3.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 379/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de agosto de 2022

sobre una propuesta de directiva en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositario y custodia y la originación de préstamos por fondos de inversión alternativos

(CON/2022/26)

(2022/C 379/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 25 de noviembre de 2021 la Comisión Europea publicó un conjunto de actos jurídicos destinados a fomentar la unión de los mercados de capitales, incluida una propuesta de directiva por la que se modifican las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositario y custodia y la originación de préstamos por fondos de inversión alternativos (1) (en lo sucesivo, la «directiva propuesta»).

El Banco Central Europeo (BCE) ha decidido emitir un dictamen por iniciativa propia acerca de la directiva propuesta. La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la función básica del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión, conforme al artículo 127, apartado 2, del Tratado; a la función del SEBC de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, y a las funciones del BCE relativas a la recopilación de información estadística conforme al artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

1.   Objetivos de la directiva propuesta

1.1.

El BCE celebra los objetivos principales de la directiva propuesta, que son colmar ciertas lagunas normativas en el funcionamiento de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, la «Directiva sobre los gestores de fondos de inversión alternativos» o «Directiva GFIA»), garantizar un enfoque supervisor coherente de los riesgos que los fondos de inversión alternativos (FIA) suponen para el sistema financiero, y ofrecer un alto nivel de protección de los inversores, facilitando al mismo tiempo la integración de los FIA en el mercado financiero de la UE.

1.2.

El BCE respalda además el objetivo general de la directiva propuesta de armonizar mejor los requisitos de la Directiva GFIA y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, la «Directiva sobre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios» o «Directiva OICVM») en cuestiones igualmente importantes para ambas directivas, como son los acuerdos de delegación y los servicios de custodia. No obstante, el presente dictamen se centra en las modificaciones propuestas para la Directiva GFIA.

1.3.

Como explica más adelante, el BCE habría celebrado que la directiva propuesta tratara también cuestiones no abordadas por la Directiva GFIA, como poner en marcha instrumentos macroprudenciales de aplicación previa a fin de reducir los riesgos de los FIA para el sistema financiero y garantizar que el BCE y otros bancos centrales pertinentes del SEBC dispongan de datos detallados sobre cada FIA.

Observaciones particulares

2.   Gestión de liquidez e instrumentos macroprudenciales

2.1.

El BCE celebra en general el objetivo de la directiva propuesta de armonizar las obligaciones de los GFIA en cuanto a la gestión de los riesgos de liquidez, en particular la introducción de los tipos de instrumentos de gestión de liquidez de que deben disponer los gestores de FIA abiertos a fin de gestionar los riesgos de liquidez de dichos fondos, tales como los altos niveles de reembolsos solicitados por los inversores en poco tiempo y la concentración de reembolsos en un segmento de fondos determinado. Sin embargo, la directiva propuesta debería además limitar el desajuste de liquidez entre los activos y pasivos de los FIA, estableciendo medidas destinadas específicamente a los activos o a los pasivos.

2.2.

Las disposiciones de la directiva propuesta sobre los instrumentos de gestión de liquidez (4) son discretas. Así, la directiva propuesta requiere que los GFIA que gestionen un FIA de tipo abierto seleccionen al menos un instrumento de gestión de liquidez adecuado de la lista que figura en su anexo II para su posible utilización en interés de los inversores del FIA (5). Además, la directiva propuesta faculta a los GFIA de tipo abierto, en circunstancias excepcionales y si lo justifica el interés de los inversores del FIA, para suspender temporalmente la recompra o el reembolso de las participaciones del FIA (6). Aunque la directiva propuesta prevé, pues, un conjunto común de instrumentos de gestión de liquidez opcionales que pueden emplear los GFIA de tipo abierto, la capacidad de esos FIA para resistir los riesgos de liquidez se reforzaría si se obligara a los GFIA, como mínimo, a seleccionar no solo uno sino varios de los instrumentos incluidos en la lista.

2.3.

