COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.3.2022
COM(2022) 134 final
2022/0089(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y a los regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión Europea, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/787 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Las indicaciones geográficas (IG) identifican productos con cualidades, características o reputación debidas a factores naturales y humanos vinculados a su lugar de origen. Se trata de un derecho de propiedad intelectual e industrial (DPII) concebido para promover la competencia leal entre los productores evitando que un nombre pueda ser utilizado de mala fe y objeto de prácticas fraudulentas y engañosas. Las indicaciones geográficas garantizan la autenticidad a los consumidores y distinguen un producto en el mercado de modo que obtenga ventas y exportaciones de mayor valor. Gozan de reconocimiento internacional desde 1883 y han recibido protección de la Unión de forma gradual desde la década de 1970 (vinos) hasta 1992 (productos agrícolas y alimenticios), incluida la creación de los registros en 2020. Actualmente, el registro de la UE de indicaciones geográficas contiene casi 3 500 nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y alimenticios.
El régimen de indicaciones geográficas de la Unión es consistente, pero la evaluación de la política y el proceso de evaluación de impacto han mostrado que hay margen de mejora, en particular porque se considera que fortalecer este régimen es clave para disponer de un suministro de alimentos de alta calidad y para proteger el patrimonio cultural, gastronómico y local del conjunto de la Unión. Se trata principalmente de determinar:
•Cuál es la mejor manera de hacer efectivo el derecho fundamental de los productores a que se protejan los derechos de propiedad intelectual e industrial de sus indicaciones geográficas. Los productores que poseen el activo inmaterial de una indicación geográfica tienen derecho a que se proteja y la Unión pretende hacerlo de la manera más eficiente y eficaz posible, también en una época de uso creciente de internet.
•Cómo evitar la explotación de mala fe de los nombres de los productos por parte de operadores que no tienen derechos de ninguna clase sobre los productos auténticos ni están relacionados con ellos en modo alguno. También es necesario revisar la observancia del cumplimiento, en particular en internet, y la verificación del cumplimiento.
•Cómo aumentar la producción sostenible de productos con indicación geográfica. Dado que se trata de un instrumento que valoriza los productos intrínsecamente vinculados a los factores naturales de una zona y a los conocimientos técnicos de los productores locales, las indicaciones geográficas están infrautilizadas para este fin.
•Cómo se puede informar mejor a los consumidores acerca de los productos auténticos para evitar la asimetría de la información. El reconocimiento de los símbolos específicos de la Unión por parte de los consumidores es muy escaso, lo que apunta a dificultades de comunicación.
•Cómo garantizar que los productores reciban una remuneración justa por su producto con sus cualidades vinculadas a su producción, y que puedan reforzar su posición en la cadena de suministro de alimentos.
Al cabo de treinta años de existencia, el régimen de especialidades tradicionales garantizadas (ETG) no ha reportado los beneficios esperados a productores y consumidores. Para identificar y promocionar mejor los productos agrícolas tradicionales en la Unión, es preciso simplificar y aclarar dicho régimen.
La propuesta contribuye a los objetivos perseguidos por la política agrícola común (PAC), especialmente mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las demandas sociales de que la producción agrícola obtenga resultados en materia de sostenibilidad económica, social y medioambiental. Reforzará el actual régimen por el que las indicaciones geográficas son derechos de propiedad intelectual e industrial. La propuesta aumentará los resultados económicos, sociales y medioambientales de los productos con indicación geográfica, otorgará a los productores más facultades y responsabilidades, reducirá nuevas formas de infracción (internet), mejorará la eficacia de las medidas de observancia del cumplimiento y los controles que garanticen la autenticidad de los productos, subsanará las lagunas legislativas y hará que los procedimientos de registro sean más eficientes. Además de las indicaciones geográficas, la propuesta también aborda las normas relativas a las especialidades tradicionales garantizadas, en particular aclarando su definición. Por otra parte, la propuesta no introduce cambios en las normas relativas a los términos de calidad facultativos; esta regulación data de 2012 y los Estados miembros todavía tienen que estudiar sus posibilidades en profundidad. Por último, la propuesta no se refiere a las indicaciones geográficas no agrícolas; la intención de la Comisión es proponer un acto legislativo específico para este fin.
El objetivo general de la revisión de las indicaciones geográficas es facilitar que se adopten en el conjunto de la Unión como instrumentos de propiedad intelectual accesibles a todos los agricultores y productores de productos vinculados entre sí por sus características o reputación, así como a su lugar de producción. No se propone ningún cambio en la estructura fundamental de los regímenes de indicaciones geográficas, por lo que se mantiene la función de los Estados miembros en el procedimiento de solicitud de IG y ETG, el alto nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial, las especificidades de las indicaciones geográficas en los sectores del vino y de las bebidas espirituosas y la observancia del cumplimiento en el ámbito nacional en el marco del Reglamento sobre controles oficiales y de las herramientas de propiedad intelectual e industrial.
Si bien la producción de productos agrícolas de calidad es una fortaleza de la agricultura europea, existen desequilibrios geográficos en lo que respecta al número de indicaciones geográficas registradas en el conjunto de la Unión, que reflejan diferentes «puntos de partida» y experiencias en la conservación del patrimonio gastronómico y cultural de los Estados miembros. La revisión de las indicaciones geográficas debe dedicarse en especial a promover su adopción en aquellos Estados miembros en los que su uso está infrautilizado. Las indicaciones geográficas recompensan a los productores por sus esfuerzos para producir una amplia gama de productos de calidad, lo que a su vez puede beneficiar a la economía rural. Así ocurre en particular en las zonas desfavorecidas, en las regiones montañosas y remotas, donde el sector agrario representa una parte significativa de la economía y donde la producción tiene importantes costes y condiciones desfavorables. Otro objetivo es aumentar el número de indicaciones geográficas registradas por cada uno de los Estados miembros que menos las utilizan hasta que alcancen la media de la Unión.
The proposal therefore addresses the following general objectives:
1.garantizar una protección eficaz de los derechos sobre la propiedad intelectual e industrial en la Unión, en particular la eficiencia de los procesos de registro, a fin de que los productores se vean justamente recompensados por sus esfuerzos;
2.aumentar la adopción de las indicaciones geográficas en el conjunto de la Unión en beneficio de la economía rural.
Estos dos objetivos generales se detallan en seis objetivos específicos:
1.mejorar la observancia del cumplimiento de las normas sobre indicaciones geográficas para proteger mejor los DPI y las IG en internet, en particular para evitar las inscripciones en el registro de mala fe y las prácticas y los usos fraudulentos y engañosos en el sistema de nombres de dominio, y para luchar contra la falsificación;
2.racionalizar y aclarar el marco jurídico para simplificar y armonizar los procedimientos de solicitud de registro de nuevos nombres y modificaciones de los pliegos de condiciones;
3.contribuir a que el sistema alimentario de la Unión sea más sostenible mediante la integración de criterios de sostenibilidad específicos;
4.capacitar a los productores y a las agrupaciones de productores para que gestionen mejor sus activos de indicaciones geográficas y fomentar el desarrollo de estructuras y alianzas dentro de la cadena de suministro de alimentos;
5.aumentar el número de consumidores que tienen una percepción correcta del mercado y que conocen la política de indicaciones geográficas y los símbolos de la Unión para que puedan tomar decisiones de compra con conocimiento de causa;
6.salvaguardar la protección de los nombres de los alimentos tradicionales para valorizar y preservar mejor los productos tradicionales y sus métodos de producción.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La legislación de la Unión contempla la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas relativas al vino desde principios de la década de 1970, de las bebidas espirituosas desde 1989 y de los productos agrícolas y alimenticios desde 1992. Permite registrar nombres de productos valiosos producidos con arreglo a un pliego de condiciones en una zona geográfica determinada por productores con conocimientos técnicos reconocidos. La propuesta es coherente con las disposiciones vigentes en el ámbito de las indicaciones geográficas. Su objetivo es mejorar las disposiciones existentes y establecer un conjunto simplificado y racionalizado de normas, reforzando al mismo tiempo determinados elementos de la protección de las indicaciones geográficas, en particular capacitando a las agrupaciones de productores y aumentando el nivel de protección en internet. Anima a las agrupaciones de productores de indicaciones geográficas a incluir requisitos de mayor sostenibilidad económica, social y medioambiental en el pliego de condiciones de forma voluntaria. Con el fin de mejorar la calidad de las inscripciones registrales y el tratamiento de las solicitudes, otorga a la Comisión la facultad de recurrir a una agencia que le preste asistencia técnica en el examen de las solicitudes, si bien la Comisión mantiene la gestión del proceso de registro de indicaciones geográficas y la responsabilidad general de la política de indicaciones geográficas.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta es coherente con el marco jurídico general establecido para la PAC y complementa a otras medidas destinadas a garantizar la calidad y diversidad de la producción agrícola y de vinos y bebidas espirituosas de la Unión, de modo que los productores se vean justamente recompensados por sus esfuerzos y se protejan sus derechos fundamentales en el ámbito de la propiedad, así como que se informe a los ciudadanos y consumidores acerca de características específicas identificables de los productos de los sectores antes mencionados, en particular las vinculadas a su origen geográfico.
En la Estrategia «de la granja a la mesa», la Comisión se comprometió a contribuir a la transición hacia un sistema alimentario sostenible para reforzar el marco legislativo de las indicaciones geográficas y, en su caso, incluir criterios específicos de sostenibilidad. Las indicaciones geográficas también se mencionan en relación con la mejora de las normas para fortalecer la posición de los agricultores y las agrupaciones de productores en la cadena de valor. El Plan de acción «de la granja a la mesa» anuncia otras iniciativas que afectan a los productos con indicación geográfica, en particular una propuesta de marco legislativo para sistemas alimentarios sostenibles que se presentará en 2023. La presente iniciativa sobre indicaciones geográficas se incluyó en el programa de trabajo de la Comisión para 2021 en el marco de las iniciativas REFIT, vinculadas al Pacto Verde Europeo.
Por lo que se refiere al objetivo de neutralidad climática y a los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y 2040, la presente propuesta no afectará negativamente al clima.
Además, la Comisión anunció en su Comunicación acerca de un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial que reforzaría el régimen de protección de las indicaciones geográficas con el fin de hacerlo más eficaz, incluida la lucha contra las vulneraciones de los DPII.
El Consejo, en sus conclusiones sobre la Estrategia «de la granja a la mesa», acogió con satisfacción una mejor integración del desarrollo sostenible en la política europea de calidad e invitó a la Comisión a reafirmar la pertinencia y la importancia de los regímenes europeos de calidad y a reforzar el marco legislativo aplicable a las indicaciones geográficas.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta entra en el ámbito de aplicación de la política agrícola común (artículo 43 del TFUE) y los derechos de propiedad intelectual e industrial (artículo 118 del TFUE).
Por lo que se refiere a la PAC, los requisitos y normas para introducir productos agrícolas, alimentos, vinos, productos vitivinícolas aromatizados y bebidas espirituosas en el mercado interior y garantizar la integridad del mercado interior son cuestiones que son fundamentalmente competencia de la Unión.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
En virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Reglamento (UE) 2019/787 y del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, la Unión ha establecido un régimen exhaustivo de protección de los nombres de productos específicos a fin de promover sus características únicas, vinculadas a su origen geográfico, así como a sus conocimientos técnicos tradicionales en el ámbito de los productos agrícolas, el vino y las bebidas espirituosas. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden actuar a título individual para alcanzar este objetivo político. El actual régimen de indicaciones geográficas solo puede fortalecerse mediante una acción a escala de la Unión, en concreto una revisión de estos Reglamentos.
•Proporcionalidad
La propuesta incluye cambios limitados y específicos del actual marco legislativo de las indicaciones geográficas que no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de reforzar el régimen de IG. Mantiene las especificidades de los distintos sectores al tiempo que armoniza las normas que son comunes a todos ellos, en particular los procedimientos para registrar un nombre o modificar el pliego de condiciones, la protección de los nombres, y los controles y la observancia del cumplimiento.
•Elección del instrumento
La política de indicaciones geográficas requiere que sea de aplicación directa en los Estados miembros. El instrumento adecuado para revisar el régimen de indicaciones geográficas es un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta que la legislación actualmente en vigor comprende lo siguiente:
•IG para productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
•IG para vinos — Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
•IG para bebidas espirituosas — Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008.
La propuesta implicará la derogación del primero de los Reglamentos mencionados y la modificación de los dos últimos.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
Se llevó a cabo una evaluación de la política de la Unión en materia de protección de indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas. Sus conclusiones se publicaron el 21 de diciembre de 2021 en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En total comprendía casi 3 400 IG y 64 ETG originarias de los Estados miembros. La finalidad de la evaluación era determinar en qué medida la política de IG y ETG ha alcanzado sus objetivos. La evaluación examinó la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido a escala de la Unión del marco regulador de las IG y las ETG.
Las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas cumplen sus objetivos de manera eficaz en general. Esta política puede reportar muy diversos beneficios a las partes interesadas, como una garantía de remuneración justa y competencia leal para los productores. Sin embargo, estos beneficios no se obtienen de forma sistemática en todos los Estados miembros. Sus principales limitaciones son el escaso conocimiento y comprensión de la política por parte de los consumidores en algunos Estados miembros y ciertas deficiencias de los controles que se aplican en las fases posteriores de la cadena de valor. El resto de objetivos esenciales de esta política —garantizar el respeto de las IG como DPII y la integridad del mercado interior, y que las ETG ayuden a los productores de productos tradicionales a proteger sus métodos de producción y sus recetas— se cumplen en términos generales.
Se considera que el marco regulador de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas es eficiente. Las IG y las ETG reportan varios beneficios a los productores, mientras que sus costes para los organismos públicos (de la Unión y nacionales) son bajos, estimados en el 0,12 % del valor total de las ventas realizadas en virtud de este marco regulador. Sin embargo, hay margen para simplificar y reducir las cargas administrativas, especialmente en lo que se refiere a los prolongados procedimientos de registro y modificación, tanto a escala nacional como de la Unión.
Se considera que la política es pertinente tanto para las partes interesadas privadas como para los poderes públicos. Los objetivos de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas abordan las necesidades reales de las distintas partes interesadas. Las IG y las ETG se consideran un gran activo para los territorios rurales y una importante herramienta para promover la identidad regional. El refuerzo de las IG y las ETG a través de medidas de apoyo al desarrollo rural responde principalmente a la necesidad de mejorar la integración. Aunque la protección del medio ambiente y el bienestar animal no son los principales objetivos de la producción de IG y ETG, las agrupaciones de productores encuestadas afirman que algunos pliegos de condiciones toman en consideración esta clase de cuestiones.
En lo que respecta a la coherencia, no se ha detectado ninguna incompatibilidad importante en relación con las IG y las marcas de la Unión, las IG/ETG y los regímenes nacionales o regionales, y las IG/ETG y otras políticas de la Unión.
Además, existe un claro valor añadido para la Unión, ya que las IG y las ETG contribuyen de forma notable a la integridad del mercado interior y al comercio justo con terceros países.
Por lo que se refiere a las lecciones aprendidas, además de las deficiencias mencionadas anteriormente en el ámbito de los controles y la observancia del cumplimiento (mercado descendente) y el escaso conocimiento y comprensión por parte de los consumidores, cabe destacar los siguientes puntos:
•Las diferencias en la ejecución plantean dificultades para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial de los productores fuera del Estado miembro de producción. Además, las indicaciones geográficas abarcan una gran variedad de productos y se comercializan a través de diversos puntos de venta (incluidas las ventas en línea), lo que dificulta aún más la observancia efectiva de su cumplimiento.
•Otra cuestión está estrechamente relacionada con los nuevos objetivos políticos de la Comisión, en particular el Pacto Verde Europeo y la Estrategia «de la granja a la mesa». Mientras los problemas de sostenibilidad se han acentuado en los últimos años, la producción de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas no los tienen en cuenta o no sistemáticamente.
•Las agrupaciones de productores desempeñan un papel fundamental en la ejecución de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas. Sin embargo, la evaluación reveló que las tareas que tienen derecho a realizar presentan considerables diferencias según los sectores y los Estados miembros, ya que solo están definidas a escala de la Unión para el sector agroalimentario, pero no para los vinos y las bebidas espirituosas.
•Los prolongados y complejos procedimientos de registro y modificación, tanto en el ámbito nacional como en el europeo, se consideran las principales molestias para los productores y el origen de las cargas administrativas.
•El limitado número de productos que se registran como especialidades tradicionales garantizadas, que no constituyen derechos de propiedad intelectual e industrial, apunta a la falta de interés por este régimen y a la dificultad de proteger los métodos de producción tradicionales en el conjunto de la Unión.
•Consultas con las partes interesadas
La estrategia de consulta elaborada para esta iniciativa abarcaba todos los aspectos de la iniciativa destinada a reforzar el régimen de indicaciones geográficas. Estaba dirigida a diversas categorías de partes interesadas: poderes públicos, organizaciones del sector agrario, organizaciones del sector de la transformación, federaciones europeas, nacionales y sectoriales y empresas privadas, organizaciones de consumidores, organizaciones del sector comercial y del sector minorista; terceros países, institutos académicos y de investigación, público en general y otros.
Todas las actividades anunciadas en la estrategia de comunicación se llevaron a cabo según lo previsto: comentarios a la Hoja de ruta — Evaluación inicial de impacto, conferencia de las partes interesadas, reuniones y cuestionario del grupo de diálogo civil, reuniones y cuestionario de los Estados miembros, y consultas específicas a expertos del sector no gubernamental.
Comentarios a la Hoja de ruta — Evaluación inicial de impacto
En general, las partes interesadas acogieron con satisfacción las orientaciones establecidas en la Hoja de ruta — Evaluación inicial de impacto publicada para recabar sus comentarios el 28 de octubre de 2020. La hoja de ruta recibió 51 comentarios.
La gran mayoría de los encuestados acogió favorablemente la iniciativa de la Comisión de reforzar el régimen de indicaciones geográficas de la Unión. Los comentarios se centraron principalmente en que los aspectos de sostenibilidad formasen parte del pliego de condiciones y en la necesidad de mejorar la protección y las aclaraciones legislativas. Quienes se pronunciaron sobre el futuro del régimen de especialidades tradicionales garantizadas consideraron que debía mantenerse, aclararse y simplificarse. Un pequeño número de encuestados mencionaron cuestiones relacionadas con la simplificación, los controles y la observancia del cumplimiento, la capacitación de las agrupaciones de productores de indicaciones geográficas y cuestiones relacionadas con el uso del símbolo de la Unión en la etiqueta.
Conferencia sobre el refuerzo de las indicaciones geográficas, 25 y 26 de noviembre de 2020.
La Comisión y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) organizaron conjuntamente una conferencia de alto nivel que sirvió de punto de contacto para que las partes interesadas dieran a conocer sus opiniones sobre las diversas cuestiones tratadas en el proceso de revisión de las indicaciones geográficas. El acto contó con un amplio público integrado por productores de indicaciones geográficas, partes interesadas de toda la cadena de valor de los alimentos, funcionarios de los Estados miembros, organizaciones internacionales y de la sociedad civil, funcionarios de la UE, estudiantes y público interesado.
Además de las sesiones plenarias de apertura y clausura, se celebraron quince paneles para debatir distintos aspectos de la revisión de las indicaciones geográficas. En relación con la iniciativa «de la granja a la mesa», también se debatieron cuestiones de sostenibilidad y la capacitación de los productores, así como formas de aumentar el atractivo de las indicaciones geográficas y modernizarlas y mejorar la observancia de su cumplimiento en consonancia con el Plan de acción sobre propiedad intelectual e industrial.
