COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 17.6.2022
COM(2022) 308 final
2022/0200(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El 16 de junio de 2022, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera.
El objetivo de la presente propuesta es aprobar la celebración del Acuerdo en nombre de la Unión Europea.
A raíz de la guerra de agresión iniciada por Rusia contra Ucrania, el transporte de mercancías se ha vuelto muy difícil en este último país. Hay rutas importantes para el transporte de mercancías a través del mar Negro que están bloqueadas o han sido destruidas por las fuerzas militares rusas, y el espacio aéreo ucraniano está cerrado al transporte civil. La red ferroviaria es actualmente prioritaria para el transporte de pasajeros y refugiados, y sigue siendo muy vulnerable a los bombardeos rusos.
El transporte de mercancías por carretera entre la Unión Europea y Ucrania se rige actualmente por dos mecanismos principales, a saber, los acuerdos bilaterales en materia de transporte entre Estados miembros de la Unión y Ucrania y los permisos concedidos a través del sistema de contingentes multilaterales de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (CEMT) en el Foro Internacional del Transporte. Estos dos mecanismos imponen contingentes a los operadores de transporte de mercancías por carretera de ambos lados en relación con el tránsito y el comercio bilateral.
El transporte por carretera se considera una de las principales alternativas para que Ucrania pueda exportar sus productos, incluidos los cereales. Esto no solo ayudaría a la economía ucraniana, sino que sería también crucial para otras economías, ya que la exportación de productos ucranianos como cereales, combustible, alimentos y otras mercancías es cada vez más necesaria, habida cuenta de la creciente preocupación por la seguridad alimentaria en el mundo. Al mismo tiempo, es muy probable que el número de operaciones de transporte por carretera, mayor que el de épocas normales, supere los contingentes establecidos en los acuerdos bilaterales entre Estados miembros y Ucrania y concedidos a través de la CEMT en el Foro Internacional del Transporte.
Por tanto, este Acuerdo, relativo al transporte por carretera entre la Unión Europea y Ucrania, sustituiría a los acuerdos bilaterales en materia de transporte vigentes entre Estados miembros y Ucrania y facilitaría el uso del transporte alternativo por carretera por parte de los operadores, ya que se liberalizarían las operaciones bilaterales y el tránsito entre ambas partes.
Además, tras el inicio de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, muchos conductores ucranianos ya no pueden acceder a los procedimientos administrativos relacionados con los documentos del conductor, como las solicitudes de permisos de conducción internacionales o la expedición de nuevos documentos en caso de pérdida o robo. Este Acuerdo permitirá a las Partes abordar estas cuestiones en circunstancias excepcionales. Por tanto, es importante adoptar medidas que eximan a los conductores de la obligación de presentar un permiso de conducción internacional, reconozcan las decisiones tomadas por Ucrania para prorrogar la validez administrativa de los documentos del conductor y faciliten el intercambio de información entre las autoridades competentes de las dos Partes con el fin de combatir el fraude y la falsificación de dichos documentos.
Por consiguiente, procede celebrar un acuerdo por el que se liberalice el transporte de mercancías por carretera entre la Unión Europea y Ucrania en relación con las operaciones bilaterales y el tránsito y que contenga cláusulas específicas relacionadas con los permisos de conducción. Este Acuerdo debe estar limitado en el tiempo, pero con posibilidad de renovación.
Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Este Acuerdo también estaba previsto en el Plan de Acción para los Corredores de Solidaridad entre la UE y Ucrania, cuyo objetivo es facilitar las exportaciones agrícolas de Ucrania y el comercio bilateral con la Unión. Dicho Plan de Acción expresa el compromiso de la Unión Europea de apoyar la economía y la recuperación económica de Ucrania, así como de facilitar la estabilización de los mercados alimentarios mundiales y mejorar la seguridad alimentaria mundial.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Este Acuerdo es coherente con la actual política de relaciones exteriores de la Unión con Ucrania. El Gobierno de Ucrania ha solicitado un acuerdo de este tipo como medida urgente.
