COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 23.9.2022
COM(2022) 491 final
2022/0300(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Una de las funciones de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y costas (la «Agencia») consiste en cooperar con terceros países en relación con los ámbitos cubiertos por el Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas [Reglamento (UE) 2019/1896] «incluso a través del posible despliegue operativo de equipos de gestión de fronteras en terceros países». En concreto, la Agencia, como parte de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, debe garantizar una gestión europea integrada de las fronteras, uno de cuyos componentes es la cooperación con terceros países en los ámbitos cubiertos por el Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, centrándose especialmente en los terceros países vecinos y en los países de origen o tránsito de la inmigración ilegal. La Agencia podrá cooperar con las autoridades de terceros países competentes en los ámbitos regulados por el Reglamento y en la medida requerida para el desempeño de sus funciones, y podrá llevar a cabo acciones relacionadas con la gestión europea integrada de las fronteras en el territorio de un tercer país, para lo que se requerirá el acuerdo de dicho tercer país.
De conformidad con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896, en circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate. El acuerdo sobre el estatuto debe basarse en el modelo elaborado por la Comisión con arreglo al artículo 76, apartado 1, del mismo Reglamento. La Comisión elaboró este modelo el 21 de diciembre de 2021.
Durante el pico de la crisis migratoria y de refugiados en Europa, cientos de miles de solicitantes de asilo y migrantes llegaron a la Unión Europea a través de los Balcanes Occidentales, quedando la República de Macedonia del Norte («Macedonia del Norte») en una de las principales rutas de movimientos mixtos irregulares, principalmente desde Grecia hacia Serbia. Aunque el número de llegadas a la Unión Europea ha disminuido desde entonces, la ruta migratoria a través de Macedonia del Norte sigue siendo muy utilizada. La cifra oficial de llegadas irregulares a Macedonia del Norte en 2021 asciende a 20 874. Las personas que se desplazan de forma irregular siguen siendo objetivo de organizaciones de delincuentes implicados en el tráfico ilícito de personas. Estas personas corren el riesgo de sufrir violaciones de los derechos humanos a lo largo de la ruta. En 2021, murieron cinco migrantes mientras se desplazaban por el país.
En 2017, la Comisión Europea entabló negociaciones con Macedonia del Norte para celebrar un acuerdo sobre el estatuto sobre la base del anterior Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas [Reglamento (UE) 2016/1624]. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del proyecto de acuerdo sobre el estatuto por la Comisión y Macedonia del Norte el 18 de julio de 2018. Sin embargo, el acuerdo sobre el estatuto no se firmó inmediatamente y, en 2019, el citado Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2019/1896.
El 29 de julio de 2022, la Comisión recibió la autorización del Consejo para iniciar negociaciones con Macedonia del Norte con vistas a un acuerdo sobre las actividades operativas que llevará a cabo la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Macedonia del Norte. El 25 de agosto de 2022, la Comisión Europea, en nombre de la Unión Europea, y Macedonia del Norte celebraron negociaciones sobre el acuerdo. La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el acuerdo es aceptable para la Unión.
La propuesta de Decisión del Consejo adjunta constituye la base jurídica para la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte.
Situación de los países asociados a Schengen
La presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores. No obstante, la Unión no es competente para celebrar un acuerdo sobre el estatuto con Macedonia del Norte que vincule a Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein. Para garantizar que los guardias de fronteras y el resto del personal pertinente enviado por dichos países a Macedonia del Norte se benefician del mismo estatuto que el previsto en el futuro acuerdo sobre el estatuto, las declaraciones conjuntas adjuntas al acuerdo sobre el estatuto deben indicar la conveniencia de que se celebren acuerdos similares entre Macedonia del Norte y cada uno de esos países asociados.
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
El refuerzo de los controles a lo largo de las fronteras de Macedonia del Norte repercutirá de forma positiva en la gestión de las fronteras exteriores de la Unión, así como en las propias fronteras de Macedonia del Norte. La celebración de un acuerdo sobre el estatuto encajaría en los objetivos y prioridades más amplios de cooperación establecidos en el Acuerdo de Estabilización y Asociación de la Unión Europea con Macedonia del Norte.
La celebración de un acuerdo sobre el estatuto también podría apoyar los esfuerzos y compromisos más amplios de la Unión Europea para seguir desarrollando capacidades con el fin de contribuir a la gestión de la respuesta a las crisis y promover la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad entre la Unión y Macedonia del Norte.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
Las bases jurídicas de la presente propuesta son el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del TFUE, leídos en relación con el artículo 218, apartado 5, del TFUE.
La competencia de la Unión Europea para celebrar un acuerdo sobre el estatuto se prevé explícitamente en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896, que establece: «En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate».
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión dispone de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión. El artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 establece que «la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate». Por consiguiente, el acuerdo a firmar y celebrar con Macedonia del Norte es competencia exclusiva de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896, el acuerdo sobre el estatuto propuesto se basará en el modelo de acuerdo elaborado por la Comisión en lo que respecta a los nuevos elementos, al tiempo que se basará en el texto del acuerdo ya alcanzado con Macedonia del Norte en 2018.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Necesidad de un enfoque común
Un acuerdo sobre el estatuto permitirá el despliegue en Macedonia del Norte de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas por parte de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, utilizando todas las posibilidades que ofrece el Reglamento (UE) 2019/1896. Sin esta herramienta, los Estados miembros solo pueden utilizar los despliegues bilaterales para establecer y aplicar la gestión europea integrada de las fronteras y apoyar a Macedonia del Norte en la gestión de un número significativo de migrantes que intentan transitar por su territorio. Por lo tanto, es necesario un enfoque común para gestionar mejor las fronteras de Macedonia del Norte.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
Dado que se trata de un nuevo acuerdo, no se ha efectuado ninguna evaluación ni control de adecuación de los instrumentos existentes. No se exige ninguna evaluación de impacto para la negociación de un acuerdo sobre el estatuto.
•Derechos fundamentales
De conformidad con el considerando 88 del Reglamento (UE) 2019/1896, la Comisión evaluará la situación de los derechos fundamentales aplicables a los ámbitos que regula el acuerdo sobre el estatuto en Macedonia del Norte e informará de ello al Parlamento Europeo.