La directiva propuesta dispone que la Comisión inicie una revisión del funcionamiento de las normas establecidas en la Directiva GFIA en los 60 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la directiva propuesta (7). El BCE apoya la revisión propuesta, en particular en la medida en que afecte a la pertinencia de los requisitos aplicables a los GFIA que gestionen fondos originadores de préstamos, dados los riesgos potenciales para la estabilidad financiera de este sector en constante crecimiento. No obstante, la revisión propuesta debe ampliarse en dos direcciones complementarias. En primer lugar, la revisión debe comprender la evolución de los instrumentos macroprudenciales para gestionar el riesgo de liquidez, en particular la utilización de instrumentos de gestión de liquidez de aplicación previa para abordar el desajuste de liquidez. Algunos instrumentos macroprudenciales (8) pueden adaptarse a determinados riesgos para la estabilidad financiera que pueden surgir en el sector de los FIA y pueden aplicarse antes de que se produzca una situación de tensión. En segundo lugar, la revisión debe comprender expresamente la manera en que los gestores de FIA abiertos apalancados establecen límites al apalancamiento, y la manera en que, conforme a la Directiva GFIA (9), las autoridades competentes utilizan sus facultades supervisoras respecto de esos límites al apalancamiento. Al examinar los diversos aspectos de la gestión de los FIA en los Estados miembros, la Comisión también debe tener en cuenta la evolución de las normas internacionales aplicables.

3.   Presentación de información

3.1.

La directiva propuesta pretende eliminar la duplicidad de los requisitos de información que existe con arreglo a la legislación nacional y de la Unión, incluidos, en particular, ciertos reglamentos estadísticos del BCE (10), a fin de mejorar la eficiencia y reducir la carga administrativa de los GFIA (11). Con este fin, la directiva propuesta encarga a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) que presente a la Comisión un informe para el desarrollo de una recopilación integrada de datos a efectos de supervisión que se centre, entre otras cosas, en la manera de reducir los ámbitos en que existan duplicaciones e incoherencias entre los marcos de información en el sector de la gestión de activos y otros sectores del ámbito financiero. Se propone que, al elaborar ese informe, la AEVM coopere estrechamente, entre otras instituciones, con el BCE (12).

3.2.

El BCE está dispuesto a cooperar con la AEVM en la elaboración de ese informe para el desarrollo de una recopilación integrada de datos a efectos de supervisión a fin de garantizar la coherencia con otras exigencias de información para los fondos de inversión. Sin embargo, el BCE subraya que la integración de la infraestructura de información subyacente no debe afectar en modo alguno a la competencia del BCE para adoptar reglamentos estadísticos para sus propios fines o para seguir incluyendo todo el conjunto de exigencias de información estadística pertinentes en los reglamentos del BCE aplicables, como los relativos a la recopilación de estadísticas sobre las carteras de valores y los activos y pasivos de los fondos de inversión (13).

4.   Acceso del SEBC a información detallada del sector de los FIA

4.1.

El BCE observa que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva GFIA, dispone que las autoridades competentes (14) de los Estados miembros de origen del GFIA velen por que toda la información recabada en virtud del artículo 24 de la Directiva GFIA por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión, así como la información recabada en virtud del artículo 7 de dicha directiva (en lo sucesivo, los «datos de los FIA individuales»), se ponga a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de la AEVM y de la JERS, a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión establecidos en el artículo 50 de esa directiva. Sin embargo, la directiva propuesta no cambia sustancialmente ni los tipos de datos de los FIA individuales requeridos por las autoridades competentes de los GFIA que supervisan conforme al artículo 24 de la Directiva GFIA, ni las demás autoridades a disposición de las cuales las autoridades competentes deben poner esos datos (15).

4.2.

La directiva propuesta debe requerir de la AEVM, que actualmente recibe datos de los FIA individuales de las autoridades competentes, que también ponga esos datos a disposición del BCE y otros bancos centrales pertinentes del SEBC para que puedan desempeñar sus funciones, incluidas las previstas en el Tratado de definir y ejecutar la política monetaria y contribuir a la estabilidad del sistema financiero.

4.3.

