Bruselas, 21.10.2022

COM(2022) 536 final

2022/0329(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en lo que respecta a la revisión del reglamento interno del Comité Director Regional y del estatuto del personal, y a la introducción del reglamento interno del Comité de Conciliación y de las normas sobre solución de controversias para la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.OBJETO DE LA PROPUESTA

La presente propuesta se refiere a una decisión por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Director Regional establecido en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte («el TCT») en lo que respecta a la revisión del reglamento interno del Comité Director Regional y la introducción del reglamento interno del Comité de Conciliación y de normas sobre solución de controversias para la Secretaría de la Comunidad del Transporte.

2.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

2.1El Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte

El 1 de mayo de 2019, la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Macedonia del Norte, Kosovo 1* (en lo sucesivo, «Kosovo»), Montenegro y la República de Serbia ratificaron el TCT. La Unión Europea es parte en el TCT, tras la adopción, el 4 de marzo de 2019, de una Decisión del Consejo relativa a la celebración del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte 2 . El TCT entró en vigor el 1 de mayo de 2019.

2.2El Comité Director Regional

El Comité Director Regional se estableció mediante el artículo 24 del TCT para que fuera responsable de la administración del TCT y para garantizar su correcta ejecución. A tal fin, presenta recomendaciones y toma decisiones en los casos previstos en el TCT. En concreto, el Comité Director Regional:

a) prepara el trabajo del Consejo Ministerial;

b) decide acerca de la creación de comités técnicos;

c) formula recomendaciones y toma decisiones de conformidad con el TCT;

d) por lo que se refiere a actos de la UE recientemente adoptados, toma las medidas apropiadas, en particular a través de la revisión del anexo I del TCT;

e) nombra al director de la Secretaría Permanente previa consulta al Consejo Ministerial;

f) puede nombrar a uno o varios directores adjuntos de la Secretaría Permanente;

g) establece las normas de la Secretaría Permanente;

h) puede revisar, a través de una decisión, el nivel de las contribuciones presupuestarias;

i) aprueba el presupuesto anual de la Comunidad del Transporte;

j) adopta una decisión en la que se especifica el procedimiento para la ejecución del presupuesto, para la presentación y auditoría de las cuentas y para la inspección;

k) toma decisiones sobre las controversias presentadas por las Partes Contratantes;

l) adopta principios generales en el ámbito del acceso a los documentos, por lo que se refiere a los documentos en posesión de los organismos creados por el TCT, o con arreglo a este;

m) aprueba informes anuales a la atención del Consejo Ministerial sobre la aplicación de la red global;

n) en relación con determinados actos de la Unión, establece plazos y modalidades para su transposición por las Partes de Europa Sudoriental.

El Comité Director Regional está compuesto por un representante y un representante suplente de cada Parte Contratante. La participación en calidad de observador está abierta a todos los Estados miembros de la UE. El Comité Director Regional actúa por unanimidad.

2.3Los actos previstos del Comité Director Regional

El proyecto de Decisión del Consejo se refiere a la adopción de decisiones por parte del Comité Director Regional sobre la revisión de su reglamento interno, la revisión del estatuto del personal y la introducción de un reglamento interno detallado del Comité de Conciliación y de normas sobre solución de controversias para la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte.

Los artículos 14 y 15 del estatuto del personal de la Comunidad del Transporte (adoptado en virtud de la Decisión 03/2019 del Comité Director Regional, de 5 de junio de 2019) establecen la introducción de un comité de conciliación y prevén el establecimiento de su reglamento interno y de normas sobre solución de controversias (arbitraje), para resolver litigios entre la Secretaría Permanente y los miembros de su personal. Estas normas sobre conciliación y solución de controversias establecerán las modalidades detalladas para su puesta en práctica. También son necesarias algunas modificaciones del estatuto del personal de la Comunidad del Transporte a este respecto.

Además, la propuesta de Decisión del Consejo también se refiere a la modificación del reglamento interno del Comité Director Regional. En la actualidad, la Secretaría Permanente debe enviar todos los documentos seis semanas antes de la reunión del CDR. Este período debe reducirse a cuatro semanas con el fin de tener en cuenta los desafíos que se han detectado al aplicar el actual período de seis semanas.

