo) para la tramitación de las solicitudes y, por lo tanto, se utilizarán de manera más eficiente en todas las organizaciones.
(31)    Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO L 343 de 23.12.2011, p. 1).
(32)    Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1). Directiva 2014/36/UE sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros (DO L 94 de 28 de marzo de 2014, p. 1).
(33)    Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(34)    Asunto C-302/19 — Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) / WS. Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 2020.
(35)    DO C 27 de 3.2.2009, p. 114.
(36)    DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.
(37)    Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 24 de noviembre de (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(38)    Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO L 343 de 23.12.2011, p. 1).
(39)    Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
(40)    DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(41)    Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).
(42)    Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros (DO L 94 de 28.3.2014, p. 375).
(43)    Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 15.6.2002, p. 1).
(44)    Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(45)    (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1)
(46)    DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(47)    Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).
(48)    Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
(49)    DO L 375 de 23.12.2004, p. 12
(50)    DO L 289 de 3.11.2005, p. 15
(51)    Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2003, p. 22).
(52)    Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(53)    Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).
(54)    Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).
(55)    Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000 p. 16).
(56)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(57)    Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).
(58)    Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(59)    DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.
(60)    Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

Bruselas, 27.4.2022

COM(2022) 655 final

ANEXOS

de la

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)



















{SEC(2022) 201 final} - {SWD(2022) 655 final} - {SWD(2022) 656 final}


🡹 

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada (mencionada en el artículo 19)

Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 343 de 23.12.2011, p. 1)

Parte B

Plazos de transposición al Derecho interno 
(a que se refiere el artículo 19)

Directiva

Plazo de transposición

2011/98/UE

25 de diciembre de 2013

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 2011/98/UE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria, letras a) y b)

-

Artículo 2, letras c) y d)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, letras a) a g)

Artículo 3, apartado 2, letra h)

Artículo 3, apartado 2, letra i)

Artículo 3, apartado 2, letra j)

Artículo 3, apartado 2, letra k)

Artículo 3, apartado 2, letra l)

Artículo 3, apartados 3 y 4

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 3

-

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

-

Artículo 10

Artículo 11

-

Artículo 12

-

-

Artículo 13

Artículo 14

-

Artículo 15

Artículo 16

-

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria, letras a) y b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letras d) y e)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, letras a) a g)

-

Artículo 3, apartado 2, letra h)

Artículo 3, apartado 2, letra i)

Artículo 3, apartado 2, letra j)

Artículo 3, apartado 2, letra k)

Artículo 3, apartados 3 y 4

Artículo 4, apartados 1 y 2

-

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9, letra a)

Artículo 9, letra b)

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartados 2 a 4

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16, letra a)

Artículo 16, letras b) y c)

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

-

Anexo I

-

Anexo II

_________