Bruselas, 30.3.2022

COM(2022) 143 final

2022/0092(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y una mejor información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2022) 166 final} - {SWD(2022) 85 final} - {SWD(2022) 86 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 114 y 169 del TFUE) y la Carta de los Derechos Fundamentales (artículo 38) exigen un alto nivel de protección de los consumidores en la Unión. La legislación de la UE en materia de protección de los consumidores también contribuye al correcto funcionamiento del mercado único. Su objetivo es hacer que las relaciones entre las empresas y los consumidores sean equitativas y transparentes, y apoyar, en última instancia, el bienestar de los consumidores europeos y la economía de la UE.

La presente propuesta tiene por objeto mejorar los derechos de los consumidores mediante la modificación de dos directivas que protegen los intereses de los consumidores a escala de la Unión: la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales 1 y la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores 2 . Más concretamente, la propuesta pretende contribuir a una economía de la UE circular, limpia y ecológica, al hacer posible que los consumidores tomen decisiones de compra con conocimiento de causa y contribuyan así a un consumo más sostenible. Aborda también las prácticas comerciales desleales que inducen a error a los consumidores y los alejan de las opciones de consumo sostenible. Además, garantiza una aplicación mejor y más coherente de las normas de la UE en materia de protección de los consumidores.

La propuesta fue una de las iniciativas presentadas en la Nueva Agenda del Consumidor 3 y el Plan de Acción para la Economía Circular 4 y da seguimiento al Pacto Verde Europeo 5 . Empoderar a los consumidores y brindarles oportunidades de ahorro es una de las piezas clave del marco para una política de productos sostenibles. Esto se logrará mediante una mayor participación de los consumidores en la economía circular, en particular, facilitando a los consumidores mejor información sobre la durabilidad y la reparabilidad de determinados productos antes de celebrar el contrato y reforzando la protección de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales que impiden las compras sostenibles, tales como: 

·las prácticas de blanqueo ecológico (es decir, las alegaciones medioambientales engañosas),

·las prácticas de obsolescencia temprana (es decir, los fallos prematuros de los bienes), y

·el uso de etiquetas de sostenibilidad y herramientas de información poco fiables y poco transparentes.

Más concretamente, la propuesta tiene por objeto:

·Facilitar información sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor para todos los tipos de bienes, o sobre la ausencia de tal garantía en el caso de los bienes que consumen energía.

·Facilitar información sobre la disponibilidad de actualizaciones gratuitas de los programas informáticos para todos los bienes con elementos digitales, contenidos digitales y servicios digitales.

·Facilitar información sobre la reparabilidad de los productos, mediante una puntuación de reparabilidad u otra información pertinente sobre la reparación, cuando esté disponible, para todos los tipos de bienes.

·Garantizar que los comerciantes no induzcan a error a los consumidores sobre las repercusiones medioambientales y sociales, la durabilidad y la reparabilidad de los productos.

·Garantizar que un comerciante solo pueda hacer una alegación medioambiental relacionada con el rendimiento medioambiental futuro cuando ello implique compromisos claros.

·Garantizar que un comerciante no pueda anunciar beneficios para los consumidores que se consideren una práctica habitual en el mercado pertinente.

·Garantizar que un comerciante solo pueda comparar productos, incluso a través de una herramienta de información sobre la sostenibilidad, si facilita información sobre el método de comparación, los productos y proveedores cubiertos y las medidas para mantener la información actualizada.

·La prohibición de exhibir una etiqueta de sostenibilidad que no se base en un sistema de certificación o no esté establecida por las autoridades públicas.

·La prohibición de las alegaciones medioambientales genéricas utilizadas en la mercadotecnia dirigida a los consumidores, cuando el comportamiento medioambiental excelente del producto o del comerciante no pueda demostrarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 66/2010 (etiqueta ecológica de la UE), los sistemas de etiquetado ecológico reconocidos oficialmente en los Estados miembros u otra legislación de la Unión aplicable, según corresponda a la alegación.

·La prohibición de hacer una alegación medioambiental sobre todo el producto, cuando en realidad solo se refiera a un determinado aspecto de él.

·La prohibición de presentar requisitos impuestos por la legislación a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión como una característica distintiva de la oferta del comerciante.

·La prohibición de determinadas prácticas relacionadas con la obsolescencia temprana de los bienes.

Estas medidas son necesarias para actualizar la legislación vigente en materia de protección de los consumidores a fin de garantizar que los consumidores estén protegidos y puedan contribuir activamente a la transición ecológica. Actualmente, la Directiva sobre los derechos de los consumidores exige a los comerciantes que faciliten a los consumidores información sobre las principales características de los bienes o servicios. Incluye requisitos específicos de información sobre la existencia de la garantía legal de conformidad, así como garantías comerciales adicionales. Sin embargo, dado que no existe la obligación de facilitar información sobre la ausencia de garantías comerciales de durabilidad, la Directiva no incentiva suficientemente a los productores para que ofrezcan tales garantías a los consumidores. Los estudios muestran que, cuando los productos de consumo se ofrecen con una garantía comercial, la información sobre dicha garantía comercial y la forma en que se cobra a los consumidores es a menudo confusa, imprecisa o incompleta, lo que dificulta que los consumidores comparen entre productos y distingan esta garantía comercial de la garantía legal (obligatoria) 6 . La presente propuesta abordará esta cuestión garantizando que se facilite a los consumidores información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad por un período superior a dos años, que cubra la totalidad del bien, siempre que el productor proporcione tal información.

Además, la Directiva no incluye requisitos específicos de facilitar información a los consumidores sobre la reparabilidad de los bienes. Por el contrario, solo exige que, «cuando proceda», se facilite información sobre los «servicios posventa». Esta información, que contribuiría a promover la reparación de los bienes y sería, por tanto, especialmente valiosa para ayudar a los consumidores a contribuir a una economía circular, rara vez se encuentra en el punto de venta. Estudios recientes muestran que hasta el 80 % de los consumidores de la UE afirma tener dificultades para encontrar información sobre la facilidad de reparación de un producto 7 .

Las normas generales sobre las prácticas engañosas de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales pueden aplicarse a las prácticas de blanqueo ecológico cuando afecten negativamente a los consumidores, efectuando una evaluación caso por caso. Sin embargo, ni la Directiva ni su anexo I (la lista negra) incluyen normas específicas que definan tales prácticas como desleales en todas las circunstancias. El reciente cribado de sitios web llevado a cabo por las autoridades de la Red de Cooperación en materia de Protección de los Consumidores para detectar alegaciones medioambientales engañosas confirmó la necesidad de reforzar las normas para facilitar el cumplimiento en este ámbito. Además, un estudio reciente de la Comisión evaluó ciento cincuenta alegaciones medioambientales y constató que un porcentaje considerable de ellas (53,3 %) proporcionaba información vaga, engañosa o infundada sobre las características medioambientales de los productos en toda la UE y en una amplia gama de grupos de productos (tanto en la publicidad como en el producto) 8 .

En los casos de obsolescencia temprana ocurre lo mismo. La falta de normas específicas y la necesidad de evaluar los efectos concretos de la práctica en los consumidores dificultan el cumplimiento de la Directiva en este ámbito. De ello da fe el hecho de que, en las respuestas a la consulta pública abierta realizada en preparación de la presente propuesta, el 76 % de los encuestados mencionara haber experimentado un fallo inesperado de un producto en los últimos tres años 9 .

1.2.Coherencia con las normas existentes

La Directiva (UE) 2019/771 10 (Directiva sobre la compraventa de bienes) promueve la durabilidad de los bienes a través de la garantía legal, que otorga determinados derechos a los consumidores durante un período mínimo de dos años, que los Estados miembros pueden ampliar con determinadas condiciones. También establece las condiciones en las que un productor puede ofrecer al consumidor una garantía comercial de durabilidad.

La presente propuesta aumentará la transparencia de las garantías comerciales para los consumidores y, por tanto, incentivará también a los productores para que ofrezcan garantías comerciales de durabilidad superiores a dos años, al obligar a los comerciantes a facilitar información en el punto de venta sobre la existencia (o la ausencia, en el caso de los bienes que consumen energía) y la duración de las garantías comerciales de durabilidad proporcionadas por los productores.

Tanto la Directiva sobre la compraventa de bienes como la Directiva sobre contenidos digitales 11 garantizan que los consumidores reciban las actualizaciones de los programas informáticos que permitan mantener la conformidad del producto durante el período de vigencia del contrato o, alternativamente, durante un período de tiempo que el consumidor pueda razonablemente esperar.

Sin embargo, no se aborda la comparabilidad de los productos en el punto de venta basada en la disponibilidad de actualizaciones de los programas informáticos. La presente propuesta establece la obligación de informar a los consumidores, antes de celebrar el contrato, sobre la existencia de actualizaciones de los programas informáticos y sobre el período durante el cual el productor se compromete a suministrarlas, cuando el productor facilite esta información. En los casos en que ya se ofrezca una garantía comercial de durabilidad por un período superior a dos años, la obligación de información por parte de los comerciantes solo se mantiene para las actualizaciones de programas informáticos cuando la duración del suministro sea superior a la duración de la garantía comercial de durabilidad, a fin de evitar que los consumidores reciban información innecesaria.

