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30.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 528/19 |
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
DOCUMENTO DE ORIENTACIÓN revisado
Régimen de la UE que regula el comercio de marfil
(2021/C 528/03)
Índice
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1. |
Introducción y glosario de términos | 20 |
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2. |
Contexto | 20 |
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a) |
Marco legal internacional y de la UE que regula el comercio de marfil | 20 |
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b) |
Iniciativas de la UE contra el tráfico de especies silvestres que afectan al comercio de marfil dentro de la UE y a la reexportación de marfil | 22 |
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3. |
Naturaleza del presente documento | 22 |
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4. |
Justificación y resumen de las recomendaciones | 23 |
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a) |
Reexportación desde la UE | 23 |
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b) |
Comercio de marfil dentro de la UE | 24 |
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c) |
Importación en la UE | 24 |
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5. |
Cómo interpretar las normas de la UE sobre la reexportación de marfil | 24 |
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a) |
Reexportación de marfil en bruto | 25 |
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b) |
Reexportación de marfil elaborado | 25 |
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6. |
Cómo interpretar las normas de la Unión sobre el comercio de marfil dentro de la UE | 27 |
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a) |
Orientaciones específicas sobre el comercio interior de marfil en bruto en la UE | 27 |
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b) |
Orientaciones específicas sobre el comercio interior de marfil elaborado en la UE | 28 |
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7. |
Cómo interpretar las normas de la UE sobre la importación de marfil | 29 |
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8. |
Coordinación en el seno de los Estados miembros, entre ellos y con terceros países | 30 |
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9. |
Resumen del régimen de la UE que regula el comercio de marfil | 30 |
| Anexo I. Pruebas que demuestran la adquisición legal | 32 |
| Anexo II. Marcado, registro y otros requisitos para la expedición de certificados | 34 |
1. Introducción y glosario de términos
La finalidad del presente documento de orientación es interpretar el Reglamento (CE) n.o 338/97 (1) del Consejo (el «Reglamento de base») y el Reglamento (CE) n.o 865/2006 (2) de la Comisión, así como recomendar a los Estados miembros de la UE:
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a) |
suspender la (re)exportación y la importación de artículos de marfil en bruto; |
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b) |
suspender el comercio de marfil en bruto dentro de la UE, excepto en el caso de reparaciones de instrumentos musicales anteriores a 1975 y antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica; |
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c) |
suspender el comercio dentro de la UE de especímenes elaborados posteriores a 1947, con excepción de los instrumentos musicales anteriores a 1975; |
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d) |
limitar la autorización de importación y (re)exportación de marfil elaborado a los instrumentos musicales anteriores a 1975 y a las ventas a museos de antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica, y |
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e) |
garantizar una interpretación estricta de la legislación de la UE sobre el resto del comercio autorizado. |
El presente documento de orientación debe leerse en relación con el Reglamento (UE) n.o 2021/2280 (3) de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión.
A efectos del presente documento de orientación, se utilizan los siguientes términos con un significado particular:
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marfil: se refiere únicamente al marfil de elefantes; |
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instrumento musical anterior a 1975: instrumento musical que contiene marfil adquirido legalmente antes de 1975 y que es utilizado o que ha sido utilizado hasta hace poco por un artista ejecutante y, por tanto, no es un mero objeto decorativo. La Convención (o Convenio) CITES es aplicable a los elefantes africanos desde el 26 de febrero de 1976, y a los elefantes asiáticos desde el 1 de julio de 1975. En aras de la simplicidad, el presente documento de orientación solo utiliza como referencia la fecha más temprana (1975); |
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— |
antigüedad anterior a 1947: artículo que contiene marfil y que está incluido en la definición de «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años» del artículo 2, letra w), del Reglamento de base; |
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— |
museo: «institución sin fines lucrativos, permanente, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, comunica y expone el patrimonio material e inmaterial de la humanidad y su medio ambiente con fines de educación, estudio y recreo» (4). |
2. Contexto
a) Marco legal internacional y de la UE que regula el comercio de marfil
Tanto el elefante africano, Loxodonta africana, como el elefante asiático, Elephas maximus, figuran en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que reúne a 183 Partes, incluidos la UE y todos sus Estados miembros.
En el marco del actual régimen de la CITES está prohibido el comercio internacional de marfil (5), con excepciones estrictamente limitadas (en el caso de los artículos adquiridos antes de que la CITES empezara a aplicarse al marfil). Sin embargo, la Convención CITES no regula el comercio interior de marfil.
La UE aplica la CITES mediante el Reglamento de base y los Reglamentos de la Comisión conexos («los Reglamentos de la UE sobre el comercio de especies silvestres»). En el caso del marfil de elefante (como de las demás especies enumeradas en el anexo A del Reglamento de base), la UE ha adoptado medidas adicionales más estrictas que las de la CITES.
Como consecuencia de ello, la UE regula estrictamente el comercio de marfil a través de los reglamentos de la UE sobre el comercio de especies silvestres. El comercio de marfil con fines comerciales con destino o a partir de la UE, o dentro de esta, es objeto de una prohibición de carácter general.
No obstante, las autoridades nacionales pueden autorizar el comercio de marfil con fines comerciales en las siguientes condiciones:
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— |
la reexportación puede autorizarse en el caso de los especímenes de marfil adquiridos antes de la fecha en que la CITES pasó a serles aplicable, a saber, el 26 de febrero de 1976 en el caso de los elefantes africanos, y el 1 de julio de 1975 en el caso de los elefantes asiáticos; |
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puede autorizarse el comercio dentro de la UE de artículos de marfil importados en la UE antes de que la especie elefante estuviera incluida en el apéndice I de la CITES (18 de enero de 1990 en el caso de los elefantes africanos, y 1 de julio de 1975 en el caso de los elefantes asiáticos) (6), si el Estado miembro de la UE en el que el artículo se ponga a la venta por primera vez haya expedido un certificado a tal efecto; |
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— |
pueden autorizarse las importaciones de artículos anteriores a 1947, así como las importaciones de artículos adquiridos legalmente antes de 1975 que ya habían sido importados legalmente en la UE. |
La caza furtiva de elefantes y el tráfico de marfil, impulsados por la demanda procedente de Asia, se mantienen en niveles peligrosamente elevados
La caza furtiva de elefantes alcanzó niveles sin precedentes en el pasado reciente, lo que ha dado lugar a una disminución generalizada de las poblaciones de elefantes africanos (7).
Según el Programa CITES para la Supervisión de la Matanza Ilegal de Elefantes (MIKE) (8), la proporción de elefantes matados ilegalmente (PIKE) muestra un aumento constante a partir de 2006, alcanzó su punto máximo en 2011, y posteriormente ha ido reduciéndose de 2011 a 2019. Esto sugiere que los niveles de caza furtiva están empezando a disminuir, pero hay que examinar detenidamente si esta disminución será duradera. También hay que reconocer que, a la vez que disminuye el comercio ilegal de marfil, también están disminuyendo de forma general las poblaciones de elefantes en África (9). Aunque las estimaciones de la PIKE sugieren una disminución general de la caza furtiva de elefantes en África desde 2011, existen diferencias regionales significativas y los niveles globales de caza furtiva de los elefantes africanos siguen siendo motivo de preocupación.
El comercio ilegal de marfil también se mantiene en niveles elevados, aunque los precios del marfil están disminuyendo constantemente, según el Informe mundial sobre los delitos contra la vida silvestre 2020 (10). Según un informe del Sistema de Información sobre el Comercio de Elefante (ETIS) (11), entre 2012 y 2017 en todo el mundo se notificaron unas 8 000 incautaciones de marfil de elefante por un total de unas 280 toneladas. Los datos del ETIS también muestran un aumento de las operaciones de procesamiento de marfil de propiedad china en África, a fin de exportar productos a los mercados asiáticos (12), y señalan al menos 24 casos de cuatro países africanos que totalizan 1,11 toneladas de marfil elaborado que se trasladaron de África a Asia en 2017 (13). La circulación de cantidades tan significativas de marfil indica una participación creciente de las redes internacionales de delincuencia organizada.
