Bruselas, 16.3.2022

COM(2022) 120 final

2022/0074(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 909/2014 en lo relativo a la disciplina de liquidación, la prestación transfronteriza de servicios, la cooperación en materia de supervisión, la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario y los requisitos aplicables a los depositarios centrales de valores de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2022) 160 final} - {SWD(2022) 75 final} - {SWD(2022) 76 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Los depositarios centrales de valores (DCV) explotan la infraestructura que permite la liquidación de valores, es decir, la finalización de una operación con valores mediante la transferencia de fondos o de valores, o de ambas cosas 1 . Los DCV desempeñan un papel fundamental en el mercado primario al centralizar el registro inicial de los valores de nueva emisión («servicio de notaría»). También mantienen cuentas de valores que registran el número de valores mantenidos por un titular, así como los cambios en la tenencia de estos valores («servicio central de mantenimiento»). Además, algunos DCV prestan servicios auxiliares 2 , en particular servicios bancarios.

Los DCV desempeñan un papel esencial en la financiación de la economía a través de su papel en la emisión de valores y al permitir la finalización de las operaciones con valores. Los DCV también desempeñan un papel importante en la aplicación de la política monetaria por parte de los bancos centrales. Por ejemplo, los activos de garantía admitidos en las operaciones monetarias de los bancos centrales, especialmente en la zona del euro, fluyen a través de sistemas de liquidación de valores explotados por DCV. En la actualidad, hay veintiséis DCV autorizados en la UE. En 2019, los sistemas de liquidación de valores de la UE gestionaron más de 420 millones de instrucciones de entrega por valor de más de 53 billones EUR de valores, lo que representa un volumen de negocio total de más de 1 120 billones EUR 3 .

El Reglamento de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores trataba de mejorar la seguridad y la eficiencia de la liquidación, así como ofrecer un conjunto de requisitos comunes para los DCV en toda la UE. Aunque los DCV eran resilientes, incluso en la crisis financiera de 2008, y estaban sujetos a regulación con arreglo a la legislación nacional y a las normas internacionales, no estaban regulados de manera coherente en toda la Unión Europea (UE). Esto dio lugar a diferencias en su seguridad y planteó problemas de igualdad de condiciones. La regulación de los DCV también era importante para completar el marco regulador de las infraestructuras del mercado de negociación y postnegociación, de acuerdo con la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva 2004/39/CE 4 ), que regulaba los centros de negociación, y con el Reglamento relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones [Reglamento (UE) n.º 648/2012 5 ], que regulaba esos aspectos. Por otra parte, un enfoque regulador coherente de los sistemas de liquidación y los procesos de liquidación era importante para complementar y facilitar el servicio TARGET2-Securities (T2S) 6 . El Reglamento DCV también fue la respuesta de la UE al llamamiento expresado por el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) el 20 de octubre de 2010 7 a una revisión y mejora de las normas para garantizar unas infraestructuras de los mercados financieros más sólidas 8 .

Los DCV son entidades financieras de importancia sistémica para los mercados financieros, por lo que es esencial que su marco siga siendo el idóneo para su finalidad. La revisión periódica del Reglamento DCV está justificada para garantizar que siga cumpliendo sus objetivos, al tiempo que, en la medida de lo posible, se aumentan la proporcionalidad y la eficacia del marco. La revisión del Reglamento DCV es una acción fundamental del Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) de 2020 9 en pro del desarrollo de un panorama postnegociación más eficiente en la UE. Unos mercados de liquidación resilientes y eficientes en la UE deben integrar mejor el panorama de las infraestructuras de postnegociación y aumentar la competitividad de los DCV de la UE y de los mercados financieros de la UE en general.

El artículo 75 del Reglamento DCV exigía a la Comisión que revisara la aplicación del Reglamento y elaborara un informe en el que se evaluaran dicha aplicación y el camino a seguir para su revisión, a más tardar el 19 de septiembre de 2019. El Parlamento Europeo, en su resolución sobre el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales 10 también invitó a la Comisión a revisar el régimen de disciplina de liquidación 11 conforme al Reglamento DCV, a la luz del Brexit y de la crisis de la COVID-19. A tal fin, se llevó a cabo una consulta específica 12 entre el 8 de diciembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021. El 1 de julio de 2021, la Comisión adoptó un informe 13 . Su conclusión era que, en términos generales, el Reglamento DCV está logrando sus objetivos originales de mejorar la eficiencia de la liquidación en la UE y la solidez de los DCV. En la mayoría de los ámbitos, se consideró prematura la introducción de cambios significativos en el Reglamento teniendo en cuenta que la aplicación de los requisitos era reciente. No obstante, el informe señalaba ámbitos en los que podrían ser necesarias nuevas medidas para alcanzar los objetivos del Reglamento DCV de manera más proporcionada, eficaz y eficiente.

En vista de la necesidad de eliminar cargas y costes desproporcionados y de simplificar las normas sin poner en riesgo la estabilidad financiera, la revisión del Reglamento DCV se incluyó en el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión de 2021 14 . 

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Reglamento DCV está relacionado con varios actos legislativos de la UE, como la Directiva sobre la firmeza de la liquidación 15 , la MiFID y también el MiFIR en lo que respecta los DCV que han sido autorizados en virtud del propio Reglamento DCV a prestar servicios auxiliares de tipo bancario, el Reglamento sobre Requisitos de Capital 16 , la Directiva sobre Requisitos de Capital 17 y la Directiva sobre Recuperación y Resolución Bancarias 18 .

Las propuestas de modificación del Reglamento DCV están en consonancia con el plan de la Comisión para una UMC 19 . El objetivo de la UMC es permitir que el capital fluya por toda la UE en beneficio de los consumidores, los inversores y las empresas. La crisis de la COVID-19 ha hecho más urgente el cumplimiento de la UMC, ya que la financiación basada en el mercado es un componente esencial para que la economía europea vuelva a crecer a largo plazo y para financiar las transiciones medioambiental y digital de la UE. Unos acuerdos postnegociación seguros y eficientes son un elemento esencial de la solidez de los mercados de capitales. Los cambios legislativos propuestos contribuirían al desarrollo de un panorama de postnegociación más eficiente en la UE.

El Reglamento DCV también está estrechamente relacionado con el paquete de finanzas digitales 20 , especialmente con la propuesta de Reglamento sobre un régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado 21 (TRD). En virtud de dicho Reglamento, los sistemas de negociación y liquidación basados en la TRD pueden quedar exentos del cumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento DCV en determinadas condiciones, con vistas a estimular la innovación en este ámbito, salvaguardando al mismo tiempo la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera. El acuerdo político sobre dicha propuesta también introdujo la posibilidad de aplazar las normas del Reglamento DCV sobre las recompras obligatorias, a fin de permitir reflexiones más profundas como parte de la revisión de dicho Reglamento 22 . Además, el Reglamento DCV está relacionado con la propuesta de Reglamento sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero 23 , cuyo objetivo es garantizar que todos los participantes en el sistema financiero, incluidos los DCV, dispongan de las salvaguardias necesarias para mitigar los ciberataques y los riesgos informáticos conexos.

Las infraestructuras del mercado, incluidos los DCV, también se trataban en la Comunicación de la Comisión titulada «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» 24 . Dicha Comunicación establece la manera en que la UE puede reforzar su autonomía estratégica abierta en los ámbitos macroeconómico y financiero, en particular, pero no exclusivamente, desarrollando en mayor medida las infraestructuras de los mercados financieros de la UE y aumentando su resiliencia. Un sistema de liquidación sólido de la UE regulado por el Reglamento DCV es, por tanto, un elemento importante que contribuye a la autonomía estratégica abierta de la UE en el ámbito de la infraestructura de los mercados financieros.

Finalmente, la presente propuesta es coherente con el trabajo que actualmente se lleva a cabo a escala internacional en el marco del CEF, orientado entre otros objetivos a alcanzar una aplicación coherente de los principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, desarrollados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).

Coherencia con otras políticas de la Unión

Esta iniciativa debe considerarse en el contexto de la agenda más amplia de la Comisión destinada a que los mercados de la UE sean más competitivos y resilientes, reflejada en las iniciativas sobre la UMC, las finanzas digitales y la autonomía estratégica abierta. Unos acuerdos postnegociación seguros y eficientes son un elemento esencial de la solidez de los mercados de capitales. Un mercado de capitales plenamente operativo e integrado permitirá que la economía de la UE crezca de manera sostenible y sea más competitiva, en consonancia con la prioridad estratégica de la Comisión de una Economía al Servicio de las Personas, centrada en propiciar las condiciones adecuadas para la creación de empleo, el crecimiento y la inversión.

La iniciativa en cuestión no tiene efectos directos ni perceptibles que conduzcan a un perjuicio significativo o afecten a la coherencia con los objetivos de neutralidad climática y las obligaciones que se derivan de la Legislación europea sobre el clima 25 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que a su vez es la base jurídica del Reglamento DCV. El análisis realizado como parte del informe de evaluación de impacto señala que es necesario modificar determinados elementos del Reglamento DCV para eliminar costes desproporcionados y cargas de cumplimiento y simplificar las normas sin poner en peligro la estabilidad financiera, mejorando con ello la eficiencia del Reglamento y facilitando la integración del mercado de liquidación de valores en la Unión Europea.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Los objetivos del Reglamento DCV, a saber, establecer requisitos uniformes para la liquidación de los instrumentos financieros en la UE y normas de organización y conducta de los DCV, y promover una liquidación segura, eficiente y correcta, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, como reconocieron los colegisladores en 2014 al adoptar dicho Reglamento.

En la actualidad, los Estados miembros y los supervisores nacionales no pueden resolver por sí solos los retos derivados de los gravosos y poco claros requisitos del Reglamento DCV o los riesgos derivados de prácticas nacionales de supervisión divergentes. Tampoco pueden abordar por sí solos el riesgo para la estabilidad financiera de la UE que podría suponer la falta de información sobre las actividades de los DCV de terceros países. Así pues, los objetivos de la presente iniciativa no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de las acciones, pueden lograrse mejor a nivel de la UE, en consonancia con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Proporcionalidad

La propuesta está destinada a garantizar que los objetivos del Reglamento DCV se alcancen de un modo más proporcionado, efectivo y eficiente. Esto debería traducirse en una simplificación o una reducción de los requisitos, con el fin de reducir la carga administrativa del Reglamento para las partes interesadas, en particular los DCV, sin poner en peligro la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera. Al revisar los mecanismos de supervisión de los DCV (en particular los que operan a escala transfronteriza y los que forman parte de grupos de DCV), la propuesta aborda los problemas observados de cara a la consecución de la convergencia en materia de supervisión. Además, el reajuste de determinados requisitos en relación con el proceso de pasaporte, la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario y la disciplina de liquidación responde a las preocupaciones planteadas por las partes interesadas, incluida la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), salvaguardando al mismo tiempo los objetivos del Reglamento DCV. La propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de supervisar y mitigar los riesgos que las operaciones de los DCV que operan tanto desde dentro como desde fuera de la UE puedan generar para la estabilidad financiera. La proporcionalidad de las opciones preferidas se evalúa con más detalle en el capítulo 6 de la evaluación de impacto adjunta.

Elección del instrumento

El Reglamento DCV es un Reglamento y, por tanto, debe ser modificado por un instrumento jurídico de la misma naturaleza.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

Se ha evaluado la medida en que determinadas exigencias del Reglamento DCV han alcanzado sus objetivos, y en particular si lo han hecho de manera eficiente y eficaz, si han sido al mismo tiempo coherentes y pertinentes y si han aportado un valor añadido a escala de la UE. Las conclusiones de la evaluación se presentan en el anexo 5 de la evaluación de impacto.

Dado que algunos de los requisitos básicos del Reglamento DCV son aplicables desde hace poco o aún no son aplicables, la evaluación no ha sido completa.

No obstante, la evaluación ha dado como resultado las siguientes conclusiones:

·Eficacia y eficiencia: Mientras que el volumen de operaciones liquidadas aumentó desde la entrada en vigor del Reglamento DCV, las operaciones transfronterizas se mantuvieron estables. En varios ámbitos, por ejemplo, el régimen de «pasaporte», existen obstáculos significativos y las conclusiones preliminares sugieren que podrían emprenderse acciones para reducir la desproporcionada carga de cumplimiento y mejorar la actividad transfronteriza. También podrían perseguirse mejoras en los ámbitos de los servicios bancarios —ya que el acceso a los servicios auxiliares de tipo bancario es limitado, lo que a su vez impide la liquidación en moneda extranjera— y de los mecanismos de supervisión, ámbitos que afectan a las posibilidades y oportunidades de los DCV de ofrecer servicios transfronterizos.

·Pertinencia: Los objetivos del Reglamento DCV de aumentar la seguridad y la eficiencia del mercado de liquidación de la UE y garantizar la igualdad de condiciones para los servicios de los DCV siguen siendo pertinentes.

·Coherencia: El Reglamento DCV está en consonancia con los esfuerzos internacionales dirigidos a garantizar la estabilidad y la seguridad de las infraestructuras postnegociación. Es coherente con otros actos legislativos e iniciativas políticas de la UE.

·Valor añadido de la UE: El Reglamento DCV cubrió una laguna existente en la legislación mediante la introducción de un nuevo marco destinado a abordar, en un proceso uniforme a escala de la UE, la falta de un enfoque armonizado con respecto a los mercados de liquidación de la UE y a la hora de abordar los riesgos sistémicos conexos. 

Debido a la necesidad de simplificar ámbitos específicos del Reglamento DCV y hacerlos más proporcionados, puesta de relieve en las contribuciones a la consulta específica sobre dicho Reglamento y en la revisión del Reglamento por parte de la Comisión, la revisión del Reglamento DCV es una iniciativa REFIT.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha consultado a las partes interesadas a lo largo del proceso de elaboración de la presente propuesta. Se han llevado a cabo, en particular:

·una consulta específica 26 entre el 8 de diciembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021;

·una consulta sobre una evaluación inicial de impacto 27 entre el 8 de marzo de 2021 y el 5 de abril de 2021;

·dos reuniones del Grupo de Expertos de los Estados miembros (el 22 de septiembre de 2020 y el 15 de julio de 2021), a las que se invitó al Banco Central Europeo (BCE), a la AEVM y a la secretaría de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo.

En general, se respaldaron los objetivos del Reglamento DCV de aumentar la eficiencia de la liquidación en la UE y garantizar la solidez de los DCV. Se consideró que los requisitos básicos relacionados estaban consiguiendo estos objetivos y cumpliendo los compromisos internacionales de la UE en materia de reforma normativa. Sin embargo, las partes interesadas, incluidos los representantes de los Estados miembros, destacaron una serie de ámbitos en los que los requisitos del Reglamento DCV podrían ajustarse sin comprometer sus objetivos generales, a fin de: i) simplificar e incrementar la eficiencia de los requisitos; y ii) reducir los costes y cargas desproporcionados.