Dado que la presente propuesta modifica las directivas vigentes de la UE en materia de protección de los consumidores, sus disposiciones podrán basarse en todo el abanico de mecanismos de aplicación de la legislación vigente de la UE en dicha materia, recientemente reforzados por la Directiva sobre la mejora de la aplicación y la modernización 12 , la Directiva sobre las acciones de representación 13 y el Reglamento revisado sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores 14 .

1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión

Salvo determinadas excepciones, las dos directivas en materia de Derecho de protección de los consumidores que la presente propuesta modifica se aplican a todos los sectores económicos. Debido a su alcance general, atañen a numerosos aspectos de las transacciones entre empresas y consumidores que también pueden haber sido abordadas por otras normas de la UE más específicas en diferentes ámbitos. La interacción entre los distintos instrumentos del Derecho de la Unión la regula el principio de ley especial (lex specialis). Con arreglo al mismo, las directivas generales del Derecho de protección de los consumidores se aplican siempre que los aspectos pertinentes de las transacciones entre empresas y consumidores no se rijan por disposiciones más específicas del Derecho de la UE. En este sentido, las directivas generales actúan como una «red de seguridad» que garantiza que pueda mantenerse un elevado nivel de protección de los consumidores en todos los sectores, al completar la legislación de la Unión específicamente sectorial y colmar las lagunas existentes en esta.

Otras dos iniciativas a escala de la UE completarían esta propuesta: la iniciativa sobre alegaciones ecológicas y la iniciativa sobre productos sostenibles. El objetivo de la iniciativa sobre alegaciones ecológicas será introducir nuevos requisitos en relación con las alegaciones medioambientales sobre productos y organizaciones, cuando las empresas que las hagan las dirijan tanto a los consumidores como a otras empresas.

La iniciativa sobre productos sostenibles se basa en la actual Directiva sobre diseño ecológico 15 para introducir requisitos de sostenibilidad aplicables a los productos vendidos en la UE. Las tres iniciativas son coherentes y complementarias entre sí.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

·Base jurídica

La protección de los consumidores entra dentro del ámbito de competencia conjunta («competencia compartida») de la UE y sus países miembros. Tal como establece el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la UE debe contribuir a proteger los intereses económicos de los consumidores y a promover su derecho a la información y a la educación para salvaguardar sus intereses. La presente propuesta se basa en el artículo 114, que, de conformidad con el artículo 169, apartado 2, letra a), constituye la base jurídica para la adopción de medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos del artículo 169 en el contexto de la realización del mercado interior.

Además de perseguir los objetivos del mercado único y de protección de los consumidores, la propuesta perseguirá un elevado nivel de protección del medio ambiente al brindar oportunidades para la economía circular, limpia y ecológica. Dado que estos beneficios medioambientales son complementarios de los objetivos principales de protección de los consumidores y realización del mercado único, el artículo 114 del TFUE sobre la realización del mercado interior, teniendo debidamente en cuenta el artículo 169 del TFUE, sigue siendo la base jurídica adecuada.

·Subsidiariedad (para competencias compartidas)

La presente propuesta modifica las normas de protección de los consumidores de la UE, cuya adopción se ha considerado necesaria y acorde con el principio de subsidiariedad. Un mercado único que funcione mejor no puede lograrse únicamente mediante las leyes nacionales. Las normas de protección de los consumidores de la UE son cada vez más pertinentes a medida que el mercado único se consolida y que aumenta el número de transacciones que realizan los consumidores de la UE entre distintos Estados miembros. Los problemas abordados por estas modificaciones propuestas se producen a escala de la UE y tienen las mismas causas. Por lo tanto, solo serán eficaces las medidas adoptadas a escala de la UE.

Dentro de la UE, el volumen y la intensidad del comercio transfronterizo son lo suficientemente elevados como para que el funcionamiento eficaz del mercado único sea vulnerable a decisiones políticas incoherentes, o incluso simplemente divergentes, por parte de los Estados miembros. Por otra parte, los comerciantes pueden acceder a los consumidores a escala transfronteriza en los distintos Estados miembros. Esta situación puede generar problemas que los legisladores y las autoridades reguladoras nacionales no están en condiciones de abordar adecuadamente por sí solos.

A falta de medidas a escala de la UE, las iniciativas nacionales, si bien aportan ciertos beneficios a los consumidores y a los mercados nacionales, podrían dar lugar a una fragmentación del mercado único, lo que a su vez generaría inseguridad jurídica e incrementaría los costes de cumplimiento.

La Directiva 2005/29/CE garantiza la plena armonización de las normas nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican los intereses económicos de los consumidores. La Directiva 2011/83/UE establece, en principio, la plena armonización de las normas relativas a los requisitos de información precontractual.

Toda nueva legislación nacional en el ámbito de aplicación de estas directivas iría en contra del marco jurídico plenamente armonizado. La presente propuesta ayuda a aliviar las dificultades a las que se enfrentan las autoridades nacionales a la hora de garantizar el cumplimiento de las normas basadas en los principios que recoge la Directiva 2005/29/CE en ámbitos tan complejos como las alegaciones medioambientales engañosas, las prácticas de obsolescencia temprana y las etiquetas de sostenibilidad no transparentes, y las herramientas de información sobre la sostenibilidad. Especificar en mayor medida cuándo y cómo podrían considerarse desleales tales prácticas aumentaría la eficacia de la protección de los consumidores en la UE.

La presente propuesta también modifica la Directiva 2011/83/UE al exigir a los comerciantes que faciliten información sobre la durabilidad y reparabilidad de los productos antes de celebrar un contrato, a fin de garantizar que los consumidores puedan tomar decisiones de compra mejor fundadas. Esto garantizará que los consumidores puedan beneficiarse de tal información cuando compren productos en el mercado único.

·Proporcionalidad

Las medidas de la propuesta son proporcionadas con respecto a los objetivos de permitir que los consumidores tomen decisiones de compra con conocimiento de causa, promover el consumo sostenible, eliminar las prácticas comerciales desleales de los comerciantes que perjudican a la economía sostenible y alejan a los consumidores de las opciones de consumo sostenible, y garantizar una aplicación mejor y más coherente de las normas de protección de los consumidores de la UE.

El requisito de informar sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad del productor por un período superior a dos años solo es necesario cuando el productor facilite esta información al comerciante. Además, en el caso de los bienes que consumen energía, también debe informarse a los consumidores de que el productor no ha facilitado esa información. Los comerciantes solo están sujetos a este requisito en relación con los bienes que consumen energía cuya durabilidad pueda calcularse de forma fiable y sobre los que los consumidores están más interesados en recibir esta información.

En el caso de los bienes con elementos digitales, el suministro de información sobre las actualizaciones de los programas informáticos disponibles solo se exige cuando las actualizaciones se suministren durante un período superior al cubierto por la garantía comercial de durabilidad del productor, y cuando el productor facilite dicha información al comerciante. Además, tal información solo debería facilitarse en caso de un único acto de suministro de los elementos digitales en cuestión.

En el caso de los servicios y contenidos digitales, el suministro de información sobre las actualizaciones de los programas informáticos disponibles solo se exige cuando el proveedor sea distinto del comerciante y facilite dicha información al comerciante. Además, tal información solo debería facilitarse en caso de un único acto de suministro del servicio o contenido digital en cuestión.

El suministro de información sobre la reparabilidad de los productos a través de una puntuación de reparabilidad u otra información pertinente sobre la reparación solo se exige en el punto de venta si ya se ha establecido una puntuación de reparabilidad para ese producto con arreglo a la legislación de la UE, o cuando el productor facilite otra información pertinente sobre la reparación. Los comerciantes no están obligados a informar a los consumidores en el punto de venta si no se dispone de tal información.

Se espera que la prohibición de las alegaciones medioambientales genéricas utilizadas en la mercadotecnia dirigida a los consumidores aporte beneficios significativos a los consumidores y limite, al mismo tiempo, la carga para los comerciantes. Los comerciantes están autorizados a hacer alegaciones medioambientales genéricas en los casos en que el comportamiento medioambiental excelente de los productos o de los comerciantes pueda demostrarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 66/2010 (etiqueta ecológica de la UE), mediante sistemas de etiquetado ecológico reconocidos oficialmente en los Estados miembros con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 66/2010, o de conformidad con otra legislación aplicable de la Unión.

También se espera que la prohibición de hacer una alegación medioambiental sobre todo el producto cuando solo se refiera a un determinado aspecto del mismo aporte beneficios significativos a los consumidores, al tiempo que aclara las normas para los comerciantes y garantiza la igualdad de condiciones entre ellos. Permitirá a los comerciantes seguir haciendo alegaciones medioambientales sobre un determinado aspecto de un producto siempre que se deje claro al consumidor que la alegación se refiere a un determinado aspecto del producto y no al producto en su totalidad.

La prohibición de las prácticas relacionadas con la obsolescencia temprana de los productos está dirigida a prácticas existentes, específicas y bien definidas, y tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica a los comerciantes y facilitar el cumplimiento de la normativa, ya que no se exigirá a las autoridades de control que demuestren que un producto ha sido diseñado para su obsolescencia temprana, con la intención de estimular la adquisición de un nuevo modelo.

·Elección del instrumento

Esta propuesta modifica dos directivas existentes, por lo que el instrumento más adecuado es una directiva.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

·Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

En 2017, la legislación de la UE sobre protección de los consumidores y comercialización y la Directiva sobre los derechos de los consumidores se sometieron a un control de adecuación y a una evaluación, respectivamente. Las conclusiones de este ejercicio apuntaron principalmente a la necesidad de mejorar el conocimiento y el cumplimiento de las normas y las oportunidades que tienen los consumidores de obtener reparación, a fin de aprovechar al máximo la legislación vigente, y destacaron una serie limitada de cambios necesarios debidos a la digitalización.

