27.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/108


P9_TA(2022)0246

Revisión del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 22 de junio de 2022 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y el Reglamento (UE) 2015/757 (COM(2021)0551 — C9-0318/2021 — 2021/0211(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2023/C 32/11)

Enmienda 406

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

El Acuerdo de París, adoptado en diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) entró en vigor en noviembre de 2016 («el Acuerdo de París») (3). Las Partes han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 oC en relación con los niveles preindustriales y proseguir os esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5  oC por encima de dichos niveles.

(1)

El Acuerdo de París, adoptado en diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) entró en vigor en noviembre de 2016 («el Acuerdo de París») (3). Las Partes han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 oC en relación con los niveles preindustriales y proseguir os esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5  oC por encima de dichos niveles. Al adoptar el Pacto de Glasgow por el Clima, las Partes del Acuerdo de París reconocieron que limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1,5  oC por encima de los niveles preindustriales reduciría significativamente los riesgos y los impactos del cambio climático, y se comprometieron a reforzar sus objetivos para 2030 de aquí a finales de 2022 con el fin subsanar esa falta de ambición, en consonancia con las conclusiones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC). Esto debe hacerse de un modo equitativo y que respete el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales. La revisión del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea (RCDE UE), así como de su reserva de estabilidad del mercado, constituye una oportunidad única.

Enmienda 407

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)

La urgencia de la necesidad de mantener vivo el objetivo del Acuerdo de París de limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1,5  oC ha ganado en relevancia tras las conclusiones formuladas por el GIECC en su informe de 7 de agosto de 2021 titulado «Cambio climático 2021: Bases físicas». El GIECC determinó que la temperatura mundial alcanzará o superará la marca de los 1,5  oC antes de lo previsto inicialmente, en concreto, en los próximos veinte años. También observó que, si no se producen reducciones inmediatas y ambiciosas de las emisiones de gases de efecto invernadero, dejará de ser posible limitar el calentamiento mundial a un incremento de la temperatura de 1,5  oC, o incluso de 2 oC. Además, en su informe de 28 de febrero de 2022 titulado «Cambio climático 2022: impactos, adaptación y vulnerabilidad», el GIECC señaló, con un grado de confianza muy elevado, que el cambio climático constituye una amenaza para el bienestar humano y la salud del planeta. Toda demora ulterior en la puesta en marcha de acciones anticipativas y concertadas a escala mundial dará lugar a que se desaproveche una ventana de oportunidad breve y en proceso de cierre acelerado para lograr un futuro tolerable y sostenible para todos.

Enmienda 408

Propuesta de Directiva

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter)

La necesidad de actuar con urgencia se acrecienta con el aumento de la frecuencia y la intensidad de las condiciones meteorológicas extremas como resultado directo del cambio climático. De acuerdo con la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres, el número de catástrofes registradas en todo el mundo y la magnitud de las pérdidas económicas mundiales se han casi duplicado en los últimos veinte años, y una gran parte de ese aumento corresponde a una elevación significativa del número de catástrofes relacionadas con el clima.

Enmienda 409

Propuesta de Directiva

Considerando 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 quater)

Por tanto, la Unión debe abordar esta urgencia redoblando sus esfuerzos y estableciéndose como líder internacional en la lucha contra el cambio climático, reflejando al mismo tiempo los principios de equidad y de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas, tal como se establece en el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo de París.

Enmienda 410

Propuesta de Directiva

Considerando 1 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 quinquies)

En su Resolución, de 28 de noviembre de 2019, sobre la situación de emergencia climática y medioambiental  (1bis) , el Parlamento Europeo instó a la Comisión a adoptar medidas inmediatas y ambiciosas para limitar el calentamiento global a 1,5  oC y evitar una pérdida ingente de biodiversidad, entre otras cosas, abordando las incoherencias de las actuales políticas de la Unión en materia de emergencia climática y medioambiental y garantizando que todas las futuras propuestas legislativas y presupuestarias pertinentes estén plenamente alineadas con el objetivo de mantener el calentamiento global por debajo de 1,5  oC y que no contribuyan a la pérdida de biodiversidad.

Enmienda 411

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituyen el núcleo de la Comunicación «El Pacto Verde Europeo», adoptada por la Comisión el 11 de diciembre de 2019 (4).

(2)

Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituyen por consiguiente el núcleo de la Comunicación «El Pacto Verde Europeo», adoptada por la Comisión el 11 de diciembre de 2019 (4).

Enmienda 412

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

El Pacto Verde Europeo combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, destinadas a lograr la neutralidad climática en la UE de aquí a 2050, y establece una nueva estrategia de crecimiento para transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos . El Pacto aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esta transición afecta de manera diferente a  mujeres y hombres y ejerce un efecto concreto sobre algunos grupos desfavorecidos, como las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas. Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva , sin dejar a nadie atrás .

(3)

El Pacto Verde Europeo proporciona un punto de partida para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, a más tardar, y el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de entonces, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1bis) . Establece una nueva estrategia de crecimiento para transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, al tiempo que no deja a nadie atrás en una transición justa que aborde también la pobreza energética . El Pacto aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Esta transición afecta de manera diferente a  los trabajadores de diversos sectores y a cada género y ejerce un efecto concreto sobre algunos grupos desfavorecidos y vulnerables , como las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas , y las personas y los hogares con ingresos bajos y medios-bajos . Asimismo, impone mayores desafíos a determinadas regiones, en particular a las estructuralmente desfavorecidas y a las periféricas, así como a las islas . Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva.

Enmienda 413

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

El RCDE UE es una piedra angular de la política climática de la Unión y constituye su instrumento clave para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de manera eficiente en términos de costes. En consonancia con los compromisos contraídos en la COP26 de Glasgow de revisar las contribuciones determinadas a nivel nacional de forma anual, la Comisión debe revisar su contribución determinada a nivel nacional para tener en cuenta todos los sectores incluidos en el RCDE UE durante esta revisión de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (1bis) .

Enmienda 414

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

La necesidad y el valor del Pacto Verde Europeo no han hecho sino aumentar a la luz de los gravísimos efectos de la pandemia de COVID-19 sobre la salud, las condiciones de vida y de trabajo y el bienestar de los ciudadanos de la Unión, que han demostrado que nuestra sociedad y nuestra economía deben mejorar su capacidad de recuperación frente a las perturbaciones externas y actuar con prontitud para prevenirlas o mitigarlas. Los ciudadanos europeos siguen expresando su firme opinión de que esto se aplica, en concreto, al cambio climático (5).

(4)

La necesidad y el valor de un Pacto Verde Europeo bien aplicado no han hecho sino aumentar a la luz de los gravísimos efectos de la pandemia de COVID-19 sobre la salud, las condiciones de vida y de trabajo y el bienestar de los ciudadanos de la Unión, que han demostrado que nuestra sociedad y nuestra economía deben mejorar su capacidad de recuperación frente a las perturbaciones externas y actuar con prontitud para prevenirlas o mitigarlas , de una forma que sea justa y dé lugar a que no se deje a nadie atrás, incluidas las personas en riesgo de pobreza energética . Los ciudadanos europeos siguen expresando su firme opinión de que esto se aplica, en concreto, al cambio climático (5).

Enmienda 415

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)

El cumplimiento del Pacto Verde Europeo debe garantizar la creación de empleo de calidad y progreso social para todos. Para que la ambición climática propuesta por la presente Directiva sea socialmente aceptable, debe ir acompañada de una ambición social equivalente, en consonancia con el pilar europeo de derecho sociales. El programa del Pacto Verde Europeo debe constituir una oportunidad para mantener y crear empleos de calidad, promover el trabajo digno, elevar los estándares laborales, consolidar el diálogo social y la negociación colectiva, abordar la discriminación en el trabajo, y fomentar la igualdad de género. A fin de alcanzar tales objetivos, todas las acciones propuestas en el marco del Pacto Verde Europeo y del paquete «Objetivo 55» han de completarse con unos mecanismos de transición justa.

Enmienda 416

Propuesta de Directiva

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter)

Teniendo en cuenta que la transición hacia una economía sostenible debe combinarse con la defensa de la competitividad de Europa y la creación de empleo, es fundamental para el éxito del Pacto Verde Europeo que el mercado único no se vea sobrecargado con costes adicionales para las empresas a la hora de adaptarse a un nuevo entorno normativo.

Enmienda 417

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

En el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo  (7) la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía de aquí a 2050. Dicho Reglamento establece también un compromiso vinculante de la Unión de reducir de aquí a 2030 las emisiones netas internas de gases de efecto invernadero (las emisiones tras la deducción de las absorciones) en al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990.

(6)

En el Reglamento (UE) 2021/1119, la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar de aquí a 2050 y lograr emisiones negativas a partir entonces . Dicho Reglamento establece también un compromiso vinculante de la Unión de reducir de aquí a 2030 las emisiones netas internas de gases de efecto invernadero (las emisiones tras la deducción de las absorciones) en al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990.

Enmienda 418

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

Para llevar a cabo esas reducciones de emisiones, es necesaria la contribución de todos los sectores de la economía. Por consiguiente, la aspiración del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE), establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (8) de fomentar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de forma eficaz en relación con los costes y económicamente eficiente, debe incrementarse de manera acorde con este objetivo de reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030.

(7)

Para llevar a cabo esas reducciones de emisiones, es necesaria la contribución de todos los sectores de la economía. Por consiguiente, la aspiración del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE), establecido por la Directiva 2003/87/CE de fomentar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de forma eficaz en relación con los costes y económicamente eficiente, debe incrementarse de manera acorde con este objetivo de reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030 , con el objetivo de neutralidad climática de la Unión a alcanzar en 2050 a más tardar y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 .

Enmienda 419

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

El RCDE UE debe incentivar la producción de instalaciones que reduzcan parcial o totalmente las emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, la descripción de algunas categorías de actividades que figura en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE debe modificarse para garantizar la igualdad de trato de las instalaciones en los sectores en cuestión. Además, la asignación gratuita para la fabricación de un producto debe ser independiente de la naturaleza del proceso de producción. Por consiguiente, es necesario modificar la definición de los productos y de los procesos y emisiones incluidos en el caso de algunos parámetros de referencia a fin de garantizar la igualdad de condiciones para las tecnologías nuevas y existentes. También es necesario desvincular la actualización de los valores de referencia para las refinerías y para el hidrógeno a fin de reflejar la creciente importancia de la producción de hidrógeno fuera del sector de las refinerías.

(8)

El RCDE UE debe incentivar la producción de instalaciones que reduzcan parcial o totalmente las emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, la descripción de algunas categorías de actividades que figura en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE debe modificarse para garantizar la igualdad de trato de las instalaciones en los sectores en cuestión. Además, la asignación gratuita para la fabricación de un producto debe ser independiente de la naturaleza del proceso de producción. Por consiguiente, es necesario modificar la definición de los productos y de los procesos y emisiones incluidos en el caso de algunos parámetros de referencia a fin de garantizar la igualdad de condiciones para las tecnologías nuevas y existentes. También es necesario desvincular la actualización de los valores de referencia para las refinerías y para el hidrógeno a fin de reflejar la creciente importancia de la producción de hidrógeno verde fuera del sector de las refinerías.

Enmienda 420

Propuesta de Directiva

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)

Al definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en determinados sectores y subsectores, la Comisión debe consultar con las partes interesadas pertinentes, también en los sectores y subsectores afectados, con los representantes de la sociedad civil, y con el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1119.

Enmienda 421

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Los gases de efecto invernadero que no se liberen directamente a la atmósfera deben considerarse emisiones con arreglo al RCDE UE y deben entregarse los derechos de emisión para dichas emisiones a menos que se almacenen en un depósito de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o que estén químicamente fijados de forma permanente a un producto, de modo que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos de ejecución que especifiquen las condiciones en las que los gases de efecto invernadero deben considerarse químicamente fijados a un producto de forma permanente, de modo que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso, y que incluyan la obtención de un certificado de eliminación de CO2, cuando proceda, teniendo en cuenta la evolución de la normativa en materia de certificación de las eliminaciones de CO2.

(13)

Los gases de efecto invernadero que no se liberen directamente a la atmósfera deben considerarse emisiones con arreglo al RCDE UE y deben entregarse los derechos de emisión para dichas emisiones a menos que se almacenen en un depósito de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o que estén químicamente fijados de forma permanente a un producto, de modo que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso y eliminación . Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados que especifiquen las condiciones en las que los gases de efecto invernadero deben considerarse químicamente fijados a un producto de forma permanente, de modo que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso y eliminación , y que incluyan la obtención de un certificado de eliminación de CO2, cuando proceda, teniendo en cuenta la evolución de la normativa en materia de certificación de las eliminaciones de CO2.

Enmienda 422

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

El RCDE UE debe evitar en la mayor medida posible las excepciones indebidas y las medidas distorsionadoras. A largo plazo, todos los sectores deben desempeñar un papel en la tarea de contribuir a la consecución de la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, y los instrumentos de política pertinentes de la Unión deben cubrir todas las emisiones de CO2. La inclusión de las instalaciones de incineración de residuos urbanos en el RCDE UE contribuiría a la economía circular al alentar el reciclaje, la reutilización y la reparación de productos, ayudando al mismo tiempo a la descarbonización de la economía en su conjunto. Dado que las actividades de reciclaje y regeneración están ya cubiertas por el RCDE UE, la inclusión de instalaciones municipales de incineración de residuos reforzaría los incentivos para procurar una gestión sostenible de los residuos de acuerdo con la jerarquía de residuos. Complementaria otros elementos de la legislación de la Unión en materia de residuos. Además, la integración de la incineración de residuos en el RCDE UE garantizaría la igualdad de condiciones entre las regiones que han incluido la incineración de los residuos urbanos en el ámbito de aplicación, reduciendo el riesgo de competencia fiscal entre regiones. No obstante, para evitar la desviación de residuos de las instalaciones municipales de incineración a los vertederos en la Unión, que generan emisiones de metano, y las exportaciones de residuos a terceros países, con un impacto potencialmente peligroso en el medio ambiente, a la inclusión de dichas instalaciones municipales en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE de 1 de enero de 2026 le debe preceder una evaluación de impacto que deberá culminarse el 31 de diciembre de 2024 a más tardar y que, si procede, deberá acompañarse de una propuesta legislativa para prevenir tal desviación de residuos y tales exportaciones.

Enmienda 423

Propuesta de Directiva

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter)

Todas las emisiones de gases de efecto invernadero capturadas y transferidas para su utilización mediante procesos de captura y utilización de carbono («CUC») que no se encuentren químicamente fijadas a un producto de manera permanente, de modo que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso y eliminación, deben contabilizarse. En tanto no estén cubiertas por mecanismos de tarificación del carbono todas las etapas del proceso, y en particular las emisiones de las instalaciones de incineración de residuos, confiar en la estimación de las emisiones en el punto de su liberación a la atmósfera conduciría a una contabilización insuficiente de las emisiones. Con el fin de regular la captura de carbono de un modo que reduzca las emisiones netas, garantice que todas las emisiones se contabilizan, y que se evita la doble contabilización, al tiempo que se generan incentivos económicos, la Comisión debe evaluar cómo contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturados y utilizados para estar químicamente fijados a un producto sobre la base de una evaluación del ciclo de vida del producto, por ejemplo, cuando estas se utilicen para la fabricación de un producto o cuando tal reducción proporcional contribuya a la formulación de políticas nacionales innovadoras, aprobadas por la autoridad competente en el Estado miembro de que se trate, para garantizar e incentivar la cooperación entre sectores, y, cuando proceda, debe presentar una propuesta legislativa para incluir una metodología transparente, comparable y fiable.

Enmienda 424

Propuesta de Directiva

Considerando 13 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quater)

En consonancia con el Reglamento (UE) 2021/1119, debería darse prioridad a la reducción de las emisiones directas, lo que tendrá que complementarse con un aumento de las absorciones de CO2 para lograr la neutralidad climática. A medio plazo, las absorciones de CO2 podrían contribuir ya a elevar la ambición por encima del objetivo climático de la Unión para 2030 fijado en el Reglamento (UE) 2021/1119. Por tanto, la Comisión debe examinar el modo en que las emisiones negativas derivadas de los gases de efecto invernadero que se eliminan de la atmósfera y se almacenan de manera segura y permanente, por ejemplo, a través de la captura directa de aire, pueden contabilizarse e incentivarse en el comercio de derechos de emisión, también mediante la propuesta de un ámbito de aplicación inequívoco y unos criterios y salvaguardas rigurosos para garantizar que tales eliminaciones no compensen las reducciones de emisiones necesarias, y que sean auténticas y permanentes.

Enmienda 425

Propuesta de Directiva

Considerando 13 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quinquies)

De acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 14 de octubre de 2020 sobre la estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano, el 26 % de las emisiones de metano del continente proceden de los residuos. En todo el mundo, se prevé que, en 2025, los vertederos generen entre el 8 % y el 10 % de todas las emisiones de gases de efecto invernadero antropogénicas. La Unión debe proponerse reducir de forma significativa el depósito en vertederos en la Unión y en cualquier caso evitar que la futura inclusión de la incineración de residuos en el RCDE UE dé lugar a una desigualdad de condiciones y conduzca a un incremento de los depósitos en vertederos. Por tanto, la Comisión debe evaluar también la posibilidad y viabilidad de incluir en el RCDE UE todos los procesos de gestión de los residuos, como los vertederos, la fermentación, el compostaje o el tratamiento mecánico-biológico.

Enmienda 426

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

La actividad de transporte marítimo internacional, que consiste en viajes entre puertos bajo la jurisdicción de dos Estados miembros diferentes o entre un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y un puerto situado fuera de la jurisdicción de cualquier Estado miembro, ha sido el único medio de transporte no incluido en los compromisos anteriores de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Las emisiones procedentes del combustible vendido en la Unión para los trayectos que parten de un Estado miembro y llegan a otro Estado miembro o a un país tercero han crecido alrededor de un 36 % desde 1990. Estas emisiones representan cerca del 90 % de todas las emisiones de navegación de la Unión, ya que las emisiones procedentes del combustible vendido en la Unión para viajes con salida y llegada al mismo Estado miembro se han reducido en un 26 % desde 1990. En una hipótesis de statu quo, se prevé que las emisiones de las actividades del transporte marítimo internacional crezcan en torno a un 14 % entre 2015 y 2030 y un 34 % entre 2015 y 2050. Si el impacto del cambio climático de las actividades del transporte marítimo crece al ritmo esperado, neutralizará en gran medida las reducciones conseguidas en otros sectores para luchar contra el cambio climático.

(14)

La actividad de transporte marítimo internacional, que consiste en viajes entre puertos bajo la jurisdicción de dos Estados miembros diferentes o entre un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y un puerto situado fuera de la jurisdicción de cualquier Estado miembro, ha sido el único medio de transporte no incluido en los compromisos anteriores de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Las emisiones procedentes del combustible vendido en la Unión para los trayectos que parten de un Estado miembro y llegan a otro Estado miembro o a un país tercero han crecido alrededor de un 36 % desde 1990. Estas emisiones representan cerca del 90 % de todas las emisiones de navegación de la Unión, ya que las emisiones procedentes del combustible vendido en la Unión para viajes con salida y llegada al mismo Estado miembro se han reducido en un 26 % desde 1990. En una hipótesis de statu quo, se prevé que las emisiones de las actividades del transporte marítimo internacional crezcan en torno a un 14 % entre 2015 y 2030 y un 34 % entre 2015 y 2050. Si el impacto del cambio climático de las actividades del transporte marítimo crece al ritmo esperado, neutralizará en gran medida las reducciones conseguidas en otros sectores para luchar contra el cambio climático y, por tanto, socavará el logro del objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030, el objetivo de neutralidad climática de la Unión para 2050 a más tardar, y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, así como el objetivo del Acuerdo de París .

Enmienda 427

Propuesta de Directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)

El transporte marítimo internacional es el único modo de transporte no incluido en el compromiso de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, a pesar de que el Parlamento Europeo ha reclamado en reiteradas ocasiones que todos los sectores de la economía contribuyan al esfuerzo conjunto por completar la transición a unas emisiones netas de gases de efecto invernadero iguales a cero lo antes posible y a más tardar en 2050, en consonancia con los compromisos contraídos por la Unión en virtud del Acuerdo de París. El CO2 sigue siendo la principal causa del impacto climático del transporte marítimo si se calcula sobre la base de potencial de calentamiento global en cien años, representando el 98 % o, si se incluye el carbono negro, el 91 % de las emisiones totales internacionales de gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2. No obstante, según el informe de la Organización Marítima Internacional (OMI) titulado «Cuarto Estudio de la OMI sobre los gases de efecto invernadero», publicado en 2020, en el período 2012-2018 se produjo un incremento del metano (CH4) del 87 %. Por tanto, y en consonancia con las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 16 de septiembre de 2020 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757, con objeto de tomar en debida consideración el sistema mundial de recogida de datos sobre el consumo de fueloil de los buques, tanto las emisiones de CO2 como las de CH4, así como los óxidos nitrosos (N2O), deben incluirse en la ampliación del RCDE UE a las actividades de transporte marítimo. En consecuencia, las autoridades administrativas deben velar por que las empresas navieras se ocupen del seguimiento y la notificación de los datos agregados sobre emisiones, incluida la liberación de CO2, CH4 y N2O, con el fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) …/… [FuelEU Maritime]. Por otra parte, el 31 de diciembre de 2024 a más tardar, la Comisión debe evaluar, y notificar al Parlamento Europeo y al Consejo, el impacto de las emisiones de gases de efecto invernadero distintas de las de CO2, N2O y CH4 en el clima mundial, así como de las partículas con potencial de calentamiento global, y, cuando proceda, presentar una propuesta legislativa sobre la inclusión de tales emisiones y partículas procedentes de las actividades de transporte marítimo en el ámbito de aplicación del RCDE UE.

Enmienda 428

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

En 2013, la Comisión adoptó una estrategia para integrar progresivamente las emisiones marítimas en la política de la Unión para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Como primer paso en este planteamiento, la Unión estableció en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) un sistema de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones del transporte marítimo, al que seguirá el establecimiento de objetivos de reducción para el sector marítimo y la aplicación de una medida basada en el mercado. En consonancia con el compromiso de los colegisladores expresado en la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), las medidas que adopten la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Unión deben comenzar a partir de 2023, incluidos los trabajos preparatorios sobre la adopción y aplicación de una medida que garantice que el sector contribuye debidamente a los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos acordados en el marco del Acuerdo de París y que todas las partes interesadas prestan la debida consideración.

(15)

En 2013, la Comisión adoptó una estrategia para integrar progresivamente las emisiones marítimas en la política de la Unión para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Como primer paso en este planteamiento, la Unión estableció en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) un sistema de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones del transporte marítimo, al que seguirá el establecimiento de objetivos de reducción para el sector marítimo y la aplicación de una medida basada en el mercado. En consonancia con el compromiso de los colegisladores expresado en la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), las medidas que adopten la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Unión deben comenzar a partir de 2023, incluidos los trabajos preparatorios sobre la adopción y aplicación de una medida que garantice que el sector contribuye debidamente a los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos acordados en el marco del Acuerdo de París y que todas las partes interesadas prestan la debida consideración. Para incrementar la eficacia medioambiental de las medidas de la Unión y evitar la competencia desleal y los incentivos a la elusión, el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757 debe modificarse para incluir los buques con un arqueo bruto equivalente o superior a 400 toneladas a partir del 1 de enero de 2024. Con el fin de velar por que exista una carga administrativa proporcionada, en el caso de los buques con un arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas solo debe exigirse a los operadores que faciliten la información que sea pertinente para la inclusión de tales buques en el ámbito de aplicación del RCDE UE a partir del 1 de enero de 2027, y en particular, la relativa al tipo de combustible, su factor de carbono y su densidad energética.

Enmienda 429

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

Según lo establecido en la Directiva (UE) 2018/410, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances conseguidos en la OMI en pos de un objetivo ambicioso de reducción de emisiones y de medidas complementarias con objeto de garantizar que el sector del transporte marítimo contribuya debidamente a los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos convenidos en el Acuerdo de París. Los esfuerzos para limitar las emisiones marítimas globales a través de la OMI están en curso y deben fomentarse. Sin embargo, aunque los recientes avances logrados por la OMI son bienvenidos, estas medidas no bastarán para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París.

(16)

Según lo establecido en la Directiva (UE) 2018/410, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances conseguidos en la OMI en pos de un objetivo ambicioso de reducción de emisiones y de medidas complementarias con objeto de garantizar que el sector del transporte marítimo contribuya debidamente a los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos convenidos en el Acuerdo de París. Los esfuerzos para limitar las emisiones marítimas globales a través de la OMI están en curso y deben fomentarse. Sin embargo, los recientes avances en el marco de la OMI no bastan para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París. Dado el carácter internacional del transporte marítimo, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe intensificar sus esfuerzos diplomáticos para avanzar en el desarrollo de una medida de mercado mundial a escala de la OMI.

Enmienda 430

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)

Las escalas portuarias evasivas en países vecinos no pertenecientes a la Unión pueden poner en serio peligro la eficacia del RCDE UE en relación con el transporte marítimo, ya que no reduciría las emisiones totales de este sector. Tales escalas portuarias evasivas podrían incluso incrementar las emisiones globales, en particular cuando la elusión da lugar a travesías más largas hacia y desde terceros países con normas medioambientales menos exigentes. Por tanto, la Comisión deberá llevar a cabo un seguimiento, e informar cada dos años a partir de … [el año siguiente al de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación] de la ejecución del capítulo sobre transporte marítimo y de las posibles tendencias en lo que atañe a las empresas que tratan de evitar estar sujetas a los requisitos de la presente Directiva, y deberá presentar, cuando proceda, una propuesta legislativa para abordar todo indicio de escalas portuarias evasivas.

Enmienda 431

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

En el Pacto Verde Europeo, la Comisión declaró su intención de adoptar medidas adicionales para abordar las emisiones de gases de efecto invernadero del sector del transporte marítimo mediante una serie de disposiciones que permitan a la Unión alcanzar sus objetivos de reducción de emisiones. En este contexto, debe modificarse la Directiva 2003/87/CE para incluir el sector del transporte marítimo en el RCDE UE, a fin de garantizar que este sector contribuya al aumento de los objetivos climáticos de la Unión, así como a los objetivos del Acuerdo de París, que exige que los países desarrollados asuman el liderazgo adoptando objetivos de reducción de emisiones en todos los sectores de la economía, al tiempo que se anima a los países en desarrollo a avanzar progresivamente hacia objetivos de reducción o limitación de las emisiones en el conjunto de la economía (16). Teniendo en cuenta que las emisiones de la aviación internacional fuera de Europa deben limitarse a partir de enero de 2021 mediante una acción mundial basada en el mercado, mientras que no existe ninguna medida que limite o fije los precios de las emisiones del transporte marítimo, conviene que el RCDE UE cubra una parte de las emisiones de los viajes entre un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y un puerto bajo la jurisdicción de un país tercero, y que el país tercero pueda decidir las medidas adecuadas con respecto al otro porcentaje de emisiones. La ampliación del RCDE UE al sector del transporte marítimo debe incluir, por tanto, la mitad de las emisiones de los buques que realicen travesías que lleguen a un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro desde un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, la mitad de las emisiones de los buques que realicen travesías que salgan de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro , las emisiones de los buques que realicen travesías con llegada un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro desde un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro , y las emisiones del atraque en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro. Se ha considerado que este enfoque es una manera práctica de resolver la cuestión de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, que constituye un reto desde hace tiempo en el contexto de la CMNUCC. La cobertura de una parte de las emisiones de los viajes entrantes y salientes entre la Unión y países terceros garantiza la eficacia del RCDE UE, en concreto mediante el aumento de los efectos sobre el medio ambiente de la medida en comparación con un ámbito geográfico limitado a los viajes dentro de la UE, y limita, al mismo tiempo , el riesgo de escalas portuarias evasivas y el riesgo de deslocalización de las actividades de transbordo fuera de la Unión. Para garantizar una inclusión fluida del sector en el RCDE UE, la entrega de derechos de emisión por parte de las empresas navieras debe incrementarse gradualmente con respecto a las emisiones verificadas notificadas para el período 2023-2025. Para proteger la integridad medioambiental del sistema, en la medida en que se entreguen menos derechos de emisión en relación con las emisiones verificadas para el transporte marítimo durante esos años, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos entregados cada año, debe cancelarse un número correspondiente de derechos de emisión. A partir de 2026, las empresas navieras deberán entregar el número de derechos de emisión correspondiente a todas sus emisiones verificadas notificadas el ejercicio precedente.

(17)

Las emisiones de gases de efecto invernadero del sector marítimo representan en torno al 2,5  % de las emisiones de la Unión. La falta de una acción resuelta en el marco de la OMI ha retrasado la innovación y la introducción de las medidas necesarias para reducir las emisiones en este sector. En el Pacto Verde Europeo, la Comisión declaró su intención de adoptar medidas adicionales para abordar las emisiones de gases de efecto invernadero del sector del transporte marítimo mediante una serie de disposiciones que permitan a la Unión alcanzar sus objetivos de reducción de emisiones. En este contexto, debe modificarse la Directiva 2003/87/CE para incluir el sector del transporte marítimo en el RCDE UE, a fin de garantizar que este sector contribuya equitativamente al aumento de los objetivos climáticos de la Unión, así como a los objetivos del Acuerdo de París, que exige que los países desarrollados asuman el liderazgo adoptando objetivos de reducción de emisiones en todos los sectores de la economía, al tiempo que se anima a los países en desarrollo a avanzar progresivamente hacia objetivos de reducción o limitación de las emisiones en el conjunto de la economía (16). La entrega de derechos de emisión por partes de las empresas navieras deberá implementarse plenamente a partir de 2024, y las empresas navieras deberán entregar el número de derechos de emisión correspondiente a todas sus emisiones verificadas notificadas el año precedente. Teniendo en cuenta que las emisiones de la aviación internacional fuera de Europa deben limitarse a partir de enero de 2021 mediante una acción mundial basada en el mercado, mientras que no existe ninguna medida que limite o fije los precios de las emisiones del transporte marítimo, conviene que el RCDE UE cubra tales emisiones, disponiendo al mismo tiempo las excepciones pertinentes con arreglo a condiciones estrictas en el caso de que los terceros países se responsabilicen de dichas emisiones o se cuente con una medida de mercado mundial de la OMI para cubrir una parte de las emisiones de los viajes entre un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y un puerto bajo la jurisdicción de un país tercero, y que el país tercero pueda decidir las medidas adecuadas con respecto al otro porcentaje de emisiones. A partir de 2027, la ampliación del RCDE UE al sector del transporte marítimo debe incluir, por tanto, las emisiones de las travesías hacia y desde terceros países, disponiendo al mismo tiempo las excepciones pertinentes en relación con la mitad de las emisiones de los buques que realicen travesías que lleguen a un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro desde un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, y con la mitad de las emisiones de los buques que realicen travesías que salgan de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro con arreglo condiciones estrictas, en particular, cuando un tercer país aplique un mecanismo de fijación de precios del carbono , o haya establecido, mediante un acuerdo bilateral o multilateral entre la Unión y uno o varios países terceros, un mecanismo de fijación de precios del carbono vinculado al RCDE UE , conforme al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de limitar y reducir las emisiones a un nivel, al menos, equivalente al del RCDE UE, y en concreto , un mecanismo vinculante para limitar y reducir las emisiones marítimas de gases de efecto invernadero y fijar su precio , dando lugar a una reducción absoluta de las emisiones equivalente al menos al caso en el que el 100 % de tales emisiones se sometiera al RCDE UE, o cuando el tercer país sea un país menos adelantado o un pequeño estado insular en desarrollo que presente un PIB per cápita que no iguale ni supere el promedio de la Unión e incluya tales emisiones en sus contribuciones determinadas nivel nacional con arreglo al Acuerdo de París.

