Bruselas, 14.10.2022

COM(2022) 680 final

2022/0333(NLE)

Propuesta de

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

sobre un enfoque coordinado para los viajes a la Unión durante la pandemia de COVID‑19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El 30 de junio de 2020, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 1 (en lo sucesivo, «la Recomendación»), que preveía el levantamiento gradual de las restricciones de viaje a la UE impuestas al inicio de la pandemia de COVID-19.

La Recomendación establece una serie de criterios para determinar los terceros países desde los que deben permitirse los viajes no esenciales a los Estados miembros, y otros países a los que se aplica el acervo de Schengen. En el anexo I de la Recomendación se incluyeron los terceros países, las regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales («terceros países y regiones») que cumplían los criterios. Además, la Recomendación, en su anexo II, presenta una lista de funciones o necesidades esenciales que justifican los viajes desde aquellos terceros países que no están incluidos en la lista del anexo I.

La Recomendación fue modificada el 2 de febrero de 2021 2 y el 20 de mayo de 2021 3 con el fin, en particular, de adaptar los criterios utilizados a la evolución de la situación epidemiológica, para tener en cuenta los avances de las campañas de vacunación en todo el mundo y establecer medidas que contribuyan a contener la propagación de variantes preocupantes y de variantes de interés. Además, desde su adopción, el Consejo ha modificado el anexo I doce veces para añadir o suprimir países de la lista de terceros países y regiones para los que podría levantarse la restricción de los viajes no esenciales.

El 22 de febrero de 2022, la Recomendación (UE) 2022/290 4 fue modificada de nuevo para tener en cuenta, en particular, la introducción del certificado COVID digital de la UE mediante los Reglamentos (UE) 2021/953 5 y (UE) 2021/954 6 . Además, en dicha Recomendación se pedía a la Comisión que la revisara con vistas a suprimir el anexo I, habida cuenta del aumento de la tasa de vacunación en todo el mundo, lo que permitiría pasar de un enfoque de evaluación de riesgos para los viajes basado en el país, a uno basado en las personas. Sucesivamente, se pidió a la Comisión que informara al Consejo y, en su caso, presentara una propuesta de supresión del anexo I de la Recomendación.

La lista de terceros países y regiones exentos de restricciones sobre la base de criterios objetivos (anexo I) fue un medio útil y proporcionado para mantener abiertas las fronteras exteriores a los viajeros tanto esenciales como no esenciales en junio de 2020 y posteriormente, cuando la producción de vacunas aún no satisfacía la demanda mundial. Sin embargo, ahora la situación ha cambiado. Desde entonces, la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) han autorizado un número cada vez mayor de vacunas contra la COVID‑19 que, por consiguiente, se han producido y administrado en la UE y fuera de ella. Por esta razón, la Comisión propone de nuevo la supresión del anexo I de la Recomendación.

A 6 de octubre de 2022, la tasa de primovacunación contra la COVID-19 en la población total de la UE/EEE había alcanzado el 72,7 % y ha ido estabilizándose desde abril de 2022. La cobertura con la primera dosis de refuerzo/dosis adicional en la población total ha sido del 53,9 %.

Las campañas de vacunación a escala mundial han progresado de forma constante. A 7 de octubre de 2022, la tasa total de vacunación de la población mundial era del 61,8 % 7 para la primera pauta completa. Sin embargo, esta cifra presenta importantes disparidades entre países y regiones, con una cobertura mucho menor en los países en desarrollo, y también se ha venido estabilizando desde abril de 2022.

Además, la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) aprobó el 1 de septiembre de 2022 dos vacunas de ARNm bivalentes específicas para la subvariante Ómicron BA.1, además de la cepa original del SARS-CoV-2, desarrolladas por Pfizer/BioNTech y Moderna, y, el 12 de septiembre de 2022, una vacuna adicional de ARNm bivalente, desarrollada por Pfizer/BioNTech, adaptada a las subvariantes Ómicron BA.4 y BA.5, así como al virus original. Es más, una segunda categoría de vacunas proteínicas, que se espera lleguen este otoño o invierno, complementará aún más el amplio abanico de vacunas disponibles en la UE.

Por otra parte, las decisiones de ejecución por las que se establece que los certificados COVID-19 expedidos por un tercer país a los ciudadanos de la UE y a los miembros de sus familias, así como a los nacionales de terceros países que residen y se encuentran legalmente en la UE, deben considerarse equivalentes a los certificados expedidos por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 sobre el certificado COVID digital de la UE («decisiones de equivalencia») 8 , facilitan aún más la posibilidad de reanudar los viajes a la UE mediante el establecimiento de un marco para el reconocimiento de los certificados de vacunación, recuperación y prueba diagnóstica de terceros países.