Respuesta internacional
En respuesta a los retos planteados por la caza furtiva de elefantes y el tráfico de marfil, la comunidad internacional ha adoptado numerosos compromisos, mediante Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, así como en varias conferencias de alto nivel.
La 17.a Conferencia de las Partes de la CITES (CoP17), celebrada en octubre de 2016, adoptó una serie de medidas para mejorar la garantía del cumplimiento de las normas contra la caza furtiva de elefantes y el tráfico de marfil, reducir la demanda de marfil ilegal y reforzar el control de la legalidad del marfil en los mercados nacionales. La Resolución 10.10 (Rev. CoP18) de la CITES sobre el comercio de especímenes de elefante insta a las Partes a que pongan en marcha medidas legislativas, normativas, coercitivas y de otro tipo internas generales sobre el comercio de marfil y los mercados nacionales. Asimismo, la Resolución recomienda «que todas las Partes y los Estados no Parte en cuya jurisdicción exista un mercado nacional legal de marfil que esté contribuyendo a la caza furtiva o al comercio ilegal adopten todas las medidas legislativas, normativas y coercitivas necesarias para cerrar sus mercados nacionales al comercio de marfil no trabajado y trabajado con carácter urgente» y reconoce que «en algunos casos pueden estar justificadas exenciones muy limitadas a este cierre; ninguna exención debería contribuir a la caza furtiva o al comercio ilegal».
Al igual que otras Partes, también se pide a la UE que informe al Comité Permanente y a la Conferencia de las Partes sobre las medidas adoptadas para garantizar que su mercado interior no contribuya a los niveles actuales de caza furtiva y tráfico.
Se ha reducido el comercio legal de marfil procedente de la UE
Las reexportaciones comerciales de marfil en bruto y elaborado de la UE realizadas de conformidad con el Reglamento de base («reexportaciones legales») aumentaron considerablemente hasta 2015.
Desde la adopción de la versión anterior del presente documento de orientación (14) en julio de 2017, se ha suspendido la reexportación de marfil en bruto, lo que ha dado lugar a una disminución de los colmillos de marfil reexportados incluso antes de la entrada en vigor de la prohibición (420 colmillos reexportados en 2016 frente a 101 en 2017).
Las reexportaciones comerciales de marfil elaborado legalmente también han disminuido desde 2016. El número medio anual de certificados de reexportación expedidos por los Estados miembros de la UE ha descendido de unos 470 en el período 2012-2015 a 280 en el período 2016-2018.
b) Iniciativas de la UE contra el tráfico de especies silvestres que afectan al comercio de marfil dentro de la UE y a la reexportación de marfil
La Comunicación sobre un plan de acción de la UE contra el tráfico de especies silvestres (15) invitó a la UE y a sus Estados miembros a aplicar una estrategia global contra el tráfico de estas (16). La Comunicación preveía específicamente (en el marco de la Medida 2 «limitar aún más el comercio de marfil dentro de la UE y a partir de ella») que la Comisión Europea publicase directrices «para garantizar una interpretación uniforme de las normas de la UE con el fin de suspender la exportación de marfil en bruto preconvención y garantizar que solo se comercialicen en la UE antigüedades de marfil legales» para finales de 2016. En sus conclusiones de junio de 2016 sobre esa Comunicación, el Consejo de la Unión Europea instó a «los Estados miembros a no expedir documentos de exportación o reexportación de marfil en bruto preconvención de elefantes sobre la base de las Directrices de la UE y a considerar la adopción de otras medidas para detener el comercio de marfil de elefantes».
En mayo de 2017, la Comisión adoptó un documento de orientación en respuesta a estos llamamientos. El presente documento de orientación actualiza y sustituye la versión de 2017 y responde al compromiso de la Comisión, en el marco de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, a fin de seguir endureciendo las normas sobre el comercio de marfil de la UE (17).
3. Naturaleza del presente documento
El presente documento de orientación se debatió y elaboró en cooperación con los representantes de los Estados miembros, reunidos en el «Grupo de expertos de los órganos de gestión de la CITES competentes».
Tiene por objeto ayudar a los ciudadanos, las empresas y las autoridades nacionales a aplicar el Reglamento de base y los Reglamentos de la Comisión conexos. No sustituye, completa ni modifica ninguna de las disposiciones del Reglamento de base ni de sus Reglamentos de ejecución; tampoco debe considerarse de forma aislada, sino que debe utilizarse en relación con esta legislación. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la UE.
La Comisión también publica una versión electrónica de este documento de orientación, lo que harán probablemente los Estados miembros.
Las recomendaciones contenidas en el presente documento se dirigen a los Estados miembros y siguen siendo válidas en consonancia con el principio de cautela, y a menos que aparezcan nuevas pruebas científicas concluyentes que justifiquen la revisión de estas orientaciones en consulta con el grupo de expertos.
4. Justificación y resumen de las recomendaciones
La permanentemente elevada demanda de marfil desde Asia es uno de los factores que más han influido en los elevados niveles actuales de caza furtiva de elefantes y tráfico ilícito de marfil. Los análisis más recientes [MIKE y ETIS, véase la sección 2, letra a)] han mostrado una ligera reducción de los niveles de caza furtiva. No obstante, el número de elefantes cazados furtivamente sigue siendo insostenible para muchas poblaciones de África.
Aunque en los informes del ETIS se considere que los Estados miembros de la UE no participan en el comercio ilícito de marfil, la UE debe seguir reduciendo el riesgo de contribuir a la demanda de marfil.
El presente documento de orientación pretende limitar aún más el comercio de artículos y determinados tipos de operaciones que pueden presentar un mayor nivel de riesgo, al tiempo que se sigue permitiendo un comercio limitado y bien controlado de artículos de bajo riesgo. Se basa en un enfoque de precaución a la hora de aplicar las normas sobre el comercio interior de marfil en la UE. Aplican restricciones cuando es probable que exista un mayor riesgo de que el comercio contribuya a la demanda de marfil y al comercio de marfil ilícito. Por lo tanto, el comercio dentro de la UE de determinados tipos limitados de artículos en los que el riesgo de contribuir a la demanda de marfil o a la caza furtiva ilegal de elefantes es escaso o inexistente, por lo que puede seguir teniendo lugar sujeto a autorizaciones. El documento también pretende ayudar a los ciudadanos y a las empresas a comprender y respetar mejor la normativa, y permitirá garantizar su cumplimiento de forma más efectiva.
Las secciones siguientes tratan de las reexportaciones de marfil desde la UE (sección 5), del comercio de marfil dentro de la UE (sección 6), de las importaciones procedentes de terceros países (sección 7), y de cuestiones de coordinación (sección 8).
El resto de la presente sección presenta justificaciones adicionales de la necesidad de actuar en cada uno de estos flujos comerciales y ofrece un resumen de recomendaciones dirigidas a los Estados miembros. En la sección 9 se presenta un resumen más sucinto en formato de cuadro.
a) Reexportación desde la UE
El marfil en bruto (18) representa la mayor parte del comercio internacional ilegal de marfil a escala mundial. Así lo corroboran los datos facilitados por las Partes en la CITES al ETIS, que muestran que las incautaciones de marfil en bruto ilegal constituyen la gran mayoría del marfil decomisado en todo el mundo.
El marfil en bruto consiste, principalmente, en colmillos, que son difíciles de distinguir unos de otros. Los riesgos de que las reexportaciones legales de marfil en bruto se usen para encubrir el comercio de marfil en bruto ilegal son mucho mayores que en el caso del marfil elaborado, a pesar de que los colmillos legales solo se pueden comercializar si están marcados.
