Bruselas, 5.10.2022

COM(2022) 523 final

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO, ASÍ COMO A LOS ESTADOS MIEMBROS

sobre un acuerdo entre los Estados miembros, la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica sobre la interpretación del Tratado sobre la Carta de la Energía


Introducción

La Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom») y veintiséis Estados miembros son Partes contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía (en lo sucesivo, «el TCE») 1 . Un gran número de tribunales de arbitraje han interpretado que el artículo 26 del TCE se aplica a las controversias entre un inversor de un Estado miembro de la UE y otro Estado miembro. De este modo, rechazaron la postura contraria adoptada por la Comisión en el primer asunto de este tipo 2 y en todos los asuntos similares hasta la fecha.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TJUE») ha confirmado ahora de manera vinculante y autorizada que el arbitraje en el interior de la Unión con arreglo al artículo 26 del TCE es incompatible con los Tratados de la UE 3 . Sin embargo, en la práctica coherente y casi unánime seguida por los tribunales de arbitraje en la toma de decisiones se sigue considerando que el artículo 26 del TCE sí es aplicable en el interior de la Unión 4 . Según el TJUE, todo laudo arbitral de ese tipo debe considerarse incompatible con el Derecho de la Unión, en particular con los artículos 267 y 344 del TFUE. Por consiguiente, tal laudo no puede producir ningún efecto y, por tanto, no puede ejecutarse para pagar la indemnización que ha concedido 5 .

El artículo 26 del TCE prevé la posibilidad de arbitraje del CIADI. Esto crea el riesgo de que terceros países reconozcan y ejecuten estos laudos arbitrales sin la posibilidad de que un tribunal de la UE los declare nulos. De hecho, el artículo 54 del CIADI establece un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución 6 . Hasta la fecha, los tribunales australianos consideran que este mecanismo no permite a un Estado miembro alegar ante ellos la falta de un convenio de arbitraje válido, una vez que el tribunal arbitral haya rechazado este argumento 7 . Además está pendiente una solicitud de pronunciamiento a tal efecto ante los órganos jurisdiccionales estadounidenses y los tribunales del Reino Unido 8 . Incluso en virtud de las normas de la CNUDMI o del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, los árbitros suelen decidir situar la sede del tribunal arbitral fuera de la Unión Europea 9 , evitando así el control de los tribunales de los Estados miembros y, por extensión, del TJUE 10 .

Por consiguiente, la interpretación realizada por algunos tribunales de arbitraje plantea un riesgo de conflicto entre los Tratados y el TCE, pues, si es confirmada por los tribunales de un tercer país, se convertiría de facto en un conflicto jurídico, ya que los laudos arbitrales que vulneran el Derecho de la Unión circularían en los ordenamientos jurídicos de terceros países.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el riesgo de conflicto jurídico puede hacer que un acuerdo internacional sea incompatible con el Derecho de la Unión 11 . En opinión de la Comisión, para que el TCE sea compatible con los Tratados, es necesario eliminar todo riesgo de conflicto. Además, para que tenga el efecto deseado en la práctica decisoria de los tribunales de arbitraje, es importante que el riesgo se aborde desde la perspectiva del Derecho internacional público. Por lo tanto, la Comisión considera que la respuesta adecuada es adoptar un instrumento que constituya un «acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones» en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT).

Contexto fáctico

El TCE es un acuerdo comercial y de inversión para el sector de la energía que reúne a cincuenta y tres Partes contratantes, entre ellas la Unión Europea, Euratom y veintiséis Estados miembros de la Unión Europea 12 , que se firmó en 1994 y entró en vigor en 1998. Este Tratado establece normas para el comercio y el tránsito de productos energéticos, así como para la protección de las inversiones en energía.

Dado que no se había llevado a cabo ninguna actualización sustancial del TCE desde los años noventa del siglo pasado, este se fue quedando cada vez más obsoleto, y, al mismo tiempo, la Unión ha desarrollado considerablemente su enfoque con respecto a las normas sustantivas en materia de protección de las inversiones, que en acuerdos más recientes se definen de modo que se garantice que la protección de las inversiones no afecta a su derecho a regular. También se había convertido en uno de los tratados de inversión que más litigios suscitaba a nivel mundial y los Estados miembros de la Unión eran el principal objetivo de las reclamaciones de los inversores, la mayoría de los cuales tenían su sede en otros países de la Unión.