3.POSICIÓN QUE DEBE ADOPTARSE EN NOMBRE DE LA UNIÓN

Es necesaria la adopción de estas decisiones por el Comité Director Regional para un buen funcionamiento continuado de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte y para cumplir los objetivos del TCT. Dado que la Unión es parte en el TCT, es necesario establecer una posición de la Unión.

En este sentido, es preciso señalar que el TCT es un elemento capaz de reforzar la cooperación regional en los Balcanes Occidentales, como se explica en más detalle en la propuesta de la Comisión de una Decisión del Consejo relativa a la firma del TCT [COM(2017) 324 final, en «Contexto general»].

4.BASE JURÍDICA

4.1Base jurídica procedimental

4.1.1 Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción por parte de Consejo de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 3 .

4.1.2 Aplicación al presente caso

El Comité Director Regional es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el TCT.

Los actos que debe adoptar el Comité Director Regional constituyen actos con efectos jurídicos. Por lo que se refiere a las normas sobre conciliación y solución de controversias, el Comité Director Regional está facultado para establecer normas de la Secretaría Permanente de conformidad con el artículo 30 del TCT. Además, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del TCT, el Comité Director Regional es responsable de la administración de dicho Tratado y de garantizar su correcta ejecución. Por lo que se refiere a los cambios previstos en el reglamento interno del Comité Director Regional, este organismo está facultado para aprobar su reglamento interno de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del TCT.

Por su naturaleza, y a tenor del Derecho internacional por el que se rige el Comité Director Regional, las normas previstas incluyen elementos que afectan a la posición jurídica de las Partes en el TCT y, por tanto, también a la de la Unión. Por consiguiente, debe considerarse que surten efectos jurídicos.

Los actos previstos no completan ni modifican el marco institucional del TCT.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Si el acto previsto persigue varios objetivos o consta de varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de una decisión adoptada en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE tendrá que incluir, excepcionalmente, las distintas bases jurídicas pertinentes.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El TCT persigue objetivos y tiene componentes en los ámbitos del transporte por carretera, por ferrocarril y por vías navegables interiores, que son modos de transporte contemplados en el artículo 91 del TFUE, así como en el ámbito del transporte marítimo, un modo contemplado en el artículo 100, apartado 2, del TFUE. Debido a su carácter horizontal, el acto previsto incumbe a todos estos elementos, los cuales están vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta son las disposiciones siguientes: artículo 91 y artículo 100, apartado 2, del TFUE.

4.3Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta deben ser el artículo 91 y el artículo 100, apartado 2, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

2022/0329 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en lo que respecta a la revisión del reglamento interno del Comité Director Regional y del estatuto del personal, y a la introducción del reglamento interno del Comité de Conciliación y de las normas sobre solución de controversias para la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (TCT) fue firmado por la Unión de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo 4 .

(2)El TCT fue aprobado en nombre de la Unión el 4 de marzo de 2019 5 y entró en vigor el 1 de mayo de 2019.

(3)El Comité Director Regional se creó en virtud del TCT como responsable de la administración y para garantizar la correcta ejecución del mismo.

(4)A tal fin, el Comité Director Regional aprobará, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del TCT, su reglamento interno. Además, de conformidad con el artículo 30 del TCT, establecerá las normas de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte.

(5)Está previsto que el Comité Director Regional adopte una decisión sobre la modificación de su reglamento interno, a fin de establecer un plazo más corto para la distribución del proyecto de orden del día y de todos los documentos conexos antes de una reunión del Comité, una decisión sobre la adopción del reglamento interno del Comité de Conciliación y las normas de solución de controversias aplicables a la Secretaría Permanente, para resolver litigios entre la Secretaría Permanente y los miembros de su personal, y una decisión sobre las modificaciones del estatuto del personal de la Comunidad del Transporte necesarias para la adopción de dichas normas.

(6)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Director Regional en relación con la adopción de las mencionadas decisiones, ya que tales decisiones son necesarias para el buen funcionamiento de la Secretaría Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en relación con la modificación de su reglamento interno, el reglamento interno del Comité de Conciliación y las normas sobre solución de controversias para la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte, así como las modificaciones del estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, se basarán en los proyectos de decisiones del Comité Director Regional adjuntos a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité Director Regional podrán acordar pequeñas modificaciones de los proyectos de decisiones sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)

*    Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)    Decisión (UE) 2019/392 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 71 de 13.3.2019, p. 1).
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, asunto C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(4)    Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 278 de 27.10.2017, p. 1).
(5)    Decisión (UE) 2019/392 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 71 de 13.3.2019, p. 1).