Suspender la reexportación de marfil en bruto desde la UE garantiza que los colmillos de origen legal no se mezclen con marfil ilegal y ayudará a los países de destino a ejecutar sus medidas para reducir la demanda de marfil, que constituyen un paso importante en la lucha contra el comercio ilegal de marfil y la caza furtiva de elefantes. Esta es la razón de la prohibición de facto de la reexportación comercial de marfil en bruto, vigente desde julio de 2017 [véase la sección 5, letra a)].
Dado que existen indicios de que los artículos elaborados juegan un papel cada vez mayor en el comercio ilegal internacional de marfil (19), es necesario aplicar más restricciones a las reexportaciones de marfil elaborado. Aunque no hay indicios de la existencia de actividades legales en la UE que contribuyan a la caza furtiva y al tráfico ilegal, la UE se ha comprometido a minimizar el riesgo de que cualquier tipo de comercio internacional procedente de la UE impulse la demanda de marfil y, a su vez, incentive la caza furtiva de elefantes para satisfacer esta demanda.
Por lo tanto, la Comisión también recomienda suspender la expedición de certificados de reexportación para especímenes de marfil elaborados, excepto en el caso de instrumentos musicales anteriores a 1975 y de antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica vendidas a museos [véanse los detalles de estas excepciones en la sección 5, letra b)]. Estas excepciones se aplican a artículos cuyo valor no esté relacionado con el marfil que contienen. Además, con los controles recomendados, es muy improbable que estas excepciones contribuyan a la caza furtiva de elefantes o al comercio ilegal de marfil, pero contribuirán a la conservación de importantes valores artísticos, culturales o históricos.
b) Comercio de marfil dentro de la UE
La UE tiene la responsabilidad de garantizar que el uso comercial de marfil en la UE esté estrictamente controlado y regulado, tal como se establece en la Resolución 10.10 (Rev. CoP18) de la CITES y en el Reglamento de base.
Desde que la CITES prohibió el comercio internacional del marfil en 1989, la demanda de marfil en Europa ha disminuido considerablemente. Los Estados miembros de la Unión no figuran en el marco de la CITES entre los mercados importantes de destino ni entre los países de tránsito del marfil ilegal. La mayor parte del comercio dentro de la UE consiste en antigüedades anteriores a 1947.
Sin embargo, ha habido algunos casos de comercio ilegal de artículos de marfil en la UE. El comercio de marfil en bruto entraña un mayor riesgo de comercio ilegal de marfil que el comercio de especímenes elaborados de marfil, Por ello se justifica la suspensión de la expedición de certificados para el comercio de marfil en bruto dentro de la UE, excepto con la finalidad de reparar instrumentos musicales anteriores a 1975 o antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica en poder de un museo o una institución pública;
Además, la Comisión recomienda suspender la expedición de certificados para especímenes elaborados adquiridos después de 1947, excepto en el caso de instrumentos musicales anteriores a 1975, lo cual limitará el comercio interior de artículos elaborados a las antigüedades anteriores a 1947 y a los instrumentos musicales anteriores a 1975.
El diferente régimen aplicable a los artículos «trabajados» (elaborados) se justifica por el hecho de que se ha detectado un menor riesgo de comercio ilegal de marfil en el comercio dentro de la UE de tales artículos en comparación con el comercio de marfil en bruto y el comercio exterior de la UE en general, en particular cuando los artículos son antigüedades anteriores a 1947 o instrumentos musicales anteriores a 1975. Es muy poco probable que el comercio dentro de la UE de antigüedades anteriores a 1947 o de instrumentos musicales anteriores a 1975 contribuya al comercio ilegal de marfil o a la demanda de marfil ilegal, ya que, además, el resto del comercio estará controlado de forma muy estricta. Por lo tanto, las antigüedades anteriores a 1947 y los instrumentos musicales anteriores a 1975 pueden seguir comerciándose dentro de la UE, pero se requerirá la expedición de un certificado.
c) Importación en la UE
La importación de marfil procedente de fuera de la UE está estrictamente regulada. La importación comercial está prohibida, excepto en el caso de las antigüedades anteriores a 1947 o reimportaciones de artículos preconvención que habían sido importados legalmente en la UE (véase la sección 7).
Los niveles de importaciones comerciales a la UE en los últimos años han sido muy bajos.
Si bien sigue existiendo cierto riesgo de alimentar la demanda de marfil o de contribuir a la caza furtiva o al comercio ilegal en general con las importaciones de especímenes elaborados, es muy improbable que los instrumentos musicales anteriores a 1975 y las antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica vendidas a museos presenten tales riesgos.
Para mejorar la coherencia con las normas propuestas para el comercio dentro de la UE y la reexportación, la Comisión recomienda suspender los elementos siguientes:
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— |
la expedición de permisos de importación y reimportación de marfil en bruto; |
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— |
la expedición de permisos de importación y reimportación de especímenes de marfil elaborados, excepto en el caso de instrumentos musicales anteriores a 1975 y de antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica vendidas a museos [en la sección 7 figura más información sobre las condiciones para aplicar las excepciones]. |
5. Cómo interpretar las normas de la UE sobre la reexportación de marfil
Las normas que rigen la reexportación de especímenes de marfil adquiridos antes de la fecha en que la CITES pasó a serles aplicable están estipuladas en el artículo 5 del Reglamento de base.
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), del mencionado Reglamento, al evaluar las solicitudes de reexportación de especies del anexo A, el órgano de gestión debe quedar convencido, «tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación».
Esta exigencia debe interpretarse a la luz de las circunstancias descritas en la sección 2, así como de las características específicas del comercio internacional de marfil, tanto en bruto como en forma de artículos elaborados.
a) Reexportación de marfil en bruto
La Comisión recomienda que los Estados miembros tengan en cuenta que existen razones graves relacionadas con la conservación de las especies de elefante que desaconsejan la expedición de certificados de reexportación de marfil en bruto.
En consecuencia, en consonancia con el Reglamento de base, la Comisión recomienda que, como viene sucediendo desde el 1 de julio de 2017, los Estados miembros no expidan certificados de reexportación de marfil en bruto, excepto en casos excepcionales en los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado quede convencido de que el artículo:
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1. |
forma parte de un auténtico intercambio de bienes culturales entre entidades de reconocido prestigio (p. ej., museos); o |
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2. |
forma parte de un patrimonio familiar incluido en una mudanza; o |
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3. |
se traslada con fines científicos o educativos o para garantizar el cumplimiento de la normativa. |
En tales casos excepcionales, se recomienda que los órganos de gestión sigan las orientaciones del presente documento respecto a la obtención de pruebas adecuadas sobre el origen legal del espécimen (anexo I del presente documento), el marcado (anexo II) y, en su caso, la coordinación con otros Estados miembros y terceros países (sección 8).
b) Reexportación de marfil elaborado
A diferencia del marfil en bruto, el marfil elaborado abarca muchos tipos diferentes de especímenes, entre los que figuran artículos que llevan décadas comercializándose legalmente (por ejemplo, instrumentos musicales o antigüedades).
La Comisión recomienda que, a partir de la fecha de publicación del presente documento de orientación, los Estados miembros no expidan certificados de reexportación para el comercio de especímenes elaborados.
Excepcionalmente, podrá autorizarse el comercio cuando el órgano de gestión del Estado miembro de que se trate considere que:
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el artículo es un instrumento musical anterior a 1975; o |
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el artículo es una antigüedad anterior a 1947 vendida a un museo, y una autoridad competente responsable del patrimonio cultural (como el ministerio responsable) confirme su gran importancia cultural, artística o histórica y respalde la transacción. |
Es imprescindible que los Estados miembros de la UE ejerzan un elevado nivel de control en lo que respecta a las solicitudes de reexportación de tales artículos, a fin de asegurarse de que solo expiden los documentos pertinentes si se cumplen las condiciones establecidas en la legislación de la UE a fin de garantizar que el marfil es de origen legal.