Dada la atención prestada al cumplimiento y la digitalización, no hubo conclusiones específicas sobre la contribución de la legislación de la UE en materia de protección de los consumidores al consumo sostenible, cuestión que adquirió una mayor relevancia política unos años más tarde con el anuncio del Pacto Verde Europeo. No obstante, siempre que sea posible y pertinente, el presente instrumento se basa en las constataciones y conclusiones recogidas en el ejercicio de 2017 16 .

·Consultas con las partes interesadas

Al preparar la propuesta, la Comisión consultó con las distintas partes interesadas a través de:

un mecanismo para recabar opiniones sobre la evaluación inicial de impacto;

una consulta pública en línea;

consultas específicas con las principales partes interesadas, que consistieron en unas ciento cincuenta entrevistas en profundidad con los principales grupos a los que concierne la iniciativa: autoridades nacionales, asociaciones empresariales nacionales y de la UE y asociaciones de consumidores nacionales y de la UE;

entrevistas telefónicas asistidas por ordenador a más de cien empresas;

una encuesta en línea a los consumidores en la que participaron cerca de doce mil consumidores de todos los países de la UE;

cuatro talleres de expertos con diferentes grupos de partes interesadas.

La consulta pública abierta en línea

Esta consulta pública abierta constató que la verificación de la fiabilidad de las alegaciones medioambientales relativas a los productos era el principal obstáculo para mejorar la participación de los consumidores en la transición ecológica y para un comportamiento de consumo más sostenible. Las organizaciones de consumidores se mostraron más propensas que las asociaciones empresariales a señalar este hecho como un obstáculo.

La mayoría de los encuestados había experimentado el fallo inesperado de un producto en los últimos tres años. Los productos de TIC se consideraron los más problemáticos, seguidos de los pequeños electrodomésticos y de la ropa y el calzado.

La «información sobre la reparabilidad del producto» se señaló como la opción que más probabilidades tenía de hacer que los consumidores eligieran productos más sostenibles y participaran en la economía circular. Esta opción fue fuertemente respaldada por las autoridades públicas y los ciudadanos, pero no así por las empresas o las organizaciones empresariales, que se decantaron, en su lugar, por la opción de suministrar «información sobre la huella ambiental y climática del ciclo de vida del producto». Esta se consideró también la segunda mejor opción en general.

Proporcionar mejor información sobre la durabilidad o la vida útil de los productos fue señalada como la mejor opción para empoderar a los consumidores en la transición ecológica. Esta opción fue una de las favoritas de las organizaciones de consumidores y los ciudadanos, pero no de las organizaciones o asociaciones empresariales, que optaron mayoritariamente por «sensibilizar sobre el papel de los consumidores en la economía circular y la transición ecológica».

Consulta específica

En esta consulta, que se llevó a cabo para ampliar la información recogida en la consulta pública abierta en línea, casi todas las partes interesadas (excepto las que representaban a la industria) se mostraron de acuerdo con la opinión de que los consumidores no reciben suficiente información o no tienen acceso suficiente a la información sobre i) el impacto medioambiental de los productos, ii) la vida útil de los bienes, iii) las características específicas del producto que pueden dar lugar a un fallo temprano, y iv) la disponibilidad de piezas de recambio de los servicios de reparación y de actualizaciones o mejoras de los programas informáticos.

La mayoría de las organizaciones de consumidores consideraron que los consumidores están expuestos a «blanqueo ecológico» y que la «obsolescencia prematura» se produce en cierta medida. Los representantes de la industria, en general, discreparon. La proliferación de etiquetas de sostenibilidad también fue señalada como un problema por la mayoría de los grupos de partes interesadas.

Entrevista telefónica asistida por ordenador

Se pidió a los fabricantes y minoristas que indicaran el grado de repercusión y el coste que tendría la introducción de diversos requisitos legales en su organización. Las respuestas a cada requisito fueron las siguientes:

·«Facilitar información sobre los aspectos del diseño del producto que pueden causar fallos tempranos» es lo que mayor repercusión tendría y lo que más costoso resultaría.

·La «Mayor protección de los consumidores frente a prácticas de obsolescencia programada (intencionada)» es lo que menos repercusión tendría.

·La «Obligación de informar sobre la duración de la garantía comercial para todos los productos» y la «Obligación de informar expresamente al consumidor de que no existe ninguna garantía comercial de durabilidad para el producto en cuestión» es lo que menos costoso resultaría.

Encuesta en línea a los consumidores

La encuesta puso de manifiesto que los consumidores parecen estar abiertos a participar en la transición ecológica. La mayoría de los encuestados no estaba dispuesta a pagar por la información (por ejemplo, a través de una aplicación) sobre la durabilidad y la reparabilidad de «bienes duraderos». Alrededor de la mitad de los encuestados afirmó estar dispuesta a pagar un suplemento sobre el precio inicial por un producto que durara más tiempo sin que hubiera que repararlo, y una proporción similar declaró estar dispuesta a pagar un suplemento por un producto idéntico que durara más tiempo con reparaciones menores o razonables. Una proporción aún mayor afirmó estar dispuesta a pagar más por un producto idéntico que estuviera cubierto por una garantía comercial que cubriese el coste de las reparaciones. Se determinó que el «Precio más elevado percibido de los productos respetuosos con el medio ambiente» era el principal obstáculo que impedía a los consumidores adoptar comportamientos más sostenibles, y «Proporcionar mejor información sobre la durabilidad o la vida útil de los productos» y «Proporcionar mejor información a los consumidores sobre la huella ambiental y climática del producto durante el ciclo de vida» se señalaron como las opciones más eficaces para ayudar a los consumidores a elegir productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

Talleres de expertos

Primer taller

Recabó opiniones sobre el alcance de los problemas y ejemplos de medidas eficaces. Validó muchas de las conclusiones de los demás capítulos de la consulta. Los participantes se mostraron mayoritariamente de acuerdo en que el blanqueo ecológico es una realidad y en que puede resultar difícil obtener información sobre la durabilidad de los productos. Se plantearon dudas acerca de que los productos se diseñasen deliberadamente para fallar prematuramente.

Segundo taller

Recabó las opiniones de las asociaciones industriales sobre cómo utilizar medios digitales para proporcionar información sobre el producto. Se destacaron algunas de las oportunidades que ofrecen las herramientas digitales (por ejemplo, códigos QR, etiquetas electrónicas) para transmitir la información obligatoria sobre los productos y simplificar las etiquetas de los productos.

También se pusieron de relieve algunos retos, en particular para las pymes que puedan necesitar apoyo financiero para implementar estas herramientas y para los consumidores vulnerables que no tengan acceso a ellas o no puedan utilizarlas.

Tercer taller

Recogió observaciones sobre las posibles opciones para abordar los diversos problemas. Los participantes en el taller reiteraron muchas de las observaciones que se habían planteado en las actividades de consulta anteriores y confirmaron el apoyo a determinadas opciones de actuación examinadas.

Cuarto taller

Recabó los puntos de vista de las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de la legislación sobre protección de los consumidores (autoridades CPC) acerca de los problemas de cumplimiento. Por lo que respecta a la obsolescencia programada, los participantes destacaron la dificultad de demostrar que se tratase de una práctica intencionada.

Las autoridades públicas señalaron que carecían de conocimientos técnicos para hacer cumplir la normativa relativa a las alegaciones medioambientales y se mostraron divididas en lo tocante a la eficacia del cumplimiento de las normas actuales de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

·Evaluación de impacto

La presente propuesta se basa en una evaluación de impacto 17 . El Comité de Control Reglamentario de la Comisión emitió inicialmente un dictamen negativo (con observaciones exhaustivas) el 5 de febrero de 2021.

Tras una revisión significativa del proyecto inicial, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen positivo con observaciones adicionales el 17 de septiembre de 2021 18 . El anexo I de la evaluación de impacto explica cómo se abordaron los comentarios del Comité.

La evaluación de impacto señala dos problemas que se dividen en una serie de subproblemas. Los dos problemas señalados son los siguientes:

1)Los consumidores carecen de información fiable en el punto de venta para tomar decisiones de consumo sostenible desde el punto de vista medioambiental.

2)Los consumidores se enfrentan a prácticas comerciales engañosas relacionadas con la sostenibilidad de los productos.

El problema 1 se desglosa en los subproblemas siguientes:

1.1)    Falta de información fiable sobre las características medioambientales de los productos

1.2)    Falta de información fiable sobre la vida útil de los bienes

1.3)    Falta de información fiable sobre la reparabilidad de los productos

El problema 2 se desglosa en los subproblemas siguientes:

2.1)    A los consumidores se les venden productos que no duran tanto tiempo como podrían o como esperan los consumidores («obsolescencia temprana»)

2.2)    Los consumidores están expuestos a alegaciones medioambientales poco claras o mal fundadas («blanqueo ecológico») de las empresas

2.3)    Los consumidores se enfrentan a etiquetas de sostenibilidad y a herramientas digitales de información que no siempre son transparentes o creíbles.