Enmienda 432

Propuesta de Directiva

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)

Los efectos adversos del cambio climático repercuten en el respeto de los derechos humanos, como el derecho a la alimentación, al agua, al saneamiento, a la salud, a una vivienda digna y a la vida. El Acuerdo de París estableció como tercer pilar de la acción por el clima las pérdidas y daños que afectan de manera desproporcionada a las personas que viven en condiciones de vulnerabilidad, los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y las personas con discapacidad. Los países de ingresos bajos o de ingresos medio-bajos y los países menos adelantados son los más vulnerables a los efectos del cambio climático. Aunque su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera es muy pequeña o incluso insignificante, estos países tienden a estar más expuestos a los efectos del cambio climático, especialmente teniendo en cuenta el estado de sus infraestructuras y las condiciones de vida de sus ciudadanos. Estos países se encuentran ahora en una situación catastrófica debido a la combinación de la incapacidad mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, que incrementa aún más sus necesidades y costes de adaptación, y la crisis de las finanzas públicas causada por la pandemia de COVID-19 y la correspondiente «pandemia de deuda».

Enmienda 433

Propuesta de Directiva

Considerando 17 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 ter)

La Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo deben colaborar con terceros países con el fin de facilitar la aceptación de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE por lo que respecta a las actividades del transporte marítimo e intensificar la cooperación internacional en este ámbito. Al mismo tiempo, la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo han de trabajar en favor del refuerzo de las medidas mundiales en el marco de la OMI.

Enmienda 434

Propuesta de Directiva

Considerando 17 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 quater)

Se requieren importantes recursos económicos para aplicar el Acuerdo de París, y la Unión mantiene su compromiso de contribuir al objetivo de los países desarrollados de movilizar conjuntamente 100 000  millones USD anuales procedentes de diversas fuentes, a partir de 2020, con el fin de ayudar a los países en desarrollo. La decisión de la CP 24 de adoptar un objetivo más ambicioso a partir de 2025, que va más allá del compromiso actual, constituye un paso en la buena dirección, pero los compromisos actuales de los países desarrollados siguen siendo muy insuficientes para alcanzar el objetivo colectivo, por lo que la consiguiente carencia debe subsanarse. La Unión y sus Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para movilizar financiación internacional para la lucha contra el cambio climático en los países en desarrollo y elaborar una hoja de ruta internacional que defina la parte del compromiso financiero de 100 000  millones USD que corresponde equitativamente a cada país desarrollado y los mecanismos que garanticen que se cumplan los compromisos. A partir de 2025, las economías emergentes deben contribuir al futuro incremento de la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático.

Enmienda 435

Propuesta de Directiva

Considerando 17 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 quinquies)

La Comisión debe ayudar a los países en desarrollo e incrementar el apoyo que les presta, también a través del RCDE UE, con el fin de reforzar su capacidad de adaptación y su resiliencia en relación con el cambio climático. El compromiso colectivo de la Unión de apoyar la acción por el clima en los países en desarrollo aumentaría la influencia de la Unión en las negociaciones de la CMNUCC, mientras que su contribución a través del Fondo Verde para el Clima alentaría también a otros países a contribuir a dicho Fondo con un porcentaje de sus propios sistemas de fijación del precio del carbono. La Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examine las necesidades de descarbonización de los países en desarrollo mediante la evaluación de las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores que correspondan a los cubiertos por el RCDE UE y el MAFC.

Enmienda 436

Propuesta de Directiva

Considerando 17 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 sexies)

La Unión y sus Estados miembros son los mayores proveedores de financiación pública para la lucha contra el cambio climático. La financiación de la acción por el clima es esencial, ya que muchos países en desarrollo tienen contribuciones determinadas a nivel nacional de naturaleza condicional, cuyo cumplimiento depende de la ayuda financiera. La Comisión debe ayudar a los países en desarrollo a descarbonizar sus industrias, en particular en los sectores correspondientes a los cubiertos por el RCDE UE y el MAFC, con el fin de facilitar que logren sus objetivos de reducción de las emisiones en el conjunto de la economía, de forma acorde con el Acuerdo de París. Debe concederse especial prioridad a las necesidades de los países menos adelantados a través de la utilización de los derechos de emisión del RCDE UE para financiar la lucha contra el cambio climático, en particular la adaptación a los efectos del cambio climático.

Enmienda 437

Propuesta de Directiva

Considerando 17 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 septies)

La renovación de la flota de buques de clase de hielo y el desarrollo de tecnologías innovadoras que reduzcan las emisiones de tales buques durante la navegación en condiciones invernales llevarán tiempo y requieren apoyo financiero. En la actualidad, el diseño de los buques de clase de hielo, que les permite navegar en condiciones de hielo, hace que produzcan más emisiones, tanto en aguas abiertas como al navegar en condiciones de hielo, que los buques de tamaño similar diseñados para navegar solo en aguas abiertas. En promedio, cuando navegan en aguas abiertas, los buques de clase de hielo consumen entre un 2 y un 5 % más combustible que los buques de tamaño similar diseñados para navegar solo en aguas abiertas. Por tanto, debe implantarse en virtud de la presente Directiva un método independiente del pabellón que tenga en cuenta las condiciones de hielo en las regiones septentrionales de la Unión y que permita una reducción de los derechos de emisión que deben entregar las empresas navieras en función de la clase de hielo de sus buques o de la navegación en condiciones de hielo, o de ambos factores, hasta el 31 de diciembre de 2029. Como resultado, a partir de 2030, las empresas navieras deberán estar obligadas a entregar los derechos de emisión correspondientes a un cien por cien (100 %) de las emisiones verificadas notificadas para cada año respectivo, con independencia de la clase de hielo de sus buques y de la navegación en condiciones de hielo. También debe prestarse un apoyo específico a la innovación sobre la descarbonización de los buques de clase de hielo a través de un Fondo para los Océanos.

Enmienda 438

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

Las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE relacionadas con las actividades del transporte marítimo deben ser objeto de revisión a la luz de la evolución internacional futura y de los esfuerzos desplegados por alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, incluidos el segundo balance mundial en 2028 y los balances mundiales posteriores que se han de realizar cada cinco años a partir de entonces, destinados a proporcionar información para las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional. En concreto, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo, en cualquier momento antes del segundo balance mundial de 2028 y, por tanto, a más tardar el 30 de septiembre de 2028, sobre los avances en las negociaciones de la OMI relativas a un instrumento de mercado mundial. En su informe, la Comisión debe analizar los instrumentos de la Organización Marítima Internacional y evaluar, según proceda, cómo aplicar dichos instrumentos en el Derecho de la Unión mediante una revisión de la Directiva 2003/87/CE. En su informe , la Comisión debe incluir las propuestas oportunas .

(18)

Las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE relacionadas con las actividades del transporte marítimo deben ser objeto de revisión a la luz de la evolución internacional futura y de los esfuerzos desplegados por alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, incluidos el segundo balance mundial en 2028 y los balances mundiales posteriores que se han de realizar cada cinco años a partir de entonces, destinados a proporcionar información para las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional. En concreto, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo, en cualquier momento antes del segundo balance mundial de 2028 y, por tanto, a más tardar el 30 de septiembre de 2028, sobre los avances en las negociaciones de la OMI relativas a un instrumento de mercado mundial. En su informe, la Comisión debe analizar los instrumentos de la Organización Marítima Internacional y evaluar, según proceda, cómo aplicar dichos instrumentos en el Derecho de la Unión mediante una revisión de la Directiva 2003/87/CE. En el caso de que se haya adoptado un instrumento de mercado mundial a escala de la OMI que dé lugar a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el Acuerdo de París y al menos comparables con las resultantes de las medidas de la Unión, la Comisión debe considerar una reducción proporcional del ámbito de aplicación de las medidas de la Unión con el fin de evitar la creación de una doble carga, manteniendo al mismo tiempo en el ámbito de aplicación del RCDE UE al menos el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen travesías que lleguen a un puerto fuera de la jurisdicción de un Estado miembro desde un puerto situado bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones de buques que realicen travesías que lleguen a un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro desde un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, reconociendo al tiempo la soberanía de la Unión para regular su cuota de las emisiones de viajes de transporte marítimo internacional en consonancia con las obligaciones del Acuerdo de París. No obstante, en caso de que no se produzcan progresos suficientes en la OMI o de que las medidas mundiales adoptadas en su marco no sean acordes con el Acuerdo de París y comparables, como mínimo, a las resultantes de las medidas de la Unión, la Comisión debe mantener las medidas de la Unión para cubrir el cien por cien (100 %) de las emisiones de los buques que efectúan travesías desde un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro hasta un puerto fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y el cien por cien (100 %) de las emisiones de los buques que efectúan travesías desde un puerto fuera de la jurisdicción de un Estado miembro hasta un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro, mediante una modificación de la Directiva 2003/87/CE.

Enmienda 439

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

La Comisión debe revisar el funcionamiento de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de transporte marítimo a la luz de la experiencia de su aplicación, también en relación con posibles prácticas de elusión y, a continuación, debe proponer medidas para garantizar su eficacia.

(19)

La Comisión debe revisar el funcionamiento de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de transporte marítimo a la luz de la experiencia de su aplicación, también en relación con posibles prácticas de elusión y, a continuación, debe proponer medidas para garantizar su eficacia , en consonancia con el objetivo de neutralidad climática de la Unión para 2050 a más tardar y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha, establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, y con los objetivos del Acuerdo de París .

Enmienda 440

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

La persona u organización responsable del cumplimiento del RCDE UE debe ser la empresa naviera, definida como el armador o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación. Esta definición se basa en la definición de «empresa» del artículo 3, letra d), del Reglamento (UE) 2015/757, y en consonancia con el sistema mundial de recopilación de datos establecido en 2016 por la OMI. En virtud de la presente Directiva y en consonancia con el principio de «quien contamina paga», mediante un acuerdo contractual, la empresa naviera podría considerar a la entidad directamente responsable de las decisiones que afectan a las emisiones de CO2 del buque responsable de los costes de conformidad. Esta entidad sería normalmente la responsable de la elección del combustible, la ruta y la velocidad del buque.

(20)

La persona u organización responsable del cumplimiento del RCDE UE debe ser la empresa naviera, definida como el armador o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación. Esta definición se basa en la definición de «empresa» del artículo 3, letra d), del Reglamento (UE) 2015/757, y en consonancia con el sistema mundial de recopilación de datos establecido en 2016 por la OMI. No obstante, la empresa naviera no siempre es la responsable de comprar el combustible o tomar las decisiones operativas que afectan a las emisiones de gases de efecto invernadero del buque. Esas responsabilidades pueden recaer en una entidad distinta de la empresa naviera en virtud de un acuerdo contractual. En tal caso, para garantizar el pleno respeto del principio de «quien contamina paga» y alentar la adopción de medidas de eficiencia y de combustibles más limpios , debe incluirse en dichos acuerdos una cláusula vinculante para la imputación de los costes, de forma que la entidad responsable en última instancia de las decisiones que afectan a las emisiones de gases de efecto invernadero del buque sea responsable de cubrir los costes de conformidad pagados por la empresa naviera en virtud de la presente Directiva . Dicha entidad sería normalmente la responsable de la elección y la compra del combustible utilizado por el buque o de la explotación de este en lo que atañe, por ejemplo, a la elección de la carga transportada , la ruta y la velocidad del buque.

Enmienda 441

Propuesta de Directiva

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis)

Una transición satisfactoria hacia un transporte marítimo con cero emisiones requiere un enfoque integral y un entorno propicio para estimular la innovación, tanto en lo que respecta a los buques como a los puertos. Este entorno propicio implica inversiones públicas y privadas en investigación e innovación, medidas tecnológicas y operativas para aumentar la eficiencia energética de los buques y los puertos, y el despliegue de combustibles alternativos sostenibles, como el hidrógeno y el amoniaco, que son producidos a partir de fuentes de energía renovables, también mediante contratos por diferencias para el carbono («CDC»), y de tecnologías de propulsión de cero emisiones, incluida la necesaria infraestructura de repostaje y recarga en los puertos. Debe crearse un Fondo para los Océanos con los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión relativos a las actividades de transporte marítimo en el marco del RCDE UE, a fin de mejorar la eficiencia energética de los buques y apoyar inversiones encaminadas a facilitar la descarbonización del transporte marítimo, también por lo que respecta al transporte marítimo de corta distancia y los puertos, y la formación y el reciclaje profesional de los trabajadores. Además, los ingresos generados por las sanciones impuestas con arreglo al Reglamento (UE) … /… [FuelEU Maritime] deben asignarse al Fondo para los Océanos como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1bis) y el artículo 3 octies bis ter, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión debe velar por que se otorgue la debida consideración al apoyo a proyectos innovadores que contribuyan al despliegue y la ejecución del Reglamento (UE) …/… [FuelEU Maritime], así como a proyectos que ejerzan un efecto positivo en la biodiversidad y contribuyan a reducir el riesgo de contaminación acústica, atmosférica y marítima.

Enmienda 442

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

Con el fin de reducir la carga administrativa para las empresas navieras, es conveniente que cada una de ellas dependa de un Estado miembro. La Comisión debe publicar una lista inicial de las empresas navieras que hayan llevado a cabo una actividad marítima dentro del ámbito de aplicación del RCDE UE, en la que se especifique la autoridad responsable de la gestión de cada empresa naviera. La lista debe actualizarse al menos cada dos años para reasignar a las empresas navieras a otra autoridad responsable, según proceda. En el caso de las empresas navieras registradas en un Estado miembro, la autoridad responsable de la gestión debe ser ese Estado miembro. En el caso de las empresas navieras registradas en un país tercero, la autoridad responsable de la gestión debe ser el Estado miembro en el que la empresa naviera haya tenido el mayor número estimado de escalas portuarias de viajes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los dos últimos años de seguimiento. En el caso de las empresas navieras registradas en un país tercero, que no hayan realizado ningún viaje incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los dos últimos años de seguimiento, la autoridad responsable de la gestión debe ser el Estado miembro desde el que la empresa naviera inició su primer viaje dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Cada dos años , la Comisión debe publicar y actualizar una lista de empresas navieras incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, que especifique la autoridad responsable de la gestión de cada una de ellas. Para garantizar un trato igualitario a todas las empresas navieras, los Estados miembros deben atenerse a unas normas armonizadas de gestión de las empresas navieras que estén bajo su responsabilidad, de conformidad con las normas detalladas que establezca la Comisión.

(21)

Con el fin de reducir la carga administrativa para las empresas navieras, es conveniente que cada una de ellas dependa de un Estado miembro. La Comisión debe publicar una lista inicial de las empresas navieras que hayan llevado a cabo una actividad marítima dentro del ámbito de aplicación del RCDE UE, en la que se especifique la autoridad responsable de la gestión de cada empresa naviera. La lista debe actualizarse periódicamente y al menos cada año para reasignar a las empresas navieras a otra autoridad responsable, según proceda. En el caso de las empresas navieras registradas en un Estado miembro, la autoridad responsable de la gestión debe ser ese Estado miembro. En el caso de las empresas navieras registradas en un país tercero, la autoridad responsable de la gestión debe ser el Estado miembro en el que la empresa naviera haya tenido el mayor número estimado de escalas portuarias de viajes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los dos últimos años de seguimiento. En el caso de las empresas navieras registradas en un país tercero, que no hayan realizado ningún viaje incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los dos últimos años de seguimiento, la autoridad responsable de la gestión debe ser el Estado miembro desde el que la empresa naviera inició su primer viaje dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Cada año , la Comisión debe publicar y actualizar una lista de empresas navieras incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, que especifique la autoridad responsable de la gestión de cada una de ellas. Para garantizar un trato igualitario a todas las empresas navieras, los Estados miembros deben atenerse a unas normas armonizadas de gestión de las empresas navieras que estén bajo su responsabilidad, de conformidad con las normas detalladas que establezca la Comisión.

Enmienda 443

Propuesta de Directiva

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)

Sobre la base de la experiencia adquirida en tareas similares relacionadas con la protección del medio ambiente, la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) u otra organización pertinente debe, según proceda y de conformidad con su mandato, ayudar a la Comisión y a las autoridades responsables, con la aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Por su experiencia en la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757 y las herramientas informáticas de que dispone, la AESM podría ayudar a las autoridades responsables, en concreto en relación con el seguimiento, notificación y verificación de las emisiones generadas por las actividades marítimas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, facilitando el intercambio de información o elaborando directrices y criterios.

(24)

Sobre la base de la experiencia adquirida en tareas similares relacionadas con la protección del medio ambiente, la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) u otra organización pertinente debe, según proceda y de conformidad con su mandato, ayudar a la Comisión y a las autoridades responsables, con la aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Por su experiencia en la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757 y las herramientas informáticas de que dispone, la AESM debe ayudar a las autoridades responsables, en concreto en relación con el seguimiento, notificación y verificación de las emisiones generadas por las actividades marítimas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, facilitando el intercambio de información o elaborando directrices y criterios.

Enmienda 444

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)

Para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de la Unión para 2030 será necesario reducir las emisiones de los sectores incluidos en el RCDE UE en un 61 % con respecto a 2005 . La cantidad de derechos de emisión del RCDE UE a escala de la Unión debe reducirse para crear la señal de precio del carbono necesaria a largo plazo e impulsar este grado de descarbonización. A tal fin, debe aumentarse el factor de reducción lineal , teniendo también en cuenta la inclusión de las emisiones del transporte marítimo. Estas últimas deben derivarse de las emisiones de las actividades de transporte marítimo notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 para 2018 y 2019 en la Unión, ajustadas, a partir del año 2021, mediante el factor de reducción lineal.

(26)

Para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de la Unión para 2030 al tiempo que se persigue el objetivo del Acuerdo de París de limitar el calentamiento global a 1,5  oC, será necesario reducir de forma significativa las emisiones de los sectores incluidos en el RCDE UE. La cantidad de derechos de emisión del RCDE UE a escala de la Unión debe reducirse de forma progresiva para crear la señal de precio del carbono necesaria a largo plazo e impulsar este grado de descarbonización. A tal fin, debe aumentarse el factor de reducción anual , teniendo también en cuenta la inclusión de las emisiones del transporte marítimo. Estas últimas deben derivarse de las emisiones de las actividades de transporte marítimo notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 para 2018 y 2019 en la Unión, ajustadas, a partir del año 2021, mediante el factor de reducción lineal.

Enmienda 445

Propuesta de Directiva

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)

Teniendo en cuenta que la presente Directiva modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a un período de aplicación que ya se inició el 1 de enero de 2021, por razones de predictibilidad, eficacia medioambiental y simplicidad, la vía más pronunciada de reducción lineal del RCDE UE debe ser una línea recta de 2021 a 2030, con el fin de lograr una reducción del 61 % de las emisiones en el RCDE UE de aquí a 2030, como paso intermedio adecuado hacia la neutralidad climática en toda la economía de la Unión en 2050. Dado que el factor de reducción lineal incrementado solo puede aplicarse a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, una reducción única de la cantidad de derechos de emisión debe reducir la cantidad total de derechos de emisión de manera que esté en consonancia con este nivel de reducción anual que se haya efectuado a partir de 2021.

(27)

Teniendo en cuenta que la presente Directiva modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a un período de aplicación que ya se inició el 1 de enero de 2021, por razones de predictibilidad, eficacia medioambiental y simplicidad, la vía más pronunciada de reducción del RCDE UE debe proporcionar una orientación clara hacia la consecución de los objetivos del Acuerdo de París y la neutralidad climática en toda la economía de la Unión en 2050 a más tardar . Dado que el factor de reducción incrementado solo puede aplicarse a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, una reducción única de la cantidad de derechos de emisión debe reducir la cantidad total de derechos de emisión de manera que esté en consonancia con este nivel de reducción anual que se haya efectuado a partir de 2021.

Enmienda 446

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)

A fin de alcanzar los objetivos climáticos más ambiciosos será necesario destinar un número sustancial de recursos públicos en la UE, así como presupuestos nacionales, a la transición climática. Para complementar y reforzar el considerable gasto relacionado con el clima en el presupuesto de la UE, todos los ingresos procedentes de las subastas que no se atribuyan al presupuesto de la Unión deberán utilizarse con fines relacionados con el clima. Esto incluye el uso de apoyo financiero para abordar los aspectos sociales de los hogares de renta media y baja mediante la reducción de los impuestos con efecto distorsionador. Además, para hacer frente a los efectos distributivos y sociales de la transición en los Estados miembros de renta baja , debe utilizarse una cantidad adicional del 2,5  % de la cantidad de derechos de emisión a escala de la Unión desde el [año de entrada en vigor de la Directiva] hasta 2030 para financiar la transición energética de los Estados miembros con un producto interior bruto (PIB) per cápita inferior al 65 % de la media de la Unión en 2016-2018, a través del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE.

(28)

A fin de alcanzar los objetivos climáticos más ambiciosos será necesario destinar un número sustancial de recursos públicos y privados en la UE, así como presupuestos nacionales, a la transición climática. Para complementar y reforzar el considerable gasto relacionado con el clima en el presupuesto de la UE, todos los ingresos procedentes de las subastas que no se atribuyan al presupuesto de la Unión en forma de recursos propios deberán utilizarse con fines relacionados con el clima , al tiempo que se garantiza una transición justa y la integridad medioambiental de las medidas adoptadas . Esto incluye el uso de apoyo financiero para abordar los aspectos sociales de los hogares de renta media y baja mediante la reducción de los impuestos con efecto distorsionador. Para garantizar el cumplimiento y el control público, los Estados miembros deben adoptar planes ex ante sobre cómo se proponen utilizar los ingresos del RCDE UE de conformidad con sus respectivos objetivos en materia de clima y energía, y deben informar anualmente sobre el uso de los ingresos procedentes de las subastas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) . Además, para hacer frente a los efectos distributivos y sociales de la transición en los territorios más afectados , debe utilizarse una cantidad adicional del 2,5  % de la cantidad de derechos de emisión a escala de la Unión desde el [año de entrada en vigor de la Directiva] hasta 2030 para financiar la transición energética de los Estados miembros con un producto interior bruto (PIB) per cápita inferior al 65 % de la media de la Unión en 2016-2018, a través del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE.

Enmienda 447

Propuesta de Directiva

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis)

Desde 2013, los productores de electricidad están obligados a comprar todos los derechos de emisión que necesiten para generar electricidad. No obstante, algunos Estados miembros han conservado la opción de seguir procediendo a la asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético en los períodos 2013-2020 y 2021-2030. Para el período 2021-2030 solo tres Estados miembros seguirían teniendo esa opción. Ahora bien, en su Informe Especial 18/2020, titulado «Régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea: la asignación gratuita de derechos de emisión necesitaba una mejor orientación», el Tribunal de Cuentas Europeo señaló que la asignación gratuita transitoria no había contribuido a reducir la intensidad de carbono en el sector de la energía en los países que podían optar a la asignación gratuita de derechos de emisión en el período 2013-2020. En vista de la necesidad de una descarbonización rápida, en especial en el sector de la energía, y la reducida eficacia de la asignación gratuita transitoria, la opción de una asignación gratuita transitoria para la modernización del sector de la energía ya no parece servir a su propósito. Por tanto, esta opción debe dejar de ofrecerse y todos los derechos de emisión resultantes del ejercicio de ella que no hayan sido asignados a los operadores de los Estados miembros afectados, a más tardar, el 31 de diciembre de 2023 deben sumarse a la cantidad total de derechos de emisión recibida para subasta por el Estado miembro de que se trate o bien utilizarse para apoyar inversiones en el marco del Fondo de Modernización.

Enmienda 448

Propuesta de Directiva

Considerando 28 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 ter)

Una parte bien precisada de los ingresos de las subastas del RCDE UE reformado y ampliado debe utilizarse como recurso propio para financiar el presupuesto de la Unión como ingresos generales, de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, de carácter jurídicamente vinculante, sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios  (1 bis) , que contiene una hoja de ruta para la introducción de un conjunto de nuevos recursos propios, incluidos, entre otros, recursos propios basados en el RCDE UE, y con base en el mecanismo de ajuste en frontera por carbono (MAFC) y el primer pilar del acuerdo entre la OCDE y el G20. En virtud de dicho Acuerdo, está previsto que estos nuevos recursos propios se introduzcan a más tardar el 1 de enero de 2023. Los nuevos recursos propios vincularían el presupuesto de la Unión con las prioridades políticas de la Unión, como el Pacto Verde Europeo y la contribución de la Unión a una fiscalidad justa, añadiendo valor y contribuyendo a los objetivos de integración de la dimensión climática, el reembolso de las deudas de Next Generation EU y la resiliencia del presupuesto de la Unión como instrumento para las inversiones y garantías que respeten el criterio de «no causar un perjuicio significativo» y los valores fundamentales consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.

Enmienda 449

Propuesta de Directiva

Considerando 28 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 quater)

De conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) , la Unión está jurídicamente obligada a reembolsar todos los pasivos contraídos mediante la posibilidad excepcional y temporal para contraer empréstitos en el marco de Next Generation EU a más tardar el 31 de diciembre de 2058. Por consiguiente, a fin de respetar el Acuerdo Interinstitucional jurídicamente vinculante y su hoja de ruta para la introducción de un conjunto de nuevos recursos propios destinados a reembolsar la deuda de la Unión, una parte de los ingresos del RCDE UE debe revertir en el presupuesto de la Unión para contribuir a cubrir los costes de endeudamiento, tal como se establece en [la Decisión…/… (UE/Euratom) del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea], y evitar reducciones sustanciales que pongan en peligro los programas de la Unión en futuros marcos financieros plurianuales.

Enmienda 450

Propuesta de Directiva

Considerando 28 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 quinquies)

Los importes sustanciales de los ingresos generados por el RCDE UE reforzado, que, exceptuando la parte asignada al presupuesto de la Unión, retienen los Estados miembros, deben utilizarse para los fines de la transición climática. Sin embargo, el ámbito de aplicación más amplio y la gama más diversa de intervenciones no deben ir en detrimento de la unidad, la eficacia, la integridad y el control democrático del presupuesto de la Unión.

Enmienda 451

Propuesta de Directiva

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)

Deben ofrecerse más incentivos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero utilizando técnicas rentables. A tal fin, la asignación gratuita de derechos de emisión a instalaciones fijas a partir de 2026 debe supeditarse a la inversión en técnicas para aumentar la eficiencia energética y reducir las emisiones . Garantizar que esto se centre en los grandes usuarios de energía daría lugar a una reducción sustancial de la carga para los negocios con menor consumo de energía, que pueden ser propiedad de pequeñas y medianas empresas o microempresas. [Referencia pendiente de confirmación con la DEE revisada]. Los actos delegados pertinentes deben adaptarse en consecuencia .

(29)

Deben ofrecerse más incentivos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero utilizando técnicas rentables. A tal fin, se debe implantar un sistema de bonificación y penalización para determinar el porcentaje de la asignación gratuita. Para las instalaciones con emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los valores de referencia pertinentes, el porcentaje de asignación gratuita de derechos de emisión a partir de 2026 debe variar en función de la ejecución de un plan de neutralidad climática debidamente establecido. En cambio, las instalaciones cuyas emisiones de gases de efecto invernadero sean inferiores a los valores de referencia pertinentes deben recibir un incentivo en forma de una asignación gratuita adicional .

Enmienda 676

Propuesta de Directiva

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)

El mecanismo de ajuste en frontera por carbono (MAFC), establecido en virtud del Reglamento (UE) […/..] del Parlamento Europeo y del Consejo (51), es una alternativa a la asignación gratuita para hacer frente al riesgo de fuga de carbono. En la medida en que los sectores y los subsectores estén incluidos en dicha medida, no deben recibir asignación gratuita. Sin embargo, es necesaria una eliminación transitoria de los derechos gratuitos para permitir a los productores, importadores y comerciantes adaptarse al nuevo régimen. La reducción de la asignación gratuita debe llevarse a cabo aplicando un factor a la asignación gratuita para los sectores del MAFC, mientras que dicho mecanismo se introduce gradualmente. Este porcentaje (factor MAFC) debe ser igual al 100 % durante el período transitorio entre la entrada en vigor del [Reglamento MAFC] y 2025 , al 90 % en 2026 , y debe ir reduciéndose en 10 puntos porcentuales cada año hasta alcanzar el 0 % , eliminando así la asignación gratuita al término del décimo año. Los actos delegados pertinentes sobre la asignación gratuita deben adaptarse en consecuencia a los sectores y subsectores incluidos en el MAFC. La asignación gratuita que deje de concederse a los sectores del MAFC sobre la base de este cálculo (demanda del MAFC) debe subastarse y los ingresos recaerán en el Fondo de Innovación , a fin de apoyar la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono, captura y utilización de carbono, captura y almacenamiento geológico de carbono, energías renovables y almacenamiento de energía, de manera que contribuyan a mitigar el cambio climático. Debe prestarse especial atención a los proyectos de los sectores del MAFC. Para respetar la proporción de la asignación gratuita disponible para los sectores no incluidos en el MAFC, el importe final que debe deducirse de la asignación gratuita y por subastar debe calcularse sobre la base de la proporción querepresenta la demanda del MAFC con respecto a las necesidades de asignación gratuita de todos los sectores que reciben derechos de emisión gratuitos.