Además de la excepción relativa a la reexportación comercial descrita anteriormente, los órganos de gestión también pueden expedir un certificado de reexportación si quedan convencidos de que el artículo:
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1. |
forma parte de un auténtico intercambio de bienes culturales entre entidades de reconocido prestigio (p. ej., museos); o |
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2. |
forma parte del patrimonio familiar incluido en la mudanza de una familia; o |
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3. |
se traslada con fines científicos o educativos o para garantizar el cumplimiento de la normativa. |
Se recomienda que las condiciones para la expedición de certificados de reexportación para las excepciones mencionadas se interpreten estrictamente.
Más concretamente, al evaluar una solicitud de reexportación, ya sea comercial o para otros fines, los Estados miembros deben tener en cuenta lo siguiente:
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Al evaluar si el espécimen cumple la definición de «instrumento musical anterior a 1975», el propietario debe demostrar que el artículo es utilizado o ha sido utilizado hasta hace poco como instrumento por un artista ejecutante y que, por tanto, no es un mero objeto decorativo que contiene marfil. |
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Al evaluar si puede considerarse que es un museo el destino de una antigüedad anterior a 1947, puede tenerse en cuenta si la institución es miembro del Consejo Internacional de Museos (ICOM) o de una organización similar. |
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Si el artículo es descrito como una antigüedad anterior a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica, debe demostrarse que cumple las condiciones de un «artículo elaborado adquirido con anterioridad superior a cincuenta años». Las Orientaciones sobre especímenes elaborados en el marco de la normativa de la UE sobre el comercio de especies silvestres (20) proporciona instrucciones claras al respecto. Como requisito previo para autorizar la venta a un museo, la gran importancia cultural, artística o histórica del artículo debe estar confirmada explícitamente por una autoridad pública competente en materia de patrimonio cultural (como el ministerio competente), la cual debe también respaldar la transacción. Pueden tenerse en cuenta razones como la repatriación de bienes culturales importantes a su país de origen. |
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Para demostrar que el valor del artículo es intrínseco y no está relacionado con el marfil que contiene, se requieren pruebas tales como una factura —u otro documento, como una tasación pericial, con indicación de la antigüedad y del precio— así como una descripción detallada y fotografías del artículo. |
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La identidad del vendedor y del comprador deben formar parte de la evaluación. La identidad del vendedor puede, en algunos casos, proporcionar información adicional sobre el objeto. También hay que tener en cuenta el país de destino, así como la identidad específica del comprador. |
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Las solicitudes de reexportación a un país de destino identificado por el ETIS como país implicado en el comercio ilegal de marfil requieren un nivel de control más elevado que en el caso de otros países de destino. Deben evitarse las reexportaciones a Partes que son objeto de un Plan de Acción Nacional para el Marfil (21). |
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En general, la identidad del comprador puede ofrecer garantías adicionales de que la transacción se produce por el valor intrínseco del espécimen (por ejemplo, museos, coleccionistas reconocidos, músicos o compradores similares). |
Corresponde al solicitante aportar pruebas de que el artículo entra en el ámbito de aplicación de las exenciones descritas anteriormente. Si el solicitante no puede aportar pruebas suficientes que convenzan a la autoridad del Estado miembro y persisten los motivos de duda, no debe expedirse ningún certificado.
En caso de expedirse, el certificado debe describir el instrumento musical anterior a 1975 o la antigüedad anterior a 1947 de forma tan pormenorizada que solo pueda utilizarse para el espécimen en cuestión. Además, cuando la legislación lo permita, los Estados miembros deben examinar la posibilidad de cotejar, comprobar y registrar la identidad del solicitante y, en la medida de lo posible, del comprador.
Es especialmente importante que el solicitante de un certificado de reexportación demuestre que el instrumento musical se elaboró utilizando marfil legal anterior a 1975 o que se trata de una antigüedad anterior a 1947 y que se adquirió legalmente. El solicitante puede hacerlo presentando un certificado de comercio dentro de la UE referente al artículo que demuestre la adquisición legal y que normalmente también facilitará detalles sobre la antigüedad del espécimen. También es posible que el solicitante no disponga de un certificado: es posible que nunca lo haya solicitado o que el artículo estuviera amparado anteriormente por la exención de la obligación de certificado para los «artículos elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años». En tales casos, el solicitante debe demostrar el cumplimiento general de los requisitos del artículo 5 del Reglamento de base.
Los certificados expirados en virtud del artículo 11, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión ya no son válidos para las transacciones comerciales. No obstante, se recomienda que el titular conserve una copia de tales certificados para utilizarla como prueba de adquisición legal en futuras solicitudes o en caso de inspección.
Los Estados miembros tendrán que comprobar si el artículo se ajusta a alguno de los casos antes mencionados, es decir, si existe una razón válida para la ausencia de certificado.
Para seguir evaluando las condiciones en las que puede autorizarse dicho comercio, se recomienda que los Estados miembros de la UE también apliquen las orientaciones siguientes:
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«Orientaciones sobre especímenes elaborados en el marco de la normativa de la UE sobre el comercio de especies silvestres»; |
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«Pruebas que demuestren la adquisición legal»del anexo I del presente documento; |
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«Marcado, registro y otros requisitos para la expedición de certificados» del anexo II del presente documento. |
6. Cómo interpretar las normas de la Unión sobre el comercio de marfil dentro de la UE
El comercio dentro de la UE de los especímenes enumerados en el anexo A está, por lo general, prohibido, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. El artículo 8, apartado 3, autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a esta prohibición siempre que se cumpla al menos una de las condiciones enumeradas en las letras a) a h).
No obstante, el uso de la expresión «se podrán conceder» del artículo 8, apartado 3, deja claro que los Estados miembros no están obligados a otorgar un certificado para comercio dentro de la UE si se cumplen tales condiciones (a no ser que así lo exijan otras disposiciones del Derecho de la Unión, como la aplicación del principio de proporcionalidad). Cuando se trate de decidir sobre la concesión o denegación de un certificado, las autoridades deben hacer uso de su facultad de apreciación de manera adecuada.
Consecuentemente, no puede considerarse que el artículo 8, apartado 3, confiere a un solicitante el derecho de obtener un certificado para el comercio dentro de la UE, aun cuando se cumpla una de las condiciones correspondientes. Asimismo, el artículo 8, apartado 3, está sujeto al principio de cautela, por lo cual, como se ha mencionado anteriormente, la carga de la prueba para demostrar la legitimidad y la coherencia de la transacción con los objetivos del Reglamento de base recae en el solicitante.
Cuando un Estado miembro reciba una solicitud para el uso con fines comerciales de marfil dentro de la UE, en virtud del artículo 8, apartado 3, tendrá derecho, de conformidad con la legislación de la Unión, a denegar la concesión de un certificado, incluso cuando se cumpla una de las condiciones, a condición de que dicha denegación sea compatible con el principio de proporcionalidad (es decir, la denegación procede a fin de proteger la especie y no excede lo necesario para conseguir tal fin). La Comisión y el Grupo de Expertos creen que este será el caso cuando el solicitante no haya demostrado de manera concluyente la legitimidad de una transacción y su coherencia con los objetivos del Reglamento de base.
Los Estados miembros tienen el deber de evitar la expedición de certificados que puedan facilitar cualquier actividad ilegal y deben, por ello, tramitar esas solicitudes de comercio dentro de la UE de manera que se minimice este riesgo en la mayor medida posible. Cabe la posibilidad de expedir certificados solamente en el caso de determinados tipos de operaciones dentro de la UE que presentan un riesgo nulo o muy bajo de contribuir a actividades ilegales de marfil o a la demanda de marfil ilegal. Se recomienda a los Estados miembros que garanticen el máximo control al tramitar las solicitudes de certificados de comercio dentro de la UE y que interpreten en sentido estricto las condiciones para expedir tales certificados.
A tal fin, se recomienda que los Estados miembros de la UE apliquen las orientaciones sobre las «pruebas que demuestran la adquisición legal» que figuran en el anexo I del presente documento y sobre el «marcado, registro y otros requisitos para la expedición de certificados» que figuran en el anexo II.
