Bruselas, 11.5.2022

COM(2022) 216 final

2022/0154(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se establecen normas sobre una bonificación para la reducción del sesgo en favor del endeudamiento y sobre la limitación de la deducibilidad de los intereses a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades

{SEC(2022) 204 final} - {SWD(2022) 144 final} - {SWD(2022) 145 final} - {SWD(2022) 146 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El 18 de mayo de 2021, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre «La fiscalidad de las empresas para el siglo XXI» 1 con el fin de propiciar un sistema de tributación empresarial sólido, eficiente y equitativo en la Unión Europea. En ella se establece una estrategia a corto y a largo plazo para apoyar la recuperación de Europa tras la pandemia de COVID-19 y garantizar que haya suficientes ingresos públicos en los próximos años. En la misma línea, el plan de acción para la unión de los mercados de capitales (UMC) 2 de la UE tiene por objeto ayudar a las empresas a obtener el capital que necesitan y a mejorar su posición de capital, especialmente durante un período de recuperación que implica niveles más altos de déficit y de deuda, así como una mayor necesidad de inversión en capital. En particular, la acción 4 de la UMC 3 incentiva a los inversores institucionales para que realicen más inversiones a largo plazo y, por tanto, apoya la recapitalización del sector empresarial, con vistas a fomentar la transición sostenible y digital de la economía de la UE. Una iniciativa a nivel de la UE para corregir el sesgo en favor del endeudamiento complementa la citada acción 4, con el objetivo de crear un entorno empresarial equitativo y estable, capaz de impulsar un crecimiento sostenible y generador de empleo en la Unión.

Los sistemas tributarios de la UE permiten que se deduzcan los pagos de intereses sobre la deuda al calcular la base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades, mientras que los costes relacionados con la financiación mediante fondos propios, como el pago de dividendos, no suelen ser deducibles fiscalmente. Esta asimetría en el tratamiento fiscal es uno de los factores que favorecen el recurso a la deuda frente a los fondos propios para financiar las inversiones. En la actualidad, solo seis Estados miembros corrigen el sesgo en favor del endeudamiento desde una perspectiva tributaria y las medidas nacionales correspondientes difieren significativamente. A menos que el sesgo en favor del endeudamiento inducido por la fiscalidad se aborde de manera efectiva en todo el mercado único, las empresas de la UE seguirán teniendo incentivos insuficientes para preferir la financiación mediante fondos propios a la financiación mediante deuda y las consideraciones pertinentes a efectos de la planificación tributaria continuarán distorsionando la distribución de la inversión y el crecimiento.

Con el fin de corregir de manera coordinada en todo el mercado único el sesgo en favor del endeudamiento inducido por la fiscalidad, la presente Directiva establece normas para prever, en determinadas condiciones, la deducibilidad a efectos tributarios del interés nocional sobre los incrementos de fondos propios y para limitar la deducibilidad fiscal de los costes de endeudamiento excedentarios. Se aplica a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en uno o varios Estados miembros, excepto a las sociedades financieras. Dado que las pequeñas y medianas empresas (pymes) suelen enfrentarse a una carga mayor para obtener financiación, se propone concederles un tipo de interés nocional más elevado.

La presente propuesta responde también a la expectativa del Parlamento Europeo de que la Comisión presente una propuesta relativa a una bonificación para la reducción del sesgo en favor del endeudamiento, que incluya disposiciones eficaces contra la elusión a fin de evitar que cualquier bonificación por fondos propios se utilice como una nueva herramienta de erosión de la base imponible 4 .

Coherencia con las disposiciones existentes y posibles disposiciones futuras en el ámbito político

La presente Directiva forma parte de la estrategia de la UE sobre la fiscalidad de las empresas, cuyo objetivo es garantizar un sistema tributario justo y eficiente en toda la UE.

En 2016, se adoptó la Directiva contra la elusión fiscal (DEF) 5 para garantizar un entorno fiscal más equitativo mediante la ejecución coordinada en los Estados miembros de medidas clave contra la elusión fiscal derivadas en su mayor parte del proyecto internacional sobre erosión de las bases imponibles y traslado de beneficios. Aunque la lucha contra la elusión fiscal no es su objetivo preponderante, la presente propuesta incluye también una norma relativa a la limitación de los intereses. Teniendo en cuenta la diferencia de objetivos entre la presente propuesta y la norma de la DEF relativa a la limitación de los intereses, las dos normas relativas a la limitación de la deducibilidad de los intereses deben aplicarse en paralelo.

Sin embargo, los instrumentos fiscales existentes a nivel de la UE no contienen medidas para corregir el sesgo en favor del endeudamiento en el mercado único equilibrando el tratamiento fiscal de la deuda y de los fondos propios en toda la UE.    

La presente Directiva es continuación de la Comunicación de la Comisión sobre la fiscalidad de las empresas para el siglo XXI en pro de un sistema de imposición sobre las sociedades sólido, eficiente y equitativo en la UE y refleja una de las iniciativas políticas previstas en dicha Comunicación. Como tal, complementa otras iniciativas políticas promovidas por la Comisión en paralelo, a corto y a largo plazo.

Las iniciativas políticas mencionadas incluyen una propuesta para las Empresas de Europa: marco para la tributación de los ingresos (BEFIT, por su sigla en inglés), como código normativo único del impuesto sobre sociedades para la UE, basado en las características clave de disponer de una base imponible común y asignar los beneficios entre Estados miembros a través de métodos que incluyan una fórmula (fórmula de reparto). Aunque la propuesta BEFIT se encuentra aún en una fase incipiente de desarrollo, las dos iniciativas contribuyen a la misma idea de un entorno empresarial equitativo, eficaz y sostenible en la UE.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta contribuye a la unión de los mercados de capitales. En concreto, los objetivos fundamentales de la UMC son facilitar el acceso de las empresas de la UE a la financiación y promover la integración de los mercados nacionales de capitales en un auténtico mercado único. Al eliminar el sesgo en favor del endeudamiento inducido por la fiscalidad, la presente propuesta trata de evitar la dependencia excesiva respecto de la deuda y fomentar la recapitalización de las empresas. Como resultado, las empresas estarán en mejores condiciones para invertir de cara al futuro, lo que favorecerá el crecimiento y la innovación, así como la competitividad de la economía de la UE. Esto aumentará también su resiliencia frente a cambios imprevistos en el entorno empresarial y reducirá el riesgo de insolvencia, contribuyendo así a mejorar la estabilidad financiera.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La legislación en materia de fiscalidad directa se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). Dicho artículo establece que las medidas legales de aproximación que se adopten a su amparo revestirán la forma de directivas.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La presente propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. La naturaleza del objeto exige una iniciativa común en todo el mercado interior.

Las normas de la presente Directiva tienen por objeto abordar el sesgo en favor del endeudamiento en el sector empresarial de la UE desde la perspectiva tributaria y proporcionar un marco común que deberá incorporarse a las legislaciones nacionales de los Estados miembros de manera coordinada. Los objetivos perseguidos no pueden alcanzarse de manera satisfactoria mediante una acción emprendida por cada Estado miembro por sí solo.