Ante el creciente descontento de las Partes contratantes y de la sociedad civil, en noviembre de 2018 se inició un proceso de modernización impulsado por la Unión y sus Estados miembros, que se centró principalmente en las normas de protección de las inversiones, así como en la limitación de la protección concedida a los combustibles fósiles y en el fomento del desarrollo sostenible.

Las negociaciones se llevaron a cabo entre 2019 y 2022. El 24 de junio de 2022 se llegó a un «acuerdo de principio» sobre un proyecto de TCE modernizado. En esa ocasión, los Estados miembros, la Unión Europea y Euratom informaron a las demás Partes contratantes en el TCE de su intención de celebrar un acuerdo ulterior sobre la interpretación de este. El 22 de noviembre de 2022, se solicitará a la Conferencia sobre la Carta de la Energía (en lo sucesivo, «la Conferencia») que apruebe formalmente las enmiendas negociadas al TCE y a sus anexos.

El TCE modernizado facilitará las inversiones sostenibles en el sector de la energía mediante la creación de un marco coherente y actualizado.  Proporcionará seguridad jurídica al garantizar un elevado nivel de protección de las inversiones y, al mismo tiempo, reflejará los objetivos de transición hacia una energía limpia y contribuirá a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París.

Ofrecerá una protección de las inversiones que refleje las normas reformadas y actualizadas elaboradas por la Unión en sus recientes acuerdos comerciales y de inversión, preservando el derecho de los gobiernos a perseguir sus objetivos de políticas públicas, también en relación con la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, y reforzará la aplicación de las políticas climáticas de la Unión. Además, permitirá a las Partes contratantes, incluidas la Unión y Euratom, excluir a las nuevas inversiones en combustibles fósiles de la protección de las inversiones y eliminar gradualmente la protección de las inversiones existentes.

Por último, el TCE modernizado incluye, para mayor seguridad, una cláusula que confirma que un inversor de una Parte contratante que sea miembro de una organización regional de integración económica, como la Unión, no puede presentar una demanda de solución de controversias entre inversores y Estados contra otra Parte contratante que sea miembro de la misma organización regional de integración económica.

Marco jurídico

En el asunto Achmea 13 , el TJUE señaló que las cláusulas de arbitraje entre inversores y Estados en los tratados internacionales de inversión celebrados entre Estados miembros de la Unión Europea son contrarias a los Tratados de la UE y, debido a esta incompatibilidad, no pueden aplicarse después de la fecha en que la última de las Partes en un tratado bilateral de inversión en el interior de la Unión se haya convertido en Estado miembro de la Unión Europea. Aplicando los mismos principios, el TJUE indicó en la sentencia Komstroy 14 que el artículo 26, apartado 2, letra c), del TCE debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro. Es bien sabido que las sentencias del TJUE se aplican ex tunc 15 . En el asunto PL Holdings 16 , el TJUE rechazó una solicitud de limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia Achmea. En el asunto Romatsa 17 , el TJUE dictaminó que cualquier laudo arbitral en el interior de la Unión, incluido un laudo del CIADI, dictado en contra de dichas conclusiones, debe anularse y, por tanto, no puede en ningún caso ejecutarse para permitir a sus beneficiarios obtener el pago de los daños y perjuicios que les concede.

Proceso de adopción

El 22 de noviembre de 2022, durante su 33.ª reunión, la Conferencia sobre la Carta de la Energía adoptará cuatro decisiones relacionadas con la modernización del TCE. Estas decisiones se adoptarán simultáneamente y tendrán por objeto: 1) aprobar las enmiendas propuestas al texto del TCE (CC 760); 2) aprobar las modificaciones y los cambios propuestos de los anexos del TCE (CC 761); 3) aprobar los cambios propuestos de los acuerdos, declaraciones y decisiones (CC 762); y 4) aprobar la decisión relativa a la entrada en vigor y la aplicación provisional de las enmiendas al texto del TCE y los cambios / las modificaciones de sus anexos (CC 763). Estas decisiones se someterán a votación por unanimidad. Si la votación prospera, es decir, si ninguna Parte contratante plantea objeciones, las decisiones de modernización del TCE se considerarán «adoptadas» por la Conferencia sobre la Carta de la Energía. Esta adopción dará lugar a ulteriores procesos para la ratificación, la aplicación provisional y la posible entrada en vigor de los diversos elementos del paquete de reformas.