En caso de expedirse, el certificado debe describir el artículo de forma tan pormenorizada que solo pueda utilizarse para el espécimen de que se trate (esto es especialmente importante en el caso del marfil en bruto, que suele tener menos rasgos distintivos). Además, en aquellos casos en que la legislación (22) lo permita, se recomienda que los Estados miembros cotejen, comprueben y registren las identidades del vendedor y del comprador. Los Estados miembros podrán establecer una condición específica para el comercio de marfil bruto dentro de la UE que obligue al vendedor a informar a las autoridades de la identidad del comprador.
Cuando se presenten solicitudes de comercio de marfil dentro de la UE con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra c), «para fines que no sean perjudiciales para la supervivencia de la especie», se recuerda a los Estados miembros que, como la importación de marfil (en forma de efectos personales, en particular trofeos de caza) solo es posible con fines no comerciales, no hay ninguna posibilidad de que sus propietarios obtengan un certificado con fines comerciales dentro de la Unión de conformidad con la mencionada disposición.
Se recomienda que los Estados miembros de la UE sigan las orientaciones que se exponen a continuación al evaluar las solicitudes de certificados para el comercio dentro de la UE de marfil en bruto y especímenes elaborados que contengan marfil.
a) Orientaciones específicas sobre el comercio interior de marfil en bruto en la UE
Cabe recordar que el artículo 11, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (en su versión modificada) fija una fecha de expiración para los certificados de marfil en bruto expedidos antes del el 19 de enero de 2022. La Comisión recomienda que, a partir de esa fecha, los Estados miembros dejen de expedir certificados para el comercio de marfil en bruto dentro de la UE.
No obstante, cuando el órgano de gestión del Estado miembro de que se trate considere que el marfil es necesario para la reparación de un artículo concreto y que no puede utilizarse un sustituto, podrá expedirse un certificado que permita la venta de marfil en bruto exclusivamente para reparar los siguientes artículos:
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— |
instrumentos musicales anteriores a 1975; |
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— |
antigüedades anteriores a 1947 en poder de un museo o institución pública cuya gran importancia cultural, artística o histórica sea confirmada por una autoridad competente responsable del patrimonio cultural (como el ministerio responsable), la cual respalde la necesidad de la reparación con marfil. |
Estos casos se consideran raros y muy excepcionales.
El certificado solo debe expedirse si al órgano de gestión no le quedan dudas de que el marfil en bruto se utilizará para la reparación de tales artículos y es capaz de controlar y verificar, en caso necesario, que este será el caso y que el marfil en bruto no se utilizará para ningún otro fin.
Se recomienda a los Estados miembros que examinen la posibilidad de establecer su propio sistema nacional de control de las existencias de marfil en bruto en manos de talleres de reparación.
Los órganos de gestión deberían dejar claro que el uso de marfil en bruto para tales reparaciones tiene carácter de último recurso, e instar a los restauradores profesionales a utilizar sustitutos del marfil siempre que sea posible. En los raros casos en los que ello no sea posible, pueden expedir un certificado específico de transacción para el marfil en bruto.
El certificado expedido para la utilización de marfil en bruto para reparaciones deberá incluir, como mínimo, el siguiente texto en la casilla 20:
En el caso de los instrumentos musicales anteriores a 1975: «El presente certificado solo es válido para una única venta a un taller profesional con el único fin de reparar instrumentos musicales adquiridos legalmente antes de 1975.»
En el caso de las antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica en poder de un museo o una institución pública: «El presente certificado es válido únicamente para una única venta a un taller profesional, exclusivamente a fin de reparar [añádase aquí la descripción del artículo que vaya a repararse]».
Si se considera oportuno, los Estados miembros pueden incluir el nombre del restaurador profesional en el certificado específico de transacción.
Solo debe expedirse un certificado si el Estado miembro queda convencido de que el marfil se obtuvo legalmente antes de que la Convención fuera aplicable a los elefantes (véase la nota a pie de página 2).
La Comisión también recomienda que los Estados miembros marquen los colmillos de marfil en bruto de conformidad con la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP18) e incluyan la referencia del marcado en la casilla de descripción del certificado (véase también el anexo II).
b) Orientaciones específicas sobre el comercio interior de marfil elaborado en la UE
Como excepción a la prohibición general de comercializar especímenes del anexo A, que figura en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, el comercio dentro de la UE de todos los artículos elaborados que contengan marfil solo está permitido si las autoridades de los Estados miembros han concedido un certificado a tal efecto tras el análisis de la situación particular [artículo 8, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento de base].
La Comisión recomienda que, a partir de la fecha de publicación del presente documento orientativo, los Estados miembros no expidan certificados para el comercio de especímenes elaborados de marfil, excepto en aquellos casos en que queden convencidos de que el artículo:
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1. |
es un instrumento musical anterior a 1975; o |
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2. |
una antigüedad anterior a 1947. |
Al evaluar una solicitud relativa a una antigüedad anterior a 1947, la consideración principal es la antigüedad del espécimen y los demás aspectos relacionados con la definición de «espécimen elaborado» (23), y los Estados miembros solo deben examinar la posibilidad de seguir investigando si hay indicios de que el artículo se obtuvo ilegalmente.
En el caso de los instrumentos musicales anteriores a 1975, en general deben examinarse tanto la antigüedad como la adquisición legal, y el órgano de gestión solo debe expedir un certificado si queda convencido de que se han aportado pruebas suficientes de ambas condiciones. Además, el propietario debe demostrar que el artículo es utilizado o ha sido utilizado hasta hace poco como instrumento por un artista ejecutante y que, por tanto, no es un mero objeto decorativo que contiene marfil.
7. Cómo interpretar las normas de la UE sobre la importación de marfil
Las normas que rigen las importaciones de especímenes de marfil se establecen en el artículo 4 del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d), al evaluar las solicitudes de importación de especies del anexo A, los órganos de gestión deben quedar convencidos «de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales», lo que prohíbe efectivamente las importaciones comerciales de marfil en los Estados miembros de la UE.
Es posible aplicar una excepción a esta prohibición general de importación comercial en dos casos específicos:
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— |
el espécimen ya había sido introducido o adquirido legalmente en la UE y se le reintroduce en la UE, modificado o no [artículo 4, apartado 5, letra a), del Reglamento de base], o |
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— |
el espécimen es un espécimen elaborado adquirido con anterioridad superior a cincuenta años [artículo 4, apartado 5, letra b), del Reglamento de base]. |
Sin embargo, incluso si se cumple uno de los dos requisitos para aplicar una excepción, la autoridad de gestión todavía puede denegar la solicitud si, en consulta con el organismo científico competente, considera que existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición de un permiso de importación [artículo 4, apartado 1, letra e)].
La Comisión recomienda que, a partir de la fecha de publicación del presente documento orientativo, los Estados miembros no expidan certificados para las importaciones comerciales de marfil en bruto.
La Comisión también recomienda que, a partir de la misma fecha, los Estados miembros no expidan certificados de reexportación para los especímenes elaborados.
Cabrá la posibilidad de aplicar una excepción en dos casos, a saber, en aquellos casos en que el órgano de gestión del Estado miembro de que se trate considere que:
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— |
el artículo es un instrumento musical anterior a 1975; o |
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— |
el artículo es una antigüedad anterior a 1947 vendida a un museo, y una autoridad competente responsable del patrimonio cultural (como el ministerio responsable) confirme su gran importancia cultural, artística o histórica y respalde la transacción. |
La evaluación de las solicitudes de importación equivale a las solicitudes de reexportación, por lo que también deben aplicarse los criterios enumerados en la sección 5, letra b), para la expedición de permisos.