El sesgo en favor del endeudamiento tiene su origen en el diferente tratamiento de los costes de la financiación mediante deuda y la financiación mediante fondos propios a efectos tributarios y es un problema común a las empresas de todos los Estados miembros de la UE. Pese a ello, solo seis Estados miembros han adoptado medidas tributarias para aproximar el tratamiento tributario de la deuda y de los fondos propios. Aunque el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) ha elaborado orientaciones de Derecho indicativo 6 en relación con este tipo de incentivos fiscales, las medidas nacionales pertinentes de los seis Estados miembros difieren en cuanto a elementos de diseño y normas contra la elusión fiscal, especialmente teniendo en cuenta las diferentes circunstancias y los diferentes objetivos políticos perseguidos en cada Estado miembro.

La ausencia total de medidas pertinentes para mitigar el sesgo fiscal en favor del endeudamiento en veintiún Estados miembros, junto con la existencia de medidas significativamente diferentes en otros seis Estados miembros, puede crear distorsiones en el funcionamiento del mercado interior y afectar de manera significativa a la localización de las inversiones.

Además, una iniciativa de la UE aportaría valor añadido en comparación con lo que puede lograr una multitud de medidas adoptadas a nivel nacional. Una norma única para la UE garantizará la seguridad jurídica y permitirá reducir los costes de cumplimiento para las empresas, ya que los contribuyentes tendrán que respetarla en todas sus operaciones en el mercado único. Se espera también que una norma a nivel de la UE impulse la competencia en el mercado único al garantizar que todas las empresas, independientemente de dónde estén situadas, tengan incentivos similares en favor de una financiación adecuada.

Por lo tanto, es necesaria una iniciativa a nivel de la UE en forma de propuesta legislativa vinculante para hacer frente de manera coordinada y eficaz a un problema que es común a toda la UE. Una iniciativa de la UE evitaría posibles resquicios entre iniciativas nacionales divergentes y aseguraría que la ubicación de las empresas y la inversión no se vean negativamente afectadas.

Proporcionalidad

Las medidas previstas no van más allá de lo necesario para garantizar el nivel de mínimo de protección que requiere el mercado interior. La Directiva establece normas para prever, en toda la UE y para todos los contribuyentes de la UE, la deducibilidad del importe de una bonificación sobre los costes de financiación mediante fondos propios, complementadas con una norma que limita la deducibilidad de los intereses de los instrumentos de financiación mediante deuda. La Directiva garantiza también la sostenibilidad de las medidas para los presupuestos de los Estados miembros en virtud de una norma general que limita la deducibilidad de los costes de financiación de la base imponible de los contribuyentes. Al establecer un marco común a nivel de la UE, la Directiva ofrece seguridad jurídica en todo el mercado único y contribuye a reducir los costes de cumplimiento para los contribuyentes.

De este modo, la Directiva proporciona solo el grado esencial de coordinación dentro de la Unión para la realización de sus objetivos. Habida cuenta de lo anterior, la propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos y es conforme, por tanto, con el principio de proporcionalidad.

Elección del instrumento

La propuesta se refiere a una Directiva, que es el único instrumento disponible con arreglo a la base jurídica del artículo 115 del TFUE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No existe legislación de la UE que aborde el sesgo en favor del endeudamiento. Por lo tanto, la evaluación no es pertinente.

Consultas con las partes interesadas

El 1 de julio de 2021, TAXUD puso en marcha una consulta pública sobre una posible iniciativa para corregir el sesgo en favor del endeudamiento. Contenía una serie de preguntas destinadas, entre otras cosas, a delimitar el problema y sus factores coadyuvantes y a determinar la forma adecuada de actuación de la UE y las características fundamentales de una posible medida. La consulta finalizó el 7 de octubre de 2021 tras haber obtenido un total de sesenta y siete respuestas.

Respondieron treinta y siete asociaciones empresariales que representaban principalmente a organizaciones financieras de todos los tamaños (incluidas pymes), doce empresas/organizaciones empresariales (principalmente, organizaciones de contables especializados en fiscalidad y organizaciones financieras), tres instituciones académicas y de investigación, ocho ONG u otras (principalmente, cámaras de comercio y bolsas de valores) y siete ciudadanos particulares. La mayoría de los consultados procedían de Bélgica (14/67), Alemania (14/67) o Francia (12/67).

Las ONG y las instituciones académicas opinan que la principal razón por la que las empresas utilizan la deuda es la de reducir los impuestos que tienen que pagar y evitar la dilución de su accionariado, mientras que las asociaciones empresariales y las empresas consideran que es la necesidad de encontrar medios de financiación.

La mayoría de los consultados, entre ellos el 100 % de los representantes del mundo académico, el 86 % de los ciudadanos, el 50 % de las empresas y el 42 % de las asociaciones empresariales, considera que una iniciativa de la UE para corregir el sesgo fiscal en favor del endeudamiento sería una herramienta útil para apoyar la recuperación de las empresas tras la crisis de la COVID-19 e incentivar la inversión mediante fondos propios en la transición hacia una economía digitalizada más ecológica sin crear distorsiones en el mercado único. Las empresas, las ONG y los representantes del mundo académico creen firmemente que se debe animar a las empresas, en concreto desde el punto de vista fiscal, a utilizar más fondos propios y menos deuda.

Las asociaciones empresariales, las empresas y los representantes del mundo académico están claramente de acuerdo en que esta iniciativa reducirá el margen para prácticas tributarias perjudiciales en el mercado único. Cabe destacar que la mayoría de los consultados, entre ellos el 71 % de las empresas, el 66 % de los representantes del mundo académico, el 43 % de los ciudadanos y el 28 % de las asociaciones empresariales, considera que una iniciativa de la UE sería beneficiosa para las empresas que operan en el mercado único.

En cuanto a las distintas opciones, la mayoría de los consultados valoró muy negativamente la de suprimir por completo la deducibilidad de los intereses; de ellos, el 75 % de las empresas, el 72 % de las asociaciones empresariales, el 71 % de los ciudadanos y el 66 % de los representantes del mundo académico consideran que es la opción menos adecuada, y la mayoría es bastante reacia a la opción de sustituir la deducción fiscal de los intereses por una bonificación del capital financiero de las empresas. Fue considerada la mejor opción por tan solo el 16 % de las empresas, el 14 % de los ciudadanos, el 5 % de las asociaciones empresariales y ninguna institución académica. Por el contrario, la mayoría de los consultados se muestra favorable a una bonificación que establezca la deducibilidad de un interés nocional sobre los nuevos fondos propios (manteniendo al mismo tiempo la deducibilidad de los intereses existente). Esta parece la mejor opción para el 66 % de los representantes del mundo académico, el 28 % de las asociaciones empresariales, el 25 % de las empresas y el 14 % de los ciudadanos. Las asociaciones empresariales y las empresas son aún más favorables a la opción de aplicar una bonificación sobre las acciones, mientras que las ONG y los representantes del mundo académico son menos favorables a esta opción.

Por último, la mayoría de los consultados que respondió sobre este punto, entre ellos el 71 % de los ciudadanos, el 66 % de los representantes del mundo académico, el 42 % de las asociaciones empresariales y el 33 % de las empresas, está totalmente de acuerdo en que la iniciativa debe ir acompañada de normas sólidas para evitar prácticas de planificación fiscal abusiva.