(30)

El mecanismo de ajuste en frontera por carbono (MAFC), establecido en virtud del Reglamento (UE) […/..] del Parlamento Europeo y del Consejo (51), tiene por objeto ofrecer de forma progresiva una alternativa a la asignación gratuita para hacer frente al riesgo de fuga de carbono , sin debilitar la competitividad de la Unión . En la medida en que los sectores y los subsectores estén incluidos en dicha medida, no deben recibir asignación gratuita. Sin embargo, es necesaria una eliminación transitoria de los derechos gratuitos para permitir a los productores, importadores y comerciantes adaptarse al nuevo régimen. La reducción de la asignación gratuita debe llevarse a cabo aplicando un factor a la asignación gratuita para los sectores del MAFC, mientras que dicho mecanismo se introduce gradualmente. Este porcentaje (factor MAFC) debe ser igual al 100 % durante el período transitorio entre la entrada en vigor del [Reglamento MAFC] y el final de 2026 , y estará supeditado a la aplicación del artículo 36, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) …/… [Reglamento MAFC] , y debe ir reduciéndose en 7 puntos porcentuales en 2027, 9 puntos porcentuales en 2028, 15 puntos porcentuales en 2029, 19 puntos porcentuales en 2030, 25 puntos porcentuales en 2031 y 25 puntos porcentuales en 2032 , con lo que se eliminará la asignación gratuita al término de 2032. A fin de proteger la competitividad de las exportaciones de la Unión, la producción en la Unión de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento [MAFC] debe seguir recibiendo una asignación gratuita, siempre que dichos productos estén destinados a la exportación a terceros países sin mecanismos de fijación del precio del carbono similares al RCDE UE. A más tardar [un año antes de la finalización del período transitorio establecido en el Reglamento [MAFC]], la Comisión debe presentar un informe en el que facilite una evaluación de los efectos del RCDE UE y del MAFC en la producción en la Unión de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento [MAFC] destinados a la exportación a terceros países y en la evolución de las emisiones mundiales, así como una evaluación de la compatibilidad con la normativa de la OMC de la exención de las exportaciones, evaluando en especial los posibles mecanismos de ajuste a la exportación para las instalaciones que pertenezcan al 10 % de las instalaciones más eficientes a la luz de la compatibilidad con la OMC o cualquier otra propuesta que la Comisión considere adecuada, y debe, cuando proceda, presentar una propuesta de legislación y medidas adecuadas y conformes con la OMC que igualen los costes del CO2 con los distintos sistemas de tarificación de esos terceros países. Los actos delegados pertinentes sobre la asignación gratuita deben adaptarse en consecuencia a los sectores y subsectores incluidos en el MAFC. La asignación gratuita que deje de concederse a los sectores del MAFC sobre la base de este cálculo (demanda del MAFC) debe subastarse y los ingresos recaerán en el fondo de inversión en el clima , a fin de apoyar la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono, captura y utilización de carbono, captura y almacenamiento geológico de carbono, energías renovables y almacenamiento de energía, de manera que contribuyan a mitigar el cambio climático. Debe prestarse especial atención a los proyectos de los sectores del MAFC. Para respetar la proporción de la asignación gratuita disponible para los sectores no incluidos en el MAFC, el importe final que debe deducirse de la asignación gratuita y por subastar debe calcularse sobre la base de la proporción que representa la demanda del MAFC con respecto a las necesidades de asignación gratuita de todos los sectores que reciben derechos de emisión gratuitos.

Enmienda 454

Propuesta de Directiva

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis)

El mecanismo de ajuste en frontera por carbono (MAFC) aborda el riesgo de la fuga de carbono mediante la aplicación de un precio uniforme a las emisiones implícitas en las mercancías importadas al territorio aduanero de la Unión. Es importante monitorizar, prevenir y abordar también el riesgo de que las mercancías producidas en la Unión y destinadas a su exportación a terceros países sean sustituidas en el mercado mundial por bienes con un mayor contenido de carbono. De ahí que la Comisión deba monitorizar y evaluar constantemente la eficacia del MAFC a la luz del riesgo de fuga de carbono en los mercados de exportación, como la evolución de las exportaciones de la Unión en los sectores del MAFC y la evolución de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de tales bienes en el mercado mundial. Cuando se detecte un riesgo de fuga de carbono, la Comisión, según proceda, debe presentar una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo en los mercados de exportación de conformidad con las normas de la OMC. Además, la Unión debe procurar activamente la creación de un «club del carbono» internacional, y participar de manera continua en la cooperación internacional con respecto a la introducción de mecanismos de fijación del precio del carbono. El éxito del mercado europeo del carbono es crucial desde una perspectiva mundial, ya que alentará a más países a introducir mecanismos de fijación precios del carbono basados en el mercado. La Comisión debe seguir analizando cómo podrían establecerse vínculos con otros mercados del carbono garantizando a la vez la consecución del objetivo climático propio de la Unión para el conjunto de la economía.

Enmienda 455

Propuesta de Directiva

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)

A fin de reflejar mejor el progreso tecnológico y ajustar los valores de referencia correspondientes al período de asignación pertinente y garantizar, al mismo tiempo, incentivos para la reducción de las emisiones y recompensar adecuadamente la innovación, el ajuste máximo de los valores de referencia debe aumentarse del 1,6  % al 2,5  % anual. Para el período comprendido entre 2026 y 2030 los valores de referencia se deben ajustar en consecuencia en un rango de entre 4  % y 50 %, en comparación con el valor aplicable en el período comprendido entre 2013 y 2020.

(31)

A fin de reflejar mejor el progreso tecnológico y ajustar los valores de referencia correspondientes al período de asignación pertinente y garantizar, al mismo tiempo, incentivos para la reducción de las emisiones y recompensar adecuadamente la innovación, el ajuste máximo de los valores de referencia debe aumentarse del 1,6  % al 2,5  % anual. Para el período comprendido entre 2026 y 2030 los valores de referencia se deben ajustar en consecuencia en un rango de entre 8  % y 50 %, en comparación con el valor aplicable en el período comprendido entre 2013 y 2020. Los valores de referencia ajustados deben publicarse tan pronto como se disponga de la información necesaria, y a más tardar… [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa] con el fin de que dichos valores sean aplicables a partir de 2026.

Enmienda 456

Propuesta de Directiva

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis)

Los costes indirectos significativos derivados de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad generan un riesgo de fuga de carbono en determinados sectores. Para mitigar ese riesgo, los Estados miembros deben adoptar medidas financieras para la compensación de los costes indirectos. Las medidas deben ser acordes con las normas en materia de ayudas estatales y no deben ocasionar distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior.

Enmienda 457

Propuesta de Directiva

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)

Un enfoque integral de la innovación es esencial para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo. A escala de la UE, los esfuerzos necesarios en materia de investigación e innovación reciben apoyo, por ejemplo, mediante Horizonte Europa, que incluye una financiación significativa y nuevos instrumentos para los sectores incluidos en el RCDE. Los Estados miembros deben velar por que las disposiciones nacionales de transposición no obstaculicen las innovaciones y sean tecnológicamente neutras.

(32)

Un enfoque integral de la innovación es esencial para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo. A escala de la UE, los esfuerzos necesarios en materia de investigación e innovación reciben apoyo, por ejemplo, mediante Horizonte Europa, que incluye una financiación significativa y nuevos instrumentos para los sectores incluidos en el RCDE. En consecuencia, el Fondo de Inversión en el Clima debe buscar sinergias con Horizonte Europa y, en su caso, con otros programas de financiación de la Unión. Los Estados miembros deben velar por que las disposiciones nacionales de transposición no obstaculicen las innovaciones , faciliten la puesta en práctica de los resultados científicos innovadores y sean tecnológicamente neutras , y la Comisión debe garantizar la disponibilidad y la eficiencia de la asistencia técnica y de asesoramiento necesaria .

Enmienda 458

Propuesta de Directiva

Considerando 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 bis)

Con el objetivo de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, conforme se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119, la Unión debe subsanar un déficit de inversión significativo, según se dispone en la Comunicación de la Comisión, de 6 de julio de 2021, titulada «Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible». Para lograr nuestro objetivo de descarbonización, se requiere una innovación radical, la expansión de las tecnologías pertinentes que ya existen y eliminaciones naturales de CO2 certificadas. Para apoyar la descarbonización en profundidad y en el conjunto de la economía de la Unión, cada uno de estos tres pilares deben abordarse a través del Fondo de Innovación, que debe rebautizarse como Fondo de Inversión en el Clima.

Enmienda 459

Propuesta de Directiva

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)

El ámbito de aplicación del Fondo de Innovación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE debe ampliarse para apoyar la innovación en tecnologías y procesos hipocarbónicos que afecten al consumo de combustibles en los sectores de los edificios y el transporte por carretera. Además, el Fondo de Innovación debe servir para apoyar las inversiones destinadas a descarbonizar el sector del transporte marítimo, incluidas las inversiones en combustibles alternativos sostenibles, como el hidrógeno y el amoníaco, producidos a partir de energías renovables, así como tecnologías de propulsión de cero emisiones como las tecnologías eólicas. Considerando que los ingresos generados por las sanciones recaudadas en virtud del Reglamento xxxx/xxxx [FuelEU Maritime]  (19) se asignan al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero, la Comisión debe velar por que se preste apoyo a proyectos innovadores destinados a acelerar el desarrollo y el despliegue de combustibles renovables y con bajas emisiones de carbono en el sector marítimo, tal como se especifica en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento xxxx/xxxx [FuelEU Maritime]. Para garantizar que se dispone de financiación suficiente para la innovación dentro de este ámbito ampliado, el Fondo de Innovación debe complementarse con 50 millones de derechos de emisión, procedentes en parte de los derechos de emisión que, de otro modo, podrían subastarse, y en parte de los derechos que, de otro modo, podrían asignarse gratuitamente, de conformidad con la proporción actual de financiación proporcionada por cada fuente al Fondo de Innovación .

(33)

El ámbito de aplicación del Fondo de Inversión en el Clima a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE debe ampliarse para apoyar la instalación de tecnologías no punteras en procesos industriales con un gran potencial de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero pero que no están listas para el mercado, así como la innovación en tecnologías y procesos hipocarbónicos que afecten al consumo de combustibles en los sectores de los edificios y el transporte por carretera , incluidas las formas colectivas de transporte. También debe ser posible utilizar el Fondo de Inversión en el Clima para apoyar tecnologías innovadoras de vanguardia en el sector de los residuos . Para garantizar que se dispone de financiación suficiente para la innovación dentro de este ámbito ampliado, el Fondo de Inversión en el Clima debe complementarse con 50 millones de derechos de emisión, procedentes en parte de los derechos de emisión que, de otro modo, podrían subastarse, y en parte de los derechos que, de otro modo, podrían asignarse gratuitamente, de conformidad con la proporción actual de financiación proporcionada por cada fuente al Fondo de Inversión en el Clima. Para impulsar la innovación en tecnologías punteras lo antes posible, la Comisión debe garantizar que parte de la financiación disponible a través del Fondo de Inversión en el Clima «se distribuya de forma anticipada» en los cinco primeros años de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 460

Propuesta de Directiva

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis)

La aceleración del despliegue de las fuentes de energía sostenibles y renovables nacionales desempeña un papel fundamental en el plan de la Unión de terminar con la dependencia respecto a los combustibles fósiles rusos mucho antes de 2030. Además, la disponibilidad de grandes cantidades de energía sostenible y renovable es necesaria para garantizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en los procesos industriales y en la economía en general. Se requiere un incremento sustancial del objetivo de la Unión en materia de energías renovables de aquí a 2030, así como de las contribuciones nacionales conexas. Por tanto, al menos el 12 % de los derechos de emisión puestos a disposición del Fondo de Inversión en el Clima deben utilizarse en el desarrollo y el despliegue ulteriores de fuentes de energía sostenibles y renovables en la Unión, con arreglo al principio de primacía de la eficiencia energética. Debe otorgarse prioridad al desarrollo de la autoproducción, el almacenamiento y la puesta en común a escala local, en particular a través de las comunidades de energías renovables.

Enmienda 461

Propuesta de Directiva

Considerando 33 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 ter)

Al apoyar proyectos mediante financiación pública, el Fondo de Inversión en el Clima ofrecería a las empresas ventajas significativas para desarrollar sus productos o servicios. Por consiguiente, los proyectos financiados por el Fondo de Inversión en el Clima deben compartir conocimientos con otros proyectos pertinentes, así como con investigadores establecidos en la Unión que tengan un interés legítimo.

Enmienda 462

Propuesta de Directiva

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)

Los contratos por diferencias para el carbono son un elemento importante para impulsar la reducción de emisiones en la industria y ofrecen la oportunidad de garantizar a los inversores en tecnologías innovadoras respetuosas con el clima un precio por encima de los niveles actuales de precios inducidos por el RCDE UE que recompense las reducciones de emisiones de CO2. La gama de medidas que puede apoyar el Fondo de Innovación debe ampliarse para prestar apoyo a proyectos a través de licitaciones competitivas, como los contratos por diferencias para el carbono. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados sobre las normas precisas para este tipo de ayuda.

(35)

Los contratos por diferencias para el carbono son un elemento importante para impulsar la reducción de emisiones en la industria por medio de la expansión de nuevas tecnologías, y ofrecen la oportunidad de garantizar a los inversores en tecnologías innovadoras respetuosas con el clima un precio por encima de los niveles actuales de precios inducidos por el RCDE UE que recompense las reducciones de emisiones de CO2. La gama de medidas que puede apoyar el Fondo de Inversión en el Clima debe ampliarse para prestar apoyo a proyectos a través de licitaciones neutras con respecto a la tecnología y competitivas, como los contratos por diferencias para el carbono , dentro del respeto del principio de equilibrio geográfico . Los contratos por diferencias para el carbono serían un mecanismo importante para apoyar el desarrollo de tecnologías de descarbonización, como la captura y almacenamiento geológico de carbono y la captura y utilización del carbono, y optimizar el uso de los recursos disponibles. Los contratos por diferencias para el carbono también ofrecerían certidumbre a los inversores en tecnologías, como las de captura de carbono. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto centrada concretamente en las opciones para la prestación de apoyo mediante licitación pública, y en particular los niveles de financiación ofrecidos. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados sobre las normas precisas para este tipo de ayuda.

Enmienda 463

Propuesta de Directiva

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)

El ámbito de aplicación del Fondo de Modernización debe estar en consonancia con los objetivos climáticos más recientes de la Unión al exigir que las inversiones sean coherentes con los objetivos del Pacto Verde Europeo y el Reglamento (UE) 2021/1119 y eliminar el apoyo a cualquier inversión relacionada con combustibles fósiles. Además, el porcentaje del Fondo de Modernización que debe dedicarse a inversiones prioritarias debe aumentarse al 80  %; la eficiencia energética debe orientarse como ámbito prioritario desde el punto de vista de la demanda; y el apoyo a los hogares para hacer frente a la pobreza energética, también en las zonas rurales y remotas, debe incluirse en el ámbito de las inversiones prioritarias.

(38)

El ámbito de aplicación del Fondo de Modernización debe estar en consonancia con los objetivos climáticos más recientes de la Unión al exigir que las inversiones sean coherentes con los objetivos del Pacto Verde Europeo y el Reglamento (UE) 2021/1119 y eliminar el apoyo a cualquier inversión relacionada con combustibles fósiles. La ayuda procedente del Fondo de Modernización solo debe otorgarse a los Estados miembros que hayan adoptado objetivos jurídicamente vinculantes respecto a la consecución de la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, así como medidas para la supresión gradual de todos los combustibles fósiles en un plazo coherente con las metas fijadas en el Reglamento (UE) 2021/1119. Para garantizar el uso eficiente de los fondos de la Unión, el acceso al Fondo de Modernización debe subordinarse al respeto del Estado de Derecho. Además, el porcentaje del Fondo de Modernización que debe dedicarse a inversiones prioritarias debe aumentarse al 100  %; la eficiencia energética debe orientarse como ámbito prioritario desde el punto de vista de la demanda; y el apoyo a los hogares para hacer frente a la pobreza energética, también en las zonas rurales y remotas, debe incluirse en el ámbito de las inversiones prioritarias.

Enmienda 464

Propuesta de Directiva

Considerando 38 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(38 bis)

Con el aumento de los precios del RCDE UE, se han incrementado de forma considerable los ingresos procedentes del RCDE UE para los Estados miembros y la Unión. Para reconocer la contribución de los ingresos del RCDE UE a la transición de la industria de la Unión y apoyar a las personas vulnerables de la Unión para que puedan efectuar el cambio a alternativas respetuosas con el medio ambiente, debe introducirse una etiqueta RCDE UE. Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar que se indique claramente que la financiación procede de los ingresos del RCDE UE mediante la exhibición de una etiqueta adecuada para todos los proyectos y actividades apoyados a escala nacional o con fondos de la Unión.

Enmienda 465

Propuesta de Directiva

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 (21) de la Comisión establece normas sobre el seguimiento de las emisiones de la biomasa que son coherentes con las normas sobre el uso de la biomasa establecidas en la legislación de la Unión sobre energías renovables. A medida que la legislación va detallando los criterios de sostenibilidad de la biomasa con arreglo a las normas más recientes establecidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), la atribución de competencias de ejecución prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE debe ampliarse explícitamente a la adopción de los ajustes necesarios para la aplicación de los criterios de sostenibilidad de la biomasa, incluidos los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa en el RCDE UE. Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar cómo contabilizar el almacenamiento de las emisiones de las mezclas de biomasa cuyas emisiones tienen una calificación de cero y biomasa que no proceda de fuentes con calificación de cero.

(39)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 (21) de la Comisión establece normas sobre el seguimiento de las emisiones de la biomasa que son coherentes con las normas sobre el uso de la biomasa establecidas en la legislación de la Unión sobre energías renovables. A medida que la legislación va detallando los criterios de sostenibilidad de la biomasa con arreglo a las normas más recientes establecidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), la atribución de competencias de ejecución prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE debe ampliarse explícitamente a la adopción de los ajustes necesarios para la aplicación de los criterios de sostenibilidad de la biomasa, incluidos los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa en el RCDE UE. Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de especificar cómo contabilizar el almacenamiento de las emisiones de las mezclas de biomasa cuyas emisiones tienen una calificación de cero y biomasa que no proceda de fuentes con calificación de cero.

Enmienda 466

Propuesta de Directiva

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)

Los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado pueden ser importantes para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en sectores difíciles de descarbonizar. Cuando los combustibles de carbono reciclado y los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico se produzcan a partir de dióxido de carbono capturado en el marco de una actividad incluida en la presente Directiva, las emisiones deberán contabilizarse en dicha actividad. Para garantizar que los combustibles renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado contribuyen a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y evitar el doble cómputo de los combustibles que lo hagan, conviene ampliar explícitamente los poderes previstos en el artículo 14, apartado 1, a la adopción, por parte de la Comisión, de actos de ejecución que establezcan los ajustes necesarios para tener en cuenta la posible liberación de dióxido de carbono y evitar el doble cómputo , para garantizar la existencia de incentivos adecuados y tener en cuenta también el tratamiento de estos combustibles en virtud de la Directiva (UE) 2018/2001.

(40)

Los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado pueden ser importantes para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en sectores difíciles de descarbonizar. Para garantizar que los combustibles renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado contribuyen a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y evitar el doble cómputo de los combustibles que lo hagan, conviene ampliar explícitamente los poderes previstos en el artículo 14, apartado 1, a la adopción, por parte de la Comisión, de actos delegados que establezcan los ajustes necesarios para tener en cuenta la posible liberación de dióxido de carbono , de un modo que garantice que se contabilicen todas las emisiones, incluidos los casos en los que tales combustibles se produzcan a partir de dióxido de carbono capturado fuera de la Unión y se utilicen en una actividad incluida en la presente Directiva, evitando al mismo tiempo el doble cómputo y garantizando la existencia de incentivos adecuados para la captura de emisiones, y tener en cuenta también el tratamiento de estos combustibles en virtud de la Directiva (UE) 2018/2001.

Enmienda 467

Propuesta de Directiva

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)

La exclusión del RCDE UE de las instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa ha dado lugar a situaciones en las que las instalaciones que queman una elevada proporción de biomasa han obtenido beneficios inesperados al recibir derechos de emisión gratuitos muy superiores a las emisiones reales. Por consiguiente, debe introducirse un valor umbral para la combustión de biomasa con calificación de cero por encima del cual las instalaciones quedan excluidas del RCDE UE. El valor umbral del 95 % se corresponde con el parámetro de incertidumbre establecido en el artículo 2, apartado 16, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión  (23) .

suprimido

Enmienda 468

Propuesta de Directiva

Considerando 42 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(42 bis)

El aumento de los precios de la energía es motivo de gran preocupación para los ciudadanos, en especial para los hogares de renta baja, y las empresas, en particular las pymes. La principal causa del aumento de los precios de la energía es nuestra dependencia de los combustibles fósiles. El paquete de medidas «Objetivo 55» debe abordar y tratar de reducir tales dependencias, también mediante la mejora del diseño del RCDE UE. Reforzar la integridad y la transparencia del mercado también puede contribuir a limitar la volatilidad de los precios de mercado del RCDE UE.

Enmienda 469

Propuesta de Directiva

Considerando 42 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(42 ter)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) publicó su informe final sobre derechos de emisión y derivados asociados el 28 de marzo de 2022. La Comisión, cuando proceda y tan pronto como sea posible, debe presentar una propuesta legislativa que dé seguimiento a las recomendaciones formuladas en dicho informe, con el fin de mejorar el nivel de transparencia, vigilancia y notificación en los mercados europeos de derechos de emisión, así como en los mercados de derivados asociados. En cualquier caso, con el fin de llevar a cabo un seguimiento continuo de la integridad y la transparencia del mercado, evitar la desinformación y orientar las posibles intervenciones rápidas, la ESMA debe publicar periódicamente un informe sobre la integridad y la transparencia de tales mercados y, cuando proceda, formular recomendaciones ulteriores para la consecución de determinadas mejoras. En particular, la ESMA debe examinar el funcionamiento de los mercados a la luz de posibles episodios de volatilidad y de la evolución de los precios, la realización de las subastas y las operaciones comerciales en los mercados, la liquidez y los volúmenes negociados, y las categorías y el comportamiento comercial de los participantes en el mercado. Entre las mejoras procuradas podrían figurar, por ejemplo, medidas para optimizar la información a disposición de los participantes en el mercado y el público en general sobre el funcionamiento de los mercados de derechos de emisión y de derivados asociados, la mejora de la información reglamentaria y la supervisión en los mercados de derechos de emisión y derivados asociados, también mediante la publicación de las transacciones individuales, la obligación de que cada participante en el mercado publique sus tenencias y posiciones desglosadas por motivo y horizonte, el fomento de la prevención y la detección de abusos del mercado, y la ayuda al mantenimiento de mercados ordenados de derechos de emisión y derivados asociados, por ejemplo, mediante una sanción fluctuante basada en el precio medio de las subastas del año anterior, la retención de derechos de emisión, el ajuste de la cantidad de las subastas ulteriores, o en una combinación de todos estos factores. La Comisión deberá evaluar las recomendaciones de la ESMA en el plazo de seis meses transcurrido desde la publicación del informe de dicha Autoridad, y cuando proceda, deberá presentar una propuesta legislativa para abordar tales recomendaciones.

Enmienda 470

Propuesta de Directiva

Considerando 42 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(42 quater)

La volatilidad inesperada o repentina del mercado o las alzas de precios excesivas en el mercado del carbono de la Unión, como resultado, por ejemplo, de cambios repentinos en el comportamiento del mercado o de una especulación excesiva, afecta de forma negativa a la predictibilidad y a la estabilidad del entorno de inversión, que es esencial para planificar las inversiones en descarbonización e innovación. Por tanto, las medidas aplicables en caso de fluctuaciones excesivas de precios se deben reforzar de forma prudente para mejorar la evaluación de las evoluciones de precio injustificadas y la reacción a las mismas. Estas mejoras selectivas deben garantizar el buen funcionamiento continuado del mercado del carbono, incluido el papel de los intermediarios y los agentes financieros de aportación de liquidez al mercado, y el acceso al mercado de los agentes del cumplimiento, en particular las pymes, abordando al mismo tiempo la volatilidad inesperada o repentina o las crisis de precios no relacionadas con los fundamentos del mercado.

Enmienda 471

Propuesta de Directiva

Considerando 43 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(43 bis)

Para garantizar la igualdad de condiciones y colmar las brechas restantes entre el RCDE UE existente y el nuevo sistema de comercio de derechos de emisión, este último debe cubrir también otros combustibles despachados a consumo, como los utilizados para la producción de calor de proceso en las actividades que no cubre el anexo I a la Directiva 2003/87/CE, al tiempo que se evita o resuelve cualquier doble cómputo. Además, este enfoque simplificaría la aplicación, el seguimiento, la notificación y la verificación del nuevo sistema de comercio de derechos de emisión para las entidades reguladas.

Enmienda 472

Propuesta de Directiva

Considerando 44

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)

Con el fin de establecer el marco de aplicación necesario y ofrecer un plazo razonable para alcanzar el objetivo de 2030, el comercio de derechos de emisión en los dos nuevos sectores debe comenzar en 2025. Durante el primer año, las entidades reguladas deberían estar obligadas a poseer un permiso de emisión de gases de efecto invernadero y a notificar las emisiones correspondientes a los años 2024 y 2025 . La expedición de derechos de emisión y las obligaciones de cumplimiento de estas entidades deben ser aplicables a partir de 2026 . Esta secuenciación permitirá iniciar el comercio de derechos de emisión en los sectores de manera ordenada y eficiente. También permitiría que la financiación de la UE y las medidas de los Estados miembros estuvieran en marcha para garantizar una introducción justa desde el punto de vista social del comercio de derechos de emisión de la UE en ambos sectores, con el fin de aliviar el efecto del precio del carbono en los hogares vulnerables y los usuarios del transporte.

(44)

Con el fin de establecer el marco de aplicación necesario y ofrecer un plazo razonable para alcanzar el objetivo de 2030, el comercio de derechos de emisión en los nuevos sectores debe comenzar en 2025. Durante el primer año, las entidades reguladas deberían estar obligadas a poseer un permiso de emisión de gases de efecto invernadero y a notificar las emisiones correspondientes a los años 2023 y 2024 . La expedición de derechos de emisión y las obligaciones de cumplimiento de estas entidades deben ser aplicables a partir de 2025 con respecto a los combustibles despachados a consumo en aplicaciones comerciales y otros combustibles, como los utilizados para la producción de calor de proceso no incluidos en el RCDE UE vigente . Con sujeción a una evaluación que se efectúe el 1 de enero de 2026 a más tardar, y si las condiciones son adecuadas, la Comisión debe procurar extender estas medidas a los combustibles despachados a consumo en el transporte privado por carretera y la calefacción y refrigeración privadas de edificios residenciales a partir del 1 de enero de 2029 y, cuando proceda, debe presentar una revisión específica a tal efecto. Esta secuenciación permitirá iniciar el comercio de derechos de emisión en los sectores de manera ordenada y eficiente. También permitiría que la financiación de la UE y las medidas de los Estados miembros estuvieran en marcha para garantizar una introducción justa desde el punto de vista social del comercio de derechos de emisión de la UE en ambos sectores, con el fin de aliviar el efecto del precio del carbono en los hogares vulnerables y los usuarios del transporte.

Enmienda 473

Propuesta de Directiva

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)

Las entidades reguladas de los dos nuevos sectores y el punto de regulación deben definirse en consonancia con el sistema de impuestos especiales establecido por la Directiva (UE) 2020/262 (25) del Consejo, con las adaptaciones necesarias, ya que dicha Directiva ya establece un sólido sistema de control de todas las cantidades de combustible despachadas a consumo a efectos del pago de impuestos especiales. Los usuarios finales de combustibles en esos sectores no deben estar sujetos a obligaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

(46)

Las entidades reguladas de los nuevos sectores y el punto de regulación deben definirse en consonancia con el sistema de impuestos especiales establecido por la Directiva (UE) 2020/262 (25) del Consejo, con las adaptaciones necesarias, ya que dicha Directiva ya establece un sólido sistema de control de todas las cantidades de combustible despachadas a consumo a efectos del pago de impuestos especiales. Los usuarios finales de combustibles en esos sectores no deben estar sujetos a obligaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

Enmienda 474

Propuesta de Directiva

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)

Las entidades reguladas que entran en el ámbito de aplicación del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios y el transporte por carretera deben estar sujetas a requisitos de permisos de emisión de gases de efecto invernadero similares a los de los titulares de instalaciones fijas. Es necesario establecer normas sobre las solicitudes de permisos, las condiciones para su expedición, el contenido y la revisión de los permisos, así como cualquier cambio relacionado con la entidad regulada. Para que el nuevo sistema comience de manera ordenada, los Estados miembros deben velar por que las entidades reguladas incluidas en el ámbito de aplicación del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión dispongan de un permiso válido desde el inicio del régimen en 2025 .

(47)

Las entidades reguladas que entran en el ámbito de aplicación del comercio de derechos de emisión en los nuevos sectores deben estar sujetas a requisitos de permisos de emisión de gases de efecto invernadero similares a los de los titulares de instalaciones fijas. Es necesario establecer normas sobre las solicitudes de permisos, las condiciones para su expedición, el contenido y la revisión de los permisos, así como cualquier cambio relacionado con la entidad regulada. Para que el nuevo sistema comience de manera ordenada, los Estados miembros deben velar por que las entidades reguladas incluidas en el ámbito de aplicación del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión dispongan de un permiso válido desde el inicio del régimen en 2024 .

Enmienda 475

Propuesta de Directiva

Considerando 48

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)

La cantidad total de derechos de emisión para el nuevo comercio de derechos de emisión debe seguir una trayectoria lineal para alcanzar el objetivo de reducción de emisiones de 2030 y tener en cuenta la contribución rentable de los edificios y del transporte por carretera de una reducción de emisiones del 43 % de aquí a 2030 con respecto a 2005. La cantidad total de derechos de emisión debe establecerse por primera vez en 2026 , seguir una trayectoria que comience en 2024 a partir del valor de los límites de emisiones de 2024 (1 109 304 000 CO2t), calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) sobre la base de las emisiones de referencia para estos sectores durante el período comprendido entre 2016 y 2018. En consecuencia, el factor de reducción lineal debe fijarse en el 5,15  %. A partir de 2028, la cantidad total de derechos de emisión debe fijarse sobre la base de la media de las emisiones notificadas en los años 2024, 2025 y 2026, y debe disminuir con la misma reducción anual absoluta establecida a partir de 2024, lo que se corresponde con un factor de reducción lineal del 5,43  % con respecto al valor comparable de 2025 de la trayectoria anteriormente definida. Si esas emisiones son significativamente superiores a este valor de trayectoria y si esta divergencia no se debe a diferencias a pequeña escala en las metodologías de medición de emisiones, el factor de reducción lineal debe ajustarse para alcanzar la reducción de emisiones requerida en 2030.