El acuerdo previsto incluirá medidas prácticas relacionadas con el respeto de los derechos fundamentales y garantizará su pleno respeto durante las actividades organizadas sobre la base del acuerdo. El acuerdo establecerá un mecanismo de denuncia independiente y eficaz, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2019/1896, para supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades organizadas sobre la base del acuerdo.
•Protección de datos
Se consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos en lo que respecta a las disposiciones del acuerdo sobre el estatuto relacionadas con las transferencias de datos si las disposiciones se apartan sustancialmente del modelo de acuerdo sobre el estatuto.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Un acuerdo sobre el estatuto, como tal, carece de repercusiones financieras. El despliegue real de los equipos de guardias de fronteras sobre la base de un plan operativo conllevaría costes a cargo del presupuesto de la Agencia. Las operaciones futuras en el marco de un acuerdo sobre el estatuto se financiarán con cargo a los recursos propios de la Agencia, tal como se establece en el ciclo presupuestario anual de la Unión.
La contribución de la Unión a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas ya forma parte del presupuesto de la Unión, tal como se establece en las conclusiones del Consejo relativas al Acuerdo sobre el Marco Financiero Plurianual.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La Comisión garantizará un seguimiento adecuado de la aplicación del Acuerdo sobre el Estatuto.
2022/0300 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)En circunstancias que requieran el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de dichos equipos vayan a ejercer competencias ejecutivas, el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 exige que la Unión celebre un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(2)El 29 de julio de 2022, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con la República de Macedonia del Norte con vistas a alcanzar un acuerdo en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte (en lo sucesivo, el «Acuerdo»).
(3)Estas negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo.
(4)La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(5)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho interno.
(6)Procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior. Debe aprobarse, en nombre de la Unión, la Declaración adjunta al Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Declaración adjunta a la presente Decisión deberá aprobarse en nombre de la Unión.
Artículo 3
La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento que otorgue a la persona o personas indicadas por la Comisión plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 23.9.2022
COM(2022) 491 final
ANEXO
a la
propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte
ACUERDO ENTRE
LA UNIÓN EUROPEA
Y
LA REPÚBLICA DE MACEDONIA DEL NORTE
EN LO QUE RESPECTA A
LAS ACTIVIDADES OPERATIVAS LLEVADAS A CABO POR
LA AGENCIA EUROPEA DE LA GUARDIA DE FRONTERAS Y COSTAS
EN
LA REPÚBLICA DE MACEDONIA DEL NORTE
La Unión Europea
y la República de Macedonia del Norte
denominados ambos de forma individual como «la Parte» y colectivamente como «las Partes»,
CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia») coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte, también en el territorio de la República de Macedonia del Norte,
CONSIDERANDO que debería establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en que los miembros del equipo desplegados por la Agencia tengan competencias ejecutivas en el territorio de la República de Macedonia del Norte,
CONSIDERANDO que el acuerdo sobre el estatuto puede prever el establecimiento por parte de la Agencia de antenas en el territorio de la República de Macedonia del Norte para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas y garantizar la gestión eficaz de los recursos humanos y técnicos de la Agencia,
CONSIDERANDO que las Partes respetarán las disposiciones contenidas en las Declaraciones adjuntas al presente Acuerdo sobre el Estatuto,
CONSIDERANDO que la República de Macedonia del Norte, en cuanto país candidato a la adhesión a la UE desde 2005, coopera estrechamente con la Unión en la gestión de los flujos migratorios y la lucha contra la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza,
CONSIDERANDO el elevado nivel de protección de los datos personales en la República de Macedonia del Norte y en la Unión Europea; así como
CONSIDERANDO que la República de Macedonia del Norte ha ratificado el Convenio n.º 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y el Protocolo adicional;
TENIENDO EN CUENTA que el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos son principios fundamentales que rigen la cooperación entre las Partes;
CONSIDERANDO que la República de Moldavia ha ratificado el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y que los derechos que se recogen en este se corresponden con los de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
CONSIDERANDO que todas las actividades operativas de la Agencia en el territorio de la República de Macedonia del Norte deben respetar plenamente los derechos fundamentales y los acuerdos internacionales de los que la Unión Europea, sus Estados miembros o la República de Macedonia del Norte son parte,
CONSIDERANDO que todas las personas que participan en una actividad operativa están obligadas a mantener los más altos niveles de integridad, conducta ética y profesionalidad, así como a respetar los derechos fundamentales y cumplir las obligaciones que les imponen las disposiciones del plan operativo y el código de conducta de la Agencia,
Han decidido celebrar el presente Acuerdo:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1.El presente Acuerdo regula todas las cuestiones necesarias para el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte, cuando los miembros del equipo puedan ejercer competencias ejecutivas.
2.El despliegue a que se refiere el apartado 1 podrá tener lugar en el territorio de la República de Macedonia del Norte.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1)«actividad operativa»: una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida;
2)«Agencia»»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas o cualquier modificación del mismo;
3)«control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;
4)«equipos de gestión de fronteras»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se desplegarán durante las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros y terceros países;
5)«foro Consultivo»: el órgano consultivo establecido por la Agencia en virtud del artículo 108 del Reglamento (UE) 2019/1896;
6)«cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»: el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas previsto en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2019/1896;
7)«EUROSUR»: el marco para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas;
8)«observador de los derechos fundamentales»: los observadores de los derechos fundamentales tal como se definen en el artículo 110 del Reglamento (UE) 2019/1896;
9)«Estado miembro de origen»: el Estado miembro a partir del cual se despliega a un miembro del personal o se le destina en comisión de servicios al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;
10)«incidente»: una situación relacionada con la inmigración ilegal, con la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de migrantes en las fronteras exteriores de la Unión Europea o de la República de Macedonia del Norte, a lo largo o en las proximidades de ellas;
11)«operación conjunta»: una acción coordinada u organizada por la Agencia para apoyar a las autoridades nacionales de la República de Macedonia del Norte responsables del control fronterizo con el fin de hacer frente a retos como la inmigración ilegal, las amenazas presentes o futuras en las fronteras de la República de Macedonia del Norte o la delincuencia transfronteriza, o bien destinada a proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa para el control de dichas fronteras;
12)«miembro del equipo»: un miembro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegado a través de un equipo de gestión de fronteras para participar en una actividad operativa;
13)«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea;
14)«zona de operaciones»: la zona geográfica en la que debe llevarse a cabo una actividad operativa;
15)«Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una actividad operativa facilitando equipamiento técnico o el personal para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;
16)«datos personales» toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
17)«Intervención fronteriza rápida»: acción destinada a responder a una situación de desafío específico y desproporcionado en las fronteras de la República de Macedonia del Norte desplegando equipos de gestión de fronteras en el territorio de la República de Macedonia del Norte durante un período de tiempo limitado para llevar a cabo controles fronterizos junto con las autoridades nacionales de la República de Macedonia del Norte responsables del control fronterizo;
18)«personal estatutario»: personal empleado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo;
19)«competencias ejecutivas»: competencias necesarias para realizar las tareas requeridas para el control de las fronteras que se lleven a cabo en el territorio de la República de Macedonia del Norte durante una actividad operativa, conforme a lo dispuesto en el plan operativo.