La conferencia grabada y todo su material (ppt /vídeo/audio/galería) están disponibles en la página web EUROPA hasta noviembre de 2022.
Consulta pública
Del 15 de enero al 9 de abril de 2021, la Comisión llevó a cabo una consulta pública abierta en todas las lenguas oficiales de la UE a través de EUSurvey. Su objetivo era recabar las opiniones de los poderes públicos, de las partes interesadas y del público en general. Se recibieron 302 contribuciones de encuestados de 21 Estados miembros.
Los encuestados señalaron los principales retos que plantea la revisión de las indicaciones geográficas:
•Debido a la creciente explotación de la reputación de las indicaciones geográficas en internet, es necesario prevenir el fraude y la falsificación de productos con esta protección.
•Las agrupaciones de productores de indicaciones geográficas deberían tener mayores competencias y responsabilidades para gestionarlas, promocionarlas y vigilar su cumplimiento. Por el momento, no pueden adoptar decisiones vinculantes para sus miembros.
•No hay suficiente conocimiento del logotipo, debido a la falta de información y publicidad sobre los beneficios de las indicaciones geográficas.
Consulta al grupo de diálogo civil (GDC) sobre calidad y promoción
Los miembros de los grupos de diálogo civil representan los intereses de productores, transformadores, minoristas, consumidores, ecologistas y otros. La Comisión consultó con el GDC sobre calidad y promoción en las siguientes reuniones:
•5 de noviembre de 2020. Información sobre el proceso. Primer debate sobre la revisión de las indicaciones geográficas.
•9 de marzo de 2021. Debate sobre las principales necesidades de revisión de las indicaciones geográficas, centrándose en algunos elementos, como la sostenibilidad.
•1 de julio de 2021. Resultados de la consulta pública y de la consulta específica con el grupo de diálogo civil. Debate sobre objetivos y opciones.
•30 de noviembre de 2021. Presentación de los resultados del proceso de evaluación de impacto.
Del mismo modo, como se ha explicado anteriormente, la Comisión también consultó con el GDC sobre el vino durante sus reuniones de 5 de mayo y 8 de noviembre de 2021 y con el GDC sobre bebidas espirituosas el 9 de marzo y el 29 de octubre de 2021.
La Comisión también consultó a los miembros del GDC sobre calidad y promoción a través de un cuestionario escrito relativo a la sostenibilidad de las indicaciones geográficas, el etiquetado y las especialidades tradicionales garantizadas.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La Comisión consultó a expertos de los Estados miembros en el marco del Grupo de Expertos sobre Calidad y Sostenibilidad de la Agricultura y el Desarrollo Rural, que celebró las siguientes reuniones:
•23 de febrero de 2021. Contexto, retos y objetivos, y observaciones a la Hoja de ruta.
•22 de abril de 2021. Resultados de la consulta pública y la consulta específica al Grupo de Expertos. Planteamiento general.
•23 de septiembre de 2021. Opciones políticas.
Antes de estas reuniones, la Comisión también recabó experiencia sobre la ejecución del régimen de especialidades tradicionales garantizada en la reunión del Comité de Calidad de la Política Agrícola del 19 de octubre de 2020, en particular a través de un cuestionario.
Asimismo, la Comisión consultó a los miembros del Grupo de Expertos a través de un cuestionario escrito sobre la sostenibilidad de las indicaciones geográficas, la simplificación del régimen de IG orientada al proceso nacional, las relaciones con la política de desarrollo rural y el régimen de ETG.
Por lo que se refiere a la sostenibilidad, la opinión preponderante era que no debería ser una imposición para los productores de indicaciones geográficas, sino que a estos se les debería animar y acompañar. Es preciso reconocer y promover las prácticas ya existentes en materia de sostenibilidad. Los expertos de los Estados miembros destacaron, en particular, la importancia de que los requisitos de sostenibilidad se vayan incorporando gradualmente. Es necesario ofrecer mayor apoyo (por ejemplo, en lo que respecta a las certificaciones de sostenibilidad y las inversiones pertinentes) y otros tipos de incentivos (por ejemplo, prioridad en la financiación), así como emprender acciones de información y promoción. Por lo que se refiere a la preocupación acerca de los alimentos nutritivos y la dieta sana, la opinión predominante es que la atención que se presta a los valores nutricionales y las necesidades dietéticas no debe restar importancia al concepto de origen en las indicaciones geográficas, es decir, la calidad que se logra por la correlación entre factores humanos y factores naturales en una zona geográfica determinada.
Si bien los expertos acogieron con satisfacción los avances en la simplificación de los procedimientos y la reducción de las cargas administrativas, también señalaron que la meticulosidad y el rigor deberían ser más importantes que la rapidez en el examen de las solicitudes de indicaciones geográficas. Varios expertos abogaron por mejorar la armonización de las normas de procedimiento para todos los sectores y también por mejorar las directrices y el intercambio de información para facilitar la circulación de las mejores prácticas, junto con una aplicación informática más eficaz.
Por lo que se refiere a las principales dificultades del procedimiento nacional, destacan dos elementos principales. En primer lugar, parece difícil reunir a los productores en una organización activa, debido a la escasez de tiempo y de recursos. Los productores se muestran reacios a cooperar en una fase temprana del registro de una indicación geográfica y pueden discrepar en la definición del proceso productivo en un pliego de condiciones. La redacción del pliego de condiciones es la segunda dificultad que encuentran los productores: problemas para reunir pruebas que demuestren que el producto cumple los requisitos de una indicación geográfica, descripción poco clara de las características específicas del producto, desconocimiento de la información requerida, etcétera.
En lo que respecta a la relación con las intervenciones de desarrollo rural, la mayoría de los expertos indicaron que no solo deberían plantearse los objetivos de mejorar el conocimiento por parte de consumidores y promover la política de indicaciones geográficas, sino también aumentar la competitividad de los productores, animarles a solicitar la protección y mejorar la sostenibilidad.
Los expertos explicaron que el procedimiento de registro de las especialidades tradicionales garantizadas se considera complejo y gravoso, por lo que podría contemplarse la aclaración de los criterios. Insistieron en el hecho de que permitir que las ETG puedan producirse libremente fuera de su país de origen hace que los productores se abstengan de participar en el régimen, ya que no ven en qué les beneficia tomarse la molestia de llevar a cabo el registro.
•Evaluación de impacto
El trabajo en la evaluación de impacto se llevó a cabo entre octubre de 2020 y septiembre de 2021. Durante este periodo de tiempo, se celebraron cuatro reuniones de un grupo director interservicios en el que participaron representantes de doce Direcciones Generales y servicios de la Comisión, así como de la EUIPO. El contenido del informe de evaluación de impacto se ha elaborado y mejorado con las aportaciones y observaciones de los servicios que participaron activamente en este grupo director.
Tras la reunión del 30 de junio de 2021, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen negativo sobre el proyecto de informe de evaluación de impacto. El Comité formuló las siguientes observaciones principales:
•El informe no proporciona una justificación clara ni pruebas suficientes que respalden la necesidad de actuar en los ámbitos de la sostenibilidad, la alimentación sana, el uso de logotipos y los desequilibrios de la cadena de suministro.
•El informe no expone con suficiente claridad las opciones políticas disponibles. No explora suficientemente combinaciones alternativas de medidas políticas que puedan ofrecer mejores resultados o que sean más pertinentes desde el punto de vista político.
•El informe no es suficientemente claro sobre la participación de una agencia y los costes correspondientes.
•El informe no distingue suficientemente las opiniones de las distintas partes interesadas sobre cuestiones clave.
Durante el periodo comprendido entre el 10 y el 15 de septiembre de 2021, se consultó por escrito al grupo director interservicios sobre la versión revisada del informe de evaluación de impacto, a raíz de las observaciones del Comité de Control Reglamentario. Las observaciones se tuvieron debidamente en cuenta en la versión revisada.
Las aclaraciones y aportaciones complementarias requeridas se incorporaron al informe de evaluación de impacto y sus anexos, que se volvieron a presentar al Comité el 25 de septiembre de 2021. Sobre esta base, el Comité emitió un dictamen positivo con reservas el 24 de octubre de 2021. Aun reconociendo las mejoras introducidas en el informe, el Comité solicitó aclaraciones adicionales sobre las siguientes cuestiones:
•La selección del conjunto preferido de medidas políticas no es coherente con el resto del informe. El informe no contiene una definición clara ni una evaluación ni una comparación coherentes de los paquetes de medidas políticas alternativas.
•El informe no justifica suficientemente la medida política preferida en relación con la participación de una agencia.
•Las opiniones de las distintas categorías de partes interesadas no se reflejan suficientemente en el informe principal.
Todas las observaciones del Comité se abordaron en la versión final del informe de evaluación de impacto y en su resumen ejecutivo.
El proceso de evaluación de impacto puso a prueba tres opciones políticas para la revisión de las indicaciones geográficas.
La primera opción —Mejorar y apoyar— tiene por objeto mejorar los instrumentos ya existentes y prestar más apoyo a los productores, a las autoridades de los Estados miembros y a otras partes interesadas. La atención se centra principalmente en las orientaciones (por ejemplo, relacionadas con la observancia del cumplimiento, la evaluación de expedientes y la interpretación o aclaración jurídica), el refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros y las actividades de desarrollo de capacidades, en particular en cuestiones de sostenibilidad. Se mejorarán los procedimientos armonizándolos en todos los sectores. Un enfoque más flexible con respecto a los logotipos de la Unión consiste en procurar que sean más utilizados por los productores.
El régimen de especialidades tradicionales garantizadas se sustituye por un reconocimiento oficial de los productos agrícolas y alimenticios tradicionales por parte de las autoridades de los Estados miembros, con una lista limitada de criterios que deberían establecerse a escala de la Unión, mientras que los Estados miembros notificarían a la Comisión los nombres de los productos tradicionales para que se hicieran públicos.
La segunda opción —Definir mejor y reforzar— refuerza la protección de las indicaciones geográficas y mejora la igualdad de condiciones entre los operadores mediante un único conjunto de procedimientos de control para todos los sectores y la formulación de normas pormenorizadas sobre el respeto de las indicaciones geográficas en relación con las ventas por internet. También define el papel que pueden desempeñar las agrupaciones de productores de IG, con carácter voluntario, para contribuir a abordar las preocupaciones sociales en materia de sostenibilidad mediante la incorporación de criterios de sostenibilidad a los pliegos de condiciones, y para reforzar la gestión y la observancia del cumplimiento de sus activos de IG. Las funciones específicas de las agrupaciones de productores de IG, reconocidas por las autoridades de los Estados miembros, se extenderían a todos los sectores. No es obligatorio utilizar el logotipo en la etiqueta del producto y los productores pueden decidir en qué lugar lo colocan y con qué tamaño. La legislación mejorará con aclaraciones sobre la terminología jurídica, la flexibilidad inherente al proceso de producción y la creación de un único conjunto de normas de procedimiento simplificadas.
Como parte de esta opción, las estructuras de gestión de la Unión para la evaluación de las indicaciones geográficas deben reforzarse mediante la participación de una agencia existente en el procedimiento de registro. Si bien los Estados miembros seguirían encargándose de la evaluación de ámbito nacional, una agencia prestaría asistencia técnica a la Comisión durante el examen de las solicitudes y oposiciones a escala de la UE. Si bien el informe de evaluación de impacto prevé implícitamente que también haya decisiones que sean adoptadas por una agencia, todas las decisiones legales serán adoptadas por la Comisión para mantener un firme control legislativo.
La tercera opción —Armonizar y modernizar— garantiza la plena armonización mediante la creación de un único Reglamento que contenga normas unificadas de observancia del cumplimiento y control. Del mismo modo, las disposiciones relativas a la protección y las normas de procedimiento se integrarán en un único acto de base. El uso de los logotipos prescritos es obligatorio en todos los sectores. Sin embargo, la armonización no afectará a las definiciones de las indicaciones geográficas y mantendrá las especificidades de sectores concretos. Los criterios de sostenibilidad para la producción de IG se definirían en la legislación de la Unión y se harían respetar mediante su integración en el pliego de condiciones, sometiéndolos a controles oficiales. Además de las medidas previstas en la opción política anterior, unas directrices específicas sobre el funcionamiento de las agrupaciones de productores de IG reforzarán su posición en las cadenas de valor de las IG y les permitirán gestionar mejor sus activos de IG.
Esta opción prevé externalizar totalmente el proceso de registro a una agencia existente y ofrece la posibilidad de recurrir ante un órgano de apelación. Permite diversos grados de participación de los Estados miembros: una evaluación inicial de ámbito nacional como en las normas actuales, una consulta a los Estados miembros o ninguna participación de los Estados miembros.
Se abandonaría el régimen de especialidades tradicionales garantizadas. Los nombres de los alimentos tradicionales que pudieran cumplir los criterios de una denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) podrían registrarse como tales, mientras que otros nombres tradicionales podrían registrarse como marca.
La evaluación de impacto ha llegado a la conclusión de que la segunda opción es la más adecuada. Esta opción obtiene la puntuación más alta en lo que respecta a la comparación de costes y beneficios para los productores de IG. Si bien los productores se beneficiarán de una protección más rápida y mejor, los costes serían menores, en particular los relacionados con la duración del procedimiento de registro y los recursos necesarios. La inclusión voluntaria por parte de la agrupación de productores de IG de criterios de sostenibilidad en el pliego de condiciones acarrearía costes de conformidad y certificación adicionales que podrían compensarse en parte con medidas de apoyo en el marco de la política de desarrollo rural; esto respondería a las expectativas de los consumidores de una oferta de productos más ambiciosa en aspectos de sostenibilidad.
•Adecuación y simplificación de la normativa
La propuesta se basa en un control de adecuación de la reglamentación y en el análisis de su potencial de simplificación.
El Reglamento propuesto simplifica la administración de las indicaciones geográficas proporcionando un conjunto único de normas de procedimiento y control para todos los sectores. También armoniza las disposiciones de protección para todos los sectores. De este modo, garantiza la coherencia y hace que el régimen de indicaciones geográficas sea más comprensible para las partes interesadas.
Los principales elementos de simplificación son los siguientes:
•un único conjunto de normas para los procesos y controles de aplicación, con ventajas en términos de coherencia de las normas entre sectores, poniendo fin a las actuales divergencias de los procedimientos;
•se introducen aclaraciones, en particular en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial;
•se introducen conceptos más sencillos, en particular en el régimen de las especialidades tradicionales garantizadas, para mejorar su comprensión por parte de productores y consumidores.
Por lo que se refiere a la reducción de las cargas administrativas, la propuesta contempla que una agencia de la UE ya existente preste asistencia técnica en el procedimiento de registro y que se aprovechen al máximo las herramientas digitales. La evaluación de impacto indica que la asistencia técnica hará que se acorten los tiempos, que mejore la calidad de las solicitudes (debido al ciclo de retroalimentación) y de las evaluaciones y que se reduzcan las cargas para los productores y los Estados miembros. De este modo harán falta menos capacidades y recursos de la administración pública y se reducirá el tiempo de registro.
El nuevo sistema de información y alerta sobre nombres de dominio que establecerá la EUIPO proporcionará a los solicitantes de indicaciones geográficas una herramienta digital adicional como parte del proceso de solicitud para proteger y hacer cumplir mejor los derechos de sus IG.
•Derechos fundamentales
En virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 17, apartado 2), la Unión está obligada a proteger la propiedad intelectual. Las medidas previstas crearán mejores condiciones para la protección de las indicaciones geográficas y reducirán el riesgo de usurpación, imitación y evocación de sus nombres, contribuyendo así a garantizar los ingresos de los productores. Una mayor armonización de las normas de procedimiento debería favorecer un proceso de registro más eficiente, con plazos de registro más cortos, menores cargas para los productores y una mayor calidad de los procesos de registro, de modo que se respete la obligación de la Comisión de tramitar las solicitudes de indicaciones geográficas de manera imparcial, justa y en un plazo razonable.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no conlleva repercusión presupuestaria alguna.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La ejecución de las medidas será objeto de control e información con arreglo a los indicadores básicos de seguimiento de los principales objetivos operativos, enumerados en el informe de evaluación de impacto.
Para controlar la contribución de las indicaciones geográficas al desarrollo sostenible y garantizar la transparencia, GIview contiene una sección para cada indicación geográfica registrada donde las autoridades de los Estados miembros incluirán la declaración de sostenibilidad.
El Acuerdo interinstitucional de 2016 sobre la mejora de la legislación establece que las tres instituciones acuerdan plantearse sistemáticamente la utilización de cláusulas de revisión y tener en cuenta el tiempo necesario para su ejecución y para recabar datos sobre sus resultados y repercusiones. De acuerdo con esto, la Comisión realizará una evaluación cuando hayan transcurrido al menos cinco años desde la fecha de aplicación del Reglamento. Dicha evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La propuesta consiste en un conjunto de normas concebidas para establecer un régimen coherente de indicaciones geográficas destinado a ayudar a los productores a comunicar mejor las cualidades, características y atributos de sus productos con indicación geográfica y garantizar una información adecuada al consumidor. Además, la propuesta aclara y mejora el régimen de especialidades tradicionales garantizadas sin introducir cambios en el régimen de términos de calidad facultativos.
La propuesta incluye las siguientes disposiciones:
Título I: Disposiciones generales
En las disposiciones generales se establece que el objeto son las indicaciones geográficas que protegen los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas. También se recogen las definiciones de los términos utilizados específicamente en el Reglamento, así como las normas de protección de datos.
Título II: Indicaciones geográficas
Capítulo 1: Disposiciones generales
En las disposiciones generales se explica que el objetivo del régimen de indicaciones geográficas es establecer un régimen unitario y exclusivo que proteja los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos y reputación vinculados a su lugar de producción. [LS: Se recoge la clasificación de los productos incluidos. También se recogen las definiciones de los términos utilizados específicamente en este título.]
Capítulo 2: Registro de indicaciones geográficas
En este capítulo se establecen, en particular, normas uniformes de registro, tanto a escala nacional como de la Unión, incluido el procedimiento de oposición, se define al solicitante y se enumeran los requisitos que este debe cumplir, se especifica el contenido de los documentos de solicitud y se define la función del registro. Se establece la protección transitoria y las medidas transitorias. También se incluyen disposiciones sobre las modificaciones del pliego de condiciones y sobre la anulación de la indicación geográfica registrada.
Capítulo 3: Protección de indicaciones geográficas
En este capítulo se establece el nivel de protección de las indicaciones geográficas. También se establecen normas para las indicaciones geográficas que se utilizan como ingredientes y se aclaran los términos genéricos y el procedimiento de registro de indicaciones geográficas homónimas, así como la relación con las marcas. Se establecen normas para las agrupaciones de productores reconocidas. Se define la relación con el uso de términos en nombres de dominio de internet. Por último, este capítulo incluye las normas para el uso de símbolos, indicaciones y abreviaturas de la Unión en el etiquetado y el material publicitario del producto de que se trate.
Capítulo 4: Controles y observancia del cumplimiento
En este capítulo se establecen las normas sobre controles, incluida la verificación de que un producto designado por una indicación geográfica se ha elaborado de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente, así como el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado. También se prescribe la asistencia mutua entre las autoridades de los Estados miembros. Por último, se exige que las autoridades responsables del cumplimiento de la normativa aporten la prueba de la certificación a petición de un productor.
