Bruselas, 27.10.2022

COM(2022) 480 final

2022/0288(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (versión refundida)

{SEC(2022) 330 final} - {SWD(2022) 298 final} - {SWD(2022) 299 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La circulación ilícita de armas de fuego facilita la delincuencia grave y organizada, especialmente el terrorismo, ya que proporciona medios violentos con los que conseguir objetivos delictivos, apoyar a empresas ilícitas y protegerlas de la competencia. Las armas de fuego ilícitas también están vinculadas a otros ámbitos de la delincuencia organizada, como el tráfico ilícito de drogas y la trata de seres humanos. Se estima que, en 2017, los civiles poseían 35 millones de armas de fuego ilícitas en la UE (el 56 % del total estimado de armas de fuego) 1 . De acuerdo con esas estimaciones, las armas de fuego ilícitas superarían en número a las armas de fuego de posesión legal en doce Estados miembros de la UE 2 .

La normativa actual de la UE en materia de importación, exportación y tránsito de armas de fuego está recogida principalmente en el Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada [en lo sucesivo, «Protocolo sobre las armas de fuego»], y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones [en lo sucesivo, «Reglamento sobre armas de fuego»]. El Reglamento tenía por objeto resolver las principales dificultades relacionadas con la localización y el tráfico ilícito de armas de fuego civiles mediante la fijación de definiciones, reglas y principios comunes aplicables a los regímenes de exportación, importación y tránsito. Su objetivo estratégico general era reducir el riesgo de tráfico ilícito de armas de fuego de uso civil asegurando que existiese coherencia en la regulación del comercio exterior en los Estados miembros, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego.

El Reglamento sobre armas de fuego define los requisitos para que los regímenes de exportación sean legales y los requisitos de localización de las armas de fuego durante los transportes internacionales, que deben aplicarse horizontalmente en todos los Estados miembros de la UE. Por lo tanto, al estar dirigido a los particulares y las empresas que operan en el mercado legal, se pretendía que el Reglamento sobre armas de fuego afectase indirectamente al tráfico ilícito. En concreto, el Reglamento sobre armas de fuego regula la autorización de exportación, el tránsito y la importación de armas de fuego civiles. También establece formalidades aduaneras, procedimientos simplificados de exportación, sanciones y obligaciones en materia de conservación de registros, intercambio de información y cooperación administrativa.

En la evaluación de 2021 de la amenaza de la delincuencia grave y organizada, publicada por la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), se indicaba que las armas de fuego ilegales proceden tanto de la UE como de arsenales de fuera de la UE 3 . Una de las constataciones del proyecto para el estudio de la adquisición de armas de fuego ilícitas por parte de terroristas en Europa («SAFTE», por sus siglas en inglés) es que, en la UE, los canales externos juegan un papel más importante que los internos a la hora de proveer a los mercados ilícitos de armas de fuego. Además, se observó que la vía de entrada de mayor relevancia la constituye el tráfico ilícito transfronterizo de armas de fuego procedentes de países no pertenecientes a la UE 4 . Por durabilidad de las armas de fuego se alude a que, una vez introducidas de contrabando en un Estado miembro, esas armas pueden permanecer dentro de la UE muchos años y circular transfronterizamente con facilidad 5 .

Un estudio reciente de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) muestra a su vez que el mercado ilícito de armas de fuego en la UE está perdiendo su carácter tradicionalmente cerrado debido al tráfico ilícito constante hacia la UE de armas de fuego procedentes de países que han sufrido recientemente un conflicto, la mayor presencia de armas fácilmente reactivables y de objetos transformables en armas y a la mayor facilidad para conseguir armas de fuego en mercados en línea. Como consecuencia de ello, los delincuentes, especialmente los terroristas con los contactos adecuados en el mundo delictivo, pueden conseguir más fácilmente varios tipos de armas de fuego 6 .

Además, el soslayo de la normativa aplicable y el desvío de armas de fuego contribuyen al tráfico ilícito de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones. Una de las tendencias recientes en el tráfico ilícito de armas de fuego por parte de los delincuentes es la búsqueda de mercados, tanto dentro como fuera de la UE, con una legislación menos restrictiva en materia de tenencia de armas de fuego. Adquieren las armas de fuego legalmente en un país para transportarlas ilegalmente a otros países a fin de ejercer sus propias actividades delictivas o para su posterior redistribución 7 .

Como ya se ha indicado, el tráfico ilícito hacia la UE de armas de fuego procedentes de países que han sufrido recientemente un conflicto es una de las principales cadenas de suministro. Las armas heredadas de los conflictos armados en los Balcanes Occidentales son la principal fuente de tráfico ilícito hacia la UE de armas de fuego.

La agresión militar sin provocación e injustificada de Rusia contra Ucrania tienen consecuencias importantes más allá de Ucrania, en nuestra vecindad y para la seguridad interior de la UE. Si bien no existe un vínculo directo entre la presente propuesta y la exportación de armas de fuego con fines militares a Ucrania, la versión refundida del Reglamento sobre armas de fuego contribuirá, cuando entre en vigor, a reducir el riesgo a que se soslayen los embargos de exportaciones de armas de fuego de uso civil y aumentará el control de la importación de armas de fuego civiles procedentes de países no pertenecientes a la UE (especialmente de los que hayan sufrido recientemente un conflicto), que deberán localizarse adecuadamente.

La propuesta tiene por objeto combatir y prevenir el tráfico ilícito de armas de fuego hacia y desde la UE, especialmente atajando los riesgos en la importación y en la exportación. En la importación, los dos riesgos principales están relacionados con los resquicios jurídicos, fruto de normas poco claras, que posibilitan la importación de armas de fuego semiacabadas y componentes semiacabados. Estas armas de fuego semiacabadas y estos componentes semiacabados pueden utilizarse para fabricar armas de fuego caseras, que no están correctamente marcadas y registradas (las llamadas «armas fantasma»). Además, las armas de alarma y de señalización transformables en armas de fuego letales se utilizan en toda la UE en el mundo criminal. En la exportación, el riesgo principal reside en el desvío de armas de fuego civiles enviadas a un país no perteneciente a la UE y reexportadas a países sujetos a embargos de armas o vendidas a delincuentes y fuerzas armadas debido a la falta de controles y de supervisión antes y después del proceso de exportación. Una vez desviadas, estas armas de fuego pueden contribuir a desestabilizar zonas cercanas a las fronteras de la UE o reintroducirse ilegalmente en la UE.

Por lo tanto, la presente propuesta tiene por objeto permitir controles coordinados entre Estados miembros y garantizar la trazabilidad de las armas de fuego. En particular, la propuesta contempla el registro adecuado de la información relativa a las armas de fuego, responde a la necesidad de mejorar la detección por parte de las autoridades aduaneras de las armas de fuego ilícitas, sus componentes y municiones y limita la importación de armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados únicamente a los armeros y corredores de armas, lo que constituye una importante novedad. Además, la presente propuesta tiene por objeto aclarar la función de las autoridades encargadas de las licencias. También tiene por objeto mejorar la cooperación entre las autoridades policiales y aduaneras y las autoridades responsables de la concesión de licencias, tanto en lo que se refiere a la importación como a la exportación, con el fin de mejorar la trazabilidad de las armas de fuego, sus componentes y municiones.

Por otra parte, la propuesta pretende mejorar la sistematización de la recogida de datos sobre los movimientos internacionales de armas de fuego de uso civil, así como los datos sobre las armas de fuego incautadas. La carencia de datos centralizados a nivel nacional y la falta de transparencia debida a la sensibilidad de los datos obstaculizan la recogida de datos cualitativos. A su vez, esta falta de datos dificulta la elaboración de estrategias específicas y la investigación en el ámbito del tráfico ilícito de armas de fuego. Es por esto que la propuesta se centra en la compilación de datos anuales de los Estados miembros sobre el número de autorizaciones y denegaciones, así como sobre las cantidades y los valores de las exportaciones e importaciones de armas de fuego civiles, desglosados por su origen y su destino. Además, la recogida sistemática de datos sobre incautaciones es necesaria para elaborar estrategias específicas dirigidas a prevenir y combatir el tráfico ilícito de armas de fuego.

La propuesta tiene asimismo por objeto hallar un equilibrio entre, por una parte, la necesidad de aumentar la seguridad y, por otra, la facilitación del comercio legal de armas de fuego. En este sentido, la propuesta pretende garantizar la igualdad de condiciones y reducir la carga administrativa que pesa sobre los operadores económicos y los propietarios de armas de fuego, ya que los operadores económicos siguen teniendo que lidiar con normas, procedimientos y prácticas nacionales distintos cuando tratan de conseguir una autorización de exportación o importación. Además, las empresas de la UE están sujetas a procedimientos administrativos y requisitos diferentes y tienen, por lo tanto, costes diferentes en función del Estado miembro en el que operen. A mayor abundamiento, están sometidas a complicados procedimientos en papel. Por consiguiente, uno de los fines de la propuesta es solventar estas dificultades estableciendo un marco jurídico claro, con énfasis en la digitalización de los procedimientos, y mejorando la cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades responsables de la concesión de licencias para así facilitar los regímenes de importación, exportación y tránsito. Por lo que se refiere a los propietarios de armas de fuego, las disposiciones pertinentes facilitan la circulación temporal de armas de fuego sin pasar por largos procedimientos de autorización, especialmente estableciendo, en determinadas condiciones, dispensa de las autorizaciones de importación y exportación para los cazadores, tiradores deportivos y coleccionistas.

Por último, la presente propuesta tiene por objetivo aclarar las ambigüedades existentes y solucionar el solapamiento entre el ámbito de aplicación del Reglamento sobre armas de fuego y el de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (en lo sucesivo, «la Posición Común»). Este solapamiento da pie a interpretaciones divergentes e incongruencias en la aplicación del régimen de exportación correcto (militar o civil) a los artículos contemplados. Además, resulta problemática la falta de criterios objetivos claros tanto en el Reglamento sobre armas de fuego como en la Posición Común para determinar si las armas de fuego y las municiones son militares o civiles. A tal fin, el ámbito de aplicación de la presente propuesta coincide exactamente con el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (en lo sucesivo, «Directiva sobre armas de fuego») (incluida la categoría A, armas de fuego más peligrosas). Las transacciones entre Estados (es decir, entre Gobiernos) y las ventas directas a las fuerzas armadas, la policía u otras autoridades públicas van a seguir estando excluidas del ámbito de aplicación de la presente iniciativa y sujetas a la Posición Común. Todas las demás transacciones se consideran de carácter civil y, por tanto, solo estarán sujetas a las reglas y los procedimientos contemplados en la presente propuesta.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta es coherente con las prioridades de la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad 8 de la Comisión, que aboga por que se evalúe si las normas relativas a la autorización de la exportación y las medidas dirigidas al tránsito y la importación de armas de fuego siguen ajustándose a los fines perseguidos. La atención sigue centrada en la mejora de la trazabilidad de las armas y en garantizar el intercambio de información entre las autoridades responsables de la concesión de licencias y las policiales.

La presente propuesta también refleja las prioridades de la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 9 de la Comisión, que señala las armas de fuego como uno de los principales causantes del aumento de la violencia que ejercen los grupos delictivos, pues les permiten intimidar a sus adversarios y ejercer control sobre sus integrantes y mercados.

Además, la presente propuesta ahonda en la ejecución del Plan de Acción de la UE sobre el Tráfico de Armas de Fuego 2020-2025 10 . Este Plan de Acción tiene cuatro prioridades principales, a las que también contribuye la presente propuesta: salvaguardar el mercado lícito y limitar la desviación, mejorar la inteligencia, aumentar la presión sobre los mercados delictivos e intensificar la cooperación internacional.

Más concretamente, la acción 1.4 del Plan de Acción menciona que: «[l]a Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto sobre la legislación de la UE relativa a los controles de las importaciones y exportaciones de armas de fuego civiles, en particular para examinar los modos de mejorar el rastreo (marcas de importación armonizadas), intercambiar información entre autoridades nacionales para evitar la elusión de las prohibiciones de exportación y aumentar la seguridad de los procedimientos de control de las exportaciones e importaciones (mayor claridad en los procedimientos simplificados). Examinará cómo garantizar la coherencia entre el Reglamento n.º 258/2012 y la Directiva sobre las armas de fuego, por ejemplo, para abordar mejor las importaciones de armas de alarma y de señalización fáciles de transformar, o para aplicar controles de exportación a todas las armas reguladas por la Directiva. Para garantizar una aplicación estricta de sus normas, la Comisión también tiene la intención de que el régimen de protección de los denunciantes instaurado mediante la Directiva (UE) 2019/1937 sea aplicable a las personas que informen sobre infracciones del Reglamento n.º 258/2012, en su versión modificada». La presente propuesta trata todos estos aspectos.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta también tiene en cuenta las políticas pertinentes de la UE que se han puesto en marcha y las normas pertinentes adoptadas desde la entrada en vigor del Reglamento sobre armas de fuego, como, por ejemplo: el Reglamento (UE) n.º 952/2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), que también se ha modificado en varias ocasiones; el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por el que se completa el código aduanero de la Unión; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, por el que se establecen normas de desarrollo del código aduanero de la Unión. La propuesta también está en consonancia con la transición del código aduanero de la Unión a un sistema aduanero totalmente electrónico.

Por lo que se refiere a la política aduanera de la UE, la presente propuesta tiene en cuenta el Plan de Acción aduanero de la UE 11 , que refuerza el sistema aduanero de la UE para proteger los ingresos, la prosperidad y la seguridad. Además, esta iniciativa también suscribe las prioridades y la estrategia de la UE en materia de gestión de riesgos aduaneros 12 . Algunos de sus objetivos clave, como la mejora de la calidad de los datos, el intercambio de información, la eficiencia de los controles, la reducción del riesgo y la cooperación interinstitucional, son sumamente valiosos para la presente propuesta.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), relativo a la política comercial común de la UE. La legislación en el ámbito de la política comercial común de la UE es competencia exclusiva de la UE. El artículo 207 del TFUE se refiere a las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común, que se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. El artículo 207 del TFUE era también la base jurídica del Reglamento sobre armas de fuego.

Además del artículo 207 del TFUE, la presente propuesta tiene como base jurídica el artículo 33 del TFUE, ya que trata aspectos relacionados con el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades aduaneras, entre las autoridades aduaneras y las autoridades responsables de la concesión de licencias y entre dichas autoridades y la Comisión.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

No es preciso un control de subsidiariedad en los ámbitos de competencia exclusiva de la UE; sin embargo, la necesidad de actuación de la UE es clara. El objetivo de este instrumento legislativo es garantizar que no haya resquicios jurídicos mediante los cuales se pueda soslayar la legislación de la UE sobre importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones.

Proporcionalidad

La propuesta es proporcionada en relación con los objetivos generales declarados. Si bien las obligaciones de los Estados miembros pueden suponer, en determinados casos, una carga administrativa adicional (por ejemplo, cuando los Estados miembros necesiten desarrollar un sistema centralizado de ficheros informáticos o comprobar sistemáticamente si las armas de fuego inutilizadas están debidamente marcadas y van acompañadas de un certificado de inutilización, o al declarar armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados), se prevé que, en general, no habrá muchas de estas obligaciones o que exigirán una sola inversión. A este respecto, cabe señalar que muchos Estados miembros ya cuentan con prácticas implantadas en este ámbito y que algunas de las obligaciones contempladas en la propuesta ya se aplican a las transferencias dentro de la UE.

Por lo que se refiere a las disposiciones específicas de la propuesta, como la lista de las armas de fuego que deben localizarse y registrarse en el momento de la exportación, no deberían afectar significativamente a las autoridades responsables de la concesión de licencias y, por lo tanto, no serían desproporcionadas, ya que la información relativa al nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación ya forman parte del marcado único contemplado en la Directiva sobre armas de fuego. Por consiguiente, esta información ya figura en los ficheros nacionales de datos y en las armas de fuego ya presentes en la UE. La única exigencia sería garantizar que los ficheros de datos de las autorizaciones de exportación contengan la misma información.

Dado que todas las exportaciones tienen como contrapartida la importación correspondiente en un país no perteneciente a la UE, la presentación de una copia de la declaración de importación no supondría una carga adicional, excepto en países con corrupción endémica o estructuras administrativas deficientes. Permitir que los Estados miembros faculten a terceros para llevar a cabo controles posteriores al envío en su nombre facilitaría dichos controles sin imponer una carga administrativa a las administraciones nacionales ni a los operadores económicos.

En cuanto al intercambio de información y en comparación con la ausencia de notificación, hacer obligatorio comunicar la información sobre denegaciones en una base de datos común puede aumentar ligeramente la carga administrativa de las autoridades responsables de la concesión de licencias, aunque de manera muy limitada, teniendo en cuenta el escaso número de denegaciones que se produce cada año (alrededor de treinta denegaciones al año). Si se emplea el mismo sistema que el que se utiliza actualmente para los productos de doble uso, la carga adicional sería mínima, ya que la mayoría de las autoridades responsables de la concesión de licencias de exportación ya están habilitadas para usar dicho sistema. Por lo tanto, esta disposición no sería desproporcionada para el objetivo perseguido.

Por lo que se refiere a la obligación de las autoridades responsables de la concesión de licencias de exportación de comprobar en el Sistema de Información de Schengen (SIS) si las armas de fuego exportadas han sido declaradas desaparecidas o robadas en otro Estado miembro, dicha obligación también es proporcionada, ya que solo se aplicaría en casos sospechosos y no en el caso de las armas registradas en el fichero de datos del Estado miembro de exportación, ni en el caso de las armas de fuego de nueva fabricación. Restringir la importación de armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales únicamente a los armeros y corredores de armas con licencia (y, a la inversa, prohibir su importación por particulares) aumentaría marginalmente el coste de cumplimiento para las aduanas. Teniendo en cuenta el escaso porcentaje que representa la importación de armas de fuego en el comercio general y el hecho de que las aduanas llevan a cabo comprobaciones específicas basadas en evaluaciones de riesgo, esta consecuencia se considera insignificante.

En general, las simplificaciones introducidas por la presente propuesta (por ejemplo, la conexión con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, la aclaración del ámbito de aplicación, la simplificación de los procedimientos, especialmente respecto de los operadores económicos autorizados, y las exportaciones temporales) repercutirán positivamente no solo en la aplicación correcta y exhaustiva del Reglamento sobre armas de fuego, sino también en la carga administrativa de los operadores económicos y los propietarios de armas de fuego. Las inversiones y el trabajo administrativo necesarios para desarrollar los procedimientos digitalizados y la interconexión de los sistemas son puntuales y proporcionados, teniendo en cuenta sus claras ventajas.

Elección del instrumento

Dado que la presente propuesta refundirá el Reglamento sobre armas de fuego, la refundición debe tomar también la forma de un reglamento. La razón de esta refundición es el gran número de nuevas disposiciones que introduce la presente propuesta legislativa. La refundición hará posible que el texto tenga una estructura legible y lógica. En el anexo V figura un cuadro de correspondencias.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

En 2017, el Reglamento sobre armas de fuego fue objeto de una evaluación destinada a valorar su aplicación en términos de pertinencia, coherencia, eficacia, eficiencia, valor añadido de la UE y sostenibilidad 13 .

En la evaluación se detectaron resquicios jurídicos debidos a que no se aplica homogéneamente. En particular, la evaluación puso de relieve que el valor añadido del Reglamento sobre armas de fuego se veía limitado por la falta de una verdadera armonización de las normas y los procesos nacionales. Además, el Reglamento sobre armas de fuego había resultado ineficaz a la hora de distinguir entre armas de fuego militares y civiles, de garantizar la trazabilidad exhaustiva de las armas y de garantizar el intercambio adecuado de información entre los Estados miembros (en particular, de las denegaciones de concesión de autorizaciones de exportación). El informe de evaluación también destacó que el Reglamento sobre armas de fuego era ineficiente en términos de reducción del coste administrativo para las empresas. Por otra parte, en la evaluación se observó que el Reglamento sobre armas de fuego carecía de coherencia con otras normas pertinentes de la UE, especialmente la Directiva codificada sobre armas de fuego y la Posición Común de la UE.

A la evaluación le siguió una Recomendación de la Comisión, publicada en abril de 2018, en la que se pedía que se reforzara la aplicación de las normas de la UE para mejorar la trazabilidad y la seguridad de los procedimientos de control de las exportaciones e importaciones de armas de fuego, así como la cooperación entre las autoridades en la lucha contra el tráfico ilícito de armas de fuego 14 .

Consultas con las partes interesadas

Al elaborar esta propuesta, la Comisión consultó a una amplia variedad de partes interesadas, entre ellas: las autoridades competentes de los Estados miembros, como los organismos administrativos encargados de las licencias de importación y exportación y las autoridades policiales y aduaneras, los propietarios de armas de fuego (en particular, los tiradores deportivos, los cazadores y los coleccionistas) y los operadores económicos (en particular, los armeros, así como los fabricantes y corredores de armas).