Bruselas, 21.10.2022

COM(2022) 536 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en lo que respecta a la revisión del reglamento interno del Comité Director Regional y del estatuto del personal, y relativa a la introducción del reglamento interno del Comité de Conciliación y de las normas sobre solución de controversias para la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte


Anexo I

PROYECTO DE

DECISIÓN n.º 2022/

DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE

de ...

sobre la modificación del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte

EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 30,

DECIDE:

Artículo único

El Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, adoptado según lo establecido en el anexo II de la Decisión n.º 2019/3 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte, de 5 de junio de 2019, se modifica como sigue:

a) El artículo 14 se modifica como sigue:

i) En la letra b), el párrafo iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) un representante de la anterior presidencia del Comité Director Regional».

ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) El Comité de Conciliación decidirá por unanimidad.»

b) El artículo 15 se modifica como sigue:

i) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Cualquier controversia entre la Secretaría y un miembro del personal en relación con la aplicación del presente Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes deberá ser resuelta, en segunda instancia, por la Comisión Europea en calidad de árbitro.»

ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

c) «Todos los procedimientos de resolución de diferencias tendrán lugar en Belgrado o en línea, y la lengua de procedimiento será el inglés. El Comité Director deberá establecer las normas sobre resolución de controversias a fin de facilitar un procedimiento oportuno y que tenga un coste razonable para las partes.»

Por el Comité Director Regional

                       El Presidente / La Presidenta


Anexo II

PROYECTO DE

DECISIÓN n.º 2022/

DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE

de ...

sobre la adopción del reglamento interno del Comité de Conciliación y de las normas de resolución de controversias aplicables a la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte

EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 30,

DECIDE:

Artículo único

Quedan adoptados el reglamento interno detallado del Comité de Conciliación y las normas sobre resolución de controversias para la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte, que se adjuntan a la presente Decisión.

Por el Comité Director Regional

                       El Presidente / La Presidenta

Reglamento interno

del

Comité de Conciliación

I. Consideraciones generales

1. El presente Reglamento interno establece los procedimientos internos para el funcionamiento del Comité de Conciliación a que se refiere el artículo 14 del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, adoptado en virtud de la Decisión n.º 03/2019 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte.

2. En caso de contradicción entre el presente Reglamento interno y el Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes adoptadas por el Comité Director Regional, se aplicarán las disposiciones de este último.

3. A efectos del presente Reglamento interno, se entenderá por «miembros del personal» todos los funcionarios de la Secretaría, es decir, el director, los directores adjuntos y el resto del personal procedente de las Partes Contratantes, que trabajen permanentemente en la Secretaría de conformidad con el Estatuto del personal, con exclusión del personal local, los expertos en comisión de servicios y los expertos contratados localmente.

4. Cualquier controversia entre la Secretaría y un miembro del personal en relación con la aplicación del presente Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes deberá presentarse, en primera instancia, a un Comité de Conciliación (al que se hará referencia, en lo sucesivo, como «Comité»).

5. Los miembros del personal podrán presentar un recurso ante un Comité de Conciliación en relación con el artículo 2.1, apartado 12), del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte o cuando hayan sido objeto de un trato injustificable o injusto por parte de un superior.

II. Comité de Conciliación

1. El Comité de Conciliación estará facultado para proponer decisiones sobre los recursos interpuestos por miembros del personal contra decisiones administrativas que les afecten.

2. El Comité de Conciliación estará formado por:

un representante de la actual presidencia del Comité Director Regional;

un representante de la presidencia del Comité Director Regional para el próximo mandato;

un representante de la anterior presidencia del Comité Director Regional.

El Comité estará presidido por la presidencia actual del Comité Director Regional.

3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité serán totalmente independientes y se guiarán únicamente por su juicio independiente. No solicitarán ni recibirán instrucciones de la Secretaría, deberán llevar a cabo sus tareas con total independencia y deberán evitar conflictos de intereses. Las deliberaciones del Comité serán confidenciales. Los miembros del Comité garantizarán la confidencialidad de los datos personales tratados en el contexto de un recurso del personal.

