Bruselas, 30.3.2022

COM(2022) 144 final

2022/0094(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2022) 167 final} - {SWD(2022) 87 final} - {SWD(2022) 88 final} - {SWD(2022) 89 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento sobre los productos de construcción» o «RPC») establece condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción 1 . El RPC garantiza el funcionamiento fluido del mercado único y la libre circulación de los productos de construcción en la UE. Lo hace a través de especificaciones técnicas armonizadas, que proporcionan un lenguaje técnico común sobre la manera de ensayar y comunicar las prestaciones de los productos de construcción (por ejemplo, reacción al fuego, conductividad térmica o aislamiento acústico). El uso de normas es obligatorio cuando aparecen citadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE). Los productos de construcción regulados por esas normas deben llevar el marcado CE, que indica que cumplen las prestaciones declaradas. Estos productos pueden circular libremente en el mercado único. No se permite a los Estados miembros de la UE exigir marcas, certificados o ensayos adicionales. El RPC no establece requisitos de producto. Los Estados miembros son responsables de establecer los requisitos en materia de seguridad, medio ambiente y energía aplicables a los edificios y a las obras de ingeniería civil.

En el informe de la Comisión de 2016 sobre la ejecución del RPC 2 se señalaban algunas deficiencias en su ejecución y un número significativo de problemas relacionados, entre otras cosas, con la normalización, la simplificación para las microempresas, la vigilancia del mercado y la garantía de cumplimiento, que merecían un examen y un debate adicionales. La evaluación del RPC 3 , los dictámenes de la plataforma REFIT y las observaciones aportadas por los Estados miembros y las partes interesadas señalaron claramente las deficiencias del marco, que obstaculiza el funcionamiento del mercado único de los productos de construcción y, por consiguiente, impide alcanzar los objetivos del RPC.

En la Comunicación de noviembre de 2016 titulada «Energía limpia para todos los europeos» 4 se destacaba la necesidad de liberar el potencial de crecimiento y empleo mejorando el funcionamiento del todavía fragmentado mercado único de los productos de construcción. En la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo 5 , el Plan de Acción para la Economía Circular 6 y la Comunicación sobre la oleada de renovación 7 se destacaba el papel del RPC como parte de los esfuerzos para conseguir edificios y renovaciones eficientes en el uso de la energía y de los recursos, y en pro de la sostenibilidad de los productos de construcción. La propuesta de revisión de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios 8 señalaba la importancia de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los edificios y los materiales de construcción para calcular el potencial de calentamiento global de los edificios nuevos a partir de 2030. La Estrategia de la UE en favor de los Bosques 9 y la Comunicación sobre los ciclos del carbono sostenibles 10 anunciaban, en el contexto de la revisión del Reglamento sobre los productos de construcción, el desarrollo de una metodología normalizada, sólida y transparente para cuantificar los beneficios climáticos de los productos de construcción y la captura y utilización del carbono. Asimismo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han pedido que se adopten medidas para promover la circularidad de los productos de construcción, abordar los obstáculos en el mercado único de estos productos y contribuir a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular 11 .

Así pues, los dos objetivos generales de la revisión del RPC son: 1) conseguir que el mercado único de los productos de construcción funcione correctamente, y 2) contribuir a la consecución de los objetivos de la transición ecológica y digital, en particular la economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva.

Se trata de una iniciativa en el marco del Programa de Adecuación y Eficacia de la Reglamentación (REFIT), ya que la propuesta se ajusta a los objetivos del Programa, que son hacer que la legislación de la UE sea más simple, más específica y más fácil de cumplir 12 .

La presente propuesta tiene por objeto abordar los problemas siguientes:

Problema 1: No se ha conseguido el mercado único de los productos de construcción.

El proceso de normalización, que constituye el núcleo del RPC, ha tenido un bajo rendimiento. En los últimos años, los proyectos de normas armonizadas elaborados por las organizaciones europeas de normalización rara vez han podido citarse en el DOUE, debido principalmente a deficiencias jurídicas. Esta falta de citación de normas armonizadas actualizadas para los productos de construcción es un factor clave que socava el funcionamiento fluido del mercado único, creando barreras comerciales y generando costes y cargas administrativas adicionales para los operadores económicos. El hecho de que las normas armonizadas queden obsoletas significa también que no siempre son pertinentes para el mercado, ya que el proceso no puede seguir el ritmo de la evolución del sector. Además, la situación actual no permite satisfacer las necesidades de reglamentación de los Estados miembros. Por causa de estas deficiencias, los Estados miembros aplican marcas, certificaciones y homologaciones de carácter nacional. Esto infringe el RPC y no está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A ello se suma, dado el bajo rendimiento de la vía de normalización convencional, el aumento progresivo de la carga de trabajo en la vía alternativa que conduce a la obtención del marcado CE a través de los documentos de evaluación europeos (DEE). Este aumento de la carga de trabajo ha hecho, pues, que la Comisión necesite más tiempo para llevar a cabo sus evaluaciones, y puede incluso llegar a paralizar el sistema.

Problema 2: Problemas de ejecución a nivel nacional.

Estas cuestiones también aumentan la complejidad del marco jurídico y contribuyen al hecho de que las actividades de vigilancia del mercado varíen mucho (en cuanto a calidad y eficacia) de un Estado miembro a otro. La ineficacia de la vigilancia del mercado y de la garantía de cumplimiento en general limita la confianza en el marco regulador y, por ende, disuade a las empresas de cumplir la legislación.

En el informe sobre la ejecución se apuntaban los inconvenientes relacionados con el funcionamiento de los organismos notificados, lo que indica que las disposiciones pertinentes del RPC mejorarían si fueran más exactas, por ejemplo, en lo que se refiere a los requisitos que son aplicables a esos organismos (artículo 43 del RPC), a sus obligaciones operativas (artículo 52) y a su coordinación (artículo 55).

Problema 3: Complejidad del marco jurídico / Simplificación no lograda.

Las especificaciones técnicas armonizadas proporcionan un lenguaje técnico común sobre la manera de ensayar y comunicar las prestaciones de los productos de construcción (por ejemplo, reacción al fuego, conductividad térmica o aislamiento acústico). El marcado CE, según el RPC, está vinculado a la evaluación de las prestaciones de un producto de construcción, y no a su conformidad con los requisitos de producto, ya que estos no los establece el RPC. Dado que se trata de una situación bastante excepcional en comparación con otros actos del nuevo marco legislativo, ocurre a menudo que el significado del marcado CE no se entiende bien y se malinterpreta.

Otras disposiciones del RPC no son suficientemente claras o crean solapamientos, bien dentro del propio marco (por ejemplo, el solapamiento entre la información requerida para la declaración de prestaciones y la requerida para el marcado CE), bien entre el RPC y otros actos de la legislación de la UE (vías potencialmente paralelas hacia el marcado CE para algunos productos de construcción, con arreglo al RPC y con arreglo a la Directiva sobre diseño ecológico 13 ). Además, la aceptación de las disposiciones de simplificación del RPC, destinadas principalmente a las pymes 14 , ha sido limitada, por no conocerse o por no estar del todo claras. Las empresas más pequeñas son las que soportan mayor carga administrativa. Los solapamientos y las incoherencias generan ineficiencias.

Además, no hay ninguna disposición específica sobre el suministro de información en formato digital. Esto resultará problemático, en particular porque hará falta información fiable sobre los productos, desde la fabricación hasta la instalación en el edificio y la demolición, en el contexto de los libros digitales de los edificios 15 , Level(s) 16 u otras herramientas para evaluar e informar sobre el comportamiento sostenible de los edificios.

Problema 4: El RPC no permite materializar prioridades de actuación más amplias, tales como la transición ecológica y digital y la seguridad de los productos.

Los métodos de evaluación armonizados de que se dispone para las prestaciones de los productos de construcción solo abarcan algunos elementos relacionados con los impactos medioambientales, como la contaminación, pero no se han establecido en relación con el uso sostenible de los recursos naturales. Además, el RPC no permite establecer requisitos de producto medioambientales, funcionales y de seguridad para los productos de construcción, lo que dificulta la posibilidad de abordar cuestiones no basadas en las prestaciones. Sin embargo, para estimular los incentivos y la demanda de productos de construcción que sean hipocarbónicos y que almacenen carbono, es necesaria una información coherente y transparente sobre el comportamiento climático, ambiental y sostenible de los productos de construcción, así como la posibilidad de regular características inherentes a los productos, como son la durabilidad o la reparabilidad. La mejora de la circularidad de los productos de construcción también reforzará la resiliencia de la UE con respecto al acceso a los materiales de construcción 17 . Por otro lado, no se dispone de información digital sobre los productos de construcción en cantidad suficiente para abordar los objetivos de circularidad y sostenibilidad y para proporcionar la información que requieren otros actos de legislación relacionados (por ejemplo, la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios o el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles).

El RPC limita significativamente las posibilidades del sector de declarar, de manera coherente y armonizada, las prestaciones de sus productos y de diferenciar los productos en función de su comportamiento climático, ambiental y sostenible. También limita significativamente las posibilidades de los Estados miembros de definir requisitos nacionales para los edificios o de incluir en la contratación pública criterios relativos a objetivos de sostenibilidad sin poner en peligro el funcionamiento del mercado único.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La iniciativa es coherente con el principio de «no causar un perjuicio significativo», ya que contribuye a la consecución de los objetivos de la transición ecológica del Pacto Verde Europeo (en particular, la oleada de renovación) y el Plan de Acción para la Economía Circular. Promueve una fabricación, reutilización, refabricación y reciclado más ecológicos de los productos de construcción. Garantiza la adaptación climática. Apoya la revisión de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios proporcionando información sobre el comportamiento ambiental de los productos de construcción y facilitando así el cálculo de la eficiencia energética de los edificios, de su potencial de calentamiento global y de la eliminación de carbono asociada al almacenamiento de carbono.

En el Plan de Acción para la Economía Circular se anunciaba la iniciativa sobre productos sostenibles, cuyo objetivo es adaptar los productos a una economía climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y circular, en particular con la adopción del Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles (RDEPS). Cuando la legislación de la UE relativa a productos específicos, como la presente propuesta, regula los aspectos de sostenibilidad medioambiental y climática de los productos, debe mantenerse en el instrumento específico el desarrollo estratégico y legislativo posterior, con el mismo nivel de rigor que el RDEPS. Esto contribuye a una mayor coherencia de las reglas de la UE sobre productos específicos y evita la carga administrativa para los operadores económicos, que, de otro modo, tendrían que cumplir los requisitos establecidos en diferentes actos de legislación de la UE.

Por lo tanto, dada la fuerte interrelación entre el comportamiento ambiental y estructural de los productos de construcción, incluidos los aspectos de salud y seguridad, la presente propuesta establece requisitos de sostenibilidad para esos productos. Sin embargo, puede haber circunstancias concretas que justifiquen una intervención específica en relación con los productos de construcción en el marco del RDEPS. Este será el caso, por ejemplo, de los productos de construcción relacionados con la energía, que ya están regulados por la actual Directiva sobre diseño ecológico, como son las estufas de combustible sólido.

La Comunicación titulada «Una nueva estrategia industrial para Europa» 18 , de marzo de 2020, establece un plan para que la industria de la UE lidere la doble transición ecológica y digital, aprovechando la fortaleza de sus tradiciones, sus empresas y su gente para mejorar la competitividad. Para alcanzar estos objetivos, se definió un enfoque basado en los ecosistemas industriales con el fin de conectar mejor las necesidades y apoyar a los agentes clave de cada cadena de valor. En la Comunicación por la que se actualiza la nueva estrategia industrial de 2020 19 se señalaba la construcción como uno de los ecosistemas prioritarios que se enfrentan a los retos más importantes para cumplir los objetivos climáticos y de sostenibilidad y asumir la transformación digital, de lo cual depende su competitividad. La Comisión ha desarrollado una vía de transición para el ecosistema de la industria de la construcción, en un proceso de creación conjunta con la industria, las partes interesadas y los Estados miembros, como parte de la estrategia industrial actualizada. Dentro de esta labor, la Comisión publicó el 15 de diciembre de 2021 un documento de trabajo de los servicios de la Comisión 20 en el que se proponen escenarios para que la construcción sea más ecológica, digital y resiliente. Un marco regulador y facilitador con visión de futuro, que fomente las inversiones y la generación de confianza, es fundamental para la resiliencia del ecosistema y un requisito previo para la doble transición.

En la estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital 21 se destacaba el importante papel de las pymes a la hora de impulsar la transición ecológica y se reiteraba la necesidad de dotarlas de instrumentos para comprender y mitigar los riesgos medioambientales, también en el sector de la construcción.

En la Comunicación titulada «Estrategia de la UE en materia de normalización: Establecer normas mundiales para apoyar un mercado único de la Unión resiliente, ecológico y digital» 22 se señalaba la construcción como una de las áreas más pertinentes en las que unas normas armonizadas podrían mejorar la competitividad y reducir las barreras del mercado.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), ya que el principal objetivo del Reglamento es eliminar los obstáculos a la circulación de los productos de construcción en el mercado único.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Sin un Reglamento de la UE, las deficiencias del RPC no pueden ser subsanadas por las legislaciones nacionales, ya que los Estados miembros no tienen competencias para modificar el marco del RPC ni para corregir sus fallas con medidas nacionales. En la actualidad, en ausencia de una normalización adecuada en la UE, el comportamiento ambiental y las prestaciones de seguridad de los productos de construcción se abordan de diferentes maneras a nivel nacional, lo que da lugar a divergencias en los requisitos que se imponen a los operadores económicos. Por consiguiente, la acción de la UE está justificada y es necesaria. Solo a nivel de la UE pueden establecerse las condiciones para garantizar la libre circulación de los productos de construcción al tiempo que se garantiza la igualdad de condiciones y se persiguen objetivos de sostenibilidad.

En cuanto al valor añadido de la acción a nivel de la UE, la propuesta contribuirá a mejorar el funcionamiento general del mercado único de los productos de construcción aumentando la seguridad jurídica y la previsibilidad, mejorando la igualdad de condiciones para el ecosistema de la construcción y abordando los aspectos del comportamiento climático y ambiental y de la circularidad de los productos de construcción, a los que solo cabe hacer frente a nivel de la UE.

Proporcionalidad

La propuesta es coherente con el principio de proporcionalidad, ya que no va más allá de lo necesario para lograr un mercado único de productos de construcción que funcione correctamente, y es proporcionada para alcanzar el objetivo perseguido.

La propuesta tiene por objeto abordar las deficiencias detectadas en el RPC y los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular en relación con los productos de construcción, basándose al mismo tiempo en los principios fundamentales del RPC (incluidas las normas armonizadas elaboradas por las organizaciones europeas de normalización). Abordar y mejorar el funcionamiento básico del marco del RPC, en particular el proceso de normalización, es imprescindible para alcanzar los objetivos de actuación. Algunas de las nuevas características, como los requisitos de producto o los actos de la Comisión que contienen especificaciones técnicas, solo se aplicarán cuando sea necesario para productos específicos.

La propuesta aborda todos los problemas detectados de la manera más eficaz y eficiente. Propone un marco regulador global y preparado para el futuro, integra soluciones alternativas y nuevas herramientas reguladoras que pueden activarse si un análisis detallado indica que una categoría o un grupo específicos de productos lo necesitan. Dada la gran variedad de productos de construcción, solo con este enfoque puede garantizarse que los objetivos de la propuesta se persigan con eficacia sin generar cargas innecesarias para los operadores económicos.

Elección del instrumento

La propuesta adopta la forma de Reglamento por el que se deroga el RPC actualmente en vigor. Garantiza una ejecución común de la legislación propuesta en toda la UE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

En 2016, la Comisión publicó un estudio de apoyo para el control de la adecuación en el sector de la construcción 23 . El estudio evaluó la coherencia de determinados actos de la UE aplicables al sector de la construcción y analizó los solapamientos jurídicos entre el RPC y las Directivas sobre diseño ecológico (2009) y sobre etiquetado energético. También confirmó las incoherencias existentes en las definiciones, la falta de referencias cruzadas y los solapamientos entre los tres actos de legislación.

En 2019, la Comisión publicó la evaluación del RPC 24 . Los problemas generales señalados en esta evaluación, por orden de importancia, fueron i) un sistema de normalización con un bajo rendimiento en el núcleo del RPC, ii) una vigilancia del mercado ineficaz y muy variable (de un Estado miembro a otro), y iii) una simplificación conseguida por el RPC menor de lo esperado.

Las conclusiones de ambos documentos se han tenido en cuenta en la propuesta.

Consultas con las partes interesadas

Durante la preparación de la propuesta se consultó a diversas partes interesadas: Estados miembros, asociaciones y organismos técnicos europeos, autoridades nacionales, empresas/fabricantes, importadores y distribuidores, asociaciones de consumidores, autoridades de vigilancia del mercado, organizaciones europeas/internacionales (asociaciones industriales), organismos notificados, asociaciones de trabajadores/profesionales y otras, como particulares y otras ONG.

En consonancia con las directrices de la UE para la mejora de la legislación, se llevaron a cabo varias actividades de consulta. En los topos siguientes se presenta una breve descripción.

·Encuesta horizontal en línea (encuesta sobre cuestiones horizontales) 25

La encuesta horizontal se dirigió específicamente a expertos seleccionados y tenía por objeto determinar la manera de abordar las diversas cuestiones horizontales detectadas durante la evaluación del RPC, a fin de recabar información que sirviera para seguir afinando las diferentes opciones de actuación.

·En marzo y septiembre de 2020 se celebraron dos reuniones con expertos de los Estados miembros dedicadas específicamente a la revisión del RPC.

El objetivo de las reuniones era debatir acerca del proceso y el documento de opciones indicativas afinadas 26 , así como recabar las opiniones de los Estados miembros sobre los siguientes temas: ámbito de aplicación y relación con otros actos del Derecho de la UE, ámbito armonizado, Derecho nacional y necesidades de información, anexo I (requisitos básicos de las obras de construcción) y requisitos medioambientales.

·Encuesta a las empresas 27

El objetivo de la encuesta a las empresas era evaluar cómo se esperaba que las opciones de actuación indicativas afinadas afectaran a las empresas del sector europeo de los productos de construcción. La encuesta se dirigió específicamente a los operadores económicos del sector.

·Consulta pública 28

La consulta pública puso de manifiesto que todos los grupos de partes interesadas rechazaban firmemente la derogación del RPC (opción de actuación E). En la mayoría de los grupos de partes interesadas, los grupos más grandes estaban a favor de mantener el actual RPC (es decir, la opción de actuación de referencia A). Una parte sustancial de los grupos de partes interesadas preferían una revisión del RPC (es decir, las opciones de actuación B, C o D) 29 .

Además, la encuesta a las empresas mostró que, aunque los operadores económicos estaban en general a favor del actual RPC, señalaban una serie de cuestiones que debían abordarse y que requerían una revisión. Primordialmente se trataba del proceso de normalización.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

El análisis cuantitativo y cualitativo de las repercusiones de las diferentes opciones se basó en un contrato de apoyo técnico específico 30 .

El estudio recopiló y completó las pruebas disponibles para analizar las opciones de actuación y evaluar sus posibles repercusiones. Las opciones de actuación se analizaron para evaluar las preferencias y las repercusiones, principalmente a través de los resultados de la encuesta y de la consulta pública.

Además, se obtuvo una aportación especializada adicional a través de informes, estudios y reuniones pertinentes con representantes de los Estados miembros, asociaciones empresariales, empresas, organismos técnicos y organismos de ensayo.

Evaluación de impacto

La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de la revisión del RPC. Después de que se abordaran las observaciones presentadas por el Comité de Control Reglamentario en su primer dictamen negativo de 26 de julio de 2021, la evaluación de impacto recibió un dictamen favorable con reservas el 26 de enero de 2022. Esos dictámenes, así como la evaluación de impacto final y su resumen, se publican junto con la presente propuesta.

La evaluación de impacto examinó y comparó cinco opciones de actuación para abordar los problemas relacionados con el RPC:

Opción A. Situación de referencia (sin revisión)

En el escenario de referencia no se revisaba el Reglamento, sino que se mejoraba su ejecución mediante orientaciones y otras medidas de Derecho indicativo. El escenario de referencia significaba, por tanto, la continuación del sistema de armonización y su puesta en ejecución.

Opción B. Reparar el RPC

La opción B tenía por objeto tratar los problemas destacados en la evaluación con las siguientes acciones:

·Para a abordar los retos del sistema de armonización técnica, la opción B introduce los poderes de la Comisión para recurrir a una solución alternativa en caso de que el sistema de normalización no genere normas a tiempo y de calidad suficiente.

·El mantenimiento de los requisitos y las marcas nacionales se mitigaría definiendo claramente el ámbito regulado a nivel de la UE.

·Facilitar un marco armonizado para evaluar y comunicar el comportamiento ambiental de los productos de construcción.

·Establecer una estructura digital compatible con el pasaporte digital de productos.

·Promover la reutilización de los productos de construcción.

·Mejorar la vigilancia del mercado reforzando las competencias de garantía del cumplimiento y poniendo en consonancia el rendimiento de las distintas autoridades de vigilancia del mercado, con la posibilidad de establecer un número mínimo de controles y un nivel mínimo de los recursos humanos que deben desplegarse en la vigilancia del mercado de los productos de construcción.

·Mejorar la toma de decisiones común entre todas las autoridades y organismos notificados.

·Reducir los solapamientos con otros actos de legislación de la UE introduciendo reglas de colisión y garantizando la coherencia.

·Introducir un marcado específico para los productos de construcción (producto de construcción europeo, PCE) para dejar claro que el marcado se refiere a la declaración de prestaciones y no a la conformidad.

·Disposiciones específicas y facultades otorgadas a los Estados miembros para eximir condicionalmente a determinadas microempresas de las obligaciones del RPC.

Opción C. Dar mayor especificidad al RPC

Esta opción se basa en los elementos señalados en la opción B. Sin embargo, en esta opción C, el ámbito de aplicación del RPC se limita a determinadas áreas, dependiendo de las tres subopciones siguientes, que pueden combinarse:

·Subopción C1: las normas armonizadas y los actos de la Comisión que contienen especificaciones técnicas incluirían únicamente métodos de evaluación para el cálculo de las prestaciones, sin tener que establecer a nivel de la UE niveles liminares, clases u otros requisitos de prestaciones.

·Subopción C2: el ámbito de aplicación del RPC se centraría únicamente en las áreas fundamentales, en función de las necesidades de reglamentación de los Estados miembros, la pertinencia para el medio ambiente o para la seguridad de los productos y la pertinencia para el mercado.

·Subopción C3: los Estados miembros tendrían la opción de ofrecer una vía alternativa de acceso al mercado basada en la normativa nacional, y no en normas armonizadas y actos de la Comisión que contuvieran especificaciones técnicas.

Opción D. Mejorar el RPC

Sobre la base de la opción B, también podrían introducirse requisitos relativos a las características inherentes a los productos para proteger la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. Estos requisitos específicos de los productos podrían formularse a través de tres subopciones/enfoques (las subopciones D1 y D2 podrían combinarse):

·Subopción D1: nuevo enfoque del marco legislativo para los requisitos de productos (basado en la normalización desarrollada por las organizaciones europeas de normalización).

·Subopción D2: enfoque de especificaciones técnicas comunes (desarrollado por la Comisión o bajo su supervisión).

·Subopción D3: híbrida entre D1 y D2.

Opción E. Derogación del RPC

Se derogaría el RPC. El comercio de productos de construcción se basaría en el reconocimiento mutuo.

Opción preferida

Se consideró que la opción D era la opción preferida, ya que allana el camino para abordar los objetivos y las principales deficiencias del marco del RPC con el mayor grado de eficacia y coherencia. Esto garantiza la libre circulación de los productos de construcción dentro del mercado único y responde plenamente a las ambiciones derivadas del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular. Los principales cambios son los siguientes 31 :

·Se ofrece una definición más clara del alcance y la inclusión de los productos de construcción reutilizados e impresos en 3D, así como de las casas prefabricadas.

·Se otorgan nuevos poderes a la Comisión para que 1) adopte especificaciones técnicas a través de actos de la Comisión en los casos en que el sistema de normalización no esté generando resultados a tiempo y de calidad suficiente; 2) establezca requisitos de producto.

·Se introducen requisitos de producto medioambientales, funcionales y de seguridad para los productos de construcción.

·Se establecen una «zona armonizada», una división más clara de las funciones de los Estados miembros y un mecanismo para recabar e intercambiar información de manera proactiva sobre las necesidades o las medidas de reglamentación de los Estados miembros y para abordarlas respetando los objetivos del mercado único.

·Se introduce la nueva obligación para los fabricantes de presentar una declaración de conformidad (cumplimiento de los requisitos de producto) además de una declaración de prestaciones; se introduce asimismo la posibilidad de facilitar información por medios electrónicos.

·Se proporciona una lista de requisitos generales de sostenibilidad (que se definirán con más detalle por familia de productos en actos de la Comisión o en normas armonizadas).

·Se introducen disposiciones de simplificación y exención para las microempresas, y se mejoran las existentes.

·Se refuerzan los poderes de las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar el cumplimiento.

·Se amplía el papel de los puntos de contacto de productos de construcción para apoyar a los operadores económicos.

·Se establece un nuevo sistema de la Comisión que permite a cualquier persona física o jurídica compartir reclamaciones o denuncias relacionadas con posibles infracciones del Reglamento.

·Se establece una congruencia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles en lo que respecta a la sostenibilidad climática y medioambiental y al pasaporte digital de productos.

En la opción D se había previsto sustituir el marcado CE por una nueva etiqueta («producto de construcción europeo» o marcado «PCE»). Sin embargo, existía también el riesgo de que semejante cambio, en lugar de aumentar la claridad para los operadores económicos, la redujera, especialmente durante el período transitorio, en el que se habrían exigido dos marcados. Por lo tanto, se mantendrá el marcado CE, y los fabricantes tendrán que colocarlo en los productos para los que hayan emitido una declaración de prestaciones o de conformidad.

Si bien el estudio en que se apoya la evaluación de impacto llegaba a la conclusión de que la opción D puede dar lugar a costes adicionales para los operadores económicos, principalmente debido a la introducción de la declaración de información sobre el comportamiento ambiental, había ciertas limitaciones relacionadas con los datos utilizados. Merced a la simplificación adicional que conlleva la opción D, en realidad puede generar una reducción neta de aproximadamente 180 millones EUR en términos de carga administrativa (véase el anexo III del informe de evaluación de impacto).

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta minimizará los costes de cumplimiento gracias a un proceso de normalización eficaz y a unas disposiciones más claras, incentivando la reutilización de productos, reduciendo el número de requisitos nacionales adicionales y creando condiciones iguales para todos los fabricantes, especialmente las pymes, en todos los Estados miembros. Además, la puesta en común prevista del trabajo y la afinación técnica con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles evitarán costes innecesarios para las empresas, sobre todo las pymes.

La propuesta aprovecha al máximo el potencial de la digitalización para reducir la carga administrativa, teniendo en cuenta que el RPC no contempla la aplicación de herramientas digitales. Toda la información y la documentación relacionadas con la propuesta pueden tratarse en formato digital (por ejemplo, el pasaporte digital de productos) y almacenarse, compartirse y consultarse de forma duradera en un sistema de información. Esto dará lugar a una mayor transparencia a lo largo de las cadenas de suministro y permitirá que los datos de los productos de construcción se almacenen en los libros digitales de los edificios y se utilicen para los cálculos exigidos por otros actos de legislación (por ejemplo, la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios). Con ello también se facilitará la vigilancia del mercado.

Se logrará reducir aún más la carga administrativa para los fabricantes eliminando el solapamiento entre el marcado CE y la declaración de prestaciones. Los Estados miembros también podrán eximir de las obligaciones a las microempresas que no comercien a través de las fronteras.

Al otorgar a la Comisión nuevos poderes para introducir un número mínimo de los controles que deben realizar las autoridades de vigilancia del mercado, la propuesta pretende mejorar la aplicación desigual de las reglas del RPC en el mercado. Esto puede exigir a las autoridades de vigilancia del mercado un aumento de la capacidad, pero permitirá prestar un mejor apoyo a los Estados miembros en el ejercicio de su responsabilidad de garantizar la seguridad y la sostenibilidad de las obras de construcción.

Derechos fundamentales

La presente propuesta no tiene incidencia en la protección de los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta requerirá recursos adicionales para gestionar eficazmente el marco del RPC. El aumento solicitado de siete ETC en las necesidades de personal 32 es proporcional a los objetivos. El personal de la Comisión llevará a cabo las siguientes actividades principales:

·desarrollar y poner en ejecución el RPC;

·elaborar actos de Derecho derivado (actos de ejecución y actos delegados);

·elaborar y gestionar las peticiones de normalización y los actos de la Comisión;

·evaluar y citar las especificaciones técnicas armonizadas;

·elaborar especificaciones técnicas comunes;

·colaborar con las organizaciones europeas de normalización en el trabajo previo a la normalización y en la propia normalización;

·interactuar con las partes interesadas en cuestiones técnicas;

·prestar apoyo a las autoridades de los Estados miembros;

·impartir formación a las autoridades de los Estados miembros, los organismos notificados y otros organismos;

·proporcionar orientación a los Estados miembros y a las empresas.

Estas actividades son de carácter jurídico, técnico y administrativo y han de llevarse a cabo dentro de los servicios de la Comisión (o, en algunos casos, bajo su supervisión). En este contexto, el personal encargado de la gestión del marco actual del RPC tendría que aumentar y reforzarse con otros servicios de la Comisión (es decir, el JRC), o bien recurriendo a la externalización. Esto es así, en particular, en relación con el apoyo científico y técnico para la elaboración de actos delegados y de ejecución y para las tareas horizontales. El grado en que la propuesta podrá responder a los objetivos dependerá grandemente de los recursos de la Comisión disponibles.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión hará un seguimiento de la ejecución, la aplicación y el cumplimiento de estas nuevas disposiciones, a fin de evaluar su eficacia. El seguimiento y la evaluación de las políticas relacionadas con la propuesta se centrarían en las principales cuestiones que debe abordar la revisión: funcionamiento del proceso de normalización, disponibilidad de información medioambiental y sobre seguridad de los productos, requisitos medioambientales y de seguridad de los productos incorporados en las especificaciones técnicas y repercusiones en el funcionamiento de la vigilancia del mercado.

Se propone la realización de una evaluación de la propuesta no antes de transcurridos ocho años desde la fecha de aplicación, para dar tiempo a que tomen forma los resultados y las repercusiones de las nuevas reglas.

Documentos explicativos (para las directivas)

Puesto que el instrumento jurídico es un Reglamento, que es directamente aplicable en los Estados miembros, no es necesario elaborar un documento explicativo.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El capítulo I del Reglamento contiene las disposiciones generales.

El artículo 1 describe el objeto, haciendo referencia explícita al comportamiento ambiental y climático y a las prestaciones de seguridad de los productos de construcción en relación con sus características esenciales, así como a los requisitos de producto medioambientales, climáticos, funcionales y de seguridad.

El artículo 2 define el ámbito de aplicación, que comprende los productos de construcción, los productos y servicios relacionados con la impresión 3D, las piezas clave, las piezas o los materiales que solicite el fabricante, los kits o conjuntos incluidos en las especificaciones técnicas armonizadas o los DEE y las casas unifamiliares prefabricadas. En determinados casos, el Reglamento también se aplica a los productos usados. En comparación con el RPC, se modifica el ámbito de aplicación para evitar solapamientos, por ejemplo, con la Directiva sobre el agua potable 33 y la Directiva sobre las aguas residuales urbanas 34 .

El artículo 3 establece las definiciones.

El artículo 4 define los requisitos básicos de las obras y las modalidades para establecer las características esenciales de los productos de construcción (basadas en las prestaciones; por ejemplo, el contenido reciclado). Esto se hará sobre la base de los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción que figuran en la parte A del anexo I y, junto con los métodos de evaluación, formará parte de las normas que se harán obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento. También se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en los que se definan umbrales y clases de prestaciones en relación con las características esenciales. Además, en caso de retrasos o deficiencias en el proceso de normalización, se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados que contengan especificaciones técnicas. Por otro lado, se le otorgan los poderes para modificar el anexo I, parte A, mediante actos delegados, a la luz del progreso técnico o para cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales.

El artículo 5 establece que todos los productos regulados por el Reglamento deben cumplir los requisitos genéricos directamente aplicables y los correspondientes requisitos relativos a la familia o categoría de productos, contenidos en el anexo I, parte D. También otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados que definan con mayor precisión los requisitos de producto conforme al anexo I, partes B, C y D. Estos actos delegados pueden completarse con normas armonizadas voluntarias elaboradas en el marco de una petición de normalización. Además, se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo I, partes B, C y D, mediante actos delegados, a la luz del progreso técnico o para cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales.

El artículo 6 otorga a la Comisión los poderes para determinar el sistema de evaluación y verificación aplicable, incluidas las medidas adicionales necesarias para hacer frente a los incumplimientos sistemáticos.

El artículo 7 define la «zona armonizada», en contraposición a los ámbitos bajo responsabilidad de los Estados miembros. Además, establece un mecanismo para tratar las necesidades imperiosas de reglamentación de los Estados miembros en materia de salud, seguridad o protección del medio ambiente, incluido el clima.

El artículo 8 establece los poderes para adoptar actos delegados que determinen las condiciones para evitar la doble evaluación de los productos con arreglo al presente Reglamento y a otros actos del Derecho de la Unión.

El capítulo II (artículos 9 a 18) expone el procedimiento, las declaraciones y el marcado.

Los artículos 9 a 12 regulan la declaración de prestaciones y sus exenciones aplicables (incluidas las microempresas que no realizan operaciones transfronterizas, en determinadas condiciones: para productos refabricados o para piezas de obras de construcción preparadas para ser reutilizadas o refabricadas).

Los artículos 13 y 14 establecen reglas sobre la declaración de conformidad (conformidad con los requisitos de producto con arreglo al artículo 5). Para minimizar la carga administrativa, la declaración de conformidad se combinará con la declaración de prestaciones.

Con arreglo al artículo 15, la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad pueden suministrarse en formato electrónico o a través de un enlace permanente. Se facilitarán en las lenguas requeridas por los Estados miembros en los que el fabricante tenga intención de comercializar el producto.

Los artículos 16 a 18 establecen los principios y condiciones generales para el marcado CE y para el uso de otros marcados.

El capítulo III (artículos 19 a 33) define los derechos y las obligaciones de los operadores económicos. Establece obligaciones generales y detalladas para los fabricantes, en especial sobre la manera de utilizar la especificación técnica armonizada pertinente (normas armonizadas y actos delegados) para evaluar y declarar las prestaciones del producto.

En particular, el artículo 22 define las obligaciones medioambientales de los fabricantes, entre las que se incluye la obligación de declarar las características de sostenibilidad obligatorias establecidas en el anexo I, parte A, sección 2, el potencial de calentamiento global, los requisitos basados en las prestaciones o el contenido reciclado mínimo. Tras la adopción de actos delegados para una familia de productos determinada, los fabricantes también están obligados a:

diseñar y fabricar los productos y sus envases de manera que su sostenibilidad medioambiental y climática global alcance el estado actual de la técnica;

dar preferencia a los materiales reciclables y a los materiales producidos a partir del reciclado;

respetar las obligaciones en cuanto a contenido reciclado mínimo y otros valores límite para la sostenibilidad medioambiental contenidos en las especificaciones técnicas armonizadas;

evitar la obsolescencia prematura de los productos, utilizar piezas fiables y diseñar productos de manera que su durabilidad no esté por debajo de la durabilidad media de los productos de su categoría respectiva;

diseñar los productos de manera que puedan repararse, renovarse y modernizarse fácilmente.

En otros artículos se definen las obligaciones específicas de los representantes autorizados (artículo 23), de los importadores (artículo 24) —tales como garantizar que los productos sigan siendo seguros mientras estén bajo su control y comprobar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones generales— y de los distribuidores (artículo 25), así como las obligaciones de los prestadores de servicios logísticos, los intermediarios, los mercados en línea, los vendedores en línea y las tiendas en línea (integrándolos así en una arquitectura que garantice el cumplimiento) (artículo 27), y de los proveedores de impresión 3D (artículo 28). Así pues, introduce disposiciones que permiten que en el marco también tengan cabida los nuevos modelos de negocio. Asimismo, introduce nuevas obligaciones específicas para los operadores económicos que desinstalan u operan con productos usados para su reutilización o refabricación (artículo 29), así como obligaciones con respecto a los productos de uso dual y los pseudoproductos (artículo 31). También regula las ventas en línea o a distancia de productos de construcción (artículo 32).

El capítulo IV (artículos 34 a 42) contiene reglas relativas a las normas sobre productos de construcción y los DEE. Incluye la aplicación obligatoria de todos los requisitos basados en las prestaciones, y voluntaria de los requisitos inherentes a los productos. Establece reglas para los DEE y su relación con la declaración de prestaciones y con la declaración de conformidad (artículo 35), reglas acerca de la elaboración, adopción (artículo 36) y publicación (artículo 38) de DEE, requisitos relativos a su contenido (artículo 40) y requisitos encaminados a contrarrestar la proliferación injustificada de DEE (artículo 36). También rige las reglas para la resolución de diferencias en caso de desacuerdo entre los organismos de evaluación técnica (OET) (artículo 39).

El capítulo V (artículos 43 a 46) establece los requisitos aplicables a las autoridades designantes encargadas de los OET y las reglas sobre cómo designarlos, supervisarlos y evaluarlos. También otorga poderes a la Comisión para que establezca los requisitos en materia de personal aplicables a los OET y las tareas de coordinación de estos organismos.

El capítulo VI (artículos 47 a 63) describe el papel de las autoridades notificantes (artículo 48) y los requisitos aplicables a estas autoridades (artículo 49), incluidas las obligaciones operativas y de información más importantes. Establece los requisitos aplicables a los organismos notificados (artículo 50), sus obligaciones operativas (artículo 60) y sus obligaciones de información (artículo 61), y enumera las obligaciones de un organismo notificado con respecto a su subcontratista o filial (artículo 53). También establece las reglas sobre el uso de instalaciones distintas del laboratorio de ensayo del organismo notificado (artículo 54). Se prevé un procedimiento para que los Estados miembros y la Comisión formulen objeciones formales a las normas armonizadas de acreditación (artículo 52).

El capítulo VII (artículos 64 a 67) dispone procedimientos simplificados. Con el fin de reducir la carga administrativa, en particular para las pymes y las microempresas, este capítulo establece procedimientos de simplificación: en el artículo 64, relativo al uso de la documentación técnica adecuada; en el artículo 65, que permite a las microempresas utilizar el sistema de verificación menos severo; en el artículo 66, que reduce los requisitos aplicables a los productos a medida no en serie instalados en una única obra de construcción concreta; y en el artículo 67, relativo al reconocimiento de la evaluación y verificación realizadas por otro organismo notificado.

El capítulo VIII (artículos 68 a 76) establece reglas sobre la vigilancia del mercado y los procedimientos de salvaguardia. El artículo 68 otorga a la Comisión los poderes para establecer un sistema que permita a cualquier persona física o jurídica compartir reclamaciones o denuncias sobre posibles incumplimientos del presente Reglamento.

El artículo 70 establece la forma de hacer frente a los incumplimientos, y el artículo 71 el procedimiento de salvaguardia de la UE para los casos en los que los Estados miembros pueden invocar válidamente motivos imperiosos de salud, seguridad o protección del medio ambiente. El artículo 72 establece reglas relativas a los productos conformes que presentan un riesgo. El artículo 73 otorga a la Comisión los poderes para establecer el número mínimo de controles que deben realizar las autoridades de vigilancia del mercado, así como los recursos humanos mínimos que estas autoridades deben desplegar para los productos de construcción. El artículo 74 dispone la coordinación de la vigilancia del mercado y establece un grupo de cooperación administrativa. Para reforzar las capacidades de las autoridades de vigilancia del mercado, estas tienen derecho a recuperar de los operadores económicos los costes de las inspecciones y los ensayos (artículo 75). Las autoridades de vigilancia del mercado deben informar anualmente a la Comisión sobre sus actividades (artículo 76).

El capítulo IX (artículos 77 a 81) define los principios en materia de información y cooperación administrativa. Se introduce para reforzar el sistema general y la aplicación del Reglamento, a fin de evitar decisiones divergentes que puedan crear condiciones desiguales.

En consonancia con estos objetivos, el artículo 77 establece y mantiene un sistema de información y comunicación para garantizar una interpretación y aplicación armonizadas del Reglamento.

El artículo 78 otorga a la Comisión los poderes para crear una base de datos o un sistema de la UE sobre productos de construcción que facilite el acceso a la información sobre los productos (especialmente la declaración de prestaciones, la declaración de conformidad y las instrucciones de uso). El artículo 79 revisa las reglas sobre los puntos de contacto de productos de construcción con el fin de ofrecer un mejor apoyo a los operadores económicos. El artículo 80 exige que las autoridades de vigilancia del mercado, los puntos de contacto de productos de construcción, las autoridades designantes, los OET, las autoridades notificantes y los organismos notificados se mantengan actualizados en su área de trabajo y reciban formación sobre la interpretación y aplicación comunes de las reglas. También exige a la Comisión que organice la formación al menos una vez al año. El artículo 81 permite a los Estados miembros designar conjuntamente autoridades para cumplir sus obligaciones con arreglo al Reglamento y compartir recursos y responsabilidades.

El capítulo X (artículo 82) establece las condiciones para la cooperación con países no pertenecientes a la UE, también con vistas a limitar los efectos negativos que tienen en el mercado único los incumplimientos por parte de operadores económicos establecidos en esos países.

El capítulo XI (artículos 83 y 84) se ocupa de los incentivos de los Estados miembros y de la contratación pública ecológica. El artículo 83 expone el enfoque para que los Estados miembros incentiven el uso de productos de construcción más sostenibles. El artículo 84 otorga a la Comisión los poderes para desarrollar requisitos de sostenibilidad aplicables a la contratación pública ecológica de productos de construcción.

El capítulo XII (artículo 85) otorga a la Comisión los poderes para determinar si un artículo específico es un producto de construcción.

El capítulo XIII (artículo 86) modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 de manera que sea también aplicable a los productos de construcción.

