Bruselas, 25.5.2022

COM(2022) 245 final

2022/0167(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre recuperación y decomiso de activos

{SEC(2022) 245 final} - {SWD(2022) 245 final} - {SWD(2022) 246 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La delincuencia organizada es una de las mayores amenazas a la seguridad de la Unión Europea. El alcance transnacional de la delincuencia organizada, su uso sistemático de la violencia y la corrupción y su grado sin precedentes de infiltración económica se pusieron de manifiesto en las operaciones EncroChat, Sky ECC y AN0M 1 , llevadas a cabo en 2020/2021. A partir de las investigaciones de seguimiento emprendidas por los Estados miembros, Europol y Eurojust (más de 2 500 según únicamente las investigaciones de EncroChat), las autoridades nacionales han procedido a más de 10 000 detenciones, aprehendido casi 250 toneladas de drogas e incautado más de 600 millones de euros en efectivo y otros activos, incluidos centenares de vehículos, buques, aeronaves y artículos de lujo.

Las organizaciones delictivas utilizan medios sofisticados para blanquear sus ingentes ingresos, que se estiman en al menos 139 000 millones de euros al año [1] . Como se subraya en la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada (2021-2025) 2 , para dificultar las actividades de los grupos delictivos y evitar que se infiltren en la economía legal, es fundamental privar a los delincuentes de estos beneficios ilícitos. Dado que el principal motivo de la delincuencia organizada es el beneficio económico, la recuperación de activos es un mecanismo eficaz para disuadir de actividades delictivas. Para garantizar que delinquir no salga a cuenta, la Comisión, en su Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada, anunció la intención de reforzar las normas sobre recuperación y decomiso de activos teniendo en cuenta el informe de la Comisión de 2020 titulado «Recuperación y decomiso de activos: garantizar que el delito no resulte provechoso» 3 .

Para facilitar el seguimiento e identificación de los productos del delito, la Decisión del Consejo de 2007 sobre organismos de recuperación de activos 4 obliga a los Estados miembros a crear organismos de recuperación de activos y establece requisitos mínimos para facilitar la cooperación transfronteriza entre los mismos. La Directiva sobre decomiso de 2014 5 , que sustituye parcialmente los instrumentos legislativos anteriores, contempla normas mínimas para el embargo, gestión y decomiso de los activos de origen delictivo. Pese a ello, los sistemas de recuperación de activos de los Estados miembros no están bien equipados para abordar eficazmente el complejo modus operandi de las organizaciones delictivas. Son limitadas las capacidades con las que cuentan las autoridades nacionales para seguir, identificar y embargar rápidamente los activos, y la ineficiente gestión de los activos embargados lleva a que pierdan valor antes de que se adopte una resolución sobre su decomiso, y los instrumentos de decomiso existentes no contemplan todos los mercados delictivos de ingresos elevados ni las complejas estructuras y métodos de las organizaciones delictivas. Las instituciones de la UE reconocen desde hace tiempo la necesidad de reforzar el régimen de recuperación de activos de la UE. En junio de 2020, el Consejo pidió a la Comisión que estudiara la posibilidad de reforzar el marco jurídico de gestión de bienes embargados y de otorgar a los organismos de recuperación de activos competencias adicionales, como el embargo urgente de activos y el acceso a una serie de registros públicos 6 . El Parlamento Europeo ha llamado a reforzar las normas sobre recuperación de activos 7 . Estos llamamientos vienen a sumarse a una petición anterior por parte de ambos colegisladores de que se analizara la viabilidad de introducir nuevas normas comunes sobre el decomiso de bienes procedentes de actividades delictivas aun en ausencia de sentencia condenatoria 8 .

Por ello, la Directiva propuesta sobre recuperación y decomiso de activos reforzará las capacidades de las autoridades competentes de identificar, embargar y gestionar activos, y reforzará y ampliará las capacidades de decomiso a fin de que comprendan todas las actividades delictivas pertinentes llevadas a cabo por grupos de delincuencia organizada y permitan así decomisar todos los activos correspondientes. Por último, la Directiva mejorará la cooperación entre todas las autoridades que intervienen en la recuperación de activos y favorecerá un enfoque más estratégico de la recuperación de activos a través de un mayor compromiso de dichas autoridades con la consecución de objetivos comunes en este ámbito.

Además, y en respuesta a la agresión militar de Rusia contra Ucrania, la Unión Europea ha adoptado contra Rusia y Bielorrusia medidas restrictivas basadas, y que amplían, las medidas restrictivas inicialmente estipuladas en marzo de 2014 para responder a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol por parte de Rusia. Dichas medidas, adoptadas sobre la base del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluyen medidas sectoriales y medidas individuales en forma de embargo de activos y restricciones de admisión, así como cláusulas antielusión que prohíben la participación consciente y deliberada en actividades destinadas a eludir estas medidas, junto con otras obligaciones, en particular la de informar sobre las actuaciones emprendidas para aplicar las medidas restrictivas adoptadas por la Unión. Para contrarrestar aún más el riesgo de incumplimiento de tales medidas, el 25 de mayo de 2022, la Comisión adoptó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se añadía el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 9 , junto con una Comunicación con vistas a una Directiva relativa a las sanciones penales por incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión 10 , que consideran la vulneración del Derecho de la Unión en materia de medidas restrictivas (incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión) como un ámbito delictivo de especial gravedad con una dimensión transfronteriza. La Comunicación también esboza el posible contenido de una propuesta de Directiva por la que se establecen normas mínimas para la definición de las infracciones penales y las sanciones en este ámbito delictivo, propuesta que podría adoptarse si el Consejo adopta la presente propuesta de Decisión del Consejo una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, lo que ampliaría la lista de ámbitos delictivos en los que la Unión puede establecer normas mínimas relativas a la definición de infracciones penales y sanciones. En consecuencia, la Directiva propuesta, que incluye no solo normas sobre seguimiento e identificación de activos y sobre gestión de activos, sino también sobre embargo preventivo y decomiso, también debe aplicarse al incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión cuando tal conducta sea constitutiva de delito penal tal como este se define.

Además, y a fin de facilitar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión en todos los Estados miembros, la propuesta de Directiva establece disposiciones que permiten un rápido seguimiento e identificación de los bienes que sean propiedad o estén bajo el control de personas o entidades sujetas a dichas medidas, en particular mediante la cooperación con terceros países, con vistas a descubrir, prevenir e investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión.

Coherencia con disposiciones vigentes en la misma política sectorial

La presente propuesta se engloba en la lucha mundial contra la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de capitales. Aplica la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada (UNTOC) y sus Protocolos 11 , así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) 12 , la Convención de Varsovia del Consejo de Europa 13 , así como la Recomendación n.º 4 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), todas las cuales instan a los países que son Partes a adoptar medidas que permitan a sus autoridades competentes embargar y decomisar los productos e instrumentos del delito.

También forma parte de los esfuerzos más generales en el ámbito de la UE para luchar contra la delincuencia grave y organizada. A este respecto, complementa un conjunto de instrumentos legislativos que armonizan la definición de los delitos y las sanciones de las actividades delictivas, así como otros instrumentos destinados a prevenir o combatir actividades ilícitas relacionadas con aquellas, tales como la falsificación, el tráfico de bienes culturales, los delitos fiscales y la falsificación de documentos administrativos.

Por otra parte, la presente propuesta es conforme y contribuye a la aplicación efectiva de la política de seguridad de la UE, consistente en un conjunto de medidas legislativas y no legislativas destinadas ofrecer a las autoridades policiales y judiciales las herramientas necesarias para prevenir y combatir una amplia gama de actividades delictivas y garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión Europea, en particular a través de la cooperación transfronteriza. Entre dichas medidas figura, en particular, el Reglamento (UE) 2018/1805 14 , que facilita el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso en toda la UE.

Al mismo tiempo, la propuesta es acorde y contribuye al marco legal por el que se establecen las medidas restrictivas de la UE a fin de garantizar su aplicación exhaustiva en toda la Unión, además de exigir a los Estados miembros que establezcan las normas sobre sanciones de las infracciones a las disposiciones aplicables.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La Directiva se basa en el artículo 82, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 2, y el artículo 87, apartado 2, del TFUE.

Las medidas sobre embargo y decomiso son acordes con el artículo 83, apartado 1, del TFUE, que permite establecer normas mínimas sobre la definición de las sanciones en ámbitos delictivos de especial gravedad y con una dimensión transfronteriza a los delitos enumerados en dicho artículo. El ámbito de aplicación de estas medidas se amplía a los delitos cometidos en el contexto de organizaciones delictivas, dado que la delincuencia organizada es un «eurodelito» a efectos del artículo 83, apartado 1, del TFUE. Esto incluiría también el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión armonizadas en el ámbito de la UE. También está justificada la inclusión de delitos, o bien armonizados en la UE, o bien cuyo ámbito político esté armonizado en la UE, ya que las medidas propuestas en materia de embargo y decomiso son esenciales para garantizar la aplicación efectiva de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización y, por tanto, se contemple en el artículo 83, apartado 2, del TFUE. Las medidas destinadas a mejorar la gestión de activos embargados y decomisados son necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de embargo y decomiso y constituyen obligaciones complementarias a efectos del artículo 83 del TFUE. Lo mismo se aplica a las disposiciones que buscan elaborar un enfoque más amplio de la recuperación de activos, combinado con mecanismos de cooperación entre las autoridades nacionales y disposiciones para garantizar que las autoridades competentes dispongan de los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas.

Además, las medidas sobre seguimiento e identificación de activos o cooperación entre los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos con sus homólogos de otros Estados miembros también contribuyen a una cooperación transfronteriza eficaz en relación con la prevención, descubrimiento e investigación de delitos. De ahí que sean acordes con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del TFUE.

Dado que el ámbito de aplicación del artículo 87 del TFUE no tiene límites en cuanto a los delitos contemplados, estas medidas se aplican también al incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión en la medida en que constituya un delito penal a efectos del Derecho nacional y que las medidas faciliten la prevención y descubrimiento de casos de incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión.

Además, las garantías procesales contempladas en la presente Directiva, así como la disposición que garantiza la indemnización de las víctimas, son acordes con el artículo 82, apartado 2, del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Los esfuerzos de los Estados miembros para luchar contra la delincuencia organizada no bastan por sí solos para abordar la naturaleza transfronteriza de los grupos de delincuencia organizada, ya que el 70 % de dichos grupos activos en la UE operan en más de tres Estados miembros 15 y ocultan y reinvierten bienes derivados de sus actividades delictivas en el mercado interior de la UE. Para disimular la pista de auditoría y ocultar el origen y propiedad de los fondos, los grupos delictivos emplean una compleja red de cuentas bancarias y empresas pantalla dispersa por varios territorios; al parecer, los delincuentes se centran en los Estados miembros con los sistemas más débiles de recuperación de activos 16 .

Es, por tanto, crucial redoblar los esfuerzos en toda la Unión contra los medios financieros de las organizaciones delictivas para recuperar de manera efectiva los instrumentos y productos del delito. La Directiva propuesta facilitará la cooperación transfronteriza y contribuirá a una lucha más eficaz contra la delincuencia organizada.

Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la Directiva propuesta se limita a lo que es necesario y proporcionado para aplicar una norma mínima común en toda la UE.

La propuesta refuerza las capacidades y herramientas para seguir, identificar, embargar, gestionar y decomisar los activos ilícitos. Al tiempo que garantizan un ámbito de aplicación suficientemente amplio, las medidas se centran en los activos ilícitos relacionados con actividades delictivas por parte de la delincuencia organizada. La propuesta aclara una serie de obligaciones de carácter más general, lo que permite reducir diferencias entre los Estados miembros que puedan suponer obstáculos a la cooperación transfronteriza y aporta mayor claridad jurídica.

Además, el impacto de las medidas propuestas en los Estados miembros en cuanto a recursos necesarios y necesidad de adaptar los marcos nacionales se ve compensado por los beneficios que comporta mejorar las capacidades de las autoridades competentes para seguir e identificar, embargar, gestionar y decomisar activos ilícitos.

Por otra parte, las medidas individuales se limitan a lo necesario y proporcionado a los objetivos de desarticular las actividades de la delincuencia organizada y privar a los delincuentes de significativos beneficios ilícitos. Para ello, por ejemplo, la apertura sistemática de investigaciones de seguimiento de activos se limita a delitos que puedan generar ventajas económicas sustanciales. Este objetivo también se alcanza limitando las posibilidades de decomiso, a falta de sentencia condenatoria por un delito específico, a delitos graves que puedan generar ventajas sustanciales. La proporcionalidad en general se garantiza combinando diferentes medidas con sólidas salvaguardias.

Elección del instrumento

La propuesta adopta la forma de una Directiva cuyo objetivo es garantizar un nivel mínimo común de las medidas de embargo y decomiso en todos los Estados miembros al tiempo que se refuerzan las capacidades comunes en materia de seguimiento, identificación y gestión de bienes y se facilita la cooperación transfronteriza contra los productos del delito. La elección del instrumento jurídico deja suficiente flexibilidad a los Estados miembros para aplicar las medidas comunes según las tradiciones jurídicas y marcos organizativos nacionales.