Artículo 3
Puesta en marcha de las actividades operativas
1.Una actividad operativa en virtud del presente Acuerdo se iniciará mediante decisión escrita del director ejecutivo de la Agencia, previa solicitud por escrito de las autoridades competentes de la República de Macedonia del Norte. Dicha solicitud incluirá una descripción de la situación, los posibles objetivos y las necesidades previstas, así como los perfiles del personal que se precise incluido, en su caso, el personal que tenga competencias ejecutivas.
2.Si el director ejecutivo de la Agencia considera probable que la actividad operativa solicitada conlleve o dé lugar a violaciones graves o persistentes de los derechos fundamentales o de las obligaciones de protección internacional, entonces no deberá iniciar la actividad operativa.
3.Si, tras la recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, el director ejecutivo de la Agencia considera que es necesaria más información para decidir si inicia una actividad operativa o no, podrá solicitar información adicional o autorizar a los expertos de la Agencia a viajar a la República de Macedonia del Norte para evaluar la situación sobre el terreno. La República de Macedonia del Norte facilitará dicho viaje.
4.El director ejecutivo de la Agencia decidirá no iniciar una actividad operativa si considera que hay motivos justificados para suspenderla o concluirla con arreglo a las disposiciones pertinentes del artículo 18.
Artículo 4
Plan operativo
1.Para cada actividad operativa, la Agencia elaborará un plan operativo de conformidad con los artículos 38 y 74 del Reglamento (UE) 2019/1896. La Agencia y la República de Macedonia del Norte acordarán este plan operativo, que resultará vinculante para la Agencia, la República de Macedonia del Norte y los Estados miembros participantes.
2. El plan operativo expondrá detalladamente los aspectos organizativos y de procedimiento de la actividad operativa, en particular:
a)una descripción de la situación junto con el modus operandi y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;
b)el tiempo estimado que se espera que requiera la actividad operativa para lograr sus objetivos;
c)la zona de operaciones;
d)una descripción de las funciones, en particular, de aquellas que exijan competencias ejecutivas, de las responsabilidades, en concreto, en lo relativo al respeto de los derechos fundamentales y a los requisitos sobre protección de datos, e instrucciones especiales para los equipos, en particular, sobre las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas reglamentarias, la munición y los equipos que pueden utilizar en la República de Macedonia del Norte;
e)la composición del equipo de gestión de fronteras, así como el despliegue de otro personal pertinente o la presencia de otros miembros del personal estatutario de la Agencia, incluidos los observadores de los derechos fundamentales;
f)las disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras u otro personal pertinente de la República de Macedonia del Norte responsable de la cooperación con los miembros del equipo y con la Agencia, en particular los nombres y los rangos de los guardias de fronteras u otro personal pertinente que estén al mando durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los miembros del equipo en la cadena de mando;
g)el equipamiento técnico que se desplegará durante la actividad operativa, incluidos requisitos específicos como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos, así como las disposiciones financieras;
h)disposiciones detalladas sobre la notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al Consejo de Administración y a las autoridades pertinentes de los Estados miembros participantes y de la República de Macedonia del Norte de cualquier incidente ocurrido en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo;
i)un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, en particular con respecto a la protección de los derechos fundamentales, y la fecha final de presentación del informe final de evaluación;
j)[se deja en blanco];
k)las condiciones de la cooperación con organismos, oficinas y agencias de la Unión distintos de la Agencia, otros terceros países u organizaciones internacionales;
l)instrucciones generales sobre cómo garantizar la salvaguardia de los derechos fundamentales durante la actividad operativa, en particular la protección de los datos personales y las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos;
m)los procedimientos en virtud de los cuales las personas que necesiten protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación vulnerable sean remitidos a las autoridades nacionales competentes para que reciban la asistencia adecuada;
n)procedimientos por los que se establece un mecanismo para la recepción y transmisión a la Agencia y a la República de Macedonia del Norte de reclamaciones (incluidas las presentadas con arreglo al artículo 8, apartado 5, del presente Acuerdo) contra cualquier persona que participe en una actividad operativa, en particular los guardias de fronteras u otro personal pertinente de la República de Macedonia del Norte y los miembros del equipo, en la que se aleguen violaciones de los derechos fundamentales en el contexto de su participación en una actividad operativa de la Agencia;
o)los preparativos logísticos, en particular la información sobre las condiciones de trabajo y el entorno de las zonas en las que se llevará a cabo la actividad operativa; así como
p)las disposiciones relativas a una antena, según lo establecido en virtud del artículo 6.
3.El plan operativo y sus modificaciones o adaptaciones requerirán el acuerdo de la Agencia, la República de Macedonia del Norte y los Estados miembros vecinos de la República de Macedonia o limítrofes de la zona operativa, previa consulta a los Estados miembros participantes.
4.El intercambio de información y la cooperación operativa a efectos de EUROSUR tendrán lugar de conformidad con las normas para el establecimiento y el intercambio de los mapas situacionales específicos que se establecerán en el plan operativo para la actividad operativa de que se trate.
5.La evaluación de la actividad operativa de conformidad con el apartado 3, letra i), del presente artículo se realizará conjuntamente por la República de Macedonia del Norte y la Agencia.
6.Las condiciones de la cooperación con los organismos, oficinas y agencias de la Unión de conformidad con el apartado 3, letra k), del presente artículo se llevarán a cabo con arreglo a sus respectivos mandatos y dentro de los límites de los recursos disponibles.
