 COMISIÓN EUROPEA
COMISIÓN EUROPEA
            Bruselas, 16.5.2022
            COM(2022) 215 final
            2022/0153(NLE)
            
            Propuesta de
            DECISIÓN DEL CONSEJO
            relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen con respecto a la consulta establecida en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
            
               
            
         
            
               EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
            
            
               1.Objeto de la propuesta
            
            
               El Comité Especializado en Comercio (CEC) en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen tiene previsto adoptar una decisión sobre las consultas contempladas en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra. La presente propuesta se refiere a la decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse sobre este asunto en nombre de la UE en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.
            
            
               2.Contexto de la propuesta
            
            
               2.1.Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido 
            
            
               El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo») otorga acceso libre de derechos ‑y contingentes ‑a las importaciones en una Parte en el Acuerdo originarias de la otra Parte, siempre que cumplan los requisitos en materia de normas de origen. El artículo 63 del Acuerdo prevé un procedimiento para comprobar el origen de los productos. Establece asimismo que las Partes deben celebrar consultas si una Parte deniega el tratamiento preferencial a un producto de la otra Parte, aun cuando la Parte exportadora haya emitido un dictamen favorable que confirme el origen del producto.
            
            
               2.2.El Comité Especializado en Comercio en Materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen 
            
            
               De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), del Acuerdo, el mandato del Comité Especializado en Comercio abarca las cuestiones incluidas en:
            
            
               - los capítulos 2 y 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo;
            
            
               - el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera; y
            
            
               - las disposiciones relativas al control por las autoridades aduaneras del cumplimiento de la normativa sobre los derechos de propiedad intelectual, las tasas y gravámenes, la valoración en aduana y las mercancías reparadas.
            
            
               De conformidad con el artículo 121, apartado 2, letra d), del Acuerdo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar decisiones o recomendaciones sobre los procedimientos para las consultas contempladas en el artículo 63. También podrá adoptar decisiones o recomendaciones respecto de cualquier cuestión técnica o administrativa relacionada con la aplicación del capítulo 2 del título I, incluidas las notas interpretativas destinadas a garantizar una aplicación uniforme de las normas de origen
            
            
               2.3.El acto previsto del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen
            
            
               El acto previsto tiene por objeto establecer normas para las consultas entre las Partes en caso de que una Parte deniegue el tratamiento preferencial a un producto de la otra Parte aun cuando la Parte exportadora haya emitido un dictamen favorable sobre el origen del producto.
            
            
               El acto previsto será vinculante para las Partes de conformidad con el artículo 10 y el artículo 121, apartado 2, letra d), del Acuerdo. Aplicará el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo. En virtud de dicho artículo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen debe establecer un procedimiento en relación con las consultas que deben mantener las Partes en caso de que discrepen en la aplicación de las normas de origen. Concretamente, así ocurre cuando una Parte deniega el tratamiento preferencial a un producto de la otra Parte, aun cuando la Parte exportadora haya emitido un dictamen favorable que confirme el origen del producto tras un procedimiento de verificación. Con arreglo a las reglas propuestas, las Partes deben celebrar consultas de manera flexible, facilitando la comunicación entre sí y justificando la denegación del tratamiento preferencial. 
            
            
               La regla n.º 1 establece la forma en que una parte puede solicitar la celebración de consultas con la otra Parte. También designa a la Secretaría del Comité Especializado en Comercio como punto de contacto. 
            
            
               La regla n.º 2 fija los plazos para la convocatoria y conclusión de las sesiones de consulta. También propone posibles modalidades de celebración de las mismas. 
            
            
               La regla n.º 3 exige a las Partes que anuncien la composición prevista de sus respectivas delegaciones antes de cada sesión. 
            
            
               La regla n.º 4 establece el régimen lingüístico de las consultas y de los documentos pertinentes que deben distribuirse previamente.
            
          
         
            
               La regla n.º 5 establece las modalidades y los plazos de redacción de las actas de las sesiones.
            
            
               La regla n.º 6 exige que las Partes intenten llegar a una solución mutuamente satisfactoria. También aclara cuándo se considerará que ha expirado el período de consulta, indicando que no se considerará que haya expirado si la consulta no se ha llevado a cabo por causas imputables a una de las Partes.
            
            
               3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
            
            
               El Consejo debe establecer la posición que debe adoptar la UE en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen en lo que respecta a la adopción de las normas de procedimiento para las consultas contempladas en artículo 63, apartado 3, del Acuerdo. Ello propiciará una mejor regulación y una mayor transparencia. 
            
            
               El procedimiento propuesto no afecta al contenido de las normas de origen con arreglo al Acuerdo.
            
            
               4.Base jurídica
            
            
               4.1.Base jurídica procedimental
            
            
               4.1.1.Principios
            
            
               El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite adoptar decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
            
            
               El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate.
            