La celebración de un acuerdo relativo al transporte de mercancías por carretera con Ucrania también estaría en consonancia con el Acuerdo de Asociación firmado el 27 de junio de 2014 entre la Unión y Ucrania, ya que en su artículo 136 se prevén posibles acuerdos futuros en materia de transporte por carretera, con objeto de desarrollar de manera coordinada, y liberalizar progresivamente, el transporte entre las Partes.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
Artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
No procede.
•Proporcionalidad
Un acuerdo es el instrumento más eficaz para mejorar las relaciones entre la Unión y Ucrania en materia de transporte por carretera, ya que elimina las limitaciones existentes que imponen los sistemas de contingentes y permisos.
Este Acuerdo no supondrá ninguna carga administrativa ni financiera adicional para las autoridades de los Estados miembros ni para el sector, en comparación con la situación actual. Por el contrario, debería reducir la carga administrativa tanto para el sector como para los Estados miembros. Además, eliminará la necesidad de que los operadores de transporte de mercancías por carretera de la Unión obtengan permisos de transporte para las categorías de derechos de transporte indicadas (derechos de tránsito y bilaterales), lo que reducirá la carga para el sector del transporte de la Unión y para Ucrania en relación con los trámites administrativos que tienen que ver con la expedición y la impresión de esos permisos.
•Elección del instrumento
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
•Evaluación de impacto
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
En los artículos 6 y 7, el Acuerdo incluye un mecanismo de revisión con vistas a evaluar la necesidad de renovarlo, así como la duración de esa renovación. Para ello, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2, establecen que la convocatoria del Comité Mixto deberá tener lugar a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El artículo 1 aprueba el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.
El artículo 2 establece que la Comisión deberá proceder a la notificación necesaria para expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo.
El artículo 3 determina la entrada en vigor de la Decisión propuesta.
2022/0200 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)De conformidad con la Decisión XXXX/XX del Consejo, el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera se firmó el XX, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(2)En vista de las importantes perturbaciones causadas en el sector del transporte en Ucrania por la guerra de agresión iniciada por Rusia, es necesario encontrar rutas alternativas por carretera para que Ucrania exporte sus existencias de cereales, combustible, alimentos y otras mercancías pertinentes.
(3)Habida cuenta de que los permisos de la Conferencia Europea de Ministros de Transporte (CEMT) de los Estados miembros y los acuerdos bilaterales entre Estados miembros y Ucrania no ofrecen a los operadores de transporte de mercancías por carretera ucranianos la flexibilidad necesaria para aumentar y planificar por anticipado sus operaciones a través de la Unión y con ella, es fundamental liberalizar el transporte de mercancías por carretera para las operaciones bilaterales y el tránsito.
(4)La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha hecho peligrar para muchos conductores ucranianos la posibilidad de acceder a los procedimientos administrativos relacionados con los documentos del conductor, como las solicitudes de permisos de conducción internacionales o la expedición de nuevos documentos en caso de pérdida o robo. Por tanto, es importante hacer frente a estas circunstancias excepcionales adoptando medidas específicas que eximan a los conductores de la obligación de presentar un permiso de conducción internacional, reconozcan las decisiones tomadas por Ucrania para prorrogar la validez administrativa de los documentos del conductor y faciliten el intercambio de información entre las autoridades competentes de las dos Partes con el fin de combatir el fraude y la falsificación de dichos documentos.
(5)El Acuerdo debe ser aprobado en nombre de la Unión Europea.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comisión procederá, en nombre de la Unión Europea, a la notificación contemplada en el artículo 13 del Acuerdo para expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse a este.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 17.6.2022
COM(2022) 308 final
ANEXO
de la
Decisión del Consejo
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera
ANEXO
ACUERDO
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y UCRANIA
RELATIVO AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo también denominada «la Unión»),
por una parte,
y
UCRANIA,
por otra,
(en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y colectivamente «las Partes»),
1.CONSCIENTES de las fuertes perturbaciones que afronta el sector del transporte en Ucrania a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra ese país.
2.RECONOCIENDO la impracticabilidad de las rutas tradicionales de transporte de la región y la imperiosa necesidad de preservar las cadenas de suministro y la seguridad alimentaria utilizando rutas terrestres alternativas, en particular para el transporte de cereales, combustible, alimentos y otros bienes desde Ucrania a la Unión.
