Bruselas, 2.2.2022

COM(2022) 33 final

2022/0022(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

(Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo EEE

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior para los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, además de Noruega, Islandia y Liechtenstein. Por otra parte, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «horizontales y complementarias». El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión Europea y sus Estados miembros son Parte en el Acuerdo.

2.2.Comité Mixto del EEE

El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Es un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. El Comité Mixto adopta sus decisiones por consenso. La responsabilidad de coordinar las cuestiones relativas al EEE en lo que respecta a la UE corresponde a la Secretaría General de la Comisión Europea. 

2.3.Acto previsto del Comité Mixto del EEE

Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte la Decisión del Comité Mixto del EEE (en lo sucesivo, «acto previsto») relativa a la modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE.

El objetivo del acto previsto es incorporar al Acuerdo EEE la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios 1 (en lo sucesivo, «DEEE»).

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

3.Posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión

La Comisión presenta la propuesta de Decisión del Comité Mixto del EEE para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

El contenido y la naturaleza de la propuesta adjunta de Decisión del Comité Mixto del EEE van más allá de lo que pueden considerarse meras adaptaciones técnicas a tenor del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, la posición de la Unión ha de ser establecida por el Consejo.

La Decisión del Comité Mixto del EEE adjunta contiene, entre otras, las adaptaciones siguientes:

Debido a las características específicas del parque inmobiliario relativamente reciente y uniforme de Islandia, se propone una exención temporal y condicional de la aplicación de la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios. En Islandia, el 99,9 % de la electricidad y el 98 % de la calefacción de locales está cubierta por fuentes locales de energía renovable. Por lo tanto, en el caso de Islandia, las medidas para mejorar la eficiencia energética de los edificios no tendrán prácticamente ningún impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero ni en la seguridad energética.

En consonancia con el tamaño muy pequeño del parque inmobiliario de Liechtenstein y su tipología climática y de edificios, se sugiere eximir a Liechtenstein de la obligación de realizar sus propios cálculos para el establecimiento de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios, de conformidad con el artículo 5 de la DEEE.

Además, se propone que Noruega y Liechtenstein puedan estipular normas sobre requisitos mínimos de eficiencia energética utilizando un límite del sistema diferente al del uso de energía primaria, que es el exigido por la DEEE, siempre que se cumplan, no obstante, las condiciones estipuladas en el artículo 1, letra c), de la presente Decisión.

Con el fin de garantizar que el sistema de certificación de la eficiencia energética gestionado por el usuario en Noruega produzca resultados equivalentes a los certificados expedidos por expertos independientes, tal como exige el artículo 17 de la DEEE, se propone la adaptación con arreglo al artículo 1, letra d).

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE tiene efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que debe incorporarse al Acuerdo EEE.

Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior de la energía.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 194, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

5.Publicación del acto previsto

El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2022/0022 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

(Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4 (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo IV del Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre la energía.

(3)La Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 5 (DEEE) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)Procede modificar en consecuencia el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE.

(5)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que figura en el anexo de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.
(2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(3)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(4)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(5)    Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

Bruselas, 2.2.2022

COM(2022) 33 final

ANEXO

to the

Proposal for a COUNCIL DECISION

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE



(Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios)


ANEXO

PROYECTO DE DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

n.º […]

de [...]

por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios 1 (en lo sucesivo, «DEEE»), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)Debido a las características específicas del parque inmobiliario relativamente reciente y uniforme de Islandia, se propone una exención temporal y condicional de la aplicación de la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios. Esta exención se aplica a la Directiva 2010/31/UE en su versión vigente antes de la modificación por la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, y está estrictamente limitada en el tiempo hasta que se alcance un acuerdo sobre la incorporación de la Directiva 2010/31/UE en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/844.

(3)En consonancia con el tamaño muy pequeño del parque inmobiliario de Liechtenstein y su tipología climática y de edificios, se exime a Liechtenstein de la obligación de realizar sus propios cálculos para el establecimiento de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios, de conformidad con el artículo 5 de la DEEE.