            
               4.1.2.Aplicación al presente caso
            
            
               El Acuerdo estableció el Comité Especializado en Comercio en Materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen. Por lo tanto, se trata de un organismo creado por un acuerdo.
            
            
               El acto que debe adoptar el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen es un acto que surte efectos jurídicos. Será vinculante para las Partes de conformidad con el artículo 10 y el artículo 121, apartado 2, letra d), del Acuerdo.
            
            
               El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
            
            
               La base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
            
            
               4.2.Base jurídica sustantiva
            
            
               4.2.1.Principios
            
            
               La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto con respecto al cual se adopta una posición en nombre de la Unión. El acto previsto puede tener dos objetivos o dos componentes, uno de los cuales puede identificarse como el principal y el otro como meramente accesorio. En el presente caso, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la correspondiente al objetivo o componente principal o preponderante.
            
            
               4.2.2.Aplicación al presente caso
            
            
               El objetivo principal y el contenido del acto previsto es el establecimiento de un procedimiento para las consultas en caso de que una Parte deniegue el tratamiento preferencial a un producto de la otra Parte en virtud del artículo 63, apartado 3, del Acuerdo.
            
          
         
            
               4.3.Conclusión
            
            
               La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
            
            
               2022/0153 (NLE)
            
            
               Propuesta de
            
            
               DECISIÓN DEL CONSEJO
            
            
               relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen con respecto a la consulta establecida en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
            
            
               EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
            
            
               Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
            
            
               Vista la propuesta de la Comisión Europea,
            
            
               Considerando lo siguiente:
            
            
               (1)El Acuerdo de Comercio y Cooperación por el que se establece la relación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo»), se celebró mediante la Decisión 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.
            
            
               (2)El Acuerdo incluye en su artículo 63, apartado 3, un procedimiento de consulta en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial. De conformidad con el artículo 121, apartado 2, letra d), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Comercio en Materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen («el Comité») establecido por el artículo 8, apartado 1, letra c), de dicho Acuerdo puede adoptar decisiones o recomendaciones sobre los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las decisiones del Comité son vinculantes para las Partes.
            
            
               (3)Procede establecer, mediante una decisión del Consejo, la posición que debe adoptarse en nombre de la UE en el Comité, ya que la decisión del Comité sobre las reglas aplicables a las consultas establecidas en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación surtirá efectos jurídicos. 
            
            
               (4)El establecimiento de reglas en relación con el procedimiento de consulta previsto en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación aportará claridad y garantizará la transparencia en caso de que una Parte decida denegar el tratamiento arancelario preferencial a un producto de la otra Parte contra el dictamen favorable de esta última que confirme su carácter originario.
            
            
               (5)Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité debe basarse en el proyecto de decisión del Comité que se adjunta en anexo a la presente Decisión.
            
            
               HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
            
            
               Artículo 1
            
            
               La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen establecido por el Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión de dicho Comité adjunto a la presente Decisión.
            
            
               Artículo 2
            
            
               La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
            
          
         
            
               Artículo 3
            
            
               El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
            
            
               Hecho en Bruselas, el
            
            
               
                     Por el Consejo
               
               
                     El Presidente
               
             
          
         
       
   
         
                COMISIÓN EUROPEA
COMISIÓN EUROPEA
            Bruselas, 16.5.2022
            COM(2022) 215 final
            
            ANEXO
            de la
            Propuesta de Decisión del Consejo
            relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen con respecto a la consulta establecida en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
            
               
            
         
            
               ANEXO 
            
            
               Proyecto de
            
            
               Decisión N.º...
            
            
               del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen
            
            
               del
            
            
               Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo relativo al procedimiento de consulta en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial
            
            
            
               El Comité Especializado en Comercio en Materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen,
            
            
               Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación por el que se establece la relación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo»), y en particular su artículo 63, apartado 3, relativo al establecimiento de un procedimiento de consulta en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial,
            
            
               Considerando lo siguiente:
            
            
               (1)
                     El Acuerdo de Comercio y Cooperación por el que se establece la relación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo»), se celebró mediante la Decisión 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.
            
            
               (2)
                     El artículo 121, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Comercio en Materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen («el Comité») puede adoptar decisiones o recomendaciones sobre el procedimiento de consulta previsto en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo.
            
            
               (3)
                     El artículo 63, apartado 3, del Acuerdo establece que cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora notifique a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial tras recibir el dictamen de la Parte exportadora que confirme el origen del producto, se celebrarán consultas a petición de cualquiera de las Partes en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha notificación, y podrán llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité.
            