La Comisión tuvo en cuenta los resultados de la consulta al elaborar su propuesta. En concreto, de entre las distintas opciones de actuación, la Comisión decidió seguir adelante con una propuesta encaminada a conceder una bonificación solo a los nuevos fondos propios y no considerar la posibilidad de eliminar toda deducibilidad de la deuda. Por otra parte, la Directiva establece un marco sólido contra las prácticas abusivas, cuya necesidad pusieron de relieve los consultados.

Además, la Comisión aprecia que la protección de los ingresos imponibles de los Estados miembros es esencial para garantizar una economía sostenible y salvaguardar las finanzas públicas durante el actual período de recuperación tras la pandemia. Por consiguiente, la Comisión propone mitigar el sesgo en favor del endeudamiento mediante medidas dirigidas tanto a los fondos propios como a la deuda, combinando una bonificación por los nuevos fondos propios con una limitación de la deducibilidad de los costes de deuda.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Al objeto de determinar las medidas adecuadas para hacer frente al sesgo en favor del endeudamiento, la Comisión se basó en la experiencia al respecto de los Estados miembros que ya han puesto en marcha medidas similares (Bélgica, Portugal, Polonia, Chipre, Malta e Italia). La Comisión entabló intercambios con algunas de las administraciones tributarias pertinentes sobre el marco de lucha contra las prácticas abusivas y para comprender mejor la repercusión en términos de costes y beneficios de las distintas medidas.

La Comisión se reunió con autoridades y organismos públicos nacionales, asociaciones empresariales y grupos de la sociedad civil que participan en el grupo de expertos de la Comisión «Plataforma sobre la buena gobernanza fiscal, la planificación fiscal abusiva y la doble imposición». La Comisión también mantuvo intercambios con el Comité Económico y Social Europeo (CESE).

Evaluación de impacto

Para preparar la presente iniciativa, se llevó a cabo una evaluación de impacto.

El 17 de marzo de 2022, el Comité de Control Reglamentario (CCR) emitió un dictamen favorable con reservas sobre la evaluación de impacto presentada en relación con esta propuesta, que incluía varias sugerencias de mejora 7 . Se revisó el informe de evaluación de impacto teniendo en cuenta estas observaciones, como se explica a continuación. La evaluación de impacto examina cinco opciones de actuación además del escenario de referencia, es decir, no tomar medidas.

La opción 1 introduciría una bonificación sobre los fondos propios existentes de la empresa indefinidamente, mientras que la opción 2 también introduciría una bonificación, pero solo sobre los nuevos fondos propios y durante diez años. 

La opción 3 contemplaría una bonificación por el capital de la empresa (es decir, fondos propios y deuda), al mismo tiempo que eliminaría deducibilidad de los pagos de intereses tal como se practica actualmente, y la opción 4 eliminaría por completo la deducibilidad de los gastos por intereses. La opción 5 combinaría una bonificación por el interés nocional sobre los nuevos fondos propios de las empresas (igual que la propuesta de la opción 2) durante diez años con una limitación parcial de la deducibilidad fiscal para todas las empresas.

En todos los casos descritos en las opciones 1, 2, 3 y 5 se aplicaría un complemento al tipo para las pymes 8 .

Las distintas opciones se compararon con los siguientes criterios: a) neutralidad del sistema tributario para las decisiones de financiación; b) mejora de la equidad del sistema tributario; c) reducción de las distorsiones en el mercado único; y d) fomento del crecimiento y la inversión en la UE. La comparación puso de manifiesto que cabe esperar que las opciones 1, 2, 3 y 4 sean, en cierta medida, eficaces para alcanzar algunos de los objetivos de esta iniciativa. Sin embargo, la opción 5 es la preferida, ya que corrige de manera satisfactoria el sesgo en favor del endeudamiento, al mismo tiempo que equilibra las repercusiones presupuestarias y tiene en cuenta los aspectos de equidad del sistema tributario. Se espera que tenga una repercusión positiva en la inversión y en el PIB, así como efectos moderados en el empleo.

Repercusiones económicas

Para la evaluación de las repercusiones económicas, el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea realizó la modelización sobre la base del modelo CORTAX.

Ventajas

Se espera que la opción preferida (opción 5) tenga una repercusión económica positiva. Como principal beneficio directo, favorecerá unas ratios de fondos propios más elevadas y, por tanto, reducirá los riesgos de insolvencia. Al aumentar las inversiones en fondos propios en toda la UE, se espera que esta opción promueva indirectamente el desarrollo de tecnologías innovadoras. Los fondos propios son especialmente importantes para las empresas innovadoras de rápido crecimiento en sus fases iniciales y para las empresas en expansión dispuestas a competir a nivel mundial. La transición ecológica y digital requiere inversiones nuevas e innovadoras que se beneficiarán de la medida. Al beneficiarse de un tipo de interés nocional más elevado, las pymes tendrán mayor acceso al mercado de renta variable. Se prevén efectos positivos en la competitividad, la innovación, el crecimiento y el empleo en la UE. Hará frente también a la fragmentación del mercado único al eliminar las diferencias de trato ligadas a los diferentes regímenes nacionales de bonificación por fondos propios y al establecer las mismas normas administrativas en todos los Estados miembros de la UE. Por último, proporcionará medidas uniformes y eficaces contra la planificación fiscal abusiva en la UE.

Costes

Los costes relacionados con la opción seleccionada consisten esencialmente en un aumento de los costes de cumplimiento para las empresas y las administraciones tributarias. Se espera que el aumento de los costes de cumplimiento de las obligaciones tributarias para las empresas sea limitado. En conjunto, los costes deberían ser relativamente limitados, ya que los datos adicionales que habrán de comunicarse para poder optar a la bonificación deberían ser relativamente sencillos de proporcionar. Para las administraciones tributarias, también se espera que los costes aumenten moderadamente. La presente propuesta no incrementa significativamente la carga de cumplimiento para las empresas ni para las administraciones tributarias.

Principales cambios efectuados

El CCR emitió un dictamen favorable con reservas sobre la evaluación de impacto. En concreto, señaló que la evaluación de impacto debía destacar mejor de qué manera la opción preferida era la idónea para alcanzar los objetivos. Además, el CCR señaló que la evaluación de impacto debía perfeccionarse en lo que respecta a la posibilidad de utilizar medidas no reglamentarias y debía reflejar mejor las opiniones de las distintas partes interesadas tanto en el análisis principal como en los anexos. En el anexo I de la evaluación de impacto se explica cómo se respondió a los comentarios del CCR. Se revisaron varias partes de la evaluación de impacto. En primer lugar, se revisó para aclarar que una opción no reglamentaria no podía ser eficaz. En segundo lugar, se amplió para exponer con detalle la magnitud de los efectos previstos sobre la inversión en fondos propios y las repercusiones de la opción preferida sobre los ingresos fiscales en términos absolutos. Además, se reforzó la evaluación de impacto con un análisis más pormenorizado de las razones por las que se había considerado que una opción que actuara tanto sobre los fondos propios como sobre la deuda sería adecuada para los objetivos perseguidos. En tercer lugar, se revisaron varias secciones de la parte principal de la evaluación de impacto para incluir observaciones pertinentes de las partes interesadas, recogidas a través del procedimiento de consulta pública abierta.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Véase la ficha de financiación legislativa.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La presente propuesta, una vez adoptada como Directiva, debe transponerse al Derecho nacional de los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2024. A efectos del seguimiento y la evaluación de la ejecución de la Directiva, los Estados miembros deberán facilitar anualmente a la Comisión la información pertinente por ejercicio fiscal, incluida una lista de datos estadísticos. La información pertinente se expone en el artículo 7 de la Directiva.

La Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años, que deberían empezar a contar desde el [1 de enero de 2024]. Los resultados de la presente propuesta se incluirán en el informe al Parlamento Europeo y al Consejo que se publicará a más tardar el [1 de enero de 2029].

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta es aplicable a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta de las sociedades en uno o varios Estados miembros, a excepción de las sociedades financieras, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1.

Incluye dos medidas distintas que se aplican de forma independiente: 1) una bonificación por fondos propios; y 2) una limitación de la deducción de los intereses. Las sociedades financieras no entran en el ámbito de aplicación de las medidas. Algunas sociedades financieras están sujetas a requisitos reglamentarios en materia de fondos propios que impiden la infracapitalización. Además, muchas de ellas es poco probable que se vean afectadas por la limitación compensatoria de la deducción de los intereses aplicable a los costes de endeudamiento excedentarios. Por lo tanto, si se incluyera a las sociedades financieras en el ámbito de aplicación, la carga económica de las medidas se distribuiría de forma desigual a expensas de las sociedades no financieras.

Bonificación por fondos propios

La bonificación por fondos propios se calcula multiplicando la base de la bonificación por el tipo de interés nocional pertinente.

Bonificación por fondos propios = Base de la bonificación X Tipo de interés nocional (TIN)

La base de la bonificación es igual a la diferencia entre los fondos propios al final del ejercicio fiscal y los fondos propios al final del ejercicio fiscal precedente, es decir, el incremento interanual de los fondos propios.

Si la base de la bonificación de un contribuyente que ya se ha beneficiado de una bonificación por fondos propios con arreglo a las normas de la presente Directiva es negativa en un período impositivo determinado (disminución de los fondos propios), un importe proporcional pasará a ser imponible durante diez períodos impositivos consecutivos y hasta el incremento total de los fondos propios netos para el que se haya obtenido dicha bonificación, a menos que el contribuyente demuestre que esta situación se ha debido a pérdidas sufridas durante el período impositivo o a una obligación legal.

Los fondos propios se definen por referencia a la Directiva 2013/34/UE (Directiva contable) 9 , es decir, la suma del capital desembolsado, las cuentas de primas de emisión, la reserva de revaluación y otras reservas 10 y los resultados de ejercicios anteriores. Los fondos propios netos se definen entonces como la diferencia entre los fondos propios de un contribuyente y la suma del valor fiscal de su participación en el capital de empresas asociadas y de sus propias acciones. Esta definición está concebida con el propósito de evitar el uso en cascada de la bonificación a través de participaciones.

El tipo de interés nocional pertinente se basa en dos componentes: el tipo de interés sin riesgo y una prima de riesgo. El tipo de interés sin riesgo es el tipo de interés sin riesgo con un vencimiento de diez años, tal como se establezca en los actos de ejecución del artículo 77 sexies, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE 11 , en que se solicita la bonificación, para la moneda del contribuyente. La prima de riesgo se fija en el 1 % para tener mejor en cuenta la prima de riesgo que pagan realmente los inversores y mitigar mejor el sesgo. La prima de riesgo se fija en el 1,5 % en el caso de los contribuyentes que reúnan las condiciones para ser considerados pequeñas o medianas empresas, a fin de reflejar mejor la prima de riesgo más elevada que se les aplica para obtener financiación. Los Estados miembros no deberían tener ningún margen de discrecionalidad en cuanto a la posibilidad de aplicar este tipo más elevado a las pymes o a qué tipo aplicar como complemento para las PYME, con el fin de evitar problemas de selectividad por lo que respecta a las normas sobre ayudas estatales de la UE y garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las pymes en la UE, con independencia de su domicilio.

TIN = Tipo libre de riesgo + prima de riesgo

Prima de riesgo = 1 % (o 1,5 % en el caso de las pymes)

El tipo de interés nocional es, por tanto, igual al tipo sin riesgo específico de la moneda más el 1 % o el 1,5 % (TIN = tipo sin riesgo + 1 % o, en el caso de las pymes, TIN = tipo sin riesgo + 1,5 %). Este enfoque garantiza que la medida tenga una repercusión y, al mismo tiempo, que siga siendo sencilla de aplicar y no perjudique a los presupuestos de los Estados miembros. Garantiza también que se tengan en cuenta las circunstancias específicas de las distintas empresas. Un tipo de cambio específico asegura mejor el equilibrio del tratamiento fiscal entre el capital y la deuda, ya que tiene en cuenta el riesgo de tipo de cambio por separado para cada moneda y refleja la situación específica de cada contribuyente.

La bonificación se concede por un período de diez años para aproximarse al vencimiento de la mayor parte de la deuda y, al mismo tiempo, mantener bajo control el coste presupuestario global de la bonificación por fondos propios. Esto significa que, si un incremento de fondos propios de un contribuyente puede acogerse a una bonificación por fondos propios con arreglo a la presente propuesta, el importe de la bonificación aplicable, calculada como se ha indicado anteriormente, será deducible en el ejercicio en que se haya registrado (EF) y en los nueve ejercicios sucesivos siguientes (EF + 9). Si, en el ejercicio siguiente (EF + 1), un nuevo incremento de los fondos propios de un contribuyente puede acogerse también a una bonificación por fondos propios con arreglo a la presente propuesta, el importe de la nueva bonificación por fondos propios será deducible también para el ejercicio fiscal en que se haya registrado y los nueve ejercicios siguientes a partir de su registro (hasta EF + 10).

A modo de ejemplo, si una empresa que tiene unos fondos propios de 100 decide incrementar en el año t sus fondos propios en 20, se deducirá de su base imponible cada año durante diez años (hasta t + 9) una bonificación calculada como 20 veces el tipo de interés nocional, es decir, 20 veces el tipo de interés sin riesgo para la moneda de que se trate más 20 (20 veces la prima de riesgo definida como 1).

Año                t    t - 1

Fondos propios de la empresa A        120    100

Base de la bonificación = 120 – 100 = 20

Bonificación = base de la bonificación X TIN = 20 X TIN

La bonificación podrá aplicarse durante diez años consecutivos: t, t + 1, t + 2, ....t + 9

Si la empresa es una pequeña o mediana empresa, la bonificación se calculará de la misma manera. Simplemente el TIN será diferente, ya que la prima de riesgo es más elevada (1,5 % en lugar del 1 %).

Para evitar abusos fiscales, la deducibilidad del importe de la bonificación se limita a un máximo del 30 % del EBITDA (beneficios antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) del contribuyente para cada ejercicio fiscal. Un contribuyente podrá traspasar, sin límite temporal, la parte de la bonificación por fondos propios que no se deduzca en un ejercicio fiscal por ser insuficientes los beneficios imponibles. Además, el contribuyente podrá traspasar, por un período máximo de cinco años, la capacidad de bonificación no utilizada, cuando la bonificación por fondos propios no alcance el importe máximo mencionado.