(4)Noruega y Liechtenstein pueden estipular normas sobre requisitos mínimos de eficiencia energética utilizando un límite del sistema diferente al del consumo de energía primaria, que es el exigido por la DEEE, siempre que se cumplan, no obstante, las condiciones estipuladas en el artículo 1, letra c), de la presente Decisión.

(5)Con el fin de garantizar que el sistema de certificación de la eficiencia energética gestionado por el usuario en Noruega produzca resultados equivalentes a los certificados expedidos por expertos independientes, tal como exige el artículo 17 de la DEEE, se propone la adaptación con arreglo al artículo 1, letra d).

(6)Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 17 [Directiva (CE) n.º 2002/91 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002] del anexo IV del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32010 L 0031: Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

(a)La presente Directiva no será aplicable a Islandia.

(b)En el artículo 5, apartado 2, se añade el texto siguiente:

«Con el fin de establecer los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética, Liechtenstein podrá utilizar los cálculos de otra Parte Contratante que disponga de parámetros comparativos.».

(c)A efectos del artículo 9, apartado 3, letra a), y del anexo I de la DEEE, Liechtenstein y Noruega podrán basar sus requisitos de consumo de energía en energía neta, siempre que se cumplan las condiciones y salvaguardias siguientes:

2 i) Los requisitos mínimos de eficiencia energética se establecen de conformidad con los requisitos del artículo 5 de la DEEE, siguiendo los principios básicos del marco metodológico que se ha establecido para el cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética.

ii) Se publica un indicador numérico del consumo de energía primaria correspondiente a los requisitos de eficiencia energética establecidos en el código del edificio.

iii) La Comisión se reserva el derecho de revisar esta adaptación específica en el contexto de las futuras negociaciones sobre la DEEE, modificada por la Directiva (UE) 2018/844.

d)En el artículo 17, se añade el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC podrán establecer un sistema simplificado de certificación de la eficiencia energética gestionado por el usuario para los edificios residenciales que pueda utilizarse como alternativa al uso de expertos si se cumplen las siguientes condiciones:

i) Se dispone de un conocimiento profundo y de datos de buena calidad sobre todo el parque de edificios residenciales, incluidas todas las tipologías de edificios y franjas de edad, y las características de la envolvente del edificio y de las instalaciones técnicas de los edificios en uso por tipología, lo que permite calcular la eficiencia energética de los edificios y unidades de edificios individuales con un alto grado de certeza sobre la base de las aportaciones de los usuarios.

ii) Se dispone de información detallada sobre la mejora de los niveles óptimos o rentables de cada tipología de edificios.

iii) Se han adoptado medidas para ayudar a los usuarios a gestionar el sistema a efectos de la expedición de certificados de edificios. Estas medidas podrán incluir una línea de ayuda o servicios de asesoramiento que permitan el contacto entre los usuarios, por una parte, y expertos independientes y expertos en sistemas, por otra.

iv)Para garantizar un riesgo mínimo de manipulación de los resultados, el sistema de certificación operado por el usuario incluye mecanismos de control y verificación de calidad para comprobar los datos de entrada de los usuarios y que los datos de entrada de los usuarios son transparentes.

v)Existen sistemas de control independientes para garantizar que la certificación de eficiencia energética operada por el usuario produzca resultados equivalentes a los certificados expedidos por expertos, en términos de calidad y fiabilidad.

vi)El sistema gestionado por el usuario formula recomendaciones que pueden aconsejar a los usuarios mejoras específicas de los niveles óptimos o rentables para sus edificios y unidades de edificios.» ».

Artículo 2

El texto de la Directiva 2010/31/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 3*.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […].

   Por el Comité Mixto del EEE,

   El Presidente

   

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

(1)    DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.
(2)    Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.
(3) *    [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]