La propuesta tiene en cuenta estas observaciones de las partes interesadas, así como las observaciones recibidas a través de reuniones con una amplia gama de partes interesadas y autoridades e instituciones de la UE. Introduce modificaciones específicas en el Reglamento DCV con objeto de:

a)reducir al mínimo los obstáculos a la liquidación transfronteriza simplificando y aclarando los onerosos requisitos de pasaporte, mejorando la cooperación entre los supervisores y haciendo más sencillo el acceso a los servicios auxiliares de tipo bancario para facilitar la liquidación en monedas extranjeras;

b)calibrar mejor la aplicación de algunos requisitos (por ejemplo, en materia de disciplina de liquidación o servicios auxiliares de tipo bancario) para reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento sin poner en peligro la estabilidad financiera;

c)garantizar que las autoridades de la UE dispongan de las competencias y la información adecuadas para supervisar los riesgos en relación con los DCV tanto de la UE como de terceros países, en particular mediante la mejora de su cooperación en materia de supervisión.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Al elaborar la presente propuesta, la Comisión se basó en asesoramiento externo:

Informes de la AEVM: La AEVM presentó a la Comisión cuatro informes en 2020 y 2021, sobre la liquidación internalizada 28 , la prestación transfronteriza de servicios por parte de los DCV y la tramitación de las solicitudes de prestación transfronteriza de servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento 29 , la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario 30 y el uso de empresas tecnofinancieras por parte de los DCV 31 . Dichos informes también tuvieron en cuenta las respuestas de las autoridades nacionales, los DCV y otros participantes a las encuestas de la AEVM. La Comisión también tuvo en cuenta los informes semestrales de la AEVM sobre tendencias, riesgos y vulnerabilidades 32 en los sectores de la infraestructura financiera y los servicios financieros.

Aportaciones específicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la consulta sobre el Reglamento DCV, incluido un resultado anonimizado y consolidado de una encuesta realizada entre DCV.

Esta aportación se ha complementado con aportaciones cuantitativas y cualitativas, en ocasiones confidenciales, de los participantes en los mercados financieros.

Evaluación de impacto

La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de varias alternativas de actuación pertinentes. Las opciones de actuación se determinaron sobre la base de los cinco elementos siguientes: i) requisitos de pasaporte gravosos y poco claros, ii) coordinación y cooperación insuficientes entre autoridades, iii) requisitos restrictivos para la prestación de servicios bancarios relacionados con la liquidación en monedas extranjeras, iv) requisitos poco claros y complicados para la disciplina de liquidación y v) información insuficiente sobre las actividades de los DCV de terceros países en la UE. Las opciones se evaluaron a la luz de los objetivos específicos de minimizar los obstáculos a la liquidación transfronteriza, reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento sin poner en peligro la estabilidad financiera y garantizar las competencias y la información adecuadas para supervisar los riesgos.

La evaluación de impacto recibió un dictamen favorable con observaciones del Comité de Control Reglamentario el 29 de octubre de 2021, en el que se formulaban las siguientes recomendaciones principales de mejora:

·Aclarar la interacción entre el Reglamento DCV revisado y la Comunicación «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia».

·Explicar mejor por qué el régimen de pasaporte, una práctica que se utiliza con éxito en muchos otros ámbitos del Derecho financiero, no parece funcionar en este segmento.

·Explicar el análisis que llevó a la introducción de las recompras obligatorias como elemento del régimen de disciplina de liquidación en 2014 y cómo ha cambiado la evaluación de la Comisión desde entonces.

·Aclarar qué opciones de actuación son complementarias y cuáles son mutuamente excluyentes.

Las aclaraciones solicitadas se añadieron en las secciones pertinentes de la evaluación de impacto: la referida a la Comunicación sobre la autonomía estratégica abierta se introdujo en la sección 1.4.2; los ejemplos de requisitos de pasaporte gravosos a los que se enfrentan los DCV y que dificultan la prestación de servicios transfronterizos se añadieron en el anexo 6; la explicación del origen de las recompras obligatorias se introdujo en la sección 2.2.2, y la aclaración sobre el carácter complementario o mutuamente excluyente de las opciones de actuación se añadió en la sección 6.

Partiendo de la evaluación y la comparación de todas las opciones de actuación, la evaluación de impacto concluyó que las opciones preferidas eran las siguientes:

·Simplificar el proceso de pasaporte del Reglamento DCV eliminando la posibilidad de que los supervisores del país de acogida denieguen el pasaporte y sustituyéndola por una notificación de los supervisores del país de origen a los supervisores del país de acogida. La opción preferida reduce al mínimo los obstáculos a la liquidación transfronteriza y reduce la carga administrativa y los costes de cumplimiento. Otras opciones de actuación evaluadas eran reducir el alcance de los requisitos de pasaporte para los valores participativos o aclarar el papel y las competencias de las autoridades competentes y los requisitos relacionados con la normativa nacional. Sin embargo, ambas cumplirían los objetivos solo parcialmente.

·Mejorar la cooperación entre los supervisores nacionales mediante el establecimiento de colegios de supervisores para facilitar el acceso de los DCV a mercados distintos del de su autorización y garantizar la estabilidad financiera, otorgando a los supervisores más competencias para supervisar los riesgos. Otras opciones consideradas fueron la mejora de las normas vigentes del Reglamento DCV en relación con los acuerdos de cooperación y la introducción de una mayor supervisión de los DCV a escala de la UE. Sin embargo, los colegios consiguen el equilibrio adecuado entre la consecución de los objetivos y el hecho de que la responsabilidad de la supervisión sigue recayendo en el Estado miembro de origen de los DCV.

·Facilitar el acceso de los DCV a los servicios auxiliares de tipo bancario autorizando a los DCV con licencia bancaria a ofrecer tales servicios a otros DCV y revisando los umbrales por debajo de los cuales los DCV pueden utilizar un banco comercial. Otra opción considerada fue la supresión de las restricciones a la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario para los DCV, pero se descartó por considerarse que podría aumentar significativamente los riesgos para la estabilidad financiera.

·La opción más eficaz y eficiente combina la aclaración de varios elementos relacionados con la disciplina de liquidación (por ejemplo, el ámbito de aplicación) y la modificación del calendario para la aplicación de las recompras obligatorias 33 («enfoque en dos fases»). La aplicación de las recompras obligatorias dependerá de la evolución de la eficiencia de la liquidación en la UE. En primer lugar, las evidencias recabadas sugieren que las sanciones pecuniarias incentivarán las mejoras en la eficiencia de la liquidación, sin poner en peligro la estabilidad y la liquidez de los mercados y los instrumentos financieros. En segundo lugar, una vez que sean de aplicación las sanciones pecuniarias, puede evaluarse la mejor manera de aplicar las recompras obligatorias a la luz de la evolución de la eficiencia de la liquidación. Se descartó la opción de suspender el marco en su totalidad, ya que los fallos en la liquidación en la UE siguen siendo sistemáticamente superiores a los de otros mercados financieros importantes.

·Introducir una fecha límite para la cláusula de anterioridad para los DCV de la UE y de terceros países 34 y un requisito de notificación para los DCV de terceros países. La información recibida permitiría a la Comisión dar prioridad a su evaluación de la equivalencia de los marcos de los DCV de terceros países, ya que la concesión de la equivalencia por parte de la Comisión es una condición para que la AEVM reconozca a los DCV de terceros países que deseen ofrecer servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro. La combinación de estas medidas garantizará, en definitiva, que las autoridades tengan las competencias adecuadas y la información oportuna para supervisar los riesgos en consonancia con la evolución de las necesidades del mercado. No obstante, las modificaciones propuestas no afectan a los procesos de equivalencia y reconocimiento ya aplicables en virtud del Reglamento DCV; por lo tanto, los terceros países y los posibles DCV de terceros países solicitantes siguen estando invitados a presentar sus solicitudes de equivalencia y solicitudes de reconocimiento, respectivamente, con arreglo a los actuales requisitos del Reglamento DCV. Otra opción considerada era mejorar el régimen aplicable a los DCV de terceros países que prestan servicios para instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro, por ejemplo, exigiendo el reconocimiento por parte de la AEVM para la prestación de servicios de liquidación o ampliando las competencias de supervisión de la AEVM, pero en este momento esa opción se consideró prematura y desproporcionada.

·El paquete global de opciones tendrá un efecto positivo en el panorama de la postnegociación en la UE, al permitir una regulación más proporcionada de los DCV, mejorar la eficiencia de la liquidación de valores y contribuir así a la competitividad de los mercados financieros de la UE.

Adecuación regulatoria y simplificación

El enfoque general consiste en proponer medidas que sean necesarias en interés de la integración del mercado y la estabilidad financiera, reduciendo al mismo tiempo la carga normativa y de cumplimiento para los participantes en el mercado. Esto va en consonancia con el Programa de Mejora de la Legislación de la Comisión. Las opciones elegidas tienen un efecto positivo, ya que garantizan una regulación más proporcionada de los DCV y mejoran la competitividad del mercado de liquidación de la UE en su conjunto.

Los DCV se beneficiarían de una reducción de los costes al operar en la UE, en particular debido a la reducción de los obstáculos a la liquidación transfronteriza producida por i) el establecimiento de colegios y ii) la simplificación del actual procedimiento de pasaporte. En particular, aligerar las cargas asociadas a los requisitos de pasaporte simplificaría y aceleraría el proceso. Se espera que el proceso de pasaporte simplificado, que incluye la notificación a las autoridades competentes del país de acogida en lugar de su aprobación, reduzca los costes hasta en un 75 %, lo que generaría un ahorro único, por término medio, de 585 000 EUR por DCV. La introducción de los colegios también beneficiaría a los DCV de la UE debido a la seguridad jurídica resultante de la mejora de la convergencia en materia de supervisión. Además, la introducción de los colegios y de una fecha de finalización de la cláusula de anterioridad mejoraría la estabilidad financiera con respecto a los DCV de la UE y a los DCV de terceros países.

La simplificación de los requisitos de acceso a los servicios auxiliares de tipo bancario por parte de los DCV, que es necesaria para liquidar en monedas extranjeras, también aumentaría la competencia en este ámbito. A este respecto, una revisión del umbral por debajo del cual los DCV pueden utilizar entidades de crédito para tales servicios podría permitir a los DCV seguir desarrollando sus servicios para los inversores nacionales y transfronterizos. Se estima que podrían alcanzarse 16 000 millones EUR anuales de liquidación adicional en monedas extranjeras como resultado de los cambios propuestos. 

La simplificación del procedimiento de pasaporte, la creación de colegios obligatorios y el aumento de la prestación de servicios bancarios relacionados con la liquidación en monedas extranjeras aumentarán la competencia entre DCV en la UE, beneficiando así a los inversores y emisores, incluidas las pymes. En general, los emisores, en particular las empresas emergentes y pymes innovadoras, y los inversores tendrían más posibilidades de elección en términos de mecanismos de financiación y se beneficiarían del aumento de la competencia, de una mayor variedad de opciones en lo que respecta a la emisión, la diversificación del riesgo y la diversificación de monedas en sus inversiones transfronterizas, contribuyendo así a la profundización de la UMC.

Por último, los cambios propuestos en el régimen de disciplina de liquidación garantizarían un enfoque más proporcionado del tratamiento de los fallos en la liquidación, garantizando al mismo tiempo que los niveles de eficiencia en la liquidación sigan mejorando en la UE en beneficio de los inversores y de la economía de la UE en su conjunto. El enfoque en dos fases, en particular, debe mitigar los efectos más negativos relacionados con la liquidez, cuando la aplicación de los requisitos pertinentes no esté justificada. Esto debería tener un efecto indirecto positivo en las pymes, cuyos valores son menos líquidos.

La digitalización y la repercusión de las nuevas tecnologías en los servicios postnegociación no se han abordado en esta iniciativa, ya que se ha considerado que quedan fuera de su ámbito de aplicación. La consulta específica que sustenta esta iniciativa indicó que las partes interesadas prefieren recabar experiencias en la aplicación del Reglamento sobre el régimen piloto relacionado con la TRD antes de que se contemple cualquier cambio en el Reglamento DCV. En su informe sobre el uso de empresas tecnofinancieras por parte de los DCV, la AEVM tampoco apoyó que en ese momento se acometieran unas modificaciones amplias del Reglamento DCV para facilitar el uso de la innovación tecnológica por parte de los DCV, sino que sugirió esperar a las experiencias del régimen piloto de la UE. Por lo tanto, se decidió que cualquier cambio fundamental en el Reglamento DCV dirigido a aprovechar todo el potencial de la tecnología se pospondrá hasta que puedan extraerse lecciones de la aplicación del Reglamento sobre el régimen piloto relacionado con la TRD.

Derechos fundamentales

La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, se estima que la propuesta no tendrá efectos directos sobre esos derechos, según figuran en los principales convenios de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la UE, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tendrá repercusión alguna en el presupuesto de la Unión.

La AEVM se vería afectada principalmente por la participación en los colegios, la elaboración o actualización de cinco normas técnicas y la gestión del proceso de notificación por los DCV de terceros países de sus actividades en la UE. Sin embargo, esto último supondría un pequeño coste puntual. No obstante, la simplificación del procedimiento de pasaporte aliviaría los costes de la AEVM, ya que los requisitos de pasaporte serían más sencillos y claros. Además, una determinación clara de las operaciones que entran en el ámbito de aplicación del régimen de disciplina de liquidación también reduciría la carga administrativa que pesa sobre la AEVM en relación con la respuesta a las preguntas frecuentes. Asimismo, la adaptación de la periodicidad de los informes que la AEVM debe presentar a la Comisión reducirá aún más la carga administrativa impuesta a la Autoridad. La AEVM también se beneficiaría de algunas de las opciones de actuación preferidas, que reforzarían el entorno de supervisión, en particular el proceso de notificación de los DCV de terceros países.

Por lo tanto, las tareas propuestas para la AEVM no requerirán el establecimiento de puestos adicionales y pueden llevarse a cabo con los recursos actuales. Lo mismo puede decirse de la ABE, que deberá elaborar una norma técnica para determinar el umbral por debajo del cual los DCV pueden utilizar entidades de crédito para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La propuesta incluye el requisito de que la Comisión informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento DCV en su totalidad, centrándose en su eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos (es decir, mejorar la eficiencia y la seguridad de los mercados de liquidación de la UE). Al hacerlo, la Comisión debe considerar todos los aspectos del Reglamento DCV, en particular si existen otros obstáculos importantes a la competencia en relación con los servicios sujetos a este Reglamento que deban abordarse, la necesidad de aplicar nuevas medidas para mejorar la eficiencia de la liquidación y la posible necesidad de nuevas medidas para limitar el efecto sobre los contribuyentes del incumplimiento por parte de los DCV.

En principio, esta evaluación debe tener lugar en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de estas modificaciones. También se requerirán contribuciones de la AEVM y de las autoridades nacionales y los bancos centrales. Los datos estadísticos para el análisis deben solicitarse principalmente a la AEVM.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

5.2.1. Definiciones

El artículo 1, punto 1, introduce una definición del concepto de grupo de empresas, en consonancia con la definición del Reglamento (UE) 2019/2033.

5.2.2. Régimen de disciplina de liquidación

El artículo 1, punto 2, introduce modificaciones en el régimen de disciplina de liquidación.

En la letra a), las modificaciones del artículo 7, apartado 2, del Reglamento DCV establecen que, en las situaciones en las que un fallo en la liquidación esté causado por factores no atribuibles a los participantes en la operación o cuando la operación no implique a dos partes en la negociación, dicho fallo en la liquidación no estará sujeto al mecanismo de sanción. También especifica que las sanciones pecuniarias deben calcularse o bien hasta el final del proceso de recompra si la Comisión ha adoptado el acto de ejecución pertinente o bien hasta la fecha de liquidación efectiva, si esta última fecha es anterior.