En primer lugar, por lo que respecta a la función básica del SEBC de definir y ejecutar la política monetaria y al objetivo principal de este de mantener la estabilidad de precios, debe advertirse que los FIA toman posiciones en el mercado de valores, en particular en productos de renta fija (16). Como parte de sus estrategias de inversión, sus posiciones están a menudo apalancadas (17), incluso mediante derivados. Estas estrategias pueden amplificar los movimientos en los mercados de bonos soberanos (18) y afectar así a la transmisión de la política monetaria a la economía, ya que los rendimientos de la deuda soberana sirven de tipo de referencia para las condiciones de financiación de empresas y hogares. Estas interacciones con la política monetaria son especialmente importantes en el momento actual de «normalización» de la política monetaria, por dos razones. La primera es la posibilidad mencionada de que las estrategias de inversión de los FIA amplifiquen los movimientos en los rendimientos de deuda soberana y provoquen así un endurecimiento injustificado de las condiciones de financiación del sector privado. La segunda razón es que los FIA pueden también adoptar estrategias de inversión consistentes en la adquisición de ciertos bonos soberanos de la zona del euro y en la venta de otros, lo que puede contribuir a la divergencia de los rendimientos de los bonos soberanos de la zona del euro. La importancia de estos efectos de amplificación en los mercados de bonos soberanos se ha constatado durante la pandemia de la COVID-19 (19) y cabe esperar que aumente conforme siga creciendo el tamaño del sector de los FIA (20). Además, los FIA contribuyen cada vez más a la financiación de la economía real, pues son inversores significativos en los valores de renta fija privada. Sobre este particular, en la revisión de la estrategia del BCE (21) se advirtió que la evolución de las estructuras financieras, incluido el auge de la intermediación financiera no bancaria, ha alterado la transmisión de la política monetaria.

4.4.

En segundo lugar, el acceso a los datos de los FIA individuales permitiría a los bancos centrales del SEBC desempeñar eficazmente su función de contribuir a la estabilidad del sistema financiero. Los riesgos de los FIA para la estabilidad financiera se pusieron de manifiesto durante las recientes turbulencias de los mercados de marzo de 2020, cuando muchos FIA afrontaron un estrés de liquidez agudo debido a salidas importantes y a problemas para vender activos con escasa o nula negociación en mercados secundarios. Los FIA respondieron a esta presión de liquidez vendiendo activos a gran escala, atesorando efectivo y, muchos de ellos, incluso suspendiendo los reembolsos. Este comportamiento de los FIA incrementó la presión sobre las valoraciones de los activos y la liquidez del mercado, lo que contribuyó a endurecer las condiciones de financiación de la economía real, y finalmente solo se redujo cuando los bancos centrales tomaron medidas extraordinarias (22). Lo ocurrido en marzo de 2020 pone de relieve la manera en que el objetivo principal del SEBC de mantener la estabilidad de los precios se entrelaza con su función de contribuir a la estabilidad financiera, siendo el uno condición previa del desempeño de la otra. Como se advierte en la revisión de la estrategia del BCE, en vista de los riesgos de las crisis financieras para la estabilidad de los precios, hay argumentos conceptuales claros para que el BCE tenga en cuenta las razones de estabilidad financiera en sus deliberaciones sobre la política monetaria (23).

4.5.