El capítulo XIV (artículos 87 a 94) contiene las disposiciones finales. El artículo 87 establece las condiciones para la adopción de actos delegados en el Reglamento. El artículo 88 define el mandato del Comité Permanente de la Construcción. Con arreglo al artículo 91, los Estados miembros deben establecer las reglas aplicables a las sanciones por incumplimiento del Reglamento. El artículo 91 exige una evaluación del Reglamento no antes de ocho años después de su fecha de aplicación. El artículo 93 establece disposiciones transitorias que permiten la transferencia gradual de todas las normas armonizadas del RPC al nuevo Reglamento y, de ese modo, una introducción progresiva y fluida para los operadores económicos. El artículo 94 establece la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación del Reglamento.

Como en el RPC, la parte dispositiva de la propuesta va acompañada de varios anexos, a saber:

anexo I, sobre los requisitos básicos para las obras de construcción (parte A), igual que en el RPC, y sobre nuevos elementos: requisitos de producto basados en las prestaciones (parte B), requisitos inherentes a los productos, en particular los relacionados con la seguridad y el medio ambiente (parte C), y requisitos de información (parte D);

anexo II, sobre el contenido de la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad;

anexo III, sobre el procedimiento de adopción de un documento de evaluación europeo (DEE);

anexo IV, sobre las áreas de productos y los requisitos aplicables a los organismos de evaluación técnica (OET);

anexo V, sobre los sistemas de evaluación y verificación;

anexo VI, sobre las características esenciales para las que no se requiere la referencia de la correspondiente especificación técnica armonizada en el contexto de la notificación de los organismos notificados;

anexo VII, sobre la tabla de correspondencias.

2022/0094 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo  ( 1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario  ( 2),

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo se adoptó en el contexto del mercado interior, con el fin de armonizar las condiciones de comercialización de los productos de construcción y de eliminar los obstáculos al comercio de estos productos entre los Estados miembros.

(2)Para que un producto de construcción se introduzca en el mercado, el fabricante está obligado a elaborar la correspondiente declaración de prestaciones del producto. El fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas. Se prevén algunas excepciones a esta obligación.

(3)La experiencia adquirida con la ejecución del Reglamento (CE) n.º 305/2011, la evaluación realizada por la Comisión en 2019 y el informe de la Organización Europea de Evaluación Técnica han puesto de manifiesto el bajo rendimiento del marco en diversos aspectos, en particular por lo que respecta a la elaboración de normas y a la vigilancia del mercado. Además, las observaciones recibidas durante la evaluación han puesto de manifiesto la necesidad de reducir los solapamientos, las contradicciones y los requisitos repetitivos, también en relación con otros actos de legislación de la Unión, a fin de aportar mayor claridad jurídica y de limitar la carga administrativa para los operadores económicos. Por consiguiente, es necesario establecer obligaciones jurídicas más específicas y detalladas para los operadores económicos, así como nuevas disposiciones, en especial relativas a las especificaciones técnicas y a la vigilancia del mercado, a fin de aumentar la seguridad jurídica y de evitar interpretaciones divergentes.

(4)Es necesario establecer flujos de información que funcionen correctamente, también a través de medios electrónicos, para garantizar la disponibilidad de información coherente y transparente sobre las prestaciones de los productos de construcción a lo largo de la cadena de suministro. Se espera aumentar así la transparencia y mejorar la eficiencia en cuanto a transferencia de información. Garantizando el acceso digital a una información exhaustiva sobre los productos de construcción se contribuiría a la digitalización del sector de la construcción en su conjunto, haciendo que el marco se adecúe a la era digital. Asimismo, el acceso a una información fiable y duradera haría que los operadores económicos y otros agentes no contribuyeran mutuamente a sus incumplimientos.

(5)En la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre la ejecución del Reglamento (UE) n.º 305/2011 35 , se acogió favorablemente el objetivo de la Comisión de hacer que el sector de la construcción sea más sostenible abordando el comportamiento sostenible de los productos de construcción en la revisión del Reglamento (CE) n.º 305/2011, tal como se anunció en el Plan de Acción para la Economía Circular. En las Conclusiones del Consejo sobre la economía circular en el sector de la construcción, de 28 de noviembre de 2019 36 , se instaba a la Comisión a que facilitara la circularidad de los productos de construcción cuando revisara el Reglamento (UE) n.º 305/2011, sobre los productos de construcción. En la Comunicación de la Comisión titulada «Una nueva estrategia industrial para Europa» 37 se subrayaba la necesidad de abordar la sostenibilidad de los productos de construcción y se señalaba que un entorno construido más sostenible será esencial para la transición de Europa hacia la neutralidad climática. En la Comunicación de la Comisión titulada «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» 38 se señalaba la construcción como uno de los ecosistemas prioritarios que se enfrentan a los retos más importantes para cumplir los objetivos climáticos y de sostenibilidad y asumir la transformación digital, de lo cual depende su competitividad. Procede, por tanto, establecer reglas para declarar el comportamiento ambiental y sostenible de los productos de construcción, lo que incluye la posibilidad de establecer los umbrales y las clases pertinentes.

(6)Del mismo modo, en la Estrategia de la UE en materia de Normalización 39 de 2022 se señalaba la construcción como uno de los ámbitos más pertinentes en los que unas normas armonizadas podrían mejorar la competitividad y reducir las barreras del mercado.

(7)La consecución de los objetivos medioambientales, incluida la lucha contra el cambio climático, hace necesario establecer nuevas obligaciones medioambientales y sentar las bases para el desarrollo y la aplicación de un método de evaluación con el que calcular la sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción. Por la misma razón, es necesario ampliar la gama de operadores económicos regulados, ya que los distribuidores, los proveedores y los fabricantes tienen todos un papel que desempeñar en el cálculo de la sostenibilidad medioambiental en el sector de la construcción. Por lo tanto, esta gama debe ampliarse en dos direcciones, en sentido descendente, desde los distribuidores hacia los operadores económicos que preparan la reutilización y la refabricación de los productos de construcción, y en sentido ascendente, desde el fabricante hacia los proveedores de productos intermedios o materias primas. Además, determinados operadores que intervienen en el contexto del desmantelamiento de productos usados u otras piezas de obras de construcción, o en la refabricación y la reutilización de tales productos, deben contribuir a que la segunda vida de los productos de construcción sea segura.

(8)Para garantizar la seguridad y funcionalidad de los productos de construcción y, por extensión, de las obras de construcción, es preciso evitar que los artículos que no están destinados por sus fabricantes a ser productos de construcción se introduzcan en el mercado como tales. Por consiguiente, los importadores, los distribuidores y otros operadores económicos posteriores deben velar por que esos pseudoproductos de construcción no se vendan como productos de construcción. Además, algunos prestadores de servicios, como los prestadores de servicios logísticos o los prestadores de servicios de impresión 3D, no deben contribuir a los incumplimientos de otros operadores económicos. Así pues, es necesario que las disposiciones pertinentes sean también aplicables a estos servicios y a quienes los prestan.

(9)Es posible que sean diferentes operadores económicos los que faciliten un conjunto de datos de impresión 3D, una máquina o molde de impresión 3D y el material que ha de utilizarse en ellos, lo cual daría lugar a una situación en la que ninguno de esos operadores sería responsable de la seguridad y de las prestaciones adecuadas del producto impreso en 3D. En consecuencia, para evitar posibles riesgos de seguridad a este respecto, es necesario establecer disposiciones para los conjuntos de datos de impresión 3D, los materiales destinados a ser utilizados en la impresión 3D y los servicios de impresión 3D que permitan la impresión 3D de productos de construcción, de modo que, respetando estas disposiciones, los operadores económicos alcancen conjuntamente un nivel de seguridad similar al garantizado para los productos de construcción ordinarios.

(10)Con el fin de garantizar la seguridad y la protección del medio ambiente y de subsanar una laguna normativa que de otro modo existiría, es necesario aclarar que los productos de construcción fabricados a pie de obra para su incorporación inmediata en las obras de construcción están sujetos a las mismas reglas que otros productos de construcción. Sin embargo, las microempresas suelen fabricar e instalar productos de forma individual sobre el terreno. Someter a estas microempresas en cualquier circunstancia a las mismas reglas que otras empresas las afectaría de forma desproporcionada. Por consiguiente, es necesario permitir que los Estados miembros eximan a las microempresas de elaborar una declaración de prestaciones en situaciones específicas en las que no se vean afectados los intereses de otros Estados miembros.

(11)Garantizar la libre circulación de kits o conjuntos de productos de construcción en el mercado interior aportará beneficios tangibles a los ciudadanos, a los consumidores y a las empresas, en particular. No obstante, por razones de seguridad jurídica, su composición debe definirse con precisión en las especificaciones técnicas armonizadas o en los documentos de evaluación europeos.

(12)La creación de un mercado de la Unión para pequeñas casas unifamiliares prefabricadas puede reducir el precio de la vivienda y tener efectos sociales y económicos positivos. La equidad para los consumidores sigue siendo una prioridad, en particular, pero no exclusivamente, garantizar la asequibilidad de la vivienda en el contexto de la transición ecológica, en consonancia con la propuesta de Recomendación del Consejo para garantizar una transición equitativa hacia la neutralidad climática 40 , especialmente la recomendación 7, letras a) a c). Por lo tanto, es necesario establecer reglas armonizadas para este tipo de casas pequeñas. Sin embargo, estas no dejan de ser obras de construcción, que entran en el ámbito de competencia de los Estados miembros. Puesto que podría no ser posible integrar de forma acumulativa todos los requisitos nacionales aplicables a las pequeñas casas unifamiliares prefabricadas en las futuras especificaciones técnicas armonizadas, los Estados miembros deben tener derecho a no aplicar las reglas aplicables a esas casas unifamiliares prefabricadas.

(13)La conformidad de los productos de construcción con la legislación de la Unión depende a menudo de la conformidad de sus piezas clave con dicha legislación. Sin embargo, dado que las piezas clave a menudo se integran en diversos productos de construcción, la protección de la seguridad y del medio ambiente, incluido el clima, se logra mejor cuando esas piezas clave se evalúan con anterioridad, es decir, cuando sus prestaciones y su conformidad se evalúan antes y con independencia de la evaluación del producto de construcción final en el que se integran. Del mismo modo, la vigilancia del mercado es más eficiente cuando se pueden detectar y perseguir específicamente las piezas clave no conformes. En consecuencia, es necesario establecer reglas aplicables a las piezas clave de los productos de construcción.

(14)Los productos de construcción ya evaluados y reutilizados no deben estar sujetos a las reglas aplicables a los productos de construcción nuevos. Sin embargo, los productos de construcción usados que nunca antes se han introducido en el mercado de la Unión deben estar sujetos a las mismas reglas que los productos de construcción nuevos, dado que nunca han sido evaluados.

(15)Para garantizar que la seguridad y la funcionalidad de los productos de construcción estén salvaguardadas, las reglas aplicables a los productos de construcción nuevos deben aplicarse también a los productos de construcción usados cuyo uso previsto cambie, excepto con fines decorativos, a los productos de construcción usados cuyo uso previsto inicial no esté claro, a los productos de construcción usados que hayan sido sometidos a un proceso de transformación importante y a los productos de construcción usados con respecto a los cuales un operador económico alegue características adicionales o el cumplimiento de requisitos de producto.

(16)El hecho de que los productos de construcción usados no deban someterse, en principio, a una nueva evaluación no ha de ser óbice para que el operador económico haga que sean evaluados si ello contribuye a hacer más atractivo su uso demostrando que siguen teniendo determinadas características o que cumplen los requisitos de producto aplicables.

(17)Los productos de construcción introducidos en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea se importan a menudo de países vecinos y, por lo tanto, no están sujetos a los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. Someter esos productos de construcción a tales requisitos sería desproporcionadamente costoso. Al mismo tiempo, los productos de construcción fabricados en las regiones ultraperiféricas apenas circulan en otros Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir de dichos requisitos a los productos de construcción introducidos en el mercado o instalados directamente en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.

(18)Con el fin de lograr la máxima coherencia normativa, el presente Reglamento debe basarse, en la medida de lo posible, en el marco jurídico horizontal, que en este caso es concretamente el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Sigue la tendencia reciente en la legislación sobre productos de desarrollar una solución alternativa para cuando las organizaciones europeas de normalización no presenten normas armonizadas que puedan citarse en el Diario Oficial. Dado que no se han podido citar en el Diario Oficial normas armonizadas para los productos de construcción desde finales de 2019, y que solo se han citado algunas docenas desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 305/2011, los nuevos poderes de solución alternativa otorgados a la Comisión deben ser aún más exhaustivos, para poder optimizar el resultado global de las especificaciones técnicas a fin de recuperar el retraso en la adaptación al progreso técnico.

(19)Cuando las normas armonizadas establecen las reglas para evaluar las prestaciones con respecto a características esenciales que son pertinentes para los códigos de construcción de los Estados miembros, tales normas armonizadas deben hacerse obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento, pues solo ellas alcanzan el objetivo de permitir la libre circulación de los productos al tiempo que garantizan la capacidad de los Estados miembros de exigir características de seguridad y medioambientales de los productos, también en relación con el clima, a la vista de su situación nacional específica. Cuando se persiguen conjuntamente, estos dos objetivos requieren que los productos se evalúen mediante un único método de evaluación, por lo que este ha de ser obligatorio. Sin embargo, pueden utilizarse normas voluntarias para hacer que los requisitos de producto, especificados para la familia o la categoría pertinentes de productos mediante actos delegados, sean aún más concretos, siguiendo la vía de la Decisión n.º 768/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. En consonancia con la Decisión n.º 768/2008, dichas normas deben poder ofrecer una presunción de conformidad con los requisitos que abarcan.

(20)Para contribuir a los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular, y para garantizar que los productos de construcción sean seguros, siendo la seguridad uno de los objetivos que deben perseguirse en la legislación según en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), son necesarios requisitos inherentes a los productos relacionados con la seguridad, la funcionalidad y la protección del medio ambiente, incluido el clima. Al establecer estos requisitos, la Comisión debe tener en cuenta su posible contribución a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de clima, medio ambiente y eficiencia energética. Estos requisitos no se refieren únicamente a las prestaciones de los productos de construcción. Contrariamente a su predecesora, la Directiva 89/106/CE, el Reglamento (UE) n.º 305/2011 no contempla la posibilidad de establecer tales requisitos inherentes a los productos. Sin embargo, algunas normas armonizadas para los productos de construcción contienen tales requisitos inherentes a los productos, que pueden estar relacionados con el medio ambiente, la seguridad o simplemente el buen funcionamiento del producto. Estas normas demuestran que existe una necesidad práctica de tales requisitos sobre seguridad, medio ambiente o sencillamente el funcionamiento de los productos. El artículo 114 del TFUE, como base jurídica del presente Reglamento, también impone la búsqueda de un nivel elevado de protección del medio ambiente, la salud y la seguridad humana. Así pues, el presente Reglamento debe (re)introducir o validar los requisitos inherentes a los productos. Si bien estos requisitos han de ser establecidos por el legislador, es necesario especificarlos para las más de treinta familias de productos, cada una de ellas con varias categorías. Por consiguiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de especificar los requisitos para la familia o la categoría de productos de construcción correspondientes.

(21)La fabricación y la distribución de productos de construcción se hacen cada vez más complejas, lo que da lugar a la aparición de nuevos operadores especializados, como son los prestadores de servicios logísticos. Por razones de claridad, determinadas obligaciones genéricas, incluidas las relativas a la cooperación con las autoridades, deben ser aplicables a cuantos participan en la cadena de suministro, la fabricación, la distribución, el etiquetado de marca propia, el reenvasado o el comercio secundario, la instalación, la desinstalación para la reutilización o para la refabricación y la propia refabricación. Además, los proveedores deben estar obligados a cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado a efectos de la evaluación de la sostenibilidad medioambiental. Por estas razones, y para evitar la repetición de obligaciones, el término «operador económico» debe definirse de manera amplia, abarcando a todos esos agentes, de modo que puedan establecerse de una sola vez para todos ellos obligaciones genéricas básicas.

(22)Con el fin de fomentar prácticas armonizadas entre los Estados miembros, incluso cuando no se haya podido alcanzar un consenso sobre estas prácticas, deben otorgarse a la Comisión los poderes para adoptar, con respecto a una serie limitada de cuestiones, actos de ejecución relativos a la ejecución del presente Reglamento. Los poderes respectivos se refieren a las definiciones, a las obligaciones y los derechos de los operadores económicos y a las obligaciones y los derechos de los organismos notificados.

(23)Con el fin de mejorar la seguridad jurídica y de mitigar la fragmentación del mercado de productos de construcción de la UE debida a la existencia de requisitos y marcas nacionales, es necesario definir claramente el ámbito regulado a nivel de la UE, la denominada «zona armonizada», en oposición a los elementos que siguen siendo competencia de la esfera reguladora nacional de los Estados miembros.

(24)Al mismo tiempo, para lograr un equilibrio entre la mitigación de la fragmentación del mercado y los intereses legítimos de los Estados miembros en la regulación de las obras de construcción, es necesario establecer un mecanismo para integrar mejor las necesidades de los Estados miembros en el desarrollo de las especificaciones técnicas armonizadas. Por la misma razón, debe establecerse un mecanismo que permita a los Estados miembros fijar, sobre la base de razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente, requisitos adicionales para los productos de construcción.

(25)La economía circular, el elemento clave del Plan de Acción para la Economía Circular, puede promoverse mediante sistemas obligatorios de depósito y reembolso y mediante la obligación de recuperar los productos no utilizados. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros adoptar tales medidas.

(26)Con el fin de aumentar la claridad jurídica y de reducir la carga administrativa para los operadores económicos, es necesario evitar que los productos de construcción sean objeto de múltiples evaluaciones en relación con el mismo aspecto de la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente, incluido el clima, con arreglo a diferentes actos de legislación de la Unión. Esto fue confirmado por la plataforma REFIT, en la que se recomendaba que la Comisión abordara prioritariamente los problemas relacionados con los solapamientos y los requisitos repetitivos. Así pues, la Comisión debe poder determinar las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones del presente Reglamento, cuando, de lo contrario, el mismo aspecto de la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente, incluido el clima, se evaluaría paralelamente con arreglo al presente Reglamento y a otros actos del Derecho de la Unión.

(27)Por otro lado, a fin de evitar prácticas divergentes entre los Estados miembros y los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, a fin de determinar si determinados productos de construcción entran dentro de la definición de «producto de construcción».

(28)En particular, en el caso de los productos relacionados con la energía incluidos en los planes de trabajo de diseño ecológico que también sean productos de construcción y en el caso de los productos intermedios, a excepción del cemento, se dará prioridad al [RDEPS] para el establecimiento de los requisitos de sostenibilidad. Este debería ser el caso, por ejemplo, de los calefactores, calderas, bombas de calor, aparatos de calefacción de agua y espacios, ventiladores, sistemas de refrigeración y ventilación y productos fotovoltaicos, excluidos los paneles fotovoltaicos integrados en edificios. El presente Reglamento puede seguir interviniendo de forma complementaria cuando sea necesario, principalmente en relación con los aspectos de seguridad, teniendo también en cuenta otros actos de legislación de la Unión sobre productos como los aparatos de gas, la baja tensión y las máquinas. En el caso de otros productos, a fin de evitar cargas innecesarias para los operadores económicos, en el futuro puede ser necesario determinar las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 290 del TFUE al objeto de determinar esas condiciones.

(29)Con el fin de crear un incentivo para el cumplimiento, debe hacerse responsable al fabricante de productos de construcción de las declaraciones de prestaciones y de conformidad que no sean correctas.

(30)El aumento en el uso de productos refabricados forma parte de un cambio hacia una economía más circular y una reducción de la huella ambiental y de carbono de los productos de construcción. Por otro lado, el mercado de la refabricación no está muy desarrollado actualmente y los requisitos aplicables a los productos refabricados varían mucho entre Estados miembros. Por consiguiente, y a fin de respetar el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir a los productos refabricados de la obligación de elaborar una declaración de prestaciones. Sin embargo, esta exención no debe ser posible en el caso de los productos que no sean aptos para la refabricación, o cuando estén en juego los intereses de otros Estados miembros.

(31)Para mejorar el acceso a una información fácilmente disponible y exhaustiva sobre los productos de construcción, contribuyendo así a su seguridad, funcionalidad y sostenibilidad, debe garantizarse que la declaración de prestaciones proporcione toda la información necesaria para los usuarios y las autoridades. Habida cuenta de su utilidad para los usuarios, los fabricantes deben poder incluir información adicional en esa declaración, a condición de que las declaraciones de prestaciones sigan siendo uniformes y fáciles de leer y no se utilicen indebidamente como publicidad.

(32)Para que la reutilización y la refabricación de productos de construcción, así como el uso de productos de construcción excedentarios, sean, no obstante, posibles a gran escala, debe establecerse un procedimiento simplificado para elaborar la declaración de prestaciones relativa a esos productos de construcción. En el caso de los productos de construcción excedentarios, cuando se haya descartado la alteración por el uso, el procedimiento simplificado debe limitarse a los casos en que el fabricante inicial se niegue a asumir la responsabilidad del producto de construcción excedentario, ya que siempre es preferible que los productos de construcción sigan siendo responsabilidad del fabricante inicial competente si no han sufrido alteraciones.

(33)Con el fin de reducir la carga para los operadores económicos y, en particular, para los fabricantes, los operadores económicos que expidan declaraciones de prestaciones y declaraciones de conformidad deben facilitar dichas declaraciones por medios electrónicos y estar autorizados a facilitarlas mediante enlace permanente a un documento inmodificable, o a incluir en ellas enlaces permanentes a documentos inmodificables.

(34)Para que los fabricantes puedan demostrar que los productos de construcción que se benefician de la libre circulación de mercancías cumplen los requisitos pertinentes de la Unión, es necesario exigir una declaración de conformidad que complemente la declaración de prestaciones, acercando así el sistema regulador de los productos de construcción al Reglamento (CE) n.º 765/2008. No obstante, a fin de minimizar la posible carga administrativa, la declaración de conformidad y la declaración de prestaciones deben combinarse y facilitarse por medios electrónicos. La carga administrativa para las pymes debe reducirse aún más mediante disposiciones de simplificación específicas, en particular sobre el uso de documentación técnica adecuada en sustitución de los ensayos de tipo, que permitan a las microempresas utilizar el sistema de verificación más indulgente y reduzcan los requisitos para los productos a medida no en serie instalados en una única obra de construcción concreta. Los Estados miembros deben también tener la posibilidad de eximir a las microempresas que no realicen operaciones transfronterizas de la obligación de elaborar una declaración de prestaciones.

(35)Con el fin de lograr la armonización con otros actos de legislación sobre productos, y siempre que se cumplan los principios generales del Reglamento (CE) n.º 765/2008, debe colocarse el marcado CE en los productos de construcción para los que el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones o de conformidad. El fabricante asume así la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y con los requisitos de producto aplicables.

(36)Para garantizar la seguridad, la funcionalidad y la sostenibilidad de los productos de construcción, y por extensión de las obras de construcción, todos los operadores económicos que intervienen en la cadena de suministro y de distribución deben adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de que solo introducen en el mercado o comercializan productos de construcción que cumplen los requisitos vinculantes de la Unión. Con el fin de mejorar la claridad jurídica, es preciso fijar de manera explícita las obligaciones de los operadores económicos.

(37)Es necesario que los fabricantes de productos de construcción determinen el tipo de producto de manera precisa e inequívoca, a fin de garantizar una base precisa para evaluar la conformidad del producto con los requisitos de la Unión. Al mismo tiempo, a fin de evitar que se eludan los requisitos aplicables, debe prohibirse a los fabricantes crear constantemente nuevos tipos de productos cuando, habida cuenta de sus características esenciales, los productos en cuestión sean idénticos.

(38)Para evitar alegaciones engañosas, toda alegación realizada por los fabricantes de productos de construcción debe basarse, o bien en un método de evaluación contenido en especificaciones técnicas armonizadas, o bien, cuando no exista tal método de evaluación, en métodos que representen las mejores técnicas disponibles.

(39)La documentación técnica sobre los productos de construcción elaborada por el fabricante facilita la verificación de esos productos con respecto a los requisitos de la Unión por parte de las autoridades y los organismos notificados. Para mejorar el acceso a una información exhaustiva, esa documentación técnica debe incluir una evaluación de la sostenibilidad medioambiental del producto de construcción.

(40)A fin de ofrecer transparencia a los usuarios de los productos de construcción y evitar un uso inadecuado de estos, el fabricante debe señalar con precisión de qué productos de construcción se trata y cuál es su uso previsto. Por la misma razón, el fabricante debe dejar claro si los productos de construcción están destinados a un uso exclusivamente profesional o también pueden ser utilizados por los consumidores. Para garantizar la trazabilidad de los productos de construcción, los fabricantes deben estar indicados en el producto o, cuando ello no sea posible, debido por ejemplo al tamaño o la superficie del producto, en su envase, o, cuando ello tampoco sea posible, en un documento que lo acompañe.

(41)Para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, los fabricantes deben buscar, almacenar y evaluar la información, así como adoptar las medidas adecuadas cuando se confirmen la no conformidad o las prestaciones insuficientes, o cuando exista un riesgo.

(42)Para perseguir los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular de manera óptima, debe obligarse a los fabricantes a alcanzar un nivel justo de sostenibilidad medioambiental, en relación tanto con sus productos como con su proceso de fabricación. Esta obligación requiere decisiones de compensación entre los diferentes aspectos medioambientales y entre estos y los aspectos de seguridad, y tanto los aspectos medioambientales como los de seguridad pueden estar relacionados con el producto como tal o con las obras de construcción. Para ofrecer certeza a los fabricantes sobre la manera de tomar estas decisiones de compensación, el presente Reglamento debe establecer reglas claras de compensación.

(43)Con el objetivo de garantizar la sostenibilidad y la durabilidad de los productos de construcción, los fabricantes deben hacer que sus productos puedan utilizarse durante mucho tiempo. Este uso prolongado requiere un diseño adecuado, el uso de piezas fiables, la reparabilidad de los productos, la disponibilidad de información sobre reparación y el acceso a las piezas de recambio.

(44) Con vistas a mejorar la circularidad de los productos de construcción, en consonancia con los objetivos del Plan de Acción para la Economía Circular, los fabricantes deben favorecer la reutilización, la refabricación y el reciclado de sus productos. La (preparación para la) reutilización, la refabricación y el reciclado requieren un cierto diseño, en concreto facilitando la separación de componentes y materiales al final del reciclado y evitando los materiales mezclados, amalgamados o intrincados. Dado que las instrucciones de uso habituales no llegarán necesariamente a los operadores económicos encargados de la (preparación para la) reutilización, la refabricación y el reciclado, la información necesaria a este respecto debe estar disponible en bases de datos o sistemas de productos y en los sitios web del fabricante, además de las instrucciones de uso.

(45)Para ofrecer productos de construcción seguros, funcionales y medioambientalmente sostenibles, es necesario establecer para los fabricantes obligaciones globales en materia de sostenibilidad y seguridad. Dada la importancia de estas obligaciones, y asimismo la importancia de encontrar el equilibrio justo entre funcionalidad, seguridad y sostenibilidad, deben otorgarse a la Comisión los poderes para determinar, mediante actos delegados, las condiciones en las que, en relación con una familia o una categoría de productos concretas, se cumplen o se supone que se cumplen tales obligaciones.

(46)Algunos productos de construcción se convierten en residuos aunque nunca se hayan utilizado. Para evitar este despilfarro de recursos, los fabricantes deben aceptar el recobro, directamente o a través de sus importadores y distribuidores, de la propiedad de productos que, tras su entrega en una obra o al usuario, no hayan sido utilizados y se encuentren en un estado equivalente al que tenían cuando se introdujeron en el mercado.

(47)Para poder elegir con conocimiento de causa, los usuarios de los productos de construcción deben estar suficientemente informados sobre el comportamiento ambiental de los productos, sobre su conformidad con los requisitos medioambientales y sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones medioambientales del fabricante a este respecto. En consecuencia, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en los que se establezcan requisitos de etiquetado específicos, que podrían incluir el etiquetado de semáforo, de fácil comprensión.

(48)Algunas obligaciones del fabricante, como la de evaluar la sostenibilidad medioambiental o la de dar preferencia a los materiales reciclables, difícilmente pueden cumplirse en el caso de los productos usados, refabricados o excedentarios. Por lo tanto, debe eximirse de estas obligaciones a los operadores económicos que facilitan la reutilización o realizan la refabricación de productos, más aún si se tiene en cuenta que la reutilización y la refabricación son beneficiosas para el medio ambiente.

(49)A pesar de que los representantes autorizados suelen ser las únicas personas accesibles en el caso de los productos importados, los fabricantes a menudo les atribuyen tareas muy limitadas y no les proporcionan toda la información necesaria para que los representen de manera eficaz. Por consiguiente, deben aclararse y reforzarse el papel y las responsabilidades de los representantes autorizados.

(50)Un operador económico que modifique un producto de tal manera que sus prestaciones o su seguridad puedan verse afectados debe estar sujeto a las obligaciones de los fabricantes, para garantizar que se verifique si las prestaciones o la seguridad del producto siguen siendo las mismas. Sin embargo, esta obligación no debe imponerse a un operador económico que reenvase productos para comercializarlos en otro Estado miembro, ya que, de lo contrario, el comercio secundario, y por tanto la libre circulación de productos, se verían obstaculizados, y dado que, en principio, el reenvasado no debería afectar a las prestaciones ni a la seguridad del producto de construcción. Aun así, y con el fin de preservar las prestaciones y la seguridad de los productos, el operador económico que realiza el reenvasado debe ser responsable de la correcta ejecución de estas operaciones, a fin de garantizar que el producto no sufra daños y que los usuarios sigan estando correctamente informados en la lengua que determine el Estado miembro en el que se comercialicen los productos.

(51)Con el fin de aumentar el cumplimiento de las obligaciones de los fabricantes con arreglo al presente Reglamento y de contribuir a subsanar las deficiencias detectadas y mejorar la vigilancia del mercado, los prestadores de servicios, los mercados en línea y los intermediarios deben estar facultados para verificar, cuando se les pida, determinadas características fácilmente verificables de los productos y sus fabricantes, como la determinación del tipo de producto y la elaboración de una documentación técnica exhaustiva, y deben contribuir activamente a garantizar que solo los productos conformes lleguen a los usuarios.

(52)A fin de evitar que la impresión 3D se utilice para eludir las obligaciones con arreglo al presente Reglamento, los prestadores de servicios de impresión 3D deben estar sujetos a determinadas obligaciones de información.

(53)El uso seguro de los productos usados y refabricados depende a menudo de una información precisa sobre su primer uso. Por consiguiente, el operador económico que desinstale productos usados para su reutilización o refabricación debe adoptar protocolos sobre el lugar, las condiciones y la duración de uso supuesta del producto desinstalado.

(54)Las prestaciones y la seguridad de los productos dependen también de los componentes utilizados y de los servicios prestados por los calibradores u otros prestadores de servicios para su diseño y fabricación. Por estas razones, deben establecerse determinadas obligaciones para los proveedores de componentes y para los prestadores de servicios que participan en la fabricación de los productos. Cuando un incumplimiento o un riesgo puedan haber sido causados por un componente o un servicio suministrados por un determinado operador económico, el proveedor o el prestador de servicios deben informar de ello a sus otros clientes que hayan recibido el mismo componente o servicio, de modo que también puedan abordarse eficazmente los incumplimientos y los riesgos en relación con otros productos.

(55)Algunos artículos utilizados para la construcción tienen múltiples fines potenciales. Sus fabricantes deben tener libertad para decidir si estos artículos están destinados o no a la construcción, también para evitar que tengan que someterse sin necesidad a una evaluación de prestaciones y conformidad. Sin embargo, si deciden que un determinado artículo no está destinado a la construcción, pero podría utilizarse en ella («pseudoproducto»), los fabricantes y otros operadores económicos deben asegurarse de que no se utilice en obras de construcción. De lo contrario, algunos de esos artículos acabarían utilizándose en la construcción sin cumplir los requisitos del presente Reglamento.

(56)No obstante, por la misma razón, si los fabricantes de artículos que, por su naturaleza, pueden utilizarse para la construcción y para otros fines («productos de uso dual») no excluyen explícitamente su uso en la construcción, entonces deben cumplir las obligaciones con arreglo al presente Reglamento en relación con todos los artículos del tipo correspondiente.

(57)Para aclarar la aplicabilidad del presente Reglamento a las ventas en línea y otras ventas a distancia, debe definirse en qué condiciones se considera que un determinado producto se ofrece a clientes de la Unión. Dado que el comercio en línea tiene una mayor probabilidad de incumplimiento, los Estados miembros deben hacer un esfuerzo especial y designar una autoridad única centralizada de vigilancia del mercado para detectar las ofertas de ventas a distancia dirigidas a clientes en su territorio, de modo que las autoridades de vigilancia del mercado responsables puedan adoptar las medidas adecuadas. Puesto que la detección de tales ofertas requiere el conocimiento de investigadores especializados o programas informáticos específicos de inteligencia artificial, la tarea de detección debe centralizarse y confiarse a una autoridad única de vigilancia del mercado.

(58)Las tecnologías digitales, que ofrecen un potencial significativo para reducir la carga administrativa y los costes de los operadores económicos y de las autoridades públicas, al tiempo que fomentan oportunidades y modelos de negocio nuevos e innovadores, evolucionan a un ritmo rápido. La adopción de tecnologías digitales también contribuirá significativamente a la consecución de los objetivos de la oleada de renovación, incluidos la eficiencia energética, las evaluaciones y el seguimiento del ciclo de vida y del parque inmobiliario. En consecuencia, deben otorgarse a la Comisión los poderes para aprovechar nuevas oportunidades de digitalización mediante actos de ejecución.

(59)Puesto que las normas armonizadas elaboradas para los productos de construcción (en lo sucesivo, «las normas sobre productos de construcción») son en su mayoría obligatorias, a fin de generar seguridad jurídica, estas normas no solo deben estar en consonancia con las peticiones de normalización pertinentes y con el presente Reglamento, sino también con los principios generales del Derecho de la Unión.

(60)Para garantizar la citación oportuna de las referencias de las normas sobre productos de construcción en el Diario Oficial de la Unión Europea, deben otorgarse a la Comisión Europea los poderes para, por medio de actos delegados, limitar el alcance de las normas deficientes o invalidarlas con fines de efectos jurídicos conforme al presente Reglamento, en lugar de denegarse la citación de sus referencias en el Diario Oficial.

(61)Para garantizar la coherencia del sistema, el presente Reglamento debe basarse en el marco jurídico horizontal de la normalización. Por lo tanto, el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 debe aplicarse también, en la medida de lo posible, a las normas que se hacen obligatorias de conformidad con el presente Reglamento. Así pues, el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 debe disponer, entre otras cosas, un procedimiento de objeciones a las normas sobre productos de construcción armonizadas cuando estas normas no satisfagan plenamente los requisitos establecidos en la correspondiente petición de normalización u otros requisitos del presente Reglamento.

(62)Dado que no se trata de actos de aplicabilidad general, sino de la primera etapa de un procedimiento administrativo en dos etapas conducente al marcado CE, los documentos de evaluación europeos no deben considerarse especificaciones técnicas armonizadas. Sin embargo, los principios básicos de la elaboración de normas armonizadas, como es la transparencia para los competidores, pueden y deben aplicarse también a los documentos de evaluación europeos. Además, en los procedimientos de evaluación de las prestaciones y de la conformidad debe hacerse referencia a los documentos de evaluación europeos de la misma manera que a las normas armonizadas. Por lo tanto, y para evitar una repetición extensa de las disposiciones, las principales reglas sobre normas armonizadas deben aplicarse también a los documentos de evaluación europeos. A fin de generar transparencia para los competidores, los documentos de evaluación europeos deben ponerse a disposición del público, y sus referencias deben publicarse en el Diario Oficial.

(63)En la actualidad, el creciente número de documentos de evaluación europeos difícilmente distinguibles, que a menudo tienen poco valor añadido en comparación con otros o con las normas armonizadas existentes, puede ralentizar su publicación. Para hacer frente a este riesgo de manera rentable, deben establecerse o concretarse determinados principios para la elaboración y la adopción de documentos de evaluación europeos. Además, debe reforzarse el control que ejerce la Comisión.

(64)Los requisitos aplicables a las autoridades designantes de los organismos de evaluación técnica (OET) no deben ser inferiores a los aplicables a las autoridades notificantes, dadas las similitudes entre sus funciones respectivas. Por la misma razón, los OET deben tener el mismo grado de independencia y control de la toma de decisiones que los organismos notificados.

(65)Con el fin de responder a un porcentaje notable de notificaciones basadas en evaluaciones incompletas o erróneas, en particular cuando se notificaron entidades jurídicas sin competencia técnica interna propia, es necesario: reforzar la capacidad de recursos de las autoridades notificantes, concretamente mediante el establecimiento de requisitos mínimos; hacer más precisos los requisitos aplicables a los organismos notificados, en concreto por lo que se refiere a su independencia, la delegación en otras entidades jurídicas y su propia capacidad de actuación; exigir a los organismos notificados una dotación adecuada de personal cualificado y verificar la adecuación de dicha dotación, para lo cual ha demostrado ser lo más eficiente la herramienta consistente en una matriz de cualificaciones; garantizar y verificar que la dotación de personal, la asignación de expertos externos, los procedimientos, los criterios y la toma de decisiones están bajo el control efectivo del organismo notificado, y no de un subcontratista, una filial u otra empresa perteneciente a la misma familia de empresas; y ampliar la documentación que deben presentar los organismos cuando soliciten la designación como organismo notificado, a fin de proporcionar a las autoridades notificantes una base más profunda y comparativamente más justa para tomar su decisión.

(66)Para contrarrestar una práctica deficiente común entre los organismos de acreditación, es preciso hacer que estos tomen como base para la acreditación el presente Reglamento en lugar de las normas, que a menudo se desvían. También es importante garantizar que los organismos de acreditación evalúen la capacidad del organismo solicitante y no de un grupo de empresas, ya que es el propio organismo solicitante el que debe tener bajo su control la futura certificación.

(67)Para alcanzar la igualdad de condiciones y evitar la inseguridad jurídica, deben definirse más claramente y hacerse explícitas las obligaciones de los organismos notificados, tanto para sus actividades de evaluación y verificación como para los aspectos relacionados.

(68)A fin de evitar el involucramiento entre el personal de los organismos notificados y los fabricantes, los organismos notificados deben garantizar la rotación entre el personal que realiza diferentes tareas de evaluación de la conformidad.

(69)Las autoridades de los Estados miembros pueden tener preguntas que solo un determinado organismo notificado puede responder. Por tanto, los organismos notificados deben responder también a las preguntas que puedan tener las autoridades de otros Estados miembros.

(70)Para que todas las autoridades puedan detectar con mayor facilidad los incumplimientos de los organismos notificados, los fabricantes y los productos, y para garantizar la igualdad de condiciones, los organismos notificados deben estar facultados para transmitir proactivamente información sobre los incumplimientos a las autoridades de vigilancia del mercado o a las autoridades notificantes pertinentes, e incluso deben estar obligados a hacerlo cuando el incumplimiento pueda demostrarse claramente. No obstante, los organismos notificados no deben excederse en la obligación de información investigando a otros operadores que no sean sus propios clientes u homólogos.

(71)Con el fin de crear la igualdad de condiciones para los organismos notificados y los fabricantes, debe intensificarse la coordinación entre los organismos notificados. Dado que solo la mitad de los actuales organismos notificados participan por iniciativa propia en las actividades del ya existente grupo de coordinación de organismos notificados, debe hacerse obligatoria la participación en él.

(72)Los intentos por establecer procedimientos simplificados para las pequeñas y medianas empresas en el Reglamento (UE) n.º 305/2011 y por reducir así la carga y los costes para las pymes y las microempresas no han sido del todo eficaces y con frecuencia no se han comprendido o no se han utilizado por falta de conocimiento o por falta de claridad en cuanto a su aplicación. Al abordar las deficiencias detectadas sobre la base de las reglas previamente establecidas, es necesario aclarar y facilitar su aplicación y, por ende, alcanzar el objetivo de apoyar a las pymes garantizando al mismo tiempo las prestaciones, la seguridad y la sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción.

(73)Debe generalizarse el reconocimiento de los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante, establecido en el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 305/2011, a fin de reducir en general la carga de los operadores económicos y, en concreto, de los fabricantes. Este mecanismo de reconocimiento es especialmente necesario para evitar la evaluación múltiple de la sostenibilidad medioambiental de las materias primas, los productos intermedios y los productos finales.

(74)Para garantizar la seguridad jurídica en caso de problemas de seguridad o prestaciones, dicho reconocimiento solo debe permitirse cuando tanto los dos operadores económicos como los dos organismos notificados implicados se comprometan a cooperar, y cuando el operador económico que obtenga la certificación posea el dominio técnico del producto.

(75)La evaluación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 puso de manifiesto que las actividades de vigilancia del mercado llevadas a cabo a nivel nacional varían mucho en cuanto a calidad y eficacia. Además de las medidas previstas en el presente Reglamento en favor de una mejor vigilancia del mercado, debe facilitarse la conformidad de los operadores económicos, los organismos y los productos con el presente Reglamento implicando también a terceros, por ejemplo, dando la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica presente información sobre posibles incumplimientos a través de un portal de reclamaciones.

(76)Para subsanar las deficiencias detectadas en relación con la vigilancia del mercado con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011, el presente Reglamento debe incluir más poderes para las autoridades de los Estados miembros y para la Comisión que permitan a las autoridades actuar en todas las circunstancias problemáticas posibles.

(77)La práctica de la vigilancia del mercado ha demostrado que, al evaluar los productos, en un momento dado existe un riesgo de incumplimiento sin que haya ninguna incidencia de incumplimiento, mientras que, más adelante, se ha de constatar lo contrario. Además, hay situaciones en las que existe un incumplimiento que no es un incumplimiento formal y que no genera un riesgo. Por estas razones, los Estados miembros deben estar facultados para actuar en todos los casos de sospecha de incumplimiento o riesgo, mientras que la definición de «producto que presenta un riesgo» debe ampliarse de modo que incluya el riesgo para el medio ambiente. Es preciso ofrecer a los Estados miembros la flexibilidad procedimental suficiente para distinguir entre casos de incumplimiento de prioridad alta o baja, aunque todos los Estados miembros deben ser también informados de los casos menos importantes.