La letra b) introduce un nuevo apartado 2 bis según el cual la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el Reglamento (UE) n.º 182/2011, por el que se decida aplicar recompras obligatorias a determinados instrumentos financieros o categorías de operaciones. La Comisión podrá adoptar dicha decisión cuando considere que dichas medidas constituyen un medio proporcionado para hacer frente al nivel de fallos en la liquidación en la Unión y que, sobre la base del número y el volumen de los fallos en la liquidación, se cumplen determinadas condiciones establecidas en dicha disposición.

En la letra c), la modificación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento DCV especifica cuándo se iniciará el proceso de recompra en caso de que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, y establece que el período de prórroga para los instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión se calcula sobre la base de días naturales.

La letra d) introduce un nuevo apartado 3 bis en el artículo 7 del Reglamento DCV para explicar cómo funcionará el mecanismo de repercusión. Un mecanismo de repercusión evitará una cascada de liquidaciones fallidas, cada una de las cuales requeriría un proceso de recompra por separado, al permitir que cada participante en la cadena de operaciones repercuta una notificación de recompra al participante incumplidor, de modo que solo sea necesaria una recompra para resolver toda la cadena de operaciones. A continuación, este mecanismo de repercusión puede reproducirse contractualmente entre los participantes y sus clientes hasta los compradores y vendedores finales.

La letra e) modifica el artículo 7, apartado 4, del Reglamento DCV, y establece que, en las situaciones en las que un fallo en la liquidación esté causado por factores no atribuibles a participantes en la operación o cuando la operación no implique a dos partes en la negociación, dicho fallo en la liquidación no estará sujeto al mecanismo de recompra obligatoria.

La letra f) modifica el artículo 7, apartado 6, del Reglamento DCV e introduce la simetría de los pagos entre el comprador y el vendedor en caso de que las condiciones económicas de la operación en el momento de la ejecución de la recompra difieran de la operación original. El objetivo es garantizar que la recompra restablezca a las partes de la operación en la misma posición económica que tendrían si se hubiera realizado la operación original.

La letra g) modifica el artículo 7, apartado 11, del Reglamento DCV al aclarar que la exención de los requisitos de disciplina de liquidación para las ECC solo es aplicable cuando la ECC se interpone entre contrapartes. También aclara que, si las ECC incurren en pérdidas por la aplicación de recompras obligatorias, pueden establecer en sus normas un mecanismo para cubrir dichas pérdidas.

La letra h) introduce un nuevo apartado 13 bis en el artículo 7 del Reglamento DCV, que confiere a la Comisión la facultad de suspender el mecanismo de recompra para categorías específicas de instrumentos financieros cuando sea necesario para evitar o hacer frente a una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión. Este nuevo apartado 13 bis establece el procedimiento que debe seguir la Comisión para dicha suspensión, que debe venir precedida de una recomendación de la AEVM previa consulta al SEBC y a la JERS. También especifica que dicha suspensión será válida por un período máximo de seis meses, renovable por períodos de tres meses por un período máximo total de doce meses a partir del inicio de la suspensión.

En la letra i), las modificaciones del artículo 7, apartado 14, del Reglamento DCV, aclaran que el acto delegado de la Comisión que especifica los parámetros para el cálculo del nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias tendrá en cuenta los efectos de los tipos de interés negativos.

La letra j) introduce un nuevo apartado 14 bis en el artículo 7 del Reglamento DCV que faculta a la Comisión para especificar las situaciones en las que un fallo en la liquidación debe considerarse causado por factores no atribuibles a los participantes y en las que una operación no implique a dos partes en la negociación, en el sentido de las modificaciones introducidas en el artículo 7, apartados 2 y 4.

La letra k) modifica el artículo 7, apartado 15, del Reglamento DCV, introduciendo una nueva fecha en la que la AEVM presentará normas técnicas de regulación que especifiquen los aspectos del régimen de disciplina de liquidación enumerados en ese mismo apartado. Este cambio de fecha debe permitir a la AEVM revisar las normas técnicas de regulación para tener en cuenta los cambios introducidos en el Reglamento DCV tras la presente revisión e introducir las modificaciones necesarias para aclarar los requisitos establecidos en dichas normas técnicas de regulación, como las condiciones en las que los participantes pueden ejecutar sus propias recompras.

5.2.3. Cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades relevantes, revisión, evaluación y recuperación y estrategias de liquidación ordenada.

El artículo 1, punto 3, modifica el artículo 12, letras b) y c), del Reglamento DCV, con el fin de aclarar que, cuando un DCV no lleve a cabo actividades de liquidación antes del inicio del proceso de autorización, los criterios que determinen qué autoridades relevantes deben participar en dicho proceso tendrán en cuenta la actividad de liquidación prevista.

El artículo 1, punto 4, letra b), modifica el artículo 17, apartado 4, del Reglamento DCV en lo que respecta a la consulta por parte de las autoridades competentes a las autoridades relevantes en relación con el proceso de autorización de un DCV. El artículo 1, punto 6, letra e), introduce modificaciones equivalentes en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento DCV en lo que respecta a la consulta por parte de las autoridades competentes a las autoridades relevantes en relación con el proceso de revisión y evaluación. Los cambios en el artículo 17, apartado 4, y en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento DCV introducen un proceso mediante el cual las autoridades consultadas pueden emitir un dictamen motivado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información por parte de la autoridad competente. En caso de dictamen negativo de una de las autoridades relevantes consultadas, la autoridad competente abordará dicho dictamen negativo en una decisión motivada, que podrá ser nuevamente objeto de un dictamen negativo de las autoridades consultadas. Si la autoridad competente no está de acuerdo con dicho dictamen negativo, informará de ello a las autoridades que hayan formulado objeciones y estas podrán remitir el asunto a la AEVM. Si el asunto no se resuelve en un plazo de 30 días a partir de dicha remisión, la autoridad competente adoptará la decisión final sobre la revisión y evaluación y facilitará una explicación escrita detallada de su decisión a las autoridades relevantes.

El artículo 1, punto 4, letra c), introduce un nuevo apartado 7 bis en el artículo 17 del Reglamento DCV, que introduce nuevos requisitos para que las autoridades competentes compartan información con otras autoridades, en particular con las autoridades relevantes.

El artículo 1, punto 5, modifica el artículo 20, apartado 5, del Reglamento DCV, aclarando que los procedimientos que el DCV debe aplicar en caso de revocación de la autorización incluirán la transferencia de cuentas de emisión y registros mantenidos para la prestación de los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2.

El artículo 1, punto 6, modifica el artículo 22, apartados 1, 4 y 7, del Reglamento DCV, con el fin de cambiar la periodicidad del proceso de revisión y evaluación, de anual a bienal. Además, modifica el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento DCV, con el fin de aclarar cómo deben prepararse los DCV para hacer frente a escenarios que puedan impedirles prestar sus operaciones y servicios esenciales como empresa en funcionamiento. Se suprime el requisito de elaborar planes de resolución, ya que se considera poco claro y actualmente no existe ningún régimen de resolución de la Unión sobre cuya base pueda elaborarse un plan de resolución. En su lugar, el apartado 2 revisado exige que los DCV elaboren y presenten a la autoridad competente planes adecuados para su recuperación o liquidación ordenada. El apartado 3 revisado especifica el contenido mínimo de los planes a que se refiere el apartado 2, así como la periodicidad de la revisión y actualización de dichos planes (al menos cada dos años). También aclara que dichos planes tendrán en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV de que se trate, así como cualquier plan pertinente de recuperación o resolución establecido de conformidad con la Directiva sobre recuperación y resolución bancarias. Las modificaciones del apartado 3 no afectan al requisito de que las autoridades competentes informen a la AEVM cuando se establezca y mantenga un plan de resolución para un DCV. Este puede ser el caso debido a la legislación nacional o al requisito de cumplir otros actos legislativos de la UE, como la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias. 

El artículo 1, punto 6, letra c), modifica el artículo 22, apartado 11, del Reglamento DCV, al introducir una nueva fecha límite para que la AEVM presente a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los modelos de formularios y plantillas y los procedimientos normalizados para la revisión y evaluación. Este cambio de fecha debe permitir a la AEVM adaptar, en caso necesario, las normas técnicas de regulación a las modificaciones introducidas en el Reglamento DCV a raíz de la presente iniciativa.

Por último, el artículo 1, punto 18, modifica el artículo 55 del Reglamento DCV con el fin de ampliar de uno a dos meses el plazo en el que las autoridades relevantes y las autoridades competentes pueden emitir un dictamen motivado sobre la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario. En efecto, el plazo de un mes es demasiado corto para emitir un dictamen de este tipo.

5.2.4. Régimen de pasaporte y Derecho de sociedades o similar del Estado miembro con arreglo al cual se constituyen los valores

El artículo 1, punto 15, modifica el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento DCV, con el fin de aclarar que el Derecho de sociedades o similar del Estado miembro con arreglo al cual se constituyen los valores, y que seguirá aplicándose en el contexto de las emisiones transfronterizas de valores, se compone de los dos elementos siguientes: i) el Derecho de sociedades o similar del Estado miembro en el que esté establecido el emisor y ii) cuando sea diferente, el Derecho de sociedades o similar vigente en virtud del cual se emitan los valores. Esto regula, en particular, el caso de los bonos emitidos por un emisor situado en un Estado miembro pero sujeto contractualmente al Derecho de otro Estado miembro. El artículo 1, punto 15, también modifica el artículo 49, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento DCV, para incluir la obligación de que los Estados miembros actualicen periódicamente la lista de disposiciones pertinentes.

El artículo 1, punto 7, modifica el artículo 23 del Reglamento DCV con el fin de aclarar los siguientes aspectos del proceso de pasaporte.

En primer lugar, adapta la referencia al artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, que figura en el artículo 23, apartados 2 y 3, de modo que un DCV que desee prestar servicios de notaría o servicios centrales de mantenimiento en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo al Derecho de otro Estado miembro tendrá en cuenta tanto el Derecho del Estado miembro en el que esté establecido el emisor como, cuando sea diferente, el Derecho de sociedades o similar vigente con arreglo al cual se emitan los valores.

En segundo lugar, modifica el artículo 23, apartado 2, del Reglamento DCV para permitir que los nuevos DCV tramiten una solicitud de pasaporte paralelamente a una solicitud de autorización, de modo que puedan iniciar su actividad transfronteriza a partir de la fecha de autorización de la autoridad competente de su país de origen, siempre que haya transcurrido al menos un mes desde la fecha de la comunicación a la autoridad competente del país de acogida de la solicitud de pasaporte por parte de la autoridad competente del país de origen.

En tercer lugar, modifica el artículo 23, apartado 3, letra e), del Reglamento DCV, para aclarar que un DCV que solicite un pasaporte debe proporcionar siempre una evaluación de las medidas que se propone adoptar para permitir a sus usuarios cumplir la legislación nacional a que se refiere el artículo 49, apartado 1.

En cuarto lugar, modifica el artículo 23, apartado 4, del Reglamento DCV, a fin de acortar el plazo en el que una autoridad competente del país de origen comunicará la solicitud de pasaporte a la autoridad competente del país de acogida.

En quinto lugar, modifica el artículo 23, apartado 6, eliminando la posibilidad de que la autoridad competente del país de acogida deniegue una solicitud de pasaporte. Con arreglo a la disposición revisada, el DCV podrá empezar a prestar servicios en un plazo de un mes a partir de la fecha de comunicación de la solicitud de pasaporte por la autoridad competente del país de origen a la autoridad competente del país de acogida, o antes si así lo acuerda la autoridad competente del país de acogida.

5.2.5. Colegios de supervisores

El artículo 1, punto 9, introduce el artículo 24 bis en el Reglamento DCV como parte de una nueva sección 4 bis del título III sobre la cooperación de las autoridades a través de colegios, que exige el establecimiento de colegios de supervisores en dos casos:

(a)cuando un DCV esté sujeto al procedimiento de pasaporte del artículo 23, apartados 3 a 7, es decir, el denominado «colegio de pasaporte»; o

(b)cuando un DCV forme parte de un grupo empresarial compuesto por dos o más DCV autorizados en al menos dos Estados miembros, es decir, el denominado «colegio a nivel de grupo».

Cuando un DCV sujeto al procedimiento de pasaporte del artículo 23, apartados 3 a 7, también forme parte de un grupo empresarial que comprenda al menos otro DCV, debe ser posible establecer solo un colegio para ese DCV, en lugar de dos colegios separados (es decir, un colegio de pasaporte y un colegio a nivel de grupo), a fin de garantizar sinergias y evitar cargas administrativas innecesarias para las autoridades implicadas.

El establecimiento de un único colegio también debe ser posible cuando los demás DCV del grupo estén sujetos al procedimiento de pasaporte, a fin de evitar una situación en la que existan varios colegios de pasaporte y un colegio separado a nivel de grupo para DCV que formen parte del mismo grupo y que, en muchos casos, dispongan de procedimientos comunes, compartan recursos, evaluaciones de las medidas que han establecido para garantizar el cumplimiento de la legislación del Estado miembro de acogida en el que prestan servicios transfronterizos, etc. Sin embargo, cuando esos otros DCV del grupo también estén sujetos al procedimiento de pasaporte, el establecimiento de un solo colegio para todo el grupo solo será posible con el acuerdo de las autoridades competentes en relación con dichos DCV.

Además, el artículo 24 bis establece las normas sobre la elección del presidente, especialmente para el colegio a nivel de grupo, la composición de los colegios y sus tareas destinadas a garantizar un enfoque de supervisión coherente en toda la UE. La AEVM estará facultada para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las modalidades prácticas de funcionamiento de los colegios.

Por último, se introducen modificaciones en todo el Reglamento para garantizar que los colegios estén informados de las decisiones importantes adoptadas respecto de los DCV (concretamente, modificaciones del artículo 22, apartado 7, el artículo 23, apartados 4, 5, y 7, el artículo 24, apartados 1 y 5, y el artículo 60, apartados 1, y 2, del Reglamento DCV).

5.2.6. DCV de terceros países y fin de la cláusula de anterioridad

El artículo 1, punto 10, modifica el artículo 25 del Reglamento DCV, que establece el marco para los DCV de terceros países. La letra a) introduce la obligación de que los DCV que tengan la intención de prestar servicios de liquidación en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro presenten una notificación a la AEVM, abordando así la falta de información a este respecto tanto a escala nacional como de la UE. La letra c) faculta a la AEVM para elaborar normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV del tercer país debe facilitar a la AEVM en dicha notificación, establece que dicha información se limitará a lo estrictamente necesario y proporciona una lista de ejemplos.

El artículo 1, punto 10, letra b), modifica el artículo 25, apartado 6, párrafo quinto, al especificar que la AEVM informará por escrito al DCV del tercer país que solicite el reconocimiento para prestar servicios de notaría o servicios centrales de mantenimiento, mediante una decisión plenamente motivada, acerca de la concesión o denegación del reconocimiento en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presentación de una solicitud completa o de la fecha de adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión, si esta última fecha fuera posterior.