4. El Comité de Conciliación se constituirá en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que se interponga un recurso ante el director o la presidencia del Comité Director. El director remitirá el recurso al presidente del Comité de Conciliación en un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción.

5. Una vez que el presidente del Comité reciba un recurso ante el Comité de Conciliación, este reunirá a los miembros del Comité para examinarlo. En caso de controversia sobre la competencia del Comité, el asunto será decidido por el Comité.

6. En la medida de lo posible, el Comité tendrá la misma composición durante todo el período necesario para resolver el asunto.

7. El Comité determinará:

a)la admisibilidad del recurso;

b)los plazos para la presentación de la respuesta al recurso por parte de la Secretaría y para la presentación de pruebas y otras cuestiones de procedimiento pertinentes;

c)otras cuestiones relacionadas con la conciliación, incluido si se celebrarán audiencias orales o si el recurso se resolverá únicamente sobre la base de los documentos presentados;

d)el procedimiento que debe seguirse en relación con las audiencias del Comité.

El procedimiento debe desarrollarse de tal manera que las partes interesadas tengan la oportunidad de exponer los hechos y circunstancias pertinentes para el recurso.

8. El Comité de Conciliación decidirá sobre el recurso con arreglo al Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes. Las cuestiones relativas a la interpretación del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte no serán competencia del Comité de Conciliación.

9. El presidente informará al director, al director adjunto de la Secretaría y al miembro del personal afectado de todas las fases del procedimiento relacionadas con el asunto.

10. Las sesiones del Comité de Conciliación tendrán lugar en Belgrado o en línea, y la lengua de procedimiento será el inglés. El apoyo administrativo al Comité correrá a cargo de los recursos humanos y la administración de la Secretaría.

11. Si recursos simultáneos presentados ante el Comité de Conciliación hacen referencia al mismo problema, el Comité podrá decidir tramitar los recursos conjuntamente y formular una única decisión.

12. Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de recurso si el personal afectado retira su recurso o si se alcanza un acuerdo amistoso. El miembro del personal de que se trate informará de ello por escrito al presidente del Comité. Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de recurso en caso de infracción del punto 5 de la parte III.

III. Procedimiento de recurso

1. Tanto el miembro del personal como la Secretaría podrán iniciar una resolución informal de los asuntos en cuestión, en cualquier momento antes o después de que el miembro del personal decida tratar el asunto formalmente.

2. Un recurso no será admisible por el Comité de Conciliación si la controversia que tenga su origen en una decisión impugnada se ha resuelto mediante un acuerdo alcanzado a través de una resolución informal.

3. No obstante, un miembro del personal podrá presentar un recurso directamente ante el Comité de Conciliación para hacer cumplir un acuerdo alcanzado mediante resolución informal en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha límite de aplicación especificada en el acuerdo informal de resolución o, en caso de que el acuerdo de resolución informal no se pronuncie sobre el asunto, en el plazo de noventa días naturales desde el trigésimo día natural a partir de la fecha de la firma del acuerdo.

4. Un miembro del personal que desee impugnar formalmente una decisión administrativa deberá, en primer lugar, presentar por escrito al director, o a la presidencia del Comité Director, cuando la reclamación se refiera al director, un recurso para que el Comité de Conciliación evalúe la decisión administrativa.

5. El miembro del personal afectado, o cualquier representante de la Secretaría, no estarán autorizados a debatir ni abordar, en modo alguno, la cuestión del recurso con los miembros del Comité durante el procedimiento de recurso, con independencia de lo que se define en la parte II, punto 7.

5. El director o la presidencia del Comité de Dirección solamente admitirán un recurso para la evaluación de la decisión administrativa por parte del Comité de Conciliación si se presenta en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que el miembro del personal haya recibido la notificación de la decisión administrativa que vaya a impugnarse. La Secretaría podrá ampliar este plazo mientras se procura alcanzar una resolución informal de la controversia.

6. Al final de la evaluación, el Comité de Conciliación elaborará un informe. El informe expondrá las fases del procedimiento que se han seguido, los hechos y las circunstancias pertinentes para el recurso y su propuesta final de decisión.