Además, aunque el índice general de notificación de casos de COVID-19 en la UE y el EEE podría seguir fluctuando con el tiempo, tenemos que considerar indicadores de gravedad como los hospitales y la ocupación de las unidades de cuidados intensivos que, aunque también siguen fluctuando, por el momento siguen estando bajo control. La ola del verano de 2022 ilustra cómo la alta circulación del virus, tras la aparición de una nueva variante preocupante, no conduce necesariamente a una presión sustancial sobre los sistemas de salud nacionales. Esto pone de relieve la importancia de un enfoque prudente a la hora de considerar la introducción de restricciones de viaje basadas en el número de casos o en la presencia de una nueva variante.

El 15 de septiembre de 2022, en el marco de la Respuesta Política Integrada a las Crisis, la Presidencia invitó a los Estados miembros a compartir sus puntos de vista sobre el enfoque coordinado de levantamiento de las restricciones en las fronteras exteriores de conformidad con la Recomendación. Todos los Estados que participan en el espacio sin controles en las fronteras interiores (el «espacio Schengen»), además de Noruega, Suiza, Liechtenstein e Islandia, señalaron que actualmente no tienen restricciones (o están en proceso de eliminarlas) y que no tienen intención de reintroducir ninguna, a menos que surja una preocupación específica relacionada con la aparición de una nueva variante preocupante o de interés. Todos los Estados que tomaron la palabra apoyaron la supresión del anexo I de la Recomendación, así como el levantamiento de las restricciones de viaje.

En vista de lo anterior, y si la situación epidemiológica se mantiene estable, incluso con la circulación de variantes conocidas del SARS-CoV-2, la Comisión considera que deben levantarse las restricciones de viaje a la Unión. Sin embargo, en consonancia con la clara mayoría de los Estados participantes, la Comisión considera que debe mantenerse el denominado «freno de emergencia» previsto en la Recomendación. Al mismo tiempo, la experiencia ha demostrado que también es necesario aplicar un enfoque común a la hora de levantar el freno de emergencia, a fin de evitar restricciones prolongadas, desproporcionadas e innecesarias a los viajes internacionales.

Por último, a pesar de la evolución positiva del pasado expuesta anteriormente, el virus SARS-CoV-2 sigue activo, sigue circulando por todo el mundo y la pandemia no ha terminado. No pueden excluirse nuevas olas de infecciones que podrían provocar un deterioro de la situación epidemiológica, por ejemplo, como consecuencia de la aparición de una nueva variante preocupante o de interés. De hecho, como informó el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) el 7 de octubre de 2022, el panorama epidemiológico sugiere un aumento de la transmisión en la mayoría de los Estados miembros, aunque no hay indicios de cambios en la distribución de las variantes en circulación 9 . En tal caso, los Estados miembros y los países asociados a Schengen deben estar dispuestos a reintroducir de manera coordinada algunas o todas las restricciones.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta de Recomendación tiene por objeto aplicar las disposiciones vigentes en este ámbito, a saber, la realización de controles sobre las personas y la vigilancia eficaz del cruce de las fronteras exteriores.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La Recomendación está en consonancia con otras políticas de la Unión, incluidas las de relaciones exteriores y salud pública.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Garantizar el correcto funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros constituye un esfuerzo conjunto. Es, a su vez, una responsabilidad compartida que requiere un enfoque coherente y coordinado en la gestión de fronteras exteriores de la UE, en particular por lo que respecta a las restricciones a los viajes no esenciales a la UE. La acción de los Estados miembros, a título individual y por cuenta propia, no basta para garantizar la coherencia del enfoque, por lo que la consecución de dicho objetivo pasa por la acción a nivel de la Unión.

Proporcionalidad

La presente propuesta tiene en cuenta la evolución de la situación epidemiológica y todos los datos pertinentes disponibles. Las autoridades de los Estados miembros siguen siendo responsables de la aplicación de la propuesta de Recomendación del Consejo. La Recomendación propuesta tiene por objeto reducir la carga administrativa recomendando la relajación de las restricciones de viaje vigentes y eliminando el enfoque por país que se refleja en el anexo I de la Recomendación. Por lo tanto, la propuesta es adecuada y no excede de lo necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo perseguido.

Elección del instrumento

La presente propuesta tiene por fin reemplazar la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, por lo que se requiere una nueva Recomendación del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

La propuesta tiene en cuenta los debates mantenidos con los Estados miembros desde que se aplicaron las primeras restricciones temporales de los viajes no esenciales. No se ha realizado ninguna evaluación de impacto, si bien la propuesta tiene en cuenta la evolución de la situación epidemiológica y todos los datos pertinentes disponibles.