(78)Para garantizar eficazmente el cumplimiento de los requisitos y reforzar la vigilancia del mercado en los Estados miembros, y a fin de asegurar la consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 290 del TFUE al objeto de establecer el número mínimo de controles que deben realizar las autoridades de vigilancia del mercado sobre un grupo o una familia concretos de productos o en relación con requisitos específicos, así como para establecer requisitos de recursos mínimos.

(79)Además, para reforzar las por término medio escasas capacidades de las autoridades de vigilancia del mercado en lo que respecta a la vigilancia del mercado y para estar más en consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, es necesario proporcionar un apoyo más detallado a la coordinación administrativa y otorgarles el derecho a recuperar de los operadores económicos los costes de las inspecciones y los ensayos.

(80)A fin de crear un incentivo para aumentar las capacidades de las autoridades de vigilancia del mercado en lo que respecta a la vigilancia del mercado y para estar en consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, los Estados miembros deben informar sobre sus actividades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por el presente Reglamento, incluidas las sanciones impuestas.

(81)Para servir mejor a los operadores económicos, los puntos de contacto de productos de construcción deben hacerse más eficaces y, por tanto, deben obtener más recursos. A fin de facilitar el trabajo de los operadores económicos, las tareas de los puntos de contacto de productos de construcción deben afinarse y ampliarse para incluir información sobre las disposiciones del presente Reglamento relacionadas con los productos y sobre los actos adoptados de conformidad con él.

(82)Es preciso establecer un mecanismo de coordinación adecuado, eficiente y rentable para garantizar una aplicación coherente de las obligaciones y los requisitos establecidos y para reforzar el sistema general, tomando también en consideración el hecho de que pueden surgir nuevas cuestiones interpretativas en relación con la seguridad y la sostenibilidad de los productos y de las obras de construcción. Dado que la divergencia en las decisiones genera desigualdad de condiciones, contribuye a que el marco jurídico se haga más complejo y crea obstáculos a la libre circulación del mercado interior, así como cargas administrativas y costes adicionales a los operadores económicos, tal divergencia debe evitarse por medio del citado mecanismo de coordinación.

(83)En particular, debe establecerse un sistema europeo de información para recabar cuestiones interpretativas, encontrar soluciones comunes adecuadas y mejorar el intercambio de información a este respecto. Para facilitar el intercambio de información, dicho sistema debe basarse en los sistemas nacionales. Estos sistemas nacionales deben también detectar los casos de aplicación desigual del presente Reglamento, para evitar que las prácticas divergentes acaben siendo algo común y permanente.

(84)El registro centralizado de la información sobre productos aumenta la transparencia en beneficio de la seguridad de los productos y de la protección del medio ambiente y la salud humana, al tiempo que reduce la carga administrativa y los costes para los operadores económicos. En consecuencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos conforme al artículo 291 del TFUE al objeto de establecer una base de datos centralizada o un sistema centralizado de la Unión sobre productos de construcción. En este momento no es posible evaluar las ventajas e inconvenientes de las posibles soluciones, por lo que deben otorgarse a la Comisión los poderes para seguir cualquiera de estas vías, según proceda.

(85)Para mejorar su nivel de competencia, armonizar su toma de decisiones y crear unas condiciones de igualdad para los operadores económicos, deben organizarse actividades de formación para las autoridades de vigilancia del mercado, los puntos de contacto de productos de construcción, las autoridades designantes, los OET, las autoridades notificantes y los organismos notificados. Con los mismos objetivos deben realizarse intercambios de personal entre las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades notificantes y los organismos notificados de dos o más Estados miembros.

(86)Los Estados miembros no siempre tienen la competencia técnica para cumplir todas las obligaciones que la legislación de la Unión les impone acumulativamente en todos los sectores de productos. Por ello obtienen apoyo informal de otros Estados miembros más grandes. Dado que este apoyo es inevitable en algunos casos y aconsejable en otros, el presente Reglamento debe establecer las reglas básicas para ese apoyo, en concreto para dejar claras las responsabilidades. Por otro lado, los Estados miembros se enfrentan a la creciente complejidad técnica de los productos y de la legislación aplicable con respecto a todos los aspectos y los sectores de productos de manera acumulativa, lo cual apunta a la posibilidad de obtener mejores resultados en virtud de la especialización y del reparto de tareas entre Estados miembros. Por lo tanto, el presente Reglamento debe tanto reflejar la situación particular de los Estados miembros como permitir que se explore el posible valor añadido de la especialización y el reparto de tareas entre cualesquiera Estados miembros.

(87)El negocio de los productos de construcción se hace, de manera lenta pero constante, cada vez más internacional. De ahí que surjan situaciones en las que también haya que contrarrestar los incumplimientos de operadores económicos establecidos fuera de la Unión. Dado que los terceros países difícilmente están dispuestos a ayudar a garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión en su territorio si la Unión no ofrece a su vez la posibilidad de prestarles asistencia, deben establecerse en el presente Reglamento algunos poderes para la cooperación internacional.

(88)Algunos terceros países aplican la legislación de la Unión sobre productos o al menos reconocen los certificados expedidos de conformidad con ella, ya sea sobre la base de acuerdos internacionales o unilateralmente, y ambas cosas redundan en interés de la Unión. A fin de ofrecer un incentivo a estos terceros países para que continúen con esta práctica y a otros terceros países para que hagan lo mismo, deben ofrecerse algunas posibilidades adicionales a los terceros países que apliquen la legislación de la Unión sobre productos o reconozcan los certificados expedidos de conformidad con ella. Por esta razón, debe ser posible prestar apoyo a estos terceros países especialmente cooperantes, permitiéndoles participar en determinadas actividades de formación y en la base de datos o el sistema de la UE sobre productos de construcción, en el sistema de información para la toma de decisiones armonizada y en el intercambio de información entre autoridades. Además, por la misma razón, debe ser posible informar a estos terceros países especialmente cooperantes sobre los productos no conformes o de riesgo.

(89)A fin de incentivar el uso de productos de construcción sostenibles evitando al mismo tiempo las distorsiones del mercado, y de mantener la consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, los incentivos que ofrezcan los Estados miembros para el uso de productos de construcción sostenibles deben dirigirse a los productos más sostenibles e integrarse en un intercambio de información entre Estados miembros.

(90)Para mejorar el uso de productos de construcción sostenibles evitando al mismo tiempo las distorsiones del mercado, y a fin de alcanzar la consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, las prácticas de contratación pública de los Estados miembros deben dirigirse a los productos conformes que sean más sostenibles. Los requisitos aplicables a los contratos de adquisición pública establecidos por actos de ejecución deben fijarse de acuerdo con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

(91)La contratación pública representa el 14 % del PIB de la Unión. Para contribuir al objetivo de alcanzar la neutralidad climática, mejorar la eficiencia energética y de los recursos y pasar a una economía circular que proteja la salud pública y la biodiversidad, debe exigirse a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras, cuando proceda, que pongan sus prácticas de contratación en consonancia con criterios u objetivos específicos de contratación pública ecológica, que han de establecerse en los actos delegados adoptados con arreglo al presente Reglamento. Los criterios u objetivos establecidos en actos delegados para grupos de productos concretos deben cumplirse no solo cuando se adquieran directamente esos productos en contratos públicos de suministro, sino también en contratos de obras públicas o de servicios públicos en los que tales productos vayan a utilizarse para las actividades que constituyen el objeto de esos contratos. En comparación con un planteamiento de carácter voluntario, la obligatoriedad de los criterios u objetivos hará que se maximice el efecto de palanca del gasto público para impulsar la demanda de productos con mejores prestaciones. Los criterios han de ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

(92)A fin de tener en cuenta el progreso técnico y el conocimiento de nuevas pruebas científicas, de asegurar el buen funcionamiento del mercado interior, de facilitar el acceso a la información y de asegurar la ejecución homogénea de las reglas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al objeto de: establecer y modificar disposiciones y requisitos técnicos sobre productos específicos; definir los sistemas de evaluación y verificación aplicables; determinar las condiciones en las que las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión cumplen determinadas obligaciones del presente Reglamento; modificar el modelo de declaración de prestaciones y de declaración de conformidad; establecer obligaciones adicionales para los fabricantes; revisar y complementar las reglas procedimentales para el desarrollo de documentos de evaluación europeos; establecer requisitos mínimos para las autoridades de vigilancia del mercado; crear una base de datos o un sistema de la Unión sobre productos de construcción; establecer requisitos de contratación pública ecológica y definir sanciones mínimas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 41 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(93)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión los poderes de ejecución para: establecer medios de transmisión de información; detallar la manera de cumplir las obligaciones y ejercer los derechos de los operadores económicos; adoptar el formato de la evaluación técnica europea; establecer los recursos mínimos que requieren los organismos notificados y dar acceso a las autoridades de terceros países a los sistemas de información para la toma de decisiones armonizada, a la base de datos o el sistema de la UE sobre productos de construcción y a las actividades de formación en el contexto del presente Reglamento. Esos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 .

(94)La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con la protección del medio ambiente, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(95)El Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo establece reglas sobre un marco horizontal para la vigilancia del mercado y el control de los productos que entran en el mercado de la Unión. Para asegurar que los productos contemplados por el presente Reglamento, que se benefician de la libre circulación de bienes dentro de la Unión, cumplan requisitos que proporcionen un nivel elevado de protección de los intereses públicos, como son la protección de la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, el citado Reglamento debe aplicarse también a los productos contemplados por el presente Reglamento, en la medida en que este no contenga disposiciones específicas con el mismo objetivo, carácter o efecto. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1020 en consecuencia.

(96)Para hacer más eficiente la ejecución del presente Reglamento y reducir la carga para los operadores económicos, debe ser posible presentar solicitudes y decisiones en papel o en un formato electrónico de uso común. En aras de la seguridad jurídica, las solicitudes y las decisiones deben ser válidas únicamente cuando la firma electrónica cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y cuando la persona firmante esté encargada de representar al organismo o al operador económico, de conformidad con el Derecho de los Estados miembros o el Derecho de la Unión, respectivamente.

(97)A fin de reducir aún más la carga para los operadores económicos, debe ser posible facilitar documentación en un formato electrónico de uso común y cumplir los requisitos de información, por defecto, por medios electrónicos.

(98)A fin de garantizar un grado elevado de cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer reglas sobre las sanciones aplicables a los incumplimientos y asegurarse de que esas reglas se hacen cumplir. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. A fin de garantizar estos objetivos y la armonización de las sanciones, deben otorgarse a la Comisión los poderes para establecer sanciones mínimas mediante actos adoptados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(99)Con el fin de generar seguridad jurídica, debe especificarse si las designaciones de puntos de contacto de productos de construcción, OET u organismos notificados, así como las normas armonizadas, los documentos de evaluación europeos, las evaluaciones técnicas europeas y los certificados o las actas de ensayo adoptados o expedidos por organismos notificados con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011 mantienen sus efectos jurídicos con arreglo al presente Reglamento, y durante cuánto tiempo. Los respectivos períodos transitorios deben ser lo suficientemente largos para evitar atascos en la designación de los organismos notificados y los OET y en la adopción o expedición de documentos de evaluación europeos, evaluaciones técnicas europeas y certificados o actas de ensayo de organismos notificados.

(100)Para generar seguridad jurídica, debe aclararse cuánto tiempo pueden permanecer en la cadena de distribución y, por tanto, seguir comercializándose, los productos introducidos en el mercado sobre la base de documentos de evaluación europeos adoptados con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011. Igual que con arreglo a otros actos de legislación sobre productos, se considera que el período adecuado es de cinco años a partir de la expiración de la evaluación técnica europea sobre cuya base se introdujeron en el mercado. De este modo, seis años después de la entrada en vigor de una especificación técnica armonizada adoptada conforme al presente Reglamento, todos los productos vendidos a los usuarios cumplirán dicha especificación técnica armonizada y el presente Reglamento.

(101)Tanto las características esenciales de los productos de construcción como sus métodos de evaluación solo pueden determinarse mediante especificaciones técnicas armonizadas que deben desarrollarse para los diversos grupos y familias de productos. Por consiguiente, los requisitos y las obligaciones que incumben a los operadores económicos con respecto a un grupo o una familia determinados de productos solo deben ser de aplicación obligatoria transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la especificación técnica armonizada que abarque ese grupo o familia de productos.

(102)Para facilitar la introducción progresiva de las futuras especificaciones técnicas armonizadas, y tomando en consideración el tiempo necesario para elaborar la declaración de prestaciones o de conformidad, debe permitirse a los operadores económicos optar por la aplicación voluntaria del presente Reglamento a partir de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas armonizadas.

(103)Es preciso evitar que los operadores económicos puedan eludir permanentemente la aplicación del presente Reglamento aplicando las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011. Por esta razón, la Comisión debe retirar del Diario Oficial las referencias de las normas armonizadas y los DEE publicados en apoyo del Reglamento (UE) n.º 305/2011 y que abarcan un grupo o una familia determinados de productos, a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la especificación técnica armonizada adoptada con arreglo al presente Reglamento que abarque el grupo o la familia de productos de que se trate.

(104)Para cubrir plenamente la evaluación medioambiental de los productos de construcción e incluir adecuadamente los requisitos de producto que existen incluso en las actuales especificaciones técnicas armonizadas, debe elaborarse un anexo I más exhaustivo, que contenga también una lista detallada de las características esenciales relacionadas con la evaluación del ciclo de vida y un marco completo para los requisitos de producto. En esa ocasión, deben eliminarse los solapamientos entre los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción y deben presentarse aclaraciones.

(105)A fin de alcanzar una intensidad mínima de control de la evaluación y verificación de los fabricantes efectuadas por los organismos notificados y de establecer la igualdad de condiciones tanto para los fabricantes como para los organismos notificados, el anexo V, relativo a los sistemas de evaluación y verificación, debe determinar de manera más precisa y exhaustiva las tareas de los fabricantes y de los organismos notificados en el marco de los distintos sistemas posibles de evaluación y verificación. Además, dicho anexo debe determinar las evaluaciones y verificaciones que han de realizarse para verificar la sostenibilidad medioambiental de los productos, en términos de prestaciones de los productos y de requisitos de producto.

(106)Los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de los productos de construcción en el mercado interior, la protección de la salud y la seguridad humanas y la protección del medio ambiente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que estos tienden a establecer requisitos muy divergentes para los productos de construcción, con un nivel desigual de protección de la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente. Estos objetivos pueden lograrse mejor a nivel de la Unión mediante el establecimiento de un marco armonizado de evaluación de las prestaciones de los productos de construcción y de determinados requisitos de producto para la protección de la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece reglas armonizadas para la comercialización y la instalación directa de productos de construcción, con independencia de que se realicen en el marco de un servicio o no, fijando:

a)reglas sobre cómo expresar el comportamiento ambiental, incluido el climático, y las prestaciones de seguridad de los productos de construcción en relación con sus características esenciales;

b)requisitos de producto medioambientales, incluidos los climáticos, así como funcionales y de seguridad para los productos de construcción.

El presente Reglamento también establece obligaciones para los operadores económicos que operan con productos de construcción o sus componentes, o con productos que pudieran considerarse productos de construcción sin que su fabricante los haya destinado a serlo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará a los productos de construcción y a los siguientes artículos:

a)conjuntos de datos 3D introducidos en el mercado para hacer posible la impresión 3D de los productos de construcción regulados por el presente Reglamento, así como productos de construcción impresos en 3D y moldes;

b)materiales destinados a ser utilizados para la impresión 3D de productos de construcción a pie de obra o en las proximidades, o para la fabricación con moldes a pie de obra o en las proximidades;

c)productos de construcción fabricados a pie de obra para su incorporación inmediata en las obras de construcción, sin ninguna acción comercial aparte para la introducción en el mercado;

d)piezas clave de los productos regulados por el presente Reglamento;

e)piezas o materiales destinados a ser utilizados en productos regulados por el presente Reglamento, si así lo solicita el fabricante de esas piezas o materiales;

f)kits o conjuntos, cuando su composición esté concretada y regulada por especificaciones técnicas armonizadas o documentos de evaluación europeos (DEE);

g)casas unifamiliares prefabricadas de menos de 180 m2 de superficie con un solo piso o de menos de 100 m2 de superficie en dos pisos.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a las casas a las que se refiere la letra g) mediante notificación a la Comisión.

2.El presente Reglamento se aplicará también a los productos de construcción usados y a los artículos usados a los que se refiere el apartado 1 en cualquiera de los casos siguientes:

a)los productos de construcción o los artículos usados se importan de terceros países sin haber sido introducidos en el mercado de la Unión con anterioridad;

b)el operador económico ha cambiado el uso previsto de los productos de construcción o los artículos usados con respecto al uso previsto para ellos por el fabricante inicial de un modo que no sea una reducción de las prestaciones o de los usos previstos o con fines meramente decorativos, fines que se definen por la ausencia de cualquier función estructural para las obras de construcción;

c)el operador económico que comercializa los productos de construcción o los artículos usados alega con respecto a ellos características o el cumplimiento de requisitos de producto indicados en el anexo I que se suman a las características y los requisitos, o difieren de ellos, declarados con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento (UE) n.º 305/2011 cuando el producto de construcción o el artículo usados se introdujeron por primera vez en el mercado;

d)los productos de construcción o los artículos usados han sido sometidos a un proceso transformador que va más allá de la reparación, la limpieza y el mantenimiento periódico («producto refabricado»);

e)el operador económico que comercializa los productos de construcción o los artículos usados opta por la aplicación del presente Reglamento.

3.El presente Reglamento no se aplicará a:

a)los ascensores sujetos a la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 43 , las escaleras mecánicas y sus componentes;

b)las calderas, las tuberías, los depósitos y los accesorios y otros productos destinados a entrar en contacto con el agua de consumo humano;

c)los sistemas de tratamiento de aguas residuales;

d)los aparatos sanitarios;

e)los productos de señalización de tráfico.

4.El presente Reglamento también se aplicará a los servicios de impresión 3D de productos de construcción y de artículos regulados por el presente Reglamento. Los servicios de impresión 3D incluyen el alquiler de máquinas de impresión 3D que podrían utilizarse para productos de construcción y artículos regulados por el presente Reglamento.

El presente Reglamento se aplicará también a los servicios relacionados con:

la fabricación y comercialización de productos de construcción o artículos regulados por el presente Reglamento, y

la desinstalación, la preparación para la reutilización, la refabricación y las operaciones con productos de construcción o artículos usados regulados por el presente Reglamento.

5.Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los productos de construcción y los artículos regulados por él que se introduzcan en el mercado o se instalen directamente en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las normativas que establezcan tales exenciones. Asimismo, velarán por que los productos de construcción o los artículos exentos no lleven el marcado CE de acuerdo con el artículo 16. Los productos de construcción o los artículos introducidos en el mercado o instalados directamente sobre la base de tal exención no se considerarán introducidos en el mercado ni instalados directamente en la Unión en el sentido del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«producto de construcción»: todo artículo físico conformado o sin forma, incluidos su envase y sus instrucciones de uso, o un kit o un conjunto que combinen tales artículos, introducidos en el mercado o producidos para su incorporación de manera permanente en obras de construcción o partes de estas dentro de la Unión, con excepción de los artículos que necesariamente se integren primero en un conjunto, un kit u otro producto de construcción antes de ser incorporados de manera permanente en obras de construcción;

2)«permanente»: con una duración de dos años o más;

3)«producto»: un producto de construcción u otro artículo regulados por el presente Reglamento de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 a 3;

4)«comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el curso de una actividad comercial, con independencia de que se realice en el marco de una prestación de servicios o no;

5)«instalación directa»: la instalación de un producto en la obra de construcción de un cliente sin comercialización previa o la instalación de una casa unifamiliar regulada por el presente Reglamento, con independencia de que se realicen en el marco de una prestación de servicios o no;

6)«prestaciones» o «comportamiento»: el grado en que un producto posee determinadas características esenciales mensurables;

7)«características esenciales»: las características del producto relacionadas con los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción expuestos en el anexo I, parte A, punto 1, o enumeradas en el anexo I, parte A, punto 2;

8)«requisitos de producto»: un nivel liminar u otra característica que un producto debe cumplir para poder ser introducido en el mercado o instalado directamente, incluidos los requisitos relativos al etiquetado y a las instrucciones de uso u otra información que deba facilitarse;

9)«operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos, el prestador de servicios de impresión 3D, el fabricante, importador o distribuidor de materiales destinados a la impresión 3D de productos, el vendedor en línea, el intermediario, el proveedor, el prestador de servicios, el etiquetador de marca propia o cualquier otra persona física o jurídica distinta de las autoridades, los organismos notificados, los organismos de evaluación técnica y los puntos de contacto de productos de construcción, que esté sujeta al presente Reglamento en relación con la fabricación, la desinstalación para la reutilización, la refabricación o el reenvasado de productos, o que comercialice o instale directamente dichos productos de conformidad con el presente Reglamento, así como los operadores económicos según se definen en el artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 ;

10)«prestador de servicios de impresión 3D»: toda persona física o jurídica que ofrezca, en el curso de una actividad comercial, uno de los servicios siguientes: alquiler o arrendamiento financiero de impresoras 3D, impresión de conjuntos de datos de impresión 3D o intermediación en uno de estos servicios, con independencia de que el material de impresión sea suministrado por esa persona o no;

11)«materiales destinados a la impresión 3D de productos»: todo material destinado o la impresión 3D de productos cuyo uso como material para impresión 3D no haya sido excluido explícita y sistemáticamente por los operadores económicos respectivos;

12)«fabricante»: un fabricante según se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/1020;

13)«conjunto de datos 3D»: un conjunto de datos numéricos que describen la forma de un objeto por sus dimensiones exteriores y sus cavidades con vistas a hacer posible su impresión 3D;

14)«obras de construcción»: los edificios y las obras de ingeniería civil, que pueden estar sobre el suelo o el agua o en su interior, incluidos puentes, túneles, torres metálicas y otras instalaciones para el transporte de electricidad, cables de comunicaciones, tuberías, acueductos, presas, aeropuertos, puertos, vías navegables e instalaciones que constituyan la base de carriles de vías férreas, pero excluidos aerogeneradores, plataformas petrolíferas o plantas químicas, instalaciones de fabricación industrial, instalaciones agrícolas, instalaciones de generación de electricidad e instalaciones militares, aunque sus refugios pueden ser edificios;

15)«edificios»: las instalaciones, distintas de los contenedores, que dan cobijo a seres humanos, animales u objetos y que, o bien están fijadas de forma permanente al suelo, o bien solo pueden ser transportadas con ayuda de equipos especiales, y que tienen una superficie de al menos 20 m2 en uno o varios niveles;

16)«nivel»: el resultado de la evaluación de las prestaciones de un producto en lo que respecta a sus características esenciales, expresado en un valor numérico;

17)«clase»: el intervalo de niveles, delimitado por un valor mínimo y un valor máximo, de las prestaciones de un producto;

18)«nivel liminar»: un nivel mínimo o máximo obligatorio de las prestaciones de un producto con respecto a una determinada característica esencial;

19)«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión, o la primera comercialización de un producto usado cuando se cumpla cualquiera de las condiciones del artículo 2, apartado 2, o de un producto refabricado;

20)«pieza clave»: pieza destinada por el fabricante de un producto u otro operador económico a ser utilizada como componente o pieza de recambio de un producto y que, según especificaciones técnicas armonizadas, es esencial para la caracterización, la seguridad o las prestaciones de un producto;

21)«kit»: un producto introducido en el mercado por un único operador económico como combinación de al menos dos artículos separados, ninguno de los cuales ha de ser necesariamente un producto en sí mismo, destinados a ser incorporados juntos en obras de construcción;

22)«conjunto»: una combinación de al menos dos artículos separados, uno de los cuales es un producto;

23)«documento de evaluación europeo»: un documento adoptado por la organización de los organismos de evaluación técnica a efectos de la emisión de evaluaciones técnicas europeas;

24)«producto usado»: un producto que no es un residuo, según se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que ha sido instalado al menos una vez en una obra de construcción y que:

a)no ha sido sometido a un proceso que vaya más allá de la reparación, la limpieza o el mantenimiento periódico, según especifique el fabricante original en sus instrucciones de uso o según se reconozca como necesario conforme a los conocimientos comunes de ingeniería civil;

b)tras su desinstalación, no ha sido sometido a un proceso que vaya más allá de la reparación, la limpieza y el mantenimiento periódico o la «preparación para la reutilización» en el sentido del artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE;

25)«uso previsto»: el uso previsto por el fabricante, incluidas las condiciones de empleo expuestas en la documentación técnica, en las etiquetas, en las instrucciones de uso o en el material publicitario, aunque los empleos mencionados únicamente en uno de ellos ya forman parte del «uso previsto»;

26)«reparación»: el proceso de volver a poner un producto defectuoso en un estado en el que pueda cumplir su uso previsto;

27)«mantenimiento»: una acción realizada para conservar un producto en un estado en el que pueda funcionar según lo requerido;

28)«producto refabricado»: un producto que no es un residuo, según se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, pero que se ha instalado al menos una vez en una obra de construcción y ha sido sometido a un proceso transformador que va más allá de la reparación, la limpieza y el mantenimiento periódico;

29)«riesgo»: un riesgo según se define en el artículo 3, punto 18, del Reglamento (UE) 2019/1020;

30)«preparación para la reutilización»: las operaciones de recuperación consistentes en comprobar, limpiar o reparar productos o componentes de productos, preparándolos así para que puedan ser reutilizados sin ninguna otra transformación previa;

31)«tipo de producto»: el modelo abstracto de productos individuales, determinado por el uso previsto y por un conjunto de características que excluyen toda variación con respecto a las prestaciones o al cumplimiento de los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento o de acuerdo con él, producido en un proceso de producción específico utilizando una determinada combinación de materias primas o componentes, si bien artículos idénticos de fabricantes distintos pertenecen también a tipos de productos diferentes;

32)«estado actual de la técnica»: la manera de alcanzar un objetivo determinado que es la más eficaz y avanzada o se aproxima a ello, y que, por tanto, está por encima de la media de las maneras que pueden escogerse;

33)«reciclado»: el reciclado según se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE;

34)«prestador de servicios logísticos»: un prestador de servicios logísticos según se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020;

35)«familia de productos»: todos los tipos de productos pertenecientes a las áreas de productos enumeradas en el anexo IV, cuadro 1;

36)«categoría de productos»: un subconjunto de tipos de productos de una determinada familia de productos que abarca aquellos tipos de productos que tienen en común un determinado uso previsto indicado en especificaciones técnicas armonizadas o en documentos de evaluación europeos;

37)«control de la producción en fábrica»: el control de la producción documentado, permanente e interno en una fábrica con respecto a determinados parámetros o aspectos de la calidad, que refleja las especificidades de una familia de productos o de un grupo y los procesos de fabricación, que tiene por objeto la constancia de las prestaciones o el cumplimiento continuo de los requisitos de producto y que se pone en ejecución de conformidad con el anexo V;

38)«zona armonizada»: el ámbito regulado conjuntamente por el presente Reglamento, las especificaciones técnicas armonizadas y los actos de la Comisión de aplicabilidad general adoptados con arreglo al presente Reglamento;

39)«Derecho de la Unión»: el TUE, el TFUE, los principios generales del Derecho, los actos de aplicabilidad general a los que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 288 del TFUE y todo acuerdo internacional del que la Unión sea parte o del que sean partes la Unión y sus Estados miembros;

40)«importador»: un importador según se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2019/1020;

41)«distribuidor»: un distribuidor según se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2019/1020;

42)«fabricado por unidad»: que, debido a las especificaciones del cliente, existe una variación en cuanto al método de fabricación en comparación con los demás productos fabricados para otros clientes por el operador económico en cuestión;

43)«microempresa»: una microempresa según el anexo de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas;

44)«a medida»: que, debido a las especificaciones del cliente, existe una variación en cuanto al tamaño o al material en comparación con los demás productos fabricados para otros clientes por el operador económico en cuestión;

45)«enlace permanente»: enlace de internet a un sitio web que es estable tanto por su contenido como por su dirección («URL»);

46)«especificaciones técnicas armonizadas»: las normas sobre productos de construcción establecidas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de acuerdo con el artículo 34 y que, por lo tanto, se hayan hecho obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento, y los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 5, apartado 2, o el artículo 22, apartado 4, que contengan prescripciones técnicas;

47)«norma sobre productos de construcción»: una norma adoptada por una organización europea de normalización sobre la base de una petición realizada por la Comisión para la aplicación del presente Reglamento, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de acuerdo con el artículo 34, con independencia de que el uso de dicha norma se haga obligatorio a efectos de la aplicación con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 34, apartado 2, o de que siga siendo voluntario de conformidad con el artículo 5, apartado 2, el artículo 22, apartado 4, y el artículo 34, apartado 3;

48)«producto de uso dual»: un producto que está destinado por su fabricante a ser utilizado como producto y como artículo con otro uso previsto y que quedaría fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento si solo tuviera ese otro uso previsto;

49)«organización europea de normalización»: una organización europea de normalización según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;

50)«evaluación técnica europea»: la evaluación documentada de las prestaciones de un producto en relación con sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo;

51)«equivalencia a tiempo completo»: la potencia de trabajo de una persona empleada a tiempo completo, según la definición del Estado miembro de que se trate, o la potencia de trabajo de varias personas empleadas a tiempo parcial que trabajan conjuntamente el mismo número de horas diarias o semanales;

52)«proceso no en serie»: un proceso que ni está predominantemente automatizado o desarrollado con técnicas de montaje en cadena, ni es repetido más de cien veces al año por el operador económico en cuestión o los operadores económicos pertenecientes al mismo grupo de empresas, definido este por el control ejercido por una persona física o jurídica común o por la misma estructura organizativa;

53)«retirada»: la retirada según se define en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/1020;

54)«recuperación»: la recuperación según se define en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/1020;

55)«mercado en línea»: el prestador de un servicio intermediario que utiliza programas informáticos, incluidos un sitio web, parte de un sitio web o una aplicación, y que permite a los clientes celebrar contratos a distancia con operadores económicos para la venta de productos;

56)«interfaz en línea»: una interfaz en línea según se define en el artículo 3, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/1020;

57)«intermediario»: toda persona física o jurídica que preste un servicio de intermediación para la introducción en el mercado o la instalación directa de productos;

58)«etiquetador de marca propia»: toda persona física o jurídica, distinta del fabricante, que desee vender un producto como propio y, por lo tanto, coloque en él su nombre, su marca o su etiqueta además de las inscripciones obligatorias de otros operadores económicos;

59)«proveedor»: toda persona física o jurídica que suministre materias primas o productos intermedios a los fabricantes o a otras personas que suministren materias primas o productos intermedios a los fabricantes;

60)«prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que preste un servicio a un fabricante o a un proveedor de una pieza clave, siempre que el servicio sea pertinente para la fabricación de productos, incluido su diseño;

61)«acreditación»: la acreditación según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008;

62)«autoridad de vigilancia del mercado»: una autoridad según se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1020;

63)«ciclo de vida»: las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto, desde la adquisición de las materias primas o la generación a partir de recursos naturales, pasando por la fabricación, la desinstalación o la posible reutilización con o sin refabricación previa, hasta la eliminación final;

64)«reutilización»: toda operación mediante la cual un producto o sus componentes, una vez alcanzado el final de su primera utilización, se utilizan para el mismo fin para el que fueron concebidos;

65)«autoridad competente»: la autoridad de vigilancia del mercado designada de acuerdo con el artículo 69, apartado 1;

66)«autoridad competente nacional»: la autoridad de vigilancia del mercado designada de acuerdo con el artículo 69, apartado 2;

67)«autoridad notificante»: la administración pública única encargada de la designación y supervisión de los organismos notificados, designada con arreglo al artículo 48, salvo que se especifique otra cosa en la disposición correspondiente: únicamente en el Estado miembro en el que se encuentre el organismo notificado correspondiente;

68)«autoridad designante»: la administración pública única encargada de la designación y supervisión de los organismos de evaluación técnica, designada con arreglo al artículo 43, salvo que se especifique otra cosa en la disposición correspondiente: únicamente en el Estado miembro en el que se encuentre el organismo de evaluación técnica correspondiente;

69)«autoridad»: la Comisión Europea, sus agencias y cualquier autoridad notificante, autoridad designante o autoridad de vigilancia del mercado, salvo que se especifique otra cosa en la disposición correspondiente: con independencia del Estado miembro en el que se encuentre;

70)«producto que presenta un riesgo»: un producto que, en cualquier momento de su ciclo de vida, e incluso cuando sea creado indirectamente, tenga el potencial inherente de afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas, al medio ambiente o al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción cuando se incorpore en ellas, en un grado que, teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, vaya más allá de lo que se considere razonable y aceptable en relación con su uso previsto y en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles;

71)«producto que presenta un riesgo grave»: un producto que presenta un riesgo grave según se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 4

Características esenciales de los productos

1.Los requisitos básicos de las obras de construcción que figuran en el anexo I, parte A, punto 1, constituirán la base para la preparación de las peticiones de normalización y de las especificaciones técnicas armonizadas.

2.Las características esenciales especificadas de conformidad con el apartado 1 o enumeradas en el anexo I, parte A, punto 2, así como los métodos para su evaluación, se establecerán en normas que se harán obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento. Las características esenciales de los productos se determinarán en función de los requisitos básicos de las obras de construcción, teniendo en cuenta las necesidades de reglamentación de los Estados miembros.

La Comisión podrá emitir peticiones de normalización de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 en las que se fijen los principios básicos y los fundamentos para el establecimiento de estas características esenciales y sus métodos de evaluación.

En las correspondientes peticiones de normalización también se podrá pedir que la organización europea de normalización determine en las normas a las que se refiere el párrafo primero los niveles liminares voluntarios u obligatorios y las clases de prestaciones en relación con las características esenciales, así como cuáles de las características esenciales podrán o deberán ser declaradas por los fabricantes. En ese caso, la Comisión fijará en la petición de normalización los principios básicos y los fundamentos para el establecimiento de los niveles liminares, las clases y las características obligatorias.

Antes de publicar en el Diario Oficial la referencia de las normas de acuerdo con el artículo 34, la Comisión verificará que en ellas se respetan los principios básicos y los fundamentos, así como el Derecho de la Unión.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y con el fin de cubrir las necesidades de reglamentación de los Estados miembros y de perseguir los objetivos del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, estableciendo, para familias y categorías de productos concretas, características esenciales voluntarias u obligatorias y sus métodos de evaluación en cualquiera de los casos siguientes:

a)se producen retrasos indebidos en la adopción por parte de las organizaciones europeas de normalización de determinadas normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, entendiéndose por retraso indebido el hecho de que la correspondiente organización europea de normalización no presente una norma en el plazo indicado en la petición de normalización;

b)hay una urgencia por adoptar más especificaciones técnicas armonizadas que no puede satisfacerse solamente con las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero;

c)una o más características esenciales relativas a los requisitos básicos de las obras establecidos en el anexo I, parte A, punto 1, o incluidas en el anexo I, parte A, punto 2, no están reguladas por las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, cuyas referencias ya están publicadas en el Diario Oficial;

d)las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, no se consideran, por otras razones, suficientes para satisfacer las necesidades de reglamentación de los Estados miembros o las necesidades de los operadores económicos;

e)las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, no están en consonancia con la legislación y la ambición de la UE en materia de clima y medio ambiente;

f)las referencias de las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, no pueden publicarse en el Diario Oficial por las razones expuestas en el artículo 34, apartado 4, o por otras razones jurídicas;

g)las referencias de las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, han sido retiradas del Diario Oficial o se publicaron con una restricción.

4.Con el fin de cubrir las necesidades de reglamentación de los Estados miembros y de perseguir los objetivos medioambientales, de seguridad y de armonización del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, determinando, para familias y categorías de productos concretas, lo siguiente:

a)niveles liminares y clases de prestaciones en relación con las características esenciales, y cuáles de las características esenciales podrán o deberán ser declaradas por los fabricantes;

b)las condiciones en las que se considerará que un producto cumple un determinado nivel liminar o reúne las condiciones para una clase de prestaciones, sin necesidad de ensayos ni de ensayos adicionales.

5.Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo I, parte A, mediante actos delegados conforme al artículo 87, a fin de adaptarlo al progreso técnico y de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales.

Artículo 5

Requisitos de producto

1.Todos los productos regulados por el presente Reglamento deberán cumplir, antes de su introducción en el mercado o instalación directa, los requisitos de producto genéricos y directamente aplicables del anexo I, parte D, así como los requisitos de producto establecidos en el anexo I, partes B y C, según lo especificado para la familia o la categoría correspondientes de productos conforme al apartado 2. Los requisitos de producto establecidos en el anexo I, partes B y C, solo serán aplicables cuando se hayan especificado conforme al apartado 2.

2.A fin de especificar los requisitos de producto del anexo I, partes B, C y D, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando dichos requisitos de producto para categorías y familias de productos concretas, y estableciendo los métodos de evaluación correspondientes. Una vez que la Comisión haya especificado estos requisitos de producto mediante actos delegados, podrá emitir peticiones de normalización con vistas a la elaboración de normas armonizadas voluntarias que proporcionen la presunción de conformidad con dichos requisitos de producto obligatorios, según se especifique en esos actos delegados.

3.Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo I, partes B, C y D, mediante actos delegados conforme al artículo 87, a fin de adaptarlo al progreso técnico y, en particular, de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales.

Artículo 6

Sistemas de evaluación y verificación y sus modalidades específicas por productos

1.A fin de aplicar un enfoque a medida y de minimizar la carga potencial para los fabricantes, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, determinando para cada familia o categoría de productos el sistema de evaluación y verificación aplicable entre los establecidos en el anexo V. También podrá determinar sistemas de evaluación y verificación diferentes para la misma familia o categoría de productos cuando se haga una diferenciación por características esenciales o requisitos de producto.

2.Para facilitar y armonizar la aplicación de los requisitos o las obligaciones que contiene el anexo V, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estos requisitos y obligaciones para una familia o una categoría de productos determinadas.

3.A fin de contrarrestar los incumplimientos sistemáticos de organismos notificados o fabricantes, o con vistas a la adaptación al progreso técnico, se otorgan a la Comisión los poderes para que modifique el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, introduciendo fases adicionales de evaluación o verificación en los sistemas del anexo V.

Artículo 7

Zona armonizada y medidas nacionales

1.Se presumirá que la zona armonizada es exhaustiva y abarca todos los posibles requisitos aplicables a productos distintos de los regulados por otros actos del Derecho de la Unión.

2.Los Estados miembros respetarán la zona armonizada en su Derecho nacional, en otras reglas o en sus medidas administrativas, y no establecerán requisitos adicionales para los productos incluidos en ella. En particular, aplicarán lo siguiente:

a)no se establecerán requisitos de información, registro u otros distintos de los establecidos en la zona armonizada;

b)no se hará obligatoria ninguna evaluación distinta de las establecidas en la zona armonizada;

c)salvo que se especifique otra cosa de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, el Derecho nacional, otras reglas o las medidas administrativas no duplicarán ni sobrepasarán los requisitos de producto especificados de acuerdo con el artículo 5 ni los niveles liminares establecidos de acuerdo con el artículo 4, apartado 4;

d)el Derecho nacional, otras reglas o las medidas administrativas no exigirán más evaluaciones y verificaciones que las indicadas en el anexo V ni ampliarán el alcance de las evaluaciones y verificaciones de dicho anexo;

e)el Derecho nacional, otras reglas o las medidas administrativas reproducirán los niveles liminares establecidos de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, y no exigirán ni más ni menos de lo exigido por esos niveles;

f)el Derecho nacional, otras reglas o las medidas administrativas no se basarán en clases, subclases o clases adicionales distintas de las establecidas de acuerdo con el artículo 4, apartado 4;

g)cuando se hayan establecido métodos de evaluación de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, o en el artículo 5, apartado 2, el Derecho nacional, otras reglas o las medidas administrativas, tanto en el caso de las obras de construcción como en relación con las características de los productos o los requisitos de producto, no harán referencia a otros métodos de evaluación ni modificarán o completarán dichos métodos de evaluación ni seleccionarán únicamente una parte de ellos.

El presente apartado se aplicará también a las licitaciones públicas o a las adjudicaciones directas de contratos cuando se ejecuten bajo el control directo o indirecto de entidades públicas o se ejecuten con referencia a disposiciones públicas sobre licitaciones públicas o adjudicación directa de contratos. El presente apartado se aplicará también a las subvenciones u otros incentivos positivos, con excepción de los incentivos fiscales. No obstante, las especificaciones técnicas armonizadas podrán permitir o recomendar a los Estados miembros que vinculen las decisiones sobre la adjudicación de licitaciones públicas, de contratos o de subvenciones u otros incentivos positivos a subclases o clases adicionales distintas de las establecidas de conformidad con el artículo 4, apartado 4, cuando sigan estando relacionadas con el comportamiento ambiental evaluado de acuerdo con esas especificaciones técnicas armonizadas.

3.Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las características esenciales que requieran para cada familia o categoría de productos, los requisitos de producto respectivos y los métodos de evaluación que apliquen. Harán referencia a estas características esenciales, requisitos y métodos de evaluación de manera proactiva en todos los foros y en todas las ocasiones pertinentes para la elaboración de especificaciones técnicas armonizadas. Los foros que elaboren especificaciones técnicas armonizadas tomarán nota de estas características esenciales, requisitos y métodos de evaluación. Las características esenciales se incluirán en las especificaciones técnicas armonizadas en la medida de lo posible.

4.Cuando un Estado miembro considere necesario, por razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente, incluido el clima, establecer requisitos mediante reglamento o adoptar medidas administrativas no obstante lo dispuesto en el apartado 2, deberá notificárselo a la Comisión justificando la necesidad de las obligaciones procedimentales establecidas y explicando cuál es la necesidad de reglamentación que pretende cubrir, y deberá aportar pruebas tanto de la existencia de la necesidad de reglamentación como de la falta de cobertura por la zona armonizada y por otros actos del Derecho de la Unión. A tal fin, los Estados miembros utilizarán el procedimiento de notificación con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535, cuando proceda.