IV. Toma de decisiones

1. El Comité de Conciliación decidirá por unanimidad.

2. La propuesta de decisión sobre la decisión administrativa impugnada se realizará en el plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha en que se haya presentado el recurso al director o a la presidencia del Comité Director.

3. La propuesta de decisión debe comunicarse por escrito al miembro del personal de que se trate, al director y al director adjunto. Esta decisión podrá incluirse en el expediente personal del miembro del personal.

4. La respuesta de la Secretaría, que refleje el resultado de la evaluación del Comité de Conciliación, se comunicará por escrito al miembro del personal en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la propuesta de decisión del Comité de Conciliación.

V. Suspensión de la acción

1. Ni la presentación de un recurso para la evaluación del Comité de Conciliación ni la interposición de un recurso ante el árbitro tendrán por efecto la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa impugnada.

2. No obstante, cuando se requiera una evaluación de una decisión administrativa por parte del Comité de Conciliación:

a)Un miembro del personal podrá solicitar a la Secretaría que suspenda la ejecución de la decisión administrativa impugnada hasta que la evaluación del Comité de Conciliación haya concluido y el miembro del personal haya recibido la notificación del resultado. La Secretaría podrá suspender la ejecución de una decisión en casos de especial urgencia y cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable. La decisión de la Secretaría sobre dicha solicitud no podrá recurrirse.

b)En los casos relacionados con el cese en el servicio, un miembro del personal podrá, en primer lugar, solicitar a la Secretaría que suspenda la ejecución de la decisión hasta que la evaluación del Comité de Conciliación haya concluido y el miembro del personal haya recibido la notificación del resultado. La Secretaría podrá suspender la ejecución de una decisión cuando determine que la decisión impugnada aún no ha sido ejecutada, en casos de especial urgencia y cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable a los derechos del miembro del personal. Si la Secretaría rechaza la solicitud, el miembro del personal podrá entonces presentar una solicitud de suspensión de la acción al Comité de Conciliación.

VI. Disposiciones finales

1. Cualquier modificación del presente reglamento interno deberá ser adoptada mediante una decisión del Comité Director.

2. Un año después de la entrada en vigor del presente reglamento, basándose en la experiencia práctica de su aplicación, la Secretaría podrá proponer modificaciones al mismo si lo considera útil o necesario. Cuando un miembro del Comité Director desee proponer una modificación de ese tipo, consultará en primer lugar a la Secretaría.

3. El presente reglamento entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Director.



Normas sobre

Resolución de controversias

I. Consideraciones generales

1. Las presentes normas sobre resolución de controversias hacen referencia al artículo 15 del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, adoptado en virtud de la Decisión n.º 03/2019 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte, con el fin de facilitar un procedimiento oportuno con costes razonables para las partes.

2. En caso de contradicción entre el presente Reglamento y el Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes adoptadas por el Comité Director Regional, se aplicarán las disposiciones de este último.

3. Los miembros del personal o la Secretaría solamente podrán presentar un recurso ante un árbitro para impugnar la propuesta de decisión realizada en primera instancia por el Comité de Conciliación.

4. Cualquier controversia restante entre la Secretaría y un miembro del personal en relación con la aplicación del Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes deberá presentarse, en segunda instancia, a un árbitro.

II. Árbitro

1. La Comisión Europea actuará como árbitro en segunda instancia.

2. El árbitro será totalmente independiente y se guiará únicamente por su juicio independiente. No solicitará ni recibirá instrucciones de la Secretaría, deberá llevar a cabo sus tareas con total independencia y deberá evitar conflictos de intereses. Las actas del arbitraje serán confidenciales. El árbitro garantizará la confidencialidad de los datos personales tratados en el contexto de un recurso del personal.

3. El árbitro será designado en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de un recurso presentado ante la presidencia del Comité Director.

4. El árbitro dispondrá de un mandato durante todo el período necesario para resolver el caso.

5. El árbitro determinará:

a) los plazos para la presentación de la respuesta al recurso por parte de la Secretaría y para la presentación de pruebas por parte del miembro del personal afectado, y

b) otras cuestiones relacionadas con el procedimiento, incluido en caso de que se celebren audiencias orales o de que el recurso vaya a resolverse únicamente sobre la base de los documentos presentados.