Se consultó a las partes interesadas por diversos medios, entre ellos: posibilidad de enviar comentarios sobre la evaluación inicial de impacto 15 de la presente propuesta, intercambios bilaterales, una consulta pública 16 y una encuesta confidencial. Además, el contratista externo responsable del estudio de viabilidad en que se basó la evaluación de impacto llevó a cabo consultas con diversas partes interesadas mediante, por ejemplo, un cuestionario en línea con contribuciones escritas adicionales y reuniones bilaterales. 

Gracias a estas consultas la Comisión pudo evaluar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de los procedimientos existentes en materia de importación, exportación y tránsito de armas de fuego civiles (es decir, la situación de partida), los resquicios jurídicos y dificultades existentes, las diferentes opciones estratégicas que podrían tenerse en cuenta a la hora de solucionar estos problemas y las consecuencias específicas que cabe esperar que tengan estas opciones. En general, hubo consenso entre las partes interesadas acerca de los ámbitos que precisan mejora y, en particular, de la necesidad de una mayor armonización de la normativa de la UE y la creciente necesidad de digitalización de los procedimientos.

La gran mayoría de los participantes en la consulta pública coincidieron en que las dificultades señaladas por la Comisión suponían una carga gravosa o muy gravosa para la circulación legal de las armas de fuego civiles. Cuando se les preguntó por posibles opciones estratégicas relacionadas con la mejora de la importación, la exportación y el tránsito legales de armas de fuego civiles, la mayoría de los participantes indicaron que contar con licencias de importación y exportación digitales, normas claras para los procedimientos simplificados y una lista publicada de autoridades competentes supondría una gran mejora. En cambio, consideraban que mantener el mismo procedimiento de concesión de licencias para las armas de fuego civiles y para las armas de fuego militares no sería en absoluto importante o solo lo sería en pequeña medida para mejorar la importación, la exportación y el tránsito legales de armas de fuego civiles. La Comisión tuvo en cuenta esta preocupación limitando la propuesta legislativa únicamente a las armas de fuego civiles. Los participantes en la consulta pública también expresaron su preocupación por la limitación de la venta de componentes semiacabados. Sin embargo, la presente iniciativa permite su venta exclusivamente por armeros con licencia. Por lo tanto, los tiradores deportivos y los cazadores podrán seguir comprando piezas de recambio a armeros con licencia en la UE.

Con la encuesta confidencial se pudieron realizar preguntas más específicas y detalladas que con la pública, centradas específicamente en el tráfico ilícito de armas de fuego. Las respuestas también confirmaron los problemas de la falta de armonización de los procedimientos de importación y exportación expresada en la consulta pública. La encuesta confidencial confirmó que el intercambio de información es insuficiente, especialmente en lo que se refiere al uso sistemático de la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) 17 de Europol, la comunicación de las denegaciones, la creación de fichas de información sobre riesgos y el uso del Sistema de Gestión de Riesgos Aduaneros. La encuesta confidencial también confirmó los resquicios jurídicos relativos a las armas de alarma y de señalización, las comprobaciones de los antecedentes penales, las armas de fuego inutilizadas y los componentes semiacabados. La mayoría de los encuestados indicaron que las opciones estratégicas, concebidas por la Comisión y propuestas en la presente iniciativa, tendrían un impacto elevado o muy elevado en la lucha contra el tráfico ilícito de armas de fuego.

Las consultas bilaterales con los Estados miembros y los operadores económicos se centraron en las respuestas de ambas consultas. Se debatieron las distintas opciones y comentarios con el fin de entender al detalle las necesidades y responsabilidades de los distintos intervinientes.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Como se ha mencionado en la sección anterior, la Comisión recurrió a asesoramiento externo en el contexto de las consultas con, por ejemplo, los Estados miembros, los operadores económicos y los propietarios individuales de armas de fuego.

Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto en la que se basó la elaboración de la presente propuesta se barajaban diferentes opciones estratégicas con las que resolver los problemas generales y específicos descritos anteriormente. Además de la situación de partida, que no implicaría ningún cambio, estas opciones eran las siguientes:

Opción 1: solución no vinculante. Se centraría en el cumplimiento pleno de la Recomendación de la Comisión, de 17 de abril de 2018, sobre acciones inmediatas para mejorar la seguridad de las medidas de exportación, importación y tránsito de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, mediante la formulación de directrices y recomendaciones específicas.

Opción 2: aclaración del marco jurídico vigente. La aclaración eliminaría ambigüedades en la interpretación de la normativa aplicable (por ejemplo, el tipo de información que debe registrarse o la clasificación de determinadas armas y componentes como armas de fuego), estableciendo la base jurídica para exigir a las autoridades competentes que utilicen los sistemas existentes para intercambiar información, armonizando los procedimientos simplificados existentes, armonizando los plazos, definiendo las funciones de los importadores y los exportadores y armonizando el ámbito de aplicación del Reglamento con el de las normas intra-UE (mismas categorías de armas, mismos operadores económicos). Esta opción incorporaría, en esencia, la mayoría de las medidas mencionadas en la opción 1 en el texto del Reglamento.

Opción 3: nuevas disposiciones normativas. Esta opción se basaría en la opción 2 y la complementaría añadiendo nuevas disposiciones normativas. Garantizaría la trazabilidad en todo momento de las armas de fuego importadas y exportadas, con medidas como el marcado obligatorio en la importación, la restricción de la importación de componentes semiacabados a los armeros, la digitalización de los ficheros de datos, el establecimiento de certificados de usuario final para la exportación de armas de fuego prohibidas o sujetas a autorización (categorías A y B) y comprobaciones posteriores al envío. Para ello las autoridades nacionales deberían compartir estadísticas y mejorar el intercambio de información entre las autoridades aduaneras y las encargadas de las licencias. También introduciría nuevas simplificaciones (importaciones temporales, autorizaciones generales de exportación, procedimientos electrónicos) y eliminaría los solapamientos con las normas de la UE sobre la exportación de equipos militares (Posición Común) al aplicarse exclusivamente a todas las transacciones entre civiles.

Opción 3 bis: nuevas disposiciones normativas, sin modificar la relación con la Posición Común. Esta opción sería sustancialmente similar a la opción 3, con una excepción: en lugar de seguir la lógica de la Directiva sobre armas de fuego para distinguir entre transacciones militares y civiles, el Reglamento sobre armas de fuego mantendría la referencia a las «armas de fuego diseñadas específicamente para uso militar». Para ello habría que definir las características técnicas, que determinarían si las armas de fuego propiedad de civiles deben considerarse militares o civiles.

En vista del distinto impacto económico, social y medioambiental de cada una de las opciones, así como su valor en términos de eficacia, eficiencia y proporcionalidad, en la evaluación de impacto se concluía que la opción preferible era la opción 3. Si bien las opciones 1 y 2 no producirían los cambios necesarios para resolver el problema, la opción 3 generaría el mayor valor añadido de la UE. La coherencia absoluta con el ámbito de aplicación de la Directiva sobre armas de fuego (codificada en 2021) significaría que el Reglamento regularía todas las transacciones civiles de armas de fuego y, en particular, el comercio civil de armas de fuego automáticas, semiautomáticas con cargadores de gran capacidad y largas semiautomáticas con culata plegable o telescópica. Al igual que en la Directiva sobre armas de fuego, las transacciones entre Gobiernos o las ventas a las fuerzas armadas o militares quedarían excluidas del Reglamento, lo que significa que los objetivos de seguridad y simplificación solo serían de aplicación a las armas de fuego civiles. Las nuevas simplificaciones darían respuesta a las peticiones de las partes interesadas (minoristas de armas, fabricantes, cazadores y tiradores deportivos) de reducción de la carga administrativa y crearían un régimen uniforme en toda la UE. La opción 3 bis no se consideró eficaz ni viable, ya que el establecimiento de una lista de armas de fuego militares podría dar lugar a litigios.

La evaluación de impacto fue examinada por el Comité de Control Reglamentario (en lo sucesivo, «Comité»), que aprobó un dictamen favorable con observaciones el 8 de abril de 2022. El Comité señaló una serie de elementos de la evaluación de impacto que debían atenderse. En concreto, el Comité pidió que se añadiera la falta de datos fiables como un problema sustancial que debía resolverse, que se describiera mejor la evolución prevista de los problemas, que se aclarase mejor el lugar que ocuparía la Posición Común y que se aclarara el valor añadido de la solución no vinculante (opción 1). Por otra parte, el Comité consideraba necesario que se desarrollara la sección sobre el seguimiento y la evaluación futuros, en concreto añadiendo indicadores respecto de los datos que deben recogerse. El Comité también pidió que se aclararan las estimaciones de los costes administrativos y los ahorros para las empresas y los ciudadanos. Por último, por lo que se refiere a la comparación de las opciones, el Comité solicitó que se explicase mejor las diferencias en términos de eficacia, eficiencia y coherencia. Estas y otras observaciones pormenorizadas del Comité se han tratado en la versión final de la evaluación de impacto. Las observaciones del Comité también se han tenido en cuenta en la presente propuesta.

Adecuación regulatoria y simplificación

En consonancia con el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, todas las iniciativas destinadas a modificar la normativa vigente de la UE deben tratar de simplificar y de conseguir los objetivos declarados de manera más eficiente. El análisis de las consecuencias sugiere que la opción preferida debería limitar la carga general de los Estados miembros.

Mejorar el intercambio de información y los controles específicos conlleva trabajo adicional, en particular, para las autoridades aduaneras, pero las autoridades competentes consultadas consideraron que esta carga de trabajo será moderada, especialmente si se tiene en cuenta que los controles van a seguir siendo específicos (basados en el riesgo) y no sistemáticos. Además, el comercio de armas de fuego civiles constituye una fracción insignificante del total de las importaciones y exportaciones. Algunas de las comprobaciones adicionales de las autoridades encargadas de las licencias son: comprobar sistemáticamente las denegaciones de otros Estados miembros, comprobar el Sistema de Información de Schengen en caso de sospecha, comprobar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), responder a las solicitudes de autorización de importación en un plazo fijo de sesenta días (excepcionalmente, noventa días) y presentar estadísticas anuales.

Por otra parte, la propuesta incluye medidas para aliviar la carga de trabajo de las autoridades competentes, como son, en particular: el establecimiento de procedimientos simplificados para las importaciones o exportaciones temporales, que servirán para aliviar la carga de trabajo de las autoridades encargadas de las licencias en relación con estos movimientos simples; la introducción en una base de datos central de un certificado de la UE para la importación de armas de alarma y de señalización, a fin de facilitar las comprobaciones por parte de las autoridades aduaneras; la posibilidad de habilitar a terceros para realizar controles posteriores al envío en nombre de las autoridades competentes; y la completa digitalización de las licencias de importación y exportación, lo que eliminará la necesidad de presentar y comprobar manualmente las solicitudes en papel.

En general, la simplificación es uno de los principales objetivos de la propuesta. El énfasis no recae solo en la digitalización, sino también en la creación de un marco regulador más sencillo y unificado, especialmente mediante la aclaración de las ambigüedades entre las armas de fuego civiles del Reglamento y las armas de fuego «diseñadas específicamente para uso militar», sometidas a los procedimientos de la Posición Común.

La presente propuesta es aplicable a los pequeños operadores, que representan el 90 % del total de operadores económicos afectados. Sin embargo, el 82 % del volumen de negocio total por fabricación de las armas de fuego corresponde a grandes empresas, por lo que las pymes solo se verían marginalmente afectadas por la propuesta.

Derechos fundamentales

Al hacer frente a la amenaza del tráfico ilícito de armas de fuego, todas las opciones repercutirían positivamente en el derecho a la seguridad consagrado en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales. El artículo 16 de la Carta reconoce la libertad de empresa «de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales». La presente propuesta no afectará a la libertad de empresa, ya que solo los armeros autorizados están facultados actualmente para comerciar con armas de fuego.

Según reiterada jurisprudencia, el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta no es absoluto y está sujeto a restricciones proporcionadas en aras de objetivos de interés general. Ninguna de las opciones contempladas privaría a los propietarios legítimos de los bienes de los que son titulares. La disposición que haría ilegal la importación de armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados por terceros distintos de los armeros con licencia no tendría efecto retroactivo (suponiendo que las armas de fuego semiacabadas o los componentes esenciales semiacabados previamente importados hayan sido debidamente declarados con arreglo al marco jurídico en vigor).

Además, las opciones contempladas están alineadas completamente con los objetivos del artículo 45 de la Carta con respecto a la libertad de circulación de los ciudadanos de la UE, ya que confirman la posibilidad de que abandonen temporalmente la UE (y regresen) con su arma de fuego personal cuando viajen con fines deportivos o de caza. Las simplificaciones adicionales para coleccionistas y museos también deberían facilitar su libertad de circulación.

Por último, todo tratamiento de datos personales estará siempre sujeto al cumplimiento de la normativa de la Unión en materia de protección de datos personales, especialmente el Reglamento general de protección de datos 18 .

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta legislativa tiene incidencia en el presupuesto de la Unión. Se estima que los recursos financieros totales necesarios para la aplicación de la presente propuesta rondarán los 4,654 millones EUR en el período 2022-2027, de los cuales 2,904 millones EUR corresponden a gastos administrativos con los que se han de sufragar, entre otros conceptos, cuatro EJC adicionales necesarios durante el todo el período del MFP.

La ficha financiera legislativa que acompaña a la presente propuesta ofrece información pormenorizada.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La aplicación del Reglamento propuesto se va a valorar en primer lugar mediante un informe intermedio de aplicación a los cinco años de su entrada en vigor. Este informe debe analizar la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento al Reglamento. Diez años después de la entrada en vigor, se ha de enviar un informe completo al Parlamento Europeo y al Consejo de la UE. Ambos informes deben tener en cuenta el tiempo necesario para la completa digitalización de los procedimientos y la conexión con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. Además, deben incluir una consulta específica de las partes interesadas para evaluar la eficacia del Reglamento. Con dicha consulta, se deben evaluar, desde el punto de vista del sector, los efectos de sustituir la autorización global por una autorización general de exportación para los operadores económicos autorizados, las exportaciones e importaciones temporales simplificadas, el consentimiento tácito del país de tránsito no perteneciente a la UE como opción por defecto y la digitalización de los procesos.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Capítulo I: Objeto, definiciones y ámbito de aplicación (artículos 1 a 3)

El artículo 1 fija el objeto y la finalidad del Reglamento, que se centra en la aplicación el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada.

El artículo 2 define una lista de términos que se aplican a efectos del Reglamento.

El artículo 3 fija el ámbito de aplicación del Reglamento aclarando lo que queda excluido de dicho ámbito, a saber: las transacciones entre Estados y las transferencias estatales; las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones destinados a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas; y las armas de fuego antiguas y sus réplicas, tal como se definen en el artículo. De este modo, queda resuelta la ambigüedad en cuanto al ámbito de aplicación del Reglamento sobre armas de fuego y el de la Posición Común. 

Capítulo II: Requisitos de la entrada y la importación (artículos 4 a 11)

Todos los artículos de este capítulo son una adición de la presente propuesta legislativa.

El artículo 4 establece excepciones a las simplificaciones aduaneras de la Unión y a los conjuntos de datos reducidos para las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del Reglamento. Dado que las armas de fuego son artículos controvertidos, los procedimientos aduaneros deben ser lo más exhaustivos que se pueda a fin de poder realizar las evaluaciones de riesgos pertinentes. Por lo tanto, es necesario establecer excepciones a las simplificaciones aplicables.

El artículo 5 fija las obligaciones de los operadores económicos en el momento de la importación. Corresponde a los operadores económicos una serie de obligaciones, como la verificación de los productos importados, la conservación de todos los certificados y documentos y la cooperación con las autoridades en caso de sospecha o cuando se solicite. Es importante definir claramente las obligaciones y las funciones para facilitar la comprensión de las responsabilidades de los distintos intervinientes en los procedimientos de importación.

El artículo 6 dispone que todas las armas de fuego y, en especial, las inutilizadas deben marcarse de conformidad con la Directiva de la UE sobre armas de fuego antes de ser importadas en la UE. Además, si un arma de fuego está marcada de conformidad con el Protocolo de las Naciones Unidas, pero no con arreglo a la Directiva sobre armas de fuego, dicha arma de fuego puede reexportarse o incluirse en un régimen aduanero. Si un arma de fuego no lleva marcado de conformidad con la Directiva de la UE sobre armas de fuego ni con el Protocolo de las Naciones Unidas, debe incautarse y destruirse. Esta disposición garantiza el marcado correcto de las armas de fuego antes de su importación en la UE y también impide la distribución ulterior de armas de fuego que estén marcadas incorrectamente o que no estén marcadas de conformidad con el Protocolo de las Naciones Unidas. El objetivo último es mejorar la trazabilidad de las armas de fuego.

El artículo 7 establece que toda arma de fuego inutilizada debe ir acompañada del certificado de inutilización contemplado en la Directiva sobre armas de fuego. Si el arma de fuego inutilizada no va acompañada de un certificado de inutilización, dicha arma puede incluirse en un régimen aduanero o importarse como arma de fuego. Esta disposición impide la importación de armas de fuego inutilizadas incorrectamente, lo que representa una amenaza debido a la posible reactivación de estas armas de fuego.

El artículo 8 establece el régimen de importación de las armas de alarma y de señalización, como la obligación de indicar su carácter no transformable en la autorización de importación, en cumplimiento de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69. También regula el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros en relación con las armas de alarma y de señalización no transformables. Esta disposición es importante para evitar la importación de armas de alarma y de señalización transformables sin que primero se autoricen como armas de fuego.

El artículo 9 especifica quién puede solicitar una autorización de importación. Por otra parte, también determina cómo deben tramitar las solicitudes los Estados miembros, las razones por las que se puede no conceder la autorización y la necesidad de comprobar los antecedentes del solicitante en el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales para impedir que los reos importen armas de fuego. Además, limita la importación de armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados de modo que solo puedan hacerla los armeros y corredores autorizados, lo que constituye una novedad clave que reduce significativamente la amenaza de las armas de fuego de fabricación casera sin marcado ni registro («armas fantasma»). Por último, dispone que no se cobren tasas por la presentación y tramitación de una solicitud de autorización de importación. Esta disposición contribuye a la armonización de las normas sobre autorizaciones de importación en la UE.

El artículo 10 establece la simplificación administrativa de las autorizaciones de importación, especificando los procedimientos de importación en que no es necesaria autorización previa de la importación, y el procedimiento subsiguiente vinculado a la declaración en aduana. Esto significa que, en una serie de supuestos, como las partidas de caza, las competiciones de tiro deportivo y las exhibiciones de armas de fuego, los propietarios de armas de fuego deben estar dispensados de obtener autorización de importación y no deben tener que registrar previamente la circulación temporal ni solicitar un acuerdo previo para esta, siempre que no supere veinticuatro meses. Estos propietarios de armas de fuego solo tienen que respetar los regímenes aduaneros pertinentes, merced a los cuales las autoridades aduaneras pueden comprobar si la cantidad y el tipo de armas de fuego que se exportaron temporalmente desde la UE son los mismos que los reimportados. Con esta nueva disposición se contribuye a la armonización de la normativa sobre simplificaciones administrativas en la UE, lo que ayudará a reducir la carga administrativa para los cazadores, los tiradores deportivos y los coleccionistas, así como en los movimientos relacionados con exposiciones.

Por último, el artículo 11 establece la posibilidad de confirmar la recepción de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones importados que se enumeran en el anexo I del Reglamento. Esta disposición permite a los terceros países de exportación comprobar que se hayan importado realmente las armas de fuego y detectar así posibles desviaciones en caso de no producirse de manera efectiva la importación

Capítulo III: Requisitos del tránsito (artículos 12 y 13)

El artículo 12 establece los procedimientos que deben seguirse y los documentos que deben intercambiarse en un tránsito intra-UE. Esta disposición contribuye a armonizar los procedimientos para la circulación de armas de fuego en la UE y permite a las autoridades aduaneras y competentes seguir todos los movimientos de las armas de fuego antes de la importación efectiva en la UE. Una vez importadas las armas de fuego, los movimientos que tengan lugar quedan regulados por la Directiva sobre armas de fuego.

El artículo 13 establece los procedimientos que deben seguirse y los documentos que deben intercambiarse en un tránsito externo 19 . Además, señala que los Estados miembros deben tener en cuenta la política exterior y de seguridad nacional y los aspectos tratados por la Posición Común. Esta disposición contribuye a armonizar los procedimientos para la circulación de armas de fuego en la UE y permite a las autoridades aduaneras y competentes seguir todos los movimientos de las armas de fuego, a pesar de que estas armas de fuego no se lleguen a importar efectivamente en la UE.

Capítulo IV: Requisitos de la exportación (artículos 14 a 21)

El artículo 14 especifica quién puede solicitar una autorización de exportación. También añade la necesidad de contar con un certificado de usuario final cuando se trate de armas de fuego de las categorías A y B del anexo I, parte I, y determina la información que debe incluir. Indica, asimismo, el régimen si las mercancías que van a exportarse se encuentran en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que se haya presentado la solicitud de autorización de exportación. Esta disposición contribuye a la armonización de las normas sobre autorizaciones de exportación en la UE. Por otra parte, introduce el certificado de usuario final como medida preventiva contra la desviación de armas de fuego en el momento de la exportación o después de esta. La obligación de aportar el certificado de usuario final no debe imponerse a los propietarios de armas de fuego acogidos a las simplificaciones administrativas contempladas en los artículos 10 y 17, como los cazadores, tiradores deportivos y coleccionistas que tengan dispensa de obtener las autorizaciones de importación y exportación.