5.La Comisión autorizará, mediante actos de ejecución, la medida nacional notificada con arreglo al apartado 4 cuando:

a)compruebe que el reglamento o la medida administrativa parecen estar debidamente justificados a la luz de las razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente a las que se refiere el apartado 4;

b)la necesidad de reglamentación no esté tratada por la zona armonizada ni por otros actos del Derecho de la Unión;

c)el reglamento o la medida administrativa notificados no discriminen a los operadores económicos de otros Estados miembros;

d)el reglamento o la medida administrativa notificados puedan cubrir la necesidad de reglamentación en cuestión;

e)el reglamento o la medida administrativa notificados no constituyan un obstáculo desproporcionadamente grande para el funcionamiento del mercado de la Unión; y

f)la propia Comisión no indique, mediante una carta de intenciones dirigida a los Estados miembros, su intención de publicar o citar en el Diario Oficial, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación conforme al apartado 4, la especificación técnica armonizada, o de adoptar un acto de aplicabilidad general que cubra la necesidad de que se trate.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la salud y la seguridad humanas o con la protección del medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 88, apartado 3.

6.Los Estados miembros registrarán en la pasarela digital única toda la normativa nacional y las medidas administrativas que influyan directa o indirectamente en la utilidad de los productos en su territorio.

7.El presente Reglamento no impide a los Estados miembros introducir sistemas obligatorios de depósito y reembolso, obligar a los fabricantes a readmitir productos usados o no usados directamente o a través de sus importadores y distribuidores y establecer obligaciones relativas a la recogida y el tratamiento de los productos convertidos en residuos, siempre que se cumpla todo lo siguiente:

a)el propietario del producto, aunque tenga la posibilidad de elegir como destinatario al fabricante, al importador o al distribuidor, se encarga del transporte de vuelta al distribuidor, importador o fabricante;

b)los operadores económicos de otros Estados miembros no son discriminados directa o indirectamente de otro modo.

8.Los Estados miembros podrán prohibir la destrucción de los productos readmitidos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra j), y el artículo 26, o supeditar la destrucción de estos productos a su previa puesta en disposición en una plataforma nacional de intermediación para el uso no comercial de productos.

Artículo 8

Relación con otros actos del Derecho de la Unión

Para evitar la doble evaluación de los productos, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, determinando las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones del presente Reglamento, cuando, de lo contrario, el mismo aspecto de la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente se evaluaría paralelamente con arreglo al presente Reglamento y a otros actos del Derecho de la Unión.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO, DECLARACIONES Y MARCADOS

Artículo 9

Declaración de prestaciones

1.Cuando un producto esté regulado por una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 4, apartados 2 o 3, el fabricante se someterá al sistema de evaluación y verificación aplicable del anexo V y elaborará una declaración de prestaciones antes de la introducción del producto en el mercado. El fabricante de un producto que no esté regulado por ninguna especificación técnica armonizada podrá emitir una declaración de prestaciones de acuerdo con el documento de evaluación europeo y la evaluación técnica europea pertinentes.

2.Cuando un producto esté regulado por una especificación técnica armonizada, la información sobre sus prestaciones en relación con las características esenciales establecidas en la especificación técnica armonizada aplicable podrá facilitarse en otro lugar que no sea la declaración de prestaciones únicamente si se facilita en paralelo en esta. Esta obligación no se aplicará a las situaciones en las que, de conformidad con el artículo 10, no se haya elaborado una declaración de prestaciones.

3.Al elaborar la declaración de prestaciones, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, incluso cuando no haya actuado con negligencia. A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones elaborada por el fabricante es exacta y fiable.

Artículo 10

Excepciones a la elaboración de una declaración de prestaciones

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, el fabricante podrá abstenerse de elaborar una declaración de prestaciones al introducir en el mercado un producto regulado por una especificación técnica armonizada si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)el producto es fabricado por unidad o a medida, pero no con impresión 3D ni con moldes ya existentes, en un proceso no en serie y en respuesta a un pedido específico, y es instalado en una obra de construcción única e identificada por un fabricante que es también responsable de la incorporación segura del producto en la obra de construcción de acuerdo con las reglas nacionales aplicables y bajo la supervisión de quienes han sido designados responsables de la ejecución segura de las obras de construcción con arreglo a las reglas nacionales aplicables;

b)el producto es fabricado a pie de obra, pero no con impresión 3D ni con moldes ya existentes, en un proceso no en serie para su incorporación en la obra de construcción correspondiente de acuerdo con las reglas nacionales aplicables y bajo la supervisión de quienes han sido designados responsables de la ejecución segura de las obras de construcción con arreglo a las reglas nacionales aplicables; o

c)el producto es fabricado de manera exclusivamente adecuada para la conservación del patrimonio y en un proceso no en serie para la renovación adecuada de obras de construcción protegidas oficialmente como parte de un entorno determinado o por su mérito arquitectónico o histórico especial.

2.Un Estado miembro podrá eximir de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, a los productos refabricados a partir de productos que sigan siendo seguros después de la refabricación, siempre que garantice que el producto no circule fuera de su territorio.

3.Un Estado miembro podrá eximir de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, a piezas de obras de construcción que no sean productos preparados para la reutilización o refabricados, siempre que la pieza en cuestión no circule fuera de su territorio.

4.Un Estado miembro podrá eximir de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, a determinados productos cuando se cumpla todo lo siguiente:

a)el fabricante es una microempresa que no pertenece a una familia de empresas u otra organización comercial, incluidas las redes, capaz de determinar u organizar sus actividades;

b)el fabricante utiliza exclusivamente o en esencia componentes o materiales con características estables comúnmente conocidas o productos que están sujetos voluntariamente al presente Reglamento y, en cualquier caso, las características del producto dependen esencialmente de las características de dichos componentes o materiales;

c)el producto no circula fuera del territorio del propio Estado miembro.

Artículo 11

Contenido de la declaración de prestaciones

1.La declaración de prestaciones expresará las prestaciones del producto en relación con sus características esenciales, de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas o los documentos de evaluación europeos pertinentes.

2.La declaración de prestaciones se elaborará utilizando el modelo del anexo II, sin la sección relativa a la conformidad. La declaración de prestaciones abarcará, como mínimo, las prestaciones con respecto a las características esenciales obligatorias enumeradas en el anexo I, parte A, punto 2, a las características esenciales obligatorias en virtud de especificaciones técnicas armonizadas o de actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, y a la evaluación de la sostenibilidad medioambiental a la que se refiere el artículo 22, apartado 1.

3.Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el modelo del anexo II, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, a fin de permitir la inclusión de información adicional para que los operadores económicos puedan cubrir nuevas necesidades de información.

4.La información a la que se refiere el artículo 31 o, en su caso, el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 se facilitará junto con la declaración de prestaciones.

Artículo 12

Declaración de prestaciones modificada para productos usados, refabricados y excedentarios

1.Cuando se disponga de una declaración de prestaciones para un producto usado emitida por el fabricante inicial u otro operador económico con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento (UE) n.º 305/2011, la nueva declaración de prestaciones podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, hacer referencia a la declaración de prestaciones inicial en relación con las características declaradas en ella si:

a)el uso previsto solo se modifica por una reducción en cuanto a prestaciones o usos previstos o con fines meramente decorativos;

b)la vida útil del producto inicial o las prestaciones de durabilidad pertinentes se han especificado en la declaración de prestaciones inicial o la especificación técnica armonizada en la que se basó la declaración de prestaciones inicial, o se conocen de modo general sobre la base de conocimientos comunes de ingeniería civil;

c)el tiempo transcurrido después de la primera integración del producto en una obra de construcción no excede de la vida útil del producto o de las prestaciones de durabilidad pertinentes, si estas son más breves.

El operador económico adjuntará la declaración de prestaciones inicial a la declaración de prestaciones emitida por él, y esta última llevará la indicación «declaración de prestaciones de un producto usado».

2.Cuando no se disponga de una declaración de prestaciones para un producto usado emitida por el fabricante inicial u otro operador económico con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento (UE) n.º 305/2011, un operador económico podrá emitir una nueva declaración de prestaciones sin someterse a un procedimiento completo conforme al presente Reglamento si limita el uso previsto a «decoración». Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto usado».

3.Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando:

a)no quepa suponer que las propiedades mecánicas y químicas del producto usado siguen siendo suficientemente estables para el nuevo uso previsto;

b)la salud y la seguridad de las personas estén en riesgo debido a las propiedades del producto;

c)el producto haya sido sometido a tensiones que lo hagan inadecuado para el nuevo uso previsto; o

d)esas tensiones no sean muy improbables según el protocolo establecido por el desinstalador de conformidad con el artículo 29 y la documentación sobre las condiciones de un edificio determinado («libro del edificio»).

Los Estados miembros establecerán requisitos para los desinstaladores y sobre la certificación que debe proporcionarse de acuerdo con la última frase, en particular sobre la definición de las tensiones que hacen que el producto sea inadecuado.

4.Los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los productos refabricados si el proceso transformador tras su desinstalación, aunque vaya más allá de la reparación, la limpieza, el mantenimiento periódico o la preparación para la reutilización, según se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE, no pone en peligro el cumplimiento del presente Reglamento o las prestaciones del producto en relación con las características pertinentes porque, por su diseño, el proceso transformador no puede influir negativamente en las prestaciones y la conformidad, o porque la pieza de repuesto usada ha sido evaluada como conforme y con prestaciones equivalentes. Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto refabricado».

5.Los puntos 1 a 4 serán aplicables a los productos siguientes:

a)productos que han llegado al usuario o han salido de la cadena de distribución, pero que nunca han sido instalados y respecto de los cuales el fabricante inicial ya no asume ninguna responsabilidad como productos nuevos («productos excedentarios»);

b)productos cuyo fabricante inicial se niega a confirmar su responsabilidad en el plazo de un mes tras la recepción de la correspondiente petición del operador económico que desea comercializar el producto excedentario.

Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto excedentario».

6.El artículo 21, apartado 3, y el artículo 22, apartado 1, solo se aplicarán a los productos incluidos en las excepciones de los apartados 1 a 5 cuando el operador económico que los comercialice solicite su aplicación.

El artículo 21, apartado 2, no se aplicará a los productos incluidos en las excepciones de los apartados 1 a 5. No obstante, los operadores económicos deberán proporcionar la información que figura en el anexo I, parte D.

7.A menos que el operador económico opte por la aplicación de especificaciones técnicas armonizadas, los productos incluidos en las excepciones de los apartados 1 a 5 estarán exentos de niveles liminares, de requisitos de producto y de las especificaciones técnicas armonizadas aplicables.

8.Al emitir la declaración de prestaciones, el operador económico asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones es exacta y fiable.

9.El presente artículo no se aplicará a los productos usados, refabricados o excedentarios que nunca se hayan introducido en el mercado de la Unión o nunca se hayan instalado en la Unión.

Artículo 13

Declaración de conformidad

1.Antes de introducir un producto en el mercado, el fabricante que no esté exento de la obligación de presentar una declaración de prestaciones deberá:

a)verificar la conformidad del producto con los requisitos del anexo I, partes B y C, en la medida en que se hayan especificado mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, y con los requisitos de producto del anexo I, parte D;

b)someterse al correspondiente sistema de evaluación y verificación del anexo V; y

c)elaborar una declaración de conformidad.

2.El fabricante podrá decidir emitir una declaración de conformidad con arreglo al apartado 1 incluso cuando esté exento de la obligación de presentar una declaración de prestaciones.

3.Con la declaración de conformidad, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos de producto y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, incluso cuando no haya actuado con negligencia. En caso de incumplimiento o en ausencia de una declaración de conformidad, el producto no podrá comercializarse. A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de conformidad elaborada por el fabricante es exacta y fiable.

Artículo 14

Contenido de la declaración de conformidad

1.La declaración de conformidad expresará la conformidad de un producto con los requisitos de producto mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2.

2.El fabricante combinará la declaración de conformidad con la declaración de prestaciones en una única declaración, que llevará la indicación «Declaración de prestaciones y de conformidad», según figura en el anexo II.

3.El artículo 11, apartados 2 a 4, y el artículo 12 serán de aplicación con respecto a la declaración de conformidad.

4.El fabricante deberá cumplir las obligaciones del presente artículo a partir de la primera revisión de la declaración de prestaciones que realice tras la fecha de aplicación de la especificación técnica armonizada, con respecto a la correspondiente familia o categoría de productos, pero no más tarde de tres meses después de esa fecha.

Artículo 15

Facilitación de la declaración de prestaciones y de la declaración de conformidad

1.El fabricante facilitará por medios electrónicos una copia de la declaración de prestaciones y de la declaración de conformidad de cada producto que se comercialice.

No obstante, cuando se suministre un lote del mismo producto a un único usuario, podrá acompañarse de una sola copia de las declaraciones.

2.Cuando la declaración se facilite por medios electrónicos, el fabricante la emitirá en un formato electrónico de lectura común, pero inmodificable. Como alternativa, el fabricante podrá utilizar un enlace permanente, a condición de que este y el documento al que dé acceso sean inmodificables. El Reglamento Delegado (UE) n.º 157/2014 de la Comisión 46 será de aplicación en el marco del presente Reglamento.

El fabricante deberá facilitar una copia en papel de las declaraciones si el destinatario la solicita.

3.Las declaraciones podrán contener enlaces permanentes a declaraciones de producto medioambientales inmodificables u otros documentos inmodificables que contengan la información solicitada, si dichos documentos siguen el orden y la estructura de las declaraciones o si se facilita, junto con el enlace permanente, una tabla de correspondencias que relacione el orden de las declaraciones con el orden de dichos documentos.

4.El fabricante deberá facilitar la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad en la lengua o las lenguas exigidas por los Estados miembros en los que tenga intención de comercializar el producto. Otro operador económico que comercialice un producto en otro Estado miembro deberá poner en disposición, junto con el original, una traducción de la declaración de prestaciones y de la declaración de conformidad en las lenguas exigidas por dicho Estado miembro, y cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 16

Principios generales y uso del marcado CE

1.El marcado CE estará sujeto a los principios generales del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

2.Se colocará el marcado CE en los productos respecto de los cuales el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones o de conformidad con arreglo a los artículos 9 y 11 a 14. El marcado CE se colocará en las piezas clave. El marcado CE no podrá colocarse en piezas que no sean piezas clave.

3.Si el fabricante no ha elaborado una declaración de prestaciones ni una declaración de conformidad, no se colocará el marcado CE.

4.Al colocar o haber colocado el marcado CE, el operador económico indica que asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y con los requisitos de producto aplicables del presente Reglamento o establecidos con arreglo a él. Al colocar el marcado CE, el operador económico pasa a ser responsable de las prestaciones declaradas y del cumplimiento de estos requisitos de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

5.El marcado CE será el único que certifique las prestaciones del producto con respecto a las características esenciales evaluadas y la conformidad del producto con el presente Reglamento.

Los Estados miembros no introducirán en su normativa nacional referencias a marcados que certifiquen la conformidad con los requisitos o con las prestaciones declaradas en relación con las características esenciales incluidas en la zona armonizada, o retirarán toda referencia de ese tipo.

6.Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o uso de productos que lleven el marcado CE cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en ese Estado miembro.

Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o el uso de productos que lleven el marcado CE cuando estos sean conformes con los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento o por medio de él, a menos que en la especificación técnica armonizada correspondiente se especifique que los requisitos correspondientes constituyen únicamente requisitos mínimos.

7.Los Estados miembros garantizarán que el uso de los productos que lleven el marcado CE no se vea obstaculizado por reglas o condiciones impuestas por organismos públicos u organismos privados que actúen como empresas públicas, o como organismos públicos sobre la base de una posición de monopolio o bajo mandato público.

Artículo 17

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1.El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el producto o en una etiqueta puesta en él. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el envase o en los documentos de acompañamiento.

2.El marcado CE irá seguido de:

a)los dos últimos dígitos del año en que se colocó por primera vez;

b)el nombre y la dirección registrada del fabricante o la marca de identificación que permita identificar su nombre y dirección fácilmente y sin ambigüedad;

c)el nombre y la dirección registrada del representante autorizado o la marca de identificación que permita identificar su nombre y dirección fácilmente y sin ambigüedad, cuando el fabricante no tenga domicilio social en la Unión o elija tener un representante autorizado;

d)el código de identificación único del tipo de producto, el enlace permanente a los registros de productos del fabricante en las bases de datos de la Unión y el lugar exacto de esas bases donde puede encontrarse el producto;

e)el enlace permanente al sitio web donde el fabricante presenta sus productos, de haberlo;

f)el número de referencia de la declaración de prestaciones; y

g)el número de identificación del organismo notificado, si procede.

Los elementos enumerados en las letras d) a f) podrán sustituirse por un enlace permanente a la declaración combinada de prestaciones y de conformidad (marcado CE electrónico).

3.El marcado CE se colocará antes de que el producto de construcción se introduzca en el mercado o se instale directamente en una obra de construcción. Podrá ir seguido de un pictograma u otra marca que indique un riesgo o uso especiales.

Artículo 18

Otros marcados

Solo podrán colocarse en un producto otros marcados distintos del marcado CE, incluso privados, si no abarcan o hacen referencia a especificaciones técnicas armonizadas, requisitos de producto, características esenciales o métodos de evaluación incluidos en la zona armonizada.

En un producto no podrá colocarse ningún marcado distinto del establecido por la legislación de la Unión a una distancia inferior al doble de la longitud del marcado CE, medida desde cualquier punto del marcado CE y del otro marcado establecido por el Derecho de la Unión.

En la declaración de prestaciones o en la declaración de conformidad no podrá ponerse ningún otro marcado que el marcado CE.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS

Artículo 19

Obligaciones de todos los operadores económicos

1.Los operadores económicos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento constante del presente Reglamento, en especial por lo que se refiere a los productos. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya declarado que existe un incumplimiento del operador económico o de un producto y haya pedido que se adopten medidas correctoras de acuerdo con el artículo 70, apartado 1, el operador económico deberá presentar informes de situación a esa autoridad hasta que esta decida que puede ponerse fin a las medidas correctoras.

2.Cuando sean autoridades de diferentes Estados miembros las que hagan declaraciones divergentes de incumplimiento de un operador económico o de un producto y pidan que se adopten medidas correctoras, el operador económico deberá adoptar medidas diferenciadas, en función de dónde se vayan a comercializar o a instalar directamente los productos. Cuando esto no sea posible, o cuando una medida más severa impuesta por un Estado miembro abarque la medida menos severa impuesta por otro, se adoptará la medida más severa. Cuando estas reglas no conduzcan a un resultado claro, los Estados miembros afectados y la Comisión, y, si así lo solicitan, otros Estados miembros tratarán de encontrar una solución común y, si es necesario, se adoptará un acto de ejecución de conformidad con el artículo 33.

3.A petición de una autoridad, el operador económico le comunicará todo operador económico u otro agente:

a)que le haya suministrado un producto, incluidos componentes o piezas de recambio de productos, o servicios pertinentes para un producto, así como la cantidad de ese suministro;

b)al que haya suministrado un producto, incluidos componentes o piezas de recambio de productos, o servicios pertinentes para un producto, así como la cantidad de ese suministro;

c)que participe en servicios financieros y otros servicios de garantía relacionados con la comercialización o la instalación directa de productos.

Cuando identifique a los operadores a los que se refiere el párrafo primero, el operador económico informará a la autoridad de todos los datos conexos, entre ellos:

i)la dirección de los operadores a los que se refiere el párrafo primero;

ii)los datos de contacto de estos operadores;

iii)sus direcciones de correo electrónico, sitios web y perfiles de medios sociales;

iv)    sus números de identificación fiscal y de registro de empresas;

v)sus cuentas bancarias; y

vi)    el nombre, la dirección y los datos de contacto de las personas físicas o jurídicas que actúen para esos operadores.

4.Los operadores económicos deberán poder presentar a las autoridades toda la documentación y la información a las que se refiere el presente capítulo durante un período de diez años a partir de la fecha en que hayan estado en posesión del producto en cuestión o hayan operado con él por última vez, a menos que estén permanentemente disponibles a través de la base de datos o del sistema de registro de productos establecidos de acuerdo con el artículo 78. Deberán presentar la documentación y la información en un plazo de diez días a partir de la recepción de la petición de la autoridad correspondiente.

5.Los operadores económicos deberán suministrar todos los datos solicitados a la base de datos o al sistema establecidos de conformidad con el artículo 78 en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya declarado la disponibilidad de dicha base o sistema en una publicación del Diario Oficial, y deberán abonar las tasas de registro correspondientes. Deberán verificar al menos dos veces al año la exactitud de los datos suministrados.

Los operadores económicos deberán inscribirse en su respectivo sistema nacional establecido de acuerdo con el artículo 77, apartado 5.

Los operadores económicos deberán poner a disposición de los consumidores y los usuarios canales de comunicación, como son números de teléfono, dirección de correo electrónico o secciones específicas de su sitio web y su página de medios sociales, para poder comunicar cualquier accidente u otro incidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto.

6.Los operadores económicos podrán informar a las autoridades de cualquier posible infracción del presente Reglamento de la que vengan en conocimiento. Cuando un operador económico considere que un producto no conforme presenta un riesgo para la seguridad humana o el medio ambiente, deberá informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que haya comercializado el producto, dando detalles de la no conformidad y de las medidas correctoras adoptadas.

7.El operador económico que esté sujeto a certificación por un organismo notificado o que preste servicios o suministre componentes a los fabricantes deberá permitir a los organismos notificados que accedan a su documentación y a sus locales en la medida en que sea necesario para las actividades de estos organismos. Deberá presentarles información correcta y corregir la que no lo sea. Por otro lado, este operador económico deberá informar al organismo notificado, en el plazo de un mes, de todos los cambios que puedan afectar al cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 20

Derechos procedimentales de los operadores económicos

1.Toda medida, decisión u orden definitiva o provisional adoptada por las autoridades con arreglo al presente Reglamento contra un operador económico y las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre deberá enunciar los motivos exactos en los que se basa.

2.Toda medida, decisión u orden de ese tipo deberá comunicarse sin demora al operador económico pertinente y a las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre, a quienes se informará al mismo tiempo de las vías de recurso que les ofrece el Derecho del Estado miembro de que se trate y de los plazos para la interposición de esos recursos.

3.Antes de adoptar una medida, decisión u orden según el apartado 1, se ofrecerá al operador económico afectado la oportunidad de ser oído en un plazo adecuado no inferior a diez días hábiles, a menos que la medida, la decisión o la orden sean urgentes habida cuenta de los requisitos de salud o seguridad u otros motivos relacionados con los intereses públicos protegidos por el presente Reglamento.

4.Si la medida, la decisión o la orden se adoptan sin dar al operador económico la oportunidad de ser oído, se le dará después esa oportunidad tan pronto como sea posible, y la medida, la decisión o la orden podrán ser revisadas sin demora por la autoridad de vigilancia del mercado.

5.Los Estados miembros velarán por que las medidas reguladas por el presente artículo puedan ser recurridas, con o sin procedimiento de recurso administrativo previo, ante un órgano jurisdiccional competente. Dicho órgano jurisdiccional también será competente para decidir sobre el efecto suspensivo del recurso o de las medidas provisionales que deba imponer a la vista tanto del interés público como del interés del operador económico.

Artículo 21

Obligaciones de los fabricantes

1.El fabricante deberá determinar el tipo de producto, respetando los límites establecidos por la definición del artículo 3, punto 31. El tipo de producto se procesará de acuerdo con el sistema de evaluación y verificación aplicable del anexo V. El fabricante elaborará una declaración de prestaciones y una declaración de conformidad de acuerdo con el artículo 9 y los artículos 11 a 15 y colocará el marcado CE de acuerdo con los artículos 16 y 17.

2.El fabricante se abstendrá de hacer cualquier alegación sobre las características de un producto que no se base:

a)en el método de evaluación contenido en una especificación técnica armonizada, cuando la característica en cuestión esté incluida en esta; o

b)cuando no exista tal método de evaluación, en un método de evaluación que represente el método más eficaz y avanzado para lograr una evaluación exacta.

3.Como base para las declaraciones mencionadas en el apartado 1, el fabricante elaborará una documentación técnica en la que se describa el uso previsto, incluidas las condiciones precisas de uso y todos los elementos necesarios para demostrar las prestaciones y la conformidad.

Esa documentación técnica contendrá el cálculo obligatorio o facultativo de la sostenibilidad medioambiental, incluida la sostenibilidad climática, evaluada de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas conforme al presente Reglamento o con los actos de la Comisión adoptados con arreglo a él.

El párrafo segundo no se aplicará en el caso de los productos usados, refabricados o excedentarios, a menos que el operador económico, con sujeción a las obligaciones del presente artículo en virtud del artículo 26, opte por la aplicación del presente Reglamento como si fueran productos nuevos.

4.El fabricante deberá asegurarse de que estén establecidos procedimientos para que en la producción en serie se mantengan las prestaciones declaradas y la conformidad. Se tendrán debidamente en cuenta los cambios en el proceso de producción, en el diseño del producto o en las características, así como los cambios en las especificaciones técnicas armonizadas con arreglo a las cuales se declaran las prestaciones o la conformidad de un producto, o mediante cuya aplicación se verifican sus prestaciones o su conformidad, y, en caso de que las prestaciones o la conformidad del producto se vean afectadas, deberá hacerse una nueva evaluación con arreglo al procedimiento de evaluación pertinente.

Si se considera oportuno para garantizar la exactitud, la fiabilidad y la estabilidad de las prestaciones declaradas y de la conformidad del producto, el fabricante someterá a ensayo muestras de los productos introducidos en el mercado o comercializados y, si es necesario, llevará un registro de reclamaciones, de productos no conformes y de recuperaciones de productos, y mantendrá informados a los importadores y los distribuidores de estas actividades de seguimiento.

Los procedimientos a los que se refiere el párrafo primero, los ensayos de muestras a los que se refiere el párrafo segundo y la aplicación del sistema aplicable del anexo V se describirán en la documentación técnica a la que se refiere el apartado 3.

5.El fabricante se asegurará de que su producto lleve un número de tipo específico de fabricante y un número de lote o serie. Si esto no fuera posible, la información requerida se facilitará en el envase, en una etiqueta puesta en el producto o, como último recurso, en un documento que lo acompañe.

Del mismo modo que se indica en el párrafo primero, el fabricante etiquetará un producto como de «uso exclusivamente profesional» si no está destinado a los consumidores u otros usuarios no profesionales. Los productos no etiquetados como de «uso exclusivamente profesional» se considerarán también destinados a usuarios no profesionales y consumidores en el sentido del presente Reglamento y del Reglamento (UE)... [Reglamento sobre seguridad general de los productos].

El fabricante, antes de quedar vinculado por un contrato de compraventa, incluida la venta a distancia, expondrá de manera visible a los clientes la información que deberá etiquetarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas.

6.Cuando comercialice un producto en un Estado miembro determinado, el fabricante deberá asegurarse de que vaya acompañado de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte D, en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate o, si no la determina, en una lengua que los usuarios puedan comprender fácilmente.

La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato y el modo de transmisión de la información que debe facilitar el fabricante de acuerdo con el párrafo primero.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

7.El fabricante cargará los datos de la declaración de prestaciones y de la declaración de conformidad, la información a la que se refiere el apartado 6 y la documentación técnica en la base de datos o el sistema sobre productos de la UE establecidos con arreglo al artículo 78.

8.El fabricante que tenga razones para pensar que un producto que ha introducido en el mercado no es conforme con los requisitos del presente Reglamento o adoptados de acuerdo con él adoptará inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo o recuperarlo. Si la cuestión está relacionada con un componente suministrado o un servicio prestado externamente, el fabricante informará de ello al proveedor o al prestador de servicios y a su autoridad competente nacional; esta última transmitirá la información correspondiente a la autoridad competente nacional responsable del proveedor o del prestador de servicios y propondrá las medidas adecuadas.

9.Cuando el producto presente o pueda probablemente presentar un riesgo, el fabricante informará de ello, en un plazo de dos días hábiles, al representante autorizado, a los importadores, a los distribuidores, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea que participen en la distribución, así como a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en los que él mismo o, según su conocimiento, otros operadores económicos hayan comercializado el producto. A tal efecto, el fabricante proporcionará todos los detalles útiles y especificará, en particular, el tipo de incumplimiento, la frecuencia de los accidentes o incidentes y las medidas correctoras adoptadas o recomendadas. En caso de riesgos causados por productos que ya hayan llegado al usuario final o al consumidor final, el fabricante deberá también alertar a los medios de comunicación e informarlos de las medidas adecuadas para eliminar o, si esto no es posible, reducir los riesgos. En caso de «riesgo grave» en el sentido del artículo 3, punto 71, el fabricante retirará y recuperará el producto a sus expensas.

10.El fabricante será responsable de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

Artículo 22

Obligaciones medioambientales adicionales de los fabricantes

1.Por lo que respecta a las características de producto especificadas en el anexo I, parte A, punto 2, el fabricante evaluará las características medioambientales del producto de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas o con los actos de la Comisión adoptados con arreglo al presente Reglamento y utilizará, una vez disponible, la última versión del programa informático de acceso libre en el sitio web de la Comisión Europea. No obstante, esto no se aplicará en el caso de los productos usados, refabricados o excedentarios, a menos que el operador económico, con sujeción a las obligaciones del presente artículo en virtud del artículo 26, opte por la aplicación del presente Reglamento como si fueran productos nuevos.

2.A menos que la seguridad de los productos o la seguridad de las obras de construcción se vean afectadas negativamente por ellas, el fabricante tendrá las siguientes obligaciones:

a)diseñar y fabricar los productos y sus envases de manera que su sostenibilidad medioambiental global, incluida su sostenibilidad climática, alcance el estado actual de la técnica, a menos que un nivel inferior:

i)sea proporcionado en comparación con la mejora de la sostenibilidad medioambiental que provocan en las obras de construcción, y

ii)sea necesario para mejorar la sostenibilidad medioambiental en las obras de construcción;

b)en las condiciones expuestas en la letra a), incisos i) y ii), dar prioridad a los materiales reciclables y a los materiales obtenidos del reciclado;

c)respetar las obligaciones en cuanto a contenido reciclado mínimo y otros valores límite relativos a aspectos de la sostenibilidad medioambiental, incluida la sostenibilidad climática, contenidos en las especificaciones técnicas armonizadas;

d)evitar la obsolescencia prematura de los productos, utilizar piezas fiables y diseñar los productos de manera que su durabilidad no sea inferior a la durabilidad media de los productos de su categoría respectiva;

e)diseñar los productos de manera que puedan repararse, renovarse y modernizarse fácilmente, a menos que ese diseño provoque el incumplimiento de otros requisitos del presente Reglamento o de otros actos del Derecho de la Unión, o que la reparación, la renovación o la modernización supongan un riesgo para la seguridad humana o el medio ambiente, en cuyo caso el fabricante se abstendrá de un diseño reparable, renovable o modernizable y advertirá contra la reparación de acuerdo con la letra f);

f)presentar las instrucciones de uso en las bases de datos sobre productos y, en los enlaces permanentes de sus propios sitios web, información sobre cómo reparar los productos y cualquier información adicional necesaria para la reparación, incluidas las advertencias pertinentes;

g)comercializar él mismo, o por medio de distribuidores especialmente designados o de fabricantes de piezas de recambio, con un plazo de entrega razonablemente breve, piezas de recambio para sus productos durante diez años después de que se haya introducido en el mercado o se haya instalado directamente el último producto del tipo correspondiente, e informar proactivamente sobre esta disponibilidad;

h)diseñar productos de manera que se faciliten la reutilización, la refabricación y el reciclado, en concreto facilitando la separación de componentes y materiales al final del reciclado y evitando los materiales mezclados, amalgamados o intrincados, a menos que la refabricación y el reciclado supongan un riesgo para la seguridad humana o el medio ambiente; en este caso, el fabricante se abstendrá de tal diseño y advertirá contra la refabricación y el reciclado de acuerdo con la letra siguiente;

i)presentar las instrucciones de uso en las bases de datos sobre productos y, en sus propios sitios web, información sobre cómo refabricar o reciclar los productos y cualquier información adicional necesaria para la reutilización, la refabricación o el reciclado, incluidas las advertencias pertinentes;

j)aceptar el recobro, directamente o a través de sus importadores y distribuidores, de la propiedad de productos excedentarios y no vendidos que se encuentren en un estado equivalente al que tenían cuando se introdujeron en el mercado.

Cuando las obligaciones del presente apartado no puedan cumplirse de forma acumulativa debido a un conflicto entre distintas obligaciones, el fabricante deberá elegir una solución de compromiso que aporte los beneficios más elevados y más rentables en términos de sostenibilidad medioambiental para los productos y las obras de construcción combinados. No obstante, se respetará en todos los casos el principio de «primero, la seguridad», que será aplicable tanto al producto de construcción como a las obras de construcción, y que abarcará la protección de la salud.

3.El apartado 2, letras a) a c) y j), no se aplicará en el caso de los productos usados, refabricados o excedentarios, a menos que el operador económico, con sujeción a las obligaciones del presente artículo en virtud del artículo 26, opte por la aplicación del presente Reglamento como si fueran productos nuevos.

4.A fin de especificar las obligaciones expuestas en el apartado 2, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estas obligaciones para categorías y familias de productos concretas. Alternativamente, la Comisión podrá emitir peticiones de normalización destinadas a la elaboración de normas armonizadas que proporcionen la presunción de conformidad con las obligaciones del apartado 2 para una familia o una categoría de productos concretas. Las obligaciones contenidas en el apartado 2 no se aplicarán antes de que el acto delegado o la norma armonizada correspondientes sean aplicables.

5.A fin de garantizar la transparencia para los usuarios y de promover productos sostenibles, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, al objeto de establecer requisitos de etiquetado específicos sobre la sostenibilidad medioambiental, incluido el «etiquetado de semáforo» en relación con las obligaciones medioambientales expuestas en el apartado 1, los requisitos medioambientales inherentes a los productos expuestos en el anexo I, parte C, punto 2, y las clases de comportamiento ambiental establecidas de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, letra a).

6.El fabricante colocará la etiqueta de semáforo de la manera indicada en los actos delegados adoptados de acuerdo con el apartado 5.

Artículo 23

Obligaciones de los representantes autorizados

1.El fabricante podrá designar, por mandato escrito, como único representante autorizado a cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión. El fabricante que no esté establecido en la Unión deberá designar un único representante autorizado.

2.Los representantes autorizados deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables por negligencia grave o infracción consciente del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

3.El representante autorizado desempeñará las tareas especificadas en el mandato. El mandato permitirá al representante autorizado llevar a cabo al menos las siguientes tareas y le conferirá los siguientes derechos:

a)mantener la declaración de prestaciones y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado;

b)proporcionar a las autoridades de vigilancia del mercado, previa petición razonada, toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto con la declaración de prestaciones y el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento;

c)resolver el contrato cuando el fabricante infrinja el presente Reglamento e informar de ello a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad competente nacional de su propio domicilio social;

d)cuando tenga motivos para creer que un producto no es conforme o presenta un riesgo, informar de ello a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad competente nacional de su propio domicilio social; y

e)cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción emprendida:

para eliminar los riesgos que plantean los productos incluidos en el mandato del representante autorizado, o

poner remedio a los incumplimientos.

La elaboración de documentación técnica no formará parte del mandato del representante autorizado, pero podrá ser objeto de un contrato aparte entre él y el fabricante.

4.El representante autorizado verificará la conformidad del producto con los requisitos relativos al marcado, al etiquetado, a las instrucciones de uso y a la declaración de prestaciones y de conformidad. El representante autorizado también deberá verificar, basándose en la documentación, que el fabricante cumple las obligaciones que le imponen el artículo 19, apartados 4 a 6, el artículo 21, apartados 1 a 3 y 5 a 7, el artículo 22, apartado 1, y apartado 2, letras f) e i), y el artículo 27, apartado 6.

5.Cuando un representante autorizado considere que se da uno de los incumplimientos mencionados en el apartado 4, pedirá al fabricante que lo subsane. El fabricante deberá entonces interrumpir la introducción en el mercado y pedir a los demás operadores económicos que participen en la distribución que cesen sus actividades comerciales, hasta que el representante autorizado considere subsanadas las infracciones. Cuando los incumplimientos no se subsanen en el plazo de un mes y exista la posibilidad de que los productos sigan comercializándose, el representante autorizado podrá resolver su contrato con el fabricante e informar de ello a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido los productos y a la autoridad competente nacional de su propio domicilio social. Esta última coordinará las acciones conjuntas de todas las autoridades competentes, a menos que las autoridades competentes nacionales acuerden que sea otra autoridad competente nacional la que se encargue de la coordinación.

Artículo 24

Obligaciones de los importadores

1.El importador introducirá en el mercado de la Unión únicamente productos que cumplan el presente Reglamento. Antes de introducir un producto en el mercado, el importador deberá verificar, basándose en la documentación, que el fabricante ha cumplido las obligaciones que le imponen el artículo 21, apartados 1, 3 y 5 a 7, y el artículo 22, apartado 2, letras f) e i). Será responsable de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

2.El importador deberá verificar que el fabricante ha determinado de manera precisa y correcta el uso previsto del producto y asegurarse de que este vaya acompañado de una indicación clara de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte D, en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate y que los usuarios puedan comprender fácilmente. El importador expondrá de manera visible a los clientes, antes de que queden vinculados por un contrato de compraventa, incluida la venta a distancia, la información que deberá etiquetarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas.

3.Mientras el producto esté bajo su responsabilidad, el importador se asegurará de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con la declaración de prestaciones ni el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento.

4.Tras haber recopilado toda la información disponible sobre el producto procedente del fabricante y del desinstalador, el importador examinará con especial detalle los productos usados y refabricados, en concreto en lo tocante a daños o indicios de pérdida de prestaciones, incumplimientos y cambios en las propiedades mecánicas o químicas, y evaluará todos los riesgos; cuando sea necesario para garantizar la seguridad o la protección del medio ambiente, el importador reducirá el uso previsto o se abstendrá de la venta. Esta obligación se aplicará también a los productos usados y refabricados para los que no sea obligatoria la declaración de prestaciones.

5.Si el importador considera o tiene motivos para creer que el producto no es conforme con la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo introducirá en el mercado hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones que lo acompañe y cumpla los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. Por otro lado, cuando el producto presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a la autoridad competente nacional geográficamente responsable.

6.El importador deberá indicar en el producto o, cuando ello no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe, su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, su domicilio social, su dirección de contacto y, si dispone de ellos, medios electrónicos de comunicación.

7.El importador investigará las reclamaciones y, si es necesario, llevará un registro de reclamaciones, de productos no conformes y de retiradas o recuperaciones de productos, y mantendrá informados a los fabricantes y los distribuidores de estas actividades de seguimiento.

8.El importador que venda a los usuarios finales deberá cumplir asimismo las obligaciones que incumben a los distribuidores.

Artículo 25

Obligaciones de los distribuidores

1.Cuando comercialice un producto, el distribuidor deberá actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Será responsable de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

2.Cuando comercialice un producto, el distribuidor deberá cumplir las obligaciones que incumben a los importadores de acuerdo con el artículo 24, apartados 1 a 5, entendiéndose las referencias a la «introducción en el mercado» como «comercialización ulterior».

3.El distribuidor se asegurará de que no se vendan a los consumidores u otros usuarios no profesionales productos que lleven la etiqueta de «uso exclusivamente profesional». Estos productos deberán presentarse en sus locales, en línea y en el material publicitario impreso como productos destinados a un uso exclusivamente profesional.

Artículo 26

Casos en que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y los distribuidores

1.Un importador o un distribuidor serán considerados fabricantes a efectos del presente Reglamento y estarán sujetos a las obligaciones de un fabricante con arreglo a los artículos 21 y 22 en los siguientes casos:

a)no hay un fabricante en el sentido del presente Reglamento;

b)introducen un producto en el mercado como fabricantes con su nombre o su marca;

c)modifican un producto de una manera que puede afectar al cumplimiento de la declaración de prestaciones y de conformidad o de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y con arreglo a él;

d)tratan un producto de una manera que cambia los peligros o aumenta el nivel de riesgo que causa durante su ciclo de vida;

e)comercializan un producto con un uso previsto distinto del asignado por el fabricante en el procedimiento de evaluación de las prestaciones y la conformidad; o

f)alegan que sus características se apartan de las características alegadas por el fabricante.

2.El apartado 1 se aplicará también a:

a)el importador de productos usados o refabricados, a menos que el producto usado o refabricado haya sido introducido en el mercado de la Unión antes de ser utilizado;

b)el importador o el distribuidor de productos usados que hacen una de las dos cosas siguientes:

i)someten los productos usados a un proceso transformador que va más allá de la reparación, la limpieza y el mantenimiento periódico tras su desinstalación;

ii)optan por asumir el papel del fabricante.

3.El apartado 1 no se aplicará cuando el operador económico únicamente:

a)añada traducciones de la información facilitada por el fabricante;

b)sustituya el envase exterior de un producto ya introducido en el mercado, incluso cuando se modifique el tamaño del envase, si el reenvasado se lleva a cabo de tal manera que no pueda afectar al estado original del producto y que la información que debe facilitarse conforme al presente Reglamento siga proporcionándose correctamente.

4.El operador económico que realice las actividades enumeradas en el apartado 3 informará de ello al fabricante o a su representante autorizado, con independencia de que sean propietarios de los productos o de que presten servicios. Deberá llevar a cabo el reenvasado de tal manera que este no pueda afectar al estado original del producto y que la información que debe facilitarse de conformidad con el presente Reglamento siga proporcionándose correctamente. El operador económico deberá actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Será responsable de la infracción del presente Reglamento.