La propuesta de Directiva establece disposiciones sobre los organismos de recuperación de activos, actualmente regulados por la Decisión del Consejo sobre los organismos de recuperación de activos, así como sobre los aspectos relacionados con el decomiso, regidos por la Directiva sobre decomiso y la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo sobre el decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. La Directiva propuesta sustituiría a la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, la Decisión del Consejo sobre organismos de recuperación de activos y la Directiva sobre decomiso, estableciendo normas comunes para el seguimiento e identificación, embargo, gestión y decomiso de activos en un único instrumento. La combinación en un instrumento único de unas obligaciones hasta ahora dispersas garantizaría un enfoque más coherente y estratégico de la recuperación de activos y la cooperación de todos los agentes relevantes del sistema de recuperación de activos.

Comité de Control Reglamentario

La evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario el 2 de febrero de 2022. El Comité de Control Reglamentario revisó el proyecto de evaluación de impacto en una reunión celebrada el 2 de marzo de 2022 y emitió un dictamen favorable sin reservas el 4 de marzo de 2022.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

Se ha efectuado una evaluación para determinar si el actual sistema de recuperación de activos de la UE sigue siendo adecuado para su finalidad y descubrir cualquier deficiencia que pudiera dificultar la lucha contra la delincuencia organizada. En consonancia con el principio de «evaluar primero», la evaluación estudió si se habían alcanzado los resultados inicialmente previstos y determinó los ámbitos en los que era necesaria una nueva mejora o actualización de los instrumentos legales vigentes.

A este respecto, los dos instrumentos evaluados —la Decisión del Consejo sobre los organismos de recuperación de activos y la Directiva sobre decomiso— han contribuido a una mayor cooperación entre los organismos de recuperación de activos al aproximar los conceptos de embargo y decomiso de todos los Estados miembros y aumentar hasta cierto punto los índices de embargo y decomiso. Sin embargo, la evaluación concluye que sigue habiendo retos en materia de identificación de activos y que el decomiso global de productos de la delincuencia sigue siendo demasiado escaso para afectar significativamente a los beneficios de la delincuencia organizada. Pese a la mejora de diversos aspectos del sistema de recuperación de activos tras la adopción de la Decisión del Consejo sobre los organismos de recuperación de activos y de la Directiva sobre decomiso, persisten en gran medida los problemas observados antes de su adopción (y, en particular, de la Directiva sobre decomiso), a los que hay que añadir una serie de deficiencias que afectan a la capacidad de los Estados miembros para seguir, identificar, embargar, decomisar y gestionar activos ilícitos con eficacia.

Consultas con las partes interesadas

Al elaborar la presente propuesta, la Comisión ha consultado a gran variedad de partes interesadas, incluidas instituciones y agencias de la UE, organismos de recuperación de activos, autoridades policiales de los Estados miembros, organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, así como organizaciones internacionales.

Se consultó a las partes interesadas a través de diversos medios, tales como observaciones sobre una evaluación de impacto inicial, reuniones con las partes interesadas, seminarios, consultas específicas, consultas públicas, un estudio que acompañaba a la evaluación de impacto, entrevistas semiestructuradas y seminarios sobre opciones de medidas.

Entre el 9 de marzo de 2021 y el 6 de abril de 2021 se publicó una evaluación inicial de impacto a fin de recabar observaciones. En total se recibieron 13 respuestas de diversas partes interesadas.

Se celebraron dos seminarios con las partes interesadas a las que asistieron, los días 25 y 26 de mayo de 2021, representantes de los organismos de recuperación de activos, y los días 1 y 2 de junio de 2021, representantes del comité de contacto de la Directiva sobre decomiso. El objetivo era recabar opiniones sobre la eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido europeo de la Directiva sobre decomiso y la Decisión del Consejo sobre organismos de recuperación de activos. Ambos seminarios fueron seguidos de consultas específicas mediante respuestas escritas de los participantes.

Entre el 21 de junio y el 27 de septiembre de 2021 se organizó una consulta pública para recabar las opiniones de los ciudadanos y las partes interesadas. Se recibieron hasta 50 respuestas. En ellas se recalcó la importancia de la cooperación transfronteriza entre las autoridades policiales en la lucha contra el producto de la delincuencia y se pusieron de relieve los obstáculos a la identificación, gestión y decomiso eficaces de los productos del delito, tales como la insuficiencia de las competencias y el acceso a los datos de los organismos de recuperación de activos, así como el limitado ámbito de aplicación de la Directiva sobre decomiso. Para atender a estos problemas, los participantes se mostraron favorables a actualizar las medidas legislativas.

Asimismo, la Comisión encargó un estudio de acompañamiento a la evaluación de impacto. El estudio corrió a cargo de un consultor externo entre marzo de 2021 y diciembre de 2021 Para elaborarlo, se realizaron investigaciones documentales y cerca de 40 entrevistas semiestructuradas con partes interesadas tales como la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), autoridades policiales, organismos de recuperación de activos y organizaciones no gubernamentales. Además, en julio de 2021 se celebraron consultas específicas en forma de cuestionarios escritos dirigidos a los organismos de recuperación de activos y los miembros del Comité de Contacto de la Directiva sobre decomiso. Por último, en septiembre de 2021 se celebraron cuatro seminarios más a fin de recabar los puntos de vista de las partes interesadas sobre las opciones en cuanto a medidas y determinar sus posibles repercusiones.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto que apoyó el desarrollo de esta iniciativa exploró diferentes opciones dado el hecho de que el sistema de recuperación de activos de la UE no está bien equipado para abordar eficazmente el complejo modus operandi de las organizaciones delictivas. Además de la hipótesis de base, que no supondría ningún cambio con respecto a la situación actual, se analizaron las siguientes opciones:

Opción 1, consistente en medidas no legislativas de apoyo al intercambio de experiencias, conocimientos y buenas prácticas entre las autoridades competentes con vistas a reforzar las capacidades y la comprensión de la recuperación de activos en relación con las diversas fases de la recuperación de activos. Estos intercambios se reforzarían mediante el desarrollo de orientaciones adecuadas de la UE y, en su caso, de una formación para las autoridades competentes.

Según la opción 2, las medidas consistirían principalmente en modificaciones específicas de la Decisión del Consejo sobre organismos de recuperación de activos y de la Directiva sobre decomiso para especificar el alcance y aumentar la eficacia de los requisitos generales vigentes. Estas medidas incluirían la obligación de que los Estados miembros adoptaran estrategias nacionales sobre recuperación de activos y garantizasen que las autoridades competentes dispongan de las competencias y recursos necesarios. Además, se incluirían medidas para mejorar la cooperación transfronteriza entre los organismos de recuperación de activos, incluido el acceso a bases de datos y la ampliación de los poderes de embargo.

La opción 3 incluiría, además de las medidas contempladas en la opción 2, requisitos más detallados para los Estados miembros en todas las fases del proceso de recuperación. Se trataría de obligaciones tales como el inicio sistemático de investigaciones financieras, así como requisitos específicos sobre gestión de activos, tales como planificación previa a la incautación, venta anticipada y creación de organismos especializados en gestión de activos. Asimismo, se ampliaría el ámbito de aplicación de la Directiva sobre decomiso para contemplar una gama más amplia de delitos: se extendería la actual disposición sobre decomiso no basado en una sentencia condenatoria y se introduciría un modelo de decomiso de patrimonio no explicado que garantizaría el decomiso de activos no vinculados a un delito específico.

Las medidas de la opción 4 se basarían en las de la opción 3, pero su ámbito de aplicación se haría extensivo a todos los delitos y recogería requisitos más amplios a la hora de iniciar investigaciones. Además, se fijarían requisitos más concretos sobre resoluciones de embargo urgente e intercambio de información entre organismos de recuperación de activos.

En vista de los distintos impactos económicos, sociales y medioambientales de cada una de las opciones, pero dado también su valor en términos de eficacia, eficiencia y proporcionalidad, la evaluación de impacto concluyó que la opción preferible era la tercera.

Las medidas de la opción 1 pueden servir de complemento a los cambios legislativos, pero no bastan para resolver satisfactoriamente los problemas observados, que en gran medida obedecen al marco legislativo. De forma similar, la opción 2 solo contribuiría de forma limitada a mejorar la situación actual, ya que los pocos requisitos que vendrían a añadirse a los actuales tan solo reforzarían hasta cierto punto las capacidades de seguimiento e identificación de activos, pero no bastarían para garantizar una gestión eficiente de los activos inmovilizados ni abarcarían todas las actividades delictivas pertinentes dado que las medidas de decomiso seguirían siendo de alcance limitado.

Por lo que a la opción 3 se refiere, se consideró que las medidas sobre seguimiento e identificación de activos, así como las destinadas a garantizar la adopción de mecanismos eficaces de gestión de activos y modelos de decomiso, mejorarían considerablemente la eficacia del sistema de recuperación de activos. Pese a sus costes, estas medidas se consideran eficaces, dado el salto cualitativo en el índice de decomiso que han hecho posible, y proporcionadas en cuanto a la carga administrativa y la interferencia con las estructuras organizativas de los Estados miembros. En cuanto a los derechos fundamentales, se consideró que las repercusiones de la opción 3 y, en particular, del nuevo modelo de decomiso quedaban equilibradas por las salvaguardias y el objetivo político perseguido dada la magnitud del problema.

En relación con la opción 4, se considera que los beneficios previstos en términos de eficacia serían limitados en comparación con los costes adicionales y su interferencia más significativa con la libertad de los Estados miembros a la hora de organizar sus estructuras nacionales de recuperación de activos en función de las opciones y preferencias nacionales.

Tras el dictamen favorable sin reservas emitido por el Comité de Control Reglamentario el 4 de marzo de 2022, se revisó la evaluación de impacto para mejorar la presentación y la comparación entre las distintas opciones, incluidos sus costes, beneficios e impacto. Volvió a revisarse la evaluación de impacto para reflejar mejor las opiniones de las distintas partes interesadas y las diferencias entre los problemas observados en los Estados miembros. Por último, la revisión esboza un primer programa de seguimiento y evaluación de la propuesta contemplada.

Adecuación regulatoria y simplificación

De acuerdo con el Programa de Adecuación y Eficacia de la Reglamentación (REFIT) de la Comisión, todas las iniciativas destinadas a modificar la legislación vigente de la UE deben aspirar a simplificar y alcanzar los objetivos políticos declarados de manera más eficiente (es decir, reduciendo los costes reglamentarios innecesarios). El análisis del impacto inclina a pensar que las medidas contempladas en la Directiva propuesta tendrán para los Estados miembros repercusiones en términos de carga que se verían compensadas por los beneficios.

En la medida en que las disposiciones de la Directiva propuesta contemplan un enfoque más estratégico de la recuperación de activos, instrumentos más eficaces para decomisar activos y que las autoridades competentes dispongan de los recursos, capacidades y competencias necesarios, los sistemas de recuperación de activos de los Estados miembros y la cooperación transfronteriza serán considerablemente más eficientes.

La carga normativa relacionada con estas medidas se verá sobradamente compensada por los beneficios en forma de identificación, embargo y decomiso de un mayor número de activos ilícitos, cuyo valor se mantendrá o incluso se elevará al máximo.

Derechos fundamentales

Todas las medidas que contempla la presente propuesta respetan los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y también debe hacerlo su aplicación. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales está supeditada al cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber, observar el principio de proporcionalidad con respecto a la finalidad legítima de cumplir efectivamente objetivos de interés general reconocidos por la Unión y proteger los derechos y libertades de los demás. Las limitaciones deben ser establecidas por ley y respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos por la Carta.

La injerencia de las medidas propuestas en los derechos fundamentales (incluidos, en particular, los derechos de propiedad) se justifica por la necesidad de privar de manera efectiva a los delincuentes —y, en particular, a la delincuencia organizada— de sus activos ilícitos, pues son tanto la principal motivación de sus delitos como el medio que les permite proseguir y ampliar sus actividades delictivas. Las medidas propuestas se limitan a lo necesario para alcanzar dicho objetivo. El nuevo modelo de decomiso se justifica por las dificultades que se plantean a la hora de vincular activos con delitos específicos cuando el titular participa en actividades de delincuencia organizada consistentes en delitos múltiples cometidos durante un período prolongado. Por último, el respeto de los derechos fundamentales se garantizará mediante salvaguardias que incluirán vías de recurso efectivas a disposición de la persona afectada en relación con todas las medidas contempladas en la Directiva propuesta, incluidos los nuevos requisitos sobre venta anticipada o el nuevo modelo de decomiso.

La presente propuesta también garantiza la aplicación de las normas pertinentes de la UE en materia de protección de datos a la hora de poner en práctica la Directiva.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la Unión Europea.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La aplicación de la Directiva propuesta será revisada a más tardar tres años después de su entrada en vigor, tras lo cual la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Este informe evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir la Directiva. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el impacto y el valor añadido de la Directiva a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta de Directiva se estructura en ocho capítulos:

Disposiciones generales sobre recuperación y decomiso de activos (capítulo I, artículos 1 a 3).