El artículo 15 dispone qué deben verificar los Estados miembros antes de expedir una autorización de exportación: los plazos del procedimiento, el régimen de validez de las autorizaciones (general de exportación de la Unión, única y múltiple) y la obligación de utilizar un proceso electrónico. También establece que el exportador debe aportar los documentos necesarios a los Estados miembros y que no se cobran tasas por la presentación y tramitación de una solicitud de autorización de exportación. Además, establece que la Comisión debe adoptar un acto delegado para establecer la autorización general de exportación de la Unión. Esta disposición prosigue la armonización de la normativa de la UE.

El artículo 16 fija qué información debe figurar en la autorización de exportación y en la autorización de importación expedida por el tercer país importador. Menciona también la obligación de marcar las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones antes de la exportación. El objetivo es mejorar la trazabilidad de las armas de fuego.

El artículo 17 establece la simplificación administrativa de las autorizaciones de exportación, especificando los procedimientos de exportación en que no es necesaria autorización previa de la exportación, y el procedimiento subsiguiente vinculado a la declaración de exportación. Se simplifican así los procedimientos de exportación de forma análoga a la descrita en el artículo 10, sobre los procedimientos de importación, es decir, en determinados supuestos, los propietarios de armas de fuego deben estar dispensados de obtener autorización de exportación y solo deben cumplir los procedimientos aduaneros pertinentes sin tener que registrar previamente la circulación temporal ni solicitar un acuerdo previo para esta, siempre que no supere veinticuatro meses. Impone la obligación de utilizar una tarjeta europea de armas de fuego con arreglo a la Directiva sobre armas de fuego. Los propietarios de armas de fuego que operan en la UE ya tienen que cumplir las obligaciones de la Directiva sobre armas de fuego, por lo que esta disposición no les impone ninguna obligación adicional. En su lugar, va a garantiza una mayor coherencia entre el Reglamento sobre armas de fuego y la Directiva sobre armas de fuego, lo que redundará en mayor claridad para los propietarios de armas de fuego. Por otra parte, dispone que los Estados miembros pueden suspender el proceso de exportación y determina el plazo para recibir objeciones de terceros países al tránsito. Además de las simplificaciones administrativas de los procedimientos de exportación ya recogidas en la versión actual del Reglamento, esta disposición introduce la armonización de la normativa sobre simplificaciones administrativas en la UE. Contribuirá a reducir la carga administrativa para los cazadores, los tiradores deportivos y los coleccionistas, así como en los movimientos relacionados con exposiciones.

El artículo 18 establece que los Estados miembros deben tener en cuenta todas las consideraciones y obligaciones pertinentes al decidir si conceden una autorización de exportación. Con ello se pretende evitar que se eludan los embargos de armas y otras cuestiones en materia de seguridad.

El artículo 19 fija los motivos por los que los Estados miembros pueden no conceder una autorización de exportación, la obligación de realizar las comprobaciones oportunas en el ECRIS y el Sistema de Información de Schengen, la obligación de comunicar las denegaciones utilizando el sistema mencionado en el artículo 30 y la obligación de cotejar la información pertinente en este mismo sistema antes de conceder una autorización de exportación. Además, se establece que los Estados miembros deben comprobar anualmente las condiciones de las autorizaciones concedidas. Esta disposición pretende evitar el uso indebido de las autorizaciones de exportación.

El artículo 20 dispone que los exportadores deben probar la recepción del envío en un plazo de dos meses e indica qué medidas deben tomarse cuando no se presente la justificación documental correspondiente. Esta disposición se introduce para que se compruebe si las exportaciones se han importado efectivamente en el país según lo declarado en la autorización de exportación. Con ello se pretende evitar la desviación de armas de fuego.

El artículo 21 establece que los Estados miembros deben realizar comprobaciones posteriores al envío si media sospecha y que dichas comprobaciones las puede realizar un tercero. Esta disposición trata de contrarrestar el riesgo de desviación después de la exportación.

Capítulo V: Supervisión y control (artículos 22 a 25)

Este capítulo introduce numerosas disposiciones nuevas. El artículo 22 se centra en las competencias y responsabilidades para la aplicación del Reglamento. Establece que la aplicación general es responsabilidad de las autoridades competentes y que las autoridades aduaneras son responsables de los controles basados en el análisis de riesgos. Esta disposición aclara las distintas funciones de las autoridades nacionales competentes en la aplicación del Reglamento.

El artículo 23 dispone el intercambio de información y la cooperación entre las distintas autoridades. Esta disposición pretende mejorar el vínculo entre las aduanas y las autoridades responsables de la concesión de licencias.

El artículo 24 impone al importador o al exportador la obligación de aportar la autorización al cumplir las formalidades aduaneras. Además, establece que los Estados miembros pueden suspender el proceso de importación o exportación durante diez días hábiles. Esta disposición pretende facilitar las comprobaciones aduaneras y la evaluación de riesgos.

El artículo 25 describe lo que deben hacer las aduanas según los resultados que arrojen los controles. Se establece que, cuando se descubre un envío ilícito, la aduana debe informar a las autoridades competentes. Se explicita la información que debe comunicarse por medio de la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información de Europol (SIENA) si se sospecha que puede haber tráfico ilícito o si ha habido incautaciones. Esta disposición es importante para facilitar el intercambio de información relativa a las incautaciones de armas de fuego en la importación y la exportación.

Capítulo VI: Digitalización y cooperación administrativa (artículos 26 a 29)

La propuesta legislativa incide sustancialmente en la digitalización y la cooperación administrativa. El artículo 26 establece la obligación de los Estados miembros de conservar la información relativa a las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones durante al menos veinte años. Se contribuye así a la trazabilidad de las armas de fuego.

El artículo 27 dispone que los Estados miembros deben presentar estadísticas anuales a la Comisión y establece los datos que deben comunicarse. Esta disposición posibilita un seguimiento constante de las tendencias en la importación y exportación. A largo plazo, servirá para detectar amenazas y como fundamento fáctico para elaborar estrategias.

El artículo 28 dispone la creación de un sistema electrónico de concesión de licencias y su conexión con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, con el fin de facilitar el intercambio de información entre las aduanas y las autoridades competentes, así como el procedimiento para solicitar una autorización de importación o exportación. Esta disposición establece la digitalización de los procedimientos, lo que contribuirá a reducir la carga administrativa de los operadores económicos y las autoridades nacionales competentes. El registro de los operadores económicos y de las personas físicas en el sistema electrónico de concesión de licencias solo se debe exigir en caso de que necesiten solicitar autorizaciones de importación o exportación. Por consiguiente, los propietarios de armas de fuego individuales acogidos a las simplificaciones administrativas contempladas en los artículos 10 y 17, como los cazadores, tiradores deportivos y coleccionistas que tengan dispensa de obtener las autorizaciones de importación y exportación, no deben estar obligados a registrarse en el sistema.

El artículo 29 describe la creación de un sistema seguro de intercambio de información sobre las denegaciones de autorización de importación o exportación. Gracias a esta disposición las autoridades responsables de la concesión de licencias podrán detectar a las personas que estén buscando en la UE el país más ventajoso para obtener una autorización de importación o exportación.

Capítulo VII: Disposiciones generales y finales (artículos 29 a 40)

El artículo 30 dispone que los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus procedimientos de autorización.

El artículo 31 dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que sus autoridades competentes puedan reunir información y controlar las importaciones y las exportaciones con el fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento.

El artículo 32 dispone que los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento.

El artículo 33 crea el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones y establece quiénes deben estar representados en él y las funciones de este Grupo.

El artículo 34 impone a los Estados miembros la obligación de informar a la Comisión de las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento y de informar a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre cuáles son las autoridades nacionales competentes. También dispone cuándo se debe revisar la aplicación del Reglamento.

El artículo 35 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en relación con una serie de temas. El artículo 36 establece los procedimientos para la adopción de estos actos delegados. El artículo 37 establece los procedimientos para la adopción de los actos de ejecución.

El artículo 38 establece las obligaciones aplicables durante el período transitorio antes de que se implanten el sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28 y el sistema de intercambio de información sobre las denegaciones de autorización de importación y exportación a que se refiere el artículo 29.

El artículo 39 dispone la derogación del Reglamento (UE) n.º 258/2012, y el artículo 40 fija la entrada en vigor del Reglamento.

Anexo del Reglamento.

En el anexo I se enumeran las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización, con sus correspondientes códigos de la nomenclatura combinada (NC) 20 de las mercancías, que están sujetos al presente Reglamento. En el anexo II figura el modelo del formulario de autorización de importación. En el anexo III figura el modelo del formulario de autorización de exportación. El anexo IV enumera la información que debe figurar en el certificado de usuario final, y en el anexo V figura una tabla de correspondencias.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

2022/0288 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos  33 y  207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el  Previa transmisión del  proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

 nuevo

(1)Es preciso introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 . En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 1 (adaptado)

(2)Con arreglo a la Decisión 2001/748/CE del Consejo 22 , de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, adjunto a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, la Comisión firmó, en nombre de la Comunidad Unión Europea, el mencionado Protocolo  de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, adjunto a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada  (denominado en lo sucesivo, «Protocolo sobre las armas de fuego») el 16 de enero de 2002.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 2

 nuevo

(3)El Protocolo sobre las armas de fuego, cuya finalidad es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre las Partes con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes  esenciales  y municiones, entró en vigor el 3 de julio de 2005.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 5 (adaptado)

En su Comunicación de 18 de julio de 2005, relativa a las medidas para garantizar una mayor seguridad en el control de los explosivos, detonadores, material para la fabricación de bombas y armas de fuego (5), la Comisión anunció su intención de aplicar el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego como parte de las medidas que deben adoptarse para que la Unión esté en condiciones de celebrar el Protocolo.

 nuevo

(4)Con el fin de aplicar el Protocolo sobre las armas de fuego, la Unión adoptó el Reglamento (UE) n.º 258/2012. El Protocolo sobre las armas de fuego fue ratificado por la Unión mediante la Decisión 2014/164/UE del Consejo 23 .

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 6 (adaptado)

(5)El Protocolo sobre las armas de fuego exige a las Partes que apliquen o mejoren los sistemas o procedimientos administrativos para ejercer un control efectivo sobre la fabricación, el marcado, la importación y la exportación de armas de fuego  , o que mejoren los existentes  .

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 8 (adaptado)

 nuevo

(6)El presente Reglamento no se aplica a las  transacciones de  armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones que están destinadas a fines militares específicos  destinados a las fuerzas armadas . Las medidas en cumplimiento de   para cumplir   los requisitos del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego deben adaptarse a fin de establecer procedimientos simplificados para las armas de fuego de uso civil. En consecuencia, debe asegurarse una cierta facilitación de la autorización para de los expediciones   envíos   múltiples, las medidas de tránsito y las exportaciones  e importaciones  temporales para fines lícitos.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 9 (adaptado)

(7)El presente Reglamento no afecta a la aplicación del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se refiere a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, ni repercute en modo alguno en la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de los productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad 24 , ni en la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas  o la Directiva (UE) 2021/555 . Además, el Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego y, en consecuencia, el presente Reglamento, no se aplican a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales en los casos en que la aplicación del Protocolo pueda afectar al derecho de una parte   menoscabar la potestad de un Estado Parte   a emprender una acción   medidas   en interés de la seguridad nacional que sea coherentes con la Carta de las Naciones Unidas.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 10

 nuevo

(8)La Directiva 91/477/CEE  (UE)  2021/555 se refiere a las transferencias de armas de fuego de uso civil en el territorio de la Unión, mientras que el presente Reglamento se centra en las medidas relativas a la  importación y a la  exportación desde el territorio aduanero de la Unión en dirección a terceros países o a través de estos.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 11 (adaptado)

 nuevo

(9)Las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones  y las armas de alarma y de señalización , cuando se importan de terceros países, están sujetos al Derecho de la Unión y, en particular, a los requisitos de la Directiva 91/477/CEE  (UE) 2021/555 .

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 17

(adaptado)

(10)El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, establecido por el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo 25  .

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 18 (adaptado)

 nuevo

(11)El presente Reglamento es  debe ser  coherente con las demás disposiciones pertinentes en materia de armas de fuego, sus piezas, componentes esenciales y municiones para   de   uso militar, estrategias de seguridad, tráfico ilegal   ilícito   de armas ligeras y de pequeño calibre y exportaciones de tecnología militar, incluida   especialmente   la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares 26   y la Decisión (PESC) 2021/38 del Consejo 27

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 15 (adaptado)

(12)La Unión ha adoptado un conjunto de normas arancelarias, que figuran en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, y sus disposiciones de aplicación, establecidas por el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión (UE) n.º 952/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión 28 ,. También debe considerarse el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), cuyas disposiciones, según suel artículo 188288 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, son aplicables en diferentes fases. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación  Reglamento (UE) n.º 952/2013 y del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión .

 nuevo

(13)Se emplean directamente muchas de las definiciones de la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 y del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 .

 nuevo

(14)No es posible declarar oralmente un arma de fuego de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(15)Las autoridades competentes deben recibir información sobre el uso del cuaderno ATA. La ATA es un sistema que permite la libre circulación transfronteriza de mercancías y su importación temporal en un territorio aduanero con franquicias de derechos y tributos. Las mercancías están amparadas por un documento único, denominado «cuaderno ATA», que cuenta con un sistema de garantía internacional. Esta simplificación de las formalidades aduaneras no debe impedir la transparencia.

 nuevo

(16)Las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones solo deben despacharse a libre práctica si están debidamente marcados de conformidad con la Directiva sobre armas de fuego. Mientras no estén marcadas, los importadores deben incluir las armas de fuego en otro régimen aduanero, como en depósito aduanero o en una zona franca, hasta que cumplan el requisito de marcado, ya sea en sus propias instalaciones o en otras instalaciones autorizadas, como bancos o centros de prueba nacionales, de conformidad con la legislación aduanera de la Unión.

(17)Cuando las armas de fuego y sus componentes esenciales no estén correctamente marcados de conformidad con el artículo 8 del Protocolo sobre las armas de fuego o la Directiva sobre armas de fuego, los Estados miembros pueden destruir las armas de fuego incautadas a expensas del importador.

(18)Las armas de fuego inutilizadas solo deben despacharse a libre práctica si van acompañadas del correspondiente certificado de inutilización y están marcadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403. Mientras no se reciba el certificado o se realice el marcado adecuadamente, los importadores deben incluir las armas de fuego inutilizadas en otro régimen aduanero, como en depósito aduanero o en una zona franca, y pueden solicitar a las autoridades verificadoras designadas de conformidad con el artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555 que comprueben la inutilización y expidan el certificado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión 31 .

(19)Solo las armas de alarma y de señalización que cumplan los requisitos de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión 32 pueden considerarse armas de alarma y de señalización y no armas de fuego. Los dispositivos que puedan transformarse fácilmente en armas de fuego deben clasificarse siempre como armas de fuego de conformidad con la nomenclatura aduanera y ser tratados como armas de fuego por las autoridades aduaneras. Para evitar el riesgo de desviación, es necesario garantizar la coherencia de las prácticas de las autoridades aduaneras nacionales para la clasificación de los dispositivos declarados como armas de alarma y de señalización en el momento de la importación.

(20)Debido al elevado riesgo de fabricación ilícita de armas de fuego a partir de productos no acabados y sin marcado importados, solo los armeros y corredores de armas con licencia deben estar autorizados a importar armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados.

(21)Las comprobaciones de antecedentes penales de los solicitantes de autorizaciones de importación en el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), creado por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo 33 , deben ser tan estrictos como los de las autorizaciones de exportación. Las autoridades competentes deben comprobar, en particular, si las armas de fuego importadas están registradas en el Sistema de Información de Schengen y en la base de datos iARMS de Interpol como desaparecidas, robadas o buscadas por otro motivo para su incautación.

(22)Los antecedentes penales relativos a hechos constitutivos de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo 34 deben ser motivo suficiente para prohibir la importación de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones.

(23)La información relativa a las armas de fuego declaradas a efectos de su importación temporal debe especificarse claramente para que las autoridades aduaneras y competentes puedan proceder, con eficiencia, a su despacho y a fin de limitar el riesgo de que las armas de fuego permanezcan ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión.

(24)Con el fin de aligerar la carga administrativa, la declaración en aduana para la importación temporal y reexportación o la exportación temporal y reimportación debe servir de autorización de importación o exportación para la importación temporal y la reexportación o reimportación. Por lo tanto, los propietarios de armas de fuego que, en determinados supuestos, estén acogidos a simplificaciones administrativas deben estar dispensados de obtener las autorizaciones de importación y exportación.

(25)Debido al riesgo de que, durante el tránsito externo en la Unión, se desvíen armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o armas de alarma y señalización procedentes de países no pertenecientes a la UE y con destino a otro país no perteneciente a la UE, las autoridades aduaneras y las autoridades competentes deben autorizar expresamente dicho tránsito externo en el territorio aduanero de la Unión antes de que tenga lugar.

(26)Con el fin de mejorar la seguridad jurídica y la previsibilidad, debe entenderse que media el consentimiento tácito del tercer país de tránsito si no se ha recibido objeción al tránsito en un plazo de veinte días hábiles. La decisión de los Estados miembros de exigir que el consentimiento sea expreso debe ser transparente para todos los operadores económicos.

(27)Es necesario unificar las reglas sobre la prueba de la importación en el tercer país de destino. Por consiguiente, los exportadores deben estar obligados a presentar a la autoridad competente que haya expedido la autorización de exportación la prueba de la recepción del envío de las armas de fuego, componentes esenciales o municiones en el tercer país de importación, lo que debe garantizarse, en particular, mediante la presentación de los documentos aduaneros de importación pertinentes.

(28)Los exportadores deben poder valerse de una autorización de exportación válida por un período máximo de tres años, incluso si se corresponde con varias autorizaciones de importación sucesivas de corta duración expedidas por países importadores no pertenecientes a la UE.

(29)Es necesario garantizar que las condiciones de las autorizaciones de exportación sigan cumpliéndose mientras dure la autorización, como ocurre con las autorizaciones para poseer o adquirir armas de fuego dentro de la Unión Europea de conformidad con la Directiva (UE) 2021/555.

(30)Para evitar el riesgo de desviación y, al mismo tiempo, limitar la carga administrativa, es necesario investigar las situaciones sospechosas, en las que los Estados miembros deben solicitar una confirmación de recepción por parte de las autoridades del tercer país de destino.

(31)Es necesario aclarar las responsabilidades de las autoridades competentes con respecto a las comprobaciones posteriores al envío. La carga administrativa que estas comprobaciones suponen para los Estados miembros puede justificar la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo 35 . También exige que se pueda delegar en terceros la realización, en su nombre, de las comprobaciones posteriores al envío, especialmente mediante la aplicación de la Decisión (PESC) 2019/2191 del Consejo 36 .

(32)Los Estados miembros deben dar acceso al ECRIS a las autoridades competentes a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

(33)El artículo 47 del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 establece el acceso de las autoridades de registro de armas de fuego al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las autoridades aduaneras deben considerarse autoridades de registro de armas de fuego.

(34)Con el fin de garantizar la trazabilidad de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, es de suma importancia que las aduanas tengan acceso a la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) de Europol. Los Estados miembros que apliquen el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 deben conceder este acceso.

(35)Para aplicar el método basado en el riesgo a que se refiere el artículo 22, apartado 6, en relación con las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I que entren en el mercado de la Unión o salgan de este y para garantizar que las comprobaciones sean eficaces y se realicen de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras deben cooperar sin reservas e intercambiar información.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 3 (adaptado)

(36)A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y de luchar de forma efectiva  eficiente   contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, es necesario mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros, en particular mediante el uso mejorado de los canales de comunicación existentes.

 nuevo

(37)De conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, la aduana de primera entrada debe asegurarse, antes de la llegada de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización, de que se lleve a cabo un análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección, sobre la base de la declaración sumaria de entrada, y adoptar las medidas necesarias en función de los resultados de dicho análisis.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 4

(38)El tratamiento de datos personales debe atenerse a las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 .

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 12

(39)Debe garantizarse la coherencia con las disposiciones relativas a la conservación de registros que están vigentes en el Derecho de la Unión.

 nuevo

(40)Para garantizar el flujo de información eficaz, todas las autoridades competentes deben estar conectadas al Sistema de información aduanera establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 515/97, y los datos presentados o intercambiados por dichas autoridades deben ser compatibles y equiparables.