En este contexto, la Comisión presenta una propuesta de Decisión del Consejo con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE para establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Conferencia sobre la Carta, a fin de apoyar y aprobar las cuatro decisiones relacionadas con la modernización del TCE. Asimismo, presenta una propuesta paralela de Decisión del Consejo con arreglo al artículo 101, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para establecer la misma posición en nombre de Euratom.

La Unión y sus Estados miembros siempre han considerado que el TCE no es aplicable en su totalidad en el interior de la Unión. A la luz de la opinión contraria de los tribunales de arbitraje, es preciso aclarar este punto en un acuerdo internacional formal, a fin de abordar cualquier riesgo de conflicto entre el TCE y los Tratados de la UE. La presente Comunicación, emitida al mismo tiempo que las dos propuestas al Consejo mencionadas en el párrafo anterior, tiene por objeto iniciar un proceso de negociación sobre el acuerdo ulterior entre los Estados miembros, la Unión Europea y Euratom relativo a la interpretación del TCE, y se adjunta a la presente Comunicación un anteproyecto de dicho acuerdo para su negociación. Una vez concluidas las negociaciones, la Comisión presentará una propuesta para la celebración del acuerdo ulterior en nombre de la Unión y de Euratom. Si bien ese acuerdo codificará la interpretación de la Unión y sus Estados miembros en un tratado separado (algo posible debido a la naturaleza bilateral de las obligaciones), la modernización del TCE integrará en el propio texto, a través de una cláusula de «para mayor seguridad», el entendimiento de todas las Partes contratantes de que su artículo 26 no es aplicable en el interior de la Unión. Ambos elementos ayudarán a acabar con cualquier ambigüedad y a eliminar los riesgos, actuales o futuros, de que exista arbitraje en el interior de la Unión en virtud del TCE, aportando el grado necesario de seguridad jurídica.

Conclusión

Por consiguiente, la Comisión considera que un acuerdo ulterior entre los Estados miembros, la Unión Europea y Euratom sobre la interpretación del Tratado sobre la Carta de la Energía constituye el instrumento más adecuado que ofrece el Derecho internacional para poner fin al riesgo de conflicto entre el TCE y los Tratados. Dicho acuerdo debe incluir, en particular, la confirmación de que el TCE nunca se ha aplicado, ni se aplica, ni se aplicará en el interior de la Unión, de que el TCE no puede servir de base para procedimientos de arbitraje, y de que la cláusula de extinción no se aplica. También debe establecer las obligaciones de los Estados miembros en caso de que participen en procedimientos de arbitraje con arreglo a solicitudes basadas en el artículo 26 del TCE. Habida cuenta del efecto retroactivo atribuido a tal acuerdo ulterior, también se aplicaría a las controversias pendientes.

Se adjunta a la presente Comunicación un proyecto de acuerdo de ese tipo como base para el debate.

(1)

   DO L 69 de 1998, p. 26. Italia se retiró del TCE con efecto a partir del 1 de enero de 2016.

(2)

   Electrabel S.A. / Hungría, asunto CIADI n.º ARB/07/19.

(3)

   Sentencia en el asunto République de Moldavie / Komstroy, C-741/19, EU:C:2021:655.

(4)

   Hasta la fecha, hay un mínimo de treinta y un laudos arbitrales que, de un modo u otro, señalan que el artículo 26 del TCE es aplicable en el interior de la Unión. La única excepción es Green Power K/S y Obton A/S contra Reino de España (asunto de la CCS n.º 2016/135).

(5)

   Sentencia en el asunto Romanian Air Traffic Services Administration (Romatsa), C-333/19, pendiente de publicación, apartados 42 y 43 y fallo.