Se estudiaron una serie de opciones de actuación para cada subproblema. Sobre la base de un análisis multicriterio, completado por un análisis (parcial) de costes y beneficios, y una evaluación cualitativa de la proporcionalidad de las distintas opciones consideradas, se propuso una combinación de las cinco opciones de actuación preferidas para abordar estos problemas:

1)Suministrar información sobre la existencia o la ausencia de información sobre la disponibilidad de una garantía comercial de durabilidad del productor y sobre el período de tiempo durante el cual se suministran actualizaciones gratuitas de los programas informáticos (para abordar el subproblema 1.2)

2)Proporcionar una puntuación de reparabilidad, u otra información pertinente sobre la reparación, cuando proceda o esté disponible (para abordar el subproblema 1.3)

3)Prohibir determinadas prácticas asociadas a la obsolescencia temprana (para abordar el subproblema 2.1)

4)Prohibir las alegaciones medioambientales genéricas o vagas infundadas y establecer los criterios para evaluar la honestidad de las alegaciones medioambientales a fin de garantizar su transparencia y credibilidad ante los consumidores (para abordar el subproblema 2.2)

5)Establecer los criterios para evaluar la honestidad de las etiquetas de sostenibilidad y las herramientas digitales de información, a fin de garantizar que sean transparentes y creíbles para los consumidores (para abordar el subproblema 2.3)

Subproblema 1.1 (falta de información fiable sobre las características medioambientales de los productos)

Se consideró que la introducción de requisitos obligatorios de información sobre las características medioambientales se realizaría mejor mediante legislación sectorial, ya que las características en cuestión difieren significativamente en función de la categoría de los productos. Por consiguiente, la evaluación de impacto no propuso una opción de actuación preferida para abordar este subproblema.

Subproblema 1.2 (falta de información fiable sobre la vida útil de los bienes)

La opción preferida garantizaría que los consumidores estén mejor informados sobre la durabilidad de los bienes que compren, ya que la garantía comercial de durabilidad del productor es un indicador excelente de la durabilidad del bien.

Además, la obligación de los comerciantes de informar al consumidor sobre la duración de la garantía, o sobre la ausencia de garantía si este es el caso, incitaría a los comerciantes a competir en cuanto a la concesión y la duración de tales garantías, lo que fomentaría indirectamente la fabricación de productos con una vida útil más larga.

Otra opción considerada para abordar este subproblema era la obligación de informar a los consumidores sobre la vida útil prevista de los bienes. Sin embargo, no se seleccionó porque no se consideró viable calcular la vida útil prevista de manera normalizada para todos los tipos de productos incluidos en el ámbito de aplicación.

Subproblema 1.3 (falta de información fiable sobre la reparabilidad de los productos)

La opción preferida garantizaría que los consumidores reciban información fiable en el punto de venta sobre la reparabilidad de un bien por medio de una puntuación de reparabilidad, si existe para esa categoría de productos concreta y se exige en virtud del Derecho de la Unión.

Si la puntuación de reparabilidad no es aplicable o no está disponible, esta opción garantizaría que los consumidores reciban otra información pertinente sobre la reparación (cuando esté disponible), como la disponibilidad de piezas de recambio (incluido el procedimiento para encargarlas) o manuales de reparación.

Subproblema 2.1 (productos que no duran tanto tiempo como deberían)

La opción preferida garantizaría una mejor protección de los consumidores frente a la comercialización de bienes o servicios sin revelar que han sido diseñados para quedar obsoletos antes de lo que el consumidor podría esperar.

La designación de prácticas específicas como «prácticas de obsolescencia temprana» facilitará a las autoridades de protección de los consumidores la labor de garantizar el cumplimiento de la normativa.

Otra opción considerada para abordar este subproblema fue la recogida de pruebas sobre los fallos tempranos de los productos señalados por los organismos autorizados. Sin embargo, no se seleccionó esta opción, ya que no se consideró probable que aportara beneficios significativos a los consumidores.

Subproblema 2.2 (alegaciones medioambientales poco claras o infundadas)

La opción preferida garantizaría la protección de los consumidores frente al blanqueo ecológico, ya que los autores de las alegaciones deberán cumplir una determinada norma. También facilitaría el control del cumplimiento de la normativa por parte de las autoridades de protección de los consumidores.

Subproblema 2.3 (etiquetas de sostenibilidad o herramientas digitales de información poco claras o infundadas)

La opción preferida garantizaría la protección de los consumidores frente a estas etiquetas y herramientas que inducen a error.

Otra opción considerada para abordar este subproblema fue la aprobación previa de las etiquetas de sostenibilidad y las herramientas digitales de información por parte de un organismo de la UE. Sin embargo, no se eligió esta opción, ya que la carga para los comerciantes se consideró desproporcionada.

El aumento esperado del bienestar de los consumidores gracias a la combinación de las opciones de actuación preferidas se cifra en al menos 12 500-19 400 millones EUR a lo largo de un período de quince años (en torno a 1 000 millones EUR anuales por término medio). También aportará beneficios para el medio ambiente, con una estimación parcial del ahorro total de CO2e de 5-7 MtCO2e durante un período de quince años. Al mismo tiempo, las empresas tendrán que realizar ajustes, cuyo coste esperado se sitúa entre 9 100 y 10 400 millones EUR. Esto representa un coste medio único por empresa de entre 556 y 568 EUR, seguido de un coste anual recurrente de entre 64 y 79 EUR para el período cubierto. Por otra parte, las empresas también obtendrán beneficios muy importantes relacionados con la igualdad de condiciones, ya que las empresas que actualmente inducen a error a los consumidores tendrán que armonizar sus prácticas con las de aquellas que son verdaderamente sostenibles. Se espera que la aplicación de las opciones preferidas por parte de las administraciones públicas tenga un coste medio de entre 440 000 y 500 000 EUR anuales por Estado miembro.

Con el fin de garantizar la plena coherencia con otras iniciativas de la Comisión en preparación, se decidió que algunos de los elementos de las opciones de actuación preferidas seleccionadas en la evaluación de impacto para abordar el subproblema 2.2 (alegaciones medioambientales poco claras o infundadas) y el subproblema 2.3 (etiquetas de sostenibilidad o herramientas digitales de información poco claras o infundadas) no se implementarán a través de esta iniciativa, sino a través de las otras iniciativas.

·Adecuación regulatoria y simplificación

El informe del control de adecuación publicado en 2017 puso de relieve que la legislación general de la UE en materia de protección de los consumidores no es particularmente onerosa, ni en términos absolutos ni comparada con otros ámbitos de la regulación de la UE 19 . Por lo tanto, habida cuenta de los beneficios que reporta la legislación de la UE en cuanto a la protección de los consumidores y la facilitación del mercado único, estas evaluaciones solo determinaron un margen limitado de reducción de la carga.

Dada la atención prestada al cumplimiento y la digitalización, no hubo conclusiones específicas sobre la contribución de la legislación de la UE en materia de protección de los consumidores al consumo sostenible. No obstante, siempre que sea posible y pertinente, el presente instrumento se basa en las constataciones y conclusiones recogidas en dicho ejercicio.

·Derechos fundamentales

La propuesta es conforme con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual la UE debe garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores. Esto se hará:

a)al mejorar la fiabilidad de la información sobre durabilidad y reparabilidad facilitada en el punto de venta, y

b)al abordar las prácticas comerciales engañosas relacionadas con el blanqueo ecológico y el uso de etiquetas de sostenibilidad y herramientas de información sobre la sostenibilidad poco fiables y transparentes, así como la obsolescencia temprana.

La aclaración de lo que constituye una práctica comercial desleal en lo que respecta a la formulación de alegaciones medioambientales y el uso de etiquetas de sostenibilidad y herramientas de información sobre la sostenibilidad, así como a la obsolescencia temprana, contribuirá a la aplicación del artículo 16 de la Carta, que garantiza la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Por último, al empoderar a los consumidores para que tomen decisiones de compra más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, la propuesta respeta el derecho a un nivel elevado de protección del medio ambiente y a la mejora de su calidad, establecido en el artículo 37 de la Carta.



4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

·Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar cinco años después de su adopción. Dicho informe evaluará la aplicación de la Directiva.

·Documentos explicativos (para las directivas)

Dado que la propuesta introduce modificaciones específicas en dos directivas vigentes, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión el texto de las modificaciones concretas a las disposiciones nacionales o, en ausencia de tales modificaciones, explicar qué disposiciones específicas de la legislación nacional transponen ya las modificaciones previstas en la propuesta.

·Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Artículo 1 - Modificaciones de la Directiva 2005/29/CE

El artículo 1 de la propuesta modifica la Directiva 2005/29/CE actualizando la lista de características de los productos con respecto a las cuales, si un comerciante induce a error a un consumidor, puede considerarse una práctica engañosa. También se incluyen dos nuevas prácticas comerciales en la lista de acciones que deben considerarse engañosas si hacen o es probable que hagan que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Se añade un nuevo elemento a la lista de información que debe considerarse fundamental en el caso de prácticas comerciales específicas, cuya omisión puede hacer que la práctica comercial de que se trate se considere engañosa. Además, la lista de prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia se amplía a las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los productos y al blanqueo ecológico.