Artículo 27

Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos, los intermediarios, los mercados en línea, los vendedores en línea, las tiendas en línea y los motores de búsqueda en línea

1.Cuando contribuyan a la comercialización o instalación directa de un producto, el prestador de servicios logísticos o el intermediario deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

2.El prestador de servicios logísticos, el vendedor en línea o el intermediario deberán:

a)exponer de manera visible a los clientes, antes de que queden vinculados por un contrato de compraventa, incluida la venta a distancia, la información que deberá etiquetarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas;

b)verificar que el fabricante ha cumplido las obligaciones que le imponen el artículo 21, apartados 1, 3 y 5 a 7, y el artículo 22, apartado 2, letras f) e i);

c)cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 24, apartado 5, entendiéndose las referencias a la «introducción en el mercado» como «apoyo a la comercialización»;

d)eliminar todas las ofertas de productos no conformes o que puedan presentar riesgos en el sentido del artículo 21, apartado 9, última frase, por propia iniciativa o, en el plazo de dos días hábiles, a petición de las autoridades de vigilancia del mercado;

e)informar a las autoridades interesadas de las medidas adoptadas de conformidad con las letras b), c) y d);

f)apoyar las retiradas o recuperaciones de productos, con independencia de que hayan sido iniciadas por las autoridades, el fabricante, el representante autorizado o el importador. En cooperación con el operador económico de que se trate, el prestador de servicios logísticos o el intermediario informarán directamente a los consumidores de las retiradas o recuperaciones de productos. Mantendrán informadas a las autoridades interesadas de toda medida adoptada.

3.El mercado en línea deberá:

a)diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes terceros facilitar a sus clientes la información a la que se refiere el apartado 2, letra a);

b)establecer un punto de contacto único para la comunicación directa con las autoridades de los Estados miembros en relación con productos no conformes, de prestaciones insuficientes o inseguros; este punto de contacto podrá ser el mismo que el indicado en el [artículo 20, apartado 1,] del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre seguridad general de los productos] o el [artículo 10, apartado 1,] del Reglamento (UE).../... [Ley de Servicios Digitales];

c)dar una respuesta adecuada sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles, en el Estado miembro en el que opere, a los avisos relacionados con notificaciones de accidentes u otros incidentes con productos recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) [.../...], relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE;

d)cooperar para garantizar la eficacia de las medidas de vigilancia del mercado, en particular absteniéndose de poner obstáculos a dichas medidas;

e)informar a las autoridades de vigilancia del mercado de toda medida adoptada;

f)establecer un intercambio de información periódico y estructurado acerca de las ofertas que los mercados en línea han eliminado sobre la base del presente artículo;

g)permitir que las herramientas en línea gestionadas por las autoridades de vigilancia del mercado accedan a sus interfaces para detectar los productos no conformes;

h)a petición de las autoridades de vigilancia del mercado, cuando el propio mercado en línea o sus vendedores en línea hayan puesto obstáculos técnicos a la extracción de datos de sus interfaces en línea, permitir a esas autoridades extraer esos datos a efectos de conformidad de los productos sobre la base de los parámetros de identificación proporcionados por las autoridades de vigilancia del mercado peticionarias.

4.Por lo que se refiere a los poderes otorgados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado los poderes, respecto de todos los productos regulados por el presente Reglamento, para ordenar a un mercado en línea que retire de su interfaz en línea contenidos ilícitos específicos relativos a un producto no conforme, que inhabilite el acceso a ella o que muestre de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. Tales órdenes deberán cumplir lo dispuesto en el [artículo 8, apartado 1,] del Reglamento (UE).../... [Ley de Servicios Digitales].

5.El mercado en línea deberá adoptar las medidas necesarias para recibir y tramitar las órdenes a las que se refiere el apartado 4 de conformidad con el [artículo 8] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales].

6.Los apartados 1 y 2, el apartado 3, letras b) a i), y los apartados 4 y 5 se aplicarán también a los fabricantes, importadores, distribuidores u otros operadores económicos que ofrezcan productos en línea sin la participación de un mercado en línea («tiendas en línea»).

7.El apartado 3, letras d) a h), también se aplicará a los motores de búsqueda en línea.

8.El prestador de servicios logísticos deberá asegurarse de que las condiciones durante el almacenamiento, el envasado, el direccionamiento o la expedición no comprometan el cumplimiento de los productos con los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 28

Obligaciones de los prestadores de servicios de impresión 3D y de los proveedores de moldes, de conjuntos de datos de impresión 3D y de materiales de impresión 3D

1.El prestador de servicios de impresión 3D deberá:

a)abstenerse de introducir en el mercado o de instalar directamente productos para clientes sin satisfacer las obligaciones que incumben a los fabricantes;

b)informar a sus clientes de que solo pueden utilizar servicios de impresión 3D para la fabricación de productos para uso propio, a menos que satisfagan las obligaciones que incumben a los fabricantes;

c)informar a sus clientes de que los conjuntos de datos 3D y los materiales que vayan a utilizarse deberán haber sido sometidos a los procedimientos aplicables a los productos con arreglo al presente Reglamento; e

d)informar a sus clientes de que tanto la información facilitada por el fabricante del conjunto de datos 3D como la información facilitada por el fabricante del material de impresión deberán coincidir y confirmar la utilidad del material para ese tipo de conjunto de datos 3D y la tecnología de impresión 3D de que se trate.

2.Los proveedores de moldes y de conjuntos de datos 3D destinados a producir artículos regulados por el presente Reglamento producirán diez de estos artículos y los pondrán a disposición del organismo notificado, del organismo de evaluación técnica y de las autoridades si se les solicita. Los proveedores de moldes y de conjuntos de datos 3D destinados a producir artículos regulados por el presente Reglamento evaluarán y documentarán el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento con respecto a los artículos producidos.

3.Los proveedores de materiales destinados a la impresión 3D de artículos regulados por el presente Reglamento a pie de obra o en las proximidades producirán diez de estos artículos para cada uso previsto y los pondrán a disposición del organismo notificado, del organismo de evaluación técnica y de las autoridades si se les solicita. Los proveedores de materiales destinados a la impresión 3D de artículos regulados por el presente Reglamento a pie de obra o en las proximidades evaluarán y documentarán el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento con respecto a los artículos producidos.

Artículo 29

Obligaciones de los operadores económicos que desinstalen u operen con productos usados con fines de reutilización o refabricación

1.Los operadores económicos que desinstalen productos usados para su reutilización o refabricación deberán establecer protocolos sobre el lugar, las condiciones y la supuesta duración de uso del producto desinstalado y ponerlos en disposición junto con los productos, con independencia de que ejerzan su actividad en su propio nombre o para otra persona. Si se lo solicitan, el operador económico también pondrá los protocolos a disposición de las autoridades, de los usuarios posteriores de estos productos y de los propietarios de las obras de construcción en las que hayan sido reinstalados.

2.Cuando un operador económico actúe como intermediario, venda o de otra forma comercialice productos usados desinstalados, en su propio nombre o para otra persona, deberá cumplir también las obligaciones de los importadores o los distribuidores con respecto a los productos usados.

Artículo 30

Obligaciones de los proveedores y de los prestadores de servicios que participan en la fabricación de productos

1.El proveedor o el prestador de servicios que participen en la fabricación de productos deberán:

a)facilitar a los fabricantes, a los organismos notificados y a las autoridades toda la información disponible sobre la sostenibilidad medioambiental de los componentes o servicios que hayan suministrado;

b)garantizar la corrección de dicha información, en concreto respetando el presente Reglamento, y corregir cualquier error cometido mediante la comunicación a todos sus clientes y, si puede resultar útil, a los organismos notificados y a las autoridades;

c)en ausencia de tal información, permitir a sus clientes evaluar a sus propias expensas la sostenibilidad medioambiental y apoyar esa evaluación, concretamente dando acceso a todos los documentos, incluidos los de carácter comercial, que sean pertinentes para la evaluación;

d)permitir a los organismos notificados verificar la corrección de cualquier cálculo de la sostenibilidad medioambiental y apoyar dicha verificación;

e)permitir a los organismos notificados verificar las prestaciones y la conformidad del componente o el servicio suministrados, y apoyar dicha verificación.

2.Cuando un proveedor o un prestador de servicios hayan sido informados de acuerdo con el artículo 21, apartado 8, última frase, deberán transmitir dicha información a sus otros clientes que, en los últimos cinco años, hayan recibido componentes o servicios idénticos con respecto a la cuestión de que se trate. En caso de riesgo grave, según se define en el artículo 3, punto 71, o de un riesgo con arreglo al artículo 21, apartado 9, última frase, el proveedor o el prestador de servicios deberán informar también a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o instalado directamente productos con ese componente o servicio de fabricación; cuando no puedan determinar cuáles son estos Estados miembros, deberán informar a todas las autoridades competentes nacionales.

Artículo 31

Productos de uso dual y pseudoproductos

1.El fabricante de productos de uso dual deberá cumplir las obligaciones del presente Reglamento con respecto a todos los artículos del tipo respectivo, a menos que estén marcados específicamente como «no destinados a la construcción».

2.Los demás operadores económicos que operen con productos de uso dual deberán cumplir las obligaciones que les incumban conforme al presente Reglamento. En sus contratos comerciales, establecerán la obligación de sus clientes de hacer lo mismo y de no vender ni utilizar para la construcción artículos marcados como «no destinados a la construcción».

3.En el caso de los artículos aptos para la construcción para los que el fabricante nunca haya previsto tal uso y que, por lo tanto, no lleven el marcado CE («pseudoproductos»), los demás operadores económicos:

a)no los adquirirán ni venderán como artículos destinados a la construcción sin someterse a los procedimientos a los que deben someterse los fabricantes según el presente Reglamento;

b)se asegurarán, mediante la presentación, de que no puedan entenderse como destinados a la construcción; y

c)establecerán la obligación contractual de sus clientes de hacer lo mismo y de no de utilizar estos artículos para la construcción.

Artículo 32

Ventas en línea y otras ventas a distancia

1.Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a clientes de la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a clientes de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro. Entre otras cosas, se considerará que una oferta está dirigida a clientes de la Unión cuando:

a)el operador económico utilice una lengua oficial de un Estado miembro, a menos que la venta a la Unión esté explícitamente excluida por medios eficaces;

b)el operador económico utilice la moneda de los Estados miembros o una criptomoneda incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) [...] 47 , a menos que, en este último caso, la venta a la Unión esté explícitamente excluida por medios eficaces;

c)el operador económico tenga el nombre de dominio de internet utilizado registrado en uno de los Estados miembros o utilice un dominio de internet que se refiera a la Unión o a uno de los Estados miembros; o

d)las zonas geográficas a las que se hacen envíos incluyan un Estado miembro.

2.Los Estados miembros designarán una autoridad única centralizada de vigilancia del mercado responsable de detectar los productos ofrecidos por operadores económicos de fuera de la Unión a clientes de su territorio, en línea y a través de otros métodos de venta a distancia.

Artículo 33

Actos de ejecución relativos a las obligaciones y los derechos de los operadores económicos

Cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento, y solo en la medida necesaria para evitar prácticas divergentes que generen desigualdad de condiciones para los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detalle la manera de cumplir las obligaciones y de ejercer los derechos de los operadores económicos contenidos en el presente capítulo.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

CAPÍTULO IV

NORMAS SOBRE PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN Y DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN EUROPEOS

Artículo 34

Normas sobre productos de construcción

1.Las normas sobre productos de construcción serán establecidas por las organizaciones europeas de normalización sobre la base de una petición de normalización emitida por la Comisión.

2.Las normas sobre productos de construcción elaboradas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, serán de aplicación obligatoria a efectos del presente Reglamento a los seis meses de la publicación de su referencia en el Diario Oficial de acuerdo con el apartado 4, pero podrán aplicarse voluntariamente a petición del fabricante a partir de la fecha de dicha publicación. Esas normas proporcionarán los métodos y los criterios para evaluar las prestaciones de los productos en relación con sus características esenciales. Asimismo, cuando proceda y sin menoscabo de la exactitud, fiabilidad o estabilidad de los resultados, proporcionarán métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos en relación con sus características esenciales, clases, niveles liminares o requisitos de producto.

3.Las normas sobre productos de construcción elaboradas con arreglo al artículo 5, apartado 2, segunda frase, o al artículo 22, apartado 4, tercera frase, serán voluntarias. Se presumirá que los productos que sean conformes con normas voluntarias adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea lo serán también con los requisitos establecidos en el anexo I, partes B y C, según lo especificado para la familia o la categoría de productos correspondientes por especificaciones técnicas armonizadas adoptadas de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, segunda frase, en la medida en que esos requisitos estén incluidos en esas normas voluntarias y que esta inclusión se haya enunciado con precisión en la norma armonizada correspondiente. Se presumirá que los fabricantes que cumplan las normas voluntarias adoptadas de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen las obligaciones del artículo 22, apartado 2, en la medida en que dichas obligaciones estén incluidas en esas normas y que esta inclusión se haya enunciado con precisión en la norma correspondiente.

4.La Comisión evaluará la conformidad de las normas sobre productos de construcción establecidas por las organizaciones europeas de normalización con las peticiones de normalización pertinentes, con el presente Reglamento y con otros actos del Derecho de la Unión. La Comisión publicará, o publicará con restricciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas sobre productos de construcción aceptadas y conformes que se hayan puesto en disposición a un precio asequible. Cuando la referencia de una norma no pueda publicarse de otro modo en el Diario Oficial, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 86, a fin de modificar las normas respectivas para que surtan efectos jurídicos con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 35

Documento de evaluación europeo

1.El artículo 4, apartados 1 y 4, el artículo 6, el artículo 9 y los artículos 11 a 17 se aplicarán a los documentos de evaluación europeos. Cuando el marcado CE se expida sobre la base de un documento de evaluación europeo y una evaluación técnica europea, en la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad se hará referencia al documento de evaluación europeo.

2.En respuesta a una petición de evaluación técnica europea por parte de un fabricante o de un grupo de fabricantes, o a iniciativa de la Comisión, la organización de organismos de evaluación técnica («OET»), de acuerdo con la Comisión, podrá elaborar y adoptar un documento de evaluación europeo para cualquier producto que no esté incluido en:

a)una especificación técnica armonizada;

b)una especificación técnica armonizada cuya adopción esté prevista en los dos años siguientes a la fecha de la verificación con la Comisión;

c)otro documento de evaluación europeo ya citado en el Diario Oficial o presentado a la Comisión para su citación en él.

El producto no se considerará regulado por la especificación técnica armonizada cuando:

i)su uso previsto sea distinto del que se supone en el documento,

ii)los materiales utilizados no sean idénticos a los materiales destinados a ser utilizados con arreglo al documento, o

iii)el método de evaluación del documento no sea adecuado para ese producto.

3.La organización de los OET y la Comisión podrán agrupar o rechazar las peticiones de elaboración de un documento de evaluación europeo. El procedimiento para adoptar el documento de evaluación europeo deberá respetar el artículo 36 y cumplir el artículo 37 y el anexo III.

4.Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo III, mediante un acto delegado adoptado conforme al artículo 87, a fin de establecer normas de procedimiento suplementarias para la elaboración y adopción de un documento de evaluación europeo, cuando esto sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de documentos de evaluación europeos.

Artículo 36

Principios para elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos

1.El procedimiento de elaboración y adopción de los documentos de evaluación europeos deberá respetar los principios siguientes:

a)ser transparente para los Estados miembros, el fabricante afectado y otros fabricantes o partes interesadas que soliciten ser informados;

b)divulgar la menor cantidad posible de información protegida por los derechos de propiedad intelectual e industrial y proteger el secreto comercial y la confidencialidad;

c)indicar los plazos obligatorios adecuados para evitar demoras injustificadas;

d)permitir en cualquier momento una participación adecuada de los Estados miembros y de la Comisión;

e)ser rentable para el fabricante; y

f)garantizar una colegialidad y coordinación suficientes entre los OET designados para el producto de que se trate.

El equilibrio de los principios establecidos en las letras a) y b) deberá permitir, como mínimo, divulgar el nombre del producto en la fase de homologación y comunicar el programa de trabajo, tal como se expone en el anexo III, punto 3, y el contenido detallado del proyecto de documento de evaluación europeo que figura en el anexo III, punto 7.

2.Los OET, junto con la organización de los OET, asumirán todos los costes de elaboración y adopción de los documentos de evaluación europeos, a menos que se hayan emprendido a iniciativa de la Comisión.

3.Los OET y la organización de los OET evitarán la proliferación de documentos de evaluación europeos cuando no exista una justificación técnica para diferenciar los productos y, por tanto, darán preferencia, en particular, a la ampliación del ámbito de aplicación de un documento de evaluación europeo ya existente.

4.Los OET y la organización de los OET se abstendrán de elaborar documentos de evaluación europeos cuando exista una alta probabilidad de duplicación con especificaciones técnicas armonizadas o documentos de evaluación europeos preexistentes, y retirarán los documentos de evaluación europeos que constituyan una duplicación.

Artículo 37

Obligaciones del OET que reciba una petición de evaluación técnica europea

1.El OET que reciba una petición de evaluación técnica europea de un fabricante, un grupo de fabricantes o la asociación de fabricantes informará al solicitante de si el producto está incluido, total o parcialmente, en una especificación técnica armonizada o un documento de evaluación europeo, como sigue:

a)si el producto está incluido totalmente en una especificación técnica armonizada, el OET informará al fabricante, al grupo de fabricantes o a la asociación de fabricantes de que, con arreglo al artículo 35, apartado 2, no se puede emitir una evaluación técnica europea;

b)si el producto está incluido totalmente en un documento de evaluación europeo cuya referencia está citada en el Diario Oficial, el OET informará al fabricante, al grupo de fabricantes o a la asociación de fabricantes de que dicho documento se utilizará como base para la evaluación técnica europea que se emita;

c)si el producto no está incluido en ninguna especificación técnica armonizada ni en ningún documento de evaluación europeo y no está previsto adoptar una especificación técnica armonizada en los dos próximos años, ni hay ningún documento de evaluación europeo que se esté elaborando con arreglo al anexo III, el OET aplicará los procedimientos del anexo III o los establecidos de acuerdo con el artículo 35, apartado 4.

2.En los casos a los que se refiere el apartado 1, letras b) y c), el OET informará a la organización de los OET y a la Comisión del contenido de la petición y de la referencia al acto correspondiente de la Comisión que determine el sistema de evaluación y verificación que el OET tiene intención de aplicar a dicho producto, o de la ausencia de tal decisión de la Comisión.

3.Si la Comisión considera que no existe un acto adecuado de la Comisión que determine el sistema de evaluación y verificación para el producto, podrá adoptar tal acto de acuerdo con el artículo 6, apartado 1.

Artículo 38

Publicación de referencias

1.La Comisión evaluará la conformidad de los documentos de evaluación europeos con las especificaciones técnicas armonizadas, con el presente Reglamento y con otros actos del Derecho de la Unión. La Comisión publicará, o publicará con restricciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de los documentos de evaluación europeos aceptados y conformes. La Comisión publicará toda actualización de dicha lista.

2.Solo los documentos de evaluación europeos mencionados en dicha lista y publicados en al menos una de las lenguas de la Unión por la Comisión o por la organización de los OET autorizarán la emisión de evaluaciones técnicas europeas de acuerdo con el artículo 42 y surtirán efectos jurídicos conforme al artículo 42, apartado 5, también en relación con el fabricante que pidió la elaboración del documento de evaluación europeo. Los efectos jurídicos de los documentos de evaluación europeos expirarán diez años después de su primera citación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se hayan renovado en el último año antes de su expiración y que la Comisión decida mantener la inclusión en la lista.

Artículo 39

Resolución de diferencias en caso de desacuerdo entre los OET

Si los OET no llegan a un acuerdo sobre un documento de evaluación europeo en los plazos estipulados, la organización de los OET someterá este asunto a la Comisión para que le dé una solución adecuada, incluidas las instrucciones dadas a esta organización sobre la manera de completar su labor.

Artículo 40

Contenido del documento de evaluación europeo

1.Todo documento de evaluación europeo contendrá los elementos siguientes:

a)una descripción del producto; y

b)la lista de las características esenciales que sean pertinentes para el uso previsto del producto indicado por el fabricante y acordado entre este y la organización de los OET, así como los métodos y criterios para evaluar las prestaciones del producto en relación con dichas características esenciales.

2.Los principios para el control de la producción en fábrica que han de aplicarse se expondrán en el documento de evaluación europeo, teniendo en cuenta las condiciones del proceso de fabricación del producto de que se trate.

3.Cuando las prestaciones en relación con algunas de las características esenciales del producto puedan evaluarse adecuadamente con métodos y criterios establecidos en especificaciones técnicas armonizadas o en documentos de evaluación europeos, esos métodos y criterios existentes se incorporarán como partes del documento de evaluación europeo, a menos que existan buenas razones para apartarse de esta regla.

Artículo 41

Objeciones formales a los documentos de evaluación europeos

1.Todo Estado miembro deberá informar a la Comisión en cualquiera de los casos siguientes:

a)cuando considere que un documento de evaluación europeo no satisface plenamente los requisitos legales aplicables, las exigencias en relación con los requisitos básicos de las obras de construcción o los requisitos de producto expuestos en el anexo I;

b)cuando considere que un documento de evaluación europeo plantea una preocupación importante para la salud y la seguridad humanas, la protección del medio ambiente o la protección de los consumidores;

c)cuando considere que un documento de evaluación europeo no cumple los requisitos del artículo 35, apartado 2.

El Estado miembro en cuestión deberá fundamentar sus puntos de vista. La Comisión consultará a los demás Estados miembros acerca de las cuestiones planteadas por el Estado miembro de que se trate.

2.A la luz de las opiniones de todos los Estados miembros, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o mantener con restricciones en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de los documentos de evaluación europeos afectados, o retirarlas.

3.La Comisión informará a la organización de los OET de su decisión según el apartado 2 y, si es necesario, pedirá que se revise el documento de evaluación europeo de que se trate.

Artículo 42

Evaluación técnica europea

1.La evaluación técnica europea será emitida por un OET a petición de un fabricante sobre la base de un documento de evaluación europeo establecido de acuerdo con los procedimientos expuestos en el artículo 37 y el anexo III, cuya referencia haya sido citada en el Diario Oficial de la Unión Europea conforme al artículo 38.

Siempre que exista un documento de evaluación europeo podrá emitirse una evaluación técnica europea, incluso en el caso en que se haya formulado una petición de normalización. Dicha emisión será posible hasta que se cite la norma sobre productos de construcción en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.La evaluación técnica europea incluirá las prestaciones que haya que declarar, por niveles o clases, o en una descripción, de las características esenciales acordadas entre el fabricante y el OET al que se haya pedido la evaluación técnica europea para el uso previsto declarado, así como los detalles técnicos necesarios para la ejecución del sistema de evaluación y verificación.

3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer el formato de la evaluación técnica europea.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

4.Las evaluaciones técnicas europeas emitidas sobre la base de un documento de evaluación europeo seguirán siendo válidas durante cinco años a partir de la fecha de expiración del documento de evaluación europeo conforme al artículo 38, apartado 2.

5.Los productos incluidos en un documento de evaluación europeo para los que se haya emitido una evaluación técnica europea podrán llevar el marcado CE y obtener así el mismo estatus que los productos que llevan el marcado CE sobre la base de especificaciones técnicas armonizadas, si el fabricante cumple las obligaciones del presente Reglamento. Cuando estas obligaciones se refieran a especificaciones técnicas armonizadas, el fabricante hará referencia en su lugar o, si son también pertinentes, además, al documento de evaluación europeo.

CAPÍTULO V

ORGANISMOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA

Artículo 43

Autoridades designantes

1.Los Estados miembros que deseen designar organismos de evaluación técnica deberán designar una autoridad única encargada de esos organismos (en lo sucesivo, la «autoridad designante»). Las autoridades designantes deberán satisfacer los requisitos aplicables a las autoridades notificantes del artículo 48, apartado 1, y del artículo 49. La autoridad designante no podrá ser designada de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

2.Salvo que se especifique otra cosa en el presente capítulo, las disposiciones aplicables a las autoridades notificantes y a los procedimientos de notificación se aplican también a las autoridades designantes y a los procedimientos de designación. Sin embargo, los Estados miembros no podrán utilizar la acreditación.

Artículo 44

Designación, supervisión y evaluación de los OET

1.Los Estados miembros podrán designar organismos de evaluación técnica (OET) en sus territorios para una o varias de las áreas de productos enumeradas en el anexo IV, cuadro 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar dicho cuadro, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, para adaptarlo al progreso técnico.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre del organismo de evaluación técnica, su dirección y las áreas de productos a las que se refiere la primera frase.

2.La Comisión publicará por vía electrónica la lista de los OET que cumplan los requisitos legales aplicables a los que se refiere el artículo 45, apartados 1 y 2, e indicará las áreas de productos para las que han sido designados y cualquier limitación de la manera más precisa posible.

La Comisión publicará toda actualización de dicha lista.

3.La autoridad designante, designada de conformidad con el artículo 43, supervisará las actividades y competencias de los OET designados en su Estado miembro y, si es necesario, de sus filiales y subcontratistas, y los evaluará en relación con los requisitos correspondientes establecidos en el presente capítulo. La autoridad designante dará instrucciones a los OET siempre que se produzca una infracción del Derecho o de la práctica común acordada entre los Estados miembros y la Comisión. En caso de infracción reiterada del Derecho, podrá revocar la designación del OET.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de designación de los OET, de la supervisión de sus actividades y competencia, y de cualquier cambio en dicha información.

4.Los OET informarán sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días, al Estado miembro pertinente y a la autoridad notificada de cualquier cambio que pueda afectar a su cumplimiento de los requisitos del presente capítulo o a su capacidad para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

5.La Comisión podrá investigar el cumplimiento por parte de los OET de los requisitos del presente capítulo, así como el cumplimiento por parte de las autoridades designantes responsables de sus obligaciones de supervisión. 

6.A petición de la autoridad designante pertinente, los OET facilitarán toda la información y los documentos pertinentes necesarios para que la autoridad, la Comisión y los Estados miembros puedan verificar el cumplimiento.

7.Cuando un OET haya dejado de cumplir los requisitos del presente Reglamento, el Estado miembro retirará su designación para el área de productos correspondiente e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. Son de aplicación los artículos 58 y 59.

Artículo 45

Requisitos de los OET

1.El OET deberá ser competente y estar equipado para llevar a cabo la evaluación en el área de productos para la que haya sido designado. El personal encargado de la toma de decisiones y al menos la mitad del personal técnico competente del OET deberán estar situados en el Estado miembro designante.

2.El OET deberá cumplir los requisitos del anexo IV, cuadro 2, en el ámbito de su designación. Serán de aplicación el artículo 50, apartados 1 a 5, apartado 6, letras a) y b), y apartados 7, 8 y 10, y el artículo 51.

3.El OET publicará su organigrama y el nombre de los miembros de sus órganos internos de toma de decisiones.

Cuando un OET haya dejado de cumplir los requisitos a los que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro retirará su designación para el área de productos correspondiente e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 46

Coordinación de los OET

1.Los OET establecerán una organización para la evaluación técnica («organización de los OET») con arreglo al presente Reglamento.

2.La organización de los OET ejercerá como mínimo las siguientes funciones:

a)investigar el potencial de nuevas especificaciones técnicas armonizadas e informar a la Comisión de ese potencial;

b)organizar la coordinación de los OET y, si es necesario, garantizar la cooperación y la consulta con otras partes interesadas;

c)velar por que los OET compartan ejemplos de las mejores prácticas para promover una mayor eficiencia y prestar un mejor servicio a la industria;

d)elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos;

e)coordinar la aplicación de los procedimientos del artículo 65, apartado 2, y del artículo 66, apartado 1, así como prestar el apoyo necesario a tal fin;

f)informar a la Comisión de toda cuestión relacionada con la preparación de los documentos de evaluación europeos y de todo aspecto relativo a la interpretación de los procedimientos del artículo 65, apartado 2, y del artículo 66, apartado 1, y sugerirle mejoras basándose en la experiencia adquirida;

g)comunicar toda observación sobre un OET que no cumpla sus funciones, de conformidad con los procedimientos del artículo 65, apartado 2, y del artículo 66, apartado 1, a la Comisión y al Estado miembro que lo designó;

h)informar anualmente a la Comisión sobre el cumplimiento de las funciones mencionadas anteriormente y, en particular, sobre la distribución geográfica de los OET, la asignación de funciones de elaboración de documentos de evaluación europeos a los OET y el rendimiento y la independencia de los OET; y

i)garantizar que los documentos de evaluación europeos adoptados y las referencias de las evaluaciones técnicas europeas sean accesibles al público en todas las lenguas de la UE.

Para realizar esas funciones, la organización de los OET establecerá una secretaría.

3.Los Estados miembros velarán por que los OET contribuyan con recursos financieros y humanos a la organización de los OET. El valor de la contribución de cada OET no será inferior al 2 % de su presupuesto anual o de su cifra de negocios.

4.El peso en el proceso de toma de decisiones de la organización de los OET no dependerá de la contribución económica de los OET, del número de documentos de evaluación europeos elaborados ni del número de evaluaciones técnicas europeas emitidas por ellos.

5.Se invitará a la Comisión a participar en todas las reuniones de la organización de los OET.

6.La Comisión podrá supeditar la financiación de la organización de los OET, ya sea mediante subvenciones, ya mediante licitaciones públicas, al cumplimiento de determinados requisitos organizativos y de rendimiento, en particular en lo que se refiere a una distribución geográfica equitativa de los OET.

CAPÍTULO VI

AUTORIDADES NOTIFICANTES Y ORGANISMOS NOTIFICADOS

Artículo 47

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en la evaluación y la verificación de las prestaciones, la evaluación de la conformidad y la verificación de los cálculos de sostenibilidad medioambiental a los efectos del presente Reglamento (denominados en lo sucesivo «organismos notificados»).

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de evaluación y notificación de los organismos que vayan a ser autorizados para llevar a cabo estas tareas. La Comisión pondrá a disposición pública esa información.

Artículo 48

Autoridades notificantes

1.Los Estados miembros designarán una autoridad notificante responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y la notificación de los organismos que estarán autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación a efectos del presente Reglamento, y responsable de la supervisión de los organismos notificados, en especial del cumplimiento por parte de estos de los requisitos del artículo 50.

2.Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y la supervisión mencionadas en el apartado 1 sean realizadas por sus organismos nacionales de acreditación de acuerdo con el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 765/2008. Los Estados miembros instruirán a su organismo nacional de acreditación para que base la acreditación únicamente en el organismo jurídico concreto que la solicite y para que evalúe dicho organismo con respecto a los requisitos y las tareas pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

3.Cuando la autoridad notificante delegue la evaluación, la notificación o la supervisión a las que se refiere el apartado 1 en un organismo que no sea una entidad pública, este deberá ser una persona jurídica y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 49. Además, este organismo deberá haber adoptado las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4.La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo al que se refieren los apartados 2 y 3.

5.La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política sobre notificación y autoridades notificantes.

Artículo 49

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1.Las autoridades notificantes se establecerán de tal forma que no se produzcan conflictos de intereses con los organismos notificados.

2.Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se garantice la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3.Las autoridades notificantes se organizarán de forma que se asegure que toda decisión relativa a la notificación de un organismo al que se autorice para desempeñar tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación sea adoptada por personas competentes distintas de las que hayan llevado a cabo la evaluación.

4.Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que desarrollen los organismos notificados, ni prestarán servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.

5.Las autoridades notificantes asegurarán la confidencialidad de la información recabada. Sin embargo, previa petición, intercambiarán información sobre los organismos notificados con la Comisión, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y con otras autoridades nacionales pertinentes.

6.Las autoridades notificantes dispondrán de personal competente y financiación suficientes para desempeñar adecuadamente sus funciones. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el número mínimo de equivalencias a tiempo completo que se considere suficiente para la supervisión adecuada de los organismos notificados, cuando proceda en relación con tareas específicas de evaluación de la conformidad. Cuando la supervisión la lleve a cabo un organismo nacional de acreditación o uno de los organismos a los que se refiere el artículo 48, apartado 3, este número mínimo se aplicará al organismo en cuestión.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 50

Requisitos de los organismos notificados

1.A efectos de la notificación, el organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2.El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá con arreglo al Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.

3.El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del producto que evalúe.

Será independiente de todo vínculo empresarial con las organizaciones que tengan un interés en los productos que evalúe, los fabricantes, sus socios comerciales o sus inversores accionistas, así como con otros organismos notificados y sus asociaciones empresariales, empresas matrices o filiales. Esto no impide que el organismo notificado realice actividades de evaluación y verificación para fabricantes competidores.

Se puede considerar que es un organismo independiente el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que representen a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúe, a condición de que se demuestren su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

4.El organismo notificado, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los productos que evalúe, ni el representante de ninguno de ellos. Lo anterior no será óbice para el uso de productos evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo notificado o para el uso de productos con fines personales.

El organismo notificado, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No participarán en ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados, ni prestarán servicios de consultoría.

Los organismos notificados se asegurarán de que las actividades de sus empresas matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación.

No podrán delegarse en un subcontratista ni en una filial el establecimiento y la supervisión de procedimientos internos, políticas generales, códigos de conducta u otras normas internas, la asignación de personal a tareas específicas ni las decisiones sobre evaluación de la conformidad.

5.Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole económica, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, proveniente en particular de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados.

6.Los organismos notificados deberán tener capacidad para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación que les sean asignadas de conformidad con el anexo V y para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo notificado o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, y en lo que respecta a cada sistema de evaluación y verificación y a cada tipo o categoría de productos de construcción, características esenciales y tareas para las que hayan sido notificados, los organismos notificados deberán tener a su disposición:

a)el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación; el personal responsable de tomar las decisiones de evaluación será empleado por el organismo notificado con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro notificante, no tendrá ninguna otra obligación de lealtad potencialmente contraria ni ningún conflicto de intereses posible, y será competente para verificar las evaluaciones realizadas por otro personal, expertos externos o subcontratistas; su dotación será suficiente para garantizar la continuidad de negocio y un enfoque coherente de las evaluaciones de la conformidad;

b)la necesaria descripción de los procedimientos con arreglo a los cuales se desarrolla el proceso de evaluación, garantizando la transparencia y la capacidad de reproducción de estos procedimientos; ello incluirá una matriz de cualificación que ponga en relación el personal pertinente, su situación respectiva y sus tareas dentro del organismo de evaluación de la conformidad con las tareas de evaluación de la conformidad para las que el organismo tenga intención de ser notificado;

c)las políticas y los procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realice en calidad de organismo notificado y cualquier otra actividad;

d)los procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie.

Los organismos notificados deberán disponer de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que tengan intención de ser notificados y tener acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten.

7.El personal responsable de las actividades para las que el organismo tenga intención de ser notificado deberá tener:

a)una sólida formación técnica y profesional para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación correspondientes al ámbito para el que el organismo haya sido notificado;

b)un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones y verificaciones que efectúa y la autoridad adecuada para efectuar tales operaciones;

c)un conocimiento y una comprensión adecuados de las especificaciones técnicas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes del Reglamento;

d)la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los registros y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones y verificaciones.

8.Deberá garantizarse la imparcialidad del organismo, de sus máximos directivos y del personal de evaluación.

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de estas.

9.Los organismos notificados suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones realizadas.

10.El personal de los organismos notificados estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo V, salvo en relación con las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11.Los organismos notificados velarán por que su personal de evaluación esté informado de las actividades de normalización pertinentes, participarán en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, asegurándose de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.

Artículo 51

Presunción de conformidad

Si un organismo de evaluación de la conformidad al que vaya a autorizarse el desempeño de tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación demuestra su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de ellas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos del artículo 50 en la medida en que las normas armonizadas aplicables incluyan esos requisitos.

Artículo 52

Objeción formal

Cuando un Estado miembro o la Comisión tengan objeciones formales contra las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 51, serán de aplicación las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.

Artículo 53

Filiales y subcontratistas de organismos notificados

1.Si un organismo notificado subcontrata tareas específicas ligadas a las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación o recurre a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos del artículo 50 e informará en consecuencia a la autoridad notificante.

2.El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde estén establecidos. Los organismos notificados pertinentes establecerán procedimientos para el seguimiento continuo de la competencia, las actividades y el rendimiento de sus subcontratistas o filiales, teniendo en cuenta la matriz de cualificación a la que se refiere el artículo 50, apartado 6, letra b).

3.La subcontratación o realización de actividades por una filial requerirá el consentimiento previo del cliente.

4.El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación y el seguimiento de las cualificaciones de cualquier subcontratista o de la filial, y sobre las tareas que estos realicen con arreglo al anexo V.

Artículo 54

Utilización de instalaciones externas al laboratorio de ensayo del organismo notificado

1.A petición del fabricante y cuando lo justifiquen motivos técnicos, económicos o logísticos, los organismos notificados podrán optar entre realizar los ensayos del anexo V para los sistemas de evaluación y verificación 1+, 1 y 3, o encargar su realización bajo su supervisión, en plantas de producción utilizando los equipos de ensayo del laboratorio interno del fabricante o, con el consentimiento previo de este, en un laboratorio externo, utilizando los equipos de ensayo de dicho laboratorio.

Los organismos notificados que realicen esos ensayos serán designados específicamente como competentes para trabajar fuera de sus propias instalaciones de ensayo y, a este respecto, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 50.

2.Antes de realizar los ensayos a los que se refiere el apartado 1, los organismos notificados verificarán si se satisfacen los requisitos del método de ensayo y evaluarán lo siguiente:

a)si el equipo de ensayo cuenta con el sistema de calibración apropiado y está garantizada la trazabilidad de las mediciones; y

b)si se garantiza la calidad de los resultados de los ensayos.

Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de los ensayos en su totalidad, incluida la exactitud y la trazabilidad de la calibración y las mediciones, así como de la fiabilidad de los resultados de los ensayos.

Artículo 55

Solicitud de notificación

1.A fin de obtener la autorización para desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación, los organismos presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

2.La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades que vayan a realizarse, de los procedimientos de evaluación o verificación para los que el organismo se considere competente, de la matriz de cualificación a la que se refiere el artículo 50, apartado 6, letra b), y de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por el organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.º 765/2008, que dé fe de que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 50. El certificado de acreditación se referirá únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrá en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. Además de en las normas armonizadas pertinentes, se basará en los requisitos específicos y las tareas de evaluación.

3.Si el organismo en cuestión no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50.

Artículo 56

Procedimiento de notificación

1.Las autoridades notificantes solo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 50.

2.Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en particular mediante la herramienta de notificación electrónica desarrollada y gestionada por la Comisión.

Excepcionalmente, en los casos indicados en el anexo VI en los que no esté disponible la herramienta electrónica adecuada, se aceptará una copia impresa de la notificación.

3.La notificación incluirá todos los pormenores de las funciones que deberán realizarse, la referencia de la especificación técnica armonizada pertinente y, a los efectos del sistema expuesto en el anexo V, las características esenciales para las que el organismo es competente.

No obstante, no se requerirá la referencia de la especificación técnica armonizada pertinente en los casos indicados en el anexo VI.

4.Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 55, apartado 2, la autoridad notificante facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que este será supervisado periódicamente y continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 50.

5.La notificación solo podrá cobrar validez si ni la Comisión ni los demás Estados miembros formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, o de dos meses tras la notificación, en caso de que no se utilice un certificado de acreditación.

La notificación cobrará validez el día siguiente a aquel en que la Comisión incluya el organismo en la lista de organismos notificados a la que se refiere el artículo 57, apartado 2. La Comisión no incluirá en la lista ningún organismo del que sepa o venga en conocimiento de que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 50.

6.El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado una vez que la notificación haya cobrado validez. Solo así un organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento.

7.La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Artículo 57

Números de identificación y listas de organismos notificados

1.La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número aun cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2.La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, incluidos los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados, en particular utilizando la herramienta de notificación electrónica desarrollada y gestionada por la propia Comisión.

La Comisión se encargará de que la lista se mantenga actualizada.

Artículo 58

Cambios en la notificación

1.Si una autoridad notificante determina que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 50 o no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones.

2.En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 59

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1.La Comisión investigará todos los casos en los que tenga o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.

2.El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3.La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información sensible recabada en el curso de sus investigaciones.

Artículo 60

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.Los organismos notificados deberán, de acuerdo con el anexo V:

a)evaluar las prestaciones y la conformidad de los productos;

b)verificar la conformidad de los productos y del fabricante;

c)verificar la constancia de las prestaciones de los productos;

d)verificar los cálculos de la sostenibilidad medioambiental realizados por el fabricante.

Estas tareas se denominan en lo sucesivo «evaluaciones y verificaciones».

2.Las evaluaciones y verificaciones se llevarán a cabo con transparencia por lo que respecta al fabricante, y de manera proporcionada, evitando una carga innecesaria a los operadores económicos. Los organismos notificados llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de la empresa, el sector en el que opera, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y si el proceso de producción es en masa o en serie.

No obstante, los organismos notificados respetarán el grado de rigor requerido para el producto por el presente Reglamento y la función que desempeña el producto en el cumplimiento de todos los requisitos básicos de las obras de construcción.

3.Si, en el curso de la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica, un organismo notificado descubre que el fabricante no ha garantizado la constancia de las prestaciones y la conformidad del producto fabricado, exigirá al fabricante que tome las medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado.

4.Si, en el curso de la actividad de supervisión destinada a la verificación de la conformidad y de la constancia de las prestaciones del producto fabricado, un organismo notificado descubre que un producto no presenta ya las mismas prestaciones que el tipo de producto, exigirá al fabricante que adopte las medidas correctoras adecuadas y, en caso necesario, suspenderá o retirará su certificado.

5.Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

6.Al adoptar decisiones de evaluación, incluidas las decisiones sobre la necesidad de suspender o retirar un certificado o las decisiones de aprobación a la luz de posibles incumplimientos, los organismos notificados aplicarán criterios claros y predeterminados.

7.Los organismos notificados garantizarán la rotación entre el personal que lleve a cabo diferentes tareas de evaluación.

Artículo 61

Obligaciones de información de los organismos notificados

1.Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a)de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;

b)de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado sobre las actividades de evaluación o verificación realizadas; y

d)previa solicitud, de las tareas en calidad de terceros desempeñadas de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades transfronterizas y la subcontratación.

2.Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que desempeñen tareas similares en calidad de terceros de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación y en relación con los productos incluidos en la misma especificación técnica armonizada la información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de estas evaluaciones y verificaciones, y en particular sobre cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados o actas de ensayo. A petición de otros organismos notificados o de una autoridad, el organismo notificado deberá confirmar la situación de los certificados o las actas de ensayo que haya expedido.