El artículo 1, punto 23, modifica el artículo 69, apartado 4, del Reglamento DCV, al introducir una fecha final en la cláusula de anterioridad para los DCV tanto de la UE como de terceros países. Más concretamente, la letra a) modifica el artículo 69, apartado 4, estableciendo que la fecha final para la cláusula de anterioridad para los DCV de la UE será la correspondiente a un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento. La letra b) introduce un nuevo apartado 4 bis que establece una fecha final para la cláusula de anterioridad para los DCV de terceros países, que será la correspondiente a tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento debido a los procesos de equivalencia y reconocimiento. Además, los DCV de terceros países que se beneficien de la cláusula de anterioridad estarán obligados a presentar una notificación a la AEVM cuando ofrezcan servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro, a fin de resolver la falta de información a este respecto tanto a escala nacional como de la UE. La letra b) faculta a la AEVM para elaborar normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV del tercer país debe facilitar a la AEVM en dicha notificación, establece que dicha información se limitará a lo estrictamente necesario y proporciona una lista de ejemplos. Del mismo modo, también se introduce un requisito de notificación para los DCV de terceros países que ofrecieran servicios de liquidación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.2.7. Servicios auxiliares de tipo bancario

En primer lugar, el artículo 1, punto 13, modifica el artículo 40, apartado 2, del Reglamento DCV, y el artículo 1, punto 17, letra a), modifica el artículo 54, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, con el fin de introducir la posibilidad de que los DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario presten tales servicios a DCV que no hayan obtenido esta autorización y que, por lo tanto, no puedan liquidar en monedas específicas por encima de determinados importes cuando no tengan acceso al banco central pertinente.

El artículo 1, punto 17, letra b), modifica la frase introductoria del apartado 4, permitiendo así que los DCV soliciten la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario no solo a las entidades de crédito designadas, sino también a otros DCV que hayan sido autorizados a prestar tales servicios de conformidad con el artículo 54, apartado 3, independientemente de que estos últimos formen parte o no del mismo grupo empresarial. A este respecto, el artículo 1, punto 17, letra b), suprime el artículo 54, apartado 4, letra c), del Reglamento DCV, eliminando con ello la prohibición de que las entidades de crédito designadas puedan ofrecer servicios básicos de DCV.

En segundo lugar, el artículo 1, punto 17, letra c), modifica el artículo 54, apartado 5, del Reglamento DCV, que establecía un umbral específico en dicho Reglamento por debajo del cual los DCV podían utilizar una entidad de crédito para servicios bancarios. Con el fin de calibrar adecuadamente este umbral y con vistas a gestionar los riesgos financieros, el artículo 1, punto 17, letra d), introduce un mandato para que la ABE, en cooperación con el SEBC y la AEVM, elabore proyectos de normas técnicas de regulación, que deberán ser adoptadas por la Comisión, estableciendo un umbral adecuado por debajo del cual las entidades de crédito puedan prestar servicios auxiliares de tipo bancario, incluidas normas pertinentes en el ámbito prudencial y el de la gestión de riesgos, y mitigando los riesgos potenciales de la modificación del umbral.

Por último, el artículo 1, punto 19, modifica el artículo 59, apartado 4, del Reglamento DCV, para garantizar unos requisitos prudenciales adecuados, garantizando la coherencia con otras normas aplicables o haciendo más explícitos determinados requisitos a fin de garantizar la coherencia de la supervisión o especificar una serie de cuestiones menores en el ámbito de la gestión de riesgos. A tal efecto, la letra a):

a)Modifica el artículo 59, apartado 4, letra c), haciéndolo explícito y adaptándolo a las normas reguladoras vigentes en el sentido de que, para el escenario de estrés de liquidez, deben mantenerse recursos líquidos admisibles en lugar de recursos líquidos, y el escenario de estrés debe considerar a los dos mayores participantes en lugar de solo al mayor.

b)Modifica el artículo 59, apartado 4, letra d), aclarando que los recursos líquidos admisibles deben mantenerse para las monedas pertinentes en lugar de para todas las monedas.

c)Modifica el artículo 59, apartado 4, letra e), aclarando que, en caso de que se utilicen mecanismos de financiación preacordados, estos deben de alta fiabilidad. También especifica que, cuando se utilicen mecanismos similares a los acuerdos comprometidos, estos deben mantenerse con arreglo al mismo nivel de alta fiabilidad y mantenerse únicamente con entidades de crédito solventes.

d)Modifica el artículo 59, apartado 4, letra i), aclarando que un DCV puede convertir en efectivo, en lugar de «liquidar», cualquier garantía proporcionada por el cliente en situación de impago y que, cuando se utilicen acuerdos no comprometidos, el DCV debe poder establecer que se han determinado y mitigado los riesgos potenciales asociados. El objetivo es permitir acuerdos no comprometidos a condición de que exista un marco global.

e)Introduce una nueva letra k) en el artículo 59, apartado 4, para hacer más explícito que los DCV deben cubrir los riesgos pertinentes en sus marcos prudenciales y de gestión de riesgos, incluidos los acuerdos de compensación por netting pertinentes. Esto debe garantizar que los DCV gestionen de manera adecuada los riesgos de crédito y de liquidez en relación con los acuerdos de compensación por netting. Este requisito debe aclararse en las normas técnicas de regulación actuales, elaboradas por la ABE de conformidad con el artículo 59, apartado 5.

5.2.8. Requisitos organizativos y enlaces

El artículo 1, punto 4, letra a), introduce un nuevo párrafo en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento DCV, con el fin de permitir que, cuando un DCV solicitante no cumpla todos los requisitos de dicho Reglamento en el momento de la solicitud pero pueda suponerse razonablemente que lo hará cuando ponga realmente en marcha sus actividades, una autoridad competente pueda conceder la autorización a dicho DCV, a condición de que el DCV cuente con todos los mecanismos necesarios para cumplir el Reglamento DCV cuando efectivamente ponga en marcha sus actividades.

El artículo 1, punto 11, introduce un nuevo apartado 3 bis en el artículo 27 del Reglamento DCV con el fin de aclarar el significado del término «miembro independiente del órgano de dirección» en el contexto de dicho artículo.

El artículo 1, punto 12, modifica el artículo 28, apartado 3, del Reglamento DCV, para aclarar y garantizar la coherencia de la interpretación del concepto de «nivel de servicio», añadiendo una lista de ejemplos de los temas que debe abarcar.

El artículo 1, punto 32, modifica el artículo 36 del Reglamento DCV con el fin de aclarar que los DCV no solo deben reducir los riesgos asociados a la custodia y liquidación de operaciones con valores, sino que deben tratar de minimizarlos. Por lo tanto, el término «reducir» se sustituye por «minimizar».

El artículo 1, punto 16, modifica el artículo 52, apartado 1, del Reglamento DCV, con el fin de garantizar que un DCV receptor no retrase innecesariamente el funcionamiento de un enlace autorizado. Por consiguiente, el DCV receptor debe estar obligado a poner en marcha el enlace en un plazo de doce meses.

5.2.9. Informes de la AEVM

El artículo 1, punto 24, introduce cambios en el artículo 74 del Reglamento DCV con el fin de adaptar mejor la periodicidad de los informes que la AEVM debe presentar a la Comisión.

2022/0074 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 909/2014 en lo relativo a la disciplina de liquidación, la prestación transfronteriza de servicios, la cooperación en materia de supervisión, la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario y los requisitos aplicables a los depositarios centrales de valores de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 35 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 36 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de agosto de 2014, y entró en vigor el 17 de septiembre de 2014. Uniformiza los requisitos para la liquidación de los instrumentos financieros y las normas de organización y conducta de los depositarios centrales de valores (DCV) con vistas a promover una liquidación correcta, eficiente y segura. Dicho Reglamento introdujo unos períodos de liquidación más cortos, medidas de disciplina de liquidación, requisitos organizativos, prudenciales y de gestión empresarial estrictos para los DCV, unos mayores requisitos prudenciales y de supervisión para los DCV y otras entidades que prestan servicios bancarios de apoyo a la liquidación de valores, y un régimen que permite a los DCV autorizados prestar sus servicios en toda la Unión.

(1)La simplificación de los requisitos en ciertos ámbitos cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 909/2014 y un enfoque más proporcionado con respecto a dichos ámbitos van en consonancia con el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, el cual enfatiza la necesidad de reducción de costes y de simplificación de tal manera que las políticas de la Unión alcancen sus objetivos del modo más eficiente, y persigue, en particular, reducir la carga normativa y administrativa.

(2)Unas infraestructuras de postnegociación eficientes y resilientes son elementos esenciales de una Unión de Mercados de Capitales que funcione bien y representan una profundización en los esfuerzos por apoyar las inversiones, el crecimiento y el empleo en consonancia con las prioridades políticas de la Comisión. Por ese motivo, el Plan de Acción de la Comisión para la Unión de los Mercados de Capitales adoptado en 2020 38 incluyó la revisión del Reglamento (UE) n.º 909/2014 como una de sus acciones fundamentales.

(3)En 2019, la Comisión llevó a cabo una consulta específica sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014. La Comisión también recibió aportaciones de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). De las consultas se desprende que las partes interesadas apoyan y consideran pertinentes los objetivos de dicho Reglamento, a saber, promover una liquidación correcta, eficiente y segura de los instrumentos financieros, y que no es necesaria una revisión a fondo. El 1 de julio de 2021, la Comisión adoptó un informe de revisión 39 de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 909/2014. Aunque no todas las disposiciones de dicho Reglamento son aún plenamente aplicables, el informe señaló ámbitos en los que es necesaria una actuación específica para garantizar que sus objetivos se alcancen de manera más proporcionada, eficiente y eficaz.

(4)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 ha introducido normas sobre disciplina de liquidación para prevenir y corregir los fallos en la liquidación de las operaciones con valores y, por lo tanto, garantizar la seguridad de la liquidación de las operaciones. Dichas normas incluyen, en particular, requisitos de información, un régimen de sanciones pecuniarias y recompras obligatorias. A pesar de la falta de experiencia en la aplicación de esas normas, el desarrollo y la especificación del marco en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión 40 ha permitido a todas las partes interesadas comprender mejor el régimen y los retos que podría plantear su aplicación. A este respecto, debe aclararse el ámbito de aplicación de las sanciones pecuniarias y las recompras obligatorias establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, en particular especificando qué categorías de operaciones están excluidas. Tales exclusiones deben abarcar, en particular, las operaciones que fallaron por motivos no atribuibles a los participantes y las operaciones que no impliquen a dos partes en la negociación, para las que la aplicación de sanciones pecuniarias o la recompra obligatoria no sería factible o podría conllevar consecuencias perjudiciales para el mercado, como determinadas operaciones del mercado primario, actuaciones societarias, reorganizaciones, creación y reembolso de participaciones de fondos y reajustes. La Comisión debe estar facultada para completar el Reglamento (UE) n.º 909/2014 especificando más detalladamente dichas exclusiones mediante un acto delegado.

(5)El objetivo general del régimen de disciplina de liquidación es mejorar la eficiencia de la liquidación dentro de la Unión. Sin embargo, la volatilidad de los mercados en 2020 amplificó la preocupación por los posibles efectos negativos de las normas de recompra obligatoria, tanto en condiciones normales de mercado como en condiciones de estrés. Por consiguiente, la aplicación de dichas normas debe estar sujeta a una evaluación por parte de la Comisión en cuanto a su idoneidad a la luz de la evolución de la eficiencia de la liquidación en la Unión. No obstante, deben seguir aplicándose las sanciones pecuniarias y los requisitos de información a fin de evaluar su impacto en la mejora de la eficiencia de la liquidación en la Unión. Teniendo en cuenta las posibles repercusiones de las normas de recompra obligatoria, dichas normas deben aplicarse únicamente cuando se cumplan determinadas condiciones, a saber, cuando la aplicación de sanciones pecuniarias no haya dado lugar a una reducción continua a largo plazo de los fallos en la liquidación en la Unión, cuando la eficiencia de la liquidación en la Unión no haya alcanzado niveles adecuados teniendo en cuenta la situación en los mercados de capitales de terceros países que sean comparables en términos de volumen, liquidez e instrumentos negociados y tipos de operaciones ejecutadas en dichos mercados, o cuando el nivel de fallos en la liquidación en la Unión tenga o sea probable que tenga un efecto negativo en la estabilidad financiera de la Unión. Cuando la Comisión considere que se cumple alguna de esas condiciones y que la aplicación de recompras obligatorias es proporcionada para abordar el nivel de fallos en la liquidación en la Unión, debe estar facultada para adoptar un acto de ejecución que determine a qué instrumentos financieros o categorías de operaciones deben empezar a aplicarse las normas de recompra obligatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 deben calcularse diariamente para cada día hábil en que una operación no se liquide hasta el final del proceso de recompra o hasta el día de liquidación real, si esta fecha es anterior.

(6)A fin de evitar la multiplicidad de recompras para operaciones con el mismo instrumento financiero a lo largo de una cadena de contrapartes, lo que podría provocar una duplicación innecesaria de costes y afectar a la liquidez del instrumento financiero, los participantes en dichas operaciones deben disponer de un mecanismo de «repercusión». Cada participante en la cadena de operaciones debe estar autorizado a repercutir una notificación de recompra al participante incumplidor en la operación que le concierna hasta que llegue al participante incumplidor inicial.

(7)Las recompras obligatorias y los procesos de compensación en efectivo solo permiten el pago de la diferencia entre el precio de recompra y el precio de negociación original del vendedor al comprador cuando dicho precio de recompra o de referencia para la compensación en efectivo sea superior al precio de negociación original. Esta asimetría para el pago de la diferencia podría crear una solución injusta que beneficiaría indebidamente al comprador en caso de que el precio de recompra o de referencia fuera inferior al precio de negociación original. Por lo tanto, el pago de la diferencia entre el precio de compra y el precio de negociación original debe aplicarse en ambas direcciones para garantizar que las partes en la negociación queden restablecidas en las condiciones económicas que tendrían de haberse realizado la operación original.

(8)El régimen de disciplina de liquidación establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 no debe ser de aplicación a un participante incumplidor que sea una entidad de contrapartida central (ECC), tal como se define en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 . No obstante, en el caso de las operaciones realizadas por una ECC en las que esta no se interponga entre las contrapartes, como el uso autorizado de garantías reales con fines de inversión, la ECC debe estar sujeta al régimen de disciplina de liquidación como cualquier otro participante.

(9)Cuando sean aplicables las recompras obligatorias, la Comisión debe tener la posibilidad de suspender temporalmente su aplicación en determinadas situaciones excepcionales. Dicha suspensión debe ser posible para categorías específicas de instrumentos financieros cuando sea necesario para evitar o hacer frente a una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión. Dicha suspensión debe ser proporcionada a sus objetivos.

(10)El contexto de los tipos de interés negativos debe tenerse en cuenta en el acto delegado para el cálculo de las sanciones pecuniarias, a fin de evitar efectos no deseados en el participante no incumplidor mediante la eliminación de cualquier incentivo adverso para el incumplimiento que pueda surgir en un entorno de tipos de interés bajos o negativos.

(11)La AEVM debe elaborar proyectos de normas de regulación para revisar las normas técnicas de regulación vigentes a fin de tener en cuenta los cambios introducidos en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, y que la Comisión pueda realizar las correcciones o modificaciones necesarias con vistas a aclarar los requisitos establecidos en dicha norma técnica de regulación, como las condiciones en las que los participantes pueden ejecutar sus propias recompras.

(12)Cuando un depositario central de valores (DCV) no lleve a cabo una actividad de liquidación antes del inicio del proceso de autorización, los criterios que determinen qué autoridades relevantes deben participar en dicho proceso de autorización han de tener en cuenta la actividad de liquidación prevista para garantizar que se tomen en consideración las opiniones de todas las autoridades relevantes potencialmente interesadas en las actividades del DCV.