El artículo 1 contempla el objeto, a saber, establecer normas mínimas sobre seguimiento, identificación, embargo, decomiso y gestión de bienes en asuntos penales y facilitar la aplicación de medidas restrictivas de la UE cuando sea necesario para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de dichas medidas.

El artículo 2 define el ámbito de aplicación enumerando los delitos a los que deben aplicarse las normas contempladas en la Directiva. Esta lista incluye los delitos enumerados en el artículo 83 del TFUE y los delitos armonizados en toda la UE. Además, el artículo sobre el ámbito de aplicación incluye una serie de delitos que suelen cometer los grupos de delincuencia organizada. Además, incluye delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la UE. A efectos de localización e identificación de bienes, se contemplan delitos castigados con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

El artículo 3 define los términos clave utilizados en el proceso de recuperación de activos, manteniendo las definiciones actualmente incluidas en la Directiva sobre decomiso. por ejemplo, en relación con las investigaciones de seguimiento, y añadiendo nuevas definiciones, así como los conceptos de «sanciones financieras específicas» y «medidas restrictivas de la UE». Las referencias al término «activo» deben entenderse de manera no técnica. A efectos de las disposiciones sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de bienes en el marco de un procedimiento en materia penal, se utilizan y definen los términos «producto», «instrumentos» y «bienes».

Disposiciones sobre seguimiento e identificación de activos (capítulo II, artículos 4 a 10)

Las disposiciones del capítulo II se basan en el artículo 87, apartado 2, del TFUE. Las disposiciones se destinan a seguir e identificar los bienes en asuntos penales, así como a facilitar la aplicación de medidas restrictivas de la Unión cuando sea necesario para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de dichas medidas.

El artículo 4 exige a los Estados miembros que, para facilitar la cooperación transfronteriza, garanticen que se efectúen investigaciones de seguimiento de activos, en particular cuando existan sospechas de que un delito puede generar beneficios económicos sustanciales, y a fin de impedir, descubrir o investigar el incumplimiento de medidas restrictivas de la UE.

El artículo 5 establece la obligación de que los Estados miembros creen al menos un organismo de recuperación de activos, en consonancia con la actual Decisión del Consejo sobre organismos de recuperación de activos. Además de las normas actuales, esta disposición establece los cometidos específicos de los organismos de recuperación de activos, incluido el intercambio de información con otros organismos de recuperación de activos de otros Estados miembros, incluso en el contexto de la prevención, descubrimiento e investigación del incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión. El artículo también encomienda a los organismos de recuperación de activos la tarea de seguir e identificar los bienes de las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión. A este respecto, los organismos de recuperación de activos también estarían facultados para adoptar medidas inmediatas de embargo temporal de los bienes en cuestión.

El artículo 6 contempla la información que los Estados miembros deben facilitar directamente a los organismos de recuperación de activos para garantizar una rápida respuesta a las solicitudes de información de otros Estados miembros, aspecto que no regula la Decisión del Consejo relativa a los organismos de recuperación de activos.

El artículo 7 establece salvaguardias específicas en materia de acceso a la información. Esta disposición pretende garantizar que las autoridades nacionales tengan acceso a la información sobre la base de la necesidad de conocer con arreglo a las normas de seguridad y confidencialidad necesarias.

El artículo 8 establece un marco de seguimiento para el acceso a la información por parte de las autoridades nacionales competentes. El objetivo es evitar cualquier conducta indebida o un acceso inadecuado a la información.

El artículo 9 regula el intercambio de información entre los organismos de recuperación de activos, tanto motu proprio como previa petición, con mayor detalle que la Decisión del Consejo sobre organismos de recuperación de activos, en particular al contemplar los objetivos de dichos intercambios, la información mínima que deben incluir las solicitudes transfronterizas, el canal de intercambio de información (SIENA) y los motivos de denegación.

El artículo 10 establece los plazos para responder a las solicitudes de información sin modificar los plazos establecidos en la Decisión del Consejo sobre organismos de recuperación de activos, que se remite a los plazos de la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo 17 . Esta disposición regula dos supuestos, a saber, las solicitudes normales, a las que debe responderse en un plazo de siete días, y las solicitudes urgentes, que deben tramitarse en un plazo de ocho horas.

Disposiciones sobre embargo y decomiso de activos (capítulo III, artículos 11 a 18)

Las disposiciones sobre embargo y decomiso se basan en el artículo 83 del TFUE. Las disposiciones del capítulo III se aplicarán a los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 1, 2, 3 y 4 de la Directiva, pero no al embargo en virtud de medidas restrictivas de la Unión.

El artículo 11 exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para garantizar que los activos ilícitos puedan embargarse rápidamente y, en caso necesario, con efecto inmediato para evitar su desaparición. Estas medidas incluyen, además de las establecidas en la Directiva sobre decomiso, la posibilidad de que los organismos de recuperación de activos adopten con carácter temporal y urgente medidas de embargo hasta que pueda dictarse una resolución formal de embargo. El artículo también contempla una salvaguardia específica que establece que la resolución de embargo únicamente seguirá vigente durante el tiempo necesario y que el bien deberá restituirse de inmediato si no se decomisa.

El artículo 12 exige a los Estados miembros que permitan el decomiso de los instrumentos y productos del delito tras una sentencia condenatoria firme y el decomiso de bienes de valor equivalente al producto del delito (el «decomiso ordinario y del valor» contemplado en las normas vigentes de la UE).

El artículo 13 exige a los Estados miembros que permitan el decomiso de los bienes transferidos por el acusado o sospechoso a un tercero con el fin de evitar el decomiso (el «decomiso de terceros» previsto en la Directiva sobre decomiso). Este decomiso solo se justifica cuando el tercero sabía o debiera haber sabido que la transmisión de bienes se realizaba con ese objetivo. Las disposiciones contemplan las circunstancias pertinentes a la hora de llevar a cabo esta evaluación.

El artículo 14 exige a los Estados miembros que permitan el decomiso de bienes de una persona condenada cuando el órgano jurisdiccional nacional de un Estado miembro tenga la certeza de que los bienes proceden de una actividad delictiva («decomiso ampliado»). En su apreciación, el órgano jurisdiccional nacional debe atender a todas las circunstancias del caso, incluido el hecho de que el valor del bien sea desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos de la persona condenada. En comparación con la Directiva sobre decomiso, esta posibilidad debe existir para todos los delitos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.

El artículo 15 exige a los Estados miembros que prevean la posibilidad de decomiso cuando se disponga de todas las pruebas de infracción penal, pero no sea posible la sentencia condenatoria debido a un número limitado de circunstancias. Entre estas figuran, además de la enfermedad y la fuga (ya incluidas en la Directiva sobre decomiso), el fallecimiento del sospechoso o acusado, así como la inmunidad o amnistía o el hecho de que hayan expirado los plazos estipulados en la legislación nacional. El ámbito de aplicación en materia de delitos se limita a los que lleven aparejada una pena máxima de privación de libertad de al menos cuatro años.

El artículo 16 introduce una nueva posibilidad de decomiso cuando los activos se embarguen sobre la base de sospechas de implicación en actividades de delincuencia organizada y cuando no sea posible el decomiso con arreglo a otras disposiciones de la Directiva. Únicamente debe permitir el decomiso de activos cuando el órgano jurisdiccional nacional esté convencido de que los activos en cuestión proceden de actividades delictivas. Esta conclusión debe basarse en una apreciación global de todas las circunstancias del caso, incluido si el valor del bien es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de su titular. El ámbito de aplicación en materia de delitos se limita a los que lleven aparejada una pena máxima de privación de libertad de al menos cuatro años.

El artículo 17 exige a los Estados miembros que garanticen las investigaciones de seguimiento de activos posteriores a la sentencia condenatoria para garantizar la ejecución efectiva de una resolución de decomiso. Además, este artículo exige a los Estados miembros que estudien destinar los bienes decomisados a fines públicos o sociales. Ambas disposiciones se basan en las disposiciones correspondientes de la Directiva sobre decomiso.

El artículo 18 pretende garantizar que el derecho a indemnización de las víctimas no se vea afectado por medidas de decomiso similares a las disposiciones de la Directiva sobre decomiso a este respecto.

Disposiciones sobre gestión de activos (capítulo IV, artículos 19 a 21)

Las disposiciones sobre gestión de activos se basan en el artículo 83 del TFUE. Las disposiciones del capítulo IV se aplicarán a los delitos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 1, 2, 3 y 4 de la Directiva, pero no al embargo en virtud de medidas restrictivas de la Unión.

El artículo 19 exige a los Estados miembros que garanticen una gestión eficiente de los activos embargados o decomisados hasta su enajenación. Al aclarar ulteriormente el alcance de este requisito general (similar a la disposición correspondiente de la Directiva sobre decomiso), el objetivo de esta disposición es preservar el valor de los bienes y minimizar los costes de gestión. Para alcanzar este objetivo, los Estados miembros deben efectuar una evaluación preliminar de los costes que supondrá la gestión de los bienes («planificación previa a la incautación»).

El artículo 20 exige a los Estados miembros que contemplen la posibilidad de transferir o vender activos embargados antes de que se dicte la resolución de decomiso («venta anticipada»). La disposición especifica además el alcance de esta obligación general (tal como figura en la Directiva sobre decomiso), que en determinadas circunstancias exige la venta anticipada para evitar la pérdida de valor de los bienes o que los costes de gestión lleguen a ser desproporcionados. Este requisito está sujeto a una serie de garantías para proteger los legítimos intereses de la persona afectada. Estas garantías incluyen, además de las garantías generales, el derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de venta anticipada. Estas normas se aplican a los bienes identificados en el contexto de la aplicación de medidas restrictivas de la Unión en la medida en que se hayan embargado en relación con cargos penales tales como el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión. Además, el artículo 20 incluye la posibilidad de imputar al titular real los costes de gestión de los activos embargados.

El artículo 21 exige a los Estados miembros que establezcan al menos un organismo de gestión de activos y describe las tareas de los organismos de gestión de activos con mayor precisión que las disposiciones al respecto de la Directiva sobre decomiso.

Disposiciones sobre garantías (capítulo V, artículos 22 a 24)

Las disposiciones sobre garantías se basan en el artículo 82, apartado 2, del TFUE. Las disposiciones del capítulo IV se aplicarán a los delitos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 1, 2, 3 y 4 de la Directiva.

Las garantías contempladas en esta sección se basan en gran medida en las disposiciones actuales de la Directiva sobre decomiso, además de incluir clarificaciones adicionales para que mejoren la eficacia de las garantías y las adapten a las nuevas normas sobre protección de datos.

El artículo 22 pretende garantizar que las personas afectadas sean informadas de las medidas de embargo y decomiso adoptadas, incluidos los motivos.

El artículo 23 contempla requisitos más específicos, que garantizan vías de recurso efectivas contra las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, incluido, entre otras cosas, el derecho a asistencia letrada.

Disposiciones sobre el marco estratégico de recuperación de activos (capítulo VI, artículos 24 a 27)

La mayoría de las disposiciones de esta sección son nuevas, y su objetivo es hacer más eficaz el proceso general de recuperación y decomiso de activos.

El artículo 24 exige a los Estados miembros que adopten una estrategia nacional en materia de recuperación de activos y que la actualicen cada cinco años. La estrategia nacional debe ser un instrumento que permita a los Estados miembros establecer medidas que contribuyan a los esfuerzos de las autoridades nacionales que intervienen en el proceso de recuperación de activos, garanticen y faciliten la cooperación y la coordinación y permitan medir los progresos realizados. Para ello, la estrategia debe contemplar objetivos, necesidades en términos de recursos (incluida la formación), y mecanismos de cooperación entre las autoridades nacionales correspondientes.

El artículo 25 exige a los Estados miembros que garanticen, en particular, que los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos dispongan de los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas.

El artículo 26 exige a los Estados miembros que creen un registro centralizado que recoja información pertinente sobre activos embargados, gestionados y decomisados. Deben poder acceder a este registro los organismos de recuperación de activos, los organismos de gestión de activos y otras autoridades encargadas del seguimiento e identificación o la gestión de activos. 

El artículo 27 exige a los Estados miembros que recopilen datos estadísticos sobre las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva y los comuniquen cada año a la Comisión. Para evaluar adecuadamente la eficacia de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva, es esencial disponer de datos estadísticos fiables y exhaustivos. Este artículo faculta a la Comisión para adoptar, en caso necesario, actos delegados sobre la información que debe recogerse y la metodología.

Disposiciones sobre cooperación entre organismos de recuperación de activos y organismos y agencias de la UE, así como terceros países (capítulo VII, artículos 28 y 29)

Las disposiciones sobre cooperación son nuevas y reflejan el objetivo de establecer un marco jurídico general que abarque todos los aspectos pertinentes de la recuperación de activos.

El artículo 28 pretende garantizar la cooperación entre los organismos de recuperación de activos y la Fiscalía Europea, Europol y Eurojust a fin de facilitar el seguimiento e identificación de bienes que puedan ser objeto de decomiso. El artículo también establece que los organismos de recuperación de activos deberán cooperar con Europol y Eurojust cuando sea necesario para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión.