3.En caso de que la Comisión o la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro formulen una petición a un organismo notificado establecido en el territorio de otro Estado miembro en relación con una evaluación realizada por ese organismo notificado, remitirán una copia de dicha petición a la autoridad notificante de ese otro Estado miembro. El organismo notificado de que se trate deberá responder a la petición sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días. La autoridad notificante velará por que el organismo notificado responda a tales peticiones, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.

4.4.Los organismos notificados compartirán con la correspondiente autoridad de vigilancia del mercado o autoridad notificante, según proceda, las pruebas sobre lo siguiente:

a)otro organismo notificado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 50 o sus obligaciones;

b)un producto introducido en el mercado no cumple el presente Reglamento;

c)es probable que un producto introducido en el mercado, debido a su estado físico, plantee un riesgo grave.

Artículo 62

Actos de ejecución relativos a las obligaciones y los derechos de los organismos notificados

Cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento, y solo en la medida necesaria para evitar prácticas divergentes que generen un trato desigual y una desigualdad de condiciones para los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detalle la manera de cumplir las obligaciones de los organismos notificados contenidas en los artículos 60 y 61. 

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 63

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instauren y gestionen convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al artículo 47 en forma de un grupo de organismos notificados. La coordinación y la cooperación en el grupo al que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento.

Los organismos notificados participarán en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados.

Los organismos notificados aplicarán, a modo de directrices generales, las decisiones y los documentos administrativos que emanen de dicho grupo.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS

Artículo 64

Utilización de una documentación técnica adecuada

1.Los fabricantes podrán sustituir los ensayos de tipo por una documentación técnica adecuada que demuestre lo siguiente:

a)que, en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto que el fabricante introduce en el mercado, se considera que dicho producto alcanza un cierto nivel o clase de prestaciones sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de acuerdo con las condiciones fijadas para ello en la especificación técnica armonizada pertinente o en un acto de la Comisión; o

b)que el producto, incluido en una especificación técnica armonizada, que el fabricante introduce en el mercado es un sistema compuesto de artículos que el fabricante ensambla debidamente siguiendo instrucciones precisas, incluidos los criterios de compatibilidad en el caso de artículos individuales, formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente a ensayo el sistema o el artículo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de acuerdo con la especificación técnica armonizada correspondiente. Cuando se satisfagan estas condiciones y el fabricante haya verificado, en particular, que se cumplen los criterios precisos de compatibilidad del proveedor, el fabricante tendrá derecho a declarar las prestaciones correspondientes a la totalidad o a parte de los resultados de los ensayos del sistema o el artículo que le hayan sido suministrados.

2.Si el producto al que se refiere el apartado 1 pertenece a una familia o una categoría de productos para las que el sistema de evaluación y verificación aplicable es el sistema 1 + o 1, según el anexo V, el organismo notificado o el OET, además de las tareas indicadas en el anexo V, evaluarán y certificarán el cumplimiento correcto de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 65

Utilización de procedimientos simplificados por las microempresas

1.Las microempresas que fabriquen productos incluidos en una especificación técnica armonizada podrán tratar los productos a los que se aplique el sistema 3 de acuerdo con las disposiciones del sistema 4. Cuando un fabricante utilice este procedimiento simplificado, deberá demostrar la conformidad del producto con los requisitos aplicables mediante una documentación técnica específica.

2.El cumplimiento de los requisitos del presente artículo será evaluado y confirmado por un OET o un organismo notificado.

Productos a medida no en serie

1.En relación con los productos incluidos en una especificación técnica armonizada que hayan sido fabricados por unidad o hechos a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico, y que sean instalados en una obra de construcción única determinada por fabricantes que también sean responsables de su incorporación segura en las obras de construcción, el fabricante en cuestión podrá sustituir la parte de la evaluación de las prestaciones del sistema aplicable, según el anexo V, por una documentación técnica específica que demuestre que el producto es conforme con los requisitos aplicables y que proporcione datos equivalentes a los exigidos por el presente Reglamento y por las especificaciones técnicas armonizadas aplicables. La equivalencia se da cuando se proporcionan todos los datos necesarios o se cumplen todos los requisitos aplicables a la obra de construcción en cuestión y a su futuro desmantelamiento, incluida la reutilización, la refabricación y el reciclado de los productos en ella instalados, sobre la base de los métodos del estado actual de la técnica.

2.Además de las tareas indicadas en el anexo V, el organismo notificado o el OET evaluarán y certificarán el correcto cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 67

Reconocimiento de la evaluación y la verificación realizadas por otro organismo notificado

1.Un organismo notificado (en lo sucesivo «organismo notificado reconocedor») podrá abstenerse de evaluar y verificar un determinado artículo que haya de ser evaluado o verificado de acuerdo con el presente Reglamento y reconocer la evaluación y la verificación realizadas por otro organismo notificado para el mismo operador económico, cuando:

a)el artículo haya sido correctamente evaluado y verificado por el otro organismo notificado, lo cual, pese a ser refutable, debe darse por supuesto cuando el informe correspondiente no contenga ninguna información que sea indicio de error;

b)exista un acuerdo entre los dos organismos notificados que les obligue a compartir toda la información relativa a la evaluación y la verificación y sus respectivos certificados e informes;

c)el operador económico evaluado o verificado acuerde compartir todos los datos y documentos pertinentes con el organismo notificado reconocedor;

d)la validez del certificado se limite a la validez del certificado expedido por el otro organismo notificado.

El presente apartado se aplicará también a las actas de ensayo que no vayan seguidas de una certificación y a las evaluaciones del cálculo de la sostenibilidad medioambiental realizadas con arreglo al Reglamento (UE)... [Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles].

2.Cuando el organismo notificado desee reconocer una evaluación o una verificación realizadas por otro organismo notificado en relación con un operador económico del que solo esté encargado este otro organismo notificado («otro operador económico»), y siempre que exista, además, un acuerdo entre los dos operadores económicos que garantice el libre flujo de toda la información entre ellos y los organismos notificados con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, el reconocimiento solo será posible con respecto a lo siguiente:

a)la verificación del cálculo de la sostenibilidad medioambiental del otro operador económico, a saber, el proveedor o el prestador de servicios, y los respectivos bienes o servicios suministrados por estos, o

b)los componentes, cuando estos no constituyan el producto entero.

El presente apartado se aplicará también a las evaluaciones del cálculo de la sostenibilidad medioambiental realizadas con arreglo al Reglamento (UE)... [Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles].

CAPÍTULO VIII

VIGILANCIA DEL MERCADO Y PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA

Artículo 68

Portal de reclamaciones

1.La Comisión establecerá un sistema que permita a cualquier persona física o jurídica compartir reclamaciones o denuncias sobre posibles incumplimientos del presente Reglamento.

2.Cuando la Comisión considere que una reclamación o una denuncia son pertinentes y están fundamentadas, las asignará a una autoridad de vigilancia del mercado para que realice un seguimiento con la persona física o jurídica correspondiente, de acuerdo con el artículo 11, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 69

Autoridades competentes

1.Los Estados miembros designarán, entre sus autoridades de vigilancia del mercado, una o varias «autoridades competentes» que dispongan de los conocimientos particulares necesarios para evaluar los productos tanto desde el punto de vista técnico como jurídico.

2.Los Estados miembros designarán, entre sus autoridades competentes, la «autoridad competente nacional», que será el punto focal para los contactos con otros Estados miembros.

Artículo 70

Procedimiento para tratar los incumplimientos

1.Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para creer que determinados productos incluidos en una norma sobre productos de construcción o para los que se ha emitido una evaluación técnica europea, o su fabricante, no son conformes, llevará a cabo una evaluación en relación con los productos y el fabricante de que se trate atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los operadores económicos en cuestión cooperarán en todo lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si, en el curso de esa evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constata que los productos o su fabricante no cumplen los requisitos y las obligaciones que establece el presente Reglamento, pedirá sin demora a los operadores económicos en cuestión que adopten las medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para que los productos o ellos mismos cumplan los citados requisitos y obligaciones o para retirar los productos del mercado o recuperarlos, todo ello en un plazo razonable y en proporción a la naturaleza y el grado del incumplimiento. Las medidas correctoras que deberán adoptar los operadores económicos podrán incluir las enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020.

La autoridad de vigilancia del mercado informará en consecuencia a los organismos notificados, si estos estuvieran implicados.

2.Cuando la autoridad de vigilancia del mercado considere que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través de la autoridad competente nacional, de los resultados de la evaluación y de las medidas que haya instado a adoptar a los operadores económicos.

3.Los operadores económicos deberán adoptar todas las medidas correctoras adecuadas en relación con los productos que hayan comercializado en toda la Unión.

4.Si los operadores económicos en cuestión no adoptan las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, o si el incumplimiento persiste, la autoridad de vigilancia del mercado adoptará todas las medidas provisionales o definitivas adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los productos, retirarlos del mercado o recuperarlos.

La autoridad de vigilancia del mercado informará sin demora de esas medidas al público y, a través de la autoridad competente nacional, a la Comisión y a los demás Estados miembros.

5.La información mencionada en la última frase del apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los productos no conformes, el origen de los productos, la naturaleza del supuesto incumplimiento y del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos presentados por el operador económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si el incumplimiento se debe a uno de los motivos siguientes:

a)los productos no alcanzan las prestaciones declaradas o no satisfacen los requisitos relacionados con el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el presente Reglamento;

b)el fabricante no cumple sus obligaciones;

c)deficiencias en las especificaciones técnicas armonizadas o en el documento de evaluación europeo.

6.Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre el incumplimiento de los productos en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7.Si, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto afectado, la medida se considerará justificada.

8.Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas con respecto al producto o al fabricante afectados, tales como la retirada del producto del mercado.

Artículo 71

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 70, apartado 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos correspondientes, y evaluará la medida nacional. Basándose en los resultados de esta evaluación, la Comisión decidirá por medio de un acto de ejecución si la medida está justificada o no.

Ese acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 88, apartado 1.

Los destinatarios de la decisión de la Comisión serán todos los Estados miembros, y la Comisión comunicará de inmediato su decisión a estos y a los operadores económicos pertinentes.

2.Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el producto no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional se considera injustificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3.Si se considera que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto o de su fabricante se atribuye a deficiencias en las normas sobre productos de construcción según se indica en el artículo 70, apartado 5, letra c), la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.

Artículo 72

Productos conformes que, no obstante, presentan un riesgo

1.Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 70, apartado 1, una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro comprueba que determinados productos, aunque se ajustan al presente Reglamento, plantean un riesgo para el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción, la salud o la seguridad de las personas, el medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público, exigirá a los operadores económicos en cuestión que adopten todas las medidas adecuadas para asegurarse de que los productos de que se trate ya no plantearán ese riesgo cuando se introduzcan en el mercado, o bien para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicha autoridad pueda prescribir.

2.El operador económico en cuestión se asegurará de que se adopten las medidas correctoras necesarias en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

3.La autoridad de vigilancia del mercado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros a través de la autoridad competente nacional. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto en cuestión y para determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos pertinentes y evaluará las medidas nacionales adoptadas. Basándose en los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, si la medida está justificada o no y, si es necesario, propondrá las medidas adecuadas.

5.Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 88, apartado 1.

6.Los destinatarios de la decisión de la Comisión serán todos los Estados miembros, y la Comisión comunicará de inmediato su decisión a estos y a los operadores económicos pertinentes.

Artículo 73

Controles mínimos y recursos humanos mínimos

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo el número mínimo de controles que deben realizar las autoridades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro sobre productos específicos incluidos en especificaciones técnicas armonizadas o en relación con requisitos específicos contenidos en tales medidas, a fin de que los controles se realicen a una escala adecuada para salvaguardar una garantía de cumplimiento eficaz del presente Reglamento. Los actos delegados podrán, cuando proceda, especificar la naturaleza de los controles requeridos y los métodos que deben utilizarse.

2.Asimismo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo los recursos humanos mínimos que deben desplegar los Estados miembros a efectos de la vigilancia del mercado con respecto a los productos regulados por el presente Reglamento.

Artículo 74

Coordinación y apoyo de la vigilancia del mercado

1.A efectos del presente Reglamento, el grupo de cooperación administrativa («ADCO») establecido con arreglo al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 se reunirá a intervalos regulares y, en caso necesario, a petición motivada de la Comisión o de dos o más autoridades de vigilancia del mercado participantes.

En el contexto del desempeño de las funciones indicadas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020, el ADCO apoyará la ejecución del presente Reglamento, en concreto determinando prioridades comunes para la vigilancia del mercado.

2.Basándose en las prioridades determinadas en consulta con el ADCO, la Comisión:

a)organizará proyectos conjuntos de vigilancia del mercado y ensayo en ámbitos de interés común;

b)organizará inversiones conjuntas en recursos de vigilancia del mercado, en especial equipos y herramientas informáticas;

c)organizará actividades de formación comunes para el personal de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades notificantes y los organismos notificados, en particular sobre la correcta interpretación y aplicación del presente Reglamento y sobre los métodos y las técnicas pertinentes para aplicarlo o verificar su cumplimiento;

d)elaborará directrices para aplicar y hacer cumplir los requisitos y las obligaciones establecidos en los actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartados 3 y 4, y el artículo 5, apartados 2 y 3, y en los actos delegados a los que se refiere el artículo 22, apartado 4, en especial las prácticas y metodologías comunes para una vigilancia del mercado eficaz.

Cuando proceda, la Unión financiará las acciones mencionadas en las letras a), b) y c).

3.La Comisión prestará apoyo técnico y logístico para que el ADCO cumpla las tareas indicadas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 y en el presente artículo.

Artículo 75

Recuperación de costes

Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a recuperar de los operadores económicos en posesión de un producto no conforme o del fabricante los costes de la inspección documental y de los ensayos físicos del producto.

Artículo 76

Elaboración de informes y parámetros de referencia

1.Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 información sobre la naturaleza y la rigurosidad de toda sanción impuesta en relación con el incumplimiento del presente Reglamento.

2.La Comisión elaborará un informe cada dos años, a más tardar el 30 de junio, basado en la información introducida por las autoridades de vigilancia del mercado en el sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020. El primero de estos informes se publicará, a más tardar, el [OP: insertar la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].

El informe incluirá:

a)información sobre la naturaleza y el número de controles efectuados por las autoridades de vigilancia del mercado durante los dos años civiles anteriores con arreglo al artículo 34, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/1020;

b)información sobre los niveles de incumplimiento detectados y sobre la naturaleza y la rigurosidad de las sanciones impuestas durante los dos años civiles anteriores en relación con los productos regulados por actos delegados adoptados con arreglo a los artículos 4, 5, 6 y 22 del presente Reglamento;

c)parámetros de referencia indicativos para las autoridades de vigilancia del mercado en relación con la frecuencia de los controles y la naturaleza y rigurosidad de las sanciones impuestas.

3.La Comisión publicará el informe al que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, y hará público un resumen del informe.

CAPÍTULO IX

INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 77

Sistemas de información para la toma de decisiones armonizada

1.La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información y comunicación para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de información, de forma estructurada, sobre cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él, a fin de garantizar la aplicación armonizada de esas reglas.

Deberán tener acceso al sistema de información y comunicación, además de la Comisión y los Estados miembros, las autoridades de vigilancia del mercado, las oficinas de enlace únicas designadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, las autoridades notificantes, los organismos notificados y los puntos de contacto de productos de construcción. Mediante una decisión de ejecución, la Comisión podrá dar acceso a las autoridades de terceros países que apliquen voluntariamente el presente Reglamento o que tengan sistemas reguladores para los productos de construcción similares al presente Reglamento.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 88, apartado 1.

2.Los organismos enumerados en el apartado 1 podrán utilizar el sistema de información y comunicación para plantear cualquier cuestión o problema relacionados con la interpretación o la aplicación de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él, incluida su relación con otras disposiciones del Derecho de la Unión. Plantearán tales cuestiones o problemas cuando exista una duda razonable sobre la manera de aplicar o interpretar dichas reglas en una situación determinada.

3.A efectos del apartado 2, se presumirá que existe una duda razonable cuando los organismos enumerados en el apartado 1:

a)sepan o vengan en conocimiento de que cualquier otro organismo aplica o interpreta las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él de una manera que difiere de su propia práctica;

b)sepan o vengan en conocimiento de cuestiones o problemas planteados a través del sistema de información y comunicación relacionados con la situación a la que se enfrentan o con su propia práctica;

c)se enfrenten a una situación no prevista por las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él cuando se publicaron o referenciaron por primera vez en el Diario Oficial de la Unión Europea, en especial, entre otras, las situaciones generadas por la aparición de productos o modelos de negocio nuevos;

d)tengan que aplicar las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él a una situación a la que también se apliquen otras disposiciones del Derecho de la Unión y a la cuestión resultante.

4.Cuando plantee una cuestión o un problema, el organismo correspondiente deberá introducir en el sistema de información y comunicación información relativa a:

a)toda decisión adoptada en relación con la cuestión o el problema planteados;

b)el razonamiento o la fundamentación presumibles en que se basa el enfoque adoptado;

c)cualquier enfoque alternativo que haya encontrado y el razonamiento o la fundamentación correspondientes.

5.Los Estados miembros establecerán un sistema nacional de información o un servicio de lista de correo electrónico para informar a sus autoridades, a los operadores económicos activos en su territorio, a los OET y a los organismos notificados con domicilio social en su territorio y, previa solicitud, también a otros OET y organismos notificados, acerca de todos los asuntos pertinentes para la interpretación o aplicación correctas de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él. Al hacerlo, deberán tener en cuenta la información disponible en el sistema de información y comunicación al que se refiere el apartado 1.

6.Las autoridades, los operadores económicos, los OET y los organismos notificados con domicilio social en el Estado miembro correspondiente deberán inscribirse en dicho sistema o servicio de lista de correo electrónico y tener en cuenta toda la información transmitida a través de ellos.

7.El sistema nacional de información o el servicio de lista de correo electrónico deberán poder recibir reclamaciones en nombre de la autoridad competente nacional de cualquier persona física o jurídica, incluidos los OET y los organismos notificados, acerca de la aplicación desigual de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él. Si lo considera oportuno, la autoridad competente nacional transmitirá dichas reclamaciones a sus homólogos de otros Estados miembros y a la Comisión.

8.Los Estados miembros y la Comisión podrán utilizar la inteligencia artificial para detectar prácticas divergentes en la toma de decisiones.

Artículo 78

Base de datos o sistema de la UE sobre productos de construcción

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante un acto delegado conforme al artículo 87 en el que se establezcan una base de datos o un sistema de la Unión sobre productos de construcción que se basen, en la medida de lo posible, en el pasaporte digital de productos establecido por el Reglamento (UE)... [Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles].

2.Los operadores económicos podrán acceder a toda la información almacenada en esa base de datos o ese sistema que les afecte específicamente. Podrán solicitar que se corrija la información que sea incorrecta.

3.Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá dar acceso a la base de datos o al sistema a determinadas autoridades de terceros países que apliquen voluntariamente el presente Reglamento o que tengan sistemas reguladores para los productos de construcción similares al presente Reglamento, a condición de que esos países:

a)garanticen la confidencialidad;

b)sean socios de un mecanismo para las transferencias lícitas de datos personales conforme con el Reglamento (UE) 2016/679 48 ;

c)se comprometan a participar activamente notificando hechos que puedan hacer necesaria la actuación de las autoridades de vigilancia del mercado, y

d)se comprometan a actuar contra los operadores económicos que infrinjan el presente Reglamento desde su territorio.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 88, apartado 1.

Artículo 79

Puntos de contacto de productos de construcción

1.Los Estados miembros apoyarán a los operadores económicos a través de puntos de contacto de productos de construcción. Los Estados miembros designarán y mantendrán al menos un punto de contacto de productos de construcción en su territorio y velarán por que sus puntos de contacto de productos de construcción dispongan de competencias y recursos suficientes para el correcto desempeño de sus tareas y, en cualquier caso, de al menos una equivalencia a tiempo completo por Estado miembro y una equivalencia a tiempo completo adicional por cada diez millones de habitantes. Velarán por que los puntos de contacto de productos de construcción presten sus servicios de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1724 49 y por que se coordinen con los puntos de contacto para el reconocimiento mutuo establecidos por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515 50 .

2.Los puntos de contacto de productos de construcción deberán suministrar, a petición de un operador económico o de una autoridad de vigilancia del mercado de otro Estado miembro, toda información útil relacionada con los productos, por ejemplo:

a)copias electrónicas de las reglas técnicas nacionales y de los procedimientos administrativos nacionales aplicables a los productos en el territorio en el que esté establecido el punto de contacto de productos de construcción, o acceso en línea a tales reglas y procedimientos;

b)información sobre si esos productos están sujetos a autorización previa con arreglo al Derecho nacional;

c)reglas aplicables a la incorporación, montaje o instalación de productos.

Los puntos de contacto de productos de construcción también facilitarán información sobre las disposiciones relativas a los productos contenidas en el presente Reglamento y en los actos adoptados con arreglo a él.

3.Los puntos de contacto de productos de construcción responderán en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de cualquier petición con arreglo al apartado 3.

4.Los puntos de contacto de productos de construcción no cobrarán tasa alguna por facilitar la información con arreglo al apartado 3.

5.Los puntos de contacto de productos de construcción deberán poder desempeñar su labor de manera que se eviten conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE.

6.Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a los productos que aún no hayan sido incluidos en especificaciones técnicas armonizadas.

7.La Comisión publicará una lista actualizada de los puntos de contacto de productos de construcción nacionales.

Artículo 80

Actividades de formación e intercambio de personal

1.Las autoridades de vigilancia del mercado, los puntos de contacto de productos de construcción, las autoridades designantes, los OET, las autoridades notificantes y los organismos notificados velarán por que su personal:

a)se mantenga al día en su ámbito de competencia y reciba periódicamente formación adicional a ese efecto, y

b)reciba periódicamente formación sobre la interpretación y la aplicación armonizadas de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él.

2.La Comisión organizará periódicamente, y al menos una vez al año, actos de formación conjunta para el personal de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades notificantes y los organismos notificados. La Comisión organizará estas actividades de formación en cooperación con los Estados miembros.

Las actividades de formación estarán abiertas a la participación del personal de las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020, de las oficinas de enlace únicas designadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento y, cuando proceda, de otras autoridades de los Estados miembros que participen en la ejecución o en la garantía de cumplimiento del presente Reglamento. Mediante una decisión de ejecución, la Comisión podrá dar acceso a terceros países que apliquen voluntariamente el presente Reglamento o que tengan sistemas reguladores para los productos de construcción similares al presente Reglamento.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 88, apartado 1.

3.La Comisión podrá organizar, en cooperación con los Estados miembros, programas de intercambio de personal entre las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades notificantes y los organismos notificados de dos o más Estados miembros.

Artículo 81

Funciones compartidas y toma de decisiones conjunta

1.A fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento en lo que respecta a la vigilancia del mercado, la designación y la supervisión de los OET, los organismos notificados y los puntos de contacto de productos de construcción, los Estados miembros podrán designar:

a)un organismo o una autoridad establecidos en cooperación con otro u otros Estados miembros a efectos de designación conjunta;

b)un organismo o una autoridad ya designados por otro Estado miembro para el mismo fin, en cooperación con ese Estado miembro.

Los Estados miembros en cuestión deberán garantizar conjuntamente que los organismos o las autoridades comunes cumplan todos los requisitos pertinentes. Serán responsables conjuntamente de ellos, si bien las decisiones adoptadas con respecto a personas físicas o jurídicas en un determinado Estado miembro solo serán legalmente atribuibles a ese Estado miembro.

2.Sin perjuicio de sus obligaciones individuales con arreglo al presente Reglamento o a otros actos legislativos, las autoridades de los distintos Estados miembros podrán compartir recursos y responsabilidades para asegurarse de que el presente Reglamento se aplica armonizadamente o de que su cumplimiento se garantiza con eficacia.

Para ello también podrán:

a)adoptar decisiones conjuntas, especialmente en relación con actividades transfronterizas conjuntas o con operadores económicos activos en el territorio de los Estados miembros pertinentes;

b)establecer proyectos comunes, como proyectos conjuntos de vigilancia del mercado o de ensayo;

c)poner en común recursos para fines específicos, como el desarrollo de la capacidad de ensayo o la vigilancia de internet;

d)delegar la ejecución de tareas en una autoridad homóloga de otro Estado miembro, conservando la responsabilidad formal de las decisiones adoptadas por esa autoridad;

e)transferir una tarea de un Estado miembro a otro, siempre que tal transferencia se comunique claramente a todas las partes afectadas.

Los Estados miembros pertinentes serán responsables conjuntamente de las medidas adoptadas de acuerdo con el presente apartado.

CAPITULO X

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 82

Cooperación internacional

1.La Comisión podrá cooperar, especialmente mediante el intercambio de información, con terceros países u organizaciones internacionales en aspectos que formen parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento, tales como:

a)actividades garantes del cumplimiento y medidas relacionadas con la seguridad y la protección del medio ambiente, en especial la vigilancia del mercado;

b)intercambio de datos de los operadores económicos;

c)métodos de evaluación y ensayos de productos;

d)recuperaciones coordinadas de productos, peticiones de medidas correctoras y otras acciones similares;

e)cuestiones científicas, técnicas y de reglamentación destinadas a mejorar la seguridad de los productos o la protección del medio ambiente;

f)cuestiones emergentes de gran importancia para el medio ambiente, la salud y la seguridad;

g)actividades relacionadas con la normalización;

h)intercambio de funcionarios.

2.La Comisión podrá facilitar a terceros países u organizaciones internacionales información seleccionada extraída de la base de datos o el sistema sobre productos a los que se refiere el artículo 78, el sistema al que se refiere el artículo 77 y la información intercambiada entre las autoridades de acuerdo con el presente Reglamento, y recibir información pertinente sobre los productos y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas por esos terceros países u organizaciones internacionales. La Comisión compartirá esa información con las autoridades nacionales, cuando proceda.

3.El intercambio de información al que se refiere el apartado 2 podrá adoptar la forma de:

a)un intercambio no sistemático, en casos debidamente justificados y específicos;

b)un intercambio sistemático, basado en un convenio administrativo que especifique el tipo de información que debe intercambiarse y las modalidades del intercambio.

4.Los países candidatos y los terceros países podrán participar plenamente en el sistema de base de datos al que se refiere el artículo 78, el sistema al que se refiere el artículo 77 y el intercambio de información entre autoridades del artículo 80, siempre que su legislación esté en consonancia con el presente Reglamento o de que reconozcan los certificados expedidos por organismos notificados o evaluaciones técnicas europeas de acuerdo con el presente Reglamento. Su participación estará sujeta al cumplimiento de las mismas obligaciones que los Estados miembros de la UE conforme al presente Reglamento, en especial las obligaciones de notificación y seguimiento. La plena participación en la base de datos o el sistema a los que se refiere el artículo 78 y en el sistema al que se refiere el artículo 77 se basará en acuerdos entre la Unión Europea y esos países.

5.Cuando los acuerdos con terceros países permitan el apoyo mutuo en materia de garantía de cumplimiento, los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán hacer uso de las facultades establecidas en el capítulo VIII también para emprender acciones contra operadores económicos que actúen de forma ilícita en terceros países o con respecto a estos, siempre que los terceros países respeten los valores fundamentales enumerados en el artículo 2 del TUE, incluido el Estado de Derecho. Los Estados miembros podrán solicitar a los terceros países, a través de la Comisión, que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas de acuerdo con el capítulo VIII. No se producirá ninguna cooperación con arreglo al presente apartado cuando no exista reciprocidad de facto o cuando la Comisión plantee otras preocupaciones, concretamente por lo que respecta a las condiciones jurídicas expuestas en el presente artículo o a la confidencialidad de los datos.

6.Todo intercambio de información que se realice con arreglo al presente artículo, en la medida en que implique datos personales, se llevará a cabo de conformidad con la normativa de la Unión en materia de protección de datos. Si la Comisión no ha adoptado ninguna decisión de adecuación con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 con respecto al tercer país o a la organización internacional de que se trate, el intercambio de información excluirá los datos personales. Si se ha adoptado una decisión de adecuación para el tercer país o la organización internacional, el intercambio de información con ellos podrá contener datos personales que entren en el ámbito de aplicación de la decisión de adecuación y solo en la medida en que ese intercambio sea necesario con el único fin de proteger la salud, la seguridad o el medio ambiente.

7.La información intercambiada con arreglo al presente artículo se utilizará con el único fin de proteger la salud, la seguridad o el medio ambiente, y respetará las reglas de confidencialidad.

CAPÍTULO XI

INCENTIVOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 83

Incentivos de los Estados miembros

1.Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para una categoría de productos regulada por un acto delegado que establezca clases de prestaciones de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, letra a), o un «etiquetado de semáforo» de acuerdo con el artículo 22, apartado 5, esos incentivos se dirigirán a las dos clases o códigos de color con más productos, o a clases superiores o códigos de color mejores.

Cuando en un acto delegado se definan clases de prestaciones en relación con más de un parámetro de sostenibilidad, deberá indicarse en él en relación con qué parámetro debe ponerse en ejecución el presente artículo.

2.Cuando no se adopte ningún acto delegado con arreglo al artículo 4, apartado 4, la Comisión podrá especificar en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 3, a qué niveles de prestaciones relacionados con los parámetros de producto afectarán los incentivos de los Estados miembros.

Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a)la asequibilidad relativa de los productos en función de su nivel de prestaciones;

b)la necesidad de garantizar una demanda suficiente de productos medioambientalmente más sostenibles.

Artículo 84

Contratación pública ecológica

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, estableciendo requisitos de sostenibilidad aplicables a los contratos públicos, incluida la ejecución, el seguimiento y la notificación de esos requisitos por parte de los Estados miembros.

2.Los requisitos adoptados con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, o entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, podrán adoptar la forma de especificaciones técnicas obligatorias, criterios de selección, criterios de adjudicación, cláusulas de ejecución del contrato u objetivos, según proceda.

3.Al establecer los requisitos con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a)el valor y el volumen de los contratos públicos adjudicados para esa familia o categoría de productos o para los servicios u obras que utilicen la familia o categoría de productos en cuestión;

b)la necesidad de garantizar una demanda suficiente de productos medioambientalmente más sostenibles;

c)la viabilidad económica de que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras compren productos medioambientalmente más sostenibles, sin que ello conlleve costes desproporcionados.

CAPÍTULO XII

ESTATUS REGLAMENTARIO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 85

Estatus reglamentario de los productos

Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, o por propia iniciativa, la Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, si un artículo concreto, o una categoría de artículos, entran o no en la definición de «producto de construcción» o constituyen uno de los artículos mencionados en el artículo 2, apartado 1. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2, del presente Reglamento.

CAPÍTULO XIII

MODIFICACIONES

Artículo 86

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1020  

El Reglamento (UE) 2019/1020 se modifica como sigue:

1)En el artículo 4, apartado 5, se añade el texto siguiente: «[(UE) 2020/…(* 51 )].»;

2)en el anexo I se añade el siguiente punto 72 a la lista de la legislación de armonización de la Unión:

«72. Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011 (la Oficina de Publicaciones ha de insertar los datos de publicación del DO).».

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 87

Actos delegados

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartados 3, 4 y 5, el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartados 1 a 3, el artículo 8, el artículo 11, apartado 3, el artículo 22, apartados 4 y 5, el artículo 35, apartado 4, el artículo 44, apartado 1, el artículo 73, apartados 1 y 2, el artículo 78, apartado 1, el artículo 84, apartado 1, y el artículo 90, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 52 .

4.La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartados 3, 4 y 5, el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartados 1 a 3, el artículo 8, el artículo 11, apartado 3, el artículo 22, apartados 4 y 5, el artículo 35, apartado 4, el artículo  44, apartado 1, el artículo 73, apartados 1 y 2, el artículo 78, apartado 1, el artículo 84, apartado 1, y el artículo 90, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartados 3, 4 y 5, al artículo 5, apartados 2 y 3, al artículo 6, apartados 1 a 3, al artículo 8, al artículo 11, apartado 3, al artículo 22, apartados 4 y 5, al artículo 35, apartado 4, al artículo 44, apartado 1, al artículo 73, apartados 1 y 2, al artículo 78, apartado 1, al artículo 84, apartado 1, y al artículo 90, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, estos no formulan objeciones, o si, antes de que expire dicho plazo, ambos informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 88

Comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité de Productos de Construcción. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 (procedimiento consultivo).

2.Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 (procedimiento de examen).

3.Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5 (procedimiento de examen urgente).

Artículo 89

Solicitudes, decisiones, documentación e información electrónicas

1.Todas las solicitudes presentadas por organismos notificados u OET o dirigidas a ellos, y todas las decisiones adoptadas por estos organismos o autoridades de acuerdo con el presente Reglamento, podrán presentarse en papel o en un formato electrónico de uso común, a condición de que la firma sea conforme con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y de que la persona firmante esté encargada de representar al organismo o al operador económico, de acuerdo con el Derecho de los Estados miembros o con el Derecho de la Unión, respectivamente.

2.Toda la documentación exigida por el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, apartado 3, los artículos 64 a 66 y el anexo V podrá facilitarse en papel o en un formato electrónico de uso común y de una manera que permita descargas a través de enlaces inmodificables (enlaces permanentes).

Podrán satisfacerse por medios electrónicos todas las obligaciones de información establecidas en el artículo 7, apartados 3, 4 y 6, el artículo 19, apartados 1, 3, 5 y 6, el artículo 20, apartados 2 y 3, el artículo 21, apartados 6 a 9, el artículo 22, apartado 2, letras f) e i), el artículo 23, apartado 5, el artículo 24, apartado 6, el artículo 25, apartado 2, el artículo 26, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, los artículos 28 a 39, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 3, 4, 6 y 7, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47; el artículo 49, apartado 5, el artículo 50, apartado 11, el artículo 53, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, el artículo 59, apartado 2, el artículo 61, el artículo 70, apartados 1, 2, 4 y 6, el artículo 71, apartado 2, el artículo 72, apartados 1, 3 y 5, el artículo 76, el artículo 77, el artículo 78, apartado 3, el artículo 79, apartados 2 y 3, el artículo 80, apartado 2, el artículo 82, apartados 1 a 3, 6 y 7, y el artículo 91. No obstante, la información que debe facilitarse de conformidad con el anexo I, parte D, y las especificaciones técnicas armonizadas que la especifiquen deberán proporcionarse en papel en el caso de los productos que no lleven la etiqueta «no destinado a los consumidores» o «uso exclusivamente profesional». Además, los consumidores podrán pedir que se les facilite en papel cualquier otra información.

Artículo 90

Sanciones

1.Los Estados miembros establecerán las reglas sobre las sanciones aplicables a los incumplimientos del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que esas reglas se pongan en ejecución. Tales sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión esas reglas y medidas a más tardar el [insertar la fecha: tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.

2.En particular, los Estados miembros establecerán reglas sobre las sanciones por los siguientes incumplimientos de los operadores económicos:

a)introducción en el mercado o comercialización de un producto sin marcado CE, cuando este es obligatorio;

b)colocación del marcado CE en violación del artículo 17, apartado 1, o sin la información correcta que debe facilitarse junto con el marcado CE de acuerdo con el artículo 17, apartado 2;

c)colocación del marcado CE sin emisión previa de una declaración de prestaciones;

d)emisión de una declaración de prestaciones o de una declaración de conformidad sin que se cumplan las condiciones para ello;

e)la declaración de prestaciones o la declaración de conformidad son incompletas o incorrectas;

f)la documentación técnica falta, está incompleta o es incorrecta;

g)la información que debe facilitarse de acuerdo con el anexo I, parte D, y las especificaciones técnicas armonizadas falta, está incompleta o es incorrecta;

h)la información a la que se refieren el artículo 21, apartado 4, el artículo 22, apartado 2, letras f) e i), o el artículo 21, apartado 7, y el artículo 24 falta, está incompleta o es incorrecta;

i)no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 21, 22 o 24;

j)la información que debe proporcionarse a los organismos notificados, a los OET o a las autoridades no se facilita o es incorrecta;

k)no se toman las medidas exigidas en caso de incumplimiento o riesgo, que son obligatorias de acuerdo con el artículo 21, apartados 8 y 9, el artículo 23, apartado 3, letras d) y e), el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 2, en relación con el artículo 24, apartado 5, el artículo 27, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 24, apartado 5, y el artículo 27, apartado 2, letras d), e) y g);

l)no se cumplen las obligaciones de verificación del producto y de la documentación que incumben a los operadores económicos con arreglo a los artículos 23 a 27; y

m)los servicios de impresión 3D se prestan sin cumplir el artículo 28.

3.Los Estados miembros establecerán también reglas sobre las sanciones por los siguientes incumplimientos de los OET y los organismos notificados:

a)expedición de certificados, actas de ensayo o evaluaciones técnicas europeas sin que se cumplan las condiciones para ello;

b)no retirada de certificados, actas de ensayo o evaluaciones técnicas europeas cuando la retirada es obligatoria;

c)la información que debe proporcionarse a los organismos notificados, a los OET o a las autoridades no se facilita, está incompleta o es incorrecta; y

d)no se siguen las instrucciones de las autoridades.

4.Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento, mediante un acto delegado adoptado conforme al artículo 87, con el fin de establecer sanciones mínimas proporcionadas, dirigidas a todos los operadores económicos, los OET y los organismos notificados que participen directa o indirectamente en el incumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento.

Artículo 91

Evaluación

No antes de transcurridos ocho años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación de este y de su contribución al funcionamiento del mercado interior y a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos, las obras de construcción y el entorno construido. La Comisión presentará un informe sobre los principales resultados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

Cuando proceda, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 92

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 305/2011 con efectos a partir del 1 de enero de 2045.

Las referencias al Reglamento (UE) n.º 305/2011 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo VII.

Artículo 93

Excepciones y disposiciones transitorias

1.Los puntos de contacto de productos de construcción designados con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011 se considerarán también designados con arreglo al presente Reglamento.

2.Los OET y los organismos notificados designados con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011 se considerarán también designados con arreglo al presente Reglamento. No obstante, serán evaluados y designados de nuevo por los Estados miembros designantes de acuerdo con su ciclo de reevaluación periódica y, a más tardar, [cinco años después de la entrada en vigor]. Será de aplicación el procedimiento de oposición establecido en el artículo 56, apartado 5, también aplicable a los OET de acuerdo con el artículo 43, apartado 2.

3.Las normas siguientes seguirán siendo válidas con arreglo al presente Reglamento, como normas a tenor del artículo 4, apartado 2, párrafo primero:

a)

b)

c)[se insertarán durante las negociaciones de los legisladores].

4.Los documentos de evaluación europeos expedidos antes del [un año después de la entrada en vigor] seguirán siendo válidos hasta el [tres años después de la entrada en vigor], a menos que hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años.

5.Los certificados o las actas de ensayo de los organismos notificados y las evaluaciones técnicas europeas expedidos con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011 seguirán siendo válidos durante cinco años después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas armonizadas aplicables a la familia o la categoría correspondientes de productos adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 2, a menos que estos documentos hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos documentos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años.

6.Los requisitos de los capítulos I, II y III aplicables a los operadores económicos con respecto a un grupo o una familia determinados de productos serán de aplicación transcurrido un año desde la entrada en vigor de la especificación técnica armonizada que abarque ese grupo o familia de productos. No obstante, los operadores económicos podrán aplicar esas especificaciones técnicas armonizadas desde su entrada en vigor sometiéndose al procedimiento conducente a una declaración de prestaciones o de conformidad.

7.En los dos años siguientes a la entrada en vigor de una especificación técnica armonizada que abarque un grupo o una familia determinados de productos, la Comisión retirará del Diario Oficial las referencias de las normas armonizadas y los DEE que abarquen ese grupo o familia de productos.

Artículo 94

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del [un mes después de la entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011

1.2.Políticas afectadas 

Mercado único de los productos de construcción.

La propuesta contribuye a las ambiciones destacadas de la Comisión Europea siguientes: el Pacto Verde, una Europa adaptada a la era digital, una economía al servicio de las personas y una Europa más fuerte en el mundo.

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 53  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

1.4.Objetivos

1.4.1.Objetivos generales

Los dos objetivos generales de la revisión son:

1. lograr un mercado único de los productos de construcción que funcione correctamente; y

2. adaptar el marco a fin de que sea apto para contribuir a los objetivos de la transición ecológica y digital, en particular a una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva.

1.4.2.Objetivos específicos

Los objetivos específicos son:

·desbloquear el sistema de armonización técnica;

·reducir los obstáculos nacionales al comercio de los productos regulados por el RPC;

·mejorar la garantía de cumplimiento y la vigilancia del mercado;

·aportar mayor claridad (definiciones más exhaustivas, reducción de los solapamientos, reglas de colisión con otros actos de legislación) y simplificación;

·reducir la carga administrativa, en particular mediante la simplificación y la digitalización;

·garantizar que los productos de construcción sean seguros;

·contribuir a reducir el impacto climático y medioambiental global de los productos de construcción, en particular mediante la aplicación de herramientas digitales (pasaporte digital de productos).

1.4.3.Resultados e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / grupos destinatarios.

La revisión del RPC tiene por objeto reparar y mejorar el mercado único de los productos de construcción. Creará unas condiciones de igualdad para todos los productores, especialmente para las pymes de todos los Estados miembros. Los fabricantes tendrán que cumplir más obligaciones para vender sus productos en el mercado, pero, al mismo tiempo, tendrán más oportunidades de negocio. Además, los Estados miembros estarán facultados para eximir a determinadas microempresas de las obligaciones del RPC. La puesta en común prevista del trabajo y la afinación técnica con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles evitarán cargas innecesarias para las empresas, las pymes y las microempresas. Un mercado único que funcione mejor reducirá los costes de producción y, por tanto, los precios, y dará a las empresas de construcción acceso a una gama más amplia de productos. En general, los fabricantes y el ecosistema de la construcción se beneficiarán de la revisión.