(41)Forma parte del acervo de Schengen, en particular, la Decisión del Comité ejecutivo, de 28 de abril de 1999, relativa al tráfico ilegal de armas [SCH/Com-ex (99) 10] 41 , en virtud de la cual los Estados miembros deben comunicar, hasta el 31 de julio de cada año, sus datos nacionales del año anterior en el ámbito del «tráfico ilegal de armas», basándose en la plantilla común de compilación de estadísticas. Además, la Comisión recomendó en 2018 que los Estados miembros recopilaran estadísticas detalladas correspondientes al
año precedente que recojan el número de autorizaciones y denegaciones, así como la cantidad y el valor de las exportaciones e importaciones de armas de fuego, por origen o destino, y presentaran estas estadísticas a la Comisión 42 .

(42)La aplicación general del presente Reglamento se verá facilitada por la interconexión del sistema electrónico de concesión de licencias creado por el presente Reglamento y del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas creado por [insertar el título correspondiente y toda la información de la nota a pie de página tan pronto como se adopte]. El sistema electrónico de concesión de licencias debe ofrecer una serie de funciones, entre ellas el registro de los operadores económicos y las personas físicas que, de conformidad con la Directiva sobre armas de fuego, estén facultados para fabricar, adquirir, poseer o comercializar armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o armas de alarma y de señalización. Deben registrarse antes de solicitar las autorizaciones de importación o exportación. Por consiguiente, los propietarios de armas de fuego acogidos a simplificaciones administrativas no están obligados a registrarse en el sistema.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 13 (adaptado)

(43)Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben adoptar medidas que confieran a las autoridades competentes los poderes adecuados   las competencias necesarias  .

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 7 (adaptado)

(44)El cumplimiento del Protocolo sobre las armas de fuego también exige que se tipifiquen como delito la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y que se adopten las medidas que permitan la confiscación   el decomiso   de artículos procedentes de este tipo de fabricación o tráfico.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 16 (adaptado)

(45)Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de   el régimen de sanciones aplicables a cualquier   infracción del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 nuevo

(46)El régimen de protección de los denunciantes que dispone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 también debe aplicarse a quienes denuncien infracciones de la normativa de las importaciones y exportaciones de armas de fuego.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 14

(adaptado)

 nuevo

(47)A fin de  definir las características técnicas de las armas de fuego semiacabadas y los componentes esenciales semiacabados, de modificar los anexos II y III del presente Reglamento y de  mantener al día la lista de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones  y de armas de alarma y de señalización  que requieren la autorización prevista contemplada en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adaptación del anexo I del presente Reglamento al anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo 44 , de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, así como al anexo I de la Directiva 91/477/CEE (UE) 2021/555  , y por lo que respecta a la definición de las características técnicas de las armas de fuego semiacabadas y los componentes esenciales semiacabados y a la adaptación de los anexos II y III del presente Reglamento a la digitalización y los cambios de los procedimientos aduaneros . Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos  y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 45 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.  

 nuevo

(48)A fin de garantizar condiciones uniformes en la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 .

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 19

(49)La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

🡻 (UE) n.º 258/2012, considerando 20 (adaptado)

(50)El presente Reglamento no impide   debe impedir   a los Estados miembros aplicar sus disposiciones constitucionales relativas al acceso del público a los documentos oficiales, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión 47 .

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1
 Objeto 

El presente Reglamento establece las normas que regulan las autorizaciones de  importación y  exportación y las medidas de importación,  exportación  y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones  y las armas de alarma y de señalización , a efectos de la aplicación del artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada («Protocolo sobre las armas de fuego»).

Artículo 2
 Definiciones  

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes  se entenderá por  :

1)«arma de fuego»: toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, como se contempla en el anexo I.

Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:

a)tenga la apariencia de un arma de fuego, y

b)debido a su construcción o al material con el que está fabricado, pueda transformarse de ese modo;

2)«pieza»: todo elemento o elemento de repuesto, como se contempla en el anexo I, específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluido el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

 nuevo

2)«armas idénticas»: las armas con características técnicas idénticas con respecto al fabricante, la marca, el tipo, el modelo, el material, el calibre y el funcionamiento;

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

3)«componentes esenciales»: el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón,  el armazón, el cajón de mecanismos, ya sea el superior o el inferior, cuando corresponda, el cerrojo, el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre  de las armas de fuego que, considerados como objetos separados, quedarán   queden   incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;

 nuevo

4)«armas de fuego semiacabadas»: las armas de fuego que no estén listas para ser utilizadas directamente, tengan la forma o el contorno aproximados de las armas de fuego acabadas y solo puedan utilizarse, salvo en supuestos excepcionales, para ser transformadas en armas de fuego acabadas;

5)«componentes esenciales semiacabados»: los componentes esenciales que no estén listos para ser utilizados directamente, tengan la forma o el contorno aproximados de los componentes esenciales acabados y solo puedan utilizarse, salvo en supuestos excepcionales, para ser transformados en componentes esenciales acabados; 

🡻 (UE) n.º 258/2012

  nuevo

6)4) «munición»: el cartucho completo o sus componentes, con inclusión de las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, como se contempla en el anexo I, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;

7)5) «armas  de fuego inutilizadas  desactivadas»: objetos que  se ajusten  respondan de otra manera a la definición de arma de fuego, pero que hayan quedado inutilizados definitivamente por una desactivación que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no se puedan retirar, sustituir o modificar susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación  , de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403  . Los Estados miembros adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique estas medidas de desactivación. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros habrán de prever la expedición de un certificado o registro en el que se haga constar la desactivación del arma de fuego, o la inclusión de un marcado claramente visible a esos efectos en el arma de fuego;

 nuevo

8) «armas de alarma y de señalización»: todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor; 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

9)7) «persona»: una persona física, una persona jurídica, y, cuando lo  contemple  prevea la normativa vigente, una asociación de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener  la condición  el estatuto legal de persona jurídica;

10)9) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio a que se refiere el artículo 4 3 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (UE) n.º 952/2013;

 nuevo

11) «mercancías de la Unión»: las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes:

a)se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella;

b)se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica;

c)se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);

12) «mercancías no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no recogidas en el artículo 5, punto 23, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión;

13) «autoridades aduaneras»: las administraciones y autoridades a que se refiere el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

14) «aduana»: toda oficina en la que puedan realizarse total o parcialmente las formalidades establecidas en la legislación aduanera;

15) «legislación aduanera»: el cuerpo legal a que se refiere el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

16) «formalidades aduaneras»: todas las operaciones que tengan que ser efectuadas por las personas y por las autoridades aduaneras para cumplir con la legislación aduanera;

17) «controles aduaneros»: los actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y las demás disposiciones sobre entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, así como sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final;

18) «declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;

19) «declaración de importación»: el acto por el que una persona indica en el formulario obligatorio y de la manera prescrita su intención de someter armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones al régimen de importación;

🡻 (UE) n.º 258/2012

20)10) «declaración de exportación»: el acto por el que una persona indica en el formulario obligatorio y de la manera prescrita su intención de someter armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones ala un régimen de exportación;

 nuevo

21) «entrada»: la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de la Unión al amparo de una declaración sumaria de entrada para su despacho a libre práctica o su inclusión en regímenes especiales, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013;

22) «importación»: la inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, o la reimportación tras la exportación temporal de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

23) «importador»: toda persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que por cuenta propia efectúe o por cuenta de la cual se efectúe una declaración de importación o de importación temporal;

🡻 (UE) n.º 258/2012

24)6) «exportación»:

a)un régimen de exportación con arreglo al artículo 161 269 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (UE) n.º 952/2013;

b)una reexportación con arreglo al artículo 182 270 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92, pero sin incluir las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito externo, como se contempla en el artículo 91 de dicho Reglamento, cuando no se hayan cumplido las formalidades de reexportación a que se refiere su artículo 182, apartado 2 (UE) n.º 952/2013;

 nuevo

25) «salida»: la salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea;

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

26)8) «exportador»: toda persona, establecida en  el territorio aduanero de  la Unión, que  por cuenta propia  efectúe o por cuenta de la cual se efectúe launa declaración de exportación  o de exportación temporal  , es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el consignatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que disponga de la facultad de expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Unión.;

 nuevo

27) «operador económico»:

a)un fabricante, armero o corredor de armas establecido en el territorio aduanero de la Unión;

b)un importador, si el fabricante no está establecido en el territorio aduanero de la Unión;

c)un representante autorizado con un mandato por escrito del fabricante que designe al representante autorizado para cumplir por cuenta del fabricante las obligaciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2;

28) «declarante»: la persona que presenta una declaración de importación, tránsito, exportación o reexportación en nombre propio o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración;

29) «armero»: toda persona cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades:

a)fabricación, comercio, intercambio, alquiler, reparación, modificación o transformación de armas de fuego o componentes esenciales;

b)fabricación, comercio, intercambio, modificación o transformación de municiones;

30) «corredor»: toda persona distinta del armero cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades:

a)la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones;

b)la organización de la transferencia de armas de fuego, componentes esenciales o municiones dentro de un Estado miembro, de un Estado miembro a otro, de un Estado miembro a un tercer país o de un tercer país a un Estado miembro;

31) «autorización de importación»:

a)una autorización única concedida a un importador o declarante determinado respecto de los regímenes aduaneros especiales a que se refiere el artículo 210 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 para el envío de una o varias armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final determinado en el territorio aduanero de la Unión, o

b)una autorización múltiple concedida a un importador determinado para envíos múltiples de una o varias armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final determinado en el territorio aduanero de la Unión, o

c)una autorización general de importación de la Unión para importadores en el territorio aduanero de la Unión a la que puedan acogerse todos los importadores que respeten las condiciones y los requisitos enumerados en el capítulo II del presente Reglamento y en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 8, del presente Reglamento; 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

32)14) «autorización de exportación»:

a)una autorización o licencia única concedida a un exportador determinado para eluna expedición   envío   de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final   determinado   identificado en un tercer país, o

b)una autorización o licencia múltiple concedida a un exportador determinado para expediciones   envíos   múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final determinado identificado en un tercer país, o

c)una autorización o licencia general  general de exportación de la Unión  concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a varios consignatarios o destinatarios finales identificados en uno o varios terceros países  para las exportaciones a determinados países a la que puedan acogerse todos los exportadores que respeten las condiciones y los requisitos enumerados en el capítulo III del presente Reglamento y en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 15, apartado 7 ;

33)11) «exportación temporal»: la circulación de armas de fuego , sus componentes esenciales y municiones y de armas de alarma y de señalización  que salgan del territorio aduanero de la Unión y estén destinados a la reimportación en un plazo que no sobrepase los veinticuatro24 meses;

 nuevo

34) «importación temporal»: la circulación de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y de armas de alarma y de señalización que entren en el territorio aduanero de la Unión y estén destinados a la reexportación en un plazo que no sobrepase los veinticuatro meses;

35) «perfeccionamiento pasivo»: una exportación temporal con arreglo al artículo 259 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

36) «perfeccionamiento activo»: el régimen por el que se concede a mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser reexportadas acceso al territorio aduanero de la Unión;

🡻 (UE) n.º 258/2012

12. «tránsito»: el funcionamiento del transporte de mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión y pasen a través del territorio de uno o varios terceros países con destino final en otro tercer país;

 nuevo

37) «tránsito intra-UE»:

a)la operación de transporte de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones no pertenecientes a la Unión enumerados en el anexo I que entren en el territorio aduanero de la Unión, pasen por el territorio de uno o más Estados miembros de la UE y tengan su destino final en otro Estado miembro de la UE, o 

b)la operación de transporte de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones de la Unión enumerados en el anexo I que se exporten desde un Estado miembro de la UE y pasen por el territorio de uno o más Estados miembros de la UE antes de salir del territorio aduanero de la Unión; 

38) «tránsito externo»: la operación de transporte de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I desde un tercer país pasando por el territorio aduanero de la Unión hasta su destino final en un tercer país, sin que tenga lugar la importación de las mercancías;

39) «admisión temporal»: el régimen por el que se concede a mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser reexportadas, en este caso armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I, acceso al territorio aduanero de la Unión;

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

40)13) «transbordo»: el tránsito que incluye la operación física de descarga de mercancías armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones del medio de transporte importador seguida por la recarga, con fines de reexportación, generalmente a otro medio de transporte;

41)15) «tráfico ilícito»: la importación, exportación, venta, entrega, circulación o transferencia de armas  de fuego  , sus piezas y componentes esenciales y municiones, desde o a través del territorio de un Estado miembro al territorio de un tercer país, si se da alguno de los supuestos siguientes:

a)el Estado miembro interesado no   la   lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)las armas de fuego,  sus componentes esenciales y municiones  no han sido marcadoas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/477/CEE(UE) 2021/555;

c)las armas de fuego importadas no están marcadas en el momento de la importación al menos con una marca que permita identificar fácilmente el primer país de importación en la Unión Europea o, cuando las armas de fuego no lleven dicha marca, con una marca distintiva única que identifique las armas de fuego importadas;

42)16) «localización»: el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y  componentes esenciales y  municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos;.

 nuevo

43) «legislación de la Unión sobre armas de fuego»: toda la legislación de la Unión relativa a las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y, en particular, la Directiva (UE) 2021/555 y los actos jurídicos basados en dicha Directiva;

44) «autoridad competente»: las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 34 del presente Reglamento;

45) «autoridad competente de expedición»: la autoridad competente en la zona desde la que se efectúe o se vaya a efectuar el envío; 

46) «autoridad competente de destino»: la autoridad competente en la zona a la que se vaya a efectuar o se efectúe el envío o en la que tenga lugar la importación; 

47) «autoridad competente de tránsito»: la autoridad competente de cualquier país, que no sea el de la autoridad competente de expedición ni el de la autoridad competente de destino, a través del cual se efectúe o se vaya a efectuar el envío; 

48) «envío ilícito»: todo envío que no se ajuste a alguna de las obligaciones que imponen el presente Reglamento o el Reglamento (UE) n.º 952/2013;

49) «conjunto de datos integrado»: el conjunto de datos integrado a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del Reglamento [entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas], que comprende todos los datos que necesitan las autoridades competentes y las autoridades aduaneras para incluir las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización en un régimen aduanero específico o para reexportarlas.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

Artículo 3
 Ámbito de aplicación 

1.    El presente Reglamento no se aplicará:

a)a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales;

b) a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que estén destinadas a usos militares específicos y, en todo caso, a las armas de fuego de tipo totalmente automático;

bc)    a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones destinados a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas de los Estados miembros;

d) a los coleccionistas e instituciones que se ocupen de los aspectos históricos y culturales de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, reconocidos como tales a efectos del presente Reglamento por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos, siempre que se garanticen medidas de localización;

e) a las armas de fuego desactivadas;

cf)    a las armas de fuego antiguas y sus réplicas, tal como se definen en la legislación nacional, siempre que no se incluyan a las armas de fuego fabricadas después de 1899.

2.    El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (código aduanero comunitario), del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 (disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario), del Reglamento (CE) n.º 450/2008 (código aduanero modernizado), y del régimen de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso establecido por el Reglamento (CE) n.º 428/2009 (Reglamento sobre el doble uso).

Capítulo II

AUTORIZACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES DE EXPORTACIÓN Y MEDIDAS DE IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO
  Requisitos de la entrada y la importación 

 nuevo

Artículo 4
Excepciones a los regímenes aduaneros de la Unión

1.Las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del presente Reglamento no podrán:

a)ser incluidos en un régimen aduanero a raíz de la declaración simplificada contemplada en el artículo 166 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

b)ser inscritos en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

c)ser sometidos a autoevaluación con arreglo al artículo 185 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

d)ser declarados por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto de datos específico a que se refiere el artículo 143 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

e)ser declarados por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto reducido de datos a que se refiere el artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.Con respecto a las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados que sigan siendo válidas con arreglo al artículo 345, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del presente Reglamento. 

3.En el caso de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, será necesario que se expida una autorización de conformidad con los artículos 12 y 13 del presente Reglamento para el régimen de tránsito intra-UE y el régimen de tránsito externo a que se refiere el artículo 226 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

Artículo 5
Obligaciones de los operadores económicos en el momento de la importación

1.Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión solo podrán importar las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I si cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 2.

2.Los operadores económicos:

a)comprobarán que las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización que importen cumplan lo siguiente:

a)las normas sobre marcado a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555;

b)las normas sobre no transformabilidad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, de la Directiva (UE) 2021/555;

c)las normas sobre inutilización a que se refiere el artículo 15, apartado 3, de la Directiva (UE) 2021/555;

b)conservarán todos los certificados relacionados con el cumplimiento del apartado 2, letra a), del presente artículo y la documentación pertinente relacionada con los artículos 9 y 10 del presente Reglamento para consulta de las autoridades a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento y garantizarán que dichas autoridades puedan consultar la documentación técnica previa solicitud;

c)previa solicitud motivada de una de las autoridades a que se refiere el artículo 34, apartado 2, proporcionarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y de las armas de alarma y de señalización en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad;

d)cuando tengan motivos suficientes para creer que el arma de fuego, sus componentes esenciales o sus municiones o el arma de alarma y de señalización en cuestión pueden no ser conformes con la legislación de la Unión sobre armas de fuego, informarán de ello a las autoridades a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento;

e)cooperarán con las autoridades a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, especialmente previa solicitud motivada, asegurándose de que se tomen inmediatamente las medidas correctoras necesarias para poner fin a las situaciones de incumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación de la Unión sobre armas de fuego.

3.Las obligaciones derivadas del apartado 2 no afectarán a las obligaciones que la legislación de la Unión sobre armas de fuego aplicable imponga a los operadores económicos.

Artículo 6
Marcado en el momento de la importación

1.Las armas de fuego o sus componentes esenciales podrán ser importados siempre que estén marcados de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555.

2.Si falta el marcado exigido por el apartado 1 del presente artículo, las armas de fuego o sus componentes esenciales se incluirán en otro régimen aduanero.

3.De conformidad con el artículo 8 del Protocolo sobre las armas de fuego, todas las armas de fuego y sus componentes esenciales deben marcarse con una marcación distintiva que indique el nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de serie, o cualquier otra marcación distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita identificar sin dificultad el país de fabricación.

4.Si falta el marcado exigido por el apartado 3, se prohibirá la reexportación y se incautarán y destruirán las armas de fuego y sus componentes esenciales.

Artículo 7
Armas de fuego inutilizadas

1.Podrán importarse armas de fuego inutilizadas siempre que vayan acompañadas de la autorización de importación a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento y del certificado de inutilización a que se refiere el artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555.

2.Si falta el certificado de inutilización, el arma de fuego inutilizada en cuestión se incluirá en otro régimen aduanero o se declarará como arma de fuego.

Artículo 8
Armas de alarma y de señalización

1.Las armas de alarma y de señalización se podrán importar como tales siempre que, en la autorización de importación a que se refiere el artículo 9, se indique que no son transformables y que así las hayan declarado las autoridades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Esta autorización de importación se expedirá sin que le sean de aplicación las condiciones a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

2.En el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión, las armas de alarma y de señalización que no cumplan las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva (UE) 2021/555 se clasificarán como armas de fuego con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

3.Los Estados miembros enviarán a la Comisión, el 1 de enero y el 1 de julio de cada año, un informe sobre las armas de alarma y de señalización clasificadas como no transformables. Dichos informes se comentarán en el Grupo de Coordinación a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.

4.De existir prácticas nacionales divergentes, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca una lista de armas de alarma y de señalización no transformables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de comité a que se refiere el artículo 37.

Artículo 9
Autorización de importación

1.Será necesaria una autorización de importación para importar armas de fuego, componentes esenciales, municiones y armas de alarma y de señalización en el territorio aduanero de la Unión. Dicha autorización de importación se expedirá de conformidad con el formulario que figura en el anexo II, parte I. Las autoridades competentes del Estado miembro serán responsables de conceder la autorización, que se expedirá por medios electrónicos, a través del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28.

2.Toda persona facultada con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555 para fabricar, adquirir, poseer o comercializar armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del presente Reglamento podrá solicitar una autorización de importación.

3.Solo los armeros y corredores de armas estarán autorizados para importar armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados.

4.Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de importación en un plazo no superior a sesenta días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a las autoridades competentes. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, dicho plazo podrá ampliarse a noventa días hábiles.

5.Las autoridades competentes no concederán la autorización de importación si:

a)a la persona que la solicita no se le ha concedido una autorización para adquirir y poseer armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones o se le ha impedido hacerlo, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva (UE) 2021/555;

b)la persona que la solicita tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo o relacionados con cualquier otra conducta constitutiva de un delito castigado con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión;

c)el arma de fuego que se pretende importar se ha declarado desaparecida, robada o buscada por otro motivo para su incautación en las bases de datos pertinentes nacionales, internacionales o de la UE.

Lo dispuesto en la letra primera se entenderá sin perjuicio de las reglas más estrictas que fije la legislación nacional.

6.Las autoridades competentes anularán, suspenderán, modificarán o revocarán las autorizaciones de exportación cuando no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones para su concesión. Cuando las autoridades competentes tomen este tipo de decisiones, lo comunicarán a las autoridades aduaneras a través del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28.