Mediante medidas sólidas contra las prácticas abusivas se garantizará que las normas sobre la deducibilidad de una bonificación por fondos propios no se utilicen para fines espurios. Estas normas contra las prácticas abusivas se inspiran en las Orientaciones sobre los regímenes de deducción del interés nocional, adoptadas por el Grupo «Código de Conducta» en 2019, y hacen frente a regímenes existentes bien conocidos, como el uso en cascada de la bonificación dentro de un grupo.

Una primera medida excluiría de la base de la bonificación los incrementos de fondos propios que tengan su origen en i) préstamos intragrupo, ii) transferencias intragrupo de participaciones o actividades empresariales existentes y iii) aportaciones en efectivo en determinadas condiciones. Así, por ejemplo, por lo que se refiere a los préstamos intragrupo, la medida debe evitar que una inyección de fondos propios concedida a la empresa A situada en el Estado miembro A se utilice para conceder un préstamo a una empresa vinculada B situada en el Estado miembro B. La justificación es que, en tal caso, la empresa B utilizaría a su vez este dinero para inyectar fondos propios en otra empresa vinculada C, situada en el Estado miembro C. La consecuencia sería que se multiplicaría la bonificación por fondos propios con un único aumento real de los fondos propios a nivel del grupo.

Otra medida establece condiciones específicas para tener en cuenta los incrementos de fondos propios originados por aportaciones en especie o inversiones en activos. El objetivo es evitar la sobrevaloración de activos o la compra de artículos de lujo con el fin de incrementar la base de la bonificación. Así, por ejemplo, el valor de un activo y los costes correspondientes no deben superar las necesidades profesionales razonables, y cualquier parte del valor del activo consignada o registrada en la contabilidad del contribuyente por encima de su valor de mercado debe deducirse de la base de la bonificación.

Una tercera medida se centra en la reclasificación de capital antiguo como nuevo capital, lo que podría considerarse un incremento de los fondos propios a efectos de la bonificación. Esta reclasificación podría lograrse mediante una liquidación y la creación de empresas emergentes. Por ejemplo, si una empresa existente, con beneficios no distribuidos, se liquida, se producirá un aumento de los fondos propios de la sociedad matriz debido a la incorporación de los beneficios no distribuidos. Si posteriormente se crea una nueva filial y deja de depender de la matriz, la base de la bonificación previamente aumentada de la matriz no se vería reducida por el valor de la participación en la filial.

Limitación de la deducción de los intereses

En el lado de la deuda, la bonificación por los intereses nocionales sobre los fondos propios se complementa con una limitación de la deducibilidad fiscal de los pagos de intereses relacionados con la deuda. En concreto, una restricción proporcional limitará la deducibilidad de los intereses al 85 % de los costes de endeudamiento excedentarios (es decir, los intereses pagados menos los intereses percibidos). Este enfoque permite corregir el sesgo en favor del endeudamiento al mismo tiempo tanto desde el lado de los fondos propios como desde el lado de la deuda, que es lo más eficiente y preserva la sostenibilidad de las finanzas públicas de los Estados miembros.

Dado que ya se aplican en la UE normas de limitación de los intereses en virtud del artículo 4 de la DEF, el contribuyente aplicará la norma del artículo 6 de la presente propuesta como primer paso y, a continuación, calculará la limitación aplicable de conformidad con el artículo 4 de la DEF. Si el resultado de la aplicación de la norma de la DEF es un importe deducible inferior, el contribuyente tendrá derecho a traspasar o volver a incorporar la diferencia de conformidad con el artículo 4 de la DEF.

A modo de ejemplo, si la empresa A tiene unos costes de endeudamiento excedentarios de 100, debe:

1)En primer lugar, aplicar el artículo 6 de la presente propuesta de Directiva, que limita la deducibilidad al 85 % de 100 = 85, lo que deja un importe no deducible de 15.

2)En segundo lugar, calcular el importe que sería deducible con arreglo al artículo 4 de la DEF. Si el importe deducible es inferior, por ejemplo, 80 (y, por consiguiente, el no deducible es superior, a saber, de 20), la diferencia en la deducibilidad, es decir, el importe adicional no deducible (es decir, 85-80 = 5), se traspasaría o se volvería a incorporar de conformidad con las condiciones del artículo 4 de la DEF, tal como se haya transpuesto en la legislación nacional.

El resultado para la empresa A es que 15 (100-85) de los costes de endeudamiento por intereses no son deducibles, y otros 5 (85-80) de costes de endeudamiento por intereses se traspasan o vuelven a incorporarse.

Seguimiento e información

Los Estados miembros proporcionarán anualmente a la Comisión datos específicos para permitir el seguimiento de la ejecución y los efectos de las nuevas normas. La Comisión se basará en estos datos, entre otros, para evaluar la ejecución de la Directiva e informar en consecuencia.

Delegación

La Comisión estará facultada para modificar el tipo de la prima de riesgo mediante la adopción de actos delegados. La Comisión solo puede ejercer esta facultad en circunstancias específicas, a saber, cuando las tendencias de la inflación o del crecimiento económico requieran un aumento o una disminución de la prima de riesgo y siempre que los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los facilitados por los Estados miembros, lleven a la conclusión de que la media de la UE de las condiciones de financiación de la deuda de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva se ha duplicado o reducido a la mitad desde que se determinó por última vez la prima de riesgo. De hecho, en tales casos es esencial poder modificar los tipos aplicables para reflejar las condiciones reales del mercado de forma rápida y fácil, sin recurrir a un procedimiento legislativo completo. No obstante, la facultad de la Comisión está debidamente restringida y es revocable.

Transposición

Los Estados miembros que ya aplican normas que establezcan una bonificación de los incrementos de fondos propios podrán aplazar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva mientras duren los derechos ya establecidos en virtud de las normas nacionales (derechos adquiridos). Los contribuyentes que, a [1 de enero de 2024], se beneficien de una bonificación por fondos propios con arreglo a la legislación nacional (en Bélgica, Chipre, Italia, Malta, Polonia y Portugal) podrán seguir beneficiándose de esa bonificación con arreglo a la legislación nacional durante un período de hasta diez años y en ningún caso superior a la duración del beneficio con arreglo a la legislación nacional. Por el contrario, las normas de la presente Directiva serán aplicables a partir de su fecha de aplicación a todos los demás contribuyentes en todos los Estados miembros.

2022/0154 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se establecen normas sobre una bonificación para la reducción del sesgo en favor del endeudamiento y sobre la limitación de la deducibilidad de los intereses a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 12 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 13 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

1)Promover un entorno empresarial equitativo y sostenible, en concreto a través de medidas tributarias específicas que incentiven la inversión y el crecimiento, es una prioridad política principal para la Unión. Para apoyar una financiación empresarial sostenible y a largo plazo, el sistema tributario debe reducir al mínimo las distorsiones no deseadas de las decisiones empresariales, por ejemplo, en favor de la financiación mediante deuda y no mediante fondos propios. Si bien el plan de acción de 2020 de la Comisión sobre la unión de los mercados de capitales 14 incluye acciones importantes de apoyo a ese tipo de financiación —por ejemplo, la acción 4: Fomentar una mayor financiación a largo plazo y mediante fondos propios por parte de inversores institucionales —, deben adoptarse medidas fiscales específicas para reforzar esas acciones. Esas medidas deben tener en cuenta consideraciones de sostenibilidad fiscal.