Capítulo 5: Elementos adicionales del procedimiento de registro
En virtud de este capítulo, se establecen criterios para supervisar el funcionamiento de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), que prestará asistencia técnica a la Comisión en lo que respecta al examen de las solicitudes.
Capítulo 6: Indicaciones geográficas de productos agrícolas
En este capítulo se establecen las definiciones de «denominación de origen protegida» e «indicación geográfica protegida» para productos agrícolas. Se establece el contenido del pliego de condiciones y del documento único de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas. Además, se incluyen normas específicas para este sector, en particular sobre variedades vegetales y razas animales, así como la procedencia de los piensos y de las materias primas.
Capítulo 7: Disposiciones de procedimiento
En este capítulo se establece que la Comisión contará con la asistencia del el Comité de Indicaciones Geográficas.
Capítulo 8: Disposiciones transitorias y finales (indicaciones geográficas)
En este capítulo se establece que la Comisión contará con la asistencia del Comité de Indicaciones Geográficas. También se contempla la continuidad de los registros y se aclaran las normas aplicables a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Título III: Regímenes de calidad
Capítulo 1: Especialidades tradicionales garantizadas
En este capítulo se establecen las normas aplicables al régimen de especialidades tradicionales garantizadas. En comparación con las normas existentes, se aclaran los criterios para registrar dichas especialidades; en particular, ya no exige que deban tener un carácter específico. También se aclaran y se racionalizan las normas de procedimiento.
Capítulo 2: Términos de calidad facultativos
En este capítulo se establecen las normas aplicables a los términos de calidad facultativos. No se introducen cambios en la legislación vigente sobre esta materia.
Capítulo 3: Disposiciones de procedimiento
En este capítulo se establece que la Comisión contará con la asistencia del Comité de Calidad Agraria.
Título IV: Modificaciones de los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2017/1001 [BT: orden de los Reglamentos.]
En este título se incluyen las disposiciones por las que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y el Reglamento (UE) 2019/787, en particular debido a un nuevo conjunto armonizado de normas para la protección, el procedimiento de registro y el control y la observancia del cumplimiento, establecidas en los capítulos anteriores del presente Reglamento. Se modifica el Reglamento (UE) 2017/1001 para encomendar a la EUIPO las tareas de administración de las indicaciones geográficas.
Título V: Disposiciones transitorias y finales
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento. En este capítulo también se aclaran las normas transitorias, en particular que las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento deben respetar las normas aplicables hasta ese momento. Se establece la entrada en vigor del Reglamento para el [...] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2022/0089 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y a los regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión Europea, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/787 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 118, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El Pacto Verde Europeo incluyó el diseño de un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente («de la granja a la mesa») entre las políticas para transformar la economía de la Unión para un futuro sostenible.
(2)La Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente», en la que se pedía una transición hacia sistemas alimentarios sostenibles, también pide que se refuerce el marco legislativo sobre las indicaciones geográficas y, cuando proceda, se incluyan criterios específicos de sostenibilidad. En dicha Comunicación, la Comisión se comprometió a reforzar la posición de los productores de productos con indicaciones geográficas, sus cooperativas y organizaciones de productores en la cadena de suministro alimentario, entre otros agentes.
(3)En su Comunicación de 25 de noviembre de 2020 titulada «Aprovechar al máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE», la Comisión se comprometió a estudiar maneras de fortalecer, modernizar, agilizar y hacer cumplir mejor las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, los vinos y las bebidas espirituosas.
(4)La calidad y diversidad de la producción de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas de la Unión constituye uno de sus importantes puntos fuertes, lo que ofrece una ventaja competitiva para sus productores y contribuye de manera importante al patrimonio cultural y gastronómico vivo de la Unión. Ello se debe a las habilidades, conocimientos y determinación de los agricultores y productores de la Unión, quienes han mantenido vivas las tradiciones a la vez que han tenido en cuenta la evolución de los nuevos métodos y materiales de producción.
(5)Los ciudadanos y consumidores de la Unión demandan cada vez más productos de calidad y productos tradicionales. El mantenimiento de la diversidad que ofrece la producción agrícola de la Unión es algo que les interesa y les preocupa. Esto genera una demanda de vino, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características específicas que puedan identificarse, en especial aquellas vinculadas a su origen geográfico.
(6)La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales es un derecho fundamental. El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo establece normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. Las funciones de la Comisión y de los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos de su competencia deben definirse claramente para garantizar un elevado nivel de protección. El tratamiento de datos personales es lícito cuando es necesario para el desempeño de funciones de interés público. Los procedimientos de registro, modificación o anulación de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas que se lleven a cabo en el marco del presente Reglamento, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo deberán llevarse a cabo adecuadamente. La tramitación de las referencias relativas a solicitantes en un procedimiento de registro, modificación o anulación, oponentes, beneficiarios de periodos transitorios y organismos y personas físicas delegados para determinadas tareas de control oficial, en el contexto de los procedimientos de registro, modificación o anulación de indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas, es necesaria para la correcta gestión de estos procedimientos. Además, estos procedimientos tienen carácter público. La transparencia es necesaria para hacer posible una competencia leal entre los operadores y para identificar públicamente los intereses económicos privados y públicos vinculados a estos procedimientos. Con el fin de reducir al mínimo la exposición de los datos personales, en los documentos que se presenten para su tramitación se evitará, en la medida de lo posible, exigir la presentación de datos personales. No obstante, puede que la Comisión y los Estados miembros hayan de tratar información que contenga datos personales (nombres de personas y datos de contacto, por ejemplo). En este marco, por razones de interés público y de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, debe permitirse a la Comisión y a los Estados miembros tratar dichos datos personales y divulgarlos o hacerlos públicos cuando ello sea necesario para identificar a los solicitantes en un procedimiento de registro, modificación o anulación, a los oponentes en un procedimiento de oposición, a los beneficiarios de un periodo transitorio concedido para establecer excepciones a la protección de un nombre registrado y a los organismos delegados para llevar a cabo la verificación del cumplimiento con el pliego de condiciones.
(7)A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión es la autoridad ante la cual pueden los propietarios de datos personales ejercer los derechos correspondientes, enviando observaciones, planteando preguntas o dudas o presentando una reclamación en relación con la recogida y el uso de los datos personales. Por consiguiente, debe quedar claro que la Comisión es considerada responsable del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos de los que sea responsable en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Reglamento (UE) 2019/787 y de las disposiciones adoptadas en consecuencia.
(8)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplica al tratamiento de datos personales realizado por la Comisión en el marco de los procedimientos pertinentes. A efectos de la aplicación de ese Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros son las autoridades ante las cuales pueden los propietarios de datos personales ejercer los derechos correspondientes, enviando observaciones, planteando preguntas o dudas o presentando una reclamación en relación con la recogida y el uso de los datos personales. Por consiguiente, debe quedar claro que los Estados miembros son considerados responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos de los que sean responsables en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Reglamento (UE) 2019/787 y de las disposiciones adoptadas en consecuencia.
(9)Una prioridad que solo puede alcanzarse con efectividad a escala de la Unión es la de garantizar que en todo su territorio se reconozcan y se protejan de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella. Las indicaciones geográficas que protegen los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos o reputación vinculados a su lugar de producción son competencia exclusiva de la Unión. Por lo tanto, es necesario establecer un régimen unitario y exclusivo de indicaciones geográficas. Las indicaciones geográficas son un derecho colectivo de todos los productores elegibles de una zona designada que desean adherirse a un pliego de condiciones. Los productores que actúan colectivamente tienen más facultades que los productores individuales y asumen responsabilidades colectivas para gestionar sus indicaciones geográficas, incluida la respuesta a las demandas sociales de productos obtenidos mediante una producción sostenible. La explotación de indicaciones geográficas recompensa equitativamente a los productores por sus esfuerzos para producir una variada gama de productos de calidad. Al mismo tiempo, puede beneficiar a la economía rural, especialmente en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, como las zonas de montaña y las regiones más remotas, cuyo sector agrario representa una parte significativa de su economía y cuyos costes de producción son elevados. En este sentido, los regímenes de calidad pueden contribuir y servir de complemento tanto a la política de desarrollo rural como a las políticas de apoyo al mercado y de sostenimiento de la renta que se aplican en el marco de la PAC. Pueden, en particular, contribuir al progreso del sector agrario y, en especial, de las zonas desfavorecidas. La existencia de un marco que proteja las indicaciones geográficas en el ámbito de la Unión disponiendo su inscripción en un registro facilita el desarrollo del sector agrario, dado que la mayor uniformidad del enfoque resultante de dicho marco asegura una competencia leal entre los productores de los productos que llevan tales indicaciones y refuerza la credibilidad de estos a los ojos del consumidor. El régimen de indicaciones geográficas tiene por objeto hacer posible que los consumidores tomen decisiones de compra con más conocimiento de causa y, mediante el etiquetado y la publicidad, ayudarles a identificar correctamente sus productos en el mercado. Las indicaciones geográficas, que son un tipo de derecho de propiedad intelectual e industrial, ayudan a los operadores y a las empresas a valorizar sus activos inmateriales. Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales y sostener el mercado interior, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado y productos del mercado designados como indicaciones geográficas en todo el territorio de la Unión y en el comercio electrónico, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En vista de la experiencia adquirida con la ejecución de los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, es necesario abordar determinadas cuestiones jurídicas, aclarar y simplificar algunas normas y racionalizar los procedimientos.
(10)Para ajustarse a la definición de productos agrícolas en el marco internacional, es decir, la Organización Mundial del Comercio, debe contemplarse el uso de la nomenclatura combinada para las indicaciones geográficas.
(11)La Unión lleva algún tiempo intentando simplificar el marco regulador de la política agrícola común. Este planteamiento debe trasladarse también a las normas que regulan las indicaciones geográficas, sin poner en cuestión las características específicas de esos productos. A fin de simplificar los prolongados procedimientos de registro y modificación, deben establecerse normas de procedimiento armonizadas para las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas en un único instrumento jurídico, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones específicas del producto establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en el caso del vino, en el Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas y en el presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas. Los procedimientos de registro, modificación del pliego de condiciones y anulación de inscripciones registrales de indicaciones geográficas originarias de la Unión, incluidos los procedimientos de oposición, deben ser llevados a cabo por los Estados miembros y la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de las distintas fases de cada procedimiento. Los Estados miembros son responsables de la primera fase del procedimiento, que consiste en recibir la solicitud de la agrupación de productores, evaluarla —lo que incluye llevar a cabo el correspondiente procedimiento nacional de oposición— y —una vez obtenidos los resultados de la evaluación— presentar la solicitud a la Comisión. La Comisión debe ser responsable del examen de la solicitud en la segunda fase del procedimiento, lo que incluye llevar a cabo el correspondiente procedimiento mundial de oposición y adoptar una decisión sobre si se concede o no la protección a la indicación geográfica. Las indicaciones geográficas solo deben registrarse en el ámbito de la Unión. Sin embargo, con efectos a partir de la fecha de solicitud a la Comisión de la inscripción en el registro de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder una protección transitoria de ámbito nacional que no afecte al mercado interior ni al comercio internacional. Las indicaciones geográficas de terceros países que cumplan los criterios correspondientes y que se encuentren protegidas en su país de origen también deben tener acceso a la protección que otorga el presente Reglamento una vez registradas. La Comisión debe llevar a cabo los procedimientos pertinentes para las indicaciones geográficas originarias de terceros países.
(12)Para contribuir a la transición hacia un sistema alimentario sostenible y responder a las demandas sociales de métodos de producción sostenibles, respetuosos con el medio ambiente y el clima, que garanticen el bienestar de los animales, que sean eficientes en el uso de los recursos y social y éticamente responsables, debe animarse a los productores de indicaciones geográficas a cumplir normas de sostenibilidad más estrictas que las obligatorias y que vayan más allá de las buenas prácticas. Estos requisitos específicos podrían establecerse en el pliego de condiciones.
(13)Para garantizar la coherencia en la toma de decisiones en relación con las solicitudes de protección y los recursos judiciales contra ellas, que se presenten en el procedimiento nacional, la Comisión debe ser informada de manera puntual y periódica cuando se inicien procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales u otros organismos en relación con una solicitud de registro remitida por el Estado miembro a la Comisión y de sus resultados finales. Por la misma razón, cuando un Estado miembro considere que una decisión nacional en la que se base la solicitud de protección pueda ser invalidada como consecuencia de un procedimiento judicial nacional, deberá informar a la Comisión de dicha evaluación. Si el Estado miembro solicita la suspensión del examen de una solicitud en el ámbito de la Unión, la Comisión deberá quedar exenta de la obligación de respetar el plazo en ella establecido para el examen. Con el fin de proteger al solicitante de acciones judiciales abusivas y de preservar su derecho de obtener la protección de un nombre en un periodo de tiempo razonable, la exención debe limitarse a los casos en los que la solicitud de registro haya sido invalidada en el ámbito nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o en los que el Estado miembro considere que el recurso de impugnación de la solicitud se basa en motivos válidos.
(14)Para que los operadores cuyos intereses se vean afectados por el registro de un nombre puedan seguir utilizándolo durante un periodo de tiempo limitado, contraviniendo el régimen de protección establecido en el artículo 27, deben concederse excepciones específicas para el uso de los nombres en forma de periodos transitorios. Estos periodos pueden contemplarse para superar dificultades temporales y con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores cumplan el pliego de condiciones.
(15)En aras de la transparencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario establecer y mantener un registro electrónico de la Unión de indicaciones geográficas registradas como denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. El registro debe proporcionar información a los consumidores y a las personas que ejerzan actividades comerciales. El registro debe ser una base de datos electrónica almacenada en un sistema informático y ser accesible al público.
(16)La Unión negocia con sus socios comerciales acuerdos internacionales, entre los que se cuentan los relativos a la protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Para facilitar que el público disponga de información sobre los nombres protegidos por dichos acuerdos internacionales y, en especial, para garantizar la protección de estos y el control de su uso, los nombres podrán inscribirse en el registro de la Unión de indicaciones geográficas. A menos que en esos acuerdos internacionales se identifiquen específicamente como denominaciones de origen, los nombres deben inscribirse en el registro como indicaciones geográficas protegidas.
(17)De cara al funcionamiento óptimo del mercado interior, es importante que los productores y otros operadores interesados, las autoridades y los consumidores puedan acceder rápida y fácilmente a la información pertinente relativa a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada. Esta información debe incluir, en su caso, la información sobre la identidad de la agrupación de productores reconocida a nivel nacional.
(18)Con objeto de garantizar un uso leal de los nombres inscritos en el registro de la Unión de indicaciones geográficas y de evitar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, debe concederse una protección a tales nombres. A fin de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y luchar más eficazmente contra la falsificación, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe aplicarse también a los nombres de dominio en internet.
(19)Para determinar si un producto es comparable a otro producto registrado como indicación geográfica, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, por ejemplo si los productos tienen características objetivas comunes, como el método de producción, el aspecto físico o la utilización de una misma materia prima, en qué circunstancias se utilizan los productos desde el punto de vista del público pertinente, si se distribuyen con frecuencia a través de los mismos canales y si están sujetos a normas de comercialización similares.
(20)En vista de las prácticas comerciales y de la jurisprudencia de la Unión, se requiere claridad sobre el uso de una indicación geográfica en el nombre comercial de un producto transformado en cuya elaboración se utilice el producto designado por la indicación geográfica como ingrediente. Debe garantizarse que dicho uso se corresponda con prácticas comerciales leales y que no debilite, difumine o perjudique la reputación del producto que lleva la indicación geográfica. Para que dicho uso sea admisible, es necesario el consentimiento de la gran mayoría de los productores de las indicaciones geográficas afectadas.
(21)Es preciso aclarar las normas que regulan el uso continuado de los nombres de carácter genérico, de modo que aquellos que sean similares a un nombre o término protegido, o que formen parte de él, conserven su estatuto genérico.
(22)Debe aclararse el alcance de la protección concedida en virtud del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a las limitaciones al registro de nuevas marcas establecidas en la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo que entren en conflicto con la inscripción de indicaciones geográficas. Tal aclaración es necesaria también con relación a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial anteriores, en particular los relativos a marcas y nombres homónimos registrados como indicaciones geográficas.
(23)Las agrupaciones de productores desempeñan una función esencial en el procedimiento de solicitud de registro de indicaciones geográficas, así como en la modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Deben disponer de los medios para identificar y comercializar mejor las características específicas de sus productos. Por lo tanto, debe aclararse el papel de la agrupación de productores.
(24)Dado que los productores de productos con indicaciones geográficas son principalmente pequeñas o medianas empresas, se enfrentan a la competencia de otros operadores a lo largo de la cadena de suministro alimentario, de modo que se puede originar una competencia desleal entre los productores locales y los que operan a mayor escala. En este contexto, en interés de todos los productores afectados, es necesario permitir que una única agrupación de productores lleve a cabo acciones específicas en nombre de los productores. A tal fin, debe establecerse la categoría de la agrupación de productores reconocida, junto con los criterios necesarios para ser considerada una agrupación de productores reconocida y los derechos adicionales específicos conexos, en particular con el fin de proporcionar a las agrupaciones de productores reconocidas las herramientas adecuadas para hacer cumplir mejor sus derechos de propiedad intelectual e industrial ante las prácticas desleales.
(25)Debe aclararse la relación entre los nombres de dominio de internet y la protección de las indicaciones geográficas en lo que respecta al ámbito de aplicación de las medidas correctoras, el reconocimiento de las indicaciones geográficas en la resolución de litigios y el uso leal de los nombres de dominio. Las personas que tengan un interés legítimo en una indicación geográfica cuyo registro se haya solicitado antes de registrar el nombre de dominio deben tener la facultad de solicitar la revocación o la transferencia del nombre de dominio en caso de conflicto.
(26)Debe aclararse la relación entre marcas e indicaciones geográficas en relación con los criterios para la denegación de solicitudes de marca, la invalidación de marcas y la coexistencia entre marcas e indicaciones geográficas.
(27)Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar una indicación geográfica registrada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del correspondiente pliego de condiciones o documento único o equivalente a este último, es decir un resumen completo del pliego de condiciones. El régimen establecido por los Estados miembros también deberá garantizar que los productores que cumplan las normas tengan derecho a estar amparados por la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
(28)Los símbolos, indicaciones y abreviaturas que indiquen a una indicación geográfica registrada —y los derechos sobre ellos en el marco de la Unión— han de ser protegidos en la Unión y en los terceros países con el fin de garantizar que solo se utilicen para productos auténticos y que los consumidores no sean inducidos a error en cuanto a las cualidades de los productos.
(29)El etiquetado de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas debe cumplir las normas generales establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en particular, las disposiciones destinadas a evitar que el etiquetado pueda confundir o inducir a error a los consumidores.
(30)El uso de símbolos o indicaciones de la Unión en el envasado de productos designados por una indicación geográfica debe hacerse obligatorio con el fin de lograr que los consumidores conozcan mejor esta categoría de productos y las garantías que llevan aparejadas y, por otra, hacer posible la identificación de estos productos en el mercado y, de este modo, facilitar los controles. No obstante, habida cuenta de la naturaleza específica de los productos regulados por el presente Reglamento, deben mantenerse disposiciones especiales en materia de etiquetado para el vino y las bebidas espirituosas. En el caso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de terceros países, el uso de tales símbolos o indicaciones debe tener carácter voluntario.