El artículo 29 se destina a garantizar la cooperación entre los Organismos de Recuperación de Activos y Organismos de Gestión de Activos y sus homólogos de terceros países. La cooperación entre los organismos de recuperación de activos se extiende a situaciones en las que sea necesario para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión.

Disposiciones finales (capítulo VIII, artículos 30 a 37)

Esta sección contempla una serie de cuestiones jurídicas y técnicas. En primer lugar, atribuye poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 30. En segundo, exige a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión cuáles son las autoridades competentes designadas y los puntos de contacto pertinentes según el artículo 5 y el artículo 21 de la presente Directiva (artículo 31). Además, este capítulo incluye una disposición sobre la transposición al Derecho nacional (artículo 32) y establece la obligación de la Comisión de informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y posterior evaluación de la Directiva (artículo 33). Se clarifica la relación con otros instrumentos jurídicos (artículo 34) y se prevé la sustitución de cinco actos jurídicos vigentes (artículo 35). Solo Dinamarca seguiría obligada por la Decisión del Consejo sobre organismos de recuperación de activos a garantizar que la cooperación con los organismos daneses de recuperación de activos siga rigiéndose por el acervo pertinente de la UE. Por último, esta sección incluye las normas sobre entrada en vigor (artículo 36) y destinatarios (artículo 37).

2022/0167 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre recuperación y decomiso de activos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, su artículo 83, apartados 1 y 2, y su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 18 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Evaluación de la Amenaza de la Delincuencia Grave y Organizada (SOCTA) de Europol, de 2021, puso de relieve la creciente amenaza que representan la delincuencia organizada y la infiltración delictiva. Alimentada por los grandes ingresos que genera la delincuencia organizada, que cada año ascienden a un mínimo de 139 000 millones EUR y que se blanquean cada vez más a través de un sistema financiero paralelo encubierto, la disponibilidad de este producto de actividades delictivas plantea una amenaza significativa a la integridad de la economía y la sociedad, que erosiona el Estado de Derecho y los derechos fundamentales. La Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 pretende abordar estos retos impulsando la cooperación transfronteriza, apoyando investigaciones eficaces contra las redes delictivas, eliminando el producto de las actividades delictivas y adaptando las fuerzas y cuerpos de seguridad y el poder judicial a la era digital.

(2)La motivación principal de la delincuencia organizada transfronteriza, incluidas las redes delictivas de alto riesgo, es la obtención de beneficios financieros. Por tanto, para hacer frente a la grave amenaza que supone la delincuencia organizada, las autoridades competentes deben disponer de los medios que les permitan seguir, identificar, embargar, decomisar y gestionar eficazmente los instrumentos y productos del delito y los bienes procedentes de actividades delictivas.

(3)Un sistema eficaz de recuperación de activos requiere un rápido seguimiento e identificación de los instrumentos y productos del delito, así como de los bienes sospechosos de tener origen delictivo. Dichos productos, instrumentos y bienes deben embargarse para evitar su desaparición, tras lo cual, al término de un proceso penal, deben decomisarse. Un sistema eficaz de recuperación de activos requiere además una gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados para mantener su valor para el Estado o con vistas a su restitución a las víctimas.

(4)El actual marco jurídico de la Unión sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de los productos, instrumentos y bienes, y sobre los organismos de recuperación de activos, está compuesto por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , la Decisión 2007/845/JAI del Consejo 20 y la Decisión 2005/212/JAI del Consejo 21 . La Comisión ha evaluado la Directiva 2014/42/UE y la Decisión 2007/845/JAI del Consejo y llegado a la conclusión de que el marco actual no alcanza plenamente el objetivo de luchar contra la delincuencia organizada mediante la recuperación de sus beneficios.

(5)De ahí que, para facilitar y garantizar esfuerzos eficaces de recuperación y decomiso de activos en toda la Unión, deba actualizarse el marco jurídico vigente. Para ello, la Directiva debe establecer normas mínimas sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de bienes en el marco de un procedimiento en materia penal. En este contexto, «procedimiento en materia penal» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El concepto comprende todos los tipos de resoluciones de embargo y decomiso dictadas tras un procedimiento relativo a una infracción penal. Asimismo, comprende otros tipos de resoluciones dictadas sin sentencia condenatoria firme. Los procedimientos en materia penal pueden también incluir investigaciones penales realizadas por la policía y por otras autoridades encargadas del cumplimiento de la ley. Es preciso reforzar la capacidad de las autoridades competentes de privar a los delincuentes de los ingresos procedentes de actividades delictivas. A tal fin, deben establecerse normas para reforzar las capacidades de seguimiento e identificación de activos, así como de embargo, mejorar la gestión de los bienes embargados y decomisados, reforzar los instrumentos para decomisar los instrumentos y productos del delito y los bienes derivados de las actividades de organizaciones delictivas y mejorar la eficiencia global del sistema de recuperación de activos.

(6)Además, la adopción por la Unión de medidas restrictivas sin precedentes y de amplio alcance en respuesta a la invasión rusa de Ucrania ha puesto de manifiesto la necesidad de intensificar los esfuerzos por garantizar la aplicación efectiva en toda la Unión de medidas restrictivas de la Unión tanto sectoriales como individuales. Aunque no sean de carácter penal ni presupongan actividades delictivas para su imposición, las medidas restrictivas de la Unión también se basan en el embargo de fondos (es decir, en sanciones financieras específicas) y en medidas sectoriales, y, por tanto, les favorecerá el refuerzo de las capacidades de identificación y seguimiento de activos. A tal fin, deben establecerse normas para mejorar la identificación, el seguimiento y la gestión efectivos de los bienes que sean propiedad o estén bajo el control de personas y entidades sujetas a tales medidas restrictivas y para favorecer una mayor cooperación internacional de los organismos de recuperación de activos con sus homólogos de terceros países. No obstante, las medidas relacionadas con el embargo y decomiso en virtud de la presente Directiva, en particular las de los capítulos III y IV, siguen estando limitadas a situaciones en las que los bienes proceden de actividades delictivas, como el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión. La presente Directiva no regula el embargo de fondos y recursos económicos en virtud de medidas restrictivas de la Unión.

(7)Las medidas destinadas a aumentar las capacidades de seguimiento e identificación de bienes pertinentes en relación con personas o entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión, así como las medidas complementarias para garantizar que dichos bienes no se transfieran ni oculten a fin de eludir medidas restrictivas de la Unión, contribuyen a la prevención y descubrimiento de posibles incumplimientos de medidas restrictivas de la Unión y a una mayor cooperación transfronteriza en las investigaciones sobre posibles infracciones penales.

(8)Las normas facilitarán la cooperación transfronteriza al proporcionar a las autoridades competentes las competencias y recursos necesarios para responder rápida y eficazmente a las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados miembros. Las disposiciones que establecen normas sobre seguimiento e identificación tempranos, medidas urgentes de embargo o gestión eficiente contribuyen a mejorar las posibilidades de recuperación de activos a través de las fronteras. Dado el carácter global propio de la delincuencia organizada, debe también reforzarse la cooperación con terceros países.

(9)Debido al carácter polidelictivo y a la cooperación sistémica y lucrativa de las organizaciones delictivas que participan en toda clase de actividades ilícitas en diferentes mercados, la lucha eficaz contra la delincuencia organizada requiere poder aplicar medidas de embargo y decomiso que puedan aplicarse los beneficios de todos los delitos en los que intervienen grupos de delincuencia organizada. Se trata, entre otros, de delitos incluidos en los ámbitos delictivos enumerados en el artículo 83, apartado 1, tales como el tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, tal como se define en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la que la Unión es Parte. Además de los delitos enumerados en el artículo 83, apartado 1, el ámbito de aplicación de la Directiva debe abarcar todos los delitos armonizados en el ámbito de la UE, incluidos los fraudes contra los intereses financieros de la Unión Europea, dada la creciente actividad de grupos delictivos organizados en este ámbito delictivo. Asimismo, la Directiva debe contemplar los delitos medioambientales, negocio esencial de los grupos delictivos organizados, que a menudo va ligado al blanqueo de capitales o atañe a desechos y residuos generados por la producción y tráfico de drogas. La ayuda a la entrada y estancia irregulares es una actividad esencial de los grupos delictivos organizados y suele estar relacionada con la trata de seres humanos.

(10)Otros delitos cometidos en el marco de una organización delictiva desempeñan un papel clave a la hora de generar ingresos y permitir otros delitos, incluidos delitos graves de carácter transfronterizo. Estos delitos deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva en la medida en que se cometan en el marco de una organización delictiva. La falsificación y la piratería de productos guardan relación con el blanqueo de capitales y la falsificación de documentos y amenazan al funcionamiento del mercado único y la competencia leal. Para los grupos delictivos organizados, también es una fuente importante de financiación, a menudo vinculada al blanqueo de capitales, el tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte. La falsificación y tráfico de documentos administrativos, incluidos documentos bancarios o de identificación, es una herramienta clave para el blanqueo de capitales, la trata de seres humanos o el tráfico ilícito de migrantes, y como tal deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Otros delitos que a menudo se cometen en el marco de un grupo de delincuencia organizada son el asesinato o la agresión con daños corporales, así como el tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, que ofrecen a los grupos de delincuencia organizada una fuente de ingresos en el contexto de asesinatos contractuales, intimidación y trata de seres humanos. Del mismo modo, el secuestro, la detención ilegal o la toma de rehenes, así como el chantaje y la extorsión, se utilizan como fuente de ingresos a través de la recaudación de rescates o como tácticas de intimidación de adversarios. El delito de robo organizado o a mano armada es para los grupos delictivos organizados una de las formas más comunes de generar beneficios, y a menudo se comete juntamente con otros delitos, en particular el tráfico de armas de fuego. Del mismo modo, el tráfico de vehículos robados es un delito que no solo genera beneficios, sino que facilita los instrumentos necesarios para cometer nuevos delitos. Además, es fundamental incluir en el ámbito de aplicación de la Directiva los delitos fiscales en la medida en que los cometan organizaciones delictivas, ya que este delito específico es una fuente de beneficios, sobre todo cuando se comete en un contexto transfronterizo. Las técnicas más frecuentemente empleadas para cometer fraude o evasión fiscal consisten en utilizar estructuras empresariales transfronterizas o mecanismos similares para obtener de manera fraudulenta ventajas y devoluciones fiscales, ocultar activos o beneficios, mezclar beneficios y activos lícitos con otros ilícitos o transferirlos a entidades extranjeras para ocultar sus orígenes o su titularidad real.

(11)[Para garantizar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión, es preciso ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva al incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión].

(12)A fin de hacerse con los bienes que puedan transformarse y transferirse para ocultar su origen y garantizar la armonización y claridad de las definiciones en toda la Unión, deben definirse de manera amplia los bienes que pueden ser objeto de embargo y decomiso. Dicha definición debe incluir los documentos o actos legales que demuestran la titularidad o el interés en bienes sujetos a embargo y decomiso, tales como, por ejemplo, instrumentos financieros o documentos que puedan considerarse títulos de crédito y que normalmente obran en posesión de la persona afectada por el procedimiento de que se trate, así como fideicomisos. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos nacionales vigentes en materia de posesión de documentos o actos jurídicos que acrediten titularidad u otros derechos sobre bienes, aplicados por las autoridades nacionales competentes o los organismos públicos de conformidad con el Derecho nacional. La definición debe abarcar todas las formas de bienes, incluidos los criptoactivos.

(13)A fin de hacerse con los bienes que puedan transformarse y transferirse para ocultar su origen y garantizar la armonización y claridad de las definiciones en toda la Unión, debe darse una definición amplia de producto del delito, que incluya el producto directo de la actividad delictiva y todos los beneficios indirectos, incluida la posterior reinversión o transformación del producto directo, en consonancia con las definiciones del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 . Por consiguiente, el producto debe incluir cualquier bien, aunque haya sido transformado o convertido, total o parcialmente, en otro bien, y el que haya sido entremezclado con otro bien adquirido legítimamente, hasta el valor estimado del producto entremezclado. También debe incluir los ingresos u otras ventajas económicas derivadas del producto del delito o de bienes procedentes de la transformación, conversión o mezcla de dicho producto.

(14)A la hora de facilitar la cooperación transfronteriza, el seguimiento e identificación de bienes en una fase temprana de una investigación penal es fundamental para garantizar la rápida identificación de los instrumentos, productos o bienes que puedan decomisarse posteriormente, incluidos los relacionados con actividades delictivas en otras jurisdicciones. Para garantizar que las investigaciones financieras sean suficientemente prioritarias en todos los Estados miembros y poder hacer frente a un delito de carácter transfronterizo, es necesario exigir a las autoridades competentes que pongan en marcha el seguimiento de activos desde el momento en que existan sospechas de actividades delictivas que puedan generar ventajas económicas sustanciales.

(15)Deben también emprenderse investigaciones de seguimiento e identificación de bienes que permitan prevenir, descubrir o investigar delitos penales relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión. Para ello, los organismos de recuperación de activos deben estar facultados para seguir e identificar los bienes de personas o entidades sujetas a sanciones financieras específicas. Una vez identificados los bienes, los organismos de recuperación de activos deben tener la facultad de embargarlos temporalmente para garantizar que no desaparezcan.