3.DESEOSAS de prestar apoyo tanto a la sociedad como a la economía ucranianas permitiendo que los operadores de transporte de mercancías por carretera de la Unión y de Ucrania lleven a cabo operaciones de transporte de mercancías hasta Ucrania y por el territorio ucraniano hasta la Unión, y viceversa, cuando resulte necesario.
4.OBSERVANDO que el sistema actual, basado en un número limitado de permisos de los Estados miembros, no ofrece a los operadores de transporte de mercancías por carretera ucranianos la flexibilidad necesaria para aumentar el número de operaciones que llevan a cabo a través de la Unión y con ella.
5.DECIDIDAS a garantizar de cara al futuro que las condiciones de acceso al mercado del transporte de mercancías por carretera entre las Partes que rigen en la actualidad para los operadores de transporte por carretera establecidos en cualquiera de las Partes no sean, en ningún caso, más restrictivas que las actuales.
6.DECIDIDAS a prestar ayuda a la economía ucraniana liberalizando el tránsito y las operaciones de transporte internacional bilateral entre la Unión y Ucrania para hacer posible el necesario transporte de mercancías y concederse recíprocamente los mismos derechos en cuanto al tránsito y las operaciones de transporte internacional bilateral entre ambos territorios.
7.OBSERVANDO que el artículo 136 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación»), contempla la liberalización coordinada y progresiva del transporte entre las Partes y establece que las condiciones a tal efecto deben regularse en acuerdos especiales en materia de transporte por carretera.
8.DESEOSAS de someter las disposiciones del presente Acuerdo al capítulo sobre solución de diferencias del Acuerdo de Asociación.
9.DESEOSAS de apoyar a los conductores ucranianos y facilitar la puesta en práctica de sus capacidades y conocimientos mediante la creación de condiciones que les permitan seguir utilizando sus permisos de conducción y certificados de competencia profesional ucranianos vigentes.
10.RECONOCIENDO la imposibilidad de prever la duración de las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia en el sector del transporte y las infraestructuras de Ucrania, razón por la cual las Partes, a más tardar tres meses antes del vencimiento del presente Acuerdo, se consultarán en el Comité Mixto para evaluar la necesidad de renovarlo.
11.CONSCIENTES de que el Acuerdo europeo sobre trabajos de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) garantizará que las operaciones de transporte realizadas con arreglo al presente Acuerdo respeten las condiciones de trabajo de los conductores y la competencia leal y no comprometan la seguridad vial.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
1)El objetivo del presente Acuerdo es facilitar temporalmente el transporte de mercancías por carretera entre el territorio de la Unión y el de Ucrania, así como por ambos territorios, mediante la concesión de derechos adicionales de tránsito y de transporte de mercancías entre las Partes a los operadores establecidos en una de ellas, tras las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y de las fuertes perturbaciones que dicha guerra causa a todos los modos de transporte del país.
2)El presente Acuerdo también incluirá medidas para facilitar el reconocimiento de los documentos del conductor.
3)No se interpretará que el presente Acuerdo tiene por efecto disminuir o hacer más restrictivas las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte internacional por carretera entre las Partes en comparación con la situación existente el día anterior a la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1)El presente Acuerdo se aplicará al tránsito y al transporte internacional de mercancías por carretera entre las Partes por cuenta ajena y se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas por el sistema de contingentes multilaterales de la Conferencia Europea de Ministros de Transporte en el marco del Foro Internacional del Transporte. El transporte de mercancías por carretera dentro de un Estado miembro de la Unión o entre Estados miembros de la Unión queda fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. El presente Acuerdo no cubre el tránsito por el territorio de la otra Parte para el transporte de mercancías entre terceros países.