Artículo 5
Notificación de incidentes
La Agencia y el Ministerio de Interior de la República de Macedonia del Norte dispondrán cada uno de un mecanismo de notificación de incidentes que permita la notificación oportuna de cualquier incidente que se haya producido en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo.
La Agencia y la República de Macedonia del Norte se prestarán asistencia mutua en la realización de todas las pesquisas e investigaciones necesarias sobre cualquier incidente notificado a través de este mecanismo, como la identificación de testigos y la recogida y presentación de pruebas, incluidas las solicitudes de obtención y, en su caso, entrega de elementos relacionados con un incidente notificado. La entrega de tales elementos podrá estar sujeta a su devolución en los términos que señale la autoridad competente que los entregó.
Artículo 6
Antenas
1.La Agencia podrá establecer antenas en el territorio de la República de Macedonia del Norte para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas y garantizar la gestión eficaz de sus recursos humanos y técnicos. La Agencia establecerá la ubicación de la antena en consulta con las autoridades competentes de la República de Macedonia del Norte.
2.Las antenas se establecerán de acuerdo con las necesidades operativas y permanecerán en funcionamiento durante el tiempo necesario para que la Agencia lleve a cabo actividades operativas en la República de Macedonia del Norte. Previo acuerdo de la República de Macedonia del Norte, la Agencia podrá prorrogar este período de tiempo.
3.Cada antena estará dirigida por un representante de la Agencia nombrado por el director ejecutivo como jefe de la antena, quien supervisará el trabajo general de la oficina.
4.Cuando proceda, las antenas:
a)prestarán apoyo operativo y logístico y garantizarán la coordinación de las actividades de la Agencia en las zonas de operaciones de que se trate;
b)prestarán apoyo operativo a la República de Macedonia del Norte en las zonas de operaciones de que se trate;
c)supervisarán las actividades de los equipos e informarán periódicamente a la sede de la Agencia;
d)cooperarán con la República de Macedonia del Norte en todas las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica de las actividades operativas organizadas por la Agencia en la República de Macedonia del Norte, incluida cualquier cuestión adicional que pudiera haberse planteado en el transcurso de dichas actividades;
e)ayudarán al agente de coordinación en su cooperación con la República de Macedonia del Norte sobre todas las cuestiones relacionadas con su contribución a las actividades operativas organizadas por la Agencia y, en caso necesario, servirán de enlace con la sede de la Agencia;
f)ayudarán al agente de coordinación y al observador u observadores de los derechos fundamentales encargados de supervisar una actividad operativa a facilitar, en caso necesario, la coordinación y la comunicación entre los equipos de la Agencia y las autoridades competentes de la República de Macedonia del Norte, así como otras tareas pertinentes;
g)organizarán el apoyo logístico en relación con el despliegue de los miembros del equipo y el despliegue y la utilización de equipamiento técnico;
h)proporcionarán cualquier otro apoyo logístico en relación con la zona de operaciones de la que sean responsables, con el fin de facilitar el buen funcionamiento de las actividades operativas organizadas por la Agencia;
i)garantizarán la gestión eficaz del equipamiento propio de la Agencia en sus zonas de actividad, incluido el posible registro y el mantenimiento a largo plazo de dicho equipamiento y cualquier apoyo logístico necesario; y
j)prestarán apoyo a otro personal o actividades de la Agencia en la República de Macedonia del Norte, en virtud de lo acordado entre la Agencia y la República de Macedonia del Norte.
5.La Agencia y la República de Macedonia del Norte garantizarán las mejores condiciones posibles para el cumplimiento de las tareas asignadas a la antena.
6.La República de Macedonia del Norte prestará asistencia razonable a la Agencia para garantizar la capacidad operativa de la antena.
Artículo 7
Agente de coordinación
1.Sin perjuicio de la labor de las antenas descrita en el artículo 6, el director ejecutivo nombrará a uno o más expertos del personal estatutario de la Agencia para que sean desplegados como agentes de coordinación para cada actividad operativa. El director ejecutivo comunicará a la República de Macedonia del Norte dicho nombramiento.
2.La función del agente de coordinación consistirá en:
a)actuar como interfaz entre la Agencia, la República de Macedonia del Norte y los miembros del equipo, para lo que prestará su asistencia a los equipos, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relativas a las condiciones del despliegue;
b)supervisar la correcta ejecución del plan operativo, en particular, en colaboración con los observadores de los derechos fundamentales, en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales, e informar al director ejecutivo al respecto;
c)actuar en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de los equipos e informar a la Agencia sobre todos ellos; y
d)fomentar la cooperación y la coordinación entre la República de Macedonia del Norte y los Estados miembros participantes.
3.En el contexto de las actividades operativas, el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que ofrezca asistencia con el fin de solucionar desacuerdos en la ejecución del plan operativo y en el despliegue de los equipos.
4.La República de Macedonia del Norte solo impartirá instrucciones a los miembros del equipo que cumplan con el plan operativo. Si el agente de coordinación considera que las instrucciones dadas a los miembros del equipo no cumplen con el plan operativo o las obligaciones legales aplicables, lo comunicará de inmediato a los agentes de la República de Macedonia del Norte que desempeñen una función de coordinación y al director ejecutivo. El director ejecutivo podrá adoptar las medidas oportunas, incluida la suspensión o el cese de la actividad operativa, de conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo.
Artículo 8
Derechos fundamentales
1.Al cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a actuar de conformidad con todos los instrumentos legislativos aplicables en materia de derechos humanos, entre ellos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1965, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas de 1984, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas de 2006.
2.En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a los procedimientos de asilo y la dignidad humana, y prestarán especial atención a las personas vulnerables. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, no discriminarán a las personas por ningún motivo, y en particular por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, en consonancia con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Los miembros del equipo podrán adoptar medidas que interfieran con los derechos y libertades fundamentales en el desempeño de sus funciones o de sus competencias, solo cuando sean necesarias y proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas, y deberán respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades fundamentales de conformidad con el Derecho internacional, de la Unión y nacional aplicable.
Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a todo el personal de las autoridades nacionales de la República de Macedonia del Norte que participe en una actividad operativa.