Obtención y recurso al asesoramiento especializado

La presente propuesta se basa en la gradual familiarización científica con el virus SARS-CoV-2, su forma de propagarse y sus mutaciones genéticas, que dan pie a cepas más contagiosas o con consecuencias más graves (variantes de interés y variantes preocupantes), así como en la eficacia de la vacunación y los resultados preliminares tanto de los ensayos clínicos de los tratamientos farmacéuticos contra la COVID-19 como de las intervenciones no farmacéuticas para contener la propagación. Las pruebas científicas utilizadas son principalmente las producidas por el ECDC y la OMS.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede.

2022/0333 (NLE)

Propuesta de

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

sobre un enfoque coordinado para los viajes a la Unión durante la pandemia de COVID‑19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 10 . 

(2)Desde entonces, el aumento de la tasa de vacunación en todo el mundo, con vacunas que ofrecen altos niveles de protección contra casos de enfermedad grave y muerte, así como la circulación de las cepas Ómicron BA.4 y BA.5, dominantes en todo el mundo desde julio de 2022 y que plantean consecuencias menos graves que las anteriores variantes Delta, han dado lugar a una mejora significativa de la situación epidemiológica.

(3)Por lo tanto, habida cuenta de la situación epidemiológica actual y prevista, parece apropiado recomendar la supresión de las restricciones a los viajes a la Unión. Todos los Estados miembros y países a los que se aplica el acervo de Schengen ya han derogado estas restricciones durante el verano.

(4)La Recomendación (UE) 2020/912 introdujo, entre otras cosas, en su anexo I, una lista de los terceros países, las regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales («terceros países o regiones») que cumplen los criterios epidemiológicos establecidos en dicha Recomendación y a partir de los cuales podría levantarse la restricción de los viajes no esenciales a la Unión. Con la relajación de las restricciones, dicha lista ya no es necesaria y, por lo tanto, debe derogarse.

(5)Sin embargo, el virus SARS-CoV-2 sigue circulando, por lo que los Estados miembros deben estar dispuestos a actuar de manera coordinada y proporcionada en caso de que la situación epidemiológica se deteriore significativamente, en particular debido a la aparición de una nueva variante preocupante o de interés.

(6)En concreto, cuando la situación epidemiológica en un tercer país o región empeore significativamente, los Estados miembros deben, en caso necesario, limitar los viajes no esenciales, a excepción de las personas que hayan sido vacunadas, se hayan recuperado o hayan sido sometidas a una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular («NAAT», por sus siglas en inglés) con resultado negativo en las 72 horas previas a su salida. Esto no debe impedir que los Estados miembros adopten medidas adicionales a la llegada, como, por ejemplo, pruebas adicionales, autoaislamiento o cuarentena.

(7)Siempre que un Estado miembro introduzca restricciones relacionadas con la COVID-19 de conformidad con la Recomendación 2022/107 del Consejo 11 , todos los Estados miembros deben, en el marco de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), coordinarse para determinar si deben introducirse restricciones similares en relación con los viajes desde terceros países hacia los Estados miembros.

(8)En este contexto, el certificado COVID digital de la UE establecido por los Reglamentos (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 y (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 debe seguir siendo el punto de referencia para demostrar la vacunación, la recuperación y las pruebas diagnósticas. Esto también debe aplicarse a los certificados expedidos por terceros países que estén cubiertos por una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el artículo 3, apartado 10, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(9)Además, cuando surja una variante preocupante o de interés en un tercer país o región, los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de adoptar, de manera coordinada, medidas urgentes, limitadas en el tiempo y flexibles para retrasar y preparar la llegada de dicha variante preocupante o de interés.

(10)La presente Recomendación también debe prever las exenciones necesarias a las restricciones de viaje desde terceros países a los Estados miembros. Las personas que viajen por una necesidad o función esencial deben poder viajar a los Estados miembros y a otros países a los que se aplica el acervo de Schengen también cuando se activa el freno de emergencia. Por esta razón, la lista de viajeros esenciales debe adaptarse para limitarla a las personas que deben poder viajar incluso en tales situaciones.

(11)Del mismo modo, los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que residan legalmente en la Unión siempre deben poder regresar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia, aunque puede que estén sujetos a medidas a su llegada. No debe exigirse a los menores de doce años que estén en posesión de una prueba diagnóstica o certificado de vacunación o de recuperación.

(12)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(13)La presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 14 , y por lo tanto no afecta a este país.