Los permisos de importación que permiten la importación de marfil en bruto o especímenes de marfil elaborado con fines no comerciales pueden expedirse de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Tales importaciones requieren el máximo nivel de control y, por regla general, los permisos solo deben expedirse si el organismo de gestión está convencido de que no existe ningún riesgo de que estos artículos puedan entrar en el comercio. Según datos recientes sobre el comercio (importaciones procedentes de África en la UE entre 2016 y 2018), queda claro que, en la práctica, tales importaciones tienen fines personales o son trofeos de caza, lo que no permite una comercialización posterior a la importación. Se recomienda que figure explícitamente en el permiso de importación la limitación de que dichos artículos están destinados únicamente a uso personal. Puede utilizarse el texto siguiente: «La importación de este espécimen es para uso exclusivamente personal. El artículo debe seguir siendo propiedad del titular de la presente autorización. Deberá presentarse a las autoridades competentes a petición de estas». Esto también es pertinente para la importación de trofeos de caza, ya que son artículos para uso personal.
Al evaluar las solicitudes de importación de trofeos de caza, se recuerda a los órganos de gestión que tengan en cuenta el asesoramiento científico más reciente («dictamen sobre las extracciones no perjudiciales del medio silvestre» o su ausencia), facilitado por el Grupo de Revisión Científica.
Está prohibido el uso comercial de trofeos de caza de elefantes tras su importación en la UE, independientemente del origen del animal (24). Estos trofeos deben permanecer en poder del cazador.
Además de la excepción relativa a las importaciones comerciales descrita anteriormente, los órganos de gestión también podrán expedir un permiso de importación si quedan convencidos de que el artículo:
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1. |
forma parte de un auténtico intercambio de bienes culturales entre entidades de reconocido prestigio (p. ej., museos); o |
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2. |
forma parte de un patrimonio familiar incluido en una mudanza; o |
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3. |
se traslada con fines científicos o educativos o para garantizar el cumplimiento de la normativa. |
Para evaluar con más detalle las condiciones en las que dicho comercio puede autorizarse, se recomienda que los Estados miembros de la UE apliquen las orientaciones sobre las «pruebas que demuestran la adquisición legal» que figuran en el anexo I del presente documento y sobre el «marcado, registro y otros requisitos para la expedición de certificados» que figuran en el anexo II.
8. Coordinación en el seno de los Estados miembros, entre ellos y con terceros países
Cuando la responsabilidad de expedir la documentación de la CITES recaiga en los órganos de gestión de la CITES regionales o locales, se recomienda que los Estados miembros garanticen que dichos órganos informen al órgano de gestión de la CITES central sobre todas las solicitudes de certificados de reexportación y de comercio dentro de la UE recibidas, lo que permitirá garantizar tanto una verificación coordinada y adecuada de la adquisición legal como la coherencia en la evaluación de las solicitudes. Esto puede respaldarse con la creación de bases de datos nacionales para almacenar la información pertinente.
Por otra parte, pueden aplicarse restricciones o controles adicionales a las reexportaciones a determinados países o territorios que hayan introducido medidas internas más estrictas para el comercio de marfil, como China, la RAE de Hong Kong y los Estados Unidos de América. Antes de expedir un certificado de reexportación de marfil, se recomienda encarecidamente a los Estados miembros afectados que informen a los solicitantes de la posibilidad de que en el país de destino estén en vigor medidas nacionales más estrictas. Es responsabilidad del solicitante comprobar las condiciones para la importación de marfil en el país de destino.
Si se desea, un Estado miembro también puede informar a las autoridades de la CITES del país de destino, con el fin de que puedan comprobar que la importación de ese espécimen está en consonancia con las normas vigentes.
Cuando un certificado de comercio dentro de la UE expedido por un Estado miembro de la UE se presente como prueba de adquisición legal, a efectos de un certificado de reexportación (solo para instrumentos musicales anteriores a 1975) o de una solicitud de certificado de comercio dentro de la UE, se anima al Estado miembro que tramite la solicitud a comprobar la validez del certificado de comercio dentro de la UE con el Estado miembro que lo haya expedido.
Cuando un órgano de gestión reciba una solicitud relativa a marfil en bruto en la que se conozca la identidad del restaurador profesional, pero este se halle en otro Estado miembro, se anima al Estado miembro emisor a que se ponga en contacto con el Estado miembro de destino para comprobar si existen razones contrarias a la expedición del certificado.
9. Resumen del régimen de la UE que regula el comercio de marfil
El cuadro siguiente compara el régimen «antiguo» y el «actual» de la UE sobre comercio de marfil:
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— |
régimen antiguo: el vigente antes de la publicación del presente documento de orientación y del Reglamento (UE) 2021/2280 de la Comisión; |
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— |
régimen actual: las normas en vigor desde entonces (25). |
Para más información, consúltense los reglamentos sobre el comercio de especies silvestres y las secciones pertinentes del presente documento de orientación.
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Comercio dentro de la UE con fines comerciales |
Reexportación desde la UE con fines comerciales |
Importación a la UE con fines comerciales |
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Régimen antiguo |
Régimen actual |
Régimen antiguo |
Régimen actual |
Régimen antiguo |
Régimen actual |
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Marfil en bruto |
Autorización caso por caso posible para artículos anteriores a 1990 o a 1975 - certificado exigido |
Suspendido, autorización caso por caso posible con el fin de reparar instrumentos musicales o antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica (26) - se requiere un certificado específico de transacción única |
Suspendida |
Suspendida (sin cambios) |
Autorización caso por caso posible para antigüedades anteriores a 1947 o artículos anteriores a 1975 reimportados - permiso exigido |
Suspendida |
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Marfil elaborado: Artículos con marfil adquiridos entre 1975 y 1990 - «pre- apéndice I» |
Autorización caso por caso posible - certificado exigido |
Suspendido |
Prohibida |
Prohibida (sin cambios) |
Prohibida |
Prohibida (sin cambios) |
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Marfil elaborado: Artículos con marfil adquiridos entre 1947 y 1975 - «pre-Convención» |
Suspendido, autorización caso por caso posible para instrumentos musicales - certificado exigido |
Autorización caso por caso posible- certificado exigido |
Suspendida, autorización caso por caso posible para instrumentos musicales - certificado exigido |
Autorización caso por caso posible solo para reimportacio-nes - permiso exigido |
Suspendida, autorización caso por caso posible para instrumentos musicales - permiso exigido |
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Artículos elaborados anteriores a 1947 (antigüedades) |
Autorizado - no es necesario certificado |
Autorización caso por caso posible - certificado exigido |
Suspendida, autorización caso por caso posible para instrumentos musicales y antigüedades vendidas a museos- certificado exigido |
Autorización caso por caso posible - permiso exigido |
Suspendida, autorización caso por caso posible para instrumentos musicales y antigüedades vendidas a museos- permiso exigido |
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(1) Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1)
(3) DO L 473 de 22.12.2021, p. 1
(4) http://uis.unesco.org/en/glossary-term/museum#:~:text=Definition,of%20education%2C%20study%20and%20enjoyment
(5) La referencia al marfil en el presente documento de orientación se refiere solo al marfil de elefante.
(6) Según el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento de base.
(7) Nellemann, C., Henriksen, R., Raxter, P., Ash, N., Mrema, E. (Eds) (2014): La crisis de los delitos contra el medio ambiente. Amenazas al desarrollo sostenible procedentes de la explotación y el comercio ilegales de recursos forestales y de la fauna y flora silvestres. Una evaluación de respuesta rápida del PNUMA. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y GRID-Arendal, Nairobi y Arendal.
(8) https://cites.org/eng/MIKE_PIKE_Trends_report_elephants_CITES_16112020
(9) Thouless, C.R., Dublin, H.T., Blanc, J.J., Skinner, D.P., Daniel, T.E., Taylor, R.D., Maisels, F., Frederick H. L., Bouché, P. (2016) Informe sobre la situación del elefante africano 2016: actualización de la base de datos de elefantes africanos. Serie de documentos ocasionales de la Comisión para la Supervivencia de las Especies de la UICN, n.o 60, Grupo Especialista en Elefantes Africanos de la UICN/SSC. UICN, Gland (Suiza).