1.4.4.Indicadores de rendimiento

El punto de partida de los indicadores en el ámbito de la normalización es el número de documentos técnicos aceptables que deben figurar como normas armonizadas en el DOUE con respecto al número total de normas armonizadas que se presentan a la Comisión para su citación. Este indicador permite calcular el porcentaje de citación y supervisar y determinar más adecuadamente, si todavía los hubiere, los motivos de la falta u omisión de citación. También es importante la duración media del proceso desde que la Comisión presenta una petición de normalización hasta que el CEN emite los proyectos de normas, ya que permitirá evaluar si se ha resuelto o mejorado uno de los problemas del proceso de normalización detectado por las partes interesadas, esto es, su excesiva duración. Este indicador debe diferenciar entre las normas armonizadas de nueva creación y aquellas modificadas y corregidas, que, por lo general, si las normas se evalúan en el CEN a intervalos regulares y se modifican cuando sea necesario, deberían requerir menos tiempo.

Otro indicador de resultados es la disponibilidad de información medioambiental y la cantidad de requisitos medioambientales y de seguridad de los productos incorporados en las especificaciones técnicas. La cantidad de requisitos aumentará con el tiempo, gracias a lo cual los productos de construcción y las obras de construcción serán más seguros y sostenibles. El número de especificaciones técnicas con información y requisitos medioambientales (o de familias de productos reguladas por estas) y su importancia relativa por lo que se refiere al medio ambiente son parámetros que ayudan a evaluar en qué medida, como consecuencia de la presente propuesta, ha aumentado la consideración hacia el medio ambiente.

Con objeto de medir la mejora de la vigilancia del mercado, la Comisión consultará a los Estados miembros. Una ejecución satisfactoria debería conducir, en primer lugar, a detectar más productos de construcción no conformes y, por ende, a reducir su número. Un indicador para realizar el seguimiento podría ser el nivel de confianza entre los operadores económicos, para lo cual una evaluación al cabo de cuatro a cinco años podría proporcionar información a través de consultas con las partes interesadas.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidades que deben satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa

1) Corregir el desajuste entre los criterios jurídicos aplicados por la Comisión y la capacidad de los normalizadores de obtener el resultado solicitado. Ofrecer una alternativa cuando el proceso de normalización no dé resultados satisfactorios. Subsanar el carácter incompleto de la armonización.

2) Reducir los obstáculos nacionales al comercio de los productos regulados por el RPC. Mejorar la garantía de cumplimiento y la vigilancia del mercado. Garantizar la claridad de las disposiciones y, en particular, de las disposiciones de simplificación.

3) Incluir la aplicación de herramientas digitales. Incluir una referencia al comportamiento sostenible. Garantizar que los productos de construcción sean seguros. Incluir productos que quedan fuera del ámbito de aplicación actual de la legislación en materia de seguridad de los productos, por ejemplo, los productos impresos en 3D.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)

Con el RPC no se ha logrado el mercado único de los productos de construcción. A nivel nacional, una vigilancia del mercado y una garantía de cumplimiento insuficientes impiden que se materialicen plenamente los beneficios en términos de apertura de los mercados y de igualdad de condiciones para los competidores. Asimismo, algunas disposiciones del RPC no son suficientemente claras o crean solapamientos, bien dentro del propio marco del RPC, bien entre este y otros actos de legislación de la UE. Además, el RPC no es capaz de materializar prioridades de actuación más amplias, en particular la transición ecológica y digital.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

Se espera que la presente propuesta mejore el funcionamiento general del mercado único de los productos de construcción, en particular abordando las cuestiones actuales que son pertinentes para el sistema de normalización y eliminando nuevos obstáculos al comercio, como la duplicación o el solapamiento de disposiciones reglamentarias a nivel de la UE o a nivel nacional o regional. Esto, a su vez, aumentaría la seguridad jurídica y la previsibilidad y mejoraría la igualdad de condiciones en el sector de la construcción. La confianza en todo el sistema se impulsaría gracias a unas prácticas de vigilancia del mercado más racionalizadas en toda la UE. Por último, la presente propuesta aborda el comportamiento climático y ambiental y la circularidad de los productos de construcción, que solo pueden afrontarse a nivel de la UE, que es donde se está desarrollando el lenguaje técnico común.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

De la experiencia adquirida con el RPC se han extraído las siguientes lecciones:

1) Es necesario que haya coherencia entre los criterios jurídicos aplicados y la capacidad de los normalizadores de obtener los resultados solicitados.

2) Es necesario que haya una alternativa cuando el proceso de normalización no dé resultados satisfactorios.

3) Debe garantizarse la claridad de las disposiciones del Reglamento.

4) El Reglamento debe ser capaz de materializar prioridades de actuación más amplias.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La propuesta es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

La propuesta establece condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción en el mercado único. Debido a su complejidad, en teoría podrían delegarse algunas de las actividades en una agencia externa, pero actualmente no hay nada previsto en este sentido.

Por lo que se refiere a las posibles sinergias, la propuesta genera sinergias en particular con otras iniciativas, como por ejemplo el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

N/A

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

Duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

Duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha a partir de 2024 (la adopción y publicación de la propuesta es poco probable antes de 2025, pero se necesita un plazo mínimo de elaboración de un año para los actos delegados y de ejecución más importantes), y pleno funcionamiento en 2025 o más tarde, dependiendo del momento de adopción.

1.7.Modos de gestión previstos 54  

 Gestión directa por la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

 por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

 terceros países o los organismos que estos hayan designado;

 organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

 el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

 los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

 organismos de Derecho público;

 organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

 organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

 personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

n/a

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes 

Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

El Reglamento podría evaluarse periódicamente. La Comisión presentará un informe sobre la ejecución del nuevo RPC no antes de transcurridos ocho años desde su entrada en vigor, para dar tiempo a que se materialicen los resultados y las repercusiones de la revisión.

Ese informe de evaluación debe analizar, en particular, la eficacia de la legislación revisada —centrándose especialmente, aunque no de forma exclusiva, en las cuestiones a las que se refieren los indicadores mencionados en la parte 1.4.4—, así como su eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE.

Además, es posible que la Comisión lleve a cabo diversas acciones de seguimiento.

2.2.Sistemas de gestión y de control 

2.2.1.Justificación de los modos de gestión, de los mecanismos de ejecución de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

La propuesta regula únicamente la comercialización de productos de construcción, también mediante la incorporación de determinadas características medioambientales para reflejar el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles. Se trata, por tanto, de una legislación sobre productos de tipo clásico. Normalmente, es la propia Comisión la que pone en ejecución la legislación sobre productos clásica, ya que es difícil externalizar las numerosas acciones y cuestiones legales a entidades que no tienen un conocimiento primario de la legislación correspondiente. Sin embargo, para determinados aspectos, el recurso a prestadores de servicios, seleccionados mediante licitaciones públicas, podría resultar necesario o al menos útil. En particular, este podría ser el caso de los sistemas de información necesarios para la ejecución.

Los mecanismos habituales de control único de la Comisión, incluidos los aplicables a las licitaciones públicas, deben aplicarse y serán suficientes. No son necesarios mecanismos de ejecución de la financiación, modalidades de pago ni estrategias de control particulares ni diferenciados.

Sin embargo, la propuesta provocará un aumento de los recursos humanos necesarios. La propuesta permite abordar las principales deficiencias del marco del RPC, por ejemplo, la normalización, y establece los requisitos medioambientales y de seguridad de los productos con independencia de sus prestaciones en relación con las obras de construcción. Asimismo, abordaría eficazmente los objetivos derivados de la nueva estrategia industrial, la estrategia en materia de normalización, el Pacto Verde Europeo, el Plan de Acción para la Economía Circular y otras iniciativas conexas, en el contexto de los productos de construcción. Estas nuevas características requieren también un mecanismo de coherencia para la aplicación transfronteriza de las nuevas obligaciones con arreglo al presente Reglamento, así como un sistema de información y comunicación para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de información.

Para que puedan afrontar estas nuevas tareas, es necesario dotar a los servicios de la Comisión de los recursos apropiados. Se estima que la ejecución del Reglamento requerirá un total de 15 EJC.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y a los sistemas de control interno establecidos para atenuarlos

Para mitigar el riesgo inherente de conflictos de intereses en relación con los organismos notificados, se establecen requisitos relativos a las autoridades notificantes.

La Comisión supervisará el riesgo de incumplimiento del Reglamento por medio de un sistema de comunicación desarrollado por ella (portal de alerta de incumplimientos).

Existe una clara necesidad de gestionar el presupuesto de forma eficiente y eficaz, y de prevenir el fraude y el derroche. Sin embargo, el sistema de control debe alcanzar un equilibrio justo entre el porcentaje de error aceptable y la carga de control requerida.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

N/A

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

Las medidas de lucha contra el fraude se establecen en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1077/2011, que dispone lo siguiente:

1. Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará el Reglamento (CE) n.º 1073/1999.

2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará sin demora las disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados de la Agencia.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de ejecución resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en caso necesario, podrán efectuar controles in situ de los beneficiarios de la financiación de las Agencias, así como de los agentes responsables de la asignación de dicha financiación.

De conformidad con esta disposición, el 28 de junio de 2012 se adoptó la Decisión del Consejo de Administración de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia relativa a las condiciones y modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión.

Se aplicará la estrategia de prevención y detección del fraude de la DG GROW.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbricas del marco financiero plurianual y líneas presupuestarias de gastos afectadas 

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

 
Rúbrica 1

Mercado único, innovación y economía digital

CD/CND 55

de países de la AELC 56

de países candidatos 57

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1

03.010101 - Gastos de apoyo al Programa sobre el Mercado Único

CND

NO6

NO6

NO

1

03.020101 - Funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios

CD

NO 58

NO6

NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

1

Mercado único, innovación y economía digital

DG: GROW

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

Después de 
2027

TOTAL

□ Créditos de operaciones

03.020101

Créditos de compromiso

(1a)

0,860

0,860

0,860

0,860

3,440

Créditos de pago

(2 a)

0,258

0,688

0,860

0,860

0,774

5,160

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 59  

Línea presupuestaria 03.010101

(3)

0

0

0

0

0

0

TOTAL de los créditos 
para la DG GROW

Créditos de compromiso

=1a+1b +3

0,860

0,860

0,860

0,860

3,440

Créditos de pago

=2a+2b

+3

0,258

0,688

0,860

0,860

0,774

3,440

 



TOTAL de los créditos de operaciones

Créditos de compromiso

(4)

0,860

0,860

0,860

0,860

3,440

Créditos de pago

(5)

0,258

0,688

0,860

0,860

0,774

3,440

□ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

0

0

0

0

0

0

TOTAL de los créditos correspondientes a la RÚBRICA 1 
del marco financiero plurianual

Créditos de compromiso

=4+ 6

0,860

0,860

0,860

0,860

3,440

Créditos de pago

=5+ 6

0,258

0,688

0,860

0,860

0,774

3,440





Rúbrica del marco financiero plurianual

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa (anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Año
2028

Año 
2029

Después de 
2029

TOTAL

DG: GROW

□ Recursos humanos

1,099 

 1,099

1,099 

0,942 

0,942 

0,628 

5,809 

□ Otros gastos administrativos

0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

1,020

TOTAL para la DG GROW

Créditos

1,269 

 1,269

1,269

1,112 

1,112 

0,798 

6,829

TOTAL de los créditos 
correspondientes a la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual 

(Total de los créditos de compromiso = total de los créditos de pago)

1,269 

 1,269

1,269 

1,112 

1,112 

0,798 

6,829 

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

Año 
2028

Año 
2029

Después de 
2029

TOTAL

TOTAL de los créditos correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual
 

Créditos de compromiso

2,109

2,109

2,109

1,952

1,952

1,638

11,989

Créditos de pago

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones 

La propuesta legislativa tiene por objeto mejorar el funcionamiento del mercado único de los productos de construcción, abordando el sistema de armonización técnica, mejorando la garantía de cumplimiento y la vigilancia del mercado, simplificando las disposiciones para las pymes y aumentando la claridad jurídica del marco en su conjunto. También tiene por objeto mejorar la seguridad de los productos de construcción y contribuir a reducir su impacto climático y medioambiental global.

Como tales, los resultados de la iniciativa no pueden asimilarse a productos o servicios; por tanto, no se puede proporcionar una estimación de costes.

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

Año 
2028

Año 
2029

Después de 
2029

TOTAL

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

1,099 

 1,099

1,099 

0,942 

0,942 

0,628 

5,809 

Otros gastos administrativos

0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

1,020

Subtotal de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

1,269 

1,269

1,269 

1,112 

1,112 

0,798 

6,829 

Al margen de la RÚBRICA 7 60  
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

0

0

0

0

0

0

Subtotal al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

0

0

0

0

0

0

TOTAL

1,269

 1,269

1,269 

1,112 

1,112 

0,798 

6,829 

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Necesidades estimadas en recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

Año 
2028

Año 
2029

Después de 
2029

□ Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

7

7

7

6

6

4

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

01 01 01 11 (Investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 61

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

XX 01 xx yy zz 62

- en la sede

- en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

TOTAL

7

7

7

6

6

4

XX es la política o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y personal temporal

oDirigir el proceso en relación con el acervo del RPC, coordinación con el CEN y la EOTA, enlace con consultores sobre cuestiones acerca del sistema de armonización y el RPC, desarrollo de los actos delegados relativos a las clases y los umbrales y los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones. 

oGarantizar que el CEN revise y vuelva a adoptar las seiscientas normas armonizadas (y los actos jurídicos colaterales) desarrolladas en el marco de la DPC y el RPC anteriores, y que la Comisión las reevalúe con vistas a una posible citación en el DOUE en un plazo de cinco años.

oElaborar y citar nuevas normas.

oTramitar los nuevos documentos de evaluación europeos.

oDefinir requisitos de producto adicionales y aspectos de sostenibilidad de los productos de construcción adicionales, que deben incluirse en las normas pertinentes con arreglo a la propuesta, lo cual generará una carga de trabajo adicional en cuanto a la preparación de los actos pertinentes de la Comisión (unidad sectorial con el apoyo del JRC) y conllevará peticiones de normalización más complejas, y posteriormente habrá que elaborar y evaluar las normas.

oDesarrollar especificaciones técnicas por parte de la Comisión en caso de que los organismos europeos de normalización no proporcionen las normas armonizadas pertinentes.

oCrear y mantener la base de datos o el sistema relativos al RPC.

oTramitar las reclamaciones a través del portal de alerta de incumplimientos.

oCoordinar los organismos notificados.

oAnalizar las disposiciones nacionales dirigidas a los productos no conformes.

oPoner en ejecución el procedimiento de salvaguardia de la UE.

oAdoptar actos delegados sobre el número mínimo de controles que deben realizar las autoridades de vigilancia del mercado.

oElaborar informes anuales basados en datos estadísticos detallados que abarquen los controles efectuados por las autoridades de vigilancia del mercado.

oRecopilar y desarrollar reglas interpretativas.

oImpartir formación a las autoridades de vigilancia del mercado, los puntos de contacto de productos de construcción, los organismos notificados y otras autoridades pertinentes.

oApoyar la cooperación internacional (intercambio de información en materia de garantía de cumplimiento, datos de los operadores económicos, actividades de normalización, cuestiones reglamentarias y métodos de evaluación y ensayo).

oOrganizar intercambios de información entre los Estados miembros sobre los incentivos para promover productos sostenibles en la contratación pública, publicar los resultados de tales intercambios y publicar directrices para maximizar la adopción de esos incentivos.

oGestionar los proyectos, la secretaría técnica y la reglamentación delegada relacionada con la seguridad contra incendios.

oPreparar sesiones informativas.

oAsegurar la coordinación general.

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

Explicar la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. Facilite un cuadro Excel en el caso de que se lleve a cabo una importante reprogramación.

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos propuestos que van a usarse.

   requiere una revisión del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 63

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 64

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo….

En el caso de los ingresos asignados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

[…]



ANEXO 
de la FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Denominación de la propuesta/iniciativa:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011

El presente anexo debe acompañar a la ficha de financiación legislativa en el momento de iniciarse la consulta interservicios.

Los cuadros de datos se utilizan como fuente para la elaboración de los cuadros que figuran en la ficha de financiación legislativa y su empleo queda estrictamente reservado a la Comisión.

1.Coste de los recursos humanos que se consideran necesarios

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

RÚBRICA 7

del marco financiero plurianual

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Año 2028

Año 2029

TOTAL

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 - Sede y oficinas de representación

AD

 7

1,099

7

1,099

7

1,099

6

0,942

6

0,942

4

0,628

 

5,809

AST

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20 01 02 03 - Delegaciones de la Unión

AD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AST

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Personal externo 65

20 02 01 y 20 02 02 – Personal externo – Sede y oficinas de representación

AC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENCS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20 02 03 – Personal externo – Delegaciones de la Unión

AC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENCS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JPD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras líneas presupuestarias relacionadas con los recursos humanos (especificar)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal «Recursos humanos» de la RÚBRICA 7

 

 7

1,099

7

1,099

7

1,099

6

0,942

6

0,942

4

0,628

 

5,809

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Al margen de la RÚBRICA 7

del marco financiero plurianual

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Año 2028

Año 2029

TOTAL

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

EJC

Créditos

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

01 01 01 01 Investigación indirecta 66

01 01 01 11 Investigación directa

Otros (especificar)

AD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AST

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Personal externo 67

Personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

- en la sede

AC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENCS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- en las Delegaciones de la Unión

AC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENCS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JPD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

01 01 01 02 Investigación indirecta

01 01 01 12 Investigación directa

Otros (especificar) 68

AC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENCS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras líneas presupuestarias relacionadas con los recursos humanos (especificar)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal «Recursos humanos» al margen de la RÚBRICA 7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total «Recursos humanos» (todas las rúbricas del MFP)

 7

1,099

7

1,099

7

1,099

6

0,942

6

0,942

4

0,628

5,809

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

2.Coste de otros gastos administrativos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

RÚBRICA 7

del marco financiero plurianual

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Año 2028

Año 2029

TOTAL

En la sede o dentro del territorio de la UE:

 

 

 

 

 

 

 

 

20 02 06 01 - Gastos de misiones y de representación

 

 

 

 

 

 

 

 

20 02 06 02 - Gastos de conferencias y reuniones

 0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

 

1,020

20 02 06 03 - Comités 69

 

 

 

 

 

 

 

 

20 02 06 04 Estudios y asesoramiento

 

 

 

 

 

 

 

 

20 04 – Gasto en TI (institucional) 70  

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras líneas presupuestarias no relacionadas con los recursos humanos (especificar cuando sea necesario)

 

 

 

 

 

 

 

 

En las Delegaciones de la Unión

 

 

 

 

 

 

 

 

20 02 07 01 - Gastos de misiones, conferencias y representación

 

 

 

 

 

 

 

 

20 02 07 02 - Formación complementaria del personal

 

 

 

 

 

 

 

 

20 03 05 - Infraestructura y logística

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras líneas presupuestarias no relacionadas con los recursos humanos (especificar cuando sea necesario)

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal «Otros» de la RÚBRICA 7

del marco financiero plurianual

 0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

 

1,020

Las necesidades en materia de créditos administrativos se cubrirán mediante los créditos ya destinados a la gestión de la acción o reasignados, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

En millones EUR (al tercer decimal)

Al margen de la RÚBRICA 7 

del marco financiero plurianual

Año N 71

Año N+1

Año N+2

Año N+3

Año N+4

Año N+5

Año N+7

Total

Gastos en asistencia técnica y administrativa (personal externo no incluido) con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»):

 

 

 

 

 

 

 

 

- en la sede

 

 

 

 

 

 

 

 

- en las Delegaciones de la Unión

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros gastos de gestión en el ámbito de la investigación

 

 

 

 

 

 

 

 

Gasto estratégico en TI para programas operativos 72  

Gasto institucional en TI para programas operativos 73

Otras líneas presupuestarias no relacionadas con los recursos humanos (especificar cuando sea necesario)

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal «Otros» al margen de la RÚBRICA 7

del marco financiero plurianual

 

 

 

 

 

 

 

 

Total «Otros gastos administrativos» (todas las rúbricas del MFP)



3.Costes administrativos totales (todas las rúbricas del MFP)

En millones EUR (al tercer decimal)

Resumen

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Año 2028

Año 2029

Total

Rúbrica 7 - Recursos humanos

1,099 

 1,099

1,099 

0,942 

0,942 

0,628 

5,809 

Rúbrica 7 – Otros gastos administrativos

 0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

0,170

 1,020

Subtotal Rúbrica 7

1,269 

 1,269

1,269 

1,112 

1,112 

0,798 

6,829 

Al margen de la rúbrica 7 – Recursos humanos

 

 

 

 

 

 

 

Al margen de la rúbrica 7 – Otros gastos administrativos

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal para «Otras rúbricas»

 

 

 

 

 

 

 

1.TOTAL

2.RÚBRICA 7 y al margen de la RÚBRICA 7

1,269 

 1,269

1,269 

1,112 

1,112 

0,798 

6,829 

Las necesidades en materia de créditos administrativos se cubrirán mediante los créditos ya destinados a la gestión de la acción o reasignados, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

4.Métodos de cálculo utilizados para la estimación de los costes

4.1. Recursos humanos

En este apartado se establece el método de cálculo utilizado para estimar los recursos humanos considerados necesarios [hipótesis sobre carga de trabajo, incluidos los empleos específicos (perfiles de actividad Sysper 2), categorías de personal y costes medios conexos]

RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

NOTA: Los costes medios correspondientes a cada categoría de personal en la sede se encuentran disponibles en BudgWeb:

https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/pre/legalbasis/Pages/pre-040-020_preparation.aspx

Funcionarios y personal temporal

·Con la revisión, se ampliará el ámbito de aplicación del RPC, tanto en términos de productos regulados como de requisitos (por ejemplo, requisitos medioambientales, de sostenibilidad y de seguridad). Habrá más normas armonizadas, y serán más complejas. Por lo tanto, la evaluación de las normas armonizadas implicará los mismos recursos que los actualmente necesarios para los documentos de evaluación europeos (DEE), es decir, 2,5 días laborables por norma armonizada.

·Teniendo en cuenta la necesidad de revisar aproximadamente 600 normas armonizadas en los 5 años siguientes a la entrada en vigor, puede suponerse que cada año se han de evaluar 120 normas, x2,5 días laborables por evaluación, equivalen a 300 días laborables.

·Paralelamente, el acervo del RPC y la elaboración de nuevas peticiones de normalización o nuevos actos de ejecución estarán en curso. El acervo requiere 1 EJC, por lo que se obtienen 220 días laborables.

·Considerando 5 actos jurídicos al año (nuevas peticiones de normalización, nuevos actos delegados o nuevos actos de ejecución) y un tiempo de elaboración aproximado de 30 días laborables por acto, se obtienen 150 días laborables (lo cual incluye el apoyo de un abogado a un nivel que supera con creces los 0,2 EJC habituales).

·La vía de la EOTA (DEE) se limitará a los productos que no estén en absoluto regulados por las normas armonizadas. No se han introducido nuevos requisitos para los documentos de evaluación europeos, por lo que puede suponerse un tiempo de evaluación equivalente al actual (2,5 días laborables) para un máximo de 30 documentos de evaluación europeos al año. El resultado así obtenido es igual a 75 días laborables.

·El nuevo RPC establece una serie de disposiciones adicionales que requerirán 0,5 EJC de personal técnico, es decir, aproximadamente 110 días laborables.

300+220+150+75+110= 855 días laborables; considerando la estimación anterior de los recursos en la que se dedican 0,66 EJC de ingeniero a la armonización técnica 855/(220 * 0,666) = 5 EJC de ingenieros (redondeado a la baja debido a que posiblemente puedan reasignarse tareas dentro del equipo actual).

Por lo que se refiere al apoyo jurídico y administrativo, teniendo en cuenta que se requieren 0,2 EJC para cada tarea de ingeniero y aproximadamente 1 EJC de abogado a raíz de los 5 actos jurídicos al año, se necesita un mínimo de 1 EJC de abogado + 1 AST para coordinar todos los procedimientos.

Por lo tanto, el total es de 7 EJC.

Personal externo

Al margen de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

Únicamente puestos financiados con cargo al presupuesto de investigación 

Personal externo

4.2.Otros gastos administrativos

Describir detalladamente el método de cálculo utilizado para cada línea presupuestaria

y en particular las hipótesis de base (por ejemplo, número de reuniones anuales, costes medios, etc.)

RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

El número de reuniones tras la entrada en vigor de la propuesta debe reflejar la situación anterior a la COVID-19 en el marco del RPC, es decir:

-Grupo consultivo sobre el RPC: 2 reuniones al año (con una media de 54 participantes y un coste medio de 450 EUR por participante), aproximadamente 48 600 EUR

-Comité Permanente de la Construcción: 2 reuniones al año (con una media de 54 participantes y un coste medio de 450 EUR por participante) aproximadamente 48 600 EUR

-Grupo Director sobre el Acervo del RPC: 3 reuniones al año (con una media de 54 participantes y un coste medio de 450 EUR), aproximadamente 73 000 EUR

TOTAL: 170 000 EUR

Al margen de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(1)    Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
(2)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo [COM(2016) 0445 final].
(3)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2019) 1770: «Evaluación del Reglamento (UE) n.º 305/2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo».
(4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco europeo de Inversiones: «Energía limpia para todos los europeos» [COM(2016) 860 final].
(5)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640].
(6)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva».
(7)    COM(2020) 662 final.
(8)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición) [COM(2021) 802 final].
(9)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030» [COM(2021) 572 final].
(10)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Ciclos de carbono sostenibles» [COM (2021) 800 final].
(11)    Ejecución del Reglamento (UE) n.º 305/2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (Reglamento sobre los productos de construcción), 2020/2028 (INI) y https://www.consilium.europa.eu/media/41508/st14523-en19.pdf .
(12)    Con el fin de demostrar la simplificación y la reducción de los costes de reglamentación innecesarios, al tiempo que se logran los objetivos de actuación subyacentes, en la evaluación de impacto se elaboró un cuadro que ilustra el ahorro de costes REFIT de la opción preferida. Además, se aplica el nuevo enfoque «una más, una menos», con lo que se refuerza el programa REFIT.
(13)    Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía.
(14)    Esto es, el artículo 5 (excepciones a la elaboración de la declaración de prestaciones), el artículo 36 (destinado a evitar la repetición innecesaria de ensayos), el artículo 37 (procedimientos simplificados para las microempresas) y el artículo 38 (procedimientos simplificados para los productos fabricados por unidad o hechos a medida en un proceso no en serie).
(15)    Un libro digital del edificio es una herramienta dinámica que permite registrar, consultar, ampliar y organizar en categorías específicas una variedad de datos, información y documentos. Constituye un registro de los acontecimientos y cambios importantes a lo largo del ciclo de vida de un edificio, tales como el cambio de propiedad, tenencia o uso, el mantenimiento, la renovación y otras intervenciones. Definition of the digital building logbook [Definición del libro digital del edificio] Oficina de Publicaciones de la UE (europa.eu) .
(16)    Level(s) es una herramienta de evaluación e información, desarrollada por la Comisión Europea, sobre el comportamiento sostenible de los edificios, firmemente basada en la circularidad: Level(s) (europa.eu)  
(17)    [marcador de posición: 2.º examen exhaustivo]
(18)    COM(2020) 102 final, el «paquete de política industrial de 2020» incluye también una estrategia dedicada a las pequeñas y medianas empresas [pymes; COM(2020) 103 final] y acciones específicas para hacer frente a las barreras que impiden el buen funcionamiento del mercado único y para mejorar la garantía de cumplimiento de las reglas comúnmente acordadas, COM(2020) 93 final y COM(2020) 94 final.
(19)    COM(2021) 350 final, «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa».
(20)    SWD(2021) 419 final, https://ec.europa.eu/docsroom/documents/47996
(21)    COM(2020) 103 final.
(22)    COM(2022) 31 final.
(23)    Economisti Associati, Milieu & CEPS (2016). Supporting study for the Fitness Check on the construction sector: EU internal market and energy efficiency legislation [Estudio de apoyo para el control de la adecuación en el sector de la construcción: legislación sobre el mercado interior de la UE y sobre eficiencia energética).
(24)    Evaluación del Reglamento (UE) n.º 305/2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo [SWD(2019) 1770].
(25)

   Copenhagen Economics (CE), Danish Technological Institute (DTI) y Office for Economic Policy and Regional Development Ltd. (EPRD) (2021): Supporting study for the impact assessment of the CPR Review, Annex VI: Results of the horizontal survey (Inception report) [Estudio de apoyo para la evaluación de impacto de la revisión del RPC, anexo VI: Resultados de la encuesta horizontal (informe inicial)]. La encuesta se llevó a cabo entre el 11 y el 31 de octubre de 2019.

(26)    Refined indicative options paper [Documento de opciones indicativas afinadas] (2020), https://ec.europa.eu/docsroom/documents/40762.
(27)

   Copenhagen Economics (CE), Danish Technological Institute (DTI) y Office for Economic Policy and Regional Development Ltd. (EPRD) (2021): Supporting study for the impact assessment of the CPR Review, Annex VII: Results of the Company survey (Second Progress Report) [Estudio de apoyo para la evaluación de impacto de la revisión del RPC, anexo VII: Resultados de la encuesta a las empresas (segundo informe de situación)]. La encuesta se llevó a cabo entre el 10 de agosto y el 25 de octubre de 2020.

(28)

   Copenhagen Economics (CE), Danish Technological Institute (DTI) y Office for Economic Policy and Regional Development Ltd. (EPRD) (2021): Supporting study for the impact assessment of the CPR Review, Annex VIII: Results of the open public consultation survey (First Findings Report) [Estudio de apoyo para la evaluación de impacto de la revisión del RPC, anexo VIII: Resultados de la encuesta de consulta pública abierta (primer informe de resultados)]. La encuesta se llevó a cabo entre el 4 de septiembre y el 25 de diciembre de 2020.

(29)

   Copenhagen Economics (CE), Danish Technological Institute (DTI) y Office for Economic Policy and Regional Development Ltd. (EPRD) (2021), p. 68.

(30)    Supporting study for the Impact Assessment for the CPR review [Estudio de apoyo para la evaluación de impacto de la revisión del RPC], n.º de contrato 575/PP/2016/FC, dirigido por Civic Consulting GmbH.
(31)    Para más información, véase la explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta.
(32)    Véase la ficha de financiación legislativa adjunta.
(33)    Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida), EUR-Lex - 32020L2184 - ES - EUR-Lex (europa.eu).
(34)    Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, EUR-Lex - 31991L0271 - ES - EUR-Lex (europa.eu).
(35)    Resolución del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2021, sobre la ejecución del Reglamento (UE) n.º 305/2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (Reglamento sobre los productos de construcción) [2020/2028 (INI)].
(36)    La economía circular en el sector de la construcción. Conclusiones del Consejo (adoptadas el 28 de noviembre de 2019), 14653/19.
(37)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Una nueva estrategia industrial para Europa» [COM(2020) 102 final].
(38)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» [COM(2021) 350 final].
(39)    Comunicación de la Comisión, de 2 de febrero de 2022, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Estrategia de la UE en materia de normalización: Establecer normas mundiales para apoyar un mercado único de la Unión resiliente, ecológico y digital» [COM(2022) 31 final].
(40)    Propuesta de Recomendación del Consejo para garantizar una transición equitativa hacia la neutralidad climática [COM(2021) 801 final, 2021/0421 (NLE)].
(41)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(42)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(43)    Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).
(44)    Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(45)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(46)

   Reglamento Delegado (UE) n.º 157/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, relativo a las condiciones para publicar en una página web una declaración de prestaciones sobre productos de construcción (DO L 52 de 21.2.2014, p. 1).

(47)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 [COM(2020) 593 final].
(48)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(49)    Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
(50)    Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008 DO L 91 de 29.3.2019, p. 1.
(51)    *[Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011 (la Oficina de Publicaciones ha de insertar los datos de publicación del DO)].».
(52)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(53)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(54)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/ES/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(55)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(56)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(57)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(58)    Se está debatiendo la posible contribución de países candidatos y terceros países a esta línea presupuestaria
(59)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(60)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(61)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD= joven profesional en delegación.
(62)    Subtecho para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(63)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustituir «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
(64)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
(65)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD= joven profesional en delegación.
(66)    Seleccionar la línea presupuestaria pertinente o especificar otra en caso necesario; si la propuesta afecta a más líneas presupuestarias, debe diferenciarse el personal por cada línea presupuestaria afectada.
(67)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD= joven profesional en delegación.
(68)    Seleccionar la línea presupuestaria pertinente o especificar otra en caso necesario; si la propuesta afecta a más líneas presupuestarias, debe diferenciarse el personal por cada línea presupuestaria afectada.
(69)    Especificar el tipo de comité y el grupo al que pertenece.
(70)    Se requiere el dictamen del equipo de inversiones en TI de la DG DIGIT [véanse las Directrices sobre la financiación de TI, C(2020)6126 final de 10.9.2020, p. 7].
(71)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustituir «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
(72)    Se requiere el dictamen del equipo de inversiones en TI de la DG DIGIT [véanse las Directrices sobre la financiación de TI, C(2020)6126 final de 10.9.2020, p. 7].
(73)    Esta partida incluye sistemas administrativos locales y contribuciones a la cofinanciación de sistemas institucionales TI [véanse las Directrices sobre la financiación de TI, C(2020)6126 final de 10.9.2020].

Bruselas, 30.3.2022

COM(2022) 144 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011










































































{SEC(2022) 167 final} - {SWD(2022) 87 final} - {SWD(2022) 88 final} - {SWD(2022) 89 final}


ANEXO I
Requisitos

PARTE A: Requisitos básicos aplicables a las obras de construcción y características esenciales que deben incluirse

1.Requisitos básicos aplicables a las obras de construcción

La siguiente lista de requisitos básicos aplicables a las obras de construcción se tomará como base para determinar las características esenciales de los productos y para preparar las peticiones de normalización y las especificaciones técnicas armonizadas.

Estos requisitos básicos aplicables a las obras de construcción no constituyen obligaciones que incumban a los operadores económicos ni a los Estados miembros.

La vida útil prevista en relación con los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción tendrá en cuenta los impactos probables del cambio climático.

1.1.Integridad estructural de las obras de construcción

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que soporten y transmitan al suelo todas las cargas pertinentes y cualquier combinación de ellas de forma segura y sin causar desviaciones o deformaciones de ninguna de sus partes, ni movimientos del suelo que afecten a su durabilidad, resistencia estructural, aptitud para el servicio y solidez.

La estructura y los elementos estructurales de las obras de construcción deberán diseñarse, fabricarse, construirse, mantenerse y demolerse de tal manera que cumplan los siguientes requisitos:

a)ser duraderos a lo largo de la vida útil prevista (requisito de durabilidad);

b)ser capaces de soportar todas las acciones e influencias que puedan producirse durante la construcción, el uso y la demolición con un grado adecuado de fiabilidad y de manera rentable (requisito de resistencia estructural); no deberán:

i)    derrumbarse,

ii)    deformarse hasta un grado inadmisible,

iii)    provocar daños a otras partes de las obras de construcción, a accesorios o a equipos instalados como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes;

c)seguir cumpliendo los requisitos de servicio especificados durante la vida útil prevista con grados adecuados de fiabilidad y de forma rentable (requisito de aptitud para el servicio);

d)mantener adecuadamente su integridad en caso de acontecimientos adversos, como terremotos, explosiones, incendios, impactos o consecuencias de errores humanos, sin sufrir daños desproporcionados respecto a la causa original (requisito de solidez).

1.2.Seguridad contra incendios de las obras de construcción

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que se evite adecuadamente el riesgo de incendio. En caso de incendio, se detectará el fuego y se activará sin demora una alarma o una alerta. El fuego y el humo se confinarán y se controlarán, y se protegerá de ellos a los ocupantes de las obras de construcción. Se adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la salida y la evacuación seguras de todos los ocupantes de las obras de construcción.

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse y mantenerse de tal manera que, en caso de incendio, cumplan los siguientes requisitos:

a)se mantiene durante un período de tiempo determinado la capacidad de sustentación de las obras de construcción;

b)se garantiza el acceso de los servicios de rescate y emergencia y existen medios adecuados para facilitar su trabajo;

c)se controla y se limita la generación y la propagación del fuego y del humo;

d)se limita la propagación del fuego y del humo a las obras de construcción adyacentes;

e)se tiene en cuenta la seguridad de los servicios de rescate y emergencia.

1.3.Protección de los trabajadores, los consumidores y los ocupantes contra los efectos adversos para la higiene y la salud relacionados con las obras de construcción

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no supongan una amenaza súbita o crónica para la salud y la seguridad de los trabajadores, los ocupantes o los vecinos como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a)las emisiones al aire interior de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos volátiles o partículas peligrosas;

b)la emisión al medio interior de radiaciones peligrosas;

c)la liberación en el agua potable de sustancias peligrosas o que, de algún modo, puedan tener repercusiones negativas en ella;

d)el paso de humedad al interior del edificio;

e)vertidos indebidos de aguas residuales, emisiones de gases de combustión o evacuaciones indebidas de desechos sólidos o líquidos hacia el medio interior.

1.4.Protección de los trabajadores, los consumidores y los ocupantes contra lesiones físicas causadas por las obras de construcción

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no presenten riesgos inaceptables de accidentes o daños mientras estén en servicio o en funcionamiento, tales como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución o lesiones provocadas por la caída o la rotura de partes a causa de factores externos, como condiciones meteorológicas extremas o explosiones.

1.5.Resistencia al paso del sonido y propiedades acústicas de las obras de construcción

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que proporcionen, a lo largo de su ciclo de vida, una protección razonable contra niveles sonoros perjudiciales transmitidos por el aire o los materiales, que procedan de otras partes de la propia obra de construcción o de fuentes externas a su estructura. Tal protección garantizará que:

a)no se generen riesgos inmediatos o crónicos para la salud humana;

b)los ocupantes y las personas cercanas puedan dormir, descansar y llevar a cabo sus actividades normales en condiciones satisfactorias.

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse y mantenerse de tal manera que proporcionen suficiente absorción y reflexión acústica cuando estas propiedades acústicas sean necesarias.

1.6.Eficiencia energética y comportamiento térmico de las obras de construcción

Las obras de construcción y sus instalaciones de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán diseñarse, construirse y mantenerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, necesiten poca cantidad de energía cuando estén en uso, tomando en consideración:

a)el objetivo de la Unión en cuanto a edificios de consumo de energía casi nulo y edificios de cero emisiones;

b)las condiciones climáticas exteriores;

c)las condiciones climáticas interiores.

1.7.Emisiones peligrosas de las obras de construcción al medio exterior

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no supongan una amenaza para el medio exterior como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a)la liberación de sustancias peligrosas o de radiación en las aguas subterráneas, las aguas marinas, las aguas superficiales o el suelo;

b)vertidos indebidos de aguas residuales, emisiones de gases de combustión o evacuaciones indebidas de desechos sólidos o líquidos hacia el medio exterior;

c)daños en el edificio, incluidos los daños en los cimientos debidos al transporte de contaminantes hídricos;

d)la liberación de emisiones netas de gases de efecto invernadero a la atmósfera.

1.8.Uso sostenible de los recursos naturales en las obras de construcción

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, se haga un uso sostenible de los recursos naturales y se garantice lo siguiente:

a)el uso de materias primas y secundarias de un alto grado de sostenibilidad medioambiental y, por tanto, con una huella ambiental reducida;

b)la minimización de la cantidad total de materias primas utilizadas;

c)la minimización de la cantidad total de energía incorporada;

d)la minimización del uso total de agua potable y de aguas grises;

e)la reutilización o la reciclabilidad de las obras de construcción, de partes de ellas y de sus materiales tras la demolición.

2.Características esenciales que deben incluirse

Las especificaciones técnicas armonizadas incluirán, en la medida de lo posible, las siguientes características esenciales relacionadas con la evaluación del ciclo de vida:

a)efectos sobre el cambio climático (obligatorio);

b)agotamiento de la capa de ozono;

c)potencial de acidificación;

d)eutrofización del agua dulce;

e)eutrofización del agua marina;

f)eutrofización terrestre;

g)ozono fotoquímico;

h)agotamiento abiótico (minerales y metales);

i)agotamiento abiótico (combustibles fósiles);

j)uso del agua;

k)partículas;

l)radiaciones ionizantes (salud humana);

m)ecotoxicidad (agua dulce);

n)toxicidad humana (efectos cancerígenos);

o)toxicidad humana (efectos no cancerígenos);

p)impactos relacionados con el uso del suelo.

Las especificaciones técnicas armonizadas indicarán que, en el caso de la característica esencial relativa a los efectos sobre el cambio climático que figura en la letra a), es obligatorio que el fabricante declare las prestaciones del producto según se establece en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1.

Las especificaciones técnicas armonizadas también incluirán, en la medida de lo posible, las características esenciales relativas a la capacidad para fijar carbono de forma temporal y otras eliminaciones de carbono.

PARTE B: Requisitos que garantizan el funcionamiento y el comportamiento adecuados de los productos

1.Los productos deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que:

a)cumplan adecuadamente el fin para el que están previstos;

b)el cumplimiento de las prestaciones declaradas no se vea mermado;

c)el cumplimiento de los requisitos medioambientales y de seguridad establecidos en la parte C no se vea mermado;

d)funcionen correctamente mientras se usan.

2.Los requisitos de producto a que se refiere el punto 1 se especificarán en las especificaciones técnicas armonizadas, incluyendo, cuando sea necesario, especificaciones sobre:

a)el uso de materiales específicos, que pueden especificarse también atendiendo a su composición química;

b)las dimensiones y las formas específicas de los productos o sus componentes;

c)el uso de determinados componentes, que pueden especificarse también atendiendo a sus materiales, dimensiones y formas;

d)el uso de determinados accesorios y requisitos aplicables a ellos;

e)una forma específica de instalación;

f)una forma específica de mantenimiento;

g)las inspecciones periódicas.

3.Cuando estos requisitos de producto sean necesarios para garantizar las prestaciones con respecto a una determinada característica esencial o el cumplimiento con respecto a un determinado requisito medioambiental o de seguridad del producto, ello se especificará en las especificaciones técnicas armonizadas.

PARTE C: Requisitos inherentes a los productos

1.Requisitos de seguridad inherentes a los productos

La seguridad afecta a los profesionales (trabajadores) y a las personas legas (consumidores, ocupantes), mientras transportan, instalan, mantienen, utilizan o desmantelan el producto, y también mientras lo preparan para su fase de fin de vida útil o para su reutilización o reciclado.