(48)

La cantidad total de derechos de emisión para el nuevo comercio de derechos de emisión debe seguir una trayectoria lineal para alcanzar el objetivo de reducción de emisiones de 2030 y tener en cuenta la contribución rentable de los edificios y del transporte por carretera de una reducción de emisiones del 43 % de aquí a 2030 con respecto a 2005. La cantidad total de derechos de emisión debe establecerse por primera vez en 2025 , seguir una trayectoria que comience en 2024 a partir del valor de los límites de emisiones de 2024 (1 109 304 000 CO2t), calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) sobre la base de las emisiones de referencia para estos sectores durante el período comprendido entre 2016 y 2018. En consecuencia, el factor de reducción lineal debe fijarse en el 5,15  %. A partir de 2028, la cantidad total de derechos de emisión debe fijarse sobre la base de la media de las emisiones notificadas en los años 2024, 2025 y 2026, y debe disminuir con la misma reducción anual absoluta establecida a partir de 2024, lo que se corresponde con un factor de reducción lineal del 5,43  % con respecto al valor comparable de 2025 de la trayectoria anteriormente definida. Si esas emisiones son significativamente superiores a este valor de trayectoria y si esta divergencia no se debe a diferencias a pequeña escala en las metodologías de medición de emisiones, el factor de reducción lineal debe ajustarse para alcanzar la reducción de emisiones requerida en 2030.

Enmienda 476

Propuesta de Directiva

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)

Con el fin de garantizar un comienzo fluido del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios y el transporte por carretera y teniendo en cuenta la necesidad de las entidades reguladas de cubrir o comprar derechos de emisión futuros para mitigar su riesgo de precio y liquidez, debe subastarse anticipadamente una cantidad mayor de derechos de emisión. En 2026 , los volúmenes de las subastas deberán, por tanto, ser un 30 % superiores a la cantidad total de derechos de emisión para 2026 . Esta cantidad sería suficiente para proporcionar liquidez, tanto si las emisiones disminuyen en consonancia con las necesidades de reducción, como en caso de que las reducciones de emisiones solo se materialicen progresivamente. Las normas detalladas para esta distribución anticipada del volumen de las subastas deben establecerse en un acto delegado relativo a la subasta, adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.

(50)

Con el fin de garantizar un comienzo fluido del comercio de derechos de emisión en los nuevos sectores y teniendo en cuenta la necesidad de las entidades reguladas de cubrir o comprar derechos de emisión futuros para mitigar su riesgo de precio y liquidez, debe subastarse anticipadamente una cantidad mayor de derechos de emisión. En 2025 , los volúmenes de las subastas deberán, por tanto, ser un 30 % superiores a la cantidad total de derechos de emisión para 2025 . Esta cantidad sería suficiente para proporcionar liquidez, tanto si las emisiones disminuyen en consonancia con las necesidades de reducción, como en caso de que las reducciones de emisiones solo se materialicen progresivamente. Las normas detalladas para esta distribución anticipada del volumen de las subastas deben establecerse en un acto delegado relativo a la subasta, adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.

Enmienda 477

Propuesta de Directiva

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)

La introducción del precio del carbono en el transporte por carretera y en los edificios debe ir acompañada de una compensación social efectiva, especialmente teniendo en cuenta los niveles ya existentes de pobreza energética. En 2018, alrededor de 34 millones de europeos comunicaron que no podían calentar adecuadamente sus hogares y, en una encuesta realizada en 2019 en el conjunto de la UE (27), el 6,9  % de la población de la Unión declaró que no puede permitirse calentar suficientemente su hogar. Para lograr una compensación social y distributiva eficaz, debe exigirse a los Estados miembros que gasten los ingresos procedentes de las subastas en los fines relacionados con el clima y la energía ya especificados para el actual comercio de derechos de emisión, pero también para las medidas añadidas específicamente para abordar las cuestiones relacionadas con los nuevos sectores del transporte por carretera y los edificios, incluidas las medidas políticas relacionadas recogidas en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28). Los ingresos procedentes de las subastas deben utilizarse para abordar los aspectos sociales del comercio de derechos de emisión de los nuevos sectores con especial hincapié en los hogares vulnerables, las microempresas y los usuarios del transporte. En este sentido, un nuevo Fondo Social para el Clima proporcionará financiación específica a los Estados miembros para apoyar a los ciudadanos europeos más afectados o en riesgo de pobreza energética o de movilidad. Este Fondo promoverá la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de ellos, al tiempo que mitigará elriesgo de pobreza energética y de movilidad durante la transición. Se basará en los mecanismos de solidaridad existentes y los complementará. Los recursos del nuevo Fondo se corresponderán, en principio, con el 25 % de los ingresos previstos procedentes del nuevo comercio de derechos de emisión en el período 2026-2032, y se ejecutarán sobre la base de los planes sociales para el clima que los Estados miembros deberán presentar en virtud del Reglamento (UE) 20…/nn del Parlamento Europeo y del Consejo (29). Además, cada Estado miembro debe utilizar sus ingresos procedentes de las subastas, entre otras cosas, para financiar una parte de los costes de sus planes sociales para el clima.

(52)

La introducción del precio del carbono en el transporte por carretera y en los edificios debe ir acompañada de una compensación social efectiva, especialmente teniendo en cuenta los niveles ya existentes de pobreza energética. En 2018, alrededor de 34 millones de europeos comunicaron que no podían calentar adecuadamente sus hogares y, en una encuesta realizada en 2019 en el conjunto de la UE (27), el 6,9  % de la población de la Unión declaró que no puede permitirse calentar suficientemente su hogar. Para lograr una compensación social y distributiva eficaz, debe exigirse a los Estados miembros que gasten los ingresos procedentes de las subastas en los fines relacionados con el clima y la energía ya especificados para el actual comercio de derechos de emisión, pero también para las medidas añadidas específicamente para abordar las cuestiones relacionadas con los nuevos sectores del transporte por carretera y los edificios, incluidas las medidas políticas relacionadas recogidas en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28). Los ingresos procedentes de las subastas deben utilizarse para abordar los aspectos sociales del comercio de derechos de emisión de los nuevos sectores con especial hincapié en los hogares vulnerables, las microempresas y los usuarios del transporte. En este sentido, un nuevo Fondo Social para el Clima proporcionará financiación específica a los Estados miembros para apoyar a los ciudadanos europeos más afectados o en riesgo de pobreza energética o de movilidad. El Fondo Social para el Clima debe formar parte integrante del presupuesto de la Unión al objeto de mantener la unidad del presupuesto y la coherencia con las políticas de la Unión, así como de garantizar el control efectivo porparte de la autoridad presupuestaria, compuesta por el Parlamento Europeo y el Consejo. Este Fondo promoverá la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de ellos, al tiempo que mitigará el riesgo de pobreza energética y de movilidad durante la transición. Se basará en los mecanismos de solidaridad existentes y los complementará. Los recursos del nuevo Fondo se corresponderán, en principio, con el 25 % de los ingresos previstos procedentes del nuevo comercio de derechos de emisión en el período 2026-2032, y se ejecutarán sobre la base de los planes sociales para el clima que los Estados miembros deberán presentar en virtud del Reglamento (UE) 20…/nn del Parlamento Europeo y del Consejo (29). La asignación de referencia programada en el presupuesto de la Unión debe incrementarse todos los años con un refuerzo complementario en caso de que se produzca un aumento del precio del carbono superior a los niveles previstos inicialmente, ya que dicho aumento supondría una carga añadida para los hogares y los usuarios del transporte vulnerables. Con vistas a garantizar que el impacto de los aumentos del precio del carbono sobre los más vulnerables se atenúa de forma equitativa y adecuada, estos refuerzos anuales deben adaptarse en el marco financiero plurianual por medio de un «ajuste automático de la fluctuación del precio del carbono» del límite máximo de la rúbrica 3 y del límite máximo de pagos, cuyo mecanismo debe preverse en el Reglamento del marco financiero plurianual de conformidad con el artículo 312 del TFUE. Además, cada Estado miembro debe utilizar sus ingresos procedentes de las subastas, entre otras cosas, para financiar una parte de los costes de sus planes sociales para el clima.

Enmienda 478

Propuesta de Directiva

Considerando 52 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(52 bis)

Dado que el sector del transporte es en la actualidad el único sector que no ha conseguido ninguna reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, es necesario un importante nivel de inversiones en opciones de transporte sostenible para alcanzar los objetivos climáticos de la Unión y apoyar el cambio modal a formas de transporte respetuosas con el medio ambiente. Por tanto, al menos el 10 % de los ingresos esperados del incremento del comercio de derechos de emisión resultante de la ampliación del ámbito del RCDE UE y la introducción de un nuevo RCDE UE para la calefacción, el transporte y otros combustibles en virtud de la presente Directiva, incluyendo el 10 % de los ingresos nacionales que deben asignar los Estados miembros y el 10 % de los ingresos en virtud del Fondo de Inversión por el Clima, deben destinarse a desarrollar aún más el transporte público, en particular los sistemas ferroviarios y de autobuses respetuosos con el clima.

Enmienda 479

Propuesta de Directiva

Considerando 52 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(52 ter)

Con el fin de lograr mayores niveles de coherencia y eficiencia en la gestión y la utilización de los fondos y los recursos de la Unión, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación y, cuando proceda, formular una propuesta legislativa para la integración del Fondo de Inversión por el Clima y el Fondo de Modernización en el presupuesto de la Unión, que podría presentarse en el contexto de las propuestas para el siguiente marco financiero plurianual.

Enmienda 480

Propuesta de Directiva

Recital 54

Texto de la Comisión

Enmienda

(54)

La innovación y el desarrollo de nuevas tecnologías hipocarbónicas en los sectores de los edificios y el transporte por carretera son cruciales para garantizar la contribución rentable de estos sectores a la reducción de emisiones prevista. Por consiguiente, deben ponerse a disposición del Fondo de Innovación 150 millones de derechos de emisión procedentes del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios y el transporte por carretera, a fin de estimular la reducción rentable de las emisiones .

(54)

Deben ponerse a disposición del Fondo Social para el Clima 150 millones de derechos de emisión procedentes del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios y el transporte por carretera, a fin de respaldar las medidas sociales para el clima .

Enmienda 481

Propuesta de Directiva

Considerando 55

Texto de la Comisión

Enmienda

(55)

Las entidades reguladas incluidas en el comercio de derechos de emisión de los edificios y del transporte por carretera deben entregar derechos de emisión por sus emisiones verificadas, que se correspondan con las cantidades de combustible que hayan despachado a consumo. Deben entregar, por primera vez, derechos de emisión por sus emisiones verificadas en 2026 . A fin de reducir al mínimo la carga administrativa, deben hacerse aplicables al comercio de derechos de emisión de los edificios y al transporte por carretera una serie de normas aplicables al actual régimen de comercio de derechos de emisión para las instalaciones fijas y la aviación, con las adaptaciones necesarias. Esto incluye, en concreto, las normas sobre transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión, así como las normas sobre la validez de los derechos de emisión, las sanciones, los órganos competentes y las obligaciones de información de los Estados miembros.

(55)

Las entidades reguladas incluidas en el nuevo comercio de derechos de emisión deben entregar derechos de emisión por sus emisiones verificadas, que se correspondan con las cantidades de combustible que hayan despachado a consumo. Deben entregar, por primera vez, derechos de emisión por sus emisiones verificadas en 2025 . A fin de reducir al mínimo la carga administrativa, deben hacerse aplicables al nuevo comercio de derechos de emisión de los edificios una serie de normas aplicables al actual régimen de comercio de derechos de emisión para las instalaciones fijas y la aviación, con las adaptaciones necesarias. Esto incluye, en concreto, las normas sobre transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión, así como las normas sobre la validez de los derechos de emisión, las sanciones, los órganos competentes y las obligaciones de información de los Estados miembros.

Enmienda 482

Propuesta de Directiva

Considerando 59 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(59 bis)

Para lograr los objetivos recogidos en la presente Directiva y otra legislación de la Unión, en particular aquellos recogidos en el Reglamento (UE) 2021/1119, la Unión y sus Estados miembros deben hacer uso de las últimas pruebas científicas al mismo tiempo que implementan las políticas. Por consiguiente, al ejecutar la presente Directiva, debe considerarse el asesoramiento del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático. Además, el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático debe ser capaz, por iniciativa propia, de proporcionar asesoramiento científico en relación con la presente Directiva a fin de garantizar que las políticas estén armonizadas con los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119 y el Acuerdo de París.

Enmienda 483

Propuesta de Directiva

Considerando 59 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(59 ter)

A fin de fijar una visión a largo plazo, la Comisión, respaldada por el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, debe elaborar hojas de ruta indicativas para las actividades incluidas en el anexo I de la presente Directiva a fin de alcanzar la neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 a más tardar y lograr emisiones negativas a partir de entonces, objetivo recogido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. Las hojas de ruta deberán elaborarse de manera transparente en estrecha colaboración de las partes interesadas como son particulares, la sociedad civil, interlocutores sociales, el mundo académico, la industria y los responsables políticos. Las hojas de ruta constituyen una herramienta fundamental para que las partes interesadas tengan visión y estabilidad a largo plazo y para determinar intereses comunes, posibles incoherencias y conflictos en el desarrollo de las políticas. Las hojas de ruta deberán actualizarse cada cinco años para tener en cuenta los últimos avances científicos, en estrecha colaboración con las partes interesadas.

Enmienda 484

Propuesta de Directiva

Considerando 61

Texto de la Comisión

Enmienda

(61)

Un RCDE UE reformado, que funcione correctamente e incluya un instrumento para estabilizar el mercado constituye un medio fundamental para que la Unión alcance su objetivo acordado para 2030 y los compromisos en el marco del Acuerdo de París. La reserva de estabilidad del mercado pretende corregir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de derechos de emisión en el mercado. El artículo 3 de la Decisión (UE) 2015/1814 establece que la reserva debe revisarse tres años después de su puesta en marcha, y que se debe prestar atención especial a la cifra porcentual para determinar la cantidad de derechos de emisión que deben incorporarse a la reserva de estabilidad del mercado, el umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación (CTDC) que determina la incorporación de derechos de emisión y la cantidad de derechos de emisión que deben retirarse de la reserva.

(61)

Un RCDE UE reformado, que funcione correctamente e incluya un instrumento para estabilizar el mercado constituye un medio fundamental para que la Unión alcance su objetivo acordado para 2030 , su objetivo de neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y los compromisos en el marco del Acuerdo de París. La reserva de estabilidad del mercado pretende corregir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de derechos de emisión en el mercado. El artículo 3 de la Decisión (UE) 2015/1814 establece que la reserva debe revisarse tres años después de su puesta en marcha, y que se debe prestar atención especial a la cifra porcentual para determinar la cantidad de derechos de emisión que deben incorporarse a la reserva de estabilidad del mercado, el umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación (CTDC) que determina la incorporación de derechos de emisión y la cantidad de derechos de emisión que deben retirarse de la reserva.

Enmienda 485

Propuesta de Directiva

Considerando 62

Texto de la Comisión

Enmienda

(62)

Teniendo en cuenta la necesidad de emitir una señal de inversión más fuerte para reducir las emisiones de forma eficaz en relación con los costes, y con miras a reforzar el RCDE UE, debe modificarse la Decisión (UE) 2015/1814 a fin de aumentar el tipo porcentual para la determinación del número de derechos de emisión que vayan a depositarse cada año en la reserva de estabilidad del mercado. Además, en el caso de niveles inferiores del CTDC, la incorporación debe ser igual a la diferencia entre el CTDC y el umbral que determina la incorporación de derechos de emisión. Esto evitaría la considerable incertidumbre en los volúmenes de subasta que se producen cuando el CTDC se aproxima al umbral y, al mismo tiempo, garantizaría que el excedente alcanzase el volumen necesario para considerar que el mercado del carbono funciona de manera equilibrada.

(62)

Teniendo en cuenta la necesidad de emitir una señal de inversión más fuerte para reducir las emisiones de forma eficaz en relación con los costes, y con miras a reforzar el RCDE UE, debe modificarse la Decisión (UE) 2015/1814 a fin de aumentar el tipo porcentual para la determinación del número de derechos de emisión que vayan a depositarse cada año en la reserva de estabilidad del mercado. Además, en el caso de niveles inferiores del CTDC, la incorporación debe ser igual a la diferencia entre el CTDC y el umbral que determina la incorporación de derechos de emisión. Esto evitaría la considerable incertidumbre en los volúmenes de subasta que se producen cuando el CTDC se aproxima al umbral y, al mismo tiempo, garantizaría que el excedente alcanzase el volumen necesario para considerar que el mercado del carbono funciona de manera equilibrada. Dicho ajuste deberá realizarse sin provocar una reducción de la ambición en comparación con la actual reserva de estabilidad del mercado.

Enmienda 486

Propuesta de Directiva

Considerando 66 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(66 bis)

Para garantizar la predictibilidad para los operadores y evitar desincentivar a los más eficientes, así como la innovación, debido a costes adicionales e imprevistos, es crucial evitar la aplicación del factor de corrección intersectorial en el caso de los pioneros.

Enmienda 487

Propuesta de Directiva

Considerando 67

Texto de la Comisión

Enmienda

(67)

Es necesario modificar el Reglamento (UE) 2015/757 para tener en cuenta la inclusión del sector del transporte marítimo en el RCDE UE. El Reglamento (UE) 2015/757 debe modificarse para obligar a las empresas a notificar los datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa y a presentar a la autoridad responsable de la gestión sus planes de seguimiento verificados y los datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa para su aprobación. Además, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados para modificar los métodos de seguimiento de las emisiones de CO2 y las normas de seguimiento, así como cualquier otra información pertinente establecida en el Reglamento (UE) 2015/757, a fin de garantizar el funcionamiento eficaz del RCDE UE a nivel administrativo y de completar el Reglamento (UE) 2015/757 con las normas para la aprobación de los planes de seguimiento y sus modificaciones por parte de las autoridades administrativas, con las normas para el seguimiento, la notificación y la presentación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa y con las normas para la verificación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa. Los datos objeto de seguimiento, notificación y verificación en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 también pueden utilizarse a efectos del cumplimiento de otra legislación de la Unión que exija el seguimiento, la notificación y la verificación de la misma información sobre el buque.

(67)

Es necesario modificar el Reglamento (UE) 2015/757 para tener en cuenta la inclusión del sector del transporte marítimo en el RCDE UE. El Reglamento (UE) 2015/757 debe modificarse para obligar a las empresas a notificar los datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa y a presentar a la autoridad responsable de la gestión sus planes de seguimiento verificados y los datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa para su aprobación. Además, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados para modificar los métodos de seguimiento de las emisiones de CO2 , CH4 y N2O y las normas de seguimiento, así como cualquier otra información pertinente establecida en el Reglamento (UE) 2015/757, a fin de garantizar el funcionamiento eficaz del RCDE UE a nivel administrativo y de completar el Reglamento (UE) 2015/757 con las normas para la aprobación de los planes de seguimiento y sus modificaciones por parte de las autoridades administrativas, con las normas para el seguimiento, la notificación y la presentación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa y con las normas para la verificación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa. Los datos objeto de seguimiento, notificación y verificación en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 también pueden utilizarse a efectos del cumplimiento de otra legislación de la Unión que exija el seguimiento, la notificación y la verificación de la misma información sobre el buque.

Enmienda 488

Propuesta de Directiva

Considerando 67 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(67 bis)

Además de una tarificación del carbono eficaz basada en un RCDE UE que funcione correctamente, la transparencia del mercado es de vital importancia para hacer posible una reducción de las emisiones rápida y rentable en todos los sectores de la economía. A fin de hacer posible que los consumidores y todos los agentes de la cadena de suministro elijan con conocimiento de causa con respecto a las emisiones asociadas a los productos, debe desarrollarse un sistema europeo para el etiquetado riguroso de la huella de carbono de los productos.

Enmienda 489

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto - 1 (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 1 — apartado 2

Texto en vigor

Enmienda

 

-1)

En el artículo 1, el segundo apartado se sustituye por el texto siguiente:

La presente Directiva prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso.

«La presente Directiva prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso , para lograr el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de entonces tal y como aparece recogido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*1) y para lograr los compromisos de la Unión y sus Estados miembros en el marco del Acuerdo de París, reflejando al mismo tiempo los principios de equidad y de responsabilidades comunes pero diferenciadas y las respectivas capacidades de las naciones .

Enmienda 490

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 1

Directiva 2003/87/CE

Artículo 2 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La presente Directiva se aplicará a las actividades enumeradas en los anexos I y III y a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II. Cuando una instalación que está incluida en el ámbito de aplicación del RCDE UE debido al funcionamiento de unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW modifique sus procesos de producción para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y deje de alcanzar ese umbral, permanecerá en el ámbito de aplicación del RCDE UE hasta el final del período de cinco años pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, tras el cambio en su proceso de producción.

1.   La presente Directiva se aplicará a las actividades enumeradas en los anexos I y III y a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II. Cuando una instalación que está incluida en el ámbito de aplicación del RCDE UE debido al funcionamiento de unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW modifique sus procesos de producción para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y deje de alcanzar ese umbral o de emitir tales gases , el operador de dicha instalación podrá decidir que esta permanezca en el ámbito de aplicación del RCDE UE hasta el final del período de cinco años pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, tras el cambio en su proceso de producción.

 

El 31 de diciembre de 2025 a más tardar, la Comisión evaluará la inclusión de instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW en el ámbito de aplicación del RCDE UE en el siguiente período, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre tal inclusión. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa relativa a la inclusión de tales instalaciones.

Enmienda 491

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 2– letra d

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 — párrafo 1 — letra v bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v bis)

«viaje»: viaje tal como se define en el artículo 3, letra c) del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*2) ;

Enmienda 492

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 2– letra d

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 — párrafo 1 — letra w bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

w bis)

«puerto de transbordo no perteneciente a la Unión»: un puerto de transbordo de un tercer país vecino en el que el movimiento de un tipo de carga mediante operaciones de transbordo supera el 60 % del tráfico total y que está a una distancia de menos de trescientas millas náuticas de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

Enmienda 493

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 2– letra d

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 — párrafo 1 — letra w ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

w ter)

«operación de transbordo»: operación en la que se descargan cargas, contenedores o mercancías de un buque al puerto con el único fin de cargarlos en otro buque;

Enmienda 494

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 2– letra d

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 — párrafo 1 — letra w quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

w quater)

«puerto de escala»: el puerto en el que un buque se detiene para cargar o descargar mercancías o embarcar o desembarcar pasajeros; por consiguiente, quedan excluidos de la presente definición las paradas realizadas con el único fin de repostar combustible, reabastecerse, proceder al relevo de la tripulación, entrar en dique seco o reparar el buque o su equipo, las paradas en puerto realizadas porque el buque necesite asistencia o socorro, los transbordos entre buques realizados fuera de puerto, las paradas en un puerto de transbordo no perteneciente a la Unión, las paradas cuya única finalidad sea protegerse del mal tiempo y las paradas impuestas por actividades de búsqueda y salvamento;

Enmienda 495

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 2– letra d

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 — párrafo 1 — letra y

Texto de la Comisión

Enmienda

y)

«combustible»: a efectos del capítulo IV bis, todo combustible enumerado en los cuadros A y C del anexo I de la Directiva 2003/96/CE, así como cualquier otro producto puesto a la venta como carburante de automoción o combustible para calefacción, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva;

y)

«combustible»: a efectos del capítulo IV bis, todo combustible enumerado en los cuadros A y C del anexo I de la Directiva 2003/96/CE, así como cualquier otro producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o combustible para calefacción, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva;

Enmienda 496

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo - 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo - 3 bis

La Comisión, junto con el Comité Ejecutivo del Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños y otras organizaciones internacionales, evaluará las posibles medidas de compensación que la Unión en su conjunto podría ejecutar en favor de los países vulnerables y en desarrollo, e informará de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo antes de terminar 2022.»

.

Enmienda 497

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 bis — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los artículos 3 ter a 3 septies se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I. Los artículos 3 octies a 3 octies sexies se aplicarán a las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I.

Los artículos 3 ter a 3 septies se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I. Los artículos 3 octies a 3 octies sexies ter se aplicarán a  la asignación y la expedición de derechos de emisión en relación con las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I  y llevadas a cabo por buques con un arqueo bruto a partir de 5 000 toneladas .

A partir del 1 de enero de 2027, los artículos 3 octies a 3 octies sexies ter se aplicarán a la asignación y la expedición de derechos de emisión en relación con las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I y llevadas a cabo por buques con un arqueo bruto de 400 toneladas o superior. A más tardar en esa fecha, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las condiciones de competencia equitativas para todos los buques y la evitación de posibles efectos adversos no deseados sobre las emisiones de gases de efecto invernadero derivados de la posible sustitución de buques con un arqueo bruto de 5 000 toneladas o superior por varios buques con un arqueo bruto inferior a dicho umbral si no se reduce este. En su caso, la Comisión acompañará dicha evaluación de una propuesta legislativa al objeto de modificar la presente Directiva.

A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión, con el apoyo del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1119, evaluará el impacto en el clima mundial de las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2, el CH4 y el N2O y de las partículas con potencial de calentamiento global de los buques que arriben, zarpen o se encuentren en puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para abordar la cuestión de cómo tratar esas emisiones y partículas.

Enmienda 498

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 octies — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La asignación de derechos de emisión y la aplicación de los requisitos de entrega respecto de las actividades de transporte marítimo se aplicarán con respecto al cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones de los buques que realicen viajes con origen en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen un viaje desde un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro, el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen travesías desde un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro y el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques atracados en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro.

1.   La asignación de derechos de emisión y la aplicación de los requisitos de entrega respecto de las actividades de transporte marítimo se aplicarán con respecto al cien por cien (100 %) de las emisiones de los buques que realicen viajes con origen en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques atracados en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

Hasta el 31 de diciembre de 2026, la asignación de derechos de emisión y la aplicación de los requisitos de entrega respecto de las actividades de transporte marítimo se aplicarán con respecto al cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones de los buques que realicen viajes con origen en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro.

A partir del 1 de enero de 2027 y sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 3 octies bis bis, la asignación de derechos de emisión y la aplicación de los requisitos de entrega respecto de las actividades de transporte marítimo se aplicarán con respecto al cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes con origen en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, y el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro.

Enmienda 499

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 octies bis

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 3 octies bis

Artículo 3 octies bis

Introducción gradual de los requisitos para el transporte marítimo

Requisitos para el transporte marítimo

Las empresas navieras estarán obligadas a entregar derechos de emisión con arreglo al siguiente calendario:

A partir del 1 de enero de 2024 y cada uno de los años sucesivos, las empresas navieras estarán obligadas a entregar derechos de emisión correspondientes al cien por cien (100 %) de las emisiones verificadas notificadas respecto de cada año respectivo .

a)

el 20 % de las emisiones verificadas notificadas para 2023;

 

b)

el 45 % de las emisiones verificadas notificadas para 2024;

 

c)

el 70 % de las emisiones verificadas notificadas para 2025;

 

d)

el 100 % de las emisiones verificadas notificadas para 2026 y los años sucesivos.

 

En la medida en que se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas del transporte marítimo correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos de emisión entregados con respecto a cada año, se cancelará una cantidad correspondiente de derechos de emisión en lugar de subastarse con arreglo al artículo 10.

 

Enmienda 500

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 octies bis bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 octies bis bis

 

Excepciones supeditadas a la adopción de medidas por terceros países y organizaciones internacionales para abordar el impacto climático del transporte marítimo

 

1.     La Comisión cooperará con terceros países con el fin de establecer acuerdos bilaterales o multilaterales sobre acciones y medidas encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo, en consonancia con el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 1,5  oC por encima de los niveles preindustriales, de conformidad con el Acuerdo de París. La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo de todas los avances que se produzcan a este respecto.

 

2.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva mediante la introducción de una reducción proporcional del ámbito de aplicación de las medidas de la Unión, manteniendo al mismo tiempo en el ámbito de aplicación del RCDE UE al menos el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones de buques que realicen viajes con origen en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, y el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones de los buques que realicen viajes con origen en un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro, en el caso de que:

 

a)

un tercer país posea un mecanismo de fijación de precios del carbono para limitar y reducir las emisiones que sea al menos equivalente al del RCDE UE;

 

b)

se haya establecido un mecanismo de fijación de precios del carbono para limitar y reducir las emisiones que sea al menos equivalente al del RCDE UE mediante un convenio bilateral o multilateral entre la Unión y uno o varios terceros países, y se haya decidido vincularlo al RCDE UE con arreglo al artículo 25; o

 

c)

un tercer país sea un país menos adelanto o un pequeño Estado insular en desarrollo cuyo PIB per cápita no sea igual o superior a la media de la Unión e incluya las emisiones en el marco de sus contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud del Acuerdo de París.

Enmienda 501

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 octies bis ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 octies bis ter

 

Fondo de los Océanos

 

1.     Se establecerá un fondo (en lo sucesivo, «Fondo de los Océanos») cuyo objetivo será el de apoyar los proyectos e inversiones a que refiere el apartado 4. El 75 % de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión contemplada en el artículo 3 octies se utilizará a través del Fondo de los Océanos. Además, los ingresos afectados externos a que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) …/… [FuelEU Maritime] se asignarán al Fondo de los Océanos y se utilizarán de conformidad con el apartado 4.

 

2.     Las empresas navieras podrán pagar al Fondo de los Océanos una contribución anual en calidad de miembros, de conformidad con sus emisiones totales notificadas respecto al año natural anterior en virtud del Reglamento (UE) 2015/757, a fin de reducir la carga administrativa de las empresas navieras, incluidas las pequeñas y medianas empresas y las empresas cuya actividad no suela entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El Fondo de los Océanos entregará derechos de emisión colectivamente en nombre de las empresas navieras de transporte que sean miembros del Fondo. El Fondo de los Océanos establecerá la contribución por tonelada de emisiones a más tardar el 28 de febrero de cada año, si bien será, como mínimo, equivalente al precio más elevado determinado por el mercado primario o secundario que se haya registrado para los derechos de emisión del año anterior.

 

3.     El Fondo de los Océanos se gestionará de forma centralizada a través de un organismo de la Unión. Su estructura de gobernanza será similar a la del Fondo de Inversión en el Clima establecido con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, y garantizará la generación de sinergias con la estructura de gobernanza de este, aplicando, en su caso, las normas de gobernanza y apoyo establecidas en dicho artículo. La estructura de gobernanza del Fondo de los Océanos y su proceso de toma de decisiones serán transparentes e inclusivos, en particular por lo que respecta al establecimiento de los ámbitos prioritarios, los criterios y los procedimientos de asignación de subvenciones. Las partes interesadas relevantes desempeñarán un papel consultivo adecuado. Toda la información sobre los proyectos e inversiones apoyados por el Fondo de los Océanos y toda la información relevante restante sobre el funcionamiento del Fondo de los Océanos serán de acceso público.