7.A efectos del apartado 5, los Estados miembros comprobarán la ausencia de antecedentes penales en el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y si el arma de fuego se ha declarado desaparecida, robada u objeto de investigación en las bases de datos pertinentes nacionales, internacionales o de la UE.

8.La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer la autorización general de importación de la Unión y fijar las condiciones para la importación de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones por parte de operadores económicos autorizados de seguridad y protección en el sentido del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

9.No se exigirá al importador el pago de tasas u otros gravámenes por la solicitud de autorización de importación, salvo las tasas de escolta aduanera.

Artículo 10
Simplificaciones administrativas

1.Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva (UE) 2021/555, no será necesaria autorización de importación para:

a)la importación temporal para actividades de evaluación o exposición sin venta o el perfeccionamiento activo para reparación, siempre que las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización se reexporten a esa persona;

b)la importación posterior a la exportación temporal con fines de evaluación, reparación y exposición sin venta, en el marco de los regímenes aduaneros de perfeccionamiento pasivo o de exportación temporal, lo que comprende también la importación con la tarjeta europea de armas de fuego a que se refiere el artículo 1 de la Directiva (UE) 2021/555;

c)la importación temporal por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que les acompañen, siempre que justifiquen ante las autoridades aduaneras los motivos del viaje, en particular presentando una invitación u otra prueba de las actividades de caza o tiro deportivo en la Unión Europea, de:

a)una o varias armas de fuego;

b)sus componentes esenciales si están marcados;

c)sus municiones, limitadas a un máximo de ochocientos cartuchos para los cazadores y un máximo de mil doscientos cartuchos para los tiradores deportivos;

d)una o varias armas de alarma y de señalización.

2.Los importadores indicarán en un conjunto de datos integrado para cuál de las tres categorías mencionadas en el apartado 1 solicitan la simplificación administrativa. Deberán presentar a las autoridades aduaneras la documentación justificativa que se solicite.

3.Las autoridades aduaneras responsables de la aplicación del apartado 1 del presente artículo serán las aduanas supervisoras a que se refiere el artículo 1, punto 36, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión.

4.Los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas introducirán el conjunto de datos integrado a que se refiere el apartado 2 en el sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28. En el anexo II, parte II, se enumeran los datos que deberán recogerse en la declaración de importación:

a)Con respecto al apartado 1, letra b), del presente artículo, el importador mencionará el número de referencia de la declaración de exportación temporal en la declaración de importación.

b)Cuando se incluyan armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I en el régimen de importación temporal utilizando el cuaderno ATA que figura en el apéndice 1 del anexo A del Convenio relativo a la importación temporal 48 , las autoridades aduaneras informarán de ello a la autoridad competente a través de los medios electrónicos nacionales establecidos al efecto. 

Artículo 11
Confirmación de recepción

A petición, en el momento de la exportación, de un tercer país exportador que sea Parte del Protocolo sobre las armas de fuego, los Estados miembros confirmarán la recepción en el territorio aduanero de la Unión de las remesas de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones que les hayan sido enviadas, a cuyos efectos presentarán los documentos aduaneros de importación correspondientes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS DEL TRÁNSITO

Artículo 12
Régimen de tránsito intra-UE

1.A efectos del tránsito intra-UE solo será necesaria la autorización de importación o exportación a que se refieren los artículos 9 y 14. Las autorizaciones de importación o exportación indicarán los movimientos de tránsito previstos. El operador económico notificará los cambios en los movimientos de tránsito previstos a las autoridades competentes, que modificarán en consecuencia la autorización correspondiente.

2.El declarante mencionará el número de referencia de la autorización de importación en la declaración de tránsito.

3.El declarante remitirá una copia de la declaración de tránsito a las autoridades competentes de expedición o de destino por medio del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28. 

4.Tan pronto como la remesa de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o de armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I haya sido importada o exportada fuera del territorio aduanero de la Unión, la aduana de importación o de exportación informará a la autoridad competente de expedición o de destino en el territorio aduanero de la Unión de la finalización del régimen de tránsito intra-UE por medio del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28.

Artículo 13
Régimen de tránsito externo
 

1.A efectos del tránsito externo solo será necesaria la autorización de importación a que se refiere el artículo 9. Las autorizaciones de importación indicarán los movimientos de tránsito previstos. Si se producen cambios en los movimientos de tránsito previstos o si se van a importar las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o las armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I sujetos a autorización, dichos cambios se notificarán a las autoridades competentes, que modificarán en consecuencia la autorización correspondiente.

2.El declarante mencionará el número de referencia de la autorización de importación en la declaración en aduana de tránsito.

3.A la hora de decidir si conceden la autorización de importación para un tránsito externo con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas, cuando proceda, las consideraciones de política nacional exterior y de seguridad, en particular las contempladas en la Posición Común 2008/944/PESC.

4.El declarante remitirá una copia de la declaración en aduana de tránsito a las autoridades competentes de expedición y de destino por medio del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28.

5.Tan pronto como la remesa de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o de armas de alarma y de señalización haya entrado en el territorio aduanero de la Unión o salido de este, la aduana responsable en el lugar de entrada o salida informará a la autoridad competente de expedición o de destino en la Unión de la finalización del régimen de tránsito externo por medio del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28.

CAPÍTULO IV
REQUISITOS DE LA EXPORTACIÓN

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

Artículo 144
 Autorización de exportación 

1. Toda persona facultada con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555 para fabricar, adquirir, poseer o comercializar armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del presente Reglamento podrá solicitar una autorización de exportación. Se exigirá una autorización de exportación emitida  Dicha autorización de exportación se elaborará  con arreglo al formulario que figura en el anexo IIIII, parte I, del presente Reglamento para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que figuran en la lista del anexo I. La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y se   expedirá   emitirá por escrito o por medios electrónicos  por medio del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento . 

2. Cuando la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones requiera una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento y esté también sometida a los requisitos de autorización en virtud de la Posición Común 2008/944/PESC, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que tanto el presente Reglamento como la Posición Común les imponen.

 nuevo

2.Las autoridades competentes solo podrán conceder autorizaciones de exportación de armas de fuego de las categorías A y B del anexo I si la solicitud de autorización va acompañada de un certificado de usuario final expedido por las autoridades del país de destino final. El anexo IV fija el contenido del certificado de usuario final.

3. La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer el certificado de usuario final uniforme. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

4.Si las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se encuentran en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización de exportación, deberá indicarse en ella tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización de exportación consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.

Artículo 157
 Procedimiento de autorización de exportación 

1.Antes de expedir una autorización de exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, el Estado miembro interesado  las autoridades competentes  se asegurarán de que:

a)el tercer país importador haya autorizado la correspondiente importación, y

b)los terceros países de tránsito, en su caso, hayan al menos comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se opongan oponen al tránsito. Esta disposición no se aplicará:

a)a las expediciones   los envíos   por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte,

b)en el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones.

2. Los Estados miembros podrán decidir que, si no se reciben objeciones al tránsito en el plazo de 20 días laborables desde la fecha de la solicitud escrita de no objeción al tránsito presentada por el exportador, se considere que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

23.    El exportador   proporcionará   suministrará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de   expedir   emitir la autorización de exportación los documentos necesarios que prueben que el tercer país de importación ha autorizado la importación y que el tercer país de tránsito no tiene ninguna objeción al tránsito.

 nuevo

3.Con respecto a las armas de fuego inutilizadas, el exportador proporcionará el certificado de inutilización a que se refiere el artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555 a las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de expedir la autorización de exportación. 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

4.Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de exportación en un plazo que deberá fijarse en la legislación o prácticas nacionales,   no superior a sesenta días hábiles   que no excederá de 60 días laborables a partir de la fecha en que se   haya presentado   presentó toda la información necesaria a las autoridades competentes. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados,  las autoridades competentes  podrán ampliar dicho plazo podrá ampliarse a noventa90 días laborables   hábiles  .

5.El período de validez de una autorización de exportación  individual  no excederá el período de validez de la autorización de importación.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), el período de validez de una autorización de exportación múltiple o de una autorización general de exportación de la Unión no superará los tres años.  Cuando una autorización de importación no especifique ningún período de validez, excepto en circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, el período de validez de   la   una autorización de exportación será como mínimo de nueve meses.

6.Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de  emplearán  documentos electrónicos para la tramitación de las solicitudes de autorización de exportación.

 nuevo

7.La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer la autorización general exportación de la Unión y fijar las condiciones para la exportación de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones por parte de operadores económicos autorizados de seguridad y protección en el sentido del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37. 

8.No se exigirá al exportador el pago de tasas u otros gravámenes por la presentación y tramitación de una solicitud de autorización de exportación o tránsito intra-UE, salvo las tasas de escolta aduanera.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

Artículo 168
 Trazabilidad de las armas de fuego 

1.A los fines de localización, la autorización de exportación, así como la licencia autorización de importación o la autorización de importación expedida por el tercer país importador y su documentación adjunta, contendrán en conjunto la siguiente información:

a)las fechas de expedición y caducidad;

b)el lugar de expedición;

c)el país de exportación;

d)el país de importación;

e)el tercer o terceros países de tránsito, si procede;

f)el consignatario;

g)el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición;

h)los datos que permitan la identificación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y su cantidad, incluida, como muy tarde antes de la expedición, la marca aplicada a las armas de fuego  o los componentes esenciales .

2.La información mencionada en el apartado 1, en caso de figurar en la licencia de importación o en la autorización de importación  expedida por el tercer país importador , será   proporcionada   facilitada de antemano por el exportador a los terceros países de tránsito, con anterioridad a la expedición   al envío  .

 nuevo

3.Las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones podrán ser exportados siempre que estén marcados de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

Artículo 179
 Simplificaciones administrativas 

1.Los procedimientos  administrativos  simplificados para la exportación temporal o la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se aplicarán de la manera siguiente:

a)Nno se requerirá ninguna autorización de exportación para:

i)    la exportación temporal por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que les acompañan durante un desplazamiento a un tercer país, siempre que justifiquen ante las autoridades  aduaneras  competentes los motivos de dicho viaje, en particular presentando una invitación u otra prueba de las actividades de caza o tiro deportivo en el tercer país de destino, de:

una o varias armas de fuego,

sus componentes esenciales, si están marcados, así como sus piezas,

sus municiones, limitadas a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1 200 cartuchos para los tiradores deportivos,

ii)    la reexportación por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañan tras la admisión   importación   temporal   para   a las actividades de caza o tiro deportivo, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona;.

b)aAl salir del territorio aduanero de la Unión por un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, los cazadores y tiradores deportivos presentarán a las autoridades competentes una tarjeta europea de armas de fuego, como contemplan los artículos 1 y 12 de la Directiva 91/477/CEE  en el sentido del artículo 17 de la Directiva (UE) 2021/555 . En el caso de desplazamiento por vía aérea, se presentará a las autoridades competentes la tarjeta europea de armas de fuego cuando los artículos pertinentes se entreguen a la línea aérea para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión. Al salir del territorio aduanero de la Unión por el Estado miembro en el que residan, los cazadores y tiradores deportivos podrán presentar, en lugar de una tarjeta europea de armas de fuego, otro documento que las autoridades competentes de ese Estado miembro consideren válido a estos efectos;

c)lLas autoridades competentes de un   del   Estado miembro   de que se trate   suspenderán, por un período que no sobrepase los diez días  hábiles , el proceso de exportación o, de ser necesario, impedirán de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones abandonen   el territorio aduanero de   la Unión a través de ese Estado miembro, cuando tengan motivos para sospechar que las razones alegadas por los cazadores o tiradores deportivos no son conformes   se ajustan   a las consideraciones y obligaciones pertinentes contempladas en el artículo 10 18 del presente Reglamento. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados,   las autoridades competentes     podrán ampliar   el plazo mencionado en la presente letra podrá ampliarse a 30 treinta días  hábiles .

2.Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su legislación nacional, procedimientos simplificados para: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento, no será necesaria la autorización de exportación para  :

a)la reexportación de armas de fuego tras la admisión   importación   temporal paraa las actividades de evaluación o   exposición   exhibición sin venta o el, o de perfeccionamiento activo para reparación, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona;

b)la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, en caso de que se mantengan en depósito temporal desde el momento en que entran en el territorio aduanero de la Unión hasta que lo abandonan;

c)la exportación temporal de armas de fuego conpara los fines de evaluación, y reparación , así como de exhibición   y exposición   sin venta, siempre que el exportador demuestre la posesión legal   legítima   de esas armas y las exporte con arreglo a los procedimientos   regímenes   aduaneros de perfeccionamiento pasivo o exportación temporal.

 nuevo

3.Los exportadores indicarán en un conjunto de datos integrado a cuál de las tres categorías mencionadas en el apartado 2 del presente artículo solicitan que se le aplique la simplificación administrativa. Deberán presentar a las autoridades aduaneras la documentación justificativa que se solicite. Los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas introducirán ese conjunto de datos integrado en el sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28. En el anexo III, parte II, se enumeran los datos que deberán recogerse en la declaración de exportación.

4.Con respecto al apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, el exportador mencionará el número de referencia de la declaración de importación temporal o perfeccionamiento activo en la declaración de exportación.

5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, si no se reciben objeciones al tránsito por parte de los terceros países de tránsito en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha de la solicitud escrita de no objeción al tránsito externo presentada por el exportador, se presumirá que el tercer país de tránsito externo consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

Artículo 1810
 Obligaciones de los Estados miembros  

1.Al decidir   si conceden   la posible concesión de una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes y,   en particular   incluidas, si procede, las siguientes:

a)sus obligaciones y compromisos como Partes en los acuerdos internacionales sobre control de las exportaciones o tratados internacionales pertinentes;

b)las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional,   especialmente   incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC;

c)las consideraciones relativas al uso final previsto, el consignatario, el destinatario final   especificado   identificado y el riesgo de desviación.

2.Además de las consideraciones pertinentes establecidas en el apartado 1, al evaluar las solicitudes de autorización de exportación los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la autorización.

3.A la hora de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros respetarán   las obligaciones derivadas de las sanciones que les impongan   sus obligaciones con respecto a las sanciones impuestas en virtud de decisiones adoptadas por   decisiones d  el Consejo o de una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), o bien de o una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas.

Artículo 1911
 Denegación de la autorización de exportación 

1.Los Estados miembros:

a)  no concederán   denegarán la concesión de la autorización de exportación si

i)    la persona que la solicita tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Mmarco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, o relacionados con cualquier otra conducta , siempre que sea constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años de prisión o una pena más grave;

 nuevo

ii)    las armas de fuego descritas en el anexo I del presente Reglamento fueron declaradas desaparecidas, robadas o buscadas por otro motivo para su incautación en el Sistema de Información de Schengen o en cualquier otra base de datos nacional o internacional;

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

b)anularán, suspenderán, modificarán o revocarán   la   una autorización de exportación cuando no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones para su concesión.

El presente apartado  Lo dispuesto en la letra primera  se entiende sin perjuicio de normas más estrictas con arreglo a  entenderá sin perjuicio de las reglas más estrictas que fije  la legislación nacional.

 nuevo

2.A efectos del apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes comprobarán la ausencia de antecedentes penales en el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y la desaparición del arma de fuego en el Sistema de Información de Schengen. 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

32.    Cuando los Estados miembros las autoridades competentes  denieguen, anulen, suspendan, modifiquen o revoquen una autorización de exportación, lo notificarán  comunicarán  a las autoridades competentes  aduaneras  de los demás Estados miembros, e intercambiarán con ellos la información pertinente. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, se notificará la evaluación final a los demás Estados miembros al final del período de suspensión.  por medio del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28 

 nuevo

4.Cuando las autoridades competentes hayan suspendido una autorización de exportación, se comunicará su evaluación final a los demás Estados miembros al final del período de suspensión por medio del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28.

5.Cuando las autoridades competentes no hayan concedido la autorización de exportación, su evaluación final se registrará en el sistema a que se refiere el artículo 29.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

63.    Antes de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro tendrán en cuenta todas las denegaciones   basadas en este   que se les hayan notificado en virtud del mismo  por medio del sistema a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento , con el fin de determinar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado la autorización para una transacción esencialmente idéntica (relativa a un producto   artículo   con parámetros o características técnicas esencialmente idénticoas expedido al mismo importador o consignatario).

Podrán consultar primero a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros que hayan emitido las denegaciones, anulaciones, suspensiones, modificaciones o revocaciones  denegado, anulado, suspendido, modificado o revocado la autorización  en virtud de los apartados 1 y 2  , 3 y 5 . Si, una vez efectuada dicha consulta, las autoridades competentes del Estado miembro deciden conceder  la  una autorización, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y  proporcionarán  facilitarán toda la información pertinente para explicar su decisión.

74.    Toda la información que se comparta de conformidad con   los preceptos   las disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2,  23  en lo que respecta a su confidencialidad.

 nuevo

8.Las autoridades competentes comprobarán anualmente que se cumplan las condiciones de autorización durante toda la duración de la misma. Estas comprobaciones podrán basarse en muestras representativas de todas las autorizaciones válidas. Cada autorización de exportación será verificada individualmente por las autoridades competentes al menos cada tres años. Los Estados miembros presentarán informes al Grupo de Coordinación de los resultados de las comprobaciones y las verificaciones. Dichos informes se comentarán en el Grupo de Coordinación a que se refiere el artículo 33. 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

Artículo 2013
 Prueba de la recepción 

 nuevo

1.En un plazo de dos meses desde la salida del territorio aduanero de la Unión, el exportador presentará a la autoridad competente que haya expedido la autorización de exportación prueba de la recepción del envío de las armas de fuego, componentes esenciales o municiones en el tercer país de importación, lo que se garantizará, en particular, mediante la presentación de los documentos aduaneros de importación pertinentes.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

21.     Si no se presenta dicha prueba de la recepción de los envíos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en un plazo de dos meses a partir de la salida del territorio aduanero de la Unión o si hubiere alguna sospecha, la autoridad competente del Estado miembro solicitará inmediatamente a las autoridades aduaneras de exportación que confirmen que se ha presentado la declaración de exportación y que las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I han salido del territorio aduanero de la Unión y  Los Estados miembros solicitarán, en caso de sospecha, solicitará al tercer país importador que confirme la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas.

2.    A petición de un tercer país exportador que sea Parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego en el momento de la exportación, los Estados miembros confirmarán la recepción en el territorio aduanero de la Unión de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas, que quedarán garantizadas, en principio, mediante la presentación de los documentos aduaneros de importación correspondientes.

3.    Los Estados miembros cumplirán los apartados 1 y 2 de conformidad con su legislación o prácticas nacionales vigentes. En lo que respecta, en particular, a las exportaciones, la autoridad competente del Estado miembro podrá dirigirse al exportador o ponerse en contacto directamente con el tercer país importador.

 nuevo

Artículo 21
Comprobaciones posteriores al envío

1.Si hubiere alguna sospecha, la Comisión y las autoridades competentes que concedan la autorización de exportación efectuarán comprobaciones posteriores al envío para asegurar que las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones exportados se ajustan a los compromisos asumidos en el certificado de usuario final que figura en el anexo IV.

2.A efectos del apartado anterior, las comprobaciones posteriores al envío podrán ser efectuadas por cualquier tercero expresamente autorizado a tal efecto por la Comisión o por los Estados miembros interesados.

CAPÍTULO V
SUPERVISIÓN Y CONTROL

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

Artículo 2218
 Competencias y responsabilidades 

 nuevo

1.Las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I del presente Reglamento que entren en, salgan de o transiten por el territorio aduanero de la Unión estarán sujetos a los controles y medidas contemplados en el presente capítulo. La aplicación del presente capítulo no afectará a otras disposiciones del presente Reglamento ni a otras disposiciones de la legislación de la Unión que regulen la importación o exportación de mercancías y, en particular, los artículos 46, 47, 134 y 267 del Reglamento (UE) n.º 952/2013. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, los artículos 25 a 28 de dicho Reglamento no se aplicarán a los controles de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones que entren en el mercado de la Unión. 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

21.    Los Estados miembros podrán   disponer   prever que las formalidades aduaneras necesarias para la  importación o la  exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones , como las declaraciones en aduana,  se realicen únicamente en las aduanas   ante las autoridades aduaneras   habilitadas a tal fin.

32.    Cuando hagan uso de la opción contemplada en el apartado 21, los Estados miembros  publicarán esa información en el portal a través del cual se puedan solicitar las autorizaciones a las autoridades competentes y  comunicarán a la Comisión las aduanas  autoridades aduaneras  habilitadas a tal fin y todo cambio posterior. La Comisión publicará y actualizará esa información   anualmente   en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea  y en sus páginas web .

 nuevo

4.Las autoridades aduaneras dispondrán de las competencias y los recursos necesarios para el correcto desempeño de las funciones que les atribuye el presente Reglamento. 

5.Las autoridades competentes serán responsables del cumplimiento general del presente Reglamento en lo que respecta a las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y a las armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I que entren en, salgan de o transiten por el territorio aduanero de la Unión. 