2)Los sistemas tributarios de los Estados miembros permiten a los contribuyentes deducir los pagos de los intereses ocasionados por la financiación mediante deuda, y reducir así la cuantía del impuesto sobre la renta de las sociedades, mientras que los costes relacionados con la financiación mediante fondos propios no son deducibles fiscalmente en la mayoría de los Estados miembros. El tratamiento fiscal asimétrico de la financiación mediante deuda y mediante fondos propios en toda la Unión induce un sesgo en favor del endeudamiento en las decisiones de inversión. Además, cuando los Estados miembros prevén en su legislación nacional una bonificación fiscal para la financiación mediante fondos propios, la concepción de las correspondientes políticas nacionales difiere significativamente.

3)Con el fin de eliminar posibles distorsiones relacionadas con la fiscalidad entre los Estados miembros, es necesario establecer un marco común de normas para corregir en toda la Unión, de manera coordinada, al sesgo en favor del endeudamiento relacionado con la fiscalidad. Estas normas deben garantizar que la financiación mediante fondos propios y la financiación mediante deuda reciban un trato similar a efectos tributarios en todo el mercado único. Al mismo tiempo, un marco legislativo común de la Unión debe ser sostenible también a corto plazo para los presupuestos de los Estados miembros. Por consiguiente, dicho marco debe incluir normas, por una parte, que regulen la deducibilidad fiscal de los costes de financiación mediante fondos propios y, por otra, que limiten la deducibilidad fiscal de los costes de financiación mediante deuda.

4)A fin de garantizar un marco legislativo sencillo y completo, el marco común de normas debe aplicarse a todas las empresas de la Unión que estén sujetas al impuesto sobre la renta de las sociedades en un Estado miembro. Las sociedades financieras presentan características especiales y requieren un tratamiento específico. Si se les aplicaran las normas dirigidas a corregir el sesgo en favor del endeudamiento relacionado con la fiscalidad, la carga económica de las medidas se distribuiría de manera desigual a expensas de las sociedades no financieras. Por consiguiente, las sociedades financieras deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

5)Para neutralizar el sesgo contra la financiación mediante fondos propios, debe contemplarse una bonificación que permita que los incrementos de los fondos propios de un contribuyente de un período impositivo al siguiente sean deducibles de su base imponible, siempre que se cumplan determinadas condiciones. La bonificación debe calcularse multiplicando el incremento de los fondos propios por un tipo de interés nocional basado en un tipo de interés sin riesgo, según lo establecido en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 77 sexies, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. Estos tipos de interés sin riesgo están contemplados ya en la legislación de la UE y, en esa medida, se han aplicado de manera práctica y efectiva. Cualquier parte del importe de la bonificación que no pueda deducirse en un período impositivo por ser insuficientes los beneficios imponibles podrá traspasarse a ejercicios posteriores. Teniendo en cuenta los retos específicos a los que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas (pymes) a la hora de acceder a los mercados de capitales, debe preverse una bonificación mayor por fondos propios para los contribuyentes que sean pymes. Para que la deducción del importe de una bonificación por fondos propios sea sostenible para las finanzas públicas a corto plazo, es preciso que sea limitada en el tiempo. A fin de proteger el sistema de los abusos, es necesario excluir del cálculo de los cambios en los fondos propios el valor fiscal de las acciones propias del contribuyente y el de su participación en empresas asociadas. En la misma línea, es necesario prever la imposición de la disminución de los fondos propios de un contribuyente de un período impositivo al siguiente, a fin de evitar que se efectúe un incremento de fondos propios de manera abusiva. Una norma de este tipo fomentaría también el mantenimiento de un nivel de fondos propios. Se aplicaría de tal manera que, cuando se produzca una disminución en los fondos propios de un contribuyente que se haya beneficiado de una bonificación por incremento de los fondos propios, un importe calculado de la misma manera que la bonificación pase a ser imponible durante diez períodos impositivos; a menos que el contribuyente aporte pruebas de que esta disminución se debe exclusivamente a pérdidas sufridas durante el período impositivo o a una obligación legal.

6)Con el fin de evitar un uso indebido de la deducción de la bonificación por fondos propios, es necesario establecer normas específicas contra la elusión fiscal. Dichas normas deben centrarse, en particular, en los regímenes implantados para eludir las condiciones en las que un incremento de los fondos propios puede optar a una bonificación con arreglo a la presente Directiva, por ejemplo, mediante la transferencia intragrupo de participaciones en empresas asociadas. Asimismo, deben centrarse en los regímenes implantados para solicitar una bonificación sin que haya ningún incremento de los fondos propios a nivel de grupo. Por ejemplo, la financiación mediante deuda o las aportaciones en efectivo dentro del grupo podrían utilizarse para estos fines. Las normas específicas contra la elusión fiscal deben impedir también que se implanten regímenes para alegar que un incremento de los fondos propios, y la correspondiente bonificación, es superior a lo que realmente es, por ejemplo mediante un aumento de los títulos de crédito por financiación mediante préstamos o la sobrevaloración de los activos. Además, la norma general contra las prácticas abusivas en materia tributaria del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo 15 se aplica contra los actos abusivos que no están cubiertos por el marco específico de lucha contra la elusión fiscal de la presente Directiva.

7)Para corregir eficazmente al sesgo en favor del endeudamiento relacionado con la fiscalidad de manera sostenible para las finanzas públicas de la Unión, una bonificación por financiación mediante fondos propios debe ir acompañada de una limitación de la deducibilidad de los costes de financiación mediante deuda. Por consiguiente, debe haber una norma de limitación de los intereses que restrinja la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios y se aplique con independencia de la bonificación. Habida cuenta de la diferencia de objetivos entre esta norma y la norma vigente relativa a la limitación de los intereses para combatir la elusión fiscal del artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164, deben mantenerse ambas normas. Los contribuyentes deben calcular primero la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios con arreglo a la presente Directiva y, a continuación, con arreglo a la DEF. En caso de que este segundo cálculo dé lugar a un importe inferior de costes de endeudamiento excedentarios deducibles, el contribuyente debe deducir este importe inferior y traspasar o volver a incorporar cualquier diferencia entre los dos importes de conformidad con el artículo 4 de la DEF.

8)Dado que la ejecución y el cumplimiento de las normas de la Unión en cada Estado miembro son fundamentales para salvaguardar las bases imponibles de los Estados miembros y, si es necesario, para revisar adecuadamente las normas de la Unión, dicha ejecución y dicho cumplimiento deben ser supervisados por la Comisión. Por esa razón, los Estados miembros deben comunicar periódicamente a la Comisión información específica sobre la ejecución y el cumplimiento en su territorio de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.

9)A fin de evaluar la eficacia de la presente Directiva, la Comisión debe elaborar y publicar un informe de evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de otros datos disponibles.