(10) https://cites.org/eng/UNODC_releases_WorldWildlifeCrimeReport2020_CITES_10072020
(11) El Sistema de Información sobre el Comercio de Elefante (ETIS) fue creado por la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP17) de la CITES sobre el comercio de especímenes de elefante. Uno de sus objetivos es «i) medir y registrar los niveles y tendencias, así como los cambios en los niveles y las tendencias, de la matanza ilegal de elefantes y el comercio ilegal de marfil». El ETIS elabora un informe global sobre la incautación de marfil en todo el mundo antes de cada Conferencia de las Partes en la CITES. El informe más reciente puede consultarse aquí: https://cites.org/sites/default/files/eng/cop/18/doc/E-CoP18- 069-03-R1.pdf
(12) https://cites.org/sites/default/files/esp/cop/18/doc/E-CoP18-069-02.pdf
(13) https://cites.org/sites/default/files/eng/com/sc/70/E-SC70-49-01x-A1.pdf
(14) Comunicación de la Comisión 2017/C 154/06.
(15) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016DC0087&from=ES
(16) El Plan de acción para la conservación de la vida silvestre está siendo evaluado en 2020 y 2021; está previsto que se adopte una versión revisada sobre la base de la evaluación [véase la «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030», COM(2020) 380 final de 20 de mayo de 2020].
(17) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1590574123338&uri=CELEX:52020DC0380
(18) Se recomienda que los Estados miembros de la UE usen la definición de «marfil no trabajado» que figura en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP 18), según la cual:
«a) la expresión “marfil no trabajado” abarque todos los colmillos enteros de elefante, pulidos o sin pulir y en cualquier otra forma, y todo el marfil de elefante cortado en trozos, pulido y sin pulir, como quiera que haya sido transformada su forma original, excepto el “marfil trabajado”; y
b) la expresión “marfil trabajado” se interprete en el sentido de que significa el marfil que ha sido tallado, modelado o procesado, total o parcialmente, pero no incluirá los colmillos enteros en cualquier forma, excepto cuando toda la superficie haya sido tallada».
(19) Véase: Situación de las poblaciones de elefantes, niveles de matanza ilegal y comercio de marfil: Informe al Comité Permanente de la CITES, en https://cites.org/sites/default/files/eng/com/sc/70/E-SC70-49-01x-A1.pdf
(20) DO C 154 de 17.5.2017, p. 15
(21) https://cites.org/esp/niaps
(22) En particular, la legislación sobre protección de datos personales.
(23) La definición de «espécimen elaborado» incluye cuatro elementos, todos los cuales deben evaluarse: si el artículo ha sido fabricado o trabajado antes del 3 de marzo de 1947; si el artículo ha sido modificado de forma significativa con respecto a su estado natural; si el artículo pertenece a una de las categorías siguientes, a saber, joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales, y no requiere operaciones adicionales de grabado, elaboración o fabricación para cumplir su finalidad; si el órgano de gestión del Estado miembro de que se trate queda convencido de que el bien ha sido adquirido en tales condiciones. Véanse las Orientaciones sobre especímenes elaborados en el marco de la normativa de la UE sobre el comercio de especies silvestres (DO C 154 de 17.5.2017, p. 15).
(24) Esta prohibición se aplica a las poblaciones de elefantes que figuran tanto en el anexo A como en el anexo B, ya que el comercio de trofeos de caza del anexo B solo es posible con fines no comerciales (véase la anotación de la lista del anexo B de poblaciones de elefante de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue en el Reglamento de base).
(25) El término «suspendida» se utiliza en este cuadro cuando la medida se ha introducido mediante las presentes orientaciones o las anteriores. El término «prohibida» se refiere a las obligaciones incluidas en el Reglamento de base y/o en la CITES.
(26) Antigüedad anterior a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica en poder de un museo o institución pública cuya gran importancia cultural, artística o histórica sea confirmada por una autoridad competente responsable del patrimonio cultural (como el ministerio responsable), la cual respalde la necesidad de que se repare con marfil.
ANEXO I
Pruebas que demuestran la adquisición legal
Generalidades
Tanto en el caso de los certificados de reexportación como en el de los de comercio dentro de la UE, es responsabilidad del solicitante demostrar al órgano de gestión de la CITES del Estado miembro de la UE correspondiente que se cumplen las condiciones para la expedición de los documentos y, en particular, que los especímenes de marfil se adquirieron legalmente23 .
Los Estados miembros tendrán que evaluar las pruebas presentadas por el solicitante caso por caso.
Aunque está claro que la adquisición legal deberá demostrarse en todos los casos, los Estados miembros deberían sopesar la posibilidad de adoptar un enfoque basado en los riesgos al evaluar las solicitudes para la importación, reexportación o el comercio de marfil dentro de la UE.
Las operaciones pueden dar lugar a distintos grados de control, en función de distintos aspectos del marfil que vaya a importarse, reexportarse o ser objeto de una transacción comercial:
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la cantidad; |
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— |
la forma del marfil (p. ej., si es una antigüedad o si se trata de marfil elaborado o en bruto); |
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— |
las circunstancias en las que el marfil se adquirió originalmente (p. ej., si formaba parte de una transacción comercial o se trataba de una donación o herencia); y |
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— |
la fecha en que tuvo lugar la adquisición inicial. |
Los Estados miembros tendrán que seguir su criterio para determinar, en función de la naturaleza de la transacción, el tipo y la cantidad de pruebas requeridas en apoyo de la solicitud.
Es importante señalar que el tipo de prueba del origen legal dependerá del modo de adquisición. Por ejemplo:
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— |
Si el artículo de marfil fue importado por el propio solicitante antes de la entrada en vigor de la Convención:
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— |
Si el artículo de marfil se adquirió (legalmente) en la UE, el solicitante deberá demostrar que la adquisición se produjo antes de 1975, o que el artículo fue adquirido en el marco de la excepción anterior para los especímenes elaborados anteriores a 1947 (véase más adelante Tipos de pruebas). |
Tipos de pruebas
Con carácter general, debe darse preferencia a los siguientes tipos de pruebas en apoyo de las solicitudes de certificados de reexportación o de comercio dentro de la UE:
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— |
Certificado de comercio dentro de la UE. En este caso, debe consultarse al Estado miembro de la UE que lo expidió para comprobar la validez del certificado. En caso de que la información facilitada en el certificado de comercio dentro de la UE no esté clara, o si existen dudas o preocupaciones en cuanto a la validez del certificado o la legalidad del marfil, debe solicitarse información adicional al solicitante o a la autoridad que lo expidió. Pueden solicitarse pruebas adicionales, por ejemplo, si el certificado carece de marcadores de identificación (por ejemplo, fotografías, detalles descriptivos, información relativa al peso o la longitud de los colmillos) o es especialmente antiguo. Los Estados miembros pueden solicitar cualquier información adicional del artículo y de su contexto que no aparezca en el certificado de comercio dentro de la UE. También puede solicitarse una factura o escritura de cesión, especialmente si se trata de un certificado específico de transacción, que demuestre que el propietario actual adquirió el espécimen directamente del titular del certificado. |
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Resultados de la datación por radiocarbono o del análisis de isótopos para determinar la edad (y el origen) del espécimen (1), teniendo en cuenta que determinar la edad no es suficiente para demostrar la adquisición legal. |
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Dictamen pericial en forma de determinación fundamentada de la edad por parte de un experto independiente y de reconocido prestigio, por ejemplo, una persona afiliada a una universidad o centro de investigación, un perito judicial o autorizado en un proceso judicial o un experto cualificado o reconocido (2). Los dictámenes periciales pueden considerarse pruebas satisfactorias tanto para el marfil elaborado como para el marfil en bruto (por ejemplo, si no puede utilizarse un análisis forense). Respecto al marfil elaborado antiguo, la determinación de la edad puede realizarse sobre la base del tipo de talla y las técnicas de artesanía. Los dictámenes periciales de los expertos deben estar debidamente fundamentados y explicar los elementos del estilo, elaboración, etc., que se han tenido en cuenta y han sido decisivos para llegar a la conclusión. |
Si no pueden facilitarse las pruebas arriba descritas, los solicitantes deberán presentar una combinación de otros tipos de pruebas para demostrar la adquisición legal del marfil (véase más adelante otros tipos de pruebas). Los Estados miembros deben pedir al solicitante que aporte tantos tipos de pruebas como sea posible en apoyo de su solicitud.