(16)Dado el carácter transnacional de las finanzas utilizadas por los grupos delictivos organizados, los Estados miembros deben intercambiar rápidamente información que pueda conducir a la identificación de los instrumentos y productos del delito y otros bienes que sean propiedad o estén bajo el control de delincuentes o de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión. Para ello, es preciso facultar a los organismos de recuperación de activos para seguir e identificar bienes que puedan decomisarse posteriormente, garantizar que tengan acceso a la información necesaria en condiciones claras y establecer normas sobre el intercambio rápido de información, ya sea de forma espontánea o previa solicitud. En casos urgentes en los que exista un riesgo de desaparición del bien, las respuestas a la información deberán cursarse lo antes posible, y a más tardar en un plazo de ocho horas.

(17)A fin de llevar a cabo investigaciones eficaces de seguimiento de activos y responder rápidamente a las solicitudes transfronterizas, los organismos de recuperación de activos deben tener acceso a información que les permita determinar la existencia, propiedad o control de bienes que puedan ser objeto de una resolución de embargo o decomiso. Por consiguiente, los organismos de recuperación de activos deben tener acceso a datos pertinentes, tales como datos fiscales, registros nacionales de ciudadanía y población, bases de datos comerciales e información de seguridad social. Esto debe incluir información policial, en la medida en que datos tales como antecedentes penales, paradas de vehículos, registros de bienes y acciones legales anteriores, tales como resoluciones de embargo y decomiso o incautaciones de efectivo, puedan ser útiles para identificar los bienes pertinentes. El acceso a la información debe estar sujeto a salvaguardias específicas que eviten un uso indebido de los derechos de acceso. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 . El acceso directo e inmediato a esta información no impide a los Estados miembros supeditarlo a las garantías procesales que establezca su Derecho nacional, atendiendo debidamente a la necesidad de que los organismos de recuperación de activos estén en condiciones de responder rápidamente a solicitudes transfronterizas. La aplicación de las garantías procedimentales para el acceso a las bases de datos no debe afectar a la capacidad de los organismos de recuperación de activos de responder a solicitudes de otros Estados miembros, especialmente en caso de solicitud urgente. El acceso a las bases de datos y registros pertinentes en virtud de la presente Directiva debe servir de complemento al acceso a la información sobre cuentas bancarias con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 y a la información sobre titularidad real con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 .

(18)A fin de garantizar la seguridad de la información compartida entre los organismos de recuperación de activos, para toda comunicación entre los organismos de recuperación de activos en virtud de la presente Directiva debe ser obligatorio utilizar la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA), gestionada por Europol con arreglo al Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 . Por consiguiente, a fin de poder cumplir todas las tareas encomendadas por la presente Directiva, todos los organismos de recuperación de activos deben poder acceder directamente a SIENA.

(19)Embargo y decomiso son en virtud de la presente Directiva dos conceptos independientes, que no deben impedir a los Estados miembros aplicar lo dispuesto en la presente Directiva con instrumentos que, con arreglo al Derecho nacional, sean considerados como sanciones u otro tipo de medidas.

(20)El decomiso conduce a la privación definitiva delos bienes. No obstante, la conservación del bien puede ser un requisito previo al decomiso y es a menudo fundamental para la ejecución efectiva de una resolución de decomiso. El bien se conserva mediante el embargo. Para evitar la desaparición de los bienes antes de que se dicte la resolución de embargo, las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los organismos de recuperación de activos, deben estar facultadas para adoptar inmediatamente las medidas necesarias para asegurar esos bienes.

(21)Habida cuenta de que las órdenes de embargo limitan el derecho a la propiedad, dichas medidas provisionales no deben mantenerse más allá de lo necesario para preservar la disponibilidad de los bienes con vistas a su posible decomiso. Para ello puede ser necesario que el órgano jurisdiccional nacional proceda a una revisión con objeto de velar por que la finalidad de evitar la desaparición del bien siga siendo válida.

(22)Las medidas de embargo deben entenderse sin perjuicio de que un bien específico pueda considerarse como prueba a lo largo del procedimiento, siempre y cuando esté disponible para la ejecución efectiva de la resolución de decomiso. Puede realizarse el embargo de un bien en el contexto de un procedimiento penal con vistas a una posible restitución ulterior o como garantía de una indemnización por daños y perjuicios provocados por una infracción penal.

(23)Además de las medidas de decomiso, que permiten a las autoridades privar a los delincuentes de los productos o instrumentos directamente derivados de los delitos, tras una sentencia condenatoria firme, es necesario permitir el decomiso de bienes de valor equivalente a dichos productos o instrumentos a fin de hacerse con bienes de valor equivalente a los productos e instrumentos de un delito cuando sea imposible localizarlos. Los Estados miembros son libres de definir el decomiso de bienes de valor equivalente con carácter subsidiario o alternativo al decomiso directo, según proceda de conformidad con el Derecho nacional.

(24)Es práctica común y extendida que una persona sospechosa o acusada transfiera bienes o fondos a un tercero con su conocimiento a fin de evitar el decomiso. La adquisición por un tercero se refiere a situaciones en las que, por ejemplo, el bien ha sido adquirido por el tercero, directa o indirectamente, por ejemplo mediante un intermediario, de manos de un sospechoso o persona acusada, incluso cuando la infracción penal haya sido cometida en su nombre o en su beneficio, en caso de que el acusado carezca de bienes que puedan decomisarse. Ese decomiso debe ser posible en aquellos casos en que se haya determinado que los terceros tenían o habrían debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia se realizó gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado. Las normas sobre decomiso de terceros deben hacerse extensivas tanto a las personas físicas como jurídicas, sin perjuicio del derecho de los terceros a ser oídos, incluido el derecho a reclamar la propiedad de los bienes en cuestión. En cualquier caso, no deben verse afectados los derechos de terceros que actúen de buena fe.

(25)Las organizaciones delictivas realizan toda clase de actividades delictivas. Para hacer frente de forma eficaz a las actividades de la delincuencia organizada, pueden darse situaciones en las que convenga que, tras la resolución penal condenatoria por una infracción penal que pueda dar lugar a ventajas económicas, se proceda al decomiso, no solo de los bienes asociados con un determinado delito, incluido su producto o sus instrumentos, sino también de bienes adicionales que el órgano jurisdiccional determine que son producto de comportamientos delictivos.

(26)El decomiso también debe ser posible cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto que los instrumentos, productos o bienes en cuestión proceden de una actividad delictiva, pero no es posible una sentencia condenatoria firme por motivo de enfermedad, fuga o muerte del sospechoso o acusado, o porque el sospechoso o acusado no pueda considerarse responsable debido a una inmunidad o amnistía previstas en el Derecho nacional. Lo mismo debe ser posible cuando hayan expirado los plazos prescritos por la legislación nacional o cuando dichos plazos no sean lo suficientemente prolongados para permitir la investigación y el enjuiciamiento efectivos de las infracciones penales pertinentes. En tales casos, el decomiso solo debe permitirse cuando el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que concurren todos los elementos de una infracción. Por motivos de proporcionalidad, el decomiso de bienes sin sentencia condenatoria previa debe limitarse a casos de delito grave. No debe menoscabarse el derecho del demandado a ser informado del procedimiento y estar representado por un abogado.

(27)A efectos de la presente Directiva, por «enfermedad» debe entenderse la imposibilidad del sospechoso o acusado de comparecer en el proceso penal durante un período prolongado de tiempo y que, en consecuencia, el proceso no pueda continuar.

(28)Debido a la naturaleza intrínsecamente opaca de la delincuencia organizada, no siempre es posible establecer una relación entre los bienes derivados de actividades delictivas y un delito específico y confiscar dichos bienes. En este tipo de situación debe ser posible el decomiso bajo determinadas condiciones, en particular: que el embargo se base en sospechas de delitos cometidos en el marco de una organización delictiva, que dichos delitos puedan generar ventajas económicas sustanciales y que el órgano jurisdiccional haya resuelto que los bienes embargados proceden de actividades delictivas realizadas en el marco de una organización delictiva. Estas condiciones deben garantizar que el decomiso de bienes no vinculados a un delito específico por el que se haya condenado a su titular se limite a actividades delictivas realizadas por organizaciones delictivas, que sean graves por naturaleza y que puedan generar ventajas sustanciales. A la hora de determinar si los delitos pueden dar lugar a beneficios significativos, los Estados miembros deben atender a todas las circunstancias pertinentes del delito y, en particular, a si las actividades delictivas se han cometido con la intención de generar regularmente ventajas sustanciales. Si bien no debe ser requisito previo para que el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que se ha cometido una infracción penal, el órgano jurisdiccional debe resolver que los bienes en cuestión proceden de infracciones penales. A la hora de determinar si los bienes en cuestión proceden o no de actividades delictivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben atender a todas las circunstancias pertinentes del caso, incluido el hecho de que los bienes sean sustancialmente desproporcionados con respecto a los ingresos legales del titular. En ese caso, los Estados miembros deben estipular y garantizar al titular la posibilidad efectiva de demostrar que el bien en cuestión procede de actividades lícitas.

(29)Para garantizar que los bienes que sean o puedan ser objeto de una resolución de embargo o decomiso mantengan su valor económico, los Estados miembros deben establecer medidas de gestión eficaces. Dichas medidas deben incluir una evaluación sistemática de la mejor manera de preservar y optimizar el valor de los bienes antes de la adopción de medidas de embargo, evaluación también denominada «planificación previa a la incautación».

(30)En circunstancias en las que los bienes embargados sean perecederos, se deprecien con rapidez o tengan costes de mantenimiento desproporcionados con respecto a su valor previsto en el momento del decomiso, o sean demasiado difíciles de administrar o fácilmente sustituibles, los Estados miembros deben permitir la venta de dichos bienes. Antes de adoptar tal decisión, el titular del bien debe tener derecho a ser oído. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de cobrar los costes de la gestión de los bienes embargados al titular real, por ejemplo, como alternativa a la orden de venta anticipada y en caso de sentencia condenatoria firme. Estas normas, incluida la posibilidad de imputar los costes de gestión de los bienes embargados al titular real, se aplican a los bienes identificados en el contexto de la aplicación de medidas restrictivas de la Unión, en la medida en que se hayan embargado en relación con cargos penales tales como el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión.

(31)Los Estados miembros deben crear organismos de gestión de activos que establezcan autoridades especializadas con la misión de gestionar los bienes embargados y decomisados a fin de gestionar eficazmente los bienes embargados antes del decomiso y preservar su valor en espera de una resolución definitiva de decomiso. Sin perjuicio de las estructuras administrativas internas de los Estados miembros, los organismos de gestión de activos deben, o bien ser la única autoridad que gestione los bienes embargados o decomisados, o bien prestar apoyo a los agentes descentralizados con arreglo a las estructuras de gestión nacionales y asistir a las autoridades pertinentes en la planificación previa a la incautación.

(32)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el CEDH»), según los interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(33)Las resoluciones de embargo y decomiso afectan sustancialmente a los derechos de los sospechosos y acusados y, en determinados casos, de terceros no procesados. La Directiva debe contemplar garantías específicas y recursos judiciales que protejan sus derechos fundamentales al aplicarse la presente Directiva, en consonancia con el derecho a un juez imparcial, el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(34)Las resoluciones de embargo, decomiso y venta anticipada deben comunicarse sin demora a la parte afectada. El objetivo de comunicar dichas resoluciones es, entre otros, permitir que la persona afectada pueda impugnarlas si así lo desea. Por lo tanto, dicha comunicación debe, por regla general, indicar el motivo o motivos de la resolución en cuestión. La parte afectada debe tener la posibilidad efectiva de impugnar las resoluciones de embargo, decomiso y venta anticipada. En el caso de las resoluciones de decomiso en las que se den todos los elementos de una infracción penal, pero sea imposible una condena penal, el acusado debe tener la posibilidad de ser oído antes de adoptarse la resolución. Debe preverse la misma posibilidad para el titular afectado por una resolución de venta de los bienes antes de su decomiso.

(35)Al aplicar la presente Directiva, y a fin de garantizar la proporcionalidad de las medidas de decomiso, los Estados miembros deben disponer que no se resuelva el decomiso de bienes en la medida en que resulte desproporcionado con respecto a la infracción en cuestión. Además, en casos excepcionales y según las circunstancias de cada uno, que deben ser decisivas a este respecto, los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de no proceder al decomiso en la medida en que según la legislación nacional pueda llevar a una situación de penuria injustificada de la persona afectada. Tales circunstancias excepcionales deben limitarse a aquellos casos en los que la persona afectada se encuentre en una situación en la que sea muy difícil sobrevivir, y las circunstancias del caso concreto deben ser decisivas.

(36)La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 27 , la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 28 , la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 , la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 30 , la Directiva (UE) 2016/343/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 y la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 .

(37)En particular, es importante que se garantice la protección de los datos personales, de acuerdo con el Derecho de la Unión, en relación con el tratamiento de datos en el marco de la presente Directiva. A tal fin, las normas de la presente Directiva deben conformarse a la Directiva (UE) 2016/680. En particular, debe especificarse que cualquier dato personal intercambiado por los organismos de recuperación de activos debe limitarse a las categorías de datos enumeradas en el anexo II, sección B, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades nacionales competentes, y en particular los organismos de recuperación de activos, a efectos de la presente Directiva.