6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, las autoridades aduaneras efectuarán controles de la declaración en aduana presentada en relación con las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I del presente Reglamento que entren en, salgan de o transiten por el territorio aduanero de la Unión. Dichos controles se basarán principalmente en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

Artículo 2319
 Intercambio de información y cooperación entre autoridades 

1.    Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión y con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptarán las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, con vistas a aumentar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento. Está información podrá incluir:

a)datos detallados sobre los exportadores a los que se deniegue la autorización o sobre los exportadores que hayan sido objeto de decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11;

b)datos sobre los destinatarios u otros actores implicados en actividades sospechosas y, cuando se disponga de ellas, las rutas utilizadas.

 nuevo

1.La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán sin reservas e intercambiarán información.

2.Las autoridades aduaneras y la Comisión intercambiarán y tratarán la información relacionada con riesgos, incluidos el análisis de riesgos y los resultados de los controles, pertinente para el cumplimiento del presente Reglamento y, en particular, la relativa a la sospecha de tráfico ilícito de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y de armas de alarma y de señalización, como sigue: entre las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, y

a)entre las autoridades aduaneras y la Comisión, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013; 

b)mediante el sistema creado en virtud del artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2447/2015. 

3.Cuando, en relación con las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y señalización enumerados en el anexo I que se encuentren en depósito temporal o estén incluidos en un régimen aduanero, las autoridades aduaneras tengan motivos para creer que dichos artículos no se ajustan a la normativa aplicable, además de tomar las medidas necesarias descritas en el artículo 22, comunicarán toda la información pertinente a las autoridades competentes. 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

42.    El Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, sobre asistencia mutua, y en particular sus disposiciones relativas al carácter confidencial de la información, será aplicable mutatis mutandis a las medidas contempladas en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 2417
 Regímenes de importación y exportación 

1.Al cumplimentar   cumplir   las formalidades aduaneras para la  importación o  exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones en la aduana de  importación o  exportación, el  importador o el  exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria  comunicarán el número de referencia de la autorización de importación o exportación a las autoridades aduaneras al presentar la declaración en aduana. Según proceda, cuando se utilice una autorización de importación o exportación múltiple, el importador o el exportador remitirán una copia de todas las declaraciones de importación o exportación anteriores vinculadas a la autorización de importación o exportación múltiple por medio del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28. 

2.Podrá exigirse al  importador o al  exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación  en aduana .

 nuevo

3.Tras la recepción de la declaración en aduana para la importación o exportación de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o de armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I, las autoridades aduaneras verificarán la validez de la autorización en el sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28. Cuando se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades de la normativa nacional o de la Unión relativos a la importación o exportación, las autoridades aduaneras permitirán la importación o exportación de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o las armas de alarma y de señalización. 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

43.    Sin perjuicio de las competencias que les confiera el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (UE) n.º 952/2013, los Estados miembros  las autoridades aduaneras  suspenderán, durante un   plazo   período de diez días  hábiles  como máximo, el proceso de  importación a o  exportación desde su territorio o, en su caso, impedirán de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones amparados por una autorización de  importación o  exportación válida abandonen el territorio aduanero de la Unión  o entren en este  a través de su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que:

a)al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente, o

b)las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización.

En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ampliarse a 30 treinta días  hábiles .

 nuevo

Las autoridades aduaneras podrán suspender la importación de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate si albergan dudas, en cuyo caso informarán por vía electrónica a la autoridad nacional competente, que decidirá el tratamiento que se dará a las mercancías. Si la autoridad nacional competente no responde a la autoridad aduanera en un plazo de diez días hábiles, la autoridad aduanera procederá al levante de las mercancías. 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

54.    En el   plazo original o el ampliado   período mencionados en el del apartado 43,   párrafo primero,   los Estados miembros podrán autorizar la exportación   importación   de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones o tomar las medidas contempladasadoptar las medidas previstas en el artículo  19  11, apartado 1, letra b).

 nuevo

Artículo 25
Resultado de los controles

1.Cuando las autoridades aduaneras descubran un envío ilícito de armas de fuego, sus componentes y municiones o de armas de alarma y de señalización, informarán de ello sin demora a la autoridad competente del país de la autoridad aduanera. La autoridad competente:

a)informará sin demora a la autoridad competente de destino en el territorio aduanero de la Unión del envío ilícito de armas de fuego, sus componentes y municiones o de armas de alarma y de señalización;

b)si se trata de un tránsito intra-UE o un tránsito externo, informará sin demora a la autoridad competente de expedición en el territorio aduanero de la Unión del envío ilícito de armas de fuego, sus componentes y municiones o de armas de alarma y de señalización.

Las autoridades aduaneras que descubran el envío ilícito de armas de fuego, sus componentes y municiones se incautarán de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o las armas de alarma y de señalización hasta que la autoridad competente de destino en el territorio aduanero de la Unión decida otra cosa y comunique por escrito dicha decisión a la autoridad competente del país de la autoridad aduanera en el que se retenga el envío ilegal de armas de fuego, sus componentes y municiones o de armas de alarma y de señalización.

2.Si se sospecha que se puede estar traficando ilícitamente con armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o armas de alarma y de señalización, la autoridad aduanera compartirá la información relativa a las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones incautados durante los controles aduaneros con las autoridades competentes a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento por medio de la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información de Europol.

3.Formará parte de los datos sobre las incautaciones la información siguiente, si se dispone de ella:

a)los datos concretos del arma de fuego, especialmente el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si no forma ya parte del número de serie, y el modelo, cuando sea posible, así como las cantidades;

b)la categoría del arma de fuego de conformidad con el anexo I;

c)información sobre la fabricación, incluidas la reactivación de armas de fuego inutilizadas, la transformación de armas de alarma y de señalización y las armas de fuego hechas a mano con técnicas de fabricación aditiva u otra información de interés;

d)el país de origen;

e)el país de procedencia;

f)el país de destino;

g)el medio de transporte y la nacionalidad de la empresa o persona transportistas, indicando, en su caso, «contenedor», «camión o furgoneta», «vehículo personal», «autobús o autocar», «tren», «aviación comercial», «aviación general» o «fletes y paquetes postales»;

h)el lugar y el tipo de incautación, indicando, en su caso, «interior», «paso fronterizo», «frontera terrestre», «aeropuerto» o «puerto marítimo».

4.Las autoridades aduaneras compartirán, por cualquier medio electrónico establecido a tal efecto por la legislación aduanera aplicable, la información necesaria sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos en relación con el tráfico ilícito de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

CAPÍTULO VI
DIGITALIZACIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

Artículo 2612
 Almacenamiento de información sobre la importación y la exportación 

1.    Con arreglo a su   normativa   legislación o prácticas nacionales vigentes, los Estados miembros conservarán, por un período no inferior a veinte20 años, toda la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes esenciales y municiones, que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, así como para evitar y detectar el tráfico ilícito de estos productos   artículos  . Esa información incluirá el lugar y, las fechas de expedición y de caducidad de las autorizaciones de exportación; el país de exportación; el país de importación; los terceros países de tránsito, si procede; el consignatario; el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición   exportación  ;, y la descripción y la cantidad de artículos, especialmente cualquier marca que se les haya aplicado  el marcado único a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555 .

2.    El presente artículo  apartado 1  no se aplicará a las  importaciones y  exportaciones a que se refieren los artículos refiere el artículo  10 y  9  17 .

 nuevo

Artículo 27
Estadísticas

1.Los Estados miembros remitirán a la Comisión, por correo electrónico, de forma confidencial y a más tardar el 31 de julio de cada año, sus datos nacionales del año anterior sobre:

a)el número de autorizaciones y denegaciones, y las cantidades y los valores de las importaciones y exportaciones reales de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, desglosados por categoría y subcategoría con arreglo al anexo I, por origen y por destino;

b)la información sobre las armas de fuego, los componentes esenciales y las municiones y las armas de alarma y de señalización incautados contemplada en el artículo 25, apartado 3.

2.Dichas estadísticas no contendrán datos personales.

3.La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las reglas y el formato que deberán utilizar los Estados miembros para remitir a la Comisión los datos estadísticos anonimizados a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37.

Artículo 28
Sistema electrónico de concesión de licencias

1.La Comisión creará y mantendrá en funcionamiento un sistema electrónico de concesión de licencias para las autorizaciones de importación y de exportación y las decisiones relacionadas con ellas de conformidad con los artículos 9 y 14 del presente Reglamento.

El sistema electrónico de concesión de licencias ofrecerá, como mínimo, las funciones siguientes:

a)permitir el registro de los operadores económicos y las personas físicas facultadas con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555 para fabricar, adquirir, poseer o comercializar armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I del presente Reglamento antes de que se incluyan armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I del presente Reglamento en el régimen aduanero de importación o de exportación; introducir, en su perfil de registro, el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI) asignado por la autoridad aduanera en el momento del registro a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

b)posibilitar que el procedimiento electrónico solicite, conceda y expida las autorizaciones de importación y exportación;

c)interconectar a las autoridades aduaneras nacionales a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento [Reglamento sobre la ventanilla única: insértese el número y la nota a pie de página; dicho Reglamento aún no se ha adoptado y solo puede insertarse tras su adopción por los colegisladores];

d)posibilitar que las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión elaboren perfiles de riesgo de los operadores económicos que sean personas autorizadas, de conformidad con la Directiva (UE) 2021/555, para fabricar, adquirir, poseer o comercializar armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del presente Reglamento, así como perfiles de riesgo de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones y las armas de alarma y de señalización, con el fin de detectar envíos de riesgo elevado con arreglo al análisis de riesgos contemplado en el artículo 25 del presente Reglamento;

e)propiciar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión para intercambiar información y estadísticas sobre el uso del sistema electrónico de concesión de licencias;

f)posibilitar la comunicación, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, entre las autoridades competentes, los operadores económicos y las personas facultadas con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555 para fabricar, adquirir, poseer o comercializar armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

2.La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas que regulen el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias, especialmente reglas sobre el tratamiento de datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37.

3.La Comisión dará acceso al sistema electrónico de concesión de licencias a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los operadores económicos y las personas facultadas con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555 para fabricar, adquirir, poseer o comercializar armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones o armas de alarma y de señalización enumerados en el anexo I, en la medida que lo justifiquen las obligaciones que les imponga a cada uno el presente Reglamento.

4.La Comisión dispondrá la interconexión del sistema electrónico de concesión de licencias y los sistemas electrónicos nacionales de concesión de licencias, si se crearen estos.



Artículo 29
Intercambio de información sobre las denegaciones de autorización de importación o exportación

1.La Comisión, previa consulta al Grupo de Coordinación contemplado en el artículo 33, desarrollará o escogerá un sistema seguro y cifrado para reforzar la cooperación directa y el intercambio de información entre los Estados miembros respecto de las denegaciones de autorización de importación o exportación.

2.Toda la información que se comparta de conformidad con los preceptos del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 23 en lo que respecta a su confidencialidad.

3.La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas que regulen el intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las denegaciones de autorización de importación o exportación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

CAPÍTULO VIIV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 3014
 Procedimientos seguros 

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus procedimientos de autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de autorización pueda ser verificada o validada.

2.La verificación y la validación también podrán garantizarse, en su caso, por medios diplomáticos.

Artículo 3115
 Funciones de las autoridades competentes 

1.Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para permitir a sus autoridades competentes:

a)reunir información sobre toda venta o transacción relativa a armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones;, y

b)comprobar la correcta aplicación de los controles de  importación y  exportación, lo que podrá incluir, en particular, el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación.

Artículo 3216
 Garantía del cumplimiento del Reglamento 

1.    Los Estados miembros establecerán las normas relativas a   e  l régimen de sanciones aplicables en caso de   a cualquier   infracción del presente Reglamento, y tomarán   adoptarán   todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación   ejecución  . Las   Tales   sanciones establecidas deben ser   serán   efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 nuevo

2.El régimen de protección de los denunciantes que dispone la Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a quienes denuncien infracciones del presente Reglamento. 

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

Artículo 3320
 Grupo de Coordinación 

1.Se creará un Ggrupo de Ccoordinación sobre  Importaciones y  Eexportaciones de armas de fuego («Grupo de Ccoordinación») presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará a un representante en este Grupo.  Estará compuesto por representantes de las autoridades a que se refiere el artículo 34, apartado 2, letra a).  

2.El Grupo de Ccordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como el representante   cualquiera de los representantes   de un Estado miembro  las autoridades a que se refiere el artículo 34, apartado 2, letra a). Estará sometido a las normas de confidencialidad del Reglamento (CE) n.º 515/97.

3.Siempre que sea necesario, la Presidencia del Grupo de Ccoordinación o el Grupo de Ccoordinación consultarán a todas las pPartes interesadas en el presente Reglamento.

Artículo 3421
 Tareas relacionadas con la aplicación 

1.Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 3316.

2. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento  A más tardar el 19 de abril de 2012, cada Estado miembro   comunicará   informará a los demás Estados miembros y la Comisión de los nombres de las autoridades nacionales competentes para la aplicación de los artículos 7, 9, 11 y 17.

 nuevo

a)cuál es la autoridad nacional de cada Estado miembro responsable del control integral de las armas de fuego y la coordinación de las distintas autoridades con competencia en la lucha contra el tráfico ilícito de armas de fuego (puntos de contacto nacionales en materia de armas de fuego); 

b)si no son las mismas, las autoridades nacionales competentes para la aplicación de los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17 y 19.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

 nuevo

  Basándose en esa información  Sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, la Comisión publicará y actualizará anualmente  en su sitio web  una lista de esas autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.A más tardar el 19 de abril de 2017, y posteriormente pPrevia solicitud del Grupo de Ccordinación y, en cualquier caso, cada diez años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán   comunicarán   a la Comisión toda la información adecuada para la preparación del informe, incluida la relativa al uso del procedimiento único establecido en el artículo 4, apartado 2 La Comisión publicará el primer informe intermedio de aplicación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.  

Artículo 355
  Actos delegados 

1.  La Comisión estará facultada   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 366  del presente Reglamento  en lo referente apara la 

a)la modificación del anexo I  del presente Reglamento  sobre la base de las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 y de las del anexo I de la Directiva 91/477/CEE. (UE) 2021/555;

 nuevo

b)la definición de las características técnicas de las armas de fuego semiacabadas y los componentes esenciales semiacabados, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento;

c)la modificación de los anexos II y III del presente Reglamento.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

Artículo 366
  Poderes para adoptar actos delegados 

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados   La delegación de poderes mencionada en el artículo 355 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 355 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto   al   el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en   la misma   ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 355 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses   a partir de   desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,   ninguna de estas instituciones formula   ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo,   ambas   tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

 nuevo

Artículo 37
Procedimiento de comité

La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 38

Período transitorio

1.Hasta que se introduzcan las funcionalidades del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letras a) y b), se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)a efectos del artículo 9, apartado 1, seguirán empleándose los sistemas nacionales de autorización de importación;

b)a efectos del artículo 12, apartado 3, la copia de la declaración en aduana de tránsito se remitirá a las autoridades competentes por los medios electrónicos establecidos a nivel nacional;

c)a efectos del artículo 13, apartado 4, la copia de la declaración en aduana de tránsito se remitirá a las autoridades competentes por los medios electrónicos establecidos a nivel nacional;

d)a efectos del artículo 14, apartado 1, y del artículo 15, apartado 6, seguirán empleándose los sistemas nacionales anteriores de autorización de exportación.

2.Hasta que se introduzca la funcionalidad del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra c), se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)a efectos del artículo 9, apartado 6, el intercambio de información se realizará por los medios electrónicos establecidos a nivel nacional;

b)a efectos del artículo 10, apartado 4, las autoridades aduaneras remitirán una copia de la declaración en aduana por los medios electrónicos establecidos a nivel nacional a las autoridades competentes, que la introducirán en el sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28;

c)a efectos del artículo 10, apartado 4, letra a), el importador adjuntará a la declaración de importación una copia de la declaración de exportación temporal;

d)a efectos del artículo 12, apartado 2, el declarante adjuntará a la declaración en aduana una copia de la autorización de importación;

e)a efectos del artículo 12, apartado 4, el intercambio de información se realizará por los medios electrónicos establecidos a nivel nacional;

f)a efectos del artículo 13, apartado 2, el declarante adjuntará a la declaración en aduana una copia de la autorización de importación;

g)a efectos del artículo 13, apartado 5, el intercambio de información se realizará por los medios electrónicos establecidos a nivel nacional;

h)a efectos del artículo 17, apartado 3, las autoridades aduaneras remitirán una copia de la declaración en aduana por los medios electrónicos establecidos a nivel nacional a las autoridades competentes, que la introducirán en el sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28;

i)a efectos del artículo 17, apartado 4, el exportador adjuntará a la declaración de exportación una copia de la declaración de importación temporal;

j)a efectos del artículo 19, apartado 3, el intercambio de información se realizará por los medios electrónicos establecidos a nivel nacional;

k)a efectos del artículo 24, apartado 1, el importador o el exportador adjuntarán a la declaración de importación o exportación una copia de la autorización de importación o exportación;

l)a efectos del artículo 24, apartado 3, las autoridades aduaneras comprobarán las copias a que se refiere el apartado 2, letra k), del presente artículo antes de permitir la importación o exportación de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I.

3.Cuando se introduzca la funcionalidad del sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra c), a excepción de la cooperación digital adicional a que se refiere el artículo 12 del Reglamento [Reglamento sobre la ventanilla única], se aplicará la disposición siguiente:

a)a efectos del artículo 17, apartado 4, letra a), el exportador adjuntará a la declaración de exportación una copia de la declaración de importación temporal.

4.Hasta que se implante el sistema de intercambio de información entre los Estados miembros sobre las denegaciones de autorización de importación o exportación a que se refiere el artículo 29, no se aplicará el artículo 19, apartados 5 y 6.

Artículo 39

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 258/2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V del presente Reglamento.

🡻 (UE) n.º 258/2012 (adaptado)

Artículo 4022
 Disposiciones finales 

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2013. No obstante, el artículo 13, apartados 1 y 2, se aplicará a partir del trigésimo día después de la fecha de entrada en vigor en la Unión Europea del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego, después de su celebración de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012.

Política(s) afectada(s) 

Seguridad

La propuesta/iniciativa se refiere a:

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 49  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

Objetivo(s)

Objetivo(s) general(es)

El soslayo de la normativa vigente sobre armas de fuego conlleva su tráfico ilícito en la UE. Estas armas de fuego ilícitas son medios para la comisión de delitos, especialmente en el caso del terrorismo. En el momento de la exportación, existe el riesgo de desviación de armas de fuego, que alimenta el tráfico ilícito mundial de armas de fuego y contribuye a la inestabilidad y a la delincuencia organizada en todo el mundo. En el momento de la importación, existe el riesgo de que las armas de alarma y de señalización transformables, las armas de fuego inutilizadas y los componentes semiacabados se importen sin las autorizaciones correspondientes. Por otra parte, la evaluación del Reglamento ha puesto de relieve que el valor añadido de este quedaba limitado por la falta de una verdadera armonización de las normas y los procesos nacionales. Los operadores económicos siguen lidiando con una carga administrativa importante en las importaciones y exportaciones de armas de fuego civiles.

El objetivo general de la propuesta es armonizar las normas nacionales sobre las autorizaciones de importación y exportación y el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones en las transacciones civiles, a fin de reducir la carga administrativa de los operadores económicos, facilitar la localización de las armas de fuego y luchar contra el tráfico de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones.

Objetivo(s) específico(s)

La iniciativa pretende alcanzar los siguientes objetivos específicos:

-    El primer objetivo es mejorar y sistematizar la recogida de datos sobre los movimientos internacionales de armas de fuego de uso civil, así como los datos sobre incautaciones. Conlleva recibir datos anuales de los Estados miembros sobre el número de autorizaciones y denegaciones, y las cantidades y los valores de las exportaciones e importaciones de armas de fuego civiles, desglosadas por su origen y su destino. Además, disponer de datos sobre incautaciones posibilitará diseñar políticas específicas para prevenir y combatir el tráfico de armas de fuego.

-    El segundo objetivo es posibilitar controles coordinados y evaluaciones de riesgos. Conlleva, en primer lugar, asegurar la trazabilidad de las armas de fuego. Por localización se entiende el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas, componentes esenciales y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos. Tanto en las importaciones como en las exportaciones, debe mejorarse el marco actual a este respecto, ya que se han detectado resquicios jurídicos tanto en los movimientos de entrada como de salida. Es el caso, en particular, del registro adecuado de la información relativa a las armas de fuego y la necesidad de mejorar la labor de las autoridades aduaneras de detección de dichas armas, mientras que en el momento de la exportación se trata más bien de la labor de las autoridades encargadas de las licencias de exportación. Respecto de ambos tipos de movimientos, debe mejorarse la cooperación entre las autoridades policiales y aduaneras y las autoridades responsables de la concesión de licencias.

-    El tercer objetivo específico es garantizar la igualdad de condiciones y reducir la carga administrativa que pesa sobre los operadores económicos y los propietarios de armas de fuego. En este caso, la atención se centra en garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la UE y del Protocolo sobre las armas de fuego, en comparación con la situación actual, en la que los operadores económicos tienen que lidiar con veintisiete normativas diferentes y la falta de seguridad jurídica a pesar de la aplicación del Reglamento actualmente en vigor.