 

4.     Los fondos concedidos con cargo al Fondo de los Océanos apoyarán la transición a un sector marítimo de la Unión energéticamente eficiente y resiliente al cambio climático, y se utilizarán para respaldar proyectos e inversiones en relación con:

 

a)

la mejora de la eficiencia energética de buques y puertos;

 

b)

las tecnologías e infraestructuras innovadoras para la descarbonización del sector del transporte marítimo, incluidos el transporte marítimo de corta distancia y los puertos, así como las conexiones a las redes eléctricas en los puertos;

 

c)

la implantación de combustibles alternativos sostenibles, como el hidrógeno, los electrocombustibles y el amoníaco, producidos a partir de energías renovables, también mediante contratos por diferencia para el carbono (CDC);

 

d)

las tecnologías de propulsión de cero emisiones, incluidas las tecnologías eólicas;

 

e)

la investigación y el desarrollo y la primera aplicación industrial de tecnologías y diseños que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las tecnologías y los combustibles innovadores para los buques de clase de hielo y la navegación invernal en zonas congeladas;

 

f)

se otorgará prioridad a los proyectos que promuevan la innovación en el sector, como las tecnologías que no solo den lugar a la descarbonización sino que, entre otras cosas, también reduzcan el riesgo de contaminación acústica, atmosférica y marítima;

 

g)

la contribución a una transición justa en el sector marítimo a través de la formación, la perfeccionamiento y el reciclaje profesionales de la mano de obra existente y la preparación de la siguiente generación de mano de obra del sector marítimo.

 

El 15 % del Fondo de los Océanos se utilizará para contribuir a la protección, restauración y mejor gestión de los ecosistemas marinos afectados por el calentamiento global, como las zonas marinas protegidas, y para fomentar una economía azul sostenible transversal, como la energía marina renovable.

 

Todas las inversiones apoyadas por el Fondo de los Océanos se harán públicas y serán coherentes con los objetivos de la presente Directiva.

 

5.     Toda la financiación proporcionada en virtud del Fondo de los Océanos se llevará a cabo de conformidad con:

 

a)

el criterio de «no causar un perjuicio significativo» tal como se define en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*) ;

 

b)

las garantías mínimas establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/852.

 

6.     La Comisión cooperará con terceros países para estudiar las opciones para que estos puedan hacer uso también del Fondo de los Océanos. Una proporción correspondiente del Fondo de los Océanos se pondrá a disposición de dichos países no pertenecientes a la Unión, en particular de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo cuyos viajes con origen o destino en puertos situados fuera de la jurisdicción de un Estado miembro estén cubiertas al cien por cien (100 %) por las medidas encaminadas a la adaptación al cambio climático y la reducción de sus emisiones en el sector marítimo.

 

7.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva en lo referente a la aplicación del presente artículo. En el marco de la ejecución del Fondo de los Océanos, la Comisión adoptará todas las medidas adecuadas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo  (**) para garantizar la protección de los fondos en relación con las medidas e inversiones apoyadas por el Fondo de los Océanos en caso de inobservancia del Estado de Derecho en los Estados miembros. A tal fin, la Comisión establecerá un sistema de control interno eficaz y eficiente y tratará de recuperar los importes abonados erróneamente o utilizados de modo incorrecto.

 

Enmienda 502

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 octies quinquies bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 octies quinquies bis

Acuerdos contractuales

Cuando la responsabilidad última de la compra de combustible o de la explotación del buque corresponda a una entidad distinta de la empresa naviera en virtud de un acuerdo contractual, dicha entidad será responsable con arreglo a dicho acuerdo contractual de cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «explotación del buque» la determinación de la carga transportada por el buque y la ruta y la velocidad de este.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la empresa naviera disponga de medios adecuados y eficaces para recuperar los costes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de conformidad con el artículo 16.

Enmienda 503

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 octies sexies — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión estudiará posibles modificaciones en relación con la adopción por parte de la Organización Marítima Internacional de una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo. En caso de que se adopte una medida de este tipo y, en cualquier caso, antes del balance mundial de 2028 y, a más tardar, el 30 de septiembre de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará dicha medida. Cuando proceda, la Comisión podrá seguir el informe con una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar, en su caso, la presente Directiva.

1.   La Comisión estudiará posibles modificaciones en relación con la adopción por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI) de una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo. En caso de que se adopte una medida de este tipo y, en cualquier caso, antes del balance mundial de 2028 y, a más tardar, el 30 de septiembre de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará dicha medida. Cuando proceda, la Comisión podrá seguir el informe con una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar, en su caso, la presente Directiva.

 

En el plazo de doce meses a partir de la adopción de una medida de este tipo y antes de que dicha medida sea operativa, y, en cualquier caso, antes del balance mundial de 2028 y, a más tardar, el 30 de septiembre de 2028, la Comisión, con el apoyo del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará dicha medida.

 

El informe examinará la ambición y la integridad medioambiental global de las medidas decididas por la OMI, incluida su ambición general en relación con el objetivo del Acuerdo de París de limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1,5  oC por encima de los niveles preindustriales, con el objetivo de reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030, y con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, y comparará la integridad medioambiental global de tales medidas con la que conlleva aplicar el RCDE UE de conformidad con las normas establecidas en la presente Directiva.

 

El informe tendrá en cuenta el nivel de participación en esas medidas mundiales, su exigibilidad, su transparencia, las sanciones en caso de incumplimiento, los procesos de participación pública, el seguimiento, la notificación y verificación de emisiones, los registros y la rendición de cuentas.

 

La Comisión también supervisará los efectos adversos en lo que se refiera, entre otros factores, a los posibles aumentos del coste del transporte, a las distorsiones de los mercados y los cambios en el tráfico portuario, incluidos la evasión de puertos y los cambios de centros de transbordo, a la competitividad general del sector marítimo en los Estados miembros, y, en particular, los impactos adversos en los servicios de transporte marítimo que prestan servicios esenciales de «continuidad territorial».

 

En caso de que se adopte tal medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo en consonancia con el Acuerdo de París y, al menos, a un nivel comparable al resultante de las medidas de la Unión adoptadas con arreglo a la presente Directiva, la Comisión podrá, en su caso, acompañar el informe de una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva y adaptarla a las medidas adoptadas a escala mundial, reconociendo, en cualquier caso, la soberanía de la Unión para regular su cuota de las emisiones procedentes de viajes de transporte marítimo internacional en consonancia con las obligaciones del Acuerdo de París.

Enmienda 504

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 octies sexies — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión supervisará la aplicación del presente capítulo y las posibles tendencias en lo que se refiere a las empresas que intentan evitar estar sujetas a los requisitos de la presente Directiva. Si procede, la Comisión propondrá medidas para evitar dicha elusión.

2.   La Comisión supervisará la aplicación del presente capítulo y las posibles tendencias en lo que se refiere a las empresas que intentan evitar estar sujetas a los requisitos de la presente Directiva , e informará al respecto cada dos años a partir del … [año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa] . La Comisión también supervisará los efectos adversos en lo que se refiera, entre otros factores, a los posibles aumentos del coste del transporte, a las distorsiones de los mercados y los cambios en el tráfico portuario, como la evasión de puertos y los cambios de centros de transbordo, a la competitividad general del sector marítimo en los Estados miembros, y, en particular, los efectos adversos en los servicios de transporte marítimo que prestan servicios esenciales de continuidad territorial. Si procede, la Comisión propondrá medidas para evitar posibles efectos adversos y la elusión de los requisitos de la presente Directiva .

Enmienda 505

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 octies sexies bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 octies sexies bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 octies, apartado 1, para las distancias entre un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro inferiores a trescientas millas náuticas, la asignación de derechos de emisión y la aplicación de los requisitos de entrega respecto a las actividades de transporte marítimo se aplicarán con respecto al cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes con origen en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro, incluidos los puertos de transbordo, y el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes con origen en un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, incluidos los puertos de transbordo, y que lleguen a un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro.

Enmienda 506/rev

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 nonies

Texto de la Comisión

Enmienda

«Artículo 3 nonies

«Artículo 3 nonies

Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación y de transporte marítimo.».

1.    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación y de transporte marítimo.

 

1 bis.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, a partir del 1 de enero de 2026, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las instalaciones de incineración de residuos urbanos.

 

1 ter.     A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examine las posibles repercusiones de la inclusión de las instalaciones de incineración de residuos urbanos en el RCDE UE en términos de desviaciones hacia la eliminación de residuos en vertederos en la Unión y de exportaciones de residuos a terceros países.

 

En dicho informe, la Comisión evaluará también la posibilidad de incluir en el RCDE UE otros procesos de gestión de residuos, en particular los vertederos que generan emisiones de metano y óxido nitroso en la Unión.

 

Si procede, la Comisión acompañará dicho informe de una propuesta legislativa, en particular en caso de insuficiencia de capacidad, para prevenir las repercusiones a que se refiere el párrafo primero e incluir en el RCDE UE los procesos a que se refiere el párrafo segundo.».

Enmienda 677

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 10

Directiva 2003/87/CE

Artículo 9 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

En [el año siguiente a la entrada en vigor de la presente modificación], la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión se reducirá en [-- millones de derechos de emisión (que se determinarán en función del año de entrada en vigor )]. Ese mismo año , la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión se incrementará en 79 millones de derechos de emisión para el transporte marítimo.  A  partir de [año siguiente a la entrada en vigor de la presente modificación] , el factor lineal será del 4,2  %. La Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión en un plazo de 3 meses a partir de [fecha de entrada en vigor de la modificación que debe insertarse].

En [el año siguiente a la entrada en vigor de la presente modificación], la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión se reducirá en 70  millones de derechos de emisión . En 2026, la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión se reducirá en 50 millones de derechos de emisión. En [el año siguiente a la entrada en vigor de la presente modificación] , la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión se incrementará en [número de derechos de emisión correspondiente al ámbito de aplicación del RCDE UE las actividades de transporte marítimo, tal y como establece el artículo 3 octies] millones de derechos de emisión para el transporte marítimo. A partir de 2024 , el factor lineal será del 4,4  % hasta el final de 2025 . A partir de 2026, el factor lineal será del 4,5  %. A partir de 2029, el factor lineal será del 4,6  %. La Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión en un plazo de 3 meses a partir de [fecha de entrada en vigor de la modificación que debe insertarse].

Enmienda 508

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 10

Directiva 2003/87/CE

Artículo 9 — párrafo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

«A partir del 1 de enero de 2026, la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión se incrementará para tener en cuenta la inclusión de las instalaciones de incineración de residuos urbanos en el RCDE UE. La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar dicho incremento de la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión a fin de tener en cuenta la inclusión de las instalaciones de incineración de residuos urbanos en el RCDE UE. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

Enmienda 509

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra a

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 1 — párrafo 3 bis

Texto de la Comisión

Enmienda

Además, se subastará para el Fondo de Modernización el 2,5  % de la cantidad total de derechos de emisión entre [año siguiente a la entrada en vigor de la Directiva] y 2030. Los Estados miembros beneficiarios de esta cantidad de derechos de emisión serán los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado por debajo del 65 % de la media de la Unión durante el período comprendido entre 2016 y 2018. Los fondos correspondientes a esta cantidad de derechos de emisión se distribuirán de conformidad con el anexo II ter, parte B.»

Además, se subastará para el Fondo de Modernización el 2,5  % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2024 y 2030. Los Estados miembros beneficiarios de esta cantidad de derechos de emisión serán los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado por debajo del 65 % de la media de la Unión durante el período comprendido entre 2016 y 2018. Los fondos correspondientes a esta cantidad de derechos de emisión se distribuirán de conformidad con el anexo II ter, parte B. La cantidad adicional de derechos de emisión a que se refiere el presente párrafo también se utilizará, cuando proceda, para financiar proyectos transfronterizos con los Estados miembros beneficiarios y las regiones fronterizas adyacentes de bajo crecimiento.

 

Además, el 0,5  % de la cantidad total de derechos de emisión entre… [año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa] y 2030 se pondrá a disposición del Fondo de Inversión en el Clima establecido en virtud del artículo 10 bis, apartado 8.».

Enmienda 510

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 3 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

«3.   Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión, excepto en el caso de los ingresos constatados como recursos propios de conformidad con el artículo 311, apartado 3, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros utilizarán los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, a excepción de los ingresos utilizados para la compensación de los costes indirectos del carbono a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6, para uno o varios de los fines siguientes.»;

«3.   Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión, excepto en el caso de los ingresos constatados como recursos propios de conformidad con el artículo 311, apartado 3, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión como ingresos generales. Los ingresos que reviertan al presupuesto de la Unión respetarán el principio de universalidad de conformidad con el artículo 7 de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo  (*3). Los Estados miembros utilizarán los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2[, a excepción de los ingresos utilizados para la compensación de los costes indirectos del carbono a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6,] para uno o varios de los fines siguientes.»;

Enmienda 511

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra b bis (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 3 — párrafo 1 — letras b a f

Texto en vigor

Enmienda

 

b bis)

en el apartado 3, párrafo primero, las letras b) a f) se sustituyen por el texto siguiente:

b)

para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes;

«b)

para desarrollar energías renovables y redes de transmisión de la electricidad con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y los objetivos de la Unión en materia de interconectividad, y desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes , incluida la producción de electricidad de los autoconsumidores de energías renovables y de las comunidades de energías renovables;

 

b bis)

para apoyar la renovación en profundidad por etapas de los edificios, de conformidad con el artículo 2, puntos 19 y 20, de la Directiva (UE) …/… [refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios], comenzando por la renovación de los edificios menos eficientes;

c)

para medidas dirigidas a impedir la deforestación y a aumentar la forestación y reforestación en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático; para transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países;

c)

para medidas dirigidas a impedir la deforestación , a apoyar la protección y la restauración de las turberas, los bosques y otros ecosistemas terrestres o marinos y a aumentar la forestación y reforestación respetuosas con la biodiversidad en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático; para transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países;

d)

para la captura de carbono mediante silvicultura en la Unión;

d)

para la captura de carbono mediante silvicultura y en el suelo en la Unión;

 

d bis)

para la adaptación al cambio climático en la Unión;

e)

para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros países;

e)

para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros países , y para métodos tecnológicos innovadores de absorción del carbono, como la captura directa de aire y su almacenamiento ;

f)

para fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones y al transporte público ;

f)

para invertir en el paso a formas de transporte que contribuyan significativamente a la descarbonización del sector, y para acelerar dicho paso, incluido el desarrollo de servicios y tecnologías de autobús y de transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril que respeten el clima, y para financiar medidas de apoyo a la descarbonización de los aeropuertos de conformidad con el Reglamento (UE) …/… [implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos] y el Reglamento (UE) …/… [garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible];»;

Enmienda 512

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra c

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 3 — párrafo 1 — letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

«h)

para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios, incluso mediante la reducción de impuestos con efecto distorsionador »;

«h)

para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas , así como los sistemas de calefacción y refrigeración eficientes y renovables, o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios, incluso mediante la reducción , en particular, de los impuestos y las cargas sobre la electricidad de fuentes renovables ;»;

Enmienda 513

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra c bis (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 3 — párrafo 1 — letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

en el apartado 3, párrafo primero, se inserta la letra siguiente:

 

«h bis)

para financiar los regímenes nacionales de dividendos climáticos con un impacto medioambiental positivo demostrado, documentado en el informe anual a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*4) ;

Enmienda 514

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra c ter (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 3 — párrafo 1 — letra k

Texto en vigor

Enmienda

 

c ter)

en el apartado 3, párrafo primero, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

k)

para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía hipocarbónica , en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales.

« k )

para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía climáticamente neutra , en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales , e invertir en el reciclaje profesional y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores potencialmente afectados por la transición.» ;

Enmienda 515

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra c quater (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 3 — párrafos 1 bis (nuevo) y 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quater)

en el apartado 3, después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes:

 

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros utilizarán al menos el 10 % de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión para el desarrollo del transporte público, en particular de servicios y tecnologías de autobús y de transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril que respeten el clima, tal como se indica en la letra f) de dicho párrafo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros utilizarán al menos el 10 % de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión para financiar acciones adicionales en materia de clima en terceros países vulnerables, tal como se indica en la letra j) de dicho párrafo.».

Enmienda 516

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra c quinquies (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 3 — párrafo 2

Texto en vigor

Enmienda

 

c quinquies)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, incluyendo en particular en los países en desarrollo, o políticas internas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo anterior y que tengan un valor equivalente como mínimo al 50 % de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos procedentes de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado en los informes que presenten con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE.

«Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, incluyendo en particular en los países en desarrollo, o políticas internas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo anterior y que tengan un valor equivalente como mínimo al 100  % de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos procedentes de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado en los informes que presenten con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE.»

Enmienda 517

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra c sexies (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartados 3 bis (nuevo) y 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c sexies)

se insertan los apartados siguientes:

 

«3 bis.     Los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan sobre la utilización de los ingresos junto con cada actualización del plan nacional integrado de energía y clima a que se refiere el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1999. De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento, los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre el uso de los ingresos y las medidas adoptadas conforme al apartado 3 del presente artículo. Los Estados miembros presentarán información completa, coherente y de calidad. En particular, definirán en sus informes el significado de los importes “comprometidos” y “desembolsados”, y presentarán información financiera rigurosa. Si es necesario para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones de notificación, los Estados miembros reservarán ingresos de sus presupuestos nacionales.

 

Los Estados miembros garantizarán que los ingresos del RCDE UE se gasten de manera coherente con las obligaciones establecidas en el apartado 3 y mantengan su trazabilidad, y garantizarán que sean adicionales al gasto nacional en materia de clima. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros respeten sus obligaciones de notificación con arreglo al presente apartado.

 

3 ter.     Los Estados miembros utilizarán los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión, y no utilizados como recursos propios, a que se refiere el apartado 2 del presente artículo de conformidad con:

 

a)

el criterio de “no causar un perjuicio significativo” recogido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852;

 

b)

las garantías mínimas establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/852; así como

 

c)

el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro presentado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 y, si procede, el plan territorial de transición justa preparado con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*5) .

Enmienda 518

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra d bis (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 5

Texto en vigor

Enmienda

 

d bis)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

5.   La Comisión controlará el funcionamiento del mercado europeo del carbono. Cada año presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado del carbono y sobre otras políticas pertinentes en materia de clima y energía, incluidos el desarrollo de las subastas, la liquidez y los volúmenes negociados, y que resuma la información proporcionada por los Estados miembros sobre las medidas financieras a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. En su caso, los Estados miembros garantizarán que toda información pertinente se someta a la Comisión al menos dos meses antes de que la Comisión apruebe el informe.

«5.   La Comisión controlará el funcionamiento del mercado europeo del carbono. Cada año presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado del carbono y sobre otras políticas pertinentes en materia de clima y energía, incluidos el desarrollo de las subastas, el papel y el impacto de los operadores no conformes, como los inversores financieros en el mercado, la liquidez y los volúmenes negociados, y que resuma la información proporcionada por los Estados miembros sobre las medidas financieras a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. En su caso, los Estados miembros garantizarán que toda información pertinente se someta a la Comisión al menos dos meses antes de que la Comisión apruebe el informe.»;

Enmienda 519

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra d ter (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)

se añade el apartado siguiente:

 

«5 bis.     Tras el informe final de 28 de marzo de 2022 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) sobre derechos de emisión y derivados asociados, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa, a más tardar… [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] para dar seguimiento a las recomendaciones formuladas en dicho informe, con el fin de mejorar el nivel de transparencia, seguimiento y notificación en los mercados europeos de derechos de emisión, y de derivados asociados, teniendo en cuenta que el ámbito de tales mercados es el del conjunto de la Unión.»

Enmienda 520

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 — letra d quater (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quater)

se añade el apartado siguiente:

 

«5 ter.     La ESMA llevará a cabo un seguimiento regular de la integridad y la transparencia de los mercados europeos de derechos de emisión, así como de los mercados de derivados asociados. Publicará periódicamente un informe sobre la integridad y la transparencia de tales mercados, sirviéndose, como proceda, de los datos del registro de la Unión y de los datos notificados o facilitados a las autoridades competentes. En dicho informe, en particular, la ESMA examinará el funcionamiento de los mercados a la luz de posibles episodios de volatilidad y de la evolución de los precios, la realización de las subastas y las operaciones comerciales en los mercados, la liquidez y los volúmenes negociados, y las categorías y el comportamiento comercial de los participantes en el mercado. El informe incluirá, cuando proceda, recomendaciones para reforzar la integridad del mercado y mejorar su transparencia. En tales recomendaciones se considerará, en particular, las medidas para optimizar la información a disposición de los participantes en el mercado y el público en general sobre el funcionamiento de los mercados de derechos de emisión y de derivados asociados, mejorar la información reglamentaria y el seguimiento en tales mercados, promover la prevención y la detección de abusos del mercado, y ayudar a mantener mercados ordenados de derechos de emisión y derivados asociados.

 

La Comisión evaluará las recomendaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en el siguiente informe que presente con arreglo al apartado 5 tras la publicación del informe de la ESMA. La Comisión, si procede, acompañará dicho informe de una propuesta legislativa para mejorar la transparencia y la integridad de los mercados de derechos de emisión y de derivados asociados, teniendo en cuenta que el ámbito de tales mercados es el del conjunto de la Unión.»

Enmienda 521

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra a — inciso -i (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 1 — párrafo 2

Texto en vigor

Enmienda

 

–i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad , excepto en los casos cubiertos por el artículo 10 quater y en el caso de la electricidad producida con gases residuales .

«Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se ofrecerá ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad.»

Enmienda 522

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra a — inciso i

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 1 — párrafo 2 bis

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de las instalaciones sujetas a la obligación de llevar a cabo una auditoría energética con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) [referencia al artículo que debe actualizarse con la Directiva revisada], la asignación gratuita solo se concederá plenamente si se aplican las recomendaciones del informe de auditoría, en la medida en que el tiempo de retorno energético de las inversiones pertinentes no exceda de cinco años y que los costes de dichas inversiones sean proporcionados. En caso contrario, el importe de la asignación gratuita se reducirá en un 25 % . La cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita no se reducirá si un titular demuestra que ha aplicado otras medidas que conduzcan a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría. Las medidas contempladas en el primer párrafo deberán adaptarse en consecuencia.

En el caso de las instalaciones sujetas a la obligación de llevar a cabo una auditoría energética o de implantar un sistema certificado de gestión energética con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) [referencia al artículo que debe actualizarse con la Directiva revisada], la asignación gratuita solo se concederá plenamente si se aplican las recomendaciones del informe de auditoría o del sistema certificado de gestión energética , en la medida en que el tiempo de retorno energético de las inversiones pertinentes no exceda de ocho años y que los costes de dichas inversiones sean proporcionados. En caso contrario, el importe de la asignación gratuita se reducirá de conformidad con los párrafos noveno y décimo del presente apartado . La cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita no se reducirá si un titular demuestra que ha aplicado otras medidas que conduzcan a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría para la instalación en cuestión . Las medidas contempladas en el primer párrafo del presente apartado deberán adaptarse en consecuencia.

 

Además de los requisitos fijados en el tercer párrafo del presente apartado, el 1 de julio de 2025 a más tardar, los operadores en los sectores y subsectores elegibles para la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a los artículos 10 bis y 10 ter establecerán un plan de descarbonización para cada una sus instalaciones respecto a sus actividades cubiertas por la presente Directiva. Dicho plan será coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y con todas las hojas de ruta sectoriales pertinentes elaboradas de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento, y establecerá:

 

a)

medidas y planes financieros y de inversión asociados para cada instalación con el fin de alcanzar las reducciones de emisiones necesarias y conformes con el objetivo de neutralidad climática fijado en el artículo 2, apartado 1 del Reglamento (UE) 2021/1119, así como todas las hojas de ruta sectoriales pertinentes elaboradas de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento a escala de cada instalación, excluyendo el uso de los créditos de compensación de carbono;

 

b)

objetivos intermedios e hitos para medir, a 31 de diciembre de 2025, y el 31 de diciembre de cada año posterior hasta 2050, los progresos realizados para alcanzar la neutralidad climática tal como se establece en la letra a);

 

c)

una estimación del impacto de cada una de las medidas y planes financieros y de inversión asociados a que se refiere la letra a) en cuanto a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y a los objetivos e hitos a que se refiere la letra b);

 

d)

medidas con el fin de abordar las implicaciones para el reciclaje y la mejora de las cualificaciones, también a través del diálogo social, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, al objeto de garantizar una transición justa.

 

Los Estados miembros podrán proporcionar ayuda financiera a los operadores para la aplicación de sus planes de descarbonización mencionados en el párrafo cuarto. Dicha ayuda no se considerará una ayuda estatal ilegal.

 

El logro de los objetivos e hitos indicados en la letra b) del párrafo cuarto se verificará el 31 de diciembre de 2025 a más tardar y el 31 de diciembre de cada año posterior hasta 2050, de conformidad con los procedimientos de verificación y acreditación establecidos en el artículo 15.

 

Si no se establece un plan de descarbonización con arreglo al párrafo cuarto, o si no se logran los objetivos e hitos contenidos en dicho plan, la cantidad de derechos de emisión gratuitos se reducirá de conformidad con los párrafos noveno y décimo.

 

La Comisión, con el apoyo del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento del contenido mínimo y el formato de los planes de descarbonización a que se refiere el párrafo cuarto del presente apartado, en particular en lo que atañe a los parámetros de referencia relativos a los objetivos y los hitos a que se refiere la letra b) de dicho párrafo. En el establecimiento y la adopción de actos delegados participarán todas las partes interesadas pertinentes.

 

Cuando no se cumplan los requisitos formulados en los párrafos tercero o cuarto, los derechos de emisión gratuitos se reducirán en:

 

a)

un 50 % en el caso de las instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero se sitúen por encima del promedio del 10 % de las instalaciones menos eficientes en un sector o un subsector de la Unión para los parámetros de referencia de los productos pertinentes;

 

b)

un 30 % en el caso de las instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero se sitúen por debajo del promedio del 10 % de las instalaciones menos eficientes en un sector o un subsector de la Unión para los parámetros de referencia de los productos pertinentes, y por encima del promedio del 50 % de las instalaciones más eficientes en ese sector o subsector;

 

c)

un 25 % en el caso de las instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero se sitúen por encima del promedio del 10 % de las instalaciones más eficientes en un sector o un subsector de la Unión para los parámetros de referencia de los productos pertinentes y por debajo del promedio del 50 % de las instalaciones más eficientes en ese sector o subsector.

 

Cuando no se cumplan los requisitos formulados en los párrafos tercero o cuarto, los porcentajes establecidos en el párrafo noveno, letras a), b) y c) se duplicarán.

 

Se concederá una asignación gratuita adicional del 10 % del valor de referencia aplicable a aquellas instalaciones cuyas emisiones de gases de efecto invernadero sean inferiores a la media del 10 % de las instalaciones más eficientes de un sector o subsector de la Unión respecto a los valores de referencia de los productos pertinentes, siempre que los derechos de emisión se encuentren disponibles con arreglo al párrafo duodécimo.

 

A efectos de la asignación gratuita adicional a que se refiere el párrafo undécimo, se utilizarán los derechos de emisión que no se hayan asignado debido a una reducción de la asignación gratuita con arreglo a los párrafos noveno y décimo.

Enmienda 523

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra a — inciso ii

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 1 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

A fin de ofrecer nuevos incentivos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorar la eficiencia energética, los parámetros de referencia previos determinados a escala de la Unión se revisarán antes del período 2026-2030 con vistas a la posible modificación de las definiciones y los límites del sistema de los valores de referencia de los productos existentes.

A fin de ofrecer nuevos incentivos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorar la eficiencia energética, los parámetros de referencia previos determinados a escala de la Unión se revisarán tan pronto como sea posible y a más tardar… [seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación] con vistas a la posible modificación de las definiciones, ámbito de aplicación y los límites del sistema de los valores de referencia de los productos existentes , y posiblemente incluyendo nuevos valores de referencia que garanticen que la asignación gratuita para la fabricación de un producto sea independiente de la materia prima o del tipo de proceso de fabricación, cuando los procesos de fabricación tengan la misma finalidad, tenga en cuenta el potencial de uso circular de los materiales, o evite que las instalaciones con procesos parcial o totalmente descarbonizados queden excluidas del sistema de valores de referencia o no puedan participar en él. Los valores de referencia resultantes de dicha revisión se publicarán tan pronto como esté disponible la información necesaria, para que tales valores de referencia sean aplicables a partir de 2026.

Enmienda 678

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 1 bis — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior , durante los primeros años de aplicación del Reglamento [MAFC], la producción de estos productos se beneficiará de la asignación gratuita en cantidades reducidas. Se aplicará un factor que reduzca la asignación gratuita de derechos de emisión para la producción de estos productos (factor MAFC). El factor MAFC será igual al 100 % para el período comprendido entre la entrada en vigor del [Reglamento MAFC] y el final de 2025 , al 90  % en 2026, y se reducirá en 10 puntos porcentuales cada año hasta alcanzar el 0 % en el décimo año .

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero , durante los primeros años de aplicación del Reglamento [MAFC], la producción de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento se beneficiará de la asignación gratuita en cantidades reducidas. Se aplicará un factor que reduzca la asignación gratuita de derechos de emisión para la producción de estos productos (factor MAFC). El factor MAFC será igual al 100 % para el período comprendido entre el … [fecha de entrada en vigor del [Reglamento MAFC]] y el final de 2026, y estará supeditado a la aplicación del artículo 36, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE)…/… [Reglamento MAFC], 93  % en 2027 , 84 % en 2028, 69 % en 2029, 50 % en 2030 y 25 % a partir de 2031 hasta alcanzar el 0 % en 2032 .

Enmienda 679

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 1 bis — párrafos 2 bis (nuevo) y 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas, y no obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la producción en la Unión de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento [MAFC] seguirá recibiendo una asignación gratuita, siempre que dichos productos estén destinados a la exportación a terceros países que no dispongan de mecanismos de fijación del precio del carbono similares al RCDE UE.