(31)El valor añadido de las indicaciones geográficas radica en la confianza de los consumidores. El régimen de indicaciones geográficas se basa en gran medida en el autocontrol, la diligencia debida y la responsabilidad individual de los productores, mientras que corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar o detener el uso de nombres de productos que incumplan las normas que regulan las indicaciones geográficas. El papel de la Comisión es intervenir en caso de inaplicación sistémica del Derecho de la Unión. Las indicaciones geográficas deben estar sujetas al sistema de controles oficiales, en consonancia con los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, que debe incluir un sistema de controles en todas las fases de la producción, la transformación y la distribución. Cada operador debe estar sujeto a un sistema de control que verifique la conformidad con el pliego de condiciones. Teniendo en cuenta que el vino está sujeto a controles específicos definidos en la legislación sectorial, el presente Reglamento únicamente debe establecer controles para las bebidas espirituosas y los productos agrícolas.
(32)Con el fin de garantizar su imparcialidad y su efectividad, las autoridades competentes designadas para verificar la conformidad con el pliego de condiciones deben cumplir una serie de criterios operativos. Deben adoptarse disposiciones que permitan que algunas competencias para llevar a cabo tareas específicas de control se deleguen en organismos de certificación de productos, a fin de facilitar la tarea de las autoridades de control y conseguir que el sistema sea más eficaz.
(33)La información sobre las autoridades competentes y los organismos de certificación de productos debe hacerse pública en aras de la transparencia y para que las partes interesadas puedan ponerse en contacto con ellas.
(34)Las normas europeas elaboradas por el Comité Europeo de Normalización y las normas internacionales elaboradas por la Organización Internacional de Normalización deben aplicarse para la acreditación de los organismos de control, así como por dichos organismos en su funcionamiento. La acreditación de esos organismos debe efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(35)Es importante vigilar el cumplimiento de las indicaciones geográficas en el mercado para evitar prácticas fraudulentas y engañosas, garantizando así que los productores sean recompensados adecuadamente por el valor añadido de sus productos con indicación geográfica y que se impida que los usuarios ilegales de dichas indicaciones geográficas vendan sus productos. Los controles deben basarse en una evaluación de riesgos o en las notificaciones de los operadores, y deben adoptarse las medidas administrativas y judiciales adecuadas para evitar o detener el uso de nombres en productos o servicios que incumplan las indicaciones geográficas protegidas.
(36)Ha crecido el uso de las plataformas en línea para la venta de productos, incluidos los designados como indicaciones geográficas, y en algunos casos pueden representar un espacio importante para prevenir el fraude. A este respecto, el presente Reglamento debe establecer normas que velen por el etiquetado adecuado de los productos vendidos a través de plataformas en línea y que confieran competencias a los Estados miembros para que inhabiliten el acceso a los contenidos que incumplan las normas. Dichas normas se entenderán sin perjuicio del Reglamento (UE) 2022/XX del Parlamento Europeo y del Consejo.
(37)Teniendo en cuenta que un producto con indicación geográfica que se produzca en un Estado miembro puede venderse en otro Estado miembro, debe garantizarse la asistencia administrativa entre los Estados miembros para permitir controles eficaces y deben establecerse sus aspectos prácticos.
(38)De cara al funcionamiento óptimo del mercado interior, es importante que los productores demuestren rápida y fácilmente y en distintas situaciones que están autorizados a utilizar el nombre protegido, ya sea durante los controles aduaneros, las inspecciones de mercado o a petición de los operadores comerciales. A tal fin, debe ponerse a disposición del productor un certificado oficial u otra prueba de certificación del derecho a producir el producto designado por una indicación geográfica.
(39)Los procedimientos de registro, modificación y anulación de las indicaciones geográficas, en particular el examen y el procedimiento de oposición, deben llevarse a cabo de la manera más eficiente. Esto puede lograrse recurriendo a la asistencia prestada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) para el examen de las solicitudes. Si bien se ha contemplado una externalización parcial a la EUIPO, la Comisión seguiría siendo la responsable de los procesos de registro, modificación y anulación, debido a que existe una estrecha relación con la política agrícola común y a que se necesitan conocimientos especializados para garantizar que se evalúan adecuadamente las especificidades de los vinos, de las bebidas espirituosas y de los productos agrícolas.
(40)Deben establecerse criterios para evaluar el desempeño de la EUIPO. Estos criterios deben garantizar la calidad, la coherencia y la eficiencia de la asistencia prestada. La Comisión debe preparar un informe al Parlamento y al Consejo sobre los resultados y experiencia de realización de estas tareas por parte de la EUIPO.
(41)En vista de la práctica actual, deben mantenerse los dos instrumentos diferentes para identificar el vínculo existente entre un producto y su origen geográfico, a saber, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Deben aclararse las normas y definiciones aplicables a las variedades vegetales y las razas animales para comprender mejor su articulación con las indicaciones geográficas en caso de conflicto. Las normas sobre la procedencia de los piensos y las materias primas deben permanecer inalteradas.
(42)Un producto que lleve una indicación geográfica debe cumplir determinadas condiciones establecidas en el pliego de condiciones. Para que dicha información sea fácilmente comprensible también para las partes interesadas, el pliego de condiciones debe resumirse en un documento único.
(43)En la ejecución de las normas relativas a las indicaciones geográficas, la Comisión debe estar asistida por un comité integrado por los delegados de los Estados miembros.
(44)El objetivo concreto del régimen de las especialidades tradicionales garantizadas es ayudar a los productores de productos tradicionales a comunicar a los consumidores las cualidades que añadan valor a su producto. Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles.
(45)Habida cuenta del reducido número de nombres registrados, puede decirse que el régimen actual de las especialidades tradicionales garantizadas no ha logrado desarrollar todo su potencial. Es preciso, pues, que las disposiciones actuales se mejoren, aclaren y afinen con el fin de que el régimen resulte más comprensible, operativo y atractivo para los posibles solicitantes. Para asegurar que se registren los nombres de productos tradicionales auténticos, deben adaptarse los criterios y condiciones para registrar un nombre, en particular suprimiendo la condición de que las especialidades tradicionales garantizadas tengan un carácter específico.
(46)Para asegurar que las especialidades tradicionales garantizadas cumplan su pliego de condiciones y sean coherentes, deben ser los propios productores organizados en agrupaciones quienes definan el producto en un pliego de condiciones. Además, la posibilidad de registrar un nombre como especialidad tradicional garantizada debe quedar abierta a los productores de terceros países.
(47)En aras de la transparencia, las especialidades tradicionales garantizadas deben inscribirse en el registro.
(48)Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en la Unión, el símbolo de la Unión debe incluirse en el etiquetado y debe poder asociarse a la indicación «especialidad tradicional garantizada». Debe regularse el uso de los nombres, el símbolo de la Unión y la indicación para garantizar un enfoque uniforme en todo el mercado interior.
(49)Las especialidades tradicionales garantizadas deben gozar de una protección eficaz en el mercado, de modo que sus productores sean adecuadamente recompensados por su valor añadido y se impida que los usuarios ilegales de especialidades tradicionales garantizadas vendan sus productos.
(50)A fin de no inducir a error a los consumidores, las especialidades tradicionales garantizadas deberán protegerse contra todo uso indebido o imitación, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor. Con el mismo objetivo, deben establecerse normas aplicables a los usos específicos de las especialidades tradicionales garantizadas, en particular en lo que se refiere al uso de términos genéricos en la Unión, etiquetado que contenga o comprenda la denominación de una variedad vegetal o raza animal y marcas.
(51)La participación en el régimen de especialidades tradicionales garantizadas debe garantizar que todo operador que cumpla las normas de dicho régimen tenga derecho a estar amparado por la verificación del cumplimiento con el pliego de condiciones.
(52)Los procedimientos de registro, modificación del pliego de condiciones y anulación de la inscripción de especialidades tradicionales garantizadas originarias de la Unión, incluidos los procedimientos de oposición, deben ser llevados a cabo por los Estados miembros y la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de las distintas fases de cada procedimiento. Los Estados miembros son responsables de la primera fase del procedimiento, que consiste en recibir la solicitud de la agrupación de productores, evaluarla —lo que incluye llevar a cabo el correspondiente procedimiento nacional de oposición— y —una vez obtenidos los resultados de la evaluación— presentar la solicitud de la Unión a la Comisión. La Comisión debe ser responsable del examen de la solicitud, lo que incluye el correspondiente procedimiento mundial de oposición y la decisión sobre si se concede o no la protección a la especialidad tradicional garantizada. Las especialidades tradicionales garantizadas de terceros países que cumplan los criterios correspondientes y que se encuentren protegidas en su país de origen también deben tener acceso a la protección que otorga el presente Reglamento una vez registradas. La Comisión también debe llevar a cabo los procedimientos correspondientes para las especialidades tradicionales garantizadas originarias de terceros países.
(53)El régimen de términos de calidad facultativos fue introducido por el Reglamento (UE) n.º 1151/2012. Se refiere a características horizontales específicas, de una o más categorías de productos, métodos de producción o atributos de transformación que se apliquen en zonas específicas. El término de calidad facultativo «producto de montaña» cumple las condiciones establecidas para los términos de calidad facultativos y fue establecido por dicho Reglamento. Ha proporcionado a los productores de montaña un instrumento efectivo para mejorar la comercialización de sus productos y reducir los riesgos reales de confusión de los consumidores en cuanto a la procedencia de montaña de los productos comercializados. Debe mantenerse la posibilidad de que los productores utilicen términos de calidad facultativos, ya que el régimen todavía no ha alcanzado plenamente su potencial en los Estados miembros dado su breve periodo de aplicación.
(54)En la ejecución de las normas relativas a las especialidades tradicionales garantizadas y a los términos de calidad facultativos que se establecen en el presente Reglamento, la Comisión debe estar asistida por un comité integrado por delegados de los Estados miembros.
(55)Las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, en relación con el sector vitivinícola, y del Reglamento (UE) 2019/787, en relación con el sector de las bebidas espirituosas, deben modificarse para adaptarlas a las normas comunes sobre registro, modificación, oposición, anulación, protección y control de las indicaciones geográficas que se establecen en el presente Reglamento. En particular en el caso del vino, es necesario introducir cambios adicionales en la definición de las indicaciones geográficas protegidas en consonancia con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. En aras de la coherencia con el presente Reglamento, también debe modificarse la disposición relativa a las funciones de la EUIPO establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(56)A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, destinados a definir normas de sostenibilidad y adoptar criterios para el reconocimiento de las normas de sostenibilidad ya existentes; aclarar o añadir elementos que deban facilitarse como parte de la información de acompañamiento; encomendar a la EUIPO las tareas relacionadas con el examen de la oposición y el procedimiento de oposición, el funcionamiento del registro, la publicación de modificaciones normales del pliego de condiciones, la consulta en el contexto del procedimiento de anulación, el establecimiento y la gestión de un sistema de alerta que informe a los solicitantes sobre la disponibilidad de su indicación geográfica como nombre de dominio, el examen de las indicaciones geográficas de terceros países distintas de las indicaciones geográficas conforme al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, propuestas para la protección en virtud de negociaciones internacionales o acuerdos internacionales; establecer criterios adecuados para supervisar el desempeño de la EUIPO en la ejecución de las tareas que se le confían; adoptar normas adicionales sobre el uso de indicaciones geográficas para identificar los ingredientes de los productos transformados; adoptar normas complementarias que permitan determinar el carácter genérico de los términos; establecer restricciones y excepciones respecto de la procedencia de los piensos en el caso de las denominaciones de origen; establecer restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de las materias primas; adoptar normas que determinen el uso de la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal; adoptar normas que pongan límites a la información contenida en el pliego de condiciones de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas; desarrollar los criterios de admisibilidad aplicables a las especialidades tradicionales garantizadas; adoptar normas adicionales que dispongan procedimientos adecuados de certificación y acreditación aplicables a los organismos de certificación de productos; adoptar normas adicionales para desarrollar la protección de las especialidades tradicionales garantizadas; adoptar, al respecto de las especialidades tradicionales garantizadas, normas adicionales para determinar el carácter genérico de los términos, las condiciones de uso de las denominaciones de variedades vegetales y razas animales, y la relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial; definir normas adicionales para las solicitudes conjuntas relativas a más de un territorio nacional y complementar las normas del proceso de solicitud de especialidades tradicionales garantizadas; complementar las normas del procedimiento de oposición relativo a las especialidades tradicionales garantizadas a fin de establecer procedimientos y plazos detallados; completar las normas relativas al proceso de solicitud de modificación de especialidades tradicionales garantizadas; completar las normas relativas al proceso de anulación de especialidades tradicionales garantizadas; adoptar normas pormenorizadas relativas a los criterios aplicables a los términos de calidad facultativos; reservar un término de calidad facultativo adicional y establecer sus condiciones de uso; adoptar excepciones a la utilización del término «producto de montaña» y establecer los métodos de producción y otros criterios relativos a la aplicación de dicho término de calidad facultativo, en particular estableciendo las condiciones en las que se permita que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas de montaña. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(57)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para definir la presentación técnica de la clasificación de los productos designados mediante indicaciones geográficas con arreglo a la nomenclatura combinada, así como el acceso en línea a dicha clasificación; definir una presentación armonizada de los compromisos de sostenibilidad; definir el formato y la presentación en línea de la documentación de acompañamiento y contemplar la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos; adoptar normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de registro de la Unión, en particular en el caso de las solicitudes relativas a más de un territorio nacional; definir el formato y la presentación en línea de las oposiciones y las observaciones oficiales y contemplar la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos; conceder un periodo transitorio para permitir el uso de un nombre registrado junto con otros nombres que de otro modo vulnerarían un nombre registrado y prorrogar dicho periodo transitorio; rechazar la solicitud; tomar una decisión sobre la inscripción de una indicación geográfica en el registro a falta de acuerdo; registrar indicaciones geográficas relativas a productos de terceros países que gocen de protección en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte contratante; definir el contenido y la presentación del registro de la Unión de indicaciones geográficas; definir el formato y la presentación en línea de extractos del registro de la Unión de indicaciones geográficas y contemplar la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos; adoptar normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de modificación de la Unión, así como sobre los procedimientos, la forma y la comunicación a la Comisión de una modificación normal; anular el registro de una indicación geográfica; adoptar normas pormenorizadas sobre los procedimientos y la forma de anulación de una inscripción en el registro y sobre la presentación de las solicitudes de anulación; establecer los símbolos de la Unión relativos a las indicaciones geográficas, así como definir las características técnicas de dichos símbolos y las normas para su utilización en los productos comercializados al amparo de una indicación geográfica registrada, en particular las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse; detallar la naturaleza y el tipo de la información que deba intercambiarse y los métodos para su intercambio en el marco de la asistencia mutua a efectos de control y observancia del cumplimiento; adoptar normas relativas a la forma del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas de productos agrícolas; definir el formato y la presentación en línea del documento único de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y contemplar la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos; en relación con las especialidades tradicionales garantizadas: adoptar normas sobre la forma del pliego de condiciones; adoptar normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro de la Unión de especialidades tradicionales garantizadas; establecer el símbolo de la Unión de las especialidades tradicionales garantizadas; adoptar normas para la protección uniforme de las indicaciones, las abreviaturas y el símbolo de la Unión, normas sobre su uso y sobre las características técnicas del símbolo de la Unión; adoptar normas para la protección de las especialidades tradicionales garantizadas; adoptar normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de registro, incluidas las relativas a más de un territorio nacional, de las oposiciones, de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones y de las solicitudes de anulación de una inscripción registral; periodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas; rechazar una solicitud de registro; tomar una decisión sobre la inscripción de una especialidad tradicional garantizada en el registro a falta de acuerdo; anular la inscripción registral de una especialidad tradicional garantizada; en relación con los términos y regímenes de calidad facultativos: establecer los detalles técnicos necesarios para la notificación de los términos y regímenes de calidad facultativos; adoptar normas relativas a formularios, procedimientos u otros detalles técnicos; adoptar normas para el uso de los términos de calidad facultativos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(58)La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) n.º 182/2011 en lo que respecta a: registrar un nombre si no hay oposición admisible o, en caso de oposición admisible, si se ha llegado a un acuerdo para las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas y, en caso necesario, modificar la información publicada, siempre que dichas modificaciones no sean sustanciales; establecer y mantener un registro electrónico de indicaciones geográficas y un registro electrónico de especialidades tradicionales garantizadas que sean accesibles al público; conceder un periodo transitorio para el uso de las indicaciones geográficas tras la presentación de una oposición en el procedimiento nacional; anular las indicaciones geográficas registradas que vulneren una indicación geográfica total o parcialmente homónima ya solicitada o registrada; definir los medios para hacer públicos el nombre y el domicilio de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos para especialidades tradicionales garantizadas.
(59)Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/787, así como derogar el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
(60)Las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas ya registradas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas ya registradas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y las indicaciones geográficas ya registradas en virtud del Reglamento (UE) 2019/787 deben seguir gozando de protección en virtud del presente Reglamento y deben inscribirse automáticamente en el registro correspondiente.
(61)Deben preverse los mecanismos adecuados para facilitar una transición fluida de las normas establecidas en los Reglamentos (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 1308/2013 y (UE) 2019/787 a las normas establecidas en el presente Reglamento.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas sobre:
a) indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas;
b) especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos correspondientes a productos agrícolas.
Artículo 2
Definiciones
1.A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)«agrupación de productores»: cualquier asociación, con independencia de su forma jurídica, que esté integrada principalmente por productores o transformadores del mismo producto;
b)«tradicional» y «tradición»: en relación con un producto originario de una zona geográfica, un uso histórico demostrado por parte de los productores en una comunidad durante un periodo de tiempo que permita la transmisión entre generaciones; este periodo debe ser de al menos treinta años y el mencionado uso puede incluir las modificaciones que sean necesarias por cambios en las prácticas de seguridad e higiene;
c)«etiquetado»: se aplica la definición recogida en el artículo 2, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;
d)«fase de producción»: cualquier fase de producción, transformación, preparación o envejecimiento, hasta el punto en que el producto se encuentre en una forma que vaya a comercializarse en el mercado interior;
e)«productos transformados» se refiere a alimentos obtenidos de la transformación de productos sin transformar en el sentido del artículo 2, letras m) y o), del Reglamento (CE) n.º 852/2004;
f)«organismos de certificación de productos»: organismos en el sentido del título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625 que certifican que los productos designados mediante indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas son conformes con el pliego de condiciones;
g)«término genérico»:
i) nombre de un producto que, pese a referirse al lugar, región o país donde dicho producto se produjera o comercializara originalmente, se haya convertido en el nombre común de ese producto en la Unión; y
ii) un término común descriptivo de tipos de productos, atributos del producto u otros términos que no se refieran a un producto específico;
h)«denominación de variedad vegetal»: la designación de una determinada variedad que sea de uso común, o que se haya registrado oficialmente de conformidad con las Directivas 2002/53/CE, 2002/55/CE o 2008/90/CE del Consejo o con el Reglamento (UE) n.º 2100/94 del Consejo, en la lengua o lenguas en que sea así utilizada o registrada, en la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica de que se trate;
i)«denominación de raza animal»: los nombres de las razas en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo que figuran en los libros genealógicos o en los registros genealógicos, en la lengua o lenguas en que sean así registrados, en la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica de que se trate.