(6)

   La Comisión, en nombre de la Unión, y los Estados miembros que se enfrentan a tales situaciones insisten en que un tribunal, en virtud del principio general del Derecho consuetudinario internacional de inmunidad de jurisdicción que le corresponde a un Estado, debe acreditar la existencia de un convenio de arbitraje válido. No obstante, esta interpretación del artículo 54 del CIADI es discutible.

(7)

   Véase la sentencia interlocutoria de la Sala de Apelaciones del Tribunal Federal de Australia de 1 de febrero de 2021, Reino de España / Infrastructure Services Luxembourg S. à r.l. (2021) FCAFC 3. Está pendiente un recurso ante el Tribunal Supremo de Australia.

(8)

   Los órganos jurisdiccionales estadounidenses suspendieron todos los asuntos pendientes que se les habían remitido sobre la base del principio de cortesía hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la cuestión de la aplicabilidad en el interior de la Unión del artículo 26 del TCE. Desde la sentencia Komstroy, se retiran las suspensiones y se espera a las sentencias.

(9)

   Hasta la fecha, el Tribunal Federal suizo se ha negado a declarar nulos tres laudos arbitrales sobre inversiones en el interior de la Unión, véanse la sentencia del Tribunal Federal suizo de 23 de febrero de 2021 sobre el laudo arbitral en el asunto AES Solar et al. (PV Investors) / Reino de España, asunto de la CPA n.º 2012-14, referencia 4A 187/2020; la sentencia de 7 de febrero de 2020 sobre el laudo arbitral G.I.H.G. Limited, Natland Group Limited, Natland Investment Group NV, y Radiance Energy Holding S.A.R.L. / República Checa, asunto de la CPA n.º 2013-35, referencia 4A_80/2018, y la sentencia de 11 de julio de 2015, sobre el laudo arbitral EDF International S.A. / Hungría, UNCITRAL ad hoc, referencia 4A_34/2015. Sin embargo, por razones procesales y porque la República Checa y Hungría no se basaron en la sentencia Achmea, ninguna de esas sentencias aborda la cuestión de los efectos jurídicos de la sentencia Achmea sobre el fondo.

(10)

   En algunos casos de arbitraje, los árbitros incluso decidieron trasladar su sede fuera de la UE después de que la Comisión hubiera presentado una solicitud de intervención en calidad de amicus curiae: Antaris Solar GmbH y Dr. Michael Göde / República Checa, asunto de la CPA n.º 2014-01, laudo arbitral de 2 de mayo de 2018, apartado 38 (el tribunal de arbitraje había establecido inicialmente su sede en París, después de que la República Checa confirmara que no tenía objeciones sobre la base de la sentencia Achmea, pero trasladó su sede a Ginebra al dictarse el auto por el que se autorizaba a la Comisión a ser oída en calidad de amicus curiae).

(11)

   Sentencias en los asuntos Comisión/Alemania, C-249/06, EU:C:2009:119, apartado 42; y Comisión/Finlandia, C-205/06, EU:C:2009:118, apartado 42; así como la sentencia en el asunto Comisión/Finlandia, C-118/07, EU:C:2009:715, apartado 33. Véase la sentencia en el asunto Comisión/Bélgica (cielo abierto), C-471/98, EU:C:2002:628, apartados 137 a 142.

(12)

   Italia se retiró en 2015.

(13)

   Sentencia en el asunto Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158.

(14)

   Citada en la nota a pie de página 3 supra.

(15)

   Sentencia en el asunto Vent de Colère, C-262/12, EU:C:2013:851, apartado 39, y jurisprudencia citada en ella. Este principio también está consolidado en relación con las resoluciones de los tribunales internacionales en general: Acceso a las Escuelas Minoritarias Alemanas de la Alta Silesia, 1931 CPJI, serie A/B, n.º 40, p. 19.

(16)

   Sentencia en el asunto PL Holdings, C-109/20, EU:C:2021:875.

(17)

   Sentencia en el asunto Romanian Air Traffic Services Administration (Romatsa), C-333/19, pendiente de publicación, apartado 44 y fallo.