La lista de características del producto respecto de las cuales un comerciante no debe engañar a un consumidor, que figura en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE, se modifica para incluir el «impacto medioambiental o social», la «durabilidad» y la «reparabilidad». Por lo que se refiere a las prácticas comerciales que deben considerarse engañosas si hacen o es probable que hagan que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría tomado, se añaden dos prácticas adicionales en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE:

hacer una alegación medioambiental relacionada con el comportamiento medioambiental futuro sin compromisos y metas claros, objetivos y verificables y un sistema de supervisión independiente;

anunciar beneficios para los consumidores que se consideren una práctica habitual en el mercado pertinente.

En el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE, la lista de la información que debe considerarse fundamental en el caso de prácticas comerciales específicas, cuya omisión puede hacer que la práctica comercial de que se trate se considere engañosa, se amplía para incluir el elemento siguiente:

cuando un comerciante preste un servicio que compare productos, incluso a través de una herramienta de información sobre la sostenibilidad, se considerarán fundamentales la información sobre el método de comparación, los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, así como las medidas para mantener la información actualizada.

Las diez prácticas comerciales adicionales añadidas al anexo I de la Directiva 2005/29/CE que deben considerarse desleales en cualquier circunstancia son las siguientes:

Exhibir una etiqueta de sostenibilidad que no se base en un sistema de certificación o no esté establecida por autoridades públicas.

Hacer una alegación medioambiental genérica con respecto a la cual el comerciante no pueda demostrar un comportamiento medioambiental excelente reconocido pertinente para la alegación.

Hacer una alegación medioambiental sobre todo el producto, cuando en realidad solo se refiera a determinado aspecto de él.

Presentar requisitos impuestos por la legislación a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión como característica distintiva de la oferta del comerciante.

Omitir informar al consumidor de que una actualización de los programas informáticos afectará negativamente al uso de bienes con elementos digitales o a determinada característica de estos bienes, incluso aunque la actualización de los programas informáticos mejore la función de otras características.

Omitir informar al consumidor sobre la existencia de una característica de un bien introducida para limitar su durabilidad.

Alegar que un bien tiene una durabilidad determinada en términos de tiempo o intensidad de uso cuando no la tenga.

Presentar los productos como si se pudieran reparar cuando esto no sea posible u omitir informar al consumidor de que los bienes no se pueden reparar de conformidad con los requisitos legales.

Inducir al consumidor a sustituir los bienes fungibles de un bien antes de lo necesario por razones técnicas.

Omitir informar de que un bien está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original.

Artículo 2Modificaciones de la Directiva 2011/83/CE

El artículo 2 de la propuesta modifica la Directiva 2011/83/UE en lo que respecta a la información precontractual que debe facilitarse a los consumidores al celebrar contratos a distancia y contratos fuera del establecimiento, así como contratos distintos de los contratos a distancia o los contratos fuera del establecimiento, en particular en lo tocante a la información sobre la durabilidad y la reparabilidad de los bienes.

También modifica la Directiva en lo que respecta a la información que los consumidores deben conocer directamente antes de efectuar el pedido, en el caso de los contratos a distancia que se celebren por medios electrónicos.

Por lo que se refiere a la información precontractual que debe facilitarse a los consumidores al celebrar contratos distintos de los contratos a distancia o los contratos fuera del establecimiento, se añaden seis elementos adicionales a la lista del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/83/UE, que recoge la información que debe facilitarse al consumidor de manera clara y comprensible.

Estos seis elementos adicionales son:

información sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor para todos los tipos de bienes, cuando el productor facilite esta información;

información de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía de durabilidad del productor para los bienes que consuman energía;

la existencia y la duración del período durante el cual el productor se compromete a proporcionar actualizaciones de los programas informáticos para los bienes con elementos digitales;

la existencia y la duración del período durante el cual el proveedor se compromete a suministrar actualizaciones de los programas informáticos para los contenidos y servicios digitales;

la puntuación de reparabilidad del bien aplicable con arreglo al Derecho de la Unión;

otra información sobre la reparación, en caso de que no se disponga de la puntuación de reparabilidad a escala de la Unión, como información sobre la disponibilidad de piezas de recambio y un manual de reparación.

Por lo que se refiere a la información precontractual que debe facilitarse a los consumidores al celebrar contratos a distancia o contratos fuera del establecimiento, se añaden los mismos seis elementos a la lista del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/83/UE (información que debe facilitarse al consumidor de manera clara y comprensible).

Por lo que se refiere a la información que los consumidores deben conocer directamente antes de hacer el pedido, en el caso de los contratos a distancia que se celebren por medios electrónicos, se añade a la lista de tal información, que debe facilitarse en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2011/83/UE, la información sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor (o la de que no se ha facilitado tal información, en el caso de los bienes que consuman energía).

2022/0092 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y una mejor información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 20 , 

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Con el fin de hacer frente a las prácticas comerciales desleales que impiden a los consumidores tomar decisiones de consumo sostenible, como las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las alegaciones medioambientales engañosas («blanqueo ecológico») o las etiquetas de sostenibilidad o las herramientas de información sobre la sostenibilidad poco transparentes y poco creíbles, deben introducirse normas específicas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores. Esto permitiría a los organismos nacionales competentes abordar estas prácticas de manera eficaz. Al garantizar que las alegaciones medioambientales sean honestas, los consumidores podrán elegir productos que sean realmente mejores para el medio ambiente que los productos competidores. Esto fomentará la competencia en favor de productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, reduciendo así el impacto negativo en el medio ambiente.

(2)Estas nuevas normas deben introducirse mediante la modificación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , relativos a esas prácticas comerciales que deben considerarse engañosas y, por tanto, prohibidas, sobre la base de una evaluación caso por caso, y mediante la modificación del anexo I de la Directiva 2005/29/CE con la adición de prácticas engañosas específicas que se consideran, en todas las circunstancias, desleales y, por tanto, prohibidas.

(3)Con el fin de disuadir a los comerciantes de engañar a los consumidores en lo tocante al impacto medioambiental o social, la durabilidad o la reparabilidad de sus productos, incluso en la presentación general de los productos, debe modificarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE añadiendo el impacto medioambiental o social, la durabilidad y la reparabilidad del producto a la lista de las principales características del producto con respecto a las cuales las prácticas del comerciante pueden considerarse engañosas, tras una evaluación caso por caso. Tampoco debe inducir a error a los consumidores la información que faciliten los comerciantes sobre la sostenibilidad social de los productos, como la relativa a las condiciones de trabajo, las contribuciones a la beneficencia o el bienestar animal.

(4)Las alegaciones medioambientales, en particular las relacionadas con el clima, están cada vez más relacionadas con el comportamiento futuro en forma de transición hacia la neutralidad en carbono o la neutralidad climática, u otro objetivo similar, antes de una fecha determinada. A través de estas alegaciones, los comerciantes crean la impresión de que los consumidores contribuyen a una economía hipocarbónica al comprar sus productos. A fin de garantizar la honestidad y la credibilidad de tales alegaciones, debe modificarse el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE para prohibir tales alegaciones, tras una evaluación caso por caso, cuando no estén respaldadas por compromisos y metas claros, objetivos y verificables asumidos por el comerciante. Estas alegaciones también deben estar respaldadas por un sistema de supervisión independiente que permita seguir los avances del comerciante en relación con los compromisos y las metas.

(5)Otra práctica comercial potencialmente engañosa que debe añadirse a las prácticas específicas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE es la de anunciar beneficios para los consumidores que, en realidad, son una práctica común en el mercado pertinente. Por ejemplo, si la ausencia de una sustancia química es una práctica habitual en un mercado de productos específico, su promoción como característica distintiva del producto podría constituir una práctica comercial desleal.

(6)La comparación de productos sobre la base de sus aspectos medioambientales o sociales, en particular mediante el uso de herramientas de información sobre la sostenibilidad, es una técnica de comercialización cada vez más común. A fin de garantizar que dichas comparaciones no induzcan a error a los consumidores, debe modificarse el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE para exigir que se suministre al consumidor información sobre el método de comparación, sobre los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, y sobre las medidas aplicadas para mantener la información actualizada. Esto debe garantizar que los consumidores tomen decisiones sobre transacciones mejor fundadas cuando utilicen tales servicios. La comparación debe ser objetiva, en particular, al comparar productos que cumplan la misma función, al utilizar un método común e hipótesis comunes y al comparar las características fundamentales y verificables de los productos comparados.

(7)Debe prohibirse la exhibición de etiquetas de sostenibilidad que no se basen en un sistema de certificación o que no hayan sido establecidas por las autoridades públicas mediante la inclusión de tales prácticas en la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE. El sistema de certificación debe cumplir unas condiciones mínimas de transparencia y credibilidad. Sigue siendo posible exhibir etiquetas de sostenibilidad sin un sistema de certificación cuando dichas etiquetas hayan sido establecidas por una autoridad pública o en el caso de las formas adicionales de expresión y presentación de alimentos de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011. Esta norma complementa el punto 4 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE, que prohíbe alegar que un comerciante, las prácticas comerciales de un comerciante o un producto han sido aprobados, aceptados o autorizados por un organismo público o privado cuando no haya sido así, o hacer esa alegación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.

(8)En los casos en que la exhibición de una etiqueta de sostenibilidad implique una comunicación comercial que sugiera que un producto tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente o es menos perjudicial para el medio ambiente que los productos competidores, o que cree esa impresión, dicha etiqueta de sostenibilidad también debe considerarse una alegación medioambiental.