Artículo 3
Protección de datos
1.La Comisión y los Estados miembros tratarán y harán públicos los datos personales recibidos en el transcurso de los procedimientos de registro, aprobación de modificaciones, anulación, oposición, concesión del periodo transitorio y control con arreglo al presente Reglamento, al Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y al Reglamento (UE) 2019/787, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/1725 y (UE) 2016/679.
2.La Comisión será considerada responsable del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de los datos personales en los procedimientos para los que sea competente según el Reglamento (UE) 2019/787, el Reglamento Delegado (UE) 2021/1235 de la Comisión y el presente Reglamento.
3.Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sean competentes según el Reglamento (UE) 2019/787, el Reglamento Delegado (UE) 2021/1235 y el presente Reglamento.
Título II
Indicaciones geográficas
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 4
Objetivos
1.En el presente título se establece un régimen unitario y exclusivo de indicaciones geográficas, que protege los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos o reputación vinculados a su lugar de producción, garantizando así lo siguiente:
a)que los productores que actúen colectivamente posean las competencias y responsabilidades necesarias para gestionar su indicación geográfica, en particular para responder a las demandas sociales de productos obtenidos por medio de una producción sostenible en sus tres dimensiones de valor económico, medioambiental y social, y para operar en el mercado;
b)una competencia leal para los productores de la cadena de comercialización;
c)que los consumidores reciban información fiable y una garantía de autenticidad de dichos productos y puedan identificarlos fácilmente en el mercado, incluido el comercio electrónico;
d)un procedimiento eficiente de registro de las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual e industrial; y
e)eficacia en la observancia del cumplimiento y la comercialización en toda la Unión y en el comercio electrónico, garantizando la integridad del mercado interior.
Artículo 5
Ámbito de aplicación
1.El presente título abarca el vino, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas, incluidos los productos alimenticios y los productos de la pesca y la acuicultura, recogidos en los capítulos 1 a 23 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, y los productos agrícolas adicionales de las partidas y los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2.El registro y la protección de las indicaciones geográficas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la comercialización de los productos, a las normas sanitarias y fitosanitarias, a la organización común de los mercados, a las normas de competencia y al suministro de información alimentaria a los consumidores.
3.La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo no se aplicará al régimen de indicaciones geográficas establecido en el presente Reglamento.
Artículo 6
Clasificación
1.Los productos designados mediante indicaciones geográficas se clasificarán con arreglo a la nomenclatura combinada en los niveles de dos, cuatro o seis cifras. Cuando una indicación geográfica se refiera a productos de más de una categoría, se especificará cada entrada. La clasificación de productos solo se utilizará a efectos de registro, estadística y conservación de registros. Dicha clasificación no se utilizará para determinar productos comparables a efectos de la protección contra los usos comerciales directos e indirectos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a).
2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan la presentación técnica de la clasificación a que se refiere el apartado 1 y el correspondiente acceso en línea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Artículo 7
Definiciones
1.A efectos del presente título, se entenderá por:
a)«indicación geográfica»: salvo que se indique lo contrario, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de vinos, tal como se definen en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 48 del presente Reglamento, y las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, solicitadas o inscritas en el registro de la Unión de indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 23;
b)«vino»: los productos a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;
c)«bebidas espirituosas»: se aplica la definición recogida en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787;
d)«productos agrícolas»: los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, con excepción del vino y de las bebidas espirituosas;
e)«nomenclatura combinada»: la nomenclatura de mercancías establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87;
f)«agrupación de productores reconocida»: una asociación formal dotada de personalidad jurídica y reconocida por las autoridades nacionales competentes como la única agrupación que actúa en nombre de todos los productores;
g)«productor»: un agente económico que participa en cualquier fase de producción de un producto protegido por una indicación geográfica, incluidas las actividades de transformación, conforme al pliego de condiciones;
Capítulo 2
Registro de indicaciones geográficas
Artículo 8
Solicitante
1.Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas solo podrán ser presentadas por una agrupación de productores de un producto («agrupación de productores solicitante») cuyo nombre se proponga registrar. Los organismos públicos regionales o locales podrán ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.
2.Una autoridad designada por un Estado miembro podrá considerarse una agrupación de productores solicitante a efectos del presente título, con respecto a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicación geográfica o características organizativas. En tal caso, la solicitud a que se refiere el artículo 9, apartado 2, mencionará dichos motivos.
3.Un único productor podrá tener la consideración de agrupación de productores solicitante a efectos del presente título cuando se demuestre que se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud de registro de una indicación geográfica y
b)que la zona geográfica de que se trate esté definida por singularidades naturales que no hagan referencia a lindes de propiedad y posea características que la distingan notablemente de las zonas vecinas o que las características del producto sean diferentes de las de los productos de las zonas vecinas.
4.En el caso de una indicación geográfica que designe una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones de productores de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta para el registro de una indicación geográfica.
Artículo 9
Fase nacional del procedimiento de registro
1.Una solicitud de registro de una indicación geográfica relativa a un producto originario de la Unión se dirigirán a las autoridades competentes del Estado miembro del que dicho producto sea originario.
2.La solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá contener:
a)el pliego de condiciones previsto en el artículo 11;
b)el documento único previsto en el artículo 13;
c)los documentos de acompañamiento a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letras b), c) y d).
3.El Estado miembro examinará la solicitud de registro con el fin de comprobar que cumple las condiciones para el registro recogidas en las disposiciones respectivas aplicables al vino, las bebidas espirituosas o los productos agrícolas, según proceda.
4.Como parte del examen a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro llevará a cabo un procedimiento nacional de oposición. El procedimiento nacional de oposición garantizará la publicación de la solicitud de registro y establecerá un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha de publicación para que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro de origen del producto de que se trate pueda presentar una oposición a la solicitud de registro en dicho Estado miembro.
5.El Estado miembro establecerá las modalidades del procedimiento de oposición. Dichas modalidades podrán incluir criterios para la admisibilidad de una oposición, un período de consulta entre la agrupación de productores solicitante y cada oponente, y la presentación de un informe de la agrupación de productores solicitante sobre el resultado de las consultas, en particular cualquier cambio que la agrupación de productores solicitante haya introducido en la solicitud de registro.
6.Si, tras el examen de la solicitud de registro y la evaluación de los resultados de cualquier oposición que se haya recibido y de cualquier modificación de la solicitud que se haya acordado con la agrupación de productores solicitante, el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, podrá adoptar una decisión favorable y presentar una solicitud de la Unión con arreglo al artículo 15.
7.El Estado miembro velará por que su decisión, sea favorable o no, se haga pública y que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo disponga de la oportunidad de interponer recurso. El Estado miembro garantizará también la publicación del pliego de condiciones en el que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.
Artículo 10
Protección nacional transitoria
1.Los Estados miembros podrán conceder, con carácter temporal, una protección transitoria a un nombre a escala nacional, con efecto desde la fecha en que se haya presentado a la Comisión una solicitud de la Unión para el registro de ese nombre.
2.Dicha protección nacional cesará en la fecha en que entre en vigor el acto de ejecución que recoja la decisión sobre la solicitud de registro, adoptado de conformidad con el artículo 22, o bien cuando se retire la solicitud de registro.
3.Cuando un nombre no se registre en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de la protección nacional transitoria serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.
4.Las medidas que adopte un Estado miembro de conformidad con el presente artículo únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el mercado interior ni en el comercio internacional.
Artículo 11
Pliego de condiciones
A los efectos del presente título, el «pliego de condiciones» de una indicación geográfica será el documento mencionado en:
a)el artículo 94 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en el caso del vino;
b)el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas;
c)el artículo 51 del presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas.
Artículo 12
Compromisos de sostenibilidad
1.Una agrupación de productores podrá acordar compromisos de sostenibilidad que deberán cumplirse en la producción del producto designado por una indicación geográfica. Dichos compromisos tendrán por objeto aplicar una norma de sostenibilidad más rigurosa que la exigida por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional y rebasar las buenas prácticas en aspectos significativos en cuanto a compromisos sociales, medioambientales o económicos. Dichos compromisos serán específicos, tendrán en cuenta las prácticas sostenibles ya empleadas en los productos designados por indicaciones geográficas y podrán hacer referencia a regímenes de sostenibilidad existentes.
2.Los compromisos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se incluirán en el pliego de condiciones.
3.Los compromisos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de los requisitos de cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y competencia.
4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 en los que se definan normas de sostenibilidad en diferentes sectores y se establezcan criterios para el reconocimiento de las normas de sostenibilidad existentes a las que puedan adherirse los productores de productos designados mediante indicaciones geográficas.
5.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan una presentación armonizada de los compromisos de sostenibilidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Artículo 13
Documento único
1.El «documento único» de una indicación geográfica se refiere a:
a)el documento en el que se resume el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 94 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en el caso del vino;
b)el documento a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas;
c)el documento a que se refiere el artículo 52 del presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas.
Artículo 14
Documentación de acompañamiento
1.La documentación que acompañe a la solicitud de registro incluirá:
a)información sobre cualquier propuesta de limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica y, en su caso, cualquier medida transitoria propuesta por la agrupación de productores solicitante o por las autoridades nacionales, en particular a raíz del procedimiento nacional de examen y oposición;
b)el nombre y los datos de contacto de la agrupación de productores solicitante;
c)el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente o del organismo de certificación del producto que verifique la conformidad con las disposiciones del pliego de condiciones en virtud de:
i)el artículo 116 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta al vino;
ii) el artículo 39 del presente Reglamento, en lo que respecta a los productos agrícolas y las bebidas espirituosas;
d)cualquier otra información que el Estado miembro o, en su caso, la agrupación de productores solicitante considere oportuna.
2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante disposiciones que aclaren los requisitos o que enumeren elementos adicionales que deban incluirse en la documentación de acompañamiento.
3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan el formato y la presentación en línea de la documentación de acompañamiento prevista en el apartado 1 y que contemplen la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Artículo 15
Solicitud de inscripción en el registro de la Unión
1.En el caso de las indicaciones geográficas relativas a productos originarios de la Unión, la solicitud de inscripción en el registro de la Unión comprenderá:
a)el documento único a que se refiere el artículo 13;
b)la documentación complementaria a que se refiere el artículo 14;
c)una declaración del Estado miembro al que la solicitud se dirigió inicialmente que confirme que la solicitud cumple las condiciones de registro; y
d)la referencia de la publicación electrónica del pliego de condiciones que se mantendrá actualizada.
2.En el caso de las indicaciones geográficas relativas a productos con origen fuera de la Unión, la solicitud de inscripción en el registro de la Unión comprenderá:
a)el pliego de condiciones con su referencia de publicación;
b)el documento único a que se refiere el artículo 13;
c)la documentación complementaria a que se refiere el artículo 14;
d)la prueba legal de la protección de la indicación geográfica en su país de origen; y
e)un poder notarial en caso de que el solicitante esté representado por un agente.
3.La solicitud conjunta de registro mencionada en el artículo 8, apartado 4, la presentará un Estado miembro interesado o una agrupación de productores solicitante de un tercer país, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país.
4.La solicitud conjunta de registro a que se refiere el artículo 8, apartado 4, incluirá, según corresponda, los documentos enumerados en los apartados 1 o 2 de todos los Estados miembros o terceros países de que se trate. Los procedimientos nacionales relacionados, también la fase de oposición, se llevarán a cabo en todos los Estados miembros de que se trate.
5.Los documentos a que se refiere el presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.
6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 en los que se definan los procedimientos y las condiciones aplicables a la preparación y presentación de solicitudes de inscripción en el registro de la Unión.
7.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de inscripción en el registro de la Unión, también en el caso de solicitudes que se refieran a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Artículo 16
Presentación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión
1.Las solicitudes de inscripción de una indicación geográfica en el registro de la Unión se presentarán a la Comisión por vía electrónica, a través de un sistema digital. El sistema digital tendrá capacidad para permitir la presentación de solicitudes a las autoridades nacionales de un Estado miembro y para ser utilizado por el Estado miembro en su procedimiento nacional.
2.Las solicitudes de registro que se refieran a una zona geográfica situada fuera de la Unión se presentarán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades del tercer país de que se trate. El sistema digital mencionado en el apartado 1 deberá permitir la presentación de solicitudes por parte de una agrupación de productores solicitante establecida fuera de la Unión y de las autoridades nacionales del tercer país de que se trate.
3.La Comisión hará pública la solicitud de inscripción en el registro de la Unión a través del sistema digital a que se refiere el apartado 1.
Artículo 17
Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición
1.La Comisión someterá a examen toda solicitud de registro que reciba de conformidad con el artículo 16, apartado 1. Dicho examen consistirá en comprobar que no existen errores manifiestos, que la información facilitada de conformidad con el artículo 15 es completa y que el documento único mencionado en el artículo 13 es preciso y de carácter técnico. Tendrá en cuenta el resultado del procedimiento nacional llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate y se centrará, en particular, en el documento único a que se refiere el artículo 13.
2.El examen no debe prolongarse más de seis meses. En caso de que el examen rebase dicho plazo o de que sea probable que vaya a rebasarlo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.
3.La comisión podrá solicitar información complementaria al solicitante.
4.Cuando, sobre la base del examen efectuado con arreglo al apartado 1, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 y (UE) 2019/787, según corresponda, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones.
5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas por las que se encomiende a la EUIPO las tareas establecidas en el presente artículo.
Artículo 18
Impugnación nacional de una solicitud de registro
1.Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una indicación geográfica.
2.La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 6, en la cual:
a) se informe a la Comisión de que la decisión a que se refiere el artículo 9, apartado 6 ha sido invalidada a escala nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme; o
b) se pida a la Comisión que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considere que dicho proceso se basa en motivos válidos.
3.La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.
4.Si la solicitud ha sido invalidada por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, el Estado miembro considerará la aplicación de medidas adecuadas como la retirada o la modificación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, según sea necesario.
Artículo 19
Procedimiento de oposición de la Unión
1.En de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único y de la referencia al pliego de condiciones de acuerdo con el artículo 17, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y esté establecida o sea residente en un tercer país, podrán formular a la Comisión una oposición o presentar una notificación de observaciones.
2.Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de registro podrán declarar su oposición en el Estado miembro en que estén establecidas o sean residentes en un plazo que permita la interposición de una oposición o de una notificación de observaciones de conformidad con el apartado 1.
3.En la oposición se alegará que la solicitud podría incumplir las condiciones establecidas en el presente Reglamento o en los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 o (UE) 2019/787, según corresponda, y se expondrán los motivos. Será nula toda oposición que no contenga tal alegación.
4.La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea invitará a la autoridad o persona que haya interpuesto la oposición y a la autoridad o a la agrupación de productores solicitante que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. En cualquier momento durante ese período, y a instancia de la autoridad o de la agrupación de productores solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.
5.La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad o la agrupación de productores que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para evaluar si la solicitud de registro cumple el presente Reglamento o los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 o (UE) 2019/787, según corresponda.
6.En el plazo de un mes desde el final de las consultas a que se refiere el apartado 4, la agrupación de productores solicitante establecida en el tercer país o las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se presentó la solicitud de registro a escala de la Unión notificarán a la Comisión el resultado de las consultas, incluida toda la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes, así como información sobre los consiguientes cambios en la solicitud de registro. La autoridad o persona que haya formulado una oposición a la Comisión también podrá notificarle su posición al término de las consultas.
7.En caso de que, una vez finalizadas las consultas mencionadas en el apartado 4, se hayan modificado los datos publicados de conformidad con el artículo 17, apartado 4, la Comisión repetirá su examen de la solicitud de registro modificada. Cuando la solicitud de registro se haya modificado de forma sustancial y la Comisión considere que la solicitud modificada cumple las condiciones de registro, volverá a publicarla de conformidad con dicho apartado.
8.Los documentos a que se refiere el presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.
9.Una vez concluido el procedimiento de oposición, la Comisión finalizará la evaluación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición, cualquier notificación de observaciones recibida y cualquier otra cuestión que surja tras su examen, que pueda implicar un cambio del documento único.
10.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición, para la presentación oficial de observaciones por parte de las autoridades nacionales y las personas con un interés legítimo, lo que no pondrá en marcha el procedimiento de oposición, y mediante normas por las cuales se encomiende a la EUIPO las tareas establecidas en el presente artículo.
11.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan el formato y la presentación en línea de las oposiciones y las observaciones oficiales, si procede, y que prevean la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Artículo 20
Motivos de oposición
1.Una oposición presentada de conformidad con el artículo 19 solo será admisible si el oponente demuestra que:
a)la indicación geográfica propuesta no cumple la definición de la indicación geográfica o los requisitos a que se refieren el presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, o el Reglamento (UE) 2019/787, según sea el caso;
b)una o varias de las circunstancias mencionadas en los artículos 29, 30 y 31 o en el artículo 49, apartado 1 impedirían el registro de la indicación geográfica propuesta;
c)el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 17, apartado 4.
2.La Comisión evaluará la admisibilidad de una oposición en relación con el territorio de la Unión.
Artículo 21
Períodos transitorios para el uso de las indicaciones geográficas
1.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años que permita que los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infringe el artículo 27, apartado 1, puedan seguir utilizando la denominación con la que fueron comercializados, siempre que una oposición admisible en virtud del artículo 9, apartado 4, o del artículo 19, a la solicitud de registro de indicación geográfica cuya protección se vulnere demuestre:
a)que el registro de la indicación geográfica en cuestión pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo en la denominación del producto; o
b)que dichos productos hayan sido comercializados legalmente con ese nombre en la denominación del producto en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la publicación contemplada en el artículo 17, apartado 4, letra a).
2.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 53, apartado 2, excepto aquellos en los que se formule una oposición admisible con arreglo al artículo 9, apartado 4, que se adoptarán sin aplicar dicho procedimiento de examen.
3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años o que autoricen el uso continuado hasta un máximo de quince años, siempre que se demuestre, además, que:
a)el nombre que contiene la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se haya venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores a la presentación ante la Comisión de la solicitud de registro de la indicación geográfica en cuestión;
b)el uso del nombre en la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre del producto que ha sido registrado como indicación geográfica; y
c)los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen del producto.
4.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 53, apartado 2, excepto aquellos en los que se formule una oposición admisible con arreglo al artículo 9, apartado 4, que se adoptarán sin aplicar dicho procedimiento de examen.
5.En caso de utilizarse la denominación a que se refieren los apartados 1 y 3, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.
6.A fin de superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de un producto amparado por una indicación geográfica en la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones correspondiente, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efecto desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 9, apartado 4.
7.El apartado 6 se aplicará, mutatis mutandis, a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.
Artículo 22
Decisión de la Comisión sobre la solicitud de registro
1.Cuando, atendiendo a la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 17, la Comisión considere que no se cumple alguno de los requisitos mencionados en él, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud de registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
2.Cuando no reciba ninguna oposición admisible, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se registre la indicación geográfica. La Comisión podrá tener en cuenta las notificaciones de observaciones recibidas de conformidad con el artículo 19, apartado 1.
3.En caso de que reciba una oposición admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 19, apartado 4, y teniendo en cuenta sus resultados:
a)si se ha alcanzado un acuerdo, adoptará un acto de ejecución por el que se registre la indicación geográfica sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 53, apartado 2, tras comprobar que el acuerdo se ajusta al Derecho de la Unión y, si fuera necesario, modificará la información publicada con arreglo al artículo 17, apartado 4 siempre que las modificaciones no sean sustanciales; o
b)si no se ha alcanzado un acuerdo, adoptará actos de ejecución por los que se decida sobre la solicitud de registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
4.Los actos por los que se registra una indicación geográfica establecerán cualquier condición aplicable al registro, así como a la nueva publicación de la información relativa al documento único publicado para su oposición en el Diario Oficial de la Unión Europea, en caso de que sea necesario introducir modificaciones que no sean sustanciales.