2)El presente Acuerdo también establece determinadas disposiciones específicas relativas a los documentos del conductor.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1)«Parte de establecimiento»: la Parte en la que esté establecido el operador de transporte de mercancías por carretera;
2)«operador de transporte de mercancías por carretera»: toda persona física o jurídica que se dedique al transporte de mercancías con un fin comercial y esté establecida en una Parte de conformidad con el Derecho de esa Parte y autorizada por esa misma Parte a efectuar transportes internacionales de mercancías por cuenta ajena por medio de vehículos de motor o conjuntos de vehículos;
3)«vehículo»: todo vehículo de motor que esté matriculado en una de las Partes, o todo conjunto de vehículos articulado cuyo vehículo de motor, por lo menos, esté matriculado en una de las Partes, y que esté destinado exclusivamente al transporte de mercancías;
4)«tránsito»: el desplazamiento de vehículos, sin carga ni descarga de mercancías, en el territorio de una Parte por un operador de transporte de mercancías por carretera establecido en la otra Parte;
5)«transporte internacional bilateral»: los recorridos con carga realizados con un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento hasta el territorio de la otra Parte, y viceversa, con o sin tránsito por el territorio de un tercer país;
6)«documentos del conductor»: la autorización nacional para conducir, como el permiso de conducción, que acredite las condiciones en las que un conductor está autorizado a conducir con arreglo al Derecho de la Parte que expide el documento, o el certificado de competencia profesional, la tarjeta de cualificación del conductor o cualquier otro documento oficial que demuestre que su titular posee la cualificación y la formación pertinentes necesarias, con arreglo al Derecho de la Parte que expide el documento, para llevar a cabo la actividad de conducción en términos similares a los establecidos en el artículo 1 de la Directiva 2003/59/CE.
Artículo 4
Acceso a los servicios de transporte por carretera
Los operadores de transporte de mercancías por carretera estarán autorizados a efectuar las siguientes operaciones de transporte de mercancías por carretera:
a)los recorridos con carga utilizando un vehículo cuyo punto de partida y de llegada se encuentren en el territorio de dos Partes diferentes, con o sin tránsito por el territorio de un tercer país;
b)los recorridos con carga utilizando un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento hasta el territorio de la misma Parte con tránsito por el territorio de la otra Parte;
c)los recorridos con carga utilizando un vehículo hasta o desde el territorio de la Parte de establecimiento hasta un tercer país con tránsito por el territorio de la otra Parte;
d)los recorridos de vacío utilizando un vehículo en combinación con los recorridos contemplados en las letras a), b) y c).
Artículo 5
Documentos del conductor
1)Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo y durante todo su período de vigencia, las Partes eximirán a los titulares de permisos de conducción expedidos por la otra Parte de la obligación de poseer un permiso de conducción internacional, tal como se define en las Convenciones sobre la Circulación Vial celebradas en Ginebra en 1949 y en Viena en 1968.
2)Ucrania informará a la Unión y a sus Estados miembros de cualquier medida adoptada después del 23 de febrero de 2022 para prorrogar la validez administrativa de los documentos del conductor que haya expedido.
3)Las Partes cooperarán para prevenir y combatir el fraude y la falsificación de documentos del conductor. Para ello, y sin perjuicio de las normas pertinentes sobre protección de datos personales, las autoridades competentes de Ucrania facilitarán la información pertinente a las autoridades competentes de la Unión y de sus Estados miembros a través de un portal web gestionado por las autoridades competentes de Ucrania o mediante la recuperación de datos de los permisos de conducción electrónicos expedidos por Ucrania de conformidad con su legislación.
En caso de que las autoridades competentes de la Unión y de sus Estados miembros no puedan acceder a la información pertinente por medios electrónicos adecuados, las autoridades competentes de Ucrania facilitarán dicha información pertinente a las autoridades competentes de la Unión y de sus Estados miembros por cualquier otro medio adecuado.
Artículo 6
Duración
1)El presente Acuerdo será de aplicación hasta el 30 de junio de 2023.
2)A más tardar tres meses antes de su vencimiento, las Partes se consultarán para evaluar la necesidad de renovarlo. A este respecto, las Partes se consultarán en el seno del Comité Mixto establecido en el artículo 7, apartado 2.
Artículo 7
Comité Mixto
1)Se establece un Comité Mixto. Dicho Comité supervisará y controlará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento de este a la luz de sus objetivos.
2)La convocatoria del Comité Mixto tendrá lugar a petición de uno de los copresidentes. También tendrá lugar a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo, a fin de evaluar y decidir si es necesario que este continúe vigente, de conformidad con el artículo 6, apartado 2. El Comité Mixto tomará una decisión en cuanto a la continuación de la vigencia, que incluirá su duración, según proceda, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
3)El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes. Los representantes de los Estados miembros de la Unión podrán asistir a las reuniones del Comité Mixto en calidad de observadores.