Bruselas, 5.10.2022

COM(2022) 523 final

ANEXO

de la

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, así como a los Estados miembros

sobre un acuerdo entre los Estados miembros, la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica sobre la interpretación del Tratado sobre la Carta de la Energía


ACUERDO ULTERIOR

SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGÍA

 

LAS PARTES CONTRATANTES,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

LA UNIÓN EUROPEA y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,



VISTO el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y los principios generales del Derecho de la Unión y de Euratom;

VISTO el Tratado sobre la Carta de la Energía (TCE);

VISTAS las normas de Derecho internacional consuetudinario codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), y en particular las normas codificadas en el artículo 31, apartado 3, letra a), y el artículo 41 de la CVDT;

RECORDANDO que, como señaló el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 2 de septiembre de 2021, en el asunto République de Moldavie / Komstroy (C-741/19, EU:C:2021:655, apartado 64, «la sentencia Komstroy»), a pesar del carácter multilateral del TCE, este tiene por objeto, en realidad, regular las relaciones bilaterales entre dos de las Partes contratantes, de manera análoga a la disposición de un tratado bilateral de inversión y, por tanto, como explicó el abogado general del TJUE en sus conclusiones de 3 de marzo de 2021 en el asunto Komstroy (EU:C:2021:164, apartado 41), los derechos y obligaciones derivados del TCE solo pueden invocarse de forma bilateral, entre las dos Partes contratantes afectadas, de conformidad con la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 5 de febrero de 1970, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica contra España), Informes de la CIJ de 1970, p. 3, apartados 33 y 35;

RECORDANDO que, de conformidad con el artículo 344 del TFUE y el artículo 193 de Euratom, los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del TUE, del TFUE ni de Euratom a ningún procedimiento de solución distinto de los previstos en ellos;

RECORDANDO que el TJUE señaló en su sentencia de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda (Mox Plant), C-459/03 (EU:C:2006:345, apartados 129 a 137), que esta competencia exclusiva para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión y el Derecho de Euratom se extiende a la interpretación y aplicación de los acuerdos internacionales en los que son parte la Unión, Euratom y los Estados miembros, en la medida en que se refiera a la aplicación del acuerdo internacional en las relaciones entre dos Estados miembros o la Unión Europea o Euratom y un Estado miembro;

RECORDANDO que, en la sentencia en el asunto Achmea (C-284/16), el Tribunal de Justicia señaló que los artículos 267 y 344 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un acuerdo internacional celebrado entre Estados miembros, conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro;

RECORDANDO que el TJUE señaló en la sentencia Komstroy (apartado 66) que el artículo 26, apartado 2, letra c), del TCE debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro;

RECORDANDO que la sentencia Komstroy es una aplicación de la sentencia del TJUE de 6 de marzo de 2016, Achmea, C-284/16 (EU:C:2018:158; «la sentencia Achmea»), y que en la sentencia de 26 de octubre de 2021, PL Holdings, C-109/20 (EU:C:2021:875), el TJUE ha rechazado una solicitud de limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia Achmea, y que, en consecuencia, la interpretación del TCE en la sentencia Komstroy se aplica ex tunc a partir de la aprobación del TCE por parte de los Estados miembros, la Unión Europea y Euratom;

RECORDANDO que esta norma sobre la aplicación en el tiempo de la interpretación del Derecho internacional dictada por el tribunal internacional competente refleja un principio general del Derecho internacional público, tal como lo confirmó la Corte Permanente de Justicia Internacional en su opinión consultiva n.º 40, de 15.5.1931, Derechos de las minorías en Alta Silesia (Alemania/Polonia), serie A/B, n.º 40, p. 19, en el que esa Corte señaló, en relación con un Convenio de 15 de mayo de 1922 entre Alemania y Polonia sobre la Alta Silesia, que «de conformidad con las normas jurídicas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a los términos del Convenio tiene efecto retroactivo, en el sentido de que debe considerarse que los términos del Convenio siempre han tenido el significado que les atribuye dicha interpretación»;

EN EL ENTENDIMIENTO COMÚN, expresado en el presente Acuerdo entre las Partes en el TUE, el TFUE, Euratom y el TCE, de que este último es y ha sido siempre inaplicable en su totalidad a las relaciones en el interior de la UE;

OBSERVANDO que, para mayor certeza, esto se ha confirmado específicamente en relación con varias disposiciones del artículo 24 del TCE modernizado sobre la base del proyecto de texto comunicado a las Partes contratantes para su adopción por la Conferencia sobre la Carta de la Energía de 22 de noviembre de 2022;

EN EL ENTENDIMIENTO COMÚN, expresado en el presente Acuerdo entre las Partes en el TUE, el TFUE, Euratom y el TCE, de que, en consecuencia, una cláusula como el artículo 26, apartado 2, letra c), del TCE no podía servir en el pasado, y no puede, ni ahora ni en el futuro, servir de base jurídica para los procedimientos de arbitraje;

RECORDANDO la posición de la Unión Europea, Euratom y los Estados miembros durante la negociación del TCE, durante la cual actuaron como una única entidad de Derecho internacional público, de que el TCE es inaplicable en su totalidad a las relaciones en el interior de la UE;

RECORDANDO que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional [asunto de Jaworzina (frontera polaco-checoslovaca), Opinión consultiva, (1923) CPJI Serie B n.º 8, 37] y la Corte Internacional de Justicia [Reservas a la Convención sobre Genocidio, Opinión Consultiva, (1951) Informes de la CIJ, 15 y 20], el derecho de dar una interpretación autorizada de una norma jurídica pertenece únicamente a la persona u organismo que tiene la facultad de modificarla o suprimirla, lo que significa que los Estados partes en un acuerdo internacional tienen el derecho inherente relativo a su interpretación,

RECORDANDO que este acuerdo ulterior sobre la interpretación del TCE se refiere a un acuerdo multilateral que crea un conjunto de relaciones bilaterales, y que este acuerdo solo afecta a las relaciones bilaterales entre los Estados miembros, la Unión Europea y Euratom, respectivamente, y, por extensión, a los inversores de dichas Partes contratantes, y que, en consecuencia, no afecta al disfrute de los derechos que las demás Partes en el TCE poseen en virtud del TCE, ni al cumplimiento de sus obligaciones,

RECORDANDO que los Estados miembros, la Unión Europea y Euratom han informado a las demás Partes contratantes en el TCE de su intención de celebrar este acuerdo ulterior sobre la interpretación del TCE de conformidad con las normas del Derecho internacional consuetudinario codificadas en el artículo 41, apartado 2, de la CVDT; y

CONSIDERANDO que el artículo 41, apartado 2, de la CVDT se aplica con mayor motivo a cualquier acuerdo ulterior en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra a), relativo a la interpretación del TCE;

CONSIDERANDO que los tribunales de arbitraje establecidos sobre la base del artículo 26 del TCE han considerado y siguen considerando, en su mayoría, que no están vinculados por las sentencias del TJUE y han indicado, incluso después de la sentencia Komstroy, que dicho artículo se aplica a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro;

LAMENTANDO que estos tribunales de arbitraje hayan, por lo tanto, ignorado las normas aplicables del Derecho internacional público y la intención claramente expresada de las Partes contratantes pertinentes en el TCE;

CONSIDERANDO que, para garantizar que los laudos arbitrales ya dictados por los tribunales de arbitraje de manera contraria a la intención de las Partes contratantes no se ejecuten en la Unión Europea o en terceros países, y que, en los procedimientos de arbitraje pendientes basados en el artículo 26 del TCE, los tribunales de arbitraje declinan la competencia y la jurisdicción, y que los órganos de arbitraje ya no registran nuevos procedimientos de arbitraje, sino que los rechazan por ser manifiestamente inadmisibles debido a la falta de consenso en torno a un convenio de arbitraje, es necesario reiterar, expresa e inequívocamente, la interpretación auténtica del TCE mediante un acuerdo ulterior sobre su interpretación;

CONSIDERANDO que, de esta forma, los Estados miembros, la Unión Europea y Euratom aplican la sentencia Komstroy, en consonancia con sus obligaciones jurídicas en virtud del Derecho de la Unión y de Euratom, y crean seguridad jurídica en relación con la inoponibilidad de los laudos existentes, la obligación de los tribunales de arbitraje de poner fin inmediatamente a cualquier procedimiento de arbitraje pendiente y la obligación de que las instituciones de arbitraje no registren ningún asunto futuro, y de que los tribunales de arbitraje declaren que cualquier procedimiento de arbitraje carece de base jurídica;

EN EL ENTENDIMIENTO de que el presente Acuerdo debe abarcar todos los procedimientos de arbitraje entre inversores y Estados en los que estén implicados la Unión Europea, Euratom y sus Estados Miembros como partes en controversias en el interior de la Unión basadas en el artículo 26 del TCE bajo cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, y de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y el arbitraje ad hoc;

SOLICITANDO a la secretaría del CIADI y a la secretaría de la Cámara de Comercio de Estocolmo que no registren ningún nuevo procedimiento de arbitraje en el interior de la Unión basado en el TCE, de conformidad con las competencias que les corresponden en virtud del artículo 36, apartado 3, del Convenio del CIADI y del artículo 12 de las normas de arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo;

RECORDANDO que, cuando los inversores de los Estados miembros ejercen alguna de las libertades fundamentales, como la libertad de establecimiento o la libre circulación de capitales, actúan dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, disfrutan de la protección que otorgan dichas libertades y, según el caso, la pertinente legislación derivada, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen, en particular, los principios de no discriminación, proporcionalidad, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima (sentencia de 30 de abril de 2014, Pfleger, C-390/12, EU:C:2014:281, apartados 30 a 37). Cuando un Estado miembro promulga una medida que se aparta de alguna de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho de la Unión, dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y los derechos fundamentales garantizados por la Carta también son aplicables (sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games Handels, C-685/15, EU:C:2017:452, apartados 55 y 56);

RECORDANDO que los Estados miembros, en virtud del artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del TUE, están obligados a establecer en sus respectivos territorios las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los inversores en el marco del Derecho de la Unión. En particular, los Estados miembros deben garantizar que sus órganos jurisdiccionales, en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartados 31 a 37);

TENIENDO EN CUENTA que las disposiciones del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión Europea o cualquiera de los Estados miembros interpongan acciones ante el TJUE al amparo de los artículos 258, 259 y 260 del TFUE;

CONSIDERANDO que las referencias a la Unión Europea en el presente Acuerdo deben entenderse también como referencias a su antecesora, la Comunidad Económica Europea y, posteriormente, la Comunidad Europea, hasta que esta última fue sustituida por la Unión Europea;

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:



ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones.

1)«Tratado sobre la Carta de la Energía»: el Tratado sobre la Carta de la Energía firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 (DO L 380 de 1994, p. 24; «el TCE») y aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión del Consejo y la Comisión 98/181/CE, CECA, Euratom, de 23 de septiembre de 1997 (DO L 69 de 1998, p. 1), tanto en su versión original como en la versión modificada posteriormente;

2)«relaciones en el interior de la Unión»: las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea y de Euratom o entre un Estado miembro, por una parte, y la Unión Europea o Euratom, por otra;

3)«procedimiento de arbitraje»: todo procedimiento ante un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía para resolver una controversia entre, por una parte, un inversor de un Estado miembro de la Unión Europea y, por otra, otro Estado miembro de la Unión Europea, la Unión Europea o Euratom;

4)«cláusula compromisoria»: la cláusula compromisoria entre inversores y Estados establecida en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía;

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES QUE CONFIRMAN LA INAPLICABILIDAD DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGÍA EN LA UNIÓN

ARTÍCULO 2

Mantenimiento de la inaplicabilidad del Tratado sobre la Carta de la Energía

1.    Para mayor seguridad, las Partes contratantes confirman que el TCE no se aplica ni se ha aplicado nunca a las relaciones en el interior de la Unión.

2.    Para mayor seguridad, las Partes contratantes confirman, en particular, que, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el artículo 47, apartado 3, del TCE no se aplica ni se ha aplicado nunca a las relaciones en el interior de la Unión. En consecuencia, dicha disposición no puede haber producido efectos jurídicos en el interior de la Unión cuando un Estado miembro se haya retirado del TCE antes de la celebración del presente Acuerdo, ni producirá efectos jurídicos en el interior de la Unión si un Estado miembro se retira del TCE posteriormente.

ARTÍCULO 3

Disposiciones comunes

Para mayor seguridad, las Partes contratantes confirman, en particular, que, de conformidad con el artículo 2, el artículo 26 del TCE no se aplica ni se ha aplicado nunca a las relaciones en el interior de la Unión. Por lo tanto, el artículo 26 del TCE no puede servir ni ha podido nunca servir de base jurídica para los procedimientos de arbitraje relativos a las relaciones en el interior de la Unión.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ALEGACIONES FORMULADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 26 DEL TCE

ARTÍCULO 4

Procedimientos de Arbitraje Concluidos

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el presente Acuerdo no afectará a ningún procedimiento de arbitraje que haya finalizado con un acuerdo de conciliación o con un laudo definitivo emitido antes del 6 de marzo de 2018, siempre que:

a)    el laudo se haya ejecutado debidamente antes del 6 de marzo de 2018, aun cuando no se haya ejecutado una demanda de costas judiciales relacionada con él, y en la fecha del 6 de marzo de 2018 no estuviera pendiente ningún recurso, reexamen, revocación, anulación, ejecución, revisión u otro procedimiento similar en relación con dicho laudo definitivo, o

b)    el laudo haya sido revocado o anulado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

Estos procedimientos («los procedimientos de arbitraje concluidos») no serán reabiertos.

2.    El presente Acuerdo no afectará tampoco a ningún acuerdo de resolución amistosa de una controversia que sea objeto de un procedimiento de arbitraje iniciado antes del 6 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 5

Obligaciones de las Partes contratantes en relación con los procedimientos de arbitraje pendientes  

Cuando las Partes contratantes sean partes en un procedimiento de arbitraje que no sea un procedimiento de arbitraje concluido de conformidad con el artículo [6], deberán:

a)    informar a los tribunales de arbitraje, colaborando mutuamente y basándose en la declaración que figura en el anexo, de las consecuencias jurídicas de las sentencias Achmea y Komstroy; y

b)    cuando sean partes en un procedimiento judicial relativo a un laudo arbitral emitido sobre la base del artículo 26 del TCE, solicitar al órgano jurisdiccional nacional competente, incluso en un tercer país, si fuera el caso, que revoque el laudo arbitral, lo anule o se abstenga de reconocerlo y hacerlo cumplir.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 6

Depositario

1.    El Secretario General del Consejo de la Unión Europea actuará como Depositario del presente Acuerdo.

2.    El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a las Partes contratantes:

a)    toda decisión sobre una aplicación provisional de conformidad con el artículo 11;

b)    el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con el artículo 9;

c)    la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 10, apartado 1;

d)    la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cada una de las Partes contratantes de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

3.    El Secretario General del Consejo de la Unión Europea publicará el Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea y notificará a la Secretaría de la Carta de la Energía su adopción y entrada en vigor.

[Si procede] ARTÍCULO 7

Anexos

El anexo del presente Acuerdo forma parte integrante de él.

ARTÍCULO 8

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Ratificación, aprobación o aceptación

El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación.

Las Partes contratantes depositarán sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación ante el Depositario.

ARTÍCULO 10

Entrada en vigor

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días naturales después de la fecha en que el Depositario reciba el segundo instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

2.    Para cada Parte contratante que lo ratifique, apruebe o acepte tras su entrada en vigor de conformidad con el apartado 1, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días naturales después de la fecha en que dicha Parte contratante deposite su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

ARTÍCULO 11

Aplicación provisional

1.    Las Partes contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, podrán decidir aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Las Partes contratantes notificarán al Depositario toda decisión en este sentido.

2.    Cuando dos Partes contratantes hayan decidido aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, las disposiciones de este se aplicarán a las relaciones entre dichas Partes en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de la última decisión sobre la aplicación provisional.

ARTÍCULO 12

Textos auténticos

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará en los archivos del Depositario.

Hecho en Bruselas, el ……………………..