3.El agente de derechos fundamentales de la Agencia supervisará el cumplimiento de las normas aplicables en materia de derechos fundamentales de todas las actividades operativas. El agente de derechos fundamentales, o su suplente, podrá realizar visitas sobre el terreno al tercer país; asimismo, emitirá dictámenes sobre los planes operativos e informará al director ejecutivo de la Agencia sobre posibles violaciones de los derechos fundamentales en relación con una actividad operativa. La República de Macedonia del Norte apoyará los esfuerzos de supervisión del agente de derechos fundamentales, según se solicite.
4.La Agencia y la República de Macedonia del Norte acuerdan proporcionar al foro consultivo acceso oportuno y efectivo a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales en relación con cualquier actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante visitas in situ a la zona de operaciones.
5.La Agencia y la República de Macedonia del Norte dispondrán de un mecanismo de reclamaciones para dar curso a las denuncias de violaciones de los derechos fundamentales cometidas por su personal en el ejercicio de sus funciones oficiales en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9
Observadores de los derechos fundamentales
1.El agente de derechos fundamentales de la Agencia asignará, al menos, un observador de los derechos fundamentales a cada actividad operativa para, entre otras cosas, apoyar y asesorar al agente de coordinación.
2.El observador de los derechos fundamentales supervisará el cumplimiento de los derechos fundamentales y ofrecerá asesoramiento y asistencia en materia de derechos fundamentales en la preparación, gestión y evaluación de la actividad operativa pertinente. Esto supondrá, en particular:
a)realizar un seguimiento de la preparación de los planes operativos e informar al agente de derechos fundamentales, para que este pueda desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2019/1896;
b)realizar visitas, incluso a largo plazo, en los lugares donde se llevan a cabo actividades operativas;
c)cooperar y servir de enlace con el agente de coordinación y prestarle asesoramiento y asistencia;
d)informar al agente de coordinación e informar al agente de derechos fundamentales de cualquier preocupación que surja en relación con posibles violaciones de los derechos fundamentales en el marco de la actividad operativa; y
e)contribuir a la evaluación de la actividad operativa a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra i).
3.Los observadores de los derechos fundamentales tendrán acceso a todas las zonas en las que se desarrolle la actividad operativa y a toda la documentación pertinente para la ejecución de dicha actividad.
4.Mientras se encuentren en la zona de operaciones, portarán un distintivo que permita claramente su identificación como observadores de los derechos fundamentales.
Artículo 10
Miembros del equipo
1.Los miembros del equipo estarán facultados para llevar a cabo las tareas descritas en el plan operativo.
2.En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo cumplirán con las leyes y normas de la República de Macedonia del Norte. Los miembros del equipo también cumplirán con el Derecho de la Unión e internacional aplicable en el ejercicio de sus funciones y competencias.
3.Los miembros del equipo desempeñarán funciones y ejercerán sus competencias en el territorio de la República de Macedonia del Norte únicamente bajo las instrucciones y, como norma general, en presencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Macedonia del Norte. La República de Macedonia del Norte podrá autorizar a los miembros del equipo a desempeñar tareas específicas o ejercer competencias específicas en su territorio en ausencia de sus autoridades de gestión de fronteras, siempre con el consentimiento de la Agencia o del Estado miembro de origen, según proceda.
4.Los miembros del equipo que sean personal estatutario de la Agencia llevarán el uniforme del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, salvo que se especifique lo contrario en el plan operativo.
Los miembros del equipo que no sean personal estatutario de la Agencia llevarán su uniforme nacional en el desempeño de sus funciones y competencias, salvo que se especifique lo contrario en el plan operativo.
Mientras estén de servicio, los miembros del equipo deberán llevar, además, una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia.
5.La República de Macedonia del Norte autorizará a los miembros pertinentes del equipo a desempeñar tareas durante una actividad operativa que requieran el uso de la fuerza, incluido el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y otros equipos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del plan operativo.
-Los miembros del equipo que sean personal estatutario de la Agencia podrán llevar y utilizar armas reglamentarias, munición y otros equipos siempre que cuenten con el consentimiento de la Agencia.
-Los miembros del equipo que no sean personal estatutario de la Agencia podrán llevar y utilizar armas reglamentarias, munición y otros equipos siempre que cuenten con el consentimiento del Estado miembro de origen correspondiente.
6.El uso de la fuerza, incluidos el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y otros equipos, se ejercerá con arreglo a la legislación nacional de la República de Macedonia del Norte y en presencia de las autoridades de gestión de fronteras de dicho país. La República de Macedonia del Norte podrá autorizar a los miembros del equipo a usar la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Macedonia del Norte.
-En el caso de los miembros del equipo que sean personal estatutario de la Agencia, dicha autorización del uso de la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Macedonia del Norte estará supeditada al consentimiento de la Agencia.
-En el caso de los miembros del equipo que no sean personal estatutario de la Agencia, dicha autorización de uso de la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Macedonia del Norte estará supeditada al consentimiento del Estado miembro de origen correspondiente.
Sin perjuicio de los requisitos de la legislación nacional, todo uso de la fuerza por parte de los miembros del equipo deberá cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad, así como el deber de precaución. Todo uso de la fuerza de este tipo también debe cumplir plenamente el Derecho de la Unión e internacional aplicable, en particular las normas establecidas en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1896.
7.Antes del despliegue de los miembros del equipo, la Agencia informará a la República de Macedonia del Norte de las armas reglamentarias, munición y otros equipos que los miembros del equipo podrían llevar, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. La República de Macedonia del Norte podrá prohibir el porte de determinados tipos de armas reglamentarias, munición o equipos, siempre que su propia legislación establezca la misma prohibición para sus propias autoridades de gestión de fronteras. La República de Macedonia del Norte informará a la Agencia, antes del despliegue de los miembros del equipo, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo permitidos y de las condiciones en que está autorizado su uso. La Agencia pondrá dicha información a disposición de los Estados miembros.
La República de Macedonia del Norte adoptará las disposiciones necesarias para la expedición de los permisos de armas necesarios y facilitará la importación, exportación, transporte y almacenamiento de armas, municiones y demás equipos a disposición de los miembros del equipo, tal como se define en el plan operativo, conforme a lo solicitado por la Agencia.
8.Las armas reglamentarias, la munición y los equipos podrán utilizarse en legítima defensa propia y en legítima defensa de los miembros del equipo o de otras personas, de conformidad con el Derecho interno de la República de Macedonia del Norte. Todo uso de este tipo respetará los principios pertinentes del Derecho de la Unión e internacional.