4)Ejercerán la Presidencia del Comité Mixto, alternativamente, un representante de la Unión y un representante de Ucrania.
5)El Comité Mixto tomará sus decisiones por consenso entre las Partes. Dichas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas.
6)El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
Artículo 8
Solución de diferencias
Cuando surja una diferencia entre las Partes en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 14 del título IV del Acuerdo de Asociación.
Artículo 9
Cumplimiento de las obligaciones
1)Las Partes serán plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del presente Acuerdo.
2)Las Partes velarán por que se tomen todas las medidas necesarias para dar efecto a lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluida su observancia en todas las instancias de gobierno, así como por parte de las personas que ejercen una autoridad gubernamental delegada. Las Partes actuarán de buena fe para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el presente Acuerdo.
3)El presente Acuerdo es un acuerdo a efectos del artículo 479, apartado 5, del Acuerdo de Asociación. Las Partes podrán adoptar medidas apropiadas en relación con el presente Acuerdo en caso de incumplimiento especialmente grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones descritas en el artículo 2 del Acuerdo de Asociación como elementos esenciales cuando dicho incumplimiento amenace la paz y la seguridad internacionales y requiera una reacción inmediata. Tales medidas se adoptarán de conformidad con el artículo 478 del Acuerdo de Asociación.
Artículo 10
Medidas de salvaguardia
1)Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia adecuadas si consideran que las operaciones de transporte efectuadas por operadores de transporte de mercancías por carretera de la otra Parte suponen una amenaza para la seguridad vial. Dichas medidas de salvaguardia se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional, serán proporcionadas y se limitarán, en cuanto a su alcance y duración, a lo estrictamente necesario para poner remedio a la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se dará prioridad a las medidas que perturben en menor grado el funcionamiento del presente Acuerdo.
2)Antes de iniciar una consulta, la Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas y facilitará toda la información pertinente.
3)Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para ambas.
4)Toda medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo quedará suspendida en cuanto la Parte infractora cumpla de nuevo lo dispuesto en el presente Acuerdo o cuando deje de existir la amenaza para la seguridad vial.
Artículo 11
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en el territorio en el que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Ucrania situado en el interior de sus fronteras reconocidas internacionalmente.
Su aplicación queda suspendida en las zonas en las que el Gobierno de Ucrania no ejerce un control efectivo.
Artículo 12
Resolución
1)Las Partes podrán notificar por escrito en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de resolver el presente Acuerdo. El Acuerdo quedará resuelto dos semanas después de la notificación, a menos que la Parte notificante indique una fecha posterior para que dicha notificación surta efecto. En este último caso, la fecha no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha de notificación.
2)Los operadores de transporte de mercancías por carretera cuyo vehículo se encuentre en el territorio de la otra Parte tras el vencimiento del presente Acuerdo estarán autorizados a transitar por el territorio de esa Parte para regresar al territorio de la Parte en la que estén establecidos.
3)Para mayor certeza, por fecha de notificación con arreglo al apartado 1 se entenderá la fecha de entrega de la notificación a la otra Parte.
4)El vencimiento del presente Acuerdo con arreglo al artículo 6 o la resolución con arreglo al apartado 1 del presente artículo no tendrán por efecto la restricción de las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte por carretera entre las Partes en comparación con la situación existente el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A este respecto, ante la ausencia de un acuerdo posterior entre las Partes, los derechos de acceso al mercado establecidos en los acuerdos bilaterales vigentes entre los Estados miembros de la Unión y Ucrania ese día volverán a aplicarse a partir de la fecha de vencimiento o resolución del presente Acuerdo.
Artículo 13
Entrada en vigor y aplicación provisional
1)Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos internos necesarios para ello.
2)No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión y Ucrania acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del día de su firma.
3)A efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, toda referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la cual se aplica provisionalmente el presente Acuerdo» de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
Hecho en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Lyon, el [...] de [...] del año [...].
Por la Unión Europea
Por Ucrania