El procedimiento deberá desarrollarse de tal manera que las partes interesadas tengan la oportunidad de exponer los hechos y las circunstancias pertinentes para el recurso.

6. El árbitro decidirá sobre la controversia con arreglo al Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes. Las cuestiones relativas a la interpretación del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte no serán competencia del árbitro.

7. La competencia del árbitro incluye la facultad de ordenar, en cualquier momento del procedimiento, una medida provisional, que no puede recurrirse, para proporcionar una protección temporal a cualquiera de las partes cuando la decisión impugnada parezca a primera vista ilegal, en casos de especial urgencia, y cuando su ejecución pudiera causar un perjuicio irreparable. Esta protección temporal podrá incluir la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa impugnada, salvo en los casos de nombramiento o cese.

8. El procedimiento de resolución de controversias tendrá lugar en Belgrado o en línea, y la lengua del procedimiento será el inglés. El apoyo administrativo al árbitro correrá a cargo de los recursos humanos y la administración de la Secretaría.

9. El árbitro informará al miembro del personal afectado y a la Secretaría de todas las etapas del procedimiento relacionadas con el asunto.

10. Si recursos presentados ante el árbitro hacen referencia al mismo problema, el árbitro podrá decidir tramitar los recursos conjuntamente y formular una única decisión.

11. Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de resolución de controversias si el personal afectado retira su recurso o si se alcanza un acuerdo amistoso. El miembro del personal afectado informará de ello por escrito al árbitro. Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de recurso en caso de infracción del punto 3 de la parte III.

III. Procedimiento de recurso

1. Cualquiera de las partes podrá interponer recurso contra una decisión administrativa impugnada. Debe presentarse a la presidencia del Comité Director Regional en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la propuesta de decisión del Comité. La Presidencia del Comité Director Regional no admitirá ningún recurso a menos que se haya cumplido el plazo.

2. La presentación de un recurso ante la presidencia del Comité Director Regional en segunda instancia tendrá el efecto de suspender la ejecución de una decisión que se haya impugnado y que se base en una propuesta del Comité de Conciliación.

3. El miembro del personal afectado, o cualquier representante de la Secretaría, no estarán autorizados a debatir ni abordar, en modo alguno, la cuestión del recurso con el árbitro durante el procedimiento, con independencia de lo que se define en la parte II, punto 5.

4. En la resolución de controversias, el árbitro redactará un informe. El informe expondrá las fases del procedimiento que se han seguido, los hechos y las circunstancias pertinentes para el recurso y su resolución final.

IV. Toma de decisiones

1. La decisión del árbitro sobre la decisión administrativa impugnada se realizará en el plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que se haya presentado el recurso a la presidencia del Comité Director.

2. La decisión deberá comunicarse por escrito al miembro del personal afectado y a la Secretaría, y esta decisión podrá incluirse en el expediente personal del miembro del personal.

3. La decisión del árbitro es definitiva y vinculante para todas las partes.

V. Disposiciones finales

1. Cualquier modificación de las presentes normas sobre resolución de controversias deberá ser adoptada mediante una decisión del Comité Director.

2. Un año después de la entrada en vigor de las presentes normas, basándose en la experiencia práctica de su aplicación, la Secretaría podrá proponer modificaciones a las mismas si lo considera útil o necesario. Cuando un miembro del Comité Director desee proponer una modificación de ese tipo, consultará en primer lugar a la Secretaría.

3. Las presentes normas entrarán en vigor el día de su adopción por el Comité Director.



Anexo III

PROYECTO DE

DECISIÓN n.º 2022/

DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE

de ...

sobre la modificación del reglamento interno del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte

EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 5,

DECIDE:

Artículo único

La rúbrica IV, punto 4, del reglamento interno del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte se sustituye por el texto siguiente:

El proyecto de orden del día de la reunión se acordará entre la presidencia y la vicepresidencia. El proyecto de orden del día y cualquier documento relacionado con él serán distribuidos a los miembros y a los observadores al menos cuatro semanas antes de la reunión de que se trate. Los miembros podrán presentar observaciones y proponer que se añadan nuevos puntos. La documentación que sea de interés para otros Estados, organizaciones internacionales u otros organismos invitados de conformidad con el apartado 3 de la sección II también se distribuirá entre ellos.

Por el Comité Director Regional

                       El Presidente / La Presidenta