9.Solo podrán acceder a las bases de datos nacionales las personas autorizadas por la República de Macedonia del Norte. La República de Macedonia del Norte podrá permitir que los datos de sus bases de datos nacionales se compartan con los miembros del equipo, de conformidad con el plan operativo. Los miembros del equipo consultarán únicamente los datos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
10.A efectos de la ejecución de las actividades operativas, la República de Macedonia del Norte desplegará a los agentes de las autoridades nacionales de la República de Macedonia del Norte responsables de la gestión de fronteras que estén dispuestos y sean capaces de comunicarse en inglés para desempeñar una función de coordinación en nombre la República de Macedonia del Norte.
Artículo 11
Privilegios e inmunidades de los bienes, fondos,
activos y operaciones de la Agencia
1.Todos los locales y edificios de la Agencia en la República de Macedonia del Norte serán inviolables. Estos no podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación.
2.Los bienes y activos de la Agencia, incluidos los medios de transporte, las comunicaciones, los archivos, toda la correspondencia, documentación, documentos de identidad y los activos financieros serán inviolables.
3.Los activos de la Agencia incluyen los activos de propiedad, copropiedad, contratados o arrendados por un Estado miembro y ofrecidos a la Agencia. Cuando participen representantes de las autoridades nacionales competentes, estos serán tratados como activos al servicio de las administraciones públicas y estarán autorizados a tal efecto.
4.La Agencia no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución. Los bienes y activos de la Agencia no serán objeto de ninguna medida administrativa o coercitiva judicial. Los bienes de la Agencia estarán libres de embargo para el cumplimiento de una sentencia, resolución u orden.
5.La República de Macedonia del Norte permitirá la entrada y la retirada de artículos y equipos desplegados por la Agencia en su territorio con fines operativos.
6.La Agencia estará exenta de cualesquiera derechos (incluidos los derechos de aduana) e impuestos, así como de cualquier prohibición o restricción a la importación y exportación respecto de los artículos destinados a su uso oficial, independientemente de si son transportados por la Agencia o por un tercero.
Artículo 12
Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo
1.Los miembros del equipo no serán objeto de ninguna clase de investigación o procedimiento judicial en la República de Macedonia del Norte o por parte de las autoridades de dicho país, salvo en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
2.Los miembros del equipo gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa de la República de Macedonia del Norte sobre todos los actos que hayan ejecutado en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Cuando las autoridades de la República de Macedonia del Norte tengan la intención de iniciar procedimientos penales, civiles o administrativos contra un miembro del equipo ante cualquier órgano jurisdiccional de la República de Macedonia del Norte, las autoridades competentes lo notificarán inmediatamente al director ejecutivo de la Agencia.
Tras la recepción de dicha notificación, el director ejecutivo de la Agencia informará sin demora indebida a las autoridades pertinentes de la República de Macedonia del Norte de si el acto en cuestión fue realizado por el miembro del equipo en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se declara que el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, no se iniciará el procedimiento. Si se declara el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, podrá iniciarse el procedimiento. La certificación del director ejecutivo de la Agencia será vinculante para la jurisdicción de la República de Macedonia del Norte que no podrá impugnarla.
A la espera de esta certificación, la Agencia se abstendrá de adoptar cualquier medida destinada a poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes de la República de Macedonia del Norte, en particular, la facilitación del retorno del miembro del equipo en cuestión desde la República de Macedonia del Norte a su Estado miembro de origen.
3.Cuando un miembro del personal inicie un procedimiento judicial, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente relacionada con la demanda principal.
4.Los locales, viviendas, medios de transporte, comunicaciones y posesiones, incluida toda correspondencia, documentación, documentos de identidad y activos de los miembros del equipo, serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas con arreglo al apartado 8 del presente artículo.
5.La República de Macedonia del Norte será responsable de cualquier daño ocasionado por los miembros del equipo a terceros en el ejercicio de sus funciones oficiales.
6.En caso de daños causados por un miembro del equipo que sea miembro del personal estatutario de Agencia debido a negligencia grave o conducta dolosa o fuera del ejercicio de las funciones oficiales, la República de Macedonia del Norte podrá solicitar, a través del director ejecutivo de la Agencia, que esta última abone una indemnización.
En caso de daños causados por un miembro del equipo que no sea miembro del personal estatutario de la Agencia debido a negligencia grave o conducta dolosa o fuera del ejercicio de las funciones oficiales, la República de Macedonia del Norte podrá solicitar, a través del director ejecutivo de la Agencia, que el Estado miembro de origen de que se trate abone una indemnización.
7.Los miembros del equipo no estarán obligados a declarar como testigos en procedimientos judiciales en la República de Macedonia del Norte.
8.Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en el caso de que se inicie contra ellos una acción penal, civil o administrativa no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes de los miembros del equipo, que el director ejecutivo de la Agencia acredite como necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, estarán libres de embargo para el cumplimiento de una sentencia, decisión u orden. Los miembros del equipo objeto de un procedimiento penal, civil o administrativo no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.
9.Los miembros del equipo estarán, con respecto a los servicios prestados para la Agencia, exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la República de Macedonia del Norte.
10.Los sueldos y honorarios abonados a los miembros del equipo por parte de la Agencia o de los Estados miembros de origen, así como los ingresos que los miembros del equipo perciban de fuera de la República de Macedonia del Norte, no estarán sujetos a impuestos de ninguna forma en la República de Macedonia del Norte.
11.La República de Macedonia del Norte permitirá la entrada de artículos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos (incluidos los derechos de aduana), impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, sobre dichos artículos. La República de Macedonia del Norte también permitirá la exportación de dichos artículos.
12.Los miembros del equipo estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para considerar que contiene artículos no destinados al uso personal o artículos cuya importación o exportación estén prohibidas por la ley de la República de Macedonia del Norte o sujetas a sus normas de cuarentena. En este caso, la inspección del equipaje personal solo se podrá efectuar en presencia de los miembros del equipo afectados o de un representante autorizado de la Agencia.
13.La Agencia y la República de Macedonia del Norte designarán puntos de contacto que estén disponibles en todo momento, que serán responsables del intercambio de información y de las medidas inmediatas que deban adoptarse en caso de que un acto realizado por un miembro del equipo pueda constituir una infracción del Derecho penal, así como del intercambio de información y las actividades operativas en relación con cualquier procedimiento civil o administrativo contra un miembro del equipo.