5.Los Reglamentos sobre el registro y las decisiones de denegación se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 23
Registro de indicaciones geográficas de la Unión
1.La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se establezca y mantenga actualizado un registro electrónico accesible al público de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento (el «registro de indicaciones geográficas de la Unión»). El registro constará de tres partes correspondientes a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, respectivamente.
2.Cada indicación geográfica de vino y productos agrícolas se identificará en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» según el caso, y cada indicación geográfica de bebidas espirituosas se identificará como «indicación geográfica».
3.Las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. La Comisión registrará dichas indicaciones geográficas mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento de examen del artículo 53, apartado 2. En cuanto al vino y a los productos agrícolas, a menos que en dichos acuerdos se identifiquen específicamente como denominaciones de origen protegidas, los nombres de dichos productos se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como indicaciones geográficas protegidas.
4.Las indicaciones geográficas se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión en su forma escrita original. Cuando la forma escrita original no sea en caracteres latinos, la indicación geográfica se transcribirá en caracteres latinos y ambas versiones de la indicación geográfica se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y tendrán el mismo estatus.
5.La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 3, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.
6.La Comisión conservará la documentación relacionada con el registro de las indicaciones geográficas en formato digital o impreso durante el período de validez de la indicación geográfica. En caso de anulación, dicho período abarcará los diez años posteriores a su anulación.
7.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas por las que se encomiende a la EUIPO la gestión del registro de indicaciones geográficas de la Unión.
8.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan el contenido y la presentación del registro de indicaciones geográficas de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Artículo 24
Extractos del registro de indicaciones geográficas de la Unión
1.Cualquier persona podrá descargar un extracto oficial del registro de indicaciones geográficas de la Unión que demuestre el registro de la indicación geográfica y facilite la información pertinente, incluida la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica u otra fecha de prioridad. Este extracto oficial podrá utilizarse como certificado auténtico en procedimientos judiciales ante tribunales de justicia, tribunales de arbitraje u órganos similares.
2.Cuando una agrupación de productores haya sido reconocida por las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 33, dicha agrupación se identificará como el titular de los derechos de la indicación geográfica en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y en el extracto oficial mencionado en el apartado 1.
3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan el formato y la presentación en línea de los extractos del registro de indicaciones geográficas de la Unión y que prevean la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Artículo 25
Modificaciones del pliego de condiciones
1.Toda agrupación de productores que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada.
2.Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías:
a)modificaciones de la Unión que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión; y
b)modificaciones normales que deben tratarse a escala de un Estado miembro o de un tercer país.
3.Se considerará modificación de la Unión toda modificación que implique un cambio del documento único y:
a)que incluya un cambio en el nombre o en el uso del nombre, o en el caso del vino y las bebidas espirituosas, en la categoría de producto o productos designados por la indicación geográfica y, en el caso de las bebidas espirituosas, en la denominación legal; o
b)cuando exista el riesgo de anular el vínculo con la zona geográfica a que se refiere el documento único; o
c)que implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.
4.Cualquier otra modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada que no sea una modificación de la Unión de conformidad con el apartado 3 se considerará una modificación normal.
5.Una modificación normal se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o sea una modificación temporal necesaria debida a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.
6.Las modificaciones de la Unión deberán ser aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 8 a 22.
7.Las solicitudes de modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.
8.Si una solicitud de modificación de la Unión al pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada incluye también modificaciones normales o temporales, la Comisión examinará únicamente la modificación de la Unión. Se considerará que no se han presentado modificaciones normales o temporales. El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.
9.Las modificaciones normales serán aprobadas por los Estados miembros o los terceros países en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. La Comisión hará públicas dichas modificaciones.
10.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante disposiciones por las que se encomiende a la EUIPO la publicación de las modificaciones normales a que se refiere el apartado 9.
11.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas sobre los procedimientos, el formato y la presentación de una solicitud de modificaciones de la Unión y sobre los procedimientos y el formato de modificaciones normales y su comunicación a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Artículo 26
Anulación del registro
1.La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud debidamente fundamentada de un Estado miembro, un tercer país o de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una indicación geográfica en los siguientes casos:
a)cuando deje de estar asegurado el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones; o
b)cuando un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos.
2.La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución por los que se anule el registro a petición de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado.
3.Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 53, apartado 2.
4.El artículo 9, los artículos 15 a 20 y el artículo 22 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.
5.Antes de adoptar los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro, a las autoridades del tercer país o, cuando sea posible, al productor del tercer país que hubiera solicitado originalmente el registro de la indicación geográfica en cuestión, a menos que dichos solicitantes originales soliciten directamente la anulación.
6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas por las que se encomienden a la EUIPO las tareas contempladas en apartado 5.
7.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que establezca normas pormenorizadas relativas a los procedimientos y a la forma del proceso de anulación de registros, así como a la presentación de las peticiones mencionadas en los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Capítulo 3
Protección de las indicaciones geográficas
Artículo 27
Protección de indicaciones geográficas
1.Las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión estarán protegidas contra:
a)todo uso comercial directo o indirecto de la indicación geográfica en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre protegido;
b)todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares;
c)cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales del producto que se emplee en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en documentos o información facilitada en sitios web relativos al producto en cuestión, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d)cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
2.A efectos del apartado 1, letra b), la evocación de una indicación geográfica se producirá, en particular, cuando un término, signo u otro componente del etiquetado o envasado presente en la mente de un consumidor razonablemente prudente un vínculo directo y claro con el producto amparado por la indicación geográfica registrada, que explote, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre registrado.
3.El apartado 1 se aplicará también a un nombre de dominio que consista en la indicación geográfica registrada o la contenga.
4.La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también a:
a)las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio; y
b)las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.
5.La agrupación de productores reconocida o cualquier operador facultado para utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países e incumplan lo dispuesto en el apartado 1.
6.Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión.
7.Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).
Artículo 28
Ingredientes en productos transformados
1.El artículo 27 se entenderá sin perjuicio de la utilización de una indicación geográfica por parte de operadores de conformidad con el artículo 36, para indicar que un producto transformado contiene, como ingrediente, un producto denominado por dicha indicación geográfica, siempre que dicho uso se haga de acuerdo a prácticas comerciales leales y no debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación de la indicación geográfica.
2.La indicación geográfica que designe un ingrediente de un producto no se utilizará en la denominación alimentaria del producto transformado relacionado, salvo en caso de acuerdo con una agrupación de productores que represente a dos tercios de los productores.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas adicionales sobre el uso de las indicaciones geográficas para identificar los ingredientes de los productos transformados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 29
Términos genéricos
1.Los términos genéricos no se registrarán como indicaciones geográficas.
2.Para determinar si un término se ha convertido o no en genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente:
a) la situación existente en las zonas de consumo;
b) los actos normativos nacionales o de la Unión que sean pertinentes.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas adicionales para determinar el carácter genérico de los términos a que se refiere apartado 1 del presente artículo.
Artículo 30
Indicaciones geográficas homónimas
1.Una indicación geográfica que se haya solicitado después de que una indicación geográfica total o parcialmente homónima se haya solicitado o protegido en la Unión, no se registrará a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación de las dos indicaciones homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo de los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad o el origen geográfico de los productos.
2.No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión.
3.A efectos del presente artículo, se entenderá por indicaciones geográficas homónimas solicitadas o protegidas en la Unión:
a)las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión;
b)las indicaciones geográficas que se hayan solicitado siempre que posteriormente se inscriban en el registro de indicaciones geográficas de la Unión;
c)las denominaciones de origen y las indicaciones protegidas en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo; y
d)las indicaciones geográficas, denominaciones de origen y términos equivalentes protegidos en virtud de un acuerdo internacional entre la Unión y uno o varios terceros países.
4.La Comisión podrá anular las indicaciones geográficas registradas en incumplimiento de los apartados 1 y 2.
5.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 4 se adoptarán sin aplicar el procedimiento a contemplado en el artículo 53, apartado 2.
Artículo 31
Marcas
Un nombre no podrá registrarse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca, el registro del nombre propuesto como indicación geográfica pudiera inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
Artículo 32
Agrupaciones de productores
1.Se creará una agrupación de productores a iniciativa de las partes interesadas, por ejemplo, los agricultores, los proveedores de explotaciones agrícolas, los transformadores intermedios y los transformadores finales, tal y como establezcan las autoridades nacionales y en función de la naturaleza del producto de que se trate. Los Estados miembros verificarán que la agrupación de productores opera de manera transparente y democrática y que todos los productores del producto designado por la indicación geográfica tienen derecho a ser miembros de la agrupación. Los Estados miembros podrán disponer que los funcionarios públicos, y otras partes interesadas como las asociaciones de consumidores, los minoristas y los proveedores, participen en las actividades de la agrupación de productores.
2.Las agrupaciones de productores podrán ejercer, en particular, las siguientes competencias y responsabilidades:
a)elaborar el pliego de condiciones y gestionar los controles internos que garanticen la conformidad de las fases de producción del producto designado por la indicación geográfica con dicho pliego de condiciones;
b)adoptar medidas legales que garanticen la protección adecuada de la indicación geográfica protegida y de los derechos de propiedad intelectual e industrial directamente relacionados con ella;
c)acordar compromisos de sostenibilidad, estén o no incluidos en el pliego de condiciones o como iniciativa separada, incluidas las disposiciones para verificar el cumplimiento de dichos compromisos y garantizarles una publicidad adecuada, en particular en un sistema de información facilitado por la Comisión;
d)adoptar medidas para mejorar el funcionamiento de la indicación geográfica, entre ellas:
i)el desarrollo de conocimientos especializados y la realización de iniciativas de comercialización y campañas publicitarias colectivas,
ii)la difusión de actividades de información y promoción destinadas a informar a los consumidores de las cualidades del producto designado por una indicación geográfica,
iii)la realización de análisis del rendimiento económico, la sostenibilidad de la producción, el perfil nutricional y el perfil organoléptico del producto designado por la indicación geográfica,
iv)la difusión de información sobre la indicación geográfica y el correspondiente símbolo de la Unión, y
v)el asesoramiento y la formación de los productores actuales y futuros, también sobre la integración de la perspectiva de género y la igualdad;
e)luchar contra la falsificación y los presuntos usos fraudulentos en el mercado interior de una indicación geográfica que designe productos no conformes con el pliego de condiciones, controlando el uso de la indicación geográfica en el mercado interior y en mercados de terceros países en los que las indicaciones geográficas estén protegidas, también en internet, y, en caso necesario, informar a las autoridades encargadas del cumplimiento mediante los sistemas confidenciales disponibles.
Artículo 33
Agrupaciones de productores reconocidas
1.A petición de las agrupaciones de productores que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, los Estados miembros designarán, de conformidad con su legislación nacional, una agrupación de productores como agrupación de productores reconocida para cada indicación geográfica originaria de su territorio que esté registrada o haya sido objeto de una solicitud de registro o para nombres de productos que puedan ser objeto de una solicitud de registro.
2.Una agrupación de productores podrá ser designada como agrupación de productores reconocida si existe un acuerdo previo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto amparado por la indicación geográfica, que representen al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere el pliego de condiciones. Con carácter excepcional, se considerarán agrupaciones de productores reconocidas las autoridades a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y los productores únicos a que se refiere el artículo 8, apartado 3.
3.Además de las competencias y responsabilidades recogidas en el artículo 32, apartado 2, una agrupación de productores reconocida podrá ejercer las siguientes competencias y responsabilidades:
a)actuar como enlace con los organismos de protección de la propiedad intelectual y de lucha contra la falsificación y participar en las redes de control de la propiedad intelectual como titular de los derechos de las indicaciones geográficas;
b)adoptar medidas de ejecución, como la presentación de solicitudes de intervención ante las autoridades aduaneras, prevenir o contrarrestar cualquier medida que sea o pueda ser perjudicial para la imagen de sus productos;
c)recomendar a las autoridades nacionales la adopción de normas vinculantes con arreglo al artículo 166 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 para la regulación de la oferta de productos designados por una indicación geográfica;
d)con el fin de proteger la indicación geográfica en los sistemas de nombres de dominio de internet fuera de la jurisdicción de la Unión, registrar una marca individual, colectiva o de certificación dependiendo del sistema de marcas comerciales de que se trate, que contenga, como uno de sus elementos destacados, una indicación geográfica y se limite a un producto que se ajuste al pliego de condiciones correspondiente.
4.Las competencias y responsabilidades a que se refiere el apartado 2 estarán supeditadas a un acuerdo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto designado por una indicación geográfica, que representen al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere en el pliego de condiciones.
5.Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2. Si las autoridades nacionales competentes comprueban que no se han cumplido tales condiciones, los Estados miembros anularán la decisión sobre el reconocimiento de la agrupación de productores.
Artículo 34
Protección de los derechos de las indicaciones geográficas en los nombres de dominio
1.Los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión podrán, a petición de una persona física o jurídica que tenga un interés o derechos legítimos, revocar o transferir un nombre de dominio registrado bajo dicho dominio de nivel superior geográfico a la agrupación de productores reconocida de los productos con la indicación geográfica de que se trate, tras un procedimiento alternativo de resolución de litigios o un procedimiento judicial adecuados, si dicho nombre de dominio ha sido registrado por su titular sin derechos o interés legítimo en la indicación geográfica o si ha sido registrado o se utiliza de mala fe y su uso contraviene lo dispuesto en el artículo 27.
2.Los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión velarán por que cualquier procedimiento alternativo de resolución de litigios establecido para resolver litigios relativos a los nombres de dominio a que se refiere el apartado 1, reconozca las indicaciones geográficas como derechos que puedan impedir que un nombre de dominio se registre o se utilice de mala fe.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente mediante disposiciones por las que se encomiende a la EUIPO la creación y gestión de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio que proporcione información al solicitante, cuando presente una solicitud de indicación geográfica, sobre la disponibilidad de la indicación geográfica como nombre de dominio y, con carácter facultativo, sobre la inscripción de un nombre de dominio idéntico a su indicación geográfica. Dicho acto delegado también incluirá la obligación de que los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión faciliten a la EUIPO la información y los datos pertinentes.
Artículo 35
Marcas en conflicto
1.El registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 se denegará si la solicitud de inscripción de la marca se presenta después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de inscripción de la indicación geográfica.
2.Las marcas registradas contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 serán anuladas por la EUIPO y, cuando proceda, por las autoridades nacionales competentes.
3.Una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 y que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe en el territorio de la Unión (si la legislación de que se trate contempla esa posibilidad), antes de la fecha en la que se presentó ante la Comisión la solicitud de inscripción de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una indicación geográfica, siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de declaración de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 o del Reglamento (UE) 2017/1001. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica, si está registrada, así como el uso de las marcas pertinentes.
4.En el caso de las indicaciones geográficas registradas en la Unión sin la presentación de una solicitud de inscripción en el registro de la Unión, se considerará que la fecha del primer día de protección es la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la indicación geográfica a efectos de los apartados 1 y 3.
5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011, las marcas de garantía o de certificación a que se refiere el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2436 y las marcas colectivas a que se refiere el artículo 29, apartado 3 de dicha Directiva podrán utilizarse en las etiquetas, junto con la indicación geográfica.
Artículo 36
Derecho de uso
Las indicaciones geográficas registradas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice un producto que se ajuste al pliego de condiciones o al documento único correspondiente o a un documento equivalente a este último.
Los Estados miembros garantizarán que cualquier operador que cumpla las normas establecidas en el presente título esté cubierto por la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones establecida con arreglo al artículo
. Los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes de gestión del sistema de controles.
El hecho de que una indicación geográfica consista en el nombre de la propiedad de un único productor solicitante o lo contenga, no impedirá que otros productores y operadores utilicen la indicación geográfica registrada, siempre que se utilice para designar un producto que sea conforme con el pliego de condiciones.
Artículo 37
Símbolos, indicaciones y abreviaturas de la Unión
1.Se establecerán los siguientes símbolos de la Unión diseñados para marcar y dar publicidad a las indicaciones geográficas:
a)un símbolo que identifique las denominaciones de origen protegidas del vino y los productos agrícolas; y
b)un símbolo que identifique las indicaciones geográficas protegidas del vino y de los productos agrícolas y las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.
2.En el caso de productos originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica protegida, el símbolo de la Unión asociado a la misma figurará en el etiquetado y en el material publicitario. La indicación geográfica aparecerá en el mismo campo de visión que el símbolo de la Unión. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 para la presentación de las menciones obligatorias se aplicarán a las indicaciones geográficas.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso del vino y las bebidas espirituosas originarios de la Unión que se comercializan bajo una indicación geográfica, los símbolos de la Unión podrán omitirse en el etiquetado y en el material publicitario del producto en cuestión.
4.El símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas establecido con arreglo al apartado 1 podrá utilizarse en la descripción, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas cuyas denominaciones sean indicaciones geográficas.
5.Cuando el vino, los productos agrícolas o las bebidas espirituosas estén designados por una indicación geográfica, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» deberán figurar en el etiquetado del vino, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y la indicación «indicación geográfica» podrá aparecer en el etiquetado de las bebidas espirituosas, respectivamente.
Las abreviaturas «DOP» o «IGP», correspondientes a las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», podrán aparecer en el etiquetado del vino y de los productos agrícolas designados por una indicación geográfica.
6.Las indicaciones, las abreviaturas y símbolos de la Unión podrán utilizarse en el etiquetado y en el material publicitario de los productos transformados cuando la indicación geográfica se refiera a un ingrediente de los mismos. En ese caso, la indicación, la abreviatura o el símbolo de la Unión se colocarán junto al nombre del ingrediente que se identificará claramente como ingrediente. El símbolo de la Unión no se colocará junto al nombre del alimento en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 o de manera que sugiera al consumidor que el producto transformado, y no el ingrediente, es el objeto de registro.
7.Tras la presentación de una solicitud de inscripción en el registro de la Unión de una indicación geográfica, los productores podrán indicar en el etiquetado y en la presentación del producto que se ha presentado una solicitud de registro de conformidad con el Derecho de la Unión.
8.Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, y las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida», «indicación geográfica protegida» e «indicación geográfica» y las abreviaturas de la Unión «DOP» o «IGP», según corresponda, solo podrán figurar en el etiquetado tras la publicación del acto de registro de dicha indicación geográfica.
9.En caso de que se desestime una solicitud, todos los productos etiquetados de acuerdo con el apartado 6 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
10.También podrán figurar en el etiquetado los siguientes elementos:
a)representaciones de la zona geográfica de origen mencionada en el pliego de condiciones; y
b)referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen.
11.Los símbolos de la Unión asociados a las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que designen productos originarios de terceros países podrán figurar en el etiquetado del producto y en el material publicitario, en cuyo caso los símbolos se utilizarán de conformidad con los apartados 2 y 4.
12.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los símbolos de la Unión correspondientes a las indicaciones geográficas y se definan las características técnicas de los símbolos de la Unión para las indicaciones geográficas, así como las normas para su utilización y para el uso de indicaciones y abreviaturas en los productos comercializados bajo una indicación geográfica protegida, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Capítulo 4
Controles y observancia
Artículo 38
Ámbito de aplicación
1.El presente capítulo abarca los controles y la observancia de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y de los productos agrícolas.