Obsérvese que el SEBC ya tiene acceso a varios conjuntos de datos sobre entidades no bancarias recopilados por autoridades competentes y registros de operaciones conforme a reglamentos de la Unión (24), reconociéndose así la necesidad que tiene el SEBC de acceder a esos conjuntos de datos para cumplir sus mandatos de política monetaria y estabilidad financiera. El BCE considera que estas soluciones legislativas, por las que diversas autoridades tienen acceso a los mismos conjuntos de datos, son eficientes para el intercambio de datos entre las autoridades pertinentes, pues evitan la duplicación de los requisitos de información, reducen los costes de recopilación de datos, y facilitan las comprobaciones de la calidad de los datos, además de fomentar la cooperación entre las autoridades, que a su vez facilita el desempeño de sus mandatos respectivos. Por otra parte, los conjuntos de datos comunicados conforme al Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) (en lo sucesivo, el «Reglamento sobre las operaciones de financiación de valores» o «Reglamento OFV») y al Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) (en lo sucesivo el «Reglamento europeo de infraestructuras de mercado» o «EMIR», registran operaciones con derivados y operaciones financieras garantizadas individuales, que son operaciones que se ejecutan en mercados donde los FIA son actores importantes. A fin de comprender las características del riesgo de los FIA individuales (por ejemplo, apalancamiento, desajuste de liquidez, interconexión y base de inversores) y la medida en que esas características (y su heterogeneidad) determinan la actividad de los FIA en esos mercados, todas las autoridades pertinentes necesitan poder conjugar la información sobre operaciones financieras con los balances de los actores importantes de esos mercados. La presencia y actividad crecientes de los FIA en esos mercados tiene cada vez más repercusiones en el mecanismo de transmisión de la política monetaria y en los riesgos para la estabilidad financiera, que son dos cuestiones que el BCE debe evaluar para desempeñar eficazmente su objetivo principal de mantener la estabilidad de los precios y su función de contribuir a la estabilidad financiera.

4.6.

A falta de acceso propio a los datos de los FIA individuales, el BCE utiliza actualmente fuentes comerciales, las cuales proporcionan datos caros, incompletos y no transparentes. Frente a la obligatoriedad de la presentación de información en virtud de un marco regulatorio, son los FIA los que deciden presentar o no la información para su inclusión en conjuntos de datos comerciales, lo que da al SEBC una visión del mercado incompleta y potencialmente distorsionada y provoca que las decisiones de política monetaria y las evaluaciones de la estabilidad financiera estén peor informadas. Además, es difícil comprobar la calidad de los conjuntos de datos comerciales. El BCE podría, en principio, modificar sus propios reglamentos pertinentes sobre presentación de información estadística (27) a fin de recopilar datos idénticos o muy parecidos a los recopilados conforme a la Directiva GFIA. Sin embargo, esto sería contrario al objetivo de la directiva propuesta de eliminar la duplicidad de los requisitos de información que existe con arreglo a la legislación nacional y de la Unión (28). Obsérvese que, al llevar a cabo su función de recopilación estadística conforme al artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el BCE está obligado a seguir ciertos principios, incluido el de minimizar la carga informadora de los agentes informadores (29). Además de sus costes para los agentes informadores, la duplicidad de los requisitos de información sobre ciertos tipos de datos no incluidos entre los actuales requisitos de información estadística, supondría también unos costes significativos para los bancos centrales del SEBC y para el BCE. En cambio, los costes prácticos que para el BCE supondría acceder a los datos de la Directiva GFIA serían mucho menores, pues estos datos ya están actualmente disponibles en las bases de datos y sistemas del BCE como consecuencia de su apoyo estadístico y de otra índole a la JERS (30), aunque el personal del BCE y de los bancos centrales del SEBC no pueda acceder a esos datos (31).

En un documento técnico de trabajo aparte, disponible en inglés en EUR-Lex, figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos de la directiva propuesta que el BCE recomienda modificar.

Hecho en Fráncfort del Meno el 9 de agosto de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositario y custodia y la originación de préstamos por fondos de inversión alternativos (COM(2021) 721 final).

(2)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(3)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(4)  Véanse el artículo 1, punto 6, de la directiva propuesta, que inserta los apartados 2 bis a 2 nonies en el artículo 16 de la Directiva GFIA, y el anexo II de la directiva propuesta, que sustituye al anexo V de dicha directiva. Véase también en el artículo 2, punto 4, de la directiva propuesta, la modificación correspondiente de la Directiva 2009/65/CE.

(5)  Artículo 1, punto 6, de la directiva propuesta (que inserta el apartado 2 ter en el artículo 16 de la Directiva GFIA).

(6)  Artículo 1, punto 6, de la directiva propuesta (que inserta el apartado 2 quater en el artículo 16 de la Directiva GFIA).

(7)  Artículo 1, punto 2, de la directiva propuesta (que inserta el artículo 69 ter en la Directiva GFIA).