(9)El anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se hagan alegaciones medioambientales genéricas sin un comportamiento medioambiental excelente reconocido que sea pertinente para la alegación. Ejemplos de tales alegaciones medioambientales genéricas son «inocuo para el medio ambiente», «respetuoso con el medio ambiente», «eco», «verde», «amigo de la naturaleza», «ecológico», «correcto desde el punto de vista medioambiental», «respetuoso con el clima», «delicado con el medio ambiente», «inocuo en términos de carbono», «neutro en términos de carbono», «positivo en términos de carbono», «climáticamente neutro», «eficiente desde el punto de vista energético», «biodegradable», «de origen biológico» o similares, así como declaraciones más amplias, como «consciente» o «responsable», que sugieren un comportamiento medioambiental excelente o crean esa impresión. Estas alegaciones medioambientales genéricas deben prohibirse cuando no se demuestre un comportamiento medioambiental excelente o cuando la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte, como el mismo anuncio publicitario, el mismo embalaje del producto o la misma interfaz de venta en línea. Por ejemplo, la alegación «biodegradable», en referencia a un producto, sería una alegación genérica, mientras que afirmar que «el envase es biodegradable a través de compostaje doméstico al cabo de un mes» sería una alegación específica, a la que no se aplicaría esta prohibición.

(10)El comportamiento medioambiental excelente puede demostrarse mediante el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 o los sistemas de etiquetado ecológico reconocidos oficialmente en los Estados miembros, o el cumplimiento del mejor rendimiento medioambiental para un aspecto medioambiental específico, de conformidad con otra legislación aplicable de la Unión, como una clase A de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 . El comportamiento medioambiental excelente del que se trate debe ser pertinente para la alegación. Por ejemplo, podría hacerse una alegación genérica de «eficiencia energética» basada en un comportamiento medioambiental excelente de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1369. En cambio, no puede hacerse una alegación genérica de «biodegradable» basada en un comportamiento medioambiental excelente de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 66/2010, en la medida en que los criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE relacionados con el producto en cuestión no incluyan requisitos de biodegradabilidad.

(11)Otra práctica comercial engañosa que debe prohibirse en cualquier circunstancia y, por tanto, añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de hacer una alegación medioambiental sobre el producto en su totalidad cuando en realidad esta solo se refiera a un determinado aspecto del mismo. Este sería el caso, por ejemplo, de un producto que se comercialice como «fabricado con material reciclado», dando la impresión de que todo el producto está hecho de material reciclado, cuando, en realidad, solo el envase se fabrica con material reciclado.

(12)El Plan de Acción para la Economía Circular 24  prevé la necesidad de establecer normas sobre las alegaciones medioambientales utilizando métodos de huella ambiental de productos y organizaciones. En la legislación específica de la Unión habrán de establecerse requisitos adicionales sobre las alegaciones medioambientales. Esos nuevos requisitos contribuirán al objetivo del Pacto Verde 25 de permitir a los compradores tomar decisiones más sostenibles y reducir el riesgo de blanqueo ecológico mediante información fiable, comparable y verificable.

(13)También debe prohibirse en cualquier circunstancia y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE la presentación de los requisitos impuestos por la legislación a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión, incluidos los productos importados, como característica distintiva de la oferta del comerciante. Esta prohibición podría aplicarse, por ejemplo, cuando un comerciante anuncie que un producto determinado no incluye una sustancia química específica, cuando dicha sustancia ya esté prohibida por la legislación para todos los productos de esa categoría de productos en la Unión. Por el contrario, la prohibición no debe abarcar las prácticas comerciales que promuevan el cumplimiento, por parte de los comerciantes o los productos, de requisitos legales que solo se aplican a algunos productos, pero no a otros productos competidores de la misma categoría en el mercado de la Unión, como los productos originarios de fuera de la UE.

(14)Con el fin de mejorar el bienestar de los consumidores, las modificaciones del anexo I de la Directiva 2005/29/CE también deben abordar varias prácticas asociadas a la obsolescencia temprana, incluidas las prácticas de obsolescencia programada, entendidas como una política comercial que implica la planificación o el diseño deliberados de un producto con una vida útil limitada, de modo que quede prematuramente obsoleto o deje de funcionar tras un determinado período de tiempo. La adquisición de productos de los que se espera que duren más tiempo del que en realidad duran causa un perjuicio a los consumidores. Además, las prácticas de obsolescencia temprana tienen un impacto negativo general en el medio ambiente al aumentar los residuos de materiales. Por lo tanto, es probable que hacer frente a esas prácticas reduzca la cantidad de residuos, contribuyendo a un consumo más sostenible.

(15)Debe prohibirse la omisión de información al consumidor acerca de que una actualización de los programas informáticos, incluida una actualización de seguridad, afectará negativamente al uso de bienes con elementos digitales o a determinadas características de estos bienes, aun cuando la actualización mejore el funcionamiento de otras características. Por ejemplo, al invitar a los consumidores a que actualicen el sistema operativo de su teléfono inteligente, el comerciante tendrá que informarles siempre que tal actualización repercuta negativamente en el funcionamiento de cualquiera de las características del teléfono inteligente.

(16)Asimismo, debe prohibirse la omisión de información al consumidor sobre la existencia de una característica de un bien introducida para limitar su durabilidad. Por ejemplo, una característica de este tipo podrían ser programas informáticos que detengan o reduzcan la funcionalidad del bien después de un determinado período de tiempo, o un equipo informático diseñado para fallar después de un determinado período de tiempo. La prohibición de la omisión de información a los consumidores sobre tales características de los bienes complementa y no afecta a las vías de recurso a disposición de los consumidores cuando esas características constituyan una falta de conformidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 . Para que tal práctica comercial se considere desleal, no debe ser necesario demostrar que la finalidad de la característica es estimular la sustitución del bien en cuestión. El uso de características que limitan la durabilidad de los bienes debe distinguirse de las prácticas de fabricación que usan materiales o procesos de baja calidad general, lo que da lugar a la durabilidad limitada de los bienes. La falta de conformidad de un bien resultante del uso de materiales o procesos de baja calidad debe seguir rigiéndose por las normas sobre la conformidad de los bienes establecidas en la Directiva (UE) 2019/771.

(17)Otra práctica que debe prohibirse en virtud del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de alegar que un bien tiene una durabilidad determinada cuando no la tenga. Este sería el caso, por ejemplo, en el que un comerciante informe a los consumidores de que se espera que una lavadora dure un determinado número de ciclos de lavado, cuando el uso real de la lavadora demuestre que no es así.

(18)Del mismo modo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE también debe modificarse para prohibir que se presenten los productos como si pudieran ser reparados cuando no sea posible repararlos, y para prohibir la omisión de informar a los consumidores de que no es posible reparar los bienes de conformidad con los requisitos legales.

(19)La prohibición de esas prácticas en relación con la durabilidad y la reparabilidad en la Directiva 2005/29/CE proporcionaría a las autoridades de protección de los consumidores de los Estados miembros una herramienta de cumplimiento adicional para proteger mejor los intereses de los consumidores en los casos en que los comerciantes incumplan los requisitos sobre durabilidad y reparabilidad de los bienes con arreglo a la legislación de la Unión sobre productos.

(20)Otra práctica asociada a la obsolescencia temprana que debe prohibirse y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE es la de inducir al consumidor a sustituir los bienes fungibles de un producto antes de que sea necesario por razones técnicas. Tales prácticas inducen a error al consumidor al hacerle creer que los productos dejarán de funcionar a menos que se sustituyan sus bienes fungibles, llevándolo a adquirir más bienes fungibles de lo necesario. Por ejemplo, se prohibiría la práctica de instar al consumidor, a través de la configuración de la impresora, a sustituir los cartuchos de tinta de impresora antes de que estén realmente vacíos para estimular la compra de cartuchos de tinta adicionales.

(21)Debe modificarse, asimismo, el anexo I de la Directiva 2005/29/CE para prohibir la omisión de informar al consumidor de que un bien está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no sean suministrados por el productor original. Por ejemplo, se prohibiría la comercialización de impresoras que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando utilicen cartuchos de tinta distintos de los suministrados por el fabricante original de la impresora sin revelar esta información al consumidor. Esta práctica podría inducir a error a los consumidores y llevarlos a adquirir un cartucho de tinta alternativo que no pudiera utilizarse en esa impresora, lo que daría lugar a costes de reparación, flujos de residuos o costes adicionales innecesarios, debido a la obligación de utilizar los bienes fungibles del productor original, algo que el consumidor no pudo prever en el momento de la compra. Del mismo modo, también estaría prohibida la comercialización de dispositivos inteligentes que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen cargadores o piezas de recambio que no sean suministrados por el productor original sin revelar esta información al consumidor.

(22)Para que los consumidores puedan tomar decisiones con mayor conocimiento de causa y para estimular la demanda y el suministro de bienes más duraderos, debe facilitarse información específica sobre la durabilidad y la reparabilidad de un producto para todos los tipos de bienes antes de celebrar el contrato. Además, por lo que se refiere a los bienes con elementos digitales, los contenidos digitales y los servicios digitales, debe informarse a los consumidores sobre el período de tiempo durante el cual se dispone de actualizaciones gratuitas de los programas informáticos. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 27 debe modificarse para proporcionar a los consumidores información precontractual sobre la durabilidad, la reparabilidad y la disponibilidad de actualizaciones. La información debe facilitarse a los consumidores de manera clara y comprensible y en consonancia con los requisitos de accesibilidad de la Directiva 2019/882 28 . La obligación de facilitar esta información a los consumidores complementa y no afecta a los derechos de los consumidores previstos en las Directivas (UE) 2019/770 29 y (UE) 2019/771 30 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(23)Un buen indicador de la durabilidad de un bien es la garantía comercial de durabilidad del productor en el sentido del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/771. Por consiguiente, la Directiva 2011/83/UE debe modificarse para exigir específicamente a los comerciantes que vendan bienes que informen a los consumidores sobre la existencia de la garantía comercial de durabilidad del productor para todos los tipos de bienes, cuando el productor facilite esta información.