2.A efectos del presente capítulo, los controles incluirán:
a)la verificación de que un producto designado por una indicación geográfica se ha elaborado de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente; y
b)el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado.
3.Cuando realice los controles y las actividades de observancia previstas en el presente título, las autoridades competentes responsables y los organismos de certificación de productos cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625. No obstante, el capítulo 1, del título VI del Reglamento (UE) 2017/625 no se aplicará a los controles de las indicaciones geográficas.
Artículo 39
Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones
1.Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de productores de productos designados por una indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio.
2.Corresponde a los productores realizar los controles internos que garanticen el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos designados por indicaciones geográficas antes de la comercialización del producto.
3.Además de los controles internos mencionados en el apartado 2, antes de la comercialización de un producto designado por una indicación geográfica y originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación por terceros del cumplimiento del pliego de condiciones, que será efectuada por:
a)una o varias autoridades competentes en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625; o
b)uno o varios organismos de certificación de productos en los que se hayan delegado responsabilidades con arreglo al capítulo III del título II del Reglamento (UE) 2017/625.
4.Con respecto a las indicaciones geográficas que designen productos originarios de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto será efectuada por:
a)una autoridad pública competente designada por el tercer país; o
b)uno o varios organismos de certificación de productos.
5.Cuando, de acuerdo con el pliego de condiciones, una de las fases producción la lleven a cabo uno o varios productores en un país distinto del país de origen de la indicación geográfica, se establecerán disposiciones en el pliego de condiciones para la verificación del cumplimiento de dichos productores. Si dicha fase de producción se realiza en la Unión, los productores se notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tiene lugar dicha fase de producción y serán objeto de verificación como productores del producto designado por la indicación geográfica.
6.Cuando un Estado miembro aplique el artículo 8, apartado 2, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correrá a cargo de una autoridad distinta de la que se considere agrupación de productores según dicho apartado.
7.Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros también podrán contribuir a dichos costes.
Artículo 40
Información pública sobre las autoridades competentes y los organismos de certificación de productos
1.Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 39, apartado 3, y mantendrán dicha información actualizada.
2.La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 39, apartado 4 y actualizará periódicamente dicha información.
3.La Comisión podrá crear un portal digital en el que se publiquen los nombres y direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 41
Acreditación de los organismos de certificación de productos
1.Los organismos de certificación de productos mencionados en el artículo 39, apartado 3, letra b) y en el artículo 39, apartado 4, letra b), cumplirán y estarán acreditados de conformidad con lo siguiente:
a)la norma europea ISO/IEC 17065: 2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», incluida la norma europea ISO/IEC 17020: 2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección»; o
b)otras normas adecuadas reconocidas internacionalmente, incluidas las revisiones o versiones modificadas de las normas europeas a que se refiere la letra a).
2.La acreditación a que se refiere el apartado 1 será realizada por un organismo de acreditación reconocido según el Reglamento (CE) n.º 765/2008, que sea miembro de Cooperación Europea para la Acreditación o por un organismo de acreditación no perteneciente a la Unión que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación.
Artículo 42
Controles y observancia de las indicaciones geográficas en el mercado
1.Los Estados miembros designarán una o varias autoridades de la observancia del cumplimiento, que podrán ser las mismas que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 39, apartado 3, encargadas de realizar controles en el mercado y de la observancia de las indicaciones geográficas una vez que el producto designado por una indicación geográfica haya completado todas las fases de producción, ya se encuentre en almacenamiento, tránsito, distribución o se ponga a la venta al por mayor o al por menor, también en el comercio electrónico.
2.La autoridad encargada de la observancia llevará a cabo controles de los productos designados por indicaciones geográficas para garantizar su conformidad con el pliego de condiciones o el documento único, o con un equivalente de este último.
3.Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de los nombres de los productos o servicios producidos, gestionados o comercializados en su territorio y que contravengan la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 27 y 28.
4.La autoridad designada de acuerdo con el apartado 1 coordinará la observancia de las indicaciones geográficas entre los correspondientes departamentos, agencias y organismos, entre ellos, la policía, las agencias de lucha contra la falsificación, las aduanas, las oficinas de propiedad intelectual, las autoridades responsables de la legislación alimentaria y los inspectores de comercios minoristas.
Artículo 43
Obligaciones aplicables a los prestadores de servicios intermediarios
1.La venta de mercancías a las que tengan acceso personas establecidas en la Unión, que contravenga el artículo 27 se considerará contenido ilícito en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) 2022/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán emitir una orden de actuación de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/xxx contra los contenidos ilícitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3.Según el artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/xxx, cualquier persona física o entidad podrá notificar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos la presencia de contenido que infrinja el artículo 27 del presente Reglamento.
4.El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2022/xxx.
Artículo 44
Asistencia mutua e intercambio de información
1.Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para llevar a cabo los controles y las actividades de observancia previstos en el presente capítulo de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.
2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen la naturaleza y el tipo de información que intercambiarán y los métodos de intercambio de información con el fin de realizar los controles y la observancia contemplados en el presente capitulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
3.La asistencia administrativa podrá incluir, en su caso, y mediante acuerdo entre las autoridades competentes de que se trate, la participación de las autoridades competentes de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro.
4.En el caso de una posible violación de la protección conferida a una indicación geográfica, los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión de información sobre dicha posible violación por parte de las autoridades policiales, fiscales y judiciales a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 39, apartado 3.
5.Con el fin específico de facilitar el intercambio de información sobre incumplimientos o fraudes relativos a las indicaciones geográficas registradas, los Estados miembros utilizarán el sistema de gestión de la información establecido en virtud del Reglamento (UE) 2017/625 o cualquier otro sistema que pueda establecerse en el futuro a tal efecto.
Artículo 45
Certificados de autorización para la producción
1.Un productor cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 39, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento, tendrá derecho a obtener un certificado oficial u otra prueba de certificación que acredite que es apto para producir el producto designado por la indicación geográfica de que se trate en relación con las fases de producción que dicho productor realice.
2.La prueba de certificación a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las autoridades encargadas del cumplimiento, las autoridades aduaneras u otras autoridades de la Unión encargadas de verificar el uso de indicaciones geográficas en productos declarados para despacho a libre práctica o introducidos en el mercado de la Unión. El productor podrá poner la prueba de certificación a disposición del público o de cualquier persona que la solicite durante una transacción comercial.
Capítulo 5
Asistencia técnica
Artículo 46
Examen de las indicaciones geográficas de terceros países
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo
que completen el presente Reglamento mediante normas para encomendar a la EUIPO el examen de las indicaciones geográficas de terceros países distintas de las indicaciones geográficas en virtud del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, propuestas para protección con arreglo a negociaciones o acuerdos internacionales.
Artículo 47
Seguimiento e información
1.Cuando la Comisión ejerza cualquiera de las facultades previstas en el presente Reglamento para encomendar tareas a la EUIPO, también estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 por los que se complete el presente Reglamento mediante criterios para supervisar la eficacia en la ejecución de dichas tareas. Dichos criterios podrán incluir:
a)el grado de integración de los factores agrícolas en el proceso de examen;
b)la calidad de las evaluaciones;
c)la coherencia de las evaluaciones de las indicaciones geográficas desde distintas fuentes;
d)la eficiencia de las tareas; y
e)la satisfacción de los usuarios.
2.A más tardar 5 años después de la primera delegación de tareas a la EUIPO, la Comisión elaborará un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados y la experiencia del ejercicio de estas tareas por la EUIPO.
Capítulo 6
Indicaciones geográficas de productos agrícolas
Artículo 48
Denominaciones de origen e indicaciones geográficas
1.La «denominación de origen» de un producto agrícola es el nombre que identifica un producto:
a)originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;
b)cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él; y
c)cuyas fases de producción tienen lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.
2. La «indicación geográfica» de un producto agrícola es un nombre que identifica un producto:
a)originario de un lugar, una región o un país determinados;
b)cuya calidad, reputación u otra característica específica son esencialmente atribuibles a su origen geográfico; y
c)de cuyas fases de producción, una al menos tiene lugar en la zona geográfica definida.
3.Los siguientes productos agrícolas quedan excluidos de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida:
a)los productos que por su naturaleza no pueden comercializarse en el mercado interior y solo pueden consumirse en su lugar de fabricación o en lugares cercanos como restaurantes;
b)los productos que, sin perjuicio de las normas contempladas en el artículo 5, apartado 2, sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres y no puedan comercializarse en el mercado interior.
4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se registrarán como denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:
a)la zona de producción de las materias primas esté delimitada;
b)existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;
c)se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra b); y
d)las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.
A efectos del presente apartado únicamente se considerarán materias primas los animales vivos, la carne y la leche.
5.A efectos del apartado 2, letra b), la expresión «otra característica» puede incluir las prácticas tradicionales de producción, las cualidades tradicionales de los productos y las prácticas agrícolas que protegen el valor medioambiental, incluida la biodiversidad, los hábitats, y las zonas medioambientales reconocidas a escala nacional y el paisaje.
6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84, relativos a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen.
7.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84, relativos a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas. Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o los factores naturales.
Artículo 49
Variedades vegetales y razas animales
1.No podrá registrarse como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad o el verdadero origen del producto o ser motivo de confusión entre los productos designados por la indicación geográfica y la variedad o la raza de que se trate.
2.Las condiciones a que se refiere el apartado 1 se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso de la denominación de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso de la denominación de una variedad vegetal protegida por otros derechos de variedades vegetales de la Comunidad.
3.El presente Reglamento no impedirá la comercialización de un producto que no cumpla el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada, cuyo etiquetado incluya el nombre o parte del nombre de dicha indicación geográfica, que contenga o comprenda la denominación de una variedad vegetal o raza animal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)el producto en cuestión constituya la variedad o raza indicada o se derive de ella;
b)no se induzca a error a los consumidores;
c)el uso de la denominación de la variedad o raza se enmarque en un contexto de competencia leal;
d)dicho uso no se aproveche de la reputación de la indicación geográfica registrada; y
e)los productos hayan venido produciéndose y comercializándose fuera de su zona de origen antes de la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica.
4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 en lo referente a las normas para determinar el uso de denominaciones de variedades vegetales y razas animales.
Artículo 50
Normas específicas sobre la procedencia de piensos y de materias primas
1.A efectos del artículo 48, los piensos procederán enteramente de la zona geográfica definida con respecto a los productos de origen animal cuyo nombre esté registrado como denominación de origen.
2.En la medida en que la procedencia total de la zona geográfica definida no sea técnicamente posible, podrán añadirse piensos procedentes de fuera de dicha zona, siempre que la calidad del producto o la característica debida fundamentalmente al medio geográfico no se vean afectadas. Los piensos procedentes de fuera de la zona geográfica delimitada no superarán, en ningún caso, el 50 % de la materia seca sobre una base anual.
3.Las restricciones relacionadas con el origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuya denominación esté registrada como indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, letra f).
Artículo 51
Pliego de condiciones
1.Los productos cuyos nombres estén registrados como una denominación de origen o una indicación geográfica deberán ajustarse a un pliego de condiciones que incluirá, como mínimo:
a)el nombre que deba protegerse como denominación de origen o indicación geográfica, que podrá ser, o bien un nombre geográfico del lugar de producción de un producto concreto, o un nombre utilizado en el comercio o en el lenguaje común para describir el producto específico en la zona geográfica definida;
b)una descripción del producto que incluya, cuando proceda, las materias primas, variedades vegetales y razas animales de que se trate, incluida la denominación comercial de la especie y su nombre científico, así como las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto;
c)la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f), incisos i) o ii) y, en su caso, los datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 48, apartado 4;
d)pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida especificada con arreglo al artículo 48, apartado 1, letra c) o al artículo 48, apartado 2, letra c);
e)una descripción del método de obtención del producto y, en su caso, de los métodos tradicionales y las prácticas concretas utilizadas, así como información relativa al envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;
f)datos que determinen lo siguiente:
i)en el caso de una denominación de origen, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 48, apartado 1, letra b). Los datos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicha disposición;
ii)en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 48, apartado 2, letra b);
g)cualquier norma de etiquetado concreta que deba cumplir el producto;
h)otros requisitos aplicables cuando así lo prevean los Estados miembros o una agrupación de productores, si procede, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho nacional y de la Unión.
2.El pliego de condiciones también puede incluir iniciativas de sostenibilidad.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria para evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.
4.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Artículo 52
Documento único
1.El documento único comprenderá:
a)los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre del producto, una descripción del mismo en la que se incluyan, en su caso, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición precisa de la zona geográfica;
b)una descripción del vínculo del producto con el medio geográfico o con el origen geográfico a los que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra f), incluidos, cuando proceda, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifiquen dicho vínculo.
2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan el formato y la presentación en línea del documento único contemplado en el apartado 1 y que prevean la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
Capítulo 7
Disposiciones de procedimiento
Artículo 53
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de indicaciones geográficas». Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Título III
Regímenes de calidad
Capítulo 1
Especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 54
Objetivo y ámbito de aplicación
1.Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para proteger los métodos de producción y las recetas tradicionales ayudando a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos de sus recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido.
2.El presente capítulo se aplica a los productos agrícolas.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por productos agrícolas, los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como otros productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo II del presente Reglamento.
El presente capítulo no se aplicará a las bebidas espirituosas, a los vinos aromatizados ni a los productos vitícolas, tal como se definen en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, a excepción de los vinagres de vino.
3.El registro y la protección de las especialidades tradicionales garantizadas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la comercialización de los productos, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario.
Artículo 55
Criterios de elegibilidad
1.Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto específico que:
a)sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento; o
b)esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.
2.Para que se admita el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, este deberá:
a)haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto; o
b)identificar el carácter tradicional o específico del producto.
3. Con objeto de distinguir productos comparables o productos que compartan un nombre idéntico o similar, en caso de que durante el procedimiento de oposición en virtud del artículo 62 quede demostrado que el nombre también se utiliza en otro Estado miembro o en un tercer país, la decisión sobre el registro que se adopte de conformidad con el artículo 65, apartado 3, podrá estipular que el nombre de la especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención «elaborado según la tradición de» inmediatamente seguida por el nombre del país o la región correspondiente.
4.No podrán registrarse nombres que se refieran únicamente a alegaciones de carácter general que se utilicen para un conjunto de productos, ni a alegaciones que estén previstas en una normativa particular de la Unión.
5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con más información sobre los criterios de elegibilidad establecidos en el presente artículo.
Artículo 56
Pliego de condiciones
1.Las especialidades tradicionales garantizadas deberán cumplir un pliego de condiciones que contenga lo siguiente:
a)el nombre del producto que se proponga para el registro, en las versiones lingüísticas pertinentes;
b)una descripción del producto que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;
c)una descripción del método de producción que deban seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como, en su caso, la denominación comercial de la especie de que se trate y su nombre científico, y el método de elaboración del producto; y
d)los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto.
2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.
3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
Artículo 57
Fase nacional del procedimiento de registro
1.Las solicitudes de registro de una especialidad tradicional garantizada solo podrán ser presentadas por agrupaciones de productores de los productos con el nombre que deba protegerse. Varias agrupaciones de diferentes Estados miembros o terceros países pueden presentar una solicitud conjunta de registro.
2.Las solicitudes de registro de un nombre como especialidad tradicional garantizada comprenderán lo siguiente:
a) el nombre y la dirección de la agrupación de productores solicitante;
b) el pliego de condiciones contemplado en el artículo
.
3.Cuando las solicitudes hayan sido preparadas por una agrupación de productores establecida en un Estado miembro, deberán dirigirse a las autoridades de dicho Estado miembro. El Estado miembro examinará la solicitud para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones de los criterios de elegibilidad a que se refiere el artículo 55. Como parte de dicho examen, el Estado miembro gestionará un procedimiento nacional de oposición. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del presente capítulo, podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión una solicitud de inscripción en el registro de la Unión.
4.El Estado miembro se asegurará de que su decisión, sea favorable o no, se haga pública y de que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de impugnar dicha decisión. El Estado miembro garantizará también la publicación del pliego de condiciones en el que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.
5.Cuando la solicitud, incluida una solicitud conjunta, sea elaborada por una agrupación o agrupaciones de productores establecidas en un tercer país, la solicitud se presentará directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate.
Artículo 58
Solicitud de inscripción en el registro de la Unión
1.Una solicitud de inscripción de una especialidad tradicional garantizada en el registro de la Unión comprenderá:
a) los elementos a que se refiere el artículo 57, apartado 2; y
b) solo en el caso de los Estados miembros, una declaración del Estado miembro en la que manifieste que la solicitud presentada por la agrupación solicitante cumple las condiciones de registro.
2.Las solicitudes conjuntas a que se refiere el artículo 57, apartado 1, serán presentadas a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados. Incluirán, en su caso, los elementos mencionados en el artículo 57, apartado 2, así como la declaración del apartado 1, letra b), del presente artículo de todos los Estados miembros interesados. Los procedimientos nacionales relacionados, también la fase de oposición, se llevarán a cabo en todos los Estados miembros de que se trate.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas adicionales para las solicitudes conjuntas de registro de una especialidad tradicional garantizada en relación con más de un territorio nacional, y el proceso de solicitud.
4.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes, también para las solicitudes de registro de especialidades tradicionales garantizadas que se refieran a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
Artículo 59
Presentación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión
1.Las solicitudes de inscripción de una especialidad tradicional garantizada en el registro de la Unión se presentarán a la Comisión por vía electrónica, a través de un sistema digital. El sistema digital tendrá capacidad para permitir la presentación de solicitudes a las autoridades nacionales de un Estado miembro y para ser utilizado por un Estado miembro en su procedimiento nacional.
2.El sistema digital tendrá capacidad para permitir la presentación de solicitudes por parte de solicitantes establecidos fuera de la Unión y por las autoridades nacionales de terceros países.
3.La Comisión hará pública la información sobre las solicitudes de registro a escala de la Unión tras su presentación a través del sistema digital mencionado en el apartado 1.
Artículo 60
Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición
1.La Comisión examinará las solicitudes que reciba de conformidad con el artículo 65, apartado 1, con el fin de comprobar que no contienen errores manifiestos, que la información facilitada con arreglo al artículo 58 es completa, que el pliego de condiciones es preciso y técnico y que se cumplen los requisitos de los artículos 55 y 56. El examen tendrá en cuenta el resultado de la fase nacional del procedimiento llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate.
2.El examen no debe prolongarse más de seis meses. En caso de que el examen rebase dicho plazo o de que sea probable que vaya a rebasarlo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.
3.La comisión podrá solicitar información complementaria al solicitante.
4.Cuando, sobre la base del examen realizado en virtud del apartado 1, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, publicará el pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 61
Impugnación nacional de una solicitud de registro
1.Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una especialidad tradicional garantizada. En ese caso, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que suspenda el procedimiento de examen durante un período de doce meses renovable.
2.Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión en caso de que la solicitud a la Comisión haya sido invalidada a escala nacional mediante una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme. En ese caso, la Comisión estará exenta de la obligación de respetar el plazo para realizar el examen a que se refiere el artículo 60, apartado 2 y de informar al solicitante de los motivos del retraso.
3.Si la solicitud a la Comisión ha sido invalidada por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, el Estado miembro considerará las medidas adecuadas, como la retirada o la modificación de la solicitud, según proceda.
Artículo 62
Procedimiento de oposición de la Unión
1.Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 60, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán interponer una oposición ante la Comisión.