 

A más tardar el … [un año antes de la finalización del período transitorio establecido en el Reglamento [MAFC]], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que facilite una evaluación detallada de los efectos del RCDE UE y del MAFC en la producción en la Unión de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento [MAFC] destinados a la exportación a terceros países y en la evolución de las emisiones mundiales, así como una evaluación de la compatibilidad con la normativa de la OMC de la exención prevista en el párrafo anterior, evaluando en particular los posibles mecanismos de ajuste a la exportación para las instalaciones que pertenezcan al 10 % de las instalaciones más eficientes, tal como se establece en el presente artículo, a la luz de la compatibilidad con la OMC o cualquier otra propuesta que la Comisión considere adecuada. Cuando proceda, la Comisión acompañará dicho informe de una propuesta legislativa de protección frente al riesgo de fuga de carbono que iguale los precios del carbono para la producción en la Unión de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento [MAFC] destinados a la exportación a terceros países que no dispongan de mecanismos de fijación del precio del carbono similares al RCDE UE de una manera compatible con la normativa de la OMC a más tardar el … [el final del período transitorio establecido en el Reglamento [MAFC]].

Enmienda 529

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 1 bis — párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita se pondrán a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8.

Los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita se pondrán a disposición del Fondo de Inversión en el Clima de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8.

Enmienda 530

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra b bis (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 1 bis bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

se inserta el apartado siguiente:

 

«1 bis bis.     Cada año a partir de 2025, como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 5, la Comisión evaluará la eficacia del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (“MAFC”) para abordar el riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, la evolución de las exportaciones de la Unión en los sectores del MAFC y de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de estas mercancías en el mercado mundial. Cuando el informe concluya que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a esos terceros países que no aplican el RCDE UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de fuga de carbono de un modo que se ajuste a las normas de la OMC y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.».

Enmienda 531

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra c — inciso i

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 2 — párrafo 3 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se determinarán de la misma manera que la establecida en las letras a) y d) sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2021 y 2022 y sobre la base de aplicar la tasa de reducción anual a cada año entre 2008 y 2028.

c)

Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se determinarán de la misma manera que la establecida en las letras a) y d) sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2021 y 2022 , excluyendo de la determinación de los valores de los parámetros los datos de las tres instalaciones menos intensivas en emisiones que bien hayan entrado en su funcionamiento después de 2017 o bien hayan recibido derechos de emisión de forma gratuita en función de otros parámetros de referencia, y sobre la base de aplicar la tasa de reducción anual a cada año entre 2008 y 2028.

Enmienda 532

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra c — inciso ii

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 2 — párrafo 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 2,5  % o inferior al 0,2  %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2026 y 2030 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2028.

d)

Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 2,5  % o inferior al 0,4  %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2026 y 2030 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2028.

Enmienda 533

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra d bis (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

5.   Con el fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta establecido en el artículo 10, para cada año en el que la suma de asignaciones gratuitas no alcance la cantidad máxima que respete el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta, los derechos de emisión restantes hasta alcanzar esa cantidad se utilizarán para evitar o limitar la reducción de las asignaciones gratuitas a fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta en los años posteriores. No obstante, en caso que se alcanzara la cantidad máxima, las asignaciones gratuitas se ajustarán en consecuencia. Los ajustes de este tipo se llevarán a cabo de manera uniforme.

«5.   Con el fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta establecido en el artículo 10, para cada año en el que la suma de asignaciones gratuitas no alcance la cantidad máxima que respete el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta, los derechos de emisión restantes hasta alcanzar esa cantidad se utilizarán para evitar o limitar la reducción de las asignaciones gratuitas a fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta en los años posteriores. No obstante, en caso que se alcanzara la cantidad máxima, las asignaciones gratuitas se ajustarán en consecuencia. Los ajustes de este tipo se llevarán a cabo de manera uniforme.  Sin embargo, las instalaciones cuyas emisiones de gases de efecto invernadero sean inferiores a la media del 10 % de las instalaciones más eficientes de un sector o subsector de la Unión para los parámetros de referencia relevantes en un año en el que el ajuste se aplique quedarán exentas de ese ajuste.».

Enmienda 534

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

365  millones de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, podría asignarse gratuitamente con arreglo al presente artículo y 85  millones de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, podría subastarse con arreglo al artículo 10, así como los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1 bis, se pondrán a disposición de un fondo con el objetivo de apoyar la innovación en tecnologías y procesos hipocarbónicos y contribuirán a los objetivos de contaminación cero (el «Fondo de Innovación») . Los derechos de emisión que no se expidan a los operadores de aeronaves debido al cierre de los mismos y que no sean necesarios para cubrir cualquier insuficiencia en las entregas por parte de dichos operadores se utilizarán también como apoyo a la innovación, tal como figura en el párrafo primero.

390  millones de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, podría asignarse gratuitamente con arreglo al presente artículo y 110  millones de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, podría subastarse con arreglo al artículo 10, así como los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo quinto, que se pondrán a disposición de un fondo (en lo sucesivo, «Fondo de Inversión en el Clima»). Además, los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1 bis, también se pondrán a disposición del Fondo de Inversión en el Clima. El Fondo de Inversión en el Clima tendrá el objetivo de apoyar la innovación en técnicas, procesos y tecnologías que contribuyan significativamente la descarbonización de los sectores cubiertos por la presente Directiva y a la consecución de los objetivos de contaminación cero y de circularidad, así como a la mejora de técnicas, procesos y tecnologías que posiblemente ya no se consideren innovadores, pero que, en cualquier caso, poseen un potencial significativo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuyen al ahorro de energía y de recursos en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de clima y de energía de aquí a 2030. Para impulsar la innovación en tecnologías punteras lo antes posible, la Comisión garantizará que una parte de la financiación puesta a disposición a través del Fondo de Inversión en el Clima «se distribuya de forma anticipada» durante el período comprendido entre … y … [los cinco primeros años de aplicación de la presente Directiva de modificación] . Los derechos de emisión que no se expidan a los operadores de aeronaves debido al cierre de los mismos y que no sean necesarios para cubrir cualquier insuficiencia en las entregas por parte de dichos operadores se utilizarán también como apoyo a la innovación, tal como figura en el párrafo primero.

Enmienda 535

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Por otra parte, 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado complementarán los ingresos restantes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles en el período comprendido entre 2013 y 2020 en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión (*) y se emplearán de manera oportuna para el apoyo a la innovación a que se refiere el párrafo primero. Además, los ingresos afectados externos a que se refiere el artículo  21 , apartado  2 , del Reglamento (UE) [FuelEU Maritime] se asignarán al Fondo de Innovación y se aplicarán de conformidad con el presente apartado.

Por otra parte, 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado complementarán los ingresos restantes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles en el período comprendido entre 2013 y 2020 en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión (*) y se emplearán de manera oportuna para el apoyo a la innovación y la descarbonización a que se refiere el párrafo primero. Además, los ingresos afectados externos a que se refiere el artículo  5 , apartado  6 , del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo  (**) se asignarán al Fondo de los Océanos establecido con arreglo al artículo 3 octies bis ter y se aplicarán de conformidad con el presente apartado.

Enmienda 536

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

El Fondo de Innovación debe cubrir los sectores enumerados en los anexos I y III, incluida la captura y utilización del carbono en condiciones seguras para el medio ambiente , que contribuya considerablemente a mitigar el cambio climático, así como los productos que sustituyan a otros con una fuerte intensidad de carbono, producidos en los sectores incluidos en el anexo I, y que ayuden a estimular la construcción y el funcionamiento de proyectos que tengan como objetivo la captura y el almacenamiento geológico de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente , así como las tecnologías de almacenamiento de energía y las energías renovables innovadoras; en emplazamientos geográficamente equilibrados. El Fondo de Innovación también podrá dar apoyo a tecnologías e infraestructuras innovadoras de vanguardia para descarbonizar el sector marítimo y para la producción de combustibles con bajas emisiones de carbono y sin emisiones de carbono en el transporte aéreo , ferroviario y por carretera . Se prestará especial atención a los proyectos en los sectores incluidos en el [Reglamento MAFC] para apoyar la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono , captura y utilización del carbono, captura y almacenamiento geológico de carbono, energías renovables y almacenamiento de energía, de manera que contribuya a mitigar el cambio climático.

El Fondo de Inversión en el Clima cubrirá los sectores enumerados en los anexos I y III, como las tecnologías de almacenamiento de energía y energías renovables innovadoras , así como los productos y los procesos que sustituyan a otros con una fuerte intensidad de carbono, producidos en los sectores incluidos en el anexo I, y que ayuden a estimular la construcción y el funcionamiento de proyectos innovadores que tengan como objetivo la captura y utilización del carbono («CUC») en condiciones seguras para el medio ambiente que contribuyan sustancialmente a mitigar el cambio climático, en particular respecto a las emisiones de procesos industriales inevitables, la captura, el transporte y el almacenamiento geológico permanente de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente en el caso de las emisiones de procesos industriales inevitables, y la captura directa de CO2 de la atmósfera con un almacenamiento seguro, sostenible y permanente. También podrán fomentarse las inversiones en tecnologías del hidrógeno renovable cuando proceda . El Fondo de Inversión en el Clima también apoyará las tecnologías e infraestructuras innovadoras de vanguardia para descarbonizar el transporte ferroviario y por carretera, incluidas formas colectivas de transporte tales como el transporte público y los servicios discrecionales de autocares, procurando al mismo tiempo sinergias con Horizonte Europa , en particular con las asociaciones europeas y , si procede, con otros programas de la Unión . Se prestará especial atención a los proyectos , incluidos los de exportación, en los sectores incluidos en el [Reglamento MAFC] para apoyar la innovación en técnicas, procesos y tecnologías que contribuyan de manera significativa a la descarbonización de los sectores cubiertos por dicho Reglamento , la captura y utilización del carbono, la captura y almacenamiento geológico de carbono, el transporte de CO2, las energías renovables y el almacenamiento de energía, así como la ejecución de tales técnicas, procesos y tecnologías, de una manera que contribuya a mitigar el cambio climático de conformidad con los objetivos generales y los objetivos específicos fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119 para 2030 y 2050, y a una transición justa, y proporcione el mayor beneficio marginal en lo que atañe a las reducciones de emisiones por ayuda facilitada. El Fondo de Inversión en el Clima también podrá apoyar tecnologías innovadoras de vanguardia encaminadas a la reducción de las emisiones en el sector de los residuos.

Enmienda 537

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Al menos el 12 % de los derechos de emisión puestos a disposición del Fondo de Inversión en el Clima se utilizarán en el desarrollo y el despliegue ulteriores de fuentes de energía renovables en la Unión, de conformidad con la Directiva (UE) …/… [DER revisada].

Enmienda 538

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El Fondo de Inversión en el Clima también podrá apoyar los contratos por diferencia para el carbono a fin de fomentar tecnologías de descarbonización para las que el precio del carbono podría no ser un incentivo suficiente. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 para complementar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento de los contratos por diferencia para el carbono a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

 

El apoyo financiero del Fondo de Inversión en el Clima deberá ser proporcional a los objetivos políticos establecidos en el presente artículo y no dará lugar a distorsiones indebidas del mercado interior. A tal fin, solo se concederán fondos para cubrir costes adicionales o riesgos de inversión que no puedan asumir los inversores en condiciones normales de mercado. En este sentido, las ayudas del Fondo de Inversión en el Clima no deberán dar lugar a una discriminación injusta con respecto a los productos importados competidores, tal como exige la normativa de la Organización Mundial del Comercio.

 

En caso de que el precio del RCDE UE sea superior al precio de ejercicio al que se ha adjudicado el proyecto, el beneficiario devolverá la diferencia al Fondo de Inversión en el Clima.

Enmienda 539

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Serán elegibles proyectos en el territorio de todos los Estados miembros, incluidos proyectos de pequeña escala. Las tecnologías que reciban apoyo deberán ser innovadoras y aún no viables comercialmente a una escala similar sin apoyo, pero deberán representar soluciones revolucionarias o estar suficientemente maduras para su aplicación a escala precomercial .

Serán elegibles proyectos en el territorio de todos los Estados miembros, incluidos proyectos de pequeña y mediana escala. Las tecnologías que reciban apoyo deberán ser innovadoras , demostrar un potencial de reducción a gran escala de los gases de efecto invernadero y aún no ser viables comercialmente a una escala similar sin apoyo, pero deberán representar soluciones revolucionarias o  que no sean aplicables todavía a escala comercial, estar suficientemente maduras desde un punto de vista tecnológico para su aplicación a escala (pre)comercial, o contribuir de forma significativa al objetivo de neutralidad climática, siendo imposible su despliegue a gran escala sin apoyo .

Enmienda 540

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación se subasten de conformidad con los principios y modalidades establecidos en el artículo 10, apartado 4. Los productos de la subasta constituirán ingresos afectados externos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo de Inversión en el Clima se subasten de conformidad con los principios y modalidades establecidos en el artículo 10, apartado 4. Los productos de la subasta constituirán ingresos afectados externos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

Enmienda 541

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Los proyectos se seleccionarán sobre la base de criterios objetivos y transparentes, tomando en consideración, cuando proceda, la medida en que contribuyen a lograr las reducciones de las emisiones muy por debajo de los parámetros de referencia a que se refiere el apartado 2. Los proyectos deberán tener un potencial de aplicación generalizada o de reducir significativamente los costes de transición hacia una economía hipocarbónica en los sectores afectados. Los proyectos que impliquen captura y utilización de carbono deberán generar una reducción neta de las emisiones y garantizar la prevención o el almacenamiento permanente de CO2. En el caso de subvenciones concedidas mediante convocatorias de propuestas, podrá subvencionarse hasta el 60 % de los costes pertinentes de los proyectos, de los cuales hasta un 40 % no necesita depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que se alcancen hitos predeterminados, teniendo en cuenta la tecnología utilizada. En el caso del apoyo prestado mediante licitación pública y en el caso de asistencia técnica, se podrá financiar hasta el 100 % de los costes pertinentes de los proyectos.

Los proyectos se seleccionarán mediante un procedimiento de selección transparente, de un modo neutral con respecto a la tecnología de conformidad con los objetivos del Fondo de Inversión en el Clima formulados en el párrafo primero del presente apartado, y sobre la base de criterios objetivos y transparentes, tomando en consideración la medida en la que los proyectos contribuyen de manera significativa a los objetivos de la Unión en materia de clima y energía, así como a los objetivos de contaminación cero y circularidad de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, además de la necesidad de garantizar la distribución geográfica justa de los proyectos con arreglo al párrafo 6 bis del presente apartado y , cuando proceda, la medida en que contribuyen a lograr las reducciones de las emisiones muy por debajo de los parámetros de referencia a que se refiere el apartado 2. Los proyectos deberán tener un potencial de aplicación generalizada o de reducir significativamente los costes de transición hacia una economía climáticamente neutra en los sectores afectados. Se otorgará prioridad a las tecnologías y los procesos que aborden impactos medioambientales múltiples. Los proyectos que impliquen captura y utilización de carbono deberán generar una reducción neta de las emisiones y garantizar la prevención o el almacenamiento permanente de CO2. En el caso de subvenciones concedidas mediante convocatorias de propuestas, podrá subvencionarse hasta el 60 % de los costes pertinentes de los proyectos, de los cuales hasta un 40 % no necesita depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que se alcancen hitos predeterminados, teniendo en cuenta la tecnología utilizada. En el caso del apoyo prestado mediante licitación pública y en el caso de asistencia técnica, se podrá financiar hasta el 100 % de los costes pertinentes de los proyectos. Los proyectos cuya reducción de emisiones beneficie a la descarbonización de otros agentes en zonas geográficas cercanas tendrán preferencia en los criterios utilizados para la selección de proyectos.

 

Los proyectos financiados por el Fondo de Inversión en el Clima deberán compartir conocimientos con otros proyectos pertinentes, así como con investigadores establecidos en la Unión que tengan un interés legítimo. La Comisión definirá en las convocatorias de propuestas las condiciones para dicho intercambio de conocimientos.

 

Las convocatorias de propuestas serán abiertas y transparentes y establecerán claramente el tipo de tecnologías que pueden recibir apoyo. Al preparar las convocatorias de propuestas, la Comisión se asegurará de que se cubran debidamente todos los sectores. La Comisión adoptará medidas para garantizar la comunicación de las convocatorias del modo más amplio posible, y en especial a las pequeñas y medianas empresas (pymes).

Enmienda 542

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El Fondo de Inversión en el Clima procurará prestar un apoyo equilibrado geográficamente a la ayuda prestada en forma de contratos por diferencias para el carbono, y a los proyectos relacionados con la optimización, garantizando al mismo tiempo la máxima calidad posible de los proyectos y respetando los criterios de selección a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado, teniendo en cuenta circunstancias sectoriales y necesidades de inversión específicas, en particular, en los sectores que cubre el artículo 3 octies y el capítulo IV bis.

Enmienda 543

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para completar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento del Fondo de Innovación , incluidos el procedimiento y los criterios de selección, así como los sectores que cumplen las condiciones y los requisitos tecnológicos para recibir los diferentes tipos de ayuda.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para completar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento del Fondo de Inversión en el Clima , incluidos el procedimiento y los criterios de selección, y la participación de las pymes, así como los sectores que cumplen las condiciones y los requisitos tecnológicos para recibir los diferentes tipos de ayuda. La Comisión procurará establecer un calendario que distribuya de forma anticipada una parte de la ayuda del Fondo de Inversión en el Clima al inicio del período. En el marco de la ejecución del Fondo de Inversión en el Clima, la Comisión adoptará todas las medidas adecuadas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 para garantizar la protección de los fondos en relación con las medidas e inversiones apoyadas por el Fondo de Inversión en el Clima en caso de inobservancia del Estado de Derecho en los Estados miembros. A tal fin, la Comisión establecerá un sistema de control interno eficaz y eficiente y tratará de recuperar los importes abonados erróneamente o utilizados de modo incorrecto.

 

Al objeto de garantizar una transición equitativa y justa, los criterios de selección tendrán en cuenta las salvaguardas medioambientales y sociales. Todos los recursos financieros del Fondo de Inversión en el Clima se utilizarán de acuerdo con:

 

a)

el criterio de «no causar un perjuicio significativo» recogido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852;

 

b)

las garantías mínimas establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/852.

 

En el caso del apoyo a través de contratos por diferencia para el carbono, tales actos delegados facilitarán una licitación tecnológicamente neutra y competitiva en materia de precios de conformidad con los objetivos del Fondo de Inversión en el Clima formulados en el párrafo primero.

Enmienda 544

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra g

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis — apartado 8 — párrafo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se exponga la coherencia de los proyectos financiados a través del Fondo de Inversión en el Clima y el objetivo de neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, los avances logrados en el despliegue de las inversiones descritas en los planes de descarbonización industrial y su plan de acción para el siguiente período de dos años.

Enmienda 545

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quater

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

En el artículo 10 quater , el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

(13)

Se suprime el artículo 10 quater;

«Los Estados miembros exigirán a las instalaciones generadoras de electricidad y a los titulares de la red beneficiarios que antes del 28 de febrero de cada año informen sobre la ejecución de las inversiones seleccionadas, incluido el balance de asignaciones gratuitas y gastos en inversión efectuados y el tipo de inversiones subvencionadas. Los Estados miembros informarán sobre el particular a la Comisión, y la Comisión publicará dichos informes.».

 

Enmienda 546

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quater bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

13 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 10 quater bis

Asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético

Los derechos de emisión para la asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético que no hayan sido asignados a los operadores en los Estados miembros afectados a 31 de diciembre de 2023 se sumarán a la cantidad total de derechos de emisión recibida para subasta por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a). No obstante, los Estados miembros podrán utilizar esos derechos de emisión o algunos de ellos con arreglo al artículo 10 quinquies para apoyar inversiones en el marco del Fondo de Modernización.».

Enmienda 547

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra a

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 1 — párrafos 1 bis (nuevo) y 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La ayuda procedente del Fondo de Modernización solo se otorgará a los Estados miembros que hayan adoptado objetivos jurídicamente vinculantes respecto a la consecución de la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, así como medidas para la supresión gradual de todos los combustibles fósiles en un plazo coherente con las metas fijadas en el Reglamento (UE) 2021/1119.

 

Asimismo, no se prestarán ayudas con cargo al Fondo de Modernización para apoyar las inversiones propuestas por un Estado miembro beneficiario con respecto al cual esté en curso el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 o con respecto al cual el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución sobre las medidas apropiadas con arreglo a dicho artículo.

Enmienda 548

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra a

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las inversiones subvencionadas serán acordes a los objetivos de la presente Directiva, así como a los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo (*) y el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo  (**), y a los objetivos a largo plazo expresados en el Acuerdo de París. No se subvencionarán con cargo al Fondo de Modernización las instalaciones de generación de electricidad que utilicen combustibles fósiles.»;

Las inversiones subvencionadas serán acordes a los objetivos de la presente Directiva, así como a los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo (*) y el Reglamento (UE) 2021/1119, y a los objetivos a largo plazo expresados en el Acuerdo de París. No se subvencionarán con cargo al Fondo de Modernización las actividades relacionadas con la energía que utilicen combustibles fósiles.»;

Enmienda 549

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

«2.    Al menos el 80  % de los recursos financieros del Fondo de Modernización se utilizará para apoyar inversiones en:

«2.   El 100  % de los recursos financieros del Fondo de Modernización se utilizará para apoyar inversiones en:

Enmienda 550

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 2 — letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

la generación de energía mediante generadores de hidrógeno;

Enmienda 551

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la mejora de la eficiencia energética por el lado de la demanda, también en los sectores del transporte, los edificios, la agricultura y los residuos;

c)

la reducción del consumo global de energía mediante la gestión por el lado de la demanda y la eficiencia energética, también en los sectores del transporte, los edificios, la agricultura y los residuos , teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de electrificación vinculada a la transición climática y la demanda ampliada asociada de electricidad renovable ;

Enmienda 552

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 2 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

el apoyo a los hogares de rentas bajas, también en zonas rurales y alejadas, para hacer frente a la pobreza energética y modernizar sus sistemas de calefacción; y

e)

el apoyo a los hogares de rentas bajas, también en zonas rurales y alejadas, para hacer frente a la pobreza energética y modernizar sus sistemas de calefacción y refrigeración, y los esfuerzos en materia de eficiencia energética en los edificios tanto de uso residencial como comercial ;

Enmienda 553

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 2 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

una transición justa en las regiones dependientes del carbono en los Estados miembros beneficiarios, a fin de apoyar la redistribución, el reciclaje y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores, la educación, las iniciativas de búsqueda de empleo y las empresas emergentes, en diálogo con los interlocutores sociales.».

f)

una transición justa en las regiones dependientes del carbono en los Estados miembros beneficiarios, a fin de apoyar la redistribución, el reciclaje y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores, la educación, las iniciativas de búsqueda de empleo y las empresas emergentes, en diálogo con la sociedad civil y los interlocutores sociales , de un modo coherente con las acciones pertinentes incluidas por los Estados miembros en sus planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) 2021/1056, cuando proceda, y que contribuya a tales acciones; y

Enmienda 554

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 2 — letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

inversiones en la implantación de infraestructura para los combustibles alternativos.».

Enmienda 555

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b bis (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

se inserta el apartado siguiente:

 

«2 bis.     Todos los recursos financieros del Fondo de Modernización se utilizarán de acuerdo con:

a)

el criterio de “no causar un perjuicio significativo” recogido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852;

b)

las garantías mínimas establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/852.».

Enmienda 556

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b ter (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 5 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

b ter)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

 

«La Comisión de Inversiones procurará el asesoramiento del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático para garantizar que las decisiones de inversión se atengan a los criterios formulados en el presente artículo y contribuyan a la consecución de los objetivos fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119.».

Enmienda 557

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b quater (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 6

Texto en vigor

Enmienda

 

b quater)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

6.   Antes de que un Estado miembro beneficiario decida financiar una inversión con cargo a su porcentaje en el Fondo de Modernización, presentará el proyecto de inversión a la Comisión de Inversiones y al BEI. Cuando el BEI confirme que la inversión entra en los ámbitos mencionados en el apartado 2, el Estado miembro podrá proceder a financiar el proyecto con cargo a su porcentaje.

«6.   Antes de que un Estado miembro beneficiario decida financiar una inversión con cargo a su porcentaje en el Fondo de Modernización, presentará el proyecto de inversión a la Comisión de Inversiones y al BEI.

Cuando una inversión en la modernización de los sistemas energéticos cuya financiación se propone con cargo al Fondo de Modernización no entre en los ámbitos mencionados en el apartado 2, la Comisión de Inversiones evaluará la viabilidad técnica y financiera de la inversión, incluidas las reducciones de emisiones que se logren con esta, y emitirá una recomendación sobre la financiación de la inversión con cargo al Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones garantizará que toda inversión relativa a la calefacción urbana logre una mejora significativa en materia de eficiencia energética y de reducción de emisiones.

La Comisión de Inversiones evaluará la viabilidad técnica y financiera de la inversión, incluidas las reducciones de emisiones que se logren con esta, y emitirá una recomendación sobre la financiación de la inversión con cargo al Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones garantizará que toda inversión relativa a la calefacción urbana logre una mejora significativa en materia de eficiencia energética y de reducción de emisiones.

Dicha recomendación podrá incluir sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados. Se podrá subvencionar con recursos del Fondo de Modernización hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión que no entre en los ámbitos enumerados en el apartado 2, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.

Dicha recomendación podrá incluir sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados.».

Enmienda 558

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 — letra b quinquies (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 quinquies — apartado 11

Texto en vigor

Enmienda

 

b quinquies)

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

11.   La Comisión de Inversiones informará anualmente a la Comisión de la experiencia adquirida con la evaluación de las inversiones. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará, tomando en consideración las conclusiones de la Comisión de Inversiones, los ámbitos de los proyectos a que se refiere el apartado 2 y la base en que la Comisión de Inversiones fundamenta sus recomendaciones.

«11.   La Comisión de Inversiones informará anualmente a la Comisión , al Consejo y al Parlamento Europeo de la experiencia adquirida con la evaluación de las inversiones. Dicho informe se hará público.  A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará, tomando en consideración las conclusiones de la Comisión de Inversiones, los ámbitos de los proyectos a que se refiere el apartado 2 y la base en que la Comisión de Inversiones fundamenta sus recomendaciones.».

Enmienda 559

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra -a (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 1

Texto en vigor

Enmienda

 

-a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre:

a)

personas en la Unión;

a)

entidades reguladas en la Unión;

b)

personas en la Unión y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con esta.

b)

entidades reguladas en la Unión y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con esta.

 

Las entidades reguladas podrán delegar en una persona física o una entidad jurídica el uso de cuentas del registro pertenecientes a la entidad regulada, así como la realización de todas las transacciones para las que esté autorizada dicha cuenta, en nombre de la entidad regulada. La responsabilidad del cumplimiento seguirá recayendo en la entidad regulada. Cuando la entidad regulada delegue en una persona física o en una entidad jurídica, garantizará que no existe conflicto de intereses entre la persona o entidad delegada y las autoridades competentes, los administradores nacionales, los verificadores u otros organismos sujetos a la presente Directiva.».

Enmienda 560

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra -a bis (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 1 bis bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a bis)

se inserta el apartado siguiente:

 

«1 bis bis.     El 1 de julio de 2023 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe el modo en que una restricción del acceso a los mercados europeos de derechos de emisión de carbono a las entidades reguladas y a los intermediarios financieros que actúen en su nombre repercutiría en la integridad y el funcionamiento efectivo de dichos mercados y en la consecución de los objetivos de la Unión en materia de energía y de clima para 2030 y 2050. Si la evaluación es negativa, la Comisión, cuando proceda, presentará una propuesta legislativa para ajustar las disposiciones pertinentes del artículo 12, apartado 1, y del artículo 19, apartado 2.».

Enmienda 561

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra c

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 3 — párrafos 1 bis (nuevo) y 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), hasta el 31 de diciembre de 2029, las empresas navieras podrán entregar menos derechos de emisión con arreglo a la clase de hielo de sus buques o al hecho de que sus buques naveguen en condiciones de hielo, o a ambos factores, de conformidad con el anexo V bis.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), hasta el 31 de diciembre de 2029, las empresas navieras podrán entregar un 55 % menos de derechos de emisión con respecto a las emisiones que se produzcan hasta 2030 en viajes entre un puerto situado en una región ultraperiférica de un Estado miembro y un puerto situado en el mismo Estado miembro, incluso entre dos puertos diferentes situados en diferentes regiones ultraperiféricas del mismo Estado miembro. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión evaluará y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto de poner fin a esta excepción para el transporte marítimo con origen y destino en las regiones ultraperiféricas.

Enmienda 562

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra e

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 3 ter — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La obligación de entregar derechos de emisión no se derivará respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturados y utilizados para estar químicamente fijados de forma permanente a un producto, de manera que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso.

La obligación de entregar derechos de emisión no se derivará respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturados y utilizados para estar químicamente fijados de forma permanente a un producto, de manera que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso y eliminación .

Enmienda 563

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra e

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 3 ter — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los requisitos para considerar que los gases de efecto invernadero se han fijado químicamente de forma permanente a un producto para que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 23 para completar la presente Directiva mediante la formulación de los requisitos para considerar que los gases de efecto invernadero se han fijado químicamente de forma permanente a un producto para que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso y eliminación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado .

Enmienda 564

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra e

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 3 ter — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

suprimido

Enmienda 565

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra e bis (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 3 ter bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

se inserta el apartado siguiente:

 

«3 ter bis.     El 1 de enero de 2025 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que examinará el modo en que se contabilizarán las emisiones negativas resultantes de los gases de efecto invernadero que se eliminen de la atmósfera y se almacenen de manera segura y permanente, y la manera en que tales emisiones las puede cubrir el comercio de derechos de emisión, y en el que propondrá un ámbito de aplicación inequívoco y criterios y salvaguardas estrictos para garantizar que tales eliminaciones no compensen las reducciones de emisiones necesarias con arreglo a los objetivos de la Unión en materia de clima que se disponen en el Reglamento (UE) 2021/1119. El informe se acompañará, en su caso, de una propuesta legislativa para cubrir las emisiones negativas.».

Enmienda 566

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra e ter (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 3 ter ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter)

se inserta el apartado siguiente:

 

«3 ter ter.     El 31 de diciembre de 2029 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará si todas las emisiones de gases de efecto invernadero de las diferentes actividades cubiertas por la presente Directiva se contabilizan de manera efectiva, en qué etapas del proceso tales emisiones se contabilizan, y si se ha evitado el doble cómputo, teniendo en cuenta, en particular, las últimas etapas del proceso, incluida la eliminación y la incineración de residuos, y la exportación, y evaluará los beneficios climáticos y económicos comparativos de contabilizar las emisiones de cada actividad en las diversas etapas del proceso. La Comisión, si procede, podrá acompañar dicho informe de una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva a fin de garantizar que todas las emisiones se contabilicen en la etapa más efectiva y que se evite el doble cómputo.».