(24)El problema de la durabilidad limitada contraria a las expectativas de los consumidores es más importante para los bienes que consumen energía, que son bienes que funcionan a partir de una fuente de energía externa. La información sobre la durabilidad prevista de esta categoría de bienes es también la que más interés despierta en los consumidores. Por estas razones, solo para esta categoría de bienes, los consumidores deben tener conocimiento de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad del productor por un periodo superior a dos años.

(25)Los bienes que contienen componentes que consumen energía, en los que dichos componentes son simples accesorios y no contribuyen a la función principal de esos bienes, como la iluminación decorativa para ropa o calzado o la luz eléctrica para una bicicleta, no deben clasificarse como bienes que consumen energía.

(26)Teniendo en cuenta la duración mínima establecida de dos años de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/771 y el hecho de que muchos fallos de los productos ocurren al cabo de dos años, la obligación del comerciante de informar a los consumidores sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor debe aplicarse a las garantías por períodos superiores a dos años.

(27)Con el fin de facilitar a los consumidores la toma de una decisión fundada sobre una transacción cuando comparen los bienes antes de celebrar un contrato, los comerciantes deben informar a los consumidores de la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor para la totalidad del bien y no para componentes específicos del mismo.

(28)El productor y el vendedor deben seguir teniendo libertad para ofrecer otros tipos de garantías comerciales y servicios posventa de cualquier duración. Sin embargo, la información facilitada al consumidor sobre estas otras garantías o servicios comerciales no debe confundir al consumidor con respecto a la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor que cubre la totalidad del bien y tiene una duración superior a dos años.

(29)Para promover la competencia entre productores en cuanto a la durabilidad de los bienes con elementos digitales, los comerciantes que vendan dichos bienes deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el productor se compromete a suministrar actualizaciones de programas informáticos para dichos bienes. No obstante, para evitar sobrecargar a los consumidores con información, dicha información solo debe facilitarse cuando ese período sea más largo que el período de la garantía comercial de durabilidad del productor, ya que esa garantía implica el suministro de las actualizaciones, incluidas las actualizaciones de seguridad, que sean necesarias para mantener las funciones y el rendimiento requeridos de los bienes con elementos digitales. Además, la información sobre el compromiso del productor de suministrar actualizaciones de programas informáticos solo es pertinente si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece un único acto de suministro de los contenidos o servicios digitales a los que se aplica el artículo 7, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2019/771. En cambio, no debe existir ninguna nueva obligación de facilitar dicha información cuando el contrato de compraventa establezca un suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo, ya que, en el caso de dichos contratos, el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2019/771 especifica, mediante referencia al artículo 10, apartados 2 o 5, el período de tiempo durante el cual el vendedor debe garantizar que el consumidor esté informado y se le suministren actualizaciones.

(30)Del mismo modo, los comerciantes que ofrezcan contenidos digitales y servicios digitales también deben informar a los consumidores sobre el período mínimo durante el cual el proveedor de los contenidos digitales o los servicios digitales, cuando el proveedor sea distinto del comerciante, se compromete a proporcionar las actualizaciones de los programas informáticos, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesarias para mantener la conformidad de los contenidos digitales y los servicios digitales. La información sobre el compromiso del proveedor de suministrar actualizaciones de los programas informáticos solo es pertinente cuando el contrato establezca un único acto de suministro o una serie de actos individuales de suministro a los que se aplica el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva (UE) 2019/770. En cambio, no debe existir ninguna nueva obligación de facilitar dicha información cuando el contrato establezca un suministro continuo durante un período de tiempo, ya que, en el caso de dichos contratos, el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/770 especifica el período de tiempo durante el cual el comerciante debe garantizar que el consumidor esté informado y se le suministren actualizaciones.

(31)A fin de que los consumidores puedan tomar una decisión fundada sobre una transacción y elegir bienes que sean más fáciles de reparar, los comerciantes deben proporcionar, antes de la celebración del contrato, para todos los tipos de bienes, cuando proceda, la puntuación de reparabilidad del bien facilitada por el productor de conformidad con el Derecho de la Unión.

(32)De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), y con el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83/UE, los comerciantes están obligados a facilitar al consumidor, antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato, información sobre la existencia de servicios posventa y sus condiciones, incluidos los servicios de reparación, cuando se presten dichos servicios. Además, a fin de garantizar que los consumidores estén bien informados sobre la reparabilidad de los bienes que compren, cuando no se haya establecido una puntuación de reparabilidad de conformidad con el Derecho de la Unión, los comerciantes deben proporcionar, para todos los tipos de bienes, otra información pertinente sobre la reparación que el productor facilite, como información sobre la disponibilidad de piezas de recambio, y un manual del usuario y de reparación.

(33)Los comerciantes deben facilitar a los consumidores información sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad del productor, el período mínimo para las actualizaciones y la información sobre la reparación distinta de la puntuación de reparabilidad, siempre que el productor o proveedor de los contenidos o servicios digitales, cuando sea diferente del comerciante, proporcione la información pertinente. En particular, por lo que se refiere a los bienes, el comerciante debe transmitir a los consumidores la información que el productor haya facilitado al comerciante o que haya tenido la intención de poner fácilmente a disposición del consumidor antes de la celebración del contrato, indicándola en el propio producto, su embalaje o marcas y en las etiquetas que el consumidor normalmente consultaría antes de celebrar el contrato. No debe exigirse al comerciante que busque activamente esta información del productor, por ejemplo, en los sitios web específicos del producto.

(34)Las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE deben seguir funcionando como «red de seguridad» que garantice el mantenimiento de un elevado nivel de protección de los consumidores en todos los sectores, completando la legislación de la Unión específica del sector y de los productos que prevalece en caso de conflicto.

(35)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, hacer que los consumidores puedan tomar decisiones mejor fundadas sobre las transacciones para promover el consumo sostenible, eliminar las prácticas que dañan la economía sostenible e inducen a error a los consumidores alejándolos de las opciones de consumo sostenibles, y garantizar una aplicación mejor y coherente del marco jurídico de la Unión en materia de protección de los consumidores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros individualmente, sino que, debido al carácter europeo del problema, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(36)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 31 , en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2005/29/CE

La Directiva 2005/29/CE se modifica como sigue:

1)en el artículo 2 se añaden las letras o) a y) siguientes:

«o) "alegación medioambiental": todo mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional, incluida la representación textual, pictórica, gráfica o simbólica, en cualquier forma, incluidas las etiquetas, las marcas comerciales, los nombres de empresas o los nombres de productos, en el contexto de una comunicación comercial, que indique o implique que un producto o un comerciante tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente, es menos perjudicial para el medio ambiente que otros productos o comerciantes, respectivamente, o ha mejorado su impacto a lo largo del tiempo;

p) "alegación medioambiental explícita": una alegación medioambiental enunciada en formato textual o contenida en una etiqueta de sostenibilidad;

q) "alegación medioambiental genérica": toda alegación medioambiental explícita, no contenida en una etiqueta de sostenibilidad, en la que la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte;

r) "etiqueta de sostenibilidad": toda marca de confianza, marca de calidad o equivalente, con carácter voluntario y público o privado, que tenga por objeto diferenciar y promocionar un producto, un proceso o una empresa con referencia a sus aspectos medioambientales o sociales, o a ambos. Esto no incluye ninguna etiqueta obligatoria exigida de conformidad con la legislación nacional o de la Unión;

s) "sistema de certificación": un sistema de verificación por terceros que esté abierto, en condiciones transparentes, justas y no discriminatorias, a todos los comerciantes que deseen y puedan cumplir los requisitos del sistema, que certifique que un producto cumple determinados requisitos y en el que la supervisión del cumplimiento sea objetiva, esté basada en normas y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales, y sea llevada a cabo por una parte independiente tanto del titular del sistema como del comerciante;

t) "herramienta de información sobre la sostenibilidad": programas informáticos, incluidos un sitio web, una parte de un sitio web o una aplicación, gestionados por un comerciante o en su nombre, que proporcionen información a los consumidores sobre los aspectos medioambientales o sociales de los productos, o que comparen productos en relación con dichos aspectos;

u) "comportamiento medioambiental excelente reconocido": un comportamiento medioambiental ajustado a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo*, a sistemas nacionales o regionales de etiquetado ecológico EN ISO 14024 de tipo I reconocidos oficialmente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 66/2010, o un comportamiento medioambiental superior de conformidad con otra legislación aplicable de la Unión;

v) "durabilidad": la durabilidad tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

w) "actualización de los programas informáticos": una actualización gratuita, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesaria para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, contenidos digitales y servicios digitales con arreglo a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771;

x) "bien fungible": todo componente de un bien que se agota repetidamente y debe sustituirse para que el bien funcione según lo previsto;

y) "funcionalidad": la funcionalidad tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2019/771.