(38)Es de particular importancia garantizar la protección de los datos personales de acuerdo con el Derecho de la Unión en relación con todos los intercambios de información efectuados en el marco de la presente Directiva. A tal fin, y en la medida en que afecte al tratamiento de datos personales con fines de prevención, investigación, descubrimiento o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, las normas de protección de datos contempladas en la Directiva (UE) 2016/680 serán aplicables en relación con las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva. Cuando proceda, y en particular teniendo en cuenta el tratamiento de datos personales por parte de los organismos de gestión de activos a efectos de la gestión de bienes, serán aplicables las normas de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(39)Un sistema de recuperación eficaz requiere esfuerzos concertados de toda una serie de autoridades, desde las fuerzas y cuerpos de seguridad, incluidas las autoridades aduaneras, las autoridades tributarias y las autoridades de recaudación de impuestos, en la medida en que sean competentes para la recuperación de activos, hasta los organismos de recuperación de activos, las autoridades judiciales y las autoridades de gestión de activos, incluidos los organismos de gestión de activos. Para garantizar una actuación coordinada de todas las autoridades competentes, es preciso establecer un enfoque más estratégico de la recuperación de activos e impulsar una mayor cooperación entre las autoridades pertinentes, así como alcanzar una visión de conjunto clara de los resultados de la recuperación de activos. Para ello, los Estados miembros deben adoptar y revisar periódicamente una estrategia nacional de recuperación de activos que oriente las actuaciones en materia de investigaciones financieras, embargo y decomiso, gestión y enajenación final de los instrumentos, productos o bienes pertinentes. Además, los Estados miembros deben facilitar a las autoridades competentes los recursos necesarios para poder desempeñar eficazmente sus funciones. Las autoridades competentes deben entenderse como las autoridades a las que se han encomendado los cometidos contemplados en la presente Directiva y acordes con las estructuras nacionales.

(40)A fin de evaluar la eficacia y eficiencia del marco de recuperación, gestión y decomiso de activos, es preciso recopilar y publicar un conjunto comparable de datos estadísticos sobre embargo, gestión y decomiso de bienes.

(41)A fin de garantizar enfoques coherentes entre los Estados miembros en la recogida de estadísticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con vistas a complementar la presente Directiva mediante la adopción de normas más detalladas sobre la información que debe recogerse y la metodología que debe emplearse para la recogida de estadísticas.

(42)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la Mejora de la Legislación 34 . En particular, y a fin de garantizar una participación equitativa en la elaboración de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán sistemáticamente acceso a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(43)Para ofrecer una visión de conjunto más completa de las medidas de embargo y decomiso adoptadas, los Estados miembros deben establecer un registro central de los instrumentos, productos o bienes embargados, gestionados y decomisados, y recopilar las estadísticas necesarias sobre la aplicación de las medidas pertinentes. Para facilitar la gestión de cada expediente, deben establecerse en el ámbito nacional registros centralizados de instrumentos, productos o bienes embargados y decomisados. El objetivo de la creación de registros centralizados es ofrecer asistencia a todas las autoridades responsables de la recuperación de bienes de origen delictivo gracias a un registro accesible de los bienes embargados, decomisados o administrados, desde el momento en que se embargan hasta su devolución al titular o su enajenación. La información introducida en los registros solo debe conservarse mientras sea necesario para la gestión de cada caso o para la recogida de datos estadísticos. A efectos de gestión de casos, la información no debe conservarse más allá de la enajenación final de los bienes tras una resolución de decomiso o de su devolución al titular en caso de absolución. Únicamente debe darse acceso a la información registrada en los registros centralizados a autoridades responsables de la recuperación de bienes de origen delictivo tales como los organismos de recuperación de activos, los organismos de gestión de activos, los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades designadas de otro modo con arreglo a las disposiciones nacionales.

(44)Los grupos de delincuencia organizada operan a través de las fronteras y adquieren cada vez más bienes en Estados miembros distintos de aquellos en los que están radicados, así como en terceros países. Dada la dimensión transnacional de la delincuencia organizada, la cooperación internacional es fundamental para recuperar los beneficios y confiscar los activos financieros que permiten actuar a los delincuentes. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que tanto los organismos de recuperación de activos como los organismos de gestión de activos cooperen estrechamente con sus homólogos de terceros países a la hora de seguir, identificar y gestionar los instrumentos y productos o los bienes que puedan ser objeto de resolución de embargo preventivo o decomiso en el marco de un procedimiento en materia penal. Además, y con vistas a la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión, es de vital importancia que los organismos de recuperación de activos cooperen con sus homólogos de terceros países cuando sea necesario para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben garantizar que los organismos de recuperación de activos establezcan acuerdos de trabajo con sus homólogos de los terceros países con los que exista un acuerdo de cooperación operativa que permita el intercambio de datos personales operativos con Europol o Eurojust.

(45)Los organismos de recuperación de activos también deben cooperar estrechamente con los organismos y agencias de la UE, incluidos Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, según sus respectivos mandatos, en la medida en que sea necesario para seguir e identificar bienes en el marco de las investigaciones transfronterizas apoyadas por Europol y Eurojust o emprendidas por la Fiscalía Europea. Los organismos de recuperación de activos también deben cooperar con Europol y Eurojust, según sus respectivos mandatos, en la medida en que sea necesario para seguir e identificar bienes a fin de prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión.

(46)Para garantizar que haya una interpretación común y unas normas mínimas para el seguimiento e identificación, embargo y gestión de activos, la presente Directiva debe establecer normas mínimas sobre las medidas pertinentes y las correspondientes garantías. La adopción de normas mínimas no impide a los Estados miembros otorgar competencias más amplias a los organismos de recuperación de activos o a los organismos de gestión de activos ni establecer garantías adicionales a través de la legislación nacional, siempre y cuando dichas medidas y disposiciones nacionales no vayan en detrimento del objetivo de la presente Directiva.

(47)Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de la presente Directiva, a saber, facilitar el decomiso de bienes en asuntos penales, sino que este puede alcanzarse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(48)Dado que la presente Directiva establece un conjunto exhaustivo de normas que se solaparía con los instrumentos jurídicos ya existentes, debe sustituir a la Acción Común 98/699/JAI 35 del Consejo, la Decisión Marco 2001/500/ JAI 36 del Consejo, la Decisión Marco 2005/212/ JAI del Consejo, la Decisión 2007/845/JAI y la Directiva 2014/42/UE en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.

(49)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(50)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.] [O] [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.]

(51)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el XX/XX/20XX.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto 

1. La presente Directiva establece normas mínimas sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de bienes en el marco de un procedimiento en materia penal.

2. La presente Directiva establece asimismo normas a fin de facilitar la aplicación efectiva de medidas restrictivas de la Unión y la posterior recuperación de los bienes relacionados con delitos cuando sea necesario para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales siguientes:

a) participación en una organización delictiva, tal como se define en la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo 37 ;

b) terrorismo, tal como se define en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 ;

c) trata de seres humanos, tal como se define en la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 ;

d) explotación sexual de menores y pornografía infantil, tal como se definen en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 40 ;

e) tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tal como se definen en la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo 41 ;

f) corrupción, tal como se define en el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea 42 , y en la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo 43 ;

g) blanqueo de capitales, tal como se define en la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 ;

h) falsificación de medios de pago, tal como se define en la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 ;

i) falsificación de moneda, incluido el euro, tal como se define en la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 46 ;

j) delitos informáticos, tal como se definen en la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 47 ;

k) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, tal como se define en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 48 ;

l) fraude, incluido el fraude y otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión, tal como se definen en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo 49 ;

m) delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, tal como se definen en la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 50 , así como delitos relacionados con la contaminación procedente de buques, tal como se define en la Directiva 2005/35/CE, modificada por la Directiva 2009/123/CE 51 ;

n) ayuda a la entrada y la estancia irregulares, tal como se define en la Decisión marco 2002/946/JAI 52 del Consejo y en la Directiva 2002/90/CE del Consejo 53 ;

2. La presente Directiva se aplicará a los siguientes delitos en la medida en que se cometan en el marco de una organización delictiva:

a) violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías

b) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte;

c) falsificación de documentos administrativos y tráfico de estos;

d) asesinato o lesiones graves;

e) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

f) secuestro, detención ilegal o toma de rehenes;

g) robo organizado o a mano armada;

h) chantaje y extorsión;

i) tráfico de vehículos robados;

j) delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos definidos en el Derecho nacional de los Estados miembros, que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de al menos un año.

3. [La presente Directiva se aplicará al incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión, tal como se define en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo].

4. La presente Directiva se aplicará a cualquier otra infracción penal establecida en otros actos jurídicos de la Unión si estos establecen específicamente que la presente Directiva se aplica a los delitos allí definidos. 

5. Las disposiciones sobre seguimiento e identificación de instrumentos y productos o bienes del capítulo II se aplicarán a todas las infracciones penales definidas en el Derecho nacional que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de al menos un año.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «producto»: toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales; puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo así como cualquier beneficio cuantificable;

2) «bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes;

3) «instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;

4) «seguimiento e identificación»: cualquier investigación realizada por las autoridades competentes para determinar los instrumentos, productos o bienes que puedan derivarse de actividades delictivas;

5) «embargo»: la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, enajenar o poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes;

6) «decomiso»: la privación definitiva de un bien dictada por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal;

7) «SIENA»: la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información gestionada por Europol y destinada a facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y Europol;

8) «organización delictiva»: una organización delictiva, tal como se define en el artículo 1 de la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo;

9) «víctima»: una víctima, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 54 , así como una persona jurídica, tal como se define en el Derecho nacional, que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de cualquiera de los delitos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

10) «titular real»: un titular real, tal como se define en el artículo 3, punto (6), de la Directiva (UE) 2015/849 55 ;

11) «medidas restrictivas de la Unión»: medidas adoptadas sobre la base del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

12) «sanciones financieras específicas»: medidas restrictivas específicas de la Unión aplicables a personas o entidades específicas, adoptadas sobre la base del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

CAPÍTULO II

Seguimiento e identificación

Artículo 4

Investigaciones de seguimiento de activos

1. A fin de facilitar la cooperación transfronteriza, los Estados miembros adoptarán medidas que permitan el rápido seguimiento e identificación de instrumentos y productos o de bienes que puedan ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en el curso de un proceso penal. 

2. Las autoridades competentes llevarán a cabo inmediatamente investigaciones de seguimiento de activos con arreglo al apartado 1 siempre que se inicie una investigación en relación con un delito que pueda generar una ventaja económica sustancial o, cuando sea necesario, para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión.

Artículo 5

Organismos de recuperación de activos

1. A fin de facilitar la cooperación transfronteriza en relación con las investigaciones de seguimiento de activos, cada Estado miembro creará al menos un organismo de recuperación de activos.

2. Los organismos de recuperación de activos tendrán los siguientes cometidos:

a) seguir e identificar instrumentos, productos o bienes siempre que sea necesario para apoyar a otras autoridades nacionales competentes responsables de las investigaciones de seguimiento de activos de conformidad con el artículo 4;

b) seguir e identificar instrumentos, productos o bienes que puedan llegar a ser o sean objeto de una resolución de embargo o decomiso dictada por otro Estado miembro;

c) cooperar e intercambiar información con los organismos de recuperación de activos de otros Estados miembros durante el seguimiento e identificación de instrumentos y productos o bienes que puedan llegar a ser o sean objeto de una resolución de embargo o decomiso;

d) intercambiar información con otros organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en relación con la aplicación efectiva de medidas restrictivas de la Unión cuando sea necesario para prevenir, descubrir o investigar infracciones penales.

3. Los organismos de recuperación de activos estarán facultados para seguir e identificar bienes de personas y entidades sujetas a sanciones financieras específicas de la UE cuando sea necesario para prevenir, descubrir o investigar infracciones penales. A tal efecto, cooperarán con los organismos de recuperación de activos y otras autoridades competentes pertinentes de otros Estados miembros e intercambiarán la información pertinente.

4. Los Estados miembros permitirán a los organismos de recuperación de activos adoptar medidas inmediatas con arreglo al artículo 11, apartado 2, cuando sea necesario para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión. El artículo 11, apartado 5, se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 6

Acceso a la información

1. A efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 5, los Estados miembros velarán por que los organismos de recuperación de activos tengan acceso inmediato y directo a la siguiente información en la medida en que sea necesaria para el seguimiento e identificación de productos, instrumentos y bienes:

a) los datos fiscales, incluidos los datos conservados por las autoridades tributarias y fiscales;

b) los registros inmobiliarios nacionales o sistemas electrónicos de recuperación de datos nacionales y los registros de la propiedad y catastrales;

c) los registros nacionales de ciudadanía y población de personas físicas;

d) los registros nacionales de vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones;

e) las bases de datos comerciales, incluidos los registros mercantiles y de sociedades;

f) los registros nacionales de la seguridad social;

g) información pertinente que obre en poder de las autoridades competentes con vistas a prevenir, descubrir, investigar o enjuiciar infracciones penales.