Estos objetivos son totalmente compatibles con otras políticas de la UE y con la Carta de los Derechos Fundamentales. Están especialmente en consonancia con el compromiso de la UE de seguir fomentando el control responsable y eficaz de las exportaciones de armas en los países de su vecindad, de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC para las armas de uso militar y el Reglamento (UE) n.º 258/2012 para las armas de fuego de uso civil. También casan con la modernización del control de la exportación de los productos de doble uso que propugna el Reglamento (UE) 2021/821.

Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.

Se espera que la iniciativa reduzca, mediante la armonización de las normas nacionales sobre la autorización de la importación y la exportación de armas de fuego, la carga administrativa de los operadores económicos. Además, se espera que esta iniciativa refuerce la capacidad de las autoridades competentes para prevenir y combatir el tráfico ilícito y la desviación de armas de fuego.

Indicadores de rendimiento

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

La Comisión creará y mantendrá en funcionamiento, a más tardar en la fecha que fije el reglamento de ejecución a que se refiere la presente propuesta de Reglamento, un sistema de información sobre registros en el que se inscribirán todas las autorizaciones necesarias comunicadas con arreglo a los artículos correspondientes de la presente propuesta de Reglamento.

Los siguientes indicadores principales permitirán el seguimiento de la ejecución de los objetivos específicos y de los resultados obtenidos:

   número de autorizaciones de importación y exportación (objetivos 1 y 3),

   número de denegaciones (objetivos 1 y 2),

   cantidades y valores de las importaciones y exportaciones reales (objetivos 1, 2 y 3),

   número de incautaciones (objetivos 1 y 2),

   número de búsquedas en el ECRIS (objetivo 2),

   número de comprobaciones en el Sistema de Información de Schengen y en la base de datos iARMS de Interpol sobre armas de fuego desaparecidas y robadas (objetivo 2),

   número de autoridades aduaneras conectadas a SIENA (objetivo 2),

   número de fichas de información sobre riesgos introducidas en el marco común de gestión de riesgos (objetivo 2),

   número de Estados miembros que cuentan con un sistema de licencias totalmente digitalizado (objetivo 3),

   número de comprobaciones posteriores al envío realizadas (objetivo 2),

   número de declaraciones de importación o exportación temporales concedidas (objetivo 3),

   número de operadores acogidos a una autorización general de exportación (objetivo 3).

Justificación de la propuesta/iniciativa

Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

Para la aplicación del Reglamento, será preciso regular una serie de cuestiones pormenorizadamente mediante actos delegados o de ejecución en un plazo de dos a cinco años a contar desde de la fecha de aplicación del Reglamento. A su vez, la Comisión habrá de asumir un mayor papel a la hora de velar por que el nuevo Reglamento se aplique de modo tal que se garantice la consecución de sus objetivos.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con los que:

   definir las características técnicas de las armas de fuego semiacabadas y los componentes esenciales semiacabados, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento,

   modificar el anexo I del presente Reglamento conforme a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2685/87 y las modificaciones del anexo I de la Directiva (UE) 2021/555,

   modificar los anexos II y III del presente Reglamento.

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con los que:

   establecer la lista de armas de alarma y de señalización no transformables a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento,

   establecer la autorización general de importación y exportación de la Unión y fijar las condiciones para la importación y exportación de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones por parte de operadores económicos autorizados de seguridad y protección en el sentido del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 952/2013,

   crear o escoger el sistema seguro y cifrado de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento y fijar las condiciones y la fecha de comienzo de su uso,

   establecer normas y formularios uniformes para los certificados de usuario final de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento,

   crear o escoger el sistema seguro y cifrado de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento,

   definir los criterios para un marco común de gestión de riesgos y, más concretamente, los criterios de riesgo, las normas y los ámbitos prioritarios de control, sobre la base de la información intercambiada en virtud del presente Reglamento y las políticas y mejores prácticas de la Unión e internacionales,

   establecer las normas técnicas para el intercambio efectivo de información por medio del Sistema de información aduanera creado en virtud del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 515/97,

   establecer las normas y el formato que deben utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión información estadística anonimizada sobre las declaraciones y las infracciones con arreglo al artículo 27 del presente Reglamento.

Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante)

En un espacio sin fronteras interiores en el que las mercancías y las personas circulan libremente, es esencial contar con normas comunes para la importación y exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones en toda la UE. Para tratar las cuestiones mencionadas es preciso una actuación a nivel de la UE, ya que la diversidad de las legislaciones nacionales afecta directamente a la eficacia y la interpretación uniforme del Derecho interno de la UE (es decir, la Directiva sobre armas de fuego). Las divergencias normativas también pueden crear resquicios jurídicos de los que se aprovechen los delincuentes.

Las diferencias en los procedimientos de autorización de exportación, importación y tránsito y en los controles en los Estados miembros van en contra del propio concepto de competencia exclusiva de la UE en materia de comercio exterior.

En resumen, la evaluación de impacto halló tres problemas principales: la falta de datos centralizados a nivel nacional, la amenaza del tráfico ilícito de armas de fuego hacia y desde la UE y la carga administrativa de los operadores económicos en las operaciones de exportación e importación de armas de fuego civiles.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

El valor añadido de la Unión sería la armonización plena del ámbito de aplicación del Reglamento con el de la Directiva sobre armas de fuego, lo que significaría que el Reglamento regularía todas las transacciones civiles de armas de fuego y, en particular, el comercio civil de armas de fuego automáticas, semiautomáticas con depósito de municiones de gran capacidad y largas semiautomáticas con culata plegable o telescópica.

Al igual que en la Directiva sobre armas de fuego, las transacciones entre Gobiernos o las ventas a las fuerzas armadas o militares quedarían excluidas del Reglamento, lo que significa que los objetivos de seguridad y simplificación solo serían de aplicación a las armas de fuego civiles.

Las nuevas simplificaciones darían respuesta a las peticiones de las partes interesadas de reducción de la carga administrativa y crearían un régimen uniforme en toda la UE. Además, los Estados miembros estarían obligados a proporcionar datos anuales.

Por objetivos específicos, el valor añadido sería:

Primer objetivo específico (recogida de datos): alto valor añadido debido al carácter obligatorio de la recogida de datos y de la digitalización.

Segundo objetivo específico (seguridad): alto valor añadido debido a la inclusión de las armas de alarma y de señalización, los componentes semiacabados, los certificados de usuario final, etc., lo que afecta, en particular, a la trazabilidad de las armas de fuego.

Tercer objetivo específico (simplificación): alto valor añadido debido a las nuevas simplificaciones introducidas en respuesta a las peticiones de las partes interesadas. Se resolverá el solapamiento con la Posición Común.

Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La propuesta se basa en lo aprendido con la aplicación del Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2021, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones [COM(2020)608].

A su vez, en la evaluación de impacto se analizó la aplicación por los Estados miembros de la Recomendación de la Comisión, de 17 de abril de 2018, sobre acciones inmediatas para mejorar la seguridad de las medidas de exportación, importación y tránsito de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, publicada en 2018 [(C(2018) 2197 final].

Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

El objetivo general de la propuesta está en consonancia con la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad, en la que se afirma que es esencial mejorar la trazabilidad de las armas y garantizar el intercambio de información entre las autoridades responsables de la concesión de licencias y las policiales, y que menciona la evaluación de las normas relativas a las autorizaciones de exportación y las medidas de importación y tránsito de armas de fuego.

La revisión del Reglamento se anunció en el Plan de Acción de la UE sobre el Tráfico de Armas de Fuego 2020-2025, en el marco de la «Prioridad 1: salvaguardar el mercado lícito y limitar la desviación», y se incluyó en el anexo II del programa de trabajo de la Comisión para 2021.

Las inversiones necesarias por parte de la UE son compatibles con el marco financiero plurianual para 2021-2027 y la financiación prevista en la rúbrica «Seguridad y defensa».

El sistema electrónico de concesión de licencias se desarrollará como un módulo específico del sistema de licencias electrónicas, gestionado actualmente por la DG TRADE. El sistema de licencias electrónicas ya está en vigor y es utilizado actualmente por algunos Estados miembros, lo que permite a los operadores solicitar cualquier licencia contemplada en el Reglamento (UE) 2021/821, que regula el régimen de control de las exportaciones de productos de doble uso de la UE.

Una vez adoptado por todos los Estados miembros, el sistema de información sobre registros posibilitará que los Estados miembros desempeñen las siguientes funciones establecidas en la propuesta de Reglamento:

   registro de los operadores, comerciantes y propietarios de armas de fuego civiles (si quieren importar o exportar armas),

   registro de las autoridades nacionales competentes (para conceder autorizaciones),

   solicitud de autorizaciones de importación y exportación y concesión o denegación de las mismas por parte de las autoridades competentes,

   consulta por las autoridades competentes de un Estado miembro de las denegaciones, anulaciones, suspensiones, modificaciones o revocaciones de autorizaciones de exportación e importación, con el fin de determinar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado la autorización para una transacción esencialmente idéntica,

   asistencia administrativa y cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión para intercambiar información y datos,

   generación de datos estadísticos y, en particular: el número de autorizaciones y denegaciones, las cantidades y los valores de las importaciones y exportaciones reales de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, desglosados por categoría y subcategoría con arreglo al anexo I del Reglamento, por origen y por destino,

   intercambio de información entre las autoridades competentes y los operadores y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento,

   conservación de todas las autorizaciones de importación y exportación concedidas con un número de referencia específico, así como de las solicitudes recibidas de exportación e importación temporales,

   intercambio de datos entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros sobre las autorizaciones concedidas y los movimientos de los envíos.

La conexión con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas generará sinergias.

Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación



Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

 Duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 Duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

Modo(s) de gestión previsto(s) 50  

Gestión directa por la Comisión

   por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

   terceros países o los organismos que estos hayan designado;

   organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

   el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

   los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

   organismos de Derecho público;

   organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

   organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

   personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

MEDIDAS DE GESTIÓN

Normas en materia de seguimiento e informes

Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

El desarrollo del «sistema de información sobre registros» debe comenzar a más tardar un año después de la adopción de la propuesta por la Comisión, a fin de acelerar el proceso de desarrollo del módulo específico dentro del sistema de licencias electrónicas ya existente, que permite a los operadores solicitar cualquier licencia contemplada en el Reglamento (UE) 2021/821, que regula el régimen de control de las exportaciones de productos de doble uso de la UE.

Los requisitos y tareas específicos se debatirán en el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones creado por el Reglamento actual.

Se firmará un memorando de entendimiento entre la DG HOME y la DG TRADE para los pactos específicos en materia de financiación y recursos humanos necesarios.

La preparación de la interconexión del «sistema de información sobre registros» y el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas comenzará a más tardar un año después de la adopción del Reglamento propuesto.

Se firmará un memorando de entendimiento entre la DG HOME y la DG TAXUD para los pactos específicos en materia de financiación y recursos humanos necesarios.

Los requisitos y tareas específicos se debatirán en el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones creado por el Reglamento actual.

Sistema(s) de gestión y de control

Justificación del modo / de los modos de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

Con arreglo a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior [COM(2018) 472 final]: La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia y una evaluación retrospectiva de las acciones ejecutadas en virtud del Fondo en consonancia con el Reglamento sobre disposiciones comunes. La evaluación intermedia se basará, en particular, en la evaluación intermedia de los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

Información relativa a los riesgos identificados y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

La DG HOME no ha estado expuesta a riesgos importantes de errores en sus programas de gasto. Esto queda confirmado por la ausencia repetida de constataciones significativas en los informes anuales del Tribunal de Cuentas.

Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

La ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados» es comunicada por la Comisión. El informe anual de actividad de 2020 de la DG HOME arroja un 1,16 % en relación con las subvenciones de gestión directa y un 7,32 % en relación con la contratación en régimen de gestión directa.

El informe anual de actividad de 2020 indica un porcentaje de error residual acumulado del 1,37 % en el caso de los programas nacionales FAMI/FSI y un porcentaje de error residual acumulado del 2,23 % en el caso las subvenciones a la gestión directa no relacionadas con la investigación.

Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

La DG HOME seguirá aplicando su estrategia de lucha contra el fraude en consonancia con la Estrategia de Lucha contra el Fraude de la Comisión, con el fin de garantizar, entre otras cosas, que sus controles internos de lucha contra el fraude estén plenamente en consonancia con la Estrategia de la Comisión y que su enfoque de gestión del riesgo de fraude permita detectar los ámbitos de riesgo de fraude y las respuestas adecuadas.

La DG HOME ha elaborado y aplicado su propia estrategia de lucha contra el fraude basándose en la metodología de la OLAF.

INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND 51

de países de la AELC 52

de países candidatos 53

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

5

12 02 01

CD/CND

NO

NO

NO

SÍ/NO

Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos (*)

Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

5

 

DG: HOME

 

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

Créditos de operaciones

12 02 01: Fondo de Seguridad Interior (FSI)

Compromisos

 

0,000

0,330

0,580

0,490

0,350

1,750

12 02 01: Fondo de Seguridad Interior (FSI)

Pagos

 

0,000

0,212

0,452

0,440

0,300

1,404

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

 

 

12 01 01: Gastos de apoyo al Fondo de Seguridad Interior (FSI)

CC = CP

 

 

TOTAL de los créditos
de la DG HOME

Compromisos

 

0,000

0,330

0,580

0,490

0,350

1,750

Pagos

 

0,000

0,212

0,452

0,440

0,300

1,404

TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

 

0,000

0,330

0,580

0,490

0,350

1,750

Pagos

 

0,000

0,212

0,452

0,440

0,300

1,404

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos correspondientes a la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual

Compromisos

0,000

0,000

0,330

0,580

0,490

0,350

1,750

Pagos

0,000

0,000

0,212

0,452

0,440

0,300

1,404

* Nota: Las necesidades de la DG TAXUD y de la DG TRADE están incluidas en la línea presupuestaria operativa de la DG HOME: los importes relativos se transferirán por medio de una codelegación de la DG HOME a la DG TAXUD, así como de la DG HOME a la DG TRADE en la línea presupuestaria correspondiente del FSI.

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una línea operativa, repetir la sección anterior:

 TOTAL de los créditos de operaciones (todas las líneas operativas)

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las líneas operativas)

(6)

TOTAL de los créditos
de las RÚBRICAS 1 a 6
del marco financiero plurianual

(importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6



Rúbrica del marco financiero
plurianual

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa (anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

DG: HOME

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

Recursos humanos

CC = CP

0,000

0,157

0,399

0,484

0,484

0,484

2,008

Otros gastos administrativos

CC = CP

0,000

0,000

0,263

0,263

0,185

0,185

0,896

TOTAL de la DG HOME

CC = CP

0,000

0,157

0,662

0,747

0,669

0,669

2,904

TOTAL de los créditos correspondientes a la RÚBRICA 7 del MFP

(Total de los créditos de compromiso = total de los créditos de pago)

0,000

0,157

0,662

0,747

0,669

0,669

2,904

TOTAL de los créditos correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 del MFP

Compromisos

0,000

0,157

0,992

1,327

1,159

1,019

4,654

Pagos

0,000

0,157

0,874

1,199

1,109

0,969

4,307



Resultados estimados financiados con créditos de operaciones 

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

 

 

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Fase

Tipo

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

 

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2: posibilitar controles y evaluaciones de riesgos coordinados.

Resultado

Configuración inicial

Desarrollo completo del «sistema de información sobre registros» como módulo del sistema de licencias electrónicas actual que administra la DG TRADE

 

0,000

 

0,000

 

0,250

 

0,000

 

0,000

 

0,000

 

0,250

Resultado

Mantenimiento

Costes recurrentes del «sistema de información sobre registros»

 

 

 

 

 

 

 

0,050

 

0,050

 

0,050

 

0,150

Resultado

 

Integración con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas

 

 

 

 

 

0,080

 

0,530

 

0,440

 

0,300

 

1,350 54

Subtotal del objetivo específico n.º 2

 

0,000

 

0,000

 

0,330

 

0,580

 

0,490

 

0,350

 

1,750

TOTALES

 

0,000

 

0,000

 

0,330

 

0,580

 

0,490

 

0,300

 

1,750

Tipo = Los resultados son productos y servicios que se han de entregar o prestar (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).

OE = Como se describe en el punto 1.4.2 «Objetivo(s) específico(s)»

Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

 

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

RÚBRICA 7 del MFP

 

 

 

 

 

 

 

Recursos humanos

0,000

0,157

0,399

0,484

0,484

0,484

2,008

Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,263

0,263

0,185

0,185

0,896

Subtotal de la RÚBRICA 7 del MFP

0,000

0,157

0,662

0,747

0,669

0,669

2,904

Al margen de la RÚBRICA 7 del MFP

 

 

 

 

 

 

 

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal al margen de la RÚBRICA 7 del MFP

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL

0,000

0,157

0,662

0,747

0,669

0,669

2,904

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Necesidades estimadas en recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

 

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

0

0

2

2

2

2

2

20 01 02 03 (Delegaciones)

 

 

 

 

 

 

 

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

 

 

 

 

 

 

 

01 01 01 11 (Investigación directa)

 

 

 

 

 

 

 

Otras líneas presupuestarias (especificar)

 

 

 

 

 

 

 

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

2

2

2

2

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

 

 

 

 

 

 

 

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

 

 

 

 

 

 

 

01 01 01 12 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

 

 

 

 

 

 

 

Otras líneas presupuestarias (especificar)

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

0

0

2

4

4

4

4

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Todos ellos constituyen recursos humanos adicionales que deben contratarse.

El plan de contratación prevé:

2023: +1 AD en la DG HOME: responsable de políticas encargado del Reglamento, el proceso de adopción de la propuesta, la supervisión de la aplicación del Reglamento en los Estados miembros y la elaboración de los actos delegados y de ejecución (2 actos delegados y 8 actos de ejecución).

2023: +1 AST: asistente del responsable de políticas de la DG HOME.

2024: +2 AC GF IV en la DG TAXUD 55 : responsable de políticas encargado de la interconexión, integración y administración del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y el sistema de información sobre registros.

Personal externo

Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

La incidencia presupuestaria de los recursos financieros adicionales se compensará con una reducción de los gastos programados para el mecanismo temático del FSI.

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos propuestos que van a usarse.

   requiere una revisión del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 56

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados





Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 57

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ….