Enmienda 567

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra e quater (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 3 ter quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e quater)

se inserta el apartado siguiente:

 

«3 ter quater.     El 1 de enero de 2025 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará una metodología transparente, comparable y fiable respecto al modo de contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturados y utilizados para estar químicamente fijados a un producto, de un modo diferente al referido en el apartado 3 ter, sobre la base de una evaluación del ciclo de vida del producto. La metodología para la evaluación del ciclo de vida del producto tendrá en cuenta la doble función de los gases de efecto invernadero como emisiones y como materia prima, incluidas las emisiones capturadas en la fabricación del producto, las emisiones producidas como parte de los procesos de captura y utilización, las emisiones utilizadas en la fabricación del producto, y el número de años durante los cuales el carbono capturado de las emisiones permanece fijado en el producto. Si procede, la Comisión acompañará dicho informe de una propuesta legislativa con objeto de modificar la presente Directiva e incluir tal enfoque basado en la evaluación del ciclo de vida del producto.».

Enmienda 568/rev.

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra e quinquies (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 — apartado 4

Texto en vigor

Enmienda

 

e quinquies)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su titular. En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad en su territorio como consecuencia de medidas nacionales adicionales, los Estados miembros podrán cancelar una cantidad máxima de derechos de emisión del total que deben subastar con arreglo al artículo 10, apartado 2, hasta la cantidad correspondiente al promedio de emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. El Estado miembro informará a la Comisión de la anulación prevista de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4.

«4.    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su titular. En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad en su territorio como consecuencia de medidas nacionales adicionales, los Estados miembros cancelarán una cantidad máxima de derechos de emisión del total que deben subastar con arreglo al artículo 10, apartado 2, hasta la cantidad correspondiente al promedio de emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. El Estado miembro informará a la Comisión de la anulación prevista de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4.».

Enmienda 569

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 16

Directiva 2003/87/CE

Artículo 14 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

En el artículo 14, apartado 1 , párrafo primero, se añadirá la siguiente frase :

(16)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a mecanismos concretos de seguimiento y notificación de las emisiones y, en su caso, de los datos de las actividades que se enumeran en el anexo I, para el seguimiento y la notificación de datos sobre tonelada/kilómetro a efectos de la aplicación del artículo 3 sexies o 3 septies, que se basarán en los principios de seguimiento y notificación previstos en el anexo IV y los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución también especificarán el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de ese gas. Dichos actos de ejecución serán aplicables a los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, para que dicha biomasa tenga la calificación de cero. Especificarán cómo contabilizar el almacenamiento de las emisiones procedentes de una combinación de fuentes con calificación de cero y de fuentes que no estén sujetas a una calificación de cero. También especificarán cómo contabilizar las emisiones procedentes de combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, y velarán por que se contabilicen estas emisiones y se evite el doble cómputo.

Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

« 1.    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 23 para completar la presente Directiva, relativos a mecanismos concretos de seguimiento y notificación de las emisiones y, en su caso, de los datos de las actividades que se enumeran en el anexo I, para el seguimiento y la notificación de datos sobre tonelada/kilómetro a efectos de la aplicación del artículo 3 sexies o 3 septies, que se basarán en los principios de seguimiento y notificación previstos en el anexo IV y los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos delegados también especificarán el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de ese gas , y se acompañarán de una evaluación de impacto detallada, teniendo en cuenta los últimos datos científicos disponibles. Dichos actos delegados serán aplicables a los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, para que dicha biomasa tenga la calificación de cero. Especificarán cómo contabilizar el almacenamiento de las emisiones procedentes de una combinación de fuentes con calificación de cero y de fuentes que no estén sujetas a una calificación de cero. También especificarán cómo contabilizar las emisiones procedentes de combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, y velarán por que se contabilicen estas emisiones y se evite el doble cómputo.

Enmienda 570

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 19 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 19 — apartado 2

Texto en vigor

Enmienda

 

19 bis)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.   Cualquier persona podrá ser titular de derechos de emisión. El registro será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea titular cada persona a la que se expidan o transfieran, o de la que se transfieran derechos de emisión.

«2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1 bis bis, además de las cuentas de la administración central y nacional, solo podrán ser titulares de derechos de emisión las entidades reguladas que tengan obligaciones de cumplimiento del RCDE UE pasadas, actuales o previsibles para el futuro. El registro será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea titular cada entidad regulada a la que se expidan o transfieran, o de la que se transfieran derechos de emisión.».

Enmienda 571

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 19 ter (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 23 — apartado 2

Texto en vigor

Enmienda

 

19 ter)

En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1 y 8, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, y el artículo 28 quater se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 8 de abril de 2018.

«2.    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 3 octies bis bis, apartado 2, el artículo 3octies bis ter, apartado 7, el artículo 3 octies sexies bis, párrafo segundo, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1 y 8, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 12, apartado 3 ter, el artículo 14, apartado 1, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, el artículo 28 quater, el artículo 30 quater, apartado 2 bis, y el artículo 30 septies, apartado 4 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 8 de abril de 2018.».

Enmienda 572

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 19 quater (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 29 bis

Texto en vigor

Enmienda

 

19 quater)

El artículo 29 bis se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 29 bis

«Artículo 29 bis

Medidas en caso de fluctuaciones de precios excesivas

Medidas en caso de fluctuaciones de precios excesivas

1.   Si, durante más de seis meses consecutivos, el precio de los derechos supera el triple del precio medio de los derechos en el mercado comunitario del carbono durante los dos años anteriores, la Comisión convocará de inmediato una reunión del Comité establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE.

1.   Si, durante más de seis meses consecutivos, el precio medio de los derechos supera el doble del precio medio de los derechos en el mercado comunitario del carbono durante los dos años anteriores, la Comisión convocará de inmediato , y a más tardar siete días después de tal fecha, una reunión del Comité establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE con el fin de evaluar si la evolución de los precios a que se refiere el presente apartado corresponde a los fundamentos cambiantes del mercado .

2.   Si la evolución de los precios descrita en el apartado 1 no corresponde a los fundamentos cambiantes del mercado, se podrá adoptar una de las siguientes medidas, teniendo en cuenta el grado de la evolución de los precios:

2.   Si la evolución de los precios descrita en el apartado 1 no corresponde a los fundamentos cambiantes del mercado, se adoptará cualquiera de las siguientes medidas , con carácter de urgencia , teniendo en cuenta el grado de la evolución de los precios:

 

-a)

la liberación de 100 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814, para su distribución equitativa en las subastas durante un período de seis meses;

a)

una medida que permita a los Estados miembros adelantar la subasta de una parte de la cantidad a subastar;

a)

una medida que permita a los Estados miembros adelantar la subasta de una parte de la cantidad a subastar en el año natural siguiente ;

b)

una medida que permita a los Estados miembros subastar hasta el 25 % de las asignaciones restantes en la reserva para nuevos entrantes.

b)

una medida que permita a los Estados miembros subastar hasta el 25 % de las asignaciones restantes en la reserva para nuevos entrantes.

Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 23, apartado 4.

Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 23, apartado 4.

3.   Toda medida que se adopte tendrá al máximo en cuenta los informes presentados por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 29, así como cualquier otra información pertinente facilitada por los Estados miembros.

3.   Toda medida que se adopte tendrá al máximo en cuenta los informes presentados por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 29, así como cualquier otra información pertinente facilitada por los Estados miembros.

4.   Las disposiciones para la aplicación de estas disposiciones se fijarán en los actos a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

4.   Las disposiciones para la aplicación de estas disposiciones se fijarán en los actos a que se refiere el artículo 10, apartado 4.».

Enmienda 573

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 19 quinquies (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 29 bis bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19 quinquies)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 29 bis bis

 

1.     El acceso al mercado del RCDE UE se limitará a las entidades que sean operadores de instalaciones, de aviación y marítimos con obligaciones de cumplimiento en virtud del RCDE UE.

 

2.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los intermediarios financieros que adquieran derechos de emisión por cuenta de la instalación y no por cuenta propia tendrán acceso al mercado del RCDE UE.

 

3.     La Comisión evaluará si el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010  (1 bis) es compatible con las disposiciones del presente artículo y, en caso necesario, presentará una propuesta legislativa para modificar dicho Reglamento.

Enmienda 574

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 19 sexies (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 — apartado 1

Texto en vigor

Enmienda

 

19 sexies)

En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   La presente Directiva se revisará a la luz de la evolución de la situación internacional y de los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

«1.    La presente Directiva se revisará a la luz de la evolución de la situación internacional y de los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París , incluido el compromiso adoptado en la 26.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP26) para limitar el aumento de la temperatura a 1,5  oC por encima de los niveles preindustriales.».

Enmienda 575

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 — apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

 

20 bis)

En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cada balance global acordado en el marco del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas de la Unión adicionales con vistas a que la Unión y sus Estados miembros consigan las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero, también en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9. La Comisión podrá presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar, en su caso, la presente Directiva.

«3.    La Comisión , tras procurar el asesoramiento del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cada balance global acordado en el marco del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas de la Unión adicionales con vistas a que la Unión y sus Estados miembros consigan las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero, también en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9. La Comisión podrá presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar, en su caso, la presente Directiva. En sus propuestas, la Comisión garantizará el cumplimiento del objetivo de neutralidad climática fijado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos de la Unión en materia de clima establecidos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y el presupuesto indicativo de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050 a que se refiere el artículo 4, apartado 4, de ese Reglamento. Las propuestas reflejarán la progresión en el tiempo, así como su ambición más elevada posible con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Acuerdo de París.».

Enmienda 576

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20 ter (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

20 ter)

En el artículo 30 se añade el apartado siguiente:

 

«4 bis.     Al revisar la presente Directiva, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la Comisión analizará el modo en que pueden establecerse los vínculos entre el RCDE UE y otros mercados de carbono, sin impedir la consecución del objetivo de neutralidad climática y de los objetivos de la Unión en materia de clima fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119.»

Enmienda 577

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Capítulo IV bis — título

Texto de la Comisión

Enmienda

RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN PARA LOS EDIFICIOS Y EL TRANSPORTE POR CARRETERA

RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN PARA LOS EDIFICIOS, EL TRANSPORTE POR CARRETERA Y OTROS COMBUSTIBLES

Enmienda 578

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 bis — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán respecto al despacho a consumo de combustibles que se utilizan para la combustión en el transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales únicamente a partir del 1 de enero de 2029, con sujeción a la evaluación prevista en el apartado 1 ter.

Enmienda 579

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 bis — párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     Si las condiciones son adecuadas, la Comisión procurará extender el presente capítulo a las emisiones del transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales a partir del 1 de enero de 2029.

 

El 1 de enero de 2026 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará la extensión del presente capítulo a las emisiones del transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales a partir del 1 de enero de 2029 de un modo en el que no se deje a nadie atrás. El informe incluirá, en particular:

 

a)

una evaluación detallada de la evolución de la pobreza energética y de movilidad en la Unión y en cada Estado miembro referida de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) …/… [Reglamento relativo al Fondo Social para el Clima];

 

b)

una evaluación detallada de los resultados de las medidas y las inversiones incluidas en los planes sociales para el clima de los Estados miembros, en particular, por lo que respecta al número de personas a las que se sacó de situaciones de pobreza energética y de movilidad como resultado de tales medidas e inversiones, y de otras inversiones con cargo a otros fondos de la Unión;

 

c)

un análisis detallado y la cuantificación de la reducción adicional de las emisiones de gases de efecto invernadero que podría lograrse mediante esta extensión, así como de los avances de los Estados miembros hacia la consecución de los objetivos fijados en el Reglamento (UE) 2018/842;

 

d)

una evaluación de la viabilidad y de las modalidades del mecanismo de notificación y limitación de repercusión de costes establecido en el artículo 30 septies, apartado 2 bis.

 

Basándose en los resultados de dicho informe, la Comisión, cuando proceda, presentará una revisión específica de la presente Directiva y del Reglamento (UE) …/… [Reglamento relativo al Fondo Social para el Clima] para extender el presente capítulo a las emisiones del transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales a partir del 1 de enero de 2029.

Enmienda 580

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 bis — párrafo 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater     . Un Estado miembro podrá decidir que la excepción respecto a los combustibles que se utilizan para la combustión en el transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales a que se refiere el apartado 1 bis no se aplicará en su territorio, siempre que disponga de los programas suficientes para apoyar a los hogares de rentas bajas, y abordar la pobreza energética y de movilidad, y con sujeción a la aprobación de la Comisión. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión si se propone adoptar tal decisión. La Comisión evaluará si el Estado miembro dispone de los programas suficientes para atender tales fines, e informará al Estado miembro de su decisión.

Enmienda 581

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 bis bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 30 bis bis

1.     Cuando, en los seis meses consecutivos precedentes al año del inicio de la subasta de derechos de emisión de combustibles que se utilizan para la combustión en el transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales de conformidad con el artículo 30 bis, apartado 1 bis, el precio medio de los combustibles a consumo en los sectores cubiertos por el presente capítulo supere al precio medio de tales combustibles en marzo de 2022, el plazo límite para entregar los derechos de emisión respecto de los combustibles que se utilizan para la combustión en el transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales, a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 1, se ampliará hasta que el precio se sitúe por debajo de ese umbral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de que el Fondo Social para el Clima establecido conforme al Reglamento (UE) …/… [Reglamento relativo al Fondo Social para el Clima] no haya iniciado sus actividades, o las lleve desarrollando durante menos de tres años, la subasta de derechos de emisión cubierta por el presente capítulo se demorará hasta que el Fondo Social para el Clima lleve operativo durante al menos tres años.

2.     Si procede, la Comisión publicará que las condiciones fijadas en el apartado 1 se cumplen antes del inicio de las subastas conforme al presente capítulo.

Enmienda 582

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 ter — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2025 , ninguna entidad regulada lleve a cabo la actividad a que se refiere el anexo III a menos que dicha entidad regulada esté en posesión de un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3.

1.   Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2024 , ninguna entidad regulada lleve a cabo la actividad a que se refiere el anexo III a menos que dicha entidad regulada esté en posesión de un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3.

Enmienda 583

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quater — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La cantidad de derechos de emisión expedidos para la Unión en su conjunto en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2026 se reducirá de manera lineal desde 2024. El valor de 2024 se definirá como los límites de emisiones de 2024, calculados sobre la base de las emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*) para los sectores incluidos en el presente capítulo y aplicando la trayectoria lineal de reducción en todas las emisiones incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. La cantidad disminuirá cada año después de 2024 mediante un factor de reducción lineal del 5,15  %. A más tardar el 1 de enero de 2024, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión correspondiente al año 2026 .

1.   La cantidad de derechos de emisión expedidos para la Unión en su conjunto en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2025 se reducirá de manera lineal desde 2024. El valor de 2024 se definirá como los límites de emisiones de 2024, calculados sobre la base de las emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para los sectores incluidos en el presente capítulo y aplicando la trayectoria lineal de reducción en todas las emisiones incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. La cantidad disminuirá cada año después de 2024 mediante un factor de reducción lineal del 5,15  %. A más tardar el 1 de enero de 2024, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión correspondiente al año 2025 .

Enmienda 584

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quater — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva estableciendo la cantidad adicional de derechos de emisión que deberá emitirse cada año a partir de 2025 para compensar los derechos de emisión entregados cuando se haya producido un doble cómputo de emisiones, sin perjuicio de las normas para evitar dicho doble cómputo contempladas en el artículo 30 septies, apartado 4. La cantidad adicional de derechos de emisión establecida por la Comisión corresponderá a la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero compensada en el año del informe correspondiente de conformidad con los actos delegados a que hace referencia el artículo 30 septies, apartado 4 bis.

Enmienda 585

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quinquies — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   A partir de 2026 , los derechos de emisión contemplados en el presente capítulo se subastarán, a menos que se incorporen a la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814. Los derechos de emisión del presente capítulo se subastarán independientemente de los derechos de emisión de los capítulos II, II bis y III.

1.   A partir de 2025 , los derechos de emisión contemplados en el presente capítulo se subastarán, a menos que se incorporen a la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814. Los derechos de emisión del presente capítulo se subastarán independientemente de los derechos de emisión de los capítulos II, II bis y III.

Enmienda 586

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quinquies — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La subasta de los derechos de emisión con arreglo al presente capítulo comenzará en 2026 con un volumen correspondiente al 130 % de los volúmenes de subasta para 2026 establecidos sobre la base de la cantidad de derechos de emisión a escala de la Unión para ese año y las respectivas cuotas y volúmenes de subasta con arreglo a los apartados 3, 5 y 6. Los volúmenes adicionales por subastar solo se utilizarán para entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 sexies, apartado 2, y se deducirán de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2028 y 2030. Las condiciones para estas subastas tempranas se fijarán de conformidad con el apartado 7 y el artículo 10, apartado 4.

La subasta de los derechos de emisión con arreglo al presente capítulo comenzará en 2025 con un volumen correspondiente al 130 % de los volúmenes de subasta para 2025 establecidos sobre la base de la cantidad de derechos de emisión a escala de la Unión para ese año y las respectivas cuotas y volúmenes de subasta con arreglo a los apartados 3, 5 y 6. Los volúmenes adicionales por subastar solo se utilizarán para entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 sexies, apartado 2, y se deducirán de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2028 y 2030. Las condiciones para estas subastas tempranas se fijarán de conformidad con el apartado 7 y el artículo 10, apartado 4.

Enmienda 587

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quinquies — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En 2026 se crearán 600 millones de derechos de emisión incluidos en este capítulo como participaciones de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814.

En 2025 se crearán 600 millones de derechos de emisión incluidos en este capítulo como participaciones de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814.

Enmienda 588

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quinquies — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Se subastarán 150 millones de derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo y todos los ingresos de estas subastas se pondrán a disposición del Fondo de Innovación establecido en virtud del artículo 10 bis, apartado 8 . Lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, no se aplicará a los derechos de emisión contemplados en el presente apartado.

3.   Se subastarán 150 millones de derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo y todos los ingresos de estas subastas se pondrán a disposición del Fondo Social para el Clima establecido en virtud del Reglamento (UE) …/… [Reglamento relativo al Fondo Social para el Clima], como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*) , y se utilizará con arreglo a las normas aplicables al Fondo Social para el Clima.

Enmienda 589

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quinquies — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     A fin de procurar que los créditos disponibles para el Fondo Social para el Clima en el presupuesto de la Unión puedan evolucionar en estrecha sintonía con el precio del carbono y, por tanto, con la carga para los hogares y los usuarios del transporte vulnerables, un mecanismo de ajuste de la fluctuación del precio del carbono permitirá que haya refuerzos anuales. Las disposiciones detalladas deben quedar establecidas en el Reglamento sobre el marco financiero plurianual, en el cual, de conformidad con el artículo 312 del TFUE, se garantizará que los límites máximos de gasto pertinentes se ajusten automáticamente cada año en función de la tasa de variación del precio del carbono con arreglo al RCDE UE en relación con los edificios, el transporte por carretera y otros combustibles. La incidencia presupuestaria de este ajuste anual será presupuestada.

Enmienda 590

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quinquies — apartado 5 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 4, excepto en el caso de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, apartado 3, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros utilizarán sus ingresos para una o varias de las actividades a que se refiere el artículo  10, apartado 3, o para uno o varios de los fines siguientes :

5.   Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 4, excepto en el caso de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, apartado 3, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión como ingresos generales . Los Estados miembros utilizarán sus ingresos en primer lugar para la cofinanciación nacional de sus planes sociales para el clima y, en el caso de los ingresos restantes, para las medidas e inversiones sociales para el clima, de conformidad con el artículo  6 del Reglamento (UE) … /… [Reglamento relativo al Fondo Social para el Clima] :

Enmienda 591

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quinquies — apartado 5 — párrafo 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

medidas destinadas a contribuir a la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios o a la reducción de las necesidades energéticas de los edificios , incluida la integración de las energías renovables y medidas complementarias, de conformidad con el artículo 7, apartado 11, y los artículos 12 y 20 de la Directiva 2012/27/UE [referencias que deben actualizarse con la Directiva revisada], así como medidas para proporcionar apoyo financiero a los hogares de bajos ingresos en los edificios con peor rendimiento ;

a)

medidas destinadas a contribuir a la neutralidad climática de la calefacción y la refrigeración de los edificios o a la reducción de las necesidades energéticas de los edificios de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) …/… [Reglamento relativo al Fondo Social para el Clima];

Enmienda 592

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 quinquies — apartado 5 — párrafo 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

medidas destinadas a acelerar la adopción de vehículos de emisión cero o a proporcionar apoyo financiero para el despliegue de infraestructuras de repostaje y recarga totalmente interoperables para vehículos de emisión cero, o medidas para fomentar el cambio a formas de transporte público y mejorar la multimodalidad , o para proporcionar apoyo financiero para abordar los aspectos sociales relativos a los usuarios de transporte de renta baja y media .

b)

medidas destinadas a acelerar la adopción de vehículos de emisión cero o a proporcionar apoyo financiero para el despliegue de infraestructuras de repostaje y recarga totalmente interoperables para vehículos de emisión cero, o medidas para fomentar el cambio a formas de transporte público y mejorar la multimodalidad de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) …/… [Reglamento relativo al Fondo Social para el Clima] .

Enmienda 593

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 sexies — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   A partir del 1 de enero de 2027 , los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, la entidad regulada entregue un número de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, que sea igual a las emisiones totales, correspondientes a la cantidad de combustibles despachados a consumo de conformidad con el anexo III, durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con los artículos 15 y 30 septies, y por que dichos derechos de emisión se cancelen posteriormente.

2.   A partir del 1 de enero de 2026 , los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, la entidad regulada entregue un número de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, que sea igual a las emisiones totales, correspondientes a la cantidad de combustibles despachados a consumo de conformidad con el anexo III, durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con los artículos 15 y 30 septies, y por que dichos derechos de emisión se cancelen posteriormente.

Enmienda 594

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 septies — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada controle, para cada año natural a partir de 2025 , las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III. Garantizarán, asimismo, que cada entidad regulada notifique dichas emisiones a la autoridad competente el año siguiente, a partir de 2026 , de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

2.   Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada controle, para cada año natural a partir de 2024 , las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III. Garantizarán, asimismo, que cada entidad regulada notifique dichas emisiones a la autoridad competente el año siguiente, a partir de 2025 , de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

Enmienda 595

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 septies — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Sin perjuicio de la evaluación dispuesta en el artículo 30 bis, apartado 1 ter, párrafo segundo, letra d), a partir de … [un año antes de la fecha de aplicación del presente capítulo respecto a os combustibles que se utilizan para la combustión en el transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales] y posteriormente cada mes, las entidades reguladas notificarán a la Comisión un desglose de los costes incorporados al precio al por menor de los combustibles despachados a consumo de conformidad con el anexo III, que incluya en particular la cuota de impuestos y tasas nacionales y los costes relacionados con la entrega de derechos de emisión en el precio al por menor, así como el porcentaje de los costes relacionados con la entrega de derechos de emisión que se repercute en el consumidor final. Cuando este porcentaje se modifique en más de 5 puntos porcentuales respecto al anterior período de notificación, se ofrecerá una explicación.

 

A más tardar el … [fecha de entrada en vigor del presente capítulo], la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca las categorías y el formato de notificación que deberán utilizarse para la notificación de conformidad con el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.

 

A partir del … [fecha de aplicación del presente capítulo respecto a los combustibles que se utilicen para la combustión en el transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales] o, si un Estado miembro, de conformidad con el artículo 30 bis, apartado 1 quater, ha decidido que la excepción a que se refiere el apartado 1 bis de dicho artículo no se aplica, a partir de … [fecha de entrada en vigor del presente capítulo], las entidades reguladas no repercutirán al consumidor final más del 50 % de los costes relacionados con la entrega de derechos de emisión respecto a los combustibles despachados a consumo con arreglo al anexo III.

 

Cuando la Comisión constate que una entidad regulada ha repercutido una parte de los costes superior al 50 %, dicha entidad pagará una sanción de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva. El importe de la sanción se calculará sobre la base de la cantidad de derechos de emisión equivalente al exceso repercutido de conformidad con el presente apartado, multiplicada por el mayor precio de liquidación de mercado primario o secundario registrado para derechos de emisión en el marco del presente capítulo en el año anterior. A más tardar el 28 de febrero de cada año, la Comisión comunicará el precio que fija la sanción por exceso repercutido. Los ingresos generados por las sanciones a que se refiere el presente párrafo se asignarán al Fondo Social para el Clima a que se refiere el Reglamento (UE) … /… [Reglamento relativo al Fondo Social para el Clima].

Enmienda 596

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 septies — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los Estados miembros velarán por que las entidades reguladas puedan identificar y documentar de forma fiable y precisa los volúmenes exactos de combustible despachado a consumo, por tipo de combustible, que se utilizan para la combustión en los sectores de los edificios y del transporte por carretera, tal como se indica en el anexo III, y el uso final de los combustibles despachados a consumo por las entidades reguladas. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar todo riesgo de doble cómputo de las emisiones contempladas en el presente capítulo y de las emisiones de los capítulos II, II bis y III. Se adoptarán normas detalladas para evitar el doble cómputo de conformidad con el artículo 14, apartado 1.

4.   Los Estados miembros velarán por que las entidades reguladas puedan identificar y documentar de forma fiable y precisa los volúmenes exactos de combustible despachado a consumo, por tipo de combustible, con arreglo al anexo III, y el uso final de los combustibles despachados a consumo por las entidades reguladas. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar todo riesgo de doble cómputo de las emisiones contempladas en el presente capítulo y de las emisiones de los capítulos II, II bis y III. Se adoptarán normas detalladas y armonizadas para evitar el doble cómputo de conformidad con el artículo 14, apartado 1.

 

(Esta enmienda en relación con el «combustible despachado a consumo que se utiliza para la combustión en los sectores de los edificios y del transporte por carretera, tal como se indica en el anexo III» se aplica a la totalidad del texto. Su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto).

Enmienda 597

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 septies — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva estableciendo las normas plenamente armonizadas de la Unión respecto a la compensación de los costes derivados del doble cómputo para los operadores de instalaciones a que se refiere el artículo 3 sexies en los que se incurre por los costes de las emisiones generadas por la combustión repercutidos en los precios del combustible, siempre que dichas emisiones sean notificadas por el operador de conformidad con el artículo 14, así como por la entidad regulada de acuerdo con el presente artículo, y que no se haya evitado el doble cómputo con arreglo al apartado 4 del presente artículo. El cálculo del importe de la compensación se basará en el precio medio de los derechos de emisión subastados con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 4, en el año del informe correspondiente de conformidad con el presente artículo. Los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo se utilizarán para el importe de la compensación, en la medida necesaria y hasta un nivel correspondiente al doble cómputo en el año del informe con arreglo al presente artículo.

Enmienda 598

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 nonies — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Con anterioridad al 1 de enero de 2030, cada vez que el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo exceda de un límite de precios de 50 EUR, la Comisión, con carácter de urgencia, adoptará la decisión de liberar 10 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, con arreglo al artículo 1 bis, apartado 7 de la Decisión (UE) 2015/1814.

 

Con anterioridad al 1 de enero de 2030, cuando el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 exceda de 45 EUR, la Comisión y los Estados miembros, con carácter de urgencia, adoptarán otras medidas para reducir las emisiones de dióxido de carbono y evitar que se alcance el límite de precios a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

 

En caso de aplicación de los apartados 1 o 2, la aplicación del presente apartado se suspenderá durante el período en cuestión.

Enmienda 599

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 decies — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en lo que se refiere a su eficacia, administración y aplicación práctica, en particular sobre la aplicación de las normas de la Decisión (UE) 2015/1814 y la utilización de los derechos de emisión del presente capítulo para cumplir las obligaciones de cumplimiento de las entidades incluidas en los capítulos II, II bis y III. Cuando proceda, la Comisión acompañará dicho informe con una propuesta de modificación del presente capítulo dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo. A más tardar el 31 de octubre de 2031, la Comisión deberá evaluar la viabilidad de la integración de los sectores contemplados en el anexo III en el régimen de comercio de derechos de emisión, que abarca los sectores enumerados en el anexo 1 de la Directiva 2003/87/CE.

A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en lo que se refiere a su eficacia, administración y aplicación práctica, en particular sobre la aplicación de las normas de la Decisión (UE) 2015/1814 y la utilización de los derechos de emisión del presente capítulo para cumplir las obligaciones de cumplimiento de las entidades incluidas en los capítulos II, II bis y III. Cuando proceda, la Comisión acompañará dicho informe con una propuesta de modificación del presente capítulo dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo. A más tardar el 1 de enero de 2029, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará si el límite de precio a que se refiere el artículo 30 nonies, apartado 2 bis, párrafo primero, ha resultado efectivo y si debe mantenerse. La Comisión, si procede, acompañará dicho informe de una propuesta legislativa dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la presente Directiva con el fin de ajustar el límite de precios, a su debido tiempo para que devenga aplicable a partir del 1 de enero de 2030.  A más tardar el 31 de octubre de 2031, la Comisión deberá evaluar la viabilidad de la integración de los sectores contemplados en el anexo III en el régimen de comercio de derechos de emisión, que abarca los sectores enumerados en el anexo 1 de la Directiva 2003/87/CE.

Enmienda 600

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 decies — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión considerará posibles enmiendas a la presente Directiva en relación con la simplificación normativa. La Comisión y las autoridades competentes se adaptarán continuamente a las mejores prácticas en materia de procedimientos administrativos y adoptarán todas las medidas para simplificar el cumplimiento de la presente Directiva, manteniendo las cargas administrativas en el mínimo.

Enmienda 601

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 decies bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

21 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 30 decies bis

 

Hojas de ruta sectoriales

 

1.     A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión, con el apoyo del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, publicará hojas de ruta indicativas para las actividades cubiertas por el anexo I de la presente Directiva con el fin de cumplir el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de entonces, según se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119.

 

2.     Al preparar la hoja de ruta a que se refiere el apartado 1, la Comisión colaborará estrechamente con las partes interesadas, incluidos particulares, la sociedad civil, los interlocutores sociales, el mundo académico, los responsables de la formulación de políticas y los sectores y subsectores afectados por la presente Directiva.

 

3.     Cada cuatro años tras la publicación de las hojas de ruta establecidas en el apartado 1, la Comisión las actualizará de acuerdo con los conocimientos científicos más recientes, al tiempo que colaborará estrechamente con las partes interesadas, tal como se indica en el apartado 2 del presente artículo.