Hasta que las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten medidas, la Agencia y la República de Macedonia del Norte se prestarán asistencia mutua en la realización de todas las investigaciones necesarias sobre cualquier presunta infracción penal respecto de la cual la Agencia, la República de Macedonia del Norte o ambos tengan interés, en la identificación de testigos y en la recogida y presentación de pruebas, incluida la solicitud de obtener y, en su caso, la entrega de elementos relacionados con una presunta infracción penal. La entrega de tales elementos podrá estar sujeta a su devolución en los términos que señale la autoridad competente que los entregó.
Artículo 13
Miembros del equipo heridos o fallecidos
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el director ejecutivo tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación de los miembros del equipo heridos o fallecidos, así como de sus bienes personales, y a adoptar las disposiciones adecuadas para ello.
2.Solo se realizará una autopsia a un miembro del equipo fallecido con el consentimiento expreso del Estado miembro de origen de que se trate y en presencia de un representante de la Agencia o del Estado miembro de origen de que se trate. Si la autopsia se realiza fuera de la República de Macedonia del Norte, se informará a dicho país de los resultados, previa solicitud.
3.La República de Macedonia del Norte y la Agencia cooperarán tanto como sea posible con vistas a la pronta repatriación de los miembros del equipo heridos o fallecidos.
Artículo 14
Documento de acreditación
1.La Agencia expedirá un documento en macedonio y en inglés a cada miembro del equipo a efectos de su identificación ante las autoridades nacionales de la República de Macedonia del Norte y como prueba de su habilitación para el ejercicio de las funciones y competencias a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo y el plan operativo (en lo sucesivo, «documento de acreditación»).
2.El documento de acreditación contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros del equipo: nombre y nacionalidad; rango o cargo; una fotografía digitalizada reciente; y las tareas que está autorizado/a para llevar a cabo durante el despliegue.
3.A efectos de la identificación ante las autoridades nacionales de la República de Macedonia del Norte, los miembros del equipo estarán obligados a llevar consigo el documento de acreditación en todo momento.
4.La República de Macedonia del Norte reconocerá el documento de acreditación, en combinación con un documento de viaje válido, como garantía de entrada y estancia en su territorio del miembro del equipo de que se trate sin necesidad de visado, autorización previa o cualquier otro documento hasta el día de su vencimiento.
5.El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término del despliegue. Se informará de ello a las autoridades competentes de la República de Macedonia del Norte.
Artículo 15
Aplicación al personal de la Agencia no desplegado como miembros del equipo
Los artículos 12, 13 y 14 se aplicarán mutatis mutandis a todo el personal de la Agencia desplegado en la República de Macedonia que no sea miembro del equipo, incluidos los observadores de los derechos fundamentales y el personal estatutario de la Agencia desplegado en antenas.
Artículo 16
Protección de los datos personales
1.La comunicación de datos personales solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por parte de las autoridades competentes de la República de Macedonia del Norte o de la Agencia. El tratamiento de datos personales por una autoridad en un caso concreto, incluida su transferencia a la otra Parte, estará sujeto a las normas de protección de datos aplicables a dicha autoridad. Las Partes garantizarán las siguientes salvaguardias mínimas como condición previa para cualquier transferencia de datos:
a) los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado;
b)los datos personales se recogerán con el fin determinado, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no se hará un tratamiento posterior por parte de la autoridad transmisora ni de la autoridad receptora de una manera incompatible con ese fin;
c)los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que se recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos personales comunicados de conformidad con la legislación aplicable a la autoridad transmisora solo podrán referirse a:
–nombre,
–apellidos,
–fecha de nacimiento,
–nacionalidad,
–rango,
–página biométrica del documento de viaje,
–documento de acreditación,
–fotografía del documento de identidad/pasaporte/documento de acreditación,
–correo electrónico,
–número de teléfono móvil,
–datos sobre las armas,
–duración del despliegue,
–ubicación del despliegue,
–números de identificación de la aeronave o del buque,
–fecha de llegada,
–aeropuerto de llegada/paso fronterizo,
–número de vuelo de llegada,
–fecha de salida,
–aeropuerto de salida/paso fronterizo,
–número de vuelo de salida,
–Estado miembro/tercer país,
–autoridad de despliegue,
–tareas/perfil operativo,
–medio de transporte, y/o
–ruta
de los miembros del equipo, el personal de la Agencia, los observadores pertinentes o los miembros de programas de intercambio de personal;
d)los datos personales deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;
e)los datos personales deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;
f)los datos personales deben ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los mismo, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, en particular la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidentales, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas («violación de la seguridad»); la Parte receptora adoptará las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier violación de la seguridad e informará de tal violación a la Parte transmisora sin dilación indebida y en un plazo de setenta y dos horas;
g)tanto la autoridad transmisora de los datos como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para garantizar sin dilación la rectificación o supresión, según corresponda, de los datos personales cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular, porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a los fines del tratamiento. Esto incluye la notificación a la otra Parte de toda rectificación o supresión;
h)previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad transmisora del uso de los datos comunicados;
i)los datos personales solo podrán comunicarse a las siguientes autoridades competentes:
–la Agencia; y
–el Ministerio de Interior de la República de Macedonia del Norte.
Su posterior comunicación a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad transmisora;
j)tanto la autoridad transmisora como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos personales;
k)se establecerá una supervisión independiente para comprobar el cumplimiento de la protección de datos, incluida la inspección de dichos registros; los interesados tendrán derecho a presentar reclamaciones ante el organismo de supervisión y a recibir una respuesta sin dilación indebida;
l)los interesados tendrán derecho a recibir información sobre el tratamiento de sus datos personales, a acceder a ellos y a rectificar o suprimir los datos inexactos o tratados ilícitamente, sujeto a las limitaciones necesarias y proporcionadas por razones importantes de interés público; y
m) los interesados tendrán derecho a recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos en caso de violación de las citadas garantías.
2.Cada Parte llevará a cabo revisiones periódicas de sus propias políticas y procedimientos que apliquen esta disposición. A petición de la otra Parte, la Parte que haya recibido la solicitud revisará sus políticas y procedimientos de tratamiento de datos personales para determinar y confirmar que las garantías de esta disposición se aplican de manera efectiva. Los resultados de la revisión se comunicarán a la Parte que la haya solicitado en un plazo razonable.