Entre los otros tipos de pruebas que pueden considerarse prueba satisfactoria de la adquisición legal figuran los siguientes (preferiblemente en combinación):
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En el caso de los especímenes elaborados que contengan marfil, un documento de un experto autorizado/reconocido. |
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Un recibo o una factura, una escritura de donación o documentos que acrediten la herencia (por ejemplo, un testamento). |
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Fotografías antiguas del artículo de marfil (con una fecha, persona reconocible, o en el lugar de origen), un permiso de caza antiguo (u otros documentos relativos a la caza), seguros, cartas o documentos públicos antiguos (como artículos de prensa u otros informes y publicaciones que proporcionen pruebas del origen de los especímenes). |
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— |
Otras pruebas auxiliares que respalden la solicitud de la adquisición legal, como pruebas de que la persona que adquirió el espécimen trabajó o estuvo destinado en el lugar en el que se compró el marfil (p. ej., en África) o copias de sellos de pasaportes. |
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— |
Un testimonio o una declaración jurada de un testigo, o una declaración firmada por el propietario. Los Estados miembros pueden sopesar la posibilidad de pedir al solicitante que proporcione una declaración jurada en apoyo del certificado expedido, en la que declare que es consciente de las consecuencias de una declaración falsa. Un testimonio o una declaración jurada exige también el apoyo de otras pruebas, tales como fotografías o recibos y facturas. |
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— |
En el caso de los especímenes elaborados o instrumentos musicales fabricados en la UE, una confirmación del fabricante o de un experto de que el instrumento se fabricó en el territorio de un Estado miembro de la UE antes de la fecha de la inclusión pertinente en la lista CITES. |
Si, tras haber examinado las pruebas aportadas por un solicitante en apoyo de su solicitud de reexportación o de certificado de comercio dentro de la UE, aún existen dudas sobre si el marfil se adquirió legalmente, los Estados miembros deben examinar la posibilidad de consultar a un experto independiente o de exigir un análisis forense para verificar la antigüedad del espécimen. En tal caso, los costes deberán ser sufragados por el solicitante.
(1) Las Directrices de la ONUDD proporcionan una visión de conjunto de las opciones de ensayo en laboratorio disponibles, así como orientaciones sobre la toma de muestras para los ensayos, incluida una lista de los equipos y materiales necesarios para el muestreo de marfil [véase ONUDD (2014) Guidelines on Methods and Procedures for Ivory Sampling and Laboratory Analysis. Naciones Unidas, Nueva York, en particular 14.2.2 Isotopes (páginas 30 y ss. y 46); disponible en https://www.unodc.org/documents/Wildlife/Guidelines Ivory.pdf].
Véase también el sitio web www.ivoryid.org
(2) El recurso al dictamen pericial de un subastador puede suscitar conflictos de intereses, por lo que esta opción debe analizarse con cautela.
ANEXO II
Marcado, registro y otros requisitos para la expedición de certificados
El marcado permanente de los artículos de marfil antes de que se conceda un certificado de comercio dentro de la UE no es obligatorio de conformidad con la legislación de la UE, pero algunos Estados miembros ya lo están exigiendo. Además, los Estados miembros de la UE solo expedirán permisos de importación y certificados de reexportación para algunos productos de marfil si están marcados. Véase el artículo 64, apartado 1, letra d), y el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, así como la Resolución 10.10 (Rev. CoP 17) de la CITES, que también recomienda el marcado de «los colmillos enteros de cualquier tamaño y los trozos de marfil cortado que midan 20 cm de largo o más y pesen un kilogramo o más».
En este contexto, se recomienda a los Estados miembros que sopesen la posibilidad de marcar de forma permanente:
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i) |
los colmillos enteros de cualquier tamaño, y |
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ii) |
los trozos de marfil cortados de 20 cm o más de longitud y un kilogramo de peso o más. |
El marcado permite que un certificado se vincule a los artículos de marfil de que se trate y mejora la trazabilidad del sistema.
Se recomienda que ese marcado se lleve a cabo de conformidad con la Resolución 10.10 (Rev. CoP 17) de la CITES, a saber: «que los colmillos enteros de cualquier tamaño y los trozos de marfil cortado que midan 20 cm de largo o más y pesen un kilogramo o más sean marcados con punzones, tinta indeleble u otra forma de marcado permanente, empleándose la fórmula siguiente: código ISO de dos letras del país de origen, los dos últimos dígitos del año/el número de serie correspondiente al año de que se trate/y el peso en kilogramos (por ejemplo, KE 00/127/14). Se reconoce que varias partes tienen sistemas de marcado diferentes y pueden aplicar prácticas distintas para especificar el número de serie y el año (que puede ser el año de registro o de recuperación, por ejemplo), pero que todos los sistemas deben resultar en un número único para cada pieza marcada de marfil. En el caso de los colmillos enteros, este número debería inscribirse en la “marca del labio” y resaltarse con un destello de color».
La Resolución señala que el marcado debe indicar el país de origen; si dicho país no se conoce cuando un Estado miembro de la UE marca el marfil, el código ISO indicado debe ser el del país que realiza el marcado. Los Estados miembros pueden considerar conveniente establecer que el titular o propietario del marfil cubra los gastos del marcado permanente.
Cuando el artículo se haya marcado permanentemente, el código se introducirá en una base de datos electrónica para facilitar comprobaciones futuras, junto con el número de certificado y toda la información pertinente, como la longitud, el peso y su condición de preconvención.
La información deberá registrarse a nivel nacional, en la medida de lo posible. Si la información se registra a nivel regional/local, deberá instaurarse algún mecanismo para compartir la información con el órgano de gestión de la CITES central (nacional). Tras el marcado, también se recomienda que los artículos sean objeto de documentación fotográfica y que los registros y fotografías se guarden juntos.
Los Estados miembros han comunicado problemas en la comprobación de la validez de los certificados de comercio dentro de la UE, lo que dificulta la confirmación de la identidad del espécimen correspondiente (en el caso de los colmillos en bruto). Para hacer frente a estos problemas, se aconseja a los Estados miembros lo siguiente:
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Exíjase documentación fotográfica de los especímenes de marfil (especialmente de los colmillos enteros en bruto) y, cuando los sistemas nacionales lo permitan, se aseguren de que las fotografías se han adjuntado o incorporado al correspondiente certificado de comercio dentro de la UE. Las fotografías deben escanearse y archivarse con el expediente del certificado expedido. Entre las características que podrían documentarse (y que ayudarían a la identificación) figuran las siguientes:
Son útiles las fotografías del colmillo entero y de la base. Si el colmillo tiene algún grabado, también debe incluirse una fotografía que muestre los detalles y su posición en el colmillo. Las fotografías del marfil para el que se expide un certificado son especialmente importantes en el caso de que no se haya marcado. |
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Inclúyanse detalles en el certificado, tales como el método de medición del peso y la longitud, así como la circunferencia de la base. En lo que respecta al peso, la información pertinente incluye datos sobre cuándo se calculó el peso (si el artículo fue pesado en el momento de expedir el certificado o si se ha usado información antigua sobre el peso), y si en el peso se incluyen objetos añadidos al colmillo (como una funda sobre la base o una fijación para fijarlo a la pared) que puedan haberse quitado para pesajes posteriores. En lo que respecta a la longitud, la información pertinente indicará si la longitud especificada es la interior o la exterior, y si es de punta a base (u otro tipo de medición). |
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Regístrense tanto el número de artículos de que se trate como la cantidad en peso (kg) (ya que el tamaño de los artículos puede variar considerablemente). |