(13)Si bien el Reglamento (UE) n.º 909/2014 exige que los supervisores nacionales cooperen con las autoridades relevantes y las impliquen, los supervisores nacionales no están obligados a informar a dichas autoridades relevantes sobre la toma en consideración de sus opiniones en el resultado del proceso de autorización ni sobre la posible detección de problemas adicionales en el transcurso de las revisiones y evaluaciones anuales. Por consiguiente, las autoridades relevantes deben poder emitir dictámenes motivados sobre la autorización de los DCV y el proceso de revisión y evaluación. Las autoridades competentes deben tener en cuenta dichos dictámenes o explicar en una decisión motivada por qué no se han seguido dichos dictámenes.

(14)Las revisiones y evaluaciones periódicas de los DCV por parte de las autoridades competentes son necesarias para garantizar que los DCV sigan contando con sistemas, estrategias, procesos y mecanismos adecuados para evaluar los riesgos a los que el DCV esté o pueda estar expuesto o que puedan constituir una amenaza para el buen funcionamiento de los mercados de valores. No obstante, la experiencia ha demostrado que una revisión y una evaluación anuales resultan desproporcionadamente gravosas tanto para los DCV como para las autoridades competentes, y tienen un valor añadido limitado. Por lo tanto, debe establecerse una periodicidad más adecuadamente calibrada para aliviar esta carga y evitar la duplicación de información procedente de una revisión y otra. No obstante, no deben socavarse las capacidades de supervisión de las autoridades competentes ni el objetivo de salvaguardar la estabilidad financiera.

(15)Los DCV deben estar preparados para hacer frente a escenarios que puedan impedirles ofrecer sus operaciones y servicios esenciales como empresa en funcionamiento y evaluar la eficacia de toda una serie de opciones de recuperación o liquidación ordenada. El Reglamento (UE) n.º 909/2014 introdujo requisitos a este respecto, estableciendo, en particular, que una autoridad competente debe exigir al DCV la presentación de un plan de recuperación adecuado y velar por que se establezca y mantenga un plan de resolución adecuado para cada DCV. Sin embargo, en la actualidad no existe ningún régimen de resolución armonizado en el que un plan de resolución pueda basarse. Aunque los DCV autorizados a ofrecer servicios auxiliares de tipo bancario entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , no existen disposiciones específicas para los DCV que no están autorizados a prestar tales servicios y, por tanto, no se consideran entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2014/59/UE con la obligación de contar con planes de recuperación y resolución. Por consiguiente, deben introducirse aclaraciones con vistas a armonizar mejor los requisitos aplicables a los DCV, teniendo en cuenta la ausencia de un marco de la Unión para la recuperación y la resolución de todos los DCV.

(16)Cuando un nuevo DCV solicite autorización y el cumplimiento de determinados requisitos no pueda evaluarse porque el DCV todavía no esté operativo, la autoridad competente debe poder conceder la autorización a condición de que se cumplan dichos requisitos cuando el DCV ponga efectivamente en marcha sus actividades.

(17)El procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 en relación con la prestación por los DCV de servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro distinto del de su autorización ha demostrado ser gravoso, y algunos de sus requisitos no están claros. Esto ha dado lugar a un proceso desproporcionadamente costoso y largo para los DCV. Por consiguiente, debe simplificarse el procedimiento para eliminar mejor los obstáculos a la liquidación transfronteriza a fin de que los DCV autorizados se beneficien plenamente de la libre prestación de servicios dentro de la Unión.

(18)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 exige la cooperación de las autoridades que tengan un interés en las operaciones de aquellos DCV que ofrezcan servicios en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro. No obstante, las disposiciones relativas a la supervisión siguen estando fragmentadas y pueden dar lugar a diferencias en la asignación y la naturaleza de las competencias de supervisión en función del DCV de que se trate. Esto, a su vez, crea obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de DCV en la Unión, perpetúa las ineficiencias que persisten en el mercado de liquidación de la Unión y repercute negativamente en la estabilidad de los mercados financieros de la Unión. A pesar de la posibilidad de crear colegios de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de dicho Reglamento, esta opción apenas se ha utilizado. A fin de garantizar una coordinación eficaz y eficiente de la supervisión por parte de las autoridades competentes, la obligación de crear colegios obligatorios debe aplicarse en dos casos. En primer lugar, para los DCV que ofrecen servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro (los colegios de pasaporte) y, en segundo lugar, para los DCV que pertenecen al mismo grupo (los «colegios a nivel de grupo»). Para reducir la carga administrativa de las autoridades que participan en los colegios, cuando un DCV que ofrezca servicios transfronterizos también forme parte de un grupo de DCV, el presidente del colegio debe poder decidir que solo se cree un colegio para ese DCV. Cuando los demás DCV del grupo ofrezcan también servicios transfronterizos, el presidente del colegio debe poder tomar esa decisión únicamente si las autoridades competentes de esos otros DCV dan su consentimiento. En ese caso, solo habría un colegio para todos los DCV del grupo, que ejercería las funciones asignadas a los colegios de pasaporte y a los colegios a nivel de grupo. Dichos colegios deben garantizar el intercambio de información relativa a los DCV de que se trate.

(19)Actualmente, la AEVM y las autoridades competentes disponen de información limitada sobre los servicios que los DCV establecidos en un tercer país ofrecen en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro, por distintos motivos. Esto se debe, en primer lugar, a la aplicación diferida, sin fecha final, de los requisitos de reconocimiento de los DCV de terceros países que ya prestaban servicios centrales de mantenimiento y servicios de notaría en la Unión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de conformidad con el artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento. En segundo lugar, se debe al hecho de que, cuando un DCV de un tercer país presta únicamente el servicio de liquidación, no está sujeto a requisitos de reconocimiento. Por último, se debe a que el Reglamento (UE) n.º 909/2014 no exige que los DCV establecidos en un tercer país notifiquen a las autoridades de la Unión sus actividades relacionadas con instrumentos financieros constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro. Debido a esta falta de información, ni los emisores ni las autoridades públicas a escala nacional y de la Unión podrían evaluar las actividades de dichos DCV en la Unión en caso necesario. Por consiguiente, los DCV establecidos en un tercer país deben estar obligados a informar a las autoridades de la Unión de sus actividades en relación con los instrumentos financieros constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

(20)El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 exige que los DCV cuenten con un órgano de dirección del que al menos un tercio de sus miembros sean independientes, si bien el número de miembros independientes no puede ser inferior a dos. No obstante, este concepto de independencia puede ser objeto de interpretaciones divergentes y, por tanto, debe aclararse, en consonancia con la definición de «miembros independientes» que figura en el artículo 2, punto 28, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

(21)Con el fin de garantizar la coherencia de la interpretación de las cuestiones clave sobre las que los comités de usuarios deben asesorar al órgano de dirección, debe aclararse en mayor medida qué elementos se incluyen en el «nivel de servicio».

(22)Dado su papel central en relación con la seguridad de las operaciones, los DCV no solo deben reducir los riesgos asociados a la custodia y liquidación de las operaciones con valores, sino que deben tratar de minimizar dichos riesgos.

(23)En determinadas circunstancias, puede constituirse una garantía con arreglo a la legislación nacional de sociedades o similar de dos Estados miembros diferentes. Este es el caso, en particular, de los títulos de deuda en los que el emisor está establecido en un Estado miembro y los valores pueden emitirse con arreglo a la legislación aplicable de otro Estado miembro. En tal caso, deben seguir aplicándose tanto el Derecho nacional sobre sociedades como la legislación similar.

(24)A fin de garantizar que los emisores que disponen el registro de sus valores en un DCV establecido en otro Estado miembro puedan cumplir las disposiciones pertinentes del Derecho de sociedades o similar de dicho Estado miembro, los Estados miembros deben actualizar periódicamente la lista de las principales disposiciones nacionales pertinentes publicada por la AEVM.

(25)A fin de evitar los riesgos de liquidación derivados de la insolvencia del agente de liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV deben liquidar el componente de efectivo de la operación con valores a través de cuentas abiertas en un banco central. Cuando esta opción no sea posible y factible, lo cual incluye el caso en que un DCV no cumpla las condiciones para acceder a un banco central distinto del de su Estado miembro de origen, dicho DCV debe poder liquidar el componente de efectivo de las operaciones en moneda extranjera a través de cuentas abiertas en entidades autorizadas a prestar servicios bancarios en las condiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 909/2014. La eficiencia del mercado de liquidación se beneficiaría al aumentar las posibilidades de los DCV de facilitar la liquidación en monedas extranjeras mediante el uso de cuentas abiertas en entidades autorizadas a prestar servicios bancarios, dentro de los límites de riesgo adecuados, con vistas a profundizar los mercados de capitales y mejorar la liquidación transfronteriza. A tal fin, los DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 909/2014 y para los que ya se controlen los riesgos pertinentes deben poder ofrecer tales servicios a otros DCV que no sean titulares de dicha licencia, independientemente de que estos últimos formen parte del mismo grupo de empresas.

(26)Dentro de un límite de riesgo debidamente establecido, los DCV que no estén autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario deben poder ofrecer una cantidad suficiente de liquidación en monedas extranjeras a través de cuentas abiertas en entidades de crédito o a través de su propia cuenta. El umbral por debajo del cual un DCV puede designar a una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica separada sin estar obligado a cumplir las condiciones establecidas en el título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014 debe calibrarse de manera que se promueva la eficiencia de la liquidación y el uso de servicios auxiliares de tipo bancario, garantizando al mismo tiempo la estabilidad financiera. Como organismo con conocimientos especializados en cuestiones de riesgo bancario y de crédito, debe encomendarse a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación para fijar los umbrales adecuados y, en su caso, los requisitos de reducción del riesgo. La ABE también debe cooperar estrechamente con los miembros del SEBC y con la AEVM. La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con los elementos detallados de la determinación para la provisión de servicios auxiliares de tipo bancario, los detalles que acompañan a los requisitos de gestión del riesgo y de capital de los DCV y los requisitos prudenciales sobre riesgos de crédito y liquidez para los DCV y las entidades de crédito designadas que estén autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario.

(27)Los DCV, en particular los autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario, y las entidades de crédito designadas deben cubrir los riesgos pertinentes en sus marcos prudenciales y de gestión de riesgos, incluidos los acuerdos de compensación por netting pertinentes. Las herramientas para cubrir esos riesgos deben incluir el mantenimiento de suficientes recursos líquidos admisibles en todas las monedas pertinentes y la garantía de que los escenarios de estrés sean suficientemente sólidos. Los DCV también deben garantizar que los riesgos de liquidez correspondientes se gestionen y cubran mediante mecanismos de financiación altamente fiables con entidades solventes, independientemente de que dichos acuerdos estén comprometidos o tengan una fiabilidad similar. La ABE debe presentar proyectos de normas técnicas de regulación para revisar las normas técnicas de regulación vigentes con el fin de tener en cuenta esos cambios en los requisitos prudenciales y que la Comisión pueda realizar las modificaciones necesarias para aclarar los requisitos establecidos en dichas normas técnicas de regulación, como los relacionados con la gestión de las posibles insuficiencias de liquidez.

(28)Se ha demostrado que un plazo de solo un mes para que las autoridades relevantes y las autoridades competentes emitan un dictamen motivado sobre la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario es demasiado corto para que dichas autoridades puedan realizar un análisis fundamentado. Por lo tanto, debe establecerse un período más largo de dos meses.

(29)Con el fin de conceder a los DCV establecidos en la Unión o en terceros países tiempo suficiente para solicitar la autorización y el reconocimiento de sus actividades, la fecha de aplicación de los requisitos de autorización y reconocimiento del Reglamento (UE) n.º 909/2014 se aplazó inicialmente hasta que se adoptara una decisión de autorización o reconocimiento con arreglo a dicho Reglamento. Ha transcurrido tiempo suficiente desde la entrada en vigor de dicho Reglamento. Por consiguiente, estos requisitos deben empezar a aplicarse para garantizar, por una parte, la igualdad de condiciones entre todos los DCV que ofrezcan servicios en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro y, por otra, que las autoridades nacionales y de la Unión dispongan de la información necesaria para garantizar la protección de los inversores y supervisar la estabilidad financiera.

(30)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 exige actualmente a la AEVM que, en cooperación con las autoridades nacionales competentes y la ABE, elabore informes anuales sobre doce temas y los presente a la Comisión. Esta exigencia es desproporcionada teniendo en cuenta la naturaleza de determinados temas que no requieren una actualización anual. Es conveniente, por tanto, reajustar la frecuencia y el número de dichos informes a fin de reducir la carga que pesa sobre la AEVM y las autoridades competentes, garantizando al mismo tiempo que se facilite a la Comisión la información necesaria para revisar la aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

(31)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 909/2014 en consecuencia.

(32)Deben delegarse en la Comisión las facultades para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE a fin de especificar el efecto que, en un contexto de tipos de interés negativos, podrían tener los fallos en las contrapartes afectadas en relación con el cálculo de las sanciones pecuniarias o sus incentivos adversos para el fallo, las razones que causan los fallos en la liquidación que deben considerarse no atribuibles a los participantes en la operación y las operaciones que no debe considerarse que impliquen a dos partes negociadoras, el funcionamiento de los colegios de supervisores, la información que deben notificar los DCV de terceros países; y el importe máximo por debajo del cual los DCV pueden utilizar cualquier entidad de crédito para liquidar los pagos de efectivo.

(33)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, y en particular por lo que respecta a la aplicación y la suspensión de los requisitos de recompra obligatoria cuando sean de aplicación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 .

(34)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, aumentar la prestación de servicios de liquidación transfronteriza por parte de los DCV, reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento y garantizar que las autoridades dispongan de información suficiente para controlar los riesgos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su magnitud y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(35)La aplicación del ámbito de aplicación revisado de las normas sobre sanciones pecuniarias, los nuevos requisitos relativos al establecimiento de colegios de supervisores, la presentación de una notificación por parte de los DCV de terceros países de los servicios básicos que presten en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro, el umbral revisado por debajo del cual las entidades de crédito pueden ofrecer la liquidación de los pagos de efectivo por cuenta del sistema de liquidación de valores del DCV y los requisitos prudenciales revisados aplicables a las entidades de crédito o DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 deben aplazarse para dar tiempo suficiente a la adopción de los actos delegados necesarios en los que se especifiquen dichos requisitos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014

El Reglamento (UE) n.º 909/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se inserta el punto 25 bis) siguiente:

«25 bis) «grupo» : un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE;».

2) El artículo 7 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El mecanismo de sanción a que se refiere el párrafo primero incluirá sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, «los participantes incumplidores»), excepto cuando dichos fallos en la liquidación se deban a factores no atribuibles a los participantes en la operación o se produzcan en operaciones que no impliquen a dos partes en la negociación. Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta el final del proceso de recompra a que se refieren los apartados 3 a 8 que debe aplicarse en virtud del apartado 2 bis, o el día de liquidación real, si esta fecha es anterior. Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV.»;

b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, la Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución, a cuál de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o categorías de operaciones en dichos instrumentos financieros, deben aplicarse las medidas de disciplina de liquidación a que se refieren los apartados 3 a 8 del presente artículo, cuando la Comisión considere que dichas medidas constituyen un medio proporcionado para hacer frente al nivel de fallos en la liquidación en la Unión y que, sobre la base del número y el volumen de los fallos en la liquidación, se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) que la aplicación del mecanismo de sanción pecuniaria a que se refiere el apartado 2 no haya dado lugar a una reducción continua y a largo plazo de los fallos en la liquidación en la Unión;

b) que la eficiencia de la liquidación en la Unión no haya alcanzado niveles adecuados, habida cuenta de la situación en los mercados de capitales de terceros países que sean comparables en términos de volumen, liquidez, instrumentos negociados y tipos de operaciones ejecutadas en dichos mercados;

c) que el nivel de fallos en la liquidación en la Unión tenga, o sea probable que tenga, un efecto negativo en la estabilidad financiera de la Unión.