(8)  Se trata, por ejemplo, de la imposición supervisora de límites al apalancamiento (artículo 25 de la Directiva GFIA, que faculta a la autoridad nacional competente para imponer límites al apalancamiento a los FIA); la suspensión de reembolsos en interés público (artículo 46, apartado 2, que otorga esta facultad a la autoridad nacional competente), u otras posibles restricciones, como los colchones de capital y las ratios préstamo-valor.

(9)  Véase el artículo 25, apartado 3, de la Directiva GFIA, que se refiere, entre otras facultades, a la de la autoridad competente del Estado miembro de origen del GFIA para imponer límites al nivel de apalancamiento al que el GFIA puede recurrir en su gestión del FIA.

(10)  Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6), y Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73).

(11)  Considerando 16 de la directiva propuesta.

(12)  Considerando 16 y artículo 1, punto 21, de la directiva propuesta (que inserta el artículo 69 ter en la Directiva GFIA). Véase también el artículo 2, punto 5, de la directiva propuesta (que inserta el artículo 20 ter en la Directiva OICVM).

(13)  Véase más arriba la nota 10 a pie de página.

(14)  El artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva GFIA, define las autoridades competentes como las autoridades facultadas, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, para supervisar a los GFIA.

(15)  Véase en concreto el artículo 24, apartado 2, de la Directiva GFIA. El artículo 1, punto 10, de la directiva propuesta (que modifica el artículo 24 de la Directiva GFIA) dispone que los GFIA informen periódicamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen sobre los mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de los FIA que gestionen. Dicho artículo encarga a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que deba notificarse. El artículo 2, punto 5, apartado 1, de la directiva propuesta (que introduce el nuevo artículo 20 bis en la Directiva OICVM), es la disposición correspondiente para los OICVM.

(16)  Véase el documento «EU alternative investment funds - 2022 statistical report», disponible en la dirección de la AEVM en internet, www.esma.europa.eu.

(17)  El artículo 4, apartado 1, letra v), de la Directiva GFIA, define el «apalancamiento» como cualquier método a través del cual el GFIA aumente la exposición de un FIA que gestione, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través del apalancamiento implícito en las posiciones en derivados o por cualquier otro medio.

(18)  Véase, por ejemplo, el artículo del Consejo de Estabilidad Financiera «Holistic review of the March market turmoil», de noviembre de 2020, y la literatura en él citada, en https://www.fsb.org/wp-content/uploads/P171120-2.pdf (páginas 30 y ss.).

(19)  Véase el artículo del Consejo de Estabilidad Financiera al que se refiere la nota 18 a pie de página.

(20)  Por ejemplo, en términos de los activos gestionados; véase el informe de la AEVM citado en la nota 16 a pie de página. Véanse también las páginas 4 y 5 del documento de la ECB Occasional Paper Series titulado «Non-bank financial intermediation in the euro area: implications for monetary policy transmission and key vulnerabilities», de diciembre de 2021, y disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(21)  Véase ECB Strategy Review 2022, disponible en:

https://www.ecb.europa.eu/home/search/review/html/ecb.strategyreview_monpol_strategy_overview.en.html.

(22)  Véase, por ejemplo, el apartado 5.2 de la Financial Stability Review del BCE, de mayo de 2021, disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(23)  Véase ECB Strategy Review 2022; véase también en la Financial Stability Review del BCE, de noviembre de 2021, el recuadro titulado «The role of financial stability in the ECB’s new monetary policy strategy».

(24)  Véanse el artículo 81, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1), y el artículo 12, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (L 337 de 23 de diciembre de 2015, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (L 337 de 23 de diciembre de 2015, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(27)  Son, principalmente, el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6), y el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73).

(28)  El BCE está estudiando la manera de que sus reglamentos satisfagan más plenamente sus necesidades de información en este ámbito sin dar lugar a una carga informadora adicional para los GFIA.

(29)  Artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(30)  Véase el considerando 10 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(31)  Es decir, los datos solo están disponibles para el BCE para el propósito estricto de dar apoyo estadístico a la JERS.