10)A fin de que puedan modificarse fácil y rápidamente determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, teniendo en cuenta la evolución que se vaya produciendo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de modo que pueda introducir cambios en la presente Directiva, para modificar el tipo de la prima de riesgo como elemento para el cálculo de la bonificación por fondos propios. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 16 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Consejo debe recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

11)Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de proporcionar incentivos equilibrados para la ubicación de las empresas y el emprendimiento en el mercado único, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

La presente Directiva establece normas sobre la deducción, a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades, de una bonificación por incrementos de los fondos propios y sobre la limitación de la deducibilidad fiscal de los costes de endeudamiento excedentarios.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

La presente Directiva es aplicable a los contribuyentes que están sujetos al impuesto sobre la renta de las sociedades en uno o varios Estados miembros, incluidos los establecimientos permanentes en uno o varios Estados miembros de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país.

Sin embargo, la presente Directiva no es aplicable a las siguientes sociedades financieras:

a) «entidad de crédito», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 ;

b)«empresa de servicios de inversión», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 18 ;

c)«gestor de fondos de inversión alternativos», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , incluidos los gestores de fondos de capital riesgo europeos con arreglo al Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 , los gestores de fondos de emprendimiento social europeos con arreglo al Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 y los gestores de fondos de inversión a largo plazo europeos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 ;

d)«sociedad de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios», tal como se define en artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 23 ;

e)«empresa de seguros», tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 24 ;

f)«empresa de reaseguros», tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

g)«fondo de pensiones de empleo», tal como se define en el artículo 6, punto 1), de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 ;

h)organismos de pensiones que gestionen regímenes de pensiones cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 , así como cualquier entidad jurídica creada con el fin de invertir en dichos regímenes;

i)«fondo de inversión alternativo», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, o un fondo de inversión alternativo, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, supervisado con arreglo a la legislación nacional aplicable;

j)organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

k)«entidad de contrapartida central», tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 ;

l)«depositario central de valores», tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 ;

m)una entidad con cometido especial autorizada con arreglo al artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE;

n)«vehículo especializado en titulizaciones», tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 ;

o)«sociedad de cartera de seguros», tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, o «sociedad financiera mixta de cartera», tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que forme parte de un grupo de seguros que esté sujeto a supervisión a nivel de grupo con arreglo al artículo 213 de dicha Directiva y que no esté excluida de la supervisión de grupo con arreglo al artículo 214, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE;

p)«entidad de pago», tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 ;

q)«entidad de dinero electrónico», tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 ;

r)«servicio de financiación participativa», tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 ;

s)«proveedor de servicios de criptoactivos», tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 8), del Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo 33 ;

Artículo 3
Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«empresa asociada»: una persona vinculada a otra persona de cualquiera de las formas siguientes:

a)la persona participa en la gestión de la otra persona por estar en situación de ejercer una influencia notable sobre esta última;

b)la persona participa en el control de la otra persona a través de una participación que supere el 25 % de los derechos de voto;

c)la persona participa en el capital de la otra persona mediante un derecho de propiedad que, directa o indirectamente, sea superior al 25 % del capital suscrito;

d)la persona tiene derecho al 25 % o más de los beneficios de la otra persona.

Si más de una persona participa en la gestión, el control, el capital o los beneficios de la misma persona, según lo mencionado en el apartado 1, todas las personas de que se trate serán consideradas empresas asociadas.

Si las mismas personas participan en la gestión, el control, el capital o los beneficios de más de una persona, según lo mencionado en el apartado 1, todas las personas de que se trate serán consideradas empresas asociadas.

A efectos de la presente definición, se entenderá por «persona» tanto las personas físicas como las jurídicas. Una persona que actúe conjuntamente con otra persona respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona.

En las participaciones indirectas, para determinar el cumplimiento de los criterios enunciados en el apartado 1, letra c), se multiplicarán los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 % de los derechos de voto posee el 100 % de dichos derechos.

El cónyuge y los descendientes en línea directa de una persona física, junto con esa persona física, serán tratados como una sola persona.

Una empresa asociada de conformidad con el presente apartado incluirá también toda operación que tenga como resultado que una persona se convierta en empresa asociada;

2)«período impositivo»: un año natural o cualquier otro período pertinente a efectos tributarios;

3)«grupo»: un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 34 .

4)«participación»: parte social tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2013/34/CE;

5)«pyme»: toda empresa que no supere el umbral establecido para las empresas medianas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE;

6)«fondos propios»: en un período impositivo determinado, la suma del capital desembolsado, las cuentas de primas de emisión, la reserva de revaluación y otras reservas y los resultados de ejercicios anteriores del contribuyente;

7)«fondos propios netos»: la diferencia entre los fondos propios de un contribuyente y la suma del valor fiscal de su participación en el capital de empresas asociadas y de sus propias acciones;

8)«reservas»: cualquiera de las siguientes:

1)reserva legal, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva;

2)reserva para acciones propias o participaciones propias, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letra b), de la Directiva 2012/30/CEE;

3)reservas estatutarias;

4)otras reservas, incluida la reserva por valor razonable.

CAPÍTULO II
BONIFICACIÓN POR FONDOS PROPIOS Y DEDUCCIONES DE LOS INTERESES

Artículo 4
Bonificación por fondos propios

1.El importe de una bonificación por fondos propios será deducible, durante diez períodos impositivos consecutivos, de la base imponible del contribuyente a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades hasta el 30 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones («EBITDA»).

Si la bonificación deducible por fondos propios, de conformidad con el párrafo primero, es superior a la renta neta imponible del contribuyente en un período impositivo, los Estados miembros se asegurarán de que el contribuyente pueda traspasar a los períodos siguientes, sin limitación temporal, la bonificación por fondos propios excedentaria.

Los Estados miembros se asegurarán de que los contribuyentes puedan traspasar, durante un máximo de cinco períodos impositivos, la parte de la bonificación por fondos propios que exceda del 30 % del EBITDA en un período impositivo.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la base de la bonificación por fondos propios se calculará como la diferencia entre el nivel de los fondos propios netos al final del período impositivo y el nivel de los fondos propios netos al final del período impositivo precedente.

La bonificación por fondos propios será igual a la base de la bonificación multiplicada por el tipo de interés sin riesgo a diez años para la moneda de que se trate e incrementada por una prima de riesgo del 1 % o, cuando el contribuyente sea una pyme, una prima de riesgo del 1,5 %.

A efectos del párrafo segundo del presente apartado, el tipo de interés sin riesgo a diez años para la moneda de que se trate será el tipo de interés sin riesgo con un vencimiento de diez años para la moneda de que se trate, según lo establecido en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 77 sexies, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE para la fecha de referencia de 31 de diciembre del año anterior al período impositivo pertinente.

3.Si, tras haber obtenido una bonificación por fondos propios, la base de esa bonificación por fondos propios es negativa en un período impositivo determinado, un importe igual a la bonificación por fondos propios negativa será imponible durante diez períodos impositivos consecutivos, hasta que se alcance el incremento global de los fondos propios netos por el que se haya obtenido esa bonificación en virtud de la presente Directiva, a menos que el contribuyente aporte pruebas suficientes de que esa situación se debe a pérdidas contables registradas durante el período impositivo o a una obligación legal de reducir el capital.