(14)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 15 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 16 .

(15)Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 17 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 18 .

(16)Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 19 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE 20 .

(17)En aras del buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben decidir de manera coordinada cualquier restablecimiento de restricciones de los viajes no esenciales a la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Levantamiento de las restricciones de viaje

1)A partir del [fecha], deben levantarse todas las restricciones relacionadas con la COVID-19 para los viajeros que llegan a la Unión.

Requisitos aplicables a los viajes en caso de empeoramiento grave de la situación epidemiológica

2)Cuando sea necesario para hacer frente a un grave empeoramiento de la situación epidemiológica, ya sea en los Estados miembros o en terceros países, los Estados miembros deben decidir, de manera coordinada en el Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, el restablecimiento de requisitos adecuados para los viajeros antes de su salida. Tales requisitos podrían ser uno o una combinación de los siguientes:

a)haber recibido, a más tardar 14 días antes de su entrada en la Unión, la última dosis recomendada de la pauta de primovacunación con una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , o de una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el proceso de inclusión en la lista de uso de emergencia de la OMS; si el viajero tiene 18 años o más, que no hayan transcurrido más de 270 días desde la administración de la última dosis indicada en el certificado de vacunación que completa la pauta de primovacunación o, después de ese período de 270 días, haber recibido una dosis adicional tras completar la pauta de primovacunación;

b)haberse recuperado de una infección por COVID-19 en los 180 días previos al viaje hacia los Estados miembros;

c)haber dado negativo en una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT) realizada como mínimo 72 horas antes de la salida hacia los Estados miembros.

3)Para determinar si, a efectos del punto 2, debe considerarse que existe un grave empeoramiento de la situación, los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, la presión ejercida por la COVID-19 sobre sus sistemas sanitarios, en términos de ingresos y número de pacientes hospitalizados y en unidades de cuidados intensivos.

4)Además, si uno o varios Estados miembros reintroducen restricciones basadas en la Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo 22 , en relación con los viajes dentro de la Unión, todos los Estados miembros deben debatir, en estrecha cooperación con la Comisión y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades establecido por el Reglamento (CE) n.º 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , si deben introducirse restricciones similares en virtud de la presente Recomendación en relación con los viajes desde terceros países a los Estados miembros.

5)Cuando se hayan restablecido restricciones de conformidad con los puntos 2 o 4, los viajeros deberán estar en posesión de uno o varios de los siguientes documentos:

a)un certificado válido de vacunación con una vacuna contra la COVID-19 autorizada en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004;

b)un certificado válido de vacunación con vacunas contra la COVID-19 que hayan completado el proceso de inclusión en la lista de uso de emergencia de la OMS, pero que no figuren en la lista de vacunas autorizadas en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004;

c) un certificado válido de recuperación;

d) el resultado negativo válido de una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT).

6)A menos que estén cubiertos por las disposiciones del punto 5, letras a), b) o c), debe permitirse a los menores de más de doce años y menos dieciocho años realizar viajes a un Estado miembro si están en posesión de un resultado negativo válido de una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT) realizada como muy pronto 72 horas antes de la salida.

7)Los menores de doce años que viajen con una persona de al menos dieciocho años que cumpla los requisitos establecidos en el punto 5, letras a), b) o c), no deben estar sujetos a ningún requisito adicional antes de la salida.

8)Los Estados miembros también podrían aplicar medidas adicionales a la llegada de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, como, por ejemplo, pruebas adicionales, autoaislamiento y cuarentena.

9)No obstante:

a)los viajeros con una función o necesidad esencial de las que figuran en el anexo 24 no deben estar sujetos a ninguna medida a su llegada que impida el propósito mismo del viaje;

b)para el personal del sector del transporte, la gente de mar y los trabajadores fronterizos, los Estados miembros no deben exigir más que una prueba rápida de antígenos (RAT) negativa a la llegada para entrar en cualquiera de los Estados miembros;

c)el personal de vuelo deberá quedar exento de toda prueba si su estancia en un tercer país ha sido inferior a 12 horas.

10)Cuando los Estados miembros impongan medidas adicionales a la llegada, tal como se establece en el punto 8, deben poner a disposición de los viajeros la información adecuada de manera fácilmente accesible.

Pruebas de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación

11)Además de los certificados expedidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/953, los Estados miembros deben aceptar las pruebas de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación de la COVID-19 cubiertas por un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 3, apartado 10, o al artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

12)De no haberse adoptado ningún acto de este tipo, para los fines expresados en los puntos 5 y 6, los Estados miembros podrán aceptar, a efectos de la presente Recomendación y de conformidad con la legislación nacional, el certificado de vacunación, prueba diagnóstica o de recuperación expedido por un tercer país, vista la necesidad de poder verificar la autenticidad, validez e integridad del documento en cuestión y si este contiene todos los datos pertinentes conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/953.