2.Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de inscripción en el registro de la Unión podrán formular al Estado miembro en que estén establecidas su oposición en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el párrafo primero.
3.En la oposición se alegará que la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente capítulo y se expondrán los motivos. Será nula toda oposición que no contenga tal alegación.
4.La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea invitará a la autoridad o persona que formulado dicha oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a la Comisión a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. En cualquier momento durante ese período, y a instancia de la autoridad o de la agrupación de productores solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.
5.La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad o el solicitante que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones del presente Reglamento.
6.En el plazo de un mes a partir del final de las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante establecido en el tercer país o las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se presentó la solicitud de inscripción en el registro de la Unión notificarán a la Comisión el resultado de las consultas, así como la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes y cualquier cambio consecuente en la solicitud. La autoridad o persona que haya formulado una oposición a la Comisión también podrá notificarle su posición al término de las consultas.
7.Cuando, una vez finalizadas las consultas, se haya modificado el pliego de condiciones publicado de conformidad con el artículo 60, apartado 4, la Comisión repetirá su examen de la solicitud de registro modificada. Cuando la solicitud se haya modificado sustancialmente y la Comisión considere que cumple las condiciones de registro, volverá a publicarse con arreglo a dicho apartado.
8.Los documentos a que se refiere el presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.
9.Tras la conclusión del procedimiento de oposición, la Comisión finalizará su evaluación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición y cualquier otra cuestión que surja tras el examen que pueda suponer un cambio en el pliego de condiciones.
10.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen la normas relativas al procedimiento de oposición a fin de establecer procedimientos y plazos detallados.
11.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de las oposiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
Artículo 63
Motivos de oposición
1.Una oposición presentada de conformidad con el artículo 62 solo será admisible si el oponente:
a) ofrece motivos debidamente justificados de la incompatibilidad del registro propuesto con las disposiciones del presente capítulo; o
b) demuestra que el nombre se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares.
2.El criterio que dispone el apartado 1, letra b), se evaluará en relación con el territorio de la Unión.
Artículo 64
Períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas
1.La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 69, puedan seguir utilizando la denominación bajo la cual hayan sido comercializados, siempre que una oposición admisible con arreglo al artículo 57, apartado 3, o al artículo 62, a la solicitud de registro de la especialidad tradicional garantizada cuya protección se está infringiendo, demuestre que dicho nombre se ha utilizado legalmente en el mercado de la Unión durante al menos cinco años antes de la fecha de la publicación contemplada en el artículo 60, apartado 4.
2.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 80, apartado 2, excepto aquellos en los que se presente una oposición admisible con arreglo al artículo 57, apartado 3, que se adoptarán sin aplicar dicho procedimiento de examen.
Artículo 65
Decisión de la Comisión sobre la solicitud de registro
1.Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 58, apartado 3, la Comisión considere que no se cumple alguno de los requisitos mencionados en él, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
2.Cuando no reciba ninguna oposición admisible, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 2, por los que se registre la especialidad tradicional garantizada.
3.Cuando se haya recibido una oposición admisible, la Comisión:
a) si se ha alcanzado un acuerdo, registrará el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 2, tras comprobar que el acuerdo cumple la legislación de la Unión y, cuando sea necesario, modificará la información publicada en virtud del artículo 60, apartado 4, siempre que dichas modificaciones no sean sustanciales; o
b) si no se ha alcanzado un acuerdo, adoptará actos de ejecución por los que se decida sobre la solicitud de registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
4.Los actos por los que se registre una especialidad tradicional garantizada establecerán cualquier condición aplicable al registro y a la nueva publicación con fines informativos del documento único publicado para su oposición en el Diario Oficial de la Unión Europea en caso de que sea necesario introducir modificaciones que no sean sustanciales.
5.Los Reglamentos sobre el registro y las decisiones de denegación se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 66
Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión
1.La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 80, apartado 2, por los que establecerá y mantendrá actualizado un registro accesible al público de las especialidades tradicionales garantizadas que se reconozcan en el marco del presente Reglamento (el «Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión»).
2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
Artículo 67
Modificaciones del pliego de condiciones
1.Toda agrupación de productores que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto. En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.
2.El procedimiento de modificación de un pliego de condiciones seguirá mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 57 a 65.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen las normas relativas al procedimiento para la modificación de los pliegos de condiciones.
4.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación de un pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 80, apartado 2.
Artículo 68
Anulación del registro
1.La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una especialidad tradicional garantizada en los siguientes casos:
a)cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;
b)cuando no se comercialice ningún producto al amparo de la especialidad tradicional garantizada durante al menos siete años.
2.La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución por los que se anule una inscripción en el registro a petición de los productores del producto comercializado con el nombre registrado.
3.Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 80, apartado 2.
4. Los artículos 57 a 63 y el artículo 65 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.
5.Antes de adoptar los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro, a las autoridades del tercer país o, cuando sea posible, al productor del tercer país que hubieran solicitado originalmente el registro de la especialidad tradicional garantizada, a menos que dichos solicitantes originales soliciten directamente la anulación.
6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen las normas relativas al procedimiento de anulación.
7.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la solicitud de anulación del registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
Artículo 69
Restricción del uso de especialidades tradicionales garantizadas registradas
1.Las especialidades tradicionales garantizadas se protegerán contra todo uso indebido, imitación o evocación, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.
2.Los Estados miembros garantizarán que las denominaciones de alimentos que se utilicen a escala nacional no puedan confundirse con nombres especialidades tradicionales garantizadas que hayan sido registradas.
3.La protección mencionada en el apartado 1 también se aplicará en relación con los productos vendidos a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.
4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que establezcan normas adicionales para detallar la protección de las especialidades tradicionales garantizadas.
5.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los requisitos formales y de procedimiento para la protección de las especialidades tradicionales garantizadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
Artículo 70
Excepciones aplicables a determinados usos
1.Las disposiciones del presente capítulo no afectarán:
a)al uso de términos que sean genéricos en la Unión, aunque estos formen parte de un nombre que esté protegido como una especialidad tradicional garantizada;
b)a la comercialización de productos cuyo etiquetado contenga o constituya la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal utilizado de buena fe;
c)a la aplicación de las normas de la Unión o de los Estados miembros que regulan la propiedad intelectual y, en particular, a las relativas a las indicaciones geográficas y a las marcas registradas, así como a los derechos otorgados en virtud de dichas normas.
2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con normas adicionales para determinar el carácter genérico de los términos, las condiciones de uso de las denominaciones de variedades vegetales y razas animales para una especialidad tradicional garantizada y su relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial a que se refiere el presente artículo.
Artículo 71
Nombre, símbolo de la Unión e indicación de una especialidad tradicional garantizada
1.Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al correspondiente pliego de condiciones.
2.Se establecerá un símbolo de la Unión para su utilización en el etiquetado de productos designados como especialidades tradicionales garantizadas. La indicación «especialidad tradicional garantizada», la abreviatura «ETG» y el símbolo de la Unión que hace referencia a la especialidad tradicional garantizada solo podrán utilizarse en relación con productos elaborados de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente.
3.En el caso de productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada con arreglo al presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá figurar en el etiquetado y en el material publicitario. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 para la presentación de las menciones obligatorias se aplicarán a la especialidad tradicional garantizada registrada. También podrá figurar en el etiquetado la indicación «especialidad tradicional garantizada» o la correspondiente abreviatura «ETG».
4.En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.
5.La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el símbolo de la Unión y las condiciones para su uso obligatorio y que estipulen normas relativas a la protección uniforme de la indicación, la abreviatura y el símbolo de la Unión a que se refiere el apartado 2, su uso y características técnicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
Artículo 72
Participación en regímenes de calidad
1.Los Estados miembros garantizarán que todo operador que cumpla las normas establecidas en el presente capítulo esté cubierto por la verificación de cumplimiento del pliego de condiciones establecida con arreglo al artículo 73. Los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes de verificación del cumplimiento.
2.Los operadores que elaboren y almacenen un producto comercializado al amparo de una especialidad tradicional garantizada o que comercialicen tales productos también serán objeto de las medidas de control y observancia a que se refiere el artículo 73.
Artículo 73
Controles y observancia
1. Los controles de las especialidades tradicionales garantizadas incluyen:
a)la verificación de que un producto designado por especialidad tradicional garantizada se ha elaborado de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente; y
b)el control del uso de la especialidad tradicional garantizada en el mercado, también en internet.
2.De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, los Estados miembros designarán:
a)una o varias autoridades competentes encargadas de los controles de las especialidades tradicionales garantizadas; y
b)una o varias autoridades encargadas de la observancia, que podrán ser las mismas que las autoridades competentes mencionadas en la letra a), responsables de la aplicación de las normas sobre especialidades tradicionales garantizadas.
3.Las tareas a que se refiere el apartado 2, letra a), podrán delegarse en uno o varios organismos de certificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.
4.Los Estados miembros realizarán, sobre la base de un análisis de riesgos, controles para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo y, en caso de infracción, impondrán sanciones adecuadas.
5.Cuando realice los controles y las actividades de observancia previstas en el presente artículo, las autoridades competentes y los organismos de certificación de productos cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625. No obstante, el capítulo I, del título VI del Reglamento (UE) 2017/625 no se aplicará a los controles de las especialidades tradicionales garantizadas.
6.En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de terceros países, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto competerá a:
a)una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país; y/o
b)uno o varios organismos de certificación de productos.
7.Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos a que se refieren respectivamente el apartado 2, letra a) y el apartado 3 y mantendrán dicha información actualizada.
8.La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos a que se refiere el apartado 6 y actualizará periódicamente dicha información.
9.La Comisión podrá crear un portal digital en el que se publiquen los nombres y direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos a que se refieren el apartado 2, letra a) y los apartados 3 y 6.
10.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con normas adicionales que establezcan procedimientos de certificación y acreditación aplicables a los organismos de certificación de productos mencionados en los apartados 2 y 5.
11.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 80, apartado 2, que definan los medios por los que se harán públicos el nombre y la dirección de los organismos de certificación de productos a los que se refiere el presente artículo.
Capítulo 2
Términos de calidad facultativos
Artículo 74
Objetivo y ámbito de aplicación
1.Se establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar la comunicación por sus productores, dentro del mercado interior, de las características o atributos de los productos agrícolas que aporten valor añadido.
2.El presente capítulo cubre los productos agrícolas.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por productos agrícolas los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado y otros productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo II del presente Reglamento.
El presente capítulo no se aplicará a las bebidas espirituosas, a los vinos aromatizados ni a los productos vitícolas, tal como se definen en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, a excepción de los vinagres de vino.
Artículo 75
Normas nacionales
1.Los Estados miembros podrán mantener normas nacionales sobre términos y regímenes de calidad facultativos que no estén cubiertos por el presente Reglamento, siempre que dichas normas sean conformes con el Derecho de la Unión.
2.La Comisión podrá establecer un sistema digital para la inclusión de los términos y regímenes a que se refiere el apartado 1, con vistas a fomentar el conocimiento de los productos y regímenes en toda la Unión. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los datos técnicos necesarios para la notificación de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
Artículo 76
Términos de calidad facultativos
1.Los términos de calidad facultativos deberán cumplir los criterios siguientes:
a)se referirán a una característica de una o más categorías de productos, o a un atributo de su producción o transformación que se aplique en zonas específicas;
b)su uso añadirá valor al producto en comparación con productos de tipo similar; y
c)tendrán una dimensión europea.
2.Los términos de calidad facultativos que describan cualidades técnicas de un producto con vistas a la implantación de normas de comercialización obligatorias y que no tengan por objetivo informar de esas cualidades a los consumidores quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente capítulo.
3.Los términos de calidad facultativos excluirán los términos reservados facultativos que respalden y complementen normas de comercialización específicas determinadas con base sectorial o por categorías de productos.
4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas relativas a los criterios mencionados en el apartado 1.
5.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas a los formularios, procedimientos y otros detalles técnicos, que resulten necesarios para la aplicación del presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
6.Cuando adopte actos delegados y actos de ejecución de conformidad con los apartados 4 y 5, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito.
Artículo 77
Reserva de términos de calidad facultativos adicionales
1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 por los que se reserven términos de calidad facultativos adicionales y se establezcan sus condiciones de uso.
Artículo 78
Producto de montaña
1.Se establece el término «producto de montaña» como un término de calidad facultativo. Este término se empleará únicamente para describir productos destinados al consumo humano incluidos en el anexo I del Tratado, en relación con los cuales:
a)tanto las materias primas como los piensos destinados a los animales de granja provengan fundamentalmente de zonas de montaña;
b)en el caso de los productos transformados, la transformación se efectúe igualmente en zonas de montaña.
2.A los efectos del presente artículo, se entenderá por «zonas de montaña» dentro de la Unión las zonas definidas como tales en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. En el caso de los productos procedentes de terceros países, las zonas de montaña comprenderán las designadas oficialmente como tales por el tercer país o las que cumplan criterios equivalentes a los establecidos en dicho apartado.
3.En casos debidamente justificados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que establezcan las excepciones a las condiciones de uso mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, en particular, las condiciones en las que se permitirá que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas montañosas, las condiciones en las que se permitirá que la transformación de los productos se efectúe fuera de las zonas montañosas de una zona geográfica que deberá definirse, y la definición de dicha zona geográfica.
4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 en lo referente al establecimiento de métodos de producción y otros criterios pertinentes para la aplicación del término de calidad facultativo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 79
Restricciones de uso y control
1.Los términos de calidad facultativos solo podrán utilizarse para describir productos que cumplan las condiciones de uso a ellos aplicables.
2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas para el uso de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
3.Los Estados miembros realizarán, sobre la base de un análisis de riesgos, controles para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo y, en caso de infracción, impondrán las sanciones administrativas pertinentes.
Capítulo 3
Disposiciones de procedimiento
Artículo 80
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de Calidad Agrícola». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Título IV
Modificaciones de los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/787
Artículo 81
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 queda modificado como sigue:
1) en el artículo 93, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
b) «indicación geográfica»: nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:
i) cuya calidad, reputación u otras características específicas son atribuibles a su origen geográfico,
ii) como originario de una localidad, una región o un país determinados,
iii) en el que al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,
iv) cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis»;
En el artículo 94, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 94
Pliego de condiciones
1. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción relativas a la denominación de origen o indicación geográfica. El pliego de condiciones consistirá en lo siguiente:
a)el nombre que se desee proteger;
b)el tipo de indicación geográfica, ya sea una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida;
c)una descripción del vino o vinos, incluidas las principales características organolépticas;
d)en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;
e)la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra h);
f)el rendimiento máximo por hectárea;
g)una indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;
h)una explicación detallada sobre el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su caso, letra b), inciso i):
i)en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i); los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo, la gestión del material vegetal y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho inciso;
ii)en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);
i)otros requisitos aplicables cuando así lo prevean los Estados miembros o una agrupación de productores reconocida, si procede, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho nacional y de la Unión.
2. El pliego de condiciones podrá contener compromisos de sostenibilidad con arreglo al artículo
del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre las IG]]*.
3. Cuando el vino o vinos puedan ser parcialmente desalcoholizados, el pliego de condiciones incluirá también una descripción del vino o vinos parcialmente desalcoholizados con arreglo al apartado 2, letra c), mutatis mutandis y, cuando corresponda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos parcialmente desalcoholizados, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración.
* Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo de [...] [...] (DO L ..., p. ...).»;
3) Se suprimen los artículos 95 a 99, los artículos 101 a 106 y el artículo 107.
Artículo 82
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1001
El Reglamento (UE) 2017/1001 se modifica como sigue:
1) en el artículo 151, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«f) administración de las indicaciones geográficas, en particular las tareas que le confieren los actos delegados de la Comisión adoptados de conformidad con el artículo [...] del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre las IG]*
* Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo de [...] [...] (DO L ..., p. ...)»;
Artículo 83
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/787
El Reglamento (UE) 2019/787 se modifica como sigue:
1) en el artículo 3, se suprimen los puntos 6 y 7;
2) se suprimen los artículos 16 y 21;
3) el artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Documento único
El documento único establecerá lo siguiente:
a) los elementos principales del pliego de condiciones, incluidos el nombre que se desea proteger, la categoría a la que pertenece la bebida espirituosa o el término «bebida espirituosa», el método de producción, una descripción de las características de la bebida espirituosa, una breve definición de la zona geográfica y, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado;
b) una descripción del vínculo entre la bebida espirituosa y su origen geográfico tal como se contempla en el artículo 3, punto 4, incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.»;
4) se suprimen los artículos 24 a 33 y los artículos 35 a 40.
Título V
Delegación de poderes, disposiciones transitorias y finales
Artículo 84
Delegación de poderes
1.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado 4, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 6, el artículo 17, apartado 5, el artículo 19, apartado 10, el artículo 23, apartado 7, el artículo 25, apartado 10, el artículo 26, apartado 6, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 3, el artículo 34, apartado 3, el artículo 46, apartado 1, el artículo 46, el artículo 47, apartado 1, el artículo 48, apartado 6, el artículo 48, apartado 7, el artículo 49, apartado 4, el artículo 51, apartado 3, el artículo 55, apartado 5, el artículo 56, apartado 2, el artículo 73, apartado 10, el artículo 69, apartado 4, el artículo 70, apartado 2, el artículo 58, apartado 3, el artículo 62, apartado 10, el artículo 67, apartado 3, el artículo 68, apartado 6, el artículo 76, apartado 4, el artículo 77, apartado 1, el artículo 78, apartado 3 y el artículo 78, apartado 4, se otorgarán a la Comisión durante un período de siete años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.La delegación de poderes mencionada en los artículos a que se refiere el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos a que se refiere el apartado 2 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 85
Disposición transitoria para la clasificación de las indicaciones geográficas
La clasificación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de las indicaciones geográficas registradas o solicitadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se efectuará de conformidad con el cuadro que figura en el anexo III.
Artículo 86
Disposiciones transitorias para las solicitudes pendientes
1.Las normas aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán aplicándose a las solicitudes de registro, a las solicitudes de modificación de la Unión al pliego de condiciones y a las peticiones de anulación de las indicaciones geográficas recibidas por la Comisión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2.No obstante, los artículos 19 a 22 se aplicarán a las solicitudes y peticiones con respecto a las cuales la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la oposición a la solicitud de registro, de la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión al pliego de condiciones o de la petición de anulación de una indicación geográfica tenga lugar después de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3.Las normas aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán aplicándose a las solicitudes de registro, a las solicitudes de modificación de la Unión al pliego de condiciones y a las peticiones de anulación de especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
4.No obstante, los artículos 62 a 65 se aplicarán a aquellas solicitudes y peticiones con respecto a las cuales la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la oposición a la solicitud de registro, de la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión al pliego de condiciones o de la petición de anulación de una especialidad tradicional garantizada tenga lugar después de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 87
Continuidad de los registros
1.Cada denominación de origen e indicación geográfica de vino y de productos agrícolas, y cada indicación geográfica de bebidas espirituosas, con todos los datos pertinentes, así como los datos relativos a las solicitudes de registro, modificación o anulación pendientes, inscritas en los respectivos registros de indicaciones geográficas se inscribirán automáticamente en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.
2.Cada especialidad tradicional garantizada inscrita en el registro de especialidades tradicionales garantizadas, con todos los datos pertinentes, así como los datos relativos a las solicitudes de modificación o anulación del registro, el día antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se inscribirán automáticamente en el registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión.
Artículo 88
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 89
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día [...] siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta
El Presidente
[...]
[...]