4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 que modifiquen el apartado 2 del presente artículo modificando el tipo de la prima de riesgo, cuando se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:

a)que el tipo de interés sin riesgo a diez años a que se refiere el apartado 2 del presente artículo varíe en más de dos puntos porcentuales con respecto a al menos tres monedas de la Unión en comparación con el período impositivo en el que comenzó a aplicarse el acto delegado más reciente por el que se modificó la prima de riesgo o, en caso de que no exista tal acto delegado, la presente Directiva; o

b)que se produzca un crecimiento nulo o negativo del producto interior bruto de la zona de la UE durante al menos dos trimestres sucesivos;

y

c) que los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los facilitados por los Estados miembros, lleven a la conclusión de que la media de la UE de las condiciones de financiación de la deuda para los contribuyentes incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ha aumentado a más del doble o se ha reducido a menos de la mitad desde que se determinó por última vez la prima de riesgo establecida en el apartado 2.

El porcentaje de aumento o disminución de la prima de riesgo tendrá en cuenta los cambios en las condiciones de financiación mencionadas en el párrafo primero, letra c), que no sean los cambios en el tipo de interés sin riesgo para la UE establecidos en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 77 sexies, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE y en ningún caso será superior al porcentaje de aumento o disminución de las condiciones de financiación mencionado en el párrafo primero, letra c).

Artículo 5
Normas contra las prácticas abusivas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la base de la bonificación por fondos propios no incluya el importe de ningún incremento que sea el resultado de:

a)la concesión de préstamos entre empresas asociadas;

b)la transferencia entre empresas asociadas de participaciones o de una actividad empresarial como empresa en funcionamiento;

c)la aportación en efectivo de una persona residente a efectos tributarios en una jurisdicción que no intercambia información con el Estado miembro en el que el contribuyente pretende deducir el importe de la bonificación por fondos propios.

El presente apartado no se aplicará si el contribuyente aporta pruebas suficientes de que la transacción de que se trate se ha llevado a cabo por razones comerciales válidas y no da lugar a una doble deducción de la bonificación por fondos propios definida.

2.Cuando un incremento de los fondos propios sea el resultado de una aportación en especie o de una inversión en un activo, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el valor del activo únicamente se tenga en cuenta para el cálculo de la base de la bonificación cuando el activo sea necesario para el desempeño de la actividad generadora de ingresos del contribuyente.

Si el activo consiste en acciones, se tendrá en cuenta a su valor contable.

Si el activo no es una acción, se tendrá en cuenta a su valor de mercado, a menos que un auditor externo certificado haya dado un valor diferente.

3.Cuando un incremento de los fondos propios sea el resultado de la reorganización de un grupo, dicho incremento solo se tendrá en cuenta para el cálculo de la base de la bonificación por fondos propios que corresponda al contribuyente de conformidad con el artículo 4 en la medida en que no implique la conversión en nuevos fondos propios de fondos propios (o parte de ellos) que ya existían en el grupo antes de la reorganización.

Artículo 6
Limitación de la deducción de los intereses

1.Los Estados miembros se asegurarán de que los contribuyentes puedan deducir de su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las sociedades los costes de endeudamiento excedentarios que se definen en el artículo 1, punto 2), de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo 35 hasta un importe (a) equivalente al 85 % de tales costes sufragados durante el período impositivo. Si dicho importe es superior al (b) determinado de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164, los Estados miembros se asegurarán de que el contribuyente tenga derecho a deducir solo el menor de los dos importes en el período impositivo. La diferencia entre los dos importes (a) y (b) se traspasará a ejercicios posteriores o volverá a incorporarse de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164.

2.El apartado 1 se aplicará a los costes de endeudamiento excedentarios sufragados a partir de [OP: Insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO E INFORMACIÓN

Artículo 7
Seguimiento

En un plazo de tres meses a partir del final de cada período impositivo, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la siguiente información relativa al período impositivo:

a)el número de contribuyentes que se hayan beneficiado de la bonificación por fondos propios en el período impositivo, también como porcentaje del número total de contribuyentes incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

b)el número de pymes que se hayan beneficiado de la bonificación en el período impositivo, en concreto como porcentaje del número total de pymes incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y del número de pymes que se hayan beneficiado de la bonificación, que formen parte de grupos grandes a efectos del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE;

c)el importe total del gasto sufragado o de los ingresos fiscales perdidos debido a la deducción de la bonificación por fondos propios asignada a la bonificación por fondos propios en comparación con el producto interior bruto nacional del Estado miembro;

d)el importe total de los costes de endeudamiento excedentarios;

e)el importe total de los costes de endeudamiento excedentarios no deducibles;

f)el número de contribuyentes a los que se hayan aplicado medidas contra las prácticas abusivas en el período impositivo de conformidad con la presente Directiva, incluidas las consiguientes consecuencias tributarias y sanciones aplicadas;

g)los datos sobre la evolución en el Estado miembro del ratio deuda/fondos propios, a efectos del anexo III, partes A y C, de la Directiva 2013/34/UE.

Artículo 8
Informes

1.A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.Al elaborar el informe, la Comisión tendrá en cuenta la información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7.

3.La Comisión publicará el informe en su página web.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [OP Insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no tiene previsto formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

Artículo 10 
Información al Parlamento Europeo

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto y de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 11
Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [31 de diciembre de 2023], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [1 de enero de 2024].

Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a los contribuyentes que a [1 de enero de 2024] se beneficien de una bonificación por fondos propios con arreglo a la legislación nacional, durante un período de hasta diez años y en ningún caso superior a la duración del beneficio con arreglo a la legislación nacional.

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «La fiscalidad de las empresas para el siglo XXI», COM(2021) 251 final.
(2)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» [COM(2020) 590 final].
(3)     Acción 4 - Fomentar una mayor financiación a largo plazo y mediante fondos propios por parte de inversores institucionales | Comisión Europea (europa.eu)
(4)    Informe sobre el impacto de las reformas fiscales nacionales en la economía de la Unión, [2021/2074(INI)]  https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-9-2021-0348_ES.html  
(5)    Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
(6)    WK 11093/2019 REV 1
(7)    [Insertar los enlaces a la ficha resumen y el dictamen favorable del CCR cuando se haya publicado.]
(8)    Las pymes se definirían de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 («la Directiva contable»). Además, para que una empresa pueda ser considerada pyme, se exigiría que no forme parte de un grupo de empresas que, a nivel consolidado, supere al menos dos de los tres límites del artículo 3 de la Directiva contable (promedio de empleados durante el ejercicio: 250; volumen de negocios neto: 40 millones EUR; total del balance: 20 millones EUR).
(9)    A efectos del anexo III de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas.
(10)    Las reservas incluyen: 1. Reserva legal, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva; 2. reserva para acciones propias o participaciones propias, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letra b), de la Directiva 2012/30/UE; 3. reservas estatutarias; 4. otras reservas, incluida la reserva por valor razonable.
(11)    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(12)    DO C , p. .No publicado aún en el Diario Oficial.
(13)    DO C , p. .No publicado aún en el Diario Oficial.
(14)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», COM(2020) 590 final ( https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:61042990-fe46-11ea-b44f-01aa75ed71a1.0001.02/DOC_1&format=PDF )
(15)

   Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).

(16)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(17)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(18)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(19)    Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(20)    Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).
(21)    Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).
(22)    Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).
(23)    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(24)    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(25)    Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
(26)    Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(27)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(28)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(29)    Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
(30)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(31)    Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(32)    Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2016, p. 1).
(33)    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L...) (DO: Insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento 2020/0265/COD e insértense el número, la fecha y la referencia del DO de la citada Directiva en la nota a pie de página).
(34)

   Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(35)

   Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).