El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2.»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 2 bis y un participante incumplidor no haya entregado al participante destinatario los instrumentos financieros cubiertos por dicho acto de ejecución dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (período de prórroga), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra, de modo que dichos instrumentos queden disponibles para liquidación y se entreguen al participante destinatario dentro de un plazo adecuado.

Si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de quince días naturales, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve.»;

d)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Cuando un participante destinatario (en lo sucesivo, el «participante destinatario intermedio») no reciba los instrumentos financieros en la fecha mencionada en el apartado 3 y ello dé lugar al incumplimiento de una entrega ulterior de dichos instrumentos financieros a otro participante destinatario (el «participante destinatario final»), se considerará que el participante destinatario intermedio cumple la obligación de ejecutar una recompra frente al participante incumplidor cuando el participante destinatario final ejecute la recompra para esos instrumentos financieros. Del mismo modo, el participante destinatario intermedio podrá repercutir al participante incumplidor sus obligaciones hacia el participante destinatario final derivadas de los apartados 6, 7 y 8.»;

e)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 bis, se aplicarán las siguientes excepciones a los requisitos previstos en el apartado 3:

a) en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga de cuatro días hábiles podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros en cuestión;

b) para las transacciones compuestas de varias operaciones, como por ejemplo los acuerdos de recompra o préstamo de valores, el proceso de recompra a que se refiere el apartado 3 no se aplicará si dicho proceso resulta ineficaz por ser suficientemente corto el plazo acordado para tales transacciones;

c) en el caso de fallos en la liquidación que se hayan producido por motivos no atribuibles a los participantes, no se aplicará el proceso de recompra a que se refiere el apartado 3;

d) en el caso de las operaciones que no impliquen a dos partes en la negociación, no se aplicará el proceso de recompra a que se refiere el apartado 3.»;

f)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el apartado 2, cuando el precio de los instrumentos financieros acordado cuando se negoció la operación sea diferente del precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante que se beneficie de tal diferencia en el precio abonará la diferencia correspondiente al otro participante a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros hayan sido entregados a raíz de la recompra.»;

g)el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11. Los apartados 2 a 9 no se aplicarán a los participantes incumplidores que sean ECC, excepto en el caso de las operaciones en que haya participado una ECC sin interponerse entre contrapartes.

Si una ECC incurre en pérdidas derivadas de la aplicación del artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, la ECC podrá establecer en sus normas un mecanismo para cubrir dichas pérdidas.»;

h)se inserta el apartado 13 bis siguiente:

«13 bis. La AEVM podrá recomendar a la Comisión que suspenda de forma proporcionada el mecanismo de recompra a que se refieren los apartados 3 a 8 para categorías específicas de instrumentos financieros cuando sea necesario para evitar hacer frente a una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión. Dicha recomendación irá acompañada de una evaluación plenamente motivada de su necesidad y no se hará pública.

Antes de formular la recomendación, la AEVM consultará a la JERS y al SEBC.

La Comisión, sin demora indebida tras la recepción de la recomendación, sobre la base de las razones y pruebas aportadas por la AEVM, suspenderá el mecanismo de recompra a que se refiere el apartado 3 para las categorías específicas de instrumentos financieros mediante un acto de ejecución, o rechazará la suspensión recomendada. Cuando la Comisión rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión al respeto por escrito a la AEVM. Esta información no se hará pública.

El citado acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3.

La suspensión del mecanismo de recompra se comunicará a la AEVM y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión.

La suspensión del mecanismo de recompra será válida durante un período inicial no superior a seis meses a partir de la fecha de aplicación de dicha suspensión.

Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión a que se refiere el párrafo tercero por períodos adicionales de no más de tres meses, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el párrafo quinto.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. Con tiempo suficiente antes de que finalice el período de suspensión a que se refiere el párrafo sexto o el período de prórroga a que se refiere el párrafo séptimo, la AEVM remitirá a la Comisión un dictamen sobre la vigencia de los motivos que hayan dado lugar a la suspensión.»;

i)el apartado 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14. La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 67 que especifiquen los parámetros que deben utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, en función del tipo de activo, la liquidez del instrumento financiero, el tipo de operación y el efecto que los tipos de interés bajos o negativos podrían tener en los incentivos de las contrapartes y los fallos. Los parámetros utilizados para el cálculo de las sanciones pecuniarias garantizarán un alto grado de disciplina de liquidación y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros de que se trate.»;

j)se inserta el apartado 14 bis siguiente:

«14 bis. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 67 para completar el presente Reglamento especificando los motivos de los fallos en la liquidación que deben considerarse no atribuibles a los participantes en la operación y las operaciones en las que no debe considerarse que participan dos partes en la negociación con arreglo al apartado 2 y al apartado 4, letras c) y d), del presente artículo.»;

k)en el apartado 15, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].».

3) En el artículo 12, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) los bancos centrales de la Unión emisores de las monedas más relevantes en las que tiene o vaya a tener lugar la liquidación;

c) cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquide o vaya a liquidarse el componente de efectivo de un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV.».

4) El artículo 17 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un DCV solicitante no cumpla todos los requisitos del presente Reglamento, pero pueda suponerse razonablemente que lo hará cuando haya iniciado de manera efectiva sus actividades, la autoridad competente podrá conceder la autorización a condición de que el DCV disponga de todos los mecanismos necesarios para cumplir los requisitos del presente Reglamento en el momento de iniciar de manera efectiva sus actividades.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en ella a las autoridades relevantes y consultará a dichas autoridades en lo que respecta a las características del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV solicitante.

Cada autoridad relevante podrá remitir un dictamen motivado a la autoridad competente en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya recibido la información. Cuando una autoridad relevante no emita un dictamen en ese plazo, se considerará que su dictamen es favorable.

Cuando al menos una de las autoridades relevantes emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente que desee conceder la autorización presentará a las autoridades relevantes, en un plazo de treinta días naturales, una decisión motivada en la que se aborde el dictamen negativo.

Si, en el plazo de treinta días naturales después de que la autoridad competente haya emitido la decisión motivada a que se refiere el párrafo tercero, cualquiera de las autoridades relevantes emite otro dictamen negativo y la autoridad competente no está de acuerdo, informará de ello a dichas autoridades relevantes. Cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste su asistencia con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente que desee conceder la autorización tomará la decisión final y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de dicha decisión a las autoridades relevantes.

Si la autoridad competente desea denegar la autorización, la cuestión no se remitirá a la AEVM.

En los dictámenes negativos se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento u otros requisitos previstos en el Derecho de la Unión.»;

c)se inserta el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis. La autoridad competente informará sin demora indebida a las autoridades consultadas con arreglo a los apartados 4 a 7 de los resultados del proceso de autorización, incluidas las posibles medidas correctoras.».

5) En el artículo 20, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los DCV establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos adecuados que garanticen que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otros DCV se realicen de forma oportuna y ordenada. Dichos procedimientos incluirán la transferencia de las cuentas de emisión y de los registros relacionados con la prestación de los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2.».

6) El artículo 22 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Al menos una vez cada dos años, la autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV, así como los riesgos que estos generen para el correcto funcionamiento de los mercados de valores o la estabilidad de los mercados financieros.

2. El DCV determinará los escenarios que puedan impedirle prestar sus operaciones y servicios esenciales como empresa en funcionamiento y evaluará la eficacia de toda una serie de opciones de recuperación o liquidación ordenada. Estos escenarios tendrán en cuenta los diversos riesgos independientes y conexos a los que esté expuesto el DCV. A partir de ese análisis, el DCV elaborará y presentará a la autoridad competente planes adecuados para su recuperación o liquidación ordenada.

3. Los planes a que se refiere el apartado 2 contendrán como mínimo lo siguiente:

a) un resumen sustancial de las principales estrategias de recuperación o liquidación ordenada;

b) una identificación de las operaciones y servicios esenciales del DCV;

c) procedimientos adecuados que garanticen la liquidación oportuna y ordenada y la transferencia de los activos de los clientes y participantes a otro DCV en caso de que la imposibilidad de que el DCV restablezca sus operaciones y servicios esenciales sea permanente;

d) una descripción de las medidas necesarias para aplicar las estrategias principales.

El DCV tendrá la capacidad de determinar y facilitar a las entidades vinculadas la información necesaria para aplicar los planes a su debido tiempo durante los escenarios de estrés.

El DCV revisará y actualizará los planes periódicamente y, como mínimo, cada dos años. Los planes tendrán en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV de que se trate, así como cualquier plan pertinente de recuperación o resolución establecido de conformidad con la Directiva 2014/59/UE.

Cuando se establezca y mantenga un plan de resolución para un DCV con el fin de garantizar sus funciones básicas, la autoridad competente informará de ello a la AEVM.

4. La autoridad competente establecerá la frecuencia y grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, índole, escala y complejidad de las actividades del DCV considerado. La revisión y la evaluación se actualizarán al menos una vez cada dos años.»;

b)los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6. Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente transmitirá la información necesaria, en una fase temprana, a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, y las consultará, en particular, sobre el funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV.

Las autoridades consultadas podrán emitir un dictamen motivado en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido la información de la autoridad competente.

Cuando una autoridad no presente un dictamen en este plazo, se considerará que su dictamen es positivo.

Cuando al menos una de las autoridades relevantes emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente presentará a las autoridades relevantes, en un plazo de treinta días naturales, una decisión motivada en la que se aborde el dictamen negativo.

Si, en el plazo de treinta días naturales a partir de la adopción de la decisión motivada a que se refiere el párrafo cuarto del presente apartado, alguna de las autoridades relevantes emite otro dictamen negativo y la autoridad competente no está de acuerdo, la autoridad competente informará a dicha autoridad relevante. Cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste su asistencia con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente adoptará la decisión final sobre la revisión y evaluación y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de dicha decisión a las autoridades relevantes.

En los dictámenes negativos se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento u otros requisitos previstos en el Derecho de la Unión.

7. La autoridad competente informará periódicamente, y como mínimo una vez cada dos años, a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a los colegios a que se refiere el artículo 24 bis del presente Reglamento y a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE de los resultados de la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.»;

c)en el apartado 11, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].».

7) En el artículo 23, los apartados 2 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los DCV autorizados o los DCV que hayan solicitado autorización con arreglo al artículo 17 que se propongan prestar los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, o abrir una sucursal en otro Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento de autorización contemplado en los apartados 3 a 7 del presente artículo. El DCV solo podrá prestar tales servicios después de haber sido autorizado de conformidad con el artículo 17, pero no antes de la fecha pertinente aplicable de conformidad con el apartado 6.

3. Todo DCV que desee prestar por primera vez los servicios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, o modificar la gama de los servicios que presta, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen los documentos que contengan la información siguiente:

a) el Estado miembro de acogida;

b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar el DCV;

c) la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar;

d) cuando exista una sucursal, la estructura organizativa de la misma y los nombres de las personas responsables de su gestión;

e) una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan las legislaciones nacionales a que se refiere el artículo 49, apartado 1.

4. En el plazo de un mes a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo si, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tiene razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que desea prestar sus servicios en el Estado miembro de acogida. Cuando el DCV ya preste servicios a otros Estados miembros de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará también al colegio de pasaportes a que se refiere el artículo 24 bis.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero.

5. En caso de que, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen decida no transmitir toda la información a que se refiere el apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá indicar las razones de su negativa al DCV de que se trate dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información e informar de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y al colegio de pasaportes a que se refiere el artículo 24 bis.

6. El DCV podrá comenzar a prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 en el Estado miembro de acogida en la fecha más temprana entre las siguientes:

a) transcurrido un mes desde la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el apartado 4;

b) a la recepción de una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por la que se apruebe la prestación de servicios en el Estado miembro de acogida.

La autoridad competente del Estado miembro de origen informará inmediatamente al DCV de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el apartado 4.

7. En caso de modificación de la información contenida en los documentos remitidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, el DCV informará de dicha modificación, por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen y el colegio de pasaportes a que se refiere el artículo 24 bis, a su vez, informarán sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.».

8) El artículo 24 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A petición de cualquiera de los miembros del colegio de pasaportes a que se refiere el artículo 24 bis, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá invitar al personal de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de la AEVM a participar en las inspecciones in situ.

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá transmitir a la AEVM cualquier información recibida de los DCV durante o en relación con las inspecciones in situ.»;

b)se suprime el apartado 4;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que un DCV que preste servicios en su territorio, conforme al artículo 23, incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y al colegio de pasaportes a que se refiere el artículo 24 bis.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el DCV persista en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar que lo dispuesto en el presente Reglamento se cumpla en su territorio. Se informará sin demora de dichas medidas a la AEVM y al colegio de pasaportes a que se refiere el artículo 24 bis.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida y la del Estado miembro de origen podrán remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»;

d)se suprimen los apartados 7 y 8.

9) En el título III, se inserta la sección 4 bis siguiente:

«Sección 4 bis

Cooperación de las autoridades a través de colegios

Artículo 24 bis

Colegios de supervisores para DCV que presten servicios en otro Estado miembro y para DCV que formen parte de un grupo con dos o más DCV

1. Se crearán colegios de supervisores para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 6 en los siguientes casos:

a) cuando un DCV esté sujeto al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartados 3 a 7 («colegio de pasaportes»);

b) cuando un DCV forme parte de un grupo que comprenda dos o más DCV autorizados en al menos dos Estados miembros («colegio a nivel de grupo»).

En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra a), la autoridad competente del país de origen del DCV establecerá, gestionará y presidirá el colegio de pasaporte. Dicho colegio se establecerá en el plazo de un mes a partir de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 6. Cuando el DCV presente notificaciones posteriores con arreglo al artículo 23, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida pertinentes al colegio de pasaportes en el plazo de un mes a partir de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 6.

En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando la empresa matriz sea un DCV autorizado en la Unión, la autoridad competente del Estado miembro de origen de dicho DCV establecerá, gestionará y presidirá el colegio a nivel de grupo. Cuando la empresa matriz no sea un DCV autorizado en la Unión, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV con el total de balance más elevado establecerá, gestionará y presidirá el colegio a nivel de grupo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando la aplicación de los criterios a que se refiere dicho párrafo resulte inadecuada, las autoridades competentes podrán apartarse de común acuerdo de dichos criterios y designar a la autoridad competente de otro DCV para que gestione y presida el colegio, teniendo en cuenta las DCV de que se trate y la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes. En tales casos, el DCV matriz o el DCV con el total de balance más elevado, según proceda, tendrá derecho a ser oído antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.

Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier acuerdo alcanzado de conformidad con el párrafo cuarto.

2. El colegio a que se refiere el apartado 1 estará compuesto por:

a) la AEVM;

b) la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV;

c) las autoridades relevantes a las que se refiere el artículo 12;

d) en el caso de un colegio de pasaportes, la autoridad competente de los Estados miembros de acogida;

e) en el caso de un colegio a nivel de grupo, la autoridad competente y las autoridades pertinentes de cada DCV del grupo;

f) la ABE, cuando un DCV haya sido autorizado de conformidad con el artículo 54, apartado 3.