2. Si la información a la que se refiere el apartado 1 no se conserva en bases de datos o registros, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los organismos de recuperación de activos puedan obtener dicha información con rapidez por otros medios.

3. El acceso directo e inmediato a la información a que se refiere el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las garantías procesales establecidas en el Derecho nacional.

Artículo 7

Condiciones de acceso a la información por parte de los organismos de recuperación de activos

1. Accederá a la información con arreglo al artículo 6, únicamente cuando sea necesario y caso por caso, el personal específicamente designado y autorizado para acceder a la información a que se refiere el artículo 6.

2. Los Estados miembros velarán por que el personal de los organismos de recuperación de activos cumpla las normas sobre confidencialidad y secreto profesional contempladas en la legislación nacional aplicable. Los Estados miembros velarán asimismo por que el personal de los organismos de recuperación de activos tenga las capacidades y competencias especializadas necesarias para desempeñar sus funciones con eficacia.

3. A fin de que los organismos de recuperación de activos puedan acceder a la información a que se refiere el artículo 6 y consultarla, los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos.

Artículo 8

Seguimiento del acceso y la consulta por parte de los organismos de recuperación de activos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2016/680, los Estados miembros velarán por que las autoridades que posean la información a que se refiere el artículo 6 conserven registros de todas las actividades de acceso y búsqueda realizadas por los organismos de recuperación de activos con arreglo a la presente Directiva. Dichos registros contendrán la información siguiente:

a) el número de referencia del expediente nacional;

b) la fecha y hora de la búsqueda o consulta;

c) el tipo de datos utilizados para iniciar la búsqueda o consulta;

d) el identificador único de los resultados de la consulta o búsqueda;

e) el nombre del organismo de recuperación de activos que haya consultado el registro;

f) el identificador de usuario único del agente que haya realizado la búsqueda o consulta.

2. Los registros a que se refiere el apartado 1 únicamente podrán utilizarse para fines de control de la protección de datos, incluida la comprobación de la legalidad del tratamiento de datos, y a fin de garantizar la seguridad e integridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos una vez transcurridos cinco años desde su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que estén en curso, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no requieran dichos registros.

Artículo 9

Intercambio de información

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus organismos de recuperación de activos, a instancias de un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro, faciliten toda la información necesaria para el desempeño de sus cometidos con arreglo al artículo 5. Las categorías de los datos personales que pueden facilitarse figuran en la lista del anexo II, sección B, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/794.

Los datos personales que deban facilitarse se determinarán caso por caso según lo necesario para llevar a cabo los cometidos contemplados en el artículo 5.

2. Al presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, el organismo de recuperación de activos solicitante especificará con la máxima precisión posible lo siguiente:

a) el objeto de la solicitud;

b) los motivos de la solicitud, incluida la pertinencia de la información solicitada para el seguimiento e identificación del bien;

c) la naturaleza del procedimiento;

d) el tipo de delito para el que se presenta la solicitud;

e) la relación entre el procedimiento y el Estado miembro al que se dirige la solicitud;

f) los detalles sobre los bienes buscados u objeto del procedimiento, tales como cuentas bancarias, bienes inmuebles, vehículos, buques, aeronaves, empresas y demás elementos de gran valor;

g) y/o sobre las personas físicas o jurídicas presuntamente implicadas, tales como nombres, direcciones, fechas y lugares de nacimiento, fecha de registro, accionistas o sede;

h) en su caso, los motivos de la urgencia de la solicitud.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus organismos de recuperación de activos intercambien información con los organismos de recuperación de activos de otros Estados miembros sin necesidad de solicitud a tal efecto cuandoquiera que posean información sobre instrumentos, productos o bienes que consideren necesaria para cumplir los cometidos de los organismos de recuperación de activos con arreglo al artículo 5. Al facilitar dicha información, los organismos de recuperación de activos expondrán las razones por las que se considera necesaria la información intercambiada.

4. Los Estados miembros velarán por que la información facilitada por los organismos de recuperación de activos con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 pueda presentarse como prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros de conformidad con los procedimientos del Derecho nacional.

5. Los Estados miembros velarán por que los organismos de recuperación de activos tengan acceso directo a SIENA y utilicen el sistema SIENA para intercambiar información con arreglo al presente artículo.

6. Los organismos de recuperación de activos podrán negarse a facilitar información al organismo de recuperación de activos solicitante si existen razones de hecho para presumir que facilitar la información:

a) perjudicaría a intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado miembro requerido,

b) comprometería una investigación en curso o una operación de inteligencia criminal o supondría una amenaza inminente para la vida o la integridad física de una persona.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se motive la negativa a facilitar información. Las denegaciones solo afectarán a la parte de la información solicitada a la que afecten los motivos establecidos en el apartado 6, y no alterará, cuando proceda, la obligación de facilitar las otras partes de la información de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 10

Plazos para el suministro de información

1. Los Estados miembros velarán por que los organismos de recuperación de activos respondan a las solicitudes de información cursadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos siguientes:

a) siete días naturales, en el caso de todas las solicitudes que no sean urgentes;

b) ocho horas en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, almacenada en bases de datos y registros.

2. Cuando la información solicitada con arreglo al apartado 1, letra b), no esté directamente disponible, o la solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), imponga una carga desproporcionada, el organismo de recuperación de activos que reciba la solicitud podrá aplazar el suministro de la información. En tal caso, el organismo de recuperación de activos que reciba la solicitud informará inmediatamente al organismo solicitante de este aplazamiento y facilitará la información solicitada lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de tres días a partir del plazo inicial establecido con arreglo al apartado 1.

CAPÍTULO III
Embargo y decomiso

Artículo 11

Embargo

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el embargo de bienes que sea preciso para garantizar un posible decomiso de dichos bienes en virtud del artículo 12. 

2. Las medidas de embargo incluirán la actuación inmediata que sea necesaria para la conservación de los bienes.

3. Los Estados miembros permitirán a los organismos de recuperación de activos adoptar las medidas inmediatas contempladas en el apartado 2 hasta que se dicte una resolución de embargo con arreglo al apartado 1. La validez de dichas medidas temporales y urgentes de embargo no excederá de siete días.

4. Los bienes en posesión de terceros podrán ser objeto de embargo con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 cuando sea necesario para garantizar un posible decomiso con arreglo al artículo 13.

5. Los Estados miembros velarán por que las resoluciones de embargo con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 4 sean dictadas por una autoridad competente y estén debidamente motivadas.

6. Las resoluciones de embargo dictadas con arreglo al apartado 1 estarán en vigor solo durante el tiempo necesario para la conservación de los bienes con vistas a un posible decomiso. Los bienes embargados que posteriormente no se hayan decomisado se restituirán sin demora a su titular. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se restituyan tales bienes se determinarán en el Derecho nacional.

7. Cuando los bienes que deban embargarse sean entidades que deban mantenerse en funcionamiento, tales como empresas, la resolución de embargo incluirá medidas para excluir del acceso a dichos bienes a las personas que los posean o controlen y a la vez permitir que sigan en funcionamiento.

Artículo 12

Decomiso

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto derivados de una infracción penal, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso de bienes cuyo valor corresponda a los instrumentos o productos derivados de una infracción penal tras una sentencia condenatoria firme, que a su vez podrá ser resultado de un procedimiento en rebeldía.

Artículo 13

Decomiso de bienes de terceros

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o acusado o hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o acusado.

El decomiso de dichos productos u otros bienes se permitirá en aquellos casos en que dichos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso y se basará en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado.

2. El apartado 1 no afectará a los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 14

Decomiso ampliado

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal cuando dicha infracción pueda dar lugar directa o indirectamente a una ventaja económica y el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que el bien procede de actividades delictivas.

2. Para determinar si los bienes en cuestión proceden de actividades delictivas, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarde proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada.

Artículo 15

Decomiso no basado en sentencia condenatoria

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir, en las condiciones contempladas en el apartado 2, el decomiso de instrumentos y productos, o de los bienes a que se refiere el artículo 12, o que se hayan transferido a terceros a efectos del artículo 13, en casos en los que se hayan incoado procedimientos penales que no haya podido continuar debido a las circunstancias siguientes: 

a) enfermedad del sospechoso o acusado;

b) fuga del sospechoso o acusado;

c) fallecimiento del sospechoso o acusado;

d) inmunidad penal del sospechoso o acusado según la legislación nacional;

e) amnistía concedida al sospechoso o acusado según la legislación nacional;

f) expiración de los plazos fijados por la legislación nacional, cuando dichos plazos no sean lo suficientemente prolongados para permitir la investigación y el enjuiciamiento efectivos de las infracciones penales pertinentes.

2. El decomiso sin sentencia condenatoria previa se limitará a las infracciones penales que puedan dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica sustancial, y únicamente en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que concurren todos los elementos de la infracción.

3. Antes de que el órgano jurisdiccional dicte una resolución de decomiso en el sentido de los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de defensa de la persona afectada, en particular, concediendo acceso al expediente y reconociendo el derecho a ser oído en cuestiones de hecho y de Derecho.

4. A efectos del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá los delitos enumerados en el artículo 2 cuando lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.

Artículo 16

Decomiso de patrimonio no explicado vinculado a actividades delictivas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso de bienes cuando el decomiso no sea posible de conformidad con los artículos 12 a 15 y se reúnan las condiciones siguientes:

a) los bienes se hayan embargado dentro de una investigación de delitos cometidos en el marco de una organización delictiva;

b) la infracción penal contemplada en la letra a) pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica sustancial;

c) el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que los bienes embargados se derivan de infracciones penales cometidas en el marco de una organización delictiva.

2. A la hora de determinar si los bienes embargados proceden de una actividad delictiva, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos los hechos concretos y las pruebas disponibles, tales como que el valor de los bienes sea sustancialmente desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos del titular del bien.

3. A efectos del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá los delitos contemplados en el artículo 2 cuando lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.

4. Antes de que el órgano jurisdiccional dicte una resolución de decomiso en el sentido de los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de defensa de la persona afectada, en particular, concediendo acceso al expediente y reconociendo el derecho a ser oído en cuestiones de hecho y de Derecho.

Artículo 17

Decomiso y ejecución efectivos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el seguimiento e identificación de los bienes que deban ser objeto de embargo y decomiso, incluso después de una sentencia condenatoria firme por una infracción penal o de resultas del procedimiento en aplicación de los artículos 15 y 16.

2. Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de tomar medidas que permitan que los bienes decomisados se utilicen con fines de interés público o con fines sociales.

Artículo 18

Indemnización de las víctimas

En caso de que, a raíz de una infracción penal, las victimas tengan derechos de reclamación respecto de una persona sometida a una medida de decomiso establecida en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la medida de decomiso no afecte al derecho de las víctimas a reclamar una indemnización.

CAPÍTULO IV 
Gestión

Artículo 19

Gestión de activos y planificación previa a la incautación

1. Los Estados miembros garantizarán la gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados hasta su enajenación.

2. Los Estados miembros velarán por que, antes de dictar una resolución de embargo en el sentido del artículo 11, apartado 1, las autoridades competentes responsables de la gestión de los bienes embargados y decomisados lleven a cabo una evaluación de los costes que pueda acarrear la gestión de los bienes susceptible de ser embargados a fin de preservar y optimizar el valor de dichos bienes hasta su enajenación.

Artículo 20

Ventas anticipadas

1. Los Estados miembros velarán por que los bienes embargados con arreglo al artículo 11, apartado 1, puedan transferirse o venderse antes de que se dicte una resolución de decomiso en una o varias de las siguientes circunstancias:

a) cuando los bienes objeto de embargo sean perecederos o se deprecien rápidamente;

b) cuando los gastos de almacenamiento o mantenimiento del bien sean desproporcionados con respecto a su valor;

c) cuando el bien sea demasiado difícil de administrar o su gestión requiera acondicionamientos especiales y conocimientos técnicos no fácilmente disponibles.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que al emitir una orden de venta anticipada se tengan en cuenta los intereses del titular del bien, y en particular si el bien destinado a la venta es fácilmente sustituible. Con excepción de los casos de fuga, los Estados miembros velarán por que el titular de los bienes que puedan ser objeto de venta anticipada sea notificado y oído antes de la venta. Se ofrecerá al titular la posibilidad de solicitar la venta del bien.

3. Los ingresos procedentes de ventas anticipadas deben asegurarse en espera de una resolución judicial sobre el decomiso. A fin de garantizar que los bienes vendidos no se devuelvan a personas condenadas por las infracciones penales contempladas en el artículo 2, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para proteger a terceros compradores de bienes vendidos frente a medidas de represalia.

4. Los Estados miembros podrán exigir que los costes de gestión de los bienes embargados se imputen al titular real.

Artículo 21

Organismos de gestión de activos

1. Cada uno de los Estados miembros creará o designará al menos un organismo de gestión de activos para fines de gestión de bienes embargados y decomisados.