 

4.     Todos los datos utilizados para elaborar las hojas de ruta sectoriales establecidas en el apartado 1, y para las actualizaciones de estas conforme al apartado 3, se pondrán a disposición del público en general, en un formato de fácil acceso.»;

Enmienda 602

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21 ter (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 decies ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

21 ter)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 30 decies ter

Asesoramiento científico sobre los sectores cubiertos por el RCDE UE

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, por iniciativa propia, podrá ofrecer asesoramiento científico y emitir informes sobre la presente Directiva y su coherencia con los objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 y en el Acuerdo de París, en particular con el fin de facilitar una transición justa y sentar las bases de toda revisión posterior de la presente Directiva. Se publicará de forma accesible todo el asesoramiento presentado por el Consejo Consultivo Europeo sobre Cambio Climático con arreglo al presente artículo. La Comisión Europea tendrá debidamente en cuenta el asesoramiento del Consejo Consultivo Europeo sobre Cambio Climático y justificará públicamente los motivos para no tenerlo en cuenta.»;

Enmienda 603

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21 quater (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Capítulo IV bis bis (nuevo) — artículo 30 decies quater (nuevo) y 30 decies quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

21 quater)

Se inserta el capítulo siguiente después del artículo 30 decies ter:

 

«CAPÍTULO IV bis bis

 

Visibilidad de la ayuda financiera procedente de los ingresos del RCDE UE

 

Artículo 30 decies quater

 

Visibilidad de la ayuda financiera procedente de los ingresos nacionales del RCDE UE

 

1.     Los Estados miembros velarán por la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos del RCDE UE en todas las operaciones a que se refieren el artículo 10, apartado 3, el artículo 10 bis, apartado 6, y el artículo 30 quinquies, apartado 5.

 

2.     Los Estados miembros velarán por la visibilidad de la ayuda financiera para los beneficiarios finales y el público mediante:

 

a)

una etiqueta adecuada que indique “financiado por (el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de) la Unión Europea”, así como el emblema de la Unión y el importe de la financiación, en los documentos y el material comunicativo relacionados con la ejecución de la operación destinada a los beneficiarios finales o al público y, en el caso de las operaciones que conlleven una inversión o equipos físicos, placas o carteles claramente visibles y duraderos;

 

b)

una breve descripción en su sitio web oficial y en sus cuentas en los medios sociales, en caso de que existan tales sitios y cuentas, de la operación, con sus objetivos y resultados, y que destaque el apoyo financiero de los ingresos del RCDE UE.

 

3.     La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las normas previstas en los apartados 1 y 2 se apliquen. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

Artículo 30 decies quinquies

 

Visibilidad de la ayuda financiera procedente de los ingresos de la Unión del RCDE UE

 

1.     La Comisión velará por la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos del RCDE UE en todas las operaciones contempladas en el artículo 10 bis, apartado 8 (Fondo de Inversión en el Clima), el artículo 10 quinquies (Fondo de Modernización), y el artículo 3 octies bis ter (Fondo de los Océanos) de la presente Directiva y en el Reglamento (UE) …/… [Reglamento relativo al Fondo Social para el Clima].

 

2.     Los beneficiarios reconocerán la ayuda financiera procedente de los fondos a que se refiere el apartado 1 y el origen de dichos fondos mediante:

 

a)

una etiqueta adecuada que indique “financiado por (el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de) la Unión Europea (– [fondo pertinente])”, así como el emblema de la Unión y el importe de la financiación, en los documentos y el material comunicativo relacionados con la ejecución de la operación destinada a los beneficiarios finales o al público y, en el caso de las operaciones que conlleven una inversión o equipos físicos, placas o carteles claramente visibles y duraderos;

 

b)

una breve descripción en su sitio web oficial y en sus cuentas en los medios sociales, en caso de que existan tales sitios y cuentas, de la operación, con sus objetivos y resultados, y que destaque el apoyo financiero de los ingresos del Fondo pertinente y del RCDE UE.

 

3.     La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las normas previstas en los apartados 1 y 2 se apliquen. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»;

Enmienda 604

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21 quinquies (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30 decies sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

21 quinquies)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 30 decies sexies

 

Informe sobre las necesidades de descarbonización de los países en desarrollo

 

A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las necesidades de descarbonización de los países en desarrollo. Ese informe incluirá:

 

a)

una evaluación por país de las emisiones de gases de efecto invernadero de los países en desarrollo;

 

b)

la indicación de las principales fuentes de emisiones de cada país, en la que se muestre, cuando sea posible, la proporción de emisiones atribuible a sectores incluidos y no incluidos en el RCDE UE;

 

c)

una indicación de las posibles vías de descarbonización para cada país;

 

d)

las contribuciones de cada país determinadas a nivel nacional en virtud del Acuerdo de París.»;

Enmienda 605

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 1 — letra c

Decisión (UE) 2015/1814

Artículo 1 — apartado 5 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación se encuentra entre 833 y 1 096  millones, una cantidad de derechos de emisión equivalente a la diferencia entre la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se indique en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, y 833  millones se deducirá del volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de 12 meses a partir del 1 de septiembre de ese año. Si la cantidad total de derechos de emisión en circulación es superior a  1 096  millones de derechos de emisión, la cantidad de derechos de emisión que se deducirá del volumen de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y que se incorporarán a la reserva a lo largo de un período de 12 meses a partir del 1 de septiembre de ese año será igual al 12 % de la cantidad total de derechos de emisión en circulación. No obstante lo dispuesto en la última frase, hasta el 31 de diciembre de 2030, el porcentaje se duplicará.

Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación se encuentra entre 700 y 921  millones, una cantidad de derechos de emisión equivalente a la diferencia entre la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se indique en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, y 700  millones se deducirá del volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de 12 meses a partir del 1 de septiembre de ese año. Si la cantidad total de derechos de emisión en circulación es superior a  921  millones de derechos de emisión, la cantidad de derechos de emisión que se deducirá del volumen de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y que se incorporarán a la reserva a lo largo de un período de 12 meses a partir del 1 de septiembre de ese año será igual al 12 % de la cantidad total de derechos de emisión en circulación. No obstante lo dispuesto en la última frase, hasta el 31 de diciembre de 2030, el porcentaje se duplicará. A partir de 2025, los umbrales a que se refiere el presente párrafo se reducirán proporcionalmente a la reducción de la cantidad de derechos de emisión para toda la Unión a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE en el mismo año.

Enmienda 606

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)

Decisión (UE) 2015/1814

Artículo 3 — párrafo 1

Texto en vigor

Enmienda

 

2 bis)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

La Comisión supervisará el funcionamiento de la reserva en el contexto del informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. En ese informe se deben examinar los efectos sobre la competitividad que sean pertinentes, especialmente en el sector industrial, también en lo relativo al PIB, el empleo y los indicadores de inversión. En un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de un análisis del correcto funcionamiento del mercado europeo del carbono, revisará la reserva y, en su caso, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. Cada revisión prestará especial atención a la cifra porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, así como al valor numérico del umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación y a la cantidad de derechos de emisión que se han de retirar de la reserva con arreglo al artículo 1, apartados 6 o 7, de la presente Decisión. En su revisión, la Comisión también analizará la repercusión de la reserva en el crecimiento, el empleo, la competitividad industrial de la Unión y el riesgo de fugas de carbono.

«La Comisión supervisará , con el apoyo del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático al que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1119, el funcionamiento de la reserva en el contexto del informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. En ese informe se deben examinar los efectos que sean pertinentes sobre el cumplimiento del objetivo de neutralidad climática, de los objetivos de la Unión en materia de clima establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 y de las obligaciones de la Unión y los Estados miembros en el marco del Acuerdo de París y sobre la competitividad, especialmente en el sector industrial, también en lo relativo al PIB, el empleo, los indicadores de inversión y el objetivo de facilitar una transición justa que no deje a nadie atrás . En un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de un análisis del correcto funcionamiento del mercado europeo del carbono, revisará la reserva y, en su caso, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. Cada revisión prestará atención a la cifra porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, así como al valor numérico del umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación, a la cantidad de derechos de emisión que se han de retirar de la reserva con arreglo al artículo 1, apartados 6 o 7, de la presente Decisión y a otras opciones de desarrollo de la reserva de estabilidad del mercado que sean pertinentes . En su revisión, la Comisión y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático también analizarán la repercusión de la reserva en el crecimiento, el empleo, la competitividad industrial de la Unión y el riesgo de fugas de carbono.»

Enmienda 607

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto - 1 (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Título

Texto en vigor

Enmienda

 

-1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE

Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE

Enmienda 608

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto - 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis)

En todo el Reglamento, salvo en el caso del artículo 5, apartado 1, y el anexo I del Reglamento, el término «CO2» se sustituye por los términos «gases de efecto invernadero», con los cambios gramaticales que resulten necesarios;

Enmienda 609

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto - 1 ter (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 1

Texto en vigor

Enmienda

 

-1 ter)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1

«Artículo 1

Objeto

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para un seguimiento, notificación y verificación precisos de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) y de otra información pertinente de buques que arriben, zarpen o se encuentren en puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro, para promover la reducción de las emisiones de CO2 del transporte marítimo de una forma rentable.

El presente Reglamento establece las normas aplicables para un seguimiento, notificación y verificación precisos de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información pertinente de los buques que llegan, salen o se encuentran en puertos de la jurisdicción de un Estado miembro, para promover la reducción de dichas emisiones del transporte marítimo de una forma rentable.»

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto; su adopción requerirá los cambios consiguientes en todo el texto).

Enmienda 610

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto - 1 quater (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 2 — apartado 1

Texto en vigor

Enmienda

 

-1 quater)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   El presente Reglamento se aplica a buques con un arqueo bruto superior a 5 000 toneladas, en lo relativo a las emisiones de CO2 que generen durante sus viajes desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro.

«1.   El presente Reglamento se aplica a buques con un arqueo bruto de 5 000 toneladas o superior , en lo relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero que generen durante sus viajes desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro.

 

1 bis.     A partir del 1 de enero de 2024, el presente Reglamento se aplicará a los buques con un arqueo bruto de 400 toneladas o superior, en lo relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero que generen durante sus viajes desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro. No obstante, a los buques con un arqueo bruto de 400 toneladas o superior, pero inferior a 5 000 toneladas, solo se les exigirá que faciliten la información que sea pertinente para la inclusión del buque en cuestión en el ámbito de aplicación del RCDE UE a partir del 1 de enero de 2027.»

Enmienda 611

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto - 1 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 2 — apartado 2

Texto en vigor

Enmienda

 

-1 quinquies)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.   El presente Reglamento no se aplica a los buques de guerra, las unidades navales auxiliares, los buques pesqueros o buques factoría, los buques de madera de construcción primitiva, los buques no propulsados por medios mecánicos ni a los buques de propiedad estatal utilizados sin fines comerciales.

«2.   El presente Reglamento no se aplica a los buques de guerra, las unidades navales auxiliares, los buques pesqueros o buques factoría, los buques de madera de construcción primitiva, los buques no propulsados por medios mecánicos, los buques de propiedad estatal utilizados sin fines comerciales ni a los buques utilizados con fines de protección civil y de búsqueda y salvamento

Enmienda 612

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto - 1 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 3 — párrafo 1 — letra a

Texto en vigor

Enmienda

 

-1 sexies)

En el artículo 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a)

«emisiones de CO2 » la liberación de CO2 en la atmósfera por los buques;

«a)

“emisiones de gases de efecto invernadero ”: la liberación a la atmósfera de dióxido de carbono ( CO2 ), metano (CH4) y óxido nitroso (N2O)

Enmienda 613

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto - 1 septies (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 3 — párrafo 1 — letra b

Texto en vigor

Enmienda

 

-1 septies)

En el artículo 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b)

«puerto de escala»: el puerto en el que un buque se detiene para cargar o descargar mercancías o embarcar o desembarcar pasajeros; por consiguiente, quedan excluidos de este concepto las paradas realizadas con el único fin de repostar combustible, reabastecerse, proceder al relevo de la tripulación, entrar en dique seco o reparar el buque y/o su equipo, las paradas en puerto realizadas porque el buque necesite asistencia o socorro, los transbordos entre buques realizados fuera de puerto, las paradas cuya única finalidad sea protegerse del mal tiempo y las paradas impuestas por actividades de búsqueda y salvamento;

«b)

“puerto de escala”: el puerto en el que un buque se detiene para cargar o descargar mercancías o embarcar o desembarcar pasajeros; por consiguiente, quedan excluidos de esta definición las paradas realizadas con el único fin de repostar combustible, reabastecerse, proceder al relevo de la tripulación, entrar en dique seco o reparar el buque y/o su equipo, las paradas en puerto realizadas porque el buque necesite asistencia o socorro, los transbordos entre buques realizados fuera de puerto, las paradas en un puerto de transbordo no perteneciente a la Unión, las paradas cuya única finalidad sea protegerse del mal tiempo y las paradas impuestas por actividades de búsqueda y salvamento;»

Enmienda 614

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto - 1 octies (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 3 — párrafo 1 — letra c

Texto en vigor

Enmienda

 

-1 octies)

En el artículo 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

c)

«viaje» cualquier movimiento de un buque que comience o termine en un puerto de escala y se realice para transportar pasajeros o mercancías con fines comerciales;

«c)

“viaje”: cualquier movimiento de un buque que comience o termine en un puerto de escala o en una estructura situada en la plataforma continental de un Estado miembro, como los servicios de abastecimiento en mar abierto, y se realice para transportar pasajeros, transportar mercancías con fines comerciales o llevar a cabo actividades de servicio en instalaciones en mar abierto

Enmienda 615

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 5 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis)

En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

 

«2 bis.     A más tardar el 1 de julio de 2023, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete el presente Reglamento precisando los métodos para la determinación y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2. Tales métodos se basarán en los mismos principios que los métodos para el seguimiento de las emisiones de CO2 previstos en el anexo I, con los ajustes necesarios debido a la naturaleza de las emisiones pertinentes de gases de efecto invernadero

Enmienda 616

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 4 — letra -a (nueva)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 6 — apartado 4

Texto en vigor

Enmienda

 

-a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

4.   El plan de seguimiento también podrá contener información sobre la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y/o los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de los datos empleados para determinar y registrar la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar correspondientes a navegación en hielo.

«4.    Por lo que respecta a las empresas navieras que deseen entregar menos derechos de emisión en función de la clase de hielo de sus buques o la navegación en condiciones de hielo, o ambas cosas, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, el plan de seguimiento también contendrá información sobre la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y/o los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de los datos empleados para determinar y registrar la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar correspondientes a navegación en hielo.»

Enmienda 617

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 9 — apartado 1 — párrafo 2

Texto en vigor

Enmienda

 

5 bis)

En el artículo 9, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

Las empresas podrán hacer también un seguimiento de la información relativa a la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y a la navegación en hielo, en su caso.

«Las empresas podrán hacer también un seguimiento de la información relativa a la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y a la navegación en condiciones de hielo, en su caso. En el caso de las compañías navieras que deseen entregar menos derechos de emisión en función de su clase de hielo o de la navegación en condiciones de hielo, o ambas cosas, en virtud de la Directiva 2003/87/CE, el seguimiento incluirá información sobre si el viaje implica navegar en condiciones de hielo, incluida información sobre la fecha, hora y ubicación de la navegación en condiciones de hielo, el método utilizado para medir el consumo de fueloil, el consumo de combustible y el factor de emisión de combustible para cada tipo de combustible cuando navega en condiciones de hielo, y la distancia recorrida cuando navega en hielo. También se facilitará información sobre si el viaje transcurre entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, tiene su origen en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro o llega a un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro. »

Enmienda 618

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 10 — párrafo 2

Texto en vigor

Enmienda

 

6 bis)

En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

Las empresas podrán hacer un seguimiento de la información relativa a la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y a la navegación en hielo, en su caso.

«Las empresas podrán hacer un seguimiento de la información relativa a la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y a la navegación en hielo, en su caso. Por lo que respecta a las empresas navieras que deseen entregar menos derechos de emisión en función de la clase de hielo de los buques o la navegación en condiciones de hielo, o ambas cosas, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, el plan de seguimiento contendrá las emisiones de gases de efecto invernadero agregadas de todos los viajes en que haya tenido lugar navegación en condiciones de hielo y la distancia total recorrida durante los viajes en que haya tenido lugar navegación en condiciones de hielo. »

Enmienda 619

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 — letra a

Reglamento (UE) 2015/757

Artículo 23 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

«Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 2, en lo que se refiere a garantizar el funcionamiento del RCDE UE y el artículo 6, apartado 8; el artículo 7, apartado 5; el artículo 11 bis, apartado 4, el artículo 13, apartado 6 y el artículo 15, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la entrada en vigor del [Reglamento SNV revisado].»;

Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 2, en lo que se refiere a garantizar el funcionamiento del RCDE UE y el artículo 6, apartado 8; el artículo 7, apartado 5; el artículo 11 bis, apartado 4, el artículo 13, apartado 6 y el artículo 15, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del [Reglamento SNV revisado]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. »;

Enmienda 620

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 1 de enero de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 15, letra -a), de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Enmienda 621

Propuesta de Directiva

Anexo I — párrafo 1 — letra a

Directiva 2003/87/CE

Anexo I — punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.

No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y las instalaciones en las que las emisiones procedentes de la combustión de biomasa que cumplan los criterios establecidos en el artículo 14 contribuyan a más del 95 % del total de las emisiones de gases de efecto invernadero .

1.

No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos ni las instalaciones que utilicen exclusivamente biomasa.

Enmienda 622

Propuesta de Directiva

Anexo I — párrafo 1 — letra a bis (nueva)

Directiva 2003/87/CE

Anexo I — punto 5

Texto en vigor

Enmienda

 

a bis)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

5.

Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos .

«5.

Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos.»

Enmienda 623

Propuesta de Directiva

Anexo I — párrafo 1 — letra b — inciso –i (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Anexo I — cuadro — fila 1

Texto en vigor

Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW (excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos )

Dióxido de carbono

Enmienda

–i)

la primera fila se sustituye por el texto siguiente:

Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW (excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos) , incluida, desde el 1 de enero de 2026, la combustión en instalaciones de incineración de residuos urbanos

Dióxido de carbono

Enmienda 624

Propuesta de Directiva

Anexo I — párrafo 1 — letra c — inciso v

Directiva 2003/87/CE

Anexo I — cuadro — fila 24 — columna 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día

Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día y producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis cuando el contenido energético se derive de fuentes de energía renovables con una capacidad de producción superior a 5 toneladas por día

Enmienda 625

Propuesta de Directiva

Anexo I — párrafo 1 — letra c — inciso vii

Directiva 2003/87/CE

Anexo I — cuadro — fila 30

Texto de la Comisión

«Transporte marítimo

Gases de efecto invernadero cubiertos por el Reglamento (UE) 2015/757»;

Actividades de transporte marítimo de buques incluidos en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo que realizan travesías de transporte de pasajeros y mercancías con fines comerciales

 

Enmienda

«Transporte marítimo

Dióxido de carbono (CO2), óxidos nitrosos (N2O) y metano (CH4) en consonancia con el Reglamento (UE) 2015/757»

Actividades de transporte marítimo de buques incluidos en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo que realizan travesías de transporte de pasajeros y mercancías con fines comerciales y, a partir de 2024, que llevan a cabo actividades de servicio en instalaciones en alta mar

 

Estas actividades no incluirán:

 

a)

los viajes efectuados en el marco de un contrato de servicio público o sujetos a obligaciones de servicio público de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo;

 

b)

los viajes humanitarios;

 

c)

los viajes de búsqueda y salvamento o la parte de viajes normales efectuada por buques en la que estos hayan tenido que efectuarse actividades de búsqueda y salvamento;

 

d)

las situaciones de fuerza mayor durante la totalidad o una parte del viaje.

 

Enmienda 626

Propuesta de Directiva

Anexo I — párrafo 1 — punto 2

Directiva 2003/87/CE

Anexo III — cuadro

Texto de la Comisión

Actividad:

Gases de efecto invernadero

1.

Despacho a consumo de combustibles que se utilizan para la combustión en los sectores de los edificios y el transporte por carretera .

Dióxido de carbono (CO2)

Esta actividad no incluirá:

 

a)

el despacho a consumo de combustibles utilizados en las actividades enumeradas en el anexo I de la presente Directiva, excepto si se utilizan para la combustión en actividades de transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico (fila de actividad veintisiete);

 

b)

el despacho a consumo de combustibles cuyo factor de emisión sea cero.

 

2.

Los sectores de los edificios y el transporte por carretera corresponderán a las siguientes fuentes de emisiones, definidas en las Directrices del GEICC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero con las modificaciones necesarias de dichas modificaciones que figuran a continuación:

 

a)

generación combinada de calor y electricidad (código de categoría fuente 1A1a ii) y plantas térmicas (código de categoría de fuente 1A1a iii), en la medida en que producen calor para las categorías contempladas en las letras c) y d) del presente punto, ya sea directamente o a través de redes de calefacción urbana;

 

b)

transporte por carretera (código de categoría 1A3b) con excepción del uso de vehículos agrícolas en carreteras pavimentadas;

 

c)

comercial o institucional (código de categoría de fuente 1A4a);

 

d)

residencial (código de categoría de fuente 1A4b).

 

Enmienda

Actividad:

Gases de efecto invernadero

Despacho a consumo de combustibles que se utilizan para la combustión.

Dióxido de carbono (CO2)

Esta actividad no incluirá:

 

a)

el despacho a consumo de combustibles utilizados en las actividades enumeradas en el anexo I de la presente Directiva, excepto si se utilizan para la combustión en actividades de transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico (fila de actividad veintisiete);

 

b)

el despacho a consumo de combustibles cuyo factor de emisión sea cero.

 

c)

el despacho a consumo de combustibles utilizados en la agricultura;

 

d)

el despacho a consumo de combustibles utilizados en buques o actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2 del Reglamento (UE) 2015/757;

 

e)

el despacho a consumo de combustibles utilizados en la actividad «Aviación» a que se refiere el anexo I;

 

f)

el despacho a consumo de combustibles utilizados en el transporte privado por carretera y la calefacción y la refrigeración privadas de edificios residenciales hasta el 1 de enero de 2029, con sujeción a la evaluación prevista en el artículo 30 bis, apartado 1 ter.

 

Enmienda 627

Propuesta de Directiva

Anexo I — punto 3 — letra a — inciso i

Directiva 2003/87/CE

Anexo IV — parte A — sección «Cálculo» — párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

«El factor de emisión de la biomasa que cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, tal y como establecen los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, será cero.»;

«El factor de emisión de la biomasa que cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, tal y como establecen los actos delegados a que se refiere el artículo 14, será cero.

Enmienda 628

Propuesta de Directiva

Anexo I — punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Anexo V bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis)

En la Directiva 2003/87/CE se inserta el anexo siguiente:

 

«Anexo V bis

 

Opción de entrega de una cantidad reajustada de derechos de emisión para buques de clase de hielo

 

La cantidad reajustada de derechos de emisión que se debe entregar para los buques de clase de hielo se corresponderá con la cantidad reajustada de emisiones calculada sobre la base de la fórmula indicada en el presente anexo. La cantidad reajustada de emisiones se determinará teniendo en cuenta las características técnicas que incrementan las emisiones de los buques que pertenecen a la clase de hielo finlandesa-sueca IA o IA Super o a una clase de hielo equivalente durante la navegación en todo momento, y el incremento adicional de las emisiones debido a la navegación en condiciones de hielo.

 

La cantidad reajustada de derechos de emisión que se debe entregar anualmente es la cantidad reajustada de emisiones anuales CO2 R.

 

Las emisiones totales anuales CO2 T dentro del ámbito del RCDE UE se calcularán sobre la base de las notificaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757, como sigue:

 

CO2 T = CO2 T viajes entre EM + CO2 B + 0,5 ×(CO2 viajes desde EM +CO2 viajes a EM) (1),

 

donde CO2 T viajes entre EM son las emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro; CO2 B, las emisiones producidas en puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuando el buque está atracado en el muelle; CO2eq viajes desde EM, las emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes que partan de puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro; y CO2 viajes a EM, las emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

 

Del mismo modo, las emisiones totales anuales de un buque de clase de hielo al navegar en condiciones de hielo dentro del ámbito del RCDE UE, CO2eI, se calculan sobre la base de la notificación en el marco del Reglamento (UE) 2015/757, como sigue:

 

CO2 eI = CO2 eq I viajes entre EM + 0,5 ×(CO2 eq I viajes desde EM +CO2 eq I viajes a EM) (2),

 

donde CO2eq I viajes entre EM son las emisiones de CO2 agregadas de un buque de clase de hielo al navegar en condiciones de hielo entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro; CO2eq I viajes desde EM, las emisiones de un buque de clase de hielo al navegar en condiciones de hielo de todos los viajes que partieron de puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro; y CO2eq I viajes a EM, las emisiones de un buque de clase de hielo al navegar en condiciones de hielo de todos los viajes a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

 

La distancia total anual recorrida dentro del ámbito de aplicación del RCDE UE se calcula como sigue:

 

DT = DT viajes entre EM + 0,5 ×(DT viajes desde EM +DT viajes a EM) (3),

 

donde DT viajes entre EM es la distancia agregada de todos los viajes entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro; DT viajes desde EM, la distancia agregada de todos los viajes que partieron de puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro; y DT viajes a EM, la distancia agregada de todos los viajes a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

 

La distancia agregada recorrida al navegar en condiciones de hielo dentro del ámbito de aplicación del RCDE UE se calcula como sigue:

 

DI= DI viajes entre EM + 0,5 ×(DI viajes desde EM +DI viajes a EM) (4),

 

donde DI viajes entre EM es la distancia agregada navegada en condiciones de hielo de todos los viajes entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro; DI viajes desde EM, la distancia agregada navegada en condiciones de hielo de todos los viajes que partieron de puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro; y DI viajes a EM, la distancia agregada navegada en condiciones de hielo de todos los viajes a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

 

La cantidad reajustada de emisiones anuales CO2eq R se calculará como sigue:

 

CO2 R = CO2 T — CO2 TF - CO2 NI (5),

 

donde CO2 TF es el incremento de las emisiones anuales debido a las características técnicas de los buques pertenecientes a la clase de hielo finlandesa-sueca IA o IA Super o a una clase de hielo equivalente, y CO2 NI es el incremento en las emisiones anuales de un buque de clase de hielo debido a la navegación en condiciones de hielo.

 

El incremento en las emisiones anuales debido a las características técnicas de los buques que pertenecen a la clase de hielo finlandesa-sueca IA o IA Super o a una clase de hielo equivalente CO2 TF se calculará como sigue:

 

CO2 TF = 0,05 ×(CO2 T — CO2 B  — CO2 NI ) (6) El incremento en las emisiones anuales debido a la navegación en condiciones de hielo se calcula de la manera siguiente:

 

CO2 NI = CO2 I — CO2 RI (7)

 

donde las emisiones anuales reajustadas para la navegación en condiciones de hielo CO2 RI son:

 

CO2 RI = DI × (CO2eq/D)aa, (8)

 

donde (CO2eq/D)aguas abiertas son las emisiones de los viajes para la distancia recorrida en aguas abiertas. Esto último se calcula del siguiente modo:

 

(CO2eq/D)aa = (CO2 T — CO2 B — CO2 I)/(DT — DI) (9)

 

Lista de símbolos:

 

CO2 T : emisiones anuales totales dentro del ámbito geográfico del RCDE UE,

 

CO2 T viajes entre EM: emisiones agregadas de CO2 de todos los viajes entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

 

CO2 B: emisiones ocurridas en los puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuando está atracado,

 

CO2 eq viajes desde EM: emisiones agregadas de CO2 de todos los viajes que partieron de puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

 

CO2 viajes a EM: emisiones agregadas de CO2 de todos los viajes a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

 

DT: distancia total anual recorrida dentro del ámbito geográfico del RCDE UE,

 

DT viajes entre EM: distancia agregada de todos los viajes entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

 

DT viajes desde EM: distancia agregada de todos los viajes que partieron de puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

 

DT viajes a EM: distancia agregada de todos los viajes a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

 

DI: distancia agregada recorrida al navegar en condiciones de hielo dentro del ámbito geográfico del RCDE UE,

 

DI viajes entre EM: distancia agregada navegada en condiciones de hielo de todos los viajes entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

 

DI viajes desde EM: distancia agregada navegada en condiciones de hielo de todos los viajes que partieron de puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

 

DI viajes a EM: distancia agregada navegada en condiciones de hielo de todos los viajes a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

 

CO2 I: emisiones anuales de un buque de clase de hielo al navegar en condiciones de hielo,

 

CO2 NI: Incremento en las emisiones anuales de un buque de clase de hielo debido a la navegación en condiciones de hielo,

 

CO2 R: emisiones anuales reajustadas,

 

CO2 RI: emisiones anuales reajustadas para la navegación en condiciones de hielo,

 

CO2 TF: emisiones anuales debidas a las características técnicas de un buque de clase de hielo finlandesa-sueca IA o IA Super o clase de hielo equivalente, de media, en comparación con los buques diseñados para navegar únicamente en aguas abiertas,

 

(CO2eq/D)aa: promedio anual de emisiones para la distancia recorrida únicamente en aguas abiertas.


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0162/2022).

(3)  Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(3)  Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(1bis)   DO C 232 de 16.6.2021, p. 28.

(4)  COM(2019)0640.

(4)  COM(2019)0640.

(1bis)   Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(1bis)   Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Eurobarómetro especial 513 sobre cambio climático, 2021 (https://ec.europa.eu/clima/citizens/support_es).

(5)  Eurobarómetro especial 513 sobre cambio climático, 2021 (https://ec.europa.eu/clima/citizens/support_es).

(7)   Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(8)   Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).».

(13)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(13)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(14)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

(15)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).

(14)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

(15)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).

(16)  Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo de París.

(16)  Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo de París.

(1bis)   Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(1 bis)   Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(1 bis)   DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(1 bis)   Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(51)  [insértese referencia completa al DO]

(51)  [insértese referencia completa al DO]

(19)   [añádase referencia al Reglamento FuelEU Maritime].

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

(22)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

(22)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(23)   Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).

(25)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).

(25)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).

(26)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(26)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(27)  Datos correspondientes a 2018. Eurostat, estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida [ilc_mdes01].

(28)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(29)  [Añádase referencia al Reglamento por el que se crea el Fondo Social para el Clima].

(27)  Datos correspondientes a 2018. Eurostat, estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida [ilc_mdes01].

(28)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(29)  [Añádase referencia al Reglamento por el que se crea el Fondo Social para el Clima].

(*1)   Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).»;

(*2)   Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

(*)   Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(**)   Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1).

(*3)   Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(*4)   Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).»

(*5)   Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).»

(*)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(*)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(*)  Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).

(*)  Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).

(**)   Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(*)  COM(2019)0640 final.

(**)   Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(*)  COM(2019)0640 final.

(*)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).»

(*)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).»

(1 bis)   Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).»

(*)   Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(*)   Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).