3. Cuando un DCV sujeto al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartados 3 a 7, también forme parte de un grupo que comprenda dos o más DCV y su autoridad competente presida el colegio a nivel de grupo, dicha autoridad competente podrá decidir que solo se cree un colegio a efectos del apartado 1, letras a) y b), del presente artículo para dicho DCV. Cuando cualquiera de los demás DCV del grupo también esté sujeto al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartados 3 a 7, el presidente del colegio solo podrá adoptar dicha decisión con el acuerdo de las autoridades competentes de dichos DCV.

Cuando un colegio establecido con arreglo al párrafo primero:

a)se reúna para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 6, letras a) a d), del presente artículo, las autoridades a que se refiere el apartado 2, letras a) a f), del presente artículo en relación con cada DCV del grupo participarán en dicha reunión del colegio;

b)se reúna para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 6, letra e), del presente artículo, únicamente las autoridades a que se refiere el apartado 2, letras a), b), c), e) y, en su caso, f), del presente artículo participarán en dicha reunión del colegio.

4. El presidente notificará a la AEVM la composición del colegio en un plazo de treinta días naturales a partir de su creación, así como cualquier modificación en su composición en un plazo de treinta días naturales desde que esta se produzca. La AEVM publicará en su sitio web sin demora indebida la lista de los miembros de dicho colegio y la mantendrá actualizada.

5. Las autoridades competentes de un Estado miembro que no sean miembros del colegio podrán solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio velará por:

a)el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información con arreglo a los artículos 13, 14 y 15 y la información sobre el proceso de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22;

b)una supervisión más eficiente, evitando la duplicación innecesaria de acciones de supervisión, como las solicitudes de información;

c)acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;

d)en el caso de un colegio de pasaportes, la cooperación del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 24 y en relación con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 4, letra e), y sobre cualquier problema surgido en la prestación de servicios en otros Estados miembros;

e)en el caso de un colegio a nivel de grupo, el intercambio de información sobre los recursos compartidos y los acuerdos de externalización existentes dentro de un grupo de DCV de conformidad con el artículo 19, sobre cambios significativos en la estructura y la propiedad del grupo, y sobre modificaciones en la organización, la alta dirección, los procesos o mecanismos cuando dichas modificaciones tengan repercusiones significativas en la gobernanza o la gestión de riesgos de los DCV pertenecientes al grupo.

El presidente convocará al colegio al menos una vez al año.

A fin de facilitar el desempeño de las tareas asignadas a los colegios de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, los miembros del colegio a que se refiere el apartado 2 podrán añadir puntos al orden del día de una reunión.

7. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluidas las modalidades de comunicación entre sus miembros, y podrá definir las tareas que se encomendarán a la autoridad competente del DCV o a otro miembro del colegio.

8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los pormenores de las modalidades prácticas a que se refiere el apartado 7.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

10) El artículo 25 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Los DCV de terceros países que se propongan prestar el servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 3, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro mencionada en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, presentarán una notificación a la AEVM.»;

b)en el apartado 6, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa o de la adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 9, si esta última fecha es posterior, la AEVM informará por escrito al DCV solicitante, mediante una decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación del reconocimiento.»;

c)se añade el apartado 13 siguiente:

«13. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deben facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el apartado 2 bis. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluido, cuando proceda y esté disponible:

a)el número de participantes de la Unión a los que el DCV del tercer país presta los servicios a que se refiere el apartado 2 bis;

b)el número y el volumen de las operaciones con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro liquidadas durante el año anterior;

c)el número y el volumen de las operaciones liquidadas por los participantes de la Unión durante el año anterior.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»;

11) En el artículo 27, se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. A efectos de los apartados 2 y 3, se entenderá por miembro independiente del órgano de dirección todo miembro de dicho órgano que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con el DCV de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus participantes, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del órgano de dirección.».

12) En el artículo 28, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los comités de usuarios asesorarán al órgano de dirección sobre las disposiciones fundamentales que incidan en sus miembros, incluidos los criterios para la aceptación de emisores o participantes en sus respectivos sistemas de liquidación de valores y el nivel de servicio, lo que incluye la elección de un mecanismo de compensación y liquidación, la estructura operativa del DCV, el alcance de los productos liquidados o registrados, y el uso de la tecnología y los procedimientos para las operaciones del DCV.».

13) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Disposiciones generales

En relación con cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV contará con normas y procedimientos adecuados, incluidos rigurosos controles y prácticas contables, a fin de contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores, y minimizar y gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones con valores.».

14) En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central según lo dispuesto en el apartado 1, los DCV podrán ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito, a través de un DCV autorizado a prestar los servicios enumerados en el anexo, sección C, ya sea dentro del mismo grupo de empresas bajo el control en último extremo de la misma empresa matriz o no, o a través de sus propias cuentas. En el supuesto de que un DCV ofrezca efectuar la liquidación a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito, a través de sus propias cuentas o a través de las cuentas de otro DCV, lo hará de conformidad con lo dispuesto en el título IV.».

15) En el artículo 49, apartado 1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del derecho del emisor a que se refiere el párrafo primero, seguirá siendo de aplicación el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores. El Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores incluye:

a)el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en el que esté establecido el emisor; y

b)el Derecho de sociedades u otra legislación similar vigente en virtud de la cual se hayan emitido los valores.

Los Estados miembros elaborarán una lista de las disposiciones más relevantes de la legislación nacional a que se hace referencia en el párrafo segundo. Las autoridades competentes comunicarán esa lista a la AEVM a más tardar el 18 de diciembre de 2014. La AEVM publicará la lista a más tardar el 18 de enero de 2015. Los Estados miembros actualizarán dicha lista periódicamente, al menos cada dos años. Comunicarán la lista actualizada a la AEVM siguiendo esos intervalos periódicos. La AEVM publicará la lista actualizada.».

16) En el artículo 52, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando un DCV presente una solicitud de acceso a otro DCV al amparo de los artículos 50 y 51, el DCV receptor tramitará dicha solicitud sin demora y dará respuesta al DCV solicitante en el plazo máximo de tres meses. Si el DCV receptor está de acuerdo con la solicitud, el enlace se pondrá en funcionamiento en un plazo razonable, pero no superior a doce meses.».

17) El artículo 54 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) para designar a tal fin una o varias entidades de crédito autorizadas de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o un DCV autorizado a prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al apartado 3 del presente artículo.»;

b)en el apartado 4, el párrafo primero queda modificado como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un DCV pretenda designar una entidad de crédito o utilizar un DCV autorizado con arreglo al apartado 3 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente que forme parte o no del mismo grupo de empresas al que pertenece el primer DCV, independientemente de que esté o no controlado en último extremo por la misma empresa matriz, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:»;

ii) se suprime la letra c);

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El apartado 4 no se aplicará a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 2, letra b), que ofrezcan liquidar los pagos de efectivo por cuenta del sistema de liquidación de valores del DCV si el valor total de esta liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito, calculado sobre un período de un año, no supera un importe máximo. Dicho umbral se fijará de conformidad con el apartado 9.

La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respeta el umbral al que se hace mención en el párrafo primero, e informará a la AEVM, el SEBC y la ABE de los resultados de su comprobación. Si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 4. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.»;

d)se añade el apartado 9 siguiente:

«9. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el importe máximo a que se refiere el apartado 5, teniendo en cuenta la necesidad de equilibrar los riesgos de crédito y de liquidez para los DCV derivados de la liquidación de pagos de efectivo a través de cuentas abiertas en entidades de crédito y la necesidad de permitir que los DCV liquiden en monedas extranjeras a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito. Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE determinará también, cuando sea necesario, los requisitos adicionales adecuados en materia de gestión del riesgo y de reducción prudencial.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

18) En el artículo 55, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), emitirán un dictamen motivado sobre la autorización en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información mencionada en dicho apartado. Cuando una autoridad no presente un dictamen en este plazo, se considerará que su dictamen es positivo.».

19) El artículo 59 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se modifica como sigue:

i) las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) mantendrán suficientes recursos líquidos admisibles en todas las monedas relevantes para poder prestar puntualmente servicios de liquidación en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos dos participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos;

d) reducirán los correspondientes riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda pertinente, como efectivo en el banco central de emisión y en otras entidades financieras solventes, líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares y garantías de elevada liquidez o inversiones que estén fácilmente disponibles y que sean convertibles en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de liquidez que se deriva para ellos de las diversas entidades financieras utilizadas para la gestión de su riesgo de liquidez;

e) siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados de gran fiabilidad, líneas de crédito comprometidas o mecanismos similares, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez; establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;»;

ii) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)    se dotarán de mecanismos preacordados de gran fiabilidad para asegurarse de que pueden convertir en efectivo a su debido tiempo las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago y, siempre que utilicen dispositivos no comprometidos, establecer que se han identificado y mitigado los riesgos potenciales asociados;»;

iii) se añade la letra k) siguiente:

«k) controlarán y gestionarán adecuadamente cualquier riesgo, incluidos los acuerdos de compensación por netting pertinentes en relación con el componente de efectivo de su modelo de liquidación aplicado.»;

b) en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].».

20) El artículo 60 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero evaluarán periódicamente, y como mínimo una vez al año, si la entidad de crédito designada o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplen el artículo 59, e informarán a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, a los colegios a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.»;

b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, a los colegios a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados del examen y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.».

21) El artículo 67 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 14 bis, el artículo 24 bis, apartado 8, el artículo 25, apartado 13, y el artículo 54, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: introducir la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento].»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 14, el artículo 24, apartado 7, el artículo 7, apartado 14 bis, el artículo 24 bis, apartado 8, el artículo 25, apartado 13 y el artículo 54, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados ya vigentes.»;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 14, el artículo 24, apartado 7, el artículo 7, apartado 14 bis, el artículo 24 bis, apartado 8, el artículo 25, apartado 13, y el artículo 54, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

22) En el artículo 68, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.».

23) El artículo 69 se modifica como sigue:

a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las normas nacionales sobre la autorización de los DCV seguirán aplicándose hasta la más temprana entre las fechas siguientes:

a) la fecha en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la autorización de los DCV y de sus actividades, incluidos los enlaces entre DCV; o

b) .... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].»;

b)se añaden los apartados 4 bis, 4 ter y 4 quater siguientes:

«4 bis. Las normas nacionales sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países seguirán aplicándose hasta la más temprana entre las fechas siguientes:

a) la fecha en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre el reconocimiento de los respectivos DCV de terceros países y de sus actividades; o

b) .... [OP: introducir la fecha correspondiente a tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].».

Los DCV de terceros países que presten los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, de conformidad con las normas nacionales aplicables sobre el reconocimiento de DCV de terceros países presentarán una notificación a la AEVM en un plazo de dos años a partir del [OP: introducir la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deberán facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el párrafo segundo. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluido, cuando proceda y esté disponible:

a)el número de participantes a los que el DCV del tercer país presta los servicios a que se refiere el párrafo segundo;

b)las categorías de instrumentos financieros con respecto a los cuales el DCV del tercer país presta tales servicios; y

c)el volumen y el valor totales de dichos instrumentos financieros.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4 ter. Los DCV de terceros países que hayan prestado el servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 3, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, antes del... [OP: introducir la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] presentarán la notificación prevista en el artículo 25, apartado 2 bis, en un plazo de dos años a partir del... [OP: introducir la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

4 quater. Cuando un DCV haya presentado una solicitud completa de reconocimiento de conformidad con el artículo 25, apartados 4, 5 y 6, antes del... [OP: introducir la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], pero la AEVM no haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 25, apartado 6, en esa fecha, las normas nacionales sobre el reconocimiento de los DCV seguirán aplicándose hasta que se adopte la decisión de la AEVM.»;

c)se añade el apartado 6 siguiente:

«6. Las autoridades competentes de origen establecerán y gestionarán colegios de conformidad con el artículo 24 bis para todos los DCV que presten sus servicios en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, apartado 2, antes del... [OP: introducir la fecha correspondiente a la entrada en vigor del presente Reglamento] o, en el caso de los DCV que pertenezcan a un grupo que comprenda otros DCV, a más tardar el... [OP: introducir la fecha correspondiente a cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].».

24) El artículo 74 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades competentes y autoridades relevantes, presentará a la Comisión informes en los que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán una evaluación de lo siguiente:»;

ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, basada en el número y el volumen de los fallos en la liquidación y su evolución, incluido un análisis del impacto de las sanciones pecuniarias en los fallos en la liquidación en los diferentes instrumentos, la duración y los principales factores determinantes de los fallos en la liquidación, las categorías de instrumentos financieros y los mercados en los que se observan los índices más elevados de fallos en la liquidación y una comparación internacional de los índices de fallos en la liquidación, incluida una evaluación del importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y, en su caso, el número y el volumen de las operaciones de recompra a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 4, y cualesquiera otros criterios pertinentes;»;

iii) se añade la letra l) siguiente:

«l) la tramitación de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 25, apartado 2 bis.»;

b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Los informes a los que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión del modo siguiente:

a)al menos cada dos años a partir del... [OP: introducir la fecha correspondiente a la entrada en vigor del presente Reglamento], en el caso del informe a que se refiere el apartado 1, letra a);

b)cada dos años, en el caso de los informes a que se refiere el apartado 1, letras b) y c);

c)anualmente hasta el... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y cada tres años a partir del... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], en el caso de los informes a que se refiere el apartado 1, letras d) y f);

d)a petición de la Comisión, en el caso de los informes a que se refiere el apartado 1, letras e), h), j) y k);

e)anualmente hasta el... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y cada dos años a partir del... [OP: introducir la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], en el caso de los informes a que se refiere el apartado 1, letras i) y l).»;

c)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los informes a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de abril del año correspondiente, determinado con arreglo a la periodicidad establecida en el apartado 1 bis.».

25) El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 75

Revisión

A más tardar el... [OP: introducir la fecha correspondiente a cinco años después de la de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión revisará el presente Reglamento y preparará un informe general sobre el mismo. Dicho informe evaluará, en particular, las cuestiones a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letras a) a l), determinará la posible existencia de otros obstáculos materiales para la competencia que se aborden de manera insuficiente en relación con los servicios cubiertos por el presente Reglamento y expondrá la posible necesidad de aplicar medidas adicionales para:

a) mejorar la eficiencia de la liquidación;

b) limitar las repercusiones sobre los contribuyentes de los incumplimientos por parte de los DCV;

c) minimizar los obstáculos a la liquidación transfronteriza;

d) garantizar las competencias y la información adecuadas para que las autoridades controlen los riesgos.

La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, punto 2, letra a), el artículo 1, punto 9, el artículo 1, punto 10, letra a), el artículo 1, punto 17, letra c), el artículo 1, punto 19, letra a) y el artículo 1, punto 23, letra b), párrafo segundo, serán de aplicación a partir del.... [OP: introducir la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Política(s) afectada(s)

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de rendimiento

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del modo / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) nº 236/2012

1.2.Política(s) afectada(s) 

Mercado interior - Mercados financieros

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 44  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

Contribuir a un mercado interior más profundo y más justo: crear un mercado más eficiente y estable para la liquidación en la UE

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

Objetivo específico n.º

La presente propuesta persigue los objetivos específicos siguientes para alcanzar los objetivos generales relacionados con el mercado interior de la UE de servicios de DCV:

-    Reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento, sin poner en peligro la estabilidad financiera.

-    Minimizar los obstáculos a la liquidación transfronteriza.

-    Garantizar unas competencias y una información adecuadas para controlar los riesgos.

Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la población destinataria.