            
               (4) 
                     De conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo, deben establecerse modalidades de aplicación para facilitar un acuerdo entre las Partes en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial por una Parte en contra del dictamen de la otra Parte que confirma el origen del producto.
            
            
            
               HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
            
            
               Artículo 1
            
            
               La consulta a que se refiere el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo se llevará a cabo de conformidad con el reglamento interno especificado en el anexo de la presente Decisión.
            
            
          
         
            
               Artículo 2
            
            
               La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
            
            
            
               Será aplicable desde ese mismo día. 
            
            
               Hecho el …
            
            
            
            
                  Por el Comité Especializado en Comercio
            
            
               El copresidente de la UE y el copresidente del Reino Unido
            
            
            
               
               ANEXO
            
            
               PROCEDIMIENTO PARA LAS CONSULTAS
            
            
               DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 63, APARTADO 3, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UE Y EL REINO UNIDO
            
            
            
               Regla nº 1
            
            
               1.Una vez que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya notificado a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial, cualquiera de las Partes podrá presentar una solicitud de consultas a la otra Parte de conformidad con el artículo 63, apartado 3, párrafo segundo, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido («el Acuerdo»). 
            
            
               2.La solicitud será presentada por el miembro de la Secretaría del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen («el Comité») de la Parte solicitante al miembro de la Secretaría del Comité de la otra Parte por correo electrónico o, en su caso, por cualquier otro medio de [tele] comunicación que permita un registro de su envío. Salvo prueba en contrario, una solicitud de este tipo se considerará recibida el mismo día de su envío.
            
            
            
               Regla n.º 2
            
            
               1.Las consultas se convocarán y celebrarán en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la intención a que se refiere la Regla 1, a menos que las Partes hayan acordado prorrogar el plazo de consultas. Durante ese período, las Partes podrán reunirse una o varias veces.
            
            
               2.Las consultas se celebrarán de forma presencial o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes. Si se celebran de forma presencial, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte a la que se dirijan las solicitudes de consulta, salvo que las Partes acuerden otra cosa. 
            
          
         
            
            
               Regla n.º 3
            
            
               Quince días naturales antes de cada sesión de consulta, la Unión y el Reino Unido, respectivamente, informarán a la otra Parte, a través de la Secretaría, de la composición prevista de sus respectivas delegaciones y especificarán el nombre y el cargo de cada miembro de la delegación.
            
            
            
               Regla n.º 4
            
            
               1.La consulta se realizará en inglés.
            
            
               2.Los documentos escritos pertinentes para la consulta se distribuirán a través de la Secretaría a la otra Parte. Dichos documentos podrán estar redactados en cualquiera de las lenguas oficiales de la UE.
            
            
            
               Regla n.º 5
            
            
               1.El funcionario que actúe como miembro de la Secretaría de la Parte consultada que organice la reunión elaborará un proyecto de acta de cada sesión de consulta en un plazo de ocho días naturales. El proyecto de acta se transmitirá al miembro de la Secretaría de la otra Parte a fin de que formule observaciones. Este último podrá presentar observaciones en un plazo de ocho días naturales.
            
            
               2.El acta resumirá las sesiones de consulta, especificando, en su caso:
            
            
               a)los documentos presentados; 
            
            
               b)toda declaración que una de las Partes haya pedido hacer constar en el acta; así como
            
            
               c)las conclusiones alcanzadas, que pueden incluir la ampliación de la duración de la consulta.
            
            
               3.El acta incluirá en anexo una lista de los participantes que indicará, respecto de cada una de las delegaciones, los nombres y los cargos de todas las personas que hayan asistido a la reunión.
            
            
               4.La Secretaría adaptará el proyecto de acta en función de las observaciones recibidas. El proyecto de acta será aprobado por ambas Partes en un plazo de veintiocho días naturales a partir del final de la sesión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Tras la aprobación del acta, el acuerdo alcanzado surtirá efecto entre las Partes en la sesión de consultas en la que se haya adoptado esa conclusión. 
            
            
               5.En caso de que las consultas se celebren por escrito, el resultado de las mismas se hará constar en el acta de la siguiente reunión del Comité. El acuerdo alcanzado durante las consultas surtirá efecto entre las Partes en la sesión de consultas en la que se haya adoptado dicha conclusión.
            
            
               Regla nº 6
            
            
               1.Las Partes harán todo lo posible por llegar a una resolución mutuamente satisfactoria del asunto en el plazo de consulta a que se refiere la Regla 2. Si las Partes llegan a un acuerdo, este último será vinculante para ellas.
            
            
               2.A efectos del artículo 63, apartado 3, párrafo tercero, del Acuerdo, el período de consulta mencionado en la Regla 2 se considerará expirado cuando llegue a su término y las Partes no acuerden prorrogarlo, salvo cuando la consulta no se haya celebrado por causas imputables a la Parte importadora.