1.1.Los productos deberán diseñarse, fabricarse y envasarse de tal manera que se aborden los siguientes riesgos de seguridad inherentes a los productos de conformidad con el estado actual de la técnica:

a)riesgos químicos debidos a fugas o lixiviaciones;

b)riesgo de desequilibrios en la composición por lo que se refiere a las sustancias, que den lugar a un funcionamiento defectuoso de los productos que afecte a la seguridad;

c)riesgos mecánicos;

d)fallos mecánicos;

e)fallos físicos;

f)riesgos de fallo eléctrico;

g)riesgos relacionados con averías en el suministro de electricidad;

h)riesgos relacionados con cargas o descargas involuntarias de electricidad;

i)riesgos relacionados con fallos de los programas informáticos;

j)riesgos de manipulación de los programas informáticos;

k)riesgos de incompatibilidad de sustancias o materiales;

l)riesgos relacionados con la incompatibilidad de distintos artículos, de los cuales al menos uno es un producto;

m)riesgo de comportamiento no conforme a lo previsto, cuando el comportamiento sea relevante para la seguridad;

n)riesgo de malentendidos de las instrucciones de uso en un ámbito que afecte a la salud y la seguridad;

o)riesgo de instalación o uso inadecuado involuntario;

p)riesgo de uso inadecuado intencionado.

1.2.Las especificaciones técnicas armonizadas especificarán, según proceda, estos requisitos de seguridad inherentes a los productos, que pueden referirse a la fase de instalación del producto en las obras de construcción, pero que, en esencia, son independientes de ella.

Al especificar los requisitos de seguridad inherentes a los productos, las especificaciones técnicas armonizadas incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)definirán el estado actual de la técnica para una reducción potencial del riesgo en relación con la categoría de productos correspondiente, incluido el riesgo de incompatibilidad de distintos artículos, de los cuales al menos uno es un producto;

b)ofrecerán soluciones técnicas que eviten riesgos relacionados con la seguridad;

c)cuando no sea posible evitar los riesgos, estos se reducirán, mitigarán y abordarán mediante advertencias en el producto, en su envase y en las instrucciones de uso.

Al especificar los requisitos de seguridad inherentes a los productos, las especificaciones técnicas armonizadas podrán diferenciarlos en función de clases de prestaciones.

2.Requisitos medioambientales inherentes a los productos

El medio ambiente se ve afectado por la extracción y fabricación de los materiales, la fabricación del producto, su mantenimiento, su potencial para permanecer el mayor tiempo posible en una economía circular y su fase de fin de vida útil.

2.1.Los productos deberán diseñarse, fabricarse y envasarse de tal manera que se aborden los siguientes aspectos medioambientales inherentes a los productos de conformidad con el estado actual de la técnica:

a)maximización de la durabilidad en términos de vida útil media prevista, vida útil mínima prevista en las peores condiciones que se sigan considerando realistas, y en términos de requisitos mínimos de vida útil;

b)minimización de las emisiones de gases de efecto invernadero de todo su ciclo de vida;

c)maximización del contenido reciclado cuando sea posible sin que afecte a la seguridad o compensación del impacto medioambiental negativo;

d)elección de sustancias seguras e inocuas para el medio ambiente;

e)uso de energía y eficiencia energética;

f)eficiencia en el uso de los recursos;

g)determinación de qué producto o qué partes del producto pueden reutilizarse tras la desinstalación (reutilización), y en qué cantidad;

h)posibilidad de modernización;

i)reparabilidad durante la vida útil prevista;

j)posibilidad de mantenimiento y de renovación durante la vida útil prevista;

k)reciclabilidad y capacidad de ser refabricado;

l)capacidad de separar y recuperar los distintos materiales o sustancias durante los procedimientos de desmantelamiento o reciclado.

2.2.Las especificaciones técnicas armonizadas especificarán, según proceda, estos requisitos medioambientales inherentes a los productos, que pueden referirse a la fase de instalación del producto en las obras de construcción, pero que, en esencia, son independientes de ella.

Al especificar los requisitos medioambientales inherentes a los productos, las especificaciones técnicas armonizadas incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)si es posible, definirán el estado actual de la técnica para abordar los aspectos medioambientales en relación con la categoría de productos correspondiente, incluido el contenido reciclado mínimo;

b)ofrecerán soluciones técnicas que eviten riesgos y efectos negativos para el medioambiente, incluida la generación de materiales residuales;

c)cuando no sea posible evitarlos, estos se reducirán, mitigarán y abordarán mediante advertencias en el producto, en su envase y en las instrucciones de uso.

Al especificar los requisitos medioambientales inherentes a los productos, las especificaciones técnicas armonizadas podrán diferenciarlos en función de clases de prestaciones.

PARTE D: Requisitos de información sobre el producto

1.El producto irá acompañado de los datos siguientes:

1.1.Identificación del producto: número de tipo inequívoco basado en la determinación del tipo de producto con arreglo al artículo 3, punto 31.

1.2.Descripción del producto:

a)usos previstos;

b)usuarios previstos;

c)condiciones de uso;

d)vida útil media y mínima estimada para el uso previsto (durabilidad);

e)dimensiones nominales (dibujos);

f)principales materiales utilizados;

g)piezas clave.

1.3.Reglas de transporte, instalación, mantenimiento, desmontaje y demolición:

a)Seguridad durante el transporte, la instalación, el mantenimiento, el desmontaje y la demolición:

i)riesgos potenciales del producto y de cualquier uso indebido razonablemente previsible de este;

ii)instrucciones de montaje, instalación y conexión, incluidos dibujos, diagramas y, cuando proceda, los medios de fijación a otros productos y partes de las obras de construcción;

iii)instrucciones para un manejo y un mantenimiento seguros, incluidas las medidas de protección que deben adoptarse durante esas operaciones;

iv)    en caso necesario, instrucciones para la formación de los instaladores u operadores;

v)información sobre qué hacer en caso de fallo o accidente.

b)Compatibilidad e integración en sistemas o kits:

i)compatibilidad con otros materiales o productos, con independencia de que estén regulados por el presente Reglamento o no;

ii)compatibilidad eléctrica y electromagnética;

iii)compatibilidad de los programas informáticos;

iv)    integración en sistemas o kits.

c)Necesidades de mantenimiento con vistas a conservar las prestaciones del producto durante su vida útil:

i)descripción de las operaciones de ajuste y de mantenimiento que deben ser realizadas por el usuario y de las medidas de mantenimiento preventivo que se han de observar;

ii)el tipo y la frecuencia de las inspecciones y el mantenimiento requeridos por razones de seguridad y, cuando proceda, las piezas sujetas a desgaste y los criterios de sustitución;

iii)información sobre qué hacer en caso de fallo o accidente.

d)Seguridad durante el uso:

i)instrucciones acerca de las medidas preventivas que debe adoptar el usuario, incluidos, cuando proceda, los equipos de protección individual que deben facilitarse;

ii)instrucciones diseñadas para el uso seguro del producto, incluidas las medidas de protección que deben adoptarse durante su uso;

iii)información sobre qué hacer en caso de fallo o accidente durante el uso.

e)Formación y otros requisitos que deben cumplirse necesariamente para un uso seguro.

f)Posibilidades de mitigación del riesgo que vayan más allá de los puntos 1.2 a 1.3.

1.4.Datos de contacto del fabricante o su representante:

a)dirección / sitio web / número de teléfono / dirección de correo electrónico;

b)si es posible, deben facilitarse datos de contacto específicos para:

i)información sobre la instalación, el mantenimiento, el uso, el desmontaje y la demolición,

ii)información sobre los riesgos,

iii) información en caso de fallo.

1.5.Datos de contacto de las autoridades pertinentes en caso de productos defectuosos o que pueden presentar riesgos.

1.6.Reglas o recomendaciones para la reparación, el desmontaje, la reutilización, la refabricación, el reciclado o el depósito seguro.

La información sobre el producto relativa a estas cuestiones será suficiente, en términos de cantidad y de calidad, para tomar decisiones informadas sobre la compra, lo cual incluye la cantidad necesaria correspondiente, la instalación, el uso, el mantenimiento, el desmontaje, la reutilización y el reciclado del producto. Incluirá todos los dibujos, diagramas, descripciones y explicaciones necesarios para su comprensión.

2.Las especificaciones técnicas armonizadas pueden especificar que un determinado requisito de información sobre el producto no es pertinente para una determinada categoría de productos.

3.Las especificaciones técnicas armonizadas especificarán, según proceda, los requisitos de información sobre el producto establecidos en el punto 1, que podrán referirse tanto al propio producto como a su instalación en las obras de construcción. Por otro lado, tendrán en cuenta las necesidades de los diseñadores, las autoridades en materia de edificación, los profesionales de la construcción, las autoridades de control de la edificación, los consumidores y otros usuarios, los ocupantes, los gestores del uso y los profesionales del mantenimiento.

Al especificar los requisitos de información sobre el producto, las especificaciones técnicas armonizadas incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)abordarán los aspectos de seguridad y medioambientales pertinentes para la categoría de productos correspondiente;

b)especificarán dónde debe indicarse la información en cuestión, procurando, al hacerlo, elegir el lugar donde sea menos probable que se pase por alto la información; si es posible, se seleccionarán varios lugares entre los siguientes: en el producto, en su etiqueta, en su envase, en su envase exterior (de venta), en las instrucciones de uso en papel, en las instrucciones de uso electrónicas, en el sitio web del fabricante o en la base de datos sobre productos establecida de conformidad con el artículo 78;

c)en los casos en los que pueda o deba facilitarse información en el sitio web del fabricante o en la base de datos sobre productos, las especificaciones técnicas armonizadas exigirán que se indique el enlace correspondiente en el producto, en su envase y en su envase exterior (de venta).

4.Las especificaciones técnicas armonizadas podrán permitir que los fabricantes proporcionen determinados elementos de información que sean pertinentes para ciertos Estados miembros, usuarios u ocupantes, a condición de que:

a)la normativa de los Estados miembros en cuestión sea compatible con el Derecho de la Unión,

b)quede claro que los elementos de información en cuestión permitidos por las especificaciones técnicas armonizadas no se refieren al Derecho de la Unión y no son obligatorios.

ANEXO II
Declaración de prestaciones y de conformidad
1  

Nombre del fabricante

Declaración n.º … 2

Versión n.º … 3

Fecha de la versión …

1.Descripción del producto

a)código de identificación único del tipo de producto y, si ya se han determinado para el tipo de producto correspondiente, los intervalos de los números de lote y de los números de serie afectados;

b)categoría de productos definida en las especificaciones técnicas armonizadas o en los documentos de evaluación europeos;

c)usos previstos del producto, que deben estar necesariamente incluidos en los usos previstos para los que se hayan elaborado la especificación técnica armonizada o el documento de evaluación europeo aplicables, con información adicional facultativa sobre los usuarios previstos o las condiciones para su uso seguro y adecuado;

d)dimensiones del producto;

e)principales materiales o sustancias utilizados;

f)información que debe facilitarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

g)piezas clave del producto;

h)vida útil media y mínima estimada para el uso previsto del producto (durabilidad);

i)variantes, si las hay, y sus descripciones;

j)información correspondiente al anexo I, parte D.

2.Enlaces permanentes a lo siguiente:

a)los registros de productos del fabricante en las bases de datos de la UE y el lugar exacto en el que puede encontrarse el producto dentro de esas bases de datos, y al sitio web de presentación del producto del propio fabricante;

b)cualquier base de datos o sitio web de registro de productos de uso voluntario u obligatorio y el lugar exacto en el que puede encontrarse el producto dentro de esa base de datos o sitio web;

c)las instrucciones de uso de conformidad con el anexo I, parte D, punto 1.3.

3.Fabricante:

a)nombre;

b)nombre comercial;

c)domicilio social;

d)dirección postal;

e)teléfono;

f)dirección de correo electrónico;

g)sitio web;

h)datos de contacto de medios sociales;

i)cuando se disponga de ellos, datos de contacto específicos para facilitar información sobre la instalación, el mantenimiento, el uso, el desmontaje y la gestión de riesgos o de fallos del producto.

4.Representante autorizado:

a)nombre;

b)nombre comercial;

c)domicilio social;

d)dirección postal;

e)teléfono;

f)dirección de correo electrónico;

g)sitio web;

h)datos de contacto de medios sociales;

i)cuando se disponga de ellos, datos de contacto específicos para facilitar información sobre la instalación, el mantenimiento, el uso, el desmontaje, la gestión de riesgos y las medidas adoptadas en caso de fallo del producto.

5.Organismos notificados:

a)nombre;

b)nombre comercial;

c)domicilio social;

d)dirección postal;

e)teléfono;

f)dirección de correo electrónico;

g)sitio web;

h)datos de contacto de medios sociales.

6.Organismo de evaluación técnica:

a)nombre;

b)nombre comercial;

c)domicilio social;

d)dirección postal;

e)teléfono;

f)dirección de correo electrónico;

g)sitio web;

h)datos de contacto de medios sociales.

7.Sistemas de evaluación y verificación aplicados

8.Especificaciones técnicas armonizadas aplicadas:

(número de referencia y fecha de emisión)

9.Documento de evaluación europeo aplicado:

   (número de referencia y fecha de emisión)

10.Evaluación técnica europea emitida:

   (organismo de evaluación técnica, número de referencia y fecha de emisión)

11.Prestaciones declaradas y características de sostenibilidad:

a)La lista de características esenciales, determinadas en la especificación técnica armonizada o el documento de evaluación europeo para la categoría de productos correspondiente para la que se declaran las prestaciones.

b)Las prestaciones del producto, por medio de valores calculados, niveles o clases, o de una descripción. Los valores, niveles o clases correspondientes se reproducirán en la propia declaración de prestaciones y, por consiguiente, no podrán expresarse únicamente mediante referencias a otros documentos. Sin embargo, las prestaciones del comportamiento estructural de un producto pueden expresarse haciendo referencia a documentación de la producción o a cálculos de diseño estructural, que deben adjuntarse.

c)Los datos de sostenibilidad medioambiental calculados de conformidad con el artículo 22, apartado 1, en particular cuando correspondan a las características esenciales enumeradas en el anexo I, parte A, punto 2, en caso de que las reglas correspondientes que regulan la categoría de productos sean aplicables en el momento de la introducción en el mercado o de la instalación directa.

12.El producto arriba indicado es conforme con los siguientes requisitos de las partes B y C del anexo I, según lo especificado en 4 :

13.Declaraciones:

a)las prestaciones del producto arriba indicado son conformes con el conjunto de prestaciones declaradas con arreglo al punto 11;

b)los datos de sostenibilidad del producto arriba indicado se han calculado correctamente sobre la base de las reglas de la categoría de productos que le son aplicables;

c)el producto arriba indicado es conforme con los requisitos que figuran en el punto 12.

Firmado por y en nombre del fabricante por:

[nombre, cargo 5 ]

En [lugar]

el [fecha de emisión]

[firma]

ANEXO III
Procedimiento de adopción de un documento de evaluación europeo

1.Petición de evaluación técnica europea

a)Cuando un fabricante presente una petición de evaluación técnica europea a un OET en relación con un producto y una vez que ambos hayan firmado un acuerdo de secreto comercial y confidencialidad, el fabricante, a menos que decida otra cosa, presentará al OET (en lo sucesivo, «el OET responsable») un expediente técnico en el que se describan el producto, el uso previsto por el fabricante y los detalles del control de la producción en fábrica que este tenga intención de aplicar.

b)Cuando un grupo de fabricantes o una asociación de fabricantes (en lo sucesivo, «el Grupo») presente una petición de evaluación técnica europea, dirigirá tal petición a la organización de los OET, que propondrá al Grupo un OET que actúe como OET responsable. El Grupo podrá aceptar el OET propuesto o pedir a la organización de los OET que proponga un OET alternativo. Una vez que el Grupo haya aceptado el OET responsable propuesto por la organización de los OET, los miembros del Grupo y el OET responsable firmarán un acuerdo de secreto comercial y confidencialidad, a menos que el Grupo decida otra cosa, y el Grupo presentará al OET responsable un expediente técnico en el que se describan el producto, el uso previsto por el Grupo y los detalles del control de la producción en fábrica que los miembros del Grupo tengan intención de aplicar.

c)En ausencia de una petición de evaluación técnica europea, cuando la Comisión inicie la elaboración de un documento de evaluación europeo, entregará a la organización de los OET un expediente técnico en el que se describan el producto, su uso y los detalles del control de la producción en fábrica que se vaya a aplicar. Previa consulta a la organización de los OET, la Comisión seleccionará el OET que actuará como OET responsable.

2.Contrato

Para los productos contemplados en el artículo 37, apartado 1, letra c), en el plazo de un mes a partir de la recepción del expediente técnico, en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), se celebrará un contrato entre el fabricante o el Grupo, respectivamente, y el OET responsable de la elaboración de la evaluación técnica europea, en el que se especifique el programa de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo, en particular:

a)la organización de los trabajos en el seno de la organización de los OET;

b)la composición del grupo de trabajo que será creado en el seno de la organización de los OET, designado para el área de productos de que se trate, y

c)la coordinación de los OET.

En el caso previsto en el punto 1, letra c), el OET responsable presentará a la Comisión el programa de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo con el mismo contenido y en el mismo plazo. A continuación, la Comisión dispondrá de treinta días hábiles para comunicar al OET responsable sus observaciones al respecto, y este modificará el programa de trabajo en consecuencia.

3.Programa de trabajo

Tras la celebración del contrato con el fabricante o el Grupo, la organización de los OET comunicará a la Comisión el programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo y el calendario para su ejecución e indicará el programa de evaluación. Esta comunicación tendrá lugar en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la petición de evaluación técnica europea.

4.Proyecto de documento de evaluación europeo

La organización de los OET ultimará un proyecto de documento de evaluación europeo por medio del grupo de trabajo, coordinado por el OET responsable, y comunicará dicho proyecto a las partes interesadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya puesto en conocimiento de la Comisión el programa de trabajo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), o de la fecha en que la Comisión haya comunicado al OET responsable sus observaciones sobre el programa de trabajo en el caso previsto en el punto 1, letra c).

5.Participación de la Comisión

Un representante de la Comisión podrá participar, en calidad de observador, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo. La Comisión podrá solicitar en cualquier fase a la organización de los OET que abandone o modifique la elaboración de un determinado documento de evaluación europeo, por ejemplo su fusión o su división.

6.Consulta con los Estados miembros

En el caso previsto en el punto 1, letra c), la Comisión informará a los Estados miembros de la elaboración del documento de evaluación europeo una vez finalizado el programa de trabajo correspondiente. Cuando se solicite, los Estados miembros podrán participar, si procede, en su ejecución.

7.Prórroga y retraso

El grupo de trabajo informará a la organización de los OET y a la Comisión de cualquier retraso en los plazos establecidos en los puntos 1 a 4 del presente anexo.

Si puede justificarse una prórroga de los plazos para elaborar el documento de evaluación europeo, en particular debido a la ausencia de decisión de la Comisión sobre el sistema de evaluación y verificación del producto o debido a la necesidad de elaborar un nuevo método de ensayo, la Comisión fijará una prórroga del plazo.

8.Modificaciones y adopción del documento de evaluación europeo

8.1.En los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), el OET responsable comunicará el proyecto de documento de evaluación europeo al fabricante o al Grupo, respectivamente, que dispondrán de quince días hábiles para reaccionar al respecto. A continuación, la organización de los OET deberá:

a)informar al fabricante o al Grupo de cómo se han tenido en cuenta sus observaciones, si procede;

b)adoptar el proyecto de documento de evaluación europeo;

c)enviar una copia a la Comisión.

8.2.En el caso previsto en el punto 1, letra c), el OET responsable deberá:

a)adoptar el proyecto de documento de evaluación europeo;

b)enviar una copia a la Comisión.

Si, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre el proyecto de documento de evaluación europeo a la organización de los OET, esta, tras haber tenido la ocasión de formular observaciones, lo modificará en consecuencia y enviará una copia del documento de evaluación europeo adoptado al fabricante o al Grupo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), respectivamente, y a la Comisión en todos los casos.

9.Documento de evaluación europeo definitivo y publicación

La organización de los OET adoptará el documento de evaluación europeo definitivo y enviará una copia a la Comisión, junto con una traducción de su título a todas las lenguas oficiales de la Unión, para la publicación de su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea. La organización de los OET publicará el documento de evaluación europeo.



ANEXO IV
Áreas de productos y requisitos aplicables a los OET

Cuadro 1 — Áreas de productos

CÓDIGO DE ÁREA

ÁREA DE PRODUCTOS

1

PRODUCTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN NORMAL, LIGERO Y HORMIGÓN CELULAR CURADO EN AUTOCLAVE

2

PUERTAS, VENTANAS, PERSIANAS Y CIERRES Y SUS HERRAJES

3

LÁMINAS, INCLUYENDO LÁMINAS APLICADAS EN FORMA LÍQUIDA Y KITS (PARA CONTROL DE LA HUMEDAD O DEL VAPOR DE AGUA)

4

PRODUCTOS AISLANTES TÉRMICOS

SISTEMAS Y KITS COMPUESTOS PARA AISLAMIENTO

5

APOYOS ESTRUCTURALES

PERNOS PARA JUNTAS ESTRUCTURALES

6

CHIMENEAS, CONDUCTOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS

7

PRODUCTOS DE YESO

8

GEOTEXTILES, GEOMEMBRANAS Y PRODUCTOS AFINES

9

MUROS CORTINA / REVESTIMIENTO EXTERIOR DE FACHADAS / ACRISTALAMIENTO SELLANTE ESTRUCTURAL

10

EQUIPOS FIJOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS (ALARMA Y DETECCIÓN DE INCENDIOS, INSTALACIONES FIJAS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PRODUCTOS DE CONTROL DE FUEGO Y HUMO Y DE SUPRESIÓN DE EXPLOSIONES)

11

PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE MADERA ESTRUCTURAL Y PRODUCTOS AUXILIARES

12

PANELES Y ELEMENTOS A BASE DE MADERA

13

CEMENTOS, CALES Y OTROS CONGLOMERANTES HIDRÁULICOS

14

ACEROS PARA HORMIGÓN ARMADO Y PRETENSADO (Y COMPONENTES AUXILIARES)

KITS DE POSTENSADO

15

ALBAÑILERÍA Y COMPONENTES AUXILIARES

PIEZAS DE ALBAÑILERÍA, MORTEROS, PRODUCTOS AFINES

16

PRODUCTOS PARA INSTALACIONES DE EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

17

PAVIMENTOS

18

PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS Y COMPONENTES AUXILIARES

19

ACABADOS PARA PAREDES INTERIORES Y EXTERIORES Y PARA TECHOS. KITS DE TABIQUERÍA INTERIOR

20

RECUBRIMIENTOS DE CUBIERTAS, LUCERNARIOS, CLARABOYAS Y PRODUCTOS AUXILIARES

KITS DE CUBIERTAS

21

PRODUCTOS PARA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS

22

ÁRIDOS

23

ADHESIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN

24

PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL HORMIGÓN, EL MORTERO Y LAS LECHADAS

25

APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL

26

TUBERÍAS, CISTERNAS Y COMPONENTES AUXILIARES SIN CONTACTO CON EL AGUA DESTINADA A CONSUMO HUMANO

27

VIDRIO PLANO, VIDRIO CONFORMADO Y BLOQUES DE VIDRIO

28

CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN

29

SELLANTES PARA JUNTAS

30

ANCLAJES

31

KITS, UNIDADES Y ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS

32

PRODUCTOS CORTAFUEGO, DE SELLADO Y DE PROTECCIÓN CONTRA EL FUEGO

PRODUCTOS RETARDANTES DEL FUEGO

33

PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN NO INCLUIDOS EN LAS ÁREAS DE PRODUCTOS ANTERIORES

Cuadro 2 — Requisitos aplicables a los OET

Los OET deberán poder cumplir las tareas y requisitos siguientes:

Competencia

Descripción de las tareas

Requisito

1.

Análisis de riesgos

Identificar los posibles riesgos y beneficios del uso de productos innovadores en ausencia de información técnica establecida/consolidada sobre sus prestaciones cuando se instalen en obras de construcción.

Los OET se establecerán con arreglo al Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica. Serán independientes de las partes interesadas y de cualquier interés específico.

Los OET contarán con personal que reúna los siguientes requisitos:

a)

objetividad y una sólida capacidad de apreciación técnica;

b)

un conocimiento detallado de las disposiciones reglamentarias y otros requisitos vigentes en el Estado miembro en que estén designados, con respecto a las áreas de productos para las cuales vayan a ser designados;

c)

una comprensión general de la práctica de la construcción y un detallado conocimiento técnico sobre las áreas de productos para las cuales vayan a ser designados;

d)

un conocimiento detallado de los riesgos específicos planteados y de los aspectos técnicos del proceso de construcción;

e)

f)

un conocimiento detallado de las normas armonizadas existentes y de los métodos de ensayo en las áreas de productos para las cuales vayan a ser designados;

un conocimiento detallado del presente Reglamento;

g)

capacidades lingüísticas adecuadas.

La remuneración del personal de los OET no dependerá del número de evaluaciones efectuadas ni de los resultados de estas.

2

Establecimiento de criterios técnicos

Transformar el resultado del análisis de riesgos en criterios técnicos para evaluar el comportamiento y las prestaciones de los productos en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos nacionales aplicables.

Aportar la información técnica que necesiten aquellos que intervienen en el proceso de edificación como usuarios potenciales de los productos (fabricantes, diseñadores, contratistas, instaladores).

3.

Establecimiento de métodos de evaluación

Diseñar y validar métodos adecuados (ensayos o cálculos) para evaluar las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos, tomando en consideración el estado actual de la técnica.

4.

Determinación del control de la producción en fábrica específico

Comprender y evaluar el proceso de fabricación del producto específico para determinar las medidas adecuadas que garanticen la constancia del producto a lo largo del proceso de fabricación dado.

Los OET contarán con personal que tenga un conocimiento adecuado de la relación entre el proceso de fabricación y las características del producto en lo que respecta al control de la producción en fábrica.

5.

Evaluación de productos

Evaluar las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos sobre la base de métodos armonizados y con arreglo a criterios armonizados.

Además de los requisitos enumerados en los puntos 1, 2 y 3, los OET tendrán acceso a los medios y equipos necesarios para la evaluación de las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos en las áreas de productos para las cuales vayan a ser designados.

6.

Gestión general

Garantizar la coherencia, fiabilidad, objetividad y trazabilidad mediante la aplicación sistemática de métodos de gestión adecuados.

Los OET tendrán:

a)

una trayectoria probada de respeto a las buenas prácticas administrativas;

b)

una política y los procedimientos de apoyo para garantizar la confidencialidad y la protección de la información sensible dentro del OET y respecto a todos sus socios;

c)

un sistema de control de documentos para garantizar el registro, la trazabilidad, el mantenimiento, la protección y el archivo de todos los documentos pertinentes;

d)

un mecanismo de auditoría interna y revisión por la dirección a fin de garantizar el seguimiento permanente del cumplimiento con métodos de gestión adecuados;

e)

un procedimiento para gestionar con objetividad las reclamaciones y quejas.

ANEXO V
Sistemas de evaluación y verificación

El fabricante determinará correctamente el tipo de producto con arreglo al artículo 3, punto 31, y la categoría de productos correspondiente sobre la base de la especificación técnica armonizada aplicable. Cuando participe en la evaluación y verificación, el organismo notificado verificará estas determinaciones, incluida la verificación de que no se declaran artículos idénticos como si fueran de tipo diferente.

1.Sistema 1+ : Control completo del organismo notificado con ensayos de muestras de auditoría

a)El fabricante efectuará:

i)el control de la producción en fábrica;

ii)ensayos adicionales de muestras tomadas en la planta de producción, de acuerdo con el plan de ensayos prescrito;

iii)la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la correcta aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la evaluación de las prestaciones;

iv)    la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la conformidad con los requisitos de producto con arreglo al presente Reglamento.

b)El organismo notificado emitirá el certificado de prestaciones y de conformidad sobre la base de:

i)la confirmación de que se han determinado correctamente el tipo de producto y la categoría de productos;

ii)una evaluación de las prestaciones del producto sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo de los artículos que deban considerarse representativos del tipo), cálculos de tipo o valores tabulados y, en todos estos casos, el examen de la documentación del producto;

iii)la inspección inicial de la planta de producción y del control de la producción en fábrica;

iv)    ensayos de muestras de auditoría tomadas antes de introducir el producto en el mercado;

(v)la verificación completa de las tareas de la letra a), incisos iii) y iv).

(c)El organismo notificado llevará a cabo una vigilancia, valoración y evaluación continuas del control de la producción en la fábrica. En este caso, realizará un control de cincuenta puntos aleatorios con arreglo a la letra a), incisos ii) a iv), y retirará el certificado en caso de que detecte más de dos incumplimientos o un incumplimiento especialmente grave entre esos cincuenta puntos y las demás verificaciones que deben realizarse de conformidad con la presente letra.

2.Sistema 1: Control completo del organismo notificado sin ensayos de muestras de auditoría

a)El fabricante efectuará:

i)el control de la producción en fábrica;

ii)ensayos adicionales de muestras que haya tomado en la planta de producción de conformidad con el plan de ensayos prescrito;

iii)la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la correcta aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la evaluación de las prestaciones;

iv)    la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la conformidad con los requisitos de producto del presente Reglamento.

b)El organismo notificado emitirá el certificado de prestaciones y de conformidad sobre la base de:

a)la confirmación de que se han determinado correctamente el tipo de producto y la categoría de productos;

ii)una evaluación de las prestaciones del producto sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo de los artículos que deban considerarse representativos del tipo), cálculos de tipo o valores tabulados y, en todos estos casos, el examen de la documentación del producto;

iii)la inspección inicial de la planta de producción y del control de la producción en fábrica;

iv)    la verificación completa de las tareas de la letra a), incisos iii) y iv).

c)El organismo notificado llevará a cabo una vigilancia, valoración y evaluación continuas del control de la producción en la fábrica. En este caso, realizará un control de cuarenta puntos aleatorios con arreglo a la letra a), incisos ii) a iv), y retirará el informe o el certificado en caso de que detecte más de dos incumplimientos o un incumplimiento especialmente grave entre esos cuarenta puntos y las demás verificaciones que deben realizarse de conformidad con la presente letra.

3.Sistema 2+ : Organismo notificado centrado en el control de la producción en fábrica

a)El fabricante efectuará:

i)una evaluación de las prestaciones del producto sobre la base de ensayos (incluido el muestreo de los artículos que deban considerarse representativos del tipo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)el control de la producción en fábrica;

iii)ensayos de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con el plan de ensayos prescrito;

iv)    la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la correcta aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la evaluación de las prestaciones;

v)la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la conformidad con los requisitos de producto del presente Reglamento.

b)El organismo notificado emitirá el certificado de conformidad del control de la producción en fábrica sobre la base de:

i)la confirmación de que se han determinado correctamente el tipo de producto y la categoría de productos y la confirmación de que se han evaluado correctamente las prestaciones del producto sobre la base del examen de la documentación del producto;

ii)la inspección inicial de la planta de producción y del control de la producción en fábrica;

iii)la verificación completa de las tareas de la letra a), incisos iv) y v).

c)El organismo notificado llevará a cabo una vigilancia, valoración y evaluación continuas del control de la producción en la fábrica. En este caso, realizará un control de treinta puntos aleatorios con arreglo a la letra a), incisos iii) a v), y retirará el certificado en caso de que detecte más de dos incumplimientos o un incumplimiento especialmente grave entre esos treinta puntos y las demás verificaciones que deben realizarse de conformidad con la presente letra.

4.Sistema 3+ : Control de la evaluación de la sostenibilidad medioambiental por parte del organismo notificado

a)El fabricante llevará a cabo la evaluación de las prestaciones del producto en relación con las características esenciales o los requisitos de producto relacionados con la sostenibilidad medioambiental y la mantendrá actualizada.

b)Teniendo en cuenta en particular los valores de entrada, las hipótesis realizadas y el cumplimiento de las reglas aplicables, genéricas o específicas de la categoría de productos, el organismo notificado deberá:

i)verificar la evaluación inicial y actualizada del fabricante;

ii)validar el proceso aplicado para generar dicha evaluación.

5.Sistema 3: Organismo notificado centrado en la determinación del tipo de producto

a)El fabricante efectuará:

i)una evaluación de las prestaciones del producto sobre la base de ensayos (incluido el muestreo de los artículos que deban considerarse representativos del tipo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)el control de la producción en fábrica;

iii)la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la correcta aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la evaluación de las prestaciones;

iv)    la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la conformidad con los requisitos de producto del presente Reglamento.

b)El organismo notificado emitirá el certificado de prestaciones y de conformidad sobre la base de:

i)la confirmación de que se han determinado correctamente el tipo de producto y la categoría de productos y la confirmación de que se han evaluado correctamente las prestaciones del producto sobre la base de ensayos de tipo (basados en muestreos efectuados por el fabricante), cálculos de tipo o valores tabulados y, en todos estos casos, el examen de la documentación del producto;

ii)la realización un control de veinte puntos aleatorios con arreglo a la letra a), incisos iii) y iv), y denegará la emisión del certificado en caso de que detecte más de dos incumplimientos o un incumplimiento especialmente grave entre esos veinte puntos y las demás verificaciones que deben realizarse de conformidad con la presente letra.

6.Sistema 4: Autoverificación y autocertificación del fabricante

a)El fabricante efectuará:

i)una evaluación de las prestaciones del producto sobre la base de ensayos (incluido el muestreo de los artículos que deban considerarse representativos del tipo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)la confirmación de que se han determinado correctamente el tipo de producto y la categoría de productos sobre la base de ensayos de tipo, cálculos de tipo o valores tabulados y, en todos estos casos, el examen de la documentación del producto;

iii)el control de la producción en fábrica;

iv)    la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la correcta aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la evaluación de las prestaciones;

v)la verificación de si la documentación técnica demuestra plenamente la conformidad con los requisitos de producto del presente Reglamento.

b)El organismo notificado no interviene.

7.Para todos los sistemas anteriores se aplicará lo siguiente:

a)La inspección de la planta de producción abarcará toda la parte técnica de la planta, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes elementos, que garantizarán un proceso de fabricación ordenado y continuo:

i)la competencia adecuada del personal;

ii)la idoneidad del equipo técnico;

iii)la idoneidad de las instalaciones y de otras condiciones que influyen en la fabricación;

iv)    el planteamiento del control de la producción en fábrica previsto.

b)El control de la producción en fábrica abarcará el proceso desde la recepción de las materias primas y los componentes hasta la expedición del producto una vez iniciada la producción (enfoque «de puerta a puerta»). Evaluará si este proceso está diseñado y optimizado con vistas al objetivo de que los productos sean conformes con el tipo de producto y, por tanto, alcancen las prestaciones declaradas en la declaración de prestaciones y cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento o con arreglo a él.

c)Los ensayos adicionales de muestras consistirán en el ensayo de un número adecuado de productos, según se define en las especificaciones técnicas armonizadas, en lo que respecta a la conformidad con el tipo de producto, con una tolerancia cero para la no conformidad, a menos que en las especificaciones técnicas armonizadas se defina otra tolerancia.

d)El 50 % de las verificaciones de artículos se centrarán en aquellos que tengan más probabilidades de contener deficiencias, y el otro 50 %, en artículos seleccionados aleatoriamente.

e)La verificación de la sostenibilidad medioambiental consistirá en la verificación de todos los cálculos y la verificación de diez muestras de datos específicos de la empresa o secundarios considerados, con tolerancia cero para los errores. En ese contexto, el organismo notificado verificará si se respetan las reglas aplicables en materia de modelización y de cálculo establecidas en la especificación técnica armonizada aplicable o en la metodología facilitada por la Comisión.

En caso de que se utilice una herramienta informática facilitada por la Comisión, la verificación se centrará en el uso correcto de la herramienta. Cuando se utilicen datos secundarios, el organismo notificado comprobará si se utilizan los conjuntos de datos correctos, prescritos por las reglas de cálculo específicas por producto aplicables que figuran en la especificación técnica armonizada aplicable o en la metodología facilitada por la Comisión. Cuando se utilicen datos específicos de la empresa, deberá verificarse la fiabilidad de dichos datos. A tal fin, el organismo notificado realizará una auditoría de la planta de producción a la que se refieran esos datos y examinará todos los datos relativos a los proveedores y los prestadores de servicios. Los organismos notificados podrán ampliar su auditoría a los proveedores y los prestadores de servicios que estén obligados a cooperar de conformidad con el artículo 30.

f)En caso de que se hayan superado los porcentajes de fallo antes mencionados o de que se haya detectado un error grave o la intención de engañar, el organismo notificado denegará la emisión de un certificado durante al menos un año o retirará el certificado, y solo permitirá emitir uno nuevo al cabo de un año.

g)Los organismos notificados que realicen tareas con arreglo a los sistemas 1+, 1 y 3, así como los fabricantes que realicen tareas con arreglo a los sistemas 2+ y 4, deberán considerar que la evaluación técnica europea emitida para el producto en cuestión constituye la evaluación de las prestaciones de dicho producto. Por consiguiente, los organismos notificados y los fabricantes realizarán las tareas a que se refieren el punto 1, letra b), inciso ii), el punto 2, letra b), inciso ii), el punto 3, letra a), inciso i), el punto 5, letra a), inciso i), y el punto 6, letra a), inciso i), respectivamente, solo cuando existan pruebas de que el OET no las ha ejecutado o no lo ha hecho adecuadamente.

ANEXO VI
Características esenciales para las que no se requiere una referencia a la correspondiente especificación técnica armonizada en el contexto de la notificación de los organismos notificados

1.Reacción al fuego.

2.Resistencia al fuego.

3.Comportamiento ante un fuego exterior.

4.Absorción acústica.

5.Emisiones de sustancias peligrosas.

6.Sostenibilidad medioambiental.

ANEXO VII
Tablas de correspondencias

Tabla 1: Reglamento (UE) n.º 305/2011 > el presente Reglamento

Reglamento (UE) n.º 305/2011

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 9

Artículo 5

Artículo 10

Artículo 6

Artículo 11

Artículo 7

Artículo 15

Artículo 8

Artículo 16

Artículo 9

Artículo 17

Artículo 10

Artículo 79

Artículo 11

Artículo 22

Artículo 12

Artículo 23

Artículo 13

Artículo 24

Artículo 14

Artículo 25

Artículo 15

Artículo 26

Artículo 16

Artículo 30

Artículo 17

Artículo 34

Artículo 18

Artículo 34

Artículo 19

Artículo 35

Artículo 20

Artículo 36

Artículo 21

Artículo 37

Artículo 22

Artículo 38

Artículo 23

Artículo 39

Artículo 24

Artículo 40

Artículo 25

Artículo 41

Artículo 26

Artículo 42

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 6

Artículo 29

Artículo 44

Artículo 30

Artículo 45

Artículo 31

Artículo 46

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 64

Artículo 37

Artículos 65 y 67

Artículo 38

Artículo 66

Artículo 39

Artículo 47

Artículo 40

Artículo 48

Artículo 41

Artículo 49

Artículo 42

Artículo 47

Artículo 43

Artículo 50

Artículo 44

Artículo 51

Artículo 45

Artículo 53

Artículo 46

Artículo 54

Artículo 47

Artículo 55

Artículo 48

Artículo 56

Artículo 49

Artículo 57

Artículo 50

Artículo 58

Artículo 51

Artículo 59

Artículo 52

Artículo 60

Artículo 53

Artículo 61

Artículo 54

Artículo 48

Artículo 55

Artículo 63

Artículo 56

Artículo 70

Artículo 57

Artículo 71

Artículo 58

Artículo 72

Artículo 59

Artículo 70

Artículo 60

Artículo 86

Artículo 61

Artículo 86

Artículo 62

Artículo 86

Artículo 63

Artículo 86

Artículo 64

Artículo 88

Artículo 65

Artículo 92

Artículo 66

Artículo 93

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 94

Tabla 2: el presente Reglamento > Reglamento (UE) n.º 305/2011

El presente Reglamento

Reglamento (UE) n.º 305/2011

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 28

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 4

Artículo 10

Artículo 5

Artículo 11

Artículo 6

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 7

Artículo 16

Artículo 8

Artículo 17

Artículo 9

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 11

Artículo 23

Artículo 12

Artículo 24

Artículo 13

Artículo 25

Artículo 14

Artículo 26

Artículo 15

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 16

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículos 17 y 18

Artículo 35

Artículo 19

Artículo 36

Artículo 20

Artículo 37

Artículo 21

Artículo 38

Artículo 22

Artículo 39

Artículo 23

Artículo 40

Artículo 24

Artículo 41

Artículo 25

Artículo 42

Artículo 26

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 29

Artículo 45

Artículo 30

Artículo 46

Artículo 31

Artículo 47

Artículos 39 y 42

Artículo 48

Artículos 40 y 54

Artículo 49

Artículo 41

Artículo 50

Artículo 43

Artículo 51

Artículo 44

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 45

Artículo 54

Artículo 46

Artículo 55

Artículo 47

Artículo 56

Artículo 48

Artículo 57

Artículo 49

Artículo 58

Artículo 50

Artículo 59

Artículo 51

Artículo 60

Artículo 52

Artículo 61

Artículo 53

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 55

Artículo 64

Artículo 36

Artículo 65

Artículo 37

Artículo 66

Artículo 38

Artículo 67

Artículo 37

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículos 56 y 59

Artículo 71

Artículo 57

Artículo 72

Artículo 58

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 10

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículos 60, 61, 62 y 63

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 64

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 65

Artículo 93

Artículo 66

Artículo 94

Artículo 68

(1)    Cuando se emita una declaración de prestaciones sin emisión paralela de una declaración de conformidad, se omitirán el punto 12 y el punto 13, letra c.
(2)    Se utilizará exclusivamente un número de declaración único e inequívoco por tipo de producto, incluso cuando existan variantes, entendiéndose por variantes las variaciones del tipo de producto que no influyen en las prestaciones o la conformidad del producto.
(3)    Pueden emitirse diferentes versiones, por ejemplo para corregir errores o añadir información complementaria.
(4)    Citar las especificaciones técnicas armonizadas correspondientes.
(5)    La persona que firme estará facultada en virtud del Derecho nacional para representar al fabricante, bien sobre la base de un mandato, bien en el marco de sus funciones en calidad de representante legal.