La propuesta persigue unas normas más proporcionadas en el ámbito del régimen de pasaportes, la disciplina de liquidación y el ámbito de los servicios bancarios, de forma que los actores del mercado puedan beneficiarse de la prestación transfronteriza de servicios, por ejemplo en lo que respecta a la liquidación en moneda extranjera, y de una supervisión más proporcionada, en virtud de medidas como colegios, supervisión de terceros países y cooperación en materia de supervisión.

1.4.3.Indicadores de rendimiento

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

Se han fijado los indicadores de rendimiento siguientes para cada objetivo específico:

Reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento (por parte de la AEVM):

-    Índices de eficiencia de la liquidación de la UE

-    Duración media (en número de días) de los fallos en la liquidación

-    Número de DCV que prestan servicios transfronterizos, que pueden acceder a servicios bancarios, que prestan el servicio de liquidación en moneda extranjera, que pueden usar la excepción por debajo del umbral

-    Número de países en los que los DCV prestan servicios transfronterizos

Minimizar los obstáculos a la liquidación transfronteriza (por parte de la AEVM, el SEBC, los DCV):

-    Número de DCV que prestan servicios transfronterizos, que pueden acceder a servicios bancarios, que prestan el servicio de liquidación en moneda extranjera, que pueden usar la excepción por debajo del umbral

-    Número de países en los que los DCV prestan servicios transfronterizos

-    Crecimiento de la liquidación en moneda extranjera

Garantizar unas competencias y una información adecuadas para controlar los riesgos (por parte de la AEVM)

-    Número de DCV de terceros países que han solicitado el reconocimiento

-    Número de colegios creados por los DCV de la UE

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

La evaluación del Reglamento DCV tras aproximadamente cinco años desde su introducción en 2014 ha puesto de manifiesto que, aunque la liquidación ha aumentado significativamente en la UE, la liquidación transfronteriza ha experimentado un crecimiento relativo menor, principalmente debido a una liquidación en moneda extranjera inferior al nivel óptimo y a requisitos que resultan restrictivos. Además, los instrumentos y las posibilidades de supervisión deben estar adaptados a los riesgos del mercado de la UE, como los DCV de terceros países que hasta la fecha se benefician de la cláusula de anterioridad que los exime del requisito de reconocimiento

Con la aplicación de la presente propuesta, incluido su posible desarrollo posterior en el nivel 2, se espera que los requisitos, por lo general más proporcionados, sean absorbidos por la comunidad de supervisión y por el mercado en aproximadamente un año desde el acuerdo entre los colegisladores y la entrada en vigor.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante):

El mercado de liquidación de la UE es una parte inseparable de su mercado financiero. Por ello, la actuación de la UE debe velar por que los requisitos normativos del Reglamento DCV sean más eficaces, eficientes y proporcionados, se apliquen de manera uniforme y garanticen un marco regulador sólido y coherente para la liquidación en valores en la UE y las operaciones de los DCV. El mercado de liquidación de la UE es, junto con su mercado financiero, un fundamento esencial para el desarrollo de la UMC y para la garantía de un mercado único seguro y eficiente en el ámbito de los servicios financieros.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post):

Los objetivos del Reglamento DCV, a saber, establecer requisitos uniformes para la liquidación de los instrumentos financieros en la UE y normas de organización y conducta de los DCV, y promover una liquidación segura, eficiente y correcta, son una piedra angular esencial para el éxito del mercado interno de la UE en el ámbito financiero, dado el componente transfronterizo. Los Estados miembros y los supervisores nacionales no pueden ocuparse por sí solos de promover o facilitar la liquidación transfronteriza, ni por supuesto del marco de los DCV de terceros países. El Plan de Acción para la UMC de 2020 reconocía explícitamente que la modificación del Reglamento DCV podría ser útil al desarrollo de un panorama más integrado de la postnegociación en la UE y, de esa manera, contribuir al desarrollo de la UMC.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La presente propuesta tiene en cuenta las experiencias de otros paquetes legislativos similares en el ámbito de los servicios financieros. Por ejemplo, el régimen de pasaportes es una cuestión bien conocida y probada en otros ámbitos de los servicios financieros; algo similar sucede con los regímenes de terceros países y con los colegios de supervisores. Estas experiencias anteriores se han tenido en cuenta al concebir los nuevos requisitos propuestos.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta y sus requisitos específicos se ajustan a las disposiciones actuales en materia de servicios financieros en el contexto del MFP, a las prácticas habituales en cuanto a la obtención de rendimiento del presupuesto de la UE y las prácticas actuales de la DG FISMA en cuanto a la planificación y la presupuestación de nuevas propuestas.

Además, los objetivos de la iniciativa son coherentes con otra serie de políticas e iniciativas en curso de la UE que tienen por fin: i) desarrollar la UMC y ii) mejorar la eficiencia y la eficacia de la coordinación de la supervisión a escala de la UE, tanto dentro como fuera de la propia UE.

En primer lugar, es coherente con los actuales esfuerzos de la Comisión en pro de un mayor desarrollo de la UMC Una mayor convergencia en la supervisión de los mercados de liquidación puede favorecer el desarrollo de mercados de capitales más profundos y mejor integrados, puesto que el aumento de la eficiencia y resiliencia de los DCV es esencial para el buen funcionamiento de la UMC. La urgencia de seguir desarrollando e integrando los mercados de capitales de la UE quedó ya de relieve en el Plan de Acción de la UMC de septiembre de 2020. A la inversa, el surgimiento de mercados financieros más extensos y líquidos que implica la UMC generará aún más operaciones liquidadas mediante DCV y acentuará la importancia sistémica de estas. Dada la posibilidad de que aumenten los volúmenes, es necesario seguir reforzando el marco de supervisión para garantizar una UMC sólida y estable.

Además, es coherente con la Acción 16 del Plan de Acción de la UMC de 2020, que destacaba que la Comisión trabajará en pro de un código normativo único reforzado para los mercados de capitales, evaluando la necesidad de una mayor armonización de la normas de la UE y vigilando los avances hacia la convergencia de la supervisión, y señalaba que la Comisión podrá considerar proponer, entre otras, medidas para una mayor coordinación en materia de supervisión por parte de las Autoridades Europeas de Supervisión.

En tercer lugar, es coherente con la política de la Comisión en materia de equivalencia con terceros países, establecida en la Comunicación de la Comisión de 2019 sobre la equivalencia en el ámbito de los servicios financieros.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

No aplicable

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

 duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago

 duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 45   

 Gestión directa por la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

No aplicable

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes 

Especifique la frecuencia y las condiciones.

De acuerdo con disposiciones ya en vigor, la AEVM prepara regularmente informes sobre su actividad (incluidos informes internos a la alta dirección, informes al Consejo de Administración, informes de actividad semestrales a la Junta de Supervisores e informe anual) y se somete a auditorías del Tribunal de Cuentas y el servicio de auditoría interna en relación con la utilización de sus recursos. El seguimiento y los informes relativos a las acciones ahora propuestas se ajustarán a los mismos requisitos ya existentes.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

En cuanto a un uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que se deriven de la propuesta, se prevé que esta no generará nuevos riesgos que no estén ya cubiertos por un marco de control interno vigente.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

Los sistemas de gestión y control establecidos en el Reglamento de la AEVM ya se aplican. La AEVM coopera estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de la AEVM con arreglo a la presente propuesta. Los informes anuales de la auditoría interna se envían a la Comisión, al Parlamento y al Consejo.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

No aplicable

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, la estrategia contra el fraude.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la AEVM sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La AEVM se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera expresa que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la AEVM, así como del personal responsable de su asignación.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de  
gasto

Contribución

Número  

CD/CND 46

de países de la AELC 47

de países candidatos 48

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.AA.AA.AA]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número  

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.AA.AA.AA]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero  
plurianual

Número

DG: <…….>

Año 
N 49

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

• Créditos de operaciones

Línea presupuestaria 50

Compromisos

(1a)

Pagos

(2 a)

Línea presupuestaria

Compromisos

(1b)

Pagos

(2b)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 51  

Línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos 
para la DG <…….>

Compromisos

=1a+1b +3

Pagos

=2a+2b

+3

 



TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
correspondientes a la RÚBRICA <….>
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una línea operativa, repetir la sección anterior:

• TOTAL de los créditos de operaciones (todas las líneas operativas)

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las líneas operativas)

(6)

TOTAL de los créditos
correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 6 
del marco financiero plurianual 
(Importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6





Rúbrica del marco financiero  
plurianual

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha financiera legislativa (anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

• Recursos humanos

• Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG <…>

Créditos

TOTAL de los créditos 
de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual 

(Total compromisos = Total pagos)

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 52

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual 

Compromisos

Pagos

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones 

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

REALIZACIONES

Tipo 53

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

Total n.º

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 54

- Realización

- Realización

- Realización

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 ...

- Realización

Subtotal del objetivo específico n.º 2

TOTALES

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 55

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

Subtotal de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Al margen de la RÚBRICA 7 56  
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos
de naturaleza administrativa

Subtotal
de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

TOTAL

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.1.Necesidades estimadas en recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en equivalencia a tiempo completo

Año 
N

Año 
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

01 01 01 11 (investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

Personal externo (en equivalentes de jornada completa: ETC) 57

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las delegaciones)

XX 01 xx yy zz 58

- en la Sede

- en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es la política o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

Explicar la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. Facilite un cuadro Excel en el caso de que se lleve a cabo una importante reprogramación.

   requiere el uso del margen no asignado con cargo a la rúbrica pertinente del MFP o el uso de los instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos propuestos que van a usarse.

   requiere una revisión del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 59

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los réditos cofinanciados

 

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

en los recursos propios

en otros ingresos

indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Impacto de la propuesta/iniciativa 60

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la (s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula utilizada para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información). 

(1)    Artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014) (Reglamento DCV).
(2)    Estos incluyen la provisión de cuentas de efectivo, la aceptación de depósitos de los participantes en un sistema de liquidación de valores, la provisión de crédito en efectivo y garantías de servicios de pago. Otros servicios auxiliares consisten en la gestión de garantías reales, el mantenimiento de registros de accionistas y el apoyo a actuaciones societarias.
(3)    Datos generados a través de la Base de Datos de Estadísticas de Negociación, Compensación y Liquidación de Valores, Banco Central Europeo, https://sdw.ecb.europa.eu/browse.do?node=9691131 .
(4)    Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004). La MiFID estuvo en vigor hasta el 2 de enero de 2018. Hoy en día se ha refundido en parte con la MiFID2 [Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014)] y en parte se ha sustituido por el MiFIR [Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014)].
(5)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012).
(6)     https://www.ecb.europa.eu/paym/target/t2s/html/index.en.html .
(7)     https://www.fsb.org/wp-content/uploads/pr_101020.pdf .  
(8)     https://www.bis.org/cpmi/publ/d101.htm .  
(9)    Véase la Comunicación de la Comisión «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» [COM(2020) 590 final], Acción 13.
(10)    Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2020, sobre el desarrollo de la unión de los mercados de capitales (UMC), [2020/2036, (INI)], véase el apartado 21.
(11)    El régimen de disciplina de liquidación tiene por objeto animar a los participantes en el mercado a evitar los fallos en la liquidación; sus dos elementos principales son las medidas para prevenir fallos en la liquidación (artículo 6 del Reglamento DCV) y las medidas para tratar los fallos en la liquidación (artículo 7 del Reglamento DCV). Estas últimas comprenden tres pilares principales: requisitos de información, sanciones pecuniarias y recompras obligatorias.
(12)    Consulta específica de la Comisión sobre la revisión del Reglamento sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores, https://ec.europa.eu/info/consultations/finance-2020-csdr-review_en .
(13)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 [COM(2021) 348 final].
(14)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Programa de trabajo de la Comisión para 2021. Una Unión de vitalidad en un mundo de fragilidad», Anexo I [COM(2020) 690 final].
(15)    Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998).
(16)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013).
(17)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013).
(18)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014).
(19)    Comunicación de la Comisión «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» [COM(2020) 590 final].
(20)     https://ec.europa.eu/info/publications/200924-digital-finance-proposals_en .
(21)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado [COM(2020) 594 final].
(22)     https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/MEX_21_6293 .
(23)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero [COM(2020) 595 final].
(24)    Comunicación de la Comisión «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» [COM(2021) 32].
(25)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(26)    Para una visión general del documento de consulta de la Comisión, las distintas contribuciones y un resumen de las aportaciones recibidas, véase «Consulta específica sobre la revisión del Reglamento sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores», disponible en: https://ec.europa.eu/info/consultations/finance-2020-csdr-review_en .
(27)    Para la evaluación inicial de impacto y las aportaciones recibidas, véase: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12649-Central-securities-depositories-review-of-EU-rules_es .
(28)    Informe de la AEVM a la Comisión Europea, CSDR Internalised Settlement [«Liquidación internalizada en el Reglamento DCV», documento en inglés], 5 de noviembre de 2020, ESMA70-156-3729.
(29)    Informe de la AEVM a la Comisión Europea, Cross-border services and handling of applications under Article 23 of CSDR [«Servicios transfronterizos y tramitación de solicitudes con arreglo al artículo 23 del Reglamento DCV», documento en inglés], 5 de noviembre de 2020, ESMA70-156-3569.
(30)    Informe de la AEVM a la Comisión Europea, Provision of banking-type ancillary services under CSDR [«Prestación de servicios auxiliares de tipo bancario en el marco del Reglamento DCV», documento en inglés], 8 de julio de 2021, ESMA70-156-4582.
(31)    Informe de la AEVM a la Comisión Europea, Use of FinTech by CSDs [«Uso de empresas tecnofinancieras por parte de DCV», documento en inglés], 2 de agosto de 2021, ESMA70-156-4576.
(32)    ESMA Report on trends, risks and vulnerabilities [«Informe de la AEVM sobre tendencias, riesgos y vulnerabilidades», documento en inglés], Autoridad Europea de Valores y Mercados, ESMA-50-165-1287, n.º 2, 2020.
(33)    Si una operación no se ha liquidado al final de un plazo señalado, se inicia un proceso de recompra obligatoria por el comprador de los valores, que se ve obligado a recomprarlos en otro lugar. La parte incumplidora está obligada a satisfacer cualquier diferencia de precios entre la operación original y la nueva, así como todos los costes de la recompra.
(34)    De conformidad con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento DCV, hasta que las autoridades nacionales competentes y la AEVM hayan autorizado o reconocido a los DCV de la UE o de terceros países, respectivamente, con arreglo al Reglamento, seguirán aplicándose las normas nacionales sobre autorización y reconocimiento aplicables antes de la entrada en vigor del Reglamento DCV.
(35)    DO C […] de […], p. […].
(36)    DO C […] de […], p. […].
(37)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(38)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» [COM(2020) 590 final].
(39)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 [COM(2021) 348 final].
(40)    Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación (DO L 230 de 13.9.2018, p. 1).
(41)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(42)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(43)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(44)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letra a) o b), del Reglamento Financiero.
(45)    Los detalles de los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(46)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(47)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(48)    Países candidatos y, cuando proceda, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(49)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Igual para los años siguientes.
(50)    Según la nomenclatura presupuestaria oficial.
(51)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(52)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Igual para los años siguientes.
(53)    Las realizaciones son los productos y servicios por suministrar (p. ej.: número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).
(54)    Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)…».
(55)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Igual para los años siguientes.
(56)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(57)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de agencia; JPD= joven profesional en delegación.
(58)    Sublímite para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(59)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Igual para los años siguientes.
(60)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.