________

* Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

** Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28)».

2)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, su impacto medioambiental o social, sus accesorios, su durabilidad, su reparabilidad, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto.»;

b)en el apartado 2 se añaden las letras d) y e) siguientes:

«d) hacer una alegación medioambiental relacionada con el comportamiento medioambiental futuro sin compromisos y metas claros, objetivos y verificables y sin un sistema de supervisión independiente;

e) anunciar beneficios para los consumidores que se consideren una práctica habitual en el mercado pertinente.».

3)En el artículo 7 se añade el apartado 7 siguiente:

«7.  Cuando un comerciante preste un servicio que compare productos, incluso a través de una herramienta de información sobre la sostenibilidad, se considerarán fundamentales la información sobre el método de comparación, los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, así como las medidas impuestas para mantener dicha información actualizada.».

4)El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2011/83/UE

La Directiva 2011/83/UE se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)se añade el punto 3 bis siguiente:

«3 bis) "bien que consume energía": todo bien que depende del insumo de energía (electricidad, combustibles fósiles y fuentes de energía renovables) para funcionar según lo previsto;»;

b)se insertan los puntos 14 bis a 14 sexies siguientes:

«14 bis) "garantía comercial de durabilidad": la garantía comercial de durabilidad del productor a que se refiere el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/771, en virtud de la cual el productor es directamente responsable ante el consumidor durante todo el período de dicha garantía por la reparación o la sustitución de los bienes;

14 ter) "durabilidad": la durabilidad tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/771;

14 quater) "productor": el productor tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2019/771;

14 quinquies) "puntuación de reparabilidad": puntuación que expresa la aptitud de un bien de ser reparado, basada en un método establecido de conformidad con el Derecho de la Unión;

14 sexies) "actualización de programas informáticos": una actualización gratuita, incluidas las actualizaciones de seguridad, necesaria para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, contenidos digitales y servicios digitales con arreglo a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771;».

2)En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)se insertan las letras e bis) a e quinquies) siguientes:

«e bis) para todos los bienes, cuando el productor la facilite, la información de que los bienes están cubiertos por una garantía comercial de durabilidad y su duración en unidades de tiempo, cuando dicha garantía abarque la totalidad del bien y tenga una duración superior a dos años;

e ter) en el caso de los bienes que consumen energía, cuando el productor no facilite la información mencionada en la letra e bis), la información de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad por un período superior a dos años. Esta información será al menos tan visible como cualquier otra información sobre la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales proporcionadas de conformidad con la letra e);

e quater) en el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el productor facilite tal información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de los programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo. Cuando se proporcione información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad de conformidad con la letra e bis), la información sobre las actualizaciones se facilitará siempre que dichas actualizaciones se suministren durante un período de tiempo superior al de la garantía comercial de durabilidad;

e quinquies) en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante y facilite dicha información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de los programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo;»;

b)se añaden las letras i) y j) siguientes:

«i) cuando proceda, la puntuación de reparabilidad de los bienes;

j) cuando la letra i) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad de piezas de recambio, incluido el procedimiento para encargarlas, y sobre la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación.».

3) En el artículo 6, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)se insertan las letras m bis) a m quinquies) siguientes:

«m bis) para todos los tipos de bienes, cuando el productor la facilite, la información de que los bienes están cubiertos por una garantía comercial de durabilidad y su duración en unidades de tiempo, cuando dicha garantía abarque la totalidad del bien y tenga una duración superior a dos años;

m ter) en el caso de los bienes que consumen energía, cuando el productor no facilite la información mencionada en la letra m bis), la información de que el productor no ha facilitado información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad por un período superior a dos años. Esta información será al menos tan visible como cualquier otra información sobre la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales proporcionadas de conformidad con la letra m);

m quater) en el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el productor facilite tal información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el productor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo. Cuando se proporcione información sobre la existencia de una garantía comercial de durabilidad de conformidad con la letra m bis), la información sobre las actualizaciones se facilitará siempre que dichas actualizaciones se suministren durante un período de tiempo superior al de la garantía comercial de durabilidad;

m quinquies) en el caso de los contenidos digitales y los servicios digitales, cuando su proveedor sea distinto del comerciante y facilite dicha información, el período mínimo, en unidades de tiempo, durante el cual el proveedor proporcione actualizaciones de programas informáticos, a menos que el contrato establezca un suministro continuo de los contenidos digitales o los servicios digitales durante un período de tiempo;»;

b)se añaden las letras u) y v) siguientes:

«u) cuando proceda, la puntuación de reparabilidad de los bienes;

v) cuando la letra u) no sea aplicable, la información facilitada por el productor sobre la disponibilidad de piezas de recambio, incluido el procedimiento para encargarlas, y sobre la disponibilidad de un manual del usuario y un manual de reparación.».

4)En el artículo 8, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), m bis), m ter), o) y p).».

Artículo 3

Información por parte de la Comisión y revisión

A más tardar [cinco años después de la adopción], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.

El informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.

Artículo 4

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar [dieciocho meses después de la adopción], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán esas disposiciones a partir del [veinticuatro meses después de la adopción].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente

(1)    Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(2)    Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(3)    COM(2020) 696 final de 13 de noviembre de 2020.
(4)    COM(2020) 98 final de 11 de marzo de 2020.
(5)    COM(2019) 640 final de 11 de diciembre de 2019. 
(6)

   Comisión Europea, Consumer market study on the functioning of legal and commercial guarantees for consumers in the EU («Estudio del mercado de consumo sobre el funcionamiento de las garantías legales y comerciales para los consumidores en la UE», documento no disponible en español), 2015. Comisión Europea, estudio justificativo de la evaluación de impacto: Study on Empowering Consumers Towards the Green Transition («Estudio sobre el empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica», documento no disponible en español), julio de 2021. Commercial warranties: are they worth the money? («Garantías comerciales: ¿merece la pena pagarlas?», documento no disponible en español) Red CEC, abril de 2019.

(7)

   Comisión Europea, Behavioural Study on Consumers’ engagement in the circular economy («Estudio conductual sobre la participación de los consumidores en la economía circular», documento no disponible en español), 2018, p. 81.

(8)    Comisión Europea, Environmental claims in the EU — inventory and reliability assessment («Alegaciones medioambientales en la UE – inventario y evaluación de la fiabilidad», documento no disponible en español), 2020.
(9)    Comisión Europea, A New Consumer Agenda Factual summary report – public consultation («Informe de síntesis sobre la Nueva Agenda del Consumidor – consulta pública», documento no disponible en español), 2020, p. 20.
(10)    Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
(11)    Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).
(12)    Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).
(13)    Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).
(14)    Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
(15)    Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(16)

   Resultados del control de adecuación de la legislación en materia de protección de los consumidores y comercialización y de la evaluación de la Directiva sobre los derechos de los consumidores. 
https://ec.europa.eu/newsroom/just/items/59332

(17)    SWD(2022) 82.
(18)    SEC(2022) 165.
(19)    Para más información, véase el capítulo 6.2.4 del Informe del control de adecuación https://ec.europa.eu/newsroom/just/items/59332  
(20)        DO C , , p. .
(21)    Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(22)    Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).
(23)    Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017).
(24)    COM(2020) 98 final de 11 de marzo de 2020.
(25)    COM(2019) 640 final de 11 de diciembre de 2019.
(26)    Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE ( DO L 136 de 22.5.2019, p. 28 ).
(27)    Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(28)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(29)    Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).
(30)    Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
(31)    DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

Bruselas, 30.3.2022

COM(2022) 143 final

ANEXO

de la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

que modifica las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y una mejor información

{SEC(2022) 166 final} - {SWD(2022) 85 final} - {SWD(2022) 86 final}


ANEXO

El anexo I de la Directiva 2005/29/CE se modifica como sigue:

1)se inserta el punto 2 bis) siguiente:

«2 bis) Exhibir una etiqueta de sostenibilidad que no esté basada en un sistema de certificación o no haya sido establecida por las autoridades públicas.»;

2)se insertan los puntos 4 bis) y 4 ter) siguientes:

«4 bis) Hacer una alegación medioambiental genérica en relación con la cual el comerciante no pueda demostrar un comportamiento medioambiental excelente reconocido pertinente para la alegación.

4 ter) Hacer una alegación medioambiental sobre la totalidad del producto cuando en realidad solo se refiera a un determinado aspecto del producto.»;

3)se inserta el punto 10 bis) siguiente:

«10 bis) Presentar los requisitos impuestos por la legislación a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión como si fuera una característica distintiva de la oferta del comerciante.»;

4)se insertan los puntos 23 quinquies a 23 decies siguientes:

«23 quinquies) Omitir informar al consumidor de que una actualización de los programas informáticos afectará negativamente al uso de bienes con elementos digitales o a determinadas características de dichos bienes, aun cuando la actualización de los programas informáticos mejore el funcionamiento de otras características.

23 sexies) Omitir informar al consumidor sobre la existencia de una característica de un bien introducida para limitar su durabilidad.

23 septies) Alegar que un bien tiene una durabilidad determinada en términos de tiempo o intensidad de uso cuando no la tenga.

23 octies) Presentar los bienes como aptos para la reparación cuando no lo sean u omitir informar al consumidor de que los bienes no permiten la reparación de conformidad con los requisitos legales.

23 nonies) Inducir al consumidor a sustituir los bienes fungibles de un bien antes de lo necesario por razones técnicas.

23 decies) Omitir informar de que un bien está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no hayan sido suministrados por el productor original.».