Variantes preocupantes o de interés y mecanismo de «freno de emergencia»

13)Cuando se detecte una variante preocupante o de interés en un tercer país o región, los Estados miembros deben adoptar medidas urgentes («freno de emergencia») para contener la propagación de la variante a la Unión. Los Estados miembros, de manera excepcional, podrán establecer en el marco de las estructuras del Consejo una restricción urgente, común y temporal de todos los viajes a sus territorios para los nacionales de terceros países que hayan permanecido en ese tercer país o región en cualquier momento durante los 14 días anteriores a su salida hacia los Estados miembros. Esta disposición debe aplicarse también en los casos en que la situación epidemiológica se deteriore rápida y gravemente de tal forma que apunte a la aparición de una nueva variante preocupante o de interés del SARS-CoV-2.

14)Los Estados miembros, dentro de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, deben evaluar periódicamente la situación de manera coordinada.

15)Dichas restricciones deben expirar al cabo de 10 días naturales, a menos que los Estados miembros decidan, con carácter excepcional, prorrogarlas por un período adicional de hasta 10 días naturales en el marco del procedimiento establecido en los puntos 13 y 14.

16)El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar y actualizar periódicamente un mapa en el que se presente la situación con respecto a las variantes preocupantes y de interés en terceros países.

Exenciones a las restricciones temporales de viaje

17)Los viajeros con una función o necesidad esencial de las que figuran en el anexo no deben estar sujetos a las restricciones de viaje a que se refieren los puntos 2 y 12.

18)Las siguientes categorías de personas podrían estar sujetas a las restricciones de viaje mencionadas en los puntos 2 y 12, pero deben mantener la posibilidad de regresar a la Unión:

a)los ciudadanos de la Unión y nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como sus familiares respectivos 25 ;

b)los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo 26 y las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas.

Cuando dichas personas no estén en posesión de un certificado COVID digital de la UE válido, podrían estar sujetas, a su llegada, a las medidas adicionales mencionadas en el punto 8.

19)Las medidas adicionales que podrían aplicarse a la llegada según lo establecido en el punto 8 deben seguir aplicándose a los viajeros exentos de restricciones de conformidad con los puntos 17 y 18.

Disposiciones finales

20)A efectos de la presente Recomendación, los residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y la Santa Sede deben considerarse nacionales de terceros países incluidos el ámbito de aplicación del punto 18, letra b).

21)La presente Recomendación sustituye a la Recomendación (UE) 2020/912. Será aplicable a partir del [fecha].

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1).
(2)    Recomendación (UE) 2021/132 del Consejo, de 2 de febrero de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 41 de 4.2.2021, p. 1).
(3)    Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 182 de 21.5.2021, p. 1).
(4)    Recomendación (UE) 2022/290 del Consejo, de 22 de febrero de 2022, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 43 de 24.2.2022, p. 79).
(5)    Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).
(6)    Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).
(7)     Panel de control del coronavirus (COVID-19) de la OMS| Panel de control del coronavirus (COVID-19) de la OMS con datos sobre vacunación
(8)    https://ec.europa.eu/info/publications/commission-implementing-decisions-eu-equivalence-covid-19-certificates-issued-non-eu-countries_en
(9)     https://www.ecdc.europa.eu/en/covid-19/country-overviews  
(10)    Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción ( DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1 ).
(11)    Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475 (DO L 18 de 27.1.2022, p. 110).
(12)    Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 ( DO L 211 de 15.6.2021, p. 1 ).
(13)    Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 ( DO L 211 de 15.6.2021, p. 24 ).
(14)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(15)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(16)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(17)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(18)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(19)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(20)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(21)    Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).
(22)    Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475.
(23)    Reglamento (CE) n.º 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).
(24)    Véanse también las Orientaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2020 [COM (2020) 686 final de 28.10.2020].
(25)    Según se definen en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(26)    Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

Bruselas, 14.10.2022

COM(2022) 680 final

ANEXO

de la

Propuesta de

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

sobre la aplicación de un enfoque coordinado a los viajes a la Unión durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo


ANEXO

Categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales:

i. profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos;

ii. trabajadores fronterizos;

iii. personal del sector del transporte;

iv. diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;

v. pasajeros en tránsito;

vi. pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos;

vii. gente de mar;

viii. personas que necesiten protección internacional o que viajen por otras razones humanitarias.