3.Las garantías de protección de datos en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la Agencia para la Protección de Datos Personales de la República de Macedonia del Norte.
4.Las Partes cooperarán con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, como autoridad de supervisión de la Agencia.
5.La Agencia y la República de Macedonia del Norte elaborarán un informe común sobre la aplicación del presente artículo al final de cada actividad operativa. Dicho informe será remitido al agente de derechos fundamentales y al agente de protección de datos de la Agencia, así como a la Agencia para la Protección de Datos Personales de la República de Macedonia del Norte.
6.La Agencia y la República de Macedonia del Norte establecerán normas detalladas sobre la comunicación y el tratamiento de los datos personales a efectos de las actividades operativas llevadas a cabo en virtud del presente Acuerdo en disposiciones específicas de los planes operativos pertinentes. Estas disposiciones cumplirán los requisitos pertinentes del Derecho de la Unión Europea y de la legislación de la República de Macedonia del Norte. Describirán, entre otras cosas, la finalidad prevista de la comunicación, el responsable o responsables del tratamiento y todas sus funciones y responsabilidades, las categorías de los datos comunicados, los períodos específicos de conservación de datos y todas las garantías mínimas. En aras de la transparencia y la previsibilidad, estas disposiciones se podrán a disposición del público de conformidad con las orientaciones pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos.
Artículo 17
Intercambio de información clasificada e información sensible no clasificada
1.Todo intercambio o difusión de información clasificada en el marco del presente Acuerdo estará cubierto por un acuerdo administrativo independiente celebrado entre la Agencia y las autoridades competentes de la República de Macedonia del Norte, que estará sujeto a la aprobación previa de la Comisión Europea.
2.Todo intercambio de información sensible no clasificada en el marco del presente Acuerdo:
a)será gestionado por la Agencia de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión;
b)recibirá de la Parte receptora un nivel de protección equivalente al nivel de protección ofrecido por las medidas aplicadas a dicha información por la Parte transmisora en términos de confidencialidad, integridad y disponibilidad; y
c)se llevará a cabo a través de un sistema de intercambio de información que cumpla los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad para información sensible no clasificada, incluida la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1896.
3.Las Partes respetarán los derechos de propiedad intelectual relacionados con cualquier dato tratado en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 18
Decisión de suspender, finalizar o
retirar financiación para una actividad operativa
1.Si dejan de cumplirse las condiciones para llevar a cabo una actividad operativa, el director ejecutivo de la Agencia pondrá fin a dicha actividad operativa tras informar por escrito a la República de Macedonia del Norte.
2.En caso de que la República de Macedonia del Norte no haya respetado las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo, el director ejecutivo de la Agencia podrá retirar la financiación de la actividad operativa pertinente, suspenderla o finalizarla, tras informar de ello por escrito a la República de Macedonia del Norte.
3.Si no es posible garantizar la seguridad de cualquier participante en una actividad operativa desplegado en la República de Macedonia del Norte, el director ejecutivo de la Agencia podrá suspender o poner fin a la actividad operativa pertinente o a aspectos de la misma.
4.Si el director ejecutivo de la Agencia considera que se han producido o es probable que se produzcan violaciones de los derechos fundamentales o de las obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan en relación con una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo, retirará la financiación de la actividad operativa pertinente, la suspenderá o la finalizará, tras informar de ello a la República de Macedonia del Norte.
5.La República de Macedonia del Norte podrá solicitar al director ejecutivo de la Agencia que suspenda o ponga fin a una actividad operativa si un miembro del equipo no respeta las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo. Dicha solicitud se presentará por escrito e incluirá las razones para su presentación.
6.La suspensión, terminación o retirada de la financiación en virtud del presente artículo surtirá efecto a partir de la fecha de la notificación a la República de Macedonia del Norte. La resolución no afectará a los derechos u obligaciones que deriven de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo antes de dicha suspensión, terminación o retirada de la financiación.
Artículo 19
Lucha contra el fraude
1.Si tiene conocimiento de la existencia de acusaciones creíbles de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita relacionada con la aplicación del presente Acuerdo, la República de Macedonia del Norte lo notificará inmediatamente a la Agencia, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude o a cualquier otra institución, órgano o autoridad de la Unión Europea competente en tales asuntos.
2.Cuando dichas acusaciones se refieran a fondos de la Unión Europea desembolsados en relación con el presente Acuerdo, la República de Macedonia del Norte, de conformidad con los mecanismos de cooperación establecidos aplicables, prestará toda la asistencia necesaria a las instituciones, órganos y autoridades mencionados en relación con las actividades de investigación en su territorio.
Artículo 20
Aplicación del presente Acuerdo
1.En el caso de la República de Macedonia del Norte, el presente Acuerdo lo aplicará el Ministerio del Interior de la República de Macedonia del Norte.
2.En el caso de la Unión Europea, el presente Acuerdo lo aplicará la Agencia.
Artículo 21
Solución de controversias
1.Todas las cuestiones que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por representantes de la Agencia y de las autoridades competentes de la República de Macedonia del Norte.
2.De no alcanzarse una solución previa, las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán exclusivamente mediante negociación entre las Partes.
Artículo 22
Entrada en vigor, modificación, duración,
suspensión y resolución del Acuerdo
1.El presente Acuerdo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos jurídicos internos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2.El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos jurídicos internos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3.El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes.
4.El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado. El Acuerdo podrá resolverse o suspenderse mediante acuerdo escrito entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes.
En caso de resolución o suspensión unilateral, la Parte que desee resolver o suspender el Acuerdo deberá notificarlo a la otra Parte por escrito. La resolución o suspensión unilateral del presente Acuerdo surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al mes en el que se haya efectuado la notificación.
5.Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de la República de Macedonia del Norte, al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia del Norte.
Hecho en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, gaélico, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, macedonio, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, versiones todas ellas igualmente auténticas.
Por la Unión Europea
Por la República de Macedonia del Norte
Hecho en XX, fecha, DD/MM/YYYY.
DECLARACIÓN RELATIVA A ISLANDIA, EL REINO DE NORUEGA, LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN
Las Partes del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea e Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado Liechtenstein, en particular, en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen. En tales circunstancias, sería deseable que las autoridades de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por una parte, y la República de Macedonia, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las acciones operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte en términos similares a los del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte.