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5.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 125/180 |
P9_TA(2022)0311
Reglamento sobre la deforestación ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos derivados asociados a la deforestación y la degradación forestal y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (COM(2021)0706 — C9-0430/2021 — 2021/0366(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2023/C 125/21)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 sexies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 20 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 20 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 21 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 27 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 29 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 33 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 33 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Considerando 38 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Considerando 42 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Considerando 43 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Considerando 45
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Considerando 47
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Considerando 47 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Considerando 48
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Considerando 50 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Considerando 51
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Considerando 51 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Considerando 52
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Considerando 52 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Considerando 53
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Considerando 53 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Considerando 54
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Considerando 55
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Considerando 57
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Considerando 57 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Considerando 58
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Considerando 58 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Considerando 60
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Considerando 61
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El presente Reglamento establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde él, de ganado bovino, cacao, café, aceite de palma, soja y madera («materias primas relevantes») y de los productos enumerados en el anexo I que contengan materias primas relevantes o se hayan alimentado o se hayan fabricado utilizando materias primas relevantes («productos derivados relevantes»), con vistas a |
El presente Reglamento establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde él, de ganado bovino , ovino, caprino y porcino, aves de corral , cacao, café, aceite de palma y derivados del mismo , soja , maíz, caucho y madera («materias primas relevantes»), y de los productos —incluidos el carbón vegetal y el papel impreso— enumerados en el anexo I que contengan materias primas relevantes o se hayan alimentado o se hayan fabricado utilizando materias primas relevantes («productos derivados relevantes»), con vistas a: |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — letra b bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Este Reglamento también establece obligaciones para las entidades financieras con sede o que operan en la Unión que presten servicios financieros a personas físicas o jurídicas cuyas actividades económicas consistan en la producción, el suministro, la introducción en el mercado de la Unión o la exportación desde él de materias primas y productos derivados relevantes en el sentido en este artículo, o guarden relación con ellos. |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 2 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 5 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
|
|
||||
|
|
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 16
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 16 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 18
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 21
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 28
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
|
|
|
||||
|
|
|
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 28 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 28 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 28 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Artículo 3 bis Las entidades financieras prestarán servicios financieros a clientes solo cuando concluyan que no existe más que un riesgo despreciable de que los servicios en cuestión puedan proporcionar apoyo, ya sea directo o indirecto, a actividades que conduzcan a deforestación, degradación forestal o conversión forestal. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los agentes ejercerán la diligencia debida antes de introducir materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o antes de su exportación desde el mercado de la Unión, a fin de garantizar que esos productos cumplen lo dispuesto en el artículo 3 , letras a) y b) . A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «diligencia debida», que se define en el artículo 8. |
1. Los agentes ejercerán la diligencia debida antes de introducir materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o antes de su exportación desde el mercado de la Unión, a fin de garantizar que esos productos cumplen lo dispuesto en el artículo 3. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «diligencia debida», que se define en el artículo 8. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los agentes que, actuando con la diligencia debida a que se refiere el artículo 8, hayan llegado a la conclusión de que las materias primas y productos derivados relevantes cumplen los requisitos del presente Reglamento, pondrán a disposición de las autoridades competentes a través del sistema de información a que se refiere el artículo 31 una declaración de diligencia debida antes de introducir en el mercado de la Unión o exportar las materias primas y productos derivados relevantes. Esa declaración confirmará que se ha llevado a cabo la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que se ha detectado solo un riesgo despreciable , y contendrá la información indicada en el anexo II en relación con las materias primas y productos derivados relevantes. |
2. Los agentes que, actuando con la diligencia debida a que se refiere el artículo 8, hayan llegado a la conclusión de que las materias primas y productos derivados relevantes cumplen los requisitos del presente Reglamento, pondrán a disposición de las autoridades competentes a través del sistema de información a que se refiere el artículo 31 una declaración de diligencia debida antes de introducir en el mercado de la Unión o exportar las materias primas y productos derivados relevantes. Esa declaración disponible, transmisible electrónicamente y certificada confirmará que se ha llevado a cabo la diligencia debida , revelará las medidas que se han adoptado para verificar la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes con el presente Reglamento, y explicará la valoración por la que no se ha detectado ningún riesgo o por la que se ha detectado solo un riesgo despreciable. También contendrá la información indicada en el anexo II en relación con las materias primas y productos derivados relevantes. Los agentes publicarán y pondrán a disposición, sin demora indebida, las declaraciones y la certificación para su examen administrativo, cívico y científico, teniendo en cuenta las normas de protección de datos. |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Al poner a disposición la declaración de diligencia debida, el agente asume la responsabilidad de la conformidad de la materia prima o el producto derivado relevante con los requisitos del presente Reglamento. Los agentes mantendrán un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de su puesta a disposición a través del sistema de información mencionado en el artículo 31. |
3. El agente asume la responsabilidad de la conformidad de la materia prima o el producto derivado relevante con los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, los agentes realizarán esfuerzos razonables y documentados para respaldar el cumplimiento por parte de los pequeños agricultores de las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Asimismo mantendrán un registro de su procedimiento de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de su puesta a disposición a través del sistema de información mencionado en el artículo 31 y compartirán las declaraciones de diligencia debida con los agentes y comerciantes posteriores de la cadena de suministro . |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
5 bis. Los operadores dispondrán de un sistema para recibir las preocupaciones justificadas de las partes interesadas e investigarán exhaustivamente todas las preocupaciones justificadas que se introduzcan con arreglo a dicho sistema. |
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. Los agentes que hayan recibido nueva información, incluidas preocupaciones justificadas, de que la materia prima o el producto derivado relevante que ya han introducido en el mercado no es conforme con los requisitos del presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido la materia prima o el producto derivado relevante. En el caso de las exportaciones desde el mercado de la Unión, los agentes informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción. |
6. Los agentes que hayan recibido o detectado nueva información pertinente , incluidas preocupaciones justificadas o información facilitada mediante mecanismos de alerta rápida que indique un riesgo no despreciable de que la materia prima o el producto derivado relevante que ya han introducido en el mercado corre el riesgo de no ser conforme con los requisitos del presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido la materia prima o el producto derivado relevante , así como a los comerciantes a los que hayan suministrado la materia prima o el producto derivado en cuestión con vistas a evitar que siga circulando en el mercado de la Unión o que se exporte desde este . En el caso de las exportaciones desde el mercado de la Unión, los agentes informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción. |
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Los agentes ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el artículo 15, incluso en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros. |
7. Las autoridades competentes verificarán anualmente el sistema de diligencia debida de los agentes. Asimismo, los agentes ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el artículo 15, incluso en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros. |
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
7 bis. Los agentes tomarán las medidas necesarias: |
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|
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||
|
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|
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Artículo 4 bis |
||
|
|
Obligaciones de los comerciantes y exenciones para comerciantes de pymes |
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|
|
1. Los comerciantes que sean pymes solo podrán comercializar materias primas y productos derivados relevantes si disponen de la información exigida en el apartado 3. |
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|
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2. Los comerciantes que no sean pymes se considerarán agentes y estarán sujetos a las obligaciones y disposiciones previstas en los artículos 3, 4, 5, 8 a 12, artículo 14, apartado 9 y artículos 15 y 20 del presente Reglamento en relación con las materias primas y productos derivados relevantes que comercialicen en el mercado de la Unión. |
||
|
|
3. Los comerciantes que sean pymes recopilarán y conservarán la siguiente información relativa a las materias primas y productos derivados relevantes que tengan intención de comercializar: |
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4. Los comerciantes que sean pymes conservarán la información a que se refiere el presente artículo durante al menos cinco años y la facilitarán a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten. |
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5. Los comerciantes que sean pymes y que hayan recibido o detectado nueva información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas, que indique un riesgo no despreciable de que la materia prima o el producto derivado relevante que ya comercializan no es conforme con los requisitos del presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se comercialice la materia prima o el producto derivado relevante. |
||
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6. Los comerciantes, sean o no pymes, ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el artículo 16, incluso en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros. |
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7. La Comisión podrá proporcionar asistencia técnica a las pymes que no dispongan de los medios necesarios para cumplir los requisitos del presente artículo. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El representante autorizado facilitará a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia de la orden en una lengua oficial de la Unión Europea. |
2. El representante autorizado facilitará a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia de la orden en una lengua oficial de la Unión Europea y una copia en la lengua del Estado miembro en que se presenta la declaración de diligencia debida o, en su defecto, en inglés . |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 |
suprimido |
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Obligaciones de los comerciantes |
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1. Los comerciantes que sean pymes solo podrán comercializar materias primas y productos derivados relevantes si disponen de la información exigida en el apartado 2. |
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2. Los comerciantes que sean pymes recopilarán y conservarán la siguiente información relativa a las materias primas y productos derivados relevantes que tengan intención de comercializar: |
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3. Los comerciantes que sean pymes conservarán la información a que se refiere el presente artículo durante al menos cinco años y la facilitarán a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten. |
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4. Los comerciantes que sean pymes y que hayan recibido nueva información, incluidas preocupaciones justificadas, de que la materia prima o el producto derivado relevante que ya comercializan no es conforme con los requisitos del presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se comercialice la materia prima o el producto derivado relevante. |
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5. Los comerciantes que no sean pymes se considerarán agentes y estarán sujetos a las obligaciones y disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 a 12, 14, apartado 9, 15 y 20 del presente Reglamento en relación con las materias primas y productos derivados relevantes que comercialicen en el mercado de la Unión. |
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6. Los comerciantes ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 16, incluso en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros. |
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Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 7 |
Artículo 7 |
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Introducción en el mercado por agentes establecidos en terceros países |
Introducción en el mercado por agentes establecidos en terceros países |
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En caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado de la Unión materias primas y productos derivados relevantes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que compre o tome posesión de dichas materias primas y productos derivados relevantes se considerará agente en el sentido del presente Reglamento. |
En caso de que una persona física o jurídica , independientemente de su envergadura, establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado de la Unión materias primas y productos derivados relevantes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que compre o tome posesión de dichas materias primas y productos derivados relevantes se considerará agente en el sentido del presente Reglamento. |
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Si no hay ningún fabricante o importador establecido en la Unión, los mercados en línea cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 8 a 11 para los productos y materias primas cuya venta faciliten. |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los componentes de productos que ya se hayan sometido a la diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, no necesitarán un procedimiento adicional de diligencia debida. En el caso de los componentes que no hayan sido objeto de un procedimiento de diligencia debida, seguirán siendo de aplicación los requisitos de diligencia debida. |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los agentes recopilarán información, documentos y datos que demuestren que las materias primas y productos derivados relevantes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. A tal fin, los agentes recopilarán, organizarán y conservarán durante cinco años la siguiente información, acompañada de pruebas, sobre las materias primas y productos derivados relevantes: |
Los agentes recopilarán información, documentos y datos que demuestren que las materias primas y productos derivados relevantes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. A tal fin, los agentes recopilarán, organizarán y conservarán durante cinco años la siguiente información, acompañada de pruebas, sobre las materias primas y productos derivados relevantes comercializados en el mercado de la Unión o exportados desde la Unión : |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra h
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra h bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 — letra h ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Las entidades financieras recopilarán información, documentación y datos que demuestren que la prestación de servicios financieros a clientes cumple con el artículo 11 bis. La información, documentación y datos facilitados comprenderán al menos: |
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Enmiendas 128 y 253
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 para completar el apartado 1 en lo referente a la información adicional relevante que pueda ser necesaria para garantizar la eficacia del sistema de diligencia debida. |
suprimido |
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 para completar los apartados 1 y 1 bis en lo referente a la información adicional relevante que pueda ser necesaria para garantizar la eficacia del sistema de diligencia debida. |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los agentes verificarán y analizarán la información recopilada de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra documentación pertinente, y, sobre esa base, llevarán a cabo una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que las materias primas y productos derivados relevantes que van a introducir en el mercado de la Unión o a exportar desde él no sean conformes con los requisitos del presente Reglamento. Si los agentes no pueden demostrar que el riesgo de no conformidad es despreciable, no introducirán la materia prima o el producto derivado relevante en el mercado de la Unión ni lo exportarán. |
1. Los agentes y las entidades financieras verificarán y analizarán la información recopilada de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra documentación pertinente, y, sobre esa base, llevarán a cabo una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que las materias primas y productos derivados relevantes que van a introducir en el mercado de la Unión o a exportar desde él no sean conformes con los requisitos del presente Reglamento. Cuando un agente no pueda recopilar adecuadamente la información requerida por el presente Reglamento, tendrá derecho a solicitar a la autoridad competente aclaraciones o asistencia sobre la aplicación. Si los agentes no pueden demostrar que el riesgo de no conformidad es despreciable, no introducirán la materia prima o el producto derivado relevante en el mercado de la Unión ni lo exportarán. En caso de que las entidades financieras no puedan concluir que el riesgo de no conformidad es despreciable, no prestarán servicios financieros a los clientes en cuestión. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — letra b ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — letra g
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — letra h bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — letra i bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los productos de la madera que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo y estén amparados por una licencia FLEGT válida de un sistema de licencias operativo se considerarán conformes con el artículo 3, letra b), del presente Reglamento. |
3. Los productos de la madera que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo y estén amparados por una licencia FLEGT válida de un sistema de licencias operativo se considerarán conformes con las normas aplicables en el país de producción contempladas en el artículo 3, letra b), y definidas en el artículo 2, punto 28, letra a), del presente Reglamento. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. A menos que el análisis realizado de conformidad con el apartado 1 permita al agente determinar que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que las materias primas y productos derivados relevantes no sean conformes con los requisitos del presente Reglamento, el agente adoptará, antes de introducir esas materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o de exportarlos, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable. Por ejemplo, puede solicitar información, datos o documentos adicionales, realizar estudios o auditorías independientes o aplicar otras medidas en relación con los requisitos de información establecidos en el artículo 9. |
4. A menos que el análisis realizado de conformidad con el apartado 1 permita al agente determinar que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que las materias primas y productos derivados relevantes no sean conformes con los requisitos del presente Reglamento, el agente adoptará, antes de introducir esas materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o de exportarlos, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable. Por ejemplo, puede solicitar información, datos o documentos adicionales, realizar estudios o auditorías independientes , creación de capacidades e inversiones financieras para los pequeños agricultores o aplicar otras medidas en relación con los requisitos de información establecidos en el artículo 9. |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Cuando proceda, los agentes velarán por que las evaluaciones de riesgo y las medidas de reducción se adopten previendo la participación de los pueblos indígenas, las comunidades locales y otros titulares de derechos de tenencia consuetudinarios que estén presentes en la zona de producción de las materias primas y los productos derivados relevantes, así como la celebración de consultas con ellos. |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 6 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. Las evaluaciones del riesgo se documentarán, se revisarán al menos una vez al año y se pondrán a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. |
7. Las evaluaciones del riesgo , así como, en su caso, las decisiones de reducción del riesgo adoptadas, se documentarán, se revisarán al menos una vez al año y se pondrán a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. A fin de actuar con la diligencia debida de conformidad con el artículo 8, los agentes establecerán y mantendrán actualizado un sistema de diligencia debida para poder garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 , letras a) y b) . El sistema de diligencia debida se revisará al menos una vez al año y , en caso necesario, se adaptará a las novedades que puedan influir en el ejercicio de la diligencia debida y las tendrá en cuenta. Los agentes mantendrán durante cinco años un registro de las actualizaciones del sistema o sistemas de diligencia debida. |
1. A fin de actuar con la diligencia debida de conformidad con el artículo 8, los agentes establecerán y mantendrán actualizado un sistema de diligencia debida para poder garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3. El sistema de diligencia debida se revisará al menos una vez al año y se adaptará a las novedades que puedan influir en el ejercicio de la diligencia debida y las tendrá en cuenta cuando los agentes tengan conocimiento de ellas . Los agentes mantendrán durante cinco años un registro de las actualizaciones del sistema o sistemas de diligencia debida. |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Salvo que se disponga otra cosa en otros instrumentos legislativos de la UE que establezcan requisitos relativos a la diligencia debida para garantizar la sostenibilidad de la cadena de valor, los agentes que no sean pymes informarán anualmente al público tan ampliamente como sea posible, incluso por internet, sobre su sistema de diligencia debida, en particular las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8. Los agentes que también entren en el ámbito de aplicación de otros instrumentos legislativos de la UE que establezcan requisitos relativos a la diligencia debida en la cadena de valor podrán cumplir sus obligaciones de información en virtud del presente apartado incluyendo la información requerida cuando presenten información en virtud de otros instrumentos legislativos de la UE . |
2. Los agentes informarán anualmente al público tan ampliamente como sea posible, incluso por internet, sobre su sistema de diligencia debida, en particular las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 , así como sobre la aplicación y los resultados de su diligencia debida, y las medidas que han adoptado para favorecer el cumplimiento por parte de los pequeños agricultores, también por medio de inversiones y creación de capacidades . Los agentes que también entren en el ámbito de aplicación de otros instrumentos legislativos de la Unión que establezcan requisitos relativos a la diligencia debida en la cadena de valor podrán cumplir sus obligaciones de información en virtud del presente apartado incluyendo la información requerida cuando presenten información en virtud de otros instrumentos legislativos de la Unión . |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Con respecto a las materias primas y productos derivados relevantes suministrados por cada proveedor, los informes: |
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Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los agentes conservarán durante al menos cinco años toda la documentación relacionada con la diligencia debida, como todos los registros, medidas y procedimientos pertinentes con arreglo al artículo 8. Pondrán todo ello a disposición de la autoridad competente cuando así se solicite. |
3. Los agentes conservarán durante al menos cinco años toda la documentación sobre diligencia debida, como todos los registros, medidas y procedimientos pertinentes con arreglo al artículo 8 , permitiendo identificar de manera inequívoca cada materia prima o producto derivado introducido en el mercado, el análisis del riesgo realizado y los resultados obtenidos . Pondrán dicha documentación a disposición de las autoridades competentes cuando así se solicite. |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 11 bis |
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Obligaciones de las entidades financieras |
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1. Con vistas a cumplir el artículo 3, las entidades financieras ejercerán una diligencia debida antes de prestar servicios financieros a clientes cuyas actividades económicas consistan en el comercio o la introducción en el mercado de materias primas y productos derivados relevantes. |
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2. La diligencia debida incluirá: |
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3. Las entidades financieras no prestarán servicios financieros a clientes sin la presentación previa de una declaración de diligencia debida a las autoridades competentes. |
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4. Cuando las entidades financieras hayan establecido una relación de negocios permanente con los clientes antes del… [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], las entidades financieras cumplimentarán la diligencia debida pertinente a más tardar el… [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Artículo 11 ter 1. Las entidades financieras verificarán y analizarán la información recopilada de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis, y cualquier otra documentación pertinente y, sobre esa base, llevarán a cabo una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que la prestación de servicios financieros a un cliente pueda no cumplir el artículo 12 bis, apartado 1. En caso de que la entidad financiera no pueda demostrar que el riesgo de no conformidad es despreciable, no prestará servicios financieros al cliente en cuestión. |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Cuando introduzcan materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o los exporten, los agentes no están obligados a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 10 si pueden asegurarse de que todas esas materias primas y productos derivados relevantes se han producido en países o zonas de países clasificados de riesgo bajo conforme al artículo 27. |
1. Cuando introduzcan materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o los exporten, los agentes no están obligados a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 10 , apartado 2, letras a), b), b bis), b ter), c), d), e), h), h bis) o j), o en el artículo 10, apartado 6, si pueden asegurarse de que todas esas materias primas y productos derivados relevantes se han producido en países o zonas de países clasificados de riesgo bajo conforme al artículo 27. |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. No obstante, si el agente obtiene o tiene conocimiento de cualquier información que pueda indicar que existe un riesgo de que las materias primas y productos derivados relevantes no cumplan los requisitos del presente Reglamento, deben cumplirse todas las obligaciones impuestas en los artículos 9 y 10. |
2. No obstante, si el agente obtiene o tiene conocimiento de cualquier información pertinente que pueda indicar que existe un riesgo de que las materias primas y productos derivados relevantes no cumplan los requisitos del presente Reglamento, deben cumplirse todas las obligaciones impuestas en los artículos 9 y 10. El agente comunicará inmediatamente cualquier información pertinente a la autoridad competente. |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de cualquier información que indique un riesgo de posible elusión de los requisitos del presente Reglamento, incluidos los casos en que la materias primas o productos derivados relevantes se produzcan en un país de riesgo estándar o alto y se transformen posteriormente en la Unión o se exporten a esta desde un país de bajo riesgo, la autoridad competente procederá a los controles de conformidad con el artículo 14, apartado 6, y, en caso necesario, adoptará medidas provisionales de conformidad con el artículo 21. Cuando se compruebe el incumplimiento del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros adoptarán medidas adicionales de conformidad con los artículos 22 y 23. |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 12 bis |
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Directrices |
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1. A más tardar… [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará directrices, específicas para cada materia prima y de fácil comprensión, a fin de aclarar las responsabilidades en materia de diligencia debida y las normas sobre trazabilidad de los agentes adaptadas a las cadenas de suministro respectivas. La Comisión tendrá en cuenta otros requisitos de diligencia debida derivados del Derecho de la Unión, en particular [la próxima Directiva sobre la diligencia debida en materia de gobernanza empresarial sostenible]. |
|
|
2. Las directrices tendrán especialmente en cuenta las necesidades de las pymes y les informarán de los diferentes medios para acceder a la ayuda administrativa y financiera, al tiempo que ofrecerán orientaciones sobre cómo podrían aplicarse de la manera más eficiente los requisitos derivados de normas de diligencia debida en virtud de diferentes actos de la Unión que se solapen. |
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3. Las directrices se elaborarán en consulta con las partes interesadas pertinentes, incluidas las de terceros países y, cuando proceda, tomando en consideración las mejores prácticas de los organismos internacionales con conocimientos especializados en diligencia debida. |
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4. La Comisión revisará y actualizará periódicamente las directrices teniendo en cuenta la evolución más reciente en los sectores afectados. |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión publicará en su sitio web la lista de autoridades competentes. La Comisión actualizará periódicamente la lista sobre la base de las actualizaciones relevantes recibidas de los Estados miembros. |
3. La Comisión publicará en su sitio web , sin demora indebida, la lista de autoridades competentes. La Comisión actualizará periódicamente la lista sobre la base de las actualizaciones relevantes recibidas de los Estados miembros. |
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las competencias y recursos adecuados para cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo 3 del presente Reglamento. |
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las competencias , independencia funcional y recursos adecuados para cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo 3 del presente Reglamento. |
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. Los Estados miembros podrán facilitar el intercambio y la difusión de información pertinente, en especial con el objeto de asistir a los agentes en la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 9 y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento. |
6. Los Estados miembros facilitarán el intercambio y la difusión de información pertinente, en especial con el objeto de asistir a los agentes en la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 9 y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 bis. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las obligaciones que se enumeran en el presente capítulo, en especial los controles sobre los agentes y comerciantes, la Comisión publicará orientaciones para todas las autoridades competentes en un plazo máximo de … [OP: [insertar la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]: |
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 7 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 ter. Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de las entidades financieras. |
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Para llevar a cabo los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes establecerán un plan que aplique un enfoque basado en el riesgo. El plan contendrá, como mínimo, criterios de riesgo para llevar a cabo el análisis del riesgo a que se refiere el apartado 4 para servir así de base a las decisiones sobre los controles. Al establecer y revisar los criterios de riesgo, las autoridades competentes tendrán en cuenta , en particular, el nivel de riesgo asignado a los países o zonas de los mismos de conformidad con el artículo 27, el historial de conformidad de un agente o comerciante con el presente Reglamento y cualquier otra información pertinente. Sobre la base de los resultados de los controles y de la experiencia adquirida en la ejecución de los planes, las autoridades competentes revisarán periódicamente dichos planes y criterios de riesgo con el fin de aumentar su eficacia. Al revisar los planes, las autoridades competentes establecerán una frecuencia de controles reducida para aquellos agentes y comerciantes que hayan demostrado tener un historial coherente de pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
3. Para llevar a cabo los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes establecerán un plan que aplique un enfoque basado en el riesgo. El plan , que se habrá de hacer público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, contendrá, como mínimo, criterios de riesgo para llevar a cabo el análisis del riesgo a que se refiere el apartado 4 para servir así de base a las decisiones sobre los controles. Al establecer y revisar los criterios de riesgo, las autoridades competentes tendrán en cuenta los incumplimientos anteriores del presente Reglamento por parte de un agente o comerciante , la cantidad de materias primas y productos derivados relevantes introducidos o comercializados por el agente o comerciante en el mercado de la Unión o exportados desde él, el tiempo transcurrido desde la finalización de la evaluación de riesgo de las materias primas o productos derivados relevantes, la proximidad a un bosque de las parcelas o polígonos en los que se produjeron las materias primas y productos derivados relevantes con respecto a bosques, y cualquier otra información pertinente. Sobre la base de los resultados de los controles y de la experiencia adquirida en la ejecución de los planes, las autoridades competentes revisarán periódicamente dichos planes y criterios de riesgo con el fin de aumentar su eficacia. Al revisar los planes, las autoridades competentes podrán establecer una frecuencia de controles reducida para aquellos agentes y comerciantes que hayan demostrado tener un historial coherente de pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. Las suspensiones a que se refiere el apartado 6 finalizarán en un plazo de tres días laborables, a menos que las autoridades competentes, basándose en el resultado de los controles efectuados en ese plazo, concluyan que necesitan más tiempo para determinar si las materias primas y productos derivados relevantes cumplen los requisitos del presente Reglamento. En tal caso, las autoridades competentes ampliarán el período de suspensión mediante medidas provisionales adicionales adoptadas en virtud del artículo 21 o, en el caso de materias primas y productos derivados relevantes que entren en el mercado de la Unión o salgan de él, mediante notificación a las autoridades aduaneras de la necesidad de mantener la suspensión con arreglo al artículo 24, apartado 6. |
7. Las suspensiones a que se refiere el apartado 6 finalizarán en un plazo de cinco días laborables , o setenta y dos horas para las materias primas y productos derivados frescos con riesgo de deterioro, a menos que las autoridades competentes, basándose en el resultado de los controles efectuados en ese plazo, concluyan que necesitan más tiempo para determinar si las materias primas y productos derivados relevantes cumplen los requisitos del presente Reglamento. En tal caso, las autoridades competentes ampliarán el período de suspensión mediante medidas provisionales adicionales adoptadas en virtud del artículo 21 o, en el caso de materias primas y productos derivados relevantes que entren en el mercado de la Unión o salgan de él, mediante notificación a las autoridades aduaneras de la necesidad de mantener la suspensión con arreglo al artículo 24, apartado 6. |
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9. Cada Estado miembro velará por que los controles anuales llevados a cabo por sus autoridades competentes cubran al menos el 5 % de los agentes que introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o exporten desde él cada una de las materias primas relevantes en su mercado, así como el 5 % de la cantidad de cada una de las materias primas relevantes introducidas o comercializadas en su mercado o exportadas desde él. |
9. Cada Estado miembro velará por que los controles anuales llevados a cabo por sus autoridades competentes cubran al menos el 10 % de los agentes que introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o exporten desde él cada una de las materias primas y productos derivados relevantes en su mercado, así como el 10 % de la cantidad de cada una de las materias primas y productos derivados relevantes introducidas o comercializadas en su mercado o exportadas desde él. En el caso de las materias primas o productos derivados relevantes de países o zonas de los mismos clasificados como de riesgo bajo con arreglo a la definición del artículo 27, los Estados miembros podrá reducir los controles anuales al 5 %. |
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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11. Sin perjuicio de los controles contemplados en los apartados 5 y 6, las autoridades competentes llevarán a cabo los controles a que se refiere el apartado 1 cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros con arreglo al artículo 29, sobre la posible no conformidad con el presente Reglamento. |
11. Sin perjuicio de los controles contemplados en los apartados 5 y 6, las autoridades competentes , sin demora injustificada, llevarán a cabo los controles a que se refiere el apartado 1 cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente, incluso sobre la base de los mecanismos de alerta rápida o de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros con arreglo al artículo 29, sobre la posible no conformidad con el presente Reglamento. |
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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12. Los controles se realizarán sin previo aviso al agente o comerciante, excepto cuando sea necesaria la notificación previa al agente o comerciante a fin de garantizar la eficacia de los controles. |
12. Los controles se realizarán sin previo aviso al agente o comerciante, excepto cuando sea necesaria la notificación previa al agente o comerciante a fin de garantizar la eficacia de los controles. Las autoridades justificarán dichas notificaciones previas en sus informes de control, e incluirán información sobre el número de avisos previos. |
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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13. Las autoridades competentes llevarán registros de los controles en los que se indicarán, en particular, su naturaleza y sus resultados, así como las medidas adoptadas en caso de no conformidad. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años. |
13. Las autoridades competentes llevarán registros de los controles en los que se indicarán, en particular, su naturaleza y sus resultados, así como las medidas adoptadas en caso de no conformidad , incluidas las sanciones relacionadas con los casos de no conformidad con el presente Reglamento . Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos diez años. |
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 13 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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13 bis. Sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes, la Comisión podrá, previa solicitud, prestar a los Estados miembros apoyo técnico para ayudarles a cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 13 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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13 ter. Cuando la Comisión reciba información de que un Estado miembro no lleva a cabo controles suficientes para garantizar que las materias primas y los productos derivados en cuestión comercializados en el mercado de la Unión o exportados desde él cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, recibirá el mandato, en diálogo con el Estado miembro de que se trate, de introducir cambios en el plan a que se refiere el apartado 3 establecido por dicho Estado miembro a fin de garantizar que se subsane la situación. |
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 13 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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13 quater. Los registros de los controles realizados en virtud del presente Reglamento y los informes de sus resultados constituirán información medioambiental a los efectos de la Directiva 2003/4/CE (1 bis) y estarán disponibles previa solicitud. |
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Controles a los agentes |
Controles a los agentes y a los comerciantes que no sean pymes |
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 1 — letra d bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 1 — letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 1 — letra f bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 1 — letra g
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Controles a los comerciantes |
Controles a los comerciantes que sean pymes |
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los costes mencionados en el apartado 1 podrán incluir los costes de los análisis, los costes de almacenamiento y los costes de actividades relacionadas con productos considerados no conformes y que estén sujetos a medidas correctoras antes de su despacho a libre práctica, su introducción en el mercado de la Unión o su exportación desde él. |
2. Los costes mencionados en el apartado 1 podrán incluir , entre otros, los costes de los análisis, los costes de almacenamiento y los costes de actividades relacionadas con productos considerados no conformes y que estén sujetos a medidas correctoras. |
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades de otros Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. |
1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades de otros Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento , en particular en relación con la realización de auditorías sobre el terreno . |
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control del cumplimiento del presente Reglamento. Esto incluirá la concesión de acceso a las autoridades competentes de otros Estados miembros a datos sobre agentes y comerciantes, y el intercambio de tales datos con ellas, incluidas declaraciones de diligencia debida, a fin de facilitar el control del cumplimiento del presente Reglamento. |
3. Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control del cumplimiento del presente Reglamento. Esto incluirá la concesión de acceso a las autoridades competentes de otros Estados miembros a datos sobre agentes y comerciantes, y el intercambio de tales datos con ellas, incluidas declaraciones de diligencia debida, la naturaleza de los controles realizados y sus resultados, así como las sanciones impuestas, a fin de facilitar el control del cumplimiento del presente Reglamento. Las autoridades competentes aplicarán, al intercambiar información, estrictas normas de protección de datos de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos. |
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Las autoridades competentes alertarán inmediatamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión cuando detecten infracciones del presente Reglamento y deficiencias graves que puedan afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten en el mercado una materia prima o un producto derivado relevante que no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, para poder retirarlo o recuperarlo de la venta en todos los Estados miembros. |
4. Las autoridades competentes alertarán inmediatamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión cuando detecten infracciones reales o potenciales del presente Reglamento y deficiencias graves que puedan afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten en el mercado una materia prima o un producto derivado relevante que no cumpla , o pudiera no cumplir, lo dispuesto en el presente Reglamento, para poder retirarlo o recuperarlo de la venta en todos los Estados miembros o para apoyar medidas coercitivas por parte de dichas autoridades competentes . |
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 18 bis |
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Imágenes de satélite y acceso a datos forestales |
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La Comisión establecerá una plataforma que utilice imágenes de satélite, también de los satélites Sentinel de Copernicus, que cubra las zonas forestales de todo el mundo y ofrezca herramientas que permitan a todas las partes hacer una transición rápida hacia unas cadenas de suministro libres de deforestación. La plataforma ofrecerá: |
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La plataforma se pondrá a disposición de las autoridades de los Estados miembros, las autoridades interesadas de terceros países, los agentes y los comerciantes. |
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. Esa información incluirá sus planes de control, el número y los resultados de los controles realizados a agentes y comerciantes , incluido el contenido de dichos controles , el volumen de materias primas y productos derivados relevantes controlados en relación con la cantidad total de materias primas y productos derivados relevantes introducidos en el mercado, los países de origen y de producción de las materias primas y productos derivados relevantes, así como las medidas adoptadas en caso de no conformidad y los costes recuperados de los controles . |
1. Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. Esa información incluirá sus planes de control y los criterios de riesgo en que se basan , incluidos el número y los resultados de los controles realizados a agentes y comerciantes y las materias primas y productos derivados en cuestión , el volumen de materias primas y productos derivados relevantes controlados en relación con la cantidad total de materias primas y productos derivados relevantes introducidos en el mercado, los países de origen y de producción de las materias primas y productos derivados relevantes, así como , en caso de no conformidad, las medidas de vigilancia del mercado adoptadas de conformidad con el artículo 22 y las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 23 . |
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando las materias primas y productos derivados relevantes se hayan producido en un país o una zona de un país clasificado de riesgo alto de conformidad con el artículo 27, o si existe un riesgo de que materias primas y productos derivados relevantes producidos en tales países o zonas de los mismos entren en la cadena de suministro considerada, cada Estado miembro velará por que los controles anuales llevados a cabo por sus autoridades competentes cubran al menos el 15 % de los agentes que introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o exporten desde él cada una de las materias primas relevantes en su mercado, así como el 15 % de la cantidad de cada una de las materias primas relevantes introducidas o comercializadas en su mercado o exportadas desde él procedentes de países de riesgo alto o zonas de los mismos. |
Cuando las materias primas y productos derivados relevantes se hayan producido en un país o una zona de un país clasificado de riesgo alto de conformidad con el artículo 27, o si existe un riesgo de que materias primas y productos derivados relevantes producidos en tales países o zonas de los mismos entren en la cadena de suministro considerada, cada Estado miembro velará por que los controles anuales llevados a cabo por sus autoridades competentes cubran al menos el 20 % de los agentes que introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o exporten desde él cada una de las materias primas y productos derivados relevantes en su mercado, así como el 20 % de la cantidad de cada una de las materias primas y productos derivados relevantes introducidas o comercializadas en su mercado o exportadas desde él procedentes de países de riesgo alto o zonas de los mismos. Las autoridades competentes velarán por que los controles anuales realizados sobre la base del presente artículo incluyan todos los elementos que se enumeran en el artículo 15. |
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando, tras los controles a que se refieren los artículos 15 y 16, se detecten posibles deficiencias graves o riesgos con arreglo al artículo 14, apartado 6, las autoridades competentes podrán adoptar medidas provisionales inmediatas, incluida la incautación o suspensión de la introducción o comercialización en el mercado de la Unión y de la exportación desde él de las materias primas y productos derivados relevantes. |
Cuando, sobre la base del examen de las pruebas o de otra información pertinente, incluidas la información intercambiada en virtud del artículo 18 y las preocupaciones justificadas expresadas por terceras partes en virtud del artículo 29, o tras los controles a que se refieren los artículos 15 y 16, se detecten posibles infracciones del presente Reglamento o riesgos con arreglo al artículo 14, apartado 6, las autoridades competentes podrán adoptar medidas provisionales inmediatas, incluida la incautación o suspensión de la introducción o comercialización en el mercado de la Unión y de la exportación desde él de las materias primas y productos derivados relevantes. Los Estados miembros informarán sobre dichas medidas inmediatamente a la Comisión y a las autoridades competentes de otros Estados miembros. |
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Sin perjuicio del artículo 23, si las autoridades competentes determinan que un agente o un comerciante no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o que una materia prima o un producto derivado relevante no es conforme con él, exigirán sin demora al agente o al comerciante considerado que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin a la no conformidad. |
1. Sin perjuicio del artículo 23, si las autoridades competentes determinan que un agente o un comerciante no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o que una materia prima o un producto derivado relevante no es conforme con los requisitos dispuestos en él, exigirán sin demora al agente o al comerciante considerado que adopte medidas correctoras para poner fin a la no conformidad dentro de un plazo especificado y razonable . |
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Con independencia de las medidas correctoras adoptadas en virtud del apartado 2, y con miras a prevenir el riesgo de nuevas infracciones, el agente o el comerciante corregirá cualquier deficiencia del sistema de diligencia debida que pueda haber dado lugar a su no conformidad con el presente Reglamento. |
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Si el agente o el comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 o si persiste la no conformidad a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes se asegurarán de que el producto sea retirado o recuperado, o de que se prohíba o restrinja su comercialización en el mercado de la Unión o su exportación desde él. |
3. Si el agente o el comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 en el plazo especificado por la autoridad competente en virtud del apartado 1, las autoridades competentes se asegurarán de que la materia prima o el producto sea retirado o recuperado, o de que no tenga lugar su comercialización en el mercado de la Unión o su exportación desde él. |
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracciones por agentes y comerciantes de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dicho régimen . Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas disposiciones y sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. |
1. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará actos delegados que completen el presente Reglamento en relación con sanciones uniformes aplicables en caso de infracciones por agentes y comerciantes de las disposiciones del presente Reglamento , a fin de garantizar que se aplican unas normas armonizadas en toda la Unión . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación . |
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias . Las sanciones incluirán, como mínimo: |
2. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas , disuasorias y uniformes en todos los Estados miembros . Las sanciones incluirán, como mínimo: |
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 — letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 — letra b ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 — letra d bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 — letra d ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los agentes y comerciantes que no hayan cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y las sanciones que se les impongan a través del sistema de información a que se refiere el artículo 31 en un plazo de treinta días a partir de la constatación de la no conformidad, teniendo debidamente en cuenta las normas pertinentes en materia de protección de datos. La Comisión publicará una lista de los agentes y comerciantes afectados. Se les informará de su inclusión en la lista. |
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La lista de los agentes y comerciantes no conformes contendrá los elementos siguientes: |
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La lista se publicará en el sitio web de la Comisión y se actualizará de forma periódica. |
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La Comisión publicará la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el «Registro» a que se refiere el artículo 31. |
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 2 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que el agente o comerciante no conforme a que se refiere el apartado 1 haya adoptado las medidas correctoras suficientes, incluido el pago íntegro de las sanciones o la realización de mejoras en su sistema de diligencia debida, y no se haya notificado ninguna otra sanción o procedimiento relativo a una presunta infracción. |
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La Comisión retirará al agente o comerciante afectado una vez que se hayan tomado medidas correctoras. La Comisión actualizará la lista pública de agentes y comerciantes afectados cada seis meses. |
|
|
La Comisión notificará, sin demora injustificada, a las autoridades competentes la retirada de un agente o comerciante de la lista y actualizará el «Registro» a que se refiere el artículo 31. |
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 7 — párrafo 1 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 8 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Tras la notificación del estado, las autoridades aduaneras no autorizarán el despacho a libre práctica o la exportación de esa materia prima o producto derivado relevante. Asimismo, incluirán el siguiente aviso en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, en su caso, en la factura comercial que acompaña a la materia prima o al producto derivado relevante y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe: «Materia prima o producto derivado no conforme. Despacho a libre práctica no autorizado. Reglamento (UE) 2021/XXXX» [OP: indicar la referencia del presente Reglamento]. |
Tras la notificación del estado de no conformidad , las autoridades aduaneras no autorizarán el despacho a libre práctica o la exportación de esa materia prima o producto derivado relevante. Asimismo, incluirán el siguiente aviso en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, en su caso, en la factura comercial que acompaña a la materia prima o al producto derivado relevante y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe: «Materia prima o producto derivado no conforme. Despacho a libre práctica no autorizado. Reglamento (UE) 2021/XXXX» [OP: indicar la referencia del presente Reglamento]. |
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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10. Las autoridades aduaneras podrán destruir una materia prima o un producto derivado relevante que no sea conforme a petición de las autoridades competentes o cuando lo consideren necesario y proporcionado. El coste de esa medida correrá a cargo de la persona física o jurídica que sea titular de la materia prima o el producto derivado relevante. Los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicarán en consecuencia. A petición de las autoridades competentes, las materias primas y productos derivados relevantes no conformes podrán, como alternativa, ser confiscados y puestos a disposición de las autoridades competentes por parte de aduanas. |
10. Las autoridades aduaneras podrán donar la materia prima o el producto derivado en cuestión con fines benéficos o de interés público o, solo si dicha donación no es posible, podrán reciclar o, como último recurso, destruir una materia prima o un producto derivado relevante que no sea conforme a petición de las autoridades competentes o cuando lo consideren necesario y proporcionado. El coste de esa medida correrá a cargo de la persona física o jurídica que sea titular de la materia prima o el producto derivado relevante. |
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Cuando las autoridades aduaneras en el primer punto de entrada tengan motivos para creer que materias primas y productos derivados relevantes sujetos al presente Reglamento que se encuentran en depósito temporal o están sometidos a un régimen aduanero distinto del «despacho a libre práctica» no son conformes con el presente Reglamento, transmitirán toda la información pertinente a la oficina de aduana de destino competente. |
4. Cuando las autoridades aduaneras en el primer punto de entrada tengan motivos para creer que materias primas y productos derivados relevantes sujetos al presente Reglamento que se encuentran en depósito temporal o están sometidos a un régimen aduanero distinto del «despacho a libre práctica» no son conformes con el presente Reglamento, transmitirán toda la información pertinente a la oficina de aduana de destino competente , así como a las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento . |
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión desarrollará una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas que permita la transmisión de datos, en particular las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 24, apartados 5 a 8, entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información a que se refiere el artículo 31. Esa interfaz estará operativa en un plazo de cuatro años como máximo a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución pertinente a que se refiere el apartado 3. |
1. La Comisión desarrollará una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas que permita la transmisión de datos, en particular las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 24, apartados 5 a 8, entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información a que se refiere el artículo 31. Esa interfaz estará operativa en un plazo de un año como máximo a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución pertinente a que se refiere el apartado 3. |
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 2 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. La Comisión podrá desarrollar una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas a fin de permitir: |
2. La Comisión desarrollará una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas a fin de permitir: |
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El presente Reglamento establece un sistema de tres etapas para la evaluación de países o zonas de países. Salvo que se determine, de conformidad con el presente artículo, que presentan un riesgo bajo o alto, se considerará que los países presentan un riesgo estándar. La Comisión podrá determinar los países, o zonas de los mismos, que presentan un riesgo bajo o alto de producir materias primas y productos derivados relevantes que no sean conformes con el artículo 3, letra a). La lista de países o zonas de países que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto se publicará mediante uno o varios actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. Esa lista se actualizará según resulte necesario a la luz de nuevas pruebas. |
1. El presente Reglamento establece un sistema de tres etapas para la evaluación de países o zonas de países. Salvo que se determine, de conformidad con el presente artículo, que presentan un riesgo bajo o alto, se considerará que los países presentan un riesgo estándar. La Comisión determinará los países, o zonas de los mismos, que presentan un riesgo bajo o alto de producir materias primas y productos derivados relevantes que no sean conformes con el artículo 3, letra a). La lista de países o zonas de países que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto se publicará mediante uno o varios actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2 , a más tardar, en.. . [OP: insertar la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Esa lista se actualizará según resulte necesario a la luz de nuevas pruebas. |
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La identificación de los países de riesgo bajo y alto o de zonas de los mismos con arreglo al apartado 1 tendrá en cuenta la información facilitada por el país de que se trate y se basará en los siguientes criterios de evaluación: |
La identificación de los países de riesgo bajo y alto o de zonas de los mismos con arreglo al apartado 1 se someterá a un proceso de evaluación transparente y objetivo que tendrá en cuenta la información facilitada por el país y por las autoridades regionales de que se trate y los agentes, así como ONG y terceros, incluidos los pueblos indígenas, las comunidades locales y las organizaciones de la sociedad civil, y se basará en los siguientes criterios de evaluación: |
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2 — letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2 — letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2 — letra f bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2 — letra f ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2 — letra f quater (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 3 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión notificará a los países afectados su intención de asignar una categoría de riesgo distinta a la existente y les invitará a facilitar cualquier información que consideren útil a este respecto. La Comisión dará a los países el tiempo necesario para que ofrezcan una respuesta, que puede incluir información sobre las medidas adoptadas por el país para remediar la situación si su estado o el estado de las zonas del país pudiera cambiarse a una categoría de riesgo más alta. |
La Comisión notificará a los países , las autoridades regionales y los agentes y comerciantes afectados su intención de asignar una categoría de riesgo distinta a un país o una zona del mismo y les invitará a facilitar cualquier información que consideren útil a este respecto. La Comisión también llevará a cabo una consulta pública para recopilar información y puntos de vista de todas las partes interesadas, incluidos, en particular, los pueblos indígenas, las comunidades locales, los pequeños agricultores y las organizaciones de la sociedad civil. La Comisión dará a los países y a las autoridades regionales el tiempo necesario para que ofrezcan una respuesta, que puede incluir información sobre las medidas adoptadas por el país o por la autoridad regional para remediar la situación si su estado o el estado de las zonas del país pudiera cambiarse a una categoría de riesgo más alta. |
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 3 — párrafo 2 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En la notificación incluirá la información siguiente: |
En la notificación y en la consulta incluirá la información siguiente: |
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión colaborará con los países productores afectados por el presente Reglamento para crear asociaciones y establecer una cooperación con objeto de hacer frente conjuntamente a la deforestación y la degradación forestal. Esas asociaciones y esos mecanismos de cooperación se centrarán en la conservación, la restauración y el uso sostenible de los bosques, la deforestación, la degradación forestal y la transición hacia una producción sostenible de materias primas, la transformación del consumo y los métodos comerciales. Las asociaciones y los mecanismos de cooperación podrán incluir diálogos estructurados, programas y acciones de apoyo, acuerdos administrativos y disposiciones en acuerdos existentes o acuerdos que permitan a los países productores realizar la transición hacia una producción agrícola que facilite la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes con los requisitos del presente Reglamento. Dichos acuerdos y su aplicación efectiva se tendrán en cuenta como parte de la evaluación comparativa con arreglo al artículo 27 del presente Reglamento. |
1. En un enfoque coordinado, la Comisión y los Estados miembros colaborarán con los países productores afectados por el presente Reglamento , los gobiernos locales y las partes interesadas, en particular aquellos que exporten volúmenes significativos de las materias primas enumeradas en el anexo I, también mediante el uso de asociaciones y acuerdos de libre comercio existentes y futuros y la adaptación de instrumentos de ayuda existentes para hacer frente conjuntamente a las causas profundas de la deforestación, la degradación forestal y la conversión forestal . Esas asociaciones y esos mecanismos de cooperación se apoyarán con recursos adecuados y se centrarán en la conservación, la restauración y el uso sostenible de los bosques, la deforestación, la degradación forestal , la conversión forestal y la transición hacia una producción sostenible de materias primas, la transformación del consumo y los métodos comerciales , una buena gobernanza, así como la protección de los derechos, los medios de subsistencia y la subsistencia de las comunidades dependientes de los bosques, incluidos los pueblos indígenas, las comunidades locales, otros titulares de derechos de tenencia consuetudinarios y los pequeños agricultores . Las asociaciones y los mecanismos de cooperación podrán incluir , entre otros, diálogos estructurados, programas y acciones de apoyo financiero y técnico , acuerdos administrativos y disposiciones en acuerdos existentes o acuerdos que permitan a los países productores y zonas de los mismos realizar la transición hacia una producción agrícola que facilite la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes con los requisitos del presente Reglamento. La Comisión velará por que los pueblos indígenas, las comunidades locales y la sociedad civil participen en la elaboración de las hojas de ruta conjuntas. Las hojas de ruta conjuntas se basarán en hitos acordados con partes interesadas locales. La Comisión colaborará en particular con los países productores para eliminar los obstáculos jurídicos a su conformidad, incluida la gobernanza nacional de la tenencia de la tierra y la legislación en materia de protección de datos. El objetivo de estas asociaciones será el desarrollo de hojas de ruta conjuntas, que implique un diálogo y una cooperación continuos, en particular con los países y las zonas de los mismos considerados de riesgo alto, a fin de apoyar su mejora continua hacia la consecución de la categoría de riesgo estándar a que se refiere el artículo 27 . Las asociaciones y los mecanismos de cooperación prestarán especial atención a los pequeños agricultores con el fin de darles la posibilidad de llevar a cabo la transición hacia prácticas agrícolas y forestales sostenibles y de cumplir los requisitos del presente Reglamento , en particular facilitando información suficiente y de fácil manejo . Se facilitarán recursos financieros adecuados para satisfacer las necesidades de los pequeños agricultores. |
Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. La Comisión y el Consejo se comprometerán en mayor medida a aplicar y hacer cumplir los acuerdos comerciales, así como a celebrar nuevos acuerdos de libre comercio que incluyan disposiciones sólidas sobre sostenibilidad, en particular para los bosques, y la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, como el Acuerdo de París y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. |
Enmiendas 214 y 266
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Las asociaciones y la cooperación deben permitir la plena participación de todas las partes interesadas, en particular la sociedad civil, los pueblos indígenas, las comunidades locales y el sector privado, incluidas las pymes y los pequeños agricultores. |
2. Las asociaciones y la cooperación contarán con recursos financieros adecuados y tendrán plenamente en cuenta la información y las alertas del Observatorio de la UE. Permitirán la plena participación de todas las partes interesadas, en particular la sociedad civil, los pueblos indígenas, las comunidades locales , las mujeres y el sector privado, incluidas las microempresas y otras pymes, y los pequeños agricultores. Asimismo, las asociaciones y la cooperación apoyarán o iniciarán un diálogo inclusivo y participativo orientado a los procesos nacionales de reforma legal y de la gobernanza con el fin de mejorar la gobernanza forestal y de hacer frente a los factores nacionales que contribuyen a la deforestación. |
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. A fin de garantizar que la aplicación del presente Reglamento no sea indebidamente restrictiva ni perturbadora para el comercio, especialmente para los PMA pertinentes, la Comisión proporcionará apoyo administrativo y de desarrollo de capacidades específico a los Gobiernos, los gobiernos locales, las organizaciones de la sociedad civil, incluidos los sindicatos, y los productores, en particular los pequeños productores, de terceros países, con el fin de facilitar que estos agentes cumplan los requisitos administrativos del presente Reglamento. |
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Las asociaciones y la cooperación promoverán el desarrollo de procesos integrados de ordenación del territorio, la adopción de legislación aplicable, incentivos fiscales y otros instrumentos pertinentes para reforzar la conservación de los bosques y la biodiversidad, la gestión sostenible y la restauración de los bosques, la lucha contra la conversión de los bosques y los ecosistemas vulnerables a otros usos del suelo, la optimización de los beneficios para el paisaje, la seguridad de la tenencia de la tierra, la productividad y la competitividad agrícolas, unas cadenas de suministro transparentes, el refuerzo de los derechos de las comunidades dependientes de los bosques, incluidos los pequeños agricultores, los pueblos indígenas y las comunidades locales, y garantizarán el acceso público a los documentos relativos a la gestión forestal y a otra información de interés. |
3. Las asociaciones y la cooperación promoverán el desarrollo de procesos integrados de ordenación del territorio, la adopción de legislación aplicable, incluidos los procesos de múltiples partes interesadas para definir el ámbito de aplicación de la legislación aplicable, incentivos fiscales o comerciales y otros instrumentos pertinentes para reforzar la conservación de los bosques y la biodiversidad, la gestión sostenible y la restauración de los bosques, la lucha contra la conversión de los bosques y los ecosistemas vulnerables a otros usos del suelo, la optimización de los beneficios para el paisaje, la seguridad de la tenencia de la tierra, la productividad y la competitividad agrícolas, unas cadenas de suministro transparentes y trazabilidad, la protección de los derechos de propiedad, tenencia y acceso a las tierras, incluidos los derechos de tenencia de árboles de las comunidades locales e indígenas, y el derecho de dar o retirar el consentimiento libre, previo e informado , el refuerzo de los derechos de las comunidades dependientes de los bosques, incluidos los pequeños agricultores, los pueblos indígenas y las comunidades locales, el refuerzo de los sistemas nacionales de gobernanza y cumplimiento de la ley, y garantizarán el acceso público a los documentos relativos a la gestión forestal y a otra información de interés. La Comisión procurará integrar el seguimiento de los derechos de tenencia de la tierra en el Observatorio de la UE. |
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. La Comisión participará en debates internacionales bilaterales y multilaterales sobre políticas y acciones para detener la deforestación y la degradación forestal, en particular en foros multilaterales como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Organización Mundial del Comercio, el G7 y el G20. Esa participación incluirá la promoción de la transición hacia una producción agraria sostenible y una gestión forestal sostenible, así como el desarrollo de cadenas de suministro transparentes y sostenibles y el mantenimiento de los esfuerzos para determinar y acordar definiciones y normas sólidas que garanticen un nivel elevado de protección de los ecosistemas forestales . |
4. La Comisión participará en debates internacionales bilaterales y multilaterales sobre políticas y acciones para detener la deforestación, la degradación forestal y la conversión forestal . en particular en foros multilaterales como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Organización Mundial del Comercio, el G7 y el G20. Esa participación incluirá la promoción de la transición hacia una producción agraria sostenible y una gestión forestal sostenible, así como el desarrollo de cadenas de suministro transparentes y sostenibles y el mantenimiento de los esfuerzos para determinar y acordar definiciones y normas sólidas que garanticen un nivel elevado de protección de los bosques y otros ecosistemas naturales y de los derechos humanos relacionados . |
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Las autoridades competentes evaluarán con diligencia e imparcialidad las preocupaciones justificadas y adoptarán las medidas necesarias, incluidos controles y audiencias de los agentes y comerciantes, con vistas a detectar posibles infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, adoptarán las medidas provisionales previstas en el artículo 21 para impedir la introducción y comercialización en el mercado de la Unión y la exportación desde él de las materias primas y productos derivados relevantes objeto de investigación. |
2. Las autoridades competentes evaluarán , sin demora injustificada, con diligencia e imparcialidad las preocupaciones justificadas y adoptarán las medidas necesarias, incluidos controles y audiencias de los agentes y comerciantes, con vistas a detectar posibles infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, adoptarán las medidas provisionales previstas en el artículo 21 para impedir la introducción y comercialización en el mercado de la Unión y la exportación desde él de las materias primas y productos derivados relevantes objeto de investigación , e informarán a la Comisión de las medidas aplicadas . |
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Lo antes posible y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, la autoridad competente informará a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 que hayan presentado observaciones a la autoridad de su decisión de acceder a la solicitud o denegarla y de los motivos de su decisión. |
3. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de una preocupación justificada, y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, la autoridad competente informará a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 que hayan presentado preocupaciones justificadas a la autoridad de su evaluación de su preocupación justificada, con arreglo al apartado 2, así como de la decisión de aceptar la solicitud o de denegarla y de los motivos de su decisión. Cuando se adopten medidas adicionales con arreglo al apartado 2, la autoridad competente informará sin demora injustificada a las personas físicas o jurídicas de la naturaleza y el calendario de las medidas que deban adoptarse. |
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. A fin de facilitar la transmisión de preocupaciones justificadas de personas físicas o jurídicas de países productores, especialmente de las comunidades locales, la Comisión establecerá un procedimiento de comunicación centralizado para remitir dichas preocupaciones a los Estados miembros pertinentes. Dicho procedimiento complementará los establecidos por las autoridades competentes. |
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 3 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 ter. Los Estados miembros dispondrán medidas para proteger la identidad de las personas físicas o jurídicas que presenten preocupaciones justificadas o que realicen investigaciones con el fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de agentes o comerciantes. |
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. El acceso a un tribunal u otro organismo público independiente e imparcial con arreglo al apartado 1 será justo, equitativo, oportuno y no prohibitivamente costoso, y brindará recursos adecuados y efectivos, incluidas medidas cautelares cuando proceda. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales. |
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. A más tardar en la fecha establecida en el artículo 36, apartado 2, la Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información («Registro») que contendrá las declaraciones de diligencia debida presentadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2. |
1. A más tardar en la fecha establecida en el artículo 36, apartado 2, la Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información («Registro») que contendrá las declaraciones de diligencia debida presentadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2 , así como la lista de los agentes y comerciantes no conformes a que se refiere el artículo 23 . |
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 2 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. La Comisión facilitará el acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los agentes y los comerciantes de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento. |
4. La Comisión facilitará el acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los agentes y los comerciantes , o sus representantes legales, o ambos, y los proveedores de que se trate de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento. Los proveedores en cuestión tendrán derecho a consultar toda la información que les concierna. |
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. En consonancia con la política de datos abiertos de la UE, y en particular con la Directiva (UE) 2019/1024 (51), la Comisión dará acceso al público en general a los conjuntos de datos completos anonimizados del sistema de información en un formato abierto que pueda ser legible por máquina y que garantice la interoperabilidad, la reutilización y la accesibilidad. |
5. Sin perjuicio del artículo 23 y en consonancia con la política de datos abiertos de la UE, y en particular con la Directiva (UE) 2019/1024 (51), la Comisión dará acceso al público en general , salvo por lo que respecta a la información contemplada en el apartado 2, letra e), del presente artículo, a los conjuntos de datos completos anonimizados del sistema de información en un formato abierto que pueda ser legible por máquina y que garantice la interoperabilidad, la reutilización y la accesibilidad. |
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión lo revisará por primera vez y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. El informe se centrará, en particular, en una evaluación de la necesidad y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros ecosistemas, incluidas tierras con elevadas reservas de carbono y tierras con un alto valor en términos de biodiversidad, como praderas, turberas y humedales, y a otras materias primas. |
1. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión revisará continuamente su aplicación. La Comisión: |
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Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar cinco años después de su entrada en vigor, la Comisión efectuará una revisión general del presente Reglamento, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. El primero de los informes incluirá, en particular, sobre la base de estudios específicos, una evaluación de lo siguiente: |
Sin perjuicio de las revisiones previstas en el apartado 1, la Comisión llevará a cabo a intervalos regulares una revisión del anexo I, a fin de evaluar si procede modificar o ampliar los productos derivados relevantes enumerados en el anexo I para garantizar que estén incluidos en esa lista todos los productos que contienen materias primas relevantes, o se han alimentado o fabricado con ellas, a menos que la demanda de dichos productos tenga un efecto despreciable en la deforestación. Las revisiones se basarán en una evaluación del efecto de las materias primas y productos derivados relevantes en la deforestación, la degradación forestal y la conversión forestal, y tendrán en cuenta los cambios en el consumo, con un análisis detallado de los cambios en las pautas comerciales en los sectores cubiertos por el presente Reglamento, según indiquen pruebas científicas. |
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Sin perjuicio de la revisión general prevista en el apartado 1, la Comisión llevará a cabo una primera revisión del anexo I a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente a intervalos regulares, a fin de evaluar si procede modificar o ampliar los productos derivados relevantes enumerados en el anexo I para garantizar que estén incluidos en esa lista todos los productos derivados que contienen materias primas relevantes o han sido alimentados o se han fabricado con ellas, a menos que la demanda de dichos productos tenga un efecto despreciable sobre la deforestación. Las revisiones se basarán en una evaluación del efecto de las materias primas y productos derivados relevantes en la deforestación y la degradación forestal, y tendrán en cuenta los cambios en el consumo, según indiquen pruebas científicas. |
3. La Comisión hará un seguimiento continuo de las repercusiones del presente Reglamento en las partes interesadas vulnerables, como los pequeños agricultores, los pueblos indígenas y las comunidades locales, especialmente en terceros países, prestando también especial atención a la situación de las mujeres. El seguimiento se basará en una metodología científica y transparente y tendrá en cuenta la información proporcionada por las partes interesadas de que se trate. |
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. La Comisión hará un seguimiento continuo de los cambios que se produzcan en las pautas del comercio de los productos derivados y materias primas incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando se constate que los cambios de las pautas comerciales no responden a un motivo justificado o una razón económica suficiente que no sea eludir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, incluida la sustitución de dichos productos y materias primas por otros productos y materias primas que no estén incluidos en la lista de productos y materias primas del anexo I pero tengan características similares, tales cambios se considerarán elusión. Las partes interesadas podrán informar a la Comisión de cualquier elusión percibida y la Comisión investigará toda reclamación bien fundada presentada por una parte interesada. |
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Tras la revisión contemplada en el apartado 3 , la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 para modificar el anexo I e incluir en él productos derivados relevantes que contengan materias primas relevantes o se hayan elaborado utilizando esas materias primas. |
4. Tras cualquiera de las revisiones contempladas en los apartados 1 a 4 , la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 para completar la lista del anexo I o, si procede, presentar una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento. |
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. |
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a las partes interesadas y a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. |
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 35 bis |
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Modificación de la Directiva 2003/35/CE |
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El anexo I de la Directiva 2003/35/CE (1 bis) del Parlamento Europeo y del Consejo se modifica para añadir el texto siguiente:
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Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los artículos mencionados en el apartado 2 serán aplicables veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento a los agentes que sean microempresas (53), establecidos a más tardar el 31 de diciembre de 2020, excepto en el caso de los productos cubiertos por el anexo del Reglamento (UE) n.o 995/2010. |
3. Los artículos mencionados en el apartado 2 serán aplicables veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento a los agentes que sean microempresas y pequeñas empresas (53), establecidos a más tardar el 31 de diciembre de 2020, excepto en el caso de los productos cubiertos por el anexo del Reglamento (UE) n.o 995/2010. |
Enmiendas 237 y 246
Propuesta de Reglamento
Anexo I
Texto de la Comisión
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Bovinos domésticos |
ex 0102 Bovinos vivos ex 0201 Carne de bovino, fresca o refrigerada ex 0202 Carne de bovino, congelada ex 0206 10 Despojos comestibles de bovino, frescos o refrigerados ex 0206 22 Hígados comestibles de bovino, congelados ex 0206 29 Despojos comestibles de bovino (excepto lenguas e hígados), congelados ex 4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino, (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación ex 4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, depilados, incluso divididos |
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Cacao |
1801 00 00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado 1802 00 00 Cáscara, películas y demás desechos de cacao 1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada 1804 00 00 Manteca, grasa y aceite de cacao 1805 00 00 Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
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Café |
0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
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Aceite de palma |
1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1207 10 Nueces y almendras de palma 1513 21 Aceite de almendra de palma o de babasú, en bruto, y sus fracciones 1513 29 Aceite de almendra de palma o babasú y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente (excepto en bruto) 2306 60 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendra de palma de la extracción de aceites de nueces o de almendra de palma, incluso molidos o en «pellets» |
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Soja |
1201 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas 1208 10 Harina y sémola de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente 2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» |
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Madera |
4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares 4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada 4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm 4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm 4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos 4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos 4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos 4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar 4413 00 00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles 4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares 4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado) 4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera Pasta y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos) 9403 30 , 9403 40 , 9403 50 00 , 9403 60 y 9403 90 30 Muebles de madera 9406 10 00 Construcciones prefabricadas de madera |
Enmienda
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Bovinos domésticos |
ex 0102 Bovinos vivos ex 0201 Carne de bovino, fresca o refrigerada ex 0202 Carne de bovino, congelada ex 0206 10 Despojos comestibles de bovino, frescos o refrigerados ex 0206 22 Hígados comestibles de bovino, congelados ex 0206 29 Despojos comestibles de bovino (excepto lenguas e hígados), congelados ex 0206 10 Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados ex 0206 21 Lenguas comestibles de animales de la especie bovina, congeladas ex 0210 20 Carne de bovino, salada o en salmuera, seca o ahumada ex 1602 50 Carne o despojos de bovino, preparados o conservados ex 4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino, (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación ex 4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, depilados, incluso divididos |
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Porcinos |
0103 Porcinos vivos 0203 Carne de porcino, fresca, refrigerada o congelada 0210 11 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, de la especie porcina doméstica 0210 12 Panceta y trozos de panceta, de la especie porcina doméstica 0210 19 Las demás carnes de la especie porcina doméstica 20910 Tocino de cerdo sin partes magras, sin fundir ni extraer de otro modo, fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera, seco o ahumado |
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Ovinos y caprinos |
0104 Ovinos y caprinos vivos 0204 Carne de ovinos o caprinos, fresca, refrigerada o congelada |
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Aves de corral |
0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos 0207 Carne y despojos comestibles de aves de la partida no 0105 , frescos, refrigerados o congelados 0209 90 Tocino de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera, seco o ahumado 0210 99 39 Carne salada de aves de corral 1602 31 — 1602 32 — 1602 39 Preparaciones y conservas de carne de aves de corral |
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Cacao |
1801 00 00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado 1802 00 00 Cáscara, películas y demás desechos de cacao 1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada 1804 00 00 Manteca, grasa y aceite de cacao 1805 00 00 Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
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Café |
0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
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Aceite de palma |
1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1207 10 Nueces y almendras de palma 1513 21 Aceite de almendra de palma o de babasú, en bruto, y sus fracciones 1513 29 Aceite de almendra de palma o babasú y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente (excepto en bruto) 2306 60 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendra de palma de la extracción de aceites de nueces o de almendra de palma, incluso molidos o en «pellets» 2905 17 Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico) 2905 45 Alcoholes; polialcohol, glicerina 2915 70 Ácidos palmítico y esteárico, sus sales y sus ésteres 2915 90 Ácidos; ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados; anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, n.e.p. de la partida 2915 Grupos de códigos y subpartidas SA 1517 …, 3401 …, 3823 …, 3824 …, 3826 Derivados de aceite de palma y de aceite de palmiste |
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Soja |
1201 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas 1208 10 Harina y sémola de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente 2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» |
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Maíz |
1005 Maíz 1102 20 Harina de maíz 1103 13 Grañones, sémola y «pellets», de cereales de maíz 1103 29 40 Pellets de maíz 1104 19 50 Granos de cereales trabajados de otra forma de maíz 1104 23 Los demás granos trabajados de maíz 1108 12 00 Almidón de maíz 1515 21 Aceite de maíz y sus fracciones Aceite en bruto 1904 10 10 Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz 2302 10 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets», de maíz 1515 29 Aceite de maíz, y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto en bruto) 2306 90 05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del germen de maíz, incluso molidos o en «pellets» |
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Madera |
4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares 4402 Carbón vegetal, incluido el de cáscaras o de huesos de frutas, aunque esté aglomerado (excepto el carbón vegetal acondicionado como medicamento, el carbón vegetal mezclado con incienso, el carbón vegetal activado y el carbón vegetal especialmente acondicionado para dibujar) 4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada 4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm 4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm 4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos 4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos 4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos 4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar 4413 00 00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles 4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares 4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado) 4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera Pasta y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos) 4900 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos 9403 30 , 9403 40 , 9403 50 00 , 9403 60 y 9403 90 30 Muebles de madera 9406 10 00 Construcciones prefabricadas de madera |
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Caucho |
4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o bandas 4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas 4006 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos o perfiles) y artículos (por ejemplo: discos o arandelas) de caucho sin vulcanizar 4007 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado 4008 Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer 4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado 4011 Neumáticos nuevos de caucho 4012 Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y protectores («flaps»), de caucho 4013 Cámaras de caucho 4015 Prendas, guantes y demás complementos de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer 4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, n.e.p. del capítulo 40 4017 Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido |
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo 1 — punto 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo 1 — punto 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0219/2022).
(18) Comunicación de la Comisión de 27 de julio de 2019«Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo» [COM(2019)0352].
(18) Comunicación de la Comisión de 27 de julio de 2019«Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo» [COM(2019)0352].
(19) FAO, Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales 2020, p. XII, https://www.fao.org/documents/card/es/c/ca9825es.
(19) FAO, Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales 2020, p. XII, https://www.fao.org/documents/card/es/c/ca9825es.
(20) IPCC, El cambio climático y la tierra. Informe especial del IPCC sobre el cambio climático, la desertificación, la degradación de las tierras, la gestión sostenible de las tierras, la seguridad alimentaria y los flujos de gases de efecto invernadero en los ecosistemas terrestres, https://www.ipcc.ch/srccl/.
(20) IPCC, El cambio climático y la tierra. Informe especial del IPCC sobre el cambio climático, la desertificación, la degradación de las tierras, la gestión sostenible de las tierras, la seguridad alimentaria y los flujos de gases de efecto invernadero en los ecosistemas terrestres, https://www.ipcc.ch/srccl/.
(1 bis) IPCC Report-Summary for policy makers, February 2022 (Resumen del informe del IPCC para responsables de políticas, febrero de 2022) https://report.ipcc.ch/ar6wg2/pdf/IPCC_AR6_WGII_SummaryForPolicymakers.pdf.
(21) Forest Europe. Conferencia ministerial sobre la protección de los bosques en Europa, State of Europe’s Forests 2020, https://foresteurope.org/state-europes-forests-2020/.
(22) Agencia Europea de Medio Ambiente, State of the Environment 2020, https://www.eea.europa.eu/soer/publications/soer-2020.
(21) Forest Europe. Conferencia ministerial sobre la protección de los bosques en Europa, State of Europe’s Forests 2020, https://foresteurope.org/state-europes-forests-2020/.
(22) Agencia Europea de Medio Ambiente, State of the Environment 2020, https://www.eea.europa.eu/soer/publications/soer-2020.
(23) COM(2019)0352.
(24) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019)0640].
(25) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020)0380].
(26) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020)0381].
(27) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una nueva estrategia de la UE en favor de los bosques y del sector forestal» [COM(2013)0659].
(28) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» [COM(2021)0400].
(29) Por ejemplo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Visión a largo plazo para las zonas rurales de la UE: hacia unas zonas rurales más fuertes, conectadas, resilientes y prósperas antes de 2040» [COM(2021)0345].
(30) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente» (estrategia sobre bioeconomía actualizada) [COM(2018)0273].
(23) COM(2019)0352.
(24) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019)0640].
(25) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020)0380].
(26) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020)0381].
(27) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una nueva estrategia de la UE en favor de los bosques y del sector forestal» [COM(2013)0659].
(28) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» [COM(2021)0400].
(29) Por ejemplo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Visión a largo plazo para las zonas rurales de la UE: hacia unas zonas rurales más fuertes, conectadas, resilientes y prósperas antes de 2040» [COM(2021)0345].
(30) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente» (estrategia sobre bioeconomía actualizada) [COM(2018)0273].
(31) Conclusiones del Consejo sobre la Comunicación «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo» (16 de diciembre de 2019) 15151/19. Disponible en https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-15151-2019-INIT/es/pdf.
(31) Conclusiones del Consejo sobre la Comunicación «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo» (16 de diciembre de 2019) 15151/19. Disponible en https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-15151-2019-INIT/es/pdf.
(32) Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco jurídico de la Unión para detener e invertir la deforestación mundial impulsada por la Unión [2020/2006 (INL)] disponible en https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0285_ES.html.
(32) Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco jurídico de la Unión para detener e invertir la deforestación mundial impulsada por la Unión [2020/2006 (INL)] disponible en https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0285_ES.html.
(33) Ratificado por la UE el 5 de octubre de 2016. Entró en vigor el 4 de noviembre de 2016.
(33) Ratificado por la UE el 5 de octubre de 2016. Entró en vigor el 4 de noviembre de 2016.
(33 bis) Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de abril de 2022 relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
(37) https://ukcop26.org/glasgow-leaders-declaration-on-forests-and-land-use/.
(37) https://ukcop26.org/glasgow-leaders-declaration-on-forests-and-land-use/.
(38) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Revisión de la política comercial — Una política comercial abierta, sostenible y firme» [COM(2021)0066, de 18 de febrero de 2021].
(38) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Revisión de la política comercial — Una política comercial abierta, sostenible y firme» [COM(2021)0066, de 18 de febrero de 2021].
(39) COM(2019)0352.
(39) COM(2019)0352.
(40) DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.
(41) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.
(42) https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11630-Illegal-logging-evaluation-of-EU-rules-fitness-check-_en
(40) DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.
(41) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.
(43) https://www.forest-trends.org/wp-content/uploads/2021/05/Illicit-Harvest-Complicit-Goods_rev.pdf.
(43) https://www.forest-trends.org/wp-content/uploads/2021/05/Illicit-Harvest-Complicit-Goods_rev.pdf.
(44) Pendrill F., Persson U. M., Kastner, T. 2020.
(44) Pendrill F., Persson U. M., Kastner, T. 2020.
(1 bis) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(1 ter) COM(2022)0071.
(1 bis) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(1 bis) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(51) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(51) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(1 bis) Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
(*1) DO: Añádase el número y la fecha del presente Reglamento y una nota a pie de página que contenga su referencia de publicación.
(53) Como se definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.
(53) Como se definen en el artículo 3, apartados 1 y 2 , de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.
(70) La cantidad tiene que expresarse en kilogramos de masa neta y, cuando proceda, también en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo para el código indicado del sistema armonizado. La unidad suplementaria es aplicable cuando resulta coherente para todas las posibles subpartidas del código del sistema armonizado indicado en la declaración de diligencia debida.
(70) La cantidad tiene que expresarse en kilogramos de masa neta , especificando un porcentaje estimativo o desviación, y, cuando proceda, también en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo para el código indicado del sistema armonizado. La unidad suplementaria es aplicable cuando resulta coherente para todas las posibles subpartidas del código del sistema armonizado indicado en la declaración de diligencia debida.