2. Los organismos de gestión de activos tendrán los siguientes cometidos:

a) garantizar la gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados, bien mediante la gestión directa de los bienes embargados y decomisados, bien mediante apoyo y asesoramiento a otras autoridades competentes responsables de la gestión de bienes embargados y decomisados;

b) brindar apoyo a la planificación previa a la incautación por parte de las autoridades competentes responsables de la gestión de bienes embargados y decomisados; 

c) cooperar con otras autoridades competentes responsables del seguimiento e identificación, embargo y decomiso de bienes de conformidad con la presente Directiva;

d) cooperar con otras autoridades competentes responsables de la gestión de bienes embargados y decomisados en casos transfronterizos.

CAPÍTULO V 
Garantías

Artículo 22

Obligación de informar a las personas afectadas

Los Estados miembros velarán por que las resoluciones de embargo con arreglo al artículo 11, las resoluciones de decomiso con arreglo a los artículos 12 a 16 y las órdenes de venta de los bienes con arreglo al artículo 20 se comuniquen a la persona afectada, indicándose los motivos de la medida.

Artículo 23

Recursos

1. Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.

2. Los Estados miembros contemplarán la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la resolución de embargo dictada con arreglo al artículo 11 ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. Cuando haya adoptado la resolución de embargo una autoridad competente distinta de una autoridad judicial, el Derecho nacional dispondrá que dicha resolución se someta primero a una autoridad judicial para su validación o revisión antes de poder impugnarse ante un órgano jurisdiccional.

3. Cuando el sospechoso o acusado se haya fugado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho a impugnar la resolución de decomiso y exigirán que se cite a la persona afectada a comparecer en el procedimiento de decomiso o que se hagan esfuerzos razonables para que la persona tenga conocimiento de dicho procedimiento.

4. Los Estados miembros contemplarán la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la resolución de decomiso y las circunstancias pertinentes del asunto ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional.

En el caso de las resoluciones de decomiso con arreglo al artículo 13, dichas circunstancias incluirán los hechos y circunstancias en los que se basó la constatación de que el tercero sabía o habría debido saber que la finalidad de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso.

En el caso de las resoluciones de decomiso con arreglo a los artículos 14 y 16, dichas circunstancias incluirán los hechos específicos y las pruebas disponibles sobre cuya base se considere que los bienes en cuestión proceden de una actividad delictiva.

En el caso de las resoluciones de decomiso con arreglo al artículo 15, dichas circunstancias incluirán los hechos y pruebas sobre cuya base el órgano jurisdiccional nacional haya llegado a la conclusión de que concurren todos los elementos de la infracción.

5. A la hora de aplicar la presente Directiva, los Estados miembros estipularán que no se resuelva el decomiso en la medida en que resulte desproporcionado en relación con la infracción cometida o con la acusación contra la persona afectada por el decomiso. A la hora de aplicar la presente Directiva, los Estados miembros estipularán que, en circunstancias excepcionales, no se resuelva el decomiso en la medida en que, de conformidad con el Derecho nacional, la persona afectada pueda quedar en situación de penuria injustificada.

6. Los Estados miembros contemplarán la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra una resolución dictada con arreglo al artículo 20 para la venta del bien en cuestión. Los Estados miembros contemplarán la posibilidad de que dicho recurso tenga efecto suspensivo.

7. Los terceros tendrán derecho a reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad incluso en los casos a los que hace referencia el artículo 13.

8. Las personas cuyos bienes se vean afectados por las medidas previstas en la presente Directiva tendrán derecho a asistencia letrada durante todo el procedimiento de embargo y decomiso. Las personas afectadas deberán ser informadas de este derecho.

CAPÍTULO VI 
Marco estratégico de recuperación de activos

Artículo 24

Estrategia nacional de recuperación de activos

1. A más tardar [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros adoptarán una estrategia nacional en materia de recuperación de activos y la actualizarán a intervalos regulares no superiores a cinco años.

2. La estrategia incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a) objetivos, prioridades y medidas estratégicas a fin de intensificar los esfuerzos de todas las autoridades nacionales competentes que intervengan en la recuperación de bienes contemplada en la presente Directiva;

b) un marco de gobernanza para alcanzar los objetivos y prioridades estratégicos, incluida una descripción de las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes y mecanismos de cooperación;

c) mecanismos adecuados de coordinación y cooperación estratégica y operativa entre todas las autoridades competentes;

d) recursos a disposición de las autoridades competentes, incluida la formación;

e) procedimientos de seguimiento y evaluación periódicos de los resultados obtenidos.

3. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de su adopción, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus estrategias, así como cualquier actualización de las mismas.

Artículo 25

Recursos

Los Estados miembros velarán por que los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos que desempeñen cometidos contemplados la presente Directiva dispongan de personal debidamente cualificado y de los recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 26

Creación de registros centralizados de bienes embargados y decomisados

1. Para fines de gestión de los bienes embargados y decomisados, los Estados miembros establecerán registros centralizados que recojan información relacionada con el embargo, decomiso y gestión de instrumentos y productos, o de bienes que puedan llegar a ser o sean objeto de resolución de embargo o decomiso.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los organismos de recuperación de activos, los organismos de gestión de activos y demás autoridades competentes que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 4, 19 y 20 estén facultados para introducir, acceder y consultar directa e inmediatamente la información a que se refiere el apartado 3.

3. Se incluirá, estará accesible y podrá consultarse mediante los mecanismos centralizados a que se refiere el apartado 1 la información siguiente:

a) los bienes objeto de resolución de embargo o decomiso, incluidos los datos que permitan su identificación;

b) el valor estimado o real de los bienes en el momento de su embargo, decomiso y enajenación;

c) el titular del bien, incluido el titular real, cuando se disponga de esta información;

d) la referencia del expediente nacional del procedimiento relativo al bien;

e) el nombre de la autoridad que introduzca la información en el registro;

f) el identificador de usuario único del agente que introdujera la información en el registro.

4. La información contemplada en el apartado 3 únicamente se conservará durante el tiempo necesario para mantener un registro y una visión general de los bienes embargados, decomisados o gestionados, y, en cualquier caso, solo hasta su enajenación o para facilitar las estadísticas anuales a que se refiere el artículo 27.

5. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos almacenados en los registros centralizados de bienes embargados y decomisados.

Artículo 27

Estadísticas

1. Los Estados miembros recopilarán y mantendrán de forma centralizada estadísticas exhaustivas sobre las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros velarán por que las estadísticas a que se refiere el apartado 1 se recopilen con arreglo a un calendario y se remitan a la Comisión anualmente, a más tardar el [1 de septiembre] del año siguiente.

3. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se establezcan normas más detalladas sobre la información que debe recogerse y la metodología para la recogida de las estadísticas contempladas en el apartado 1, así como sobre las modalidades de su transmisión a la Comisión.

CAPÍTULO VII 
Cooperación

Artículo 28

Cooperación con los organismos y agencias de la UE

1. Los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros cooperarán estrechamente con la Fiscalía Europea para facilitar la identificación de instrumentos y productos o de bienes que puedan llegar a ser o sean objeto de resolución de embargo o decomiso en procedimientos en materia penal respecto de delitos para los que sea competente la Fiscalía Europea.

2. Los organismos de recuperación de activos cooperarán con Europol y Eurojust, según sus ámbitos de competencia, a fin de facilitar la identificación de instrumentos y productos o bienes que puedan llegar a ser o sean objeto de una resolución de embargo o decomiso dictada por una autoridad competente en el curso de un proceso penal, y, cuando sea necesario, para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión.

Artículo 29

Cooperación con terceros países

1. A efectos del desempeño de los cometidos contemplados en el artículo 5, y cuando sea necesario para prevenir, descubrir o investigar delitos relacionados con el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión, los Estados miembros velarán por que los organismos de recuperación de activos, sin perjuicio del marco jurídico aplicable sobre protección de datos, cooperen en la mayor medida posible con sus homólogos de terceros países.

2. Los Estados miembros velarán por que los organismos de gestión de activos cooperen en la mayor medida posible con sus homólogos de terceros países a efectos del desempeño de los cometidos contemplados en el artículo 21. 

CAPÍTULO VIII 
Disposiciones finales

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. La Decisión no afectará a la validez de los actos delegados ya vigentes.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Autoridades competentes y puntos de contacto designados

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la autoridad o autoridades designadas para cumplir los cometidos contemplados en los artículos 5 y 21.

2. Cuando un Estado miembro tenga más de dos autoridades encargadas de cumplir los cometidos contemplados en los artículos 5 y 21, designará un máximo de dos puntos de contacto para facilitar la cooperación en casos transfronterizos.

3. A más tardar [... meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad o autoridades competentes, así como los puntos de contacto a que se refieren respectivamente los apartados 1 y 2.

4. A más tardar el [... meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión creará un registro en línea en el que figuren todas las autoridades competentes y el punto de contacto designado para cada autoridad competente. La Comisión publicará y actualizará periódicamente en su sitio web la lista de autoridades a que se refiere el apartado 1.

Artículo 32

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [fecha de entrada en vigor + 1 año]. Transmitirán de inmediato a la Comisión el texto de esas disposiciones.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 33

Elaboración de informes

1. La Comisión, a más tardar el [fecha de entrada en vigor + 3 años], presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la aplicación de la presente Directiva.

2. La Comisión, a más tardar el [fecha de entrada en vigor + 5 años], presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la aplicación de la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros y cualquier otra información pertinente relacionada con la transposición y la aplicación de la presente Directiva. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión decidirá las medidas de seguimiento oportunas, incluida, en caso necesario, una propuesta legislativa.

Artículo 34

Relaciones con otros actos

1. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 2019/1153/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 56 .

Artículo 35

Sustitución de la Acción Común 98/699/JIA, las Decisiones Marco 2001/500/JIA y 2005/212/JIA, la Decisión 2007/845/JIA y la Directiva 2014/42/UE

1. La Acción Común 98/699/JIA, las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JIA, la Decisión 2007/845/JAI y la Directiva 2014/42/UE quedan sustituidas por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros en cuanto a la fecha de transposición de estos instrumentos al Derecho nacional.

2. Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a los instrumentos a que se refiere el apartado 1 se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 36

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 37

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Europol, Dismantling of an Encrypted Network sends Shockwaves through Organised Crime Groups across Europe [El desmantelamiento de una red encriptada hace temblar a los grupos de delincuencia organizada de toda Europa], 2 de julio de 2020. New major interventions to block encrypted communications of criminal networks , [Nuevas e importantes intervenciones para bloquear las comunicaciones cifradas de redes delictivas], 10 de marzo de 2021; 800 criminal arrested in biggest ever law enforcement operation against encrypted communication , [800 delincuentes detenidos en la mayor operación policial de la historia contra la comunicación cifrada], 8 de junio de 2021.
(2)    Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 [COM(2021) 170, de 14.4.2021].
(3)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre recuperación y decomiso de activos: garantizar que el delito no resulte provechoso [COM(2020) 217, de 2 de junio de 2020].
(4)    Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).
(5)    Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).
(6)    Conclusiones del Consejo sobre la mejora de las investigaciones financieras para luchar contra la delincuencia grave y organizada (documento del Consejo 8927/20 de 17 de junio de 2020).
(7)    Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2021, sobre el impacto de la delincuencia organizada en los recursos propios de la UE y en el uso indebido de los fondos de la UE, con especial atención en la gestión compartida desde una perspectiva de auditoría y control, P9_TA(2021)0501, [2020/2221(INI)].
(8)    Declaración del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un análisis que deberá llevar a cabo la Comisión, documento. del Consejo 7329/1/14/REV 1 ADD 1.
(9)    Add reference number
(10)    Add reference number
(11)    Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000 y Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, Resolución 55/255 de la Asamblea General, de 31 de mayo de 2001.
(12)    Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Resolución 58/43 de la Asamblea General, de 1 de octubre de 2003.
(13)    Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (CETS n.º 198).
(14)    Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO L 303 de 28.11.2018, p. 1).
(15)    Europol, Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada en la Unión Europea « A Corrupting Influence: The infiltration and undermining of Europe’s economy and society by organised crimes » (2021).
(16)    Reunión con expertos de Eurojust en junio de 2016, citada en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Evaluación de impacto que acompaña al documento Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso», SWD (2016) 468 final.
(17)    Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).
(18)    DO C de , p. .
(19)    Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).
(20)    Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).
(21)    Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49).
(22)    Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO L 303 de 28.11.2018, p. 1).
(23)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(24)    Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (DO L 186 de 11.7.2019, p. 122).
(25)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, modificada por la Directiva 2018/843/UE (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(26)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(27)    Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).
(28)    Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).
(29)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(30)    Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).
(31)    Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).
(32)    Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).
(33)    Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).
(34)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(35)    Acción Común 98/699/JAI, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 333 de 9.12.1998, p.1).
(36)    Decisión Marco del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).
(37)    Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
(38)    Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(39)    Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
(40)    Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).
(41)    Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).
(42)    DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.
(43)    Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).
(44)    Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).
(45)    Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18).
(46)    Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1).
(47)    Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8).
(48)    DO L 89 de 25.3.2014, p. 7.
(49)    Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(50)    Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
(51)    Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (DO L 280 de 27.10.2009, p. 52).
(52)    Decisión Marco 2002/946/JAI del Consejo, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1).
(53)    Directiva 2002/90/CE destinada a definir la ayuda a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).
(54)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo.
(55)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, modificada por la Directiva 2018/843/UE (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(56)    Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (DO L 186 de 11.7.2019, p. 122).