En el caso de los ingresos asignados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

[…]

(1)    Encuesta sobre armas pequeñas, Estimating Global Civilian-held Firearms Numbers (Estimación del número de armas de fuego en posesión de civiles en el mundo), documento de investigación, junio de 2018. Conjunto de datos disponible en http://www.smallarmssurvey.org/fileadmin/docs/Weapons_and_Markets/Tools/Firearms_holdings/SAS-BPCivilian-held-firearms-annexe.pdf .
(2)    Estos Estados miembros son: Alemania, Austria, Bélgica, Eslovenia, Francia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Países Bajos, Polonia y Rumanía.
(3)    Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada de la Unión Europea de 2021 («SOCTA», por sus siglas en inglés), p. 57.
(4)    Duquet, N. y Goris, K.: proyecto «SAFTE», 2018, p. 104 ( enlace ).
(5)    Mancuso, M. y Savona, E.: Final report of Project FIRE – Fighting Illicit firearms trafficking Routes and actors at European level (Informe final de proyecto titulado «Desarticular las rutas del tráfico ilícito de armas de fuego y arrestar a los responsables en el ámbito europeo»), edición de 2017, p. 21 ( enlac e ).
(6)    Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Illicit Trafficking in Firearms their Parts, Components and Ammunition to, from and across the European Union (Tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones hacia la Unión Europea y desde esta); informe de análisis regional (2020), p. 17 ( https://www.unodc.org/documents/firearms-protocol/2020/UNODC-EU-Report-A8_FINAL.pdf ).
(7)    Frontex (2021), Handbook on firearms for border guards and customs (Manual sobre el uso de armas de fuego destinado a los guardias de fronteras y los funcionarios de aduanas).
(8)    Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad [COM(2020) 605].
(9)    Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 [COM(2021) 170 final].
(10)    Comunicación de la Comisión sobre el Plan de Acción de la UE sobre el Tráfico de Armas de Fuego 2020-2025 [COM(2020) 608].
(11)    Comunicación de la Comisión «Impulsar la unión aduanera a un nuevo nivel: un Plan de Acción» [COM(2020) 581].
(12)    COM(2014) 527 final.
(13)    COM(2017) 737 final ( https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52017DC0737R%2801%29&qid=1659437741630 ).
(14)    C(2018)2197 (https://ec.europa.eu/home-affairs/sites/default/files/what-we-do/policies/european-agenda-security/20180417_commission-recommendation-immediate-steps-improve-security-firearms-ammunition_en.pdf). 
(15)    Las consultas sobre la evaluación inicial de impacto pueden consultarse aquí .
(16)    Véase la página web de la DG HOME.
(17)    La Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) es una plataforma destinada a satisfacer las necesidades de comunicación de las autoridades policiales y aduaneras de la UE. La plataforma permite un intercambio rápido y fácil de información operativa y estratégica en materia de delincuencia.
(18)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
(19)    «tránsito externo»: la operación de transporte de armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I desde un tercer país pasando por el territorio aduanero de la Unión hasta el destino final en un tercer país, sin que tenga lugar la importación de las mercancías.
(20)    La nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
(21)    Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).
(22)    Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (DO L 280 de 24.10.2001, p. 5).
(23)    Decisión 2014/164/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DO L 89 de 25.3.2014, p. 7).
(24)    Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).
(25)    Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).
(26)    Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
(27)    Decisión (PESC) 2021/38 del Consejo, de 15 de enero de 2021, por la que se establece un enfoque común sobre los elementos de los certificados de usuario final en el contexto de la exportación de armas pequeñas y ligeras y su munición (DO L 14 de 18.1.2021, p. 4).
(28)    Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(29)    Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 115 de 6.4.2021, p. 1).
(30)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(31)    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente (DO L 333 de 19.12.2015, p. 62).
(32)    Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 15 de 17.1.2019, p. 22).
(33)    Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).
(34)    Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
(35)    Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(36)    Decisión (PESC) 2019/2191 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, en apoyo de un mecanismo mundial para la información sobre armas convencionales ilícitas y sus municiones, a fin de reducir el riesgo de su desvío y transferencia ilegal («iTrace IV») (DO L 330 de 20.12.2019, p. 53).
(37)    Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).
(38)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(39)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(40)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(41)    DO L 239 de 22.9.2000, p. 469.
(42)    Recomendación (2018) 2197 final de la Comisión, de 17 de abril de 2018, sobre acciones inmediatas para mejorar la seguridad de la exportación, la importación y las medidas de tránsito de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones.
(43)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(44)    Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(45)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(46)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(47)    Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(48)    DO L 130 de 27.5.1993, p. 4.
(49)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(50)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(51)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(52)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(53)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(54)    El total de los créditos de operaciones para la integración con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas consiste en un total de 1,580 millones EUR en el período 2024-2028, seguido de una contribución anual de 0,100 millones EUR para gastos de mantenimiento a partir de 2029.    
(55)    Los EJC están previstos en el presupuesto administrativo de la DG HOME, que los solicitará como recursos humanos adicionales, y habrá una transferencia de presupuesto administrativo de la DG HOME a la Dirección B de la DG TAXUD para cubrir 2 ETC (AC GF IV) al año en el período 2024-2027 con el fin de interconectar el sistema de información sobre registros y el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.
(56)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación prevista (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
(57)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 27.10.2022

COM(2022) 480 final

ANEXOS

de la propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de las armas de fuego, sus componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (versión refundida)

{SEC(2022) 330 final} - {SWD(2022) 298 final} - {SWD(2022) 299 final}


ANEXO I

I: Lista de armas de fuego y municiones, de conformidad con la Directiva (UE) 2021/555.

DESCRIPCIÓN

Código NC

Categoría A: Armas de fuego prohibidas

(1)

Los aparatos y lanzadores militares de efecto explosivo.

9301 10 00

9301 20 00

9306 90 10

(2)

Las armas de fuego automáticas.

9301 90 00

(3)

Las armas de fuego disimuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

ex 9302 00 00

ex 9303 10 00

ex 9303 90 00

9301 90 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

(4)

Las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles para tales municiones.

9306 30 30

9306 90 10

ex 9306 21 00

(5)

Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como estos proyectiles, salvo en lo que respecta a las armas de caza o de tiro al blanco para las personas autorizadas a utilizar dichas armas.

ex 9306 30 10

9306 30 30

(6)

Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas.

9301 90 00

ex 9302 00 00

(7)

Cualquiera de las siguientes armas de fuego de percusión central semiautomáticas:

a)las armas de fuego cortas que permitan disparar más de 21 cartuchos sin recargar, si:

forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 20 cartuchos, o

está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 20 cartuchos;

ex 9302 00 00

b)las armas de fuego largas que permitan disparar más de 11 cartuchos sin recargar, si:

forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 10 cartuchos, o

está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 10 cartuchos.

ex 9303 30 00

9301 90 00

ex 9303 90 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

(8)

Las armas de fuego largas semiautomáticas, es decir, armas de fuego que originalmente estaban diseñadas para ser disparadas desde el hombro que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable o telescópica o de una culata que se pueda retirar sin utilizar herramientas.

9301 90 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

(9)

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

9301 90 00

ex 9302 00 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

Categoría B: Armas de fuego sujetas a autorización

(1)

Las armas de fuego cortas de repetición.

ex 9302 00 00

(2)

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión central.

ex 9302 00 00

(3)

Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea inferior a 28 cm.

ex 9302 00 00

(4)

Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos, en el caso de armas de fuego de percusión anular, y más de tres pero menos de doce cartuchos en el caso de armas de fuego de percusión central.

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

(5)

Las armas de fuego cortas semiautomáticas distintas de las enumeradas en el punto 7, letra a), de la categoría A.

ex 9302 00 00

(6)

Las armas de fuego largas semiautomáticas enumeradas en la categoría A, punto 7, letra b), cuyo cargador y cuya recámara no puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador sea separable o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

(7)

Armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm.

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

(8)

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

ex 9302 00 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00 

(9)

Las armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas distintas de las enumeradas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8.

ex 9302 00 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

Categoría C: Armas de fuego y armas sujetas a declaración

(1)

Las armas de fuego largas de repetición, distintas de las enumeradas en la categoría B, punto 7.

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

(2)

Las armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima rayada.

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

(3)

Las armas de fuego largas semiautomáticas distintas de las enumeradas en las categorías A o B.

ex 9303 30 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 90 00

(4)

Armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea superior o igual a 28 cm.

ex 9302 00 00

(5)

Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

(6)

Las armas de fuego clasificadas en las categorías A o B o esta categoría que hayan sido inutilizadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 sobre inutilización.

ex 9304 00 00

(7)

Las armas de fuego largas de un solo tiro y de ánima lisa comercializadas a 14 de septiembre de 2018 o con posteridad a esa fecha.

9303 10 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

II: Armas de fuego y municiones distintas de las enumeradas en la parte I y componentes esenciales.

(1)

Colecciones y objetos de colección de interés histórico.

Antigüedades de más de cien años.

ex 9705 10 00

ex 9706 10 00

ex 9706 90 00

(2)

Municiones: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate.

ex 3601 00 00

9306 21 00

ex 9306 29 00

ex 9306 30 10

ex 9306 30 30

ex 9306 30 90

ex 9306 90 10

ex 9306 90 90

(3)

Cualquier componente esencial de armas de fuego, incluso si son semiacabados.

ex 9305 10 00

ex 9305 20 00

ex 9305 91 00

ex 9305 99 00

III: Armas de alarma y de señalización no transformables

(1)

Armas de alarma y de señalización no transformables a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.

ex 9303 90 00 

ex 9304 00 00 

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)«arma de fuego corta»: el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm;

b)«arma de fuego larga»: cualquier arma de fuego que no sea un arma corta;

c)«arma automática»: el arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el gatillo una sola vez;

d)«arma semiautomática»: el arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el gatillo una sola vez;

e)«arma de repetición»: el arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo que introduce en el cañón un cartucho colocado manualmente en el depósito de municiones;

f)«arma de un solo tiro»: el arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.

1)Basado en la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

2)Donde figura un «ex» delante del código, el ámbito de aplicación se determina al mismo tiempo por el ámbito de aplicación del código NC y por la descripción correspondiente.

ANEXO II

Parte I

(modelo de formulario de autorización de importación)

(mencionado en el artículo 9 del presente Reglamento)

Al conceder las autorizaciones de importación, los Estados miembros se asegurarán de la visibilidad de la naturaleza de la autorización en el formulario.

Esta autorización de importación será válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de caducidad.

UNIÓN EUROPEA

IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO [Reglamento (UE) ...]

Tipo de autorización

Individual Múltiple

¿Hay tránsito intra-UE antes de la importación? Sí ¿Hay tránsito externo? Sí

Armas de alarma y de señalización no transformables

Armas de fuego inutilizadas

1

1. Importador    n.º

(número EORI si procede)

2. Número de identificación de la autorización 1

3. Fecha de caducidad

Autorización

4. Datos del punto de contacto

5. Consignatario(s) (número EORI si procede)

6. Autoridad expedidora

7. Agente(s)/Representante(s)    n.º

(en caso de que no sea el importador) (número EORI si procede)

8. País(es) de importación

Código 2

9. País(es) de exportación y número(s) de la(s) autorización(es) de exportación

Código²

10. Destinatario(s) final(es) [si se conoce(n) en el momento del envío] (número EORI si procede)

11. Terceros países de tránsito (si procede)

Código²

12. Estado(s) miembro(s) previsto(s) para el régimen aduanero de importación

Código²

13. Descripción de los artículos

14. Código del sistema armonizado o la nomenclatura combinada (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

17. Uso final

18. Fecha de contrato (si procede)

19. Régimen aduanero de importación

20. Otra información exigida por la legislación nacional (especifíquese en el formulario)

Espacio reservado para información impresa

A discreción de los Estados miembros

Casilla reservada para la autoridad expedidora

Firma

Sello

Autoridad expedidora

Lugar y fecha

UNIÓN EUROPEA

1 bis (se cumplimentará una copia por cada consignatario)

1. Importador

2. Número de identificación

9. País de importación y número de la autorización de importación

Autorización

5. Consignatario

13.1. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.2. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.3. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.4. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.5. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.6. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

Nota: Se cumplimentará una copia por cada consignatario, de forma acorde con el modelo 1 bis. En la parte A de la columna 22, se indicará la cantidad todavía disponible y, en la parte 2 de la columna 22, la cantidad deducida en la presente ocasión.

21. Cantidad o valor netos (masa neta u otra unidad, con indicación de la unidad)

24. Documento aduanero (tipo y número) o extracto (n.º) y fecha de deducción

25. Estado miembro, nombre, apellidos y firma, sello de la autoridad responsable de la deducción

22. En cifras

23. Indíquense en letras la cantidad o el valor deducidos

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

Parte II

(mencionado en el artículo 10 del presente Reglamento)

La declaración de importación para una importación temporal debe incluir la información sobre las armas de fuego de que se trate y, en particular:

los datos concretos del arma de fuego, especialmente el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si no forma ya parte del número de serie, y el modelo cuando sea posible,

la fecha y el número de referencia único de la autorización para poseer o tener en propiedad un arma de fuego y de la autorización de exportación del país no perteneciente a la UE.

ANEXO III

Parte I

(modelo de formulario de autorización de exportación)

(mencionado en el artículo 14 del presente Reglamento)

Al conceder las autorizaciones de exportación, los Estados miembros se asegurarán de la visibilidad de la naturaleza de la licencia en el formulario.

Esta autorización de exportación será válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de caducidad.

UNIÓN EUROPEA

EXPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO [Reglamento (UE) ...]

Tipo de autorización

Individual Múltiple

¿Hay tránsito intra-UE después de la exportación? Sí

Armas de alarma y de señalización no transformables

Armas de fuego inutilizadas

1

1. Exportador    n.º

(número EORI si procede)

2. Número de identificación de la autorización 3

3. Fecha de caducidad

Autorización

4. Datos del punto de contacto

5. Consignatario(s) (número EORI si procede)

6. Autoridad expedidora

7. Agente(s)/Representante(s)    n.º

(en caso de que no sea el exportador) (número EORI si procede)

8. País(es) de exportación

Código 4

9. País(es) de importación y número(s) de la(s) autorización(es) de importación

Código4

10. Destinatario(s) final(es) [si se conoce(n) en el momento del envío] (número EORI si procede)

11. Terceros países de tránsito (si procede)

Código4

12. Estado(s) miembro(s) previsto(s) para el régimen aduanero de exportación

Código4

13. Descripción de los artículos

14. Código del sistema armonizado o la nomenclatura combinada (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

17. Uso final

18. Fecha de contrato (si procede)

19. Régimen aduanero de exportación

20. Otra información exigida por la legislación nacional (especifíquese en el formulario)

Espacio reservado para información impresa

A discreción de los Estados miembros

Casilla reservada para la autoridad expedidora

Firma

Sello

Autoridad expedidora

Lugar y fecha

UNIÓN EUROPEA

1 bis (se cumplimentará una copia por cada consignatario)

1. Exportador

2. Número de identificación

9. País de importación y número de la autorización de importación

Autorización

5. Consignatario

13.1. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.2. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.3. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.4. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.5. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

13.6. Descripción de los artículos

14. Código del artículo (si es aplicable, 8 dígitos)

13 bis. Marcado

15. Divisa y valor

16. Cantidad de los artículos

Nota: Se cumplimentará una copia por cada consignatario, de forma acorde con el modelo 1 bis. En la parte A de la columna 22, se indicará la cantidad todavía disponible y, en la parte 2 de la columna 22, la cantidad deducida en la presente ocasión.

21. Cantidad o valor netos (masa neta u otra unidad, con indicación de la unidad)

24. Documento aduanero (tipo y número) o extracto (n.º) y fecha de deducción

25. Estado miembro, nombre, apellidos y firma, sello de la autoridad responsable de la deducción

22. En cifras

23. Indíquense en letras la cantidad o el valor deducidos

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

Parte II

(mencionado en el artículo 17 del presente Reglamento)

La declaración de exportación para una exportación temporal o una reexportación debe incluir la información sobre las armas de fuego de que se trate y, en particular:

los datos concretos del arma de fuego, especialmente el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si no forma ya parte del número de serie, y el modelo cuando sea posible,

la fecha y el número de referencia único de la autorización para poseer o tener en propiedad un arma de fuego y de la autorización de exportación del país no perteneciente a la UE.

ANEXO IV

Certificado de usuario final

El certificado de usuario final debe incluir al menos la información siguiente:

(a)datos del exportador (incluidos el nombre, la dirección postal, el nombre comercial y, si se dispone de él, el número de registro de la empresa);

(b)datos del usuario final (incluidos el nombre, la dirección postal, el nombre comercial y, si se dispone de él, el número de registro de la empresa). Si se trata de la exportación a una empresa privada que revende la mercancía en un mercado local, dicha empresa se considerará usuario final a efectos del presente Reglamento. Esto no obstará a que los Estados miembros evalúen las solicitudes de autorización relativas a exportaciones a revendedores de forma diferente a las solicitudes de autorización relativas a exportaciones a usuarios finales;

(c)país de destino final;

(d)descripción de la mercancía, incluido, si se dispone de él, el número de contrato o el número de pedido;

(e)cuando proceda, cantidad o valor de la mercancía destinada a la exportación;

(f)firma, nombre y cargo del usuario final;

(g)denominación de la autoridad nacional competente del país de destino final;

(h)certificación de las autoridades nacionales competentes, conforme a los usos nacionales (incluidos la fecha, el nombre, el cargo y la firma original del funcionario responsable de la autorización);

(i)fecha de expedición del certificado de usuario final;

(j)cuando proceda, un número de identificación único o un número de contrato relacionado con el certificado de usuario final;

(k)el compromiso de que los productos en cuestión no se reexportarán sin la aprobación expresa del Estado miembro que expida la autorización de exportación, y el compromiso de que los productos solo se utilizarán con fines civiles;

(l)cuando proceda, datos del corredor de que se trate (incluidos el nombre, la dirección postal, el nombre comercial y, si se dispone de él, el número de registro de la empresa).

ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (UE) n.º 258/2012

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, punto 2

-

-

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, punto 3

-

Artículo 2, punto 4

-

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, punto 4

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, punto 7

-

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, punto 10

-

Artículo 2, punto 11

-

Artículo 2, punto 12

-

Artículo 2, punto 13

-

Artículo 2, punto 14

-

Artículo 2, punto 15

-

Artículo 2, punto 16

-

Artículo 2, punto 17

-

Artículo 2, punto 18

-

Artículo 2, punto 19

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, punto 20

-

Artículo 2, punto 20

-

Artículo 2, punto 21

-

Artículo 2, punto 22

-

Artículo 2, punto 23

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 24

-

Artículo 2, punto 25

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, punto 26

-

Artículo 2, punto 27

-

Artículo 2, punto 28

-

Artículo 2, punto 29

-

Artículo 2, punto 30

-

Artículo 2, punto 31

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, punto 32

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, punto 33

-

Artículo 2, punto 34

-

Artículo 2, punto 35

Artículo 2, punto 36

Artículo 2, punto 12

-

-

Artículo 2, punto 37

-

Artículo 2, punto 38

-

Artículo 2, punto 39

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, punto 40

Artículo 2, punto 15

Artículo 2, punto 41

Artículo 2, punto 16

Artículo 2, punto 42

-

Artículo 2, punto 43

-

Artículo 2, punto 44

-

Artículo 2, punto 45

-

Artículo 2, punto 46

-

Artículo 2, punto 47

-

Artículo 2, punto 48

-

Artículo 2, punto 49

Artículo 3, apartado 1, letras a), c) y f)

Artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 3, apartado 1, letras b), d) y e)

-

Artículo 3, apartado 2

-

-

Artículo 4

-

Artículo 5

-

Artículo 6

-

Artículo 7

-

Artículo 8

-

Artículo 9

-

Artículo 10

-

Artículo 11

-

Artículo 12

-

Artículo 13

-

Artículo 14, apartado 1, primera frase

Artículo 4, apartado 1, primera y segunda frases

Artículo 14, apartado 1, segunda y tercera frases

-

Artículo 14, apartado 1, cuarta frase

Artículo 4, apartado 2

-

-

Artículo 14, apartado 2

-

Artículo 14, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 5

Artículo 35, apartado 1, parte introductoria y letra a)

-

Artículo 35, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 6

Artículo 36

Artículo 7, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

-

Artículo 7, apartado 3

Artículo 15, apartado 2

-

Artículo 15, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 7, apartado 5, primera frase

Artículo 15, apartado 5, primera frase

-

Artículo 15, apartado 5, segunda frase

Artículo 7, apartado 5, segunda frase

Artículo 15, apartado 5, tercera frase

Artículo 7, apartado 6

Artículo 15, apartado 6, primera frase

-

Artículo 15, apartado 7

-

Artículo 15, apartado 8

Artículo 8

Artículo 16, apartados 1 y 2

-

Artículo 16, apartado 3

Artículo 9

Artículo 17, apartados 1 y 2

-

Artículo 17, apartado 3

Artículo 10

Artículo 18

Artículo 11, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 1, letra a), primera parte

-

Artículo 19, apartado 1, letra a), segunda parte

Artículo 11, apartado 1, letra b)

Artículo 19, apartado 1, letra b)

Artículo 11, apartado 1, última frase

Artículo 19, apartado 1, última frase

-

Artículo 19, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

-

Artículo 19, apartado 4

-

Artículo 19, apartado 5

Artículo 11, apartado 3

Artículo 19, apartado 6

Artículo 11, apartado 4

Artículo 19, apartado 7

-

Artículo 19, apartado 8

Artículo 12, primera y segunda frases

Artículo 26, apartado 1

Artículo 12, tercera frase

Artículo 26, apartado 2

-

Artículo 20, apartado 1

-

Artículo 20, apartado 2, primera frase

Artículo 13, apartado 1

Artículo 20, apartado 2, última frase

Artículo 13, apartados 2 y 3

-

-

Artículo 21

Artículo 14

Artículo 30

Artículo 15

Artículo 31

Artículo 16

Artículo 32, apartado 1

-

Artículo 32, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 24, apartado 1, primera frase

-

Artículo 24, apartado 1, segunda y tercera frases

Artículo 17, apartado 2

Artículo 24, apartado 2

-

Artículo 24, apartado 3

Artículo 17, apartado 3

Artículo 24, apartado 4

-

Artículo 24, apartado 4, dos últimas frases

Artículo 17, apartado 4

Artículo 24, apartado 4

-

Artículo 22, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 22, apartado 3

-

Artículo 22, apartado 4

-

Artículo 22, apartado 5

-

Artículo 22, apartado 6

Artículo 19, apartado 1

-

-

Artículo 23, apartados 1, 2 y 3

Artículo 19, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

-

Artículo 25

-

Artículo 27

-

Artículo 28

-

Artículo 29

Artículo 20

Artículo 33

Artículo 21, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 21, apartado 2, primera parte de la primera frase

Artículo 34, apartado 2, parte introductoria

-

Artículo 34, apartado 2, letra a)

-

Artículo 34, apartado 2, letra b)

Artículo 21, apartado 2, segunda frase

Artículo 34, apartado 2, última frase

Artículo 21, apartado 3

Artículo 34, apartado 3

-

Artículo 34, apartado 3, última frase

-

Artículo 37

-

Artículo 38

-

Artículo 39

Artículo 22, primera frase

Artículo 40, primera frase

Artículo 22, segunda y tercera frases

-

Artículo 22, última frase

Artículo 40, última frase

Anexo I

Anexo I

-

Anexo II

Anexo II

Anexo III, primera parte

-

Anexo III, segunda parte

-

Anexo IV

-

Anexo V

(1)    Casilla reservada a la autoridad competente.
(2)    Véase el Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10).
(3)    Casilla reservada a la autoridad competente.
(4)    Véase el Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10).